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Sentencia TC-488-2026 - Compañia investigada puede demandar validamente



EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0488/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno  (31)  de  julio   de  dos  mil veinticinco (2025).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República

Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).



El  Tribunal  Constitucional,  regularmente  constituido   por  los  magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez  Acosta,  segunda  sustituta;  José  Alejandro  Ayuso,  Fidias  Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente  las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES



Expediente núm. TC-04-2026-0049, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisd iccional interpuesto por la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia  el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).






l.   Descripción de  la sentencia  recurrida  en  revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver contra la Sentencia Civil núm. 034-2021-SCON-00795,  dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil  y Comercial  del Juzgado  de Primera Instancia  del Distrito Nacional el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021). El dispositivo de la aludida Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586 reza como sigue:



PRIMERO: RECHAZA  el recurso de casación interpuesto por Nuvia

Scarlet Ramírez Oliver contra la sentencia civil núm. 034-2021-SCON-

00795, dictada el 29 de octubre de 2021, por la Primera Sala de la Cámara  Civil  y  Comercial  del  Juzgado  de  Primera  Instancia  del Distrito Nacional, por los motivos expuestos.



SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento,   en  favor  y  provecho  de  los  abogados  de  la  parte recurrida Ledos. Rafael Antonio Martínez Mendoza y Juan Francisco More!, quienes hicieron la afirmación correspondiente.



No consta en el expediente notificación íntegra de la Sentencia núm. SCJ-PS-

25-1586,  a  la  parte  recurrente,  señora  Nuvia  Scarlet  Ramírez  Oliver.  Sin embargo,  hacemos  constar  que,  en  la  glosa  procesal  reposa  un  acto  de notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, a requerimiento de la razón social Servicrédito Gloria Ivette, S.R.L., notificado a los representantes legales el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta actuación consta




en el Acto núm. 856/2025,  instrumentado  por el ministerial  Cristino Jackson

Jiménez1



2.    Presentación del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia  núm. SCJ-PS-25-1586,  fue interpuesto  según  instancia  depositada por  la señora  Nuvia  Scarlet  Ramírez  Oliver  en la Secretaría  General  de  la Suprema  Corte  de  Justicia   el  veintiséis   (26)  de  septiembre   de  dos  mil veinticinco  (2025), y remitido a este Tribunal Constitucional  el mismo día, a través de la plataforma digital. Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente plantea violación en perjuicio de sus derechos fundamentales de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados y consagrados  en  los  artículos  68  y 69  de  la  Constitución;  asimismo,  alega omisión de estatuir, falta de motivación en la sentencia impugnada, y violación a los precedentes  Sentencias TC/0233/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte  (2020),  y  TC/0069/25, del  veintiocho   (28)  de  marzo  de  dos  mil veinticinco (2025), al rechazar su recurso de casación.



La  instancia   que  contiene   el  recurso   que   nos  ocupa   fue   notificada   a requerimiento de la parte recurrente Nuvia Scarlet Ramírez Oliver, a la parte recurrida, razón social Servicrédito Gloria Ivette, SRL, a su domicilio. Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 626/2025, instrumentado por el ministerial Juan Pablo Cáceres González2  el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).






1Alguacil de estrados de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial.

2 Alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.




3. Fundamentos de la sentencia recurrida  en revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:



2)  La  parte  recurrente  invoca   los  siguientes  medios   de  casación: Primero:  violación y errónea  interpretación del articulo  44. Desnaturalización de los hechos de la causa; segundo: falta de motivos y base  legal)· tercero:  violación  del artículo   703 del Código  de Procedimiento Civil )·  cuarto: violación a la Constitución artículo 229 y Ley 183-02) articulo 24.



3) En el desarrollo del primer y segundo medios de casación analizados en conjunto  por su vinculación la parte recurrente alega  en síntesis) que  fue  solicitada la  inadmisibilidad del  procedimiento de  embargo inmobiliario por falta de calidad de la parte persiguiente) sustentado en que esta ultima  al momento  de iniciar  el procedimiento fue sometida por una acusación penal)· que este incidente fue desarrollado de manera in  voce  y  como  prueba  fueron  depositadas por  ante  el  tribunal  del embargo  las certificaciones del tribunal penal apoderado en el Distrito Judicial de La Vega )  donde se aprecia que esta ultima fue objeto de una acusación  por  parte  del  Ministerio  Público)  desde  el 30 de junio  de

2020)· que en estas  condiciones no podía  iniciar  un procedimiento de

embargo  inmobiliario sin  tener  calidad)· que  hasta  tanto  exista  una sentencia  definitiva   que  dicte  la  absolución  o  la  declaratoria de inocencia  de los accionistas de la empresa  y de la misma razón social) esta no tiene calidad  para accionar  en justicia  en un proceso  como el de la especie) que los fondos desembolsados producto de los prestamos otorgados a la recurrente) devienen  de una procedencia ilícita.




4) Argumenta además la parte recurrente, que el fallo cuestionado no contiene una descripción de los hechos planteados; que el juez debió establecer en su sentencia los motivos respecto a la calidad del persiguiente, por lo que al no hacerlo incurrió en violación de derechos constitucionales, por  no proporcionar motivos suficientes para justificar su fallo lo cual constituye una transgresión a lo establecido en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.



5) La parte recurrida en defensa de la sentencia impugnada alega que si bien la recurrida es objeto de una investigación penal, esta situación no es óbice ni impedimento para que dicha entidad reclame en justicia sus derechos frente a la embargada. Agrega, que el procedimiento de embargo se llevo a cabo apegado a los preceptos constitucionales y al debido proceso. Que se verificaron todas las piezas y documentos acreditados y los únicos hechos constatados en el proceso son los que figuran en la sentencia, sin que se visualice de su lectura los alegatos que aduce la parte recurrente omitidos. Que la decisión impugnada no esta afectada de una carencia motivacional, sino que, al contrario, contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una argumentación suficiente, pertinente y coherente, lo cual permite establecer y determinar que, en la especie, se ha hecho una correcta aplicación del derecho.



6) La contestación que nos ocupa se trata de un recurso de casación contra una sentencia de adjudicación dictada en materia de embargo inmobiliario especial regido por la Ley núm. 189-11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso. En ese sentido, conviene destacar que esta es la única vía recursoria habilitada, sin importar que la  sentencia  de  adjudicación  que  haya  intervenido  juzgue  o  no




situacionesincidentales   producidas   el   día   de   la   subasta,   de conformidad con el articulo 167 de la referida legislación.



7) En ese contexto normativo, la regulación dogmática en la materia enunciada se limita a establecer el plazo y los efectos del recurso de casación, lo que deriva en el imperativo de que esta jurisdicción ejerza con mayor rigor sus potestades para concretar el alcance y ámbito de esa disposición legislativa al interpretarla y aplicarla a cada caso sometido a su consideración, atendiendo el conjunto de preceptos que integran el sistema de derecho al cual pertenece y no en forma aislada, de conformidad con los lineamientos de la concepción sistemática de la interpretación jurídica.



8) Aunque el articulo 167 de la Ley 189-11 dispone que la casación es la única vía abierta para impugnar la sentencia de adjudicación dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario especial, la anulación de la sentencia de adjudicación dictada en esta materia, en principio, solo podrá estar justificada en la existencia de violaciones cometidas al procederse a la subasta o al decidirse los incidentes que sean planteados y juzgados en la misma audiencia de la venta, asi como en situaciones que conciernan al derecho de defensa cuyos componentes, por ser propios de la tutela judicial efectiva, pueden ser invocados en todo estado de causa, a pedimento de parte o de oficio.



9) Lo expuesto se debe a que el articulo 168 de la misma Ley núm. 189-

11, instituye expresamente, que cualquier contestación o medio de nulidad de forma o de fondo contra el procedimiento de embargo inmobiliario que surja en el curso de su desarrollo y que produzca algún  efecto  sobre  él,  constituye  un  incidente  del  embargo y,  en principio, debe ser planteado y decidido en la forma prescrita en ese




mismo artículo, salvo las excepciones que sean administradas en aras de salvaguardar el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva; además, no existe ningún enunciado normativo en la aludida ley que sea susceptible de ser interpretado en el sentido de que las contestaciones que no fueron planteadas al juez del embargo puedan invocarse en el curso de casación dirigido contra la sentencia de adjudicación.



1O) Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la actual parte recurrente concluyo in voce solicitando lo siguiente: solicitamos que se sobresea el embargo inmobiliario, en razón de que, la razón social esta intervenida por el Ministerio Público, y hasta tanto no exista una decisión que adquiera el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada que decida la suerte de la compañía, este procedimiento de embargo inmobiliario debe ser sobreseído hasta tanto lo penal y la acusación que sigue resuelto, en consecuencia la decisión que se dicte surte sobre la suerte sobre la razón e incide directamente en la suerte de  este  proceso;  dado  que  no  posee  calidad  para  adjudicarse el inmueble en cuestión. Hasta tanto la parte seguida no demuestre una sentencia irrevocable, el presente proceso no podrá seguir su curso; para esos fines vamos a depositar la certificación de registro mercantil en la que figura el señor como administrador y socio mayoritario de dicha empresa, así como la certificación de la Secretaria del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, la cual establece que está conociéndose ese proceso. En ese sentido vamos a solicitar que se declare bueno y valido en cuanto a la forma el presente incidente de embargo inmobiliario, y en cuanto al fondo que se sobresea el presente proceso.




