Sentencia TC-450-2026 - plazo para emplazar en casación comienza con la comunicación efectiva del auto
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0450/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0810, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-
0222, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Expediente núm. TC-04-2025-0810, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) contra la Sentencia núm SCJ-TS-23-0222, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0222, objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), cuyo dispositivo transcribimos a continuación:
ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contra la sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-00399, de fecha 20 de septiembre de 2021, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.
La referida sentencia fue notificada, en su domicilio, al Ministerio de Medio
Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), mediante el Acto núm.
189/2023, instrumentado el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Plinio Franco Gonell, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
2. Presentación del recurso de revisión
El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0222 fue interpuesto el cinco (5) de julio dos mil
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fueron remitidos al Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva fue notificada a la señora Leónidas Hiraldo mediante el Acto núm. 127/2023, instrumentado el doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Tony A. Rodríguez M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la decisión recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0222, precedentemente descrita, se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
1O. Sobre el punto de partida para el inicio del plazo de caducidad, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente: ... p) Para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, el plazo en cuestión debe comenzar a correr a partir de que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente, sea por medios fisicos o electrónicos que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión.
11. Sin embargo, este precedente no es aplicable al presente caso, puesto que, de su interpretación racional, se advierte que parte inevitablemente del presupuesto lógico de que el recurrente tuvo conocimiento del auto que lo autoriza a emplazar en una fecha diferente al momento en que dicho auto fuera emitido, o por lo menos que no esté de acuerdo con el hecho de que lo conoció el mismo día de su
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elaboración, nada de lo cual es discutido por la pane recurrente, operando, de ese modo, un distinguishing con respecto de la ratio decidendi de la referida sentencia del Tribunal Constitucional.
12. Del estudio del expediente conformado en ocasión del presente recurso de casación, esta Tercera Sala advierte que la parte hoy recurrente establece en su acto de emplazamiento que file provisto del auto de autorización de emplazamiento enfecha 25 de febrero de 2022 y efectuó dicho emplazamiento mediante el acto núm. 11112022, de
fecha 7 de abril de 2022, instrumentado por Tony Rodríguez M, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
13. Es necesario indicar que, al tratarse de un plazo franco conforme ha indicado la jurisprudencia de forma reiterada y constante, no se
computará el dies ad quo ni el dies ad quem2
de ahí que, al analizar la
actuación de la parte recurrente, se evidencia que el plazo franco de los treinta (30) días para emplazar a la parte recurrida inició el 25 de febrero de 2022 y finalizaba el día 28 de marzo de 2022; sin embargo, el acto de emplazamiento fue notificado el día 7 de abril de 2022, cuando el plazo se encontraba vencido, lo que indica que el recurrente dejó transcurrir en su propio perjuicio el plazo de treinta (30) días francos que estipula el indicado artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, en consecuencia, se declara la caducidad del presente recurso de casación, conforme lo solicita la parte recurrida.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, solicita que la sentencia impugnada sea anulada. En apoyo de su pretensión alega, de manera principal, lo siguiente:
Atendido: que la garantías reconocidas a los titulares de los derechos fundamentales (individuos o colectividades), estas constituyen en la práctica, derechos fundamentales adicionales, aunque de carácter procesal. Por consiguiente, puede concluirse que las garantías previstas en los artículos 68 a 73 de la Constitución son derechos fundamentales de carácter procesal.
Atendido: que la suprema corte de justicia ha violado el art. 69 de la constitución, en disponer que la Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;. Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
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Atendido: que la Suprema Corte de Justicia, antes de declarar la perención de un proceso, para proteger el derecho fundamental de defensa, debe poner en mora a las partes; para que depositara la notfficación de Recurso de Casación; más a sabiendas de que en dicha corte se encuentra un Recurso de Casación, con todas las informaciones de ubicación de la misma y convocar a una audiencia pública a los fines de que la partes expongan su argumento, puedan defenderse, en razón de que el Ministerio de Medio ambiente recibió el auto en 31/0312022, realiza el emplazamiento en fecha 07/04/2022, dentro del plazo de haber recibido el auto de emplazamiento., que visito varias veces la suprema en busca del auto y nunca tuvo disponible por esa razón lo entregan mediante acuse recibo marcado con la solicitud núm. 2307825 de fecha 31/0312022.
