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Sentencia TC-474-2026 - amparo improcedente para paralizar medida de instruccion



EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0474/26

Referencia: Expediente núm. TC-05-2025-

0203, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto  por  la  señora  Inocencia Martínez  de  Daniel  contra  la  Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238,  dictada  por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero, primer sustituto;  Eunisis  Vásquez  Acosta, segunda  sustituta;  José Alejandro  Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de  la Constitución; 9 y  94 de  la Ley  núm. 137-11,  Orgánica  del  Tribunal



Expediente núm. TC-05-2025-0203, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Inocencia Mru1inez de Daniel contra la Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16)de abril de Uumil vdnlidm;u (2025).

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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l. ANTECEDENTES



l.  Descripción de la sentencia de  amparo  recurrida en  revisión constitucional


La Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238  fue dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil  y Comercial  del Juzgado  de Primera  Instancia  del  Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo determinó lo siguiente:


PRIMERO: acoge las conclusiones incidentales planteadas por la parte accionada, y, en consecuencia, declara inadmisible por notoria improcedencia la presente acción de amparo, en aplicación de las disposiciones del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, del13 de junio del 2011, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio del 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

SEGUNDO: declara el proceso libre de costas.

TERCERO:  ordena  la  secretaria  de  ese  tribunal,  comunicar  a  las paries, la existencia de la presente decisión, para que puedan obtenerla de manerafisica, conforme a los protocolos preestablecidos.


La referida sentencia fue notificada a la recurrente, señora Inocencia Martínez, mediante  el  Acto  núm.  707/2025,  el  veintiséis  (26)  de  junio  de  dos  mil veinticinco (2025), instrumentado por Juan Manuel del Orbe Mora, alguacil ordinario de la Cámara Civil de Puerto Plata.


Expediente núm. TC-05-2025-0203, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Inocencia Mru1inez de Daniel contra la Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16)de abril de Uumil vdnlidm;u (2025).

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amparo



La recurrente, señora Inocencia Martínez de Daniel, interpuso su instancia de revisión constitucional contra la indicada sentencia mediante escrito depositado el primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025), recibido por este tribunal el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).


En el expediente  relativo al presente recurso  de revisión, no consta acto  de notificación.


3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo



La  Primera  Sala  de  la  Cámara  Civil  y  Comercial  del  Juzgado  de  Primera Instancia  del Distrito  Judicial de Puerto Plata fundó la inadmisibilidad  de la acción de amparo en los motivos que se trascriben a continuación:


[...]



Que, conforme al contenido de la instancia de introducción de la acción y  las  conclusiones   presentadas  en  audiencia,  la  parte  accionante pretende que se le ordene a la señora Gladys Bierd Bierd parte accionada- suspender de manera inmediata, sus pretensiones tendentes a querer obligar a la señora Inocencia Martínez, sin su consentimiento, realizarse una prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN).


Que, conforme a la documentación que reposa en el expediente, las cual fue descrita  en otro apartado  de la presente decisión,  el tribunal ha


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00068, de fecha 24-08-2023, dictada por la Corte de Apelación del Departamento     Judicial     de    Puerto     Plata,    fue     decidido     lo siguiente.{  ]PRJMERO: ORDENA una comunicación de documentos, a los fines de que la parte recurrente, deposite los medios de pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso.


SEGUNDO: ORDENA una prueba de ADN, ante el Laboratorio Referencia, entre la recurrente Gladys Bierd, portadora de la cédula de identidad personal y electoral no. 037-0027671-2 y la señora Inocencia Martínez, portadora de la cédula de identidad personal y electoral No.

001-104 7527-4, quien es hermana del fallecido señor Alberto Martínez, esto a los fines de verificar el vínculo de filiación entre la demandante y el finado Alberto Martiner. (sic)


18. Que, respecto de la inadmisibilidad por notoria improcedencia, el

Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/0540/19*, de fecha

05-12-2019, estableció lo siguiente:



...c. Respecto a la causal de inadmisión prevista en el artículo 70.3 de la  Ley  núm. 137-11  (que  es  la  que  nos  concierne),  este  colegiado advierte   que   una   acción    de   amparo    se   estima   notoriamente improcedente cuando resulta ostensible y evidente que la misma no es sometida con apego al derecho. Ello ocurre, sin ánimo de ser taxativos, cuando se comprueba que no concurren los requisitos de admisibilidad del  amparo  previstos  en  las  normas  vigentes,  excluyendo  aquellos respecto  a los  cuales  la ley de forma  expresa  dispone  una  sanción particular; o cuando se verifica que se contraría el sentido y la finalidad



