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Sentencia TC-95-2026 - calidad para recurrir solo quien formo parte del proceso anterior

SENTENCIA TC/0095/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0122, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Bautista Reyes de los Santos contra la Resolución    núm.    003-2021-SRES-

00551 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente; Miguel Valera Montero,  primer sustituto;  José Alejandro  Ayuso,  Fidias Federico Aristy  Payano,  Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES

 



l.  Descripción de la decisión  recurrida



La Resolución núm. 003-2021-SRES-00551,  objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La referida decisión establece en su parte dispositiva:



PRIMERO:   Declara   INADMISIBLE   la   instancia   de   revisión   de sentencia formulada por Juan Bautista Reyes de los Santos, respecto de la sentencia núm. 003-2021-SSEN-00055, de fecha 20 de junio de 2018, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.



SEGUNDO: ORDENA el archivo definitivo del expediente.



El veinte (20) de abril d dos mil veintidós (2022), el secretario  general de la Suprema Corte de Justicia le notificó la resolución impugnada a Ana Maribel Martínez, Saturnino de Jesús de Jesús y Juan Bautista Reyes de los Santos, mediante los actos núm. 136/2022, 137/2022 y 139/2022, los dos primeros instrumentados  por  el  ministerial  Vicente  Jiménez  Mejía,  ordinario  de  la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,  y el último por el ministerial Eladio Moreno Guerrero, alguacil de estrados de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata.



2.    Presentación del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



La parte recurrente, Juan Bautista Reyes de los Santos, interpuso formal recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm.

003-2021-SRES-00551, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio

Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinte

 



(20) de mayo de dos mil veintidós (2022), el cual fue remitido a este tribunal constitucional el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).



El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Ana Maribel

Martínez y Saturnino de Jesús de Jesús, mediante los actos núm. 884/2022  y

885/2022, ambos instrumentados por el ministerial Vicente Jiménez Mejía, ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).



3.     Fundamentos de la sentencia recurrida



La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes motivos:



El estudio de las piezas del recurso de casación del que fue apoderada esta Tercera Sala y que terminó con la sentencia objeto de la presente instancia, formaron parte en calidad de recurrente Saturnino de Jesús de Jesús; y como parte recurrida, Ana Maribel Cabrera Martínez.



En el contexto  anterior,  se advierte que Juan Bautista  Reyes de los Santos, a requerimiento de quien se formula la instancia en revisión que ahora  nos apodera,  no formó parte  del recurso de casación, en ese sentido es útil señalar, que en el recurso de casación, lo mismo que en toda acción en justicia, el accionante debe reunir las condiciones de capacidad, calidad e interés; respecto de la calidad para accionar, esto es el título en cuya virtud una persona figura en un acto jurídico o en un  proceso, la jurisprudencia  sostiene  que  para tener  calidad  para actuar en casación se requiere que el recurrente haya participado en el juicio de donde   proviene la sentencia impugnada, las mismas condiciones que se requieren para el ejercicio de la presente instancia en revisión y que no cumple el accionante, careciendo de calidad para

 



pretender la revisión de una sentencia dictada en ocasión de un proceso

-recurso  de casación- del cual no formó parte,  conforme ha sido expuesto, razón por la cual se declara inadmisible, de oficio, la presente solicitud.



4. Hechos y argumentos jurídicos  de la recurrente en revisión



El señor Juan Bautista Reyes de los Santos solicita que se revoque la resolución impugnada. En apoyo a sus pretensiones, expone los siguientes argumentos:



El Tribunal a quo, es decir la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia no hace una exposición clara y detallada sobre el recurso de revisión que interpusimos contra la sentencia No. 033-