Atendido: que el Ministerio de Medio ambiente interpuso un recurso de casación mediante memorial depositado enfecha 25 de. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de febrero de 2022, en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, febrero de 2022, en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, Corte de Justicia fue apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contra la sentencia núm. 0030- 022021-SSEN-
00399, de fecha 20 de septiembre de 2021, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Atendido: que la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA después de analizar el recurso de casación del Ministerio de medio ambiente, decide que el recurso de Casación fue notificado fuero de los plano establecido en el
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artículo 7 de la Ley núm.3726-53, sobre Procedimiento de Casación. Y
decide los siguiente:
Atendido: que sobre el punto de partida para el inicio del plazo de caducidad, el tribunal constitucional estableció lo siguiente....... p) Para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, el plazo en cuestión debe comenzar a correr a partir de que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente, sea por medio fisico o electrónico por medio que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión.......En ese orden de idea, acogiendo el precedente constitucional, el Ministerio de Medio Ambiente por medio de su abogado apoderado Lic. Rafael Suarez, recibió el auto num.0551, en fecha 31/03/2022,según el núm.. de solicitud 2307825, fue entregado el auto de Emplazamiento y copia de Recurso de casación certificado, en la fecha indicada (31/03/2022) acuse de recibo entrega de documentos presencial.
Atendido: que la Suprema Corte de Justicia, de oficio emite la perención del Recurso de Casación, sin verificar los medio probatorio o acuse de recibo de la misma suprema y Dice......." Sin embargo, este precedente no es aplicable al presente caso, puesto que, de su interpretación racional, se advierte que parte inevitablemente del presupuesto lógico de que el recurrente tuvo conocimiento del auto que lo autoriza a emplazar en una fecha diferente al momento en que dicho auto fuera emitido, o por lo menos que no esté de acuerdo con el hecho de que lo conoció el mismo día de su elaboración, nada de lo cual es discutido por la parte recurrente, operando, de ese modo, un distinguishing con respecto de la ratio decidiendo de la referida
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sentencia del Tribunal Constitucional"..... en qué momento fue convocado el Ministerio de medio Ambiente o la Parte para la discusión de este aspecto del Caso, nunca el Ministerio tuvo conocimiento hasta el 31/03/2022, fecha donde inicia el plazo para el emplazamiento; que se efectuó dicho emplazamiento mediante el acto núm. 111/2022, de fecha 7 de abril de 2022, instrumentado por Tony Rodríguez M , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siete día después de recibir el auto file notificado o emplazado la parte... quedando comprobado que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emplazo a la parte Recurrida: Leónidas Hiraldo, quedando evidencia que el plazo franco de los treinta (30) días para emplazar a la parte recurrida inició el Ira de abril de
2022 y finalizaba el día 2 de mayo de 2022; sin embargo, la Suprema
Corte de Justicia, no verifico el plazo de treinta (30) días francos que estipula el indicado artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación. Por lo que no procedía declarar la caducidad del presente recurso de casación. En ese sentido procede que el Tribunal constitucional declare la Nulidad de la sentencia Núm.SCJ TS-23-0222, de fecha 28 de febrero de 2023, de la Suprema Corte de Justicia. Ordenar darle continuidad al recurso de casación.
POR TALES MOTIVOS, al Honorable Magistrado Juez Presidente, y demás jueces que integran el tribunal constitucional, que tengan a bien suplir con su elevado espíritu de Justicia y conocimiento Jurídico, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales Por Conducto de sus Abogados Apoderados Tiene a Bien Solicitar fallar por sentencia lo Siguiente:
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PRIMERO: ADMITIR como bueno y valido en cuanto a la forma la presente Recurso de Revisión constitucional Jurisdiccional de la sentencia Núm.SCJTS-23-0222, de fecha 28 de febrero de 2023 de la Suprema Corte de Justicia. Interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil de conformidad con la Ley
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión
constitucional Jurisdiccional de la sentencia Núm.SCJ-TS-23-0222, de fecha 28 de febrero de 2023 de la Suprema Corte de Justicia. Interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y, en consecuencia, REVOCAR la referida sentencia núm. Núm.SCJ-TS-
23-0222, de fecha 28 de febrero de 2023 de la Suprema Corte de Justicia., ordenar la continuidad del Recurso de Casación contra de la sentencia núm. 0030- 022021-SSEN-00399, de fecha 20 de septiembre de 2021, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: DECLARAR el procedimiento del presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
La parte recurrida, señora Leónidas Hiraldo, expone en su escrito de defensa
como argumentos para justificar sus pretensiones-los siguientes motivos:
POR CUANTO: A que al tenor del artículo señalado precedentemente, en el caso de nuestro representado, no se ha cumplido con este principio
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establecido por nuestra Carta Magna; que si bien es cierto que el propietario de un terreno registrado puede ser desvinculado del derecho de propiedad que le asiste avalado por las leyes, no menos cierto es que se hará siempre y cuando exista el ''previo pago de su justo valor", lo que no ha ocurrido en nuestro caso.