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de la acción  de amparo, desconociéndose el ordenamiento jurídico  que la regula.



d. El concepto anteriormente expuesto se aviene con el criterio relativo a la notoria improcedencia que el Tribunal  Constitucional dictaminó en su TC/0297/14, puesto  que de no resultar  ostensible y evidente  que la acción de amparo  ha sido incoada  conforme al derecho, «l.../ el cuadro fáctico  y jurídico  en que  ella  opera  cierra  toda  posibilidad de que a través de su cauce pueda ser tutelado  el derecho fundamental[...}». En este contexto, para estimar si la acción  de amparo devenía inadmisible por notoria  improcedencia al momento en que fue conocida  por el juez a qua de amparo, fundamentalmente si concurrían los presupuestos de procedencia   de   la   acción  que,   Sentencia  como   se   explicará  a continuación, se deducen de los textos de los artículos 72 constitucional y 65 de la Ley núm. 137-11 considerar


e. De acuerdo con los  textos  previamente citados,  el Tribunal Constitucional estima que son tres los presupuestos de procedencia de la  acción  amparo, a  saber:  i) que  el  derecho  que  se  invoca  como conculcado en la acción sea de naturaleza fundamental, exceptuando aquellos  protegidos por el hábeas corpus  y el habeas  data;  ií} que la conculcación debe producirse como  consecuencia de un acto o de una omisión  cuya  arbitrariedad o ilegalidad sea manifiesta y tií} que  las partes  envueltas deben  estar  legitimadas para  actuar  en el proceso... (Destacado no son del texto original).


19. Que, en esa misma dirección, mediante sentencia TC/0418/225, de fecha 8-12-2022, el Tribunal Constitucional, estableció lo siguiente:



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...14. De manera particular, el artículo 70, numeral 3, de la Ley 137-

11, dispone lo siguiente: Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo,  luego de instruido  el proceso,  podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes  casos: ... 3) Cuando  la petición de amparo resulte notoriamente improcedente. (Subrayados nuestros)


14.8. Por su parte, el articulo 44 de la Ley nim. 834 establece que: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la....



4.    Hechos y   argumentos  jurídicos  de   la   recurrente  en   revisión constitucional de sentencia de amparo


La recurrente, señora Inocencia Martínez de Daniel, solicita  la revocación de la sentencia  y  sustenta   sus  pretensiones en  las  razones  que,  en  síntesis,  se describen a continuación:


[...]

El  derecho  fundamental  violado  Ley  352-98  de  las personas envejecientes trasgreden su derecho y resulta arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesiones restringa, altere o amenace los derechos garantías explicitas o individual.

En cuanto a este proceso se inició un proceso de acción de Amparo dando como resultado la Primera sala de la Cámara Civil del juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la Sentencia Civil no. 271-2025-SSEN-00238, de fecha 16 de abril del año

2025, cuyo dispositivo reza: FALLA: Primero: Acoge las conclusiones


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incidentales planteadas por la parte accionada, y en consecuencia, declara inadmisible por notoria improcedencia la presente acción de amparo, en aplicación de las disposiciones  del articulo 70.3, de la ley num.l37-ll, del13 de junio del2011, modificada por la ley num. 145-

11 del 4 de julio del 2001, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.



Segundo: Declara el proceso libre de costas.

Tercero: Ordena la secretaria de este tribunal, comunicar a las partes, la existencia de la presente decisión, para que puedan obtenerla de manerafisica, conforme a protocolos preestablecido.


1por esta nuestra decisión, así se pronuncia, ordena, publica y firman: Firmado: Magistrado Nassin Eduardo Ovalle Estévez, juez presidente.

Entre  otras  violaciones  este  Recurso  de  Revisión  Constitucional  de

Decisión Jurisdiccional y Solicitud de Suspensión de Ejecutoriedad de Sentencia, se fundament y se interpone de conformidad y en virtud a las violaciones   de   preceptos   constitucional   cono  son   Derecho  a  la integridad personal, psíquica, moral y a vivir sin violencia (Artículo 42 de la Constitución),  Derecho a la intimidad,  el honor personal y a la prop imagen (Artículo 44 de la Constitución), Garantías de los derechos fundamental (Artículo 68 de la Constitución),  Tutelajudicial efectiva y debido proceso (Artículo de la Constitución), Derecho a la no autoincriminación,  los cuales se copiaran m adelante.