11) Respecto a dicho pedimento la alzada valoró lo siguiente: Según la certificación presentada y puesta en nuestra valoración por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Vega, establece que existe un expediente marcado 595-2020-EPEN-00430 seguido en contra del señor Miguel Arturo López Florencia y compartes, y establece que en la  cual se  encuentra envuelta la  entidad Gloria lvette,  S.R.L., no obstante, lo que no fue presentado a este tribunal es una sentencia irrevocable en su contra, por lo que conforme a la Constitución, todas las  personas  son  inocentes, y   así  se  debe  presumirlo  cualquier institución estatal, y entenderlo de tal manera; siendo nosotros también guardianes  de  la  Constitución,  no  corresponde salvaguardar  este derecho. Para nosotros el señor Miguel Arturo López Florencia es inocente de cualquier cargo le están imputando en ese proceso, hasta tanto se emita la referida decisión y adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, de igual manera en cuanto a la empresa, dice la empresa esta involucrada, mas no así hace referencia de que situación procesal es la que ha atado a dicha empresa en el proceso; no sabemos si la empresa es querellante o si se ha constituido en actor civil, aun siendo imputada también le favorece el principio de inocencia hasta tanto se roto con una decisión irrevocable, en caso de que exista un interés particular por parte del Ministerio Público respecto de los bienes de dicha  empresa, a los  fines de  confiscación, este órgano persecutor tiene también habilitada vías correspondientes para poder oponerse a cualquier tipo de modificación que afecte la propiedad de dichos inmuebles; bien el Registro de Títulos correspondientes, o bien en los tribunalescorrespondientes,  parasolicitarlas medidas correspondientes; por último estableciendo el legislador, además que de las notificaciones que corresponden a las partes envueltas de estos procesos, también dispone la publicación en el periódico y la finalidad es que esa publicación pueda llegar a cualquier parte interesada; por




lo que de haber tomado el Ministerio Público el conocimiento a través de esta publicación y hubiera tenido el interés de interponer cualquier acción evitar la culminación de este procedimiento, tuvo la oportunidad de hacerlo, mas no figura entre las actuaciones, ya sea de manera presencial o en la plataforma. Ningún acto realizado por el Ministerio Público procede que, en cuanto al fondo sea rechazada la solicitud de sobreseimiento   y   en   consecuencia   faculta   la   presente   decisión ejecutoria no obstante cualquier recurso.



12) De lo anterior se advierte, que contrario a lo argumentado por la recurrente, relativo a que el tribunal omitió valorar el argumento de la falta de calidad del embargante para accionar en justicia, de la lectura de  la  sentencia  se  extrae  que su  pedimento  se  contrajo  a pedir  el sobreseimiento  del procedimiento, fundamentado en la falta de calidad del embargante, bajo la premisa de que este carecía de calidad para iniciar el procedimiento  de expropiación  forzosa porque dicha razón social se encontraba intervenida por el Ministerio Público en el marco de un proceso penal; circunstancia que a su parecer, impedía que se pudiera determinar con certeza la legitimidad de las actuaciones civiles vinculadas a la entidad hasta tanto existiera una decisión con autoridad de cosa irrevocablemente  juzgada que definiera su situación jurídica. Pedimento que fue rechazado por el tribunal apoderado sustentado en el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución, a la vez que advirtió que del análisis de la certificación aportada por el embargado   no  fue  posible  determinar  la  situación  judicial  de  la embargante.



13) Según la decisión impugnada también se advierte que el tribunal, luego de haber rechazado la solicitud de sobreseimiento,  procedió a abrir la subasta;  de igual modo, del estudio del expediente que nos




ocupa, no se constata que la parte recurrente haya aportado a esta Corte de Casación el inventario que depositó al juez de la adjudicación, con el propósito de demostrar que colocó al tribunal am quo en condiciones de valorar la existencia de una pretensión incidental relativa a la falta de calidad, distinta a la ponderada por el juez del embargo relativa el sobreseimiento decidido in voce, razón por la cual se desestima el aspecto invocado, atendiendo a que la parte recurrente no ha colocado a esta Sala en condiciones de verificar si efectivamente el tribunal incurrió en el vicio que se le atribuye.



14) En cuanto a la alegada deficiencia motivacional invocada, es preciso señalar que con relación a la naturaleza de las decisiones de adjudicación adoptadas por los órganos jurisdiccionales en ocasión de un embargo inmobiliario, esta Sala es de criterio que se trata de un procedimiento de administración de justicia, en el que la jurisdicción no decide un litigio contencioso entre las partes, sino que actúa como regente y supervisor de las actuaciones procesales realizadas; puesto que el fallo de adjudicación se limita a reproducir el cuaderno de cargas, clausulas y condiciones, y a hacer constar la transferencia del derecho de propiedad del inmueble subastado en provecho de quien resulte adjudicatario -bajo los términos y régimen procesal del referido pliego de condiciones-, sin decidir contestaciones al tenor de la misma sentencia. En esas atenciones, la doctrina y la jurisprudencia imperante establecen que mas que una verdadera sentencia, esta intervención constituye un acto de administraciónjudicial. No obstante, deviene en un acto jurisdiccional, es decir, que reviste el estándar de una sentencia, cuando resuelve en la misma subasta alguna cuestión incidental que haya sido planteada el día en que se llevare a cabo la adjudicación.




15) En la materia que nos ocupa, dicha decisión de adjudicación es siempre considerada un acto de administración contencioso, por el hecho de que la única vía habilitada es la casación, sin embargo, el estándar de motivación que conlleva no puede sobrepasar lo que es el régimen procesal propio de su regulación, es decir la cuestión que resuelve no es un diferendo, establecido en la forma que regula el derecho común, bajo las reglas de una demanda improductiva de instancia, puesto que son dos vertientes procesales diferentes.



16) De la revisión del fallo objetado se deriva que el tribunal a quo, después de reproducir el cuaderno de cargas, clausulas y condiciones, y de hacer referencia a las audiencias celebradas en ocasión del procedimiento, desarrolló sus consideraciones de lugar, cumpliendo con el requerimiento procesal que se le atribuye, pues hizo constar las motivaciones relativas a las disposiciones legales que rigieron la venta en publica subasta, sin que se retenga el déficit argumentativo invocado por la parte recurrente, en razón de que el tribunal realizó el ejercicio de fundamentación propio de la naturaleza de este tipo de decisiones, permitiéndole  a esta jurisdicción  de casacwn  realizar el correspondiente juicio de legalidad, sin que se haya advertido violación alguna a las reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva que consagra nuestro régimen procesal, siendo preciso igualmente indicar que cada tipo de sentencia en el ámbito de nuestro sistema jurídico tiene un régimen de elaboración que le es propio y no puede hacerse un ejercicio de artificio más allá de lo que es su contexto normativo. En consecuencia, procede desestimar el aspecto examinado.



17) En el tercer medio de casación argumenta la parte recurrente que la alzada incurrió en violación del artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que fue solicitado un aplazamiento de




la venta que no fue decidido, lo que debió indicarse al pie de pagina en el pliego de condiciones.



18) La parte recurrida aduce, que los únicos hechos verificados en el proceso son los que constan en la sentencia, que fueron los recogidos por la secretaria del tribunal y no se extrae de la sentencia que dicho pedimento fuera planteado en el tribunal del embargo.

19) El punto litigioso en la especie, lo constituye determinar si la corte

a qua -tal y como lo alega el recurrente- omitió decidir una solicitud de aplazamiento de la venta en pública subasta que culminó con la adjudicación del inmueble objeto de la litis, incurriendo a su vez, en transgresión del artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicha parte no ha puesto a esta Corte de Casación en condiciones de verificar tal circunstancia, en atención a que, del análisis de la sentencia impugnada y del acta de la audiencia en la que se conoció la venta en publica subasta no se extrae que se solicitara el aplazamiento al cual hace referencia, y cuya falta de ponderación se invoca, en ese sentido, al no aportar la parte recurrente ningún documento en el expediente con el que se pueda evidenciar sus argumentos, procede desestimar dicho aspecto.



20) En el desarrollo del cuarto medio de casación la parte recurrente aduce, que el precio de la primera puja fue fzjado en una moneda extranjera y no la oficial establecida en la Constitución de la República Dominicana,  así  como en  la  Ley Monetaria y  Financiera; que  el persiguiente cometió una irregularidad al fzjar el monto en dólares norteamericanos sin establecer el  tipo de  cambio o tasa que será utilizado para hacer efectivo el pago del precio de adjudicación en pesos dominicanos; que el adjudicatario no puede ser obligado a pagar en una moneda distinta a la nacional; que no se trata de una venta




convencional acordada entre el vendedor y el comprador, se trata de una ejecución forzada en la que el precio lo fzja el persiguiente unilateralmente, por lo que no puede exigir que el pago sea efectuado en dólares norteamericanos por falta de pacto expreso, ya que esto violenta la Constitución y la ley.

21) La parte recurrida expone que las partes y en atención del principio de la autonomía de las voluntades, pueden obligarse y concertar acuerdos en el tipo de moneda que deseen, ya que lejos de estar prohibido, si esta expresamente permitido y esto se desprende del articulo 24 de la Ley núm. 183-02; que en el presente caso la deuda que originó el embargo inmobiliario fue concertada en dólares; que el recurrente debió haber propuesto dicha contestación ante el tribunal del embargo, solicitando la modificación o el reparo del pliego de condiciones en el aspecto antes de dicho.



22) Conforme ha sido juzgado por esta sede de casación, la admisibilidad de los medios de casación en que se funda este recurso está sujeta a que estén dirigidos contra la sentencia impugnada, que se trate de medios expresa o implícitamente propuestos en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público y que se refieran a aspectos determinantes de la decisión.



23) Sobre los puntos expuestos por la parte recurrente en el medio examinado, es evidente que los argumentos enarbolados comportan los hechos que eventualmente podrían justificar una demanda incidental contra el procedimiento de embargo inmobiliario, de ahí que debieron ser planteados al juez del embargo en la forma que establece la ley, lo que no ocurrió no obstante retenerse del fallo impugnado que la otrora




embargada compareció a la audiencia fijada para la venta, a la vez que planteó incidentes, en este sentido, tuvo oportunidad de proponer lo alegado; por tanto, solo es posible someter al juicio de la casación los aspectos propios de la subasta, pues mal podrían impulsarse en ocasión de esta vía de derecho situaciones procesales que se corresponden con las contestaciones incidentales propias de esta materia.



24) Conforme a lo expuesto, los presupuestos que darían lugar a la casación no pueden versar sobre las situaciones que pudieron ser llevadas al juez del embargo por la vía de los incidentes, puesto que aplica en esta materia el principio que una vez consumada la adjudicación han cesado en el tiempo las vías para hacer valer las cuestiones incidentales y no pueden valoradas en casación las contestaciones que debieron ejercerse ante los jueces del embargo, al tenor del indicado articulo 168 de la Ley núm. 189-11, puesto que ello implicaría violar la naturaleza y esencia de las reglas que gobiernan ese procedimiento y con ellos distanciarse el esquema dogmático de celeridad que comporta dicha legislación como preservación de proceso de expropiación expedito.



25) Las comprobaciones realizadas a partir de los elementos de convicción aportados, ponen de relieve que el hoy recurrente tuvo oportunidad de plantear en los plazos procesales establecidos cualquier incidencia de su interés ante el juez del embargo, entre ellas, las irregularidades que pretende hacer valer ahora en casación, relativas al tipo de moneda para licitar; que tal irregularidad deviene en inoperante puesto que se trata de cuestiones que debieron ser planteadas oportunamente al juez del embargo, razón por la cual se desestima el vicio invocado.




