top of page
< Zurück

Sentencia TC-416-2026 - hay que emplazar al presidente si es decreto



EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0416/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0743, relativo al recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno  (31)  de  mayo  de  dos  mil veinticuatro (2024).


En el municipio Santo Domingo  Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis  Vásquez  Acosta, segunda  sustituta; José  Alejandro  Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army  Ferreira,  Domingo  Gil, Amaury  A. Reyes  Torres,  María  del Carmen Santana  de Cabrera  y José  Alejandro  Vargas  Guerrero, en ejercicio  de sus competencias  constitucionales  y legales,  específicamente las  previstas  en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



Expediente núm. TC·04·2025·0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ·TS·24·0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 1 de 32

 



l. ANTECEDENTES



l.  Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional



La  Sentencia núm.  SCJ-TS-24-0597, objeto  del  presente  recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada  por la Tercera  Sala  de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora  Isabel  Cristina Gutiérrez contra  la Sentencia núm.  0030-1643-2022- SSEN-00793, dictada  por la Quinta  Sala del Tribunal  Superior Administrativo el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). El dispositivo de la impugnada decisión núm. SCJ-TS-24-0597 reza de la manera siguiente:


ÚNICO: Declara  INADMISIBLE  el recurso de  casación interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la sentencia 0030-I 643-

2022-SSEN-00793  de fecha 26 de septiembre de 2022 dictada por la

Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.



En el expediente no consta  notificación de la referida sentencia impugnada a la señora  Isabel Cristina Gutiérrez.


2.   Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional



El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la aludida Sentencia núm. SCJ-TS-24-0597 fue interpuesto por  la señora  Isabel Cristina Gutiérrez mediante  instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) julio de dos mil veinticuatro (2024), recibido


Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 2 de 32

 



en  esta  sede  constitucional   el  dieciocho   (18)   de  septiembre  de  dos  mil veinticinco (2025). Mediante el referido recurso, la recurrente le atribuye a la decisión objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional  la inobservancia del   principio   de   razonabilidad   consagrado   en   el   artículo   40.15   de   la Constitución.


La instancia  recursiva  fue notificada  al Ministerio  de Relaciones  Exteriores

(MIREX)  y a la Procuraduría  General Administrativa mediante el Acto núm.

283/2024, instrumentado por el ministerial Luis Bernardito Duvernai Marti1 el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).


En  el  expediente  no  existe  constancia  de  notificación  de  la  instancia  que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa a la Presidencia de la República.



3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  fundamentó  esencialmente la sentencia atacada en los argumentos siguientes:


8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes  medios: "Primer medio: Falsa e incorrecta interpretación del párrafo I del artículo 8 de la Ley núm. 314-64 y del artículo JI O de la  Constitución  de  la  República.  Segundo  medio:  Violación  a  los artículos  1315  del  Código  Civil  relativo  a  la  prueba,  al  rechazar reclamos en pagos de proporción de salario de enero 2022. Violación al artículo 74.4 de la Constitución. Tercer medio: Inconstitucionalidad del



1Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia


Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 3 de 32

 



artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública al violar el artículo

39 de la Constitución de la República que consagra la igualdad de los dominicanos ante la ley salvo diferencias que provenga de los talentos y virtudes" (sic).


9. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97  de fecha 1O de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91  de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1o de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento  de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.


1O. Antes de proceder a examinar los méritos de los medios de casación contenidos  en el recurso  de casación  incidental,  es preciso que esta corte de casación determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley.



11. La parte recurrente Isabel Cristina Gutiérrez interpuso su recurso de casación dirigiendo su vía de impugnación contra el Ministerio  de Relaciones Exteriores  (Mirex). Sin embargo, no reposa constancia en el expediente de que se emplazara formalmente a la Presidencia de la República   Dominicana,  la  cual  formó  parte  del  litisconsorcio  en ocasión   del   recurso   contencioso   administrativo,   siendo   decidido mediante la sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00793 de fecha 26 de  septiembre  de  2022,  dictada  por  la  Quinta  Sala  del  Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso de casación, fallo en el cual se desestimó el recurso contencioso administrativo por medio del cual reclamó el pago de sus beneficios económicos.


Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 4 de 32

 



12. De ahí que es aportado en el presente expediente el acto núm. 961 de fecha 17 de noviembre de 2022 instrumentado por el ministerial Luis B. Duvernai Martí, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el que se evidencia la falta de notificación del memorial de casación incidental al indicado litisconsorte, Presidencia de la República Dominicana, que no fue puesta en causa por la parte recurrente no obstante formar parte del recurso contencioso administrativo, a pesar de figurar como recurrida y obtener ganancia de causa en la jurisdicción contencioso administrativa.


13. El emplazamiento en el recurso de casación es un asunto atinente al orden público  de ahí resulta  que al no ser emplazada  una  parte contra la cual el recurrente dirige el contenido de sus medios, es obvio que  no  ha  sido  puesta  en  condiciones  presentar  sus  argumentos  y medios de defensa de conformidad con las disposiciones del artículo 69 de nuestra Carta Magna.


14. En nuestro derecho procesal es criterio constante que sostiene que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible; que para el caso en que solo se emplaza a uno o a varios de ellos, obviando a otros, como ha ocurrido en la ocasión, el recurso es inadmisible con respecto de todos, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte recurrida no es suficiente para poner a la restante en condiciones de defenderse, constituyendo esto una violación al sagrado derecho de defensa.


