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Sentencia TC-78-2026 - Casacion con envio es nueva instancia y requiere emplazamiento a domicilio

SENTENCIA TC/0078/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0685, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por el señor Kevin Idelfonso  Oriach  González contra la Sentencia núm. 2, dictada por las  Salas  Reunidas  de  la  Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El  Tribunal  Constitucional,  regularmente  constituido  por  los  magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero,  primer sustituto;  José Alejandro  Ayuso,  Fidias Federico Aristy  Payano,  Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias  constitucionales  y legales, específicamente  las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-

11,  Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  y  de  los  Procedimientos

Constitucionales,  del  trece  (13)  de  junio  de  dos  mil  once  (2011),  dicta  la siguiente sentencia:

l. ANTECEDENTES

l.  Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 2, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte  de  Justicia  el dieciséis  (16)  de  enero  de  dos  mil  diecinueve  (2019). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso  de casación interpuesto  por el señor Kevin Idelfonso Oriach González. El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:

PRIMERO:

Rechazan  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  Kelvin  Idelfonso Oriach González contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, de fecha 22 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

SEGUNDO:

Condenan a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae en favor del Licdo. Alberto Sánchez, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada, a requerimiento de los sucesores de la señora Margarita Ventura, los señores Rafael Antonio González Ventura, Antonia B. González Ventura, Geraldo Gregorio González Ventura, Maceo Celestino González Ventura, Dermis Margarita González Ventura, Guillermo Ambrosio González Ventura y Guillermina Ambrosia González Ventura, de manera íntegra, al señor Kevin Idelfonso Oriach González mediante el Acto núm. 277-2019, del dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial Ángel Castillo M., alguacil de estrados de la Segunda Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de la Ciudad de La Vega.

2.  Presentación del recurso en revisión

El  señor  Kevin  Idelfonso  Oriach  González  apoderó  a  este  Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la resolución anteriormente descrita, mediante escrito depositado el quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, a los sucesores de la señora Margarita Ventura, los señores, Guillermo Ambrosio González Ventura, Guillermina Ambrosia González Ventura, Dermis Margarita González Ventura, Geraldo Gregorio  González  Ventura,  Maceo  Celestino  González  Ventura,  Rafael Antonio González Ventura y Antonia B. González Ventura, respectivamente, mediante los siguientes actos:

Acto núm. 440/2020, del ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial José Luis Susana Sime, alguacil del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monseñor Nouel.

Acto núm. 441/2020, del ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial José Luis Susana Sime, alguacil del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monseñor Nouel.

Acto núm. 173-2020, del nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), instrumentado  por  el  ministerial  Domenio  Acevedo,  alguacil  ordinario  del Juzgado de Paz de Monseñor Nouel.

Acto núm. 174-2020, del nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), instrumentado  por  el  ministerial  Domenio  Acevedo,  alguacil  ordinario  del

Juzgado de Paz de Monseñor Nouel.

Acto núm. 175-2020, del nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Domenio Acevedo, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Monseñor Nouel.

Acto s/n, del veintidós (22) marzo dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el ministerial José Luis Susana Sime, alguacil del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monseñor Nouel.

3.  Fundamentos de la sentencia recurrida

Las Salas Reunidas  de la Suprema  Corte  de  Justicia  rechazó  el recurso  de casación interpuesto por el señor Kevin Idelfonso Oriach González, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Considerando:  que contrario a lo alegado por la parte recurrente, el emplazamiento en ocasión del recurso de apelación de que se trató correspondía  hacerse  a persona  o a domicilio y  no en el domicilio elegido por la parte a quien es dirigida la notificación; que en ese caso es la oficina de su abogado;  independientemente de que esta Corte ha admitido como válida la notificación hecha en domicilio de elección de las partes, siempre que esa notificación, así efectuada, no le cause a la parte notificada ningún agravio que le perjudique en el ejercicio de su derecho de defensa;

Considerando: que las reglas del debido proceso consignadas en el Artículo 69, numeral 1 de la Constitución de la República, imponen a los jueces  el deber  de  salvaguardar  los derechos  legítimos  de las partes, particularmente, resguardando el derecho que tienen a un juicio

apegado a las normas y principios fundamentales protegidos por la Constitución de la República y al derecho de defensa; que, en  efecto, la parte ahora recurrida notificó el acto No. 17/2017, de fecha 04 de enero de 2017, en el domicilio del señor Kelvin Oriach González, parte ahora  recurrente,  sin  que  esta  Corte  razone  que  la  parte  ahora recurrida haya actuado en contraposición con los textos legales invocados en el presente recurso de casación, toda vez que la instancia correspondiente  al recurso de casación culminó con la sentencia No.

181,  dictada por la Tercera Sala de esta Corte en fecha 20 de abril de

2016 y notificada a la parte; con lo que, el apoderamiento del Tribunal a quo -producto del envío a través de la referida decisión de esta Corte de Casación- significó la apertura de una nueva instancia, por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento;

Considerando: que estas Salas Reunidas juzgan que, al haber sido comprobado  por  el  Tribunal  a  quo  que  la  parte  recurrente  no compareció a la audiencia de fondo por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, no obstante haber sido debidamente citada por la ahora parte recurrida, el Tribunal a quo actuó conforme a Derecho, al decidir declarar, de oficio, la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto  en fecha  20 de julio de 2012, por falta de interés; esto en razón de lo consignado  en los textos legales uf supra citados;

Considerando:  que tanto el examen de la sentencia impugnada como por todo lo anteriormente expuesto, evidencia que el fallo impugnado contiene  motivos  de  hecho  y  de  derecho  suficientes,  pertinentes  y congruentes que justifican lo decidido por el Tribunal a quo y que a los hechos establecidos se les ha dado su verdadero alcance; por lo tanto, el recurso que se examina carece de fundamento, y en consecuencia,

debe ser desestimado.

4.  Hechos y argumentos  jurídicos del recurrente en revisión

El señor Kevin Idelfonso Oriach  González  expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional -como argumentos para justificar  sus pretensiones-los siguientes motivos:

Que el palpable dicha violación al analizar la justificación que El supremo para rechazar  el recurso, establecen que la citación debe ser a persona y a domicilio, sin embargo observamos que la mismo no se realizó ni a persona ni a domicilio, pues no hay en el legajo ningún documento que pueda demostrar que el domicilio donde se realizó la incorrecta notificación, es el domicilio del hoy recurrente en revisión, Cosa esta que el supremo debió explicar, como alcanzo la conclusión de que ese es el domicilio del seno ORIACH, pero además el tribunal no observo que la referida convocatoria, no lleno el mandato de la ley, pues no  especificó  en  qué  tribunal  se  conocería  el  proceso,  LO  QUE COLOCO AL AHORA RECURRENE EN REVISION EN ESTADO DE INDEFENSION.

Que otro aspecto Muy importante es que es el propio Tribunal Superior de Tierras departamento noreste reconoce la condición de abogado en la instancia del Lic. Luis Leonardo Félix Ramos, cuando el auto de fzjación indica que el recurrente este representado por el Lic. Luis i Leonardo Félix Ramos.

Que como se puede observar en los documento que acompañan el presente recurso desde el inicio de la litis, el hoy recurrente en revisión fzjo su domicilio procesal en el número 55 de la calle Duvergé de la

Ciudad de La Vega, donde se realizaron varias notificaciones, sin embargo, de manera aviesa, el letrado de los hoy recurridos y también recurridos en apelación procedió a notificar dos actos de convocatorio o citación (avenir) en la dirección supuesta del recurrente, cuando había notificado la sentencia que dictada por la Suprema que apodero el tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, en el domicilio procesal. Y ADEMAS CUANDO EL PROPIO AUTO DE FIJACION ORDENO LA CONVOCATOIRA DEL SENOR Kevin Oriach, cito representado por el LIC. LUIS LEONARDO FELIX RAMOS.

Que al exigir la Suprema REGULARMENTE  VALIDO: indica que es deber analizar no solo la existencia del acto: sino la validez del mismo, lo que no realizo el tribunal de segundo grado: pues. el acto de citación marcado con el numero 17-2017, de fecha 04/01/2017, del ministerial Angel Castillo, contentivo de convocatoria de audiencia expresa: "LE HE NOTIFICADO Y DEJADO a mi requerido KELVIN ORIACH GONZALEZ, en cabeza de acto y hablando en la forma que dejo expresado lo siguiente: proceder por este acto CITAR Y ElvfPLAZAR, mi requerido para que comparezca en hecho y derecho a la audiencia en fechajueves dos (2) del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017) a las nueve horas de la mañana por ante dicho tribunal, ubicado en el edificio  de  la  jurisdicción  inmobiliaria,  situado  en  la  calle  Colon, esquina Ing. Guzmán Abreu, Centro de la Ciudad de la ciudad de San francisco de Macorís, a los fines de presentar sus  conclusiones al fondo del caso sobre Litis Sobre Terreno Registrado, del solar #6,  Manzana del D.C. No.01, de la ciudad de La Vega, Rep. Dom. El acto adolece del Tribunal donde se va a celebrar la audiencia, el nivel donde está ubicado ese tribunal, de que trata el procedo ect. Lo que además constituye una violación al acceso a la justicia.

Que  entendemos  que  la sentencia  dictada  por  la  suprema  corte  de justicia que hoy se impugna mediante el presente recurso coloco a la Recurrente en un estado absoluto de indefensión, contrariando con ello su derecho a la defensa. Esto así porque establece que según ellos el recurso de apelación del que conocerían el Tribunal Superior de Tierras región noreste, era una instancia  nueva, dejando  de lado que dicho recurso fue el realizaríamos nosotros como abogado y que el propio tribunal en una actuación jurisdiccional (auto de fzjación) consiga que el recurrente estaba representado por nosotros, lo que indudablemente obligaba a los hoy recurridos en revisión a citar al señor KEVI ORICH, en el número 55 de la calle Duvergé de la Ciudad de La Vega, y no un una dirección inventada como lo hicieron.