26)  Finalmente,   esta  Corte  de  Casación  ha  comprobado  que  la sentencia impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, lo cual le ha permitido a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que procede desestimar el medio examinado y por esta vía de consecuencia rechazar el presente recurso de casación.



4. Hechos  y argumentos jurídicos  de  la  parte  recurrente en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional



En su recurso de revisión,  la señora  Nuvia Scarlet Ramírez  Oliver solicita al

Tribunal Constitucional pronunciar la nulidad de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-

1586. Para el logro  de esta pretensión,  expone esencialmente los argumentos siguientes:



51..- Honorables  magistrados  jueces  constitucionales,  Sentencia marcada con el núm. SCJ-PS-25-1586, emitida por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA,  el 31 de julio de 2025, se encuentra afectada de numerosos errores y vicios de derecho que han afectado derechos fundamentales de la NUVIA SCARLET RAMIREZ OLIVER y, a su vez han violado precedentes jurisprudenciales de la NUVIA   SCARLET   RAMIREZ   OLIVER   y,   a  su   vez  han  violado precedentes jurisprudenciales  dictados por el Tribunal Constitucional. Estos vicios y errores se resumen en:

•   Errores  de  derecho  al  momento  de  fallar  el  primer  medio  de casación que fue planteado en el punto especifico de la falta de calidad del persiguiente,  violando con ello el articulo 69, numerales 4 y  7 en cuanto al derecho de defensa y las formalidades propias del juicio.





•   Error de derecho toda vez que la Suprema Corte de Justicia al momento de decidir el segundo medio de casación no ponderó el incidente planteado, incurriendo en falta de motivos y de base legal, lo cual violando lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/069/2025 del 28 de marzo de 2025.

•   Error de derecho al momento de valorar el tercer medio de casación que fue planteado, toda vez que la Suprema Corte de Justicia no se refirió al petitorio de aplazamiento de la venta en publica subasta de manera oral, y al observar la sentencia integra dictada por el tribunal a-quo estos no se refirieron al mismo.

•   Error de derecho al momento de juzgar el cuarto medio de casación, violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, toda vez que no fue adecuadamente juzgado el planteamiento en cuanto a la Ley Monetaria y Financiera 183-02, ya que la fTjación del precio de la primera puja fue indicada en una moneda extranjera y no la oficial establecida en la Constitución de la República y en la Ley antes mencionada.



VIOLACION A  UN PRECEDENTE DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (SENTENCIA TC/0233/20 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2020)

(Articulo 53.2 de la Ley No. 137-11, LOTCP)



53.- Que los magistrados jueces que integran la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, al momento de dictar la Sentencia marcada con el núm. SCJ-PS-25-1586,  del 31 de julio de

2025, violentaron el derecho fundamental al debido proceso en perjuicio  de  NUVIA SCARLET  RAMIREZ OLIVER, llevándose  de




encuentro   lo   dispuesto   por   el   Tribunal   Constitucional   en   su

SENTENCIA TC/0233/20 DEL 6 DE OCTUBRE DE 2020...



54.-  Que,  en  el presente  caso,  resulta  un  hecho  notorio  e incontrovertible  que  la  parte  persiguiente,  en  este  caso  la  entidad SERVI  CREDITO  GLORIA  IVETTE,  S.R.L.,  carece  de toda  calidad para reclamar el inmueble de la recurrente. Este aspecto no fue juzgado de forma adecuada por los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En ese sentido, se le planteo de manera contundente a dichos jueces que, la persiguiente estaba siendo objeto de un proceso penal relacionado con la violación a la Ley de Lavado de Activos y a la Ley No. 50-88, sobre Drogas y sustancias  controladas, estando dicha entidad intervenida por las autoridades  del Ministerio Público y, por consiguiente, la reclamación y gestiones realizadas por dicha entidad respecto a la hoy recurrente resultaban improcedentes y violatorias de la ley.



•   Error de la sentencia en la página 1O, numeral 12



55.- Que en la pagina 1O, numeral 12 de la sentencia cuya revisión constitucional  se solicita, los jueces incurren en un error de juicio al momento de valorar el pedimento relativo a la falta de calidad, toda vez que han repetido el mismo error del tribunal de origen, particularmente porque en el presente caso, la invocación del principio de presunción de inocencia no encuentra sustento ni asidero legal, toda vez que, desde el mismo momento en que el Ministerio Público incautó e intervino a la entidad  persiguiente,   inhabilitando  sus  operaciones,  ningún representante  de  la misma  tenia  calidad  para  procurar  el  pago de activos o dineros provenientes de dicha empresa, debido a que, el objeto principal   por   el   cual   la  misma   estaba   siendo   investigada   era




precisamente un tema relacionado con lavado de activos y otras infracciones, razón por la cual, constituye un despropósito jurídico invocar la presunción de inocencia en ese contexto.



56.- Como hemos establecido, en la especie se encontraban reunidas todas y cada una de las condiciones de forma y fondo, lo que evidencia la procedencia del Recurso de Casación que fue interpuesto, por lo que al rechazarlo, la Suprema Corte de Justicia procedió a incurrir no tan solo en las violaciones y desconocimiento de las normas mencionadas precedentemente, sino que, incurrió en una burda (Violación al Debido Proceso), y además lesionó y vulneró el derecho fundamental que expondremos a continuación y el cual constituye uno de los objetos principales del presente recurso, a saber: el Derecho de Defensa.



57.- Que,  en el presente caso le fue demostrado a los jueces de la Suprema Corte, que, en el presente caso, la empresa persiguiente no posee la calidad para reclamar. En ese sentido, es preciso indicar que, en las paginas 25 y 26 del acta de acusación presentada por el Ministerio Público en contra de dicha empresa, (VER ANEXOS), se establece con claridad y precisión, lo siguiente:



''15. Dentro del entramado societario creado por el acusado Miguel Arturo López Florencia (a) Miky López, se encuentran las empresas, que hemos señalado, Agropecuaria Gloria lvette  SRL (empresa de carpeta), Auto Crédito Selecto SRL, Inmobiliaria Gloria lvette, SRL, Serví Crédito Gloria Ivette SRL, realizando operaciones al margen de la operatividad empresarial, contradiciendo la función de un verdadero empresario. 16. Esta aseveración, se desprende del análisis financiero y  societario, en  la que  se  determina que  el  acusado  Miky  López realizada movimientos financiero y societario, en la que se determina




que el acusado Miky López realizada movimientos financieros a titulo personal. Se demuestra dicha conducta, también en cuanto a las acciones de obstrucción a la investigación con el Ministerio Público para ((reclamar" el dinero de los alquileres de los bienes incautados, ya que por si mismo se apersonaba a aquellos lugares bajo custodia de la Unidad de Bienes Incautados de la Procuraduría General de la República y establecía instrucciones, legalmente no permitidos. Sugiriéndole a los inquilinos de los inmuebles secuestrados que no deben de hacerle pago a la Procuraduría General de la República, sino a el.



58.- Que, asimismo, en la pagina 53 del acta de acusación presentada por el Ministerio Público en contra de Serví Crédito Ivette y compartes, se presentó el Contrato de Hipoteca bajo firma privada, entre Servi Crédito Ivette y compartes, se presentó el Contrato de Hipoteca bajo firma privada, entre Servi Crédito Gloria Ivette y la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver, enfecha  3 de diciembre de 2018, por un valor de  30  mil  dólares, con  una  garantía hipotecaria del  apartamento ubicado en la calle Ernesto de la Masa No. 74, Residencial María Josefina,  apartamento  401,  Bella Vista,  Santo  Domingo,  Distrito Nacional, con la cual el Ministerio Público probaría la existencia de una deuda sumas de dinero, que fue entregado por la empresa Serví Crédito Gloria Ivette, que opera a pesar de estar intervenida por el Ministerio Público.



59.- Que los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no valoraron adecuadamente el hecho de que SERVI CREDITO GLORIA IVETTE, S.R.L., había sido allanada por el Ministerio Público en virtud de orden judicial y sometida siguiendo las reglas previstas en el artículo 193 del Código Procesal Penal, el cual prevé, lo siguiente:




((Articulo 193.- Clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles. Cuando para la averiguación de un hecho punible sea indispensable la clausura temporal de un local o la inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza o dimensión no pueden ser mantenidas en depósito, se procede a asegurarlas, según las reglas del secuestro2. (Ver pagina

19 del Acta de Acusación presentada por el Ministerio Público.



60.- Que, resulta una inconsecuencia y un razonamiento claramente erróneo por parte de los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, invocar  la no existencia  de una sentencia  condenatoria firme para poder determinar la falta de calidad del persiguiente, cuyo razonamiento  no se ajusta  a las reglas  d ela lógica. Que siendo  la calidad el titulo en cuya virtud una parte o litigante figura en un acto jurídico o juicio; en consecuencia, la calidad es la condición habilitante a los fines de que una persona pueda acudir ante los Tribunales para reclamar los derechos de los cuales se considere titular; que, del mismo modo, la calidad se traduce en interés; así, quien tiene calidad, en principio tiene interés.



61.- Que, por el contrario, la falta de calidad de una parte se traduce en falta de interés de esta para actuar en justicia. Que de conformidad con las disposiciones del artículo 44 de la Ley Núm. 834, del15 de julio de 1978:  ((Constituye una  inadmisibilidad  todo  medio  que tienda  a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefzjado, la cosa juzgada".



SEGUNDO MEDIO DE REVISION CONSTITUCIONAL




VIOLACION DE DERECHOS FUNDMAENTALES: DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO



62.- Que, este medio de revisión constitucional se sustenta en el hecho de que, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, al momento de examinar y juzgar el segundo medio de casación que le fue planteado, violentó el debido proceso y el derecho de defensa de la parte recurrente, toda vez que, en ninguna de las paginas que posee la referida sentencia menciona lo planteado por nosotros y la respuesta legal de rechazo que nos dio el juez, en la cual no estuvimos conforme y lo estaremos, ya que no explico en ningún sentido los razonamiento para rechazar dicho pedimento.



