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Sentencia TC-80-2026 - extincion penal motivacion reforzada

SENTENCIA TC/0080/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0836, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por el señor Camilo Rafael Peña Peña contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00140, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia  el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).



El  Tribunal  Constitucional,  regularmente   constituido  por  los  magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel  Ulises  Bonnelly  Vega, Sonia  Díaz  Inoa,  Domingo  Gil, Amaury  A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES

 



l.  Descripción de la sentencia  recurrida



La Sentencia núm. SCJ-SR-23-00140, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Mediante dicha decisión, se declararon parcialmente con lugar los recursos de casación interpuestos por Jorge Enrique Peña Peña y Camilo Peña Peña, se casó la referida sentencia solo en cuanto al monto indemnizatorio fijado y se ordenó el pago de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados a los demandantes en el orden civil, señores Belkis, Domingo, Jacobo, María y Raudaliza Peña Peña, por un monto que deberá ser establecido mediante liquidación por estado, por las disposiciones del artículo

345  del  Código  Procesal  Penal.  El  dispositivo  de  la  sentencia  recurrida

estableció:



PRIMERO:   DECLARAN   parcialmente   con  lugar  los  recursos   de casación  interpuestos  por Jorge Enrique Peña Peña y  Camilo  Peña Peña, contra la sentencia núm. 502-2019-SSEN-00220, dictada el27  de diciembre de 2019 por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; en consecuencia, CASAN la referida sentencia  únicamente  en  cuanto  al  monto  indemnizatorio  fijado,  y ordenan el pago de una indemnización por concepto de los daños y perjuicios  ocasionados  a los demandantes  en el orden civil, señores Belkis del Corazón Peña Peña, Domingo Peña Peña, Jacobo Peña Peña, María Altagracia Peña Peña, y Rauda/iza Peña Peña, por un monto que deberá ser establecido mediante liquidación por estado, en atención a las disposiciones del artículo 345 del Código Procesal Penal; por las razones expuestas en la presente decisión.



SEGUNDO: RECHAZAN, en sus demás aspectos, los recursos de casación de que se tratan.

 



TERCERO: CONDENAN a los recurrentes al pago de las costas penales

y compensan las civiles por no haber solicitud  en distracción.



La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a los abogados del recurrente, el señor Camilo Rafael Peña Peña, mediante el Acto núm.   177/2024,   del  tres   (3)  de   abril   de   dos   mil  veinticuatro   (2024), instrumentado  por  el  ministerial  Santiago  Manuel  Díaz  Sánchez,  alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.



2.     Presentación del recurso de revisión



El señor Camilo Rafael Peña Peña apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025).



El recurso anteriormente descrito fue notificado a los recurridos, señores Belkis del Corazón Peña Peña, Domingo Peña Peña, María Altagracia Peña Peña, Raudaliza Peña Peña y el Ministerio Público, mediante el Acto núm. 1142/2024, del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo  de la Suprema Corte de Justicia.



3.     Fundamentos de la sentencia recurrida y demandada en suspensión



Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia declararon parcialmente con lugar los  recursos  de casación  interpuestos  por Jorge  Enrique  Peña  Peña y Camilo Peña Peña, casaron la referida sentencia solo en cuanto al monto indemnizatorio  fijado  y ordenó  el pago  de  una indemnización  por  daños  y

 



peiJUlCIOS ocasionados a los demandantes en el orden civil, señores Belkis, Domingo, Jacobo, María y Raudaliza Peña Peña, por un monto que deberá ser establecido mediante liquidación por estado, por las disposiciones del artículo

345 del Código Procesal Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones:


,

DELIBERACION DE LOS MEDIOS DEL RECURSO DE

CAMILO RAFAEL PENA PENA



16. Como aspecto previo al conocimiento del fondo de los recursos de casación  interpuestos,  hemos  identificado  la  necesidad  de pronunciarnos con respecto al pedimento común de los imputados recurrentes relativo a la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; que, dada su naturaleza perentoria, procede ser examinada de manera previa, pues de ello depende continuar con el conocimiento del resto de los motivos planteados en los recursos de casación presentados.



Del planteamiento del incidente



17. El recurrente  Camilo  Rafael  Peña Peña, en el desarrollo  de su primer medio, igual que lo hace Jorge Enrique Peña Peña en el séptimo medio  de su  recurso de casación, aducen, en síntesis,  que  desde la solicitud de medida de coerción, en fecha 28 de septiembre de 2006, hasta la emisión de la sentencia de la corte a qua que ahora se recurre en casación, han transcurrido 13 años, 2 meses y 27 días, sin que dicho retardo sea culpa de los coimputados, excediendo los 3 años de duración máxima establecida por el Código Procesal Penal en su artículo 148, tomando  en  cuenta  que  el  proceso  inició  antes  de  la  modificación realizada por la Ley núm. 10-15, dell O de febrero de 2015, que aumentó a 4 años el plazo de la duración máxima del proceso. Que según el artículo 44 numeral Ji del referido Código, debe declararse la extinción

 



de la acción penal por duración máxima del proceso, y que la corte a qua, a la luz de lo que dispone el artículo 400 del Código Procesal Penal, estaba en la obligación de declarar dicha extinción de oficio, por tratarse de un asunto de índole constitucional. Exponen que, en este sentido, resultan violadas las disposiciones de los artículos 148, 22, 25 y 400 del Código Procesal Penal; y 69, numeral 2, y 11O de la Constitución de la República.



18. Tanto la parte querellante y actora civil recurrida como el Ministerio Público coinciden en los medios de defensa que oponen a los presentes recursos de casación, según se aprecia a lo largo de sus respectivos memoriales, razón por la cual, en lo adelante y solo en cuanto se refiera a la contestación, nos referiremos a ambos como la parte recurrida. Hecha la precisión, esta parte se defiende del incidente planteado sosteniendo que el alegato resulta totalmente infundado, olvida el recurrente que ha sido objeto de varios recursos, incluyendo casaciones con envío a raíz de los recursos que han sido interpuestos de manera principal por los propios imputados, y que existe jurisprudencia firme y contundente en el sentido de que cuando el proceso dure más del plazo previsto de la duración máxima de todo proceso, no procede la extinción del mismo, siempre que dicho plazo haya sido el fruto de la interposición de recursos y de casaciones con envío.



19.Sobre el aspecto que se impugna, estas Salas Reunidas han juzgado que la extinción  por vencimiento  del plazo máximo  de duración  del proceso, contenido  en el artículo 148 del Código Procesal  Penal se impone, principalmente, cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal del proceso, correspondiendo a los juzgadores apoderados evaluar la actuación de los imputados; siendo los incidentes dilatorios aquellos cuya promoción de manera reiterativa

 



pueden generar una demora innecesaria en cualquiera de las fases del proceso. Este órgano también estableció que el escrutinio de las actuaciones procesales y la identificación de los términos en que se provocó el retraso deviene en condición necesaria para el examen del vencimiento del plazo máximo de duración del proceso. Asimismo, se sostuvo que el uso de las vías recursivas no puede constituir un motivo que justifique el rechazo del pedimento de extinción, en virtud de que el legislador  dispuso  un  plazo  para  su  tramitación,  y  por  demás,  el ejercicio de un derecho no puede restringir una garantía acordada.]



20. En su antigua redacción, aplicable al presente caso pues se encontraba vigente al momento en que se suscitaron los hechos de la causa, el artículo 148 del Código Procesal Penal expresaba que la duración máxima de todo proceso era de tres años a los que se sumaban seis meses de tramitación de recursos. Por su parte, el artículo 149 del mismo  cuerpo  legal  establece  que:  vencido  el  plazo  previsto  en  el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código.



21. Además de la profusa jurisprudencia casacional pronunciada en cuanto al instituto de la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, el Tribunal Constitucional dominicano a partir de la sentencia TC/0394/18, del 11 de octubre de

2018, ha continuado  abordando  sobre  las causas  que  inciden en la

superación del plazo contenido en el ya citado artículo 148 del Código Procesal Penal y su subsecuente sanción; en la decisión que se comenta, estableció:



l. En este punto, se hace necesario indicar que también en los procesos judiciales se puede dar la existencia de una demora judicial injustificada o indebida a cargo de los jueces o representantes del Ministerio Público,

 



cuando estos, en el desarrollo de cualquiera de las fases de la causa, exhiben un comportamiento negligente en el cumplimiento de sus funciones, trayendo consigo que sus actuaciones no sean ejecutadas dentro del plazo máximo procesal fzjado por la ley, lo cual implica la existencia de una vulneración al principio del plazo razonable y a la garantía fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva.



22. En la precitada sentencia el Tribunal Constitucional hace acopio del precedente de su homóloga colombiana que ha indicado en su sentencia T-230/13 lo siguiente:



3) La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en  la  gran  mayoría  de  casos  el  incumplimiento  de  los  términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su  estudio,  para  valorar  pruebas  o  para  analizar  la  normatividad existente.  Por  ello,  la  jurisprudencia  ha  destacado  que  cuando  la tardanza  no  es  imputable  al  actuar  del  juez  o  cuando  existe  una justificación  que explique el retardo, no se entienden vulnerados  los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia  T-803  de 2012,  luego  de hacer un extenso  recuento jurisprudencia! sobre la materia,  esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se  constata  que  efectivamente  existen  problemas  estructurales  en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión  judicial; o (iii) cuando se  acreditan  otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la

 



misma  providencia,  se  está  ante  un  caso  de  dilación  injustificada, cuando se acredita que el fimcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.



23. Además de todo cuanto se ha dicho, la jurisprudencia constitucional del  magno  tribunal  dominicano  ha  seguido  reconociendo   que  la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso no está circunscrita solo al plazo previsto por ley, sino a que la dilación  del  proceso  más  allá  del  plazo  máximo  establecido  sea atribuible al órgano judicial y/o Ministerio Público, no así al imputado, por  tanto  se  debe  fundamentar   en  cuáles  actores  y  actuaciones procesales  han  provocado  la  dilación;  es  decir,  que  superando  lo consignado   en  la  resolución   núm.  2802-2009   emitida el  25  de septiembre  de  2009  por  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  sobre  la incidencia   procesal  del  imputado,   también   se  debe  examinar   la actuación de las autoridades judiciales, con lo que deja claro que no solo se trata de identificar las causas del retraso, sino que el tribunal debe examinar si por tales razones ha operado una dilación injustificada oindebida. En estas mismas líneas discursivas el Tribunal Constitucional ha validado las interpretaciones de la Suprema Corte de Justicia en el sentido ahora juzgado, al señalar que la referida alta corte justificó su decisión en que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulte evidente la indebida dilación de la causa.



24. En virtud de lo asumido tanto por la Suprema Corte de Justicia como por el Tribunal Constitucional, es necesario desentrañar el recorrido de toda la actividad procesal que ha discurrido en el presente caso, de todo lo cual se aprecian los siguientes acontecimientos:

 



a) en fecha 5 de octubre de 2006fue impuesta medida de coerción contra Jorge Enrique Peña, Arelis Díaz Peláez y Camilo Peña, mediante resolución núm. 786-2006, dictada por el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, consistente en garantía económica ascendente a la suma de RD$1O,000,000.00 por medio de una compañía aseguradora, impedimento de salida del país y presentación periódica por un plazo de 6 meses ante el fiscal encargado de la investigación;



b) el27 de octubre de 2006, mediante resolución núm. 351-SS-2006, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional rechazó el recurso de apelación presentado por los imputados contra la resolución que dispuso la medida de coerción;



e)  en  fecha  18  de  mayo  de  2007,  el  Ministerio  Público  presentó acusación como acto conclusivo contra los imputados Jorge Enrique Peña Peña, Camilo Rafael Peña Peña y Arelis Lidia Peláez Lora de Peña, por violación a los artículos 265, 266 y 408 del Código Penal dominicano;

d) el27  de septiembre de 2007, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del

Distrito Nacional rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público y la parte querellante y actora civil, dictando auto de no ha lugar mediante la resolución núm. 1193-2007;



e) el 11 de marzo de 2008, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, anuló la antedicha resolución, acogió parcialmente la acusación y dictó apertura a juicio contra los imputados, mediante sentencia núm. 54-08;



f) la jurisdicción  de juicio fue apoderada  el 19 de  marzo  de  2008, resultando designado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en donde se

 



observa que el 20 de junio de 2008 el tribunal,  mediante  la resolución núm. 56-2008, rechazó un incidente presentado por los imputados Jorge Enrique  Peña y Camilo  Rafael Peña en procura  de la extinción  de la acción  penal  por  vencimiento   del  plazo  máximo;   decisión   que  fue recurrida  en  casación  por  los  imputados,   deviniendo el  recurso  en inadmisible mediante la resolución núm. 2665-2009 de fecha 6 de agosto de 2009, de la Segunda Sala de la Suprema  Corte de Justicia; luego, en fecha 28 de octubre  de 2009, mediante  la resolución núm. 62-2009,  el tribunal de juicio rechazó el incidente presentado por la imputada Arelis Lidia Peláez de Peña en el mismo sentido  de la extinción  de la acción penal, decisión que también fue recurrida  en casación  por la imputada y,  consecuentemente, la  acción   fue  declarada   inadmisible  por  la Segunda  Sala  de  la Suprema  Corte  de  Justicia,  por  resolución  núm.

4137-2009 de fecha 29 de diciembre del2009; que, en fecha 2 de marzo de 201O, el tribunal  de juicio  dictó  la resolución  incidental  núm.  06-

201O, en rechazo  de la solicitud  de suspensión y reinicio  del proceso, asimismo  rechazó  el recurso  de oposición  presentado  por  la defensa contra su decisión; se advierten  en esta instancia  varios aplazamientos peticionados  por  la  defensa   para  reposición   de  plazo,  depósito  y verificación  de  pruebas,  recusación  planteada  por  la  defensa  de  los imputados  que se tramitó a la alzada y esta la inadmitió el 29 de marzo de 201O  por resolución  núm.  186-PS-201O  de la Primera  Sala  de la Cámara  Penal  de la Corte de Apelación  del Distrito  Nacional;  en ese ínterin,   en  fecha   22  de  marzo   de  201O,  los  querellantes  también demandaron la declinatoria  ante el Pleno  de esta Suprema  Corte  de Justicia;  luego, la defensa  de los imputados  presentó  una demanda  en declinatoria  por causa  de sospecha  legítima  que fue rechazada  por el Pleno  de la  Suprema  Corte  de  Justicia  mediante  la resolución  núm.

