Sentencia TC-60-2026 - sanciones escolares invalidas
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0060/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2024-0206, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Centro Educativo High Steps Bilingual School y la señora Ángela Patricia Ureña contra la Sentencia núm. 1856-
2024-SSEN-00509 dictada por la
Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo el diez (1O) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en función de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once
(2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm.1856-2024-SSEN-00509, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dispuso:
PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente acción constitucional de amparo interpuesta por los Licdos. Xarama Saray Guerrero Rojas, Procuradora fiscal de niños, niñas y adolescentes de la provincia Santo Domingo, en representación de la menor de edad AHC, representada por su madre la señora Johanna Peña Pacheco; en contra del Centro Educativo High Steps Bilingual School, su directora, la señora Angela Patricia Ureña, y su equipo de gestión; y del Ministerio de educación (MINERD).
SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la intervención voluntaria del Defensor del Pueblo, a través sus representantes legales, los Licdos. Indhira Severino Pérez, Roberto Carlos Quiroz Canela, y Miguel Angel Tapia Valenzuela, en este proceso;
TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la intervención voluntaria de los Licdos. Manuel Mateo Calderón y Jacobo Miguel Colon Gómez en representación de los señores,
Marcos Miguel Taveras Sánchez, Awilda María Peña, Carlos A. Arias Monte de Oca, Emely Vanesa Jiménez Medina, Jacobo Miguel Colon Gómez, Raquel Cruz Díaz, Jairo William Pérez, y Jenny Karelis Ortiz, y de los menores de edad de iniciales: GETP, GMAJ, JMCC y APO, representados por sus respectivos padres, en este proceso;
CUARTO: En cuanto al fondo, y por los motivos precedentemente expuestos, ACOGE la presente acción constitucional de amparo y en consecuencia ORDENA que en el plazo de 24 horas a partir de la lectura del dispositivo de esta sentencia, el Centro Educativo High Steps Bilingual School, su directora, la señora Angela Patricia Ureña, y su equipo de gestión procedan a la revocación de las medidas disciplinarias ordenadas en contra de la menor de edad de iniciales, AHC, y en consecuencia a dicha menor de edad, le sea suprimida la nota de 40 puntos en conducta en el período abril-junio del presente año escolar; y a su respecto, sea dejada sin efecto la prohibición de su participación en la celebración del acto de su investidura o graduación en su promoción de sexto de secundaria, en ese Centro Educativo.
QUINTO: Ordena el cese inmediato de la amenaza de violación a los derechos fundamentales de los menores representados, de iniciales: GETP, GMAJ, JMCC y APO, y de todos los demás estudiantes que constituyen la promoción de 6to de secundaria en el citado Centro Educativo High Steps Bilingual School, y en consecuencia ORDENA la celebración de la ceremonia de graduación de dicha promoción, con la participación del Ministerio de Educación (MINERD).
SEXTO: Rechaza los incidentes de inadmisión presentados por el
Licdo. Júpiter Josué Ventura Ramírez, en representación del Centro
Educativo High Steps Bilingual School, su directora, la señora Angela Patricia Ureña, y su equipo de gestión, por los motivos precedentemente expuestos.
SEPTIMO: CONDENA al Centro Educativo High Steps Bilingual School, su directora, la señora Angela Patricia Ureña y su equipo de gestión; y al Ministerio de Educación (WNERD), individualmente, al pago de un astreinte ascendente a la suma de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) por cada día de retraso en el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia, a favor de los menores de edad, AHC, GETP, GMAJ, JMCC y APO; y los señores, Johanna Peña Pacheco, Marcos Miguel Taveras Sánchez, Awilda María Peña, Carlos A. Arias Monte de Oca, Emely Vanesa Jiménez Medina, Jacobo Miguel Colon Gómez, Raquel Cruz Díaz, Jairo William Pérez, y Jenny Karelis Ortiz.
OCTAVO: Declara esta sentencia ejecutoria sobre minuta no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga.
NOVENO: Fija la lectura íntegra de esta sentencia para el día doce
(12) de junio del año 2024 a las 2:00 horas de la tarde.
DECIMO: Declara el proceso exento del pago de costas de conformidad con el artículo 66 de la Ley 137- 11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y Principio X de la Ley 136/03 o código para la protección de niños, niñas y adolescentes. (sic)
La indicada sentencia le fue notificada al Licdo. Júpiter Josué Ventura, en calidad de abogado de la parte recurrente, Centro Educativo High Steps
Bilingual School y la señora Ángela Patricia Ureña, mediante Acto de notificación instrumentado por la Secretaría de la Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).1
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Centro Educativo High Steps Bilingual School y la señora Ángela Patricia Ureña, interpusieron el presente recurso de revisión de amparo el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a fin de que se revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, se declare inadmisible -o en su defecto sea rechazada- la acción de amparo iniciada por la ciudadana Johanna Peña Pacheco en representación de la menor de edad AHC.
El citado recurso fue notificado a los recurridos, Xarama Saray Guerreo Rojas, procuradora fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, en representación de Johanna Peña Pacheco; Indhira Severino Pérez en condición de abogada del Defensor del Pueblo; Manuel Mateo Calderón representante legal de los señores Marcos Miguel Taveras Sánchez, Awilda María Peña, Carlos A. Arias, Emely Vanesa Jiménez, Jacobo Miguel Colón, Raquel Cruz Díaz, Jairo William Pérez, Jenny Karelis Ortiz y los menores de edad GETP, GMAJ, JMCC, APO; y Alberto Michel abogado del Conani, conforme Acto núm. 726-2024, del veinticinco (25) de junio dedos mil veinticuatro (2024)2.
1 Fecha en que fue recibida la sentencia recurrida por el abogado actuante.
2 Instrumentado por el ministerial Anewy García, alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Provincia Santo Domingo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo acogió la acción de amparo incoada por la señora Johanna Peña Pacheco en su calidad de madre de la menor de edad AHC, contra el Centro Educativo High Steps Bilingual School, Ángela Patricia Ureña y el Ministerio de Educación, fundamentada, en síntesis, en las siguientes motivaciones:
En cuanto a la conculcación del derecho a opinar. Tenemos que los menores de edad tienen el derecho a opinar y ser escuchados, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 136/03 que dispone: Art. 16. Derechoa opinar y serescuchado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar libremente su opinión, ser escuchados y tornados en cuenta, de acuerdo con su etapa progresiva de desarrollo. Párrafo 1.- Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes: estatal, familiar, comunitario, social, escolar, cientifico, cultural, deportivo y recreacional. Párrafo 11.- Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes elejercicio personal y directode este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que esté vinculada a la garantía de sus derechos e intereses. Y en el mismo tenor, la Convención sobre los derechos delniño dispone:Art.12:l. Los EstadosPartes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en
todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. (...)
En cuanto a la conculcación al derecho a la defensa, tenemos que el examen secuencial de los hechos ventilados arroja que después de la ocurrencia de los hechos a la adolescente y a sus padres no se les dio la oportunidad de discutir y disentir ni de la calificación de la conducta, ni de la sanción a imponer. Que el Ministerio de educación a través del Distrito escolar 10-04 no propició la ventilación del conflicto entre las partes en sede Regional de educación, de forma oral, contradictoria, ni pública (para las partes envueltas), en franca violación del derecho de defensa, que en la especie forma parte del debido proceso.
En cuanto al derecho a la igualdad. La Constitución de la República establece en el artículo 39: Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.
En la especie, tenemos que la aplicación de las medidas disciplinarias en contra de la adolescente, dan al traste con el derecho de esta de participar del acto de su investidura al igual que todos los demás estudiantes de su promocwn, que su exclusión solo viene a reconfirmar lo desproporcionada de la disciplina impuesta, en
respuesta a una falta, que como ya hemos señalado, se inscribe como una falta grave en las Normas; nunca como una falta gravísima, como ha querido establecer la parte accionada.
En cuanto al derecho a la integridad personal, tenemos que los actos cuestionados del Centro educativo vulneraron la integridad personal de la adolescente AHC, que como su calificativo lo dice, adolece de todo, porque está en una etapa de transición en la que sufre continuamente cambios fisicos y hormonales que se reconocen como su desarrollo integral, hacia la adultez. La integridad personal afectada en este caso lo es lo concerniente al aspecto psíquico emocional. La disciplina en el hogar, en la escuela, en este caso en el plantel escolar, debe tomar siempre en cuenta las consecuencias síquicas y emocionales que puede producir en un menor de edad, y que podrían dar al traste con malas decisiones de parte de estos. De ahí la insistencia del marco de referencia de los Reglamentos particulares de los centros de educación públicos y privados, al referirse a una disciplina positiva. (...)
En cuanto al derecho a la educación, tenemos que la educación es mucho más que recibir información, que adquirir conocimientos, se trata también de ser encausado hacia un desarrollo integral que le permita insertarse en la sociedad de forma digna y contribuir con su desarrollo. Sobre este particular establece el artículo 45 de la Ley
136-03: Art. 45.- Derecho Educación. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la educación integral de la más alta calidad, orientada hacia el desarrollo de sus potencialidades y de las capacidades que contribuyan a su desarrollo personal, familiar y de la sociedad. Asimismo, deberán ser preparados para ejercer plenamente sus derechos ciudadanos, respetar los derechos humanos y desarrollar
los valores nacionales y culturales propios, en un marco de paz, solidaridad, tolerancia y respeto. Subrayado de la juzgadora.
En la especie, la parte accionada ha pretendido que la discusión gire en torno así la graduación es un derecho o un privilegio, si forma parte o no del derecho a la educación. Librando lo de si es un derecho o un privilegio, por entender innecesario ese abordaje, entendemos que el acto de investidura sí forma parte del derecho a la educación, toda vez, que no se trata de una simple fiesta, sino de una ceremonia de investidura, la cual es definida por la RAE como carácter que se adquiere con la toma de posesión de ciertos cargos o dignidades. La graduación es un cierre, es la culminación de una etapa de más de 12 años de estudios, de esfuerzos. La graduación no comienza en la secundaria, comienza el primer día de clases en la primaria, porque es una meta por alcanzar. Todos corren para alcanzar esa meta. Y no solo eso, sino que ya en secundaria, las promociones trabajan, luchan para lograrlo, inician una serie de actos encaminados a la recaudación de fondos, se ponen un nombre especial; todo lo cual contribuye con su formación y desarrollo integral que traspasa los límites de simplemente recibir información.
Una disciplina positiva también forma parte del derecho a la educación por ello el Estado ha creado ese marco general contenido en la Normas del Sistema Educativo Dominicano para la Convivencia Armoniosa en los Centros Educativos Públicos y Privados, porque sabe la importancia de un marco regulatorio en estos centros en el que interactúan adultos con menores de edad.