2021-SSEN-00055, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la República Dominicana y rechazan dicho recurso de revisión mediante la sentencia recurrida constitucionalmente alegando que  nuestro  representado  LIC.YONY  ALAXANDER  DE  JESUS JIMENEZ, no es parte del proceso siendo esto totalmente falso, y alega el  Tribunal  a  quo  en  la  sentencia  recurrida  constitucionalmente específicamente  en la  página 3  que el accionante debe reunir las condiciones de capacidad, calidad e interés, respecto de la calidad para accionar, esto es el título en cuya virtud una persona figura en un acto jurídico o en un proceso, la jurisprudencia sostiene que para tener calidad para actuar en casación se requiere que el recurrente haya participado en el juicio donde proviene la sentencia impugnada, las misma condiciones que se requieren para el ejercicio de la presente instancia en revisión y que no cumple el accionante careciendo de calidad para pretender la revisión de una sentencia dictada en ocasión de  un  proceso -Recurso  de  Casación-  del  cual  no  formo  parte, conforme ha sido experto razón por la cual se declara inadmisible, de oficio la presente solicitud.

 



La tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no valoro las pruebas aportadas por el demandante JUAN BAUTISTA REYES DE LOS SANTOS, las cuales son las siguientes:



1)  Certificados  de  Titulo  Original  a  nombre  de  JUAN  BAUTISTA REYES  DE  LOS  SANTOS,  sobre  el  inmueble  identificado   como:

401860553934, el cual tiene una extensión superficial de 356.26 metros cuadrados,  matricula  No. 1200009977,  ubicado  en  Monte  Plata,  el derecho tiene su origen en subdivisión según consta en el documento dell O de mayo del año 2016, oficio de aprobación No. 03735, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central,  inscrito  en  el  libro  diario  el  6  de  junio  del  2016,  a  las

2:00:00pm,   el  presente   cancela   el  anterior   certificado   de  título

registrado en el libro No. 56, folio 148, volumen 4, hojas 179. Emitida el 28 de junio del 2016, por el Registrador de Título de Monte Plata.



2)  Certificados  de  Titulo  Original  a  nombre  de  JUAN  BAUTISTA REYES  DE  LOS  SANTOS,  sobre  el  inmueble  identificado   como:

401860554973, el cual tiene una extensión superficial de 120.23 metros cuadrados,  matricula  No. 1200009978,  ubicado  en  Monte  Plata,  el derecho tiene su origen en sub-División según consta en el documento dell O de mayo del año 2016, oficio de aprobación No. 03735, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central,  inscrito  en  el  libro  diario  el  6  de  junio  del  2016,  a  las

2:00:00pm,   el  presente   cancela   el  anterior   certificado   de  título registrado en el libro No. 56, folio 148, volumen 4, hojas 179. Emitida el 28 de junio del 2016, por el Registrador de Título de Monte Plata.



3) Certificación de Estado Jurídico del Inmueble de fecha 2 de julio del año  2021,  donde  se  establece  que  el  inmueble  identificado  como:

401860553934, el cual tiene una extensión superficial de 356.26 metros

 



cuadrados, matricula No. 1200009977, ubicado en Monte Plata, a nombre de JUAN BAUTISTA REYES DE LOS SANTOS.



4) Certificación de Estado Jurídico del Inmueble de fecha 5 de julio del año  2021,  donde  se  establece  que  el  inmueble  identificado  como:

401860554973, el cual tiene una extensión superficial de 120.23 metros

cuadrados, matricula No. 1200009978, ubicado en Monte Plata, a nombre de JUAN BAUTISTA REYES DE LOS SANTOS.



5) Copia de la cédula del demandante y copia del acto de venta



6) Sentencia No. 033-2021-SSEN-00055.



7) Acto de notificación de Sentencia No. 282/2021 de fecha 18 de junio del año 2021.



El Tribunal a quo al desconocer  el derecho  de propiedad  del señor JUAN BAUTISTA REYES DE LOS SANTOS, los cuales fueron depositados en el recurso de revisión mediante instancia recibida el 15 de julio del año 2021, violan el debido proceso, así como violan el derecho a la propiedad que tiene todo ser humano consagrado dicho derecho  por  la  Constitución  de  la  República  en  los  artículos  ya precitados anteriormente.