65.- Que estas falencias implican la nulidad absoluta del fallo cuya revisión constitucional se está solicitando. En este sentido, es pertinente referir lo esbozado por la doctrina en cuanto al derecho de defensa. Monroy define el derecho de defensa aludiendo a que es (((...) la institución que en principio asegura la existencia de una relación jurídica procesal (...)  es abstracta (...) es puramente procesal; basta con concederle real y legalmente al emplazado la oportunidad de apersonarse al proceso, de contestar, probar, alegar, impugnar a lo largo de todo su trámite, para que este se presente. "



67.- Que según se desprende de lo antes expuesto, por fácilmente colegir que nuestra honorable Suprema Corte de Justicia ha incurrido en el caso de la especie en la violación de un derecho históricamente reconocido  de  defensa  hace  Monroy,  podremos  vislumbrar  con facilidad que a NUVIA SCARLET RAMIREZ OLIVER se le ha vulnerado dicho derecho al no concedérsele real y legalmente la oportunidad de apersonarse al proceso, de contestar, probar, alegar,




recurrir  y  presentar  sus  medios  de  defensa,  todo  esto  vulnerando además normas de carácter procesal.



68.- Que, en ese sentido, debemos reiterar que la Suprema Corte de Justicia  con esta errada sentencia contradice jurisprudencias  y principios históricamente establecidos por ese mismo tribunal.



SOBRE  LA  POSIBILIDAD  DE  QUE  EL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CONSTATE Y CORRIJA LA VIOLACION AL DERECHO FUNDAMENTAL ANTES INVOCADO



69.- En el presente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha realizado al realizar una errónea aplicación del Derecho ha vulnerado una garantía constitucional de amplio alcance como lo es el debido proceso. En ese sentido, la propia Constitucional de la República establece que los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar la primacía de la constitución, la eficacia de los derechos fundamentales y el funcionamiento coherente y armonioso de los distintos poderes y órganos constitucionales.



70.- Que, en tal sentido, la Ley es muy clara al establecer en su articulo

53,  numeral  3,  lo  siguiente:  El  Tribunal  Constitucional  tendrá  la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al

26 de enero de 201O, fecha de proclamación y entrada en vigor de la constitucional.



71.- En el contexto del recurso de casación, la aplicación errónea del derecho se conoce como un error in indicando (error en el juicio). Esto ocurre   cuando   el  tribunal   inferior,   a  pesar  de  haber   valorado




correctamente los hechos del caso, aplicó una normajurídica deforma equivocada o, peor aún, no aplicó la norma que correspondía. Los errores in iudicando se dividen en:

l. Aplicación indebida: El tribunal aplicó una norma que no era la correcta para el caso.

2.  Inaplicación:  El  tribunal  omitió  aplicar  una  norma  que  era

fundamental para resolver el litigio.

3.- Interpretación errónea: El tribunal aplicó la norma correcta, pero le dio un significativo o alcance que no es el que la ley establece, y que además es contrario a la jurisprudencia o a la doctrina.



72.- Cuando la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, esta decisión se constituye en un acto que vulneró derechos fundamentales. Es por ello que, la decisión de la Suprema Corte de Justicia, al no anular la sentencia por esa razón, incurrió en una violación al principio de legalidad y al derecho a la tutela judicial efectiva.



5.    Hechos  y argumentos jurídicos  de la parte recurrida  en revisión constitucional de decisión  jurisdiccional



La parte recurrida en revisión, la razón social Servicrédito Gloría Ivette, S.R.L., depositó su escrito de defensa a través de la plataforma virtual de la Suprema Corte de Justicia, según la solicitud núm. 2025-Rll38848, del veintitrés  (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual plantea, que sea declarado  inadmisible  el presente  recurso de revisión  constitucional  por  no reunir los requisitos de admisibilidad; con base en la argumentación que sigue:



A que, en síntesis, la parte accionante alega, que la accionada, SERVICREDITO GLORIA IVETTE, carecía y carece de calidad, para




reclamar en justicia, vía embargo inmobiliario, un crédito amparado por una hipoteca del inmueble, vía embargo inmobiliario, un crédito amparado por una hipoteca el inmueble siguiente: (( Unidad funcional

402 inmueble identificado como 309490651504: 402, certificado de titulo matrícula No. O100287748, condominio residencial María Josefina ubicada en el Distrito Nacional que tiene una superficie de

158.42  metro  cuadrados, ubicado en el  Distrito  Nacional, con un

porcentaje de participación en las áreas comunes y la parcela 13.39% y 15 votos en la asamblea de condómines, conformada por un sector común de uso exclusivo identificado como SE-0-01-008 del bloque 00, ubicado en el nivel O1, destinado a parqueo, con una superficie de 11.5O metros cuadrado; un sector propio identificado como SP-1-04-002, del bloque 01, ubicado en el nivel 04, destinado a apartamento, con una superficie de 158.42 metros cuadrados", en razón que la misma carece de la calidad para reclamar en justicia obedece a la situación de que dicha entidad (SERVICREDITO GLORIA IVETTE S.R.L.) esta siendo objeto de una investigación penal por el ilícito de violación a la Ley No.

155-17, sobre Lavado de Activos, y que ante esta incontrovertible situación, al permitírsele, ante el incumplimiento de pago de la accionante, a dicha empresa, accionar en justicia, en reclamo de la deuda y garantía que se había otorgado, a la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver, se le violaron los derechos constitucionales que invoca (violación al derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva..).



A que, en esa misma orden de pensamiento, el derecho de defensa es reconocido como: el derecho fundamental que tiene toda persona, fisica o jurídica, a defenderse adecuadamente en un juicio o procedimiento administrativo ante una acusación. Incluye la garantía de ser oído, de conocer los cargos, de acceder a las pruebas y de contar con el tiempo




y los medios necesarios para ejercer una defensa efectiva, ya sea por si mismo o a través de un abogado. Es un componente esencial del debido proceso legal.



A que la sentencia de adjudicación, que se pretende revertir, es el resultado de un procedimiento de embargo inmobiliario correctamente encaminado, donde el tribunal verifico que se cumplieran todas las formalidades prescritas por la ley y donde la parte hoy accionada tuvo la oportunidad de invocar en su momento (); de hecho así lo hizo) todos los medios en procura de hacer valer sus derechos, por lo que tanto el debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva del recurrente.



A que  el desarrollo  de esta acción  se  pretende  que  este honorable tribunal decrete la inconstitucionalidad de la sentencia impugnada bajo el alegato de que la recurrida Servicrédito Gloria Ivette, al ser objeto de  un  proceso  de  intervención   e  investigación   por  parte  de  la Procuradora General de la República por una presunta violación a la ley de lavado de activos y que en esa situación la misma carece de la calidad para actuar en justicia.



A que nada, mas erróneo, toda vez a que si bien la recurrida, es objeto de dicha investigación, esta situación no es óbice ni impedimento para que dicha entidad reclame en justicia sus derechos, pensar en contrario si se estaría entre una flagrante y mayúscula violación a la Constitución de la República en su artículo 69, específicamente literal 3ro. Articulo el cual consagra el principio de la Presunción de Inocencia.



SEGUNDO MEDIO DE REVISION CONSTITUCIONAL




DE DERECHOS FUNDAMENTALES: DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO



A que, a pesar de que el titulo del supuesto medio de inconstitucionalidad alegado, es idéntico al desarrollado en primer término, los accionantes lo explican bajo los siguientes argumentos: Que, este medio de revisión constitucional se sustenta ene l hecho de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de examinar y juzgar el segundo medio de casación que le fue planteado, violento el debido proceso y el derecho de defensa de la parte recurrente, toda vez que, en ninguna de las paginas que posee la referida sentencia menciona lo planteado por nosotros y la respuesta legal de rechazo que nos dio el juez, en la cual no estuvimos conforme y lo estaremos, ya que no explico en ningún sentido los razonamientos para rechazar dicho pedimento.



A que, el segundo medio a que hace referencia la accionante, y al que allegadamente, la Suprema Corte de Justicia, no respondió, lo fue la falta de motivos ...



A que haciendo un análisis a lo expuesto en las argumentaciones esgrimidas con donde la accionante trata de fundamentar su petición concluye que la misma le endosa a la Suprema Corte de Justicia, el haber incurrido en omisión de estatuir y en consecuencia en la falta de motivación, lo que tuvo como consecuencia la violación del debido proceso, en su perjuicio.



A  que,  en  ese  sentido  de  la  falta  de  motivación  alegada  por  la




apegado a los preceptos legales y constitucionales del debido proceso y así puede verificar de la simple lectura de la misma.



A que en se puede evidenciar que el juez de primer grado, hacen una debida ponderación y estudio de todas las piezas y documentos acreditados, así como se puede comprar que el mismo hizo una exhaustiva supervisión del procedimiento que tuvo como resultado la venta en pública subasta y adjudicación del inmueble embargado y que ha sido descrito con anterioridad, lo que tuvo como consecuencia una perfecta motivación de la misma.



A que de la lectura y análisis de la sentencia impugnada por el esta acción en revisión constitucional, se evidencia y se advierte que la Suprema Corte de Justicia, hizo una correcta y completa motivación de la misma, y que contrario a lo alegado por la accionante, la misma dio respuesta a todos los puntos solicitados por la recurrente y hoy accionante, por lo que la presente acción debe ser rechazada, por improcedente.



6.     Pruebas  documentales



En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:



l.  Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de  la Suprema  Corte  de  Justicia  el  treinta  y uno  (31)  de  julio de  dos  mil veinticinco (2025).




del Distrito Nacional de Santo Domingo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



3.     Copia del  Acto  núm.  626/2025,  instrumentado  por  el ministerial  Juan

Pablo Cáceres González3  el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).



4.     Copia del Acto núm. 856/2025, instrumentado por el ministerial Cristino

Jackson Jiménez4  el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).



5.     Instancia  que  contiene  el  recurso  de  revisión   decisión  jurisdiccional depositada por la señora Nuvia Scarlet Ramírez Olivera través de la plataforma virtual de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis  (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).



6.     Escrito  de defensa  depositado  por  la razón  social,  Servicrédito  Gloria Ivette, SRL, a través de la plataforma virtual de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).



11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



El conflicto inició con motivo del procedimiento de embargo inmobiliario  en virtud de la Ley núm. 189-11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso  en la República Dominicana,  seguido por la razón social Servicrédito Gloria Ivette, S.R.L., en contra de la señora Nuvia Scarlet Ramírez





3 Alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

4 Alguacil de estrados de la Quinta Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo.




Oliver, del catorce (14) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), sobre el inmueble identificado como:



Unidad funcional 402, inmueble No. 3099490651504:402, certificado de titulo matricula No. 0100287748, Condominio residencia María Josefina ubicado en el Distrito Nacional, con una superficie de 158.45 metro  cuadrado,  con  un  porcentaje  de  participación  en  las  áreas comunes  y  la  parcela  de  13.39%  y  15  votos  en  la  asamblea  de condómines, conformada por un sector exclusivo identificado como SE-

0-01-008  del bloque 00, ubicado en el nivel 01, destinado a parqueo,

con una superficie de 11.5O metros cuadrados; un sector identificado como SP-1-04-002, del bloque 01, ubicado en el nivel 04, destinado a apartamento, con una superficie de 158.42 metros cuadrados.



