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Sentencia TC-415-2026 - caducidad contra extranjero requiere motivacion estricta de plazos


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0415/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0650, relativo   al  recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza contra la Sentencia núm.  SCJ-PS-24-0231, dictada   por   la  Primera   Sala   de   la Suprema  Corte   de  Justicia   el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


En el municipio Santo  Domingo Oeste, provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por los  magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel  Valera  Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel  Ulises Bonnelly Vega, Sonia  Díaz  Inoa, Army  Ferreira, Domingo Gil, Amaury  A. Reyes Torres,  María  del Carmen Santana de Cabrera  y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio  de  sus  competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de  la Ley  núm.  137-11, Orgánica del  Tribunal Constitucional y de  los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



Expediente núm. TC-04-2025-0650, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231,dictada por la Primera Sala de la Suprema Curldt: Juslida d vdntinu vt: (29) dt: febrc:ru dt: dus mil  vdnlicualru (2024).

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l. ANTECEDENTES



l.  Descripción de  la  sentencia recorrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Sentencia  núm. SCJ-PS-24-0231  fue  dictada  por  la Primera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo consignó lo siguiente:


PRIMERO: DECLARA  CADUCO el recurso de casación interpuesto por Marcos Rodolfo Bisonó Haza, contra la sentencia civil núm. 026-

02-2022-SCIV-00480, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha

24 de agosto de 2022, por los motivos antes expuestos.



SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas sin distracción.


De acuerdo con los documentos que se encuentran depositados en el expediente, no existe constancia de que la Sentencia  núm. SJC-PS-24-0231  le haya sido notificada al señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza.


2.    Presentación del  recurso de revisión constitucional de  decisión jurisdiccional


El señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza interpuso su recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional  mediante instancia  depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia  el veintitrés (23) de enero




Expediente núm. TC-04-2025-0650, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231,dictada por la Primera Sala de la Suprema Curldt: Juslida d vdntinu vt: (29) dt: febrc:ru dt: dus mil  vdnlicualru (2024).

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de dos mil veinticinco (2025), recibida en este tribunal constitucional el quince

(15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).



El referido recurso fue notificado a los señores  Manuel Vásquez y Lisardo Domínguez, vía el Ministerio Público, mediante el Acto núm. 102/2025, instrumentado por el señor Maher Salal Hasbas Acosta Gil, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia,  el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).


3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional



La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los argumentos siguientes:



2) Procede ponderar, en primer término, el pedimento incidental planteado por la parte recurrida mediante instancia de fecha 17 de abril de 2023, el cual versa en el sentido de que se declare la caducidad del presente recurso de casación, bajo el fundamento de que no le ha sido notificado en su domicilio de elección, ni a su persona ni a su domicilio real, el acto de emplazamiento correspondiente al recurso de casación.



3) Es preciso señalar que el artículo 92 de Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación dispone que: En lo relativo al plazo para recurrir y los presupuestos de admisibilidad, esta ley no tendrá  aplicación  respecto  de los recursos  de  casación interpuestos contra sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cuyos recursos  en tales aspectos seguirán  regulados por la antigua   Ley   núm.   3726,   del   29   de   diciembre   de   1953,   sobre Procedimiento   de  Casación   y  sus  modificaciones;   en  esa  virtud,



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tomando en cuenta que, si bien el presente recurso fue depositado el 20 de marzo de 2023,  es decir  luego  de la entrada  en vigencia  de la Ley núm. 2-23, la sentencia impugnada en casación fue dictada en fecha 24 de agosto  de 2022, por  lo que en este caso los aspectos relativos a la admisibilidad del  recurso  se  encuentran sometidos al  régimen de  la antigua Ley núm. 3726-53. Sin embargo, la Ley 2-23 sí aplica en cuanto las   cuestiones  de   índole   procesal   y  los   trámites  de  gestión   del expediente, lo que  incluye  los aspectos referentes a la evaluación del debido emplazamiento de la parte recurrida.


8) En el caso que nos ocupa, consta depositado el acto núm. 1024/2027, de fecha 22 de marzo de 2023, instrumentado por Maher Sala! Hasbas Acosta Gil, alguacil  ordinario de la Tercera  Sala de la Suprema  Corte de  Justicia,  en el cual  se hace  constar  que  el señor  Marcos  Rodolfo Bisonó  Haza  le  notifica a los  recurridos en  manos  del  Procurador General  de la  Corte  de Apelación del Distrito Nacional  a fin de que remitiera dicho  acto  al  Ministerio de  Relaciones Exteriores con  el objetivo de que procediera a realizar la correspondiente notificación en el exterior  al señor  Manuel  Vázquez en su domicilio establecido en el núm. 148 Hillcrest Road, Watchung, NJ 07069, Estado  de New Jersey, Estados Unidos   de  América   y  al  señor   Lisardo   Domínguez en  su domicilio en el núm. 15 Buck  Road, East  Brunswick, NJ 08816, New Jersey, Estados Unidos de América.


