top of page
< Back

Sentencia TC-77-2026 - extincion penal motivacion reforzada

SENTENCIA TC/0077/26

Referencia: Expediente  núm. TC-04-

2025-0537  relativo  al  recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Carmen  Antonia  Segura  Perdomo contra la Sentencia  núm.  601, dictada por  la  Segunda   Sala  de  la  Suprema Corte de Justicia, el once (11) de junio de dos mil dieciocho  (2018).



En el municipio Santo  Domingo Oeste,  provincia  Santo  Domingo, República Dominicana, a los  dos  (2) días  del mes  de  marzo  del año  dos  mil  veintiséis (2026).



El  Tribunal   Constitucional,  regularmente  constituido  por  los  magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel  Valera  Montero, primer sustituto; José  Alejandro  Ayuso,  Fidias  Federico  Aristy  Payano, Alba  Luisa Beard Marcos,  Manuel  Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, María  del Carmen  Santana  de Cabrera  y José Alejandro  Vargas Guerrero, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos  185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-

11, Orgánica  del Tribunal  Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del  trece  (13)  de  junio  de  dos  mil  once  (2011),  dicta  la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES

 



l.  Descripción de la sentencia  recurrida



La Sentencia núm. 601, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018), objeto del presente recurso  de  revisión  constitucional   de  decisión   jurisdiccional,   dispuso   lo siguiente:



Primero: Admite como intervinientes a Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano y Maritza Elizabeth Andújar Catano en los recursos de casación incoados por Cruz Alberto Pineda D'Óleo, Andrés de Jesús Díaz Beltré, Carmen Antonia Segura Perdomo y Manuel Emilio Matos, contra la sentencia núm. 0294-2016-EPEN-

00224, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de agosto de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;



Segundo: Rechaza los referidos recursos de casación, y confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos;



Tercero: Condena a los recurrentes Cruz Alberto Pineda D' Óleo, Andrés de Jesús Díaz Beltré, Carmen Antonia Segura Perdomo y Manuel Emilio Matos, al pago de las costas procesales, con distracción de las civiles en provecho de los Licdos. Junior Ramírez Tejeda y Lina Zarete, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;



Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

 


La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, Carmen Antonia Segura Perdomo, mediante Acto núm. 1041/2018, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial Nicolás R. Gómez, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, a requerimiento de la parte recurrida, Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano y Maritza Elizabeth Andújar Catano.



2.     Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional




La señora Carmen Antonia Segura Perdomo interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), recibido por este Tribunal Constitucional el cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025).



El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano y Maritza Elizabeth Andújar Catano, mediante Acto núm. 1355-2018,  del diecisiete (17) de septiembre  de dos mil dieciocho (2018), instrumentado  por el ministerial  Miannudi Abdiezer Núñez Abreu,  alguacil  ordinario  de  la  Cámara  Civil,  Comercial  y de Trabajo  del Distrito  Judicial  de  Azua,  a  requerimiento  de  la  parte  recurrente,  Carmen Antonia Segura Perdomo.



Consta en el expediente el Oficio núm. 11083, del veintiséis (26) de noviembre de  dos  mil  dieciocho  (2018),  mediante  el cual  la Secretaría  General  de  la Suprema Corte de Justicia notificó a la Procuraduría General de la República el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

 


3.     Fundamentos de la sentencia recurrida



La Segunda  Sala  de la Suprema  Corte  de Justicia  rechazó  los  recursos  de casación interpuestos por los señores Cruz Alberto Pineda D'Óleo,  Andrés de Jesús Díaz Beltré, Manuel Emilio Matos y Carmen Antonia Segura Perdomo, sobre la base de las siguientes motivaciones:



[...] En cuanto al recurso de casación del recurrente Cruz Alberto

Pineda D'Óleo y Andrés de Jesús Diaz Beltré:



Considerando, que en cuanto al primer y segundo medios, los recurrentes invocan la falta de motivación de la sentencia. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Violación al principio de igualdad de las partes. Artículo 12 del Código Procesal Penal, en el entendido de que la Corte de apelación no dio motivos en cuanto a la valoración probatoria, ni tampoco ofreció una motivación correcta para condenar a los imputados a 30 y 20 años, a pesar de que el Ministerio Público solicitó una pena de 20 años; por tanto, violentó no tan solo el debido proceso en perjuicio de los imputados, sino que además, dejó en completo estado de indefensión a los mismos.



Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, contrario a lo invocado por el recurrente en su primer y segundo medios, no se advierte que se haya hecho, ni por el tribunal de juicio ni por la Corte, una valoración arbitraria o caprichosa de los elementos probatorios, sino que, contrario a lo que establece la parte recurrente, en este caso se aprecia una valoración realizada mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que fueron sometidas al procesoen  formalegítima, no pudiendoadvertirseninguna irregularidad en cuanto al examen a los medios probatorios, toda vez, que la misma hace una valoración razonable de los mismos, actuando

 


en virtud de lo que establece el artículo 172 del Código Procesal Penal; valoración que a criterio de esta alzada es conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y, de donde no se aprecia que la Corte a-qua haya incurrido en el vicio invocado;



Considerando, que en cuanto al tercer medio, los recurrentes invocan que  al  presente  caso  debió  aplicarse  el  artículo  148  del  Código Procesal Penal, por haber superado el proceso el plazo máximo de todo proceso penal, toda vez que el caso se inició el 12 del mes de febrero de

2012, lo que a la fecha constituye un espacio de tiempo de 4 años, 6

meses y 24 días, fecha que supera el plazo máximo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal;



Considerando, que es preciso resaltar que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio;  correspondiendo a los juzgadores apoderados evaluar la actuación de los imputados;



Considerando,  que  en  el  presente  caso,  dentro  del  marco  de  la circunstancia en el que se desarrolló el presente proceso, los sujetos procesales que intervinieron en el mismo, los incidentes y obstáculos por  estos  presentados en  el  proceso, dan  lugar  a  que  el  tiempo transcurrido  para  el  conocimiento  del  mismo  pueda  considerarse razonable,  no  incurriendo  el  sistema  de  justicia  en  un  retardo innecesario y perturbador del derecho a la celebración de un juicio rápido,  ya  que  las  autoridades  del  sistema  de  justicia  actuaron conforme a las peticiones realizadas por las partes en la confrontación

 


de sus intereses dirimidos por las instancias judiciales por las que pasó el caso;



Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se aprecia que la misma había sido planteada de manera incidental por las partes ante la Corte a-qua y sobre la misma base, o sea, por haber superado el proceso el tiempo máximo de duración, de conformidad con el artículo 148 del Código Procesal Penal, siendo dicha solicitud decidida por la Corte, en la cual dejó establecida la circunstancia de que los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias por parte del imputado y su defensa técnica no constituyen parte integral del cómputo de este plazo, en ese tenor, queda claro que la parte imputada ha contribuido al retardo del proceso; por lo que, al haber la Corte ponderado correctamente dicho aspecto y esta Sala estar conteste con dicha ponderación, se desestima este tercer medio analizado, y consecuentemente, se rechaza el recurso de casación interpuesto por Cruz Alberto Pineda D'Óleo y Andrés de Jesús Díaz Beltré [.. .].



En cuanto al recurso de casación de la imputada Carmen Antonia

Segura Perdomo:



Considerando, que en el primer medio la recurrente, en síntesis, invoca inobservancia de la ley respecto de la aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal, en lo atinente a la extinción del proceso, toda vez que entiende dicha parte que de la simple lectura de las sentencias que componen el expediente es fácil reconocer que el proceso nunca sufrió una extensión innecesaria producto del proceder de la señora Carmen Antonia Perdomo; todo lo contrario, la misma se presentó a la totalidad de los allanamientos desde el primer día de inicio de las investigaciones, por lo que, al haber superado el proceso el plazo

 


máximo de duración de conformidad con el artículo mencionado, debe declararse la extinción del mismo;



Considerando, que los mismos motivos ofrecidos por esta Segunda Sala en cuanto a la solicitud de extinción planteada por los imputados Cruz Alberto Pineda D'Óleo y Andrés de Jesús Diaz Beltré, los cuales se encuentran transcritos en parte anterior de la sentencia, son los mismos que sirven de sustento para el rechazo al medio planteado por la recurrente Carmen Antonia Segura Perdomo en este primer medio que se analiza;



Considerando, que en cuanto al segundo y tercer medios, la recurrente invoca, en síntesis, que la Corte incurrió en errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; contrario a lo invocado la Corte ofrece motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos como en el derecho aplicable, lo que la llevó a dictar sentencia propia sobre la base de los hechos ya fijados, y tomando en consideración  el principio  de la proporcionalidad  de la pena, que requiere que la misma guarde cierta proporción con la magnitud del daño ocasionado; en consecuencia, al haber la Corte respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de la imputada, de conformidad a las disposiciones de los artículos  24,  172  y  333  del Código  Procesal  Penal,  se  rechaza  el presente  recurso  de  casación,  quedando  confirmada, consecuentemente, la sentencia impugnada.



4.     Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrente en revisión



La  señora  Carmen  Antonia  Segura  Perdomo  solicita  mediante  la  presente instancia que el recurso de revisión sea acogido y declarada la nulidad de la sentencia recurrida, con fundamento en los argumentos esenciales siguientes:

 


PRIMER MEDIO: VIOLACION DE LOS ARTICULOS 148 Y 149 DEL CODIGO PROCESAL PENAL Y 11O, 68 Y 69 DE LA CONSTITUCION Y POR VIA DE CONSECUENCIA VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES.



ATENDIDO: Que hay inobservancia de la ley ya que el artículo 148 del

Código Procesal Penal establece para el caso de la especie un plazo de

3 años y 6 meses que era la previsión legal al momento de la ocurrencia del caso que nos ocupa.



ATENDIDO: Que en ese mismo sentido nunca la señora CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO, solicitó ni obstruyo ni incidente el proceso lo cual puede verse en las propias sentencias y en las certificaciones anexas expedida en ese sentido por las diferentes jurisdicciones,   y  aunque  no  es  de  nuestra  competencia  el apoderamiento por los demás imputados pero si como parte del proceso también   podemos   decir  y  comprobar   según  las  decisiones   y  la certificación que tampoco incurrieron en que se dieran dilaciones, por lo que al actuar de esa manera la Segunda Sala Penal de Suprema Corte de Justicia afirmo cosa que no comprobó y en consecuencia  violo el artículo 148 del Código Procesal Penal.