En esas atenciones, el señor Kevin Idelfonso Oriach González concluye de la siguiente forma:

POR ESTAS RAZONES EL RECURRENTE TIENE A BIEN CONCLUIR DE LA SIGUIENTE MANERA: En cuanto a la forma que sea admitido el  presente  recurso de  revisión  constitucional  de  decisiones jurisdiccionales  en contra de la sentencia No. 2 de fecha 19 de enero julio del 2019, dictada por la SALAS reunidas de la Suprema Corte de Justicia  en  ocasión  del  Recurso  de  Casación  incoado  por  el señor KEVIN ORIACH, por haber sido interpuesto acorde con las condiciones exigidas  por el articulo  53 numerales  2 y 3 de la Ley No. 137-11, Orgánica  del tribunal  Constitucional  y  de  los  Procedimientos Constitucionales  de fecha 13 de junio del 2011. 2-En cuanto al fondo ANULAR la sentencia No. 2 de fecha 19 de enero julio del 2019, dictada por la SALAS reunidas de la Suprema Corte de Justicia en ocasión del Recurso de Casación incoado por el señor KEVINORIACH, en contra de   la  SENTENCIA  NUMERO  2017-0058,  DICTADA   POR  EL

TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEL DEPARTAMENTO NORESTE, DE FECHA 22/03/2017, a los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial, y al derecho a la defensa del señor KEVINORIACH, REVOCAR, lasentenciaNo.2 de fecha 19deenero del

2019, dictada por la Salas reunidas Suprema Corte de Justicia, así como

la sentencia número 2017-0058, dictada por el tribunal superior de tierras del departamento noreste, de fecha 22/03/2017, por las mismas razones expuestas con respeto con la anulación de la Sentencia impugnada.

TERCERO: Condenar a los recurridos al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor del LIC. LUIS LEONARDO FELIX RAMOS, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte. Haréis Justicia. BAJO RESERVAS.

5.  Hechos y argumentos jurídicos  de los recurridos en revisión

Los recurridos, sucesores de la señora Margarita Ventura, los señores Rafael Antonio González Ventura, Antonia B. González Ventura, Geraldo Gregorio González Ventura, Maceo Celestino González Ventura, Dermis Margarita González Ventura, Guillermo Ambrosio González Ventura y Guillermina Ambrosia González Ventura, exponen en su escrito de defensa -como argumentos para justificar sus pretensiones-los siguientes motivos:

Que la Parte Recurrente en sus motivaciones argumenta que no les fue notificado el día de la audiencia por la elección del domicilio procesal, hecho en actos anteriores y que, un (Sic) la fecha de la audiencia para comparecer ante dicho tribunal no les fue notificada dicha ausencia por la supuesta elección del domicilio procesal, entre otros argumentos.

Que si bien es cierto que las notificaciones la parte recurrente les han

sido notificado desde inicio del proceso instintivamente tanto en el domicilio  del abogado  como en el domicilio  de su representado,  no menos cierto es que la parte recurrente, todo el tiempo estuvo enterado de la audiencia y la cita de marras, pues como este se enteró de la sentencia evacuada? ¿Cómo el recurrente ha podido alegar un daño causado?, muy bien nuestro más alto tribunal se ha manifestado de tal manera.

Que de igual forma cabe destacar que nunca dicho abogado contesto en dicha instancia que a todas luces fue abierta (casación con envió) constituye  una  instancia  nueva  y  eso  no  impedía  ni  hasta  al  hoy recurrido que en dicho proceso le notificara al abogado, sino más bien, como podría saber el abogado recurrido si seguía siendo el mismo abogado quien llevaría le caso de referencia ante la jurisdicción del tribunal de tierras de Noreste? Por tal razón el hoy recurrido, debió notificar dichas actuaciones ante el dominio del recurrente, no ante el domicilio del abogado, que en ningún momento contesto dicho proceso, máxime, si les fue notificada la sentencia  evacuada  por la SC), que remitió dicho expediente por falta de base legal, ante dicha jurisdicción que  componen  el  tribunal  superior  de  tierras  de  la  ciudad  de San francisco de Macorís; por lo tanto, ante la notificación, de la sentencia, la  notificación  de  la  audiencia  de  apoderamiento  del  tribunal,  la audiencia de discusión de pruebas y la audiencia  de conclusiones  al fondo, no puede este alegar violaciones constitucionales al presente proceso, por lo tanto dicho medio debe ser rechazado.

En esas atenciones, los recurridos en revisión concluyen de la siguiente forma:

PRIMERO:  DECLARAR  bueno  y  válido  en  cuanto  a  la  forma  el presente Recurso en cuanto a la forma de derecho  en ocasión de la

revisión de la sentencia número 2 de fecha 19 del mes de enero del año

2019, dictada por las salas reunidas de la Suprema Corte de Justicia incoado por el señor KELVIN ORIACH según lo establece la norma en ocasión de la sentencia número 2017-0058, dictada por el tribunal superior de tierras del departamento noreste de fecha 22/03/2017.-

SEGUNDO: Que el mismo sea declarado inadmisible por improcedente y mal fundado y en caso de no ser admitidas dichas conclusiones os ruegue fallar en cuanto al fondo que se ha rechazado en virtud de que no se ha violado ninguna norma constitucional ni mucho menos la establecidas  en el artículo 69 de la constitución dominicana  ni en su numeral 2 ni mucho menos en su numeral 1O de la misma y que dicha sentencia se mantenga con toda la fuerza que la ley y la republica le conceden;  en virtud de que nunca de vieron vulnerados los derechos constitucionales conculcado a la parte accionante ni mucho menos se ha vulnerado ni los derechos fundamentales, ni el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva ni mucho menos su derecho de defensa según se ha está becado por las razones explicadas en el cuerpo de la presente sentencia  mantenga  la  sentencia  con  toda  la  fuerzo  reunir  las condiciones establecidas y que rigen la materia

TERCERO:  Que  se  Rechace  el  recurso  de  revisión  constitucional

,

relativo  a  SENTENCIA  NUl'vfERO 2,  DICTADA  POR  LA  SALA

REUNIDA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN FECHA 16

DEL l'v!ES DE ENERO DEL ANO 2019; interpuesto por señor KELVIN ORIACH  GONZALEZ  en la  que solicita  la nulidad  de la sentencia

,

-

NUl'vfERO 2, DICTADA POR, LA SALA REUNIDA DE LA SUPREMA

CORTEDEJUSTICIAENFECHA 16DELl'vfESDEENERODELANO

2019 y La Revocación de las sentencia la sentencia # 2017-0038. expediente número 0999-16-00773, de fecha 22/03/2017  del Tribunal

derecho Registrado del solar numero 6 manzana 75 de la ciudad de la Vega, por improcedentes y mal fundadas; por todas las razones antes expuestas  y  en  virtud  de  que  no  se  ha  violado  ninguna  norma constitucional ni mucho menos la establecidas en el artículo 69 de la constitución dominicana ni en su numeral 2 ni mucho menos en su numeral] O de la misma y que dicha sentencia se mantenga con toda la fuerza que la ley y la republica le conceden; todo en virtud de que nunca fueron vulnerados los derechos constitucionales conculcado a la parte accionante,  ni mucho  menos  se  ha vulnerado ni los  derechos fundamentales, ni el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva ni mucho menos su derecho de defensa según se ha establecido por las razones explicadas en el cuerpo de la presente sentencia mantenga la sentencia con toda la fuerza reunir las condiciones establecidas y que rigen la materia -

CUARTO: Que sea condenado a la parte recurrente, señor KELVIN ORIACH  GONZALEZ  el  pago  de  las  costas  del  procedimiento,

distrayendo las  mismas en provecho de Los  suscritos licenciados:

,  ,

DANIEL D. RODRIGUEZ SANCHEZ, y lvfiLAGROS ANTONIA PRIAS

BAEZ, abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad.

6.  Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

l. Sentencia núm. 2, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia el dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

(2019), instrumentado por el ministerial Ángel Castillo M., alguacil de estrados de la Segunda Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega.

3.  Acto núm. 440/2020, del ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial José Luis Susana Sime, alguacil del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Monseñor Nouel.

4.  Acto núm. 44112020, del ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial José Luis Susana Sime, alguacil del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Monseñor Nouel.

5.  Acto núm. 173-2020, del nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Doménico Acevedo, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Monseñor Nouel.

6.  Acto núm. 174-2020, del nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Doménico Acevedo, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Monseñor Nouel.

7.  Acto núm. 175-2020, del nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Doménico Acevedo, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Monseñor Nouel.

8.  Acto  s/n,  del veintidós  (22) marzo  dos mil diecinueve  (2019), instrumentado por el ministerial José Luis Susana Sime, alguacil del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Monseñor Nouel.

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7.  Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una en litis sobre derechos registrados interpuesta por los sucesores de la señora Margarita Ventura, los señores Rafael Antonio González Ventura, Antonia B. González Ventura, Geraldo Gregorio González Ventura, Maceo Celestino González Ventura, Dermis Margarita González Ventura, Guillermo Ambrosio González Ventura y Guillermina Ambrosia González Ventura, en contra del señor Kevin Idelfonso Oriach González,  resultando  la Sentencia  núm. 02052012000271, del cuatro (4) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, mediante la cual se ordenó a la registradora de títulos del Departamento de La Vega, cancelar el Certificado de Título núm. 2004-406, inscrito el veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), (L.125, F.

