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Sentencia TC-466-2026 - Banco Peravia y Union de Seguros conjunto economico


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0466/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional   interpuesto   por  la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro  y Crédito,  S.A., debidamente representada  por su disolutora, la Superintendencia de Bancos de la República  Dominicana, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0938, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia  el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia  Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda  sustituta;  Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales,


Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).

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específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


l. ANTECEDENTES



l.   Descripción  de   la  sentencia  recurrida  en   revisión  constitucional decisión jurisdiccional


La Sentencia  núm. SCJ-TS-25-0938,  objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco  (2025); su  parte dispositiva  consignó  lo siguiente:


PRIMERO: RECHAZA los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia  de Seguros de la República Dominicana, en calidad de liquidador de la Unión de Seguros SA., y la Superintendencia de Bancos, en calidad de disolutor del Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA., contra la sentencia núm. 0360-2019-SSEN-00411 de fecha 31 de octubre de 2019 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.


SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente principal e incidental al pago de las costas del procedimiento  y ordena su distracción a favor del Dr. Erick Hernández-Machado Santana, abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.



Expediente núm. TC-04-2025·1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm  SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).

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La señalada decisión se le notificó al Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia  de Bancos de la República Dominicana,  en su domicilio, mediante el Acto núm. 626/2025, instrumentado por el ministerial  Amaury  Guillermo  Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).


2.    Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


El Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente  representada por su disolutora, la Superintendencia  de Bancos de la República  Dominicana, interpuso un recurso de revisión constitucional contra la decisión descrita precedentemente, mediante instancia depositada el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la cual fue remitida al Tribunal Constitucional el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).


La señalada instancia y sus documentos anexos fueron notificados, en sus respectivos domicilios,  a  los  señores  Denelisa  Aldonsa  Clemente  Rosario, Víctor  Alfonso  Rufmo  Núñez,  Francis  Carina  Disla  Ramos,  Víctor  Hugo Cortina Rosa, Braulio Ramón Espinal Vargas, Saturnino Ramón Torres, Johnny de la Cruz Morales, Cannen Margarita Vidal Francisco, Johel Alberto Clemente Rosario, Modesto Olivo Medina, Ramón Porfirio Martínez Cruz, Cándida Miguelina Rodríguez Silverio, Ernesto Sandino Comprés, Auridilia Altagracia Quiroz, Julissa de los Ángeles Capellán, Jacqueline Jiménez, Reinaldo Santiago Rodríguez  Salas  mediante  el  Acto  núm.  131/2025,  instrumentado   por  el ministerial Ramón A. Hernández, alguacil ordinario del Segundo Colegiado de



Expediente núm. TC·04·2025·1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).

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la  Cámara  Penal  del  Juzgado  de Primera  Instancia  del  Distrito  Judicial  de

Santiago, el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).



La señalada instancia y sus documentos anexos fueron notificados, conforme al procedimiento establecido en la ley en caso de domicilio desconocido, a los señores  Fermín  Arturo  Salcedo  Guzmán, Gilberto  Antonio  Paulino  Peralta, Yulisa Carolina Lebrón López, Juani Rociel Pérez Rodríguez, Martha Ysabel Mercado  Morrober,  Juan  Rafael  Núñez  Méndez,  Leonardo  Antonio  Reyes Morán, Yoharka  María  Domínguez  Gómez,  Ángel  Darío  Domínguez, Iván Ceferino Vargas Álvarez, Manuel Alfonso  de Jesús Rodríguez, José Alfredo Paulino,  Yesenia  Peña,  Reyna  de  los  Ángeles  Rodríguez  e  Ivelisse  Mejía mediante el Acto núm. 129/2025, instrumentado  por el ministerial Ramón A. Hernández, alguacil ordinario del Segundo Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), y el Acto núm. 477/2025, instrumentado  por el ministerial Homerlin Homero Ureña Quintana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara  Civil  y  Comercial  del  Juzgado  de  Primera  Instancia  del  Distrito Nacional, el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).


La  señalada  instancia  y  sus  documentos  anexos  fueron  notificados,  en  su persona y domicilio, al señor  José Fernando Aracena Peña, mediante el Acto núm. 1389/2025,  instrumentado  por el ministerial  Marino A. Cornelio de la Rosa, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito  Judicial de La Vega, el diez (1O) de julio de dos mil veinticinco (2025).


La señalada instancia y sus documentos anexos fueron notificados a la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en calidad de liquidadora de la entidad Unión de Seguros, S.A., y al abogado constituido y apoderado especial de los señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario, Víctor


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Alfonso Rufino Núñez, Fermín Arturo Salcedo Guzmán, Gilberto Antonio Paulino  Peralta,  Francis Carina  Disla  Ramos,  Víctor  Hugo  Cortina  Rosa, Braulio Ramón Espinal  Vargas, Yulisa Carolina Lebrón López, Juani Rociel Pérez Rodríguez, Saturnino Ramón Torres, Johnny de la Cruz Morales, Carmen Margarita Vidal Francisco, Martha Ysabel Mercado Morrober, Johel Alberto Clemente   Rosario,  Juan  Rafael  Núñez  Méndez,  Leonardo  Antonio  Reyes Morán, Modesto Olivo Medina, José Fernando Aracena Peña, Yoharka María Dornínguez Gómez, Ramón Porfirio Martínez Cruz, Cándida Miguelina Rodríguez  Silverio,  Ernesto  Sandino  Comprés, Auridilia  Altagracia  Quiroz, Ángel Darío Dornínguez, Julissa de los Ángeles Capellán, Iván Ceferino Vargas Álvarez, Jacqueline Jiménez, Manuel Alfonso de Jesús Rodríguez, José Alfredo Paulino,  Reinaldo  Santiago  Rodríguez  Salas,  Yesenia  Peña,  Reyna  de  los Ángeles  Rodríguez e Ivelisse Mejía mediante el Acto núm. 473/2025, instrumentado  por  el  ministerial   Homerlin   Homero   Ureña  Quintana,   de generales dadas, el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).


La señalada instancia y sus documentos anexos fueron notificados, conforme al procedimiento establecido  en la ley para domicilio desconocido, a los señores José  Luis Santoro  y Gabriel  Arturo  Jiménez  Aray, mediante  el Acto  núm.

476/2025, instrumentado por el ministerial  Homerlin Homero Ureña Quintana el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).



3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte   de  Justicia,  se  fundamentó,  de  manera  principal,  en  los  motivos siguientes:



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En ocasión del [sic] recurso de casación incidental, esta Tercera Sala dictó la resolución núm. 033-2023-SRES-00737 de fecha 31 de agosto de 2023, cuyo dispositivo es el siguiente:


ÚNICO: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por

Banco de Peravia de Ahorro y Crédito SA., contra la sentencia núm.

0360-2019-SSEN-00411, dictada en fecha 31 de octubre de 2019, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos (sic).


Inconforme, la parte recurrida incidental depositó en fecha 29 de noviembre de 2023 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial en la que solicita lo siguiente:


SEGUNDO:  Revocar la Resolución núm.  033-2023-SRES-00737, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha

31 de agosto de 2023, la cual declaró erróneamente  la perención del recurso de casación,  por haberse comprobado que tanto los actos de emplazamiento de todos los recurridos como el memorial de defensa de los recurridos y su notificación están depositados en el expediente. En consecuencia, se proceda al conocimiento  del recurso de casación de que se trata.


Medios de casación



La  parte  recurrente  principal  invoca  en  sustento  de  su  recurso  de casación los siguientes  medios: Primer  medio: Desnaturalización  de



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los  hechos.  Segundo  medio:   Falta  de  base  legal.  Tercer   medio:

Violación a la ley y exceso de poder (sic).



La parte recurrente incidental invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer  medio:  Violación por errónea interpretación y aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo. Segundo  medio:  Desnaturalización  de los hechos y falta de base legal (sic).


[...]



De igual modo, esta sala es competente para conocer del recurso promovido   contra   la  resolución   de   perención   en  función   de  lo establecido en el artículo 60 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, texto que atribuye el conocimiento, en las materias propias de su competencia de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias rendidas con el objeto de corregir un error puramente material deslizado en el fallo, con capacidad de variar, excepcionalmente,  el fallo de inadmisibilidad  o de caducidad, cuando el error invocado es de cálculo de los plazos o de la cuantía para la admisibilidad del recurso.


En cuanto al recurso promovido contra la resolución de perención



El recurso que nos ocupa se fimdamenta, en esencia, en que la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia declaró perimido el recurso de casación    incidental   fundamentado    en   que   no   fue   depositado emplazamiento válido a la parte recurrida Denelisa Aldonsa Clemente Rosario  y compartes,  a pesar de que en fecha  1O de enero de 2020


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fueron depositados los actos de fechas 3, 4 y 8 de enero de 2020 en los [sic] se notificó el recurso de casación incidental a la parte recurrida que en fecha 17 de febrero de 2020 depositó memorial de defensa que posieriormente file notificado a la ahora recurrente incidental, lo que impedía solicitar el defecto de esa parte, por lo que los emplazamientos no solo son válidos sino que surtieron su efecto; en consecuencia, la resolución  que  declaró  erróneamente  la  perención  del  recurso  de casación debe ser revocada y Tercera Sala debe proceder a conocer el presente proceso.


[...]



Es   preciso   indicar   que,   si  bien   no   estamos   ante   un   fallo   de inadmisibilidad  o caducidad, sino ante una declaratoria de perención en  virtud  del  párrafo  11 del  artículo   JO  de  la  Ley  núm.  3726,  la resolución núm. 033-2023-SRES-00737 de fecha 31 de agosto de 2023 extinguió el recurso de casación incidental sin el conocimiento  de sus méritos, cuyos efectos son similares al de las sanciones previstas en el párrafo 11!del artículo 60 de la Ley núm. 2-23 que permitiría variar el fallo y conocer el fondo de los medios argüidos por la parte recurrente incidental, en ese sentido, esta Tercera Sala verificará la procedencia de la instancia aludida tendente a variar la declaratoria de perención.


[...]



En el presente caso, esta Tercera Sala advierte que la parte recurrente incidental, Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA., presentó su recurso de casación en fecha 3 de enero de 2020 ante la secretaría de la corte a qua [sic ], procediendo a emplazar a la parte recurrida mediante actos


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núms. 0912020 de fecha 3 de enero de 2020 instrumentando por el ministerial Édison Santana, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito  Nacional, 009/2020  y 009/200  (BIS) de fecha 4 de enero  de

2020, instrumentados  por  el ministerial  Ramón  Hernández,  alguacil

ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia  del Distrito  Judicial  de Santiago  y 1212020  de fecha 8 de enero  de  2020,  instrumentando   por  el  ministerial   Juan  Severino, alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de  La  Vega,  los  cuales  fueron  notificados  a  la  parte  recurrida  y recurrente principal y depositados ante la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 1O de enero de 2020 conforme sellos contenidos en los referidos actos de emplazamiento.


De igual forma, consta que la parte recurrida incidental Denelisa Aldonsa  Clemente  Rosario,   Víctor  Alfonso  Rujino  Núñez,  Fermín Arturo Salcedo Guzmán, [...] presentaron sus medios de defensa mediante memorial de fecha 17 de febrero de 2020 depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, cuyo memorial fue not(ficado mediante acto núm. 60/2020  de fecha 20 de febrero de 2020 instrumentando por el ministerial Juan Suberví, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia a las partes recurrentes principal e incidental y que fue depositado en fecha 2 de marzo de 2020 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.


En ese sentido, esta Tercera Sala advierte que las partes agotaron sus actuaciones procesales de forma oportuna de conformidad con los requisitos de la Ley núm. 3726-53  [ sic ], por lo que la resolución núm.

033-2023-SRES-00737 de fecha 31 de agosto de 2023 se debe dejar sin


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efecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia y consecuencia, procederse al conocimiento de los méritos de los recursos de casación en cuestión.


Fusión de los expedientes



[...] En el presente caso, aunque  los recurrentes  han interpuesto  por separado  sus  recursos  de  casación  quedando  designados  los expedientes núms. 001-033-2019-RECA-01807 y 001-033-2020-RECA-

00137, para una buena administración de justicia y en razón de que se

trata de recursos contra la misma sentencia, procede jilsionarlos para sean deliberados,  dirimidos  y fallados  mediante  la misma sentencia, como se hará constar a continuación.


En ese contexto, para una mejor comprensión de la solución que se le dará al expediente, esta Tercera Sala procederá a conocer de manera conjunta  los medios  promovidos  en ambos  recursos  de casación  en virtud  de  que  estos   atacan   la  misma   vertiente   de  la  sentencia impugnada.


Para apuntalar sus medios de casación, la parte recurrente principal alega, en síntesis, que la sentencia impugnada en su numeral 3.17 estableció que la Superintendencia  de Seguros era responsable de los derechos generados por los trabajadores de la Unión de Seguros, SA., sin tomar en cuenta que es ente regulador del sector seguros que solo se   encarga   del   proceso   de   liquidación   y  disolución   compañías aseguradas del país, no así de asumir sus pasivos y acreencias ni mucho menos ser considerada como corresponsable o subrogarse en sus obligaciones como indica el artículo 196 de la Ley núm. 146-02  sobre


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Seguros y Fianzas y los precedentes jurisprudenciales  en la materia, además de que la dimisión de la parte trabajadora ocurrió en fecha 2 de enero de 2015 y la demanda en fecha 12 de enero de 2015 mientras que la revocación  de la licencia  de la Unión  de Seguros, SA. como entidad  aseguradora   ocurrió  en  fecha  JO  de  septiembre  de  2015 mediante resolución núm. 03-2015 dictada por la Superintendencia  de Seguros  cuando  también  fue  demanda   en  intervención  forzosa  al proceso, por lo que las indemnizaciones  laborales  que se generaron hasta la fecha de la revocación de la licencia solo pueden correr por cuenta de la Unión de Seguros, SA. y ser cubiertos por los activos que se encuentren reconocidos en proceso de liquidación; en consecuencia, la sentencia impugnada incurrió en desnaturalización  de los hechos al considerar   a  la  Superintendencia   de  Seguros,   como  continuador jurídico de la Unión de Seguros, SA. y en falta de motivos al no ofrecer fundamentos que permitan comprender por qué el ente regulador como personalidad jurídica propia debe responder con su patrimonio público a esos pasivos laborales  de una compañía de seguros en proceso  de liquidación y disolución.


Por su parte, en procura de obtener la anulación de la misma vertiente, la parte recurrente incidental  plantea en sus medios, en suma, que la sentencia  impugnada  en  su  punto  3.12  establece  que  la  Unión  de Seguros,   SA.  y  el  Banco   Peravia   de  Ahorro   y  Crédito  SA.   se constituyeron como un conjunto económico en virtud del artículo 13 del Código de Trabajo ya que conforme con los informes aportados, la compañía aseguradora se encontraba intervenida por ausencia de reservas técnicas suficientes  para mantenerse operando mientras que la entidad de intermediación financiera la solventaba constituyendo así maniobras   fraudulentas,   incurriendo   en  desnaturalización   de  los


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documentos ya que el informe de la Comisión de Disolución del Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA. de fecha 1O de enero de 2O15 solo establece  que  es  [sic ]   los  ejecutivos  de  esa  entidad  incurrieron  en actuaciones de carácter penal para su propio beneficio y no para en maniobras para defraudar los derecho de los trabajadores ni muchos menos que ambas  entidades  quebraron  por las  mismas causas  pues como indica la otra Resolución núm. 03-2015 de fecha 1O de septiembre de  2015 dictada  por  la  Superintendencia  de  Seguros,  los activos  y pasivos de la Unión de Seguros SA. quedaron en manos de la entidad reguladora para fines de liquidación por falta de liquidez y cesación de pagos sin identificar ninguna maniobra fraudulenta con la entidad de intermediación financiera; por otro lado, el Banco Peravia de Ahorro y  Crédito  SA.  cumplió  con  su  proceso  de  liquidación  y  disolución pagando  las  prestaciones  laborales  y  derechos  adquiridos  de  sus trabajadores en cumplimiento  con el artículo 63. Literal e) de la Ley Monetaria y Financiera como se demuestra con la planilla de personal

fTjo aportada al proceso; de igual modo, la sentencia impugnada hizo

mala interpretación de esa disposición legal porque las actividades de intermediación financiera del Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA. son incompatibles con las de la compañía de seguros Unión de Seguros, SA. ya que incluso está prohibido por el propio artículo 48 [sic] de Ley núm.  183-02  de  fecha  21  de  noviembre  de  2002,  por  los  que  la operaciones  comerciales  de  estas  entidades  gozan  de personalidad jurídica propia e independientes una de la otra; en consecuencia,  no hay  evidencia  de  que  ambas  entidades  fungirán  como  un  conjunto económico ni que incurrieran en maniobras de manera conjunta, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada en todas sus partes.





