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Sentencia TC-85-2026 - revision constitucional plazo franco calendario y aumento distancia

SENTENCIA TC/0085/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-1O19, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial SCI Henjo, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-

1379 dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el treinta y uno  (31)  de julio  de  dos  mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro  Ayuso,  Fidias Federico  Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

l. ANTECEDENTES

l.  Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1379,  objeto del presente  recurso de revisión, fue dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión rechazó el recurso de  casación  interpuesto  por  la  sociedad  comercial  SCI  Henjo,  SRL.  El dispositivo de esta decisión es el siguiente:

PRIMERO:  RECHAZA  el  recurso  de  casación interpuesto por  la sociedad comercial SCI Henjo, SRL. contra la sentencia núm. 2023-

00198 de fecha 12 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal

Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La referida decisión fue notificada a SCI Henjo, SRL, mediante el Acto núm.

1786/2024, instrumentado  el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Gilberto Deogracia Shephard, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná.

2.  Presentación del recurso de revisión constitucional

El presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-

24-1379, fue interpuesto el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por SCI Henjo, SRL., la instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La instancia recursiva se notificó a la empresa Tenedoras Las Terrenas, S. A., mediante el Acto núm. 1481/2024, instrumentado el once (11) de diciembre de

la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3.  Fundamentos de la decisión  recurrida  en revisión

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1379 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

Respeto de la inadmisibilidad planteada fundamentada en la falta de desarrollo del medio de casación planteado es preciso indicar que si bien esta Suprema Corte  de Justicia había sostenido en ocasiones anteriores que la falta de desarrollo de los medios en que se fundamenta el recurso de casación provoca su inadmisión, sin embargo mediante sentencia núm. 92 de fecha 28 de febrero de 2020, BJ  1311 se apartó de ese criterio, sobre la base de que la inadmisión del recurso de casación  debe  quedar  restringida  a  aspectos  relacionados  con  el proceso propio de la casación, tal y como sería su interposición fuera del plazo o la falta de calidad o interés del recurrente.

En ese contexto, cuando se examinan los medios contenidos en el recurso, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado),  habría  que  considerar  que  se  cruzó  el  umbral  de  la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo  que,  en  caso  de  que  los  reparos  contra  los  referidos  medios contenidos en el recurso fueren acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precompresión que la inadmisión de los medios de la casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva. En consecuencia, procede el rechazo del medio de inadmisión invocado por las razones expuestas, haciendo la salvedad que  [sic] no obstante esta Suprema Corte de

Justicia tiene el deber de ponderar las defensas interpuestas contra el medio contenido en el presente recurso de casación.

En ese sentido, en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente  expone textualmente  lo que se transcribe  a continuación: [...].

Según se advierte, en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente se ha limitado a exponer cuestiones de hecho, a transcribir textos legales partes de la sentencia impugnada, sin exponer en qué medida se verifica en el fallo la violación a los textos legales invocados o a indicar el agravio en que incurre la sentencia impugnada, pues a pesar de que alega que el tribunal a qua [sic ] cometió violaciones que conllevan la casación de la decisión impugnada, no desarrolla de manera clara y precisa la forma en que esos agravios se verifican en el fallo, pues no indica en que [sic ]  consiste la desnaturalización  de los hechos ni la errónea aplicación del derecho que invoca en su medio.

Al respecto ha sido juzgado que para cumplir con el voto de la ley, no basta  con  indicar  en  el memorial  de  casación,  la  violación  de  un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique

en  qué  parte  de  sus  motivaciones  la  sentencia  impugnada  ha

;

desconocido ese principio o ese texto legal 1

requisitos que no fueron

cumplidos en el presente caso, pues se comprueba que el memorial de casación no contiene una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no articular un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determinar si en el caso hubo violación a la ley o al derecho, resultando inadmisible el medio de casación propuesto.

1SCJ, Tercera Sala, sent. núm. IS; 13 de julio 2011, BJ. 1208.

En virtud de la inadmisibilidad de los vicios propuestos y conforme con [sic ]  el criterio  de esta  Tercera  Sala  la inadmisión  del  recurso  de casación  queda  restringida  a aspectos  relaciones  con  los procedimientos propios del recurso (interposición fuera de plazo, falta de calidad o falta de interés, etc.j2; por lo que, al declarar la inadmisibilidad de los vicios propuestos, procede rechazar el presente recurso de casación.

