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Sentencia TC-71-2026 - TC confirma responsabilidad alguaciles y guardianes en embargos

SENTENCIA TC/0071/26

Referencia: Expediente  núm. TC-04-

2025-0386, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto  por  Emilio de la Rosa Bello, Armando Santana y José Polanco Almonte contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-2528, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).



El  Tribunal  Constitucional,  regularmente   constituido  por  los  magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez  Acosta,  segunda  sustituta;  José  Alejandro  Ayuso,  Fidias  Federico Aristy  Payano,  Alba Luisa  Beard Marcos,  Domingo  Gil, Amaury  A. Reyes Torres,  María  del  Carmen  Santana  de  Cabrera  y  José  Alejandro  Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia.

 



l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la  sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional



La Sentencia núm. SCJ-SS-22-2528, dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, estableció en su dispositivo:



PRIMERO: RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por Emilio de la Rosa Bello, Armando Santana y José PoZanco Almonte contra la sentencia civil núm. 545-2017-SSEN-00554 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo en fecha 27 de diciembre de

2017, por los motivos antes expuestos.



SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales a favor del Ledo. Julio César Rodríguez Beltré, abogado de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando.



La referida sentencia fue notificada de la siguiente manera:



a.     Mediante Acto núm. 1235/2024, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado  por Erick M. Santana P., alguacil ordinario de la presidencia del Tribunal Superior Administrativo, dirigido a Armando Santana Mejía y José Luciano Polanco Almonte.



b.     Mediante Acto núm. 779/2022,  del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por Juan Carlos de León Guillén, alguacil




Expediente  núm. TC-04-2025-0386, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Emilio de la Rosa Bello, Armando Santana y José Polanc<> Almonte  contra la Sentencia núm. SCJ-SS-22-2528 dictada por

 



ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dirigido a Emilio de la Rosa Bello.



2.   Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional



La  parte  recurrente  interpuso   el  presente  recurso  el  veinticinco  (25)  de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y fue recibido por este Tribunal Constitucional  el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).



El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Pedro José Reynoso Arias, mediante Acto núm. 1181/2024,  del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro  (2024), instrumentado  por Erick M. Santana P., alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Santo Domingo.



3. Fundamentos de la sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional



La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Justicia fundamentó su decisión en los motivos que se exponen a continuación:



8) En primer orden, aduce la recurrente que la alzada debió ordenar de oficio  la comparecencia  personal  de las partes para  determinar los hechos, ya que es deber de los tribunales subsumirlos con el material jurídico que corresponda, además en casos similares han ordenado la referida medida de instrucción de oficio, para aclarar los hechos y de esta forma hacer una sana administración de justicia; sobre el primer particular  es pertinente resaltar que, contrario a lo que se alega, los

 



jueces de fondo no están obligados a celebrar medidas de instrucción sino cuando estiman su necesidad para una correcta instrucción de la causa,  por  lo  cual, en  virtud  del  artículo  1315 del  Código  Civil dominicano, son las partes instanciadas quienes deben aportar los medios  probatorios  necesarios  para  sustentar  sus  pretensiones  o solicitar al órgano judicial apoderado la celebración de las medidas que consideran pertinentes para acreditar sus argumentos!, motivo por el que no puede ser retenido vicio alguno al fallo impugnado solo por no haberse realizado la comparecencia personal u otra medida de instrucción de manera oficiosa, máxime cuando tampoco consta en el fallo objetado que la actual parte recurrente hubiere solicitado la celebración de alguna medida de instrucción.



En cuanto al segundo particular del aspecto antes señalado, el hecho de que un tribunal adopte un criterio distinto al de otro, esto no constituye una causal de casación, toda vez que, tal y como ha sido juzgado por esta sala, los jueces gozan de libertad e independencia interna y externa para emitir los criterios que entiendan de lugar a fin de resolver el litigio que están apoderados e incluso pueden apartarse de su propio precedente ofreciendo las motivaciones y razonamientos suficientes para ello, por tanto, no es obligatorio al momento de fallar un caso realizarlo conforme lo ha decidido otro juez, contrario a lo que ocurre con el control concentrado de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional, cuyos efectos son erga omnes y sus decisiones son vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado?, en tal virtud, al no verificarse los agravios invocados, procede desestimar los aspectos que se examinan.

 



Por otro lado, sostiene la parte recurrente que la corte a qua se limitó a mencionar la declaración jurada de fecha 28 de mayo de 2013, sin embargo, la ignoró y omitió referirse a ella, incurriendo en falta de base legal; al respecto, es preciso  señalar que ha sido juzgado precedentemente por esta sala, que los tribunales de fondo al examinar las pruebas sometidas a los debates para la solución de un diferendo no tienen  que  dar  motivos  particulares  acerca  de  cada  una  de  ellas, bastando que lo hagan respecto de aquellas que resultan decisivas y dirimentes como elementos de juicio; que, asimismo, la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio; que, si bien los tribunales están obligados a valorar todas las piezas depositadas por las partes, tienen la facultad de utilizar para tomar su decisión,  solo  aquellas  que  resultan  relevantes  para  la  suerte  del litigio*.



