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Sentencia TC-47-2026 autoriza SCJ caducidad sin audiencia


EN NOMBRE  DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0047/26

Referencia: Expediente  núm. TC-04-

2025-0482, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional   interpuesto  el  señor Tomás Enrique Valdez Rivas contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0499, dictada por la Tercera Sala de la Suprema  Corte  de  Justicia  el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero,  primer sustituto;  Eunisis  Vásquez Acosta,  segunda  sustituta; José Alejandro  Ayuso, Fidias Federico Aristy  Payano, Alba Luisa  Beard Marcos,  Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

 


l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de la  resolución recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional



La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0499, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,  fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 336-2023-SSEN-0106, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento  Judicial de San Pedro de Macorís el diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la referida sentencia núm. SCJ-TS-

24-0499 estableció lo manera siguiente:



PRIMERO: Declara   la   CADUCIDAD   del   recurso   de   casación interpuesto por Tomás Enrique Valdez Rivas, contra la sentencia 336-

2023-SSEN-0106, de fecha 17 de abril de 2023, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.



SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.



En el expediente no consta la instrumentación  de notificación al señor Tomás Enrique Valdez Rivas de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0499, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

 

jurisdiccional



El  recurso  de  revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional  contra  la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0499  fue interpuesto  por el señor Tomás Enrique Valdez Rivas mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente alega violaciones a sus derechos fundamentales  a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad en la aplicación de la ley.



La instancia que contiene el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificada a los recurridos, sociedad El Rincón de la Palma y al señor José Pérez Puello, mediante el Acto núm. 951/2024, instrumentado por el ministerial José Heriberto Piñeyro Calderón 1 el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).



3. Fundamentos  de   la   resolución  objeto  del   recurso  de   revisión constitucional de decisión jurisdiccional



La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0499, esencialmente en los argumentos siguientes:



7. Previo a las cuestiones incidentales que promueve la parte correcurrida José Pérez Puello y el examen de los motivos que sustentan el recurso de casación, dado su carácter perentorio, esta Tercera  Sala  procederá  a  examinar  si  cumple  con  los  requisitos



1 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Macorís.

 

valorar de oficio.



8. Cabe destacar que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, pues fue interpuesto en fecha 12 de junio de 2023, esto es, luego de su entrada en vigencia, según resulta de la combinación de los artículos 95 de esta normativa y 1ero. del Código Civil.



9. Según la Ley sobre Recurso de Casación núm. 2-23, el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de emplazar a las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.



1O. Conforme se deriva de dicha norma, el acto de emplazamiento debe ser depositado  por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.



11.  Así  las  cosas,  de  conformidad  con  el  nuevo  procedimiento  de casación  -establecido en los artículos  19 y 20 - la caducidad  del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento  dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción  está vinculada

 


específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.



12. En la especie, el recurrente notificó el memorial de casación a la parte  correcurrida  El  Rincón  de la  Palma,  mediante  el  acto  núm.

752/2023,  de  fecha  2  de  agosto  de  2023,   instrumentado   por  el

ministerial José Heriberto Piñeyro Calderón, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual revela que fue notificado en la calle Altagracia,  sector La Imagen,  municipio Higüey, provincia  La Altagracia y fue recibido por Manuel Pérez, en calidad de empleado, acto del que no se advierte se haya exhortado a esta parte a depositar su memorial de defensa con constitución de abogado, dentro del plazo de los diez (1O) días hábiles que establece el artículo 21 de la normativa procesal.



13. El artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, dispone:  ...Los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio ( ...)., mientras que el artículo 20 de la ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del17 de enero de 2023 indica que El emplazamiento ante la Corte   de   Casación   deberá   contener,   a   pena    de   nulidad,   lo siguiente: ...8) Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (1O) días hábiles a contar del acto de emplazamiento,   comparezca  mediante  el  depósito  en  la  secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo.



14. En ese sentido, las irregularidades mencionadas en esa disposición presentan un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave

 


transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios de inconvabilidad y oficiosidad dispuestos por los artículos 7.7 y 7.11 de la Ley núm. 137111,  Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie ya que se ha violentado una norma procesal de orden público cuya función es garantizar, en determinadas y  especificas circunstancias, el derecho a la defensa (tutela judicial efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 19 y siguientes de la Ley núm.

2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023.



15. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte recurrida empresa El Rincón de la Palma no produjo memorial de defensa respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad del acto núm. 752/2023, de fecha 2 de agosto de 2023, instrumentado por el ministerial José Heriberto Piñeyro Calderón, alguacil de generales citadas, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 19 y siguientes de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.



