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Sentencia TC-389-2026 - banco agricola debe devolver garantia


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0389/26

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2025-0153, relativo  al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo  interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana contra   la   Sentencia  núm.   0030-04-

2019-SSEN-00284, dictada por la Tercera Sala del Tribunal  Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


En el municipio Santo  Domingo Oeste,  provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a los diez  (1O) días  del  mes de junio  del año dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por  los  magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega,  Sonia  Díaz  Inoa, Army  Ferreira, Amaury  A.  Reyes  Torres, María  del Carmen  Santana de Cabrera  y José Alejandro Vargas  Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-

11, Orgánica  del Tribunal Constitucional y de  los  Procedimientos Constitucionales, del  trece  (13)  de  junio  de  dos  mil  once  (2011),  dicta  la siguiente sentencia:


Expediente núm. TC-05-2025-0153, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Agrícola  de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284,dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


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l. ANTECEDENTES



l.   Descripción de  la  decisión  recurrida en  revisión constitucional de sentencia de amparo


La Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Este fallo acogió la acción de amparo sometida por el señor Roberto Michel contra el Banco Agrícola de la República Dominicana el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). El dispositivo de la indicada sentencia reza de la siguiente manera:


PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión planteados por la PROCURADURIA  FISCAL  DEL  DISTRITO  JUDICIAL  DE LA ROMANA,   la  PROCURADURIA   GENERAL   DE  LA  REPUBLICA (PGR), el BANCO AGRICOLA DE LA REPÚBLICA  DO!vfiNICANA y la PROCURADURIA  GENERAL ADMINISTRATIVA, por las razones expuestas.


SEGUNDO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, la acción de amparo  ordinaria sometida  por el señor ROBERTO  MICHEL  en fecha 29 de mayo del año 2019 contra el BANCO AGRICOLA DE LA REPÚBLICA DOMINCIANA, la PROCURADURIA FISCAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA ROMANA y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR), por cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.





Expediente núm. TC-05-2025-0153, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Agrícola  de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284,dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


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TERCERO: ACOGE en cuanto alfando, la susodicha acción enjusticia, en  consecuencia,  ORDENA  al  BANCO  AGRICOLA  DE  LA REPÚBLICA DOMINICANA  devolver sin dilación alguna ni mayores tramites en manos del señor ROBERTO MICHEL, la suma de ocho millones de pesos dominicanos (RD$8,000,000.00), conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa.


CUARTO: CONCEDE  un plazo de diez (1O) días hábiles al BANCO AGRICOLA DE LA REPÚBLICA  DOMINICANA, efectivo a partir de la fecha de la notificación de la presente sentencia, para el cabal cumplimiento de esta decisión.


QUINTO: RECHAZA la solicitud de imposición de astreinte, por el motivo expuesto.


SEXTO: DECLARA el presente proceso libre de costas.



SÉPTIMO:  ORDENA  que  la presente  sentencia  sea publicada  en el

Boletín del Tribunal Superior Administrativo.



No consta en el expediente notificación íntegra  de la Sentencia núm. 0030-04-

2019-SSEN-00284 a la parte  recurrente, el Banco  Agrícola de la República

Dominicana.



2.     Presentación  del recurso  de revisión constitucional  de sentencia  de amparo


El recurso  de revisión  constitucional contra  la Sentencia núm. 0030-04-2019- SSEN-00284,dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo


Expediente núm. TC-05-2025-0153, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Agrícola  de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284,dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


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el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve  (2019),  fue interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana mediante instancia depositada ante el Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve  (2019), el cual fue recibido en el Tribunal Constitucional  el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicho documento, el recurrente alega que el tribunal de amparo vulneró sus derechos fundamentales  al debido proceso  y a la tutela judicial efectiva, así como sus derechos patrimoniales, al ordenar la devolución de valores propios del banco para entregárselos a un tercero que no tiene interés alguno con esa institución financiera.


En  el expediente  no  consta  notificación  del  recurso  de revisión  a  la  parte recurrida, señor Roberto Michel. Sin embargo, dicho recurso fue notificado a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 207/2024, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A. 1 el veintiuno (21) de febrero  de dos mil veinticuatro  (2024), así como a la Procuraduría  General Administrativa  mediante el Acto núm. 215/2024, instrumentado  por el ministerial  Hipólito  Rivera2    el siete  (7)  de febrero  de dos  mil veinticuatro (2024).



3.     Fundamentos de  la  decisión recurrida en  revisión constitucional de sentencia de amparo


Mediante la impugnada Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284, del doce (12)  de agosto de dos  mil diecinueve  (2019),  la Tercera  Sala del  Tribunal Superior  Administrativo  acogió  la acción  de amparo  sometida  por  el señor




1 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Adtninistrativo.


Expediente núm. TC-05-2025-0153, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Agrícola  de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284,dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos tnil diecinueve (2019).


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Roberto Michel.  Dicho  fallo   se  fundamenta  esencialmente en  los  motivos siguientes:


24.  El  caso   se  contrae   a  que   el  BANCO   AGRICOLA   DE  LA REPÚBLICA  DOMINCIAN  se  rehúsa  a entregar  la  suma  de  ocho millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,000,000.00), al señor ROBERTO MICHEL ya que constituyó una garantía económica judicial consignada para la ejecución de dicha medida de coerción impuesto a Yoeli Docena a nombre y en cuenta de la PROCURADURIA  FISCAL DEL DISTRITO  JUDICIAL DE LA ROMANA, bajo el alegato de que pertenece a este órgano la misma.


