Sentencia TC-436-2026 - prescripcion de 20 años es valida para nulidades
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0436/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).
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l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio Díaz, mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Luz
Dominicana Silverio Díaz contra la sentencia núm.202200515 de fecha
20 de mayo de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Ledos. Keyla Y Ulloa Estévez, Alberto José Serulle Joa y Guillian M Espaillat R., quienes actúan como abogados de la parte correcurrida Banco de Reservas de la República Dominicana y del Ledo. Miguel Ernesto de Jesús Quiñones Vargas, quien actúa en representación de la parte correcurrida Arturo Antonio Pelegrín Alvarez, quienes afirman avanzarlas en su totalidad.
La referida decisión fue notificada a la señora Luz Dominicana Silverio Díaz mediante el Acto núm. 118/2025, instrumentado por el ministerial Blas Guillermo Castillo Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025). También fue notificada en el estudio profesional de sus abogados constituidos
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y apoderados especiales mediante, el Acto núm. 122/2025, instrumentado por la ministerial Annerys Cruz Fennín, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La indicada decisión se notificó al Banco de Reservas mediante el Acto núm.
277/2025, instrumentado por la ministerial Massiel Agustina Valmes Díaz, alguacil ordinaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Montecristi, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
El presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-
24-2375 fue interpuesto el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por la señora Luz Dominicana Silverio. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el diez (1O) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva se notificó al Banco de Reservas y al señor Arturo Antonio Pelegrín Álvarez mediante el Acto núm. 254/2025, instrumentado por el ministerial Eugenio R. Rodríguez Toribio, alguacil de estrados del Centro de Citaciones de Montecristi, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375 fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
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Para apuntalar un aspecto de su único medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo al no valorar las pruebas aportadas al proceso, entre ellas el acta de matrimonio y las acta de nacimiento de sus hijos, no comprobó que la actual parte correcurrida Arturo Antonio Pelegrín dio como pago al Banco de Reservas de la República Dominicana el inmueble descrito como solar núm. JO, manzana núm. 34, Distrito Catastral núm. 1, municipio Montecristi, lugar donde se localiza la casa familiar constituida por ellos.
En el contexto anterior, ha sido juzgado que no cumple con el voto de la ley el recurrente en casación que se limita a enunciar que el fallo impugnado incurre en violaciones que justifican la censura casacional, sino que es indispensable que desarrolle en el memorial introductivo del recurso, mediante una fundamentación jurídica clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se
advierte en el fallo impugnado el desconocimiento de la regla de
derecho inobservada1
que, al no cumplir la parte recurrente con estas
formalidades en los aspectos propuestos, procede declararlos inadmisibles.
En otro aspecto del único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega que el tribunal a quo consideró correcta la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original respecto a desechar el fondo de la demanda y acoger el medio de inadmisión planteado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, cuyo medio se fundó en la prescripción más larga establecida en el artículo 2262 del Código Civil, con lo que han impedido el reconocimiento de su derecho de propiedad, incurriendo así en desnaturalización de los hechos de la
1SCJ, Primera Sala, sent. núm. 184, 28 de julio 2021, BJ 1328.
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causa, puesto que esto no define los aspectos básicos de carácter constitucional para dejar establecido que los derechos fundamentales siguen al ser humano, por tanto no existe prescripción alguna de cualesquiera de los derechos que permitan conculcar el derecho de propiedad basado en declarar inadmisible el reconocimiento del derecho de propiedad que le es inherente.
El examen de la sentencia impugnada pone de relieve que los jueces del fondo para declarar inadmisible la demanda en nulidad de dación en pago por haber prescrito el plazo para accionar, computaron desde la fecha en que el referido acto fue ejecutado por el Registro de Títulos,
17 de junio de 1974, hasta lafecha en quefue incoada la demanda, 2
de noviembre de 2018.
Ha sido juzgado que la desnaturalización de los hechos supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se le ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza2; en el caso que nos ocupa, contrario a lo que denuncia la actual parte recurrente, el tribunal de alzada no incurrió en la desnaturalización alegada ya que al declararse la inadmisibilidad por efecto la [sic ] prescripción extintiva, no podía conocer el fondo del asunto, pues los medios de inadmisión constituyen obstáculos anticipados que prohíben todo debate sobre el fondo3, por lo que se desestiman los vicios denunciados.
Apunta la parte recurrente en otros aspectos de su único medio de casación, en esencia, que el tribunal de alzada no analizó que la inadmisibilidad constituye una sanción prevista, expresa o tácitamente en la ley para declarar la ineficacia de un acto procesal que la ley
2 SCJ, Salas Reunidas.sent. núm. 4, 27 de noviembre 2019, BJ. 1323.
3 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 13, 12 de noviembre 2020, BJ. 1320.
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considera no debe producir ningún efecto, y que en la especie no tiene nada que ver con cuestiones meramente procesales, cuyos efectos jurídicos vulneran el derecho fimdamental de la propiedad; que el tribunal a quo al obrar en la forma en que consta en la sentencia impugnada ha corroborado la tesis errada sobre los efectos del artículo
2262 del Código Civil, pues dicta una sentencia sin examinar el fondo
de la indicada demanda, lo que se convierte en un atentado al derecho fundamental de acceso a !ajusticia para vencer el acto que conculca un derecho fundamental [...].
En ese sentido, contrario a lo que afirma la actual parte recurrente, con los medios de inadmisión no solo se procura la ineficacia de un acto procesal, sino que también se aniquila el derecho de actuar de un accionante, pues los medios de inadmisión buscan paralizar el ejercicio de la acción, evitando que el tribunal entre a considerar el fondo del asunto en cuestión.
En ese contexto, esta Tercera Sala es del criterio que el tribunal de alzada al haber confirmado la sentencia emitida por el juez de jurisdicción original que declaró inadmisible la demanda de que se trata, no incurrió en una errónea interpretación del artículo 2262 del Código Civil, como tampoco vulneró el derecho de propiedad de la actual parte recurrente, pues el principio de imprescriptibilidad a que se refiere el Principio IV de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario es sobre el derecho debidamente registrado, y el inmueble objeto del litigio ha salido del patrimonio de la parte correcurrida Arturo Antonio Pelegrín Alvarez, con quien aduce la parte recurrente mantenía una comunidad matrimonial desde el año 1974 por efecto del contrato de dación en pago ejercido a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana, a nombre del cual se encuentra registrado
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en la actualidad y sobre el que prevalece este principio, tal y como lo expuso el tribunal de alzada en la sentencia impugnada, evidenciando que sí dio respuesta a su planteamiento.