16. En ese orden, partiendo de la nulidad pronunciada previamente y en ausencia de emplazamiento válido respecto de todas las partes contralasque dirigesu recursoymantienenun vínculode indivisibilidad al momento de adoptarse la presente decisión, pues, en la especie, la parte recurrente en su memorial de casación continúa señalando que los hoy recurridos son solidariamente responsables de las  obligaciones  resultantes  de  su  contrato  de  trabajo,  procede

 


pronunciar, de oficio, la caducidad del presente recurso de casación y por efecto de lo anterior, resulta innecesario ponderar los medios planteados, pues esta declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.



17. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.



4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión  jurisdiccional



En su recurso de revisión, el señor Tomás Enrique Valdez Rivas solicita que se acoja su recurso y, en consecuencia, sea anule la Sentencia núm. SCJ-TS-24-

0499.   Fundamenta   esencialmente   sus   pretensiones   en   la  argumentación siguiente:



A que precisamente, la Sentencia Laboral núm. SCJ-TS-24-0499, de fecha 30 de abril de 2024, dictada por La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tal como se comprobará en este recurso, ha vulnerado las previsiones del artículo  53, en  sus  numerales  2 y  3,  al haber violentado el precedente contenido en la Sentencia TC/0992/23,  de fecha  veintisiete (27)  días  del  mes  de  diciembre del  año  dos  mil veintitrés(2023)delTribunalConstitucionalde laRepública Dominicana, en la cual este órgano extrapoder expone en que consiste el derecho fundamental a la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley; el derecho a la Seguridad Jurídica, siempre que se dicte una sentencia contradictoria con un fallo anterior de la propia Segunda Sala  de  la Suprema  Corte de  Justicia. Y  por  tanto, esta Sentencia se oferta y se anexa como prueba en este recurso.

 


A que estas violaciones,  mostradas  en detalles,  envuelven por derivación, vulneraciones a la Tutela Judicial Efectiva; al Derecho de Defensa, la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley, pues  se  han  inobservado  y  desconocido  criterios  jurisprudencia/es fijados de la propia Suprema  corte de Justicia y el Tribunal Constitucional en:



Su Sentencia núm. 92, del diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011):  "Considerando,  que esta Sala Civil ha mantenido el criterio constante de que la nulidad es el tipo de sanción que ha sido establecida para los casos en que la omisión o irregularidad cometida en el contexto de un acto o en la notificación del mismo, impida el regular ejercicio del derecho de defensa de la parte a quien va dirigido, lo que no ha ocurrido en la especie; que el régimen de las nulidades concernientes a los actos de procedimiento, los artículos 35 y siguientes de la Ley núm.

834 de 1978, establecen dos tipos de nulidades: de forma y de fondo;

que, dentro de las disposiciones del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, se prevén actuaciones que su omisión o ejecución defectuosa es sancionada, algunas con nulidades por vicio de forma y otras con nulidades por incumplimiento de las reglas de fondo, en atención a la finalidad de cada una de ellas, determinándose como sancionables  con la nulidad por vicio de fondo aquellas consideradas sustanciales y de orden público, como lo son las mencionadas en el ya señalado   ordinal  tercero  de  dicho  artículo  61,   en  cuyo  caso  el proponente de la excepción de nulidad no está obligado a probar el agravio causado por la irregularidad del acto de emplazamiento que no hace constar el objeto y las causas del mismo; que al no cumplirse en este caso las condiciones requeridas para sancionar el acto cuestionado con la nulidad, la propuesta hecha por el recurrente debe ser desestimada".

 


Sentencia TC/0029/23 defecha 17 de enero del2023: "10.6. Precisado lo anterior, es importante aclarar a la parte recurrente que la inobservancia  que  dio  lugar  a  la  inadmisibilidad   del  recurso  de casación en la especie no atañe a una excepción de nulidad derivada de una irregularidad del acto de emplazamiento, sino a su ejecución fuera del plazo previsto en el citado artículo 7 de la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento  de  Casación.  Al respecto,  conviene  reiterar  que, tal como fue expresado en la Sentencia TC/0543/15)  las normas relativas a vencimiento  de plazos son normas de orden público; por lo que su incumplimiento no puede ser subsanado o posteriormente cubierto y, consecuentemente, no resultan aplicables las normas previstas para las nulidades por vicios de forma."{...}



A que el recurso  de casación  fue notificado  conjuntamente  con los medios de prueba al señor Manuel Pérez, quien es empleado del señor José Pérez Puello, propietario del Rincón de La Palma, mediante Acto No. 752/2023 de fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil veintitrés, del ministerial José Heriberto Piñeyro Calderón, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del departamento judicial San Pedro de Macorís.



A que el Memorial de Defensa del Recurso de Casación, presentado por el señor JOSE PÉREZ PUELLO, a través de su abogado, fue depositado en el centro de Servicios Presencial de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de agosto del 2023 y notificado mediante el Acto no. 192/2023, de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), instrumentado dicho acto por el ministerial Francisco Alberto Correa Pepén, alguacil ordinario del Juzgado de Tránsito de la Altagracia.

