Sentencia TC-39-2026 Notificacion debe ser a adolescente en su persona y a tutor
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0039/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0748, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por FMBDLC contra la Resolución núm.
001-022-2024-SRES-01368, emitida
por la Segunda Sala de la Suprema de Justicia el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
La Resolución núm. 001-022-2024-SRES-01368, emitida por la Segunda Sala de la Suprema de Justicia el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), estableció lo siguiente en su dispositivo:
Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el imputado adolescente de iniciales F. M B., contra la sentencia penal núm. 1214- 2022-SSEN-0091, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 24 de octubre de 2022, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución.
Segundo: Declara el proceso libre de costas conforme lo dispuesto en
el principio X de la Ley núm. 136-03.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia que la presente resolución sea notificada a las partes y al juez de la Ejecución de la Sanción de Niños, Niñas y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal del Departamento Judicial de Santo Domingo.
Respecto de la sentencia anteriormente descrita, no consta la notificación a la persona recurrente, sino a su abogado apoderado Miguel Ángel Miliano, mediante el Acto núm. 16-25, del nueve (9) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, FMBDLC, interpuso el presente recurso el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante una instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y fue recibido
por este tribunal constitucional el trece (13) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión fue notificado mediante el Acto núm. 0201/2025, del veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Benjamín Robles Jacinto, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a la parte recurrida: Procuraduría General de la República, Luchis Fannys Pérez Mateo, Vilionel Francisco García, Andreidy Manuel Crespo Acosta, Jorge Virgilio Gómez Casado y Adriano Disla Familia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de Justicia fundamentó su decisión en los motivos que se exponen a continuación:
l.7. En el caso de que se trata, la Sala de Casación Penal comprueba, tras verificar los documentos del expediente, que ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo, en audiencia de fecha 3 de octubre del 2022, las partes presentaron sus conclusiones y esa instancia judicial difirió la lectura de la decisión ahora impugnada para el día 24 de octubre de
2022, fecha en la cual fue leída de manera íntegra la sentencia núm.
1214-2022-SSEN-0091,la cualfueentregaday notificadaal adolescente de iniciales F. M B., imputado, en manos de su padre el señor FélixManuelBrensReyes,medianterecibo de entrega instrumentado por Karen A. Arias Casado, secretaria de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo. 1.8. La resolución 1732-05, que establece el Reglamento para la Tramitación de Notificaciones,Citaciones y Comunicaciones Judiciales de la Jurisdicción Penal dispone en su
artículo 6 que: Notificación en audiencia. La notificación en audiencia se hará en los casos en que se lleva a conocimiento de las partes una resolución o sentencia. La lectura integral de la misma vale notificación a las partes dando comienzo efectivo a los plazos correspondientes. Aspecto que recoge el artículo 335 del Código Procesal Penal en su último párrafo, a saber: La sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa. J.9. En la especie, el plazo para la interposición del recurso de casación comenzó a computarse al día siguiente de practicada la notificación del imputado, a saber, el 25 de octubre de
2022, cuyo vencimiento era el 22 de noviembre del mismo año, al amparo de las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, aplicable, por analogía, al recurso de casación, de conformidad con las disposiciones del artículo 427 del citado texto, y el recurso de que se trata fue incoado el 24 de noviembre de 2022, lo que evidencia que no fue realizado dentro del plazo de los 20 días instaurado en la norma procesal penal.