En estas atenciones, no puede entenderse la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en nulidad de dación en pago como un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia por haber prescrito el plazo para accionar, pues los medios de inadmisión son defensas que impiden al juez estatuir sobre el fondo de una demanda; que más bien, su acceso a la justicia se vio garantizado, en tanto pudo agotar todas las vías recursivas establecidas por la ley, habiendo comparecido y concluido en cada etapa e instancia del presente proceso, siendo juzgado por las jurisdicciones competentes en los diversos juicios orales, públicos y contradictorios, en todos los cuales estuvo debidamente representada.
En el contexto anterior, el examen de la sentencia impugnada nos permite advertir que el tribunal de alzada al momento de decidir sobre la prescripción de la acción en su motivación dio cumplimiento a los criterios de razonabilidad respecto de la aplicación del artículo 2262 del Código Civil, ya que analizó sobre el medio y la medida a aplicar, tomando en cuenta que es una medida de protección, que procura equilibrar los derechos de las partes y evitar la incertidumbre perpetua. En esas atenciones, al no advertirse las violaciones denunciadas en los aspectos examinados, procede desestimarlos.
Para apuntalar el último aspecto de su único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega, que el tribunal a quo no observó los principios de constitucionalidad y favorabilidad que prescribe el artículo 7, en sus acápites 3 y 5, de la indicada ley orgánica del Tribunal
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Constitucional, así como incurrió en violación a [sic ] la obligación de garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, puesto que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental.
En la especie, no es aplicable el principio de favorabilidad, pues no se trató de que el tribunal de alzada aplicó una norma menos favorable para adoptar su decisión, sino que la decisión que hoy se impugna se sustentó en la prescripción extintiva, conforme con la disposiciones del artículo 2262 del Código Civil, que indica que todas las acciones tanto reales como personales prescriben a los veinte (20) años, figura jurídica que delimita el ejercicio de la acción en justicia y que se fundamentan [sic] en la seguridad jurídica y actúa en garantía de la tutelajudicial efectiva y el debido proceso, tal como hemos establecido en otra parte de esta sentencia, por lo que lo decidido se realizó con estricto apego de [sic ] las normas que rigen nuestro derecho, sin que esto conlleve a [sic] una vulneración del principio de favorabilidad alegado, razón por la cual se desestima el aspecto examinado.
Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que contiene una relación completa de los hechos de la causa, de las pruebas aportadas, contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, criterios por los cuales procede rechazar el presente recurso de casación.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La señora Luz Dominicana Silverio Díaz pretende que la Sentencia núm. SCJ TS-24-2375 sea anulada. En apoyo de sus pretensiones alega -de manera principal-lo siguiente:
DERECHOS FUNDAMENTALES CONCULCADOS: VIOLACION AL [sic] DEBIDO PROCESO, FALTA DE MOTIVOS Y PRIVACION DEL ACCESO A LA JUSTICIA:
a) Que, por los medios probatorios abordados en la demanda introductoria de la Litis sobre derechos registrados, el Tribunal A-quo [sic ], tanto de primer grado como de la apelación, pudieron haber comprobado y no lo hicieron por falta de valoración de las pruebas, que efectivamente el señor ARTURO ANTONIO PELEGRIN dio como pago al BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOlvJINICANA, sucursal de Montecristi, el inmueble descrito como solar No.10 de la manzana No.34 del D. C. No.1 del Municipio de Montecristi, que es donde radica la casa donde vivía la familia constituida por éste y la demandante, entre cuyos documentos figuran las actas emitidas por la Oficialía Civil correspondiente, donde se da cuenta del matrimonio y del nacimiento de los hijos, sin el consentimiento de la señora LUZ DOI'vflNICANA SILVERIO, esposa común en bienes, condición que le otorga el derecho de copropietaria.
b) Que, para obviar tener que valorar [sic] el acto de dación en pago donde se establece dicha transacción en la suma RD$14,000.00 [sic ], y que es la causa del documento de fecha 12 de junio del año 1974, por cual que [sic ] el Registro de títulos de Santiago procedió a hacer la transferencia del registro del derecho de propiedad a favor del Banco
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de Reservas de la Republica Dominicana, los Tribunales A-quo [ sic ] tomaron el [sic] punto de partida para declarar la inadmisibilidad de la demanda la fecha de registro de la transferencia del inmueble, teniendo la misma por caduca [sic], sin establecer, ni analizar el documento certificante donde la señora LUZ DOMINICANA SILVERlO se entera de la existencia de dicho negocio, tanto así que, el Banreservas, a pesar del tiempo transcurrido, no realizó ningún negocio jurídico con dicho inmueble.
e) Que, las jurisdicciones A-qua [sic ], muy especialmente la tercera sala de la honorable Suprema Corte de Justicia, incurrió en una errónea interpretación a [sic ] la norma constitucional, al entender que, el tribunal de tierras, tanto de primer grado como de apelación, había obrado correctamente al no abordar el fondo de la demanda, y establecer la pertinencia o no de ésta, y decidir acoger el medio de inadmisión planteado por el Banco de Reservas de la Republica [ sic ] Dominicana, fundando dicha decisión en la prescripción más larga establecida en el artículo 2262 del código civil dominicano, razón ésta en la cual dichos órganos jurisdiccionales han impedido el reconocimiento del derecho de propiedad de la señora LUZ DOMINICANA SIL VERlO [sic ], incurriendo con ello en una desnaturalización de los hechos de la causa.
d) Que, el hecho de que se [sic] la Corte casacional partiera, como los otros órganos jurisdiccionales, del criterio de que, "la demanda de que se trata fue interpuesta vencido el plazo de la prescripción": al tenor del texto consagrado en el artículo 2262 del código civil, incurrió en una desnaturalización de los hechos, puesto que no definió los aspectos básicos del derecho constitucional, y dejar por establecido que los derechos fundamentales siguen al ser humano como la sombra al
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cuerpo hasta el final de sus días, por tanto, no existe prescripción alguna de cualesquiera [sic] de los derechos del ser, y mucho menos permitir, interpretando erróneamente la norma constitucional, que se santifique el CONCULCAMIENTO del derecho de propiedad, basado en declarar inadmisible la acción que se ha incoado en sede judicial, sin que se realice el reconocimiento judicial del derecho propiedad [ sic ] reclamado, el cual le es inherente, el caso [sic] de la especie, a la demandante LUZ DOMINICANA SILVERIO.
