Sentencia TC-474-2026 - amparo improcedente para paralizar medida de instruccion
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0474/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-2025-
0203, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Inocencia Martínez de Daniel contra la Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Expediente núm. TC-05-2025-0203, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Inocencia Mru1inez de Daniel contra la Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16)de abril de Uumil vdnlidm;u (2025).
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia de amparo recurrida en revisión constitucional
La Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238 fue dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
PRIMERO: acoge las conclusiones incidentales planteadas por la parte accionada, y, en consecuencia, declara inadmisible por notoria improcedencia la presente acción de amparo, en aplicación de las disposiciones del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, del13 de junio del 2011, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio del 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
SEGUNDO: declara el proceso libre de costas.
TERCERO: ordena la secretaria de ese tribunal, comunicar a las paries, la existencia de la presente decisión, para que puedan obtenerla de manerafisica, conforme a los protocolos preestablecidos.
La referida sentencia fue notificada a la recurrente, señora Inocencia Martínez, mediante el Acto núm. 707/2025, el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Juan Manuel del Orbe Mora, alguacil ordinario de la Cámara Civil de Puerto Plata.
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amparo
La recurrente, señora Inocencia Martínez de Daniel, interpuso su instancia de revisión constitucional contra la indicada sentencia mediante escrito depositado el primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025), recibido por este tribunal el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
En el expediente relativo al presente recurso de revisión, no consta acto de notificación.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata fundó la inadmisibilidad de la acción de amparo en los motivos que se trascriben a continuación:
[...]
Que, conforme al contenido de la instancia de introducción de la acción y las conclusiones presentadas en audiencia, la parte accionante pretende que se le ordene a la señora Gladys Bierd Bierd parte accionada- suspender de manera inmediata, sus pretensiones tendentes a querer obligar a la señora Inocencia Martínez, sin su consentimiento, realizarse una prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN).
Que, conforme a la documentación que reposa en el expediente, las cual fue descrita en otro apartado de la presente decisión, el tribunal ha
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00068, de fecha 24-08-2023, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, fue decidido lo siguiente.{ ]PRJMERO: ORDENA una comunicación de documentos, a los fines de que la parte recurrente, deposite los medios de pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso.
SEGUNDO: ORDENA una prueba de ADN, ante el Laboratorio Referencia, entre la recurrente Gladys Bierd, portadora de la cédula de identidad personal y electoral no. 037-0027671-2 y la señora Inocencia Martínez, portadora de la cédula de identidad personal y electoral No.
001-104 7527-4, quien es hermana del fallecido señor Alberto Martínez, esto a los fines de verificar el vínculo de filiación entre la demandante y el finado Alberto Martiner. (sic)
18. Que, respecto de la inadmisibilidad por notoria improcedencia, el
Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/0540/19*, de fecha
05-12-2019, estableció lo siguiente:
...c. Respecto a la causal de inadmisión prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 (que es la que nos concierne), este colegiado advierte que una acción de amparo se estima notoriamente improcedente cuando resulta ostensible y evidente que la misma no es sometida con apego al derecho. Ello ocurre, sin ánimo de ser taxativos, cuando se comprueba que no concurren los requisitos de admisibilidad del amparo previstos en las normas vigentes, excluyendo aquellos respecto a los cuales la ley de forma expresa dispone una sanción particular; o cuando se verifica que se contraría el sentido y la finalidad
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de la acción de amparo, desconociéndose el ordenamiento jurídico que la regula.
d. El concepto anteriormente expuesto se aviene con el criterio relativo a la notoria improcedencia que el Tribunal Constitucional dictaminó en su TC/0297/14, puesto que de no resultar ostensible y evidente que la acción de amparo ha sido incoada conforme al derecho, «l.../ el cuadro fáctico y jurídico en que ella opera cierra toda posibilidad de que a través de su cauce pueda ser tutelado el derecho fundamental[...}». En este contexto, para estimar si la acción de amparo devenía inadmisible por notoria improcedencia al momento en que fue conocida por el juez a qua de amparo, fundamentalmente si concurrían los presupuestos de procedencia de la acción que, Sentencia como se explicará a continuación, se deducen de los textos de los artículos 72 constitucional y 65 de la Ley núm. 137-11 considerar
e. De acuerdo con los textos previamente citados, el Tribunal Constitucional estima que son tres los presupuestos de procedencia de la acción amparo, a saber: i) que el derecho que se invoca como conculcado en la acción sea de naturaleza fundamental, exceptuando aquellos protegidos por el hábeas corpus y el habeas data; ií} que la conculcación debe producirse como consecuencia de un acto o de una omisión cuya arbitrariedad o ilegalidad sea manifiesta y tií} que las partes envueltas deben estar legitimadas para actuar en el proceso... (Destacado no son del texto original).