Dicho embargo inmobiliario surgió como consecuencia del incumplimiento de dos (2) contratos de préstamos hipotecarios bajo firma privada, suscritos entre la razón social Servicrédito Gloria Ivette, S.R.L., como acreedora, y la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver como deudora, celebrados el tres (3) de diciembre de dos mi dieciocho  (2018),  por la suma  de cuarenta  y un mil ochocientos sesenta y seis dólares norteamericanos  00/100  ($41,866.00);  y de veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la suma de treinta mil dólares norteamericanos 00/100 ($30,000.00).



Para   conocer   de   dicho  procedimiento   de  embargo   inmobiliario   resultó apoderada  la Primera Sala de la Cámara  Civil y Comercial  del Juzgado  de Primera Instancia  del Distrito  Nacional,  la cual, mediante  la Sentencia  civil núm. 034-2021-SCON-00795, dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), entre otras cosas, declaró a la parte persiguiente, adjudicataria del inmueble subastado, por la suma de ciento treinta y un mil doscientos seis dólares norteamericanos  con 03/100 ($131,206.03/100), más ciento cincuenta




mil pesos dominicanos ($150,000.00) consistentes en los gastos y honorarios; y ordenó el desalojo de la embargada señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver, o cualquier persona que se encuentre en dicho inmueble.



En  desacuerdo  con  dicho  fallo,  la  señora  Nuvia  Scarlet  Ramírez  Oliver interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión, a su vez, constituye el objeto del recurso de revisión constitucional de la especie.



8.     Competencia



El Tribunal Constitucional  tiene competencia para conocer el presente recurso de  revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional,  en  virtud  de  lo  que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.

137-11,  Orgánica   del  Tribunal   Constitucional   y   de   los   Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.    Admisibilidad del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:



9.l.  Para  determinar  la  admisibilidad  del  recurso  de  revisión  de  decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la  aludida  Ley  núm.   137-11.   Según  esta  disposición,   el  recurso  ha  de interponerse  en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación   de   la  sentencia   recurrida   en   revisión.   Este  plazo   ha  sido




considerado  como franco  y calendario  por esta sede constitucional  desde  la


Sentencia TC/01431155


la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido


interpuesto con posterioridad  a dicho precedente jurisprudencia!y, además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda,  según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24,6 la inobservancia  de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.7



9.2.  Este  colegiado  también  decidió  al  respecto   que  el  evento  procesal considerado  como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual la parte recurrente toma conocimiento de la sentencia en cuestión. Aunado a lo anterior, este tribunal ha establecido que las normas relativas a vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa

de inadmisibilidad  (en este sentido,  entre otras, las Sentencias TC/0543/15 8


TC/0652/169, TC/0095/2110


TC/0764/24, entre muchas otras).




9.3. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado comprobó que no existe constancia de que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, objeto del recurso de revisión de la especie, haya sido notificada a la parte hoy recurrente señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver, a su domicilio o persona, como






5 TC/0143/15, del primero (1) de julio de dos mil quince (2015).

6 En dicho fallo se dispuso  textualmente lo que sigue:

Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al

aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fzjado por el artículo 54 numerall de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

7 TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

8 TC/0543115, del dos (2) de d iciembre de d os mil quince (2015).

9 TC/0652/16, del ocho  (8) de diciembre de dos mil d ieciséis (2016).

10 TC/0095/21, veinte (20) de enero del dos mil veintiuno (2021).





lo dictaminan las Sentencias TC/0109/24 11 y TC/0163/24 12


razón por la cual ha


de considerarse que el plazo para recurrir nunca empezó a correr en su perjuicio, es decir, siempre estuvo abierto.13 En esta virtud, resulta evidente que la revisión de la especie es admisible en cuanto a este aspecto.



9.4.  Asimismo, observamos   que  el  caso  corresponde  a  una  decisión  que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada14 con posterioridad a la proclamación de la Constitución  del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 15 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión impugnada, Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), puso término al proceso civil de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.



9.5. El caso también corresponde al tercero de los supuestos taxativamente previstos  en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. Esta disposición  sujeta las revisiones    constitucionales    de   decisiones    firmes   a   las   tres   siguientes situaciones:



l. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional  una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;





11 Sentencia TC/0109/24, del ( l ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

12 Sentencia TC/0163/24, del diez (lO) de julio de dos mil veinticuatro  (2024).

13 Ver en este sentido  la Sentencia TC/0414/18.

14 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias.

15 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.




3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:



a) Que elderecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.



b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional   correspondiente   y  que   la  violación   no  haya  sido subsanada.



e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación  se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional  no podrá revisar.



Párrafo. -La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.



9.6.  Como   puede   advertirse,   la   señora   Nuvia   Scarlet   Ramírez   Oliver fundamenta el recurso de revisión en el citado artículo 53.3. La parte recurrente sustenta este criterio en que, a su juicio, la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulneró en su perjuicio sus derechos fundamentales de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados y consagrados  en los artículos 68 y 69 de la




Constitución; asimismo, alega omisión de estatuir, falta de motivación en la sentencia impugnada, y violación a los precedentes Sentencias TC/0233/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), y TC/0069/25, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), al rechazar su recurso de casación.



9.7.  Respecto  al requisito  dispuesto  en el artículo 53.3. a), concerniente a la invocación formal de la violación tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por los recurrentes  en  el  presente  caso  se  produce  con  el  pronunciamiento  por  la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la aludida Sentencia núm. SCJ­ PS-25-1586,  del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025). Este fallo, como se ha expresado,  fue dictado con motivo del recurso  de casación contra la Sentencia Civil núm. 034-2021-SCON-00795, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial  del Juzgado de Primera  Instancia  del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



9.8. En este tenor, la parte recurrente tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales cuando fue informada de la decisión. En tal virtud, a dicha recurrente le resultó imposible promover antes la restauración  de los supuestos  derechos  fundamentales  invocados  mediante el recurso  de  revisión  que actualmente  nos  ocupa.  El Tribunal  Constitucional

estima  por  tanto  que,  siguiendo  el  criterio  establecido   por  la  Sentencia


Unificadora TC/0123/18 16


el requisito establecido por el indicado literal a) del


artículo 53.3 se encuentra satisfecho.



9.9.  De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas  en los acápites  b) y e) del precitado artículo 53.3,





16 TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).




puesto que, por un lado, la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derechos fuera subsanada. Y, asimismo, por otro lado, las violaciones  alegadas resultan imputables  de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.



9.10. Además,  el Tribunal  Constitucional  también  estima  que  el recurso  de revisión constitucional que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,17 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la Ley

núm. 137-11, así como sus precedentes TC/0007113 18 y TC/0409/24. Tal como


sostuvimos en la Sentencia TC/0205/1319


ratificada en la TC/0404/1520 y en la


TC/0409/2421,    hemos   mantenido   que  le  corresponde   a  este   tribunal   la apreciación  de  la  especial   trascendencia   o  relevancia   constitucional,   sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.



9.11. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24,  la especial trascendencia o relevancia constitucional  debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24,  en aplicación de la Sentencia TC/0007112, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24,  en la Sentencia TC/0440/24, tampoco se apreció la




17 En su Sentencia  TC/0007/12, el Tribunal Constitucional  señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional [...)  solo  se  encuentra  configurada,  entre otros  supuestos,  1)  que  contemplen  conflictos sobre  derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,  modificaciones  de  principios  anteriormente  determinados;  3)  que  permitan  al  Tribunal  - Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren  derechos fundamentales;  4)  que  introduzcan respecto  a  estos  últimos  un  problema  jurídico  de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».

18 Sentencia TC/0007/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013).

19 Sentencia TC/0205/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).

20 Sentencia TC/0404/15, del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).




especial  trascendencia  o relevancia  constitucional  por  constatarse  un desacuerdo  o  inconformidad  con  la decisión  a  la  que  llegó  la  jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.



9.12. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/2422 declaró inadmisible una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin  que  esto  signifique   que  no  exista  especial   trascendencia   o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia o relevancia constitucional dependerá de las cuestiones jurídicas y fácticas presentadas atendiendo a su  importancia para la  interpretación, aplicación y  general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.



9.13. En la especie,  la especial  trascendencia  o relevancia  constitucional  se aprecia en razón de que la solución del conflicto planteado, permitirá continuar con el desarrollo de su doctrina frente a la alegada violación a derechos fundamentales  específicamente  el  derecho  de  defensa,  a  la  tutela  judicial efectiva y al debido proceso, garantizados y consagrados en los artículos 68 y

69  de  la  Constitución.   De  igual  modo,  el  presente  caso  reviste  interés




constitucional en tanto se denuncia la omisión de estatuir, la falta de motivación de la sentencia impugnada y la posible inobservancia de los precedentes Sentencias TC/0233/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), y TC/0069/25, del  veintiocho  (28)  de  marzo  de  dos  mil  veinticinco  (2025), aspectos que inciden directamente  en la garantía de una justicia transparente, motivada  y  conforme  a los criterios  desarrollados  por  este  tribunal constitucional.



9.14.En este sentido, al cumplir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional con cada uno de los requisitos de admisibilidad, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, razón social Servicrédito Gloria Ivette, S.R.L.



10. El  fondo  del  recurso  de  revisión  constitucional de  decisión jurisdiccional



Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal

Constitucional expone lo siguiente:



10.1.  Como hemos visto, este colegiado ha sido apoderado en la especie de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586 (que es una decisión firme) dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. De igual manera, también hemos comprobado que, ante esta sede constitucional, la parte recurrente señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver, alega vulneración a sus derechos fundamentales de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados y consagrados  en  los artículos  68  y 69  de  la Constitución;  asimismo,  alega omisión de estatuir, falta de motivación en la sentencia impugnada, y violación a los precedentes  Sentencias TC/0233/20, del seis (6) de octubre de dos mil




veinte  (2020),  y  TC/0069/25, del  veintiocho  (28)  de  marzo  de  dos  mil veinticinco (2025), al rechazar su recurso de casación.



10.2.  Este Tribunal Constitucional, en virtud de que los motivos presentados por la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver sobre la vulneración a sus derechos fundamentales de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados y consagrados en los artículos  68 y 69 de la Constitución,  y al precedente Sentencia  TC/0233/20,  del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), al encontrase estrechamente ligados, procederá a conocerlos de manera conjunta.



