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Sentencia TC-380-2026 - proceso abierto si hay casacion con envio


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0380/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional   interpuesto  por  la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (1O) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly  Vega, Sonia  Díaz Inoa,  Army  Ferreira, Amaury  A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro  Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.

137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:




Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por la empresa  Haché de  los Santos & Asociados, S.R.L., contra  la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

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l. ANTECEDENTES



l.   Descripción de  la sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisióu jurisdiccional


La Sentencia  núm. SCJ-TS-22-0894, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022); su dispositivo es el siguiente:


PRIMERO:  CASA  parcialmente  la  sentencia  núm.  028-2021-SSEN-

0220, de fecha 31 de agosto de 2021, dictada por la Primera Sala de la Corte  de  Trabajo  del   Distrito   Nacional,   en  cuanto  al  pago   de participación  en los beneficios  de la empresa, y envía el asunto, así delimitado, ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.


SEGUNDO: RECHAZA el presente recurso de casación en sus demás aspectos.



TERCERO: COMPENSA las costas del procedimiento.



La referida sentencia fue notificada a la empresa Haché de los Santos & Asociados,  S.R.L., en su domicilio social, mediante el Acto núm. 940/2022, instrumentado  por el ministerial Iván Marcial Pascual, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintidós (2022).







Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché  de  los Santos & Asociados, S.R.L., contra  la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

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jurisdiccional



La  parte  recurrente, la  empresa  Haché  de  los  Santos  &  Asociados, S.R.L., interpuso el recurso  de revisión  constitucional contra  la Sentencia núm. SCJ­ TS-22-0894,  mediante  escrito   depositado  en   la  Secretaría  General   de  la Suprema Corte de Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022) y remitido a este Tribunal  Constitucional el veintidós (22) de agosto  de dos mil veinticinco (2025).


La instancia  contentiva del presente recurso de revisión fue notificada a la parte recurrida, Wilson  Antonio  Mercedes, mediante  el Acto núm. 4260/2022, instrumentado el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Gabriel  Batista  Mercedes, alguacil  ordinario de la Segunda  Sala de la  Cámara Penal  del  Juzgado de  Primera Instancia  del  Distrito  Nacional, recibido  por su abogado.


3.    Fundamentos de  la  sentencia objeto del  recurso  de  revisión constitucional de decisión jurisdiccional



La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  fundamentó la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894 -mediante la cual casó la sentencia originalmente recurrida en casación-, principalmente, en lo siguiente:


IV.  Considerandos   de  la  Tercera  Sala,  después  de  deliberar  Juez ponente:  Moisés  A. Ferrer  Landrón  7. De conformidad  con  lo  que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm.

156-97, defecha JO dejulio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15  de octubre  de 1991, Orgánica  de la Suprema  Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de


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491-08, del19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.


8. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación, los que se reúnen por su estrecha vinculación y resultar útil para la solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua omitió  referirse  a la correcurrida  incidental,  el señor Abe/ardo Amado Valerio, parte que fue excluida del proceso de apelación, pero que al haber presentado  escrito de defensa  y documentos, debió  ser ponderado  por/os  jueces  del fondo  porque  ya esas  piezas formaban parte del expediente en virtud del principio de comunidad de la prueba y cuya parte fue incluida como demandado, tal como indica la carta de dimisión de la parte demandante, por lo que su calidad como posible empleador debió ser ponderada por los jueces del fondo mediante el estudio del registro mercantil y la certificación de la TSS, en el que se evidencia  que  Abe/ardo  Amado  Valerio  no  era  socio,  gerente  ni trabajador de la empresa, sino que, conforme con el contrato de trabajo por obra o servicio determinado celebrado con la empresa, fungía como contratista de la empresa y quien a su vez fue el verdadero empleador de Wilson Antonio Mercedes, por haberlo contratado para realizar los trabajos de electricidad, cuyas funciones no suponían dependencia a la empresa por el solo hecho de que su objeto social era la venta, diseño e instalación  de sistemas de refrigeración  y de ventilación,  sino que debió indicarse si con esta existió algún tipo de relación. Que la corte a qua tampoco realizó un estudio íntegro del expediente al tomar como válidas las declaraciones del testigo William Marcelino Mejía Moreno, quien depuso falsamente ante  el tribunal de alzada  al establecer que permaneció  casi 25 años trabajando  para la empresa  recurrente sin saberse  la dirección  correcta  en donde  está  ubicada  e indicar  que


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Abelardo Amado Valerio y Wilson Antonio Mercedes eran empleados de la empresa, a pesar de que los documentos antes indicados dicen lo contrario. Que también fue tomado en cuenta el carné de empleador, el cual  fue  fabricado  por  la  parte  trabajadora,  ya  que  el lago  de la empresa no es el que está confeccionada  en ese carné, lo que pudo ser verificado en la página web de la empresa. En consecuencia, la razón social Haché de los Santos & Asociados, S.R.L. no tuvo ningún tipo de relación con el demandante Wilson Antonio Mercedes, más allá que aquélla  surgida  por  intermedio  del  señor  Abe/ardo  Amado  Valerio como subcontratista  de la empresa y empleador del trabajador, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada en cuanto a ese aspecto.


9. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) que Wilson Antonio Mercedes  presentó una demanda  en cobro de prestaciones  laborales,  derechos  adquiridos,  salario  de Navidad  de

2019, participación en los beneficios de la empresa de los periodos de

2016, 2017  y 2018,  salario  caído,  horas  extras,  propina  legal,  seis meses de  salario  por aplicación  del  ordinal  3°, del artículo  95  del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios, sustentado en una alegada dimisión justificada contra la razón social Haché de los Santos y Asociados, S.R.L., Carlos Alberto Haché Giraldez, Alejandro Isaac de los Santos Peláez y Abe/ardo Amado Valerio, procediendo la empresa demandada a solicitar, de manera principal, la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad del demandante por no haber sido su trabajador y subsidiariamente, el rechazo en todas sus partes contra Carlos Alberto Haché Giraldez, Alejandro Isaac de los Santos  Peláez;  por  otro  lado,  Abelardo  Amado  Valerio  solicitó  el rechazo de la demanda  por falta  de  pruebas; b) que el tribunal  de


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primer grado excluyó a las personas fisicas por no demostrarse la prestación del servicio, declaró  la dimisión justificada, condenó a la parte  empleadora   al  pago  de  prestaciones   laborales,  vacaciones, salario de Navidad de 2019 y 2020, cuatro meses de salario por aplicación del ordinal 3°, del artículo 95 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios, desestimando  los reclamos por participación en los beneficios de la empresa de los periodos de 2016,

2017   y  2018,   salario   caído,   horas   extras   y   propina   legal;   e)

inconformes, la razón social Haché de los Santos y Asociados, S.R.L. interpuso  recurso  de  apelación  contra  esa  decisión,  reiterando  sus medios de primer grado y adicionando  la solicitud de prescripción de los reclamos de participación  en los beneficios de la empresa y horas extras; por su parte, Wilson Antonio Mercedes desistió de su acción contra Carlos Alberto Haché Giraldez,  Alejandro Isaac de los Santos Peláez y Abelardo Amado Valerio, solicitó el rechazo del recurso principal y que sea modificada la sentencia  para que sea acogida la demanda inicial en todas  sus partes;  y d) la corte a qua rechazó  el recurso principal y acogió parcialmente el incidental, modificando la sentencia  para  aumentar   de  seis  a  cuatro  meses  de  salario  por aplicación del ordinal 3°, del artículo 95 del Código de Trabajo y condenar al pago de participación en los beneficios de la empresa, decisión que es objeto del presente recurso de casación.


