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Sentencia TC-421-2026 - sí puede revisar caducidad si hay alegato constitucional



EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0421126

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0921, relativo   al  recurso de revisión  constitucional de  decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Gisela Pulinario Suazo  contra  la Sentencia núm.  SCJ-PS-24-0581, dictada   por   la  Primera    Sala   de   la Suprema  Corte   de  Justicia   el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).


En el municipio Santo  Domingo Oeste, provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a los  quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel  Valera  Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda  sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army  Ferreira, Domingo Gil, Amaury  A.  Reyes Torres, María  del  Carmen Santana  de  Cabrera y José  Alejandro Vargas Guerrero, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución;9 y 53 de la Ley núm.137-11,Orgánica del Tribunal  Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta  la siguiente sentencia:



Expediente núm. TC-04-2025-0921, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Gisela Pulinario Suazo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0581, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte dJuslida d vt::inlisid{27) d         lllilfZU  de. Jus 1uil Vt:inlÜ;ual.ru (2024).

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l. ANTECEDENTES



l.  Descripción de la sentencia recurrida en revisión



La Sentencia  núm. SCJ-PS-24-0581,  objeto del presente  recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo es el siguiente:


PRIMERO: DECLARA  CADUCO el recurso de casación interpuesto por José Alejandro Domínguez Garabitos y Gisela Pulinario Suazo, contra la sentencia núm. 311-2023, dictada en fecha 26 de octubre de

2023, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del

Departamento   Judicial   de  San   Cristóbal,   por  los  motivos  antes expuestos.


SEGUNDO: COlvfPENSA las costas.



La  referida  decisión  fue  notificada  a  la  parte  recurrente,  en  su  domicilio, mediante  el  Acto  núm.  0746-2024,  instrumentado  por  el  ministerial  Juan Soriano  Aquino,  alguacil  de  estrados  de  la  Cámara  Penal  de  la  Corte  de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, el diez (1O) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).


2.    Presentación del  recurso de revisión constitucional de  decisión jurisdiccional


El presente recurso de revisión fue interpuesto  por la señora Gisela  Pulinario

Suazo, el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y fue recibido en la




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Secretaría de este  triblmal  constitucional el veintisiete (27)  de octubre  de dos mil veinticinco (2025).


El referido recurso fue notificado al señor  Rafael  Pérez Vega (parte recurrida), en su domicilio, mediante Acto núm. 609-2024, instrumentado por el ministerial Wilbert Pineyro  Agüero, alguacil ordinario del  Tribunal de  Niños, Niñas  y Adolescentes del Distrito Judicial de San Cristóbal, el diez (1O) de junio de dos mil veinticuatro (2024).


3.     Fundamentos de la sentencia recurrida



La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:


1) En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente José Alejandro Domínguez Garabitos y Gisela Pulinario Sttazo, y como parte  recurrida  Rafael   Pérez  Vega.  Del  estudio   de  la  sentencia impugnada  y de los documentos  a que ella se refiere, se verifica  lo siguiente: a) el hoy recurrido incoó una demanda en nulidad de acto de venta, desalojo y reparación de daños y perjuicios contra los actuales recurrentes, la cual ji1e acogida por la Camara  Civil y Comercial del Juzgado de Primera  Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante la sentencia civil núm. 1530-2022-SSEN-00559, de fecha 26 de diciembre de 2022, en consecuencia, declaró la nulidad del acto de venta de fecha 2 de diciembre de 2019, suscrito entre los hoy recurrentes y los señores Angel Amado Pérez Vega y Anderson Pérez Upia y ordenó el desalojo de la parte demandada original, o de cualquier persona que por su cuenta ocupe el bien inmueble objeto de la litis; b) esta decisión fue objeto  de  un  recurso  de  apelación  por  parte  de  la demandada



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original, el cual jite rechazado por la corte a qua, y confirmada la sentencia de primer grado, todo ello mediante la sentencia ahora impugnada en casación.


2)    Antes de examinar las violaciones que la parte recurrente imputa a la decisión recurrida, procede que esta jurisdicción evalúe si se encuentran reunidos los presupuestos procesales para la correcta interposición del recurso, sujetos al control oficioso.