ATENDIDO:  Que  la Segunda  Sala  Penal  de  la Suprema  Corte  de Justicia violó el artículo 11O de la constitución de la Republica el cual establece:  ((Irretroactividad de la Ley. La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir, no tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al  que  esté  Subjudice  o  cumpliendo  condena.  En  ningún  caso  los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada   de  situaciones   establecidas   conforme  a  una  legislación anterior".  Al dejar  como  concretizado  el argumento  de la  Cámara Penal  de  la Corte  de Apelación  del Departamento  Judicial  de San

 



Cristóbal la cual estableció que el caso de la especie los imputados han procedido a Recurrir la sentencia no. 24-2014 de fecha 06 de Febrero del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, por lo que el plazo previsto por las disposiciones del148 del Código Procesal Penal, para la duración máxima de los procesos es de 5 años, motivo por el cual es procedente rechazar la presente solicitud.



ATENDIDO:   Que  la  Suprema  Corte  de  Justicia  valoró  de  forma errónea  en dos sentidos  el artículo  148 del Código  Procesal  Penal (ley76-02). Primero: Porque afirma que la ley aplicable es la ley 76-02 y que el plazo máximo es de 3 años y 6 meses de la duración máxima de todo proceso, y que habían transcurridos 4 años 6 meses y 24 días, pero que no podía ser aplicado  porque ese espacio  de tiempo  había sido producto de tácticas dilatorias e incidente por parte de la imputada y su defensa técnica, cosa esta que conforme a los propias decisiones y certificaciones   aportadas  de  las  distintas  jurisdicciones,   no  hubo tácticas  dilatorias  ni  incidentes  por  parte  de  la  señora  CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO, por lo que el computo de este plazo es  de  3  años  y  6  meses,  no  como  contrariamente  se  ha  afirmado, segundo quiso dejar entre ver que la legislación aplicable es el artículo

148 modificado por la ley 10-15, y que por tanto el plazo era de 5 años,

cosa esta que viola el artículo 11O de la constitución dominicana,  en razón de que dicha modificación es posterior al hecho.



ATENDIDO: Que la Suprema Corte de Justicia violó precedentes constitucionales, en el sentido que el computo del plazo razonable por sí solo no fzja ningún plazo, y por tanto el plazo razonable, es el que fzja la ley para cada asunto de forma concreta, siendo el plazo razonable para la duración del proceso que nos ocupa el de 3 años y 6 meses en virtud de la ley 76-02.

 


ATENDIDO: Que la inaplicabilidad de este artículo viola el derecho fundamental de la libertad y el debido proceso de la señora CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO, por las razones siguientes, la muerte fue enfecha 13 del mes defebrero del año 2012,fue comprobado que la señora fue citada a los fines de practicarle un interrogatorio en fecha

9  de  abril  del año  2012  y  otro  el 1  de  mayo  del  año  2012  según

certificaciones anexas. Frente a esta situación queda demostrado que han trascurrido más de 3 años y 6 meses desde los primeros actos del procedimiento   razón   por  la  cual  la  acción   penal   se   encuentra extinguida.



ATENDIDO: Que la Suprema Corte de Justicia ha violado sus propias decisiones anteriores al respecto en razón de que ha establecido en ellas que los supuestos son a partir de la investigación del ministerio Publio o de la imposición de una medida de coerción por lo que partir de este momento  es  lo  que  el  código  procesal  penal  ha  establecido  como principio rector del proceso penal bajo el nombre de plazos razonables, principio  este consagrado por la constitución de la república, concretizado  en el artículo 69 de la constitución  numeral 2 sobre la tutela real y efectiva y el debido proceso.



ATENDIDO:  A que bajo las normas legales anteriormente  citadas la Suprema Corte de Justicia dictó el 25 de septiembre del año 2009, la Resolución No. 2802-09, la cual estatuyo sobre la duración máxima del proceso estableciendo  específicamente  los siguiente:  ((declara que la extinción de la acción penal por haber trascurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone solo cuando la actividad procesal haya discurrido  sin el planteamiento  reiterado  de parte  del imputado,  de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases  preparatorias  o  de  juicio,  correspondiendo  en  cada  caso  el tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actitud del imputado".

 



ATENDIDO: Que como puede observarse que la Suprema Corte de Justicia ha violado su propia resolución y en consecuencia violentando el  debido  proceso  en  contra  de  la  imperante,  ya  que  no  se  ha comprobado un solo acto de dilación por parte de la mima.



ATENDIDO: Que además de las simples lecturas de las sentencias que componen el expediente se puede verificar que el proceso nunca sufrió una extensión innecesaria producto del proceder de la impetrante, todo lo contrario, la misma se presentó a todos los llamamientos  desde el primer día de inicio de las investigaciones.



ATENDIDO:  Que la Corte de la Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal  interpretó como incidente dilatorio la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria no. 24-2014, de fecha 6 del mes de febrero del año 2014, cosa esta en la que también incurrió erróneamente la Suprema Corte de Justicia al ratificar dicho punto e inclusive por este hecho aplicaron a la duración máxima del proceso el plazo de 5 años sobre la base de las modificaciones de la ley

10-15, ley esta que no es aplicable a dicho caso en virtud del artículo

11O de la Constitución y por tanto dicha decisión viola el mismo.



ATENDIDO:  Que  al  confirmar  la  Suprema  Corte  de  Justicia  esta decisión que viola el artículo 148 del código procesal penal ley 76-02, ya que al afirmar que la interposición de un recurso en virtud de los parámetros legales constituye un incidente o táctica dilatoria equivale a admitir que el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido supone un agravio a su titular cosa esta que no cabe en ningún criterio jurídico, porque también esta decisión de la Suprema Corte de Justicia viola el artículo 149 párrafo 3 de la Constitución, que establece:  ((toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a la condición y excepciones que establecen las leyes"

 


y en ese sentido lo que hizo la impetrante CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO, fue recurrir una sentencia que la condenaba a

20 años.



ATENDIDO: Que el Tribunal Constitucional ha establecido que una vez transcurrido el plazo máximo para la duración del proceso el mismo está extinguido y que no aplicarlo cuando corresponde es una vulneración a las garantías y principios establecidos en el artículo 69 de la   Constitución,  según   sentencia   TC/0214/15,   del   tribunal constitucional del19 de agosto del 2015.



ATENDIDO: Que el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos  Humanos, hacereferencia  al plazorazonable,  en la tramitación del proceso, sobre el mismo la Corte Interamericana de derechos humanos, adopto la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no  puede  establecerse  con  presión  absoluta  cuando  un  plazo  es razonable  o  no;  por  consiguiente, un  plazo  establecido en  el  ley procesal solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo enbase a: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado, 3) la conducta de las autoridades judiciales, por esto no todo proceso que exceda el plazo de duraciónmáximaprevisto porlaley;vulneralagarantía  de juzgamiento  en  plazo  razonable,  sino  únicamente  cuando  resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución política garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazorazonable entendiéndose  precisamenteque la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias.



ATENDIDO: Que de conformidad con la Resolución No. 2802-2009, del 25 de Septiembre del año 2009, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber trascurrido

 


el tiempo máximo de la duración del proceso se impone, solo cuando la actividad  procesal haya discurrido sin el planteamiento  reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento   de  las  fases   preparatorias    o  de  juicios correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado.



ATENDIDO: Que del análisis de la sentencia impugnada se evidencia que  contrario  a  las  pretensiones  de  los  recurrentes  ha  quedado comprobado, en base a los hechos establecidos por el tribunal a-quo, la procedencia de la declaración de extinción de la acción penal en el proceso seguido contra la imputada siendo un hecho no controvertido que en la especie, la activada procesal ha discurrido   sin el planteamiento  reiterado  de  parte  de  la  imputada  de  incidentes  o pedimentos  que tendieran  a dilatar  el desenvolvimiento  de las fases preparatorias o de juicios, y que ha transcurrido el plazo máximo de la duración del proceso, de conformidad con las disposiciones del artículo

148 del Código Procesal Penal, sin que mediara una sentencia firme e

irrevocable  en  su  contra;  por  consiguiente,  procede  desestimar  los medios  planteado  por  los  recurrentes,  al  comprobarse  que  se  ha realizado  una  correcta  aplicación  de  la  ley. " Segunda  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia, Sentencia de fecha 22 de julio del año 2013.

SIN  EMBARGO,  ESTA  MISMA  SALA  FUE  EN  CONTRA  DE  SU

,

ANTERIOR DECISION.



ATENDIDO: Que como podrá observar el tribunal constitucional en la glosa procesal,  no hubo de parte de la señora  CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO, la evidencia de la indebida dilación de la causa y que en tal sentido la propia Suprema Corte de Justicia viola su propia Sentencia No. 250, Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia de fecha

01 de Septiembre 2014.

 


ATENDIDO: Que en esa virtud se violentaron las garantía y derechos fundamentales establecidos por el artículo 68 de la Constitución ya que no se garantizó la efectividad de los derechos fundamentales, a través de la protección frente a los sujetos obligados, ya que los derechos fundamentales vinculan a todo los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecido por la constitución y  las leyes y en el caso de la especie la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia Violo el artículo 148 del Código Procesal Penal y por tanto violento el artículo 69 de la Constitución al no darle cumplimento al inciso número 1O del mismo cuando establece que las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa.



Sobre  la base de  dichas consideraciones,  la señora  Carmen Antonia Segura

Perdomo concluye solicitando al Tribunal:



PRIMERO: En cuanto a la forma declarar buena y valida la presente Revisión Constitucional incoada por la señora CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO, en contra de la Sentencia No. 601, de fecha 11 del mes de Junio del año 2018, Dictada por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesta conforme a la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.