19. Que, en esa misma dirección, mediante sentencia TC/0418/225, de fecha 8-12-2022, el Tribunal Constitucional, estableció lo siguiente:
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...14. De manera particular, el artículo 70, numeral 3, de la Ley 137-
11, dispone lo siguiente: Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: ... 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente. (Subrayados nuestros)
14.8. Por su parte, el articulo 44 de la Ley nim. 834 establece que: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la....
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
La recurrente, señora Inocencia Martínez de Daniel, solicita la revocación de la sentencia y sustenta sus pretensiones en las razones que, en síntesis, se describen a continuación:
[...]
El derecho fundamental violado Ley 352-98 de las personas envejecientes trasgreden su derecho y resulta arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesiones restringa, altere o amenace los derechos garantías explicitas o individual.
En cuanto a este proceso se inició un proceso de acción de Amparo dando como resultado la Primera sala de la Cámara Civil del juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la Sentencia Civil no. 271-2025-SSEN-00238, de fecha 16 de abril del año
2025, cuyo dispositivo reza: FALLA: Primero: Acoge las conclusiones
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incidentales planteadas por la parte accionada, y en consecuencia, declara inadmisible por notoria improcedencia la presente acción de amparo, en aplicación de las disposiciones del articulo 70.3, de la ley num.l37-ll, del13 de junio del2011, modificada por la ley num. 145-
11 del 4 de julio del 2001, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
Segundo: Declara el proceso libre de costas.
Tercero: Ordena la secretaria de este tribunal, comunicar a las partes, la existencia de la presente decisión, para que puedan obtenerla de manerafisica, conforme a protocolos preestablecido.
1por esta nuestra decisión, así se pronuncia, ordena, publica y firman: Firmado: Magistrado Nassin Eduardo Ovalle Estévez, juez presidente.
Entre otras violaciones este Recurso de Revisión Constitucional de
Decisión Jurisdiccional y Solicitud de Suspensión de Ejecutoriedad de Sentencia, se fundament y se interpone de conformidad y en virtud a las violaciones de preceptos constitucional cono son Derecho a la integridad personal, psíquica, moral y a vivir sin violencia (Artículo 42 de la Constitución), Derecho a la intimidad, el honor personal y a la prop imagen (Artículo 44 de la Constitución), Garantías de los derechos fundamental (Artículo 68 de la Constitución), Tutelajudicial efectiva y debido proceso (Artículo de la Constitución), Derecho a la no autoincriminación, los cuales se copiaran m adelante.
POR CUANTO: A que como medios o motivos denunciados ante este
Tribunal, existe lo que es la errónea interpretación de los hechos, mala
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aplicación del derecho y violación a los preceptos constitucionales anteriormente indicados. Inobservancia y errónea aplicación de una disposición legal; Violación al debido proceso de ley y al principio de tutela judicial efectiva, articulo 69 de la Constitución de la Republica, el juez a-qua juzgo erróneamente al rechazar el recurso de amparo interpuesto por la hoy recurrente en revisión constitucional.
POR CUANTO: A que el juez a-qua a la hora de emitir su decisión hizo una mala interpretación de los hechos y una mala aplicación del derecho y de las normas, toda vez que basa su fallo en un único motivo y es el hecho de que entiende dicho Juez que con la acción de amparo se persigue la suspensión de la ejecución de una Sentencia, sin embargo, a través de dicha acción de amparo se persigue la protección de preceptos constitucionales, tales como los que indicamos anteriormente.