25. Del fardo de prueba es un hecho acreditado que el20 de septiembre del año 2016, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Romana varió la medida de coerción que pesaba sobre el señor Yoeli Docena (A) Joely Gold, a ser depositada en el BANCO AGRICOLA DE LA   REPÚBÑLICA   DOMINCIANA;    impedimento   de   salida   y   el sometimiento al cuidado de un ente físico o jurídico que cuida de su conducta humana, como consta en la resolución penal núm. 197-2016- SRES-581.  En esas  atenciones  el señor  ROBERTO  MICHEL  aduce haber solventado el monto requerido mediante Cheque    de Administración núm. 20697552 del Banco de Reservas, de lo que infiere además la afectación  a su derecho  de propiedad,  pues lo realizó  al amparo del artículo 235 del Código Procesal Penal que dispone: La garantía  es presentada  por el imputado  u otra persona mediante  el deposito de dinero, valores, con el otorgamiento de prendas o hipotecas sobre bienes  libres de gravámenes,  con una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada  a este tipo de actividades  comerciales, con la entrega de bienes, o la fianza solidaria de una o mas personas


Expediente núm. TC-05-2025-0153, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Agrícola  de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284,dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


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solventes.  Al  decidir  sobre  la  garantía,  el  juez  fzja el  monto,  la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. EN ningún caso fzja una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento  en atención a los recursos económicos del imputado. El juez hace la estimación de modo que constituya un motivo eficaz para que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones. EL imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez.


26. Ciertamente, a partir del referido Cheque de Administración, en el cual se consigna el deposito de los valores por el accionante ROBERTO WCHEL, así como de la resolución señalada, que dispuso el cese de todas las medidas de coerción contra el señor Yoeli Docena (A) Joely Gold, se  advierten  hechos  que  ponen  de  manifiesto  lo ilegal  en  la actuación denegatoria  del BANCO AGRICOLA  DE LA REPÚBLICA DOI'vflNCIANA, toda vez que al haber cumplido el fondo constituido en garantía con su finalidad, la preservación del imputado en el proceso penal,  lo  correspondiente  era  la  entrega  de  los  RD$8,000,000.000 aportado por el accionante por tratarse estos de montos que no fueron traspasados o cedidos a nombre del entonces imputado, sino que son de su  propiedad,  como  se  puede  verificar  en  el  indicado  cheque  de administración,  en tal sentido, debe ser cumplido  lo dispuesto  ene l articulo  237 del  Código  Procesal  Penal,  pues  no existe  ni  titulo  ni argumento que justifique la retención de los valores. Lo anterior, revela que en virtud del articulo 65 de la Ley núm. 137-11,  lo procedente es acoger en cuanto al fondo, la solicitud del reclamante en justicia, por reposar  en  base  legal  y  estar  debidamente   justificada  en  hechos notorios.





Expediente núm. TC-05-2025-0153, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Agrícola  de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284,dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


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4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



La parte recurrente, el Banco Agrícola de la República Dominicana solicita que se revoque la Sentencia núm. 0030-04-19-SSEN-00284, dictada  por la Tercera Sala  del Tribunal  Superior Administrativo el doce  (12)  de agosto  de dos  mil diecinueve (2019).  En  este tenor, el  recurrente requiere  al  Tribunal Constitucional anular  la mencionada decisión, en el entendido de que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial  efectiva, así como  sus  derechos patrimoniales, al ordenar  la devolución de los  fondos  al señor  Roberto  Michel.  Para  el logro de estos objetivos, expone  esencialmente los siguientes argumentos:


Que en una garantía económica intervienen cuatro (4) actores, a saber: l. El  imputado.   2.  El  Estado   dominicano,   representado   por  la Procuraduría   General  de  la  República.  3.  El  actor  civil  y  4.  La institución financiera en la cual se materializa el instrumento financiero que servirá de soporte a dicha garantía.


Que el señor Roberto Michel nunca ha tenido interés alguno sobre la garantía económica No. 15-280-000637-4, ha provocado daños al patrimonio.


Que pese a ello, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo le regala señor Roberto Michel la suma de ocho millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$8,000,000.00: TERCERO: ACOGE en cuanto al fondo, la susodicha acción en justicia, en consecuencia. ORDENA al Banco Agrícola de la República Dominicana devolver sin dilación  alguna  ni  mayores  tramites  en  manos  del  señor  Roberto Michel,    la    suma    de    ocho    millones    de   pesos    dominicanos


Expediente núm. TC-05-2025-0153, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Agrícola  de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284,dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


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(RD$8,000,000.00), conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa. (Ver parte dispositiva de la sentencia de marras).



Que  la  sentencia  impugnada   ha  producido   una  violación  de  los derechos patrimoniales y fimdamentales del Banco Agrícola de la República Dominicana.


