Sentencia TC-412-2026 - derechos derivados de fraude inmobiliario no protegidos
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0412/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Pelaez, Obudulio Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris TerreroMelo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí Matos y compartes), contra la Sentencia núm.
918, dictada por la Tercera Sala de la
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Elsa 'Jurbi Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Morera, María Feliz de Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudia Pelaez, Obudulio Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez,Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí Matos y comparte>), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), contiene el dispositivo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Elsa 'Jurbi Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Morera, María Feliz de Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudia Pelaez, Obudulio Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez,Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí Matos y comparte>), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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Primero: Casa sin envío, por no haber nada que juzgar, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 24 de febrero del 2006, relativa a las litis de derechos registrados (nulidad y cancelación) de todos y cada uno de los certificados de títulos, carta constancia, deslinde y subdivisiones y toda operación registra! o catastral sobre la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, que avala una extensión superficial de 36,197 hectáreas, 87 áreas, 62 centiáreas, amparada en el Certificado de Título núm. 28 a favor del Estado dominicano, libre de anotación y gravamen, por los motivos expuestos, debiendo el funcionario correspondiente (Registrador de Títulos) hacer mérito al dispositivo y eficacia de la presente decisión judicial;
Segundo: Se declara inaplicable y carente de validez el acuerdo de cuota litis entre el Estado Dominicano y los abogados particulares, los Dres. Manuel de Jesús Cáceres Genao, Samuel Ramia Sánchez y los Licdos. Gustavo Biaggi Pumarol y Blas Minaya Nolasco, por ser violatorio al interés general desproporcionado y no razonable;
Tercero: Compensa las costas del procedimiento.
En el expediente no consta notificación de la sentencia objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
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2. Presentación del recurso de revisión
En el presente caso, la señora Elsa Turbi Matos y compartes apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veintiséis (26) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, remitido a este tribunal constitucional el día cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). El referido recurso se fundamenta en los alegatos que se exponen más adelante.
El recurso anteriormente descrito fue notificado a los recurridos, Dirección General de Bienes Nacionales, Ministerio de Turismo, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Instituto Agrario Dominicano, mediante los actos núm. 328/2020 y 329/2020, instrumentados por el ministerial Pedro Pablo Brito R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de septiembre y veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), respectivamente.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
En su sentencia núm. 918, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó sin envío la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), fundamentándose principalmente en los siguientes argumentos:
Considerando, que los recurrentes proponen como medios que sustentan su recurso los siguientes: Primer medio: Falta de mención en
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el dispositivo de todos los inmuebles que, conforme a los motivos deben ser cancelados, así como los nombres y constancias de títulos {sic} que deben ser anuladas {sic}. No transcripción en el dispositivo de excepciones y medios de inadmisión rechazados en los considerandos. Falta de claridad respecto del derecho de propiedad restituido. Segundo medio: Contradicción evidente de motivos y entre los motivos y dispositivo. Errónea interpretación de normas jurídicas.
Considerando, que previo al examen de los medios de casación, esta Tercera Sala entiende que dada la complejidad del presente caso conviene reseñar en primer término los elementos fácticos y características que lo conforman, elementos que se ponen en evidencia del examen de la sentencia objeto del presente recurso de casación, a saber: a) que en fecha 22 de mayo de 1997, el entonces Procurador General de la República Dr. Abe/ Rodríguez Del Orbe, interpuso una Litis en Derechos Registrados, en relación a la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia de Pedernales, la cual había sido adjudicada al Estado Dominicano conforme Decreto Registro núm. 50-1252 de fecha 11 de julio de 1950, que luego fue subdividida resultando la Parcela núm. 215-A a favor del Estado Dominicano con un área de 26,197 hectáreas, 87 áreas y 62 centiáreas, es decir, 361 millones novecientos setenta y ocho mil setecientos sesenta y dos metros cuadrados (361,978,762.02), posteriormente, esta parcela en virtud de la Ley núm. 197 de fecha 18 de octubre de 1967, sobre Colonias Agrarias, fue transferida al Instituto Agrario Dominicano, en fecha 4 de octubre de 1994; b) que dicha litis se encontraba sustentada en la comisión de actuaciones fraudulentas
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entre los directivos del Instituto Agrario Dominicano, (IAD), quienes obraron en contubernio con particulares a través del mecanismo de asentamientos de Reforma Agraria; e) que con motivo de dicha litis, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en funciones de Tribunal Liquidador, en fecha 25 de agosto del 2014 resolvió acoger la litis anulando todas las transferencias, operaciones de deslindes y subdivisiones que generaron un sin número [sic] de parcelas en desprendimiento de la Parcela matriz núm. 215 del D. C. núm. 3 del municipio de Enriquillo, Pedernales, restaurando el Certificado de Título núm.28 del22 de marzo de 1954 a favor del Estado Dominicano; d) que los perjudicados con la referida decisión interpusieron sus respectivos recursos de apelación, en fechas ... 25 de septiembre de 2014 [sic}, decidiendo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central por sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, revocar la decisión de primer grado, por incurrir en el vicio de decidir por disposición general, sin examinar los planteamientos individuales de cada uno de los demandados originales y entonces recurrentes; e) que luego de esto, el Tribunal a-quo [sic] retuvo, por el efecto devolutivo del recurso, el fondo de la litis, tal y como se advierte en las págs. 197 y 198 de la sentencia, ahora impugnada, declarando nulas las transferencias, deslindes y subdivisiones de la Parcela núm. 215-A del D.C. núm.3 de Enriquillo, provincia de Pedernales, y por vía de consecuencia, restituyendo el derecho de propiedad sobre la misma a favor del Estado Dominicano; j) que no conforme con parte de la referida decisión, el Estado Dominicano y comparte, interpusieron recurso de casación, mediante memorial depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, en fecha 27 de abril de 2016, en cuyo