15. Por todo lo anterior el recurso de casación que se inte1ponga contra una sentencia en la cual se verifique un vínculo de indivisibilidad  en


Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 5 de 32

 



cuanto al objeto del litigio entre las partes en causa y que correlativamente a ello dicha situación conlleve indefensión en relación con una de ellas si no son emplazadas  todas para su conocimiento y fallo, tal y como ocurre en la especie, debe dicha vía de impugnación ser dirigida contra todos los que ostentaron la calidad de parte ante los jueces del fondo.



16.  Al  no  ser  emplazadas   todas  las  partes  que  conformaron   el litisconsorcio   en  ocasión  del  dictado  de  la  sentencia  impugnada, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio la inadmisibilidad  del presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos, debido a  que  las  inadmisibilidades,   por  su  propia  naturaleza,  eluden  el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.


17. De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494, del 26 de julio de 1947, aún vigente  en este aspecto,  en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, lo que aplica en el presente caso.


4.     Argumentos  jurídicos  del  recurrente  en  revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional


En  su  recurso   de  revisión,  la  señora   Isabel  Cristina   Gutiérrez solicita la anulación de la sentencia recurrida; fundamenta esencialmente sus pretensiones en la argumentación siguiente:


Las razones dadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora ISABEL CRISTINA GUTIÉRREZ, se fundamentó única y exclusivamente, como hemos


Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 6 de 32

 



reseñado  en los hechos, en que mediante  el acto de alguacil  #620/2022, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial RAYMI YOEL DEL ORBE REGALADO,  se incluyó como parte intimada a la PRESIDENCIA  DE LA REPÚBLICA, hecho que le convirtió en litis consorte porque por error se le notificó un auto emitido por el tribunal autorizando a notificar una corrección hecha al recurso contencioso administrativo  interpuesto  únicamente  contra  el  MINISTERIO  DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX).


En realidad, ese auto y su correspondiente corrección no tenían que ser notificados a la PRESIDENCIA DE AL REPÚBLICA, sino que se trató de una especie de ''lapsus cálami" o error al correr de la pluma, hecho que no debió acarrear ninguna consecuencia jurídica o legal.


Pero el tribunal a-qua se fue muy lejos y entendió que por ese "lapsus cálami" se hacía necesario  notificar  el recurso de casación  incidental a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, institución que por cierto nunca se dio por enterada y no produjo ningún escrito de defensa.


Se  trata  de  una  decisión  acomodaticia,  que  busca  desembarazarse  de  un proceso en el que no se observa ningún verdadero medio de inadmisión y para facilitar su trabajo, se escogió el camino más corto y fácil de fabricar uno. [...]


Este no es el caso, puesto que aparte de que no hay ningún medio de inadmisión basado en los artículos mencionados, no se trata de un asunto de orden público porque la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA nunca formó parte de este expediente, no aparece como parte recurrida en el recurso contencioso administrativo ni en ningún otro acto procesal, salvo en un acto de alguacil que parece se elaboró a parte de un modelo en el que figuraba precisamente la



Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 7 de 32

 



PRESIDENCIA  DE LA REPÚBLICA,  lapsus que no le hizo pasar a ser litis consorte o parte del proceso. [ ...}


La sentencia dictada por el tribunal a-qua, también incurrió en violación al principio de razonabilidad contenido en el artículo 40, inciso décimo quinto de la Constitución de la República, el cual dice que la ley solo puede ordenar lo que sea justo y útil para la comunidad y que no puede prohibir más que lo que le perjudica.


Resulta 'irracional, ilógico, declarar inadmisible un recurso de casación, bajo el peregrino predicamento de que mediante un acto de alguacil se notificó un auto emitido por un tribunal de lo contencioso administrativo, mediante el cual se  corregía  un  recurso  contencioso   administrativo   interpuesto  solamente contra el AHNISTERIO DE RELACIONES  EXTERIORES  (WREX) y que no mencionaba por ningún lado a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, institución que file incluida entre las que jileron enteradas de la emisión del auto correspondiente.


Dice el tribunal a-qua que ese hecho convirtió a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA en litis consorte y que, por tanto, se hacía obligatorio notificarle el recurso de casación incidental, omisión que determinaba la declaratoria de inadmisible de ese recurso de casación.


Se trata de un razonamiento que constituye un asalto al principio de razonabilidad consagrado en el artículo 40, inciso décimo quinto, de la Constitución de la República, puesto que ya se dijo que se trató de un "lapsus cálami" o error al escribir, al correr de la pluma, fruto de que se trabajó sobre un modelo anterior en el que se notificaba a esa institución alguna actuación.





Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 8 de 32

 



Pero la propia PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, sabedora de que no se le había puesto en causa en ningún momento y que por tanto no era litis consorte en este proceso, hizo mutis y no presentó ningún escrito ante el tribunal.


Ante esa realidad, lo procedente es que este tribunal anule la sentencia contra la cual se interpuesto el presente recurso de revisión constitucional,  porque el medio de inadmisión acogido resulta ser de interés privado e improcedente, a fin de que conozca de nuevo del recurso.


5.    Argumentos de los recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional



La Presidencia de la República Dominicana no presentó escrito de defensa. Tal inobservancia  obedece a que en el expediente no consta prueba alguna de que la instancia contentiva del presente recurso haya sido debidamente notificada a la parte recurrida.