Que la sentencia No.0030-04-SSEN-00284, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 12 del mes de agosto del año 2019, lesiona el patrimonio Banco Agrícola de la República Dominicana al ordenar a esta institución financiera a devolver sin dilación  alguna  ni  mayores  tramites  en  manos  del  señor  Roberto Michel, la suma de ocho millones de pesos dominicanos (RD$8,000,000.00}, valores estos que se encuentran a nombre de la Procuraduría General de la República.


Que la garantía económica que trajo como consecuencia la sentencia objeto del presente recurso esta amparada en el certificado financiero No. 15-280-000637-4, a nombre de la Procuraduría  Fiscal del Distrito Judicial de la Romana, por monto de ocho millones de pesos (RD$8,000,000.00) correspondiente  al imputado Yoeli Docena.


Que las normas  bancarias  establecen  los  protocolos  para la cancelación  de los instrumentos  financieros,  como en  el caso de la especie lo es el certificado financiero No. 15-280-000637-4, a nombre de la Procuraduría  Fiscal  del Distrito  Judicial  de  la Romana,  por monto de ocho millones de pesos (RD$8,000,000.00}, relativo al imputado Yoeli Docena.



Expediente núm. TC-05-2025-0153, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284,dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


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Que el Banco Agrícola de la República Dominicana invocó ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que su patrimonio se vería afectado si dicho tribunal se avocara a consentir que esta institución Bancaria le entregara al señor Roberto Michel, la suma de ocho millones de pesos dominicanos (RD$8,000,000.00), valora estos que no son propiedad  del Banco y que los mismos  se encuentran  a nombre de la Procuraduría General de la República.


Que En tal sentido, durante el proceso que trajo como consecuencia la sentencia objeto de este recurso, el Banco Agrícola de la República Dominicana invocó de manera formal ante la tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el derecho fundamental vulnerado.


Que en el caso de la especie, se perdigue la revisión constitucional de la sentencia No. 030-04-2019-SSEN-00284, de fecha 12 de agosto del

2019, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.



S.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida  en revisión



La parte recurrida, el señor Roberto Michel depositó su escrito de defensa en el Tribunal Superior  Administrativo el nueve  (9) de octubre  de dos  mil dos mil diecinueve (2019). Mediante dicha instancia, solicita al Tribunal Constitucional rechazar en su totalidad el recurso de revisión interpuesto por el Banco Agrícola de   la  República  Dominicana  y,  en   consecuencia,  confinnar  la  recurrida Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284. Para el logro de estas pretensiones fundamenta esencialmente los argumentos transcritos a continuación:


A que el Banco Agrícola de la República Dominicana alega que el señor

Roberto Michel no posee ningún interés sobre la garantía económica


Expediente núm. TC-05-2025-0153, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Agrícola  de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284,dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


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No. 15-280-000637-4, lo cual carece de todo sentido ya que como quedó demostrado ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo los ocho millones de pesos con 00 (RD$8,000,000.00), contenidos en el cheque de administración No. 20697552, pertenecen Roberto Michel.


A que en el caso que nos ocupa el señor Roberto Michel cierto es que nunca  ha  alegado  ser  el  propietario   de  un  supuesto  certificado financiero a nombre de la Procuraduría General de la República, no de lo que se trata aquí es de la devolución del dinero que de buena fe fue depositado por el señor Roberto Michel mediante el cheque de administración No. 20697552, para cumplir con la garantía económica impuesta al señor Roberto Michel.


A que entonces el tribunal actuó de manera correcta al ordenar la devolución de los valores depositados por el señor Roberto Michel en el Banco Agrícola de la República Dominicana ya que mediante la Resolución Penal No. 197-2017-SRES-057,  dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Romana, de fecha 03 del mes de octubre del año dos mil diecisiete  (2017), se dictó auto de no ha lugar, de la acusación en contra del señor Yoeli Decena, por lo que la garantía pagada por el señor Roberto Michel quedaba cancelada y por consiguiente debe ser devuelta a su propietario en este caso el hoy recurrido.


A que la parte hoy recurrente menciona en este apartado de su recurso un supuesto embargo retentivo donde el Banco Agrícola de la República Dominicana,  es un embargado, alegando que por el hecho del señor Roberto Michel nunca emplazar a esta institución, provoca un vicio en la acción de amparo interpuesta en fecha 29 de mayo del2019.


Expediente núm. TC-05-2025-0153, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Agrícola  de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284,dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


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A que entonces honorables Magistrados el Banco Agrícola de la República Dominicana, se dedica a recibir valores por concepto de garantía judicial los cuales a nuestro parecer y si se toman en cuenta los argumentos del hoy recurrente nunca serán devueltos a los depositantes, puesto que estos se empañan en decir que pertenecen a la Procuraduría General de la República.


A que en la especie se trata de una violación continua a los derechos de propiedad y a la buena administración  del señor Roberto Michel en tanto hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo el Banco Agrícola de la República Dominicana  no devolvía <Y  no ha vuelto) el dinero propiedad  del señor  Roberto  Michel,  violentándose  así diariamente sus derechos.


A que los argumentos utilizados por el Banco Agrícola de la República Dominicana   en  su  recurso  de  revisión  constitucional   carecen  de sentido, lo que queda evidenciando al ver que mencionan embargos que ya no existen, procesos que nada tienen que ver el recurrido y demás justificaciones   con  el  único  fin  de  seguir  reteniendo  de  manera arbitraria el dinero propiedad del señor Roberto Michel.



