Sentencia TC-380-2026 - proceso abierto si hay casacion con envio
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0380/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (1O) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisióu jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 028-2021-SSEN-
0220, de fecha 31 de agosto de 2021, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en cuanto al pago de participación en los beneficios de la empresa, y envía el asunto, así delimitado, ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
SEGUNDO: RECHAZA el presente recurso de casación en sus demás aspectos.
TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La referida sentencia fue notificada a la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., en su domicilio social, mediante el Acto núm. 940/2022, instrumentado por el ministerial Iván Marcial Pascual, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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jurisdiccional
La parte recurrente, la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., interpuso el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ TS-22-0894, mediante escrito depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y remitido a este Tribunal Constitucional el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La instancia contentiva del presente recurso de revisión fue notificada a la parte recurrida, Wilson Antonio Mercedes, mediante el Acto núm. 4260/2022, instrumentado el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Gabriel Batista Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, recibido por su abogado.
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894 -mediante la cual casó la sentencia originalmente recurrida en casación-, principalmente, en lo siguiente:
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm.
156-97, defecha JO dejulio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de
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491-08, del19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
8. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación, los que se reúnen por su estrecha vinculación y resultar útil para la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua omitió referirse a la correcurrida incidental, el señor Abe/ardo Amado Valerio, parte que fue excluida del proceso de apelación, pero que al haber presentado escrito de defensa y documentos, debió ser ponderado por/os jueces del fondo porque ya esas piezas formaban parte del expediente en virtud del principio de comunidad de la prueba y cuya parte fue incluida como demandado, tal como indica la carta de dimisión de la parte demandante, por lo que su calidad como posible empleador debió ser ponderada por los jueces del fondo mediante el estudio del registro mercantil y la certificación de la TSS, en el que se evidencia que Abe/ardo Amado Valerio no era socio, gerente ni trabajador de la empresa, sino que, conforme con el contrato de trabajo por obra o servicio determinado celebrado con la empresa, fungía como contratista de la empresa y quien a su vez fue el verdadero empleador de Wilson Antonio Mercedes, por haberlo contratado para realizar los trabajos de electricidad, cuyas funciones no suponían dependencia a la empresa por el solo hecho de que su objeto social era la venta, diseño e instalación de sistemas de refrigeración y de ventilación, sino que debió indicarse si con esta existió algún tipo de relación. Que la corte a qua tampoco realizó un estudio íntegro del expediente al tomar como válidas las declaraciones del testigo William Marcelino Mejía Moreno, quien depuso falsamente ante el tribunal de alzada al establecer que permaneció casi 25 años trabajando para la empresa recurrente sin saberse la dirección correcta en donde está ubicada e indicar que
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Abelardo Amado Valerio y Wilson Antonio Mercedes eran empleados de la empresa, a pesar de que los documentos antes indicados dicen lo contrario. Que también fue tomado en cuenta el carné de empleador, el cual fue fabricado por la parte trabajadora, ya que el lago de la empresa no es el que está confeccionada en ese carné, lo que pudo ser verificado en la página web de la empresa. En consecuencia, la razón social Haché de los Santos & Asociados, S.R.L. no tuvo ningún tipo de relación con el demandante Wilson Antonio Mercedes, más allá que aquélla surgida por intermedio del señor Abe/ardo Amado Valerio como subcontratista de la empresa y empleador del trabajador, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada en cuanto a ese aspecto.
9. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) que Wilson Antonio Mercedes presentó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario de Navidad de
2019, participación en los beneficios de la empresa de los periodos de
2016, 2017 y 2018, salario caído, horas extras, propina legal, seis meses de salario por aplicación del ordinal 3°, del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios, sustentado en una alegada dimisión justificada contra la razón social Haché de los Santos y Asociados, S.R.L., Carlos Alberto Haché Giraldez, Alejandro Isaac de los Santos Peláez y Abe/ardo Amado Valerio, procediendo la empresa demandada a solicitar, de manera principal, la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad del demandante por no haber sido su trabajador y subsidiariamente, el rechazo en todas sus partes contra Carlos Alberto Haché Giraldez, Alejandro Isaac de los Santos Peláez; por otro lado, Abelardo Amado Valerio solicitó el rechazo de la demanda por falta de pruebas; b) que el tribunal de
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primer grado excluyó a las personas fisicas por no demostrarse la prestación del servicio, declaró la dimisión justificada, condenó a la parte empleadora al pago de prestaciones laborales, vacaciones, salario de Navidad de 2019 y 2020, cuatro meses de salario por aplicación del ordinal 3°, del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios, desestimando los reclamos por participación en los beneficios de la empresa de los periodos de 2016,
2017 y 2018, salario caído, horas extras y propina legal; e)
inconformes, la razón social Haché de los Santos y Asociados, S.R.L. interpuso recurso de apelación contra esa decisión, reiterando sus medios de primer grado y adicionando la solicitud de prescripción de los reclamos de participación en los beneficios de la empresa y horas extras; por su parte, Wilson Antonio Mercedes desistió de su acción contra Carlos Alberto Haché Giraldez, Alejandro Isaac de los Santos Peláez y Abelardo Amado Valerio, solicitó el rechazo del recurso principal y que sea modificada la sentencia para que sea acogida la demanda inicial en todas sus partes; y d) la corte a qua rechazó el recurso principal y acogió parcialmente el incidental, modificando la sentencia para aumentar de seis a cuatro meses de salario por aplicación del ordinal 3°, del artículo 95 del Código de Trabajo y condenar al pago de participación en los beneficios de la empresa, decisión que es objeto del presente recurso de casación.
1O. Para fimdamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:
Existencia o no del contrato de trabajo entre las partes. 11. Que ésta Corte procede a ponderar la existencia o no del contrato de trabajo, el cual constituye un punto controvertido del presente caso, toda vez que el señor Wilson Antonio Mercedes afirma que permaneció unido
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mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa Haché de los Santos & Asociados, estos niegan la existencia del mismo.l2. Que el artículo 1 del Código de Trabajo, establece que: El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta. Y el artículo 15 del mismo Código, prescribe que: Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal. Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado. Mientras que el artículo 34, del citado Código, establece lo siguiente: Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido. Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado, deben redactarse por escrito. De la prueba y su carga dinámical3. Que la parte recurrente, en su recurso acredita que depositó los documentos, que se encuentran enumerado en el resulta número nueve (09) de esta misma decisión entre los que se encuentran: l. La sentencia Impugnada; 1.1. Contrato de trabajo para servicio determinado suscrito el 30 de mayo del 2018, por la razón social HACHÉ DE LOS SANTOS & ASOCIADOS, S.R.L y el señor ABELARDO A. AMARO VALERIO, legalizado por el Dr. Roberto J García Sánchez, Notario Público para el Distrito Nacional; 1.2. Estatutos sociales razón social Haché de los Santos & Asociados, S.R.L.; l.3. Certificadodel registro mercantil, sociedad responsabilidad limitada, registro mercantil Núm. 68511SD, de la razón social Haché de los Santos & Asociados, S.R.L.; 1.4. Varios detalles de notificación de la TSS de los empleados de la razón social Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., de diversos periodos de los