1.1O. Con respecto a lo expresado por el recurrente referente a que el plazo para recurrir inició el día 27 de octubre de 2022, por ser la fecha en que fue notificado su representante legal; conviene precisar que el Tribunal Constitucional y la Suprema Corte de Justicia, han establecido que para considerarse regular una notificación de fallo debe ser realizada a persona o a domicilio de las partes/\ -con independencia de si es querellante o imputado-, no a sus abogados/\, los que han de recibir una copia completa de la decisión de que se trate, salvaguardando el ejercicio del derecho de defensa; de ahí que, al ser interpuesto el recurso de casación al margen de los preceptos normativos, el mismo deviene inadmisible.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
La parte recurrente, FMBDLC, solicita se anule la sentencia impugnada sobre la base de los siguientes argumentos:
Violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de Ley. Violación a la garantía de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio. Resumen del medio presentado: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), violenta el derecho de ser juzgado conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada
juicio que le asiste al recurrente Franklín Manuel Brens de la Cruz, al declarar inadmisible el recurso de casación por presuntamente haber no haberse depositado el recurso de casación dentro del plazo de los 20 días instaurados en la norma procesal penal, aun cuando la sentencia de la Corte de Apelación no había sido notificada en la persona del entonces adolescente y hoy recurrente, Franklin Manuel Brens de la Cruz, sino a manos de su padre. Honorable Corte, como bien es sabido por ustedes, el Principio de Legalidad, constituye un requisito limitante con relación a las facultades de actuación de los órganos de la administración, con mayor incidencia dentro del Poder Judicial como órgano encargado de la aplicación de la ley de conformidad con el artículo 149 numeral 1 de la Constitución de la República Dominica. Esto permite adecuar una serie de comportamientos que se incorporan dentro de un ordenamiento previamente establecido, para luego hacer exigible su cumplimiento. Es por esto que las autoridades están en la obligación de cumplir y hacer cumplir sólo lo que establece la Ley.
Eminentemente honorable Corte, las consideraciones emitidas por la recurrida la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en la Resolución núm. 001-022-2024- SRES-01368 emitida por el Tribunal A-quo, resultan, a todas luces, violatorias al principio de legalidad penal, puesto que, para delimitar la especificidad de la justicia penal de la. persona adolescente, el legislador dominicano, identificó en el Título Capítulo IV denominado ((De los Sujetos Procesales" de la Ley
136-03, los sujetos que intervienen en el proceso penal de la persona
adolescente, en aras de establecer el rol de éstos y el grado de participación de los mismos, con la finalidad de salvaguardad el interés superior del niño consagrado tanto en el artículo 56 de la Constitución Dominicana, y el principio V de la Ley 136-03. En ese orden de ideas, son sujetos procesales de la justicia penal juvenil, en primer lugar, la persona adolescente'/\ por ser a quien se le atribuye la comisión o participación en un hecho ilícito penal y que, por demás, tiene derecho a (({interponer recurso y a que se motive la sentencia que impone la sanción que se le aplicará, sin perjuicio de los demás derechos reconocidos en el presente Código; entre otros. En segundo lugar, el artículo 253 de la ley 136-03 identifica a la Defensa Técnica/\ como sujeto procesal quien podrá ser privado, a solicitud del adolescente, sus padres, tutores o responsables, o público, en caso de no contar con recursos económicos, el cual deberá estar adscrito a la Oficina Nacional de Defensa Pública. Dentro de sus funciones deberá, entre otras, [Recurrir, cuando corresponda, las sentencias emitidas por los jueces y las actuaciones del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, que restrinjan la libertad o menoscaben los derechos e intereses de la persona adolescente representada; En tercer lugar, se encuentra el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescente.
De igual forma, de los argumentos establecidas por el Tribunal A-quo en los numerales l.7 y J.9 contenidos en la página 5 de la Resolución
sometida a revisión constitucional se puede desprender que, a criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, los padres o tutores de un adolescente en conflicto con la ley penal es parte del proceso, sin embargo, su criterio no encuentra sustento jurídico, toda vez que el Tribuna Aquo inobservó las disposiciones contenidas en los artículos
246, 253, 256, 259 y 266 de la Ley 136-03 que establece quienes deben
ser considerados como sujetos procesales en la jurisdicción especializada de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no identifica a los padres como parte del proceso. 4 7. Es decir que, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia inobservó que el legislador ya había otorgado una calidad a los padres o responsables legales de la persona adolescente en conflicto con la ley penal, según lo establece el artículo
250 de la Ley 136- 03.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
De las partes recurridas antes citadas, solo la Procuraduría General de la República produjo su escrito de defensa -depositado en la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) y recibido por este tribunal el trece (13) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)-, solicitando la inadmisibilidad del recurso de revisión, en virtud de lo siguiente:
4.5. No obstante, debemos hacer la acotación de que referida la resolución No. 001- 022-2024-SRES-01368, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual fue a la parte recurrente mediante acto No. 16/2025, de fecha 9 de enero de 2025, interponiendo el presente recurso de revisión en fecha 21 de febrero del2025, por lo que se ha interpuesto fuera del plazo.