4.  Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

SCI Henjo, SRL, pretende  que sea anulada la Sentencia SCJ-TS-24-1379. En apoyo de sus pretensiones alega, de manera principal, lo siguiente:

a)  Que mediante Instancia depositada (Ticket 2023-R04068557) en fecha once (11) de diciembre del 2023, por [sic ]  Secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la actual recurrente SCI Henjo, S.R.L., hiciera recurrir [sic] en Casación la dicha Sentencia No. 2023-0198, de fecha  doce  (12)  de  Septiembre  del  2023,  resultando  apoderada  la TERCERA SALA, la cual, dictara la Sentencia No. SCJ-TS-24-1379, de fecha treinta y uno (31) de Julio del año 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta Instancia. Y ésta última, le fuera comunicada

a  los  infrascritos  abogados,  los Drs.  HECTOR  MOSCOSO GERMOSEN  y TOMAS  ROJAS  AGOSTA,  mediante  correo E-lv!EAL [sic ]  de fecha 27 de Septiembre del año 2024, en virtud del artículo 43 de la Ley No. 2-2023, sobre el procedimiento de casación, en calidad de  abogados  constituidos  y  elección  de  domicilios  de  la  actual recurrente, la SCI Henjo, S.R.l., y por ello, oportunamente, la misma, le fuera notificada a la actual recurrida, Tenedoras Las Terrenas, S.A.,

2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 92, 28 de Febrero 2020, BJ. 1311.

como  se  indica  más  adelante,  y  sean  derivadas  las  consecuencias legales [sic ].

b)  El  presente  recurso  de  revisión  constitucional  se  fundamenta, como en la especie, en la causa prevista por el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, sustentado  en la violación  de un derecho fundamental, que deben ser satisfechas, igual, las condiciones previstas por el mencionado  texto.  Y estas,  resultan  ser  las  siguientes:  a).-  Que  el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso,  tan pronto  quien  invoque la violación  haya tomado conocimiento de la misma. b).- Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. e).- Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron  lugar  al  proceso  en que  dicha  violación  se  produjo  que  el Tribunal Constitucional no podrá revisar. En lo concerniente a los referidos requisitos, este tribunal mediante la Sentencia  TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de 2018, decidió unificar criterios con respecto a su cumplimiento, y en este sentido, acogiera emplear las expresiones son satisfechos o no son satisfechos [sic ] cuando se compruebe que han sido llenados o no, según el caso, los requisitos previstos en los literales a), b) y e) del numeral 3 del artículo 53 de la indicada Ley núm.137-11.

e)  El caso que cifra la atención de este Tribunal Constitucional, de manera  principal,  se  puede  verificar  que  al  momento  en  que  la apoderada  Tercera  Sala  de  la Suprema  Corte  de  Justicia  dicta  su Sentencia No. SCJ-TS-24-1379, defecha treintayuno (31) de Julo [sic] del año 2024, en lo concerniente a la inadmisibilidad solicitada, la cual, tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso interpuesto, y  procede  a  examinarla  con  prioridad  a  toda  cualquier  otra  [sic]

medida le fuera invocada, asi [sic], la jurisprudencia como gran parte de  la  doctrina  ha  venido  sosteniendo.  Pero,  según  la  aplicación constitucional  en lo que  respecto  [sic]  al debido  proceso, esta debe variar en aquellos casos, como en el de la especie en cuanto le fuera solicitado mediante la Instancia depositada (Ticket o Acuse 4118947) por [sic ]  Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha

22 de enero del año 2024, notificada por la Actuación Procesal No. 40-

2024, de fecha 24 de Enero del año 2024, del ministerial MAXIMO F. HICIANO GARCIA, ordinario del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original del Distrito Nacional [sic], la cual, SOLICITA conocer y fallar lo siguiente;

"PRIMERO:  DECLARAR  Nulo  de  Nulidad  absoluta  el Acto  No.

5712024, de fecha doce (12) de Enero del año 2024, del ministerial GERSON M  SANCHEZ MERCEDES, Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, SEGUNDA SALA (Cámara Penal), ...".

d)  La misma, fundamentada en la violación al artículo 73 de la Ley

108-05,  modificada por la Ley 51-07, que establece lo siguiente  ((Art.

