Sentencia TC-415-2026 - caducidad contra extranjero requiere motivacion estricta de plazos
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0415/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0650, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0650, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231,dictada por la Primera Sala de la Suprema Curldt: Juslida d vdntinu vt: (29) dt: febrc:ru dt: dus mil vdnlicualru (2024).
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l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recorrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); su dispositivo consignó lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Marcos Rodolfo Bisonó Haza, contra la sentencia civil núm. 026-
02-2022-SCIV-00480, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha
24 de agosto de 2022, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas sin distracción.
De acuerdo con los documentos que se encuentran depositados en el expediente, no existe constancia de que la Sentencia núm. SJC-PS-24-0231 le haya sido notificada al señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza interpuso su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de enero
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de dos mil veinticinco (2025), recibida en este tribunal constitucional el quince
(15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso fue notificado a los señores Manuel Vásquez y Lisardo Domínguez, vía el Ministerio Público, mediante el Acto núm. 102/2025, instrumentado por el señor Maher Salal Hasbas Acosta Gil, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en los argumentos siguientes:
2) Procede ponderar, en primer término, el pedimento incidental planteado por la parte recurrida mediante instancia de fecha 17 de abril de 2023, el cual versa en el sentido de que se declare la caducidad del presente recurso de casación, bajo el fundamento de que no le ha sido notificado en su domicilio de elección, ni a su persona ni a su domicilio real, el acto de emplazamiento correspondiente al recurso de casación.
3) Es preciso señalar que el artículo 92 de Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación dispone que: En lo relativo al plazo para recurrir y los presupuestos de admisibilidad, esta ley no tendrá aplicación respecto de los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cuyos recursos en tales aspectos seguirán regulados por la antigua Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y sus modificaciones; en esa virtud,
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tomando en cuenta que, si bien el presente recurso fue depositado el 20 de marzo de 2023, es decir luego de la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23, la sentencia impugnada en casación fue dictada en fecha 24 de agosto de 2022, por lo que en este caso los aspectos relativos a la admisibilidad del recurso se encuentran sometidos al régimen de la antigua Ley núm. 3726-53. Sin embargo, la Ley 2-23 sí aplica en cuanto las cuestiones de índole procesal y los trámites de gestión del expediente, lo que incluye los aspectos referentes a la evaluación del debido emplazamiento de la parte recurrida.
8) En el caso que nos ocupa, consta depositado el acto núm. 1024/2027, de fecha 22 de marzo de 2023, instrumentado por Maher Sala! Hasbas Acosta Gil, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el cual se hace constar que el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza le notifica a los recurridos en manos del Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a fin de que remitiera dicho acto al Ministerio de Relaciones Exteriores con el objetivo de que procediera a realizar la correspondiente notificación en el exterior al señor Manuel Vázquez en su domicilio establecido en el núm. 148 Hillcrest Road, Watchung, NJ 07069, Estado de New Jersey, Estados Unidos de América y al señor Lisardo Domínguez en su domicilio en el núm. 15 Buck Road, East Brunswick, NJ 08816, New Jersey, Estados Unidos de América.
9) En cuanto a la notificación en el extranjero, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "a aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio de/fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores"; ahora bien,
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tanto esta jurisdicción como el Tribunal Constitucional han sostenido el criterio de que: "la notificación en el extranjero solo puede ser válida y eficaz si se verifica que la persona domiciliada en el extranjero efectivamente ha recibido la documentación que le ha sido remitida".
1O) En la especie, es preciso destacar en primer término que, no se encuentra depositado en el expediente constancia del trámite realizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con respecto al señor Manuel Vázquez. Por otro lado, si bien se depositó el oficio núm.
000357 emitido el 5 de julio de 2023 por Angel Aníbal Pichardo Acosta, Cónsul General del Consulado General de la República Dominicana en New Jersey, dirigido al señor Lisardo Domínguez, en el que se le invita a pasar por dicho consulado, en un plazo no mayor de 1O días a retirar la notificación del memorial de casación, solicitada a través de la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a requerimiento de Marcos Rodolfo Bisonó Haza, no hay constancia de que dicha comunicación haya sido recibida por su destinatario ni que este haya recibido el acto de notificación de que se trata.