9) En cuanto a la notificación en el extranjero, el artículo 69 del Código de   Procedimiento  Civil   dispone   que:   "a   aquellos  que   se  hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio de/fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá  la copia  al Ministro de Relaciones Exteriores"; ahora  bien,



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tanto esta jurisdicción como el Tribunal Constitucional  han sostenido el criterio de que: "la notificación en el extranjero solo puede ser válida y eficaz si se verifica que la persona domiciliada en el extranjero efectivamente ha recibido la documentación que le ha sido remitida".


1O) En la especie, es preciso destacar en primer término que, no se encuentra depositado en el expediente constancia del trámite realizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores  con respecto al señor Manuel  Vázquez.  Por  otro  lado, si bien  se  depositó  el oficio  núm.

000357 emitido el 5 de julio de 2023 por Angel Aníbal Pichardo Acosta, Cónsul General del Consulado General de la República Dominicana en New Jersey, dirigido al señor Lisardo Domínguez, en el que se le invita a pasar por dicho consulado, en un plazo no mayor de 1O días a retirar la notificación del memorial de casación, solicitada a través de la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento de Marcos Rodolfo Bisonó Haza, no hay constancia de que dicha comunicación haya sido recibida por su destinatario ni que este haya recibido el acto de notificación de que se trata.


JI) En ese orden de ideas, la Ley núm. 716, sobre Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos, del 19 de octubre de 1944, que regula el proceso a seguirse para notificar actos de alguacil a aquellas personas que tienen su domicilio en un lugar distinto a la República Dominicana, establece  en  sus  artículos   66  y  siguientes,   la  obligación  de  los funcionarios consulares de notificar los actos de alguacil a las personas que se encuentren radicadas dentro de sus respectivas jurisdicciones y dar constancia de su actuación cuando recibieren tal encargo. En ese sentido,  una  vez  recibido  el  acto  de  alguacil a  ser  notificado,  los funcionarios consulares deben procurar la asistencia del destinatario



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de la notificación  a la oficina consular  y, en su defecto, proceder a trasladarse al lugar de la residencia del destinatario, siempre que no medie una distancia superior a cincuenta (50) kilómetros respecto de dicha oficina. Además, establece dicha norma que los actos de alguacil que recibieren los funcionarios consulares podrán ser emitidos al destinatario, vía correo certificado, siempre que exista autorización expresa del mismo o de su representante legal.


12)  En  ese  sentido,  no  existe  una  constancia  donde  se  demuestre fehacientemente que los recurridos recibieron el acto de emplazamiento en su domicilio real en el extranjero, así como tampoco en el domicilio de elección escogido a través del acto núm. 339/2/2023, contentivo de la notificación de la sentencia emitida por la corte a qua, por lo que a juicio de esta jurisdicción dicho acto no satisface los requerimientos del debido proceso. En ese tenor, ha sido criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la finalidad del derecho de defensa es  asegurar  la  efectiva   garantía  y  realización   de  los  principios procesales de contradicción  y de igualdad  de armas,  principios  que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar  en una situación  de indefensión  que contravenga las normas constitucionales;  así, se produce un estado de indefensión cuando la inobservancia  de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, que origina un perjuicio, al colocar en una situación de desventaja a una de las partes.


17) Cabe reiterar que conforme al artículo 19 de la Ley 2-23, del17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya



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en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente  notificará  acto  de emplazamiento  a  todas las  partes  que hayan  participado  en  el  proceso  resuelto  por  la  sentencia  que  se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a pariir de la fecha de su depósito; a su vez, los párrafos 1y JI del artículo

20 de la misma Ley disponen que: Párrafo l.- El acto de emplazamiento

será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha  de notificación  al último  emplazado. Párrafo  JI.­ Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación,  sin  que  se  produzca   el  señalado  depósito  del  acto  de emplazamiento,    la   Corte   de   Casación   estará   habilitada   para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.


18) De la interpretación combinada de los citados artículos 19 y 20, se desprende  que   el  recurrente  en  casación  tiene  la  obligación   de emplazar válidamente a todas las partes que participaron en el proceso resuelto  por  la  sentencia  que  se  impugna   y  de  depositar   dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad; por lo que una vez vencido el referido plazo de 15 días hábiles, esta Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de  oficio  o  a  pedimento  de  parte,  en  caso  de  comprobar  que  al expediente abierto en casación no fueron aportadas oportunamente las actuaciones  procesales  que dan cuenta  de que el recurrente cumplió con las exigencias del artículo 19.