El Ministerio de Relaciones  Exteriores (también  parte recurrida) solicita, de manera  principal,  la  inadmisibilidad   del  recurso  por  no  cumplir  con  el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional; de manera subsidiaria,   plantea  su  rechazo   en  cuanto  al  fondo,  por  improcedente, infundado y carente de base legal. En este tenor, fundamenta sus pretensiones en los argumentos siguientes:


A  que  es  conocido,  que  el  recurso  de  revisión  es  de  naturaleza extraordinaria  y excepcional, que persigue la tutela  de los derechos fundamentales. De ahí, que el legislador es muy exigente al momento apreciar  su  admisibilidad,  evitando  de  ese  modo  que  esta  acción convierta al Tribunal Constitucional  en un grado más de jurisdicción, que contrario al principio de celeridad de los procesos, obstaculice el


Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 9 de 32

 



curso y buenas marchas de estos, en contradicción a lo que dispone el artículo 69 numerales 1 y 2 de la Constitución.


A que, del estudio del presente recurso de revisión, se puede fácilmente determinar, que el mismo no señala ni prueba de forma clara e inequívoca, en qué consiste la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que haga el mismo admisible, conforme exponemos más adelante. [...}


A que conforme lo antes expuesto, el presente recurso de revisión constitucional debe ser declarado  inadmisible por no cumplir con las exigencias de los artículos 53 y 137 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y precedentes constitucionales recogidos en las sentencias TC/0007112 y TC/0038/12; Sentencias TC/001/13,  TC/0065/12, TCI 0676/18, del JO de diciembre de 2018, entre otras. [...}


A que la parte recurrente reconoce que el decreto de destitución, amén de la publicación la cual presume el conocimiento para todo el mundo luego de del plazo previsto en los transcritos artículo 109 de la Constitución y 1 del Código Civil, este reconoce que le fue comunicado, pero entiende que la comunicación  no cumple con  los requisitos  de forma tales como: señalar el recurso con que dicho acto administrativo podía ser recurrido ni el plazo en que debería intentarse dicho recurso [...];formalidades estas que conforme el Tribunal Constitucional,  no son necesaria, toda vez que en caso como el de la especie, el presidente de la Republica dicta los decretos dentro de sus facultades constitucionales.[...}





Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 1O de 32

 



A que, en el presente caso, la recurrente presenta ante esa honorable alta Corte, situaciones de hechos que no pueden ser ponderadas por ese tribunal, porque es competencia de los tribunales que conocieron el fondo del asunto, en tal virtud, para el caso de que no sea acogida las conclusiones sobre el fin de inadmisión el presente recuso debe ser rechazado por improcedente,  injusto,  mal fundado y carente de base legal.


A que en el presente caso, la recurrente presenta ante esa honorable alta Corte, situaciones de hecho que no pueden ser ponderadas por ese tribunal,  porque es competencia  de los tribunales  que conocieron el fondo del asunto, principalmente en lo referente a si la ahora recurrente pertenece  a una  carrera  especial  o  no,  especialmente  a la  carrera diplomática,  pretendiendo hacer ver, que por el hecho de este haber servido en el Ministerio de Relaciones Exteriores por siete (07) años la hace automáticamente  merecedora  de  ser incorporada  a la  carrera diplomática,   sin  cumplir  con  otros  requisitos  exigidos  por  la  ley, amparada en el artículo 8, párrafo 1, la ley No. 314-64 (derogada). Que es  necesario  aclarar  que  la  señora  recurrente,  ni  siquiera  había cumplido los diez años como servidor público en el WREX ni cumplió lo que establece el artículo 23 de la Ley 4108, de función Pública[...]


A que conforme a lo antes expuesto, como la recurrente fue designada mediante Decreto No. 459-09, de fecha 17 del mes de junio del año dos mil nueve (2009), para poder ser incorporado a la carrera diplomática además de haber cumplido los 1O años que no es el caso, debió cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la referida Ley 41-

08,   como   sabiamente   lo   reconocen   tanto   el   Tribunal   Superior

Administrativo como la Suprema Corte de Justicia, en sus sentencias, cosa que no probó ante el Tribunal Superior Administrativo, como era


Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 11 de 32

 



su deber, ya que para la época de su ingreso, el artículo 8, párrafo 1, de la Ley No. 314-64 había sido derogado por la ley 14-91 y esta derogada totalmente por la susodicha Ley 41-08 que regula la función pública.


A que del estudio a las decisiones que han intervenido en el caso de la señora Isabel Cristina Gutiérrez, recurrente en revisión constitucional, se observa que a esta le fueron respetados todos sus derechos constitucionales,  principalmente  en lo relativo al debido proceso, los cuales fueron contradictorios  tanto en el honorable Tribunal Superior Administrativo,  como  en la honorable  Suprema  Corte de  Justicia  y donde tuvo la oportunidad de presentar todos los argumentos y pruebas que entendió útil como medio de defensa. De ahí, que el recurrente no ha probado tal como lo exige el artículo 1315 de Código Civil, ante este tribunal, violación al debido proceso o a los derechos de estabilidad, expectativa  y seguridad jurídica; solo lo ha enunciado, ni de ningún otro derecho fundamental. En tal virtud el presente recuso debe ser rechazado en todas sus partes.


6.     Argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República



Procuraduría   General  Administrativa   (igualmente   recurrida)   solicita,   de manera principal, la inadmisibilidad del recurso porque la decisión impugnada no se encuentra en el rango de sentencias susceptibles de revisión conforme lo establecido  en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11; de manera subsidiaria, plantea su rechazo en cuanto al fondo, por improcedente, infundado y carente de base legal. En este tenor, fundamenta sus pretensiones en los argumentos siguientes:





Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 12 de 32

 



A que la recurrente para sustentar su primer medio expone lo siguiente: Que la Suprema Corte de Justicia al declarar inadmisible el recurso de casación viola la ley, el Principio de Razonabilidad  establecido en la Constitución.