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La valoración de los recursos  requieren referirnos  a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) que los señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario y compartes incoaron de manera  conjunta  una  demanda  en  pago  de  prestaciones  laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes, seis (6) meses de salarios en aplicación del ordinal 3° [sic] del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización  por daños y perjuicios fundamentados  en una alegada dimisión justificada por, entre otras cosas, no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, (SDSS) contra el Banco Peravia de Ahorro   y  Crédito,   SA.,   Unión   de  Seguros,  SA.  Inmobiliaria   La Ensenada,  SRL., José Luis Santoro, Gabriel  Arturo Jiménez Aray, la Superintendencia   de  Bancos,  la  Superintendencia   de  Seguros  y  la Dirección  General  de  Impuestos  Internos,  (DGII).,  procediendo  la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros y el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, SA. a sostener que debían ser excluidos porque los demandantes no fueron sus trabajadores, sino de la Unión de Seguros SA.; b) el juez de primer grado declaró al Banco Peravia de Ahorro y Crédito, SA. y a la Unión de Seguros, SA. como un conjunto económico y las condenó a pagar a favor de la parte trabajadora las prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes, seis (6) meses de salarios en aplicación del ordinal 3° [sic ] del artículo 95 del Código  de Trabajo  y rechazó  el reclamo  de  indemnización  por daños y perjuicios, declarando oponibilidad contra la Superintendencia de Bancos  y la Superintendencia  de Seguros  por  ser continuadores jurídicos  de los  empleadores;  e)  inconformes,  los  señores  Denelisa Aldonsa  Clemente  Rosario  y  compartes   interpusieron  recurso  de apelación solicitando que su demanda  en indemnización  por daños y perjuicios sea acogida; por su lado, la Superintendencia de Bancos y el


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Banco  Peravia  de  Ahorro  y  Crédito  SA.,  interpusieron  recurso  de apelación solicitando que sean excluidos del proceso mientras que la Superintendencia de Seguros, solicitó que ambas entidades gubernamentales fueran excluidas por ser la Unión de Seguros, SA. La responsable del pasivo laboral de sus trabajadores;  d) que la corte a qua acogió el recurso  de la parte trabajadora  y rechazó los demás, condenó al Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA., y a la Unión  de Seguros y ratificó la responsabilidad de la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros, como continuadores jurídicos de esas entidades, decisión que es objeto de los presentes recursos de casación.


Para fundamentar su decisión, la corte a qua  [sic ] expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:


3.12.-Con  relación  a las  empresas  UNIÓN  DE SEGUROS,  S.  A., y BANCO  PERAVIA  DE  AHORRO  Y CRÉDITO,  esta corte luego  del análisis de las pruebas  que reposan en el expediente,  entre estas, el Informe de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana relativo  al  proceso  de  disolución  del  Banco  Peravia  de  Ahorro  y Crédito,  al  1O  de  enero  del  2015,  preparado  por  la  Comisión  de Disolución del Banco Peravia de Ahorro y A Crédito, presentado en fecha 20 de enero de 2015, ha determinado  que ambas empresas  se encontraban relacionadas, ya que, según se advierte en dicho informe, la empresa UNIÓN DE SEGUROS, S. A., se encontraba intervenida por la SUPERINTENDENCIA  DE SEGUROS, S. A., y en el citado informe se hacía constar que dicha empresa (LA UNIÓN DE SEGUROS, S. A.) no contaba con las reservas técnicas suficientes para hacer frente a los compromisos   económicos,  y   presentaba   una   situación   dificil   de liquidez, por lo que el BANCO PERAVIA DE AHORRO Y CRÉDITO,


Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm  SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).

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realizaba  operaciones  fraudulentas  a los fines de solventar  a dicha entidad. Ello pone de manifiesto, que ambas empresas constituían un conjunto económico a la luz del artículo 13 del Código de Trabajo, el cual dispone  que: Siempre que una o más empresas, aunque cada una de  ellas  tuviese  personalidad   jurídica   propia,   estuviesen  bajo  la dirección,   control   o   administración    de   otras,   o   de   tal   modo relacionadas que constituyan un conjunto económico,  a los fines de las obligaciones  contraídas  con  sus  trabajadores,  serán  solidariamente responsables, cuando  hayan mediado  maniobras fraudulentas.  3.12.­ En  ese sentido  se ha pronunciado  la Suprema  Corte  de Justicia,  al expresar que Conjunto económico:    para ser solidariamente responsables   las   empresas   que   lo  integran   se  deben   demostrar maniobras fraudulentas.  En la especie ha quedado demostrado por el informe   de   referencia   que   ambas   empresas   son   solidariamente responsables,  al  constituir   un   conjunto   económico   formado   con intenciones fraudulentas para evadir sus responsabilidades. 3.13.- Con relación  a  la  demanda  en  intervención   forzosa  en  contra  de  la SUPERINTENDENCIA  DE BANCOS, la parte demandante ha aducido que solo es puesta  en causa  por su condición  de  ente regulador  en materia monetaria y financiera, no como empleadora; y en cuanto a la indicada   demanda   (en   intervención    forzosa)   en   contra   de   la SUPERINTENDENCIA  DE SEGUROS, la misma ha sido interpuesta en razón de que esta última tiene lafimción de liquidadora de la entidad UNIÓN DE SEGUROS, S.A., según las disposiciones legales que rigen la  materia,  constituyendo   una  de  las  esenciales   atribuciones   del Superintendente, la de intervenir o fiscalizar la liquidación, disolución o retiro de los aseguradores y reaseguradores,  y la omisión en que ha incurrido la SUPERINTENDENCIA  DE SEGUROS, de no formalizar la intervención  de la  UNION  DE  SEGUROS, S. A,  no lo libera  de


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responsabilidad de tener conocimiento, participar y hacérsele oponible, en su condición de ente regulador del ámbito de la actividad de Seguros.

3.14. Según se advierte,  en la Resolución  de fecha 19 de noviembre

2014, dictada por la Junta Monetaria, se ordena a la Superintendencia de Bancos iniciar el proceso de disolución del BANCO PERAVIA DE AHORRO  Y CRÉDITO, S. A., en esa tesitura el artículo 18 de la Ley No. 183-02 que aprueba la Ley Monetaria y Financiera, establece lo siguiente: La Superintendencia  de Bancos es una entidad pública de Derecho Público con personalidad jurídica propia. Tiene su domicilio en su oficina principal de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, pudiendo establecer otras oficinas dentro del territorio nacional 3.15.- En esas atenciones, la citada Ley No. 183-02, que aprueba la Ley Monetaria y Financiera, establece en su artículo 63 literal e que: La Superintendencia  de Bancos procederá a registrar en los  estados  financieros  de  la  entidad  en  disolución,  los  castigos, reservas,  provisiones  y  demás  ajustes  que  siendo  mandatarios  se encontraren  pendientes  a  la  fecha  de  la  resolución  de  disolución. También determinará ¡as [sic ] prestaciones laborales de los empleados de la entidad, a excepción de los directivos de la misma y elaborará una relación de activos y pasivos a efectos de proceder a la exclusión de activos y depósitos en la forma que reglamentariamente  se determine.

3.16.-Sin embargo, la Superintendencia  de Seguros no ha asumido el control   de   los   activos   de   la   empresa   demandada   UNIÓN   DE SEGUROS,  S.  A.;  ya  que,  del  informe  presentado  por  la Superintendencia  de Bancos se evidencian las maniobras fraudulentas realizadas entre esta institución y el BANCO PERAVIA  DE AHORRO Y CRÉDITO, S.A., en perjuicio de los interés de los trabajadores demandantes hoy recurrentes principales, y, en virtud, de las disposiciones establecidas en la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de


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la  República  Dominicana,   mediante  la  cual  le  conmina   a  dicha institución a actuar como agente liquidador forzoso de las empresas de seguros. 3.17.- Del análisis de los textos legales y los hechos anteriormente  indicados,  ha quedado  establecido  que la Superintendencia  de Bancos y la Superintendencia  de Seguros, como entes reguladores en materia monetaria financiera y en materia de seguros, son las entidades correspondientes  de retener los pasivos que surgirán de este proceso para hacerlos figurar en el proceso de liquidación y disolución de dichas entidades, en ese orden, procede declarar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y LA SUPERINTENDENCIA  DE SEGUROS como responsables de los derechos que le sean reconocidos a los demandantes hoy recurrentes principales en la presente sentencia (sic).


[...]



Debe  precisarse  que la jurisprudencia  pacífica  ha sostenido que  en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano  de apreciación  en el conocimiento  de los medios de prueba,  lo  que  les   otorga  facultad   para  escoger,  entre  pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad1   siempre que su evaluación no incurran [sic ] en el vicio de desnaturalización  que consiste en darles a los hechos, circunstancias  y pruebas, un significado distinto a los que

verdaderamente tienen2





1 SCJ, Tercera  Sala, sent. núm. 13, 12 de julio 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.

2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, 21 de junio de 2019, BJ. 1303.


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El artículo 13 del Código  de Trabajo establece que: Siempre que una o más empresas, aunque cada una de ellas tuviese personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo  relacionadas que constituyan un conjunto económico, a los  fines  de  las  obligaciones contraídas con  sus  trabajadores, serán solidariamente   responsables,  cuando    hayan    mediado  maniobras fraudulentas; al respecto, ha sido jurisprudencia constante que al tenor del artículo  13 del Código de Trabajo para que esta solidaridad exista es necesario que hayan  mediado maniobras fraudulentas, que en todo

caso los jueces deben precisar en que  [sic ]  consistieron3



Del estudio  del expediente esta Tercera Sala advierte  que la sentencia impugnada declaró  que el Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA., y la Unión   de   Seguros,  SA.   eran   responsables  con   Denelisa   Aldonsa Clemente Rosario  y  compartes por  aplicación del  artículo 13  del Código   de   Trabajo  al   estar   vinculadas  y   realizar  operaciones fraudulentas entre ellas, de lo que no se advierte desnaturalización, ya que ese informe comprueba, entre  otras  cosas,  que:  Los accionistas y directivos principales del  Banco  Peravia de  Ahorro  y Crédito, S.  A. conformaron y  adquirieron varios   [sic] empresas, algunos  de  ellas reguladas como  la  Unión  de  Seguros, S.  A...  Mediante documentos manuscritos, cheques con cargo a las cuentas de Unión de Seguros y de José Luís Santero, así como pagos o lo tarjeta de crédito del Sr. Padilla emitida por el Banco Peravia  de Ahorro y Crédito, SA.., se constató que se continuaban pagando los intereses de esta deuda a través del banco... Se comprobó que la empresa Unión de Seguros, S. A., relacionada a los señores   Santoro y  Jiménez   Aray  se  encontraba  intervenida  por  la



3SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 14, 11 de febrero de 1998, BJ. 1047.


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Superintendencia de Seguros, debido a que no contaba con las reservas­ técnicas   [sic] s¡ifzcientes para  hacer  frente  a  sus  compromisos  y presentaba una situación dificil de liquidez. Se evidenció una operación a través de la cual la empresa emitió un cheque por el monto de RD$20 millones de su cuenta en el Banco Dominicano del Progreso en calidad de préstamo  al Sr. José Luis Santona,  el cual  fue depositado  en su cuenta del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, SA., cobrado en tránsito y  posteriormente  devuelto  por  falta de  fondos,  el cual  figura  como cuenta por cobrar en el balance del Banco: ese dinero se utilizó paro pagar salarios y otras obligaciones de lo Unión dé [sic ] Seguros.; dicho informe concluyó, entre otras cosas que, En [sic] los trabajos llevados a   cabo   por   la   Comisión   de   Disolución   se   determinó   que   la instrumentación de fraudes de créditos fue implementada desde el año

2005 por parte de los directivos de ese entonces, y que continuó a partir

del año 2012 por la venta y traspaso a los nuevos accionistas, evidenciándose una asociación entre los accionistas, miembros del consejo,  altos  directivos  de Banco  Peravia  de  Ahorro y  Crédito,  y terceros  para  realizar  maniobras  fraudulentas  con  la finalidad  de sustraer los recursos de lo institución para beneficio propio de aquellos.


En ese sentido, la sentencia impugnada comprobó que la Unión de Seguros, SA., carecía de las reservas técnicas y económicas para continuar operando a causa de una mala gestión de sus directivos que estaban vinculados a los del Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA., entidad que la solventaba mediante la entrega de fondos, lo que afecta los derechos de los trabajadores  que se verían desprotegidos a causa del fraude  cometido por  los directivos  de sus entidades, independientemente  de que lo hacían  para provecho  propio, pues la



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descapitalización de la empresa indefectiblemente  impediría satisfacer su crédito laboral.

En esa misma línea, la corte a qua [sic ] declaró que la Superintendencia de Seguros  es responsable  de los  derechos  reconocidos  a favor  de Denelisa   Aldonsa   Clemente   Rosario   y   compartes,   declarándola continuadora jurídica de La Unión de Seguros SA. en virtud de que las comprobaciones   fácticas  antes  señalaban  indicaban   [sic]  que  por negligencia de la Superintendencia  de Seguros nunca tuvo posesión de los activos de la compañía aseguradora  porque al momento de emitir la resolución 03-2015  de fecha 1O de septiembre de 2015, la Unión de Seguros SA. se encontraba descapitalizada a causa del fraude señalado, por lo que la entidad reguladora  no cumplió con su rol de intervenir forzosa y oportunamente de conformidad a sus facultades previstas en los artículos 195 y siguientes de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la Republica Dominicana.


Finalmente,  esta Tercera Sala evidencia que la sentencia impugnada contiene  una  correcta  valoración  de  los  hechos  y  una  suficiente exposición de motivos para aplicar el artículo 13 del Código de Trabajo con relación a la Unión de Seguros, SA. y al Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA. por existir maniobras fraudulentas  en detrimento de los derechos de los trabajadores  Denelisa  Aldonsa  Clemente  Rosario  y compartes y en vista de las particulares de hecho constadas en el caso que  nos  ocupa,  declarar   oponible   la   sentencia   a  las  entidades reguladores   Superintendencia   de  Seguros   y  Superintendencia   de Bancos  para  garantizar   el  cobro  del  crédito  laboral  que  por  su naturaleza salarial goza de privilegios de conformidad con el artículo

207 del  Código  de  Trabajo,  por  lo que  rechaza  sendos  recurso  de

casación.


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4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



El Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora,  la  Superintendencia   de  Bancos  de  la  República  Dominicana, pretende que se anule la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:


En ese contexto, en el caso de que se trata se configura el supuesto previsto en el numeral 3, pues es evidente que en este caso se ha producido  una violación  de  un derecho  fimdamental,  como lo es la debida motivación de la decisión judicial que es una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al tenor de los artículos 68 y 69 de la Constitución, este último en sus numerales 4, 7 y 1O.