2243-201O, de fecha 9 de septiembre de 201O; finalmente, en fecha 14

de diciembre de 201O, el tribunal apoderado dictó la sentencia  de fondo núm.  155-201O,  que  pronunció  condena  a los  imputados,  quienes  la

 



recurrieron  en apelación  en  el mes de enero  de 2011. De todo ese trayecto se evidencia que esta etapa procesal se vio dificultada por las notables incidencias de la parte imputada, alcanzando el proceso los cuatro años y dos meses.



g) la jurisdicción de segundo grado fue apoderada en fecha 2 de marzo de 2011, resultando designada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, colegiado que mediante la sentencia núm. 01-SS-2022 del 5 de enero de 2012, acogió los recursos de  apelación,   anuló  la  sentencia   del  primer  grado  y  ordenó  la celebración total de un nuevo juicio; en esta etapa se observa la celebración de dos audiencias para el pronunciamiento de la sentencia; se advierte que el fondo de los recursos se sustanció en la audiencia del

22 de noviembre de 2011, quedando fijado el fallo para ser emitido el 7 de diciembre del mismo año, cuando fue diferido para el día 5 de enero de 2012 por razones atendibles a la transcripción y elaboración de la decisión por ser un proceso voluminoso; en este curso procesal no se advierten dilaciones ni interrupciones por parte de los imputados.



h) consecuentemente, en ocasión de la celebración del nuevo juicio, el

28 de febrero de 2012 resultó apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, donde fueron celebradas  nueve  audiencias  de  las  que  se  aprecian  varios aplazamientos por incomparecencia de los abogados de la defensa y la reiteración de citación a la querellante Dolores Monte de Oca, además la  parte  imputada  presentó  escritos  de  incidentes  en  solicitud  de extinción de la acción por duración máxima del proceso, que fueron conocidos  y fallados  mediante  las  resoluciones  núm.. 5-2012  y  23-

21012; que, enfecha 16 de febrero de 2016fueron recusados los jueces

del tribunal apoderado, acción que fue acogida por la Segunda Sala de la  Cámara  Penal  de  la  Corte  de  Apelación  del  Distrito  Nacional

 



mediante la resolución núm. 175-Bis-SS-2016,  de fecha 15 de abril del

2016, enviando las actuaciones por ante la presidencia de la citada Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, a fin de que fuese apoderado otro tribunal colegiado.



i) En fecha 1ero. de junio de 2016 fue reasignado el proceso al Primer Tribunal Colegiado del mismo distrito judicial; en esta etapa se observa que fueron celebradas 18 audiencias, 1O de ellas fueron suspendidas por la incomparecencia de la defensa técnica de los imputados, además de que estos  presentaron  un querellamiento  ante el Consejo  del Poder Judicial contra las jueza integrantes del mencionado tribunal; asimismo presentaron  una  demanda  en  declinatoria  por  causa  de  sospecha legítima ante la Suprema Corte de Justicia; se advierte un aplazamiento por incomparecencia de la querellante Dolores Monte de Oca; siendo suspendidas cuatro audiencias por razones atendibles a la localización de pruebas conocidas en el juicio anulado, y tres fueron suspendidas por lo avanzado de la hora en el desarrollo de la presentación de pruebas y exposición de conclusiones, siendo el 26 de enero de 2017 cuando se concluyó el conocimiento del fondo, fzjándose la lectura íntegra para día

17 de febrero del mismo año, que fue diferida por razones atendibles para el 13 de marzo siguiente, donde se le dio lectura integralmente a la sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00023, mediante la cual fueron condenados los imputados.



J) Esa nueva fase de juicio de fondo presentó múltiples tropiezos para su efectivo desarrollo procesal, dadas las concurridas interrupciones e incidencias por parte de los imputados que trastocan por necesidad el plazo  en  curso,   conforme  a  que  dichos  aplazamientos   acarrean dilaciones en las secuenciales reprogramaciones de las audiencias.



J) A seguidas, el 19 de mayo de 2017 fue apoderada lajurisdicción  de

 



segundo grado, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión de la interposición de los recursos de apelación de los imputados. En esta fase se advierte una primera audiencia el29 de junio de 2017, la que fue suspendida por lo avanzado de la hora, y el 3 de julio siguiente una segunda audiencia en la que se conoció del fondo del recurso; culminando con la emisión de la sentencia penal núm. 0096-TS-2017 de fecha 4 de agosto de 2017, mediante la cual la indicada corte dictó decisión propia condenando a los imputados Jorge Enrique Peña y Camilo Rafael Peña a cumplir 8 y

6 años de reclusión mayor, respectivamente, y declaró la absolución de

la imputada Arelys Peláez de Peña. En este escenario procesal no se evidencian  interrupciones  por  planteamientos  e  incidencias  de  las partes.



k) Posteriormente, ante la interposición de los recursos de casación de los imputados Camilo Rafael Peña Peña y Jorge Enrique Peña Peña, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia celebró una única audiencia, e intervino la sentencia núm. 2619, de fecha 26 de diciembre de 2018, por la cual se ordenó un nuevo examen de los méritos de los recursos de apelación de los indicados recurrentes.



l) De seguida, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación  del  Distrito  Nacional  resultó  apoderada  para  el  nuevo examen de los recursos de apelación, espacio donde se observa que se celebraron dos audiencias, una para conocer de la instancia en solicitud de incidentes depositada por la defensa de los imputados, y otra donde se conocieron los fundamentos de los recursos, sin ocurrencia de dilaciones injustificadas, resultando la emisión de la sentencia  penal núm. 502-201-SSEN-00220, de fecha 27 de diciembre de 2019, que rechazó los recursos, y que ahora es objeto de recurso de casación ante esta jurisdicción.

 



25. Según se ha descrito, cuando se dictó la sentencia del primer juicio el proceso ya había superado el límite temporal fzjado por el legislador en el artículo 148 del Código Procesal Penal aplicable al caso, que era de tres años y seis meses para tramitación de recursos, y esto dado a que la fase intermedia hubo de prolongarse por efecto de la apelación del auto de no ha lugar que inicialmente favoreció a los imputados. A partir de dicho momento, de las piezas que forman el caso es fácilmente apreciable que, los espacios temporales más acentuados se fijan en el conocimiento del segundo juicio y las diversas acciones recursivas que se presentaron, implicando en cada una el agotamiento de las correspondientes actuaciones de gestión de los despachos penales que aparejan  repetidas  notificaciones,  audiencias  y plazos  acordados  en cada tránsito procesal; igualmente, previo a la remisión de los recursos que ahora se tratan a esta sede, acometió la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, con la consecuente y paulatina reactivación del curso procesal de este y muchos otros procesos.



26. Además, transitando  el mismo orden de ideas, del estudio de las sentencias y de los documentos a los que refiere este expediente, estas Salas  Reunidas   han  podido  comprobar  que,  junto  a  los  tiempos regulares que ameritan la solución de cada acción incoada se puede avistar que gran parte del retardo que ha tenido el proceso se ha debido a la actividad procesal de los imputados a través de sus abogados, la cual, desde un análisis objetivo, deja entrever que estaba destinada a provocar  la  dilación,  ya  que,  desde  el  apoderamiento  del  Tercer Tribunal  Colegiado  de  la  Cámara  Penal  del  Juzgado  de  Primera Instancia del Distrito Nacional, en el año 2008, para el conocimiento del primer  juicio, así  como durante  la  instrucción  del nuevo  juicio ordenado  por la Corte de Apelación en el 2012, que recayó ante el Segundo Tribunal Colegiado, del cual tuvo que ser reasignado al Primer Tribunal  Colegiado  en  el  año  2016,  donde  además  intervinieron

 



decisiones de inadmisibilidad de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, e igual existió un apoderamiento del Pleno de esta alta corte para conocer una demanda en declinatoria que posteriormente fue desinteresada por vía de un desistimiento; se hace palpable, desde la lupa de la racionalidad, que la parte imputada con el agudo ejercicio de su defensa técnica, incidentó notablemente  el proceso con solicitudes improcedentes como los recursos contra el rechazo de la pretensión de extinción, cuyas decisiones fueron recurridas en casación, a pesar de no tratarse de fallos definitivos dictados por una Corte de Apelación como lo exige el artículo 425 del Código Procesal Penal, requisito básico de admisibilidad de los recursos de casación, así como solicitudes de declinatoria por sospecha legítima, recusaciones, querellamiento contra jueces apoderados del proceso, solicitudes de aplazamientos, de reposición de plazos, entre otros incidentes, que han contribuido como factor importante para que este proceso no haya tenido una solución definitiva en un menor tiempo.



27. Del mismo modo, cabe referir que, a pesar de no haber sido declarado complejo judicialmente, lo cierto es que el presente caso contiene un volumen significativo de piezas y documentos, así como de partes involucradas, lo cual implica, de suyo, que amerite un tiempo superior al promedio para casos relativamente menos voluminosos.



28. En la reiteradamente citada sentencia del Tribunal Constitucional, número TC/0394/18, se plantea la existencia de dilaciones justificadas cuando la demora es ajena a la actuación de los jueces o del ministerio público, y se explica a partir de circunstancias que escapan a su control, tales como: el cúmulo de trabajo, la complejidad misma del caso o la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial. En dicha línea de pensamiento, el Tribunal Constitucional en su sentencia número  TC/0303/20,  del 21 de diciembre  de 2020, se pronunció  de

 



conformidad  con jurisprudencia  iniciada por el Tribunal Europeo de

Derechos Humanos, en el sentido de que:



...es necesario apreciar la garantía del plazo razonable con la ayuda de criterios objetivos de delimitación que los órganos jurisdiccionales han de tomar en consideración. Con ello se procura adecuar ese concepto a la realidad procesal de cada proceso, a saber: la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado, el comportamiento (adecuado o no) de las  partes  en litis, la  conducta  de las  autoridades  judiciales,  la organización judicial, la duración media de los procesos, el exceso o volumen de trabajo de los tribunales judiciales a causa del alto grado de conflictividad social, entre otros factores. Ello es así con el propósito de  determinar  si  las  dilaciones  del  proceso  son  o  no  debidamente justificadas y, por tanto, de verificar si ha sido pertinente considerar la extensión  de los  plazos  legales  sin  que  ello  se  entienda  como  una transgresión a la referida garantía constitucional; plazos que, a la luz de lo así indicado, no pueden ser inflexibles, con procurado apego a las reglas de la epiqueya.



29.  En  consonancia  con  lo  expuesto,  el  criterio  constante  que  ha adoptado  la Suprema  Corte  de  Justicia  a  través  de  las  decisiones dictadas  por el Tribunal  Constitucional  y los sistemas regionales  de protección  de  derechos  fundamentales,  es  que  deben  evaluarse  las particularidades de cada caso, pues no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino que se ha de comprobar si el retardo se debe a una dilación injustificada de la causa, es decir, que una dilación en la conclusión de un proceso, por sí sola, no constituye una violación al derecho  a  ser  juzgado  en  un  plazo  razonable;  afirmación  que  se compadece,  por  razonamiento  a  contrario,  con  las  consideraciones tomadas en cuenta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

 



en el sentido de que pueden existir causas justificantes de retardo que deben ser evaluadas para determinar si un Estado ha incurrido en violación al derecho convencional a ser juzgado dentro de un plazo razonable.



30. Así las cosas, también resulta oportuno apuntalar que en atención a lo antes dicho, la Suprema Corte de Justicia en múltiples ocasiones ha decretado o mantenido la extinción de la acción penal, reprochando la negligencia a cargo de los actores en la administración de justicia, incluyendo la propia; en tales referentes resulta notoria la morosidad dilatada e injustificada en la tramitación  de los procesos, lo que no ocurre en el presente caso, como ya se ha explicado, tras comprobar que el retraso en la culminación de esta causa con una sentencia definitiva e irrevocable no ha sido provocada por desamparo judicial, sino por la acentuada actividad procesal impulsada por la defensa técnica en la sede de juicio (en las dos ocasiones), a lo cual, por necesidad, se suma una cantidad importante de tramitaciones en los tribunales superiores (apelación y casación), situaciones estas que han incidido en el natural desenvolvimiento de las fases subsiguientes al pronunciamiento de la primera condena.



31. De todo lo observado, resulta pertinente asentir que, en este caso, la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un periodo razonable atendiendo a sus circunstancias, ya señaladas en detalle, así como la capacidad de respuesta del sistema, cuyo régimen procedimental legalmente establecido abarca todas las etapas que ha seguido este proceso, con la celebración de dos juicios, uno de ellos altamente incidentado, e incluye una casación con envío que aperturó un segundo recurso de casación, lo que por lógica permite inferir que el proceso tardará más tiempo en resolverse en comparación con otros, pues implica una nueva tramitación de recursos y es un aspecto que debe

 



tomarse en cuenta al momento de evaluar la duración del proceso, por relacionarse a la parte estructural de la administración de justicia y que justifica el retardo en el cumplimiento efectivo de los plazos legales previstos puesto que, indefectiblemente, lo prolonga.  No sobra recalcar que  estos  aspectos  se  estiman  como  causales  de  retraso  cuando  no resulta  evidente  una  negligente  dilación  en  la atención  del  proceso, como en efecto se ha descartado.



32. De tal manera que, apreciándose en este caso una profusa actividad procesal,  sin  que  se  identifique   una  demora  judicial  irrazonable o injustificada que provoque la sanción de la extinción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso,  contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal, previo a su modificación por la Ley núm. 10-15, aplicable a la especie, procede rechazar el primer y el séptimo medio de casación invocados respectivamente por Camilo Peña y por Jorge Peña.