11) Sobre el punto en discusión, de la lectura de la sentencia impugnada se verifica que, tal y como sostiene la parte recurrente, la corte a qua describió  el referido documento  y su contenido, en conjunto  con las demás pruebas depositadas por las partes; sin embargo, advierte esta sala que -contrario a lo impugnado- el análisis de la indicada pieza no resulta ser relevante para la solución del litigio y respecto a lo decidido por la jurisdicción de fondo, esto así, debido a que, tal y como se indicó anteriormente, luego de la alzada describir este documento, de igual forma   hizo  constar   que  la  demanda   en  inscripción   en  falsedad interpuesta por Emilio de la Rosa Bello fue declarada inadmisible por falta de calidad y confirmada en un segundo grado, sin que posterior a ello, el demandante en falsedad y recurrente en casación, demostrara ante la corte a qua alguna otra razón que cuestionara la propiedad del demandante  original  en distracción  y actual recurrido  sobre  el bien

 



embargado o que por el contrario, la declaración jurada indicada seguía teniendo alguna incidencia en el caso tratado; por lo que, luego de que la corte estableciera los hechos demostrados mediante las pruebas aportadas, no estaba en la obligación de motivar de manera particular respecto a la declaración jurada cuestionada, sin que incurriera con ello, en los vicios denunciados y por tanto se desestima este argumento.



Además de lo anterior, sostiene la parte recurrente que la alzada incurrió en una contradicción al acoger la demanda en distracción, ya que indicó que la calidad del demandante en distracción fue probada mediante el contrato de venta de vehículo, ignorando que, en virtud de la declaración jurada antes descrita, dicho contrato es nulo; sin embargo, del examen de la decisión impugnada se verifica que no se figura el vicio de contradicción de motivos alegado por la parte recurrente, pues, para que este se configure es necesario que concurra una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones de hecho o de derecho presuntamente contrapuestas, o entre estas y el dispositivo, u otras disposiciones de la sentencia y que la contradicción sea de tal naturaleza que no permita a la Suprema Corte de Justicia suplir esa motivación con otros argumentos de derecho, tomando como base las comprobaciones de hechos que figuran en la sentencia impugnadas, lo que no concurre en el presente caso.



En efecto, si bien la corte a qua, para acoger la demanda en distracción y conforme a los documentos que le fueron depositados, comprobó que el ahora recurrido sustentaba su derecho de propiedad del vehículo embargado en el contrato de venta de fecha 12 de febrero de 2008, no menos cierto es que, como ya se dijo anteriormente, respecto a la declaración jurada descrita, la corte constató esta no surtió ningún

 



efecto contra el referido acto de venta, ya que la demanda en inscripción en falsedad fue declarada inadmisible, sin que se verifique que el acto de venta haya sido declarado nulo por ninguna vía judicial legal, como pretende alegar la parte recurrente, sino que por el contrario, tal y como indicó la jurisdicción a qua, en virtud del artículo

1328 del Código Civil dicho contrato fue registrado, adquiriendo fecha cierta y por tanto es oponible a terceros. Por lo que, en esas atenciones, se desestima este argumento.



14) Por último, en lo concerniente al argumento de la parte recurrente relativo a que la sentencia impugnada no cumple con el deber de motivación, conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, conviene indicar que, como eje esencial de legitimación del  fallo  adoptado  por  un  tribunal,  la  motivación  consiste  en  la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. La obligación que se impone a los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva; en  ese  tenor,  el  TribunalConstitucional,  respecto  al  deber  de motivación de las sentencias, ha expresado lo siguiente: La debida motivación de las  decisiones es una  de las  garantías del  derecho fundamental a  un  debido proceso y  de la  tutela  judicial  efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución e implica la existenciade unacorrelaciónentre elmotivoinvocado,la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta

y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas

y las normas previstas?

 



15) A juicio de esta Primera Sala y contrario a lo alegado por la recurrente, conforme se verifica en la sentencia impugnada ha quedado de manifiesto  que la jurisdicción  de segundo  grado  ha expuesto  de manera clara y suficiente los motivos de su decisión,  en apego a los lineamientos  del artículo 141 del Código de Procedimiento  Civil, en tanto que evaluó los méritos del recurso de apelación interpuesto por Pedro José Reynoso Arias, actual recurrido, y motivó las razones por las cuales revocó la decisión de primer grado y acogió la demanda en distracción de vehículo y reparación de daños y perjuicios. Por lo que, las circunstancias expuestas y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha jurisdicción realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar  el aspecto examinado  y con él, rechazar el presente recurso de casación



4. Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrente en revisión



La parte recurrente procura la anulación de la sentencia impugnada, sobre la base de lo siguiente:



PRIMER MOTIVO

VIOLACION AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y

AL DEBIDO PROCESO CONFORME  A LO ESTABLECIDO  EN EL

,

ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCION DOMINICANA:



Partiendo de que el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por  el  Tribunal  Constitucional  Peruano  como:  un  derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o

 



sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no, acompañarle a su petitorio...En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no sólo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.