[...]



En adición a lo anterior, también se aplica el numeral 2 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, toda vez que con la decisión que se recurre se ha quebrantado el orden público económico, relativo a los principios y normas jurídicas que organizan la economía del país y que facultan a la autoridad monetaria y financiera para regularla, pues se reconocen derechos a unas personas que nunca trabajaron para el Banco Peravia de Ahorro y  Crédito,  S.  A. y  se imponen  obligaciones  laborales  al Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A. en detrimento del proceso de disolución y de sus ahorrantes, violando con ello el precedente sentado por este honorable Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. TC/0232/21, de fecha 30 de julio de 2021.


[...]


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En efecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurre en la  desnaturalización   del  citado  informe  de  disolución   del  Banco Peravia  de Ahorro  y Crédito,  S. A. para  aplicar  el artículo  13 del Código  de  Trabajo,  relativo  al  conjunto  económico  de  empresas, cuando no existe tal conjunto económico y por ley está prohibido; sin embargo, no contesta ni se refiere a lo denunciado sobre la prohibición de la configuración de un conjunto económico entre una empresa del sector de seguros como la Unión de Seguros, S A. y una entidad de intermediaciónfinanciera como el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A.,  por mandato expreso del artículo 45.(de la Ley núm. 183-02, inobservando así este precepto legal.


Lo anterior ha sido denunciado desde primer grado y nunca ha sido contestado por ninguno de los tribunales, de manera que no contestan ni se refieren a esa prohibición expresa, sino que en violación de la ley y en perjuicio de los ahorrantes del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., quienes sí deben ser protegidos, ha sido condenado al pago de más de veintiún  millones  de pesos  en  favor de  personas que  nunca fueron sus empleados y transgrediendo el debido proceso de las reglas que  rigen  el  proceso  disolución  de  una  entidad  de  intermediación financiera.    Todo   lo  cual  configura   la  violación   a  sus  derechos fundamentales   y  establece   un  precedente   funesto   para  el  sector financiero.


En  adición a lo anterior,  el tribunal  a quo  incluso  incorrectamente señala el art. 48 de la Ley núm. 183-02, cuando el invocado por el recurrente fue el referido art. 45 de la Ley núm. 183-02 [... J.


[...]


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Lo expuesto por el tribunal a qua respecto del informe de disolución desnaturalizó totalmente esa prueba y los hechos, perjudicando con ello al Banco y a sus ahorrantes  y por ende en violación de su legítimo derecho  de  recibir   una  tutela  judicial  efectiva   por  parte  de  los juzgadores, lo cual analizaremos a continuación. En primer lugar, ese informe tiene 166 páginas y de ellas solo tomaron unos pocos párrafos para justificarlo injustificable  y cambiar totalmente el sentido de dicho informe, realizando una interpretación irracional y arbitraria. Si se lee completamente  el  informe,  se  darán  cuenta  de  que  las  maniobras fraudulentas a las que hace referencia fueron perpetradas en perjuicio de los ahorrantes del Banco, que jileron quienes depositaron su dinero, y no de los trabajadores de otra empresa, ajena al Banco.


[...]



En virtud de lo anterior, tampoco es cierta la afirmación hecha por la Corte de Apelación y asumida como verdadera por la Suprema Corte de Justicia,  en  el  párrafo  29,  página  26  de la  sentencia  objeto  de recurso, antes transcrito, de que Los accionistas y directivos principales del  banco   Peravia   de   Ahorro   y  Crédito,   S.   A.   conformaron   y adquirieron varias empresas, algunos [sic] de ellas reguladas como la Unión de Seguros, S. A.; pues solo 2 accionistas,  de 127 accionistas, estaban relacionados a la Unión de Seguros, que valga resaltar lo hicieron de manera ilegal, por estar prohibido por el art. 45f de la Ley núm. 183-02, y a título personal, lo que compromete su responsabilidad personal e individual y que no puede ser considerado como un conjunto económico. Lo anterior evidencia  que, el tribunal a qua no valoró la composición  accionaría del Banco, que es un elemento determinante para configurar un conjunto económico.


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En ese orden de ideas, en el párrafo 30, de la página 28 de la sentencia objeto de recurso, la Suprema Corte de Justica establece que aunque el informe de disolución concluye que las maniobras fraudulentas fueron realizadas con la finalidad de sustraer los recursos del Banco para beneficio propio de los accionistas  y miembros del consejo del Banco Peravia   de  Ahorro  y   Crédito,   eso   afecta   los   derechos   de   los trabajadores que se verían desprotegidos a causa del fraude cometido por  los  directivos  de  sus  entidades,  independientemente  de  que  lo hacían para provecho propio, pues la descapitalización  de la empresa indefectiblemente   impediría   satisfacer   su  crédito   laboral,  lo  cual cambia  el  sentido  de  ese  informe   y  de  los  hechos,  pues  no  se corresponde con la verdad, ya que se trata de operaciones fraudulentas o malas prácticas bancarias en perjuicio de los ahorrantes del Banco y no de los empleados de otra empresa (todos los empleados del Banco recibieron sus prestaciones), tal como se observa por todo ese informe, sin que fuera tomado en cuenta por el tribunal.. A continuación, algunos ejemplos: [...].


[...]



En efecto, las operaciones fraudulentas a las que alude el informe de disolución se refieren a malas prácticas bancarias, no a maniobras fraudulentas respecto de trabajadores de otra empresa, que el tribunal a qua desvirtuó su naturaleza, violentando el debido proceso del procedimiento  administrativo   de  disolución  correspondiente  a  una entidad de intermediación financiera [...].



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En adición a lo anterior, el tribunal a qua ha interpretado y aplicado incorrectamente el artículo 13 del Código de Trabajo, pues el caso de que se trata no reúne los requisitos bajo los cuales se configura un conjunto económico de empresas [...].


De manera que, conforme el art. 13 del Código de Trabajo se requiere que varias empresas o empleadores  tengan una relación económica y de dirección que las haga actuar como una sola unidad a los efectos laborales; es decir, con una dirección, administración y control común, que contribuya a una interdependencia económica y también funcional de ambas empresas, lo que no sucede entre la Unión de Seguros  y el Banco Peravia [...].


[...]



En consecuencia,  la Superintendencia de Bancos es la representante legal del Banco Peravia  de Ahorro y  Crédito,  S. A. Dentro de esas funciones, le corresponde determinar las prestaciones laborales de los empleados  de  la  entidad, lo cual  ejecutó  al  inicio  de la  disolución respecto de los empleados del Banco,  pero no prestaciones laborales de otra empresa como la Unión de Seguros. Además, de registrar en los estados  financieros  de la entidad  en  disolución  los pasivos  que correspondan,  para  fines  de  pago  cuando  se  obtengan  los  fondos, producto de la realización de activos de la entidad, tales como cobro de préstamos, venta de inmuebles, entre otros; es decir, con cargo a la masa  de  la  entidad  como  indica  el  art.   1 7.i  del  Reglamento  de Disolución,  nunca  con  el  patrimonio  de  su  representante  legal,  la


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Superintendencia de Bancos, como produce la oponibilidad de la sentencia.


La correcta interpretación de lo precedentemente expuesto es que la Superintendencia  de Bancos en su calidad de disolutor, asume un rol de representante legal, que en modo alguno implica que asuma responsabilidad de    otra    índole    que    incluso    comprometa    su responsabilidad y patrimonio. Bajo ningún concepto se puede asimilar a la Superintendencia  Bancos [sic] de forma solidaria ni en este ni en ningún otro caso de una entidad financiera [...]. Por lo que el tribunal a qua hizo una incorrecta aplicación del derecho y una errónea fijación de  los   hechos,   violando   así   el   procedimiento   administrativo   de disolución al declarar oponible la sentencia en su contra y, por ende, se transgrede el art. 69.1O de la Constitución [...].

[...]



Por todo lo expuesto, establecer que la sentencia le sea oponible a la Superintendencia  de Bancos  es ilegal  y violatorio  de sus  derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Aceptar ese  funesto  y  peligroso  precedente  de  que  la  Superintendencia  de Bancos deba hacerse responsable y responder de forma solidaria por una entidad en disolución, seria sentar las bases y establecer como un incentivo para personas mal intencionadas  decidan incursionar en el sistema financiero nacional a través de una entidad financiera, con la idea (aterradora) de que se puede desfalcar una entidad, defraudar la importante confianza de los depositantes y las consecuencias las asume el supervisor, inclusive comprometiendo hasta su patrimonio; y esto es precisamente lo que buscamos que esta honorable Corte Constitucional pueda rectificar  a través  de la  anulación  de la errada  decisión  del


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tribunal a quo, que ha violado el derecho al debido proceso del recurrente.


[...]



La violación al debido proceso respecto al Banco Peravia  de Ahorro y Crédito,  S. A., representado por su disolutora, la Superintendencia de Bancos,  no proviene solo del simple hecho de fusionar los recursos [...], sino que de esta fusión se desprende la omisión total del tribunal de referirse de forma particular al recurso en cuestión. [...] la deliberación, análisis y ponderación se desarrolla como si se tratara de un solo recurso, sin tomar en cuenta que los medios y motivos de ambos recurrentes son totalmente diferentes.


[...]



Conforme al recurso de casación incoado por la Superintendencia de Seguros, perseguía la casación de la sentencia en virtud de las disposiciones  contenidas  en  la  Ley  núm.  146-02  sobre  Seguros  y Fianzas, puesto que el demandado principal era la empresa Unión  de Seguros,  S. A., mientras que la entidad Banco  Peravia  de Ahorro  y Crédito,  S. A., representado por su disolutora, la Superintendencia de Bancos,    centró   principalmente   su   recurso   de   casación   en   las violaciones a la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02; como se ve, dos sectores económicos extremadamente distanciados.


Esto evidencia que resultaba improcedente el conocimiento de manera conjunta de los medios de casación, ya que versan sobre aspectos totalmente distanciados,  inclusive proveniente de la propia naturaleza


Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).

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de  las  entidades  recurrentes  (reguladora  del  sector  asegurador  y entidad de intermediaciónjinanciera en disolución), lo que tipifica una arbitrariedad por parte del juzgador, violando los derechos a una tutela judicial efectiva, derecho de defensa y formalidades del juicio.


[...]



Tomando en cuenta que para fallar en la forma en que lo hizo el tribunal a  quo  fusionó  los  recursos  incoados  por  la  Superintendencia  de Seguros  y el Banco  Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., representado por su disolutora, la Superintendencia de Bancos, y expresó una motivación conjunta para rechazar ambos recursos con los mismos argumentos, creando un limbo jurídico y una situación contraria a la normativa procesal vigente.


A lo largo  de  la  sentencia  se  verifica  como  la  Tercera  Sala  de  la Suprema  Corte  de  Justicia  reproduce  los  hechos  y  motivos  de  la sentencia recurrida en casación, sin realizar un correcto análisis de los mismos respecto a los vicios invocados por la parte recurrente, dando como  resultado   una  decisión   carente  de  motivación   y  totalmente violatoria al debido proceso y la tutela judicial efectiva.


[...]



Para llegar a esta conclusión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia   no   realizó   ningún   tipo   de  análisis   ni  expresó   ninguna motivación,  evidenciando  así  la  arbitrariedad  de la  decisión, violentando el derecho fundamental  de la tutela judicial defectiva,  en



Expediente núm. TC-04-2025·1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).

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perjuicio del accionante Banco Peravia  de Ahorro, S. A., representado por su disolutora, la Superintendencia de Bancos.


[...]



[ ...]la sentencia núm. SCJ-TS-25-0938, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 29 de abril de 2025, se encuentra afectada de falta u omisión de estatuir, lo que se tipifica como una violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en perjuicio la parie recurrente.


[...]



En su memorial de casación,  de fecha 3 de enero de 2020, la entidad Banco   Peravia   de  Ahorro   y  Crédito,   S.  A.,  representado  por  su disolutora, la Superintendencia de Bancos, sometió a la ponderación de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la queja de que la sentencia núm. 0360-2019-SSEN-00411, de fecha 31 del mes de octubre del  año  2019,  dictada  por  la  Corte  de  Trabajo  del  Departamento Judicial de Santiago, se encontraba afectada de dos vicios principales: violación  por errónea interpretación  y aplicación  del artículo 13 del Código de Trabajo  y desnaturalización  de los hechos  y (alta de base legal.


Sin embargo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sale [ sic ] se refirió, y de forma muy vaga y escueta, a la desnaturalización de los hechos, sin profundizar en la irrazonable aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo que ha estado invocando la exponente desde el conocimiento de la demanda primigenia.


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[...]



En consecuencia, se evidencia que, en ninguna de las motivaciones de la decisión hace referencia a estos medios presentados en el recurso de casación, incurriendo en lo que la jurisprudencia  define como omisión de estatuir [.. .].


[...]



Es evidente que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió totalmente estatuir y referirse de forma puntual a lo expresado por el Banco  Peravia  de  Ahorro  y  Crédito,  S.   A.,  representado  por  su disolutora,  la  Superintendencia   de  Bancos,  con  lo  cual  se  da  una solución al conflicto totalmente divorciada de la legalidad y sin justificación alguna, por lo que su nulidad es insalvable.


[...]



Así mismo,  se evidencia  de la lectura  de la decisión  sometida  a la presente acción que, se encuentran presentes todos los elementos constitutivos que el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/03391224   ha  establecido  para  la  tipificación  de  la  omisión  de estatuir, conforme se indica a continuación:






4 SENTENCIA TC/0339/22 de fecha 30 de noviembre de 2022. De lo así consignado concluimos que el vicio de la omisión o falta de estatuir está caracterizado por tres elementos básicos: a) que al órgano jurisdiccional apoderado del conocimiento de una controversia se le haya hecho un pedimento formal respecto de la misma; b) dicho órgano no se haya pronunciado respecto de ese pedimento; y e) que no haya dado razones válidas que justifiquen esa falla u omisión.


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a) Que al órgano  jurisdiccional apoderado del conocimiento de una controversia  se le  haya  hecho  un  pedimento  formal  respecto de la misma: Se evidencia que en el memorial de casación depositado fecha

3 de enero de 2020, la entidad Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., representado  por  su  disolutora,  Superintendencia  de  Bancos, sometió a la Tercera Sala de la Suprema Corte de la Justicia su queja de que la sentencia núm. 0360-2019-SSEN-00411, de fecha 31 del mes de  octubre  del  año  2019,  dictada   por  la  Corte  de  Trabajo  del Departamento   Judicial   de   Santiago,   se   encontraba   afectada   de violación por errónea  interpretación  y aplicación  del artículo 13 del Código de Trabajo e inobservancia del art. 45.f de la Ley núm. 183-02, basándose en que las actividades bancarias son incompatibles con las que realiza el sector de seguros, por consiguiente esa incompatibilidad, descarta, primero que la Unión  de Seguros, (empleadora) y el Banco Peravia estuvieran  bajo la dirección  de una misma empresa, por un lado, conforme el artículo 45 de la Ley Monetaria y Financiera núm.

183-02.



b)  Que  dicho  órgano   no  se  haya  pronunciado  respecto  de  ese pedimento: La sentencia núm. SCJ-TS-25-0938, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 29 de abril de 2025, en ninguna de sus motivaciones se refirió a la errónea interpretación del artículo 13 del Código de Trabajo,  basándose  en la incompatibilidad de actividades comerciales que establece el artículo 45 de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02.


e)  Que  no  haya  dado  razones  válidas  que  justifiquen esa  falta  u omisión: No solamente no dio razones que justifiquen la omisión, sino que de la  lectura  de la sentencia  sometida  a la presente  acción  se


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evidencia que ni siquiera al momento de transcribir las peticiones de las partes tomaron en cuenta los motivos del recurso, al contrario, transcribe articulados y hechos que nada tienen que ver con el asunto controvertido.