3)    El artículo 19 de la Ley núm.2 de 2023 establece lo siguiente: Una vez  depositado   el  memorial   de  casación   y  el  inventario   de  los documentos  en que se apoya en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia  que  se impugna, en un  plazo  no mayor  de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo l.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo JI.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación   y   el  inventario   de  los   documentos   que   hubieren   sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.


4)    De  su  lado,  el  artículo  21  de  la  indicada  norma  dispone  lo siguiente: La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos  en que sustente sus medios, en un plazo no



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mayor de diez (1O) días hábiles  a contar  de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo J.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren  sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente  dentro de los tres (03} días hábiles  a partir  del depósito indicado en este artículo ... A falta de depósito en la secretaría general  de la Suprema  Corte  de Justicia  del original del memorial de defensa   con   constitución  del  abogado  o  del  original   del  acto   de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto,  el cual  será  pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial  de defensa  que se hubiere depositado.


5)     En la contestación que nos ocupa, la parte recurrida  Rafael Pérez Vega no depositó en el expediente su memorial  de defensa  con constitución de  abogados ni  su  notificación; en  ese  sentido,  ante  la incomparecencia del recurrido, esta jurisdicción se encuentra en la obligación de  examinar exhaustivamente la regularidad del emplazamiento en casación, a fin de comprobar que haya  sido diligenciado en  estricto cumplimiento de  todas  las  formalidades de rigor para tutelar  su derecho  a la defensa  y el respeto  a los principios del debido proceso.


6) Del conjunto  de piezas que conforman el expediente no se advierte que esté depositado ningún documento del cual se establezca que Rafael Pérez  Vega, haya  sido debidamente emplazado para  comparecer ante esta Corte de Casación en virtud del recurso  examinado, pues lo que sí ha  sido  depositado en  fecha  22  de  enero  de  2024,  es  el  acto  núm.

105/2024, precedentemente descrito, mediante el  cual  la  parte recurrente  notifica  el memorial de casación a la parte recurrida.




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7)    En ese sentido, de conformidad con el artículo 19 de la Ley núm.

2 de 2023 el recurrente está obligado, En el término de 5 días hábiles a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a todas las partes que hayan participado  en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna,  cuyo  plazo  para  emplazar  no es franco  en el sentido  del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, pues su cómputo no inicia a partir de una notificación, sino del depósito del memorial de casación.


8)    Por su parte, el párrafo1del artículo 20 de la Ley núm. 2 de 2023, advierte  que  el  acto  de  emplazamiento   debe  ser  depositado  por cualquiera de las partes en la secretaría general de esta corte dentro de los 5 días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado,  cuyo plazo sí es calificado  como franco,  ya que inicia  a correr a partir de la fecha de un acto de notificación.  Sin embargo, la inobservancia de este plazo no conlleva sanción alguna por la ley.


9) Empero, al tenor del párrafo JI del mismo artículo 20 de la Ley núm.  2  de  2023,  pasado  15  días  hábiles,  a  contar  igualmente  del depósito  del recurso  de  casación,  por  tanto  no  francos,  sin  que  se produzca el cumplimiento  de la enunciada  formalidad de depositar el acto de emplazamiento,  esta Corte de Casación  está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte, sea por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido válidamente notificado a la parte recurrida, sea producto de que dicho acto no  haya sido efectivamente  realizado,  pues  en ambos  casos  su ausencia   en  el  expediente  en  los  lazos  previstos  legalmente  hace




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presumir su inexistencia, máxime ante la incomparecencia de la parte recurrida, que se presume en indefensión.


1O)  No obstante, si el acto de emplazamiento fue realizado válidamente dentro del plazo de 5 días establecido en el artículo 19 de la Ley núm.

2 de 2023 y la parte recurrida ejerce adecuadamente,  sin incurrir en

defecto, sus medios de defensa, la caducidad en que se pudiere incurrir quedará cubierta y no podrá ser pronunciada, pues en el actual régimen esta no opera de pleno derecho.