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recurso invoca los medios de casación que han sido señalados en parte anterior de la presente sentencia;
Considerando, que del desarrollo del primer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que en su decisión el Tribunal a-quo [sic} ignoró los oficios mediante los cuales se produjeron trasferencias irregulares e ilícitas de derechos, que se encuentran consignados en la misma sentencia, así como la decisión de primer grado, pero sobre todo se consignan en los medios de prueba aportados por el propio Estado dominicano y las partes, lo cual no podía ser ignorado por el Tribunal de alzada, y por ello, en el cuerpo de su decisión, si bien habla de la irregularidad de trasferencia hechas [sic} por el IAD, con anterioridad al año 1995, no menciona dichos oficios irregulares que se encuentran consignados en el cuerpo de la decisión";
Considerando, que como hemos podido advertir en la lectura de la sentencia de marras se ha podido comprobar que es a partir del año
1990 y hasta el año 1996 que se dieron origen a falsos asentamientos agrarios sobre la Parcela núm. 215-A, a través del Instituto Agrario Dominicano y la Administración General de Bienes Nacionales, así como el Registrador de Títulos de Barahona, actuante en la mencionada época;
Considerando, que en el caso de la especie es preciso señalar, que la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Enriquillo, provincia de Pedernales, bajo el supuesto de Colonias
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Agrícolas de acuerdo a la Ley núm. 197, del 18 de octubre de 1967, fue traspasada al Instituto Agrario Dominicano, (IAD), de esta manera, el
4 de octubre del1994 pasa la indicada parcela a dicha entidad; también es preciso tomar en cuenta la Ley núm. 5879, del 2 7 de abril de 1962 sobre Reforma Agraria, modificada por la Ley núm. 55-97 del 7 de marzo de 1997; así como establece la prohibición de transferencia de estos terrenos en su artículo 2, quedando declarados de pleno derecho, como bien de familia, del 30 de agosto de 1968, que establece la prohibición de trasferencia de estos terrenos en su artículo 2, quedando declarados de pleno derecho, como bien familia, de acuerdo a lo establecido en su artículo 3, todas las parcelas y viviendas traspasadas por el Instituto Agrario Dominicano, (IAD) a los agricultores en los asentamientos destinados a los proyectos de reforma agraria.
Considerando, que el artículo 13 de la indicada Ley de Reforma Agraria núm. 5879, modificada por la Ley núm. 55-97, del 7 de marzo de 1997, hace mención de que es una ley de interés público por cuanto es un instrumento para la concreción de la política agraria del Estado dominicano, así mismo en aras de garantizar una justa distribución a través del minifundio, procura que la distribución beneficie a las masas rurales mediante la asignación y distribución de la tierra a unidades de familias donde serían asentadas {sic] los agricultores de escasos recursos;
Considerando, que un análisis de estas leyes citadas, en el contexto histórico y social, demuestra que las mismas, sobre todo la de reforma agraria se cimentó en el interés social y económico, con el fin de dar
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oportunidad a los agricultores y trabajadores agrícolas de escasos recursos, para que puedan {sic} ser beneficiados de asentamientos para la producción agrícola, con las asignaciones de tierras que estaban anteriormente concentradas en manos de corporaciones y de un reducido número de personas, creándose con esto una desigualdad al propiciarse el latifimdio;
Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cumpliendo con su misión de mantener la nulidad de la jurisprudencia nacional en aplicación de la técnica de la sustitución de motivos que resulta válida, en materia de casación cuando una sentencia contenga una decisión que proceda en buen derecho pero que algunos de sus motivos idóneos, adecuados y razonables, como ocurre en la especie, el tribunal de fondo aunque "declara la nulidad de los Certificados de Títulos de la venta y transferencia de la Parcela núm.
215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo ",
divide los compradores entre los adquirentes de buena fe, los que compraron a tercera personas y los adquirientes de mala fe, los que compraron a los alegados parceleros del Instituto Agrario Dominicano (IAD) [sic};
Considerando, a que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que: entiende procedente reiterar lo que ha sido manifestado en decisiones anteriores en el sentido de que si bien el artículo 51 de la Constitución de la República consagra el derecho de propiedad como uno de los derechos fundamentales de contenido económico y social de que es titular toda persona, no menos cierto es,
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que este derecho no es de carácter absoluto puesto que la misma constitución lo sujeta a que su uso, disposición y disfrute sea de conformidad con lo previsto por la ley; que en ese sentido y refiriéndonos a la materia inmobiliaria, si bien dicha normativa protege en principio al tener registrados a la vista de un Certificado de Título, no menos cierto es, que esta protección cede cuando queda revelado que dicha adquisición ha sido mediante el ejercicio abusivo de derechos y contrariando los fines que ha sido mediante el ejerció abusivo de derechos y contrariando los fines que ha tenido en cuenta el legislador al reconocer dichos derechos o desconociendo los límites impuestos por la normativa vigente, la buena fe, la moral y las buenas costumbres; en definitiva, que no se puede pretender invocar la condición de tercer adquiriente de buena fe cuando dicha adquisición se derive de maniobras de mala fe efectuadas con pleno conocimiento con la finalidad de distraer dichos derechos de las manos de sus legítimos titulares"; (Sentencia núm. 207 del 5 de abril de 2017) [sic}.