El tribunal a quo manifiesta en la sentencia recurrida constitucionalmente   especfjicamente   en  la  página  3  que  nuestro representado  JUAN BAUTISTA  REYES  DE  LOS  SANTOS,  no  tiene calidad y que tampoco tiene interés, arguyendo de que no ha sido parte del proceso siendo  esto  totalmente  falso,  toda  vez  de que  mediante sentencia  civil  No.  126/2015,  de  la  Cámara  Civil,  Comercial  y  de Trabajo  del  Juzgado  de  Primera  Instancia  del  Distrito  Judicial  de

 



Monte  Plata,  participo   en  defensa  de  sus  propiedades  la  cuales anexamos como medio de prueba al presente recurso.



Que mediante Sentencia No. 1398-2018-S-00268, de la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierra Departamento Central nuestro representado participo en defensa de sus derechos.



El Tribunal a quo es decir la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violo flagrantemente las disposiciones contenidas en las predicciones de los artículos 68 y 69 de la constitución de la República sobres las garantías de los derechos fundamentales y tutela judicial efectiva y el debido proceso, donde hacen un análisis genérico a la revisión que depositamos en la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sin referirse a los aspectos fundamentales como son las pruebas del derecho de propiedad, los cuales son derechos fundamentales como lo son sus título de propiedad, a las cuales el Tribunal a quo no hizo mención de los mismos ni la forma en que fueron adquiridos dichos derechos afectando sus derechos de propiedad, donde fue construido un apartamento de dos niveles.



Con base en los argumentos antes señalados, concluye de la siguiente manera:



PRIMERO: Que se acoja como bueno y valido el presente recurso constitucional por ser justo y reposar sobre pruebas legales.



SEGUNDO: Que este honorable Tribunal Constitucional, revoque en todas  sus partes  la resolución  recurrida  y por  vía  de consecuencia ordene directamente el reconocimiento de los derechos de propiedad de nuestro   representado   señor   JUAN   BAUTISTA   REYES   DE   LOS SANTOS, ya que el mismo no fue citado por las partes para conocer

 



sobre el fondo del proceso en la corte de Apelación ni en la Suprema

Corte de Justicia.



TERCERO:  Que  este Honorable  Tribunal  tenga a bien declarar  las costas de oficio y aréis justicia.



5.     Hechos y argumentos de la parte recurrida  en revisión  constitucional



El  recurrido,  señor  Saturnino  de  Jesús  de Jesús,  no depositó  su  escrito  de defensa, a pesar de que este recurso se le notificó el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), mediante el Acto núm. 885/2022, instrumentado por el ministerial Vicente Jiménez Mejía, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.



Mientras, la recurrida, Ana Maribel Cabrera Martínez, pretende que el presente recurso de revisión constitucional se declare inadmisible -debido que la resolución impugnada no violó derechos constitucionales-y que se rechace en cuanto  al fondo. Para justificar sus  pretensiones,  expone  lo siguiente  en su escrito de defensa:



ATENDIDO: A que la parte accionante, establecen en su recurso, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazó su recurso de revisión,  alegando  que  el  recurrente  no  fue  parte  del  proceso,  y califican dicha observación como falsa, aun cuando es evidente y fácilmente demostrable, que ciertamente el Tribunal de Alzada, tuvo razón, ya  que, la calidad de recurrente en casación única y exclusivamente la tenía el señor SATURNINO DE JESUS DE JESUS y como parte recurrida la señora ANA MARIBEL CABRERA MARTINEZ, no así el señor JUAN BAUTISTA REYES DE LOS SANTOS.

 



ATENDIDO:   A   que  la  Resolución   que  se   pretende   revocar,  se fundamenta en la ley, y en preceptos jurisprudenciales, mismos que son expuestos de manera clara y precisa, y bajo esas condiciones el señor JUAN BAUTISTA REYES DE LOS SANTOS, no demostró tener calidad para accionar en casación, en contra de dicha sentencia.



