Sentencia TC-86-2026 - amparo inadmisible si hay proceso ordinario en curso
SENTENCIA TC/0086/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0060, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
00082 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00082, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte accionada, al que se adhirió la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia, declara INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo, interpuesta en fecha 26 de diciembre del año 2022, por la entidad CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO {CAASD) ( ...),contra el
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CONSEJO DEL PODER JUDICIAL y el señor GENAO RAMIREZ
PÉRZ, por ser notoriamente improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año
2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; conforme los motivos expuestos en la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre del pago de las costas procesales.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), a través del Acto número 682/2024, del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00082 fue sometido por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), a través de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
El presente recurso fue notificado, a requerimiento de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, a las partes recurridas, señor Genao Ramírez Pérez, el Consejo del Poder Judicial y la Procuraduría General Administrativa, el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a través del Acto núm. 918/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hemández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
constitucional
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional en los siguientes argumentos:
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EN CUANTO AL MEDIOD E INADlvDSION 70.3
5. En la audiencia celebrada en fecha 16 de febrero del año 2024, el abogado de la parte accionada, CONSEJO DEL PORDER JUDICIAL promovió un medio de inadmisión, en el sentido de que la acción resulta notoriamente improcedente, conforme al artículo 70.3 de la Ley 137-
11.
6. Por su lado, la PROCURADURÍA GENERAL ADlvDNISTRATIVA se adhirió a las conclusiones incidentales promovidas por el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL.
7. La parte accionante, entidad CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOlvDNGO (CAASD), solicitó el rechazo del medio de inadmisión por considerar que es improcedente, mal fundado y carente de base legal.
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8. La parte accionada, señor GENAO RAlvDREZ PEREZ, no se
pronunció al respecto, ya que no compareció a la audiencia celebrada, a pesar de haber sido citado por la parte accionante, mediante el acto No. 187/2024 de fecha 08 de febrero del año 2024.
9. Al analizar la instancia contentiva de la presente acción de amparo, este colegiado ha observado que la entidad CORPORACIÓN DEL
(CAASD), ha accionado a fin de respetar, salvaguardar y dar cumplimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, de la prerrogativa al juez natural y la aplicación del debido proceso contencioso-administrativo.
1O. Como es de principio legal, los tribunales deben estatuir sobre los incidentes previo a cualquier contestación de fondo, a tal efecto, el artículo 2 de la Ley 834 prevé: ((Las excepciones deben, a pena de inadmisibilidad, ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al fondo o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público", lo que implica estatuir en primer lugar sobre este medio de defensa.
11. En aplicación el princzpw dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que el Tribunal decida la inadmisibilidad planteada y luego si fuere necesario sobre el fondo de la demanda que se trata, por tales razones y motivos el tribunal lo ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.
12. De entrada, el artículo 65 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece que: ((La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en
forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Habeas Corpus y el Habeas Data".
13. En nuestro ordenamiento jurídico, la acción de amparo se encuentra establecida en el artículo 72 de la Constitución, en donde se instaura lo siguiente: (( Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades".
14. El artículo 7O numeral 3 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece que ((3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente". (...)