73.- Todas las actuaciones  que para la aplicación de la presente ley requieran  de  una  notificación  serán  realizadas por  actos instrumentados  por ministeriales  de la Jurisdicción  Inmobiliaria", y asimismo, el párrafo ((A" del artículo 44 del Reglamento de aplicación de  la  Jurisdicción  Inmobiliaria,  modificado  por  la Resolución  No.,

1737-2007,  referente a las Notificaciones realizadas por Alguaciles del

tren judicial, toda vez, que en el presente caso; el indicado ministerial No corresponde a la Jurisdicción Inmobiliaria como así lo requiere la Norma, según se desprende  de un Sello  impreso en dicha actuación procesal  que lo identifica  como de la Jurisdicción  PENAL.  Incluso, adicional  fuera  referido  [sic] un  precedente  de  este  Tribunal Constitucional dado en su Sentencia No. 0134/20, de fecha 13 de mayo del 2020, entonces, derivada del interés de un Accionante que solicitara

mediante  una  acción  directa  la  inconstitucionalidad  el  indicado artículo  73  de  la  Ley  No.  108-05,  y  la  misma,  resultara  [sic] ((inadmisible por carecer de requisitos mínimos de exigibilidad argumentativa  que determinen  en  qué  medida  se  vulnera  la Constitución de la República": Lo anterior, en aplicación del párrafo IV del artículo 5 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, que dice ((Párrafo IV -  Todas  las  actuaciones  que  por  la  aplicación  de  la presente, ley requieran de una notificación serán realizadas por actos instrumentados  por ministeriales  de la Jurisdicción Inmobiliaria".  Y por ello, queda evidenciado, que, cuando se trate de una Litis sobre derechos registrados con fundamentos en la indicada Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, toda actuación procesal (acto) notificada por un Alguacil que no corresponda a la jurisdicción inmobiliaria, la misma, resulta nula o inexistente [sic ];

e)  Y es que, la actual recurrente al momento de solicitar la Nulidad de dicha  actuación  procesal No. 57-2024,  de fecha 12 de enero del

2024, que notifica un Memorial de defensa constitución de abogados [sic ], elección de domicilio, etc., y además, la solicita la "caducidad del; recurso  de casación",  y asimismo,  la  "Inadmisibilidad  por  falta  de desarrollo ponderable",  y conforme la apoderada Tercera Sala debió conocer  y  fallar  en  primer  orden,  con  carácter  de  prelación,  la solicitada  nulidad  de  dicha  actuación  procesal  {Acto No.057-24  de fecha  12 de enero/2024),  y si entendía, que la misma era regular y valida  [sic ], entonces,  proceder  [sic ] conocer  la  dicha ((Inadmisibilidad" y ((caducidad" solicitada por la recurrida, pero, con tal OMISION  y No conocer la misma, impidiera darle el carácter de validez a la dicha actuación procesal (57-2024), que en ese momento se cuestionaba su regularidad o existencia, por lo que, su decisión carece de base legal por estar sustentada en una actuación procesal violatoria a  un  precepto  legal  de  fondo,  incluso,  la  jurisprudencia  como  la

Doctrina,  aducen, que lo ilegal no puede engendrar  derechos,  tal y como  sucediera  en  el  presente  caso.  Y,  como  consecuencia,  pudo resultar  diferente  si,  hipotéticamente,  la  apoderada  Tercera  Sala conoce y falla, sea, rechazando o acogiendo la dicha Nulidad invocada, porque, de haberla acogida [sic ]  basada en la violación del artículo 73 de la indicada Ley 108-05, entonces, el contenido de dicha actuación procesal (57-2024) y sus derivados, no resultarían ponderables por no estar  sustentado  en base  legal [...].  Incluso,  bien pudo  válidamente robustecer el indicado precedente Constitucional {TC.0134/20), y al no hacerlo así, y en cambio OMITIR y No conocer la solicitada Nulidad de la actuación  procesal  No.57-2024,  de fecha  doce {12) de Enero del