A que dichos argumentos carecen de fundamentos ya que la razón por la que la Suprema Corte de Justicia  tomó tal decisión,  radica  en el hecho de que la Presidencia de la República  file parte en el recurso principal, no fue convocada al recurso de casación y la Suprema Corte de Justicia entiende que este proceder no garantizó  la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, razón por la cual el presente recurso debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal. [...]


A que la sentencia atacada no está dentro del rango de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia que son susceptibles de revisión constitucional conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley 13 7-

11 del 09 de octubre del 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.


A que  como  es evidente,  no es  suficiente  que  alguien  reclame  un derecho en justicia, es indispensable,  además, que ese derecho haya sido ejercido conforme a Zas reglas procesales establecidas.

A que la falta de cumplimiento a la ley y la Constitución atribuida a la Suprema Corte de Justicia, por parte de la recurrente no ha quedado demostrada ya que se ha podido establecer  que la Suprema Corte de Justicia falló conforme a las garantías del debido proceso, conforme a la Constitución y las leyes. Que muy particularmente se resumen en los numerales  11 y  16 de la sentencia  recurrida  las verdaderas fundamentaciones  de  porque  file declarado  Inadmisible  su  recurso,


Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 13 de 32

 



conforme a Derecho, por lo que es evidente que los jueces observaron correctamente la norma legal que rige la materia para la interposición valida de  un recurso, por tal virtud  el presente recurso  de revisión deberá ser rechazado por Improcedente.


A  que  por  las  motivaciones  antes  planteadas,  esta  Procuraduría solicita e ese Honorable Tribunal, que declare inadmisible o en su defecto  rechazar  el  presente  Recurso  de Revisión  interpuesto  por Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia No. SCJ-TS-240597  de fecha 31 de mayo del año 2024, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por carecer de relevancia Constitucional, y  por establecer  la sentencia  recurrida,  que  esta Sala comprobó  y valoró, que al recurrente no se le violentó el debido proceso, por lo que su recurso deberá ser rechazado y la sentencia recurrida deberá ser confirmada en todas sus partes.


7.     Pruebas  documentales



En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:



l. Copia fotostática de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).


2.     Original de la Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00793, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).





Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 14 de 32

 



3.     Original del Acto núm. 283/2024,  instrumentado  por el ministerial Luis Bemardito  Duvemai Marti2 el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).


4.     Copia fotostática  del Decreto núm. 459-09, promulgado el diecisiete (17)

de junio de dos mil nueve (2009).



5.     Copia fotostática del Decreto núm. 756-21, promulgado el veintidós (22)

de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Síntesis del conflicto



El   conflicto   de   la   especie   tiene  su   ongen   en   el   recurso   contencioso administrativo  interpuesto  por  la señora  Isabel Cristina  Gutiérrez  contra  el Ministerio   de  Relaciones   Exteriores   y   la  Presidencia   de  la  República, procurando que deje sin efecto el Decreto núm. 756-21, promulgado el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se le desvinculó del cargo de tercera secretaria y ministra consejera de la Embajada de la República Dominicana en la República Bolivariana de Venezuela.


La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada para el conocimiento  de esas pretensiones y mediante la Sentencia  núm. 0030-1643-

2022-SSEN-00793, dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), rechazó en su totalidad el fondo del referido recurso, al comprobar que la señora Isabel Cristina Gutiérrez no cumplía con los requisitos necesarios para



2 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia


Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 15 de 32

 



pertenecer  a la carrera diplomática  y que, al ocupar  una posición con rango diplomático como ministra consejera, era considerada una empleada de libre nombramiento y remoción, por lo que no se beneficiaba de la estabilidad laboral prevista en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública.


Inconforme con dicha decisión, la señora Isabel Cristina Gutiérrez interpuso un recurso de casación en su contra, del cual resultó apoderada la Tercera Sala de la  Suprema  Corte  de  Justicia.  Dicho  órgano  jurisdiccional,   mediante  la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0597, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), declaró inadmisible el recurso por no haberse agotado la  formalidad  de  notificar  el  memorial  de  casación  a  la  Presidencia   de  la República, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento  de  Casación.  Esta  última  decisión  constituye  el  objeto  del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



8.     Competencia



El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de  revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional,  en  virtud  de  lo  que disponen  los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.

137-11,  Orgánica   del   Tribunal   Constitucional  y  de   los  Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.    Admisibilidad del recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:



Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 16 de 32

 



10.1  Previo a referirnos a la admisibilidad  del presente  recurso, precisamos que a pesar de que en el expediente no existe constancia de la notificación del presente recurso de revisión jurisdiccional a la correcurrida,  Presidencia de la Republica, tal irregularidad procesal carece de relevancia en la especie,en vista de la decisión  que se adoptará  (sentencias  TC/0006/12, TC/0038/12, TC/0053/13, TC/0383/18).