ATENDIDO: A que a requerimiento de quien se formula la instancia en revisión,  no formó parte del recurso de Casación,  y que de manera acertada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, manifestó mediante resolución, que en toda acción en justicia, el accionante debe reunir, las condiciones de capacidad, calidad e interés, y que respecto a la calidad para accionar, la jurisprudencia sostiene, que para tener calidad, para acciona en casación, se requiere, que el recurrente, haya participado,  en  el  juicio,  de  donde  proviene,  la  sentencia  que  se pretende impugnar. Por lo que el recurrente JUAN BAUTISTA REYES DE LOS SANTOS,  no poseía las condiciones  que se requieren  para ejercer recurso de revisión a la Sentencia No. 003-2021-SSEN-00055, ya que el mismo, no fue parte del recurso de casación, que produjo la Sentencia  No. 033-2021-SSEN-00055, por lo que  la declaración  de inadmisibilidad  del recurso de revisión civil, se dictó en apego a las reglas que rigen la materia, por lo tanto no se violentó ningún precepto constitucional, al señor JUAN BAUTISTA REYES DE LOS SANTOS.



ATENDIDO:  A  que  las  alegadas  violaciones  a  derechos constitucionales, al señor JUAN BAUTISTA REYES DE LOS SANTOS, no han sido fundamentadas ni en hecho ni en derecho, ni se ha aportado ninguna prueba, que justifique sus pretensiones, o que contraponga la realidad expresada, en la resolución que se pretende revocar en su totalidad. Esto así no plantea condiciones jurídicas, que permitan modificar, revocar o de alguna forma revertir la decisión emitida por

 



la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que no existen motivos o vicios constitucionales que lo permitan.



ATENDIDO:  A que  JUAN  BAUTISTA  REYES  DE  LOS  SANTOS,  a través de su abogado, alegan como motivo para impugnar la Resolución No. 003-2021-SRES-000551, que el tribunal al momento de decidir, no valoró las pruebas aportadas por el demandante, siendo esta cuestión, una observación errónea de las reglas, ya que dicho recurso fue declarado inadmisible   por   falta   de   calidad   para   atacar   dicha resolución, ya que no fue parte en el proceso, en el cual se produjo la misma, y siendo así, es obvio, lógico y lo correcto no avocarse a conocer cuestiones de fondo del recurso, ya que el mismo fue declarado inadmisible de pleno derecho por falta de calidad.



ATENDIDO:  A  que  el  señor  JUAN  BAUTISTA  REYES  DE  LOS SANTOS, no elevo recurso de casación, en contra de la Sentencia No.

1398/2018/S/00268, de fecha 13 del Mes de Diciembre del año 2018, la cual  fue  debidamente  notificada  a todas  las  partes  envueltas  en  el proceso y fue recurrida  en casación  por el señor  SATURNINO  DE JESUS DE JESUS no así por el señor JUAN BAUTISTA REYES DE LOS   SANTOS,   el   cual   participo   de   manera   activa   presente   y representado por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras Departamento Central y elevo medios de defensa en cuanto a dicho recurso de apelación.



ATENDIDO: Que en fecha 13 de Diciembre del año 2018, la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, emitió la sentencia No. 1398/2018/S/00268, y con la misma decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por la señora ANA MARIBEL CABRERA MARTINEZ, en contra de los recurridos JUAN BAUTISTA REYES  DE  LOS  SANTOS,  SATURNINO   DE  JESUS  DE  JESUS,

 



DADELIN RAFAEL FABIAN, NEDIVE SRL, MERARDO ORTIZ VASQUEZ Y ELENA CONTRERAS DE LA CRUZ, misma sentencia que no fue recurrida  por ninguno de los medios que establece la ley por parte del señor JUAN BAUTISTA REYES DE LOS SANTOS, por lo que la misma adquirió la condición de cosa irrevocablemente juzgada quedando su fallo como definitivo y oponible al señor JUAN BAUTISTA REYES DE LOS SANTOS, haciendo imposible por vía recursivas un Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales, misma que pretenda revocar una Resolución que no violó derechos constitucionales, por lo tanto el Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones  Jurisdiccionales,  debe ser declarada inadmisible de pleno derecho.