1O. Para fimdamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:


Existencia o no del contrato de trabajo entre las partes. 11. Que ésta Corte procede a ponderar la existencia o no del contrato de trabajo, el cual constituye un punto controvertido del presente caso, toda vez que el  señor  Wilson  Antonio  Mercedes  afirma  que  permaneció   unido


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mediante  contrato de trabajo por  tiempo  indefinido con  la  empresa Haché   de  los  Santos   &  Asociados, estos   niegan   la  existencia   del mismo.l2. Que el artículo 1 del Código  de Trabajo, establece  que:  El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga mediante una   retribución,  a   prestar   un   servicio  personal   a   otra,   bajo   la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta. Y el artículo  15 del  mismo   Código,   prescribe  que:   Se  presume,  hasta   prueba   en contrario, la  existencia del  contrato de  trabajo  en  toda  relación  de trabajo   personal.   Cuando   se  presenten  en  la  práctica   situaciones mixtas,  en las cuales  el contrato de trabajo  se halle  involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial  del servicio  prestado. Mientras  que el artículo 34, del citado Código, establece  lo siguiente: Todo contrato de trabajo  se presume celebrado por tiempo  indefinido. Los contratos de trabajo   celebrados por  cierto  tiempo o  para   una  obra  o  servicio determinado, deben  redactarse por  escrito.  De  la prueba  y su  carga dinámical3. Que  la  parte  recurrente,  en  su  recurso   acredita   que depositó  los documentos, que se encuentran enumerado en el resulta número nueve (09) de esta misma decisión entre los que se encuentran: l. La  sentencia Impugnada; 1.1.  Contrato de  trabajo  para  servicio determinado suscrito el  30  de  mayo  del  2018,  por  la  razón  social HACHÉ    DE   LOS   SANTOS  &   ASOCIADOS,  S.R.L   y   el   señor ABELARDO A. AMARO VALERIO, legalizado por  el Dr. Roberto  J García   Sánchez,  Notario   Público   para   el  Distrito  Nacional;   1.2. Estatutos sociales   razón  social  Haché   de  los  Santos   &  Asociados, S.R.L.; l.3. Certificadodel registro mercantil, sociedad responsabilidad  limitada,  registro  mercantil  Núm.  68511SD,  de  la razón  social  Haché  de  los  Santos  &  Asociados, S.R.L.;  1.4.  Varios detalles  de notificación de la TSS de los empleados de la razón  social Haché  de los Santos  & Asociados, S.R.L., de diversos periodos  de los


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años  2018,  2019,  y 2020;  1.5. Original  del contrato  para  servzczos determinado, de fecha 30 de mayo del 2018, legalizado por el Notario Público DR. Roberto J. García Sánchez;  l.6. Declaración jurada del señor Abe/ardo Amaro Valerio, de fecha 12 de julio de/2021, notariado por Dr. Luis Antonio de Jesús Segura Caraballo, Notario P Público. Mientras que la parte recurrida acredita que depositó los documentos, que se encuentran  enumerado  en el resulta número diez (1O) de esta misma decisión entre los que se encuentran:l. Copia de la sentencia recurrida;  1.1. Copia de la demanda  inicial;  1.2. Copia del acto de alguacil  Núm.  288/2020,  de  fecha  01  del  mes  de  julio  del  2020, nottficación  de  dimisión  a  los  empleadores;   1.3.  Copia  carnet  de trabajo del señor Wilson Antonio Mercedes, que lo identificaba como trabajador de la empresa; l.3. Copia del acta de audiencia de fecha 03 de noviembre del 2020, del tribunal  a quo; l.4. Deposito de lista de testigo, de fecha  17 de febrero del 2021.14.  Que con relación  a los documentos,  referidos  en líneas  anteriores,  que  no han sido contra dichos por ante esta instancia, depositado por el trabajador recurrente incidental  señor  Wilson  Antonio  Mercedes  y  las  declaraciones  que ofreció por ante la Corte el señor William  Marcelino  Mejía Moreno (acta de  fecha  25/05/2021)  quien  entre  otras cosas  con relación  al contrato de trabajo y la relación laboral declaró: Que conoció a Wilson Mercedes, cuando trabajaban en la compañía Haché de los Santos, que duraron trabajando  en dicha compañía  el rededor de veinticinco(25) años, que eran electricistas los dos, que dicha compañía se dedica a la electrificación de plantas y otras, que la compañía está ubicada en la Barahona  Núm. 31O  casi  esquina  San  Martin, que  el señor  Wilson Mercedes se presentaba a diario a la empresa Haché de los Santos a trabajar, que en la empresa la ordenes  la daban  los señores Carlos Haché y Alejandro de los Santos, que el salario al señor Mercedes y a él le era pagado por Haché de los Santos y Alejandro y Carlos Haché,


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en  efectivo, que  llegaron aprestar servicio  distintos sitios, en  Santo Domingo,  en  Agora, en  la  Torre  Popular,   Asociación Cibao   y  en algunas provincias como  Bonao, Santiago  en  el  911, Bávaro  Punta Cana  y así,  que  la  empresa dotada  de Carnet  los  trabajadores, que comenzaron a dar  unos  carnets de  ahí  lo quitaron para  hacerlos  de nuevo, que lo quitaron con la finalidad  de que los otros compañeros se estaban  quejando y por  ese  medio  le  estaban haciendo  daño  con  la liquidación y ellos supuestamente lo iban a cambiar y no lo entregaron pa tras, que el señor Wilson Mercedes no lo dio porque  ese día él no fue, a los otros le quitaron el carnet pero a él no, que su horarios  era a las 8 de la mañana, recogían los materiales y salían a la 6 de la tarde, que el conoce al señor Abe/ardo Amaro, porque eran empleados juntos, que el señor Abe/ardo Amaro,  no era quien le pagaba sino la Compañía Haché  de los Santos( ..), declaraciones y documentos que demuestran que el mismo  le prestaba  servicios personales a la empresa  recurrente principal  HACHÉ DE LOS SANTOS & ASOCIADOS, S. R. L., en ese sentido  se deja  establecida la existencia del contrato de trabajo  entre las partes así como la naturaleza indefinida del mismo en aplicación de lo que dispone el artículo 34 del Código de Trabajo, transcrito en líneas anteriores, ya que los recurridos se encontraban obligado a combatir dicha  presunción, demostrando que  no existió  tal relación  laboral,  o que  la  misma  era  producto de  otro  tipo  de  contrato diferente al  de trabajo,  toda vez que de acuerdo con la Jurisprudencia más socorrida y la doctrina compartida por esta Corte; el contrato de trabajo no es un contrato solemne, es un contrato que se forma con el simple acuerdo de voluntades, quedando materializado con la ejecución del servicio, ya que esto último configura la prestación del servicio personal, tal y como lo prevé el artículo 15, (B. J. 1666, páginas 924-932; Enero  2008),  en tal sentido  la Corte establece la existencia del contrato de trabajo  por tiempo indefinido entre  las  partes  en  litis  confirmando la  sentencia


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impugnada en ese aspecto, toda vez que descarta las declaraciones que como compareciente  personal ofreció el señor Alejandro Isaac de los Santos Peláez, por considerarse que las mismas resultan imprecisas e incoherentes  al  momento  de  narrar  los hechos  controvertidos  en el proceso y sobre todo por ser ofrecidas por una parte interesada, así también la Corte descartas las pruebas documentales de la parte recurrente principal, sobre todo la declaración jurada, toda vez que es una prueba elaborada por una de la parte en el proceso, ya que el juez Laboral es un juez de equidad, el cual no solamente está llamado a la búsqueda de la verdad en los procesos laborales a fin de dirimir los conflictos  existentes  entre  trabajadores  y  empleadores,  sino, que  su función va más allá, pues el fin teleológicos  de las normas laborales consiste  en  armonizar  los  intereses  de  dos  sectores  que antagónicamente se oponen, dígase la clase trabajadora y la clase empleadora (sic).


11. Esta Tercera Sala ha establecido que en virtud del artículo 542 del Código  de  Trabajo,  los  jueces  gozan  de  un  poder  soberano  de apreciación  en el conocimiento  de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad.  Asimismo,  ...en  virtud  del  artículo  15  del  Código  de Trabajo,  se  presume  la  existencia  del  contrato  de  trabajo  en  toda relación de trabajo, bastando para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo demuestre haber prestado sus servicios personales a quien considera su empleador, siendo ésta a la vez la que debe probar que la prestación de servicio se originó como consecuencia de otro tipo de contrato.




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12.  En  la  especie,  la  corte  a  qua  determinó  que  Wilson  Antonio Mercedes prestaba servicios a la razón social Haché de los Santos y Asociados, S.R.L. sobre la base de las declaraciones de William Marcelino Mejía Moreno, cuya valoración entra dentro de sus poderes discrecionales de ponderación de la prueba y de la que no se advierte desnaturalización, ya que ese testigo indicó que: PREG. ¿De dónde conoce usted al señor Wilson Mercedes?  RESP. Nos conocimos junto allá en la compañía trabajando. PREG. ¿En cuál compañía? RESP. Haché  de  los  Santos.  PREG.  ¿Aproximadamente que  tiempo  tenía ustedes trabajando juntos en Haché de los santos? RESP. 25 años. PREG.¿Cuál era la función que realizaba el señor Wilson Mercedes en la empresa Haché de los Santos? RESP. Éramos Electricista los dos. PREG. ¿A qué se dedica la empresa Haché de los Santos? RESP. A la electrificación de plantas y otras, evidencia que le permitió al tribunal de alzada aplicar las presunciones de los artículos 15 y 34 del Código de  Trabajo  para  dejar  establecido  la  existencia  de  un  contrato  de trabajo por tiempo indefinido celebrado entre las partes envueltas y recayendo  sobre  la  hoy  recurrente   la  carga  de  la  prueba   para demostrar que su relación era de otra naturaleza.