e) En ese sentido, la Corte A-qua [sic ] olvidó analizar, y para ello incurrió en el vicio denunciado, que la inadmisibilidad constituye una sanción prevista expresa o tácitamente en la ley para declarar la ineficacia de un acto procesal que la ley considera que no debe producir ningún efecto, y que en la especie, al acoger dicha inadmisibilidad impidió ab initio que, el acto viciado, el cual produjo la enajenación del patrimonio, sobre la base de que la demandante es copropietaria del inmueble cedido por el esposo común en bienes con la demandante, ahora recurrente, no tiene nada que ver con cuestiones meramente procesales, puesto que con ello produce efectos jurídicos que vulnera [sic] el derecho fundamental de la propiedad, ya que, cualquiera que fuere [sic ] la razón, provocó la legitimación del vicio de origen y dio lugar a que se vulnere así el principio de imprescriptibilidad e inalienabilidad del indicado derecho de propiedad.
j) Esto significa que, en el caso que nos ocupa, la sentencia atacada versa sobre una inadmisibilidad procesal de la acción legal, que no es lo mismo que producir con el aniquilamiento [sic ] del derecho fundamental de propiedad, pretendiendo con ello que éste ha caducado, pues el mismo no puede, ni debe depender de una acción, y mucho menos ftjarle punto de partida, como ocurre, puesto que, aunque el
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derecho de propiedad figuraba registrado solo a nombre del señor ARTURO ANTONIO PELEGRIN ALVAREZ, éste, al momento de inscribir dicho derecho, se encontraba formalmente casado con la señora LUZ DOA1INICANA SILVERIO, razón ésta por la que su derecho de copropiedad debe serle
tutelado.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD:
g) Que, el hecho de que la Suprema Corte de Justicia, al analizar el aspecto de la desnaturalización de los hechos, como vicio de las decisiones atacadas, rechazara el recurso de casación, también dejó de lado establecer sí [sic ] el reclamo era pertinente o no, pues ésta, al justificar la inadmisibilidad de la acción dada por los órganos de las jurisdiccionales inmobiliarias, frustró también la pretensión de la demandante, quien procura hacer valer el derecho de propiedad que le corresponde, partiendo del principio a la igualdad.
h) Sobre este punto, sí [sic] la sala casacional analiza o interpreta la norma constitucional invocada por la recurrente, habría podido establecer [sic ] dentro del ámbito de la razonabilidad, que los tribunales de primer y segundo grado, habían declarado la inadmisibilidad de la demanda, argumentando que la demandante, dejó transcurrir el tiempo para formular la misma, pero no ponderó las razones que dieron lugar a dicha inercia, es decir, no valoró la prueba documental mediante la cual se puede verificar el tiempo cuando ésta se enteró de la existencia del acto de dación en pago, el cual sirvió para la transferencia del inmueble del cual es copropietaria, pero sí valoró el punto de partida, conforme el [sic] documento presentado por los demandados.
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i) Fijaos que, la Corte A-qua [sic] solo hace referencia a la fecha en que ocurrió el negocio jurídico que dio al traste con el derecho de propiedad sobre el 50% [sic ] a que tiene derecho la demandante, el cual fue realizado por el señor ARTURO ANTONIO PELEGRIN en favor del BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, y cuyo punto de partida para el computo [ sic ] del plazo, es el acto de dación en pago sobre el inmueble, pero no precisa sí [sic] la demandante tuvo conocimiento al momento de realizarse el mismo, sin valorar, como ya hemos dicho, que ésta no se enteró de manera precisa de dicho acontecimiento jurídico durante ese tiempo. Esto así porque el inmueble nunca ha sido ocupado por el adquiriente, lo que infiere que permanecía bajo el uso y usufructo de la impetrante.
j) De ahí que, al tomar la significación estrictamente procesal para declarar la inadmisibilidad de la demanda, y omitir responder con motivos razonables la existencia del documento depositado por la demandante, en el cual se establece cuando [sic] se enteró de que su patrimonio se había transferido sin su anuencia, lo que hizo la Corte fue dar una negativa de analizar los méritos de la acción instanciada, con la cual se procura el reconocimiento del derecho de propiedad de la ahora recurrente. Esa actitud, constituye una violación al derecho de igualdad y al debido proceso que amerita la nulidad de la sentencia atacada.
CONCULCAMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD: VIOLACION AL [sic] PRINCIPIO DE INALIENABLIDAD E IMPRESCRIPTIBILIDAD
k) Que, lo que la demandante ha tratado de mantener con la demanda en nulidad del acto de dación en pago del inmueble de que se trata y
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transferencia del mismo, que dio lugar a la sentencia recurrida, es la vigencia y eficacia de la norma constitucional que ampara su derecho de propiedad, y ha utilizado para ello una vía idónea, cosa ésta a la que los tribunales jurisdiccionales, a pesar del carácter de su competencia constitucional por la vía difusa, le ha sido indiferente.
1) La demandante estima que, aun cuando los jueces están obligados a comprobar lo que las partes alegan en justicia, a la señora LUZ DOI'vflNICANA SILVERIO no se les [sic] argumenta que ella no es codueña del inmueble descrito como solar No.l O de la manzana No.34 del D. C. No.l del Municipio de Montecristi, toda vez que el derecho del mismo fue registrado exclusivamente a favor de su esposo, ARTURO ANTONIO PELEGRIN, en fecha 3 de junio del año 1974, aunque estaba casado bajo el régimen de la comunidad legal de bienes con ésta, lo cual infiere [sic ] que hubo un ocultamiento alevoso para defraudar a la demandante en su derecho fundamental, tanto así que incurrió en una discriminación grosera al hacer dicho negocio a sabiendas de que con ello iba a producir un acto doloso.
m) Esa razón debió ser suficiente para que, los juzgadores, al analizar el contenido de la demanda y comprobar el fraude, estableciera [sic ] pues que era obligatorio que la esposa firmara el acto o autorizara dicha transacción, y no lo hizo, porque declaró prescrita la demanda.
n) Siendo así, es pues reprochable a la Corte A-qua [sic ], que ese argumento incontestable, júera de toda duda razonable, se analizara a favor de los demandados, ahora recurridos, y no en dirección a valorar el contenido de las razones invocadas por la demandante en su acción judicial, puesto que, al ser aquellos, partes en el negocio referido, actuaron en connivencia y con mala fe, tanto que el inmueble aún se
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encuentra registrado al banco de reservas [ sic ], es decir, éste no ha hecho ningún negocio con terceros respecto de ese inmueble. Es obvio que, al convenir el pago el señor ARTURO ANTONIO PELEGRIN ALVAREZ de una supuesta "deuda " con el inmueble en cuestión, no indicó el concepto por el cual el esposo común en bienes con la demandante, ahora recurrente, cedió la cosa propiedad de él y su esposa, sin contar con el concurso de ésta.
