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Sentencia TC-480-2026 - contingentes arancelarios son constitucionalmente validos


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0480/26

Referencia: Expediente núm. TC-01-

2025-0055, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete  (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y el Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de  las  Importaciones  de  los Contingentes  Arancelarios  de la Lista XXIII de República Dominicana ante la  Organización  Mundial  de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre  de  dos  mil  veintidós (2022).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia  Santo Domingo, República

Dominicana, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero, primer sustituto;  Eunisis Vásquez Acosta,  segunda  sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana  de Cabrera  y José  Alejandro  Vargas  Guerrero,  en ejercicio  de sus


Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundialde Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


l.ANTECEDENTES



1.    Descripción de la norma impugnada



La accionante, Unión  Nacional de Importadores (UNIDA), sometió la presente acción  directa  de inconstitucionalidad contra  el Decreto  núm. 605-21, dado  el veintisiete (27) de septiembre de dos  mil veintiuno (2021), y el Decreto  núm.

553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los

Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII  de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado  el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Estas disposiciones normativas rezan como sigue:


A.    Decreto núm. 605-21:



En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la

Constitución de la República, dicto el siguiente



DECRETO:



ARTÍCULO l. Quedan derogados decretos 505-99 del24 de noviembre de 1999 y el 569-12 del 11 de septiembre de 2012.


ARTICULO    2.   Se   crea   la   Comisión   para   las   Importaciones

Agropecuarias y estará integrada por:



Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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a) Hl Ministerio de Agricultura, quien la presidirá. b) El Ministerio de Hacienda.

e) El Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, miembro. d) La Dirección General de Aduanas, miembro.

e) El Banco Agrícola de la República Dominicana, miembro.

j) El Instituto Nacional de Estabilización de Precios, miembro.

g) El Ministerio de Planificación. Economía y Desarrollo, miembro. h) La Dirección General de Contrataciones Públicas, miembro.



ARTICULO  3.  La  Comisión  para  las  Importaciones  Agropecuarias queda facultada para, en un plazo no mayor de 15 días, elaborar un reglamento que establezca su funcionamiento y los procedimientos a seguir para la adjudicación de los permisos para las importaciones agricolas.


ARTÍCULO  4. Envíese  al  Ministerio  de Agricultura  para  su conocimiento y ejecución.


DADO en Santo Domingo de Guzmán. Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), año 178 de la Independencia y 159 de la Restauración.


B.    Decreto núm. 553-22:



CONSIDERANDO: Que en virtud de los compromisos asumidos por la República Dominicana como Estado miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y de conformidad con el artículo XXVIII del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de



Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento  para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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1YY4, el país logro una Rectificación Técnica de su Lista XXlll de Concesiones Arancelarias  para la Importación  de ocho (8) Productos Sensibles Bajo el Sistema de Contingentes Arancelarios.


CONSIDERANDO:  Que la República Dominicana, como Estado miembro  de  la   Organización   Mundial   del   Comercio   (OMC),  es signataria del Acuerdo sobre la Agricultura  el cual establece todo lo concerniente al comercio internacional de bienes agropecuarios en materia de acceso al mercado.


CONSIDERANDO: Que, con el Decreto núm. 505-99, y su posterior modificación  mediante  el  Decreto  núm.  569-12  la República Dominicana   adoptó   el  mecanismo   de  subastas   públicas   para  la asignación e cuotas arancelarias, mecanismo que en la práctica resultó ser ineficaz, poco práctico e incapaz de satisfacer las necesidades del comercio nacional, convirtiéndose en un costo oneroso e incumpliendo los principios que rigen el procedimiento.


CONSIDERANDO: Que es conveniente para la República Dominicana adoptar un mecanismo que resulte de la combinación de las diferentes herramientas utilizadas en el ámbito internacional  para garantizar la transparencia del proceso, el incentivo de la participación pública, la competitividad  e imparcialidad  entre los solicitantes,  el impulso de la producción local, el desarrollo  de encadenamientos  productivos y el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el país.


CONSIDERANDO:  Que, mediante el Decreto núm. 605-21, del 27 de septiembre  de  2021,  quedó  integrada  la  Comisión para  las Importaciones Agropecuarias.



Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento  para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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CONSIDERANDO:  Que, del  7 de  marzo  al 8 de  abril  de  2022,  el presente Reglamento estuvo sometido a un procedimiento de consulta pública, coriforme a las disposiciones  de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública; la Ley núm. 107-13,  sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento  Administrativo;  la Ley  núm. 167-21,  de Mejora Regulatoria   y  Simplificación   de   Trámites;   y  del  Reglamento   de Aplicación de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública.


VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el13 de junio de 2015.


VISTA: La Resolución núm. 2-95, del20 de enero de 1995, que aprueba los acuerdos en que se incorporan los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales.


VISTA:  La  Resolución  núm.  92-99,  del  Congreso   Nacional  de  la República Dominicana, del 13 de octubre de 1999, que aprueba la Rectificación  Técnica de la Lista XXIII de Concesiones  Arancelarias ante la Organización Mundial del Comercio (OMC).


VISTA: La Resolución núm. 453-08, del Congreso Nacional de la República Dominicana, del 27 de octubre de 2008, que aprueba el Acuerdo  de  Asociación  Económica  entre  los  Estados  del  Foro  del Caribe CARIFORUM y la Unión Europea, (AAE CARIFORO-UE EPA, por sus siglas en inglés).





Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento  para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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ViSTA: La Resolución núm. 119-12, del 19 de abril de 2012, de la República Dominicana, que ratifica el Convenio para la Simplificación y Armonización  de los Regímenes Aduaneros  (Convenio de Kioto) de

1973 y su Protocolo de Enmienda de 1999.



VISTO: El Acuerdo de Facilitación del Comercio, en vigor desde el 22 de febrero de 2017, ratificado por la República Dominicana mediante la Resolución núm. 696-16 del Congreso Nacional, del16 de diciembre de 2016, que aprueba el protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.


VISTO: El Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, de la Organización Mundial del Comercio.


VISTO: El Acuerdo sobre la Agricultura, de la Organización Mundial del Comercio.


VISTA: La  Ley núm. 618,  del 16 de febrero  de  1965, Orgánica  del

Instituto Azucarero Dominicano.



VISTA: La Ley núm. 8, del8 de septiembre de 1965, que determina las funciones del Ministerio de Agricultura.


VISTA: La Ley núm. 27-87, de/8 de enero de 1987, que dispone que el Instituto   Azucarero   Dominicano    estará   dotado   de   personalidad jurídica.





Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento  para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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ViSTA: La Ley núm. 11-92,  del 16 de mayo de 1YY2, que aprueba el

Código Tributario de la República Dominicana.



VISTA:  La Ley  núm.  64-00, del  18 de agosto  de 2000,  que crea  la

Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.



VISTA:  La  Ley  núm.  146-00,  del  27  de  diciembre  de  2000,  sobre

Reforma Arancelaria, y sus modificaciones.



VISTA: La Ley núm. 200-04, del 28 de julio de 2004, General de Libre

Acceso a la Información Pública.



VISTA: La Ley núm. 226-06, del 19 de junio de 2006, que otorga personalidad jurídica y autonomía funcional,  presupuestaria, administrativa, técnica y patrimonio propio a la Dirección General de Aduanas.


VISTA: La Ley núm. 1-12, del12 de enero de 2012, que establece la

Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.



VISTA: La Ley núm. 247-12, del14 de agosto de 2012, Orgánica de la

Administración Pública.



VISTA:  La  Ley  núm.  107-13,  del  8  de  agosto  de  2013,  sobre  los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo.







Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento  para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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ViSTA: La Ley núm. 589-16, de/8 de julio de 2016, que crea el Sistema Nacional para la Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional en la República Dominicana.


VISTA: La Ley núm. 37-17, del3 de febrero de 2017, que reorganizad

Ministerio de Industria, Comercio y lvfiPYMES (lvfiClvf).



VISTA:  La  Ley  núm.  167-21,  del  9 de  agosto  de  2021, de  Mejora

Regulatoria y Simplificación de Trámites.

VISTA: La Ley de Aduanas núm. 168-21, del9 de agosto de 2021. VISTO:  El  Decreto  núm.  130-05,  del  25  de  febrero  de  2005,  que

aprueba  el  Reglamento  de  la  Ley  General  de  Libre  Acceso  a  la

Información Pública.



VISTO: El Decreto  núm. 470-14,  del 12 de diciembre  de 2014,  que dispone la implementación de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).


VISTO: El Decreto núm. 605-21, del 2 7 de septiembre de 2021, que crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias.



En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 128 de la

Constitución de la República, dicto el siguiente

REGLAMENTO PARA LA REGULACION DE LAS IMPORTACIONES DE LOS CONTINGENTES  ARANCELARIOS  DE LA LISTA XXIII DE REPU'BLICA DOlvfiNICANA ANTE LA ORGANIZACIO' N MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC)



Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento  para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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CAPÍTULO !



DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO l. Objeto. El presente Reglamento tiene como objeto regir la política de importación inherente a los contingentes arancelarios de la Lista XXIII  de  Concesiones  Arancelarias  de  la República Dominicana ante la OMC, para los productos siguientes: ajo, arroz, azúcar, carne de pollo, cebolla, frijoles, leche en polvo y maíz, de conformidad con las partidas y subpartidas arancelarias de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que figuran en el cuadro previsto en el párrafo JI del presente artículo.


PÁRRAFO J. Los aranceles aplicados dentro y fuera de contingente son los que figuran en la Lista de Concesiones Arancelarias de la República Dominicana en la OMC, llamada Lista XXIII.


PÁRRAFO  JI. Las siguientes partidas o subpartidas  corresponden  al Arancel  de  Aduanas  vigente,  estructurado  en  la  nomenclatura  del Sistema Armonizado de designación  y codificación de mercancías, de

la Organización Mundial de Aduanas (OMA).



ProductoPartidas o

subpartidaVolumen

TMArancel

dentro del contingenteAram

fuera conti1

%




Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento  para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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Carne de

pollo0207.11,

0207.12,

0207.13 y

0207.1411,5002599

Leche en polvo: UE (70%)

NZ (15%) Otros países (15%)0402.10,

0402.21 y

0402.2932,0002056

Ajo0703.204,5002599

Cebolla0703.103,7502597

Frijoles0713.31,

0713.32 y

0713.3318,0002589

Maíz10051,091,000o40

Arroz100617,8102099

Azúcar170130,0002011485


ARTÍCULO 2. Sistema de Licencias no Automáticas de Importación. Se establece el Sistema de Licencias no Automáticas de Importación para la adjudicación de los contingentes de importación de los productos de la Lista XXIII de la República Dominicana, en el marco de lo estipulado en el Acuerdo sobre Procedimientos  para el Trámite de Licencias  de Importación  del  GATT'94,  asegurándose  de  que  estas  medidas  no tengan efectos restrictivos en las importaciones sujetas a las mismas.


Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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PÁRRAFO J. En el caso del maíz, comprendido en la partida 1005, se establece el Sistema de Licencias Automáticas de Importación para la adjudicación del contingente.


PARRAFO  JI. El contingente  arancelario  de  azúcar  se aplicará  en coordinación con el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR). Siendo el 70 % distribuido entre los ingenios azucareros y el 30 % restante será distribuido  entre los comerciantes.  En todos los casos, será necesaria la licencia de importación de azúcar emitida por el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).


PARRAFO !JI. Para el contingente arancelario de la leche en polvo, de conformidad con el Memorando de Entendimiento suscrito entre la República Dominicana y la Unión Europea en el marco de la OMC e incluido en el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Foro del Caribe y la Unión Europea (AAE CARJFORO-UE), la Unión Europea  administra  el  70  %  correspondiente  al  contingente arancelario,  mediante  el sistema  de  licencias  vigente  en sus reglamentos.


PARRAFO IV De conformidad con el Memorando de Entendimiento suscrito entre Nueva Zelanda y la República Dominicana en el marco de la OMC, Nueva Zelanda mantendrá su derecho adquirido del 15 % del total del contingente arancelario de la leche en polvo.

PARRAFO  V  El 15 % restante (4,800 TM) del total del contingente OMC para leche en polvo, será administrado por la Comisión para las Importaciones  Agropecuarias,  de  conformidad  con  las disposiciones del presente Reglamento.



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ARTÍCULO  3.  Autoridad  competente.  La  Comisión para   las Importaciones  Agropecuarias  es el órgano  competente para la asignación  y administración  de los  contingentes  arancelarios  de  la Lista XXIII de la República Dominicana, para lo cual deberá seguir los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.


PÁRRAFO. El Ministerio de Agricultura es es la institución responsable de implementar la operatividad del presente Reglamento.


ARTÍCULO 4. Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:


a) Beneficiario. Persona fisica o jurídica, inscrita en el Registro de Importadores  de Productos  Agropecuarios  (Rllv!PA), a la cual le ha sido asignada una cuota del contingente arancelario de importación referenciado en el párrafo JI del artículo 1 del presente Reglamento.


b) Detallista. Persona fisica o jurídica, inscrita en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (Rllv!PA), que tiene como actividad comercial principal la venta directa al por menor de los productos al consumidor final.


e) Distribuidor. Persona fisica o jurídica, inscrita en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RilvfPA), que tiene como actividad comercial principal el almacenamiento y la logística de distribución de los productos a los procesadores o detallistas, o la comercialización de bienes sujetos a licencia de importación.




Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento  para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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d) importador tradicional. Persona fisica o jurídica, inscrita en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA), que haya  importado  la  mercancía  agropecuaria   que  está  solicitando, durante, por lo menos, los últimos sesenta (60) meses anteriores al año calendario en que el contingente arancelario esté disponible.


e) Importador nuevo. Persona fisica o jurídica, inscrita en el Registro de Importadores de Productos Agropecuario (RIMPA), que no califica como importador tradicional. Un importador nuevo se considerará un importador tradicional después de que haya importado la mercancía agropecuaria que está solicitando, listada en el párrafo JI del artículo

1 de este Reglamento, por los sesenta (60) meses anteriores al año calendario en que el contingente arancelario esté disponible.


f) Procesador.  Persona  fisica  o jurídica,  inscrita  en  el Registro  de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA), que tiene como actividad comercial principal la transformación del producto para la venta al distribuidor o detallista del producto final.


g) Productos. Abarcan los bienes agropecuarios  cuyas importaciones se encuentran dentro de los contingentes arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio (OMC).


h) Registro  de Importadores  de Productos  Agropecuarios  (RIMPA). Base de datos de las personas fisicas y jurídicas legalmente constituidas que importan productos agropecuarios.


CAPÍTULO!!



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PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD



ARTICULO   5.  Asignación   de  cuotas.   Cualquier  persona  física  o jurídica que se encuentre  inscrita en el Registro  de Importadores  de Productos  Agropecuarios  (RIMPA)  podrá  solicitar  la asignación  de cuotas de los contingentes referidos en el párrafo JI del artículo 1 de este Reglamento.


PÁRRAFO J. Transitorio. Se otorgará el plazo de un año, a partir de la publicación del presente Reglamento, para que el usuario solicite la asignación de cuotas de los contingentes arancelarios listados en el párrafo JI del artículo 1 del presente Reglamento, aún sin estar inscrito en el Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA).


PÁRRAFO JI. En caso de que una licencia de importación vigente haya sido otorgada previa cancelación del Código RIMPA, el importador podrá hacer uso de la licencia, y dicha cancelación surtirá efecto una vez agotada la licencia, siempre y cuando el motivo de la cancelación verse sobre solicitud del propio titular o por incumplimiento subsanable a las disposiciones del Reglamento RIMPA.


ARTÍCULO  6. En el proceso de solicitud de asignación de cuotas de contingentes arancelarios no podrán participar, para una misma mercancía, personas físicas o jurídicas  que pertenezcan a un mismo grupo empresarial o entre las cuales exista algún vínculo al verificarse la participación directa o indirecta en la mayoría del capital, en la dirección o administración  de la empresa, o que tengan a su cargo el control de esta.



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ARTÍCULO 7. La Comisión para las Importaciones Agropecuarias publicará  en la página electrónica del Ministerio de Agricultura (W';l,w.agricultura.gob.do)  la  convocatoria  para   las   solicitudes de asignación de los contingentes listados en el párrafo  JI del artículo 1 del presente Reglamento, a más tardar el 1 de octubre de cada año.


PÁRRAFO J. La publicación incluirá el listado de los productos con sus códigos  arancelarios, los  volúmenes disponibles para  cada  uno,  el arancel aplicable a los mismos,  así como el plazo para la recepción de las solicitudes.


PÁRRAFO JI. El plazo  para depositar solicitudes de contingentes arancelarios OMC,  vencerá  quince  (15) días laborables posteriores a la fecha indicada  en la publicación del aviso de convocatoria.


ARTÍCULO 8. Las personas interesadas deberán presentar su solicitud de  volúmenes de  contingentes ante  el  Departamento de  Permiso de Importación del Ministerio de Agricultura remitiendo el Formulario de Solicitud  de Contingentes Arancelarios de la OMC debidamente completado.


CAPÍTULO III


METODO DE ASIGNACION



ARTÍCULO 9.  La  asignación de  los  volúmenes de  los  contingentes arancelarios de la OMC  se hará en base a:




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a) Uso final del  producto  solicitado  y la actividad  comercial  de los solicitantes.


b) Récord histórico del total de las importaciones de la mercancía agropecuaria,  realizadas  por el solicitante  durante  los sesenta  (60) meses anteriores a la fecha de corte establecida en el artículo JI de este Reglamento.


e) Cantidades solicitadas por los solicitantes.



d) Cantidades    disponibles   para importadores    tradicionales    e importadores nuevos, según el tipo de producto.


ARTÍCULO 1O. Distribución de contingentes por productos. Los volúmenes de contingentes  serán asignados, en principio, en base a la siguiente clasificación:


1) Ajo

Procesadores: 20 %. Distribuidores: 40 %. Detallistas: 40 %.».


2) Leche en polvo Procesadores: 65 %. Distribuidores: 20 %. Detallistas: 15 %.


3) Cebolla

Procesadores: 10%.



Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento  para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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Distribuidores: 50%. Detallistas: 40 %.


4) Arroz Procesadores: 40 %. Distribuidores: 30 %. Detallistas: 30 %.


5) Frijoles Procesadores: 20 %. Distribuidores: 50%. Detallistas: 30 %.


6) Carne de pollo Procesadores: 60 %. Distribuidores: 25%. Detallistas: 15 %.



PÁRRAFO. En caso de que no se presenten solicitudes  de asignación dentro de un tipo de clasificación para un producto, se procederá a prorratear la cantidad entre los demás tipos de solicitantes.


ARTÍCULO 11. La fecha de corte para fines de récord histórico será el treinta y uno (31) de agosto del año en que se reciban las solicitudes. ARTÍCULO 12. Luego de la clasificación  establecida en el artículo 1O del presente Reglamento,  se procederá a hacer la distribución de los contingentes arancelarios de la manera siguiente:


a) Ochenta por ciento (80 %) a los importadores tradicionales.



Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento  para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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b) Veinte por ciento  (20 %) a los importadores nuevos.



PÁRRAFO J. La distribución para el ajo será de la siguiente  manera:

a) Cincuenta por ciento (50%) a los importadores tradicionales. b) Cincuenta por ciento (50%) a los importadores nuevos.


PÁRRAFO JI. Transitorio de récord  histórico. Para  el primer  año de aplicación del presente Reglamento, la asignación de contingentes dentro  de cada clasificación por actividad comercial se hará  por prorrateo. El criterio de récord  histórico establecido empezará  a ser computado de manera  gradual  a partir  del segundo año de aplicación del presente Reglamento, hasta cumplir  60 meses de su aplicación.


PÁRRAFO III.  Prorrateo en  el transitorio de  récord  histórico. Si la cantidad  total solicitada por los importadores es mayor que la cantidad total  disponible, el  criterio de  asignación será  primero  en  tiempo, primero  en derecho, tomando en consideración el volumen comercialmente viable para cada mercancía.


PÁRRAFO IV. Los datos para la clasificación por actividad  comercial dentro  del  primer  año  de  aplicación del  presente Reglamento serán tomados  de:


a) El Registro de Importadores de Productos Agropecuarios (RIMPA), para aquellos que se encuentren inscritos.


b) Los datos existentes en el Ministerio de Agricultura.






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ARJiCULU  13. Luego de cumplidos los 60 meses de aplicación del presente Reglamento, para  cada mercancía de los contingentes arancelarios, si la cantidad total solicitada por los importadores tradicionales es mayor que la cantidad total del volumen disponible, la asignación se hará conforme al porcentaje de participación de cada importador tradicional dentro del total de las importaciones, en los sesenta (60) meses consecutivos anteriores al año calendario en que el contingente arancelario esté disponible.


ARTÍCULO 14. Para cada mercancía de los contingentes arancelarios, si la cantidad  total solicitada  por los importadores  tradicionales  es igual o menor a la cantidad total del volumen disponible para dichos importadores, se asignará a cada importador tradicional la cantidad solicitada.


PÁRRAFO. En caso de que exista un remanente del volumen disponible a los importadores tradicionales, en cualesquiera de las mercancías de los contingentes arancelarios, el mismo se distribuirá entre los importadores nuevos según lo solicitado.


ARTÍCULO 15. Para cada mercancía de los contingentes arancelarios, si la cantidad total solicitada por los importadores nuevos es mayor que la cantidad total del volumen disponible se asignará a cada importador por orden de llegada de la solicitud y en proporción a:

a) La cantidad solicitada. b) Volumen disponible.

e) Volumen comercialmente viable para cada mercancía.



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ARTÍCULO 16. Si, por el contrario, la cantidad total solicitada por los importadores nuevos es igual o menor que la cantidad total del volumen disponible se asignará, a cada importador la cantidad solicitada.


PARRAFO. En caso de que exista un remanente del volumen disponible para  los importadores  nuevos, en cualquier  mercancía de los contingentes  arancelarios,  el  mismo  se  distribuirá  entre  los importadores tradicionales según lo solicitado.


ARTÍCULO 17. La Comisión publicará en la página electrónica del Ministerio de Agricultura  (www.agricultura.gob.do) la asignación de los  volúmenes  de  importación  para  cada  mercancía  agropecuaria listada en el párrafo II del artículo 1 del presente Reglamento, a más tardar el 15 de enero. Esta publicación deberá incluir las fechas de apertura y cierre de cada contingente durante el año calendario.


PARRAFO. Las fechas de apertura y cierre de los contingentes podrán ser modificadas por la Comisión para las Importaciones Agropecuarias a través de una resolución debidamente  motivada.


ARTÍCULO 18. La Comisión para las Importaciones Agropecuarias publicará a más tardar el quince (15) de enero del año calendario en que se aperture el contingente, los datos proyectados de ese año sobre producción,   consumo   aparente   y  déficits   para   cada  uno   de  los productos  listados   en   el  párrafo   JI  del  artículo   1  del  presente Reglamento, a los fines de informar a los sectores interesados.





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PÁRRAFO l. lin los casos de crisis, escasez o déficit en la producción nacional  de  alguno  de  los  productos  bajo  contingente  arancelario OMC,  la  Comisión   para  las  Importaciones   Agropecuarias   podrá aumentar, mediante resolución motivada, el nivel máximo establecido para los mismos,  y distribuirlo  bajo las condiciones  previstas en  el Capítulo  IV  del  presente  Reglamento,  a  los  fines  de  garantizar  la seguridad   alimentaria.   Para   el   caso   del   azúcar,   se   hará   en coordinación con el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).


PÁRRAFO JI. Emergencia. En caso de que hubiese alguna situación de emergencia  climática,  pandémica  o que  constituya  una situación  de fuerza mayor en la producción agrícola nacional, la Comisión para las Importaciones Agropecuarias podrá delegar en el Ministerio de Agricultura la facultad de tomar las medidas necesarias en las importaciones de productos agropecuarios para enfrentar y atender dichas situaciones. Para el caso del azúcar, se hará en coordinación con el Instituto Azucarero Dominicano (INAZUCAR).


ARTÍCULO 19. Con el objetivo de garantizar la utilización de los contingentes asignados, el beneficiario deberá notificar por escrito a la Comisión  para  las  importaciones   Agropecuarias   la  no  utilización parcial o total de la cuota asignada, a más tardar el 31 de agosto de cada año. Al beneficiario  que no utilice su asignación y no lo haya not(ficado  previamente,   no  se  le  asignará  el  contingente  de  dicho producto para el año calendario siguiente.

PARRAFO.   La   Comisión   para   las   Importaciones   Agropecuarias

reasignará los contingentes devueltos bajo el mismo método de asignación.




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CAPll'ULU  JV



CÓDIGOS DE LOS BENEFICIARIOS DE ASIGNACIÓN DE CONTINGENTES


ARTÍCULO 20. Para cada contingente arancelario listado en el párrafo JI artículo 1 del presente Reglamento, la Dirección General de Aduanas asignará a cada beneficiario un código electrónico mediante el Sistema Integrado de Gestión Aduanera (SIGA). Estos códigos serán necesarios para realizar las importaciones correspondientes a las cantidades adjudicadas a los beneficiarios del proceso de distribución y asignación de los contingentes arancelarios OMC.

ARTÍCULO 21. Una vez publicada la asignación de los contingentes arancelarios por la Comisión para las Importaciones  Agropecuarias, los códigos de asignación de contingentes serán emitidos dentro de los cinco (5) días laborables posteriores a dicha publicación.


ARTÍCULO 22. Los códigos de asignación de contingentes son de carácter nominativo, no constituyen un título de valor y los derechos en ellos contenidos no pueden ser endosados, cedidos o transferidos de cualquier otra forma.


ARTÍCULO  23. En virtud de los princzpzos de coordinación y colaboración  consignados  en el numeral  4 del artículo  12 de la Ley núm. 247-12,  el Ministerio de Agricultura  y la Dirección  General de Aduanas  deberán  implementar  mecanismos  de  supervisión  y fiscalización conjuntos, para dar seguimiento a la administración de los contingentes  arancelarios  asignados  y a  su  efectiva  utilización  por parte de los beneficiarios.



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PÁRRAFO   J.  El   Departamento   de   Permiso   de   Importación   del Ministerio de Agricultura llevará un control y registro de las importaciones realizadas a través de las asignaciones de contingentes arancelarios emitidas por la Comisión para las Importaciones Agropecuarias, a fin de asegurar su adecuada y efectiva utilización por parte de los beneficiarios.


PÁRRAFO JI. La Dirección General de Aduanas ejercerá los controles necesarios para asegurar que las importaciones de los contingentes arancelarios regulados mediante el presente Reglamento se realicen en absoluto apego a sus disposiciones.


CAPITULO V DISPOSICIONES  FINALES

ARTÍCULO 24. Notificación. En cumplimiento del Acuerdo sobre la Agricultura y el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC, se deberá realizar la notificación de este Reglamento y cualquier modificación posterior del mismo ante el Comité de Agricultura y el Comité de Licencias de Importación de la OMC dentro de los 30 días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial.


ARTÍCULO 25. De la derogación. El presente Reglamento deroga y sustituye cualquier  disposición de igual o menor jerarquía que le sea contraria.




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ARJiCU LU 26. Hntrada en vigor. Hl presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación.


DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022), año 179 de la Independencia y 1 60 de la Restauración.


2.     Pretensiones de la accionante en inconstitucionalidad



La parte accionante, Unión Nacional de Importadores (UNIDA), apoderó al Tribunal Constitucional de la referida acción directa de inconstitucionalidad mediante instancia depositada el veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Mediante este documento, solicita declarar no conformes con la Constitución las disposiciones normativas previamente transcritas.


3.     Inf1·acciones constitucionales alegadas



La  referida  accionante  sostiene  que  las  normas  impugnadas  vulneran  los artículos 6, 26, 50, 51, 69, 73 y 138, de la Constitución,  y 3.2, 3.3.6 del DR­ CAFTA y su anexo 3.3 y l. Dichos textos disponen lo siguiente:


Artículos de la Constitución:



Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema  y fundamento  del ordenamiento  jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.



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Artículo 26.- Relaciones  internacionales  y derecho internacional.  La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:


1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano,  en  la  medida  en  que  sus  poderes  públicos  las  hayan adoptado;


2)  Las  normas  vigentes   de  convenios   internacionales   ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;


3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación  y promoción  de sus valores e intereses  nacionales,  el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;


4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta  un ordenamiento  jurídico  internacional que garantice el respeto de los derechos fimdamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;


5) La República  Dominicana  promoverá  y favorecerá  la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones  que  defienda  los  intereses  de la  región.  El  Estado  podrá



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suscribir tratados internacionales  para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales  las competencias  requeridas para participar en procesos de integración;


6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.


Artículo 50.- Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes.


l)No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional;


2)  El  Estado  podrá  dictar  medidas  para  regular  la  economía  y promover planes nacionales de competitividad  e impulsar el desarrollo integral del país;


3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales



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o  de  la  prestación  de  servicios  públicos,  asegurando  siempre  la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.


Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho  de  propiedad.  La  propiedad  tiene  una  función  social  que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.


1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado  por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente,  de conformidad  con lo establecido en la ley. En caso  de  declaratoria  de  Estado  de  Emergencia   o  de  Defensa,  la indemnización podrá no ser previa;


2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada;


3) Se declara de interés social/a dedicación de la tierra afines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica;


4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas fisicas o jurídicas;




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5)  Sólo  podrán  ser  objeto  de  confiscación  o  decomiso,   mediante sentencia   definitiva,   los   bienes   de   personas   fisicas   o  jurídicas, nacionales  o  extranjeras,   que  tengan  su  origen  en  actos  ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales;


6) La ley establecerá  el régimen de administración  y disposición  de bienes  incautados  y abandonados  en  los  procesos  penales  y en  los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico.


Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:


1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;



2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;

3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado  su culpabilidad  por sentencia irrevocable;


4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;



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5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;



6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;



7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades  propias de cada

JUZC!O;



8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;



9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad  con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;


1O) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.


Artículo 73.-   Nulidad    de   los   actos   que   subviertan    el   orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones  o personas   que  alteren  o  subviertan  el  orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.


Artículo  138.-  Principios   de  la  Administración  Pública.  La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia,  jerarquía,  objetividad,  igualdad,  transparencia,  economía,



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publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará:


1)  El  estatuto  de los  funcionarios  públicos,  el acceso  a la función pública  con  arreglo  al  mérito  y  capacidad  de  los  candidatos,   la formación  y  capacitación  especializada, el  régimen  de incompatibilidades  de los funcionarios que aseguren su imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente conferidas;


2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia de las personas interesadas, con las excepciones que establezca la ley.


Disposiciones del DR-CAFTA:



Artículo 3.2: Trato Nacional



l. Sección A: Trato Nacional Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo JI! del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo JI! del GATT de 1994 y sus notas interpretativas  se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.


2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre trato nacional significarán, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualesquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.




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3. Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo

3.2.



Artículo 3.3: Desgravación Arancelaria



l. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar  ningún  arancel  aduanero  existente,  o  adoptar  ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.


2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con el Anexo 3.3.


3. Para mayor certeza, el párrafo 2 no impedirá a una Parte centroamericana otorgar un tratamiento arancelario idéntico o más favorable a una mercancía según lo dispuesto en los instrumentos jurídicos   de  integración   centroamericana,    en   la  medida  que   la mercancía cumpla con las reglas de origen contenidas en esos instrumentos.


4. A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para examinar  la  posibilidad  de  acelerar   la  eliminación  de  aranceles aduaneros  establecida  en  sus  Listas  al  Anexo  3.3.  No  obstante  el Artículo 19.1.3(b) (La Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre dos o más Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una  mercancía   prevalecerá   sobre   cualquier   arancel   aduanero   o período de desgravación  definido en sus Listas al Anexo 3.3 para tal mercancía,  cuando  sea  aprobado  por  cada  una  de  las  Partes  de conformidad  con  sus  procedimientos   legales  aplicables.  Luego  de



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concluido un acuerdo entre dos o más ?artes bajo este párrafo, éstas not (icarán a las otras Partes los términos de ese acuerdo, prontamente.


5.     Para mayor certeza, una Parte podrá:

(a)   incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 3.3, tras una reducción unilateral; o


(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC.


El Anexo 3.3.6 aplica a las Partes especificadas en ese Anexo.



4.   Argumentos jurídicos de la accionante en inconstitucionalídad



La  parte  accionante, Unión Nacional de  Importadores (UNIDA), pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, esencialmente en vütud de los razonamientos siguientes:


V  FUNDAMENTOS DE DERECHO



A.  VIOLACIONES  A LA CONSTITUCION  DE LA REPÚBLICA DOI\!!INICANA



Violación al Artículo 6 de la Constitución (Supremacía Constitucional):



• Este artículo, establece con claridad que toda norma contraria a la Constitución  carece  de fuerza  legal. Tanto  el Decreto  núm.  605-21 como su Reglamento 553-22 resultan contrarios al texto constitucional al regular materias reservadas a la ley formal, imponer restricciones



Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento  para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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no contempladas en el marco normativo superior, y colisionar directamente con tratados internacionales ratificados por la República Dominicana, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad conforme al artículo 26. Por tanto, ambos actos normativos deben reputarse nulos por transgresión del principio de supremacía constitucional, tal como dispone el artículo 73 de nuestra carta magna.


Violación al Artículo 5O (Libertad de empresa y comercio):



• Esta disposición  reconoce la libertad de empresa y comercio como pilares del sistema económico constitucional. La creación de una comisión  interinstitudorial  con facultades  para  autorizar discrecionalmente las importaciones de productos agropecuarios constituye una injerencia estatal indebida. No existe proporcionalidad ni necesidad en la medida adoptada, ya que no responde a un interés público debidamente justificado ni a un peligro concreto para la producción nacional. La restricción impuesta a través de permisos y cuotas es incompatible con el principio de libre competencia, perjudica a los agentes económicos que participan en el comercio internacional y beneficia arbitrariamente a sectores internos  protegidos por barreras administrativas.


Violación al Artículo 51 (Derecho de propiedad):

• Este artículo garantiza el derecho de propiedad y su fimción social. La capacidad de importar, comercializar y disponer libremente de mercancías, incluyendo  productos  alimenticios  como el pollo, forma parte de ese contenido esencial. Al imponer condiciones restrictivas y discrecionales sobre bienes de libre' comercio, se vulnera no solo la propiedad sobre los productos importados  sino también el derecho a



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ejercer actos de disposición sobre bienes lícitamente adquiridos o proyectados a ser adquiridos bajo un marco legal y comercial internacional.


Violación al Artículo 138 (Principio de legalidad):



• Este principio rige toda la actuación de la administración pública. La creación de un régimen de autorización de importaciones mediante decreto  y  su  reglamento,  sin   estar  sustentada  en  una  ley  formal aprobada por el Congreso Nacional, constituye una extralimitación del Poder  Ejecutivo.  La  potestad   reglamentaria   no  puede  ser  fuente autónoma para imponer límites a derechos fundamentales ni para establecer   procedimientos   sancionadores   o  restrictivos,  pues  ello requiere reserva de ley. En consecuencia, el decreto  y el reglamento adolecen  de  vicios  sustantivos  de  legalidad   por  carecer  de  base legislativa válida.


Violación al Artículo 69 (Debido proceso y tutela judicial efectiva):



• Las medidas administrativas adoptadas en virtud del Reglamento 553-

22 no prevén garantías mínimas de procedimiento. La evaluación de solicitudes por parte de una comisión sin criterios normativos objetivos, sin  plazos  procesales  definidos,  sin  mecanismos  de  revisión independiente   y  sin   derecho   a  recurso   oportuno   constituye   una denegación  del  debido  proceso  administrativo.  Además,  se  crea  un sistema opaco, sin reglas de publicidad ni mecanismos claros de asignación de cuotas, lo cual contradice el derecho a un procedimiento justo y transparente.




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Violación al Artículo 26 (Jerarquía de los tratados internacionales):



• Este  artículo dispone que  los  tratados internacionales válidamente ratificados tienen jerarquía supralegal. Al haber sido ratificado el DR­ CAFTAy los acuerdos de la OMC, sus normas deben prevalecer sobre disposiciones reglamentarias y administrativas. Las  restricciones impuestas por  el  decreto y  el  reglamento entran   en  contradicción directa con lo dispuesto por el DR-CAFTA en su artículo 3.3.6 y anexos, así  como  con  el  GATT  1994  en  su  artículo  XI.  En  consecuencia, el Estado  está  constitucionalmente impedido de dictar  actos  normativos que  alteren, limiten o  contradigan los  compromisos internacionales asumidos, so pena  de  incurrir  en  violación constitucional y responsabilidad internacional.


B. VIOLACIONES AL DR-CAFTA (TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE  REP. DOM , CENTROAMÉRICA Y EE.UU.)


Violación al  Artículo 3.3.6:  Prohíbe   que  una  Parte  imponga restricciones no arancelarias a las importaciones de bienes  cubiertos por  el  tratado.  El   sistema   de   cuotas   y  permisos constituye una restricción de Jacto.


Violación al Anexo  3.3 y Anexo  1: Establecen un cronograma para la eliminación de  aranceles a productos agropecuarios, incluyendo las parles  del  pollo  [códigos 0207.13 y  0207/140, y  prohíben   medidas adicionales como licencias no automáticas tras la desgravación.


Violación al Artículo 3.2 (Trato Nacional y Acceso al Mercado): Obliga a las Partes  otorgar  trato  no discriminatorio á productos importados.



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La discrecionalidad en la concesión de permisos favorece a ciertos actores locales y restringe el comercio Legal.


C. VIOLACIONES A PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO



4. Principio de Proporcionalidad: Las medidas deben ser adecuadas, necesarias y proporcionales al fin perseguido. El mecanismo de cuotas no supera este test constitucional.


