Sentencia TC-483-2026 - procedimiento disciplinario muerte David destacamento Naco 2022
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0483/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0548, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Stanley Brito Martínez contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00044, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República
Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
Expediente núm. TC-04-2025-0548, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Stanley Brito Martinez contra la Sentencia núm 0030-1643-2025-SSEN-00044, dictada por la Quinta Sala del n"ibunal SuperiorAdministrativo el treinta y w1o (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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l. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00044 fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: SE RECHAZA el medio de inadmisibilidad en base al artículo 70.3 de la ley núm. 137-11 planteado por las recurridas POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presenten decisión.
SEGUNDO: DECLARAR regular y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo interpuesto enfecha 9defebrero de
2024 por el señor STANLEY ERITO MARTÍNEZ en contra de la POLICÍA NACIONAL y LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: En cuanto al fondo RECHAZA el recurso contencioso
administrativo interpuesto por el señor STANLEY BRITO MARTÍNEZ enfecha 9 de febrero de 2024 en contra de la acción de destitución de las filas policiales vía telefonema oficial de fecha 24 de enero de 2024 emitida por la POLICÍA NACIONAL vía la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
CUARTO: Se DECLARA la compensación de las costas por tratarse de
un asunto en materia contenciosa administrativa.
QUINTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, a las partes envueltas en el presente proceso, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADlvfiNISTRATIVA.
Expediente núm. TC-04-2025-0548, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Stanley Brito Martinez contra la Sentencia núm 0030-1643-2025-SSEN-00044, dictada por la Quinta Sala del n"ibunal SuperiorAdministrativo el treinta y w1o (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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SJ:<:. Xl'O: ()RJJl!.'NA que la presente Sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada al recurrente por la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025), recibida por el licenciado Ricardo Lebrón, en calidad de abogado del recurrente.
Dicha sentencia le fue notificada a la Policía Nacional mediante el Acto núm.
599/2025, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La señalada sentencia le fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 431/2025, instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaíno Luna, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
El señor Stanley Brito Martínez (recurrente) interpuso el presente recurso de revisión contra la Sentencia 0030-1643-2025-SSEN-00044, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el cual fue remitido a la Secretaría General del Tribunal Constitucional el seis (6) de julio de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la Policía Nacional y a la Dirección
General de la Policía Nacional mediante el Acto núm. 944-25, instrumentado
Expediente núm. TC-04-2025-0548, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Stanley Brito Martinez contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00044, dictada por la Quinta Sala del n"ibunal SuperiorAdministrativo el treinta y w1o (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, de generales dadas, el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
El presente recurso de revisión constitucional fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 1185/2025, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión
La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm.
0030-1643-2025-SSEN-00044, teniendo como fundamento, en esencia, en los motivos siguientes:
De lo anteriormente planteado, puede ser extraído que el recurrente señor STANLEY BRITO MARTÍNEZ, en virtud de las disposiciones constitucionales y legales, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto a las faltas que le fiteron imputadas, pudiendo aportar al proceso sostenido en sede administrativa las pruebas necesarias para la variación de la medida adoptada (situación que el recurrente no aprovechó, pues en el estudio de la glosa documental no consta depósito de pruebas en sede administrativa por parte del recurrente), puesto que fue desarrollado un proceso disciplinario- del cual tuvo entero conocimiento- por los órganos encargados y que concluyó con la imposición de la sanción de su destitución de las filas de la Policía Nacional.
Se advierte que la imputación disciplinaria encuentra su sustento normativo en los artículos 153 numerales 1, 3, 4 y 14 de la Ley núm.
590-16, además del artículo 227 del Reglamento núm. 20-22, cuya sanción es la de suspensión sin disfrute de sueldo por hasta noventa
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(YO) días o la destitución, haciendo constar los elementos relevantes para la sustanciación del caso debido a que STANLEY BRITO MARTÍNEZ presuntamente se vio envuelto en vulnerar la integridad del occiso David de los Santos grabando videos que denigraron al señor David cuando pernotó dentro del destacamento de la Policía Nacional de Naco C-1, cuestión que cumplió con el debido proceso disciplinario sancionador [sic].