JI) En ese orden de ideas, la Ley núm. 716, sobre Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos, del 19 de octubre de 1944, que regula el proceso a seguirse para notificar actos de alguacil a aquellas personas que tienen su domicilio en un lugar distinto a la República Dominicana, establece en sus artículos 66 y siguientes, la obligación de los funcionarios consulares de notificar los actos de alguacil a las personas que se encuentren radicadas dentro de sus respectivas jurisdicciones y dar constancia de su actuación cuando recibieren tal encargo. En ese sentido, una vez recibido el acto de alguacil a ser notificado, los funcionarios consulares deben procurar la asistencia del destinatario
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de la notificación a la oficina consular y, en su defecto, proceder a trasladarse al lugar de la residencia del destinatario, siempre que no medie una distancia superior a cincuenta (50) kilómetros respecto de dicha oficina. Además, establece dicha norma que los actos de alguacil que recibieren los funcionarios consulares podrán ser emitidos al destinatario, vía correo certificado, siempre que exista autorización expresa del mismo o de su representante legal.
12) En ese sentido, no existe una constancia donde se demuestre fehacientemente que los recurridos recibieron el acto de emplazamiento en su domicilio real en el extranjero, así como tampoco en el domicilio de elección escogido a través del acto núm. 339/2/2023, contentivo de la notificación de la sentencia emitida por la corte a qua, por lo que a juicio de esta jurisdicción dicho acto no satisface los requerimientos del debido proceso. En ese tenor, ha sido criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales; así, se produce un estado de indefensión cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, que origina un perjuicio, al colocar en una situación de desventaja a una de las partes.
17) Cabe reiterar que conforme al artículo 19 de la Ley 2-23, del17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya
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en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a pariir de la fecha de su depósito; a su vez, los párrafos 1y JI del artículo
20 de la misma Ley disponen que: Párrafo l.- El acto de emplazamiento
será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado. Párrafo JI. Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.
18) De la interpretación combinada de los citados artículos 19 y 20, se desprende que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a todas las partes que participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad; por lo que una vez vencido el referido plazo de 15 días hábiles, esta Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de oficio o a pedimento de parte, en caso de comprobar que al expediente abierto en casación no fueron aportadas oportunamente las actuaciones procesales que dan cuenta de que el recurrente cumplió con las exigencias del artículo 19.
19) En el caso en concreto, no existiendo en el expediente un
emplazamiento válido, conforme se ha explicado en párrafos anteriores, es evidente que la parte recurrente no satisfizo las
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exigencias de los artículos 19 y 20 de la Ley 2-23, además de que tanto el plazo para emplazar regularmente a la parte recurrida como el plazo para depositar dicho acto de emplazamiento se encuentran ventajosamente vencidos, todo lo cual conduce a este colegiado a pronunciar la caducidad del presente recurso de casación, al tenor del párrafo JI del art. 20 la Ley sobre Recurso de Casación, sanción procesal que conforme a la jurisprudencia constante dispensa a esta jurisdicción del conocimiento y fallo del fondo del recurso de casación sancionado.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
El señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza solicita la anulación de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231. A tal fin,sus argumentos en contra de la sentencia impugnada rezan de la manera siguiente:
39. La presente instancia de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ha sido interpuesta en vista la violación a derechos fundamentales cometida por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia SCJ-PS-24-0231, de fecha 29 de febrero del 2024, específicamente la violación al sagrado derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva y debido proceso, como también el libre acceso a la justicia.
42. El memorial de casación fue debidamente notificado mediante el Acto de Emplazamiento marcado con el No. 10/2024, del ministerio del Alguacil Maher Sala! Hasbas Acota Gil y depositado por el hoy exponente, señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza mediante inventario de
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fecha 24 de marzo del 2023 (Número de Solicitud 202-R0122663), realizado en apego las disposiciones a las disposiciones de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, esto es, los artículos 19 y 20.
43. Por lo antes expuesto es evidente que la parte recurrente, cumplió satisfactoriamente con los requisitos de forma para la interposición del presente recurso de casación. No obstante, la Suprema Corte de Justicia comete un error al declarar la caducidad del recurso de casación sobre la base que no fueron emplazados válidamente las partes recurridas. Sin embargo, no se hace consciente del mismo a la hora de dictar su errada sentencia, despojando a la hoy parte recurrente de una tutela judicial efectiva y de sus garantías a sus derechos fundamentales, y consecuentemente cohibiendo su derecho de libre acceso a !ajusticia.
