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Sentencia TC-45-2026 la falta de interes casacional genera rechazo, no inadmisibilidad



EN NOMBRE  DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0045/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0915, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional   interpuesto  por  el Consejo del Poder Judicial contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1964,  por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitida el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).



En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).



El  Tribunal  Constitucional,  regularmente  constituido  por  los  magistrados Napoleón  R. Estévez Lavandier,  presidente; Miguel Valera Montero,  primer sustituto;  Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José  Alejandro  Ayuso, Fidias Federico Aristy  Payano, Alba Luisa  Beard Marcos,  Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y   José Alejandro Vargas Guerrero,   en   ejercicio   de   sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y

277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES

 



l.  Descripción de  la sentencia  recurrida   en  revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



Con ocasión  del  recurso  de  casación  interpuesto  por  el Consejo  del Poder Judicial, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió, el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco  (2025), la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1964, objeto   del  presente   recurso   de  revisión   constitucional,   cuyo  dispositivo estableció lo siguiente:



Primero: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo del Poder Judicial (CPJ), contra la sentencia  núm. 0030-1643-2023- SSEN-01008, de fecha 17 de noviembre de 2023, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.



Esta decisión fue notificada el dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) a la parte recurrente, Consejo del Poder Judicial, en su domicilio, de conformidad  con  el  Acto  núm.  910/2025,  instrumentado  por  el  ministerial Eladio   Enmanuel   Castillo,   alguacil   ordinario   del   Séptimo   Juzgado   de Instrucción del Distrito Nacional.



2.    Presentación del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado el dieciocho (18) de agosto dos mil veinticinco (2025) por el Consejo del Poder Judicial vía el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia.



Luego, fue notificado a la parte recurrida, señor  Manuel Sierra Fabián, en el domicilio de su representante  legal, el primero (1ero) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), según consta el Acto núm. 1105/2025,  instrumentado  por

 

Suprema Corte de Justicia.



Finalmente, el expediente íntegro fue recibido el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ante este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.



3. Fundamentos de la sentencia  recurrida  en revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el rechazo del recurso de casación, entre otros, en los siguientes  motivos:



Antes  de  ponderar  el fondo  del  recurso procede  dirimir  el planteamiento   incidental   solicitado   por  la  parte  recurrida   señor Manuel Sierra Fabián en el dispositivo de su memorial de defensa, el cual es el siguiente: Que se declare inadmisible por prescripción el presente recurso de casación por el mismo no haber sido interpuesto en el plazo establecido por la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación. (sic)



A partir de lo antes expuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que, si bien el recurrido Manuel Sierra Fabián indica que  el  presente  recurso  de  casación  fue  interpuesto   de  manera extemporánea  en  su  memorial  de  casación,  el  Consejo  del  Poder Judicial (CPJ) arguye que el presente recurso fue promovido dentro del plazo  legal  el 02  de  enero  de  2024  en  virtud  de  que  la  sentencia impugnada le fue notificada el 01 de diciembre de 2023 y el último día para interponer el recurso era 03 de enero de 2024; en ese sentido, no reposa en el expediente  ninguna documentación  mediante la cual se pueda constatar la afirmación de la parte recurrida, razón por la que

 

dentro del plazo previsto en la norma, en consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión examinado. (sic)

En cuanto a la exclusión del Ministerio de Administración Pública (AP) El Ministerio de Administración Pública (MAP) fue emplazada por la

parte recurrente en fecha 08 de enero de 2024 mediante el acto núm.

0002/2024 instrumentado por Gustavo De Jesús Ramírez Méndez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y a su vez se comprueba que realizó su defensa a través del memorial depositado ell7 de enero de 2024. (sic)



Del estudio de la sentencia impugnada se advierte que, junto al Consejo del  Poder  Judicial  (CPJ),  el  Ministerio  de  Administración  Pública (MAP) figuró como parte recurrida en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Manuel Sierra Fabián. En ese orden de ideas, cabe destacar que conforme con la decisión recurrida el referido ministerio fue excluido del proceso por recaer la omisión del pago únicamente en el Consejo del Poder Judicial y no ha sido establecida   actuación,   interés   o  acción   de  ministerio   emplazado tendente a impedir pagar los valores dispuestos en la sentencia, de lo cual se colige que en dicha instancia no fue una parte perdidosa ni perjudicada, derivándose de dicha circunstancia su ausencia de interés para recurrir en casación la sentencia cuestionada. (sic)



Sobre el interés casacional. Con anterioridad al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos   por el legislador  y  cuyo  control  oficioso prevé  la  ley, en  lo  relativo  a la

 



acreditación  del  interés  casacional  en  virtud  de  establecido  en  el artículo 1O numeral 3 de la Ley núm. 2-23. (sic)



El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado  objetivo que se encuentra tasado en el ámbito  del artículo 10.3 literales a), b) y e) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario   de  materia  en  las  que  no  se  requiere  que  se  acredite presupuesto  alguno  de  admisibilidad  previa.  Nos  referimos  a  las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 1O, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los  tribunales.  En  ese  mismo  contexto  se  encuentra  lo  relativo  al embargo  inmobiliario,  así  como  la  situación  que  concierna  a  una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva  o  procesal,  conforme  resulta  del  ámbito  y  alcance  del artículo 12 de la citada ley. (sic)



De conformidad  con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía   de   derecho   que   plantea un   marco   regulatorio con  eje   de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva  que procede  contra las sentencias que enuncia el artículo 1O en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han  ordenado  su suspensión  o sobreseimiento,  así  como aquellas

 


sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional. (sic)



La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.



El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 02 de enero de 2024. (sic)



En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano. (sic)



En cuanto al medio de casación por violación a reglas que genera interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).

 


Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.



En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de

2023,  pues debe considerarse que en esos  casos existe un  interés

casacional presunto.



El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.



Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y

 



como serían, a título de ejemplo  simplemente  enunciativo,  todas las irregularidades  relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos  extra-petita,  desnaturalización  de  hechos  y  pruebas  etc.),  su sentencia  no hace doctrina jurisprudencia/ capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente  en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio  de juicio  (in iudicando).  Cuando  la Corte  de Casación  decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23, sobre recurso de casación.



