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Sentencia TC relacion de trabajo Pricesmart


República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



EN NOMBRE DE LA REPUBLICA



 

SENTENCIA TC/1096/24

 



Referencia: Expediente  núm. TC-04-

2024-0249,relativo al  recurso de revisiónconstitucional de decisión jurisdiccionalinterpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por   la   Segunda  Sala   de   la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno  (3 1) de julio de dos mil veintitrés

(2023).

 



En  el municipio Santo Domingo Oeste,  provincia Santo Domingo, República Dominicana, a  los  treinta (30)  días   del  mes   de  diciembre del  año  dos  mil veinticuatro  (2024).



El  Tribunal Constitucional, regularmente constituido por  los  magistrados Napoleón R.  Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta;  José  Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil  y Amaury A.  Reyes Torres, en  ejercicio de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente  las  previstas en  los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (20 1 1), dicta la siguiente sentencia:



l. ANTECEDENTES





Expediente núm. TC-04-2024-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Cmte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).


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l.    Descripción de la decisión recurrida



La  Sentencia  núm.  SCJ-SS-23-0892, objeto  del  presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (3 1) de julio de  dos  mil  veintitrés (2023),  cuya parte dispositiva reza  de  la manera siguiente:



Primero:  Rechaza  el  recurso de  casación  incoado  por   los  Ledos. Camila Sánchez,  Modesto Rivera y Andrés Comas,  fiscalizadores de la Fiscalía PenalLaboraldel Juzgadode Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, contra la  sentencia núm.  502-

2023-SSEN-00034, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de

la  Corte  de Apelación del Distrito Nacional el 23  de marzo  de 2023, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presentefallo. Segundo: Exime a los recurrentes del pago  de las costas del procedimiento por su calidad de ministerio público.   Tercero: Ordena notificar la  presente decisión a las partes.



La   sentencia  anteriormente  descrita  fue   notificada  a  la  parte  recurrente, Ministerio Público de  la Fiscalía Penal Laboral del  Distrito Nacional, según oficio núm.  SG-4549, expedido  por   la  Secretaría de  la  Suprema Corte de Justicia el tres  (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023). De igual forma, consta en el legajo de documentos la notificación realizada por ante  el domicilio de la Procuraduría  General  de   la   República,  mediante  acto   de   alguacil  núm.

13 97/2023 instrumentado  el veinticuatro (24)  de  agosto de  dos  mil  veintitrés

(2023),  por  la  ministerial María Leonarda Juliao Ortiz1 , a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.









1  Ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.


Expedientenúm. TC-04-2024-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Cmte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).


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2.    Presentación del recurso de revisión



El  Ministerio  Público  de   la  Fiscalía Penal  Laboral  del  Distrito Nacional interpuso el  presente recurso de  revisión constitucional de  decisión jurisdiccional  mediante escrito  depositado  en   la   Secretaría General  de  la Suprema Corte de Justicia el diez  (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), remitido a la Secretaría de este  tribunal constitucional el diez  (10) de mayo de dos mil veinticuatro  (2024).



El  recurso anteriormente descrito fue notificado a los  ca-recurridos, la razón social Pricesmart Dominicana, S.R.L., y las señoras Caridad Femández Budier y Elida Anibelka Cabrej a Lantigua, el doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023),   mediante Acto número  845/2023, instrumentado  por el  ministerial

Leocadio Cecilio Antigua Reynoso2,  actuando a requerimiento del  Ministerio

Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional.



3.     Fundamentos de la decisión recurrida



La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ­ SS-23-0892, fundamentando   la   decisión  adoptada,  esencialmente,  en   los motivos siguientes:



( . .)

7. En tanto,  luego  de abrevar en los planteamientos ut supra citados, se infiere  que  los  impugnantes reclaman que  la  alzada vulneró las disposiciones contenidas en los artículos 172 y 333 del Código  Procesal Penal  debido   a  que   la  alzada dejó   de  lado   el  informe  inspección realizado por  la inspectora de trabajo Leda. Delina Rufina  de la Rosa, la  cual  a  su  vez fue aportada como  testigo,   donde  el  tribunal pudo





2 Ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.


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constatar la veracidad de la investigación, donde  los  empaquetadores no estaban inscritos en el Sistema Dominicano de Seguridad Social,  así como  el  acta de  infracción que  corrobora la  no  inscripción de  los mismos,  y la afectación a la norma,  dígase que,  a su modo  de ver, las pruebas síjiteron debidamente valoradas por el tribunal del juicio.



8. En  esa  misma  tesitura, refieren que  la  Corte  a  qua  interpreta de forma errada el artículo 1 de la Ley núm. 16-92,  que instaura el Código de Trabajo, al señalar que no existía la remuneración como un elemento fundamental para configurarse el contrato de trabajo, no observando que  este  elemento estaba  presente  y  que  la  inobservancia  de  este elemento constituye una  violación a los derechosfundamentales de los trabajadores  establecidos en  la   Constitución,  y  es  que,   el  salario mínimo    es   una    cuestión   de   orden   público  reconocida   por    la Constitución;  por   ende,   a   su   entender,  quedando  demostrada  la existencia de la prestación de un servicio bajo la subordinación de otra persona, la ausencia de remuneración no implica que no haya  contrato de  trabajo, sino  que  exista  una  violación al  deber de  empleador de pagar a sus empleados una  remuneración.



9. Finalmente, aseguran con  firmeza  que  el tribunal de primer grado resaltó la existencia del elemento de la subordinación donde  pudo constatar que  dichos empleados estaban bajo  el control de la subordinación de la  empresa Pricesmart Dominicana, S.R.L., ya  que estos  tenían que  tener  o portar una  misma  vestimenta con  el  logo  y colores de la empresa y que a su vez es aportada por  la empresa, otro hecho  no controvertido que  la jornada laboral se desarrollaba dentro de las instalaciones de la empresa, exigiéndole un comportamiento determinado, encontrándose obligados a  presentarse de  manera higiénica a sus puestos de trabajo, tal  como  lo indicaron los  señores

Ángel Julio  Pérez  y Alfredo  Encarnación Valdez,  empacadores de  la



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empresa, portar un carnet, se le suministraban las  herramientas de trabajo; por  ello, cumplían un horario de trabajo, cumpliéndose todos los  elementos del  contrato de  trabajo y  que   se  debe   reconocer su derecho al pago  del salario mínimo y a ser inscritos en el Sistema Dominicano de  Seguridad Social,  esta  Segunda Sala  podrá observar que  se  encuentra  presente el  tipo  penal endilgado y que  la  alzada incurrió en una errónea valoración de las pruebas y una interpretación errónea de las  normas, que trajo consigo una  sentencia injusta la cual deja  desprotegidos a los trabajadores.



1O. En esa tesitura, al examinar la sentencia impugnada, identifica esta Segunda  Sala   que   la   jurisdicción  de   segundo grado  para  dictar sentencia propia declarando la absolución de la parte impugnada consideró, en esencia, lo siguiente: ( . .)



11.  Con  relación a la  alegada violación a las  normas que  regulan la valoración probatoria,  se  ha  de  precisar que  dicha labor debe  de efectuarse bajo  las directrices para la apreciación de las pruebas que se encuentran previstas en los artículos 172 y 333 del Código  Procesal Penal,  en los cuales el legislador dejó establecido que los elementos de prueba serán valorados por  tres  grandes conceptos: las  reglas de  la lógica,  los conocimientos científicos y las  máximas de la experiencia. Estos tres  elementos conforman lo que  en el fuero jurídico se conoce como la sana crítica, cuyas reglas son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano; en ellas  intervienen las reglas de la lógica,  con las  reglas de la experiencia del juez, y unas  y otras contribuyen a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un  conocimiento experimental  de  las  cosas esas  reglas de  correcto entendimiento humano que  le  permiten,  en  estos  casos al  juzgador, llegar a una convicción racional; quedando los jueces con la obligación de  explicar las  razones por  las  que  les fue otorgado el determinado



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valor,  de modo que se pueda comprobar que sus conclusiones no son el resultado de  su  caprichosa  voluntad, sino  del fruto racional de  las pruebas en que se apoyan.



12. En  esas  atenciones, entiende esta  alzada que  no les asiste razón a los impugnantes en este reclamo, toda  vez que,  en el caso  la alzada no se adentró a las pruebas para darle una connotación distinta que primer grado, ni tampoco infringió la legislación mencionada anteriormente, puesto  que, en sus propias argumentaciones expresó que era  ((un hecho no controvertido por  las partes y establecido en la decisión recurrida, que  la  parte hoy  recurrente no  realizaba ningún tipo  de retribución, pago     o    compensación   a   favor   de    los    empacadores ",    pero posteriormente  se   adentró  a   determinar  si  entre   la   razón  social imputada y los  empacadores existía  un  contrato de trabajo, situación que su argumentación dejó  claramente establecidas las  razones que le condujeron  a   inferir  que   entre    ambos    no   existía    una    relación contractual de esa  naturaleza, y que,  por  ende,  no era  procedente que se les sancionara; sin que con su accionar haya  desnaturalizado el contenido o alcance de alguna prueba, sino más bien que, más que cuestionar o no el valor probatorio dado por el tribunal de primer grado al informe de inspección, el testimonio de la inspectora que lo efectuó, y  el  acta de  infracción,  se  adentró al  análisis  mencionado anteriormente, que  le condujo a  pronunciar directamente el fallo absolutorio; ante tales  circunstancia, procede desatender el extremo ponderado por  improcedente e infundado.



13. Por  otro  lado,  los impugnantes aseguran que la sede  de apelación interpretó deforma errada el artículo 1 de la Ley núm.  16-92,  relativo al  Código  de  Trabajo,  al  señalar que  no  existía  ni  remuneración ni subordinación entre  la  empresa imputada y los  empacadores. Dicho esto,  se  ha  de  precisar que  el  referido texto  normativo establece,  lo



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siguiente:  ((El contrato de  trabajo es aquel por  el cual  una  persona se obliga,  mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo  la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta"; de allí se  extraen los  tres  elementos constitutivos del  contrato de  trabajo, a saber: la  prestación de  servicio,   la  remuneración y la  subordinación jurídica. A  este  respecto,  nos  dice  la  doctrina nacional que  los  dos primeros son comunes a otros  contratos que también tienen  por  objeto el trabajo, pero  el tercero le confiere su identidad y le permite diferenciarse de  otras convenciones parecidas.



14.  Con  respecto a  este  punto,   refiere la  jurisprudencia de  esta  Alta Corte  que el salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado. El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por  hora por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquier otro beneficio que  obtenga por  su  trabajo. El  salario surge como consecuencia de  la prestación del  servicio dentro de la jornada normal de  trabajo, de manera constante y permanente en períodos no mayores de  un mes.



15. En ese orden, claramente quedó probado durante el juicio,  y así lo reiteró la  alzada que  la parte imputada no  ((realizaba ningún tipo  de retribución, pago  o compensación afavor de los empacadores, sino que éstos   reciben  de   los   clientes, sin   que   existiera   obligación,una gratificación por sus servicios, conocida popularmente como  'propina' y es  decir que  uno  de  los  requisitos que  determina la  existencia del contrato de  trabajo, como  lo  es la remuneración o salario", y en este caso  el salario no era  percibido por  los empacadores por  parte de  la empresa en cuestión,   ((además  de que la gerente de recursos humanos, Anibelka Cabreja, refirió que los empacadores no son empleados, que ellos  que  asisten a la  empresa por  temporadas de  dos  o tres  meses,  y



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solo  tienen  como función empacar, pues  solo reciben propina de parte de los clientes ".



16. En  adición, refiere otro  punto  de relevancia la sede  de apelación y es  que  no  quedó   establecido el  contrato de  trabajo conforme a  las pruebas aportadas, dígase un informe de inspección, acta de apercibimiento, acta de infracción, certificado de registro mercantil, así como el testimonio de la inspectora actuante, Licda. Delia Rufina  de la Rosa  de Saviñón,   pues  no  se demostró que  tal  servicio dado  por  los empacadores generara  una  carga  económica para  la  razón social Pricesmart Dominicana, S.  R.  L., que fundara  responsabilidades de naturaleza, lo que  supone que,  ((ciertamente no puede  retenerse falta alguna por  no inscribir a los trabajadores en el Sistema de Seguridad Social a los empacadores, y no pagar las  cotizaciones de los mismos, pues el dinero es entregado por  el cliente  al empacador ".



17.  Ahora bien,  indican los  recurrentes que  precisamente la falta de salario  es  una   de  las   cuestiones  que   se  le  atribuye  a  la   entidad comercial, en el entendido de que,  ante  una  prestación de un servicio bajo la subordinación de otra  persona, la ausencia de remuneración no supone que no haya  contrato de trabajo, sino  que  existe  una  violación por   parte de  empresa inobservando que  el  salario mínimo   es  una cuestión salvaguardada por  nuestra Constitución y un  tema  de orden público.



18. Dicho esto,  cabría preguntarnos ¿Existía subordinación entre Pricesmart Dominicana, S.  R. L., y los empacadores?, pues  a falta de uno  de  los  elementos constitutivos del  contrato laboral, no  se  da  la relación empleador-trabajador, que  es lo que  genera dicho  contrato. En  tanto,  para abordar este  análisis hemos  de  partir de  lo esencial, indicando que la subordinación no es otra cosa que lafacultad que tiene



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el empleador para exigir  al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento,  en cuanto al modo, tiempo  o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Esta condición supone que el trabajador está bajo  la autoridad del empleador, quien  tiene  la potestad de dictar las normas, instrucciones y órdenes en la ejecución del trabajo, claro está respetando  los   derechos fundamentales  de   los   trabajadores  y  su dignidad.



