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Sentencia TC-412-2026 - derechos derivados de fraude inmobiliario no protegidos


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA



SENTENCIA TC/0412/26


Referencia: Expediente  núm. TC-04-

2024-0513,  relativo   al   recurso   de revisión   constitucional   de   decisión jurisdiccional interpuesto por los señores  Elsa  Turbí  Matos,  Sobeyda Montilla Montás, María Isabel  Goris, Yesenia  Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos,  Aida  Cuevas  Matos,  Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz,   Alejandro    Carrasco   Moreta, María    Feliz de    Carrasco,    Alicia Martina  Terrero Ruiz, Cristina Rocha de  Feliz,  Tirso  Victoriano  Lluberes, Claudio   Pelaez,   Obudulio   Reynoso Espinal,   Enma   Francisca   Mendoza, Rafael Amauris TerreroMelo, Agrimensor Amparo  Tiburcio, Yocasta    Altagracia Pérez,   Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí Matos y compartes),  contra la Sentencia  núm.

918, dictada por la Tercera Sala de la



Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Elsa 'Jurbi Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice  Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Morera, María Feliz de Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudia Pelaez, Obudulio Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez,Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí Matos y comparte>), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

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Suprema  Corte de Justicia  el veintiocho  (28)  de  diciembre  de  dos mil dieciocho (2018).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero,  primer sustituto; Eunisis  Vásquez  Acosta, segunda  sustituta;  José  Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo  Gil,  María del Carmen Santana  de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.  137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


l. ANTECEDENTES



l.   Descripción de la sentencia recurrida



La Sentencia  núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), contiene el dispositivo siguiente:




Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Elsa 'Jurbi Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice  Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Morera, María Feliz de Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudia Pelaez, Obudulio Reynoso  Espinal,  Enma Francisca  Mendoza, Rafael Amauris  Terrero  Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez,Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí Matos y comparte>), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

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Primero:  Casa sin envío, por no haber nada que juzgar, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero del 2006, relativa a las litis de derechos registrados (nulidad  y cancelación)  de todos  y cada  uno  de los certificados  de títulos, carta constancia, deslinde y subdivisiones y toda operación registra! o catastral sobre la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, que avala una extensión superficial de  36,197   hectáreas,   87  áreas,   62  centiáreas,   amparada   en  el Certificado de Título núm. 28 a favor del Estado dominicano, libre de anotación   y  gravamen,   por  los  motivos   expuestos,   debiendo   el funcionario correspondiente (Registrador de Títulos) hacer mérito al dispositivo y eficacia de la presente decisión judicial;


Segundo:  Se declara inaplicable y carente de validez el acuerdo de cuota litis entre el Estado Dominicano y los abogados particulares, los Dres. Manuel de Jesús Cáceres  Genao, Samuel Ramia Sánchez y los Licdos. Gustavo Biaggi Pumarol y Blas Minaya Nolasco, por ser violatorio al interés general desproporcionado y no razonable;


Tercero: Compensa las costas del procedimiento.



En el  expediente no consta  notificación de la  sentencia  objeto  del  presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.








Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Elsa 'Jurbi Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Morera, María Feliz de Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudia Pelaez, Obudulio Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero  Melo,  Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez,Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí Matos y comparte>), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

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2.     Presentación del recurso de revisión



En el presente caso, la señora Elsa Turbi Matos y compartes apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado  el veintiséis (26) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, remitido a este tribunal constitucional  el día cuatro  (4) de  julio  de  dos  mil veinticuatro  (2024).  El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.


El recurso  anteriormente  descrito  fue notificado  a los recurridos, Dirección General  de Bienes Nacionales,  Ministerio de Turismo, Ministerio  de Medio Ambiente y Recursos Naturales  y el Instituto  Agrario Dominicano,  mediante los actos núm. 328/2020  y 329/2020,  instrumentados  por el ministerial Pedro Pablo Brito R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de septiembre  y veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), respectivamente.


3.   Fundamentos de la sentencia recurrida



En su sentencia núm. 918, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó sin  envío  la  decisión   dictada   por  el  Tribunal   Superior   de  Tierras   del Departamento Central el veinticuatro  (24) de febrero de dos mil seis (2006), fundamentándose principalmente en los siguientes argumentos:


Considerando,   que   los   recurrentes   proponen   como   medios   que sustentan su recurso los siguientes: Primer medio: Falta de mención en


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el dispositivo de todos los inmuebles que, conforme a los motivos deben ser cancelados, así como los nombres y constancias de títulos {sic} que deben ser anuladas {sic}. No transcripción en el dispositivo de excepciones y medios de inadmisión rechazados en los considerandos. Falta  de  claridad   respecto  del  derecho   de  propiedad   restituido. Segundo medio: Contradicción evidente de motivos y entre los motivos y dispositivo. Errónea interpretación de normas jurídicas.


Considerando,  que previo al examen de los medios de casación, esta Tercera  Sala  entiende  que  dada  la  complejidad  del  presente  caso conviene   reseñar   en   primer   término   los   elementos   fácticos   y características que lo conforman, elementos que se ponen en evidencia del examen de la sentencia objeto del presente recurso de casación, a saber: a) que en fecha 22 de mayo de 1997,  el entonces Procurador General de la República Dr. Abe/ Rodríguez Del Orbe, interpuso una Litis en Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 215-A del Distrito  Catastral  núm. 3 del municipio  de Enriquillo,  provincia  de Pedernales,  la  cual  había  sido  adjudicada  al  Estado  Dominicano conforme Decreto Registro núm. 50-1252 de fecha 11 de julio de 1950, que luego fue subdividida resultando la Parcela núm. 215-A a favor del Estado Dominicano  con un área de 26,197 hectáreas,  87 áreas y 62 centiáreas,  es  decir,  361  millones  novecientos  setenta  y  ocho  mil setecientos    sesenta   y dos   metros    cuadrados    (361,978,762.02), posteriormente, esta parcela en virtud de la Ley núm. 197 de fecha 18 de octubre de 1967, sobre Colonias Agrarias, fue transferida al Instituto Agrario Dominicano, en fecha 4 de octubre de 1994; b) que dicha litis se encontraba sustentada en la comisión de actuaciones fraudulentas


Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por los señores Elsa 'Jurbi Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice  Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Morera, María Feliz de Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudia Pelaez, Obudulio Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez,Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí Matos y comparte>), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

