top of page
< Back

Sentencia TC-61-2026 - requisitos amparo en cumplimiento



EN NOMBRE  DE LA REPUBLICA SENTENCIA TC/0061126

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2024-0267, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Anny Elena Rodrígues contra la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015 dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Puerto Plata el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro  Ayuso,  Fidias Federico  Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

 



l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de la sentencia recurrida



La Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015, del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, fue dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; su dispositivo estableció lo siguiente:



PRIMERO:  en  cuanto  al  fondo,  declara  improcedente  la  presente acción   de  amparo   de   cumplimiento,   intentada   por  Anny   Elena Rodrígues (sic), mediante instancia de fecha 16-10- 2023, notificada mediante actos núm. 1,61112023, de fecha 23-10-2023 y 1,627/2023, de fecha 24-10-2023, ambos del ministerial Emmanuel A. Rodríguez Martínez.



SEGUNDO: declara el presente proceso libre costas.



TERCERO: ordena la secretaria titular de este tribunal, comunicar a las partes del presente proceso -mediante cualquier vía legalmente válida-, la existencia de la presente decisión a fin de que puedan obtener un ejemplar de la misma conforme a los protocolos existentes.



La referida sentencia le fue notificada a la accionante, hoy recurrente, señora Anny Elena Rodrígues, mediante el Acto núm. 1,344/2023, instrumentado por el ministerial Orlando Polanco Ramírez, a requerimiento del Ayuntamiento Municipal de Sosúa, el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 



2.     Presentación  del recurso de revisión



La señora Anny Elena Rodrígues interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia  de amparo  el doce  (12)  de diciembre de dos  mil veintitrés (2023)  y fue recibido  en la Secretaría de este tribunal el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), con el fin de que se acoja el recurso de revisión,  se revoque  la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015, del nueve (9) de noviembre  de dos mil veintitrés (2023),  dictada por la Presidencia de la Cámara  Civil y Comercial  del Distrito  Judicial  de Puerto  Plata, y, en consecuencia, que se le ordene al Ayuntamiento Municipal de Sosúa que proceda a liberar, desbloquear y limpiar, las calles públicas que están bloqueadas específicamente:



en la coordenada coordinadas a) 19.777579, -70.508094, donde hay un registro destapado que no para el torrente de agua, lo cual está provocando inundaciones de aguas residuales. Provocando esto estancamiento de agua, en forma de L desde la calle sin nombre de coordinadas a) 19.777579, -70.508094 hasta el centro de la calle Solivia coordenadas desde: b) 19.777130126953125, -70.50899505615234; y hasta e) Final calle Bolivia 19.776466369628906, -70.50868225097656. (sic)



El indicado recurso fue notificado al Ayuntamiento Municipal de Sosúa, representado  por Wilfredo  Olivenses;  el encargado  de Planeamiento  Urbano, y señor Enmanuel Gómez, y el presidente del concejo de regidores del referido ayuntamiento,   mediante   el   Acto   núm.   1,738/2023,  instrumentado   por   el ministerial Arturo Rafael Heisen Marmolejos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sosúa, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento  de la señora Anny Elena Rodrígues.

 



3.     Fundamentos de la sentencia  recurrida



La Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante la Sentencia núm. 271-2023- SSEN-00015, del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), rechazó la acción de amparo de cumplimiento incoada por Anny  Elena Rodrígues, fundamentándose en los motivos esenciales siguientes:



21. Que, como requisito previo a la procedencia del amparo de cumplimiento, debe ser realizada una intimación requiriendo el cumplimiento  del deber legal o administrativo omitido, otorgando un plazo a la Administración Pública para que proceda a cumplir voluntariamente con el deber legal o administrativo previamente incumplido.



22. Que, si bien es cierto, que mediante actos núm. 945/2023, de fecha

24-7-2023,   del  ministerial   Arturo  Rafael  Heinsen   Marmolejos,   y

506/2023, de fecha 25-7-2023, del ministerial Júnior Valdez Guerrero, le fue notificada a la parte accionada  intimación  a reapertura de la calle  Bolivia  del sector  Playa  Chiquita  del  municipio  Sosúa,  no  es menos  cierto,  que  los  mismo  no  cumplen  con  los  requisitos   de intimación consagrados en el artículo núm. 1O7 de la Ley núm. 137-11, para ejercer válidamente la acción de amparo de cumplimiento.



23. Que, conforme  a lo antes expuesto, una condición  indispensable para que proceda el amparo de cumplimiento es la puesta en mora de la parte accionada para que cumpla con lo que le ha sido requerido: sin embargo, no existe constancia en el expediente de que el accionante haya dado cumplimiento a la notificación que manda el artículo 107 de la modificado por la Ley núm. 145-11, del 04 de julio del2011, orgánica

 



del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, lo cual conforme al artículo 108 de la misma, es causa de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento.



24. Que al no haber dado cumplimiento el accionante a la notificación que manda el artículo núm. 107 de la indicada Lev 137-11. la presente acción de amparo de cumplimiento resulta improcedente.



4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



Mediante el presente recurso de revisión, la señora Anny  Elena Rodrígues, pretende que se anule la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015,  y, en consecuencia, que se acoja la acción de amparo. Para justificar dichas pretensiones, alega, esencialmente, lo siguiente:



Atendido III: A que, en la página 2 parte final del acto 945/2023,  de fecha 24-7-2023, del ministerial Arturo Rafael Heinsen Marmolejos, da cumplimiento a la intimación al expresar claramente lo siguiente:


SEGUNDO:   INTIMA  al  AYUNTAMIENTO   DEL  MUNICIPIO   DE SOSÚA representada por el Alcalde señor WILFREDO OLÍVENCES, al     ENCARGADO      DE      PLANEAMIENTO       URBANO     DEL

,

AYVNTAMIENTO  DEL MUNICIPIO DE SOSUA, ARQ. ENMANUEL

,

GOMEZ Y Y PRESIDENTE DEL CONSEJO DE REGIDORES DE LA

SALA CAPITULAR DEL AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SOSÚA, SEÑOR MIGUEL BARRIENTOS, para que procedan a librear y desbloqueen mediante el uso de sus facultades descritas en la Ley No.

176-07 del Distrito Nacional y los Municipios, las calles públicas que están bloqueadas  específicamente:  en la coordenada  coordinadas  a)

19.777579, -70.508094, donde hay un registro destapado que no para

 



el torrente de agua, lo cual está provocando inundaciones de aguas residuales.  Provocando  esto  estancamiento  de agua, en forma  de L desde la calle sin nombre de coordinadas a) 19.777579.  - 70.508094 hasta   el   centro   de   la   calle   Bolivia    coordenadas    desde:    b)

19.777130126953125.- 70.50899505615234; y hasta e) Final calle Bolivia 19.776466369628906, -70.50868225097656. con lo cual se está violando los derechos constitucionales siguientes; EL DERECHO A LA SALUD,  DERECHO  DE PROPIEDAD  Y EL DERECHO  AL LIBRE TRA' NSITO. PARA LO CUAL SE LE OTORGA UN PLAZO DE 15 DIAS LABORALES.



CUARTO: SE LE HE ADVIERTE, además, a mi requerido, que mi requeriente se reserva el derecho de actuar en justicia por todas las vías legales correspondientes,  especialmente por la vía de la ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO.



Atendido  V: A que, en la página 2 parte final del acto 506/2023,  de fecha    25-7-2023,    del   ministerial   Júnior    Vaidez   Guerrero,   da

cumplimiento a la intimación al expresar claramente lo siguiente:



SEGUNDO:   Intima   a la CORPORACIO' N  DE   ACUEDUCTO   Y ALCANTARILLADO DE PUERTO PLATA (CORAAPPLATA), representada   por  su  Director  Provincial  Ing.  OLIVER  NAZARIO, PARA  QUE  PROCEDAN  CON  SUS  EQUIPOS,  MAQUINARIAS  Y PERSONAL   HUMANO   A CORREGIR   Y  TAPAR   EL  REGISTRO UBICADO en la coordinada a) 19.777579, -70.508094, que forma deL desde la calle sin nombre de coordinadas a) 19.777579,  - 70.508094, hasta el centro de la calle Bolivia coordenadas desde: b)

19.777130126953125,-  70.50899505615234; y  hasta  e)  Final  calle

Bolivia  19.776466369628906.-70.50868225097656;  para  que  sean

 



desbloqueada  las calles Bolivia y la calle sin número adyacente a la esta, las cuales están llenas de aguas negras, provocando inundaciones y estancamiento aguas negras y de desechos residuales, reproducción de mosquitos, a los fines de frenar el grave daño al medio ambiente que están  provocando  su  falta  (omisión)   de  actuar  por  parte  de  la CORPORACION DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLO DE PUERTO PLATA  (CORAAPPLATA),  representada  por su Director  Provincial Ing. OLIVER  NAZARIO,  con lo  cual se esta  violando  los  derechos

constitucionales siguientes: EL DERECHO A LA SALUD, DERECHO

,

DE PROPIEDAD Y EL DERECHO AL LIBRE TRANSITO. PARA LO

,

CUAL SE LE OTORGA UN PLAZO DE 15 DIAS LABORABLES.



CUARTO: SE LE HE ADVIERTE, además, a mi requerido, que mi requeriente se reserva el derecho de actuar en justicia por todas las vías legales correspondientes,  especialmente por la vía de la ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO.



Atendido VI; que mediante actos núm. 945/2023, de fecha 24-7-2023, del ministerial Arturo Rafael Heinsen Marmolejos, y 506/2023, de fecha

25-7-2023,  del ministerial  Júnior Valdez Guerrero,  cumplen  con los

requisitos que establece el artículo núm. 1O 7 de la Ley núm. 137-11, lo cual- no pudo advierte así el juez a qua-, desnaturalizando dichos actos al  indicar  y  justificar  la  improcedencia  de  la  acción  solo  en  una supuesta falta, la cual está claramente señalada en los actos mencionados.