SEGUNDO: En cuanto al fondo declara DECLARAR [sic] la Nulidad de la Sentencia No. 601, de fecha 11 del mes de Junio del año 2018, Dictada por la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte De Justicia, Expediente 2016-5578, por los Medios antes expuestos.

 



5.     Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrida  en revisión



En el expediente consta el escrito de defensa depositado  el dieciséis (16) de octubre  de  dos  mil  dieciocho  (2018)  por  los señores  Rafaela  Irma  Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano y Maritza Elizabeth Andújar Catano, en virtud del cual solicitan  que se rechace el recurso de revisión. Estos pedimentos se sustentan      en     las     razones      que     se     exponen      a     continuación:



[...] A que en fecha  26 de noviembre, a requerimiento del Ministerio Publico   el   Juez   del   Juzgado   de   Atención   Permanente  de   Azua DECLARO COMPLEJO el proceso,  mediante  la Resolución No. 659; por lo que el plazo que rige en el proceso es el establecido en el artículo

370 del Código Procesal  Penal, el cual amplia la duración  máxima del

proceso  a 4 años y prorrogándolo a 6 meses más, por haberse dictado sentencia   condenatoria.  A   lo   que   nunca   hace   mención   la  parte impetrante, para  sorprender en su buena  fe a los  tribunales. (Ver  la Prueba   de  la  impetrante  No.   4,  consistente  en  la  Resolución  la Resolución 224/2013, considerando núm. 3, pág. 8);



A que en fecha 11 de abril el tribunal le concede  al Ministerio  Publico una prórroga  de 4 meses para presentar  acto conclusivo, mediante  la Resolución No. 160-2013:



A  que  en  fecha  9  de  abril  de  2013,  es  interrogada   la  impetrante CARMEN  ANTONIA SEGURA PERDOMO, sobre el asesinato, llevado a cabo  con la presencia  de sus  abogados;  (Ver  la prueba  No.  2 del listado de elementos  de pruebas documentales depositadas por el Ministerio Publico y acogida en el Auto de Apertura a Juicio Resolución No. 224/2013, del31 de octubre de 2013 anexa en el listado presentado por la recurrente).

 


A que en fecha 22 de agosto de 2013, el Ministerio Publico presentó acusación  contra  imputados  CRUZ  ALBERTO  PINEDA  DE OLEO, ANDRES DE JESUS DIAZ BELTRE de los crímenes establecidos en los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal dominicano y a los imputados MANUEL EA1ILIOMATOS Y CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO {A CARMENCITA) por violación a los artículos

59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en fecha

23 de agosto de 2013. Acogiendo de manera total el tribunal en fecha

31 de octubre de 2013, mediante el Auto de Apertura a Juicio No. 224-

2013, enviando a juicio de fondo; (ver prueba No. 3 de la recurrente).



A que el Tribunal Colegiado de Azua, en fecha 6 de febrero de 2014, antes de los dos años del iniciado el proceso, el tribunal conoció el juicio  de fondo  y DICTO  SENTENCIA  CONDENATORIA  para  los imputados CRUZ ALBERTO   PINEDA DEOLEO {A)BURGAO ANDRES DE JESUS BELTRE {A) ANDRES, A CUMPLIR 30 ANOS DE RECLUSION   MAYOR POR   ENCONTRARLOS CULPABLES   DE VIOLAR LOS ARTICULOS 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano, a los imputados MANUEL EA1ILIO MATOS {A) MANEN y a CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO {A) CARMENCITA los condeno a cumplir 20 años de reclusión mayor, mediante sentencia No.

24/2014. -Tal como se puede establecer en la certificación anexada por

la parte impetrante, las víctimas estuvieron presentes siempre, momento en el cual se amplía a seis meses el plazo establecido en el código para dar paso a la etapa recursiva y resguardar el derecho de la doble instancia.



A  que, la  Corte  de  Apelación  de San  Cristóbal  fue  apoderada  del recurso de apelación incoado por la parte impetrante en fecha 24 de febrero de 2014, conocido enfecha 07 de mayo de 2014, EN UNICA AUDIENCIA, en la cual ordeno la celebración total de un nuevo juicio

 


para una nueva valoración de las pruebas, mediante la sentencia No.

294-2014-000142,  por lo que el proceso fue enviado al

Tribunal Colegiado de Bani Provincia Peravia, para conocer del nuevo juicio.



A que, refrescamos la fecha del hecho 13 de febrero de 2012, y ya en fecha 7 de mayo de 2014 ha tenido sentencia condenatoria, ¡¡¡conocido el recurso de la hoy impetrante y es enviado a un nuevo juicio111



A que a partir de ese momento, inicia las jugarretas iniciadas por parte de la defensa de los imputados CRUZ ALBERTO PINEDA DE OLEO Y ANDRES DE JESUS DIAZ BELTRE de faltar recurrentemente a las audiencias de juicio, luego de haber tenido un primer proceso dinámico y expedito, en este tribunal se producen 9 aplazamientos  tal como se establece en la cronología del proceso anexado por la parte impetrante, las victimas estuvieron presentes en los nueve (9) aplazamientos  que tuvo para conocer el nuevo juicio.



A que de los 9 aplazamientos  producidos  4 se debieron a la falta de comparecencia  de la Defensa Técnica de los imputados Cruz Alberto Pineda D'Oleo (a) Burgao y Andrés De Jesús Beltre (a) Andrés y falta de traslado de los dichos imputados además citar testigos del Ministerio Publico;  1  aplazamiento   se  produjo  debido  a  que  la  parte  civil constituida y querellante presentó una demanda de sospecha legitima contra la Magistrada del S. Cordero Segura; 1 aplazamiento para que la Corte se refiera a la inhibición de la jueza y 3 aplazamientos fueron debido a que el tribunal no tenía condiciones para conocer del proceso por lo avanzado de la hora.



A que, en fecha 4 de febrero de 2016, fue conocido el juicio de fondo contra los imputados, declarando el tribunal la absolución de todos los

 


imputados, levantando y dejando sin efecto las medidas de coerción que pesaban en su contra;



A que, la sentencia del Tribunal Colegiado de Peravia que absuelve a todos  los  imputados  fue  recurrida  en  apelación  por  parte  de  los querellantes y actores civiles y este hecho es recriminado por la parte impetrante en el ((RESULTA" No. 1 de la página 5 de su solicitud de revisión constitucional ((quea pesar de la atinada sentencia anteriormente  citada, la parte civil, no así el Ministerio  Publico,  en fecha  del mes de abril del año 2016, presentó un recurso de apelación en contra de la sentencia absolutoria. Queriendo disminuir la calidad para recurrir por parte de la parte querellante y civilmente constituida­ olvidando el derecho de igualdad ante la ley.



A que fue apoderada la Corte de Apelación de San Cristóbal, compuesta por  jueces  diferentes  a  los  que  conocieron  el  primer  recurso  de apelación, para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 22 de abril de 2016 por la parte impetrante y en fecha 3O de agosto de

2016,  fecha  pautada  para  conocer  del  recurso  y  sin  haber  sido

apoderada formalmente p ara conocer de solicitud de extinción de la acción penal, la parte impetrante presentó en sus conclusiones al fondo su solicitud: [...].



ATENDIDO: A que la impetrante recurrió en casación la sentencia No.0294-2016-EPEN-00173 emanada de la Corte de Apelación de San Cristóbal, de fecha 30 de agosto de 2016 [...].



A que la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia rechazo el recurso de apelación mediante la sentencia No. 601 -2018, emanada de la Suprema Corte de Justicia, mite a la recurrente a los motivos ofrecidos por la sala en cuanto a la solicitud de extinción planteada por

 


los imputados Cruz Alberto Pineda D'Oleo y Andrés de Jesús Diaz

Beltré [...].



A que las mejores pruebas que tiene el Tribunal Constitucional, sometida por la parte impetrante son las certificaciones expedidas por los diferentes tribunales en las que se apoya la impetrante, pues ellas demuestran todas las fases que una y otra vez recorrido el proceso y que aun tratándose de un proceso complejo pudieron ser iniciadas y terminadas el mismo día. Evidenciándose que no existió retardo indebido por parte de la víctima ni del tribunal. Además, demuestran en cuanto a los aplazamientos, los motivos que dieron lugar a suspensión iniciaron a partir de la sentencia de segundo grado que ordeno el segundo juicio, a solicitud de la parte hoy impetrante, ¡etapa procesal en la cual los abogados de los imputados Cruz Alberto Pineda D'Oleo (a) Burgao y Andrés De Jesús Diaz Beltre (a) Andrés faltaron 4 veces! (ver certificaciones anexas por la parte recurrente) [...].



A que la impetrante no ha podido probar que ha sido conculcado los derechos constitucionales dispuestos en los artículos 68, 69 y 11O, Primero porque las diferentes instancias garantizaron todos sus derechos fundamentales de manera efectiva y segundo porque sobre la supuesta aplicación de la ley de manera retroactiva es una falacia. Se puede constatar en el petitorio incidental que es la misma impetrante quien realizó el petitorio conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley 10-15 que ahora ataca, en todo caso, sería una transgresión constitucional imposible pues al momento de su solicitud no estaban dados los presupuestos legales para ser acogida dicha solicitud y al negarla no comete el tribunal no conculca los derechos fundamentales aludidos, por lo que el Tribunal Constitucional debe rechazar el recurso de revisión penal.

 


Sobre  la  base  de  dichas  consideraciones,  los  señores  Rafaela  Irma  Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano y Maritza Elizabeth Andújar Catano concluyen solicitando al Tribunal:



PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar  buena y valida la presente revisión  constitucional incoada por CARMEN ANTONIA  SEGURA PERDOMO, por cumplir los requisitos  de forma;



SEGUNDO: En cuanto  al fondo,  RECHAZAR el recurso  de revisión constitucional incoado  por CARMEN  SEGURA PERDOMO contra la sentencia   No.  601  de  fecha  11  de  junio  del  2018,  emanada   de  la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.