Habiéndose demostrado la innegable falta imputable a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que la sentencia núm. SCJ-TS-25-0938, de fecha 29 de abril de 2025, es totalmente contraria a la Constitución, violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que procede declarar su nulidad absoluta.


Sobre   la   base  de  dichas   consideraciones,   la   parte   recurrente   concluye solicitando al Tribunal:


PRIMERO: Admitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto en contra de la sentencia núm. SCJ­ TS-25-0938, de fecha 29 de abril de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.


SEGUNDO: Acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y anular la sentencia núm. SCJ-TS-25-0938, de fecha 29 de abril de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber incurrido dicho tribunal en las violaciones invocadas.


TERCERO: En consecuencia, enviar el expediente a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que conozca el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 9 y 1O, del artículo



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54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.


CUARTO: Compensar las costas del procedimiento,  en virtud de lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos  Constitucionales.


5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



La parte recurrida, señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario, Víctor Alfonso Rufino  Núñez,  Fermín  Arturo  Salcedo  Guzmán,  Gilberto  Antonio  Paulino Peralta, Francis Carina Disla Ramos, Víctor Hugo Cortina Rosa, Braulio Ramón Espinal Vargas, Yulisa Carolina Lebrón López, Juani Rociel Pérez Rodríguez, Saturnino Ramón Torres, Johnny de la Cmz Morales, Carmen Margarita Vidal Francisco, Martha Ysabel Mercado Morrober, Johel Alberto Clemente Rosario, Juan Rafael Núñez Méndez, Leonardo Antonio Reyes Morán, Modesto Olivo Medina,  José  Fernando  Aracena  Peña, Yoharka  María  Domínguez  Gómez, Ramón Porfirio Martínez Cmz, Cándida Miguelina Rodríguez Silverio, Ernesto Sandino  Comprés,  Auridilia  Altagracia  Quiroz,  Ángel  Darío  Domínguez, Julissa  de  los Ángeles  Capellán,  lván  Ceferino  Vargas  Álvarez, Jacqueline Jiménez, Manuel Alfonso de Jesús Rodríguez, José Alfredo Paulino, Reinaldo Santiago Rodríguez Salas, Yesenia Peña, Reyna de los Ángeles Rodríguez e lvelisse Mejía, depositó su escrito de defensa el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en el cual aduce, de manera principal, lo siguiente:


Ha  sido criterio  constante  constante  [sic ]  de la Corte de Casación, como cuestión  de  principio,  que  cuando  existe  indivisibilidad  en  el objeto del litigio, si se ha emplazado a una o varias de las partes contrarias y no lo ha hecho con respecto  a las demás, el recurso de


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revisión  constitucional  debe  ser deviene  inadmisible  con respecto  a todas; que si bien es cierto que las actuaciones  del procedimiento  de instancia, incluso cuando se trata de una vía de recurso, tienen carácter divisible,  en  el  sentido   que  producen   sus  efectos   únicamente  en provecho  del  actor  y  en  contra  del  demandado   o  recurrido;   sin embargo, es forzoso decidir lo contrario cuando el objeto del procedimiento resulta indivisible,... lo decidido en el litigio en relación con el interés de una de las partes, afectará necesariamente al interés de las demás, la demanda debe ser declarada inadmisible;


[...] cuando  es  el  recurrente  BANCO  PERAVIA  DE  AHORROS  Y CREDITOS, S.A. quien ha emplazado a una o varias partes adversas y no lo ha hecho o lo ha hecho con respecto a otras como es para [sic] la especie  SUPERINTENDENCIA DE  SEGUROS,  por  ser continuador jurídico de la UNIÓN DE SEGUROS,  SA., tampoco encauzada en el presente recurso de revisión constitucional es inadmisible con respecto a  todas, en razón  de  que  el emplazamiento  hecho  sólo a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes y los  recurridos  exponentes  en  condiciones  de  defenderse,  ni  puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada   de  que   goza   sentencia impugnada,   cuando   esta  no   es formalmente emplazada a la presente revisión constitucional;


[...] en la especie, se trata de un litigio indivisible debido a la propia naturaleza de las condenaciones solidarias previstas en la legislación y admitida por los jueces, para el presente caso, el artículo 13 del Código de Trabajo, 1) que por demás tiene la autoridad  de cosa juzgada que ahora se protege en la sentencia núm. SCJ-TS-25-0939 de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Tributario  de


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la Suprema  Corte  de Justicia,  del 25 de abril  2025,  por cuanto los efectos jurídicos de la revisión constitucional, ante la solidaridad en las obligaciones de pago de la sentencia de fondo, pordrán [sic ] producirse respecto de unas personas y no de otras, habida cuenta de que los derechos  y  obligacionessolidarias  [sic]   por  mandato  de  la  ley  y estatuidas judicialmente bajo la denominacion [sic] doctrinal de obligaciones in-solidum [sic], todo esto ante el anómalo recurso de revisión constitucional, no goza de la obligatoria oponibilidad absoluta especto de todas las partes;


[...]



[...] en  ese  sentido,  tomando  en  cuenta  que  el  recurrente  BANCO PERAVIA  DE AHORROS  Y CRÉDITOS,  S.A. persigue  la anulación total del fallo recurrido, no ha emplazado a la UNION DE SEGUROS, C. POR A. ni a su continuador jurídico la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso revisión constitucional y por efecto de esta decisión, resulta improcedente estatuir respecto de los medios del mismo propuestos por la recurrente, habida cuenta de que conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, el pronunciamiento de una inadmisibilidad  y  la pluralidad  de  partes  impide el  debate  sobre el fondo del asunto;


[...]

[...] el párrafo único del artículo 53 indicado dispone que la revisión por la  causa  prevista  en  el  numeral  3)  de  este  artículo  sólo  será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón  de  su  especial  trascendencia  o  relevancia  constitucional,  el


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contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado, lo cual no acontece en nuestra decisión [...].


En ese orden de ideas, se podrá comprobar qué [sic ] la ratio decidendi de la sentencia núm. SCJ-TS-25-0939 de la Tercera  Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 25 de abril 2025 ya transcrita da adecuada respuesta los sendos  recursos  de  casación  ya  descritos  de  manera  particular sobre el alcance del artículo 13 del Código de Trabajo y un ponderado enjundioso   análisis   de  las   maniobras   fraudulentas   fraguadas   en perjuicio de los trabajadores y que implica la solidaridad dispuesta por en dicha normativa del Código de Trabajo, dando en dicha sentencia una adecuada motivación a todos los aspectos debatidos y que descarta que para el presente proceso allá una especial trascendencia constitucional  para  admitir  es recurso  de revisión  constitucional  de actos jurisdiccionales contenido [sic ]  en el recurso del9 de Julio 2025, habida   cuenta   que   [sic ]     dicho   medios   [sic]  ante   este  Tribunal Constitucional lo único que les caracteriza es un cúmulo de normativa y jurisprudencia  si explicación  de cómo se aplica al presente proceso [sic ];


[...]



En consecuencia, al tratarse  de una sentencia núm. SCJ-TS-25-0939 [...] que se limita a rechazar adecuadamente  el recurso de casación, como   se   indicó  anteriormente,   el   presente   recurso   de   revisión constitucional  deviene  inadmisible,  en  razón  de  que,  al  no  haber juzgado esa alta corte cuestiones  relativas a un conflicto de derecho,



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tal decisión no podría dar lugar a que puedan violarse derechos fundamentales y deviene inadmisible la misma;


[...]

Contrario a las denuncias externadas por el recurrente en revisión, en cuanto a que la indicada sentencia carece de fimdamentos, auscultamos de su contenido una estructura lógica y proporcional al conflicto que le fue  presentado  a  través  del  recurso  de  casación  que  se dispuso  a rechazar tras verificar la no configuración  de violación alguna a las reglas   de   derecho   concernientes   al   tratamiento   probatorio   que derivasen  en  la  afectación   del  derecho  de  defensa  del  entonces recurrente en casación y actual recurrente en revisión constitucional;


Así las cosas, se ha cumplido con el test de la debida motivación [...].



[...]



Por lo visto hasta aquí, es posible afirmar que la sentencia núm. SCJ­ TS-25-0939 de la Tercera  Sala de Tierras, Laboral, Contencioso­ Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 25 de abril 2025 rechazó el recurso de casación sin apartarse de los presupuestos integradores de las garantías fundamentales a la tutela judicial  efectiva  y a un debido  proceso,  especialmente  en lo concerniente a la debida motivación, ya que de la lectura del fallo impugnado   se  infiere   claramente  que   la  argumentación   jurídica empleada por la corte a qua es suficiente y razonable para legitimar la conclusión  a la que  se arribó  e impone  desestimar  los argumentos vertidos   por    el   recurrente    respecto    a   la   supuesta   falta    de



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fundamentación    en   la   motivación   de   la   decisión   jurisdiccional recurrida.


Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal:



POR TODOS ESTOS MOTIVOS y los que serán presentados o podrán ser  suplidos  en  su  oportunidad,  os  solicitamos  al  Tribunal Constitucional fallar de la manera siguiente:


UNICO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional  en contra de la sentencia núm. SCJ-TS-25-0939 de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 25 de abril 2025 [ sic], en razón de la  indivisibilidad  del  objeto  del  litigio  y  pluralidad  de partes, con todas sus implicaciones jurídicas;


POR TODOS ESTOS MOTIVOS y los que serán presentados o podrán ser  suplidos  en  su  oportunidad,   os  solicitamos  al  Tribunal Constitucional fallar de la manera siguiente:


UNICO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional  en contra de la sentencia núm. SCJ-TS-25-0939 de la Tercera Sala de Tierras, Laboral,  Contencioso-Administrativo y Tributario de la Suprema  Corte de Justicia, del 25 de abril 2025, en razón de la ausencia de la especial trascendencia o relevancia constitucional y ser un tema de legalidad, con todas sus implicaciones jurídicas;





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POR TODOS ESTOS MOTIVOS y los que serán presentados o podrán ser  suplidos  en  su  oportunidad,  os  solicitamos  al  Tribunal Constitucional fallar de la manera siguiente:


PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia núm. SCJ-TS-25-0939 de la Tercera Sala de Tierras, Laboral,  Contencioso-Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 25 de abril 2025 [sic], en razón de la ausencia de la especial trascendencia o relevancia constitucional y ser un tema de legalidad, con todas sus implicaciones jurídicas;


SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-

11,  Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  y  de  los  Procedimientos

Constitucionales  del 13 junio del 2011 [sic];



TERCERO:  ORDENAR,  por  la  Secretaría,  la  comunicación  de  la presente sentencia al BANCO PERAVIA DE AHORRO Y CREDITO, C. POR A. y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, y


CUARTO:  DISPONER   su  publicación   en  el  Boletín  del  Tribunal

Constitucional.



6.     Unión    de   Seguros,  S.A.,    representada   por   su   liquidadora,  la

Superintendencia de Seguros



Se  hace  constar  que  en  el  expediente relativo  al  presente  recurso  no  figura ningún  escrito o documento proveniente de la Superintendencia de Seguros  de


Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm  SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).

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la República Dominicana, en calidad de liquidadora de Unión de Seguros, S.A., a pesar de que la instancia que contiene el recurso de referencia fue notificada a  ambas  entidades  mediante  el  Acto  núm. 473/2025, instrumentado  por  el ministerial Homerlin Homero Ureña Quintana, alguacil ordinario de la Segunda Sala  de la Cámara  Civil  y Comercial  del Juzgado  de Primera Instancia  del Distrito Nacional el diez (1O) de julio de dos mil veinticinco (2025).


7.     Pruebas  documentales



Entre los documentos  que obran en el expediente,  los más relevantes son los que mencionamos a continuación:


l.   La Sentencia  núm. SCJ-TS-25-0938, dictada  por la Tercera Sala  de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).


2.     La Resolución  núm. 033-2023-SRES-00737, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


3.     El Acto núm. 626/2025,  instrumentado  el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó la indicada decisión a la Superintendencia  de Bancos de la República Dominicana, en calidad  de continuadora  jurídica  y disolutora  de la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A.


4.     La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto  por  el  Banco  Peravia  de Ahorro  y Crédito,  S.A.,


Expediente núm. TC·04·2025·1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).

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debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancos de la República  Dominicana.


5.     El Acto núm.  131/2025, instrumentado el once  (11)  de julio  de dos  mil veinticinco (2025)  por el ministerial Ramón  A. Hernández, alguacil  ordinario del  Segundo  Colegiado del Juzgado de Primera  Instancia del Distrito Judicial de  Santiago,  mediante el  cual  notificó   la  referida   instancia a  los  señores Denelisa Aldonsa  Clemente Rosario, Víctor  Alfonso Rufino  Núñez,  Francis Carina   Disla   Ramos,  Víctor   Rugo   Cortina   Rosa, Braulio Ramón   Espinal Vargas,  Saturnino  Ramón   Torres,   Johnny  de   la  Cruz   Morales,  Carmen Margarita Vidal  Francisco, Johel  Alberto Clemente Rosario, Modesto Olivo Medina,    Ramón   Porfirio   Martínez  Cruz,   Cándida  Miguelina  Rodríguez Silverio, Ernesto  Sandino  Comprés, Auridilia  Altagracia Quiroz, Julissa  de los Ángeles Capellán, Jacqueline Jiménez, Reinaldo Santiago Rodríguez Salas, en sus respectivos domicilios.


6.     El Acto núm. 129/2025, instrumentado el diez  (10)  de julio  de dos  mil veinticinco (2025)  por el ministerial Ramón  A. Hernández, alguacil  ordinario del  Segundo  Colegiado del Juzgado de Primera  Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante el cual notificó la referida instancia a los señores Fermin Arturo  Salcedo  Guzmán, Gilberto Antonio  Paulino Peralta, Yulisa  Carolina Lebrón   López,  Juani   Rociel   Pérez   Rodríguez,   Martha   Ysabel    Mercado Morrober, Juan   Rafael  Núñez  Méndez, Leonardo  Antonio   Reyes   Morán, Yoharka María  Domínguez Gómez, Ángel  Darío  Domínguez, Iván Ceferino Vargas  Álvarez, Manuel Alfonso de Jesús  Rodríguez, José  Alfredo  Paulino, Yesenia Peña,  Reyna  de los  Ángeles  Rodríguez e Ivelisse Mejía, conforme al procedimiento establecido en la ley en caso de domicilio desconocido.





Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).

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7.     El Acto núm. 1389/2025, instrumentado el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Marino A. Cornelio de la Rosa, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, mediante el cual notificó la referida instancia  al señor José  Fernando Aracena Peña,  a su persona  y en su domicilio.


8.       El Acto núm. 473/2025, instrumentado el diez (10) de julio de dos mil veinticinco  (2025)  por  el  ministerial  Homerlin  Homero  Ureña  Quintana, alguacil  ordinario  de la Segunda  Sala  de la Cámara  Civil  y Comercial  del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual notificó la referida  instancia  a la Superintendencia  de Seguros  de la República Dominicana, en calidad de liquidadora de Unión de Seguros, S.A., y al abogado constituido y apoderado especial de los señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario,  Víctor  Alfonso  Rufino  Núñez,  Fermín  Arturo  Salcedo  Guzmán, Gilberto Antonio Paulino Peralta, Francis Carina Disla Ramos, Víctor Hugo Cortina Rosa, Braulio Ramón Espinal Vargas, Yulisa Carolina Lebrón López, Juani Rociel Pérez Rodríguez, Saturnino Ramón Torres, Johnny de la Cruz Morales,  Carmen  Margarita  Vidal Francisco,  Martha Ysabel  Mercado Morrober,  Johel  Alberto  Clemente  Rosario,   Juan  Rafael  Núñez  Méndez, Leonardo  Antonio  Reyes Morán,  Modesto  Olivo  Medina,  José  Fernando Aracena Peña, Yoharka  María Domínguez  Gómez, Ramón Porfirio Martínez Cruz,  Cándida  Miguelina   Rodríguez  Silverio,  Ernesto  Sandino  Comprés, Auridilia Altagracia Quiroz, Ángel Darío Domínguez,  Julissa de los Ángeles Capellán, Iván Ceferino Vargas Álvarez, Jacqueline Jiménez, Manuel Alfonso de Jesús Rodríguez, José Alfredo Paulino, Reinaldo Santiago Rodríguez Salas, Yesenia Peña, Reyna de los Ángeles Rodríguez e Ivelisse Mejía.