4. Hechos y argumentosjurídicos del recurrenteen revisión y

demandante en suspensión



En su  recurso de revisión constitucional  de decisión  jurisdiccional,  el señor

Camilo  Rafael  Peña  Peña  expone  -como argumentos  para  justificar  sus pretensiones-los siguientes motivos:


,,

PRIMERMOTIVO:VIOLACIONALAGARANTIA

CONSTITUCIONAL DEL PLAZO RAZONABLE EXPRESADO EN EL

, , ,

PLAZO MAXIMO DE DURACION MAXIMA DEL PROCESO POR EL

,,

NO CALCULO, POR EL NO CONTEO O NO CUANTIFICACION O

NO CONTABILIDAD EN FORMA  DETALLADA Y PRECISA DE LO

, ,

QUE  EN TERMINO DE TIEMPO PRESENTO CADA  UNO DE  LOS

,

PERIODOS DE  DICHO  PLAZO  EN  EL  PRESENTE CASO  Y POR

 

-, ,

ELLO   NO   SENALAR    CON   CONCRECION   PRECISA   CUALES

,

PERIODOS SUMADOS SON FAVORABLES A LOS QUERELLANTES

,,

-ACTORES CIVILES Y CUALES PERIODOS, POR EL CONTRARIO,

SON FAVORABLES A LOS COIMPUTADOS POR LOS MISMOS SER ATRIBUIBLES   A  CULPA  DEL  SISTEMA  Y  A  CULPA  DE  LOS

,

QUERELLANTES    - ACTORES    CIVILES;    Y    VIOLACION   AL

DERECHO DE DEFENSA AL LIMITARSE A HACER USO DE UNA

, ,

FORMULA GENERICA CONSISTENTE EN REALIZAR UNA SIMPLE

,

NARRATIVA    CARENTE   DE   DICHO    CALCULO,   CONTEO   O

,

CUANTIFICACION O CONTABILIDAD PARALELA.



Fundamentos:



(...)  Lo que era esperable de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de  Justicia  no  era  un  relato  cargado  de  calificativos,  lo  que  era

esperable de ellas, lo que se esperaba de ellas, era un CÁLCULO, UN

,,

CONTEO, UNA CUANTIFICACION, UNA CONTABILIZACION.



La no precisión de la Suprema Corte de Justicia al respecto incluso impide hacer las sumatorias de tiempo favorables a los coimputados.



(...) la Suprema Corte de Justicia incluso incurre en grandes imprecisiones, en grandes omisiones, como los son las ya señaladas precedentemente   y  que  evidencian  que  no  estaba  en  condiciones siquiera  de  afirmar,  como  lo  afirmó  erróneamente,  que  el  Plazo Máximo de Duración del Proceso supuestamente no está vencido.



Normas violadas: artículo 69, numerales 2 y 4 de la Constitución.


,

SEGUNDO MOTIVO: VIOLACION DEL CONSTITUCIONAL PLAZO

,,

RAZONABLE EXPRESADO EN EL PLAZO MAXIMO DE DURACION

 



DEL PROCESO SOBRE LA BASE DE NO ACUDIR, EN VIRTUD DEL

PRINCIPIO    DE    OFICIOSIDAD    QUE   SE   DESPRENDE    DEL

, ,

PRINCIPIO    DE    SUPREMACIA    DE    LA    CONSTITUCION,    A

,

EFECTUAR   EL  CALCULO  DEL  TIEMPO  FAVORABLE   EN  LA

,

COMPUTACION   A  LAS  PARTES  QUERELLANTES   - ACTORES

,

CIVILES, Y PORQUE, Y A EFECTUAR EL CALCULO DEL TIEMPO

,

DESFAVORABLE EN LA COMPUTACIONAL SISTEMA Y A DICHAS

PARTES  QUERELLANTES- ACTORES  CIVILES,   Y, POR  ENDE,

,

FAVORABLE   A  LOS   COIMPUTADOS    Y  PORQUE;   PARA   AS!

PROBAR LO QUE ELLA ALEGA DE QUE SUPUESTAMENTE EL TIEMPO PERDIDO    EN    ESTE    PROCESO    FUE    SOLO    A CONSECUENCIA DE ACTUACIONES CON LOS CO-IMPUTADOS:



(...) esa indebida violación debe ser probada por la jurisdicción que la alega, pero debe probarla teniendo en cuenta que de lo que se habla es de un plazo o cuantía en el tiempo; por lo que resulta necesario para el correcto  cálculo  del  mismo  precisar  en forma  pormenorizada  cada tiempo perdido para luego señalar la sumatoria del tiempo perdido generado por cada actuación indebida del imputado, así como también precisar  en forma  pormenorizada  cada  tiempo  perdido  para  luego señalar EL TIEMPO PERDIDO GENERADO POR LA INACTIVIDAD ATRIBUIBLE AL SISTEMA.



TERCER MOTIVO: OTRA VIOLACION A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL   DEL   PLAZO   RAZONABLE   DE  DURACION MAXIMA DEL PROCESO: ESTA VEZ POR OMISION DE UN HECHO RELEVANTE PARA EL CONTEO, CUANTIFICACION, CALCULO O CONTABILIDAD   PUES  NO  OBSTANTE   ADMITIR   QUE  A  LOS COIMPUTADOS  NO LES ES APLICABLE  EL PLAZO DE CUATRO (4)  ANOS DE  LA MODIFICACION  DEL  AÑO  DOS  MIL QUINCE (2015)  AL ARTICULO  148 DEL CODIGO PROCESAL PENAL,  NO

 



PRECISA  LA FECHA ANTERIOR AL AÑO DOS MIL QUINCE  (2015) EN QUE SE LES NOTIFICO LA CITACION PARA COlvfPARECER A LA  PROCURADURIA FISCAL   DEL  DISTRITO NACIONAL A VENTILAR LA QUERELLA EN SU CONTRA, SINO EL ANTERIOR DE TRES (3) ANOS CORRESPONDIENTE A ANTES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE  (2015):



Fundamentos:



Que (...) la investigación comenzó  desde el momento mismo en que los coimputados fueron  citados  para  ventilar  dicha  querella  con constitución en  actor  civil:  fecha  que  es  silenciada   por  las  Salas Reunidas  de la Suprema  Corte de Justicia.



CUARTO  MOTIVO:  VIOLACION DEL CONSTITUCIONAL PLAZO RAZONABLE EXPRESADO EN EL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO SOBRE  LA BASE DE DESCONOCER QUE HAY REPOSICION DE UN PLAZO CUANDO  HAY DEFECTO EN LA NOTIFICACION O, LO QUE  ES LO MISMO,  CUANDO  NO SE HA PRODUCIDO NOTIFICACION CORRECTA Y QUE ESO NO ES CULPA  DEL IlvfPUTADO, SINO DEL SISTEMA:



(...) las  Salas   Reunidas   de  la  Suprema   Corte   de  Justicia   en  su enunciación genérica consideran erradamente que esas reposiciones de plazo se hicieron para dilatar,  cuando en realidad se conceden  cuando son  procedentes  porque  lo que  se busca  era  proteger  el derecho  de Defensa  de imputados; la pérdida  de tiempo  causada  por eso no le es atribuible a los imputados, sino al sistema,  eso es de conocimiento elemental.

 



(...) cuando una parte solicita que le sea repuesto un plazo por defecto en la notificación que le hace el sistema esa parte lo que hace es ejercer un  derecho,  por  lo  que  al  no  respetar  el  sistema  un  derecho  del imputado que se expresa con un defecto en la notificación esa falta le es atribuible al sistema y jamás al imputado.



QUINTO MOTIVO: VIOLACION DEL CONSTITUCIONAL PLAZO RAZONABLE EXPRESADO EN EL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO SOBRE LA BASE DE DESCONOCER QUE UN ABOGADO NO COMPARECE  CUANDO NO SE LE HA CITADO O HA SIDO OBJETO DE UNA NOTIFICACION  INCORRECTA Y QUE ESO NO ES CULPA DEL IMPUTADO, SINO DEL SISTEMA:



(...)  los  aplazamientos  por  incomparecencia  de los  abogados  de la defensa  se  producen  cuando  los  abogados  no  han  sido  legalmente citados, lo cual no es culpa de ellos. Eso es de conocimiento elemental y ello  es  culpa  del  sistema,  pues  es  a cargo  de  este  que  existe  la obligación de citar CORRECTAMENTE. Por lo que ello jamás es culpa del imputado.



SEXTO MOTIVO: VIOLACION DEL CONSTITUCIONAL PLAZO RAZONABLE EXPRESADO EN EL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO SOBRE LA BASE DE DESCONOCER QUE COLOCARSE   POR   ENCIMA   DE   LA   CONSTITUCION   NO   ES APLICAR LA CONSTITUCION Y LAS LEYES:



Fundamentos:



(...)  con semejante  criterio aumentativo  de las causales de lo que se debe entender por Caso Complejo se le estaría dando a la negligencia,

 



a la incapacidad y al olvido herramientas para disfrazarse, y, por ende, para auto justificarse.



(...) caso complejo es un término legal cuya determinación se hace por la indicación expresa de la Ley, esto es, por la indicación expresa del Código   Procesal   Penal,   por   lo  que   cualquier   añadidura   para determinar cuando un caso es complejo no legal, es violatoria de la ley. Cualquier añadidura para determinar cuándo un caso es complejo sería legislar.



SEPTIMO MOTIVO:          VIOLACION         AL         PRINCIPIO CONSTITUCIONAL  DE LEGALIDAD  DE LA PRUEBA YA QUE EL

MISMO  ES PLANTEARLE  EN CUALQUIER  ESTADO  DE CAUSA:

POR LO QUE HAYVIOLACIONDEL PRINCIPIODE

INCONVALIDABILIDAD,PUESLA CUESTIONDE

INCONSTITUCIONALIDAD, POR SU NATURALEZA INTRINSECA Y

,

POR EL PRINCIPIO DE SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION Y EL

PRINCIPIO   DE   INCONVALIDABILIDAD   DERIVADO   DEL   DE

,

SUPREMACIA, PUEDE SER SUSCITADA EN CUALQUIER ESTADO

DE CAUSA:



(...)  Lo que está diciendo la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional es que el principio de preclusión está colocado por encima de los  Valores, de los Principios y de las Reglas constitucionales; igualmente, de manera simultánea o paralela, está diciendo  que  la  Resolución  No.  3869-2006  o  Reglamento  para  el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal está colocado por encima  de  los  Valores,  de  los Principios  y  de  las  Reglas constitucionales: NO ES NINGUNA OTRA COSA LO QUE ESTA DICIENDO.

 



(...) esa reglamentación no está contenida en la Constitución, está contenida en una resolución o en un reglamento de la Suprema Corte de Justicia, por ende, está contenida en una norma infra constitucional, es decir, colocada por debajo de la Constitución y, por ende, no puede afectar  derechos  constitucionales  porque  la  Constitución  está  por encima de dicha reglamentación.



OCTAVO MOTIVO:  VIOLACION: A) AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL  DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA: YA QUE EN MATERIA  DE FALSIFICACION  Y, POR ENDE,  EN MATERIA  DE USO  DE DOCUMENTO  CONTENTIVO  DE FALSEDAD,  LO QUE

DEBE  DE  VERIFICARSE  ES  EL  ORIGINAL  DE  LA  ESCRITURA

,

IMITADA O EL ORIGINAL DE LA ESCRITURA ALTERADA, SEGUN

EL CASO, YA QUE LA NATURALEZA DE UNA FALSIFICACION DE DOCUMENTO ES LA DE SER UNA INFRACCION PENAL DE MANO PROPIA;   Y  B) AL  PRINCIPIO  DE  LOGICIDAD  QUE  SE DESPRENDE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RAZONABILIDAD:



(...)Esta sentencia No. SCJ-SR-23-00140  de fecha veintinueve (29) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023) dietada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que ocupa vuestra atención producto del ejercicio del Recurso de Revisión Constitucional, tergiversa la aceptación de una fotocopia como medio de prueba: una cosa es que una fotocopia pueda contribuir a confirmar otro medio de prueba, etcétera, PERO OTRA COSA MUY DIFERENTE ES QUE EN LA ESPECIFICAMATERIADEFALSEDAD, CUYANATURALEZAESLA DE SER UNA INFRACCION PENAL DE MANO PROPIA, SE PRETENDA HACER USO DE LINA SIMPLE FOTOCOPIA PARA DECIR  QUE  EL INACIF  EXAMINO  ESA SIMPLE  FOTOCOPIA  Y QUE  ESA FOTOCOPIA  JUNTO A SEMEJANTE  EXPERTICIO  (¿?)

 



SONLABASEPARA UNA CONDENACIONPENALPORSUPUESTO USO DE DOCUMENTO FALSO EN MATERIA DE FALSEDAD Y, DE CONSIGUIENTE, EN MATERIA DE USO DE DOCUMENTO CONTENTIVO   DE  FALSEDAD  LO  QUE  HAY  QUE  EXAMINAR TANTO POR EL INACIF COMO POR LOS TRIBUNALES ES EL DOCUMENTO ORIGINAL RESULTANTE DE LA CREACION DE MANO PROPIA; ESE DOCUMENTO  ORIGINAL RESULTANTE DE LA CREACION DE MANO PROPIA NO PUEDE SER SUBSTITUIDO PARA SU EXAMEN  NI EN EL INACIF  NI EN LOS TRIBUNALES:

¿Dónde  estamos?  ¿Ante la hoguera  de un tribunal  cubano  o en un

Estado Constitucional Social y Democrático de Derecho?; De por Dios1





(...)  Este es uno de los graves problemas que plantea el hecho de que en  un  órgano  jurisdiccional  colegiado  so  delegue  en  uno  de  sus miembros redactar una sentencia para luego todo el resto de los componentes  del mismo simplemente,  cual sello gomígrafo, estampar su firma con ligereza alegre, con gran ligereza alegre, pues es obvio que  la  firmaron  sin  siquiera  haber  analizado  y  ponderado  lo  que redactó el ponente, y, por vía de consecuencia,  igualmente sin haber analizado y ponderado el impacto que sobre la vida de la sociedad dominicana y sobre la seguridad personal y sobre la seguridad jurídica tendría una sentencia como esta que se ha recurrido en Revisión Constitucional.