Atendido VII: A que, el juez a qua al declarar la improcedente  de la Acción de Amparo de Cumplimiento fallo contrario a criterios del Tribunal Constitucional establecidos. Como son:

 



La exigencia anterior fue aclarada por este tribunal en la Sentencia TC/0762/17,  del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), al precisar  que:  La  procedencia   del  amparo   de  cumplimiento   está condicionada a que la parte afectada ponga en mora al funcionario que se considera en falla, para que en un plazo de quince (15) días cumpla con su obligación. Por otra parte, según el mismo texto, la acción de amparo de cumplimiento debe incoarse en un plazo de sesenta (60) días, contados  a partir de la fecha  de vencimiento  del indicado plazo de quince  (15)  días.  e.  Para  comprender  el  contenido  esencial  de  la disposición establecida en el referido artículo 107 de la Ley 137-11, en cuanto a la diligencia  -intimacion,  puesta en moro, requerimiento  o cualquier otro acto mediante el cual la parte interesada habrá de exigir el cumplimiento  del deber legal o administrativo  (...) supuestamente omitido debemos recordar que, conforme a la parte final del artículo 72 de la Constitución dominicana, el proceso de amparo -en cualesquiera de sus modalidades- es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto  a formalidades,  l. Disposición  reforzada  con  el principio  de informalidad de la justicia constitucional -previsto en el artículo 7.9 de la Ley 137-11-, que tiene como propósito evitar que la tutela judicial efectiva en elcontexto de los procesos y procedimientos constitucionales se vea entorpecida por el agotamiento de formalismos

o rigores innecesarios. f En ese tenor, resulta pertinente puntualizar

que  una  interpretación  conforme  a  la  Constitución  del  contenido esencial del artículo 107 de la Ley núm. 137-11 sugiere tener por el acto mediante  el cual se exige el cumplimiento  del deber legal o administrativo  omitido - para ser válido y dar cuenta de que se  ha agotado  la diligencia  exigida- no tiene  que contener  una  mención expresa respecto a que la autoridad tiene que contestar a la solicitud o hacer cesar el supuesto incumplimiento dentro de los quince (15) días laborables  subsiguientes,  sino  que  pura  y  simplemente  debe  hacer

 



constar la exigencia de cumplimiento, pues condicionar la susodicha actuación  a que  el acto que  la contenga  deba - imperativamente­ establecer  el citado  plazo  podría  considerarse  como  un formalismo procesal  innecesario  en  el  ánimo  de  alcanzar  el  cometido  de  la exigencia previa y. a la vez, resultaría incompatible con el espíritu de la acción de amparo de cumplimiento  a la que este requerimiento le sirve de antesala.



Atendido  VIII:  a que, la Ley No. 176-07  del Distrito Nacional y los

Municipios pone a cargo el cumplimiento exigido al AYUNTAMIENTO

,

DEL MUNICIPIO DE SOSUA:



Articulo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto, normar la organización, competencia, funciones y recursos de los ayuntamientos de los municipios y del Distrito Nacional, asegurándoles que puedan ejercer, dentro del marco de la autonomía que los caracteriza, las competencias, atribuciones y los servicios que les son inherentes; promover  el desarrollo y  la  integración  de su  territorio,  el mejoramiento sociocultural de sus habitantes v la participación efectiva de las comunidades en el manejo de los asuntos públicos locales, a los fines    de   obtener   como   resultado   mejorar   la   calidad   de   vida, preservando el medio ambiente, los patrimonios históricos y culturales, así como la protección de los espacios de dominio público.



Articulo 15.- Derechos y Deberes de Las y Los Munícipes:



7. Reclamar ante los órganos de gobierno municipal contra los actos u omisiones de estos que los perjudiquen individual o colectivamente.



Articulo 19.- Competencias Propias del Ayuntamiento. El ayuntamiento

 



ejercerá  como propias o exclusivas  la competencia en los siguientes asuntos:



a)  Ordenamiento  del  tránsito  de  vehículos  y  personas  en  las  vías urbanas y rurales

b) Normar y gestionar el espacio público, tanto urbano como rural.

e) Prevención, extinción de incendios y financiación de las estaciones de bomberos.

d) Ordenamiento del territorio, planeamiento urbano, gestión del suelo,

ejecución y disciplina urbanística;

e) Normar  y gestionar  el mantenimiento  y uso  de las áreas  verdes, parques y jardines.

f) Normar y gestionar la protección de la higiene v salubridad públicas

para garantizar el saneamiento ambiental.

g) Construcción de infraestructuras v equipamientos urbanos, pavimentación  de las vías públicas  urbanas, construcción v mantenimiento de caminos rurales, construcción y conservación de aceras, contenes v caminos vecinales.

h) Preservación del patrimonio histórico y cultural del municipio. i) Construcción y gestión de mataderos, mercados y ferias.

J) Instalación del alumbrado público

19 Limpieza vial

l) Construcción y gestión de cementerios y servicios funerarios.

m) Servicios de limpieza y ornato público., recolección, tratamiento v disposición final de residuos sólidos.



Párrafo  1:  Los  ayuntamientos   podrán  ejercer  como  competencias compartidas  o  coordinadas  todas  aquellas  que  corresponden  a  la función de la administración   pública, salvo aquellas que la Constitución le asigne exclusivamente al Gobierno Central,

 



garantizándoles como competencias mínimas el derecho a estar debidamente informado, el derecho a ser tomado en cuenta, el derecho a participar  en la coordinación y a la suficiencia  financiera  para  su adecuada  participación. En específico,  las correspondientes a:



a) La coordinación en la gestión  de la prestación y financiación de los servicios sociales y la lucha contra la pobreza, dirigido a los grupos socialmente  vulnerables, y  principalmente,  a  la  infancia,  la adolescencia, la  juventud,  la  mujer,  los  discapacitados y  los envejecientes,



b) Coordinación, gestión y financiación de la seguridad  ciudadana y

mantenimiento del orden público,



e) Coordinación y gestión de la prestación  de los servicios  de atención primaria de salud. Promoción y fomento de la educación inicial, básica y capacitación tecnicovocacional, así como el mantenimiento de los locales  escolares   públicos,  d)  Coordinación de  la  provisión   de  los servicios   de   abastecimiento  de   agua  potable,    alcantarillado v tratamiento de aguas residuales,



e) Promoción de la cultura,  el deporte  y de la recreación, í) Defensa civil, emergencias y previsión  de desastres,



g) Promover  la prevención de la violencia intrafamiliar v de género, así como de apoyo y protección de derechos  humanos,



h) Desarrollo de políticas públicas focalizadas  a mujeres jefas de hogar

y madres solteras.

 



i) Promoción y fomento del turismo



POR  CUANTO  IV; Que,  la Ley que  pone  a cargo el cumplimiento exigido a la Corporación de Acuerdo y Alcantarillado de Puerto Plata (CORAAPLATA) representada por su director provincial Ing. Oliver Nazario.



Ley No. 142-97 que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Puerto Plata (CORAPP).



Artículo  5.-  La  CORAPP  tendrá  un  patrimonio  compuesto  por  los bienes  y  derechos  que  le  transfieran  el  Gobierno  Dominicano,  el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), quedando por efecto de la presente ley incorporados a dicho patrimonio como aporte de esa institución, todas las instalaciones que integran actualmente los sistemas de abastecimientos de agua potable y alcantarillado de los municipios de la provincia de Puerto Plata que al momento de la publicación de la presente ley sean operados por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (!MAPA), o por los ayuntamientos de los municipios de la provincia, incluyendo todos los bienes muebles o inmuebles que se utilicen actualmente en la administración, operación y mantenimiento de los referidos acueductos de la provincia de Puerto Plata, así como cualesquier otros bienes y derechos que puedan servir para los fines de esta Corporación.



PARRAFO  1.  Los  bienes  y  derechos  aportados   al  patrimonio  de CORAPP se harán constar inventarios practicados al efecto. La Corporación tendrá, además como recursos de financiamientos, las contribuciones que le haga el Estado Dominicano, a través del Presupuesto Nacional, las asignaciones especiales y cualesquiera otras

 


que le sean señaladas por la ley, y  los provenientes de la administración, operación, explotación u otra forma de negociación de los sistemas de abastecimientos de agua potable y alcantarillado a que se refiere esta ley.



LEY DE !NAPA No.5994- Gaceta Ofi-8680-11 08-1962.



Articulo 11.- El !NAPA, a través de su Consejo de Administración , deberáformular     a     los     organismos     correspondientes    las recomendaciones de legislación y financieras necesarias a fin de que: a) todos los sistemas de abastecimiento de agua potable y de disposición de aguas residuales y pluviales del país pasen a ser propiedad del

!NAPA;  y b) de que se  concentren en sus  manos la planificación,

estudio, construcción, 3 administración, operación y explotación de los mismos y de que se liberen de tales funciones y atribuciones a los organismos que actualmente las desempeñan y ejercen.



Reglamento de la ley 5994 Capítulo 1FUNCIONES



Art.1. Corresponde al INAPA A)Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio adecuado de agua potable, disposición y tratamiento de aguas residuales; determinar la prioridad que tiene la satisfacción de las distintas necesidades de construcción, reforma, ampliación, explotación y administración de los sistemas de acueductos y alcantarillados sanitarios y pluviales, previo  a los estudios e investigaciones necesarios; promover la reforestación de las cuencas hidrográficas para proteger las fuentes de agua potable.



b) Mantener y operar lodos los servicios de aguas potables, de aguas

 



residuales y pluviales, establecidos o que en el futuro se establezcan, en todo el territorio nacional.



d) Construir, ampliar y reformar los sistemas de acueductos y alcantarillados, en aquellos casos en que sea necesario y así lo aconseje la mejor satisfacción le las necesidades nacionales.



Atendido XI: A que el presente Recurso de Revisión Constitucional de la Sentencia de Amparo de Cumplimiento Núm,271-2023-SSEN-00015 de fecha nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) de Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, reúne las condiciones de   admisibilidad   exigidas   por   los   artículos   185.4 constitucional,  así como 9 y 94 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, teniendo tales violaciones una especial trascendencia o relevancia constitucional; recurso este que ha sido propuesto atendiendo a las exigencias del Artículo 54 de la citada disposición legal.



