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Sentencia TC-436-2026 - prescripcion de 20 años es valida para nulidades


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA



SENTENCIA TC/0436/26


Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia  el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia  Santo Domingo, República Dominicana,  a  los  diecinueve  (19)  días  del  mes de  junio  del año  dos  mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero, primer sustituto;  Eunisis  Vásquez  Acosta, segunda  sustituta; José  Alejandro  Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira,  Domingo  Gil, Amaury  A. Reyes  Torres,  María  del Carmen Santana  de Cabrera  y José  Alejandro  Vargas  Guerrero, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:





Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).

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l.ANTECEDENTES



l.  Descripción de la sentencia recurrida



La Sentencia  núm. SCJ-TS-24-2375,  objeto del presente  recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos  mil veinticuatro (2024). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio Díaz, mediante el dispositivo siguiente:


PRIMERO: RECHAZA  el  recurso  de  casación  interpuesto  por Luz

Dominicana Silverio Díaz contra la sentencia núm.202200515 de fecha

20 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.


SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción  a favor de los Ledos. Keyla Y Ulloa  Estévez, Alberto  José Serulle  Joa  y Guillian  M  Espaillat  R., quienes  actúan  como  abogados  de la  parte  correcurrida  Banco  de Reservas de la República  Dominicana y del Ledo. Miguel Ernesto de Jesús  Quiñones  Vargas,  quien  actúa  en  representación  de  la  parte correcurrida   Arturo   Antonio   Pelegrín   Alvarez,   quienes   afirman avanzarlas en su totalidad.


La referida decisión  fue notificada a la señora  Luz Dominicana Silverio Díaz mediante  el  Acto  núm.   118/2025,  instrumentado  por  el  ministerial  Blas Guillermo Castillo Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). También fue notificada en el estudio profesional de sus abogados constituidos



Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).

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y apoderados especiales  mediante, el Acto núm. 122/2025, instrumentado por la ministerial Annerys Cruz Fennín, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).


La indicada decisión se notificó al Banco de Reservas mediante el Acto núm.

277/2025, instrumentado por la ministerial Massiel Agustina Valmes Díaz, alguacil ordinaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial  de Montecristi,  el veintiuno  (21) de febrero  de dos mil veinticinco (2025).



2.     Presentación del recurso de revisión constitucional



El presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-

24-2375  fue interpuesto el diecinueve  (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por la señora Luz Dominicana Silverio. La instancia que lo contiene y los  documentos que lo avalan fueron remitidos  al Tribunal Constitucional  el diez (1O) de julio de dos mil veinticinco (2025).


La  instancia  recursiva  se notificó  al  Banco  de  Reservas  y  al señor  Arturo Antonio Pelegrín Álvarez mediante el Acto núm. 254/2025,  instrumentado por el ministerial Eugenio R. Rodríguez Toribio, alguacil de estrados del Centro de Citaciones  de Montecristi, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).



3.     Fundamentos de la decisión recurrida en revisión



La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375  fundamenta,  de manera principal, en las siguientes consideraciones:




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Para apuntalar un aspecto de su único medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo al no valorar las pruebas aportadas al proceso, entre ellas el acta de matrimonio y las acta de nacimiento de sus hijos, no comprobó que la actual parte correcurrida Arturo Antonio Pelegrín dio como pago al Banco de Reservas de la República Dominicana el inmueble descrito como solar núm.  JO, manzana  núm. 34,  Distrito  Catastral  núm. 1, municipio Montecristi, lugar  donde  se localiza la casa familiar constituida por ellos.


En el contexto anterior, ha sido juzgado que no cumple con el voto de la ley el recurrente en casación que se limita a enunciar que el fallo impugnado incurre en violaciones que justifican la censura casacional, sino que es indispensable  que desarrolle  en el memorial introductivo del recurso, mediante una fundamentación jurídica clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se

advierte  en  el  fallo  impugnado  el  desconocimiento   de  la  regla  de

 

derecho inobservada1

 

que, al no cumplir la parte recurrente con estas

 

formalidades en   los   aspectos   propuestos,    procede declararlos inadmisibles.


En  otro  aspecto  del  único  medio  de  casación  propuesto,  la  parte recurrente alega que el tribunal a quo consideró correcta la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original respecto a desechar el fondo de la demanda y acoger el medio de inadmisión planteado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, cuyo medio se fundó en la prescripción más larga establecida en el artículo 2262 del Código Civil, con lo que han  impedido  el reconocimiento  de su derecho  de propiedad, incurriendo  así en desnaturalización  de los hechos  de la



1SCJ, Primera Sala, sent. núm. 184, 28 de julio 2021, BJ 1328.


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causa, puesto que esto no define los aspectos básicos de carácter constitucional para dejar establecido  que los derechos fundamentales siguen al ser humano, por tanto no existe prescripción alguna de cualesquiera de los derechos que permitan conculcar el derecho de propiedad  basado  en  declarar   inadmisible   el  reconocimiento   del derecho de propiedad que le es inherente.


El examen de la sentencia impugnada pone de relieve que los jueces del fondo para declarar inadmisible la demanda en nulidad de dación en pago por haber prescrito el plazo para accionar, computaron desde la fecha en que el referido acto fue ejecutado por el Registro de Títulos,

17 de junio de 1974, hasta lafecha en quefue incoada la demanda, 2

de noviembre de 2018.



Ha sido juzgado que la desnaturalización  de los hechos supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se le ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza2;  en el caso que nos ocupa, contrario a lo que denuncia la actual parte recurrente, el tribunal de alzada no incurrió en la desnaturalización alegada ya que al declararse la inadmisibilidad por efecto la [sic ]  prescripción  extintiva, no podía conocer el fondo del asunto, pues los medios de inadmisión constituyen obstáculos anticipados que prohíben todo debate sobre el fondo3, por lo que se desestiman los vicios denunciados.


Apunta la parte recurrente en otros aspectos de su único medio de casación, en esencia, que el tribunal de alzada no analizó que la inadmisibilidad constituye una sanción prevista, expresa o tácitamente en la ley para declarar  la ineficacia de un acto procesal que la ley



2 SCJ, Salas Reunidas.sent. núm. 4, 27 de noviembre 2019, BJ. 1323.

3 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 13, 12 de noviembre 2020, BJ. 1320.


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considera no debe producir ningún efecto, y que en la especie no tiene nada  que  ver  con  cuestiones  meramente  procesales,  cuyos  efectos jurídicos  vulneran  el  derecho  fimdamental  de la  propiedad;  que  el tribunal  a quo  al obrar  en la  forma  en que  consta  en la sentencia impugnada ha corroborado la tesis errada sobre los efectos del artículo

2262 del Código Civil, pues dicta una sentencia sin examinar el fondo

de la indicada demanda, lo que se convierte en un atentado al derecho fundamental de acceso a !ajusticia para vencer el acto que conculca un derecho fundamental [...].


En ese sentido, contrario a lo que afirma la actual parte recurrente, con los medios de inadmisión no solo se procura la ineficacia de un acto procesal, sino que también se aniquila el derecho de actuar de un accionante, pues los medios de inadmisión buscan paralizar el ejercicio de la acción,  evitando que el tribunal entre a considerar el fondo del asunto en cuestión.


En ese contexto, esta Tercera  Sala es del criterio que el tribunal de alzada  al  haber  confirmado  la  sentencia   emitida  por  el  juez  de jurisdicción  original  que declaró  inadmisible  la demanda de que  se trata, no incurrió en una errónea interpretación  del artículo 2262 del Código  Civil, como tampoco  vulneró el derecho  de propiedad  de la actual parte recurrente, pues el principio de imprescriptibilidad a que se  refiere   el  Principio   IV  de  la  Ley   núm.   108-05   de  Registro Inmobiliario es sobre el derecho debidamente registrado, y el inmueble objeto del  litigio  ha salido  del  patrimonio  de la  parte correcurrida Arturo Antonio Pelegrín Alvarez, con quien aduce la parte recurrente mantenía una comunidad matrimonial desde el año 1974 por efecto del contrato de dación en pago ejercido a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana, a nombre del cual se encuentra registrado



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en la actualidad  y sobre el que prevalece este principio, tal y como lo expuso el tribunal de alzada en la sentencia impugnada, evidenciando que sí dio respuesta a su planteamiento.


