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Sentencia TC-413-2026 - accion en validez venta inmobiliaria con fotocopias de los actos


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0413/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0193, relativo  al recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por  los señores  Epifanio  Balbi   Jr.  y  Erika Balbi   Ramírez  contra   la  Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada  por  la Tercera Sala  de la Suprema  Corte  de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de  dos   mil  veintitrés (2023).


En el municipio Santo Domingo Oeste,  provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a los doce (12)  días del mes de junio  del año dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por  los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel  Valera  Montero,  primer sustituto; Eunisis  Vásquez Acosta,  segunda sustituta; José  Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army  Ferreira, Domingo Gil,  Amaury  A.  Reyes  Torres, María  del  Carmen Santana  de Cabrera  y José Alejandro Vargas  Guerrero, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en los artículos 185.4  y  277  de  la  Constitución; 9  y  53  de  la Ley  núm.  137-11, Orgánica    del     Tribunal    Constitucional    y     de     los    Procedimientos




Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089,dictada por la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


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Constitucionales, del  trece  (13) de  junio  de  dos  mil  once  (2011),  dicta  la siguiente sentencia:


ANTECEDENTES



l.   Descripción de  la sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La  Sentencia núm.  SCJ-TS-23-1089, objeto  del  recurso  de  revisión constitucional de  decisión jurisdiccional que  nos  ocupa, fue  dictada  por  la Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Mediante dicha  decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika  Balbi Ramírez, mediante el dispositivo que sigue:


PRIN!ERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Epifanio Balbi Jr. Y Érika Balbi Ramírez, contra la sentencia núm. 2021-0236, de fecha 22 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.


SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Ledos. Manuel Ulises Vargas Tejada y María Elena Hernández  Toribio, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su mayor parte o totalidad.


La  sentencia anteriormente descrita   fue  notificada de  manera  íntegra  a  los señores Epifanio Balbi  Jr. y Erika  Balbi  Ramírez (recurrentes) mediante los actos núm. 04145/2023 y 04144/2023 respectivamente, instrumentados por Luz Elvira   Reyes  de  Castro,  alguacil de  estrados de  la  Unidad   de  Citaciones,


Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089,dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


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Notificaciones  y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de

Macorís, el cinco (5) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).



2.    Presentación del  recurso de revisión constitucional de  decisión jurisdiccional


Los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (04) de enero del año dos mil dos mil veinticuatro  (2024), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).


El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Beato Simeón Balbi, mediante el Acto núm. 24/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Abreu Guzmán, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el ocho (8) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).



3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto  por los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez sobre la base de las siguientes consideraciones:


9. Para apuntalar su primero, segundo, tercero y cuarto medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce, en síntesis, que el tribunal a qua incurrió en la errónea interpretación de los artículos 544,1101,1108,  1134, 1156,


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1315  y  1582  del  Código   Civil,  relativos   a  los  contratos  y  sus condiciones esenciales y de los artículos 40, numerales 15, 51 y 69 de la Constitución, al lesionar el derecho registrado  de la parte hoy recurrente en casación, amparado en la constancia anotada matrícula

1900000846,  con  la  finalidad  de proteger  un  derecho  de  la  parte

recurrida,  sustentada   en  una  copia  fotostática   cuestionada   y  en contraposición con el acto original de venta que solo contiene !afirma del vendedor, el finado Epifanio Balbi Valerio; que el tribunal a quo viola las referidas disposiciones, sustentado en que la parte recurrida, Beato  Simeón  Balbi  no  probó  que  haya  comprado  mediante   un documento que pueda bastarse  a sí mismo y en ese sentido indica, que el tribunal de alzada solo ponderó el acto de venta en copiafotostática, obviando que estas no hacen fe de su contenido y solo constituyen un principio de prueba; que el acto de venta de fecha 27 de junio de 1997, depositado en fotocopia no fue firmado por u padre el finado Epifanio Balbi Valerio y que la firma de él sólo consta en el acto original que jite depositado ante el tribunal a quo por la hoy parte recurrente con la finalidad de demostrar que es el único acto verdadero que ha primado entre las partes, alegando que la falta de firma del comprador Beato Simeón Balbi en el acto de venta original indicado se debe a que el comprador no completó la totalidad del precio, lo que implica que la venia  quedó  inconclusa,  siendo  insertado  en  el  acto  de  venta  en fotocopia su firma y procediendo a su certificación, pero que el tribunal

a quo no quiso ponderar el acto original, otorgándole valor probatorio

y deduciendo consecuencias de derecho a un acto en copiafotostática, en contraposición con el acto original que contiene la verdadera intención de las partes, incurriendo en una violación al derecho de defensa y al principio de razonabilidad establecido en la Constitución.


(...)


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12.  De  la  valoración  del  contenido  de la  sentencia  impugnada  se comprueba, que los jueces del fondo otorgaron  valor probatorio a la fotocopia del contrato de venta de fecha 27 de junio de 1997, convenido por Epifanio Balbi Valerio a favor de Beato Simeón Balbí, sustentando en la valoración de los hechos de la causa, así como de otros elementes probatorios que son indicados  y expuestos en la sentencia objeto del presente  recurso, como  son  las declaraciones  dadas  por el notario actuante y el testigo Ovidio Reyes Rodríguez, así como la posesión de la porción  adquirida  desde su compra en el año 1997 por parte del comprador.