Para apuntalar su segundo medio de casación, el cual se analiza en primer orden resultar así útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización   de  los  hechos,  violación  del  derecho  al  debido proceso  puesto  que  mediante  el escrito  de  defensa  ante  el recurso contencioso  administrativo  el Consejo  del Poder  Judicial planteó la inadmisibilidad del recurso por no tener por objeto el acto administrativo  de  desvinculación  adoptado  mediante  el  acta  núm.

28/2022  de fecha 27 de septiembre  de 2022, sino la comunicación  a través de la cual se notificó dicho acto, lo cual se produjo mediante el oficio núm. DRP/066/2022 de fecha 21 de octubre de 2022, emitida por el gerente de Registro, Nómina y Seguridad Social, lo cual tiene como consecuencia jurídico procesal su inadmisión, por no tener por objeto un acto administrativo  -que es lo mismo que la carencia de un objeto válido para los fines procesales - que es un presupuesto esencial para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo.

 



Continúa   alegando   la   parte   recurrente,   que   este   incidente   fue desestimado  por el tribunal a quo bajo el irrisible argumento de que para  los  fines  procesales   el  oficio  núm.  DRP/066/2022   suple  la necesidad del objeto procesal, asimilando dicho documento al acto administrativo de desvinculación y de esa manera realizó un juicio de legalidad  sobre  una  simple   notificación  para   determinar arbitrariamente que la desvinculación del recurrido fue injustificada porque no se motivó la razón de esa actuación; lógicamente si el juicio de legalidad se realiza sobre el acto de notificación y no sobre el acto administrativo  que  produjo  la  desvinculación  del  recurrido  jamás podría observarse la motivación ni ningunos de los elementos de validez para examinar si realmente el Consejo del Poder Judicial actuó o no conforme al derecho por la sencilla pero determinante, distorsionando la  naturaleza  jurídica   del  acto,  con  lo  cual  incurrió  en desnaturalización de los hechos y especialmente del oficio núm. DRP/066/2022,  distorsionando  los hechos de la causa, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y producir una situación de indefensión en perjuicio del Consejo de Poder Judicial.



Del análisis de los motivos transcritos anteriormente puede verificarse que la entonces parte recurrida planteó un medio de inadmisión por falta de objeto ante el tribunal a quo, consistente en que fue impugnada la comunicación  DRP/066/2022 de fecha 21 de octubre de 2022 que notifica la desvinculación, no así contra el acta núm. 28/2022 de fecha

27 de septiembre  de 2022 que dispuso la referida desvinculación  del

Poder Judicial, siendo rechazado el referido incidente por los jueces de fondo bajo el fundamento de que la referida comunicación constituye el irrefragable objeto de la controversia al dar fe de la desvinculación de la cual fue objeto el ahora recurrido y que produjo los efectos administrativos que fueron discutidos ante los jueces del fondo.

 



Esta Tercera Sala, tras verificar la decisión atacada, ha constatado que la causa de desvinculación  del servidor  judicial no resultó un punto controvertido, puesto que así quedó consignado por los jueces del fondo en el apartado "Hechos no controvertidos" literales by e, pág. 20 de la sentencia  impugnada,  al indicar  que  el Consejo  del Poder  Judicial mediante  el acta núm.  28/2022  de fecha  27 de septiembre  de 2022 dispuso la desvinculación de Manuel Sierra Fabián con efectividad el

24 de octubre de 2022, asunto que fue notificado el 21 de octubre de

2022.



Al hilo de lo anterior, debemos indicar, que el acto de puesta en conocimiento o notificación de la desvinculación de un servidor público no  constituye  en  sí  mismo  el  acto  jurídico  de  desvinculación,  sin embargo, su relevancia dentro del procedimiento administrativo es incuestionable.  Este  acto,  aunque  de  naturaleza  informativa,  es  el medio a través del cual el afectado toma conocimiento formal de la decisión que le perjudica, permitiéndole ejercer su derecho de defensa. En  consecuencia,   no  puede   ser   considerado   un  acto   aislado   o meramente accesorio, ya que sin su existencia no se activa el cómputo de los plazos para recurrir ni se garantiza el principio  de seguridad jurídica.



Del análisis del expediente tramitado ante el tribunal a quo, no se evidencian  los  vicios  denunciados  en  relación  con  el  rechazo  del incidente por falta de objeto. Tal rechazo fue jurídicamente procedente, en la medida en que la actuación administrativa de desvinculación, dispuesta mediante el acta núm. 28/2022 de fecha 27 de septiembre de

2022 y notificada mediante la comunicación DRP/066/2022 de fecha 21 de  octubre  de  2022,  continuaba  produciendo   efectos  jurídicos  al momento de ser conocido el recurso contencioso administrativo. Conforme al artículo 12 de la Ley núm. 107-13, la notificación del acto

 



administrativo es condición indispensable para su eficacia, por lo que la desvinculación y su notificación forman un conjunto indivisible que habilita su impugnación. En virtud de ello, el acto no había perdido vigencia ni había cesado en sus efectos, razón por la cual se desestima el segundo medio de casación analizado.



En  relación  a  los  demás  medios  de  casación  sobre  los  cuales  el recurrente justifica interés casacional al tenor del artículo 1O.3 de la ley 2-23. 39. En el presente caso, la parte recurrente plantea que su recurso está investido de interés casacional, en virtud del artículo 1O numeral3) literales b) y e) de la Ley núm. 2-23 debido a que la sentencia impugnada fue resuelta en discrepancia  doctrinal entre tribunales de segundo grado y ante la trascendencia de iniciar a crear doctrina jurisprudencia/ de esta Suprema Corte de Justicia.



a) Sobre el interés casacional por contradicción entre las sentencias de tribunales  del  mismo  grado  (artículo  10.3  literal  b)  La  recurrente plantea en su recurso que cumple con la exigencia de interés casacional del artículo 10.3.b de la Ley núm. 2-23 sobre  Recurso  de Casación debido  a que  existen  jurisprudencias  contradictorias  a la sentencia impugnada   entre  las  salas   que  conforman   el  Tribunal   Superior Administrativo,  para lo cual cita la sentencia núm. 0030-2021-ETSA-

00123 de fecha 04 de noviembre de 2021 dictada por la Séptima Sala

del Tribunal Superior Administrativo.



