Sentencia TC-59-2026 - correccion tecnica deslindes
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0059/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0207, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Plácido Apolinar Matos Feliz contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0028 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución;
9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La sentencia objeto del presente recurso de revisión es la núm. SCJ-TS-24-
0028, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treintaiuno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo reza de la siguiente manera:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Plácido Apolinar Matos Feliz, contra la sentencia núm. 202300430, de fecha 31 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Ledos. Maribel Altagracia Sánchez y Pedro César PoZanco, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada íntegramente a la parte ahora recurrente, señor Plácido Apolinar Matos Feliz, en su domicilio, mediante el Acto núm. 561/2024, del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Luis Yoardy Tavárez Gómez, alguacil ordinario de la Sala Uno del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original, a requerimiento de los señores Francisco de Jesús Espinal Hemández y Braulio Antonio Báez Marrero.
2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0028 fue interpuesto por el señor Plácido Apolinar Matos Feliz en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y recibido por este Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La parte recurrente pretende que sea admitido el presente recurso, acogido, anulada la sentencia recurrida y remitido el expediente a la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en al art. 54.10 de la Ley núm. 137-11, sobre los alegatos que más adelante se expondrán.
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, señores Francisco de Jesús
Espinal Hemández y Braulio Antonio Báez Marrero, mediante el Acto núm.
0379/2024, instrumentado el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Fausto Ismael Hiraldo Bonilla, alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago, a requerimiento del señor Plácido Apolinar Matos Feliz
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0028, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Plácido Apolinar Matos Feliz contra la Sentencia núm. 202300430, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, fundada, entre otros motivos, en lo siguiente:
7. Para los apuntalar su primer y cuarto medios de casación propuestos, cuales se examinan de forma reunida por su estrecha vinculación la parte recurrente aduce, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en falta de motivación y violación a derechos por la errada e inexistente motivación, por no contener la sentencia motivos propios ni claros que justifiquen el rechazo de su intervención voluntaria ante la alzada; que el tribunal a quo rechazó el recurso, de manera genérica para todos los intervinientes no obstante cada uno tiene sus propias motivaciones y conclusiones con respecto del proceso, por lo que la alzada no podía englobar en una sola motivación, y por demás sin fundamento, los petitorios de todos los involucrados en violación a sus derechos, ya que era su obligación verificar los vicios explicados y determinar si existían méritos o no, lo cual constituye el pilar del debido proceso como es determinar la existencia o no de violación a un derecho de propiedad registrado, incurriendo con ello en una omisión de estatuir; que ante el tribunal a quo se demostró que los hoy recurridos no tienen posesión de los terrenos que ahora deslindan, y al aprobarlos tal y como fueron realizados se vulnera el sagrado derecho de propiedad, que constituye un derecho fundamental.
11. El estudio de la sentencia impugnada evidencia que, contrario a lo alegado por la parte hoy recurrente, el tribunal a quo estableció de manera eficiente motivos suficientes dirigidos a dar respuesta a las oposiciones realizadas por las partes intervinientes en el proceso conocido ante los jueces de fondo, en especial las planteadas por el hoy recurrente Plácido Apolinar Matos Feliz quien alegó una afectación a sus derechos, indicando la alzada, entre otras cosas, que los vicios evidenciados en los trabajos técnicos aprobados en fecha 1 de septiembre de 2015, fueron subsanados y sustituidos por las correcciones a los linderos mediante oficio de aprobación núm.
662201410880, defecha 16 de marzo de 2022, resultando la parcela núm. 311497477315, sin que se evidencie en la sentencia impugnada contestaciones respecto de los resultados arrojados en los planos corregidos y que fueron presentados en el proceso de instrucción conocido por la alzada.
12. Asimismo, se comprueba que el tribunal a quo estableció en virtud de las declaraciones y hechos comprobados ante él, la efectiva posesión de los terrenos adquiridos por la parte solicitante del deslinde, Francisco de Jesús Espinal Hernández y Braulio Antonio Báez Mármol, quienes adquirieron sus derechos mediante contrato de venta de fecha
7 de enero de 2009, indicando además, que respecto de los derechos de
los oponentes, refiriéndose a Placido Apolinar Matos Feliz y José Antonio Tejada Duarte, quienes adquirieron derechos mediante contratos de venta de fechas 23 de diciembre 2016 y 22 de diciembre de
2017, aún no ha sido debidamente identificada su ubicación, situaciones que para los jueces de fondo les resultaron meritorias y suficientes para admitir el deslinde a favor de los solicitantes.
13. En ese sentido, la falta de motivos conforme se ha establecido por la jurisprudencia, establece que ...solo puede existir cuando de los considerandos emitidos por los jueces de segundo grado no se comprueban los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley; situación que no se deduce en el presente caso, lo que permite desestimar el referido alegato, al no evidenciarse el vicio invocado.
14. En ese orden, si bien la parte alega omisión de estatuir, no expresa cuáles conclusiones no fueron contestadas por el tribunal a quo, a fin de poner esta Tercera Sala en condiciones de verificar el vicio así como
su relevancia en el presente caso, por lo que ese aspecto debe ser declarado inadmisible.
16. De la transcripción anteriormente expuesta resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado a realizar una exposición ambigua y generalizada de agravios, sin explicar cuáles alegatos o hechos fueron desnaturalizados o no se corresponden con la verdad, ni cuáles documentos no fueron ponderados, así como no señala sobre cuál testimonio se sustentó la sentencia, esto así a fin de poner a esta Tercera Sala en condiciones de dirimirlos; que en ese orden, se comprueba que la parte recurrente alega además, violaciones al debido proceso, la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y al derecho de propiedad, sin explicar de manera eficiente cómo y en qué medida se ha generado esta conculcación, tomando en cuenta que según se establece en los motivos del tribunal a quo más arribas transcritos, expresiones descritas en los medios de casación analizados son insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlas por falta de contenido ponderable.
17. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacifica establece que: ...la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias, en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de
manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de
incoherencias y carentes, por tanto, de precisión3
Finalmente, se ha
indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente
en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten
esos vicios en el fallo impugnado1
18. En atención a lo expuesto y a la falta de desarrollo ponderable de los medios que se analizan, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderarlos, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, por lo que los medios examinados deben ser declarados inadmisibles procediendo, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
El señor Plácido Apolinar Matos Féliz procura mediante su recurso, que se admita el presente recurso de revisión, se anule la Sentencia núm. SCJ-TS-24-
0028 por violentar su derecho a la tutela judicial efectiva y de igualdad al
carecer de motivación. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros motivos, los siguientes:
A) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL ACCESO A LA JUSTICIA, REFLEJADAEN LAS INFRACCIONESPROCESALESDE FALTA DE ESTATUIR, FALTA DE MOTIVOS, VULNERACIÓN AL DERECHO DE QUE EL FALLO QUE LE AFECTA A UNA PARTE SEA REVISADO ANTE UN TRIBUNAL DE MAYOR JERARQUÍA Y AL DERECHO DE PROPIEDAD, LO QUE SE TRADUCEEN VIOLACIÓNA LOS PRECEDENTESDEL
1 SCJ Primera Sala, sent. núm. 94,25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONTENIDOS EN LAS SENTENCIAS: TC/0009113, TC/0133114, TC/0578117, TC/0425118, TC/0483118, Y TC/0672118.-
l. La sentencia número SCJ-TS-24-0028, de fecha 31 de enero de 2024, dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en el vicio de omisión o falta de estatuir, debido a que, no respondió y ni dio razones para rechazar los medios de casación interpuestos por el señor PLACIDO APOLINAR MATOS FÉLIZ. En el recurso de casación se planteó, como razones para revocar la sentencia de alzada, que debía evaluarse de manera especial el hecho de que, los señores FRANCISCO DE JESÚS ESPINAL HERNANDEZ y BRAULIO ANTONIO BAEZ MARMOL, en ningún momento tuvieron ocupación de los terrenos que pretendían deslindar, puesto que, se detalla la ocupación por parte de la señora NORCA DEL CARMEN PACHECHO LOPEZ, en su calidad de heredera de la señora MARCIA ALTAGRACIA LOPEZ SURIEL, y del señor PLACIDO APOLINAR MATOS FÉLIZ; tampoco probaron los recurridos que sus causantes en algún momento ocuparon los terrenos que se pretende deslindar, nada de lo cual fue abordado ni por la corte de alzada ni por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. (ver página 7 y siguientes del memorial de casación depositado por el recurrente ante la Suprema Corte de Justicia);-
2. También se le estableció a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el memorial de casación que, se estaba violentando el derecho de propiedad del señor PLÁCIDO APOLINAR MATOS FÉLIZ, pues el deslinde realizado por los señores FRANCISCO DE JESÚS
ESPINAL HERNA'NDEZ y BRAULIO ANTONIO BA'EZ MA'RMOL
pretende despojarlo del terreno que el ocupa, ocupación que se sustenta
en derechos registrados, es decir, por compra realizada a personas con derechos registrados, lo que se erige en un atentado al artículo 51 de la Constitución dominicana;-
(...)
5. Es tan evidente que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia evadió su rol de dotar de motivos la decisión dada, que en ningún momento establece por cuáles razones entendió correcto establecer que los señores FRANCISCO DE JESÚS ESPINAL HERNANDEZ y BRAULIO ANTONIO BAEZ MÁRMOL son los
propietarios de la porción de terreno ocupada por los señores NORCA
,,
DEL CARMEN PACHECHO LOPEZy PLACIDO APOLINAR MATOS
FÉLIZ, puesto que, lo que hace es transcribir casi íntegramente la sentencia dada por el tribunal de alzada;-
(...)
8. De igual manera, se podrá notar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ningún momento se refiere al aspecto planteado sobre que, los causantes del señor PLACIDO APOLINAR MATOS FÉLIZ (los herederos de la señora MARCIA ALTAGRACIA LOPEZ SURIEL) figuran con un certificado de título que establece las colindancias, que es el mismo lugar donde hoy ocupa el señor PLACIDO APOLINAR MATOS FÉLIZ; mucho menos se establecen
razones ni motivos de por qué le fue acreditada a los señores
,,
FRANCISCO DE JESUS ESPINAL HERNANDEZ Y BRAULIO
ANTONIO BAEZ MÁRMOL su ocupación en el lugar que hoy está el recurrente y sus causantes, con lo cual estamos frente a un acto de
arbitrariedad, pues, sin explicar nada, se despoja a un ciudadano de su ocupación de terreno, dejando su derecho de propiedad desprovisto de una porción donde asentarse, y sin establecer el porqué;-
(...)
1O. También se pidió en el recurso de casación, que se comprobara que el Tribunal Superior de Tierras incurrió en el vicio de falta de motivos, pues no se dieron razones para justificar la posición que adoptó, tanto sobre la calidad en que concurrió el señor PLACIDO APOLINAR MATOS FÉLIZ al proceso en grado de alzada, cómo también, en cuanto a la aprobación del deslinde, ya que se desconoció la ocupación incontestada que tiene el hoy recurrente. Se evidencia que existe una total falta de motivos tanto en la sentencia dada por la alzada, pero especialmente la dada en sede de casación, la cual trasvasa las falencias del Tribunal Superior de Tierras;-
(...)
14. La sentencia hoy recurrida en revisión constitucional reconoce que el agrimensor FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ BETANCES fue comisionado por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte, sin embargo, evade evaluar las consecuencias tanto de su informe, como de sus declaraciones, en cuanto a determinar quien ocupa y ha ocupado el inmueble objeto de la presente litis; cuando el recurrente plantea que no se establecieron motivos para afirmar que los recurridos como propietarios de la porción en conflicto, lo dice, en razón de que, no se da ningún argumento que pueda ayudar a comprender cómo llegaron tanto el tribunal de alzada como la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia a la conclusión que llegaron en el sentido de despojar
al señor de su ocupación incontrovertida y asignársela a los señores FRANCISCO DE JESÚS ESPINAL HERNANDEZ y BRAULIO ANTONIO BAEZ MARMOL;-
15. En este aspecto, tal y como se viene señalando, hay una clara violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva por parte de la corte a-qua, reflejada en la falta de estatuir cometida, pues, no se contestan aspectos centrales del recurso de casación. Tal y como se ha establecido, quienes están ocupando la porción de terreno en Litis son los continuadores jurídicos de la finada MARCIA ALTAGRACIA LOPEZ SURIEL, y, especialmente, el señor PLACIDO APOLINAR MATOS FÉLIZ, sustentados en los derechos registrados dentro de la parcela 8, del Distrito Catastral número 5, de Santiago, Santiago, derechos que fueron determinados al tenor de la resolución número
20210549, de fecha 30 de noviembre de 2021, dada por el el Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original, Sala III;-
(...)
