Sentencia TC-466-2026 - Banco Peravia y Union de Seguros conjunto economico
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0466/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).
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específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0938, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025); su parte dispositiva consignó lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA los recursos de casación interpuestos por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en calidad de liquidador de la Unión de Seguros SA., y la Superintendencia de Bancos, en calidad de disolutor del Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA., contra la sentencia núm. 0360-2019-SSEN-00411 de fecha 31 de octubre de 2019 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente principal e incidental al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Erick Hernández-Machado Santana, abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.
Expediente núm. TC-04-2025·1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).
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La señalada decisión se le notificó al Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en su domicilio, mediante el Acto núm. 626/2025, instrumentado por el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, interpuso un recurso de revisión constitucional contra la decisión descrita precedentemente, mediante instancia depositada el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, la cual fue remitida al Tribunal Constitucional el once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
La señalada instancia y sus documentos anexos fueron notificados, en sus respectivos domicilios, a los señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario, Víctor Alfonso Rufmo Núñez, Francis Carina Disla Ramos, Víctor Hugo Cortina Rosa, Braulio Ramón Espinal Vargas, Saturnino Ramón Torres, Johnny de la Cruz Morales, Cannen Margarita Vidal Francisco, Johel Alberto Clemente Rosario, Modesto Olivo Medina, Ramón Porfirio Martínez Cruz, Cándida Miguelina Rodríguez Silverio, Ernesto Sandino Comprés, Auridilia Altagracia Quiroz, Julissa de los Ángeles Capellán, Jacqueline Jiménez, Reinaldo Santiago Rodríguez Salas mediante el Acto núm. 131/2025, instrumentado por el ministerial Ramón A. Hernández, alguacil ordinario del Segundo Colegiado de
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la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Santiago, el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La señalada instancia y sus documentos anexos fueron notificados, conforme al procedimiento establecido en la ley en caso de domicilio desconocido, a los señores Fermín Arturo Salcedo Guzmán, Gilberto Antonio Paulino Peralta, Yulisa Carolina Lebrón López, Juani Rociel Pérez Rodríguez, Martha Ysabel Mercado Morrober, Juan Rafael Núñez Méndez, Leonardo Antonio Reyes Morán, Yoharka María Domínguez Gómez, Ángel Darío Domínguez, Iván Ceferino Vargas Álvarez, Manuel Alfonso de Jesús Rodríguez, José Alfredo Paulino, Yesenia Peña, Reyna de los Ángeles Rodríguez e Ivelisse Mejía mediante el Acto núm. 129/2025, instrumentado por el ministerial Ramón A. Hernández, alguacil ordinario del Segundo Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), y el Acto núm. 477/2025, instrumentado por el ministerial Homerlin Homero Ureña Quintana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La señalada instancia y sus documentos anexos fueron notificados, en su persona y domicilio, al señor José Fernando Aracena Peña, mediante el Acto núm. 1389/2025, instrumentado por el ministerial Marino A. Cornelio de la Rosa, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, el diez (1O) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La señalada instancia y sus documentos anexos fueron notificados a la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en calidad de liquidadora de la entidad Unión de Seguros, S.A., y al abogado constituido y apoderado especial de los señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario, Víctor
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Alfonso Rufino Núñez, Fermín Arturo Salcedo Guzmán, Gilberto Antonio Paulino Peralta, Francis Carina Disla Ramos, Víctor Hugo Cortina Rosa, Braulio Ramón Espinal Vargas, Yulisa Carolina Lebrón López, Juani Rociel Pérez Rodríguez, Saturnino Ramón Torres, Johnny de la Cruz Morales, Carmen Margarita Vidal Francisco, Martha Ysabel Mercado Morrober, Johel Alberto Clemente Rosario, Juan Rafael Núñez Méndez, Leonardo Antonio Reyes Morán, Modesto Olivo Medina, José Fernando Aracena Peña, Yoharka María Dornínguez Gómez, Ramón Porfirio Martínez Cruz, Cándida Miguelina Rodríguez Silverio, Ernesto Sandino Comprés, Auridilia Altagracia Quiroz, Ángel Darío Dornínguez, Julissa de los Ángeles Capellán, Iván Ceferino Vargas Álvarez, Jacqueline Jiménez, Manuel Alfonso de Jesús Rodríguez, José Alfredo Paulino, Reinaldo Santiago Rodríguez Salas, Yesenia Peña, Reyna de los Ángeles Rodríguez e Ivelisse Mejía mediante el Acto núm. 473/2025, instrumentado por el ministerial Homerlin Homero Ureña Quintana, de generales dadas, el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La señalada instancia y sus documentos anexos fueron notificados, conforme al procedimiento establecido en la ley para domicilio desconocido, a los señores José Luis Santoro y Gabriel Arturo Jiménez Aray, mediante el Acto núm.
476/2025, instrumentado por el ministerial Homerlin Homero Ureña Quintana el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se fundamentó, de manera principal, en los motivos siguientes:
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En ocasión del [sic] recurso de casación incidental, esta Tercera Sala dictó la resolución núm. 033-2023-SRES-00737 de fecha 31 de agosto de 2023, cuyo dispositivo es el siguiente:
ÚNICO: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por
Banco de Peravia de Ahorro y Crédito SA., contra la sentencia núm.
0360-2019-SSEN-00411, dictada en fecha 31 de octubre de 2019, por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos antes expuestos (sic).
Inconforme, la parte recurrida incidental depositó en fecha 29 de noviembre de 2023 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial en la que solicita lo siguiente:
SEGUNDO: Revocar la Resolución núm. 033-2023-SRES-00737, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha
31 de agosto de 2023, la cual declaró erróneamente la perención del recurso de casación, por haberse comprobado que tanto los actos de emplazamiento de todos los recurridos como el memorial de defensa de los recurridos y su notificación están depositados en el expediente. En consecuencia, se proceda al conocimiento del recurso de casación de que se trata.
Medios de casación
La parte recurrente principal invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Desnaturalización de
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los hechos. Segundo medio: Falta de base legal. Tercer medio:
Violación a la ley y exceso de poder (sic).
La parte recurrente incidental invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Violación por errónea interpretación y aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal (sic).
[...]
De igual modo, esta sala es competente para conocer del recurso promovido contra la resolución de perención en función de lo establecido en el artículo 60 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, texto que atribuye el conocimiento, en las materias propias de su competencia de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias rendidas con el objeto de corregir un error puramente material deslizado en el fallo, con capacidad de variar, excepcionalmente, el fallo de inadmisibilidad o de caducidad, cuando el error invocado es de cálculo de los plazos o de la cuantía para la admisibilidad del recurso.
En cuanto al recurso promovido contra la resolución de perención
El recurso que nos ocupa se fimdamenta, en esencia, en que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró perimido el recurso de casación incidental fundamentado en que no fue depositado emplazamiento válido a la parte recurrida Denelisa Aldonsa Clemente Rosario y compartes, a pesar de que en fecha 1O de enero de 2020
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fueron depositados los actos de fechas 3, 4 y 8 de enero de 2020 en los [sic] se notificó el recurso de casación incidental a la parte recurrida que en fecha 17 de febrero de 2020 depositó memorial de defensa que posieriormente file notificado a la ahora recurrente incidental, lo que impedía solicitar el defecto de esa parte, por lo que los emplazamientos no solo son válidos sino que surtieron su efecto; en consecuencia, la resolución que declaró erróneamente la perención del recurso de casación debe ser revocada y Tercera Sala debe proceder a conocer el presente proceso.
[...]
Es preciso indicar que, si bien no estamos ante un fallo de inadmisibilidad o caducidad, sino ante una declaratoria de perención en virtud del párrafo 11 del artículo JO de la Ley núm. 3726, la resolución núm. 033-2023-SRES-00737 de fecha 31 de agosto de 2023 extinguió el recurso de casación incidental sin el conocimiento de sus méritos, cuyos efectos son similares al de las sanciones previstas en el párrafo 11!del artículo 60 de la Ley núm. 2-23 que permitiría variar el fallo y conocer el fondo de los medios argüidos por la parte recurrente incidental, en ese sentido, esta Tercera Sala verificará la procedencia de la instancia aludida tendente a variar la declaratoria de perención.
[...]
En el presente caso, esta Tercera Sala advierte que la parte recurrente incidental, Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA., presentó su recurso de casación en fecha 3 de enero de 2020 ante la secretaría de la corte a qua [sic ], procediendo a emplazar a la parte recurrida mediante actos
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núms. 0912020 de fecha 3 de enero de 2020 instrumentando por el ministerial Édison Santana, alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, 009/2020 y 009/200 (BIS) de fecha 4 de enero de
2020, instrumentados por el ministerial Ramón Hernández, alguacil
ordinario del Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago y 1212020 de fecha 8 de enero de 2020, instrumentando por el ministerial Juan Severino, alguacil de estrado del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción de La Vega, los cuales fueron notificados a la parte recurrida y recurrente principal y depositados ante la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 1O de enero de 2020 conforme sellos contenidos en los referidos actos de emplazamiento.
De igual forma, consta que la parte recurrida incidental Denelisa Aldonsa Clemente Rosario, Víctor Alfonso Rujino Núñez, Fermín Arturo Salcedo Guzmán, [...] presentaron sus medios de defensa mediante memorial de fecha 17 de febrero de 2020 depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, cuyo memorial fue not(ficado mediante acto núm. 60/2020 de fecha 20 de febrero de 2020 instrumentando por el ministerial Juan Suberví, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia a las partes recurrentes principal e incidental y que fue depositado en fecha 2 de marzo de 2020 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
En ese sentido, esta Tercera Sala advierte que las partes agotaron sus actuaciones procesales de forma oportuna de conformidad con los requisitos de la Ley núm. 3726-53 [ sic ], por lo que la resolución núm.
033-2023-SRES-00737 de fecha 31 de agosto de 2023 se debe dejar sin
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efecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia y consecuencia, procederse al conocimiento de los méritos de los recursos de casación en cuestión.
Fusión de los expedientes
[...] En el presente caso, aunque los recurrentes han interpuesto por separado sus recursos de casación quedando designados los expedientes núms. 001-033-2019-RECA-01807 y 001-033-2020-RECA-
00137, para una buena administración de justicia y en razón de que se
trata de recursos contra la misma sentencia, procede jilsionarlos para sean deliberados, dirimidos y fallados mediante la misma sentencia, como se hará constar a continuación.
En ese contexto, para una mejor comprensión de la solución que se le dará al expediente, esta Tercera Sala procederá a conocer de manera conjunta los medios promovidos en ambos recursos de casación en virtud de que estos atacan la misma vertiente de la sentencia impugnada.
Para apuntalar sus medios de casación, la parte recurrente principal alega, en síntesis, que la sentencia impugnada en su numeral 3.17 estableció que la Superintendencia de Seguros era responsable de los derechos generados por los trabajadores de la Unión de Seguros, SA., sin tomar en cuenta que es ente regulador del sector seguros que solo se encarga del proceso de liquidación y disolución compañías aseguradas del país, no así de asumir sus pasivos y acreencias ni mucho menos ser considerada como corresponsable o subrogarse en sus obligaciones como indica el artículo 196 de la Ley núm. 146-02 sobre
Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).
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Seguros y Fianzas y los precedentes jurisprudenciales en la materia, además de que la dimisión de la parte trabajadora ocurrió en fecha 2 de enero de 2015 y la demanda en fecha 12 de enero de 2015 mientras que la revocación de la licencia de la Unión de Seguros, SA. como entidad aseguradora ocurrió en fecha JO de septiembre de 2015 mediante resolución núm. 03-2015 dictada por la Superintendencia de Seguros cuando también fue demanda en intervención forzosa al proceso, por lo que las indemnizaciones laborales que se generaron hasta la fecha de la revocación de la licencia solo pueden correr por cuenta de la Unión de Seguros, SA. y ser cubiertos por los activos que se encuentren reconocidos en proceso de liquidación; en consecuencia, la sentencia impugnada incurrió en desnaturalización de los hechos al considerar a la Superintendencia de Seguros, como continuador jurídico de la Unión de Seguros, SA. y en falta de motivos al no ofrecer fundamentos que permitan comprender por qué el ente regulador como personalidad jurídica propia debe responder con su patrimonio público a esos pasivos laborales de una compañía de seguros en proceso de liquidación y disolución.