En estas atenciones, no puede entenderse la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en nulidad de dación en pago como un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia por haber prescrito el plazo para accionar, pues los medios de inadmisión son defensas que impiden al juez estatuir sobre el fondo de una demanda; que más bien, su acceso a la justicia se vio garantizado, en tanto pudo agotar todas las vías recursivas establecidas por la ley, habiendo comparecido  y  concluido  en  cada  etapa  e  instancia  del  presente proceso,  siendo  juzgado  por  las  jurisdicciones  competentes  en  los diversos juicios orales, públicos y contradictorios,  en todos los cuales estuvo debidamente representada.


En  el contexto  anterior,  el  examen  de la  sentencia  impugnada nos permite advertir que el tribunal de alzada al momento de decidir sobre la prescripción de la acción en su motivación dio cumplimiento a los criterios de razonabilidad  respecto de la aplicación del artículo 2262 del Código Civil, ya que analizó sobre el medio y la medida a aplicar, tomando en cuenta que es una medida de protección, que procura equilibrar los derechos de las partes y evitar la incertidumbre perpetua. En esas atenciones, al no advertirse las violaciones denunciadas en los aspectos examinados, procede desestimarlos.


Para apuntalar el último aspecto de su único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, que el tribunal a quo no observó los principios de constitucionalidad y favorabilidad que prescribe el artículo 7, en sus acápites 3 y 5, de la indicada ley orgánica del Tribunal



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Constitucional, así como incurrió en violación a [sic ] la obligación de garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, puesto que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental.


En la especie, no es aplicable el principio de favorabilidad, pues no se trató de que el tribunal de alzada aplicó una norma menos favorable para adoptar su decisión, sino que la decisión que hoy se impugna se sustentó en la prescripción extintiva, conforme con la disposiciones del artículo 2262 del Código Civil, que indica que todas las acciones tanto reales  como  personales  prescriben  a  los  veinte  (20)  años,  figura jurídica  que  delimita  el ejercicio  de  la acción  en justicia  y que  se fundamentan  [sic] en la seguridad jurídica y actúa en garantía de la tutelajudicial efectiva y el debido proceso, tal como hemos establecido en otra parte de esta sentencia, por lo que lo decidido  se realizó con estricto apego de [sic ]  las normas que rigen nuestro derecho, sin que esto conlleve a  [sic]  una  vulneración  del principio  de favorabilidad alegado, razón por la cual se desestima el aspecto examinado.


Finalmente,  el examen de la sentencia impugnada revela que contiene una relación completa de los hechos de la causa, de las pruebas aportadas, contiene motivos suficientes y pertinentes  que justifican su dispositivo,  criterios  por  los  cuales  procede  rechazar  el  presente recurso de casación.








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4.      Hechos y argumentos jurídicos de la  parte recurrente en  revisión



La señora  Luz Dominicana Silverio Díaz pretende que la Sentencia  núm. SCJ­ TS-24-2375 sea  anulada. En  apoyo  de  sus  pretensiones alega  -de manera principal-lo siguiente:


DERECHOS FUNDAMENTALES CONCULCADOS: VIOLACION AL [sic] DEBIDO PROCESO, FALTA DE MOTIVOS Y PRIVACION DEL ACCESO A LA JUSTICIA:


a) Que, por   los  medios  probatorios   abordados   en  la  demanda introductoria de la Litis sobre derechos registrados, el Tribunal A-quo [sic ],  tanto  de  primer  grado  como  de la apelación,  pudieron  haber comprobado y no lo hicieron por falta de valoración  de las pruebas, que efectivamente el señor ARTURO ANTONIO PELEGRIN dio como pago al BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOlvJINICANA, sucursal de Montecristi, el inmueble descrito como solar No.10 de la manzana  No.34 del D. C. No.1 del Municipio de Montecristi, que es donde radica la casa donde vivía la familia constituida por éste y la demandante, entre cuyos documentos figuran las actas emitidas por la Oficialía Civil correspondiente, donde se da cuenta del matrimonio y del nacimiento de los hijos, sin el consentimiento de la señora LUZ DOI'vflNICANA SILVERIO, esposa común en bienes, condición que le otorga el derecho de copropietaria.


b)  Que, para  obviar tener que valorar  [sic]  el acto de dación  en pago donde se establece dicha transacción en la suma RD$14,000.00 [sic ], y que es la causa del documento de fecha 12 de junio del año 1974, por cual que  [sic ]  el Registro  de títulos de Santiago procedió a hacer la transferencia del registro del derecho de propiedad a favor del Banco



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de Reservas de la Republica  Dominicana,  los Tribunales  A-quo  [ sic ] tomaron el [sic] punto de partida para declarar la inadmisibilidad  de la  demanda  la  fecha  de  registro  de  la transferencia  del inmueble, teniendo la misma por caduca [sic], sin establecer, ni analizar el documento certificante donde la señora LUZ DOMINICANA SILVERlO se  entera  de  la  existencia   de  dicho   negocio,   tanto  así   que,  el Banreservas,   a  pesar  del  tiempo  transcurrido,   no  realizó  ningún negocio jurídico con dicho inmueble.


e)  Que, las jurisdicciones  A-qua [sic ], muy especialmente la tercera sala de la honorable Suprema Corte de Justicia, incurrió en una errónea interpretación  a  [sic ]   la  norma  constitucional,  al  entender  que,  el tribunal de tierras, tanto de primer grado como de apelación, había obrado  correctamente   al  no  abordar  el  fondo  de  la  demanda,  y establecer la pertinencia o no de ésta, y decidir acoger el medio de inadmisión  planteado por el Banco de Reservas de la Republica  [ sic ] Dominicana, fundando dicha decisión en la prescripción más larga establecida en el artículo 2262 del código civil dominicano, razón ésta en la cual dichos órganos jurisdiccionales han impedido el reconocimiento del derecho de propiedad de la señora LUZ DOMINICANA  SIL   VERlO   [sic ],  incurriendo   con  ello  en  una desnaturalización de los hechos de la causa.


d) Que, el hecho de que se [sic] la Corte casacional  partiera, como los otros órganos jurisdiccionales, del criterio de que, "la demanda de que se trata fue interpuesta vencido el plazo de la prescripción":  al tenor del texto consagrado en el artículo  2262 del código civil, incurrió en una desnaturalización  de los hechos, puesto que no definió los aspectos básicos del derecho constitucional, y dejar por establecido que los derechos  fundamentales  siguen  al  ser  humano  como  la  sombra  al



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cuerpo  hasta  el  final de sus  días,  por  tanto,  no existe prescripción alguna de cualesquiera  [sic] de los derechos del ser, y mucho menos permitir, interpretando  erróneamente  la norma  constitucional, que se santifique el CONCULCAMIENTO  del derecho de propiedad, basado en declarar inadmisible  la acción que se ha incoado en sede judicial, sin que se realice el reconocimiento judicial del derecho propiedad [ sic ] reclamado, el cual le es inherente, el caso [sic] de la especie, a la demandante LUZ DOMINICANA SILVERIO.


e)  En ese sentido, la Corte A-qua [sic ] olvidó analizar, y para ello incurrió en el vicio denunciado, que la inadmisibilidad  constituye una sanción prevista expresa o tácitamente en la ley para declarar la ineficacia de un acto procesal  que la ley considera  que no debe producir ningún efecto, y que en la especie, al acoger dicha inadmisibilidad  impidió ab initio  que,  el  acto  viciado,   el  cual  produjo  la  enajenación   del patrimonio, sobre la base de que la demandante  es copropietaria  del inmueble cedido  por el esposo  común en bienes con la demandante, ahora recurrente,  no  tiene nada  que  ver con  cuestiones  meramente procesales, puesto que con ello produce efectos jurídicos que vulnera [sic] el derecho fundamental de la propiedad, ya que, cualquiera que fuere [sic ]  la razón, provocó la legitimación  del vicio de origen y dio lugar  a  que  se  vulnere  así  el  principio  de  imprescriptibilidad   e inalienabilidad del indicado derecho de propiedad.


j)  Esto significa que, en el caso que nos ocupa, la sentencia atacada versa sobre una inadmisibilidad  procesal  de la acción  legal, que no es lo mismo   que   producir   con   el   aniquilamiento    [sic ]      del   derecho fundamental de propiedad, pretendiendo con ello que éste ha caducado, pues el mismo  no puede, ni debe depender  de una acción, y mucho menos ftjarle punto de  partida, como ocurre, puesto  que, aunque  el



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derecho de propiedad figuraba registrado solo a nombre del señor ARTURO ANTONIO  PELEGRIN ALVAREZ, éste, al momento de inscribir  dicho  derecho,  se  encontraba  formalmente  casado  con  la señora  LUZ  DOA1INICANA SILVERIO,  razón  ésta  por  la  que  su derecho de copropiedad debe serle

tutelado.



VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD:



g) Que, el  hecho  de que  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  al analizar  el aspecto  de  la  desnaturalización   de  los  hechos,  como  vicio  de  las decisiones atacadas, rechazara el recurso de casación, también dejó de lado establecer  sí [sic ]  el reclamo  era pertinente  o no, pues ésta, al justificar la inadmisibilidad  de la acción dada por los órganos de las jurisdiccionales inmobiliarias, frustró también la pretensión de la demandante, quien procura hacer valer el derecho de propiedad que le corresponde, partiendo del principio a la igualdad.


h) Sobre  este  punto, sí [sic] la sala  casacional  analiza  o interpreta  la norma constitucional invocada por la recurrente, habría podido establecer   [sic ]    dentro  del  ámbito   de  la  razonabilidad,   que   los tribunales de primer y segundo grado, habían declarado la inadmisibilidad de la demanda, argumentando que la demandante, dejó transcurrir el tiempo para formular la misma, pero no ponderó las razones que dieron lugar a dicha inercia, es decir, no valoró la prueba documental mediante la cual se puede verificar el tiempo cuando ésta se enteró de la existencia del acto de dación en pago, el cual sirvió para la transferencia del inmueble del cual es copropietaria, pero sí valoró el punto de partida, conforme el [sic] documento  presentado  por los demandados.



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i)  Fijaos que, la Corte A-qua  [sic] solo hace referencia a la fecha en que ocurrió el negocio jurídico que dio al traste con el derecho de propiedad sobre  el 50%  [sic ]  a  que  tiene  derecho  la demandante,  el cual  fue realizado por el señor ARTURO ANTONIO PELEGRIN en favor del BANCO DE RESERVAS  DE LA REPUBLICA  DOMINICANA, y cuyo punto de partida para el computo  [ sic ]  del plazo, es el acto de dación en pago sobre el inmueble, pero no precisa sí [sic] la demandante tuvo conocimiento al momento de realizarse el mismo, sin valorar, como ya hemos dicho, que ésta no se enteró de manera precisa de dicho acontecimiento jurídico durante ese tiempo. Esto así porque el inmueble nunca   ha  sido   ocupado   por   el  adquiriente,   lo  que  infiere   que permanecía bajo el uso y usufructo de la impetrante.


j)  De  ahí  que,  al  tomar  la  significación  estrictamente  procesal  para declarar  la  inadmisibilidad  de la  demanda,  y omitir  responder  con motivos razonables la existencia del documento depositado por la demandante,  en el cual se establece cuando  [sic] se enteró de que su patrimonio se había transferido  sin su anuencia, lo que hizo la Corte fue dar una negativa de analizar los méritos de la acción instanciada, con la cual se procura el reconocimiento  del derecho de propiedad de la ahora recurrente. Esa actitud, constituye una violación al derecho de igualdad y al debido proceso que amerita la nulidad de la sentencia atacada.


CONCULCAMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD: VIOLACION AL [sic] PRINCIPIO DE INALIENABLIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD


k)  Que, lo que la demandante ha tratado de mantener con la demanda en nulidad del acto de dación  en pago  del inmueble  de que se trata  y



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transferencia del mismo, que dio lugar a la sentencia recurrida, es la vigencia y eficacia de la norma constitucional que ampara su derecho de propiedad, y ha utilizado para ello una vía idónea, cosa ésta a la que los tribunales jurisdiccionales, a pesar del carácter de su competencia constitucional por la vía difusa, le ha sido indiferente.


1)  La demandante estima que, aun cuando los jueces están obligados a comprobar lo que las partes alegan en justicia, a la señora LUZ DOI'vflNICANA SILVERIO  no se les  [sic]  argumenta  que ella no  es codueña del inmueble descrito como solar No.l O de la manzana No.34 del D. C. No.l  del Municipio de Montecristi, toda vez que el derecho del mismo fue registrado exclusivamente a favor de su esposo, ARTURO ANTONIO PELEGRIN, en fecha 3 de junio del año 1974, aunque estaba casado bajo el régimen de la comunidad  legal de bienes con ésta, lo cual infiere [sic ] que hubo un ocultamiento alevoso para defraudar a la demandante en su derecho fundamental, tanto así que incurrió en una discriminación grosera al hacer dicho negocio a sabiendas de que con ello iba a producir un acto doloso.


m) Esa razón debió ser suficiente para que, los juzgadores, al analizar el contenido de la demanda y comprobar el fraude, estableciera [sic ] pues que era obligatorio  que la esposa firmara el acto o autorizara  dicha transacción, y no lo hizo, porque declaró prescrita la demanda.


n) Siendo  así,  es  pues  reprochable  a  la  Corte  A-qua  [sic ],  que  ese argumento incontestable, júera de toda duda razonable, se analizara a favor de los demandados, ahora recurridos, y no en dirección a valorar el contenido de las razones invocadas por la demandante en su acción judicial, puesto que, al ser aquellos, partes en el negocio referido, actuaron en connivencia  y con mala fe, tanto que el inmueble aún se



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encuentra registrado al banco de reservas  [ sic ], es decir, éste no ha hecho ningún negocio con terceros respecto de ese inmueble. Es obvio que, al convenir el pago el señor ARTURO ANTONIO PELEGRIN ALVAREZ de una supuesta  "deuda " con el inmueble en cuestión, no indicó el concepto por el cual el esposo común en bienes con la demandante,  ahora  recurrente,  cedió  la  cosa  propiedad  de  él y  su esposa, sin contar con el concurso de ésta.


ñ) Que, la Corte de casación, con su sentencia, prodtijo un error de interpretación al aplicar el artículo 2262 del código civil para declarar prescrita la demanda hecha por la señora Luz Dominicana Silverio, en virtud de que ésta alzada no apreció que el principio de inalienabilidad e imprescriptibilidad del derecho de propiedad data de la constitución del año  1942,  lo  que  significa  que,  siendo  la  demanda  en  nulidad producto  del  acto  de  dación  de pago  [sic ]   que, a su vez,  parió  la enajenación del derecho sobre el solar No.10 de la manzana No.34 del D. C. No.1 del Municipio de Montecristi, donde radicaba el techo de la familia  creada  entre  la  señora  Luz  Dominicana  Silverio  y  Arturo Antonio Pelegrin [sic ], impidiendo así que con la indicada demanda se reivindicara un derecho fundamental, protegido por la norma constitucional vigente al momento de la realización de dicho negocio, sin analizar que el derecho de propiedad está bajo la sombrilla del de inalienabilidad e imprescriptibilidad.


VIOLACION AL [sic ] PRECEDENTE DE RAZONABLIDAD Y VIOLACION DE UN AUTO PRECEDENTE  [sic ]: SETENCIA TC/0044112 Y LA SENTENCIA NO.2070 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2017 DE LA SCJ






Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).