Atendido XIJ: A que la relevancia constitucional está fundada suficientemente en la violación de los textos citados, y que Este Tribunal Constitucional   fijó  su  posición  en  relación  con  la  aplicación  del referido artículo 100 en la Sentencia TC/0007112, del veintidós (22) de marzo  de  dos  mil  doce  (2012),  estableciendo  que  la  mencionada condición de admisibilidad sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, en  aquellos   que   permitan   ai   Tribunal   Constitucional reorientar  o redefinir  interpretaciones  jurisprudencia/es  de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fimdamentales. (...)



Es por todo lo anterior y las demás razones que de seguro vosotros

 


podrán advertir, que se os ruega decidir en base a todo lo que se ha expuesto  y  a  los  argumentos  que se  exponen en  la  ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, que fue depositada en el CENTRO DE SERVICIO PRESENCIAL del palacio de Justicia de Puerto Plata, el  día  Trece  {13)  de  Octubre  del  Año  Dos  Mil  Veintitrés (2023) interpuesto por la señora Anny Elena Rodrígues por ante la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual ahora es sometida a vuestra sana crítica mediante el presente Recurso de Revisión Constitucional de la Sentencia de Amparo de Cumplimiento Núm.271-2023-SSEN-

00015 de lecha nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) de Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Pial de la manera siguiente:



Primero: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la señora Anny Elena Rodrígues contra la Sentencia de de Amparo de Cumplimiento Núm.271-2023-SSEN-00015 de fecha nueve (09) del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023) de Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.



SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la señora Anny Elena Rodrígues y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia de Amparo de Cumplimiento Núm.271-2023-SSEN-00015 de fecha nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) de Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata.

 



TERCERO:   DECLARAR   procedente   la  acción   constitucional   de amparo de cumplimiento incoada por la señora Anny Elena Rodrígues el Trece (13) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023) en contra del AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE SOSÚA, representada por el Alcalde    señor    WIITREDO   OLIVENLES,    al   ENCARGADO    DE

PLANEAMIENTO       URBANO      DEL      AYUNTAMIENTO       DEL

,,

MUNICIPIO   DE   SOSUA,    ARQ.   ENMANUEL    GOMEZ    Y   EL

PRESIDENTE   DEL   CONSEJO   DE   REGIDORES   DE   LA  SALA

,

CAPITULAR  DEL AYUNTAMIENTO  DEL MUNICIPIO  DE SOSUA,

,

SENOR    MIGUEL    BARRIENTOS     Y   LA    CORPORACION    DE

ACUEDUCTO Y     ALCANTARILLO      DE     PUERTO      PLATA (CORAAPPLATA), representada por su Director Provincial Ing. OLIVER NAZARIO.



CUARTO: ORDENAR: AYUNTAMIENTO  DEL MUNICIPIO DE SOSUA, representada por el Alcalde señor Wll.FREDO OLIVENCES, al     ENCARGADO      DE      PLANEAMIENTO       URBANO     DEL

,

AYUNTAMIENTO  DEL MUNICIPIO DE SOSUA, ARQ. ENMANUEL

,

GOMEZ Y EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE REGIDORES DE LA

SALA  CAPITULAR  DEL  AYUNTAMIENTO  DEL  MUNICIPIO  DE

,,

SOSUA, SENOR MIGUEL  BARRIENTOS  Y LA CORPORACION  DE

ACUEDUCTO Y   ALCANTARILLO     DE    PUERTO    PLATA    A (CORAAPPLATA),  representada   por  su  Director   Provincial   Ing. OLIVER NAZARIO, mediante los mecanismos puestos legalmente a su disposición:



a) QUE procedan a liberar y desbloqueen y limpiar, mediante el uso de sus facultades descritas en la Ley No. 176-07 del Distrito Nacional y los  Municipios,  las  calles  públicas   que  están  bloqueadas específicamente:   en  la  coordenada   coordinadas   a)   19.777579,   -

 



70.508094, donde hay un registro destapado que no para el torrente de agua, lo cual está probando inundaciones de aguas residuales. Provocando esto estancamiento de agua, en forma de L desde la calle sin nombre de coordinadas a) 19.777579,  -70.508094 hasta el centro de  la  Calle  Bolivia  coordenadas  desde:  b)  19.777130126953125, -

70.50899505615  234; y hasta la calle Bolivia 19.776466369628906, -

70.50868225097656:



b) PARA QUE PROCEDAN CON SUS EQUIPOS, MAQUINARIAS  Y PERSONAL   HUMANO   A CORREGIR   Y  TAPAR   EL  REGISTRO UBICADO  EN  LA  COORDINADA  a)  19.777579,   -70.508094,  que forma deL desde la calle sin nombre de coordinadas a) 19.777579. -

70.508094  hasta el centro de la calle Bolivia coordenadas  desde: b)

19.777130126953125//0.50899505615234;  y   hasta   e)  Final   calle Bolivia 19.776466369628906, -70.50868225097656; para que sean desbloqueada  las calles Bolivia y la calle sin número adyacente a la esta;



QUINTO:  IMPONER  en  contra  del  AYUNTAMIENTO  DEL MUNICIPIO   DE   SOSUA,    representada   por    el   Alcalde   señor

WILFREDO  OLIVENCES,  al  ENCARGADO  DE  PLANEAMIENTO

,

URBANO   DEL  AYUNTAMIENTO   DEL  MUNICIPIO   DE  SOSUA,

,

ARQ, ENMANUEL GOMEZ Y EL PRESIDENTE  DEL CONSEJO DE

REGIDORES DE LA SALA CAPITULAR DEL AYUNTAMIENTO DEL

,

MUNICIPIO   DE   SOSUA,    SENOR   MIGUEL   BARRIENTOS,    en

consistente en la SUMA DE CINCO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$

5,000.00) DIARIOS, POR CADA DÍA DE RETRASO en cumplir con lo que  se le ordene  por sentencia  a favor  de las Ligas  Deportivas  de Béisbol  del  Municipio   de  Sosúa.   con  el  objeto  de  constreñir  al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.

 




SEXTO: IMPONER en contra de CORPORACIÓN  DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLO     DE    PUERTO    PLATA     (CORAAPPLATA), representada por su director provincial Ing. OLIVER NAZARIO, en consistente en la SUMA DE CINCO MIL PESOS DOMINICANOS (RDS

5,000.00) DIARIOS, POR CADA DÍA DE RETRASO en cumplir con lo

que  se le ordene  por sentencia  a favor  de las Ligas  Deportivas  de Béisbol  del  Municipio  de  Sosúa.   Con  el  objeto  de  constreñir  al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado



SÉPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República y 7 y 66 de la Ley núm. 137-11.



5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte correcurrida, Ayuntamiento Municipal de  Sosúa, el  Concejo de  Regidores de  la  Sala   Capitular  del Ayuntamiento de Sosúa  y la Oficina  de Planeamiento Urbano (OPU)



La parte recurrida, Ayuntamiento Municipal de Sosúa, el Concejo de Regidores de la Sala Capitular del Ayuntamiento de Sosúa y la Oficina de Planeamiento Urbano (OPU), depositó su escrito de defensa el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata, y recibido en la Secretaría General de este tribunal el catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro  (2014), en el que pretenden de manera principal que sea declarado inadmisible por haberse interpuesto en violación al plazo contenido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11; de manera subsidiaria, que se rechace. Para justificar su pretensión, alega, esencialmente, lo siguiente:



B- Sobre la Admisibilidad del Recurso de Revisión

 



1O. A que el Ayuntamiento Municipal de Sosúa, procedió a notificar la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha nueve (09) del mes de noviembre  del año dos mil veintitrés (2023), a la señora Anny Elena Rodrígues, mediante el Acto núm. 1,344-2023, instrumentado por el Ministerial Orlando PoZanco Ramírez, Alguacil Ordinario del Juzgado de  Paz  del  Municipio  de  Sosúa,  en  fecha  cuatro  (04)  del  mes  de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).



11. A que la señora Anny Elena Rodrígues, procede a depositar el citado Recurso  de Revisión  Constitucional  de Sentencia  de Amparo  en la Secretara  de  la  Presidencia  de  la  Cámara  Civil  y  Comercial  del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).



12. Como podrán advertir magistrados jueces la parte recurrida el Ayuntamiento Municipal de Sosúa, puso en conocimiento a la parte recurrente señora Anny Elena Rodrígues, en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), lo que significa de que si era de su interés la interposición del recurso de que nos ocupa debía de interponerlo dentro del plazo señalado en el apartado anterior, lo que significa que el plazo comenzó a computarse el día siguiente, es decir, el 05 de diciembre del año que el plazo comenzó a computarse el día siguiente, es decir, el 05 de diciembre del año 2023, culminando el plazo el día 11 del mes de diciembre del año 2023, por lo tanto, al depositar el aludido Recurso de Revisión en fecha doce (12) del mes de diciembre  del  año  dos  mil  veintitrés  (2023),  el  plazo  se  encuentra vencido, por lo tanto, podrá el recurso de que se trata ser declarado inamisible por violación al plazo prefzjado.

 



C. Sobre el fondo:



13. En cuanto al fondo no amerita ser analizado, ponderado ni mucho menos la parte recurrida hará defensa al fondo en razón de que la parte recurrente no lleva razón en su Recurso de Revisión de Sentencia  de Amparo, pues los supuestos medios o agravios en el caso de la especie no  se  constatan  ni  mucho  menos  se  advierte,  ya  que  la  sentencia recurrida goza de legitimación razonada, motivada y emitida de conformidad al debido proceso de ley. (...)