6.     Dictamen de la Procuraduría General de la República



La Procuraduría General de la República presentó su dictamen ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), recibido por este Tribunal Constitucional el cuatro (4) de julio del dos mil veinticinco (2025), solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso en cuestión,  conforme a los argumentos que siguen:



Por cuestiones de lógica procesal, de manera previa a las posibles consideraciones sobre  el fondo  del recurso  de revisión  constitucional de decisiones jurisdiccionales objeto  del presente  Dictamen,  se hace necesario  determinar  si el mismo  cumple  con los presupuestos de admisibilidad determinados en esta materia.



Conforme con  el artículo  277 de la Constitución y con la normativa procesal sobre la materia  establecida  en el artículo  53 de la Ley 137-

11, la admisión  del recurso  de revisión  constitucional de una decisión

 


jurisdiccional está sujeta a que la sentencia recurrida haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al

26 de enero 2010. Por lo que de acuerdo a la fecha en que fue dictada, así como a que respecto de la misma no es posible incoar ninguna otra vía de recurso ante las jurisdicciones del orden judicial, la decisión atacada satisface los requerimientos exigidos [...].



Que la sentencia núm. 601-2018 de fecha 11 de junio del2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, establece las siguientes consideraciones; Considerando, que en cuanto al primer y segundo medios, los recurrente invocan la falta de motivación de la sentencia,  violación  al  artículo  24  del  Código  Procesal  Penal. Violación al principio de igualdad de las partes, artículos 12 del Código Procesal Penal, en el entendido de que la Corte de Apelación no dio motivos en cuanto a la valoración probatoria, ni tampoco ofreció una motivación correcta para condenar a los imputados a 30 y 20 años, a pesar de que el Ministerio Público solicitó una pena de 20 años; por tanto, violentó no tan solo el debido proceso en perjuicio de los imputados, sino que, además, dejó en completo estado de indefensión a los mismos.



Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, contrario a lo invocado por el recurrente en su primer y segundo medios, no se advierte que se haya hecho, ni por el tribunal de juicio ni por la Corte, una valoración arbitraria o caprichosa de los elementos probatorios, sino que, contrario a lo que establece la parte recurrente, en este caso se aprecia una valoración realizada mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que fueron sometidas al procesode maneralegítima,no  pudiendoadvertirseninguna irregularidad en cuanto al examen a los medios probatorios, toda vez, que la misma hace una valoración razonable de los mismos, actuando

 


en virtud de lo que establece el artículo 172 del Código Procesar Penal; valoración que a criterio de esta alzada es conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos  científicos y las máximas de experiencia, y, de donde no se aprecia que la Corte a-qua haya incurrido en el vicio invocado;



En tal sentido, el infrascrito Ministerio Público, analizados los argumentos invocados por la recurrente Carmen Antonia Segura Perdomo, y los fundamentos en que se basó, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para rendir la decisión impugnada, se evidencia que la misma no ha violado los artículos 68 y 69, de la constitución de la República, ya que con una relación precisa de hecho y de derecho y la motivaciones para rechazar el recurso de casación, por lo que procede Rechazar, el recurso de revisión constitucional, que el accionar de la Alzada, al decidir que el recurso de casación fuera declarado inadmisible, fue como consecuencia de la aplicación estricta del mandato contenido en las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 1O de febrero de 2015), así como del ordenamiento procesal que regula el sistema de recurso contra las decisiones rendidas en materia penal, lo cual implica correcto apego el mandato de la Constitución y las leyes.



En ese tenor, resulta evidente que la sentencia impugnada no se le atribuye los vicios invocados por el recurrente, como tampoco la vulneración  a sus derechos y garantías fundamentales,  tales como la tutela judicial efectiva, debido proceso y de ley y el derecho de defensa, así como     los    principios     de     aplicación     de     los     mismos constitucionalmente consagrados, en virtud de que las diferentes decisiones  impugnadas  por  el  recurrente  y que  culminaron  en  este recurso de revisión constitucional  fueron rendidas  al amparo  de las

 

sirvieron de base para su dictado.



Por todo lo antes dicho, el Ministerio Público es de opinión que en el presente caso no están reunidos los presupuestos señalados por la ley y los precedentes del Tribunal Constitucional para su admisibilidad, toda vez  que  no  se  aprecia  alegato  o  argumento  algunos  dirigidos  a demostrar la configuración de las causales establecidas por el antes señalado artículo 53 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y  de  los  Procedimientos   Constitucionales,  en consecuencia el presente recurso de revisión deviene en inadmisible sin necesidad de ser ponderado en otros aspectos.



Con base en estas razones la Procuraduría General de la República concluyó lo siguiente:


,

Unico:  Que  procede  declarar  Inadmisible  el  recurso  de  revisión

constitucional  interpuesto por el señor Carmen Antonia Segura Perdomo, en contra de la Sentencia núm. 601-2018 de fecha 11 de junio de 2018, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no configurarse ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 53 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



7. Documentos depositados



En  el expediente  contentivo  del  presente recurso  de revisión  constitucional figuran, entre otros, los documentos siguientes:



l.Sentencia núm. 601, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia el once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018).

 

(2018), instrumentado por el ministerial Nicolás R. Gómez, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua.



3.     Recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por la señora Carmen Antonia Segura Perdomo el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).



4.     Acto  núm.  1355-2018,   del  diecisiete  (17)  de  septiembre  de  dos  mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial  Miannudi Abdiezer Núñez Abreu,  alguacil  ordinario  de  la Cámara  Civil,  Comercial  y de  Trabajo  del Distrito Judicial de Azua.



5.     Oficio núm. 11083, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia notificó  a  la Procuraduría  General  de  la República  el presente  recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



6.     Escrito de defensa interpuesto por los señores Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano y Maritza Elizabeth Andújar Catano el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).



7.     Dictamen  de  la  Procuraduría  General  de  la  República,  depositado  el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

 

DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



8.     Síntesis del conflicto



Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina a raíz de una acusación pública presentada por el Ministerio Público en contra de los  señores  Cruz  Alberto  Pineda  D'Óleo, Andrés  de Jesús  Díaz  Beltré, Manuel  Emilio Matos y Carmen  Antonia Segura  Perdomo,  a quienes se les acusó de violar los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal. También formaron parte del proceso, en calidad de parte querellante  y actor civil, los señores Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael José Andújar Catano, Maritza  Elizabeth  Andújar  y  Luz  Argentina  Catano  Tejeda,  así  como  los menores de edad A.A. y C.A.



El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua resultó apoderado de dicha acusación y mediante Sentencia  núm. 24/2014,  del seis (6) de febrero  de dos mil catorce  (2014), declaró culpable a los imputados de violar los artículos enunciados. En consecuencia, a) condenó a los señores Cruz Alberto Pineda y Andrés de Jesús Díaz  Beltré  a cumplir  la pena  de  treinta  (30) años  de  reclusión  mayor;  b) condenó  a  los  señores  Manuel  Emilio  Matos  y  Carmen  Antonia  Segura Perdomo a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; e) acogió la acción civil y condenó a los imputados a pagar a favor de los reclamantes de manera solidaria la suma de diez millones de pesos ($10,000,000.00) como indemnización por los daños y perjuicios causados.



En desacuerdo con lo decidido, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, los cuales fueron declarados con lugar por parte de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante Sentencia  núm. 294-2014-00142, del siete  (7) de mayo de dos  mil catorce

 


(2014). En consecuencia, de conformidad con el artículo 422.2.2 del Código Procesal Penal, ordenó la celebración total de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de las pruebas, ante un tribunal del mismo grado y de dicho departamento judicial, enviando las actuaciones ante el Tribunal Colegiado de la Cámara  Penal  del Juzgado  de Primera  Instancia  del Distrito  Judicial  de Peravia.



El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, órgano jurisdiccional  al que se envió el caso para la  celebración  de  un  nuevo  juicio,  mediante  Sentencia  núm.  301-04-2016- SSEN-00022,  del  cuatro  (4)  de  febrero  de  dos  mil  dieciséis  (2016),  dictó sentencia absolutoria a favor de los imputados, por no haberse probado que los procesados  violaran los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 59 y 60 del Código Penal. De igual manera, rechazó la constitución civil, al no probarse la responsabilidad penal de los acusados.



No  conforme  con  el  fallo  jurisdiccional,  los  señores  Rafaela  Irma  Catano Tejeda,  Rafael  José  Andújar  Catano  y  Maritza  Elizabeth  Andújar  Catano interpusieron formal recurso de apelación el cual fue declarado con lugar por la Cámara  Penal  de la Corte  de Apelación  del Departamento  Judicial de San Cristóbal mediante Sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00224, del treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016). En consecuencia, a) declaró nula la sentencia cuestionada y, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión  recurrida,  dictó  directamente  su  sentencia  de  conformidad  con  el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; b) declaró culpable a los señores Cruz Alberto Pinea de Oleo y Andrés de Jesús Díaz Beltré de violar los artículos 295,

296, 297, 298 y 302 del Código Penal; por tanto, los condenó a la pena de treinta

(30) años de reclusión; e) declaró culpable a los señores Manuel Emilio Matos y  Carmen  Antonia  Segura  Perdomo,  en  calidad  de  cómplices  respecto  al asesinato de quien en vida respondía al nombre de Adalberto Leibnitz Andújar Catano; por consiguiente, los condenó a la pena de veinte (20) años de reclusión

 


mayor; d) acogió la acción civil, condenando a los imputados a pagar, a favor de los reclamantes, de manera solidaria la suma de diez millones de pesos ($10,000,000.00)   como   justa   indemnización   por   los  daños   y  perjuicios causados.



No satisfechos  con esta decisión,  los señores Cruz  Alberto  Pineda  D'Óleo, Andrés de Jesús Díaz Beltré, Manuel Emilio Matos y Carmen Antonia Segura Perdomo incoaron sendos recursos de casación que fueron rechazados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. 601, del once (11) de junio del dos mil dieciocho (2018). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



9.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



10.  La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional



10.1. Previo  al  conocimiento   de  cualquier  asunto  debe  determinarse  si  el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad  exigidos por la Ley núm.

137-11. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer

válidamente la acción, un recurso de revisión de decisión jurisdiccional en el presente caso.