POR CUANTO: A que el artículo 13 de la ley No. 344 del 29 de julio dell943, modificado por la Ley 700 del 24 de julio del 1974, establece que: "en caso de que no haya acuerdo sobre el valor de la propiedad que deba ser adquirida y el Poder Ejecutivo declare la urgencia, el Estado, los Municipios y el Distrito Nacional podrán entrar en posesión de dichos bienes para los fines perseguidos por la expropiación, una vez que se haya depositado en la Tesorería Nacional, en una cuenta especial fuera de la cuanta República Dominicana, el valor ofrecido por el expropiante, a reserva de discutir ese valor por ante los Tribunales". Que la competencia de atribución del Tribunal contencioso administrativo por esta una institución del Estado, para conocer del procedimiento de expropiación y fy·ación de precio, le viene dada por el registro del inmueble, en virtud del artículo 2 de la Ley 344, modificado por la Ley de Registro Inmobiliario.
POR CUANTO: A que cuando se produce una expropiación y el Estado no compensa de inmediato al expropiado, sino que lo hace más adelante, está obligado a pagar el precio del inmueble de que se trata con el valor que pudiese representar al momento de ese pago y esa suma es la necesaria actualmente; puesto que es ahora cuando la víctima, provista de la justa indemnización podrá proceder a las reposiciones o al reemplazo, la indemnización concedida por el juez no puede reparar el perjuicio más que si le permite a la víctima reponer las cosas en su
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estado anterior, volver a contar en su patrimonio con el objeto parecido o equivalente al que haya salido de él, o al que no haya ingresado en el mismo por la culpa del responsable. Así pues debe ser calculado según el valor del daño en el día de la sentencia (Mazeau. Tune, Resp. Civil, Tomo Tercero, Volumen I, Edición 1962, Página 638, Párrafo 2420-9).
POR CUANTO: A que bajo la ponderación de que el Tribunal Contencioso administrativo queda apoderado, tal como se lo autoriza la ley No. 344 y sus modificaciones, ordene mediante sentencia, el justi precio del terreno expropiado que pueda subsanar el perjuicio o el daño ocasionado al reclamante, impuestos arbitrariamente, en ocasión de una actividad pública, acoja nuestra solicitud, no existe la garantía, para que el ciudadano que se le ha expropiado su inmueble, que el Estado Dominicano pague de inmediato, ya que el Estado Dominicano se ha caracterizado por actuar como un deudor moroso, pues no existen los medios efectivos para asegurar el pago de un crédito contra el Estado, proveniente de su responsabilidad.
OR TALES MOTIVOS EXPUESTOS Y POR LOS QUE VOS PODEIS SUPLIR DE OFICIO, CON SU ELEVADO ESPIRITU DE JUSTICIA Y SABIDURIA, la aseñora LEONIDAS HIRALDO, por órgano de su abogado constituido y apoderado especial, tiene a bien concluir de la siguiente manera:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, depositada en fecha cinco (05) de abril del año dos mil veintitrés (2023), en la Suprema Corte de Justicia contra la SENTENCIA No. SCJ-TS-23-0222, de fecha veintiocho (28) de febrero
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Medio Ambiente y Recursos Naturales de fecha 12 de abril del 2023, en referencia a la Parcela No. 110-Ref-780-A, del D.C. No. 4, del Distrito Nacional, por IMPROCEDENTE, MAL FUNDADO Y CARENTE DE BASE LEGAL.
SEGUNDO: Que el Tribunal Constitucional de la Republica
Dominicana confirme en toda su parte la Sentencia No. SCJ-TS-23-
0222, de fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cortes de Justicia en virtud el artículo 51 de la Constitucional sobre el derecho de propiedad a favor de la señora LONIDA HIRALDO el cual no se contrapone a dicho legítima propietaria.
TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, al pago de las costas del procedimiento legal, en provecho y distracción a favor de los DRES. JUANA INES FERREIRA RODRIGUEZ Y RUDDY CASTILLO CASTILLO, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso, los más relevantes son los siguientes:
l. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0222, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Expediente núm. TC-04-2025-0810, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) contra la Sentencia núm SCJ-TS-23-0222, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional.
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales contra la sentencia descrita precedentemente, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de abril de dos mil veintitrés (2023) y remitida a este tribunal el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Copia del Acto núm. 127/2023, instrumentado el doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Tony A. Rodríguez M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una demanda en justi precio incoada por la señora Leónidas Hiraldo en contra del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA), por la expropiación de una porción de tierra amparada en el Certificado de Título núm. 75-2626.
Dicha demanda fue decidida el veintiocho (28) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 030-02-2019-SSEN-00179, que acogió la demanda. En
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(MIMARENA) file condenado al pago de una compensación de ochocientos veinticuatro mil quinientos cincuenta y cuatro pesos con 00/11 centavos, (RD$824,554.11).
Esa decisión fue recurrida por el Ministerio y fue conocida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto, mediante la Sentencia núm. 0030-02-2021-SSEN-
00399, del veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Posteriormente, MIMARENA interpuso recurso de casación contra esta decisión. Esta acción fue conocida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0222, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), declaró la caducidad del recurso, al considerar que había sido interpuesto fuera de plazo. Esta es la decisión que hoy concierne esta alta corte.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2025-0810, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) contra la Sentencia núm SCJ-TS-23-0222, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.l. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11 dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en la Sentencia TC/0143/15 1 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional es franco y calendario.
9.2. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original de treinta (30) días, establecido por el mencionado artículo 54.1, se descartan el dies a qua (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo).
9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que este requisito ha sido satisfecho, en razón de que la sentencia ahora impugnada se notificó al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales en su domicilio mediante el Acto núm. 189/2023, instrumentado el treinta y uno (31) de marzo
1 Dictada el primero (1'") de julio de dos mil quince (2015).
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de dos mil veintitrés (2023) por el ministerial Plinio Franco Gonell, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mientras que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional fue interpuesto el cinco (5) de abril de dos mil veintitrés (2023). De ello se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. Al respecto, este tribunal constitucional, a partir de lo establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0109/24 -reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0163/24- , exige que para la notificación de una decisión reputarse válida y, en efecto, activar el inicio del cómputo del plazo prefijado para el ejercicio de las vías de recurso, en este caso la revisión constitucional de decisión jurisdiccional, debe notificarse a persona o a domicilio de la parte a quien se le hace oponible el fallo atacado.
9.5. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0222, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no admite recurso alguno en sede judicial ordinaria, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.6. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:
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decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
y
3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.7. El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que el recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sostiene que la decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es contraria a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues erró al declarar la caducidad del recurso de casación.
9.8. De lo anterionnente transcrito concluimos que el recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos, a saber:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y
e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Expediente núm. TC-04-2025-0810, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) contra la Sentencia núm SCJ-TS-23-0222, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que los requisitos de los literales a, b y e del artículo 53.3 han sido satisfechos. En efecto, el recurrente alega violaciones atribuidas a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, las invocadas violaciones han sido directamente imputadas al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
9.10. Además de los requisitos de admisibilidad indicados anteriormente, los cuales se encuentran configurados en la especie, también se exige la especial trascendencia o relevancia constitucional, según dispone el párrafo final del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.11. En lo relativo a la especial trascendencia, debemos destacar que este tribunal ha sido el que ha indicado que dicho artículo es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. En efecto, en la Sentencia TC/0489/24, del ocho (8) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), se estableció lo siguiente:
9.33. Dicho lo anterior, se desprende que el artículo 53 de la Ley núm.
137-11 no define qué es la especial trascendencia o relevancia constitucional. Se trata, entonces, de una noción de naturaleza abierta e indeterminada. No obstante, el artículo 100 especifica que esta cualidad se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para
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estas precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente al recurso de revisión constitucional de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).
9.12. En atención con lo anterior, esta sede constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento permitirá continuar profundizando y afianzando su posición sobre el alcance del debido proceso en ocasión de la declaración de caducidad del recurso de casación.
