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Sentencia TC-483-2026 - procedimiento disciplinario muerte David destacamento Naco 2022



EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA



SENTENCIA TC/0483/26



Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0548, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Stanley Brito Martínez contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00044, dictada  por  la  Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia  Santo Domingo, República

Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).



El  Tribunal  Constitucional,   regularmente   constituido  por  los  magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones  de presidente; Eunisis Vásquez  Acosta,  segunda  sustituta; José  Alejandro  Ayuso,  Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes  Torres  y José Alejandro Vargas Guerrero,  en ejercicio de sus competencias  constitucionales  y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


l.ANTECEDENTES



Expediente núm. TC-04-2025-0548, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por el señor  Stanley  Brito  Martinez contra  la Sentencia núm  0030-1643-2025-SSEN-00044, dictada  por la Quinta  Sala del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el treinta y w1o (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

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l.   Descripción de la sentencia recurrida



La Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00044 fue  dictada  por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo es el siguiente:


PRIMERO:  SE  RECHAZA  el  medio  de  inadmisibilidad  en  base  al artículo  70.3  de  la  ley  núm.  137-11  planteado  por  las  recurridas POLICÍA NACIONAL  y la DIRECCIÓN GENERAL  DE LA POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presenten decisión.

SEGUNDO:  DECLARAR  regular  y  válido  en  cuanto  a la forma  el recurso contencioso administrativo interpuesto enfecha 9defebrero de

2024  por  el  señor  STANLEY  ERITO  MARTÍNEZ  en  contra  de  la POLICÍA NACIONAL y LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO:  En  cuanto  al  fondo  RECHAZA  el  recurso  contencioso

administrativo interpuesto por el señor STANLEY BRITO MARTÍNEZ enfecha 9 de febrero de 2024 en contra de la acción de destitución de las filas policiales vía telefonema oficial de fecha 24 de enero de 2024 emitida por la POLICÍA  NACIONAL  vía la DIRECCIÓN  GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

CUARTO: Se DECLARA la compensación de las costas por tratarse de

un asunto en materia contenciosa administrativa.

QUINTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, a las partes   envueltas  en  el  presente  proceso,   así  como  a  la PROCURADURÍA GENERAL ADlvfiNISTRATIVA.



Expediente núm. TC-04-2025-0548, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por el señor  Stanley  Brito  Martinez contra  la Sentencia núm  0030-1643-2025-SSEN-00044, dictada  por la Quinta  Sala del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el treinta y w1o (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

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SJ:<:. Xl'O: ()RJJl!.'NA que  la  presente  Sentencia sea  publicada en  el

Boletín  del Tribunal Superior Administrativo.



La sentencia anteriormente descrita fue notificada al recurrente por la Secretaría del  Tribunal   Superior Administrativo  el  cuatro (4)  de  marzo   de  dos  mil veinticinco (2025),  recibida  por  el licenciado Ricardo Lebrón, en calidad  de abogado del recurrente.


Dicha  sentencia  le fue notificada a la Policía  Nacional mediante el Acto núm.

599/2025, instrumentado por  el ministerial Samuel Armando Sención  Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


La señalada sentencia le fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto  núm.  431/2025, instrumentado por  el  ministerial Robert Esteban  Vizcaíno   Luna,  alguacil   ordinario  del  Tribunal   Superior Administrativo, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


2.     Presentación del recurso  de revisión  de decisión  jurisdiccional



El señor  Stanley  Brito  Martínez (recurrente) interpuso el presente recurso de revisión contra  la  Sentencia 0030-1643-2025-SSEN-00044, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial, Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del  Distrito  Nacional, el diecinueve (19)  de marzo  de  dos  mil veinticinco (2025), el cual  fue  remitido a la Secretaría General  del Tribunal Constitucional el seis (6) de julio de dos mil veinticinco (2025).


El recurso  de  revisión  fue  notificado a la Policía  Nacional y a la Dirección

General de la Policía  Nacional mediante el Acto núm.  944-25, instrumentado





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por  el  ministerial  Samuel Armando  Sención  Billini,  de  generales  dadas,  el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).


El presente recurso de revisión  constitucional fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 1185/2025, instrumentado  por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).



3.     Fundamentos de la sentencia recurrida  en revisión



La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo  dictó la Sentencia núm.