POR CUANTO:  A que como medios o motivos denunciados ante este

Tribunal, existe lo que es la errónea interpretación de los hechos, mala


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aplicación del derecho y violación a los preceptos constitucionales anteriormente indicados. Inobservancia y errónea aplicación de una disposición legal; Violación al debido proceso de ley y al principio de tutela judicial efectiva, articulo 69 de la Constitución de la Republica, el juez a-qua juzgo erróneamente al rechazar el recurso de amparo interpuesto por la hoy recurrente en revisión constitucional.

POR CUANTO: A que el juez a-qua a la hora de emitir su decisión hizo una  mala  interpretación  de  los  hechos  y  una  mala  aplicación  del derecho y de las normas, toda vez que basa su fallo en un único motivo y es el hecho de que entiende dicho Juez que con la acción de amparo se  persigue  la  suspensión   de  la  ejecución  de  una  Sentencia,  sin embargo, a través de dicha acción de amparo se persigue la protección de preceptos constitucionales,  tales como los que indicamos anteriormente.


POR  CUANTO:  A que  el juez  a-qua  con la  emisión  de la referida Sentencia, en relación al rechazo de la acción de amparo interpuesta por  la  señora  Inocencia  Martínez,  da  lugar  a  violaciones  de  los preceptos constitucionales indicados por medio del presente recurso y a   la  vez  deja  desprotegida   a  dicha  accionante   de  los  derechos fundamentales  que  le  asisten,  es  por  ello  que  alzamos  la  presente instancia contentiva del Recurso de Revisión Constitucional, en aras de que los derechos fundamentales  que le asisten a nuestra representada sean debidamente protegidos por este Tribunal de alzada. El juez a-qua no observo de manera detenida de que nuestra representada se trata de una persona de la tercera edad que padece diferentes  situaciones de salud  y  que  no  se  siente  en  condiciones  óptimas  para  asistir  a laboratorios a realizarse las referidas prueba de ADN, además, nuestra representada  no  está  de  acuerdo  con la  realización  de la  referida


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prueba de ADN, ya que esto viola el derecho a la integridad fisica, emocional, juega con su moral, con sus datos personales  y datos genéticos, autoincrimina nuestra representada sobre la base de una posible comprobación de filiación paterna con respecto a un familiar suyo, del cual te está n i siquiera tiene informaciones relevantes más que sabe y conoce que el mismo tiene sus herederos directos, tales como sus hijos que es y son las personas directamente relacionados, en contra de las cuales deberían de seguir cualquier tipo de realización de prueba de ADN y no en contra de la señora Inocencia Martínez.


POR CUANTO: A que por medio del presente Recurso de Revisión apelamos ante estos jueces de alzada, a los fines de que los derechos fundamentales que le asisten a nuestra representada  sean debidamente protegidos y no se cometan actos atroces que puedan causa un daño inminente e irreparable a la señora Inocencia Martínez.


CONSIDERACIONES DE DERECHO



POR CUANTO: A que para mejor interpretación de los preceptos constitucionales de los cuales se persigue su protección, procedemos a copiarlos a renglón seguido:


Artículo 42.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:






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l. Ninguna  persona puede ser sometida a penas,  torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad fisica o psíquica;

2.     Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas. El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; encuentre en peligro su vida.


Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal.Toda  persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo.  Se reconoce  el derecho  al honor,  al buen nombre  y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:


l.  El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito;

2. Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados,  así como  conocer  el destino  y el uso que  se haga de los mismos, con las limitaciones  fijadas por la ley. El tratamiento de los datos   e   informaciones   personales   o   sus  bienes   deberá   hacerse respetando  los  principios  de  calidad,  licitud,  lealtad,  seguridad  y finalidad.  Podrá  solicitar  ante  la  autoridad  judicial  competente  la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos;

3.     Se reconoce la inviolabilidad  de la correspondencia,  documentos o mensajes privados en formatos fisico, digital, electrónico o de todo


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otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados  o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente  proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica,  cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones  otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;

(....)



S.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



La señora  Gladys Bierd, en su escrito  de defensa  depositado en el Centro  de Servicios Presenciales del Palacio de Justicia de Puerto Plata el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)  y recibido por este tribunal el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) solicita, en síntesis, lo que se transcribe a continuación:


[...]

J. Inadmisibilidad  del Recurso de Revisión por violación a los articulo

96 y 97 de la Ley No. 137-11.