9.13. En virtud de todo lo antes expresado, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, y en consecuencia examinar su fondo.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión
1O.l. Como se ha dicho, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0222, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales contra la Sentencia núm. 0030-02-2021- SSEN-00399, dictada el veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-04-2025-0810, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) contra la Sentencia núm SCJ-TS-23-0222, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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siguiente:
(...)al analizar la actuación de la parte recurrente, se evidencia que el plazo franco de los treinta (30) días para emplazar a la parte recurrida inició el 25 de febrero de 2022 y finalizaba el día 28 de marzo de 2022; sin embargo, el acto de emplazamiento fue notificado el día 7 de abril de 2022, cuando el plazo se encontraba vencido, lo que indica que el recurrente dejó transcurrir en su propio perjuicio el plazo de treinta (30) días francos que estipula el indicado artículo 7 de la Ley núm.
3726-53, sobre Procedimiento de Casación, en consecuencia, se declara la caducidad del presente recurso de casación, conforme lo solicita la parte recurrida.
10.3. Por su parte, el recurrente alega que, pese al Auto de Emplazamiento núm. 0551 fue expedido el veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós (2022), no fue recibido sino hasta el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022).
10.4. En el expediente reposa una copia fotostática del Auto núm. 0551 donde se le autoriza al hoy recurrente intimar a la parte recurrida. Dicho auto está datado al veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós (2022); sin embargo, consta su acuse de recibo, donde se nota que fue entregado por la agente de servicio presencial Desiree Lebrón M. el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
10.5. Respecto de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia en las que se declara la caducidad del recurso de casación, este tribunal constitucional ha
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la notificación del auto a la recurrente, no a partir de su emisión. Al efecto, en las Sentencias TC/0630/19, dictada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0419/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), y TC/0818/23, dictada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), vigentes al momento de emisión de la Sentencia núm. SCJ SR-23-00073, del (29) de diciembre dedos mil veintitrés (2023), se precisó lo siguiente:
n) Las consideraciones precedentes encuentran justificación en la garantía de la tutelajudicial efectiva y el debido proceso contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, toda vez que es una obligación de la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia notificar a la parte que hubiera interpuesto el recurso de casación, el auto de emplazamiento dictado por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, para que este a su vez lo comunique a la parte recurrida, para que de esta forma quede garantizado el derecho de defensa, dado que la admisibilidad del recurso de casación está sujeta a la notificación efectiva por parte del recurrente del referido auto.
o) En vista de que el plazo de los 30 días al que hace referencia el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, referente a la not (icación del auto de emplazamiento emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia es un plazo franco, es determinante identificar cuál es el punto de partida para el inicio de dicho plazo.
p) Para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, el plazo en cuestión debe
Expediente núm. TC-04-2025-0810, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) contra la Sentencia núm SCJT. S-23-0222, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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por medios fisicos o electrónicos que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión.
10.6. De manera que, y en atención a los precedentes anteriormente citados, el plazo para que el recurrente emplace al recurrido en casación debe empezar a calcularse a partir del momento en que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia notifique a la parte recurrente en casación el auto emitido por el presidente de dicha alta corte, autorizándola a emplazar a la parte recurrida en casación. Este cómputo del plazo debe iniciarse desde la realización de la notificación antes indicada, independientemente de si esta se realiza a través de medios fisicos o electrónicos, y no desde la fecha de expedición del auto en cuestión.
10.7. Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del fallo cuestionado y de los documentos depositados en el expediente, esta sede constitucional ha comprobado que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha vulnerado los criterios jurisprudenciales dispuestos en las Sentencias TC/0630/19, TC/0419/20 y TC/0818/23, entre otras, e incurrió en una errónea aplicación del artículo 7 de la Ley núm. 3726, al momento de realizar el cálculo del plazo correspondiente.
10.8. Lo expuesto anteriormente se basa en la fecha de recepción del auto de emplazamiento documentada en el acuse de recibo expedido por el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial en favor del entonces recurrente en casación y actual recurrente en revisión, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que figura en el expediente. Según dicho documento, la entrega del mencionado auto de
Expediente núm. TC-04-2025-0810, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) contra la Sentencia núm SCJ-TS-23-0222, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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emplazamiento a la actual recurrente tuvo lugar el treinta y uno (31) de marzo dos mil veintidós (2022).
10.9. Por consiguiente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al haber computado el plazo a partir de la fecha de expedición del auto de emplazamiento [el veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós (2022)], en lugar del día en que la recurrente tuvo conocimiento íntegro del mismo [el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022)], incurrió en una vulneración flagrante de los precedentes TC/0630/19, TC/0419/20 y TC/0818/23, antes indicados, y, por ende, a los derechos fundamentales del recurrente, a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución.