11)  Acorde con el artículo 82 de la Ley 2 de 2023, sobre Recurso de Casación, el plazo de días hábiles se computa a partir del día hábil siguiente de la notificación  o de la actuación  que marca el punto de partida.


12)   En  el  caso  que  nos  ocupa  consta  el  memorial  de  casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de diciembre de 2023, siendo por consiguiente  el último día hábil para la notificación  del acto de emplazamiento  el martes  2 de enero de 2024.


13)  De igual forma, a contar del día 22 de diciembre de 2023 - fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia-, inició a correr, simultáneamente  el plazo de 15 días hábiles (no francos) para que la parte recurrente produzca el correspondiente depósito del acto de emplazamiento notificado a la parte  recurrida,  cuyo  término  vencía  el  16  de  enero  de  2024.  Sin embargo, no consta en el expediente que el requerido depósito se haya realizado, pues como se lleva dicho, el acto núm. 105-2024, se limita a



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not(ficar el memorial de casación, sin contener emplazamiento para comparecer ante esta Corte de Casación en la forma indicada en la ley.


14)  Ante la circunstancia señalada, la inactividad de las partes, en especial de la parte recurrente, consistente en la falta de depósito del acto de emplazamiento contentivo de la correspondiente exhortación a la parte recurrida de comparecer ante esta Corte de Casación mediante la producción de su memorial de defensa y constitución d abogado, conduce  a  este  colegiado  a  pronunciar  la  caducidad  del  presente recurso de casación al tenor del párrafo JI del artículo 20 de la Ley sobre Recurso de Casación, máxime que tampoco consta que la parte recurrida haya producido su memorial de defensa. (...)


4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revísión



La señora  Gisela  Pulinario Suazo  alega  -en apoyo  de sus pretensiones-los motivos que a continuación se transcriben:


BASE LEGAL



CONSIDERANDO:  Que la parte recurrente en Revisión, no conforme con la presente decisión,  procede a interponer recurso de REVISION ante es Honorable Tribunal Constitucional, en mérito de los artículos siguientes: (...)


CONSIDERADO: Que el Art. 68 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA.  GARANTIAS  A LOS DERECHOS  FUNDAMENTALES, ESTABLECE QUE: La constitución garantiza la efectividad de los derechos  fundamentales,   a  través  de  los  mecanismos  de  tutela  y



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protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley. (...)


RESULTA: Que el motivo de la REVISION CONSTITUCIONAL, SOSTIENE  LA  PARTE RECURRENTE   QUE LA  CORTE  DE CASACION  VIOLO EL PRINCIPIO  CONSTITUCIONAL  Y EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DERECHO DE DEFENSA DE LA PARTE RECURRENTE  SEÑORA GISELA PULINARIO  SUAZO Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, CONSAGRADO  EN EL ARTICULO

68    Y   69   DE    LA    CONSTITUCIONAL    DE    LA   REPÚBLICA

DOI'vflNICANA.



RESULTA: Que en fecha 2211212024, fue depositado MEMORIAL DE CASACION, contra LA SENTENCIA 0311-2023, DICTADA POR LA CAMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACION DEL DEPTO. JUDICIAL DE SAN Cristóbal, que el referido MEMORIAL DE CASACION fue notificado POR EL MINISTERIAL PASCUAL POCHE MARTINEZ ALGUACIL DE ESTRADO DE LA UNIDAD DE NOTIFICACIONES DE JPSC, en fecha 16 de enero del año 2024, con dos traslados  en el domicilio del LIC. ENMANUEL  SOLANO MARTINEZ, abogado apoderado del señor RAFAEL PEREZ VEGA, EN TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO.


RESULTA: Que contrario a lo que prescribe la CORTE DE CASACION

el punto 6 de la sentencia que se solicita en revisión, pagina 6, el señor



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RAFAEL PEREZ VEGA, fue notificado en el mismo domicilio elegido por  él  en  el  acto  de  notificación  de  LA  SENTENCIA  0311-2023, DICTADA POR LA CAMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACION DEL  DEPTO.   JUDICIAL   DE  SAN  Cristóbal   0311,  recurrida   en casación, COMO LO ESTABLECE EL PARRAFO I DEL ARTICULO 19

DE LA LEY 2-23, SOBRE PROCEDIMIENTO DE CASACION, esta notificada  mediante  acto  01730-2023,  por  el  MINISTERIAL   Juan Soriano Aquino, alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Ciudad de San Cristóbal, Por lo que en ese tenor viola la corte de casación el derecho de defensa y el principio de legalidad consagrado  en nuestra constitución Dominicana.