- La  señora  Inocencia  Martínez,  depositó  en  fecha  01/07/2025   el

Recurso de Revisión Constitucional  en contra de la Sentencia No. 271 -

2025-SSEN-00238 de fecha 1610412025, emitida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en atribuciones constitucionales; sin embargo,  no  es  sino  hasta  el 21/07/2025,  que  la  misma  procede  a notificar a la parte exponente señora Gladys Bierd dicho recurso de revisión,   mediante   el  acto   No.   1022/2025   de  fecha   21107/2025,


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instrumentado por la ministerial Laura Margarita de los Santos Pérez, Alguacil Ordinario del Segundo Juzgado de Puerto Plata, en franca violación al artículo 97 de la ley No. 137-11 Sobre Procedimientos Constitucionales.


- A que, el artículo 97 de la ley No. 137-11 Sobre Procedimientos Constitucionales, cita que "El recurso le será notificado a las demás partes en el proceso, junto con las pruebas  anexas,  en un plazo no mayor de cinco días".

- A que, la parte recurrente no ha respetado dicho plazo, pues notificó

20 días después del depósito, lo que resulta violatorio a la norma y por tanto, el presente recurso debe ser declarado inadmisible.

- A que, igualmente  dicho  recurso  no cumple  con los  requisitos  del

articulo  96  de  la  Ley  No.  137-11,  toda  vez  que  conforme  podréis observar, en la instancia del recurso de revisión constitucional que ha sido sometida ante  este Tibunal  Constituciona,  el recurrente solo se limita a indicar su incoriformidad con la sentencia, sin realizar una exposición de forma clara los fundamentos que desarrollen de manera precisa los agravios que supuestamente le ha causado la sentencia impugnada en revisión, siendo evidente el déficit argumentativo del recurso. En franca violación al artículo núm. 96 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que: "Forma: El recurso contendrá las menciones exigidas  para  la interposición  de la acción  de amparo,  haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada, por vía de consecuencia, el presente recurso debe ser declarado inadmisible.

- A que  el  Tribunal  Constitucional  ha  dicho  en  cuanto  al  "escrito

introductorio del recurso de revisión cuando contiene déficit argumentativo", que la sanción del mismo es la inadmisibilidad


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13.- Ahora bien, vamos a analizar cada uno de los medios invocados por la parte recurrente, a los fines de demostrar a este honorable Tribunal,  los argumentos  para  que  dicho  recurso  sea rechazado  en todas sus partes.


A. "El derecho  fundamental  violado  la Ley  352-98 de las  personas envejecientes trasgrede su derecho garantías explicitas o individual".


14.- A que, el recurrente  alega  en este medio  en resumen que: "En cuanto a este proceso se inició un proceso de acción de Amparo dando como resultado la Primera sala de la Cámara Civil del juzgado de primera  Instancia  del  Distrito  Judicial  de  Puerto  Plata,  dictó  la Sentencia Civil no. 271-2025-SSEN-00238, de fecha 16 de abril del año

2025, cuyo dispositivo reza: FALLA: Primero: Acoge las conclusiones incidentales  planteadas  por  la parte  accionada,  y  en  consecuencia, declara inadmisible por notoria improcedencia  la presente acción de amparo, en aplicación de las disposiciones  del artículo 70.3, de la ley num.137-11, del 13 de junio del 20JI, modificada por la ley núm.. 145- JI del 4 de julio del 2001, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. Segundo: Declara el proceso libre de costas. Tercero: Ordena la secretaria de este tribunal, comunicar a las  partes,  la  existencia  de  la  presente  decisión,  para  que  puedan obtenerla de manera fisica, conforme a protocolos preestablecido. I por esta nuestra decisión, así se pronuncia, ordena, publica y firman. Entre otras   violaciones    este   Recurso    de   Revisión Constitucional   se fundamenta y se interpone de conformidad y en virtud de las violaciones de  preceptos  constitucionales   como  son  Derecho  a  la  integridad personal,  psíquica,  moral  y  vivir  sin   violencia  (Artículo  42  de  la Constitución). Derecho a la intimidad, el honor personal y a la propia


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imagen (Articulo  44 de la Constitución),  Garantías  de los derechos fundamentales (Articulo 68 de la Constitución), Tutela Judicial Efectiva y  debido  proceso  Artículo  69  de la Constitución),  Derecho  a la no autoincriminación.  POR  CUANTO:  A que,  como  medios  o  motivos denunciados   ante   este   Tribunal,   existe   lo   que   es   la   errónea interpretación de los hechos, mala aplicación del derecho y violación a los preceptos constitucionales anteriormente  indicados. Inobservancia

y errónea aplicación de una disposición legal; Violación al debido proceso de /ex ya principio de tutela judicial efectiva, articulo 69 de la Constitución de la República, el juez a-quo juzgo erróneamente al rechazar el recurso de amparo interpuesto por la hoy recurrente en revisión constitucional.


