Sentencia TC-416-2026 - hay que emplazar al presidente si es decreto
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0416/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC·04·2025·0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ·TS·24·0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-24-0597, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm. 0030-1643-2022- SSEN-00793, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). El dispositivo de la impugnada decisión núm. SCJ-TS-24-0597 reza de la manera siguiente:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la sentencia 0030-I 643-
2022-SSEN-00793 de fecha 26 de septiembre de 2022 dictada por la
Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
En el expediente no consta notificación de la referida sentencia impugnada a la señora Isabel Cristina Gutiérrez.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la aludida Sentencia núm. SCJ-TS-24-0597 fue interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) julio de dos mil veinticuatro (2024), recibido
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en esta sede constitucional el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante el referido recurso, la recurrente le atribuye a la decisión objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional la inobservancia del principio de razonabilidad consagrado en el artículo 40.15 de la Constitución.
La instancia recursiva fue notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores
(MIREX) y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm.
283/2024, instrumentado por el ministerial Luis Bernardito Duvernai Marti1 el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En el expediente no existe constancia de notificación de la instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa a la Presidencia de la República.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente la sentencia atacada en los argumentos siguientes:
8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: "Primer medio: Falsa e incorrecta interpretación del párrafo I del artículo 8 de la Ley núm. 314-64 y del artículo JI O de la Constitución de la República. Segundo medio: Violación a los artículos 1315 del Código Civil relativo a la prueba, al rechazar reclamos en pagos de proporción de salario de enero 2022. Violación al artículo 74.4 de la Constitución. Tercer medio: Inconstitucionalidad del
1Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
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artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública al violar el artículo
39 de la Constitución de la República que consagra la igualdad de los dominicanos ante la ley salvo diferencias que provenga de los talentos y virtudes" (sic).
9. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 1O de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1o de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
1O. Antes de proceder a examinar los méritos de los medios de casación contenidos en el recurso de casación incidental, es preciso que esta corte de casación determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad cuyo control oficioso prevé la ley.
11. La parte recurrente Isabel Cristina Gutiérrez interpuso su recurso de casación dirigiendo su vía de impugnación contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex). Sin embargo, no reposa constancia en el expediente de que se emplazara formalmente a la Presidencia de la República Dominicana, la cual formó parte del litisconsorcio en ocasión del recurso contencioso administrativo, siendo decidido mediante la sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00793 de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso de casación, fallo en el cual se desestimó el recurso contencioso administrativo por medio del cual reclamó el pago de sus beneficios económicos.
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12. De ahí que es aportado en el presente expediente el acto núm. 961 de fecha 17 de noviembre de 2022 instrumentado por el ministerial Luis B. Duvernai Martí, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el que se evidencia la falta de notificación del memorial de casación incidental al indicado litisconsorte, Presidencia de la República Dominicana, que no fue puesta en causa por la parte recurrente no obstante formar parte del recurso contencioso administrativo, a pesar de figurar como recurrida y obtener ganancia de causa en la jurisdicción contencioso administrativa.
13. El emplazamiento en el recurso de casación es un asunto atinente al orden público de ahí resulta que al no ser emplazada una parte contra la cual el recurrente dirige el contenido de sus medios, es obvio que no ha sido puesta en condiciones presentar sus argumentos y medios de defensa de conformidad con las disposiciones del artículo 69 de nuestra Carta Magna.
14. En nuestro derecho procesal es criterio constante que sostiene que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible; que para el caso en que solo se emplaza a uno o a varios de ellos, obviando a otros, como ha ocurrido en la ocasión, el recurso es inadmisible con respecto de todos, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte recurrida no es suficiente para poner a la restante en condiciones de defenderse, constituyendo esto una violación al sagrado derecho de defensa.
15. Por todo lo anterior el recurso de casación que se inte1ponga contra una sentencia en la cual se verifique un vínculo de indivisibilidad en
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cuanto al objeto del litigio entre las partes en causa y que correlativamente a ello dicha situación conlleve indefensión en relación con una de ellas si no son emplazadas todas para su conocimiento y fallo, tal y como ocurre en la especie, debe dicha vía de impugnación ser dirigida contra todos los que ostentaron la calidad de parte ante los jueces del fondo.