Conviene destacar que la jurisprudencia conceptualmente se concibe como la interpretación de la ley por parte de los tribunales del orden judicial. Se trata de una fuente no directa del derecho materializado por el juez, quien concreta el sentido y significado de la norma jurídica, asegurando una justicia predictible, basada en la certeza del derecho vinculada a los principios de linaje constitucional, de igualdad ante la

 



ley y seguridad jurídica. En ese sentido, la doctrina jurisprudencia! se entiende como la pluralidad de sentencias de las cuales se desprendería por reiteración una interpretación común.



En consonancia a lo expuesto, para que quede configurado el supuesto previsto en el artículo 1O.3. b, cuando se trata de sentencia que resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, es necesario que en el memorial de casación (i) se citen dos o más sentencias dictadas con igual criterio al de la sentencia impugnada, de las cuales una debe ser la sentencia impugnada en el caso concreto y (ii) aportar no menos de 2 sentencias dictadas con razonamiento contrario por un mismo tribunal, sea el mismo tribunal que dictó la sentencia impugnada o cualquier otro de igual categoría. Asimismo,  conforme  se  establece  en  el Primer  Acuerdo  no Jurisdiccional  de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para invocar interés casacional por criterios dispares no puede existir jurisprudencia  de esta sala, sobre el criterio cuestionado,  pues en tal caso el contraste debe ser con esta.



Asevera además la parte recurrente, que se trata de la resolución de un incidente mediante la utilización de un instituto procesal que no tiene nada que ver con la capacidad procesal, ignorándose por completo el artículo 6 de la Ley núm. 247-23, según el cual solo tienen personalidad jurídica y por tanto capacidad procesal el Estado, el Distrito Nacional, los municipios y los órganos descentralizados, pero no los órganos administrativos como es el caso del Consejo del Poder Judicial.



Alega además que el recurso contencioso administrativo de Manuel Sierra Fabián no estaba dirigido contra el Estado ni contra el Poder Judicial, sino que se trató de una acción directamente dirigida contra

 



el Consejo del Poder Judicial para que se condene patrimonialmente ese órgano administrativo, a pesar de que carece de personalidad jurídica propia y por tanto, incapacidad para contraer por sí mismo obligaciones jurídicas, lo que implica una falta aplicación del derecho, así como la violación por inaplicación normativa de los artículos 6 de la Ley núm. 247-12 y 39 de la Ley núm. 834-78.



En este sentido, esta Sala en funciones de Corte de Casación, afirma que el Consejo del Poder Judicial, aunque no cuenta con una declaración expresa de personeríajurídica en la Ley núm. 28-11, posee una autonomía funcional, administrativa y presupuestaria que le otorga capacidad jurídica suficiente para actuar dentro del ámbito de sus competencias. Esta autonomía no es meramente legal, sino que tiene un fundamento constitucional en el artículo 156 de la Constitución de la República Dominicana, el cual define al Consejo como el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Entre sus funciones se incluyen la administración financiera y presupuestaria, el control disciplinario sobre jueces y empleados, y el nombramiento de funcionarios judiciales, entre otras atribuciones.



En virtud de estas competencias, el Consejo del Poder Judicial actúa como un órgano administrativo dentro del Poder Judicial con funciones claramente delimitadas por la Ley núm. 28-11. Esta condición le otorga no solo capacidad jurídica funcional, sino también capacidad procesal, es decir, la aptitud para comparecer en juicio, tanto para ejercer acciones legales como para responder ante demandas. Esta capacidad procesal es esencial para que el Consejo pueda defender las competencias que le han sido atribuidas legalmente, especialmente frente a impugnaciones judiciales o conflictos administrativos que puedan surgir en el ejercicio de sus funciones. Esta capacidad es

 



indispensable   para garantizar   la operatividad delórgano   y  la protección de su esfera competencia/.



Por otro lado, no existe contradicción con el artículo 6 de la Ley 247-

12,  que  establece  que  los  órganos  de  la  administración   pública centralizada  no  tienen  personería  jurídica  salvo  disposición  legal expresa.   El Consejo   del  Poder   Judicial   no  forma   parte   de   la administración pública centralizada, sino que es un órgano constitucional  autónomo del Poder Judicial, con un régimen jurídico propio. Por tanto, su capacidad jurídica y procesal no depende de la Ley 247-12, sino de su reconocimiento constitucional y de las funciones que le han sido asignadas por la Carta Magna y su ley orgánica.



En  el  caso  que  nos  ocupa,  si  bien  es  cierto  la  parte  recurrente transcribe7 de manera parcial y sucinta en su memorial de casación el contenido de la sentencia núm. 0030-2021-ETSA-00123 de fecha 04 de noviembre de 2021 dictada por la Séptima Sala del Tribunal Superior Administrativo  y además esta no encontrarse  anexa a su memorial de casación e inventarios depositados, era necesario que se indicaran dos o más sentencia emitidas por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo  que dictó la sentencia impugnada o cualquier otro de igual  categoría,  asunto  que  imposibilita  constatar  la  existencia  de interés casacional inherente a la letra "b" numeral 3 del artículo 1O de la ley 2-23.



b) Interés  casacional  por trascendencia  de iniciar  a crear  doctrina jurisprudencia/ de esta Suprema Corte de Justicia (artículo 10.3 literal e).



Un segundo aspecto atinente al interés casacional que plantea la parte recurrente se fundamenta en el literal "e" del numeral 3 del artículo 1O

 



de la Ley  2-23,  respecto  a la falta  de doctrina  jurisprudencia/ de la

Corte de Casación y que se hace necesario  su desarrollo.