POR CUANTO: A que el juez a-quo a la bora de emitir su decisión hizo una  mala  interpretación  de  los  hechos  y  una  mala  aplicación del derecho y de las normas, toda vez que basa su fallo en un unico motivo y es el hecho de que entiende dicho Juez que con la acción de amparo se  persigue  la  suspensión   de  la  ejecución  de  una  Sentencia,  sin embargo, La sentencia objeto del presente Recurso es una sentencia totalmente  apegada   al  derecho  y  que  cumple   con  el  test  de  la motivación.


La  acción  de  amparo   es  totalmente  inadmisible  en  virtud  de  los numerales 1, 2 y 3 del artículo 70 de la ley No. 137-11, toda vez que esta acción  de  amparo  resulta  notoriamente  improcedente,  pues  la parte hoy recurrente lo que persigue es suspender la ejecución de la sentencia   civil   preparatoria   No.   627-2023-SSEN-00068  de  fecha

24/08/2023,  emitida  por  la  Corte  de  Apelación  del  Departamento

Judicial de Puerto  Plata (Que ordenó la realización de la prueba de


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Mora, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto  Plata,  y  que  adquirió  la  autoridad  de  la  cosa irrevocablemente    juzgada    conforme    la   certificación    de   fecha

14/04/2024, emitida por la Suprema Corte de Justicia.



De una simple lectura a las pruebas documentales depositadas por la parte recurrida y a la sentencia objeto del presente recurso, este honorable   Tribunal,   máximo   intérprete   de  la  constitución   podrá constatar que no existen  ninguna de las violaciones  alegadas por la parte recurrente, y que la presente sentencia file dada resguardando los principios de debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva.



La recurrente no deposita pruebas fehacientes  que sustenten ni en lo más mínimo su acción de amparo y por vía de consecuencia el presente recurso.



6.     Documentos y pruebas depositados



En el trámite del presente recurso de revisión  constitucional  de sentencia  de amparo fueron depositados los documentos siguientes:


l.   Recurso  de  revisión  interpuesto  el  primero  (1°) de  julio  de  dos  mil veinticinco (2025) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto  Plata  y  recibido  en  este  tribunal  el  dos  (2)  de  octubre  de  dos  mil veinticinco (2025).





Expediente núm. TC-05-2025-0203, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Inocencia Mru1inez de Daniel contra la Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16)de abril de Uumil vdnlidm;u (2025).

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la solicitud núm. 2025-R0781062, por ante el Centro de Servicios Presencial.



4.     Original del depósito de documentos, depositado por el Licdo. Manuel D. Reyes Mannolejos, el primero de octubre de de dos mil veinticinco (2025) mediante  la solicitud  núm. 2025-R0803355, por ante el Centro de Servicios Presencial.


5.     Acción de amparo, depositado por el Licdo. Florentino Polanco Silverio, el catorce (14) de marzo de de dos mil veinticinco (2025), mediante la solicitud núm. 2025-R0241809, por ante el Centro de Servicios Presencial.


6.     Original  de  la  Sentencia  núm.  271-2025-SSEN-00238, dictada  por  la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del  Distrito  Judicial  de  Puerto  Plata  el  dieciséis  (16) de  abril  de  dos  mil veinticinco (2025).


11.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



El presente conflicto inicia con la acción constitucional de amparo interpuesta por la señora Inocencia Martínez de Daniel en contra de la señora Gladys Bierd, en ocasión a una demanda en reconocimiento de paternidad cursada por esta última con cargo a un hermano fallecido de la señora  Inocencia Martínez, a partir de la cual, se obliga a la hoy recurrente a realizarse una prueba de ADN,



Expediente núm. TC-05-2025-0203, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Inocencia Mru1inez de Daniel contra la Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16)de abril de Uumil vdnlidm;u (2025).

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voluntad de practicarse este examen.



Apoderado de la acción, el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025), la  Primera  Sala  de  la  Cámara  Civil  y  Comercial  del  Juzgado  de  Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante la Sentencia núm. 271-

2025-SSEN-00238, la declaró inadmisible por notoriamente improcedente, decisión que es recurrida en revisión ante esta sede constitucional.