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o)  Que, la Corte de asación [sic] no valoró, ni analizó razonablemente, al igual que en las sentencias dadas por las jurisdicciones de primer y segundo  grado   [ sic ],   a  pesar  de  que  fue  invocado   por  la  parte demandante, que el derecho a la no prescripción y enajenación del derecho de propiedad, parte [sic ]  principios que pertenecen al bloque de constitucionalidad  vigente a la hora del negocio de dación en pago del inmueble, y se tratan de derechos fundamentales, que, al justificar la inadmisibilidad de la demanda mediante una interpretación errónea de la norma constitucional,  sin que del contenido de la sentencia  se puedaestablecer     que     dio     contestación     al    argumento     de imprescriptibilidad  e inalienabilidad,  se traduce en un razonamiento que vulnera el test de razonabilidad fzjado como precedente por el Tribunal  Constitucional,  instituido  en  su sentencia·  TC/0044/12,  de fecha 21 de septiembre de 2012, [sic].


p) Por tanto, la aplicación del precedente constitucional que se indica anteriormente,  debió ser asumido  por  la Suprema  Corte de Justicia, como una garantía del derecho de propiedad, puesto que el mismo se determina como "imprescriptible", y no lo hizo,  razón por la que la decisión atacada debe ser anulada.


q) Tal y como lo hicimos saber en la instancia del recurso de casación, nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 29 de noviembre del año 2000, consideró inconstitucional el artículo 1463 del Código Civil, que declaraba que la mujer divorciada o separada de cuerpos que no había aceptado la comunidad durante los tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio o de la separación personal, ha renunciado a ella, por atentar contra el principio  de  igualdad,   por  lo  que  los  criterios  y  el  tratamiento




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considerados en la sentencia recurrida no comulgan con el principio de legalidad de ésta.


r)  Que, el Tribunal A-quo [sic], parece haber confundido que la demanda no trata sobre la partición del patrimonio  fomentado de los entonces esposos, sino que la misma lo que pretende es encaminar sus acciones para reivindicar el inmueble común con el señor ARTURO ANTONIO PELEGRIN ALVAREZ, al encontrarse con que el mismo había sido transferido  a  favor  del  banco   [sic]  de  Reservas  de  la  República Dominica  por efectos  de un acto de dación  en pago hecho unilateralmente  por el entonces esposo común en bienes, en razón de que con este acto sustrae la parte que le corresponde  (50%) [sic ]  de dicho patrimonio sin el consentimiento de ésta, en su calidad de copropietaria.


s)  Como ya hemos dicho en otra parte de esta instancia, al momento de que se realizara la operación  de transferencia  del inmueble, el señor ARTURO ANTONIO PELEGRIN estaba casado con la demandante, puesto que así lo demuestran en los [sic] documentos que se depositaron en el expediente, lo cual impedía que legalmente ese negocio surtiera efecto jurídico frente a la ahora recurrente, toda vez que el mismo vulneraba el derecho fundamental de propiedad consignado en la constitución   dominicana   en  favor  de  la  señora  Luz  Dominicana Silverio.


t)  Por tales motivos, la corte de casación en la sentencia impugnada en revisión  constitucional,  incurrió  en  la  violación  al  precedente  del Tribunal Constitucional que se ha indicado anteriormente, a su auto precedente [sic], y al principio de razonabilidad, derivado del carácter




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de inalienabilidad e imprescriptibilidad del derecho de propiedad ya dicho.


u) En ese orden, se aprecia  que el Tribunal  a-qua  [sic ]   no realizó  una distinción  en  el  sentido  de  establecer  cual  [sic ]   derecho  debía  ser valorado con carácter de exclusividad  al análisis de la razonabilidad de la ley que lo regula, puesto que, al centrar su atención solo en la cuestión de prescripción de la acción, estando en juego el derecho de propiedad, fimdado  en el principio  de imprescriptibilidad  e inalienabilidad, que como ya hemos dicho [sic].


v)  Por  ello, la  sentencia  impugnada  contiene,  además  del vzczo de  no observar los principios de constitucionalidad y favorabilidad que prescribe el artículo 7, en sus acápites 3 y 5, de la indicada ley orgánica del  Tribunal  Constitucional,  también  contiene  una  violación,  en  el marco

de  sus  respectivas  competencias,  a  la  obligación  de  garantizar  la

supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, toda vez que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima  efectividad  para favorecer  al titular del derecho fundamental vulnerado.


w) El  Tribunal  A-qua  [sic ]   no  tomó  en cuenta,  a  pesar  de que  le  fue argumentado por la recurrente, que la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal  constitucional   [ sic]  han  coincidido   en  establecer  que  el derecho  de propiedad  es  imprescriptible,  y  siempre  que  concurran vicios del consentimiento o dolo, el propietario perjudicado podrá pedir la anulación del acto que conculca el derecho de propiedad reconocido en provecho de aquel que lo invoca, pues cuando el origen del acto



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registrado sea el fraude, resulta indiferente  alegar el principio de la buena fe del tercero que así adquiere;


x)  Que, cuando analizamos el acto así obtenido, nos damos cuenta que, al fallar como lo hizo  el tribunal  A-qua  [sic ], violó  los postulados  del artículo 69 de la constitución  dominicana, puesto existe un bien jurídicamente protegido por el jilero constitucional vigente en la República  Dominicana,  que  al  momento  de  ocurrir  el  evento  que conculca un derecho fundamental, como lo es el derecho de propiedad, estaba vigente y requería ser tutelado.


Con base en dichas consideraciones la parte recurrente solicita al Tribunal:



PRIMERO:  ADMITIR  el presente  recurso de revisión de JURISDICCIONAL  [sic ],  por  reunir  los  requisitos  exigidos  por  el articulo   [sic ]     53  y  54  de  la  ley   137-11,  orgánica  del  Tribunal Constitucional.


SEGUNDO: ANULAR la Sentencia No. SCJ-TS-24-2375 de fecha 29 de noviembre del año 2024, dictada por la Tercera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia, por los vicios denunciados,  con todas sus derivaciones legales.


TERCERO:  DECLARAR  LA NULIDAD  del acto de dación en pago bajo firma privada de fecha 12 de junio del año 1974, debidamente legalizado  por el Dr. Fabio García  Mota, notario público de los del número  para  el  Distrito  Nacional,  hecha  por  el  señor  ARTURO ANTONIO PELEGRIN ALVAREZ a favor del BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DO!v!INICANA, y en consecuencia, ORDENAR al registrador  de  títulos   de  Montecristi,  RESTITUIR   el  registro  del



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derecho de propiedad del inmueble definido como Solar No.]O de la Manzana No.34 del Distrito Catastral No.l  del Municipio y Provincia de Montecristi, a favor de los señores LUZ DOMINICANA SILVERlO Y ARTURO ANTONIO  PELEGRIN ALVAREZ,  con todas sus consecuencias de derecho.


S. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión a) Banco de Reservas de la República Dominicana

Mediante escrito  de defensa del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco

(2025), el Banco  de  Reservas de  la  República Dominicana pretende  que  el presente  recurso de revisión se rechace. En apoyo  de sus pretensiones alega - de manera  principal-, lo siguiente:


a)    De la lectura de la sentencia recurrida nos encontramos con una decisión que dio respuesta  adecuada  a los argumentos de la señora LUZ DOMINICANA SILVERlO DIAZ, preservando cada una de las garantías constitucionales que se establecen en el artículo 69 de la Constitución de la República, lo que implica que los derechos fundamentales sean pasibles de ser protegidos judicialmente mediante mecanismos efectivos.


b)     Que el hecho  de que  la Tercera  Sala de la Suprema  Corte  de Justicia acogiera un medio de inadmisión establecido por la Ley, aplicación combinada de las disposiciones de los artículos 1304 y 2262 del  Código  Civil,  no  vulnera  la  efectividad  de  los  derechos  que consagra la Constitución,  ya que ese mismo artículo, establece en su parte final que los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos,  los cuales  deben  garantizar  su efectividad  en los términos