13. En ese orden de ideas, frente a la determinación producida por la corte  a  qua,  en  el  sentido  de  que  el  recurrido  prestó  servicios  en beneficio de la razón social Haché de los Santos y Asociados, S.R.L., resultaba innecesario abordar las vertientes relacionadas con su personalidadjurídicay la calidad del alegado subconstratistaAbelardo A. Amaro, no obstante este haber reconocido ser el empleador, pues el contrato de trabajo es un contrato realidad donde priman los hechos sobre los documentos, todo eso en base al principio  de la primacía de la realidad y la materialidad de los hechos, cuyo principio sirvió de fundamento a los jueces del fondo para formar la convicción de que la


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hoy  recurrente   era  la  verdadera   empleadora   de  Wilson  Antonio

Mercedes, por lo que procede rechazar los medios analizados.



14. Para apuntalar  su tercer aspecto,  la parte recurrente sostiene, en esencia, que la corte a qua incurrió en el vicio de omisión de estatuir al no responder formalmente  las conclusiones  presentadas en su escrito de defensa que rezan de la siguiente  manera: PRIAfERO: de manera incidental, declara  inadmisibles, por falta  de calidad, el recurso  de apelación  incidental  a la sentencia  Núm.0054-2020-SSEN-00157, de fecha 2011112020, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, presentado por Wilson Antonio Mercedes, por no nunca haber  sido trabajador  de Haché  de los  Santos & Asociados, S.R.L., ni de Carlos Alberto Haché, mucho menos de Alejandro Isaac de los Santos Peláez; SEGUNDO: de manera incidental, sin renunciar a las conclusiones anteriores, declarar prescritas, en el caso hipotético e  improbable   de  que  Wilson  Antonio   Mercedes,   fuere  declarado empleado  de  Haché  de  los  Santos  & Asociados,  S.R.L.,  de  Carlos Alberto Haché o de Alejandro Isaac de los Santos Peláez, los montos de bonificaciones correspondientes a los años 2018 y 2019, en virtud de los artículos 224 y 703,del  Código de Trabajo; TERCERO: de manera incidental   sin  renunciar   a  las   conclusiones   anteriores,   declarar prescritas, en el caso hipotético e improbable  de que Wilson Antonio Mercedes, fuere declarado empleado Haché de los santos y Asociados

, S.R.L., de Carlos Alberto Haché o de Alejandro Isaac de los Santos

Peláez, los montos por supuestas horas extras trabajadas, en caso de ser cierta hipotéticamente  cierta e improbable  la relación laboral, la cual nunca ha sido, las mismas estarían prescritas,  según el artículo

701 del Código de Trabajo (sic), cuyo medio procederá a dividirse por aspectos para verificar si cada una de estos tres petitorios fueron respondidos.


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15. Para responder su pedimento relativo a la falta de calidad por no ser   los   empleadores   de   la   parte   trabajadora,   la   corte   a   qua expresamente indica que: 6. Que previo al conocimiento del fondo del presente  caso  la  parte  recurrente  ha  planteado  ante  esta  Corte  de Trabajo  un  medio  de inadmisión  fundado  en la falta  de calidad,  el recurso de apelación incidental,  pues esta alega que Wilson Antonio Mercedes,  nunca  ha  sido  trabajador  de  Haché   de  los  Santos  & Asociados, S.  R. L., ni  de  Carlos  Alberto  Haché,  mucho  menos  de Alejandro  Isaac  de los Santos  Peláez.  PRTMERA SALA  Recurrente: HACHÉ   DE   LOS   SANTOS&   ASOCIADOS   Recurrido:    WILSON ANTONIO   MERCEDES   Sentencia   laboral   num.   028-2021-SSEN-

0220Expediente  num.  028-2020-ELAB-482197.  Que  ésta  Corte,  en

primer lugar y previo al conocimiento del fondo del presente proceso debe pronunciarse respecto del medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, de conformidad de con lo que establecen los artículos

44 y 55 de la Ley 834 del 15 de julio del año 1978 y el artículo 586 del Código de Trabajo, que prescribe lo siguiente: Los mediosdeducidos de la  prescripción  extintiva,  de  la  aquiescencia  válida,  de la falta  de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin  contradecir   el  fondo  de  la  acción   la  hagan  definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier  estado de causa.8. Que procede por parte  de la  Corte  el rechazo  del  medio  de inadmisión planteado por la parte recurrente, fundando en la falta de calidad, sin mayores análisis, ya que al haber sido negada la existencia del contrato de trabajo mediante el incidente relativo a la falta de calidad, la parte recurrente la empresa  Haché de los Santos & Asociados, S.  R. L., y Carlos Alberto Haché y Alejandro Isaac de los Santos Peláez, contestan todos los puntos relativos al fondo del presente proceso; Razones más que valedera para que esta Corte haya podido determinar que dicho


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pedimento no constituye en sí un medio de inadmisión, sino una defensa al  fondo,  pues  el mismo  toca  el fondo  del  presente caso.  9.  Que  en cuanto  al fondo, luego  de ponderado el recurso  de apelación incoado por la  empresa  HACHÉ  DE  LOS  SANTOS & ASOCIADOS, S. R. L., Carlos  Alberto  Haché  y Alejandro Isaac  de los  Santos  Peláez, y  los argumentos del escrito  de  defensa  y apelación incidental  de la parte recurrida  el señor WILSON ANTONIO lv!ERCEDES,  se determina que procede  en virtud  del  efecto  devolutivo del recurso  ponderar todo  el contenido del mismo (sic).


16.  En  cuanto al  reclamo de  participación en  los  beneficios de  la empresa, la sentencia impugnada hace  constar  que:  24. Que  la parte recurrida  y recurrente incidental solicita  a la Corte  que se condena el empleador, al pago de la participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo que disponen los artículos 16, 202, 223 y 225 del Código   de  Trabajo, le  corresponde  al  empleador  aportar   a  esta instancia   los   medios  de   pruebas   que   demuestren  que   realizó   su declaración   jurada del ejercicio económicode la empresa correspondiente al  período  reclamado por  el  trabajado por  ante  la Dirección  General   de  Impuestos Internos  (D.  G.  l. l.),  y  una  vez demostrado que  cumplió con la indicada obligación tributaria, en el caso de que el trabajador no se encuentre satisfecho con el contenido de dicha declaración, el fardo de la prueba  se invierte y es al mismo  a quien  le  corresponde demostrar que  la  empresa obtuvo  un  ejercicio económico  diferente   durante   el   período    reclamado,  obteniendo beneficios. 25. Que no consta  en el expediente ningún  medio de prueba relativo  a la declaración jurada  que  conforme a la ley debía  hacer  el empleador la empresa  HACHÉ DE LOS  SANTOS & ASOCIADOS, S. R.  L.,  sobre   el  ejercicio  económico  que  tuvo   durante   el  periodo reclamado, en  tal  sentido,  procede acoger   el  recurso  de  apelación


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incidental en tal aspecto y condenar el empleador recurrente al pago a favor del trabajador recurrido a la suma de Ochenta y Ocho Mil Cientos Veinticuatro Pesos Con 211100 (RD$88,124.21)  por concepto de 60 de pariicipación  en  los  beneficios  de  la  empresa,  de  acuerdo  con  los artículos 16, 202, 223 y 225, del Código de Trabajo (sic).


17. Finalmente, en cuanto al pago de horas extras, la sentencia impugnada  ofrece  las  siguientes  motivaciones:  26.  En  cuanto  a  la solicitud de pago y condena que solicita el trabajador recurrido y recurrente  incidental  en contra  del  empleador  por  concepto  de  dos meses de licencia  médica  correspondiente  a los  meses de febrero  y marzo 2020, meses dejado de pagar de abril, mayo y junio de 2020,dos (02)horas extras trabajadas en los meses mayo y junio de 2020,preciso es señalar que en virtud de lo establecido en el, reiteradamente, citado artículo 1315, del Código Civil, el trabajador recurrente incidental no ha probado a la Corte por ninguno de los medios de pruebas prescrito por los artículos 541 y 542, del Código de Trabajo, que le corresponda el pago por concepto de dos meses de licencia médica correspondiente a febrero y marzo 2020, meses dejado de pagar de abril, mayo y junio de 2020, por lo que se rechaza dicho pedimento, por improcedente, mal fundado y carente de apoyatura jurídica y en cuanto a las horas extras reclamadas, es preciso acotar que es criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, compartido  por esta Corte de Trabajo, que es a los trabajadores  a quienes  le corresponde  demostrar,  que laboraron  en exceso de la jornada normal ordinaria de trabajo, la cantidad de horas que reclaman y las circunstancias en que las mismas fueron laboradas, lo  cual  no  hizo  el trabajador  recurrente,  por  consiguiente  procede también el rechazo de tal punto de la demanda por improcedente, mal fundado y carente de base legal (sic).