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años 2018, 2019, y 2020; 1.5. Original del contrato para servzczos determinado, de fecha 30 de mayo del 2018, legalizado por el Notario Público DR. Roberto J. García Sánchez; l.6. Declaración jurada del señor Abe/ardo Amaro Valerio, de fecha 12 de julio de/2021, notariado por Dr. Luis Antonio de Jesús Segura Caraballo, Notario P Público. Mientras que la parte recurrida acredita que depositó los documentos, que se encuentran enumerado en el resulta número diez (1O) de esta misma decisión entre los que se encuentran:l. Copia de la sentencia recurrida; 1.1. Copia de la demanda inicial; 1.2. Copia del acto de alguacil Núm. 288/2020, de fecha 01 del mes de julio del 2020, nottficación de dimisión a los empleadores; 1.3. Copia carnet de trabajo del señor Wilson Antonio Mercedes, que lo identificaba como trabajador de la empresa; l.3. Copia del acta de audiencia de fecha 03 de noviembre del 2020, del tribunal a quo; l.4. Deposito de lista de testigo, de fecha 17 de febrero del 2021.14. Que con relación a los documentos, referidos en líneas anteriores, que no han sido contra dichos por ante esta instancia, depositado por el trabajador recurrente incidental señor Wilson Antonio Mercedes y las declaraciones que ofreció por ante la Corte el señor William Marcelino Mejía Moreno (acta de fecha 25/05/2021) quien entre otras cosas con relación al contrato de trabajo y la relación laboral declaró: Que conoció a Wilson Mercedes, cuando trabajaban en la compañía Haché de los Santos, que duraron trabajando en dicha compañía el rededor de veinticinco(25) años, que eran electricistas los dos, que dicha compañía se dedica a la electrificación de plantas y otras, que la compañía está ubicada en la Barahona Núm. 31O casi esquina San Martin, que el señor Wilson Mercedes se presentaba a diario a la empresa Haché de los Santos a trabajar, que en la empresa la ordenes la daban los señores Carlos Haché y Alejandro de los Santos, que el salario al señor Mercedes y a él le era pagado por Haché de los Santos y Alejandro y Carlos Haché,
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en efectivo, que llegaron aprestar servicio distintos sitios, en Santo Domingo, en Agora, en la Torre Popular, Asociación Cibao y en algunas provincias como Bonao, Santiago en el 911, Bávaro Punta Cana y así, que la empresa dotada de Carnet los trabajadores, que comenzaron a dar unos carnets de ahí lo quitaron para hacerlos de nuevo, que lo quitaron con la finalidad de que los otros compañeros se estaban quejando y por ese medio le estaban haciendo daño con la liquidación y ellos supuestamente lo iban a cambiar y no lo entregaron pa tras, que el señor Wilson Mercedes no lo dio porque ese día él no fue, a los otros le quitaron el carnet pero a él no, que su horarios era a las 8 de la mañana, recogían los materiales y salían a la 6 de la tarde, que el conoce al señor Abe/ardo Amaro, porque eran empleados juntos, que el señor Abe/ardo Amaro, no era quien le pagaba sino la Compañía Haché de los Santos( ..), declaraciones y documentos que demuestran que el mismo le prestaba servicios personales a la empresa recurrente principal HACHÉ DE LOS SANTOS & ASOCIADOS, S. R. L., en ese sentido se deja establecida la existencia del contrato de trabajo entre las partes así como la naturaleza indefinida del mismo en aplicación de lo que dispone el artículo 34 del Código de Trabajo, transcrito en líneas anteriores, ya que los recurridos se encontraban obligado a combatir dicha presunción, demostrando que no existió tal relación laboral, o que la misma era producto de otro tipo de contrato diferente al de trabajo, toda vez que de acuerdo con la Jurisprudencia más socorrida y la doctrina compartida por esta Corte; el contrato de trabajo no es un contrato solemne, es un contrato que se forma con el simple acuerdo de voluntades, quedando materializado con la ejecución del servicio, ya que esto último configura la prestación del servicio personal, tal y como lo prevé el artículo 15, (B. J. 1666, páginas 924-932; Enero 2008), en tal sentido la Corte establece la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes en litis confirmando la sentencia
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impugnada en ese aspecto, toda vez que descarta las declaraciones que como compareciente personal ofreció el señor Alejandro Isaac de los Santos Peláez, por considerarse que las mismas resultan imprecisas e incoherentes al momento de narrar los hechos controvertidos en el proceso y sobre todo por ser ofrecidas por una parte interesada, así también la Corte descartas las pruebas documentales de la parte recurrente principal, sobre todo la declaración jurada, toda vez que es una prueba elaborada por una de la parte en el proceso, ya que el juez Laboral es un juez de equidad, el cual no solamente está llamado a la búsqueda de la verdad en los procesos laborales a fin de dirimir los conflictos existentes entre trabajadores y empleadores, sino, que su función va más allá, pues el fin teleológicos de las normas laborales consiste en armonizar los intereses de dos sectores que antagónicamente se oponen, dígase la clase trabajadora y la clase empleadora (sic).
11. Esta Tercera Sala ha establecido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad. Asimismo, ...en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, bastando para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo demuestre haber prestado sus servicios personales a quien considera su empleador, siendo ésta a la vez la que debe probar que la prestación de servicio se originó como consecuencia de otro tipo de contrato.
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12. En la especie, la corte a qua determinó que Wilson Antonio Mercedes prestaba servicios a la razón social Haché de los Santos y Asociados, S.R.L. sobre la base de las declaraciones de William Marcelino Mejía Moreno, cuya valoración entra dentro de sus poderes discrecionales de ponderación de la prueba y de la que no se advierte desnaturalización, ya que ese testigo indicó que: PREG. ¿De dónde conoce usted al señor Wilson Mercedes? RESP. Nos conocimos junto allá en la compañía trabajando. PREG. ¿En cuál compañía? RESP. Haché de los Santos. PREG. ¿Aproximadamente que tiempo tenía ustedes trabajando juntos en Haché de los santos? RESP. 25 años. PREG.¿Cuál era la función que realizaba el señor Wilson Mercedes en la empresa Haché de los Santos? RESP. Éramos Electricista los dos. PREG. ¿A qué se dedica la empresa Haché de los Santos? RESP. A la electrificación de plantas y otras, evidencia que le permitió al tribunal de alzada aplicar las presunciones de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo para dejar establecido la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido celebrado entre las partes envueltas y recayendo sobre la hoy recurrente la carga de la prueba para demostrar que su relación era de otra naturaleza.
13. En ese orden de ideas, frente a la determinación producida por la corte a qua, en el sentido de que el recurrido prestó servicios en beneficio de la razón social Haché de los Santos y Asociados, S.R.L., resultaba innecesario abordar las vertientes relacionadas con su personalidadjurídicay la calidad del alegado subconstratistaAbelardo A. Amaro, no obstante este haber reconocido ser el empleador, pues el contrato de trabajo es un contrato realidad donde priman los hechos sobre los documentos, todo eso en base al principio de la primacía de la realidad y la materialidad de los hechos, cuyo principio sirvió de fundamento a los jueces del fondo para formar la convicción de que la
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hoy recurrente era la verdadera empleadora de Wilson Antonio
Mercedes, por lo que procede rechazar los medios analizados.
14. Para apuntalar su tercer aspecto, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir al no responder formalmente las conclusiones presentadas en su escrito de defensa que rezan de la siguiente manera: PRIAfERO: de manera incidental, declara inadmisibles, por falta de calidad, el recurso de apelación incidental a la sentencia Núm.0054-2020-SSEN-00157, de fecha 2011112020, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, presentado por Wilson Antonio Mercedes, por no nunca haber sido trabajador de Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., ni de Carlos Alberto Haché, mucho menos de Alejandro Isaac de los Santos Peláez; SEGUNDO: de manera incidental, sin renunciar a las conclusiones anteriores, declarar prescritas, en el caso hipotético e improbable de que Wilson Antonio Mercedes, fuere declarado empleado de Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., de Carlos Alberto Haché o de Alejandro Isaac de los Santos Peláez, los montos de bonificaciones correspondientes a los años 2018 y 2019, en virtud de los artículos 224 y 703,del Código de Trabajo; TERCERO: de manera incidental sin renunciar a las conclusiones anteriores, declarar prescritas, en el caso hipotético e improbable de que Wilson Antonio Mercedes, fuere declarado empleado Haché de los santos y Asociados
, S.R.L., de Carlos Alberto Haché o de Alejandro Isaac de los Santos
Peláez, los montos por supuestas horas extras trabajadas, en caso de ser cierta hipotéticamente cierta e improbable la relación laboral, la cual nunca ha sido, las mismas estarían prescritas, según el artículo
701 del Código de Trabajo (sic), cuyo medio procederá a dividirse por aspectos para verificar si cada una de estos tres petitorios fueron respondidos.
