Sentencia TC-421-2026 - sí puede revisar caducidad si hay alegato constitucional
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0421126
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0921, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Gisela Pulinario Suazo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0581, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución;9 y 53 de la Ley núm.137-11,Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0921, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Gisela Pulinario Suazo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0581, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte dJuslida d vt::inlisid{27) d lllilfZU de. Jus 1uil Vt:inlÜ;ual.ru (2024).
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l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-0581, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por José Alejandro Domínguez Garabitos y Gisela Pulinario Suazo, contra la sentencia núm. 311-2023, dictada en fecha 26 de octubre de
2023, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COlvfPENSA las costas.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, en su domicilio, mediante el Acto núm. 0746-2024, instrumentado por el ministerial Juan Soriano Aquino, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, el diez (1O) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por la señora Gisela Pulinario
Suazo, el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y fue recibido en la
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Secretaría de este triblmal constitucional el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado al señor Rafael Pérez Vega (parte recurrida), en su domicilio, mediante Acto núm. 609-2024, instrumentado por el ministerial Wilbert Pineyro Agüero, alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, el diez (1O) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente José Alejandro Domínguez Garabitos y Gisela Pulinario Sttazo, y como parte recurrida Rafael Pérez Vega. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica lo siguiente: a) el hoy recurrido incoó una demanda en nulidad de acto de venta, desalojo y reparación de daños y perjuicios contra los actuales recurrentes, la cual ji1e acogida por la Camara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante la sentencia civil núm. 1530-2022-SSEN-00559, de fecha 26 de diciembre de 2022, en consecuencia, declaró la nulidad del acto de venta de fecha 2 de diciembre de 2019, suscrito entre los hoy recurrentes y los señores Angel Amado Pérez Vega y Anderson Pérez Upia y ordenó el desalojo de la parte demandada original, o de cualquier persona que por su cuenta ocupe el bien inmueble objeto de la litis; b) esta decisión fue objeto de un recurso de apelación por parte de la demandada
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original, el cual jite rechazado por la corte a qua, y confirmada la sentencia de primer grado, todo ello mediante la sentencia ahora impugnada en casación.
2) Antes de examinar las violaciones que la parte recurrente imputa a la decisión recurrida, procede que esta jurisdicción evalúe si se encuentran reunidos los presupuestos procesales para la correcta interposición del recurso, sujetos al control oficioso.
3) El artículo 19 de la Ley núm.2 de 2023 establece lo siguiente: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo l.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo JI.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.
4) De su lado, el artículo 21 de la indicada norma dispone lo siguiente: La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no
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mayor de diez (1O) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo J.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (03} días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo ... A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución del abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
5) En la contestación que nos ocupa, la parte recurrida Rafael Pérez Vega no depositó en el expediente su memorial de defensa con constitución de abogados ni su notificación; en ese sentido, ante la incomparecencia del recurrido, esta jurisdicción se encuentra en la obligación de examinar exhaustivamente la regularidad del emplazamiento en casación, a fin de comprobar que haya sido diligenciado en estricto cumplimiento de todas las formalidades de rigor para tutelar su derecho a la defensa y el respeto a los principios del debido proceso.
6) Del conjunto de piezas que conforman el expediente no se advierte que esté depositado ningún documento del cual se establezca que Rafael Pérez Vega, haya sido debidamente emplazado para comparecer ante esta Corte de Casación en virtud del recurso examinado, pues lo que sí ha sido depositado en fecha 22 de enero de 2024, es el acto núm.
105/2024, precedentemente descrito, mediante el cual la parte recurrente notifica el memorial de casación a la parte recurrida.
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7) En ese sentido, de conformidad con el artículo 19 de la Ley núm.
2 de 2023 el recurrente está obligado, En el término de 5 días hábiles a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, cuyo plazo para emplazar no es franco en el sentido del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, pues su cómputo no inicia a partir de una notificación, sino del depósito del memorial de casación.
8) Por su parte, el párrafo1del artículo 20 de la Ley núm. 2 de 2023, advierte que el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de esta corte dentro de los 5 días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado, cuyo plazo sí es calificado como franco, ya que inicia a correr a partir de la fecha de un acto de notificación. Sin embargo, la inobservancia de este plazo no conlleva sanción alguna por la ley.
9) Empero, al tenor del párrafo JI del mismo artículo 20 de la Ley núm. 2 de 2023, pasado 15 días hábiles, a contar igualmente del depósito del recurso de casación, por tanto no francos, sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad de depositar el acto de emplazamiento, esta Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte, sea por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido válidamente notificado a la parte recurrida, sea producto de que dicho acto no haya sido efectivamente realizado, pues en ambos casos su ausencia en el expediente en los lazos previstos legalmente hace
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presumir su inexistencia, máxime ante la incomparecencia de la parte recurrida, que se presume en indefensión.