Con base en los argumentos antes señalados, concluye como sigue:



PRIMERO: Que este honorable tribunal constitucional  tengáis a bien acoger como   bueno   y   válido   el   presente   recurso   de   revisión constitucional  de las decisiones jurisdiccionales,  a la Resolución No.

003-2021-SRES-000551, de fecha 29 de octubre, del año 2021, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso  administrativo  y contencioso  tributario,  por ser justo en cuanto a la forma.



SEGUNDO: Que este honorable tribunal constitucional, tenga a bien, en cuanto al fondo rechazar dicho recurso de revisión constitucional de las decisiones    jurisdiccionales,      declarándolo     inadmisible,    y manteniendo con todo vigor y efecto jurídico, la Resolución No. 003-

2021-SRES-000551, de fecha 29 de octubre, del año 2021, emitida por

la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación competente para conocer las mataría de tierras, laboral,

 



contencioso administrativo y contenciosos tributario, por ser justa en cuanto al fondo y reposar en derecho.



TERCERO: Condenar a la parte accionante en constitucional de las decisiones jurisdiccionales, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provechos de los Licdos. Gabriel de los Santos de Jesús y Rodolfo Antonio Soriano Acosta, por haberlas avanzados en su totalidad.



6.     Pruebas documentales



Los documentos más relevantes depositados durante el expediente del presente recurso   de  revisión   constitucional   de  decisión   jurisdiccional   fueron   los siguientes:



l.  Copia  de  la  Resolución  núm.  003-2021-SRES-00551,   dictada  por  la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



2.    Acto núm. 139/2022, instrumentado por el ministerial Eladio Moreno Guerrero, alguacil de estrados de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, el veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022).



3.     Original de la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, depositada por Juan Bautista Reyes de los Santos el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial; posteriormente remitida al Tribunal Constitucional el cuatro (4) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

 



4.     Acto núm. 884/2022,  instrumentado  por el ministerial  Vicente Jiménez Mejía, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).



5.     Acto núm. 885/2022,  instrumentado  por el ministerial  Vicente Jiménez Mejía, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).



6.   Original  del  escrito  de  defensa  relativo  al recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, depositado por Ana Maribel Cabrera Martínez el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), en  la  Secretaría  General  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia;  posteriormente remitido  al  Tribunal  Constitucional   el  cuatro  (4)  de  febrero  de  dos  mil veinticinco (2025).



11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



De la documentación aportada y de los hechos invocados por las partes, el presente conflicto se originó  a raíz de la litis sobre  derechos registrados  en nulidad de acto de venta, cancelación de certificados de títulos y transferencia interpuesta por Ana Maribel Cabrera Martínez en contra de Saturnino de Jesús de Jesús, Madeline Rafael Fabián, Nedive, S.R.L., y Juan Bautista Reyes de los Santos.



El  Tribunal  de  Tierras  de  Jurisdicción   Original  de  Monte  Plata  declaró inadmisible la referida demanda mediante la Sentencia núm. 20160025, del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciséis,  tras advertir la existencia de un fallo  dictado  por  la Cámara  Civil, Comercial  y de Trabajo  del Juzgado  de

 



Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata que rechazó la acción en nulidad de acto de venta suscrito  entre Nedive, S.R.L., y Juan Bautista de los Santos, lo cual, a su juicio, era un obstáculo para evaluar los pedimentos formulados en la demanda que le ocupaba.