Lo anterior ha sido abordado también por el Tribunal Constitucional Español  al  indicar  que:  el  derecho  a  la  tutela  judicial  efectiva comprende el derecho de toda persona a ser parte en un proceso, y a poderpromover  en su marcolaactividadjurisdiccionalque desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones aducidas. Como se puede visualizar, la tutela judicial efectiva abarca el debido procesolegal,cuyavigenciafue reconocidaporlaCorte Interamericana de Derechos Humanos (en lo km. adelante Corte IDH) en el caso Ibsen Cárdenas e lbsen Pea vs. Bolivia en el párrafo 177, dice uno de los principios fundamentales de la justicia, compuesto por un  conjunto de  requisitos que  deben observarse en  las  instancias procesales, a efectos de que las  personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, además de que dichas garantías son exigibles a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, como en este caso.



23. Al condenar a los señores ARMANDO SANTANA (Alguacil) y JOSÉ POLANCO ALMONTE (Guardián) la Primera Sala de la Cámara Civil y  Comercial  de  la  Corte  de  Apelación de  la  Provincia  de  Santo

 



Domingo, mediante la Sentencia No. 545-2017-SSEN-00554  de fecha

27 de diciembre de 2017 y luego confirmada por la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia Civil número SCJ-PS-22-2528, de fecha 26 del mes de agosto del 2022, es una vulneración clara y contundente al debido  proceso,  ya  que  la  participación  de  estos  durante  toda  la instancia fue realizada como auxiliares de la justicia, no teniendo un interés  personal   o  directo  en  el  expediente,  los  cuales  se circunscribieron a las actuaciones que la ley les confiere.



i.  ARMANDO   SANTANA   (Alguacil):   Este  ministerial   procedió   a realizar el embargo ejecutivo conforme al título ejecutorio existente a favor del señor EMILIO DE LA ROSA BELLO.



JOSÉ POLANCO ALMONTE  (Guardián): Fue designado  como guardián  del  bien  embargado,   en  cuyo  caso,  su  responsabilidad concluyes con el bien devuelto cuando le es requerido.



Como se puede observar honorables jueces, la condena que se establece en el ordinal tercero de la sentencia de la Corte de Apelación, cito Tercero: Condena a los señores EMILIO DE LA ROSA BELLO, ARMANDO SANTANA  Y JOSÉ POLANCO  ALMONTE al pago de la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS (RD$150,000.00) a favor del señor Pedro José Reynoso Arias, suma esta que restituye la justa reparación por los daños y perjuicios morales que le fueron causados a consecuencia del embargo al bien de su propiedad.  Incurre en una violación al debido proceso legal, en torno a la participación del señor ARMANDO SANTANA (Alguacil) y señor JOSÉ POLANCO ALMONTE (Guardián), calificación de estos en todo el proceso como auxiliares de la justicia, nunca como partes interesadas.

 



En ese sentido, tal como reconoce la Corte IDH, el Juez: como director del proceso, debe velar porque se cumplan a cabalidad las reglas del debido proceso de las partes y el incumplimiento de éste podría acarrear la aplicación de reglas de nulidad. (Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador, párr. 77).



Por tanto, sostenemos que la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, al condenar mediante la Sentencia No. 545-2017-SSEN-00554 de fecha

27 de diciembre de 2017, a los  AUXILIARES DE  LAS  JUSTICIA

ARMANDOSANTANA(Alguacil) y JOSÉPOLANCO ALMONTE(Guardián),sin estos  habercometidos  faltasen  sus funciones, violentó evidentemente el  debido proceso, ya que en la decisión antes citada, en ningunas de sus páginas se encuentran las motivaciones requeridas que den lugar a su validez, como también, no se evidencian las faltas cometidas o irregularidad en el ejercicio de sus funciones.



27. Persistimos en sostener que tanto la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo como la Suprema Corte de Justicia incurrieron en una infracción constitucional, conforme lo previsto en el artículo 6 de la LOTCPC por haber inobservado u omitido el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal dispuesto en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, con la condena de los AUXILIARES DE LA JUSTICIA ARMANDO SANTANA (Alguacil) y JOSÉ POLANCO ALMONTE (Guardián), sin realizarles un juicio a estos, ya que todo el proceso fue dirigido contra del demando, el señor EMILIO DE LA ROSA BELLO.

 



SEGUNDO MOTIVO

,

CONFIGURACION    DE   LA   VIOLACION   AL   DERECHO   A  LA

,

MOTIVACION    DE   LA   SENTENCIA   EMITIDA    O   FALTA   DE

,

MOTIVACION



La motivación de la sentencia constituye una obligación para los jueces, puesto que es a través de esta que se legitiman las decisiones judiciales, permitiendo además a las partes, sobre todo a aquella que ha sido perjudicada, conocer las razones que llevaron al juez a rechazar sus pretensiones. Es por ello que una sentencia sin motivar se convierte en un simple acto de autoridad, acto impropio de un Estado Social y Democrático de Derecho como lo es la República Dominicana.