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15. Para responder su pedimento relativo a la falta de calidad por no ser los empleadores de la parte trabajadora, la corte a qua expresamente indica que: 6. Que previo al conocimiento del fondo del presente caso la parte recurrente ha planteado ante esta Corte de Trabajo un medio de inadmisión fundado en la falta de calidad, el recurso de apelación incidental, pues esta alega que Wilson Antonio Mercedes, nunca ha sido trabajador de Haché de los Santos & Asociados, S. R. L., ni de Carlos Alberto Haché, mucho menos de Alejandro Isaac de los Santos Peláez. PRTMERA SALA Recurrente: HACHÉ DE LOS SANTOS& ASOCIADOS Recurrido: WILSON ANTONIO MERCEDES Sentencia laboral num. 028-2021-SSEN-
0220Expediente num. 028-2020-ELAB-482197. Que ésta Corte, en
primer lugar y previo al conocimiento del fondo del presente proceso debe pronunciarse respecto del medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, de conformidad de con lo que establecen los artículos
44 y 55 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978 y el artículo 586 del Código de Trabajo, que prescribe lo siguiente: Los mediosdeducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa.8. Que procede por parte de la Corte el rechazo del medio de inadmisión planteado por la parte recurrente, fundando en la falta de calidad, sin mayores análisis, ya que al haber sido negada la existencia del contrato de trabajo mediante el incidente relativo a la falta de calidad, la parte recurrente la empresa Haché de los Santos & Asociados, S. R. L., y Carlos Alberto Haché y Alejandro Isaac de los Santos Peláez, contestan todos los puntos relativos al fondo del presente proceso; Razones más que valedera para que esta Corte haya podido determinar que dicho
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pedimento no constituye en sí un medio de inadmisión, sino una defensa al fondo, pues el mismo toca el fondo del presente caso. 9. Que en cuanto al fondo, luego de ponderado el recurso de apelación incoado por la empresa HACHÉ DE LOS SANTOS & ASOCIADOS, S. R. L., Carlos Alberto Haché y Alejandro Isaac de los Santos Peláez, y los argumentos del escrito de defensa y apelación incidental de la parte recurrida el señor WILSON ANTONIO lv!ERCEDES, se determina que procede en virtud del efecto devolutivo del recurso ponderar todo el contenido del mismo (sic).
16. En cuanto al reclamo de participación en los beneficios de la empresa, la sentencia impugnada hace constar que: 24. Que la parte recurrida y recurrente incidental solicita a la Corte que se condena el empleador, al pago de la participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo que disponen los artículos 16, 202, 223 y 225 del Código de Trabajo, le corresponde al empleador aportar a esta instancia los medios de pruebas que demuestren que realizó su declaración jurada del ejercicio económicode la empresa correspondiente al período reclamado por el trabajado por ante la Dirección General de Impuestos Internos (D. G. l. l.), y una vez demostrado que cumplió con la indicada obligación tributaria, en el caso de que el trabajador no se encuentre satisfecho con el contenido de dicha declaración, el fardo de la prueba se invierte y es al mismo a quien le corresponde demostrar que la empresa obtuvo un ejercicio económico diferente durante el período reclamado, obteniendo beneficios. 25. Que no consta en el expediente ningún medio de prueba relativo a la declaración jurada que conforme a la ley debía hacer el empleador la empresa HACHÉ DE LOS SANTOS & ASOCIADOS, S. R. L., sobre el ejercicio económico que tuvo durante el periodo reclamado, en tal sentido, procede acoger el recurso de apelación
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incidental en tal aspecto y condenar el empleador recurrente al pago a favor del trabajador recurrido a la suma de Ochenta y Ocho Mil Cientos Veinticuatro Pesos Con 211100 (RD$88,124.21) por concepto de 60 de pariicipación en los beneficios de la empresa, de acuerdo con los artículos 16, 202, 223 y 225, del Código de Trabajo (sic).
17. Finalmente, en cuanto al pago de horas extras, la sentencia impugnada ofrece las siguientes motivaciones: 26. En cuanto a la solicitud de pago y condena que solicita el trabajador recurrido y recurrente incidental en contra del empleador por concepto de dos meses de licencia médica correspondiente a los meses de febrero y marzo 2020, meses dejado de pagar de abril, mayo y junio de 2020,dos (02)horas extras trabajadas en los meses mayo y junio de 2020,preciso es señalar que en virtud de lo establecido en el, reiteradamente, citado artículo 1315, del Código Civil, el trabajador recurrente incidental no ha probado a la Corte por ninguno de los medios de pruebas prescrito por los artículos 541 y 542, del Código de Trabajo, que le corresponda el pago por concepto de dos meses de licencia médica correspondiente a febrero y marzo 2020, meses dejado de pagar de abril, mayo y junio de 2020, por lo que se rechaza dicho pedimento, por improcedente, mal fundado y carente de apoyatura jurídica y en cuanto a las horas extras reclamadas, es preciso acotar que es criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, compartido por esta Corte de Trabajo, que es a los trabajadores a quienes le corresponde demostrar, que laboraron en exceso de la jornada normal ordinaria de trabajo, la cantidad de horas que reclaman y las circunstancias en que las mismas fueron laboradas, lo cual no hizo el trabajador recurrente, por consiguiente procede también el rechazo de tal punto de la demanda por improcedente, mal fundado y carente de base legal (sic).
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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18. Ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, que el vicio de omisión de estatuir se constituye cuando los jueces del fondo dictan sentencia, sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas formalmente por las partes antes de quedar el expediente en estado de recibir fallo, cuyo examen se impone en virtud del deber de motivación de los tribunales de justicia que constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutelajudicial efectiva. 19. En el presente caso, se evidencia que la sentencia impugnada respondió las conclusiones de la parte recurrente en apelación relativas a la falta de calidad del trabajador al determinar que no constituye un medio de inadmisión lo que es cónsone con la jurisprudencia de esta Tercera Sala que establece: ...que toda demanda en cobro de prestaciones laborales es admisible, aunque el tribunal deba rechazarla sobre la base de la inexistencia del contrato de trabajo, pues el alegato de la inexistencia es una defensa al fondo y no un fin de inadmisión, por demás, el tribunal que declare inadmisible una demanda, está impedido de conocer el fondo del asunto, por lo que desestima este aspecto por improcedente.
20. En cuanto al reclamo de horas extras, la corte a qua procedió a rechazar el petitorio sobre el fimdamento de que no fueron presentadas pruebas que demostraran el servicio extraordinario; en ese sentido, se advierte que la parte recurrente está impugnando un aspecto de la sentencia que le fue favorable al ser rechazado el pedimento de su contraparte por lo que partiendo de que el interés es definido como la utilidad que tiene para un accionante el ejercicio de un derecho, carece de interés la parte que no ha sufrido ningún perjuicio, por lo que declara inadmisible este aspecto.
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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21. No obstante, en relación con el pago de la participación en los beneficios de la empresa, esta Tercera Sala evidencia que la corte a qua procedió a condenar a la parte recurrente al pago de 60 días por este concepto, indicando que no fue aportada la declaración jurada del periodo reclamado por la parte trabajadora que, conforme con su demanda, eran los periodos 2016, 2017 y 2018, para liberarse del pago de este derecho adquirido, sin responder el alegato de prescripción a que hace alusión la parte empleadora y sin verificar si el derecho era exigible de conformidad con el artículo 704 del Código de Trabajo, tomando en consideración que el contrato de trabajo terminó el 1o de julio de 2020, según indica la propia sentencia impugnada, por lo que la corte a qua ofreció motivos insuficientes para responder el incidente planteado en cuanto a la extemporaneidad del reclamo de este derecho adquirido que no permiten a esta corte de casación verificar si la ley fue bien o mal aplicada y, en consecuencia, procede casar la sentencia por falta de base legal en cuanto a este aspecto.
22. Finalmente, esta Tercera Sala ha podido evidenciar, que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos de la causa y una exposición de motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada dentro del alcance de su apoderamiento en cuanto a la determinación de la existencia del contrato de trabajo y el pago de horas extras, no así en cuanto al pago de participación en los beneficios de la empresa, cuyo aspecto es casado por falta de base legal y, en consecuencia, casa parcialmente la sentencia en cuanto a este único punto.
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., pretende que la decisión objeto del presente recurso sea anulada; en apoyo de sus pretensiones alega, de manera principal, lo siguiente:
[...]
PRIMER MEDIO: VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 69 NUMERALES 7 DE LA CONSTITUCIÓN (VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 533 Y 537, NUMERAL
7 DEL CODIGO DE TRABAJO, COMO CONSECUENCIA DE LA
FALTA DE FUNDAMENTACION SOBRE EL ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
Que del estudio del artículo 69 numeral 7 de la Constitución se extrae que toda persona debe ser juzgada de acuerdo a la ley preexistente.
Que el artículo 537 numeral 7 del Código de Trabajo, como ley preexistente, ordena, manda y establece que la sentencia debe estar fundamentada.