0030-1643-2025-SSEN-00044, teniendo como fundamento,  en esencia, en los motivos siguientes:


De lo anteriormente  planteado, puede ser extraído que el recurrente señor  STANLEY  BRITO  MARTÍNEZ, en virtud  de  las disposiciones constitucionales y legales, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa respecto a las faltas que le fiteron imputadas, pudiendo aportar al proceso sostenido en sede administrativa las pruebas necesarias para la variación de la medida adoptada (situación  que el recurrente no aprovechó, pues en el estudio de la glosa documental no consta depósito de pruebas en sede administrativa por parte del recurrente), puesto que fue desarrollado un proceso disciplinario- del cual tuvo entero conocimiento- por los órganos encargados y que concluyó con la imposición de la sanción de su destitución de las filas de la Policía Nacional.

Se advierte que la imputación disciplinaria encuentra su sustento normativo en los artículos 153 numerales  1, 3, 4 y 14 de la Ley núm.

590-16, además del artículo 227 del Reglamento núm. 20-22, cuya sanción es la de suspensión  sin disfrute de sueldo por hasta noventa



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(YO) días o la destitución,  haciendo  constar los elementos  relevantes para la sustanciación del caso debido a que STANLEY BRITO MARTÍNEZ presuntamente se vio envuelto en vulnerar la integridad del occiso David de los Santos grabando videos que denigraron al señor David cuando pernotó dentro del destacamento de la Policía Nacional de Naco C-1, cuestión que cumplió con el debido proceso disciplinario sancionador [sic].

En ese orden de ideas, en virtud de que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL goza de la facultad de imponer sanciones por disposición de la Ley núm. 590- 16, siendo posible y admisible jurídicamente, luego del agotamiento de un procedimiento disciplinario sometido a todas las garantías de derecho y verificando que la misma cumplió con todo lo establecido en los artículos del163 a/167 de la Ley

590-16,  Orgánica  de  la  Policía  Nacional,  este  Tribunal  entiende

procedente rechazar la solicitud de reintegro formulada por la parte recurrente señor STANLEY BRITO MARTÍNEZ por haber sido desvinculado conforme a las garantías del debido proceso incurso en la Constitución Dominicana, la ley núm. 590-16, el Reglamento de Aplicación mediante Decreto  núm. 20- 22 y las normativas complementarias policiales.

En  virtud de que el pedimento  principal  ha sido rechazado,  todo lo

concerniente a los pedimentos accesorios, como los salarios dejados de percibir y la fijación de astreinte, sigue el curso de lo principal y por ende son rechazadas, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.





4.     Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión





Expediente núm. TC-04-2025-0548, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por el señor  Stanley  Brito  Martinez contra  la Sentencia núm  0030-1643-2025-SSEN-00044, dictada  por la Quinta  Sala del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el treinta y w1o (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

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El señor  Stanley Brito Martínez expone en la instancia contentiva del recurso de revisión, de manera principal, los motivos siguientes:


ATENDIDO: a que con dicha sentencia los jueces del tribunal superior administrativo se apartaron de la realidad en cuanto a los derechos fundamentales vulnerados al hoy recurrente.

ATENDIDO: a que la Policía Nacional justifica la cancelación del hoy

recurrente, por el simple hecho de este obedecer una orden de un superior, al gravar [sic] un video con un teléfono celular, ya que no se justifica dicha destitución  ya que el hoy recurrente no fue procesado por ningún tribunal penal, ni tiene antecedentes penales.

ATENDIDO:  A que,  con  dicho  recurso  interpuesto  por  el  suscrito

abogado en nombre del recurrente, el mismo debe ser declarado admisible, en virtud de que no existen otras vías ordinarias ni administrativas.

[...]

ATENDIDO:  A que dicha destitución  es ilegal y violatoria de un sin número [ sic ]  de derechos fundamentales  y de la propia Ley Orgánica de la Policía Nacional tales como los artículos 62, 69, 110, 256 de la constitución, 9 y 14 del código procesal penal, 28, 105, 153 Y 162 de la ley 590-16.

ATENDIDO: A que dicha destitución es improcedente por las siguientes razones que vamos a comprobar  y los honorables juzgadores podrán identificar con toda apreciación de justicia que serán expuestos a continuación.

[...]

ATENDIDO: A que dicha destitución cae en la ilegalidad, violatoria de innumerables derechos fundamentales  y humanos, como derecho al trabajo, al debido proceso, a la legítima defensa, única persecución el cual este honorable tribunal tiene la oportunidad de resarcir.