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18.  Ha  sido  criterio  constante  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia, actuando como corte de casación, que el vicio de omisión de estatuir se constituye cuando los jueces del fondo dictan sentencia, sin haberse pronunciado  sobre  uno  o  varios  de  los  puntos  de las  conclusiones vertidas formalmente  por las partes antes de quedar el expediente en estado de recibir fallo, cuyo examen se impone en virtud del deber de motivación de los tribunales de justicia que constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutelajudicial efectiva. 19. En el presente caso, se evidencia que la sentencia impugnada respondió las conclusiones de la parte recurrente en apelación relativas a la falta de calidad del trabajador al determinar que no constituye un medio de inadmisión lo que es cónsone con la jurisprudencia de esta Tercera Sala que establece: ...que toda demanda en cobro de prestaciones laborales es admisible, aunque el tribunal deba rechazarla  sobre la base de la inexistencia del contrato de trabajo, pues el alegato de la inexistencia es una defensa al fondo y no un fin de inadmisión, por demás, el tribunal que declare  inadmisible una  demanda, está  impedido  de conocer  el fondo del asunto, por lo que desestima este aspecto por improcedente.


20. En cuanto al reclamo de horas extras, la corte a qua procedió a rechazar el petitorio sobre el fimdamento de que no fueron presentadas pruebas que demostraran el servicio extraordinario;  en ese sentido, se advierte que la parte recurrente está impugnando un aspecto de la sentencia que le fue favorable al ser rechazado el pedimento de su contraparte por lo que partiendo de que el interés es definido como la utilidad que tiene para un accionante el ejercicio de un derecho, carece de interés  la  parte que  no ha  sufrido  ningún  perjuicio,  por lo  que declara inadmisible este aspecto.





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21. No obstante, en relación  con el pago de la participación  en los beneficios de la empresa, esta Tercera Sala evidencia que la corte a qua procedió a condenar a la parte recurrente al pago de 60 días por este concepto,  indicando  que  no fue aportada  la declaración  jurada  del periodo  reclamado  por  la  parte  trabajadora  que,  conforme  con  su demanda, eran los periodos 2016, 2017 y 2018, para liberarse del pago de este derecho adquirido, sin responder el alegato de prescripción a que hace alusión la parte empleadora y sin verificar si el derecho era exigible de conformidad  con el artículo  704 del  Código de Trabajo, tomando en consideración  que el contrato de trabajo terminó el 1o de julio de 2020, según indica la propia sentencia impugnada, por lo que la corte a qua ofreció motivos insuficientes para responder el incidente planteado en cuanto a la extemporaneidad del reclamo de este derecho adquirido que no permiten a esta corte de casación verificar si la ley fue bien o mal aplicada y, en consecuencia, procede casar la sentencia por falta de base legal en cuanto a este aspecto.


22.  Finalmente,   esta  Tercera  Sala  ha  podido  evidenciar,  que  la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos de la causa y una exposición de motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada dentro del alcance de su apoderamiento en cuanto a la determinación de la existencia del contrato de trabajo y el pago de horas extras, no así en cuanto al pago de participación en los beneficios de la empresa, cuyo aspecto es casado por falta de base legal y, en consecuencia,  casa parcialmente  la sentencia en cuanto a este único punto.








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4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



La  parte  recurrente, la  empresa  Haché  de  los  Santos  &  Asociados,  S.R.L., pretende que la decisión objeto  del presente recurso sea anulada; en apoyo  de sus pretensiones alega, de manera principal, lo siguiente:


[...]



PRIMER MEDIO: VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 69 NUMERALES 7 DE LA CONSTITUCIÓN  (VIOLACIÓN  AL DEBIDO PROCESO DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTICULOS 533 Y 537, NUMERAL

7  DEL CODIGO  DE TRABAJO, COMO  CONSECUENCIA  DE  LA

FALTA DE    FUNDAMENTACION     SOBRE    EL    ANALISIS     Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.


Que del estudio del artículo 69 numeral 7 de la Constitución se extrae que toda persona debe ser juzgada de acuerdo a la ley preexistente.



Que el artículo 537 numeral  7 del Código de Trabajo, como ley preexistente, ordena, manda  y establece  que la sentencia debe  estar fundamentada.


Que   para que    una decisión   jurisdiccional esté   debidamente fundamentada, la misma debe, entre otros aspectos, hacer un análisis de las pruebas aportadas por cada uno de los litisconsortes, no siendo válida, jimdar la sentencia, sin analizar cada una de las pruebas que conforman el expediente, mucho menós, violentar el derecho de defensa de una de las partes al no analizar las pruebas aportadas por esta, como ha ocurrido  con  la parte  hoy  recurrente  en revisión  constitucional, donde la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la Sentencia


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núm. SCJ-TS-22-0894, de fecha el 31 de agosto de 2022, hizo suyas las motivaciones de la Corte de Trabajo, las cuales jiteron dadas en base a la no explicación del por qué rechazó la pruebas aportadas por Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., y en su momento, el recurrido, luego excluido, Abelardo A. Amaro Valerio, el cual depositó pruebas e hizo su  escrito  de  objeción  al  recurso  incidental  promovido  por  Wilson Antonio Mercedes.


Que una vez aportada una prueba al proceso, la misma, no pertenece a ninguna  de las  partes,  sino,  que  la  misma  es común  para todos  y cualquiera  puede  beneficiarse,  lo  cual  debe  ser  analizado  por  los juzgadores de primer grado, de corte y mas aun, los jueces Supremos, donde todos los juzgadores, en las diferentes etapas, deben preservar el debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución,  y la tutela judicial efectiva, como dispone  el indicado  artículo dentro del plexo del mismo, específicamente  en su  parte inicial;  ya que,  en el presente  caso,  se  ha  inadvertido,  por  violación  constitucional,  el análisis probatorio en virtud del principio de comunidad de las pruebas y  la debida  fimdamentación  de la  sentencia,  partes  integrantes  del debido proceso.


Que el principio de la adquisición o comunidad de la prueba, conlleva a que la prueba aportada debidamente  al proceso puede beneficiar a cualquiera  de las partes, por lo que  es irrelevante  quien la aportó, además que no se admite la renuncia o desistimiento  de la prueba ya practicada;  en  este  sentido  este  principio  se  El  principio  de  la adquisición  o  comunidad  de  la  prueba,  conlleva  a  que  la  prueba aportada debidamente al proceso puede beneficiar a cualquiera de las partes, por lo que es irrelevante  quien la aportó,  además que no se admite la renuncia o desistimiento de la prueba ya practicada; en este


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sentido este principio se encuentra relacionado con el principio de oportunidad para la prueba, así como el de contradicción, lo que garantizaría el derecho a la defensa de las partes, así como para la valoración en su conjunto de la masa probatoria por parte del juzgador, y por ende llegar a la verdad procesal para la realización de !ajusticia, tomando en consideración otros principios procesales como son: inmediación,  publicidad,  oralidad, igualdad  de armas,  unidad  de la prueba, entre otros.


Que el principio de unidad de la prueba radica en la evaluación de los elementos probatorios  en su conjunto, por cuanto todas las pruebas, parte del proceso, conforman  una unidad. De esta forma el juzgador tiene la certeza respecto de lo que juzga al relacionar unas pruebas con otras.


Que  establece  el maestro  Hernando  Devis  Echandía,  refriéndose  al principio de unidad de la prueba, que: Generalmente la prueba que se aporta a los  procesos  es múltiple:  a  veces  los  medios son  diversos (testimonios, indicios y documentos); a veces hay pruebas de una misma clase (varios testimonios o documentos,  etc.). Significa  este principio con el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe  ser  examinado  y  apreciado  por  el  juez,  para  confrontar  las diversas   pruebas,  puntualizar   su  concordancia   o  discordancia   y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme(.). Esa unidad se refleja en el fin propio de la prueba judicial y en la función que desempeña; es decir, que no obstante  el interés de cada parte en sacar adelante sus propias pretensiones o excepciones con las pruebas que aporta, en oposición a lo perseguido  por la otra con las que por su lado aduzca, existe una unidad de fin y de jimción en esa




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prueba:  obtener la  convicción o certeza  del juez  y suministrarle los medios de fallar conforme a !ajusticia.


Que  como  se podrá  leer  en  la  Comunicación de  Dimisión, de  fecha

01/07/2020,  Wilson  Antonio  Mercedes, establece  que   termina   su relación   laboral   que  supuestamente con   Haché   De  los  Santos   & Asociados (donde no establece que tipo de empresa es, a la luz de ley

479-08), Carlos  Alberto  Haché,  Alejandro Isaac  De los Santos Peláez

y Abe/ardo A. Amaro Valerio.