POR CUANTO: A que el juez a-qua con la emisión de la referida Sentencia, en relación al rechazo de la acción de amparo interpuesta por la señora Inocencia Martínez, da lugar a violaciones de los preceptos constitucionales indicados por medio del presente recurso y a la vez deja desprotegida a dicha accionante de los derechos fundamentales que le asisten, es por ello que alzamos la presente instancia contentiva del Recurso de Revisión Constitucional, en aras de que los derechos fundamentales que le asisten a nuestra representada sean debidamente protegidos por este Tribunal de alzada. El juez a-qua no observo de manera detenida de que nuestra representada se trata de una persona de la tercera edad que padece diferentes situaciones de salud y que no se siente en condiciones óptimas para asistir a laboratorios a realizarse las referidas prueba de ADN, además, nuestra representada no está de acuerdo con la realización de la referida
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prueba de ADN, ya que esto viola el derecho a la integridad fisica, emocional, juega con su moral, con sus datos personales y datos genéticos, autoincrimina nuestra representada sobre la base de una posible comprobación de filiación paterna con respecto a un familiar suyo, del cual te está n i siquiera tiene informaciones relevantes más que sabe y conoce que el mismo tiene sus herederos directos, tales como sus hijos que es y son las personas directamente relacionados, en contra de las cuales deberían de seguir cualquier tipo de realización de prueba de ADN y no en contra de la señora Inocencia Martínez.
POR CUANTO: A que por medio del presente Recurso de Revisión apelamos ante estos jueces de alzada, a los fines de que los derechos fundamentales que le asisten a nuestra representada sean debidamente protegidos y no se cometan actos atroces que puedan causa un daño inminente e irreparable a la señora Inocencia Martínez.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
POR CUANTO: A que para mejor interpretación de los preceptos constitucionales de los cuales se persigue su protección, procedemos a copiarlos a renglón seguido:
Artículo 42.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:
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l. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad fisica o psíquica;
2. Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas. El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; encuentre en peligro su vida.
Artículo 44.- Derecho a la intimidad y el honor personal.Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:
l. El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito;
2. Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos;
3. Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos fisico, digital, electrónico o de todo
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otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;
(....)
S. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La señora Gladys Bierd, en su escrito de defensa depositado en el Centro de Servicios Presenciales del Palacio de Justicia de Puerto Plata el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) y recibido por este tribunal el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) solicita, en síntesis, lo que se transcribe a continuación:
[...]
J. Inadmisibilidad del Recurso de Revisión por violación a los articulo
96 y 97 de la Ley No. 137-11.
- La señora Inocencia Martínez, depositó en fecha 01/07/2025 el
Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia No. 271 -
2025-SSEN-00238 de fecha 1610412025, emitida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, en atribuciones constitucionales; sin embargo, no es sino hasta el 21/07/2025, que la misma procede a notificar a la parte exponente señora Gladys Bierd dicho recurso de revisión, mediante el acto No. 1022/2025 de fecha 21107/2025,
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instrumentado por la ministerial Laura Margarita de los Santos Pérez, Alguacil Ordinario del Segundo Juzgado de Puerto Plata, en franca violación al artículo 97 de la ley No. 137-11 Sobre Procedimientos Constitucionales.
- A que, el artículo 97 de la ley No. 137-11 Sobre Procedimientos Constitucionales, cita que "El recurso le será notificado a las demás partes en el proceso, junto con las pruebas anexas, en un plazo no mayor de cinco días".
- A que, la parte recurrente no ha respetado dicho plazo, pues notificó
20 días después del depósito, lo que resulta violatorio a la norma y por tanto, el presente recurso debe ser declarado inadmisible.
- A que, igualmente dicho recurso no cumple con los requisitos del
articulo 96 de la Ley No. 137-11, toda vez que conforme podréis observar, en la instancia del recurso de revisión constitucional que ha sido sometida ante este Tibunal Constituciona, el recurrente solo se limita a indicar su incoriformidad con la sentencia, sin realizar una exposición de forma clara los fundamentos que desarrollen de manera precisa los agravios que supuestamente le ha causado la sentencia impugnada en revisión, siendo evidente el déficit argumentativo del recurso. En franca violación al artículo núm. 96 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que: "Forma: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada, por vía de consecuencia, el presente recurso debe ser declarado inadmisible.
- A que el Tribunal Constitucional ha dicho en cuanto al "escrito
introductorio del recurso de revisión cuando contiene déficit argumentativo", que la sanción del mismo es la inadmisibilidad
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13.- Ahora bien, vamos a analizar cada uno de los medios invocados por la parte recurrente, a los fines de demostrar a este honorable Tribunal, los argumentos para que dicho recurso sea rechazado en todas sus partes.