ñ) Que, la Corte de casación, con su sentencia, prodtijo un error de interpretación al aplicar el artículo 2262 del código civil para declarar prescrita la demanda hecha por la señora Luz Dominicana Silverio, en virtud de que ésta alzada no apreció que el principio de inalienabilidad e imprescriptibilidad del derecho de propiedad data de la constitución del año 1942, lo que significa que, siendo la demanda en nulidad producto del acto de dación de pago [sic ] que, a su vez, parió la enajenación del derecho sobre el solar No.10 de la manzana No.34 del D. C. No.1 del Municipio de Montecristi, donde radicaba el techo de la familia creada entre la señora Luz Dominicana Silverio y Arturo Antonio Pelegrin [sic ], impidiendo así que con la indicada demanda se reivindicara un derecho fundamental, protegido por la norma constitucional vigente al momento de la realización de dicho negocio, sin analizar que el derecho de propiedad está bajo la sombrilla del de inalienabilidad e imprescriptibilidad.
VIOLACION AL [sic ] PRECEDENTE DE RAZONABLIDAD Y VIOLACION DE UN AUTO PRECEDENTE [sic ]: SETENCIA TC/0044112 Y LA SENTENCIA NO.2070 DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2017 DE LA SCJ
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o) Que, la Corte de asación [sic] no valoró, ni analizó razonablemente, al igual que en las sentencias dadas por las jurisdicciones de primer y segundo grado [ sic ], a pesar de que fue invocado por la parte demandante, que el derecho a la no prescripción y enajenación del derecho de propiedad, parte [sic ] principios que pertenecen al bloque de constitucionalidad vigente a la hora del negocio de dación en pago del inmueble, y se tratan de derechos fundamentales, que, al justificar la inadmisibilidad de la demanda mediante una interpretación errónea de la norma constitucional, sin que del contenido de la sentencia se puedaestablecer que dio contestación al argumento de imprescriptibilidad e inalienabilidad, se traduce en un razonamiento que vulnera el test de razonabilidad fzjado como precedente por el Tribunal Constitucional, instituido en su sentencia· TC/0044/12, de fecha 21 de septiembre de 2012, [sic].
p) Por tanto, la aplicación del precedente constitucional que se indica anteriormente, debió ser asumido por la Suprema Corte de Justicia, como una garantía del derecho de propiedad, puesto que el mismo se determina como "imprescriptible", y no lo hizo, razón por la que la decisión atacada debe ser anulada.
q) Tal y como lo hicimos saber en la instancia del recurso de casación, nuestra Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 29 de noviembre del año 2000, consideró inconstitucional el artículo 1463 del Código Civil, que declaraba que la mujer divorciada o separada de cuerpos que no había aceptado la comunidad durante los tres meses y cuarenta días que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio o de la separación personal, ha renunciado a ella, por atentar contra el principio de igualdad, por lo que los criterios y el tratamiento
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considerados en la sentencia recurrida no comulgan con el principio de legalidad de ésta.
r) Que, el Tribunal A-quo [sic], parece haber confundido que la demanda no trata sobre la partición del patrimonio fomentado de los entonces esposos, sino que la misma lo que pretende es encaminar sus acciones para reivindicar el inmueble común con el señor ARTURO ANTONIO PELEGRIN ALVAREZ, al encontrarse con que el mismo había sido transferido a favor del banco [sic] de Reservas de la República Dominica por efectos de un acto de dación en pago hecho unilateralmente por el entonces esposo común en bienes, en razón de que con este acto sustrae la parte que le corresponde (50%) [sic ] de dicho patrimonio sin el consentimiento de ésta, en su calidad de copropietaria.
s) Como ya hemos dicho en otra parte de esta instancia, al momento de que se realizara la operación de transferencia del inmueble, el señor ARTURO ANTONIO PELEGRIN estaba casado con la demandante, puesto que así lo demuestran en los [sic] documentos que se depositaron en el expediente, lo cual impedía que legalmente ese negocio surtiera efecto jurídico frente a la ahora recurrente, toda vez que el mismo vulneraba el derecho fundamental de propiedad consignado en la constitución dominicana en favor de la señora Luz Dominicana Silverio.
t) Por tales motivos, la corte de casación en la sentencia impugnada en revisión constitucional, incurrió en la violación al precedente del Tribunal Constitucional que se ha indicado anteriormente, a su auto precedente [sic], y al principio de razonabilidad, derivado del carácter
Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).
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de inalienabilidad e imprescriptibilidad del derecho de propiedad ya dicho.
u) En ese orden, se aprecia que el Tribunal a-qua [sic ] no realizó una distinción en el sentido de establecer cual [sic ] derecho debía ser valorado con carácter de exclusividad al análisis de la razonabilidad de la ley que lo regula, puesto que, al centrar su atención solo en la cuestión de prescripción de la acción, estando en juego el derecho de propiedad, fimdado en el principio de imprescriptibilidad e inalienabilidad, que como ya hemos dicho [sic].
v) Por ello, la sentencia impugnada contiene, además del vzczo de no observar los principios de constitucionalidad y favorabilidad que prescribe el artículo 7, en sus acápites 3 y 5, de la indicada ley orgánica del Tribunal Constitucional, también contiene una violación, en el marco
de sus respectivas competencias, a la obligación de garantizar la
supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, toda vez que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental vulnerado.
w) El Tribunal A-qua [sic ] no tomó en cuenta, a pesar de que le fue argumentado por la recurrente, que la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal constitucional [ sic] han coincidido en establecer que el derecho de propiedad es imprescriptible, y siempre que concurran vicios del consentimiento o dolo, el propietario perjudicado podrá pedir la anulación del acto que conculca el derecho de propiedad reconocido en provecho de aquel que lo invoca, pues cuando el origen del acto
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registrado sea el fraude, resulta indiferente alegar el principio de la buena fe del tercero que así adquiere;
x) Que, cuando analizamos el acto así obtenido, nos damos cuenta que, al fallar como lo hizo el tribunal A-qua [sic ], violó los postulados del artículo 69 de la constitución dominicana, puesto existe un bien jurídicamente protegido por el jilero constitucional vigente en la República Dominicana, que al momento de ocurrir el evento que conculca un derecho fundamental, como lo es el derecho de propiedad, estaba vigente y requería ser tutelado.
Con base en dichas consideraciones la parte recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de revisión de JURISDICCIONAL [sic ], por reunir los requisitos exigidos por el articulo [sic ] 53 y 54 de la ley 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: ANULAR la Sentencia No. SCJ-TS-24-2375 de fecha 29 de noviembre del año 2024, dictada por la Tercera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia, por los vicios denunciados, con todas sus derivaciones legales.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto de dación en pago bajo firma privada de fecha 12 de junio del año 1974, debidamente legalizado por el Dr. Fabio García Mota, notario público de los del número para el Distrito Nacional, hecha por el señor ARTURO ANTONIO PELEGRIN ALVAREZ a favor del BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DO!v!INICANA, y en consecuencia, ORDENAR al registrador de títulos de Montecristi, RESTITUIR el registro del
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derecho de propiedad del inmueble definido como Solar No.]O de la Manzana No.34 del Distrito Catastral No.l del Municipio y Provincia de Montecristi, a favor de los señores LUZ DOMINICANA SILVERlO Y ARTURO ANTONIO PELEGRIN ALVAREZ, con todas sus consecuencias de derecho.
S. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión a) Banco de Reservas de la República Dominicana
Mediante escrito de defensa del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco
(2025), el Banco de Reservas de la República Dominicana pretende que el presente recurso de revisión se rechace. En apoyo de sus pretensiones alega - de manera principal-, lo siguiente:
a) De la lectura de la sentencia recurrida nos encontramos con una decisión que dio respuesta adecuada a los argumentos de la señora LUZ DOMINICANA SILVERlO DIAZ, preservando cada una de las garantías constitucionales que se establecen en el artículo 69 de la Constitución de la República, lo que implica que los derechos fundamentales sean pasibles de ser protegidos judicialmente mediante mecanismos efectivos.
b) Que el hecho de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia acogiera un medio de inadmisión establecido por la Ley, aplicación combinada de las disposiciones de los artículos 1304 y 2262 del Código Civil, no vulnera la efectividad de los derechos que consagra la Constitución, ya que ese mismo artículo, establece en su parte final que los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos
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establecidos por la Constitución y por la Ley, y es precisamente lo que ha hecho la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, reconocer que la recurrente en revisión constitucional tuvieron [sic] veinte (20) años en su provecho para atacar el contrato señalado precedentemente, otorgándole en ese plazo la efectividad y dándole garantía para que ejercieran [sic] todas las acciones a su alcance y, al no haber obrado en ese periodo de tiempo, opero [ sic ] la aplicación de la ley, acogiendo la prescripción de la acción, por lo que la aplicación de la Ley, no es contraria a este artículo de la Constitución, sino muy por el contrario la complementa, por lo que la decisión atacada no vulnera dicho artículo.
e) La Suprema Corte de Justicia le garantizó a la recurrente el ejercicio de su derecho de defensa, ya que analizó y pondero [sic] todos los medios esgrimidos en su recurso de casación, dándole repuestas, ponderando todos los documentos de la causa, dando condigna motivación a la sentencia; situación que es un indicador para dejar por sentado que lejos de vulnerar esta disposición de la Constitución, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dio total garantía del ejercido de la acción judicial a la hoy recurrente; lo que ha hecho es dar cumplimiento al debido proceso y no puede censurarse al tribunal ni oponérsele violación alguna por aplicar una norma que no es contraria a la Constitución de la República Dominicana, ya que los [sic ] tuvieron una garantía plena de su accionar por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que no puede confundir con la aplicación de la ley, por los efectos de la prescripción de la acción, por lo que procede desestimar violación a las [sic] disposiciones de este artículo. La Suprema Corte de Justicia nunca violento [sic ] el derecho de defensa y ha realizado una correcta valoración de los supuestos argumentales del [sic] recurrente. Por lo que el Tribunal nunca se negó
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a las peticiones realizadas por la parte recurrente, sino que valoró los medios de prueba aportados y en consecuencia otorgo [sic] el fallo.
d) La sentencia recurrida ha sido emitida respetando los cánones constitucionales y el debido proceso, una vez que jileron contestados y fundamentados los pedimentos planteados por las partes, exponiendo de forma concreta y precisa su argumentación, concluyendo en razonamientos lógicos en los que se sustenta la decisión adoptada.
e) La actual parte recurrente, señora LUZ DOMINICANA SIL VERlO [sic] DÍAZ, recurrió en revisión constitucional, sosteniendo que la sentencia recurrida carece de fundamento, que los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no aplicaron el examen de razonabilidad, incurriendo con ello en una violación de un precedente constitucional.
j) A contrario de cuanto sostiene la parte hoy recurrente, por la lectura de los párrafos copiados de la sentencia recurrida se llega a la conclusión que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hizo una correcta aplicación del precedente, sometiendo lo planteado al test de razonabilidad, analizando de la finalidad [sic], el medio y relación entre estos, determinando que [sic] una solución justa en procura de la protección, buscando equilibrar los derechos de las partes y evitar la incertidumbre perpetua. En esas atenciones, al no advertirse las violaciones denunciadas en los aspectos examinados, procede desestimarlos.
g) Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que contiene una relación completa de los hechos de la causa, de las pruebas aportadas, contiene motivos suficientes y pertinentes que
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justifican su dispositivo, criterios por los cuales procede rechazar el presente recurso de casación.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal:
PRIM ERO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la señora LUZ DOMINICANA SILVERlO contra la Sentencia número SCJ-TS-24-2375, emitida enfecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: CONDENAR a la señora LUZ DOMINICANA SILVERlO al pago de las costas el procedimiento en provecho de los licenciados RICHARD C. LOZADA, GUILLIAN M.ESPAILLAT R. y ALBERTO JOSE SERULLE J., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.
b) Señor Arturo Antonio Pelegrín Álvarez
Mediante escrito de defensa del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), el señor Arturo Antonio Pelegrín Álvarez solicita que el presente recurso de revisión se rechace. En apoyo de sus pretensiones alega -de manera principal-, lo siguiente:
a) La parte recurrida alega que el Tribunal a-qua [sic] no observó los principios de la constitucionalidad favorabilidad que prescribe el articulo 7 en sus reajustes [sic] 3 y 5 de la indicada ley orgánica del Tribunal Constitucional, así como incurrió en violación a la obligación de garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad, puesto que la Constitución y los
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derechos fimdamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental.
b) Conforme con [ sic ] el criterio Constitucional establecido en la sentencia del tribunal [sic] Constitucional número 0525/19 de fecha 02 [sic] de octubre del2019, según el artículo 7.5 de la ley No. 137-lllos jueces están facultados a tomar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales de las personas para la cual deben interpretar y aplicar las normas constitucionales y derechos fundamentales de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fimdamental y cuando existe conflicto entre normas integrales [sic] del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al Titular del derecho vulnerado. Si una norma infra constitucional [sic] es más favorable para el Titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicara [sic ] de forma complementaria de manera que asegure el máximo nivel de protección. En la especie no es aplicable el principio de favorabilidad, pues no se trata de que el tribunal de alzada aplico [sic] una norma menos favorable para adoptar su decisión sino que la decisión hoy [sic] se impugna se sustentó en la prescripción extensiva conforme a las disposiciones del artículo 2262 del Código civil [sic ] que indica que todas las acciones tanto penales como personales prescriben a los veinte (20) años, figura jurídica que delimita el ejercicio de la acción de la justicia, que se fundamenta en la seguridad jurídica y actúa en garantía de la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso.