5.  Principio  de  Buena  Fe:  Conforme  al  Derecho  Internacional,  el Estado debe ejecutar sus compromisos convencionales de buena fe. La creación  de mecanismos  administrativos  para restringir  lo  ya liberalizado constituye una transgresión de esta obligación.


6. Seguridad Jurídica y Tipicidad  Normativa:  Las normas deben ser claras, previsibles y dictadas en virtud de competencia expresa de ley. El uso del término "pollo" sin especificidad permite una aplicación arbitraria, afectando la previsibilidad del derecho aplicable.





VI. FUNDAMENTO DE VIOLACIÓN AL TRATADO DR-CAFTA

Uno de los aspectos  más graves  de inconstitucionalidad  y violación convencional  se evidencia  en la forma ambigua y genérica en que el Reglamento  553-22  regula  la  importación   del  producto  "carne  de pollo". Al utilizar esta denominación sin especificar sus clasificaciones arancelarias ni diferenciar entre pollo entero y sus partes [muslos, alas, piernas, pechugas, entre otros), se establece una barrera administrativa




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que afecta también a los productos expresamente liberalizados en el marco del DR-CAFTA.


El DR-CAFTA, en su Anexo 3.3 y lista de concesiones arancelarias, regula con precisión él tratamiento aplicable a los cortes específicos de pollo, particularmente los códigos arancelarios 0207.13 y 0207.14, que corresponden a partes deshuesadas y sin deshuesar de pollo. Estos productos han sido objeto de compromisos progresivos de desgravación arancelaria y están sujetos a cuotas tarifarías que deben ser administradas  conforme  a  principios   de  transparencia,  no discriminación y mínima carga administrativa.


La redacción  genérica  del Reglamento  impugnado,  al no diferenciar entre el pollo entero [por ejemplo, código 0207.12) y los cortes fraccionados que tienen tratamiento diferenciado en el DR-CAFTA, impone una restricción que afecta por igual a todas las formas de carne de  pollo.  Esto  viola  el  principio  de  especificidad  arancelaria  del acuerdo   y   permite   a   la   administración    incluir   arbitrariamente productos que, por acuerdo internacional,  gozan de libre acceso o de mecanismos específicos de ingreso.


Más aún, al someter todas las importaciones de "carne de pollo" a una autorización previa sujeta a la discrecionalidad de una comisión interinstitucional, el Estado dominicano contraviene directamente el Artículo 3.3.6 del DR-CAFTA, que prohíbe las restricciones a la importación de productos cubiertos por el tratado.


Esta redacción ambigua da lugar a un bloqueo administrativo de productos



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legalmente protegidos, contradice la voluntad normativa del tratado y permite evadir los compromisos internacionales asumidos. En consecuencia, el Decreto 605-21 y el Reglamento 553-22 se constituyen en  instrumentos  que  violan  no  solo  la  Constitución  nacional,  sino también tratados con jerarquía supralegal, por lo que deben ser declarados inconstitucionales y nulos en su conjunto.


Vil. VIOLACIONES  AL ACUERDO  SOBRE  AGRICULTURA  DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC)


La República Dominicana es miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC} desde el año 1995 y parte del Acuerdo sobre Agricultura  y  el  Acuerdo  General   sobre   Aranceles  Aduaneros   y Comercio {GATT 1994), los cuales tienen fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico  nacional  conforme al artículo  26 de la Constitución y forman parte del bloque de la legalidad  internacional vigente.


La OMC impide la imposición de medidas que limiten el volumen de importaciones,  salvo en circunstancias  justificadas expresamente. Las cuotas del reglamento no cuentan con tal justificación.


Las condiciones impuestas por el Reglamento 553-22 afectan deforma desproporcionada a los importadores de productos extranjeros, en especial de origen estadounidense.


El artículo XI del GATT de 1994 establece de forma clara: "Ninguna Parte  Contratante  establecerá  ni  mantendrá  prohibiciones   o restricciones a la importación ( ..)distintas de los derechos de aduana,



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impuestos u otros cargos previstos en el artículo ///". Hsta disposición prohíbe,   salvo  excepciones   justificadas,   la  imposición   de  cuotas, licencias  no  automáticas  o  cualquier  medida  que  limite cuantitativamente el comercio.


Asimismo, el Acuerdo sobre Agricultura exige a los Estados que sustituyan cualquier     restricción     cuantitativa     por     aranceles consolidables, e impide que, una vez liberalizado un producto, se reintroduzcan medidas restrictivas equivalentes a las prohibidas.


El Reglamento de Aplicación núm. 553-22 contraviene estos principios al establecer un sistema de autorizaciones  previas y cuotas de importación  para  productos   agrícolas   como  el  pollo,   cuya liberalización ya ha sido comprometida  tanto en el DR-CAFTA como ante la OMC. Este sistema, que impone barreras  administrativas  sin base  legal formal  ni  técnica  justificativa,  constituye  una  medida  de efecto equivalente a una restricción cuantitativa prohibida.


Al aplicar tales medidas, la República Dominicana incumple los principios de

previsibilidad, transparencia y trato no discriminatorio que informan el sistema

multilateral de comercio de la OMC. En consecuencia, se incurre en responsabilidad internacional por actos internos contrarios a obligaciones multilaterales asumidas.


5.     Intervenciones oficiales






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En el presente caso  intervinieron y emitieron sus  respectivas opmwnes la Procuraduría General de la República (A) y la Consultoría Jurídica  del Poder Ejecutivo (B), tal como se consignará a continuación:


A)    Opinión de la Procuraduría General de la República



Mediante dictamen  depositado en  la  Secretaría General  del  Tribunal Constitucional el veintiséis (26)  de noviembre del dos mil veinticinco (2025), la Procuraduría General  de la República propone el rechazo de la acción fundamentada en los argumentos siguientes:


V  OPINION EN CUANTO AL FONDO



La parte accionante procura que se declare la inconstitucionalidad del Decreto  núm. 605-21, que crea la Comisión  para las Importaciones Agropecuarias,  de  fecha  veintisiete  (27)  de  septiembre  de  dos  mil veintiuno (2021) y el Decreto núm. 553-22, que establece el Reglamento para  la Regulación  de las Importaciones  de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXlll de la República Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por alegada vulneración a los artículos 6, 26, 50, 51, 69, 73 y 138 de la Constitución dominicana.


5.1.- Sobre la alegada vulneración al artículo 6 de la Constitución



5,1,1,- La parte accionante sostiene que el Decreto núm. 605-21, que crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias y el Decreto núm. 553-22,  transgreden  el artículo 6 de la Constitución, al regular




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materias reservadas a la ley formal, y que colisiona con tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad.


5.1.2.- La Constitución distingue entre las leyes ordinaria u orgánicas, de tal manera que se establece formalmente aquellas materias que son competencia exclusiva del legislador. Por tanto, existe un principio de competencia que limita que otros órganos del Estado pudiesen regular cierta materia reservadas al legislador, sin embargo, no se advierte que los Decreto núm. 605-21, que crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias  y  el Decreto  núm.  553-22,  invadan  la  esfera competencia  del  legislador,  al  regular  específicamente  las importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de la República Dominicana ante la organización  Mundial del Comercio.


5.1.3.-   Al  efecto,  al  determinar   las  competencias   que  recaen   el presidente de la República el artículo128 precisa que "artículo 128.­ Atribuciones del Presidente de la República. La o el Presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional  y  los  demás  cuerpos  de  seguridad  del  Estado.  1)  En  su condición de Jefe de Estado le corresponde: h) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución.  Expedir  decretos, reglamentos  e instrucciones cuando fuere necesario".

5.1.4.-  Sobre esa facultad  se ha referido  el Tribunal  Constitucional,

estableciendo que "Como hemos dicho y se extrae del artículo 122 de la Constitución dominicana, la función administrativa  y ejecutiva del Estado recae en el Poder Ejecutivo encabezado por el presidente de la República.  Esta función, dentro del amplio  catálogo  de atribuciones



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derivadas al primer mandatario, le permite "(..) Hxpedir decretos, reglamentos e instrucciones  cuando fuere necesario, asimismo, como jefe de Estado  y de gobierno  le corresponden,  conforme al artículo

128.3.e):  "Las demás  atribuciones  previstas  en la Constitución y las

leyes".



5.1.5.- En el mismo sentido indicó el Tribunal Constitucional que  fejn nuestro ámbito, el decreto es la resolución que dicta el Poder Ejecutivo por estar investido de autoridad en el ejercicio de sus funciones, sobre un asunto de su competencia. Por su propia sustancia, implica el poder de decidir, mandar, fallar u ordenar, que puede manifestarse en un acto de  autoridad  ejecutiva  como  expresión  general  o  particular  de  la actividad administrativa. Así las cosas, el decreto es un acto administrativo, ya que se trata de una resolución dictada por un órgano del Estado, como lo es el Ejecutivo,  en ejercicio de su competencia y que crea consecuencias jurídicas concretas que pueden ser para un individuo en lo particular, o para un grupo de ellos, y que buscan un fin determinado de interés público"


5.1.6.- En definitiva, del contenido normativo de los Decreto núm. 605-

21, que crea la Comisión para las Importaciones  Agropecuarias y el Decreto núm. 553-22, no se advierte que el Poder EJecutivo haya excedido sus competencias, al regular materias pertenecientes a leyes ordinarias u orgánicas como equívocamente alega el accionante.

5.1.7.- Por otra parte, el accionante sostiene que los Decreto núm. 605-

21, que crea la Comisión para las Importaciones  Agropecuarias y el Decreto núm. 553-22, tienen disposiciones normativas que resultan ser contraria  a  los  tratados   internacionales,   específicamente   al  DR-




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CAYl'A,  y  que  dicha  norma  forma  parte   del  bloque  de constitucionalidad.


5.1.8.- En conformidad a las disposiciones del artículo 74.3 de la Constitución dominicana  el cual expresa  que  "los tratados,  pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el  Estado   dominicano,   tienen   jerarquía   constitucional   y   son  de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado'\ Se injiere que aquellos tratados,  pactos o convenciones  que versan sobre derechos humanos son los que forman parte del bloque de constitucionalidad, de tal manera  que los tratados que versan  sobre libre comercio no forman parte del bloque de constitucionalidad debido a que estos regulan actividades comerciales sufriendo variaciones constantes.


5.1.9.- En ese sentido la aplicación y ejecución de lo convenido en los tratados internacionales  sobre libre comercio,  son de la competencia del Poder Ejecutivo, y de los órganos que se derivan del gobierno central, que tienen a su cargo la política macroeconómica del Estado.


5.1.10.- De lo anterior no se advierte tal contrariedad con el bloque de constitucionalidad, como  alega  el accionante,  sino  que los  Decreto núm.  605-21,  que  crea  la  Comisión para  las  Importaciones Agropecuarias  y  el Decreto  núm.  553-22,  se  encuentran  en compatibilidad con la Constitución política.

5.2.- Sobre la alegada vulneración al artículo  50 de la Constitución

dominicana






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5.2.1.- lit accionante sostiene que la creación de una comisión interinstitucional  con facultades  para autorizar discrecionalmente  las importaciones de productos agropecuarios, constituye una injerencia estatal indebida. Por lo que, las restricciones impuestas a través de permisos y cuotas

es incompatible con el principio de libre competencia, perjudica a los

agentes económicos que participan en el comercio internacional y beneficia arbitrariamente a sectores internos protegidos por barreras administrativas.


5.2.2.- Si bien el artículo 50 de la Constitución  dominicana, regula el derecho a la libertad de empresa, este derecho debe ejercerse conforme a las normas regulativas internas e internacionales, lo que supone regulaciones que pudiesen limitar en una u otra medida el ejercicio de dicho  derecho,   de  tal  manera  que   en  el  ordenamiento   jurídico dominicana existen diversas leyes, tales como; la Ley núm. 11-92, del

16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República

Dominicana; la Ley núm. 146-00,  del 27 de diciembre de 2000, sobre

Reforma  Arancelaria, y sus modificaciones;  la Ley de Aduanas núm.

168-21, del9 de agosto de 2021, la Ley No.424-06, del20de noviembre de 2006. Entre otras, disposiciones normativas que introducen regulaciones para el ejercicio de la libertad de empresa.


5.2.3.- Las regulaciones  en los Estados son necesarias, porque determinan las formas de ejercicio del derecho a la libertad de empresa, circunscribiéndonos al ámbito de discusión,  pero dichas regulaciones no pueden  interpretarse  como una vulneración  a tal derecho propiamente, sino que son mecanismo que propician un mejor ejercicio a la libertad de empresa y a la libre competencia.



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5.2.4.- Si bien los Decreto núm. 605-21, que crea la Comisión para las Importaciones Agropecuarias y el Decreto núm. 553-22, introducen regulaciones que. en el marco de la libre competencia, dichas regulaciones  responden  a fines  constitucional,  como  bien  se  puede inferir de lar disposiciones del artículo 50 numeral 2 "el Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país".


5.3.- Sobre la alegada vulneración al artículo 51 de la Constitución dominicana


5.3.1.- La parte accionante sostiene que, al imponer condiciones restrictivas y discrecionales sobre bienes de libre comercio, se vulnera no solo el derecho de propiedad sobre los productos importados sino también  el  derecho  a  ejercer   actos   de  disposición   sobre   bienes lícitamente adquiridos o proyectados a ser adquiridos  bajo un marco legal y comercial internacional.


5.3.2.- Sobre este alegado establecido  por el accionante no se infiere claramente  de  qué  forma  los  Decreto   núm.  605-21,  que  crea  la Comisión para las Importaciones Agropecuarias y el Decreto núm. 553-

22, vulneran el derecho de propiedad en conformidad al artículo 51 de la Constitución, debido a que el accionante se limita a indicar que se vulnera el derecho a la propiedad sin especificar en que formas o circunstancias.

No obstante, lo anteriormente expuesto, el accionante que se encuentre

dentro de la esfera de aplicación del Decreto que nos ocupa tiene la certeza  y  conocimiento  previo  de  las  reglas  a  cumplir  antes  de la



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importación de productos bajo este esquema, por lo que no se trata de violación al artículo 51 de la constitución de la República, sino más bien del cumplimiento  de reglas claras y especificas  a ser cumplidas por los importadores, que en el caso de no cumplirse, los importadores deben someterse a los procesos administrativos instituidos para el caso de que el importador  no se encuentre  dentro de la asignación  o no pueda   dar   cumplimiento   a   las   reglas   establecidas   una   vez   la importación  se  encuentre  en  territorio  dominicano,  tales  procesos administrativo van desde el endoso de mercancía o la transferencia de la importación a otro importador que se encuentre en condiciones de cumplir con lo requerido por el Decreto impugnado, razón por la que no se ha materializado la vulneración al derecho de propiedad alegada por el accionante. Por lo que debe desestimarse dicho alegato por falta de carga argumentativa.


5.4.-Sobre  la alegada  vulneración  al artículo  138 de la Constitución dominicana


5.4.1.-La parte accionante alega que las medidas administrativas adoptadas  en  virtud  del  Reglamento  553-22,  no  prevén  garantías mínimas de procedimiento. También alega, que la evaluación de solicitudes por parte de una comisión sin criterios normativos objetivos, sin plazos  procesales  definidos,  sin  mecanismos  de  revisión independiente   y   sin  derecho   a  recurso   oportuno   constituye   una denegación al debido proceso administrativo.

5.4.2.-SÍ bien el debido proceso administrativo,  es parte del derecho a la buena administración y a la tutela judicial efectiva, al efecto, el Tribunal   Constitucional   ha  indicado   que   "en   la   actualidad   la protección a los derechos y garantías fundamentales,  referentes a la



Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento  para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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tutela judicial efectiva y al debido proceso, deben ser salvaguardadas, incluso  en  los  procesos   sancionadores   administrativos  y disciplinarios".


5.4.3.-NO obstante, del contenido normativo de los Decreto núm. 605-

21, que crea la Comisión para las Importaciones  Agropecuarias y el Decreto núm. 553-22, no se advierte ninguna vulneración al debido proceso administrativo, por lo que dicho alegato debe ser desestimado.


5.5.- Sobre la alegada vulneración al artículo 26 de la Constitución dominicana



5.5.1.-  El  accionante  sostiene que  los tratados  internacionales válidamente ratificados tienen jerarquía supralegal. Por tanto, sostiene que al haberse ratificado el DR-CAFTAy los acuerdos de la OMC, sus normas deben prevalecer sobre disposiciones reglamentarias y administrativas. Por lo que las restricciones impuestas por el decreto y el  reglamento  entran  en  contradicción  con  lo  dispuesto  en  el DR­ CAFTA en su artículo 3.3.6, así como en el GATT 1994 en su artículo XI.


5.5.2.- Sobre la referida alegación en inconstitucionalidad,  si bien es correcta   la  afirmación,   aunque   no  se  extrae   explícitamente   del contenido normativo, del artículo 26 de la Constitución de que los tratados ratificados por la República Dominicana tienen un carácter supralegal, no se advierte en el argumento formulado por el accionante en qué radica la supuesta contradicción normativa.





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bilaterales ratificados por la República Dominicana, sobre libre comercio,  no  forman  parte  del bloque  de constitucionalidad, en los términos del artículo 74 de la Constitución, por lo que en el caso especifico del DRCAFTA, este no es una norma auto referencia para deducir alguna inconstitucionalidad  en cuanto a su contenido material, razones por la que entendemos que el referido argumento debe ser desestimado.


5.5.4.- Si bien, el tratado del DR-CAFTA, es un convenido bilateral en el  que  la  República  Dominicana  ha  asumido  compromisos internacionales con relación al libre comercio con los países de Centroamérica, dicho tratado en su momento necesitó de la implementación de una ley con la finalidad de armonizar sus disposiciones con el derecho interno, al efecto, se promulgó la

Ley No. 424-06,  de Implementación  del Tratado  de Libre Comercio, entre la República  Dominicana, Centroamérica  y los Estados Unidos de América (DRCAFTA).


5.5.5.- De tal forma que la Ley No. 424-06, ¡indica que "que para la adecuada puesta en vigencia de "El Tratado" es necesario asegurar la plena consistencia entre e! orden jurídico interno y los compromisos de "El Tratado", de forma tal que se elimine toda posibilidad de contradicción  que pueda crear confusión e inseguridad jurídica para los agentes económicos y la inversión".


B)    Opinión de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo






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la Secretaría General del Tribunal Constitucional, la Consultoría  Jurídica del Poder Ejecutivo planteó, de manera principal, la inadmisibilidad de la presente acción por incumplir los requisitos  argumentativos exigidos por el artículo 38 de la Ley núm. 137-11; de forma subsidiaria , propuso la inadmisibilidad de los medios relativos al DR-CAFTA; más subsidiariamente,  solicitó el rechazo de la acción. Sus peticiones han sido fundamentadas, esencialmente, en los argumentos que siguen:


2.2 Inadmisibilidad por falta de argumentación constitucional:



2.2.4. En el caso de la especie, la accionante se limita a definir los principios  invocados sin demostrar  de qué modo  los decretos impugnados los vulnerarían, ni establecer un vínculo claro entre dichos principios y el contenido normativo de las disposiciones atacadas. De este  modo,  los  alegatos  formulados  no  satisfacen  los requisitos  de certeza y especificidad exigidos para la admisibilidad de la acción.