RESULTA: Que si observamos el acto de emplazamiento No.105/2024, not{ficado por el MINISTERIAL PASCUAL POCHE MARTINEZ ALGUACiL  DE ESTRADO  DE LA UNIDAD DE NOTIFICACiONES DE JPSC, en fecha 16 de enero del año 2024, y lafecha de su depósito ante esa secretaria  de  la SUPREMA  CORTE  DE JUSTICIA, trascurrieron  justamente  5 días hábiles, COMO LO ESTABLECE EL PARRAFO I DEL ARTICULO  19 DE LA LEY 2-23, SOBRE PROCEDIMIENTO DE CASACION, por lo que era entonces incorrecto e improcedente que y contrario al principio de justica rogada, PRODUCIR LA CADUCIDAD DEL PRESENTE RECURSO Vzolatorio al PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DERECHO DE DEFENSA DE LA PARTE RECURRENTE SEÑORA GISELA PULINARIO SUAZO Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO E LEGALIDAD, CONSAGRADO  EN  EL  ARTICULO   68   Y  69  DE  LA CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA



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La  parte  recurrente tiene  a bien  concluir su  escrito recursivo de  la  manera siguiente:


PRIMERO: Declarar admisible el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL interpuesto por la recurrente en contra CONTRA LA SENTENCIA SCJ-PS-24-0581, DICTADA POR LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN FECHA 27/03/2024, NOTIFICADA EN FECHA 10/05/2024, POR EL MINISTERIAL JUAN SORIANO  AQUINO,   ALGUACIL   ORDINARIO   DE  LA   CAMARA PENAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DEPTO. DE SAN Cristóbal,  interpuesto  por  la  señora  GISELA  PULINARIO  SUAZO, contra el señor RAFAEL PEREZ VEGA por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las normas vigentes, según lo establecido en el artículo  54, LA  LEY  ORGANICA  DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  Y DE LOS PROCEDIMINETOS CONSTITUCIONALES No. 137-11.


SEGUNDO:  Declarar  con  LUGAR  el  presente  recurso  de  revisión Anulando INTEGRAMENTE LA SENTENCIA LMPUGNADA revocando todos los aspectos y ordenar su devolución  a la suprema corte de Justicia para que falle con estricto apego a la decisión de ese Tribunal  Constitucional.  Así  mimo  solicitamos  la  suspensión  de  la ejecución  de la referida  sentencia  en merito  de lo que establece  el numeral   8  del   art.   54,  LA   LEY   ORGANICA   DEL   TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES No. 137-11, POR TODAS  Y CADA UNA DE LAS MOTIVACIONES EXPUESTA EN LA PRESENTE DECISION. TERCERO: Compensar las costas.




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5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



El señor  Rafael  Pérez Vega  no depositó escrito de defensa, a pesar de que fue notificado mediante  el Acto núm. 609-2024, ya descrito.


6.     Pruebas  documentales



Entre  los documentos depositados en el presente recurso  de  revisión constitucional figuran  los siguientes:


l.  Copia  certificada de  la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0581, dictada  por  la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).


2.     Acto  núm.  0746-2024,  instrumentado por  el  ministerial Juan  Soriano Aquino, alguacil  de estrados de la Cámara  Penal  de la Corte  de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, el diez (lO) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).


3.     Original de instancia de recurso de revisión constitucional, depositada  ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia  el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024).


4.   Acto  núm.  609-2024, instrumentado por  el  ministerial Wilbert   Pineyro Aguero, alguacil  ordinario del  Tribunal de Niños,  Niñas  y Adolescentes del Distrito Judicial  de San Cristóbal, el diez (1O) de junio de dos  mil veinticuatro (2024).