A. "El derecho fundamental violado la Ley 352-98 de las personas envejecientes trasgrede su derecho garantías explicitas o individual".
14.- A que, el recurrente alega en este medio en resumen que: "En cuanto a este proceso se inició un proceso de acción de Amparo dando como resultado la Primera sala de la Cámara Civil del juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la Sentencia Civil no. 271-2025-SSEN-00238, de fecha 16 de abril del año
2025, cuyo dispositivo reza: FALLA: Primero: Acoge las conclusiones incidentales planteadas por la parte accionada, y en consecuencia, declara inadmisible por notoria improcedencia la presente acción de amparo, en aplicación de las disposiciones del artículo 70.3, de la ley num.137-11, del 13 de junio del 20JI, modificada por la ley núm.. 145- JI del 4 de julio del 2001, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. Segundo: Declara el proceso libre de costas. Tercero: Ordena la secretaria de este tribunal, comunicar a las partes, la existencia de la presente decisión, para que puedan obtenerla de manera fisica, conforme a protocolos preestablecido. I por esta nuestra decisión, así se pronuncia, ordena, publica y firman. Entre otras violaciones este Recurso de Revisión Constitucional se fundamenta y se interpone de conformidad y en virtud de las violaciones de preceptos constitucionales como son Derecho a la integridad personal, psíquica, moral y vivir sin violencia (Artículo 42 de la Constitución). Derecho a la intimidad, el honor personal y a la propia
Expediente núm. TC-05-2025-0203, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Inocencia Mru1inez de Daniel contra la Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16)de abril de Uumil vdnlidm;u (2025).
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imagen (Articulo 44 de la Constitución), Garantías de los derechos fundamentales (Articulo 68 de la Constitución), Tutela Judicial Efectiva y debido proceso Artículo 69 de la Constitución), Derecho a la no autoincriminación. POR CUANTO: A que, como medios o motivos denunciados ante este Tribunal, existe lo que es la errónea interpretación de los hechos, mala aplicación del derecho y violación a los preceptos constitucionales anteriormente indicados. Inobservancia
y errónea aplicación de una disposición legal; Violación al debido proceso de /ex ya principio de tutela judicial efectiva, articulo 69 de la Constitución de la República, el juez a-quo juzgo erróneamente al rechazar el recurso de amparo interpuesto por la hoy recurrente en revisión constitucional.
POR CUANTO: A que el juez a-quo a la bora de emitir su decisión hizo una mala interpretación de los hechos y una mala aplicación del derecho y de las normas, toda vez que basa su fallo en un unico motivo y es el hecho de que entiende dicho Juez que con la acción de amparo se persigue la suspensión de la ejecución de una Sentencia, sin embargo, La sentencia objeto del presente Recurso es una sentencia totalmente apegada al derecho y que cumple con el test de la motivación.
La acción de amparo es totalmente inadmisible en virtud de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 70 de la ley No. 137-11, toda vez que esta acción de amparo resulta notoriamente improcedente, pues la parte hoy recurrente lo que persigue es suspender la ejecución de la sentencia civil preparatoria No. 627-2023-SSEN-00068 de fecha
24/08/2023, emitida por la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Puerto Plata (Que ordenó la realización de la prueba de
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Mora, Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, y que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada conforme la certificación de fecha
14/04/2024, emitida por la Suprema Corte de Justicia.
De una simple lectura a las pruebas documentales depositadas por la parte recurrida y a la sentencia objeto del presente recurso, este honorable Tribunal, máximo intérprete de la constitución podrá constatar que no existen ninguna de las violaciones alegadas por la parte recurrente, y que la presente sentencia file dada resguardando los principios de debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva.
La recurrente no deposita pruebas fehacientes que sustenten ni en lo más mínimo su acción de amparo y por vía de consecuencia el presente recurso.
6. Documentos y pruebas depositados
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron depositados los documentos siguientes:
l. Recurso de revisión interpuesto el primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Puerto Plata y recibido en este tribunal el dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
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la solicitud núm. 2025-R0781062, por ante el Centro de Servicios Presencial.
4. Original del depósito de documentos, depositado por el Licdo. Manuel D. Reyes Mannolejos, el primero de octubre de de dos mil veinticinco (2025) mediante la solicitud núm. 2025-R0803355, por ante el Centro de Servicios Presencial.