2.2.5. En virtud de lo anterior, procede solicitar al honorable Tribunal Constitucional que declare inadmisibles los alegatos relativos a la supuesta  violación  de los  principios  de  proporcionalidad, buena  fe, seguridad jurídica y tipicidad normativa, por incumplimiento de los requisitos  de argumentación  constitucional  exigidos  por la Ley núm.

137-11 y la jurisprudencia constitucional.



2.3.  Inadmisibilidad   por  invocación  de  tratados  no  integrantes  del bloque de constitucionalidad:

2.3.2.Sin embargo, este planteamiento parte de un presupuesto jurídico incorrecto.  La acción  directa  de  inconstitucionalidad  constituye  un



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Constitución y de aquellas normas que integran el bloque de constitucionalidad, dentro del cual se incluyen los tratados internacionales relativos a derechos humanos ratificados por el Estado dominicano, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 3 de la Constitución.


2.3.3. El Tribunal  Constitucional  ha precisado,  en su jurisprudencia reciente, que los tratados internacionales  de naturaleza comercial no forman parte del bloque de constitucionalidad  y, por tanto, no pueden ser utilizados como parámetro directo de control en una acción directa de  inconstitucionalidad.  En  ese  sentido,  la  sentencia   TC/0546/23 estableció que las alegadas  contradicciones  entre normas  internas  y tratados  comerciales  -como  el GATT,  el DR-CAFTA  o acuerdos  de facilitación del comercio- no constituyen materia propia del control de constitucionalidad,  sino  que  se  refieren  a  eventuales  conflictos  de legalidad o de cumplimiento de obligaciones internacionales.


2.3.4. En consecuencia, al tratarse el DR-CAFTA de un tratado internacional de naturaleza comercial y no de derechos humanos, su contenido  no integra  el bloque  de  constitucionalidad  dominicano  ni puede  ser  utilizado  como  parámetro  directo  de  constitucionalidad frente a normas infraconstitucionales sometidas al control de este tribunal.


2.3.5. Por tales motivos, procede solicitar al honorable Tribunal Constitucional que declare inadmisible los medios de inconstitucionalidadfimdados en la supuesta violación del DR-CAFTA, por  no  constituir   dicho  tratado   un  parámetro   válido  de  control



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constitucional   en  el  marco  de  una  acción  directa   de inconstitucionalidad.


3. Consideramos sobre el fondo (de manera subsidiaria):



3.1. Potestad del Estado para regular el comercio exterior:



3.1.1. Sin admitir la procedencia de los alegatos antes señalados y únicamente   para   el  hipotéticamente   caso  de  que  este  honorable Tribunal decida examinar el fondo de la acción directa de inconstitucionalidad, corresponde analizar las infracciones constitucionales invocadas por la parte accionante.


3.1.2. En  este  sentido,  conviene  recordar  que  la regulación  de  las importaciones y de los contingentes arancelarios forma parte de las competencias propias del Estado de materia de dirección política económica, comercial y agrícola. En ejercicio de tales atribulaciones, el Poder Ejecutivo puede adoptar medidas reglamentarias destinadas a ejecutar compromisos internacionales asumidos por la República Dominicana y a organizar administrativamente su aplicación.


3.1.4. A partir de estas consideraciones  generales, procede examinar los alegatos específicos de inconstitucionalidad formulados por la accionante.


3.2. Sobre la supuesta violación a la supremacía constitucional (Arts. 6 y 73 de la Constitución):

3.2.2. Sin embargo, este argumento no se corresponde con el contenido ni con la naturaleza  jurídica  de las disposiciones  impugnadas.  Los



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decretos cuestionados no crean obligaciones tributarias nuevas ni establecen restricciones comerciales inéditas, sino que se limitan a organizar administrativamente el mecanismo mediante el cual el Estado dominicano  administra  los  contingentes  arancelarios  previstos en la Lista XXIII de concesiones arancelarias ante la Organización Mundial del Comercio.


3.2.3. En ese sentido, el Decreto núm. 605-21 tiene por objeto crear una comisión interinstitucional encargada de coordinar la gestión de las importaciones agropecuarias, mientras que el Decreto núm. 553-22 establece  las  reglas  administrativas  para  la  distribución  y administración de los contingentes arancelarios derivados de compromisos internacionales previamente asumidos por el Estado dominicano.


3.2.4. Lejos de desconocer el principio de supremacía  constitucional, las normas impugnadas constituyen una manifestación del ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria  del Poder Ejecutivo, dirigida a ejecutar obligaciones internacionales y a organizar la actuación de la Administración Pública en materia de política comercial.


3.2.5. Por consiguiente,  no se advierte contradicción  directa, clara y manifiesta entre las disposiciones impugnadas y los artículos 6 y 73 de la Constitución.


3.3. Sobre la alegada violación a la libertad de empresa (Artículo 50 de la Constitución):






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3.3.2. Hste argumento parte de una concepción absoluta del derecho  a la  libertad  económica que  no  se  corresponde con  el modelo constitucional dominicano. El artículo 50 de la Constitución reconoce la  libertad  de  empresa, pero  al  mismo  tiempo faculta  al  Estado  a regular   la  actividad  económica  con  el  propósito  de  promover  el desarrollo nacional, garantizar la competencia leal y proteger el interés general.


3.3.3. En  el marco  de un Estado  social  y democrático de derecho, la intervención  regulatoria del  Estado   en  los  mercados constituye un instrumento legitimo para  corregir fallas  de mercado, prevenir distorsiones económicas y asegurar el equilibrio entre los distintos actores  económicos.


3.3.4. En el caso de la especie, la regulación de los contingentes arancelarios en materia  agropecuaria responde a objetivos legítimos de política pública, tales como la protección de la producción nacional, la estabilidad del mercado interno  y la seguridad alimentaria. La existencia  de  mecanismos  administrativos  para   la  distribución de cuotas   de  importación  no  implica   la  supresión  de  la  libertad   de empresa, sino la organización de un régimen de acceso  a contingentes arancelarios preferenciales derivados de compromisos internacionales.


3.4. Sobre la alegada  violación al derecho de propiedad (.4rtículo 51 de la Constitución):


3.4.2.Sin embargo, este planteamiento desconoce la naturaleza jurídica del régimen de contingentes arancelarios. Dicho régimen no constituye una afectación del derecho de propiedad sobre bienes adquiridos, sino



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un mecanismo de administración del comercio internacional mediante el cual el Estado establece condiciones preferenciales  de importación dentro  de  determinados   volúmenes   previamente   negociados   en  el ámbito multilateral.


3.4.4. En el caso que nos ocupa, las medidas adoptadas mediante los decretos   impugnados   persiguen   finalidades   vinculadas   al  interés general, tales como la protección del equilibrio del mercado agropecuario, la preservación de la producción nacional y el cumplimiento de compromisos internacionales asumidos por el Estado dominicano.


3.4.5. por consiguiente, la regulación de los contingentes arancelarios no constituye una afectación al derecho de propiedad, sino una medida legitima de regulación económica dentro del marco del Estado Social y democrático de derecho.


3.5.  Sobre  la  alegada  violación  al  debido  proceso  administrativo

(Artículo 69 y 138 de la Constitución):



3.5.2. Este argumento tampoco puede prosperar. En el ordenamiento jurídico dominicano, los procedimientos administrativos no se rigen únicamente   por   las   disposiciones   especificas   de   un   reglamento sectorial, sino también por normas generales que regulan la actuación administrativa.


3.5.4. En consecuencia, aun cuando el Decreto núm. 553-22  no reproduzca   de   manera   expresa   cada   una   de   estas   garantías




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procedimentales, estas resultan plenamente aplicables en virtud del régimen general establecido por la Ley núm. 107-13.


3.5.5. Asimismo, cualquier decisión administrativa adoptada en aplicación del referido reglamento se encuentra sujeta al control de legalidad  de la  jurisdicción  contencioso-administrativa, lo que garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva.


6.     Pruebas  documentales



En el expediente relativo a la acción directa de inconstitucionalidad que nos ocupa, constan los documentos siguientes:


l.   Instancia que contiene la acción directa de inconstitucionalidad presentada por la Unión Nacional de Importadores (UNIDA) en la Secretaría General del Tribunal Constitucional el veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).


2.     Copia fotostática del Decreto núm. 605-21, dado por el presidente  de la

República el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



3.     Copia fotostática del Decreto núm. 553-22, dado por el presidente de la

República el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).



4.     Dictamen   de  la  Procuraduría   General   de  la  República  Dominicana depositada ante la Secretaría General del Tribunal Constitucional el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).







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5.     Escrito  de  defensa   depositado  por  la  Consultoría  Jurídica  del  Poder Ejecutivo ante la Secretaría General del Tribunal Constitucional el cinco (5) de marzo de dos mil veintiseis (2026).


7.     Celebración de audiencia pública



En atención  a  lo dispuesto por  el artículo 41  de la Ley  núm. 137-11,  este colegiado  celebró  una audiencia  pública  para conocer de la presente acción directa  de  inconstitucionalidad  el  veinticinco  (25)  de  febrero  de  dos  mil veintiséis  (2026). A dicha audiencia comparecieron los representantes  legales de las partes y, una vez que estas presentaron sus conclusiones, el expediente quedó en estado de fallo.



11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



8.     Competencia



Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente acción directa  de inconstitucionalidad, en virtud de  lo que establecen los  artículos

185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.     Legitimación activa o calidad del accionante en inconstitucionalidad



En cuanto a la legitimación activa o calidad de la accionante, el Tribunal expone las consideraciones siguientes:




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9.l  La legitimación procesal activa es la capacidad procesal reconocida por el Estado a una persona fisica o jurídica, así como a órganos o agentes estatales, en los términos previstos en la Constitución o la ley, para actuar en procesos y procedimientos, en este caso, de justicia constitucional.


9.2   La República Dominicana, a partir de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), adoptó un control abstracto y  directo  de la constitucionalidad  de  las normas  para hacer  valer ante este tribunal constitucional los mandatos de la carta sustantiva, velar por la vigencia de esta última, defender el orden constitucional  y garantizar el interés general o bien común. Lograr este objetivo conllevó la predeterminación  de un conjunto de autoridades u órganos estatales que, por su posición institucional, también tienen a su cargo la defensa  de la Constitución, legitimándoles  para accionar ante este fuero sin condicionamiento  alguno,  a fin de que este expurgue  el ordenamiento  jurídico  de las normas  inconstitucionales. De igual forma,  se extendió esta prerrogativa a cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.


9.3   Sobre  esta  legitimación  o  calidad,  el  artículo  185  (numeral  1) de  la

Constitución dispone:



Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente  para conocer en  única  instancia:  1)  Las  acciones  directas  de  inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o la Cámara de Diputados  y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.





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En igual tenor, el artículo 37 de la Ley núm. 137-11, Orgánica  del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos  Constitucionales, establece: «Calidad para accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido».


9.4   Tal como se advierte en las disposiciones precedentemente  transcritas, si bien la Constitución vigente no contempla una acción popular, existe la posibilidad  de que cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido pueda ejercer la acción directa  de inconstitucionalidad. Sobre la indicada legitimación procesal activa, el Tribunal Constitucional ha mantenido el criterio de que para determinar la calidad de la persona actuante (sea fisica o moral)  e  identificar  su  interés  jurídico   y  legítimamente   protegido,  debe verificarse un hilo conductor que denote tensiones entre la vigencia o aplicación de la norma  atacada y los intereses  de quien  promueve  la acción directa de inconstitucionalidad. Esta  verificación  tiene  por objeto  permitirle  al pueblo soberano tener mayor acceso a este palmario mecanismo de control de la constitucionalidad.


9.5   De hecho, esta ha sido la postura desarrollada por esta sede constitucional desde la expedición de su Sentencia TC/0047112, mediante la cual se dictaminó que una persona tiene interés legítimo y jurídicamente protegido cuando ha demostrado   encontrarse  en  pleno  goce  de  sus  derechos   de  ciudadanía  y cuestiona   la  constitucionalidad   de  una   nonna   que  le  causa  perjuicios.1

Expresado  de otro modo,  como  fue dictaminado  en TC/0057/18, «[...] una

persona fisica o moral tendrá interés legítimo y jurídicamente protegido cuando demuestre  que  la  permanencia   en  el  ordenamiento   jurídico  de  la  norma


1 TC/0047/12 del3 de octubre de 2012, p. 5.


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cuestionada le causa un  perjuicio y, por  el contrario, la declaratoria de inconstitucionalidad le proporciona un beneficio».2

9.6   Han sido varios los matices según los cuales el Triblmal Constitucional ha enfocado hasta  la fecha  la  acreditación de  la  legitimación procesal  activa  o calidad de las personas que ejercen  la acción directa de inconstitucionalidad. Al respecto, basta  recordar  que  para  ejercer  un control  directo  sobre  la constitucionalidad de normas  de naturaleza electoral, este colegiado procedió  a morigerar el  criterio   de  que  el  interés   jurídico y  legítimamente  protegido depende de una afectación directa generada por la validez  de la norma  al accionante, considerando el estatus de ciudadanía de parte  de este último, así como la posibilidad de afectar el derecho a elegir y ser elegido ante la vigencia de la norma calificada de inconstitucional.3


9.7   En  este   contexto,  la  exrgencra   del   interés   legítimo   y  jurídicamente protegido se ha visto notoriamente atenuada cuando, para acreditar  su calidad o legitimación procesal,  se dispensa al accionante de probar  la afectación directa y personal de un pe1juicio en los  casos  en que  el objeto  de la norma  atacada atañe  a intereses difusos o colectivos.4  También, cuando  la norma  imponga obligaciones fiscales  sobre   una   empresa  beneficiada  con   un  régimen   de tributación especiaP o cuando  pueda afectar el derecho  a elegir de una persona que   goza   de  la  condición  de  ciudadano  y  le  corresponda  como   votante resguardar que su derecho  al sufragio activo sea ejercido acorde a los términos constitucionalmente previstos.6   Igualmente,  cuando   la  norma  concierna la esfera jurídica  o el ámbito de intereses del accionante.7



2 TC/0057/18 del22 de marzo de 2018, p. 9.

3 TC/0031/13 dell5 de marzo de 2013, pp. 6-7; yTC/0033/13 dell5 de marzo de 2013, pp.7-8.

4 TC/0048/13 del 9 de abril de 2013, pp. 8-9; TC/0599/15 dell7 de diciembre de 2015,pp. 112-113; TC/0713/16 del23 de diciembre de 2016, pp. 17-18; y TC/0009/17 delll de enero de 2017, pp. 9-10.

5 TC/0148/13 dell2 de septiembre de 2013, p. 8.

6 TC/0170/13 del27 de septiembre de 2013, pp. 7-8.

7 TC/0172/13 del 27 de septiembre de 2013, pp.10-11.


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y_g   La misma política de moderación respecto al grado de exigencia del interés legítimo  y jurídicamente  protegido  ha sido  adoptada a la fecha en múltiples situaciones;  a saber: cuando la acción es promovida por una asociación cuyos integrantes  son personas  jurídicas que, en sus actividades  cotidianas, podrían resultar afectadas por la norma impugnada;8 igualmente, cuando el accionante es la persona encargada de establecer políticas sobre regulación de recursos hidráulicos (como el agua), que comportan un interés difuso;9 cuando la acción regula a una asociación que congrega a un conjunto de profesionales de un sector,10 cuyo gremio (a pesar de no ser directamente afectado) se encuentra facultado para procurar la protección de los intereses de sus miembros; 11 cuando la acción concierne a una asociación sin fines de lucro que tiene por misión el estudio  de temas  ligados a la soberanía  del Estado dominicano 12  o actúe en representación de la sociedad,13  o cuando el accionante  es una organización política, cuya función procura garantizar la participación de los ciudadanos en los procesos políticos, ya que esta se encuentra situada entre el Estado y el ciudadano.14


9.9   De la misma manera, encontramos  una matización  adicional introducida por el Tribunal Constitucional a la cuestión del interés legítimo y jurídicamente protegido (a fin de posibilitar aún más el acceso al control concentrado), en los casos en que este colegiado  ha reconocido legitimación  activa al accionante, cuando los efectos de la ejecución de las disposiciones contenidas en la norma o en  el  acto atacado  puedan  alcanzarle,15  al igual  que  cuando  extendió  el


8 TC/0184/14 del 15 de agosto de 2014, pp.16-17.

9 TC/0234/14 del25 de septiembre de 2014, pp.12-14.

10 Vg. alguaciles o contadores públicos,

11 TC/0110/13 del4 de julio de 2013, pp. 7-8;y TC/0535/15 del 1 de diciembre de 2015, pp. 17-18.

12 TC/0157/15 del3 de julio de 2015, pp. 24-25.

13 TC/0207/15 del6 de agosto de 2015, pp. 15-16.

14 TC/0224/17 del2 de mayo de 2017, pp. 49-51.

15 TC/0200/13 del 7 de noviembre de 2013, pp. 27-28;TC/0280/14 del8 de diciembre de 2014, pp. 8-9; TC/0379/14 del30 de diciembre de 2014, pp. 14-15; TC/0010/15 del20 de febrero  de 2015, pp. 29-30; TC/0334/15 del & de octubre de 2015, pp. 9-10; TC/0075/16 del4 de abril de 2016, pp. 14-16; y TC/0145/16 del29 de abril de 2016, pp.10-11.


Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra  el Decreto  núm 605-21, dado  el veintisiete (27)  de septiembre  de dos mil veintiuno (2021) y del  Decreto núm. 553-22, que  crea  el  Reglamento para  la Regulación de  las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista  XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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reconocimiento de legitimación  procesal activa y la configuración de un interés legítimo y jurídicamente protegido (abriendo aún más el umbral para que cualquier persona accione por la vía directa) al accionante advertir que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la ley o del acto normativo impugnado.16


9.1O Por   tanto,  nos   encontramos   ante  diversas   variantes  y  matizaciones adoptadas por el Tribunal Constitucional, atemperando la percepción del interés jurídico y legítimamente protegido para retener la legitimación procesal activa o   calidad   de   cualquier   persona   que   interpone   una   acción   directa   de inconstitucionalidad. Esta política jurisprudencia!evidencia la intención de este colegiado de otorgar al pueblo, encamado en el ciudadano en plena posesión y goce  de  sus  derechos   de  ciudadanía,   así  como  a  las  personas  morales constituidas de acuerdo con la ley, la opción de fiscalizar la constitucionalidad de las normas por esta vía, sin mayores complicaciones u obstáculos procesales.


9.11 En  ese sentido,  ante  la  imprecisión  y vaguedad  que se  desprende  del requisito de comprobación de la legitimación procesal activa o calidad de cualquier  persona   que  pretenda   ejercer  la  acción  directa  de inconstitucionalidad, mediante la acreditación de un interés jurídico y legítimamente protegido, esta sede constitucional,  mediante la Sentencia TC/0345/19, reorientó su criterio con el propósito de expandir las posibilidades de  la  legitimación   procesal   activa  como  requisito   de  acceso  al  control concentrado  de  la  constitucionalidad. Todo  ello,  tomando  como  base  la aplicación de los principios de accesibilidad, constitucionalidad, efectividad e infonnalidad  previstos en el artículo 7 (numerales 1, 3, 4 y 9) de la Ley núm.

