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Sentencia TC-450-2026 - plazo para emplazar en casación comienza con la comunicación efectiva del auto


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0450/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0810,  relativo   al   recurso   de revisión    constitucional   de   decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio    de   Medio   Ambiente   y Recursos   Naturales    (MIMARENA) contra la Sentencia  núm. SCJ-TS-23-

0222, dictada por la Tercera Sala de la Suprema  Corte  de  Justicia,  el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis  Vásquez  Acosta, segunda sustituta;  José  Alejandro Ayuso, Fidias  Federico  Aristy  Payano,  Alba  Luisa  Beard  Marcos,  Manuel  Ulises Bonnelly  Vega, Sonia  Díaz Inoa,  Army Ferreira, Domingo  Gil,  Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales  y legales, específicamente  las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley  núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los


Expediente núm. TC-04-2025-0810, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) contra la Sentencia núm SCJ-TS-23-0222, dictada por la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero  de dos mil veintitrés (2023).



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Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


l.ANTECEDENTES



l.   Descripción de la decisión recurrida en revisión



La  Sentencia núm.  SCJ-TS-23-0222, objeto  del  presente  recurso de revisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte  de Justicia el  veintiocho (28)  de  febrero  de  dos  mil  veintitrés (2023), cuyo  dispositivo transcribimos a continuación:


ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contra la sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00399, de fecha 20 de septiembre de   2021,   dictada   por   la   Primera   Sala   del   Tribunal   Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura  copiado en parte anterior del presente fallo.



La  referida  sentencia fue notificada, en su domicilio, al Ministerio de  Medio

Ambiente  y  Recursos  Naturales  (MIMARENA),  mediante  el   Acto   núm.

189/2023, instrumentado el treinta  y uno  (31)  de marzo  de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Plinio Franco  Gonell, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.


2.     Presentación del recurso de revisión



El presente recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0222 fue interpuesto el cinco (5) de julio dos mil


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fueron remitidos al Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).


La instancia recursiva fue notificada a la señora  Leónidas Hiraldo  mediante el Acto núm. 127/2023, instrumentado el doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Tony A. Rodríguez M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.


3.     Fundamentos de la decisión recurrida



La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0222, precedentemente descrita, se fundamenta, de manera  principal, en las siguientes consideraciones:


1O. Sobre el punto de partida para el inicio del plazo de caducidad, el Tribunal Constitucional  estableció lo siguiente: ... p) Para garantizar la  efectividad  del  derecho  de  defensa, la  tutela  judicial  efectiva,  el derecho al recurso, el plazo en cuestión debe comenzar a correr a partir de que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente,  sea por medios fisicos o electrónicos que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión.


11. Sin  embargo,  este  precedente  no es aplicable  al presente  caso, puesto  que,  de  su  interpretación   racional,  se  advierte  que  parte inevitablemente  del  presupuesto  lógico  de  que  el  recurrente  tuvo conocimiento del auto que lo autoriza a emplazar en una fecha diferente al momento en que dicho auto fuera emitido, o por lo menos que no esté de  acuerdo  con  el  hecho  de  que  lo  conoció  el  mismo  día  de  su


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elaboración, nada de lo cual es discutido por la pane recurrente, operando, de ese modo, un distinguishing con respecto de la ratio decidendi de la referida sentencia del Tribunal Constitucional.


12. Del estudio  del  expediente  conformado  en  ocasión  del  presente recurso  de  casación,  esta  Tercera  Sala  advierte  que  la  parte  hoy recurrente establece en su acto de emplazamiento que file provisto del auto de autorización de emplazamiento enfecha 25 de febrero de 2022 y efectuó  dicho  emplazamiento  mediante  el acto núm. 11112022, de

fecha  7  de  abril  de  2022,  instrumentado  por  Tony  Rodríguez  M, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.


13. Es necesario indicar que, al tratarse de un plazo franco conforme ha indicado la jurisprudencia  de forma reiterada y constante, no se

 

computará el dies ad quo ni el dies ad quem2

 

de ahí que, al analizar la

 

actuación de la parte recurrente, se evidencia que el plazo franco de los treinta  (30) días para  emplazar  a la parte recurrida  inició  el 25 de febrero de 2022 y finalizaba el día 28 de marzo de 2022; sin embargo, el acto de  emplazamiento  fue  notificado  el día  7 de abril  de 2022, cuando el plazo se encontraba vencido, lo que indica que el recurrente dejó transcurrir  en su propio perjuicio  el plazo de treinta (30) días francos que estipula el indicado  artículo  7 de la Ley  núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, en consecuencia, se declara la caducidad  del presente  recurso  de casación,  conforme lo solicita la parte recurrida.