10.10. Al comprobarse que el Acto núm. 11112022 cumple con todos los requisitos del emplazamiento en materia de casación civil instituidos en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, se advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desnaturalizó la naturaleza y alcance del referido acto de alguacil, con lo que se lesionó el derecho al debido proceso de ley del recurrente, pues este realizó una actuación que cumple con los estándares procesales requeridos por el prealudido artículo 7 de la Ley de Casación. En tal virtud, procede, como al efecto, anular la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0222, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y remitir el presente expediente ante dicha sala conforme los términos del artículo 54, numeral10, de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado conjunto del magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, y la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta. Consta en acta el voto disidente conjunto de los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente, y Amaury A. Reyes Torres el cual
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se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional.
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales el cinco (5) de abril de dos mil veintitrés (2023), contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0222, dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-
23-0222, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QillNTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la parte recurrida, señora Leónidas Hiraldo.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
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VOTO SALVADO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS MIGUEL VALERA MONTERO Y EUNISIS VÁSQUEZ ACOSTA
l. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no compartimos parte de los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). En el primero de los textos se establece lo siguiente: "(..) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada"; y en el segundo que: "Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido ".
El presente voto salvado tiene como fmalidad reiterar lo expresado en nuestro voto salvado en la Sentencia TC/0717/23, pues en la motivación de la presente decisión, la mayoría se apoya en nuestra Sentencia TC/0630/19, la cual es reiterada en nuestra Sentencia TC/0419/20, al establecer lo siguiente:
"10.9 Por consiguiente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al haber computado el plazo a partir de la fecha de expedición del auto de emplazamiento [el veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós (2022)}, en lugar del día en que la recurrente tuvo conocimiento íntegro del mismo [el treinta y uno (31) de marzo del dos mil veintidós (2022)}, incurrió en una vulneración flagrante de los precedentes TC/0630/19,
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TC/0419/20, TC/0818/23, antes indicados, y, por ende, a los derechos fundamentales del recurrente, a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución. "
2. Sin embargo, este Colegiado también se ha pronunciado inadmitiendo el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, tomando como punto de partida la fecha del auto, como ha sido el caso en las Sentencias TC/0128/17, TC/0367/18, y TC/0453/20. Somos de opinión que este colegiado debe establecer un criterio definitivo y motivado, no así arrastrar el acogimiento de uno u otro precedente, cuando el elemento esencial de todos es la fecha a aplicar como punto de partida del plazo para emplazar en caso de caducidad, debiendo mantenerse la fecha del auto como elemento objetivo y suficientemente garantista - como reconocimos en el voto salvado referido ut supra - y tomar los demás casos como excepciones al precedente, siempre que existan las condiciones objetivas para aplicar la técnica del distinguishing.
3. La posición asumida en la Sentencia TC/0453/20 asume un criterio multi jurisdiccional que es, a su vez, legal y conforme a la Constitución - como explicamos en el voto sostenido en la Sentencia TC/0717/23 - que enfatiza en la estructura de responsabilidades procesales derivadas de la norma y su armonización con la protección de los derechos fundamentales del proceso2 que, aunque quizás tarde por la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-233,
2 Establece que no existe violación a derechos fundamentales cuando se establece que habrá caducidad del recurso de casación cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído [entendida esta como la fecha del auto] por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento.
3Apartír de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, 0.0. núm.11095 del diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés
(2023), específicamente los articulos 19 y 20 que regulan el emplazamiento, se elimina el auto de emplazamiento emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia bajo la derogada Ley núm. 3726,del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, otorgándose un plazo de cinco (5) díascontado desde el depósito del memorial de casación y el inventario de documentos en que se apoya el mismo.
Expediente núm. TC-04-2025-0810, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) contra la Sentencia núm SCJ-TS-23-0222, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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fortalece una figura que por la ultraactividad de la norma derogada, aún será cuestión de revisión ante este Tribunal Constitucional, explicación que debimos asumir desde la Sentencia TC/0453/20 a los fines de preservar la seguridad jurídica.
Miguel Valera Montero, juez primer sustituto; con la concurrencia de la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, Jueza segunda sustituta
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0810, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (MIMARENA) contra la Sentencia núm SCJ-TS-23-0222, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
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