19)  En  el  caso  en  concreto,  no  existiendo   en  el  expediente   un

emplazamiento    válido,   conforme   se   ha   explicado   en   párrafos anteriores,   es  evidente   que   la  parte   recurrente   no  satisfizo   las



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exigencias de los artículos 19 y 20 de la Ley 2-23, además de que tanto el plazo para emplazar regularmente a la parte recurrida como el plazo para depositar dicho acto de emplazamiento se encuentran ventajosamente vencidos, todo lo cual conduce a este colegiado a pronunciar la caducidad del presente recurso de casación, al tenor del párrafo  JI del  art.  20  la  Ley  sobre  Recurso  de  Casación,  sanción procesal que conforme a la jurisprudencia constante dispensa a esta jurisdicción del conocimiento y fallo del fondo del recurso de casación sancionado.


4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte  recurrente en revisión constitucional


El señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza solicita la anulación de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231. A tal fin,sus argumentos en contra de la sentencia impugnada rezan de la manera siguiente:


39.  La  presente  instancia   de  revisión  constitucional   de  decisión jurisdiccional  ha  sido  interpuesta  en  vista  la  violación  a  derechos fundamentales  cometida  por  la  Suprema  Corte  de  Justicia  en  su sentencia   SCJ-PS-24-0231,    de   fecha   29   de   febrero   del   2024, específicamente la violación al sagrado derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva y debido proceso, como también el libre acceso a la justicia.


42. El memorial  de casación fue debidamente  notificado mediante el Acto de Emplazamiento marcado con el No. 10/2024, del ministerio del Alguacil Maher Sala! Hasbas Acota Gil y depositado por el hoy exponente, señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza mediante inventario de



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fecha 24 de marzo del 2023 (Número de Solicitud 202-R0122663), realizado en apego las disposiciones a las disposiciones de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, esto es, los artículos 19 y 20.


43. Por lo antes expuesto es evidente que la parte recurrente, cumplió satisfactoriamente con los requisitos de forma para la interposición del presente  recurso  de  casación.  No  obstante,  la  Suprema  Corte  de Justicia  comete  un  error  al  declarar  la  caducidad  del  recurso  de casación  sobre  la  base  que  no  fueron  emplazados  válidamente  las partes recurridas. Sin embargo, no se hace consciente del mismo a la hora  de  dictar  su  errada   sentencia,  despojando   a  la  hoy  parte recurrente  de  una  tutela  judicial  efectiva  y  de  sus garantías  a sus derechos fundamentales, y consecuentemente cohibiendo su derecho de libre acceso a !ajusticia.


46. En la especie hay que sacar a relucir las múltiples diligencias realizadas   por  la   parte   recurrente   a   los   fines   de   ejercer   sus prerrogativas respecto a apoderar a la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de casación, sin embargo, se escapa de nuestras.


47. Conviene  reiterar,  que las partes recurridas  mediante diligencia procesal   No.   10/2024,   de  fecha   22  de  marzo   del  2023,  fueron debidamente emplazados en sus domicilios, sito "en el No. 148 Hillcrest Road, Watchung, NJ 07069, Estado de New Jersey, Estados Unidos de América correspondiente  al señor Manuel Vázquez y en el No. 15 Buck Road,  East  Brunswick,  NJ  08816,  New  Jersey,  Estados  Unidos  de América  correspondiente   al  señor  Lisardo   Domínguez,   para  que comparezca dentro del plazo de diez (JO) días hábiles más el aumento del plazo en razón de la distancia, para que constituyan  abogados  y



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produzcan  su  memorial  de  defensa  y lo  depositen  en la  Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en virtud del artículo 21 de la Ley No. 2-2023,  sobre Recurso de Casación del 17 de enero del año

2023.



48. La notificación del acto de emplazamiento tramitado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores  y la Procuraduría  General de la República se completó de manera exitosa lo que indica que este llegó a su destinatario y que los recurridos tuvieron el debido conocimiento del recurso de casación interpuesto en su contra, mediante los oficios aportados mediante solicitud de defecto por ante la Suprema Corte de Justicia.


50. Este Tribunal Constitucional ya se ha referido en varias ocasiones a esta situación en particular "Cuando la Suprema Corte de Justicia se limita a la mera aplicación de la ley, como ocurre cuando computa un plazo de caducidad, no se le puede imputar  vulneración de derechos fundamentales, al no haber un abordaje del fondo de la cuestión, salvo si la corte ha incurrido en un error en el cómputo del plazo que la ha inducido  a declarar  inadmisible  por caduco  el recuro de casación" TC/0225/15, 19 de agosto de 2015; TC/0247/18, 30 de julio de 2018; TC/0508/18, 3 de diciembre de 2018; TC/0202/21, 8 de julio de 2021.


51.   De   igual   forma   el   Tribunal   Constitucional   ha   establecido "Constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa del recurrente en casación el hecho de que la Suprema Corte de Justicia, por error  haya  declarado  caduco  su  recurso  por  supuestamente  no haber  emplazado  al  recurrido  dentro  del  plazo  legal,  cuando  en realidad dicho emplazamiento  se efectuó regularmente. En la especie,



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el Tribunal Constitucional, apoderado del recurso de revisión jurisdiccional  de  la  sentencia  que  declaró  la  caducidad,  acogió  el recurso, anuló la sentencia recurrida y devolvió el expediente a la Suprema Corte de Justicia para que esta conociera del recurso de casación" TC/0432/16, 13 de septiembre de 2016; TC/0128/17,  15 de marzo de 2017; TC/0280/18, 28 de agosto de 2018.