 


A que producto  del recurso  de casación  y del memorial  de defensa hecho por la parte recurrida, La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia SCJ- TS-24-0499 de fecha 30 de abril de

2024, declaró la caducidad  del recurso de casación  interpuesto  por

Tomas Enrique Valdez Rivas, contra la sentencia 336-2023-SSEN-0106 de fecha 17 de abril de 2023, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, estableciendo la Suprema Corte lo siguiente:



[...} 12. En la especie, el recurrente notificó el memorial de casación a la parte correcurrida  El Rincón de la Palma, mediante el acto núm.

752/2023,   de  fecha  2  de  agosto  de  2023,   instrumentado   por  el ministerial José Heriberto Piñeyro Calderón, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual revela que fue notificado en la calle Altagracia,  sector La Imagen,  municipio Higüey, provincia  La Altagracia y fue recibido por Manuel Pérez, en calidad de empleado, acto del que no se advierte se haya exhortado a esta parte a depositar su memorial de defensa con constitución de abogado, dentro del plazo de los diez (1O) días hábiles que establece el artículo 21 de la normativa procesal. [...}



A que La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con su Sentencia SCJ-TS-  24-0499 de fecha 30 de abril de 2024 incurre en la Violación al Sagrado Derecho defensa, al Derecho al trabajo, Violación a las Garantías  de  los  Derechos  Fundamentales  y  Violación  a  la tutela judicial efectiva y el debido proceso.



Esta decide declarar caduco el Recurso de Casación argumentando que el trabajador incumplió con lo establecido en el artículo 19 y siguientes de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de

 


2023  y  de  forma  simple  argumenta  que  el  recurrente  notificó  el memorial  de casación a la parte correcurrida  (Sic) El Rincón  de la Palma, mediante el acto núm. 752/2023, de fecha 2 de agosto de 2023, instrumentado por el ministerial José Heriberto Piñeyro Calderón, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual, en dicho acto revela que fue notificado en la calle Altagracia, sector La Imagen, municipio Higüey, provincia La Altagracia y fue recibido por Manuel Pérez, en calidad de empleado, diciendo también La Tercera Sala que en dicho acto no se advierte se haya exhortado a esta parte a depositar su memorial de defensa con constitución de abogado, dentro del plazo de los diez (1O) días hábiles que establece el artículo 21 de la normativa procesal, tomando esto como motivo medular para la declaratoria de la caducidad. [...}



Es en ese sentido que la Tercera Sala de La Suprema Corte de Justicia violenta el principio de igualdad entre las partes e igualdad ante la ley, violenta también la tutela judicial efectiva y el debido y las garantías de los derechos fundamentales y además hace una errónea aplicación e interpretación de lo establecido en el artículo 19 y siguientes de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, toda vez que, a pesar del recurso nominalmente establecer que iba contra el Rincón de La Palma y el Señor José Pérez Puello, y la notificación del recurso no llega al Rincón de La Palma, sin embargo el Recurso de Casación fue notificado en tiempo hábil y también fue respondido por el Señor José Pérez Puello en el plazo que establece la norma vigente Ley 2-23, Sobre Recurso de Casación quien además se pudo referir al recurso y hacer la defensa de lugar.



A que la caducidad declarada por la Suprema, no fue porque no se llevara a cabo en el tiempo establecido el emplazamiento, sino porque,

 


la Tercera Sala no pudo verificar que se encontrara en el expediente el escrito de defensa de parte del Rincón de La Palma como correcurrido. A esto hay que puntualizar que si bien es cierto que aparece el Rincón de La Palma de forma nominal en el recurso, respecto de este y en toda la  glosa  procesal  se  podrá  observar  que  quien  ha  llevado  la  voz cantante o ejercido los recursos ha sido el señor José Pérez Puello, por lo tanto ni en el recurso de apelación, ni en el recurso de casación verifica que existiera escrito de defensa o recurso de apelación, puesto que el mismo no recurrió por lo tanto respecto de dicha razón social la Sentencia de primer grado es firme.



Además,  diferente  suerte  corrió  en  casación  otro  proceso,  que  es totalmente  idéntico,  puesto  que  se demandó  a las  mismas  personas fisicas y morales, o sea, el Rincón de La Palma y a su propietario el señor José   Pérez Puello, en donde la Corte   de Trabajo   del Departamento  Judicial de San Pedro de Macorís favoreció  al señor José Pérez Puello y al Rincón de la Palma, respecto de otro trabajador (Cesar Joaquín Cedano Paulina) que estaba en iguales condiciones y que la notificación del recurso de casación fue también idéntica. Ahora bien, cuando se verifica el Acto Número 1062/2023 de fecha siete (7) del mes de septiembre  del año 2023, del ministerial  José Heriberto Piñeyro Calderón de notificación del memorial de Casación contra la Sentencia No. 336-2023-SSEN-00263, en este se puede observar que al igual que el Acto Número 752/2023 de fecha dos (2) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023) del mismo ministerial José Heriberto Piñeyro  Calderón   contentivo  de  la  notificación   del  memorial  de Casación,  de la Sentencia  Número 336-2023-SSEN-0106, en los dos actos se procedió de la misma forma a notificar al Rincón de la Palma

y  a  su  propietario  José  Pérez  Puello,  sin  embargo  el  recurso  de

casación   incoado  por  el  señor  Cesar   Joaquín   Cedano   Paulina, notificado mediante el Acto Número 1062/2023 de fecha siete (7) del