6.     Hechos   y    argumentos   jurídicos   de   la    Procuraduría   General

Administrativa



La Procuraduría General  Administrativa depositó su  escrito  de defensa  en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el diez (lO) de octubre de  dos  mil  diecinueve (2019). Mediante esa  instancia, solicita  al  Tribunal Constitucional lo  siguiente: revocar  la  sentencia recurrida  y  acoger íntegramente el  recurso  de  revisión  interpuesto por  el Banco  Agrícola de la


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República  Dominicana, contra la Sentencia  núm. 0030-04-2019-SSEN-00284. Para sustentar los pedimentos  antes expuestos, presenta esencialmente los siguientes alegatos:


A que conforme a lo expuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana en su recurso en revisión constitucional  y por medio del cual motiva y justifica las razones de lo antes mencionado resumiendo los medios en que fimdamenta  dicho Recurso, en el que alega que el tribunal a quo incurrió con su decisión en vulneración del derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, no ponderación de todos los documentos  aportados como prueba y que el tribunal a-quo no  los acreditó:  además  argumenta  también  que  el  tribunal  a  quo incurrió en una Errónea Interpretación y en otras infracciones al ordenamiento  jurídico,  tal  y  como  lo  planteado  respecto  a  que  el tribunal a quo incurrió en violación al principio de juridicidad.


A que lo alegado  por el recurrente  Banco  Agrícola de la República Dominicana,  conforme  a  lo arriba  expuesto,  se  colige que  el fallo impugnado  viola  lo  consagrado  en  la  Constitución  Política  de  la República  Dominicana  en sus  artículos  68  y 69  numerales  4 y  1O, respectivamente,  en  perjuicio  de dicho  recurrente,  ya que  según  lo expuesto en el recurso en revisión constitucional, queda demostrado y probado  que  el  fallo  de  marras  transgrede  el  sagrado  derecho  a defenderse  e  infringe  las  garantías  que  forman  parte  del  bloque constitucional como lo es de derecho a un debido proceso y una tutela judicial efectiva, siendo este un criterio jurisprudencia! de la Tercera Sala de la honorable Suprema Corte de Justicia (Sentencia 355 del13 de julio de 2016, B.J  Inédito).



Expediente núm. TC-05-2025-0153, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Agrícola  de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284,dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


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la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia: Considerando, que el debido proceso abarca un conjunto de reglas, principios y normas cuyo objetivo  principal  es hacer  respetar  los  valores  de  imparcialidad  y justicia esenciales en un Estado Constitucionalizado Sic.


A que, así las cosas, y en razón de lo antes expuesto, el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana  contra la Sentencia No. 0030-04-2019-SSEN-

00284 de fecha 12 de agosto de 2019, dictada por la Tercera Sala del Tribunal  Superior  Administrativo, en sus atribuciones  de  Acción de Amparo, deberá admitirse en cuanto al fondo de sus conclusiones, y por consiguiente ese alto tribunal procederá a revocar el fallo impugnado en razón de lo antes expuesto.


7.     Pruebas documentales



Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento figuran principalmente los siguientes:


l.  Original de la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).









Expediente núm. TC-05-2025-0153, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Agrícola  de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284,dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


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Juan Matías Cárdenas J.3  el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve

(2019).



3.     Copia fotostática del Acto núm. 954/2019, instrumentado por el ministerial Ramon   Darío  Ramírez Solís4   el  veintiocho (28)  de  noviembre de  dos  mil diecinueve (2019).


4.     Copia fotostática del Acto núm. 1220/19, instrumentado por el ministerial Franklin Ricardo  Tavárez5  el once  (11)  de  diciembre de  dos  mil diecinueve (2019).


5.     Copia fotostática del Acto núm. 215/2024, instrumentado por el ministerial

Hipólito Rivera6 el siete (7) de febrero  de dos mil veinticuatro (2024).



6.     Copia fotostática del Acto núm. 207/2024, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A.7  el veintiuno (21) de febrero  de dos mil veinticuatro (2024).


7.     Copia  fotostática del Acto núm.  197-16, instrumentado por el ministerial Reynaldo Ramírez Hemández8  el siete  (7) de noviembre de dos  mil dieciséis (2016).





3 Alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

4 Alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

5 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

6 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Adtninistrativo.

7 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Adtninistrativo.

8 Alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Tránsito de La Romana.



Expediente núm. TC-05-2025-0153, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Agrícola  de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284,dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos tnil diecinueve (2019).


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8.     Copia   fotostática   del   Acto   núm.   1074/2016,  instrumentado   por   el ministerial Carlos Vladimir Rodríguez Díaz 9 el primero (1ero) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


9.     Copia   fotostática   del   Acto   núm.   1149/2016,   instrumentado   por  el ministerial Carlos Vladimir Rodríguez Díaz 10 el veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


10.  Copia   fotostática   del   Acto   núm.   1468/2017,  instrumentado   por  el ministerial José Luis Capellán 11 el cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


11.  Escrito de defensa depositado  por el señor Roberto Michel, debidamente recibido el nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


12.  Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo, debidamente recibido el diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


11.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



8.    Síntesis del conflicto



El conflicto de la especie se origina con la presentación de una acción de amparo por  el  señor  Roberto  Michel  contra  el  Banco  Agrícola  de  la  República



9 Alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Transito del Grupo 2, del Distrito Judicial de La Romana.

10 Alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Transito del Grupo  2, del Distrito Judicial de La Romana.

11Alguacil ordinario del Juzgado de Paz Especial de Transito del Grupo  2, del Distrito Judicial de La Romana.