NOVENO MOTIVO:  VIOLACION: A) AL CONSTITUCIONAL DERECHO DE DEFENSA, AL CITAR AL IMPUTADO CAMILO RAFAEL  PENA  PENA  SOBRE  UN  PUNTO  PARA  LO  CUAL  ES

BUENO PARA USARLO PARA UNA COSA, PERO NO USA ESA CITA

,

PARA OTRA COSA COMO LO ES EL APRECIAR EL CARACTER DE

RELLENO DE QUIENES SE PRESTARON A SERVIR DE SOCIOS O

 



ACCIONISTA DE MERO RELLENO CUANDO ORIGINALMENTE SE

-,

CONSTITUYO    LA    COMPANIA    YA   QUE   POSTERIORMENTE

DEJARON DE SER SOCIOS O ACCIONISTAS:  INCURRIENDO AS! EN NO PONDERACION AL RESPECTO Y CONTRADICCION DE MOTIVOS TODO LO CUAL SE TRADUCE EN AUSENCIA DE MOTIVOS Y, POR ENDE, EN VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA, EL CUAL ES DE RANGO CONSTITUCIONAL.  Y B): AL VALOR CONSTITUCIONAL  JUSTICIA:



(...) Ellos mismos dicen que nunca tuvieron Certificados de Acciones en su poder:  lo  admiten  y dicen  que se debió  a que  nunca  los fueron entregados  por el señor Jorge Enrique Peña Peña: sólo hay que leer ambas sentencias,  la de primer grado y la de segundo grado dictada por la Sala Segunda de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional. HASTA ESE ALEGATO ES INVEROSIMIL.  PUES

-,

SEUNA PERSONA INVIERTE EN UNA COMPANIA POR ACCIONES

LO PRIMERO QUE HACE ES EXIGIR QUE SE LE ENTREGUE SU CERTIFICADO DE ACCIONES. DEL MISMO MODO QUE LO HACE EL QUE COMPRA UN INMUEBLE QUE EXIGE QUE LE SEA ENTREGADO EL TITULO QUE AVALA COMO PROPIETARIO AL QUE LE VENDE.



(...) Estamos hablando de una compañía (la Dolores Peña e Hijos, C.

por  A.)  fundada  hace  décadas  atrás:  unos  treinta  (30)  años  atrás:

¿Cómo es que ninguno de los querellantes-actores civiles puede presentarle   a   la  Justicia   su   respectivo   supuesto   Certificado   de Acciones?:  NI  UNO  SOLO  DE  ELLOS  PUEDE  PRESENTAR  TAL

COSA  PORQUE  NINGUNO  DE  ELLOS  ES  ACCIONISTA  DE  LA

_,

COMPANIA     DOLORES     PENA     E     HIJOS.      C.     POR     A.:

SENCILLAMENTE POR ESO.

 



(...) ¿Se entiende ahora porqué razón las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia no aluden para nada a cuando se presentó la Querella Penal contra los coimputados ni a cuándo se citó a los computados para comparecer ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional?



DECIMO  MOTIVO: VIOLACION:  A) AL DERECHO  DE DEFENSA POR VARIACION DE LOS HECHOS A NIVEL DE CASACION POR LA PROPIA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA; B) AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY CONSAGRADO POR EL ARTICULO 11O DE LA CONSTITUCION YA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA HIZO UN USO RETROACTIVO DE LA LEY 479 DEL 2008 SOBRE SOCIEDADES; Y C) AL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION  Y SU PRINCIPIO DE SEPARACION   DE  LOS  PODERES  DEL  ESTADO   Y  SU CONSECUENTE PRINCIPIO DE INDELEGABILIDAD DE ATRIBUCIONES POR PARTE DE LOS PODERES DEL ESTADO YA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CREE QUE EL PODER JUDICIAL PUEDE ARROGARSE LA ATRIBUCION DE LEGISLAR, COSA QUE HIZO AL CONSIDERAR QUE EL ARTICULO 408 DEL CODIGO PENAL RECAE TAA1BIEN SOBRE UN INMUEBLE:



(...)la Suprema Corte de Justicia lo que hizo fue caer en el mismo error garrafal en que incurrió la Sala Segunda  de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional al ésta considerar algo increíble, sorprendente: que el Abuso de Confianza puede recaer sobre un bien inmueble.



DECIMO PRIMER MOTIVO: LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA CREE QUE EL PODER JUDICIAL PUEDE ARROGARSE LA ATRIBUCION  DE  LEGISLAR  VIOLANDO  AS! EL  PRINCIPIO  DE

 



SEPARACION  DE  LOS   PODERES  DEL  ESTADO    Y  SU CONSIGUIENTE POSTULADO DE QUE  LOS  PODERES DEL ESTADO   NO  PUEDEN  DELEGAR SUS  ATRIBUCIONES, Y,  POR ENDE, UN PODER PUBLICO  NO PUEDE  USURPAR UNA ATRIBUCION DE OTRO  PODER  DEL ESTADO,  COSA  QUE  HIZO AL INCURRIR EN EL  MISMO  ERROR  EN TAL SENTIDO EN QUE INCURRIO LA SALA SEGUNDA DE LA CAA1ARA PENAL DE LA CORTE  DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL AL AGREGAR LA HABITUALIDAD COMO  UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DEL CRIMEN  DE  ASOCIACION DE  A1ALHECHORES  PREVISTO POR LOS ARTICULOS 265 Y 266 DEL CODIGO  PENAL:



(...) ES CLARO, PUES, QUE LA SENTENCIA DE LA SALA SEGUNDA DE LA CAA1ARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL DICTO   UNA  SENTENCIA A1ANIFIESTAMENTE  INFUNDADA PORQUE  CONDENA POR UNA SUPUESTA  ASOCIACION  DE  A1ALHECHORES  DICIENDO QUE UNO DE LOS ELEMENTOS CONSTITUVOS DEL CRIMEN DE ASOCIACION DE A1ALUECHORES ES LA HABITUALIDAD USURPANDO DE  ESA  A1ANERA EL  PAPEL  LEGISLATIVO PRODUCTO DE VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE SEPARACION DE LOS PODERES DEL ESTADO Y EL PRINCIPIO INDELEGABILIDAD DE ATRIBUCIONES CONSECUENCIA DEL PRIMERO; Y QUE LAS SALAS REUNIDAS DE LA SUPREA1A CORTE DE JUSTICIA INCURRIERON EN LO MISMO,  ES DECIR.  EN USURPAR DE ESA A1ANERA EL  PAPEL  LEGISLATIVO PRODUCTO DE  VIOLENTAR EL PRINCIPIO DE SEPARACION DE LOS PODERES DEL ESTADO Y EL PRINCIPIO DE INDELEGABILIDAD DE ATRIBUCIONES CONSECUENCIA  DEL  PRIMERO  AL  PRETENDER SANTIFICAR ESO  CON SU SENTENCIA RECURRIDA EN REVISION CONSTITUCIONAL.

 



(...) con su sentencia  la Suprema  Corte de Justicia  en realidad  lo que está es burlado a los tipos penales que son los Artículos  265 del Código Penal que provén la Asociación de Malhechores.



DECIMO SEGUNDO MOTIVO: LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA RATIFICA, AL HACER  LO MISMO  QUE  HIZO  LA CORTE  A QUA, QUE EL PODER  JUDICIAL  PUEDE  ARROGARSE LA ATRIBUCION DE LEGISLAR VIOLANDO ASI EL PRINCIPIO DE SEPARACION DE LOS PODERES DEL ESTADO Y SU CONSIGUIENTE POSTULADO DE QUE LOS PODERES DEL ESTADO NO PUEDEN DELEGAR SUS ATRIBUCIONES, Y, POR ENDE, UN PODER  PUBLICO NO PUEDE USURPAR UNA  ATRIBUCION DE  OTRO  PODER  DEL  ESTADO, VICIO  CONSTITUCIONAL EN EL QUE  INCURRE  AL DECIR  QUE LA ASOCIACION DE MALHECHORES TAMBIEN  ABARCA  LA MATERIA  DELICTUAL, ESTO ES, A LAS INFRACCIONES CORRECCIONALES, CUANDO LA REALIDAD ES QUE LA ASOCIACION DE  MALHECHORES NO  FUE  PREVISTA PARA  LA MATERIA  DELICTUAL, SINO PARA LA MATERIA  CRIMINAL:



(...) El crimen  de Asociación de Malhechores fue concebido  y creado en  el año  mil  setecientos noventa  y  tres  (1793)  a consecuencia  del actuar criminoso  de las bandas de Los quemadores de cabelleras  y Los quemadores de pies que asolaban  los alrededores de respectivas determinadas ciudades  francesas y en lo que se pensó fue en punir la trama,  es decir, el acuerdo  para resolver  obrar entre los coasociados que  se  ponían  de  acuerdo  PARA  COMETER ALGUN  QUE  OTRO CRIMEN,  pero en ningún momento  se tomó en consideración respecto de los simples delitos que ya para la época se consideraban infracciones penales de naturaleza  correccional, siendo por eso que en dichos tipos penales se habla de CRIMENES y no de delitos.

 



(...)  con su sentencia la Suprema Corte de Justicia en realidad lo que está es burlando a los tipos penales que son los Artículos 265 y 266 del Código Penal que prevén la Asociación de Malhechores AL hacer una combinación  de los mismos con un elemento (como los son los que la ley  considera  extraño  a  dichos  tipos,  delitos  o  infracciones estrictamente  correccionales)  que la ley considera  extraño  a dichos tipos penales y que, por ello, trasciende al evento prohibido por los preceptos penales de dichos tipos penales que prevén el Crimen de Asociación de Malhechores.



En esas atenciones, el señor Camilo Rafael Peña Peña concluye de la siguiente forma:



PRIA1ERO: ANULAR  la sentencia  No. SCJ-SR-23-00140  de fecha veintinueve (29) de Diciembre del dos mil veintitrés (2023) (Expediente No.: 001-5-2020-RECA-00022) dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia.


,

SEGUNDO:  DECLARAR  EXTINGUIDA  LA  ACCION  PENAL  por

haber intervenido el Plazo Máximo de Duración del Proceso que es expresión del CONSTITUCIONAL PLAZO RAZONABLE EXPRESADO EN EL PLAZO MAXIMO DE DURACION DEL PROCESO por ser evidente que en el caso de la especie se encuentra extinguida la Acción Penal por haberse vencido sobradamente el plazo máximo de duración del  proceso  o  Plazo  Razonable  por  haber  transcurrido   el  Plazo Razonable   a   favor   de  los   coimputados   desde   la  citación   para comparecer por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional con que comenzó la investigación a raíz de la presentación de la querella, hasta el momento en que se conoce el Recurso de Casación por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia y, más aún, hasta que se dicta la decisión de dichas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia

 



que es objeto del presente Recurso de Revisión constitucional,  el cual vencimiento puede ser planteado en cualquier estado de causa por tratarse de un asunto de raigambre constitucional.



SUBSIDIARIAMENTE: DEVOLVER el expediente a la Secretaría de la Suprema  Corte  de  Justicia  para  que  las  Salas  Reunidas  de  esa jurisdicción procedan a decidir los alegatos y los pedimentos realizados por el computado CAMILO RAFAEL PEÑA PEÑA, en su Recurso de Casación,  con  apego  a  los  Valores,  Principios  y  Reglas Constitucionales, muy especificamente con apego y respeto al CONSTITUCIONAL   PLAZO   RAZONABLE   EXPRESADO   EN   EL PLAZO MixJMO DE DURACIÓN  DEL PROCESO  y al derecho de Defensa y sobre la base establecida por el Tribunal Constitucional con motivo del presente caso.



TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas por tratarse de materia constitucional.



5.     Hechos y argumentos jurídicos  de los recurridos en revisión



Los  señores  Belkis  del  Corazón  Peña  Peña,  Domingo  Peña  Peña,  María Altagracia  Peña  Peña,  Raudaliza  Peña  Peña  y  el  Ministerio  Público  no depositaron su escrito de defensa, a pesar de haberle sido notificado el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante el Acto núm. 1142/2024, del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo de la Suprema Corte de Justicia.



A través de su dictamen -depositado el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro

(2024)  y remitido a la Secretaría  del Tribunal  Constitucional  el ocho (8) de

 



octubre  de  dos  mil  veinticinco  (2025)-, la  Procuraduría  General  de  la

República expone los siguientes argumentos:



Del análisis anteriormente realizado, por la Suprema Corte de Justicia, en torno a las actuaciones dilatorias provocadas por el recurrente en revisión y los demás coimputados del proceso penal, que han incidido sobre la dilación del proceso y consecuentemente que se haya excedido del plazo previsto  en el artículo 148  del Código Procesal  Penal, se infiere sobre manera que el recurrente y su defensa técnica mediante tácticas dilatorias han provocado la dilación del referido proceso penal, en consecuencia cuando le es planteada la solicitud de extinción a la Suprema Corte de Justicia, dicho órgano detalla con específicas sobre cuáles fueron esas causas que originaron la dilación del artículo 148 del Código Procesal Penal, y se verídica (Sic) el respecto (Sic) al plazo razonable previsto en el artículo 69 numeral 2 de la Constitución dominicana.



(...)   de  lo  anterior  se  verifica  que  contrario  a  lo  alegado  por  el recurrente, la Suprema Corte de Justicia y los demás órganos del Poder Judicial, han actuado apegados al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que no se comprueba las violaciones a los derechos fundamentales alegados por el recurrente.



En  cuanto  a  la  solicitud  de  suspensión  de  ejecución  de  la  sentencia,  la procuraduría alega que:



(...) la demanda en suspensión realizada por Camilo Rafael Peña Peña no cumple con ninguno de los parámetros anteriormente anunciados, en primer término, se establece que el daño no sea reparable económicamente, en el presente caso un daño no reparable económicamente pudieses ser el derecho a la libertad fisica.

 



En esas atenciones, concluye de la siguiente forma:



ÚNICO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la solicitud de suspensión, interpuestos por el señor Camilo Rafael Peña Peña, en contra de la Sentencia No. SCJ-SR-23-

00140, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2023, por no haberse comprobado  las violaciones a los derechos  fundamentales  invocados por la parte recurrente.




6.     Pruebas documentales



Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional  que  nos  ocupa  son  los siguientes:



l.  Sentencia núm. SCJ-SR-23-00140, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).



2. Acto núm. núm. 177/2024,  del tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024),  instrumentado  por  el  ministerial  Santiago  Manuel  Díaz  Sánchez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.