1O) No obstante, si el acto de emplazamiento fue realizado válidamente dentro del plazo de 5 días establecido en el artículo 19 de la Ley núm.
2 de 2023 y la parte recurrida ejerce adecuadamente, sin incurrir en
defecto, sus medios de defensa, la caducidad en que se pudiere incurrir quedará cubierta y no podrá ser pronunciada, pues en el actual régimen esta no opera de pleno derecho.
11) Acorde con el artículo 82 de la Ley 2 de 2023, sobre Recurso de Casación, el plazo de días hábiles se computa a partir del día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que marca el punto de partida.
12) En el caso que nos ocupa consta el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de diciembre de 2023, siendo por consiguiente el último día hábil para la notificación del acto de emplazamiento el martes 2 de enero de 2024.
13) De igual forma, a contar del día 22 de diciembre de 2023 - fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia-, inició a correr, simultáneamente el plazo de 15 días hábiles (no francos) para que la parte recurrente produzca el correspondiente depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida, cuyo término vencía el 16 de enero de 2024. Sin embargo, no consta en el expediente que el requerido depósito se haya realizado, pues como se lleva dicho, el acto núm. 105-2024, se limita a
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not(ficar el memorial de casación, sin contener emplazamiento para comparecer ante esta Corte de Casación en la forma indicada en la ley.
14) Ante la circunstancia señalada, la inactividad de las partes, en especial de la parte recurrente, consistente en la falta de depósito del acto de emplazamiento contentivo de la correspondiente exhortación a la parte recurrida de comparecer ante esta Corte de Casación mediante la producción de su memorial de defensa y constitución d abogado, conduce a este colegiado a pronunciar la caducidad del presente recurso de casación al tenor del párrafo JI del artículo 20 de la Ley sobre Recurso de Casación, máxime que tampoco consta que la parte recurrida haya producido su memorial de defensa. (...)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revísión
La señora Gisela Pulinario Suazo alega -en apoyo de sus pretensiones-los motivos que a continuación se transcriben:
BASE LEGAL
CONSIDERANDO: Que la parte recurrente en Revisión, no conforme con la presente decisión, procede a interponer recurso de REVISION ante es Honorable Tribunal Constitucional, en mérito de los artículos siguientes: (...)
CONSIDERADO: Que el Art. 68 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA. GARANTIAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, ESTABLECE QUE: La constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y
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protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley. (...)
RESULTA: Que el motivo de la REVISION CONSTITUCIONAL, SOSTIENE LA PARTE RECURRENTE QUE LA CORTE DE CASACION VIOLO EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DERECHO DE DEFENSA DE LA PARTE RECURRENTE SEÑORA GISELA PULINARIO SUAZO Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, CONSAGRADO EN EL ARTICULO
68 Y 69 DE LA CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
DOI'vflNICANA.
RESULTA: Que en fecha 2211212024, fue depositado MEMORIAL DE CASACION, contra LA SENTENCIA 0311-2023, DICTADA POR LA CAMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACION DEL DEPTO. JUDICIAL DE SAN Cristóbal, que el referido MEMORIAL DE CASACION fue notificado POR EL MINISTERIAL PASCUAL POCHE MARTINEZ ALGUACIL DE ESTRADO DE LA UNIDAD DE NOTIFICACIONES DE JPSC, en fecha 16 de enero del año 2024, con dos traslados en el domicilio del LIC. ENMANUEL SOLANO MARTINEZ, abogado apoderado del señor RAFAEL PEREZ VEGA, EN TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO.
RESULTA: Que contrario a lo que prescribe la CORTE DE CASACION
el punto 6 de la sentencia que se solicita en revisión, pagina 6, el señor
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RAFAEL PEREZ VEGA, fue notificado en el mismo domicilio elegido por él en el acto de notificación de LA SENTENCIA 0311-2023, DICTADA POR LA CAMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACION DEL DEPTO. JUDICIAL DE SAN Cristóbal 0311, recurrida en casación, COMO LO ESTABLECE EL PARRAFO I DEL ARTICULO 19
DE LA LEY 2-23, SOBRE PROCEDIMIENTO DE CASACION, esta notificada mediante acto 01730-2023, por el MINISTERIAL Juan Soriano Aquino, alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Ciudad de San Cristóbal, Por lo que en ese tenor viola la corte de casación el derecho de defensa y el principio de legalidad consagrado en nuestra constitución Dominicana.