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4.    Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



La  parte  recurrente,  Ministerio  de  Medio  Ambiente  y  Recursos  Naturales, solicita que la sentencia  impugnada sea anulada.  En apoyo de su pretensión alega, de manera principal, lo siguiente:


Atendido: que la garantías reconocidas  a los titulares de los derechos fundamentales (individuos o colectividades), estas constituyen en la práctica, derechos fundamentales  adicionales,  aunque de carácter procesal.   Por   consiguiente,   puede   concluirse   que   las   garantías previstas en los artículos 68 a 73 de la Constitución son derechos fundamentales de carácter procesal.


Atendido: que la suprema corte de justicia ha violado el art. 69 de la constitución,  en  disponer  que  la  Tutela  judicial  efectiva  y  debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado  por las garantías mínimas que se establecen a continuación: El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por  una jurisdicción  competente,  independiente  e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; El derecho a un juicio público, oral  y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;. Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.



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Atendido: que la Suprema  Corte de Justicia, antes de declarar la perención de un proceso, para proteger el derecho fundamental de defensa, debe poner en mora a las partes; para que depositara la notfficación de Recurso de Casación; más a sabiendas de que en dicha corte se encuentra un Recurso de Casación, con todas las informaciones de ubicación de la misma y convocar a una audiencia pública a los fines de que la partes expongan su argumento, puedan defenderse, en razón de que el Ministerio de Medio ambiente recibió el auto en 31/0312022, realiza  el  emplazamiento  en fecha  07/04/2022,  dentro  del  plazo de haber recibido  el auto de emplazamiento., que visito  varias veces la suprema  en busca del auto y nunca tuvo disponible  por esa razón lo entregan mediante acuse recibo marcado con la solicitud núm. 2307825 de fecha 31/0312022.


Atendido: que el Ministerio de Medio ambiente interpuso un recurso de casación mediante memorial depositado enfecha 25 de. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de febrero de 2022, en el Centro  de Servicio  Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, febrero de 2022, en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, Corte de Justicia fue apoderada del recurso de  casación   interpuesto   por  el  Ministerio  de  Medio  Ambiente   y Recursos  Naturales,  contra  la  sentencia  núm.  0030-  022021-SSEN-

00399, de fecha 20 de septiembre de 2021, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.



Atendido: que la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA después de analizar el recurso de casación del Ministerio de medio ambiente, decide que el recurso de Casación fue notificado fuero de los plano establecido en el


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artículo 7 de la Ley núm.3726-53, sobre Procedimiento de Casación. Y

decide los siguiente:



Atendido: que sobre el punto de partida para el inicio del plazo de caducidad,  el  tribunal  constitucional  estableció  lo  siguiente.......  p) Para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, el plazo en cuestión debe comenzar a correr a partir de que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente, sea por medio fisico o electrónico por medio que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión.......En ese orden de idea, acogiendo   el   precedente   constitucional,   el   Ministerio   de   Medio Ambiente  por  medio  de  su  abogado  apoderado  Lic. Rafael  Suarez, recibió  el  auto  num.0551,  en  fecha  31/03/2022,según el  núm..  de solicitud 2307825, fue entregado el auto de Emplazamiento y copia de Recurso  de  casación  certificado,  en  la fecha  indicada  (31/03/2022) acuse de recibo entrega de documentos presencial.