3.     Acto núm. 1142/2024, del veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo de la Suprema Corte de Justicia.

 



11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



El presente caso tiene su origen en la acusación presentada el dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), por la Dra. Ramona Nova Cabrera, procuradora fiscal adjunta del Distrito Nacional, Unidad de Litigación Final, contra Jorge Enrique Peña, Camilo Rafael Peña y Arelys Lidia Peláez Lora de Peña, imputándoles la violación a las disposiciones de los artículos 265, 266 y 408 del Código Penal dominicano por el hecho de que:



el imputado JORGE ENRIQUE PEÑA, quien era el presidente de la compañía  DOLORES PEÑA  E  HIJOS,  CXA,  y  en  su  calidad  de administrador de la  misma les  hizo pensar a  los accionistas para atemorizarlos que debido a los problemas financieros y la cesación de pago de las deudas, serían embargadas sus propiedades y que la única salida era que se otorgara un préstamo y negociar con los supuestos acreedores el pago de sus acreencias; y éste, abusando de la confianza que le otorgaron sus familiares dispuso del inmueble y muy lejos de cumplir con lo planteado, tomó el inmueble (...) (descrito anteriormente)



Y fingió realizar una venta de este con uno de sus empleados, Luis Manuel Santana, el cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), y, luego, simuló comprarle nuevamente el inmueble y, el veintisiete (27) de julio de dos mil uno (2001), el señor Jorge Enrique Peña procedió a tomar un préstamo hipotecario en el Banco de Desarrollo Industrial (BDI) por la suma de sesenta millones de pesos ($60,000,000.00),  a nombre  de la empresa y apareciendo como fiadores reales los señores Jorge Enrique Peña y Arelys Lidia Peláez Lora de Peña. También, el señor Camilo Rafael Peña realizó un contrato de préstamo de quince millones seiscientos treinta mil pesos ($15,630,000.00),  en el que

 



aparecen como fiadores reales Jorge Enrique Peña y Arelys Lidia Peláez.



El veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007), el Cuarto Juzgado de la Instrucción  del Distrito Nacional dictó auto de no ha lugar en favor de los imputados, mediante la Resolución núm. 1193-2007. La indicada resolución fue recurrida en apelación el quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), tanto por los querellantes y actores civiles Rafael Peña Pimentel, Dolores Peña Montes de Oca, Jacobo Peña, Raudaliza Peña, Domingo Peña, Belkys del Corazón de Jesús Peña y María Altagracia Peña, como por la procuradora fiscal adjunta del Distrito Nacional, Dra. Ramona Nova Cabrera.



La Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 54-08, mediante la cual declaró con lugar los recursos de apelación presentados en contra del auto de no ha lugar mencionado, acogió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, a la cual se adhirieron los querellantes constituidos en actores civiles, y los elementos de prueba aportados en contra de Jorge Enrique Peña Peña y Arelis Lidia Peláez Lora de Peña, en su calidad de imputados, y ordenó la apertura a juicio con la calificación jurídica contenida en los artículos 151, 265, 266 y 408 del Código Penal dominicano.



Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual pronunció la Sentencia núm. 155-2010, del catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010),  mediante la cual los imputados Jorge Enrique Peña Peña, Camilo Rafael Peña Peña y Arelis Lidia Peláez Lora de Peña fueron declarados culpables de violar las disposiciones de los artículos 151, 265, 266 y

408 del Código Penal dominicano, en perjuicio de Domingo Peña, Rafael Peña Pimentel, Dolores Peña, Raudaliza Peña, Belkis Peña, Jacobo Peña Peña y María Altagracia Peña, y fueron condenados a diez (10), siete (7) y cinco (5) años de reclusión,   respectivamente,   así   como   el   pago   solidario   de   un   monto

 



indemnizatorio ascendente a doscientos cincuenta millones de pesos ($250,000,000.00), a favor de los actores civiles a título de indemnización, por los daños morales ocasionados, y al pago de las costas civiles.



Esta decisión fue recurrida en apelación por todas las partes y para su conocimiento fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, tribunal que declaró con lugar los recursos y, mediante la Sentencia núm. 01-SS-2012, del cinco (5) de enero de dos mil doce (2012),  ordenó  la  celebración  total  de  un  nuevo  juicio  para  una  efectiva valoración de las pruebas.



El veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), fue asignado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para el conocimiento del nuevo juicio ordenado por la corte de apelación, en el cual se presentó una serie de incidentes que culminaron en la presentación de un recurso de casación el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) ante su rechazo. El veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la Resolución núm. 2566-2014, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación indicado.



El conocimiento del nuevo juicio le fue reasignado al Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional, el cual dictó la Sentencia núm. 249-

02-2017-SSEN-00023, del veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual a los imputados Jorge Enrique Peña Peña, Camilo Rafael Peña Peña y Arelis Lidia Peláez, se les declaró culpables del crimen de asociación de malhechores,  uso de documentos falsos y abuso de confianza en pe.Ijuicio de Belkis del Corazón Peña Peña, Dolores Peña de Montes de Oca, Domingo Peña Peña, Jacobo Peña Peña, María Altagracia Peña Peña, Rafael Peña Pimentel y Raudaliza Peña Peña, hechos previstos y sancionados en los artículos 151, 265,

266 y 408 del Código Penal dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, se les condenó a cumplir la pena de

 



ocho (8), seis (6) y tres (3) años de reclusión, en la Cárcel Pública de Najayo y

Najayo Mujeres, respectivamente.



También  se  acogió  la  acción  civil  formalizada  por  los  señores  Belkis  del Corazón Peña Peña, Domingo Peña Peña, Jacobo Peña Peña, María Altagracia Peña Peña y Raudaliza Peña Peña y se condenó a Jorge Enrique Peña, Camilo Rafael Peña Peña y Arelis Lidia Peláez Lora de Peña al pago de una indemnización ascendente a doscientos millones de pesos ($200,000,000.00) a favor de las víctimas constituidas, como justa reparación por los daños y pe.Ijuicios materiales y morales sufridos por estos a consecuencia de la acción cometida por los imputados.



Esta sentencia fue apelada por los imputados y resultó apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, que dictó sentencia propia, declaró a los imputados Jorge Enrique Peña Peña y Camilo Rafael Peña Peña culpables de violar las disposiciones de los artículos 151, 265, 266 y 408 del Código Penal dominicano,  y los condenó a cumplir la pena de ocho (8) y seis (6) años de reclusión  mayor, respectivamente, más al pago de una indemnización civil de doscientos millones de pesos ($200,000,000.00) por daños materiales y morales; asimismo, declaró la absolución de la imputada Arelys Lidia Lora Peláez, todo mediante la Sentencia núm. 0096-TS-2017, del cuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017).



Inconformes con dicha decisión, los señores Jorge Enrique Peña Peña y Camilo Rafael Peña Peña la recurrieron en casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró con lugar dichos recursos, casó la decisión impugnada y ordenó el envío del expediente a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que designe una de sus salas, a  fin  de  que  el  proceso  sea  conocido  con  una  composición  distinta  a  las anteriores, para una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación de los indicados  recurrentes,  mediante la Sentencia núm. 2619, del veintiséis

 



(26) de enero de dos mil dieciocho (2018).



La Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, como corte de envío, rechazó los recursos de apelación y confmnó la sentencia de primer grado, mediante la Sentencia núm. 502-2019-SSEN-00220, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).



Los señores Jorge Enrique Peña Peña y Camilo Rafael Peña Peña recurrieron en casación el indicado fallo, de los cuales fueron apoderadas las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que declaró parcialmente con lugar los recursos de casación interpuestos por Jorge Enrique Peña Peña y Camilo Peña Peña, casó la referida sentencia solo en cuanto al monto indemnizatorio fijado y ordenó el pago  de   una   indemnización   por   daños   y   perjuicios   ocasionados   a  los demandantes en el orden civil, señores Belkis, Domingo, Jacobo, María y Raudaliza Peña Peña, por un monto   que deberá ser establecido mediante liquidación  por  estado,  por  las disposiciones   del  artículo  345  del  Código Procesal Penal, mediante la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00140, del veintinueve (29) de diciembre del año 2023. Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto  por el señor Camilo Rafael Peña Peña.



8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

 



9.     Admisibilidad  del  presente   recurso   de  revisión   constitucional de decisión jurisdiccional



9.l. Antes de analizar en concreto  la cuestión de admisibilidad  del presente recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo

54  de  la Ley  núm.  137-11,  el Tribunal  Constitucional  debe  emitir  dos  (2)

decisiones: una para referirse a la admisibilidad  o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 se estableció que -en  aplicación de los principios de celeridad y economía procesal- solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.



9.2.   En este orden,  el artículo  54.1 de la Ley núm. 137-11  dispone que  el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida,  en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24; TC/0163/24). El referido plazo de treinta (30) días es calendario  y franco (Sentencia  TC/0143/15,  del  primero (Iero.)  de julio de dos mil quince (2015); es decir, «no se le computarán ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, resultando prolongado hasta el siguiente  día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo  o festivo» (Sentencia TC/0327/22: párrafo e), siempre en aquellos días en que el órgano  jurisdiccional  se  encuentre  apto  para  recibir  dicho  acto  procesal presidida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo (Sentencias TC/0001/18, TC/0262118 y TC/0363118, entre otras).



9.3.  En este sentido, mediante la Sentencia TC/0351118, del cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), y reiterada en la Sentencia TC/0155/25, del veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Constitucional precisó que, ante la inexistencia u oscuridad del procedimiento

 



constitucional para solucionar un caso, se deberá acudir al derecho común, conforme a lo que establece el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11; por tanto, en el presente caso, resulta pertinente y razonable aplicar el derecho común.



9.4.  En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00140  fue notificada a los abogados del  recurrente,  señor  Camilo  Rafael  Peña  Peña,  mediante  el  Acto  núm.

177/2024, del tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por

el ministerial Santiago Manuel Díaz Sánchez, alguacil ordinario de la Primera

Sala de la Suprema Corte de Justicia.



9.5.  En este sentido, la notificación de la sentencia no es válida, debido a que fue hecha mediante el acto descrito en el párrafo anterior, en manos de los abogados del señor Camilo Rafael Peña Peña, es decir, que el plazo del citado artículo 54.1 no había empezado a correr, dado que la notificación no fue realizada  a  persona  o a  domicilio,  conforme  la  posición  asumida  por  este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y reiterado en la Sentencia TC/163/24, del diez (1O) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por lo que, en este aspecto, procede declarar admisible el recurso.



9.6.   Por otra parte, conforme establecen los artículos 277 de la Constitución y

53 de la Ley núm. 137-11, las decisiones susceptibles de revisión ante este tribunal son las dictadas con posterioridad a la proclamación de la Constitución, es  decir,  al  veintiséis  (26)  de  enero  de  dos  mil  diez  (2010),  y que  hayan adquirido  la autoridad  de  la cosa  irrevocablemente  juzgada;  requisitos  que cumple la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00140, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema  Corte  de Justicia  el  veintinueve  (29) de  diciembre  de  dos  mil veintitrés (2023).

 



9.7.   Los demás requisitos  que  deben satisfacerse  para la admisibilidad  del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  están previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Dicho texto supedita su admisibilidad  a que la situación planteada se enmarque -al menos-en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista  en el numeral 3) del artículo 53 de dicha ley, es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.



9.8.   De  acuerdo  con  el artículo  53 de  la Ley  núm.  137-11,  el recurso  de revisión   constitucional   contra   decisiones   jurisdiccionales   procede   en  los siguientes casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto,  reglamento,  resolución  u ordenanza;  2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».



9.9.  En la especie, el recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida se incurrió en violación a la garantía constitucional del plazo razonable máximo de duración del proceso, del principio constitucional de legalidad de la prueba, del derecho de defensa del imputado y en violación del principio de separación de poderes, por la usurpación del Poder Judicial de la atribución de legislar del Poder Legislativo. En ese sentido, se invoca la tercera causal de las indicadas en el párrafo anterior.



9.10.  Respecto de la causal establecida en el artículo 53.3.c, es decir, cuando el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamenta en la alegada violación a un derecho fundamental, como ocurre en la especie, su admisibilidad está sujeta a que sean satisfechos los requisitos previstos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:



Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la  violación haya tomado

 



conocimiento de la misma; b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.



9.11.  Respecto   de   estos   requisitos   de   admisibilidad,    en   la   Sentencia

TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estableció que:



(...) optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior  no  implica  en  sí  un  cambio  de  precedente  debido  a  que  se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.



9.12.  En el caso que nos ocupa, comprobamos que los requisitos de los literales a, b y e son satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones  de los derechos  alegados,  sobre  violación  a  la  garantía  constitucional  del  plazo razonable máximo de duración del proceso, del principio constitucional de legalidad de la prueba, del derecho de defensa del imputado y en violación del principio de separación de poderes, por la usurpación del Poder Judicial de la

 



atribución  de  legislar  del  Poder  Legislativo,  el  derecho  a  recurru  ante  un tribunal superior,  surgen como consecuencia  de la sentencia  dictada  por las Salas  Reunidas  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  al  haberse  producido  la presunta conculcación  de los derechos fundamentales  como consecuencia  de esa   sentencia;   no   existen   otros   recursos   disponibles   dentro   de   la   vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.



9.13. Este tribunal constitucional indica que, además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, se exige que el recurso tenga especial trascendencia  o  relevancia  constitucional  que  justifique  un  examen  y  una decisión de parte de este tribunal, conforme a lo establecido en el párrafo del antes citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar tal decisión.



9.14.  En este orden, la referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), estableciéndose  que solo se encuentra configurada, entre otros supuestos en los que:



1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya

 



solución favorezca     en    el    mantenimiento    de    la    supremacía constitucional.



9.15. Igualmente,  respecto  a  la  especial  transcendencia  o  relevancia constitucional, en su Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), luego de realizar un análisis de su labor jurisprudencia! relativa a este aspecto, este tribunal estableció:



9.15 Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).



9.39 (...) Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13;  TC/0404/15).