98,  V.O,  H.  071),  que  ampara  el  derecho  del  señor  KEVIN  ORIACH

GONZALEZ,  sobre  el solar  núm.  6  manzana  núm.75  del  DC  núm.  1  del municipio  La Vega, con un área de 288.02 metros cuadrados,  y expedir un nuevo certificado de títulos a nombre de la señora Margarita Ventura Vda. de González, cónyuge supérstite común en bienes y sucesores del fmado Ildefonso González González. Asimismo, se ordenó la nulidad del acto de venta fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992),  entre los señores Ildefonso González González y Luis Renato Rodríguez Femández, legalizado por el licenciado Julio César Vargas Guzmán, notario público de los del municipio Bonao, registrado  el nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004), por ser contrario a la ley. También se ordenó la nulidad del acto de venta del veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), suscrito entre los señores Luis Renato Rodríguez y Kelvin Oriach González, legalizado por el doctor Francisco  José González,  notario público de los del municipio

Bonao, por ser contrario a la ley y, por último, se rechazó la determinación de herederos  del  finado Ildefonso  González,  para que  la introduzca  cuando  la estime conveniente; después de reunir los requisitos concernientes a la determinación.

En este orden, el señor Kevin Idelfonso Oriach González interpuso un recurso de  apelación  en  contra  de  la  decisión  antes  citada,  decidiendo  el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, mediante la Sentencia núm. 2015-

00162, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), su rechazo y confirmando en todas sus partes la sentencia antes descrita.

Insatisfecho, el señor Kevin Idelfonso Oriach González recurrió en casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que dictó la Sentencia núm. 181, del veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), la cual casó la decisión por falta de base legal y envió el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras  del Departamento Noreste.

En esta línea, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste emitió la Sentencia núm. 2017-0058 del veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se declaró inadmisible de oficio por falta de interés el recurso de apelación.

No conforme con dicha decisión, el señor Kevin Idelfonso Oriach González la recurrió ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, resultando la Sentencia núm. 2, del dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), la cual rechazó el recurso.

Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Kevin Idelfonso Oriach González.

8.  Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9.  Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.l. Antes  de  analizar  la  cuestión  de  admisibilidad  del  presente  recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, se estableció que -en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal-solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.2.  En primer lugar, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga  en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (lero.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su

vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.3.  En relación con esta cuestión, en la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones  realizadas en el domicilio o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.

9.4.  En este sentido, en el caso que nos ocupa la notificación de la sentencia no es válida debido a que fue realizada mediante el Acto núm. 277-2019 del dieciocho  (18)  de  febrero  de dos  mil  diecinueve  (2019),  en  manos  de  los abogados del señor Kevin Idelfonso Oriach González, es decir, que el plazo del citado artículo 54.1, no había empezado a correr, dado que la notificación no fue realizada  a persona  o a domicilio, por lo que,  en este aspecto, procede declarar admisible el recurso.

9.5.  Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias  que  hayan  adquirido  la  autoridad  de  la  cosa  irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución  del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (201O) son susceptibles del recurso de revisión constitucional.

9.6. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, debido a que la sentencia recurrida fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia  el dieciséis  (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.7.  Los  demás  requisitos  que  deben  cumplirse  para  la  admisibilidad  del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional están previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Dicho texto supedita su admisibilidad  a que la situación planteada se enmarque -al menos-en uno de los tres supuestos

invocado la causal prevista en el numeral 3) del artículo 53 de dicha ley, es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.

9.8. De acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar la decisión jurisdiccional  impugnada,  en los casos siguientes:

1)  cuando  la decisión  declare  inaplicable por  inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2)  cuando

Tribunal

Constitucional;

la  decisión  viole  un  precedente  del

3)  cuando  se  haya  producido  una  violación  de  un derecho fundamental, siempre  que concurran  y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a)  Que  el  derecho  fundamental  vulnerado  se  haya  invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación  haya tomado conocimiento de la misma.

b)  Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

e)  Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo  a una acción u omisión  del órgano  jurisdiccional, con independencia de los hechos  que dieron  lugar  al proceso  en que

podrá revisar.

9.9.  Al respecto, en la Sentencia TC/0123/18, este tribunal unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo

53.3 de la indicada Ley núm. 137-11, y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos

cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.10. En la especie, este colegiado considera que los requisitos dispuestos en los literales a), b) y e) del indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados, específicamente sobre violación al debido proceso, por estar la decisión impugnada afectada de errónea motivación; se imputan a la sentencia dictada por  las  Salas Reunidas  de  la Suprema  Corte  de  Justicia,;  no  existen  otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y  directo  a  una  omisión  del  órgano  jurisdiccional  que  dictó  la  sentencia recurrida.

requiere, además, que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0007/12,  este colegiado se pronunció sobre los casos en los que se configura tal condición, aquellos que

1)  contemplen  conflictos sobre derechos  fundamentales  respecto  a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;

2)  propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;

3)  permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;

4)  introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.12. En la especie, el Tribunal Constitucional  entiende que el presente caso reviste  especial  trascendencia  y relevancia  constitucional,  ya  que  el conocimiento del fondo del presente recurso le permitirá continuar con el desarrollo  de su  jurisprudencia  en  lo que  respecta  a la  existencia  o  no  de violación al debido proceso de ley cuando las Salas Reunidas rechaza un recurso de casación confirmando la regularidad de elección del domicilio indicada en el acto de emplazamiento de un recurso de apelación en materia inmobiliaria.

jurisdiccional

Respecto  al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal

Constitucional expone lo siguiente:

10.1. Este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Kevin Idelfonso Oriach González contra la Sentencia núm. 2, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019). Mediante el fallo recurrido esta última alta corte rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Kevin Idelfonso Oriach González contra la Sentencia núm. 2017-0058, del veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.

10.2. El señor Kevin Idelfonso Oriach González alega que:

(...)  la sentencia dictada por la suprema corte de justicia que hoy se impugna mediante el presente recurso coloco a la Recurrente en un estado absoluto de indefensión, contrariando con ello su derecho a la defensa.  Esto  así  porque  establece  que  según  ellos  el  recurso  de apelación del que conocerían el Tribunal Superior de Tierras región noreste, era una instancia nueva, dejando de lado que dicho recurso fue el realizaríamos nosotros como abogado y que el propio tribunal en una actuación jurisdiccional (auto de fijación) consiga que el recurrente estaba representado por nosotros, lo que indudablemente obligaba a los hoy  recurridos  en revisión  a citar al señor  KEVIN  ORIACH,  en  el número 55 de la calle Duvergé de la Ciudad de La Vega, y no un una dirección inventada como lo hicieron.

10.3. Lo  primero  que  es  importante  destacar  es que  el  recurso  de revisión constitucional  de  decisión jurisdiccional  constituye  un  mecanismo extraordinario,  cuyo alcance se limita a las prerrogativas  establecidas por el legislador en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11. Por tanto, salvo desnaturalización,  no  resulta  posible,  en  el  marco  del  presente  recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, tal como dictaminó este colegiado en la Sentencia TC/0327/17:

g. En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar  una sentencia,  no puede  entrar  a valorar las pruebas  y los

hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución

.

de los tribunales judiciales10

Su función, cuando conoce de este tipo de

recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales  del orden  judicial  respetan  en su  labor  interpretativa  el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.

10.4. En efecto, es evidente que básicamente,  con su alegato  el señor Kevin Idelfonso Oriach González pretende que se reconozca que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no ponderó su recurso de casación como correspondía, errando en sus motivaciones, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso al decidir que la notificación realizada a persona no debió de ser acogida como válida, pues esta debió de realizarse a abogado, ya que se trataba de una notificación de continuación de instancia y no de nueva instancia, como indica erróneamente se estableció.

10.5. Contrario  a lo alegado  por  el recurrente,  la  notificación  fue realizada debidamente, en razón de que, así como se indica en la sentencia hoy recurrida, estamos en presencia de una notificación  de nueva instancia  y no así en una

notificación de continuación de instancia.

10.6. Al haber casado con envío la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte no existe una continuación de instancia, ya que dicha sentencia dejó de existir, sino que se inicia nueva vez el proceso o instancia relativo  al  recurso  de  apelación;  por  ende,  procedía  -como estableció  la sentencia  recurrida- notificarse  como  nueva  instancia,  atendiendo  a lo que indica  el Código  de Procedimiento  Civil.  El emplazamiento  en ocasión  del recurso de apelación de que se trató correspondía hacerse a persona o a domicilio y no en el domicilio elegido por la parte a quien es dirigida la notificación; esto sobre la base -reiteramos-de que se inició una nueva instancia.

10.7. Sobre este particular, este tribunal dictó la Sentencia TC/0641124, la cual estableció que:

...solo es válido el emplazamiento hecho a las partes o en su domicilio ante una nueva instancia judicial, puesto que emplazar únicamente en el domicilio de los abogados vulneraría el derecho de defensa establecido en los artículos 69.2 y 69.4 de la Constitución de la República. Ello ha de ser así a fin de garantizar que la persona emplazada conozca las implicaciones del acto o de los actos y documentos que se le notifican y la afectación, en su contra, de supuestos, reales y eventuales derechos e intereses y poder realizar, con base en dicho conocimiento, en tiempo oportuno, los trámites judiciales o no que considere adecuados y pertinentes a sus derechos e intereses, con independencia de quien haya sido su representante en otras instancias judiciales o administrativas, pues ha de considerarse que el mandato de representación dado a los abogados constituidos en su nombre concluye con cada instancia, ya que no puede asumirse o presumirse la prórroga de ese mandato y la anterior representación.

