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Sentencia TC-86-2026 - amparo inadmisible si hay proceso ordinario en curso


SENTENCIA TC/0086/26

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2025-0060, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del  Acueducto   y  Alcantarillado   de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

00082 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).



En el municipio Santo Domingo Oeste,  provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).



El  Tribunal  Constitucional,  regularmente  constituido  por  los  magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano,  Alba Luisa Beard Marcos, Manuel  Ulises  Bonnelly  Vega,  Sonia  Díaz Inoa,  Domingo  Gil,  Amaury  A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente  las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

 



l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la sentencia  recurrida   en  revisión  constitucional de amparo



La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00082, objeto del presente recurso de revisión constitucional,  fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo  el dieciséis  (16) de febrero de dos mil veinticuatro  (2024); su dispositivo se transcribe a continuación:



PRIMERO:  ACOGE  el medio de inadmisión  planteado  por la parte accionada, al que se adhirió la  PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en   consecuencia,   declara INADMISIBLE,   la presente Acción de Amparo, interpuesta en fecha 26 de diciembre del año  2022,  por  la  entidad  CORPORACIÓN  DEL  ACUEDUCTO  Y

ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO {CAASD) ( ...),contra el

,

CONSEJO  DEL  PODER  JUDICIAL  y  el señor  GENAO  RAMIREZ

PÉRZ, por ser notoriamente improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año

2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;   conforme   los  motivos  expuestos   en  la  presente decisión.



SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre del pago de las costas procesales.



TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

 

Boletín del Tribunal Superior Administrativo.



La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, Corporación del Acueducto  y Alcantarillado  de Santo Domingo (CAASD),  a través del Acto número 682/2024,  del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro  (2024), instrumentado   por  el  ministerial   Robert  Esteban  Vizcaíno  Luna,  alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.



2. Presentación del  recurso  de  revisión  constitucional de  sentencia  de amparo



El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00082 fue sometido por la Corporación del Acueducto  y  Alcantarillado  de  Santo  Domingo  (CAASD),  a  través  de  la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



El presente recurso fue notificado, a requerimiento de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado  de Santo Domingo, a las partes recurridas, señor Genao Ramírez Pérez, el Consejo del Poder Judicial y la Procuraduría General Administrativa,  el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a  través  del  Acto  núm.  918/2024,  instrumentado  por  el  ministerial  Carlos Ramón Hemández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

 

constitucional



La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional en los siguientes argumentos:


,

EN CUANTO AL MEDIOD E INADlvDSION 70.3



5. En la audiencia celebrada en fecha 16 de febrero del año 2024, el abogado de la parte accionada, CONSEJO DEL PORDER JUDICIAL promovió un medio de inadmisión, en el sentido de que la acción resulta notoriamente improcedente,  conforme al artículo 70.3 de la Ley 137-

11.



6. Por su lado, la PROCURADURÍA GENERAL ADlvDNISTRATIVA se adhirió a las conclusiones  incidentales promovidas  por el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL.



7. La parte accionante, entidad CORPORACIÓN  DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO  DE SANTO  DOlvDNGO (CAASD),  solicitó  el rechazo del medio de inadmisión por considerar que es improcedente, mal fundado y carente de base legal.


,,

8.  La  parte  accionada,   señor  GENAO  RAlvDREZ PEREZ,  no  se

pronunció al respecto, ya que no compareció a la audiencia celebrada, a pesar de haber sido citado por la parte accionante, mediante el acto No. 187/2024 de fecha 08 de febrero del año 2024.



9. Al analizar la instancia contentiva de la presente acción de amparo, este  colegiado  ha  observado  que  la  entidad  CORPORACIÓN  DEL

 

(CAASD), ha accionado a fin de respetar, salvaguardar y dar cumplimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, de la prerrogativa al juez natural y la aplicación del debido proceso contencioso-administrativo.



1O. Como es de principio legal, los tribunales deben estatuir sobre los incidentes previo a cualquier contestación de fondo, a tal efecto, el artículo 2 de la Ley 834 prevé: ((Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público", lo que implica estatuir en primer lugar sobre este medio de defensa.



11. En aplicación el princzpw dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que el Tribunal decida la inadmisibilidad planteada y luego si fuere necesario sobre el fondo de la demanda que se trata, por tales razones y motivos el tribunal lo ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.



12. De entrada, el artículo 65 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece que: ((La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en

forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Habeas Corpus y el Habeas Data".