La jurisprudencia conceptualmente se concibe como una interpretación sistemática de la ley por parte de los tribunales del orden judicial.  Con ella los jueces concretan  el sentido  y significado  de la norma jurídica, asegurando una justicia  predictible, basada  en la certeza  del derecho vinculada  a los principios, de linaje constitucional, de igualdad ante la ley y seguridad  jurídica.  En ese sentido,  la doctrina  jurisprudencia/ se entiende  como pluralidad  de sentencias de las cuales se desprendería por reiteración una interpretación común.



La situación planteada por la recurrente en su tercer medio de casación enunciado, en síntesis concierne  que bajo ningún contexto el tribunal a quo  podía  asimilar  el oficio núm. DRP/066/2022 a un auténtico  acto administrativo para desestimar el medio de inadmisión y satisfacer el objeto de un proceso contencioso  administrativo para realizar un juicio de juricidad sobre la misma, ya que el referido oficio no produce efectos jurídicos  sobre la esfera jurídica del recurrido, por lo que asimilarlo  a un acto administrativo constituye una falsa interpretación y aplicación del artículo 8 de la Ley núm. 1O7-13.



Por otro lado, en su cuarto medio de casación, la parte recurrente  alega en síntesis, que el tribunal a quo incurrió una falsa aplicación de la Ley núm.  41-  08,  de  Función  Pública,  puesto   que  le  condenó arbitrariamente al pago de una suma económica sobre la base de que el señor  Manuel Sierra  Fabián  debía ser asimilado  a un empleado  de estatuto  simplificado, conclusión que es absolutamente errónea ya que los  empleados  de  estatuto   simplificado  son   aquellos   que  realizan funciones  no  calificadas  como  mantenimiento y  limpieza,  de conformidad con el artículo 24 de la Ley núm. 41-08 y el señor Manuel

 



Sierra Fabián se desempeñaba como encargado de transportación del Poder Judicial, siendo esta una posición administrativa de alto nivel y jerarquía, por lo que conforme el artículo 20 numeral 4 de la Ley núm.

41-08, dicho sujeto debía considerarse como un empleado de alto nivel y no de estatuto simplificado, lo cual implica que su desvinculación no genera ningún derecho indemnizatorio,  esto implica sin lugar a dudas la extensión analógica del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 para abrirle paso a la indemnización a un empleado de alto nivel.



No obstante, debemos precisar la "ratio decidendi" de la decisión recurrida  en  casación  a  los  fines  de  verificar  en  ella  la  alegada necesidad de establecer doctrina jurisprudencia/ dispuesta por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.



Al hilo de lo anterior, significa que el recurso en cuestión aborda la existencia de un "interés casacional objetivo", en particular respecto a la  interpretación  y aplicación  de  la  jurisprudencia  de  la  Corte  de Casación. En primer lugar, se ha de establecerse que la jurisprudencia pertinente sobre el tema ya está completamente formada y consolidada, tal como lo argumentó  el tribunal de instancia  en su sentencia. Este hecho no es desconocido por la parte que ha interpuesto el recurso de casación, quien ha aceptado la existencia de esta doctrina establecida. Por  lo tanto,  el tribunal  se ve en la necesidad  de evaluar  si existe realmente un interés casacional que justifique la intervención de esta tercera sala. El "interés  casacional  objetivo"  es un principio  que se refiere a la necesidad de que un recurso de casación tenga relevancia más allá del caso concreto, es decir, que sirva para aclarar, desarrollar omatizar una cuestión jurídica de interés general para la interpretación del derecho. Este interés solo existiría si el recurso busca precisar, aclarar o adaptar la jurisprudencia  a situaciones  jurídicas que aún no han sido contempladas por los tribunales. Sin embargo, en

 



este  caso  específico,  el  tribunal  concluye  que  no  se  presenta  tal necesidad.  La  jurisprudencia    en  cuestión  ya  ha  abordado adecuadamente   los  problemas  procesales  planteados,  y  existe  un cuerpo doctrinal robusto y bien establecido sobre el ejercicio procesal que   se   cuestiona.   Por   lo   tanto,   no   es   necesario   realizar   una modificación de la doctrina existente ni hacer ajustes significativos, ya que  los  principios  y  normas  aplicables  ya  están  lo  suficientemente claros y consolidados.



Esto se completa sobre la base de que: a) al tratarse de la invocación de interés casacional por contradicción de sentencias dictadas por distintas salas del TSA; y b) al existir doctrina consolidada por parte de esta Corte de Casación en cuanto al punto abordado, debe dejarse por sentencia que la contradicción tuvo que haber sido invocada entre la sentencia recurrida en casación y la doctrina de esta Tercera Sala, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional de fecha

1 de agosto del año 2023, lo que de por sí solo deja a este recurso sin

interés casacional.



Así las cosas, atendiendo a que los referidos medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.



Al no superar los presupuestos de admisibilidad los referidos medios de casación y por vía de consecuencia ser declarada su inadmisión, resulta pertinente reiterar que la inadmisibilidad de los medios del recurso de casación por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación.

 



4. Hechos y argumentos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional



El Consejo del Poder Judicial persigue que la decisión  impugnada sea anulada. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:



a) La sentencia objeto del presente recurso incurre en serios vicios que justifican su anulación. El más evidente de estos vicios es que la Tercera Sala de Suprema Corte de Justicia incurrió en una manifiesta violación al derecho  fundamental  al debido  proceso  porque  la motivación  no guarda relación con el dispositivo. Es decir, en el cuerpo de la sentencia se concluye que el recurso es inadmisible por no verificarse el interés casacional, pero en el fondo se rechaza sin que se hayan respondido ninguno de los medios en los que se fundó el recurso. (sic)



b) La sentencia SCJ-TS-25-1964, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, presenta una grave contradicción que transgrede su aparente legalidad formal para vulnerar el núcleo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución. El vicio consiste en declarar la inadmisibilidad de los medios de casación en el cuerpo de su motivación para, incongruentemente, rechazar el recurso en su parte dispositiva."(sic)



e) Esta no es una simple imprecisión terminológica; es la manifestación de una aplicación arbitraria del filtro de interés casacional que niega al justiciable el derecho a obtener una resolución de fondo clara y motivada. (sic)



d) La sentencia objeto del presente recurso adolece de serios vicios por las  que  procede  que  sea  anulada   por  este  Honorable   Tribunal