e) Que la Suprema Corte de justicia [sic ] en su sentencia de la tercera sala [sic ] de fecha 22 de enero del año 2014, numero 25 contenida en
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el Boletín Judiciall238, que [sic ] los derechos reales inmobiliarios una vez inscrito [sic] en el Registro de Títulos son imprescriptibles y lo que han [sic] quedado demostrado en el presente recurso la [sic] Inscripción es a favor del Banco de Reservas de la Republica [sic] Dominicana, no de la Recurrente.
d) La Prescripción es una sanción legal que la impone la ley a la negligencia y dejadez de una parte Titular de su derecho, por el hecho de no habiendo [sic] reclamado en justicia en el tiempo habilitado por la ley.
e) El Articulo [ sic ] 62 de la ley 108-05 se refiere [sic ] los medios de inadmisibilidad son medios de defensa Para hacer declarar a una de las partes inadmisibles en su sección [sic ] sin examinar al [sic ] fondo por falta de derecho para actuar enjusticia, Tales cosa [sic] lafalta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa Juzgada. Los medios de Inadmisibilidad serán regidos por el Derecho Común.
j) Que es una interpretación errónea de la parte recurrente que se ha incurrido en la no observación de los principios Constitucionales que obligan a la obligación [sic ] de garantizar la Supremacía, integridad y eficacia de la Constitución por el contrario la recurrente tuvo todo el tiempo suficiente para iniciar demanda en el referido caso, ya que habían transcurrido más de 40 años del registro del derecho, lo que indudablemente caracteriza la prescripción de la acción.
Sobre la base de dichas consideraciones, el señor Arturo Antonio Pelegrín
Álvarez solicita al Tribunal:
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de revisión Constitucional.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional antes expuesto por la señora LUZ DOMINICANA SILVERJO DIAZ en contra la [sic] sentencia No. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Suprema Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de noviembre del año 2024, por las razones, motivo [sic ] y consideraciones precedentemente expuestos [sic].
TERCERO: Declarar las costas de oficio.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
l. Una copia de la Sentencia SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
2. El Acto núm. 118/2025, instrumentado por el ministerial Blas Guillermo Castillo Guzmán, alguacil ordinario de La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
3. El Acto núm. 277/2025, instrumentado por la ministerial Massiel Agustina Valmes Díaz, alguacil ordinaria del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Montecristi, el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).
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interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia SCJ-TS-
24-2375, depositada en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) y remitida al Tribunal Constitucional el diez (1O) de julio de dos mil veinticinco (2025).
5. El Acto núm. 254/2025, instrumentado por el ministerial Eugenio R. Rodríguez Toribio, alguacil de estrados del Centro de Citaciones de Montecristi, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
6. El escrito de defensa depositado por el Banco de Reservas de la República
Dominicana el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
7. El escrito de defensa depositado por el señor Arturo Antonio Pelegrín
Álvarez el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la litis sobre derechos registrados, en nulidad de dación de pago, reivindicación de derecho de propiedad y desalojo, en relación con el solar núm. 1O, manzana 34, DC núm.
1, municipio y provincia Montecristi, interpuesta por la señora Luz Dominicana Silverio Díaz contra el señor Arturo Antonio Pelegrín Álvarez y el Banco de Reservas de la República Dominicana. Mediante la Sentencia núm.
02362000072, del dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), el Tribunal
de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi declaró inadmisible, por prescripción, la indicada de demanda.
Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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Inconforme con esta decisión, la señora Luz Dominicana Silverio Díaz interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual tuvo como resultado la Sentencia núm. 202200515, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022); decisión que rechazó el indicado recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.
La señora Luz Dominicana Silverio Díaz, inconforme con esa última decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia SCJ TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1 Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo somete el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.2 En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11 dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado
Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).
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depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia
TC/0143/154
el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional
,
es franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad.
9.3 En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia impugnada no fue notificada a persona o a domicilio a la señora Luz Dominicana Silverio Díaz, conforme a lo establecido en la ley y reiterado por este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0109/24, de 1ro de julio de 2024.5 De ello se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo hábil, pues el plazo no comenzó a correr.
9.4 Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso el indicado requisito ha sido satisfecho en razón de que la sentencia recurrida, marcada como SCJ-TS-24-2375, dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
4 Dictada el primero (1'0 de julio de dos mil quince (2015).
5 La recurrente, seí'íora Luz Dominicana Silverio, reside en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que la notificación, para considerarse válida y dar inicio al plazo previsto en el referido artículo 54.1, debió realizarse de conformidad con el artículo 69, párrafo 8, del Código de Procedimiento Civil dominicano. A respecto, ver la Sentencia TC/0420/15, dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) y la Sentencia TC/0189/25, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la seí'íora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
y
3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.6 El estudio de la instancia recursiva pone de manifiesto que la recurrente imputa, en esencia, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haber incurrido, mediante la sentencia ahora impugnada, en la violación del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, así como en la violación de los principios de igualdad y de razonabilidad y del derecho de propiedad.
9.7 De lo anterionnente transcrito concluimos que la recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el artículo 53.3, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos, a saber:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y
e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,
Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).
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dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8 Al analizar el cumplimiento de los indicados reqmsltos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, de cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que estos requisitos han sido satisfechos. En efecto, las violaciones alegadas por la recurrente son atribuidas a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, las invocadas violaciones han sido directamente imputadas al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
9.9 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo,a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 -que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53-, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configura en aquellos casos que, entre otros:
Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).
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[...] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) e permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.1O El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá comprobar si, tal como afirma la recurrente, la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva, así como en la violación de los principios de igualdad y de razonabilidad y del derecho de propiedad al decidir el rechazo del recurso de casación, y determinar, de este modo, si dicho órgano judicial vulneró los derechos fundamentales invocados por la recurrente.
9.11 En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión
10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil
Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).
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veinticuatro (2024). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio Díaz contra la Sentencia núm.
202200515, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte
el veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
10.2. El recurso de revisión se sustenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
Que, las jurisdicciones A-qua [sic ], muy especialmente la tercera sala de la honorable Suprema Corte de Justicia, incurrió en una errónea interpretación a la norma constitucional, al entender que, el tribunal de tierras, tanto de primer grado como de apelación, había obrado correctamente al no abordar el fondo de la demanda, y establecer la pertinencia o no de ésta, y decidir acoger el medio de inadmisión planteado por el Banco de Reservas de la Republica [ sic ] Dominicana, fundando dicha decisión en la prescripción más larga establecida en el artículo 2262 del código civil dominicano, razón ésta en la cual dichos órganos jurisdiccionales han impedido el reconocimiento del derecho de propiedad de la señora LUZ DOMINICANA SILVERIO, incurriendo con ello en una desnaturalización de los hechos de la causa.