9.       El Acto núm. 476/2025, instrumentado el once (11) de julio de dos mil veinticinco  (2025)  por  el  ministerial  Homerlin   Homero  Ureña  Quintana,


Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).

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alguacil  ordinario  de la Segunda  Sala  de la  Cámara  Civil y Comercial  del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual notificó la instancia  señalada a los señores José  Luis Santoro y Gabriel Arturo Jiménez Aray, conforme al procedimiento establecido en la ley en caso de domicilio desconocido.


10.     El Acto núm. 477/2025, instrumentado el once (11) de julio de dos mil veinticinco  (2025)  por  el  ministerial  Homerlin   Homero  Ureña  Quintana, alguacil  ordinario  de la Segunda  Sala  de la Cámara  Civil  y Comercial  del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual notificó la instancia  señalada  a  los  señores  Fermín  Arturo  Salcedo  Guzmán,  Gilberto Antonio  Paulino  Peralta, Yulisa  Carolina  Lebrón  López, Juani Rociel  Pérez Rodríguez, Martha Ysabel Mercado Morrober, Juan Rafael Núñez Méndez, Leonardo  Antonio Reyes  Morán, Yoharka  María Domínguez  Gómez, Ángel Darío  Domínguez, Iván Ceferino  Vargas Álvarez,  Manuel Alfonso  de Jesús Rodríguez,   José  Alfredo   Paulino,   Yesenia   Peña,   Reyna  de  los  Ángeles Rodríguez e Ivelisse Mejía, conforme al procedimiento establecido en la ley en caso de domicilio desconocido.


11.     El  escrito  de  defensa  depositado  el  once  (11)  de  agosto  de  dos  mil veinticinco (2025) por los señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario, Víctor Alfonso  Rufino  Núñez,  Fermín  Arturo  Salcedo  Guzmán,  Gilberto  Antonio Paulino  Peralta,  Francis  Carina  Disla  Ramos,  Víctor  Hugo  Cortina  Rosa, Braulio Ramón Espinal  Vargas, Yulisa Carolina Lebrón López, Juani Rociel Pérez Rodríguez, Saturnino Ramón Torres, Johnny de la Cruz Morales, Carmen Margarita  Vidal Francisco, Martha Ysabel Mercado Morrober, Johel Alberto Clemente  Rosario,  Juan  Rafael  Núñez  Méndez,  Leonardo  Antonio  Reyes Morán, Modesto Olivo Medina, José Fernando Aracena Peña, Yoharka María Domínguez   Gómez,  Ramón   Porfirio   Martínez   Cruz,  Cándida   Miguelina


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Rodríguez Silverio, Ernesto Sandino Comprés, Auridilia   Altagracia Quiroz, Ángel Darío Domínguez, Julissa de los Ángeles Capellán, lván Ceferino Vargas Álvarez, Jacqueline Jiménez, Manuel Alfonso de Jesús Rodríguez, José Alfredo Paulina, Reinaldo Santiago Rodríguez Salas, Yesenia Peña, Reyna  de los Ángeles  Rodríguez e Ivelisse  Mejía.


12.     El Acto núm. 894/2025, instrumentado el doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante  el cual notificó  el referido escrito de defensa  al Banco Peravia  de Ahorro y Crédito, S. A., y a su continuadora jurídica  y disolutora, la Superintendencia de Bancos de la República  Dominicana.


11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


8.     Síntesis del conflicto



El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda  laboral que, en   pago   de   prestaciones  laborales,  por   alegadas  dimisiones  justificadas, derechos adquiridos, salarios pendientes, la indemnización procesal del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta, de manera conjunta, por los señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario,  Víctor   Alfonso  Rufino   Núñez,  Fermín   Arturo   Salcedo   Guzmán, Gilberto Antonio  Paulina  Peralta, Francis Carina Disla  Ramos, Víctor  Hugo Cortina Rosa, Braulio Ramón  Espinal Vargas, Yulisa  Carolina Lebrón  López, Juani  Rociel  Pérez  Rodríguez, Saturnino Ramón Torres, Johnny  de  la Cruz Morales,  Carmen  Margarita  Vidal    Francisco,  Martha    Ysabel    Mercado Morrober, Johel   Alberto  Clemente  Rosario,  Juan   Rafael   Núñez   Méndez,


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Leonardo  Antonio  Reyes  Morán,  Modesto  Olivo  Medina,  José  Fernando Aracena Peña, Yoharka  María Domínguez  Gómez, Ramón Porfirio Martínez Cruz,   Cándida   Miguelina  Rodríguez  Silverio,  Ernesto   Sandino  Comprés, Auridilia Altagracia Quiroz, Ángel Darío Domínguez,  Julissa de los Ángeles Capellán, Iván Ceferino Vargas Álvarez, Jacqueline Jiménez, Manuel Alfonso de Jesús Rodríguez, José Alfredo Paulino, Reinaldo Santiago Rodríguez Salas, Yesenia Peña, Reyna de los Ángeles Rodríguez e Ivelisse Mejía contra las entidades  comerciales  Banco  Peravia  de  Ahorro  y Crédito,  S.A, Unión  de Seguros,  S. A.,  e Inmobiliaria  La  Ensenada,  S.R.L.,  los  señores  José  Luis Santoro  y Gabriel  Arturo  Jiménez  Aray, la Superintendencia  de Bancos,  la Superintendencia  de Seguros  y la Dirección  General  de Impuestos Internos (DGII).


Mediante la Sentencia núm. 0375-2017-SSEN-00299, dictada el veintiséis (26) de  diciembre  de  dos  mil diecisiete  (2017),  la Tercera  Sala  del Juzgado  de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago rechazó la demanda con relación a la señora   Mónica  del  Carmen   Osear   y  la  acogió   respecto   de  los   demás trabajadores, declaró resueltos, a causa de dimisión justificada, por violación de la Ley núm. 87-01, los contratos de trabajo de los trabajadores demandantes, condenó,  de manera  solidaria,  a  las  entidades  Banco  Peravia  de  Ahorro  y Crédito, S.A., y Unión de Seguros S.A., a pagar a favor de los demandantes los derechos reclamados y rechazó la reclamación relativa a la indemnización en reparación  de  daños  y  perjuicios.  Además,  declaró  la  oponibilidad  de  la sentencia dictada contra la Superintendencia  de Bancos y la Superintendencia de Seguros, por ser continuadores jurídicos de los empleadores.


Esta decisión fue recurrida en apelación  de manera principal por los señores Denelisa  Aldonsa  Clemente  Rosario,  Víctor Alfonso  Rufino Núñez,  Fermín Arturo  Salcedo  Guzmán,  Gilberto  Antonio  Paulino  Peralta,  Francis Carina


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Disla  Ramos,  Víctor  Hugo  Cortina  Rosa,  Braulio  Ramón  Espinal  Vargas, Yulisa Carolina Lebrón López, Juani Rociel Pérez Rodríguez, Saturnino Ramón Torres, Johnny de la Cruz Morales, Carmen Margarita Vidal Francisco, Martha Ysabel Mercado Morrober, Johel Alberto Clemente Rosario, Juan Rafael Núñez Méndez,  Leonardo  Antonio  Reyes   Morán,  Modesto  Olivo  Medina,  José Fernando Aracena Peña, Yoharka María Domínguez Gómez, Ramón Porfirio Martínez   Cruz,  Cándida   Miguelina   Rodríguez  Silverio,   Ernesto  Sandino Comprés, Auridilia Altagracia  Quiroz, Ángel Darío Domínguez, Julissa de los Ángeles Capellán, Iván Ceferino Vargas Álvarez, Jacqueline Jiménez, Manuel Alfonso   de  Jesús   Rodríguez,   José   Alfredo   Paulino,   Reinaldo   Santiago Rodríguez  Salas, Yesenia  Peña, Reyna de los Ángeles Rodríguez  e Ivelisse Mejía,  y  de  manera  incidental  por  la  Superintendencia   de  Bancos  de  la República Dominicana, por una parte, y, por otra parte, por el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., y, por otro lado, por la Superintendencia de Seguros y la Unión de Seguros S.A.


Estos recursos  tuvieron como resultado  la Sentencia  núm. 0360-2019-SSEN-

00411, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve  (2019),  decisión que rechazó el recurso principal con relación a la señora Mónica del Carmen Osear, acogió parcialmente el referido recurso respecto a los demás trabajadores recurrentes,   modificó  el  monto  de  la  indemnización   de  diez  mil  pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) impuesta en la sentencia apelada a favor de cada uno de ellos, y confirmó las demás partes de la decisión apelada.


Inconformes  con  esa última  decisión, la Superintendencia  de Seguros de la República Dominicana,  en calidad de liquidadora de Unión de Seguros, S.A., interpuso un recurso de casación principal, y la Superintendencia de Bancos, en calidad de disolutor del Banco Peravia de Ahorro y Crédito S.A., interpuso un


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recurso de casación incidental. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró  la perención del recurso interpuesto  por Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., mediante la Resolución núm. 033-2023-SRES-00737, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, Banco Peravia de Ahorro y Crédito,  S. A., interpuso  un recurso contra dicha resolución, el cual fue acogido  por la Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0938, del veintinueve (29) de abril  de  dos  mil  veinticinco  (2025),  decisión   que  revocó  la  mencionada resolución, conoció  el fondo  de  los recursos  de casación  interpuestos  y los rechazó mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión.


9.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de  la Constitución;  9 y 53 de  la Ley  núm. 137-11, Orgánica  del  Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



10.  Admisibilidad del recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:


10.1. La  admisibilidad  del  recurso  que  nos ocupa  está  condicionada,  como cuestión previa, a que este haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30)


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días contados  a partir de la notificación  de la sentencia.  Ello es así según el artículo  54.1 de la Ley nún. 137-11, que dispone: El recurso  se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia  recurrida  en  un  plazo  no  mayor  de  treinta  días  a  partir  de  la notificación de la sentencia. Al respecto  es pertinente precisar que la inobservancia   del  referido   plazo  está sancionada   con  la  inadmisibilidad,5 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16,6 y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/14,7 el Tribunal Constitucional dio por establecido  que el plazo para la interposición del recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (lro)  de julio de dos mil quince (2015), este órgano estableció que dicho plazo es franco y calendario.


10.2. La sentencia recurrida fue notificada a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en calidad  de continuadora jurídica y disolutora del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., en su domicilio, el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) mediante el Acto núm. 626/2025, 8 mientras que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto  el nueve  (9)  de julio  de  dos mil  veinticinco  (2025),  dentro  del referido plazo de ley.


10.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm.  137-11,  las  sentencias  que  hayan  adquirido  la  autoridad  de  la  cosa


5 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece {2013);TC/0062/14, del cuatro {4)  de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dieciocho

{2018);TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho{2018);yTC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018),entre otras.

6 Del veintidós{22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

7 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).

8 Instrumentado por el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia.


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veintiséis (26) de enero de dos mil diez (201O) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos. En relación con la Sentencia núm. SCJ­ TS-25-0938, dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) por  la Tercera  Sala  de la Suprema  Corte  de Justicia, comprobamos  que  el indicado requisito ha sido satisfecho, en razón de que no admite recurso alguno en sede judicial,  lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.


10.4. Adicionalmente,  el  señalado  artículo  53  prescribe   que  el  recurso  de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:


1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:


a)   Que   el   derecho   fimdamental    vulnerado   se   haya   invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional  correspondiente  y que la violación no haya sido subsanada.

e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que


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podrá revisar.



10.5. El  estudio   de  la  instancia  recursiva   pone  de  manifiesto que  la  parte recurrente, Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancos  de la República Dominicana, invoca   la  causa  de  admisibilidad consignada en  el  numeral   2  del  referido artículo 53,  pues  sostiene que  la  decisión impugnada vulnera  el  precedente constitucional establecido en la Sentencia TC/0232/21. De igual forma, invoca el numeral  3 del  artículo mencionado, alegando que  la decisión recurrida  le vulneró su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al pronunciar el rechazo  de su recurso de casación, emitiendo una decisión -según sostiene­ que incurrió  en el vicio  de omisión de estatuir  y una motivación insuficiente, así como una errónea aplicación e interpretación del artículo 13 del Código  de Trabajo y del artículo 45 de la Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera.


10.6. Respecto a la causa  prevista en el artículo 53.2  de la Ley núm.  137-11, este  órgano  constitucional ha  establecido que,  aunque  el  recurrente no  está obligado a realizar  un análisis pormenorizado de la supuesta contravención de precedentes, ello  no  lo  exime  de  cumplir   con  la  obligación argumentativa prevista en el  artículo 54.1  de  dicha  ley.  De  modo  que  cuando se alega la violación de algún precedente del Tribunal Constitucional, queda a cargo del recurrente   indicar   cómo   se  desconoció   el  precedente.9    En   la   especie,


9 Sentencia TC/1156/24, del treinta (30)  de diciembre de dos mil  veinticuatro (2024). En  este mismo  sentido nos pronunciamos en la Sentencia TC/0246/25, expresando lo siguiente:

Ciertamente, cuandose alega la configuración de tal causal, hemos indicadoqueesta corte no tieneque detenerse

a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con  la admisibilidad del recurso (TC/0550/16). Stn embargo, esta precisión del análisis exhaustivo debe interpretarse en contraste  con las exigencias de  admisibilidad adicionales que traza la tercera causal -numeral 3- del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, esta última causal - la tercera- requiere -como veremos más adelante- la satisfacción de cuatro requisitos de admisibilidad adicionales --los  contenidos en los literales a), b) y e), así como en el párrafo-que, en cambio, no son exigidos para la segunda causal-numeral2-del artículo 53. Naturalmente, esto necesariamente implica


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observamos que la recurrente incumplió esta obligación procesal, pues se limitó a invocar la supuesta violación del precedente contenido en la Sentencia TC/0232/21 y a transcribir  partes de su contenido, sin aportar argumentos suficientes ni razonamientos mínimos que nos permitan ponderar la imputación formulada. En razón de ello, el Tribunal desestima este  medio de revisión, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en la parte dispositiva de esta sentencia.


10.7. Asimismo, al analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11,  a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18,10 verificamos que los requisitos de los literales a, by e de dicho artículo han sido satisfechos. En efecto, la violación  alegada por la entidad recurrente es atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. Tampoco existen  recursos ordinarios disponibles contra esa decisión, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la invocada violación ha sido directamente  imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada,  la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia,  conforme a los alegatos que sustentan el recurso.


10.8. La parte recurrida solicita a este tribunal la inadmisibilidad del presente recurso   en  razón  de  la  alegada  indivisibilidad  del  objeto  del  litigio  y  la pluralidad de partes, de conformidad -afirma- con lo establecido en el artículo

44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos  setenta  y




que el examen de admisibilidad de un recurso de revisión constitucional sustentado en el numeral 2 del artículo

53 sea menos exigente que uno basado en el numeral 3. Pero ello no significa que el análisis no deba reflejar  que el recurrente mínimamente ha colocado al Tribunal Constitucional en condiciones de detem1inar, en la etapa de fondo, si se configura aquella contradicción o violación al precedente invocado (párr. 9.19).