En ese orden de ideas, en virtud de que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL goza de la facultad de imponer sanciones por disposición de la Ley núm. 590- 16, siendo posible y admisible jurídicamente, luego del agotamiento de un procedimiento disciplinario sometido a todas las garantías de derecho y verificando que la misma cumplió con todo lo establecido en los artículos del163 a/167 de la Ley
590-16, Orgánica de la Policía Nacional, este Tribunal entiende
procedente rechazar la solicitud de reintegro formulada por la parte recurrente señor STANLEY BRITO MARTÍNEZ por haber sido desvinculado conforme a las garantías del debido proceso incurso en la Constitución Dominicana, la ley núm. 590-16, el Reglamento de Aplicación mediante Decreto núm. 20- 22 y las normativas complementarias policiales.
En virtud de que el pedimento principal ha sido rechazado, todo lo
concerniente a los pedimentos accesorios, como los salarios dejados de percibir y la fijación de astreinte, sigue el curso de lo principal y por ende son rechazadas, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
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El señor Stanley Brito Martínez expone en la instancia contentiva del recurso de revisión, de manera principal, los motivos siguientes:
ATENDIDO: a que con dicha sentencia los jueces del tribunal superior administrativo se apartaron de la realidad en cuanto a los derechos fundamentales vulnerados al hoy recurrente.
ATENDIDO: a que la Policía Nacional justifica la cancelación del hoy
recurrente, por el simple hecho de este obedecer una orden de un superior, al gravar [sic] un video con un teléfono celular, ya que no se justifica dicha destitución ya que el hoy recurrente no fue procesado por ningún tribunal penal, ni tiene antecedentes penales.
ATENDIDO: A que, con dicho recurso interpuesto por el suscrito
abogado en nombre del recurrente, el mismo debe ser declarado admisible, en virtud de que no existen otras vías ordinarias ni administrativas.
[...]
ATENDIDO: A que dicha destitución es ilegal y violatoria de un sin número [ sic ] de derechos fundamentales y de la propia Ley Orgánica de la Policía Nacional tales como los artículos 62, 69, 110, 256 de la constitución, 9 y 14 del código procesal penal, 28, 105, 153 Y 162 de la ley 590-16.
ATENDIDO: A que dicha destitución es improcedente por las siguientes razones que vamos a comprobar y los honorables juzgadores podrán identificar con toda apreciación de justicia que serán expuestos a continuación.
[...]
ATENDIDO: A que dicha destitución cae en la ilegalidad, violatoria de innumerables derechos fundamentales y humanos, como derecho al trabajo, al debido proceso, a la legítima defensa, única persecución el cual este honorable tribunal tiene la oportunidad de resarcir.
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A'l'B'NDJDU: A que del anterior párrafo escrito la policía nacional, viola su propia ley en el sentido de que, si el hoy recurrente no se le comprobó culpabilidad alguna por parte de la autoridad judicial competente en el suceso al cual hacemos referencia.
ATENDIDO: A que el artículo 9 de la Constitución de la República
Dominicana, establece que nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho, ya que el hoy recurrente agoto [sic] su proceso en la justicia y fue descargado.
[...]
ATENDIDO: A que todo lo anteriormente mencionado del párrafo que antecede, es improcedente, mal fundado y carente objetividad ya que el recurrente no ha cometido ninguna falta, por lo tanto, no ha sido investigado en la dirección de asuntos internos.
ATENDIDO: A que desde ese momento al recurrente se le violentan
derechos constitucionales, de la propia ley orgánica de la policía nacional y del código procesal penal.
ATENDIDO: A que, en ese mismo sentido, la posición de la POLICÍA
NACIONAL y su DIRECCIÓN GENERAL es discriminatoria y por demás vulneradora del principio de integridad personal, principio al trabajo, principio de defensa y al debido proceso, todos establecidos en nuestra Constitución.