8.     Competencia



El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de conformidad con lo dispuesto en  los  artículos  185.4  de  la  Constitución;  9 y  94  de  la Ley  núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.     Admisibilidad del recurso de  revisión constitucional de sentencia de amparo


El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión es admisible por las razones siguientes:


9.l. El recurso de revisión  constitucional  de sentencia  de  amparo,  para ser admitido,  debe  superar  los  criterios  de  admisibilidad   establecidos  en  los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y los Procedimientos  Constitucionales,  que disponen  lo siguiente:



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Artículo 95.- Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

Artículo 96.- Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. Artículo  100.-  Requisitos   de  admisibilidad.   La  admisibilidad   del recurso   está   sujeta   a   la   especial   trascendencia    o   relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación  del contenido, alcance  y la concreta protección de los derechos fundamentales.



9.2.  Este tribunal constitucional ha establecido respecto del plazo indicado en el citado  artículo  95  es hábil  y franco, es  decir, que  se excluyen  los días  no laborables; además, especificó la naturaleza de dicho  plazo  como  franco, descartando para su cálculo el día inicial  (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem), e indicó que el incumplimiento de esta formalidad se sanciona con  la inadmisibilidad del  recurso  [Ver  Sentencias TC70080/12, TC/0385/21, TC/0780/23 y TC/0082/22, entre otras].


9.3.  El  presente  recurso  de  revisión cumple   con  lo  dispuesto en  el  citado artículo 95 de la Ley  núm.l37-11, de conformidad con el criterio  establecido por esta jurisdicción en la Sentencia Unificadora TC/0109/24, en los casos de revisión  de decisión jurisdiccional y en  materia  de  amparo  con  la Sentencia TC/0163/24, bajo las cuales  esta jurisdicción constitucional determinó lo siguiente:



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10.1O. Como  se ha podido  advertir  anteriormente, en varias de  sus decisiones, el Tribunal Constitucional  ha considerado  no válidas las nottficaciones cursadas únicamente a los abogados de las partes, aun cuando esta hubiere realizado elección de domicilio en el estudio profesional  de  estos.  En  consecuencia,  entendía  dicha  notifzcación válida solo en aquellos casos en que se hubiera notifzcado tanto a los abogados como a la parte recurrente, en su persona o domicilio.

10.11. Este criterio se fundamenta, esencialmente, en lo dispuesto en el artículo 147  del   Código de  Procedimiento  Civil, que -como se ha explicado anteriormente-exige que para que una decisión pueda ser ejecutada, sea notificada tanto a los abogados constituidos, como a la parte en su propia persona o domicilio.  Sin embargo,  en el derecho común, la notificación al abogado no basta para hacer correr el plazo para la interposición de los recursos, y que, por tanto, la notificación que hace correr los plazos es aquella que se notifica a la parte misma, sea a persona o domicilio, esto en razón de que las reglas para notificar el emplazamiento  se aplican  para la notificación  de la sentencia,  en aplicación combinada  delo  dispuesto  los  artículo  593y  684del  del Código de Procedimiento Civil. [TC/0109/24 Pág.l 8]

l. Este órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione

o favor actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencia/ que garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado momenTo, máxime en los   procesos   de   índole   constitucional    que   afectan   directamente derechos fundamentales.



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m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.  [TC/0163/24, pág.25]


9.4. En la especie, no consta como depositado el acto mediante el cual fue notificado  el recurso de revisión; sin embargo, la parte hoy recurrida sí tuvo conocimiento de este, ya que como consta en la parte ut supra de esta decisión, pudo elaborar y depositar el escrito de defensa correspondiente. En tal sentido, al no verificarse agravio alguno, y no estar sometido al controvertido lo relativo al plazo, este tribunal considera que el recurso cumple con el plazo del artículo

95, pues el referido plazo nunca comenzó a computarse.



9.5.  El  presente   recurso   de  revisión   también   satisface  el  requenmtento establecido en el artículo 96 de la Ley núm.l37-11, que establece que el recurso de revisión debe contener de fonna clara y precisa los agravios causados por la decisión  impugnada.  En  la  especie,  los  recurrentes  alegan  violación  a  sus derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso, así como al derecho de defensa y a la garantía constitucional consagrada en el principio de seguridad jurídica.


9.6.  La admisibilidad del recurso  de revisión  constitucional  está sujeta a que este tenga especial trascendencia  y relevancia  constitucional,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo  100 de la Ley núm. 137-11,  esta jurisdicción constitucional reiterado su posición respecto de la especial trascendencia o relevancia  constitucional,   establecida   en  la  Sentencia   TC/0007/2012,   del veintidós  (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que se expone que tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:


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los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;  2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan  en el contenido  de un derecho   fundamental, modificaciones   de  principios   anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales  de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;  4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica   cuya   solución   favorezca   en   el   mantenimiento   de   la supremacía constitucional.