10.8. Así mismo, en la Sentencia TC/0764/17, del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), este tribunal resaltó que se vulnera el derecho de defensa cuando la comunicación de la decisión objeto del recurso se realiza únicamente en el domicilio de sus abogados, sin que medie notificación directamente a la persona o en el domicilio de la parte. Además, consideró que la representación del recurrente  por un abogado distinto al que lo representó  con ocasión  del recurso de casación imposibilitaba que la notificación cursada a este último se tomara como referencia para que el recurso de revisión fuera declarado extemporáneo.

10.9. En definitiva, en el caso que nos ocupa, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia decidió correctamente al rechazar el recurso que nos ocupa, pues  el  domicilio  al  cual  fue  notificado  el  señor  Kevin  Idelfonso  Oriach González mediante el Acto núm. 17/2017, del cuatro (4) de enero de dos mil diecisiete  (2017),  fue  el correcto,  ya que la  dirección  del domicilio  estuvo apegada a las normas y principios  fundamentales  protegidos por la ley y por nuestra carta magna al tratarse de una notificación de nueva instancia. El alcance del derecho de defensa aborda también esta garantía judicial otorgada por el legislador de que las partes involucradas en un proceso judicial puedan ser válidamente emplazadas de las acciones que se llevan en su contra, siendo dicha notificación  tan  valida  como  la  que se  realizare  al  abogado  apoderado  del proceso.

10.1O. El artículo 68 de nuestro Código de Procedimiento Civil indica que los emplazamientos deben notificarse a la  misma persona, o en su domicilio, dejándole copia ....

10.11. En esta línea, que se haya realizado y utilizado una elección de domicilio para actuaciones en el proceso, como emplazamientos de años o instancias anteriores,  no implica que la norma del emplazamiento dispuesta en el artículo

68 del Código de Procedimiento Civil no tiene preponderancia, esto en razón de que toda  persona  involucrada  en un proceso  judicial  posee  garantías  que  le otorgan la posibilidad de realizar de manera plena y eficaz una actuación judicial en el marco del plazo establecido por el ordenamiento legal, y que ese plazo solo puede  verse válidamente  agotado  si la recepción  del acto conminatorio se ha hecho a  la  persona  que  pueda  verse  afectada  o  en  el  domicilio  de  la m1sma.

10.12. Ahora  bien, con relación  a la falta de interés, resulta  que lo presentado por  el  recurrente  responde  a un  alegato  de  debido  proceso  y  tutela  judicial efectiva, particularmente, el supuesto  de  que  la notificación realizada  y que derivó  en  la  inadmisión  del  recurso  por  falta  de  interés  y  consecuente confirmación de la decisión  mediante  la sentencia  ahora  recurrida  se hizo de forma errónea. En este sentido, el recurrente  considera que las ponderaciones de las Salas  Reunidas  de la Suprema  Corte  de  Justicia  son  incorrectas,  porque

-según el hoy recurrente- el emplazamiento a la audiencia de apelación  luego de la casación con envío debió hacerse en su domicilio de elección (al abogado) y no a persona o domicilio del señor Kevin Idelfonso Oriach González, como se hizo mediante el Acto núm. 17/2017, del cuatro (4) de enero de dos mil diecisiete (2017),  instrumentado por el ministerial  Ángel  Castillo,  lo cual considera  fue realizado en un domicilio distinto al que dispone la ley.

10.13. Sobre  la  inadmisión  del  recurso  por  falta  de  interés,  el  legislador estableció en el artículo 62 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, que

son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción,  el plazo prefzjado y la cosa juzgada. Los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común.

10.14. Asimismo,  la  Ley  núm.  834,  consigna  en  sus  artículos  44  y  47  lo siguiente:

Art. 44.-  Constituye  a una inadmisibilidad  todo  medio  que tienda  a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada;

Art.  4 7.-  Los  medios  de  inadmisión  deben  ser  invocados  de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso;

10.15. Dichos  artículos  implican  que  el  interés  jurídico  es  un  requisito fundamental para iniciar o participar en un procedimiento legal.

10.16. En  otras  palabras,  la  falta  de  interés  jurídico  es  una  causal  de improcedencia en un proceso judicial cuando la persona que promueve una demanda o recurso no demuestra que tiene un derecho subjetivo o una afectación personal y directa que la ley reconozca y proteja.

1O.17.En el caso que nos ocupa, el señor Kevin Idelfonso Oriach González, al no comparecer a la audiencia de apelación en el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste,  demostró su falta de interés con el proceso jurídico, así como la posibilidad de que ya no exista la afección que le dio inicio al caso que nos ocupa.

10.18. Un dato interesante es que este Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia TC/0109/24, determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar

los plazos. Ante realizar dicha notificación a los abogados apoderados en vez de hacerla a persona o domicilio, este colegiado considera que la misma no fue realizada y se procede a declarar admisible el recurso. Esto no es considerado como una violación a un derecho fundamental, pues que exista una elección de domicilio a los abogados apoderados no es un eximente de que se pueda realizar la notificación a la parte en su domicilio o persona, siendo esta última la valida.

10.19. Cabe destacar que en el hipotético caso de que el señor Kevin Idelfonso Oriach González no esté de acuerdo con lo descrito en el acto de alguacil o cuestione la veracidad del mismo, este tiene la obligación de presentar una querella por inscripción en falsedad, en razón de que dicho acto es un documento auténtico con la credibilidad  de fe pública, por lo que su fuerza probatoria o credibilidad solo puede ser destruida a través de la querella antes mencionada, lo cual no hizo en el presente caso (véase precedente TC/0290/25).

10.20. En este tenor, procede rechazar la presente revisión y confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo de parentesco con la jueza presidenta de la sala del tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso. No figuran  las magistradas  Eunisis Vásquez  Acosta,  segunda  sustituta; y Army Ferreira,  en razón de que no participaron  en la deliberación  y votación de la presente sentencia  por causas previstas  en la ley. Figura incorporado  el voto disidente del magistrado Fidias Federico Aristy Payano.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional  de  decisión  jurisdiccional  interpuesto  por  el  señor  Kevin Idelfonso Oriach González, contra la Sentencia núm. 2, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada sentencia núm. 2, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Kevin Idelfonso Oriach González  y, a los recurridos, sucesores  de la señora Margarita Ventura, los señores  Rafael  Antonio  González  Ventura,  Antonia  B.  González  Ventura, Geraldo  Gregorio  González  Ventura,  Maceo  Celestino  González  Ventura, Dermis Margarita González Ventura, Guillermo Ambrosio González Ventura y Guillermina Ambrosia González Ventura.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso,  juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa  Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly  Vega, juez;

Sonia  Díaz  Inoa, jueza; Domingo  Gil,  juez; María  del  Carmen  Santana  de

Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO FIDIAS  FEDERICO ARISTY PAYANO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación,  ejerzo la facultad prevista  en los artículos 186 de la Constitución  y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales,  núm. 137-

11. En tal sentido,  presento  mi voto particular  fundado  en las razones  que expongo a continuación:

l.  La controversia que nos ocupa tiene su origen con la declaratoria de inadmisibilidad  que  pronunció  el Tribunal  Superior  de  Tierras  del Departamento Noreste,  actuando en calidad de tribunal de envío, con relación al recurso de apelación presentado por el Sr. Kevin Idelfonso Oriach González. La corte juzgó que el recurrente no compareció a la audiencia de alegatos y de conclusiones al fondo a pesar de haber sido citado, quedando demostrado su desinterés.

2.  En desacuerdo, el Sr. Oriach González recurrió en casación. Sin embargo, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia rechazaron su recurso. Juzgaron que el Tribunal Superior de Tierras actuó correctamente al valorar que el recurrente no compareció a la audiencia de fondo, no obstante haber sido debidamente citado.

3.  Inconforme, el Sr. Oriach González acudió ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicitaba que revocáramos  la sentencia impugnada. En síntesis,  alegaba

que el recurrente había hecho elección de domicilio en la oficina de su representante  legal y que, a pesar de ello, no fue citado ni emplazado allí. Agregaba que, en adición, el acto de citación y emplazamiento tampoco era conforme con la ley. Sostenía que esto vulneró su derecho fundamental  a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución.

4.  Al conocer el asunto, la mayoría del Pleno decidió admitir y rechazar el recurso  de revisión  constitucional. Sin embargo, con el debido respeto  a mis colegas, sostengo que el Tribunal Constitucional debió inadmitir el recurso de revisión por carecer el conflicto de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme lo exige el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 y en atención al criterio particular que he desarrollado sobre esta figura en las sentencias  TC/0441/24,  TC/1093/24, TC/1095/24, TC/0385/25,  TC/0748/25, TC/0753/25, TC/0770/25, TC/1092/25 y TC/1168/25, entre otras.

5.  En ese sentido, para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos de este particular recurso. Luego, abordaré el recurso de revisión constitucional cuando el recurrente alega la violación de un derecho fundamental; momento en el cual trataré la especial trascendencia o relevancia constitucional. Finalmente, me referiré el caso concreto.

l.  El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

2.  Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal  Constitucional.  Dice  el  artículo  184: «Habrá  un  Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto seguido,  numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones  a cargo de esta

nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».

3.  En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó - ahí, en ese artículo-competencia para revisar la constitucionalidad  de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo

277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad  por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución,  no podrán  ser  examinadas  por  el  Tribunal Constitucional[,] y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

4.  Nótese  que  tal disposición  reconoce  --en negativo- que  el Tribunal Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada antes de la proclamación de la Constitución de 201O. Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar espacio a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte final del citado artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».

5.  Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,  núm.  137-11,  regula  no  solo  las atribuciones  que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que,  además,  abordó  otras.  Me  refiero,  específicamente,  a  la  revisión  de

sentencias  de  amparo  y  a  la revisión  constitucional  de  decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré esta última.