En cuanto a la vulneración del principio del interés superior del niño. Es el principio 7 de la Declaración de los Derechos del Niño, y señala que: ((el interés superior del niño debe ser el principio rector de
quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe en primer término a los padres. Es recogido por nuestra legislación nacional como principio 5 de la Ley 136/03 el cual reza: Interés Superior de Nino, Nina y Adolescente Siendo pues que se trata de un principio transversal en esta materia, puede ser invocado como un derecho de la niñez y la adolescencia: a la prioridad de sus derechos frente a los derechos de las personas adultas; y de que al momento de interpretar y aplicar las normas tanto nacionales como internacionales (Convenciones sobre los derechos del niño, niña y adolescente), se haga primar, su interés.
No cabe duda ha sido dejado de lado este principio que en la especie toma contenido de la necesidad de la aplicación de la disciplina positiva para una educación que garantice el desarrollo integral de la adolescente. Porque tanto la calificación dada a la falta atribuida a la menor de edad, como el procedimiento implementado para su imposición, y las sanciones que le siguieron, resultaron ser improvisadas, desproporcionadas, y efectivamente vulneradoras de todos los derechos que hemos venido examinando, no priorizaron los derechos de la menor frente a los derechos de los adultos, ni considerando la condición especifica de los niños, niñas y adolescente como personas en desarrollo.
En conclusión, esta Juzgadora recalca que la discusión no versa sobre si el acto de investidura es un derecho o un privilegio, sino, en averiguar si la aplicación de medidas disciplinarias en los planteles escolares públicos o privados, no previstas en las Normas y los Reglamentos que rigen la materia, improvisadas, y desproporcionadas, como ocurrió en la especie; o, si el hecho de imponer una calificación de 40 puntos en conducta y ordenar la
exclusión de un estudiante de su acto de investidura, no constituye o deriva en las vulneraciones a los derechos fundamentales que han sido invocadas y probadas. Esa es la discusión. Medidas éstas que por demás no satisfacen el interés de la norma, pues no pueden ser consideradas como medidas correctivas y formadoras (letra h del artículo 78 del Reglamento de Instituciones Privadas).
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
Para justificar sus pretensiones el Centro Educativo High Steps Bilingual School y la señora Ángela Patricia Ureña alegan, entre otros argumentos, los siguientes:
Violación a Precedente del Tribunal Constitucional TC/0123/13:
La hoy impugnada sentencia identificada como Sentencia 1856-2024- SSEN-00509 de fecha diez (1O) de junio de 2024, dada por la Segunda Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y adolescentes Del Distrito Judicial De Santo Domingo contradice precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional, descritos en el encabezado del presente medio, por cuya causa la sentencia hoy impugnada debe ser anulada pues la Segunda Sala Civil Del Tribunal De Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo también violó normas del Debido Proceso en tanto que inaplicó pautadas o reglas procesales ya fijados por el propio Tribunal Constitucional... Que su inobservancia consiste en la falta de análisis del escrito de defensa y las conclusiones in voce.
Que tratándose del derecho fundamental de la educación el que se encontraba vulnerado, los accionantes, ministerio público, defensor del pueblo, ministerio de la mujer y los adultos cuya prueba de su calidad no fue depositada, debieron ser apartados del proceso a través de la inadmisión solicitada, sin embargo, el tribunal obvio el contenido de la sentencia 123/13 del TC y los admitió en el proceso lo que da lugar a la nulidad de la presente sentencia.
Del análisis del proceso se observa que la menor de edad A.H.C. insultó a la directora, reconociendo el juez de amparo que cometió una falta grave, no así gravísima, pero ordenando que la calificación obtenida por esa falta sea retirada, lo que a todas luces constituye una contradicción en cuanto a su decisión, en este sentido, luego de colocada la calificación y suspendida la actividad extra curricular que representa la graduación, se cita a la directora al ministerio público, sola, lugar donde es constreñida por el ministerio público, quien le indica que debe reponer la graduación y que está accionará de no hacerlo, todo esto en un tono de amenaza.
El tribunal, documentado de la situación, de la fecha de la graduación y de los plazos que establece la constitución en materia de amparo y revisión, fTja en plazos extensos las audiencias, además que se reserva el fallo para veinte días, violando las disposiciones legales. (...)
En este mismo escenario, notificamos una intimación para, que nos entregarán la minuta de la sentencia, la cual el día de audiencia no nos fue entregada, pero fuimos condenado a una astreinte de 30 mil pesos diarios, en virtud de que se trataban de 6 niños y la condena era de 5 mil pesos por cada uno. Esta minuta que nos fue entregada cinco días después de condenamos en audiencia y ejecutamos la decisión de manera inmediata, es uno de los puntos principales de nuestro
recurso, por el cual solicitamos al tribunal constitucional, que establezca una vía efectiva para poder recurrir las minutas que son emitidas por los tribunales, y esto en la medida siguiente.
La sentencia recurrida debe ser anulada o revocada pues viola el debido proceso al establecer una sanción a través de una minuta, no entregar la decisión en el plazo de cinco (5) días y constreñimos con una sentencia que no puede ser ejecutada por no estar dadas las pautas para calificar a un estudiante ...
(...)
Falta de Estatuir: En la página 14 y 15 de la sentencia recurrida la jueza no hace constar el escrito de defensa depositado por nosotros a través del tique 2024-R0235181, de fecha 17 de mayo del2024.
Si ciertamente el juez puede valorar únicamente los medios que vayan a arrojar un valor probatorio en el proceso, no menos verdadero es el hecho de que el escrito de defensa es el documento por excelencia para salvaguardar el derecho de defensa del accionado.
Dicha falta de valoración del escrito, da lugar a la falta de estatuir en cuantoal pedimentoquehicimosa travésdelmismo,que manifestamos en audiencia de fecha 23 de mayo y que no se hizo constar, pues señalamos la exclusión del ministerio de la mujer del proceso seguido en contra de nuestro representado, omitiendo el juez decidir lo concerniente al dicho pedimento, ministerio quien prestó calidades en audiencia de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) según acta de audiencia que indica: (( Oído: Las calidades de la Licda. Ramona Teresa Torres Muñoz,
abogada adscrita al Ministerio De la Mujer, dominicana, mayor de
edad, titular de la cédula No.001-0353142-2, matrícula No. 19726-
470-97, (Interviniente voluntario)" (...) Falta de Motivación:
...El artículo antes citado establece el procedimiento a seguir en caso de imposición de sanción a un estudiante' por ante el distrito educativo correspondiente, y posteriormente, lo que ha sido debidamente agotado por las autoridades con participación de los padres de la joven cuyo derecho.
En cuanto a estos argumentos, yerra el tribunal al dar esa interpretación, señala que interpreta que se trata de otras vías judiciales, y entendemos nosotros que la honorable jueza entiende que el tribunal de NNA en sus atribuciones civiles administrativas no constituye una vía judicial.
A todas luces esta es una incorrecta interpretación de la norma, pues entender que solo lo contencioso es judicial, es desconocer a plenitud las normas que regulan nuestro ordenamiento jurídico, por lo que hace una errónea valoración del artículo. (...)
Resulta más que evidente que el legislador delego este tipo de acciones a la sala civil en sus atribuciones civiles de NNA, por lo que de acuerdo al mismo criterio, que señala el tribunal estos casos se enmarcan en el literal e que dice ''/\Que la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria" y en el literal g que indica: /\/\Que se pretenda resolver por la vía de amparo asuntos que han sido designados a la vía ordinaria", por lo que debe revocarse dicha decisión al no realizar una correcta valoración de la norma y contrariar las decisiones del tribunal constitucional. Como se puede
ver el vicio de Falta de Motivación de las sentencias, tiene relevancia como medio de Revisión Constitucional de sentencias de amparo, en tanto que resulta ser una Garantía Procesal contra la arbitrariedad/\/\ de una sentencia no motivada, y un referente ciudadano de la finalidad de las normas interpretadas por los jueces en su labor jurisdiccional, d aquí, que una sentencia no motivada entraña la violación del Derecho de Defensa, del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva.
Ilegalidad en la Recepción de la Prueba:
En audiencia de fecha diecisiete {17) del mes de mayo la parte accionante depositó un CD, el cual no nos fue notificado ni entregado un duplicado, pero aparte de esto su contenido fue obtenido de forma ilegal, por lo que en dicha audiencia la accionante solicitó la incorporación de un CD el cual contempla una grabación de la reunión privada que sostuvieron los padres de la menor A.H.C.P. la directora y el equipo de disciplina del colegio. Reunión que no podía participar nadie más que estos, no era abierta al público, se iban a tratar temas puntuales de la conducta de la menor A.H.C.P. que se venían realizando en el centro educativo. En tal sentido, la jueza valoró dicho medio de prueba y sustentó su decisión tomando como base lo contenido en dicho audio.
Por estos motivos a fin de que el Tribunal Constitucional valore dicha situación presentamos los argumentos de oposición que presentamos en base al C.D. y que están reflejados en la audiencia antes señalada y depositada por nosotros en el presente expediente.
Inobservancia de la Ley Violación al Derecho de Educación, Libre
Empresa y de Propiedad:
La jueza no valoró en su totalidad la prueba, sino que realizó una cirugía a fin de tomar lo que mejor le parecía, pero no observa que en virtud de que en primer lugar en el CD que fue aportado y que hemos atacado por haberse obtenido su contenido de forma ilegal, no indica dicha situación, es un CD que no contiene ni una mínima parte de la reunión que se celebró por más de tres horas; además, que ignora la magistrada las declaraciones dadas por las partes declarantes, sin descreditar los testimonios aportados que prueban algo distinto a lo que afirma y que mostraremos a continuación. La jueza en su decisión indica que existe una falta grave ya que la conducta de la joven violó las disposiciones del artículo 19 del manual del sistema educativo dominicano que señala como falta grave b) utilizar acciones o palabras irrespetuosas hacia los (as) compañeros y/o autoridades ( ..) pero asume que no hay un desafío a miembro del centro educativo. En este sentido, hubiese sido pertinente valorar toda la prueba en su conjunto, ya que la juzgadora en su momento hace una evaluación, pero no indica que los testimonios de la parte accionada fueron incoherente, ambiguos, confusos, contradictorios, sino, que se limita a no analizarlos, en virtud de que, de haberlo hecho, hubiese establecido una falta muy grave en el hecho de la joven A.H.C.P.