Expediente núm. TC-05-2025-0153, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284,dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


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Dominicana,  depositado  el veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ante el Tribunal Superior Administrativo, procurando la devolución de ocho millones de pesos dominicanos con 00/100 ($8,000,000.00), consignados a modo de fianza judicial a favor del señor Yoeli Docena, a nombre y cuenta de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, para la ejecución de la  medida  de coerción  referente  a una  garantía  económica  impuesta  por el Juzgado   de  la  Instrucción   del  Distrito  Judicial  de  La  Romana  mediante Resolución  Penal núm. 197-2016-SRES-581, del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).


En este sentido, el señor Roberto Michel solventó el monto requerido por la medida de coerción mediante Cheque de Administración núm. 20697552 del Banco  de  Reservas   de  la  República  Dominicana,  del  veintitrés  (23)  de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Así las cosas, en virtud del auto de no ha lugar a favor del señor Yoeli Docena, dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana mediante Resolución  Penal núm. 197-2017- SRES-057, del tres (3) de octubre del año dos mil diecisiete  (2017), el señor Roberto Michel solicitó la devolución de los valores.


La Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada para el conocimiento de la referida pretensión y mediante la Sentencia núm. 0030-04-

2019-SSEN-00284, dictada el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), acogió la acción de amparo y ordenó al Banco Agrícola de la República Dominicana la devolución de ocho millones de pesos dominicanos con 001100 ($8,000,000,00.) al señor Roberto Michel sin dilación alguna, ni mayores trámites. Inconforme con el fallo obtenido, el Banco Agrícola de la República Dominicana  interpuso  el  recurso de  revisión  constitucional  de sentencia  en materia de amparo que actualmente nos ocupa.



Expediente núm. TC-05-2025-0153, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Agrícola  de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284,dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


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9.     Competencia



El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-

11,   Orgánica    del   Tribunal    Constitucional   y   de    los    Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



10.   Admisibilidad del  presente recurso  de  revisión constitucional de sentencia de amparo


El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional  de sentencia  de amparo, en  atención  a los siguientes razonamientos:


10.1 Los presupuestos procesales  de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-

11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo

95), inclusión de los elementos mínimos requeridos  por la ley (artículo 96) y satisfacción  de  la  especial  trascendencia  o  relevancia  constitucional  de  la cuestión planteada (artículo 100).


10.2 En ese sentido, con respecto a la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo el artículo 94 de la Ley núm. 137-11 dispone  lo siguiente: Todas  las  sentencias  emitidas  por  el juez  de amparo puedan ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional en la forma y las condiciones establecidas en la ley.





Expediente núm. TC-05-2025-0153, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Agrícola  de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284,dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


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10.3 En cuanto al plazo para la interposición  del recurso, la parte in fine  del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo de él los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando  para su cálculo el día inicial (dies a  quo), así como el día final  o de vencimiento  (dies ad  quem)Y  Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma de conocimiento  de la sentencia íntegra en cuestión.13


10.4 Luego de analizar el expediente, este colegiado comprobó que no existe constancia  de que la impugnada Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284, haya sido notificada al Banco Agrícola de la República Dominicana, en su domicilio, como lo disponen las Sentencias TC/0109/24 14 y TC/0163/24_15 De acuerdo con lo anterior, ha de considerarse que el plazo para recurrir nunca empezó   a  correr   en   su  perjuicio,   es   decir,   siempre   estuvo   abierto.16

Consecuentemente,   se   impone   concluir   que   el  recurso   en  cuestión   fue

oportunamente sometido, satisfaciendo así el requerimiento del referido artículo

95  de  la  Ley  núm.   137-1117   y  de  acuerdo   con   los   precedentes   antes mencionados.




12 Véanse TC/0061113, TC/0071/13,  TC/0132/13,  TC/0137/14,  TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras decisiones.

13 Véanse TC/0239/13,TC/0433/15, TC/0156/15, TC/0001118, TC/0765/18, entre otras decisiones.

14 Sentencia TC/0109/24,del uno()! de julio del dos mil veinticuatro (2024).

15 Sentencia TC/0163/24,del diez (JO) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

16 Ver en estesentido la Sentencia TC/0414/18, del nueve (9) de noviembre del dos mil dieciocho (2018).

17 En este sentido, véase las Sentencias TC/0135/14, TC/0485/15,TC/0764/17, entre otras.



Expediente núm. TC-05-2025-0!53, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284,dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


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10.5 Por otra parte, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11 dispone que [e]l recurso  [contenga]  las menciones  exigidas  para la interposición  de la acción de amparo, y que en este se [hagan] constar además de forma clara y precisa  los agravios  causados  por  la decisión  impugnada.18  Hemos comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos en vista de que el Banco Agrícola de la República Dominicana incluyó en su recurso de revisión las menciones  relativas  al  sometimiento  del  recurso, al  tiempo  de plantear  las razones en cuya virtud estima que el tribunal de amparo vulneró sus derechos fundamentales  al debido proceso  y a la tutela judicial efectiva, así como sus derechos patrimoniales, al ordenar la devolución de los fondos al señor Roberto Michel. En consecuencia,  la parte recurrente  considera  que el tribunal a quo erró al disponer de los recursos propios del banco para entregárselos a un tercero que no tiene interés alguno con esa institución financiera.