19. A resumidas cuentas, vemos que estasfunciones lo que buscan es el correcto cumplimiento de las funciones designadas al trabajador para lograr los objetivos que se buscan en la empresa. Este  no es un simple elemento,   sino  que  es  distintivo del  contrato  de  trabajo,  ya  que  se convierte en ese poder jurídico permanente del empleador para dirigir las  actividades laborales del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones y funciones propias, inclusive esta  subordinación no solo se queda en el poder de dirección, sino en las medidas disciplinarias de una  razón social,   que  se  auxilia de  ese  tipo  de  herramientas para asegurar un comportamiento y disciplina que vayan encaminados hacia sus propósitos organizacionales.



20. A este respecto, nos dice la Tercera Sala  de esta Suprema Corte  de Justicia que la subordinación es el componente esencial del contrato de trabajo, coloca al trabajador bajo  la autoridad del empleador, facultad que tiene este último de dirigir la actividad del trabajador, impartiendo las instrucciones y órdenes quefueren de lugar para la presentación del servicio,  sin importar que la dirección se ejerza directamente o a través de una tercera persona, ni que el servicio se preste en las instalaciones de otra  institución5.






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21. En  esa  tesitura, establecen los  recurrentes que  sí existe  la subordinación debido  a varias razones, la primera de ellas,  que  se les disponía utilizar una  vestimenta con  el logo  y colores de la  empresa, pero,  si nos vamos  a la decisión primigenia, se observa que  la testigo Delia Rufina   de  la  Rosa   de  Saviñón,   inspectora del  Ministerio  de Trabajo, no pudo precisar esta  cuestión, pues cuando se le preguntó al respecto indicó: ¿A la persona que usted  entrevistó le vio un distintivo en el uniforme?" Un nombre y una  identificación; "¿Pero hay un logo de  Pricesmart?" No.  Un  logo  no;  "¿Usted le  vio  un  distintivo a  la persona de Pricesmart que entrevistó?" Es posible que lo haya  visto. "6. De igualforma, refieren que los empacadores utilizaban un carné, pero, al entender de este colegiado casacional, esto por  sí solo  no supone la existencia de un contrato de trabajo, pues funciona inclusive como un medio  de control de acceso que  acredita a los  mismos  y que  permite identificarlos.



22.  Dentro de  ese  orden  ideas,   con  respecto  a  los  suministros  de herramientas de trabajo, partiendo de las  máximas de la experiencia, deben  recordar los recurrentes que hablamos de un supermercado, tipo de establecimiento comercial que para sus clientes,  y el transporte de las  mercancías que  estos  van  a  comprar facilitan estos  instrumentos para sufácil transportación, si un cliente  decide  acceder a los servicios de un empacador y que este sea quien  traslade el "carrito" que ha sido destinado para el  uso  particular del  consumidor de  la  empresa, no implica  que   sea   la   compañía  que   le   esté   proporcionando  a   los empaquetadoresherramientas de trabajo.En adición,en lo concerniente a que  se les solicitaba que  acudieran respetando ciertos comportamientos, como el corte  de pelo, el cumplimiento de un horario, y que la jornada laboral se realizara en sus instalaciones, entiende esta Segunda Sala  que,  pese  a  estos  puntos  planteados en  el juicio,  estas "directrices" pueden ser entendidas comofacultades de orientación sin



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que se revistan de un componente prestacional de estricta observancia, pues,   además,  existe   un   elemento faltante  que   hace   descartar la subordinación, y es que no se probó que la empresa impartiera órdenes a los empacadores para que  atendieran o no a determinados clientes, no configurándose en consecuencia el elemento de la subordinación.



23. En otras palabras, en este caso  no se demostró que por  parte de la empresa se hiciera uso  de  la facultad de  empleador en  cuanto a  las instrucciones de las labores en sí, dígase el transporte de la mercancía hasta el destino que indicaran los clientes,  ni que la parte recurrida se dedicara a vigilar,  dirigir o controlar deforma efectiva su cumplimiento en cualquier momento.  En esas  atenciones, entiende esta Segunda Sala que  la  mera  prestación de  un  servicio no hace  surgir un  contrato de trabajo,   pues    para  la   existencia   de   este   requiere,   de   manera indefectible, la subordinación jurídica, ya que  subsisten innumerables formas de prestaciones de servicios a título personal y remunerados que no constituyen un contrato de trabajo, precisamente, por la carencia de ese   elemento  y   las   labores  realizadas  no   eran  ni   dirigidas  ni supervisadas.



24.  Establecido lo  anterior,  tomando en  cuenta que  el  contrato de trabajo es  la  condición única y,  a  la  vez,  necesaria, para que  una persona adquiera la calidad de trabajador o empleador. Es decir  que su existencia determina la aplicación de las  normas protectoras de la legislación del trabajo, tal es el caso  de la especie,  el de no inscribir a los trabajadores en el Sistema de Seguridad Social,  y no pagar las cotizaciones de los mismos7; en el caso,  no existía  una  posibilidad real de que la referida empresa cumpliera con las exigencias que requieren los  recurrentes porque entre   esta  y los  empaquetadores no  se  da  la relación empleador-trabajador, que es lo que genera dicho  contrato, al no existir  no existía  una  relación laboral contractual.



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25. A resumidas cuentas, entiende esta  sede casacional que  el tribunal de  alzada obró   con  acierto  al  dictar  sentencia propia  declarando sentencia absolutoria a favor de la parte recurrida, y es que, conforme las   declaraciones  de  los  empacadores,  que   los   mismos   no  tienen condición de trabajadores de la empresa puesta en causa.  Así como tampoco se pudo percibir de la declaración de los testigos y del examen de   los   documentos  aportados,   la   existencia  de   la   subordinación jurídica, elemento determinante en toda  relación laboral; sin  que  en modo alguno se haya  incurrido en errónea valoración de las pruebas o en  alguna interpretación inadecuada del  artículo 1  del  Código   de Trabajo; por tales  razones, se desestima los puntos  ponderados por improcedentes e infundados.



26.  Al  no  verificarse los  vicios  invocados en  los  medios   objetos de examen,  procede rechazar el recurso de casación de que  se trata; en consecuencia,  queda  confirmada  en   todas   sus   partes  la   decisión recurrida de  conformidad con  las   disposiciones  del  numeral 1  del artículo 427 del Código  Procesal Penal.



4.    Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



La parte recurrente, Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional, interpuso el presente recurso de revisión constitucional, exponiendo, entre otros, los  siguientes motivos como argumentos que  justifican las pretensiones de su acción recursiva:



(. . .)

RESULTA:  Que es indudable que la sentencia impugnada presenta una enorme cantidad de violaciones a la ley, vicios  procesales, pero  sobre todo violación a derechosfundamentales, que le hacen anulable a todas





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luces,  sin embargo, el recurrente va a sintetizar el presente recurso en los siguientes motivos:



MEDIOS EN SE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO PRIMER  MOTIVO



Violación  al art. 62 literales 3, 7 y 9, de la Constitución de la República Dominicana,  en  violación a  los  derechos básicos de  los  trabadores, como lo son el recibir por  lo menos  un salario mínimo,  que le permita vivir  con  dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales. -



Primer medio:  Resulta que, en el caso  de la especie,  la Segunda Sala  de la  Cámara Penal de  la  Corte   de  Apelación  del  Distrito Nacional, mediante su  decisión marcada  con  el  No.  502-2023-  SSEN-00034, vulneró derechosfundamentales de los trabajadores que se desempeñan como empacadores de la empresa Pricesmart Dominicana, S.R.L, representada  por   las   señoras  Elida  Anibelka Cabreja  Lantigua y Caridad Fernández Budier,  sin embargo, el tribunal a quo no observó la    vulneración  de   estos    derechos fundamentales y   la   errónea observación de  la  interpretación de  los  mandatos constitucionales y normativas legales a favor de los trabajadores,  mediante su sentencia No. SCJ-SS-23-0892, defecha 31 de julio del año  2023,  ahora atacada oportunamente en revisión constitucional, toda  vez que no valoró en su justa  dimensión el cuadro fáctico y normativo en perjuicio de los  más vulnerables en el proceso encartado por el órgano persecutor.



Es innegable que esta Suprema Corte  de Justicia dejó  de lado  la tutela del articulo 62 de la Constitución Dominicana el cual  establece en sus numerales 3, 7 y 9, la efectividad e inscripción en la Seguridad Social, el pago  de salarios mínimos, y que este salario sea justo y suficiente que



Expediente núm. TC-04-2024-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Cmte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).


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le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.



En ese sentido según  la referida sentencia Núm. SCJ-SS-23-0892, de la Segunda Sala  de la Suprema Corte  de Justicia, en su página 12, indicó que  por   la  estrecha  vinculación y  analogía de  los  tres   medios   de impugnación, esta  sede  casacional procedió analizar en conjunto los medios  de  impugnación presentados por  el Ministerio Público en  su recurso de  casación, en  contra de  la  sentencia No.  502-2023-SSEN-

00034,  emitida por  la Segunda Sala  de la Cámara Penal de la Corte  de

Apelación del Distrito Nacional.



Conjuntamente la  Suprema Corte  de Justicia, al  visualizar el primer medio presentado referente a la violación de los artículos 172 y 333 del Código  Procesal Penal Dominicano, la Suprema Corte  de Justicia determinó   de    una   forma  superficial y    confusa  estableciendo textualmente que  las  pruebas si fueron valorados por  el  tribunal de juicio,  pero  sin hacer ningún tipo de argumentación o análisis sobre el contenido legal  de los medios  de impugnación presentado.



De  igual forma, esta  sede  casacional también planteó en su decisión página 18, que no le asiste razón a la parte impugnante en este reclamo, toda vez que en el caso  la alzada no se adentró a las pruebas para darle una   connotación  distinta  a  la   del   Juzgado  de   Paz   de  la   Cuarta Circunscripcióndel   Distrito   Nacional,ni tampoco infringióla legislación, puesto  que en sus propias argumentaciones expresó que era un hecho  no controvertido por  las  partes y establecido en la  decisión recurrida que la parte Pricesmart Dominicana, S.R.L, representada por las  señoras Elida Anibelka Cabreja  Lantigua y Caridad Fernández Budier,  no realizaba ningún tipo de retribución pago  o compensación a favor de  los  empacadores,  dejando por  sentado que  no  existía   una



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relación de  naturaleza  contractual entre   la  referida  empresa y  los empacadores, asumiendo además que la postura del Ministerio Público es improcedente e infundada; posición que se contrapone a que el Poder Judicial debe  tutelar derechosfundamentales como  lo es el pago  de un salario mínimo,  el cual  es de orden público,  configurado además como un derechofundamental.



SEGUNDO MOTIVO



Violación  a la ley por  errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del

CPP,  426.3 del CPP.

( . .)



En violación a la ley por  errónea aplicación de los artículos 172  y 333 del  CPP,  al  momento de  esta  Segunda Sala  de  la  Suprema Corte  de Justicia, rechazar el recurso de casación presentado por  el Ministerio Público,   tomando en cuenta la  decisión de la  Corte  de apelación, sin embargo,  esta  corte   no  hizo  una   justa  valoración y análisis de  los medios   de  pruebas  presentados  por   el  Ministerio  Público  en   su acusación, dejando de  lado  o inobservando el informe de inspección realizado por  la inspectora de trabajo Licda.  Delia Rufina  De  la Rosa de Saviñón,  la cual a su vezfue aportada como testigo,  donde el tribunal pudo constatar   la    veracidad   de    su    investigación,   donde     los empacadores nofueron inscrito en el Sistema de Seguridad Social,  bajo el alegato de que  los  empacadores no eran trabajadores de  la  razón social Pricesmart Dominicana S.R.L, en  violación a  los  artículos  62,

144, y 202 de la Ley 87-01,  que crea el Sistema de Seguridad Social.



Del   mismo  modo,   en  cuanto  al  medio   de  prueba  aportado  por   el Ministerio Público en su acusación, y no valorado por la Segunda Sala de la Suprema Corte  de Justicia, ni por la Segunda Sala  de la Cámara



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Penal de  la  Corte  de Apelación,  el  acta de  Infracción No.  32358  de fecha 26 de noviembre del año  2019,  debidamente instrumenta por  la inspectora de trabajo Licda.  Delia Rufina  De  la Rosa  de Saviñón,  no obstante, con el levantamiento de esta acta de infracción se comprueba la  violación de  "No  inscripción de  los  trabajadores en  el Sistema de Seguridad Social", tal como lo establece el artículo 62, 144, y 202 de la Ley 87-01,   que  crea el Sistema de Seguridad Social.,  prueba que fue debidamente valorada  por  el  Juzgado de  Paz  de  la  Cuarta Circunscripción en  sus  atribuciones dadas  por   el  articulo 715   del Código  de Trabajo.



TERCER MOTIVO



Violación a  la  remuneración del salario, en  violación a los  artículos

192, 195,  196 del Código  de Trabajo Ley 16-92

Tercer Medio: La  remuneración del  salario, por  el  hecho  de  que  la Segunda Sala  de la Suprema Corte  de Justicia en su decisión No. SCJ­ SS-23-0892, deforma errada hace un análisis del articulo !ro  de la Ley

16-92,  al indicar de que no existía  la remuneración como un elemento

fundamental para configurarse el contrato de trabajo, no observando que lafalta de este elemento.  es precisamente lo que ha dado  lugar a la violación  del   contrato  de   trabajo,  pues   la   inobservancia  de  este elemento constituye una violación a los derechosfundamentales de esos trabajadores,  el  cual   es  un  deber a  tutelar  su  efectividad  por   los tribunales de la República Dominicana.