13. En ese orden, en el aspecto relativo a lafalta de valor jurídico de los documentos  en fotocopia, esta Suprema Corta de Justicia  ha establecido que, el hecho de que las fotocopias no constituyan por sí solas una prueba idónea n impide que los jueces del fondo aprecien su contenido y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes. Es decir, las copias no deben ser descartadas por el simple hecho de ser copias, pues su calor probatorio  solo se debilita en la medida que son contrarias al documento original, conforme lo dispone el artículo 1334 del Código Civil; lo que permite colegir, que por el solo hecho de ser de orientación a los jueces de fondo para deducir, con  otros  elementos   probatorios,  la  acreditación   de  los  hechos alegados y con ello sus consecuencias jurídicas. (SIC)


14. En esa línea argumentativa,  en un caso similar, la jurisprudencia estableció que,  el tribunal  puede otorga valor probatorio  a actos de venta  condicional  de  un  inmueble  depositados   en  fotocopia  si el abogado  representante   del  vendedor  admite  que  son  verdaderos, aunque argumenta que el comprador no cumplió sus términos; criterios


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que aunado  con  los hechos  fijados  por  los  jueces  permiten  a  esta

Tercera Sala desestimar el aspecto analizado. (SIC)



15. En un segundo aspecto, la parte recurrente ha alegado la falta de ponderación del contrato  de venta original, el cual solo contiene  la firma del vendedor  y no del comprador,  como un hecho que para la parte recurrente evidencia la falta de cumplimiento del pago del precio por parte del comprador y con ello la inejecución del contrato, sin embargo, del estudio de la sentencia impugnada  y de los documentos que componen el presente recurso de casación,  no se comprueba que la parte de hoy recurrente haya presentado ante los jueces de alzada criterios dirigidos a impugnar por las vías que establece la ley, la firma o el contenido  del contrato  de venta en fotocopia presentado por el recurrido Beato Simeón Balbi respecto de su original, máxime cuando la referida copia fue certificada por el notario actuante.


16. La jurisprudencia  más  constante  indica  que, no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación,  ningún  medio que  no haya  sido  presentado  por  la  parte

interesada  mediante conclusiones  o en los motivos de su recurso de

 

apelación1

 

igualmente se ha indicado que, los únicos hechos que debe

 

considerar  la Suprema  Corte  de  justicia, en  funciones  de  corte  de casación,   para  determinar   si  existe  violación   a  la  Ley  son  los establecidos en la sentencia impugnada2  por lo que el aspecto debe ser considerado como un medio nuevo y por tanto, debe ser declarado inadmisible.





1 SCJ, Primera Sala, sent. Núm. 194, 29 de febrero 2012, BJ  1215

2 SCJ, Primera Sala, sent. Núm. 211, 26 de junio 2013, BJ  1231


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17. Para apuntalar su quinto medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en falta de motivos en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que este no motivó su sentencia, sólo copia y asume la  sentencia  de  primer  grado  sin  realizar  el  más  mínimo  aporte, obviando el principio de que en grado de apelación se conoce desde cero.


(...)



19. Si bien los jueces tienen la obligación de motivar sus sentencias, no es  menos  cierto  que  esta  regla  se  cumple  cuando  al  confirmar  la sentencia  de primer  grado  adoptan  expresamente  los motivos contenidos en ella1  sin que esto genere para el caso un incumplimiento de su deber de motivar, máxime cuando de su desarrollo se puede verfficar las contestaciones que dieron origen a la acción recursiva  y una exposición completa de los hechos y el derecho aplicado.


20. En ese sentido, la falta de motivos conforme se ha configurado por la jurisprudencia, establece que ...solo puede existir cuando de los considerandos emitidos por los jueces de segundo grado no se comprueban los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley; situación que no se deduce en el presente caso; asimismo se ha indicado que los tribunales de alzada pueden dictar sus decisiones   sobre  la  base  de  las  comprobaciones   de  los  hechos





1SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 19, 1 de octubre de 2020, BJ. 1319, pp. 269-285.

1SCJ, Primera Sala, sent. núm. 2, 7 de mar:o 2012, BJ. 1216



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contenidos en las sentencias de primera instancia, a las cuales pueden otorgar credibilidad discrecionalmente.1


21. Desde esta perspectiva, el tribunal a qua no incurrió en los vicios invocados en violación a la norma jurídica antes descrita ni a la Constitución, verificándose, además, que realizó sobre los hechos de la causa una apreciación correcta y validando el contrato de venta objeto de la presente litis y que fuera acogido por el tribunal de primer grado conforme al derecho, por lo que el presente medio debe ser desestimado y en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.


4.     Hechos y  argumentos jurídicos  del  recurrente en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


Los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika  Balbi Ramírez exponen en su recurso de revisión constitucional de  decisión jurisdiccional --como  argumentos para justificar sus pretensiones-los siguientes motivos:


PRIMER  MEDIO:  Errónea  interpretación   a  las  disposiciones  del artículo 51 de la Constitución  de la República y 544 del Código Civil Dominicano, relativo al derecho de propiedad.


(...)



El Tribunal Aquo, ha protegido un derecho, eventualmente registrable, en virtud de un documento, que la parte demandante, el señor BEATO SIMEON BALBI ha depositado en fotostática. (SIC)




1 SCJ, Primera Sala, sen/. núm 135, 24 de mar:o  2021, BJ. 1324, pp 1292-1300; sent.núm. 92, 30 de octubre 2019 BJ. 1307, pp. 366-375; sent. mím173, 29 dejunio2018, BJ. 1291, pp. 1571-1578


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(...)