4.6. Por lo que, de conformidad al artículo, 54 numeral 1 de la ley No.
137-11: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado
recurrido, en un plazo no mayor de treinta días o partir de la notificación de lo sentencio". Por lo que la Procuraduría General de la República concluye de la siguiente manera.
,
UNICO: DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por FRENKLIN MANUEL BRENS DE LA CRUZ, en contra de la resolución No. 001-
022-2024-SRES-01368, de fecha 03 de septiembre de 2024, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley No.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13J de junio de dos mil once [2011}.
6. Documentos que conforman el expediente
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, figuran los siguientes:
l. Instancia de recurso de revisión constitucional depositado el veintiuno (21)
de febrero de dos mil veinticinco (2025).
2. Dictamen núm. 2526, emitido por el Ministerio Público, depositado el quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).
3. Resolución núm. 001-022-2024-SRES-01368, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Sentencia núm. 1214-2022-SSEN-0091, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo.
veintidós (2022), dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo.
6. Acto núm. 0201/2025, del veintitrés (23) de junio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Benjamín Robles Jacinto, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, sobre la notificación del recurso de revisión.
7. Copia del Acto núm. 16-25, del nueve (9) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sobre la notificación de la sentencia objeto del recurso.
Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme los documentos que constan en el expediente, en ocasión de la Sentencia Penal núm. 643-2022-SSEN-00 064, dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo el nueve (9) de junio de dos mil diecinueve (2019), se declaró al adolescente FMBDLC responsable de violar los artículos 379, 383, 384 y 385 del Código Penal dominicano, en perjuicio de los señores Luchis Fannys Pérez Mateo, Andreidy Manuel Crespo Acosta, Villonel Francisco García, Jorge Virgilio Gómez Casado y Adriano Disla Familia, y sancionado a cumplir cinco (5) años de privación de libertad, contados a partir de la fecha de su detención, a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, Ciudad del Niño. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación, emitiéndose la Sentencia núm. 1214-2022-SSEN-0091,
dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santo Domingo el veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022), que rechazó el recurso de apelación, interpuesto por el adolescente y confirmó en todas sus partes la referida sentencia.
La referida decisión fue objeto de recurso de casación emitiéndose la Resolución núm. 001-022-2024-SRES-01368, del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la cual declaró inadmisible el recurso de casación, por haber sido interpuesto fuera de plazo y que es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal declara que el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
9.l. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo
54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de
interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión constitucional. Este plazo ha
sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencia!. La inobservancia de este plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.
9.2. Según se verifica, no consta la notificación de la sentencia anteriormente descrita a la persona recurrente, sino a su abogado apoderado Miguel Ángel Miliano, mediante el Acto núm. 16-25, del nueve (9) de enero de dos mil veinticinco (2025). En tales atenciones, conforme el precedente TC/0109/24, solo será válida la notificación a persona o domicilio; en consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito del plazo, razón por la que se desestima el medio planteado por la Procuraduría General de la República, además de que lo relativo a la notificación es parte del punto controvertido del presente recurso.
9.3. La Constitución establece, en su artículo 277, que todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
9.4. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone que el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), tal y como se verifica en el caso que nos ocupa.