5. Acción de amparo, depositado por el Licdo. Florentino Polanco Silverio, el catorce (14) de marzo de de dos mil veinticinco (2025), mediante la solicitud núm. 2025-R0241809, por ante el Centro de Servicios Presencial.
6. Original de la Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025).
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto inicia con la acción constitucional de amparo interpuesta por la señora Inocencia Martínez de Daniel en contra de la señora Gladys Bierd, en ocasión a una demanda en reconocimiento de paternidad cursada por esta última con cargo a un hermano fallecido de la señora Inocencia Martínez, a partir de la cual, se obliga a la hoy recurrente a realizarse una prueba de ADN,
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voluntad de practicarse este examen.
Apoderado de la acción, el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025), la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante la Sentencia núm. 271-
2025-SSEN-00238, la declaró inadmisible por notoriamente improcedente, decisión que es recurrida en revisión ante esta sede constitucional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión es admisible por las razones siguientes:
9.l. El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, para ser admitido, debe superar los criterios de admisibilidad establecidos en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, que disponen lo siguiente:
Expediente núm. TC-05-2025-0203, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Inocencia Mru1inez de Daniel contra la Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16)de abril de Uumil vdnlidm;u (2025).
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Artículo 95.- Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
Artículo 96.- Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. Artículo 100.- Requisitos de admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.2. Este tribunal constitucional ha establecido respecto del plazo indicado en el citado artículo 95 es hábil y franco, es decir, que se excluyen los días no laborables; además, especificó la naturaleza de dicho plazo como franco, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem), e indicó que el incumplimiento de esta formalidad se sanciona con la inadmisibilidad del recurso [Ver Sentencias TC70080/12, TC/0385/21, TC/0780/23 y TC/0082/22, entre otras].
9.3. El presente recurso de revisión cumple con lo dispuesto en el citado artículo 95 de la Ley núm.l37-11, de conformidad con el criterio establecido por esta jurisdicción en la Sentencia Unificadora TC/0109/24, en los casos de revisión de decisión jurisdiccional y en materia de amparo con la Sentencia TC/0163/24, bajo las cuales esta jurisdicción constitucional determinó lo siguiente:
Expediente núm. TC-05-2025-0203, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Inocencia Mru1inez de Daniel contra la Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16)de abril de Uumil vdnlidm;u (2025).
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10.1O. Como se ha podido advertir anteriormente, en varias de sus decisiones, el Tribunal Constitucional ha considerado no válidas las nottficaciones cursadas únicamente a los abogados de las partes, aun cuando esta hubiere realizado elección de domicilio en el estudio profesional de estos. En consecuencia, entendía dicha notifzcación válida solo en aquellos casos en que se hubiera notifzcado tanto a los abogados como a la parte recurrente, en su persona o domicilio.
10.11. Este criterio se fundamenta, esencialmente, en lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que -como se ha explicado anteriormente-exige que para que una decisión pueda ser ejecutada, sea notificada tanto a los abogados constituidos, como a la parte en su propia persona o domicilio. Sin embargo, en el derecho común, la notificación al abogado no basta para hacer correr el plazo para la interposición de los recursos, y que, por tanto, la notificación que hace correr los plazos es aquella que se notifica a la parte misma, sea a persona o domicilio, esto en razón de que las reglas para notificar el emplazamiento se aplican para la notificación de la sentencia, en aplicación combinada delo dispuesto los artículo 593y 684del del Código de Procedimiento Civil. [TC/0109/24 Pág.l 8]
l. Este órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione
o favor actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencia/ que garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado momenTo, máxime en los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales.
Expediente núm. TC-05-2025-0203, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Inocencia Mru1inez de Daniel contra la Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16)de abril de Uumil vdnlidm;u (2025).
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m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales. [TC/0163/24, pág.25]
9.4. En la especie, no consta como depositado el acto mediante el cual fue notificado el recurso de revisión; sin embargo, la parte hoy recurrida sí tuvo conocimiento de este, ya que como consta en la parte ut supra de esta decisión, pudo elaborar y depositar el escrito de defensa correspondiente. En tal sentido, al no verificarse agravio alguno, y no estar sometido al controvertido lo relativo al plazo, este tribunal considera que el recurso cumple con el plazo del artículo
95, pues el referido plazo nunca comenzó a computarse.