La sede de apelación acogió el recurso, revocó la decisión impugnada y acogió la demanda original al tenor de la Sentencia núm. 1398-2018-S-00268, del trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). En tal sentido, declaró nulos los siguientes  actos: a) contrato  suscrito  el veintiséis  (26) de mayo de dos mil catorce (2014) entre Saturnino de Jesús de Jesús y Madelin Rafael Fabián, notarizado por el Dr. Juan Tony de Jesús Vicioso; b) contrato suscrito el cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) entre Madelin Rafael Fabián y Nedive, S.R.L., notarizado por el Dr. Mario Emilio Gómez Silverio; e) contrato suscrito el seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) entre Nedive, S.R.L., y Juan Bautista  Reyes  de  los  Santos,  notarizado  por  el Dr.  Mario  Emilio  Gómez Silverio, mediante el cual se transfirió el derecho registrado de la parcela núm.

401860553964  de Monte  Plata. Asimismo, canceló  el  Certificado  de  título

matrícula núm. 1200007465,  expedido a favor de Juan Bautista Reyes de los Santos, y ordenó tanto la ejecución del contrato de venta suscrito el cuatro (4) de julio del año dos mil trece (2013) entre Saturnino de Jesús de Jesús y Ana Maribel Cabrera Martínez, legalizado por el Dr. Mario Emilio Gómez Silverio, como la expedición de un nuevo certificado de título a favor de Ana Maribel Cabrera Martínez.



Inconforme con esa decisión, Saturnino de Jesús de Jesús interpuso un recurso de casación  que fue rechazado  por la Tercera  Sala de la Suprema  Corte de Justicia  mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-00055, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), recurso en el que Ana Maribel Cabrera Martínez figuró como parte recurrida.

 



Posteriormente, Juan Bautista Reyes de los Santos sometió ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia una solitud de revisión de la Sentencia núm.

033-2021-SSEN-00055,  anteriormente  descrita,  la  cual  fue  declarada inadmisible por falta de calidad al tenor de la Resolución núm. 003-2021-SRES-

00551, del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), objeto del presente recurso de revisión constitucional.



8.     Competencia



El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión, en virtud de lo que establecen los artículos 185, numeral 4, y 277 de la Constitución, así como los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.     Admisibilidad  del   presente  recurso  de   revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional



Previo al conocimiento del fondo, es de rigor procesal determinar si este recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos por la ley.



9.1.  De acuerdo con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso  de revisión  constitucional  de decisión  jurisdiccional  debe interponerse en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión impugnada. Dicho plazo es franco y calendario, tal y como esta sede constitucional hizo constar en la Sentencia TC/0143115.



9.2.  En el presente caso, según la documentación que consta en el expediente, la resolución impugnada  se notificó en el domicilio de la parte recurrente  el veinte  (20)  de  abril  de  dos  mil  veintidós  (2022),  mediante  el  Acto  núm.

139/2022,  mientras que el recurso que nos ocupa se interpuso el veinte (20) de

 



mayo de dos mil veintidós (2022),  al tenor de la instancia depositada  en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia  y Consejo del Poder Judicial, de lo que se infiere que fue depositado en tiempo hábil, antes del vencimiento del plazo precedentemente mencionado.



9.3.  Conforme a las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional procede contra las sentencias  que  hayan  adquirido  la  autoridad  de  la  cosa  irrevocablemente juzgada después de la proclamación  de la Constitución  del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), condición que se cumple en la especie, debido a que la decisión impugnada fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y puso término  al proceso  judicial  en  cuestión,  agotando  la posibilidad  de  que se puedan interponer recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que se trata de un fallo con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.



9.4.  El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional  de  decisión  jurisdiccional  procede:  «(1)  cuando  la  decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».  En  la  especie,  el  recurrente  invoca  la  causal  prevista  en  el numeral 3 del citado texto legal, ya que alega la vulneración de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de propiedad.



9.5.  Ahora bien, la tercera causal del artículo 53, párrafo 3, de la Ley núm. 137-

11 establece que este procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:

 



a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y, e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.



9.6. Mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho   (2018),   el  Tribunal  Constitucional   unificó   el  criterio   para  la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53, numeral3, de la Ley núm. 137-11; en ese orden, precisó:



En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación  del derecho  supuestamente  vulnerado  se  produzca  en la única o última instancia, evaluación  que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.