 



Constitucional. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha declarado inadmisible el recurso en el cuerpo de la decisión, pero rechazarlo en el dispositivo. Esto claramente representa una grave inconsistencia y falta de correlación entre la motivación de la sentencia y el dispositivo, lo cual, por sí solo, justifica que en el presente recurso de revisión se anule la sentencia impugnada por no estar debidamente motivada, como lo requiere el derecho fundamental al debido proceso y, además, por desconocer precedentes de este Honorable Tribunal Constitucional. (sic)



e) Adicionalmente, procede que la sentencia objeto del presente recurso sea anulada debido a que se advierten violaciones mayores a la Constitución  de  la  República  en  perjuicio  del  Consejo  del  Poder Judicial. Tales violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al derecho a la debida motivación de la decisión, representan una violación al derecho a la tutela judicial efectiva del Consejo del Poder Judicial, y por este motivo procede que este Honorable Tribunal Constitucional  acoja el presente  recurso y anule la sentencia impugnada. (sic)



f) Este Honorable  Tribunal  Constitucional  puede  comprobar  que  el presente recurso tiene un fundamento sólido, ya que aporta elementos relevantes  respecto  de las transgresiones  constitucionales  incurridas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Además, el recurso posee una   especial   trascendencia   y    relevancia    constitucional, existiendo  en el fondo una colisión con la Constitución  que justifica anular la decisión objeto del presente recurso. (sic)



g) Por todas las cuestiones  de hecho que se han enunciado, la parte recurrida  pasará a presentar sus  consideraciones  de derecho  en las

 



cuales fundamentará sus conclusiones con motivo del presente recurso.

(sic)



5.     Hechos y de argumentos de la recurrida  en revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



El señor Manuel Sierra Fabian solicita, de manera principal, que el recurso de revisión se declare inadmisible y de manera subsidiaria,  que se rechace. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:



A que nunca fue un hecho controvertido la causa de desvinculación, sin embargo,  la  parte  recurrente   establece  que  interpusimos   nuestro recurso en contra del acto de comunicación de la desvinculación DRP/066/2022  de fecha 21 de octubre 2022, que notifica la desvinculación, no así contra el acta 028/22 que dispuso la referida desvinculación  del Poder Judicial, estableciendo los jueces del fondo que la referida comunicación constituye el irrefragable objeto de la controversia  al  dar fe de la desvinculación  y por  ende produjo  los efectos administrativos que fueron examinados por los jueces del fondo. (sic)



La parte recurrente establece que el Consejo del Poder Judicial no tiene personalidad jurídica, sin embargo, aunque no cuenta con una declaración  expresa de personería jurídica en la Ley número 28-11, posee una autonomía funcional, administrativa y presupuestaria que le otorga capacidad jurídica suficiente para actuar dentro del ámbito de sus competencias. Esta autonomía no es meramente legal, sino que tiene un fundamento constitucional en el artículo 156 de la Constitución de la Republica Dominicana, el cual define al Consejo como el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. (sic)

 


Entre  sus  funciones  se incluyen  la  administración  financiera  y presupuestaria, el control disciplinario sobre jueces y empleados, y el nombramiento de funcionarios judiciales, entre otras atribuciones. En virtud de estas competencias, el Consejo del Poder Judicial actúa como un  órgano  administrativo dentro del Poder  Judicial con funciones claramente delimitadas por la Ley núm. 28-11. Esta condición le otorga no solo capacidad jurídica funcional, sino también capacidad procesal, es  decir, la aptitud para comparecer en juicio, tanto para ejercer acciones legales como para responder ante demandas. Esta capacidad procesales esencialpara  que  elConsejo pueda  defenderlas competencias que le han sido atribuidas legalmente, especialmente frente  a  impugnaciones judiciales  o  conflictos administrativos que puedan surgir en el ejercicio de sus funciones. Esta capacidad es indispensable  paragarantizar  la  operatividaddelórgano  y  la protección de su esfera competencia/. (sic)



Por otro lado, no existe contradicción con el artículo 6 de la Ley 247-

12,  que  establece  que  los  órganos  de  la  administración  pública centralizada  no  tienen  personería  jurídica  salvo  disposición  legal expresa.  ElConsejo  del  Poder  Judicial  no  forma  parte  de  la administración  públicacentralizada,sino que es un órgano constitucional autónomo del Poder Judicial, con un régimen jurídico propio. Por tanto, su capacidad jurídica y procesal no depende de la Ley 247-12, sino de su reconocimiento constitucional y de las funciones que le han sido asignadas por la Carta Magna y su ley orgánica. (sic)



La parte recurrente le establece a este honorable tribunal que existe una grave contradicción interna que vicia de nulidad la sentencia marcada con el número SCJ-TS-25-1964 dictada en fecha 30 de junio del dos mil veinticinco (2025), en virtud de que en los párrafos 62,63 y siguiente, se declara la inadmisibilidad de los medios de casación por

 


ausencia de interés casacional. Sin embargo, la parte recurrente hace una inobservancia a lo establecido en el art. 35 de la Ley 2-23 sobre recurso de casación{...} (sic)



La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, antes de establecer la inadmisibilidad de los medios de casación planteado, describe de forma magistral cada uno de los medios de casación, y el motivo por el cual los mismos no constituyen motivo para que sea admisible el recurso de casación. (sic)



Analizar cada uno de los medios de casación planteados por la parte recurrente, es el principal cumplimiento a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, no estamos frente a un recurso que simplemente se declaró su rechazo sin motivación, sino que en la sentencia objeto del presente recurso, se detalla cada uno de los motivos por los cuales no debe de conocerse los medios planteados. (sic)



Cabe resaltar que si ha existido alguna vulneración de derecho, lo ha realizado la misma parte recurrente, al momento de desvincular al señor Manuel Sierra, mientras el mismo se encontraba en estado de tratamiento de cáncer, tratamiento que en ese momento no le impedía asistir a sus labores, pero que si tomaba permisos a sus superiores para poder continuar con el tratamiento sin necesidad de interrumpir su tratamiento, siendo desvinculado, sin ningún tipo de motivo, pero sin pensar en la dignidad del señor Manuel Sierra en ese momento, ni durante este proceso, ya que se trata de un paciente que a partir de su desvinculación  su  desmejora  ha  sido  visible,  actualmente encontrándose ingresado en el Institución Rosa Emilia de Taveras (INCART) con oxígeno, con un cuadro de infiltración de cáncer en los huesos, teniendo una fractura de fémur patológica y neumonía. (sic)

 



6.     Pruebas documentales



Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:



l. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-01008, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo  el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



2.     Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1964, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).