Considerando, que igualmente esta Suprema Corte ha sostenido: "que si bien es cierto que el Certificado de Título [sic} debe ser un documento que se baste a sí mismo, que tiene la protección del Estado y que la persona que adquiere el inmueble a la vista de ese documento, libre de cartas gravámenes, debe ser considerada como un tercer adquiriente de buena fe; no menos cierto es, que ello supone siempre que el Certificado de Titulo {sic} que le es mostrado es {sic} legítimo y no el resultado de un fraude para despojar al verdadero propietario del inmueble; que por consiguiente, debe tratarse de un documento válido condición que no puede tener el Certificado de Titulo [sic} obtenido
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mediante un proceso de deslinde irregular; (sentencia del JI de enero de 2017, Salas Reunidas);
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, como se verifica la nulidad de todas las operaciones de trasferencias, actos, oficios, contratos, deslindes y transferencias de derechos y otras operaciones realizadas por la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, en especial las mencionadas 215-A-79-B, 215-A-81-M, 215-A-79-A, 215-A-79-B, 215- A-79-C, 215-A-79-D, 215-A-79-E, 215-A-79-F, 215-A-79-G, 215-A-79- H, 215-A- 79-1, 215-A-79-J, 215-A-79-K, 2152.
Considerando, que así mismo, que la Jurisdicción Inmobiliaria y esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, han sostenido en innumerables decisiones: Que el alcance de los artículos 174, 186 y 192 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542, del JI de octubre de 1947, es que en principio sea considerado de buena fe y a título oneroso, el tercero que haya adquirido un derecho confiando en las informaciones suministradas en el sistema de registro, reafirmando el principio de que lo que no está inscrito no es oponible" estos criterios siempre han partido de la base de propiedades inmobiliarias que los derechos [sic} de los causantes recaen en inmuebles de origen y dominio exclusivamente privado de los titulares, es decir, propiedades inmobiliarias que no forman parte del dominio público o de programas que son el resultado de la implementación por parte del Estado dominicano o de medios para la concreción de
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derechos, como son viviendas para familias de escasos recursos, así como terrenos de reforma agraria;
Considerando, que cuando hemos tenido la oportunidad de pronunciarnos en casos con estas particularidades y que evidentemente son diferentes de los cuales se ha mantenido el tercer adquiriente de buena fe a título oneroso, hemos señalado que dichos bienes son intransferibles por ser de dominio público, o por estar afectados de intransferibilidad conforme a leyes especiales;
Considerando, que dado que cada una de las transacciones sobre la Parcela núm. 215-A se vio empañada por la estela del fraude; y que la misma doctrina y lajurisprudencia establece que: "el fraude corrompe o degrada la totalidad del negocio jurídico. Este brocado manifiesta el hecho de que un negocio jurídico que en su origen está afectado, por una actividad fraudulenta queda totalmente anulado por aquella, sin tener capacidad de sanación;
Considerando, que en ese entendido y sabiendo que se trata de negociaciones que a todas luces se hicieron de manera fraudulenta y que quedó demostrado por ante el Tribunal a-quo [sic}, y que este mismo emitió su fallo anulado los oficios y resoluciones que dieron origen a dichas transacciones, era deber de dicho tribunal acorde a lo que, establecido a lo largo de todo el cuerpo de la sentencia, dispone igualmente en su dispositivo la nulidad no sólo los [sic} oficios núm.