ATENDIDO: A que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el mantenimiento de las conculcaciones, el abuso de autoridad y la persistencia de la POLICÍA NACIONAL y su DIRECCIÓN GENERAL deviene en lo ilegal, y violatorio a [sic ] la constitución en lo relativo al principio de integridad personal, principio al trabajo, principio de defensa y al [sic ] debido proceso, todos establecidos en nuestra Constitución.
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A'l'B'NDJDU: A que el Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana establece TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO.
ATENDIDO: A que el artículo 11O de la Constitución de la Republica
dominicana, establece que la irretroactividad de la ley solo se aplica para lo porvenir, no tiene efecto retroactivo, sino para cuando sea favorable al titular de un derecho.
ATENDIDO: A que en el momento en que el recurrente es destituido de dicha Institución Policial queda desprotegido de lo establecido en el artículo anteriormente citado.
ATENDIDO: A que el principio 14 del código procesal penal estable la presunción de inocencia, hasta que una sentencia irrevocable declare la responsabilidad, con su accionar dicha institución violento el principio más arriba citado.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR bueno y valido [sic] el presente Recurso de Revisión contra la sentencia anteriormente señalada, tanto en forma como en el fondo, por haber sido interpuesto de acuerdo con las normas legales vigentes, particularmente en atención a la ley, y en consecuencia revocar en todas sus partes la sentencia No. 0030-1643-
2025-SSEN-00044.
SEGUNDO: DISPONER que se subsane el daño causado por la parte recurrida de la manera siguiente:
(a) Que, al solicitante, Stanley Brito Martínez, sea reintegrado en el rango que ostentaba al momento de su ilegal destitución, con todas sus calidades, beneficios, atributos y derechos adquiridos hasta ese momento y;
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(b) JJJ(:)'PUN/!.,'R que, al solicitante, S'l'ANLHY JJRJ'l'U lvJARÚNH'L, le sean saldados todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, hasta la fecha que se produzca su reintegración a las filas policiales.
TERCERO: En virtud de lo que establece el artículo No. 93, de la ley
No. 137- 11, imponer un astreinte de cinco mil pesos con 00/100 (RD$
5,000.00) diarios, en contra de la Policía Nacional, y su Dirección General, y a favor de la Fundación Vejez Segura ("FUNVESE"), por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir. CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La Policía Nacional (parte recurrida) depositó su escrito de defensa ante el Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en el que expone los siguientes argumentos:
Que el RECURRENTE establece en su escrito una serie de violaciones incongruentes basadas en alegatos incorrectos, toda vez que la institución cumplió con el procedimiento investigativo y el debido proceso, por medio de uno de sus órganos de control interno, con sus investigaciones de rigor, respetando siempre sus derechos y en atención a la Ley 590-16.
A que, el accionante ignora que en materia de procedimiento
disciplinario...Mediante reglamento, el Consejo Superior Policial establecerá lo relativo a la iniciación, instrucción y finalización de los procedimientos disciplinarios.". en [sic] ese sentido el hoy Accionante violento [sic] los reglamentos de la institución.
A que, en el caso de la especie, este proceso disciplinario no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, más bien la institución ha
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cumplido con él [ sic ] deber ser, apegada a su ley sectorial y a nuestra Carta Magna, como bien ha establecido el accionante fue suspendido de sus fimciones como medida cautelar provisional establecida conforme la Ley Orgánica de la Policía Nacional, No. 590-16 y sus Reglamentos.
A que con la referida investigación y cada uno de las piezas que integran el expediente quedo [sic] demostrado que la investigación inició con el procedimiento de rigor y que el recurrente fue representado en sus medios de defensa por un abogado quien lo asesoro [sic ] en razón del proceso sancionados disciplinario que era objeto, quién [sic ] le asistió en sus medios de defensa a los fines de garantizarle el derecho de defensa establecido en la Constitución de la República, por lo que, la Dirección General de la Policía Nacional, como órgano administrativo garantizó el Debido Proceso establecido en el artículo
69 de la Carta Sustantiva, observando además el Debido Proceso establecido en el artículo 168 de Ley No. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, y los reglamentos vigente al efecto.