53. Lo pertinente, lógico, legal y oportuno hubiera sido que la Suprema Corte de Justicia hubiera tomado como referencia los oficios emitidos por los funcionarios del Poder Judicial, toda vez que como auxiliares de la justicia aportamos al tribunal para evitar traer incertidumbre y oscuridad al proceso, sin embargo, aún actuando en nuestra buena fe, el  mencionado  tribunal  ignora  los medios  procesales  idóneos depositados e incurre en la decisión cuyas consecuencias ha sido denunciadas.


54. Consecuentemente  a todo lo antes mencionado y observando la latente, palpable y evidente violación por parte de la Suprema Corte de Justicia a al debido proceso, tutela judicial efectiva, al sagrado de derecho  de  defensa  y  al  libre  acceso  a  la  justicia,  este  honorable Tribunal Constitucional  debe anular la sentencia hoy impugnada por ser contraria al derecho, a todo el ordenamiento  jurídico que rige la materia y conculcar los derechos fundamentales del exponente, Marcos Rodolfo Bisonó Haza.


En la parte dispositiva de  su recurso, el señor  Marcos  Rodolfo  Bisonó Haza solicita  lo siguiente:






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PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el Recurso de revisión Constitucional  de Decisión Jurisdiccional  en contra de la Sentencia SCJ-PS-24-0231, de fecha 29 de febrero del 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del recurso de casación interpuesta por el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza, en contra de los señores   Manuel   Vázquez   y  Lisardo   Domínguez,   por  haber   sido realizado conforme a lo dispuesto por la ley.


SEGUNDO:  En cuanto  al fondo, ANULAR  la Sentencia  SCJ-PS-24-

0231, de fecha 29 de febrero del2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del recurso de casación interpuesta por el señor Marcos Rodolfo  Bisonó  Haza,  en  contra  de  los  señores  Manuel  Vázquez  y Lisardo Domínguez, por los motivos previamente expuestos y, en consecuencia, remitir el expediente a la secretaría  de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que sea conocido nuevamente.


TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas de conformidad con el art. 7 de la ley 137-11.


5.    Hechos y  argumentos jurídicos de la  parte  recurrida en  revisión constitucional


En la especie, se verifica que los señores Lisardo Domínguez y Manuel Vásquez (partes  recurridas)  no   depositaron escrito  de   defensa  pese   a  que   fueron notificados  del   presente  recurso  de   revisión  constitucional  de   decisión



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jurisdiccional  vía la Procuraduría  General de la República, mediante  el Acto núm. 40/2025, ya descrito.



6.     Pruebas  documentales



Los documentos  más  relevantes depositados  en  el expediente  del  presente recurso de revisión constitucional son los siguientes:


l.    Acto núm. 1024/2027, instrumentado por el señor Maher Salal Hasbas Acosta  Gil,  alguacil  ordinario  de  la Tercera  Sala  de  la Suprema  Corte  de Justicia, el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


2.     Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


3.     Instancia  contentiva del recurso de revisión  constitucional  respecto de la Sentencia  núm. SCJ-PS-24-0231,  interpuesto  por  el  señor  Marcos Rodolfo Bisonó Haza ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), recibido en este tribunal constitucional el quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).


4.     Acto  núm. 102/2025, instrumentado  por  el  señor  Maher  Salal  Hasba Acosta, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).


5.     Oficio  núm. 0257-2023,  contentivo  de  la  solicitud  de notificación  del memorial de casación del señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza respecto al señor




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Manuel  Vásquez,  realizada  por  el  Ministerio  Público  y  canalizada  vía  el

Ministerio de Relaciones Exteriores.



6.     Oficio  núm. 0258-2023,  contentivo  de  la solicitud  de notificación  del memorial de casación del señor Marcos Rodolfo Bisonó  Haza respecto al señor Lisardo  Dornínguez, realizada  por el Ministerio  Público  y canalizada  vía el Ministerio de Relaciones Exteriores.


7.    Oficio núm. VACM-DSC-DNE 10051, contentivo  de la rernísión de notificación del memorial de casación del señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza, respecto  al señor Manuel Vasquez, realizada  por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Consulado General de la República Dominicana  en New Jersey, Estados Unidos.


8.    Oficio núm. VACM-DSC-DNE 10050, contentivo  de la rernísión de notificación del memorial de casación del señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza, respecto al señor Lisardo Domínguez, realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Consulado General de la República Dominicana  en New Jersey, Estados Unidos.