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entre los directivos del Instituto Agrario Dominicano,  (IAD), quienes obraron  en contubernio  con particulares  a través del mecanismo  de asentamientos de Reforma Agraria; e) que con motivo de dicha litis, la Octava  Sala  del  Tribunal  de  Tierras  de  Jurisdicción  Original,  en funciones  de Tribunal  Liquidador,  en fecha  25 de  agosto  del  2014 resolvió acoger la litis anulando todas las transferencias, operaciones de deslindes  y subdivisiones  que  generaron  un  sin número  [sic]  de parcelas en desprendimiento  de la Parcela matriz núm. 215 del D. C. núm.  3  del  municipio   de  Enriquillo,   Pedernales,   restaurando   el Certificado de Título núm.28 del22 de marzo de 1954 a favor del Estado Dominicano;   d)   que   los   perjudicados   con   la   referida   decisión interpusieron sus respectivos recursos de apelación, en fechas ... 25 de septiembre de 2014 [sic}, decidiendo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central por sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, revocar la decisión de primer grado, por incurrir en el vicio de decidir por disposición  general, sin examinar los planteamientos individuales de cada uno de los demandados  originales y entonces recurrentes; e) que  luego  de  esto,  el  Tribunal  a-quo  [sic]  retuvo,  por  el  efecto devolutivo del recurso, el fondo de la litis, tal y como se advierte en las págs. 197 y 198 de la sentencia, ahora impugnada, declarando nulas las transferencias, deslindes y subdivisiones de la Parcela núm. 215-A del D.C. núm.3  de Enriquillo,  provincia de Pedernales,  y por vía de consecuencia, restituyendo el derecho de propiedad sobre la misma a favor del  Estado  Dominicano;  j) que  no conforme  con parte  de la referida  decisión,  el  Estado  Dominicano y  comparte,  interpusieron recurso de casación, mediante memorial depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de abril de 2016, en cuyo


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recurso invoca los medios de casación que han sido señalados en parte anterior de la presente sentencia;


Considerando, que del desarrollo del primer medio de casación, los recurrentes  alegan  en  síntesis  lo  siguiente:  "que en  su  decisión  el Tribunal   a-quo   [sic}   ignoró   los   oficios   mediante   los  cuales   se produjeron trasferencias irregulares e ilícitas de derechos, que se encuentran consignados en la misma sentencia, así como la decisión de primer grado, pero sobre todo se consignan  en los medios de prueba aportados por el propio Estado  dominicano  y las partes, lo cual no podía ser ignorado por el Tribunal de alzada, y por ello, en el cuerpo de su decisión, si bien habla de la irregularidad de trasferencia hechas [sic} por el IAD, con anterioridad al año 1995, no menciona dichos oficios irregulares  que se encuentran  consignados  en el cuerpo de la decisión";


Considerando, que como hemos podido advertir en la lectura de la sentencia de marras se ha podido comprobar que es a partir del año

1990 y hasta el año 1996 que se dieron origen a falsos asentamientos agrarios sobre la Parcela núm. 215-A,  a través del Instituto Agrario Dominicano  y  la Administración  General  de Bienes  Nacionales, así como el Registrador de Títulos de Barahona, actuante en la mencionada época;


Considerando, que en el caso de la especie es preciso señalar, que la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo,  provincia  de  Pedernales,  bajo  el  supuesto  de  Colonias


Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por los señores Elsa 'Jurbi Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice  Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Morera, María Feliz de Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudia Pelaez, Obudulio Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez,Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí Matos y comparte>), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

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Agrícolas de acuerdo a la Ley núm. 197, del 18 de octubre de 1967, fue traspasada al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), de esta manera, el

4 de octubre del1994 pasa la indicada parcela a dicha entidad; también es preciso tomar en cuenta la Ley núm. 5879, del 2 7 de abril de 1962 sobre Reforma  Agraria,  modificada  por la Ley núm. 55-97  del  7 de marzo de 1997; así como establece la prohibición de transferencia de estos terrenos en su artículo 2, quedando declarados de pleno derecho, como bien de familia, del 30 de agosto de 1968, que establece la prohibición de trasferencia de estos terrenos en su artículo 2, quedando declarados de pleno derecho, como bien familia, de acuerdo a lo establecido en su artículo 3, todas las parcelas y viviendas traspasadas por el Instituto Agrario Dominicano,  (IAD) a los agricultores  en los asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria.


Considerando,  que  el  artículo  13  de  la  indicada  Ley  de  Reforma Agraria núm. 5879, modificada por la Ley núm. 55-97, del 7 de marzo de 1997, hace mención de que es una ley de interés público por cuanto es un instrumento para la concreción de la política agraria del Estado dominicano, así mismo en aras de garantizar una justa distribución a través del minifundio, procura que la distribución beneficie a las masas rurales mediante la asignación y distribución de la tierra a unidades de familias  donde  serían  asentadas  {sic]  los  agricultores  de  escasos recursos;


Considerando,  que un análisis  de estas leyes citadas, en el contexto histórico y social, demuestra que las mismas, sobre todo la de reforma agraria se cimentó en el interés social y económico, con el fin de dar


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oportunidad a los agricultores y trabajadores agrícolas de escasos recursos, para que puedan {sic} ser beneficiados de asentamientos para la producción agrícola, con las asignaciones de tierras que estaban anteriormente   concentradas   en  manos  de  corporaciones   y  de  un reducido número de personas, creándose con esto una desigualdad al propiciarse el latifimdio;


Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumpliendo con su misión de mantener la nulidad de la jurisprudencia nacional en aplicación de la técnica de la sustitución de motivos que resulta válida, en materia de casación cuando una sentencia contenga una decisión que proceda en buen derecho pero que algunos de sus motivos idóneos, adecuados y razonables, como ocurre en la especie, el tribunal de fondo aunque  "declara  la nulidad de los Certificados de Títulos de la venta y transferencia de la Parcela núm.

215-A, del Distrito  Catastral  núm. 3, del  municipio  de Enriquillo ",

divide los compradores entre los adquirentes de buena fe, los que compraron a tercera personas y los adquirientes  de mala fe, los que compraron a los alegados parceleros del Instituto Agrario Dominicano (IAD) [sic};


Considerando, a que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha  sostenido   que:   entiende   procedente   reiterar   lo  que  ha   sido manifestado  en decisiones  anteriores  en el sentido de que si bien el artículo 51 de la Constitución de la República consagra el derecho de propiedad  como  uno  de  los  derechos  fundamentales  de  contenido económico y social de que es titular toda persona, no menos cierto es,


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que este derecho no es de carácter absoluto puesto que la misma constitución lo sujeta a que su uso, disposición y disfrute sea de conformidad   con   lo  previsto   por  la  ley;  que   en   ese  sentido   y refiriéndonos a la materia inmobiliaria, si bien dicha normativa protege en principio al tener registrados a la vista de un Certificado de Título, no menos cierto es, que esta protección cede cuando queda revelado que dicha adquisición ha sido mediante el ejercicio abusivo de derechos y contrariando  los fines que  ha sido  mediante el ejerció abusivo  de derechos y contrariando los fines que ha tenido en cuenta el legislador al reconocer dichos derechos o desconociendo los límites impuestos por la normativa vigente, la buena fe, la moral y las buenas costumbres; en definitiva, que no se puede pretender invocar la condición de tercer adquiriente  de  buena   fe  cuando  dicha  adquisición   se  derive  de maniobras  de  mala  fe  efectuadas  con  pleno  conocimiento  con  la finalidad de distraer dichos derechos de las manos de sus legítimos titulares"; (Sentencia núm. 207 del 5 de abril de 2017) [sic}.