Por su parte, en procura de obtener la anulación de la misma vertiente, la parte recurrente incidental plantea en sus medios, en suma, que la sentencia impugnada en su punto 3.12 establece que la Unión de Seguros, SA. y el Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA. se constituyeron como un conjunto económico en virtud del artículo 13 del Código de Trabajo ya que conforme con los informes aportados, la compañía aseguradora se encontraba intervenida por ausencia de reservas técnicas suficientes para mantenerse operando mientras que la entidad de intermediación financiera la solventaba constituyendo así maniobras fraudulentas, incurriendo en desnaturalización de los
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documentos ya que el informe de la Comisión de Disolución del Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA. de fecha 1O de enero de 2O15 solo establece que es [sic ] los ejecutivos de esa entidad incurrieron en actuaciones de carácter penal para su propio beneficio y no para en maniobras para defraudar los derecho de los trabajadores ni muchos menos que ambas entidades quebraron por las mismas causas pues como indica la otra Resolución núm. 03-2015 de fecha 1O de septiembre de 2015 dictada por la Superintendencia de Seguros, los activos y pasivos de la Unión de Seguros SA. quedaron en manos de la entidad reguladora para fines de liquidación por falta de liquidez y cesación de pagos sin identificar ninguna maniobra fraudulenta con la entidad de intermediación financiera; por otro lado, el Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA. cumplió con su proceso de liquidación y disolución pagando las prestaciones laborales y derechos adquiridos de sus trabajadores en cumplimiento con el artículo 63. Literal e) de la Ley Monetaria y Financiera como se demuestra con la planilla de personal
fTjo aportada al proceso; de igual modo, la sentencia impugnada hizo
mala interpretación de esa disposición legal porque las actividades de intermediación financiera del Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA. son incompatibles con las de la compañía de seguros Unión de Seguros, SA. ya que incluso está prohibido por el propio artículo 48 [sic] de Ley núm. 183-02 de fecha 21 de noviembre de 2002, por los que la operaciones comerciales de estas entidades gozan de personalidad jurídica propia e independientes una de la otra; en consecuencia, no hay evidencia de que ambas entidades fungirán como un conjunto económico ni que incurrieran en maniobras de manera conjunta, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada en todas sus partes.
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La valoración de los recursos requieren referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) que los señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario y compartes incoaron de manera conjunta una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes, seis (6) meses de salarios en aplicación del ordinal 3° [sic] del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios fundamentados en una alegada dimisión justificada por, entre otras cosas, no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, (SDSS) contra el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, SA., Unión de Seguros, SA. Inmobiliaria La Ensenada, SRL., José Luis Santoro, Gabriel Arturo Jiménez Aray, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros y la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII)., procediendo la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros y el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, SA. a sostener que debían ser excluidos porque los demandantes no fueron sus trabajadores, sino de la Unión de Seguros SA.; b) el juez de primer grado declaró al Banco Peravia de Ahorro y Crédito, SA. y a la Unión de Seguros, SA. como un conjunto económico y las condenó a pagar a favor de la parte trabajadora las prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes, seis (6) meses de salarios en aplicación del ordinal 3° [sic ] del artículo 95 del Código de Trabajo y rechazó el reclamo de indemnización por daños y perjuicios, declarando oponibilidad contra la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros por ser continuadores jurídicos de los empleadores; e) inconformes, los señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario y compartes interpusieron recurso de apelación solicitando que su demanda en indemnización por daños y perjuicios sea acogida; por su lado, la Superintendencia de Bancos y el
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Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA., interpusieron recurso de apelación solicitando que sean excluidos del proceso mientras que la Superintendencia de Seguros, solicitó que ambas entidades gubernamentales fueran excluidas por ser la Unión de Seguros, SA. La responsable del pasivo laboral de sus trabajadores; d) que la corte a qua acogió el recurso de la parte trabajadora y rechazó los demás, condenó al Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA., y a la Unión de Seguros y ratificó la responsabilidad de la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros, como continuadores jurídicos de esas entidades, decisión que es objeto de los presentes recursos de casación.
Para fundamentar su decisión, la corte a qua [sic ] expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
3.12.-Con relación a las empresas UNIÓN DE SEGUROS, S. A., y BANCO PERAVIA DE AHORRO Y CRÉDITO, esta corte luego del análisis de las pruebas que reposan en el expediente, entre estas, el Informe de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana relativo al proceso de disolución del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, al 1O de enero del 2015, preparado por la Comisión de Disolución del Banco Peravia de Ahorro y A Crédito, presentado en fecha 20 de enero de 2015, ha determinado que ambas empresas se encontraban relacionadas, ya que, según se advierte en dicho informe, la empresa UNIÓN DE SEGUROS, S. A., se encontraba intervenida por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, S. A., y en el citado informe se hacía constar que dicha empresa (LA UNIÓN DE SEGUROS, S. A.) no contaba con las reservas técnicas suficientes para hacer frente a los compromisos económicos, y presentaba una situación dificil de liquidez, por lo que el BANCO PERAVIA DE AHORRO Y CRÉDITO,
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realizaba operaciones fraudulentas a los fines de solventar a dicha entidad. Ello pone de manifiesto, que ambas empresas constituían un conjunto económico a la luz del artículo 13 del Código de Trabajo, el cual dispone que: Siempre que una o más empresas, aunque cada una de ellas tuviese personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico, a los fines de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, serán solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas. 3.12. En ese sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia, al expresar que Conjunto económico: para ser solidariamente responsables las empresas que lo integran se deben demostrar maniobras fraudulentas. En la especie ha quedado demostrado por el informe de referencia que ambas empresas son solidariamente responsables, al constituir un conjunto económico formado con intenciones fraudulentas para evadir sus responsabilidades. 3.13.- Con relación a la demanda en intervención forzosa en contra de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, la parte demandante ha aducido que solo es puesta en causa por su condición de ente regulador en materia monetaria y financiera, no como empleadora; y en cuanto a la indicada demanda (en intervención forzosa) en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, la misma ha sido interpuesta en razón de que esta última tiene lafimción de liquidadora de la entidad UNIÓN DE SEGUROS, S.A., según las disposiciones legales que rigen la materia, constituyendo una de las esenciales atribuciones del Superintendente, la de intervenir o fiscalizar la liquidación, disolución o retiro de los aseguradores y reaseguradores, y la omisión en que ha incurrido la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, de no formalizar la intervención de la UNION DE SEGUROS, S. A, no lo libera de
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responsabilidad de tener conocimiento, participar y hacérsele oponible, en su condición de ente regulador del ámbito de la actividad de Seguros.
3.14. Según se advierte, en la Resolución de fecha 19 de noviembre
2014, dictada por la Junta Monetaria, se ordena a la Superintendencia de Bancos iniciar el proceso de disolución del BANCO PERAVIA DE AHORRO Y CRÉDITO, S. A., en esa tesitura el artículo 18 de la Ley No. 183-02 que aprueba la Ley Monetaria y Financiera, establece lo siguiente: La Superintendencia de Bancos es una entidad pública de Derecho Público con personalidad jurídica propia. Tiene su domicilio en su oficina principal de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, pudiendo establecer otras oficinas dentro del territorio nacional 3.15.- En esas atenciones, la citada Ley No. 183-02, que aprueba la Ley Monetaria y Financiera, establece en su artículo 63 literal e que: La Superintendencia de Bancos procederá a registrar en los estados financieros de la entidad en disolución, los castigos, reservas, provisiones y demás ajustes que siendo mandatarios se encontraren pendientes a la fecha de la resolución de disolución. También determinará ¡as [sic ] prestaciones laborales de los empleados de la entidad, a excepción de los directivos de la misma y elaborará una relación de activos y pasivos a efectos de proceder a la exclusión de activos y depósitos en la forma que reglamentariamente se determine.
3.16.-Sin embargo, la Superintendencia de Seguros no ha asumido el control de los activos de la empresa demandada UNIÓN DE SEGUROS, S. A.; ya que, del informe presentado por la Superintendencia de Bancos se evidencian las maniobras fraudulentas realizadas entre esta institución y el BANCO PERAVIA DE AHORRO Y CRÉDITO, S.A., en perjuicio de los interés de los trabajadores demandantes hoy recurrentes principales, y, en virtud, de las disposiciones establecidas en la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de
Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).
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la República Dominicana, mediante la cual le conmina a dicha institución a actuar como agente liquidador forzoso de las empresas de seguros. 3.17.- Del análisis de los textos legales y los hechos anteriormente indicados, ha quedado establecido que la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros, como entes reguladores en materia monetaria financiera y en materia de seguros, son las entidades correspondientes de retener los pasivos que surgirán de este proceso para hacerlos figurar en el proceso de liquidación y disolución de dichas entidades, en ese orden, procede declarar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS y LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS como responsables de los derechos que le sean reconocidos a los demandantes hoy recurrentes principales en la presente sentencia (sic).
[...]
Debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad1 siempre que su evaluación no incurran [sic ] en el vicio de desnaturalización que consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que
verdaderamente tienen2
1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 13, 12 de julio 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.
2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, 21 de junio de 2019, BJ. 1303.
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El artículo 13 del Código de Trabajo establece que: Siempre que una o más empresas, aunque cada una de ellas tuviese personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico, a los fines de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, serán solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas; al respecto, ha sido jurisprudencia constante que al tenor del artículo 13 del Código de Trabajo para que esta solidaridad exista es necesario que hayan mediado maniobras fraudulentas, que en todo
caso los jueces deben precisar en que [sic ] consistieron3
Del estudio del expediente esta Tercera Sala advierte que la sentencia impugnada declaró que el Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA., y la Unión de Seguros, SA. eran responsables con Denelisa Aldonsa Clemente Rosario y compartes por aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo al estar vinculadas y realizar operaciones fraudulentas entre ellas, de lo que no se advierte desnaturalización, ya que ese informe comprueba, entre otras cosas, que: Los accionistas y directivos principales del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A. conformaron y adquirieron varios [sic] empresas, algunos de ellas reguladas como la Unión de Seguros, S. A... Mediante documentos manuscritos, cheques con cargo a las cuentas de Unión de Seguros y de José Luís Santero, así como pagos o lo tarjeta de crédito del Sr. Padilla emitida por el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, SA.., se constató que se continuaban pagando los intereses de esta deuda a través del banco... Se comprobó que la empresa Unión de Seguros, S. A., relacionada a los señores Santoro y Jiménez Aray se encontraba intervenida por la
3SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 14, 11 de febrero de 1998, BJ. 1047.
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Superintendencia de Seguros, debido a que no contaba con las reservas técnicas [sic] s¡ifzcientes para hacer frente a sus compromisos y presentaba una situación dificil de liquidez. Se evidenció una operación a través de la cual la empresa emitió un cheque por el monto de RD$20 millones de su cuenta en el Banco Dominicano del Progreso en calidad de préstamo al Sr. José Luis Santona, el cual fue depositado en su cuenta del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, SA., cobrado en tránsito y posteriormente devuelto por falta de fondos, el cual figura como cuenta por cobrar en el balance del Banco: ese dinero se utilizó paro pagar salarios y otras obligaciones de lo Unión dé [sic ] Seguros.; dicho informe concluyó, entre otras cosas que, En [sic] los trabajos llevados a cabo por la Comisión de Disolución se determinó que la instrumentación de fraudes de créditos fue implementada desde el año
2005 por parte de los directivos de ese entonces, y que continuó a partir
del año 2012 por la venta y traspaso a los nuevos accionistas, evidenciándose una asociación entre los accionistas, miembros del consejo, altos directivos de Banco Peravia de Ahorro y Crédito, y terceros para realizar maniobras fraudulentas con la finalidad de sustraer los recursos de lo institución para beneficio propio de aquellos.
En ese sentido, la sentencia impugnada comprobó que la Unión de Seguros, SA., carecía de las reservas técnicas y económicas para continuar operando a causa de una mala gestión de sus directivos que estaban vinculados a los del Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA., entidad que la solventaba mediante la entrega de fondos, lo que afecta los derechos de los trabajadores que se verían desprotegidos a causa del fraude cometido por los directivos de sus entidades, independientemente de que lo hacían para provecho propio, pues la
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descapitalización de la empresa indefectiblemente impediría satisfacer su crédito laboral.
En esa misma línea, la corte a qua [sic ] declaró que la Superintendencia de Seguros es responsable de los derechos reconocidos a favor de Denelisa Aldonsa Clemente Rosario y compartes, declarándola continuadora jurídica de La Unión de Seguros SA. en virtud de que las comprobaciones fácticas antes señalaban indicaban [sic] que por negligencia de la Superintendencia de Seguros nunca tuvo posesión de los activos de la compañía aseguradora porque al momento de emitir la resolución 03-2015 de fecha 1O de septiembre de 2015, la Unión de Seguros SA. se encontraba descapitalizada a causa del fraude señalado, por lo que la entidad reguladora no cumplió con su rol de intervenir forzosa y oportunamente de conformidad a sus facultades previstas en los artículos 195 y siguientes de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la Republica Dominicana.
Finalmente, esta Tercera Sala evidencia que la sentencia impugnada contiene una correcta valoración de los hechos y una suficiente exposición de motivos para aplicar el artículo 13 del Código de Trabajo con relación a la Unión de Seguros, SA. y al Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA. por existir maniobras fraudulentas en detrimento de los derechos de los trabajadores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario y compartes y en vista de las particulares de hecho constadas en el caso que nos ocupa, declarar oponible la sentencia a las entidades reguladores Superintendencia de Seguros y Superintendencia de Bancos para garantizar el cobro del crédito laboral que por su naturaleza salarial goza de privilegios de conformidad con el artículo
207 del Código de Trabajo, por lo que rechaza sendos recurso de
casación.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
El Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, pretende que se anule la decisión impugnada. Como fundamento de su recurso alega, de manera principal, lo que transcribimos a continuación:
En ese contexto, en el caso de que se trata se configura el supuesto previsto en el numeral 3, pues es evidente que en este caso se ha producido una violación de un derecho fimdamental, como lo es la debida motivación de la decisión judicial que es una garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al tenor de los artículos 68 y 69 de la Constitución, este último en sus numerales 4, 7 y 1O.
