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Sentencia TC-50-2026 no se necesita recurrido para desistimiento



EN NOMBRE  DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0050/26

Referencia: Expediente  núm. TC-04-

2025-0181, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos  contra  la  Resolución   núm.

033-2022-SRES-00953  dictada por la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero,  primer sustituto;  José Alejandro  Ayuso,  Fidias Federico Aristy Payano,  Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury  A.  Reyes  Torres,  María  del  Carmen  Santana  de  Cabrera  y  José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas  en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución;   9  y  53   de   la  Ley   núm.   137-11,   Orgánica   del  Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

 



l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de la  resolución recurrida  en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional



La Resolución núm. 033-2022-SRES-00953  fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022); su dispositivo es el siguiente:



ÚNICO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contra la sentencia num.0030-04-2022-SSEN-00337, de fecha 14 de junio del2021, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, por los motivos expuestos.



La referida resolución impugnada fue notificada a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante Acto núm. 2070/2022, instrumentado el veintiocho  (28) de noviembre  de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Fidel Amancio Pérez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.



2.   Presentación del recurso de revtsion constitucional de decisión jurisdiccional y presentación de desistimiento



El presente  recurso de revisión  contra  la Resolución  núm. 033-2022-SRES-

00953 fue interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante  instancia  depositada  el  veintiocho  (28)  de  diciembre  de  dos  mil veintidós (2022) ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos a la Secretaría

 



del Tribunal  Constitucional  el trece (13) de  febrero  de dos  mil veinticinco

(2025).



El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, entidad VIAIMPORT SRL, mediante el Acto núm. 299/2023, instrumentado por el ministerial Danny de la Cruz, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal, el diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Este acto contiene una nota que señala que no encontró a la recurrida en el domicilio correspondiente,  más no se verifica que el alguacil actuante haya agotado el procedimiento  establecido  en el artículo  69.7 del Código  de  Procedimiento Civil.



3.     Hechos y argumentos de la parte recurrente en revisión



La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) pretende que la referida sentencia   sea  anulada.  Posteriormente   a  la  interposición   del  recurso,  el diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), presentó instancia de desistimiento sustentado, entre otros, en los motivos siguientes:



Que, en fecha 31 del mes de octubre del 2022, es emitida la Resolución

033-2022-  SRES-00953, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, referente al Recurso de Casación interpuesto la Dirección General de Impuestos Internos, contra la Sentencia No. 0030-04-2022- SSEN-0000337,  siendo  el  referido  recurso  declarado  caduco, resultando favorecida la entidad Viaimport, SRL.



Que, no conformes  con la referida  decisión este Honorable Tribunal Constitucional, fue apoderado de formal Recurso de Revisión Constitucional de decisión Jurisdiccional, introducido por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), contra la Resolución No. 033-

 



2023-SRES-00953, de fecha 31 de octubre del 2022, depositado en fecha 28 de diciembre del 2022.



Que el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil establece: El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y  notificados de abogado a abogado.



Que, esta Dirección General de Impuestos Internos, mediante la presente instancia, presenta de manera formal el DESISTIMIENTO del presente Recurso de Revisión Constitucional, por falta de interés, en consecuencia, solicitamos, que tenga a bien ordenar el archivo definitivo del expediente.



4.     Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrida  en revisión



En el expediente no consta notificación válida del presente recurso a VIAIMPORT, SRL. No obstante, tomando en consideración la solución que se dará en el presente caso, el Tribunal concluye que dicha notificación se hace innecesaria en la especie. Esto conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0006/12,1 dictada el diecinueve (19) de marzo del dos mil doce (2012), en la que se indicó lo siguiente:



Si bien en el expediente no existe constancia de la notificación de la demandaen  suspensión   a   los   demandados,  requisito   procesal indispensable para garantizar el principio de contradicción y  el derecho de defensa de estos últimos, la irregularidad procesal indicada





1 En la Sentencia TC/0038/12 (literal e), página 10), el tribunal indicó ... si la presente sentencia beneficia al recurrido, la precitada notificación es innecesaria.... Este criterio  ha sido  reiterado  en las Sentencias TC/0383/18, del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y TC/0640/24, del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), entre otras.