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20. En esas atenciones, la entidad CORPORACION DEL
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), procura que este tribunal ordene al señor GENAO RAMÍREZ PÉREZ, quien apoderó la jurisdicción de trabajo, mediante una demanda laboral en contra de la hoy accionada, se provea ante la jurisdicción contencioso administrativa alos fines de respetar, salvaguardar y dar cumplimiento al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, de la prerrogativa al juez natural y la aplicación del debido proceso administrativo inherente a la naturaleza del accionante, con todas sus implicaciones jurídicas; lo que indiscutiblemente, ajuicio de esta Segunda Sala, resulta notoriamente improcedente, al carecer de fundamento jurídico adecuado y contener errores de contradicción con la razón, motivo por el cual procede acoger el medio de inadmisión
planteado por la parte accionada, al cual se adhirió la Procuraduría General Administrativa; por lo que, la presente acción de amparo resulta notoriamente improcedente, establecido por la legislación, según el artículo 7O.3 de la Ley núm. 137-11 (...), tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión de sentencia de amparo
En la instancia contentiva del presente recurso de revisión, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo fundamenta sus pretensiones esencialmente en los siguientes argumentos:
Sobre el principio a la seguridad jurídica
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23. La exponente CORPORACION DEL ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO procura la anulación de la sentencia impugnada en el entendido de en base a múltiples criterios jurisdiccionales gravemente contradictorios, que desconocen la legislación de la institución y estatuto reglamentario vigente, vulnerándose la seguridad jurídica, porque el Tribunal a-quo no ha examinado las numerosas sentencias aportadas, unas reconociendo que la exponente tiene carácter autónomo, de derecho público y otras sentencias de la misma jurisdicción de trabajo, aplicando la normativa laboral, con inicuos criterios, unas basado en la costumbre, otras con apreciaciones de una única jurisprudencia del 2007, inaplicable a la seguridad jurídica imperante desde el 2013, en fin, multiplicidad de pensamiento infundado dado por la jurisdicción de trabajo;
24. Los tribunales del orden judicial no puede ser determinar esta controversia por un principio general, sin tomar en consideración las
condiciones particulares sobre la modificación reglamentaria del2013, como elemento vital de la seguridad jurídica instaurada hace más de diez años; al efecto, en la sentencia TC/0100/13 del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) se concibió la seguridad jurídica como [...} un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios, lo que no acontece con la realidad del comportamiento de la jurisdicción laboral del Distrito Nacional, como una viva expresión del "cuerno de la abundancia", donde hay diversidad de posiciones, no así seguridad jurídica previsible como manifestación infausta de una jurisdicción del Estado;
25. Adicionalmente a la adecuada motivación y a la previsibilidad de la decisión en casos similares, el carácter de continuidad de un principio constituye uno de los componentes que configuran el concepto de criterio jurisprudencia!; elemento que a juicio de este colegiado no se encuentra presente, lo que igualmente conduce a concluir que en la especie se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica aducido por la exponente, donde dos de las Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y el Presidente de la Corte reconocen nuestro estatuto; que la Segunda Sala de la Corte se ha desvinculado del elemento de continuidad que le es propio a la seguridad jurídica y la Corte de Casación está aferrada al precedente jurisprudencia! del 2007, sin analizar la situación y seguridad jurídica derivada de las modificaciones internas del 2013 que se realizaron en la institución;
26. Este Tribunal Constitucional ha sostenido que la dimensión constitucional que supone el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se concretiza si los justiciables pueden, en el curso del proceso, hacer uso de las garantías procesales puestas a su alcance en la solución de la controversia; en ese sentido, para que cumplan las garantías del debido proceso legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrsebajoelconjunto de los instrumentosprocesalesque generalmente integran el debido proceso legal con la unidad de la jurisprudencia y sólo se puede satisfacer las exigencias constitucionales contenidas en el citado artículo 69 de la Constitución, si aparece revestida de caracteresmínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad, requisitos propios de la tutela judicial efectiva sin indefensión la que tiene derecho todo justiciable, arbitrariedad expresadaen la ausenciacontinuidaden las sentencias de la jurisdicción de trabajo; a de 27. Aunque el Tribunal Constitucional y lostribunalesqueintegranelPoderJudicialcompartenla responsabilidad de la protección de los derechos fundamentales, son estos últimos los llamados a proveer la protección frente a sus vulneraciones, y solo en los casos en que no lo hayan hecho, este Tribunal Constitucional procede a otorgar la tutela que amerita cada situación concreta, pues el contenido axiológico del recurso de revisión de decisión jurisdiccional así lo determina. 28. En ese sentido, se precisa de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia adoptar los recaudos necesarios, con el fin de que los órganos de la jurisdicción laboral instruyan el proceso conforme a la normativa que rige la materia, y en ese sentido puedan brindar la protección del derecho
fundamental vulnerado, en los casos que resulte procedente, en la
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situaciónahoradenunciadade laCORPORACION DEL
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD); (...)