9.16.  En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible, y debe conocer su fondo. La especial transcendencia  o relevancia constitucional radica en que, el conocimiento del fondo le permitirá determinar si se produjeron  las presuntas vulneraciones  a los derechos mencionados,  en especial,  si  se  incurrió  en  violación  a  la  garantía  constitucional  del  plazo razonable máximo de duración del proceso, en una decisión en la que se declaró parcialmente con lugar los recursos de casación, se casa la sentencia recurrida solo en cuanto  al monto  indemnizatorio  fijado y se ordena el pago  de una indemnización  por daños y perjuicios  ocasionados  a los demandantes  en el

 



orden civil. En consecuencia, procede admitir el recurso de revisión que nos ocupa.



10.  Sobre el fondo del  recurso de  revisión constitucional de decisión jurisdiccional



1O.l.  Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Camilo Rafael Peña Peña contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00140, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).



10.2.  El señor Camilo Rafael Peña Peña sostiene que en la sentencia recurrida se incurrió en varias violaciones,  en especial, la que ponderamos  en primer lugar, relativo a los primeros 6 medios reunidos para su estudio, por su estrecha vinculación, por la decisión que se tomará en la especie. Estos medios reunidos versan  sobre  la  violación  a  la  garantía  constitucional  del  plazo  razonable máximo de duración del proceso, que el recurrente fundamenta en que es,



(...) evidente que en el caso de la especie se encuentra extinguida la Acción Penal por haberse vencido sobradamente  el plazo máximo de duración  del proceso  o Plazo  Razonable  por haber  transcurrido  el Plazo Razonable a favor de los coimputados desde la citación para comparecer por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional con que comenzó la investigación a raíz de la presentación de la querella, hasta el momento en que se conoce el Recurso de Casación por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia y, más aún, hasta que se dicta la decisión de dichas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia que es objeto del presente Recurso de Revisión constitucional,  el cual vencimiento puede ser planteado en cualquier estado de causa por tratarse de un asunto de raigambre constitucional.

 



(...) esa indebida violación debe ser probada por la jurisdicción que la alega, pero debe probarla teniendo en cuenta que de lo que se habla es de un plazo o cuantía en el tiempo; por lo que resulta necesario para el correcto  cálculo  del  mismo  precisar  en forma  pormenorizada  cada tiempo perdido para luego señalar la sumatoria del tiempo perdido generado por cada actuación indebida del imputado, así como también precisar  en forma  pormenorizada  cada  tiempo  perdido  para  luego señalar EL TIEMPO PERDIDO GENERADO POR LA INACTIVIDAD ATRIBUIBLE AL SISTEMA.



10.3.  En este sentido, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia indicó las razones de derecho del indicado fallo, tal y como consta en los párrafos 25 al 32 de su decisión:



25. Según se ha descrito, cuando se dictó la sentencia del primer juicio el proceso ya había superado el límite temporal fijado por el legislador en el artículo 148 del Código Procesal Penal aplicable al caso, que era de tres años y seis meses para tramitación de recursos, y esto dado a que la fase intermedia hubo de prolongarse por efecto de la apelación del auto de no ha lugar que inicialmente favoreció a los imputados. A partir de dicho momento, de las piezas que forman el caso es fácilmente apreciable que, los espacios temporales más acentuados se [1jan en el conocimiento del segundo juicio y las diversas acciones recursivas que se presentaron, implicando en cada una el agotamiento de las correspondientes actuaciones de gestión de los despachos penales que aparejan  repetidas  notificaciones,  audiencias  y plazos acordados  en cada tránsito procesal; igualmente, previo a la remisión de los recursos que ahora se tratan a esta sede, acometió la emergencia sanitaria por la pandemia  del  COVID-19,  con  la consecuente  y paulatina reactivación del curso procesal de este y muchos otros procesos.

 



26. Además, transitando el mismo orden de ideas, del estudio de las sentencias y de los documentos a los que refiere este expediente, estas Salas Reunidas han podido comprobar que, junto a los tiempos regulares que ameritan la solución de cada acción incoada se puede avistar que gran parte del retardo que ha tenido el proceso se ha debido a la actividad procesal de los imputados a través de sus abogados, la cual, desde un análisis objetivo, deja entrever que estaba destinada a provocar la dilación, ya que, desde el apoderamiento del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el año 2008, para el conocimiento del primer juicio, así como durante la instrucción del nuevo juicio ordenado por la Corte de Apelación en el 2012, que recayó ante el Segundo Tribunal Colegiado, del cual tuvo que ser reasignado al Primer Tribunal Colegiado en el año 2016, donde además intervinieron decisiones de inadmisibilidad de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, e igual existió un apoderamiento del Pleno de esta alta corte para conocer una demanda en declinatoria que posteriormente fue desinteresada por vía de un desistimiento; se hace palpable, desde la lupa de la racionalidad, que la parte imputada con el agudo ejercicio de su defensa técnica, incidentó notablemente el proceso con solicitudes improcedentes como los recursos contra el rechazo de la pretensión de extinción, cuyas decisiones fueron recurridas en casación, a pesar de no tratarse de fallos definitivos dictados por una Corte de Apelación como lo exige el artículo 425 del Código Procesal Penal, requisito básico de admisibilidad de los recursos de casación, así como solicitudes de declinatoria por sospecha legítima, recusaciones, querellamiento contra jueces apoderados del proceso, solicitudes de aplazamientos, de reposición de plazos, entre otros incidentes, que han contribuido como factor importante para que este proceso no haya tenido una solución definitiva en un menor tiempo.

 



27. Del mismo modo, cabe referir que, a pesar de no haber sido declarado complejo judicialmente, lo cierto es que el presente caso contiene un volumen significativo de piezas y documentos, así como de partes involucradas, lo cual implica, de suyo, que amerite un tiempo superior al promedio para casos relativamente menos voluminosos.



28. En la reiteradamente citada sentencia del Tribunal Constitucional, número TC/0394/18, se plantea la existencia de dilaciones justificadas cuando la demora es ajena a la actuación de los jueces o del ministerio público, y se explica a partir de circunstancias que escapan a su control, tales como: el cúmulo de trabajo, la complejidad misma del caso o la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial. En dicha línea de pensamiento, el Tribunal Constitucional en su sentencia número TC/0303/20, del 21 de diciembre de 2020, se pronunció de conformidad con jurisprudencia iniciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que:



...es necesario apreciar la garantía del plazo razonable con la ayuda de criterios objetivos de delimitación que los órganos jurisdiccionales han  de tomar  en consideración. Con ello se  procura adecuar ese concepto  a  la  realidad  procesal  de  cada  proceso,  a  saber:  la complejidaddelcaso,laactividadprocesaldelinteresado,  el comportamiento (adecuado o no) de las partes en litis, la conducta de las autoridades judiciales, la organización judicial, la duración media de los procesos, el exceso o  volumen de trabajo de los tribunales judiciales a causa del alto grado de conflictividad social, entre otros factores. Ello es así con el propósito de determinar si las dilaciones del proceso son o no debidamente justificadas y, por tanto, de verificar si ha sido pertinente considerar la extensión de los plazos legales sin que ello  se  entienda  como  unatransgresión  a  la  referida  garantía

 



constitucional; plazos que, a la luz de lo así indicado, no pueden ser inflexibles, con procurado apego a las reglas de la epiqueya.



29. En  consonancia con  lo expuesto, el  criterio  constante que  ha adoptado la Suprema Corte  de Justicia a través de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional y los sistemas regionales de protección de derechos fundamentales, es que deben evaluarse las particularidades de cada caso, pues no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino que se ha de comprobar si el retardo se debe a una dilación injustificada de la causa, es decir, que una dilación en la conclusión de un proceso, por sí sola, no constituye una  violación  al  derecho  a  ser  juzgado  en  un  plazo  razonable; afirmación que se compadece, por razonamiento a contrario, con las consideraciones tomadas en cuenta por la Corte Interamericana de Derechos  Humanos  en  el  sentido  de  que  pueden  existir  causas justificantes de retardo que deben ser evaluadas para determinar si un Estado ha incurrido en violación al derecho convencional a ser juzgado dentro de un plazo razonable.



30. Así las cosas, también resulta oportuno apuntalar que en atención a lo antes dicho, la Suprema Corte de Justicia en múltiples ocasiones ha decretado o mantenido la extinción de la acción penal, reprochando la negligencia a cargo de los actores en la administración de justicia, incluyendo la propia; en tales referentes resulta notoria la morosidad dilatada e injustificada en la tramitación de los procesos, lo que no ocurre en el presente caso, como ya se ha explicado, tras comprobar que el retraso en la culminación de esta causa con una sentencia definitiva e irrevocable no ha sido provocada por desamparo judicial, sino por la acentuada actividad procesal impulsada por la defensa técnica en la sede de juicio (en las dos ocasiones), a lo cual, por

 



necesidad, se suma una cantidad importante de tramitaciones en los tribunales superiores (apelación y casación), situaciones estas que han incidido en el natural desenvolvimiento de las fases subsiguientes al pronunciamiento de la primera condena.



31. De todo lo observado, resulta pertinente asentir que, en este caso, la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un periodo razonable atendiendo a sus circunstancias, ya señaladas en  detalle,  así  como  la  capacidad  de  respuesta  del  sistema,  cuyo régimen procedimental legalmente establecido abarca todas las etapas que ha seguido este proceso, con la celebración de dos juicios, uno de ellos altamente incidentado, e incluye una casación con envío que aperturó un segundo recurso de casación, lo que por lógica permite inferir que el proceso tardará más tiempo en resolverse en comparación con  otros,  pues implica  una  nueva tramitación  de recursos  y es un aspecto que debe tomarse en cuenta al momento de evaluar la duración del proceso, por relacionarse a la parte estructural de la administración de justicia y que justifica el retardo en el cumplimiento  efectivo de los plazos legales previstos puesto que, indefectiblemente, lo prolonga. No sobra recalcar que estos aspectos se estiman como causales de retraso cuando no resulta evidente una negligente dilación en la atención del proceso, como en efecto se ha descartado.



32. De tal manera que, apreciándose en este caso una profusa actividad procesal, sin que se identifique una demora judicial irrazonable o injustificada que provoque la sanción de la extinción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, contenida en el artículo 148 del Código Procesal Penal, previo a su modificación por la Ley núm. 10-15, aplicable a la especie, procede rechazar el primer y el séptimo medio de casación invocados  respectivamente  por Camilo Peña y por Jorge Peña.

 



10.4.  Este tribunal tiene a bien indicar el relato del proceso en tiempo, a saber:



ActuaciónFechaTiempo entre actuacionesTiempo transcurrido total

Imposición de

medida de

. ,

coercwncinco (5) de octubre de dos mil seis (2006)cero (O) díascero (O) días

Rechazo apelación contra resolución que

impuso medida de

. ,

coercwnveintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006)veintidós (22)

díasveintidós (22)

días

Presentación de acusacióndieciocho  (18) de mayo de dos mil siete (2007)seis (6) meses y veintiún  (21) díassiete (7) meses  y trece (13) días

Auto de no ha lugarveintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007)cuatro (4) meses y nueve (9) díasonce (11) meses y veintidós (22) días

Anulación de auto y apertura  a juicioonce (11) de marzo de dos mil ocho (2008)cinco (5) meses y trece (13) díasun (1) año, cinco (5) meses y cinco (5) días

Asignación del tribunal de fondodiecinueve (19) de marzo de dos mil ocho (2008)ocho (8) díasun (1) año, cinco (5) meses y trece (13) días

Rechazo  incidente de extinción  por plazoveinte (20) de junio de dos mil

ocho (2008)tres (3) meses y un (1) díaun (1) año, ocho

(8) meses y catorce (14) días

 



Inadmisibilidad

recurso de

. ,

casacwnseis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)un (1) año, un

(1) mes y diecisiete (17) díasdos (2) años y

nueve (9) meses

Rechazo incidente de Arelys Peláezveintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)dos (2) meses y veintidós (22) díasdos (2) años, once (11) meses y veintidós (22) días

Inadmisibilidad casación incidente Arelysveintinueve (29)

de diciembre de dos mil nueve (2009)dos (2) meses y

un (1) díatres (3) años, un

(1) mes y veintitrés (23) días

Rechazo solicitud

de suspensión  y

...

rem1c10dos (2) de marzo de dos mil diez (2010)dos (2) meses y

un (1) díatres (3) años, tres

(3) meses y veinticuatro (24) días

Sentencia de fondocatorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010)nueve (9) meses

y doce (12) díascuatro (4) años, un (1) mes y cinco (5) días

Recurso de apelación MPdieciocho (18) de enero de dos mil once (2011)un (1) mes y

cuatro (4) díascuatro (4) años, dos (2) meses y nueve (9) días

Recurso de apelación imputadostreinta y uno (31)

de enero de dos mil once (2011)trece (13) díascuatro (4) años, dos (2) meses y veintidós (22) días

Designación salados (2) de marzo de dos mil once (2011)treinta y un (31)

díascuatro (4) años, tres (3) meses y veintidós (22) días

 



Primera audienciaveintidós (22) de

noviembre de dos mil once (2011)ocho (8) meses y veinte (20) díascinco (5) años y

trece (13) días

Segunda audiencia (fallo)siete (7) de

diciembre de dos mil once (2011)quince (15) díascinco (5) años y

veintiocho (28)

días

Orden de nuevo

...