Así  mismo,  esta  Suprema Corte  de  Justicia hizo  consonancia con  la decisión emitida por  la Segunda Sala  de la  Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al indicar exactamente en las págs.

14 y 15, que la parte recurrente no realizaba ningún tipo de retribución,

pago   o  compensación,  a favor de  los  empacadores,  sino  que  estos



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reciben de los clientes,   sin  que existiera obligación, una  gratificación por  sus servicios conocida popularmente como  propina, es decir,  que es  uno  de  los  requisitos que  determina la  existencia del  contrato de trabajo,  como  lo  es  la  remuneración  o  salario  como  tal,   se  hace pertinente recordar que  la  propina no  puede  sustituir el  salario, en razón de que la propina solamente está destinada exclusivamente para un  sector  trabajadores  de  hoteles bares  y  restaurantes,  tal   como establece el  artículo 228  del  Código   de  Trabajo,  por   lo  tanto,   la Suprema  Corte   de   Justicia,  no   pudo   observar  que   esta   práctica disfrazada que realiza Pricesmart Dominicana S.R.L, produce un gran perjuicio a los empacadores (Personas en su mayoría jóvenes  con necesidades, deseos  de trabajar y superarse), donde  esta  se beneficia de sus servicios prestados, más no reconocen sus derechos, entre  ellos el percibir un  salario minino,  el  cual  es  un  derecho fundamental de orden público,  según  el artículo 720 numeral 2 del Código  de Trabajo. ( . .)



Indicando la  referida  sentencia recurrida, respecto a  los  elementos constitutivos del contrato laboral por  tiempo  indefinido, la  doctrina y la  jurisprudencia, las  cuales coinciden en  que  la falta de  uno  de los elementos  del   contrato  laboral,  no  se  da   la   relación  empleador­ trabajador, que es lo que genera dicho  contrato de trabajo, pues no se demostró que  tal  servicio dado   por  los  empacadores generara  una carga económica para la  razón social Pricesmart Dominicana, S.R.L, que generaran responsabilidades de naturaleza laboral y penal,  por lo que no puede  retenersefalta alguna por no inscribir a los trabajadores en el Sistema de Seguridad Social a los empacadores, y no pagar las cotizaciones de los mismos,  pues  el dinero es entregado por  el cliente al empacador.






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Postura que  se contrapone a la realidad fáctica de estos trabajadores, pues es evidente que la labor que estos realizan representa un beneficio para  la  razón  social  Pricesmart  Dominicana,  S.R.L,  ya  que,   esta actividad realizada por los empacadoresfacilita la comercialización de los  productos,  a  estos  empacar y llevar hasta los  vehículos de  los clientes,  las  mercancías adquiridas, es indudable que  no reconocerles sus derechos a los empacadores, representa una  violación a derechos fundamentales del trabajador, como fue establecido por  el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional en su sentencia Núm.  0068-2022-SLAB-00019, así  como  la  Sentencia marcada con  el Núm. 502-2023-SSEN-00089, de la Segunda Sala  de la  Cámara Penal de la Corte  de Apelación del Distrito Nacional defecha 13 de julio del año  2023,  en  el  voto  disidente planteado por  la  Mag.  Isis  B. Muñiz Almonte,  donde  deja  claro que" Lafalta de remuneración por servicios prestados no  implica la  ausencia de  este  elemento fundamental  que configura el  contrato de  trabajo,  sino  más  bien  es  una  violación al mismo,  toda  vez que  no obstante la falta de pago  a  los  empacadores mediante  una   remuneración  por   su  empleador,  es  una   acción  que vulnera este derechofundamental".



Que  en  cuanto,   al  elemento principal  que  configura el  contrato de trabajo que es el salario, esta Suprema Corte  de Justicia, consideró que la empresa Pricesmart Dominicana, S.R.L no realizaba ningún tipo de remuneración, pago  o compensación afavor de los empacadores ya que estos  reciben de  manera directa una  gratificación por  parte de  los clientes,  es decir, que esta razón social no considera a los empacadores como  empleados, inobservando esta  Suprema Corte  de Justicia que  es un deber del  Poder Judicial la  sublime  condición de tutelar derechos fundamentales de los ciudadanos, en este caso  de los trabajadores, pues no   sería  justo   que   una   empresa  de   la   magnitud  de   Pricesmart Dominicana, S.R.L, utilice  lafuerza de trabajo de estos seres  humanos,



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sin reconocer que merecen le sean  reconocidos derechosfundamentales del trabajador, como lo es un salario digno  e inscripción al Sistema de la Seguridad Social.



Del  mismo modo, la Suprema Corte  de Justicia omitió  derechos fundamentales de carácter procesal, en perjuicio de los más vulnerables en este proceso, al no visualizar el articulo 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, relativo a las efectividad de las garantías procesales y tutela judicial efectiva, por  considerar que  no  existe  un contrato de trabajo que  produzca la  relación entre  empleador­ trabajador, a  pesar de  estos  estar trabajando y sirviendo a  la  razón social como  empacadores, servicio que  representa un valor  agregado para la empresa tal como, sí, fue reconocido por  el Juzgado de Paz  de la   Cuarta  Circunscripción  del  Distrito  Nacional,  en   su   decisión marcada con el No. 0068-2022-SLAB-00011, donde  quedó  demostrado que  los  empacadores si cumplen con  todos  los  elementos legales del contrato  de  trabajo,  establecido  en  el  artículo !ro   del  Código   de Trabajo, los cuales no  le son reconocidos por  la citada razón social, violación además al principio IX,  del Código  de Trabajo, el cual  indica que el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito,  sino el que se ejecuta en hechos,  se puede  evidenciar que esta  no es una  realidad controvertida pues a la vista de todo el mundo los empacadores realizan una  labor importante, prestando sus servicios, bajo  un horario determinado, dependencia y dirección inmediata de Pricesmart Dominicana,  S.R.L,  es  justo   que  les  sea   reconocido  el  derecho al salario.



CUARTO  MOTIVO



Violación  a la ley por  errónea aplicación del artículo 1 del  Código  de

Trabajo Ley 16-92.  (El elemento de la Subordinación)



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Cuarto Medio: El elemento de Subordinación, el cual fue considerado como  un elemento inexistente por  la Suprema Corte  de Justicia en la Sentencia Núm.  SCJ-SS-23-0892,  al  confirmar en  la  página No.  16, numeral 1O, la decisión de la Segunda Sala  de la  Corte  de Apelación, citando  textualmente que  no  se  probó  que   la  empresa  impartiera órdenes a los empacadores para que atendieran o no a determinados clientes,  no configurándose en consecuencia el elemento de la subordinación.



Sin  embargo,  el  Juzgado  de  Paz  de  la  Cuarta  Circunscripción  del Distrito Nacional en su sentencia No. 0068-2022-SLAB-00011, resaltó la  existencia del elemento de la  subordinación, donde  pudo  constatar que dichos empleados estaban bajo  el control de la subordinación de la empresa Pricesmart Dominicana S.R.L, ya que, estos  tenían que  tener o portar una misma vestimenta con el logo y colores de la empresa, otro hecho  no controvertido es que la jornada laboral se desarrolla dentro de  las  instalaciones de  la  empresa,  exigiéndoles un  comportamiento determinado para  el  cumplimiento  de  sus funciones,  así  como  una adecuadapresentaciónpersonal,encontrándoseobligadosa presentase de manera higiénica a sus puestos de trabajo, tal  como  lo

indicaron los  empacadores de  la  empresa,  los  señores Ángel Julio

Pérez,  Bernardo Díaz  e Ismael Arturo CareZa,  al ser  entrevistados por la  inspectora de  trabajo  actuante, igualmente estos  expresaron que debían portar  un  carnet  de  identificación aportado  por   la  misma empresa,  así  como  también con  el  cumplimiento de  un  horario de trabajo, pues estos están divididos en dos jornadas laborales de trabajo semanal, acciones quefueron confirmadas por la inspectora de trabajo Licda.  Delia Rufina  de  la Rosa,  la  cual fue aportada como  testigo  y considerada por este tribunal como coherente con el resto  de los medios probatorios aportados, tampocono   fue en ningún momento



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controvertida  por   la   parte  imputada,  sin   embargo,   esto   no  jite observado por  la Suprema Corte  de Justicia, en virtud,  que  de forma errada hace  un análisis del artículo primero de la Ley 16-92.



Se  hace   evidente; que  los  trabajadores en  su  rol  de  empacadores, prestan  un   servicio  de   relevancia  para  beneficio de   la   empresa Pricesmart Dominicana, S.R.L, como lo dejó establecido el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en su sentencia No.  0068-  2022-SLAB-00019, pues  los antecedentes antes  planteados, permiten  a   este   tribunal  Constitucional valorar  la   existencia  del elemento de subordinación y servicio prestado en la  relación laboral entre  la razón social Pricesmart Dominicana S.R.L y los empacadores. ( . .)



Es  innegable; que  la  Suprema  Corte   de  Justicia hizo  una  errónea valoración de las alegaciones presentadas por el Ministerio Público en su escrito de casación, así como las pruebas que sustentan la acusación, debidamentevaloradas por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, en la  decisión marcada con  el No.  0068-2022-SLAB-00011,  de fecha 16  de febrero del  año  2022, donde fueron  justamente apreciadas las  pruebas que  sustentan este proceso, como  son  la testigo  a cargo,   la  inspectora de trabajo  Licda. Licda.  Delia Rufina  de la Rosa,  Informe de la Inspectora de Trabajo, d/f  2011112019,el   acta  de   apercibimiento  No. 75413  de  fecha

05/1112019 y el Acta  de infracción No. 32358,  d/f26/11/2019.

( . .)



Además  no observo las pruebas documentales valoradas por el referido Juzgado  de   Paz,   entre    ellas    el   acta  de   Infracción  No.   32358, debidamente instrumentada por  la  inspectora de trabajo Licda.  Delia Rufina  de la Rosa,  la  cual  constituye una  prueba fehaciente según  lo



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dispuesto en el Código  Procesal Penal Dominicano en el artículo 172 en su parte in fine, el cual  dispone que las actas que tienen  por  objeto la  comprobación de  contravenciones hacen fe de  su  contenido hasta prueba en contrario y de esta  misma forma el artículo 441  del Código de   Trabajo,   el   cual   establece  que   se   tendrán  por   cierto,    hasta inscripción enfalsedad los hechos redactados en el acta.



Se puede  evidenciar que la Suprema Corte  de Justicia, nofue coherente con  su  decisión, tampoco fueron  suficientes los  parámetros de  las motivación en su decisión acerca del recurso de casación presentado por  el Ministerio Público,   pues,  estos  apoyaron su  decisión tomando como   referencia  la   del   tribunal  de   alzada,   permitiendo  así,   la vulneración  de   los   derechos fundamentales  que   le   asisten  a   los empacadores de  la  razón social Pricesmart Dominicana, S.R.L, pues esta sentencia se encuentra dentro de los parámetros que enmarcan una sentencia manifiestamente injusta,   pues  tenemos   la  certeza que  este Tribunal Constitucional como  garante de  la  Constitución tutelara  la efectividad de  los  derechos fundamentales  de  los  trabajadores empacadores de la citada razón social.



Por  lo  anterior, considera la parte recurrente que  la  sentencia rendida por  la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fue elaborada contrario al derecho a    la   seguridad   social,  derecho   al   trabajo,   garantías   de   los    derechos fundamentales y a una tutela judicial efectiva y debido proceso, reconocidos por nuestra carta magna en sus artículos 60, 62.3, 62.7, 62.9, 38 y 69; por lo que,  en esas atenciones, solicita:



PRIMERO: Declarar  en  principio  admisible el  presente recurso de revisión constitucional de las  decisiones jurisdiccionales, elevado por los magistrados Andrés Comas,  Modesto Rivera y Camita Sánchez, Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional,



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versus  la  sentencia No.  SCJ-SS-23-0892, de fecha 31  de julio  del  año

2023,  emitida por  la  Segunda Sala  de  la  Suprema Corte  de Justicia, notificada al Ministerio  Público Penal Laboral en fecha 03/10/2023, por  el mismo haberse interpuesto respetando plazos  yformalidades de la  ley  que  rige   la  materia,  procediendo  así  a fji ar audiencia para conocer del mismo.



SEGUNDO: En cuanto alfondo que el mismo sea declarado con lugar, y por  vía de consecuencia revocar en todas  sus partes la sentencia impugnada, y en  tal  virtud  ordenar la  celebración total  de  un  nuevo juicio,  por ante  el tribunal que evacuó la decisión.



5.Hechos y argumentos jurídicos de los co-recurridos en revisión



Los  co-recurridos,  razón social Pricesmart  Dominicana, S.R.L.  y  la  señora Caridad Hemández  Burdier,  depositaron  su  escrito de  defensa de  manera conjunta ante el Centro de Servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023),  remitido a la  Secretaría de este  tribunal constitucional el diez  (1 O) de mayo de dos  mil  veinticuatro  (2024); en el cual  se presentan,  entre otros, los

siguientes argumentos:





8. De  conformidad con el artículo 53, párrafo,  de la Ley núm. 137-11 es  requisito indispensable para  la  admisibilidad que  el  recurso esté sujeto  a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada ( . .).

9. ( . .) En  la especie,  la  recurrente ni siquiera intenta acreditar dicho

requisito  mediante  la   más   mínima   argumentación,   sencillamente, porque no existe tal trascendencia. En consecuencia, el recurso que nos ocupa deberá ser  declarado  inadmisible, toda  vez  que  no  reúne el



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referido requisito establecido en el artículo 53, párrafo, de la Ley núm.