Que para que una decisión jurisdiccional esté debidamente fundamentada, la misma debe, entre otros aspectos, hacer un análisis de las pruebas aportadas por cada uno de los litisconsortes, no siendo válida, jimdar la sentencia, sin analizar cada una de las pruebas que conforman el expediente, mucho menós, violentar el derecho de defensa de una de las partes al no analizar las pruebas aportadas por esta, como ha ocurrido con la parte hoy recurrente en revisión constitucional, donde la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la Sentencia
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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núm. SCJ-TS-22-0894, de fecha el 31 de agosto de 2022, hizo suyas las motivaciones de la Corte de Trabajo, las cuales jiteron dadas en base a la no explicación del por qué rechazó la pruebas aportadas por Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., y en su momento, el recurrido, luego excluido, Abelardo A. Amaro Valerio, el cual depositó pruebas e hizo su escrito de objeción al recurso incidental promovido por Wilson Antonio Mercedes.
Que una vez aportada una prueba al proceso, la misma, no pertenece a ninguna de las partes, sino, que la misma es común para todos y cualquiera puede beneficiarse, lo cual debe ser analizado por los juzgadores de primer grado, de corte y mas aun, los jueces Supremos, donde todos los juzgadores, en las diferentes etapas, deben preservar el debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución, y la tutela judicial efectiva, como dispone el indicado artículo dentro del plexo del mismo, específicamente en su parte inicial; ya que, en el presente caso, se ha inadvertido, por violación constitucional, el análisis probatorio en virtud del principio de comunidad de las pruebas y la debida fimdamentación de la sentencia, partes integrantes del debido proceso.
Que el principio de la adquisición o comunidad de la prueba, conlleva a que la prueba aportada debidamente al proceso puede beneficiar a cualquiera de las partes, por lo que es irrelevante quien la aportó, además que no se admite la renuncia o desistimiento de la prueba ya practicada; en este sentido este principio se El principio de la adquisición o comunidad de la prueba, conlleva a que la prueba aportada debidamente al proceso puede beneficiar a cualquiera de las partes, por lo que es irrelevante quien la aportó, además que no se admite la renuncia o desistimiento de la prueba ya practicada; en este
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sentido este principio se encuentra relacionado con el principio de oportunidad para la prueba, así como el de contradicción, lo que garantizaría el derecho a la defensa de las partes, así como para la valoración en su conjunto de la masa probatoria por parte del juzgador, y por ende llegar a la verdad procesal para la realización de !ajusticia, tomando en consideración otros principios procesales como son: inmediación, publicidad, oralidad, igualdad de armas, unidad de la prueba, entre otros.
Que el principio de unidad de la prueba radica en la evaluación de los elementos probatorios en su conjunto, por cuanto todas las pruebas, parte del proceso, conforman una unidad. De esta forma el juzgador tiene la certeza respecto de lo que juzga al relacionar unas pruebas con otras.
Que establece el maestro Hernando Devis Echandía, refriéndose al principio de unidad de la prueba, que: Generalmente la prueba que se aporta a los procesos es múltiple: a veces los medios son diversos (testimonios, indicios y documentos); a veces hay pruebas de una misma clase (varios testimonios o documentos, etc.). Significa este principio con el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme(.). Esa unidad se refleja en el fin propio de la prueba judicial y en la función que desempeña; es decir, que no obstante el interés de cada parte en sacar adelante sus propias pretensiones o excepciones con las pruebas que aporta, en oposición a lo perseguido por la otra con las que por su lado aduzca, existe una unidad de fin y de jimción en esa
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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prueba: obtener la convicción o certeza del juez y suministrarle los medios de fallar conforme a !ajusticia.
Que como se podrá leer en la Comunicación de Dimisión, de fecha
01/07/2020, Wilson Antonio Mercedes, establece que termina su relación laboral que supuestamente con Haché De los Santos & Asociados (donde no establece que tipo de empresa es, a la luz de ley
479-08), Carlos Alberto Haché, Alejandro Isaac De los Santos Peláez
y Abe/ardo A. Amaro Valerio.
Que ni el tribunal de primer grado, ni la Corte de Apelación, menos la tercera Sala de la Suprema Corté de Justicia, en su sentencia hoy recurrida, como se podrán observar, no analizaron, por violación constitucional, el análisis probatorio en virtud del principio de comunidad de las pruebas y la debida fundamentación de la sentencia, que la razón social Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., depositó su registro mercantil, en la que consta que Abelardo A. Amaro Valerio, no es socio, ni gerente, ni administradores, ni gerente, ni director, ni empleado, que no ejerce funciones de administración o de dirección, mucho menos es representante de dicha empresa.
Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por violación constitucional, el análisis probatorio en virtud del principio de comunidad de las pruebas y la debida fundamentación de la sentencia, que en el expediente de marras, existen las documentaciones en la que el propio Abelardo A. Amaro Valerio, establece que él era el único empleador de Wilson Antonio Mercedes, documentos estos que no fueron analizados, por falta de fundamentación en cuanto a las probanzas, por parte de la Corte de Trabajo, pero, al hacer suyas las motivaciones del tribunal de segundo grado, por parte de la Tercera
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Sala de la Suprema Corte de Justicia, transgrede el derecho a ser juzgado de acuerdo a la ley preexistente, como manda el numeral 7 del artículo 69 de la Carta Política de la nación, en cuanto a la garantía del principio de inocencia y de que la las decisiones deben ser debidamente fundamentadas, no sólo con decir tal o cual cosa, ya que, las decisiones jurisdiccionales deben establecer de manera clara por qué le dan o no valor a las pruebas, por qué acogen o rechazan otra, situación que no ha concurrido en cuando a las pruebas y declaraciones del señor Amaro Valerio, pues, en ninguna de las etapas procesales ya superadas fueron justificadas las razones del porqué del no análisis y exclusión probatoria de las probanzas vertidas por dicho señor, pues, no basta con decir en las sentencia que el artículo 15 del Código de Trabajo establece la presunción de trabajador del demandante, sino, que debe fundamentarse el por qué se excluye, como empleador, al codemandado Abe/ardo A. Amaro Va/erío, cuando el mismo admite su calidad ante el trabajador demandante.
Que así mismo, también le fueron depositado a la Corte de Apelación, las que a su vez fueron depositadas a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, varios reportes de la Tesorería de la seguridad Social (FSS), de diferentes épocas, donde se verifica y comprueba que Abelardo A. Amaro Valerio, no es parte de dicha empresa, pero tampoco se verifica que Wilson Antonio Mercedes, sea empleado de la indicada sociedad de comercio, no obstante a ello, en contravención al principio de inocencia consagrado en el artículo 69.3 de la Carta Magna, como consecuencia de la admisión por parte del codemandado, luego desistido, el cual, desde el primer momento de la demanda en cuestión estableció que él era el empleador, en virtud de un subcontrato para realizar trabajos de electricidad a clientes de Haché De los Santos
& Asociados, S.R.L.,
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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Que de conformidad del análisis del artículo 533 del Código Laboral, como ley preexistente, según el artículo 69.7 de la Constitución, ambos violados por los jueces supremos, donde le correspondía a los juzgadores en sus diferentes etapas, hacer la apreciación de las pruebas de la calidad de empleador admitida por Abelardo A. Amaro Valerio, lo cualló que jite realizado, lo que se traduce en una falta de motivación del valor probatorio a cada prueba aportada por las partes, dando la sentencia hoy recurrida, por hacer suyas las motivaciones de segundo grado, de motivaciones, de apreciación de las pruebas y de los motivos de la dimisión injustificada.
Que por falta de fundamentación (Art. 537.7 del Código de Trabajo y por contravención al articulo 69.7 de la Carta Magna) en cuanto al juzgamiento de acuerdo a las leyes preexistentes, donde no se justificó por qué de la exclusión de las pruebas aportadas por Abe/ardo A. Amaro Valerio en cuanto a la admitida calidad de empleador de Wilson Antonio Mercedes, y por violación a los principios de comunidad y unidad de las pruebas, los jueces supremos, no fundamentaron, ni dieron razones valederas de cuales fueron los motivos por los cuales no acogieron o rechazaron el indicado registro mercantil, las declaraciones de la TSS, la Comunicación de Dimisión, en cuanto a la mención de que el trabajador le dimitía a Abe/ardo A. Amaro Valerio, persona, que en el recurso de apelación principal, así como en el incidental, al igual que en el recurso de casación, establecen que era el verdadero y único empleador del hoy recurrido en revisión constitucional.
Que ..para que los jueces del fondo utilicen su soberano poder de apreciación, es necesario que estos ponderen las pruebas aportadas a través del análisis de la misma y no limitarse a la simple mención de
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estas pruebas sin indicar su contenidoS. Que si bien la libertad de pruebas que existe en esta materia y el principio de realidad de los hechos permite a los jueces del fondo tomar decisiones que contraríen la prueba documental emanada de las partes, para ello es necesario, que estos expresen sobre qué base sustentan sus apreciaciones (..)