JUICIOcinco (5) de enero de dos mil doce (2012)veintiocho (28)

díascinco (5) años, un (1) mes y veinticinco (25) días

Apoderamiento tribunal colegiadoveintiocho (28)

de febrero de dos mil doce (2012)un (1) mes y

veintitrés (23)

díascinco (5) años,

tres (3) meses y diecisiete (17) días

Incidentes y

. ,

casacwnonce (11) de febrero de dos mil catorce (2014)un (1) año, once

(11) meses y catorce (14) díassiete (7) años,

tres (3) meses

Inadmisibilidad

. ,

casacwnveintitrés (23) de

mayo de dos mil catorce (2014)tres (3) meses y

doce (12) díassiete (7) años,

seis (6) meses y doce (12) días

Recusación juecesdieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016)un (1) año, ocho

(8) meses y veinticuatro (24) díasnueve (9) años,

tres (3) meses y cinco (5) días

Decisión recusaciónquince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016)veintiocho (28)

díasnueve (9) años,

cuatro (4) meses y dos (2) días

 



Reasignación procesoprimero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016)un (1) mes y

diecisiete (17)

díasnueve (9) años,

cinco (5) meses y diecinueve (19) días



Primera audiencia de apelación

seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016)


un (1) mes y cinco (5) díasnueve (9) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días


Segunda audiencia de apelacióncinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)


un (1) mes y treinta (30) díasnueve (9) años,

ocho (8) meses y veintitrés (23) días



Tercera audiencia de apelaciónseis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016)


un (1) mes y un

(1) díanueve (9) años,

nueve (9) meses y veinticuatro (24) días



Cuarta audiencia de apelacióndiez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016)



cuatro (4) díasnueve (9) años,

nueve (9) meses y veintiocho (28) días



Quinta audiencia de apelacióntrece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016)



tres (3) días


nueve (9) años y diez (10) meses



Sexta audiencia de apelacióncatorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)



un (1) día

nueve (9) años, diez (10) meses y un (1) día

 






Séptima audienciaveinticuatro (24)

de octubre de dos mil dieciséis (2016)



diez (10) días

nueve (9) años, diez (10) meses y once (11) días




Octava audienciaveintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016)



tres (3) días

nueve (9) años, diez (10) meses y catorce (14) días




Novena audienciacatorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis

2016 (2016)


dieciocho (18)

días

nueve (9) años, once (11) meses y un (1) día




Décima audienciaveintinueve (29)

de noviembre de dos mil dieciséis (2016)



quince (15) díasnueve (9) años,

once (11) meses y dieciséis (16) días

Sentencia ordenando nuevo

o          o       o

JUICIOveintiséis (26) de

enero de dos mil diecisiete (2017)un (1) mes y

veintiocho (28)

díasdiez (1O) años, un

(1) mes y trece

(13) días

Lectura íntegra sentenciadiecisiete (17)

febrero 2017 1

trece (13) marzo

2017un (1) mes y

quince (15) díasdiez (1O) años,

dos (2) meses y veintiocho (28) días

Apoderamiento apelacióndiecinueve (19)

de mayo de dos mil diecisiete (2017)dos (2) meses y

seis (6) díasdiez (1O) años,

cinco (5) meses y tres (3) días

Primera audiencia apelaciónveintinueve (29)

de junio de dosun (1) mes y

diez (10) díasdiez (1O) años,

seis (6) meses y trece (13) días

 



mil diecisiete

(2017)

Segunda audienciatres (3) de julio de dos mil diecisiete (2017)cuatro (4) díasdiez (1O) años,

siete (7) meses y catorce (14) días

Sentencia de apelacióncuatro (4) de agosto de dos mil diecisiete (2017)un (1) mes y un

(1) díadiez (1O) años,

ocho (8) meses y quince (15) días

Sentencia de

. ,

casacwnveintiséis (26) de

enero de dos mil dieciocho (2018)cinco (5) meses y veintidós (22) díasonce (11) años, dos (2) meses y seis (6) días

Sentencia Corte de envíoveintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)un (1) año, once (11) meses y un (1) díatrece (13) años, un (1) mes y siete (7) días

Recurso casación (Camilo1 Jorge Peña)veintinueve (29)

y treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)un (1) mes y

dos (2) días1

tres (3) díastrece (13) años,

dos (2) meses y diez (1O) días

Audiencia

. ,

casacwnveintidós (22) de

julio de dos mil veintiuno (2021)un (1) año,

cinco (5) meses y veintitrés (23) díascatorce (14) años,

ocho (8) meses y dos (2) días

Sentencia

. ,

casacwnveintinueve (29)

de diciembre de dos mil veintitrés (2023)dos (2) años,

cinco (5) meses y siete (7) díasdiecisiete (17) años, un (1) mes y nueve (9) días

 



10.5.  En la historia procesal que obra en el expediente hemos comprobado que, ciertamente,  como plantea  el recurrente  hubo varios  aplazamientos  y suspensiones del proceso en cuestión; sin embargo, en la lectura de la sentencia impugnada se comprueba que la Suprema Corte de Justicia no hizo el análisis comparativo correspondiente, en el cual queden claros los motivos de aplazamiento y verificando en cada caso si ciertamente el plazo máximo para la extinción de la acción transcurrió o no. Al realizar el cuadro correspondiente­ concerniente  a los aplazamientos-, este tribunal  ha comprobado  que  en la sentencia  recurrida en revisión  no se han explicado las razones por las que el proceso ha tenido tal duración, ni se ha justificado lo establecido por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, relativo a que no se ha producido la extinción de la acción penal por sobrepasarse la duración máxima del plazo.



10.6.  De  hecho,  en  este  sentido,  este  tribunal  constitucional  indicó  en  su Sentencia TC/0394/18 el tipo de dilaciones que justifican que un proceso dure más tiempo del plazo establecido legalmente, lo cual no fue explicado detalladamente por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia. Dicho precedente estableció lo siguiente:



i. En ese orden, cabe indicar que las situaciones abusivas, dilatorias e injustificadas se materializan cuando el imputado se niega a nombrar o ser  asistido  por  un  abogado  defensor  público  o  privado,  ejecuta cambios continuos  de sus representantes  legales o de su demanda, y hace una utilización abusiva de las vías recursivas o incidentales, o bien cualquier tipo de actitud que propendan en procurar retardar, más de lo debido, el conocimiento de la causa judicial o el dictada de un fallo definitivo.



1O.7. En este mismo orden de ideas, también el precedente de la Sentencia TC/0740/24 amplió  lo relativo  al aspecto  de  las dilaciones  y cuándo  estas justifican la extensión del plazo, especificando lo siguiente:

 



11.25. Del citado criterio, resulta claro que las causas de dilación de los procesos deben ser justificadas para que no se retengan violaciones al plazo razonable, las cuales no parecen concurrir en el presente caso, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, no agotó un proceso  argumentativo  lo  suficientemente  minucioso  que  permitiera corroborar cuáles fueron las actuaciones  atribuibles al imputado por las que no se retuvo la extinción del proceso penal. En tales atenciones, procede  acoger  el  recurso  de  revisión  constitucional  y  anular  la sentencia impugnada, ello sin necesidad de analizar ningún otro medio.



10.8.  Analizado  lo  anterior,  se  extrae  que  para  que  pueda  justificarse  la extensión del plazo de un proceso penal, sin que esto implique violación al principio del plazo razonable, es importante que la corte a quo agote un proceso argumentativo en el cual se constaten las incidencias provocadas por el o los imputados por las cuales no correspondía retener la extinción de dicho proceso.



10.9.  En  este  orden  de  ideas,  se  hace  necesario  puntualizar  o  recalcar  lo plasmado en el precedente de la Sentencia TC/1106/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), relativo a que«(...) si bien es cierto que «la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable, atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema», no es menos cierto que en la especie, y conforme a lo ya comprobado, el estudio de la sentencia recurrida no revela, de manera detallada y pormenorizada, cuáles fueron las particularidades del caso que generaron la dilación del proceso. En consecuencia, las razones dadas por la corte  de  casación  no son  suficientes  para explicar  la dilación  indebida  del proceso y, por tanto, para rechazar la solicitud de declaración de extinción de la acción, como lo pidió a tiempo el procesado, señor Camilo Rafael Peña Peña.



10.1O.  Al  verificar  el  fallo  impugnado,  ha  quedado  evidenciado  ante  este

Tribunal  Constitucional  que procede acoger el recurso de revisión, anular la

 



sentencia impugnada y ordenar el envío del expediente ante la Secretaría de la

Suprema Corte de Justicia, según lo previsto por el artículo 54.9 de la Ley núm.

137-11, a fm de que dicho órgano judicial decida el caso conforme al mandato del artículo 54.1O de dicha ley.



11.   Sobre la  demanda en  solicitud  de  suspensión  de  ejecución  de  la sentencia recurrida



11.1. En su escrito de recurso, concomitantemente, el recurrente solicita al Tribunal la suspensión de la ejecución provisional de la sentencia recurrida. A este respecto, este tribunal tiene a bien precisar que dicha solicitud carece de objeto,  en  virtud  de  que las motivaciones  anteriores  conducen  a  acoger  el recurso presentado y, por tanto, a la anulación de la Sentencia núm. SCJ-SR-

23-00140,  dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Por lo tanto, resulta innecesaria su ponderación, tal como ha sido precisado por la jurisprudencia de este tribunal a través de sus sentencias TC/0120/13, TC/0006/14, TC/0351114 y TC/0681/18.



11.2. En tales circunstancias, consideramos que la solicitud de suspensión provisional de la sentencia recurrida está indisolublemente ligada a la suerte del referido recurso de revisión con el que coexiste, por lo que procede declarar su inadmisibilidad por carecer de objeto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.   No  figuran   los  magistrados   Napoleón   R.  Estévez   Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada María  del Carmen  Santana  de Cabrera. Consta  en acta el voto salvado  del

 



magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional  del Tribunal Constitucional.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en cuanto  a la  forma,  el  recurso  de revisión  constitucional  de  decisión   jurisdiccional   interpuesto  por  el  señor Camilo Rafael Peña Peña, contra la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00140, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos precedentemente.



SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-SR-23-00140, de conformidad con las consideraciones expuestas.



TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de la especie a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia para que, según el mandato del artículo 54.1O de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), proceda  a  conocer  nuevamente   este  caso  con  estricto  apego  al  criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la presente decisión.



CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con  lo establecido  en el artículo  7.6 de  la Ley núm. 137-11,  Orgánica  del Tribunal Constitucional  y los Procedimientos Constitucionales,  del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

 



QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Camilo Rafael Peña Peña y a los recurridos, señores Belkis del Corazón  Peña Peña, Domingo Peña Peña, María Altagracia  Peña Peña, Raudaliza Peña Peña, así como a la Procuraduría General de la República  y a la Suprema  Corte de Justicia.



SEXTO:DISPONER que la presente decisión  sea publicada  en el Boletín del

Tribunal  Constitucional.



Aprobada:  Eunisis  Vásquez  Acosta,  segunda  sustituta,  en funciones de presidenta; José  Alejandro  Ayuso, juez;  Fidias  Federico  Aristy  Payano, juez; Alba  Luisa  Beard  Marcos,  jueza; Manuel  Ulises  Bonnelly  Vega,  juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury  A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro  Vargas Guerrero, juez.



VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍADELCARMENSANTANA



Con el debido respeto hacia el criterio  mayoritario desarrollado en la presente decisión, y conforme a la opinión sostenida  en la deliberación del presente caso, ejerzo la facultad prevista en los artículos  186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica  del Tribunal  Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fmes de someter un voto disidente con respecto a la decisión asumida en el expediente TC-04-2025-0836.



l.   ANTECEDENTES



1.1.  Tal y como consta en el expediente, el presente caso tuvo su origen con la acusación  pública presentada en fecha dieciocho  (18) de mayo de dos mil siete (2007) por el Ministerio  Público, en contra de los señores  Jorge Enrique  Peña,

 



Camilo  Rafael  Peña  y  Arelys  Lidia  Peláez  Lora  de  Peña;  imputándole  la violación a las disposiciones de los artículos 265, 266 y 408 del Código Penal Dominicano.



1.2.  Para el conocimiento del caso fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional  el cual dictó auto de no ha lugar en favor de los imputados mediante la resolución número 1193-2007 del veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007).



En desacuerdo con esta decisión, los querellantes y actores civiles Rafael Peña Pimentel, Dolores Peña Montes de Oca, Jacobo Peña, Raudaliza Peña, Domingo Peña, Belkys del Corazón de Jesús Peña y María Altagracia Peña, así como la Procuradora Fiscal adjunta del Distrito Nacional, interpusieron recursos de apelación en contra del auto de no ha lugar mencionado,  recursos que fueron declarados con lugar por parte de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la sentencia núm. 54-08, y ordenó la apertura a juicio con la calificación jurídica contenida en los artículos 151,

265, 266 y 408 del Código Penal dominicano.



1.3.  El Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderado del fondo del proceso, dictó la Sentencia núm. 155-2010 de fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), mediante la cual los imputados Jorge Enrique Peña Peña, Camilo Rafael Peña Peña  y  Arelis  Lidia  Peláez  Lora  de  Peña  fueron  declarados  culpables  y condenados a 10, 7 y 5 años de reclusión, respectivamente, así como el pago solidario  de  un  monto  indemnizatorio   ascendente   a  doscientos  cincuenta millones  de pesos dominicanos (RD$250,000,000.00), a favor de los actores civiles a título de indemnización, por los daños morales ocasionados.



1.4.  Esta decisión fue recurrida en apelación por todas las partes y la Segunda

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional declaró

 



con lugar los recursos y, mediante la sentencia núm. 01-SS-2012, de fecha cinco (5) de enero de dos mil doce (2012) ordenó la celebración total de un nuevo juicio para una efectiva valoración de las pruebas.



1.5.  Este nuevo juicio fue conocido por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y en el mismo   se   presentaron   una  serie   de   incidentes   que  culminaron   con   la presentación de un recurso de casación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible mediante la Resolución núm. 2566-2014.



1.6. El conocimiento del nuevo juicio fue reasignado al Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00023, que condenó a los imputados  a cumplir  la pena de 8, 6 y 3 años reclusión mayor, respectivamente, y al pago solidario de una indemnización de RD$200,000,000.00 a favor de las víctimas constituidas.



l.7. Esta  sentencia  fue apelada  por  los  imputados  y  la Tercera  Sala  de la Cámara Penal de la Corte de Apelación y dictó sentencia propia, núm. 0096- TS-2017,  de  fecha  4 de  agosto  de  2017,declarando  a  los  imputados  Jorge Enrique  Peña  Peña y Camilo  Rafael  Peña  Peña culpables  y los condenó  a cumplir la pena de 8 y 6 años de reclusión mayor, respectivamente, más al pago de una indemnización civil de RD$200,000,000.00 por daños materiales y morales;  asimismo, declaró la absolución  de la imputada Arelys  Lidia Lora Peláez.