 


13.  En  nuestro  ordenamiento   jurídico,   la  acción   de  amparo   se encuentra establecida en el artículo 72 de la Constitución, en donde se instaura lo siguiente:  (( Toda persona tiene derecho a una acción  de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus,  cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades".



14. El artículo 7O numeral 3 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece que ((3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente". (...)


,

20.    En    esas    atenciones,    la    entidad    CORPORACION    DEL

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), procura que este tribunal ordene al señor GENAO RAMÍREZ PÉREZ,   quien  apoderó  la  jurisdicción   de  trabajo,  mediante  una demanda  laboral  en contra  de la hoy  accionada, se  provea ante la jurisdicción contencioso administrativa   alos   fines   de   respetar, salvaguardar y dar cumplimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, de la prerrogativa al juez natural y la aplicación del debido proceso administrativo inherente a la naturaleza del accionante, con todas sus implicaciones jurídicas; lo que indiscutiblemente, ajuicio de esta Segunda Sala, resulta notoriamente improcedente, al carecer de fundamento jurídico adecuado y contener errores de contradicción con la razón, motivo por el cual procede acoger el medio de inadmisión

 


planteado por la parte accionada, al cual se adhirió la Procuraduría General Administrativa; por lo que, la presente acción de amparo resulta notoriamente improcedente, establecido por la legislación, según el artículo 7O.3 de la Ley núm. 137-11 (...), tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente decisión.



4.     Hechos  y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión  de sentencia  de amparo



En la instancia contentiva del presente recurso de revisión, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo fundamenta sus pretensiones esencialmente en los siguientes argumentos:



Sobre el principio a la seguridad jurídica


,

23.    La    exponente    CORPORACION   DEL    ACUEDUCTO    Y

ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO procura la anulación de la sentencia impugnada en el entendido de en base a múltiples criterios jurisdiccionales gravemente contradictorios, que desconocen la legislación de la institución y  estatuto reglamentario vigente, vulnerándose la seguridad jurídica, porque el Tribunal a-quo no ha examinado las numerosas sentencias aportadas, unas reconociendo que la exponente tiene carácter autónomo, de derecho público y otras sentencias de la misma jurisdicción de trabajo, aplicando la normativa laboral, con inicuos criterios, unas basado en la costumbre, otras con apreciaciones de una única jurisprudencia del 2007, inaplicable a la seguridad jurídica imperante desde el 2013, en fin, multiplicidad de pensamiento infundado dado por la jurisdicción de trabajo;



24. Los tribunales del orden judicial no puede ser determinar esta controversia por un principio general, sin tomar en consideración las

 


condiciones particulares sobre la modificación reglamentaria del2013, como elemento vital de la seguridad jurídica instaurada hace más de diez años; al efecto, en la sentencia TC/0100/13 del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) se concibió la seguridad jurídica como [...} un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios, lo que no acontece con la realidad del comportamiento de la jurisdicción laboral del Distrito Nacional,  como una  viva expresión  del "cuerno  de la abundancia", donde hay diversidad de posiciones, no así seguridad jurídica previsible como manifestación infausta de una jurisdicción del Estado;



25. Adicionalmente a la adecuada motivación y a la previsibilidad de la decisión en casos similares, el carácter de continuidad de un principio constituye  uno  de  los  componentes  que  configuran  el  concepto  de criterio jurisprudencia!; elemento que a juicio de este colegiado no se encuentra presente, lo que igualmente conduce a concluir que en la especie se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica aducido por la exponente, donde dos de las Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y el Presidente de la Corte reconocen nuestro estatuto; que la Segunda   Sala   de  la   Corte  se  ha  desvinculado   del  elemento   de continuidad que le es propio a la seguridad jurídica y la Corte de Casación está aferrada al precedente jurisprudencia! del 2007, sin analizar  la  situación  y  seguridad  jurídica  derivada  de  las modificaciones internas del 2013 que se realizaron en la institución;

 