6.  El artículo 53 de la Ley 137-11 es claro al reconocerle esta competencia al Tribunal  Constitucional:  «El  Tribunal  Constitucional  tendrá  la  potestad  de revisar las decisiones jurisdiccionales  que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos específicos. A esos tres casos o escenarios le llamamos causales. Están contenidos, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Veamos: (1) cuando la decisión  declare inaplicable, por inconstitucional,  una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

7.  Desde  ya, esto demuestra  que el recurso  de revisión  constitucional  de decisiones jurisdiccionales

no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la  [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)

8.  Lo anterior significa que para el Tribunal Constitucional admitir un recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tres causales que contiene el artículo 53 de la Ley 137-11. De ahí que si el recurrente alega, por ejemplo,

que el Poder Judicial desconoció un precedente del Tribunal Constitucional, decimos que el recurso de revisión  está basado  en la segunda  causal, en el numeral 2 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.2; y si argumenta, por ejemplo, que se le vulneró un derecho fundamental, decimos que lo está en la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo

53.3.

9.  Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Veremos los requisitos en breve, pero primero quiero dejar constancia de que esa especificación -es decir,  esos  requisitos  de  admisibilidad  adicionales- aplica  solamente, exclusivamente,  únicamente,  a esa causal  de revisión en particular  (artículo

53.3). No son exigidos para las otras dos causales (artículos 53.1 y 53.2).

1O.  Hasta ahora, hemos visto que el Tribunal Constitucional podrá revisar la constitucionalidad  de  las  decisiones  jurisdiccionales  siempre  que  hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad  a la proclamación de la Constitución de 201O y que se sustenten en al menos una de las tres causales de revisión que traza el artículo 53 de la Ley 137-11. Dicho de otra manera, es necesario que, independientemente de la causal sobre la que esté basado el recurso de revisión, la decisión jurisdiccional tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto equivale a decir que esa cualidad es exigible a todas las causales de revisión.

11.  Pero cuando el recurrente se basa en la tercera causal -en el numeral 3- del artículo 53 de la Ley 137-11, como avancé antes, aplican algunas exigencias de admisibilidad adicionales. Estas son:

a)  Que  el  derecho  fundamental  vulnerado  se  haya  invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente  y que la violación  no haya sido subsanada.

e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable[,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación  se produjo, los cuales el Tribunal  Constitucional  no podrá revisar.

12.  Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11  añade todavía otro requisito:

La revisión por la causa prevista en el [nJumera! 3) de este artículo s[o ]lo será  admisible  por  el  Tribunal  Constitucional  cuando  [e ]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

13. En efecto,  las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones  jurisdiccionales, independientemente de la causal en  la  que  se  sustente, lo  hacen  mínimamente un  recurso  extraordinario y

especial.  Nótese  que  (1)  debe  presentarse  en  contra  de  una  decisión jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido en al menos uno de tres escenarios  específicamente  señalados  por  ley.  Pero  cuando  el  recurso  de revisión constitucional se sustenta en la tercera causal, es decir, en la violación de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario. Estamos, entonces, frente de un recurso que es particularmente  exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión  que, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.

14.  De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la misma Ley 137-11. Nótese que, si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional»,  esto  debía  hacerse  «siempre  evitando  la utilización  de  los mismos en perJUICIO del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que

el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial,  la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad  de  cosa juzgada y  la  necesidad de  asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

15.  Es,  pues,  considerando  todo  lo  anterior  que  sostengo  que  cuando  el Tribunal  Constitucional  se  adentra  a  revisar  la  constitucionalidad  de  una decisión jurisdiccional, debe ser cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones  jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.

16.  De hecho, en su Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso»,  «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito  de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido  limitar,  en la medida  de lo posible,  la interposición  del recurso  de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar  los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».

17.  Aclarado esto, se revela que, en la evaluación de un recurso  de revisión constitucional,  el Tribunal Constitucional  debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad»  (TC/0543/15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137-

11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse  dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional  que se pretende impugnar.

18.  Una vez verificado que el recurso de revisión constitucional se presentó a tiempo, lo segundo que el Tribunal Constitucional debe hacer es constatar si la

decisión  jurisdiccional impugnada cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Posteriormente, en caso afirmativo, la corte debe identificar bajo cuál o cuáles causales  el recurrente  ha presentado su recurso de revisión; momento en el cual deberá asegurarse que los argumentos presentados por el recurrente son lo suficientemente claros, precisos y coherentes para poder ser contestados en una etapa de fondo.

19.  En principio, hasta  ahí  llega el examen  de admisibilidad del recurso  de revisión  constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin  embargo,  si  el recurrente lo sustenta  en la tercera  causal -en el numeral  3-del artículo  53 de la Ley 137-11, relativo  a la violación de derechos  fundamentales, entonces el Tribunal  Constitucional deberá  tomar  pasos  adicionales. Deberá  examinar, uno por uno, los  tres literales y el párrafo  que componen  el referido  artículo

53.3:  (a)  ¿El  recurrente  solicitó  la  protección  del  derecho  fundamental

vulnerado  en cuanto tomó conocimiento de su vulneración? (b) ¿El recurrente agotó  todos  los  recursos  que  tenía  disponible en  búsqueda de  proteger  el derecho  fundamental vulnerado? (e) ¿Esa vulneración es imputable, de manera inmediata  y directa,  a alguna  acción  u omisión  del órgano  jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación del derecho  fundamental se produjo?  (párrafo)  ¿El asunto  es constitucionalmente relevante  y trascendente?

20.  Lo anterior  pone de manifiesto tres cosas. La primera  es que si el recurso de revisión constitucional se  fundamenta, por  ejemplo,  solo  en la primera  o segunda causal-en los numerales  1 o 2-del artículo 53 de la Ley 137-11, no tiene que estar el Tribunal Constitucional examinando los requisitos adicionales de admisibilidad que exige la tercera causal -el numeral  3-del mencionado artículo  53. Sencillamente, no le son aplicables. El único requisito  de admisibilidad -en adición  al plazo y la motivación clara, precisa  y coherente del  recurso  de  revisión, por  supuesto- que  comparten las  tres  causales  de

revisión del artículo 53 es la necesidad de que la decisión jurisdiccional impugnada tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

21.  La segunda es que, antes de evaluar la satisfacción  o no de los literales a), b) y e) del artículo 53.3 de la Ley 137-11, así como de su párrafo, es necesario e indispensable  identificar primero las faltas  que el recurrente  le atribuye al órgano jurisdiccional. Es decir, que el recurrente debe haber dicho cómo y por qué se le vulneraron sus derechos fundamentales. Debe especificar qué acción, qué omisión, qué hecho, dio lugar a aquella transgresión. Obviamente, los derechos fundamentales no se vulneran solos. Algo puntual, específico, debe haber provocado o dado lugar a aquella violación.

22.  En efecto, tal como reconocimos en la Sentencia TC/0279/15,

[e ]uando  se  trate  de  la  tercera  causal:  violación  de  un  derecho fundamental, el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos.  En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente  violado  y[,]  una  vez  hecha  esta  identificación,  debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.

9.5.  En  adición  a  las  explicaciones  anteriores,  corresponde  al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previsto en el derecho común y que puso a los tribunales del orden judicial en condiciones de subsanar los vicios que le imputa.

23.  Siguiendo esta lógica, si no se identifica primero la falta que da origen a la violación del derecho fundamental,  es materialmente imposible analizar si el

recurrente denunció su vulneración en cuanto tomó conocimiento de ella, conforme lo exige el literal a) del artículo 53.3; si, en sus recursos, el recurrente procuró la reparación del referido derecho fundamental, conforme lo requiere el literal b); ni si tal transgresión es imputable, de modo inmediato y directo, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, conforme lo precisa el literal e). Entonces,  el Tribunal  Constitucional  no puede -no debe- examinar la satisfacción de los literales a), b) y e) sin antes -es decir, sin primero-evaluar cuáles son las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional y sin evaluar si este explica cómo se materializó la supuesta violación de sus derechos fundamentales. Esto mucho menos permite apreciar si el asunto revise especial trascendencia  o relevancia constitucional.

24.  La  tercera  es, entonces,  que,  para  conocer  el fondo  de  un recurso  de revisión,  los  medios  de  revisión  elevados  -las faltas  que  el  recurrente  le atribuye al órgano jurisdiccional-deben superar, cada uno, todos los filtros de admisibilidad que traza la Ley 137-11. Si alguno no los supera o satisface, estos medios  de  revisión  deben  ser  desestimados,  desechados,  descartados, inadmitidos, pues, en la fase de admisibilidad, de forma tal que, en fondo, solo se conozcan y contesten aquellos que sí los superan y satisfacen.

25.  Dicho  todo  esto,  en  esta  ocasión  no  veremos  todos  estos  reqms1tos. Considero  que,  en este  caso,  el Tribunal  Constitucional  los  aplicó correctamente.  Por  ello,  me  remito  a  los  criterios  particulares  que  he desarrollado en las sentencias TC/0362/24,  TC/0281125, TC/0447/25, TC/0450/25, TC/0461125 y TC/0493/25, entre otras. En esa medida, solo abordaré el recurso de revisión constitucional cuando se sustenta en la tercera causal-en el numeral3-del artículo 53 de la Ley 137-11.

2.  El  recurso  de  revisión  constitucional de  decisiones jurisdiccionales cuando se ha producido una violación  de un derecho  fundamental

3.  Si el recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal-en el numeral 3-del artículo 53 de la Ley 137-11, el legislador ha condicionado su admisibilidad a cuatro exigencias adicionales. Las vimos antes, pero conviene repetirlas: (1) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado  formalmente  en cuanto  el recurrente  haya tenido conocimiento  de ello; (2) que, en búsqueda de proteger su derecho fundamental,  el recurrente haya  agotado  todos  los  recursos  que  tenía  a  su  disposición;  (3)  que  la vulneración del derecho fundamental sea imputable, de manera inmediata y directa, a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación se produjo; y (4) que el asunto revista especial trascendencia o relevancia constitucional.