Que una cosa es la facultad de valoración probatoria que tienen los jueces, otra cosa es, que una vez aportada la prueba, el juzgador está en el deber de establecer, fimdamentar, por qué acoge o rechaza la prueba, esto para poder motivar su decisión en uno u otro sentido, que de no fundamentar la acogencia o rechazo de la prueba, convierte la sentencia dada en una decisión contraria al debido proceso de ley, en cuanto a la fundamentación de las decisiones.
Que el tribunal a-qua obvió, que la Corte de Trabajo, por falta de fundamentación en cuanto al análisis de todas las pruebas y documentos aportadas por todas las partes, en por trasgresión al artículo 69 de la Constitución, que ¿Cómo es posible Wilson Antonio Mercedes, en su Comunicación de Dimisión, en la Demanda de primer grado, en el Recurso de Apelación Incidental, en el Poder de Representación que le diera a sus abogados, en el acto No.288/2020, de fecha 0110712020, instrumentado por Miguel Arturo Caraballo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, contentivo de notificación de dimisión, estableciera que uno de sus supuestos empleadores era Abelardo A. Amaro Valerio, y que el mismo no es socio, ni gerente, ni administradores, ni gerente, ni director, ni empleado, ni ejerce funciones de administración, ni de dirección, ni representante de dicha empresa y sin embargo establece que el mismo era su empleador.
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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Que si Abelardo A. Amaro Valerio, no hubiese sido el real y único empleador de Wilson Antonio Mercedes, el mismo no lo hubiese establecido en los diferentes documentos aportados por el demandante en el expediente, lo cual no file analizado en base a la lógica y la máxima dé la experiencia por el tribunal de primer grado, ni por la Corte de Trabajo, mucho menós por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Que por falta de fimdamentación en cuanto al análisis de todas las pruebas y documentos aportadas por todas las partes, donde ninguno de los tribunales sentenciadores, ni siquiera mencionaron en la parte motivacional, sólo lo mencionan el Contrato de Trabajo para Obra o Servicio Determinado, de fecha 30/5/2018, legalizado por el Dr. Roberto J. García Sánchez, notario de los del número del Distrito Nacional, suscrito entre la razón social Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., y Abe/ardo A. Amaro Valerio, quien era el que había subcontratado a Wilson Antonio Mercedes, para realizar unos trabajos de electricidad.
Que los jueces a-qua, al no analizar las pruebas aportadas por la parte recurrida, no de fundamentaron de manera descríptiva las pruebas, que de no hacerlo así, se convierte en una falta de claridad y precisión indicativa en la fundamentación de la decisión, y es que el juzgador tiene la obligación de valorar las pruebas recibidas conforme con las reglas de la sana crítica racional, debiendo consignar el contenido de la misma y las razones de su convicción, con ello violentó el derecho de defensa y la pasmosa violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues para que exista una verdadera motivación de la resoluciones judiciales es preciso, en primer lugar, que en ella se consigne, describa o reproduzca el contenido o dato probatorio de las
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pruebas en las cuales se asientan las conclusiones a que se llega; y, en segundo término, su consideración razonada. Ambos aspectos deben concurrir simultáneamente para que pueda considerarse que la sentencia se encuentra debida y stificientemente motivada, pues solamente así se satisfacen los presupuestos mínimos para verificar si el mecanismo de discernimiento utilizado por el juez para llegar a determinada conclusión ha sido cumplido con respeto a las reglas de la sana crítica racional. El incumplimiento de esta obligación, según su incidencia en el dispositivo del fallo -como sucede en este caso-, produce por sí misma una nulidad de carácter absoluto de la sentencia y el pronunciamiento sobre las costas, declarable aun de oficio, por violar principios procesales de rango constitucionál que tienden a asegurar a los particulares y a la colectividad el control responsable de la recta administración de justicia.
Que en ese mismo sentido, fue contravenido por la Corte de Apelación, los artículos 68, 69.7, 69.1O y 74 de la Constitución (Violación al Debido Proceso, por la falta de apreciación razonable de cada una las pruebas de manera íntegra (Sana crítica racional), pues, no obstante a que se pronunciaron al fondo del recurso de apelación, de manear genérica, la Corte de Apelación, sólo hizo una apreciación del material probatorio, depositado sólo, única y exclusivamente por Wilson Antonio Mercedes, sin analizar los depositados por Abelardo A. Amaro Valerio y Haché De los Santos & Asociados, S.R.L.
Que aunque Wilson Antonio Mercedes, en una de las audiencia ante la Corte de Apelación renunció a favor de Abe/ardo A. Amaro Valerio, dicho señor produjo su escrito de defensa e hizo un depósito de pruebas, las cuales, en virtud del principio de comunidad de prueba, las mismas son del proceso mismo, las que debieron ser analizadas en la
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fundamentación de la sentencia hoy recurrida en casación, lo cual no fue realizados por los jueces del tribunal a-qua.
Que en una errada fundamentación, como consecuencia de un testigo inventado, el a-qua le da credibilidad a las declaraciones de William Marcelino Mejía Moreno, quien falsamente dijo que laboró para la empresa Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., y dijo falsamente que Abelardo A. Amaro Valerio, también era empleado de la indicada sociedad de comercio, sin embargo, al tribunal no hacer una fundamentación en base a pruebas legales, no analiza que en ninguno de los reportes de la TSS dicho señor en Mejía Moreno, no aparece como empleado de la indicada sociedad, y que el mismo mintió, pues, falsamente dijo que tanto él como el demandante duraron 25 años laborando en la empresa, sin embargo, no establece como fue su supuesta salida de la misma, en el caso hipotético de que hubiese sido trabajador.
Que otra cosa no analizada, por falta de fundamentación, por parte del a-qua, es que William Marcelino Mejía Moreno, dijo que la empresa Haché De los Santos& Asociados, S.R.L., se encuentra ubicada en la calle Barahona, NÚM 310, CASI esquina Av. San Martín, sin embargo la indicada sociedad de comercio está ubicada en la calle Barahona, NÚM 309, ESQUINA Av. San Martín8, es decir, que si hubiese sido realmente empleado por 25 años, lo más lógico es que el mendaz testigo supiera la dirección exacta de su supuesta ex empleadora.
Que falta de fundamentación en cuanto al análisis de todas las pruebas y documentos aportadas por todas las partes, el a-qua, no verificó que William Marcelino Mejía Moreno, dijo falsamente que Wilson Antonio Mercedes, laboró para Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., por
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25 años, sin embargo, en la instancia de demanda, el demandante establece falsamente que fue empleado, sin serlo, por 24 años, 3 meses y 29 días, lo cual se demuestra las contradicciones de dicho inventado testigo.
Que otra violación a la falta de fundamentación de las prueba supuestamente testimonial, por parte del a-qua, es que no analizó en base a la lógica que no era cierto que Carlos Alberto Haché y Alejandro Isaac De los Santos Peláez, fueran quienes le pagaban, menos en efectivo, ya que, dicho señor lo único que son es gerentes de la indicada empresa y tienen un personal que es el que se encarga de hacer los pagos vía nómina electrónica a los verdaderos empleados.
Que el mismo error en cuanto a la dirección lo establece la demanda inicial, la cual dice que el domicilio social de Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., se encuentra ubicada en la calle Barahona, NUM
309, Esq. San Martín, lo cual tampoco fue parte de los fundamentos de
la sentencia recurrida en casación.
Que del análisis de las conclusiones de Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., por ante los jueces del fondo del Recurso de Apelación, ni por ante la juez de primer grado, no se puede advertir que haya otorgado aquiescencia explícita o implícita a la prueba depositada por los hoy recurridos, mas bien, en todo momento se ha rechazado la calidad de empleado del demandante, y con esto el carnetfalsificado de supuesto empleado depositado por Wilson Antonio Mercedes, así como las falaces declaraciones de William Marcelino Mejía Moreno, quien tampoco fue empelado de la empresa recurrente.