26.  Este  Tribunal  Constitucional  ha  sostenido  que  la  dimensión constitucional que supone el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se concretiza si los justiciables pueden, en el curso del proceso, hacer uso de las garantías procesales puestas a su alcance en la solución de la controversia; en ese sentido, para que cumplan las garantías del debido proceso legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrsebajoelconjunto de los instrumentosprocesalesque generalmente integran el debido proceso legal con la unidad de la jurisprudencia y sólo se puede satisfacer las exigencias constitucionales contenidas en el citado artículo 69  de la Constitución, si aparece revestida de  caracteresmínimamente  razonables y  ausentes  de arbitrariedad,  requisitos propios  de  la  tutela  judicial  efectiva  sin indefensión  la  que  tiene  derecho  todo  justiciable,  arbitrariedad expresadaen  la  ausenciacontinuidaden  las  sentencias  de  la jurisdicción de trabajo; a de 27. Aunque el Tribunal Constitucional y lostribunalesqueintegranelPoderJudicialcompartenla responsabilidad de la protección de los derechos fundamentales, son estos  últimos  los  llamados  a  proveer  la  protección  frente  a  sus vulneraciones, y solo en los casos en que no lo hayan hecho, este Tribunal Constitucional procede a otorgar la tutela que amerita cada situación concreta, pues el contenido axiológico del recurso de revisión de decisión jurisdiccional así lo  determina. 28. En ese sentido, se precisa de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia adoptar los recaudos necesarios, con el fin de que los órganos de la jurisdicción laboral instruyan el proceso conforme a la  normativa que rige la materia, y en ese sentido puedan brindar la protección del derecho

fundamental vulnerado, en los casos que resulte procedente, en la

,

situaciónahoradenunciadade laCORPORACION DEL

 



ACUEDUCTO Y   ALCANTARILLADO    DE    SANTO   DOMINGO (CAASD); (...)



31. Hemos  advertido  a los jueces  del fondo  que  sobre  en  conflicto jurídico causado, dilucidado en la especie, que debe ser calificado por parte de los jueces del orden judicial como un crassus errare (craso error): error judicial imperdonable o muy grave, porque este honorable Tribunal Constitucional ha reconocido a la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO (CAASD) y se ha indicado a Tribunal aquo, expresamente, la condición de entidad autónoma de derecho público, al afirmar dicha jurisdicción de la Carta Magna que a   nuestra  institución  se  le  aplica  el  Régimen  de  Jubilaciones  y Pensiones del Estado previsto en la Ley núm. 379 del año 1981, como así   consta   en   las   sentencias   del   Tribunal   Constitucional   núm. TC/114/18  del 21 de mayo de 2018 (...)



35. Como parte recurrente y en el caso que nos ocupa hemos invocado la vulneración a nuestro derecho fundamental, así como la violación a la tutela judicial  efectiva  y el debido  proceso  y no se nos ha dado respuesta clara y precisa, en virtud de que solo se limitan a establecer que la CORPORACIÓN  DE ACUEDUCTOS  Y ALCANTARILLADOS DE SANTO DOMINGO (CAASD) tiene como (( uso y costumbre" regir la  relación  con  sus  trabajadores   por  la  jurisdicción  laboral,  sin embargo se han ignorado cada una de las comunicaciones emitidas por el Consejo de Directores de la CORPORACIÓN DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS   DE  SANTO  DOMINGO  (CAASD),  donde  la misma ratifica que es una institución de función pública, y por ende la relación con sus trabajadores se rige por la Ley 41-08 sobre Función Pública, en el caso que nos ocupa el tribunal Aquo ignoró por completo las distintas contradicciones que existen en relación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, verificado así en las contradicciones  de

 


sentencias, donde la jurisdicción contenciosa administrativa se declara competente, pero a su vez se declara incompetente y remite a la Jurisdicción Laboral, así como la jurisdicción Laboral se declara incompetente  y remite al Tribunal Superior Administrativo,  pero a su vez se declara competente. (...)



39. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considerará que en las circunstancias antes señaladas ha quedado configurada la violación del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 69 de la Constitución de la República, por lo que procederá a la anulación de la sentencia recurrida conforme a las disposiciones previstas en el artículo  54.9  de  la  Ley  núm.  137-11,  con  todas  sus  implicaciones legales.



Conforme con lo expuesto  en su recurso de revisión constitucional,  la parte recurrente concluye solicitando a este tribunal:



PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional  en amparo de la CORPORACIÓN  DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) contra la sentencia  núm.:  0030-03-2024-SSEN-00082 dictada  por  la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, del 16 de febrero del 2024, por haber  sido  hecho  conforme  a  los  requerimientos  legales  de la materia;



SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, ANULAR la sentencia  núm.  0030-03-2024-SSEN-00082,  dictada  por  la  segunda Sala del Tribunal Superior administrativo, del 16 de febrero del 2024, enviando  al  Tribunal  Superior  Administrativo  para  que  otra  Sala

 

implicaciones legales, y



TERCERO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 in fine de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.