16. Al no ser emplazadas todas las partes que conformaron el litisconsorcio en ocasión del dictado de la sentencia impugnada, procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio la inadmisibilidad del presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.
17. De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494, del 26 de julio de 1947, aún vigente en este aspecto, en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, lo que aplica en el presente caso.
4. Argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, la señora Isabel Cristina Gutiérrez solicita la anulación de la sentencia recurrida; fundamenta esencialmente sus pretensiones en la argumentación siguiente:
Las razones dadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora ISABEL CRISTINA GUTIÉRREZ, se fundamentó única y exclusivamente, como hemos
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reseñado en los hechos, en que mediante el acto de alguacil #620/2022, de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial RAYMI YOEL DEL ORBE REGALADO, se incluyó como parte intimada a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, hecho que le convirtió en litis consorte porque por error se le notificó un auto emitido por el tribunal autorizando a notificar una corrección hecha al recurso contencioso administrativo interpuesto únicamente contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX).
En realidad, ese auto y su correspondiente corrección no tenían que ser notificados a la PRESIDENCIA DE AL REPÚBLICA, sino que se trató de una especie de ''lapsus cálami" o error al correr de la pluma, hecho que no debió acarrear ninguna consecuencia jurídica o legal.
Pero el tribunal a-qua se fue muy lejos y entendió que por ese "lapsus cálami" se hacía necesario notificar el recurso de casación incidental a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, institución que por cierto nunca se dio por enterada y no produjo ningún escrito de defensa.
Se trata de una decisión acomodaticia, que busca desembarazarse de un proceso en el que no se observa ningún verdadero medio de inadmisión y para facilitar su trabajo, se escogió el camino más corto y fácil de fabricar uno. [...]
Este no es el caso, puesto que aparte de que no hay ningún medio de inadmisión basado en los artículos mencionados, no se trata de un asunto de orden público porque la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA nunca formó parte de este expediente, no aparece como parte recurrida en el recurso contencioso administrativo ni en ningún otro acto procesal, salvo en un acto de alguacil que parece se elaboró a parte de un modelo en el que figuraba precisamente la
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PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, lapsus que no le hizo pasar a ser litis consorte o parte del proceso. [ ...}
La sentencia dictada por el tribunal a-qua, también incurrió en violación al principio de razonabilidad contenido en el artículo 40, inciso décimo quinto de la Constitución de la República, el cual dice que la ley solo puede ordenar lo que sea justo y útil para la comunidad y que no puede prohibir más que lo que le perjudica.
Resulta 'irracional, ilógico, declarar inadmisible un recurso de casación, bajo el peregrino predicamento de que mediante un acto de alguacil se notificó un auto emitido por un tribunal de lo contencioso administrativo, mediante el cual se corregía un recurso contencioso administrativo interpuesto solamente contra el AHNISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (WREX) y que no mencionaba por ningún lado a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, institución que file incluida entre las que jileron enteradas de la emisión del auto correspondiente.
Dice el tribunal a-qua que ese hecho convirtió a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA en litis consorte y que, por tanto, se hacía obligatorio notificarle el recurso de casación incidental, omisión que determinaba la declaratoria de inadmisible de ese recurso de casación.
Se trata de un razonamiento que constituye un asalto al principio de razonabilidad consagrado en el artículo 40, inciso décimo quinto, de la Constitución de la República, puesto que ya se dijo que se trató de un "lapsus cálami" o error al escribir, al correr de la pluma, fruto de que se trabajó sobre un modelo anterior en el que se notificaba a esa institución alguna actuación.
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Pero la propia PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, sabedora de que no se le había puesto en causa en ningún momento y que por tanto no era litis consorte en este proceso, hizo mutis y no presentó ningún escrito ante el tribunal.
Ante esa realidad, lo procedente es que este tribunal anule la sentencia contra la cual se interpuesto el presente recurso de revisión constitucional, porque el medio de inadmisión acogido resulta ser de interés privado e improcedente, a fin de que conozca de nuevo del recurso.
5. Argumentos de los recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Presidencia de la República Dominicana no presentó escrito de defensa. Tal inobservancia obedece a que en el expediente no consta prueba alguna de que la instancia contentiva del presente recurso haya sido debidamente notificada a la parte recurrida.