D. Sobre el Petitorio:



Medios  de  Inadmisiones:   Primer  medio;  Declarar   inadmisible  el Recurso de Revisión de Sentencia de Amparo, depositado por la señora Anny  Elena  Rodrígues,  en  contra  de la Sentencia  núm. 271-  2023- SSEN-00015,   dictada   por  la  Presidencia   de  la  Cámara  Civil  y Comercial  del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha nueve (09) del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por ante la Secretaria de la Presidencia de la Cámara Civil  y  Comercial  del  Juzgado  de  Primera  Instancia  del  Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha doce {12) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y del Ayuntamiento Municipal de Sosúa, Concejo de Regidores de la Sala Capitular del Ayuntamiento Municipal de Sosúa, señor Miguel Barrientos, Oficina de Planeamiento Urbano (OPU), y  del arquitecto Emmanuel  Gómez;  por haber  tenido conocimiento de la sentencia atacada en revisión en fecha veintisiete (27) del mes de mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), habiendo interpuesto su recurso en violación al plazo contenido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

 



Segundo   medio:  Declarar  inadmisible  el  Recurso  de  Revisión  de Sentencia de Amparo, depositado por la señora Anny Elena Rodrígues, en contra de la Sentencia núm. 271- 2023-SSEN-00015, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha nueve (09) del mes  de  noviembre  del  año  dos  mil  veintitrés  (2023),  por  ante  la Secretaria  de  la  Presidencia  de  la  Cámara  Civil  y  Comercial  del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), y del Ayuntamiento  Municipal de Sosúa, Concejo de Regidores  de la Sala Capitular del Ayuntamiento Municipal de Sosúa, señor Miguel Barrientos, Oficina de Planeamiento  Urbano (OPU), y del arquitecto Emmanuel Gómez; por el hecho de que la parte recurrida haberle notificado a la parte recurrente a través del Acto núm. 1,344-2023, instrumentado  por el Ministerial Orlando PoZanco Ramírez, Alguacil Ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de Sosúa, en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), debiendo haber interpuesto su recurso a más tardar el día once (ll) del mes de mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) por lo tanto, al haber interpuesto su recurso en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), viola el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 combinado con el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.



Sobre el fondo:



Primero: Rechazar el Recurso de Revisión de Sentencia de Amparo, depositado  por  la  señora  Anny  Elena  Rodrígues,  en  contra  de  la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015,  dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito  Judicial  de  Puerto  Plata,  en  fecha  nueve  (09)  del  mes  de

 

Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha doce (J 2) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés  (2023), por el mismo ser estéril, improcedente y mal fundado.



Segundo: Declarar la exención de las costas del procedimiento, a razón de la materia de que se trata.



6.   Hechos   y  argumentos jurídicos de  la  parte  correcurrida, CORAAPPLATA



En el expediente, no consta la notificación del presente recurso a la Corporación de Acueducto y Alcantarillo de Puerto Plata (CORAAPPLATA). No obstante, tomando  en  consideración  la solución  que  se  dará  en  el  presente  caso,  el Tribunal concluye que dicha notificación se hace innecesaria en la especie.



7.     Documentos que obran en el expediente



En el expediente correspondiente al presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, figuran, entre otros, los documentos siguientes:



l. Copia de la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015, del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Puerto Plata.



2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Anny Elena Rodrígues contra la Sentencia núm. 271-

2023-SSEN-00015.

 

Ayuntamiento  de  Sosúa  y  la  Oficina  de  Planeamiento  Urbano  (OPU),  el veintidós  (22) de diciembre  de dos  mil veintitrés  (2023)  ante  el Centro  de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata, recibido en la Secretaría  de este tribunal el catorce  (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2014).



4.     Acto núm. 1,344/2023, instrumentado por el ministerial  Orlando Polanco Ramírez, alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Sosúa, el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).



5.     Acto  núm. 1,738/2023, instrumentado  por el ministerial  Arturo  Rafael Heisen Marmolejos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sosúa, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).



6.     Acto  núm.  945/2023,  instrumentado  por  el  ministerial  Arturo  Rafael Heisen Marmolejos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sosúa, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).



7.     Acto  núm.   506/23,   instrumentado   por  el  ministerial   Junior   Valdez Guerrero, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Puerto Plata, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de Anny Elena Rodrígues, contentivo de intimación a cerrar tapa de drenaje de agua negra en la calle Bolivia del sector Playa Chiquita del municipio Sosúa.

 

8.    Síntesis del conflicto



Conforme a los documentos que figuran en el expediente y a los hechos y argumentos   invocados   por  las  partes,  el  conflicto  tiene  su  origen  en  la interposición  de una acción  de amparo de cumplimiento  por la señora  Anny Elena Rodrígues contra el Ayuntamiento  Municipal de Sosúa, representado por Wilfredo Olivence; el Concejo de Regidores de la Sala Capitular del Ayuntamiento  Municipal  de  Sosúa,  representado  por  Miguel  Barrientos;  la Oficina de Planeamiento Urbano de dicho ayuntamiento, debidamente representada por el señor Enmanuel Gómez; y la Corporación de Acueducto y Alcantarillo de Puerto Plata (CORAAPPLATA), representada por su director provincial, Ing. Oliver Nazario.



En la referida acción,  pretendía, en primer lugar, que se acogiera la acción de amparo de cumplimiento y que se ordenara a todas estas autoridades, mediante los mecanismos legales correspondientes, liberar, desbloquear y limpiar las calles públicas obstruidas  en las coordenadas indicadas, así como corregir y tapar el registro abierto que provoca estancamientos e inundaciones de aguas residuales, utilizando para ello sus equipos, maquinarias y personal a fm de restablecer el flujo y acceso en la calle Bolivia y la vía sin nombre adyacente.



En ese sentido, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó la Sentencia núm.

030-1642-2024-SSEN-00235, del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023),  la cual declaró improcedente la acción de amparo fundamentando sus motivos en que la accionante no cumplió con el requisito previo e indispensable para la procedencia del amparo de cumplimiento: la intimación válida y formal

 



a la autoridad requerida, conforme a los requisitos establecidos en el artículo

107 de la Ley núm. 137-11.



Señaló este juzgado que, aunque se realizaron dos actos de notificación,  estos

«no satisfacen las exigencias legales» para constituir una puesta en mora eficaz, y que no consta en el expediente que se haya efectuado dicha notificación en los términos que la ley manda. En consecuencia, conforme al artículo 108 del mismo cuerpo normativo, la falta de esta intimación adecuada constituye causa de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento. No conforme con esta decisión, la señora Anny Elena Rodrígues interpuso el presente recurso de revisión de sentencia de amparo de cumplimiento.



9.     Competencia



El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los

 

artículos 185.41

 

de la Constitución; 92 y 943 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del

 

Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13)

de junio de dos mil once (2011).














1 Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 4) Cualquier otra materia que disponga la ley.

2  Competencia.  El Tribunal  Constitucional es competente para conocer  de los casos previstos por el artículo  185 de la

Constitución y de los que esta ley le atribuye. Conocerá  de las cuestiones  incidentales  que surjan ante él y dirimirá  las dificultades  relativas a la ejecución de sus decisiones.

3 Recursos.  Todas  las sentencias  emitidas  por el juez de amparo  pueden  ser recurridas  en revisión  por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo. Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.

 



10.   Admisibilidad del recurso  de revisión  constitucional de sentencia  de amparo



El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional  de  decisión  jurisdiccional   es  admisible,  en  atención  a  las siguientes consideraciones:



10.1.  Previo a referimos  a la admisibilidad del presente recurso, es menester indicar que en el expediente no existe constancia de la notificación del recurso de revisión  constitucional a la parte correcurrida, Corporación de Acueducto y Alcantarillo de Puerto Plata (CORAAPPLATA), a pesar de que el plazo para efectuar dicha notificación es de cinco (5) días, según el artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11,  que dispone lo siguiente:  «El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito».



10.2.  En el referido  texto no se  indica a cargo  de quién está la obligación procesal  de notificar  el recurso;  sin  embargo,  tratándose  de  un  recurso  de revisión constitucional  y, en consecuencia, de orden público, es de rigor que dicha  actuación  procesal  la  realice  la  Secretaría  del  tribunal  que  dictó  la sentencia recurrida [párrafo e) de la Sentencia TC/0038/12].



10.3.  En efecto, conforme al modelo diseñado en la Ley núm. 137-11, tanto la notificación como el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo deben  ser  depositados  en  la  Secretaría  del  tribunal  que  dictó  la sentencia recurrida,  a la que compete la obligación de tramitar el expediente completo ante este tribunal, de manera que existe una tácita intención del legislador de no poner a cargo de los promoventes  la realización de las actuaciones procesales vinculadas a los referidos recursos.

 



10.4.  Como se indicó anteriormente, el escrito contentivo del recurso que nos ocupa aún no ha sido notificado, a pesar de que fue depositado el doce (12) de diciembre  de  dos  mil  veintitrés  (2023).  Esta  situación  impide  al  recurrido ejercer el derecho de defensa previsto en el artículo 69.4 de la Constitución. Sin embargo, este tribunal ha establecido que dicha notificación resulta innecesaria cuando la decisión que se vaya a tomar no perjudique al recurrido.



10.5.  En ese sentido, la Sentencia TC/0006/12, del diecinueve (19) de marzo del2012 (página 9, párrafo 7.a), estableció lo siguiente:



Si bien en el expediente no existe constancia de la notificación de la demandaen  suspensión   a   los  demandados,  requisito   procesal indispensable para garantizar el principio de contradicción y  el derecho de defensa de estos últimos, la irregularidad procesal indicada carece de importancia en la especie, en vista de la decisión que adoptará el Tribunal.



10.6.  Como se ha indicado, la parte recurrida ha solicitado que sea declarada la inadmisibilidad  del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo. Por consiguiente, procede que el Tribunal decida dicho pedimento en primer término, por tratarse de una cuestión previa, por lo que debe ser decidida antes del fondo del asunto.



10.7.  En  sustento  de  su  pedimento,  el Ayuntamiento  Municipal  de Sosúa, Concejo de Regidores de la Sala Capitular del Ayuntamiento de Sosúa, señor Miguel Barrientos, Oficina de Planeamiento Urbano (OPU) y el arquitecto Emmanuel Gómez sostienen en su escrito de contestación (pág. 3, ordinales 4 al12) que el recurso interpuesto por Anny Elena Rodrígues contra la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015 es inadmisible por extemporáneo, en razón de que la decisión recurrida fue notificada a la recurrente el cuatro (4) de diciembre de

 



dos mil veintitrés (2023), mientras que este recurso fue interpuesto el doce (12)

de diciembre de dos mil veintitrés (2023).