9.7.   Esta   jurisdicción  especializada  considera  que   el  presente  recurso  de revisión   constitucional cumple   también   con  la  exigencia  establecida en  el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, sobre la especial trascendencia y relevancia constitucional. Este colegiado entiende que el presente recurso  reviste especial trascendencia, en  la  medida  que  su  conocimiento,  permitirá a este  tribunal constitucional continuar  con  el  desarrollo jurisprudencia! sobre   la  notoria improcedencia cuando un tribunal ordinario se encuentra apoderado de la causa.


10.   Sobre  el fondo  del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo


l0.1. En el presente  caso la señora Inocencia Martínez invoca violaciones a la integridad personal, derecho  a la intimidad, honor y propia  imagen, así como a la garantía de los derechos fundamentales y la tutela judicial  efectiva, a raíz de la decisión que  hoy  se impugna, núm. 271-2025-0SSEN-00238, del dieciséis (16) de abril de dos  mil veinticinco (2025), dictada  por la Primera  Sala  de la



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que declaró inadmisible por notoria improcedencia, su acción de amparo.



10.2.  La génesis de la cuestión radica en que la recurrente  estima el juez de amparo no ponderó correctamente el hecho de que se le está obligando a practicarse una prueba de ADN, con una supuesta hija de un hermano fallecido. Proceso sobre el cual, esta se niega a realizarse la prueba, debido a que es una persona envejeciente y no quiere trasladarse  a realizarse dicha experticia, pues va en contra de su consentimiento. Asimismo, alega, que su hermano fallecido cuenta  con otros cinco (5)  hermanos  a quienes  pudo habérsele  realizado  la prueba.


10.3.  Este tribunal luego de analizar el caso y la sentencia impugnada, constata que el juez de amparo declaró la notoria improcedencia basado en que conforme la documentación a su cargo reposaba la Sentencia Civil núm. 627-2023-SSEN-

0068, el veinticuatro  (24) agosto de dos mil veintitrés  (2023), dictada por la

Corte de Apelación de Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo dicta lo siguiente:


PRIMERO: ORDENA una comunicación de documentos, a los fines de que la parte recurrente deposite los medios de pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso.

SEGUNDO:   ORDENA  una  prueba  de  ADN,  ante  el  Laboratorio

Referencia, entre la recurrente Gladys Bierd, portadora de la cédula de identidad personal y electoral núm. 037-0027671-2, y la señora Inocencia Martínez, portadora de la cédula de identidad personal y electoral No. 0001-1047527-4, quien es hermana  del fallecido  señor Alberto Martínez,  esto a los fines de verificar el vínculo de filiación entre la demandante y el finado...


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10.4.  De la lectura de lo anterior es posible constatar que la justicia ordinaria ya se pronunció sobre el particular, con lo cual es posible colegir, así como también argumentó la parte hoy recurrida que, la presente revisión de amparo tiene como finalidad ordenar, en caso de revocación, que, por vía de amparo, se suspenda  la ejecución de una decisión firme.


10.5. Sobre esto, es debido precisar que la acción de amparo, conforme a su naturaleza constitucional, está concebida como un mecanismo expedito y subsidiario  destinado  a la  protección  inmediata  de  derechos  fundamentales frente a vulneraciones  actuales o inminentes. Sin embargo, su ámbito de actuación no es irrestricto. Este tribunal ha sostenido de manera reiterada que el amparo  no puede  ser  utilizado  como  una  vía paralela  ni sustitutiva  de  los procesos   ordinarios,  ni  mucho  menos  como  un  mecanismo  para  revisar, suspender  o dejar sin efecto decisiones jurisdiccionales  firmes emanadas de los tribunales competentes.


10.6.  En la especie, la recurrente invoca supuestas violaciones a su derecho a la integridad personal, a la intimidad, al honor y a la propia imagen, así como a la tutela judicial efectiva, a raíz de una orden judicial que dispone la realización de una prueba de ADN. No obstante, del examen de las piezas que confonnan el expediente se advierte que dicha orden no surge de una actuación arbitraria o administrativa, sino de una decisión adoptada por un juez de la jurisdicción ordinaria,  en el marco de un proceso en el cual se debatieron los elementos fácticos y jurídicos pertinentes.