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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Que de las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo y en la Corte de Apelación, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos se desprende que: a) que el Wilson Antonio Mercedes o incoó una demanda laboral contra Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., Carlos Alberto Haché, Alejandro Isaac De los Santos Peláez y Abe/ardo A. Amaro Valerio, alegando una dimisión justificada, mientras que la empresa demandada y el señor Amaro Valerio, sostuvieron que este último es el verdadero y único empleador del demandante, el cual era un subcontratista de la empresa demandada y que a su vez contrató los servicios de Wilson Antonio Mercedes. b) que tanto en la instrucción en primer grado, como en la Corte de Apelación, la empresa demandada, Abe/ardo A. Amaro Valerio, y el propio Wilson Antonio Mercedes, depositaron varios documentos, entre ellos Comunicación de Dimisión, en la Demanda de primer grado, en el Recurso de Apelación Incidental, en el Poder de Representación que le diera a sus abogados, en el Acto No. 288/2020, de fecha 01/07/2020, instrumentado por Miguel Arturo Caraballo, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en la que establecen que se demandaba, conjuntamente con los demás codemandados al señor Amaro Valerio; que a su vez, se depositaron otros documentos, como son los pagos de la TSS de Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., donde se comprueba que Abe/ardo A. Amaro Valerio, no es no es socio, ni gerente, ni administradores, ni director, ni empleado, ni ejerce funciones de administración, ni de dirección, ni representante de dicha empresa y sin embargo, el demandante establece en su escrito de demanda y en el recurso incidental, que dicho señor era su empleador del hoy recurrido.
Que desde el inicio del presente proceso, desde el primer grado, advierte lo siguiente: a) Que ha sido impugnada la veracidad de la
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relación laboral entre Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., y Wilson Antonio Mercedes; b) así mismo se ha establecido, desde la Página 12 Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, como tribunal inicial, que Abelardo A. Amaro Valerio, es y ha sido siempre el único empleador del demandante, pues, el señor Amaro Valerio, lo que era un subcontratista de la empresa hoy recurrente y que a su vez, dicho señor contrató los servicios como electricista del señor Mercedes, lo cual se demuestra con la Declaración Jurada de fecha 1217/2021, dada por el maestro electricista y subcontratista de la empresa Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., Abelardo A. Amaro Valerio, quien expresó que en diversos proyectos que dicha empresa él manejó, de manera personal, contrató, para diferentes obras y servicios determinados y para varios contratistas más, de los cuales les da y ha dado sus servicios especializados de electricidad, industrial y residencial, los servicios de electricista, como ajustero, a Wilson Antonio Mercedes, documento este que fue excluido del fundamento analítico para emitir la sentencia hoy recurrida, por parte del a-qua.
Que la Suprema Corte de Justicia hizo una falsa interpretación de los hechos, pues, preguntamos ¿Cómo es posible que en todo momento y en todos los documentos, Wilson Antonio Mercedes dijera y estableciera que Abelardo A. Amaro Valerio (como codemandado), era su empleador y que este último señor también estableciera lo mismo, y el a-qua rechazara dicho planteamiento, partiendo de una situación real y demostrada de que el señor Amaro Valerio, no es socio, ni gerente, ni administradores, ni director, ni empleado, ni ejerce funciones de administración, ni de dirección, ni representante de Haché De los Santos & Asociados, S.R.L.
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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Que para contestar dicha pregunta es necesario remitirse a los documentos que compone la glosa procesal, incluyendo inicial demanda, poder de representación, documentos de la TSS, recursos de apelaciones, Carta de Dimisión, Declaración Jurada de fecha
1217/2021, dada por el maestro electricista y subcontratista de la
empresa Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., Abelardo A. Amaro Valerio, y todos los elementos probatorios depositado por la empresa hoy recurrente, los que no fueron analizados para fimdar la sentencia atacada en casación, situación que llevó a la desnaturalización de los hechos por la falta lógica de motivación analítica de las pruebas y demás documentos que componen el expediente.
Que los jueces supremos no analizaron, por no tutelar de manera efectiva el principio de inocencia, que desde la jurisdicción de primer grado, la empresa Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., rechazó la calidad de empleadora de Wilson Antonio Mercedes, que fue uno de los fundamentos del recurso de apelación, planteamiento calidad volvió a ser planteado ante la corte a-qua, por resultar ser uno de los puntos controvertidos, donde la Suprema Corte de Justicia, al hacer suyas las motivaciones la Corte de Trabajo, hace un acomodamiento con el fin de condenar a quien no es empleadora.
Que de la instrucción del proceso ante la Corte de Trabajo, advertido en el recurso de casación, donde se rechaza la demanda original y la prueba consistente en el supuesto carnetfalsificado, el cual, por la falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, desnaturalización de los hechos, ya que existe un carnet preparado, fabricado y confeccionado por Wilson Antonio Mercedes, en contravención al artículo 69.8 de la Constitución, ya que, se ha presentado y validado una prueba espurrea con el fin de vincularse con la empresa Haché De
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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los Santos & Asociados, S.R.L., pues, como se podrá observar el lago de la empresa es:
Que al verificar el carnet confeccionado por Wilson Antonio Mercedes, el indicado signo distintivo (lago), mismo es de otra empresa, totalmente diferente al de Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., el cual se puede verificar en la pagzna web: http://www.Hachédelossantos.comí y que de la lectura del indicado carnet no se pueda apreciar idoneidad, como reconocimiento de que el mismo sea empleado de la empresa recurrente, máxime, cuando la parte hoy recurrente no le otorgó aquiescencia al contenido ni a las consecuencias jurídicas que se podrían desprender de su lectura, lo que ponía a la corte a qua en la obligación de hacer un examen de integral de la prueba ofertada en búsqueda de corroboración, pues, en el Escrito de defensa del Recurso Incidental, se estableció claramente que dicho carnet no era real, ya que, el mismo, no tiene le lago de la empresa y que el mismo no fue emitido por la hoy recurrente, ni a instancia de ella o sus gerentes y colaboradores.
Que el a-qua hace una errada interpretación y vinculación laboral dada, no se compadece con los hechos reales demostrados por Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., ya que, por el hecho de que supuestamente Wilson Antonio Mercedes sea electricista, no quiere con ello decir que sea empleado de una empresa que se dedique a ese tipo de actividad, cuando el real giro social de la mencionada razón social es ventas, diseños e instalaciones de sistemas de refrigeración, de ventilación y Aires acondicionados (ver página web: http://www.Hachédelossantos.com/servicios.html).
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, de la lectura de los motivos expuestos, así como de las piezas que componen el expediente de que se trata, estimará que de los motivos brindados por la Corte a-qua es posible deducir que la normativa no ha sido bien aplicada, al momento en que dicho tribunal no reconoce ni fundamenta la sentencia en base al análisis de los diferentes documentos y pruebas aportados, los que establecen, que Abelardo A. Amaro Valerio, es el único y verdadero empleador de Wilson Antonio Mercedes, y que Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., niega la relación laboral, que no tiene ni ha tenido ningún vínculo con el demandante, mas allá que por intermedio del señor Amaro Valerio, como subcontratista-empleador.
VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 69. 4 DE LA CONSTITUCIÓN, POR NO CONTESTAR LAS CONCUSIONES INCIDENTALES ESTABLECIDAS EN EL MEMORIAL DE DEFENSA DEL RECURSO INCIDENTAL
Que Wilson Antonio Mercedes a través de sus abogados presentaron recurso de apelación incidental en contra de Sentencia Núm. 0054-
2020-SSEN-00157, de fecha 20/11/2020, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, donde tanto Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., como Abe/ardo A. Amaro Valerio, depositaron sus respectivos escritos de defensa.
Que Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., en su escrito de defensa al recurso de apelación incidental, concluyó de manera incidental de la siguiente manera:
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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De manera incidental, declara inadmisibles, por falta de calidad, el
Recurso de Apelación Incidental a la Sentencia Núm. 0054-2020-SSEN-
00157, de fecha 2011112020, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, presentado por Wilson Antonio Mercedes, por no nunca haber sido trabajador de Haché De los Santos
& Asociados, S.R.L., ni de Carlos Alberto Haché, mucho menos de
Alejandro Isaac De los Santos Peláez.
De manera incidental, sin renunciar a las conclusiones anteriores, declarar prescritas, en el caso hipotético e improbable de que Wilson Antonio Mercedes, fuere declarado empleado de Haché De los Santos
& Asociados, S.R.L., de Carlos Alberto Haché o de Alejandro Isaac De
los Santos Peláez, los montos de bonificaciones correspondientes a los años 2018 y 2019, en virtud de los artículos 224 y 703 del Código de Trabajo.