31. Hemos advertido a los jueces del fondo que sobre en conflicto jurídico causado, dilucidado en la especie, que debe ser calificado por parte de los jueces del orden judicial como un crassus errare (craso error): error judicial imperdonable o muy grave, porque este honorable Tribunal Constitucional ha reconocido a la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO (CAASD) y se ha indicado a Tribunal aquo, expresamente, la condición de entidad autónoma de derecho público, al afirmar dicha jurisdicción de la Carta Magna que a nuestra institución se le aplica el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado previsto en la Ley núm. 379 del año 1981, como así consta en las sentencias del Tribunal Constitucional núm. TC/114/18 del 21 de mayo de 2018 (...)
35. Como parte recurrente y en el caso que nos ocupa hemos invocado la vulneración a nuestro derecho fundamental, así como la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y no se nos ha dado respuesta clara y precisa, en virtud de que solo se limitan a establecer que la CORPORACIÓN DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE SANTO DOMINGO (CAASD) tiene como (( uso y costumbre" regir la relación con sus trabajadores por la jurisdicción laboral, sin embargo se han ignorado cada una de las comunicaciones emitidas por el Consejo de Directores de la CORPORACIÓN DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE SANTO DOMINGO (CAASD), donde la misma ratifica que es una institución de función pública, y por ende la relación con sus trabajadores se rige por la Ley 41-08 sobre Función Pública, en el caso que nos ocupa el tribunal Aquo ignoró por completo las distintas contradicciones que existen en relación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, verificado así en las contradicciones de
sentencias, donde la jurisdicción contenciosa administrativa se declara competente, pero a su vez se declara incompetente y remite a la Jurisdicción Laboral, así como la jurisdicción Laboral se declara incompetente y remite al Tribunal Superior Administrativo, pero a su vez se declara competente. (...)
39. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considerará que en las circunstancias antes señaladas ha quedado configurada la violación del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 69 de la Constitución de la República, por lo que procederá a la anulación de la sentencia recurrida conforme a las disposiciones previstas en el artículo 54.9 de la Ley núm. 137-11, con todas sus implicaciones legales.
Conforme con lo expuesto en su recurso de revisión constitucional, la parte recurrente concluye solicitando a este tribunal:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional en amparo de la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) contra la sentencia núm.: 0030-03-2024-SSEN-00082 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, del 16 de febrero del 2024, por haber sido hecho conforme a los requerimientos legales de la materia;
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, ANULAR la sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00082, dictada por la segunda Sala del Tribunal Superior administrativo, del 16 de febrero del 2024, enviando al Tribunal Superior Administrativo para que otra Sala
implicaciones legales, y
TERCERO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 in fine de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de sentencia de amparo
Las partes recurridas en revisión, Genao Ramírez Pérez, Consejo del Poder Judicial y la Procuraduría General Administrativa, no depositaron su escrito de defensa en relación con el presente recurso, no obstante haber sido notificados al respecto -a requerimiento de la parte recurrente-, a través del Acto núm.
918/2024, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024),
instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hemández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento figuran, entre otros, los documentos siguientes:
l. Acto núm. 669/2024, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecinueve (19) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 4355-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diez
(10) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 918/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hemández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el veintitrés (23) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
5. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00082, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
6. Copia de la instancia contentiva de la acción de amparo originalmente interpuesta por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
7. Copia de la instancia contentiva de la demanda laboral originalmente interpuesta por el señor Genao Ramírez Pérez.
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que constan en el expediente a nuestro cargo, el presente caso tiene su origen con la demanda laboral interpuesta por el señor Genao Ramírez Pérez en contra de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD). Dicha demanda fue interpuesta ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y pretendía el reconocimiento de los beneficios de preaviso, cesantía, vacaciones, proporción del salario de
Navidad y reparación de daños y perjuicios luego de supuestamente haber desahuciado al demandante. Dicha demanda fue interpuesta el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) y entre los documentos aportados por la parte demandante no consta ninguna decisión conclusiva con relación a ella.