RESULTA: Que si observamos el acto de emplazamiento No.105/2024, not{ficado por el MINISTERIAL PASCUAL POCHE MARTINEZ ALGUACiL DE ESTRADO DE LA UNIDAD DE NOTIFICACiONES DE JPSC, en fecha 16 de enero del año 2024, y lafecha de su depósito ante esa secretaria de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, trascurrieron justamente 5 días hábiles, COMO LO ESTABLECE EL PARRAFO I DEL ARTICULO 19 DE LA LEY 2-23, SOBRE PROCEDIMIENTO DE CASACION, por lo que era entonces incorrecto e improcedente que y contrario al principio de justica rogada, PRODUCIR LA CADUCIDAD DEL PRESENTE RECURSO Vzolatorio al PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DERECHO DE DEFENSA DE LA PARTE RECURRENTE SEÑORA GISELA PULINARIO SUAZO Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO E LEGALIDAD, CONSAGRADO EN EL ARTICULO 68 Y 69 DE LA CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA
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La parte recurrente tiene a bien concluir su escrito recursivo de la manera siguiente:
PRIMERO: Declarar admisible el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL interpuesto por la recurrente en contra CONTRA LA SENTENCIA SCJ-PS-24-0581, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN FECHA 27/03/2024, NOTIFICADA EN FECHA 10/05/2024, POR EL MINISTERIAL JUAN SORIANO AQUINO, ALGUACIL ORDINARIO DE LA CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DEPTO. DE SAN Cristóbal, interpuesto por la señora GISELA PULINARIO SUAZO, contra el señor RAFAEL PEREZ VEGA por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas vigentes, según lo establecido en el artículo 54, LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMINETOS CONSTITUCIONALES No. 137-11.
SEGUNDO: Declarar con LUGAR el presente recurso de revisión Anulando INTEGRAMENTE LA SENTENCIA LMPUGNADA revocando todos los aspectos y ordenar su devolución a la suprema corte de Justicia para que falle con estricto apego a la decisión de ese Tribunal Constitucional. Así mimo solicitamos la suspensión de la ejecución de la referida sentencia en merito de lo que establece el numeral 8 del art. 54, LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES No. 137-11, POR TODAS Y CADA UNA DE LAS MOTIVACIONES EXPUESTA EN LA PRESENTE DECISION. TERCERO: Compensar las costas.
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5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El señor Rafael Pérez Vega no depositó escrito de defensa, a pesar de que fue notificado mediante el Acto núm. 609-2024, ya descrito.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:
l. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0581, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 0746-2024, instrumentado por el ministerial Juan Soriano Aquino, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, el diez (lO) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Original de instancia de recurso de revisión constitucional, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 609-2024, instrumentado por el ministerial Wilbert Pineyro Aguero, alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, el diez (1O) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
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11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la demanda en nulidad de acto de venta, desalojo y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor Rafael Pérez Vega contra los señores José Alejandro Domínguez Garabitos y Gisela Pulinario Suazo. Dicha demanda fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal mediante la Sentencia núm. 1530-2022-SSEN00559, dictada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que declaró la nulidad del acto de venta del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019),suscrito entre los hoy recurrentes y los señores Ángel Amado Pérez Vega y Anderson Pérez Upia; también ordenó el desalojo de la parte demandada original, o de cualquier persona que por su cuenta ocupe el bien inmueble objeto de la litis.
Inconforme con la supra indicada decisión, los señores José Alejandro Domínguez Garabitos y Gisela Pulinario Suazo interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 311-2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En desacuerdo con la aludida sentencia, la parte recurrente interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-
0581, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete
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(27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución;9 y 53 de la Ley núm.137-11,Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.l. La admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer lugar, a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, en virtud del artículo
54.1 delaLeynúm. 137-11.
9.2. Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo debe considerarse como franco y calendario. Es decir, que para su cálculo se cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a qua) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem);además, resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. En la especie, se satisface este requisito, toda vez que según reposa en el expediente, la señora Gisela Pulinario Suazo fue notificada en su domicilio
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conocido, mediante acto de aguacil descrito, el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), es decir, dentro del plazo legal habilitado a tales fmes. 1
9.4. Asimismo, para que el recurso de revisión sea admisible, se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la sentencia recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
9.5. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y no es susceptible de recurso alguno dentro del ámbito judicial. Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.6. Antes de referimos a las demás condiciones de admisibilidad de este recurso, es importante resaltar que en casos con características semejantes al de la especie, en los cuales se han recurrido en revisión constitucional decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia que declararon el recurso de casación caduco, el Tribunal Constitucional había decretado la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, fundándose en el hecho de que, conforme al
1 Lo cual también es congruente con la posición reciente asumida por este tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1'") de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada entre otras, en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024),en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede.