19. Es ostensible el déficit motivacional de la sentencia dada por la corte de alzada, pero es todavía más palmario el déficit que incurre la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, esto sumado al vicio de falta de estatuir, con lo que se asesta un golpe al derecho de propiedad del señor PLACIDO APOLINAR MATOS FÉLIZ, puesto que, valida las artimañas de los recurridos, quienes pretenden asentar en terrenos ajenos sus derechos. Lo mínimo que se le pide al órgano de justicia que de tales hechos tenga conocimiento, es que, adopte un papel tuitivo, no solo en defensa de la parte que ostenta el derecho de propiedad, sino, ante la sociedad en su conjunto, que se erija en un valladar en contra del fraude y las artimañas, pues ser pasivo, como lo fue la Tercera Sala
de la Suprema Corte de Justicia en tales circunstancias, es desconocer las nociones básicas de justicia y legitimidad;-
l. Es importante que este Tribunal Constitucional juzgue por sí mismo si verdaderamente son imponderables el segundo y tercer medio del memorial de casación, pues, si bien no son la redacción mejor lograda de las ciencias jurídicas, tampoco son tan vagos e imprecisos que no permitan conocer su sustancia, puesto que, se verá claramente que lo que se persigue es destacar que el señor PLACIDO APOLINAR MATOS FÉLIZ tiene ocupado parte de los derechos que se persigue deslindar, y que esa ocupación es fruto de una compra realizada a una persona que goza de derechos registrados, quien a su vez, también ocupa dichos terrenos, implorando además, que se verifique la violación al derecho fundamental de propiedad (art. 51 constitucional), nada de lo cual fue valorado y fallado, ante la declaratoria de inadmisibilidad de dichos medios;-
(o o .)
33. Ya, por último, en cuanto a este aspecto, entendemos que al aplicar el test de la debida motivación se podrá establecer que la sentencia SCJ TS-24-0028, de fecha 31 de enero de 2024, dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, reprueba de manera clara y ostensible dichos parámetros, por las razones siguientes:
Primero: La sentencia SCJ-TS-24-0028 en ningún momento emplea lo que el Tribunal Constitucional nombra como: desarrollo sistemático de los medios en que se fundamenta. La decisión atacada lo que hace es que transcribe casi completos las frágiles motivaciones contenidas en la sentencia del Tribunal Superior de Tierras Departamento Norte, pero
no se detiene a dar sus propias razones, con lo cual incumple su obligación de motivar las decisiones de los casos sometidos a su escrutinio. Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia tampoco realizó la operación de subsunción entre los medios de hecho y los medios de derecho, ya que el déficit motivacional es mayúsculo;-
Segundo: La sentencia recurrida en revisión no realiza una exposición pormenorizada de los hechos alegados y las pruebas aportadas, ni muchos menos la regla de derecho que debe aplicarse. Al contrario, lo que hizo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue realizar una argumentación genérica, para luego proceder a desestimar el recurso de casación. En ningún lado de la sentencia se puede ver que se haya realizado un ejercicio de análisis del caso concreto. (...)
Tercero: La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su sentencia SCJ-TS-24-0028 no da razones y argumentos que permitan a las partes, ni a la sociedad saber por qué decidió en la forma en que lo hizo, puesto que lo que hace es citar jurisprudencia, sin establecer de qué manera aplica a la especie. Lo que se perseguía con la casación era establecer violaciones cometidas en la alzada, pero en casación se operó lo mismo, de forma más gravosa;-
Cuarto: Tal y como se lleva dicho, la sentencia SCJ-TS-24-0028 se contenta con realizar enunciaciones genéricas tanto de la sentencia dada por la alzada como de jurisprudencias, sin implementar un ejercicio de motivación particular al caso de especie, con lo cual desconoció el deber de dotar de motivos sus fallos, a los fines de evitar arbitrariedad en los procesos de interpretación de los hechos y el derecho, como ha ocurrido en este caso, que se pretende despojar de su
derecho de propiedad a varios ciudadanos sin explicarles las razones.
(...)
Quinto; La sentencia SCJ-TS-24-0028 de ninguna manera se puede ver como referente de decisión que asegura que la fundamentación de su fallo cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Cualquiera que lea la sentencia quedará estupefacto y sorprendido de que un tribunal dedique 22 páginas a transcribir lo dicho por la alzada, y a citar jurisprudencias, sin concatenar a ello sus propias razones, es decir, responder los medios que el recurrente en casación le planteo;-
B) VIOLACION AL ARTICULO 39 DE LA CONSTITUCION, QUE CONTIENE EL DERECHO DE IGUALDAD, MANIFESTADO EN LA VALORACION DISTINTA ANTE UN CASO ANALOGO.
J. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en una violación de su propio precedente, puesto que, en casos análogos a la especie ha entendido que cuando existe conflicto entre copropietarios que pretenden deslindar, es deber de los jueces determinar la regularidad de la ocupación, depurar que su causante tenía efectiva ocupación de esa parte, lo cual fue obviado, en perjuicio del señor PLACIDO APOLINAR MATOS FÉLIZ, el cual imploró que se observara que la porción que pretenden deslindar los señores FRANCISCO DE JESÚS ESPINAL HERNANDEZ y BRAULIO ANTONIO BAEZ MARMOL, era de su propiedad, por haberla adquirido de la señora MARCIA ALTAGRACIA LOPEZ SUR/EL. En ningún momento los señores FRANCISCO DE JESÚS ESPINAL HERNANDEZ y BRAULIO ANTONIO BAEZ MARMOL probaron que los terrenos que ellos persiguen deslindar los tuvieron ocupados, ni
tampoco probaron que sus causantes en algún momento ocuparon los mismos;-
5. En la sentencia recurrida no se aplicó el precedente citado anteriormente, por el contrario, se hizo lo opuesto, ya que, en vez de profundizar si la alzada dio las razones que la llevaron a determinar a quién pertenecía la porción de terreno a deslindar, es decir, si la ocupación verdaderamente pertenecía a PLACIDO APOLINAR MATOS FÉLIZ, el cual imploró que se observara que la porción que pretenden deslindar los señores FRANCISCO DE JESÚS ESPINAL HERNANDEZ y BRAULIO ANTONIO BAEZ MARMOL, era de su propiedad, por haberla adquirido de la señora MARCIA ALTAGRACIA LOPEZ SUR/EL, además de que es él quien tiene la ocupación efectiva, reconocida en la sentencia del tribunal de alzada y en los escritos de la parte adversa, pero la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se enfocó en transcribir partes de la sentencia de la alzada que tampoco explicaban por qué le asignaban dicha ocupación a quien ni siquiera era quien estaba dentro del inmueble;-
4.2. Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al
Tribunal:
VI. PETITOR/0.
PRIMERO: ADMITIR el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por PLACIDO APOLINAR MATOS FÉLIZ, contra de la sentencia número SCJ-TS-24-0028, de fecha 31 de enero de 2024, dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ACOGER dicho recurso de revisión constitucional, y, en consecuencia, ANULAR la sentencia número SCJ-TS-24-0028, de fecha 31 de enero de 2024, dada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral]O, del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales número 137-11.