El Ministerio de Relaciones Exteriores (también parte recurrida) solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso por no cumplir con el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional; de manera subsidiaria, plantea su rechazo en cuanto al fondo, por improcedente, infundado y carente de base legal. En este tenor, fundamenta sus pretensiones en los argumentos siguientes:
A que es conocido, que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria y excepcional, que persigue la tutela de los derechos fundamentales. De ahí, que el legislador es muy exigente al momento apreciar su admisibilidad, evitando de ese modo que esta acción convierta al Tribunal Constitucional en un grado más de jurisdicción, que contrario al principio de celeridad de los procesos, obstaculice el
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curso y buenas marchas de estos, en contradicción a lo que dispone el artículo 69 numerales 1 y 2 de la Constitución.
A que, del estudio del presente recurso de revisión, se puede fácilmente determinar, que el mismo no señala ni prueba de forma clara e inequívoca, en qué consiste la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que haga el mismo admisible, conforme exponemos más adelante. [...}
A que conforme lo antes expuesto, el presente recurso de revisión constitucional debe ser declarado inadmisible por no cumplir con las exigencias de los artículos 53 y 137 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y precedentes constitucionales recogidos en las sentencias TC/0007112 y TC/0038/12; Sentencias TC/001/13, TC/0065/12, TCI 0676/18, del JO de diciembre de 2018, entre otras. [...}
A que la parte recurrente reconoce que el decreto de destitución, amén de la publicación la cual presume el conocimiento para todo el mundo luego de del plazo previsto en los transcritos artículo 109 de la Constitución y 1 del Código Civil, este reconoce que le fue comunicado, pero entiende que la comunicación no cumple con los requisitos de forma tales como: señalar el recurso con que dicho acto administrativo podía ser recurrido ni el plazo en que debería intentarse dicho recurso [...];formalidades estas que conforme el Tribunal Constitucional, no son necesaria, toda vez que en caso como el de la especie, el presidente de la Republica dicta los decretos dentro de sus facultades constitucionales.[...}
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A que, en el presente caso, la recurrente presenta ante esa honorable alta Corte, situaciones de hechos que no pueden ser ponderadas por ese tribunal, porque es competencia de los tribunales que conocieron el fondo del asunto, en tal virtud, para el caso de que no sea acogida las conclusiones sobre el fin de inadmisión el presente recuso debe ser rechazado por improcedente, injusto, mal fundado y carente de base legal.
A que en el presente caso, la recurrente presenta ante esa honorable alta Corte, situaciones de hecho que no pueden ser ponderadas por ese tribunal, porque es competencia de los tribunales que conocieron el fondo del asunto, principalmente en lo referente a si la ahora recurrente pertenece a una carrera especial o no, especialmente a la carrera diplomática, pretendiendo hacer ver, que por el hecho de este haber servido en el Ministerio de Relaciones Exteriores por siete (07) años la hace automáticamente merecedora de ser incorporada a la carrera diplomática, sin cumplir con otros requisitos exigidos por la ley, amparada en el artículo 8, párrafo 1, la ley No. 314-64 (derogada). Que es necesario aclarar que la señora recurrente, ni siquiera había cumplido los diez años como servidor público en el WREX ni cumplió lo que establece el artículo 23 de la Ley 4108, de función Pública[...]
A que conforme a lo antes expuesto, como la recurrente fue designada mediante Decreto No. 459-09, de fecha 17 del mes de junio del año dos mil nueve (2009), para poder ser incorporado a la carrera diplomática además de haber cumplido los 1O años que no es el caso, debió cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la referida Ley 41-
08, como sabiamente lo reconocen tanto el Tribunal Superior
Administrativo como la Suprema Corte de Justicia, en sus sentencias, cosa que no probó ante el Tribunal Superior Administrativo, como era
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su deber, ya que para la época de su ingreso, el artículo 8, párrafo 1, de la Ley No. 314-64 había sido derogado por la ley 14-91 y esta derogada totalmente por la susodicha Ley 41-08 que regula la función pública.