5. Escrito de defensa de la parte recurrida
El defensor del Pueblo, asistido por los Licdos. Roberto Quiroz, Miguel Tapia e Indhira Severino Pérez, intervino voluntariamente en la acción de amparo originaria y depositó escrito de defensa el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual procura que este colegiado constitucional
rechace el presente recurso de revisión y confirme la decisión recurrida, sustentado, entre otros, en los siguientes argumentos:
Aspecto planteado por el recurrente en revisión, es que el tribunal procedió a imponerle un astreinte de treinta mil pesos (RD$30
000.00), ya que se trataba de seis (6) niños, en consecuencia,
contrario a lo planteado, la sentencia de amparo impuso una astreinte que ascendió a un monto de cinco mil pesos (RD$5 000.00), por cada día de retraso en el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, por lo que, deviene en erróneo y carente de fundamento el argumento planteado por el recurrente, toda vez que desnaturaliza las disposiciones de la decisión recurrida en revisión.
De igual forma, expone el recurrente en revisión, que no sabe cuál es la calificación que se le colocará en conducta a la adolescente Anny Heroína Castillo, tampoco los métodos que serán utilizados para evaluar y mucho menos los parámetros, en tal sentido, le expresamos a la parte recurrente utilizar los métodos y parámetros establecidos por el sistema educativo dominicano, conforme a las normas y procesos que han sido instaurados por el Ministerio de Educación de la República Dominicana, conforme al trabajo realizado por la adolescente durante todo el año escolar, por lo que, el referido argumento resulta endeble y carente de juridicidad.
ElDefensordelPueblocon ocasióndelrecursode revisión constitucional de sentencia de amparo, contrario a lo que alega el recurrente, que hubo falta de estatuir en la sentencia objeto del mismo debido a que la jueza no hizo constar en la mención de los medios probatorios su escrito de defensa, es preciso destacar que, tanto su escrito, como el de las demás partes no se hicieron constar, ya que, lo
que se menciona en las páginas señaladas por el recurrente, son los medios probatorios aportados por todas y cada una de las partes, sin que ello constituya falta de estatuir, ya que los escritos no son considerados medios probatorios, sino mecanismos de sustentación de alegatos. (...)
De lo antes planteado podemos establecer que, el recurrente pretende que se apliquen prácticas y normativas que no se alienan a la actualidad, tal y como establecimos en audiencia, los derechos humanos y fundamentales son progresivos y el hecho de que una adolescente pidiera la palabra y expresara su parecer en una reunión, no debe ser considerado como un desafío a la autoridad, más bien debe ser considerado como un avance en el sistema educativo dominicano, y como un reconocimiento pleno de los derechos humanos y fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, consagrados en la Constitución de la República, Convención de los Derechos del Niño, y la opinión consultiva OC-17-2002, del 28 de agosto de 2002.
En esas atenciones, destacamos que la adolescente Anny Heroína Castillo, fue objeto de la aplicación de una doble sanción disciplinaria, a través de un correo electrónico de fecha 15 de abril de
2024, enviado a la madre de la adolescente por parte del centro educativo High Steps Bilingual School, representado por su directora, la Sra. Angela Patricia Ureña, y por la señora Yasiris Montas Hernández, en su calidad de coordinadora académica de 6to de secundaria, sin ponderarse su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, no tomando en cuenta el interés superior del niño consistentes en: i) privación del derecho a participar en la ceremonia de graduación y ii) la asignación de una calificación de conducta de
afecta en la obtención de becas futuras para proseguir con su formación en la educación superior.
Es preciso destacar que, en su escrito de revisión constitucional de sentencia de amparo el recurrente plantea como falta de motivación de la sentencia, el hecho de que la magistrada realizó una incorrecta interpretación de la normaen cuanto al medio de inadmisión contenido en el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales (núm.l37-ll ), relativo a que existen otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección del derecho fundamental invocado, este punto debe ser rechazado, en virtud de que quedó demostrado que la vía que tenía la madre de la menor para reclamar los derechos humanos y fundamentales de la misma, fue agotada, en tal sentido, esta no recibió una respuesta efectiva ni del distrito educativo, ni de la regional del Ministerio de Educación de la República Dominicana. (sic)
Los demás recurridos no depositaron escrito de defensa, no obstante habérseles notificado el presente recurso de revisión mediante Acto núm. 726-
2024, instrumentado por el ministerial Aneury García, alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia Santo Domingo, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo constan depositados, entre otros, los siguientes documentos:
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo
Domingo el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 726-2024, instrumentado por el ministerial Aneury García, alguacil de estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia Santo Domingo, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto de notificación del doce (12) de junio de dos mil veinticuatro
(2024).
4. Escrito de defensa depositado por el Defensor del Pueblo el cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a las documentos que figuran en el expediente y a los argumentos invocados por las partes, el conflicto se origina luego de que, presuntamente, la alumna de sexto grado de secundaria AHC, pronunciara improperios o palabras irrespetuosas contra las autoridades del Centro Educativo High Steps Bilingual School, por lo que estas sancionaron a dicha menor con una nota de cuarenta (40) puntos de conducta en el período abril-junio de dos mil veinticuatro (2024), y prohibió su participación en la ceremonia de graduación de la promoción del referido curso, por alegadamente, tratarse de una «falta
grave» tipificada por el artículo 19 del Manual de normas del Sistema
Educativo dominicano.3
En virtud del acontecimiento antes expuesto, la señora Johanna Peña Pacheco, actuando en calidad de madre de la menor de edad AHC, interpuso una acción de amparo el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), contra el Centro Educativo High Steps Bilingual School, su directora, la señora Ángela Patricia Ureña y el Ministerio de Educación, ante la Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, procurando que deje sin efecto la prohibición de la participación de la menor en el acto de investidura o graduación de la promoción de sexto de secundaria.
Además, en el citado proceso, intervinieron de manera voluntaria4 los señores Marcos Miguel Taveras Sánchez, Awilda María Peña, Carlos A. Arias Monte de Oca, Emely Vanesa Jiménez Medina, Jacobo Miguel Colón Gómez, Raquel Cruz Díaz, Jairo William Pérez, y Jenny Karelis Ortiz, actuando en representación de los menores de edad GETP, GMAJ, JMCC y APO, solicitando que el indicado tribunal apoderado ordene la celebración de la graduación de la promoción de sexto de secundaria del Centro Educativo High Steps Bilingual School.
Respecto de lo anterior, la Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la Sentencia núm.
1856-2024-SSEN-00509, del diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual acogió la acción de amparo, al igual que las intervenciones voluntarias, y, en consecuencia, ordenó
3 Manual que regula la Convivencia Armoniosa en los Centros Educativos Públicos y Privados en cumplimiento de los artículos 48-49, Ley núm. 136-03. Aprobadas por el Consejo Nacional de Educación.
4 Por igual intervinieron el Ministerio de la Mujer y el Defensor del Pueblo.
menor de edad de iniciales, AHC; y a su respecto, sea dejada sin efecto la prohibición de su participación en la celebración del acto de su investidura o graduación ...y Ordena la celebración de la ceremonia de graduación de dicha promoción, con la participación del Ministerio de Educación (MINERD).
En desacuerdo con la decisión arriba expuesta, el Centro Educativo High Steps Bilingual School y la señora Ángela Patricia Ureña interpusieron el presente recurso de revisión de amparo ante este tribunal constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional
9.l. En primer orden, el recurso de revisión de amparo debe ser interpuesto dentro del plazo de cinco (5) días instaurado por el artículo 95 de la Ley núm.
137-11, que dispone lo siguiente: «El recurso de revisión se interpondrá
mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».
9.2. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0080/2012, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), este colegiado constitucional estableció que
el primero ni el último día de la notificación de la sentencia».
9.3. En tal sentido, este tribunal constitucional ha podido constatar que la sentencia recurrida fue notificada el doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en manos del Licdo. Júpiter Josué Ventura, en calidad de abogado de las recurrentes, Centro Educativo High Steps Bilingual School y Ángela Patricia Ureña, conforme acto de notificación instrumentado por la Secretaría de la Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo.
9.4. En relación con esto, al tratarse de una notificación recibida por el representante legal de la parte recurrente y no figurar en los documentos otro acto notificando a persona o en el domicilio de esa parte procesal, esta sede constitucional considera que se debe aplicar el precedente TC/0109/24, del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024), donde, al respecto, se estableció lo siguiente:
10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular elplazo establecido por la normativa aplicable.
9.5. Sobre la base del criterio previamente expuesto, este tribunal constitucional estima que la notificación al abogado Júpiter Josué Ventura no es válida para los fines de computar el plazo establecido por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 y, por tanto, se considera que el mismo no ha empezado a correr; por ende, se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
9.6. Por otro lado, esta judicatura constitucional debe comprobar que el recurso en cuestión cumple con el requisito del artículo 96 de la Ley núm.
137-115
respecto a la exigencia de que la instancia recursiva debe indicar de
forma clara y precisa los agravios causados por la sentencia impugnada.
9.7. Relacionado con lo anterior, este tribunal realizó un estudio minucioso del contenido del recurso de revisión de que se trata, en procura de constatar si cumple con los requisitos de forma que prevé el citado artículo 96. En efecto, el recurrente advierte que la sentencia impugnada, entre otros aspectos, incurre, presuntamente, en una mala aplicación del derecho, atentando, contra varios derechos fundamentales, como, por ejemplo, el derecho a la educación.
9.8. Otra causal de admisibilidad del recurso de revisión en amparo se encuentra establecida en el artículo 100 de la referida ley núm. 137-11, que de manera taxativa y específica lo sujeta,
(...) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia paralainterpretación,aplicacióny generaleficaciade la Constitución, o para la determinación delcontenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
5 «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada».
9.9. Para la aplicación del artículo 100 de la referida ley núm. 137-11, relativo a la admisibilidad, sobre la trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal fijó su posición en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), al establecer que:
[l}a especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes:1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.10. En ese tenor, el recurso de revisión que nos ocupa tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que le permitirá a este tribunal continuar con el desarrollo sobre el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional
El Tribunal Constitucional, luego de haber analizado los documentos y argumentos de las partes, fundamenta su decisión en las siguientes motivaciones:
10.1. Los recurrentes, Centro Educativo High Steps Bilingual School y la señora Ángela Patricia Ureña, pretenden mediante el presente recurso de revisión, que se anule la Sentencia núm. 1856-2024-SSEN-00509, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024), alegando los siguientes medios:
a. Violación a Precedente del Tribunal Constitucional TC/0123/13 b. Falta de Estatuir.
c. Falta de una debida motivación, que entraña una violación al
derecho de defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva. d. Ilegalidad en la Recepción de la Prueba.
e. Inobservancia de la Ley: Violación al Derecho de Educación, Libre
Empresa y de Propiedad.