9.7.  En este caso, comprobamos que las exigencias establecidas en el aludido numeral se encuentran satisfechas, toda vez que el recurrente: (i) sostiene que la  Tercera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  violó  flagrantemente  las garantías de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; (ii) no tiene más recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional contra la decisión cuestionada; (iii) le imputa de manera inmediata y directa las

 



aludidas transgresiones a la jurisdicción a quo por haber errado en su decisión al considerar que Juan Bautista Reyes de los Santos no fue parte del proceso y por no haberse referido a aspectos fundamentales como son las pruebas del derecho de propiedad.



9.8.  Asimismo, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que:



la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal  Constitucional  cuando  este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.



9.9.  La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que:



tal  condición  solo  se  encuentra   configurada,  entre  otros,  en  los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto  a los cuales el Tribunal Constitucional  no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,    modificaciones   de   princzpws    anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones  jurisprudenciales  de la ley u otras normas legales  que  vulneren  derechos  fundamentales;  4)  que  introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

 



9.10.  Luego de evaluar los argumentos  que sustentan  este recurso, se retiene que el recurrente plantea la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de propiedad al haberse inadmitido por falta de calidad su solicitud de revisión  de sentencia en pleno desconocimiento  de que fue parte del proceso y ante la falta de valoración de pruebas. Así las cosas, se advierte que el mismo ostenta especial trascendencia o relevancia constitucional puesto que su conocimiento permitirá que esta sede continúe profundizando y afinando su posición respecto a la protección de las garantías y derechos fundamentales mencionados de cara a la calidad como uno de los presupuestos procesales que habilita la interposición de las vías recursivas.



9.11. En consecuencia, damos por establecido que se satisfacen todos los requisitos de admisibilidad que, respecto del recurso de revisión constitucional de decisiones  jurisdiccionales,  impone la Ley núm. 137-11 y la Constitución dominicana. Procede, por consiguiente, conocer el fondo del recurso de revisión que nos convoca.



10.   Sobre  el  fondo  del  presente   recurso  de  revisión   constitucional de decisión jurisdiccional



El Tribunal Constitucional, luego de analizar los argumentos de las partes y las piezas que conforman el expediente, fundamenta su decisión en las siguientes consideraciones:



1O.l.  Este caso se contrae a un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Bautista Reyes de los Santos contra la Resolución núm. 003-2021-SRES-00551, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que declaró inadmisible por falta de calidad la solicitud de revisión de sentencia depositada por el indicado señor.

 



10.2. La parte recurrente pretende que se anule la sentencia impugnada por entender que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó los artículos

68 y 69 de la Constitución sobre las garantías de los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no ofrecer una exposición clara y detallada  sobre  el recurso  de  revisión  de sentencia  estableciendo  que  Juan Bautista Reyes de los Santos no fue parte del proceso, lo cual es totalmente falso,  toda  vez  que,  mediante  la  Sentencia  núm.  126/2015,  dictada  por  la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, participó en defensa de sus propiedades. Además, hizo un análisis genérico del caso sin referirse a las pruebas aportadas, tales como los títulos de propiedad, ni a la forma en que fueron adquiridos los derechos, afectando su derecho de propiedad.



10.3.  Respecto de las aludidas pretensiones, la parte recurrida sostiene que la jurisdicción a quo manifestó de manera acertada que Juan Bautista Reyes de los Santos  no  poseía  las condiciones  que  se requieren  para  ejercer  recurso  de revisión contra la Sentencia núm. 003-2021-SSEN-00055, ya que no fue parte del recurso de casación. Por tanto, la inadmisibilidad  en cuestión se dictó en apego a las reglas que rigen la materia, sin violentar ningún precepto constitucional.