Que ni el tribunal  de primer  grado, ni la Corte de Apelación, menos  la tercera  Sala  de  la  Suprema Corté  de  Justicia, en  su  sentencia   hoy recurrida, como  se  podrán observar,  no  analizaron,  por  violación constitucional,  el   análisis    probatorio  en   virtud   del   principio de comunidad de las pruebas y la debida fundamentación de la sentencia, que la razón social Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., depositó su registro  mercantil, en la que consta que Abelardo A. Amaro Valerio, no es socio,  ni gerente,  ni administradores, ni gerente, ni director, ni empleado, que  no ejerce  funciones de administración o de dirección, mucho menos es representante de dicha empresa.


Que  la  Tercera  Sala  de la  Suprema  Corte  de Justicia, por  violación constitucional,  el   análisis    probatorio  en   virtud   del   principio de comunidad de las pruebas y la debida fundamentación de la sentencia, que en el expediente de marras, existen las documentaciones en la que el  propio  Abelardo A.  Amaro  Valerio, establece  que  él era  el único empleador  de  Wilson Antonio   Mercedes, documentos estos  que  no fueron   analizados,  por  falta   de  fundamentación  en  cuanto   a  las probanzas, por parte de la Corte de Trabajo, pero, al hacer  suyas las motivaciones del tribunal  de segundo grado, por parte  de la Tercera


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Sala  de  la  Suprema Corte  de  Justicia, transgrede el  derecho  a  ser juzgado de acuerdo a la ley preexistente, como manda el numeral  7 del artículo  69 de la Carta  Política  de la nación,  en cuanto a la garantía del  principio de  inocencia  y  de  que  la  las   decisiones  deben   ser debidamente fundamentadas, no sólo con decir tal o cual cosa, ya que, las decisiones jurisdiccionales deben  establecer de manera  clara  por qué le dan  o no valor  a las pruebas, por qué acogen  o rechazan otra, situación que no ha concurrido en cuando a las pruebas y declaraciones del señor Amaro  Valerio,  pues, en ninguna  de las etapas  procesales ya superadas fueron  justificadas las razones del porqué  del no análisis  y exclusión probatoria de las probanzas vertidas por dicho señor,  pues, no basta  con decir  en las  sentencia que el artículo 15 del Código  de Trabajo  establece la presunción de trabajador del demandante, sino, que  debe  fundamentarse el  por  qué  se  excluye, como  empleador, al codemandado Abe/ardo A. Amaro  Va/erío,  cuando  el mismo admite  su calidad ante el trabajador demandante.


Que así mismo,  también le fueron  depositado a la Corte de Apelación, las que a su vez  fueron  depositadas a la Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia, varios reportes de la Tesorería de la seguridad Social (FSS),  de   diferentes  épocas,   donde   se  verifica   y  comprueba que Abelardo  A.  Amaro   Valerio,  no  es  parte   de  dicha   empresa,  pero tampoco se verifica que Wilson  Antonio  Mercedes, sea empleado de la indicada sociedad  de comercio, no obstante a ello, en contravención al principio  de  inocencia consagrado en  el  artículo 69.3 de  la  Carta Magna, como consecuencia de la admisión por parte del codemandado, luego  desistido, el cual,  desde  el primer  momento de la demanda en cuestión  estableció que él era el empleador, en virtud de un subcontrato para realizar trabajos de electricidad a clientes de Haché De los Santos

& Asociados, S.R.L.,


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Que de conformidad del análisis del artículo 533 del Código Laboral, como ley preexistente, según el artículo 69.7 de la Constitución, ambos violados   por  los  jueces   supremos,   donde   le  correspondía   a  los juzgadores en sus diferentes etapas, hacer la apreciación de las pruebas de la calidad de empleador admitida por Abelardo A. Amaro Valerio, lo cualló que jite realizado, lo que se traduce en una falta de motivación del valor probatorio a cada prueba aportada por las partes, dando la sentencia hoy recurrida, por hacer suyas las motivaciones de segundo grado, de motivaciones, de apreciación de las pruebas y de los motivos de la dimisión injustificada.


Que por falta de fundamentación (Art. 537.7 del Código de Trabajo y por contravención  al articulo 69.7 de la Carta  Magna) en cuanto al juzgamiento de acuerdo a las leyes preexistentes, donde no se justificó por qué  de la exclusión  de las  pruebas  aportadas  por Abe/ardo  A. Amaro Valerio en cuanto a la admitida calidad de empleador de Wilson Antonio Mercedes,  y por violación  a los principios  de comunidad  y unidad  de las  pruebas,  los  jueces  supremos,  no  fundamentaron,  ni dieron razones valederas de cuales fueron los motivos por los cuales no acogieron  o  rechazaron  el  indicado  registro  mercantil,  las declaraciones de la TSS, la Comunicación de Dimisión, en cuanto a la mención de que el trabajador le dimitía a Abe/ardo A. Amaro Valerio, persona, que en el recurso de apelación principal, así como en el incidental, al igual que en el recurso de casación, establecen que era el verdadero  y  único  empleador  del  hoy  recurrido  en  revisión constitucional.


Que ..para que los jueces del fondo utilicen su soberano poder de apreciación, es necesario que estos ponderen las pruebas aportadas a través del análisis de la misma y no limitarse a la simple mención de


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estas pruebas sin indicar su contenidoS. Que si bien la libertad de pruebas que existe en esta materia y el principio de realidad de los hechos permite a los jueces del fondo tomar decisiones que contraríen la prueba documental  emanada de las partes, para ello es necesario, que estos expresen sobre qué base sustentan sus apreciaciones (..)


Que una cosa es la facultad de valoración probatoria  que tienen los jueces, otra cosa es, que una vez aportada la prueba, el juzgador está en el deber de establecer, fimdamentar, por qué acoge o rechaza la prueba, esto para poder motivar su decisión en uno u otro sentido, que de no fundamentar la acogencia o rechazo de la prueba, convierte la sentencia dada en una decisión contraria al debido proceso de ley, en cuanto a la fundamentación de las decisiones.


Que el tribunal a-qua obvió, que la Corte de Trabajo, por falta de fundamentación    en   cuanto   al   análisis   de   todas   las   pruebas   y documentos  aportadas  por  todas  las  partes,  en  por  trasgresión  al artículo 69 de la Constitución,  que ¿Cómo es posible Wilson Antonio Mercedes, en su Comunicación de Dimisión, en la Demanda de primer grado, en el Recurso de Apelación Incidental, en el Poder de Representación que le diera a sus abogados, en el acto No.288/2020, de fecha    0110712020,   instrumentado   por   Miguel   Arturo   Caraballo, alguacil ordinario de la Cámara  Penal de la Corte de Apelación  de Santo Domingo,  contentivo  de notificación  de dimisión,  estableciera que uno de sus supuestos empleadores era Abelardo A. Amaro Valerio, y que el mismo no es socio, ni gerente, ni administradores, ni gerente, ni director, ni empleado, ni ejerce funciones de administración, ni de dirección, ni representante de dicha empresa y sin embargo establece que el mismo era su empleador.




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Que  si Abelardo A. Amaro  Valerio,  no  hubiese sido  el real  y  único empleador de Wilson  Antonio Mercedes, el mismo  no lo hubiese establecido en los diferentes documentos aportados por el demandante en  el expediente, lo  cual  no  file analizado en  base  a la  lógica  y la máxima  dé la experiencia por  el tribunal  de primer  grado,  ni por  la Corte  de Trabajo, mucho  menós  por  la  Tercera  Sala  de la  Suprema Corte de Justicia.


Que  por  falta  de  fimdamentación en  cuanto al análisis de  todas  las pruebas  y documentos aportadas por todas  las partes,  donde ninguno de los tribunales sentenciadores, ni siquiera  mencionaron en la parte motivacional, sólo lo mencionan el Contrato de Trabajo para  Obra  o Servicio   Determinado,  de  fecha   30/5/2018,  legalizado  por   el  Dr. Roberto  J.  García  Sánchez, notario  de  los  del  número  del  Distrito Nacional,  suscrito   entre   la  razón   social   Haché   De  los  Santos   & Asociados, S.R.L., y Abe/ardo A. Amaro  Valerio,  quien era el que había subcontratado a Wilson Antonio  Mercedes, para realizar unos trabajos de electricidad.