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A'l'B'NDJDU:  A que del anterior  párrafo escrito  la policía nacional, viola su propia ley en el sentido de que, si el hoy recurrente no se le comprobó culpabilidad alguna por parte de la autoridad judicial competente en el suceso al cual hacemos referencia.

ATENDIDO: A que el artículo  9 de la Constitución  de la República

Dominicana, establece que nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado  dos veces por un mismo hecho, ya que el hoy recurrente agoto [sic] su proceso en la justicia y fue descargado.

[...]

ATENDIDO:  A que todo lo anteriormente mencionado del párrafo que antecede, es improcedente, mal fundado y carente objetividad ya que el recurrente no ha cometido ninguna falta, por lo tanto, no ha sido investigado en la dirección de asuntos internos.

ATENDIDO:  A que desde ese momento al recurrente  se le violentan

derechos constitucionales, de la propia ley orgánica de la policía nacional y del código procesal penal.

ATENDIDO:  A que, en ese mismo sentido, la posición de la POLICÍA

NACIONAL  y  su DIRECCIÓN  GENERAL  es  discriminatoria  y  por demás vulneradora del principio de integridad personal, principio al trabajo, principio de defensa y al debido proceso, todos establecidos en nuestra Constitución.

ATENDIDO: A que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, el mantenimiento de las conculcaciones, el abuso de autoridad y la persistencia de la POLICÍA  NACIONAL y su DIRECCIÓN GENERAL deviene en lo ilegal, y violatorio a [sic ]  la constitución en lo relativo al principio de integridad personal, principio al trabajo, principio de defensa  y  al  [sic ]    debido  proceso,  todos  establecidos   en  nuestra Constitución.






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A'l'B'NDJDU: A que el Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana establece TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO.

ATENDIDO: A que el artículo 11O de la Constitución de la Republica

dominicana, establece que la irretroactividad  de la ley solo se aplica para lo porvenir, no tiene efecto retroactivo, sino para cuando sea favorable al titular de un derecho.

ATENDIDO: A que en el momento en que el recurrente es destituido de dicha Institución Policial queda desprotegido de lo establecido en el artículo anteriormente citado.

ATENDIDO: A que el principio 14 del código procesal penal estable la presunción de inocencia, hasta que una sentencia irrevocable declare la  responsabilidad,   con  su  accionar   dicha  institución   violento  el principio más arriba citado.


Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye de la siguiente manera:


PRIMERO: DECLARAR bueno y valido [sic] el presente Recurso de Revisión contra la sentencia  anteriormente  señalada, tanto en forma como en el fondo, por haber sido interpuesto de acuerdo con las normas legales  vigentes, particularmente   en atención  a  la ley, y  en consecuencia revocar en todas sus partes la sentencia No. 0030-1643-

2025-SSEN-00044.

SEGUNDO: DISPONER  que se subsane el daño causado por la parte recurrida de la manera siguiente:

(a) Que, al solicitante,  Stanley  Brito Martínez, sea reintegrado en el rango que ostentaba al momento de su ilegal destitución, con todas sus calidades,   beneficios,   atributos   y  derechos   adquiridos   hasta  ese momento y;



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(b)  JJJ(:)'PUN/!.,'R que, al  solicitante, S'l'ANLHY JJRJ'l'U lvJARÚNH'L, le sean saldados todos los salarios dejados  de percibir  desde el momento de su ilegal destitución, hasta la fecha que se produzca su reintegración a las filas policiales.

TERCERO: En virtud  de lo que establece el artículo  No. 93, de la ley

No. 137- 11, imponer un astreinte de cinco mil pesos con 00/100  (RD$

5,000.00) diarios,   en  contra  de  la  Policía  Nacional, y su  Dirección General, y a favor  de la Fundación Vejez  Segura  ("FUNVESE"), por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia a intervenir. CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas.


5.    Hechos y argumentos  jurídicos de la parte recurrida en revisión



La  Policía  Nacional (parte  recurrida) depositó su  escrito de  defensa ante  el Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23)  de  mayo  de  dos  mil veinticinco (2025),  en el que expone los siguientes argumentos:


Que el RECURRENTE establece en su escrito  una serie de violaciones incongruentes  basadas  en   alegatos  incorrectos,  toda   vez   que   la institución cumplió con el procedimiento investigativo y el debido proceso,  por medio  de uno de sus órganos de control  interno, con sus investigaciones de rigor, respetando siempre sus derechos y en atención a la Ley 590-16.