 


mes de septiembre del año 2023, no fue declarado  caduco y por tanto fue  acogido  el  recurso  de casación  emitiendo la Tercera  Sala  de la Suprema  Corte  de  Justicia  la Sentencia  Número  SCJ-T3-24-1009 de fecha  28  de  junio  del  2024,  que  también  anexamos   al  recurso  de Revisión  Constitucional, [...}



A que El Tribunal  Constitucional ha expresado, que el valor de la continuidad  del criterio jurisprudencia! radica en que la variación del mismo, sin una debida justificación, constituye una violación  a los principios  de igualdad y de seguridad  jurídica.



A que no es ocioso que el mismo TC haya reafirmado igualmente, que con el principio  de igualdad conviene distinguir:  la igualdad ante la ley y  la  igualdad   en  la  aplicación  de  la  ley.  La  primera   noción  está consagrada en el artículo  39 de la Constitución, texto según  el cual: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trata de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades  y oportunidades, sin ninguna discriminación  por  razones   de  género,   color,  edad,   discapacidad, nacionalidad, vínculos  familiares, lengua,  religión,  opinión  política  o

filosófica,  condición  social o personal..."; y en el artículo  40.15  de la Constitución, texto  que  establece  lo siguiente: ''A nadie  se  le puede obligar a hacer lo que la ley no manda  ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar  lo que es justo y  útil  para  la  comunidad   y  no  puede  prohibir   más  que  lo  que  le

perjudica". La segunda noción, igualdad en la aplicación de la ley, está prevista   en  el  artículo   69.4   de  la  Constitución,  en  los  términos siguientes: "El derecho  a un juicio  público,  oral  y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa".

 


A que en el presente caso, la violación al principio de igualdad consistió en que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el  recurso  de  casación   por  este  por  habérsele   notificado   a  un correcurrido nominalmente (El Rincón de La Palma) que de manera oficial no era parte del proceso, puesto que no había recurrido en apelación la sentencia de primer grado y que respecto a dicha razón social la sentencia de primer grado había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y en el caso de la especie, el recurrido Real: señor José Pérez Puello, ejerció su derecho de defensa y produjo su memorial de defensa en contra del referido recurso, tomando la Suprema en consideración el escrito de defensa del recurrido, contrario a lo que sucedió en la Corte de Apelación, que no consideraron ni el escrito  de  defensa  del  recurso  de  Apelación  del  hoy  recurrente, depositado  en fecha 3/1212021, mediante solicitud  número 2029958, pero mucho menos tomaron en consideración los medios de prueba que demuestran que el recurso de apelación fue ejercido fuera de plazo y por lo tanto la corte debió declararlo inadmisible y no lo hizo.[...}



A que   estas   violaciones,   mostradas en  detalles,   envuelven   por derivación vulneraciones a la Tutela Judicial Efectiva; al Derecho de Defensa, la igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley, pues  se  han  inobservado  y  desconocido  criterios  jurisprudenciales fijados   de  la  propia  Suprema   corte  de  Justicia  y  del  Tribunal Constitucional.



5.     Argumentos jurídicos de la parte recurrida  en revisión  constitucional de decisión  jurisdiccional



Los recurridos, la sociedad comercial El Rincón de la Palma y el señor José Pérez  Puello,  no  depositaron   escrito  de  defensa,  a  pesar  de  haber  sido notificados mediante el Acto núm. 951/2024, instrumentado por el ministerial

 


José Heriberto Piñeyro Calderón2, el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).



6.     Pruebas documentales



Las  pruebas  documentales  más  relevantes  que  obran  en  el  expediente  del presente recurso de revisión son las siguientes:



l.  Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0499, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).



2.     Copia  de  la  Sentencia  núm.  026-02-2019-SCIV-00607, dictada  por  la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial  de la Corte de Apelación  del Distrito Nacional el treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).



3.     Copia de la Sentencia núm. 336-2023-SSEN-0106, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).



4.     Copia  de  la  Sentencia  núm.  651-2021-SSEN-00368,   dictada  por  el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021).



5.     Original del Acto núm. 951/2024, instrumentado  por el ministerial  José Heriberto Piñeyro Calderón3  el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).






2 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro Macorís.