[...]
En adición a lo anterior, también se aplica el numeral 2 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, toda vez que con la decisión que se recurre se ha quebrantado el orden público económico, relativo a los principios y normas jurídicas que organizan la economía del país y que facultan a la autoridad monetaria y financiera para regularla, pues se reconocen derechos a unas personas que nunca trabajaron para el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A. y se imponen obligaciones laborales al Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A. en detrimento del proceso de disolución y de sus ahorrantes, violando con ello el precedente sentado por este honorable Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. TC/0232/21, de fecha 30 de julio de 2021.
[...]
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En efecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurre en la desnaturalización del citado informe de disolución del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A. para aplicar el artículo 13 del Código de Trabajo, relativo al conjunto económico de empresas, cuando no existe tal conjunto económico y por ley está prohibido; sin embargo, no contesta ni se refiere a lo denunciado sobre la prohibición de la configuración de un conjunto económico entre una empresa del sector de seguros como la Unión de Seguros, S A. y una entidad de intermediaciónfinanciera como el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., por mandato expreso del artículo 45.(de la Ley núm. 183-02, inobservando así este precepto legal.
Lo anterior ha sido denunciado desde primer grado y nunca ha sido contestado por ninguno de los tribunales, de manera que no contestan ni se refieren a esa prohibición expresa, sino que en violación de la ley y en perjuicio de los ahorrantes del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., quienes sí deben ser protegidos, ha sido condenado al pago de más de veintiún millones de pesos en favor de personas que nunca fueron sus empleados y transgrediendo el debido proceso de las reglas que rigen el proceso disolución de una entidad de intermediación financiera. Todo lo cual configura la violación a sus derechos fundamentales y establece un precedente funesto para el sector financiero.
En adición a lo anterior, el tribunal a quo incluso incorrectamente señala el art. 48 de la Ley núm. 183-02, cuando el invocado por el recurrente fue el referido art. 45 de la Ley núm. 183-02 [... J.
[...]
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Lo expuesto por el tribunal a qua respecto del informe de disolución desnaturalizó totalmente esa prueba y los hechos, perjudicando con ello al Banco y a sus ahorrantes y por ende en violación de su legítimo derecho de recibir una tutela judicial efectiva por parte de los juzgadores, lo cual analizaremos a continuación. En primer lugar, ese informe tiene 166 páginas y de ellas solo tomaron unos pocos párrafos para justificarlo injustificable y cambiar totalmente el sentido de dicho informe, realizando una interpretación irracional y arbitraria. Si se lee completamente el informe, se darán cuenta de que las maniobras fraudulentas a las que hace referencia fueron perpetradas en perjuicio de los ahorrantes del Banco, que jileron quienes depositaron su dinero, y no de los trabajadores de otra empresa, ajena al Banco.
[...]
En virtud de lo anterior, tampoco es cierta la afirmación hecha por la Corte de Apelación y asumida como verdadera por la Suprema Corte de Justicia, en el párrafo 29, página 26 de la sentencia objeto de recurso, antes transcrito, de que Los accionistas y directivos principales del banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A. conformaron y adquirieron varias empresas, algunos [sic] de ellas reguladas como la Unión de Seguros, S. A.; pues solo 2 accionistas, de 127 accionistas, estaban relacionados a la Unión de Seguros, que valga resaltar lo hicieron de manera ilegal, por estar prohibido por el art. 45f de la Ley núm. 183-02, y a título personal, lo que compromete su responsabilidad personal e individual y que no puede ser considerado como un conjunto económico. Lo anterior evidencia que, el tribunal a qua no valoró la composición accionaría del Banco, que es un elemento determinante para configurar un conjunto económico.
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En ese orden de ideas, en el párrafo 30, de la página 28 de la sentencia objeto de recurso, la Suprema Corte de Justica establece que aunque el informe de disolución concluye que las maniobras fraudulentas fueron realizadas con la finalidad de sustraer los recursos del Banco para beneficio propio de los accionistas y miembros del consejo del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, eso afecta los derechos de los trabajadores que se verían desprotegidos a causa del fraude cometido por los directivos de sus entidades, independientemente de que lo hacían para provecho propio, pues la descapitalización de la empresa indefectiblemente impediría satisfacer su crédito laboral, lo cual cambia el sentido de ese informe y de los hechos, pues no se corresponde con la verdad, ya que se trata de operaciones fraudulentas o malas prácticas bancarias en perjuicio de los ahorrantes del Banco y no de los empleados de otra empresa (todos los empleados del Banco recibieron sus prestaciones), tal como se observa por todo ese informe, sin que fuera tomado en cuenta por el tribunal.. A continuación, algunos ejemplos: [...].
[...]
En efecto, las operaciones fraudulentas a las que alude el informe de disolución se refieren a malas prácticas bancarias, no a maniobras fraudulentas respecto de trabajadores de otra empresa, que el tribunal a qua desvirtuó su naturaleza, violentando el debido proceso del procedimiento administrativo de disolución correspondiente a una entidad de intermediación financiera [...].
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En adición a lo anterior, el tribunal a qua ha interpretado y aplicado incorrectamente el artículo 13 del Código de Trabajo, pues el caso de que se trata no reúne los requisitos bajo los cuales se configura un conjunto económico de empresas [...].
De manera que, conforme el art. 13 del Código de Trabajo se requiere que varias empresas o empleadores tengan una relación económica y de dirección que las haga actuar como una sola unidad a los efectos laborales; es decir, con una dirección, administración y control común, que contribuya a una interdependencia económica y también funcional de ambas empresas, lo que no sucede entre la Unión de Seguros y el Banco Peravia [...].
[...]
En consecuencia, la Superintendencia de Bancos es la representante legal del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A. Dentro de esas funciones, le corresponde determinar las prestaciones laborales de los empleados de la entidad, lo cual ejecutó al inicio de la disolución respecto de los empleados del Banco, pero no prestaciones laborales de otra empresa como la Unión de Seguros. Además, de registrar en los estados financieros de la entidad en disolución los pasivos que correspondan, para fines de pago cuando se obtengan los fondos, producto de la realización de activos de la entidad, tales como cobro de préstamos, venta de inmuebles, entre otros; es decir, con cargo a la masa de la entidad como indica el art. 1 7.i del Reglamento de Disolución, nunca con el patrimonio de su representante legal, la
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Superintendencia de Bancos, como produce la oponibilidad de la sentencia.
La correcta interpretación de lo precedentemente expuesto es que la Superintendencia de Bancos en su calidad de disolutor, asume un rol de representante legal, que en modo alguno implica que asuma responsabilidad de otra índole que incluso comprometa su responsabilidad y patrimonio. Bajo ningún concepto se puede asimilar a la Superintendencia Bancos [sic] de forma solidaria ni en este ni en ningún otro caso de una entidad financiera [...]. Por lo que el tribunal a qua hizo una incorrecta aplicación del derecho y una errónea fijación de los hechos, violando así el procedimiento administrativo de disolución al declarar oponible la sentencia en su contra y, por ende, se transgrede el art. 69.1O de la Constitución [...].
[...]
Por todo lo expuesto, establecer que la sentencia le sea oponible a la Superintendencia de Bancos es ilegal y violatorio de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Aceptar ese funesto y peligroso precedente de que la Superintendencia de Bancos deba hacerse responsable y responder de forma solidaria por una entidad en disolución, seria sentar las bases y establecer como un incentivo para personas mal intencionadas decidan incursionar en el sistema financiero nacional a través de una entidad financiera, con la idea (aterradora) de que se puede desfalcar una entidad, defraudar la importante confianza de los depositantes y las consecuencias las asume el supervisor, inclusive comprometiendo hasta su patrimonio; y esto es precisamente lo que buscamos que esta honorable Corte Constitucional pueda rectificar a través de la anulación de la errada decisión del
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tribunal a quo, que ha violado el derecho al debido proceso del recurrente.
[...]
La violación al debido proceso respecto al Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., representado por su disolutora, la Superintendencia de Bancos, no proviene solo del simple hecho de fusionar los recursos [...], sino que de esta fusión se desprende la omisión total del tribunal de referirse de forma particular al recurso en cuestión. [...] la deliberación, análisis y ponderación se desarrolla como si se tratara de un solo recurso, sin tomar en cuenta que los medios y motivos de ambos recurrentes son totalmente diferentes.
[...]
Conforme al recurso de casación incoado por la Superintendencia de Seguros, perseguía la casación de la sentencia en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley núm. 146-02 sobre Seguros y Fianzas, puesto que el demandado principal era la empresa Unión de Seguros, S. A., mientras que la entidad Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., representado por su disolutora, la Superintendencia de Bancos, centró principalmente su recurso de casación en las violaciones a la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02; como se ve, dos sectores económicos extremadamente distanciados.
Esto evidencia que resultaba improcedente el conocimiento de manera conjunta de los medios de casación, ya que versan sobre aspectos totalmente distanciados, inclusive proveniente de la propia naturaleza
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de las entidades recurrentes (reguladora del sector asegurador y entidad de intermediaciónjinanciera en disolución), lo que tipifica una arbitrariedad por parte del juzgador, violando los derechos a una tutela judicial efectiva, derecho de defensa y formalidades del juicio.
[...]
Tomando en cuenta que para fallar en la forma en que lo hizo el tribunal a quo fusionó los recursos incoados por la Superintendencia de Seguros y el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., representado por su disolutora, la Superintendencia de Bancos, y expresó una motivación conjunta para rechazar ambos recursos con los mismos argumentos, creando un limbo jurídico y una situación contraria a la normativa procesal vigente.
A lo largo de la sentencia se verifica como la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia reproduce los hechos y motivos de la sentencia recurrida en casación, sin realizar un correcto análisis de los mismos respecto a los vicios invocados por la parte recurrente, dando como resultado una decisión carente de motivación y totalmente violatoria al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
[...]
Para llegar a esta conclusión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no realizó ningún tipo de análisis ni expresó ninguna motivación, evidenciando así la arbitrariedad de la decisión, violentando el derecho fundamental de la tutela judicial defectiva, en
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perjuicio del accionante Banco Peravia de Ahorro, S. A., representado por su disolutora, la Superintendencia de Bancos.
[...]
[ ...]la sentencia núm. SCJ-TS-25-0938, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 29 de abril de 2025, se encuentra afectada de falta u omisión de estatuir, lo que se tipifica como una violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en perjuicio la parie recurrente.
[...]
En su memorial de casación, de fecha 3 de enero de 2020, la entidad Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., representado por su disolutora, la Superintendencia de Bancos, sometió a la ponderación de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la queja de que la sentencia núm. 0360-2019-SSEN-00411, de fecha 31 del mes de octubre del año 2019, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, se encontraba afectada de dos vicios principales: violación por errónea interpretación y aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo y desnaturalización de los hechos y (alta de base legal.
Sin embargo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sale [ sic ] se refirió, y de forma muy vaga y escueta, a la desnaturalización de los hechos, sin profundizar en la irrazonable aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo que ha estado invocando la exponente desde el conocimiento de la demanda primigenia.
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En consecuencia, se evidencia que, en ninguna de las motivaciones de la decisión hace referencia a estos medios presentados en el recurso de casación, incurriendo en lo que la jurisprudencia define como omisión de estatuir [.. .].
[...]
Es evidente que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia omitió totalmente estatuir y referirse de forma puntual a lo expresado por el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., representado por su disolutora, la Superintendencia de Bancos, con lo cual se da una solución al conflicto totalmente divorciada de la legalidad y sin justificación alguna, por lo que su nulidad es insalvable.
[...]
Así mismo, se evidencia de la lectura de la decisión sometida a la presente acción que, se encuentran presentes todos los elementos constitutivos que el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/03391224 ha establecido para la tipificación de la omisión de estatuir, conforme se indica a continuación:
4 SENTENCIA TC/0339/22 de fecha 30 de noviembre de 2022. De lo así consignado concluimos que el vicio de la omisión o falta de estatuir está caracterizado por tres elementos básicos: a) que al órgano jurisdiccional apoderado del conocimiento de una controversia se le haya hecho un pedimento formal respecto de la misma; b) dicho órgano no se haya pronunciado respecto de ese pedimento; y e) que no haya dado razones válidas que justifiquen esa falla u omisión.
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a) Que al órgano jurisdiccional apoderado del conocimiento de una controversia se le haya hecho un pedimento formal respecto de la misma: Se evidencia que en el memorial de casación depositado fecha
3 de enero de 2020, la entidad Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., representado por su disolutora, Superintendencia de Bancos, sometió a la Tercera Sala de la Suprema Corte de la Justicia su queja de que la sentencia núm. 0360-2019-SSEN-00411, de fecha 31 del mes de octubre del año 2019, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, se encontraba afectada de violación por errónea interpretación y aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo e inobservancia del art. 45.f de la Ley núm. 183-02, basándose en que las actividades bancarias son incompatibles con las que realiza el sector de seguros, por consiguiente esa incompatibilidad, descarta, primero que la Unión de Seguros, (empleadora) y el Banco Peravia estuvieran bajo la dirección de una misma empresa, por un lado, conforme el artículo 45 de la Ley Monetaria y Financiera núm.