9.5. El artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 también establece que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es admisible: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente
del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.6. En los casos en que se haya producido una violación de un derecho fundamental-como el derecho a una decisión motivada, conforme alega la parte recurrente-, el recurso es admisible siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7. Respecto de tales requisitos, cabe recordar que mediante su Sentencia TC/0123/18, el Tribunal Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a su cumplimiento o ilegibilidad y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que «son satisfechos» o «no son satisfechos» al analizar y verificar la concurrencia de los requisitos previstos en los literales a), b) y e) del numeral 3, del artículo 53, de la Ley núm. 137-11. En la especie, la parte recurrente alega que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva y defensa por la falta de motivación de su decisión, por lo que se invoca la tercera causal de admisibilidad, esto es,
«cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.8. Se observa, en este caso, que se satisfacen los requisitos previstos en los literales a) y b) del referido artículo 53.3, pues la no subsanación de las argüidas
violaciones se atribuye, también, a la sentencia impugnada; por tanto, no podía ser invocada previamente. Tampoco existen recursos ordinarios posibles en su contra.
9.9. En lo que se refiere al requisito consignado en el literal e) del referido artículo, como señalamos en el párrafo anterior, la argüida violación es imputable directamente la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso.
9.1O. En este caso, el Tribunal Constitucional considera que el presente recurso tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que asienta nuevos criterios en lo relativo a la necesidad de notificación de la sentencia a persona o domicilio, incluyendo, cuando se trate de menores de edad en conflicto con la ley.
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En el presente proceso, FMBDC (anteriormente menor de edad), representado por su padre el señor Félix Manuel Brens Reyes, alega esencialmente en su recurso, que no debió declararse inadmisible el recurso de casación por no haber cumplido con el requisito del plazo, toda vez que la notificación realizada respecto de la decisión de la corte de apelación no fue realizada en sus manos, sino en las de su padre, afectando -a su juicio-su derecho a la tutela judicial efectiva y a la legalidad de la ley penal.
Previo analizar el fondo del caso, este tribunal procederá a realizar las siguientes acotaciones:
10.2. En primer orden, es válido apuntar que, por su estado de minoridad, la parte hoy recurrente e imputado en el caso que da origen a este recurso, para
fines legales, no posee capacidad para actuar por sí, pues hasta que no cumpla la mayoría de edad [dieciocho (18) años], no goza de derechos ciudadanos. Por esta razón, la capacidad jurídica-la aptitud legal para ser sujeto de derechos y obligaciones- recae en sus padres o tutores, fungiendo estos como sus representantes legales autorizados.
10.3. De manera que, atendiendo a lo anterior los padres o tutores legales son los facultados por la ley para recibir, encaminar y dar curso a los procesos, actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad en conflicto con la ley. Por tanto -y en principio-, en el caso que nos ocupa, el criterio asentado por la Suprema Corte de Justicia no es esencialmente erróneo.
10.4. Sin embargo, desde el punto de vista constitucional, que no limita su alcance a la lectura irrestricta de la ley, se estima que para la resolución de este caso se hace necesario el análisis integral de las disposiciones de la Ley núm.
136-03, que instituye el Código de Menor, para verificar si en los casos de los adolescentes, como sujetos pasibles de ser sancionados bajo las ánforas de justicia penal, su participación activa sí les garantiza tener mayores conocimientos de sus procesos, no solo por vía de sus padres o tutores legales.
10.5. Así las cosas, es debido establecer que conforme el Código del Menor, el menor de edad será imputable a partir de los trece (13) años, que es cuando inicia la adolescencia, a los términos del artículo 223:
Art. 223. PRINCIPIO DE GRUPOS ETAREOS (sic). Para los efectos de la aplicación de medidas cautelares y sanciones, la justicia penal de la persona adolescente diferenciará la siguiente escala de edades: J. De 13 a 15 años, inclusive; 2. De 16 años hasta alcanzar la mayoría de edad.