5.     Hechos  y argumentos jurídicos  de las partes  recurridas en revisión constitucional de sentencia  de amparo



Las partes recurridas en revisión, Genao Ramírez Pérez, Consejo del Poder Judicial y la Procuraduría General Administrativa, no depositaron su escrito de defensa en relación con el presente recurso, no obstante haber sido notificados al respecto -a requerimiento de la parte recurrente-, a través del Acto núm.

918/2024,  del veintitrés  (23)  de  diciembre  de  dos  mil  veinticuatro  (2024),

instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hemández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.



6.     Pruebas  documentales



En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento figuran, entre otros, los documentos siguientes:



l.   Acto  núm. 669/2024,  instrumentado  por el ministerial  Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecinueve (19) de abril del dos mil veinticuatro (2024).



2.    Acto núm. 4355-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

 

Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diez

(10) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).



4.    Acto núm. 918/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hemández   Abreu,  alguacil  ordinario  de  la  Cámara  Penal  de  la  Corte  de Apelación del Departamento  Judicial de Santo Domingo,  el veintitrés (23) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).



5.     Copia  certificada   de  la  Sentencia   núm.  0030-03-2024-SSEN-00082, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).



6.    Copia de la instancia contentiva de la acción de amparo originalmente interpuesta   por  la  Corporación  del  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Santo Domingo (CAASD).



7. Copia  de  la instancia  contentiva  de  la  demanda  laboral  originalmente interpuesta por el señor Genao Ramírez Pérez.



11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



De conformidad  con los documentos que constan en el expediente a nuestro cargo, el presente caso tiene su origen con la demanda laboral interpuesta por el señor Genao Ramírez Pérez en contra de la Corporación  del Acueducto  y Alcantarillado  de Santo Domingo (CAASD). Dicha demanda fue interpuesta ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y pretendía el reconocimiento de los beneficios de preaviso, cesantía, vacaciones, proporción del salario de

 


Navidad y reparación de daños y perjuicios luego de supuestamente haber desahuciado al demandante. Dicha demanda fue interpuesta  el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) y entre los documentos aportados por la parte demandante no consta ninguna decisión conclusiva con relación a ella.



Durante el conocimiento de dicha demanda,  la Corporación  del Acueducto y Alcantarillado  de  Santo  Domingo  interpuso  una  acción  de  amparo  ante  el Tribunal Superior Administrativo,  recibida en dicha jurisdicción  el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Dicha acción tenía la fmalidad de que fuera ordenado al señor Genao Ramírez Pérez interponer su demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, supuestamente con la finalidad de salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.



El conocimiento de la indicada acción de amparo estuvo a cargo de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. El dieciséis  (16) de febrero de dos mil  veinticuatro  (2024),  dicha sala  dictó  la  Sentencia  núm.  0030-03-2024- SSEN-00082, objeto del presente recurso de revisión. Su dispositivo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, por notoriamente improcedente, de conformidad con las disposiciones del artículo 70.3 de la Ley número 137-11.



8.     Competencia



El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 185.4 de la Constitución; así como en los artículos 9 y

94  de  la Ley  núm. 137-11,  Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  y de  los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

 

sentencia  de amparo



9.l. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos  de admisibilidad establecidos por la Ley núm. 137-11. En tal sentido, los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad  del recurso  de revisión  constitucional  de sentencia  de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y son: a) el sometimiento  dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), b) inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y e) satisfacción  de  la  especial  trascendencia  o  relevancia  constitucional  de  la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, este tribunal constitucional reglamentó  la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.



9.2.  En cuanto al plazo para la interposición  del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 establece: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».



9.3.  En relación con los cinco (5) días previstos, en la Sentencia TC/0071113, dictada el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que:



(...)  este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días  hábiles,  tal  y  como  fue  decidido  por  este  tribunal  mediante Sentencia  TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno  cumplimiento  de los principios  de la justicia y  los valores

 

derechos fundamentales.



9.4.  A través de la Sentencia TC/0109/24, este tribunal constitucional adoptó el criterio de que:



...el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.