46. En la especie hay que sacar a relucir las múltiples diligencias realizadas por la parte recurrente a los fines de ejercer sus prerrogativas respecto a apoderar a la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de casación, sin embargo, se escapa de nuestras.
47. Conviene reiterar, que las partes recurridas mediante diligencia procesal No. 10/2024, de fecha 22 de marzo del 2023, fueron debidamente emplazados en sus domicilios, sito "en el No. 148 Hillcrest Road, Watchung, NJ 07069, Estado de New Jersey, Estados Unidos de América correspondiente al señor Manuel Vázquez y en el No. 15 Buck Road, East Brunswick, NJ 08816, New Jersey, Estados Unidos de América correspondiente al señor Lisardo Domínguez, para que comparezca dentro del plazo de diez (JO) días hábiles más el aumento del plazo en razón de la distancia, para que constituyan abogados y
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produzcan su memorial de defensa y lo depositen en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en virtud del artículo 21 de la Ley No. 2-2023, sobre Recurso de Casación del 17 de enero del año
2023.
48. La notificación del acto de emplazamiento tramitado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la República se completó de manera exitosa lo que indica que este llegó a su destinatario y que los recurridos tuvieron el debido conocimiento del recurso de casación interpuesto en su contra, mediante los oficios aportados mediante solicitud de defecto por ante la Suprema Corte de Justicia.
50. Este Tribunal Constitucional ya se ha referido en varias ocasiones a esta situación en particular "Cuando la Suprema Corte de Justicia se limita a la mera aplicación de la ley, como ocurre cuando computa un plazo de caducidad, no se le puede imputar vulneración de derechos fundamentales, al no haber un abordaje del fondo de la cuestión, salvo si la corte ha incurrido en un error en el cómputo del plazo que la ha inducido a declarar inadmisible por caduco el recuro de casación" TC/0225/15, 19 de agosto de 2015; TC/0247/18, 30 de julio de 2018; TC/0508/18, 3 de diciembre de 2018; TC/0202/21, 8 de julio de 2021.
51. De igual forma el Tribunal Constitucional ha establecido "Constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa del recurrente en casación el hecho de que la Suprema Corte de Justicia, por error haya declarado caduco su recurso por supuestamente no haber emplazado al recurrido dentro del plazo legal, cuando en realidad dicho emplazamiento se efectuó regularmente. En la especie,
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el Tribunal Constitucional, apoderado del recurso de revisión jurisdiccional de la sentencia que declaró la caducidad, acogió el recurso, anuló la sentencia recurrida y devolvió el expediente a la Suprema Corte de Justicia para que esta conociera del recurso de casación" TC/0432/16, 13 de septiembre de 2016; TC/0128/17, 15 de marzo de 2017; TC/0280/18, 28 de agosto de 2018.
53. Lo pertinente, lógico, legal y oportuno hubiera sido que la Suprema Corte de Justicia hubiera tomado como referencia los oficios emitidos por los funcionarios del Poder Judicial, toda vez que como auxiliares de la justicia aportamos al tribunal para evitar traer incertidumbre y oscuridad al proceso, sin embargo, aún actuando en nuestra buena fe, el mencionado tribunal ignora los medios procesales idóneos depositados e incurre en la decisión cuyas consecuencias ha sido denunciadas.
54. Consecuentemente a todo lo antes mencionado y observando la latente, palpable y evidente violación por parte de la Suprema Corte de Justicia a al debido proceso, tutela judicial efectiva, al sagrado de derecho de defensa y al libre acceso a la justicia, este honorable Tribunal Constitucional debe anular la sentencia hoy impugnada por ser contraria al derecho, a todo el ordenamiento jurídico que rige la materia y conculcar los derechos fundamentales del exponente, Marcos Rodolfo Bisonó Haza.
En la parte dispositiva de su recurso, el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza solicita lo siguiente:
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PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el Recurso de revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional en contra de la Sentencia SCJ-PS-24-0231, de fecha 29 de febrero del 2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en ocasión del recurso de casación interpuesta por el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza, en contra de los señores Manuel Vázquez y Lisardo Domínguez, por haber sido realizado conforme a lo dispuesto por la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ANULAR la Sentencia SCJ-PS-24-
0231, de fecha 29 de febrero del2024, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión del recurso de casación interpuesta por el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza, en contra de los señores Manuel Vázquez y Lisardo Domínguez, por los motivos previamente expuestos y, en consecuencia, remitir el expediente a la secretaría de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que sea conocido nuevamente.
TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas de conformidad con el art. 7 de la ley 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
En la especie, se verifica que los señores Lisardo Domínguez y Manuel Vásquez (partes recurridas) no depositaron escrito de defensa pese a que fueron notificados del presente recurso de revisión constitucional de decisión
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jurisdiccional vía la Procuraduría General de la República, mediante el Acto núm. 40/2025, ya descrito.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional son los siguientes:
l. Acto núm. 1024/2027, instrumentado por el señor Maher Salal Hasbas Acosta Gil, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231, interpuesto por el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), recibido en este tribunal constitucional el quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 102/2025, instrumentado por el señor Maher Salal Hasba Acosta, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
5. Oficio núm. 0257-2023, contentivo de la solicitud de notificación del memorial de casación del señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza respecto al señor
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Manuel Vásquez, realizada por el Ministerio Público y canalizada vía el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
6. Oficio núm. 0258-2023, contentivo de la solicitud de notificación del memorial de casación del señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza respecto al señor Lisardo Dornínguez, realizada por el Ministerio Público y canalizada vía el Ministerio de Relaciones Exteriores.
7. Oficio núm. VACM-DSC-DNE 10051, contentivo de la rernísión de notificación del memorial de casación del señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza, respecto al señor Manuel Vasquez, realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Consulado General de la República Dominicana en New Jersey, Estados Unidos.
8. Oficio núm. VACM-DSC-DNE 10050, contentivo de la rernísión de notificación del memorial de casación del señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza, respecto al señor Lisardo Domínguez, realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Consulado General de la República Dominicana en New Jersey, Estados Unidos.
9. Oficio núm. DALICG/AAPA 000171, del Consulado General de la República Domínicana en New Jersey, en procura de la asistencia del señor Manuel Vásquez.
10. Oficio núm. DALICG/AAPA 000357, del Consulado General de la República Dominicana en New Jersey, en procura de la asistencia del señor Lisardo Domínguez.
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11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El caso que nos ocupa tiene origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios por abuso de derecho y litigación temeraria incoada por el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza en contra de los señores Manuel Vásquez y Lisardo Domínguez. A raíz de esto, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada y mediante la Sentencia núm. 035-2020-SCON-00683, acogió la demanda el nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) y condenó a los demandados al pago de tres millones novecientos sesenta y dos mil quinientos pesos ($3,962,500.00).
Ante su desacuerdo con esa decisión, los señores Manuel Vásquez y Lisardo Domínguez interpusieron un recurso de apelación que fue acogido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a través de la Sentencia núm. 026-02-2022-SCIV-00480, el del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022), mediante la cual la decisión de primer grado fue revocada y la demanda original en reparación de daños y perjuicios, rechazada.
Encontrándose en desacuerdo, el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza interpuso un recurso de casación que fhe declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por medio de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231, dictada el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Esta última decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
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8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Previo al conocimiento del fondo, es de rigor procesal determinar si este recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos por la ley.
9.l. Previo a analizar la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, en el caso de que resulte admisible, otra para resolver el fondo de la revisión constitucional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal bastaría con dictar una sentencia para decidir ambos asuntos, criterio que se aplicará en el presente caso.
9.2. De acuerdo con las disposiciones del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe interponerse en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la decisión impugnada, cuyo cómputo es calendario y franco, tal y como se hizo constar en la Sentencia TC/0143/15.
Expediente núm. TC-04-2025-0650, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231,dictada por la Primera Sala de la Suprema Curldt: Juslida d vdntinu vt: (29) dt: febrc:ru dt: dus mil vdnlicualru (2024).
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9.3. Según los documentos que reposan en el expediente, no existe constancia de que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231 le haya sido notificada oportunamente al señor Marcos Rodolfo Bisonó de Haza, parte recurrente.
9.4. Resulta pertinente destacar que, a partir de la Sentencia TC/0183/24, el Tribunal sentó el precedente respecto a que la notificación de resoluciones o sentencias solo será válida para considerar que la parte ha tomado conocimiento de ella misma y, en consecuencia, computar el cálculo del plazo correspondiente, únicamente cuando dicha actuación procesal se hiciere a la persona o en el domicilio de la parte contra quien se dirige la acción.