Párrafo. Los niños menores de trece (13) años, en ningún caso, son responsables penalmente, por tanto, no pueden ser detenidos, m privados de su libertad, ni sancionados por autoridad alguna
10.6. Esta disposición hace una clara distinción entre los niños y niñas, y los adolescentes, y, en una segunda categoría, divide a los adolescentes en dos etapas. Esto, atendiendo a que, dentro de la misma adolescencia, no es el mismo accionar un joven en etapa temprana que el de otro que reconoce sus cambios y se encamina a la mayoridad de edad, fortaleciendo su raciocinio y con un discernimiento, aunque limitado, en formación y capaz de tomar responsabilidades.
1O.7. Estos aspectos fueron analizados por el legislador al momento de elaborar la normativa, y sirvieron de motivo para considerarles sujetos pasibles de la acción penal, debidamente representados por sus padres o tutores legales. Lo anterior, considerando, por supuesto, que, por tratarse de un menor de edad, le corresponde una serie de garantías reforzadas y cimentadas en una gama de principios cardinales que se superponen a cualquier derecho de otra persona que no tenga la condición de minoridad y que son de obligatoria observancia para los poderes públicos.
10.8. Dentro de estos principios se encuentran:
PRINCIPIOV INTERE,SSUPERIORDE NIN-O,NIN-AY ADOLESCENTE. El principio del interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y aplicación de este Código y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les sean concernientes. Busca contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos fundamentales. Para determinar el interés superior del niño,
niña y adolescente, en una situación concreta, se debe apreciar: La opinión del niño, niña y adolescente (resaltado nuestro).
10.9. Es decir que, ante cualquier duda, situación de hecho o de derecho, debe primar el interés del menor, en virtud de que uno de los factores que inciden a la hora de determinar cuándo una situación es beneficiosa o perjudicial al menor, es conocer de su opinión, que el menor tenga conciencia de las situaciones que envuelven su caso y los métodos de solución, como lo sería, a los fines del caso sometido a análisis, tener conocimiento de la decisión intervenida, las vías recursivas abiertas y el plazo para su interposición.
10.10. Vale apuntar, además, que al momento de los hechos [año dos mil veintiuno (2021)], el adolescente imputado FMBDC tenía dieciséis (16) años, [nacido el once (11) de junio de dos mil seis (2006), según el acta de nacimiento].
10.11. Respecto a la participación del adolescente en el curso del proceso penal, el artículo 233 del Código del Menor establece: «PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN. Desde el inicio de la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción, las personas adolescentes tendrán derecho a ser oída, a participar en todas las actuaciones, aportar y solicitar la práctica de pruebas y testigos».
10.12. Asimismo, en el marco del proceso penal, se le reconoce -sin ser limitativos a la persona adolescente imputada-el derecho a:
b) Proponer y solicitar la práctica de pruebas; e) Que se le informe de manera específica y clara los hechos ilícitos que se le imputan, incluyendo aquellos que sean de importancia para la calificación jurídica; d) Interponer recurso y a que se motive la sentencia que
impone la sanción que se le aplicará, sin perjuicio de los demás derechos reconocidos en el presente Código (...) (Art. 246).
10.13. Por tanto, de la lectura integral del Código del Menor, en especial, el aspecto procesal penal, es posible apreciar que en todo momento de la causa, el legislador busca que el menor de edad tenga conocimiento de los hechos que se le imputan, y forme parte activamente en la instancia que se dirige en su contra, actuando por intermedio de su defensor y sus padres o tutores legales, ello sin, relevar la importancia, de que es plenamente responsable de lo que se le imputa y debe tener conciencia sobre ello.
10.14. Por esta razón, la sentencia a intervenir debe ser redactada en un lenguaje, simple y de fácil comprensión para el adolescente en conflicto con la ley.