137-11,   Orgánica   del  Tribunal   Constitucional   y   de   los   Procedimientos

Constitucionales.



16 TC/0195/14 del 27 de agosto de 2014, pp. 10-11; yTC/0221/14 del 23 de septiembre de 2014, pp. 12-14.


Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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9.12 Resulta en consecuencia imperativo tener presente que la acción directa de inconstitucionalidad supone  un proceso constitucional instituido a favor  de la ciudadanía, reconociéndole su derecho a participar de la democracia al tenor de las  previsiones de  las cláusulas atinentes a la soberanía popular  y al Estado social  y democrático de  derecho, a la luz  de  los artículos 2 y 7  de  la  carta sustantiva. Se  reconoce  así a la población la oportunidad real y efectiva de controlar la constitucionalidad de aquellas  leyes,  decretos, resoluciones, ordenanzas y actos que contravengan el contenido de nuestra  ley fundamental, a fin  de garantizar la supremacía constitucional, el orden  constitucional y la protección de los derechos fundamentales.


9.13 En  este  orden  de  ideas, atendiendo al criterio  sentado por  la  Sentencia TC/0345/19,  tanto  la  legitimación procesal  activa   o  calidad   de  cualquier persona que  interponga una  acción  directa  de inconstitucionalidad, como  su interés jurídico  y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución. Esta presunción, para el caso de las personas fisicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía.


9.14 Por otra parte, si se trata de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre que este colegiado pueda verificar la regularidad de su constitución y registro  de acuerdo con la ley; es decir, cuando se trate de entidades dotadas de personería jurídica   y  capacidad   procesal 17  para  actuar   en  justicia.   Estos presupuestos, sujetos a la necesaria  complementación de pruebas atinentes a la aplicación de la norma  atacada con una  vinculación existente entre  el objeto social  de  la persona moral  o  un  derecho  subjetivo del  que  esta  sea  titular, justifican los lineamientos jurisprudenciales previamente establecidos por esta




17 Sentencia TC/0028/15.


Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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sede constitucional18 para la atribución de legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.

9.15 Con  base en esta argumentación, este tribunal  constitucional estima que, en  la especie, la accionante Asociación Nacional de  Importadores (UNIDA) ostenta   la calidad  o  legitimación procesal activa  para  accwnar en inconstitucionalidad, al tratarse de una  asociación registrada en la República Dominicana y posee el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) núm. 4-30-

17978-7.



10.    Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad



El Tribunal  Constitucional estima que la presente  acción directa  de inconstitucionalidad deviene inadmisible en virtud  de las argumentaciones desarrolladas a renglón seguido.


10.1. Esta   acción   fue  promovida  por  la  Unión   Nacional de  Importadores (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y el Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista   XXIII   de  República  Dominicana  ante   la  Organización Mundial  de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La parte  accionante sostiene  que  las  disposiciones impugnadas contravienen los artículos 6, 26, 50, 51, 69, 73  y 138, de la Constitución y 3.2, 3.3.6  del DR­ CAFTA y sus anexos 3.3 y l.






18  Sentencia TC/0535/15, párr. 10.4 (reconoce  legitimación activa a una institución gremial [colegio dominicano de contadores públicos] en relación a una norma que regula la actividad profesional de sus miembros); TC/0489/17 (reconoce legitimación activa a una sociedad comercial por demostrar un interés legitimo y juridicamente protegido); y TC/0584/17 (reconoce legitimación activa a una fundación al considerarse afectada por los decretos atacados en la acción).


Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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l0.2. Previo a examinar el fondo de la presente acción, este colegiado procederá a ponderar los planteamientos de inadmisibilidad formulados por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo. En lo que respecta al medio de inadmisión según el cual la presente acción carece de los presupuestos argumentativos  mínimos exigidos  por el artículo 38 de  la Ley núm.  137-11 para disponer  su admisibilidad, este tribunal considera  que dicho alegato debe ser acogido, al tenor de las consideraciones que serán expuestas más adelante.


10.3. En  relación  con el medio  de inadmisión  propuesto  por  la Consultoría Jurídica  del  Poder  Ejecutivo,  este  colegiado  estima  que  la  presente  acción directa de inconstitucionalidad no cumple con los requisitos argumentativos exigidos para su admisión y posterior  análisis. Esta conclusión se fundamenta en que los alegatos presentados por la parte accionante carecen de claridad, certeza, especificidad y pertinencia, condiciones que exige el artículo 38 de la Ley núm. 137-11.


10.4. A  la  luz  de  la  argumentación   expuesta,  uno  de  los  reqmsltos   de procedencia   de   las   acciones   de   inconstitucionalidad  establecidos   en   el mencionado artículo 38 y desarrollado por los precedentes de este colegiado en la materia19 consiste en que el escrito mediante el cual se interpone la acción contenga aptitud sustantiva que permita a este órgano jurisdiccional realizar un juicio  constitucional  abstracto  de  la  norma  impugnada.  Esta  condición  se satisface mediante la formulación, por parte del accionante,  de cargos claros, específicos, pertinentes, certeros y suficientes  contra las disposiciones impugnadas.






19  Véanse, entre otras,  las Sentencias  TC/0150/13, TC/0197/14, TC/0320/14, TC/0359/14, TC/0098/15, TC/0157/15, TC/0247/15, TC/0297/15, TC/0406/16,TC/061/17, TC/0249/17, TC/0481/17, TC/1606/25.


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10.5. En cuanto al último  criterio (la suficiencia), resulta pertinente reiterar su exigencia e importancia, en razón  de que este colegiado siempre  ha requerido que  las acciones  directas de inconstitucionalidad ostenten <mna correcta subsunción de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas al caso   en  cuestión»,  tal  como   consta   en   las   Sentencias  TC/0432/18,20

TC/0062/1821 y TC/0481117.22



10.6. Al  tenor  de  lo  expuestos anteriormente y asistiéndonos del  derecho constitucional comparado,23 incluimos a continuación el significado y alcance de cada uno de los cinco (5) criterios previamente mencionados para interponer una  acción directa  de inconstitucionalidad; a saber:  a) la  claridad, entendida como  la  exigencia de  que  los  argumentos sean  determinados, inteligibles y permitan comprender con precisión en qué sentido  el texto impugnado vulnera la Constitución;24 b) la especificidad de los cargos, que supone la concreción y puntualidad en  la censura; es decir,  la demostración de  que  el  enunciado normativo cuestionado presenta  un  problema de  validez   constitucional, así como  las razones por las cuales  dicha  consecuencia le resulta atribuible; e) la pertinencia, en  cuanto  exige  que  el  planteamiento consista  en  un  juicio  de contradicción normativa entre  una disposición legal  y una de jerarquía constitucional, y  que  el razonamiento en  que  se  sustenta  la alegada inconstitucionalidad sea  de  naturaleza estrictamente constitucional, y  no  de




20 «12.3. En ese sentido, la parte accionante no le aporta  al tribunal elementos indispensables para realizar  un ejercicio de ponderación idóneo, pues otnite expresar los motivos por los cuales existe infracción constitucional en relación con las citadas disposiciones constitucionales, limitándose a explayar un relato muy extenso  de hechos divorciados de subsunción de los misrnos al caso en cuestión».

21 «e.Por consiguiente, la acción directa de inconstitucionalidad de la especie incumplela preceptiva contenida en el artículo

38 de la Ley núm.137-11, al carecer de la exposición de fundamentos claros y precisos, así como de la correcta subsunción de las disposiciones constitucionales alegadamente vulneradas».

22  «9.1.5. Por  consiguiente, la instancia que contiene la presente  acción directa de  inconstitucionalidad no cumple con  el

artículo 38 de la Ley  núm. 137-11, que  requiere la exposición de fundamentos de forma  clara  y precisa, así como  una correcta subsunción de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas al caso en cuestión>>.

23 Véase la Sentencia C-039/18 dictada por la Corte Constitucional de Colombia.

24 En este sentido, deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.


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carácter legal, doctrinal, político o moral;25 d) la suficiencia, que implica que la formulación de los cargos contenga un desarrollo argumentativo mínimo, orientado a sustentar de manera razonable la inconstitucionalidad que se le atribuye al texto impugnado26 y e) la certeza, la cual requiere que los cargos recaigan sobre un enunciado normativo vigente e integrante del ordenamiento jurídico, de modo que la impugnación se dirija de forma directa contra la disposición expresamente identificada en la demanda.27


10.7. En este sentido, resulta pertinente destacar que los requisitos y exigencias argumentativas  establecidos  por el Tribunal  Constitucional  para las acciones directas   de   inconstitucionalidad,   como   la   que   ocupa   nuestra   atención, encuentran su fundamento en la presunción de constitucionalidad que ampara a las normas susceptibles  de ser impugnadas  ante este tribunal,  conforme a lo desarrollado en la Sentencia TC/0039/15. En efecto, en este último precedente se  precisó  que  toda  norma  legal  emanada  del  Congreso  Nacional,  en  su condición de representante del pueblo y, por ende, depositario  de la soberanía popular, se encuentra investida de w1a presunción de constitucionalidad, la cual subsiste hasta tanto sea anulada o declarada inaplicable,  ya sea por el propio tribunal  constitucional, en ejercicio del control concentrado  con efectos erga omnes, o mediante la aplicación del control difuso de constitucionalidad,  con efectos ínter partes, realizado también por esta alta corte y los demás tribunales ordinarios.






25 El cargo tampoco es es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de eventual ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la disposición.

26 Por tanto, el cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de

constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del actopolítico del legislador.

27 Es decir, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de una construcción

exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.


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lOK Conviene   asimismo   destacar  que  los  presupuestos  procesales  de admisibilidad más arriba identificados son compartidos por otras sedes constitucionales de la región, como Perú y Chile. En cuanto al Tribunal Constitucional peruano, esta jurisdicción ha dictaminado que las leyes gozan de una presunción de constitucionalidad; es decir, que se consideran confonnes con  la  Constitución  mientras  no  sean  declaradas  inconstitucionales  por  el órgano constitucional competente para ello.28


10.9. En esta misma línea argumentativa,  el Tribunal Constitucional de Chile se  ha  pronunciado   sobre   la  materia   in  commento   estableciendo   que  la presunción de legitimidad  o presunción de constitucionalidad  de las nonnas emitidas por los distintos poderes del Estado  implica presumir su validez y legitimidad, de modo que únicamente en casos excepcionales resulta prudente y aconsejable pronunciar su nulidad por inconstitucionalidad, cuando se llegue al convencimiento de que existe una pugna evidente y manifiesta entre la norma objeto de análisis y el texto constitucional.29


10.1O. Basándonos  en la precedente  argumentación,  esta sede  constitucional considera acertado y apegado al derecho el criterio sostenido por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo con relación al medio de inadmisión objeto de estudio. En efecto, a partir de la ponderación de los argumentos sometidos en la especie por la parte accionante, la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA),  transcritos, en su mayoría, en el título 3 de la presente decisión,  se desprende  que  dicha  entidad  no fundamenta  de  forma  clara  y precisa la alegada existencia de una contradicción  objetiva entre el contenido de la disposición impugnada y lo establecido en nuestra ley sustantiva.




28 Tribunal Constitucional de Pe!Ú, Sentencia 00033-2007-PUTC, de trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009).

29 1Véase la Sentencia núm. 309 dictada por el Tribunal Constitucional de Chile el cuatro (4) de agosto de dos mil (2000).


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l0.11. En otras palabras, la acción  directa  de inconstitucionalidad incoada  por la Unión  Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) se limita a citar de forma  genérica los preceptos constitucionales que presuntamente resultan vulnerados por la norma infraconstitucional cuestionada. Además, la accionante sustenta sus planteamientos en circunstancias propias de un caso particular, sin realizar  la necesaria subsunción abstracta exigida  en el marco  del control concentrado de constitucionalidad, el cual es de naturaleza objetiva  y no está orientado a la  resolución de  situaciones concretas. En  consecuencia, no  se expone un contraste normativo suficiente que permita  desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara  la disposición impugnada.30


10.12. Además, en  cuanto   a  la  supuesta colisión   con  el  DR-CAFTA,  este colegiado precisa  que  para  la admisibilidad de la acción  directa  de inconstitucionalidad con  base  en  un  convenio, instmmento o  tratado internacional es necesario que este forme parte del bloque de constitucionalidad, es decir, que verse  sobre  derechos humanos, tal como  se  deduce  del artículo

74.3   de  la  Constitución, el  cual   dispone  lo  que   «los   tratados,  pactos   y

convenciones relativos   a  derechos humanos, suscritos y  ratificados por  el Estado dominicano, tienen  jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por  los tribunales y demás  órganos  del Estado». En este  sentido, procede reiterar el contenido de la Sentencia TC/0546/23, en cuyo contenido se afirmó lo siguiente:


11.2. Si bien esta sede estima que la presente acción resulta admisible, advertimos que la alegada vulneración al artículo 26 de la Constitución dominicana, tienen sustento  en que los artículos impugnados  son contrarios al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT),  el  artículo  3.13.  del  DR-CAFTA,  las  disposiciones  de  la


30 Arts. 38-50, relativos al procedimiento para el recurso de inconstitucionalidad.


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Asociación  Hconómica  L'ARJFURU-HU (HPA) y el Acuerdo  de Bali sobre Facilitación del Comercio. De lo anterior se puede advertir que el accionante con este medio pretende que se realice un control de convencionalidad sobre los mismos.


11.3. Al respecto, si bien la Constitución dominicana en su artículo 74.3 establece que los tratados relativos a derechos humanos ratificados por el Estado dominicano tienen jerarquía constitucional, esto no ocurre en el  presente  caso  debido  a  que  el  accionante  invoca  violaciones  a tratados de derecho común. Lo anterior pone de manifiesto que el accionante pretende que sea realizado un control de convencionalidad para el cual no está facultado  este tribunal. En tal tesitura, procede declarar inadmisible dicho medio sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.


10.13. Es necesario destacar que el artículo 26 de la Constitución  establece lo siguiente:



Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:



1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano,  en  la  medida  en  que  sus  poderes  públicos  las  hayan adoptado;


2)  Las  normas  vigentes   de  convenios   internacionales   ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;



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fundamentan y rigen por la afirmación  y promoción  de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;

4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana  acepta un ordenamiento  jurídico  internacional que garantice el respeto de los derechos fimdamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;


5) La República  Dominicana  promoverá y favorecerá  la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones  que  defienda  los  intereses  de la  región.  El  Estado  podrá suscribir tratados internacionales  para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales  las competencias  requeridas para participar en procesos de integración;


6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.


10.14. Obsérvese  que  de  la  atenta  lectura  del  aludido  artículo  26  de  la Constitución  se deriva que tiene por objeto  el reconocimiento  de la obligatoriedad de los acuerdos y tratados internacionales que hayan sido debidamente  aprobados  confonne  a los procedimientos  constitucionales,  de



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por los  poderes  públicos. Esto  implica, en esencia, la incorporación al ordenamiento jurídico  dominicano del  principio pacta  sunt servanda, consagrado en el artículo 26 del Convenio de Viena  sobre  el Derecho de los Tratados (1969).



10.15. Nótese también que el artículo 26 de la Constitución permite advertir una diferenciación implícita  entre diversos tipos de convenios internacionales según su  naturaleza, contenido y efectos. En  efecto,  no  solo  reconoce  los  tratados internacionales  ordinarios  incorporados  al  derecho   interno   mediante ratificación y publicación oficial, sino  también categorías especiales de instrumentos internacionales, particularmente aquellos  relativos a derechos humanos,  integración supranacional, cooperación regional   y  ordenamiento jurídico internacional. Además, distingue entre normas  convencionales y otras fuentes del derecho internacional, como el derecho  internacional general  y amencano, evidenciando una  apertura  constitucional hacia  distintas manifestaciones nonnativas internacionales.


10.16. De   manera   especial,  los   tratados   sobre   derechos  fundamentales  y acuerdos de integración adquieren una dimensión reforzada dentro  del sistema constitucional dominicano, en razón de su vinculación con la dignidad  humana, la justicia internacional, la solidaridad entre las naciones. En materia de acción directa  de inconstitucionalidad, el artículo 26 de la Constitución no puede  ser interpretado  de  manera   aislada   cuando   se  mvoca   el  control   de constitucionalidad respecto de un  instrumento internacional, pues  su alcance debe  conjugarse necesariamente con  el artículo 74.3  del propio  texto constitucional. Esto, aunque el artículo 26 reconoce la incorporación y vigencia interna  de  las normas del  derecho  internacional y de  los  convenios internacionales ratificados por el Estado  dominicano, no implica que todos los



Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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instrumentos internacionales adquieran, por  esa  sola  condición, jerarquía constitucional o integren el bloque de constitucionalidad.


10.17. Es  precisamente el  artículo 74.3  el  que  delimita   dicha  categoría al disponer  expresamente que  únicamente los  tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen  jerarquía  constitucional y son de aplicación directa  e inmediata por los tribunales y demás  órganos del  Estado.  De  ahí  que,  para  fines  del  control concentrado de constitucionalidad, la incorporación normativa prevista  en el artículo  26 debe entenderse diferenciada de la integración al bloque  de constitucionalidad  reconocida  exclusivamente  a  los  instrumentos internacionales de derechos humanos conforme al artículo 74.3  de la Constitución.


10.18. En este sentido, se debe destacar que los instrumentos que versen sobre derechos humanos se integran  al bloque  de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el a1tículo 74.3 de la Constitución, cuya interpretación y aplicación corresponde  al  Tribunal  Constitucional,  por  versar   sobre  derechos fundamentales; mientras que los  que  sean  de naturaleza económica o de cooperación internacional se  encuentran sujetos al  control  jurisdiccional ordinario, en tanto no versan directamente sobre derechos fundamentales. En la especie, en lo relativo a la alegada vulneración del Acuerdo DR-CAFTA, por tratarse  de un tratado de naturaleza económica, las controversias que se deriven de  su aplicación deben  ser  conocidas por  la jurisdicción ordinaria o especializada dentro  del Poder Judicial, y no por la jurisdicción constitucional.


10.19. Lo  anterior  obedece   a  que  dicho   instrumento internacional regula materias tales como el tratamiento arancelario de mercancías, los contingentes arancelarios, las salvaguardias agrícolas especiales, la verificación de origen  de



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mercancías textiles,  las reglas de origen, la contratación  pública, los agentes representantes y distribuidores, así como los servicios  financieros,  las cuales han sido incorporadas al ordenamiento jurídico interno no solo mediante la ratificación del referido tratado por el Congreso Nacional, sino también a través de la promulgación  de la Ley núm. 424-06, sobre Implementación del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA). En consecuencia,  al no tratarse de un instrumento cuyo contenido esté orientado a la protección de derechos fundamentales, no resulta procedente el ejercicio del control por parte del Tribunal Constitucional, toda vez que dicho acuerdo no forma parte del bloque de constitucionalidad; máxime en este caso en el que la parte accionante plantea una cuestión de índole comercial concerniente a la carne de pollo.