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11.CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.       Síntesis del conflicto



Conforme  a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el conflicto tiene su origen en la demanda en nulidad de acto de venta, desalojo y reparación de daños y perjuicios  incoada por el señor  Rafael  Pérez  Vega  contra  los  señores  José  Alejandro  Domínguez Garabitos y Gisela Pulinario Suazo. Dicha demanda fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal mediante la Sentencia núm. 1530-2022-SSEN00559, dictada el veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022), que declaró la nulidad del acto de venta del dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019),suscrito entre los hoy recurrentes  y los señores Ángel Amado Pérez Vega y Anderson Pérez Upia; también ordenó el desalojo de la parte demandada original, o de cualquier persona que por su cuenta ocupe el bien inmueble objeto de la litis.


Inconforme   con  la  supra  indicada   decisión,   los  señores   José   Alejandro Domínguez Garabitos y Gisela Pulinario Suazo interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 311-2023, dictada por la  Cámara  Civil  y  Comercial  de  la  Corte  de  Apelación  del  Departamento Judicial  de San Cristóbal  el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


En desacuerdo con la aludida sentencia, la parte recurrente interpuso un recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-

0581, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete




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(27) de marzo de dos mil veinticuatro  (2024), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.


8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución;9 y 53 de la Ley núm.137-11,Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.   Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


9.l. La admisibilidad  del recurso  de revisión  de decisión jurisdiccional  está condicionada, en primer lugar, a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, en virtud del artículo

54.1 delaLeynúm. 137-11.



9.2.  Sobre el particular, mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1.) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional estimó que el referido plazo debe considerarse como franco y calendario. Es decir, que para su cálculo se cuentan todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a qua) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem);además, resultando prolongado hasta el siguiente  día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.


9.3.  En la especie, se satisface este requisito, toda vez que según reposa en el expediente,  la señora Gisela  Pulinario  Suazo fue notificada  en su domicilio



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conocido, mediante acto de aguacil  descrito, el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia  el seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024), es decir, dentro del plazo legal habilitado a tales fmes. 1


9.4.  Asimismo,  para  que  el  recurso  de  revisión   sea  admisible,  se  deben satisfacer  los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen  que la sentencia  recurrida  goce  de la autoridad de la  cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).


9.5.  En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión  recurrida fue  dictada  por  la Primera  Sala  de  la Suprema Corte  de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) y no es susceptible  de recurso  alguno dentro del ámbito judicial. Por  tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada  y fue dictada con posterioridad al veintiséis  (26) de enero de dos mil diez (2010).


9.6.  Antes  de  referimos  a  las  demás  condiciones  de  admisibilidad  de  este recurso, es importante resaltar que en casos con características semejantes al de la especie, en los cuales se han recurrido en revisión constitucional decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia que declararon el recurso de casación caduco,  el  Tribunal  Constitucional   había  decretado  la  inadmisibilidad   del recurso de revisión constitucional, fundándose en el hecho de que, conforme al


1  Lo cual también es congruente con la posición reciente asumida por este tribunal mediante  la Sentencia TC/0109/24, del primero  (1'") de julio de dos mil veinticuatro (2024) y reiterada entre  otras, en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10)  de julio de dos mil veinticuatro  (2024),en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede.


Expediente núm. TC-04-2025-0921, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Gisela Pulinario Suazo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0581, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte dJuslida d vt::inlisid{27) d         lllilfZU  de. Jus 1uil Vt:inlÜ;ual.ru (2024).

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criterio instaurado en la Sentencia TC/0057/12, del dos (2) de noviembre del dos mil doce (2012), y que había sido reiterado hasta que se dictó la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27) de julio de dos mil veinticuatro (2024), cuando la Suprema Corte de Justicia se limita a calcular un plazo de perención o caducidad,  en  aplicación  de  la  ley,  no podía  imputársele  las violaciones  a derechos fundamentales.