 



carece  de  importancia en  la  especie, en  vista  de  la  decisión que adoptará el Tribunal.



11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



5.     Síntesis del conflicto



El presente caso tiene su origen en el recurso contencioso tributario incoado el día diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) VIAIMPORT,  SRL, contra la Resolución de Notificación de Multa núm. 001-2020, emitida el veintinueve  (29)  de septiembre  de  dos  mil  veinte  (2020)  por  la  Dirección General de Impuestos  Internos (DGII), el cual fue acogido por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante Sentencia núm. 0030-04-2022- SSEN-00337, dictada el catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021), y en consecuencia, procedió a anular la referida resolución.



Inconforme  con  la decisión,  la DGII  incoó  un recurso  de  casación  ante  la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró su caducidad mediante  la Sentencia núm. 033-2022-SRES-00953, dictada  el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).



En desacuerdo con esta última decisión, la DGII interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



6.     Competencia



El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9

 



y 53 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal  Constitucional  y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



7.     Procedencia del desistimiento



7.l. La parte recurrente, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), apoderó a este Tribunal Constitucional de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 033-2022-SRES-00953, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022). Luego de su interposición, la entidad recurrente depositó formal acto de desistimiento del dos (2) de julio del dos mil veinticuatro (2024), en el que solicitó lo siguiente:



ÚNICO: Que este honorable Tribunal Constitucional, acoja la presente instancia y por vía de consecuencia ORDENE el archivo definitivo del expediente 001-033-2020-RECA-01515, contentivo del Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por la Dirección de Impuestos Internos (DGII), contra la Resolución No.001-

033-2020-SRES-00953, de fecha 31 de octubre del2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no tener interés el recurrente en continuar con el referido proceso.



7.2. En ese sentido, este tribunal ha comprobado que el citado acto de desistimiento  se  encuentra  debidamente  firmado  por  el  señor  Luis  Valdez Veras, en calidad de director general de Impuestos Internos, así como la señora Yorlin Vásquez Castro, en condición de subdirectora de esa entidad estatal, y rubricado por su representante legal, Licdo. Adonis Recio Pérez.



7.3.  Por igual, este pleno constitucional ha constatado que el referido acto de desistimiento   fue  notificado   a  VIAIMPORT   SRL,   mediante  Acto  núm.

 



1068/2024, del diez  (10)  de octubre  de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Martin Felipe Céspedes,  alguacil ordinario  de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Este acto incluye una anotación que indica que no fue localizada la recurrida  en su domicilio  social  ubicado  en la calle Guarocuya núm. 3, Zona Industrial de Herrera,  Santo Domingo  Oeste, y  que   en  ese  sitio   operan   cuatro   compañías,  las   cuales   informaron  que VIAIMPORT SRL, dejó de existir hace varios años, no obstante no se ha podido constatar   que   el  ministerial  actuante   haya   agotado  el  procedimiento de notificación a domicilio  desconocido establecido en el numeral  7 del artículo

69 del Código de Procedimiento Civil.



7.4.  En  esta  atención, a  pesar  de  no  haberse  verificado la  notificación del indicado  acto de desistimiento a la parte recurrida, este tribunal  considera innecesario tomar en cuenta la falta de dicha notificación por la resolución que se adoptará  en el presente  caso, en tanto la parte  recurrida  en la especie  no se verá afectada en su derecho  de defensa.



7.5.  Respecto   a  la  figura  del  desistimiento,  este  Tribunal   Constitucional, mediante  la TC/0576/15, del siete (7) de diciembre  del dos mil quince  (2015), lo definió como (...) el acto mediante el cual el interesado, de forma voluntaria y expresa, declara que abandona la solicitud que dio lugar al procedimiento de que se trate, en este caso, al recurso de revisión interpuesto ante este tribunal. Por ende, el desistimiento implica la renuncia pura y simple de las pretensiones recursivas, cuya consecuencia procesal  es el archivo del recurso.