9.     Oficio  núm.  DALICG/AAPA  000171,  del  Consulado  General  de  la República Domínicana  en New Jersey, en procura de la asistencia del señor Manuel Vásquez.


10. Oficio núm. DALICG/AAPA 000357, del Consulado General de la República Dominicana en New Jersey, en procura de la asistencia del señor Lisardo Domínguez.






Expediente núm. TC-04-2025-0650, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231,dictada por la Primera Sala de la Suprema Curldt: Juslida d vdntinuvt: (29) dt: febrc:ru dt: dus mil  vdnlicualru (2024).

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11.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



El caso que nos ocupa tiene origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios  por abuso de derecho  y litigación  temeraria  incoada  por el señor Marcos  Rodolfo  Bisonó  Haza  en  contra  de  los  señores Manuel  Vásquez  y Lisardo Domínguez. A raíz de esto, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada  y mediante  la Sentencia  núm. 035-2020-SCON-00683, acogió  la demanda  el nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) y condenó a los demandados al pago de tres millones novecientos  sesenta y dos mil quinientos pesos ($3,962,500.00).


Ante su desacuerdo con esa decisión, los señores Manuel Vásquez y Lisardo Domínguez  interpusieron  un  recurso  de  apelación  que  fue  acogido  por  la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial  de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a través de la Sentencia núm. 026-02-2022-SCIV-00480, el del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante la cual la decisión de primer grado fue revocada y la demanda original en reparación de daños y perjuicios, rechazada.


Encontrándose en desacuerdo, el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza interpuso un recurso de casación que fhe declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231, dictada  el veintinueve  (29)  de febrero  de dos  mil veinticuatro  (2024).  Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



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8.     Competencia



El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional,  en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.     En cuanto a la admisibilidad del recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


Previo al conocimiento del fondo, es de rigor procesal determinar si este recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos por la ley.



9.l. Previo a analizar la admisibilidad del presente  recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, en el caso de que resulte admisible, otra para resolver  el fondo de la revisión  constitucional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal bastaría con dictar una sentencia para decidir ambos asuntos, criterio que se aplicará en el presente caso.


9.2.  De acuerdo con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el  recurso  de  revisión  constitucional  de decisión  jurisdiccional debe interponerse en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión impugnada, cuyo cómputo es calendario y franco, tal y como se hizo constar en la Sentencia TC/0143/15.



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9.3.   Según los documentos que reposan en el expediente, no existe constancia de  que  la  Sentencia  núm.  SCJ-PS-24-0231 le  haya  sido notificada oportunamente al señor Marcos Rodolfo Bisonó de Haza, parte recurrente.


9.4.   Resulta  pertinente destacar  que, a partir de la Sentencia  TC/0183/24, el Tribunal sentó el precedente  respecto  a que la notificación  de resoluciones o sentencias solo será válida para considerar que la parte ha tomado conocimiento de  ella  misma  y, en  consecuencia,  computar  el  cálculo  del  plazo correspondiente,  únicamente  cuando dicha actuación  procesal  se hiciere a la persona  o en el domicilio de la parte contra quien se dirige la acción.


9.5.   En ese sentido, al no existir constancia en este expediente de que al señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza se le haya notificado la decisión impugnada a su persona  o en su domicilio, el Tribunal retiene que el plazo consagrado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 nunca comenzó a correr y que este recurso fue ejercido en tiempo oportuno.


9.6.  Conforme a las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional procede contra las sentencias  que  hayan  adquirido  la  autoridad  de  la  cosa  irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).


9.7.   El Tribunal ha establecido  que la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada  se  configura  frente  a  las  decisiones  judiciales  que  «pongan  fm  a cualquier  tipo de acción judicial relativa  al mismo objeto  y con las mismas partes».1 En ese sentido, el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza solicita en su escrito que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231  sea anulada, la cual fue dictada



1 TC/0130/13


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en  última  instancia por  la  Suprema Corte  de  Justicia   en  el  marco  de  una demanda en reparación de daños y perjuicios, por lo que el Poder Judicial no se encuentra  apoderado de  dicho   litigio   y  la  sentencia  recurrida   adquirió  la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.


9.8.    El artículo 53 de la Ley núm. 137-11  establece que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede: «(1) cuando  la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole  un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya  producido una  violación de un  derecho fundamental». En este caso  la parte recurrente invoca  la causal  prevista en el numeral   3 del  artículo citado,  ya que  alega  la  vulneración a su  derecho  de defensa, a la tutela  judicial  efectiva y al debido proceso, en virtud  de  que  la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad  de su recurso de casación por no haber  procedido a emplazar a su contraparte en el tiempo que determina la ley.


9.9.  Respecto a esta tercera causal, el artículo 53.3 establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:


a) que el derecho fimdamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;  y, e) que  la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.