A   que,   el   accionante  ignora   que   en   materia   de   procedimiento

disciplinario...Mediante reglamento, el Consejo Superior  Policial establecerá lo relativo a la iniciación, instrucción y finalización de los procedimientos disciplinarios.". en  [sic] ese sentido el hoy Accionante violento  [sic] los reglamentos de la institución.

A que,  en  el  caso  de la  especie, este  proceso  disciplinario no se  ha vulnerado ningún  derecho fundamental, más  bien  la  institución ha



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cumplido con él [ sic ]  deber ser, apegada a su ley sectorial y a nuestra Carta Magna, como bien ha establecido el accionante fue suspendido de  sus   fimciones   como   medida   cautelar   provisional   establecida conforme la Ley Orgánica de la Policía Nacional, No. 590-16 y sus Reglamentos.

A que  con la  referida  investigación  y cada  uno  de las  piezas  que integran  el  expediente  quedo  [sic]  demostrado  que  la investigación inició   con   el   procedimiento   de   rigor   y   que   el   recurrente   fue representado en sus medios de defensa por un abogado quien lo asesoro [sic ]   en razón del proceso sancionados  disciplinario  que era objeto, quién [sic ] le asistió en sus medios de defensa a los fines de garantizarle el derecho de defensa establecido  en la Constitución  de la República, por lo que, la Dirección General de la Policía Nacional, como órgano administrativo garantizó el Debido Proceso establecido en el artículo

69 de la Carta Sustantiva, observando además el Debido Proceso establecido en el artículo 168 de Ley No. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, y los reglamentos vigente al efecto.

Es exactamente lo que manda el espíritu del Debido Proceso, por lo que

la parte accionante no podrá alegar violación a lo establecido en la Constitución de la República y en el artículo 168 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, No. 590-16, y los reglamentos vigentes al efecto.

A que el Procedimiento Disciplinario Policial, es independiente al [ sic ] Proceso  Penal,  y  la  coexistencia  no  constituye  un  obstáculo  para conocer  y  decidir  el  Procedimiento   Disciplinario,   por  los  mismos hechos; así lo indica el artículo 166, de la Ley No. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, que además en su párrafo establece: el proceso disciplinario podría llevarse a cabo y culminar independientemente del proceso penal al que se ha sometido un servidor policial.

[...]





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A que no existe violación de derechos fundamentales  luego de que la institución realizara una ardua investigación  por la comisión de falta muy grave por parte de la Dirección  de Asunto Internos, órgano  de fiscalización   dependiente   del  Consejo   Superior   Policial,  en  cuyo resultado se pudo comprobar de forma inequívoca y el cumplimiento con los procedimientos internos de investigación observando el debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución  y el artículo

168 de la Ley No. 590-16.

ATENDIDO: En esas atenciones el accionante, a los fines de sustentar sus pretensiones de revocar o modificar el Acto Administrativo, solo se limita a ser [ sic ] menciones de los preceptos legales y constitucionales, sin referirse respecto a [sic] la sustancia del asunto que pretende, no señala en qué consisten las violaciones a los derechos que reclama sean restaurados.

A que no es una violación al debido proceso, enunciarla sin demostrarlo en cuales [sic] aspecto el mismo ha sido vulnerado, sobre todo cuando el Juez apoderado verificar el fiel cumplimiento  de la norma procesal competente, y todos los  preceptos legales  vinculantes  en las normas accesorias.



Con  base en dichas consideraciones, la parte recurrida concluye solicitando al

Tribunal:



PRIMERO:   ACOGER  en  todas  sus  partes  el  presente  Escrito  de

Defensa contra el Recurso de Revisión.

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, y en todas sus partes el presente Recurso interpuesto por el recurrente, por ser improcedente, mal fimdado y carente de base legal, toda vez que no existe violaciones de derechos fundamentales, por todas las razones expuestas. TERCERO: CONFIRMAR  en todas sus partes la sentencia impugnada.



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CUARTO: Dl!'.CLARAR el presente proceso libre de costas.