Considerando, que igualmente esta Suprema Corte ha sostenido: "que si bien es cierto que el Certificado de Título [sic} debe ser un documento que se baste a sí mismo, que tiene la protección del Estado y que la persona que adquiere el inmueble a la vista de ese documento, libre de cartas gravámenes,  debe ser considerada  como un tercer adquiriente de  buena  fe;  no  menos  cierto  es,  que  ello  supone  siempre  que  el Certificado de Titulo {sic} que le es mostrado es {sic} legítimo y no el resultado  de  un fraude  para  despojar  al  verdadero  propietario  del inmueble; que por consiguiente, debe tratarse de un documento válido condición que no puede tener el Certificado de Titulo [sic} obtenido


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mediante un proceso de deslinde irregular; (sentencia del JI  de enero de 2017, Salas Reunidas);


Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, como se verifica la nulidad de todas las operaciones de trasferencias, actos, oficios, contratos, deslindes y transferencias de derechos y otras operaciones   realizadas   por  la  Parcela   núm.   215-A   del  Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, en especial las mencionadas 215-A-79-B, 215-A-81-M, 215-A-79-A, 215-A-79-B, 215- A-79-C, 215-A-79-D, 215-A-79-E, 215-A-79-F, 215-A-79-G, 215-A-79- H, 215-A- 79-1, 215-A-79-J, 215-A-79-K, 2152.


Considerando,  que así mismo, que la Jurisdicción Inmobiliaria y esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, han  sostenido  en  innumerables  decisiones:  Que  el  alcance  de  los artículos 174, 186 y 192 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542, del JI de octubre de 1947, es que en principio sea considerado de buena fe  y  a  título  oneroso,  el  tercero  que  haya  adquirido  un  derecho confiando en las informaciones suministradas en el sistema de registro, reafirmando el principio de que lo que no está inscrito no es oponible" estos  criterios   siempre   han  partido   de  la  base   de  propiedades inmobiliarias  que  los  derechos   [sic}  de  los  causantes  recaen  en inmuebles de origen y dominio exclusivamente privado de los titulares, es decir, propiedades  inmobiliarias  que no forman parte del dominio público o de programas que son el resultado de la implementación por parte  del  Estado  dominicano  o  de  medios  para  la  concreción  de




Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Elsa 'Jurbi Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Morera, María Feliz de Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudia Pelaez, Obudulio Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero  Melo,  Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez,Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí Matos y comparte>), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

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derechos, como son viviendas  para familias de escasos recursos, así como terrenos de reforma agraria;


Considerando,  que  cuando  hemos  tenido  la  oportunidad  de pronunciarnos en casos con estas particularidades y que evidentemente son diferentes de los cuales se ha mantenido  el tercer adquiriente  de buena fe a título oneroso, hemos señalado que dichos bienes son intransferibles por ser de dominio público, o por estar afectados de intransferibilidad conforme a leyes especiales;


Considerando, que dado que cada una de las transacciones sobre la Parcela núm. 215-A se vio empañada por la estela del fraude; y que la misma doctrina y lajurisprudencia establece que: "el fraude corrompe o degrada la totalidad del negocio jurídico. Este brocado manifiesta el hecho de que un negocio jurídico que en su origen está afectado,  por una actividad fraudulenta  queda totalmente  anulado por aquella, sin tener capacidad de sanación;


Considerando, que en ese entendido y sabiendo que se trata de negociaciones que a todas luces se hicieron de manera fraudulenta y que quedó  demostrado  por  ante el  Tribunal  a-quo  [sic}, y que este mismo emitió  su fallo anulado  los oficios  y resoluciones  que dieron origen a dichas transacciones, era deber de dicho tribunal acorde a lo que, establecido a lo largo de todo el cuerpo de la sentencia, dispone igualmente en su dispositivo  la nulidad no sólo los [sic} oficios núm.

10790 del 4 de diciembre de 1995 y 886 del 2 de febrero de 1996, sino de todo y cuantos oficios se dieron desde los años anteriores, es decir


Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Elsa 'Jurbi Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice  Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Morera, María Feliz de Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudia Pelaez, Obudulio Reynoso  Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez,Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí Matos y comparte>), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

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entre 1990  hasta 1996, en relación  a la Parcela  núm. 215-A, y que fueron  mencionados  en  el  cuerpo  de  la  sentencia,  no  así  en  su dispositivo;


Considerando, que sobre esa misma base, la doctrina autorizada cuenta de que la sentencia con su motivación debe bastarse a sí misma, dado una relación consistente, coherente y suficiente utilizando las reglas de la  lógica  y de las máximas  de la experiencia.  La motivación  de la sentencia  nos da la idea de las razones  de hecho y de derecho  que justifican el dispositivo de la misma y posibilitan su entendimiento; que "la obligación  de  motivar  las  decisiones  se  orienta  a asegurar  la legitimidad   del  juez,   el  buen   funcionamiento   de   un  sistema   de impugnaciones  procesales, el acuerdo control  del  poder del que los jueces son titulares, y en último término, !ajusticia de las resoluciones judiciales". (Art.  18  del  Código  Modelo  Iberoamericano  de  Ética Judicial);


Considerando, que el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de Tierras expresa lo siguiente:  "Todas  las decisiones  emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción  Inmobiliaria  contendrán:  Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria 184 a) Número único del caso; b) Nombre del  Tribunal  de  la  Jurisdicción   Inmobiliaria   correspondiente;   e) Nombre del juez que preside y de los jueces que integran el tribunal; d) Fecha  de  emisión  de  la  decisión;  e)  Nombre  de  las  partes  y  sus generales;f) Conclusiones de las partes; g) Enunciación de las pruebas documentales depositadas por las partes; h) Identificación del o de los inmuebles involucrados; i) Enunciación de la naturaleza del proceso al


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que corresponde  la decisión; J)  Relación  de hechos;  k) Relación  de derecho y motivos jurídicos en que se funda; l) Dispositivos; m) Firma del Juez que preside y de los jueces que integran el Tribunal; n) Firma del Secretario del Despacho Judicial correspondiente";


Considerando, que es criterio jurisprudencia/ que toda sentencia debe bastarse a sí misma, en una relación armónica de hecho y de derecho entre los motivos y el dispositivo; que en la especie, existe una evidente contradicción entre los mismos, violentando la norma procesal establecida en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, al entender que el dispositivo de la sentencia ignoró y no hizo mención de los oficios mediante los cuales se produjeron transferencias irregulares e ilícitas de derechos  tales como 555 del 23 de enero de