137-11 Orgánica del  Tribunal Constitucional y de los  Procedimientos

Constitucionales.



JI!. En cuanto al del recurso de revisión



12. En el caso que nos ocupa,  resulta más que evidente que la recurrente desconoce  o  ha   confundido  la  esencia  de  la  excepcionalísima  vía recursiva adoptada, pues, de la estructuración de los motivos que fundamentan su recurso, parecería que  pretende agotar una  suerte de nueva apelación y no una  revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. No obstante la evidente improcedencia del recurso de marras,  cada  uno   de   los   infundados  medios   esgrimidos  por   la recurrente serán respondidos con base  en las  disposiciones constitucionales, legales y jurisprudencia/es aplicables a la materia.



14. En  primer lugar,  debemos señalar que  el conflicto que  nos ocupa versa  esencialmente sobre la existencia o no de un contrato de trabajo entre  las partes ( . .).


18. ( .. ) se puede  verificar que, con base  en la legislación aplicable a la materia, donde  se definen  los  elementos constitutivos del  contrato de

 

trabajo  y  a   razí

 

de   cuya   incuestionable  existencia  nacerían  las

 

obligaciones  injustamente  exigidas  a   la   encartada  por   el  órgano persecutor,  la   Segunda  Sala    de   la   SCJ   ratificó precisamente la inexistencia  de  un  vínculo   contractual  laboral,  lo  cual   corroboró, además, con los medios  de prueba aportados por la propia recurrente. En el caso  que nos ocupa,  la recurrente, simple y llanamente, difiere  de la valoración dada a las pruebas que fueron admitidas en el proceso, sin  embargo, bastará con  analizar las  consideraciones vertidas sobre la  ponderación de  los  elementos probatorios, para  verificar que  las



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mismas  son  coherentes y verosímiles,  toda  vez que  partieron de  un ejercicio razonable por  parte del  juzgador al  momento de  realizar la evaluación integral de las pruebas aportadas.



19. De  cara al  recurso de revisión que  nos  ocupa,  cabe  destacar que ese   honorable  Tribunal  Constitucional  tiene   el  criterio  de  que   la valoración y aplicación de los elementos de prueba es una facultad reservada a la  convicción del  juzgador ordinario, no así  a  la  justicia constitucional, cuyafunción radica en determinar si el Poder Judicial, en  el  ejercicio de  sus funciones, ha  incurrido en  la  violación de  un derecho constitucional. En  otras palabras, el Tribunal Constitucional no  puede   apoderarse de  asuntos  que  correspondan a  la  legalidad ordinaria, de conformidad con la legislación vigente.  Prueba de esto lo establece la  parte in  fine  del  artículo 53.3c,  cuando afirma que,  al conocer el recurso, el Tribunal deberá actuar "con  independencia de los  hechos que  dieron lugar al  proceso  en  que  dicha violación se

produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar".





21. El examen  de los alegatos del presente recurso, sobre la valoración de la prueba, debe llevar a concluir a ese honorable Tribunal Constitucional que las pretensiones de la recurrente no alcanzan mérito constitucional para ser  examinadas, toda  vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal  y como  en su momento se efectuó, razón

por la cual  procede rechazar dichos medios.





26. ( . .) respecto al alegato de que "la Suprema Corte  de Justicia omitió derechos fundamentales de carácter procesal, en perjuicio de los más vulnerables en este  proceso, al no visualizar el artículo 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, relativo a la efectividad de



Expediente núm. TC-04-2024-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Cmte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).


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las  garantías procesales y tutela judicial efectiva, por  considerar que no  existe   un  contrato  de  trabajo  que   produzca  la   relación  entre empleador-trabajador, a pesar de estos  estar trabajando y sirviendo a la  razón social como  empacadores,  servicio que  representa un  valor agregado para  la  empresa  [. ..} ",   debemos  resaltar que  existe   una evidente desconexión entre  la  supuesta violación invocada y la fundamentación que esgrime la recurrente, toda  vez que el hecho  de que la  Segunda Sala   considerara,  en  cuanto al fondo, que  no  existe  un contrato de trabajo entre  las  partes, no puede,  bajo  ningún concepto, implicar una  violación procesal respecto a  las  garantías del  debido proceso y   la   tutela  judicial  efectiva.   En    consecuencia,   dichos argumentos deben  ser rechazados por  improcedentes e infundados.

( . .)



3O. Ante la alegada falta de que  "la Suprema Corte  de Justicia, no fue coherente con  su decisión,   tampoco fueron  suficientes los parámetros de motivación en su decisión acerca del recurso de casación presentado por  el Ministerio Público ( . .) ", resulta pertinente verificar la  debida motivación, cuestión esta que debe tener  toda decisión jurisdiccional al formar parte esencial de la tutela judicial efectiva. En  tal sentido,  para poder determinar si  la  sentencia impugnada en  revisión está debidamente motivada, ese Tribunal Constitucional deberá determinar si la misma  cumple  con los requerimientos establecidos en el test de la debida motivación, dispuesto en la Sentencia TC/0009/13 ( . .).

( . .)



38.  En  conclusión,  luego   de  realizar una   revisión detallada  de  la sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, ese honorable Tribunal Constitucional podrá constatar que no entra dentro de los parámetros que dan lugar a una  anulación, toda  vez que  la Segunda Sala  de la Suprema Corte  de Justicia dio cabal cumplimiento al deber de motivar su decisión,  y que,



Expediente núm. TC-04-2024-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Cmte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).


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contrario a lo establecido por  la recurrente, no se violentaron ninguno de los derechos fundamentales invocados, motivos  más que suficientes para que el recurso de revisión que nos ocupa sea rechazado en todas sus partes, por  infundado, improcedente y carente de base  legal  que lo sustente; y, en consecuencia, sea  ratificada íntegramente la sentencia atacada.



Por estas razones, concluyen formalmente solicitando:



DE  MANERA PRINCIPAL.

Único: Declarar  inadmisible el recurso de  revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, elevado por  la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional, contra la sentencia núm.  SCJ-SS-23-0892, de fecha

31 de julio  de 2023,  emitida por  la Segunda Sala  de la Suprema Corte de Justicia por  no reunir el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional establecido en el artículo 53,  párrafo, de la Ley  núm.   137-11  Orgánica  del   Tribunal  Constitucional  y  de  los

Procedimientos Constitucionales.



,DE  MANERA SUBSIDIARIA.

Unico:  Rechazar   en   todas    sus    partes   el   recurso   de   revisión

constitucional de decisiones jurisdiccionales,  elevado por  la Fiscalía

Penal Laboral del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. SCJ-SS-

23-0892,  defecha 31 de julio  de 2023,  emitida por  la Segunda Sala  de la Suprema Corte  de Justicia por improcedente, infundado y carente de base   legal;  en   consecuencia,   que   sea   ratificada íntegramente la sentencia de marras, por haber sido emitida conforme a la Constitución y las  leyes  aplicables al caso  juzgado,  y por  encontrarse debidamente motivada.






Expediente núm. TC-04-2024-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Cmte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).


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La  parte co-recurrida, señora Elida  Anibelka Cabreja Lantigua, no  obstante haberle sido  debidamente notificado el recurso de revisión constitucional mediante el Acto número  845/2023, instrumentado  el doce  (12) de octubre de

dos mil veintitrés (2023)3, no depositó escrito de defensa.




6.    Pruebas documentales



En  el  expediente del  presente recurso de  revisión figuran, entre otros, los siguientes documentos relevantes para la solución del proceso:



l.     Instancia del recurso de revisión constitucional incoado contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892.



2.     Copia de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (3 1) de julio de dos mil veintitrés (2023).



3.Copia de la Sentencia núm. 502-2023-S SEN-00034, del veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023),  dictada por la Segunda Sala  de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.



4.     Copia  de  la  Sentencia  núm.  0068-2022-SLAB-000 11,  dictada por   el Juzgado de Paz  de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional el dieciséis (1 6) de febrero de dos mil veintidós (2022).



5.     Copia del  Acto núm. 13 97/2023, instrumentado  el veinticuatro (24)  de agosto de dos  mil veintitrés (2023)4.






3  Instmmentado por el ministerial Leocadio Cecilio Antigua Reynoso, ordinario de la Cort.e de Trabajo del Distrito

Nacional, a requerimiento del Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional.

4 Instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao 01tiz, ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

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6.     Copia del Oficio núm. SG-4549, expedido por la Secretaría de la Suprema Corte de  Justicia el  tres   (3)  de  octubre de  dos  mil  veintitrés (2023),   de  la notificación realizada en la ventanilla de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, al licenciado Modesto Rivera, en representación de la parte recurrente.



7.     Acto núm. 845/2023, instrumentado el doce  (12) de octubre del  año  dos mil veintitrés (2023)5.



8.     Escrito de defensa de los ca-recurridos, Pricesmart Dominicana, S.R.L. y la señora Caridad Femández Burdier.



11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



Conforme a los documentos depositados en el expediente, así como a los hechos y alegatos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen en una visita realizada por la  licenciada Delia Rufina de  la  Rosa Saviñón, inspectora de trabaj o, a Pricesmart Dominicana, S.R.L. el cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019),  quien, luego de  haber entrevistado  a  tres   empacadores

identificados como Ángel Julio Pérez, Bernardo Díaz  e Ismael Arturo Carela,

levantó el Acta de apercibimiento núm. 75413 para que la empresa procediera a inscribirlos en el Sistema Dominicano de Seguridad Social.



Posteriormente, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil  diecinueve (20 19), la licenciada Delia Rufina de la Rosa Saviñón levantó el Acta de infracción núm. 32361, ante la negativa de los hoy  ca-recurridos en cuanto a suministrar




5  Instrumentado por el ministerial Leocadio Cecilio Antigua, ordinario de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, actuando a requerimiento del Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional.

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la  información  requerida en  la  visita previa. Por   esta   razón,  el  Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional acusó a la razón social Pricesmart Dominicana, S.R.L. y a las señoras Elida Anibelka Cabrej a Lantigua y Caridad Femández Burdier, en calidades de gerente de  recursos humanos y gerente de país, respectivamente, por presunta violación a los artículos 62,  144 y  202  de  la Ley  núm. 87-01  que crea  el  Sistema Dominicano  de  Seguridad

Social.6



Para  el conocimiento de la acción penal laboral fue  apoderado el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, que el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), dictó la Sentencia núm. 0068-2022-SLAB-

000 11,   por  medio de   la   cual  declaró culpables  a  la  entidad  Pricesmart

Dominicana, S.R.L. y a las señoras Elida Anibelka Cabrej a Lantigua y Caridad

Femández Burdier, de violar los artículos 62,  144 y 202 de la indicada ley núm.

87-01, condenándolos al pago  de treinta y seis (36) salarios mínimos a razón de diecisiete mil  seiscientos diez  pesos  dominicanos con  001100 ($17,61 0.00), monto que  asciende a seiscientos treinta y tres  mil novecientos sesenta pesos dominicanos con 00/100 ($633,960.00), por considerarlo proporcional al grado de culpabilidad y responsabilidad del ilícito que originó la acción.



En  desacuerdo con  esta  sentencia, los  condenados la recurrieron en  grado de apelación, para lo cual  fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del  Distrito Nacional, la cual  dictó la Sentencia núm. 502-

2023-SSEN-00034, del veintitrés (23) de marzo del dos mil  veintitrés (2023), que  revocó la sentencia antes descrita y dictó sentencia absolutoria a favor de los  imputados por no  quedar establecido de  manera fehaciente el  contrato laboral entre la razón social Pricesmart Dominicana, S.R.L. y los empacadores, por carecer del elemento de subordinación.





6 Que indican la obligación que tiene el empleador de inscribir al empleado al Sistema Dominicano de Seguridad Social, y de servir como agente de retención responsable de notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a las AFP.

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No  conforme, el  Ministerio Público de  la  Fiscalía Penal Laboral  interpuso formal recurso de casación contra la sentencia dictada por  la Corte Penal, para lo  que  resultó apoderada la  Segunda Sala  de  la  Suprema Corte de  Justicia, decidiendo mediante Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada el treinta y uno (3 1) de julio de  dos  mil  veintitrés (2023 ),  rechazar el recurso de  casación y confirmar la  sentencia recurrida, pero por  los  motivos dados por  dicha sede casacional.



Es contra esta última sentencia el recurso de revisión constitucional cuyo conocimiento nos  apodera.



8.     Competencia



Este   tribunal se  declara competente para   conocer este  recurso de  revisión constitucional de decisión jurisdiccional,  según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República; 9, 53 y 54 de la Ley  núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (201 1).



9.   Admisibilidad  del presente  recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional



9.l.  Previo a referimos sobre la admisibilidad del  presente recurso, conviene indicar que,  de acuerdo con  los  numerales 5 y 7 del  artículo 54 de la referida Ley  núm. 13 7- 11, debemos emitir dos  decisiones: a) una  para decidir sobre la admisibilidad o no  del recurso y, b) en el caso  de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/003 8/12, del trece (13) de septiembre de dos mil  doce  (2012), establecimos que  en aplicación de los principios de celeridad





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y  economía procesal solo  debía dictarse una,   criterio que reiteramos en  el presente caso.



9 .2.  En ese orden, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este  se haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días,  contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54. 1  de la referida Ley núm.