10.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional,  resulta  ante  todo  imperativo  evaluar  la  exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1

 


de la aludida Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario,1 además, susceptible de aumento, debido a la distancia cuando corresponda/ se encuentra sancionada con la inadmisibilidad  del recurso. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión.3



10.3. En lo que concierne al plazo señalado,  en el examen de los documentos que  reposan  en  el  expediente  este  Tribunal  Constitucional  advierte  que  la decisión  ahora recurrida fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, señora Carmen Antonia Segura Perdomo, mediante Acto núm. 1041/2018, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), lo que se reputa válido conforme al criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24, reiterado, entre otras, en la TC/0163/24.  En cambio, el recurso de revisión fue incoado el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Realizado el cómputo del plazo entre  ambas  fechas -excluyendo el dies a quo  (martes  veintiocho  (28) de agosto)- se  constata  que  transcurrieron  exactamente  veinte  (20)  días.  En consecuencia, esta magistratura concluye que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legalmente previsto.








1 Véase la Sentencia TC/0143/15.

2 En Sentencia  TC/1222/24 se dispuso lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto

de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fljado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

3 Véase las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), TC/0224/16, del veinte (20) de junio

de dos mil dieciséis (2016), TC/0109/17, del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones.

 

Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada que hayan sido  dictadas  con posterioridad  al veintiséis  (26)  de  enero de dos  mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm.

601 fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el once (11)

de junio de dos mil dieciocho (2018).



10.5. Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales  que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada  con  posterioridad  al veintiséis  (26) de enero del dos mil diez (2010), en los casos siguientes: 1) cuando la decisión declare   inaplicable   por   inconstitucional   una   ley,   decreto,   reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.



10.6. En este sentido, al estar en presencia de la tercera causal de admisibilidad, en virtud de la cual la parte recurrente invoca la violación de derechos fundamentales  como la tutela judicial efectiva y debido proceso, así como de principios como el de la irretroactividad de la ley, todos ellos consagrados en la Constitución, resulta necesario que esta magistratura  examine si en el presente caso se verifican las condiciones que habilitan el conocimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional:



a) Que elderecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de esta.

 

jurisdiccional correspondiente y que la violación  no haya sido subsanada.



e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.



10.7. En Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad  previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm.  137-11  y  en  ese  orden  precisó  que  esos  requisitos  se  encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:



En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.



10.8. En  concreto,  este  tribunal  estima  que  se  encuentran  satisfechos  los requisitos de admisibilidad previstos en los literales a), b) y e) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Ello así, debido a que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el recurrente -a saber, la tutela judicial efectiva y debido proceso-es atribuida directamente a la Segunda Sala de la

 

necesario hacerlo constar en el dispositivo de la decisión.



1O.9. Resuelto  lo anterior, es necesario  ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que:



[l]a revisión por la causa prevista en el numeral3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal  Constitucional  cuando éste considere que, debido a su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.



De conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la referida norma,4  esta cuestión [...} se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución  o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.



10.1O. La   especial   trascendencia   o   relevancia   constitucional,   noción   de naturaleza abierta e indeterminada, ha sido abordada por esta magistratura mediante Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que se establecieron los casos en los que se configura tal condición:



1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;  2) que propicien por cambios sociales o





4 El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11,  propio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, es también aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

 

interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica  cuya solución favorezca en el mantenimiento  de la supremacía constitucional.



10.11. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste  especial  trascendencia  y  relevancia  constitucional,  ya  que  el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de raigambre constitucional  que les permitirá  continuar  desarrollando  su  criterio  sobre  la debida motivación que deben ostentar las decisiones judiciales con ocasión del conocimiento de las solicitudes de extinción del proceso penal por la duración máxima del plazo razonablemente prefijado en la normativa procesal penal.



11.   Sobre el fondo del recurso de revisión



11.1. Mediante  el  presente  recurso  de  revisión  constitucional  de  decisión jurisdiccional contra la señora Carmen Antonia Segura Perdomo solicita a este tribunal la anulación de la Sentencia núm. 60 l. Lo requerido a esta magistratura constitucional se encuentra sustentado, en síntesis, en las razones que siguen:



[...] ATENDIDO: Que la Suprema Corte de Justicia valoró de forma errónea  en dos sentidos  el artículo  148  del Código  Procesal  Penal (ley76-02). Primero: Porque afirma que la ley aplicable es la ley 76-02 y que el plazo máximo es de 3 años y 6 meses de la duración máxima de todo proceso, y que habían transcurridos 4 años 6 meses y 24 días, pero que no podía ser aplicado  porque ese espacio  de tiempo  había sido producto de tácticas dilatorias e incidente por parte de la imputada y

 

tácticas dilatorias ni incidentes por parte de la señora CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO, por lo que el computo de este plazo es  de  3  años  y  6  meses,  no  como  contrariamente  se  ha  afirmado, segundo quiso dejar entre ver que la legislación aplicable es el artículo

148 modificado por la ley 10-15, y que por tanto el plazo era de 5 años, cosa esta que viola el artículo 11O de la constitución dominicana,  en razón de que dicha modificación es posterior al hecho [. ..].



ATENDIDO: Que la inaplicabilidad de este artículo viola el derecho fundamental de la libertad y el debido proceso de la señora CARMEN ANTONIA SEGURA PERDOMO, por las razones siguientes, la muerte fue enfecha 13 del mes defebrero del año 2012,fue comprobado que la señora fue citada a los fines de practicarle un interrogatorio en fecha

9  de  abril  del año  2012  y  otro  el 1  de  mayo  del  año  2012  según

certificaciones anexas. Frente a esta situación queda demostrado que han trascurrido más de 3 años y 6 meses desde los primeros actos del procedimiento   razón   por  la  cual  la  acción   penal   se   encuentra extinguida [.. .].



ATENDIDO:  Que  al  confirmar  la  Suprema  Corte  de  Justicia  esta decisión que viola el artículo 148 del código procesal penal ley 76-02, ya que al afirmar que la interposición de un recurso en virtud de los parámetros legales constituye un incidente o táctica dilatoria equivale a admitir que el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido supone un agravio a su titular cosa esta que no cabe en ningún criterio jurídico, porque también esta decisión de la Suprema Corte de Justicia viola el artículo 149 párrafo 3 de la Constitución, que establece:  ((toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a la condición y excepciones que establecen las leyes"

 

SEGURA PERDOMO, fue recurrir una sentencia que la condenaba a

20 años[ ...J.



11.2. En  cambio,  los  señores  Rafaela  Irma  Catano  Tejeda,  Rafael  Andújar Catano y Maritza Elizabeth Andújar Catano sostienen que, en relación con la decisión ahora impugnada, [...} la impetrante no ha podido probar que ha sido conculcado los derechos constitucionales  dispuestos en los artículos 68, 69 y

11O [...}. En consecuencia, solicitan que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea rechazado en todas sus partes.



11.3. De  la lectura de la instancia  contentiva  del recurso  y atendiendo  a lo planteado por las partes, este tribunal constitucional advierte que la cuestión de justicia constitucional que corresponde examinar en la especie consiste en determinar si la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia garantizó los derechos fundamentales de la parte recurrente al rechazar su pedimento de que se declarara la extinción del proceso, con fundamento  en el artículo 148 del Código Procesal Penal, disposición que regula la duración máxima del proceso penal.



11.4. Con el objeto de perfilar la revisión que nos ocupa, es preciso recuperar los términos del artículo 69, numeral 2), de la Constitución  dominicana,  que establece que toda persona tiene [...} el derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley. Asimismo, en el ámbito de los procesos penales los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal indican lo siguiente:



Art. 148.- Duración máxima. La duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación. Este plazo sólo se   puede   extender   por   seis   meses   en   caso   de   sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos.

 


La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado.



La duración del proceso no puede superar el plazo previsto para la prescripción de la acción penal, cuando este es inferior al máximo establecido en este artículo.



Art.149.- Efectos. Vencido el plazo previsto en el artículo precedente, los jueces, de oficio o a petición de parte, declaran extinguida la acción penal, conforme lo previsto por este código.



11.5. Mediante la Resolución núm. 2802-09, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009),  el Pleno de la Suprema  Corte de Justicia  confirió sentido a los textos de ley referidos anteriormente y, al respecto, indicó lo siguiente:



Declarara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado, de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases  preparatorias  o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado.



11.6. El plazo razonable aplicado a los procesos penales y su duración máxima, acorde a los términos del citado artículo 148 del Código Procesal Penal, según lo indicado en la Sentencia TC/0303/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020) -haciendo uso de la hermenéutica del Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, debe apreciarse,

 

la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado, el comportamiento (adecuado o no) de las partes en litis, la conducta de las autoridades judiciales, la organización judicial, la duración media de los procesos [...}. Ello es así con el propósito de determinar si las dilaciones del proceso son o no debidamente justificadas y, por tanto, de verificar si ha sido pertinente considerar la extensión de los plazos legales sin que ello se entienda como una transgresión a la referida garantía constitucional; plazos que, a la luz de lo así indicado, no pueden ser inflexibles, con procurado apego a las reglas de la epiqueya.



11.7. Ante la garantista concepción del proceso penal y los tiempos en que debe llevarse a cabo es que este Tribunal Constitucional, en Sentencia TC/1106/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), precisó:



[...] que el legislador ha establecido plazos legales para el cumplimiento de muchos actos procesales o para la duración total de determinados procesos, sobre todo del proceso penal, debido a la importancia e implicaciones que éste conlleva para la libertad y la seguridad personal. Es por ello que cuando es el propio legislador quien ha establecido ese plazo, este ha de ser entendido como el plazo razonable propio del caso, al cual, por tanto, debe sujetarse el juzgador, quien solo puede apartarse de esa voluntad concreta cuando existan situaciones excepcionales que justifiquen las dilaciones del proceso, las cuales deben ser debidamente explicitadas y computadas, fueras de las cuales ha de entenderse que no han sido debidamente justificadas por el juzgador a cargo del proceso.