10.6 En este contexto, cabe destacar, asimismo la satisfacción de la legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14,19 según el cual solo las partes intervinientes en la acción de amparo ostentan calidad para interponer recursos de revisión constitucional contra la sentencia relativa a la acción. En el presente caso, el Banco Agrícola de la República Dominicana goza de calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionada en el marco de la acción de amparo resuelta  por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto  procesal objeto de estudio.


10.7 En  el orden  de  ideas  ya establecido,  procede  analizar  el requisito  de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el


18 TC/0195/15, TC/0670/16.

19Precedente reiterado en las decisiones TC/0004117, TC/0134/17,TC/0739/17, entre otras.



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recurso,  previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 20  y definido por este colegiado  en Sentencia  TC/0007/12.21  Esta sede  constitucional  estima satisfecha  la indicada exigencia legal por el recurso  de la especie, fundada en que el conocimiento del presente caso propiciará la consolidación de su jurisprudencia respecto a la vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho de propiedad, particularmente  en aquellos casos en que se reclama la devolución de valores consignados con motivo de la imposición  de una garantía  económica que, al momento de la solicitud, ya se encuentra extinguida.


10.8 En virtud de la argumentación  expuesta,  y al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia en materia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.


11.   El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo



Respecto  al  fondo  del  recurso  de  revisión  constitucional  de  sentencia  de amparo, el Tribunal Constitucional tiene a bien formular los siguientes razonamientos:



20 Dicho requisito seencuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes:La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que seapreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido,alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

21 En esa decisión, el Tribunal expresó lo siguiente:

[ ... ]tal condición solo seencuentra configurada,entre otros, en los supuestos: 1) quecontemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constil!lcional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurúiico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la  supremacía constitucional.


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11.1 Tal como hemos indicado, este colegiado se encuentra  apoderado de un recurso   de  revisión   constitucional   de  sentencia   en   materia   de   amparo interpuesto  por  el  Banco  Agrícola  de  la  República  Dominicana  contra  la Sentencia  núm. 0030-04-2019-SSEN-00284, dictada  por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Mediante dicho fallo, el tribunal de amparo ordenó al Banco Agrícola de  la  República  Dominicana   la  devolución   de  ocho  millones  de  pesos dominicanos con 00/100 ($8,000,000.00) al señor Roberto Michel.


11.2 Como fundamento  de esta decisión, el tribunal a qua sostuvo, luego de examinar la documentación  aportada en sede de amparo, que el señor Roberto Michel es propietario de la suma en cuestión, debido a que


a partir del referido cheque de administración, en el cual se consigna el depósito de los valores por el accionante Roberto Michel, así como de la resolución señalada, que dispuso el cese de todas las medidas de coerción  contra  el señor Yoeli  Docena  (a)  Joely  Gold, se advierten hechos que ponen de manifiesto lo ilegal en la actuación denegatoria del Banco Agrícola de la República Dominicana, toda vez que al haber cumplido   el  fondo  constituido   en   garantía   con   su  finalidad,   la preservación del imputado en el proceso penal, lo correspondiente era la entrega de los RD$8,000,000.00  aportados  por el accionante  por tratarse estos de montos que no jileron traspasados o cedidos a nombre del entonces imputado, sino que son de su propiedad, como se puede verificar en el indicado cheque de administración, en tal sentido, debe ser cumplido lo dispuesto en el articulo 237 del Código Procesal Penal, pues no existe ni titulo ni argumento que justifique la retención de los valores.



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la especie, alegando, en esencia, que el tribunal de amparo incurrió en una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como a sus derechos  patrimoniales, al ordenar la devolución  de esos recursos para entregárselos a un tercero que no tiene interés alguno con esa institución financiera.


11.4 Luego  de  valorar  tanto  la  argumentación  empleada  por el  tribunal  de amparo,  como  los  alegatos  planteados  por  el  recurrente  en  su  recurso  de revisión, este colegiado  estima que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo actuó apegada al derecho cuando emitió su decisión y ordenar la  devolución   de  los  valores  en  cuestión,   debido  a  que  el  cheque  de administración se encuentra a nombre del comprador Roberto Michel, pagadero al Banco Agrícola de la República Dominicana, por un monto de ocho millones de pesos dominicanos con 00/100 ($8,000,000.00).