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criterio instaurado en la Sentencia TC/0057/12, del dos (2) de noviembre del dos mil doce (2012), y que había sido reiterado hasta que se dictó la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27) de julio de dos mil veinticuatro (2024), cuando la Suprema Corte de Justicia se limita a calcular un plazo de perención o caducidad, en aplicación de la ley, no podía imputársele las violaciones a derechos fundamentales.
9.7. Así pues, en la Sentencia TC/0067/24, esta sede constitucional modificó su postura, unificando los criterios divergentes sobre esta cuestión y estableciendo que cuando el recurrente alega la violación a un derecho fundamental, admitirá el recurso de revisión y una vez apoderada del fondo, conocerá si la decisión impugnada al momento de disponer la caducidad del proceso juzgado incurrió en esa violación al derecho fundamental alegado, y que luego de verificar los demás requerimientos de admisibilidad del recurso, lo rechazará o lo acogerá tomando en consideración el fundamento del recurso. Esta medida le permitirá ejercer su control de examinar la decisión recurrida, determinando en cada caso si las garantías constitucionales, o bien los derechos fundamentales invocados, han sido conculcados o no protegidos por quien le correspondía hacerlo, conforme al mandato constitucional previsto en los artículos 184 y 277 de la Constitución de la República. Esta postura ya ha sido reiterada, entre otras, mediante la Sentencia TC/0528/24, del diez (1O) del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
9.8. Continuando con los requisitos de admisibilidad, el precitado artículo 54.1 también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie en tanto la parte recurrente indica y ofrece argumentos para sustentar que con la declaratoria de caducidad del recurso se vulneró su derecho de defensa, legalidad, al debido proceso y tutela judicial efectiva, violentándose en su perjuicio el artículo 69 de la Constitución vigente.
Expediente núm. TC-04-2025-0921, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Gisela Pulinario Suazo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0581, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte dJuslida d vt::inlisid{27) d lllilfZU de. Jus 1uil Vt:inlÜ;ual.ru (2024).
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recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales debe encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
y
3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.10. En el presente caso, el recurso se fundamenta --como ya se estableció previamente-, en la vulneración por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de derechos fundamentales de la parte recurrente, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución. De manera tal que en el presente caso se invoca la tercera causal. En este caso, y según lo dispuesto por el artículo 53.3, esta causal se da por satisfecha siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo
inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
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podrá revisar.
9.11. El literal a) se satisface, ya que las transgresiones al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva han sido invocadas ante esta sede desde el momento en que la parte recurrente tomó conocimiento de la declaratoria de caducidad contenida en la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0581, razón por la cual al tiempo de darse por satisfecho este requisito, se desestima el alegato de la parte recurrida en ese sentido, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
9.12. En lo que respecta al requisito contenido en el literal b), este también ha sido satisfecho en la especie, pues todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones en perjuicio de la parte recurrente fueron agotados.
9.13. El literal e) queda igualmente satisfecho, en tanto las violaciones alegadas por la parte recurrente son imputables directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso, esto es, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con independencia de los hechos de la causa, cuyo conocimiento, si fuere lo pretendido, está vedado a este tribunal.
9.14. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, al haber sido elegida la tercera causal por la recurrente, impera valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.15. El Tribunal Constitucional ha estimado aplicable a esta materia el artículo
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constitucional «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
9.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) (..) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de przncipios anteriormente determinados;
3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17. En adición, vale acotar que mediante la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la TC/0007/12, entre los que se encuentran el descrito en su literal e) que reza como sigue:
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«Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso». Así pues, aquí es donde se enmarca la trascendencia del presente caso, ya que una incorrecta declaratoria de caducidad podría cerrar la vía recursiva de manera injustificada, creando una situación de indefensión grave, por lo que para este tribunal constitucional el presente caso está revestido de especial trascendencia o relevancia constitucional.
9.18. En razón de todo lo planteado, se procede a conocer el fondo del recurso interpuesto.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. La señora Gisela Pulinario Suazo interpuso el presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0581, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en virtud de su inconformidad con el hecho de que dicha sala declaró caduco el recurso de casación que había interpuesto, sanción procesal que - según esta-no procede y que se tradujo en una vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso, y el derecho defensa, entre otros.
10.2. El señor Rafael Pérez Vega no presentó argumentos de defensa en relación con el presente recurso, pese a que -como se indicó previamente fue debidamente notificado.