137-1 1, que  establece: «El  recurso se interpondrá mediante escrito motivado

depositado en la Secretaría del tribunal que  dictó la sentencia recurrida o en un plazo no  mayor de treinta días  a partir de la notificación de  la sentencia». A partir del  precedente contenido en  la  Sentencia TC/0 143/15, este  tribunal estableció que este plazo, al ser de una  extensión amplia, suficiente y garantista, debe  ser computado de conformidad con  lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, esto  es, como franco y calendario.



9.3.  En  las  actuaciones procesales que  integran el expediente, este  tribunal aprecia que  aquellas contentivas de  la notificación de  la sentencia objeto del recurso no  se consideran válidas, en  virtud de que  no  consta que  hayan sido debidamente recibidas por la parte recurrente, Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del  Distrito Nacional. Y  es  que,  por un  lado,   el Acto núm.

13 97/2023, del  veinticuatro (24)  de  agosto de  dos  mil  veintitrés (2023)7,  fue

notificado en el domicilio de la Procuraduría General de la República; por otro, el Oficio núm. SG-4549, expedido por  la Suprema Corte de Justicia el tres  (3) de octubre de dos  mil  veintitrés (2023),  en virtud del  cual  la parte recurrente argumenta que   su  recurso  fue   interpuesto  en  tiempo  hábil,  no   reúne  las condiciones de admisibilidad reconocidos por  este  tribunal.



9.4.  Esto  debido que  en la  Sentencia TC/0 1 09/24, dictada el primero ( I ro) de julio de dos  mil  veinticuatro  (2024), este tribunal se apartó de sus precedentes






7 Instrumentado por la ministerial María Leonarda Juliao Ortiz, ordinario de la Primera Sala de la Suprema C01te de Justicia, actuando a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

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y sentó como nuevo criterio8 que el plazo para interponer recursos ante esta sede se computará únicamente a partir de la notificación de la resolución o sentencia realizada a la persona o en el domicilio real  de las partes del  proceso, incluso aunque estas   hayan elegido un  domicilio en  el  despacho profesional de  su representante  legal.



9.5.  Por  esta  razón, aunque el  citado acto  de  alguacil núm.  1397/2023,  del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023), haya sido notificado en la avenida Jiménez Moya, esquina Juan de Dios Ventura y Simó,  Centro de los Héroes del Distrito Nacional, que  es donde tiene su domicilio la Procuraduría General de  la  República, mal  haría este  plenario en  computar el  plazo de admisibilidad del  recurso en  virtud de  este  traslado, cuando  el  Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional es una  dependencia

al servicio de la Secretaría de Estado de Trabajo del Ministerio de Trabajo,9 con

domicilio  establecido en  la  avenida Jiménez Moya, esquina República  del Líbano, Centro de los Héroes, Maimón, Constanza y Estero Hondo del Distrito Nacional, primer piso  del  Ministerio de Trabajo, según se observa tanto en la sentencia recurrida, como en la instancia contentiva del presente recurso. 10 



9.6.  Del mismo modo, pese  a haber indicado la parte recurrente en su instancia recursiva que  el presente recurso es admisible, en cuanto al plazo de su interposición, en virtud de  la notificación de  la sentencia recurrida por  medio del  memorándum emitido por  la  Suprema Corte de  Justicia, que contiene el





8 Reiterado en las sentencias TC/0163/24 y TC/0183/24, ambas dictadas el lO de julio de 2024.

9 Artículo 715 de la Ley núm. 16-92 que crea el Código de Trabajo: «( ... ) En el Distrito Nacional y en el Distrito Judicial de Santiago,  el ministerio público será ejercido por un abogado al se1vicio de la Secretaría de Estado de Trabajo».

10 Lo anterior basándonos en la Sentencia TC/0422/21 dictada el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ), donde este tribunal constitucional reconoció que si bien es cie1to que el principio de unidad de actuaciones del Ministerio Público permite que dicha institución sea representada ante cualquier escenario procesal por alguno de sus miembros previamente autorizado por su superior inmediato; no menos cie1io es que no debe el juez apoderado del caso asumir el traspaso de representación -o como bien ocurre en el caso que ocupa nuestra atención, asumir una debida notificación de la sentencia recurrida- sin que existiera un aval probatorio que sustente la voluntad de la dependencia del Ministerio Público que forme parte de la acción, de que un homólogo de jurisdicción distinta lo represente o reciba actuaciones procesales del caso de que se trata.


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Oficio núm. SG-4549, dicho documento no  es válido por  haber sido  notificado a uno de los abogados representantes del Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional, licenciado Modesto Rivera, y no en el domicilio de la indicada fiscalía conforme se ha señalado.



9.7.  Al   no   haber  sido   debidamente  localizada  la   parte  recurrente,  este colegiado, con  base  en  el criterio antes descrito, entiende que el asunto de la admisibilidad del  recurso en  razón del  plazo prefij ado  para su  interposición sufraga a su favor; por  lo que,  al haberse depositado la instancia contentiva del recurso de revisión el diez  (10) de octubre de dos  mil  veintitrés (2023)  en  la Secretaría General de  la  Suprema Corte de  Justicia, sin  haber mediado una notificación válida, debe  considerarse que  ha sido  presentado dentro del plazo previsto en el artículo 54.1  de la Ley núm.  137-1 1. 



9.8.  Por otro lado,  el recurso de revisión constitucional, según lo establecen los artículos 277  de  la  Constitución y  el  53  de  la  precitada Ley  núm.  137-11, procede contra las  sentencias que  hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de  la proclamación de  la Constitución del veintiséis (26)  de  enero de  dos  mil  diez  (2010) y contra las  cuales no  exista ningún otro recurso disponible. En  el  presente caso,  se  cumple el  indicado requisito puesto a que  la decisión recurrida fue dictada por  la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno  (3 1) de julio de dos mil  veintitrés (2023), por motivo de un recurso de casación cuya decisión desapoderó al Poder Judicial de manera definitiva.



9.9.  Asimismo, el artículo 53 de la Ley  núm. 137-1  1 establece que  el referido recurso procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una  ley,  decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) Cuando se haya producido una  violación de un derecho fundamental (.. . )».





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9.10. En  el  presente caso,  el recurso se  fundamenta en  la  tercera causal que prevé el artículo 53 de la citada ley, por  las alegadas violaciones a los derechos básicos de  los  trabaj adores. De  manera que,  cuando el  recurso de  revisión constitucional está  fundamentado en  la  causal indicada, deben cumplirse las condiciones prescritas en  el indicado artículo 53 de  la Ley  núm. 13 7-11, las cuales son:



a)  Que  el  derecho fundamental  vulnerado se  haya   invocado formalmente en el proceso, tan  pronto quien  invoque  la violación haya tomado conocimiento de la misma,  b) que  se hayan agotado todos  los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que  la  violación  no  haya   sido  subsanada ".  e)  que  la  violación al derechofundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión  del órgano jurisdiccional.



9. 11. Es importante destacar que, mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4)  de julio de  dos  mil  dieciocho (20 1 8),  este  tribunal constitucional acordó unificar el lenguaj e divergente respecto a su cumplimiento o inexigibilidad y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que «son  satisfechos» o «no son   satisfechos»  al  analizar y  verificar  la   concurrencia  de   los   requisitos previstos en los literales a, b y e del numeral 3 del artículo 53 de la referida ley núm. 137-11.  En  el presente caso,   se  procederá a  comprobar si  el  presente recurso satisface los requisitos citados.



9.1 2. El primero de los requisitos se satisface, debido a que  las vulneraciones a derechos fundamentales alegadas por el  recurrente, conforme se  ha  podido comprobar en el examen de los documentos sometidos a nuestra consideración, la parte recurrente las imputa al fallo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con  ocasión del recurso de casación interpuesto. En  consecuencia, el  recurrente no  tuvo la  oportunidad de  referirse con  anterioridad a  dichas





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vulneraciones, razón por la cual  se confirma el cumplimiento con  este  primer requisito.



9.13. En cuanto al segundo requisito, sobre si se han agotado todos los recursos disponibles, nos  encontramos  apoderados de  un recurso de  revisión constitucional de decisión jurisdiccional en contra de una  sentencia dictada por la  Segunda Sala  de  la  Suprema Corte de  Justicia que  rechazó el  recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional, y que  consecuentemente confirmó la  solución dada  por  la corte de  apelación previamente  apoderada. En  consecuencia,  al  no  existir recursos ordinarios posibles contra la decisión jurisdiccional recurrida y haber quedado desapoderado el  Poder Judicial, el presente recurso satisface dicho requisito.



9.14. Por último, el tercero de los requisitos también se encuentra satisfecho, en virtud de  que  la parte recurrente imputa de  manera inmediata y directa a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia la violación a los derechos fundamentales  invocados en  perjuicio de  los  empacadores de  la  parte ca­ recurrida, Pricesmart Dominicana, S.R.L.; en tal sentido, el recurrente alega que estos  agravios son  consecuencia de la errónea interpretación de los hechos, las pruebas y el derecho, imputada a la decisión actualmente recurrida.



9.15. Con respecto a los recursos de revisión fundamentados en la tercera causal de violación a un derecho fundamental, el párrafo del artículo 53 de la Ley núm.

13 7-11 dispone que  este  solo  procederá al examen del  fondo en función de su especial trascendencia o relevancia  constitucional. Sobre este  aspecto, en  el escrito de  defensa depositado por  los  ca-recurridos Pricesmart Dominicana, S.R.L. y la señora Caridad Femández Burdier, estos  solicitan la inadmisibilidad del presente recurso por  carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que la parte recurrente no pudo acreditar dicho requisito entre los  argumentos de su recurso.



Expediente núm. TC-04-2024-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Cmte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).


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9.16. Este  concepto jurídico es, sin  duda, una  noción abierta e indeterminada, razón por   la  que   este tribunal la  definió en  la   Sentencia  TC/0007/12, del veintidós  (22) de  marzo  de dos   mil   doce  (2012),  en  el  sentido  de  que   se configura en aquellos casos  que,  entre otros:



1) (. . .) contemplen conflictos sobre derechosfundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya  establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien, por cambios sociales o normativos que  incidan en  el  contenido de  un  derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3)  permitan al  Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es  de  la   ley  u  otras  normas  legales  que   vulneren derechos fundamentales;  4)  introduzcan respecto a  estos  últimos  un problema jurídico de trascendencia social,  política o económica cuya soluciónfavorezca    en     el     mantenimiento    de     la     supremacía constitucional.



9. 1 7. De igual forma reconoció este colegiado en la Sentencia TC/0815/17, del once (11) de diciembre de dos  mil  diecisiete (2017), que  «la admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo siempre estará suj eta a

la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, la


cual  será determinadaeste  Tribunaluna  vezrevisado

analizado el casode tratamiento». 11



9. 1 8. Lo  desarrollado en las  sentencias TC/0007/12 y TC/08 15/17, en ocasión de  dos  recursos de revisión constitucional de  sentencia de  amparo, se estima aplicable por  este  tribunal  constitucional para el  recurso de  revisión constitucional  de   decisiones jurisdiccionales,  atendiendo  al  contenido  del párrafo 53 de la Ley  núm. 13 7-11. Es por  ello  que,  aunque los  señalados co-





11  Subrayado nuestro.


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recurridos argumenten que  el  recurso debe   ser  inadmisible toda   vez  que  el recurrente no motivó la especial trascendencia o relevancia constitucional de su recurso, lo cierto es que le corresponde a este  plenario determinarla.



9.19. Aclarado este aspecto, luego de haber estudiado los documentos y hechos más  importantes del expediente que  nos  ocupa, llegamos a la conclusión de que el conocimiento del presente caso nos permitirá abordar el acceso a la seguridad social en los casos  de trabajadores informales que  ofrecen servicios dentro de instalaciones comerciales, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer su fondo.



10.   En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional



10.1. El Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional, parte recurrente, plantea en su recurso que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al fallar como lo  hizo,  incurrió en  la infracción constitucional de violentar los derechos básicos de los trabaj adores, como la no la inscripción de estos  en  el  Sistema de  Seguridad Social,  específicamente en perjuicio de  los empacadores de Pricesmart Dominicana, S.R.L.,  al no valorar en su justa dimensión el cuadro fáctico y normativo del proceso; alegando que la Suprema Corte de Justicia asumió que la postura del  Ministerio Público resultaba improcedente e infundada por no  existir una  relación de naturaleza contractual entre la empresa Pricesmart Dominicana, S.R.L. y los empacadores, ya que  era un hecho no controvertido que  los empacadores no recibían ninguna retribución por parte de los ca-recurridos.



1 0.2.  A su vez, plantea la parte recurrente que, al momento de la Suprema Corte de Justicia fallar en ese sentido, lo hizo contrario a la ley por errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, y de los artículos 1, 192,

195 y 196 de la Ley núm. 16-92, que  crea  el Código de Trabajo; argumentando

que  al no  hacer una valoración de  las  pruebas presentadas por el Ministerio



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Público en su acusación y rechazar el recurso tomando en cuenta la decisión de la Corte de Apelación, no reconoció el elemento de subordinación que configura el  contrato de  trabajo, ni  la  ausencia de  remuneración en  perjuicio de  los servicios ofrecidos por los empacadores en Pricesmart Dominicana, S.R.L.



10.3. Es  a partir de lo anterior que  el Ministerio Público de la Fiscalía Penal

Laboral del Distrito Nacional solicita la nulidad de la Sentencia núm. SCJ-SS-

23-0892,  objeto del presente recurso, y que  se ordene el envío del expediente ante el tribunal que  evacuó la decisión para la celebración de un  nuevo juicio sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en apelación que  revocó la  sentencia condenatoria dictada en  primer grado y,  en consecuencia, absolvió los cargos impuestos contra los hoy  co-recurridos.