Que los jueces a-qua, al no analizar las pruebas  aportadas por la parte recurrida, no de fundamentaron de manera descríptiva las pruebas, que de  no hacerlo  así,  se  convierte  en  una  falta  de  claridad  y precisión indicativa en  la fundamentación de la decisión, y es que  el juzgador tiene la obligación de valorar  las pruebas  recibidas conforme con las reglas de la sana  crítica  racional, debiendo consignar el contenido de la misma y las razones  de su convicción, con ello violentó el derecho  de defensa   y  la   pasmosa  violación  del   artículo   141   del  Código   de Procedimiento Civil, pues para que exista una verdadera motivación de la resoluciones judiciales es preciso,  en primer  lugar,  que en ella  se consigne, describa o reproduzca el contenido o dato probatorio de las


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pruebas  en las cuales se asientan las conclusiones a que se llega; y, en segundo  término,  su consideración razonada. Ambos  aspectos  deben concurrir  simultáneamente  para   que   pueda   considerarse  que   la sentencia  se   encuentra  debida   y   stificientemente motivada, pues solamente así se satisfacen los presupuestos mínimos para verificar  si el  mecanismo de  discernimiento utilizado  por  el juez  para  llegar  a determinada conclusión ha sido cumplido con respeto a las reglas de la sana  crítica  racional.  El incumplimiento de esta  obligación, según  su incidencia en  el  dispositivo  del  fallo   -como   sucede   en  este  caso-, produce por sí misma una nulidad  de carácter absoluto de la sentencia y el pronunciamiento sobre  las costas,  declarable aun  de oficio,  por violar  principios  procesales de  rango  constitucionál  que  tienden   a asegurar a los particulares y a la colectividad el control responsable de la recta administración de justicia.


Que en ese mismo sentido,  fue contravenido por la Corte de Apelación, los  artículos 68,  69.7,  69.1O  y  74  de  la  Constitución (Violación al Debido  Proceso, por la falta de apreciación razonable de cada una las pruebas de manera  íntegra  (Sana crítica  racional), pues, no obstante a que se pronunciaron al fondo  del recurso  de apelación, de manear genérica, la Corte de Apelación, sólo hizo una apreciación del material probatorio, depositado sólo, única y exclusivamente por Wilson Antonio Mercedes, sin analizar los depositados por Abelardo A. Amaro  Valerio y Haché  De los Santos  & Asociados, S.R.L.


Que aunque Wilson Antonio  Mercedes, en una de las audiencia  ante la Corte  de  Apelación renunció a favor  de Abe/ardo A. Amaro  Valerio, dicho señor produjo su escrito de defensa e hizo un depósito de pruebas, las cuales, en virtud del principio de comunidad de prueba, las mismas son   del   proceso   mismo,   las   que   debieron  ser   analizadas  en   la


Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de  los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

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fundamentación  de la sentencia hoy recurrida en casación, lo cual no fue realizados por los jueces del tribunal a-qua.


Que en una errada fundamentación, como consecuencia de un testigo inventado, el a-qua  le da credibilidad  a las declaraciones  de William Marcelino  Mejía  Moreno,  quien falsamente  dijo que laboró para la empresa Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., y dijo falsamente que Abelardo A. Amaro Valerio, también era empleado de la indicada sociedad   de   comercio,   sin   embargo,   al  tribunal   no  hacer   una fundamentación en base a pruebas legales, no analiza que en ninguno de los reportes de la TSS dicho señor  en Mejía  Moreno, no aparece como empleado de la indicada sociedad, y que el mismo mintió, pues, falsamente  dijo  que  tanto  él como  el demandante  duraron  25  años laborando  en  la  empresa,  sin  embargo,  no  establece  como  fue  su supuesta salida de la misma, en el caso hipotético de que hubiese sido trabajador.


Que otra cosa no analizada, por falta de fundamentación, por parte del a-qua, es que William Marcelino  Mejía Moreno, dijo que la empresa Haché De los Santos& Asociados,  S.R.L., se encuentra ubicada en la calle Barahona, NÚM  310, CASI esquina Av. San Martín, sin embargo la indicada sociedad de comercio está ubicada en la calle Barahona, NÚM  309,  ESQUINA  Av. San Martín8, es decir, que si hubiese sido realmente empleado por 25 años, lo más lógico es que el mendaz testigo supiera la dirección exacta de su supuesta ex empleadora.


Que falta de fundamentación en cuanto al análisis de todas las pruebas y documentos aportadas por todas las partes, el a-qua, no verificó que William Marcelino Mejía Moreno, dijo falsamente que Wilson Antonio Mercedes, laboró para Haché De los Santos & Asociados, S.R.L., por


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25 años, sin embargo, en la instancia  de demanda, el demandante establece falsamente que fue empleado, sin serlo, por 24 años, 3 meses y 29 días, lo cual se demuestra las contradicciones de dicho inventado testigo.


Que otra violación a la falta de fundamentación de las prueba supuestamente testimonial, por parte  del a-qua, es que  no analizó  en base a la lógica que no era cierto que Carlos Alberto Haché y Alejandro Isaac  De  los  Santos  Peláez, fueran  quienes le  pagaban, menos  en efectivo, ya que, dicho señor lo único que son es gerentes de la indicada empresa  y tienen  un  personal  que  es el que  se encarga  de  hacer  los pagos vía nómina  electrónica a los verdaderos empleados.



Que el mismo  error en cuanto a la dirección lo establece la demanda inicial,  la cual dice que el domicilio social de Haché  De los Santos  & Asociados, S.R.L.,  se encuentra ubicada en la calle  Barahona, NUM

309, Esq. San Martín, lo cual tampoco fue parte de los fundamentos de

la sentencia  recurrida en casación.



Que  del  análisis de  las  conclusiones  de  Haché   De  los  Santos   & Asociados, S.R.L.,   por   ante   los  jueces   del  fondo   del  Recurso   de Apelación, ni por ante la juez de primer grado, no se puede advertir que haya otorgado aquiescencia explícita o implícita a la prueba depositada por los hoy recurridos, mas bien, en todo momento se ha rechazado la calidad de empleado del demandante, y con esto el carnetfalsificado de supuesto empleado depositado por Wilson Antonio Mercedes, así como las falaces  declaraciones de William  Marcelino Mejía  Moreno,  quien tampoco fue empelado de la empresa recurrente.





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Que de las incidencias suscitadas en el proceso  ante la jurisdicción de fondo   y  en  la   Corte   de   Apelación,   establecidas  de  la   sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos se desprende que: a) que el Wilson  Antonio  Mercedes o incoó  una demanda laboral  contra Haché  De  los  Santos   &  Asociados, S.R.L.,  Carlos   Alberto  Haché, Alejandro Isaac  De  los Santos  Peláez  y Abe/ardo A. Amaro  Valerio, alegando una dimisión justificada, mientras que la empresa  demandada y el señor Amaro Valerio,  sostuvieron que este último es el verdadero y único  empleador del demandante, el cual  era un subcontratista de la empresa  demandada y que  a su vez  contrató los  servicios de Wilson Antonio Mercedes. b) que tanto en la instrucción en primer grado, como en la Corte de Apelación, la empresa demandada, Abe/ardo A. Amaro Valerio,  y el propio  Wilson  Antonio Mercedes, depositaron varios documentos, entre ellos Comunicación de Dimisión, en la Demanda de primer  grado, en el Recurso  de Apelación Incidental, en el Poder  de Representación que le diera a sus abogados, en el Acto No. 288/2020, de  fecha  01/07/2020,  instrumentado  por  Miguel   Arturo  Caraballo, alguacil  ordinario de la Cámara Penal  de la Corte  de Apelación de Santo Domingo, en la que establecen que se demandaba, conjuntamente con los demás  codemandados al señor Amaro  Valerio; que a su vez, se depositaron otros documentos, como son los pagos  de la TSS de Haché De los Santos  & Asociados, S.R.L., donde  se comprueba que Abe/ardo A. Amaro  Valerio,  no es no es socio, ni gerente, ni administradores, ni director,  ni empleado, ni ejerce  funciones de administración, ni de dirección, ni representante de dicha  empresa y sin  embargo, el demandante establece  en  su  escrito   de  demanda  y  en  el  recurso incidental, que dicho señor era su empleador del hoy recurrido.


Que  desde   el  inicio del  presente proceso, desde  el  primer  grado, advierte  lo  siguiente: a)  Que  ha  sido  impugnada la  veracidad  de  la


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relación  laboral  entre  Haché  De  los  Santos  & Asociados, S.R.L.,  y Wilson  Antonio  Mercedes; b)  así  mismo  se  ha  establecido, desde  la Página  12 Quinta  Sala del Juzgado  de Trabajo del Distrito  Nacional, como  tribunal  inicial,  que  Abelardo A. Amaro  Valerio,  es  y  ha  sido siempre  el  único  empleador del  demandante, pues,  el  señor  Amaro Valerio,  lo que  era un subcontratista de la empresa hoy  recurrente y que a su vez,  dicho  señor  contrató los servicios como  electricista del señor  Mercedes, lo cual  se demuestra con la Declaración Jurada  de fecha 1217/2021, dada por el maestro  electricista y subcontratista de la empresa  Haché  De los Santos  & Asociados, S.R.L., Abelardo A. Amaro Valerio,  quien expresó que en diversos proyectos que dicha empresa él manejó, de manera personal, contrató, para diferentes obras y servicios determinados y para  varios  contratistas más,  de los cuales les da y ha dado   sus    servicios   especializados   de   electricidad, industrial y residencial, los  servicios  de  electricista, como   ajustero, a  Wilson Antonio  Mercedes, documento este  que  fue  excluido del fundamento analítico para emitir la sentencia hoy recurrida, por parte del a-qua.