9.5.  En la especie, se ha comprobado que la decisión recurrida fue recibida en la Dirección Jurídica de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a través del Acto núm. 682/2024. Dicha notificación, al haber sido recibida en la Dirección Jurídica de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo será considerada como válida para contabilizar el cómputo del plazo para el ejercicio del recurso de revisión constitucional. De allí que la recurrente tenía hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) para interponer el presente recurso.



9.6.  Al comprobarse  que la Corporación  del Acueducto  y Alcantarillado  de Santo Domingo interpuso el presente recurso el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se considera satisfecho el requisito de admisibilidad contenido en el referido artículo 95.



9.7.  Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción   de  amparo   (accionantes,   accionados,   intervinientes   voluntarios   o forzosos)  ostentan  la calidad  para  presentar  un  recurso  de revisión constitucional contra la sentencia  que decidió  la acción (TC/0406/14). En el

 


presente   caso,  la  Corporación   del  Acueducto   y  Alcantarillado   de  Santo Domingo ostenta la calidad procesal idónea, pues se trata de la misma entidad que interpuso la acción de amparo que tuvo como resultado la sentencia actualmente   recurrida.  En  consecuencia,  resulta  satisfecho   el  presupuesto procesal relativo a la calidad del recurrente.



9.8.  El artículo 96 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional debe contener de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.



9.9. En este caso, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo argumenta que la sentencia objeto del presente recurso desconoció la supuesta  violación  a sus  derechos  a la  tutela  judicial  efectiva  y  al debido proceso. También alega que el tribunal de amparo no motivó su decisión ni desarrolló argumentos que fundamenten la notoria improcedencia de la acción de amparo, desconociendo el precedente del Tribunal Constitucional, así como la legislación de la institución y el estatuto reglamentario vigente. En consecuencia, este colegiado considera que se encuentra satisfecho el requisito de admisibilidad dispuesto en el artículo 96.



9.10.  Por último, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, procede ponderar si en el presente caso se cumple con el requisito de admisibilidad  de especial  trascendencia  o relevancia  constitucional  del caso. Esta sede estima que el recurso en cuestión satisface plenamente la indicada exigencia legal. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional continuar desarrollando  su  criterio  sobre  la  notoria  improcedencia,  consagrada  como causa de inadmisión de la acción de amparo de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.

 



10.   En cuanto al fondo del recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo



10.1.  Como ya hemos expuesto,  este tribunal se encuentra  apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación  del Acueducto  y Alcantarillado  de Santo  Domingo  (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00082, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo  el dieciséis  (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).



10.2.  La parte recurrente pretende que se anule la sentencia impugnada  sobre la base de que   no se   presentaron   motivos   para justificar la   notoria improcedencia declarada con relación a su acción de amparo. Establece que, en el presente caso, el señor Genao Ramírez Pérez apoderó a la jurisdicción laboral ordinaria  en  desconocimiento  de  la  ley  y  de  los  precedentes  del  Tribunal Constitucional,  desnaturalizando  un  acto  administrativo   donde  consta  su desvinculación   de  la  institución   y  pretendiendo   su   valoración   bajo   los parámetros de la legislación de trabajo, vulnerando a su juicio el derecho a un juez  natural,  la  tutela  judicial  efectiva  y el debido  proceso.  También  hace referencia  a múltiples  decisiones  contradictorias  donde  tanto  la jurisdicción laboral   como el  contencioso   administrativo   establecen   y  reconocen   su competencia para conocer este tipo de reclamaciones, dejando a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo en un estado de indefensión.



10.3. Se observa que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la notoria improcedencia de la acción de amparo incoada por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo , tal y como fue transcrito en una parte anterior de la presente  decisión,  tras considerar  que la misma carecía de fundamento jurídico adecuado y contener errores de contradicción con la razón al pretender que se ordene al señor Genao Ramírez

 


Pérez  que  se  provea  ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa  para presentar sus reclamaciones laborales.



10.4.  De   allí   se   extrae   que   la   Segunda   Sala   del   Tribunal   Superior Administrativo tomó en consideración que el señor Genao Ramírez Pérez había apoderado a la jurisdicción ordinaria de un proceso laboral en contra de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, que se refería al asunto debatido en amparo. Al tratarse de una cuestión sobre la cual ya había sido apoderada la jurisdicción ordinaria, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo   consideró   que   la  acción  carecía   de  fundamento   jurídico adecuado, situación ante la cual devenía en notoriamente improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.