1.8.  Los  señores   Jorge  Enrique  Peña  Peña  y  Camilo  Rafael  Peña  Peña recurrieron en casación, y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. 2619, de fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil  dieciocho   (2018),   declaró  con  lugar  los  recursos,   casó  la  decisión impugnada  y  ordenó  el  envío  del  expediente,  a  fin de  que  el  proceso  sea

 



conocido  con  una  composición  distinta  a  las  anteriores,  para  una  nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación.



1.9.  El tribunal de envío, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, rechazó los recursos de apelación y confirmó la sentencia  de primer  grado, mediante  la Sentencia  núm. 502-2019-SSEN-

00220, de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019).



1.10. Los señores Jorge Enrique Peña Peña y Camilo Rafael Peña Peña recurrieron en casación el indicado fallo, y las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,  las cuales declararon parcialmente con lugar los recursos de casación interpuestos, y casó la referida sentencia, solo en cuanto al monto indemnizatorio fijado y ordenan el pago de una indemnización por daños y pe.Ijuicios ocasionados  a los  demandantes  en el orden civil, señores Belkis, Domingo, Jacobo, María y Raudaliza Peña Peña, por un monto de que deberá ser  establecido  mediante  liquidación  por  estado,  por  las  disposiciones  del artículo 345 del Código Procesal Penal.



1.11.  Esta última decisión fue objeto de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por parte del señor Camilo Rafael Peña Peña, que la mayoría del Tribunal Constitucional decidió acoger estableciendo que, en el presente caso, la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,



no revela, de manera detallada y pormenorizada, cuáles fueron las particularidades del caso que generaron la dilación del proceso. En consecuencia, las razones dadas por la Corte de Casación no son suficientes para explicar la dilación indebida del proceso y, por tanto, para rechazar la solicitud de declaración de extinción de la acción(...).

 



1.12. En consecuencia, la decisión que nos antecede ANULA la sentencia recurrida  en revisión  y  envía  el asunto  a ser  conocido  nuevamente  ante  la Suprema Corte de Justicia.



11.   Consideraciones y fundamentos del voto disidente



2.1.  Justificamos nuestro voto disidente con relación a la decisión adoptada por la mayoría, en el sentido de que consideramos  que la extensión de cualquier proceso penal no puede ser vista desde una óptica simplemente aritmética con la disposición  procesal que la prescribe, sino que debe analizarse de manera casuística, desentrañando cada escenario en particular, frente a la realidad y peculiaridades que envuelvan a cada casuística de manera singular.



2.2.  En primer lugar, sostenemos  el criterio de que para determinar si en un caso se ha excedido de manera irracional e injustificada la duración del proceso penal, deben tomarse en cuenta todas y cada una de las circunstancias que ocurrieron en el mismo,  además de verificar y comprobar  las diversas etapas que se llevaron a cabo en el desarrollo del proceso penal. En el expediente del presente recurso de revisión constitucional, consta la decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,  misma que, a nuestro juicio, sí se refirió de manera adecuada con relación a las circunstancias que dieron con la extensión del conocimiento del caso penal, evidenciando un interés por preservar los derechos e intereses legítimos de todas las partes involucradas  en el proceso. En efecto, el fallo  de la Segunda  Sala de la Suprema  Corte  de Justicia, entre otros juicios analíticos, expresó:



olvida el recurrente que ha sido objeto de varios recursos, incluyendo casaciones con envío a raíz de los recursos que han sido interpuestos de manera principal por los propios imputados, y que  existe jurisprudencia firme y contundente en el sentido de que cuando el proceso dure más del plazo previsto de la duración máxima de todo

 



proceso, no procede la extinción del mismo, siempre que dicho plazo haya sido el fruto de la interposición de recursos y de casaciones con envío.



2.3.  En la decisión a la que ha arribado la mayoría, se presenta una supuesta falta de motivación con relación a los argumentos del imputado recurrente tendentes a lograr la extinción de la acción por haber transcurrido el plazo máximo  para  su  duración.  Sin  embargo,  desde  nuestra  óptica,  la  presente decisión motivó de manera suficiente con respecto al pedimento de extinción de la acción penal, al argumentar: "es necesario desentrañar el recorrido de toda la actividad procesal que ha discurrido en el presente caso, de todo lo cual se aprecian los siguientes acontecimientos: (...)".Agrega el fallo recurrido que "es necesario  desentrañar  el  recorrido  de  toda  la  actividad  procesal  que  ha discurrido en el presente caso, de todo lo cual se aprecian los siguientes acontecimientos: (...)".A seguidas, realiza un amplio y pormenorizado detalle de todas las  actuaciones  procesales  llevadas  a cabo por los imputados  y su defensa técnica, para llegar a la conclusión de que, en la especie, se logra



avistar que gran parte del retardo que ha tenido el proceso se ha debido a la actividad procesal de los imputados a través de sus abogados, la cual, desde un análisis objetivo, deja entrever que estaba destinada a provocar  la  dilación,  ya  que,  desde  el  apoderamiento   del  Tercer Tribunal  Colegiado  de  la  Cámara  Penal  del  Juzgado  de  Primera Instancia del Distrito Nacional, en el año 2008, para el conocimiento del primer  juicio,  así  como durante  la instrucción  del nuevo  juicio ordenado  por la Corte de Apelación  en el 2012, que recayó  ante el Segundo  Tribunal  Colegiado,  del  cual  tuvo  que  ser  reasignado  al Primer Tribunal Colegiado en el año 2016, donde además intervinieron decisiones de inadmisibilidad de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, e igual existió un apoderamiento del Pleno de esta alta corte para  conocer  una  demanda  en declinatoria  que  posteriormente  fue

 



desinteresada por vía de un desistimiento; se hace palpable, desde la lupa de la racionalidad, que la parte imputada con el agudo ejercicio de su defensa técnica, incidentó notablemente el proceso con solicitudes improcedentes como los recursos contra el rechazo de la pretensión de extinción, cuyas decisiones fueron recurridas en casación, a pesar de no tratarse de fallos definitivos dictados por una Corte de Apelación como lo exige el artículo 425 del Código Procesal Penal, requisito básico de admisibilidad de los recursos de casación, así como solicitudes de declinatoria por sospecha legítima, recusaciones, querellamiento contra jueces apoderados del proceso, solicitudes de aplazamientos, de reposición de plazos, entre otros incidentes, que han contribuido como factor importante para que este proceso no haya tenido una solución definitiva en un menor tiempo.



2.4. Reiteramos que, la mayoría no ha tomado en consideración que, con anterioridad, este Tribunal Constitucional ha indicado que la duración máxima de los procesos penales, más que tratarse de aplicar una regla inderrotable de someter a un simple cálculo matemático la duración del proceso, se deben observar las situaciones concretas conjugadas en la realidad del sistema y las particularidades de cada caso, con lo cual no debe tomarse la norma de manera taxativa, rígida e inexorable. De allí que no resulta vulnerada la garantía del plazo razonable en todos los casos donde se exceda la duración máxima prevista por la ley, sino que debe considerarse si ante la realidad material, el tiempo

transcurrido fue razonable o no 1



2.5.  Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho  y debe procurar ser juzgada dentro de un plazo razonable, ya que se trata de una de las garantías del debido proceso, sobre todo en materia penal, donde la normativa procesal es




1 Ver sentencias: SCJ. Segunda Sala. Núm. SCJ-SS-23-0221, dictada el veintiocho  (28) de febrero del dos mil veintitrés

(2023); SCJ. Segunda Sala. Núm. 15, dictada el catorce (14) de abril del dos mil catorce  (2014); SCJ. Segunda Sala. Núm.

290, dictada el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020).

 



clara en cuanto al plazo máximo de duración de cada caso, esto no puede ser óbice  para  la  impunidad  de  hechos  ocurridos  en  perjuicio  de  la salud,  la dignidad humana, y sobre todo del derecho a la vida de las personas, como se configura en el presente caso.



2.6.  La decisión  que  antecede  al presente  voto disidente  elabora un cuadro donde toma en consideración el tiempo transcurrido desde la imposición de medida de coerción hasta la sentencia de casación, lo cual se trata de un ejercicio meramente automático, a través del cual la mayoría estableció, sin más, que se excedió  el  plazo  máximo  de  duración  del  proceso,  señalando  que  no  se vislumbran  en el expediente las situaciones  excepcionales  o particularidades que dieran lugar a tal transcurso  de tiempo entre las actuaciones  procesales, desconociendo  las situaciones  que  de  manera  excepcional  sobrevinieron  en todas las instancias del proceso judicial.



2.7.  En otros casos, este colegiado  ha examinado  la extensión  de procesos penales, descontando del plazo para la extinción del proceso penal los aplazamientos   atribuibles   al  imputado,   su  defensa   o  causas   razonables, indicando que la misma jurisprudencia penal ha aclarado que la existencia de incidentes y pedimentos  planteados por el imputado que dilataran el proceso, impide la declaración de la extinción del proceso penal, debido a que las mismas no son extensivas para la contabilización del plazo razonable (TC/0396/22). En este  caso  solo  se  han  observado  las  fechas en  las  cuales  se  dictaron  las decisiones de las distintas etapas del proceso penal, con lo cual a nuestro juicio no se cumple con un análisis completo de la extensión del caso.



2.8.  Lo cierto es que, desde nuestro punto de vista, en la determinación de un plazo razonable para la duración de un proceso penal debe tomarse en cuenta la complejidad del caso, la actividad procesal de la parte interesada, el comportamiento de las partes en litis, la conducta de las autoridades judiciales apoderadas del caso, la duración media de los procesos de cara a la realidad y

 



organizacwn  de  los  tribunales,   el  grado  de  conflictividad  social  del  caso (TC/0303/20),   hasta las  situaciones  de  fuerza  mayor  que  obligaran  a  una parálisis  temporal  del trabajo  en las  distintas  jurisdicciones.  Estos son  solo algunos de los factores que ha mencionado este Tribunal Constitucional  para identificar si la duración de un proceso penal ha sido razonable y que, en este caso,  no  han  sido  objeto  de  análisis  alguno.  Tampoco  se  ha  analizado  la trascendencia   o  magnitud  de  los  hechos  que  dieron  origen  al  caso,  pues conforme han expuesto los tribunales que han conocido el fondo en el presente caso, se han retenido violaciones a varios artículos del Código Penal, (151, 265,

266 y 408 del Código Penal Dominicano) que establecen delitos graves como

falsificación  en escritura, asociación de malhechores y abuso de confianza, respectivamente, los cuales provocaron la quiebra económica de una familia por los  medios  señalados.   Por  consiguiente,  no  se  han  ponderado  todos  los elementos que justifican la extensión del conocimiento del caso y se han dejado desamparados  los derechos de las víctimas, que tampoco obtendrán la justicia deseada tras sufrir graves daños ante la pérdida fraudulenta del patrimonio familiar.



2.9.  En efecto, no se puede desconocer la figura del plazo razonable como una garantía fundamental al debido proceso, relacionado  con la duración máxima de los procesos ante la jurisdicción penal (TC/0214/15). Sin embargo, su valoración no puede ser esquematizada solo a través de un sencillo ejercicio de aritmética del tiempo transcurrido entre el inicio del proceso penal hasta la emisión de la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia o el momento procesal en el que se plantee la extinción. Asimismo,  la parte que plantee la extinción  por violación  al plazo razonable  de duración  máxima del proceso penal debe presentar  las pruebas para que este colegiado pueda valorar con la certeza  y rigurosidad  necesaria  que  así ha sucedido,  sin  la intervención  de tácticas  dilatorias  promovidas  por  el  imputado,  para  lo  cual  no  resultan suficientes las decisiones jurisdiccionales  intervenidas en el proceso penal (TC/0270/24).

 



2.1O.  Este Tribunal Constitucional debe tomar en cuenta



(i) todos y cada uno de los trámites realizados en ocasión del proceso penal, en aras de determinar si hubo dilaciones que afectaron el curso normal  del  proceso  imputables   a  los  operadores  judiciales  o  al Ministerio Público, no así al imputado, y (ii) si el acusado hizo valer oportunamente ante los tribunales del Poder Judicial su pretensión de extinción del proceso penal por su duración máxima (TC/0270/24).



2.11.  A nuestro juicio, el cálculo rígido, taxativo e impostergable realizado en la decisión anterior no toma en consideración las causas reales por las que transcurrió el tiempo indicado en el proceso penal, ni comporta un análisis completo y minucioso del mismo para determinar si la extensión fue razonable. La mayoría utilizó un criterio ajustado y literal de las normas que establecen el plazo para la extinción de la acción penal, sin aplicar los razonamientos necesarios sobre los elementos que realmente determinarían si la extensión del proceso en cuestión fue razonable.



2.12. Lo que podemos interpretar de lo anterior, tal y como advertimos al momento de conocer el presente recurso, es que la extensión en el tiempo del presente  proceso  no  fue  analizada  desde  un  punto  de  vista  concreto  ni atendiendo la realidad y particularidades del caso. De manera contradictoria, se anula la sentencia recurrida y se envía el caso nuevamente a la Suprema Corte de Justicia para que realice un análisis minucioso  del caso, precisamente para que determine las circunstancias en las que se desarrolló el proceso, al tiempo que  este  colegiado,   sin  realizar  dicho  análisis,  establece  que  el  tiempo transcurrido  fue injustificado,  lo cual no se corresponde con la labor jurisdiccional a la que está llamado el Tribunal Constitucional.

 



III.   Conclusión



3.l.  Fundamentamos muy respetuosamente nuestra disidencia con relación al presente caso, ya que se ha retenido falta de motivación, vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debido a que no se observó el plazo razonable y se excedió la duración máxima del proceso. A nuestro juicio, no se analizó el caso conforme al principio de razonabilidad, sino que se utilizó un criterio ajustado,  aritmético  y taxativo, el cual consideramos  incorrecto, para juzgar este tipo de situaciones. Sin realizar el análisis minucioso que se exige a la Suprema Corte de Justicia, la motivación expresada por la mayoría en la decisión que nos antecede simplemente toma en cuenta un ejercicio matemático del tiempo transcurrido  entre una actuación  procesal  y otra, sin analizar  las razones  y circunstancias  que llevaron a que la duración del proceso  fuera la determinada en el presente caso.



María del Carmen Santana de Cabrera, jueza



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de  enero del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.







Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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