Que la Suprema  Corte de Justicia  hizo una falsa interpretación de los hechos, pues, preguntamos ¿Cómo es posible que en todo momento y en todos  los documentos, Wilson  Antonio Mercedes dijera  y estableciera que   Abelardo  A.   Amaro    Valerio   (como   codemandado),  era   su empleador y que este último  señor también estableciera lo mismo,  y el a-qua  rechazara dicho planteamiento, partiendo de una situación  real y demostrada de que el señor Amaro  Valerio,  no es socio, ni gerente, ni administradores,  ni  director,  ni  empleado,  ni  ejerce   funciones de administración, ni  de  dirección, ni  representante de  Haché  De los Santos  & Asociados, S.R.L.





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Que para contestar dicha  pregunta es necesario remitirse  a los documentos  que   compone  la   glosa   procesal,   incluyendo  inicial demanda, poder de representación, documentos de la TSS, recursos de apelaciones,   Carta   de   Dimisión,  Declaración  Jurada    de   fecha

1217/2021, dada  por  el  maestro   electricista y  subcontratista de  la

empresa  Haché  De los Santos  & Asociados, S.R.L., Abelardo A. Amaro Valerio,  y todos  los elementos probatorios depositado por la empresa hoy recurrente, los que no fueron  analizados para  fimdar la sentencia atacada  en casación, situación que llevó  a la desnaturalización de los hechos  por  la  falta  lógica  de  motivación analítica de  las  pruebas  y demás documentos que componen el expediente.


Que  los  jueces   supremos no  analizaron, por  no  tutelar  de  manera efectiva  el principio  de inocencia, que desde la jurisdicción de primer grado, la empresa  Haché  De los Santos  & Asociados, S.R.L., rechazó la calidad  de empleadora de Wilson  Antonio  Mercedes, que fue uno de los fundamentos del recurso de apelación, planteamiento calidad volvió a ser planteado ante la corte a-qua,  por resultar  ser uno de los puntos controvertidos, donde la Suprema  Corte de Justicia, al hacer suyas las motivaciones la Corte de Trabajo, hace un acomodamiento con el fin de condenar a quien no es empleadora.


Que de la instrucción del proceso  ante la Corte de Trabajo, advertido en el recurso  de casación, donde  se rechaza  la demanda  original  y la prueba consistente en el supuesto carnetfalsificado, el cual, por la falsa y errada interpretación de los hechos de la causa, desnaturalización de los   hechos,    ya    que    existe  un    carnet    preparado, fabricado y confeccionado  por  Wilson   Antonio  Mercedes, en  contravención al artículo  69.8  de la Constitución, ya que, se ha presentado y validado una prueba  espurrea con el fin de vincularse con la empresa  Haché De


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los Santos & Asociados, S.R.L., pues, como  se podrá  observar  el lago de la empresa es:


Que al verificar  el carnet confeccionado por Wilson Antonio Mercedes, el   indicado  signo   distintivo  (lago),   mismo   es   de   otra   empresa, totalmente diferente al de Haché  De los Santos  & Asociados, S.R.L., el cual se puede  verificar en la pagzna  web: http://www.Hachédelossantos.comí y  que  de  la  lectura  del  indicado carnet no se pueda apreciar idoneidad, como reconocimiento de que el mismo sea empleado de la empresa recurrente, máxime, cuando la parte hoy recurrente no le otorgó  aquiescencia al contenido ni a las consecuencias jurídicas que se podrían desprender de su lectura, lo que ponía a la corte a qua en la obligación de hacer un examen de integral de la prueba ofertada en búsqueda de corroboración, pues, en el Escrito de defensa  del Recurso Incidental, se estableció claramente que dicho carnet no era real, ya que, el mismo,  no tiene le lago de la empresa y que el mismo no fue emitido  por la hoy recurrente, ni a instancia  de ella o sus gerentes y colaboradores.


Que  el  a-qua  hace  una  errada  interpretación y  vinculación laboral dada, no se compadece con los hechos  reales  demostrados por Haché De los Santos  & Asociados, S.R.L., ya que,  por el hecho  de que supuestamente Wilson Antonio Mercedes sea electricista, no quiere con ello decir  que sea empleado de una empresa  que se dedique  a ese tipo de actividad, cuando  el real giro social  de la mencionada razón social es  ventas,  diseños  e  instalaciones de  sistemas de  refrigeración, de ventilación y  Aires  acondicionados (ver página  web: http://www.Hachédelossantos.com/servicios.html).





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Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, de la lectura  de los motivos  expuestos, así como de las piezas que componen el expediente de que se trata, estimará que de los  motivos  brindados por  la  Corte  a-qua es  posible  deducir  que  la normativa  no ha sido bien aplicada, al momento en que dicho tribunal no  reconoce  ni  fundamenta la  sentencia en  base  al  análisis de  los diferentes  documentos y  pruebas  aportados, los  que  establecen, que Abelardo A.  Amaro  Valerio, es  el  único  y  verdadero empleador de Wilson  Antonio  Mercedes, y que  Haché  De los  Santos  & Asociados, S.R.L., niega  la  relación laboral, que  no  tiene  ni  ha  tenido  ningún vínculo  con  el  demandante, mas  allá  que  por  intermedio del  señor Amaro Valerio,  como subcontratista-empleador.



VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 69. 4 DE LA CONSTITUCIÓN, POR  NO CONTESTAR LAS CONCUSIONES INCIDENTALES ESTABLECIDAS EN EL MEMORIAL DE DEFENSA DEL RECURSO INCIDENTAL


Que  Wilson  Antonio  Mercedes a través  de sus abogados presentaron recurso  de  apelación incidental en  contra  de  Sentencia Núm.  0054-

2020-SSEN-00157, de fecha 20/11/2020, dictada por la Quinta Sala del Juzgado  de Trabajo del Distrito Nacional, donde  tanto  Haché  De los Santos  &  Asociados, S.R.L., como  Abe/ardo A.  Amaro    Valerio, depositaron sus respectivos escritos de defensa.


Que Haché De los Santos  & Asociados, S.R.L., en su escrito de defensa al recurso de apelación incidental, concluyó de manera incidental de la siguiente  manera:





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De  manera  incidental, declara  inadmisibles, por  falta  de calidad, el

Recurso de Apelación Incidental a la Sentencia Núm. 0054-2020-SSEN-

00157, de fecha 2011112020, dictada  por la Quinta  Sala del Juzgado  de Trabajo   del   Distrito    Nacional,  presentado  por    Wilson   Antonio Mercedes, por no nunca haber sido trabajador de Haché  De los Santos

&  Asociados, S.R.L.,  ni  de  Carlos  Alberto  Haché,  mucho  menos  de

Alejandro Isaac De los Santos Peláez.



De manera  incidental, sin renunciar a las conclusiones anteriores, declarar  prescritas, en el caso  hipotético e improbable de que Wilson Antonio  Mercedes, fuere declarado empleado de Haché  De los Santos

& Asociados, S.R.L., de Carlos  Alberto  Haché  o de Alejandro Isaac De

los Santos Peláez, los montos  de bonificaciones correspondientes a los años 2018  y 2019,  en virtud  de los artículos 224 y 703  del Código  de Trabajo.


De manera  incidental, sin renunciar a las conclusiones anteriores, declarar  prescritas, en el caso hipotético e improbable de que Wilson Antonio  Mercedes, fuere  declarado empleado Haché  De los Santos  & Asociados, S.R.L., de Carlos Alberto Haché o de Alejandro Isaac De los Santos  Peláez, los  montos  por  supuestas horas  extras  trabajadas, en caso  de  ser  cierta  hipotéticamente cierta  e  improbable la  relación laboral,  la cual nunca ha sido, las mismas estarían  prescritas, según el artículo  701 del Código  de Trabajo.