CUARTO: DECLAR libre de costas el presente proceso.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
Los señores Francisco de Jesús Espinal Hemández y Braulio Antonio Báez Mármol presentaron su escrito de defensa el once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y fue recibido por este Tribunal Constitucional el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual solicitan que el recurso de revisión sea rechazado. Al respecto, argumentan lo siguiente:
B)DERECHO:
POR CUANTO IX: Que el señor PLACIDO APOLINAR MATOS FELIZ, establece dos supuestos medios de derecho que sustentan su inadmisible e infundado recurso de revisión constitucional, contra la decisión No. SCJ-TS-24-0028 de fecha 31 de enero del2024 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los cuales son los siguientes:
J. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO DE LEY, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL ACCESO A LA JUSTICIA, REFLEJADA EN LAS INFRACCIONES PROCESALES DE FALTA DE ESTATUIR, FALTA DE MOTIVOS, VULNERACION AL DERECHO DE QUE EL FALLO QUE LE AFFECTA A UNA PARTE SEA REVISADO ANTE UN TRIBUNAL DE MAYOR JERARQUIA y AL DERECHO DE PROPIEDAD, LO QUE SE TRADUCE EN VIOLACION A LOS PRECEDENTES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, CONTENIDOS EN LAS SENTENCIAS: TC/0009/13, TC/0133/14/,TC/0578/17,TC/0425/18, y TC/0672/18; y
2. VIOLACION AL ARTICULO 39 DE LA CONSTITUCION QUE
CONTIENE EL DERECHO DE IGUALDAD, MANIFESTADO EN LA VALORACION DISTINTA ANTE UN CASO ANALOGO.
DESARROLLO DE LOS MEDIOS DE DERECHO:
POR CUANTO XI: Que el señor PLACIDO APOLINAR MATOS FELIZ, establece su primer medio de violación que la Suprema Corte de Justicia no procedió a estatuir sobre los medios que se encontraban vulnerados en su contra, pero agregando a esto que se estaba presentado la vulneración de su derecho constitucional de la propiedad, por lo que al tribunal fallar como lo hizo no se estatuyo sobre los puntos recurridos por el dando han sido una vulneración de su derecho a la defensa y a su derecho de un juicio justo.
POR CUANTO XIII: Que el rol de la Suprema Corte de Justicia es sobre todo valorar la decisión de los jueces del tribunal a-quo, es decir juzgar si el razonamiento técnico expresado por los jueces es correcto en relación a la ley aplicada que se requiere, para lo cual en la
sentencia atacada mediante el presente memorial de revisión constitucional ...
(...)
POR CUANTO XIV: Que en virtud de lo establecido anteriormente podemos evidenciar que este punto fue contestado tanto en la sentencia impugnada por ante la Suprema Corte de Justicia y también por la decisión emanada de esta última. Provocando que el vicio de no estatuir no es aplicable para el caso de la especie.
VIOLACION AL ARTICULO 39 DE LA CONSTITUCION QUE CONTIENE EL DERECHO DE IGUALDAD, MANIFESTADO EN LA VALORACION DISTINTA ANTE UN CASO ANALOGO.
POR CUANTO XV: Queda establecido que en ningún momento se ha demostrado que los jueces fueron desiguales en la toma de sus decisiones muy por el contrario Suprema se basa en su decisión conformidad con las pruebas suministradas por las partes y la motivación de los jueces que demuestran que hicieron un levantamiento con una tercera persona para evaluar los trabajos técnicos aparte de un informativo testimonial no solo hacia las pares sino a los agrimensores que realizaron sus labores.
(...)
POR CUANTO XVII: Que el señor PLACIDO APOLINAR MATOS FELIZ, establece que le imploro al tribunal que el deslinde era realizado en su propiedad, pero que sucede magistrados que también los recurridos tienen derecho de propiedad en esa parcela, debidamente
caracterizado por ocupación tal y como se demostró en la instrucción del proceso, lo que si quedó demostrado es que existía un desplazamiento en los derechos solicitados creando así la necesidad de modificar los planos, lo cual fue atacado por el tribunal y demostrado con el informativo testimonial y con el descenso del tercer agrimensor que levanto su informe al respecto y partiendo de este hecho comprobado se ordenó la corrección del plano, tal y como se hizo por la agrimensora de los recurridos que fueron debidamente susanado. (sic)
POR CUANTO XVIII: Que el señor PLACIDO APOLINAR MATOS FELIZ, plantea por demás que no fue realizado un juicio injusto en desmedro de la ley y la constitución, pero no establece en que parte del proceso es que pasa esta supuesta desigualdad procesal que el plasma en su tantas veces mencionado recurso de revisión constitucional. Muy por el contrario, todas las oportunidades para que organizara y pusiera en marcha sus medios de defensa, cosa que este hizo en igualdad de condiciones, por lo que no hubo violación al debido proceso de ley, ni mucho menos la defensa como consideró la Suprema Corte de Justicia, obrando como corte de casación.
POR CUANTO XIX: Que el señor PLACIDO APOLINAR MATOS FELIZ, planten por demás que no se basaron en las pruebas para poder estatuir en su favor, pero al mismo tiempo como mencionamos anteriormente no brinda ante los tribunales anteriores pruebas que contradijeran el examen técnico levantado a solicitud del tribunal o al informativo testimonial de las partes y de los agrimensores, cosa esta bien ponderada por la Suprema Corte.
(...)
Con base en dichas consideraciones, solicitan al tribunal
PRIMERO: Acoger en cuanto a la forma el Recurso Revisión constitucional interpuesto por el señor PLACIDO APOLINAR MATOS FELIZ, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a las reglas de la materia.