1996, 433 del5 de febrero de 1996, 4987, 7752, 7754, 7842, y 3571 de fechas...;


Considerando,   que  la  sentencia   es  un  corolario  del  principio  de legalidad, debiendo tener en su contenido una relación armónica de los hechos y el derecho, de los motivos y el dispositivo, a fin de mantener la unidad de jurisprudencia, la preservación de la norma no necesariamente  interpretada  y  aplicada  en forma  exegética  y gramatical sino a través de la razonabilidad del contenido de la ley;


Considerando,  que en este caso esta Suprema Corte de Justicia debe hacer gravitar el principio de utilidad de la justicia, vinculándolo  al valor  eficacia  del  servicio  de  justicia  (Derecho  a  una  sentencia motivada,  Leandro  Guzmán,  pág.  67 como  dispuso  la sentencia  de


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primer grado del tribunal de jurisdicción original del tribunal de tierra, aplicando como sostiene la doctrina autorizada (Taruffo Coherencia Interna y Universalidad), en la especie, la sentencia objeto del presente recurso, no hizo constar la nulidad de todos los Certificados de Títulos en el dispositivo de la misma;


Considerando, que como se ha examinado en esta sentencia y en numerosos casos conocidos y fallados por esta Tercera Sala de la Suprema  Corte  de  Justicia,  las  resoluciones,  Actos  transferencias, venta,  aclaraciones   relacionadas  con  la  Parcela  núm.  215-A,   del Distrito   Catastral   núm.   3,   del   municipio   de   Enriquillo,   jiteron realizadas   en   forma   fraudulenta,   dolosa,   abusiva,   de   mala   fe, violentando  la legalidad  y las normas  constitucionales  relacionadas con los bienes de dominio público, la justicia social y el Estado de derecho, establecido en nuestra Carta Magna vigente, por lo cual debió indicar la nulidad y cancelación de los Certificados de Títulos de la parcela mencionada, por lo cual procede cesar sin necesidad de envío, por no haber nada que juzgar;


Considerando, que el Estado dominicano realizó un acuerdo de un contrato de cuota Litis con los abogados particulares los Dres. Manuel de Jesús Cáceres Genao y Samuel Ramia Sánchez y los Licdos. Gustavo Biaggi Pumarol y Bias Minaya, firmado en ese momento, por el Procurador General de la Republica, acordando como pago de sus honorarios el siete por ciento (7%) de la superficie que comprende la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo, provincia Pedernales;


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Considerando, que de la combinación de los artículos 7, 14 y 16 de la Constitución, resulta que la República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho, organizado en forma de Republica unitaria donde   son   patrimonio   de  la  Nación   los   recursos   naturales   no renovables  que  se  encuentren  en  su  territorio  y  donde  el  Sistema Nacional de Areas Protegidas y los Ecosistema constituye {sic} bienes patrimoniales de la Nación que son inalienables, inembargables e imprescriptibles;



Considerando,  que los terrenos objetos de la presente Litis [sic}, han sido declarados en el año 2012 "Reserva Mundial de la Biosfera" por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con sus siglas en inglés (Unesco);


Considerando,   que   como  el  derecho   de   propiedad   como   se  ha establecido  en  jurisprudencia  constante  y pacífica  de  esta  Suprema Corte de Justicia no es un derecho absoluto y puede ser limitado por el interés general y el orden público;


Considerando, que esta Corte entiende y hace suya la función esencial del estado expresada en el artículo 8 de la Constitución del 26 de enero de 2010, relativo a la Justicia Social", el "Orden Público" social en este caso  y el interés  general  sustentado  en el derecho  de  "todos y todas";


Considerando,  que como  se ha sostenido  (T -551 de 1992 SV 491 de

1993 C 309/7  CC de Colombia), "en  aras de la primacía del interés


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general las autoridades no pueden desconocer el principio de dignidad humana ni deducir del deber de solidaridad obligaciones que rompen los principios de equilibrios en las cargas públicas".  En la especie la Parcela núm. 215-A es un área protegida y que debe ser utilizada para los  programas   preservación  del  territorio  dominicano  y  que  tiene origen en programas de la Ley de Reforma Agraria que no pueden ser trasferidos  a  terceros,  en  este  caso  los  abogados  en  pago  de  sus honorarios profesionales, entraría en contradicción  con la naturaleza

y el contenido esencial de la presente decisión al declarar  "de irregularidad manifiesta"  numerosas convenciones  y luego ceder una parte a otros terceros;


Considerando, que existe una obligación de todo Estado social democrático y de derecho de responder en forma indicada por la Ley, a  cualquier  trabajo  realizado  a  su  favor,  como  lo  han  hecho  los abogados mencionados, los que deberán ser acordados en forma proporcional y no abusiva y tomando en cuenta el interés general y el bienestar de la Nación, de acuerdo a la naturaleza del caso, pero no en forma de pago en cuota Litis {sic} se declara inaplicable;


Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 numeral,

3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.






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4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



Mediante instancia recursiva del veintiséis (26) de marzo del año dos mil diecinueve  (2019),  la  señora  Elsa  Turbi Matos  y compartes,  solicitó  a este tribunal constitucional lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR regular y admisible la presente acción constitucional  interpuesta  por  los  señores  CRISTINA  ROCHA  DE FELIZ, DR.  TIRSO  VICTORIANO LLUBERES,  SOBEYDA MONTILLAS  MONTAS,  LUIS  ANTONIO  PELAEZ   CLAUDIO PELAEZ, OBUDULIO REYNOSO ESPINAL, ENMA FRANCISCA MENDOZA, MARIA ISABEL GORIS, RAFAEL AUMARIS TERRERO MELO, AGRIMENSOR  AMPARO  TIBURCIO,  YESENIA FELIZ PELAEZ, JORGE LUIS MENDEZ MEI.AEZ, YOCASTA ALTAGRACIA PEREZ, BRUNILDA MERCEDES PEREZ, MANUEL HILARlO, BOLÍVAR  CUEVAS  MI/TOS,  AIDA  CUEVAS  MATOS,  NIC09LAS PEREZ  URBAEZ,  ELSA  TURBI  MATOS, DANNE  BERENICE TERRERO lElUIZ, ALEJANDRO CARRACO MORETA, llfARIA FELIZ DE CARRASCO, ALICIA MARTINA TERRERO RUIZ Y JUANITA MELITON  MORALES,  por  haber  sido  hecho  cumpliendo  la constitución y las leyes, Art. 184, 185 de la constitución y art. 38 de la ley 137-2011.-


SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger en cuanto al fondo en todas sus partes  los medios que sirven de base a la  presente acción  y en consecuencia declararla contraria a la constitución de la república y por   ende   dejar   sin   efecto   y   valor   jurídico   la   sentencia   918,