A que del estudio a las decisiones que han intervenido en el caso de la señora Isabel Cristina Gutiérrez, recurrente en revisión constitucional, se observa que a esta le fueron respetados todos sus derechos constitucionales, principalmente en lo relativo al debido proceso, los cuales fueron contradictorios tanto en el honorable Tribunal Superior Administrativo, como en la honorable Suprema Corte de Justicia y donde tuvo la oportunidad de presentar todos los argumentos y pruebas que entendió útil como medio de defensa. De ahí, que el recurrente no ha probado tal como lo exige el artículo 1315 de Código Civil, ante este tribunal, violación al debido proceso o a los derechos de estabilidad, expectativa y seguridad jurídica; solo lo ha enunciado, ni de ningún otro derecho fundamental. En tal virtud el presente recuso debe ser rechazado en todas sus partes.
6. Argumentos jurídicos de la Procuraduría General de la República
Procuraduría General Administrativa (igualmente recurrida) solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso porque la decisión impugnada no se encuentra en el rango de sentencias susceptibles de revisión conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11; de manera subsidiaria, plantea su rechazo en cuanto al fondo, por improcedente, infundado y carente de base legal. En este tenor, fundamenta sus pretensiones en los argumentos siguientes:
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A que la recurrente para sustentar su primer medio expone lo siguiente: Que la Suprema Corte de Justicia al declarar inadmisible el recurso de casación viola la ley, el Principio de Razonabilidad establecido en la Constitución.
A que dichos argumentos carecen de fundamentos ya que la razón por la que la Suprema Corte de Justicia tomó tal decisión, radica en el hecho de que la Presidencia de la República file parte en el recurso principal, no fue convocada al recurso de casación y la Suprema Corte de Justicia entiende que este proceder no garantizó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, razón por la cual el presente recurso debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal. [...]
A que la sentencia atacada no está dentro del rango de las sentencias de la Suprema Corte de Justicia que son susceptibles de revisión constitucional conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley 13 7-
11 del 09 de octubre del 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
A que como es evidente, no es suficiente que alguien reclame un derecho en justicia, es indispensable, además, que ese derecho haya sido ejercido conforme a Zas reglas procesales establecidas.
A que la falta de cumplimiento a la ley y la Constitución atribuida a la Suprema Corte de Justicia, por parte de la recurrente no ha quedado demostrada ya que se ha podido establecer que la Suprema Corte de Justicia falló conforme a las garantías del debido proceso, conforme a la Constitución y las leyes. Que muy particularmente se resumen en los numerales 11 y 16 de la sentencia recurrida las verdaderas fundamentaciones de porque file declarado Inadmisible su recurso,
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conforme a Derecho, por lo que es evidente que los jueces observaron correctamente la norma legal que rige la materia para la interposición valida de un recurso, por tal virtud el presente recurso de revisión deberá ser rechazado por Improcedente.
A que por las motivaciones antes planteadas, esta Procuraduría solicita e ese Honorable Tribunal, que declare inadmisible o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión interpuesto por Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia No. SCJ-TS-240597 de fecha 31 de mayo del año 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por carecer de relevancia Constitucional, y por establecer la sentencia recurrida, que esta Sala comprobó y valoró, que al recurrente no se le violentó el debido proceso, por lo que su recurso deberá ser rechazado y la sentencia recurrida deberá ser confirmada en todas sus partes.
7. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
l. Copia fotostática de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
2. Original de la Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00793, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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3. Original del Acto núm. 283/2024, instrumentado por el ministerial Luis Bemardito Duvemai Marti2 el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
4. Copia fotostática del Decreto núm. 459-09, promulgado el diecisiete (17)
de junio de dos mil nueve (2009).
5. Copia fotostática del Decreto núm. 756-21, promulgado el veintidós (22)
de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie tiene su ongen en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Presidencia de la República, procurando que deje sin efecto el Decreto núm. 756-21, promulgado el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se le desvinculó del cargo de tercera secretaria y ministra consejera de la Embajada de la República Dominicana en la República Bolivariana de Venezuela.
La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada para el conocimiento de esas pretensiones y mediante la Sentencia núm. 0030-1643-
2022-SSEN-00793, dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), rechazó en su totalidad el fondo del referido recurso, al comprobar que la señora Isabel Cristina Gutiérrez no cumplía con los requisitos necesarios para
2 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
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pertenecer a la carrera diplomática y que, al ocupar una posición con rango diplomático como ministra consejera, era considerada una empleada de libre nombramiento y remoción, por lo que no se beneficiaba de la estabilidad laboral prevista en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública.