10.2. En ese sentido, los medios antes citados serán contestados en el mismo orden que fueron establecidos.
a. Violación a precedente del Tribunal Constitucional TC/0123113
10.3. En cuanto a este primer alegato, el recurrente argumenta, básicamente, que el juez a quo debió declarar inadmisible la intervención voluntaria del Ministerio Público, el Defensor del Pueblo, el Ministerio de la Mujer y los adultos que fueron parte del proceso, por carecer de calidad; sin embargo, supuestamente, obvió el contenido de la Sentencia TC/0123113 y los admitió en la acción de amparo.
10.4. En relación con lo anterior, es imperante indicar que el proceso resuelto mediante la referida decisión TC/0123/13, tuvo su origen en la acción de amparo incoada por la Fundación Étnica Integral, Inc. y compartes, en ocasión
de la Circular núm. 007475, emitida por la Dirección General de Migración, que prohibía al Ministerio de Educación la inscripción de los extranjeros en situación de irregular en los planteles escolares del sector público.
10.5. En tal sentido, esta judicatura constitucional, por vía del precedente TC/0123/13, procedió a declarar inadmisible la acción de amparo iniciada por la Fundación Étnica Integral, Inc. y compartes al considerar que «[d]ada la naturaleza del indicado derecho fundamental, su protección, en caso de violación, solo puede ser reclamada por su titular. En este orden, las entidades originalmente accionantes y ahora recurrentes carecen de legitimidad para invocar las violaciones a las cuales se refiere la acción de amparo».
10.6. Por lo antes expuesto, este plenario constitucional considera que la parte recurrente realizó una analogía, a fin de argumentar que en el precedente TC/0123/13 se declaró inadmisible una acción de amparo donde se ventilaba el derecho a la educación, puesto que los accionantes originales carecían de calidad al no ser los titulares de ese derecho, y que en el presente caso, por el contrario, se admitieron diversas intervenciones de entidades y personas que, a su modo de ver, no eran, legítimamente, los titulares del derecho reclamado.
10.7. Y es que el tribunal a quo, admitió las intervenciones voluntarias del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, el Defensor del Pueblo, el Ministerio de la Mujer y los señores Marcos Miguel Taveras Sánchez, Awilda María Peña, Carlos A. Arias Monte de Oca, Emely Vanesa Jiménez Medina, Jacobo Miguel Colón Gómez, Raquel Cruz Díaz, Jairo William Pérez, y Jenny Karelis Ortiz, actuando en representación de los menores de edad GETP, GMAJ, JMCC y APO, fundamentado, esencialmente, en los siguientes motivos:
en procesos ya iniciados, en este proceso constitucional hacemos uso del código de procedimiento civil, en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7 numeral 12 de la Ley núm. 137-
11; y en ese tenor, tenemos que los artículos 339 y 340 del citado
código establecen que la intervención se formará por medio del escrito que contenga los fundamentes y conclusiones, y del cual se dará copia a los abogados de las partes en causa, así como de los documentos justificativos. Todo lo cual se ha cumplido en la especie; por lo que procede declarar regular y válida la intervención voluntaria de adhesión, del Defensor del pueblo; y la intervención voluntaria principal de los Licdos. Manuel Mateo Calderón y Jacobo Miguel Colon Gómez en representación de los señores, Marcos Miguel Taveras ...
10.8. En ese tenor, el tribunal de amparo indicó que en el caso del Defensor del Pueblo su intervención se sustentó en la función esencial de,
contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecido en la Constitución y las leyes, tal y como lo señala el artículo 68 de la Ley 137-11 que reza: El Defensor del pueblo tiene calidad para interponer la acción de amparo en interés de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en la Constitución y las leyes, en caso de que estos sean violados, amenazados o puestos en peligro por funcionario u órganos del Estado ...6
6 Pagina 23 de la sentencia recurrida.
presente caso, puesto que sobre la base del artículo 191 de la Constitución, este procuraba afianzar el derecho a la educación que presuntamente le fue vulnerado a la adolescente A.H.C. Dicho artículo establece:
La función esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos.
10.1O. Respecto a la calidad del Defensor del Pueblo para interponer acciones de amparo, esta sede constitucional estableció en la Sentencia TC/0891/23, que «esa institución del Defensor del Pueblo constituye un órgano extrapoder con autonomía constitucional, por lo que está legitimado para interponer amparos, tomando en cuenta que su función esencial es salvaguardar los derechos fundamentales de las personas».
10.11. Por otro lado, los demás intervienes voluntarios, señores Marcos Miguel Taveras Sánchez, Awilda María Peña, Carlos A. Arias Monte de Oca, Emely Vanesa Jiménez Medina, Jacobo Miguel Colón Gómez, Raquel Cruz Díaz, Jairo William Pérez, y Jenny Karelis Ortiz, en representación de los menores GETP, GMAJ, JMCC y APO, actuaron como parte afectada o perjudicada de la suspensión del acto de investidura de la promoción de sexto de secundaria del Centro Educativo High Steps Bilingual School, situación que demuestra la calidad para intervenir en el presente proceso de amparo.
10.12. En relación con el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes7
y el Ministerio de la Mujer8
estos dieron calidades por la menor AHC, es
decir que su legitimidad se sustenta en el hecho de actuar como órganos del Estado que procuran agenciar o amparar los derechos fundamentales en los cuales se vean involucrados menores de edad, lo cual es imperante en virtud del principio del interés superior del niño, niña y adolescente.
1O.13. En vista de todo lo antes consignado, este colegiado constitucional considera que al caso actual no le aplica el criterio asumido en el precedente TC/0123/13, puesto que los intervienes voluntarios actuaron en circunstancias distintas y en procesos que no versan sobre la misma casuística ni hechos similares, a los que se le pueda emplear igual razonamiento, por lo que procede desestimar este medio.
b. sobre el alegato de falta de estatuir
10.14. La parte recurrente alega que la sentencia impugnada no respondió el pedimento sobre la exclusión del Ministerio de la Mujer del proceso, contenido en el escrito de defensa depositado a través del tique 2024- R0235181, del diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y formulado en la audiencia del veintitrés (23) de mayo de ese año.
1O.15. Respecto a lo indicado, este tribunal constitucional ha podido comprobar que, en realidad, la parte recurrente solicitó en su escrito de defensa, que fue leído en la audiencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la inadmisibilidad en cuanto a la forma de la intervención
7 El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, especializado ante esa jurisdicción tendrá potestad de promover y ejercer, de oficio o a solicitud de parte, todas las acciones necesarias ante estos tribunales de la nación, conforme lo que establecen los articulos 256 y siguientes de la Ley núm. 136-03.
8 «En la promulgación de la Ley núm. 86-99, el legislador dominicano ha dado paso a la creación de una institución y su
consecuente organigrama, cuya encomienda y propósito es el planearniento y coordinación de una política orientada a promover la equidad de género, la igualdad de derechos...» (TC/0206/24)
voluntaria del Ministerio de la Mujer; sin embargo, dicho pedimento quedó respondido al momento de que la decisión impugnada abordara la admisibilidad en la página veintitrés (23) de la siguiente manera:
Validez en cuanto a la forma de las intervenciones voluntarias: En cuanto a los requisitos de forma para la intervención de terceros en procesos ya iniciados, en este proceso constitucional hacemos uso del código de procedimiento civil, en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7 numeral 12 de la Ley núm. 137-11; y en ese tenor, tenemos que los artículos 339 y 340 del citado código establecen que la intervención se formará por medio del escrito que contenga los fundamentos y conclusiones, y del cual se dará copia a los abogados de las partes en causa, así como de los documentos justificativos. Todo lo cual se ha cumplido en la especie.
10.16. En virtud de lo antes citado, queda comprobado que el juez a quo respondió lo concerniente a la validez en cuanto a la forma de las intervenciones voluntarias, procedimiento utilizado por el Ministerio de la Mujer para incursionar en la acción de amparo, de conformidad con los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil que fueron aplicados en virtud del principio de supletoriedad previsto en el artículo 7 numeral12 de la Ley núm. 137-11, por lo que procede desestimar el medio propuesto por los recurrentes en este aspecto.
c. Falta de una debida motivación, que entraña una violación al derecho de defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
1O.17. En otro orden, la parte recurrente, alega que la sentencia recurrida no cumple con la debida motivación, lo que, a su modo de ver, vulneró su derecho de defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
10.18. En tal sentido, este tribunal procederá aplicar el test de la debida motivación atendiendo a los requisitos o criterios establecidos en el precedente TC/0009/13:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar
los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, y;
e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.19. En ese orden, el cumplimiento de los presupuestos de una debida motivación, arriba señalados, equivale a que el órgano jurisdiccional apoderado del conflicto aplique e interprete los principios, reglas, normas y criterios jurisprudenciales en simetría con la cuestión fáctica controvertida, sin que esto quede superpuesto a los preceptos de la norma sustantiva.
10.20. Con relación al primer requisito, este tribunal observa que el tribunal a quo inició con un recuento sobre origen del referido proceso judicial, para luego hacer constar los medios propuestos y argumentos invocados por las partes, destacando los argumentos de hecho y de derecho, concomitantemente con la audición de testigos, comparecencia personal de las partes y la
página veinticinco (25) de la sentencia impugnada, transcrito a continuación:
Del examen de las pruebas aportadas por las partes, de manera específica, la audición de la prueba de audio consistente en un CD contentivo de la grabación de la reunión efectuada en el Centro Educativo, en donde se escuchan los conversatorios que allí se produjeron, la juzgadora advierte que no se escuchan griterías, ni groserías, ni objetos siendo lanzados, ni ningún otro sonido que se puedainterpretar como que laadolescentese hayalevantado violentamente de su silla y haya proferido palabras descompuestas en contra de las autoridades del Centro Educativo; de la audición de las testigos presentadas por la parte accionada, y de la comparecencia de la madre de la agraviada, cuyas declaraciones aparecen registradas en la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 17 de abril de
2024; y de los decires de partes, en sus escritos, e in voce en audiencia, se consensua que las palabras textuales dichas por la adolescente AHC fueron las siguientes ... "
10.21. El segundo requisito del test fue observado por el indicado tribunal de amparo, pues esta sede constitucional ha comprobado su cumplimiento en la medida que se detuvo a analizar la acción que le fue sometida tomando como referencia la conducción del proceso y los hechos presentados, para así concluir que produjo una decisión correctamente motivada, sobre la base de que verificó los elementos de prueba producidos, a fm de determinar que el Centro Educativo High Steps Bilingual School aplicó irracionalmente medida arbitrarias en perjuicio de los menores de edad para que estos no pudieran participar en la ceremonia de acto de investidura o graduación de la promoción de sexto curso de ese instituto educativo, tal como se indicó a continuación:
investidura es un derecho o un privilegio, sino, en averiguar si la aplicación de medidas disciplinarias en los planteles escolares públicos o privados, no previstas en las Normas y los Reglamentos que rigen la materia, improvisadas, y desproporcionadas, como ocurrió en la especie; ... y ordenar la exclusión de un estudiante de su acto de investidura, no constituye o deriva en las vulneraciones a los derechos fundamentales que han sido invocadas y probadas ...9
10.22. El tercer requisito, fue observado por la Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, al dar respuesta a los medios invocados, situación que se verifica por lo expresado de la decisión impugnada, que, en síntesis, concluye, luego, de haber explicado los motivos que llevaron a decidir como lo hizo y disponer el cese inmediato de la amenaza de violación a los derechos fundamentales de los menores representados, que conforman la promoción de sexto de secundaria en el Centro Educativo High Steps Bilingual School, y en consecuencia ordenar la celebración de la ceremonia de graduación de esa promoción.