7.6. Sobre  el  desistimiento, en  el  precedente TC/0302/24,  esta  sede constitucional fijó el siguiente criterio:



Vale destacar que este colegiado varió su criterio en torno a la formula procesal sobre los casos donde la parte recurrente desiste del recurso

 



de revisión, pasando de utilizar la figura de la homologación hacia librar acta del asunto y ordenar el archivo definitivo del recurso, conforme a la Sentencia TC/0173124, del diez (1O) de julio de dos mil veinticuatro (2024).



7.7.  Cabe  destacar   que   la  figura   del  desistimiento   está  prevista   en  el ordenamiento jurídico dominicano en los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:



El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado {Art. 402).



Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición o apelación se ejecutará igualmente el dicho auto, no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte {Art. 403).



7.8.  Por su parte, la aplicación de los artículos referidos se ha trasladado a los procesos de revisión constitucional, por medio del principio de supletoriedad, para aquellos casos donde se ha solicitado las consecuencias jurídicas del desistimiento,  de conformidad  con la Sentencia  TC/0293/14,  del diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014).

 



7.9. Con respecto a las formalidades del desistimiento en los procesos constitucionales, este tribunal ha precisado que no se requiere la aceptación de la parte recurrida para su validación, conforme a la Sentencia TC/0338/15, del ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015), que estableció lo siguiente:



11.6.En la lectura del artículo 402 del texto legal examinado, se verifica que el desistimiento  puede ser instrumentado  en la forma de un acto bajo firma privada, y que la otra parte envuelta en el conflicto puede aceptar el acto siguiendo las formalidades que caracterizan ese tipo de acto.



11.7.En ese sentido, este tribunal considera que no existe un requisito de aceptación para que el desistimiento surta efectos  jurídicos; que por el contrario, lo que ha querido precisar el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 403, es que una vez producido el desistimiento las cosas serán repuestas en el estado en que se encontraban antes de la demanda y que quien desiste se obliga a pagar las costas; sin embargo, este último aspecto carece de relevancia, en virtud de que la justicia constitucional está exenta del pago de las costas, según lo prevé el artículo 7.6 de la citada Ley núm. 137-11.



11.8.Desde este punto de vista, la aplicación del desistimiento en esta materia es procesa/mente admisible, siempre que opere como renuncia pura   y  simple   de  las   pretensiones   del   recurso   interpuesto,   en consonancia con el principio de supletoriedad  previsto en el artículo

7.12 de la Ley núm. 137-11, que prevé para la solución de toda imprevisión la aplicación supletoria de las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los

 



procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.2



7.10. Así pues, aunque   VIAIMPORT, SRL,   no figura en el acto de desistimiento  que reposa en el expediente de este recurso, en observancia  al precedente  fijado en la Sentencia  TC/0338/15,  este Tribunal  Constitucional considera satisfechos los requisitos del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la instancia del desistimiento está debidamente firmada por el director general  de Impuestos  Internos,  el señor Luis Valdez Veras, quien --en las calidades  referidas- está legalmente  habilitado  para expresar su voluntad de desistir  ante este tribunal para el caso que ahora nos ocupa.



7.11. En defmitiva, esta jurisdicción constitucional, tras verificar que el referido acto de desistimiento es conforme a derecho y posee las firmas de la parte recurrente y su representante legal, quienes manifiestan no tener interés en continuar con el proceso de revisión constitucional de la Resolución núm. 033-

2022-SRES-00953, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,

procede a acoger y librar acta del desistimiento y, en consecuencia, declarar que no ha lugar a estatuir sobre los motivos del recurso, ordenando así el archivo definitivo del expediente.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No  figuran  las  magistradas   Eunisis   Vásquez  Acosta,   segunda sustituta; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación  de  la  presente  sentencia  por  causas  previstas   en  la  ley.  Figura incorporado  el voto disidente de la magistrada  María del Carmen Santana de Cabrera. Consta en acta el voto disidente de la magistrada  Alba Luisa Beard





2 Subrayado nuestro.

 



Marcos, el cual se incorporará  a la presente decisión de conformidad  con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.