3.    Copia del Acto núm. 910/2025, del dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado  por el ministerial Eladio Enmanuel Castillo Molina.



4.     Copia del Acto núm. 1105/2025,  del primero (1ero) de septiembre  de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Maher Salal Hasbas Acosta  Gil,  alguacil  ordinario  de  la Tercera  Sala  de  la Suprema  Corte  de Justicia.



5.     Escrito  de defensa del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco

(2025).

 



11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



Conforme a la documentación  depositada  en el expediente, el presente  caso tiene su origen  con el recurso  contencioso-administrativo interpuesto  por el señor Manuel Sierra Fabian contra el Consejo del Poder Judicial. La cuestión fue conocida  por  la Quinta  Sala  del Tribunal  Superior  Administrativo,  que mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00108, del diecisiete (17) de   noviembre de   dos   mil veintitrés (2023),   rechazó la excepción   de inconstitucionalidad  solicitada  por  la  parte  recurrente,  rechazó  el medio  de inadmisión planteado por el Consejo del Poder Judicial, acogió parcialmente en cuanto  al fondo  y condenó al citado órgano  del Poder  Judicial,  al pago de seiscientos veintisiete mil setecientos cincuenta y nueve pesos dominicanos con

36/100   ($627,759.36)   por  concepto   de  indemnización,   en  virtud   de  los

estipulado en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, al tiempo que rechazó la solicitud de indemnización  por daños y perjuicios, y astreinte solicitada por el recurrente; por último, acogió la solicitud de exclusión del Ministerio de Administración Pública (MAP).



Inconforme con la decisión anterior, el Consejo del Poder Judicial interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-

1964, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.

 



8.     Competencia



Este tribunal constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185, numeral4), de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.     Admisibilidad  del  presente   recurso   de  revisión   constitucional de decisión jurisdiccional



Este plenario estima que el presente recurso es inadmisible por las razones siguientes:



9.l. Antes de proceder con el examen a fondo del recurso de revisión que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado  en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos.



9.2.  El recurso  de revisión constitucional  de decisiones  jurisdiccionales  está sujeto a un plazo para su presentación. A ese respecto,  el artículo 54, numeral

1), de la Ley núm. 137-11 señala que «el recurso se interpondrá mediante escrito motivado  depositado  en  la  Secretaría  del  tribunal  que  dictó  la  sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Este plazo es franco, de acuerdo con el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, y computable en días calendarios (TC/0143/15).



9.3.  En la especie consta prueba de que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1964 fue notificada al Consejo del Poder Judicial, en su domicilio institucional, mediante el Acto núm.  910/2025,  del dieciocho  (18) de julio de dos mil veinticinco (2025),  el cual cumple, por tanto, con el estándar  previsto  en el precedente

 



asentado en la Sentencia TC/0109/24. A su vez, la instancia  que contiene el presente recurso fue depositada por dicha parte el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Por esta razón, se impone concluir que el recurso de revisión de la especie satisface el plazo previsto en el aludido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.



9.4.  El  referido  artículo  54,  numeral  1),  de  la  Ley  núm.  137-11  también especifica  que  el  recurso  de  revisión  constitucional  de  decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que:



la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que -a partir de lo esbozado en este-sea posible constatar los supuestos de derecho que -a consideración del recurrente-han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (Sentencia TC/0921/18)



9.5.  Este requisito también se encuentra satisfecho, en vista de que el recurrente señala, concretamente, los agravios de que adolece la decisión atacada, así como su vinculación con los derechos fundamentales que considera vulnerados, conforme se logra advertir de la lectura del escrito introductorio del recurso y se precisa enseguida con el agotamiento del análisis a los presupuestos de admisibilidad exigidos por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.



9.6.  Esclarecido   lo  anterior,  se  impone  que  este  tribunal   constitucional verifique si el recurso de que se trata cumple con las exigencias  de la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, donde se precisa que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional solo tiene lugar contra las sentencias revestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

 



9.7.  Este tribunal constata que la sentencia objeto del recurso que le ocupa fue rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  el treinta (30) de junio  de  dos  mil  veinticinco  (2025),  rechazando  el  recurso  de  casación presentado  por el actual recurrente en revisión. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al tiempo precisado en la normativa procesal constitucional y resolvió definitivamente el proceso con base en el que fue rendida.



9.8.  Ahora corresponde  examinar lo relativo a la concurrencia  en el caso de alguna de las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece: «1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional   una  ley,  decreto,  reglamento,  resolución  u  ordenanza;  2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».



9.9. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional  denunciados  por  la parte recurrente  deben fundarse en infracciones  constitucionales  que  empalmen  con  alguna  de  las  causales  de revisión  previstas  en  el  artículo  53  de  la  Ley  núm.  137-11,  no  así  sobre supuestos que denoten una inconformidad de la parte recurrente con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.



9.10.  El  escrito  introductorio  del  recurso  de  revisión  se  basa  en  vanos escenarios  de presunta  violación  al derecho  fundamental  al debido  proceso, tutela judicial efectiva, concretamente en lo que concierne a la motivación de las decisiones judiciales por presunta contradicción  de motivos. De ahí, pues, concurre  la causal  de revisión  constitucional  prevista  en el numeral  3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito.