10.20. En definitiva, procede acoger el medio de inadmisión  invocado y, por consiguiente, declarar la inadmisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado José Alejandro Ayuso, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Amaury  A. Reyes Torres,  Sonia  Díaz  Inoa,  María  del Carmen  Santana  de Cabrera y José Alejando Vargas Guerrero. Consta en acta el voto salvado de la magistrada  Alba Luisa  Beard  Marcos,  el cual  se  incorporará  a  la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional  del Tribunal ConstitucionaL


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



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DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  inadmisible,  la  acción  directa  de inconstitucionalidad interpuesta por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y el Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento  para  la Regulación  de  las Importaciones de  los  Contingentes Arancelarios  de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial deComercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por las razones expuestas en la presente sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


TERCERO: ORDENAR  la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, a la accionante, la Unión Nacional  de Importadores de Alimentos (UNIDA); a los accionados, Procuraduría General de la República y Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo.


CUARTO: DISPONER que la presente  decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;  Miguel   Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo




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Gil,  juez; Amaury A.  Reyes Torres, juez;   María  del  Carmen   Santana   de

Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE DEL MAGISTRADO  AMAURY A. REYES TORRES


l.  En  el  ejercicio de  las  facultades constitucionales y  legales, y específicamente las previstas en los artículos 186  de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal  Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011),discrepo de la posición de la mayoría.


2.     Mediante instancia depositada en fecha  veinte (20) de octubre de dos  mil veinticinco (2025), la Unión Nacional de Importadores (UNIDA),interpuso una acción  directa  de inconstitucionalidad contra  el Decreto  núm. 605-21, dado  el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)  y del Decreto núm.

553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII  de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado  el veintiséis (26)  de septiembre de dos  mil  veintidós  (2022), por  alegadamente vulnerar los  artículos 6, 26, 50,

51, 69,73 y 138, de la Constitución y 3.2, 3.3.6 del DR-CAFTA y a su anexo

3.3 y l. El contenido del citado  decreto  figura  transcrito en el primer apartado de la decisión que motiva  el presente voto.


3.     La  mayoría   de  los   Honorables Jueces  que   componen  este   Tribunal Constitucional ha concurrido en declarar  inadmisible la presente acción directa de inconstitucionalidad, tras considerar que la parte accionante «no fundamenta de  forma  clara  y precisa la alegada existencia de  una  contradicción objetiva entre el contenido de la disposición impugnada y lo establecido en nuestra ley



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sustantiva» (párr. 10.10). En lo que respecta a la supuesta  colisión con el DR­ CAFTA, en aplicación del precedente contenido en la Sentencia TC/0546/23, la posición mayoritaria consideró que «para la admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad con base en un convenio, instrumento o tratado internacional es necesario que este forme parte del bloque de constitucionalidad, es decir, que verse sobre derechos humanos, tal como se deduce del artículo

74.3 de la Constitución».



4.     En ese sentido, se concluye que «la alegada vulneración del Acuerdo DR­ CAFTA, por tratarse de un tratado de naturaleza económica,  las controversias que se deriven de su aplicación deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria o   especializada    dentro del   Poder   Judicial,   y   no   por   la   jurisdicción constitucional.» (párr. 10.18)


5.     A  seguidas,  corresponde  precisar  que  disiento  de  las  consideraciones expuestas en tomo al medio sustentado en la alegada colisión con el DR­ CAFTA,con base en el criterio expuesto en la Sentencia TC/0546/23, en vütud del cual se estableció lo siguiente:


11.3. Al respecto, si bien la Constitución dominicana en su artículo

74.3 establece que los tratados relativos a derechos humanos ratificados por el Estado dominicano tienen jerarquía constitucional, esto no ocurre en el presente caso debido a que el accionante invoca violaciones  a  tratados  de  derecho   común. Lo  anterior  pone  de manifiesto que el accionante pretende que sea realizado un control de convencionalidad para el cual no está facultado este tribunal. En tal tesitura, procede declarar inadmisible dicho medio sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.




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mandato contenido en el artículo 26 de la Constitución  no se encuentra sujeto al rango que se atribuya a un tratado internacional conforme al artículo 74.3 de la  misma.  Primero,  en  efecto, el  Estado  dominicano  reconoce  y  aplica  las normas del derecho internacional y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado y esto no solo se agota «la incorporación al ordenamiento jurídico dominicano» sino también en su aplicación  y ejecución.


7.      Segundo, en ese orden de ideas, para los fines del mandato del artículo 26 de la Constitución, no realiza en su contenido ninguna  distinción  de rango o materia. Cualquier confrontación que invoque contra un convenio internacional (sea de rango constitucional  o no) implica, necesariamente, la invocación de una  infracción  constitucional   al  citado  artículo,  que  ha  sido expresamente referido en la presente acción directa de inconstitucionalidad.


8.     Tercero, o podemos olvidar que el Tribunal Constitucional es el garante del derecho internacional vigente, al margen de que se traten de normas relativas a derechos humanos:


10.25. El artículo 26 de nuestra carta magna prevé que el Estado dominicano  es  un  Estado  miembro  de la  comunidad  internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional. Entre otros aspectos, numerales 1 y 2 del citado artículo dispone que el Estado dominicano [r]econoce y aplica las normas del derecho internacional,  general y americano, en la medida en que sus poderes públicos  las  hayan  adoptado  y, cuando  se trate de normas vigentes de convenios internacionales  ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial.




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por los tribunales del Poder Judicial, el Tribunal Superior Electoral y este tribunal constitucional, dentro del marco de sus respectivas competencias y parámetros constitucionales y legales, se debe velar no solo por  la supremacía  de  las  normas,  principios  y  reglas constitucionales, igual por el derecho internacional vigente, en cuanto a su uniforme interpretación y aplicación. Respecto a esto último, descansa en aquellos que ejercer la  justicia constitucional garantiza, por un lado, la eficacia de las disposiciones  constitucionales que dan entrada  a las normas internacionales adoptadas  conforme a la Constitución y, por otro lado, en cumplimiento de esta, evitar -en el marco de sus competencias- que el Estado comprometa  su responsabilidad internacional como resultado  del principio de buena fe y del principio  pacta sunt servanda, sin  perjuicio de la excepción reconocida  a los Estados, por ejemplo, en el artículo 46.1 de la Convención de Viena  sobre el Derecho de los Tratados. De allí que, por  lo  menos  en  el  caso  del  Tribunal  Constitucional,  este  puede controlar las interpretaciones y aplicaciones que realicen los tribunales de los convenios o tratados internacionales que puedan suponer  una violación   a  la  Constitución   y  al  derecho   internacional   vigente. (Sentencia TC/0526/24: párr. 10.25-10.26) (resaltado nuestro)


9.     Cuarto, el análisis desarrollado en la sentencia que motiva el presente voto da por sentado un rango legal a los tratados internacionales que no versen sobre derechos humanos. Una cosa es que suponen la violación de dichos tratados una violación directamente a la Constitución;  otra cosa es que los tratados de otra naturaleza, si es  alegado, suponen  una  violación  tanto al artículo 3 como al artículo 26 de la Constitución, ya que podría comprometer  la responsabilidad




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Estado abierto y cooperativo del referido artículo 26.



10.   Quinto,   lo   anterior   no  es  extraño   a  la  doctrina   de   este  Tribunal Constitucional. En la Sentencia TC/0200/13 (párr. 9.7.1.15), concluyó que la norma  impugnada  allí  (por  disponer  el  establecimiento  de  un  proceso  que permite   el  acceso  a  los datos   relacionados   a  los   serv1c10s de telecomunicaciones) contravenía lo dispuesto en normas internacionales, inter alia, el Convenio de Ciberdelincuencia (artículo 15), un convenio que no es per se de derechos humanos.31


11.   En vista de lo anterior, el hecho de que el convenio o acuerdo no sea de derechos humanos poco importa para tratarlo como parámetro de constitucionalidad si se argumenta en relación con el artículo 3 y/o artículo 26 de la Constitución. Si no se argumenta en relación con dichos artículos u otra disposición constitucional, claro está, no pudiera admitirse la pretensión y un examen de los méritos.


12.   Lo importante  es que la labor del Tribunal Constitucional  como garante del derecho internacional vigente persigue controlar las actuaciones internas del Estado dominicano que resta eficacia a los artículos 3 y 26 citados ante compromisos  internacionales  vigentes.  Lo  contrario  sería  promover  que  el Estado incurra en un hecho internacionalmente ilícito que lo haga responsable en el derecho interno. En tales circunstancias, lo que hace posible el efecto útil de los tratados ordinarios no es solo su incorporación  y aplicabilidad en virtud de los  artículos 3 y/o 26 de la Constitución,  la posibilidad  de hacerlo  valer



31 Res. No. 158-12 que aprueba el Convenio sobre la Cibercrim inalidad, suscrito en Budapest el23 de noviembre de 2001. G. O.No.10675 del 13 de junio de 2012, https://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/FileManagement?documentld=3368579&managementType=l


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mediante el control de  Constitucionalidad tanto  del  Tribunal Constitucional como de los jueces ordinarios en el ámbito de sus competencias.


13.   Con independencia de que se trate de un acuerdo  autoejecutable o no autoejecutable, en el contexto en cuestión, es importante retener la posibilidad que   el  Tribunal   Constitucional  haga  valer   la  interpretación  constitucional correcta del tratado ordinario frente a una invocación del artículo 3 y/o 26 de la Constitución ante actuaciones contra tratados internacionales vigentes.32


14. En  conclusión,  considero  que   la  presente  acción   directa   de inconstitucionalidad debido ser admitida y conocida, en cuanto  al fondo, en lo que respecta al medio sustentado en la violación al artículo 26 de la Constitución dominicana, sobre  el cual  la parte  accionante desarrolló claramente los argumentos que sustentan sus pretensiones contra el decreto impugnado, lo cual supone- al menos parcialmente-variar el criterio  de la Sentencia TC/0546/23, bajo   los   parámetros  de   nuestra   Sentencia  TC/0354/24.  Por   las   razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.


Amaury  A. Reyes Torres, juez














32 Véase, en general, Jore Prats, E.,Derecho Constitucional, Vol. 1, Libreria Jurídica Internacional, 2024, pp. 354-355,

362,364.



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VOTO DISID NTDLA MAGISTRADA

SONIA DÍAZ INOA



Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales,  y específicamente las previstas en los artículos 18633 de la Constitución  y 3034 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley núm. 137-11, formulamos el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendimos en las deliberaciones del Pleno, y que exponemos a continuación:


l.  ANTECEDENTES:



l.   En el caso de la especie se trata de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta  por la Unión Nacional  de Importadores  de Alimentos  (UNIDA), contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y el Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones  de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana  ante la Organización Mundial  de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), los cuales se encuentran  transcritos  en el cuerpo  de esta  sentencia, por lo que obviamos transcribirlo nuevamente por ser innecesario.



33 Artículo 186.-Integración y decisiones. El Tribunal  Constitucional estará integrado por trece miembros  y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.


34 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden  dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados  y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.



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2. En ese sentido, el voto mayoritario de mis pares decidió declarar inadmisible la  referida  acción  directa  al  considerar  que  la  misma  no cumplió  con  los requisitos  argumentativos exigidos  para su admisión y posterior análisis. Esta conclusión   se  fundamentó   en  que  los  alegatos  presentados  por  la  parte accionante    carecen    de   claridad,    certeza,   especificidad    y   pertinencia, condiciones  que  exige  el  artículo  38  de  la  Ley  núm.  137-ll. Asimismo, estableció la parte accionante no expone un contraste normativo stificiente que permita   desvirtuar   la   presunción   de  constitucionalidad   que  ampara   la disposición impugnada.


11.   FUNDAMENTO DEL VOTO:



3.     Discrepamos  del criterio mayoritario, pues contrario a los razonamientos antes citados, resulta que, del examen integral de la instancia contentiva de la acción directa de inconstitucionalidad, sí se advierte que la parte accionante realizó  un  análisis abstracto  de  las  normas  atacadas  con  disposiciones o principios constitucionales, los cuales, en nuestra opinión, ameritaban ser ponderados y respondidos por este plenario con argumentos jurídico­ constitucionales.


4.     A manera de ejemplo, basta citar los siguientes argumentos planteados por la parte accionante:



Violación al Artículo 138 (Principio de legalidad):



• Este principio rige toda la actuación de la administración pública. La creación de un régimen de autorización de importaciones mediante decreto  y  su  reglamento,   sin  estar  sustentada  en  una  ley  formal aprobada por el Congreso Nacional, constituye una extralimitación del



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autónoma para imponer límites a derechos fundamentales ni para establecer   procedimientos   sancionadores   o  restrictivos,   pues  ello requiere reserva de ley. En consecuencia,  el decreto  y el reglamento adolecen  de  vicios  sustantivos  de  legalidad   por  carecer  de  base legislativa válida.


Violación al Artículo 69 (Debido proceso y tutela judicial efectiva):



• Las medidas administrativas adoptadas en virtud del Reglamento 553-

22 no prevén garantías mínimas de procedimiento. La evaluación de solicitudes por parte de una comisión sin criterios normativos objetivos, sin  plazos  procesales   definidos,  sin  mecanismos  de  revisión independiente   y   sin  derecho   a  recurso   oportuno   constituye   una denegación  del  debido  proceso  administrativo.  Además,  se  crea  un sistema opaco, sin reglas de publicidad ni mecanismos claros de asignación de cuotas, lo cual contradice el derecho a un procedimiento justo y transparente.


5.     Como se puede apreciar, en la instancia  introductoria de la acción directa de inconstitucionalidad  de la especie, si se realizó un análisis abstracto de las normas impugnadas con principios constitucionales, contrario a lo sostenido por el voto mayoritario en la presente decisión, por lo que, en lugar de declarar inadmisible la misma por las razones ya citadas, debió de conocerse el fondo de la misma y responder a sus alegatos,  tales como que las normas impugnadas vulneran el principio de legalidad y el Poder Ejecutivo se extralimitó al regular materias que corresponde al Congreso Nacional regularlas por ley.





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137-11, a nuestro juicio se satisface en la aludida acción directa en inconstitucionalidad, en  tanto  los accionantes,  exponen  en términos  claros, precisos, con especifica certeza y pertinencia las infracciones constitucionales que alegan que contienen las normas citadas.

7.     En ese orden, es importante destacar que la justicia constitucional se rige

por principios rectores que orientan su aplicación en la solución de los procesos que entran en la competencia del Tribunal Constitucional. Entre estos aquéllos que -de alguna forma- contienen mandados a quienes tienen la responsabilidad de aplicarlos en los casos concretos. Veamos:


Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos,  fOrmalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad v oportunidad de la  justicia.35


Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos  fundamentales,  deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria. 36


Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad  y e{icacia de la Constitución  y del bloque de constitucionalidad.37


Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales  y de los derechos fundamentales frente



35 Ley 137-11. Artículo 7, numeral!.

36 Ley 137-11. Artículo 7, numeral 2.

37 Ley 137-11. Artículo 7, numeral 3.


Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento  para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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garantías  mínimas  del debido proceso   y está obligado  a utilizar  los medios más idóneos  y adecuados a las necesidades concretas de protección trente a cada  cuestión  planteada, pudiendo  conceder una tutela judicial diferenciada  cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. 38


Informalidad.  Los procesos  y procedimientos  constitucionales  deben estar  exentos  de  fOrmalismos o rigores  innecesarios  que  a{ecten la tutela  judicial efectiva.39


Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados   y  aplicados   de  modo   que  se  optimice   su  máxima efectividad  para favorecer al titular del derecho  fundamental. Cuando exista  conflicto  entre  normas  integrantes  del  bloque  de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infi·aconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada,  en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. 40


Informalidad. Los procesos  y procedimientos  constitucionales  deben estar  exentos  de  fOrmalismos o  rigores  innecesarios  que  afecten  la




38 Ley 137-11. Artículo 7, numeral 5.

39 Ídem.,numeral9.

40 Ídem.,numeral 5.


Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra  el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento  para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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tutela  judicial efectiva.41



Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la   supremacía   constitucional    y  el   pleno  goce   de  los   derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas  por las partes o las hayan utilizado erróneamente.42


8.     En los citados principios encontramos varios enunciados que no podemos obviar: (i)  (...) los  procesos constitucionales deben  resolverse dentro  de  los plazos  constitucional y legalmente previstos y sin demora  innecesaria; (ii) corresponde al  Tribunal  Constitucional (...),  en  el marco  de  sus  respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad; (iii) todo juez ...está obligado a utilizar  los medios más  idóneos y adecuados a las  necesidades concretas de  protección frente a cada cuestión planteada; (iv) los procesos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores itmecesarios que  afecten la tutela  judicial efectiva; (v) la Constitución y los  derechos fundamentales deben  ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima  efectividad para favorecer al titular  del  derecho  fundamental; (vi)  ninguna disposición de  la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir  el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.


9.     Conforme a la doctrina  constitucional los principios son mandatos de optimización de la ley y por tanto no se encierran en los estrechos contornos de una regla que resuelve  casos concretos. Los  principios pueden ser cumplidos, en   diversos  grados, en  la  medida   en  que   aluden   a  directrices  o  normas



41 Ley 137-11. Artículo 7, numeral 9.

42 Ídem., numeral!!.


Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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programáticas dirigidas a todos los órganos públicos. La posibilidad de cumplir principios en diversos grados, mayores o menores es su propiedad más esencial.


1O.  Por estas razones los principios contenidos en los procedimientos de la Ley Orgánica (y no lo son, en menor grado, que los previstos en la Constitución) no pueden  concebirse  sin  referencia  al  resto  del  ordenamiento  jurídico.  Cada principio corresponde a un valor determinado,  por ejemplo, se estipula que la igualdad, la libertad y la dignidad son valiosas y se le reconoce un valor moral

inherente y absoluto que emana de cada persona43



11.  Llegado a este punto podemos sostener que el Tribunal Constitucional,con base en los citados principios de accesibilidad, celeridad, constitucionalidad, efectividad,  favorabilidad,  oficiosidad e informalidad, rectores del sistema de justicia  constitucional, debió realizar una interpretación  extensiva de las disposiciones del artículo 38 de la referida Ley 137-11 y, en ese orden, declarar su cumplimiento. Como sabemos, la interpretación  extensiva es aquella en la que  se  extiende  el  radio  de  acción  de  la   norma  a  otros  supuestos  no contemplados en su significado.


12.  En atención a lo expuesto, no compartimos la inadmisibilidad pronunciada con base en el criterio de que este colegiado no se encuentra en condiciones de determinar  la alegada  inconstitucionalidad  de las disposiciones impugnadas; consideramos por tanto, que en el cauce de una acción directa en inconstitucionalidad, con  el  menor  grado  de  formalismos  y obstáculos  que limiten el acceso a una tutela judicial efectiva, bastaría con una simple lectura de la acción para identificar las violaciones constitucionales que los accionantes aluden contienen las normas atacadas.