De manera incidental, sin renunciar a las conclusiones anteriores, declarar prescritas, en el caso hipotético e improbable de que Wilson Antonio Mercedes, fuere declarado empleado Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., de Carlos Alberto Haché o de Alejandro Isaac De los Santos Peláez, los montos por supuestas horas extras trabajadas, en caso de ser cierta hipotéticamente cierta e improbable la relación laboral, la cual nunca ha sido, las mismas estarían prescritas, según el artículo 701 del Código de Trabajo.
Que la Corte de Apelación, de manera errada, lo cual fue asumido por la Suprema Corte de Justicia, por no analizar las conclusiones incidentales y no contestar el petitorio, en violación al derecho de defensa del hoy impugnante (partiendo de que toda persona tiene derecho a ser juzgado de acuerdo a ley preexiste y que el recuso debe
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ser de acuerdo a como lo ha dispuesto el legislador, de conformidad con la ley, Art. 69.7 y .9y Art. 159.1 de la Constitución), pues, el recurso de apelación es un derecho constitucionalizado, lo cual fue expuesto y solicitado por la hoy atacante en casación, lo cual no fue contestado por el a-qua, obviando que al ser todos los procesos sometidos al tamiz de la constitucionalidad, le corresponde al juez garantizar la Superioridad de la Constitución, la cual está por encima de cualquier norma y toda ley, incluyendo el Código de Trabajo, el cual debe estar cónsono con la ley Suprema, así también, el juzgador debe ir más allá de la norma inferior para poder cumplir con esa Superioridad
Que el artículo 69 numeral 7 de la Constitución, que dispone que toda persona debe ser juzgada de acuerdo a la ley preexiste.
Que la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución Núm. 1920-2003, la que en uno de sus atendidos dispuso que: Atendido, que a fin de asegurar un debido proceso de ley, la observancia de estos principios y normas es imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata.
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al
Tribunal:
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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PRIMERO: ACOGER, en todas sus partes el presente recurso de
Recurso de Revisión Constitucional a la Sentencia núm. SCJ-TS-22-
0894, fue dictada el 31 de agosto de 2022, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, perseguida por Haché De los Santos & Asociados, S.R.L.
SEGUNDO: En lo que respecta al Fondo, Os Impetramos, acoger el recurso, en consecuencia que sea anulada la Sentencia núm. SCJ-TS-
22-0894Jue dictada el 31 de agosto de 2022, por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia, a fin de que la Tercera Sala, como tribunal de envío, conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado, referente al derecho Página18 de Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., con relación a las violaciones constitucionales antes establecidas.
TERCERO: Declarar las costas compensadas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, señor Wilson Antonio Mercedes, pretende que el recurso sea declarado inadmisible y subsidiariamente que sea rechazado. Para justificar sus pretensiones alega lo siguiente:
A que de igual manera y con el único objetivo de alargar el proceso HACHÉ DE LOS SANTOS Y ASOCIADOS, no de acuerdo con la sentencia de la Tercera Sala De La Suprema Corte De Justicia interpuso en su contra un Recurso Revisión Constitucional en fecha
21112/2022, el cual a todas luces es inadmisible.
A que HACHÉ DE LOS SANTOS Y ASOCIADOS interpone un Recurso de Revisión Constitucional de la sentencia No. SCJ TS 22 0894 de
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fecha 31 del mes de agosto del 2022, dictada por la Tercera Sala De La Suprema Corte De Justicia, la cual fue parcialmente casada con envío a la 2da. Sala de la Corte de Trabajo del D,N., sin la misma adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, fijao bien Honorables jueces el Primer ordinal de la sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia establece claramente que el proceso fue enviado de nuevo a la Corte de Trabajo para ser conocido en el aspecto en cuanto al pago o no de la bonificación, por lo que no hay sentencia definitiva, en tal sentido dicho Recurso de Revisión es claramente inadmisible.
A que establece la ley 137-11 en su Artículo 53.- que la Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 201O, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: Fijao bien el articulo habla claro se revisaran los procesos que hallan adquiridos autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a que encontrándose el proceso abierto el cual está siendo conocido por la 2da. Sala de la Corte de Trabajo del D.N., y en virtud de lo establecido en el artículo 53 antes mencionado de la ley 137-11 el Recurso De Revisión Constitucional interpuesto por HACHÉ DE LOS SANTOS Y ASOCIADOS es inadmisible y debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
A que en otro orden está a la vista de que HACHÉ DE LOS SANTOS Y ASOCIADOS lo que busca es tratar de alargar el proceso para retardar el pago de prestaciones laborales que se ha ordenado en 3 instancia, viene alegar violaciones de derechos fundamentales en esta etapa del
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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proceso y dicha demandada lo único que hizo en todas las instancias fue negar la relación laboral de un trabajador que demostró trabajo para la empresa por casi 25 años.
A que HACHÉ DE LOS SANTOS Y ASOCIADOS incoa un Recurso De Revisión Constitucional sin señalar cuales derechos fundamentales le fueron violados, ni establece cuáles son sus fundamentos, en tal sentido debe ser rechazado.
A que le advertimos a HACHÉ DE LOS SANTOS Y ASOCIADOS y su abogado apoderado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 54.8 de la indicada ley 137.11 Orgánica del Tribunal Constitucional y procedimientos constitucionales establece que el Recurso De Revisión constitucional de una decisión jurisdiccional no tiene efecto suspensivo sobre la misma. Así mismo ha sido juzgado también por nuestro honorable tribunal constitucional, articulo 54.8, El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
En tal virtud, se procedió a realizar la notificación a domicilio desconocido a través de los actos números 199412024 y 199512024, de
fecha primero (1. 0
de octubre de dos mil veinticuatro (2024),
instrumentados por la ministerial María Leonardo Juliao Ortiz, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, encabezados por los actos núm. 780/2024 y 781/2024, antes descritos.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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De manera principal
PRIMERO: DECLARA Inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional incoado por HACHÉ DE LOS SANTOS Y ASOCIADOS en fecha 21 de diciembre de 2022, en vista de que dicho proceso no tiene sentencia definitiva ni dicha sentencia ha adquirido autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en virtud del artículo 53 primer párrafo de la ley 137- 11.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa HACHÉ DE LOS SANTOS Y ASOCIADOS RNC 1-01-63577-2 al pago de las costas del proceso en provechos de los LICDOS. HENRRY JANCEL RAlvfiREZ DE OLEO e INGRID CAROLINA FANI, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
De manera subsidiaria
PRIMERO: Que se RECHACE el Recurso de Revisión Constitucional incoado por HACHÉ DE LOS SANTOS Y ASOCIADOS en fecha 21 de diciembre de 2022, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa HACHÉ DE LOS SANTOS Y ASOCIADOS RNC 1-01-63577-2 al pago de las costas del proceso en provechos de los LICDOS. HENRRY JANCEL RAlvfiREZ DE OLEO e INGRID CAROLINA FANI, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes entre los que obran en el expediente son:
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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l. Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
2. Instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L, contra Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894.
3. Acto núm. 940/2022, instrumentado por el ministerial lván Marcial Pascual, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).
4. Acto núm. 4260/2022, instmmentado por el ministerial Gabriel Batista Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022) mediante el cual se notifica el recurso a la parte recurrida.
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie tiene su ongen en una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes, daños y perjuicios incoada por el señor Wilson Antonio Mercedes en contra de la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L. La Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional fue apoderada para el conocimiento de dicha demanda y mediante la Sentencia núm. 0054-2020-SSEN-00157, dictada el
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), declaró justificada la dimisión y condenó a la sociedad demandada al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios, en aplicación del artículo 95.3 del Código de Trabajo, así como al pago de daños y perjuicios a favor del señor Wilson Antonio Mercedes.
La referida sentencia fue objeto de dos (2) recursos de apelación, uno principal interpuesto por Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., y, uno incidental sometido por el señor Wilson Antonio Mercedes. La Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional fue apoderada para el conocimiento de dichos recursos y mediante la Sentencia Laboral núm. 028-2021-SSEN-0220, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021), rechazó el recurso principal, pero acogió parcialmente el incidental; en consecuencia, condenó a Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., al pago de doscientos diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($210,000.00) correspondientes a seis (6) meses de salario ordinario, de acuerdo con la norma del ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; y de ochenta y ocho mil ciento veinticuatro pesos dominicanos con 21/100 ($88,124.21) por concepto de participación en los beneficios de la empresa, de acuerdo con los artículos 16, 202, 223 y 225, del Código de Trabajo.