10.2  Para  determinar  la  admisibilidad  del  recurso  de  revisión de  decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario  evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor  de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencia;! además, el referido plazo aumenta en razón de  la  distancia  cuando  corresponda,  según  el  precedente  establecido  en  la Sentencia   TC/1222/24.3    La   inobservancia   de   dicho   plazo  se   encuentra sancionada con la inadrnisibilidad.4


10.3   En  la  especie,  hemos  comprobado   que  el  recurso  de  revisión  fue depositado por la señora Isabel Cristina Gutiérrez el diecisiete (17) de julio dos mil veinticuatro (2024) y que en el expediente no figura que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0597. En ese sentido, al no existir en el expediente constancia  de


3 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:

Así las wsas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el articulo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11,criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido articulo, la cual se hará de manera integral

y no parcial como se había hecho hasta ahora.

4 TC/0247/16.


Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 17 de 32

 



que la sentencia impugnada le haya sido notificada al recurrente, conforme lo previsto en los criterios fijados en las sentencias  TC/0001/18,5 TC/0109/24 y TC/0163/24,6 concluimos que el presente recurso de revisión jurisdiccional fue depositado  en tiempo hábil, puesto que el plazo nunca empezó a correr en su contra.


10.4   Según los artículos 277 de la Constitución  y 53 de la Ley núm. 137-11, las  sentencias  que  hayan  adquirido  la  autoridad  de  cosa  irrevocablemente juzgada  después  de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero  de  dos mil diez (2010)  son  susceptibles  de ser objeto  del recurso  de revisión  constitucional.  En  el  presente  caso,  dicho  requisito se  encuentra satisfecho, en razón de que la sentencia recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte  de Justicia  el treinta  y uno (31)  de mayo de  dos  mil veinticuatro (2024) y ostenta la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, al tratarse de una decisión que resolvió un recurso de casación interpuesto contra la Sentencia  núm. 0030-1643-2022-SSEN-00793, dictada la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo  el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


10.5   En otro orden, conviene observar que según el mencionado artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales   procede   en   tres  casos:   «1.   Cuando   la  decisión   declare inaplicable  por inconstitucional  una ley, decreto, reglamento  u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».



5 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo.

6 En ambas decisiones se fijó el criterio  de la validez de la notificación a persona  para la activación del plazo de los 5 días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo,el cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los 30 dias previsto en el articulo  54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.



Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por la señora  Isabel  Cristina Gutiérrez contra  la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 18 de 32

 



10.6   En la especie, la parte recurrente invoca  que al momento de dictarse la sentencia recurrida  en  revisión se  incurrió en  una  presunta inobservancia al principio de razonabilidad contenido en el artículo 40.15 de la Constitución. Es decir, plantea  la tercera  causal  establecida en el párrafo anterior, en cuyo caso el mismo artículo 53.3 indica que el recurso procederá cuando se cumplen todos los siguientes requisitos:


a. que   el   derecho   fundamental   vulnerado   se   haya   invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;


b.     que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente  y que la violación no haya sido subsanada;


c.     que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales  el Tribunal Constitucional  no podrá revisar.



10.7 Respecto de  estos  reqmsttos de  admisibilidad en  la  Sentencia

TC/0123/18, el Tribunal Constitucional prescribió que



(...) optará,   en   adelante,   por   determinar   si   los   requisitos   de admisibilidad   del  recurso   de  revisión  constitucional   de  decisión jurisdiccional, dispuesto  en el artículo  53.3 LOTCPC,  se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades  del caso. En efecto, el Tribunal,  asumirá que  se encuentran satisfechos cuando  el  recurrente  no  tenga  más  recursos  disponibles  contra  la


Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 19 de 32

 



decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca  en  la  única  o  última  instancia,  evaluación  que  se  hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un  cambio de  precedente  debido  a  que  se  mantiene  la esencia  del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso,  bien  porque  el  requisito  se  invocó  en  la  última  o  única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.


10.8 En  relación  con  el  cumplimiento  del  requisito  exigido  por  el artículo

53.3.a), este tribunal  ha comprobado que la parte recurrente sostiene que las supuestas violaciones se producen con motivo de la decisión dictada en casación que ha sido impugnada a través del presente recurso. Por esta razón, queda satisfecho este requisito, puesto que la recurrente planteó ante este colegiado la conculcación al principio de razonabilidad contenido en el artículo 40.15, desde el momento en que tomó conocimiento de ello.


10.9  El  requisito  exigido  por  el artículo  53.3.b)  también  queda  satisfecho, debido a que el recurrente no tiene otros recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, a fm de revertir la decisión jurisdiccional dictada en su contra.


10.10   De igual forma, el requisito previsto en el artículo 53.3.c) se encuentra igualmente satisfecho en la especie. Ello es así en razón de que la recurrente atribuye a la decisión objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional  la inobservancia del principio de razonabilidad consagrado en el artículo 40.15 de la  Constitución.  Tal  alegada  infracción  se  sustenta  en  una  supuesta  falta atribuible a la decisión de inadmisibilidad dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con ocasión del conocimiento del recurso de casación interpuesto  contra la Sentencia  núm. 0030-1643-2022-SSEN-00793. Según sostiene  la accionante,  dicha  alta  corte  habría  incurrido  en  una  incorrecta


Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 20 de 32

 



ponderación de  la  formalidad establecida en  el  artículo 7 de  la  Ley  núm.

3726-53, sobre  Procedimiento de  Casación, consistente en  la obligación de notificar el recurso  de casación a todos los recurridos, partiendo del alegato  de que  la Presidencia de la República no integró  el proceso contencioso administrativo ventilado ante esa jurisdicción.