10.23. Respecto del cuarto requisito, se destaca que también se cumple en la aludida sentencia, pues la Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo se ciñó a formular las correspondientes consideraciones jurídicamente correctas y premisas lógicas pertinentes, mediante un adecuado y preciso análisis justificativo de la decisión que emite, realizando una correcta aplicación del derecho al caso de la especie.
10.24. El requerimiento de legitimación de las sentencias planteado en el quinto requisito fue reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:
9 Resaltado del Tribunal
atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.
10.25. En efecto, se evidencia que la decisión impugnada contiene la enunciación y la correspondiente respuesta a los medios planteados, así como los principios y reglas jurídicas aplicables al caso, por lo que este tribunal constitucional concluye que la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, actuando como tribunal de amparo, cumplió, igualmente, este quinto y último requerimiento, actuando de manera legítima, toda vez que sustentó jurídica y suficientemente lo decidido.
10.26. Por tanto, este tribunal considera suficiente la motivación expuesta en la sentencia recurrida, por lo que procede rechazar este medio y pasar a ponderar el siguiente alegato presentado por la parte recurrente.
d. Ilegalidad en la recepción de la prueba
10.27. En ese orden, la recurrente alega que en la audiencia celebrada ante el juez de amparo el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la parte accionante depositó un CD, el cual, supuestamente, no le fue notificado ni entregado un duplicado, que su contenido fue obtenido de forma ilegal, y que contiene una grabación de la reunión privada que sostuvieron los padres de la menor AHCP la directora y el equipo de disciplina del colegio, reunión en la que no podía participar nadie más que estos, ya que no era abierta al público, para tratar la conducta de dicha menor en el centro educativo.
que en lo respecta al cuestionado CD, la decisión impugnada señaló en el numeral 30 página veinticinco (25) lo siguiente:
Del examen de las pruebas aportadas por las partes, de manera específica, la audición de la prueba de audio consistente en un CD contentivo de la grabación de la reunión efectuada en el Centro Educativo, en donde se escuchan los conversatorios que allí se produjeron, la juzgadora advierte que no se escuchan griterías, ni groserías, ni objetos siendo lanzados, ni ningún otro sonido que se puedainterpretar como que laadolescentese hayalevantado violentamente de su silla y haya proferido palabras descompuestas en contra de las autoridades del Centro Educativo; de la audición de los testigos presentadas por la parte accionada, y de la comparecencia de la madre de la agraviada, cuyas declaraciones aparecen registradas en la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 17 de abril de
2024...
10.29. Conforme los precitados motivos, la Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo sostuvo que en la grabación contenida en el CD no se escuchan sonido de los cuales se pueda interpretar que la adolescente se haya levantado violentamente de su silla o haya proferido palabras descompuestas en contra de las autoridades del centro educativo, situación que fue corroborada con la audición de los testigos presentados por la parte accionada y de la comparecencia de la madre de la agraviada.
10.30. Es imperante señalar que el CD antes expuesto fue depositado por la madre de la menor AHCP, señora Johanna Peña Pacheco en la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes de la Provincia Santo Domingo,
conforme certificación emitida por ese organismo el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y luego el mismo aportó dicho CD al proceso de amparo, el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
10.31. En efecto, el tribunal a quo libró acta de que el CD en cuestión fue notificado a la parte hoy recurrente, según consta en la audiencia celebrada el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), y el mismo no presentó objeción al CD en sus posteriores medios ni conclusiones al fondo ni escrito de defensa, además de que no aportó al proceso documentos que sustenten la supuesta ilegalidad en la recepción de dicha prueba, por lo que procede desestimar este medio.
e. Inobservancia de la ley: violación al derecho de educación, libre empresa y de propiedad
10.32. Por último, la parte recurrente alega que el juez de amparo no valoró en su totalidad la prueba, ya que solo tomo en consideración el CD que fue aportado, y que se contradice cuando indica que existe una falta grave ya que la conducta de la joven violó las disposiciones del artículo 19 del Manual del Sistema Educativo dominicano, pero asume que no hay un desafio a un miembro del centro educativo, por lo que era pertinente valorar toda la prueba en su conjunto, como lo es el testimonio de la accionada ahora recurrente.
10.33. En relación con tales alegatos, este pleno constitucional considera que los mismos se sustentan en los argumentos expuestos en medios de defensa previamente respondidos y que fueron desestimados al comprobarse que la decisión impugnada estableció que valoró en su justa dimensión el CD en cuestión, así como los testimonios y la comparecencia personal que fueron celebradas, a fin de determinar que fueron violentados los derechos fundamentales de los menores representados, que integran la promoción de
sexto de secundaria del Centro Educativo High Steps Bilingual School, por lo que procede rechazar este medio.
10.34. Adicionalmente, es imperante establecer, a fin de reforzar los motivos externados por el juez de amparo, que esta judicatura constitucional ha comprobado que si bien, el Manual del Sistema Educativo dominicano dispone en su artículo 19 literal b), que es una falta grave <<Utilizar acciones o palabras irrespetuosas hacia los compañeros y/o autoridades», el artículo 20 del referido manual, que dispone «sobre las medidas disciplinarias», no sanciona dicha falta con la prohibición de participar en la ceremonia de graduación de la promoción escolar o estudiantil, como erróneamente aplicó el Centro Educativo High Steps Bilingual School en perjuicio de la alumna AHC; es decir, que tal sanción fue empleada por la entidad recurrente sin estar tipificada por la norma en cuestión, con lo cual vulneró el principio de legalidad.
10.35. Respecto al principio de legalidad, este fue conceptualizado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0850/18 en los siguientes términos:
Como garantía del debido proceso, el principio de legalidad se consagra en el artículo 69.7 de la Constitución, el cual prescribe que ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a las leyes preexistentes y con observancia a las formalidades propias de cada juicio. Tal disposición evidencia la función garantista de este principio, pues limita a los poderes públicos, incluido el Poder Judicial, a ejercer sus funciones dentro de los confines establecidos por la ley.
10.36. Pero, además, sobre el debido proceso y el derecho de defensa en armonía con el interés superior del niño, niña y adolescente y el derecho a la educación10 que debe imperar en todo proceso disciplinario escolar previo a cualquier sanción, en la decisión TC/0184/1311 este colegiado constitucional estableció lo siguiente:
En la especie, lejos de cuestionar negativamente la conducta de las estudiantes, IMRF y DYRF, el colegio Notre Dame School, S.R.L. y su directora, María Lorraine Rodríguez de Ruiz Alma, (...), las cuales son parte importante del activo que entraña el proceso enseñanza aprendizaje que toda entidad educativa tiene que perseguir poner bajo salvaguarda. h) La Carta Sustantiva señala en el artículo 56: Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente; tendrán la obligación de asistir/es y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. (...) no obstante, el literal e, del artículo 48, relativo a la disciplina escolar, de la indicada Ley núm. 136-03, dice: ((antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio de sus derechos a opinar, y a la defensa; y después de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante una autoridad superior o imparcial.12
10 La menor AHC, al igual que los demás alumnos que componen el sexto grado de secundaria del Centro Educativo High Steps Bilingual School, son acreedores del beneficio que le reconoce el principio V 10, de la Ley núm. 136-03, que dispone: «El principio del interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este e y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes. Busca contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales».
11 «...no fueron observadas las normas que garantizan el debido proceso, en aplicación del articulo 69, literal 10, de la
carta sustantiva».
12 Subrayado nuestro.
10.37. No obstante todo lo anterior, este tribunal constitucional procederá a aplicar la técnica de suplencia de motivos13 a fin de establecer, que si bien, la sentencia impugnada dio una solución adecuada al proceso, al no ser un hecho controvertido que la alumna AHC de sexto grado de secundaria incurrió en una conducta censurable contra las autoridades del Centro Educativo High Steps Bilingual School, esta judicatura considera que la calificación de cuarenta (40) de puntos de conducta como sanción disciplinaria impuesta a la referida menor de edad AHC, sí es válida como medida correctiva y formadora, conforme el artículo 19 literal b) del Manual del Sistema Educativo dominicano, transcrito en parte anterior en esta misma sentencia.
10.38. En virtud del razonamiento arriba expuesto, procede acoger, parcialmente, el recurso de revisión de amparo en cuestión, a fin de modificar el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, respecto a la calificación de 40 de puntos de conducta que fue aplicada correctamente por el Centro Educativo High Steps Bilingual School a la alumna menor de edad AHC. Este aspecto no deberá afectar las demás calificaciones obtenidas por la indicada estudiante.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Army Ferreira. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Sonia Díaz Inoa, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expresados, el
Tribunal Constitucional
13 La técnica de la suplencia de motivos procede en los casos donde pese a la e;cistencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión procedente, de modo que el tribunal de alzada puede suplir de oficio los motivos pertinentes para mantener la sentencia impugnada. Se trata de una técnica admitida por la jurisprudencia y la doctrina, además de haber sido implementada por la Suprema Corte de Justicia. (TC/0226/20)
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Centro Educativo High Steps Bilingual School y la señora Ángela Patricia Ureña, contra la Sentencia núm. 1856-2024-SSEN-00509, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo el diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Centro Educativo High Steps Bilingual School y la señora Ángela Patricia Ureña, en consecuencia, MODIFICAR el ordinal cuarto de la Sentencia núm. 1856-
2024-SSEN-00509, para que, en lo adelante, disponga lo siguiente:
CUARTO: En cuanto al fondo, y por los motivos precedentemente expuestos, ACOGE la presente acción constitucional de amparo y en consecuencia ORDENA que en el plazo de 24 horas a partir de la lectura del dispositivo de esta sentencia, el Centro Educativo High Steps Bilingual School, su directora, la señora Angela Patricia Ureña, y su equipo de gestión proceda a la revocación de la medida disciplinaria ordenada en contra de la menor de edad de iniciales, AHC, y en consecuencia sea dejada sin efecto la prohibición de su participación en la celebración del acto de su investidura o graduación de la promoción de sexto de secundaria de esa institución estudiantil.