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evaluación de las condiciones de admisibilidad  previstas en el artículo 53.3; en ese orden, precisó:


En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación  del  derecho  supuestamente  vulnerado  se  produzca en  la única o última instancia, evaluación  que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.


9.11.   En la especie, se comprueba que los requisitos establecidos en el aludido numeral se encuentran satisfechos, toda vez que la parte recurrente (i) sostiene que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia le vulneró los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como consecuencia de no haber conocido el fondo de su recurso de casación, es decir, que  tomó  conocimiento  de  las violaciones  alegadas  con  el dictamen  de  la sentencia  impugnada;  (ii) no tiene más recursos disponibles  dentro de la vía jurisdiccional  ordinaria  contra  la  decisión  impugnada;  (iii)  le  atribuye  de manera inmediata y directa las indicadas transgresiones a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.


9.12.  Asimismo, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que:




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que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.


9.13.   La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por el Tribunal Constitucional  en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció lo siguiente:


tal  condición   solo  se  encuentra   configurada,   entre  otros,  en  los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,   modificaciones   de  princzpzos  anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales  que  vulneren  derechos  fundamentales;   4)  que  introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.


9.14.  Luego de evaluar los argumentos que sustentan este caso, se advierte que la parte recurrente plantea la violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dado que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad de su recurso de casación ante el incumplimiento de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.



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especial trascendencia o relevancia constitucional puesto que su conocimiento permitirá que el Tribunal  afine  su posición respecto  de las  garantías fundamentales del debido proceso y el principio de contradicción de cara  a la validez de los emplazamientos realizados en el extranjero.


9.16.   En  consecuencia,  se  da  por  establecido que  se  satisfacen  todos   los requisitos de admisibilidad que imponen la Ley núm. 137-11 y la Constitución dominicana respecto del  recurso  de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.  Por  consiguiente,  procede  conocer   el  fondo del   presente recurso de revisión.


10.    En cuanto al fondo del presente  recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


10.1.  En la especie, el Tribunal  ha sido  apoderado de un recurso  de revisión constitucional  de  decisión  jurisdiccional  interpuesto  por   el  señor   Marcos Rodolfo  Bisonó  Haza, respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231, dictada por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia.


lO.2.  De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se originó con una demanda en reparación de daños y perjuicios por abuso de derecho y litigación temeraria, incoada  por el señor Marcos Rodolfo Bisonó en contra de los señores Manuel Vásquez y Lisardo  Domínguez.


lO.3.  A pesar de que dicha demanda fue acogida en primer grado y que la parte demandada fue condenada al pago de tres  millones novecientos sesenta  y dos mil quinientos pesos  dominicanos ($3,962,500.00), la sentencia fue revocada (y rechazada la demanda original) en grado de apelación.



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Bisonó Haza interpuso un recurso de casación y, una vez apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaró su caducidad por no haber emplazado regularmente a los señores Manuel Vásquez y Lisardo Domínguez, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. De manera concreta, dicha corte afirmó:


12)  En  ese  sentido,  no  existe  una  constancia  donde  se  demuestre fehacientemente que los recurridos recibieron el acto de emplazamiento en su domicilio real en el extranjero, así como tampoco en el domicilio de elección escogido a través del acto núm. 339/2/2023, contentivo de la notificación de la sentencia emitida por la corte a qua, por lo que a juicio de esta jurisdicción dicho acto no satisface los requerimientos del debido proceso. En ese tenor, ha sido criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la finalidad del derecho de defensa es  asegurar  la  efectiva   garantía  y  realización   de  los  principios procesales de contradicción  y de igualdad  de armas, principios  que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar  en una situación  de indefensión  que contravenga las normas constitucionales; así, se produce un estado de indefensión cuando la inobservancia  de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, que origina un perjuicio, al colocar en una situación de desventaja a una de las partes.

17) Cabe reiterar que conforme al artículo 19 de la Ley 2-23, del17 de

enero de 2023, sobre Recurso de Casación: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente  notificará  acto  de emplazamiento  a  todas las  partes  que



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impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito; a su vez, los párrafos I y JI del artículo

20 de la misma Ley disponen que: Párrafo J.- El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha  de notificación  al último emplazado. Párrafo JI.­ Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación,   sin  que  se  produzca   el  señalado  depósito  del  acto  de emplazamiento,   la   Corte   de   Casación   estará   habilitada   para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.


18) De la interpretación combinada de los citados artículos 19 y 20, se desprende  que   el  recurrente  en  casación   tiene  la  obligación   de emplazar válidamente a todas las partes que participaron en el proceso resuelto  por  la  sentencia  que  se  impugna   y  de  depositar   dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad; por lo que una vez vencido el referido plazo de 15 días hábiles, esta Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de  oficio  o  a  pedimento  de  parte,  en  caso  de  comprobar  que  al expediente abierto en casación no fueron aportadas oportunamente las actuaciones  procesales  que dan cuenta de que el recurrente cumplió con las exigencias del artículo 19.