En ese sentido honorable jueces, con el fallo de la Sentencia No.548-

2015 de fecha 162u de julio de 2015 emitida por la Quinta Sala de la Cámara  Civil  y  Comercial  del  Juzgado  de  Primera  Instancia  del Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, donde se declara inadmisible  la demanda  intentada  por el señor Pedro  José Reynoso Arias, cuyo dispositivo fue el siguiente: Primero: De Oficio Declara Inadmisible la presente Demanda en Distracción de Vehículos y Reparación de Daños y Perjuicios incoada por el señor Pedro José Reynoso Arias en contra de los señores EMILIO DE LA ROSA BELLO, ARMANDO SANTANA MEJÍA y JOSÉ POLANCO ALMONTE lanzada a través del Acto de Alguacil No.282/2013  del ministerial Wellington Terrero, Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional por las razones precedentemente indicadas.

 



La  Primera  Sala  de  la  Cámara  Civil  y  Comercial  de  la  Corte  de

Apelación de la Provincia de Santo Domingo, en su Sentencia No. 545-

2017-SSEN-00554 de fecha 27 de diciembre de 2017, únicamente se enfocó en motivar lo relacionado a la inadmisibilidad  de la sentencia emitida en primer grado, en torno exclusivamente a la representación legal  o no en  ese grado  del señor  EWLIO DE  LA ROSA  BELLO, omitiendo las motivaciones en lo referente a los AUXILIARES DE LA JUSTICIA, ARMANDO SANTANA {Alguacil) y JOSÉ POLANCO ALMONTE   (Guardián),  las  cuales  debió  MOTIVAR  PARA JUSTIFICAR LA CONDENA DE ESTOS.



En ese sentido, en el numeral 5 de la página  7 de la sentencia de la Corte de Apelación encontramos lo siguiente: Sic.... Que del estudio de los fundamentos que dieron lugar a la sentencia hoy recurrida, se evidencia que la Jueza de primer grado declaró inadmisible la demanda bajo el alegato de que el señor EWLIO DE LA ROSA BELLO no había sido debidamente citado violentando las disposiciones  del artículo 69 de nuestra Carta Magna, sin embargo del estudio de las transcripciones de audiencia celebradas por ante el tribunal de primer grado, haciendo mayor énfasis en la del día 14 de Enero de 2014, se evidencia que el señor EWLIO DE LA ROSA BELLO , compareció a dicha audiencia solicitando comunicación recíproca de documento, quedando citado mediante sentencia in voce para el día 111212014, concluyendo en dicha audiencia al fondo por las partes, quedando el expediente en estado de fallo, lo que ha quedado establecido la errónea aplicación del derecho por parte de la Jueza de primer grado, lo que da lugar a que el presente recurso sea acogido, tal como se hará constar en el dispositivo de la sentencia, debiendo esta Alzada consecuentemente  y en tal virtud del efecto devolutivo acoger la demanda tal como fue planteada.

 



J.     Como se puede observar honorables jueces, la Corte de Apelación únicamente se remite a motivar, la causa por la cual se declaró inadmisible la demanda en primer grado relacionada al señor EMILIO DE LA ROSA BELLO, avocándose a conocer el fondo del expediente por su efecto devolutivo, sin embargo, en toda la sentencia NO SE ENCUENTRA UNA MOTIVACIÓN respeto a los AUXILIARES DE LA JUSTICIA, ARMANDO SANTANA {Alguacil) y JOSE POLANCO ALMONTE (Guardián), que les indique, muestre o satisfaga por el cual fueron condenados.



Peor aún, La Sentencia Civil número SCJ-PS-22-2528, de fecha 26 del mes de agosto del 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte  de  Justicia,  TAMPOCO  MOTIVÓ  en  lo  relacionado  a  los AUXILIARES DE LA JUSTICIA,  ARMANDO SANTANA  {Alguacil) y JOSÉ  POLANCO  ALMONTE  (Guardián),  motivando  únicamente  lo relacionado  a la demanda  principal  del señor  Pedro  José  Reynoso Arias, OBVIANDO LO DENUNCIADO  en todo el proceso respecto a los AUXILIARES DE LA JUSTICIA, ARMANDO SANTANA {Alguacil) y JOSÉ POLANCO ALMONTE (Guardián), en tal virtud expone en su Sentencia  Civil  número  SCJ-PS-22-2528,  en  la  página  15  numeral

15 ... 000



5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



En su escrito de defensa depositado el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y recibido por este tribunal el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el señor Pedro José Reynoso Arias solicita que se rechace el recurso de revisión, en virtud de lo siguiente:

 



VIOLACION AL DERECHO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y

AL DEBIDO PROCESO  CONFORME A LO ESTABLECIDO  EN EL

,

ARTICULO 69 DE LA COSNTITUCION DOMINICANA:



_HONORABLES MAGISTRADOS: Para sustentar este motivo, la parte recurrente habla de que tanto el señor ARMANDO SANTANA MEJIA, así como JOSE POLANCO ALMONTE, solo son AUXILIARES DE LA JUSTICIA, pero olvidan que estas personas EMBARGARON  un bien propiedad de PEDRO JOSE REYNOSO ARIAS, bajo el supuesto de que se lo estaban embargando a ROBERTO MANUEL SANCHEZ y que la Honorable Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, dicto la Sentencia Civil No. 545-2017-SSEN-00554, mediante la cual ACOGE PARCIALMENTE  EL RECURSO DE APELACION  interpuesto por la parte recurrente en Apelación y recurrida en Revisión Constitucional, SR. PEDRO  JOSE REYNOSO  ARIAS, ORDENANDO  LA ENTREGA DEL BIEN MUEBLE EMBARGADO  A SU LEGITIMO  DUENO,  ES DECIR AL SR. PEDRO JOSE REYNOSO ARIAS; sin embargo, el SR. ARMANDO SANTANA MEJIA EN SU CALIDAD DE Alguacil actuante en  el  embargo  y  JOSE  POLANCO  ALMONTE  en  su  calidad  de GUARDIAN, son los responsable de mantener secuestrado dicho bien mueble, de cuyo bien nos enteramos en principio del embargo que lo estaban vendiendo por piezas, entonces, si se ha COMPROBADO  que dicho bien es propiedad de PEDRO JOSE REYNSO ARIAS, a quien es que hay que poner en causa para que respondan por LA DEVOLUCION del bien mueble, si son ellos (guardián y alguacil)  las personas que tienen que dar explicación  de que hicieron con dicho bien y son los responsables DE LOS DAÑOS Y PERJUCIOS que les han ocasionados al hoy recurrido en Revisión Constitucional, al apropiarse de un bien de una  persona  ajena  a una sentencia  y  en  donde  ni siquiera  con

 



Sentencia CON AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA dan cumplimiento a la devolución de dicho BIEN a su legítimo propietario;



NOBLES JUECES: Vista así las cosas, el motivo invocado carece de fundamento,  porque, no es que se trata de un bien embargado  a una persona  que ha sido condenado,  sino que, HAN Elv!BARGADO UN BIEN MUEBLE PROPIEDAD DE UNA PERSONA QUE NO HA SIDO CONDENADO POR NINGUNA SENTENCIA, entonces: Se estaría violentando LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el ARTICULO 69 DE LA COSNTITUCION, si a los hoy recurrentes en REVISION COSNTITUCIONAL,   se  le  OTORGASE   GANANCIA   DE  CAUSA, cuando han violentando el DERCHO DE PROPIEDAD que no está en discusión de una persona que no ha sido condenado por ninguna sentencia;



SEGUNDO MOTIVO INVOCADO:

CONFIGURACION   DE   LA VIOLACION AL DERECHO A  LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA O FALTA DE MOTIVACION: NOBLES  MAGISTRADOS:  Es poco lo que se puede alegar de dicho motivo invocado, porque realmente dicho motivo no está presente en la Sentencia impugnada, pues los motivos de la decisión de la honorable Suprema Corte de Justicia están ahí, simplemente RATIFICO o mejor dicho RECHAZO EL RECURSO DE CASACION invocado por los hoy recurrentes, basado en lo que hemos explicados en el sentido de que, el BIEN   MUEBLE   Elv!BARGADO  es  propiedad de  PEDRO   JOSE REYNSO ARIAS, situación que no está en discusión y el hoy recurrido no ha sido merecedor de ningún proceso judicial y mucho menos de sentencia condenatoria y las motivaciones están ahí o pretenden seguir dando larga a un asunto sin sentido, pues simplemente el SR. PEDRO JOSE REYNSO ARIAS debiera estar disfrutando de su BIEN MUEBLE,

 



porque fue embargado a dicho señor utilizando UNA SENTENCIA CONDENATORIA a otra persona.



- REITERAMOS:  Los motivos  invocados  por los hoy recurrentes  no están presente en la Sentencia impugnada y más aún, quedo demostrado que tanto el GUARDIAN así como el ALGUACIL, son responsable de UN PROCESO VERVAL DE EMBARGO EJECUTIVO, a una persona que no ha sido parte de ningún proceso Judicial y mucho menos ha sido condenada por sentencia alguna. Aquí no se observa NINGUNA VIOLACION CONSTITUCIONAL QUE PERJUDICOUE  A LOS RECURRENTES,  que pueda dar al traste con la ANULACION  de la Sentencia impugnada, lo que si observan los Honorables Magistrados que hay un recurrido que ha sido despojado de forma ilegal de un bien de su peculio, basado en una aparente Legalidad y que desde esa fecha, es decir, desde el Año 2013, ha clamado por la devolución de su BIEN MUEBLE y los recurrente  utilizan todo los medios para no devolver dicho camión y responder por la carga que soportaba el mismo, por lo que,  PEDIMOS   EL   RECHAZO   de  las  pretensiones   de  los  hoy recurrentes en Revisión Civil;



6.     Pruebas documentales



Entre los documentos depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran los siguientes:



l.   Recurso de revisión constitucional interpuesto por Emilio de la Rosa Bello y  compartes,  depositado   el  veinticinco   (25)   de  noviembre   del  dos  mil veinticuatro (2024).