9.5. En ese sentido, al no existir constancia en este expediente de que al señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza se le haya notificado la decisión impugnada a su persona o en su domicilio, el Tribunal retiene que el plazo consagrado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 nunca comenzó a correr y que este recurso fue ejercido en tiempo oportuno.
9.6. Conforme a las disposiciones de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.7. El Tribunal ha establecido que la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada se configura frente a las decisiones judiciales que «pongan fm a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes».1 En ese sentido, el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza solicita en su escrito que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231 sea anulada, la cual fue dictada
1 TC/0130/13
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en última instancia por la Suprema Corte de Justicia en el marco de una demanda en reparación de daños y perjuicios, por lo que el Poder Judicial no se encuentra apoderado de dicho litigio y la sentencia recurrida adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.8. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». En este caso la parte recurrente invoca la causal prevista en el numeral 3 del artículo citado, ya que alega la vulneración a su derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en virtud de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad de su recurso de casación por no haber procedido a emplazar a su contraparte en el tiempo que determina la ley.
9.9. Respecto a esta tercera causal, el artículo 53.3 establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:
a) que el derecho fimdamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y, e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
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evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3; en ese orden, precisó:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.11. En la especie, se comprueba que los requisitos establecidos en el aludido numeral se encuentran satisfechos, toda vez que la parte recurrente (i) sostiene que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia le vulneró los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como consecuencia de no haber conocido el fondo de su recurso de casación, es decir, que tomó conocimiento de las violaciones alegadas con el dictamen de la sentencia impugnada; (ii) no tiene más recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional ordinaria contra la decisión impugnada; (iii) le atribuye de manera inmediata y directa las indicadas transgresiones a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.12. Asimismo, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que:
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que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.13. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció lo siguiente:
tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de princzpzos anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.14. Luego de evaluar los argumentos que sustentan este caso, se advierte que la parte recurrente plantea la violación al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dado que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad de su recurso de casación ante el incumplimiento de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
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especial trascendencia o relevancia constitucional puesto que su conocimiento permitirá que el Tribunal afine su posición respecto de las garantías fundamentales del debido proceso y el principio de contradicción de cara a la validez de los emplazamientos realizados en el extranjero.
9.16. En consecuencia, se da por establecido que se satisfacen todos los requisitos de admisibilidad que imponen la Ley núm. 137-11 y la Constitución dominicana respecto del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Por consiguiente, procede conocer el fondo del presente recurso de revisión.
10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En la especie, el Tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza, respecto de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
lO.2. De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, el presente caso se originó con una demanda en reparación de daños y perjuicios por abuso de derecho y litigación temeraria, incoada por el señor Marcos Rodolfo Bisonó en contra de los señores Manuel Vásquez y Lisardo Domínguez.
lO.3. A pesar de que dicha demanda fue acogida en primer grado y que la parte demandada fue condenada al pago de tres millones novecientos sesenta y dos mil quinientos pesos dominicanos ($3,962,500.00), la sentencia fue revocada (y rechazada la demanda original) en grado de apelación.
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Bisonó Haza interpuso un recurso de casación y, una vez apoderada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaró su caducidad por no haber emplazado regularmente a los señores Manuel Vásquez y Lisardo Domínguez, de conformidad con los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. De manera concreta, dicha corte afirmó:
12) En ese sentido, no existe una constancia donde se demuestre fehacientemente que los recurridos recibieron el acto de emplazamiento en su domicilio real en el extranjero, así como tampoco en el domicilio de elección escogido a través del acto núm. 339/2/2023, contentivo de la notificación de la sentencia emitida por la corte a qua, por lo que a juicio de esta jurisdicción dicho acto no satisface los requerimientos del debido proceso. En ese tenor, ha sido criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales; así, se produce un estado de indefensión cuando la inobservancia de una norma procesal provoca una limitación real y efectiva del derecho de defensa, que origina un perjuicio, al colocar en una situación de desventaja a una de las partes.