 

José Heriberto Piñeyro  Calderón4   el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés

(2023).



Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



El  conflicto  de  la  especie  tiene  su  origen  en  una  demanda  en  cobro  de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes, daños y perjuicios, incoada por el señor Tomás Enrique Valdez Rivas contra la sociedad comercial El Rincón de la Palma y el señor José Pérez Puello. Para el conocimiento  de  dicha  demanda  fue  apoderado  el Juzgado  de Trabajo  del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual mediante la Sentencia núm. 651-2021- SSEN-00368, dictada el veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021), declaró justificada la dimisión y condenó a los demandados al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios, en aplicación del artículo

95.3 del Código de Trabajo, así como al pago de daños y perjuicios a favor del señor  Tomás  Enrique  Valdez  Rivas,  rechazando  el  pago  de  los  salarios pendientes.



La decisión antes señalada fue recurrida en apelación por el señor José Pérez Puello, resultando apoderada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Dicho tribunal de alzada dictó la Sentencia núm. 336-

2023-SSEN-0106  el  diecisiete  (17)  de  abril  de  dos  mil  veintitrés  (2023), mediante la cual acogió el referido recurso de apelación y, entre otras disposiciones, estableció lo siguiente:

 

SSEN-00368, de fecha veintisiete (27) del mes de agosto del año dos mil veintiuno   (2021),  dictada   por  el  Juzgado   de  Trabajo   del  Distrito Judicial de La Altagracia, para que en lo adelante, diga como sigue: Se declara  prescripta  la demanda  en pago de prestaciones laborales  por dimisión   justificada,  daños   y  perjuicios   y  meses   trabajados  y  no pagados presentada por el señor Tomas Enrique Valdez Rivas en contra de El Rincón De La Palma y su propietario José Pérez Puello,  por los motivos y fundamentos contenidos en el cuerpo de esta sentencia. CUARTO: Se condena al señor Tomas Enrique Valdez Rivas al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho   del  Dr.  Miguel   Antonio   Catedral   Cáceres   y  del  Licdo. Hipólito  Miguel  Catedral  Ozuna, quienes  afirman  haberlas  avanzado en su totalidad.



En desacuerdo, el señor Tomás Valdez Rivas sometió un recurso de casación que fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0499, dictada el treinta (30) de abril de  dos  mil  veinticuatro  (2024).  Este  último  fallo  constituye  el  objeto  del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



8.     Competencia



El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

 

jurisdiccional



Este tribunal constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional, en atención a los razonamientos siguientes:



9.l. En la especie, este tribunal constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tomás  Enrique  Valdez  Rivas  contra  la  Sentencia  núm.  SCJ-TS-24-0499, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).



9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la  aludida  Ley  núm.   137-11.   Según  esta  disposición,  el  recurso   ha  de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación   de  la  sentencia   recurrida  en  revisión.  Dicho  plazo  ha  sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143115, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto  con posterioridad  a dicho precedente jurisprudencia!.  Además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.5 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.6





5 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fljado por el artículo 54 numerall  de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

6 TC/0247/16.

 


9.3. En la especie, hemos comprobado que no existe constancia de que la sentencia  impugnada  haya  sido  notificada  al  señor  Tomás  Enrique  Valdez Rivas. Por tanto, al no obrar en el expediente prueba de que la decisión impugnada haya sido notificada al recurrente de manera íntegra, ya sea en su persona o en su domicilio, y en virtud de los criterios establecidos  por este tribunal en las sentencias  núm. TC/0001/18,7 TC/0109/24  y TC/0163/24,8  este colegiado considera que el presente recurso de revisión jurisdiccional fue depositado dentro del plazo legal dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm.

137-11, toda vez que dicho plazo nunca empezó a correr en su contra, es decir,

se encontraba abierto.



9.4.  Asimismo,  observamos  que  el  caso  corresponde  a  una  decisión  que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material09  con posterioridad a la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 10 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la decisión atacada, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), puso término a la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes, daños y perjuicios incoado por el señor Tomas Enrique Valdez Rivas contra la sociedad El Rincón de la Palma y el señor José Pérez Puello, agotándose la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial.




7 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo

8 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación  a persona para la activación del plazo de los 5 días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el

cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los 30 días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.

9 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121113 y TC/0130/13, entre muchas otras sentencias.

10 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la

autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser e."Caminadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.


Expedíente núm. TC-04-2025-0482, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto  el

 

recurso  de revisión  constitucional de decisión  jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales procede  en tres casos;  a saber:  l. Cuando  la decisión  declare inaplicable por inconstitucional una  ley, decreto,  reglamento u ordenanza; 2. cuando la decisión  viole un precedente del Tribunal  Constitucional y 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.