4.  Realmente, al examinar el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basado en esta particular -en la tercera-causal, podríamos decir que estamos frente a una especie de amparo en la medida que persigue la protección de derechos fundamentales. De hecho, ese es el nombre que recibe en España: «recurso de amparo constitucional». Sin embargo, a diferencia del amparo  ordinario dominicano,  que  pretende  subsanar  las  violaciones  de derechos fundamentales cometidas por cualquier persona, la tercera causal - el  numeral  3- del  artículo  53  de  la  Ley  137-11  se  enfoca,  solamente, únicamente, exclusivamente, en los derechos fundamentales vulnerados por los órganos jurisdiccionales; y no de cualquier forma, por cierto, sino «de modo inmediato y directo» y «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso».  Es lo que se lee, textualmente,  expresamente,  explícitamente,  del literal e) de la mencionada causal (artículo 53.3.c).

5.  Considerando  lo  recién  precisado,  este  es  el  único  reqUisito  de admisibilidad  de los tres literales de la tercera causal -del numeral 3-del artículo 53 de la Ley 137-11-es decir, el literal e)- que, ami juicio, tiene una condición material o sustancial. Esto porque define y le da sentido a esta causal. Así, no basta con que exista una violación de un derecho fundamental, sino que haya sido el órgano jurisdiccional el que la haya producido de una forma directa e inmediata. El resto de los requisitos -aunque igual de importantes- suponen condiciones formales que dependen del propio recurrente: haber solicitado  al órgano jurisdiccional que proteja o subsane el derecho fundamental tan pronto el recurrente haya tenido conocimiento de su vulneración; y haber agotado todos los  recursos  disponibles  dentro  de  la  vía  jurisdiccional  correspondiente  en procura de la protección del derecho fundamental.

6.  Dicho  lo  dicho,  tampoco  veremos  aquí  -porque comprendo  que  el Tribunal  Constitucional  las valoró correctamente- las exigencias  de admisibilidad requeridas por los literales a), b) y e) del referido artículo 53.3 de la Ley 137-11. Para ello, me remito a la postura particular que he desarrollado en las sentencias TC/0362/24, TC/0281125, TC/0447/25, TC/0450/25, TC/0461/25, TC/0678/25, TC/0753/25, TC/1092/25 y TC/1529/25, entre otras. En cambio, tan solo abordaré la especial trascendencia  o relevancia constitucional, no sin antes subrayar lo exigente que es el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que, incluso satisfaciéndose todos estos requisitos  de admisibilidad, la Ley 137-11 añade todavía otro más en el párrafo del artículo 53: que el asunto sea constitucionalmente  trascendente o relevante.

7.  Veamos, pues, la especial trascendencia o relevancia constitucional. Desde mi  juicio,  esta  figura  es  una  que,  en  el  marco  del  recurso  de  revisión constitucional  de  decisiones  jurisdiccionales,  permite,  entre  otros  aspectos vitales,  que  el  Tribunal  Constitucional  se  cuestione  si  el  asunto  es  lo

suficientemente trascendente, relevante, importante como para volver sobre un conflicto que ya fue resuelto con firmeza, es decir, de manera irrevocable.

2.1.  La especial trascendencia o relevancia  constitucional

8.  Si bien la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido incorporada en muchas jurisdicciones como un requisito de admisibilidad para

«evitar  la sobrecarga  de  los  tribunales  con  casos  respecto  de  los  que  esta

jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo» (TC/0085/21), es decir, por razones fácticas o cuantitativas, no menos cierto -ni menos importante-es que dicha figura también encuentra su propósito en razones institucionales o cualitativas.  Esto último  se debe,  entre otros,  a la  naturaleza,  misión  y rol especial y extraordinario del Tribunal Constitucional, particularmente  cuando se adentra a revisar decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Así lo hemos manifestado:

se procura evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea utilizado  para disminuir  la eficacia y la eficiencia de las decisiones  de los jueces del Poder Judicial y, consecuentemente, que la jurisdicción especializada del Tribunal  Constitucional sea utilizada  para  tales fines,  contraviniendo, de esa manera, la altísima dignidad de su destino institucional. (TC/0040115)

9.  Además,

[e ]esto  se  justifica,  en  virtud  de  la  naturaleza  extraordinaria, excepcional y  subsidiaria  del  recurso  de  revisión  constitucional de decisión  jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta  en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad  de la cosa irrevocablemente juzgada,  en la medida  de proveer  la posibilidad  de

seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento, por demás trascendente, de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional. (TC/0104/15)

1O.  En Colombia,  la Corte  Constitucional  ha juzgado,  en su Sentencia  T-

101/24, que

[e ]l  objeto  de  la  acción  de  tutela  no  puede  ser  reabrir debates concluidos en el proceso judicial originario, pues el mecanismo de amparo constitucional no es una tercera instancia, ni remplaza los recursos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de las partes.

11.  En ese sentido,

el Tribunal Constitucional no es una corte de casación universal ni una nueva instancia del Poder Judicial. Esto supone que, ante esta especialísimajurisdicción, no cualquier asunto puede ser sometido a su consideración. De lo contrario, corre el riesgo de producir tensiones institucionales innecesarias. En efecto, en este tipo de recurso de revisión no solo se pone en tensión -como ya dijimos- la seguridad jurídica derivada de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino también lo constitucional con lo legal, lo especial con lo ordinario; y la especial trascendencia o relevancia constitucional es una figura que está llamada a garantizar la sinergia entre ambos, delimitando el espacio que corresponde a cada uno. (TC/0489/24)

que el Tribunal Constitucional

no se trata de una jurisdicción que juzgue de la legalidad, misión especfjicamente otorgada por las leyes a la jurisdicción de los [t]ribunales ordinarios, y mucho menos que el TC sea una jurisdicción de equidad que tenga como misión corregir aquellos fallos de los [t]ribunales en que la aplicación estricta de la letra de la ley no haya tenido en cuenta las consecuencias en otros órdenes de valores. En otras palabras[,] que el TC no es una nueva instancia referida a la jurisdicción ordinaria.

El TC tiene su competencia limitada[,] y concretamente en el recurso de amparo su misión es juzgar sobre la constitucionalidad o no de las presuntas violaciones de derechos y libertades originados por disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los poderes públicos [...]

13.  En otras palabras, nuestro homólogo español ha destacado, en su Sentencia

24/1990, que no es una «instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria, para lo cual un  Tribunal  Constitucional  carece  de  jurisdicción».  De  hecho,  nosotros  lo hemos  dicho  en  términos  similares.  Por  ejemplo,  en  nuestra  Sentencia TC/0152/14  inadmitimos un recurso de revisión sobre la base de que

los argumentos planteados por la parte recurrente[] se circunscriben a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso particular, función que está reservada, de manera exclusiva, a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación [ ... ],por lo que el presente recurso

inadmisible.

14.  En definitiva, nuestro homólogo español juzgó, en su Auto 420/1985, que

la vía del recurso de amparo no es la apropiada, en términos generales, para  solicitar  la  modificación  de  la  interpretación  judicial  de una norma incorporada a nuestro ordenamiento, con rango legal, [...] por tratarse  de  un  tema  de  mera  legalidad  que  corresponde  en  su conocimiento y decisión a los [t]ribunales comunes  [ ... ]y sobre cuya función no actúa el control, ni puede operar como una nueva instancia revisora  este  órgano  constitucional,  salvo  que  de  la  citada interpretación jurisprudencia! resultase una discriminación contraria a la Constitución, en relación a los derechos fundamentales o libertades públicas con ella protegidos [...] en perjuicio de quien recurre, pues s[o ]lo entonces podría aqu[ e ]lla ser revisada en el caso concreto por el Tribunal Constitucional[.]

15.  Este Tribunal Constitucional lo ha dicho en términos similares:

la interpretación de las normas legales es una función de los jueces del Poder Judicial, en particular, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia  como  órgano  responsable  de fijar  los  criterios jurisprudencia/es  en el ámbito de la legalidad. (TC/0581/18)

16.  Así, en nuestra Sentencia TC/0040/15  también refrendamos el criterio de nuestro homólogo español, expuesto en su Auto 773/1985, de que la misión del Tribunal Constitucional

no es extensible  a la mera  interpretación  y aplicación  de las leyes, decidiendo  conflictos  intersubjetivos  de  intereses,  subsumiendo  los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación  de  las  consecuencias  que  de  tal  operación  lógico­ jurídica  se deriven y  que[ ,]  en definitiva[,] supongan  la decisión  de cuestiones  de  mera  legalidad,  las  que  pertenece  decidir  con exclusividad a los [j]ueces y [t]ribunales comunes[.]

17.  En efecto, la Corte Constitucional de Colombia ha dicho, en su Sentencia SU-033/18, que «su cometido está dado por resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente  económico de la controversia  y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». Por eso ha juzgado, en su Sentencia C-590/05,  que «el juez constitucional  no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional[,] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones», de manera que «el juez de tutela debe indicar[,] con toda claridad  y de  forma  expresa[,]  porqué  la  cuestión  que  entra  a resolver  es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes». Además, ha dicho, en su Sentencia SU-573/19, que

la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje  que exponga una  relación  con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada  a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.

18.  En otros términos, así lo expresó dicha corte en su Sentencia T-101124:

La acción de tutela debe suponer un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Para tales efectos, no basta con invocar, de manera genérica, la protección de derechos fundamentales o reprochar facetas concretas del debido proceso, sino que es necesario evidenciar que la cuestión reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional, más allá de las denuncias que nominalmente incluya la solicitud de amparo.