17) Cabe reiterar que conforme al artículo 19 de la Ley 2-23, del17 de
enero de 2023, sobre Recurso de Casación: Una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que
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impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito; a su vez, los párrafos I y JI del artículo
20 de la misma Ley disponen que: Párrafo J.- El acto de emplazamiento será depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación al último emplazado. Párrafo JI. Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación, sin que se produzca el señalado depósito del acto de emplazamiento, la Corte de Casación estará habilitada para pronunciar la caducidad del recurso, de oficio o a pedimento de parte.
18) De la interpretación combinada de los citados artículos 19 y 20, se desprende que el recurrente en casación tiene la obligación de emplazar válidamente a todas las partes que participaron en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna y de depositar dicho emplazamiento en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del memorial de casación, a pena de caducidad; por lo que una vez vencido el referido plazo de 15 días hábiles, esta Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad del recurso de oficio o a pedimento de parte, en caso de comprobar que al expediente abierto en casación no fueron aportadas oportunamente las actuaciones procesales que dan cuenta de que el recurrente cumplió con las exigencias del artículo 19.
10.5. En desacuerdo con la decisión adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza interpuso el presente recurso de revisión constitucional alegando, principalmente, la
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proceso, en atención a que:
47. Conviene reiterar, que las partes recurridas mediante diligencia procesal No. 10/2024, de fecha 22 de marzo del 2023, fueron debidamente emplazados en sus domicilios, sito "en el No. 148 Hillcrest Road, Watchung, NJ 07069, Estado de New Jersey, Estados Unidos de América correspondiente al señor MANUEL VAZQUEZ Y en el No. 15
Buck Road, East Brunswick, NJ 08816, New Jersey, Estados Unidos de
América correspondiente al señor LISARDO DOA1ÍNGUEZ, para que comparezca dentro del plazo de diez (1O) días hábiles más el aumento del plazo en razón de la distancia, para que constituyan abogados y produzcan su memorial de defensa y lo depositen en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en virtud del arTículo 21 de la Ley No. 2-2023, sobre Recurso de Casación del 17 de enero del año
2023.
48. La notificación del acto de emplazamiento tramitado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Procuraduría General de la República se completó de manera exitosa lo que indica que este llegó a su destinatario y que los recurridos tuvieron el debido conocimiento del recurso de casación interpuesto en su contra, mediante los oficios aportados mediante solicitud de defecto por ante la Suprema Corte de Justicia.
10.6. En tal virtud, procede que en las próximas líneas el Tribunal se aboque a analizar si, ciertamente, la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia erró al determinar la caducidad del recurso de casación del señor Marcos Rodolfo
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Bisonó Haza, incurriendo así en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
10.7. Según se hace constar en el expediente, que mediante el Acto núm.
1024/2027, instrumentado el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el señor Marcos Rodolfo Bisonó le notificó a los recurridos su memorial de casación en manos del procurador general de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
10.8. Con tal obrar, se perseguía que el procurador remitiera dicho acto al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de que se realizara oportunamente las notificaciones del memorial de casación en el exterior al señor Manuel Vásquez, en su domicilio establecido en la 148 Hilcrest Road, Watchung, NJ 07069, estado de New Jersey, Estados Unidos de América, y al señor Lisardo Dominguez, en su domicilio en el 15 Buck Road, East Brunswick, NJ 08816, estado de New Jersey, Estados Unidos de América.
10.9. Así las cosas, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el precitado acto de notificación mediante las comunicaciones VACM-DSC-DNE 10050 y VACM-DSC-DNE 10051 al cónsul general de la República Dominicana en Paterson, Nueva Jersey, Estados Unidos.
10.10. Mediante las comumcacwnes DAL/CG/AAPA 000171 y DALICG/AAPA 000357, el Consulado de la República Dominicana en New Jersey extendió una invitación a los señores Manuel Vásquez y Lisardo Dominguez, procurando que estos retiraran, en sus instalaciones, el memorial de casación del señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza en un plazo no mayor de diez (10) días.