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EXPEDIENTE   NO.   2016-2041,   DE   FECHA   8   DEL   lvfES  DE FEBRERO  DEL AÑO 2019, DICTADA  POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA,  donde  establece  que  casa  sin envió los recursos  de casación interpuesto por los Abogados de los accionantes en la acción de  inconstitucionalidad  ante  el  Tribunal  constitucional  de  nuestros representados,  señores  CRISTINA  ROCHA  DE  FELIZ,  DR.  TIRSO VICTORIANO LLUBERES,  SOBEYDA MONTILLAS  MONTAS, LUIS ANTONIO  PELAEZ,  CLAUDIO  PELAEZ,  OBUDULIO  REYNOSO ESPINAL, ENMA FRANCISCA lvfENDOZA, MARIA ISABEL GORIS, RAFAEL  AUMAURIS  TERRERO  lvfELO, AGRI!vfENSOR AMPARO TIBURCIO,   YESENIA   FELIZ   PELAEZ,   JORGE   LUIS  lvfENDEZ lvfELAEZ, YOCASTA ALTAGRACIA PEREZ, BRUNILDA lvfERCEDES PEREZ,  MANUEL   HILARlO,   BOLÍVAR  CUEVAS  M4TOS,   AIDA CUEVAS MATOS, NIC09LAS PEREZ URBAEZ, ELSA TURBI MATOS, DANNE   BERENICE    TERRERO   RUIZ,  ALEJANDRO    CARRACO MORETA,   MARIA   FELIZ   DE   CARRASCO,   ALICIA   MARTINA TERRERO RUIZ Y JUANITA lvfELITON MORALES.-


TERCERO: Que se ordene la notificación de la decisión que surja a los organismos que manda la ley para fines de su ejecución, Art. 49 y 50 de la ley 137-2011, modificada  por la 145 de fecha 4 del mes de Julio del año 2011,


En apoyo de sus pretensiones,  la parte recurrente esbozó, entre otros, los argumentos que se transcriben a continuación:





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ATENDIDO: A que,    el   procedimiento de    la   acción    de inconstitucionalidad  ante el Tribunal constitucional es guiado por el Art.38 de la Ley 138-2011, que según esta ley debemos llamarlo acto introductivo al escrito de la acción directa de inconstitucionalidad  que es similar a lo que en el derecho común se llama, acto introductivo de instancia,  o acto de emplazamiento que es aquel  mediante el cual se introduce  la demanda ante los Tribunales  de  primera  instancia  en  materia  civil  o  el acto  de citación  que  es  mediante  el  cual  se  introduce  la  demanda  en materia  civil  y  comercial   ante  el  Juzgado  de  paz  en  materia comercial y de divorcio ante el Juzgado de primera instancia y el referimiento ante el presidente del Juzgado de primera instancia. El  escrito  a  través  del  cual  se  introduce  la  acción  directa  de inconstitucionalidad  es presentado ante la secretaria del Tribunal constitucional  y debe contener  los fundamentos  de la acción, en forma clara y precisa, en este orden el día 3 del mes de Noviembre del año 2000 la suprema corte de justicia declaro inadmisible una acción de inconstitucionalidad  por el hecho de que no se indico exactamente el Art. De la constitución que fue violado, sin embargo los jueces de este alto tribunal con su máxima de experiencia y los conocimientos que tienen de la constitución y las leyes y amparado en el espíritu de la justicia, deben suplir de oficio estas fallas, el Art. 45 de la ley 1491 que deja en vigencia el Art. 8 de la ley 4378 orgánica de los secretarios de estado del día 1O del mes de Febrero del año 1956, establece que sin embargo no se especifica en ningún momento,   cuál  de   los   principio   o   arts.  De   la  constitución mencionada en la Ley 1491, en sentido estricto de la palabra, la ley


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137-2011, lo que crea es la formalidad que debe interponerse para introducir por ante el Tribunal constitucional la acción de inconstitucionalidad   en  un  proceso  cuando  se  ha  violado  un derecho   fimdamental   al   evacuar   una   decisión   de   cualquier Tribunal, razón por la cual en la presente instancia tenemos que especificar que la violación al derecho de propiedad es grosera cuando se desconoce  lo que establece el Art. 68 y 69 de la carta magna sobre el debido proceso:


ART.  68;  Garantías  de  los  derechos  fundamentales.   La Constitución  garantiza   la  efectividad  de  los  derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados  o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales  vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.


ART. 69; Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación;1)  El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por   una  jurisdicción   competente,    independiente   e  imparcial, establecida  con anterioridad  por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya


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declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto  al  derecho  de  defensa;  5)  Ninguna  persona  puede  ser juzgada  dos  veces  por  una  misma  causa;  6)  Nadie  podrá  ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme  a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente  y con observancia  de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción  impuesta  cuando  sólo la persona condenada recurra  la  sentencia;  1O)  Las  normas   del  debido  proceso  se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De igual manera podríamos establecer que la misma constitución da las garantías  y es clara cuando  establece que  el derecho de propiedad garantizado  por esta es ERGAONNE, lo que significa que el sagrado derecho de propiedad esta inclusive por encima del estado mismo y es fácil observar que cuando el estado necesita un espacio o terreno  para  realizar  cualquier  tipo de  obra aim  sea social  tiene   que  justipreciar   el  valor  de  mercado   de  dicha propiedad y obtemperar al pago correspondiente  y solo así puede usar la propiedad ajena, esto podemos ver con as detalle en el Art.

51 de la constitución Dominicana, el cual reza lo siguiente:



ART.51: Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute


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y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés  social,  previo  pago  de  su  justo  valor,  determinado  por acuerdo entre las partes o sentencia  de tribunal  competente,  de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; 2} El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; 3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política  social del Estado, promover  la reforma  agraria y  la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la  renovación   de  sus  métodos  de  producción   agrícola  y  su capacitación  tecnológica; 4) No habrá  confiscación  por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas; 5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas fisicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público,  así como los utilizados o provenientes  de actividades   de  tráfico   ilícito   de   estupefacientes   y  sustancias psicotrópicas o   relativas    a   la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales; 6) La ley  establecerá  el  régimen  de  administración  y  disposición  de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios  de  extinción de  dominio,  previstos  en  el  ordenamiento jurídico, en tal sentido debemos establecer que a todos y cada uno


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de  nuestros  representados  se  le  ha  violentado  grandemente  el derecho de propiedad con decisiones como la que hoy estamos recurriendo  ante  esta  honorable  corte  independiente  y que  por demás es la encargada de garantizar los derechos fundamentales y el derecho constitucional que tienen los representados y porque no los tratados internacionales que así lo establecen claramente de los organismos internacionales de los cuales el país es signatario.