183-02.
b) Que dicho órgano no se haya pronunciado respecto de ese pedimento: La sentencia núm. SCJ-TS-25-0938, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 29 de abril de 2025, en ninguna de sus motivaciones se refirió a la errónea interpretación del artículo 13 del Código de Trabajo, basándose en la incompatibilidad de actividades comerciales que establece el artículo 45 de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02.
e) Que no haya dado razones válidas que justifiquen esa falta u omisión: No solamente no dio razones que justifiquen la omisión, sino que de la lectura de la sentencia sometida a la presente acción se
Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).
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evidencia que ni siquiera al momento de transcribir las peticiones de las partes tomaron en cuenta los motivos del recurso, al contrario, transcribe articulados y hechos que nada tienen que ver con el asunto controvertido.
Habiéndose demostrado la innegable falta imputable a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que la sentencia núm. SCJ-TS-25-0938, de fecha 29 de abril de 2025, es totalmente contraria a la Constitución, violatoria del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que procede declarar su nulidad absoluta.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Admitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto en contra de la sentencia núm. SCJ TS-25-0938, de fecha 29 de abril de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: Acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y anular la sentencia núm. SCJ-TS-25-0938, de fecha 29 de abril de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber incurrido dicho tribunal en las violaciones invocadas.
TERCERO: En consecuencia, enviar el expediente a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que conozca el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 9 y 1O, del artículo
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54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: Compensar las costas del procedimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario, Víctor Alfonso Rufino Núñez, Fermín Arturo Salcedo Guzmán, Gilberto Antonio Paulino Peralta, Francis Carina Disla Ramos, Víctor Hugo Cortina Rosa, Braulio Ramón Espinal Vargas, Yulisa Carolina Lebrón López, Juani Rociel Pérez Rodríguez, Saturnino Ramón Torres, Johnny de la Cmz Morales, Carmen Margarita Vidal Francisco, Martha Ysabel Mercado Morrober, Johel Alberto Clemente Rosario, Juan Rafael Núñez Méndez, Leonardo Antonio Reyes Morán, Modesto Olivo Medina, José Fernando Aracena Peña, Yoharka María Domínguez Gómez, Ramón Porfirio Martínez Cmz, Cándida Miguelina Rodríguez Silverio, Ernesto Sandino Comprés, Auridilia Altagracia Quiroz, Ángel Darío Domínguez, Julissa de los Ángeles Capellán, lván Ceferino Vargas Álvarez, Jacqueline Jiménez, Manuel Alfonso de Jesús Rodríguez, José Alfredo Paulino, Reinaldo Santiago Rodríguez Salas, Yesenia Peña, Reyna de los Ángeles Rodríguez e lvelisse Mejía, depositó su escrito de defensa el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), en el cual aduce, de manera principal, lo siguiente:
Ha sido criterio constante constante [sic ] de la Corte de Casación, como cuestión de principio, que cuando existe indivisibilidad en el objeto del litigio, si se ha emplazado a una o varias de las partes contrarias y no lo ha hecho con respecto a las demás, el recurso de
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revisión constitucional debe ser deviene inadmisible con respecto a todas; que si bien es cierto que las actuaciones del procedimiento de instancia, incluso cuando se trata de una vía de recurso, tienen carácter divisible, en el sentido que producen sus efectos únicamente en provecho del actor y en contra del demandado o recurrido; sin embargo, es forzoso decidir lo contrario cuando el objeto del procedimiento resulta indivisible,... lo decidido en el litigio en relación con el interés de una de las partes, afectará necesariamente al interés de las demás, la demanda debe ser declarada inadmisible;
[...] cuando es el recurrente BANCO PERAVIA DE AHORROS Y CREDITOS, S.A. quien ha emplazado a una o varias partes adversas y no lo ha hecho o lo ha hecho con respecto a otras como es para [sic] la especie SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, por ser continuador jurídico de la UNIÓN DE SEGUROS, SA., tampoco encauzada en el presente recurso de revisión constitucional es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho sólo a una parte intimada o recurrida no es suficiente para poner a las demás partes y los recurridos exponentes en condiciones de defenderse, ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que goza sentencia impugnada, cuando esta no es formalmente emplazada a la presente revisión constitucional;
[...] en la especie, se trata de un litigio indivisible debido a la propia naturaleza de las condenaciones solidarias previstas en la legislación y admitida por los jueces, para el presente caso, el artículo 13 del Código de Trabajo, 1) que por demás tiene la autoridad de cosa juzgada que ahora se protege en la sentencia núm. SCJ-TS-25-0939 de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Tributario de
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la Suprema Corte de Justicia, del 25 de abril 2025, por cuanto los efectos jurídicos de la revisión constitucional, ante la solidaridad en las obligaciones de pago de la sentencia de fondo, pordrán [sic ] producirse respecto de unas personas y no de otras, habida cuenta de que los derechos y obligacionessolidarias [sic] por mandato de la ley y estatuidas judicialmente bajo la denominacion [sic] doctrinal de obligaciones in-solidum [sic], todo esto ante el anómalo recurso de revisión constitucional, no goza de la obligatoria oponibilidad absoluta especto de todas las partes;
[...]
[...] en ese sentido, tomando en cuenta que el recurrente BANCO PERAVIA DE AHORROS Y CRÉDITOS, S.A. persigue la anulación total del fallo recurrido, no ha emplazado a la UNION DE SEGUROS, C. POR A. ni a su continuador jurídico la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, en consecuencia, procede declarar inadmisible el presente recurso revisión constitucional y por efecto de esta decisión, resulta improcedente estatuir respecto de los medios del mismo propuestos por la recurrente, habida cuenta de que conforme al artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, el pronunciamiento de una inadmisibilidad y la pluralidad de partes impide el debate sobre el fondo del asunto;
[...]
[...] el párrafo único del artículo 53 indicado dispone que la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el
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contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado, lo cual no acontece en nuestra decisión [...].
En ese orden de ideas, se podrá comprobar qué [sic ] la ratio decidendi de la sentencia núm. SCJ-TS-25-0939 de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 25 de abril 2025 ya transcrita da adecuada respuesta los sendos recursos de casación ya descritos de manera particular sobre el alcance del artículo 13 del Código de Trabajo y un ponderado enjundioso análisis de las maniobras fraudulentas fraguadas en perjuicio de los trabajadores y que implica la solidaridad dispuesta por en dicha normativa del Código de Trabajo, dando en dicha sentencia una adecuada motivación a todos los aspectos debatidos y que descarta que para el presente proceso allá una especial trascendencia constitucional para admitir es recurso de revisión constitucional de actos jurisdiccionales contenido [sic ] en el recurso del9 de Julio 2025, habida cuenta que [sic ] dicho medios [sic] ante este Tribunal Constitucional lo único que les caracteriza es un cúmulo de normativa y jurisprudencia si explicación de cómo se aplica al presente proceso [sic ];
[...]
En consecuencia, al tratarse de una sentencia núm. SCJ-TS-25-0939 [...] que se limita a rechazar adecuadamente el recurso de casación, como se indicó anteriormente, el presente recurso de revisión constitucional deviene inadmisible, en razón de que, al no haber juzgado esa alta corte cuestiones relativas a un conflicto de derecho,
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tal decisión no podría dar lugar a que puedan violarse derechos fundamentales y deviene inadmisible la misma;
[...]
Contrario a las denuncias externadas por el recurrente en revisión, en cuanto a que la indicada sentencia carece de fimdamentos, auscultamos de su contenido una estructura lógica y proporcional al conflicto que le fue presentado a través del recurso de casación que se dispuso a rechazar tras verificar la no configuración de violación alguna a las reglas de derecho concernientes al tratamiento probatorio que derivasen en la afectación del derecho de defensa del entonces recurrente en casación y actual recurrente en revisión constitucional;
Así las cosas, se ha cumplido con el test de la debida motivación [...].
[...]
Por lo visto hasta aquí, es posible afirmar que la sentencia núm. SCJ TS-25-0939 de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 25 de abril 2025 rechazó el recurso de casación sin apartarse de los presupuestos integradores de las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, especialmente en lo concerniente a la debida motivación, ya que de la lectura del fallo impugnado se infiere claramente que la argumentación jurídica empleada por la corte a qua es suficiente y razonable para legitimar la conclusión a la que se arribó e impone desestimar los argumentos vertidos por el recurrente respecto a la supuesta falta de
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fundamentación en la motivación de la decisión jurisdiccional recurrida.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal:
POR TODOS ESTOS MOTIVOS y los que serán presentados o podrán ser suplidos en su oportunidad, os solicitamos al Tribunal Constitucional fallar de la manera siguiente:
UNICO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia núm. SCJ-TS-25-0939 de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 25 de abril 2025 [ sic], en razón de la indivisibilidad del objeto del litigio y pluralidad de partes, con todas sus implicaciones jurídicas;
POR TODOS ESTOS MOTIVOS y los que serán presentados o podrán ser suplidos en su oportunidad, os solicitamos al Tribunal Constitucional fallar de la manera siguiente:
UNICO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia núm. SCJ-TS-25-0939 de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 25 de abril 2025, en razón de la ausencia de la especial trascendencia o relevancia constitucional y ser un tema de legalidad, con todas sus implicaciones jurídicas;
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POR TODOS ESTOS MOTIVOS y los que serán presentados o podrán ser suplidos en su oportunidad, os solicitamos al Tribunal Constitucional fallar de la manera siguiente:
PRIMERO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia núm. SCJ-TS-25-0939 de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Tributario de la Suprema Corte de Justicia, del 25 de abril 2025 [sic], en razón de la ausencia de la especial trascendencia o relevancia constitucional y ser un tema de legalidad, con todas sus implicaciones jurídicas;
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales del 13 junio del 2011 [sic];
TERCERO: ORDENAR, por la Secretaría, la comunicación de la presente sentencia al BANCO PERAVIA DE AHORRO Y CREDITO, C. POR A. y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, y
CUARTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal
Constitucional.
6. Unión de Seguros, S.A., representada por su liquidadora, la
Superintendencia de Seguros
Se hace constar que en el expediente relativo al presente recurso no figura ningún escrito o documento proveniente de la Superintendencia de Seguros de
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la República Dominicana, en calidad de liquidadora de Unión de Seguros, S.A., a pesar de que la instancia que contiene el recurso de referencia fue notificada a ambas entidades mediante el Acto núm. 473/2025, instrumentado por el ministerial Homerlin Homero Ureña Quintana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diez (1O) de julio de dos mil veinticinco (2025).
7. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente, los más relevantes son los que mencionamos a continuación:
l. La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
2. La Resolución núm. 033-2023-SRES-00737, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
3. El Acto núm. 626/2025, instrumentado el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó la indicada decisión a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en calidad de continuadora jurídica y disolutora de la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A.
4. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A.,
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debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana.
5. El Acto núm. 131/2025, instrumentado el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Ramón A. Hernández, alguacil ordinario del Segundo Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante el cual notificó la referida instancia a los señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario, Víctor Alfonso Rufino Núñez, Francis Carina Disla Ramos, Víctor Rugo Cortina Rosa, Braulio Ramón Espinal Vargas, Saturnino Ramón Torres, Johnny de la Cruz Morales, Carmen Margarita Vidal Francisco, Johel Alberto Clemente Rosario, Modesto Olivo Medina, Ramón Porfirio Martínez Cruz, Cándida Miguelina Rodríguez Silverio, Ernesto Sandino Comprés, Auridilia Altagracia Quiroz, Julissa de los Ángeles Capellán, Jacqueline Jiménez, Reinaldo Santiago Rodríguez Salas, en sus respectivos domicilios.
6. El Acto núm. 129/2025, instrumentado el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Ramón A. Hernández, alguacil ordinario del Segundo Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante el cual notificó la referida instancia a los señores Fermin Arturo Salcedo Guzmán, Gilberto Antonio Paulino Peralta, Yulisa Carolina Lebrón López, Juani Rociel Pérez Rodríguez, Martha Ysabel Mercado Morrober, Juan Rafael Núñez Méndez, Leonardo Antonio Reyes Morán, Yoharka María Domínguez Gómez, Ángel Darío Domínguez, Iván Ceferino Vargas Álvarez, Manuel Alfonso de Jesús Rodríguez, José Alfredo Paulino, Yesenia Peña, Reyna de los Ángeles Rodríguez e Ivelisse Mejía, conforme al procedimiento establecido en la ley en caso de domicilio desconocido.
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7. El Acto núm. 1389/2025, instrumentado el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Marino A. Cornelio de la Rosa, alguacil de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, mediante el cual notificó la referida instancia al señor José Fernando Aracena Peña, a su persona y en su domicilio.