SEGUNDO: Rechazar en fondo, el recurso de Revisión constitucional por las razones antes expuestas y por haber hecho la Suprema Corte de Justicia un examen conforme a la ley de la materia de la sentencia de la Corte, todo esto respecto al ut supra citado recurso interpuesto por PLACIDO APOLINAR MATOS FELIZ, depositado en fecha 19 del mes de marzo del 2024, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia contra la sentencia civil No. SCJ-TS-24-0028 de fecha 31 de enero del 2024 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: Declarar el presente proceso libre de costas por tratarse de un Recurso de Revisión Constitucional.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:
l. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0028, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia del Acto núm. 561/2024, del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Luis Yoardy Tavárez Gómez, alguacil ordinario de la Sala Uno del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original.
3. Copia del Acto núm. 0379/2024, del veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Fausto Ismael Hiraldo Bonilla, alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago.
4. Fotocopia de la Sentencia núm. 202300403, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
5. Fotocopia de la Sentencia núm. 20170722, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, Sala I, el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
La génesis del conflicto se origina en ocasión del proceso judicial de deslinde relativo a la parcela núm. 8, del DC núm. 05, del municipio y provincia Santiago, promovida por los señores Francisco de Jesús Espinal Hemández, Nereida Mercedes Báez Tavares de Espinal y Braulio Antonio Báez Mármol, casado con la señora Lidia Altagracia Hemández Abreu. Durante el conocimiento de dicho proceso se llamó a los colindantes, compareciendo entre otros, el señor Placido Apolinar Matos Feliz presentando su objeción.
Mediante la Sentencia núm. 20170722, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago, Sala I, rechazó el referido deslinde y ordenó a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte cancelar la designación catastral posicional denominada como parcela núm.
311497477314, con una extensión superficial de 7,035.13 m2del municipio y
provincia Santiago.
Ante el desacuerdo del referido fallo, los señores Francisco de Jesús Espinal Hemández, casado con la señora Nereida Mercedes Báez Tavares, y Braulio Antonio Báez Mármol, casado con la señora Lidia Altagracia Hemández Abreu, la recurrieron en apelación. También, los señores Francisco Antonio López, Juana del Carmen López, Maritza del Carmen Pacheco López de Checo, Norca del Carmen Pacheco López, Plácido Apolinar Matos Feliz y José Antonio Tejada Duarte la recurrieron en apelación incidental. El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte fue apoderado de los señalados recursos de apelación, rechazando el incidental parcial; acogiendo en cuanto al fondo el de apelación principal, y por consecuencia revocando la sentencia objetada.
También aprobó los trabajos de deslinde de la porción de terreno con una extensión superficial de 4,447.77 metros cuadrados dentro de la parcela núm. 8, del DC núm. 05, del municipio y provincia Santiago, practicados por la agrimensora Nicolasa Infante Taveras (CODIA núm. 1241), que resultó en la parcela núm. 311497477315 del municipio y provincia Santiago, la cual fue subdividida; fue ordenado a la registradora de títulos de Santiago cancelar la constancia anotada del Certificado de Título núm. 184, registrado en el Libro
614, Folio 214, Volumen O, Hoja 209, y expedir los certificados de títulos que amparen el derecho de propiedad de las parcelas resultantes de los trabajos de subdivisión ejecutados en la parcela posicional núm. 311497477315 con una extensión superficial de 4,447.77 m2, de municipio y provincia Santiago,
correspondientes, así como hacer constar en los certificados de títulos a expedir cualquier carga o gravámenes que pese sobre estos derechos.
El señor Placido Apolinar Matos Feliz, al no estar conforme con la antes indicada decisión, la recurrió en casación, el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia ahora objeto del presente recurso de revisión por alegada vulneración del derecho a una debida motivación que conllevó a la violación a una tutela judicial efectiva y el debido proceso configurado en el artículo 69 de la Constitución.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución de la República, así como los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.l. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del art. 54.1 de la Ley núm. 137-11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse, mediante escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24, TC/0163/24, entre otras). La inobservancia
de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18, TC/0262/18, entre otras).
9.2. En la especie, este tribunal pudo apreciar que la sentencia objeto de este recurso fue notificada íntegramente a la parte ahora recurrente, señor Plácido Apolinar Matos Feliz, en su domicilio, mediante el Acto núm. 561/2024, del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso que nos ocupa fue interpuesto mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con lo antes señalado, se evidencia que dicha notificación cumple con los requerimientos establecidos para dar inicio al cómputo del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 (TC/0109/24, TC/0163/24), por lo que el plazo anteriormente mencionado para la interposición del presente recurso se satisface su cumplimento, al ser presentado dentro del plazo de ley.
9.3. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, Sentencia TC/0053/13: pp. 6-7; Sentencia TC/0105/13: p. 11; Sentencia TC/0121/13: pp.
21-22, y Sentencia TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación
de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Por tanto, el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo
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como el establecido en el párrafo capital del art. 53 de la Ley núm. 137-
11 resultan satisfechos. En efecto, el requisito se cumple ya que la sentencia objetada fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
9.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la citada Ley núm.
137-11, el recurso procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Este colegiado advierte que, en el presente caso, se configuran la segunda y la tercera causal.
9.5. Sobre la causa prevista en el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso, pues basta con constatar que en la sentencia recurrida se contradiga o viole un precedente, para así, en el fondo, determinar la suerte del recurso (Sentencia TC/0550116: párr. 9.e); en este caso, se aduce la violación a los precedentes de las siguientes sentencias: (a) TC/0009/13; (b) TC/0133/14; (e) TC/0578/17; (d) TC/0425/18 y (e) TC/0672/18. Respecto al artículo 53.3 de la referida ley, observamos que la parte recurrente fundamenta -a modo general-su recurso en la violación de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y al acceso a la justicia por falta de motivación al no responder medios de casación por declararlo inadmisible ante la carencia de motivación de los mismos, por vicio
2 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
de omisión o falta de estatuir. Continúa alegando que la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia evadió su rol de dotar motivos a la decisión dada.
9.6. Conforme al mismo art. 53, en su numeral3, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a: (a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto se haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada, y (e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo. Estos supuestos se considerarán satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j).
9.7. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado art. 53.3, puesto que la parte recurrente, señor Plácido Apolinar Matos Feliz, invocó la violación de garantías protegidas por el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso ante el alegato de que la sentencia recurrida adolece de una falta de motivación. Asimismo, el presente recurso de revisión constitucional satisface los requerimientos de los arts. 53.3.b) y 53.3.c), dado que, respecto al primero, no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria para que la parte recurrente pueda perseguir la subsanación del derecho fundamental supuestamente vulnerado; respecto del segundo, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art. 53.3 de la Ley núm. 137-115, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el art. 100 de la referida ley núm. 137-11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional [...} se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.9. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), será examinado caso a caso y,
[...] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitanalTribunalConstitucionalreorientaro redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuyasolución favorezcaen elmantenimiento de la supremacía constitucional». Asimismo, cuando: 5) se advierte una prácticareiteradao generalizadade transgresión de derechos fundamentales; 6) se infiere la necesidad de dictar una sentencia
unificadora según la Sentencia TC/0123/18; 7) se da la existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes o 8) se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales (Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).