1O.3.  La Constitución de la República consagra en los artículos 68 y 69 la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental,  que el Estado debe reconocer  y procurar su cumplimiento  por tener una función social que implica obligaciones. En ese orden, mediante la Sentencia TC/0217/20, este tribunal ratificó el siguiente criterio:



f Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral] O del artículo

69 de la Constitución,  por tanto, ningún procedimiento escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso. A propósito, este tribunal mediante   Sentencia TC/0331/14,  del veintidós (22)   de diciembre de dos mil catorce (2014), literal g), pág. 18, definió el debido proceso,  en el sentido  siguiente:  El debido  proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías   mínimas,  mediante   las  cuales  se  procura  asegurar   un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole  tener la oportunidad  de ser oído y a hacer




valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la

Constitución lo consagra como un derecho fundamental.



10.4. El Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0331/1423, ha conceptualizado el debido proceso en los términos siguientes:



El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y  a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental( ..).



La Constitución en su artículo 69, señala entre las garantías propias del debido proceso la prerrogativa que corresponde a toda persona de ser juzgada por un tribunal con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.



10.5. Conforme al artículo 69 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de parte de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De esto se infiere que es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, solo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional,





23 Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).




por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión.



10.6.  Respecto a los motivos planteados por la parte recurrente, Nuvia Scarlet Ramírez Oliver,  sobre la vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva,  debemos puntualizar  que la Primera  Sala de la Suprema  Corte  de Justicia en su fallo estableció las consideraciones  que motivaron su decisión, constatando que:



De la revisión del fallo objetado se deriva que el tribunal a quo, después de reproducir el cuaderno  de cargas, clausulas  y condiciones,  y de hacer referencia a las audiencias celebradas en ocasión del procedimiento,  desarrolló  sus  consideraciones  de  lugar, cumpliendo con el requerimiento procesal que se le atribuye, pues hizo constar las motivaciones relativas a las disposiciones  leales que rigieron la venta en publica subasta, sin que se retenga el déficit argumentativo invocado por la parte recurrente, en razón de que el tribunal realizó el ejercicio de fundamentación  propio de la naturaleza de este tipo de decisiones, permitiéndole   a  esta  jurisdicción    de  casación   realizar  el correspondiente juicio de legalidad, sin que haya advertido violación alguna a las reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva que consagra nuestro régimen procesal, siendo preciso igualmente indicar que cada tipo de sentencia en el ámbito de nuestro sistema jurídico tiene un régimen de elaboración que le es propio y no puede hacerse un ejercicio de artificio más allá de lo que es su contexto normativo.



10.7.  Sobre  la alegada vulneración al precedente Sentencia  TC/0233/20,  del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), debemos establecer que:




d) Nuestra Constitución consagra en los artículos 68 y 69 que el Estado debe reconocer y procurar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva respeto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, por  tener  una  función  social  que  implica  obligaciones.  Sobre  esto último, esta corporación constitucional, mediante la Sentencia núm. TC/0331114, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014), definió el debido proceso en los términos siguientes: El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole  tener la oportunidad  de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible (...).



De igual   forma,   el   Tribunal   Constitucional,   en   su   Sentencia TC/0048112, dictaminó lo siguiente: El respeto al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de defensa, se realiza en el cumplimiento de supuestos tales como la recomendación  previa a la adopción de la decisión sancionatoria,· que dicha recomendación haya sido precedida de una investigación; que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del afectado; y que éste haya podido defenderse.



10.8.  Respecto a la causal de revisión constitucional de decisión jurisdiccional concebida  en  el  artículo  53.2,  consistente  en  invocar  la  violación  de  un precedente constitucional. Esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0503/25 -al reiterar la TC/1156/24-especificó que:



10.4. En cuanto a esta causal, contenida en el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11, los recurrentes alegan que se ha vulnerado el precedente




de este tribunal constitucional. Este colegiado considera oportuno destacar que cuando se alega la violación del precedente queda a cargo del recurrente indicar cómo se desconoció el precedente, lo que no sucede en el caso de la especie ya que los recurrentes se limitan a citar decisiones de este colegiado. Si el precedente implica la aplicación de un examen o estándar como sucede con el test de la debida motivación, debe indicarse en qué forma el precedente fue vulnerado, lo cual es un ejercicio distinto a si la sentencia como tal ha sido motivada o que satisface el test de la debida motivación (Véase Sentencia TC/1156124: párr. 1 O.7)  Si  el  recurrente plantea  que  existe falta  o  deficiencia motivacional en la decisión recurrida, esto implica la posible lesión al derecho a la debida motivación, que es distinto a la violación del precedente que establece la debida motivación, que, a su vez, conlleva examinar si el caso encaja en los supuestos fácticos y jurídicos que dio lugar a la Sentencia TC/0009/13. Al verificar que la motivación requerida al respecto no fue suministrada por los recurrentes en la especie, este argumento será desestimado.



10.9.  Al respecto, la parte recurrente  Nuvia Scarlet  Ramírez Oliver establece:



Que, en el presente caso, resulta un hecho notorio e incontrovertible que la parte persiguiente, en este caso la entidad SERVI CREDITO GLORIA IVETTE, S.R.L., carece de toda calidad para reclamar el inmueble de  la  recurrente. Este  aspecto no  fue juzgado de  forma adecuada por los jueces de la primera sala de la suprema Corte de Justicia. En ese sentido, se le planteó de manera contundente a dichos jueces que, la persiguiente estaba siendo objeto de un proceso penal relacionado con la violación a la Ley de Lavado de Activos y a la Ley No.  50-88,  sobre  drogas  y  sustancias  controladas,  estando  dicha entidad intervenida por las autoridades del Ministerio Público y, por




consiguiente,  la reclamación y gestiones realizadas por dicha entidad respecto a la hoy recurrente resultaban improcedentes y violatorias de la ley.



10.10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció:



2) De lo anterior se advierte, que contrario a lo argumentado por la recurrente, relativo a que el tribunal omitió valorar el argumento de la falta de calidad del embargante para accionar en justicia, de la lectura de la sentencia se extrae que su pedimento se contrajo a pedir el sobreseimiento del procedimiento, fundamentado en la falta de calidad del embargante, bajo la premisa de que este carecía de calidad para iniciar el procedimiento de expropiación forzosa porque dicha razón social se encontraba intervenida por el Ministerio Público en el marco de un proceso penal; circunstancia que a su parecer, impedía que se pudiera determinar con certeza la legitimidad de las actuaciones civiles vinculadas a la entidad hasta tanto existiera una decisión con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada que definiera su situación jurídica. Pedimento que fue rechazado por el tribunal apoderado sustentado en el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución, a la vez que advirtió que del análisis de la certificación aportada por el embargado no fue posible determinar la situación judicial de la embargante.



1O.11. Conforme a lo anterior, esta sede constitucional, ha constatado que la Primera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  comprobó  cómo  el  juez apoderado del embargo respondió el planteamiento, sobre la falta de calidad del embargante, verificando que con las documentaciones aportadas por la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver, no se puede establecer el estatus jurídico actual de la razón social Serví Crédito Gloria Ivette, S.R.L; en virtud del principio de




presunción  de inocencia  consagrado  en nuestra  Constitución. De lo anterior puede colegirse que se materializa un respeto al debido proceso y a la tutela judicial efectiva cuando, como en la especie, se permite la participación de las partes en un proceso en condiciones justas y razonables, pero siempre a la luz de las normas que definen la manera de proceder en el marco de ese proceso.



10.12. Respecto al motivo planteado por la parte recurrente, Nuvia Scarlet Ramírez Oliver,  sobre la alegada vulneración  al precedente  Sentencia TC/0069/25, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), en su instancia contentiva del recurso no explica las razones por los cuales entiende que su derecho fue conculcado, sino, que hace una simple mención de manera genérica,  y que este tribunal  no está facultado  a suplir, por lo que procede rechazar dicho motivo. Podemos observar que establece en la página 13 de su instancia, lo siguiente:



Error de derecho toda vez que la Suprema Corte de Justicia al momento de decidir el segundo medio de casación no ponderó el incidente planteado, incurriendo en falta de motivos y de base legal, lo cual violando lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/069/2025 del 28 de marzo de 2025.



1O.13. Con relación al vicio de omisión de estatuir, esta sede constitucional  se ha pronunciado mediante la Sentencia TC/0578/17, en la cual dispuso que la falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas  por  las  partes, implica  una violación  al  debido proceso  y  a  la  tutela  judicial  efectiva,  previsto  en  el  artículo  69  de  la Constitución, tomando en consideración este criterio jurisprudencia,! esta sede constitucional  procederá  a  verificar  si  la sentencia  impugnada  responde  la totalidad de los medios recursivos y argumentos  justificativos, propuestos por la recurrente en casación.




10.14. Continuando con esa misma línea argumentativa, es dable destacar que la recurrente, señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver, alega que la Primera Sala de la Suprema  Corte  de Justicia  incurrió en falta de estatuir  vulnerando  su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; asimismo, que adolece de falta de motivación, y por ende, vulnera lo dispuesto por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0069/25, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), sobre que la falta de motivación de una sentencia constituye una violación al debido proceso y consecuentemente al derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 69 de la Constitución.



1O.15. En  este   contexto,   este   Tribunal   Constitucional   para   la   correcta evaluación  de este alegato resulta necesario someter dicho fallo al test de la debida motivación  desarrollado  por este colegiado  desde la Sentencia TC/0009/13, aun cuando la recurrente expresamente no lo haya solicitado. Siguiendo este orden de ideas, respecto al fundamento de las sentencias, cabe señalar que el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D) los parámetros generales siguientes:



a) que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y e) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas,




normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.24



10.16. Y, a su vez, en el literal G del mismo acápite 9 de la referida decisión TC/0009/13, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:



a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;  c. manifestar  las  consideraciones  pertinentes  que  permitan determinar   los  razonamientos   en  que  se  fundamenta   la  decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación  genérica de principios  o la indicación de las disposiciones  legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación  de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.25



En este contexto, el Tribunal Constitucional ha comprobado que la aludida Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586,  dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), ha efectuado las siguientes actuaciones:




24 Del  once (11) de febrero de dos mil trece (2013).  Numeral9, literal D, págs. 10-11.

25  Estos  principios   han  sido  posteriormente  reiterados   en  numerosas   Sentencias.   Entre  otras,  véanse:  TC/0009/13, TC/0017/13, TC/0187/13,  TC/0077/14,  TC/0082/14, TC/0319/14, TC/0351114,  TC/0073/15, TC/0503/15, TC/0384/15,

TC/0044/16, TC/0103/16,  TC/0124/16, TC/0128/16, TC/0132/16, TC/0252/16, TC/0376/16, TC/0440/16, TC/0451116, TC/0454/16,  TC/0460/16, TC/0517116,  TC/0551/16, TC/0558/16,  TC/0610/16,  TC/0696/16, TC/0030/17, TC/031/17, TC/0070/17, TC/0079/17,  TC/0092/17, TC/0129/17,  TC/0150/17, TC/0186/17, TC/0178/17, TC/0250/17, TC/0265117, TC/0258/17, TC/0316/17,  TC/0317/17,  TC/0382/17, TC/0386/17, TC/0413/17, TC/0457/17, TC/0478/17, TC/0520/17, TC/0578/17, TC/0610/17.