8. El Acto núm. 473/2025, instrumentado el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Homerlin Homero Ureña Quintana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual notificó la referida instancia a la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en calidad de liquidadora de Unión de Seguros, S.A., y al abogado constituido y apoderado especial de los señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario, Víctor Alfonso Rufino Núñez, Fermín Arturo Salcedo Guzmán, Gilberto Antonio Paulino Peralta, Francis Carina Disla Ramos, Víctor Hugo Cortina Rosa, Braulio Ramón Espinal Vargas, Yulisa Carolina Lebrón López, Juani Rociel Pérez Rodríguez, Saturnino Ramón Torres, Johnny de la Cruz Morales, Carmen Margarita Vidal Francisco, Martha Ysabel Mercado Morrober, Johel Alberto Clemente Rosario, Juan Rafael Núñez Méndez, Leonardo Antonio Reyes Morán, Modesto Olivo Medina, José Fernando Aracena Peña, Yoharka María Domínguez Gómez, Ramón Porfirio Martínez Cruz, Cándida Miguelina Rodríguez Silverio, Ernesto Sandino Comprés, Auridilia Altagracia Quiroz, Ángel Darío Domínguez, Julissa de los Ángeles Capellán, Iván Ceferino Vargas Álvarez, Jacqueline Jiménez, Manuel Alfonso de Jesús Rodríguez, José Alfredo Paulino, Reinaldo Santiago Rodríguez Salas, Yesenia Peña, Reyna de los Ángeles Rodríguez e Ivelisse Mejía.
9. El Acto núm. 476/2025, instrumentado el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Homerlin Homero Ureña Quintana,
Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).
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alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual notificó la instancia señalada a los señores José Luis Santoro y Gabriel Arturo Jiménez Aray, conforme al procedimiento establecido en la ley en caso de domicilio desconocido.
10. El Acto núm. 477/2025, instrumentado el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Homerlin Homero Ureña Quintana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual notificó la instancia señalada a los señores Fermín Arturo Salcedo Guzmán, Gilberto Antonio Paulino Peralta, Yulisa Carolina Lebrón López, Juani Rociel Pérez Rodríguez, Martha Ysabel Mercado Morrober, Juan Rafael Núñez Méndez, Leonardo Antonio Reyes Morán, Yoharka María Domínguez Gómez, Ángel Darío Domínguez, Iván Ceferino Vargas Álvarez, Manuel Alfonso de Jesús Rodríguez, José Alfredo Paulino, Yesenia Peña, Reyna de los Ángeles Rodríguez e Ivelisse Mejía, conforme al procedimiento establecido en la ley en caso de domicilio desconocido.
11. El escrito de defensa depositado el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por los señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario, Víctor Alfonso Rufino Núñez, Fermín Arturo Salcedo Guzmán, Gilberto Antonio Paulino Peralta, Francis Carina Disla Ramos, Víctor Hugo Cortina Rosa, Braulio Ramón Espinal Vargas, Yulisa Carolina Lebrón López, Juani Rociel Pérez Rodríguez, Saturnino Ramón Torres, Johnny de la Cruz Morales, Carmen Margarita Vidal Francisco, Martha Ysabel Mercado Morrober, Johel Alberto Clemente Rosario, Juan Rafael Núñez Méndez, Leonardo Antonio Reyes Morán, Modesto Olivo Medina, José Fernando Aracena Peña, Yoharka María Domínguez Gómez, Ramón Porfirio Martínez Cruz, Cándida Miguelina
Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).
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Rodríguez Silverio, Ernesto Sandino Comprés, Auridilia Altagracia Quiroz, Ángel Darío Domínguez, Julissa de los Ángeles Capellán, lván Ceferino Vargas Álvarez, Jacqueline Jiménez, Manuel Alfonso de Jesús Rodríguez, José Alfredo Paulina, Reinaldo Santiago Rodríguez Salas, Yesenia Peña, Reyna de los Ángeles Rodríguez e Ivelisse Mejía.
12. El Acto núm. 894/2025, instrumentado el doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual notificó el referido escrito de defensa al Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., y a su continuadora jurídica y disolutora, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana.
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda laboral que, en pago de prestaciones laborales, por alegadas dimisiones justificadas, derechos adquiridos, salarios pendientes, la indemnización procesal del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta, de manera conjunta, por los señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario, Víctor Alfonso Rufino Núñez, Fermín Arturo Salcedo Guzmán, Gilberto Antonio Paulina Peralta, Francis Carina Disla Ramos, Víctor Hugo Cortina Rosa, Braulio Ramón Espinal Vargas, Yulisa Carolina Lebrón López, Juani Rociel Pérez Rodríguez, Saturnino Ramón Torres, Johnny de la Cruz Morales, Carmen Margarita Vidal Francisco, Martha Ysabel Mercado Morrober, Johel Alberto Clemente Rosario, Juan Rafael Núñez Méndez,
Expediente núm. TC-04-2025·1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).
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Leonardo Antonio Reyes Morán, Modesto Olivo Medina, José Fernando Aracena Peña, Yoharka María Domínguez Gómez, Ramón Porfirio Martínez Cruz, Cándida Miguelina Rodríguez Silverio, Ernesto Sandino Comprés, Auridilia Altagracia Quiroz, Ángel Darío Domínguez, Julissa de los Ángeles Capellán, Iván Ceferino Vargas Álvarez, Jacqueline Jiménez, Manuel Alfonso de Jesús Rodríguez, José Alfredo Paulino, Reinaldo Santiago Rodríguez Salas, Yesenia Peña, Reyna de los Ángeles Rodríguez e Ivelisse Mejía contra las entidades comerciales Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A, Unión de Seguros, S. A., e Inmobiliaria La Ensenada, S.R.L., los señores José Luis Santoro y Gabriel Arturo Jiménez Aray, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
Mediante la Sentencia núm. 0375-2017-SSEN-00299, dictada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago rechazó la demanda con relación a la señora Mónica del Carmen Osear y la acogió respecto de los demás trabajadores, declaró resueltos, a causa de dimisión justificada, por violación de la Ley núm. 87-01, los contratos de trabajo de los trabajadores demandantes, condenó, de manera solidaria, a las entidades Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., y Unión de Seguros S.A., a pagar a favor de los demandantes los derechos reclamados y rechazó la reclamación relativa a la indemnización en reparación de daños y perjuicios. Además, declaró la oponibilidad de la sentencia dictada contra la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros, por ser continuadores jurídicos de los empleadores.
Esta decisión fue recurrida en apelación de manera principal por los señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario, Víctor Alfonso Rufino Núñez, Fermín Arturo Salcedo Guzmán, Gilberto Antonio Paulino Peralta, Francis Carina
Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).
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Disla Ramos, Víctor Hugo Cortina Rosa, Braulio Ramón Espinal Vargas, Yulisa Carolina Lebrón López, Juani Rociel Pérez Rodríguez, Saturnino Ramón Torres, Johnny de la Cruz Morales, Carmen Margarita Vidal Francisco, Martha Ysabel Mercado Morrober, Johel Alberto Clemente Rosario, Juan Rafael Núñez Méndez, Leonardo Antonio Reyes Morán, Modesto Olivo Medina, José Fernando Aracena Peña, Yoharka María Domínguez Gómez, Ramón Porfirio Martínez Cruz, Cándida Miguelina Rodríguez Silverio, Ernesto Sandino Comprés, Auridilia Altagracia Quiroz, Ángel Darío Domínguez, Julissa de los Ángeles Capellán, Iván Ceferino Vargas Álvarez, Jacqueline Jiménez, Manuel Alfonso de Jesús Rodríguez, José Alfredo Paulino, Reinaldo Santiago Rodríguez Salas, Yesenia Peña, Reyna de los Ángeles Rodríguez e Ivelisse Mejía, y de manera incidental por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, por una parte, y, por otra parte, por el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., y, por otro lado, por la Superintendencia de Seguros y la Unión de Seguros S.A.
Estos recursos tuvieron como resultado la Sentencia núm. 0360-2019-SSEN-
00411, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), decisión que rechazó el recurso principal con relación a la señora Mónica del Carmen Osear, acogió parcialmente el referido recurso respecto a los demás trabajadores recurrentes, modificó el monto de la indemnización de diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($10,000.00) impuesta en la sentencia apelada a favor de cada uno de ellos, y confirmó las demás partes de la decisión apelada.
Inconformes con esa última decisión, la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en calidad de liquidadora de Unión de Seguros, S.A., interpuso un recurso de casación principal, y la Superintendencia de Bancos, en calidad de disolutor del Banco Peravia de Ahorro y Crédito S.A., interpuso un
Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).
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recurso de casación incidental. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la perención del recurso interpuesto por Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., mediante la Resolución núm. 033-2023-SRES-00737, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., interpuso un recurso contra dicha resolución, el cual fue acogido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0938, del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), decisión que revocó la mencionada resolución, conoció el fondo de los recursos de casación interpuestos y los rechazó mediante la sentencia objeto del presente recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
10.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada, como cuestión previa, a que este haya sido interpuesto dentro del plazo de treinta (30)
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días contados a partir de la notificación de la sentencia. Ello es así según el artículo 54.1 de la Ley nún. 137-11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referido plazo está sancionada con la inadmisibilidad,5 conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/16,6 y que, además, mediante la Sentencia TC/0335/14,7 el Tribunal Constitucional dio por establecido que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Sin embargo, en su Sentencia TC/0143/15, del primero (lro) de julio de dos mil quince (2015), este órgano estableció que dicho plazo es franco y calendario.
10.2. La sentencia recurrida fue notificada a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en calidad de continuadora jurídica y disolutora del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., en su domicilio, el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) mediante el Acto núm. 626/2025, 8 mientras que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), dentro del referido plazo de ley.
10.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa
5 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece {2013);TC/0062/14, del cuatro {4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dieciocho
{2018);TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho{2018);yTC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018),entre otras.
6 Del veintidós{22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
7 Del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014).
8 Instrumentado por el ministerial Amaury Guillermo Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia.
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veintiséis (26) de enero de dos mil diez (201O) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos. En relación con la Sentencia núm. SCJ TS-25-0938, dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, comprobamos que el indicado requisito ha sido satisfecho, en razón de que no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
10.4. Adicionalmente, el señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fimdamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
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podrá revisar.
10.5. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que la parte recurrente, Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, invoca la causa de admisibilidad consignada en el numeral 2 del referido artículo 53, pues sostiene que la decisión impugnada vulnera el precedente constitucional establecido en la Sentencia TC/0232/21. De igual forma, invoca el numeral 3 del artículo mencionado, alegando que la decisión recurrida le vulneró su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al pronunciar el rechazo de su recurso de casación, emitiendo una decisión -según sostiene que incurrió en el vicio de omisión de estatuir y una motivación insuficiente, así como una errónea aplicación e interpretación del artículo 13 del Código de Trabajo y del artículo 45 de la Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera.
10.6. Respecto a la causa prevista en el artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11, este órgano constitucional ha establecido que, aunque el recurrente no está obligado a realizar un análisis pormenorizado de la supuesta contravención de precedentes, ello no lo exime de cumplir con la obligación argumentativa prevista en el artículo 54.1 de dicha ley. De modo que cuando se alega la violación de algún precedente del Tribunal Constitucional, queda a cargo del recurrente indicar cómo se desconoció el precedente.9 En la especie,
9 Sentencia TC/1156/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). En este mismo sentido nos pronunciamos en la Sentencia TC/0246/25, expresando lo siguiente:
Ciertamente, cuandose alega la configuración de tal causal, hemos indicadoqueesta corte no tieneque detenerse
a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso (TC/0550/16). Stn embargo, esta precisión del análisis exhaustivo debe interpretarse en contraste con las exigencias de admisibilidad adicionales que traza la tercera causal -numeral 3- del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, esta última causal - la tercera- requiere -como veremos más adelante- la satisfacción de cuatro requisitos de admisibilidad adicionales --los contenidos en los literales a), b) y e), así como en el párrafo-que, en cambio, no son exigidos para la segunda causal-numeral2-del artículo 53. Naturalmente, esto necesariamente implica
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observamos que la recurrente incumplió esta obligación procesal, pues se limitó a invocar la supuesta violación del precedente contenido en la Sentencia TC/0232/21 y a transcribir partes de su contenido, sin aportar argumentos suficientes ni razonamientos mínimos que nos permitan ponderar la imputación formulada. En razón de ello, el Tribunal desestima este medio de revisión, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en la parte dispositiva de esta sentencia.
10.7. Asimismo, al analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18,10 verificamos que los requisitos de los literales a, by e de dicho artículo han sido satisfechos. En efecto, la violación alegada por la entidad recurrente es atribuida a la sentencia impugnada, de donde se concluye que no podía ser invocada previamente. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa decisión, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la invocada violación ha sido directamente imputada al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
10.8. La parte recurrida solicita a este tribunal la inadmisibilidad del presente recurso en razón de la alegada indivisibilidad del objeto del litigio y la pluralidad de partes, de conformidad -afirma- con lo establecido en el artículo
44 de la Ley núm. 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y
que el examen de admisibilidad de un recurso de revisión constitucional sustentado en el numeral 2 del artículo
53 sea menos exigente que uno basado en el numeral 3. Pero ello no significa que el análisis no deba reflejar que el recurrente mínimamente ha colocado al Tribunal Constitucional en condiciones de detem1inar, en la etapa de fondo, si se configura aquella contradicción o violación al precedente invocado (párr. 9.19).
10 Del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). En esta decisión se unificaron criterios con respecto a la satisfacción
de los requisitos exigidos por los literales a y b del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.
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ocho (1978). Sostiene que cuando existe indivisibilidad en el objeto del litigio, si se ha emplazado a una o varias de las partes contrarias y no lo ha hecho con respecto a las demás, el recurso de revisión constitucional debe ser [sic} deviene inadmisible con respecto a todas y, en este sentido, alega que la entidad recurrente no emplazó a la Unión de Seguros, S.A., ni a su continuador jurídico, la Superintendencia de Seguros.