TERCERO: DECLARAR el recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, parte in fine, de la Constitución, y los artículos
7.6 y 66 de la ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, y a los recurridos.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 18614 de la Constitución y 3015 de la Ley núm. 137-11 16, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de 13 de junio de 2011, formulo el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del pleno.
14 Articulo 186.- Integración y decisiones. El Tribtu1al Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con lUla mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido tul voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
15 Articulo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
16 En lo adelante, Ley núm. 137-11.
l. ANTECEDENTES
l. La señora Johanna Peña Pacheco, en representación de su hija menor de edad AHC, interpuso una acción de amparo contra el Centro Educativo High Steps Bilingual School, debido a la imposición de una sanción disciplinaria consistente en la asignación de cuarenta (40) puntos en el renglón de conducta correspondiente al período abril-junio de 2024, así como la prohibición de participar en la ceremonia de graduación de sexto grado de secundaria, por la
presunta comisión de una falta grave tipificada por el artículo 19 del manual
Normas del Sistema Educativo dominicano 17
La Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 1856-2024-SSEN-00509, de fecha 10 de junio de 2024, acogió la acción, ordenando la revocación de las medidas disciplinarias impuestas a la menor, incluyendo la celebración del acto de graduación con la participación de todos los estudiantes. Inconforme con lo decidido, el centro educativo y la señora Ángela Patricia Ureña interpusieron un recurso de revisión constitucional ante esta sede constitucional.
2. Este Tribunal Constitucional acogió parcialmente el recurso de revisión, modificó el ordinal cuarto de la sentencia impugnada y, en consecuencia, dispuso "que en el plazo de 24 horas a partir de la lectura del dispositivo de esta sentencia, el Centro Educativo High Steps Bilingual School, su directora, la señora Ángela Patricia Ureña, y su equipo de gestión procedan a la revocación de la medida disciplinaria ordenada en contra de la menor de edad de iniciales, AHC, y en consecuencia sea dejada sin efecto la prohibición de su participación en la celebración del acto de su investidura o graduación de la promoción de sexto de secundaria de esa institución estudiantil."
17 Manual que regula la Convivencia Armoniosa en los Centros Educativos Públicos y Privados en cumplimiento de los artículos 48-49, Ley 136-03. Aprobadas por el Consejo Nacional de Educación.
11. FUNDAMENTO DEL VOTO
3. Previo a exponer las razones que sustentan el presente voto, es oportuno destacar el rol esencial que desempeñan las autoridades de los centros de enseñanza, tanto públicos como privados, así como las facultades disciplinarias que el sistema educativo dominicano les reconoce para garantizar la convivencia armónica y el adecuado desarrollo del proceso educativo. Estas atribuciones no se enmarcan únicamente en el comportamiento del estudiantado -frente a la comisión de faltas leves, graves y muy graves-, sino que también abarcan las relaciones entre padres, autoridades y docentes, con el propósito de asegurar un entorno respetuoso y propicio para el aprendizaje.
4. Al respecto, la Ordenanza núm. 05-2023, que modifica las Normas del Sistema Educativo Dominicano para la Convivencia Armoniosa en los Centros Educativos Públicos y Privados, vigente a partir del Año Escolar
2023-202418, establece como uno de sus fundamentos esenciales la generación
de un ambiente democrático, de respeto y cariño; la armonía y el trato amable entre los miembros de una comunidad; la ayuda mutua en diferentes situaciones o espacios; la educación para el desarrollo de hábitos y formas de comportamiento saludables; la contribución a la adquisición de autodisciplina yautonomía moral; el fomento de la seguridad y la protección; el favorecimiento del individuo y del grupo; y la promoción de la adquisición de valores son resultados de seguir las reglas de convivencia en la sociedad, cuando estas tienen como base la igualdad, la equidad y el respeto a los derechos de todas las personas 19. No obstante, toda medida adoptada por los centros de formación debe necesariamente someterse a las reglas del debido
18 De fecha 8 de agosto de 2023.
19 En ese sentido, ver el considerando cuarto de la referida Ordenanza núm. 05-2023, que modifica las Normas del
Sistema Educativo Dominicano para la Convivencia Armoniosa en los Centros Educativos Públicos y Privados.
proceso y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben regir cualquier régimen disciplinario, incluido el educativo.
5. En la especie, la decisión adoptada por este tribunal se fundamenta en que la Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo actuó correctamente al analizar la conducta de la menor AHC, basándose en los testimonios y las pruebas aportadas por las partes, determinando que la medida disciplinaria aplicada por el centro educativo -prohibir su participación en la ceremonia de graduación-, no se encontraba tipificada ni prevista en el manual Normas del Sistema Educativo Dominicano para la Convivencia Armoniosa en los Centros Educativos Públicos y Privados, lo cual vulneró el principio de legalidad y los derechos fundamentales de la menor. En consecuencia, modificó la sentencia recurrida para mantener únicamente la sanción concerniente a la calificación de cuarenta (40) puntos de conducta como medida correctiva y formadora, conforme el referido artículo 19, numeral b, de dicha normativa.
6. Si bien concurrimos con el fallo dictado, nuestra discrepancia se circunscribe a determinados aspectos procesales que, a nuestro juicio, no fueron debidamente abordados en la presente decisión. En particular, consideramos que este colegiado omitió verificar si, al momento de decidir la acción constitucional de amparo, esta había devenido carente de objeto. Asimismo, advertimos que parte de la argumentación se apoyó en disposiciones normativas que no se hallaban vigentes al momento de ocurrir los hechos, dictarse la sentencia de amparo ni la decisión de este tribunal.
7. En ese orden, es importante señalar que el artículo 69 de la Constitución dominicana reconoce que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener una tutela judicial efectiva con respeto del debido proceso. Este se materializa mediante el cumplimiento de
un conjunto de garantías constitucionales, entre las cuales se destacan el derecho a ser juzgado conforme a leyes preexistentes y la obligación de los tribunales de motivar debidamente sus decisiones.
8. En consonancia con el mandato constitucional, este colegiado ha establecido la obligación que tienen los tribunales de dictar decisiones debidamente motivadas como parte de la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana. Esto implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar.20
9. Asimismo, en la Sentencia TC/0331/14, de 22 de diciembre de 2014, este colegiado precisó que el debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra.
1O. Desde la doctrina jurídica, autores como Aliste Santos han sostenido que
no habrá tutela judicial efectiva si el juez o tribunal no procede a justificar
expresamentesudecisión jurisdiccionaz21
pues la motivación de las
sentencias facilita un adecuado ejercicio del derecho de defensa y garantiza que la solución brindada a la controversia sea consecuencia de una
20 Ver Sentencia TC/0009/13.
21 Tomás-Javier, Aliste Santos. La motivación de las resoluciones judiciales, Madrid, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y
Sociales, 2011, p.27.
aplicación racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad o capricho en el ejercicio de la administración de justicia.22
11. En relación con el primer aspecto que motiva el presente voto, consideramos que este tribunal debió examinar si la acción de amparo había perdido su objeto. En el caso concreto, consta en el expediente que la sentencia de amparo fue dictada el 1O de junio de 2024 y que los hechos a los que se hace referencia en el expediente ocurrieron hacia el final del Año Escolar 2023-2024, cuando la estudiante AHC cursaba el último año del Nivel Secundario. Sin embargo, no se verifica si a la fecha de esta decisión, se celebró el acto de graduación correspondiente ni si la estudiante participó o no en dicho evento.
12. En este contexto, es preciso destacar que la Constitución dominicana en el artículo 68 garantiza la efectividad de los derechos fundamentales a través de mecanismos de tutela que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener su satisfacción frente a los sujetos obligados o deudores de estos. En ese sentido, el artículo 72 instituye la acción de amparo para que toda persona pueda reclamar ante los tribunales la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por una acción u omisión de toda autoridad pública o de particulares.
13. En desarrollo del precepto constitucional, el artículo 65 de la Ley núm.
137-11 establece que la acción de amparo procede contra todo hecho u omisión de una autoridad pública o de particulares que, de forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
22 Taruffo, Michele. La Motivación de la Sentencia Civil (Trad. de Lorenzo Córdova Vianello); México; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 2006; p.386, citado por José Luis Castillo Alva. Las funciones constitucionales del deber de motivar las decisiones judiciales; p. 2. Disponible en https://perso.unifr.ch!derechopenal/assets/files/articulos/a_20141008_02.pdf.
14. El amparo es la institución llamada a intervenir en situaciones que demandan respuestas urgentes frente a la vulneración o amenaza de vulneración de derechos fundamentales. De ahí que, conforme a la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional, la acción de amparo carece de objeto cuando la situación fáctica que dio origen a la alegada vulneración de derechos fundamentales ha desaparecido, lo que toma innecesario un pronunciamiento sobre el fondo del conflicto.
15. En efecto, este tribunal ha establecido en la Sentencia TC/0072/13, reiterada en las Sentencias TC/0183/18, TC/0544/19 y TC/0918/2423, que la característica esencial de la falta de objeto es que el recurso no surtiría ningún efecto, por haber desaparecido la causa principal que se procura resolver a través de este, careciendo de sentido su conocimiento.
16. Por tanto, como hemos apuntado, la suscrita jueza considera que, antes de decidir sobre el fondo de la acción, este colegiado debió ordenar una medida de instrucción tendente a verificar si la ceremonia de graduación fue celebrada y si la estudiante AHC participó en la misma, a fm de determinar si subsistía el objeto que dio origen a la pretensión. No debemos obviar que la acción de amparo no debe reducirse a un mecanismo para dictar decisiones meramente declarativas sobre situaciones que no afecten de forma actual o inminente derechos fundamentales, como lo estipulan los artículos 72 de la Constitución dominicana y 65 de la Ley núm. 137-11, salvo que el Tribunal Constitucional considere que el caso amerita un pronunciamiento declarativo a futuro para que los actores no incurran en la misma conducta que pudiera ser reprochada por ser de previsible repetición.24
23 Dictadas el 7 de mayo de 2013, 19 de julio de 2018, 11 de diciembre de 2018 y el 26 de diciembre de 2024, respectivamente.