Inconforme con dicha decisión, la señora Isabel Cristina Gutiérrez interpuso un recurso de casación en su contra, del cual resultó apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicho órgano jurisdiccional, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0597, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), declaró inadmisible el recurso por no haberse agotado la formalidad de notificar el memorial de casación a la Presidencia de la República, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación. Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:
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10.1 Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, precisamos que a pesar de que en el expediente no existe constancia de la notificación del presente recurso de revisión jurisdiccional a la correcurrida, Presidencia de la Republica, tal irregularidad procesal carece de relevancia en la especie,en vista de la decisión que se adoptará (sentencias TC/0006/12, TC/0038/12, TC/0053/13, TC/0383/18).
10.2 Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencia;! además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.3 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadrnisibilidad.4
10.3 En la especie, hemos comprobado que el recurso de revisión fue depositado por la señora Isabel Cristina Gutiérrez el diecisiete (17) de julio dos mil veinticuatro (2024) y que en el expediente no figura que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0597. En ese sentido, al no existir en el expediente constancia de
3 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue:
Así las wsas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el articulo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11,criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido articulo, la cual se hará de manera integral
y no parcial como se había hecho hasta ahora.
4 TC/0247/16.
Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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que la sentencia impugnada le haya sido notificada al recurrente, conforme lo previsto en los criterios fijados en las sentencias TC/0001/18,5 TC/0109/24 y TC/0163/24,6 concluimos que el presente recurso de revisión jurisdiccional fue depositado en tiempo hábil, puesto que el plazo nunca empezó a correr en su contra.
10.4 Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles de ser objeto del recurso de revisión constitucional. En el presente caso, dicho requisito se encuentra satisfecho, en razón de que la sentencia recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y ostenta la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, al tratarse de una decisión que resolvió un recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00793, dictada la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
10.5 En otro orden, conviene observar que según el mencionado artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: «1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
5 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo.
6 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de los 5 días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo,el cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los 30 dias previsto en el articulo 54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.
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10.6 En la especie, la parte recurrente invoca que al momento de dictarse la sentencia recurrida en revisión se incurrió en una presunta inobservancia al principio de razonabilidad contenido en el artículo 40.15 de la Constitución. Es decir, plantea la tercera causal establecida en el párrafo anterior, en cuyo caso el mismo artículo 53.3 indica que el recurso procederá cuando se cumplen todos los siguientes requisitos:
a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.7 Respecto de estos reqmsttos de admisibilidad en la Sentencia
TC/0123/18, el Tribunal Constitucional prescribió que
(...) optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la
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decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
10.8 En relación con el cumplimiento del requisito exigido por el artículo
53.3.a), este tribunal ha comprobado que la parte recurrente sostiene que las supuestas violaciones se producen con motivo de la decisión dictada en casación que ha sido impugnada a través del presente recurso. Por esta razón, queda satisfecho este requisito, puesto que la recurrente planteó ante este colegiado la conculcación al principio de razonabilidad contenido en el artículo 40.15, desde el momento en que tomó conocimiento de ello.
10.9 El requisito exigido por el artículo 53.3.b) también queda satisfecho, debido a que el recurrente no tiene otros recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, a fm de revertir la decisión jurisdiccional dictada en su contra.
10.10 De igual forma, el requisito previsto en el artículo 53.3.c) se encuentra igualmente satisfecho en la especie. Ello es así en razón de que la recurrente atribuye a la decisión objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional la inobservancia del principio de razonabilidad consagrado en el artículo 40.15 de la Constitución. Tal alegada infracción se sustenta en una supuesta falta atribuible a la decisión de inadmisibilidad dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con ocasión del conocimiento del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-00793. Según sostiene la accionante, dicha alta corte habría incurrido en una incorrecta
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ponderación de la formalidad establecida en el artículo 7 de la Ley núm.
3726-53, sobre Procedimiento de Casación, consistente en la obligación de notificar el recurso de casación a todos los recurridos, partiendo del alegato de que la Presidencia de la República no integró el proceso contencioso administrativo ventilado ante esa jurisdicción.