9.6.  En la especie,  la parte recurrente invoca  que  al momento  de dictarse  la sentencia  recurrida  en revisión se incurrió en violación a sus derechos fundamentales a la tutela  judicial  efectiva,  a la defensa  y a la igualdad  en la aplicación  de la ley. Es decir, plantea la tercera causal establecida en el párrafo anterior,  en cuyo caso el mismo  artículo  53.3 indica que el recurso  procederá cuando se cumplen  todos los siguientes requisitos:



a. Que el derecho   fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;



b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional  correspondiente  y que la violación  no haya sido subsanada;



c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación  se produjo, los cuales el Tribunal  Constitucional  no podrá revisar.



9.7.  Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia TC/0123118, el Tribunal Constitucional prescribió que:

 

admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.



9.8.  En relación con el cumplimiento del requisito exigido por el literal a) del numeral3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, este tribunal ha comprobado que la parte recurrente sostiene que las supuestas violaciones se producen con motivo de la decisión dictada en casación que ha sido impugnada a través del presente recurso. Por esta razón, queda satisfecho este requisito, al plantear la conculcación de su garantía fundamental por ante este colegiado desde el momento en que tomó conocimiento de las mismas.



9.9. El segundo requisito exigido también queda satisfecho, debido a que el recurrente no tiene otros recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, a fin de revertir la decisión jurisdiccional dictada en su contra.



9.1O. Este Tribunal Constitucional verifica que el tercer requisito queda igualmente  satisfecho,  en razón de que las violaciones  los derechos fundamentales  a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad en la aplicación  de la ley, les son atribuidas a la decisión  impugnada  mediante el

 


presente recurso de revisión  de decisión jurisdiccional, la cual fue dictada con ocasión del conocimiento de un recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 336-2023-SSEN-0106, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento  Judicial de San Pedro de Macorís el diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).



9.11.  Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente,  los cuales se encuentran configurados en la especie, también se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo final del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11,  noción esta que fue definida por este tribunal en su sentencia TC/0007/12, donde se dispuso que:



(...) tal condición  sólo se encuentra  configurada,  entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto  a los cuales el Tribunal Constitucional  no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,    modificaciones   de   princzpws    anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales  que  vulneren  derechos  fundamentales;  4)  que  introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.



9.12. En este orden, aparte de los supuestos previstos en la Sentencia núm. TC/0007/12, precisamos que el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional se manifiesta cuando: a) se advierte una práctica reiterada o generalizada  de  transgresión  de  derechos  fundamentales;  b)  se  infiere  la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; e)  cuando  se  da  le  existencia  de  una  situación  manifiesta  de  absoluta  o

 


avasallante indefensión para las partes; o d) cuando se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales.



9.13. Además,  el  Tribunal  Constitucional  también  estima  que  el  presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,11 de acuerdo con el párrafo in fine del artículo 53.3 de la citada ley núm. 137-11, así como nuestros precedentes TC/0007/12 y TC/0409/24. Tal como sostuvimos en la Sentencia TC/0205/13, ratificada en la TC/0404/15 y en la  TC/0409/24,  hemos  mantenido  que  le  corresponde   a  este  tribunal  la apreciación  de  la  especial  trascendencia   o  relevancia   constitucional,   sin necesidad de que el recurrente aporte motivos al respecto.



9.14. Por esta razón, conforme a lo sostenido en la Sentencia TC/0409/24, la especial trascendencia o relevancia constitucional debe ser evaluada caso por caso. Por ejemplo, en la Sentencia TC/0397/24,  en aplicación de la Sentencia TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuestión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en la Sentencia TC/0409/24,  en la Sentencia TC/0440/24, tampoco se apreció la especial  trascendencia  o relevancia  constitucional  por  constatarse  un desacuerdo  o  inconformidad  con  la decisión  a  la  que  llegó  la  jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.









11 En su sentencia TC/0007/12, el Tribunal  Constitucional señaló que la especial trascendencia  o relevancia constitucional

«[...] sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal -Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un  problema jurídico de trascendencia social, política o  económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacÚl constitucional».

 


9.15. Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24 declaró inadmisible una revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin   que   esto  signifique   que  no  exista   especial   trascendencia   o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos. En consecuencia, la evaluación de la especial trascendencia  o relevancia constitucional  dependerá  de  las  cuestiones  jurídicas  y  fácticas  presentadas

«atendiendo  a  su  importancia  para  la  interpretación,   aplicación  y  general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales», según el artículo 100 de la aludida ley núm. 137-11.



9.16. En el presente caso, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el presente proceso se enmarca dentro del supuesto de la existencia de una alegada violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad en la aplicación de la ley.



10.    En cuanto  al fondo del recurso de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional debe ser rechazado con base en las justificaciones siguientes:



10.1. La parte recurrente, señor Tomás Enrique Valdez Rivas, solicita que el presente  recurso  de  revisión   constitucional  de  decisión  jurisdiccional   sea acogido  y  en  consecuencia,  se  anule  la  Sentencia  núm.  SCJ-TS-24-0499, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de

 


abril de dos mil veinticuatro (2024), alegando que dicha alta corte incurrió en una presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad en la aplicación de la ley.