11.5 En este contexto, el Tribunal Constitucional fue apoderado de un recurso de  revisión  constitucional   de  sentencia   de  amparo,  respecto  del  mismo conflicto, pero con componentes distintos  al tratarse de diferente recurrente y decisión impugnada. En ese orden, confirmó la Sentencia núm. 0030-04-2021- SSEN-00053, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), la cual declaró inadmisible el recurso de tercería interpuesto por el señor Pedro Pablo Caraballo Castillo, que procuraba el embargo de valores a nombre del señor Yoeli Docena, bajo la suposición de que el cheque en cuestión le pertenecía a este. Al respecto, dicha Sentencia TC/0465/2222  estableció:



22 Sentencia TC/0465/22,del catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


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señor Roberto Michel solventó el monto requerido por la medida de coerción referente a una garantía económica  mediante Cheque de la administración núm. 20697552 del Banco de Reservas a favor del imputado, Yoeli Docena. Posteriormente, el Juzgado de Instrucción del Distrito  Judicial  de La Romana, mediante  Sentencia  núm.197-2017- SRES-057, del tres (3) de octubre de dos mil  diecisiete (2017), dicta Auto de no ha lugar en favor de Yoeli Docena, por insuficiencia probatoria y ordena el cese de toda medida de coerción impuesta.


k. El señor Roberto Michel, en efecto, ante la negativa de devolución del dinero, interpuso una acción interpuso una acción de amparo contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de La Romana y la Procuraduría  General de la República, tras considerar que la no devolución de su dinero vulnera su derecho de propiedad.  Dicha acción fue conocida  por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cual, mediante Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284, del doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019), acogió la acción de amparo y ordenó al Banco Agrícola de La República Dominicana devolver sin dilación alguna la suma de los ocho millones de pesos (RD$8,000,000.00),  propiedad del señor Roberto Michel.


l. El Código Procesal  Penal, en su artículo 235, precisa respecto a la garantía en medio de un proceso penal, lo siguiente:  La garantía es presentada  por el imputado  u otra persona  mediante  el depósito  de dinero,  valores,  con  el  otorgamiento  de  prendas  o  hipotecas  sobre bienes libres de gravámenes, con una póliza con cargo a una empresa


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entrega de bienes, o !afianza solidaria de una o más personas solventes. Al decidir sobre la garantía, el juez fzja el monto, la modalidad de la prestación y aprecia su idoneidad. En ningún caso fija una garantía excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado. El juez hace la estimación de modo que constituya  un  motivo  eficaz  para  que  el  imputado  se  abstenga  de incumplir sus obligaciones. El imputado y el garante pueden sustituirla por otra equivalente, previa autorización del juez.


m. Dicha normativa procesal penal continúa expresando en su artículo

237: Cancelación de la garantía. La garantía debe ser cancelada y devueltos  los   bienes  afectados   a  la  garantía,   más  los  intereses generados, siempre que no haya sido ejecutada  con anterioridad, cuando: 1) Se revoque la decisión que la acuerda; 2) Se dicte el archivo o la absolución; 3) El imputado se someta a la ejecución de la pena o ella no deba ejecutarse.


n. En efecto,este tribunal  constitucional considera que,contrario a lo afirmado   por la   parte recurrente,  a   partir del   cheque    de administración en el cual se consigna  el depósito de los valores por parte del señor Roberto  Michel, así como la resolución  del juez de instrucción que  dispuso  el  cese  de todas  las  medidas  de  coerción contra el señor Yoeli Docena; y en consecuencia haber cumplido  el fondo constituido con su finalidad (la preservación del imputado en el proceso penal) y no ser traspasados o cedidos los montos a nombre del imputado, lo que procedía es la entrega de los ocho millones de pesos (RD$8,000,000.00) aportados  por  el  señor  Roberto  Michel, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo  237 del Código Procesal


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Penal previamente señalado, tal y como hizo el juez de amparo en la

Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284.23



o. En tal virtud, la parte recurrente en el presente recurso de revisión de tercería, el señor Pedro Pablo Caraballo Castillo, no puede alegar derecho de propiedad  sobre dichos bienes  con base en un crédito  a favor de Yoeli Docena mediante pagaré notarial, que desembocó en un proceso de embargo, totalmente ajeno a la persecución penal; en razón de que como  se ha señalado  anteriormente,  los valores  que fueron puestos como garantía económica en medio del proceso penal son propiedad del señor Roberto Michel, conforme al cheque de referencia previamente   señalado   y  depositado   en  el  Banco  Agrícola  de  la República Dominicana.


11.6 En  el  caso  de  la  especie,  este  Tribunal  Constitucional  constató  que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el juez de amparo, al examinar el cheque consignado como garantía de una medida de coerción -mediante el cual se evidenció  el depósito de los valores efectuado  por el señor Roberto Michel-, así como, el auto de no ha lugar dictado por el juez de la instmcción

--que dispuso el cese de todas las medidas de coerción impuestas al señor Yoeli

Docena-, verificó que el fondo constituido  cumplió la finalidad para la cual fue establecido, que consistía en garantizar la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso penal.


11.7 En efecto, una vez extinguida  la  medida de coerción  y no habiéndose traspasado ni cedido  los valores consignados  a favor del entonces  imputado Yoeli Docena, resultaba jurídicamente improcedente la retención de los montos depositados. En tales circunstancias, lo que correspondía en derecho -tal cual



23 Las negritas son nuestras.


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lo  estableció el juez  de  amparo- era  ordenar la  devolución del cheque  de administración contentivo de la suma de ocho millones de pesos  dominicanos con  00/100 ($8,000,000.00) aportados por  el señor  Roberto  Michel,  ya que cesaron las causas que dieron  lugar a su imposición con el auto de no ha lugar a favor del señor  Yoeli  Docena.