10790 del 4 de diciembre de 1995 y 886 del 2 de febrero de 1996, sino de todo y cuantos oficios se dieron desde los años anteriores, es decir
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entre 1990 hasta 1996, en relación a la Parcela núm. 215-A, y que fueron mencionados en el cuerpo de la sentencia, no así en su dispositivo;
Considerando, que sobre esa misma base, la doctrina autorizada cuenta de que la sentencia con su motivación debe bastarse a sí misma, dado una relación consistente, coherente y suficiente utilizando las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia. La motivación de la sentencia nos da la idea de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo de la misma y posibilitan su entendimiento; que "la obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el acuerdo control del poder del que los jueces son titulares, y en último término, !ajusticia de las resoluciones judiciales". (Art. 18 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial);
Considerando, que el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de Tierras expresa lo siguiente: "Todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria contendrán: Normativa de la Jurisdicción Inmobiliaria 184 a) Número único del caso; b) Nombre del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria correspondiente; e) Nombre del juez que preside y de los jueces que integran el tribunal; d) Fecha de emisión de la decisión; e) Nombre de las partes y sus generales;f) Conclusiones de las partes; g) Enunciación de las pruebas documentales depositadas por las partes; h) Identificación del o de los inmuebles involucrados; i) Enunciación de la naturaleza del proceso al
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que corresponde la decisión; J) Relación de hechos; k) Relación de derecho y motivos jurídicos en que se funda; l) Dispositivos; m) Firma del Juez que preside y de los jueces que integran el Tribunal; n) Firma del Secretario del Despacho Judicial correspondiente";
Considerando, que es criterio jurisprudencia/ que toda sentencia debe bastarse a sí misma, en una relación armónica de hecho y de derecho entre los motivos y el dispositivo; que en la especie, existe una evidente contradicción entre los mismos, violentando la norma procesal establecida en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, al entender que el dispositivo de la sentencia ignoró y no hizo mención de los oficios mediante los cuales se produjeron transferencias irregulares e ilícitas de derechos tales como 555 del 23 de enero de
1996, 433 del5 de febrero de 1996, 4987, 7752, 7754, 7842, y 3571 de fechas...;
Considerando, que la sentencia es un corolario del principio de legalidad, debiendo tener en su contenido una relación armónica de los hechos y el derecho, de los motivos y el dispositivo, a fin de mantener la unidad de jurisprudencia, la preservación de la norma no necesariamente interpretada y aplicada en forma exegética y gramatical sino a través de la razonabilidad del contenido de la ley;
Considerando, que en este caso esta Suprema Corte de Justicia debe hacer gravitar el principio de utilidad de la justicia, vinculándolo al valor eficacia del servicio de justicia (Derecho a una sentencia motivada, Leandro Guzmán, pág. 67 como dispuso la sentencia de
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Elsa 'Jurbi Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Morera, María Feliz de Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudia Pelaez, Obudulio Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Arnauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez,Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí Matos y comparte>), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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primer grado del tribunal de jurisdicción original del tribunal de tierra, aplicando como sostiene la doctrina autorizada (Taruffo Coherencia Interna y Universalidad), en la especie, la sentencia objeto del presente recurso, no hizo constar la nulidad de todos los Certificados de Títulos en el dispositivo de la misma;
Considerando, que como se ha examinado en esta sentencia y en numerosos casos conocidos y fallados por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, las resoluciones, Actos transferencias, venta, aclaraciones relacionadas con la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Enriquillo, jiteron realizadas en forma fraudulenta, dolosa, abusiva, de mala fe, violentando la legalidad y las normas constitucionales relacionadas con los bienes de dominio público, la justicia social y el Estado de derecho, establecido en nuestra Carta Magna vigente, por lo cual debió indicar la nulidad y cancelación de los Certificados de Títulos de la parcela mencionada, por lo cual procede cesar sin necesidad de envío, por no haber nada que juzgar;
Considerando, que el Estado dominicano realizó un acuerdo de un contrato de cuota Litis con los abogados particulares los Dres. Manuel de Jesús Cáceres Genao y Samuel Ramia Sánchez y los Licdos. Gustavo Biaggi Pumarol y Bias Minaya, firmado en ese momento, por el Procurador General de la Republica, acordando como pago de sus honorarios el siete por ciento (7%) de la superficie que comprende la Parcela núm. 215-A del Distrito Catastral núm. 3, municipio Enriquillo, provincia Pedernales;
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Considerando, que de la combinación de los artículos 7, 14 y 16 de la Constitución, resulta que la República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho, organizado en forma de Republica unitaria donde son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en su territorio y donde el Sistema Nacional de Areas Protegidas y los Ecosistema constituye {sic} bienes patrimoniales de la Nación que son inalienables, inembargables e imprescriptibles;
Considerando, que los terrenos objetos de la presente Litis [sic}, han sido declarados en el año 2012 "Reserva Mundial de la Biosfera" por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con sus siglas en inglés (Unesco);
Considerando, que como el derecho de propiedad como se ha establecido en jurisprudencia constante y pacífica de esta Suprema Corte de Justicia no es un derecho absoluto y puede ser limitado por el interés general y el orden público;
Considerando, que esta Corte entiende y hace suya la función esencial del estado expresada en el artículo 8 de la Constitución del 26 de enero de 2010, relativo a la Justicia Social", el "Orden Público" social en este caso y el interés general sustentado en el derecho de "todos y todas";
Considerando, que como se ha sostenido (T -551 de 1992 SV 491 de
1993 C 309/7 CC de Colombia), "en aras de la primacía del interés