Atendido:  que  la  Suprema   Corte  de  Justicia,   de  oficio  emite  la perención del Recurso de Casación, sin verificar los medio probatorio o acuse de recibo de la misma suprema y Dice......." Sin embargo, este precedente  no  es  aplicable   al  presente  caso,  puesto  que,  de  su interpretación  racional,  se  advierte  que  parte  inevitablemente  del presupuesto lógico de que el recurrente tuvo conocimiento del auto que lo autoriza a emplazar en una fecha diferente al momento en que dicho auto fuera emitido, o por lo menos que no esté de acuerdo con el hecho de que lo conoció el mismo día de su elaboración, nada de lo cual es discutido   por   la   parte   recurrente,   operando,   de   ese   modo,   un distinguishing  con  respecto  de  la  ratio  decidiendo   de  la  referida


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sentencia   del   Tribunal   Constitucional".....   en   qué   momento   fue convocado el Ministerio de medio Ambiente o la Parte para la discusión de este aspecto del Caso, nunca el Ministerio tuvo conocimiento hasta el 31/03/2022, fecha donde inicia el plazo para el emplazamiento; que se efectuó dicho emplazamiento  mediante el acto núm. 111/2022,  de fecha  7  de  abril  de  2022,  instrumentado  por  Tony  Rodríguez  M , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siete día después de recibir el auto file notificado o emplazado la parte... quedando comprobado que el Ministerio de Medio Ambiente   y  Recursos   Naturales,   emplazo   a  la  parte   Recurrida: Leónidas Hiraldo, quedando evidencia que el plazo franco de los treinta (30) días para emplazar a la parte recurrida inició el Ira de abril de

2022 y finalizaba el día 2 de mayo de 2022; sin embargo, la Suprema

Corte de Justicia, no verifico el plazo de treinta (30) días francos que estipula el indicado artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento   de  Casación.  Por  lo  que  no  procedía  declarar  la caducidad del presente recurso de casación. En ese sentido procede que el Tribunal constitucional declare la Nulidad de la sentencia Núm.SCJ­ TS-23-0222, de fecha 28 de febrero de 2023, de la Suprema Corte de Justicia. Ordenar darle continuidad al recurso de casación.


POR TALES MOTIVOS, al Honorable Magistrado Juez Presidente, y demás jueces que integran el tribunal constitucional, que tengan a bien suplir con su elevado espíritu de Justicia y conocimiento  Jurídico, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Por Conducto de sus Abogados Apoderados Tiene a Bien Solicitar fallar por sentencia lo Siguiente:





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PRIMERO: ADMITIR como bueno y valido en cuanto a la forma la presente  Recurso   de  Revisión   constitucional   Jurisdiccional   de  la sentencia Núm.SCJTS-23-0222, de fecha 28 de febrero de 2023 de la Suprema Corte de Justicia. Interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil de conformidad con la Ley

SEGUNDO:  ACOGER,  en  cuanto  al  fondo,  el recurso  de  revisión

constitucional Jurisdiccional de la sentencia Núm.SCJ-TS-23-0222, de fecha  28  de  febrero  de  2023  de  la  Suprema   Corte  de  Justicia. Interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y, en consecuencia, REVOCAR la referida sentencia núm. Núm.SCJ-TS-

23-0222,  de fecha  28 de  febrero  de  2023  de  la Suprema  Corte de Justicia., ordenar la continuidad del Recurso de Casación contra de la sentencia núm. 0030- 022021-SSEN-00399, de fecha 20 de septiembre de 2021, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.


TERCERO: DECLARAR el procedimiento del presente proceso libre de costas, de conformidad  con las disposiciones del artículo 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.


5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida



La parte recurrida, señora Leónidas Hiraldo, expone en su escrito de defensa­

como argumentos para justificar sus pretensiones-los siguientes motivos:



POR CUANTO: A que al tenor del artículo señalado precedentemente, en el caso de nuestro representado, no se ha cumplido con este principio


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establecido por nuestra Carta Magna; que si bien es cierto que el propietario  de  un  terreno  registrado   puede  ser  desvinculado   del derecho de propiedad  que le asiste avalado  por las leyes, no menos cierto es que se hará siempre y cuando exista el ''previo pago de su justo valor", lo que no ha ocurrido en nuestro caso.


POR CUANTO: A que el artículo 13 de la ley No. 344 del 29 de julio dell943, modificado por la Ley 700 del 24 de julio del 1974, establece que: "en caso de que no haya acuerdo sobre el valor de la propiedad que deba ser adquirida y el Poder Ejecutivo declare la urgencia, el Estado, los Municipios y el Distrito Nacional podrán entrar en posesión de dichos bienes para los fines perseguidos por la expropiación, una vez que se haya depositado  en la Tesorería  Nacional, en una cuenta especial fuera de la cuanta República  Dominicana,  el valor ofrecido por el expropiante, a reserva de discutir ese valor por ante los Tribunales".  Que  la  competencia  de  atribución  del  Tribunal contencioso administrativo por esta una institución del Estado, para conocer del procedimiento de expropiación y fy·ación de precio, le viene dada por el registro del inmueble, en virtud del artículo 2 de la Ley 344, modificado por la Ley de Registro Inmobiliario.