Por las razones  de hecho y de derecho  anteriormente  expuestas,  el Tribunal

Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: LIBRAR acta de desistimiento efectuado por la parte recurrente, Dirección  General  de  Impuestos  Internos,  mediante  instancia  depositada  el treinta  y uno  (31)  de octubre  de dos  mil veintidós  (2022),  concerniente  al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Resolución  núm. 033-2022-SRES-00953, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), y en consecuencia, DECLARAR NO HA LUGAR a estatuir sobre los méritos del recurso.



SEGUNDO: ORDENAR el  archivo  definitivo  del  expediente  relativo  al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Impuestos  Internos contra la Resolución núm. 033-2022- SRES-00953.



TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

 



CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento  y fines de lugar: a la parte recurrente  Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y a la parte recurrida, la entidad comercial VIAIMPORT, SRL.



QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:   Napoleón R.   Estévez   Lavandier,   presidente; Miguel   Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero,

JUez.



VOTO  DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA  DE CABRERA



Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece  (13) de junio de dos  mil once  (2011), a los  fines  de someter  un voto disidente  con respecto a la decisión  asumida en el Expediente  TC-04-2025-

0181.

 



l.    Antecedentes



1.1  El  presente  caso  tiene  su  origen  en  el  recurso  contencioso  tributario incoado  el día diecinueve  (19) de octubre  de dos  mil veinte  (2020),  por la entidad comercial VIAIMPORT, S.R.L., contra la Resolución  de Notificación de Multa No. 001-2020,  emitida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Dirección General de Impuestos  Internos (DGII), el cual fue acogido por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que mediante sentencia  núm. 0030-04-2022-SSEN-00337, dictada  el catorce (14) de junio de dos mil veintiuno (2021), y en consecuencia, procedió a anular la referida resolución.



1.2  Inconforme con la decisión,  la Dirección General de Impuestos  Internos (DGII), incoó un recurso de casación ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró la caducidad del recurso que mediante la Sentencia núm. 033-2022-SRES-00953, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).



1.3  En desacuerdo con esta última decisión, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



1.4  En la especie,  esta  última decisión  jurisdiccional  es la que comporta  el objeto del presente recurso, y resuelto mediante la sentencia respecto de la cual emitimos nuestro voto disidente.



1.5  La decisión alcanzada por la mayoría de este Tribunal Constitucional determina  Librar  acta  de  desistimiento  efectuado  por  la  parte  recurrente Dirección  General  de  Impuestos  Internos,  mediante  instancia  depositada  el treinta  y  uno  (31)  de octubre  de  dos  mil  veintidós  (2022),  concerniente  al

 



recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Resolución núm. 033-2022-SRES-00953,  dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022), y en consecuencia, declarar el no a lugar a estatuir sobre los méritos del recurso.



1.6  El Tribunal Constitucional  para librar acta de desistimiento  expresa en parte de su argumentación que:



Así  pues,  aunque VIAIMPORT,  S.R.L.,  no  figura  en  el  acto  de desistimiento  quereposaen  elexpediente  de  este  recurso,  en observancia al precedente fl}ado en la Sentencia TC/0338/15,  este TribunalConstitucionalconsiderasatisfechoslos  requisitosdel artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la instancia del desistimiento está debidamente firmada por el Director General de Impuestos  Internos,  el  señor  Luis  Valdez  Veras, quien  -en las calidades  referidas  está  legalmente  habilitado  para  expresar  su voluntad de desistir ante este tribunal para el caso que ahora nos ocupa.



Por lo que procede acoger y librar acta de desistimiento  ya que el mismo es conforme a derecho ya que posee las firmas de la parte recurrente y su representante legal. Decisión con la cual la magistrada que suscribe no está de acuerdo.