10.11   Antes  de  continuar con  el análisis  de  la satisfacción del requisito de admisibilidad previstos en el párrafo final del artículo 53 de la Ley núm. 137-

11, este colegiado considera necesario precisar que el Ministerio de Relaciones

Exteriores solicitó  en  su  escrito de  defensa   la  inadmisibilidad del  presente recurso de revisión  que nos ocupa, alegando que no cumple  con el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional.


10.12  Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede  analizar el requisito de especial  transcendencia o relevancia constitucional previsto en el párrafo final del artículo 53 de la Ley núm.  137-11, noción  esta  que  fue  definida  por  este  tribunal en su  sentencia TC/0007/12, donde se dispuso que


(...) tal condición  solo se encuentra  configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechosfimdamentales respecto a los cuales  el Tribunal Constitucional  no haya establecido criterios  que  permitan  su  esclarecimiento;   2)  que  propicien  por cambios  sociales  o  normativos  que  incidan  en  el  contenido  de  un derecho  fundamental,   modificaciones   de  principios   anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es  de la ley u otras normas legales  que  vulneren  derechos  fundamentales;  4)  que  introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social,



Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 21 de 32

 



política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.


1O.13 En este orden, aparte de los supuestos  previstos en la Sentencia TC/0007/12, precisamos que el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional se manifiesta  cuando: a) se advierte una práctica reiterada o generalizada  de transgresión de derechos fundamentales; b) se infiere la necesidad de dictar una sentencia  unificadora según la Sentencia TC/0123/18; e)  cuando  se  da  le  existencia  de  una  situación  manifiesta  de  absoluta  o avasallante indefensión para las partes o d) cuando se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales.


1O.14   En  la  especie,  la  especial  trascendencia  o  relevancia  constitucional radica en el hecho de que el presente  proceso se enmarca dentro del supuesto de la existencia de una alegada violación a garantías o derechos fundamentales, por cuanto el conflicto planteado se fundamenta en imputaciones  relacionadas a una presunta incorrecta ponderación de la formalidad establecida en el artículo

7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación. En consecuencia,

este tribunal constitucional procede a rechazar el medio de inadmisibilidad planteado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.


1O.15   Previo a entrar  en el análisis del fondo  del presente  recurso  que nos ocupa, debemos hacer referencia al plazo que ha dispuesto el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa en la Secretaría  del tribunal que emitió la decisión recurrida. Al respecto, debemos  señalar que el referido artículo establece que el escrito de defensa contra cualquier recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que la dictó en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del recurso.


Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 22 de 32

 



1O.16   En cuanto a la naturaleza del plazo para interponer el recurso de revisión jurisdiccional-lo cual, por analogía, aplica al plazo para el depósito del escrito de defensa presentado en su contra-esta sede constitucional lo ha considerado como «franco  y de  calendario» desde la Sentencia  TC/0143/15.  Tal criterio resulta aplicable al presente caso, puesto que el referido escrito fue depositado con posterioridad a dicho precedente jurisprudencia!. La inobservancia de este plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.7


10.17   En la especie, se ha comprobado que la instrumentación  de notificación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional  que nos ocupa fue realizada a la  Procuraduría  General  Administrativa  mediante  el  Acto  núm.  283/2024, instrumentado por el ministerial Luis Bemardito Duvemai Marti 8 el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).


10.18  Al tenor de lo anterior, y dado que la notificación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional  que nos ocupa fue realizada el diecinueve  (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mientras que la presentación del escrito de defensa   por  parte  de  la  Procuraduría   General  Administrativa   ocurrió  el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se concluye que dicho escrito  fue presentado  treinta  y ocho  (38)  días  después  del vencimiento  del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11. En virtud de lo anterior, no procede ponderar sus méritos.


10.  El  fondo  del  recurso  de  revisión  constitucional  de  decisión jurisdiccional


Respecto del fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, exponemos lo siguiente:


7 TC/0247/J6.

8Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia


Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 23 de 32

 



11.1  La señora Isabel  Cristina  Gutiérrez  solicita  que el presente  recurso  de revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional   sea  acogido  y,  en consecuencia, se anule la Sentencia  núm. SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Alega que dicha alta corte incurrió en una presunta inobservancia del principio de razonabilidad  previsto en el artículo 40.15 de la Constitución.


11.2   El fundamento de dicha imputación radica en que, al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto  contra la Sentencia núm. 0030-1643-2022- SSEN-00793, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia habría incurrido

-a su entender-en un error de ponderación respecto del contenido del Acto núm. 620/2022, instrumentado el veintitrés  de  marzo de  dos  mil  veintidós (2022). En dicho acto, producto de un «lapsus calami o error de la pluma», se incluyó como parte intimada a la Presidencia de la República,  cuando, según sostiene  la parte  recurrente, esta nunca formó parte ni ostentó la calidad  de litisconsorte en el presente proceso contencioso administrativo.


11.3  La  parte recurrida,  el Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  solicita  el rechazo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, sosteniendo que resulta improcedente,  infundado y carente de sustento legal.


11.4   En relación con los argumentos expuestos por la parte recurrente, cabe señalar que al examinar la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0597, se advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó la declaratoria de inadmisibilidad  del recurso de casación interpuesto  contra la Sentencia  núm.