10.9. Se hace necesario aclarar que, si bien es cierto que, en materia casacional, es criterio constante que «cuando el objeto de la demandada es indivisible y hay pluralidad de partes demandadas, es obligación del demandante, proceder al emplazamiento en la forma legal de todos los demandados, y, la apelación incoada contra una parte no es recibible si las demás partes no son llamadas en la instancia>>,11 no es menos cierto que, diferente a ello, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone en los casos y las condiciones establecidas en los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11. En consecuencia, son esos supuestos los que deben de ser examinados para determinar la admisibilidad del referido recurso, salvo aquellos casos que, de manera excepcional, se justifique la aplicación subsidiaria de las normas de derecho común, siempre que éstas no contradigan los fines propios de los procesos y procedimientos constitucionales ni obstaculicen su adecuado desarrollo.12
11 Sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) dictada por la Primera Sala de la Suprema Cmte de Justicia. En la Sentencia TC/1011/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal indicó que: en virtud de la excepción plurium liti.sconsortium, que garantiza la integración del litigio y una tutela judicial efectiva, los sujetos relacionados por un vinculo jurídico substancial respecto al objeto litigioso se ven obligados a participar conjuntamente en el proceso, dado que, sin su inclusión, cualquier fallo resultaría ineficaz. Por tanto, aún las prutes recurrentes o recurridas sean múltiples, cuando sus pretensiones son únicas y el objeto del conflicto es indivisible, dicho supuesto imposibilita que un tribunal divida forzosrunente la cuestión y solo admita y falle con relación a ciettas partes del proceso
12Véase al respecto lo dispuesto de manera expresa por el a.ttículo 7.12 de la Ley núm. 137-11.
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10.10. En ese sentido, aun cuando exista pluralidad de partes, sus pretensiones ante este órgano constitucional son únicas y, por tanto, el derecho a recurrir conserva un carácter individual para cada una de ellas. Esto implica que la facultad de acudir ante el Tribunal Constitucional mediante un recurso de revisión de una decisión jurisdiccional debe evaluarse exclusivamente conforme a las condiciones establecidas en los mencionados artículos respecto de ese único recurrente, sin que puedan quedar las partes sujetas a otras restricciones no previstas en la normativa que rige la materia, cuestión que, en el presente caso, este tribunal ha verificado. Además, contrario a lo indicado por los recurridos, la sentencia objeto del presente recurso fue notificada a la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en calidad de liquidadora de Unión de Seguros, S.A., que, por lo visto, entendió que no tenía interés en recurrir la indicada decisión, interés jurídico distinto que no arrastra al de la recurrente. Asimismo, la instancia recursiva le fue notificada mediante el Acto núm. 473/2025, 13 sin que tampoco expresase interés jurídico alguno. Por consiguiente, se rechaza el indicado medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar de manera expresa y particular en la parte dispositiva de la presente decisión.
10.11. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, conforme a lo dispuesto por el párrafo del mencionado artículo
53. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos
13 Instrumentado el diez (1O) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Homerlin Homero Ureila Quintana, alguacil ordinariode la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
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fundamentales. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
[...] 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) (...) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) (...)permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) (...) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.12. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como afirma la parte recurrente, la Suprema Corte de Justicia incumplió o no su obligación de motivar correctamente su decisión, y detenninar, en este sentido, si la sentencia impugnada es conforme a derecho. Por consiguiente, se rechaza el medio de inadmisión planteado en este sentido por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de esta decisión.
10.13. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
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11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
11.1. Como se ha dicho, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión rechazó -como se ha visto- el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en calidad de liquidador de la Unión de Seguros, S.A., y la Superintendencia de Bancos, en calidad de disolutor del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., contra la Sentencia núm. 0360-2019-SSEN-00411, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
11.2. Antes de examinar las alegadas violaciones de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, es necesario reiterar que escapa a la finalidad del recurso de casación lo concerniente al control de la valoración de las pruebas por parte de los jueces de fondo como fmalidad del recurso de casación, lo cual no cae dentro del ámbito las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia, salvo en caso de violación de las prerrogativas constitucionales del derecho a la prueba como elemento esencial del derecho de defensa. 14 Es oportuno recordar, por igual, que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional constituye un mecanismo extraordinario, cuyo alcance se limita a las
14 Cfr. la Sentencia TC/0178/15, del diez (!O) de julio de dos mil quince (2015), en la que el Tribunal Constitucional indicó lo siguiente:
... el recurso de casación ha sido establecido como un recurso extraordinario, mediante el cual/a Suprema Corte de Justicia determina si la Constitución y la ley han sido bien aplicada o no durante el juicio, sin valorar pruebas que se haya podido presentar ante el tribunal que conoció del fondo del litigio, es decir, ejerce una facultad como órgano de control de constitucionaliflad y legalidad de las sentencias sometidas a revisión y decisión [...] lo contrario sería una desnaturalización de la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores.
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prerrogativas establecidas por el legislador en el artículo 53 de la Ley núm. 137-
11. Por tanto, el Tribunal tiene una función limitada respecto del análisis de los hechos y las pruebas, así como de la apreciación y valoración de estas que hicieran los jueces que conocen del fondo del caso, ya que no puede ni debe adentrarse a conocer aspectos de mera legalidad ordinaria que fueron dirimidos por los tribunales de fondo.15 En efecto, el Tribunal Constitucional no ha sido concebido por el constituyente como una segunda casación o una cuarta instancia, pues su rol, en casos como el que nos ocupa, consiste en constatar si el órgano judicial que dictó la sentencia impugnada incurrió o no en la violación o en el desconocimiento de derechos fundamentales, particularmente si cumplió con su esencial rol de instancia última de tutela de los derechos e intereses legítimos de las partes en litis.
11.3. La parte recurrente pretende que se anule la decisión impugnada por entender que la Suprema Corte de Justicia vulneró el debido proceso y, por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva. Afirma, en ese sentido, que dicho órgano judicial incurrió en la (alegada) desnaturalización de los hechos y las pruebas cuando se refirió al informe sobre la disolución del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., que fue valorado y utilizado para la aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo. Sostiene que tanto la Corte de Apelación como la Suprema Corte de Justicia erraron al no valorar debidamente dicho infonne, aplicar el mencionado artículo y considerar que existía un conjunto económico de empresas entre el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., y la Unión de Seguros, S.A., cuando en realidad no existe tal conjunto económico, el cual está prohibido por la ley.
15 Al respecto, véase las Sentencias TC/0037/13, del veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013); TC/0461/16, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0170/17, del seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017); TC/0295/20, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020);TC/0838/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023);TC/0165/24, del diez{10) de julio dedos mil veinticuatro (2024); yTC/0181/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024),entre otras.
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11.4. De la lectura de los referidos agravios se advierte que, mediante estos, se pretende que este órgano constitucional realice valoraciones de hechos inherentes al fondo del proceso, lo cual como hemos dichoresulta incompatible con la naturaleza y limitaciones propias del conocimiento del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Por tanto, en el marco del presente recurso no es posible el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, salvo en los casos ya indicados, de manera general, y de desnaturalización de los hechos, de manera particular, 16 situaciones que no se han producido en el presente caso, razón por la cual no es posible que el Tribunal se refiera a la señalada valoración.
11.5. Asimismo, la entidad recurrente sostiene que la Suprema Corte de Justicia incorrectamente señala el art. 48 de la Ley núm. 183-02, cuando el invocado por el recurrente fue el referido art. 45 de la Ley núm. 183-02. En tal sentido, este tribunal ha comprobado que lo anterior consiste en un mero error material en las transcripciones de los alegatos planteados en el recurso de casación incidental interpuesto por el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., lo cual no amerita una revocación de la sentencia, ya que ello no afecta ni incide, de manera determinante, en la solución final del caso.
11.6. De igual forma, la parte recurrente indica que la Suprema Corte de Justicia incurrió en el vicio de omisión de estatuir, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial
16 Sentencia TC/0327/17, del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). En esta decisión este órgano señaló lo siguiente:
En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a
valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales.
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efectiva. Sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al fusionar los expedientes de que estaba apoderada, incurrió en ...la omisión total del tribunal de referirse de forma particular al recurso en cuestión. [...} la deliberación, análisis y ponderación se desarrolla como si se tratara de un solo recurso, sin tomar en cuenta que los medios y motivos de ambos recurrentes son totalmente diferentes.... Expone que los jueces de dicha corte ofrecieron
...una motivación conjunta para rechazar ambos recursos con los mismos
argumentos, creando un limbo jurídico y una situación contraria a la normativa procesal vigente.... Señala que dicha decisión debe ser anulada ya que esta
...reproduce los hechos y motivos de la sentencia recurrida en casación, sin
realizar un correcto análisis de los mismos respecto a los vicios invocados por la parte recurrente, dando como resultado una decisión carente de motivación y totalmente violatoria al {sic} debido proceso y la tutela judicial efectiva .... Plantea que dicho órgano judicial incurrió en el vicio de la omisión de estatuir puesto que ...en ninguna de sus motivaciones se refirió a la errónea interpretación del artículo 13 del Código de Trabajo, basándose en la incompatibilidad de actividades comerciales que establece el artículo 45 de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02....
11.7. En este sentido, el Tribunal Constitucional procederá a exammar, de manera conjunta, debido a su estrecha vinculación, los medios planteados, a fin de evaluar si, tal como aduce la entidad recurrente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en el vicio de la omisión de estatuir en relación con los medios propuestos en casación, y si, además, no motivó debidamente su decisión, según los mencionados alegatos.
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expedientes es una facultad discrecional de los tribunales que se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que /afusión de varias demandas o acciones interpuestas ante un mismo tribunal y contra el mismo acto puedan ser decididos por una misma sentencia. En este sentido, la facultad de fusionar expedientes no constituye, en sí misma, una violación a derechos fundamentales ni resulta reprochable al juez, siempre que éste haya motivado suficientemente su decisión.18
11.9. Sobre la omisión de estatuir, este órgano constitucional ha señalado, en la
Sentencia TC/0483/18/9 lo siguiente:
Como es sabido, la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones formuladas por las partes. Esta corporación constitucional se refirió a este problema en su Sentencia TC/0578117, dictaminando lo siguiente: i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución». Además, la propia Suprema Corte de Justicia expuso con atinada precisión en qué consiste el indicado vicio en los siguientes términos:
[...] que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimento [sic] que de manera formal se hagan [sic] a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir
17Del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0470/23, del veintisiete
(27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
18 Sentencia TC/0470/23,del veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
19 Sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).
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puede constituir una violación al derecho de defensa de la parte, cuando la solicitud versa sobre una medida de instrucción tendente a probar los hechos en que se sustentan unas pretensiones [...].
11.1O. Respecto a la debida motivación, el Tribunal Constitucional estableció que esta constituye una de las garantías esenciales del debido proceso y, por ende, de la tutela judicial efectiva. Mediante la Sentencia TC/0017/13, 20 el Tribunal expresó lo siguiente:
Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.21
11.11. En su Sentencia TC/0009/13,22 el Tribunal precisó al respecto lo que a continuación se transcribe:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la
20 Del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
21 Este criterio fue reiterado, entre otras,en la Sentencia TC/0045/19, del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
22 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013).
Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).
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vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso especifico objeto de su ponderación; e) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
11.12. En esa misma decisión el Tribunal Constitucional estableció, como precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida motivación, los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de parámetro de medición para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía fundamental. En esa decisión este órgano constitucional precisó que para que una sentencia esté debidamente motivada debe cumplir los requisitos siguientes:
a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).
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e. asegurar, finalmente, que la fimdamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la
sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional 23
11.13. Respecto de los requisitos establecidos en los literales a y b, este órgano constitucional advierte que estos dos requisitos se cumplen en el presente caso, pues el estudio de la sentencia atacada permite determinar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia evaluó, de manera sistemática, los medios de casación presentados por la entidad recurrente, Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancos. Se comprueba, asimismo, que dicho tribunal contestó, de manera adecuada, los medios alegados y que también valoró y concluyó que tampoco
23 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este órgano constitucional, entre las que podemos citar, a modo de ejemplo,las siguientes Sentencias:TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013);TC/0017/13, del veinte (20)defebrero de dos mil trece (2013); TC/0187/13, del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0077/14,del primero (1'") de mayo de dos mil catorce (2014); TC/00 2/14,del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0319/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0073/15, del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015); TC/0384/15, del quince (15) de octl1bre de dos mil quince (2015);TC/0503/15, del diez (lO) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0044/16, del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016); TC/0103/16, del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0132/16, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0252/16,del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis(2016); TC/0460/16, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0696/16, del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/031/17, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017); TC/0129/17, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017); TC/0250/17, del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017); TC/0316/17, del seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017); TC/0386/17, del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017);TC/0578/17, del primero (1'") de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0610/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0485/18, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0968/18, del diez (lO) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0385/19, del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0636/19, del veintisiete (27)dediciembre de dos mil diecinueve (2019);TC/0466/20, del veintinueve (29)de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0513/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0049/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); TC/0198/21, del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021); TC/0294/21, del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0399/21, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0491/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0492/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinbuno (2021); TC/0001/22, del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022); TC/0175/22, del veintisiete (27) de junio de dos 1nil veintidós (2022); TC/0532/22, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022); TC/0041/23, del veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023);TC/0407/23, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023); TC/0709/23, del dieciséis(16)de noviembre de dos mil veintitrés (2023);TC/1080/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés(2023);TC/0001/24, del nueve (9) de febrero de dos1nil veinticuatro (2024);TC/0033/24, del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); y TC/0483/24, del treinta (30) de septiembre de dos 1nil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).