9.7.  Así pues, en la Sentencia TC/0067/24, esta sede constitucional modificó su postura, unificando los criterios divergentes sobre esta cuestión y estableciendo que cuando el recurrente alega la violación a un derecho fundamental, admitirá el recurso de revisión y una vez apoderada del fondo, conocerá si la decisión impugnada al momento de disponer la caducidad del proceso juzgado incurrió en esa violación al derecho fundamental alegado, y que luego de verificar los demás requerimientos de admisibilidad del recurso, lo rechazará o lo acogerá tomando en consideración el fundamento del recurso. Esta medida le permitirá ejercer su control de examinar la decisión recurrida, determinando en cada caso si las garantías constitucionales, o bien los derechos fundamentales  invocados, han  sido  conculcados  o  no  protegidos  por  quien  le  correspondía  hacerlo, conforme al mandato constitucional previsto  en los artículos 184 y 277 de la Constitución  de la República.  Esta postura  ya ha sido  reiterada, entre otras, mediante la Sentencia TC/0528/24, del diez (1O) del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


9.8.  Continuando con los requisitos de admisibilidad, el precitado artículo 54.1 también exige que el escrito sea motivado, lo cual se cumple en la especie en tanto la parte recurrente indica y ofrece argumentos para sustentar  que con la declaratoria  de  caducidad  del  recurso  se  vulneró  su derecho  de  defensa, legalidad,  al debido  proceso  y tutela  judicial  efectiva,  violentándose  en  su perjuicio el artículo 69 de la Constitución vigente.



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recurso  de  revisión  constitucional contra  decisiones jurisdiccionales debe encontrarse justificado en algunas de las siguientes causales:


1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

y

3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.



9.10.  En el presente caso, el recurso  se fundamenta --como ya se estableció previamente-, en la vulneración por  parte de la Primera  Sala  de la Suprema Corte de Justicia  de derechos fundamentales de la parte recurrente, tales como el debido proceso  y la tutela judicial  efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución. De manera tal que en el presente caso se invoca la tercera causal. En este  caso, y según  lo dispuesto por  el artículo 53.3,  esta causal  se da por satisfecha siempre   que  concurran y  se  cumplan  todos  y  cada  uno  de  los siguientes requisitos:


a)   Que   el   derecho   fundamental    vulnerado   se   haya   invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional  correspondiente  y que la violación no haya sido subsanada.

e)  Que la violación  al derecho  fundamental  sea imputable  de modo

inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que




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podrá revisar.



9.11.  El literal  a) se satisface, ya que  las transgresiones al derecho  al debido proceso y la tutela judicial  efectiva han sido  invocadas ante esta sede desde el momento en que  la parte  recurrente tomó conocimiento de  la declaratoria de caducidad contenida en la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0581, razón por la cual al tiempo de darse por satisfecho este requisito, se desestima el alegato  de la parte recurrida  en ese sentido, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente  decisión.


9.12.   En lo que respecta  al requisito contenido en el literal b), este también  ha sido  satisfecho en la especie, pues  todos los recursos disponibles dentro  de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones en perjuicio de la parte recurrente fueron agotados.


9.13. El literal e) queda igualmente satisfecho, en tanto las violaciones alegadas por  la  parte  recurrente son  imputables directamente al  tribunal  que  dictó  la decisión objeto  del  presente recurso, esto  es, la Primera  Sala  de la Suprema Corte  de Justicia,  con  independencia de los  hechos de la causa, cuyo conocimiento, si fuere lo pretendido, está vedado  a este tribunal.


9.14. Luego de verificar  que en la especie  quedan  satisfechos los requisitos de admisibilidad  del  recurso,   al  haber   sido   elegida   la  tercera   causal   por  la recurrente, impera  valorar  si  existe  especial  trascendencia o relevancia constitucional, como  lo precisa  el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.


9.15. El Tribunal Constitucional ha estimado aplicable a esta materia el artículo



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constitucional «(...)  se  apreciará  atendiendo a su  importancia para  la interpretación, aplicación y general  eficacia  de  la Constitución o para  la determinación del  contenido, alcance  y concreta protección de  los  derechos fundamentales».


9.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos  casos que, entre otros:


1) (..) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;

2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de przncipios anteriormente determinados;

3) permitan  al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales  de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;

4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.