24 Ver en ese sentido la Sentencia TC/0097/25, dictada en fecha 2 de abril de 2025.
precisiones en relación con la aplicación, en la sentencia objeto de voto, de disposiciones del sistema educativo dominicano que no se encontraban vigentes al momento de dictarse la decisión de amparo.
18. En efecto, en el numeral10.31 (página 37) de la sentencia se afirma que:
si bien, el Manual del Sistema Educativo dominicano, dispone en su artículo 19 literal b), que es una falta grave ((utilizar acciones o palabras irrespetuosas hacia los compañeros y/o autoridades", sin embargo, el artículo 20 del referido manual, que dispone ((sobre las medidas disciplinarias", no sanciona dicha falta con la prohibición de participar en la ceremonia de graduación de la promoción escolar o estudiantil, como erróneamente aplicó el Centro Educativo High Steps Bilingual School en perjuicio de la alumna AHC, es decir, que tal sanción fue empleada por la entidad recurrente sin estar tipificada por la norma en cuestión, con lo cual vulneró el principio de legalidad.
19. No obstante, la normativa aplicable al caso era la Ordenanza 05-2024, aprobada en fecha 8 de agosto de 2023 y vigente desde el Año Escolar 2023-
2024, la cual tipifica y sanciona las faltas graves en sus artículos 21 y 22.
20. A propósito del examen de las disposiciones vigentes del referido manual, cabe destacar que, en el supuesto de una falta muy grave, el artículo
22, numeral d), establece como medida disciplinaria lo siguiente:
Suspender la participación del estudiante o la estudiante en actividades dentro del centro educativo, por un tiempo que sea proporcional a la falta cometida, según lo determine el Equipo de
Gestión, y siempre que estas actividades no formen parte del currículo obligatorio del curso.
Párrafo: Cuando el centro advierta que la acción de incumplimiento de las Normas es reiterada, debe crear un plan de acción para la atención de los y las estudiantes que incluya la familia, con miras a trabajar en equipo y establecer el seguimiento acorde a la necesidad hasta el cierre del caso. Este plan de acción debe ser elaborado por el Equipo de Gestión y la Unidad de Orientación y Psicología en colaboración con los docentes.
21. El Tribunal Constitucional ha sostenido que el principio de legalidad constituye un pilar del Estado constitucional de derecho y de la seguridad jurídica, cuya finalidad es garantizar que las personas conozcan de antemano las consecuencias de sus acciones u omisiones, de modo que toda sanción debe estar previamente prevista en la norma (TC/0372/19). Este principio resulta aplicable al ámbito disciplinario educativo, razón por la cual la imposición de una medida disciplinaria no prevista para una falta grave vulnera este mandato constitucional.
22. En definitiva, aunque estamos contestes con la decisión adoptada, quien suscribe salva su voto concurrente en lo relativo a la inobservancia del marco normativo vigente, y a la omisión de la sentencia de verificar si la acción de amparo carecía de objeto, conforme a la finalidad esencial de esta garantía constitucional, prevista en los artículos 72 de la Constitución dominicana y 65 de la Ley núm. 137-11.
III. CONCLUSIÓN
23. Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta juzgadora estima que, previo a decidir el fondo de la acción de amparo, este tribunal debió ordenar una medida de instrucción orientada a verificar si persistía la afectación que dio origen a la acción primigenia y, en todo caso, fundamentar su decisión en el marco normativo vigente al momento en que ocurrieron los hechos y del dictado de la sentencia que concedió el amparo.
Sonia Díaz Inoa, jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.
*
l. El conflicto se origina luego de que, presuntamente, la alumna de sexto grado de secundaria AHC, pronunciara improperios o palabras irrespetuosas contra las autoridades del Centro Educativo High Steps Bilingual School, por lo que, estás sancionaron a dicha menor con una nota de 40 puntos de conducta en el período abril-junio 2024, y prohibió su participación en la ceremonia de graduación de la promoción del referido curso, por
alegadamente, tratarse de una ''falta grave" tipificada por el artículo 19 del
Manual de Normas del Sistema Educativo dominicano25 .
2. En virtud del acontecimiento antes expuesto, la señora Johanna Peña Pacheco, actuando en calidad de madre de la menor de edad AHC, interpuso una acción de amparo, en fecha 9 de mayo del año 2024, contra el Centro Educativo High Steps Bilingual School, su directora, la señora Ángela Patricia Ureña y el Ministerio de Educación, ante la Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, procurando que deje sin efecto la prohibición de la participación de la menor en el acto de investidura de la promoción de sexto de secundaria.
3. Además, en el citado proceso, intervinieron de manera voluntaria26 los señores Marcos Miguel Taveras Sánchez, Awilda María Peña, Carlos A. Arias Monte de Oca, Emely Vanesa Jiménez Medina, Jacobo Miguel Colon Gómez, Raquel Cruz Díaz, Jairo William Pérez, y Jenny Karelis Ortiz, actuando en representación de los menores de edad GETP, GMAJ, JMCC y APO, solicitando que el indicado tribunal apoderado, ordene la celebración de la graduación de la promoción de sexto de secundaria del Centro Educativo High Steps Bilingual School. Respecto a lo anterior, la Segunda Sala del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó la sentencia No.1856-2024-SSEN-00509, de fecha 10 de junio del año 2024, mediante la cual, acogió la acción de amparo, de igual modo las intervenciones voluntarias, y, en consecuencia, ordenó
la revocación de las medidas disciplinarias ordenadas en contra de la menor de edad de iniciales, AHC; y a su respecto, sea dejada sin efecto la prohibición de su participación en la celebración del acto de
25 Manual que regula la Convivencia Armoniosa en los Centros Educativos Públicos y Privados en cumplimiento de los artículos 48-49, Ley 136-03. Aprobadas por el Consejo Nacional de Educación.
26 Por igual intervinieron el Ministerio de la Mujer y el Defensor del Pueblo.
del Ministerio de Educación (MINERD).
4. En desacuerdo con la decisión anterior, el Centro Educativo High Steps Bilingual School y la señora Angela Patricia Ureña interpusieron un recurso de revisión de amparo ante este Tribunal Constitucional.
5. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y acoger parcialmente el presente recurso, a fin de modificar el ordinal Cuarto de la sentencia recurrida que en lo adelante diga lo siguiente:
CUARTO: En cuanto al fondo, y por los motivos precedentemente expuestos, ACOGE la presente acción constitucional de amparo y en consecuencia ORDENA que en el plazo de 24 horas a partir de la lectura del dispositivo de esta sentencia, el Centro Educativo High Steps Bilingual School, su directora, la señora Angela Patricia Ureña, y su equipo de gestión proceda a la revocación de la medida disciplinaria ordenada en contra de la menor de edad de iniciales, AHC, y en consecuencia sea dejada sin efecto la prohibición de su participación en la celebración del acto de su investidura o graduación de la promoción de sexto de secundaria de esa institución estudiantil.
6. Por consiguiente, procede exponer las razones por las cuales la decisión adoptada no se corresponde plenamente con la tutela efectiva de los derechos fundamentales de la menor de edad AHC, ni con los principios que rigen el debido proceso administrativo en el ámbito educativo. Si bien es cierto que la
menor de edad pudo haber incurrido en una conducta calificada como indignante por las autoridades del centro educativo; esta circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para justificar la imposición de una sanción disciplinaria, y más aún, cuando esto no se encuentra debidamente acreditado de que dicha medida haya sido adoptada conforme a las garantías mínimas del debido proceso.
7. En efecto, en el ámbito de la potestad disciplinaria por parte de centros educativos no puede realizarse de forma arbitraria o automática sin un proceso debido. Se debe observar cuidadosamente los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y, especialmente, el derecho de defensa del estudiante, sobre todo cuando se trata de un menor de edad, cuya protección debe ser reforzada, tal como se encuentra consagrada en la Constitución en el artículo 56 y en la convención sobre los derechos del niño. Es decir, que toda actuación disciplinaria que afecte la situación académica o personal de un estudiante debe observar un procedimiento previo que garantice sus derechos fundamentales, conforme a lo precitado en la Constitución y las leyes.
8. Al tratarse de un proceso disciplinario el que se encuentra cuestionado, se hace necesario indicar que el derecho de defensa, contenido en el artículo 69.4 de la Constitución, supone que, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa, lo cual se hace extensible a las facultades defensivas para que se garanticen los procesos en el ámbito de la sanción, como lo es la facultad de realizar alegaciones (Sentencia TC/0183/1427 : párr. 10.10).
9. También, este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0048/12, ha expresado que:
27 De fecha 14 de agosto de 2014.
...el respeto al debido proceso y, consecuentemente al derecho de defensa, se realiza en el cumplimiento de supuestos tales como la recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria; que dicha recomendación haya sido precedida de una investigación; que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del afectado; y que éste haya podido defenderse.
10. En un caso análogo, este Tribunal mediante la Sentencia TC/0643/16, dispusimos lo siguiente:
10.14. [...} para que se garantizara en provecho de los menores involucrados el derecho de defensa, en cumplimiento del debido proceso y en observancia de las normas infraconstitucionales citadas, que obligaban a que los mismos fueran oídos antes de la aplicación contra ellos de las sanciones, con las declaraciones que los mismos ofrecieron en el proceso de investigación que tuvo como consecuencia el informe que sirvió de base para juzgarlos disciplinariamente, porque aunque estos en dichas declaraciones admitieron haber cometido los hechos, debieron gozar de la oportunidad, ante el órgano disciplinario que los juzgaba, de demostrar, si ese hubiera sido el caso, que dichas confesiones fueron obtenidas en violación al numeral
6 del artículo 69 de la Constitución, según el cual nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo. Igualmente, porque el informe que sustentó el proceso disciplinario, no se basaba únicamente en las declaraciones de los menores, sino también en el testimonio de otras personas, y dichos menores tenían el derecho de conocer tales testimonios y confrontarlos en el proceso en cuestión, en caso de que esos testimonios agravaran su situación.
11. La referida sentencia continúa indicando que:
10.15. Como se ha observado, en el proceso disciplinario que nos ocupa se incurrió en una grave violación al debido proceso, en tanto no se garantizó el derecho de defensa de los estudiantes procesados disciplinariamente. Tal violación irremediablemente debe conducir a la anulación de dicho proceso disciplinario y a dejar sin efecto las sanciones impuestas en el mismo.