10.5. En  desacuerdo con  la  decisión adoptada   por  la  Primera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia, el señor Marcos Rodolfo Bisonó  Haza interpuso  el presente  recurso  de   revisión  constitucional  alegando,  principalmente,  la




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proceso, en atención a que:



47. Conviene reiterar, que las partes recurridas mediante diligencia procesal   No.   10/2024,   de  fecha   22  de  marzo   del  2023,  fueron debidamente emplazados en sus domicilios, sito "en el No. 148 Hillcrest Road, Watchung, NJ 07069, Estado de New Jersey, Estados Unidos de América correspondiente al señor MANUEL VAZQUEZ Y en el No. 15

Buck Road, East Brunswick, NJ 08816, New Jersey, Estados Unidos de

América correspondiente  al señor LISARDO DOA1ÍNGUEZ, para que comparezca dentro del plazo de diez (1O) días hábiles más el aumento del plazo en razón de la distancia, para que constituyan abogados y produzcan  su  memorial  de  defensa  y lo  depositen  en la  Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en virtud del arTículo 21 de la Ley No. 2-2023, sobre Recurso  de Casación del 17 de enero del año

2023.



48. La notificación  del acto de emplazamiento  tramitado por ante el Ministerio de Relaciones  Exteriores  y la Procuraduría  General de la República se completó de manera exitosa lo que indica que este llegó a su destinatario y que los recurridos tuvieron el debido conocimiento del recurso de casación interpuesto en su contra, mediante los oficios aportados mediante solicitud de defecto por ante la Suprema Corte de Justicia.


10.6.  En tal virtud, procede  que en las próximas líneas el Tribunal se aboque a analizar si, ciertamente, la Primera  Sala  de  la Suprema  Corte  Justicia erró  al determinar la caducidad del  recurso  de  casación del  señor  Marcos  Rodolfo




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Bisonó Haza, incurriendo así en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.


10.7.  Según  se hace  constar  en  el expediente,  que  mediante  el Acto núm.

1024/2027, instrumentado el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el señor Marcos Rodolfo Bisonó le notificó a los recurridos su memorial de casación en  manos del  procurador  general  de la Corte de Apelación  del Distrito Nacional.


10.8. Con tal obrar, se perseguía que el procurador remitiera dicho acto al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se realizara oportunamente las notificaciones del memorial de casación en el exterior al señor Manuel Vásquez, en su domicilio establecido  en la 148  Hilcrest  Road, Watchung, NJ 07069, estado  de  New  Jersey,  Estados  Unidos  de  América,  y  al  señor  Lisardo Dominguez, en su domicilio en el 15 Buck Road, East Brunswick, NJ 08816, estado de New Jersey, Estados Unidos de América.


10.9.  Así las cosas, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el precitado acto de notificación mediante las comunicaciones VACM-DSC-DNE 10050 y VACM-DSC-DNE 10051 al cónsul general de la República Dominicana en Paterson, Nueva Jersey, Estados Unidos.


10.10. Mediante      las      comumcacwnes       DAL/CG/AAPA     000171      y DALICG/AAPA 000357, el Consulado de la República  Dominicana  en New Jersey extendió una invitación  a los señores Manuel Vásquez y Lisardo Dominguez, procurando que estos retiraran, en sus instalaciones, el memorial de casación del señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza en un plazo no mayor de diez (10) días.




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1O.11. A  pesar  de  que  la  parte  hoy  recurrente  afirma  que  ese  proceso  de notificación culminó de manera exitosa y que «los recurridos tuvieron el debido conocimiento del recurso de casación interpuesto en su contra», la realidad da cuenta de que, entre los documentos que conforman este expediente, no existe tal constancia, pues no se evidencia que estos señores se hayan presentado ante el Consulado, o que hayan hecho acuse de recibo de las comunicaciones que les fueron emitidas. De hecho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cuestionó la regularidad de tal procedimiento al afirmar que:


JI) En ese orden de ideas, la Ley núm. 716, sobre Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos, del 19 de octubre de 1944, que regula el proceso a seguirse para notificar actos de alguacil a aquellas personas que tienen su domicilio en un lugar distinto a la República Dominicana, establece  en  sus  artículos   66  y  siguientes,  la  obligación  de  los funcionarios consulares de notificar los actos de alguacil a las personas que se encuentren radicadas dentro de sus respectivas jurisdicciones y dar constancia de su actuación cuando recibieren tal encargo. En ese sentido,  una  vez  recibido  el  acto  de  alguacil  a  ser  notificado,  los funcionarios consulares deben procurar la asistencia del destinatario de la notificación  a la oficina consular  y, en su defecto, proceder a trasladarse al lugar de la residencia del destinatario, siempre que no medie una distancia superior a cincuenta (50) kilómetros respecto de dicha oficina. Además, establece dicha norma que los actos de alguacil que  recibieren  los  funcionarios  consulares  podrán  ser  emitidos  al destinatario,  vía correo  certificado,  siempre  que  exista autorización expresa del mismo o de su representante legal.