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general las autoridades no pueden desconocer el principio de dignidad humana ni deducir del deber de solidaridad obligaciones que rompen los principios de equilibrios en las cargas públicas". En la especie la Parcela núm. 215-A es un área protegida y que debe ser utilizada para los programas preservación del territorio dominicano y que tiene origen en programas de la Ley de Reforma Agraria que no pueden ser trasferidos a terceros, en este caso los abogados en pago de sus honorarios profesionales, entraría en contradicción con la naturaleza
y el contenido esencial de la presente decisión al declarar "de irregularidad manifiesta" numerosas convenciones y luego ceder una parte a otros terceros;
Considerando, que existe una obligación de todo Estado social democrático y de derecho de responder en forma indicada por la Ley, a cualquier trabajo realizado a su favor, como lo han hecho los abogados mencionados, los que deberán ser acordados en forma proporcional y no abusiva y tomando en cuenta el interés general y el bienestar de la Nación, de acuerdo a la naturaleza del caso, pero no en forma de pago en cuota Litis {sic} se declara inaplicable;
Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 numeral,
3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Mediante instancia recursiva del veintiséis (26) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), la señora Elsa Turbi Matos y compartes, solicitó a este tribunal constitucional lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR regular y admisible la presente acción constitucional interpuesta por los señores CRISTINA ROCHA DE FELIZ, DR. TIRSO VICTORIANO LLUBERES, SOBEYDA MONTILLAS MONTAS, LUIS ANTONIO PELAEZ CLAUDIO PELAEZ, OBUDULIO REYNOSO ESPINAL, ENMA FRANCISCA MENDOZA, MARIA ISABEL GORIS, RAFAEL AUMARIS TERRERO MELO, AGRIMENSOR AMPARO TIBURCIO, YESENIA FELIZ PELAEZ, JORGE LUIS MENDEZ MEI.AEZ, YOCASTA ALTAGRACIA PEREZ, BRUNILDA MERCEDES PEREZ, MANUEL HILARlO, BOLÍVAR CUEVAS MI/TOS, AIDA CUEVAS MATOS, NIC09LAS PEREZ URBAEZ, ELSA TURBI MATOS, DANNE BERENICE TERRERO lElUIZ, ALEJANDRO CARRACO MORETA, llfARIA FELIZ DE CARRASCO, ALICIA MARTINA TERRERO RUIZ Y JUANITA MELITON MORALES, por haber sido hecho cumpliendo la constitución y las leyes, Art. 184, 185 de la constitución y art. 38 de la ley 137-2011.-
SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoger en cuanto al fondo en todas sus partes los medios que sirven de base a la presente acción y en consecuencia declararla contraria a la constitución de la república y por ende dejar sin efecto y valor jurídico la sentencia 918,
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EXPEDIENTE NO. 2016-2041, DE FECHA 8 DEL lvfES DE FEBRERO DEL AÑO 2019, DICTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, donde establece que casa sin envió los recursos de casación interpuesto por los Abogados de los accionantes en la acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal constitucional de nuestros representados, señores CRISTINA ROCHA DE FELIZ, DR. TIRSO VICTORIANO LLUBERES, SOBEYDA MONTILLAS MONTAS, LUIS ANTONIO PELAEZ, CLAUDIO PELAEZ, OBUDULIO REYNOSO ESPINAL, ENMA FRANCISCA lvfENDOZA, MARIA ISABEL GORIS, RAFAEL AUMAURIS TERRERO lvfELO, AGRI!vfENSOR AMPARO TIBURCIO, YESENIA FELIZ PELAEZ, JORGE LUIS lvfENDEZ lvfELAEZ, YOCASTA ALTAGRACIA PEREZ, BRUNILDA lvfERCEDES PEREZ, MANUEL HILARlO, BOLÍVAR CUEVAS M4TOS, AIDA CUEVAS MATOS, NIC09LAS PEREZ URBAEZ, ELSA TURBI MATOS, DANNE BERENICE TERRERO RUIZ, ALEJANDRO CARRACO MORETA, MARIA FELIZ DE CARRASCO, ALICIA MARTINA TERRERO RUIZ Y JUANITA lvfELITON MORALES.-
TERCERO: Que se ordene la notificación de la decisión que surja a los organismos que manda la ley para fines de su ejecución, Art. 49 y 50 de la ley 137-2011, modificada por la 145 de fecha 4 del mes de Julio del año 2011,
En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente esbozó, entre otros, los argumentos que se transcriben a continuación:
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ATENDIDO: A que, el procedimiento de la acción de inconstitucionalidad ante el Tribunal constitucional es guiado por el Art.38 de la Ley 138-2011, que según esta ley debemos llamarlo acto introductivo al escrito de la acción directa de inconstitucionalidad que es similar a lo que en el derecho común se llama, acto introductivo de instancia, o acto de emplazamiento que es aquel mediante el cual se introduce la demanda ante los Tribunales de primera instancia en materia civil o el acto de citación que es mediante el cual se introduce la demanda en materia civil y comercial ante el Juzgado de paz en materia comercial y de divorcio ante el Juzgado de primera instancia y el referimiento ante el presidente del Juzgado de primera instancia. El escrito a través del cual se introduce la acción directa de inconstitucionalidad es presentado ante la secretaria del Tribunal constitucional y debe contener los fundamentos de la acción, en forma clara y precisa, en este orden el día 3 del mes de Noviembre del año 2000 la suprema corte de justicia declaro inadmisible una acción de inconstitucionalidad por el hecho de que no se indico exactamente el Art. De la constitución que fue violado, sin embargo los jueces de este alto tribunal con su máxima de experiencia y los conocimientos que tienen de la constitución y las leyes y amparado en el espíritu de la justicia, deben suplir de oficio estas fallas, el Art. 45 de la ley 1491 que deja en vigencia el Art. 8 de la ley 4378 orgánica de los secretarios de estado del día 1O del mes de Febrero del año 1956, establece que sin embargo no se especifica en ningún momento, cuál de los principio o arts. De la constitución mencionada en la Ley 1491, en sentido estricto de la palabra, la ley
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137-2011, lo que crea es la formalidad que debe interponerse para introducir por ante el Tribunal constitucional la acción de inconstitucionalidad en un proceso cuando se ha violado un derecho fimdamental al evacuar una decisión de cualquier Tribunal, razón por la cual en la presente instancia tenemos que especificar que la violación al derecho de propiedad es grosera cuando se desconoce lo que establece el Art. 68 y 69 de la carta magna sobre el debido proceso:
ART. 68; Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
ART. 69; Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación;1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya
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declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 1O) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. De igual manera podríamos establecer que la misma constitución da las garantías y es clara cuando establece que el derecho de propiedad garantizado por esta es ERGAONNE, lo que significa que el sagrado derecho de propiedad esta inclusive por encima del estado mismo y es fácil observar que cuando el estado necesita un espacio o terreno para realizar cualquier tipo de obra aim sea social tiene que justipreciar el valor de mercado de dicha propiedad y obtemperar al pago correspondiente y solo así puede usar la propiedad ajena, esto podemos ver con as detalle en el Art.