Inconforme con esta última decisión, Haché de los Santos & Asociados S.R.L., interpuso un recurso de casación que fue resuelto mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), que casó parcialmente la decisión, en cuanto al pago de participación en los beneficios de la empresa, y envió el asunto ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; los demás aspectos del recurso fueron rechazados. Esta última decisión es objeto del recurso de revisión constitucional que actualmente ocupa nuestra atención.
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.l. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a su interposición dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con dicho plazo,en la Sentencia TC/0143/15, el Tribunal Constitucional estableció que es franco y calendario.
9.2. A través de la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal Constitucional, adoptó el criterio de que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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9.3. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida1 fue notificada a la hoy recurrente la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., en su domicilio social, mediante el Acto núm.
940/2022, instrumentado el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso fue interpuesto el veintiuno (21) de diciembre de del año dos mil veintidós (2022), es decir dentro el plazo exigido por la ley a tales fmes.
9.4. El recurso de revisión constitucional procede, según establece el artículo
53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En el presente caso, la decisión impugnada es la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), que casó parcialmente y con envío al Tribunal Superior Administrativo,evidenciando así que no puso fm al proceso ante la jurisdicción ordinaria.
9.5. De lo anterior concluye que solo podrán ser recurridas en revlSlon constitucional de decisión jurisdiccional 2 las decisiones judiciales -con
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada3
que pongan fin al objeto del
litigio y contra las cuales no sea posible interponer ningún recurso ordinario o extraordinario.
9.6. Lo precedentemente descrito revela que el legislador fijó los requisitos para la admisibilidad de la revisión constitucional de decisión jurisdiccional, los cuales han sido plasmados por esta sede constitucional en múltiples decisiones,
1 Con referencia al expediente marcado con 001-033-2021-RECA-01479
2 Naturaleza establecida en el precedente TC/0130/13.
3 Criterio reiterado en las Sentencias TC/0300/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0265/20, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020); TC/0152121, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); TC/0362121, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021); TC/0119/22, del doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022), rc/0337/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), entre otras.
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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entre ellas las Sentencias TC/0578/18 y TC/1002/23, resaltando la naturaleza excepcional de este recurso. En este tenor, continuamente hemos reiterado que
[e]llegislador, en aras de evitar que este recurso se convierta en un instrumento que pudiera ser usado en todo momento, ha dejado clara y taxativamente establecido en cuáles casos es posible hacer uso de él, evitando de esta forma que este colegiado constitucional se convierta en una cuarta instancia; es decir, que el legislador ha procurado que solo en casos muy especiales se pueda hacer uso de este recurso.
9.7. Mediante criterio fijado en las Sentencias TC/00911124 y TC/0053/13,5 el cual ha sido ratificado, entre muchas otras decisiones, en las Sentencias TC/0130/13,6 TC/0354/14 7 y TC/0259/15, 8 este Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:
[...] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.
4 Del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012).
5 Del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).
6 Del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).
7 Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014).
8 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).
Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
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9.8. En ese mismo sentido, en la mencionada Sentencia TC/0130/13, 9 este órgano constitucional precisó el siguiente criterio (el cual ha sido confirmado mediante las Sentencias TC/0232/25 10 y TC/0588/2411 :
En efecto, tomando en consideración la naturaleza de la figura del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, este solo procede en contra de sentencias -con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada- que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes (Sentencia TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).
La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que por ende, ordenan la continuación del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito jimdamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.
9.9. Asimismo, en la TC/0198/20 12 reiteró lo siguiente:
"Del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).
1"Del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
11Del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
12 Ese criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0259/15, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0761/17, del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0152121,del veinte (20) de enero de dos mil veinte
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[...] el Tribunal Constitucional, por mandato de la carta sustantiva, se encuentra impedido de conocer los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos contra decisiones que no hayan adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, y, por vía de consecuencia, se le veda el conocimiento de aquellos recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos contra aquellas decisiones jurisdiccionales que tenían la posibilidad de ser recurridas por antes la jurisdicción ordinaria.
9.10. Finalmente, en la Sentencia TC/0370/24,13 este Tribunal Constitucional precisó lo siguiente:
[...] la decisión impugnada, aunque proviene de una sentencia de casación, no pone fin al proceso penal de referencia, ya que la jurisdicción judicial se encuentra todavía apoderado del conocimiento del caso. Se evidencia de este modo que, aunque se trata de una decisión firme sobre el incidente de referencia, en el proceso penal de fondo no se han agotados [sic] todos los procesos habilitados por la ley penal para que se considere definitivamente concluido en sede judicial el asunto a que este caso se refiere. [...]
9.11. En el caso que nos ocupa, el análisis del expediente permite determinar que el citado presupuesto no se satisface, puesto que la Sentencia núm. SCJ-TS-
22-0894 casó con envío la sentencia recurrida. En ese sentido, de los
fundamentos de dicha decisión se extrae lo siguiente:
(2020); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021); TC/0251123, del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023);TC/0679/23, del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023);TC/0779/23,del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); y TC/0370/24, del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); entre otras.
13 Del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
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[...] 18. Ha sido criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, que el vicio de omisión de estatuir se constituye cuando los jueces del fondo dictan sentencia, sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas formalmente por las partes antes de quedar el expediente en estado de recibir fallo, cuyo examen se impone en virtud del deber de motivación de los tribunales de justicia que constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva. 19. En el presente caso, se evidencia que la sentencia impugnada respondió las conclusiones de la parte recurrente en apelación relativas a la falta de calidad del trabajador al determinar que no constituye un medio de inadmisión lo que es cónsone con la jurisprudencia de esta Tercera Sala que establece: ...que toda demanda en cobro de prestaciones laborales es admisible, aunque el tribunal deba rechazarla sobre la base de la inexistencia del contrato de trabajo, pues el alegato de la inexistencia es una defensa al fondo y no un fin de inadmisión, por demás, el tribunal que declare inadmisible una demanda, está impedido de conocer el fondo del asunto, por lo que desestima este aspecto por improcedente.
20. En cuanto al reclamo de horas extras, la corte a qua procedió a rechazar el petitorio sobre el fundamento de que no jileron presentadas pruebas que demostraran el servicio extraordinario; en ese sentido, se advierte que la parte recurrente está impugnando un aspecto de la sentencia que le fue favorable al ser rechazado el pedimento de su contraparte por lo que partiendo de que el interés es definido como la utilidad que tiene para un accionante el ejercicio de un derecho, carece de interés la parte que no ha sufrido ningún perjuicio, por lo que declara inadmisible este aspecto.
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21. No obstante, en relación con el pago de la participación en los beneficios de la empresa, esta Tercera Sala evidencia que la corte a qua procedió a condenar a la parte recurrente al pago de 60 días por este concepto, indicando que no jite aportada la declaración jurada del periodo reclamado por la parte trabajadora que, conforme con su demanda, eran los periodos 2016, 2017 y 2018, para liberarse del pago de este derecho adquirido, sin responder el alegato de prescripción a que hace alusión la parte empleadora y sin verificar si el derecho era exigible de conformidad con el artículo 704 del Código de Trabajo, tomando en consideración que el contrato de trabajo terminó el 1o de julio de 2020, según indica la propia sentencia impugnada, por lo que la corte a qua ofreció motivos insuficientes para responder el incidente planteado en cuanto a la extemporaneidad del reclamo de este derecho adquirido que no permiten a esta corte de casación verificar si la ley fue bien o mal aplicada y, en consecuencia, procede casar la sentencia por falta de base legal en cuanto a este aspecto..
9.12. Por consiguiente, la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional no pone fm al proceso, ya que en ella la Suprema Corte de Justicia reenvió el asunto al conocimiento de otro tribunal. En reiteradas ocasiones, este colegiado ha indicado que este tipo de decisiones no es susceptible de ser recurridas en revisión constitucional (TC/0451/20),14debido a que los casos envueltos continúan en el Poder Judicial.
9.13. En efecto, el Tribunal ha establecido que toda sentencia debe resolver el fondo del asunto y poner fin defmitivo al proceso ordinario para ser pasible del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, esto es, que el
14 Del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020).
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Poder Judicial se encuentre desapoderado del caso de manera definitiva
(TC/0130/1315 TC/0695/24)16.
9.14. En defmitiva, la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, por tratarse de una decisión que casó y envió el caso ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, no desapoderando al Poder Judicial del asunto; por ende, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, toda vez que este no satisface la exigencia prevista en el artículo 53 la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
15 Del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).
16 Del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
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SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al parte recurrente, la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L; y a la parte recurrida, señor Wilson Antonio Mercedes.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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