Alega la parte demandante, hoy recurrida, el señor BEATO SIA1EON BALBI, que enfecha 27 de junio de 1997, compro al finado EPIFANIO BALEO VALERIO, una porción de terreno con un área superficial de

947 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 9-A-1-C del Distrito Catastral No. 16 del Municipio de San Francisco de Macorís. (SIC).


(...)



Que este acto, en su versión original, contiene una so/afirma, !afirma de/finado EPIFANIO BALBI VALERIO, que es el vendedor.


Que,  de igual  manera,  la parte demandada, la hoy  recurrente,  los señores EPIFANO BALBI JR. Y ERIKA BALBI RAMIREZ vienen alegando, que ciertamente se inició un negocio entre su padre, el finado EP1FANIO BALBI VAERIO y su tío, el señor BEATO SIA1EON BALBI, negocio que no se concluyó.


(...)



Que su tío, el señor BEATO SIA1EON BALBI no había firmado, en tanto cuanto, no completo el pago. Que su padre, el finado EPIFANIO BALBI VALERIO, tenía como costumbre, tomar !afirmar del comprador, son su último pago. (SIC)



(...)





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SEGUNDO MEDIO: Errónea interpretación de las disposiciones del artículo 1101, 1108, 1134, 1156, 1315 y 1582 del Código Civil Dominicano, relativo a los contratos, sus condiciones esenciales, las convenciones, su interpretación, el principio general de las pruebas, la naturaleza y forma de la venta.


El tribunal aquo,  Viola a las disposiciones  del artículo  11O1, 1108,

1134, 1156, 1315 y 1582 del Código  Civil Dominicano,  en tanto, la parte demandante, la hoy recurrida, el señor BEATO SIMEON BALE!, no probo, que había comprado legalmente. (SIC)


(...)



Obvio  el  Tribunal  Aquo,  que  el  expediente  que  estuvo  manejando, estuvo alimentado por dos 2 actos, con una misma fecha, una copia y un original. Que, a tales fines, solo pondero el documento en copia. (SIC)


(...)



Ha obviado el tribunal aquo, que las fotocopias, no hacen fe de su contenido. Que solo pueden constituirse en principio de pruebas, sin son corroboradas por otros elementos de pruebas. (SIC)


(...)



TERCER  MEDIO:   Violación  a  las  disposiciones   del  artículo  69, numeral 4 de la Constitución  de la República, relativo al derecho de defensa.




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El tribunal a qua. Viola las disposiciones del artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la República,  en tanto cuanto, no pondero el acto original de fecha 27 de junio de 1997, acto que legaliza el LIC. JUAN TAVERAS VARGAR, Notario Público de los del número para el Municipio de San Francisco de Macorís.


Que le fue depositado, a manera de probar, que es el acto que primo, entre los señores EPIFANIO BALE! VALERIO, el Vendedor y el señor BEATO SIMEON BALE!el Comprador.


Que, el señor BEATO SIMEON BALE!, no firmo, en tanto cuanto, no completo el precio. Que, visto así es un negocio que quedó inconcluso.



Que, al legalizar  una fotocopia,  el LIC. JUAN  TAVER4S  VARGAS, Notario  Público  de  los  del  número   para  del  Municipio  de  San Francisco de Macorís, se ha dejado utilizar, y se ha prestado a este fratlde.


Que, a fin de fallar, como lo hizo, el tribunal aquo, solo hizo mención al acto en fotocopia, en perjuicio y en desmedro del acto original.


(...)



QUINTO MEDIO: Violación a las disposiciones  del artículo 1334 del

Código Civil Dominicano, relativo a la copia de título.



El Tribunal aquo, genera agravios a las disposiciones del artículo 1334 del Código Civil Dominicano, en tanto cuanto, dio valor probatorio a un acto en fotocopia, en presencia de su original.




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Sabe viene esta Tercera Sala, que el artículo 1334 del Código Civil Dominicano, le prohíbe la admisión de un documento en fotocopia, estando de por medio, su original.


Que su resolución hace mención de este articulando, empero, utiliza un subterfugio, para admitir de refilón, que el tribunal aquo, hizo bien, en admitir una fotocopia, en contraposición,  a su original.


Las copias, cuando existe titulo original,  no hacen fe sino de lo que contiene  aquel,  cuya  presentación  puede  siempre  exigirse,  artículo

1334 del Código Civil Dominicano.



Que, al igual, que las demás jurisdicciones,  esta Tercera Sala, hace prevalecer su criterio, al margen de esta disposición legal, en prejuicio y en desmedro de la parte recurrente.


(...)



El que el acto que fue presentado en copia fotostática por la parte demandante-recurrida, tiene como objeto, la transferencia de derechos reales inmobiliarios, sin embargo, el acto presentado enfotostática,fue impugnado por la parte demandada-recurrente, quien, con fin fe ser debatido,  presentó  el  original  del  acto,  el  que,  a  simple  vista,  no contiene la firma del Comprador. Es evidente, que ambos actos son ineficaces para transferir derechos reales, dado que carecen del consentimiento, capacidad, objeto y causa contractual.  Artículo 1134 del Código Civil Dominicano.


En  esas  atenciones, la parte  recurrente en revisión  concluye de la  siguiente forma:


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PRIMERO:  En cuanto  a la forma, que declaréis  buena y valido  el presente recurso de Revisión Constitucional de las Decisiones Jurisdiccionales   incoado  por  los  señores  EPIFANIO  BALBI  JR  Y ERIKA BALBI RAWREZ, contra la Resolución No. SCJ-TS-23-1089 de fecha 29 de septiembre de 2023 de La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por ser elevado en tiempo hábil y de conformidad con la Ley.


SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea acogido en todas sus partes, y en consecuencia que sea anulada la resolución impugnada.


TERCERO: Que, una vez anulada la indicada resolución, ordenéis su envió por ante la Secretaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que la misma falle conforme a los criterios de este Honorable Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 54, numera/JO de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos  Constitucionales, manteniendo su criterio jurisprudencia[ o cambiándolo debidamente motivado.


5.   Hechos  y  argumentos  jurídicos  del   recurrido  en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


El señor Beato Simeón Balbi (recurrido) depositó  su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) y fue remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). En dicho documento argumenta lo siguiente:


A.- CON RELACIONA LA INADWSIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO Y DE MANERA PRINCIPAL:


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25.- Que es evidente que mediante el acto No. 2010-2023 de fecha 29 de noviembre  del año  2023,  del ministerial  ESTEBAN  MERCEDES HERNANDEZ, Ordinario  del  Tribunal  de  Tierras  de  Jurisdicción Original del municipio de San Francisco de Macorís, con atribuciones para  el  Distrito  Judicial  de  Duarte,  les  fue  notificada  la  indicada decisión  a  los  señores   EPIFANIO   BALBÍ   JR.   Y  ERIKA  BALBÍ RAMÍREZ, así como al LIC. LUÍS BIENVENIDO  THEN REYNOSO, uno de los abogados que representan a dicha parte recurrente y que había  sido  abogado  desde  el  Tribunal  de  Jurisdicción  Original  a propósito del proceso ordinario, por lo tanto el plazo de dicha parte para  la  interposición  del  recurso  de  revisión  constitucional  de  la decisión jurisdiccional, comenzó a correr a partir del día siguiente de la  notificación,   eso  implica   que   empezó   el  día  treinta  (30)   de noviembre, no computándose/e en ese sentido, la fecha del vencimiento que era el treinta (30) de diciembre del año 2023, venciendo su plazo para la interposición del recurso el 31 del mismo mes y año, el que se prorrogaba al ser día no laborable en el sistema de administración de justicia y por tanto el plazo se extendía hasta el día dos (2) del mes de enero del año 2024, por lo que el depósito practicando el cuatro (4) de enero del año 2024, estabajitera del plazo señalado tanto en la ley No.

137/11    como   en   las   orientaciones   de   las   múltiples   sentencias señaladas;


(...)



27.- Por tales motivos, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional  de que se trata por las consideraciones antes establecidas;


(...)


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CON RELACIONAL PRIMER  JvfEDIO DEL RECURSO:



(...)



Ol.- Que, aún y cuando  en dicho  primer  medio,  la parte recurrente no sostiene en  qué  consiste la  presunta  violación al  texto  fundamental contenido en  el art.  51  de  la  norma  sustantiva, ni  tampoco en  qué consiste la presunta violación al derecho de propiedad consignado a su vez en el artículo 544 del código  civil dominicano, sino, que, única  y exclusivamente, se limita a narrar  los hechos  de manera  parcial  y sosteniendo argumentos carentes de  valor  jurídico, dejando  de lado aspectos  esenciales de la jurisdicción constitucional, a propósito de la facultad que ha puesto el legislador en manos de ese Honorable Tribual a  la  luz  e la  ley  No.  137-11 de  revisar   las  decisiones que  tienen autoridad  de cosa  irrevocablemente juzgada, vamos  a pronunciarnos con ocasión a dicho medio;


(...)



06.- Y, entonces, cómo  puede  hablar  la parte  recurrente de violación de su derecho de propiedad cuando  ella  misma  le está  solicitando al tribunal  que  proceda  a ordenarle a la parte  recurrida que  utilice  el mismo acto, al que ellos han pretendido restarle mérito y valor jurídico­ probatorio, para  que  inicie,  con  dicho  acto,  un procedimiento de levantamiento parcelario y que en consecuencia proceda  al deslinde de su porción, nada  más ilógico que esta  posición  frente  a la pretensión de desacreditarlo de cara a ese Honorable Tribunal;


07.-  ... que  en razón  de que  la legalidad de la prueba  y en cuanto al valor   de  las  fotocopias  ha  sido   un  criterio   constante  de  nuestra


Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089,dictada por la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


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Suprema Corte de Justicia el otorgarle valor jurídico, siempre y cuando otras pruebas puedan servir para corroborar el contenido de aquellas, por lo que dicho medio de violación al derecho a la propiedad debe ser declarado inadmisible por falta de desarrollo del mismo y en todo caso rechazado por improcedente y mal fundado;


EN CUANTO AL SEGUNDO MEDIO DEL PRECITADO  RECURSO

 

EN REVISION JURISDICCIONAL:

 

CONSTITUCIONAL DE DECISION

 


(...)



01.- Que la parte recurrente  contrae  este otro medio  de casación  a reiterar  la carencia  de  un supuesto  original  y la  existencia  de una fotocopia, simple y llanamente, en manos del recurrido y que por tanto, en el caso de la especie, dicho demandante-recurrido, no probó ante el tribunal haber comprado real y efectivamente, o sea para los fines de sostener este medio sobre una aparente violación a la ley, que dicho sea de paso obvia que  el análisis  de  estos puntos corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción constitucional, salvo que los trate como una posible carencia de motivos o de insuficiencia en la motivación  de  la  decisión,   punto  este  que  no  es  sometido  a  la consideración de esa Aloto Corte, por lo que se limitan, nueva vez, al examen de los hechos para concluir que existió una violación a la leu;


(...)



EN CUANTO AL TERCER MEDIO: (...)

Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por

los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089,dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


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03.-  Que,  contrario  a  los  sostenido  por  la  parte  recurrente,  éstos tuvieron la oportunidad de formular pruebas, de discutir los méritos de la misma y en lugar de presentar contrarias a las promovidas por los recurridos, a lo único que se limitaron file a cuestionar el carácter de fotocopia de documento de venta que tenía en su poder dicha parte, sin cuestionar el contenido de la fotocopia y muy por el contrario avalando su existencia con la presentación de un original del mismo acto, con la misma fecha, entre las mismas, partes, firmado por el mismo notario y solo suscrito por el vendedor, lo que consolida el derecho del recurrido, cuando está procurando la ejecución  del acto que ha reconocido  la parte recurrida que firmó su progenitor en vida.


04.- Que, en ningún momento,  ni por ante la jurisdicción de primer grado ni por ante el tribunal a qua fue cuestionada la firma, como bien sostuvo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión atacada en revisión Constitucional, sino que a lo único que se ha contraído la actuación de la parte hoy recurrente es a sostener una supuesta falta de pago, no probada, conforme con las declaraciones del recurrente  EPIFANIO  BALBÍ  JR.,  situación  esta  que  le  sirvió  de soporte  para,  conjuntamente  con  su hermana,  pretender  negarle  la firma sobre la ejecución  voluntaria  del negocio jurídico, por lo que carece de certeza dicha pare cuando ha sostenido una violación al derecho de defensa, puesto que tuvieron  a su alcance  la armas, los plazos, las posibilidades  materiales en el tiempo y espacio, de discutir en  el  contradictorio   los  elementos  de  juicio  bien  ponderados  y analizados por el tribunal a qua, quien reconoció en el numeral 22 de la sentencia atacada que asumió, en su gran mayoría los motivos dados por la juez de primer grado;


(...)


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06.- Desde el primer grado la parte hoy recurrente ha estado provista de representación legal y ha depositado, en su beneficio, conforme sus intereses los medios probatorios suficientes para garantizar el ejercicio de su defensa,  por lo tanto no se puede argumentar  en contra de la sentencia atacada la vulneración del principio contenido en el artículo

69 a propósito del debido proceso y la tutela judicial efectiva de que ha gozado  en  todo  momento  dicha  parte  y así  lo  expresa  la decisión atacada en sus páginas 15 y 16, por lo que procede la declaración de inadmisión del recurso de que se trata ye en todo caso su rechazo en atención a las consideraciones antes señaladas.


CON RELACIONAL QUINTO Y SEXTO AfEDIO DEL PRESENTE RECURSO:


(...)



Ol.- Que, al igual que ha pasado con todos los demás medios expuestos por la parte recurrente,  en su escrito de revisión constitucional de la decisión jurisdicción, ha hecho una exposición intensiva de la supuesta falta de valor probatorio  de los documentos  en fotocopia, siendo, al igual que en los demás medios invocados a propósito de la violación a la  norma  sustantiva,  valoraciones  de  hechos  sin  establecer  en qué consiste  la  violación  a  esos  principios  y  destinado,  al final  de  la jornada, todos y cada uno de esos medios, sin  enarbolar, para cada caso,  en qué  consisten  esas  violaciones,  por lo cual ambos  medios carecen de relevancia jurídica y deben ser desestimados y en todo caso declarar inadmisible este recurso sobre dicha base;


Sobre esta base, el señor Beato Simeón Balbi concluye de la siguiente  manera:




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A TÍTULO DE CONCLUSIONES  PRINCIPALES:



PRI!v!ERO: QUE DECLARÉIS, como debéis declarar, INADA11SIBLE el presente recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional por ser violatorio del Art. 54.1 de la Ley 137-11 LOTCPC, toda vez que el mismo fue interpuesto cuatro días después del vencimiento del plazo acordado por la norma para su producción y en franca violación a su vez de la orientación constante de ese Honorable Tribunal TC/0143/15, TC/0359/16 y TC/161/18, ya citadas;


SEGUNDO: Que independientementede la declaratoria de inadmisibilidad  antes señalada y fundada en la falta de presentación del recurso  en el plazo instituido  por la ley, declaréis  como debéis declarar INADA11SIBLE el presente recurso constitucional de decisión jurisdiccional por falta de motivación en cuanto a las violaciones a la norma constitucional pretendida en cada uno de sus medios, toda vez que la parte recurrente se limitó a cuestionar los hechos de los cuales no puede examinar esta jurisdicción y a presentar argumentos y medios no presentados por ante la jurisdicción ordinaria;


TERCERO: Declaréis libre de costas el presente procedimiento, conforme las previsiones  contenidas  en el Art. 7.6 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;


A TÍTULO DE CONCLUSIONES  SUBSIDIARIAS:



PRI!v!ERO: Que, sin  renuncia a los medios de inadmisión planteados en  nuestras   conclusiones   principales,   RECHACÉIS,   como  debéis




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jurisdicción por los motivos contenidas en el presente escrito;



SEGUNDO: Declaréis libre de costas el presente procedimiento, conforme las previsiones  contenidas  en el Art. 7.6 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales;


TERCERO:  Ordenar  la comunicación  de la decisión  a emitir  a las partes envueltas en este proceso, tal y como manda ley de la materia.



6.     Pruebas  documentales



Los  documentos  más  relevantes  depositados  en  el  trámite  del  recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:


l.   Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, depositada el cuatro (4) de enero del dos mil veinticuatro (2024).


2.     Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).


3.     Memorial de defensa en contra del recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, depositado por la parte recurrida el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024).





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Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089 a la parte recurrente.