12. Así las cosas, del análisis integral de las actuaciones no se evidencia que la sanción consistente en la reducción de 40 puntos en la calificación de conducta haya sido el resultado de un procedimiento disciplinario formal en el que se haya garantizado a la menor y a sus representantes legales el ejercicio efectivo del derecho de defensa, conforme al artículo 69 de la Constitución. La ausencia de estos elementos, relativos a que no se comprobó que hubo una constancia de investigación previa revela una actuación deficitaria desde el punto de vista constitucional, lo cual es totalmente incompatible con una protección reforzada que se debe garantizar a los menores de edad. Por ende, esta omisión de procedimiento constituye una violación sustancial al derecho fundamental al debido proceso, donde quedo viciada la sanción originalmente y por tanto carece de toda legitimidad jurídica.
13. La mayoría de este Tribunal ha considerado válida la sanción de los 40 puntos como medida correctiva, al amparo del Manual del Sistema Educativo Dominicano, no obstante reconocer la necesidad de revocar la prohibición de participar en el acto de graduación. Lo cual a nuestro juicio es totalmente contradictoria esta validación parcial de la referida sanción, en vista de la relación entre ambas. Este razonamiento fragmentado e injustificado de la medida disciplinaria no resulta jurídicamente coherente, pues validar una sanción cuyo procedimiento de imposición se encuentra afectado trate como
resultado una vulneración constitucional, debiendo alcanzar todas sus etapas, de forma tal que se ha incurrido en una convalidación de la violación constitucional. Puesto que, si la sanción disciplinaria nace de un procedimiento contrario al debido proceso, dicha sanción no puede ser considerada legítima ni parcialmente válida, ya que su fundamento se encuentra comprometido por la violación a los derechos fundamentales de la estudiante.
14. Que, en virtud de lo anterior, no existía razón jurídica suficiente para modificar el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, en tanto dicha decisión reconocía correctamente que la medida disciplinaria impuesta por el centro educativo se encontraba afectada por una violación general a los derechos fundamentales de la menor de edad. Al ordenarse la revocación de la sanción que impedía su participación en el acto de investidura, se ajustaba plenamente a los principios constitucionales de protección integral, dignidad humana y desarrollo progresivo de la estudiante.
15. En virtud de nuestra legislación está el prever por encima de todo, el interés superior del niño y exige que toda decisión que afecte su desarrollo integral y su protección no pueden resultar desproporcionadas o carentes de fundamento constitucional. Es decir que, la exclusión del acto de graduación, aun cuando se reconozca una conducta reprochable, representa una medida de alto impacto emocional, que no puede sostenerse cuando la sanción que la origina no fue impuesta con observancia del debido proceso. De modo que, si bien la sanción de la exclusión de graduación es violatoria al debido proceso, con mucha mayor razón debe ser las demás sanciones impuestas.
* * * *
16. Los señalamientos que anteceden permiten establecer que, aunque la estudiante menor de edad AHC pudo haber incurrido en una conducta censurable, no se acreditó que la sanción disciplinaria impuesta por el Centro Educativo High Steps Bilingual School haya sido adoptada conforme a las exigencias constitucionales del debido proceso. En consecuencia, dicha sanción se encuentra viciada por violación a los derechos fundamentales de la estudiante y, por tanto, no debió modificarse el ordinal cuarto de la sentencia impugnada, sino confirmarse íntegramente, al resultar conforme con lo establecido en la Constitución y con el principio del interés superior del niño, así como el debido proceso.
Amaury A. Reyes Torres, juez
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto salvado con respecto a la decisión asumida en el expediente TC-05-2024-
0206.
l. Antecedentes
1.1. El caso expuesto en la decisión que antecede se origina en el contexto de una reunión entre alumnos, padres y autoridades del Centro Educativo High Steps Bilingual School, con la finalidad de ponerse de acuerdo con relación al acto de graduación del sexto grado de secundaria correspondiente a dicha
institución educativa y otras actividades a ser organizadas en tomo a dicho acto. En dicha reunión, la directora del centro educativo consideró que la adolescente de iniciales A.H.C.P. se dirigió de manera irrespetuosa a las autoridades del centro. Posteriormente, le fue informado por correo electrónico a la madre de la menor de edad que se había tomado la decisión de asignarle una nota de 40 puntos a su conducta y su exclusión del acto de graduación, decisión que el centro educativo aseguró que no había sido tomada a la ligera.
1.2. Posteriormente, la Procuraduría Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia Santo Domingo, actuando en representación de la adolescente A.H.C.P, incoó una acción de amparo en contra del Centro Educativo High Steps Bilingual School y su directora, la señora Ángela Patricia Ureña Espaillat. A través de dicha acción, denunciaban la violación al derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva, derecho de defensa, debido proceso, derecho a la educación y al interés superior del niño. Concretamente, pretendían que fuera ordenado dejar sin efecto las sanciones dictadas en contra de la joven A.H.C.P. por resultar contrarias a la Constitución y a sus derechos fundamentales.
1.3. Al respecto, el Centro Educativo High Steps Bilingual School mantenía la posición y que las sanciones habían sido impuestas de conformidad con los manuales de comportamiento y normas de la institución educativa aprobadas por el Ministerio de Educación y que no procedía dejarlas sin efecto. También señalaron que la joven se dirigió con improperios y falta de respeto a las autoridades del centro, lo cual va en contra de los valores y disciplina que se enseñan en el mismo.
1.4. La acción de amparo fue conocida y decidida por la Segunda Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo
Domingo. A través de la sentencia objeto del recurso de revisión conocido en la decisión que antecede a estas consideraciones, número 1856-2024-SSEN-
00509, dictada el diez (10) de junio del dos mil veinticuatro (2024), dicho
tribunal acogió la acción de amparo y ordenó la revocación de las medidas disciplinarias ordenadas en contra de la menor de edad A.H.C.P., suprimiendo la calificación de 40 puntos en conducta así como la prohibición de su participación en el acto de graduación de sexto de secundaria. También ordenó el cese inmediato de la amenaza con la misma violación a derechos fundamentales en contra de otros menores de edad de la misma promoción, quienes intervinieron voluntariamente en la acción de amparo y se encontraban debidamente representados.
1.5. Inconforme con la decisión de la acción de amparo, el Centro Educativo High Steps Bilingual School interpuso el recurso de revisión al que se refirió este colegiado en la decisión que precede. La mayoría estableció que procedía acoger parcialmente el indicado recurso, modificando la sentencia recurrida manteniendo la sanción relativa a la calificación de 40 puntos en conducta y manteniendo la sentencia en sus demás disposiciones, relativas a dejar sin efecto la prohibición de la participación de la adolescente en el acto de graduación.
11. Consideraciones y fundamentos del voto salvado
2.1. Decidimos salvar nuestro voto, aunque coincidimos con el criterio establecido por este colegiado en cuanto a que era necesaria la revocación de la decisión de amparo, no para modificar la decisión adoptada originalmente de manera parcial y mantener sanción relativa a la calificación de 40 puntos de conducta, sino con la finalidad de aclarar algunos puntos relativos a las sanciones aplicadas en contra de la menor A.H.C.P., los cuales a nuestro juicio debían ser analizados desde la garantía fundamental del debido proceso en el
ámbito de las sanciones impuestas por los centros educativos públicos y privados en contra de los estudiantes en situaciones como las presentadas en este caso, donde la calificación no fue valorada desde un punto de vista objetivo, sino que fue el resultado de una consideración subjetiva como falta muy grave en tomo a un supuesto comportamiento de una estudiante.
2.2. La decisión que nos antecede reconoce el texto legal contenido en el artículo 48.c de la Ley número 136-03, que establece el deber de garantizar el derecho de todo niño, niña y adolescente de opinar y defenderse antes de la imposición de cualquier sanción, así como la oportunidad de impugnarla ante una autoridad superior o imparcial. No obstante, consideró que la medida correctiva consistente en una calificación de 40 puntos de conducta sí era una sanción disciplinaria impuesta conforme al Manual del Sistema Educativo dominicano.
2.3. A juicio de esta juzgadora, en el presente caso no se analizaba si las sanciones impuestas originalmente en contra de la joven A.H.C.P. eran o no conformes al Manual del Sistema Educativo, sino que primero procedía considerar si dichas sanciones fueron impuestas de conformidad con las garantías fundamentales que le asistían, como el debido proceso y la tutela efectiva de derechos. Estas garantías entrañan el derecho de defensa y la posibilidad de impugnar las decisiones disciplinarias incluso en centros educativos.
2.4. En este caso, lo primero que se observa es que ninguna de las partes refiere de manera específica a este tribunal cuáles fueron las declaraciones de la menor de edad que fueron consideradas como irrespetuosas por la directora del centro educativo. Asimismo, se observa que la sanción correspondiente a la puntuación y la prohibición de participación en el acto de graduación no fueron impuestas como resultado de un proceso en que, posterior al hecho, las
partes se hayan reunido ante alguna autoridad del mismo colegio o externa a este que fungiera como mediador, ni que se escuchara a las partes ni se realizara ningún proceso de argumentación ni ponderación de las circunstancias que llevaron al hecho y si las mismas calificaban como faltas leves, graves o muy graves. Tampoco se observa un análisis razonado de la situación que dio origen al conflicto, sino que la sanción fue impuesta por la misma parte que consideró la conducta como irrespetuosa e informada como decisión final vía correo electrónico a la madre de la menor de edad.
2.5. Lo anterior denota que el centro educativo simplemente carecía de las condiciones y procesos que garantizaran los bienes constitucionalmente protegidos por el debido proceso y la tutela efectiva de derechos (como el derecho de defensa, a ser oído y a ser juzgado por un ente imparcial) y que tanto la calificación de 40 puntos en conducta como la prohibición de su participación en el acto de graduación fueron impuestas sin respetar las indicadas garantías fundamentales. Se concluye válidamente que ambas sanciones fueron impuestas sin observar un debido proceso, lo cual solo puede ser anulado en su totalidad y no parcialmente, como establece el criterio mayoritario. Así las cosas, poco importaba que la sanción correspondiente a la calificación de 40 puntos se encontrara prevista en alguna norma, si los elementos de prueba presentados por las partes demostraban que fue impuesta sin guardar el proceder que imponen la Constitución y las leyes.
III. Conclusión
3.l. Conforme hemos expuesto, consideramos que procedía hacer un ejercicio de suplencia de motivos que conllevara el acogimiento parcial del recurso de revisión de amparo en cuestión. Sin embargo, lo que procedía era ahondar en las consideraciones relativas a la vulneración al debido proceso y a la tutela efectiva de derechos en la imposición de sanciones en contra de estudiantes
por parte de los centros educativos y el ejercicio de debida ponderación y argumentación que estos deben llevar a cabo antes de proceder, así como la obligación de escuchar a las partes y evaluar de manera objetiva los hechos que se pretenden sancionar.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