 



2. Escrito de defensa suscrito por Pedro José Reynoso Arias, depositado  el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).



3.     Copia certificada  de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2528,  dictada  por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto del dos mil veintidós (2022).



4.     Copia de la Sentencia núm. 545-2017-SSEN-00554, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.



5.     Sentencia núm. 548, del dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), dictada  por la Quinta  Sala de la Cámara Civil y Comercial  del Juzgado  de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo.



6.    Copia del Acto núm. 779, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), sobre la notificación de la sentencia objeto del recurso.



7.     Copia del Acto núm. 1115, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintidós (2022), sobre la notificación de la sentencia objeto del recurso.



11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



Conforme los documentos que constan en el expediente se verifican: a) que el caso se origina a partir del contrato de venta del doce (12) de febrero del dos mil ocho (2008), en el que Roberto Manuel Sánchez y le vendió a Pedro José

 



Reynoso Arias el vehículo de carga descrito como marca Mack, año 1989, registro y placa  núm. L244669,  de 2500  ce, chasis  núm. VG6BA02BXKB071665, color blanco, de 2 puertas y 4 cilindros. b) Posteriormente, en ocasión de un acuerdo transaccional amigable del veintisiete (27) de junio del dos mil ocho (2008), Pedro José Reynoso Arias le entregó a Emilio de la Rosa Bello la suma de sesenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($60,000.00) por concepto de indemnización por el accidente del cinco (5) de junio del dos mil ocho (2008) en el cual estuvo involucrado el vehículo antes descrito, otorgando este último recibo de descargo y fmiquito legal.



Luego, el señor Emilio de la Rosa Bello interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra Roberto Manuel Sánchez, la cual fue acogida por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito  Nacional  mediante la Sentencia  civil núm. 038-2011-00180, del veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), y condenó al demandado al pago de la suma de novecientos mil pesos dominicanos con 001100 ($900,000.00) a favor del demandante por daños morales y materiales sufridos, cuya decisión no fue objeto de recurso; d) en virtud de la sentencia civil antes indicada, mediante Acto núm. 770/ 2013, del veinte (20) de mayo del dos mil trece (2013), Emilio de la Rosa Bello le notificó a Roberto Manuel Sánchez un proceso verbal de embargo ejecutivo sobre el vehículo mencionado; e) mediante declaración jurada del veintiocho (28) de mayo del dos mil trece (2013), instrumentada  por la Dra. María L. Castro Terrero, Roberto Manuel Sánchez declaró no haber firmado el acto de venta del doce (12) de febrero del dos mil ocho (2008) notarizado  por el Dr. Máximo Herasme Ferreras,  además de no conocer  a Pedro  José  Reynoso  Arias;  f)  Luego,  Emilio  de  la  Rosa  Bello interpuso una demanda en inscripción en falsedad del acto de venta del doce (12) de febrero del dos mil ocho (2008) contra Pedro José Reynoso Arias, cuya acción fue declarada inadmisible por falta de calidad mediante Sentencia Civil núm. 77112015, del  veintidós  (22) de diciembre  del dos  mil quince  (2015)

 



dictada  por la Quinta  Sala de la Cámara Civil y Comercial  del Juzgado  de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia  Santo Domingo, decisión que fue confirmada mediante Sentencia Civil núm. 00215, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Inconforme con esto, los recursos de casación interpuestos por los indicados señores contra dicha sentencia fueron rechazados mediante la sentencia objeto de la presente revisión.



8.     Competencia



Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.     Admisibilidad  del  presente   recurso   de  revisión   constitucional de decisión jurisdiccional



Este tribunal declara que el presente recurso es admisible por las siguientes razones:



9.l. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo

54.1  de  la  Ley  núm.   137-11.  Según  esta  disposición,  el  recurso  ha  de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión constitucional. Este plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencia!.

 



9.2. La inobservancia  de este plazo  se  encuentra  sancionada  con la inadmisibilidad. Según se verifica, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente de la siguiente manera:



a.     Mediante Acto núm. 1235/2024, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado  por Erick M. Santana P., alguacil ordinario de la presidencia del Tribunal Superior Administrativo, dirigido a Armando Santana Mejía y José Luciano Polanco Almonte.



b.     Mediante Acto núm. 779/2022,  del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), instrumentado por Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dirigido a Emilio de la Rosa Bello.



9.3. Mientras, el recurso de revisión fue interpuesto el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial  de la Suprema Corte de Justicia  y fue recibido por este Tribunal Constitucional el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025). En tales atenciones, y en virtud de que estamos en presencia de la excepción  de litisconsorcio1  habiendo  indivisibilidad  de objeto,  se  estimará válida  la  última  notificación,  por  lo  que  el  plazo  para  interposición  de  la presente revisión se encuentra satisfecho.