10.12. En ese sentido, este tribunal debe señalar que si bien el Consulado de la

República Dominicana en New Jersey no se encontraba legalmente obligado a



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trasladarse al domicilio del señor Lisardo Vásquez, en virtud de que entre estos mediaba una distancia superior a los 50 km,lo cierto es que sí lo estaba respecto del señor Manuel Vásquez,  dado que la distancia entre estos se encontraba en el margen determinado por el artículo 68.1 de la Ley núm. 716, sobre Función Pública, es decir, a 46.9 km de distancia.


10.13. Sin embargo, independientemente de que los señores Manuel Vásquez y Lisardo Domínguez no hayan sido puestos en conocimiento de las correspondientes  invitaciones que les  cursó  el Consulado  a fin de  retirar el memorial  de  casación  o  de  que  este  último  no  se  haya  trasladado  a  sus domicilios en cumplimiento  de sus obligaciones procesales, el Tribunal Constitucional  ha mantenido el criterio de que la validez de las notificaciones realizadas  en el extranjero  se encuentra  supeditada  a que, en efecto, estas se encuentren debidamente  recibidas por su destinatario.  Así lo ha hecho constar mediante la Sentencia TC/0420/15, precisando lo siguiente: «la notificación en el extranjero solo puede ser válida y eficaz si se verifica que la persona domiciliada en el extranjero efectivamente ha recibido la documentación que le ha sido remitida».


10.14. Bajo este criterio, esta jurisdicción constitucional constata que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar la caducidad del recurso de casación del señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza, no vulneró sus derechos fundamentales. Por el contrario, actuó con estricto  apego a las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23. Por tanto, la declaratoria de caducidad no obedeció a una apreciación arbitraria de dicho órgano jurisdiccional, sino a la verificación objetiva de que, en la especie, no se podía acreditar  la regularidad  de dichas notificaciones  sin que sus destinatarios las hayan recibido.




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10.15. En esa misma línea, es necesario señalar  que, en tales circunstancias, el proceso  de casación no podía seguir su curso sin afectar el derecho de defensa de las partes y sin vulnerar  el principio  de contradicción.  De hecho, en una oportunidad  similar el Tribunal se pronunció al respecto sosteniendo  que «el principio de contradicción -propio de los juicios- garantiza que las partes objeto de  una  afectación  a  sus  derechos  tengan  la  oportunidad  de  contradecir  o presentar  posiciones jurídicas opuestas frente a la otra». Por consiguiente, de haberse llevado a cabo el conocimiento de fondo del recurso  de casación, sin que las partes recurridas se encontraran debidamente notificadas, se habría incurrido en una flagrante violación a estas garantías y al principio de igualdad de armas.


10.16. En  consecuencia,  el  Tribunal  Constitucional   no  puede  retener  las presuntas violaciones de derechos fundamentales invocadas por el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza en lo relativo al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a dictar la caducidad  de su recurso de casación ante la irregularidad de las notificaciones  de los actos de emplazamientos realizadas a los señores Manuel Vásquez y Lisardo Domínguez,  en virtud de que estas no fueron recibidas por sus destinarios.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. La magistrada  Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de que una de las partes fue abogado en un proceso en que resultó afectada por una querella. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón  de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres, el cual




Expediente núm. TC-04-2025-0650, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231,dictada por la Primera Sala de la Suprema Curldt: Juslida d vdntinuvt: (29) dt: febrc:ru dt: dus mil  vdnlicualru (2024).

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se incorporará  a la presente decisión  de conformidad  con el artículo  16 del

Reglamento Jurisdiccional  del Tribunal Constitucional.



Por las razones y motivos  de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en  cuanto  a  la forma,  el recurso  de revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional   interpuesto  por  el  señor Marcos  Rodolfo  Bisonó  Haza  contra  la  Sentencia  núm.  SCJ-PS-24-0231, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).



SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231.



TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar al señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza, parte recurrente, y a los señores Manuel Vásquez  y Lisardo Domínguez, partes recurridas.


QillNTO: DISPONER que la presente  decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Expediente núm. TC-04-2025-0650, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231,dictada por la Primera Sala de la Suprema Curldt: Juslida d vdntinu vt: (29) dt: febrc:ru dt: dus mil  vdnlicualru (2024).

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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto;  José Alejandro  Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez;  Manuel  Ulises  Bonnelly  Vega,  juez;  Sonia  Díaz  Inoa,  jueza;  Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury  A. Reyes  Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.




Grace  A. Ventura  Rondón

Secretaria























Expediente núm. TC-04-2025-0650, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231,dictada por la Primera Sala de la Suprema Curldt: Juslida d vdntinuvt: (29) dt: febrc:ru dt: dus mil vdnlicualru (2024).

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