10.8.  Las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero   a   examinarse   previo   a   otra   causa   de   inadmisión   (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821117: pág.12). Como dispone el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, «el recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación», notificación que debe ser a persona o a domicilio (Sentencias TC/0109/24; TC/0163/24).



10.9.    En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de él los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies  ad quem)4 •   Dicho criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0061/13, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0483/16, TC/0834/17 y TC/0548/18, entre otras.



10.1O. En  la  especie,  dentro  de  las  documentaciones   depositadas   en  el expediente, se verifica que la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015  fue notificada  a  la  accionante,  hoy  recurrente,  señora  Anny  Elena  Rodrígues, mediante el Acto núm. 1,344/2023, instrumentado el cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).






4 Véase Sentencia TC/0071113, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).


Expediente núm. TC-05-2024-0267, relativo al recW'so de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

 

y once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) (correspondientes a los días francos) ni el sábado nueve (9) ni el domingo diez (10) (correspondientes a los días no hábiles), lo que quiere decir que el último día hábil para interponer el recurso en cuestión fue el martes doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), fecha en la que fue interpuesto el presente recurso. Por tanto, al encontrarse abierto el plazo legal para recurrir, el recurso fue interpuesto dentro del plazo hábil y franco exigido por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, por lo que procede rechazar el incidente de inadmisión,  sin necesidad  de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.



10.12.  Otro aspecto que debe ser observado para admitir el recurso de revisión es lo establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11: «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada».



1O.13.  En la especie, este colegiado considera que la recurrente obedeció los requerimientos de dicho texto, pues la señora Anny Elena Rodrígues sustenta el recurso en que el tribunal a quo conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto desnaturalizó el acto de intimación como requisito previo a accionar en amparo de cumplimiento,  aludiendo  el juez de amparo a que los mismos  no cumplieron con las exigencias legales, sin precisar en qué consistió el alegado incumplimiento.



10.14.  Por otra parte, resulta  de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En este sentido, el indicado artículo establece que:

 

relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y  la concreta protección de los derechos fundamentales.



1O.15.  Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos  a la conclusión de que en el presente caso existe  especial  trascendencia o relevancia  constitucional, pues  esta  radica  en que el conocimiento del caso permitirá  al Tribunal Constitucional continuar con el desarrollo jurisprudencia!de su criterio respecto a la naturaleza  jurídico de la acción  de amparo  de cumplimiento y si en el caso de la especie,  la sentencia recurrida realizó una correcta evaluación de los requisitos del acto de intimación y la consecuente procedencia de la acción  de amparo  de cumplimiento. Por tanto, el recurso es admisible  y debemos conocer su fondo.



11.   En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento



11.1.  El Tribunal  Constitucional ha sido apoderado  de un recurso  de revisión constitucional de  sentencia   de  amparo  de  cumplimiento interpuesto por  la señora Anny Elena Rodrígues contra la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial  del Distrito Judicial de Puerto Plata el nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), mediante la  cual  declaró,   de  oficio,  la  improcedencia  de  la  acción   de  amparo   de cumplimiento por haberse  omitido,

 

cumplimiento es la puesta en mora de la parte accionada para que cumpla con lo que se ha sido requerido: sin embargo, no existe constancia en el expediente de que el accionante haya dado cumplimiento a la notificación que manda el artículo 107 de la modificado por la Ley núm. 145-11, del 04 de julio del 2011, orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, lo cual conforme al artículo 108 de la misma, es causa de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento [párrafo 23 de la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015].



11.2.  A ese respecto, alega la parte recurrente que, contrario a lo señalado por el juez de amparo, cumplió con la carga procesal que le es exigible de manera preceptiva antes de acudir a la vía del amparo de cumplimiento, conforme se evidencia en los actos de intimación que reposan en el expediente. En particular, sostiene que los Actos núm. 945/2023, del veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Arturo Rafael Heinsen Marmolejos,  y 506/2023,  del veinticinco  (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Júnior Valdez Guerrero, cumplen con los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  107  de  la Ley  núm.  137-11.  Sin embargo, el juez a quo no advirtió tal circunstancia y desnaturalizó el alcance de dichos actos al fundamentar la improcedencia de la acción en una supuesta omisión que-   según afirma la recurrente-se encuentra claramente satisfecha y consignada en las referidas intimaciones,  por lo que la sentencia  recurrida contraviene el precedente de la Sentencia TC/0762/17.



11.3.  En la lectura íntegra de la sentencia recurrida en revisión constitucional se advierte que el tribunal a quo declaró improcedente  la acción de amparo sobre la base de que la parte accionante no habría cumplido con el requisito previo  e indispensable  para la procedencia  del amparo  de cumplimiento:  la

 

establecidos en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11. Señaló que, aunque en el  expediente  constan  dos  actos  de  notificación,   estos  «no  satisfacen  las exigencias  legales»  para  constituir  una  puesta  en mora  válida  y que no se verificó que dichas intimaciones se hubiesen realizado en los términos que exige la ley. En consecuencia, y con base en el artículo 108 del citado cuerpo normativo, concluyó que la falta de intimación adecuada constituía causa suficiente para declarar la improcedencia de la acción.



11.4.  Para arribar a tal conclusión, el tribunal a quo fundamentó su decisión en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, que dispone:



Requisito y plazo. Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.



Párrafo l. La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese plazo.



Párrafo 11. No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.



11.5.  Conforme se advierte, en el artículo 107 subyacen tres (3) aspectos que hacen  parte  de  la  regularidad  del  acto  de  intimación   y  la  consecuente procedencia de la acción de amparo de cumplimiento: i) que el reclamante haya exigido el cumplimiento legal o administrativo omitido; ii) que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince (15) días laborables siguientes a la presentación de la solicitud;  iii) que la acción se

 

plazo.



11.6.  En ese orden de ideas, si bien el tribunal a quo invocó correctamente el artículo 107 de la Ley núm. 137-11 como fundamento normativo para sostener la improcedencia de la acción, lo cierto es que no precisó de manera concreta cuál de los tres aspectos que integran la regularidad de la intimación -i) la exigencia  previa  del cumplimiento  del deber omitido;  ii) la verificación  del plazo de quince (15) días laborables sin respuesta; o iii) la interposición de la acción dentro del plazo de sesenta (60) días-habría sido incumplido por la entonces accionante. La sentencia se limita a afirmar, de forma genérica, que los actos instrumentados «no satisfacen las exigencias legales», sin especificar en qué  medida  uno  de  esos presupuestos  no fue  observado  ni  cómo dicha supuesta  irregularidad  incidiría  en la  procedencia  del  amparo.  Tal omisión impide comprender las razones determinantes de la decisión y revela que el fallo carece de una «motivación suficiente», lo que se traduce en una restricción injustificada de la tutela a través del amparo.



11.7.  Conforme al artículo 69 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso, derecho que puede  ser garantizado,  entre otros  elementos,  mediante  una  decisión debidamente motivada. Respecto a esta cuestión, este tribunal ha considerado en la Sentencia TC/0384/15, del quine (15) de octubre de dos mil quince (2015), lo siguiente:



[...] la motivación de una sentencia debe procurar, por un lado, que las partes envueltas en el proceso, así como los terceros, conozcan el fundamento de la decisión adoptada, y  que el mismo sea fruto de la correlación entre la aplicación razonada del derecho al caso concreto y  el fallo de la resolución exteriorizada en la argumentación que se

 

de los recursos dispuestos por ley.



Ese control se ejerce en la medida en que las decisiones jurisdiccionales estén  provistas  de  motivos  lógicos,  razonables,  no  arbitrarios,  y conforme con el principio pro actione o principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial, de manera que los jueces o tribunales que tienen entre sus funciones revisar las sentencias o resoluciones emanadas de jurisdicciones de un grado inferior, puedan determinar la admisión o rechazo de los recursos que les sean sometidos a su escrutinio, examinando los argumentos en que

las mismas se fundamentan5



11.8.  La importancia  de la motivación,  como garantía  de la  tutela  judicial efectiva y el debido proceso, ha sido precisada en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013) y reiterada en la Sentencia TC/0077/14, del primero  (Iro) de mayo de dos mil catorce (2014), en cuyos casos se ha dispuesto lo siguiente:



a. ... que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación.



b. ...que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer   las   motivaciones,   incluir   suficientes   razonamientos  y



5 Ver páginas 17 y 18 de la Sentencia TC/0384/15 del15 de octubre de 2015

 


consideraciones concretas al caso especifico objeto de su ponderación,

y



c.  ... que también deben correlacionar las premisas lógicas y  base normativade  cadafallocon losprincipios,  reglas,normas  y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.



11.9.  La motivación de las decisiones constituye una garantía esencial para las partes, en tanto permite conocer las razones que sustentan la determinación del juez y legitima el ejercicio de la función jurisdiccional. En el ámbito de las acciones de amparo, dicha exigencia adquiere una intensidad reforzada, pues se trata  de  un  proceso  constitucional  orientado  a  la  protección  inmediata  de derechos fundamentales. En ese sentido, la falta de motivación no solo compromete el «debido proceso», sino que puede afectar de manera directa el acceso efectivo a la justicia constitucional,  especialmente cuando la decisión judicial aplica disposiciones procesales que determinan la improcedencia de la acción, condicionando la posibilidad de un examen del fondo. Por ello, la sentencia de amparo debe exponer de forma «clara, completa y verificable» las razones que justifican la decisión, condiciones que no se advierten cumplidas por el juez a quo.



11.1O. Por lo antes expuesto, procede revocar la decisión. En consecuencia, el Tribunal Constitucional pasará a conocer del fondo de la acción de amparo, en virtud del principio de autonomía procesal y siguiendo el criterio establecido en el precedente fijado en las Sentencias TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013); TC/0012/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), y la TC/0127/14, del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), entre otras.