51 de la constitución Dominicana, el cual reza lo siguiente:
ART.51: Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute
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y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; 2} El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; 3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica; 4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas; 5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas fisicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales; 6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico, en tal sentido debemos establecer que a todos y cada uno
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de nuestros representados se le ha violentado grandemente el derecho de propiedad con decisiones como la que hoy estamos recurriendo ante esta honorable corte independiente y que por demás es la encargada de garantizar los derechos fundamentales y el derecho constitucional que tienen los representados y porque no los tratados internacionales que así lo establecen claramente de los organismos internacionales de los cuales el país es signatario.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
El Estado dominicano, el Instituto Agrario Dominicano, la Dirección General de Bienes Nacionales, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Ministerio de Turismo, representados por la Procuraduría General de la República, quien a su vez está asistida por el abogado del Estado y fiscal ante la Jurisdicción Inmobiliaria, como parte recurrida, pretenden que el presente recurso de revisión sea declarado inadmisible o, en su defecto, que sea rechazado. Para justificar dichas pretensiones solicitan a este colegiado lo siguiente:
PRIMERO: De manera principal declarar no admisible el Recurso de Revisión Constitucional incoado por los señores Elsa Turbi Matos, Sobeyda Montillas Montas, María Isabel Goris; Yesenia Feliz Pelaez, Bolivar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolas Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carraco Mareta, María Feliz De Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha De Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudia Pelaez, Obudulio Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero MeZo, Agrimensor
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Elsa 'Jurbi Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Morera, María Feliz de Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudia Pelaez, Obudulio Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez,Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí Matos y comparte>), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Meliton Morales, Luis Antonio Pelaez, Jorge Luis Méndez Melaez, Manuel Hilario , contra la Sentencia núm. 918-2018 de fecha 28 del mes de diciembre del 2018 emitida por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la honorable Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana.
SEGUNDO: Subsidiariamente y para el hipotético caso de que Tribunal Constitucional considere que debe considerar el indicado Recurso, que el mismo sea declarado inadmisible por incumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de Revisión Constitucional.
Tercero: Mas subsidiariamente aún y para el hipotético caso de que ese Honorable Tribunal entendiera pertinente examinar el fondo del Recurso el mismo sea rechazado con todas sus consecuencias legales.
Cuarto: Declarar el procedimiento libre de costas, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrida esbozó entre otros, los argumentos que se transcriben a continuación:
13. Las reflexiones anteriores revelan de una manera objetivamente clara que, en virtud de lo que disponen los artículos 53.3 y 54.3 de la Ley núm. 137-11 en perfecta combinación y armonía con la Carta Sustantiva, el Recurso de Revisión Constitucional incoado por los
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no admisible con todas sus consecuencias legales.
14. Es que, el Tribunal Constitucional no constituye un Cuarto Grado Jurisdiccional ni nada que se parezca, sino que, es su función esencial velar, vigilar y determinar que en los procesos decididos finalmente por la Suprema Corte de Justicia se haya respetado la Constitución de la República, como en la especie que, la Sentencia Núm. 918 de fecha 28 de diciembre del año 2018, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, determinó, tomando como fundamento la valoración correcta de las pruebas, realizada por la Jurisdicción de Juicio que, el derecho de propiedad del Estado Dominicano sobre la Parcela núm.
215-A, sus deslindes y subdivisiones fue objeto de un fraude vulgar y
grosero, razón por la cual al ordenar restablecer el derecho de propiedad en favor del Estado Dominicano sobre el inmueble ya citado, se aplicó una correcta, justa y oportuna administración de justicia.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:
l. Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
2. Actos núm. 328/2020 y 329/2020, instrumentados por el ministerial Pedro
Pablo Brito R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
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septiembre de dos mil veinte (2020), respectivamente.
3. Instancia contentiva de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Elsa Turbi Matos y compartes el veintiséis (26) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 239/2019, instrumentado por el ministerial Isi Gabriel Martínez Frías, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el primero (1) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019).
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Con ocasión de una litis sobre derechos registrados -referida a la nulidad de transferencia y deslinde-respecto de la parcela núm. 215-A del DC núm. 3, del municipio Enriquillo, provincia Pedernales, la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, actuando en funciones de tribunal liquidador, dictó la Sentencia núm. 20164667 (126-2014-0S) el veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014). Mediante dicha decisión, se declaró, entre otros aspectos, la carencia de valor y efectos jurídicos, y por
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Elsa 'Jurbi Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Morera, María Feliz de Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudia Pelaez, Obudulio Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez,Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí Matos y comparte>), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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tanto la nulidad, de las constancias anotadas en el Certificado de Título núm.