9.10. A la luz de lo anterior, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en tanto le permitirá continuar la consolidación de su jurisprudencia respecto a la garantía y protección al derecho de una tutela judicial efectiva y el cumplimiento del debido proceso por parte de los tribunales de la República por efecto de la alega falta de motivación, como consecuencia de una alegada omisión de estatuir, atribuida al órgano jurisdiccional respecto a un aspecto esencial de la controversia que, en apariencia a la luz del caso presentado, de no conocerse pudiera producir un alegado estado de indefensión, constituyendo esto un daño irreparable; motivo por el cual se considera satisfecha la exigencia del requisito examinado, dado que permitirá verificar el contenido de dichos derechos y garantías.
9.11. Por todo lo anterior, este tribunal decide conocer el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0028, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para un adecuado análisis de la cuestión sometida en función del orden de las causas previstas en el citado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, este tribunal procederá a examinar: (A) la alegada violación de los precedentes contenidos
en las Sentencias TC/0009/13, TC/0133/14, TC/0578/17, TC/0425/18 y TC/0672/18; (B) la alegada violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como del derecho al juez competente o natural y (C) la alegada violación al principio de igualdad.
A. Sobre la alegada violación de los precedentes contenidos en las Sentencias TC/0009/13, TC/0133/14, TC/0578/17, TC/0425/18 y TC/0672/18
1O.l. En su instancia recursiva, la parte recurrente aduce que la impugnada sentencia núm. SCJ-TS-24-0028 contraviene los precedentes dictaminados por este colegiado en las Sentencias TC/0009/13, TC/0133/14, TC/0578117, TC/0425/18 y TC/0672/18. Al citar las decisiones, el recurrente sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en la forma en que conoció el expediente al no dar razones ni motivos para justificar su decisión en cuanto a por qué fue acreditada a los señores Francisco de Js. Espinal Hemández y Braulio Antonio Báez Mármol su ocupación en el lugar en que hoy está el recurrente y sus causantes.
10.2. Asimismo, en el precedente contenido en la Sentencia TC/0133/14, cuyo cuadro fáctico es distinto al presente caso, puesto que versaba sobre una decisión de acción de amparo que reconoce la arbitrariedad de la destitución de un oficial militar y ordena la realización de un juicio disciplinario para resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así, la Sentencia TC/0578/17 no es aplica el presente caso, ya que versa sobre la anulación de una sentencia por incurrir en la violación al art. 69.2 de la Constitución en relación con el derecho que le asiste a toda persona a ser oída en un plazo razonable, por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad a la ley. En relación con la Sentencia
TC/0425/18, hace referencia al precedente fijado mediante la TC/0009/13 y anula la sentencia recurrida por no exponer suficientes razonamientos y consideraciones, por lo que no cumple con los parámetros de motivación.
10.3. Finalmente, en relación con la Sentencia TC/0672/18, esta no tiene relación con el caso que nos ocupa, en cuanto a que versa sobre la procedencia de una acción de amparo de cumplimiento para proteger el derecho establecido en el art. 39.2 de la Constitución, en lo que respecta a la igualdad de las mujeres dentro del registro en el sistema de proveedores nacionales del Estado con la inscripción de que se trata de una MIPYME liderada por mujeres.
10.4. En este sentido, observamos que el precedente de la Sentencia TC/0009/13 trata sobre la falta de motivación respecto a la inadmisibilidad de un recurso de casación en materia penal y si la Suprema Corte de Justicia motivó dicha inadmisibilidad. Si bien advertimos que se trata de un escenario distinto al presente, resulta evidente que lo procurado por el recurrente es que se examine, en la especie, si la Suprema Corte de Justicia cumplió con los parámetros establecidos en dicha sentencia para la satisfacción del derecho a la motivación de las decisiones. Respecto al precedente de la Sentencia TC/0009/13, el tribunal recuerda que, mediante la referida sentencia, se estableció el test de la debida motivación, el cual incluye los siguientes aspectos:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que
establezcan alguna limitante en el ejercicio de una accwn; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.5. El tribunal estima importante reiterar, respecto al artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11, cuando se alega la violación del precedente, queda a cargo del recurrente indicar cómo se desconoció el precedente. Si el precedente implica la aplicación de un examen o estándar como sucede con el test de la debida motivación, debe indicarse en qué forma el precedente fue vulnerado, lo cual es un ejercicio distinto a si la sentencia como tal ha sido motivada o que satisface el test de la debida motivación (Sentencia TC/1156/24). Si el recurrente plantea que existe falta o deficiencia motivacional en la decisión recurrida, esto implica la posible lesión al derecho a la debida motivación, que es distinto a la violación del precedente que establece la debida motivación, que, a su vez, conlleva examinar si el caso encaja en los supuestos fácticos y jurídicos que dio lugar a la Sentencia TC/0009/13. En el presente caso, la objeción de la parte recurrente se refiere a la falta o deficiencia en la motivación de la decisión, por lo que se desarrollará esto a partir del reclamo de la parte recurrente en relación con la alegada violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; por lo que se desestima el presente planteamiento bajo el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-
11.
B. Alegada vulneración al derecho de una tutela judicial efectiva
y el debido proceso ante la falta de motivación
10.6. El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra una decisión firme expedida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Plácido Apolinar Matos Feliz,
contra la Sentencia núm. 202300430, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia ahora recurrida, justificó su decisión de rechazar el referido recurso de casación bajo el fundamento, entre otras consideraciones, de que el tribunal a quo estableció de manera eficiente los motivos suficientes dirigidos a dar respuesta a las oposiciones realizadas por las partes intervinientes en el proceso conocido ante los jueces de fondo, en especial las planteadas por el hoy recurrente Plácido Apolinar Matos Feliz.
10.7. En desacuerdo con el referido fallo, el señor Plácido Apolinar Matos Feliz la recurrió en revisión por ante este tribunal, alegando que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en el vicio de omisión o falta de estatuir, debido a que no respondió ni dio razones para rechazar los medios de casación interpuestos mediante su memorial de casación. Continúa aduciendo que le vulnera su derecho y garantía fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso ante la falta de motivación que justifique si su causante tuvo ocupación en el inmueble objeto de la litis, ni por qué deben los ocupantes actuales ceder ante los beneficiarios del deslinde, por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la sentencia ahora objetada.