2024, y por ello, violo [sic ]  principios fundamentales  en cuanto a la ((tutela judicial efectiva", y el derecho de defensa respecto de la actual recurrente, por aplicación de los artículos 68 y 69 párrafos 4 y 7, y además,  el  artículo  141  del  código  procesal  civil, y  hacen  que  la Sentencia recurrida carezca de base legal, y sea anulada en todos sus aspectos [sic];

f)  Que  respecto  del  fondo  del  Recurso  de  Casación,  entonces, depositado {Ticket No. 4068557) de fecha 11 de diciembre del 2023, al momento en que la dicha Tercera Sala conoce y falla mediante la actual impugnada  Sentencia  No.SCJ-TS-24-1379,  igual  OMITE  fallar  o motivar  las  violaciones  denunciadas  [...]  Y es  que,  las  respectivas violaciones denunciadas resultan más que justificadas en derechos, los mismos, presentados de una manera coherente para ser acogidos, pero, resultan rechazadas, alegando  (( ... se comprueba que el memorial de casación  no  contiene  una  exposición  congruente  ni  un  desarrollo ponderable, al no articular un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la suprema corte de justicia [sic], actuando como corle de casación,  determinar  si  en  el caso  hubo  violación  a la ley o al derecho,  resultando  inadmisible  el medio  propuesto", lo  cual,  esto

último, viene a resultar contradictorio en cuanto a los motivos invocados respecto del dispositivo de dicha sentencia impugnada. Y la dicha Sentencia impugnada, sea declarada nula por carecer de base legal, conforme los motivos expuestos [sic];

Con base en dichas consideraciones, solicita al tribunal:

PRIMERO: Declarar  admisible  el presente recurso de revisión constitucional de  decisión  jurisdiccional, interpuesto por  la  razón social SCI Henjo, S.R.L., contra la Sentencia No. SCJ-TS-24-1379, de fecha  treinta  y  Uno  (31)  de  Julo  [sic] del  año  2024,  relativo al Expediente No. 001-033-2023-RECA-02679, de la TERCERA SALA de la Suprema Corte de Justicia, por ser regular y valido en cuanto a la forma.

SEGUNDO: ACOGER  en  cuanto  al  fondo  el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, SEA ANULADA, sea por uno o por todo medio presentado [sic], la Sentencia No. SCJ­ TS-24-1379, defecha treintayuno (31) de Julo [sic] del2024, eje [sic] la TERCERA SALA de la Suprema Corte de Justicia, derivada del Memorial o Recurso de Casación interpuesto por la razón social SCI Henjo,  S.R.L.,  contra la Sentencia No.0999-2023-0198, de fecha doce (12) de Septiembre del año 2023, del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste,  a  favor  de  la  razón  social  Tenedora  Las

Terrenas,  S.A., por los motivos expuestos; en consecuencia, [sicJ.

TERCERO: SEA remitido el expediente de que trata el presente Recurso de Revisión constitucional por ante [sic] la Suprema Corte de Justicia, y esta, conozca y falle respecto de la nulidad acogida por Sentencia intervenida;

CUARTO: Declarar el proceso libre de costas conforme resulta por aplicación de la Norma que rige el presente proceso. BAJO  TODAS RESERVAS DE DERECHO.

5.  Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

Mediante  escrito  de defensa  del trece  (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), Tenedora Las Terrenas, S. A., pretende que se declare inadmisible el presente recurso de revisión o, de manera subsidiaria,  que dicho recurso sea rechazado.  En  apoyo  de  sus  pretensiones  alega,  de  manera  principal,  ,  lo siguiente:

A) INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO

a)  La ley 137-11 1 es enfática y sin lugar a interpretación opuesta que el plazo para interponer un recurso de revisión constitucional en contra de decisiones jurisdiccionales es de 30  días, a partir  de la notificación de  la  sentencia  objeto  de  su  impugnación. A su  vez, intervienen disposiciones de derecho común como computar el plazo indicado como franco y tomando en cuenta el domicilio del notificado y los días añadidos en razón de la distancia, igual a la luz del artículo

1033 del Código de Procedimiento Civil.

b)  Empero de lo anterior, Como se puede comprobar del inventario adjunto, TLT  notificó la sentencia N° SCJ-TS-24-1379 el23 de agosto de 2024.La notificación se realizó en el domicilio real de SCJ HENJO, S.R.L.en el municipio Las Terrenas,provincia Samaná.Considerando la distancia aproximada de 133 kilómetros  entre Las Terrenas y Santo Domingo, se adicionan 4 días al plazo base, para un total de 34 días francos.