10.4.  La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible la solicitud de revisión de sentencia, tras considerar lo siguiente:



El estudio de las piezas del recurso de casación del que fue apoderado esta Tercera Sala y que terminó con la sentencia objeto de la presente instancia, formaron parte en calidad de recurrente Saturnino de Jesús de Jesús; y como parte recurrida, Ana Maribel Cabrera Martínez. En el contexto anterior, se advierte que Juan Bautista Reyes de los Santos, a requerimiento de quien se formula la instancia en revisión que ahora nos apodera, no formó parte del recurso de casación, en ese sentido es

 



útil señalar, que en el recurso de casación, lo mismo que en toda acción en justicia, el accionante debe reunir las condiciones de capacidad, calidad e interés; respecto de la calidad para accionar, esto es el título en cuya virtud una persona figura en un acto jurídico o en un proceso, la  jurisprudencia  sostiene  que  para  tener  calidad  para  actuar  en casación se requiere que el recurrente haya participado en el juicio de donde provine la sentencia impugnada, las mismas condiciones que se requieren para el ejercicio de la presente instancia en revisión y que no cumple el accionante, careciendo de calidad para pretender la revisión de  una  sentencia  dictada  en  ocasión  de  un  proceso  -recurso  de casación- del cual no formó parte, conforme ha sido expuesto, razón por la cual se declara inadmisible, de oficio, la presente solicitud.



10.5.  De lo anterior se infiere que la corte de casación retuvo que Juan Bautista Reyes de los Santos no formó parte del recurso de casación que culminó con la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-0005, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno  (2021). En tal sentido, indicó que  para actuar en casación  se requiere que el recurrente haya participado en el juicio de donde proviene la sentencia impugnada, mismas condiciones que, a su juicio, se extiende para el ejercicio de la revisión y que no cumplía el señor Juan Bautista Reyes de los Santos, razón por la que declaró inadmisible por falta de calidad la instancia que le ocupaba.



10.6.  La calidad constituye un presupuesto procesal que habilita a la persona para acceder a la justicia con la finalidad de tutelar sus derechos subjetivos. Esta aptitud viene dada por el título en virtud del cual la persona actúa en justicia, mientras que, para hacer uso de los recursos la calidad se deriva del título en virtud del cual la parte figuró en el proceso de que se trata, salvo determinadas excepciones como el recurso de tercería.

 



1O.7. Esta sede constitucional ha sostenido de manera constante que solo quien ha sido parte del proceso puede impugnar la decisión que de él se derive. De ahí que cuando una persona no ha participado en el proceso que dio origen a la sentencia recurrida, carece de la calidad necesaria para impugnarla, lo que constituye   un  motivo  de  inadmisibilidad   reiteradamente   acogido   por   la

jurisprudencia de nuestros tribunales 1



10.8.  En  ese  orden,  la  Tercera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  al establecer que Juan Bautista Reyes de los Santos no tenía calidad para ejercer la instancia de que se trata, por no haber sido parte del recurso de casación que culminó con la sentencia recurrida, ofreció una exposición clara y detallada de los motivos que la llevaron a declarar la inadmisibilidad  de la acción que la ocupaba, sin que se advierta un análisis genérico del caso. Sobre todo, cuando, por los efectos de la inadmisión  declarada,  estaba impedida de referirse a las pruebas aportadas en relación con el fondo del asunto.



10.9. Por tales razones, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional  y confirmar la sentencia impugnada, tal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No  figuran  los  magistrados   Eunisis  Vásquez  Acosta,  segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta  en acta el voto disidente  del  magistrado Amaury A. Reyes Torres, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.





1Sentencia TC/0365/14; criterio reiterado en la Sentencia TC/0687/24.

 



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Juan Bautista Reyes de los Santos, contra la Resolución núm. 003-2021-SRES-00551, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el referido recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución núm. 003-

2021-SRES-00551.



TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fmes de lugar, a la parte recurrente, Juan Bautista Reyes de los Santos, y a la parte recurrida Ana Maribel Martínez y Saturnino de Jesús de Jesús.



QUINTO: DISPONER que la presente  decisión  sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

 



Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional,  en la sesión  del pleno celebrada en fecha dos (2) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.







Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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