10.8. La parte recurrida, señores Francisco de Jesús Espinal Hemández y Braulio Antonio Báez Mármol, indican como justificación de su medio de defensa, que en ningún momento se ha puesto en duda que el señor Placido Apolinar Matos Feliz posee derecho de propiedad sobre los inmuebles antes descritos, en ninguna de las instancias esto ha sido puesto en duda por los recurridos, sino que lo que se ha estado debatiendo son los límites de la propiedad de este y de otras personas por unos errores en algunos lados de centímetros, y en otros de metros, evidenciándose así un desplazamiento en planos no vulneración del derecho de propiedad.
10.9. En ese sentido, señalan que tanto la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como la corte de apelación, al motivar sus decisiones contestaron el antes referido medio, provocando que el vicio de no estatuir no es aplicable para el caso de la especie.
10.1O. Este tribunal procederá a examinar si la sentencia ahora objetada vulneró los derechos a una tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte recurrente, al omitir dar respuesta que conlleva falta de motivación por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al rechazar el recurso de casación mediante la sentencia objeto de este recurso.
1O.11. En tal sentido, [l}a falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo
69 de la Constitución (Sentencia TC/0578/17). Para que este vicio se produzca, es necesario que el juez no se haya pronunciado sobre un pedimento formulado por las partes mediante conclusiones formales, sin una razón válida que justifique tal proceder (Sentencia TC/0672118). Sin embargo, no se configura la omisión de estatuir si se pued[e} derivar, razonablemente, del conjunto de los razonamientos de la decisión jurisdiccional cuestionada de forma tal que se entienda que ha recibido respuesta tácita de la pretensión (Sentencia TC/0496/25: párr. 12.80 [citas internas omitidas]). A esto último se suma que no se produce la omisión de estatuir por el simple hecho de no obtener una decisión que le sea favorable al recurrente (Sentencia TC/0392/25: párr. 10.6 [citas internas omitidas]).
10.12. El derecho al debido proceso se constituye como,
«un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un
resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimasfrentealjuzgador» (Sentencia TC/0331/14: p. 18, 10.g).
En otras palabras, se ha conceptualizado el debido proceso legal como el
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlas; es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (Sentencia TC/0324/16: p. 34, 10.1).
1O.13. A la luz de las particularidades del presente caso, se requiere desarrollar el test propuesto en la Sentencia TC/0009/13, en la que, refiriéndose al deber de los tribunales del orden judicial de motivar adecuadamente sus decisiones, este Tribunal Constitucional señaló los siguientes criterios que enuncian a continuación y, a seguidas, se aplican a las motivaciones dadas por la corte a quo. Si bien la parte recurrente alega violación al precedente antes indicado, el examen del medio propuesto se realizará mediante la aplicación del test de debida motivación, dada su estrecha vinculación al impugnarse la forma de la motivación más que la razón de decidir (ratio decidendi) específica de la Sentencia TC/0009/13.
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. Este requisito fue debidamente observado, en vista de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia inició con un recuento sobre el origen del referido proceso judicial y la decisión rendida en primer grado, objeto del recurso de apelación. A seguidas, hizo un recuento de la cronología del proceso
detallando lo decidido por la corte de apelación mediante la sentencia objeto del recurso de casación. A continuación, delimitó los medios de casación presentado por el recurrente; luego de haber examinado su competencia para el conocimiento del asunto en cuestión, prosiguió con el desarrollo del fondo del recurso.
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se abocó a contestar debidamente cada uno de los medios de casación que le fueron presentados. En efecto, observamos que, en el referido fallo, la alta corte efectúa, resumidamente, los siguientes pronunciamientos: Conocimiento del primer y cuarto medios de casación, los cuales se examinan de forma reunida por su estrecha vinculación. La parte recurrente aduce, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en falta de motivación y violación a derechos por la errada e inexistente motivación, los cuales fueron rechazados. Continúa señalando que, el tribunal a quo estableció de manera eficiente motivos suficientes dirigidos a dar respuesta a las oposiciones realizadas por las partes intervinientes en el proceso conocido ante los jueces de fondo, en especial las planteadas por el hoy recurrente Plácido Apolinar Matos Feliz quien alegó una afectación a sus derechos, indicando la alzada, entre otras cosas, que los vicios evidenciados en los trabajos técnicos aprobados el primero (1ero.) de septiembre de dos mil quince (2015), fueron subsanados y sustituidos por las correcciones a los linderos mediante oficio de aprobación núm. 662201410880, del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), resultando la parcela núm.
311497477315, sin que se evidencie en la sentencia impugnada contestaciones
respecto de los resultados arrojados en los planos corregidos y que fueron presentados en el proceso de instrucción conocido por la alzada, por lo que fue rechazado.
Sobre el conocimiento del segundo medio sobre la desnaturalización de los hechos y el tercer medio sobre violación al derecho de defensa y al debido
proceso, los cuales fueron desestimados. Dicha decisión fue adoptada por el tribunal a quo, al evidenciar que la parte recurrente
se ha limitado a realizar una exposición ambigua y generalizada de agravios, sin explicar cuáles alegatos o hechos fueron desnaturalizados o no se corresponden con la verdad, ni cuáles documentos no fueron ponderados. Así como no señala sobre cuál testimonio se sustentó la sentencia, esto así a fin de poner a esta Tercera Sala en condiciones de dirimir/os. En ese orden, se comprueba que la parte recurrente alega además, violaciones al debido proceso, la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y al derecho de propiedad, sin explicar de manera eficiente cómo y en qué medida se ha generado esta conculcación, tomando en cuenta que según se establece en los motivos del tribunal a quo más arribas transcritos, las irregularidades del deslinde objeto de impugnación fueron subsanadas mediante una nueva presentación, lo que permite concluir que las expresiones descritas en los medios de casación analizados son insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlas por falta de contenido ponderable.
b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Tras una minuciosa revisión de la decisión atacada, colegimos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó debidamente cada una de las respuestas dadas a los medios de casación formulados por la parte hoy recurrente. Es importante señalar, además, que la inadmisibilidad del segundo y tercer medio de casación fueron minuciosamente analizados y al evidenciar la falta de claridad y deficiencia de su motivación le impidieron estar en condiciones de ponderarlos,
por violación al art. 163 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de casación, por lo que dichos medios fueron declarados inadmisibles.