Durante el conocimiento de dicha demanda, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo interpuso una acción de amparo ante el Tribunal Superior Administrativo, recibida en dicha jurisdicción el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Dicha acción tenía la fmalidad de que fuera ordenado al señor Genao Ramírez Pérez interponer su demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, supuestamente con la finalidad de salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
El conocimiento de la indicada acción de amparo estuvo a cargo de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. El dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), dicha sala dictó la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00082, objeto del presente recurso de revisión. Su dispositivo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, por notoriamente improcedente, de conformidad con las disposiciones del artículo 70.3 de la Ley número 137-11.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 185.4 de la Constitución; así como en los artículos 9 y
94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
sentencia de amparo
9.l. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad establecidos por la Ley núm. 137-11. En tal sentido, los presupuestos procesales esenciales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y son: a) el sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), b) inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y e) satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, este tribunal constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.
9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 establece: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».
9.3. En relación con los cinco (5) días previstos, en la Sentencia TC/0071113, dictada el siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que:
(...) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores
derechos fundamentales.
9.4. A través de la Sentencia TC/0109/24, este tribunal constitucional adoptó el criterio de que:
...el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.
9.5. En la especie, se ha comprobado que la decisión recurrida fue recibida en la Dirección Jurídica de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a través del Acto núm. 682/2024. Dicha notificación, al haber sido recibida en la Dirección Jurídica de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo será considerada como válida para contabilizar el cómputo del plazo para el ejercicio del recurso de revisión constitucional. De allí que la recurrente tenía hasta el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) para interponer el presente recurso.
9.6. Al comprobarse que la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo interpuso el presente recurso el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se considera satisfecho el requisito de admisibilidad contenido en el referido artículo 95.
9.7. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción (TC/0406/14). En el
presente caso, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo ostenta la calidad procesal idónea, pues se trata de la misma entidad que interpuso la acción de amparo que tuvo como resultado la sentencia actualmente recurrida. En consecuencia, resulta satisfecho el presupuesto procesal relativo a la calidad del recurrente.
9.8. El artículo 96 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional debe contener de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
9.9. En este caso, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo argumenta que la sentencia objeto del presente recurso desconoció la supuesta violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. También alega que el tribunal de amparo no motivó su decisión ni desarrolló argumentos que fundamenten la notoria improcedencia de la acción de amparo, desconociendo el precedente del Tribunal Constitucional, así como la legislación de la institución y el estatuto reglamentario vigente. En consecuencia, este colegiado considera que se encuentra satisfecho el requisito de admisibilidad dispuesto en el artículo 96.
9.10. Por último, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, procede ponderar si en el presente caso se cumple con el requisito de admisibilidad de especial trascendencia o relevancia constitucional del caso. Esta sede estima que el recurso en cuestión satisface plenamente la indicada exigencia legal. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá al Tribunal Constitucional continuar desarrollando su criterio sobre la notoria improcedencia, consagrada como causa de inadmisión de la acción de amparo de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. Como ya hemos expuesto, este tribunal se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00082, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
10.2. La parte recurrente pretende que se anule la sentencia impugnada sobre la base de que no se presentaron motivos para justificar la notoria improcedencia declarada con relación a su acción de amparo. Establece que, en el presente caso, el señor Genao Ramírez Pérez apoderó a la jurisdicción laboral ordinaria en desconocimiento de la ley y de los precedentes del Tribunal Constitucional, desnaturalizando un acto administrativo donde consta su desvinculación de la institución y pretendiendo su valoración bajo los parámetros de la legislación de trabajo, vulnerando a su juicio el derecho a un juez natural, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. También hace referencia a múltiples decisiones contradictorias donde tanto la jurisdicción laboral como el contencioso administrativo establecen y reconocen su competencia para conocer este tipo de reclamaciones, dejando a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo en un estado de indefensión.
10.3. Se observa que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la notoria improcedencia de la acción de amparo incoada por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo , tal y como fue transcrito en una parte anterior de la presente decisión, tras considerar que la misma carecía de fundamento jurídico adecuado y contener errores de contradicción con la razón al pretender que se ordene al señor Genao Ramírez
Pérez que se provea ante la jurisdicción contencioso administrativa para presentar sus reclamaciones laborales.