Es exactamente lo que manda el espíritu del Debido Proceso, por lo que
la parte accionante no podrá alegar violación a lo establecido en la Constitución de la República y en el artículo 168 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, No. 590-16, y los reglamentos vigentes al efecto.
A que el Procedimiento Disciplinario Policial, es independiente al [ sic ] Proceso Penal, y la coexistencia no constituye un obstáculo para conocer y decidir el Procedimiento Disciplinario, por los mismos hechos; así lo indica el artículo 166, de la Ley No. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, que además en su párrafo establece: el proceso disciplinario podría llevarse a cabo y culminar independientemente del proceso penal al que se ha sometido un servidor policial.
[...]
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A que no existe violación de derechos fundamentales luego de que la institución realizara una ardua investigación por la comisión de falta muy grave por parte de la Dirección de Asunto Internos, órgano de fiscalización dependiente del Consejo Superior Policial, en cuyo resultado se pudo comprobar de forma inequívoca y el cumplimiento con los procedimientos internos de investigación observando el debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución y el artículo
168 de la Ley No. 590-16.
ATENDIDO: En esas atenciones el accionante, a los fines de sustentar sus pretensiones de revocar o modificar el Acto Administrativo, solo se limita a ser [ sic ] menciones de los preceptos legales y constitucionales, sin referirse respecto a [sic] la sustancia del asunto que pretende, no señala en qué consisten las violaciones a los derechos que reclama sean restaurados.
A que no es una violación al debido proceso, enunciarla sin demostrarlo en cuales [sic] aspecto el mismo ha sido vulnerado, sobre todo cuando el Juez apoderado verificar el fiel cumplimiento de la norma procesal competente, y todos los preceptos legales vinculantes en las normas accesorias.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida concluye solicitando al
Tribunal:
PRIMERO: ACOGER en todas sus partes el presente Escrito de
Defensa contra el Recurso de Revisión.
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, y en todas sus partes el presente Recurso interpuesto por el recurrente, por ser improcedente, mal fimdado y carente de base legal, toda vez que no existe violaciones de derechos fundamentales, por todas las razones expuestas. TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia impugnada.
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CUARTO: Dl!'.CLARAR el presente proceso libre de costas.
6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa presentó el escrito contentivo de su dictamen ante el Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). En dicho escrito solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso de revisión y,subsidiariamente, su rechazo. Para ello, alega, en esencia, lo siguiente:
ATENDIDO: A que el recurrente solo invoca meros alegatos sin fundamento jurídico, a la vez que no plantea medios para sustentar sus pretensiones, ni el daño causado por lo deben ser rechazado, por improcedente y mal fundado carente de sustento jurídico.
[...]
ATENDIDO: A que la falta de cumplimiento atribuida por esta Procuraduría a la parte recurrente de una formalidad legal, es un requisito indispensable para la interposición valida [sic] del presente Recurso de Revisión, lo que lo hace inadmisible como lo contempla nuestra norma legal, en los artículos 95 y 100 de la Ley No. 137-11
Orgánica del Tribunal Constitucional y los procesos Constitucionales, debido a que el recurrente no estableció ni probó los derechos fundamentales vulnerados ni la relevancia Constitucional del caso.
ATENDIDO: A que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada con estricto apego a la Constitución de la República y a las leyes vigentes, y contiene motivos de hecho y de derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada, por lo [sic] está [sic]
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Procuraduría solicita a ese H onorable '.tribunal, que declare Inadmisible, o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia No.0030-1643-2025- SSEN-00044, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de amparo, por carecer de relevancia constitucional, y por improcedente mal fundada y carente de fundamento legal, por no haber utilizado el recurso más idónea, como válidamente juzgo [sic] y determino [ sic] el tribunal A-qua [sic], razón por lo que la sentencia hoy recurrida en revisión deberá ser confirmada en todas sus partes por haber sido dictada conforme a la norma.