19.  De hecho, el asunto es tan importante que la Ley 137-11 se ha encargado de precisar que cuando el Tribunal Constitucional retenga que un asunto reviste especial  trascendencia  o relevancia  constitucional,  debe expresar claramente por qué. Así lo dispone el párrafo II del artículo 31:

En los casos en los cuales esta ley establezca el requisito de la relevancia o  trascendencia  constitucional  como  condición  de recibilidad de la acción o recurso, el Tribunal debe hacer constar en su decisión los motivos que justifican la admisión.

20.  Aclarado esto, nuestro homólogo colombiano también ha dicho, en su Sentencia SU-128/21, que la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene tres finalidades:

(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[;] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

21.  En efecto,

a través de la especial trascendencia o relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional logra que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, así como su propio destino institucional, conserve su naturaleza, misión y rol; evita convertirse en una nueva instancia o corte de casación, al tiempo que previene incurrir en situaciones que den lugar a tensiones o choques innecesarios de jurisdicciones; y, por último, disminuye los riesgos de sucumbir ante la sobrecarga jurisdiccional que, por su naturaleza, tiende a arropar a jurisdicciones como la nuestra. (TC/0489/24)

22.  Dicho lo anterior, se desprende que el artículo  53 de la Ley 137-11  no define qué es la especial trascendencia o relevancia constitucional. Se trata, entonces, de una «noción abierta e indeterminada» (TC/0010112). No obstante, el artículo 100 especifica que esta cualidad «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Cabe recordar acá que hemos indicado que estas precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente  al recurso  de  revisión  de  sentencias  de amparo,  son  igualmente  aplicables  al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).

23.  Asimismo,  en un esfuerzo  por determinar  este concepto,  este Tribunal Constitucional  tuvo  la  oportunidad  de  enunciativamente  numerar,  en  su Sentencia  TC/0007/12, aquellos  casos  que  revisten  esta  cualidad.  En  esa decisión precisamos que hay especial trascendencia o relevancia constitucional cuando, entre otros, se está frente a escenarios o supuestos

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica  cuya  solución  favorezca  en  el  mantenimiento  de  la supremacía constitucional.

24.  Sin embargo, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional reconoció, tras una lectura detenida del artículo 100 de la Ley 137-11,  que, en nuestro ordenamiento jurídico, «la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene una doble connotación: una objetiva y otra subjetiva». Lo segmentamos de la siguiente manera:

(1)  Dimensión objetiva, abstracta o general, en el sentido de que trasciende de lo singular o individual, orientada a la:

(a)  interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución; o

(b)  determinación y alcance de los derechos fundamentales.

(2)  Dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.35. De hecho, esta dimensión subjetiva, orientada a la concreta protección  de los derechos fundamentales,  cobra más sentido cuando

se recuerda que la especial trascendencia  o relevancia constitucional es una exigencia de admisibilidad aplicable para (1) los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, que tiene como eje la protección de derechos fundamentales;  y (2) los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basados en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, que es cuando hay una violación de un derecho fundamental.

25.  En complemento de ello, este Tribunal Constitucional añadió que

desconocer esta dimensión subjetiva de la especial trascendencia o relevancia constitucional implica olvidar que, conforme el artículo 184 de la Constitución, el rol de este Tribunal Constitucional no es solo garantizar la supremacía de la Constitución y la defensa del orden constitucional,  sino, también,  la protección  de los derechos fundamentales. (TC/0489/24; corchetes omitidos)

26. Partiendo de lo anterior, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional «revisitó» los escenarios o supuestos trazados originalmente en la Sentencia TC/0007112 «para, en adición a ellos, incorporar la dimensión subjetiva que reviste la especial trascendencia o relevancia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, así como para adecuarlos, en mejor medida, a la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11». De ahí que juzgamos que

un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia

de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales;

(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o  normativos  o  tras  un proceso  interno  de  autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones,  unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;

(3)  el asunto  envuelto  revela  un  problema  de trascendencia  social, política,  jurídica  o  económica  cuya  solución  contribuya  con  el mantenimiento  de la supremacía  constitucional, la defensa del orden constitucional  y  la  general  eficacia  de  la  Constitución,  o  con  la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;

(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional  sea crucial  para su protección  y,  además,  el conocimiento  del fondo  resulte determinante para  alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

27.  Esta incorporación significa que

por menos relevante o trascedente que pueda ser un recurso de revisión en  cuanto  a  la  dimensión  objetiva,  abstracta  o  general,  sea,  por ejemplo, porque el asunto envuelto ya haya sido ampliamente definido o aclarado por el ordenamiento jurídico y, por ello, no implique ningún desarrollo jurisprudencia!, el Tribunal Constitucional, de todos modos, deberá admitir el recurso de revisión si detecta en el caso concreto una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales que, para su

reparación, amerite su intervención. La relevancia o trascendencia constitucional recaería, entonces, en su dimensión subjetiva, orientada, pues, a la protección de los derechos fundamentales en el caso concreto. (TC/0621/25)

28.  Lo dicho también supone que, en la fase de admisibilidad de un recurso de revisión, el Tribunal Constitucional debe identificar

los hechos y los planteamientos jurídicos del caso, y también con los problemas jurídicos que de dicho caso se derivan respecto de la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales; cuestiones puntuales sobre las cuales está referida la noción de la especial trascendencia o relevancia constitucional. (TC/0489/24)

29.  Como se colige de ello, estos planteamientos jurídicos deben tener una marcada importancia constitucional. En efecto,

el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales encuentra su límite -entre otros-allí cuando pretende utilizarse como un recurso ordinario, como un nuevo recurso de casación o como sinónimo de una nueva instancia del Poder Judicial, procurando la valoración de pruebas o de hechos o la ventilación de asuntos de legalidad ordinaria o que no van más allá de la mera legalidad. (TC/0489/24)

30.  De  ahí  que  la  Corte  Constitucional  de  Colombia  ha sostenido,  en  su Sentencia SU-134/22,  que «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos  fundamentales,  pero  cuya solución  se  limita  a la interpretación  y

aplicación de las normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional». En ese sentido, también ha señalado en la referida decisión que la irrelevancia o intrascendencia constitucional de un asunto queda en evidencia (1)  «cuando  la discusión  se limit[a]  a la simple  determinación  de aspectos legales de un derecho», como lo es la «correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales»; o (2) «cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas».

31.  En adición,  el Tribunal  Constitucional  de España se ha quejado  en su

Sentencia 105/1983 de la constante pretensión de las partes de que se ponga

en revisión prácticamente en su integridad el proceso [...], penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas, y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en  las  sentencias  allí  dictadas,  erigiendo  esta vía del  amparo constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión, incluso planteando cuestiones que exceden de las posibilidades de esas vías, y todo ello a pesar de la claridad de la normativa aplicable al proceso de amparo, y de haberse puesto de relieve por la doctrina de este Tribunal[] que [...] el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los  [j]uzgados y [t]ribunales determinados por las [l]eyes, [...] en consonancia con todo lo cual, a la hora de articular el recurso de amparo contra actos u omisiones de un  órgano judicial, se establece que en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional de los hechos que dieron lugar al proceso en que se hayan producido las invocadas violaciones de derechos o libertades [...], y, todavía más precisamente si cabe, que

en esta clase de recursos la función del Tribunal Constitucional se limitará a concretar si se han violado o no los derechos o libertades del demandante, preservándolos o restableciéndolos, mas absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales  [...],  porque  [...] en  el  amparo  constitucional  no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.

32.  Haciendo,  entonces, un acopiO de todas estas precisiOnes, en nuestra Sentencia  TC/0489/24, el  Tribunal  Constitucional  señaló,  a  modo ejemplificativo  y enunciativo,  algunos escenarios o supuestos  que revelan la intrascendencia  o irrelevancia  constitucional  de un recurso de revisión, tales como cuando:

(1)  el conocimiento del fondo del asunto:

(a)  suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria;

(b)  desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal

Constitucional;

(2)  las pretensiones del recurrente:

(a)  estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;

(b)  carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad;

(e)  demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o  desacuerdo  con  la  decisión  a  la  que  llegó  la  justicia  ordinaria respecto de su caso;

(d) sean  notoriamente  improcedentes  o  estén  manifiestamente infundadas;

(3)  el asunto envuelto:

(a)  no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales;

(b)  sea  de  naturaleza  económica  o  refleje una  controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;

(e)  ha sido esclarecido  por el Tribunal Constitucional,  no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;

(4)  sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

33.  Finalmente, esta corte también precisó que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional/as razones

por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia  o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los  recurrentes  se  aseguren  y  demuestren  que sus  pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco  impide -como ha sido práctica  reiterada- que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente. (TC/0489/24)

34.  Entonces, teniendo presente estas aproximaciones, que, a mi juicio y con el debido respeto a mis colegas, debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal Constitucional al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, veamos ahora el caso concreto.

3.  Sobre el caso concreto

4.  En este caso, el recurrente alegaba que el Poder Judicial vulneró la tutela judicial  efectiva  y  debido  proceso,  consagrado  en  el  artículo  69  de  la Constitución. Sostenía que el recurrente había hecho elección de domicilio en la oficina de su representante legal y que, a pesar de ello, no fue citado ni emplazado allí; agregaba que, en adición, el acto de citación y emplazamiento tampoco era conforme con la ley; y que, por estas razones, no compareció a la audiencia de fondo.

5.  Al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión, la mayoría del Pleno apreció que el asunto envuelto revestía especial trascendencia o relevancia constitucional porque nos permitiría

continuar con el desarrollo de su jurisprudencia en lo que respecta a la existencia o no de violación al debido proceso de ley cuando las Salas Reunidas rechazan un recurso de casación confirmando la regularidad de elección del domicilio indicada en el acto de emplazamiento  de un recurso de apelación en materia inmobiliaria.