 

considerando lo siguiente:



[...] Considerando, que en cuanto al tercer medio, los recurrentes invocan que al presente caso debió aplicarse el artículo 148 del Código Procesal Penal, por haber superado el proceso el plazo máximo de todo proceso penal, toda vez que el caso se inició el 12 del mes de febrero de

2012, lo que a la fecha constituye un espacio de tiempo de 4 años, 6 meses y 24 días, fecha que supera el plazo máximo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal;



Considerando, que es preciso resaltar que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio;  correspondiendo a los juzgadores apoderados evaluar la actuación de los imputados;



Considerando,  que  en  el  presente  caso,  dentro  del  marco  de  la circunstancia en el que se desarrolló el presente proceso, los sujetos procesales que intervinieron en el mismo, los incidentes y obstáculos por  estos  presentados en  el  proceso,  dan  lugar  a  que  el  tiempo transcurrido  para  el  conocimiento  del  mismo  pueda  considerarse razonable,  no  incurriendo  el  sistema  de  justicia  en  un  retardo innecesario y perturbador del derecho a la celebración de un juicio rápido,  ya  que  las  autoridades  del  sistema  de  justicia  actuaron conforme a las peticiones realizadas por las partes en la confrontación

 

el caso;



Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se aprecia que la misma había sido planteada de manera incidental por las partes ante la Corte a-qua y sobre la misma base, o sea, por haber superado el  proceso  el  tiempo  máximo  de  duración,  de  conformidad  con  el artículo 148 del Código Procesal Penal, siendo dicha solicitud decidida por la Corte, en la cual dejó establecida la circunstancia de que los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas  o tácticas  dilatorias  por parte  del imputado  y su  defensa técnica no constituyen parte integral del cómputo de este plazo, en ese tenor, queda claro que la parte imputada ha contribuido al retardo del proceso; por lo que, al haber la Corte ponderado correctamente dicho aspecto y esta Sala estar conteste con dicha ponderación, se desestima este tercer medio analizado, y consecuentemente, se rechaza el recurso de casación interpuesto por Cruz Alberto Pineda D'Óleo y Andrés de Jesús Díaz Beltré [.. .].



Considerando, que en el primer medio la recurrente, en síntesis, invoca inobservancia de la ley respecto de la aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal, en lo atinente a la extinción del proceso, toda vez que entiende dicha parte que de la simple lectura de las sentencias que componen el expediente es fácil reconocer que el proceso nunca sufrió una extensión innecesaria producto del proceder de la señora Carmen Antonia Perdomo; todo lo contrario, la misma se presentó a la totalidad de los allanamientos desde el primer día de inicio de las investigaciones,  por  lo  que,  al  haber  superado  el proceso  el  plazo máximo de duración de conformidad con el artículo mencionado, debe declararse la extinción del mismo;

 


Considerando, que los mismos motivos ofrecidos por esta Segunda Sala en cuanto a la solicitud de extinción planteada por los imputados Cruz Alberto Pineda  D'Óleo y Andrés de Jesús Diaz Beltré, los cuales se encuentran transcritos en parte anterior de la sentencia, son los mismos que  sirven  de sustento  para  el  rechazo  al  medio  planteado  por  la recurrente Carmen Antonia Segura Perdomo en este primer medio que

se analiza [. ..J.



11.9. A fin de observar los distintos trámites procesales acaecidos con ocasión del presente  caso y, en efecto,  revisar  si la decisión  jurisdiccional recurrida aborda en los términos correctos el incidente de extinción del proceso penal por duración máxima del plazo razonablemente prefijado a tales fines, se presenta el desglose siguiente:







Actuación


FechaTiempo entre actuacionesTiempo transcurrido (total)

Citación a fin de que la parte recurrente comparezca ante el despacho del procurador fiscal del Distrito Judicial de Azua, con el propósito de ser

interrogada en relación con elPrimero (Iero.) de mayo de dos mil doce (2012)--

 



hecho punible que se le imputa


Depósito de acusación y solicitud de apertura a juicioVeintidós (22) de agosto de

dos mil trece

(2013)Un (1) año, tres (3) meses y veintiún (21) días

Un (1) año, tres (3) meses, y veintiún (21) días


Auto de apertura

...

a JUICIO

(Resolución núm.

224-2013)Treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

Dos (2) meses y nueve (9) díasUn (1) año, cinco (5) meses, y treinta (30) días

Fijación de pnmera audiencia de fondo (Auto núm. 140/2013)

Siete (7) de noviembre de dos mil trece (2013)



Siete (7)

días


Un (1) año, seis (6) meses, y seis (6) días

Celebración de pnmera audiencia (suspendida por la inhibición de

los miembros del

tribunal)



doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)




Un (1) mes y cinco (5) días



Un (1) año, siete (7) meses, y once (11) días

Celebración de segunda audiencia (aplazada para conducir testigos)

Veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)


Un (1) mes y once (11) días

Un (1) año, ocho (8) meses, y veintidós (22) días

 



Celebración de audiencia  de sustanciación del proceso y

emisión  de sentencia  sobre el fondo (Sentencia núm. 24/2014)



Seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)






Catorce

(14) días




Un (1) año, nueve (9) meses, y cmco (5) días

Duración  del proceso en primera instancia--Un (1) año, nueve (9) meses y cinco (5) días

Interposición de recurso de apelaciónVeinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014)Dieciocho

(18) díasUn (1) año, nueve (9) meses, y veintitrés (23) días

Admisibilidad del recurso de apelación  y fijación de audiencia (Resolución núm.

294-2014-00092)Trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)Diecisiete

(17) díasUn (1) año, diez (10) meses, y doce (12) días

 



Primera audiencia con ocasión del recurso de apelación (conclusiones y fallo reservado)Veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)Un (1) mes y nueve (9) díasUn (1) año, once (11) meses, y veintiún (21) días

Lectura y dictado de sentencia en grado de apelación (Sentencia penal núm. 294-2014-

00142). Devolución del caso para que se

vuelva a celebrar

...

un nuevo JUICIO

por ante un tribunal de primer gradoSiete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)Quince (15)

díasDos (2) años, y seis (6) días

Duración del proceso en grado de apelación---Dos (2) meses y doce (12)

días

Fijación de pnmera audiencia de fondo (Auto núm. 190/2014)

Once (11) de julio de dos mil catorce (2014)

Dos (2) meses y cuatro (4) días

Dos (2) años, dos (2) meses y diez (1O) días

 



Celebración de pnmera audiencia (suspendida por falta de comparecencia de los testigos del Ministerio Público y la defensa de los imputados Cruz Alberto Pineda

D'Oleo y Andrés

de Jesús Beltré)







Dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014)










Un mes (1) y siete (7) días









Dos (2) años, tres (3) meses y diecisiete (17) días

Celebración de segunda audiencia (suspendida por las mismas razones)Veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)Un mes (1) y cuatro (4) díasDos (2) años, cuatro (4) meses y veintiún (21) días

Celebración de tercera audiencia (el proceso fue sobreseído hasta que la SCJ decidiera sobre la demanda por sospecha

legítima en contra del tribunal,





Veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)








Un mes (1)

y un (1) día






Dos (2) años, cinco (5) meses y veintidós (22) días

 



interpuesta por el abogado de la parte querellante y actor civil)

Celebración de cuarta audiencia (suspendida porque los imputados Cruz Alberto Pineda D'Oleo y Andrés de Jesús Beltré

no fueron

trasladados de la cárcel a la audiencia)







Diez (10) de septiembre de dos mil qumce (2015)







Diez (10) meses y quince (15) días






Tres (3) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días

Celebración de quinta audiencia (suspendida para que la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal se pronunciara con relación a la inhibición de una magistrada)






Quince (15) de octubre de dos mil qumce

(2015)







Un (1) mes y cinco (5) días






Tres (3) años, cinco (5) meses y catorce (14) días


Celebración de sexta audiencia (aplazada para

Doce (12) de noviembre

de dos mil

Veintiocho

(28) díasTres (3) años,

seis (6) meses y once (11) días

 



conducir testigos)qumce

(2015)

Celebración de sexta audiencia (suspendida a los fines de dictar orden de conducencia contra el imputado

Antonio Eduardo

Martínez  Nova y ornarla notificación de los testigos  a cargo)








Primero (lero.) de diciembre de dos mil qumce (2015)











Diecinueve

(19) días










Tres (3) años y siete (7) meses

Celebración de séptima audiencia (suspendida por

lo avanzado de la

hora y en virtud de que el tribunal tenía que conocer un proceso que había sido iniciado previamente)







Dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016)







Un (1) mes y diecisiete (17) días







Tres (3) años, ocho (8) meses y

diecisiete (17)

días

Celebración octava audiencia (suspendida paraVeintinueve (29) de enero de dos mil

Once (11)

díasTres (3) años, ocho (8) meses y

 



que el Ministerio Público y la defensa

presenten sus

testigos faltantes)dieciséis

(2016)veintiocho

(28) días

Celebración novena audiencia de sustanciación del proceso y emisión de sentencia sobre el fondo (Sentencia núm. 301-04-

2016-SSEN-

00022)





Cuatro (4) de febrero de

dos mil dieciséis (2016)








Seis (6) días






Tres (3) años, nueve (9) meses y tres (3) días

Duración del proceso de celebración total de un nuevo juicio en

primera instancia---Un (1) año, seis (6)

meses y veintiún (21)

días



Interposición de recurso de apelaciónVeintidós

(22) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Dos (2) meses y dieciocho (18)Tres (3) años,

once (11) meses y veintiún (21) días

Admisibilidad del recurso de apelación y fijación de

Veintiuno (21) de Junio de dos milUn (1) mes y veintiocho (28) días)Cuatro (4) años, un (1) mes y veinte (20) días

 



audiencia

(Resolución núm.

0294-2016- TADM-00182)dieciséis

(2016)

Primera audiencia con ocasión del recurso de apelación (conclusiones y fallo reservado)


Tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016)




Un (1) mes y once (11) días)



Cuatro (4) años, tres (3) meses y dos (2) días

Lectura y dictado

de sentencia en grado de apelación (Sentencia penal núm. 0294-2016- SSEN-00224)


Treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)





Veintisiete

(27) días


Cuatro (4) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días

Duración  del proceso en grado de apelación---Cuatro (4) meses y ocho (8) días




Interposición del recurso de

. ,

casacwnVeintiséis

(26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)




Veintisiete

(27) días

Cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días

Audiencia de

. ,

casacwnOcho (8) de mayo de dosSiete (7)

meses yCinco (5) años y siete (7) días

 



 





Dictado  de sentencia  con

 

mil diecisieteonce (11) (2017) días




Once  (11)  de Un (1) año,

 

ocasión del Seis (6) años, junio  de  dos un (1) mes

recurso de un (1) mes y

 

. ,

casacwn

(Sentencia núm.