Por el contrario, observamos que la corte de casación efectuó transcripciones precisas -no extensas- de la motivación esbozada en la sentencia de alzada con el propósito de examinar la actuación de la corte de apelación cuestionada por el señor Plácido Apolinar Matos Feliz, estimando, respecto de cada medio, correcto el razonamiento aplicado a la especie; apreciación que igualmente comparte este tribunal constitucional. Tras reproducir cada cita, la Suprema Corte de Justicia se detuvo a valorar la respuesta brindada y a señalar el motivo por el cual la consideraba jurídicamente adecuada, sustentando sus juicios valorativos en la ley y precedentes constitucionales. De modo que apoyarse en la motivación empleada por un tribunal inferior, para luego pronunciarse al respecto, en forma alguna constituye una contravención del derecho al debido proceso.
e) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Conforme hemos venido puntualizando, consideramos igualmente satisfecho este lineamento, puesto que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia formuló consideraciones jurídicamente correctas, efectuando un desarrollado y profundo análisis justificativo de la decisión emitida respecto a cada medio de casación propuesto por el señor Plácido Apolinar Matos Feliz. De manera puntual, estimamos pertinente señalar, con relación a otro de los argumentos principales del recurso de revisión, que la alta corte adujo clara y concretamente el motivo por el cual consideró adecuada la decisión de que los vicios evidenciados en los
3 Interposición del recurso. El recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.
trabajos técnicos aprobados el primero (1ero.) de septiembre de dos mil quince (2015), fueron subsanados y sustituidos por las correcciones a los linderos mediante oficio de aprobación núm. 662201410880, del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), resultando la parcela núm. 311497477315, sin que se evidencie en la sentencia impugnada contestaciones respecto de los resultados arrojados en los planos corregidos y que fueron presentados en el proceso de instrucción conocido por la alzada.
d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Este colegiado ha comprobado que, en su desarrollo, la sentencia impugnada no ha sido plagada de enunciaciones genéricas de principios y normas. Muy por el contrario, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se ciñó a sustentar la desestimación de cada medio de casación utilizando la valoración de las pruebas efectuada por los tribunales inferiores (al no advertir su desnaturalización), y exponiendo claramente la aplicación de los razonamientos jurídicos y la normativa pertinente directamente al caso de la especie.
e) Asegurar, finalmente, que la fimdamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Tomando en consideración todo lo precedentemente expuesto, este colegiado concluye que la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia4 ha satisfecho, igualmente, este quinto y último requerimiento, actuando de manera legítima, al emitir un fallo conforme a
4 Actuando en funciones de corte de casación, dentro de las facultades competenciales que le reconocía la Ley núm. 3726-
53, sobre Procedimiento de Casación, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), vigente al momento de emitirse el fallo hoy recurrido.
derecho, debidamente motivado y sustentado en razonamientos y consideraciones jurídicamente correctas.5
10.14. Sumado a esto, consideramos oportuna la ocasión para reiterar que la alta corte actuó dentro de sus delimitaciones competenciales en el marco de valoración de los hechos y las pruebas del proceso, en tanto
que el recurso de casación ha sido establecido como un recurso extraordinario, mediante elcual la SupremaCorte de Justicia determina si la Constitución y la ley han sido bien aplicada o no durante el juicio, sin valorar pruebas que se hayan podido presentar ante el tribunal que conoció del fondo del litigio, es decir, ejerce una facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión, lo contrario sería una desnaturalización de la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores (TC/0178/15: párr.
11.p) - siendo su intromisión solo posible ante la desnaturalización de pruebas (TC/0777/23: párr. 10.11), lo cual no sucede en la especie.
10.15. A la luz de las consideraciones ut supra desarrolladas, el Tribunal Constitucional concluye que la sentencia impugnada satisface el test de la debida motivación, sin incurrir- además - en omisión de estatuir. En efecto, se arriba a esta conclusión tras comprobar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desestimó el recurso de casación de la parte recurrente mediante motivos razonables, claros y precisos, fundados en derecho sin contravenir el
5 Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue. asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16 (numeral ! O, literal <<k», págs. 14-15), en los siguientes términos: «Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión».
precedente TC/0009/13, y sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
C. Alegada vulneración al derecho de igualdad
10.16. La parte recurrente aduce que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en una violación de su «propio precedente» [sic], puesto que, en casos análogos a la especie, ha entendido que cuando existe conflicto entre copropietarios que pretenden deslindar, es deber de los jueces determinar la regularidad de la ocupación, depurar que su causante tenía efectiva ocupación de esa parte, lo cual fue obviado, en su perjuicio. Sin embargo, este no es ponderable al no identificar ni contrastar, apropiadamente, el desconocimiento de que la corte a quo no siguió su propia jurisprudencia.
1O.17. Entre las motivaciones de su medio de defensa del presente recurso, los recurridos señalan que el señor Placido Apolinar Matos Feliz plantea que no se basaron en las pruebas para poder estatuir en su favor, pero al mismo tiempo no brinda ante los tribunales anteriores pruebas que contradijeran el examen técnico levantado a solicitud del tribunal o al informativo testimonial de las partes y de los agrimensores, cosa esta bien ponderada por la Suprema Corte, por lo que procede su rechazo.
10.18. Además, a lo largo de la argumentación de la parte recurrente, se trata de colocar a este tribunal en la posición de analizar a profundidad los hechos de la causa, lo cual convertiría al tribunal en una cuarta instancia, lo cual es ajeno a la naturaleza del recurso de revisión. En este contexto, incumbe recordar que:
«el mero alegato de falta de valoración probatoria no alcanza mérito constitucional (Sentencia TC/0037/13), pudiendo admitirse si se aprecia una lesión al debido proceso en relación con el derecho a la
prueba, cuando se origina indefensión, a propósito de su vinculación al derecho de defensa (véase Sentencia TC/0064/19: pág. 36)» (Sentencia TC/1175/24: parr. 10.15) o cuando exista desnaturalización de la prueba que implique, a su vez, indefensión (Sentencia TC/0058/22).
Consecuentemente, este colegiado resuelve rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa y, por ende, confirmar la recurrida Sentencia núm. SCJ-TS-24-0028, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Plácido Apolinar Matos Feliz, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0028, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-
24-0028.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Plácido Apolinar Matos Feliz; y a la parte recurrida, señores Francisco de Jesús Espinal Hemández y Braulio Antonio Báez Marrero.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero,
JUez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