5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



El Estado dominicano, el Instituto  Agrario Dominicano, la Dirección General de Bienes Nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio de Turismo, representados  por la Procuraduría  General de la República, quien a su vez está asistida por el abogado del Estado y fiscal ante la Jurisdicción Inmobiliaria, como parte recurrida,  pretenden que el presente recurso   de  revisión  sea  declarado   inadmisible  o,  en  su  defecto,  que  sea rechazado. Para justificar dichas pretensiones solicitan a este colegiado lo siguiente:


PRIMERO: De manera principal declarar no admisible el Recurso de Revisión Constitucional incoado por los señores Elsa Turbi Matos, Sobeyda Montillas Montas, María Isabel Goris; Yesenia Feliz Pelaez, Bolivar  Cuevas  Matos,  Aida  Cuevas  Matos,  Nicolas  Pérez  Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carraco Mareta, María Feliz De Carrasco, Alicia Martina Terrero  Ruiz, Cristina Rocha De Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudia Pelaez, Obudulio Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero MeZo, Agrimensor


Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Elsa 'Jurbi Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Morera, María Feliz de Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudia Pelaez, Obudulio Reynoso  Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero  Melo,  Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez,Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí Matos y comparte>), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

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Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Meliton Morales, Luis  Antonio  Pelaez,  Jorge  Luis  Méndez  Melaez,  Manuel  Hilario  , contra la Sentencia núm. 918-2018  de fecha 28 del mes de diciembre del  2018   emitida   por   la   Tercera   Sala   de  lo  Laboral,   Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la honorable Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.


SEGUNDO: Subsidiariamente y para el hipotético caso de que Tribunal Constitucional considere que debe considerar el indicado Recurso, que el mismo sea declarado inadmisible por incumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de Revisión Constitucional.


Tercero: Mas subsidiariamente aún y para el hipotético caso de que ese Honorable   Tribunal   entendiera   pertinente   examinar  el  fondo  del Recurso el mismo sea rechazado con todas sus consecuencias legales.


Cuarto: Declarar el procedimiento  libre de costas, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.


En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrida esbozó entre otros, los argumentos que se transcriben a continuación:


13. Las reflexiones  anteriores  revelan  de una  manera  objetivamente clara que, en virtud de lo que disponen los artículos 53.3 y 54.3 de la Ley núm. 137-11 en perfecta combinación y armonía con la Carta Sustantiva,  el  Recurso  de  Revisión  Constitucional  incoado  por  los




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no admisible con todas sus consecuencias legales.



14. Es que, el Tribunal Constitucional  no constituye un Cuarto Grado Jurisdiccional ni nada que se parezca, sino que, es su función esencial velar, vigilar y determinar que en los procesos decididos finalmente por la Suprema Corte de Justicia se haya respetado  la Constitución de la República, como en la especie que, la Sentencia Núm. 918 de fecha 28 de diciembre del año 2018, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, determinó, tomando como fundamento la valoración correcta de las pruebas, realizada por la Jurisdicción de Juicio que, el derecho de propiedad del Estado Dominicano  sobre la Parcela núm.

215-A, sus deslindes y subdivisiones fue objeto de un fraude vulgar y

grosero,  razón  por  la  cual  al  ordenar  restablecer  el  derecho  de propiedad en favor del Estado Dominicano sobre el inmueble ya citado, se aplicó una correcta, justa y oportuna administración de justicia.


6.     Pruebas  documentales



Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente  recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:


l.  Sentencia núm. 918, dictada  por la Tercera  Sala  de la Suprema  Corte  de

Justicia  el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



2.     Actos núm. 328/2020 y 329/2020, instrumentados por el ministerial Pedro

Pablo Brito R., alguacil ordinario de la Cámara  Penal de la Corte de Apelación


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septiembre de dos mil veinte (2020), respectivamente.



3.     Instancia  contentiva de  recurso de  revisión constitucional de  decisión jurisdiccional, interpuesto por  los  señores Elsa  Turbi  Matos  y compartes el veintiséis (26) de marzo  del año dos mil diecinueve (2019), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.


4.     Acto núm. 239/2019, instrumentado por el ministerial Isi Gabriel Martínez Frías, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el primero (1) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


5.     Escrito de defensa  depositado por la parte recurrida  el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).


11.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



Con ocasión  de una litis sobre  derechos registrados -referida a la nulidad  de transferencia y deslinde-respecto de la parcela  núm. 215-A  del DC núm. 3, del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, la Octava  Sala del Tribunal  de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, actuando en funciones de tribunal  liquidador, dictó   la  Sentencia núm.   20164667 (126-2014-0S) el veinticinco (25) de agosto  de dos mil catorce (2014).  Mediante dicha decisión, se declaró, entre otros  aspectos, la carencia de valor  y efectos jurídicos, y por


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tanto la nulidad, de las constancias anotadas en el Certificado de Título núm.

28, que ampara la mencionada  parcela a nombre del Estado dominicano. Las referidas  constancias  habían sido emitidas  a favor de múltiples  particulares. Como consecuencia, el tribunal ordenó mantener el derecho de propiedad del Estado dominicano sobre dicha parcela, amparado en el referido certificado de título  núm. 28,  expedido  por  el  registrador  de  títulos  de  San  Cristóbal  el veintidós (22) de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).


Dicha  sentencia fue objeto de varios  recursos de apelación,  los cuales fueron parcialmente  acogidos  mediante la Sentencia  núm. 20160662, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis  (2016). Esta decisión revocó la sentencia anterior y, entre otros puntos, declaró la nulidad de los oficios núm. 10790, del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa  y cinco (1995), y núm. 886, del dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996),  así como de la transferencia  resultante a favor  del  Instituto Agrario  Dominicano.  Además, rechazó las conclusiones al fondo presentadas por los demandados y anuló las resoluciones   administrativas   que  habían  aprobado  los  deslindes  realizados dentro del ámbito de la parcela núm. 215-A; fmalmente, dispuso el restablecimiento del certificado de título a favor del Estado dominicano.


Contra  esta  última  decisión  se  interpuso  el  recurso  de  casación  que  fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia  núm.  918,  dictada  el  veintiocho  (28)  de  diciembre  de  dos  mil dieciocho  (2018), decisión que  constituye  el objeto  del presente  recurso  de revisión constitucional.