10 Del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). En esta decisión se unificaron criterios con respecto a la satisfacción

de los requisitos exigidos por los literales a y b del artículo  53.3 de la Ley núm. 137-11.


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ocho (1978). Sostiene que cuando existe indivisibilidad en el objeto del litigio, si se ha emplazado a una o varias de las partes contrarias y no lo ha hecho con respecto  a las  demás,  el recurso  de  revisión  constitucional  debe  ser  [sic} deviene inadmisible con respecto a todas y, en este sentido, alega que la entidad recurrente no emplazó a la Unión de Seguros, S.A., ni a su continuador jurídico, la Superintendencia de Seguros.


10.9. Se hace necesario aclarar que, si bien es cierto que, en materia casacional, es criterio constante que «cuando el objeto de la demandada es indivisible y hay pluralidad  de partes demandadas,  es obligación  del demandante,  proceder  al emplazamiento  en la forma legal  de todos los demandados, y, la apelación incoada contra una parte no es recibible si las demás partes no son llamadas en la instancia>>,11 no es menos cierto que, diferente a ello, el recurso de revisión constitucional   de  decisión  jurisdiccional   se  interpone  en  los  casos  y  las condiciones  establecidas  en los artículos  53 y 54 de la Ley núm. 137-11. En consecuencia,  son  esos  supuestos  los  que  deben  de  ser  examinados  para determinar la admisibilidad del referido recurso, salvo aquellos casos que, de manera excepcional,  se justifique  la aplicación  subsidiaria de las normas de derecho  común,  siempre  que  éstas  no  contradigan  los fines  propios  de  los procesos y procedimientos  constitucionales  ni obstaculicen su adecuado desarrollo.12





11 Sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) dictada por la Primera Sala de la Suprema Cmte de Justicia. En la Sentencia TC/1011/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal indicó que: en virtud de la excepción plurium liti.sconsortium, que garantiza la integración del litigio y una tutela judicial efectiva, los sujetos relacionados por un vinculo jurídico substancial respecto al objeto litigioso se ven obligados a participar conjuntamente en el proceso, dado que, sin su inclusión, cualquier fallo resultaría ineficaz. Por tanto, aún las prutes recurrentes o recurridas sean múltiples, cuando sus pretensiones son únicas y el objeto del conflicto es indivisible, dicho supuesto imposibilita que un tribunal divida forzosrunente la cuestión y solo admita y falle con relación a ciettas partes del proceso

12Véase al respecto lo dispuesto de manera expresa por el a.ttículo 7.12 de la Ley núm. 137-11.


Expediente núm TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidrunente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).

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10.10. En ese sentido, aun cuando  exista pluralidad de partes, sus pretensiones ante  este  órgano  constitucional son  únicas  y, por  tanto, el derecho  a recurrir conserva un  carácter  individual para  cada  una  de  ellas.  Esto  implica  que  la facultad de  acudir   ante  el  Tribunal   Constitucional  mediante un  recurso de revisión    de   una    decisión  jurisdiccional   debe    evaluarse  exclusivamente conforme a las condiciones establecidas en los mencionados artículos  respecto de ese único  recurrente, sin que  puedan quedar las partes  sujetas a otras restricciones no previstas en la normativa que rige la materia, cuestión  que, en el presente caso,  este  tribunal  ha verificado. Además, contrario a lo indicado por los  recurridos, la sentencia objeto del presente recurso  fue notificada a la Superintendencia de Seguros  de la República Dominicana, en calidad  de liquidadora de Unión de Seguros, S.A., que, por lo visto, entendió  que no tenía interés en recurrir  la indicada decisión, interés  jurídico  distinto  que no arrastra al de la recurrente. Asimismo, la instancia  recursiva le fue notificada mediante el Acto  núm. 473/2025, 13  sin  que  tampoco  expresase interés  jurídico  alguno. Por consiguiente, se rechaza  el indicado medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo  constar  de  manera  expresa y particular en  la parte  dispositiva de  la presente decisión.


10.11. La    admisibilidad   del    recurso     de    revisión     constitucional  está condicionada, además,  a que exista  especial transcendencia o relevancia constitucional, conforme a lo dispuesto por el párrafo  del mencionado artículo

53. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima   aplicable a  esta   materia,  la  especial  transcendencia  o  relevancia constitucional       se apreciará  atendiendo  a su importancia  para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación  del contenido,  alcance y concreta  protección  de los derechos


13 Instrumentado el diez (1O) de julio  de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Homerlin Homero  Ureila Quintana, alguacil ordinariode la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.


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fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:


[...] 1)  que  contemplen   conflictos  sobre  derechos   fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional  no haya establecido criterios  que  permitan  su  esclarecimiento;   2)  (...)  propicien  por cambios  sociales  o  normativos  que  incidan  en  el  contenido  de  un derecho   fundamental,   modificaciones   de   principios   anteriormente determinados; 3) (...)permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones  jurisprudenciales  de la ley u otras normas legales  que  vulneren  derechos  fundamentales;   4)  (...)  introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.


10.12. El  Tribunal  Constitucional  considera  que  en  el  presente  caso  existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como afirma la parte recurrente, la Suprema Corte de Justicia incumplió o no su obligación de  motivar  correctamente  su  decisión,  y  detenninar, en  este sentido,  si  la sentencia  impugnada es conforme a derecho. Por consiguiente,  se rechaza el medio  de  inadmisión planteado  en  este  sentido  por  la  parte  recurrida, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de esta decisión.


10.13. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.


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11.   Sobre el  fondo del  presente recurso de   revisión constitucional  de decisión jurisdiccional


11.1. Como se ha dicho, el presente  recurso  de revisión  ha sido interpuesto contra la Sentencia  núm. SCJ-TS-25-0938, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).  Esta  decisión  rechazó  -como se  ha  visto- el  recurso  de  casación interpuesto por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en calidad de liquidador de la Unión de Seguros, S.A., y la Superintendencia de Bancos, en calidad de disolutor del Banco Peravia  de Ahorro y Crédito, S.A., contra  la Sentencia  núm. 0360-2019-SSEN-00411, dictada  por  la Corte  de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


11.2. Antes de examinar las alegadas violaciones de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, es necesario reiterar que escapa a la finalidad del recurso de casación lo concerniente al control de la valoración de las pruebas por parte de los jueces de fondo como fmalidad del recurso de casación, lo cual no cae dentro del ámbito las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, salvo en  caso  de violación  de las  prerrogativas  constitucionales  del derecho  a la prueba como elemento esencial del derecho de defensa. 14 Es oportuno recordar, por igual, que el recurso  de revisión constitucional  de decisión  jurisdiccional constituye   un   mecanismo   extraordinario,   cuyo   alcance   se   limita   a  las



14 Cfr. la Sentencia TC/0178/15, del diez (!O) de julio de dos mil quince (2015), en la que el Tribunal Constitucional indicó lo siguiente:

... el recurso de casación ha sido establecido como un recurso extraordinario, mediante el cual/a Suprema Corte de Justicia determina  si la Constitución y la ley han sido bien aplicada o no durante el juicio, sin valorar pruebas que se haya podido presentar ante el tribunal que conoció del fondo del litigio, es decir, ejerce una facultad  como órgano  de control  de constitucionaliflad y legalidad de las sentencias sometidas a revisión  y decisión [...] lo contrario sería una desnaturalización de la función de control que está llamado  a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores.


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prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53 de la Ley núm. 137-

11. Por tanto, el Tribunal tiene una función limitada respecto del análisis de los hechos y las pruebas, así como de  la apreciación  y valoración  de estas que hicieran los jueces que conocen del fondo del caso, ya que no puede ni debe adentrarse a conocer aspectos de mera legalidad ordinaria que fueron dirimidos por los tribunales de fondo.15 En efecto, el Tribunal Constitucional no ha sido concebido  por  el  constituyente   como  una  segunda  casación  o  una  cuarta instancia,  pues su rol, en casos como el que nos ocupa, consiste en constatar si el órgano judicial que dictó la sentencia impugnada incurrió o no en la violación o en el desconocimiento de derechos fundamentales, particularmente si cumplió con su esencial  rol de instancia  última de tutela de los derechos e intereses legítimos de las partes en litis.


11.3. La parte  recurrente  pretende  que  se  anule  la  decisión  impugnada  por entender  que la Suprema Corte de Justicia  vulneró  el debido proceso  y, por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma, en ese sentido, que dicho órgano judicial incurrió en la (alegada) desnaturalización  de los hechos  y las pruebas cuando se refirió al informe sobre la disolución  del Banco Peravia de Ahorro  y Crédito, S.A.,  que fue valorado  y utilizado para  la aplicación  del artículo  13 del Código de Trabajo. Sostiene que tanto la Corte de Apelación como la Suprema Corte de Justicia erraron al no valorar debidamente dicho infonne, aplicar el mencionado  artículo y considerar  que existía un conjunto económico de empresas entre el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., y la Unión de Seguros, S.A., cuando en realidad no existe tal conjunto económico, el cual está prohibido por la ley.



15 Al respecto, véase las Sentencias TC/0037/13, del veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013); TC/0461/16, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0170/17, del seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017); TC/0295/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020);TC/0838/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023);TC/0165/24, del diez{10) de julio dedos mil veinticuatro (2024); yTC/0181/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024),entre otras.


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11.4. De la lectura de los referidos agravios se advierte que, mediante estos, se pretende   que  este   órgano   constitucional   realice   valoraciones   de  hechos inherentes   al  fondo   del  proceso,   lo  cual   como  hemos   dichoresulta incompatible  con  la naturaleza  y limitaciones propias  del conocimiento  del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Por tanto, en el  marco  del presente  recurso  no es  posible  el conocimiento  de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, salvo en los casos ya indicados,  de manera general, y de desnaturalización  de los hechos,  de manera  particular, 16   situaciones  que  no se  han  producido  en el presente caso, razón por la cual no es posible que el Tribunal  se refiera a la señalada valoración.


11.5. Asimismo, la entidad recurrente sostiene que la Suprema Corte de Justicia incorrectamente señala el art. 48 de la Ley núm. 183-02, cuando el invocado por el recurrente fue el referido art. 45 de la Ley núm. 183-02. En tal sentido, este tribunal ha comprobado que lo anterior consiste en un mero error material en las transcripciones de los alegatos planteados en el recurso de casación incidental interpuesto por el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., lo cual no amerita una revocación de la sentencia, ya que ello no afecta ni incide, de manera determinante, en la solución final del caso.


11.6. De igual forma, la parte recurrente indica que la Suprema Corte de Justicia incurrió  en  el  vicio  de  omisión  de estatuir,  vulnerando  de  esta  forma  sus derechos  fundamentales  al  debido  proceso  y, por  ende,  a la  tutela judicial



16 Sentencia TC/0327/17, del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). En esta decisión este órgano señaló lo siguiente:

En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a

valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.


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efectiva.  Sostiene  que  la  Tercera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de Justicia,  al fusionar los expedientes de que estaba apoderada, incurrió en ...la omisión total del tribunal de referirse de forma particular al recurso en cuestión. [...} la deliberación, análisis y ponderación se desarrolla como si se tratara de un solo recurso, sin tomar en cuenta que los medios y motivos de ambos recurrentes son totalmente diferentes.... Expone que los jueces de dicha corte ofrecieron

...una  motivación  conjunta  para  rechazar  ambos  recursos  con los  mismos

argumentos, creando un limbo jurídico y una situación contraria a la normativa procesal vigente.... Señala  que dicha decisión debe ser anulada  ya que esta

...reproduce  los hechos y motivos de la sentencia recurrida en casación, sin

realizar un correcto análisis de los mismos respecto a los vicios invocados por la parte recurrente, dando como resultado una decisión carente de motivación y totalmente violatoria al {sic} debido proceso y la tutela judicial efectiva .... Plantea que dicho órgano judicial incurrió en el vicio de la omisión de estatuir puesto que ...en ninguna de sus motivaciones se refirió a la errónea interpretación del artículo 13 del Código de Trabajo, basándose en la incompatibilidad de actividades comerciales que establece el artículo 45 de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02....


11.7. En  este  sentido,  el Tribunal  Constitucional  procederá  a exammar,  de manera conjunta, debido a su estrecha vinculación, los medios planteados, a fin de  evaluar  si, tal como  aduce  la  entidad  recurrente,  la Tercera  Sala  de  la Suprema  Corte  de Justicia  incurrió en el vicio de la omisión  de estatuir  en relación  con  los  medios  propuestos  en  casación,  y si, además,  no  motivó debidamente su decisión, según los mencionados alegatos.








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expedientes  es  una  facultad  discrecional  de  los  tribunales  que  se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que /afusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia. En este sentido, la facultad  de fusionar expedientes  no constituye, en sí misma, una violación  a derechos  fundamentales ni resulta  reprochable al juez, siempre  que éste haya motivado suficientemente su decisión.18


11.9. Sobre la omisión de estatuir, este órgano constitucional ha señalado, en la

Sentencia TC/0483/18/9 lo siguiente:



Como es sabido, la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes. Esta corporación constitucional se refirió a este problema en su Sentencia TC/0578117, dictaminando lo siguiente: i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución». Además, la propia Suprema Corte de Justicia expuso con atinada precisión en qué consiste el indicado vicio en los siguientes términos:


[...] que  los  jueces  están  obligados  a  pronunciarse  sobre  todos  los pedimento [sic] que de manera formal se hagan  [sic]  a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir



17Del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0470/23, del veintisiete

(27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

18 Sentencia TC/0470/23,del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

19 Sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


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puede  constituir  una  violación  al  derecho  de  defensa  de  la  parte, cuando la solicitud versa sobre una medida de instrucción tendente a probar los hechos en que se sustentan unas pretensiones [...].


11.1O. Respecto a la debida motivación, el Tribunal Constitucional  estableció que esta constituye una de las garantías esenciales del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Mediante la Sentencia TC/0017/13, 20 el Tribunal expresó lo siguiente:


Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución,  e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de  los  principios  sin la  exposición  concreta  y  precisa  de  cómo  se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.21


11.11. En su Sentencia TC/0009/13,22 el Tribunal precisó al respecto lo que a continuación se transcribe:


a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar   los  principios,   reglas,  normas  y  jurisprudencia,   en general,  con  las  premisas   lógicas  de  cada  fallo,  para  evitar  la



20 Del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

21 Este criterio fue reiterado, entre otras,en la Sentencia TC/0045/19, del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

22 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013).


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vulneración de la garantía  constitucional del debido  proceso  por falta de  motivación;  b)  que   para  evitar   la  falta   de  motivación  en  sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva  al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso especifico objeto de su  ponderación; e)  que  también deben   correlacionar las  premisas lógicas  y  base  normativa de  cada  fallo  con  los  principios,  reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma  que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.