10.11 Antes de continuar con el análisis de la satisfacción del requisito de admisibilidad previstos en el párrafo final del artículo 53 de la Ley núm. 137-
11, este colegiado considera necesario precisar que el Ministerio de Relaciones
Exteriores solicitó en su escrito de defensa la inadmisibilidad del presente recurso de revisión que nos ocupa, alegando que no cumple con el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional.
10.12 Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional previsto en el párrafo final del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, noción esta que fue definida por este tribunal en su sentencia TC/0007/12, donde se dispuso que
(...) tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechosfimdamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social,
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política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
1O.13 En este orden, aparte de los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, precisamos que el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional se manifiesta cuando: a) se advierte una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales; b) se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; e) cuando se da le existencia de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión para las partes o d) cuando se materialice la existencia de una violación manifiesta a garantías o derechos fundamentales.
1O.14 En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el presente proceso se enmarca dentro del supuesto de la existencia de una alegada violación a garantías o derechos fundamentales, por cuanto el conflicto planteado se fundamenta en imputaciones relacionadas a una presunta incorrecta ponderación de la formalidad establecida en el artículo
7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación. En consecuencia,
este tribunal constitucional procede a rechazar el medio de inadmisibilidad planteado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
1O.15 Previo a entrar en el análisis del fondo del presente recurso que nos ocupa, debemos hacer referencia al plazo que ha dispuesto el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa en la Secretaría del tribunal que emitió la decisión recurrida. Al respecto, debemos señalar que el referido artículo establece que el escrito de defensa contra cualquier recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que la dictó en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del recurso.
Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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1O.16 En cuanto a la naturaleza del plazo para interponer el recurso de revisión jurisdiccional-lo cual, por analogía, aplica al plazo para el depósito del escrito de defensa presentado en su contra-esta sede constitucional lo ha considerado como «franco y de calendario» desde la Sentencia TC/0143/15. Tal criterio resulta aplicable al presente caso, puesto que el referido escrito fue depositado con posterioridad a dicho precedente jurisprudencia!. La inobservancia de este plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.7
10.17 En la especie, se ha comprobado que la instrumentación de notificación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue realizada a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 283/2024, instrumentado por el ministerial Luis Bemardito Duvemai Marti 8 el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
10.18 Al tenor de lo anterior, y dado que la notificación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue realizada el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mientras que la presentación del escrito de defensa por parte de la Procuraduría General Administrativa ocurrió el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se concluye que dicho escrito fue presentado treinta y ocho (38) días después del vencimiento del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11. En virtud de lo anterior, no procede ponderar sus méritos.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, exponemos lo siguiente:
7 TC/0247/J6.
8Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia
Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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11.1 La señora Isabel Cristina Gutiérrez solicita que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea acogido y, en consecuencia, se anule la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Alega que dicha alta corte incurrió en una presunta inobservancia del principio de razonabilidad previsto en el artículo 40.15 de la Constitución.
11.2 El fundamento de dicha imputación radica en que, al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-1643-2022- SSEN-00793, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia habría incurrido
-a su entender-en un error de ponderación respecto del contenido del Acto núm. 620/2022, instrumentado el veintitrés de marzo de dos mil veintidós (2022). En dicho acto, producto de un «lapsus calami o error de la pluma», se incluyó como parte intimada a la Presidencia de la República, cuando, según sostiene la parte recurrente, esta nunca formó parte ni ostentó la calidad de litisconsorte en el presente proceso contencioso administrativo.
11.3 La parte recurrida, el Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita el rechazo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, sosteniendo que resulta improcedente, infundado y carente de sustento legal.
11.4 En relación con los argumentos expuestos por la parte recurrente, cabe señalar que al examinar la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0597, se advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sustentó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm.
0030-1643-2022-SSEN-00793 en el incumplimiento de la formalidad
consistente en notificar el memorial de casación a uno de los litisconsortes, específicamente a la Presidencia de la República Dominicana. Obsérvese, al
Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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respecto, que como fundamento de dicha declaratoria de inadmisibilidad en el fallo impugnado se señala:
JI. La parte recurrente Isabel Cristina Gutiérrez interpuso su recurso de casación dirigiendo su vía de impugnación contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (WREX). Sin embargo, no reposa constancia en el expediente de que se emplazara formalmente a la Presidencia de la República Dominicana, la cual formó parte del litisconsorcio en ocasión del recurso contencioso administrativo, siendo decidido mediante la sentencia núm. 0030-1643-2022SSEN-00793 de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso de casación, fallo en el cual se desestimó el recurso contencioso administrativo por medio del cual reclamó el pago de sus beneficios económicos.