1)   Desarrolla de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. En efecto, en la recurrida Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, fueron transcritas las pretensiones de la recurrente en casación, y en la fundamentación de sus motivaciones se comprueba que el tribunal a quo constató porque el recurso de casación fue rechazado. De esto resulta que existe una evidente correlación entre los planteamientos formulados y la decisión adoptada por la referida sentencia. Así las cosas, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, estableció:



De la revisión del fallo objetado se deriva que el tribunal a quo, después de reproducir el cuaderno  de cargas,  clausulas  y condiciones,  y de hacer referencia a las audiencias celebradas en ocasión del procedimiento,  desarrolló  sus  consideraciones  de  lugar, cumpliendo con el requerimiento procesal que se le atribuye, pues hizo constar las motivaciones relativas a las disposiciones leales que rigieron la venta en pública subasta, sin que se retenga el déficit argumentativo invocado por la parte recurrente, en razón de que el tribunal realizó el ejercicio de fundamentación  propio de la naturaleza de este tipo de decisiones, permitiéndole   a  esta  jurisdicción    de  casación  realizar  el correspondiente juicio de legalidad, sin que haya advertido violación alguna a las reglas del debido proceso y la tutela judicial efectiva que consagra nuestro régimen procesal, siendo preciso igualmente indicar que cada tipo de sentencia en el ámbito de nuestro sistema jurídico tiene un régimen de elaboración que le es propio y no puede hacerse un ejercicio de artificio más allá de lo que es su contexto normativo.



En síntesis, la sentencia impugnada muestra que el juez de primer grado verificó el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley núm. 189-11, sobre Desarrollo de Mercado Hipotecario y Fideicomiso; dichas disposiciones que fueron  constatadas  por  la  Primera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia,




identificando que fueron debidamente observadas, y cada motivo respondido, lo que sirvió de base para el rechazo de su recurso.



2)    Expone concreta y precisamente  cómo fueron valorados los hechos,  las pruebas y el derecho aplicable. 26 Es decir, la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, presenta los fundamentos justificativos para validar el fallo adoptado por el tribunal de alzada, al desestimar los medios de casación propuestos por la parte recurrente. En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que:



Conforme  a  lo  expuesto,  los  presupuestos  que  darían  lugar  a  la casación no pueden versar sobre situaciones que pudieron ser llevadas al juez del embargo por la vía de los incidentes, puesto que aplica en esta materia el principio que una vez consumada la adjudicación han cesado en el tiempo las vías para hacer valer las cuestiones incidentales y no pueden ser valoradas en casación las contestaciones que debieron ejercerse ante los jueces del embargo, al tenor del indicado articulo 168 de la Ley núm. 189-11, puesto que ello implicaría violar la naturaleza y esencia de las reglas que gobiernan  ese procedimiento y con ellos distanciarse el esquema dogmático de celeridad que comporta dicha legislación como preservación de proceso de expropiación expedito.



En la especie, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia constató que el juez de primera instancia, interpretó correctamente el derecho aplicable al caso, realizando una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, cuestión que le permitió poder ejercer du poder de control como corte de casación.






26 Sentencia TC/0009/13, acápite 9, párrafo «G», literal «b».




3)   Manifiesta los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. En la Sentencia núm. SCJ-PS-25-

1586, figuran consideraciones jurídicamente correctas respecto a los puntos sometidos a su análisis, como el recurso de casación en cuestión fue rechazado por las razones ya expuestas. En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dispuso:



Sobre los puntos expuestos por la parte recurrente en el medio examinado, es evidente que los argumentos enarbolados comportan los hechos que eventualmente podrían justificar una demanda incidental contra el procedimiento de embargo inmobiliario, de ahí que debieron ser planteados al juez del embargo en la forma que establece la ley, lo que no ocurrió no obstante retenerse del fallo impugnado que la otrora embargada compareció a la audienciafzjada para la venta, a la vez que planteó incidentes, en este sentido, tuvo oportunidad de proponer lo alegado; por tanto, solo es posible someter al juicio de la casación los aspectos propios de la subasta, pues mal podrían impulsarse en ocasión de esta vía de derecho situaciones procesales que se corresponden con las contestaciones incidentales propias de esta materia.



4)    Evita la mera enunciación  genérica  de principios. 27   Este colegiado  ha comprobado que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, contiene una precisa y correcta identificación  de las disposiciones  legales que le permiten  tomar la decisión. Este órgano constitucional ha comprobado, por igual, que la sentencia recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Resulta obvio, por tanto, que ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Esto se comprueba porque contrario a lo alegado por la recurrente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó el rechazo




de su recurso al constatar que el procedimiento  de embargo inmobiliario  fue realizado conforme al régimen procesal propio de su regulación, explicando de manera detallada cada uno de los incidentes planteados por la parte recurrente, que debieron ser presentados  ante el juez del embargo,  y que no pueden ser conocidos por la corte de casación, ya que solo es posible someter a juicio de la casación los aspectos propios de la subasta.



5)   Asegura el cumplimiento de la función de legitimar su decisión. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:  «Consideramos   que  si  bien  es  cierto  que  forma  parte  de  las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión».28    En  el presente  caso  estamos  en presencia  de una  decisión  que contiene una transcripción  de los medios de casación, los principios y reglas ajustables al caso, así como la aplicación de estas al caso concreto.



En virtud de lo anterior y en atención a las razones indicadas, este Tribunal Constitucional considera que la sentencia objeto del presente recurso expone de forma adecuada y razonable los fundamentos de su fallo; observando las normas aplicables a la especie, salvaguardando los derechos fundamentales de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, garantizados y consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución;  sin constatarse omisión de estatuir y falta  de  motivación  en  la  sentencia,  procede  rechazar  el  último  medio  de revisión alegado por el recurrente en revisión.






28 Sentencia TC/0440/16, numeral lO, literal «k», pp. 14-15.




10.17. En definitiva, al entender este Tribunal Constitucional  que la decisión dictada  por  la  Primera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  se  encuentra conforme al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, se encuentra debidamente motivada, no omitió estatuir sobre los medios presentados; asimismo, no contiene violación a procedentes dictados por este colegiado,  respetando  los derechos  fundamentales  de los justiciables.  En tal virtud, al haber sido rechazados todos los medios de revisión aducidos por la parte recurrente, este órgano colegiado concluye con el rechazo del presente recurso de revisión constitucional.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.   No  figuran   los  magistrados   Napoleón   R.  Estévez  Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Sonia Diaz Inoa.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos,  el

Tribunal Constitucional

DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en  cuanto  a  la forma,  el  recurso  de revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional  interpuesto  por  la señora Nuvia  Scarlet  Ramírez  Oliver  contra  la  Sentencia  núm.  SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025).



SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional descrito, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.




TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para su conocimiento  y fines de lugar, a la parte recurrente,  señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver, y, a la parte recurrida, razón social Servicrédito Gloría Ivette, SRL.



QUINTO: DISPONER que la presente decisión  sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:   Miguel   Valera   Montero,   primer   sustituto,   en   funciones   de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel  Ulises Bonnelly  Vega, juez; Sonia Díaz Inoa,  jueza;  Domingo  Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



VOTO  DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA



Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio    de   mis    facultades    constitucionales    y    legales, y específicamente las previstas en los artículos 1861  de la Constitución y 302  de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11,  de fecha trece (13)  de junio del año dos  mil once (2011), en lo adelante Ley núm. 137-11, formulamos el presente voto disidente, fundamentado     en     la    posición     que     defendimos durante las deliberaciones del Pleno, la cual exponemos a continuación:




l.ANTECEDENTES



l.   En la especie, la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), que rechazó el recurso de casación interpuesto por la citada recurrente contra la sentencia de adjudicación dictada con ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por la razón social Servicrédito  Gloria Ivette, S.R.L.  La indicada alta corte fundamentó su decisión, esencialmente,  en que los jueces de fondo respondieron  adecuadamente  el incidente de falta de calidad y la solicitud de sobreseimiento formulados por la hoy recurrente, al considerar que la alegada vinculación de la entidad persiguiente a un proceso penal por lavado de activos no constituía una causa suficiente para paralizar el procedimiento civil, toda vez que no existía una sentencia penal irrevocable que destruyera la presunción de inocencia que amparaba a dicha entidad y a sus representantes. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia entendió que la decisión impugnada se encontraba debidamente motivada y que no se configuraban los vicios denunciados por la recurrente en su memorial de casación, razón por la cual procedió a rechazar el recurso del que se encontraba apoderada.



2. Este colegiado rechazó el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, tras considerar que la sentencia impugnada no incurrió en  vulneración   alguna  de  los  derechos  fundamentales   invocados  por  la recurrente. Para sustentar dicha conclusión, la decisión de la mayoría estimó, en esencia,  que la Primera Sala  de la Suprema  Corte  de Justicia  respondió adecuadamente los planteamientos formulados por la hoy recurrente relativos a la  alegada  falta  de  calidad  de  la  entidad  ejecutante  y  a  la  solicitud  de sobreseimiento del   procedimiento de embargo   inmobiliario. Asimismo, entendió que la jurisdicción de casación actuó conforme al debido proceso al




validar el razonamiento  de los jueces de fondo,  quienes consideraron  que la existencia  de un proceso  penal en curso contra  la razón  social Servicrédito Gloria Ivette, S.R.L., y contra algunos de sus representantes, no constituía una causa suficiente para suspender el procedimiento civil, toda vez que no existía una decisión penal irrevocable que destruyera la presunción de inocencia que les asiste. Sobre esa base, este tribunal concluyó que las alegadas vulneraciones al  debido  proceso,  la  tutela  judicial  efectiva  y  el  derecho  de  defensa  no resultaban imputables a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, razón por la cual procedió a rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional del que se encontraba apoderado.