10.2.  El fundamento de las imputaciones previamente señaladas radica en que, al momento  en que la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 336-2023- SSEN-0106, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro  de Macorís,  incurrió -a su  entender- en una  inobservancia  de los criterios jurisprudenciales fijados por esa alta corte en su sentencia núm. 92, del diecinueve  (19)  de  octubre  de  dos  mil  once  (2011),   y  en  la  Sentencia TC/0029/23, del diecisiete  (17) de enero de dos mil veintitrés (2023), en lo relativo a que la nulidad de un acto de notificación fundamentada en la irregularidad de un de emplazamiento debe estar sustentada en la comprobación de la existencia de un agravio que impida el ejercicio del derecho de defensa de la parte a quien va dirigido.



10.3.  En ese orden, sostiene que en la decisión impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no debió declarar la caducidad de su recurso de casación,  en vista de que dicho recurso fue notificado a la parte recurrida en casación, la sociedad comercial El Rincón de la Palma, y al señor José Pérez Puello mediante el Acto núm. 752/2023, instrumentado el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), dentro del plazo establecido  por la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, procediendo sobre el particular a formular su escrito de defensa.



10.4.  En relación con los argumentos presentados por la parte recurrente, cabe señalar que del estudio de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0499 se desprende que la Tercera  Sala de la Suprema  Corte  de Justicia  sustentó  la declaratoria  de

 


de San Pedro de Macorís, en el incumplimiento de la formalidad prevista en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, consistente en el emplazamiento  de la parte recurrida en casación a fm de que constituya abogado y comparezca ante esa alta corte. Obsérvese, sobre el particular, que como sustento de la caducidad en el fallo impugnado se señala:



12. En la especie, el recurrente notificó el memorial de casación a la parte  correcurrida  El  Rincón  de la  Palma,  mediante  el  acto  núm.

752/2023,   de  fecha  2  de  agosto  de  2023,   instrumentado   por  el

ministerial José Heriberto Piñeyro Calderón, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el cual revela que fue notificado en la calle Altagracia,   sector   La   Imagen,   municipio   Higüey,   provincia   La Altagracia y fue recibido por Manuel Pérez, en calidad de empleado, acto del que no se advierte se haya exhortado a esta parte a depositar su memorial de defensa con constitución de abogado, dentro del plazo de los diez (1O) días hábiles que establece el artículo 21 de la normativa procesal.[...}



14. En ese sentido, las irregularidades mencionadas en esa disposición presentan un carácter esencial relacionado con la finalidad o función de la actuación en cuestión y que adicionalmente impliquen una grave transgresión a derechos fundamentales de naturaleza procesal (tutela judicial efectiva, artículo 69 de la Constitución) de la contraparte, las que son inconvalidables e invocables de oficio por los jueces en virtud de los principios  de inconvabilidad  y oficiosidad  dispuestos  por los artículos  7.7 y 7.11  de la Ley  núm. 137111, Orgánica  del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales; situación que es perfectamente aplicable a la especie ya que se ha violentado una norma

 


efectiva) de las personas contra las que se interponga una actuación procesal y que se concretan en el artículo 19 y siguientes delaLey núm.

2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023.



15. En vista de la irregularidad advertida y al observarse que la parte recurrida empresa El Rincón de la Palmano produjo memorial de defensa  respecto del  recurso que  nos  ocupa,  procede declarar la nulidad del acto núm. 752/2023, de fecha 2 de agosto de 2023, instrumentado por el ministerial José Heriberto Piñeyro Calderón, alguacil de generales citadas, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 19 y siguientes de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del17  de enero de 2023, sin necesidad de hacer constar esta solución en la parte resolutiva.



10.5.  Conforme  a  las  argumentaciones   precedentemente   citadas,  se  hace necesario destacar que al estudiar el contenido del Acto núm. 752/2023, instrumentado el dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), se advierte que la parte recurrente, señor Tomás Enrique Valdez Rivas, procedió a notificar a los recurridos en casación, sociedad El Rincón de la Palma y al señor José Pérez Puello, lo siguiente:



1) El Memorial de Casación depositado enfecha 26/07/2023, mediante el depósito presencial ante la Suprema Corte de Justicia, con el Acuse de Recibo No. 3862072, en contra de la sentencia No. 336-2023-SSEN-

0106, dictada en fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023), por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macoris; 2) La Sentencia No. 336-2023-SSEN-0106, dictada en fecha Diecisiete (17) de Abril del año Dos M 1 Veintitrés (2023),  por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro  de  Macorís;  3)  Escrito de  defensa  relativo  al  Recurso  de

 