6.     Dictamen de la Procuraduría General Administrativa



La Procuraduría General Administrativa presentó el escrito contentivo de su dictamen ante el Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco  (2025). En dicho escrito  solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso de revisión y,subsidiariamente, su rechazo. Para ello, alega, en esencia, lo siguiente:


ATENDIDO: A que el recurrente solo invoca meros alegatos sin fundamento jurídico, a la vez que no plantea medios para sustentar sus pretensiones, ni el daño causado por lo deben ser rechazado, por improcedente y mal fundado carente de sustento jurídico.


[...]



ATENDIDO: A que la falta de cumplimiento atribuida por esta Procuraduría a la parte recurrente de una formalidad legal, es un requisito indispensable  para la interposición  valida [sic] del presente Recurso  de Revisión, lo que lo hace inadmisible  como lo contempla nuestra norma legal, en los artículos 95 y 100 de la Ley No. 137-11

Orgánica del Tribunal Constitucional y los procesos Constitucionales, debido a que el recurrente no estableció ni probó los derechos fundamentales vulnerados ni la relevancia Constitucional del caso.


ATENDIDO: A que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada con estricto apego a la Constitución  de la República  y a las leyes vigentes, y contiene motivos de hecho y de derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada, por lo [sic] está [sic]



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Procuraduría    solicita    a   ese   H onorable    '.tribunal,  que   declare Inadmisible, o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia No.0030-1643-2025- SSEN-00044,   dictada   por  la  Quinta   Sala  del   Tribunal  Superior Administrativo, en funciones  de Tribunal de amparo,  por carecer  de relevancia constitucional, y por improcedente mal fundada y carente de fundamento legal, por no haber utilizado el recurso más idónea, como válidamente juzgo [sic] y determino  [ sic] el tribunal A-qua [sic], razón por lo que la sentencia hoy recurrida en revisión deberá ser confirmada en todas sus partes por haber sido dictada conforme a la norma.


Sobre    la    base    de    dichas   consideraciones,   la    Procuraduría     General

Administrativa  solicita  lo siguiente:



De manera principal:



ÚNICO; Que sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional  interpuesto  por el Sr. Stanley Brito Martínez, contra la Sentencia No. 0030-1643-2025-SSEN-00044 de fecha 31 de enero del año 2025, dictada por la Quinta Sala de ese Tribunal Superior Administrativo, por inobservancia a [ sic ] lo establecido en los artículos

95, 100, 104 y 107 de la Ley No. 137-11 de fecha 13 de junio del año

2011. Subsidiariamente:

UNICO;  RECHAZAR   en  todas  sus  partes  el  presente  Recurso  de

Revisión Constitucional interpuesto  por el Sr. Stanley Brito Martínez, contra la Sentencia No. 0030-1643-2025-SSEN-00044 de fecha 31 de enero del año 2025, dictada por la Quinta Sala de ese Tribunal Superior



Expediente núm. TC-04-2025-0548, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por el señor  Stanley  Brito  Martinez contra  la Sentencia núm 0030-1643-2025-SSEN-00044, dictada  por la Quinta  Sala del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el treinta y w1o (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

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Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia  CONFIRMAR en todas sus partes dicha Sentencia, por haber sido emitida conforme a la Ley y al debido proceso.


7.     Pruebas documentales



En el expediente del presente recurso de revisión figuran, entre otros, los documentos siguientes:


l.  La Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00044, por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).


2.     La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicción interpuesto por el señor Stanley Brito Martínez contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00044.


3.     El Acto núm. 1185/2025, ínstrumentado  por el ministerial  Jorge Gabriel Castillo  Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025).


4.     El Acto núm. 944-25, instrumentado  por el ministerial Samuel Armando Sención  Billini,  alguacil  ordinario  del Tribunal  Superior  Administrativo,  el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).












Expediente núm. TC-04-2025-0548, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por el señor  Stanley  Brito  Martinez contra  la Sentencia núm 0030-1643-2025-SSEN-00044, dictada  por la Quinta  Sala del n"ibunal SuperiorAdministrativo el treinta y w1o (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

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ll.  CONSlD RAClONS Y 'lJ NDAM NTO

DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



8.     Síntesis del conflicto



El presente caso se origina con la solicitud  de investigación  ordenada por el director general de la Policía Nacional  al inspector  general de esa institución mediante el Oficio núm. 14805, del dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), en virtud de la muerte del joven David de los Santos en el destacamento del ensanche Naco.