POR CUANTO: A que cuando se produce una expropiación y el Estado no  compensa  de  inmediato  al  expropiado,  sino  que  lo  hace  más adelante, está obligado a pagar el precio del inmueble de que se trata con el valor que pudiese representar al momento de ese pago y esa suma es la necesaria actualmente; puesto que es ahora cuando la víctima, provista de la justa indemnización podrá proceder a las reposiciones o al reemplazo, la indemnización concedida por el juez no puede reparar el perjuicio más que si le permite a la víctima reponer las cosas en su


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estado anterior, volver a contar en su patrimonio con el objeto parecido o equivalente al que haya salido de él, o al que no haya ingresado en el mismo por la culpa del responsable. Así pues debe ser calculado según el valor del daño en el día de la sentencia (Mazeau. Tune, Resp. Civil, Tomo Tercero, Volumen I, Edición 1962, Página 638, Párrafo 2420-9).


POR CUANTO: A que bajo la ponderación de que el Tribunal Contencioso administrativo  queda apoderado,  tal como se lo autoriza la ley No. 344 y sus modificaciones, ordene mediante sentencia, el justi­ precio del terreno expropiado que pueda subsanar el perjuicio o el daño ocasionado  al reclamante,  impuestos  arbitrariamente,  en ocasión  de una actividad pública,  acoja nuestra  solicitud, no existe la garantía, para que el ciudadano  que se le ha expropiado  su inmueble, que el Estado Dominicano pague de inmediato, ya que el Estado Dominicano se ha caracterizado por actuar como un deudor moroso, pues no existen los medios  efectivos  para  asegurar  el pago  de un  crédito  contra  el Estado, proveniente de su responsabilidad.


OR TALES MOTIVOS EXPUESTOS  Y POR LOS QUE VOS PODEIS SUPLIR DE OFICIO, CON SU ELEVADO ESPIRITU DE JUSTICIA Y SABIDURIA, la aseñora LEONIDAS HIRALDO, por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, tiene a bien concluir de la siguiente manera:


PRIMERO:  RECHAZAR  el  recurso  de Revisión  Constitucional interpuesto por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, depositada en fecha cinco (05) de abril del año dos mil veintitrés   (2023),   en   la   Suprema   Corte   de   Justicia   contra   la SENTENCIA No. SCJ-TS-23-0222, de fecha veintiocho (28) de febrero


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Medio Ambiente y Recursos Naturales de fecha 12 de abril del 2023, en referencia a la Parcela No. 110-Ref-780-A, del D.C. No. 4, del Distrito Nacional, por IMPROCEDENTE,  MAL FUNDADO  Y CARENTE  DE BASE LEGAL.


SEGUNDO:    Que   el   Tribunal    Constitucional    de   la   Republica

Dominicana  confirme  en toda su parte la Sentencia  No. SCJ-TS-23-

0222, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cortes de Justicia en virtud el artículo 51 de la Constitucional sobre el derecho de propiedad a favor de la señora LONIDA  HIRALDO   el  cual  no  se  contrapone   a  dicho  legítima propietaria.


TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS  NATURALES,  al pago  de las costas  del procedimiento legal, en provecho y distracción a favor de los DRES. JUANA INES FERREIRA RODRIGUEZ Y RUDDY CASTILLO CASTILLO, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.


6.     Pruebas  documentales



Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso, los más relevantes son los siguientes:


l.   Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0222, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.


Expediente núm. TC-04-2025-0810, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) contra la Sentencia núm SCJ-TS-23-0222, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero  de dos mil veintitrés (2023).



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alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Nacional.



3.  Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por el  Ministerio  de Medio Ambiente  y Recursos Naturales contra la sentencia descrita precedentemente, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de abril de dos mil veintitrés (2023) y remitida a este tribunal el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).