43En este sentido vid., RECASENS SICHES, L., Tratado General de Ftlosofia del Derecho, Ed. Porrúa, México, 2001, pp. 548·

551 y BAERTSCHI, B., Enquete philosophique sur la dignité, Ed. Labor et Fides, Geneve, 2005, pp. 19-21.


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13.  De manera que, en los procesos constitucionales, en atención al principio de supremacía constitucional  que proclama la Constitución, debe prevalecer la supremacía constitucional, la protección del orden constitucional y la garantía del   pleno   goce   de   los  derechos   fundamentales,  libres   de  formalismos irrazonables  que lo limiten o supriman,  máxime cuando la norma procesal es una herramienta para su materialización.


14.  A nuestro juicio, una solución  más garantista para el caso ocurrente era posible y necesaria, ya que la interpretación restrictiva de una de las normas que rigen el proceso de acción directa en inconstitucionalidad ha conllevado la aplicación de un criterio insuficiente.


15. En definitiva, en supuesto como el ocurrente es pertinente que esta Corporación admita la acción y examine las infracciones constitucionales de la norma acusada, y con base los principios de accesibilidad, celeridad, constitucionalidad, efectividad, favorabilidad,  informalidad  y oficiosidad, garantice la supremacía de la Constitución y la defensa del orden constitucional.


liT.  CONCLUSIÓN:



16.  Es por todo lo expresado que, en el presente  caso, consideramos que, en lugar de declararse inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad de la especie, porque presuntamente los argumentos de la parte accionante carecen de claridad, certeza, especificidad  y pertinencia,  y no exponen  un contraste normativo suficiente que permita desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas impugnadas, la decisión correcta debió ser la de conocer el fondo de la acción y responder a sus alegatos esenciales relativos a que las mismas vulneran  el  principio  el  principio  de  legalidad  y  el  Poder  Ejecutivo   de



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extralimitó  al regular materias que corresponde al Congreso Nacional,  de conformidad con la Constitución, entre otros.


Sonia Díaz Inoa, jueza




VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA



Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario  desarrollado en la sentencia y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece  (13) de junio de dos  mil once (2011),  a los fines  de someter un voto disidente  con respecto  a la decisión asumida en el Expediente TC-01-2025-

0055.



l.  Sobre la presente acción directa de inconstitucionalidad



1.1. El caso  decidido anteriormente  versa sobre una acción directa de inconstitucionalidad  incoada por la Unión Nacional  de Importadores de Alimentos (UNIDA) en contra de dos decretos. El primero, número 605-21 de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintiuno (2021); y el segundo, número 553-22, de fecha veintiséis (26) de septiembre  del dos mil veintidós (2022). La parte accionante alegaba en su acción violación a las disposiciones constitucionales relacionadas con el principio de supremacía de la Constitución, la  libertad  de  empresa  y  comercio,  el  derecho  de  propiedad, principio  de legalidad y debido proceso. También alegaba que se vulneraban disposiciones




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contenidas  en el Tratado  de Libre Comercio  suscrito entre  Estados  Unidos, Centroamérica  y la República Dominicana (DR-CAFTA).


1.2.  En la decisión que antecede, la mayoría  precisó que procedía declarar la inadmisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad tras considerar  que  en la  instancia  introductiva  de  la  misma  no  se reunían  los requisitos de claridad, certeza,  especificidad, pertinencia  y suficiencia argumentativa  exigidos  tanto  en  la jurisprudencia  de  este  Tribunal Constitucional como en el artículo 38 de la Ley número 137-11.


1.3.  Para fundamentar nuestro voto, nos referiremos a las razones por las cuales consideramos que la presente  acción directa de inconstitucionalidad debió ser declarada admisible, de cara a las exigencias del artículo 38 de la Ley número

137-11. Luego expondremos algunas consideraciones referidas al contenido de los decretos impugnados que, si bien no fue analizado por los jueces del fondo, podía formar parte de la solución final para el presente caso.


11. En  cuanto  a  la  admisibilidad  de  la  acción  directa  de inconstitucionalidad


2.1.  Como  hemos  expuesto,  la  mayoría  estableció  que  la  presente  acción directa de inconstitucionalidad no reunía los requisitos del artículo 38 de la Ley número 137-11, al tiempo que estableció que las pretensiones de la parte accionante en cuanto a la supuesta contrariedad de los decretos impugnados con disposiciones del DR-CAFTA también eran inadmisibles, dado que se pretendía un  control  de convencionalidad  de  cara  a  un  tratado  internacional  que  no versaba sobre derechos humanos, de conformidad con el precedente contenido en la Sentencia TC/0546/23.




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2.2.Si  bien es cierto que algunos de los argumentos de la parte accionante  se refieren a una supuesta contradicción entre los decretos impugnados y el DR­ CAFTA y también procede su inadrnisibilidad conforme ya ha sido establecido en la indicada decisión  TC/0546/23, nada impedía que la misma fuera parcial, ya que la acción bajo examen no se fundamentaba exclusivamente en la vulneración al DR-CAFTA. De hecho, en el caso conocido a través de la propia Sentencia TC/0546/23, se declaró la inadmisibilidad parcial de la acción directa de  inconstitucionalidad  en  cuanto  a  los  argumentos  de  la  parte accionante referidos a una supuesta  contrariedad de la disposición atacada en con el DR­ CAFTA,  pero  se  conoció  el  fondo  de  la  acción  en  cuanto  a  los  demás argumentos. A nuestro  juicio, procedía tomar la misma decisión en el presente caso.


2.3.En  cuanto a  los  requlSltos para  la debida  fundamentación  de la  acción directa  de inconstitucionalidad, de conformidad  con el artículo 38 de la Ley número 137-11, este colegiado ha establecido que los argumentos presentados deben  tener  claridad,  certeza,  especificidad  y  pe1tinencia  suficientes,   que permitan realizar un juicio constitucional abstracto de la norma impugnada (TC/0150/13; TC/1606/25).


2.4.Cuando  se establece  que  la acción  directa  de inconstitucionalidad  debe cumplir con un parámetro de claridad, se exige que la infracción alegada por la parte  accionante  debe  ser identificada  en ténninos  claros y precisos (TC/0275/22). Se observa que la parte accionante identifica de manera clara y precisa que los decretos impugnados,  a su juicio, vulneran los artículos 6, 50,

51, 138 y 69 de la Constitución  de la República. Refiere el establecimiento de restricciones  no contempladas  en  la ley, la falta de proporcionalidad  de las medidas   adoptadas   y  la  existencia   de  un   procedimiento   administrativo




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desprovisto de garantías constitucionales.  A nuestro parecer, estos argumentos cumplen con el requisito de claridad.


2.5.Por  otro lado, el requisito relativo a la certeza de la acción exige  que la transgresión  denunciada  sea  imputable  directamente  a  la  norma infraconstitucional impugnada. Se observa en la instancia de la referida acción directa  de inconstitucionalidad que los argumentos  de la parte accionante  se refieren a los contingentes arancelarios que organizan los decretos impugnados, de lo cual también  es posible  establecer  que se cumple  con el requisito de certeza.


2.6.Contrario a lo indicado en la sentencia que antecede, consideramos que la argumentación  contenida en la presente acción directa de inconstitucionalidad sí cumplía con el requisito  de especificidad,  a partir del cual los accionantes deben argumentar en qué sentido la norma cuestionada vulnera la Constitución (TC/0211/13; TC/0567/19). Se observa que se cuestiona tanto la forma como el fondo de los decretos impugnados, al indicar que contienen disposiciones reservadas  a  la  ley,  impone  restricciones   ajenas  al  princ1p1o de proporcionalidad,  la  libre   empresa   y  el  libre  comercio   sin  una  debida justificación, vulneran  el derecho de propiedad en cuanto  a bienes de lícito comerc10 y que  supuestamente desconoce  las garantías  del  debido  proceso administrativo.


2.7.  Finalmente, el requisito de pertinencia de los argumentos esbozados por la parte accionante exige que la acción directa de inconstitucionalidad contenga argumentos de naturaleza constitucional, no legal ni referidos a situaciones puramente  individuales  (TC/0275/22;  TC/1197/24).  En el presente  caso,  se observa la impugnación de dos decretos que se refieren a contingentes arancelarios de diversos productos supuestamente por vulneración a principios,



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normas y garantías constitucionales, tal y como ha sido expuesto hasta el momento. De allí que con la comprobación del cumplimiento de todos los requisitos  argumentativos exigidos a partir del artículo 38 de la Ley número

137-11,  procedía  declarar  la admisibilidad  de la presente  acción  directa  de

inconstitucionalidad.



liT.  En cuanto a los decretos impugnados en el presente caso



3.l. La acción directa de inconstitucionalidad  que comprende al presente caso se encuentra dirigida en contra de dos decretos, ambos referidos a contingentes arancelarios  de  diversos productos.  Consideramos   pertinente,  a  través  del presente voto, tomar en cuenta algunas consideraciones  con relación a los rrusmos.


3.2.  El primero de los  decretos impugnados  es el número  605-21, de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintiuno (2021).  A través de esta disposición,  el presidente de la República dispuso la creación de una comisión para  las  importaciones  agropecuarias  encargada  para  establecer  los procedimientos a seguir para la adjudicación de permisos para las importaciones agrícolas.  Dicha comisión  se integraría  por el Ministerio de Agricultura,  de Hacienda, de Industria, Comercio  y Mipymes,  de Planificación, Economía  y Desarrollo, así como por la Dirección General de Aduanas, el Banco Agrícola, el Instituto Nacional de estabilización  de Precios y la Dirección General de Contrataciones Públicas.


3.3.  A nuestro juicio, el decreto se alinea con las atribuciones del presidente de la República contenidas en el artículo 128 de la Constitución, en el sentido de que se trata de una medida que, de entrada, lo que pretende es la organización y recaudación  eficiente  de  rentas  nacionales.  No  observamos,  in  abstracto,



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atendidos  los argumentos presentados  por la parte accionante, ninguna de las vulneraciones constitucionales alegadas por la parte accionante.


3.4.  De otra parte, la acción directa de inconstitucionalidad también se dirige en contra del Decreto número 553-22 de fecha veintiséis (26) de septiembre del dos  mil veintidós  (2022). Dicha disposición establece  el Reglamento para la Regulación  e las Importaciones  de los Contingentes Arancelarios  de la Lista XXIII de la República Dominicana ante la Organización Mundial del Comercio.

3.5.  De manera específica, se refiere a los contingentes arancelarios relativos a la carne de pollo, leche en polvo, ajo. Cebolla,  frijoles, maíz, arroz y azúcar. Cabe  destacar que  todo  contingente  arancelario  permite  la importación  de ciertos  productos  (debidamente identificados) con un arancel  mucho menor, hasta una cantidad tope. El decreto impugnado organiza un sistema de licencias a partir del cual los interesados podrán solicitar ser beneficiados con los contingentes  arancelarios  de los productos antes indicados, en la proporción establecida.


3.6.  No observamos que este tipo de disposiciones se trate de una restricción que incurra en violación a la libre empresa, al derecho de propiedad, ni tampoco que  desconozca  el debido proceso  ni resulte  desproporciona!, en el sentido argumentado por la parte accionante.



IV.  Conclusión



En   el   presente   caso,   somos  del   criterio   de   que   procedía   declarar   su admisibilidad, tras comprobarse  el cumplimiento de lo exigido en el artículo 38 de la Ley número 137-11 en cuanto a los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia de la instancia de la acción directa de inconstitucionalidad.  Al mismo tiempo,  somos del criterio de que procedía el



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rechazo   de  la  acción,   dado   que   no  se  observan   las   vulneraciones  a  la

Constitución en el sentido expuesto por la parte accionante en el presente caso. María del Carmen Santana de Cabrera, jueza





































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VOTO DISIDENTE DEL  MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO VARGAS GUERRERO


Con  el debido  respeto al criterio mayoritario desarrollado en  esta  sentencia, correspondiente al expediente TC-01-2025-0055. Conforme con la opinión que mantuvimos en la deliberación, procedemos a explicar las razones por las cuales emitimos voto  particular  respecto de  esta  decisión. Este  voto  disidente lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y

30  de  la  Ley  núm.  137-11, Orgánica del  Tribunal Constitucional y  de  los Procedimientos Constitucionales, de fecha  13 de junio de 2011. En el primero de los textos  se establece lo siguiente: "Los jueces que hayan emitido  un voto disidente podrán hacer  valer  sus motivaciones en la decisión adoptada". En el segundo, que:


"Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra  en cada  oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido".


l.Descripción de  la acción de  inconstitucionalidad y exposición de sus fundamentos



1.1.   Descripción



1.1.1. El presente  voto disidente se produce  en cuanto a la decisión tomada  en el expediente núm. TC-01-2025-0055.


1.1.2. La parte accionante, Unión  Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) interpuso acción  directa  de inconstitucionalidad contra  los Decretos números 605-21, dado  el veintisiete (27)  de septiembre de dos mil veintiuno



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(2021) y  553-22, que  crea   el Reglamento para  la Regulación de  las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio, dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


1.2.  Pretensiones del accionante



1.2.1. El accionante aduce que las normas impugnadas, Decretos números 605-

21 y 553-22, citados, vulneran la supremacía constitucional, la forma constitucional  admitida  para   el  regular   ejerciCIO de  las  relaciones internacionales de la República y de los compromisos que de ello se derivan; la libertad  de empresa, el  derecho de propiedad, la tutela  judicial  efectiva y el debido proceso; concretan actos  que  subvierten el orden  constitucional y los principios de administración pública.


1.2.2. Asimismo, la accionante denuncia, en síntesis, la vulneración de lo dispuesto por los artículos 3.2 y 3.3.6 del DR-CAFTA -que sancionan faltas al trato   nacional   que  cada   Estado   parte del  indicado tratado   debe  dar  a  su contraparte -. Finalmente, denuncia  la vulneración del anexo  3.3 del  referido DR-CAFTA, que dispone sobre la desgravación arancelaria.


1.2.3. La  denuncia  planteada  por   la  Unión   Nacional  de  Importadores de Alimentos (UNIDA)I  sostuvo, en su argumentación básica  y ahora reiterado a título ilustrativo, que:


- Tanto el Decreto núm. 605-21 como su Reglamento  553-22 resultan contrarios al texto constitucional al regular materias reservadas a la ley formal, imponer restricciones  no contempladas  en el marco normativo    superior,    y    colisionar    directamente     con    tratados



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internacionales ratificados por la República Dominicana, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad  conforme al artículo 26 (...);


- La creación de una comisión interinstitudorial  con facultades para


autorizar discrecionalmente


las importaciones de productos


agropecuarios    constituye


una injerencia    estatal indebida.   La


restricción impuesta a través de permisos y cuotas es incompatible con el principio de libre competencia, perjudica a los agentes económicos que participan en el comercio internacional y beneficia arbitrariamente a sectores internos protegidos por barreras administrativas;

- ( ...)Al imponer condiciones restrictivas y discrecionales sobre bienes de libre' comercio, se vulnera no solo la propiedad sobre los productos importados sino también el derecho a ejercer actos de disposición sobre bienes lícitamente adquiridos o proyectados a ser adquiridos bajo un marco legal y comercial internacional.


- La creación de un régimen de autorización de importaciones mediante decreto  y  su  reglamento,  sin  estar  sustentada  en  una  ley  formal aprobada por el Congreso Nacional, constituye una extralimitación del Poder  Ejecutivo.  La  potestad   reglamentaria   no  puede  ser  fuente autónoma para imponer límites a derechos fundamentales ni para establecer procedimientos  sancionadores o restrictivos, pues ello requiere reserva de ley. En consecuencia, el decreto y el reglamento adolecen  de  vicios  sustantivos   de  legalidad   por  carecer  de  base legislativa válida.


-Las medidas administrativas adoptadas en virtud del Reglamento 553-

22 no prevén garantías mínimas de procedimiento.  La evaluación de



Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra  el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento  para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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independiente y sin derecho a recurso oportuno constituye una denegación del debido proceso administrativo.


- (...) el  Estado  está  constitucionalmente impedido  de  dictar  actos normativos que alteren, limiten o contradigan los compromisos internacionales  asumidos,  so  pena   de  incurrir  en  violación constitucional y responsabilidad internacional (...).


A las  precedentemente descritas  denuncias añade  la accionante otras  críticas contra  las normas  accionadas, entre las que cita: (i) la prohibición a que una de las  partes  en un  tratado  imponga  restricciones no  arancelarias a las importaciones de su contraparte, respecto de bienes cubiertos por el tratado; (ii) la obligación a  las partes  de  no  discriminar productos  importados; y  (iii) vulneración del principio de buena fe internacional, a la seguridad jurídica  y a la legalidad.


1.2.4. Como   al  efecto   lo  declara, la  parte   accionante  está   invocando la vulneración de los artículos 6, 26, 50, 51, 69,73 y 138 de la Constitución; así como   partes  del  Tratado de  Libre  Comercio  entre  República Dominicana, Estados Unidos de América y Centroamérica (DR-CAFTA).


11.   Solución adoptada por el consenso del Pleno



2.     Declaración de inadmisibilidad de la acción directa.







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Consultoría Jurídica  del Poder Ejecutivo, en los términos siguientes:



Previo  a  examinar  el  fondo  de  la  presente  acción,  este  colegiado procederá a   ponderar los   planteamientos de inadmisibilidad formulados por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo. En lo que respecta al medio de inadmisión según el cual la presente acción carece de los presupuestos argumentativos mínimos exigidos por el artículo

38 de la Ley núm.137-11 para disponer su admisibilidad, este tribunal considera que dicho alegato debe ser acogido, al tenor de las consideraciones que serán expuestas más adelante (párrafo 10.2 de esta sentencia).


2.2.  Al efecto, se dispone como sigue:



PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción directa de inconstitucionalidad  presentada   por   la   Unión  Nacional   de Importadores de Alimentos  (UNIDA)  contra el Decreto núm. 605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República  Dominicana  ante la Organización  Mundial  de Comercio, dado el veintiséis (26)  de septiembre de dos mil veintidós (2022),  por las razones expuestas en la presente sentencia.








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2.3.  Las razones de la decisión se explican de la manera siguiente:



2.3.1. El escrito introductorio  de la acción directa "no  fundamenta  de forma clara y precisa la alegada existencia de una contradicción objetiva entre el contenido  de  la  disposición   impugnada   y  lo  establecido   en  nuestra   ley sustantiva". En otras palabras, a juicio de este Tribunal Constitucional la acción presentada "se limita a citar de forma genérica los preceptos constitucionales que presuntamente resultan vulnerados por la norma infraconstitucional cuestionada",  según  consta  en  los  párrafos  10.10  y  10.11  de  la  presente decisión.