e)  El término de 34 días francos, ampliado por la distancia, concluyó el 26 de septiembre  de 2024. Sin embargo, el recurrente depositó su recurso  el 21  de  octubre  de  2024,  es  decir,  25  días  después  del

vencimiento del plazo otorgado por la ley. Este hecho constituye una violación clara a las disposiciones procesales que regulan los plazos en la interposición de recursos de revisión constitucional.

d)  En  un  intento  de  simular  su  depósito  dentro  del  plazo,  SCJ HENJO,  S.R.L. notificó el acto 1558/2024, del 21 de octubre de 2024, para someter la revisión constitucional  el 28 de octubre  de 2024.  En apariencia,  podría  apreciarse  que  solo  cursó  5  días  francos  entre ambas fechas. Sin embargo, ignoran deliberadamente  la notificación que se instrumentó  el 23 de agosto  de 2024,  donde expresamente  se indicó a SCI HENJO,  S.R.L. el plazo de 30 días con el cual contaban a partir de la fecha ya indicada.

e)  Reiteramos  que  el  criterio  de  esta  Alta  Corte  es  pacífico  y reiterativo en términos del efecto fulminante de inobservar este plazo. En sentencias como TC/0026112, TC/0032121 y TC/0220122, establecen que el incumplimiento  de los plazos procesales constituye una causal directa de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo.

f)  En  virtud  de  lo  expuesto  y,  considerando  que  el  recurso  fue interpuesto fuera del plazo estipulado, solicitamos al Tribunal Constitucional  que  declare  inadmisible  el  recurso  de  revisión constitucional, conforme a los artículos 54.1 de la Ley 137-1 y 1033 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, así como la jurisprudencia vinculante de este Tribunal Constitucional.

B) RECHAZO POR INEXISTENCIA DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

g)  El [sic] recurrente fundamenta su recurso en que la notificación del memorial de defensa, realizada el 12 de enero  de 2024,  fue objeto de una solicitud de nulidad depositada el 24 de enero de 2024, alegando que la Tercera Sala de la Suprema Corle de Justicia no valoró dicha

solicitud. Según el recurrente, esta omisión constituye una violación al derecho  constitucional  de defensa. Sin embargo,  este argumento  no tiene asidero jurídico, ya que la solicitud de nulidad se presentó fuera del plazo establecido  en el artículo 22 de la Ley 2-23, el cual otorga cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación del memorial de defensa para accionar al respecto.

h)  Por lo anterior, el tribunal A qua [sic] no estaba en la obligación de valorar una solicitud de nulidad presentada de forma extemporánea, dado que los jueces solo deben pronunciarse sobre alegatos que hayan sido formulados dentro de los plazos legales y que cumplan con los requisitos procesales exigidos. En este caso, el plazo de cinco días concluyó el17  de enero de 2024, sin que el recurrente haya interpuesto la solicitud en dicho término. Al depositarse la instancia el 24 de enero de  2024,  esta  solicitud  carecía  de  efectos  jurídicos,  por  lo que  la Tercera Sala no estaba en la obligación de estatuir sobre dicho pedimento, en acopio al [sic] principio de preclusión procesal.

i)  En  virtud  de  lo  anterior,  no  puede  alegarse  que  hubo  una vulneración al derecho de defensa del recurrente, ya que este tuvo la oportunidad de ejercerlo dentro del plazo establecido por la ley, pero no lo hizo. Por tanto, la decisión que dictó la Tercera Sala no afecta la validez del proceso, ya que dicha solicitud fue legalmente improcedente por su presentación tardía.