10.4. Pricesmart Dominicana, S.R.L. y Caridad Femández Burdier, partes co­ recurridas, solicitan el rechazo del  recurso por  considerar que  la decisión jurisdiccional fue  correctamente motivada y que  no  violenta los  derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.



1 0.5.  En cuanto a la errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del  Código Procesal Penal por considerar la parte recurrente que,  al momento de decidir sobre el recurso de  casación, la Suprema Corte de Justicia se basó  en las consideraciones  adoptadas por   la  Corte de  Apelación,  observamos  que   la Segunda  Sala   de  la  Suprema  Corte  de  Justicia valoró  este   medio  al  ser presentado en sede  casacional, de la siguiente manera:



11.  Con  relación a la  alegada violación a las  normas que  regulan la valoración probatoria,  se  ha  de  precisar que  dicha labor  debe  de efectuarse bajo  las directrices para la apreciación de las pruebas que se encuentran previstas en los artículos 172 y 333 del Código  Procesal Penal,  en los cuales el legislador dejó establecido que los elementos de prueba serán valorados por  tres  grandes conceptos: las  reglas de la



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lógica,  los conocimientos científicos y las  máximas de  la  experiencia. Estos tres  elementos conforman  lo que  en el fuero jurídico se conoce como la sana crítica, cuyas reglas son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano; en ellas  intervienen las reglas de la lógica,  con las  reglas de la experiencia del juez, y unas  y otras contribuyen a que el magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas esas  reglas de correcto entendimiento humano que  le  permiten,  en  estos  casos al  juzgador, llegar a una convicción racional; quedando los jueces con la obligación de  explicar las  razones por  las  que  les fue otorgado el  determinado valor,  de modo que se pueda comprobar que sus conclusiones no son el resultado de  su  caprichosa  voluntad, sino  del fruto racional de  las pruebas en que se apoyan.



12. En  esas  atenciones, entiende esta  alzada que  no les asiste razón a los impugnantes en este reclamo, toda  vez que,  en el caso  la alzada no se adentró a las pruebas para darle una connotación distinta que primer grado, ni tampoco infringió la legislación mencionada anteriormente, puesto  que, en sus propias argumentaciones expresó que era  ((un hecho no controvertido por  las partes y establecido en la decisión recurrida, que  la  parte hoy  recurrente no  realizaba ningún tipo  de  retribución, pago o compensacióna favor de los empacadores",pero posteriormente  se   adentró  a   determinar  si   entre   la   razón  social imputada y los  empacadores existía  un  contrato de trabajo, situación que su argumentación dejó  claramente establecidas las  razones que le condujeron  a   inferir  que   entre    ambos    no existía    una   relación contractual de esa  naturaleza, y que,  por  ende,  no era  procedente que se  les  sancionara; sin  que  con  su  accionar haya desnaturalizado el contenido o alcance de  alguna prueba, sino  más  bien  que,  más  que cuestionar o no el valor probatorio dado por el tribunal de primer grado al informe de inspección, el testimonio de la inspectora que lo efectuó,



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yel    acta   de    infracción,   se    adentró   al    análisis   mencionado anteriormente, que  le condujo a  pronunciar directamente el fallo absolutorio; ante  tales  circunstancia, procede desatender el extremo ponderado por  improcedente e infundado.



1 0.6.  De lo anterior, este  tribunal estima que  la Suprema Corte de Justicia, al valorar las pruebas en el contexto del recurso de casación, lo hizo  conforme a los  principios de  la sana  crítica establecidos en  los  artículos 172 y  333 del Código Procesal Penal, los  cuales exigen que  las pruebas sean  valoradas bajo las   reglas  de   la   lógica,  el  conocimiento  científico  y  las  máximas  de   la experiencia, lo que  asegura que  las decisiones judiciales se fundamenten en un análisis racional y no  en  la  arbitrariedad. Así,   al no  haberse constatado una desnaturalización de las  pruebas o una  violación a las  normas que regulan su valoración, este tribunal desestima el medio recursivo examinado.



10.7. Debido  a   la   estrecha  vinculación  del   resto  de   los   motivos  que fundamentan el presente recurso, procede valorarlos en su conjunto. De ahí que, para este  plenario verificar si la decisión jurisdiccional recurrida vulnera los derechos básicos de los empacadores de Pricesmart Dominicana, S.R.L., al no ser inscritos en la seguridad social, en ocasión del artículo 62 numerales 3, 7 y

9 de nuestra carta sustantiva, violentando los artículos 1,  192, 195 y 196 de la

Ley núm. 16-92, estimamos pertinente precisar:



10.8. Nuestra carta magna, en su artículo 62, numerales 3, 7 y 9, recoge:



Artículo 62.- Derecho al trabajo. El  trabajo es un derecho, un deber y una función social que  se  ejerce con  la  protección y asistencia del Estado. Es  finalidad esencial del Estado fomentar el empleo  digno  y remunerado.  Los  poderes  públicos  promoverán  el  diálogo y concertación entre   trabajadores,  empleadores y el Estado. En consecuencia:



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( . .)

3) Son derechos básicos de                                                      entre  otros: la libertad  sindical,  la                                     la  negociación  colectiva,  la capacitación profesional, el respeto a su capacidad fisica e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal;

( . .)

7) La ley dispondrá, según  lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo, los  días  de descanso y vacaciones, los salarios mínimos  y susformas de pago,  la participación de los nacionales en todo trabajo, la  participación  de  las  y  los  trabajadores  en  los  beneficios de  la empresa y, en general, todas  las  medidas mínimas que  se consideren necesarias a favor de  los  trabajadores,  incluyendo regulaciones especiales para el  trabajo informal, a  domicilio y cualquier otra modalidad del  trabajo humano.   El  Estado facilitará  los  medios  a  su alcance para que  las  y los  trabajadores puedan adquirir los  útiles  e instrumentos indispensables a su labor;

( . .)

9) Todo trabajador tiene  derecho a un salario justo  y suficiente que le permita vivir  con  dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se  garantiza el  pago  de igual  salario por trabajo de igual valor,  sin discriminación de género o de  otra  índole  y en  idénticas condiciones de  capacidad,  eficiencia y antigüedad; 12



1 0.9.  Inicialmente,  el  Ministerio  Público de  la  Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional solicitó ante el Juzgado de Paz  de la Cuarta Circunscripción del   Distrito  Nacional  que    se   declaren  culpables  los   hoy   co-recurridos, Pricesmart Dominicana, S.R.L., y sus gerentes Elida Anibelka Cabrej a Lantigua y Caridad Femández Budier, por violentar los artículos 62, 144 y 202 de la Ley





12 Subrayado nuestro.


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núm. 87-01 en perjuicio de los  empacadores que ofrecen sus  servicios en  las instalaciones de  Pricesmart Dominicana, S.R.L.,  en  virtud de  una  entrevista realizada  a  estos   por   la   Inspectoría  de   Trabajo  en   una   visita  a   dicho establecimiento comercial.



10.1 O. Los artículos en virtud de los cuales el Ministerio Público de la Fiscalía Penal  Laboral  del   Distrito  Nacional  acusó    a   los   actuales  co-recurridos prescriben:



Art.  62.-  El  empleador como  agente de  retención.  El es de inscribir al los salarioso los

cambios de retener los remitir las  contribuciones a las

en el tiempo  establecido por  la presente ley y sus normas complementarias. La  Tesorería de la Seguridad Sociales responsable del cobro administrativo de todas  las  cotizaciones, recargos, multas  e intereses retenidos indebidamente por  el empleador. Agotada la vía administrativa sin resultados, podrá recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por las leyes del país.

( . .)

Art.   144.-   El  Empleador como  agente  de  retención.  El  empleador público o privado es responsable de inscribir al afiliado,los salarioso los cambios de estos,  retener los aportes y remitir las  contribuciones a la  Tesorería de la Seguridad Social en el tiempo establecido  por   la  presente  ley  y  sus  normas  complementarias.  El o cuenta directamente sus

La  Tesorería de  la  Seguridad Social detectará  la  mora,   la

evasión y la  elusión; además, será  la  responsable del  cobro de  las cotizaciones, recargos, multas  e intereses retenidos indebidamente por el  empleador.  Agotada  la  vía  administrativa  sin  resultados,  podrá recurrir a los procedimientos coactivos establecidos por  las  leyes  del país.



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( . .)

Art.202.- Obligaciones del   empleador. El tiene la de inscribir al los salarios o los

cambios de estos     remitir las  contribuciones a la entidad

en el tiempo  establecido por  la  presente ley. El  Consejo Nacional de Seguridad  Social (CNSS) definirá  la  entidad responsable del  cobro administrativo de  todas las  cotizaciones, recargos,  multas  e intereses retenidos  indebidamente  por   el  empleador.  Agotada  la  vía administrativa sin  resultados, dicha entidad podrá recurrir a  los procedimientos coactivos establecidos por las leyes del  país. 13



1 0. 11. Para  determinar el incumplimiento  alegado por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional en cuanto a la no inscripción de los empacadores de Pricesmart Dominicana, S.R.L. en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional procedió, en primer lugar, a identificar la existencia de una  relación laboral  entre  ambas partes, llegando  a  la  conclusión  mediante  Sentencia

00682022-SLAB-00 111 , del  dieciséis (1 6)  de  febrero de  dos  mil  veintidós (2022),   que   los  documentos y  testimonios aportados al  proceso  permitían determinar lo  siguiente:  i. La  prestación de  servicio de  los  empacadores a la empresa  Pricesmart  Dominicana;  ii.  que   dicha  prestación  de   servicio  se realizaba  bajo  un   vínculo  de   subordinación; y  iii.   que  la   ausencia  de remuneración, debido a que  los empacadores recibían propinas de los clientes, no  desvirtuaba la existencia de una  relación laboral, sino  que  constituía un incumplimiento de  este  elemento restablecido en  el artículo 1  del  Código de Trabajo, por  parte de  Pricesmart Dominicana, S.R.L.  y las  señoras Caridad Femández Burdier y Elida Anibelka Cabreja Lantigua, en calidades de gerente de recursos humanos y gerente de país,  respectivamente.







13 Subrayado nuestro.


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10. 12. La  Segunda Sala  de  la  Cámara Penal de  la  Corte de  Apelación del Distrito  Nacional, apoderada del  recurso de  apelación interpuesto por los condenados, argumentó, citando doctrina y jurisprudencia, que la ausencia de uno de los elementos constitutivos del  contrato laboral impide la existencia de una  relación empleador-trabajador, por  lo que  revocó la sentencia primigenia, declarando absueltos a Pricesmart Dominicana, S.R.L. y a las señoras Caridad Femández Burdier y Elida Anibelka Cabreja Lantigua.



1 O.13. Al momento de recurrir esta sentencia ante  la Suprema Corte de Justicia, el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional dirigió sus  medios recursivos a la errónea aplicación de  los  artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, así como a la violación a los elementos de subordinación y remuneración como tópicos que deben concurrir junto a la prestación de un servicio para configurar el contrato de trabaj o, conforme a lo establecido en los artículos 1,  192, 195 y 196 de la Ley  núm. 16-92; la recurrente  sostuvo que la ausencia de remuneración supone un  incumplimiento por  parte de los  co­ recurridos, que vulnera los derechos básicos de los empacadores de Pricesmart Dominicana, S.R.L.



10. 14. Debido al rechazo de estos  medios casacionales y la confirmación de la decisión emitida por la Corte de Apelación, la parte recurrente considera que la sentencia objeto de  este  recurso fue  emitida en  violación al  derecho de  los empleados a  acceder a la  seguridad social, por  el hecho de  no  interpretarse correctamente la  existencia de  un vínculo de  subordinación entre los empacadores y Pricesmart Dominicana, S.R.L.,  y el no  reconocimiento de  la ausencia de remuneración como una  violación a la concurrencia de elementos que  configuran el contrato de trabajo.



10.1 5.En lo anterior podemos observar que el punto litigioso inicial versa sobre la  inscripción de  los  empacadores de  Pricesmart Dominicana, S.R.L.  en  el sistema de seguridad social a partir de que  el Ministerio Público de la Fiscalía



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Penal Laboral del  Distrito Nacional entiende que  entre la parte co-recurrida y los empacadores existe una relación contractual de índole laboral.



10.16. Para   determinar la  responsabilidad de  una empresa en  cuanto  a  la inscripción de sus empleados en el sistema de seguridad social  es fundamental la  existencia  de  un   contrato  laboral que   contenga  expresamente  la   suma acordada como contraprestación por los servicios ofrecidos por el empleado, ya que,  como estableció el legislador en los artículos 62, 144 y 202 de la Ley núm.

87-01, el empleador es responsable de notificar a la Tesorería de la Seguridad Social  los salarios de sus empleados, realizar la retención de los aportes y remitir las contribuciones retenidas.



10.17. Sobre la  existencia de  los  contratos de  trabajo  como condición para afiliar a personas en calidad de trabajadores de una determinada empresa en el sistema de  seguridad  social, la  Suprema Corte de  Justicia consideró en  la decisión impugnada que  «la mera prestación de un  servicio no  hace  surgir un nuevo contrato de trabaj o, pues  para  la existencia de este  requiere, de manera indefectible,  la subordinación jurídica, ya que  subsisten innumerables formas de prestaciones de servicio a título personal y remunerados que  no  constituyen un contrato de trabaj o».