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1O.11. A pesar de que la parte hoy recurrente afirma que ese proceso de notificación culminó de manera exitosa y que «los recurridos tuvieron el debido conocimiento del recurso de casación interpuesto en su contra», la realidad da cuenta de que, entre los documentos que conforman este expediente, no existe tal constancia, pues no se evidencia que estos señores se hayan presentado ante el Consulado, o que hayan hecho acuse de recibo de las comunicaciones que les fueron emitidas. De hecho, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cuestionó la regularidad de tal procedimiento al afirmar que:
JI) En ese orden de ideas, la Ley núm. 716, sobre Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos, del 19 de octubre de 1944, que regula el proceso a seguirse para notificar actos de alguacil a aquellas personas que tienen su domicilio en un lugar distinto a la República Dominicana, establece en sus artículos 66 y siguientes, la obligación de los funcionarios consulares de notificar los actos de alguacil a las personas que se encuentren radicadas dentro de sus respectivas jurisdicciones y dar constancia de su actuación cuando recibieren tal encargo. En ese sentido, una vez recibido el acto de alguacil a ser notificado, los funcionarios consulares deben procurar la asistencia del destinatario de la notificación a la oficina consular y, en su defecto, proceder a trasladarse al lugar de la residencia del destinatario, siempre que no medie una distancia superior a cincuenta (50) kilómetros respecto de dicha oficina. Además, establece dicha norma que los actos de alguacil que recibieren los funcionarios consulares podrán ser emitidos al destinatario, vía correo certificado, siempre que exista autorización expresa del mismo o de su representante legal.
10.12. En ese sentido, este tribunal debe señalar que si bien el Consulado de la
República Dominicana en New Jersey no se encontraba legalmente obligado a
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trasladarse al domicilio del señor Lisardo Vásquez, en virtud de que entre estos mediaba una distancia superior a los 50 km,lo cierto es que sí lo estaba respecto del señor Manuel Vásquez, dado que la distancia entre estos se encontraba en el margen determinado por el artículo 68.1 de la Ley núm. 716, sobre Función Pública, es decir, a 46.9 km de distancia.
10.13. Sin embargo, independientemente de que los señores Manuel Vásquez y Lisardo Domínguez no hayan sido puestos en conocimiento de las correspondientes invitaciones que les cursó el Consulado a fin de retirar el memorial de casación o de que este último no se haya trasladado a sus domicilios en cumplimiento de sus obligaciones procesales, el Tribunal Constitucional ha mantenido el criterio de que la validez de las notificaciones realizadas en el extranjero se encuentra supeditada a que, en efecto, estas se encuentren debidamente recibidas por su destinatario. Así lo ha hecho constar mediante la Sentencia TC/0420/15, precisando lo siguiente: «la notificación en el extranjero solo puede ser válida y eficaz si se verifica que la persona domiciliada en el extranjero efectivamente ha recibido la documentación que le ha sido remitida».
10.14. Bajo este criterio, esta jurisdicción constitucional constata que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar la caducidad del recurso de casación del señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza, no vulneró sus derechos fundamentales. Por el contrario, actuó con estricto apego a las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23. Por tanto, la declaratoria de caducidad no obedeció a una apreciación arbitraria de dicho órgano jurisdiccional, sino a la verificación objetiva de que, en la especie, no se podía acreditar la regularidad de dichas notificaciones sin que sus destinatarios las hayan recibido.
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10.15. En esa misma línea, es necesario señalar que, en tales circunstancias, el proceso de casación no podía seguir su curso sin afectar el derecho de defensa de las partes y sin vulnerar el principio de contradicción. De hecho, en una oportunidad similar el Tribunal se pronunció al respecto sosteniendo que «el principio de contradicción -propio de los juicios- garantiza que las partes objeto de una afectación a sus derechos tengan la oportunidad de contradecir o presentar posiciones jurídicas opuestas frente a la otra». Por consiguiente, de haberse llevado a cabo el conocimiento de fondo del recurso de casación, sin que las partes recurridas se encontraran debidamente notificadas, se habría incurrido en una flagrante violación a estas garantías y al principio de igualdad de armas.
10.16. En consecuencia, el Tribunal Constitucional no puede retener las presuntas violaciones de derechos fundamentales invocadas por el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza en lo relativo al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a dictar la caducidad de su recurso de casación ante la irregularidad de las notificaciones de los actos de emplazamientos realizadas a los señores Manuel Vásquez y Lisardo Domínguez, en virtud de que estas no fueron recibidas por sus destinarios.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. La magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, en razón de que una de las partes fue abogado en un proceso en que resultó afectada por una querella. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres, el cual
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se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del
Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-0231.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar al señor Marcos Rodolfo Bisonó Haza, parte recurrente, y a los señores Manuel Vásquez y Lisardo Domínguez, partes recurridas.
QillNTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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