10.5.  La notoria improcedencia, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, ha sido defmida con anterioridad por esta corporación como «(...) la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado o que puede contener errores o contradicciones con la razón; mientras que por notoriedad debe entenderse la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia cierta; es decir, aquello cuya calidad no amerita discusión» (TC/0699/16; TC/0487/20). Esto quiere decir que toda acción de amparo será inadmisible cuando sea evidente que la misma carece de fundamento jurídico adecuado, de conformidad  con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11; esto es, cuando se comprueba que se contraría el sentido y la finalidad de la acción de amparo, desconociéndose el ordenamiento jurídico que la regula (TC/0542/19).



10.6.  Este   tribunal   constitucional   también   ha   indicado   que   cuando   la jurisdicción ordinaria se encuentra apoderada de un asunto que también está siendo reclamado mediante la acción constitucional de amparo, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por notoriamente improcedente, de conformidad  con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11,  ya que el juez de

 


amparo invadiría el ámbito de la jurisdicción ordinaria, desnaturalizando la función de la acción de amparo (TC/0074/14; TC/0815/24).



10.7.  En lo que concierne al presente caso, conforme pudo constatar el juez de amparo, la jurisdicción laboral se encuentra apoderada de una acción judicial ordinaria iniciada por el señor Genao Ramírez Pérez, a través de la cual pretende el cobro de prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios luego de haber sido supuestamente desahuciado de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo. En un supuesto fáctico idéntico al presentado en el presente caso, este tribunal constitucional estableció que dicha jurisdicción bien podía servir de escenario para denunciar cualquier transgresión que pudiera causar el apoderamiento de ese tribunal de cara a sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que el mismo se encontraba  habilitado para conocer y dirimir estos asuntos (TC/0815/24). Esto es particularmente cierto en el presente caso, sobre todo cuanto se observa que el motivo real de la acción de amparo interpuesta por la Corporación  del Acueducto  y Alcantarillado de Santo Domingo, lejos de procurar verdaderamente la salvaguarda de un derecho fundamental, lo que pretendía era el conocimiento de una excepción de incompetencia de la jurisdicción laboral, para remitir las pretensiones del actual recurrido a la jurisdicción contencioso-administrativa.



10.8.  Por último, este tribunal estima pertinente someter la decisión objeto del presente  recurso  al  rigor  del  test  de  la  debida  motivación,  conforme  fue adoptado a partir de la Sentencia TC/0009/13, el cual establece lo siguiente:



a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar   los  razonamientos   en  que  se  fundamenta   la  decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación  genérica de principios o la

 


indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.



A continuación, procederemos a su evaluación.



a.    Desarrollo sistemático de los medios en que se fundamenta la decisión



10.9.  En relación  con este elemento  del test de la debida  motivación,  este tribunal constitucional ha reconocido su cumplimiento cuando en la sentencia consta una respuesta individualizada a los medios de invocados por la parte recurrente  (TC/0544/24).  Esto  se  traduce  a  que  el  análisis  de  este  primer requisito, lo que propone es comprobar primafacie  si la decisión bajo análisis dio respuesta a lo planteado por las partes.



10.1O. En el presente caso, se observa que la sentencia impugnada evaluó de manera metódica el asunto sometido a su conocimiento, conociendo en primer término el medio de inadmisión que fue planteado por el Consejo del Poder Judicial  y declarando  la  notoria  improcedencia   de  la  acción  de  amparo interpuesta  por  la  Corporación   del  Acueducto  y  Alcantarillado  de  Santo Domingo tras comprobar que una jurisdicción ordinaria ya había sido apoderada del asunto que vinculaba a las partes a través de la acción de amparo. Por esta razón, se estima que la sentencia bajo análisis cumple con este primer requisito.



b.    Exposición concreta y precisa de la valoración de los hechos, las pruebas

y el derecho aplicable



1O.11. Este elemento del análisis de la motivación de las sentencias con frecuencia se considera como validado cuando las decisiones que se someten al

 


rigor de este exponen el fundamento justificativo en que se apoya su decisión, sustentando sus consideraciones en premisas lógicas y con base en las normas legales aplicables al caso (TC/0838/23). También se les exige a las sentencias objeto de este tipo de análisis, que contengan una exposición concreta de los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión adoptada.