0030-1643-2022-SSEN-00793   en   el   incumplimiento    de   la   formalidad

consistente en notificar el memorial de casación a uno de los litisconsortes, específicamente  a la Presidencia de la República  Dominicana. Obsérvese,  al



Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 24 de 32

 



respecto, que como fundamento de dicha declaratoria de inadmisibilidad en el fallo impugnado se señala:


JI. La parte recurrente Isabel Cristina Gutiérrez interpuso su recurso de casación dirigiendo su vía de impugnación contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (WREX). Sin embargo, no reposa constancia en el expediente de que se emplazara formalmente  a la Presidencia de la República   Dominicana,  la  cual  formó  parte  del  litisconsorcio  en ocasión  del recurso contencioso administrativo,  siendo  decidido mediante la sentencia núm. 0030-1643-2022SSEN-00793 de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso de casación, fallo en el cual se desestimó el recurso contencioso administrativo por medio del cual reclamó el pago de sus beneficios económicos.


12. De ahí que es aportado en el presente expediente el acto núm. 961 de fecha 17 de noviembre de 2022 instrumentado por el ministerial Luis B. Duvernai Martí, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el que se evidencia la falta de notificación del memorial de casación incidental al indicado litisconsorte, Presidencia de la República Dominicana, que no fue puesta en causa por la parte recurrente no obstante formar parte del recurso contencioso administrativo, a pesar de figurar como recurrida y obtener ganancia de causa en la jurisdicción contencioso administrativa.


11.5  Conforme a las consideraciones  anteriormente  desarrolladas, resulta oportuno  destacar que, del análisis del acta de audiencia correspondiente  a la Sentencia  núm. 0030-1643-2022-SSEN-007939  -decisión que fue objeto del


9 Ver páginas 1, 4 y 11 de la Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-0079, dictada por la Quinta Sala del Tribunal

Superior Administrativo el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 25 de 32

 



recurso de casación resuelto mediante el fallo impugnado en la presente revisión constitucional de  decisión jurisdiccional- se  desprende que  la demanda en materia  contencioso-administrativa interpuesta por la señora  Isabel Cristina Gutiérrez se dirigió  contra  la Presidencia de  la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX). En consecuencia, contrario a lo sostenido por la recurrente, la Presidencia sí ostentó  la condición de parte  codemandada en dicho proceso administrativo.


11.6   En esta misma línea, observamos que la inadmisibilidad declarada por la Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia  respecto  del recurso de casación formulado por  la  señora  Isabel Cristina Gutiérrez contra  la Sentencia núm.

0030-1643-2022-SSEN-00793 se basó en la falta de cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53,10 la cual exige que la parte impugnante notifique su memorial de casación y proceda a emplazar a todos  los  recurridos. Tal  como  señaláramos anteriormente, la  señora Isabel Cristina  Gutiérrez omitió  notificar su  memorial de casación y emplazar  a la Presidencia de la República Dominicana.


11.7   Conviene destacar que,  en  cuanto   al  alcance   de  la  inadmisibilidad sustentada en el incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo

7 de la Ley núm. 3726-53 -en particular, la exigencia de notificar el memorial

y  el  emplazamiento  del  recurso   de  casación  a  la  totalidad  de  las  partes recurridas-, en su  Sentencia TC/0064/22, al momento de  reiterar  el criterio previsto en la TC/0367118, el Tribunal  Constitucional precisó  que:


f) La situación descrita no es la que se manifiesta en la especie, pues el recurso  fue  declarado  inadmisible  precisamente  porque  una  de  las



10 Dado que el recurso de casación fue depositado el primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022), antes de la promulgación de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, la norma procesal aplicable es la Ley núrn 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.


Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 26 de 32

 



partes, específicamente  la parte interviniente  forzosa, ni siquiera  fue not ficada de que el proceso judicial se encontraba en la Suprema Corte de Justicia. Ante este escenario, la normativa procesal aplicable no es el artículo 1O, sino el artículo 7 de la indicada Ley sobre Procedimiento de Casación. Lo anterior configura a la especie como una situación en la cual aplica la figura procesal de la caducidad, la cual puede ser determinada de oficio, tal como dispone el referido artículo 7 de la ley descrita, texto que dispone lo siguiente:


Art.   7.-   Habrá  caducidad   del  recurso,  cuando   el  recurrente  no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.


g)  En  consecuencia,   en  la  especie  sería  procesa/mente  imposible cumplir con el criterio exigido por la recurrente, relativo a requerir que una parte del proceso que no estaba enterada del recurso de casación solicite su declaratoria  de inadmisibilidad.  Por el contrario, el texto legal  previamente   transcrito  es  claro  en  sancionar  con  la inadmisibilidad, incluso de oficio, a aquellos recursos de casación que no sean seguidos de una notificación  adecuada  a la parte recurrida para ponerla en conocimiento de esta etapa judicial.


h) Este Tribunal Constitucional ha abordado previamente las implicaciones del referido artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. En efecto, por medio de la Sentencia TC/0367/18,  de diez (1O) de octubre de dos mil dieciocho (2018), estableció lo siguiente:





Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 27 de 32

 



Del análisis de las argumentaciones transcritas se desprende que, al no haber emplazado a los recurridos en casación dentro del plazo previsto por la ley, el hoy recurrente incurrió en violación a la ley que justificó la declaración de inadmisión del recurso de casación por caducidad.