2.3.2. Como razones accesorias incidentes en la decisión se alegan, además de lo ya establecido, dos justificaciones discursivas, a saber:


- Que (...) ''para  la admisibilidad  de  la acción directa  de inconstitucionalidad con base en un convenio, instrumento o tratado internacional es necesario que este forme parte del bloque de constitucionalidad,   es  decir,  que  verse  sobre  derechos  humanos" (párrafo 10.12); y


-Que el DR-CAFTA  no es(...) "un  instrumento cuyo contenido esté orientado a la protección de derechos fundamentales" y por tanto, (...) "no  resulta procedente  el ejercicio del control por parte del Tribunal Constitucional, toda vez que dicho acuerdo no forma parte del bloque de constitucionalidad (párrafo 10.19).








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111. Razones de nuestra  disidencia respecto de lo decidido



La presente  decisión fundamenta la inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad en dos elementos diferentes, a saber:


(i) Esta  decisión  se fundamenta en que la acción  (o su instancia introductiva) "no cumple con los requisitos  argumentativos exigidos para su admisión y posterior  análisis"  (párrafo  10.3), de forma  tal  que, en  la exposición de los agravios constitucionales, la  accionante "no fundamenta  de  forma  clara  y precisa la alegada existencia de una contradicción objetiva entre el contenido de la disposición impugnada y lo establecido en nuestra ley sustantiva" (párrafo

10.10).  Es  decir,  utilizando otras  palabras del  texto,  "la acción  directa  de inconstitucionalidad incoada por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) se limita a citar de forma genérica los preceptos constitucionales que presuntamente resultan vulnerados"  (párrafo  10.11); y



(ii)  La  colisión  entre  las  nonnas accionadas y el  tratado  DR-CAfTA no es admisible porque, en opinión de este colegiado, (...) "para la admisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad con base en un convenio, instrumento o tratado internacional es necesario que este forme parte del bloque de constitucionalidad,  es decir, que verse sobre derechos humanos,  tal como se deduce del artículo 74.3 de la Constitución".



A)  Sobre  la  falta  de  fundamentación de  la  instancia introductiva de  la acción, por no establecer la contradicción entre  el contenido de la disposición impugnada y lo establecido en la Constitución.


l.   Los precedentes de este Tribunal Constitucional han establecido el objeto de la acción de inconstitucional de la manera siguiente:



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Se entiende por objeto de la acción directa de inconstitucionalidad  las normas  que  pueden  ser  impugnadas  a  través  de  este  mecanismo procesal para que el Tribunal Constitucional examine su conformidad con la Constitución. En efecto, son susceptibles de ser atacadas por esta vía las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, de conformidad con lo previsto en el artículo 185.1 de la Constitución (sentencias TC/0169/13, de 27 de septiembre y TC/0301/14,  de 19 de diciembre).


2.     La presente  acción directa  de  inconstitucionalidad  se  plantea, como  al efecto describe en varias partes esta misma decisión, contra los Decretos presidenciales números 605-21, del27 de septiembre de 2021 y 553-22, del26 de septiembre de 2022. Por tanto, es necesario concluir que la acción satisface el requisito de admisibilidad dispuesto por el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, número 137-

11 (LOTCPC).



3.     De acuerdo  al criterio  de este  colegiado  constitucional  expuesto  en la Sentencia TC/0345/19, de 16 de septiembre, la acción directa de inconstitucionalidad es:


{...]  "un proceso  constitucional  instituido  para  que  la  ciudadanía, profesando su derecho a participar de la democracia de acuerdo con las  previsiones  de las  cláusulas  de  soberanía  popular y del  Estado social y democrático de derecho preceptuadas en los artículos 2 y 7 de la Constitución dominicana, tenga la oportunidad -real y efectiva-de controlar la constitucionalidad de aquellas leyes, decretos, resoluciones,  ordenanzas  y actos que  contravengan  el contenido  de nuestra carta sustantiva; esto, ante este tribunal constitucional, a fin de



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garantizar el respeto de los derechos fundamentales".



4. Por tanto, debe concluirse que el segundo requisito de admisibilidad de la acción directa instituido por el artículo 37-LOTCPC está satisfecho, puesto que la acción  dirigida contra dos decretos presidenciales -como ha establecido esta misma  decisión-, fue  presentada por  ciudadanos organizados que  ejercen  un derecho constitucionalizado que es reconocido en la doctrina jurisprudencia!de este Tribunal  como derecho de participación democrática.


5.     La  instancia introductiva de  la acción  de  inconstitucionalidad, desde  el precedente instituido por la Sentencia TC/0095/12 debe satisfacer los criterios de  claridad,  certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. El punto  es  de hecho citado  por esta decisión, en forma  tal que puede  resumirse desde su proposición original de la manera  siguiente:


(...) "al criterio jurisprudencia/ adoptado por la Corte Constitucional colombiana, en el sentido de que las exigencias materiales formuladas por el accionante  en inconstitucionalidad  deben  ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Es decir, según el dictamen de esta  última  jurisdicción   extranjera:   ...que   la  acusación  debe  ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición  acusada  (cierta).  Además, el actor debe mostrar  cómo  la  disposición  vulnera  la  Carta  (especificidad),  con argumentos  que  sean  de  naturaleza  constitucional,  y no  legales  ni puramente doctrinarios    ni    referidos    a   situaciones   puramente individuales (pertinencia)  (con reiteración textual en TC/0422/23, párr.

9.4).




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entendemos plenamente satisfechos  estos criterios y para sintetizar el punto se establece que:


6.1.   La  instancia  tiene  claridad  y certeza,  puesto  que  la  parte  accionante sostiene, sin que nos parezca oscuro ni tal oscuridad se hubiere demostrado, que su acción es contra dos decretos presidenciales,  ya referidos, porque  vulneran dos  clases  de  normas:  la  suprema,  la Constitución  de  la  República  en  sus artículos 6, 26, 50, 51, 69, 73 y 138; y pretendiendo que forma parte del bloque de constitucionalidad, los decretos accionados vulneran, a juicio del accionante, ciertas partes del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Estados Unidos de América y Centroamérica (DR-CAFTA).


6.2. En cuanto a estas vulneraciones constitucionales la parte accionante ha identificado en el texto de su instancia que los decretos presidenciales contra los que acciona:


(...) "resultan contrarias  al texto constitucional  al regular materias reservadas a la ley formal, imponer restricciones no contempladas en el marco normativo superior y colisionar directamente con tratados internacionales ratificados por la República Dominicana".


6.3. El argumento es incluso obvio: lo que se alega es que dos decretos presidenciales imponen restricciones de derechos, y que tales restricciones  se verifican respecto de materias reservadas a la ley formal.


6.4.  Nuevamente, por si no es suficiente lo descrito,la parte accionante sostiene que el Poder Ejecutivo ha emitido dos decretos presidenciales usando facultades




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que le son expresamente  negadas por la Constitución, deferidas al Congreso

Nacional como poder público a cuyo cargo se encuentra la creación de la ley.



6.5.  Hasta aquí, contestes o no con lo propuesto por el accionante, estimamos plenamente satisfechos los requisitos de claridad, certeza y concreción exigidos al escrito introductorio de la acción de inconstitucionalidad por el artículo 38- LOTCPC.


6.6.  Como resultado, estimamos  correcta  la admisión a trámite de la acción directa de inconstitucionalidad  de que se trata, razón para la emisión de este voto particular.


6.7.  No obstante, no son estas las únicas justificaciones  de la parte accionante. Al contrario, ha sostenido también:


- Respecto  de  la vulneración  del artículo 50 (de  la Constitución),  pues esta disposición reconoce la libertad de empresa... pero las normas accionadas crean una comisión interinstitucional cuyas facultades  les permiten (...) "autorizar discrecionalmente las importaciones de productos agropecuarios". Para mayor claridad  de su  alegato, insiste  la parte  accionante  en que la creación de tal comisión


(...) "es una injerencia  estatal  indebida,  que no se adecúa  a la proporcionalidad, que no es necesaria, que no responde a un interés público debidamente justificado ni a un peligro concreto para la producción nacional".


- Asimismo, sostiene la parte accionante que este impedimento o restricción de importaciones  alimentarias  vulnera  la  libre  competencia  y que  beneficia  a



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sectores internos protegidos por barreras administrativas (contra las importaciones), afirmando lo siguiente:


"Al imponer condiciones restrictivas y discrecionales sobre bienes de libre' comercio, se vulnera no solo la propiedad sobre los productos importados sino también el derecho a ejercer actos de disposición sobre bienes lícitamente adquiridos o proyectados a ser adquiridos bajo un marco legal y comercial internacional".


Refiere, en la ampliación de sus motivaciones, que:



"La  potestad  reglamentaria   no  puede  ser  fuente  autónoma   para imponer   límites   a   derechos   fundamentales    ni   para   establecer procedimientos sancionadores o restrictivos, pues ello requiere reserva de ley".


6.8.  Precisa  el accionante  que  se  ha  creado  lo  que  denomina  un  "sistema opaco", que opera al margen de las reglas creadas en tomo a la publicidad y la asignación de cuotas de importación (de alimentos), y que por tanto, las normas accionadas "contradice(n) el derecho a un procedimiento (administrativo) justo y transparente".


- De  manera  que  el  escrito  introductivo  de  la  acción  directa  de inconstitucionalidad  denuncia, como mínimo, la vulneración: de la vulneración del principio de separación de poderes, de la violación del principio de legalidad administrativa, de la libertad económica y de empresa (derechos defendidos asiduamente desde TC/0049/13 y con reiteración en TC/0022121, de minimisj44



44  El derecho a la libertad de empresa, consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República, puede ser conceptualizado  como la prerrogativa  que corresponde  a toda persona de dedicar  bienes o capitales a la


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y del ejercicio del derecho  de propiedad. Así  las cosas,  con el debido  respeto por  el criterio  de  mayoría, entendemos inadecuada, incorrecta y mal fundamentada la inadmisibilidad de la acción  directa  aquí decidida bajo apreciación de que no se ha expuesto con claridad, certeza o suficiencia el objeto de  la acción  o que  no ha propuesto una  crítica  constitucional objetivamente atendible que pudiera  sobrepasar la fase de admisibilidad.


6.9.  Al contrario, este colegiado constitucional ha conferido importancia al derecho de libre empresa como  parte de la Constitución  económica y ha determinado que  no se  trata  de  un  derecho  absoluto, lo  que  ha  hecho  bajo razonamientos tales  que   identifican  al  Poder   Legislativo  como   la  fuente necesaria de la justificación regulatoria de este y otros derechos conexos con el tema aquí considerado.


6.10. Asuntos de similar  entidad  han entrado a consideración de este colegiado mediante  diversos  procedimientos   constitucionales,   reteniéndose   siempre nuestro compromiso constitucional con  la  conceptualización del derecho de libre empresa como uno de carácter relativo. Consta al efecto lo decidido en las Sentencias TC/0049/13, de 9 de abril y TC/0196/13, que validaron la regulación de este derecho  si era decidida por el Poder  Legislativo siempre que éste (...) "no   afecte   el   contenido  esencial   de   dicho   derecho  ni   el   principio  de



realización de actividades económicas dentro del marco legal del Estado y en procura de obtener ganancias o beneficios lícitos. Esta es la concepción  más aceptada en el derecho  constitucional comparado, tal y como se puede evidenciar de la jurisprudencia que en ese sentido ha desarrollado la Corte Constitucional colombiana: La libertad de empresa comprende la facultad de las personas de afectar o destinar bienes de cualquier  tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes  y servicios conforme   a  las  pautas  o modelos  de  organización   típicas  del  mundo   económico contemporáneo  con  vistas a la obtención  de un  beneficio  o ganancia. Esta  libertad comprende, entre otras garantías, (i) la libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad  económica; (ii) la libre iniciativa privada (Entre otras, ver Sentencia C 263/ JI , de fecha 6 de abril del 20 JI ; Corte Constitucional de Colombia).



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razonabilidad (artículo  74.2 de la Constitución)". Estos criterios  han recibido respaldado  reciente, como en TC/0700/25, de 28 de agosto.


B.   Sobre la admisibilidad de la acción  directa contra convenios, instrumentos o tratados;


l.   Como se ha establecido  y como ha establecido  esta misma decisión, la acción directa aquí considerada no pretendió el control constitucional del DR­ CAFTA,  sino  el de los artículos  6, 50,  51 y 138  de  la Constitución como resultado de la confrontación que de estas normas hacen las normas accionadas. Esa realidad consta desde el párrafo 1 de esta sentencia, titulado "descripción de la norma impugnada", como también consta en el párrafo 4, "argumentos jurídicos de la accionante en inconstitucionalidad".


2.     La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha admitido y realizado control casacional del tratado DR-CAFTA, no como tratado sino como ley interna. Y no lo ha considerado solamente  la Suprema Corte de Justicia,  sino este mismo Tribunal Constitucional, que ha declarado  la inconstitucionalidad de la reforma legal introducida por esta Ley de Implementación del DR-CAFTA número   424-06,   de  20   de  noviembre   de  2006,   mediante   la  Sentencia TC/0422/22.


3.     Esta decisión asume en la resolución del caso que el DR-CAFTA no es que sea un tratado, sino una ley interna cuyo contenido está íntegramente replicado en la Ley 424-06, que es la norma de control  constitucional. De manera que importa poco o nada que el DR-CAFTA sea o deje de ser un tratado, pues sus reglas de Derecho son parte del sistema normativo interno.


4.     Si se asumiera ahora que la acción directa de inconstitucionalidad de que se  trata  alguna  forma  pretendió  el  control  constitucional  del  tratado  DR­ CAFTA, si ese fuera el caso, entonces este Tribunal Constitucional  quedaría



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confrontado con la admisibilidad determinada por la Sentencia TC/0495/15, de

13 de junio, ocasión en la que una acción directa de inconstitucionalidad contra normas  puestas  en vigencia  por este  tratado (a través de la Ley 424-06)  fue admitida tras la sola verificación de la calidad de los accionantes, sin comprobación de la naturaleza jurídica del tratado mismo pero, disponiéndose su modificación bajo la orden de interpretación constitucional correcta de parte de su contenido y siempre según lo provisto por la referida Ley 424-06 como su ley de implementación.


5.     Así  las cosas,  si  se  pretendía  declarar  inadmisible  una  acción  directa porque se trataba de un tratado y no de una ley interna -lo que, con el debido respeto, es a todas luces limitado e incorrecto-, incluso en ese caso lo procedente era considerar  los precedentes instituidos  para su corrección,  adecuación, modificación o validación. No se hizo.


C.     Sobre el DR-CAFTA como  un tratado que no forma  parte del bloque de constitucionalidad


l. Se propone  que el DR-CAFTA  no  fonna  parte  del bloque  de constitucionalidad  y por tanto, ajena al control constitucional.


2.     Se ha defendido la conformación  del bloque de constitucionalidad  desde la emisión de la Resolución 1920-2003, de la Suprema Corte de Justicia, de 13 de noviembre como integrado de la manera siguiente:

"Atendido, a  que  la  República  Dominicana,  tiene  sistema  constitucional integrado  por disposiciones  de igual  jerarquía  que  emanan  de dos  fuentes normativas  esenciales:  a)  la  nacional,  formada  por  la  Constitución  y  la jurisprudencia constitucional local tanto la dictada, mediante el control difuso como por el concentrado,  y b) la internacional, compuesta  por los pactos y convenciones   internacionales,  las  opiniones   consultivas  y  las  decisiones emanadas   de  la   Corte   Interamericana   de  Derechos   Humanos;   fuentes


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normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva o secundaria".


3.   No obstante, cualquier forma que se admita respecto de la integración del bloque de constitucionalidad  asume como objeto o propósito  el ejercicio del más  amplio  control  por  el  órgano  decisor  de  la  constitucionalidad,  no  de evitarlo.    Como   ha   propuesto    doctrina    atendible45 :  "Bajo  la   noción interamericana, se puede decir que la existencia de un bloque de constitucionalidad favorece directamente a la persona, ya que amplía las alternativas para el ejercicio de los derechos humanos".


4.     Es claro desde la propuesta inicial de Bloque de Constitucionalidad  por Louis Favoreau, su creador francés -cuando incluyó como parte de dicho bloque la Declaración de Derechos de 1789-46 porque ésta contiene entre sus disposiciones, por ejemplo, las de su artículo 5 (que consagra el derecho a que no pueda prohibirse nada que no esté prohibido por la ley); la de su artículo 15 (que proclama el derecho a ciudadano o social a pedir cuentas de la gestión pública); el derecho a la separación de poderes del artículo 16 y el derecho de propiedad  del artículo  17, cuya  vulneración  ha  sido  alegados  por  la  parte accionante en esta decisión.


5.     Es constante que ninguno de estos derechos es propio, exclusivo o propio de la materia penal, ni restringe, limita o evita el control de constitucionalidad.


6.     Como se ha opinado en los debates y reiteramos ahora, los contingentes arancelarios   inciden  en  el  acceso  de  alimentos   al  mercado  nacional.  La



45 Del Rosario R., Marcos. El debate en torno al bloque de constitucionalidad o de los derechos humanos como parámetro de valide; y prevalencia de las restricciones constitucionales . Costa Rica, Corte Interamericana de Derechos Humanos, s/f, disponible en: https://WW\v.corteidh.or.cr/tablas/r33165.pdf (ver p.325).

4ó Como se retiene  del texto publicado en:  https://www.conseil­

constitutionnel.fr/sites/default/files/as/root/bank_rnrnlespagnolles_ddhc.pdf


Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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importación  de estos productos, entre ellos el de la carne de pollo, no es asunto menor  o sin importancia sino parte del Plan Nacional  para la Soberanía y la Seguridad Alimentaria y Nutricional Dominicana y de la Estrategia Nacional de Desarrollo según la Ley sectorial, como de los planes plurianuales  del sector público. Solo este producto supone el consumo nacional de 500 mil toneladas métricas  anuales o más. Las  decisiones  sobre  contingentes  arancelarios  son parte o juegan un papel importante en el derecho a la seguridad alimentaria del artículo  54 constitucional; necesariamente  se vincula de forma íntima con el derecho  de libre empresa  y su  regulación  con  la vigencia  del principio  de legalidad y con el poder ciudadano de controlar la gestión pública.


IV.   CONCLUSIÓN



De lo dicho se retiene  que  nuestra  opinión  en las discusiones del  Pleno, a propósito de la presente acción, la sostenemos ahora como voto particular a esta decisión, actuando bajo la convicción de que, en el presente caso, por lo menos era necesario admitir la acción y proceder a la discusión del fondo de la cuestión planteada.


José Alejandro Vargas Guerrero, juez



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada  y publicada por mí, secretaria  del Tribunal  Constitucional, que  certifico, en  el  día, mes  y  año anteriormente expresados.


Grace A. Ventura Rondón

Secretaria



Expediente núm. TC-01-2025-0055 relativo a la acción directa de inconstitucionalidad sometida por la Unión Nacional de Importadores de Alimentos (UNIDA) contra el Decreto núm  605-21, dado el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y del Decreto núm. 553-22, que crea el Reglamento  para la Regulación de las Importaciones de los Contingentes Arancelarios de la Lista XXIII de República Dominicana ante la Organización Mundial de Comercio,dado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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