10.4. De allí se extrae que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo tomó en consideración que el señor Genao Ramírez Pérez había apoderado a la jurisdicción ordinaria de un proceso laboral en contra de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, que se refería al asunto debatido en amparo. Al tratarse de una cuestión sobre la cual ya había sido apoderada la jurisdicción ordinaria, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo consideró que la acción carecía de fundamento jurídico adecuado, situación ante la cual devenía en notoriamente improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
10.5. La notoria improcedencia, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, ha sido defmida con anterioridad por esta corporación como «(...) la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado o que puede contener errores o contradicciones con la razón; mientras que por notoriedad debe entenderse la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia cierta; es decir, aquello cuya calidad no amerita discusión» (TC/0699/16; TC/0487/20). Esto quiere decir que toda acción de amparo será inadmisible cuando sea evidente que la misma carece de fundamento jurídico adecuado, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11; esto es, cuando se comprueba que se contraría el sentido y la finalidad de la acción de amparo, desconociéndose el ordenamiento jurídico que la regula (TC/0542/19).
10.6. Este tribunal constitucional también ha indicado que cuando la jurisdicción ordinaria se encuentra apoderada de un asunto que también está siendo reclamado mediante la acción constitucional de amparo, la acción de amparo debe ser declarada inadmisible por notoriamente improcedente, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, ya que el juez de
amparo invadiría el ámbito de la jurisdicción ordinaria, desnaturalizando la función de la acción de amparo (TC/0074/14; TC/0815/24).
10.7. En lo que concierne al presente caso, conforme pudo constatar el juez de amparo, la jurisdicción laboral se encuentra apoderada de una acción judicial ordinaria iniciada por el señor Genao Ramírez Pérez, a través de la cual pretende el cobro de prestaciones laborales y reparación de daños y perjuicios luego de haber sido supuestamente desahuciado de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo. En un supuesto fáctico idéntico al presentado en el presente caso, este tribunal constitucional estableció que dicha jurisdicción bien podía servir de escenario para denunciar cualquier transgresión que pudiera causar el apoderamiento de ese tribunal de cara a sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que el mismo se encontraba habilitado para conocer y dirimir estos asuntos (TC/0815/24). Esto es particularmente cierto en el presente caso, sobre todo cuanto se observa que el motivo real de la acción de amparo interpuesta por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, lejos de procurar verdaderamente la salvaguarda de un derecho fundamental, lo que pretendía era el conocimiento de una excepción de incompetencia de la jurisdicción laboral, para remitir las pretensiones del actual recurrido a la jurisdicción contencioso-administrativa.
10.8. Por último, este tribunal estima pertinente someter la decisión objeto del presente recurso al rigor del test de la debida motivación, conforme fue adoptado a partir de la Sentencia TC/0009/13, el cual establece lo siguiente:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la
indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
A continuación, procederemos a su evaluación.
a. Desarrollo sistemático de los medios en que se fundamenta la decisión
10.9. En relación con este elemento del test de la debida motivación, este tribunal constitucional ha reconocido su cumplimiento cuando en la sentencia consta una respuesta individualizada a los medios de invocados por la parte recurrente (TC/0544/24). Esto se traduce a que el análisis de este primer requisito, lo que propone es comprobar primafacie si la decisión bajo análisis dio respuesta a lo planteado por las partes.
10.1O. En el presente caso, se observa que la sentencia impugnada evaluó de manera metódica el asunto sometido a su conocimiento, conociendo en primer término el medio de inadmisión que fue planteado por el Consejo del Poder Judicial y declarando la notoria improcedencia de la acción de amparo interpuesta por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo tras comprobar que una jurisdicción ordinaria ya había sido apoderada del asunto que vinculaba a las partes a través de la acción de amparo. Por esta razón, se estima que la sentencia bajo análisis cumple con este primer requisito.
b. Exposición concreta y precisa de la valoración de los hechos, las pruebas
y el derecho aplicable
1O.11. Este elemento del análisis de la motivación de las sentencias con frecuencia se considera como validado cuando las decisiones que se someten al
rigor de este exponen el fundamento justificativo en que se apoya su decisión, sustentando sus consideraciones en premisas lógicas y con base en las normas legales aplicables al caso (TC/0838/23). También se les exige a las sentencias objeto de este tipo de análisis, que contengan una exposición concreta de los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión adoptada.