3.     Para la suscrita, contrario a lo resuelto por la mayoría de este colegiado, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debió ser acogido y, en consecuencia, anulada la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1586, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Lo anterior, en razón de que los fundamentos expuestos por dicha alta corte para rechazar el recurso de casación requerían una ponderación más profunda a la luz de las particularidades del caso y de las garantías que integran los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. En efecto, la respuesta ofrecida por la jurisdicción de casación frente al planteamiento relativo a la falta de calidad de la entidad persiguiente y a la incidencia del proceso penal seguido por presunto lavado de activos no puede reputarse suficiente por el simple hecho de haber dado contestación formal al incidente promovido por la recurrente. Por el contrario, correspondía verificar si dicha respuesta resultaba razonable, congruente y jurídicamente adecuada frente a los hechos particulares del caso, especialmente cuando  se alegaba  que  la  entidad  ejecutante  se encontraba  vinculada  a un proceso penal cuya evolución podía incidir directamente sobre la legitimidad de las actuaciones civiles objeto de controversia.




11.FUNDAMENTO DEL VOTO



4.     En la especie,  la controversia surge en el marco de un procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por la razón social Servicrédito Gloria Ivette, S.R.L., contra la señora Nuvia Scarlet Ramírez Oliver. Durante el desarrollo de dicho procedimiento, la hoy recurrente cuestionó la legitimación procesal de la entidad  ejecutante,  alegando  que  esta y  algunos  de  sus  principales representantes  se  encontraban  vinculados  a  un  proceso  penal  seguido  por presunto  lavado de activos y delitos precedentes.  Con base  en tales circunstancias, solicitó que se declarara la falta de calidad de la entidad embargante y, de manera subsidiaria, que se ordenara el sobreseimiento  del procedimiento   civil  hasta   tanto  la  jurisdicción   penal  determinara definitivamente la situación jurídica de los involucrados, medios que fueron rechazados por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual mediante Sentencia Civil núm.

034-2021-SCON-00795, dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021),  declaró a la parte persiguiente adjudicataria del inmueble subastado.



5.     Del análisis de los alegatos de la recurrente se desprende que esta sostuvo, desde las instancias ordinarias hasta la casación, que la razón social Servicrédito Gloria Ivette, S.R.L., carecía de calidad para perseguir el embargo inmobiliario, en razón de que dicha entidad y sus principales  representantes  se encontraban sometidos a un proceso penal por presuntas infracciones a la Ley núm. 155-17 sobre Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, así como por otros delitos conexos. En apoyo de sus pretensiones,  aportó certificaciones  emitidas por la jurisdicción penal que daban cuenta de la existencia de dicho proceso, alegando  que  la  procedencia  de  los  fondos  utilizados  en  las  operaciones crediticias que dieron origen al embargo se encontraba cuestionada por las autoridades competentes. No obstante, el juez de primer grado declaró regular




el procedimiento de embargo y adjudicó el inmueble perseguido a favor de Servicrédito  Gloria Ivette, S.R.L.; criterio que posteriormente fue refrendado por la Suprema Corte de Justicia al considerar, en esencia, que la existencia de una investigación o proceso penal en curso no era suficiente para despojar a la entidad de su capacidad para actuar en justicia, en ausencia de una decisión definitiva que destruyera la presunción de inocencia. Esta conclusión fue igualmente acogida por la mayoría de este tribunal al estimar que la jurisdicción ordinaria respondió adecuadamente  los planteamientos formulados por la hoy recurrente.



6.     En ese mismo orden de ideas, estimamos que los alegatos planteados por la recurrente merecían una valoración más profunda en atención a las particularidades de la controversia. En ese sentido, aunque compartimos que la sola existencia de un proceso penal no implica, por sí misma, la pérdida de calidad para actuar en justicia, consideramos que los argumentos invocados requerían una ponderación más rigurosa que permitiera explicar, de manera suficiente, por qué tales elementos  carecían de incidencia en la solución del litigio. Así, la cuestión central del presente caso no radicaba en determinar si la jurisdicción ordinaria ofreció una respuesta formal a los planteamientos de la recurrente, sino en verificar si dicha respuesta resultaba compatible con las exigencias  derivadas  de la tutela  judicial efectiva  y del debido proceso.  En efecto, este tribunal ha sostenido reiteradamente que las decisiones jurisdiccionales   deben  exteriorizar   las  razones  que  justifican   la  solución adoptada frente a los argumentos esenciales sometidos a su consideración, de manera  que  las  partes  puedan  comprender  el  fundamento  jurídico  de  lo decidido.



7.     En el caso que nos ocupa, se evidencia que tanto el juez de la Primera Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia como la Suprema Corte de Justicia  rechazaron  los planteamientos  relativos  a  la falta  de  calidad  de  la




entidad ejecutante y la solicitud de sobreseimiento formulada por la hoy recurrente. Para sustentar dicha decisión, consideraron  que la existencia de un proceso penal seguido contra la razón social Servicrédito Gloria Ivette, S.R.L., y algunos de sus representantes no constituía una causa suficiente para paralizar el procedimiento civil ni para cuestionar su legitimación procesal, al no existir una decisión penal definitiva que destruyera la presunción de inocencia que les asiste.



8.     No   obstante,    para   esta   juzgadora,    dicho   razonamiento    resultaba insuficiente para descartar los planteamientos formulados por la recurrente. En efecto, la respuesta jurisdiccional no debía limitarse a constatar la inexistencia de  una  sentencia  penal  irrevocable,  sino  que  requería  explicar  de  manera concreta  por  qué el proceso  penal  invocado  carecía  de  incidencia  sobre  la calidad de la entidad ejecutante y sobre la procedencia del sobreseimiento solicitado. De ahí que, si bien la decisión impugnada dio respuesta formal a los argumentos sometidos a su consideración,  dicha respuesta  no agotó el análisis de los elementos jurídicos relevantes para la solución de la controversia.



9.     Más aún, la solución acogida desconoce el alcance de la máxima jurídica conforme a la cual lo penal mantiene  lo civil en estado , principio que forma parte de las garantías que integran el debido proceso. En efecto, la procedencia del sobreseimiento no se encuentra condicionada a una sentencia penal irrevocable,  sino a la tramitación  de un proceso  penal cuya decisión  pueda influir de manera determinante en la solución de la controversia civil. Por ello, ante la investigación  y posterior sometimiento penal de la entidad ejecutante y de sus representantes,  según  se  extrae de la página  web  de la Procuraduría General de la República, cuya nota data del primero (1°) de diciembre de dos




mil  veintitrés  (202329 ,  lo  que  procedía  era  ponderar  la  convemenc1a  de suspender el procedimiento hasta tanto la jurisdicción penal esclareciera definitivamente los hechos sometidos a su conocimiento.



1O.   Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha reconocido expresamente que la regla procesal conforme a la cual "lo penal mantiene lo civil en estado" reviste carácter de orden público, en razón de que su finalidad consiste en proteger la competencia de las jurisdicciones y evitar la emisión de decisiones contradictorias. En su Sentencia núm. 1244, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dicha alta corte precisó que el sobreseimiento encuentra justificación cuando la decisión que deba adoptarse en la jurisdicción civil puede verse influenciada por cuestiones sometidas al conocimiento de la jurisdicción penal, precisamente para preservar la autoridad de lo decidido en esta última y garantizar la coherencia del sistema de justicia.



11.  Por  otra  parte,  este  Tribunal   Constitucional,   mediante   la  Sentencia TC/0315/19, hizo suyo el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que la falta de calidad constituye un medio de inadmisión de orden público, susceptible incluso de ser examinado de oficio por los órganos jurisdiccionales. En tales circunstancias, el planteamiento formulado por la hoy recurrente trascendía una simple cuestión incidental, pues se encontraba directamente vinculado con la legitimación procesal de la entidad ejecutante  para  promover  el  procedimiento  de  embargo  inmobiliario.  Por consiguiente, dicho alegato exigía una respuesta particularmente rigurosa y una ponderación suficiente que permitiera comprender las razones por las cuales los







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elementos  aportados  al  expediente  resultaban   insuficientes  para  afectar  la calidad invocada.



12.   Ciertamente,  tanto  el  juez  del  embargo  como  la  Primera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia ofrecieron una respuesta a los planteamientos formulados  por la recurrente. No obstante,  la circunstancia  de que un medio haya sido contestado  no excluye el deber de verificar si las razones ofrecidas resultan compatibles con los elementos procesales  incorporados al expediente y con los principios jurídicos que gobiernan la materia.



13.  En ese contexto, la controversia exigía una valoración más profunda de los elementos sometidos al debate, particularmente  de aquellos vinculados con la existencia de un proceso penal en curso y con la naturaleza de orden público de la falta de calidad invocada por la recurrente. Por consiguiente,  no bastaba con constatar que el juez ordinario había respondido el incidente planteado, sino que correspondía  examinar si las razones ofrecidas resultaban compatibles con los principios que rigen la relación entre las jurisdicciones penal y civil y con las características propias del caso.



III.  CONCLUSIÓN



14.  Por  las  razones  anteriormente  expuestas,   discrepamos  de  la  decisión adoptada  por  la  mayoría  de  este  colegiado.  Si  bien  se  verifica  que  las jurisdicciones ordinarias ofrecieron respuesta  a los planteamientos formulados por la recurrente, entendemos que la controversia sometida a su conocimiento exigía  una  ponderación  más  profunda  de  la  incidencia  que  podía  tener  el proceso penal en curso sobre el procedimiento de embargo inmobiliario que se conocía  de  manera  concomitante  ante  la jurisdicción  civil,  particularmente cuando la entidad ejecutante figuraba como parte imputada en dicho proceso penal. En tales circunstancias, y conforme a la máxima jurídica según la cual lo




penal mantiene lo civil en estado, estimamos que procedía sobreseer el procedimiento civil hasta tanto la jurisdicción penal determinara la suerte de la acción sometida a su conocimiento, en razón de que la decisión a intervenir en esta última podía incidir de manera directa en la solución  de la controversia civil. Del mismo modo, consideramos que los cuestionamientos  relativos a la falta de calidad de la entidad ejecutante, por su naturaleza de orden público, requerían una valoración más rigurosa de los elementos sometidos al debate. En consecuencia, entendemos que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debió ser acogido y la sentencia recurrida anulada.



Sonia Díaz Inoa, jueza



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional,  en la sesión del pleno celebrada en fecha quince  (15)  del  mes de  mayo  del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.



Grace A. Ventura  Rondón

Secretaria


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