4.     Copia del Acto núm. 127/2023, instrumentado el doce (12) de abril de dos mil  veintitrés  (2023)  por  el  ministerial  Tony  A.  Rodríguez  M.,  alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.


11.CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.     Síntesis del conflicto



El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una demanda en justi­ precio  incoada por  la  señora  Leónidas  Hiraldo  en contra  del Ministerio  de Medio Ambiente y Recursos  Naturales (MIMARENA), por la expropiación de una porción de tierra amparada en el Certificado de Título núm. 75-2626.


Dicha demanda fue decidida el veintiocho (28) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo  mediante la Sentencia   núm.  030-02-2019-SSEN-00179,  que   acogió   la   demanda.   En


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(MIMARENA)  file condenado  al pago de una compensación de ochocientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y cuatro pesos con 00/11 centavos, (RD$824,554.11).


Esa decisión fue recurrida por el Ministerio y fue conocida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual declaró improcedente  el recurso de  revisión  interpuesto,  mediante  la  Sentencia  núm.  0030-02-2021-SSEN-

00399, del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).



Posteriormente, MIMARENA  interpuso  recurso de casación contra esta decisión. Esta acción fue conocida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0222, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023),  declaró  la caducidad  del recurso, al considerar que había sido interpuesto fuera de plazo. Esta es la decisión que hoy concierne esta alta corte.


8.     Competencia



Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  en virtud de lo que disponen los  artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).









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9.     Admisibilidad   del  presente  recurso  de  revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional


Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos, de conformidad con las siguientes consideraciones:


9.l. En cuanto al procedimiento  de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm.

137-11   dispone:   «El   recurso   se   interpondrá   mediante   escrito   motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0143/15 1   el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional es franco y calendario.


9.2.  Este plazo debe ser  computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento  Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original de treinta (30) días, establecido por el mencionado artículo 54.1, se descartan el dies a qua (día de la notificación)  y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo).


9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que este requisito  ha sido satisfecho, en razón de que la sentencia  ahora impugnada se notificó al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en su domicilio mediante el Acto núm. 189/2023, instrumentado el treinta y uno (31) de marzo



1 Dictada el primero (1'") de julio de dos mil quince (2015).


Expediente núm. TC-04-2025-0810, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) contra la Sentencia núm SCJ-TS-23-0222, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero  de dos mil veintitrés (2023).



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de dos  mil veintitrés (2023) por el ministerial  Plinio Franco Gonell, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el cinco (5) de abril de dos mil veintitrés (2023). De ello se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.


9.4.  Al respecto,  este tribunal constitucional, a partir de lo establecido  en el precedente contenido en la Sentencia TC/0109/24 -reiterado, entre otras, en la Sentencia  TC/0163/24-   ,  exige  que  para  la  notificación  de  una  decisión reputarse válida y, en efecto, activar el inicio del cómputo del plazo prefijado para el ejercicio de las vías de recurso, en este caso la revisión constitucional de decisión jurisdiccional, debe notificarse  a persona  o a domicilio de la parte a quien se le hace oponible el fallo atacado.


9.5.  Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles  del recurso  de revisión constitucional.  En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0222, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no admite recurso alguno en sede judicial ordinaria, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.


9.6.  Conforme  a lo dispuesto  por  el artículo  53 de la  Ley núm. 137-11,  el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:



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decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

y

3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.



9.7.  El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que el recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sostiene que la decisión dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es contraria a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues erró al declarar la caducidad del recurso de casación.


9.8.  De lo anterionnente transcrito  concluimos que el recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos, a saber:


a) que   el   derecho   fundamental    vulnerado   se   haya   invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b)    que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y

e)    que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación  se produjo,  los cuales el Tribunal Constitucional  no podrá revisar.



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requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18,  del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que los requisitos de los literales a, b y e del artículo  53.3 han sido  satisfechos.  En efecto, el recurrente alega violaciones atribuidas a la sentencia  impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco  existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede  judicial.  Además,  las  invocadas   violaciones   han  sido  directamente imputadas al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.


9.10.  Además de los requisitos  de admisibilidad  indicados  anteriormente, los cuales se encuentran configurados en la especie, también se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo final del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.