Apelación interpuesto por el Rincón de la Palma y su propietario José Pérez Puello, contra la sentencia No. 651-2021-SSEN-00368,  dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia  en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021); 4) Escrito  Ampliatorio   y  Justificativo   de  nuestras   Conclusiones   del Recurso de Apelación interpuesto por el Rincón de la Palma y su propietario José Pérez Puello, contra la sentencia No. 651-2021-SSEN-

00368;   5)   Certificación   No.   651-2021-SCERT-00156,   de   fecha

2411112021,  de  la  secretaria  del  Juzgado  de  Trabajo  del  Distrito Judicial de La Altagracia, y la misma notificada al señor JOSE PÉREZ PUELLO; 6) Certificación  No. 342-2021,  de fecha 2511112021, de la Corte de Trabajo; 7) Acto No. 280/2021, de fecha 30/septiembre/2021,

dirigido al abogado, contentivo de la acción en referimiento incoada

,

por  EL  RINCON  DE  LA  PALMA  y  su  propietario  JOSE  PEREZ

PUELLO; 8) Acta de audiencia depositada en la Corte de Apelación con las declaraciones del testigo, PEDRO FERMINTAVAREZ; 9) Acto

968/2021  contentivo del Recurso de Apelación de EL RINCON DE LA PALMA y su propietario JOSE PÉREZ PUELLO; y 1O) Comunicación de la dimisión dirigida a la Representación Local de Trabajo de Higüey.



10.6.  En sintonía con lo anterior, destacamos que en el contenido del referido acto núm. 752/2023  no se advierte que el señor Tomás Enrique Valdez Rivas haya realizado algún tipo de requerimiento relativo a emplazar a la sociedad El Rincón de la Palma y al señor José Pérez Puello, a los fines de que constituyan abogado y comparezcan ante esa alta corte, inobservando de esa forma el cumplimiento de la formalidad prevista en los artículos 19 y 20 de la Ley núm.

2-23.

 


1O.7. No debemos soslayar que, en relación con el alcance que ostenta la declaratoria de caducidad sustentada en el incumplimiento de las formalidades previstas  en  los  artículos  19  y  20  de  la  Ley  núm.  2-23,  en  su  sentencia TC/1077/25 el Tribunal Constitucional consignó que:



{...},  la caducidad  pronunciada  por la Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia en la especie, tras constatarse el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, impide que pudieran    ser   examinados   los   medios   del   recurso   de   casación interpuesto  por la Autoridad  Portuaria  Dominicana,  de ahí  que  no pueda retenerse violación alguna por parte de la indicada jurisdicción. Por igual, las disposiciones antes referidas no prevén la obligación de celebrar una audiencia para debatir la pertinencia o no de la sanción procesal en cuestión, sino que se establece que una vez transcurrido el plazo de quince (15) sin que se produzca el depósito del acto de emplazamiento, podrá pronunciarse la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte, por lo que procede desestimar el recurso de revisión en cuanto a este aspecto.[...} (§10.7)



En definitiva, la declaratoria de caducidad realizada con base en las disposiciones de Ley núm. 2-23, no constituye violación a los derechos fundamentales  a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como alega la recurrente. [...}(§1O.16)



10.8. En consonancia con lo anterior, resulta manifiesto que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, la caducidad dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0499 no estuvo fundamentada en un agravio al derecho de defensa de la parte recurrida en casación, sino en el incumplimiento de la formalidad de emplazamiento prevista en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23. De ahí que, en la especie, no se puede retener  la inobservancia  del criterio  jurisprudencia!ni del precedente

 


sentado  por esa alta corte  en la Sentencia  núm. 92, del diecinueve  (19) de octubre de dos mil once (2011), y en la Sentencia TC/0029/23, del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023).



10.9. En atención a que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0499, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), no ha vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial  efectiva, a la defensa  y a la igualdad en la aplicación  de la ley, al momento de pronunciar la caducidad del recurso de casación, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados  Manuel Ulises Bonnelly Vega y Anny Ferreira,  en razón de que no participaron  en la deliberación  y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.



Por las razones  de hecho y de derecho  anteriormente  expuestas,  el Tribunal

Constitucional

DECIDE:



PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma,  el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tomás Enrique Valdez Rivas, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0499, dictada por la Tercera Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  el  treinta  (30)  de  abril  de  dos  mil veinticuatro (2024).



SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la aludida decisión, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.

 


TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



CUARTO: COMUNICAR la presente  sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento  y fmes de lugar a la recurrente,  señor  Tomás Enrique Valdez Rivas; y los recurridos, sociedad comercial El Rincón de la Palma y al señor José Pérez Puello.



QUINTO: ORDENAR que  esta  decisión  sea  publicada  en  el Boletín  del

Tribunal Constitucional.



Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres,  juez; María del  Carmen  Santana  de Cabrera,  jueza;  José  Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.





Grace A. Ventura Rondón

Secretaria


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