Sobre la base de dichas consideraciones, la Procuraduría General
Administrativa solicita lo siguiente:
De manera principal:
ÚNICO; Que sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Sr. Stanley Brito Martínez, contra la Sentencia No. 0030-1643-2025-SSEN-00044 de fecha 31 de enero del año 2025, dictada por la Quinta Sala de ese Tribunal Superior Administrativo, por inobservancia a [ sic ] lo establecido en los artículos
95, 100, 104 y 107 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año
2011. Subsidiariamente:
UNICO; RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de
Revisión Constitucional interpuesto por el Sr. Stanley Brito Martínez, contra la Sentencia No. 0030-1643-2025-SSEN-00044 de fecha 31 de enero del año 2025, dictada por la Quinta Sala de ese Tribunal Superior
Expediente núm. TC-04-2025-0548, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Stanley Brito Martinez contra la Sentencia núm 0030-1643-2025-SSEN-00044, dictada por la Quinta Sala del n"ibunal SuperiorAdministrativo el treinta y w1o (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha Sentencia, por haber sido emitida conforme a la Ley y al debido proceso.
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los documentos siguientes:
l. La Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00044, por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
2. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicción interpuesto por el señor Stanley Brito Martínez contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00044.
3. El Acto núm. 1185/2025, ínstrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
4. El Acto núm. 944-25, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0548, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Stanley Brito Martinez contra la Sentencia núm 0030-1643-2025-SSEN-00044, dictada por la Quinta Sala del n"ibunal SuperiorAdministrativo el treinta y w1o (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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ll. CONSlD RAClONS Y 'lJ NDAM NTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso se origina con la solicitud de investigación ordenada por el director general de la Policía Nacional al inspector general de esa institución mediante el Oficio núm. 14805, del dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), en virtud de la muerte del joven David de los Santos en el destacamento del ensanche Naco.
Como consecuencia de ello, la Inspectoría Adjunta de la Dirección Regional Central del Distrito Nacional, mediante el Oficio núm. 0074, del tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022), remitió a la Comisión Revisora de Casos Concluidos, como segundo endoso, el expediente de investigación de los oficiales y agentes involucrados en el incidente relativo a la muerte del señor David de los Santos. Dicha inspectoría sugirió, entre otros aspectos, la destitución de la Policía Nacional del raso Stanley Brito Martínez.
Posteriormente, el Consejo Disciplinario de la Policía Nacional emitió la Resolución núm. 0263-2023-CDP, del once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual confirmó la recomendación del órgano de inspectoría con relación a la destitución del señor Stanley Brito Martínez, por la tipificación de faltas muy graves. En virtud de ello, la Dirección General de la Policía Nacional emitió, el veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticuatro (2024), un telefonema oficial mediante el cual ordenó la destitución del señor Stanley Brito Martínez como raso de la referida institución castrense.
No conforme con esta decisión, el señor Stanley Brito Martínez interpuso un recurso contencioso administrativo ante la Segunda Sala del Tribunal Superior
Expediente núm. TC-04-2025-0548, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Stanley Brito Martinez contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00044, dictada por la Quinta Sala del n"ibunal SuperiorAdministrativo el treinta y w1o (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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Administrativo, el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 0030-1643-
2025-SSEN-00044, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), decisión que rechazó el referido recurso. Esa decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional conforme a los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
10.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. 1
Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de
ínterponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso 2 o el conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente.3 La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario,4 se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso.5 Fínalmente, las disposiciones del artículo