 



9.11.  Dicho lo anterior, es momento de analizar si el presente caso reúne las condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional, a los fines de determinar si el recurso es admisible bajo esta causal de revisión. En relación con este motivo de revisión -previsto en el artículo 53, numeral3), de la citada ley núm. 137-11-el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:



a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.



b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional  correspondiente  y que la violación  no haya sido subsanada.



e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación  se produjo, los cuales el Tribunal  Constitucional  no podrá revisar.



9.12. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53, numeral3), letra a), de la Ley núm.

137-11, queda satisfecho en la medida que la violación al derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la dimensión antedicha se atribuye  a la decisión  rendida  por  la Tercera  Sala de la Suprema  Corte  de Justicia en relación con el recurso de casación del que se encontraba apoderada.



9.13.  En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53, numeral 3), letra b), de la Ley núm. 137-11, este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional

 



de decisión jurisdiccional de que se trata satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente,  a saber:  el  Poder  Judicial.  Esto  en  ocasión  de  no  existir recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.



9.14.  El requisito del artículo 53, numeral3), letra e), de la normativa procesal constitucional también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional  recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por la parte recurrente; la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir: la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.



9.15.  En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y e) del numeral3) de la Ley núm. 137-11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual,



el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso,  bien  porque  el  requisito se  invocó  en  la  última  o  única

 


instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.



9.16.  Luego  de  haber  verificado  que  en  la  especie  quedan  satisfechos  los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que:



La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.



9.17.  Visto que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y e) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 1001 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.



9.18.  Sobre   la   especial   trascendencia   o   relevancia   constitucional,   este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición






1 El Tribunal Constitucional estima que el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, propio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, es también aplicable al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

 


(...)solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.



9.19.  Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 -con ocasión del recurso de revisión  constitucional de sentencia  de amparo- se  estima  oponible  para  el recurso  de revisión  de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido  del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.



9.20.  Muestra  de lo anterior  es lo precisado en la Sentencia  TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde este tribunal constitucional determinó  que el recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial  trascendencia o relevancia  constitucional por lo siguiente:



las  pretensiones de  la  recurrente están  referidas  a  cuestiones  de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional  se  tratase  de  una  cuartainstancia,  este  órgano incursione en  el ámbito ordinario de  los  tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en

 

derecho de propiedad.



9.21.  Lo  anterior   se  justifica   en  virtud  de  la  naturaleza   extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento -por demás trascendente- de que el asunto, además de  cumplir  con  los  requisitos   señalados,  tenga  especial  transcendencia   y relevancia constitucional.



9.22.  En la especie, el Tribunal Constitucional  entiende que el presente caso reviste  especial  trascendencia  y  relevancia  constitucional,  ya  que  el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de raigambre constitucional que nos permitirá continuar desarrollando nuestro criterio sobre el  debido  proceso,  tutela  judicial  efectiva  y  la  debida  motivación  de  las decisiones judiciales, enfatizando en los términos bajo los que se configura.



9.23.  Visto lo anterior consideramos procedente admitir a trámite el recurso de que se trata y, en consecuencia, valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo.



10.  Sobre  el fondo del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional



Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

 

25-1964 contiene una contradicción grave que afecta su derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución dominicana. Señala que la decisión cuestionada primero declara inadmisible los medios de casación en la parte de la motivación, pero luego, en el dispositivo, procede a rechazar el recurso. Esto, en consecuencia, conduce a una incongruencia  motivacional  que deslegitima el fallo recurrido conforme a los planteamientos de la parte recurrente.



10.2.  La parte recurrida, señor Manuel Sierra Fabian, afirma que el recurso de revisión debe ser rechazado debido a que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, antes de declarar inadmisible los medios de casación, examinó de manera individual cada uno de los argumentos presentados por el Consejo del Poder Judicial. Según él, este análisis constituye precisamente una garantía del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por tanto, la decisión no fue un rechazo sin fundamentos, sino que expone detalladamente las razones de cada punto.



10.3.  En aras de revisar la decisión jurisdiccional sometida a este escrutinio es necesario indicar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia explicó la naturaleza y el tratamiento procesal del interés casacional en el examen llevado a cabo en aras de dejar constancia de que los medios de casación presentados con ocasión del recurso resuelto por la corte a quo no satisfizo tal requisito de ley; a tales fines estableció lo siguiente:



29. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinto y está consecuentemente por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera   sistemática    en   el   derecho   comparado,   tanto   por    las

 

convencionalidad. ( ..)


En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano. (...)



En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.



10.4.  En esa sentencia, la Tercera Sala explicó que el interés casacional no se refiere a los intereses particulares de las partes, sino que es un mecanismo para fortalecer la estructura judicial y garantizar la correcta aplicación del derecho. Además, señaló que, si el recurrente no indica en cuál de las tres causales previstas en el artículo  10, numeral 3, de la Ley núm. 2-23 fundamenta  sus medios de casación, estos deben declararse inadmisibles porque el tribunal no puede verificar la existencia del interés casacional. Asimismo, aclaró que la inadmisibilidad de los medios por falta de interés casacional no implica que el recurso completo sea inadmisible, sino que debe rechazarse, ya que este examen va más allá de un simple filtro formal y busca determinar si los argumentos están bien sustentados en derecho.

 

medir si los medios de casación cuentan con un interés para la unificación de la jurisprudencia nacional a través del control casacional, es una actividad que en cierto modo prejuzga el fondo y al rebasar los confines de un análisis sobre presupuestos de mera forma o tecnicismo procesal, implican la sanción procesal de rechazo del recurso, no así la inadmisibilidad de este.



10.6.  El derecho al debido proceso



es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y  a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador (Sentencia TC/0331/14, TC/0128/17,  TC/0437/17, TC/0264/18, TC/0280/18, TC/0196/20, TC/0466/23, TC/0549/25)



1O.7.  Respecto   a   la  debida   motivación,   este   tribunal   constitucional   se pronunció en su Sentencia TC/0017113, del veinte (20) de febrero del dos mil trece (2013), estableciendo  que la misma constituye  una de las garantías del debido proceso, y, por ende, de la tutela judicial efectiva:



Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una  correlación entre el  motivo invocado, la fundamentación y  la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.