9.4.  La Constitución establece en su artículo 277 que:





1 Sentencia TC/1O11124, respecto de los efectos procesales que se derivan de la naturaleza divisible o indivisible del objeto del litigio. En virtud de la excepción  plurium litisconsortium, que garantiza  la integración  del litigio y una tutela judicial efectiva, los sujetos relacionados por un vínculo jurídico substancial respecto al objeto litigioso se ven obligados a participar conjuntamente en el proceso,  dado que,  sin su inclusión,  cualquier  fallo resultaría  ine.ficaz. Por  lo tanto, aún las partes recurrentes  o recurridas sean múltiples, cuando sus pretensiones son únicas y el objeto del conflicto es indivisible, dicho supuesto  imposibilita que un tribunal divida forzosamente  la cuestión  y solo admita y falle· con relación ciertas partes del proceso. En palabras de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, desarrolladas en otro fallo.

 



todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional  y las posteriores estarán sujetas al procedimiento  que determine la ley que rija la materia.



9.5.  El   artículo   53   de   la   Ley   núm.    137-11   dispone   que   el   Tribunal Constitucional tiene la potestad  de revisar  las decisiones  jurisdiccionales que hayan adquirido  la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada,  con posterioridad al veintiséis  (26) de enero de dos mil diez (2010),  tal y como se verifica en el caso que nos ocupa.



9.6.  El artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es admisible: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión  viole un precedente del Tribunal Constitucional, 3) cuando  se haya producido  una violación de un derecho fundamental.



9.7. En los casos en que se haya producido  una violación de un derecho fundamental -como el derecho  a una  decisión  motivada,  conforme  alega  la parte recurrente-, el recurso es admisible siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:



a)Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente  y que la violación no haya sido subsanada. e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u

 



omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.



9.8. Respecto a tales requisitos, cabe recordar que mediante su Sentencia TC/0123/18, el Tribunal Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a su cumplimiento o ilegibilidad y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisfechos al analizar y verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los literales a), b) y e) del numeral

3, del artículo 53, de la Ley núm. 137-11.   En la especie, la parte recurrente

alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y defensa por la falta de motivación de su decisión, por lo que se invoca la tercera causal de admisibilidad, esto es, «cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».



9.9.  E este caso se observa la satisfacción  de los requisitos  previstos  en los literales a) y b) del referido artículo 53.3, pues la no subsanación de las argüidas violaciones se atribuye, también, a la sentencia impugnada; por tanto, no podía ser invocada previamente. Tampoco existen recursos ordinarios posibles contra ella.



9.10. En lo que se refiere al requisito consignado  en el literal e) del referido artículo,  como  señalamos  en  el  párrafo  anterior,  la  argüida  violación  es imputable  directamente  la  Primera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso.



9.11. En este caso, el Tribunal Constitucional considera que el presente recurso tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, porque plantea la necesidad de continuar desarrollando su jurisprudencia sobre la no presentación de medios nuevos ante esta sede constitucional.

 



10.   En  cuanto al fondo del  recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional



1O.l. El presente caso versa sobre el recurso de revisión incoado por los señores Emilio de la Rosa Bello, Armando Santana y José Polanco Almonte en contra de la Sentencia núm. SCJ-SS-22-2528, dictada el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Alegan esencialmente, falta de motivación (u omisión de estatuir), en lo que refiere a la calidad de auxiliares de la justifica, y el por qué de las condenaciones dirigidas a los mismos, en el marco de un proceso de embargo.



10.2. Con relación al vicio de omisión de estatuir, esta sede constitucional se ha pronunciado  mediante la Sentencia  TC/0578/17,  en la cual dispuso que [l}a falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones  formuladas  por  las  partes,  implica  una  violación  al  debido proceso  y  a  la  tutela  judicial  efectiva,  previsto  en  el  artículo  69  de  la Constitución.



10.3. Por medio de la Sentencia TC/0627/18,  esta sede constitucional dispuso por igual que [pJara incurrir en el vicio de omisión de estatuir, es necesario que el juez no se haya pronunciado  sobre un pedimento  formulado  por las partes mediante conclusiones formales, sin una razón válida que justifique tal proceder. Posteriormente,  mediante  la Sentencia  TC/0131/20, entre  muchas otras, se ha reafirmado  que la omisión o falta de estatuir surge  cuando un tribunal no responde a los medios y conclusiones formuladas por las partes.



10.4. Tomando   en  consideración   este  criterio   jurisprudencia!,   esta   sede constitucional procederá a verificar si la sentencia impugnada responde la totalidad de los medios recursivos y argumentos justificativos, propuestos por el recurrente en casación.

 



10.5. Sobre este particular, es preciso mencionar que la parte recurrente no hizo depósito del memorial de casación, a fin de que este tribunal pueda constatar si dicho alegato fue presentado y no respondido por la Suprema Corte de Justicia, tal como alega el recurrente.



10.6. No obstante,  en la revisión  del legajo de pruebas  aportado  es posible constatar  en la sentencia  impugnada  (pág. 5) que los  medios  transcritos  se resumen a: a) desnaturalización de los hechos, errónea valoración de la prueba y  violación  del  artículo  1315  del  Código  Civil,  y  b)  motivos  infundados, carentes de base legal y violación al principio de incongruencia interna de la sentencia impugnada.