J)  El recurrente no ha demostrado cómo la notificación realizada por un alguacil fuera de la Jurisdicción Inmobiliaria le causó un perjuicio concreto  a  su  derecho  de  defensa.  Por  el  contrario:  Recibió  la notificación  del  acto  procesal.  Por  tanto,  ejerció  su  derecho  a defenderse en el marco del recurso de casación. El recurrente basa su solicitud en un formalismo que desconoce la finalidad instrumental del proceso  y  la  jurisprudencia  constitucional  vigente.  La  notificación

cumplió su propósito, garantizando la defensa de las partes y el desarrollo del proceso conforme al derecho.

k)  Si  no  fuera  suficiente  lo  ya  planteado,  es  necesario  hacer recordatorio  de que esta Alta Corte constitucional  fzjó su criterio en este  escenario  particular.  Mediante  la  sentencia  TC/0134/20,  con motivo  de  la  acción  directa  en  inconstitucionalidad  del artículo  5, párrafo 4, de la Ley 108-05, realiza un análisis extensivo de la utilidad y proporcionalidad  de su efecto, de cara a limitar a ministeriales que poseen la misma facultad ante la ley para actuar en procesos propios de la jurisdicción inmobiliaria.

l)  En otro apartado, el recurrente alega que la Tercera Sala de la SCJ no estudió los medios de casación presentados. Posiblemente, el alegato más desvinculado a la realidad. En el cuerpo de la sentencia impugnada, se aprecia la transcripción textual de los argumentos jurídicos del memorial de casación. Aparte de mencionar motivos que el recurrente expuso, el recurrente no desarrolló cómo los supuestos vicios de casación se evidencian en la sentencia impugnada.

Sobre la base de dichas consideraciones, solicita al Tribunal:

Conclusiones principales

PRIMERO (1 ): DECLARAR INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional interpuesto  por  SCI  HENJO, S.R.L., en  contra  de TENEDORA LAS  TERRENAS, S.A., depositado el21 de octubre de

2024, notificado mediante el acto N° 1481/2024, contra la sentencia N°

SCJ-TS-24-1379, del31  de julio de 2024, emitida por ella  Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por extemporáneo, conforme dispone la Ley 2-23 sobre recurso de casación.

Conclusiones subsidiarias

SEGUNDO (2): RECHAZAR EN CUANTO  AL FONDO, el recurso de  revisión  constitucional  interpuesto  por  SCI  HENJO, S.R.L., en contra de TENEDORA LAS  TERRENAS, S.A., depositado el 21 de octubre de 2024, notificado mediante el acto N° 1481/2024,  contra la sentencia N° SCJ-TS-24-1379, del31  de julio de 2024, emitida por ella [sic ]  Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por por  [sic] no haberse  configurado  violación  a  ninguno  de  los derechos fundamentales de los recurrentes, según los argumentos expuestos en la presente instancia.

6.  Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:

l.  Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1379, dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2.  Acto núm. 1786/2024,  instrumentado el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Gilberto Deogracia Shephard, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná.

3.  Instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por SCI Henjo, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1379, depositada  en  la  Secretaría  General  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y remitida al Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

veinticuatro  (2024)  por  el  ministerial  Elido  Caro,  alguacil  ordinario  de  la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

5.  Escrito de defensa depositado por Tenedora Las Terrenas, S. A. del trece

(13) de enero de dos mil veinticinco (2025).

11. CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7.  Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una litis sobre derechos registrados, en nulidad de deslinde, incoada por Tenedora Las Terrenas, S. A., contra SCI Henjo, SRL, con relación a la descripción catastral posicional núm.

414326831005 del municipio y provincia Samaná. Mediante la Sentencia núm.

2022-00419, dictada el cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal  de Tierras de Jurisdicción  Original del Distrito  Judicial de Samaná acogió la referida demanda y ordenó  la cancelación del certificado de título matrícula núm. 3000361410 a favor de SCJ Henjo, SRL, y, a su vez, ordenó a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales anular la capa cartográfica de la posicional núm. 414326831005.

Inconformes  con  esta  decisión,  SCI  Henjo,  SRL,  interpuso  un  recurso  de apelación  principal  contra  dicha sentencia  y Tenedora  Las Terrenas,  S. A., interpuso  un recurso  de apelación  incidental.  Estos  recursos  tuvieron  como resultado la Sentencia núm. 2023-0198, dictada el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste,  decisión  que rechazó  el recurso de apelación  principal  y acogió el recurso  de  apelación  incidental;  como  consecuencia  de  ello,  modificó  la sentencia impugnada en lo relativo a la demanda de nulidad de deslinde dentro

de la parcela núm. 3697 del DC núm. 7, de la cual resultó la posicional núm.

414326831005,  ordenando, por ende, que fueran declarados nulos los trabajos técnicos de deslinde realizados por el agrimensor Joel Jedalia Ferreira Carrasco, Codia núm. 25789, dentro de la referida parcela.