Que, el hecho de que la Suprema Corte de Justicia, al analizar el aspecto de la desnaturalización de los hechos, como vicio de las decisiones atacadas, rechazara el recurso de casación, también dejó de lado establecer sí [sic] el reclamo era pertinente o no, pues ésta, al justificar la inadmisibilidad de la acción dada por los órganos de las jurisdiccionales inmobiliarias, frustró también la pretensión de la demandante, quien procura hacer valer el derecho de propiedad que le corresponde, partiendo del principio a la igualdad.
Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).
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La demandante estima que, aun cuando los jueces están obligados a comprobar lo que las partes alegan en justicia, a la señora LUZ DOI'vf!NICANA SILVERlO no se les argumenta que ella no es codueña del inmueble descrito como solar No.] O de la manzana No.34 del D. C. No.l del Municipio de Montecristi, toda vez que el derecho del mismo fue registrado exclusivamente a favor de su esposo, ARTURO ANTONIO PELEGRIN, en fecha 3 de junio del año 1974, aunque estaba casado bajo el régimen de la comunidad legal de bienes con ésta, lo cual infiere [sic] que hubo un ocultamiento alevoso para defraudar a la demandante en su derecho fundamental, tanto así que incurrió en una discriminación grosera al hacer dicho negocio a sabiendas de que con ello iba a producir un acto doloso.
Esa razón debió ser suficiente para que, los juzgadores, al analizar el contenido de la demanda y comprobar el fraude, estableciera [sic] pues que era obligatorio que la esposa firmara el acto o autorizara dicha transacción, y no lo hizo, porque declaró prescrita la demanda.
Que, la Corte de asación [sic] no valoró, ni analizó razonablemente, al igual que en las sentencias dadas por las jurisdicciones de primer y segundo grado [sic], a pesar de que fue invocado por la parte demandante, que el derecho a la no prescripción y enajenación del derecho de propiedad, parte [sic] principios que pertenecen al bloque de constitucionalidad vigente a la hora del negocio de dación en pago del inmueble, y se tratan de derechos fimdamentales, que, al justificar la inadmisibilidad de la demanda mediante una interpretación errónea de la norma, [sic] constitucional, sin que del contenido de la sentencia se pueda establecer que dio contestación al argumento de imprescriptibilidad e inalienabilidad, se traduce en un razonamiento
Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).
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que vulnera el test de razonabilidad fzjado como precedente por el
Tribunal Constitucional, instituido en su sentencia· TC/0044112 [...].
1O.3.1O.3 Como ha podido apreciarse, la recurrente sustenta su recurso en la (alegada) violación de la garantía esencial del debido proceso y la privación del derecho de acceso a la justicia y, consecuentemente del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución, así como en la desnaturalización de los hechos, la violación del derecho de propiedad y de los principios de igualdad y razonabilidad, por el rechazo del recurso de casación. Sostiene, en este sentido, lo siguiente:
[...] habiendo la decisión atacada aniquilado el proceso de la demanda en nulidad del acto de dación en pago hecho por el señor ARTURO ANTONIO PELEGRIN ALVAREZ [sic} a favor del BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, bajo el criterio de que la acción había prescrito por efecto del artículo 2262 del código civil, dado el hecho de que la acción de que se trata que procuraba la nulidad de un acto que enajenó el derecho de propiedad de la señora LUZ DOMINICANA SILVERlO, sobre el inmueble descrito en el cuerpo de esta instancia, sin que ésta pudiera acceder a la justicia desembocando las pruebas, que de haber sido valoradas por los jueces de la jurisdicción inmobiliaria, se habría establecido la pertinencia de dicha demanda, y también se habría tutelado el debido proceso, permitiendo así el desarrollo de la actividad procesal necesaria para revindicar los derechos invocados por la impetrante.
10.4. El examen de la sentencia impugnada permite comprobar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).
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[...] esta Tercera Sala es del criterio que el tribunal de alzada al haber confirmado la sentencia emitida por el juez de jurisdicción original que declaró inadmisible la demanda de que se trata, no incurrió en una errónea interpretación del artículo 2262 del Código Civil, como tampoco vulneró el derecho de propiedad de la actual parte recurrente, pues el principio de imprescriptibilidad a que se refiere el Principio IV de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario es sobre el derecho debidamente registrado, y el inmueble objeto del litigio ha salido del patrimonio de la parte correcurrida [sic ] Arturo Antonio Pelegrín Alvarez, con quien aduce la parte recurrente mantenía una comunidad matrimonial desde el año 1974 por efecto del contrato de dación en pago ejercido a favor del Banco de Reservas de la República Dominicana, a nombre del cual se encuentra registrado en la actualidad y sobre el que prevalece este principio, tal y como lo expuso el tribunal de alzada en la sentencia impugnada, evidenciando que sí dio respuesta a su planteamiento.
En estas atenciones, no puede entenderse la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en nulidad de dación en pago como un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia por haber prescrito el plazo para accionar, pues los medios de inadmisión son defensas que impiden al juez estatuir sobre el fondo de una demanda; que más bien, su acceso a la justicia se vio garantizado, en tanto pudo agotar todas las vías recursivas establecidas por la ley, habiendo comparecido y concluido en cada etapa e instancia del presente proceso, siendo juzgado por las jurisdicciones competentes en los diversos juicios orales, públicos y contradictorios, en todos los cuales estuvo debidamente representada.
Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos ntil veinticuatro (2024).
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En el contexto anterior, el examen de la sentencia impugnada nos permite
advertir que el tribunal de alzada al momento de decidir sobre la
prescripción de la acción en su motivación dio cumplimiento a los criterios de razonabilidad respecto de la aplicación del artículo 2262 del Código Civil, ya que analizó sobre el medio y la medida a aplicar, tomando en cuenta que es una medida de protección, que procura equilibrar los derechos de las partes y evitar la incertidumbre perpetua. En esas atenciones, al no advertirse las violaciones denunciadas en los aspectos examinados, procede desestimarlos.
10.5. El análisis de la sentencia impugnada permite comprobar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio Díaz contra la Sentencia núm.
202200515, decisión que, a su vez, rechazó el recurso de apelación contra la
Sentencia núm. 02362000072, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi el dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020), órgano que declaró inadmisible la demanda inicial en aplicación del artículo
2262 del Código Civil dominicano.