10.12. Este colegiado es del criterio de que la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo cumple con este segundo requisito del test de la debida motivación. La declaración de la inadmisibilidad por notoria improcedencia de toda acción de amparo debe encontrarse justificada en el artículo 70.3 de la Ley número 137-11, fundamento legal que sirvió de base para la decisión adoptada en el presente caso.
c. Manifestación de las consideraciones pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión
1O.13. En relación con este tercer criterio, este colegiado ha indicado que se trata de un análisis centrado en que las consideraciones jurídicas que constan en la sentencia sean correctas (TC/0635/24).
10.14. Como ya hemos señalado, al retener que la jurisdicción ordinaria estaba apoderada del asunto que dio lugar a la acción de amparo y dejar en evidencia que la misma se encontraba vinculada a dirimir lo pretendido a través de la acción de amparo, resultaba evidente la falta de fundamento de las pretensiones de CAASD. Consecuentemente, procedía declarar la inadmisibilidad por notoria improcedencia de la acción de amparo, tal y como consta en la sentencia sometida al presente examen. En consecuencia, también se cumple con el tercer requisito.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios
10.15. Lo que se exige a través de este cuarto requisito del test de la debida motivación es que la decisión sometida al mismo haya realizado una debida vinculación de las normas al caso concreto, sin quedarse en una mera transcripción o enunciación textos legales y principios.
10.16. La sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, a juicio de este tribunal, no se queda en una mera transcripción del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. Se refiere a dicho texto legal y transcribe textos contenidos en decisiones de este tribunal constitucional, pero luego se refiere de manera precisa y concreta al caso, indicando las razones y circunstancias por las que la acción de amparo deviene en inadmisible. Por estas razones, la decisión bajo examen también cumple con este requisito.
e. Asegurar el cumplimiento con la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad
1O.17. Al haberse comprobado el cumplimiento de los elementos del test de la debida motivación en tanto se aborda el caso de manera sistemática, se establecen los preceptos legales aplicables al caso y se aplican al caso concreto, se declara la inadmisibilidad por notoria improcedencia como solución procesal correcta a la acción de amparo presentada por la recurrente y se plasman consideraciones que van más allá de una mera transcripción de lo establecido por la ley y la jurisprudencia, este colegiado es del criterio de que se cumple con este último requisito, y con ello con el test de la debida motivación.
10.18. Finalmente, este tribunal debe referirse en cuanto a la supuesta omisión de estatuir alegada por la parte recurrente. La Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo refiere en su recurso que el tribunal de amparo ignoró por completo las contradicciones que existen a la tutela judicial
efectiva y al debido proceso luego de supuestamente demostrar que tanto la jurisdicción contencioso-administrativa como la jurisdicción laboral eran competentes para conocer este tipo de casos, sin ponderar que los trabajadores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo se rigen por la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública.
10.19. La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo. De conformidad con el artículo 44 de la Ley núm. 834, del mil novecientos setenta y ocho (1978), toda inadmisibilidad impide el examen del fondo del asunto del cual el tribunal ha sido apoderado. Las consideraciones que la recurrente alega que fueron omitidas son cuestiones relacionadas con el fondo de las pretensiones de su acción de amparo, las cuales no procedía conocer ni ponderar dada la inadmisibilidad declarada por notoria improcedencia, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
10.20. Por todo lo anterior, tras comprobar que la acción de amparo interpuesta por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) fue correctamente declarada inadmisible por ser notoriamente improcedente, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00082, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-03-
2024-SSEN-00082.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República;
7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: COMUNICAR, por Secretaría, la presente decisión para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo; a las partes recurridas, Genao Ramírez Pérez y Consejo del Poder Judicial, y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