28, que ampara la mencionada parcela a nombre del Estado dominicano. Las referidas constancias habían sido emitidas a favor de múltiples particulares. Como consecuencia, el tribunal ordenó mantener el derecho de propiedad del Estado dominicano sobre dicha parcela, amparado en el referido certificado de título núm. 28, expedido por el registrador de títulos de San Cristóbal el veintidós (22) de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954).
Dicha sentencia fue objeto de varios recursos de apelación, los cuales fueron parcialmente acogidos mediante la Sentencia núm. 20160662, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Esta decisión revocó la sentencia anterior y, entre otros puntos, declaró la nulidad de los oficios núm. 10790, del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), y núm. 886, del dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), así como de la transferencia resultante a favor del Instituto Agrario Dominicano. Además, rechazó las conclusiones al fondo presentadas por los demandados y anuló las resoluciones administrativas que habían aprobado los deslindes realizados dentro del ámbito de la parcela núm. 215-A; fmalmente, dispuso el restablecimiento del certificado de título a favor del Estado dominicano.
Contra esta última decisión se interpuso el recurso de casación que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 918, dictada el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), decisión que constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
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8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para este tribunal constitucional, es preciso determinar, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga dentro del plazo de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Al respecto es pertinente precisar que la inobservancia del referidoplazo se encuentrasancionada con la
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inadmisibilidad,1 confonne a los establecido por este colegiado en su sentencia
TC/0247/16, del veintidós (22) de junio del dos mil dieciséis (2016).
9.2. En el expediente no consta notificación de la sentencia objeto del presente recurso de revisión, por lo que el plazo nunca comenzó a correr, tal y como fue establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0623/15, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015): «En el expediente del presente caso no existe constancia de que a la parte recurrente le haya sido notificada la sentencia emitida por el juez a quo, razón por la cual el plazo legal dispuesto en el artículo
95 de la Ley núm. 137-11, debe considerarse que aún sigue abierto».
9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (201O) son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos. En relación con la sentencia recurrida, la núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018), comprobamos que se satisface el indicado requisito, en razón de que no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.4. Asimismo, el señalado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional solo será admisible en los siguientes casos:
1 Este criterio se ha reiterado en las sentencias TC/0252/18, TC/0184/18 y TC/0156/23.
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1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal
Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo. La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o
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relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.5. En el presente caso, en aplicación del precedente sentado por la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), que unificó criterios con respecto al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo
53.3 de la Ley núm. 137-11, este colegiado concluye que los mismos han sido
satisfechos en el presente caso, pues la violación al derecho fundamental alegado por las partes recurrentes es atribuida a la sentencia impugnada, de donde se establece que no podía ser invocada anteriormente. De igual forma, las decisiones dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de recursos en el ámbito del Poder Judicial. Además, la referida violación es directamente imputable al tribunal que la dictó, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
La admisibilidad del recurso de revisión constitucional se encuentra condicionada, asimismo, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que corresponde a este colegiado la obligación de motivar la decisión en este aspecto. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 -que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia-, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia
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TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
[...]contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fimdamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) e introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.6. En el presente caso, el Tribunal Constitucional considera que, pese a los alegatos e imputaciones presentados por la recurrente contra la sentencia impugnada, es oportuno y necesario determinar, de oficio, si el presente caso satisface el enunciado requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, a lo que procederemos a continuación:
9.7. Las pretensiones de la parte recurrente se refieren a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucionaL Ello significa que los recurrentes procuran que el Tribunal Constitucional incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar la importancia que, respecto del control de
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la constitucionalidad y la supremacía constitucional, tiene el presente recurso de revisión.
9.8. 9.9. A lo precedentemente indicado se agrega que la cuestión fáctica y de derecho del presente caso es la misma del caso resuelto por este colegiado mediante su Sentencia TC/0016/21, dictada el veinte (20) de enero del dos mil veintiuno (2021), en la que precisó:
En este sentido, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hizo uso de la técnica de la casación sin envío -como vimos anteriorment sobre la base de que había una evidente contradicción entre los motivos y el dispositivo de la Sentencia recurrida, en razón, según indica el referido tribunal, de que quedó demostrado por ante el Tribunal a-qua [sic}, y que este mismo emitió su fallo anulando los oficios y resoluciones que dieron origen a dichas transacciones, era deber de dicho tribunal acorde a lo que estableció a lo largo de todo el cuerpo de la Sentencia, disponer igualmente en su dispositivo la nulidad no sólo los Oficios núm. 10790 del 4 de diciembre de 1995 y 886 del 2 de febrero de 1996, sino de todo y cuantos oficios se dieron desde los años anteriores, es decir entre 1990 hasta 1996, en relación a la Parcela núm. 215-A, y que fueron mencionados en el cuerpo de la Sentencia, no así en su dispositivo.
Por tanto, queda demostrado que el tribunal que dictó la Sentencia recurrida no incurrió en una mala aplicación del derecho ni en violación a la seguridad jurídica como alegan los recurrentes, sino que más bien falló atendiendo a lo que establece la norma que rige la
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materia.
Del análisis de los párrafos transcritos anteriormente se aprecia que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia reconoce que los terceros adquirientes de buena fe tienen una protección especial en materia de derecho de propiedad, sin embargo, explica que dicha protección está condicionada a que los documentos que amparan el derecho de propiedad no se hayan adquirido mediante fraude.