 



10.8. En ese sentido, en su Sentencia TC/0392/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Tribunal determinó que:



( ..) la motivación de las decisiones es una imposición razonable al juez, enmarcada dentro de la tutela judicial  efectiva; que los pronunciamientos de la sentencia debe ser congruentes y adecuados con la fundamentación y la parte dispositiva de la decisión, debiendo contestar, aun de forma sucinta, cada uno de los planteamientos formulados por las partes accionantes, toda vez que lo significativo de la motivación es que los fundamentos guarden relación y sean proporcionadas y congruentes con el problema que se resuelve, permitiendo a las partes conocer de forma clara, precisa y concisa los motivos de la decisión.



10.9.  A  propósito  de  esto,  en  el  precedente  contenido   en  la  Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), quedaron establecidos algunos parámetros mínimos con base a los que puede verificarse si una decisión judicial cumple con este presupuesto. De ahí resulta el test de la debida motivación, cuyos elementos son los siguientes:



a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que se fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; e) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y, e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

 



10.1O. En relación con el primero de los requisitos,  este tribunal comprueba que en la decisión recurrida se desarrollan de forma sistemática los medios en que se fundamenta el fallo al que arribó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,  toda vez que los medios de casación presentados por el Consejo del Poder Judicial. Ello evidencia  una clara correlación  entre los planteamientos esgrimidos por la parte recurrente y lo resuelto por la corte. Por tanto, es forzoso concluir que la decisión  actualmente recurrida cumple con el primero de los presupuestos exigidos para determinar su debida motivación.



1O.11.  El segundo de los requisitos demanda una exposición concreta y precisa de cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicables al caso. En el presente  caso esto fue observado por la corte a quo, toda vez que del examen del fallo impugnado, declaró inadmisible los medios de casación planteado por la parte recurrente sobre el interés casacional debido a que no planteó  una cuestión  jurídica  que sirva  para aclarar,  desarrollar  o matizar la interpretación del derecho y se advierte un grado de correspondencia razonable entre la valoración probatoria y verificación de los hechos controvertidos llevada a cabo en la jurisdicción de fondo; por lo que la Tercera Sala consideró que la ley fue correctamente aplicada y, por tanto, procedía el rechazo  del  recurso  de  casación,  cuestión  que  denota  el cumplimiento  del segundo presupuesto del test en cuestión.



10.12.  En la sentencia impugnada no se advierte contradicción de motivos ni incongruencia en la fundamentación. Ello obedece a que la configuración del interés casacional únicamente incide en la admisión de los medios de casación, sin afectar la viabilidad del recurso en su conjunto. Así, cuando todos los medios propuestos resultan inadmisibles   por carecer de interés casacional,   es jurídicamente correcto y procesalmente válido que la corte de casación declare el recurso rechazable en su totalidad. Esta conclusión  no comporta contradicción ni incongruencia alguna, puesto que cada medio, considerado en

 



su individualidad, fue inadmitido precisamente por carecer de la necesaria raigambre casacional



10.13. El tercer requisito también se cumple debido a que el fallo atacado construye sus propias consideraciones para llevar a cabo las estimaciones correspondientes sobre la configuración del interés casacional y la sanción procesal aplicable lo mismo respecto de cada medio de casación que del recurso como tal, todo a través de una decisión apegada a las reglas del derecho procesal consignado en la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. Es decir, que su argumentación no responde a disposiciones generales, sino que concierne a la problemática del caso concreto.



10.14.  Respecto del cuarto requisito, este tribunal verifica que se cumple con tal exigencia, toda vez que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustenta  la desestimación  del recurso de casación en la inadmisibilidad de los medios  de  casación  invocados  por la parte recurrente,  dada su  ausencia  de interés casacional; todo lo cual se materializa  mediante una exposición,  por demás clara y precisa, que es conforme con una interpretación y aplicación al caso de los preceptos salvaguardados desde los artículos 68 y 69 de la Constitución, con ocasión de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.



10.15.  En  relación  con  el  quinto  - y  último- requisito,  este  tribunal  de garantías verifica que también se cumple, ya que se ha podido acreditar que la corte  a  quo actuó  de  conformidad  con  las  potestades  que  le  confieren  la Constitución  y las leyes, generando certeza en la aplicación  de las reglas de derecho oponibles a especies análogas a la inherente a este caso.



10.16.  Tras  constatar  que  en  la  especie  no  se  ha  puesto  de  manifiesto  la violación de ninguno de los derechos fundamentales argüidos por la parte recurrente en revisión, concretamente las denuncias formuladas en relación con la debida motivación por incongruencia  motivacional y contradicciones en el

 



tratamiento dado por la corte a quo a la cuestión de los medios de casación en razón del interés casacional y la suerte del recurso per se, ha lugar a rechazar, en todas sus  partes,  el recurso  de revisión  constitucional  presentado  por  el Consejo del Poder Judicial, y, en consecuencia,  confirmar la Sentencia  núm. SCJ-TS-25-1964, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira,  en razón de que no participaron en la deliberación  y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.



Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en cuanto  a  la forma,  el  recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo del Poder Judicial contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1964, emitida por la Tercera Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  el  treinta  (30)  de  junio  de  dos  mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos.



SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAR, la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1964, por los motivos expuestos.



TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con  las  disposiciones   del  artículo  7,  numeral  6),  de  la  Ley  núm.  137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

 



CUARTO: ORDENAR la comunicación  de la presente sentencia,  por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Consejo del Poder Judicial, y a la parte recurrida, Manuel Sierra Fabián.



QUINTO: DISPONER que la presente  decisión  sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,  presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto;  Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres,  juez; María del  Carmen  Santana  de  Cabrera,  jueza; José  Alejandro Vargas Guerrero, juez.



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de  enero del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.





Grace A. Ventura Rondón

Secretaria


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