9.5. El presente recurso de revisión también satisface el requenmtento establecido en el artículo 96 de la Ley núm.l37-11, que establece que el recurso de revisión debe contener de fonna clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. En la especie, los recurrentes alegan violación a sus derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso, así como al derecho de defensa y a la garantía constitucional consagrada en el principio de seguridad jurídica.
9.6. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está sujeta a que este tenga especial trascendencia y relevancia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, esta jurisdicción constitucional reiterado su posición respecto de la especial trascendencia o relevancia constitucional, establecida en la Sentencia TC/0007/2012, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que se expone que tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:
Expediente núm. TC-05-2025-0203, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Inocencia Mru1inez de Daniel contra la Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16)de abril de Uumil vdnlidm;u (2025).
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los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.7. Esta jurisdicción especializada considera que el presente recurso de revisión constitucional cumple también con la exigencia establecida en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, sobre la especial trascendencia y relevancia constitucional. Este colegiado entiende que el presente recurso reviste especial trascendencia, en la medida que su conocimiento, permitirá a este tribunal constitucional continuar con el desarrollo jurisprudencia! sobre la notoria improcedencia cuando un tribunal ordinario se encuentra apoderado de la causa.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
l0.1. En el presente caso la señora Inocencia Martínez invoca violaciones a la integridad personal, derecho a la intimidad, honor y propia imagen, así como a la garantía de los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva, a raíz de la decisión que hoy se impugna, núm. 271-2025-0SSEN-00238, del dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la
Expediente núm. TC-05-2025-0203, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Inocencia Mru1inez de Daniel contra la Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16)de abril de Uumil vdnlidm;u (2025).
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que declaró inadmisible por notoria improcedencia, su acción de amparo.
10.2. La génesis de la cuestión radica en que la recurrente estima el juez de amparo no ponderó correctamente el hecho de que se le está obligando a practicarse una prueba de ADN, con una supuesta hija de un hermano fallecido. Proceso sobre el cual, esta se niega a realizarse la prueba, debido a que es una persona envejeciente y no quiere trasladarse a realizarse dicha experticia, pues va en contra de su consentimiento. Asimismo, alega, que su hermano fallecido cuenta con otros cinco (5) hermanos a quienes pudo habérsele realizado la prueba.
10.3. Este tribunal luego de analizar el caso y la sentencia impugnada, constata que el juez de amparo declaró la notoria improcedencia basado en que conforme la documentación a su cargo reposaba la Sentencia Civil núm. 627-2023-SSEN-
0068, el veinticuatro (24) agosto de dos mil veintitrés (2023), dictada por la
Corte de Apelación de Departamento Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo dicta lo siguiente:
PRIMERO: ORDENA una comunicación de documentos, a los fines de que la parte recurrente deposite los medios de pruebas que pretende hacer valer en el presente proceso.
SEGUNDO: ORDENA una prueba de ADN, ante el Laboratorio
Referencia, entre la recurrente Gladys Bierd, portadora de la cédula de identidad personal y electoral núm. 037-0027671-2, y la señora Inocencia Martínez, portadora de la cédula de identidad personal y electoral No. 0001-1047527-4, quien es hermana del fallecido señor Alberto Martínez, esto a los fines de verificar el vínculo de filiación entre la demandante y el finado...
Expediente núm. TC-05-2025-0203, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Inocencia Mru1inez de Daniel contra la Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16)de abril de Uumil vdnlidm;u (2025).
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10.4. De la lectura de lo anterior es posible constatar que la justicia ordinaria ya se pronunció sobre el particular, con lo cual es posible colegir, así como también argumentó la parte hoy recurrida que, la presente revisión de amparo tiene como finalidad ordenar, en caso de revocación, que, por vía de amparo, se suspenda la ejecución de una decisión firme.
10.5. Sobre esto, es debido precisar que la acción de amparo, conforme a su naturaleza constitucional, está concebida como un mecanismo expedito y subsidiario destinado a la protección inmediata de derechos fundamentales frente a vulneraciones actuales o inminentes. Sin embargo, su ámbito de actuación no es irrestricto. Este tribunal ha sostenido de manera reiterada que el amparo no puede ser utilizado como una vía paralela ni sustitutiva de los procesos ordinarios, ni mucho menos como un mecanismo para revisar, suspender o dejar sin efecto decisiones jurisdiccionales firmes emanadas de los tribunales competentes.