En este sentido, resulta que la anulación de los certificados, cartas constancias y demás transferencias que involucran los derechos de propiedad relativos a la Parcela núm. 215-A, del Distrito Catastral 3, Enriquillo, Pedernales se hicieron sobre la base de que la misma tiene un origen ilícito, particularmente, falsos asentamientos agrícolas que originaron una serie de transferencias, ventas y deslindes de forma acelerada, incluso varias transferencias con diferencias de horas.
Igualmente, las primeras transferencias se hicieron de forma irregular por no haberse dado cumplimiento a las leyes y a la Constitución, al no existir la autorización necesaria por parte del presidente de la República en los casos de los oficios del Instituto Agrario Dominicano y del Administrador de Bienes Nacionales.
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia también expone, en primer lugar, que la protección del tercero adquiriente de buena fe cede cuando se ha hecho mediante un uso abusivo de los derechos y, además, en contra de lo que el legislador ha establecido en las normas, es decir,
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cuando el derecho adquirido por el tercero es el producto de maniobras fraudulentas.
En segundo lugar, el tribunal señala que, si bien el certificado de título debe bastarse a sí mismo y el Estado tienen la obligación de proteger el derecho que se ampara en el mismo y, por tanto, el que adquiere a la vista de este debe ser considerado tercero adquiriente de buena fe; no menos cierto es que cuando dicho certificado es ilegitimo y resultado de un fraude en perjuicio del verdadero propietario, del mismo no pueden derivarse derechos.
Lo anterior implica que al momento de adquirirse alegados derechos sobre la Parcela 215-A que nos ocupa, ya este inmueble era parte del Parque Nacional Jaragua y, con ello, un bien de dominio público.
En este sentido, este Tribunal Constitucional coincide con la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en lo que concierne a que, dadas las particularidades del presente caso, no es posible proteger los derechos de quienes alegan haber adquirido de buena fe; esto así, porque no se puede mantener vigente un certificado de título, constancia anotada, transferencia o transacción con un origen ilícito y sobre bienes inmuebles de dominio público.
En el presente caso, contrario a lo ocurrido en el precedente citado, el tribunal que dictó la Sentencia recurrida en revisión si evaluó correctamente el aspecto que caracteriza al derecho de propiedad, en razón de que constató que el origen del derecho transferido se hizo con
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un mecanismo fraudulento y contrario a lo que establece la Ley.
De lo anterior resulta que la litis sobre derechos registrados fue interpuesta en contra de todos los que alegaban tener derechos registrados respecto del inmueble descrito más arriba.
Como se observa, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fortaleció las motivaciones de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras y, además adecuó su dispositivo a los hechos y al derecho expuestos por dicho tribunal.
9.9. Conviene precisar que, en casos análogos, decididos mediante las Sentencias TC/0725/24, TC/1170/24, TC/0132/25 y TC/0964/25, a través de las cuales este órgano constitucional declaró inadmisible, por carecer de especial trascendencia y relevancia constitucional, igual cantidad de recursos de revisión interpuestos por diferentes partes contra la Sentencia núm. 918, al establecer que la decisión había sido emitida sobre la base de lo precedentemente transcrito.
9.10. Por lo indicado, concluimos que el presente recurso de revisión no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, tomando en consideración que ya este colegiado examinó, valoró y se pronunció respecto de los medios de hecho y de derecho a que este asunto se refiere, aun cuando el recurrente en revisión no sea el mismo de los casos ya decididos por este tribunal respecto de la litis sobre la mencionada parcela 215-A, decidida por la Tercera Sala de la Suprema Corte
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de Justicia mediante la Sentencia núm. 918, dictada el veintiocho (28) de diciembre del dos mil dieciocho (2018).
En este sentido, procede pronunciar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por carecer de trascendencia y relevancia constitucional, de conformidad con las consideraciones precedentemente indicadas.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. El magistrado Amaury A. Reyes Torres se inhibe de la deliberación y fallo del presente caso por el motivo de que emitió opinión jurídica respecto a la sentencia impugnada.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Peláez, Obudulio Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Elsa 'Jurbi Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Morera, María Feliz de Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudia Pelaez, Obudulio Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez,Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí Matos y comparte>), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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Melitón Morales, Luis Antonio Peláez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente los señores Elsa Turbí Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Pelaez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Darme Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Moreta, María Feliz de Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudio Peláez, Obudulio Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Pelaez, Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario, y a la parte recurrida, Dirección General de Bienes Nacionales, Instituto Agrario Dominicano (IAD), Estado Dominicano, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y Ministerio de Turismo.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2024-0513, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Elsa 'Jurbi Matos, Sobeyda Montilla Montás, María Isabel Goris, Yesenia Feliz Peláez, Bolívar Cuevas Matos, Aida Cuevas Matos, Nicolás Pérez Urbáez, Danne Berenice Terrero Ruiz, Alejandro Carrasco Morera, María Feliz de Carrasco, Alicia Martina Terrero Ruiz, Cristina Rocha de Feliz, Tirso Victoriano Lluberes, Claudia Pelaez, Obudulio Reynoso Espinal, Enma Francisca Mendoza, Rafael Amauris Terrero Melo, Agrimensor Amparo Tiburcio, Yocasta Altagracia Pérez, Juanita Melitón Morales, Luis Antonio Peláez,Jorge Luis Méndez Meláez y Manuel Hilario (Elsa Turbí Matos y comparte>), contra la Sentencia núm. 918, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
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