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establecidos por la Constitución y por la Ley, y es precisamente lo que ha hecho la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, reconocer que la recurrente en revisión constitucional  tuvieron  [sic] veinte (20) años en su provecho para atacar el contrato señalado precedentemente, otorgándole en ese plazo la efectividad y dándole garantía para que ejercieran [sic] todas las acciones a su alcance y, al no haber obrado en ese periodo de tiempo, opero [ sic ] la aplicación de la ley, acogiendo la prescripción de la acción, por lo que la aplicación de la Ley, no es contraria a este artículo de la Constitución, sino muy por el contrario la  complementa,  por  lo  que  la  decisión  atacada  no  vulnera  dicho artículo.


e) La  Suprema  Corte  de  Justicia  le  garantizó  a  la recurrente  el ejercicio de su derecho de defensa, ya que analizó y pondero [sic] todos los medios esgrimidos en su recurso de casación, dándole repuestas, ponderando   todos   los  documentos   de  la  causa,  dando  condigna motivación a la sentencia; situación que es un indicador para dejar por sentado que lejos de vulnerar esta disposición  de la Constitución, la Tercera  Sala de la Suprema  Corte de Justicia, dio total garantía del ejercido de la acción judicial a la hoy recurrente; lo que ha hecho es dar cumplimiento al debido proceso y no puede censurarse al tribunal ni  oponérsele  violación  alguna  por  aplicar  una  norma  que  no  es contraria a la Constitución  de la República  Dominicana,  ya que los [sic ]   tuvieron una garantía plena de su accionar  por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que no puede confundir con la aplicación de la ley, por los efectos de la prescripción de la acción, por lo que procede desestimar  violación a las  [sic]  disposiciones  de este artículo. La Suprema Corte de Justicia nunca violento [sic ] el derecho de defensa y ha realizado  una correcta  valoración  de los supuestos argumentales del [sic] recurrente. Por lo que el Tribunal nunca se negó



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a las peticiones realizadas por la parte recurrente, sino que valoró los medios de prueba aportados y en consecuencia otorgo [sic] el fallo.


d)   La sentencia recurrida ha sido emitida respetando los cánones constitucionales y el debido proceso, una vez que jileron contestados y fundamentados los pedimentos planteados  por las partes, exponiendo de forma concreta y precisa su argumentación,  concluyendo en razonamientos lógicos en los que se sustenta la decisión adoptada.


e)    La  actual  parte  recurrente,   señora  LUZ  DOMINICANA   SIL VERlO [sic] DÍAZ, recurrió en revisión constitucional, sosteniendo que la  sentencia  recurrida  carece  de  fundamento,  que  los  jueces  de  la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no aplicaron el examen de  razonabilidad,   incurriendo   con   ello  en  una   violación   de   un precedente constitucional.


j)    A contrario  de  cuanto  sostiene la  parte hoy  recurrente,  por la lectura de los párrafos copiados de la sentencia recurrida se llega a la conclusión que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hizo una correcta aplicación del precedente, sometiendo lo planteado al test de razonabilidad, analizando de la finalidad  [sic], el medio y relación entre estos, determinando que [sic] una solución justa en procura de la protección, buscando equilibrar los derechos de las partes y evitar la incertidumbre perpetua. En esas atenciones, al no advertirse las violaciones denunciadas en los aspectos examinados, procede desestimarlos.


g)    Finalmente,  el  examen  de  la  sentencia  impugnada  revela  que contiene  una  relación  completa  de  los  hechos  de  la  causa,  de  las pruebas  aportadas,  contiene  motivos  suficientes  y  pertinentes  que



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justifican su dispositivo, criterios por los cuales procede rechazar el presente recurso de casación.


Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal:



PRIM       ERO:   RECHAZAR  el  Recurso   de  Revisión   Constitucional interpuesto por la señora LUZ  DOMINICANA SILVERlO contra la Sentencia número SCJ-TS-24-2375, emitida enfecha veintinueve (29) del  mes  de  noviembre  del  año  dos  mil  veinticuatro  (2024),  por  la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.


SEGUNDO: CONDENAR a  la  señora  LUZ  DOMINICANA SILVERlO al pago de las costas el procedimiento  en provecho de los licenciados RICHARD C. LOZADA, GUILLIAN M.ESPAILLAT R. y ALBERTO JOSE SERULLE J., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.


b)  Señor Arturo Antonio Pelegrín Álvarez



Mediante escrito de defensa del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025),  el  señor  Arturo  Antonio  Pelegrín  Álvarez  solicita  que  el  presente recurso de revisión se rechace. En apoyo de sus pretensiones alega -de manera principal-, lo siguiente:


a)    La parte recurrida alega que el Tribunal a-qua  [sic] no observó los principios de la constitucionalidad favorabilidad que prescribe el articulo 7 en sus reajustes  [sic] 3 y 5 de la indicada ley orgánica del Tribunal Constitucional, así como incurrió en violación a la obligación de garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque  de  constitucionalidad, puesto  que  la  Constitución  y  los



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derechos fimdamentales  deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental.


b) Conforme  con  [ sic ]   el criterio  Constitucional  establecido  en la sentencia del tribunal [sic] Constitucional número 0525/19 de fecha 02 [sic] de octubre del2019, según el artículo 7.5 de la ley No. 137-lllos jueces  están  facultados   a  tomar  las  medidas  necesarias   para  la protección de los derechos fundamentales de las personas para la cual deben  interpretar  y aplicar  las  normas  constitucionales  y derechos fundamentales  de modo que se optimice  su máxima efectividad  para favorecer al titular del derecho fimdamental  y cuando existe conflicto entre   normas   integrales   [sic]   del   bloque   de   constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al Titular del derecho vulnerado. Si una norma infra constitucional [sic] es más favorable para el Titular del derecho   fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la    primera se aplicara [sic ] de   forma complementaria de manera que asegure el máximo nivel de protección. En la especie no es aplicable el principio de favorabilidad, pues no se trata  de  que  el  tribunal  de  alzada  aplico  [sic]  una  norma  menos favorable para adoptar su decisión  sino que la decisión hoy [sic] se impugna  se  sustentó  en  la  prescripción  extensiva  conforme  a  las disposiciones  del artículo  2262 del Código civil  [sic ]  que indica que todas  las  acciones  tanto  penales  como  personales  prescriben  a  los veinte (20) años, figura jurídica que delimita el ejercicio de la acción de la justicia, que se fundamenta  en la seguridad jurídica y actúa en garantía de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.


e) Que la Suprema Corte de justicia [sic ] en su sentencia de la tercera sala [sic ] de fecha 22 de enero del año 2014, numero 25 contenida en



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el Boletín Judiciall238, que [sic ] los derechos reales inmobiliarios una vez inscrito [sic] en el Registro de Títulos son imprescriptibles y lo que han   [sic]  quedado   demostrado   en   el   presente   recurso   la   [sic] Inscripción es a favor del Banco de Reservas de la Republica [sic] Dominicana, no de la Recurrente.


d)    La Prescripción es una sanción legal que la impone la ley a la negligencia y dejadez de una parte Titular de su derecho, por el hecho de no habiendo [sic] reclamado en justicia en el tiempo habilitado por la ley.


e) El Articulo  [ sic ] 62 de la ley 108-05 se refiere [sic ] los medios de inadmisibilidad son medios de defensa Para hacer declarar a una de las partes inadmisibles  en su sección  [sic ]  sin examinar al [sic ]  fondo por falta de derecho para actuar enjusticia, Tales cosa [sic] lafalta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa Juzgada. Los medios de Inadmisibilidad serán regidos por el Derecho Común.


j)      Que es una interpretación  errónea de la parte recurrente que se ha incurrido  en la no observación  de los principios Constitucionales que  obligan  a  la  obligación   [sic ]    de  garantizar   la  Supremacía, integridad y eficacia de la Constitución por el contrario la recurrente tuvo todo el tiempo suficiente para iniciar demanda en el referido caso, ya que habían transcurrido más de 40 años del registro del derecho, lo que indudablemente caracteriza la prescripción de la acción.


Sobre  la base de dichas  consideraciones,  el señor  Arturo  Antonio  Pelegrín

Álvarez solicita al Tribunal:




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de revisión Constitucional.



SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional  antes expuesto por la señora LUZ DOMINICANA SILVERJO DIAZ en contra  la [sic]  sentencia  No. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Suprema Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de noviembre del año 2024, por las razones, motivo [sic ]  y consideraciones precedentemente  expuestos [sic].


TERCERO: Declarar las costas de oficio.



6.     Pruebas documentales



Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:


l.  Una copia de la Sentencia SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


2.     El Acto núm. 118/2025, instrumentado  por el ministerial Blas Guillermo Castillo Guzmán, alguacil ordinario de La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).


3.     El Acto núm. 277/2025, instrumentado por la ministerial Massiel Agustina Valmes Díaz, alguacil ordinaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Montecristi, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).




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interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia SCJ-TS-

24-2375, depositada en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y remitida al Tribunal Constitucional el diez (1O) de julio de dos mil veinticinco (2025).


5.    El Acto núm. 254/2025, instrumentado  por el ministerial Eugenio  R. Rodríguez   Toribio,   alguacil   de   estrados   del   Centro   de   Citaciones   de Montecristi, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


6.     El escrito de defensa depositado por el Banco de Reservas de la República

Dominicana el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).



7.     El escrito  de defensa  depositado por el señor  Arturo Antonio  Pelegrín

Álvarez el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).



11.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



El conflicto  a que este caso se refiere tiene su origen en la litis sobre derechos registrados,  en  nulidad  de  dación  de  pago,  reivindicación  de  derecho  de propiedad y desalojo, en relación con el solar núm. 1O, manzana 34, DC núm.

1, municipio y provincia Montecristi, interpuesta por la señora Luz Dominicana Silverio Díaz contra el señor Arturo Antonio Pelegrín Álvarez y el Banco de Reservas    de   la   República   Dominicana.    Mediante    la   Sentencia   núm.

02362000072, del dieciséis  (16) de julio de dos mil veinte (2020), el Tribunal

de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi declaró inadmisible, por prescripción, la indicada de demanda.



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Inconforme  con   esta   decisión,  la  señora   Luz   Dominicana  Silverio   Díaz interpuso un recurso de  apelación contra  dicha  sentencia, el cual  tuvo  como resultado la Sentencia núm.  202200515, dictada  por  el Tribunal  Superior de Tierras del Departamento Norte  el  veinte  (20)  de mayo  de dos  mil veintidós (2022); decisión que rechazó el indicado recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.


La señora  Luz Dominicana Silverio Díaz, inconforme con esa última decisión, interpuso un recurso de casación  que fue rechazado mediante la Sentencia SCJ­ TS-24-2375, dictada  por  la Tercera Sala  de  la  Suprema Corte  de  Justicia el veintinueve (29)  de  noviembre de  dos  mil  veinticuatro (2024).  Esa  última decisión es el objeto del presente  recurso de revisión constitucional.


8.     Competencia



Este  tribunal  es  competente para  conocer   del  presente   recurso  de  revisión constitucional de  decisión jurisdiccional, en  virtud  de  lo  que  establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal  Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.     Admisibilidad  del   presente  recurso   de   revisión constitucional de decisión jurisdiccional


9.1   Es  preciso   que   el  Tribunal Constitucional determine,  como  cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo somete el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.


9.2   En cuanto  al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley  núm.

137-11   dispone:  «El  recurso    se   interpondrá  mediante  escrito   motivado



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depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo  no  mayor de  treinta  días a partir  de  la notificación  de la sentencia».

Conforme  a  lo  precisado   por  este   órgano  constitucional   en  su  Sentencia

 

TC/0143/154

 

el plazo para la revisión constitucional  de decisión jurisdiccional

 

,

es franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad.


9.3   En  el  presente   caso,  el  Tribunal  Constitucional   ha  verificado  que  la sentencia impugnada no fue notificada a persona o a domicilio a la señora Luz Dominicana Silverio  Díaz, conforme a lo establecido  en la ley y reiterado por este tribunal constitucional  mediante la Sentencia TC/0109/24, de 1ro  de julio de 2024.5 De ello se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil, pues el plazo no comenzó a correr.


9.4   Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias  que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad  a la Constitución de veintiséis (26) de  enero  de  dos  mil  diez  (2010)  son susceptibles del  recurso  de  revisión constitucional.  En el presente caso el indicado requisito  ha sido satisfecho en razón de que la sentencia recurrida, marcada como SCJ-TS-24-2375, dictada el veintinueve  (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.




4 Dictada el primero (1'0     de julio de dos mil quince (2015).

5 La recurrente, seí'íora Luz Dominicana Silverio, reside en los Estados  Unidos de Norteamérica, por lo que la notificación, para considerarse válida y dar inicio al plazo previsto  en el referido artículo  54.1, debió realizarse de conformidad con el artículo 69, párrafo 8, del Código de Procedimiento Civil dominicano. A respecto, ver la Sentencia TC/0420/15, dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) y la Sentencia TC/0189/25, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).


Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por la seí'íora Luz Dominicana Silverio contra  la Sentencia núm.  SCJ-TS-24-2375, dictada  por la Tercera  Sala  de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

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recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:


1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

y

3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.



9.6   El estudio de la instancia  recursiva pone de manifiesto que la recurrente imputa, en esencia, a la Tercera Sala de la Suprema Corte  de Justicia  haber incurrido, mediante la sentencia  ahora impugnada, en la violación del debido proceso  y, por ende, del derecho  a la tutela judicial efectiva, así como en la violación de los principios de igualdad y de razonabilidad y del derecho de propiedad.


9.7   De lo anterionnente transcrito concluimos que la recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el artículo 53.3, el cual exige, a su vez, el cumplimiento  de otros requisitos, a saber:


a) que   el   derecho   fundamental    vulnerado   se   haya   invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b)    que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y

e) que la violación al derecho fundamental  sea imputable de modo

inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,



Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).

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dicha  violación se produjo, los  cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.


9.8  Al analizar el cumplimiento de los indicados reqmsltos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, de cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que estos requisitos han sido satisfechos. En efecto, las violaciones  alegadas por la recurrente son atribuidas a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa  que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, las invocadas violaciones han sido directamente imputadas al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.


9.9   La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo,a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 -que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53-, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido,  alcance  y concreta  protección  de los  derechos fundamentales». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada  por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:



Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).

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[...] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales  respecto a los cuales el Tribunal  Constitucional  no haya establecido  criterios que permitan su esclarecimiento;  2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones  de  principios  anteriormente  determinados;  3)  e permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren  derechos  fundamentales;   4)  introduzcan  respecto  a  estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica,   cuya   solución   favorezca   en  el   mantenimiento   de  la supremacía constitucional.


9.1O El  Tribunal   Constitucional  considera  que  en  el  presente  caso   existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta  radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como afirma la recurrente, la Suprema Corte  de Justicia  incurrió  en la violación del debido proceso  y, por ende,  del derecho  a la tutela  judicial  efectiva, así como  en la violación de  los  principios de  igualdad y de  razonabilidad y del derecho  de propiedad al decidir el rechazo del recurso de casación, y determinar, de este modo,  si dicho órgano judicial  vulneró los  derechos fundamentales invocados por la recurrente.


9.11 En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso  de revisión de decisión jurisdiccional.


10.   Sobre el fondo del presente recurso de revisión



10.1. Como  se ha indicado, el presente recurso  de revisión  ha sido interpuesto contra  la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada  por  la Tercera  Sala  de la Suprema  Corte  de  Justicia el  veintinueve  (29)  de  noviembre  de  dos   mil



Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).

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veinticuatro  (2024). Esta decisión  rechazó el recurso de casación interpuesto por   la  señora   Luz  Dominicana   Silverio   Díaz  contra  la  Sentencia   núm.

202200515, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte

el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).