11.8 Este colegiado aclara  que  en este  caso  admite  la utilización del amparo ordinario porque  se  impone  la  coherencia con  el caso  similar resuelto en  la descrita  Sentencia TC/0465/22?4    Sin   embargo,  reitera   que  el  mecanismo correspondiente para procurar la devolución de valores correspondientes a garantías dadas como cumplimiento de una medida  de coerción en curso de un proceso penal es el amparo de cumplimiento, no el amparo ordinario, conforme a  los  razonamientos asumidos en  la  Sentencia  TC/0730/24,25   en  la  cual, conforme a su ratio decidendi, se asumió el precedente que sigue:


p. Así  las  cosas,  este  tribunal  constitucional concluye,  a  modo  de precedente, que ante la inexistencia de vías jurisdiccionales ordinarias para  procurar  la  devolución  de  los  bienes  en  el  contexto  de  las obligaciones  previstas  en el artículo  237  del Código Procesal  Penal (modificado por la Ley núm. 10-15),  la renuencia, incumplimiento por acción u omisión, del contenido del artículo 237 antes citado, podrá ser objetada mediante el amparo de cumplimiento previsto en el artículo 72 de la Constitución; y los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137-

11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Así como el tribunal podrá modular los efectos de sus decisiones (Ley núm. 137-11, Art. 48), con mucha mayor razón podrá hacerlo  respecto  a los  efectos  de  sus precedentes  (Véase  Sentencia



24 Sentencia TC/0465/22,del catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

25 Sentencia TC/0730/24, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


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TC/0168/13; TC/0235/21), de modo que el efecto del presente criterio será prospectivo, es decir, hacia el jilturo para los casos que se interpongan ante los jueces en atribuciones de amparo de cumplimiento después de la publicación de la presente decisión.


11.9 Sin embargo, para el presente caso, por las particularidades  y el cuadro fáctico que lo circunscribe, para la parte hoy recurrida no era previsible que el amparo de cumplimiento era el remedio jurisdiccional para romper la renuencia o incumplimiento (por acción u omisión) de la autoridad pública obligada a la devolución bajo el artículo 237 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15). Así como tampoco era previsible que la cuestión  podría ser remediada por la vía jurisdiccional ordinaria ni por el amparo. Por esto se hace necesario, para la concreta protección de los derechos fundamentales,  otorgar una tutela judicial diferenciada (Ley núm. 137-11, artículo 7.4) en aplicación de la técnica de la distinción o distinguishing.


11.1O Retomando la citada Sentencia TC/0730/24, en su contenido también se precisó lo siguiente respecto a la distinción y a la utilidad de la acción de amparo de cumplimiento:


t. En la especie se distingue el presente del caso de lo decidido en la Sentencia TC/0147/13 y TC/0313/14; por lo tanto, se declara que, para el presente caso, la acción de amparo no es notoriamente improcedente al tratarse de una vía de hecho y de una circunstancia donde no existe órgano  o vía jurisdiccional  para  la tutela  del  objeto de la decisión jurisdiccional que ordena la devolución de la fianza en el contexto del artículo 237 del Código Procesal Penal. Con la advertencia de que, a futuro, para las acciones en justicia posteriores a la publicación de la sentencia la vía jurisdiccional  es el amparo de cumplimiento  para el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo  237 del Código


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Procesal   Penal,   siempre   que   se  cumplan   con   los   requisitos   de exigibilidad y certeza y los demás supuestos en los artículos 104 y siguientes de la Ley núm. 137-11.


11.11 A la luz de la argumentación expuesta, el Tribunal Constitucional estima evidente que el tribunal de amparo falló correctamente  al acoger la acción de amparo  promovida  por  el  señor  Roberto  Michel,  pues  dicha  decisión   se encuentra  debidamente  fundamentada  y  confonne   con  los  derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al disponer  la restitución de los valores cuya retención  carecía ya de sustento  jurídico. En consecuencia,   este  colegiado  considera  pertinente   rechazar  el  recurso  de revisión de la especie.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación  de la presente  sentencia  por causas previstas en la ley.


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente  expuestas, el Tribunal

Constitucional

DECIDE:


PRIMERO:  ADMITIR,  en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto  por el Banco Agrícola de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-04-SSEN-00284, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


SEGUNDO: RECHAZAR,  en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo descrito en el ordinal anterior.


Expediente núm. TC-05-2025-0153, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Agrícola  de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284,dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


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TERCERO:  ORDENAR  la comunicación  de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Banco Agrícola de la República Dominicana; y a la parte recurrida, Roberto Michel, así como a la Procuraduría General Administrativa.


CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


QillNTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada:  Napoleón   R.  Estévez   Lavandier,  presidente;  Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano,  juez; Manuel  Ulises Bonnelly  Vega,  juez; Sonia  Díaz Inoa, jueza; Army  Fern:ira,  jueza;  Amaury  A. Reyes  Turres,  juez;  María  del  Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de  marzo  del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria  del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.


Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria








Expediente núm. TC-05-2025-0153, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Banco Agrícola  de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00284,dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


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