10.6. En la especie, la recurrente invoca supuestas violaciones a su derecho a la integridad personal, a la intimidad, al honor y a la propia imagen, así como a la tutela judicial efectiva, a raíz de una orden judicial que dispone la realización de una prueba de ADN. No obstante, del examen de las piezas que confonnan el expediente se advierte que dicha orden no surge de una actuación arbitraria o administrativa, sino de una decisión adoptada por un juez de la jurisdicción ordinaria, en el marco de un proceso en el cual se debatieron los elementos fácticos y jurídicos pertinentes.
10.7. Este elemento resulta determinante. La existencia de una sentencia previa, dictada por el juez natural de la causa, que ordena la práctica de la prueba de ADN, coloca el asunto fuera del ámbito de protección del amparo, en la medida en que la pretensión de la accionante se orienta, en esencia, a impedir
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la ejecución de una decisión judicial firme. Admitir lo contrario implicaría desnaturalizar la figura del amparo y convertirla en una instancia revisora de decisiones jurisdiccionales, lo cual es incompatible con el diseño constitucional del sistema de justicia.
10.8. En ese sentido, este tribunal reafirma el criterio conforme al cual el juez de amparo carece de competencia para conocer del fondo de controversias que ya han sido decididas por la jurisdicción ordinaria. Su rol no es sustituir al juez natural ni reexaminar la pertinencia, legalidad o justicia de las decisiones adoptadas por este último. Por el contrario, su función se limita a verificar la existencia de una vulneración directa y actual de derechos fundamentales que no haya podido ser debidamente tutelada por las vías ordinarias.
10.9. En el presente caso, no solo existía una vía judicial idónea previamente ejercida, sino que la misma culminó con una decisión que ponderó las circunstancias del caso, incluyendo -según se desprende del expediente-la condición personal de la hoy recurrente, situación que fue correctamente valorada por el juez de amparo al declarar la inadmisibilidad, pues pretender, mediante el amparo, dejar sin efecto dicha decisión, habría constituido un uso indebido de esta garantía constitucional.
10.10. Asimismo, es importante destacar que la declaración de inadmisibilidad por notoria improcedencia se justifica plenamente cuando, como ocurre en la especie, la acción carece manifiestamente de fundamento constitucional, al perseguir un objetivo que escapa al ámbito de protección del amparo. La improcedencia es «notoria» precisamente porque se evidencia de forma clara e inequívoca que lo solicitado no puede ser satisfecho a través de esta vía.
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10.11. Por otro lado, en cuanto a los derechos invocados por la recurrente, este tribunal considera que los mismos no pueden ser analizados de manera aislada, desconociendo el contexto procesal en el que surge la orden cuestionada. La práctica de una prueba de ADN, cuando ha sido ordenada por un juez competente dentro de un proceso judicial, responde a la necesidad de esclarecer hechos relevantes para la determinación de derechos y obligaciones, lo cual forma parte del debido proceso. En consecuencia, cualquier cuestionamiento sobre su procedencia, necesidad o proporcionalidad debió ser planteado y resuelto dentro de ese mismo proceso, a través de los recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.
10.12. Por todas estas razones, este tribunal concluye que el juez de amparo actuó correctamente al declarar inadmisible la acción por notoria improcedencia, al reconocer la existencia de una decisión previa dictada por la jurisdicción ordinaria y al abstenerse de incursionar en el análisis del fondo del asunto, en estricto respeto a los límites competenciae! s que rigen la jurisdicción constitucional en materia de amparo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
Expediente núm. TC-05-2025-0203, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Inocencia Mru1inez de Daniel contra la Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16)de abril de Uumil vdnlidm;u (2025).
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DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Inocencia Martínez de Daniel contra la Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión contra la Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libre de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo y 7.6 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y a fines de lugar, a la parte recurrente, señora Inocencia Martínez de Daniel, y a la parte recurrida, Gladys Bierd.
QillNTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.
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Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, JUeza; José
Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2025-0203, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la señora Inocencia Mru1inez de Daniel contra la Sentencia núm. 271-2025-SSEN-00238, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el dieciséis (16)de abril de Uumil vdnlidm;u (2025).
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