10.7.  Este  elemento  resulta  determinante.  La  existencia  de  una  sentencia previa, dictada por el juez natural de la causa, que ordena la práctica de la prueba de ADN, coloca el asunto fuera del ámbito  de protección  del amparo, en la medida en que la pretensión  de la accionante se orienta, en esencia, a impedir


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la ejecución de una decisión judicial firme. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar  la figura del amparo  y convertirla  en una instancia revisora de decisiones jurisdiccionales, lo cual es incompatible con el diseño constitucional del sistema de justicia.


10.8.  En ese sentido, este tribunal reafirma el criterio conforme al cual el juez de amparo carece de competencia para conocer del fondo de controversias que ya han sido decididas por la jurisdicción ordinaria. Su rol no es sustituir al juez natural ni reexaminar la pertinencia, legalidad o justicia de las decisiones adoptadas por este último. Por el contrario,  su función se limita a verificar la existencia  de una vulneración directa y actual de derechos fundamentales que no haya podido ser debidamente tutelada por las vías ordinarias.


10.9.  En el presente  caso, no solo existía una vía judicial idónea previamente ejercida, sino que la misma culminó con una decisión que ponderó las circunstancias del caso, incluyendo -según se desprende del expediente-la condición  personal  de  la  hoy  recurrente,  situación  que  fue  correctamente valorada por el juez de amparo al declarar la inadmisibilidad, pues pretender, mediante el amparo, dejar sin efecto dicha decisión, habría constituido un uso indebido de esta garantía constitucional.


10.10. Asimismo, es importante destacar que la declaración de inadmisibilidad por notoria improcedencia se justifica plenamente cuando, como ocurre en la especie, la acción carece manifiestamente de fundamento constitucional, al perseguir un objetivo que escapa al ámbito de protección del amparo. La improcedencia es «notoria» precisamente porque se evidencia de forma clara e inequívoca que lo solicitado no puede ser satisfecho  a través de esta vía.





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10.11. Por otro lado, en cuanto a los derechos invocados por la recurrente, este tribunal considera que los mismos no pueden ser analizados de manera aislada, desconociendo el contexto procesal  en el que surge la orden cuestionada. La práctica  de  una  prueba  de  ADN,  cuando  ha  sido  ordenada  por  un  juez competente dentro de un proceso judicial, responde a la necesidad de esclarecer hechos relevantes  para la determinación  de derechos  y obligaciones,  lo cual forma parte del debido  proceso.  En consecuencia, cualquier  cuestionamiento sobre  su  procedencia,  necesidad  o  proporcionalidad   debió  ser  planteado  y resuelto  dentro  de  ese  mismo  proceso,  a  través  de  los  recursos  ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.


10.12. Por todas estas razones, este tribunal concluye  que el juez de amparo actuó    correctamente al declarar inadmisible   la acción   por notoria improcedencia, al reconocer la existencia de una decisión previa dictada por la jurisdicción ordinaria y al abstenerse de incursionar en el análisis del fondo del asunto, en estricto respeto a los límites competenciae! s que rigen la jurisdicción constitucional en materia de amparo.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación  y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por  las razones  y motivos  de hecho  y  derecho  anteriormente  expuestas,  el

Tribunal Constitucional








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DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible, en  cuanto  a la  forma, el recurso de revisión  constitucional de  sentencia  de  amparo   interpuesto  por  la  señora Inocencia Martínez de Daniel contra la Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238, dictada por la Primera  Sala  de  la Cámara Civil  y Comercial del Juzgado de Primera  Instancia  del Distrito Judicial de Puerto  Plata el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025).


SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión contra  la Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238.


TERCERO:  DECLARAR  los procedimientos del presente  proceso libre  de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo y 7.6 de la Ley núm. 137-

11,   Orgánica     del    Tribunal   Constitucional   y    de    los    Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



CUARTO: ORDENAR la comunicación de  la presente  sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y a fines de lugar, a la parte recurrente, señora Inocencia Martínez  de Daniel, y a la parte recurrida, Gladys Bierd.


QillNTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.



Aprobada:  Napoleón  R.   Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel    Valera Montero, primer  sustituto;  Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta;  José Alejandro Ayuso, juez;  Alba  Luisa   Beard   Marcos,  jueza; Manuel   Ulises Bonnelly Vega,  juez; Army  Ferreira, jueza;  Domingo Gil, juez; Amaury  A.



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Reyes   Torres,  juez;  María  del  Carmen  Santana   de  Cabrera,  JUeza;  José

Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La presente  sentencia  fue aprobada  por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.




Grace  A. Ventura  Rondón

Secretaria



























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