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10.3. Por su parte, para declarar caduco el recurso, tras referirse a los artículos
19 y 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Procedimiento de Casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso lo siguiente:
6) Del conjunto de piezas que conforman el expediente no se advierte que esté depositado ningún documento del cual se establezca que Rafael Pérez Vega, haya sido debidamente emplazado para comparecer ante esta Corte de Casación en virtud del recurso examinado, pues lo que sí ha sido depositado en fecha 22 de enero de 2024, es el acto núm.
105/2024, precedentemente descrito, mediante el cual la parte
recurrente notifica el memorial de casación a la parte recurrida. (...)
10.4. Tomando en cuento los referidos alegatos, así como los argumentos de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para decidir, esta sede constitucional procederá a determinar si el tribunal de alzada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el recurrente, al declarar caduco el recurso de casación en cuestión.
10.5. En la sentencia impugnada se observa que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la falta de constancia de emplazamiento a la parte recurrida, así como la ausencia de depósito de memorial de defensa con constitución de abogados, declaró la caducidad del recurso. Así las cosas, es necesario recordar que tal como lo expuso la referida sala en su decisión, de conformidad con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 el recurrente está obligado, en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, y que al tenor del párrafo 1 del artículo 20 de la misma ley, dicho acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de
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las partes en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Asimismo, según el párrafo 11 del mismo artículo 20, pasados quince (15) días hábiles, a contar igualmente del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad de depositar el acto de emplazamiento, la Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte, sea por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido válidamente notificado a la parte recurrida, sea producto de que dicho acto no haya sido efectivamente realizado.
10.6. En la especie, tal como explicó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, solo consta el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo el último día hábil para la notificación del acto de emplazamiento el martes dos (2) de enero de dos mil veinticuatro (2024). De igual forma, a contar también del día veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), inició a correr, simultáneamente, el plazo de quince (15) días hábiles para que la parte recurrente produzca el correspondiente depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida, cuyo término era el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Sin embargo, en el expediente no consta evidencia de que el requerido depósito se haya realizado ante la Suprema Corte de Justicia y que, por ende, esta contara como el mismo al momento de decidir. A lo único que se hace referencia tanto en la sentencia recurrida, como en el recurso de revisión, es el Acto núm. 105-2024, depositado el veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual la parte recurrente se limita a notificar el memorial de casación, sin contener emplazamiento para comparecer ante la Corte de Casación en la forma indicada en la ley.
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10.7. Es pues, que, tomando en cuenta el panorama descrito, consistente en la falta de depósito del acto de emplazamiento y ausencia de depósito de memorial de defensa que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se dispuso a pronunciar la caducidad del recurso de casación al tenor del párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación.
10.8. Así las cosas, en la Sentencia TC/0188/25, del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025),se responde una cuestión similar, en la cual se indicó que al momento de fallar la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no pudo verificar constancia de dicho emplazamiento, por lo que este tribunal rechazó el recurso de revisión constitucional «(...) tras no poder verificar en el expediente constancia de las actuaciones exigidas por la legislación aplicable(...)».
10.9. En ese sentido, este tribunal se ha referido a la razón de ser de la necesidad que se cumplan las formalidades procesales propias de los procesos judiciales, aludiendo al artículo 69 numeral 7 de la Constitución en los términos siguientes:
11.6. De conformidad con el numeral 7), cualquier proceso se debe desarrollar con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, formalidades que están llamadas a la protección de los derechos de las partes involucradas, de manera que no se trata de cumplir con un formalismo por el mero formalismo, sino de, cumplir con las formalidades de cada juicio para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que cada norma procesal encierra y pretende proteger. Esto incluye las reglas relativas a la not ficación y emplazamientos de las partes envueltas en las diferentes instancias.2
2 Cfr. Sentencia TC/0202121, del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).
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10.1O. En definitiva, tal como se dijo en la Sentencia TC/0528/24, del diez (1O) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), «la regulación del proceso de casación obliga a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuestas en la ley, que son, a su vez, las formalidades propias del recurso de casación (...)»,sin que ello suponga lma violación al derecho de defensa, al principio de legalidad, a la tutela judicial efectiva o al debido proceso previsto en el citado artículo 69 de la Constitución, como sostiene la parte recurrente.
1O.11. En razón de todo lo anterior, este tribunal concluye que en la especie no se configuran las violaciones invocadas por la parte recurrente, en tanto la sentencia emitida y la caducidad pronunciada fue dictada conforme el derecho vigente y aplicable al caso, por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional en cuestión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Gisela Pulinario Suazo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0581, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
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SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-
0581.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO:ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Gisela Pulinario Suazo, y a la parte recurrida, el señor Rafael Pérez Vega.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera,jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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