9.17.  En adición, vale acotar  que mediante la Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera  enunciativa determinados parámetros para que sean  tomados  como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la TC/0007/12, entre  los que se encuentran el descrito en su  literal  e) que  reza  como  sigue:



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«Constatar  que la situación  descrita por la parte recurrente,  en apariencia, no constituya una indefensión  grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión  del recurso». Así pues,  aquí es donde se enmarca la trascendencia del presente  caso, ya que una incorrecta declaratoria de caducidad podría cerrar la vía recursiva de manera injustificada, creando una situación de indefensión  grave, por lo que para este tribunal constitucional el presente   caso  está  revestido  de  especial  trascendencia  o  relevancia constitucional.


9.18.  En razón de todo lo planteado, se procede a conocer el fondo del recurso interpuesto.


10.   Sobre  el fondo  del recurso de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional


10.1.  La  señora  Gisela  Pulinario  Suazo  interpuso  el  presente  recurso  de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0581, dictada por la Primera Sala de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  el  veintisiete  (27)  de  marzo  de  dos mil veinticuatro (2024), en virtud de su inconformidad  con el hecho de que dicha sala  declaró  caduco  el  recurso  de  casación  que  había  interpuesto,  sanción procesal que - según esta-no procede y que se tradujo en una vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso, y el derecho defensa, entre otros.


10.2.  El  señor  Rafael  Pérez  Vega  no  presentó  argumentos de  defensa  en relación con el presente  recurso, pese a que -como se indicó previamente­ fue debidamente notificado.







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10.3. Por su parte, para declarar caduco el recurso, tras referirse a los artículos

19 y 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Procedimiento de Casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso lo siguiente:



6) Del conjunto de piezas que conforman el expediente no se advierte que esté depositado ningún documento del cual se establezca que Rafael Pérez Vega, haya sido debidamente  emplazado para comparecer ante esta Corte de Casación en virtud del recurso examinado, pues lo que sí ha sido depositado  en fecha  22 de  enero de  2024,  es el acto  núm.

105/2024,   precedentemente    descrito,   mediante   el   cual   la   parte

recurrente notifica el memorial de casación a la parte recurrida. (...)



10.4.  Tomando en cuento los referidos alegatos, así como los argumentos de la Primera  Sala  de   la  Suprema   Corte  de  Justicia   para  decidir,  esta  sede constitucional  procederá a determinar  si el tribunal de alzada  incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el recurrente, al declarar caduco el recurso de casación en cuestión.


10.5. En la sentencia impugnada se observa que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la falta de constancia de emplazamiento  a la parte recurrida, así como la ausencia de depósito de memorial de defensa con constitución de abogados, declaró la caducidad del recurso. Así las cosas, es necesario recordar que tal como lo expuso la referida sala en su decisión,  de conformidad con el artículo 19 de la Ley núm. 2-23 el recurrente está obligado, en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto  por la sentencia  que se impugna, y que al tenor del párrafo 1 del artículo 20 de la misma ley, dicho acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de



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las partes en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Asimismo, según el párrafo 11 del mismo artículo 20, pasados quince (15) días hábiles, a contar igualmente del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el cumplimiento  de la enunciada formalidad de depositar el acto de emplazamiento,  la  Corte  de  Casación   está  habilitada   para  pronunciar  la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte, sea por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido válidamente notificado a la parte recurrida, sea producto de que dicho acto no haya sido efectivamente realizado.


10.6.  En la especie, tal como explicó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,  solo  consta  el  memorial  de  casación  depositado  en  la  Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), siendo el último día hábil para la notificación del acto de emplazamiento  el martes dos (2) de enero de dos mil veinticuatro (2024). De igual forma, a contar  también del día veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), inició a correr, simultáneamente, el plazo de quince (15) días hábiles para que la parte recurrente produzca el correspondiente depósito del acto de  emplazamiento  notificado  a la parte  recurrida, cuyo  término  era el dieciséis (16) de enero  de dos  mil  veinticuatro  (2024).  Sin  embargo,  en el expediente no consta evidencia de que el requerido depósito se haya realizado ante la Suprema Corte de Justicia y que, por ende, esta contara como el mismo al momento de decidir. A lo único que se hace referencia tanto en la sentencia recurrida, como en el recurso de revisión, es el Acto núm. 105-2024, depositado el veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro  (2024), mediante el cual la parte recurrente se limita a notificar el memorial de casación, sin contener emplazamiento para comparecer ante la Corte de Casación en la forma indicada en la ley.