601)

 

mil dieciocho y tres (3)

(2018) días

 


diez (1O) días

 

Duración del - - - Un (1) proceso en sede año, casacionalocho (8)

meses y catorce (14)

días

Duración--Seis (6) años, aproximada del un (1) mes y proceso penal diez (1O) días



11.1O. Considerando la cronología  detallada  anteriormente, construida  a partir de la data acreditada  en las  distintas  sentencias intervenidas con ocasión  del proceso  penal seguido  contra los señores Cruz Alberto Pineda D'Óleo, Andrés de Jesús Díaz Beltré, Manuel Emilio Matos y Carmen Antonia Segura Perdomo, este colegiado  constitucional retiene que la decisión jurisdiccional recurrida, a fin de desestimar la cuestión  alusiva  a la extinción del proceso  por excederse los términos del plazo razonablemente prefijado  para la duración  máxima, conforme  al artículo  148  del Código  Procesal  Penal  en paralelo  a la garantía prevista en el artículo  69, numeral  2), de la Constitución dominicana, no basó sus disquisiciones considerando todas  y cada una de las incidencias acaecidas

 


en el presente caso, las cuales dilataron el proceso a los tiempos indicados precedentemente.



11.11. En suma, que la Sentencia núm. 601, a partir de lo anterior, se halla desprovista de los motivos o razones suficientes a los fines de sustentar la desestimación de la solicitud concerniente a la extinción del proceso penal por su duración máxima, ya que no se valoraron a tales fines, en forma detallada y pormenorizada, las incidencias particulares del proceso que prolongaron su duración.  De  ahí,  pues,  que  las  razones  invocadas  por  la  corte  a quo no satisfacen los presupuestos mínimos de motivación exigidos por este tribunal constitucional, conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013).



11.12. En la especie se pone de manifiesto un escenario análogo al resuelto con la antedicha Sentencia TC/1106/24, donde se establece que:



[...] si bien es cierto que «la superación del plazo previsto en la norma procesal penal se inscribe en un período razonable, atendiendo a las particularidades del caso y la capacidad de respuesta del sistema», no es menos cierto que en la especie, y conforme a lo ya comprobado, el estudio de la sentencia recurrida no revela, de manera detallada y pormenorizada, cuáles fueron las particularidades del caso que generaron la dilación del proceso. Por tanto, la justificación que ha dado el tribunal a quo no es efectiva ni suficiente para explicar la dilación indebida del proceso y, por tanto, para rechazar la solicitud de declaración de extinción de la acción, como lo pidió a tiempo el procesado.



11.13. Lo  expuesto  evidencia  que la Segunda  Sala de la Suprema  Corte  de Justicia, en las motivaciones de la decisión jurisdiccional impugnada, inobservó aspectos esenciales de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y

 


al debido proceso, los cuales garantizan a todo justiciable la obtención de decisiones judiciales debidamente motivadas. En tal virtud, procede acoger el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Carmen Antonia Segura Perdomo y anular la Sentencia núm. 601, dictada el once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la referida sala. Asimismo, se dispone la devolución del expediente, conforme a lo establecido en el artículo

54, numeral10), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



11.14. Conviene precisar que lo anterior, por sí solo, no debe necesariamente implicar que, al conocer el recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia deba decantarse por acoger el incidente de extinción del proceso penal por duración máxima del proceso; pues, al acoger   este recurso de revisión constitucional, este tribunal constitucional, en respeto al principio de separación de funciones consagrado en el artículo 4 de la Constitución dominicana, ha omitido hacer una valoración sobre el criterio que debe aplicar el Poder Judicial en este caso concreto y se ha limitado a advertir la insuficiencia  motivacional que debe ser suplida por la Suprema Corte de Justicia, determinando ella, en sus funciones de corte de casación a cargo del control de legalidad y a través de un adecuado y razonable ejercicio motivacional, la solución que, dentro de sus competencias, corresponde adoptar.



11.15. Dicho de otra manera, este Tribunal Constitucional  no le impone a la Suprema Corte de Justicia el criterio jurisprudencia!que corresponde aplicar o no, sino que dejando constancia de la vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso detectada, se circunscribe a revelar la carencia de motivación de que adolece la decisión que viene de anularse sobre la cuestión de la extinción del  proceso  penal  por  su  duración  máxima;  vicio  motivacional  que  debe remediar el Poder Judicial en respeto de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como atendiendo las cuestiones consustanciales al proceso penal de que se trata.

 


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. La magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón del vínculo de parentesco de su hijo con los abogados de la parte recurrente. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de su vínculo de parentesco con la jueza presidenta de la sala del tribunal que dictó la sentencia objeto del recurso. No figura la magistrada Army Ferreira, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera.




Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible,  en cuanto  a  la forma,  el  recurso  de revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional  interpuesto  por  la  señora Carmen Antonia Segura Perdomo, contra la Sentencia núm. 601, dictada el once (11) de junio de dos mil dieciocho (2018)  por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.



SEGUNDO: ACOGER, en cuanto  al fondo,  el recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional antes indicado y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. 601, por los motivos expuestos en la presente decisión.



TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de que se trata a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para que, según el mandato del artículo 54, numeral 10), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos  Constitucionales,  del trece (13) de junio de dos mil once

 



(2011), proceda a conocer nuevamente  este caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en la presente decisión.



CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



QUINTO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento  y fines de lugar, a la parte recurrente, Carmen Antonia Segura Perdomo; a la parte recurrida, Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael Andújar Catano  y  Maritza  Elizabeth  Andújar  Catano;  asimismo,  a  la  Procuraduría General de la República, y los señores Cruz Alberto Pineda D'Óleo, Andrés de Jesús Díaz Beltré, Manuel Emilio Matos.



SEXTO:DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.



Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL  CARMEN SANTANA



Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión, y conforme a la opinión sostenida en la deliberación del presente caso, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines

 


de someter un voto disidente con respecto a la decisión asumida en el expediente

TC-04-2025-0537.



l.    ANTECEDENTES



1.1. Tal y como consta en el expediente, el presente caso tuvo su origen con la acusación pública presentada por el Ministerio Público en contra de los señores Cruz Alberto  Pineda  D'Óleo, Andrés  de Jesús  Díaz Beltré,  Manuel  Emilio Matos  y  Carmen  Antonia  Segura  Perdomo,  por  presunta   violación  a  los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal.



1.2. Para el conocimiento del caso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, el cual, por mediación de la Sentencia núm. 24/2014, del seis (6) de febrero del dos mil catorce (2014), declaró culpables a los imputados, y, en consecuencia, condenó a los señores  Cruz Alberto Pineda y Andrés de Jesús  Díaz Beltré a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; a los señores Manuel Emilio Matos y Carmen Antonia Segura Perdomo a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; y condenó a los imputados a pagar a favor de la parte querellante y actor civil, señores Rafaela Irma Catano Tejeda, Rafael José Andújar Catano, Maritza Elizabeth Andújar y Luz Argentina Catano Tejeda, la suma de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00) de manera solidaria, como indemnización por los daños y perjuicios causados.



1.3.En   desacuerdo   con  esta  decisión,   ambas  partes   interpusieron   sendos recursos de apelación, que fueron declarados con lugar por parte de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento  Judicial de San Cristóbal, mediante Sentencia núm. 294-2014-00142,  del siete (7) de mayo del dos mil catorce (2014). En consecuencia, se ordenó la celebración de un nuevo juicio, a los fines de una nueva valoración de las pruebas, enviando las actuaciones por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

 

absolvió los imputados, por no haberse probado que los procesados violaran los artículos cuya violación se alegaba. De igual manera, se rechazó la constitución civil, al no probarse la responsabilidad penal de los acusados.



1.4. En contra de esta decisión, la parte acusadora interpuso formal recurso de apelación que fue declarado con lugar por la Cámara Penal de la Corte de Apelación  del Departamento  Judicial  de San  Cristóbal,  mediante  Sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00224, del treinta (30) de agosto del dos mil dieciséis (2016), que declaró nula la sentencia cuestionada y, sobre la base de las comprobaciones   de   hecho   ya   fijadas   por   la   decisión   recurrida,   dictó directamente  su  sentencia,  declarando  culpables  a los señores  Cruz Alberto Pinea de Oleo y Andrés de Jesús Díaz Beltré, condenándolos a la pena de treinta (30) años de reclusión; y a los señores Manuel Emilio Matos y Carmen Antonia Segura Perdomo, en calidad de cómplices respecto al asesinato de quien en vida respondía  al nombre de Adalberto Leibnitz Andújar Catano, los condenó a la pena  de  veinte  (20)  años  de  reclusión   mayor;  Se  acogió  la  acción  civil, condenando  a los imputados  a pagar a favor de los  reclamantes  de manera solidaria la suma de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00).


1.5. Los señores  Cruz Alberto Pineda D'Óleo, Andrés  de Jesús Díaz Beltré, Manuel  Emilio  Matos  y  Carmen  Antonia  Segura  Perdomo,  interpusieron sendos recursos de casación los cuales fueron rechazados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,  mediante Sentencia núm. 601, del once (11) de junio del dos mil dieciocho (2018).


1.6. Esta  última  decisión  fue  objeto  de  un  presente  recurso  de  revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que la mayoría del Tribunal Constitucional  decidió  acoger,  estableciendo  que,  en  el  presente  caso,  la sentencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

 

del proceso penal por su duración máxima, ya que no se valoraron a tales fines, en forma detallada y pormenorizada, las incidencias particulares del proceso que prolongaron su duración".


En consecuencia, la decisión que nos antecede ANULA la sentencia recurrida en revisión y envía el asunto a ser conocido nuevamente ante la Suprema Corte de Justicia.