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8.     Competencia



Este  tribunal  es  competente para  conocer   del  presente   recurso  de  revisión constitucional de  decisión jurisdiccional, en  virtud  de  lo que  establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,Orgánica del Tribunal  Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.    Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


Para este tribunal  constitucional, es preciso determinar, como cuestión previa, si  el  presente  recurso satisface las condiciones de  admisibilidad a  que  lo someten  la   Constitución  y   las   leyes   adjetivas.  A   ello   procedemos, de conformidad con las siguientes consideraciones:


9.1.  La   admisibilidad  del   recurso   de   revisión   constitucional  de   decisión jurisdiccional está  condicionada a que  se interponga dentro  del  plazo  de los treinta  (30) días contados a partir  de la notificación de la sentencia, según  el artículo 54.1 de la Ley núm.  137-11, que dispone: «El  recurso  se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal  que dictó  la sentencia  recurrida   en  un  plazo   no  mayor   de  treinta   días   a  partir   de  la notificación  de  la  sentencia».  Al  respecto  es   pertinente  precisar  que   la inobservancia del referidoplazo se encuentrasancionada con la






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inadmisibilidad,1 confonne a los establecido por este colegiado en su sentencia

TC/0247/16, del veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016).



9.2.  En el expediente no consta notificación de la sentencia objeto del presente recurso de revisión, por lo que el plazo nunca comenzó a correr, tal y como fue establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0623/15,  del dieciocho (18) de diciembre  de dos  mil quince (2015): «En el expediente del presente  caso  no existe constancia de que a la parte recurrente le haya sido notificada la sentencia emitida por el juez a quo, razón por la cual el plazo legal dispuesto en el artículo

95 de la Ley núm. 137-11, debe considerarse que aún sigue abierto».



9.3.  Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias  que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada después de la proclamación  de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (201O) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos. En relación con la sentencia recurrida, la núm. 918, dictada  por  la Tercera  Sala  de  la Suprema  Corte  de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho  (2018), comprobamos  que se satisface el indicado requisito, en razón de que no admite recurso alguno en sede  judicial, lo  que  quiere  decir  que  ya  adquirió  la autoridad  de  la cosa irrevocablemente juzgada.


9.4.  Asimismo, el señalado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional solo será admisible en los siguientes casos:



1 Este criterio se ha reiterado en las sentencias TC/0252/18, TC/0184/18 y TC/0156/23.


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1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.


2)   Cuando   la   decisión   viole   un   precedente   del   Tribunal

Constitucional.



3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:


a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.


b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional  correspondiente  y que la violación no haya sido subsanada.


e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al  proceso  en  que  dicha  violación  se  produjo,  los  cuales  el Tribunal Constitucional  no podrá revisar.


Párrafo. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este  considere  que,  en  razón  de  su  especial  trascendencia  o


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relevancia  constitucional,  el contenido  del  recurso  de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.


9.5.  En el presente caso, en aplicación del precedente sentado por la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), que unificó criterios con respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo

53.3 de la Ley núm. 137-11, este colegiado concluye que los mismos han sido

satisfechos  en  el  presente  caso,  pues  la  violación  al  derecho  fundamental alegado  por las partes recurrentes  es atribuida  a la sentencia  impugnada,  de donde se establece que no podía ser invocada  anteriormente.  De igual forma, las decisiones dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recursos en el ámbito del Poder Judicial. Además, la referida violación es directamente imputable al tribunal que la dictó, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.


La admisibilidad  del  recurso  de revisión  constitucional  se encuentra condicionada, asimismo, a que exista  especial trascendencia  o relevancia constitucional,   según  el  párrafo  del  mencionado  artículo  53,  por  lo  que corresponde a  este  colegiado  la  obligación  de  motivar  la  decisión en  este aspecto.  De acuerdo  con  el artículo  100  de  la Ley  núm. 137-11  -que  el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia-,  la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia  para la interpretación, aplicación  y general  eficacia de la Constitución,   o  para  la  determinación  del  contenido,   alcance  y  concreta protección de los derechos fundamentales». La referida noción, de naturaleza abierta  e  indeterminada,   fue  definida  por  este  tribunal  en  la  Sentencia


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TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:


[...]contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fimdamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es   de  la  ley  u  otras  normas  legales  que  vulneren derechos fundamentales; 4) e introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia  social, política o económica, cuya solución  favorezca   en  el  mantenimiento  de  la  supremacía constitucional.


9.6.  En el presente caso, el Tribunal Constitucional  considera que, pese a los alegatos e imputaciones  presentados por la recurrente contra la sentencia impugnada,  es oportuno y necesario determinar, de oficio, si el presente caso satisface el enunciado requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, a lo que procederemos a continuación:


9.7.    Las  pretensiones  de  la  parte  recurrente  se  refieren  a  cuestiones  de legalidad   ordinaria,   concernientes    a   la   mera   valoración   de   elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito  constitucionaL  Ello  significa  que  los  recurrentes  procuran  que  el Tribunal  Constitucional  incursione  en el ámbito  ordinario  de  los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar la importancia que, respecto del control de


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la constitucionalidad y la supremacía constitucional, tiene  el presente  recurso de revisión.


9.8.  9.9. A lo precedentemente indicado se agrega que la cuestión  fáctica  y de derecho del  presente caso  es  la  misma  del  caso resuelto por  este  colegiado mediante su Sentencia TC/0016/21, dictada  el veinte (20) de enero del dos mil veintiuno (2021), en la que precisó:


En este sentido,  la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia  hizo uso de la técnica de la casación sin envío -como vimos anteriorment sobre la base de que había una evidente contradicción entre los motivos y el dispositivo  de la Sentencia  recurrida,  en razón, según indica el referido tribunal, de que quedó demostrado por ante el Tribunal a-qua [sic},  y  que   este  mismo  emitió  su  fallo  anulando   los  oficios   y resoluciones  que dieron origen a dichas transacciones,  era deber de dicho tribunal acorde a lo que estableció a lo largo de todo el cuerpo de la Sentencia,  disponer  igualmente  en su dispositivo  la nulidad no sólo los Oficios núm. 10790 del 4 de diciembre de 1995 y 886 del 2 de febrero de 1996, sino de todo y cuantos oficios se dieron desde los años anteriores, es decir entre 1990 hasta 1996,  en relación a la Parcela núm. 215-A, y que fueron mencionados en el cuerpo de la Sentencia, no así en su dispositivo.


Por tanto, queda demostrado que el tribunal que dictó la Sentencia recurrida  no  incurrió  en  una  mala  aplicación  del  derecho  ni  en violación a la seguridad jurídica como alegan los recurrentes, sino que más bien  falló atendiendo  a lo que  establece  la norma  que  rige la


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materia.



Del análisis de los párrafos transcritos anteriormente se aprecia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia reconoce que los terceros adquirientes de buena fe tienen una protección especial en materia de derecho de propiedad, sin embargo, explica que dicha protección está condicionada  a  que  los  documentos  que  amparan   el  derecho  de propiedad no se hayan adquirido mediante fraude.