9.11.  En  lo relativo  a la especial  trascendencia, debemos  destacar  que este tribunal ha sido el que ha indicado que dicho artículo es aplicable a los recursos de  revisión  constitucional  de  decisiones  jurisdiccionales.  En  efecto,  en  la Sentencia TC/0489/24, del ocho (8) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), se estableció lo siguiente:



9.33. Dicho lo anterior, se desprende que el artículo 53 de la Ley núm.

137-11  no define  qué es la especial trascendencia o relevancia constitucional. Se trata, entonces, de una noción  de naturaleza abierta e  indeterminada.  No  obstante, el  artículo   100  especifica  que  esta cualidad  se  apreciará atendiendo a  su  importancia para   la interpretación, aplicación y general  eficacia de la Constitución, o para


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estas precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente al recurso de revisión constitucional de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).



9.12.  En  atención con  lo  anterior, esta sede  constitucional considera que  el presente recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento permitirá continuar profundizando y afianzando su posición sobre el alcance  del debido proceso en  ocasión  de la declaración de caducidad del recurso de casación.


9.13.  En virtud de todo lo antes  expresado, procede declarar la admisibilidad del presente  recurso  de revisión de decisión jurisdiccional, y en consecuencia examinar su fondo.


10.   Sobre el fondo  del presente recurso  de revisión



1O.l.  Como  se  ha dicho,  el presente  recurso  de  revisión  ha sido  interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0222, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta  decisión rechazó  el recurso  de casación interpuesto por  el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales contra la Sentencia núm. 0030-02-2021- SSEN-00399, dictada  el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Primera  Sala del Tribunal Superior Administrativo.





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siguiente:



(...)al analizar la actuación de la parte recurrente, se evidencia que el plazo franco de los treinta (30) días para emplazar a la parte recurrida inició el 25 de febrero de 2022 y finalizaba el día 28 de marzo de 2022; sin embargo, el acto de emplazamiento fue notificado el día 7 de abril de 2022, cuando el plazo se encontraba vencido,  lo que indica que el recurrente dejó transcurrir  en su propio perjuicio el plazo de treinta (30) días francos que estipula  el indicado  artículo  7 de la Ley núm.

3726-53,  sobre  Procedimiento   de  Casación,   en  consecuencia,   se declara la caducidad del presente recurso de casación, conforme lo solicita la parte recurrida.


10.3.  Por su parte,  el recurrente alega que, pese al Auto de Emplazamiento núm. 0551 fue expedido el veinticinco  (25) de febrero del dos mil veintidós (2022), no fue recibido sino hasta el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022).


10.4.  En el expediente reposa una copia fotostática del Auto núm. 0551 donde se le autoriza al hoy recurrente  intimar a la parte recurrida. Dicho auto está datado al veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós (2022); sin embargo, consta  su acuse de recibo, donde se nota que fue entregado por la agente de servicio presencial Desiree Lebrón M. el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).


10.5.  Respecto de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia en las que se declara  la caducidad del recurso  de casación,  este tribunal  constitucional  ha


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la notificación del auto a la recurrente, no a partir de su emisión. Al efecto, en las Sentencias TC/0630/19, dictada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0419/20,  del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), y TC/0818/23, dictada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), vigentes al momento de emisión de la Sentencia núm. SCJ­ SR-23-00073, del (29) de diciembre dedos mil veintitrés (2023), se precisó lo siguiente:


n) Las consideraciones  precedentes encuentran justificación en la garantía de la tutelajudicial efectiva y el debido proceso contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, toda vez que es una obligación de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia notificar a la parte que hubiera interpuesto  el recurso de casación, el auto de emplazamiento dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que este a su vez lo comunique  a la parte recurrida,  para que de esta forma quede garantizado el derecho de defensa, dado que la admisibilidad del recurso de casación está sujeta a la notificación efectiva por parte del recurrente del referido auto.


o) En vista de que el plazo de los 30 días al que hace referencia  el artículo  7 de la Ley sobre Procedimiento  de Casación,  referente a la not (icación del auto de emplazamiento emitido por el presidente de la Suprema   Corte  de  Justicia  es  un  plazo  franco,   es  determinante identificar cuál es el punto de partida para el inicio de dicho plazo.


p) Para  garantizar  la  efectividad  del  derecho  de  defensa,  la  tutela judicial  efectiva,  el  derecho  al  recurso,  el  plazo  en  cuestión  debe


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por medios fisicos o electrónicos  que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión.