11.12. En  esa  misma  decisión  el  Tribunal  Constitucional  estableció,  como precedente constitucional,  los parámetros  que conforman  el test  de la debida motivación,  los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de parámetro de medición para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía fundamental. En esa decisión  este órgano constitucional  precisó que para que una  sentencia  esté debidamente  motivada  debe  cumplir los requisitos siguientes:


a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;

b. exponer de forma concreta  y precisa  cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas  y el derecho  que corresponde aplicar;

c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan  determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;

d. evitar  la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las  disposiciones legales  que  hayan  sido  violadas o que  establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y



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e. asegurar, finalmente,  que la fimdamentación de los fallos cumpla la función  de  legitimar  las  actuaciones  de  los  tribunales  frente  a  la

sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional 23


11.13. Respecto de los requisitos establecidos en los literales a y b, este órgano constitucional advierte que estos dos requisitos se cumplen en el presente caso, pues  el estudio  de la sentencia atacada permite  determinar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluó, de manera sistemática, los medios de casación presentados por  la  entidad   recurrente, Banco  Peravia de  Ahorro y Crédito, S. A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancos. Se comprueba, asimismo, que  dicho  tribunal  contestó, de manera adecuada, los medios alegados y que también valoró  y concluyó que  tampoco



23 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este órgano constitucional, entre las que podemos citar, a modo de ejemplo,las siguientes Sentencias:TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013);TC/0017/13, del veinte (20)defebrero de dos mil trece (2013); TC/0187/13, del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0077/14,del primero (1'") de mayo de dos mil catorce (2014); TC/00 2/14,del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0319/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0073/15, del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015); TC/0384/15, del quince (15) de octl1bre de dos mil quince (2015);TC/0503/15, del diez (lO) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0044/16, del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016); TC/0103/16, del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0132/16, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0252/16,del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis(2016); TC/0460/16, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016); TC/0696/16, del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/031/17, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017); TC/0129/17, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017); TC/0250/17, del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017); TC/0316/17, del seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017); TC/0386/17, del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017);TC/0578/17, del primero (1'") de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0610/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0485/18, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0968/18, del diez (lO) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0385/19, del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0636/19, del veintisiete (27)dediciembre de dos mil diecinueve (2019);TC/0466/20, del veintinueve (29)de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0513/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0049/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); TC/0198/21, del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021); TC/0294/21, del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0399/21, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0491/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0492/21,  del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinbuno (2021); TC/0001/22, del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022); TC/0175/22, del veintisiete (27) de junio de dos 1nil veintidós (2022); TC/0532/22, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022); TC/0041/23, del veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023);TC/0407/23, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023); TC/0709/23, del dieciséis(16)de noviembre de dos mil veintitrés (2023);TC/1080/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés(2023);TC/0001/24, del nueve (9) de febrero de dos1nil veinticuatro (2024);TC/0033/24, del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); y TC/0483/24, del treinta (30) de septiembre de dos 1nil veinticuatro (2024).


Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).

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hubo desnaturalización de los hechos, puesto que el análisis realizado por los jueces de fondo respecto del informe sobre la disolución los llevó a concluir que existían motivos suficientes  para considerar la existencia de un conjunto económico entre el Banco Peravia  de Ahorro y Crédito, S. A., y la Unión de Seguros, S. A., y que en el caso mediaron maniobras fraudulentas  (las cuales precisaron) que ameritaron la aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo, texto que no solo sirvió de fundamento al fallo emitido por los jueces de fondo, sino que, además, fue correctamente interpretado y aplicado por los jueces de la mencionada corte de trabajo.


11.14. Al estudiar el  memorial  de casación  interpuesto  por la recurrente  se verifican  los dos medios presentados por la entidad recurrente, relativos a la supuesta violación por errónea interpretación y aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo y desnaturalización  de los hechos y falta de base legal. De igual forma, se pudo comprobar  que al emitir su fallo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se refirió y contestó adecuadamente los mismos, indicando lo siguiente: La parte recurrente incidental invoca en sustento de su recurso  de  casación  los  siguientes  medios:  Primer  medio:  Violación  por errónea interpretación y aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. (sic)


11.15. Al respecto la Suprema Corte de Justicia precisó lo siguiente:



Debe  precisarse  que la jurisprudencia  pacifica  ha sostenido  que  en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba,  lo  que  les   otorga  facultad   para  escoger,  entre   pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que



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a su juicio no le merecen credibilidad24


siempre que su evaluación no


incurran en el vicio de desnaturalización  que consiste en darles a los hechos, circunstancias  y  pruebas,  un  significado  distinto  a  los  que

verdaderamente tienen25


El artículo 13 del Código de Trabajo establece que: Siempre que una o más empresas, aunque cada una de ellas tuviese personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección,  control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico, a los fines de las obligaciones  contraídas  con sus trabajadores, serán solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas; al respecto, ha sido jurisprudencia constante que al tenor del artículo 13 del Código de Trabajo para que esta solidaridad exista es necesario que hayan mediado maniobras fraudulentas, que en todo caso los jueces deben precisar en que [sic] consistieron 26.

Del estudio del expediente esta Tercera Sala advierte que la sentencia

impugnada declaró que el Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA., y la Unión  de  Seguros,  SA.  eran  responsables   con  Denelisa   Aldonsa Clemente  Rosario  y  compartes  por  aplicación  del  artículo  13  del Código   de   Trabajo   al   estar   vinculadas   y   realizar   operaciones fraudulentas entre ellas, de lo que no se advierte desnaturalización, ya que ese informe comprueba,  entre otras cosas, que: Los accionistas y directivos  principales  del Banco  Peravia  de Ahorro  y Crédito, S.  A. conformaron  y adquirieron  varios  [sic ]   empresas,  algunos  de  ellas reguladas  como  la Unión  de Seguros, S.  A... Mediante  documentos manuscritos, cheques con cargo a las cuentas de Unión de Seguros y de



24 SCJ, Tercera Sala, sent. núm.13, 12 de julio 2006,BJ. 1148, págs.1532-1540.

25 SCJ, Tercera Sala, sent. núm.52, 21 de junio de 2019, BJ. 1303.

26 SCJ, Tercera Sala, sent. núm.14, 11 de febrero de 1998, BJ. 1047.


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José Luís Santero, así como pagos o lo tarjeta de crédito del Sr. Padilla emitida por el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, SA.., se constató que se continuaban pagando los intereses de esta deuda a través del banco... Se comprobó que la empresa Unión de Seguros, S. A., relacionada a los señores Santoro y Jiménez Aray se encontraba intervenida por la Superintendencia de Seguros, debido a que no contaba con las reservas­ técnicas suficientes para hacer frente a sus compromisos y presentaba una situación dificil de liquidez. Se evidenció una operación a través de la cual la empresa emitió un cheque por el monto de RD$20 millones de  su cuenta  en  el Banco  Dominicano  del Progreso  en calidad  de préstamo al Sr. José Luis Santona, el cual fue depositado en su cuenta del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, SA., cobrado en tránsito y posteriormente devuelto por falta de fondos, el cual figura como cuenta por cobrar  en el balance  del Banco:  ese dinero se utilizó paro  [ sic ] pagar salarios y otras obligaciones de lo Unión dé [sic ] Seguros.; dicho informe concluyó, entre otras cosas que, En los trabajos llevados a cabo por la Comisión de Disolución se determinó que la instrumentación de fraudes de créditos file implementada  desde el año 2005 por parte de los directivos de ese entonces, y que continuó a partir del año 2012 por la venta y traspaso a los nuevos accionistas, evidenciándose una asociación entre los accionistas, miembros del consejo, altos directivos de  Banco  Peravia  de  Ahorro  y  Crédito,  y  terceros  para  realizar maniobras fraudulentas con la finalidad de sustraer los recursos de lo institución para beneficio propio de aquellos.


En ese sentido, la sentencia impugnada comprobó que la Unión de Seguros, SA., carecía de las reservas técnicas y económicas para continuar operando a causa de una mala gestión de sus directivos que estaban vinculados a los del Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA.,


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entidad que la solventaba mediante la entrega de fondos, lo que afecta los derechos de los trabajadores  que se verían desprotegidos a causa del fraude  cometido por  los directivos  de sus entidades, independientemente de que lo hacían para provecho propio, pues la descapitalización de la empresa indefectiblemente impediría satisfacer su crédito laboral.


11.16. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia afirmó:



[...] esta Tercera Sala evidencia que la sentencia impugnada contiene una correcta valoración de los hechos y una suficiente  exposición de motivos para aplicar el artículo 13 del Código de Trabajo con relación a la Unión de Seguros, SA. y al Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA. por existir maniobras fraudulentas en detrimento de los derechos de los trabajadores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario y compartes y en vista de las  particulares  de  hecho  constadas  en  el caso  que nos  ocupa, declarar oponible la sentencia a las entidades reguladores Superintendencia de Seguros y Superintendencia de Bancos para garantizar el cobro del crédito laboral que por su naturaleza salarial goza de privilegios de conformidad  con el artículo 207 del Código de Trabajo [...].



11.17. Y, en razón de ello, indicó que procedía rechazar los recursos que fueron sometidos a su consideración.


11.18. Por igual,  la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  satisfizo los requisitos e y d del referido test. En su decisión  ese órgano  jurisdiccional ha manifestó los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente  el fundamento  de la decisión,  evitando la mera enunciación


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genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido  violadas.  Esto  se puede  comprobar  mediante  la lectura de las consideraciones contenidas en la decisión impugnada como sustento del fallo, como ya hemos señalado. En efecto, para rechazar  el recurso interpuesto por Banco  Peravia  de Ahorro  y Crédito, S.A., debidamente  representada  por  su disolutora, la Superintendencia de Bancos, dicho órgano judicial verificó que la corte de apelación apoderada valoró las pruebas sometidas a su consideración y respondió los medios presentados por las partes, justificando así su fallo, lo que este órgano constitucional ha constatado. Por tanto, la sentencia recurrida ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Ello se comprueba en el hecho de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  sustentó el rechazo de los medios de casación mediante una exposición clara y precisa de los aspectos concernientes a la interpretación y la aplicación del artículo 13 del Código  de  Trabajo,  al  amparo  de  su  propia  jurisprudencia,  haciendo  un adecuado   manejo   de   los   conceptos   desnaturalización   de   los  hechos   y motivación adecuada.


11.19. En  cuanto  al  último  requisito  del  test  de  la  debida  motivación,27 verificamos que la sentencia impugnada contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión  finalmente adoptada, conforme a una interpretación y a una aplicación racional, correcta y atinada de los principios y reglas de derecho aplicables al caso, y la propia jurisprudencia de esa alta corte. De ello  concluimos  que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  ha





27  Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por este órgano constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16,del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en los siguientes términos: Consideramos que si bien es cierlo que forma parle de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible,así como rechazar o acoger una determinada  demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar  su

decisión.


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satisfecho, igualmente,  este  quinto  y  último requerimiento, con  lo  cual ha legitimado su fallo frente a la sociedad.


11.20. Por tanto, ha quedado comprobado que la Sentencia núm. SCJ-TS-25-

0938, cumple con el test de la debida motivación. En razón de ello, procede rechazar los medios relativos a la (alegada) violación del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, por la supuesta omisión de estatuir y falta de motivación de la sentencia impugnada.


11.21. En consecuencia, este tribunal considera, contrario a lo alegado por la parte recurrente, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las violaciones que le imputa. Por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional.


Esta decisión, aprobada por los jueces del triblmal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No  figuran  los  magistrados  José  Alejandro  Ayuso  y  María  del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto disidente del magistrado  Amaury A. Reyes Torres.


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente  expuestas, el Tribunal

Constitucional

DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en cuanto  a  la forma,  el recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia  de Bancos de la República Dominicana,


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contra la Sentencia  núm. SCJ-TS-25-0938, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).


SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana.


TERCERO:  DECLARAR  el  presente  proceso  libre  de  costas,  según  lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


CUARTO:  ORDENAR  la comunicación,  por Secretaría,  de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Banco Peravia de Ahorro  y  Crédito,  S.  A.,  debidamente   representada  por  su  disolutora,  la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, y a la parte recurrida, señores Denelisa Aldonsa Clemente  Rosario, Víctor  Alfonso Rufino Núñez, Fennín  Arturo  Salcedo  Guzmán,  Gilberto  Antonio  Paulino  Peralta,  Francis Carina  Disla  Ramos,  Víctor  Hugo  Cortina  Rosa,  Braulio  Ramón  Espinal Vargas,   Yulisa   Carolina   Lebrón   López,   Juani   Rociel   Pérez   Rodríguez, Saturnino Ramón Torres, Johnny de la Cmz Morales, Carmen Margarita Vidal Francisco, Martha Ysabel Mercado Morrober, Johel Alberto Clemente Rosario, Juan Rafael Núñez Méndez, Leonardo Antonio Reyes Morán, Modesto Olivo Medina,  José  Fernando  Aracena  Peña, Yoharka  María  Domínguez  Gómez, Ramón Porfirio Martínez Cmz, Cándida Miguelina Rodríguez Silverio, Ernesto Sandino  Comprés,  Auridilia  Altagracia  Quiroz,  Ángel  Darío  Dornínguez,


Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada  por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm  SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).

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Julissa de los Ángeles Capellán, Iván Ceferino Vargas Álvarez, Jacqueline Jiménez, Manuel Alfonso de Jesús Rodríguez, José Alfredo Paulino, Reinaldo Santiago Rodríguez Salas, Yesenia Peña, Reyna de los Ángeles Rodríguez e Ivelisse Mejía.


QUINTO:  DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto; Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil,juez; Amaury A. Reyes Torres,juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS


Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación,en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo

30,  de  la  Ley   137-11,  Orgánica   del  Tribunal   Constitucional   y  de  los

Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos

salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos  un voto salvado fundado en las razones que se expondrá a continuación:





Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm  SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).

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l.Conforme los documentos depositados en el expediente,  el presente caso se originó en la demanda laboral que, en pago de prestaciones laborales, por alegadas  dimisiones justificadas,  derechos  adquiridos,  salarios  pendientes,  la indemnización  procesal  del  ordinal  tercero  del  artículo  95  del  Código  de Trabajo y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta, de manera conjunta, por los señores  Denelisa  Aldonsa  Clemente Rosario, Víctor Alfonso  Rufino Núñez,  Fermín  Arturo  Salcedo  Guzmán,  Gilberto  Antonio  Paulino  Peralta, Francis Carina Disla Ramos, Víctor Hugo Cortina Rosa, Braulio Ramón Espinal Vargas,   Yulisa   Carolina   Lebrón   López,  Juani   Rociel   Pérez  Rodríguez, Saturnino Ramón Torres, Johnny de la Cruz Morales, Carmen Margarita Vida! Francisco, Martha Ysabel Mercado Morrober, Johel Alberto Clemente Rosario, Juan Rafael Núñez Méndez, Leonardo Antonio Reyes Morán, Modesto Olivo Medina,  José  Fernando  Aracena  Peña, Yoharka  María  Domínguez  Gómez, Ramón Porfirio Martínez Cruz, Cándida Miguelina Rodríguez Silverio, Ernesto Sandino  Comprés, Auridilia  Altagracia  Quiroz,  Ángel  Darío  Domínguez, Julissa  de  los Ángeles  Capellán,  Iván  Ceferino  Vargas  Álvarez, Jacqueline Jiménez, Manuel Alfonso de Jesús Rodríguez, José Alfredo Paulino, Reinaldo Santiago  Rodríguez  Salas, Yesenia  Peña, Reyna de los  Ángeles Rodríguez e Ivelisse  Mejía contra las  entidades  comerciales  Banco  Peravia de Ahorro  y Crédito, S. A, Unión de Seguros, S. A., e Inmobiliaria La Ensenada, S. R. L., los    señores    José   Luis   Santoro   y   Gabriel   Arturo   Jiménez   Aray,   la Superintendencia  de Bancos, la Superintendencia  de Seguros  y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).


2.     De este proceso, resultó apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del  Distrito  Judicial  de  Santiago  que,  dictó  la  sentencia  0375-2017-SSEN-

00299,  de fecha  veintiséis  (26)  de  diciembre  de  dos  mil diecisiete  (2017), rechazó la demanda con relación a la señora  Mónica del Carmen Osear y la acogió  respecto  de  los  demás trabajadores, declaró  resueltos,  a  causa  de


Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).