En  este sentido,  resulta que  la anulación  de los certificados,  cartas constancias  y demás  transferencias  que  involucran  los derechos  de propiedad relativos a la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral 3, Enriquillo, Pedernales se hicieron sobre la base de que la misma tiene un origen ilícito, particularmente,  falsos asentamientos  agrícolas que originaron  una serie  de transferencias,  ventas  y deslindes  de forma acelerada, incluso varias transferencias con diferencias de horas.


Igualmente, las primeras transferencias se hicieron de forma irregular por no haberse dado cumplimiento a las leyes y a la Constitución, al no existir  la  autorización   necesaria   por  parte  del  presidente  de  la República en los casos de los oficios del Instituto Agrario Dominicano y del Administrador de Bienes Nacionales.


La Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia  también expone, en primer lugar, que la protección del tercero adquiriente de buena fe cede cuando se ha hecho mediante un uso abusivo de los derechos y, además, en contra de lo que el legislador ha establecido en las normas, es decir,


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cuando el derecho adquirido por el tercero es el producto de maniobras fraudulentas.


En segundo lugar, el tribunal señala que, si bien el certificado de título debe bastarse a sí mismo y el Estado tienen la obligación de proteger el derecho que se ampara en el mismo y, por tanto, el que adquiere a la vista de este debe ser considerado tercero adquiriente de buena fe; no menos cierto es que cuando dicho certificado  es ilegitimo y resultado de  un fraude  en perjuicio  del  verdadero  propietario,  del mismo  no pueden derivarse derechos.


Lo anterior implica que al momento de adquirirse alegados derechos sobre la Parcela 215-A que nos ocupa, ya este inmueble era parte del Parque Nacional Jaragua y, con ello, un bien de dominio público.


En este sentido, este Tribunal Constitucional  coincide con la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en lo que concierne a que, dadas las  particularidades  del  presente  caso,  no  es  posible  proteger  los derechos  de quienes  alegan  haber  adquirido  de buena fe;  esto  así, porque   no  se  puede   mantener   vigente   un  certificado   de  título, constancia anotada, transferencia o transacción con un origen ilícito y sobre bienes inmuebles de dominio público.


En el presente caso, contrario a lo ocurrido en el precedente citado, el tribunal que dictó la Sentencia recurrida en revisión si evaluó correctamente el aspecto que caracteriza al derecho de propiedad, en razón de que constató que el origen del derecho transferido se hizo con


Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por los señores Elsa 'Jurbi Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice  Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Morera, María Feliz de Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudia Pelaez, Obudulio Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez,Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí Matos y comparte>), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

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un mecanismo fraudulento y contrario a lo que establece la Ley.



De lo anterior resulta que la litis sobre derechos registrados fue interpuesta en contra de todos los que alegaban tener derechos registrados respecto del inmueble descrito más arriba.


Como se observa, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fortaleció las motivaciones de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras y, además adecuó su dispositivo  a los hechos y al derecho expuestos por dicho tribunal.


9.9.   Conviene   precisar   que,  en  casos  análogos,  decididos   mediante   las Sentencias TC/0725/24, TC/1170/24, TC/0132/25 y TC/0964/25, a través de las cuales este órgano constitucional  declaró inadmisible, por carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional, igual cantidad de recursos de revisión interpuestos  por diferentes  partes contra la Sentencia  núm. 918, al establecer que  la  decisión  había  sido  emitida  sobre  la  base  de  lo  precedentemente transcrito.


9.10. Por lo indicado, concluimos que el presente  recurso de revisión no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, tomando en consideración que ya este colegiado examinó, valoró y se pronunció respecto de los medios de hecho y de derecho a que este asunto se refiere, aun cuando el recurrente en revisión no sea el mismo de los casos ya decididos por este tribunal respecto de la litis sobre la mencionada parcela 215-A, decidida por la Tercera Sala de la Suprema Corte


Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Elsa 'Jurbi Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Morera, María Feliz de Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudia Pelaez,  Obudulio Reynoso  Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero  Melo,  Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez,Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí Matos y comparte>), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

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de Justicia mediante la Sentencia núm. 918, dictada el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).


En este sentido, procede pronunciar la inadmisibilidad  del presente recurso de revisión, por carecer de trascendencia  y relevancia  constitucional,  de conformidad con las consideraciones precedentemente indicadas.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia  por causas previstas en la ley. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe de la deliberación  y fallo  del presente  caso  por el motivo  de que emitió  opinión jurídica respecto a la sentencia impugnada.


Por las razones y motivos de hecho y de derecho  anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas  Matos, Nicolás  Pérez  Urbáez, Danne Berenice  Terrero Ruiz, Alejandro  Carrasco  Moreta,  María  Feliz  de Carrasco,  Alicia  Martina Terrero  Ruiz,  Cristina  Rocha  de Feliz,  Tirso  Victoriano  Lluberes,  Claudio Peláez, Obudulio Reynoso Espinal, Enma Francisca  Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita


Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Elsa 'Jurbi Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Morera, María Feliz de Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudia Pelaez, Obudulio Reynoso  Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez,Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí Matos y comparte>), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

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Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez  y Manuel Hilario contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.


SEGUNDO: ORDENAR  la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento  y fines de lugar, a la parte recurrente los señores Elsa Turbí  Matos,  Sobeyda  Montilla  Montás,  María  Isabel Goris,  Yesenia  Feliz Pelaez, Bolívar  Cuevas  Matos,  Aida  Cuevas Matos,  Nicolás  Pérez Urbáez, Darme Berenice  Terrero  Ruiz,  Alejandro  Carrasco Moreta,  María  Feliz  de Carrasco,  Alicia   Martina  Terrero   Ruiz,  Cristina   Rocha   de  Feliz,  Tirso Victoriano   Lluberes,   Claudio   Peláez,  Obudulio   Reynoso   Espinal,   Enma Francisca   Mendoza,  Rafael  Amauris   Terrero   Melo,  Agrimensor   Amparo Tiburcio,  Yocasta  Altagracia  Pérez, Juanita  Melitón  Morales,  Luis  Antonio Pelaez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel  Hilario, y a la parte recurrida, Dirección General de Bienes Nacionales, Instituto Agrario Dominicano (IAD), Estado Dominicano,  Ministerio  de Medio Ambiente  y Recursos Naturales, y Ministerio de Turismo.


TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.




Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Elsa 'Jurbi Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez  Urbáez, Danne  Berenice  Terrero Ruiz, Alejandro  Carrasco Morera, María Feliz  de Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina  Rocha  de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudia Pelaez, Obudulio Reynoso   Espinal,  Enma  Francisca  Mendoza,  Rafael Amauris Terrero  Melo,  Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez,Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí Matos y comparte>), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

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Aprobada:  Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,    presidente;  Miguel   Valera Montero, primer  sustituto; Eunisis  Vásquez  Acosta,  segunda  sustituta; José Alejandro  Ayuso,  juez; Fidias  Federico  Aristy Payano,  juez;  Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada  por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis  (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.


Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria




















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