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hubo desnaturalización de los hechos, puesto que el análisis realizado por los jueces de fondo respecto del informe sobre la disolución los llevó a concluir que existían motivos suficientes para considerar la existencia de un conjunto económico entre el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., y la Unión de Seguros, S. A., y que en el caso mediaron maniobras fraudulentas (las cuales precisaron) que ameritaron la aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo, texto que no solo sirvió de fundamento al fallo emitido por los jueces de fondo, sino que, además, fue correctamente interpretado y aplicado por los jueces de la mencionada corte de trabajo.
11.14. Al estudiar el memorial de casación interpuesto por la recurrente se verifican los dos medios presentados por la entidad recurrente, relativos a la supuesta violación por errónea interpretación y aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo y desnaturalización de los hechos y falta de base legal. De igual forma, se pudo comprobar que al emitir su fallo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se refirió y contestó adecuadamente los mismos, indicando lo siguiente: La parte recurrente incidental invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer medio: Violación por errónea interpretación y aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo. Segundo medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal. (sic)
11.15. Al respecto la Suprema Corte de Justicia precisó lo siguiente:
Debe precisarse que la jurisprudencia pacifica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que
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a su juicio no le merecen credibilidad24
siempre que su evaluación no
incurran en el vicio de desnaturalización que consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que
verdaderamente tienen25
El artículo 13 del Código de Trabajo establece que: Siempre que una o más empresas, aunque cada una de ellas tuviese personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico, a los fines de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, serán solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas; al respecto, ha sido jurisprudencia constante que al tenor del artículo 13 del Código de Trabajo para que esta solidaridad exista es necesario que hayan mediado maniobras fraudulentas, que en todo caso los jueces deben precisar en que [sic] consistieron 26.
Del estudio del expediente esta Tercera Sala advierte que la sentencia
impugnada declaró que el Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA., y la Unión de Seguros, SA. eran responsables con Denelisa Aldonsa Clemente Rosario y compartes por aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo al estar vinculadas y realizar operaciones fraudulentas entre ellas, de lo que no se advierte desnaturalización, ya que ese informe comprueba, entre otras cosas, que: Los accionistas y directivos principales del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A. conformaron y adquirieron varios [sic ] empresas, algunos de ellas reguladas como la Unión de Seguros, S. A... Mediante documentos manuscritos, cheques con cargo a las cuentas de Unión de Seguros y de
24 SCJ, Tercera Sala, sent. núm.13, 12 de julio 2006,BJ. 1148, págs.1532-1540.
25 SCJ, Tercera Sala, sent. núm.52, 21 de junio de 2019, BJ. 1303.
26 SCJ, Tercera Sala, sent. núm.14, 11 de febrero de 1998, BJ. 1047.
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José Luís Santero, así como pagos o lo tarjeta de crédito del Sr. Padilla emitida por el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, SA.., se constató que se continuaban pagando los intereses de esta deuda a través del banco... Se comprobó que la empresa Unión de Seguros, S. A., relacionada a los señores Santoro y Jiménez Aray se encontraba intervenida por la Superintendencia de Seguros, debido a que no contaba con las reservas técnicas suficientes para hacer frente a sus compromisos y presentaba una situación dificil de liquidez. Se evidenció una operación a través de la cual la empresa emitió un cheque por el monto de RD$20 millones de su cuenta en el Banco Dominicano del Progreso en calidad de préstamo al Sr. José Luis Santona, el cual fue depositado en su cuenta del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, SA., cobrado en tránsito y posteriormente devuelto por falta de fondos, el cual figura como cuenta por cobrar en el balance del Banco: ese dinero se utilizó paro [ sic ] pagar salarios y otras obligaciones de lo Unión dé [sic ] Seguros.; dicho informe concluyó, entre otras cosas que, En los trabajos llevados a cabo por la Comisión de Disolución se determinó que la instrumentación de fraudes de créditos file implementada desde el año 2005 por parte de los directivos de ese entonces, y que continuó a partir del año 2012 por la venta y traspaso a los nuevos accionistas, evidenciándose una asociación entre los accionistas, miembros del consejo, altos directivos de Banco Peravia de Ahorro y Crédito, y terceros para realizar maniobras fraudulentas con la finalidad de sustraer los recursos de lo institución para beneficio propio de aquellos.
En ese sentido, la sentencia impugnada comprobó que la Unión de Seguros, SA., carecía de las reservas técnicas y económicas para continuar operando a causa de una mala gestión de sus directivos que estaban vinculados a los del Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA.,
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entidad que la solventaba mediante la entrega de fondos, lo que afecta los derechos de los trabajadores que se verían desprotegidos a causa del fraude cometido por los directivos de sus entidades, independientemente de que lo hacían para provecho propio, pues la descapitalización de la empresa indefectiblemente impediría satisfacer su crédito laboral.
11.16. Asimismo, la Suprema Corte de Justicia afirmó:
[...] esta Tercera Sala evidencia que la sentencia impugnada contiene una correcta valoración de los hechos y una suficiente exposición de motivos para aplicar el artículo 13 del Código de Trabajo con relación a la Unión de Seguros, SA. y al Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA. por existir maniobras fraudulentas en detrimento de los derechos de los trabajadores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario y compartes y en vista de las particulares de hecho constadas en el caso que nos ocupa, declarar oponible la sentencia a las entidades reguladores Superintendencia de Seguros y Superintendencia de Bancos para garantizar el cobro del crédito laboral que por su naturaleza salarial goza de privilegios de conformidad con el artículo 207 del Código de Trabajo [...].
11.17. Y, en razón de ello, indicó que procedía rechazar los recursos que fueron sometidos a su consideración.
11.18. Por igual, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia satisfizo los requisitos e y d del referido test. En su decisión ese órgano jurisdiccional ha manifestó los argumentos pertinentes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión, evitando la mera enunciación
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genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas. Esto se puede comprobar mediante la lectura de las consideraciones contenidas en la decisión impugnada como sustento del fallo, como ya hemos señalado. En efecto, para rechazar el recurso interpuesto por Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancos, dicho órgano judicial verificó que la corte de apelación apoderada valoró las pruebas sometidas a su consideración y respondió los medios presentados por las partes, justificando así su fallo, lo que este órgano constitucional ha constatado. Por tanto, la sentencia recurrida ha evitado enunciaciones genéricas de principios y normas. Ello se comprueba en el hecho de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó el rechazo de los medios de casación mediante una exposición clara y precisa de los aspectos concernientes a la interpretación y la aplicación del artículo 13 del Código de Trabajo, al amparo de su propia jurisprudencia, haciendo un adecuado manejo de los conceptos desnaturalización de los hechos y motivación adecuada.
11.19. En cuanto al último requisito del test de la debida motivación,27 verificamos que la sentencia impugnada contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión finalmente adoptada, conforme a una interpretación y a una aplicación racional, correcta y atinada de los principios y reglas de derecho aplicables al caso, y la propia jurisprudencia de esa alta corte. De ello concluimos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha
27 Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por este órgano constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16,del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en los siguientes términos: Consideramos que si bien es cierlo que forma parle de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible,así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su
decisión.
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satisfecho, igualmente, este quinto y último requerimiento, con lo cual ha legitimado su fallo frente a la sociedad.
11.20. Por tanto, ha quedado comprobado que la Sentencia núm. SCJ-TS-25-
0938, cumple con el test de la debida motivación. En razón de ello, procede rechazar los medios relativos a la (alegada) violación del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, por la supuesta omisión de estatuir y falta de motivación de la sentencia impugnada.
11.21. En consecuencia, este tribunal considera, contrario a lo alegado por la parte recurrente, que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no incurrió en las violaciones que le imputa. Por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del triblmal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana,
Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).
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contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, y a la parte recurrida, señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario, Víctor Alfonso Rufino Núñez, Fennín Arturo Salcedo Guzmán, Gilberto Antonio Paulino Peralta, Francis Carina Disla Ramos, Víctor Hugo Cortina Rosa, Braulio Ramón Espinal Vargas, Yulisa Carolina Lebrón López, Juani Rociel Pérez Rodríguez, Saturnino Ramón Torres, Johnny de la Cmz Morales, Carmen Margarita Vidal Francisco, Martha Ysabel Mercado Morrober, Johel Alberto Clemente Rosario, Juan Rafael Núñez Méndez, Leonardo Antonio Reyes Morán, Modesto Olivo Medina, José Fernando Aracena Peña, Yoharka María Domínguez Gómez, Ramón Porfirio Martínez Cmz, Cándida Miguelina Rodríguez Silverio, Ernesto Sandino Comprés, Auridilia Altagracia Quiroz, Ángel Darío Dornínguez,
Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).
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Julissa de los Ángeles Capellán, Iván Ceferino Vargas Álvarez, Jacqueline Jiménez, Manuel Alfonso de Jesús Rodríguez, José Alfredo Paulino, Reinaldo Santiago Rodríguez Salas, Yesenia Peña, Reyna de los Ángeles Rodríguez e Ivelisse Mejía.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil,juez; Amaury A. Reyes Torres,juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación,en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo
30, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos
salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto salvado fundado en las razones que se expondrá a continuación:
Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).
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l.Conforme los documentos depositados en el expediente, el presente caso se originó en la demanda laboral que, en pago de prestaciones laborales, por alegadas dimisiones justificadas, derechos adquiridos, salarios pendientes, la indemnización procesal del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta, de manera conjunta, por los señores Denelisa Aldonsa Clemente Rosario, Víctor Alfonso Rufino Núñez, Fermín Arturo Salcedo Guzmán, Gilberto Antonio Paulino Peralta, Francis Carina Disla Ramos, Víctor Hugo Cortina Rosa, Braulio Ramón Espinal Vargas, Yulisa Carolina Lebrón López, Juani Rociel Pérez Rodríguez, Saturnino Ramón Torres, Johnny de la Cruz Morales, Carmen Margarita Vida! Francisco, Martha Ysabel Mercado Morrober, Johel Alberto Clemente Rosario, Juan Rafael Núñez Méndez, Leonardo Antonio Reyes Morán, Modesto Olivo Medina, José Fernando Aracena Peña, Yoharka María Domínguez Gómez, Ramón Porfirio Martínez Cruz, Cándida Miguelina Rodríguez Silverio, Ernesto Sandino Comprés, Auridilia Altagracia Quiroz, Ángel Darío Domínguez, Julissa de los Ángeles Capellán, Iván Ceferino Vargas Álvarez, Jacqueline Jiménez, Manuel Alfonso de Jesús Rodríguez, José Alfredo Paulino, Reinaldo Santiago Rodríguez Salas, Yesenia Peña, Reyna de los Ángeles Rodríguez e Ivelisse Mejía contra las entidades comerciales Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A, Unión de Seguros, S. A., e Inmobiliaria La Ensenada, S. R. L., los señores José Luis Santoro y Gabriel Arturo Jiménez Aray, la Superintendencia de Bancos, la Superintendencia de Seguros y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
2. De este proceso, resultó apoderada la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago que, dictó la sentencia 0375-2017-SSEN-
00299, de fecha veintiséis (26) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), rechazó la demanda con relación a la señora Mónica del Carmen Osear y la acogió respecto de los demás trabajadores, declaró resueltos, a causa de
Expediente núm. TC-04-2025-1109, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la entidad financiera Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S.A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancosde la República Dominicana, contra la Sentencia núm SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos nul veinticinco (2025).
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dimisión justificada, por violación de la ley 87-01, los contratos de trabajo de los trabajadores demandantes, condenó, de manera solidaria, a las entidades Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., y Unión de Seguros S. A., a pagar a favor de los demandantes los derechos reclamados y rechazó la reclamación relativa a la indemnización en reparación de daños y perjuicios. Además, declaró la oponibilidad de la sentencia dictada contra la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Seguros, por ser continuadores jurídicos de los empleadores.
3. Contra la decisión anterior, los demandantes originales, interpusieron el recurso de apelación de manera principal, resultando apoderada de este proceso la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, rechazó el recurso principal con relación a la señora Mónica del Carmen Osear, acogió parcialmente el referido recurso respecto a los demás trabajadores recurrentes, modificó el monto de la indemnización de RD$ 10,000.00 impuesta en la sentencia apelada a favor de cada uno de ellos, y confirmó las demás partes de la decisión apelada, mediante la sentencia 0360-2019-SSEN-00411, dictada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
4. En desacuerdo con este fallo, la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, en calidad de liquidadora de Unión de Seguros, S. A., interpuso un recurso de casación principal, y la Superintendencia de Bancos, en calidad de disolutor del Banco Peravia de Ahorro y Crédito SA., interpuso un recurso de casación incidental. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la perención del recurso interpuesto por Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., mediante la resolución 033-2023-SRES-00737, de treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
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Recurso de Casación, Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., interpuso un recurso contra dicha resolución, el cual fue acogido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la sentencia SCJ-TS-25-0938, de veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), decisión que revocó la mencionada resolución, conoció el fondo de los recursos de casación interpuestos y los rechazó.