5.     Acto núm. 04144/2023, mediante el cual  la Suprema Corte de Justicia notifica la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089 a la señora Erika Balví Rarnírez.



6.     Acto núm. 04145/2023, mediante el cual  la Suprema Corte de Justicia notifica la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, al señor Epifanio Balví Jr.


7.     Acto núm. 04/2024, mediante el cual se le notifica el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  a la parte recurrida.


11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.    Síntesis del conflicto



El  presente   caso  tiene  su  ongen   en  una  litis sobre  derechos  registrados contentiva de una demanda en ejecución de acto de venta, autorización de transferencia y ejecución de pago de los impuestos ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), interpuesta por el señor Beato Simeón Balbí en contra de los señores Epifanio Balbí Jr. y Erika Balbí Rarnírez, ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Duarte, el tres (3) de noviembre del dos rníl dieciséis (2016). Dicha demanda fue acogida mediante Sentencia núm. O1302019000146, del doce (12) de julio del dos mil diecinueve (2019), que declaró valido el acto de venta, y autorizó el pago de impuestos y transferencia del inmueble.


No conforme con esta decisión, los señores Epifanio Balbí Jr. y Erika  Balbí

Ramírez interpusieron ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento


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Noreste un recurso de apelación en contra la referida sentencia. Dicho tribunal dictó la Sentencia núm. 2021-0236, el veintidós (22) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se rechazó dicho recurso.


En ocasión de esto, los señores Epifanio Balbí Jr. y Erika Balbí Ramírez recurrieron la referida sentencia en casación y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089  el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), que rechazó el recurso de casación y actualmente es el objeto del presente  recurso de revisión.



8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen  los artículos  185.4  y 277  de  la Constitución;  9  y 53  de  la Ley  núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9. Inadrnisibilidad del presente recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


9.l. Este tribunal constitucional procede a determinar si el presente recurso de revisión  de decisión  jurisdiccional  satisface  o no las condiciones  de admisibilidad en los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.


9.2.  Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser examinadas con carácter previo a cualquier otra causal de inadmisión.  Según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional




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debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida.


9.3.  En ese sentido, mediante la Sentencia TC/0143/15 este tribunal estableció que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario, es decir, no se computan ni el día de la notificación (dies a quo) ni el día del vencimiento (dies ad quem), criterio que ha sido reiterado de manera constante en su jurisprudencia.


9.4.  Asimismo, este colegiado ha precisado  que el plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia o desde el momento en que la parte toma conocimiento de esta, debiendo, en su caso, aumentarse conforme a la razón de la distancia, en virtud de la aplicación supletoria del derecho común.


9.5.  En la especie, consta en el expediente que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-

1089 fue notificada  a la parte recurrente, señores  Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez, mediante los actos núm. 04145/2023  y 04144/2023, ambos del cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


9.6.  De igual modo, se verifica que el recurso  de revisión  constitucional  de decisión  jurisdiccional fue interpuesto mediante instancia depositada el cuatro (4) de enero de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, al cotejar ambas fechas, este tribunal constata que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, por lo que cumple con dicho requisito de admisibilidad.


9.7.  En  la especie,  el  recurso  de  revisión  ha  sido  interpuesto  contra  una decisión jurisdiccional   que  ha  adquirido  la  autoridad  de  la  cosa irrevocablemente juzgada, dictada con posterioridad  a la entrada en vigencia de la Constitución  del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y respecto




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de la cual no existe otra vía recursiva ordinaria  disponible, por lo que procede continuar con el análisis  de los demás presupuestos de admisibilidad.


9.8.  El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso  de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede  en los siguientes casos:

«1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal  Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».


9.9.  Al examinar la instancia contentiva del recurso, este tribunal  advierte que la parte  recurrente fundamenta su  pretensión en  la  alegada vulneración de derechos fi.mdamentales, particularmente el derecho de propiedad, el derecho de  defensa, el debido  proceso y el  principio de  razonabilidad, por  lo que  el presente recurso debe ser analizado a la luz de la causal  prevista en el artículo

53.3 de la referida  ley.



9.10. En  ese  sentido, dicho  artículo señala que  dicha  causal  solo  procederá cuando concurran  de manera concomitante los siguientes requisitos:


a) Que el derecho fundamental vulnerado haya sido invocado formalmente  en el proceso, tan pronto quien invoque la violación no haya sido subsanada.


b) Que se hayan agotado los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente  y que la violación no haya sido subsanada.


e) Que la violación al derecho fimdamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional,


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con independencia de los derechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales  el Tribunal Constitucional  no podrá revisar.


9.11. En lo que respecta al requisito previsto en el literal e) del referido artículo, este  tribunal  constata  que no se encuentra satisfecho. También, el análisis de los  argumentos planteados por  la parte  recurrente permite verificar que  sus alegatos se circunscriben, esencialmente, a cuestionar la valoración probatoria realizada por los jueces del fondo, en particular, el otorgamiento de valor a un acto de venta depositado en copia fotostática, en contraposición al documento original aportado   por  la  parte  recurrente,  así  como   la  apreciación de  los testimonios y demás elementos de prueba. Nótese que en la instancia recursiva, los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika  Balbi Ramírez alegan, esencialmente lo siguiente:


El tribunal  aquo, Viola a las disposiciones  del artículo 1101,  1108,

1134, 1156, 1315 Y 1582 del Código Civil Dominicano,  en tanto, la parte demandante, la hoy recurrida, el señor BEATO SIMEON BALE!, no probo, que había comprado legalmente.