6.  Comprendo que aquella consideración, en cuanto genérica, amplia o vaga, era insuficiente. No reflejaba un problema jurídico ni mucho menos señalaba cómo era importante para la interpretación,  aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación  del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

7.  En efecto, sobre esto, este Tribunal Constitucional  ha juzgado que «la especial trascendencia o relevancia constitucional requiere la identificación de un problema jurídico» (TC/0295/25), su «característica»  o la «cuestión constitucional»  que «está implicada en el presente caso» (TC/0918/25).  «Esto significa que un pronunciamiento genérico sobre un derecho o garantía fundamental no revela, por sí sola ni automáticamente, la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto, mucho menos cuando ya esta corte ha abordado su contenido y alcance ampliamente» (TC/1158/25).

8.  Además, el Tribunal Constitucional ha sido, por lo general, consistente y reiterativo  en cuanto  a sus  criterios  respecto  de la tutela judicial  efectiva  y debido proceso, particularmente se trata de la importancia de que los actos procesales se tramiten en el domicilio real de las partes o a su persona. En esa medida, no había necesidad ni utilidad de volver sobre ellos. Ello, por sí solo, daría lugar a la inadmisibilidad del recurso de revisión, acorde a los parámetros fijados en la Sentencia  TC/0489/24. En  efecto, juzgamos  que esta cualidad queda  evidenciada,  entre  otros,  si  «el  asunto  envuelto  revela  un  conflicto

respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio», lo cual permite llegar a la conclusión inversa: si el Tribunal Constitucional ya ha establecido su criterio, el asunto -al menos en principio-carecería de esta cualidad;  afirmación  que es incluso  recogida  en la citada sentencia  cuando precisa que, en cambio, está ausente si «el asunto envuelto ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional».

9.  Sobre  esto, este Tribunal  Constitucional  ha juzgado  que  el recurso  de revisión constitucional carece de especial trascendencia o relevancia constitucional cuando el conflicto sometido a nuestro examen «no supone una genuina controversia» (TC/0489/24). Esto último porque sus medios de revisión ya hayan «sido previamente tratados en la jurisprudencia dominicana» (TC/0222/25),  porque nos hemos «referido múltiples veces sobre conflictos de igual naturaleza» (TC/0295/25), porque sea «una cuestión que ha sido decidida en ocasiones anteriores» (TC/0599/24), porque nos hemos «pronunciado en reiteradas ocasiones» (TC/0659/25) o porque sea un asunto sobre el que «este colegiado ha sido reiterativo»  (TC/0409/24).  Esas circunstancias arrojan que, en  la  medida  que  nos  hayamos  «pronunciado  múltiples  veces,  de  manera reiterada, consistente y constante» sobre el tema (TC/0295/25), la controversia no introduce algún «elemento novedoso» (TC/0222/25)  o no suscita «ninguna discusión nueva» (TC/0599/24), en cuanto las cuestiones planteadas ya han sido

«conocidas, discutidas y falladas por este tribunal» (TC/0725/24).

10. En este mismo sentido, también hemos concluido que el asunto es constitucionalmente intrascendente o irrelevante cuando del conflicto no se advierte «ninguna utilidad de carácter práctica, teórica o pedagógica», pues «no existe necesidad de dictar una nueva doctrina o realizar un cambio, corrección o redirección en la interpretación o los precedentes constitucionales» (TC/1578/25).

11. Además, las pretensiones del recurrente implicaban que el Tribunal Constitucional asumiera un rol que no le correspondía, vistiéndose de corte de casación o de nueva instancia  del Poder Judicial. Suponía una revisión de la decisión que adoptó el Poder Judicial sobre un aspecto que, realmente, no trascendía de la esfera legal. Esto reflejaba una desnaturalización del extraordinario, excepcional, subsidiario, especial y exigente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, orientado, en este particular escenario, a la reparación de un derecho fundamental vulnerado, de manera directa e inmediata, por un órgano jurisdiccional; y no a la aplicación correcta o no que hizo el Poder Judicial sobre un aspecto de mera legalidad, puramente civil, incluso documental.

12.  En efecto, al examinar la motivación vertida por la mayoría del Pleno para resolver el fondo del conflicto, nótese que mis colegas señalaron que «la notificación fue realizada debidamente»; que «est[ábamos] en presencia de una notificación de nueva instancia y no así en una notificación de continuación de instancia»; que «no exist[ía] una continuación de instancia»; que «procedía[...] notificarse como nueva instancia, atendiendo a lo que indica el Código de Procedimiento Civil»; y que «el domicilio al cual fue notificado el señor Kevin Idelfonso  Oriach González mediante el acto [núm.] 17/2017,  de fecha 04 de enero del año 2017, fue el correcto», no para determinar si hubo o no una violación de un derecho fundamental ni para emitir algún pronunciamiento de envergadura constitucional, sino para concluir que «las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia decidieron correctamente al rechazar el recurso que nos ocupa», como si el Tribunal Constitucional fuese una segunda corte de casación o tribunal revisor de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en sus funciones ordinarias.

13.  Ciertamente, este Tribunal Constitucional ha juzgado que no estamos facultados  para  resolver  cuestiones  de  «mera  legalidad»  (TC/0133/25),

«puramente  legales» (TC/0735/24), de «pura justicia» o «legalidad ordinaria» (TC/1237/24  y TC/0601125) o que  «se  inscriben  en el ámbito  del  derecho común» (TC/1098/25)  o del «derecho  ordinario»  (TC/1742/25).  De ahí que, cuando  el  recurrente  se  refiere  a  «cuestiones  de  legalidad  ordinaria» (TC/0397/24), concernientes,  por  ejemplo,  a  la  «revisión  de  la  selección, aplicación  e  interpretación»  de  las  <<normas  que  regulan  el  ordenamiento jurídico ordinario»  o «que no trascienden  de la esfera legal o que tienen un carácter meramente adjetivo» (TC/0489/24 y TC/0629/25), a la «ponderación y los razonamientos utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso» (TC/0735/24)  o  a  la  «seriedad  o  justeza»  en  que  fue  valorado  su  caso (TC/1144/25), o reflejan tan solo un simple interés de «corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria» (TC/0440/24)  o de «normas de carácter procesal»  (TC/0413/25),  se  colige  que  sus  pretensiones,  por  más

«enmascaradas» que estén como «cuestiones  de carácter constitucional» (TC/1237/24), «no trascienden  el umbral de la mera justicia ordinaria», no alcanzan «ningún mérito» o el «ámbito constitucional» y, por tanto, «no se trata de  un  asunto  que  deba  ser  dilucidado  por  la  justicia  constitucional» (TC/0397/24, TC/0936/25, TC/0938/25  y TC/1482/25).

14.  De esta forma, esta corte debe limitarse  a verificar, simplemente, si los órganos jurisdiccionales  han  «incurrido  en  transgresiones  de  orden constitucional  y no legal» (TC/0409/24). En efecto, hemos sido  enfáticos al impedir que el Tribunal Constitucional sea tratado como un «tribunal de alzada» (TC/0839/25)  o nueva instancia o segunda casación del Poder Judicial (TC/0735/24), evitando que «este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales» (TC/0397/24).

15.  Por  tanto,  cuando  el  asunto  no  trasciende  del  «desacuerdo»,

«inconformidad» o «descontento» del recurrente «con la decisión a la que llegó la jurisdicción  ordinaria»  respecto  de  la «interpretación  judicial  de normas

infraconstitucionales», específicamente si «interpretaron o aplicaron correctamente la ley», el recurso de revisión constitucional carece de especial trascendencia  o  relevancia  constitucional  (TC/0440/24, TC/0452/24, TC/0851/25, entre otras). Esto se debe a que este extraordinario  recurso «no concierne  a  la  corrección  o  calidad  de  las  decisiones  adoptadas  por  los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional»  (TC/0851125). De ahí que a este Tribunal Constitucional no le corresponde «determinar si los tribunales del Poder judicial debieron fallar en  un  sentido  u  otro»  ni  si  debieron  «acoger  o  no»  sus  pretensiones (TC/1445/25).

16.  En esa medida, el conocimiento de tales pretensiones

desnaturalizaría los  fines  para  los  cuales  fue  concebido [este] mecanismo de protección constitucional, evidenciando que el caso no plantea  una  controversia constitucional  sustantiva  ni  involucra  una discusión real sobre derechos fundamentales, de manera que[] el mismo carece  de  los  elementos  propios  que  se  procura  con  la  dimensión objetiva  y subjetiva  de la revisión  constitucional. (TC/1098/25)

17.  En conclusión, sostengo, con el debido respeto al criterio mayoritario, que no estábamos frente de un conflicto de fondo sobre el cual el Tribunal Constitucional no había establecido su criterio; sobre el cual, a pesar de haber establecido su criterio, se hiciera necesaria su modificación, reorientación, redefinición, adaptación, actualización, unificación o aclaración; que revelara un problema de trascendencia, relevancia o importancia social, política, jurídica o económica; o que revelara una notoria o manifiesta violación de derechos fundamentales.  Más bien, era un asunto propio de la legalidad ordinaria, que carecía de mérito constitucional, que no sobrepasaba de la mera legalidad, que reflejaba un simple desacuerdo  con la decisión impugnada,  que no ponía de

manifiesto ningún conflicto de derechos fundamentales  y que no revelaba una genuina o nueva controversia.

18.  En ese sentido, me aparto, con el debido respeto, de la decisión a la que llegó la mayoría del Pleno. En cambio, comprendo,  respetuosamente, que el recurso de revisión constitucional devenía en inadmisible.

Fidias Federico Aristy Payano, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de  enero  del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria

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