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10.7.  Es pues, que, tomando en cuenta el panorama  descrito, consistente en la falta de depósito del acto de emplazamiento y ausencia de depósito de memorial de defensa  que  la Primera  Sala  de  la Suprema Corte  de Justicia  se dispuso a pronunciar la caducidad del  recurso  de  casación al  tenor  del  párrafo  II  del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, sobre el Recurso de Casación.


10.8.  Así las cosas, en la Sentencia TC/0188/25, del veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025),se responde una cuestión similar, en la cual se indicó que al momento de fallar  la Primera  Sala  de la Suprema Corte  de Justicia  no pudo  verificar constancia de  dicho  emplazamiento, por  lo  que  este tribunal rechazó  el recurso de revisión  constitucional «(...) tras no poder  verificar  en el expediente constancia de las actuaciones exigidas por  la legislación aplicable(...)».


10.9.  En  ese  sentido, este  tribunal se  ha  referido a  la  razón  de  ser  de  la necesidad que se cumplan las formalidades procesales propias  de los procesos judiciales, aludiendo al artículo 69 numeral 7 de la Constitución en los términos siguientes:


11.6. De conformidad  con el numeral  7), cualquier  proceso se debe desarrollar con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio, formalidades que están llamadas a la protección de los derechos de las partes  involucradas,  de  manera  que no se trata  de cumplir con un formalismo  por el mero formalismo, sino de, cumplir con las formalidades  de cada juicio para garantizar  el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso que cada norma procesal encierra  y pretende  proteger. Esto  incluye  las  reglas  relativas  a  la not ficación y emplazamientos de las partes envueltas en las diferentes instancias.2



2 Cfr. Sentencia TC/0202121, del  ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021).


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10.1O. En definitiva, tal como se dijo en la Sentencia TC/0528/24, del diez (1O) de  octubre  de  dos  mil  veinticuatro  (2024),  «la  regulación  del  proceso  de casación obliga a las partes a cumplir con las actuaciones procesales dispuestas en la ley, que son, a su vez, las formalidades  propias del recurso de casación (...)»,sin que ello suponga lma violación al derecho de defensa, al principio de legalidad, a la tutela judicial efectiva o al debido proceso previsto en el citado artículo 69 de la Constitución, como sostiene la parte recurrente.


1O.11. En razón de todo lo anterior, este tribunal concluye que en la especie no se configuran  las violaciones  invocadas por la parte  recurrente, en  tanto la sentencia emitida y la caducidad pronunciada  fue dictada conforme el derecho vigente y aplicable al caso, por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional en cuestión.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación  y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.


Por las razones y motivos  de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitucional


DECIDE:


PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en  cuanto  a  la forma,  el recurso  de revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional interpuesto  por  la  señora Gisela Pulinario Suazo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0581, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).


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SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra  la Sentencia núm. SCJ-PS-24-

0581.


TERCERO: DECLARAR el presente recurso  libre de costas, de conformidad con  las  disposiciones del  artículo 7.6  de  la  Ley  núm.  137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


CUARTO:ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora  Gisela  Pulinario Suazo, y a la parte recurrida, el señor  Rafael  Pérez Vega.


QUINTO: DISPONER que  la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada:  Napoleón  R.   Estévez    Lavandier,   presidente;   Miguel    Valera Montero, primer  sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta;  José Alejandro Ayuso, juez;  Fidias  Federico Aristy  Payano, juez; Manuel  Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia  Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil,  juez; Amaury  A.  Reyes Torres,  juez;  María  del Carmen  Santana  de Cabrera,jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente  sentencia fue  aprobada por  los  señores jueces  del Tribunal Constitucional, en la sesión  del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril  del año dos  mil veintiséis (2026); firmada  y publicada por mí, secretaria del Tribunal  Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.


Grace A. Ventura Rondón

Secretaria




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