10.12.  Este colegiado es del criterio de que la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo cumple con este segundo requisito del test  de  la debida  motivación.  La  declaración  de  la inadmisibilidad  por notoria improcedencia de toda acción de amparo debe encontrarse justificada en el artículo 70.3 de la Ley número 137-11,  fundamento legal que sirvió de base para la decisión adoptada en el presente caso.



c.    Manifestación de las consideraciones pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión



1O.13.  En relación con este tercer criterio, este colegiado ha indicado que se trata de un análisis centrado en que las consideraciones jurídicas que constan en la sentencia sean correctas (TC/0635/24).



10.14.  Como ya hemos señalado, al retener que la jurisdicción ordinaria estaba apoderada del asunto que dio lugar a la acción de amparo y dejar en evidencia que la misma se encontraba  vinculada a dirimir lo pretendido  a través de la acción de amparo, resultaba evidente la falta de fundamento de las pretensiones de  CAASD.  Consecuentemente,   procedía  declarar  la  inadmisibilidad   por notoria improcedencia de la acción de amparo, tal y como consta en la sentencia sometida al presente examen. En consecuencia, también se cumple con el tercer requisito.

 


d.    Evitar la mera enunciación genérica de principios



10.15.  Lo que se exige a través de este cuarto requisito del test de la debida motivación  es que la decisión sometida  al mismo  haya realizado una debida vinculación  de  las  normas   al  caso  concreto,  sin  quedarse   en  una  mera transcripción o enunciación textos legales y principios.



10.16. La sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, a juicio de este tribunal, no se queda en una mera transcripción del  artículo  70.3  de  la Ley  núm.  137-11.  Se  refiere  a dicho  texto  legal  y transcribe textos contenidos en decisiones de este tribunal constitucional, pero luego se refiere de manera precisa y concreta al caso, indicando las razones y circunstancias por las que la acción de amparo deviene en inadmisible. Por estas razones, la decisión bajo examen también cumple con este requisito.



e.     Asegurar el cumplimiento con la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad



1O.17.  Al haberse comprobado el cumplimiento de los elementos del test de la debida  motivación  en  tanto  se  aborda  el  caso  de  manera  sistemática,  se establecen los preceptos legales aplicables al caso y se aplican al caso concreto, se declara la inadmisibilidad por notoria improcedencia como solución procesal correcta a la acción de amparo presentada por la recurrente y se plasman consideraciones que van más allá de una mera transcripción  de lo establecido por la ley y la jurisprudencia,  este colegiado es del criterio de que se cumple con este último requisito, y con ello con el test de la debida motivación.



10.18.  Finalmente, este tribunal debe referirse en cuanto a la supuesta omisión de estatuir alegada por la parte recurrente. La Corporación de Acueducto y Alcantarillado  de  Santo  Domingo  refiere  en  su  recurso  que  el  tribunal  de amparo ignoró por completo las contradicciones que existen a la tutela judicial

 


efectiva y al debido proceso luego de supuestamente demostrar que tanto la jurisdicción contencioso-administrativa como la jurisdicción laboral eran competentes para conocer este tipo de casos, sin ponderar que los trabajadores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo se rigen por la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública.



10.19. La Segunda Sala del Tribunal  Superior Administrativo  declaró inadmisible  la acción de amparo. De conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834, del  mil novecientos  setenta  y ocho  (1978), toda  inadmisibilidad impide el examen del fondo del asunto del cual el tribunal ha sido apoderado. Las consideraciones que la recurrente alega que fueron omitidas son cuestiones relacionadas con el fondo de las pretensiones de su acción de amparo, las cuales no procedía conocer ni ponderar dada la inadmisibilidad declarada por notoria improcedencia, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.



10.20.  Por todo lo anterior, tras comprobar que la acción de amparo interpuesta por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) fue correctamente declarada inadmisible por ser notoriamente improcedente, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.   No  figuran   los  magistrados   Napoleón   R.  Estévez   Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

 


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible,  en cuanto  a  la forma,  el recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del  Acueducto  y  Alcantarillado   de  Santo  Domingo  (CAASD),   contra  la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00082, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo  el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).



SEGUNDO: RECHAZAR, en  cuanto  al  fondo,  el  referido  recurso  y,  en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-03-

2024-SSEN-00082.



TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución  de la República;

7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



CUARTO: COMUNICAR, por Secretaría, la presente  decisión para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado  de Santo Domingo; a las partes recurridas, Genao Ramírez Pérez y Consejo del Poder Judicial, y a la Procuraduría General Administrativa.



QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

 


Aprobada:   Eunisis  Vásquez   Acosta,  segunda   sustituta,   en  funciones  de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.







Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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