Como consecuencia  de ello, la Inspectoría  Adjunta de la Dirección  Regional Central  del Distrito Nacional,  mediante el Oficio núm. 0074, del tres (3) de mayo de dos mil veintidós  (2022), remitió a la Comisión Revisora de Casos Concluidos,  como  segundo  endoso,  el  expediente  de  investigación  de  los oficiales y agentes involucrados en el incidente relativo a la muerte del señor David  de  los Santos.  Dicha  inspectoría  sugirió,  entre  otros  aspectos,  la destitución de la Policía Nacional del raso Stanley Brito Martínez.


Posteriormente, el Consejo Disciplinario  de la Policía Nacional emitió la Resolución núm. 0263-2023-CDP, del once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual confirmó la recomendación  del órgano de inspectoría con relación a la destitución del señor Stanley Brito Martínez, por la tipificación de faltas muy graves. En virtud de ello, la Dirección General de la Policía Nacional emitió, el veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticuatro (2024), un telefonema oficial mediante el cual ordenó la destitución del señor Stanley Brito Martínez como raso de la referida institución castrense.


No conforme con esta decisión, el señor Stanley Brito Martínez interpuso un recurso contencioso administrativo ante la Segunda Sala del Tribunal Superior



Expediente núm. TC-04-2025-0548, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por el señor  Stanley  Brito  Martinez contra  la Sentencia núm.  0030-1643-2025-SSEN-00044, dictada  por la Quinta  Sala del n"ibunal  SuperiorAdministrativo el treinta y w1o (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

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Administrativo,  el cual tuvo  como  resultado  la Sentencia  núm. 0030-1643-

2025-SSEN-00044, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), decisión que rechazó el referido recurso. Esa decisión  es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.


9.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer de este recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional  conforme a los artículos 185.4 y 277 de  la  Constitución; 9 y 53  de  la Ley  núm.  137-11,  Orgánica  del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


10.  Inadmisibilidad del  presente   recurso  de  revisión de  decisión jurisdiccional


10.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. 1

Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de

ínterponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia  recurrida en revisión a persona  o domicilio real de las partes del proceso 2  o el conocimiento  de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente.3 La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario,4 se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso.5  Fínalmente, las disposiciones del artículo




1 Véase en este sentido, a modo de ejemplo, las sentencias TC/0543/15, párr. 10.8, y TC/0821/17, p. 12.

2 Véase al respecto el precedente establecido mediante la Sentencia TC/0109/24, dictada el!de julio de 2024

3 Véase las Sentencias TC/0001/18 y TC/0262/18,entre otras.

4 Sentencia TC/0143/15, p. 18.

5 Sentencia TC/0247/16, p. 18.



Expediente núm. TC-04-2025-0548, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por el señor  Stanley  Brito  Martinez contra  la Sentencia núm  0030-1643-2025-SSEN-00044, dictada  por la Quinta  Sala del n"ibunal  SuperiorAdruinistrativo el treinta y w1o (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

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1033  del Código  de  Procedimiento  Civil, con  relación  con  el aumento  del plazo a razón de la distancia [un (1) día por cada  treinta  (30) kilómetros de distancia], también son tomadas en cuenta.6


10.2. El Tribunal Constitucional  ha  verificado que  la Sentencia núm. 0030-

1643-2025-SSEN-00044  fue notificada  a la parte recurrente  el cinco  (5) de marzo  de dos mil veinticinco  (2025),  a través  de la Secretaría  del Tribunal Superior Administrativo. En dicho acto consta que la referida notificación se realizó al abogado del recurrente, licenciado Ricardo Lebrón, no así a persona o domicilio del recurrente, por lo que dicha notificación no puede tomarse como válida para hacer correr el plazo de los treinta (30) días para la interposición del recurso de revisión constitucional. En consecuencia, se da por establecido que el presente  recurso fue interpuesto en tiempo hábil.


10.3. Por otro lado, el artículo 277 de la Constitución establece que todas las decisiones  judiciales  que  hayan  adquirido  la  autoridad  de  la  cosa irrevocablemente   juzgada   hasta   el   momento   de   la  proclamación   de   la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (201O) no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento  que  determine  la ley que  rija  la  materia. Asimismo, la  parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 faculta a este tribunal para conocer de las revisiones constitucionales de las decisiones jurisdiccionales  que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue promulgada la Constitución. En la especie, el referido requisito no se satisface.