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dimisión justificada, por violación de la ley 87-01, los contratos de trabajo  de los  trabajadores demandantes, condenó, de  manera  solidaria, a las  entidades Banco  Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., y Unión  de Seguros S. A., a pagar a favor  de los demandantes los derechos reclamados y rechazó la reclamación relativa a  la  indemnización en  reparación de  daños  y  perjuicios. Además, declaró  la oponibilidad de la sentencia  dictada  contra  la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros, por ser continuadores jurídicos de los empleadores.


3.     Contra  la decisión anterior, los demandantes originales, interpusieron el recurso de apelación de manera principal, resultando apoderada de este proceso la Corte de Trabajo del Departamento Judicial  de Santiago, rechazó  el recurso principal  con   relación    a   la   señora    Mónica   del   Carmen  Osear,  acogió parcialmente el referido recurso  respecto a los demás  trabajadores recurrentes, modificó el  monto  de  la  indemnización de  RD$  10,000.00  impuesta en  la sentencia apelada a favor  de cada uno de ellos, y confirmó las demás partes  de la decisión apelada, mediante la sentencia 0360-2019-SSEN-00411, dictada  el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


4.     En  desacuerdo con  este  fallo, la  Superintendencia  de  Seguros   de  la República Dominicana, en calidad  de liquidadora de Unión  de Seguros, S. A., interpuso un recurso de casación principal, y la Superintendencia de Bancos, en calidad  de disolutor del Banco  Peravia  de Ahorro y Crédito SA., interpuso un recurso de casación  incidental. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró  la perención del  recurso  interpuesto por  Banco  Peravia  de  Ahorro y Crédito, S. A., mediante la resolución 033-2023-SRES-00737, de treinta  y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).





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Recurso de Casación, Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., interpuso un recurso contra dicha resolución, el cual fue acogido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  mediante la sentencia  SCJ-TS-25-0938,  de veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), decisión que revocó la mencionada   resolución,  conoció   el  fondo   de   los   recursos   de   casación interpuestos y los rechazó.


6.     No conforme con la decisión que antecede, Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, interpuso el recurso de revisión de decisión jurisdiccional objeto del presente voto.


7.     Si bien comparto el criterio en cuanto a que el Tribunal Constitucional ha admitido el conocimiento de cuestiones planteadas en referimiento, no obstante, formulamos  el presente  voto salvado  respecto a la facultad  del Tribunal  de valorar tanto los hechos como los elementos probatorios sometidos al proceso. En relación con este punto, en la decisión de marras se razonó del modo que a continuación se transcribe:


11.4 De la lectura de los referidos agravios se advierte que, mediante éstos, se pretende que este órgano constitucional realice valoraciones de hechos inherentes al fondo del proceso, lo cual -como hemos dicho­ resulta  incompatible  con  la  naturaleza  y  limitaciones  propias  del conocimiento  del  recurso  de  revisión  constitucional  de  decisiones jurisdiccionales.  Por tanto, en el marco  del  presente  recurso  no  es posible el conocimiento  de cuestiones  relativas  a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, salvo en los casos ya indicados, de manera general, y de desnaturalización de los hechos, de


Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).

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,

caso, razón por la cual no es posible que el Tribunal se refiera a la señalada valoración.


8.     Según  lo  anterior,  la  cuota  mayoritaria  de  juzgadores  de  este  Pleno consideró que las motivaciones y argumentos relacionados con la interpretación de los hechos y la valoración de los medios de prueba constituyen aspectos de la  decisión   impugnada   que  escapan,   sin   excepción,   al  control  de  esta magistratura constitucional. Por tanto, el conocimiento y análisis de dichas cuestiones se consideran vedados al Tribunal Constitucional en el marco de un recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional.


9.     Esta juzgadora  no comparte  dicho  corolario,  en  tanto el razonamiento jurídico utilizado para rechazar el referido medio de revisión omite considerar las modulaciones que, en tomo al criterio sobre la valoración de los hechos y las pruebas, ha desarrollado este órgano supremo de justicia constitucional en su propia jurisprudencia.  Si bien es cierto que el Tribunal  Constitucional  no puede  inmiscuirse  en  la  valoración  de  la  prueba  realizada  por  los  jueces ordinarios, esta regla general, sin embargo, no es absoluta.


10.  En efecto, este tribunal ha reconocido  en múltiples ocasiones que sí es posible ejercer un control constitucional sobre la actividad probatoria  cuando está en juego el contenido esencial del derecho a la prueba, entendido como una garantía inseparable  del derecho de defensa  y del debido proceso. A continuación,  se  expondrán  varias  decisiones  en  las  que se ha matizado  el




28  Sentencia TC/0327/17, de veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). En esta decisión este órgano señaló lo siguiente: "En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar lUla  sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales".


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criterio reiterado en la presente sentencia respecto a la valoración de los hechos

y las pruebas:


TC/0333/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):


10.16. Sobre la desnaturalización  de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente  verdaderos;  en cambio,  no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumas proporcionados por aquellos  elementos probatorios incorporados   al  proceso   conforme   al   derecho  procesal correspondiente.


TC/0335/24, del veintinueve  (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):


10.5. Sin embargo, debemos destacar que si entra dentro de nuestras facultades el evaluar si hubo o no una desnaturalización  de las pruebas presentadas por parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida, siempre apegándonos a la posible identificación a una vulneración de un derecho fimdamental.

TC/0358/24, del cinco (5) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024):


1O.6. Resulta oportuno destacar que una parte considerable de los alegatos del recurrente conciernen a cuestiones  de hecho relativas al proceso, así como  a la valoración  de las  pruebas, particularmente, sobre el valor probatorio, aspecto que no le compete valorar ni decidir a  este  tribunal  constitucional,   en  la  medida  que  ha  sido  criterio


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constante el hecho de que los jueces de fondo aprecian el valor de las pruebas de manera soberana, lo cual implica que dicha apreciación es incuestionable,  salvo que se demuestre  que tal facultad se ejerció de manera arbitraria  o que las  pruebas  fueron  desnaturalizadas. Igualmente, porque este tribunal cuando conoce de un recurso como el que nos ocupa, no actúa como una cuarta instancia.


TC/0377/24, del cinco (5) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024):


10.9. Este tribunal tiene el deber de limitarse, según el literal e del numeral 3 del mencionado artículo 53, a determinar si se produjo o no la violación de un derecho fundamental y si esta es o no imputable al órgano  que  dictó  la  sentencia  recurrida,  con  independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este tribunal no podrá revisar, salvo en caso de desnaturalización, como hemos dicho.


TC/0704/24, del  veintiséis (26) de  noviembre del  dos   mil  veinticuatro

(2024):


11.1O. De ahí se infiere que el Tribunal Constitucional está legalmente imposibilitado para interferir, almomento de revisar la constitucionalidad    de las   decisiones   jurisdiccionales, con    las estimaciones   formuladas   por   los   jueces   ordinarios   en   materia probatoria;  sin embargo,  aun  cuando  este  colegiado  no puede  - ni debe-revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al proceso ordinario, es oportuno recordar que parte de su tarea  como  máximo   protector  de  la  efectividad   de  los  derechos fundamentales consiste en verificar que con la decisión jurisdiccional recurrida  no se  hayan  lesionado,  de  manera  manifiesta  o  grosera,



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manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (Sentencia TC/0340/19, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019), §10.i), p. 34).


11.  Como se observa, este tribunal ha admitido que, si bien no le corresponde revalorar la prueba, sí le compete intervenir cuando se alegue y se acredite una vulneración del derecho fundamental a la prueba, particularmente en casos de inadmisión arbitraria de pruebas lícitas, desnaturalización evidente o afectación a la igualdad de armas.


12.  En tal virtud, nuestro desacuerdo  con esta sentencia  radica en que no se explicitan dichas circunstancias excepcionales ni se distingue con claridad entre la administración de la prueba y su valoración. Esta omisión conceptual tiene consecuencias prácticas relevantes, en tanto puede inducir a una comprensión errada del alcance de la tutela constitucional  en materia probatoria, y limitar injustificadamente  el acceso a la jurisdicción constitucional  cuando lo que se alega no es una discrepancia con la apreciación judicial de los hechos, sino una afectación directa al derecho de defensa, a través de la exclusión, descontextualización o manipulación  del sentido  probatorio de los medios de prueba.


CONCLUSIÓN


13.   Sobre la base de las consideraciones  expuestas, esta juzgadora estima que la sentencia adoptada por la mayoría del Pleno incurre en una interpretación excesivamente rígida de los límites del control constitucional sobre la actividad probatoria, desconociendo así las excepciones ya reconocidas por este mismo tribunal en su jurisprudencia consolidada. El deber de tutela efectiva de los derechos  fundamentales  impone a esta jurisdicción  constitucional el examen


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sustancial  al derecho  a la prueba, en tanto componente  esencial  del debido proceso. Negar dichas excepciones  no solo supondría cercenar garantías procesales constitucionalmente reconocidas, sino también comprometer la seguridad jurídica que debe emanar desde las sentencias del órgano de cierre de la justicia constitucional sobre todo el ordenamiento jurídico.


14.  En tal sentido,  lo correcto en la especie hubiese sido admitir el recurso en cuanto a la forma y examinar el fondo del asunto, a fin de verificar si a las partes les fueron vulnerados los derechos fundamentales que alegan. De lo contrario, al mantenerse en una interpretación estricta y rígida de la norma procesal, se desconoce la función esencial del Tribunal Constitucional: garantizar la supremacía de  la Constitución  y  la tutela  efectiva  de los  derechos fundamentales.


Alba Luisa Beard Marcos, jueza


VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURYA.REYESTORRES


En  el  ejerciCiO de  nuestras   facultades   constitucionales   y  legales,   y específicamente  las previstas en la Ley núm. 137-11,  Orgánica  del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria al estimar que correspondía acoger el presente  recurso de revisión  constitucional y anular la impugnada sentencia núm. SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve  (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). De modo que se ordenase el envío del expediente  a la Suprema Corte de Justicia, para que conozca nuevamente del caso con estricto apego al criterio



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establecido por  este  colegiado, conforme a  lo  dispuesto por  el  artículo 54 (numerales 9 y 1O) de la Ley núm. 137-11.


l.   Arribamos a  esta  conclusión, en  virtud  de  que,  a  nuestro   juicio,  se configura la  omisión de  estatuir   invocada por  la  parte  recurrente. En  este sentido, advertimos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no tomó en consideración la prohibición contemplada en el artículo 45 de la Ley núm.

183-02, sobre  los conjuntos económicos, que reza como  sigue:  «Operaciones

Prohibidas. Los Bancos Múltiples y Entidades  de Crédito no podrán realizar las operaciones siguientes: [...] j) Participar  en el capital de compañías de seguros, administradoras de fondos de pensiones y administradoras de fondos de inversión». Esto tiene una incidencia capital de cara a la valoración dada al Informe de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, relativo al proceso de disolución del Banco  Peravia de Ahorro y Crédito, del diez (1O) de enero de dos mil quince (2015).


2.     Al contestar  este medio de casación, observamos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  se centró únicamente en el artículo 13 del Código  de Trabajo, sin  abordar  lo alegado respecto a la imposibilidad normativa de que entidades de este  tipo  -en el caso  concreto, el Banco  Peravia  de Ahorro y Crédito, S. A. y la Unión  de Seguros, S. A.- formen  un conjunto  económico entre  sí. Al obrar  de esta  manera,  no solo  incurrió  en una omisión  de estatuir, sino también  en una vía de hecho motivacional.


3.     La omisión o falta de estatuir es el «vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, [lo cual] implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución» (sentencias TC/0758/17:párr. 10.i; TC/0483118:



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párr.  10.8; TC/1175/24:  párr. 10.11). Asimismo,  existe  vía de hecho motivacional


cuando una decisión judicial aplica una norma de manera irrazonable u omite la aplicación de la ley pertinente, desviándose del marco de la juridicidad y de la hermenéutica apropiada, incurre en una vía de hecho al no haber ejercido legítimamente  el derecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos (Sentencia TC/0156/24: p.

28).



4.     Debió tomarse en consideración  el propio contexto jurídico regulado por la Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera. Esto así, en tanto dicha normativa establece una regulación y limitación respecto  de las entidades que podrían ser vinculadas, así como la imposibilidad de realizar actos bajo la figura de «grupo económico». Producto de esta inobservancia, no se le reconoció el verdadero sentido y alcance a la situación, tal como fue denunciado por la parte recurrente.


5.     A  esto   se  suman   aspectos   relevantes   derivados   de   la  prohibición establecida  en el artículo 45 de la Ley núm. 183-02,  aun si se acogiera como válida la tesis del grupo económico. En ese sentido, el artículo 63 de la referida ley, relativo a la disolución y su procedimiento, establece detalladamente lo que procede en cada etapa a partir de la disolución de una entidad de intermediación financiera. En su literal b), dicho artículo dispone lo siguiente:


Ocupación  y  Suspensión   de  Actividades.   La  Superintendencia   de Bancos  procederá de inmediato a la ocupación de todos los locales, libros, documentos y registros de la entidad, bajo acto auténtico ante notario.  A  partir  del  momento  en  que  se  dicte  la  disposición  de disolución   quedan   interrumpidos    los   plazos   de   prescripciones,


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interpuestos  para  la  recuperación  de  la  cartera  de  créditos  y  los procesos ordinarios que hubieran podido emerger de los mismos. Estos plazos automáticamente  volverán  a correr a partir del día  siguiente hábil en que  se concluya  el procedimiento  de  disolución, el cual se deberá realizar en un breve plazo determinado reglamentariamente.


6.     Asimismo, en su apartado e), sobre la fijación de la situación patrimonial estipula:


La Superintendencia  de Bancos procederá a registrar en los estados financieros de la  entidad en disolución, los castigos,  reservas, provisiones y demás ajustes que siendo mandatarios se encontraren pendientes   a  la  fecha  de  la   resolución   de   disolución.   También determinará las prestaciones laborales de los empleados de la entidad, a excepción de los directivos de la misma y elaborará una relación de activos y pasivos a efectos de proceder a la exclusión de activos y depósitos en la forma que reglamentariamente se determine.


7.     Asimismo, el Reglamento de Disolución  y Liquidación  de Entidades  de

Intermediación Financiera prevé lo siguiente en su artículo 6:



A partir de que la Junta Monetaria emita la Resolución de disolución quedan interrumpidos los plazos de prescripciones, caducidad y otros, así como los plazos en los procesos de ejecución seguidos para la recuperación de la cartera de créditos y los procesos ordinarios que hubieran podido emerger de los mismos, tal como lo establece el literal b) del Artículo 63 de la Ley Monetaria y Financiera.



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omitidas en el razonamiento de la Suprema Corte de Justicia, a pesar de haber sido puesta en condiciones para su ponderación. De haberlas tomado en cuenta, habría  examinado: (a) la prohibición de las actividades indicadas en el artículo

45 de la Ley núm. 183-02; (b) la cuestión de las operaciones vinculadas; y (e)

aun  si concluyera de la misma  manera,  los efectos suspensivos derivados del régimen  de liquidación o de  salida  del  sistema de  las entidades de intermediación financiera. De modo que, al abordar el caso sin matices  propios del  sistema  monetario y  financiero,  como  consecuencia de  la  omisión  de estatuir, afectó el derecho  a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte recurrente.


9.     Tal  deficiencia deja  a  la  sentencia  impugnada  carente   de  motivación pertinente en uno o varios aspectos esenciales del proceso para la solución del caso, lo que se tradujo en otra evidente violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en perjuicio del recurrente. Por estas razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría del Pleno  del Tribunal  Constitucional, en tanto  inobservaron la configuración de dichas afectaciones y confirmaron un fallo contrario a derecho. Es cuanto.


Amaury  A. Reyes Torres, juez



La presente  sentencia fue aprobada  por los señores jueces  del Tribunal Constitucional, en la sesión  del pleno  celebrada en fecha  quince  (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026);firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal  Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente

expresados.

Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria


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