No  probo   que  había   comprado,   en  tanto   cuanto,  que  la  parte demandante,  la hoy recurrida, el señor BEATO SIMEON BALE!, no estuvo provisto de una documentación, que se bastarse a sí misma. Obvio el  Tribunal  Aquo, que  el expediente  que,  manejando,  estuvo alimentado por dos 2 actos, con una fecha, una copia y un original. Que, a tales fines, pondero el documento en copia.


Vemos pues, que el tribunal aquo, a fin de evacuar su decisión, solo pondero el acto en Fotocopia, al margen de reiteradas sentencias, que declaran inadmisibles las pruebas en fotocopias.


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9.12.Tales cuestionamientos evidencian que la parte recurrente pretende que este tribunal constitucional revise nuevamente los hechos del proceso y la valoración  de las pruebas efectuada  por las jurisdicciones  ordinarias, lo cual resulta ajeno al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.


9.13. Al respecto, este colegiado  ha reiterado de manera constante que no le corresponde examinar los hechos ni valorar las pruebas 1 que han sido sometidas a los  tribunales del Poder Judicial,  a fin de evitar que el recurso de revisión constitucional  se  convierta  en una  instancia  adicional  de conocimiento  del fondo del litigio, en desmedro del principio de seguridad jurídica.


9.14. En consecuencia, en la especie no se advierte que la alegada violación de derechos  fundamentales  sea  imputable  de modo  inmediato  y directo  a una acción u omisión del órgano jurisdiccional  que dictó la decisión impugnada, sino a la inconformidad de la parte recurrente con la apreciación de los hechos y del derecho realizada por los jueces del fondo.


9.15. Este  colegiado  estableció,  a partir de la Sentencia  TC/00l0/13, que la existencia del recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional no supone  una cuarta instancia, debido a que su objetivo  se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental  o garantía constitucional  que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional  impugnada, por lo que el Tribunal solo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.








1Véanse las sentencias TC/0681/23, TC/1222/24, TC/0137/25 y TC/0143/26.


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9.16.9. En tales condiciones, este tribunal concluye que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no satisface el requisito establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, lo que conlleva su inadmisibilidad.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres.


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto  por los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi  Ramírez  contra  la  Sentencia  núm.  SCJ-TS-23-1089,   dictada  por  la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


SEGUNDO:  ORDENAR  la comunicación  de esta sentencia  por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez, y a la parte recurrida, Beato Simeón Balbi.


TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).





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CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletin del Tribunal ConstitucionaL


Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer  sustituto; Eunisis  Vásquez  Acosta,  segunda  sustituta; José Alejandro  Ayuso,  juez; Fidias  Federico  Aristy Payano,  juez;  Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres,juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

































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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA


l.  Ejerciendo   las   facultades   conferidas   por   los   artículos   186   de   la Constitución de la República1 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos  Constitucionales 2, presento  mi voto salvado en la sentencia que antecede respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que optó por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie porque se estimó que no cumplía con el artículo 53.3 e) de la aludida Ley núm. 137-11.


2.     En este sentido, para mejor comprensión del presente voto, transcribo el razonamiento principal de mis pares; a saber:


«9.12.  Tales  cuestionamientos   evidencian  que  la  parte  recurrente pretende  que  este  Tribunal  Constitucional revise  nuevamente los hechos  del proceso y la valoración  de las pruebas efectuada  por las jurisdicciones  ordinaria, lo cual resulta ajeno al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

9.13. Al respecto, este colegiado ha reiterado  de manera constante que no le corresponde examinar los hechos ni valorar las pruebas4 que han sido sometidas a los tribunales del Poder Judicial, a fin de evitar que el recurso  de  revisión  constitucional   se  convierta   en  una  instancia





1Articulo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

2 Articulo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada

oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

3 Resaltado propio.

4Véanse las Sentencias TC/0681123, TC/1222124, TC/0137125 y TC/0143126.


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adicional  de  conocimiento   del  fondo  del  litigio,  en  desmedro  del principio de seguridad jurídica.


9.14. En consecuencia, no se advierte en la especie que la alegada violación de derechos fundamentales sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional que dictó la decisión impugnada, sino más bien a la inconformidad de la parte recurrente con la apreciación de los hechos y del derecho realizada por los jueces del fondo».


3.     La transcripción anterior me permite afirmar que el Tribunal Constitucional observó que las pretensiones de la parte recurrente denotan que pretende que este colegiado se involucre en una valoración de pruebas que escapa de sus atribuciones,es decir, que el tribtmal pudo comprobar que se trataba de un asunto de mera legalidad, porque el recurrente promovía una valoración de pruebas, sin embargo, no aplicó la sanción o justificación procesal que ya había dictaminado para casos como estos. Véase que en un recurso de revisión constitucional idéntico, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24, se dispuso que lo procedente era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional. En este tenor, el referido fallo estableció que:


«9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones  de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes  a la mera valoración de elementos  probatorios y a la aplicación de normas  de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que,como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de


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revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007112, razón  por la  cual  carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por  lo que procede declarar su inadmisibilidad1».



4.     En definitiva, si bien considero que el recurso de revisión constitucional de la especie deviene inadmisible -como lo asumió el voto mayoritario- no menos cierto  es que el motivo  correspondiente, a mi modo  de ver, era la carencia  de especial trascendencia  o relevancia  constitucional, a la luz de la Sentencia TC/0397/24, no así la fundamentación consistente en el incumplimiento del artículo 53.3 e) de la Ley núm. 137-11,  que fue asumida  por la mayoría de mis pares.