11.   Consideraciones y fundamentos del voto disidente


2.1.  Justificamos nuestro voto disidente con relación a la decisión adoptada por la mayoría, en el sentido de que consideramos que la extensión del proceso penal seguido en contra de los señores Cruz Alberto Pineda D'Óleo,  Andrés de  Jesús  Díaz  Beltré,  Manuel  Emilio  Matos  y  Carmen  Antonia  Segura Perdomo, no fue provocado por dilatación del Poder Judicial de manera injustificada. Y es que, las razones de la extensión de cualquier proceso penal no  pueden  ser  vistas  desde  una  óptica  simplemente   aritmética   con  la disposición procesal, sino que debe analizarse de manera casuística, desentrañando  cada  escenario  en particular,  frente  a  la realidad  y peculiaridades que envuelvan a cada uno de ellos de manera singular.


2.2.  En primer lugar, sostenemos el criterio de que para determinar si en un caso se ha excedido de manera irracional e injustificada la duración del proceso penal, deben tomarse en cuenta todas y cada una de las circunstancias que ocurrieron en el mismo, además de verificar y comprobar las diversas etapas que se llevaron a cabo. En el expediente del presente recurso de revisión constitucional, consta la decisión dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, misma que, a nuestro juicio, sí se refirió de manera adecuada con relación a las circunstancias que dieron con la extensión del conocimiento del caso penal, evidenciando un interés por preservar los derechos e intereses legítimos de todas las partes involucradas en el proceso.

 

falta de motivación con relación a los argumentos del imputado recurrente tendentes a lograr la extinción de la acción por haber transcurrido  el plazo máximo  para su  duración.  Sin  embargo,  desde  nuestra  óptica,  la presente decisión motivó de manera suficiente con respecto al pedimento de extinción de la acción penal, al argumentar que en el transcurso del proceso, el sistema de justicia no incurrió  ((en un retardo innecesario y perturbador del derecho a  la celebración  de un juicio rápido, ya que las autoridades del sistema de justicia actuaron  conforme  a las peticiones  realizadas por las partes en la confrontación de sus intereses dirimidos por las instancias judiciales por las que pasó el caso";  Esto así, porque  ((los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias por parte del imputado y su defensa técnica no constituyen  parte integral del cómputo de este plazo, en ese tenor, queda claro que la parte imputada ha contribuido al retardo del proceso;"


2.4. Reiteramos que, la mayoría no ha tomado en consideración que con anterioridad, este Tribunal Constitucional ha indicado que la duración máxima de los procesos penales, más que tratarse de aplicar una regla inderrotable de someter a un simple cálculo matemático la duración del proceso, se deben observar las situaciones concretas conjugadas en la realidad del sistema y las particularidades de cada caso, con lo cual no debe tomarse la norma de manera taxativa, rígida e inexorable. De allí que no resulta vulnerada la garantía del plazo  razonable  en  todos  los casos  donde  se  exceda  la  duración  máxima prevista por la ley, sino que debe considerarse si ante la realidad material, el tiempo transcurrido fue razonable o no5.








5 Ver sentencias: SCJ. Segunda Sala. Núm. SCJ-SS-23-0221, dictada el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023); SCJ. Segunda Sala. Núm. 15, dictada el catorce (14) de abril del dos mil catorce (2014); SCJ. Segunda Sala. Núm. 290, dictada el siete (7) de agosto del dos mil veinte (2020).

 


2.5.  Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho y debe procurar ser juzgada dentro de un plazo razonable, ya que se trata de una de las garantías del debido proceso, sobre todo en materia penal, donde la normativa procesal es clara en cuanto al plazo máximo de duración de cada caso, esto no puede ser óbice para la impunidad de hechos  ocurridos en perjuicio de la salud,  la dignidad humana, y sobre todo del derecho a la vida de las personas, como se configura en el presente caso.



2.6. La decisión que antecede al presente voto disidente refiere, tras la elaboración de un cuadro donde toma en consideración el tiempo transcurrido desde la imposición de medida de coerción hasta la sentencia de casación, que en el presente caso transcurrieron  seis (6) años, un (1) mes y diez (10) días. Como hemos referido, se trata de un ejercicio meramente automático, a través del cual la mayoría estableció, sin más, que se excedió el plazo máximo de duración del proceso, señalando que no se vislumbran en el expediente las situaciones excepcionales o particularidades que dieran lugar a tal transcurso de tiempo entre las actuaciones procesales, desconociendo las situaciones  que de  manera  excepcional  sobrevinieron  en  todas las  instancias  del  proceso judicial.




2.7.  En otros casos, este colegiado  ha examinado  la extensión de procesos penales,  descontando  del  plazo  para  la  extinción  del  proceso  penal  los aplazamientos   atribuibles   al  imputado,  su  defensa  o  causas  razonables, indicando que la misma jurisprudencia  penal ha aclarado que la existencia de incidentes y pedimentos planteados por el imputado que dilataran el proceso, impide  la declaración  de la extinción  del proceso  penal,  debido  a que  las mismas   no  son  extensivas   para  la  contabilización   del  plazo  razonable (TC/0396/22).  En este caso solo se han observado las fechas en las cuales se dictaron las decisiones de las distintas  etapas del proceso penal, con lo cual a nuestro juicio no se cumple con un análisis completo de la extensión del caso.

 


2.8.  Lo cierto es que, desde nuestro punto de vista, en la determinación de un plazo razonable para la duración de un proceso penal debe tomarse en cuenta la complejidad del caso, la actividad procesal de la parte interesada, el comportamiento de las partes en litis, la conducta de las autoridades judiciales apoderadas del caso, la duración media de los procesos de cara a la realidad y organización de los tribunales, el grado de conflictividad social del caso (TC/0303/20),  hasta  las  situaciones  de  fuerza  mayor  que  obligaran  a  una parálisis  temporal del trabajo  en las distintas  jurisdicciones.  Estos  son solo algunos de los factores que ha mencionado este Tribunal Constitucional para identificar si la duración de un proceso penal ha sido razonable y que, en este caso, no han sido objeto de análisis alguno. Tampoco se ha analizado la trascendencia   o  magnitud  de  los  hechos  que  dieron  origen  al  caso,  pues conforme han expuesto los tribunales que han conocido el fondo en el presente caso, se han retenido violaciones a varios artículos del Código Penal, (59, 60,

295, 296, 297, 298 y 302) que establecen delitos graves como el asesinato con

asechanza, con complicidad y el crimen de sicariato, que ocasionaron la muerte de una persona.  Por consiguiente, no se han ponderado todos los elementos que justifican la extensión del conocimiento del caso y se han dejado desamparados  los derechos de las víctimas, que tampoco obtendrán la justicia deseada tras sufrir graves daños ante la pérdida de un familiar.



2.9.  En efecto, no se puede desconocer la figura del plazo razonable como una garantía fundamental al debido proceso, relacionado con la duración máxima de los procesos ante la jurisdicción  penal (TC/0214/15). Sin embargo, su valoración no puede ser esquematizada solo a través de un sencillo ejercicio de aritmética del tiempo transcurrido entre el inicio del proceso penal hasta la emisión la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia o el momento procesal en el que se plantee la extinción. Asimismo, la parte que plantee la extinción por violación al plazo razonable de duración máxima del proceso penal debe presentar las pruebas para que este colegiado pueda valorar con la certeza y rigurosidad  necesaria  que así ha sucedido,  sin la intervención  de

 


tácticas dilatorias promovidas por el imputado, para lo cual no resultan suficientes las decisiones jurisdiccionales intervenidas en el proceso penal (TC/0270/24).



2.1O.Este Tribunal Constitucional debe tomar en cuenta



(( (i) todos y cada uno de los trámites realizados en ocasión del proceso penal, en aras de determinar si hubo dilaciones que afectaron el curso normal  del  proceso  imputables  a  los  operadores  judiciales  o  al Ministerio Público, no así al imputado, y (ii) si el acusado hizo valer oportunamente ante los tribunales del Poder Judicial su pretensión de extinción del proceso penal por su duración máxima" (TC/0270/24).


2.ll.A nuestro juicio, el cálculo rígido, taxativo e impostergable realizado en la decisión anterior no toma en consideración las causas reales por las que transcurrió el tiempo indicado en el proceso penal, ni comporta un análisis completo y minucioso del mismo para determinar si la extensión fue razonable. La mayoría utilizó un criterio ajustado y literal de las normas que establecen el plazo para la extinción de la acción penal, sin aplicar los razonamientos necesarios sobre los elementos que realmente determinarían si la extensión del proceso en cuestión fue razonable.


2.12.Lo que podemos interpretar de lo anterior, tal y como advertimos al momento de conocer el presente recurso, es que la extensión en el tiempo del presente  proceso  no  fue  analizada  desde  un  punto  de  vista  concreto  ni atendiendo la realidad y particularidades  del caso. De manera contradictoria, se anula la sentencia recurrida y se envía el caso nuevamente a la Suprema Corte de Justicia para que realice un análisis minucioso del caso, precisamente para que determine las circunstancias  en las que se desarrolló el proceso, al tiempo que este colegiado, sin realizar dicho análisis, establece que el tiempo transcurrido fue injustificado, lo cual no se corresponde con la labor jurisdiccional a la que está llamado el Tribunal Constitucional.

 



III.   Conclusión



3.l.  Fundamentamos muy respetuosamente nuestra disidencia con relación al presente caso, ya que se ha retenido falta de motivación, vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón de que no se observó el plazo razonable y se excedió la duración máxima del proceso. A nuestro juicio, no se analizó el caso conforme al principio de razonabilidad, sino que se utilizó un criterio ajustado, aritmético y taxativo, el cual consideramos  incorrecto, para juzgar este tipo de situaciones. Sin realizar el análisis minucioso que se exige a la Suprema Corte de Justicia, la motivación expresada por la mayoría en la decisión que nos antecede simplemente toma en cuenta un ejercicio matemático del tiempo transcurrido  entre una actuación  procesal  y otra, sin analizar  las razones  y circunstancias  que llevaron a que la duración del proceso  fuera la determinada en el presente caso.



María del Carmen Santana de Cabrera, jueza



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de  enero  del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.







Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


bottom of page