10.6.  De manera que, y en atención a los precedentes anteriormente citados, el plazo para que el recurrente emplace al recurrido en casación debe empezar a calcularse a partir del momento en que la Secretaría  de la Suprema Corte de Justicia  notifique  a la  parte  recurrente  en  casación  el  auto  emitido  por  el presidente de dicha alta corte, autorizándola a emplazar a la parte recurrida en casación. Este cómputo del plazo debe iniciarse desde la realización de la notificación antes indicada, independientemente de si esta se realiza a través de medios fisicos o electrónicos,  y no desde la fecha de expedición del auto en cuestión.


10.7.  Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del fallo cuestionado y de los  documentos  depositados  en  el  expediente,  esta  sede  constitucional  ha comprobado que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha vulnerado los   criterios   jurisprudenciales  dispuestos   en  las   Sentencias   TC/0630/19, TC/0419/20 y TC/0818/23, entre otras, e incurrió en una errónea aplicación del artículo 7 de la Ley núm. 3726, al momento de realizar el cálculo del plazo correspondiente.


10.8.  Lo expuesto anteriormente  se basa en la fecha de recepción del auto de emplazamiento  documentada en el acuse de recibo expedido por el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial en favor del entonces recurrente en casación y actual recurrente en revisión, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que figura en el expediente.  Según  dicho  documento,   la  entrega  del  mencionado  auto  de


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emplazamiento a la actual recurrente tuvo lugar  el treinta y uno (31) de marzo dos mil veintidós (2022).


10.9.  Por consiguiente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al haber computado el plazo a partir de la fecha de expedición del auto de emplazamiento [el veinticinco (25) de febrero  del dos mil veintidós (2022)], en lugar del día en que la recurrente tuvo conocimiento íntegro del mismo [el treinta y uno (31) de marzo  del dos mil veintidós (2022)], incurrió en una  vulneración flagrante de los precedentes TC/0630/19, TC/0419/20 y TC/0818/23, antes indicados, y, por ende, a los derechos fundamentales del recurrente, a la tutela judicial efectiva  y debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución.


10.10. Al  comprobarse que  el  Acto  núm.  11112022  cumple   con  todos  los requisitos del  emplazamiento en  materia  de  casación civil  instituidos en  el artículo 7 de la Ley núm. 3726, se advierte que  la Tercera Sala de la Suprema Corte  de  Justicia  desnaturalizó la  naturaleza y  alcance  del  referido acto  de alguacil, con lo que se lesionó el derecho al debido proceso de ley del recurrente, pues  este  realizó  una  actuación que  cumple   con  los estándares procesales requeridos por el prealudido artículo 7 de la Ley  de Casación. En tal virtud, procede, como al efecto, anular la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0222, dictada por la Tercera Sala de la Suprema  Corte  de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos  mil  veintitrés (2023),   y  remitir  el  presente expediente ante  dicha  sala conforme los términos del artículo 54, numeral10, de la Ley núm. 137-11.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada  por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado conjunto del magistrado Miguel Valera  Montero, primer  sustituto, y  la magistrada Eunisis Vásquez  Acosta, segunda sustituta. Consta  en acta el voto disidente conjunto de los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente, y Amaury  A. Reyes Torres el cual


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se incorporará  a la presente decisión  de conformidad  con  el artículo  16 del

Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente  expuestas, el

Tribunal Constitucional.



DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en cuanto  a  la  forma, el recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio  Ambiente  y Recursos  Naturales  el cinco (5) de  abril de dos  mil veintitrés   (2023),  contra  la  Sentencia   núm.   SCJ-TS-23-0222,  dictada   el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.


SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia,  ANULAR la Sentencia  núm. SCJ-TS-

23-0222, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.


TERCERO:  ORDENAR  el  envío  del  expediente  a  la Tercera  Sala  de  la Suprema  Corte de Justicia,  para los fines establecidos  en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales,  del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


CUARTO:  DECLARAR   el  presente  proceso  libre  de  costas,   según  lo dispuesto  por el  artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal



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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


QillNTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento  y fines de lugar,  a la parte recurrente,  Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la parte recurrida, señora Leónidas Hiraldo.


SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.



Aprobada: Napoleón  R. Estévez  Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer  sustituto; Eunisis  Vásquez  Acosta,  segunda sustituta;  José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos,  jueza; Manuel Ulises  Bonnelly  Vega, juez; Sonia  Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.




















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VOTO SALVADO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS MIGUEL VALERA MONTERO Y EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA


l.   Con  el  debido  respeto  hacia  el criterio  mayoritario  desarrollado  en  la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro  voto salvado.  Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva,  no compartimos parte de los motivos desarrollados para fundamentar   la  misma.  Este  voto  salvado  lo  ejercemos  en  virtud  de  las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). En el primero de los textos se establece  lo siguiente:  "(..) Los jueces que hayan emitido  un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada"; y en el segundo que: "Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido ".


El presente voto salvado tiene como fmalidad reiterar lo expresado en nuestro voto salvado en la Sentencia TC/0717/23, pues en la motivación de la presente decisión, la mayoría se apoya en nuestra Sentencia TC/0630/19, la cual es reiterada en nuestra Sentencia TC/0419/20, al establecer lo siguiente:


"10.9  Por consiguiente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,  al  haber  computado  el plazo  a partir  de la  fecha  de expedición  del  auto  de  emplazamiento  [el  veinticinco  (25)  de febrero del dos mil veintidós (2022)}, en lugar del día en que la recurrente tuvo conocimiento  íntegro del mismo [el treinta y uno (31)  de  marzo  del  dos  mil  veintidós  (2022)},  incurrió  en  una vulneración flagrante de los precedentes TC/0630/19,


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TC/0419/20, TC/0818/23, antes indicados, y, por ende, a los derechos fundamentales del recurrente, a la tutela judicial efectiva y debido  proceso,  consagrados  en  el artículo  69 de  la Constitución. "


2.     Sin embargo, este Colegiado también se ha pronunciado inadmitiendo el recurso  de revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional,  tomando como punto de partida la fecha del auto, como ha sido el caso en las Sentencias TC/0128/17, TC/0367/18, y TC/0453/20. Somos de opinión que este colegiado debe establecer un criterio definitivo y motivado, no así arrastrar el acogimiento de uno u otro precedente,  cuando el elemento esencial de todos es la fecha a aplicar como punto de partida del plazo para emplazar en caso de caducidad, debiendo  mantenerse  la  fecha  del  auto  como  elemento  objetivo  y suficientemente  garantista - como reconocimos en el voto salvado referido ut supra - y tomar los demás casos como excepciones al precedente, siempre que existan las condiciones objetivas para aplicar la técnica del distinguishing.


3.     La posición asumida en la Sentencia TC/0453/20 asume un criterio multi­ jurisdiccional  que es, a su  vez, legal  y conforme  a la Constitución  - como explicamos en el voto sostenido en la Sentencia TC/0717/23 - que enfatiza en la estructura de responsabilidades  procesales derivadas de la norma y su armonización  con la protección  de los derechos fundamentales  del proceso2 que,  aunque quizás  tarde por  la entrada en vigencia  de la Ley núm. 2-233,



2 Establece que  no existe violación a derechos fundamentales cuando  se establece  que  habrá  caducidad  del  recurso  de casación cuando el recurrente  no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído [entendida esta como la fecha del auto] por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento.

3Apartír de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, 0.0. núm.11095 del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés

(2023), específicamente los articulos 19 y 20 que regulan el emplazamiento, se elimina el auto de emplazamiento emitido por el presidente de la Suprema  Corte de Justicia bajo la derogada  Ley núm. 3726,del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, otorgándose un plazo de cinco (5) díascontado desde el depósito del memorial de casación y el inventario de documentos en que se apoya el mismo.


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fortalece una figura que por la ultraactividad de la norma derogada, aún será cuestión de revisión ante este Tribunal Constitucional, explicación que debimos asumir  desde  la Sentencia  TC/0453/20 a los  fines de preservar  la seguridad jurídica.


Miguel Valera Montero, juez primer sustituto;  con la concurrencia  de la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, Jueza segunda sustituta


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho   (28)   del mes de mayo del año dos  mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria  del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.




Grace A. Ventura Rondón

Secretaria



















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