11.8  Asimismo, de manera reciente, en lo relativo al cumplimiento por parte de los recurrentes en casación de la formalidad procesal prevista en el artículo

7 de la Ley núm. 3726-53, referida a la obligación de notificar el memorial y el emplazamiento del recurso de casación a todos los recurridos en el proceso, en la Sentencia TC/0066/26 se estableció lo siguiente:


1O.7.  En  adición  a  lo  anterior,  a  través  de  sentencias  como  la TC/0064/22, del primero (1ero.) de abril de dos mil veintidós (2022), y TC/0367125, del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), se ha determinado que, ante la falta de notificación a una de las partes en el proceso judicial, lo procedente según lo dispone el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, es la inadmisibilidad.


11.9.    El Tribunal Constitucional  ha sido enfático respeto a la indivisibilidad del litigio en materia de casación y, en este sentido, ha dictado decisiones como la Sentencia TC/0512/22, por medio de la cual especificó lo siguiente:


9.21. En efecto, en la Sentencia TC/0571/18 reconocimos que el medio de inadmisión  por indivisibilidad  de objeto litigioso  ha sido derivado del artículo 44 de la Ley núm. 834, de mil novecientos  setenta y ocho (1978) y reconocido tradicionalmente  por la jurisprudencia judicial dominicana.   En  esa  decisión,   lo  validamos   citando   la  siguiente sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia:





Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 28 de 32

 



{S}i  bien  es  una  regla  fundamental  de  nuestro  derecho  procesal que{,} en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente   relativo,   esta   regla   sufre  algunas   excepciones   que obedecen a las prescripciones del legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio; {... C}uando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, {...}, la doctrina y la jurisprudencia  más acertadas{}  establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada  no basta  para poner  a las demás partes{}  en actitud de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas{.] (Sentencia 3, del16 de mayo de 2001, BJ 1086)


11.10.  Asimismo, mediante la Sentencia TC/0367/25 afirmó lo siguiente:



12.18.  Ante  lo  antes  expresado,  al  evidenciarse  que  el  recurso  de casación en cuestión impugna la sentencia de la corte a qua en perjuicio de  las  partes  que  no  jileron  emplazadas,  hecho  que  no  puede  ser ignorado  por este tribunal  constitucional  cuyo deber es velar  por la protección del derecho de defensa de todas las partes envueltas en el proceso, a fin de garantizar  el principio de igualdad de armas en el debate. En tal sentido, se revela que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia,  al declarar el recurso de casación inadmisible por indivisibilidad  del litigio, actuó  conforme al derecho en garantía del derecho   de   defensa   de   los   señores   Bienvenido   Carrasco,   Julio Carrasco, Milán Carrasco, Violeta Carrasco y Benita Carrasco, partes



Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 29 de 32

 



que no fueron emplazadas  en ocasión del recurso de casación, razón por la cual procede el rechazo del motivo ponderado.


11.11.  Mas recientemente, sobre el tema in commento,esta sede constitucional dictó la Sentencia TC/0570/25, en cuyo contenido plasmó lo que sigue:


Considerando todo lo anterior, este tribunal constitucional rechaza los medios de revisión elevados por la recurrente, relacionados con la caducidad del recurso de casación, al constatarse que el órgano jurisdiccional  actuó  apegado  a la  ley, declarando  la caducidad  del recurso de casación por no haber sido la razón social Los Coquitos, C. por A., emplazada en su domicilio social, protegiendo, así, sus derechos y garantías fundamentales. (§10.25.)



11.12.  En  consonancia con  lo anteriormente expuesto, resulta evidente que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la inadmisibilidad dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  en la Sentencia núm. SCJ-TS-24-

0597  estuvo  sustentada en el incumplimiento de la formalidad prevista  en el artículo 7 de la Ley  núm. 3726-53. Por ello, no puede  sostenerse la existencia de una transgresión al principio de razonabilidad en la motivación del fallo, toda vez  que  la citada  alta  corte  actuó  dentro  del  marco  de  la  legalidad  procesal aplicable. En virtud  de que en la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0597, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos  mil  veinticuatro (2024), no  se  verifica   la  conculcación de  derechos o garantías fundamentales, este  tribunal   constitucional procede   a  rechazar el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada  por la mayoría requerida. No figura  la magistrada Alba  Luisa Beard  Marcos, en razón de que



Expediente núm. TC-04·2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24·0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 30 de 32

 



no participó  en la deliberación y votación de la presente  sentencia por  causas previstas en la ley.


Por las razones y motivos  de hecho  y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal  Constitucional



DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  Admisible, en  cuanto  a  la  forma, el  recurso  de revisión  constitucional de  decisión jurisdiccional interpuesto  por  la  señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).


SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito  con  base  en  los  motivos  expuestos en  la  presente decisión.


TERCERO: DECLARAR el presente recurso  libre de costas, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica  del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


CUARTO:ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su  conocimiento  y  fines   de  lugar,  a  la  recurrente,  señora   Isabel   Cristina Gutiérrez y a la parte  recurrida, Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y a la Procuraduría General  Administrativa.


QUINTO: DISPONER que  la presente  decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 31 de 32

 



Aprobada:  Napoleón  R.   Estévez  Lavandier,  presidente;   Miguel    Valera Montero, primer  sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta;  José Alejandro Ayuso, juez;  Fidias  Federico Aristy Payano, juez;  Manuel  Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia  Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil,  juez;  Amaury   A.  Reyes Torres,   juez;  María   del  Carmen   Santana   de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente  sentencia fue aprobada  por los  señores jueces  del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril  del año dos  mil veintiséis (2026);  firmada  y publicada por mí, secretaria del Tribunal  Constitucional, que certifico, en el día, mes  y año anteriormente expresados.




Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria






















Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Página 32 de 32


bottom of page