 



12.   Sobre la acción de amparo de cumplimiento



12.1.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley núm. 137-

11, el amparo de cumplimiento procede cuando se procure hacer efectivo el

«cumplimiento de una ley» o «acto administrativo», con la finalidad de que el juez ordene  a la autoridad  renuente a cumplir, dar ejecución  a una  «norma legal», ejecute un «acto administrativo»,  firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenen emitir una resolución  administrativa  o dictar un reglamento.



12.2.  En la especie, no se cumple con tal requerimiento, pues la señora Anny Elena  Rodrígues  ha  intimado  al Ayuntamiento  Municipal  de  Sosúa, representado por el alcalde Wilfredo Olivences; el encargado de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento  Municipal  de Sosúa,  Arq. Enmanuel Gómez, y el presidente  del Consejo  de Regidores  de la Sala Capitular  de dicho ayuntamiento,  señor  Barrientos,  mediante  el  Acto  núm.  945/2013, instrumentado por el ministerial Arturo Rafael Heisen Marmolejos, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Sosúa, el veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), mientras que la intimación cursada a la Corporación de Acueducto  y  Alcantarillado  de  Puerto  Plata  (CORAAPPLATA)  fue instrumentada por el ministerial Junior Valdez Guerrero, a su requerimiento, el veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).



12.3.  En ambos actos de intimación, la señora Anny Elena Rodrigues identifica a las autoridades  presuntamente  obligadas -el Ayuntamiento  Municipal  de Sosúa y la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Puerto Plata (CORAAPPLATA)-y les requiere cumplir determinadas  actuaciones en un

«plazo de quince (15) días laborables»; sin embargo, pese a que los requerimientos se dirigen a entidades distintas y abordan aspectos complementarios  de un mismo problema (drenaje,  alcantarillado,  limpieza y

 



desobstrucción de vías públicas), ninguno de los actos precisa cuál es la norma legal o el deber jurídico concreto que se reputa incumplido por cada institución, limitándose la intimante a describir  la situación  fáctica y a solicitar actuaciones materiales sin identificar  el fundamento normativo  de las obligaciones exigidas.



12.4.  En ambas intimaciones, la intimante  describe la situación fáctica (aguas negras,  registro abierto,  obstrucciones  en  vías,  afectaciones a  la  salud,  al medioambiente  y  al  libre   tránsito),  y  formula   requerimientos  operativos («corregir  y tapar el registro», «desbloquear las calles»,  «limpiar» o «remover materiales»). Sin  embargo,  no  identifica  la disposición normativa -legal  o reglamentaria-que impone a cada autoridad  el deber jurídico  cuya ejecución se exige.



12.5.  Conforme al artículo  104  de la Ley  núm. 137-11, la intimación previa debe exigir el «cumplimiento del deber legal o administrativo omitido», lo cual supone  que dicho deber esté claramente determinado, a partir de una norma que lo establezca  con precisión. En consecuencia, aunque ambas intimaciones están vinculadas  por   un   mismo   hecho   generador  y  por   la  necesidad  de  una intervención conjunta  de  dos  autoridades con  presuntas competencias concurrentes (A), las intimaciones carecen  de un elemento de procedencia indispensable: «la  identificación del  deber  legal  presuntamente incumplido» (B).



12.6.  En ese sentido, considera  este tribunal que, a la luz de los artículos  104 y

107 de la Ley núm. 137-11, la procedencia del amparo de cumplimiento exige, de un lado, que la intimación previa  identifique con claridad  el deber  legal o administrativo que la autoridad se rehúsa a ejecutar --deber que debe encontrar su fuente  en una disposición normativa concreta  cuya observancia se procura hacer  efectiva- y, de otro,  que  dicha  exigencia  previa  sea  realizada  en  los términos establecidos por la ley, de modo que pueda constituir  una «puesta  en

 



mora válida» y habilitar el cómputo de los plazos de quince (15) y sesenta (60) días previstos en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, en el examen de los actos de intimación instrumentados en el expediente se advierte que, aunque la intimante dirigió requerimientos diferenciados al Ayuntamiento Municipal de Sosúa y a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Puerto Plata (CORAAPPLATA),  ninguno de ellos identifica  «cuál es la norma legal específica cuyo cumplimiento se reclama», limitándose a describir la situación fáctica denunciada y a solicitar actuaciones materiales referidas al «drenaje, alcantarillado, limpieza o desobstrucción  de vías públicas».



12.7.  La omisión de la que adolecen los actos de intimación impide determinar cuál es el «deber legal omitido» cuya ejecución se pretende hacer efectiva mediante el amparo, y pone de relieve que «no existe una reclamación previa idónea» respecto de una obligación jurídica claramente delimitada, presupuesto indispensable para la activación de la vía del amparo de cumplimiento. En consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito de «intimación previa» que impone el artículo 107, en correlación con el alcance normativo definido en el artículo 104, la acción sometida deviene en «improcedente».



12.8.  En suma, resulta pertinente destacar que el «principio de indivisibilidad del objeto litigioso» se ve afectado cuando la intimación se practica en fechas diferentes, aun sea respecto de autoridades distintas, para luego ser integradas en una  misma acción.  Si  bien es cierto que  cada obligación  de hacer debe situarse dentro del ámbito competencia!del órgano intimado, también lo es que, cuando  el accionante dirige su petición a una «pluralidad  de autoridades»  a quienes atribuye corresponsabilidad  en la omisión  denunciada, la «intimación debe formularse  de manera conjunta», en un mismo acto o, al menos, en un mismo momento temporal. Ello asegura la homogeneidad  en el cómputo  del plazo de quince (15) días previsto por la ley y evita la fragmentación del objeto litigioso, que puede producir incertidumbre respecto del vencimiento efectivo

 



del plazo habilitante de los sesenta (60) días. En consecuencia, la dispersión de notificaciones  practicadas  en fechas distintas  genera  distorsión  en el presupuesto   de  procedibilidad   del  amparo  de  cumplimiento,  afectando  la correcta determinación del plazo.



12.9. En conclusión,  este tribunal  constitucional  procederá  a declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por no cumplir con lo instituido de forma conjunta por el artículo 104 y 107 de la Ley núm.

137-11,   Orgánica   del  Tribunal   Constitucional   y  de  los   Procedimientos

Constitucionales.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa y el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible,  en  cuanto  a  la  forma,  el  recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Anny Elena Rodrígues,  contra la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015,  del nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Puerto Plata.



SEGUNDO: ACOGER,  en  cuanto  al  fondo  el  referido  recurso  y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 271-2023-SSEN-00015.

 



TERCERO:  DECLARAR  improcedente  la  acción  de  amparo  de cumplimiento incoada  por  la  señora  Anny  Elena  Rodrígues  contra Ayuntamiento    Municipal  de  Sosúa, representado   por  Wilfredo  Olivence;  el Concejo de Regidores de la Sala Capitular del Ayuntamiento Municipal de Sosúa, representado por Miguel Barrientos; la Oficina de Planeamiento Urbano de dicho ayuntamiento, representada por el señor Enmanuel  Gómez; y la Corporación  de Acueducto  y Alcantarillo de Puerto Plata (CORAAPPLATA), representada por su director provincial, lng. Oliver Nazario.



CUARTO: DECLARAR el presente  recurso  libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo  72, in fine, de la Constitución, y los artículos

7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica  del Tribunal  Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011.



QUINTO: ORDENAR, por Secretaría, la comunicación  de la presente sentencia a la parte recurrente, Anny Elena Rodrígues y a la parte recurrida, Ayuntamiento Municipal de Sosúa, representado  por Wilfredo Olivence; Concejo de Regidores de la Sala  Capitular  del Ayuntamiento  Municipal  de Sosúa, representado por Miguel Barrientos; Oficina de Planeamiento Urbano de dicho ayuntamiento, debidamente  representada por el señor  Enmanuel  Gómez;  y la Corporación  de Acueducto  y Alcantarillo de Puerto Plata (CORAAPPLATA), representada por su director provincial, lng. Oliver Nazario.



SEXTO: DISPONER que la presente  decisión sea publicada  en el Boletín del

Tribunal  Constitucional.



Aprobada:   Napoleón  R.  Estévez   Lavandier,  presidente;  Eunisis   Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro  Ayuso, juez; Fidias  Federico  Aristy Payano, juez; Alba Luisa  Beard Marcos, jueza; Manuel  Ulises Bonnelly  Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury

 



A. Reyes  Torres,  juez; María  del  Carmen  Santana  de Cabrera,  jueza; José

Alejandro Vargas Guerrero, juez.



VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA



Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 1866  de la Constitución y 307  de la Ley núm.  137-11, Orgánica  del Tribunal  Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales de 13 de junio de 2011, formulo el presente voto salvado,  fundamentado  en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno.

l.    ANTECEDENTES



l.  La señora Anny Elena Rodrígues interpuso una acción de amparo de cumplimiento  contra el Ayuntamiento  del Municipio de Sosúa,  representado por su alcalde Wilfredo Olivenses;  el encargado de Planeamiento Urbano del referido ayuntamiento, señor Enmanuel Gómez; el presidente del Consejo de Regidores del Ayuntamiento de Sosúa y la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Puerto Plata (CORAAPPLATA), representada por su director provincial,  ingeniero  Oliver  Nazario.  Mediante  dicha  acción,  la  amparista solicitó  que se ordenara  a las autoridades  accionadas  liberar,  desbloquear  y limpiar  las  calles  públicas  ubicadas  en  las  coordenadas  indicadas  en  su instancia,  así  como  corregir  y tapar  un  registro  abierto  que alega  provoca





6 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional  estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

7 Artículo 30.- Obligación  de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo  hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos  del voto  y los votos  salvados  y disidentes se consignarán  en la sentencia  sobre el caso

decidido.

 



estancamientos  e  inundaciones  de  aguas  residuales,  restableciendo  el  flujo normal del drenaje y el acceso a la vía que conduce a su propiedad.