1 0.18. En  cuanto al  contrato de  trabajo frente a  la relación de  prestación de servicios, la Corte Constitucional de Colombia, tomando como base el principio de  primacía de  la  realidad sobre  las   formas o  apariencias, dispuso en  su sentencia T-392, del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (20 17): 



23.  En  síntesis,   la  jurisprudencia  constitucional ha  señalado que  se debe  declarar la existencia de una  relación laboral en el evento  en que el juez constitucional constate la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, esto  es, la prestación personal de la actividad, la

subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, �



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el               de   una                                al                                       Además,   la declaración del  contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues  para demostrar la  relación laboral oculta,   resultan relevantes aquellos  hechos ciertos  que  revelan la  existencia de  otros,   que  en principio son  inciertos, y que  ponen  de  relieve que  se  presenta una relación laboral.



24. La jurisprudencia del  Consejo de Estado, ha aplicado el principio de la primacía de la realidad sobre lasformas en los casos en los cuales la  administración  encubre relaciones laborales  permanentes y continuas en contratos de prestación de servicios. 14



1 O.19. Para  constatar la realidad del  tipo de vínculo jurídico entre Pricesmart Dominicana, S.R.L. y los empacadores que allí se desempeñan, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ratificó en su sentencia:



15. En ese orden de ideas, claramente quedó probado durante el juicio, y así lo reiteró la alzada que la parte imputada no realizaba ningún tipo de retribución, pago  o compensación a favor de los empacadores, sino que  éstos  reciben de  los clientes,  sin  que  existiera obligación, una gratificación por sus servicios, conocida popularmente como  ''propina" y es  decir que  uno  de  los  requisitos que  determina la  existencia del contrato de  trabajo, como  lo  es  la  remuneración o salario, y en  este caso,  ese salario no era  percibido por los empacadores por parte de  la empresa en cuestión, además de  que  la gerente de  recursos humanos, Anibelka Cabreja, refirió que los empacadores no son empleados, que ellos  que  asisten a la  empresa por  temporadas de  dos  o tres  meses, y solo  tienen  como función empacar, pues  solo  reciben propina de parte de los clientes.





14 Subrayado nuestro.


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16. En adición, refiere otro  punto  de relevancia la sede  de apelación y es  que  no  quedó   establecido el  contrato de  trabajo conforme a  las pruebas aportadas, dígase un informe de inspección, acta de apercibimiento, acta de infracción, certificado de registro mercantil, así como con el testimonio de la inspectora actuante, Licda. Delia Rufina de la Rosa  de Saviñón,  pues  no se demostró que  tal  servicio dado  por los empacadores generara una  carga económica para la  razón social Pricesmart Dominicana, S.  R.  L., que fundara  responsabilidades de naturaleza, lo  que  supone que,  ciertamente no  puede  retenerse falta alguna por  no inscribir a los trabajadores en el Sistema de Seguridad Social a los empacadores, y no pagar las  cotizaciones de los mismos, pues el dinero es entregado por  el cliente  al empacador.

( . .)



21. En  esa  tesitura, establecen los recurrentes que  sí existe  la subordinación debido  a varias razones, la primera de ellas,  que se les disponía utilizar una  vestimenta con el logo y colores detr  la empresa, pero,  si nos vamos  a la decisión primigenia, se observa que  la testigo Delia Rufina   de  la  Rosa   de  Saviñón,   inspectora del  Ministerio  de Trabajo, no pudo precisar esta  cuestión, pues cuando se le preguntó al respecto indicó: ¿A la persona que usted  entrevistó le vio un distintivo en el uniforme?" Un nombre y una  identificación; "¿Pero hay  un logo de  Pricesmart?" No.  Un  logo  no;  "¿Usted le  vio  un  distintivo a  la persona de Pricesmart que entrevistó?" Es posible que lo haya  visto. "6. De igualforma, refieren que los empacadores utilizaban un carné, pero, al entender de este colegiado casacional, esto por  sí solo  no supone la existencia de un contrato de trabajo, pues funciona inclusive como un medio  de control de acceso que  acredita a los  mismos  y que  permite identificarlos.





Expediente núm. TC-04-2024-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Cmte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).


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22. Dentro de  ese orden ideas, con respecto a los suministros de herramientas de  trabajo, partiendo de  las  máximas de  la  experiencia, deben recordar los recurrentes que hablamos de un supermercado, tipo de  establecimiento comercial que para sus clientes,  y el transporte de las  mercancías que  estos  van  a  comprar facilitan estos  instrumentos para sufácil transportación, si un cliente  decide acceder a los servicios de un empacador y que este sea quien  traslade el "carrito" que ha sido destinado para el  uso  particular del  consumidor de  la  empresa, no implica que sea  la compañía que le esté proporcionando a los empaquetadores herramientas de   trabajo.  En  adición,  en  lo concerniente a que  se les  solicitaba que  acudieran respetando ciertos comportamientos, como el corte de pelo, el cumplimiento de un horario, y que la jornada laboral se realizara en sus instalaciones, entiende esta Segunda Sala  que,  pese  a  estos  puntos  planteados en  el juicio,  estas "directrices" pueden ser entendidas comofacultades de orientación sin que se revistan de un componente prestacional de estricta observancia, pues,   además,  existe   un   elemento faltante  que   hace   descartar  la subordinación, y es que no se probó que la empresa impartiera órdenes a los empacadores para que  atendieran o no a determinados  clientes, no configurándose en consecuencia el elemento de la subordinación.



1 O .20. En ocasión de la ausencia del elemento de la subordinación en relaciones jurídicas de tipo laboral, la doctrina ha reconocido que:



el trabajo autónomo, a diferencia del  trabajo benévolo,  es  retribuido, pero  no  incluye  la  nota  de  dependencia: el autónomosu cuenta por ejemplo,  el dueño de un kiosco o un cuentapropista. El trabajador autónomo no trabaja sometido a una organización ajena, sino  que  lo  hace   en  su  propia organización o  trabaja solo.  Es  un

su

o nada. No está la  LCT ni



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otras normas del derecho del no está a  un de de ni recibe órdenes ni está sometido

al poder disciplinario; pero  tampoco goza  de vacaciones pagas, ni de

licencias  médicas,    ni   tiene   derecho  a   percibir  como   mínimo   un determinado salario legal o convencional,  entre otros beneficios. 15 



10.21. Asimismo, estimamos que  el cuestionamiento de si en una  relación de servicios existe o  no  un  contrato de  trabajo, ello   corresponde a  las  partes envueltas en  dicha relación jurídica. Esto  implica que  si una  de  las partes, en especial quien alega  ser un trabajador, no está  de acuerdo con  la interpretación de la naturaleza de sus servicios, es quien debe  manifestarlo. En otras palabras, si  el  trabaj ador considera que   existe una  relación laboral, mientras que   el supuesto empleador sostiene lo contrario, será  necesario que  las propias partes demuestren y cuestionen esta  interpretación, tomando en consideración que,  si bien es cierto que  las normas laborales son  de orden público, no  menos cierto es  que  no  dejan de  tener un  carácter relativo en  lo  que  se refiere a cómo la relación de servicios se desempeña en la práctica. Esta  relatividad implica que el tipo  de vínculo laboral debe  ser  demostrado y  cuestionado exclusivamente por las partes, por ser la relación laboral intuitu  personce,  con  características de indelegabilidad respecto del prestador para la formalización del vínculo.



1 0.22. En ese sentido, quienes forman parte de una relación de servicios, ya sea de  iguala, trabaj ador independiente, informal,  o una  relación de  trabajo por tiempo indefinido o definido, contratos de comisión u otro tipo  de relación que implique intereses económicos recíprocos, son  los  llamados a  determinar  el alcance de  esa  relación y  cuestionar su  validez, independientemente  de  su tipología, pues  los  trabaj os  se  realizan de  manera personal e  indelegable, tomando en cuenta la diversidad de relaciones laborales que  varían según su naturaleza y forma de prestación, que  en muchas ocasiones no  se configura un




15 Grisolia, Julio A., Manual de derecho laboral, 7ma edición (2015). Buenos Aires. Editorial Abeledo Perrot, S.A. (2011), p. 13.

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contrato de trabaj o, sino una prestación de servicios de manera autónoma y sin que  exista una  relación de empleo.



10 .23.En el caso,  la no contraprestación económica del servicio de empacador, tal  y  como citó  la  Corte de  Casación en  el  considerando quince (15) de  la sentencia recurrida, resulta incuestionable tanto para la empresa como para el que  presta el servicio, respecto de que  no  existe ningún tipo de pago en favor de los empacadores. Así  lo entendió cuando señaló que



la  parte imputada no  realizaba  ningún tipo  de  retribución,  pago   o compensación afavor de los empacadores, sino que éstos reciben de los clientes,    sin   que   existiera  obligación,  una   gratificación  por   sus servicios, conocida popularmente como   'propina' ( . .)  además de que la  gerente de  recursos humanos, Anibelka Cabreja, refirió que  los empacadores no son empleados, que ellos que asisten a la empresa por temporadas de dos  o tres  meses, y solo  tienen  como función empacar, pues solo reciben propina de parte de los clientes.



1 0.24. Haciendo la salvedad de que  los conflictos relativos a la determinación de la relación laboral de las partes envueltas en litis  según la existencia o no de un contrato de trabajo son un asunto de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, este colegiado estima que la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las  faltas que se le imputan, por  los motivos dados en el cuerpo del proyecto . Por  consiguiente, esta  sede  constitucional procede a rechazar el  recurso de revisión constitucional de sentencia jurisdiccional interpuesto por el Ministerio Público de  la Fiscalía Penal Laboral del  Distrito Nacional contra la sentencia núm.  SCJ-SS-23-0892, dictada  por  la  Segunda Sala  de  la  Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (3 1) de julio de dos  mil  veintitrés (2023);  y, por  tanto, confirma la decisión atacada.






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Esta  decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No  figuran los  magistrados Alba Luisa Beard Marcos, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alej andro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto salvado del magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto; y el voto salvado del  magistrado Domingo Gil,  con la concurrencia del magistrado Manuel Ulises  Bonnelly Vega.



Por  las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente  expuestos, el

Tribunal Constitucional


DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible, en  cuanto a  la  forma, el  recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por  el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno  (3 1) de julio de dos mil veintitrés (2023).



SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia núm. SCJ-SS-

23-0892,  con base a las prescripciones que  figuran en el cuerpo de la presente.



TERCERO: ORDENA la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional, y a las partes ca-recurridas, razón social Pricesmart Dominicana, S.R.L., y las señoras Caridad Hemández Burdier y Elida Anibelka Cabrej a Lantigua.



CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 7.6 de  la Ley  núm. 137-1 1, Orgánica del  Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



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QUINTO: DISPONER que  la presente decisión sea  publicada en  el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:  Napoleón  R.   Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel  Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz  Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez;  Amaury A. Reyes Torres, juez;



VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO



l.     Con  el  debido respeto hacia   el  criterio mayoritario desarrollado en  la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese  a estar de  acuerdo con  la parte decisoria o resolutiva, no  compartimos los  motivos desarrollados para fundamentar  la  misma.  Este   voto  salvado  lo  ej ercemos  en  virtud  de  las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, de  fecha 13 de junio de  20 11.  En  el  primero de  los  textos se  establece lo siguiente:  ((( . .) Los jueces  que  hayan emitido  un  voto  disidente podrán hacer valer  sus  motivaciones en la  decisión adoptada";  y en  el segundo que:   'Los jueces  no pueden dejar de votar,  debiendo hacerlo afavor o en contra en cada oportunidad.  Los fundamentos del  voto  y los  votos  salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso  decidido".



2.     En general, estoy de acuerdo con la solución acogida por  la mayoría en el dispositivo de la presente sentencia; sin  embargo, respetuosamente, entiendo que  la mayoría debió reconocer la existencia de la controversia constitucional planteada en  cuanto a la  situación en  que se  encuentran los  empacadores y





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explicar el  porqué de  no  decantarse decidir el  mismo, pudiendo  aplicar la técnica del distinguishing, en esta oportunidad.



3.     Como bien advierte la mayoría, la cuestión litigiosa versa, esencialmente, sobre la  falta de  inscripción de  los  empacadores en  la  seguridad social.   Sin embargo, advierte también que, para que  se genere la obligación de inscripción en el seguro social, quienes prestan el servicio de empacadores deben hacerlo en calidad de trabaj adores, es decir, al amparo de una relación laboral sustentada en la existencia de un contrato de trabajo. Erróneamente, a nuestro entender, la mayoría se  adentra a valorar los  criterios de  la Suprema Corte de  Justicia en cuanto al carácter esencial de la existencia de una  contraprestación por parte de la empresa [párr. 10.9 y 10.16] para luego señalar que  la existencia o no  de un contrato de trabaj o es de la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria [párr.  1 0.17], siendo esta  última  afirmación la  correcta y  necesaria para la decisión.



4.     Coincido con  la mayoría en que la existencia o no de una  relación laboral entraña el  establecimiento y  valoración de  situaciones de  los  hechos y  las pruebas de lugar bajo parámetros que  han  sido  establecidos en leyes  y reglamentos, no  en  la  Constitución, norma cuya finalidad no  es regular esos detalles, muy específicos, de relaciones humanas. Pero lo anterior no implica, necesariamente, la inexistencia de una controversia que implique la vulneración de un derecho fundamental, como en presente caso que  se encuentra afectado el derecho a la seguridad social.



5.     Esta situación no es exclusiva de República Dominicana, sino que también tuvo una gran repercusión en Chile y México, en cuyos casos  se adicionaba [al igual que en nuestro país hace unas décadas] la problemática del trabajo infantil. En el caso de Chile, se establece que existe una  relación laboral en la que se da






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preponderancia al elemento de la subordinación y la dependencia16.  En el caso de México, la situación motivó a implementar programas para lograr un balance entre la  seguridad laboral y  un  mercado de  empleo no   asalariado 17   y  un programa con   adultos mayores para   garantizarles seguro de  salud, bajo  el sistema seguridad social, aún no sean empleados de la entidad en la cual presten

el servicio1 8.