10.2. El recurso de revisión se sustenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:


Que, las jurisdicciones  A-qua [sic ], muy especialmente la tercera sala de la honorable Suprema Corte de Justicia, incurrió en una errónea interpretación a la norma constitucional, al entender que, el tribunal de tierras, tanto de primer grado como de apelación, había obrado correctamente  al no abordar  el fondo de la demanda, y establecer la pertinencia o no de ésta, y decidir acoger el medio de inadmisión planteado por el Banco de Reservas de la Republica [ sic ]  Dominicana, fundando dicha decisión en la prescripción más larga establecida en el artículo 2262 del código civil dominicano, razón ésta en la cual dichos órganos jurisdiccionales  han impedido el reconocimiento del derecho de propiedad  de  la señora  LUZ  DOMINICANA  SILVERIO, incurriendo  con  ello  en  una  desnaturalización  de los  hechos  de  la causa.


Que, el  hecho  de que  la  Suprema  Corte  de  Justicia,  al analizar  el aspecto  de  la  desnaturalización   de  los  hechos,  como  vicio  de  las decisiones atacadas, rechazara el recurso de casación, también dejó de lado establecer sí  [sic] el reclamo  era pertinente  o no, pues ésta, al justificar la inadmisibilidad  de la acción dada por los órganos de las jurisdiccionales inmobiliarias, frustró también la pretensión de la demandante, quien procura hacer valer el derecho de propiedad que le corresponde, partiendo del principio a la igualdad.



Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).

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La demandante estima que, aun cuando los jueces están obligados a comprobar lo que las partes alegan en justicia, a la señora LUZ DOI'vf!NICANA SILVERlO no se les argumenta que ella no es codueña del inmueble descrito como solar No.] O de la manzana No.34 del D. C. No.l  del Municipio de Montecristi, toda vez que el derecho del mismo fue  registrado    exclusivamente   a   favor   de   su   esposo,  ARTURO ANTONIO PELEGRIN, en fecha 3 de junio del año 1974, aunque estaba casado bajo el régimen de la comunidad  legal de bienes con ésta, lo cual infiere [sic] que hubo un ocultamiento alevoso para defraudar a la demandante en su derecho fundamental, tanto así que incurrió en una discriminación grosera al hacer dicho negocio a sabiendas de que con ello iba a producir un acto doloso.


Esa razón debió ser suficiente para que, los juzgadores, al analizar el contenido de la demanda y comprobar el fraude, estableciera [sic] pues que era obligatorio  que la esposa firmara el acto o autorizara dicha transacción, y no lo hizo, porque declaró prescrita la demanda.


Que, la Corte de asación [sic] no valoró, ni analizó razonablemente, al igual que en las sentencias  dadas por las jurisdicciones  de primer y segundo  grado  [sic],   a  pesar  de  que  fue  invocado   por  la  parte demandante,  que  el derecho  a la no prescripción  y enajenación  del derecho de propiedad, parte [sic]  principios que pertenecen al bloque de constitucionalidad  vigente a la hora del negocio de dación en pago del inmueble, y se tratan de derechos fimdamentales, que, al justificar la inadmisibilidad de la demanda mediante una interpretación errónea de la norma, [sic] constitucional,  sin que del contenido de la sentencia se   pueda establecer    que    dio   contestación    al   argumento    de imprescriptibilidad e inalienabilidad,  se traduce en un razonamiento




Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).

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que vulnera  el test  de  razonabilidad  fzjado como  precedente  por el

Tribunal Constitucional, instituido en su sentencia· TC/0044112 [...].



1O.3.1O.3 Como ha podido apreciarse, la recurrente sustenta su recurso en la (alegada) violación de la garantía esencial del debido proceso y la privación del derecho de acceso a la justicia y, consecuentemente  del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución,  así  como  en  la  desnaturalización   de  los  hechos,   la violación del derecho de propiedad y de los principios de igualdad y razonabilidad, por el rechazo del recurso de casación. Sostiene, en este sentido, lo siguiente:


[...] habiendo la decisión atacada aniquilado el proceso de la demanda en nulidad del acto de dación en pago hecho por el señor ARTURO ANTONIO   PELEGRIN   ALVAREZ   [sic}  a  favor  del  BANCO   DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, bajo el criterio de que la acción había prescrito por efecto del artículo 2262 del código civil, dado el hecho de que la acción de que se trata que procuraba la nulidad de un acto que  enajenó el derecho  de propiedad  de la señora  LUZ DOMINICANA SILVERlO, sobre el inmueble descrito en el cuerpo de esta instancia, sin que ésta pudiera acceder a la justicia desembocando las  pruebas,  que  de  haber  sido  valoradas   por  los  jueces  de  la jurisdicción inmobiliaria, se habría establecido la pertinencia de dicha demanda, y también se habría tutelado el debido proceso, permitiendo así el desarrollo de la actividad procesal necesaria para revindicar los derechos invocados por la impetrante.


10.4. El examen de la sentencia impugnada permite comprobar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:



Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).

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[...] esta Tercera Sala es del criterio que el tribunal de alzada al haber confirmado la sentencia emitida por el juez de jurisdicción original que declaró inadmisible la demanda de que se trata, no incurrió en una errónea  interpretación   del  artículo  2262  del  Código  Civil,   como tampoco vulneró el derecho de propiedad de la actual parte recurrente, pues el principio de imprescriptibilidad  a que se refiere el Principio IV de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario es sobre el derecho debidamente registrado, y el inmueble objeto del litigio ha salido del patrimonio  de  la  parte  correcurrida   [sic ]   Arturo  Antonio  Pelegrín Alvarez, con quien aduce la parte recurrente mantenía una comunidad matrimonial desde el año 1974 por efecto del contrato de dación  en pago  ejercido  a  favor  del  Banco   de  Reservas   de  la  República Dominicana,   a   nombre   del  cual   se  encuentra   registrado   en  la actualidad y sobre el que prevalece este principio, tal y como lo expuso el tribunal de alzada en la sentencia impugnada, evidenciando  que sí dio respuesta a su planteamiento.


En estas atenciones, no puede entenderse la declaratoria de inadmisibilidad  de la demanda en nulidad de dación en pago como un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia por haber prescrito el plazo para accionar, pues los medios de inadmisión son defensas que impiden al juez estatuir sobre el fondo de una demanda; que más bien, su acceso a la justicia se vio garantizado, en tanto pudo agotar todas las vías recursivas establecidas por la ley, habiendo comparecido  y  concluido  en  cada  etapa  e  instancia  del  presente proceso,  siendo  juzgado  por  las  jurisdicciones  competentes  en  los diversos juicios orales, públicos y contradictorios,  en todos los cuales estuvo debidamente representada.






Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).

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En  el contexto  anterior,  el  examen  de la  sentencia  impugnada  nos permite

advertir  que  el  tribunal  de  alzada  al  momento  de  decidir  sobre  la

prescripción de la acción en su motivación dio cumplimiento a los criterios de razonabilidad  respecto de la aplicación del artículo 2262 del Código Civil, ya que analizó sobre el medio y la medida a aplicar, tomando en cuenta que es una medida de protección, que procura equilibrar los derechos de las partes y evitar la incertidumbre perpetua. En esas atenciones, al no advertirse las violaciones denunciadas en los aspectos examinados, procede desestimarlos.


10.5. El análisis de la sentencia impugnada permite comprobar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por  la  señora   Luz  Dominicana   Silverio   Díaz  contra   la  Sentencia   núm.

202200515,  decisión que, a su vez, rechazó el recurso de apelación contra la

Sentencia núm. 02362000072, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original  de Montecristi  el dieciséis  (16) de julio  de dos  mil veinte (2020), órgano que declaró inadmisible  la demanda  inicial en aplicación del artículo

2262 del Código Civil dominicano.



10.6. En  cuanto  a  la prescripción,  mediante  la Sentencia  TC/0142/166   este tribunal constitucional precisó lo siguiente:


Es bueno expresar que la figura de prescripción [sic] está pautada [sic] en una aquiescencia  -o bien, un consentimiento- tácita de parte de la persona supuestamente  vulnerada, buscándose  así, entre otras cosas, garantizar la seguridad jurídica dentro de un Estado [...]. Lo anterior cobra importancia, ya que torna innecesario que las administraciones




6 Dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016).


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del  Estado   -o  cualquier otra   persona-,  tengan  una  preocupaczon infinita sobre situaciones que ocurrieron con mucha antelación [...].