6. No conforme con la decisión que antecede, Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A., debidamente representada por su disolutora, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, interpuso el recurso de revisión de decisión jurisdiccional objeto del presente voto.
7. Si bien comparto el criterio en cuanto a que el Tribunal Constitucional ha admitido el conocimiento de cuestiones planteadas en referimiento, no obstante, formulamos el presente voto salvado respecto a la facultad del Tribunal de valorar tanto los hechos como los elementos probatorios sometidos al proceso. En relación con este punto, en la decisión de marras se razonó del modo que a continuación se transcribe:
11.4 De la lectura de los referidos agravios se advierte que, mediante éstos, se pretende que este órgano constitucional realice valoraciones de hechos inherentes al fondo del proceso, lo cual -como hemos dicho resulta incompatible con la naturaleza y limitaciones propias del conocimiento del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Por tanto, en el marco del presente recurso no es posible el conocimiento de cuestiones relativas a los hechos o a la valoración de aspectos sobre el fondo del caso, salvo en los casos ya indicados, de manera general, y de desnaturalización de los hechos, de
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caso, razón por la cual no es posible que el Tribunal se refiera a la señalada valoración.
8. Según lo anterior, la cuota mayoritaria de juzgadores de este Pleno consideró que las motivaciones y argumentos relacionados con la interpretación de los hechos y la valoración de los medios de prueba constituyen aspectos de la decisión impugnada que escapan, sin excepción, al control de esta magistratura constitucional. Por tanto, el conocimiento y análisis de dichas cuestiones se consideran vedados al Tribunal Constitucional en el marco de un recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional.
9. Esta juzgadora no comparte dicho corolario, en tanto el razonamiento jurídico utilizado para rechazar el referido medio de revisión omite considerar las modulaciones que, en tomo al criterio sobre la valoración de los hechos y las pruebas, ha desarrollado este órgano supremo de justicia constitucional en su propia jurisprudencia. Si bien es cierto que el Tribunal Constitucional no puede inmiscuirse en la valoración de la prueba realizada por los jueces ordinarios, esta regla general, sin embargo, no es absoluta.
10. En efecto, este tribunal ha reconocido en múltiples ocasiones que sí es posible ejercer un control constitucional sobre la actividad probatoria cuando está en juego el contenido esencial del derecho a la prueba, entendido como una garantía inseparable del derecho de defensa y del debido proceso. A continuación, se expondrán varias decisiones en las que se ha matizado el
28 Sentencia TC/0327/17, de veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017). En esta decisión este órgano señaló lo siguiente: "En este orden, conviene destacar que el Tribunal Constitucional, al revisar lUla sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recursos, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor interpretativa el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales".
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criterio reiterado en la presente sentencia respecto a la valoración de los hechos
y las pruebas:
TC/0333/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):
10.16. Sobre la desnaturalización de los hechos como un móvil para retener la violación a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conviene dejar por sentado que un órgano jurisdiccional incurre en este vicio cuando estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumas proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso conforme al derecho procesal correspondiente.
TC/0335/24, del veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024):
10.5. Sin embargo, debemos destacar que si entra dentro de nuestras facultades el evaluar si hubo o no una desnaturalización de las pruebas presentadas por parte del tribunal que dictó la sentencia recurrida, siempre apegándonos a la posible identificación a una vulneración de un derecho fimdamental.
TC/0358/24, del cinco (5) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024):
1O.6. Resulta oportuno destacar que una parte considerable de los alegatos del recurrente conciernen a cuestiones de hecho relativas al proceso, así como a la valoración de las pruebas, particularmente, sobre el valor probatorio, aspecto que no le compete valorar ni decidir a este tribunal constitucional, en la medida que ha sido criterio
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constante el hecho de que los jueces de fondo aprecian el valor de las pruebas de manera soberana, lo cual implica que dicha apreciación es incuestionable, salvo que se demuestre que tal facultad se ejerció de manera arbitraria o que las pruebas fueron desnaturalizadas. Igualmente, porque este tribunal cuando conoce de un recurso como el que nos ocupa, no actúa como una cuarta instancia.
TC/0377/24, del cinco (5) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024):
10.9. Este tribunal tiene el deber de limitarse, según el literal e del numeral 3 del mencionado artículo 53, a determinar si se produjo o no la violación de un derecho fundamental y si esta es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este tribunal no podrá revisar, salvo en caso de desnaturalización, como hemos dicho.
TC/0704/24, del veintiséis (26) de noviembre del dos mil veinticuatro
(2024):
11.1O. De ahí se infiere que el Tribunal Constitucional está legalmente imposibilitado para interferir, almomento de revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales, con las estimaciones formuladas por los jueces ordinarios en materia probatoria; sin embargo, aun cuando este colegiado no puede - ni debe-revisar los hechos, ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al proceso ordinario, es oportuno recordar que parte de su tarea como máximo protector de la efectividad de los derechos fundamentales consiste en verificar que con la decisión jurisdiccional recurrida no se hayan lesionado, de manera manifiesta o grosera,
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manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. (Sentencia TC/0340/19, dictada el veintiséis (26) de agosto del dos mil diecinueve (2019), §10.i), p. 34).
11. Como se observa, este tribunal ha admitido que, si bien no le corresponde revalorar la prueba, sí le compete intervenir cuando se alegue y se acredite una vulneración del derecho fundamental a la prueba, particularmente en casos de inadmisión arbitraria de pruebas lícitas, desnaturalización evidente o afectación a la igualdad de armas.
12. En tal virtud, nuestro desacuerdo con esta sentencia radica en que no se explicitan dichas circunstancias excepcionales ni se distingue con claridad entre la administración de la prueba y su valoración. Esta omisión conceptual tiene consecuencias prácticas relevantes, en tanto puede inducir a una comprensión errada del alcance de la tutela constitucional en materia probatoria, y limitar injustificadamente el acceso a la jurisdicción constitucional cuando lo que se alega no es una discrepancia con la apreciación judicial de los hechos, sino una afectación directa al derecho de defensa, a través de la exclusión, descontextualización o manipulación del sentido probatorio de los medios de prueba.
CONCLUSIÓN
13. Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta juzgadora estima que la sentencia adoptada por la mayoría del Pleno incurre en una interpretación excesivamente rígida de los límites del control constitucional sobre la actividad probatoria, desconociendo así las excepciones ya reconocidas por este mismo tribunal en su jurisprudencia consolidada. El deber de tutela efectiva de los derechos fundamentales impone a esta jurisdicción constitucional el examen
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sustancial al derecho a la prueba, en tanto componente esencial del debido proceso. Negar dichas excepciones no solo supondría cercenar garantías procesales constitucionalmente reconocidas, sino también comprometer la seguridad jurídica que debe emanar desde las sentencias del órgano de cierre de la justicia constitucional sobre todo el ordenamiento jurídico.
14. En tal sentido, lo correcto en la especie hubiese sido admitir el recurso en cuanto a la forma y examinar el fondo del asunto, a fin de verificar si a las partes les fueron vulnerados los derechos fundamentales que alegan. De lo contrario, al mantenerse en una interpretación estricta y rígida de la norma procesal, se desconoce la función esencial del Tribunal Constitucional: garantizar la supremacía de la Constitución y la tutela efectiva de los derechos fundamentales.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURYA.REYESTORRES
En el ejerciCiO de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición mayoritaria al estimar que correspondía acoger el presente recurso de revisión constitucional y anular la impugnada sentencia núm. SCJ-TS-25-0938, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). De modo que se ordenase el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, para que conozca nuevamente del caso con estricto apego al criterio
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establecido por este colegiado, conforme a lo dispuesto por el artículo 54 (numerales 9 y 1O) de la Ley núm. 137-11.
l. Arribamos a esta conclusión, en virtud de que, a nuestro juicio, se configura la omisión de estatuir invocada por la parte recurrente. En este sentido, advertimos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no tomó en consideración la prohibición contemplada en el artículo 45 de la Ley núm.
183-02, sobre los conjuntos económicos, que reza como sigue: «Operaciones
Prohibidas. Los Bancos Múltiples y Entidades de Crédito no podrán realizar las operaciones siguientes: [...] j) Participar en el capital de compañías de seguros, administradoras de fondos de pensiones y administradoras de fondos de inversión». Esto tiene una incidencia capital de cara a la valoración dada al Informe de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, relativo al proceso de disolución del Banco Peravia de Ahorro y Crédito, del diez (1O) de enero de dos mil quince (2015).
2. Al contestar este medio de casación, observamos que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se centró únicamente en el artículo 13 del Código de Trabajo, sin abordar lo alegado respecto a la imposibilidad normativa de que entidades de este tipo -en el caso concreto, el Banco Peravia de Ahorro y Crédito, S. A. y la Unión de Seguros, S. A.- formen un conjunto económico entre sí. Al obrar de esta manera, no solo incurrió en una omisión de estatuir, sino también en una vía de hecho motivacional.
3. La omisión o falta de estatuir es el «vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, [lo cual] implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución» (sentencias TC/0758/17:párr. 10.i; TC/0483118:
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párr. 10.8; TC/1175/24: párr. 10.11). Asimismo, existe vía de hecho motivacional
cuando una decisión judicial aplica una norma de manera irrazonable u omite la aplicación de la ley pertinente, desviándose del marco de la juridicidad y de la hermenéutica apropiada, incurre en una vía de hecho al no haber ejercido legítimamente el derecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos (Sentencia TC/0156/24: p.
28).
4. Debió tomarse en consideración el propio contexto jurídico regulado por la Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera. Esto así, en tanto dicha normativa establece una regulación y limitación respecto de las entidades que podrían ser vinculadas, así como la imposibilidad de realizar actos bajo la figura de «grupo económico». Producto de esta inobservancia, no se le reconoció el verdadero sentido y alcance a la situación, tal como fue denunciado por la parte recurrente.
5. A esto se suman aspectos relevantes derivados de la prohibición establecida en el artículo 45 de la Ley núm. 183-02, aun si se acogiera como válida la tesis del grupo económico. En ese sentido, el artículo 63 de la referida ley, relativo a la disolución y su procedimiento, establece detalladamente lo que procede en cada etapa a partir de la disolución de una entidad de intermediación financiera. En su literal b), dicho artículo dispone lo siguiente:
Ocupación y Suspensión de Actividades. La Superintendencia de Bancos procederá de inmediato a la ocupación de todos los locales, libros, documentos y registros de la entidad, bajo acto auténtico ante notario. A partir del momento en que se dicte la disposición de disolución quedan interrumpidos los plazos de prescripciones,
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interpuestos para la recuperación de la cartera de créditos y los procesos ordinarios que hubieran podido emerger de los mismos. Estos plazos automáticamente volverán a correr a partir del día siguiente hábil en que se concluya el procedimiento de disolución, el cual se deberá realizar en un breve plazo determinado reglamentariamente.
6. Asimismo, en su apartado e), sobre la fijación de la situación patrimonial estipula:
La Superintendencia de Bancos procederá a registrar en los estados financieros de la entidad en disolución, los castigos, reservas, provisiones y demás ajustes que siendo mandatarios se encontraren pendientes a la fecha de la resolución de disolución. También determinará las prestaciones laborales de los empleados de la entidad, a excepción de los directivos de la misma y elaborará una relación de activos y pasivos a efectos de proceder a la exclusión de activos y depósitos en la forma que reglamentariamente se determine.
7. Asimismo, el Reglamento de Disolución y Liquidación de Entidades de
Intermediación Financiera prevé lo siguiente en su artículo 6:
A partir de que la Junta Monetaria emita la Resolución de disolución quedan interrumpidos los plazos de prescripciones, caducidad y otros, así como los plazos en los procesos de ejecución seguidos para la recuperación de la cartera de créditos y los procesos ordinarios que hubieran podido emerger de los mismos, tal como lo establece el literal b) del Artículo 63 de la Ley Monetaria y Financiera.
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omitidas en el razonamiento de la Suprema Corte de Justicia, a pesar de haber sido puesta en condiciones para su ponderación. De haberlas tomado en cuenta, habría examinado: (a) la prohibición de las actividades indicadas en el artículo
45 de la Ley núm. 183-02; (b) la cuestión de las operaciones vinculadas; y (e)
aun si concluyera de la misma manera, los efectos suspensivos derivados del régimen de liquidación o de salida del sistema de las entidades de intermediación financiera. De modo que, al abordar el caso sin matices propios del sistema monetario y financiero, como consecuencia de la omisión de estatuir, afectó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte recurrente.
9. Tal deficiencia deja a la sentencia impugnada carente de motivación pertinente en uno o varios aspectos esenciales del proceso para la solución del caso, lo que se tradujo en otra evidente violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en perjuicio del recurrente. Por estas razones expuestas, respetuosamente, discrepamos de la posición de la mayoría del Pleno del Tribunal Constitucional, en tanto inobservaron la configuración de dichas afectaciones y confirmaron un fallo contrario a derecho. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026);firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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