10.4. Sobre  dicho  requerimiento,  y siguiendo  las  Sentencias  TC/0053/13 y

TC/0121/13, este órgano constitucional estableció en la TC/0130/13 el siguiente




6 Sentencia TC/1222/24 y Sentencia TC/0159/25, relativa al expediente núm. 04-2024-0366.


Expediente núm. TC-04-2025-0548, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por el señor  Stanley  Brito  Martinez contra  la Sentencia núm.  0030-1643-2025-SSEN-00044, dictada  por la Quinta  Sala del n-ibunal SuperiorAdministrativo el treinta y w1o (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

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criterio:



k) En efecto, tomando en consideración  la naturaleza de la figura del recurso  de  revisión  de decisión  jurisdiccional,  este  solo procede  en contra  de  sentencias  - con  autoridad  de  la  cosa  irrevocablemente juzgada - que pongan a fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al  mismo  objeto  y  con  las  mismas  partes  (Sentencia  TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar  en dos casos particulares: (i) sentencias  que resuelven  el fondo  del asunto  presentado  por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de  la  decisión   tomada,   ponen  fin  definitivo   al  procedimiento   o establecen que otra jurisdicción  es competente  para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción  de incompetencia o excepción de nulidad).


l) La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que, por ende, no desapoderan  al Poder Judicial, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso  de  revisión  constitucional   de  decisiones  jurisdiccionales  y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.


10.5. Este Tribunal Constitucional



no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente  a  él  sin  que  previamente  los  órganos  jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos



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los recursos  disponibles  impide,  en  consecuencia,  que  el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucionaz.l


Tal es el caso, conforme a la Sentencia TC/0528/20, entre otras, de las decisiones del Tribunal Superior Administrativo que puedan ser objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia.


10.6. En  ese  sentido,   la  Sentencia  núm.  0030-1643-2025-SSEN-00044 fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo y es susceptible de ser recurrida ante la jurisdicción ordinaria. Esta jurisdicción solo conoce el recurso de revisión contra las sentencias que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada y que ponen fin al proceso. Por lo tanto, sí se habían agotado los recursos correspondientes, es la última decisión intervenida (la que pone fm a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y partes, y contra la cual no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario) respecto a la cual debe solicitarse  su anulación y dirigir los agravios constitucionales, lo que no sucedió en la especie.


10.7. En  efecto,  este  tribunal  reitera  la  postura  adoptada  en  la  Sentencia

TC/0444/18,8 mediante la cual juzgó lo siguiente:



[...] resulta oportuno destacar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa es inadmisible, aún [sic] en la eventualidad de que no fuera extemporáneo, ya que la sentencia objeto del mismo fue dictada por un tribunal de primera instancia, es decir, que mediante la misma no se resolvió el último recurso previsto en el ámbito del Poder Judicial, hipótesis en la cual este tribunal ha establecido que




7 Sentencia TC/0121/13.

8 Este criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0621/23,del seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023),y TC/1095/25, del trec-e (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).


Expediente núm. TC-04-2025-0548, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por el señor  Stanley  Brito  Martinez contra  la Sentencia núm 0030-1643-2025-SSEN-00044, dictada  por la Quinta  Sala del n"ibuna1 SuperiorAdministrativo el treinta y w1o (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

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debe declararse la inadmisibilidad.



10.8. Conforme  a lo expuesto,  este  órgano constitucional  estima  procedente declarar la inadmisibilidad  del presente recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Stanley Brito Martínez contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00044, ya que la decisión recurrida no satisfizo el requisito establecido en el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11, sin necesidad   de  examinar  el  fondo  del  recurso  y  los  medios  de inadrnisión propuestos,  en virtud de lo  dispuesto en el artículo  44 de la Ley núm. 834, aplicable de manera supletoria en esta materia, de conformidad con el artículo

7.12 de la Ley núm. 137-11.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados  Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente  expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Stanley Brito Martínez contra la Sentencia  núm. 0030-1643-2025-SSEN-00044, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.




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S GUNDO: D CLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


TERCERO: ORDENAR la comunicación  de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Stanley Brito Martínez,  a la  parte  recurrida,  Policía  Nacional  y Dirección  General  de  la Policía Nacional, así como a la Procuraduría General Administrativa.


CUARTO: DISPONER que la presente  decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto,en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Donnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince  (15)  del  mes de  mayo  del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.




Grace  A. Ventura  Rondón

Secretaria






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