1O.7. De igual forma, este órgano de justicia constitucional se refirió, mediante la Sentencia TC/0835/247  a la imprescriptibilidad del derecho  de propiedad y, a su vez, a la prescripción de la acción  en materia inmobiliaria en los términos siguientes:


En  tal sentido,  es imperante advertir que el derecho de propiedad es imprescriptible8 y goza de la protección y garantía  absoluta del Estado, situación que no aplica [ sic]para la acción o impugnación contra actos o resoluciones que dan origen  a dicho derecho, por encontrarse sancionada con la prescripción extintiva, al no demandar en un plazo o tiempo establecido por una norma legal; es decir, que lo que prescribe es  la  acción   en  justicia, pero  nunca   el  derecho  fundamental de  la propiedad.


En  materia  inmobiliaria, la figura  de la prescripción de la acción  se rige conforme a los cánones que rigen  el derecho  común,  tal como  lo dispone   el  principio   VIII   de  la  Ley   núm.   108-05,  sobre   Registro Inmobiliario, que dispone: «Para  suplir duda,  oscuridad, ambigüedad o carencia  de la presente ley,  se reconoce el carácter  supletorio del derecho  común ... ". Además, el artículo  62 de dicha  norma  señala  que los medios  de inadmisión serán  regidos  por el derecho  común,  lo que incluye la prescripción.





7 Dictada el veinte (20) días de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

8 El Tribunal Constitucional ha considerado,en lo concerniente a la imprescriptibilidad del derecho propiedad  lo siguiente:

<<... de confonnidad con el principio IV de la Ley 108-05, de Registro  Inmobiliario, del23 de marzo de 2005, que establece en el principio general IV que: <<todo derecho  registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta  del Estada>> (TC/0841118, de 10 de diciembre de 2018).


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En ese orden, el artículo 2262 del Código Civil, aplicado al caso concreto,   dispone   que   «todas   las   acciones,   tanto   reales   como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega  esta  prescripción   a  presentar   ningún  título  ni  que  pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe».


10.8. De  igual  forma,  la  Suprema  Corte  de  Justicia  se  ha  referido  a  la prescripción  como un elemento  de la seguridad.  En ese sentido,  mediante la Sentencia núm. 789 estableció lo que se transcribe a continuación:


La prescripción y caducidad  ponen de manifiesto la importancia  del transcurso del tiempo como un elemento de seguridad jurídica; que la prescripción es una institución del derecho civil que tiene como objetivo sancionar  al  acreedor  de  un  derecho  por  su  inactividad  de  acción dentro de los plazos establecidos por la ley correspondiente en contra de aquel a quien esta se opone.


10.9. Por igual, la Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de Costa

 

Rica estableció, mediante la Resolución núm. 03946-2010 10

 

que la seguridad

 

jurídica implica la garantía del cumplimiento de plazos y ténninos por el transcurso del tiempo. Al respecto, señaló lo siguiente:


La seguridad jurídica constituye un principio general del derecho, que también puede conceptualizarse  como la garantía de todo individuo, por la  cual,  tiene  la  certeza  de  que  su  situación  jurídica  no  será modificada   más   que   por   procedimientos   regulares,   establecidos previamente, es decir, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, en tanto los individuos saben en cada momento cuáles son sus



9 Primera Sala,  veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), BJ 1274.

10 Dictada el veinticuatro (24) febrero  de dos mil diez (201O).


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derechos y obligaciones. Desde el punto de vista subjetivo, la seguridad equivale a la certeza moral que tiene el individuo de que sus bienes le serán respetados [...]. En este orden de ideas, si se dejase abierta la posibilidad de accionar en procura de derecho, sin respetar el cumplimiento de plazos y términos por el transcurso del tiempo, las relaciones  entre las  personas  se tornarían  inseguras,  indefinidas, y cada cual podría reclamar "sine die" por sus derechos, no importando lo sucedido en el pasado.


lO.lO.En ese sentido, contrario a lo expresado por la recurrente,  este tribunal constitucional verifica que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia obró correctamente al rechazar el recurso de casación interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio Díaz y confirmar la sentencia dictada en apelación, la cual, a su vez, confirmó la decisión del Tribunal de Jurisdicción Original que declaró inadmisible la demanda en nulidad de dación de pago, en aplicación del artículo

2262 del Código Civil dominicano, sin que dicha decisión vulnerara el derecho de propiedad y el derecho de defensa de la recurrente.


lO.ll.Asimismo,  respondió   cada  uno  de  los  medios   presentados  por  la recurrente, en especial el relativo al principio de imprescriptibilidad, indicando que el principio IV de la Ley núm. 108-05 se refiere al derecho debidamente registrado y el inmueble objeto de la litis no pertenece al patrimonio del señor Arturo Antonio Pelegrín Álvarez desde el diecisiete (17) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), mientras que la demanda de primer grado fue depositada el dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y señalando que


la prescripción extintiva es un instituto jurídico que opera como medio de extinción de derechos y acciones a través del transcurso del tiempo conforme   con  {sic}   lo   estipulado   en  el  ordenamiento   legal;   se



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jurídicas, promoviendo la certeza  y la seguridad  en el tráfico jurídico.



10.12.En ese contexto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso que  tampoco  se vulnera  el principio  de errónea  aplicación  de la  ley,  pues mediante «los medios de inadmisión no solo se procura la ineficacia de un acto procesal, sino que también se aniquila el derecho de actuar de un accionante, pues los medios de inadmisión buscan paralizar el ejercicio de la acción». De este modo, dicho órgano judicial justificó, en este sentido, su fallo, lo que este órgano constitucional ha constatado.


10.13.Por  igual, este  tribunal  ha comprobado  que  la  sentencia  recurrida  es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Ello se comprueba con el hecho de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó el rechazo de los medios de casación mediante una exposición clara y precisa de los aspectos concernientes a la interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso.


10.14.De  lo anteriormente  indicado, y vistas  la fundamentación  dada por el tribunal a quo para rechazar el recurso de casación, este órgano constitucional verifica  que en la sentencia  impugnada  se realizaron  las comprobaciones  de lugar  (sobre  la aplicación  del  artículo  2262  del  Código  Civil  dominicano), decisión que fue debidamente motivada, razón por la cual dicho órgano judicial no incurrió en desnaturalización de los hechos ni en la violación del derecho de propiedad. Tampoco constata la violación del debido proceso, del derecho a la tutela judicial efectiva ni de los principios de igualdad y de razonabilidad. Además, la Suprema Corte de Justicia interpretó y aplicó correctamente las disposiciones concernientes al Código Civil dominicano y a la Ley núm. 108-

05, sobre Registro Inmobiliario.




Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).

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de decisión jurisdiccional interpuesto  por la señora Luz Dominicana  Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con las precedentes consideraciones.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en cuanto  a  la forma,  el recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto  por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375.


TERCERO:  DECLARAR  el  presente   proceso  libre  de  costas,  según  lo dispuesto  por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal




Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).

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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


CUARTO:  ORDENAR  la  comunicación, por  Secretaría, de  esta  sentencia, para  su  conocimiento  y  fines   de  lugar, a la  parte  recurrente,  señora Luz Dominicana Silverio Díaz, y a la parte recurrida, señor Arturo Antonio  Pelegrín Álvarez y Banco de Reservas de la República Dominicana.


QillNTO: DISPONER que  la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal  Constitucional.



Aprobada:  Napoleón  R.   Estévez  Lavandier,   presidente;  Miguel    Valera Montero, primer  sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta;  José Alejandro Ayuso,  juez; Fidias  Federico Aristy Payano, juez;  Manuel  Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia  Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil,  juez;  Amaury   A.  Reyes Torres, juez;  María  del  Carmen   Santana   de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente  sentencia fue aprobada  por los  señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril  del año dos  mil veintiséis (2026); firmada  y publicada por mí, secretaria del Tribunal  Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.




Grace A. Ventura Rondón

Secretaria







Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).

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