1O.15. En virtud de lo anterior, este tribunal estima el recurrente lleva razón en cuanto a que no puede verse afectado por la inobservancia del plazo, respecto de una decisión que solo recibió su padre, que, aunque es legalmente quien actúa por él, esto no reniega los derechos que como imputado de un proceso le asisten; su imposibilidad de recibir actos jurídicos como un menor debe ser morigerado, pues en este caso, su rol es activo, como parte del proceso y como posible afectado de la sanción penal.
10.16. De allí que, se considera fundamental que todo menor de edad en conflicto con la ley conozca de manera clara, directa y comprensible la decisión adoptada. en su caso, concomitante con sus padres o tutores legales.
1O.17. La comunicación de la decisión no es solo un requisito formal, sino una garantía esencial de sus derechos: permite que el adolescente comprenda las razones del fallo, sus consecuencias, las obligaciones que deberá cumplir y los recursos que puede ejercer si no está de acuerdo. Esta información debe
proporciOnarse en un lenguaje sencillo y adecuado para su edad, evitando tecnicismos y asegurando que pueda participar activamente en el proceso. De esta forma se respeta su derecho al debido proceso y se promueve su reintegración social y educativa, reforzando el sentido de responsabilidad y entendimiento del sistema de justicia que lo involucra.
10.18. Más aún este caso, en el que el adolescente resultó afectado con la inadmisibilidad de su caso, como consecuencia del vencimiento del plazo, que, si bien no puede actuar en justicia o ejercer la vía recursiva por sí, puede dar seguimiento al mismo o hacer algún señalamiento a sus padres o tutores legales para que sean acuciosos y oportunos en el trámite de las diligencias.
1O.19. El principio de favorabilidad, en los términos del numeral 4 del artículo
74 de la Constitución, refiere a que «4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y,(...)», así como el numeral 5 del artículo 7, de la Ley núm. 137-11, que dispone que los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
10.20. Atendiendo a lo anterior, este tribunal entiende que la notificación de la sentencia, para ser válida para fines de cómputo del plazo para recurrir, debe realizarse en manos de todas las partes del proceso, para que actúen en la calidad y con la capacidad, que la ley les permita, de donde el adolescente en conflicto con la ley siempre deberá tener conocimiento de la decisión, así como sus padres o tutores legales. Ello sobre la base de que, si puede ser, a pesar de su minoridad, sometido ante la justicia por los hechos que se le endilgan y someterse a un proceso penal con el rigor que esto implica, no puede privársele
del derecho de conocer la decisión que le afecte o beneficie, además de dar curso a las vías recursivas en tiempo hábil.
10.21. A propósito del derecho a estar informado, en la Sentencia TC/0592/24, este tribunal dispuso:
el hecho de que ese sujeto no cuente con mecanismos de ser informado de todo lo relativo del archivo como sí ocurre con la víctima y el querellante, situación que lo convierte en un mero objeto del proceso, lesionando no solo el principio de igualdad de armas y su derecho de defensa, sino también su dignidad humana al quedar bajo la incertidumbre del poder punitivo del Estado. Por consiguiente, existe desigualdad de armas cuando el imputado o investigado no es informado de todo lo que acontece en el proceso, a propósito de su derecho a la información.
10.22. En consecuencia, este tribunal acoge el recurso de revisión y anula la decisión impugnada porque la sentencia de la corte de apelación no fue notificada tanto en manos del entonces adolescente como en la de sus padres o tutores legales.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por FMBDLC, contra la Resolución núm. 001-022-2024-SRES-01368, emitida por la Segunda Sala de la Suprema de Justicia el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO:ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la sentencia recurrida, por los motivos que se exponen en el cuerpo de esta decisión.
TERCERO:ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 1O, del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
QUINTO: COMUNICAR por Secretaría, la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, FMBDLC, y a la parte recurrida, Procuraduría General de la República, Luchis Fannys Pérez Mateo, Vilionel Francisco García, Andreidy Manuel Crespo Acosta, Jorge Virgilio Gómez Casado y Adriano Disla Familia.
SEXTO:DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes
Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro
Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