11.   Consideraciones y fundamentos del voto disidente



2.1 Este despacho es de criterio que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debió haber rechazado el desistimiento presentado solo con la firma de la parte recurrente y su representante legal, ya que para cumplir con el mandato de los artículos 402 y 403 del Código de Procedimiento  Civil

 



Dominicano, se necesitaba la firma de la parte recurrida, es decir que para poder librar acta de desistimiento conforme al criterio de la magistrada que suscribe el presente voto, se necesitaba dicha firma.



2.2   Al respecto los artículos citados establecen lo siguiente:



Art. 402.- El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples actos bajo firma de las partes o de quienes las representen, y notificados de abogado a abogado.



Art. 403.- Cuando el desistimiento hubiere sido aceptado, implicará de pleno derecho el consentimiento de que las costas sean repuestas de una y otra parte, en el mismo estado en que se hallaban antes de la demanda. Implicará igualmente la sumisión a pagar las costas, a cuyo pago se obligará a la parte que hubiere desistido, en virtud de simple auto del presidente, extendido al pie de la tasación, presentes las partes, o llamadas por acto de abogado a abogado. Dicho auto tendrá cumplida ejecución, si emanase de un tribunal de primera instancia, no obstante oposición  o  apelación  se  ejecutará  igualmente  el  dicho  auto,  no obstante oposición, si emanare de la Suprema Corte.



2.3   Si analizamos el artículo 402 ya citado, se puede verificar que el mismo habla de que el acto de desistimiento se puede aceptar por actos firmados por las partes, es decir, parte recurrente y parte recurrida. En ese contexto, el libramiento   realizado   por   este   tribunal   en   el  presente   caso   no   estaba fundamentado  en derecho en la medida en que solo fue firmado por la parte recurrente.

 



2.4 En cuanto a la parte recurrida, el tribunal en la presente decisión estableció que:



(...) a pesar de no haberse verificado la notificación del indicado acto de desistimiento a la parte recurrida, este tribunal considera innecesario tomar en cuenta la falta de dicha notificación por la resolución que se adoptará en el presente caso, en tanto la parte recurrida en la especie no se verá afectada en su derecho de defensa.



2.5   Con relación a la posición del tribunal en cuanto a que no se hace necesario la notificación del acto de desistimiento a la parte recurrida porque no se le violenta su derecho de defensa, quien suscribe el presente voto considera que, a toda parte en el proceso debe preservársele su debido proceso en cuanto a la notificación  de  los  actos  que se  suscitan  en  el  transcurso  del mismo  para garantizar  su  derecho  a  replicar  lo  que  se  expone,  cumpliendo  así  con  lo dispuesto en el ya citado artículo 402 del Código Procesal Civil Dominicano en cuanto a que el desistimiento debe estar firmado por las partes que actúan en el proceso.



Conclusión



La magistrada que suscribe el presente voto disidente, lo realiza bajo el criterio de  que,   cuando   a  este  tribunal  se  le  presenta   un  recurso   de  revisión constitucional en el cual posteriormente, la parte recurrente presenta acto de desistimiento, el mismo debe estar firmado por todas las partes que participen en el caso. Esto así porque es a todas ellas que les asiste el derecho de ser informado de todo lo que sucede con relación al caso que se ventila para poder ejercer su derecho de defensa y a contrarrestar si así lo quisiere, las razones por las   cuales   la   parte   que   desiste   realiza   tal  actuación,   además   dándole

 



cumplimiento  a  lo  previsto  en  el  artículo  402  del  Código  Procesal  Civil

Dominicano.



Por las razones expuestas, esta magistrada considera que el Tribunal Constitucional debió rechazar el desistimiento y continuar con el conocimiento del recurso, previo darle la oportunidad a la parte que desistía de que procurara la firma de la parte recurrida  y así cumplir con lo establecido  en la referida norma jurídica.



María del Carmen Santana de Cabrera, jueza



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de  enero  del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.







Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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