SCI  Henjo,  SRL,  inconforme  con  esta  decisión,  interpuso  un  recurso  de casación  que  fue  rechazado  mediante la  Sentencia  núm.  SCJ-TS-24-1379, dictada el treinta  y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro  (2024)  por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8.  Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9.  Inadmisibilidad del presente  recurso  de  revisión  constitucional de decisión jurisdiccional

9.l.  Es  preciso  que  el  Tribunal  Constitucional  determine,  como  cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo somete el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.2.  En cuanto al procedimiento de revisión,  el artículo 54.1 de la Ley núm.

137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Conforme  a  lo  precisado  por  este  órgano  constitucional  en  su  Sentencia

TC/0143/153, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional es franco y calendario, y debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo).

9.3. Cabe reiterar que la inobservancia de dicho plazo, de acuerdo con los precedentes de este Tribunal Constitucional [TC/0011113, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062114, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0247/16,  del  veintidós  (22)  de  junio  de  dos  mil  dieciséis  (2016); TC/0526/16,  del  siete  (7)  de  noviembre  de  dos  mil  dieciséis  (2016); TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), TC/ O184/18, del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0683/23, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) entre otras decisiones], se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso.

9.4.  El Tribunal  Constitucional  ha verificado  que la sentencia  recurrida fue notificada de manera íntegra en el domicilio de SCJ Henjo, SRL, mediante el Acto núm. 1786/2024,  instrumentado  el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro  (2024), mientras que el presente  recurso de revisión de decisión jurisdiccional  fue  interpuesto  el  veintiocho  (28)  de  octubre  de  dos  mil veinticuatro  (2024). De ello se podría concluir que el recurso fue interpuesto fuera del referido plazo de ley, tomando en consideración  que entre el viernes veintitrés  (23) de agosto  de dos mil veinticuatro  (2024), fecha de inicio del indicado plazo, y el lunes veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro

-

3 Dictada el primero (1.,.0  ) de julio de dos mil quince (2015).

(2024), fecha de interposición del recurso de revisión, hay exactamente sesenta y cinco (65) días. Sin embargo, hemos igualmente constatado que la señalada notificación  se  realizó  en  la  ciudad  de  Samaná,  situación  en  la  que  el mencionado plazo debe ser computado de conformidad con lo previsto por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil respecto al aumento del plazo en razón de la distancia, de conformidad con el precedente establecido por el Tribunal  Constitucional  mediante  la Sentencia  TC/1222/244,  en la que este órgano constitucional estableció el siguiente criterio:

Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos   mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones  del  indicado  artículo 1033 del Código de Procedimiento  Civil concernientes  al aumento  del  plazo  en  razón de  la  distancia, no  resultaban aplicables al   plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-1, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición [sic], así como la  lógica en  la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

9.5. En este sentido, al constatar que entre la ciudad de Samaná (lugar de notificación de la sentencia) y la sede de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia (lugar en que ha de ser y fue depositada la instancia recursiva) hay ciento setenta y siete (177) kilómetros, se concluye que al plazo original hay que sumarle seis (6) días calendarios, un día por cada treinta kilómetros de distancia, convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y seis (36) días. A pesar  de  ello, el  recurso  fue  interpuesto  veintinueve  (29) días  después  del

4 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

vencimiento  del  referido  plazo  de  ley,  como  hemos  afirmado,  el  lunes veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

9.6.  En virtud de lo anterior, procede acoger el medio de inadmisión planteado por  la  parte  recurrida,  Tenedora  Las  Terrenas,  S.  A.,  en  cuanto  a  la inadmisibilidad  del presente  recurso  de  revisión  jurisdiccional  por extemporáneo.

9.7.  Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por extemporáneo, conforme a lo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible,  de conformidad  con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión interpuesto por la razón social SCI HENJO, SRL, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1379, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

SEGUNDO: DECLARAR el presente  proceso libre de costas, según  lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación,  por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, SCI Henjo, SRL, y a la parte recurrida, Tenedora Las Terrenas, S. A.

CUARTO: DISPONER que la presente  decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada:  Napoleón  R.  Estévez  Lavandier,  presidente;  Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta;  José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria

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