1 Véase en este sentido, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0543/15, párr. 10.8, y TC/0821/17, p. 12.
2 Véase al respecto el precedente establecido mediante la Sentencia TC/0109/24, dictada el!de julio de 2024
3 Véase las Sentencias TC/0001/18 y TC/0262/18,entre otras.
4 Sentencia TC/0143/15, p. 18.
5 Sentencia TC/0247/16, p. 18.
Expediente núm. TC-04-2025-0548, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Stanley Brito Martinez contra la Sentencia núm 0030-1643-2025-SSEN-00044, dictada por la Quinta Sala del n"ibunal SuperiorAdruinistrativo el treinta y w1o (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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1033 del Código de Procedimiento Civil, con relación con el aumento del plazo a razón de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia], también son tomadas en cuenta.6
10.2. El Tribunal Constitucional ha verificado que la Sentencia núm. 0030-
1643-2025-SSEN-00044 fue notificada a la parte recurrente el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo. En dicho acto consta que la referida notificación se realizó al abogado del recurrente, licenciado Ricardo Lebrón, no así a persona o domicilio del recurrente, por lo que dicha notificación no puede tomarse como válida para hacer correr el plazo de los treinta (30) días para la interposición del recurso de revisión constitucional. En consecuencia, se da por establecido que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
10.3. Por otro lado, el artículo 277 de la Constitución establece que todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada hasta el momento de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (201O) no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. Asimismo, la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 faculta a este tribunal para conocer de las revisiones constitucionales de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue promulgada la Constitución. En la especie, el referido requisito no se satisface.
10.4. Sobre dicho requerimiento, y siguiendo las Sentencias TC/0053/13 y
TC/0121/13, este órgano constitucional estableció en la TC/0130/13 el siguiente
6 Sentencia TC/1222/24 y Sentencia TC/0159/25, relativa al expediente núm. 04-2024-0366.
Expediente núm. TC-04-2025-0548, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Stanley Brito Martinez contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00044, dictada por la Quinta Sala del n-ibunal SuperiorAdministrativo el treinta y w1o (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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criterio:
k) En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias - con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada - que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
l) La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no desapoderan al Poder Judicial, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.
10.5. Este Tribunal Constitucional
no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos
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los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucionaz.l
Tal es el caso, conforme a la Sentencia TC/0528/20, entre otras, de las decisiones del Tribunal Superior Administrativo que puedan ser objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia.
10.6. En ese sentido, la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00044 fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo y es susceptible de ser recurrida ante la jurisdicción ordinaria. Esta jurisdicción solo conoce el recurso de revisión contra las sentencias que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada y que ponen fin al proceso. Por lo tanto, sí se habían agotado los recursos correspondientes, es la última decisión intervenida (la que pone fm a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y partes, y contra la cual no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario) respecto a la cual debe solicitarse su anulación y dirigir los agravios constitucionales, lo que no sucedió en la especie.
10.7. En efecto, este tribunal reitera la postura adoptada en la Sentencia
TC/0444/18,8 mediante la cual juzgó lo siguiente:
[...] resulta oportuno destacar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa es inadmisible, aún [sic] en la eventualidad de que no fuera extemporáneo, ya que la sentencia objeto del mismo fue dictada por un tribunal de primera instancia, es decir, que mediante la misma no se resolvió el último recurso previsto en el ámbito del Poder Judicial, hipótesis en la cual este tribunal ha establecido que
7 Sentencia TC/0121/13.
8 Este criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0621/23,del seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023),y TC/1095/25, del trec-e (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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debe declararse la inadmisibilidad.
10.8. Conforme a lo expuesto, este órgano constitucional estima procedente declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Stanley Brito Martínez contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00044, ya que la decisión recurrida no satisfizo el requisito establecido en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de examinar el fondo del recurso y los medios de inadrnisión propuestos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley núm. 834, aplicable de manera supletoria en esta materia, de conformidad con el artículo
7.12 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Stanley Brito Martínez contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00044, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
Expediente núm. TC-04-2025-0548, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Stanley Brito Martinez contra la Sentencia núm 0030-1643-2025-SSEN-00044, dictada por la Quinta Sala del n"ibunal SuperiorAdministrativo el treinta y w1o (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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S GUNDO: D CLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Stanley Brito Martínez, a la parte recurrida, Policía Nacional y Dirección General de la Policía Nacional, así como a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto,en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Donnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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