10.6. En cuanto a la prescripción, mediante la Sentencia TC/0142/166 este tribunal constitucional precisó lo siguiente:
Es bueno expresar que la figura de prescripción [sic] está pautada [sic] en una aquiescencia -o bien, un consentimiento- tácita de parte de la persona supuestamente vulnerada, buscándose así, entre otras cosas, garantizar la seguridad jurídica dentro de un Estado [...]. Lo anterior cobra importancia, ya que torna innecesario que las administraciones
6 Dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016).
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del Estado -o cualquier otra persona-, tengan una preocupaczon infinita sobre situaciones que ocurrieron con mucha antelación [...].
1O.7. De igual forma, este órgano de justicia constitucional se refirió, mediante la Sentencia TC/0835/247 a la imprescriptibilidad del derecho de propiedad y, a su vez, a la prescripción de la acción en materia inmobiliaria en los términos siguientes:
En tal sentido, es imperante advertir que el derecho de propiedad es imprescriptible8 y goza de la protección y garantía absoluta del Estado, situación que no aplica [ sic]para la acción o impugnación contra actos o resoluciones que dan origen a dicho derecho, por encontrarse sancionada con la prescripción extintiva, al no demandar en un plazo o tiempo establecido por una norma legal; es decir, que lo que prescribe es la acción en justicia, pero nunca el derecho fundamental de la propiedad.
En materia inmobiliaria, la figura de la prescripción de la acción se rige conforme a los cánones que rigen el derecho común, tal como lo dispone el principio VIII de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, que dispone: «Para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común ... ". Además, el artículo 62 de dicha norma señala que los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común, lo que incluye la prescripción.
7 Dictada el veinte (20) días de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
8 El Tribunal Constitucional ha considerado,en lo concerniente a la imprescriptibilidad del derecho propiedad lo siguiente:
<<... de confonnidad con el principio IV de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, del23 de marzo de 2005, que establece en el principio general IV que: <<todo derecho registrado de conformidad con la presente ley es imprescriptible y goza de la protección y garantía absoluta del Estada>> (TC/0841118, de 10 de diciembre de 2018).
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En ese orden, el artículo 2262 del Código Civil, aplicado al caso concreto, dispone que «todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe».
10.8. De igual forma, la Suprema Corte de Justicia se ha referido a la prescripción como un elemento de la seguridad. En ese sentido, mediante la Sentencia núm. 789 estableció lo que se transcribe a continuación:
La prescripción y caducidad ponen de manifiesto la importancia del transcurso del tiempo como un elemento de seguridad jurídica; que la prescripción es una institución del derecho civil que tiene como objetivo sancionar al acreedor de un derecho por su inactividad de acción dentro de los plazos establecidos por la ley correspondiente en contra de aquel a quien esta se opone.
10.9. Por igual, la Sala Constitucional de la Suprema Corte de Justicia de Costa
Rica estableció, mediante la Resolución núm. 03946-2010 10
que la seguridad
jurídica implica la garantía del cumplimiento de plazos y ténninos por el transcurso del tiempo. Al respecto, señaló lo siguiente:
La seguridad jurídica constituye un principio general del derecho, que también puede conceptualizarse como la garantía de todo individuo, por la cual, tiene la certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, en tanto los individuos saben en cada momento cuáles son sus
9 Primera Sala, veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), BJ 1274.
10 Dictada el veinticuatro (24) febrero de dos mil diez (201O).
Expediente núm. TC-04-2025-0559, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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derechos y obligaciones. Desde el punto de vista subjetivo, la seguridad equivale a la certeza moral que tiene el individuo de que sus bienes le serán respetados [...]. En este orden de ideas, si se dejase abierta la posibilidad de accionar en procura de derecho, sin respetar el cumplimiento de plazos y términos por el transcurso del tiempo, las relaciones entre las personas se tornarían inseguras, indefinidas, y cada cual podría reclamar "sine die" por sus derechos, no importando lo sucedido en el pasado.
lO.lO.En ese sentido, contrario a lo expresado por la recurrente, este tribunal constitucional verifica que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia obró correctamente al rechazar el recurso de casación interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio Díaz y confirmar la sentencia dictada en apelación, la cual, a su vez, confirmó la decisión del Tribunal de Jurisdicción Original que declaró inadmisible la demanda en nulidad de dación de pago, en aplicación del artículo
2262 del Código Civil dominicano, sin que dicha decisión vulnerara el derecho de propiedad y el derecho de defensa de la recurrente.
lO.ll.Asimismo, respondió cada uno de los medios presentados por la recurrente, en especial el relativo al principio de imprescriptibilidad, indicando que el principio IV de la Ley núm. 108-05 se refiere al derecho debidamente registrado y el inmueble objeto de la litis no pertenece al patrimonio del señor Arturo Antonio Pelegrín Álvarez desde el diecisiete (17) de junio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), mientras que la demanda de primer grado fue depositada el dos (2) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y señalando que
la prescripción extintiva es un instituto jurídico que opera como medio de extinción de derechos y acciones a través del transcurso del tiempo conforme con {sic} lo estipulado en el ordenamiento legal; se
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jurídicas, promoviendo la certeza y la seguridad en el tráfico jurídico.
10.12.En ese contexto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso que tampoco se vulnera el principio de errónea aplicación de la ley, pues mediante «los medios de inadmisión no solo se procura la ineficacia de un acto procesal, sino que también se aniquila el derecho de actuar de un accionante, pues los medios de inadmisión buscan paralizar el ejercicio de la acción». De este modo, dicho órgano judicial justificó, en este sentido, su fallo, lo que este órgano constitucional ha constatado.
10.13.Por igual, este tribunal ha comprobado que la sentencia recurrida es precisa respecto de los principios y normas legales que le sirven de fundamento. Ello se comprueba con el hecho de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó el rechazo de los medios de casación mediante una exposición clara y precisa de los aspectos concernientes a la interpretación de las disposiciones legales aplicables al caso.
10.14.De lo anteriormente indicado, y vistas la fundamentación dada por el tribunal a quo para rechazar el recurso de casación, este órgano constitucional verifica que en la sentencia impugnada se realizaron las comprobaciones de lugar (sobre la aplicación del artículo 2262 del Código Civil dominicano), decisión que fue debidamente motivada, razón por la cual dicho órgano judicial no incurrió en desnaturalización de los hechos ni en la violación del derecho de propiedad. Tampoco constata la violación del debido proceso, del derecho a la tutela judicial efectiva ni de los principios de igualdad y de razonabilidad. Además, la Suprema Corte de Justicia interpretó y aplicó correctamente las disposiciones concernientes al Código Civil dominicano y a la Ley núm. 108-
05, sobre Registro Inmobiliario.
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de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con las precedentes consideraciones.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Luz Dominicana Silverio Díaz contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2375.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Luz Dominicana Silverio Díaz, y a la parte recurrida, señor Arturo Antonio Pelegrín Álvarez y Banco de Reservas de la República Dominicana.
QillNTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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