2.     La Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante la Sentencia núm. 030-

1642-2024-SSEN-00235, de fecha 9 de noviembre de 2023, declaró improcedente  la  acción de amparo  de  cumplimiento,  tras considerar  que la accionante no cumplió con el requisito de la intimación previa dispuesto en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11. Inconforme con dicha decisión, la señora Anny Elena Rodrígues interpuso un recurso de revisión de sentencia de amparo ante esta sede constitucional.



3.     Este Tribunal acogió el recurso, revocó la sentencia recurrida y declaró la improcedencia  de la acción de amparo de cumplimiento,  tras considerar  que incumple los artículos 104 y 107 de la Ley núm. 137-11.



11.   FUNDAMENTO DEL VOTO



4.     Las razones que condujeron a este tribunal a declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento se fundamentaron en que las intimaciones realizadas por la accionante no identifican de manera clara el deber legal o administrativo  cuyo cumplimiento  se reclama ni la norma  específica  que lo impone, limitándose a describir la situación fáctica y a solicitar actuaciones materiales,  referidas  al drenaje,  alcantarillado,  limpieza o desobstrucción  de vías públicas, lo que impide dar por cumplido el requisito de reclamación previa exigido por los artículos 104 y 107 de la Ley núm. 137-11.



5.     Si bien concurrimos con la decisión adoptada, en cuanto a la inobservancia de los presupuestos procesales  del amparo  de cumplimiento,  nuestra discrepancia se centra en que, en supuestos como el presente, donde se hallan

 



envueltos derechos de especial trascendencia constitucional, este tribunal debe, con base en los principios de favorabilidad, efectividad y oficiosidad, recalificar la acción como amparo ordinario para proteger efectivamente los derechos fundamentales invocados por la amparista.



6.     Del examen integral del expediente, se advierte que la señora Anny Elena Rodrígues no solo cuestiona la inobservancia de supuestos deberes legales por parte  del  Ayuntamiento  del  municipio  de  Sosúa  y  de  la  Corporación  de Acueducto y Alcantarillado de Puerto Plata (CORAAPPLATA), sino que denuncia un estancamiento de aguas residuales,  contaminación ambiental y bloqueo de vías públicas que afecta su salud, dignidad humana y derecho de propiedad, así como la imposibilidad de acceder al servicio de agua potable.



7.     En este contexto, es preciso destacar que la Constitución dominicana en el artículo 68 garantiza la efectividad de los derechos fundamentales a través de mecanismos de tutela que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener su satisfacción frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. En ese sentido, el artículo 72 instituye la acción de amparo para que toda persona pueda reclamar ante los tribunales la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por una acción u omisión de toda autoridad pública o de particulares.



8.     El  amparo  es  la  institución  llamada  a  intervenir  en  situaciones  que demandan respuestas urgentes frente a la vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, constituyéndose como una garantía de doble dimensión,  pues al propio tiempo es un derecho fundamental y un mecanismo de protección de otro derecho de su misma configuración constitucional. De acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución de la República, es un procedimiento que no está sujeto a formalidades, de modo que su inadmisibilidad o improcedencia debe ser la excepción.

 



9.     Para Eto Cruz,



[e ]l  amparo  es  un  proceso  constitucional  autónomo  de  tutela  de urgencia de derechos fundamentales, distintos a la libertad individual, y cuyo fin es reponer a la persona en el ejercicio del derecho ius­ fundamental amenazado  o  vulnerado  producto  de   (( actos  lesivos" perpetrados por alguna autoridad, funcionario o persona. 8



1O.  En   el  caso   concreto,   conforme   a  la  glosa  procesal   y  hechos   no controvertidos por las partes, se evidencia que la señora Anny Elena Rodrígues realizó diversas actuaciones, mediante actos de alguacil y gestiones administrativas, ante distintas entidades públicas, para obtener la reapertura de la calle afectada, el cierre y corrección de una tapa de drenaje, así como la intervención de las autoridades competentes. En ese sentido, dirigió solicitudes al Ayuntamiento del Municipio de Sosúa, a la Dirección Provincial de Salud Pública, a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Puerto Plata (CORAAPPLATA),  y presentó una denuncia ante la Dirección Provincial de Medio Ambiente de Puerto Plata, sin que conste una respuesta efectiva que diera solución a su situación.



11.  Destacamos la denuncia interpuesta ante la Dirección Provincial de Medio Ambiente de Puerto Plata, en fecha 27 de abril de 2023, en la que la señora Anny Elena Rodrígues señaló, entre otros hechos, que es propietaria de su vivienda desde el 1O de septiembre del año 2020 y que, a partir del29 de octubre de 2021, personas desconocidas depositaron caliche sobre el asfalto en la calle Bolivia, obstruyendo el drenaje natural de la zona y provocando estancamiento de aguas negras en la parte trasera de su vivienda.





8  ETO  CRUZ  (Gerardo), «El proceso  constitucional de amparo  en  la  Constitución  de 1993  y su desarrollo», Revista

Pensamiento Constitucional, núm. 18, 2013, Lima, Perú, p. 146.

 



12.  Asimismo,  manifestó  que  esta situación  ha impedido  el acceso  a agua potable,  ya  que  el  nivel  de  las  aguas  residuales  impide  llenar  la  cisterna mediante camiones y que han sido inútiles las diligencias solicitadas al Ayuntamiento del Municipio de Sosúa, Salud Pública y al director de CORAAPPLATA, pues cada autoridad alegó que el problema es competencia del otro. Afirma, que «[e]sta  situación  ha provocado que nuestro  hogar este lleno de mosquitos,  y a la vez, que el mal olor de las aguas residuales  nos enferma y hemos incurrido en gastos millonarios en las clínicas para poder tener y conservar nuestra salud». (sic)



13.  El  derecho  fundamental  a un  medio  ambiente  sano,  por  mandato  del artículo 67 de la Constitución dominicana,  constituye un deber del Estado, el cual debe prevenir la contaminación, proteger los recursos naturales y garantizar el desarrollo sostenible, preservando  el patrimonio natural para las presentes  y futuras generaciones.

14.  De igual manera, el artículo 61 de la Constitución consagra el derecho a la salud  y  ordena  al  Estado  garantizar  su  protección  integral,  promoviendo políticas, planes y acciones que aseguren su efectividad y que contribuyan a la prevención de enfermedades y a la mejora de la calidad de vida de la población. De ahí que, ante situaciones de contaminación ambiental como el estancamiento de aguas residuales y la proliferación de focos infecciosos, la intervención oportuna de las autoridades no constituye una facultad discrecional, sino una obligación  constitucional  vinculada  a  la  protección  de  la  vida,  integridad personal y dignidad humana.



15.  A ese respecto, el artículo 38 constitucional reconoce la dignidad humana como sagrada, innata e inviolable, imponiendo a los poderes públicos el deber esencial de respetarla y protegerla, lo cual incluye prevenir condiciones ambientales que comprometan la salud y una vida digna.





Expediente  núm. TC-05-2024-0267, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

 

fundamento esencial de todo el orden constitucional y que, en el presente caso, la inacción de los órganos y autoridades públicas frente a los reclamos de la accionante, imponían a este colegiado adoptar una solución más garantista en procura de proteger los derechos invocados.



17.  En palabras de Jaquenod, el derecho a un medio ambiente sano se define como «la expresión más sobresaliente de los derechos vinculados a la calidad de vida y al pleno desarrollo de la personalidad» 9; y en igual sentido, Delgado Piqueras sostiene  que «el derecho  al medio ambiente  no debe ser entendido como el derecho a disfrutar de un ambiente ideal, sino como el derecho a que éste sea preservado, protegido del deterioro y, en su caso, mejorado en el momento y lugar concreto en que se manifieste  una situación de degradación

efectiva o potencial»10



18.  Aunado  a  lo  anterior,  es  menester  destacar  que  la  Ley  núm.  137-11 establece que la justicia constitucional se rige por principios que orientan su aplicación para la solución  de los procesos que entran en la competencia  del Tribunal Constitucional, dentro de los cuales se destacan los que encierran mandatos a quienes tienen la responsabilidad de aplicarlos en los supuestos específicos,  tales como, los principios  de efectividad,  favorabilidad  y oficiosidad. Veamos:



4)  Efectividad.   Todo  juez  o  tribunal  debe  garantizar  la  efectiva aplicación  de  las normas  constitucionales  y  de  los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos,




9 JAQUENOD DE ZSÓOÓN, SILVIA. "Derecho Ambiental". Editora DYKINSON: 2002. Madrid, España, pág. 315.

10 DELGADO  PIQUERAS, F. "Régimen Jurídico del Derecho Constitucional al Medio Ambiente" , Revista Española de

Derecho Constitucional, 1993.


Expediente  núm. TC-05-2024-0267, relativo al recW'so de revisión constitucional de sentencia de amparo de CW'llplirniento

 

concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.



5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista  conflicto  entre  normas  integrantes  del  bloque  de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional  es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.



11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales,  aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.



19.  El principio de favorabilidad deriva del artículo 74.4 de la Constitución dominicana  que  dispone:  "[l]os  poderes  públicos  interpretan  y aplican  las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable  a la  persona  titular  de  los  mismos  y, en  caso  de  conflicto  entre





Expediente  núm. TC-05-2024-0267, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

 

por esta Constitución".



20. El Tribunal Constitucional ha establecido que dicho texto sustantivo  es la consagración   en  el  ordenamiento   jurídico   dominicano   del   principio   de

 

armonización  concreta11

 

cuyo mandato expreso tiene como destinatarios los

 

poderes  públicos  y, en virtud  del cual se  impone  que el juez interprete  las normas en un sentido  que favorezca  al titular del derecho,  armonizando  los bienes e intereses garantizados por la carta sustantiva.



21.   Para la doctrina, las reglas de interpretación  y ponderación  del artículo

74.4 de la Constitución llevan implícitas el principio de favorabilidad,  que se asemeja a otros, como el de máxima efectividad, concordancia práctica, de la mayor protección y pro homine o pro personae en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos( ...)12



22.   Arribados a este punto, el Tribunal Constitucional, con base en los citados principios de efectividad, favorabilidad, oficiosidad y los artículos 68 y 74.4 de la  Constitución,  debió  proveer  una  protección  efectiva  a  la  titular  de  los derechos,  debido  a  que,  de  la  glosa  procesal  y  de  las motivaciones  de  la instancia, es posible colegir las afectaciones de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y medio ambiente sano.