10.7. Asimismo,  en  la  revisión  de  las  sentencias   de  primer  grado  (núm.

548/2015,  dictada  por  la Quinta  Sala  de la  Cámara  Civil y  Comercial  del Juzgado de Primera Instancia),  y de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo (núm. 545-2017-SSEN-00554) tampoco consta que la parte hoy recurrente,  en su  momento  demandada,  hiciera mención  de tal medio, el cual incidía en la permanencia  o no de los mismos  en el proceso, reflejando esto que se trata de un medio nuevo, planteado ante este tribunal constitucional.



10.8. En ese orden, precisamos que con relación a la imposibilidad de conocer de cuestiones que no fueron planteadas a la Suprema Corte de Justicia, y que se proponen por primera vez en revisión de decisión jurisdiccional, este Tribunal Constitucional ha señalado en su Sentencia TC/0072/15:



El legislador exige de manera expresa, en el artículo 53.3, acápite a), de la referida ley núm. 137-11, que las irregularidades  y violaciones que fundamenten el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales deben invocarse primero ante los tribunales del orden

 



judicial, desde el momento que se tiene conocimiento de la misma. La finalidad de este requisito es doble, primero, darles la oportunidad a los tribunales ordinarios de conocer y valorar las pretensiones  de las partes,   y,   segundo,   salvaguardar   el  derecho   de   defensa   de   la contraparte. No es razonable ni coherente con la lógica y la esencia de la justicia constitucional que el Tribunal Constitucional anule una sentencia  fundamentándose  en un vicio de procedimiento  que  no se invocó en el momento en que se tuvo conocimiento del mismo. Anular una sentencia y devolver un expediente para que el tribunal de que se trata lo vuelva a conocer es, sin dudas, una grave sanción que es necesaria para que exista un verdadero estado de derecho, pero que debe  hacerse  solo  en los  casos excepcionales  en que  se  cumpla  de manera  estricta  con  los requisitos  previstos  en la normativa constitucional y legal.



10.9. Al respecto,  en la Sentencia TC/0322/15 se indicó:



f El  Tribunal  resalta,  de  igual  manera,  que  lo  supra  indicado  se presenta  en  el  recurso  de  casación,  pero  sin  seguir  una  lógica específica, no especificando en qué contexto se plantea la misma y qué es lo que busca y quiere justificar la hoy recurrente. De tal suerte, y del análisis  del recurso de casación,  colige que  real y efectivamente  el

medio no fue presentado en el referido recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, sino que de lo que se trata es de argumentos nuevos y aislados sobre la cual no se pronuncia la Suprema en la sentencia recurrida.



g.  Esto   se  justifica,   en  virtud   de  la   naturaleza   extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de

 



que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva; se procura evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea utilizado para disminuir la eficacia y la eficiencia de las decisiones de los jueces del Poder Judicial.



1O.1O. A lo anterior se suma que el origen de la cuestión es una demanda en distracción de bienes embargados, la cual supone -conforme el artículo 608 del Código de Procedimiento Civil (CPC)-, que:



[ejl que pretendiere ser propietario de todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto notificado al depositario, y  denunciado el ejecutante y  a la parte embargada, conteniendo citación motivada y  enunciación de las pruebas de la propiedad, a pena de nulidad: se promoverá ante el tribunal del lugar de embargo, y se suscitarán como asunto sumario. El reclamante que sucumbiere será condenado, si ha lugar, a daños y perjuicios en favor del ejecutante.



10.11. Es decir que, a los fines de la precitada demanda, el reclamante del bien debe poner en causa a todos los involucrados en el proceso ejecutorio al que se opone, puesto que no puede perseguir la nulidad de un procedimiento ejecutorio sin poner en causa, los actuantes, dentro de los cuales se encuentran los ministeriales, como ejecutores y depositarios del bien.



10.12. En tales  atenciones,  al haber  comprobado  que mediante  la sentencia impugnada no se ha vulnerado ningún derecho y garantía fundamental, procede que este tribunal rechace el presente recurso de revisión.

 



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Army Ferreira, en razón de que no participaron  en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.



Por las razones de hecho y de derecho anteriormente  expuestas, el Tribunal

Constitucional

DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR  admisible   el   presente   recurso   de   revisión constitucional  de decisión  jurisdiccional  interpuesto  por Emilio  de  la Rosa Bello, Armando Santana  y José Polanco Almonte,  contra  la Sentencia  núm. SCJ-SS-22-2528, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).



SEGUNDO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida, por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta decisión.



TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar, por Secretaría, a la parte recurrente, señores Emilio de la Rosa Bello,

 



Armando Santana y José Polanco Almonte, y a la parte recurrida, señor Pedro

José Reynoso Arias.



QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:   Miguel   Valera   Montero,   primer   sustituto,   en   funciones   de presidente; Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta;  José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de  enero  del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.







Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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