6.     A pesar de  la actual posición jurisprudencia!  en  República Dominicana, doctrina autorizada en la materia ha sostenido que



'Los empacadores de los  supermercados, aunque reciben la  propina como única retribución, son trabajadores del supermercado cuando reciben órdenes e  instrucciones de  éstos;   laboran dentro del supermercado dentro del horario de su trabajo; están uniformados (casi en todos  los supermercados). En fin, su labor es parte del servicio que el negocio ofrece al cliente. "19



7.     Esta  situación, en  la que  para algunos resulta clara la existencia de una relación laboral, mientras que para otros, incluyendo los tribunales ordinarios, la  inexistencia de  un  salario da  al  traste con   la  misma - lamentablemente también dando al traste con  derechos que  poseen rango constitucional - resalta la   necesidad  de   que    exista  un  mayor  nivel  de   seguridad,  tanto  en   la






16 Gamboa Carrasco, Jorge Eduardo. "Naturaleza Jurídica de la Relación de Prestación de Servicios de los Empaquetadores en el Comercio del Retail". Tesis,  Universidad  Andrés Bello,  Santiago  de Chile, Chile, 2013.  Disponible en

f95-íbf0-4fe7-abe6-06bbaaaf4adc/content[últimarevisión

18/1 112024).

17 En relación al caso de la Provincia de Yucatán, véanse Ruiz Durán, Clemente y Regina Galhardi,  "México: Buenas prácticaspara untrabajo decente"México,2013.Págs. 132-133.Disponible en


[última revisión 18/11 12024].

18Enrelaciónalosconveniospara elSistema Voluntario deEmpacador,véase

[última revisión 18/1 112024].

19

Hemández Contreras, Carlos. Código de Trabajo Anotado de Lupo Hernández Rueda, página 489. Disponible en

LHR-arts.-

135-282-                    [última revisión 18/1 112024).

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determinación de la existencia de una relación laboral20, como en la protección de los derechos sociales derivadas de la misma y propios de una  vida digna.



8.     No  tengo dudas de que  la situación que  afecta a los  empacadores genera una  situación de vulneración de derechos fundamentales derivada de un aspecto previo y  principal de  legalidad ordinaria cuya corrección eficaz y  oportuna puede escapar a una  solución dada por este  Tribunal Constitucional, partiendo de  un  recurso de  revisión de  decisión jurisdiccional, salvo como una última opción ante la inacción de las instituciones competentes.



9.     Esto  así por los posibles efectos secundarios que podría tener una decisión que,  a los fmes de  salvaguardar derechos fundamentales como el acceso a la seguridad social y reconocer una protección reforzada a un  grupo vulnerable, pueda traer como consecuencia directa e inmediata, colocar en una situación de mayor vulnerabilidad a quienes buscamos proteger.



1 O.    En el caso  de México, por  ej emplo, declaraciones del Poder Ej ecutivo en

2019 pusieron a la  defensiva a empresas que  formaban parte del  sistema de

empacadores voluntarios, quienes salieron a la prensa a indicar el estado de su relación con  los  mismos21,  para que  en  2021  algunas de  las  que   realizaran

aclaraciones dejaran de pertenecer a dicho sistema revocando su convenio con el Instituto Nacional de Personas Mayores22 y, aún más,  para 2024, en un plazo

de 5 años, la contratación de empacadores haya sido reducida en un  18%, siendo sustituida por  sistemas de digitalización y automatización23 .




20 Aspecto también requerido por el punto 1.4.(a), en relación a la política de determinación de una relación laboral de la Recomendación 198 de la OIT [Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006, adoptada en Ginebm, 95• reunión CIT del        15          JUlliO           2006],       disponible        en

[última revisión 18/1 !12024].

21 Véase esta noticia del 11   de noviembre de 2019 disponible en

[última revisión 18/1112024].

22      Véase     declaración     de    dicho     Instituto     del    26    de    mayo     de      2021,     disponible    en

[última revisión 18/ 1 !12024].

23 Véase noticia publicada por El Financiero, autoría de Alejandm Rodíguez, al 26 de mayo de 2024, disponible en


[última revisión 18/1 1/2024].


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11.    Luego,  reconocer   obligaciones   con    impacto   económico,  como  las derivadas  de   reconocer  una   relación  laboral  [pago   de   seguridad  social, generación de prestaciones, responsabilidad civil, por citar algunas] debe,  en un escenario ideal, ser producto de un  proceso de negociación multilateral, en el cual  participen los representantes de las partes envueltas y se sujete a las discusiones del  proceso democrático de  la creación de  leyes  o los  requisitos participativos y  de  información de  la  producción de  normas de  aplicación general, no  que este  colegiado constitucional  de  una manera, que  pudiera resultar precipitada, siente criterio respecto de una serie de aspectos de legalidad ordinaria a los  fines de  mitigar una vulneración a derechos fundamentales y, producto de dicha actuación, incentive la creación de alternativas derivadas de decisiones  puramente   económicas  - la   desaparición  de   la   posición  de empacador o su reducción, por ejemplo - que, en fm, como señalamos, coloque a todos o gran parte de los afectados en una posición de mayor vulnerabilidad al cerrarle la puerta de  acceso al ingreso - así sea solamente derivado de  las propinas recibidas - por  incrementar el costo de mantener dicha posición para el negocio generador de la misma. No deja  de ser,  sin embargo, una cuestión de extrema preocupación que debe  ser atendida por el debate político nacional.



Miguel Valera Montero, juez primer sustituto.




VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO DOMINGO  GIL CON LA CONCURRENCIA DEL MAGISTRADO MANUEL ULISES BONNELLY VEGA



Con  el debido respeto del criterio expresado por  los magistrados que  integraron el Pleno del Tribunal durante la discusión del proyecto que devino en la presente sentencia, tenemos a bien expresar las consideraciones que  sirven de sustento a nuestro voto salvado.






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Como se  puede apreciar, de  conformidad con  la  lectura de  esta  decisión, el conflicto a que  este  caso  se  refiere tiene su  origen en  el  acta  de  infracción levantada, en fecha 26 de noviembre de 2019, por la inspectora Delia Rufina de la Rosa Saviñón en contra del supermercado Pricesmart Dominicana, S. R. L., 

y las señora Élida Anibelka Cabrej a Lantigua y Caridad Femández Burdier, por

la alegada violación de varias disposiciones de naturaleza penal de la ley 87-01, sobre el  Sistema Dominicano de  Seguridad Social.  De  esta  acción penal fue apoderado el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, órgano judicial que,  mediante la sentencia 0068-2022-SLAB-000 11, de  16 de febrero de  2022,  declaró culpables a los  imputados y los  condenó al pago de treinta y seis salarios mínimos.



Esa  decisión fue  recurrida en  apelación, recurso que  tuvo como resultado la sentencia  502-2023-SSEN-00034, dictada  el  23  de  marzo de  2023  por   la Segunda  Sala  de  la  Cámara Penal de  la  Corte de  Apelación del  Distrito Nacional, mediante la cual revocó la sentencia recurrida, sobre la consideración de que  entre el mencionado supermercado y los  empacadores que  allí  laboran no existía lazo  de subordinación y, por tanto, no había un contrato de trabajo, y, consecuentemente, declaró la  absolución de  los  imputados.  Esa  decisión fue recurrida en  casación, teniendo como resultado la sentencia SCJ-SS-23-0892, dictada el  31 de julio de  2023  por la  Segunda Sala  de  la  Suprema Corte de Justicia, decisión que confirmó la sentencia recurrida sobre la consideración, en esencia, de  que  entre la mencionada empresa y los  señalados empacadores no había contrato de  trabajo, ya  que  "la  mera prestación de  un  servicio no  hace surgir un contrato de trabajo, pues para la existencia de este requiere, de manera indefectible, la subordinación jurídica, ya que  subsisten innumerables formas de prestaciones de servicios a título personal y remunerados que no constituyen un  contrato de  trabajo, precisamente, por  la  carencia de  ese  elemento y  las labores realizadas no  eran ni  dirigidas ni supervisadas".  Agregó que, debido a ello,  los  mencionados empacadores no  tenían la  condición de  trabajadores,





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situación en  la  que  su  no  inscripción en  el  sistema de  seguridad  social no constituía una violación a la referida ley 87-0 l. 



Esa  decisión fue  recurrida en  revisión ante  este   órgano  constitucional. El Tribunal, mediante la presente decisión, obj eto de nuestro voto salvado, rechazó dicho recurso y confirmó la sentencia impugnada. Con ello  estamos de acuerdo, no  así  con  algunas consideraciones hechas por  el Tribunal,  como veremos a continuación:



a.        En primer lugar, el Tribunal abordó el caso haciendo valoraciones de pura legalidad ordinaria,  incurriendo  en  el  error de  actuar como si  este   órgano constitucional fuese  una  cuarta instancia judicial o el recurso de revisión fuese una  segunda casación. Ello  es obviamente contario a la labor de fiscalización o de   control  de   la   constitucionalidad que  ha   sido    atribuida  al   Tribunal Constitucional por los artículos 185 y 277 de la Constitución y 53 de la ley 137- 

1 1 , atribución que ha sido  desnaturalizada por  el Tribunal mediante la presente

decisión. En este caso, el Tribunal debió rechazar al fondo el recurso de revisión sobre la  base  de  lo  aquí indicado, señalando que  en  la  especie no  se había comprobado la vulneración de un derecho fundamental, conforme a la exigencia del artículo 53.3.b de la ley  137-11, o declarando la inadmisibilidad del recurso por carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional, al amparo del párrafo de dicho artículo 53. 



b. En segundo lugar, el Tribunal hace  consideraciones que  no compartimos en  lo  concerniente a  la  relación de  trabaj o  existente entre el  mencionado supermercado y  los   empacadores  que   allí   laboran.  El  Tribunal  avaló dos sentencias  del   orden judicial  que   desconocieron  que, para  determinar  la existencia del lazo  de subordinación en una relación de trabajo, la doctrina y la jurisprudencia se auxilian del  llamado haz  de indicios de la subordinación, el cual  permite determinar la existencia o no  de un  contrato de trabajo en  dicha relación.  Estos  indicios  son,   de  manera  principal:  1)  el  lugar de   trabajo



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(establecido por  el  empleador), que  es,  ordinariamente, la propia sede  de  la empresa; 2) el horario de trabajo (fijado por  el empleador); 3) la capacidad de dictar órdenes y directrices por parte del empleador al trabajador y, por tanto, la inexistencia de esta capacidad del trabaj ador en la labor que realiza, a no ser la que  le viene por  delegación del propio empleador; 4) la relación de hegemonía que  ej erce  el empleador sobre el trabaj ador durante la prestación del servicio y, consecuentemente, la inexistencia de hegemonía de este  último sobre otros, a no ser en caso  de delegación o de simulación para enmascarar la existencia del contrato de trabajo; 5) el otorgamiento de las herramientas o útiles de trabajo del empleador al trabajador; 6) el aporte del capital de trabaj ado y, por tanto, de los  medios de  producción por  parte del  empleador y,  consecuentemente, la ausencia de  riesgo en  la  explotación de  la  empresa comercial por parte del trabaj ador; y, entre otras menos importantes o evidentes, 7) la exclusividad del servicio a un  único empleador durante la prestación de ese  servicio. Una  vez comprobada la  existencia de varios o de uno de  esos  elementos (el  grado de importancia de ellos  no  es el mismo), queda establecido, a su vez,  el lazo  de subordinación jurídica entre quien presta el servicio y quien lo recibe, y, con esto,  la existencia de un contrato de trabajo entre ellos.



c.        Pero -repetimos- esto sólo debía ser valorado si, partiendo de la negación de la existencia de un contrato de trabajo, los empacadores se veían impedidos de acceder al ejercicio de derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, con  todas sus  prerrogativas  (como el  derecho a  la  libertad sindical y  a  la negociación colectiva, por  ej emplo), y  el  derecho  a  la   seguridad  social, reconocidos como tales  por  los  artículos 62 y 60, respectivamente, de la Constitución de la República. De lo contrario, todo se circunscribía a un asunto de mera legalidad, como dijimos, lo que  escapa a las atribuciones del Tribunal Constitucional.








Expediente núm. TC-04-2024-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Cmte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).


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Consideramos, en consecuencia, de conformidad con  el criterio aquí externado, que  el  Tribunal  Constitucional debió limitarse a  señalar que  el  caso  estaba referido a un asunto de mera legalidad ordinaria, sin necesidad de tocar ningún otro aspecto. De hacerlo debió llegar a la conclusión de que  los  empacadores que prestan servicios en las condiciones a que se refiere la especie están suj etos a un contrato de trabajo y, por tanto, respecto de ellos el empleador ha de asumir las obligaciones legales que  ese vínculo contractual conlleva.




Domingo Gil, juez; con la concurrencia del magistrado Manuel Ulises Bonnelly

Vega, juez.



La  presente sentencia fue  aprobada por los  señores jueces del  Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres   (3)   del   mes   de octubre del  año   dos  mil  veinticuatro  (2024); firmada y  publicada por   mí, secretaria del  Tribunal Constitucional, que  certifico, en el día, mes  y año anteriormente expresados.





Grace A. Ventura Rondón


Secretaria























Expediente núm. TC-04-2024-0249, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por el Ministerio Público de la Fiscalía Penal Laboral del Distrito Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-SS-23-0892, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Cmte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).


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