23. El juez, como administrador del proceso, fundado en el principio iura novit curia 13, que le confiere la potestad de aplicar el derecho que corresponde a partir de  los  hechos  precisados  por  las  partes,  debe  analizar  minuciosamente  las



11 Ver sentencia TC/0109/13 del4 de julio de 2013.

12 JORGE PRATS, EDUARDO. "Comentarios a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos

Constitucionales". Editora Búho, 2013. Santo Domingo, pp. 46-47.

13 Ver sentencia TC/0101114 del10 de jtu1io de 2014.


Expediente  núm. TC-05-2024-0267, relativo al recW'so de revisión constitucional de sentencia de amparo de CW'llplimiento

 



cuestiones sometidas  por éstas, máxime  tratándose  de una vía de protección como el amparo, donde los derechos fundamentales a la vida y a un medio ambiente  sano  son  de  tal  relevancia  constitucional,   que  su  salvaguarda ameritaba una solución diferenciada en el presente caso.



III.  CONCLUSIÓN



24. Atendiendo  a los razonamientos  expuestos, y dada la relevancia constitucional de los bienes jurídicos en juego, esta juzgadora considera que, en supuestos con igual perfil fáctico, este tribunal debería, en lugar de declarar la improcedencia de la acción por la inobservancia de las formalidades propias del amparo de cumplimiento, recalificarla como amparo ordinario y ordenar la instrucción  correspondiente, a fin de determinar si las autoridades accionadas han  incurrido  en  una  omisión  contraria  a  la  Constitución  que  vulnere  los derechos fundamentales de la amparista.



Sonia Díaz Inoa, jueza




VOTO DISIDENTE DEL  MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES



En el ejerciciOde nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente  las previstas  en los artículos  186  de la  Constitución  de  la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria por estimar que, en la especie, se incurrió en una errónea aplicación de la causal contemplada en los artículos

104 y 107 de la Ley núm. 137-11 [TC/0845/24]. A continuación, expondremos

los motivos por los cuales consideramos  erróneo haber acogido el recurso de

 



revisión,  revocado  el fallo impugnado y declarando  improcedente  el amparo

original.

I



l.   El presente conflicto tiene su origen en la interposición de una acción de amparo de      cumplimiento por la      señora Anny Elena Rodrígues,      contra el Ayuntamiento  del Municipio y la Corporación de Acueducto y Alcantarillo de Puerto Plata (CORAAPPLATA),  a fmes  y que se ordenara  a todas  estas autoridades, mediante los mecanismos legales correspondientes, liberar, desbloquear   y  limpiar  las  calles  públicas  obstruidas  en  las  coordenadas indicadas,    así   como    corregir    y   tapar    el registro abierto que   provoca estancamientos e inundaciones de aguas residuales.  Apoderados de la acción, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial   de   Puerto   Plata dictó   la  Sentencia   Núm. 030-1642-2024-SSEN-

00235, de fecha nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la cual

declaró improcedente  la  acción  de  amparo.  Inconforme  con  la  decisión, la señora Anny Elena Rodrígues, interpuso  el presente   recurso  de  revisión  de sentencia de amparo de cumplimiento.



2.     Conforme indicamos al inicio del presente voto, al conocer el caso de la especie, la mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional concurrió en admitir y acoger el presente recurso de revisión, a fin de revocar la impugnada sentencia núm. 030-1642-2024-SSEN-00235 y la improcedente la acción amparo.  Fundamentaron la aplicación del art. 104 y

107 de la Ley núm. 137-11 al presente supuesto, esencialmente, en lo siguiente:



12.7. La omisión de la que adolecen los actos de intimación impide determinar cuál es el deber legal omitido cuya ejecución se pretende hacer efectiva mediante el amparo, y pone de relieve que no existe una reclamación  previa  idónea  respecto  de  una  obligación  jurídica

 

la vía del amparo de cumplimiento. En consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito de intimación previa que impone el artículo

107, en correlación  con el alcance normativo definido en el artículo

104, la acción sometida deviene en improcedente.



12.8. En   suma,   resulta   pertinente   destacar   que   el principio   de indivisibilidad del objeto litigioso se ve afectado cuando la intimación se  practica   en fechas   diferentes,   aun  sea respecto   de autoridades distintas, para luego ser integradas  en una misma acción. Si bien es cierto que cada obligación de hacer debe situarse dentro del ámbito competencia/ del órgano intimado, también lo es que, cuando el accionante dirige su petición a una pluralidad de autoridades a quienes atribuye      corresponsabilidad       en      la      omisión      denunciada, la intimación debe formularse de manera conjunta, en un mismo acto o, al menos,  en un mismo  momento  temporal. Ello  asegura  la homogeneidad en el cómputo del plazo de quince (15) días previsto por la ley y evita la fragmentación del objeto litigioso, que puede producir incertidumbre respecto del vencimiento efectivo del plazo habilitante de los sesenta (60) días. En consecuencia, la dispersión de notificaciones practicadas en fechas distintas genera distorsión en el presupuesto de procedibilidad del amparo de cumplimiento, afectando la correcta determinación del plazo.



12.9. En conclusión, este tribunal constitucional procederá a declarar improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por no cumplir con lo instituido de forma conjunta por el artículo 104 y 107 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

 

dispositivo de la presente sentencia, por lo desarrollado a continuación.



11



4. Considerando que el artículo 104 de la Ley 137-11 establece:



Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento  de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o  se pronuncie  expresamente  cuando  las normas  legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.



Asimismo, el artículo 107 de la citada norma, dispone lo siguiente:



Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.



5. A que la sentencia TC/0845/24 fijó el siguiente criterio en lo relativo a la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento:



[...1 improcedente quedará reservado únicamente para los supuestos de improcedencia  dispuestos  en  el  párrafo  principal  del  artículo  107, relativo al requisito de intimación  previa, y el artículo 108 de la Ley núm. 137-11 Yz  los aspectos referidos desde el artículo 103 al 106 y el párrafo I del artículo  107, así como las admisibilidades  de derecho

 

aspectos  de  admisibilidad y,  en  cuanto  a  la  existencia  del incumplimiento, se debe realizar  un análisis  de fondo para determinar o no su existencia  y, por lo tanto, disponiendo el acogimiento o rechazo, en cuanto al fondo, de la acción de amparo  de cumplimiento de que se trate.



6.     Partiendo de lo anterior, se verifica que, en la presente sentencia, falló de manera errada, en tanto declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, fundamentada en "no haber indicado la obligación a cumplir en la intimación, así como la naturaleza del recurso". Sin embargo, debía declararse la inadmisibilidad de la acción, pues como bien fue establecido por este colegiado, estos son aspectos de admisibilidad y no procedencia. En efecto, la indicación de la intimación, en cuanto a su lenguaje, así como el plazo, y su realización en tiempo determinado, sin aspectos que inciden en la procedencia del amparo de cumplimiento.



7.     Ahora bien, la cuestión es distinta cuando el objeto de la discusión reside en la obligación a cumplir, sea en virtud de una norma jurídica o de un acto administrativo.   Ante  esta  circunstancia,   la  cuestión  no  es  respecto  a  la intimación (art. 107) sino del objeto del amparo de cumplimiento (art. 104), si la cuestión del objeto no está determinada, entonces, no cae dentro de los supuestos del artículo 108 de la Ley núm. 137-11 y, por lo tanto, no puede ser sancionado con la improcedencia. Esto es lo que nos conduce nuestra Sentencia TC/0845/24 al determinar la sanción procesal al incumplimiento de los presupuestos procesales.



8.     En tal sentido, el tribunal, teniendo en mente la Sentencia TC/0845/24, tenía que realizar el examen del caso a partir de nuestra Sentencia TC/0380/21, a propósito de la obligación cuyo cumplimiento se persigue. En tal sentencia,

 



adoptando el estándar del Tribunal Constitucional del Perú, el mandato u obligación  deberá  tener  las  características  siguientes:   a)  Ser  un  mandato vigente;  b) Ser un mandato  cierto y claro,  es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; e) No estar sujeto a controversia  compleja ni a interpretaciones  dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse  de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción  no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.



9.     Si  la objeción  que  la  mayoría  realiza  es que no se  indicó  el objeto  u obligación, esto es correcto. La cuestión es que no es un defecto de la intimación previa sino de la determinación del objeto, cuya sanción es la inadmisibilidad y no la improcedencia. Por un lado, se refiere esto al artículo 104 de la Ley núm.

137-11, cuya sanción por insatisfacción es la inadmisibilidad.  Por otro lado, la falta  de  identificación  u  objeciones  a  la  naturaleza  de  las  obligaciones  o mandatos no está prevista bajo las causales de improcedencia sino como una causal de inadmisión, en los términos de la TC/0381/20, leía en el contexto de nuestra Sentencia Unificadora TC/03845/24.  En consecuencia, el tribunal erró en declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento.



***



1O.   A la luz de las consideraciones  precedentemente  expuestas, concluimos que lo jurídicamente correcto en la especie era que el Tribunal Constitucional acogiera el recurso de revisión constitucional de la especie y confirmará el fallo impugnado,  aunque - por medio de la  técnica  de sustitución  de  motivos  - pudiera darse los motivos del fallo correcto, en vista de que en efecto es inadmisible el amparo de cumplimiento. Las deficiencias en cuanto a la determinación de la obligación en el acto de intimación no es un defecto que acarrea  la improcedencia  sino la inadmisibilidad  de la acción, en virtud del

 



artículo 104 de la Ley núm. 137 y no del artículo 107 de la misma. Por las razones  expuestas, respetuosamente,  discrepamos  de los motivos  y el dispositivo adoptado por la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional en la presente sentencia. Es cuánto.



Amaury A. Reyes Torres, juez



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.







Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


bottom of page