12. De ahí que es aportado en el presente expediente el acto núm. 961 de fecha 17 de noviembre de 2022 instrumentado por el ministerial Luis B. Duvernai Martí, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el que se evidencia la falta de notificación del memorial de casación incidental al indicado litisconsorte, Presidencia de la República Dominicana, que no fue puesta en causa por la parte recurrente no obstante formar parte del recurso contencioso administrativo, a pesar de figurar como recurrida y obtener ganancia de causa en la jurisdicción contencioso administrativa.
11.5 Conforme a las consideraciones anteriormente desarrolladas, resulta oportuno destacar que, del análisis del acta de audiencia correspondiente a la Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-007939 -decisión que fue objeto del
9 Ver páginas 1, 4 y 11 de la Sentencia núm. 0030-1643-2022-SSEN-0079, dictada por la Quinta Sala del Tribunal
Superior Administrativo el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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recurso de casación resuelto mediante el fallo impugnado en la presente revisión constitucional de decisión jurisdiccional- se desprende que la demanda en materia contencioso-administrativa interpuesta por la señora Isabel Cristina Gutiérrez se dirigió contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX). En consecuencia, contrario a lo sostenido por la recurrente, la Presidencia sí ostentó la condición de parte codemandada en dicho proceso administrativo.
11.6 En esta misma línea, observamos que la inadmisibilidad declarada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto del recurso de casación formulado por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.
0030-1643-2022-SSEN-00793 se basó en la falta de cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53,10 la cual exige que la parte impugnante notifique su memorial de casación y proceda a emplazar a todos los recurridos. Tal como señaláramos anteriormente, la señora Isabel Cristina Gutiérrez omitió notificar su memorial de casación y emplazar a la Presidencia de la República Dominicana.
11.7 Conviene destacar que, en cuanto al alcance de la inadmisibilidad sustentada en el incumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo
7 de la Ley núm. 3726-53 -en particular, la exigencia de notificar el memorial
y el emplazamiento del recurso de casación a la totalidad de las partes recurridas-, en su Sentencia TC/0064/22, al momento de reiterar el criterio previsto en la TC/0367118, el Tribunal Constitucional precisó que:
f) La situación descrita no es la que se manifiesta en la especie, pues el recurso fue declarado inadmisible precisamente porque una de las
10 Dado que el recurso de casación fue depositado el primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022), antes de la promulgación de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, la norma procesal aplicable es la Ley núrn 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.
Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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partes, específicamente la parte interviniente forzosa, ni siquiera fue not ficada de que el proceso judicial se encontraba en la Suprema Corte de Justicia. Ante este escenario, la normativa procesal aplicable no es el artículo 1O, sino el artículo 7 de la indicada Ley sobre Procedimiento de Casación. Lo anterior configura a la especie como una situación en la cual aplica la figura procesal de la caducidad, la cual puede ser determinada de oficio, tal como dispone el referido artículo 7 de la ley descrita, texto que dispone lo siguiente:
Art. 7.- Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
g) En consecuencia, en la especie sería procesa/mente imposible cumplir con el criterio exigido por la recurrente, relativo a requerir que una parte del proceso que no estaba enterada del recurso de casación solicite su declaratoria de inadmisibilidad. Por el contrario, el texto legal previamente transcrito es claro en sancionar con la inadmisibilidad, incluso de oficio, a aquellos recursos de casación que no sean seguidos de una notificación adecuada a la parte recurrida para ponerla en conocimiento de esta etapa judicial.
h) Este Tribunal Constitucional ha abordado previamente las implicaciones del referido artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. En efecto, por medio de la Sentencia TC/0367/18, de diez (1O) de octubre de dos mil dieciocho (2018), estableció lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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Del análisis de las argumentaciones transcritas se desprende que, al no haber emplazado a los recurridos en casación dentro del plazo previsto por la ley, el hoy recurrente incurrió en violación a la ley que justificó la declaración de inadmisión del recurso de casación por caducidad.