Army Ferreira, jueza






















1 Las negritas son nuestras.


Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089,dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES


En el ejercicio de las facultades constitucionales  y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha  trece (13) de junio del año dos  mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos  de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.



I



l.   En el contexto  del conflicto  y proceso  sintetizado  en la sentencia  que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. SCJ-TS-23-

1089, dictada   por la  Tercera   Sala el veintinueve (29)   de septiembre de  dos

mil veintitrés (2023), objeto del presente  recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



2.    La mayoría de los Honorables  Jueces que componen  este Tribunal Constitucional  ha concurrido  en declarar inadmisible el presente recurso, tras verificar que no satisface  la condición prevista en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, toda vez que no desarrolla como la indicada sala de la Suprema Corte    de    Justicia    incurrió    en    la    violación al derecho    de    defensa, propiedad, igualdad de armas, razonabilidad, tutela judicial efectiva y debido proceso, y solo   se  limita   a  expresar   su inconformidad   con  la valoración probatoria y del derecho realizada por los jueces del fondo.


3.     A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente caso, pero no con las motivaciones que la sustentan.  Distinto del razonamiento




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expuesto, considero que el presente  recurso debió ser declarado inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.


4.     Los principios  generales respecto a la especial  trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del20 de mayo de 20241  y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del

24 de junio de 20242• Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación  con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como  supuesto de admisibilidad en los recursos  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



11



5.    El  presente   caso  carece   de  especial   trascendencia o  relevancia constitucional. No  se  aprecia, prima  facie,  alguno   de  los  supuestos  antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo  la doctrina de este tribunal  puede  variar  o actualizarse a raíz  de  la  admisión del  presente recurso, como  tampoco   se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos  alguna situación nueva o jirst of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.


6.     En  ese  orden   de  ideas, la  evaluación  de  los   supuestos  de  especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito




1    Accesible   en   la   página    web   del    Tribunal   Constitucional   de    la   República   Dominicana

(https:l/www.tribunalconstitucional.gob.do!contentlsentencia-tc004924)

1    Accesible     en     la     página      web     del      Tribunal      Constitucional     de     la     República     Domínicana

(https://www.tríbunalconstítucíonal.gob.dolcontentlsentencía-tc006424).


Expediente núm. TC-04-2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089,dictada por la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


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y  los  parámetros de  apreciación, caso  por  caso,  exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):


a.     Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie- en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión  han sido  previamente tratados por  la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto  a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.


b.     Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.


c.Comprobar   que   los   pedimentos   del   recurrente   tampoco   plantean argumentos  que pudiesen motivar un cambio o modificación  jurisprudencia! del Tribunal Constitucional.Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio  de postura jurisprudencia!por parte de este colegiado.


d.    Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora  en  los  términos  establecidos   por  el  Tribunal   Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen  contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión  planteada que necesite  ser resuelta por parte de este tribunal  constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.





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e.      Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no  constituya  una  indefensión  grave  y  manifiesta  de sus  derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»


7.     Ninguno de los  parámetros  antes destacados,  permiten  identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Aunado a esto se observa que la parte recurrente solo pretende una revaloración de la Litis sobre Derechos Registrados de que se trata.


***


8.     La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.


9.     Aun  cuando  técnicamente  una  sentencia  pueda  ser objeto de revisión,

«[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S.

912, Salvamento de Frankfurter).



10.  De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,




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[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional}, se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal.(id.)


11.   Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que



la especial trascendencia  o relevancia constitucional ha sido previsto por    el   legislador    en   la   configuración    de   los   procedimientos constitucionales,  a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales  con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo.  Así,  el  establecimiento  de  determinados  supuestos  - no limitativos - permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar  la  configuración  o  no  de  este  requisito,  por  lo  que  el tribunal,  siempre  que  pronuncie  la  inadmisibilidad  por  la  falta  de especial  trascendencia   o  relevancia  constitucional,  debe  expresar motivos   suficientes   en   que  se  fundamente   dicha   decisión,   como expresión   de   un   ejercicio   racional   y   razonable    de   la   labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr.

11.3.4)



12.   Tampoco  esta  discreción  de  admitir   recursos  por  su  importancia es incompatible con  el derecho  a los  recursos ni con el derecho  a un juicio  con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal  adujo que





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una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas  expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos,  lo que  en la especie  ha tenido  lugar  a través  de la referida Ley núm. 137-11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)


13.  En este mismo sentido, por ejemplo,  la Corte Europea  de los Derechos Humanos validó que <<Una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones  legales que se establecen  a un determinado procedimiento, si las cuestiones  presentadas en el recurso  no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta  motivos suficientes  para que pudiese  ser acogido.  (...)» (Corte  EDH,  Arribas  Anton v España, Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias  objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia  constitucional  -tales como  la  importancia  del  caso  para  la interpretación,  la aplicación  o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (...)­

, no es, por tanto, desproporciona!o bien contrario al derecho al derecho de

acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).



14.  En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta del indicado requisito en el presente recurso, dado que lo planteado en mismo no configura  ninguno  de los supuestos  reconocidos  por  la doctrina  de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucionaL Por las razones expuestas, respetuosamente, salvamos nuestro




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con el dispositivo. Es cuanto. Amaury  A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue  aprobada por  los  señores jueces  del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril  del año dos  mil veintiséis (2026); firmada  y publicada por mí, secretaria del Tribunal  Constitucional, que certifico, en el día, mes  y año anteriormente expresados.


Grace  A. Ventura  Rondón

Secretaria



























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