11.8 Asimismo, de manera reciente, en lo relativo al cumplimiento por parte de los recurrentes en casación de la formalidad procesal prevista en el artículo
7 de la Ley núm. 3726-53, referida a la obligación de notificar el memorial y el emplazamiento del recurso de casación a todos los recurridos en el proceso, en la Sentencia TC/0066/26 se estableció lo siguiente:
1O.7. En adición a lo anterior, a través de sentencias como la TC/0064/22, del primero (1ero.) de abril de dos mil veintidós (2022), y TC/0367125, del trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025), se ha determinado que, ante la falta de notificación a una de las partes en el proceso judicial, lo procedente según lo dispone el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, es la inadmisibilidad.
11.9. El Tribunal Constitucional ha sido enfático respeto a la indivisibilidad del litigio en materia de casación y, en este sentido, ha dictado decisiones como la Sentencia TC/0512/22, por medio de la cual especificó lo siguiente:
9.21. En efecto, en la Sentencia TC/0571/18 reconocimos que el medio de inadmisión por indivisibilidad de objeto litigioso ha sido derivado del artículo 44 de la Ley núm. 834, de mil novecientos setenta y ocho (1978) y reconocido tradicionalmente por la jurisprudencia judicial dominicana. En esa decisión, lo validamos citando la siguiente sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia:
Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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{S}i bien es una regla fundamental de nuestro derecho procesal que{,} en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, esta regla sufre algunas excepciones que obedecen a las prescripciones del legislador, entre las que figura la que concierne a la indivisibilidad del objeto del litigio; {... C}uando es el intimante quien ha emplazado a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho con respecto a todas, {...}, la doctrina y la jurisprudencia más acertadas{} establecen que el recurso es inadmisible con respecto a todas, puesto que la notificación hecha a una parte intimada no basta para poner a las demás partes{} en actitud de defenderse ni puede tampoco justificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada que ha adquirido la sentencia impugnada en beneficio de estas últimas{.] (Sentencia 3, del16 de mayo de 2001, BJ 1086)
11.10. Asimismo, mediante la Sentencia TC/0367/25 afirmó lo siguiente:
12.18. Ante lo antes expresado, al evidenciarse que el recurso de casación en cuestión impugna la sentencia de la corte a qua en perjuicio de las partes que no jileron emplazadas, hecho que no puede ser ignorado por este tribunal constitucional cuyo deber es velar por la protección del derecho de defensa de todas las partes envueltas en el proceso, a fin de garantizar el principio de igualdad de armas en el debate. En tal sentido, se revela que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar el recurso de casación inadmisible por indivisibilidad del litigio, actuó conforme al derecho en garantía del derecho de defensa de los señores Bienvenido Carrasco, Julio Carrasco, Milán Carrasco, Violeta Carrasco y Benita Carrasco, partes
Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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que no fueron emplazadas en ocasión del recurso de casación, razón por la cual procede el rechazo del motivo ponderado.
11.11. Mas recientemente, sobre el tema in commento,esta sede constitucional dictó la Sentencia TC/0570/25, en cuyo contenido plasmó lo que sigue:
Considerando todo lo anterior, este tribunal constitucional rechaza los medios de revisión elevados por la recurrente, relacionados con la caducidad del recurso de casación, al constatarse que el órgano jurisdiccional actuó apegado a la ley, declarando la caducidad del recurso de casación por no haber sido la razón social Los Coquitos, C. por A., emplazada en su domicilio social, protegiendo, así, sus derechos y garantías fundamentales. (§10.25.)
11.12. En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta evidente que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la inadmisibilidad dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la Sentencia núm. SCJ-TS-24-
0597 estuvo sustentada en el incumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53. Por ello, no puede sostenerse la existencia de una transgresión al principio de razonabilidad en la motivación del fallo, toda vez que la citada alta corte actuó dentro del marco de la legalidad procesal aplicable. En virtud de que en la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), no se verifica la conculcación de derechos o garantías fundamentales, este tribunal constitucional procede a rechazar el recurso de revisión de decisión jurisdiccional de la especie.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que
Expediente núm. TC-04·2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24·0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR Admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito con base en los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO:ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Isabel Cristina Gutiérrez y a la parte recurrida, Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0743, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Isabel Cristina Gutiérrez contra la Sentencia núm.SCJ-TS-24-0597, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
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