Que la Corte de Apelación, de manera  errada, lo cual fue asumido por la Suprema  Corte  de Justicia,  por no analizar las conclusiones incidentales y  no  contestar el  petitorio,   en  violación al  derecho de defensa   del  hoy  impugnante (partiendo de  que  toda  persona  tiene derecho  a ser juzgado  de acuerdo a ley preexiste y que el recuso  debe


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ser de acuerdo a como lo ha dispuesto el legislador, de conformidad con la ley, Art. 69.7 y .9y Art. 159.1 de la Constitución), pues, el recurso de apelación es un derecho constitucionalizado, lo cual fue expuesto y solicitado por la hoy atacante en casación, lo cual no fue contestado por el a-qua, obviando que al ser todos los procesos sometidos al tamiz de la constitucionalidad, le corresponde al juez garantizar la Superioridad de la Constitución, la cual está por encima de cualquier norma y toda ley, incluyendo el Código de Trabajo, el cual debe estar cónsono con la ley Suprema, así también, el juzgador debe ir más allá de la norma inferior para poder cumplir con esa Superioridad


Que el artículo 69 numeral 7 de la Constitución, que dispone que toda persona debe ser juzgada de acuerdo a la ley preexiste.


Que la Suprema Corte de Justicia dictó la Resolución Núm. 1920-2003, la que en uno de sus atendidos  dispuso que: Atendido, que a fin de asegurar un debido proceso de ley, la observancia de estos principios y normas  es  imprescindible  en  toda  materia,  para  que  las  personas puedan defenderse adecuadamente  y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones  de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario  o  de  cualquier  otro  carácter  siempre  que  estas  sean compatibles con la materia de que se trata.


Con base en dichas consideraciones, la parte  recurrente concluye solicitando al

Tribunal:





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PRIMERO: ACOGER, en  todas   sus  partes   el  presente   recurso   de

Recurso  de  Revisión Constitucional a la Sentencia núm.  SCJ-TS-22-

0894, fue dictada  el 31 de agosto  de 2022,  por la Tercera  Sala de la Suprema  Corte  de  Justicia, perseguida por  Haché  De  los  Santos  & Asociados, S.R.L.

SEGUNDO: En  lo que  respecta al Fondo,  Os  Impetramos, acoger  el recurso,  en consecuencia que sea anulada  la Sentencia núm. SCJ-TS-

22-0894Jue dictada  el 31 de agosto  de 2022, por la Tercera Sala de la

Suprema  Corte de Justicia, a fin de que la Tercera  Sala, como tribunal de envío, conozca  nuevamente del caso,  con estricto apego  al criterio establecido por  el  Tribunal Constitucional en  relación del  derecho fundamental violado, referente al derecho  Página18 de Haché  De los Santos    &   Asociados,   S.R.L.,    con    relación   a    las    violaciones constitucionales antes establecidas.

TERCERO: Declarar las costas compensadas.



5.    Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



La parte recurrida, señor Wilson Antonio Mercedes, pretende que el recurso sea declarado inadmisible y subsidiariamente que sea rechazado. Para justificar sus pretensiones alega lo siguiente:


A que de  igual  manera  y con el único  objetivo de alargar  el proceso HACHÉ DE  LOS  SANTOS   Y  ASOCIADOS, no  de  acuerdo   con  la sentencia  de  la  Tercera  Sala   De  La   Suprema   Corte   De  Justicia interpuso en  su  contra  un  Recurso Revisión Constitucional en fecha

21112/2022, el cual a todas luces es inadmisible.



A que HACHÉ DE LOS SANTOS Y ASOCIADOS interpone un Recurso de  Revisión  Constitucional de  la sentencia No.  SCJ  TS  22  0894  de


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fecha 31 del mes de agosto del 2022, dictada por la Tercera Sala De La Suprema Corte De Justicia, la cual fue parcialmente casada con envío a la 2da. Sala de la Corte de Trabajo del D,N., sin la misma adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, fijao bien Honorables jueces  el  Primer  ordinal  de  la  sentencia  de la  Tercera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia establece claramente que el proceso fue enviado de nuevo a la Corte de Trabajo para ser conocido en el aspecto en cuanto al pago o no de la bonificación, por lo que no hay sentencia definitiva, en tal sentido dicho Recurso de Revisión es claramente inadmisible.


A que establece la ley 137-11 en su Artículo 53.- que la Revisión Constitucional  de Decisiones  Jurisdiccionales.  El Tribunal Constitucional  tendrá  la  potestad   de  revisar  las  decisiones jurisdiccionales  que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada, con posterioridad  al 26 de enero de 201O, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: Fijao bien el articulo  habla claro  se revisaran  los procesos que hallan adquiridos autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, a que encontrándose el proceso abierto el cual está siendo conocido por la 2da. Sala de la Corte de Trabajo del D.N., y en virtud de lo establecido en el artículo 53 antes mencionado de la ley 137-11 el Recurso De Revisión Constitucional  interpuesto  por HACHÉ DE LOS SANTOS Y ASOCIADOS es inadmisible y debe ser rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal.


A que en otro orden está a la vista de que HACHÉ DE LOS SANTOS Y ASOCIADOS lo que busca es tratar de alargar el proceso para retardar el pago de prestaciones  laborales que se ha ordenado en 3 instancia, viene alegar violaciones de derechos fundamentales  en esta etapa del


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proceso y dicha demandada lo único que hizo en todas las instancias fue negar la relación laboral de un trabajador que demostró trabajo para la empresa por casi 25 años.


A que HACHÉ DE LOS SANTOS Y ASOCIADOS incoa un Recurso De Revisión Constitucional  sin señalar cuales derechos fundamentales le fueron violados, ni establece cuáles son sus fundamentos, en tal sentido debe ser rechazado.


A que le advertimos a HACHÉ DE LOS SANTOS Y ASOCIADOS y su abogado apoderado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 54.8 de la indicada ley 137.11 Orgánica del Tribunal Constitucional y procedimientos constitucionales  establece que el Recurso De Revisión constitucional de una decisión jurisdiccional no tiene efecto suspensivo sobre la misma. Así mismo ha sido juzgado también por nuestro honorable tribunal  constitucional,  articulo  54.8, El recurso  no tiene efecto  suspensivo,  salvo  que,  a  petición,  debidamente  motivada,  de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.


En tal virtud, se procedió a realizar la notificación a domicilio desconocido a través de los actos números 199412024 y 199512024, de

 

fecha  primero  (1.   0

 

de  octubre  de  dos  mil  veinticuatro   (2024),

 

instrumentados   por  la   ministerial   María   Leonardo   Juliao   Ortiz, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, encabezados por los actos núm. 780/2024 y 781/2024, antes descritos.



Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:




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De manera principal



PRIMERO: DECLARA Inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional incoado por HACHÉ DE LOS SANTOS Y ASOCIADOS  en fecha 21 de diciembre de 2022, en vista de que dicho proceso no tiene sentencia definitiva ni dicha sentencia ha adquirido autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en virtud del artículo 53 primer párrafo de la ley 137- 11.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa HACHÉ DE LOS SANTOS Y  ASOCIADOS  RNC  1-01-63577-2 al  pago  de  las costas  del proceso  en provechos  de los LICDOS. HENRRY JANCEL RAlvfiREZ  DE  OLEO   e  INGRID  CAROLINA   FANI,  quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.


De manera subsidiaria

PRIMERO:  Que  se  RECHACE  el  Recurso  de  Revisión Constitucional incoado por HACHÉ DE LOS SANTOS Y ASOCIADOS en fecha 21 de diciembre de 2022, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa HACHÉ DE LOS SANTOS Y  ASOCIADOS  RNC  1-01-63577-2 al  pago  de  las costas  del proceso  en provechos  de los LICDOS. HENRRY JANCEL RAlvfiREZ  DE  OLEO   e  INGRID  CAROLINA   FANI,  quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.


6.    Pruebas  documentales



Los documentos más relevantes entre los que obran en el expediente son:





Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché  de  los Santos  & Asociados, S.R.L., contra  la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia  el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

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l.    Sentencia núm.   SCJ-TS-22-0894,  dictada   por   la  Tercera   Sala   de  la Suprema Corte de Justicia el treinta  y uno (31) de agosto  de dos mil veintidós (2022).


2.     Instancia  del recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por  la empresa Haché de  los  Santos  & Asociados, S.R.L,  contra Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894.


3.     Acto   núm.  940/2022,  instrumentado  por   el  ministerial lván  Marcial Pascual, alguacil  de estrados de la Segunda Sala  de  la Corte  de Trabajo del Distrito Nacional, el veintitrés (23)  de  noviembre del  año  dos  mil  veintidós (2022).


4.     Acto núm. 4260/2022, instmmentado por el ministerial Gabriel Batista Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera  Instancia del  Distrito  Nacional, el veintiuno (21)  de diciembre de dos  mil  veintidós (2022) mediante el  cual  se  notifica  el  recurso  a  la  parte recurrida.


11.CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.     Síntesis del conflicto



El  conflicto de  la  especie   tiene   su  ongen en  una  demanda en  cobro   de prestaciones  laborales,  derechos  adquiridos, salarios  pendientes,  daños y perjuicios incoada  por  el  señor  Wilson   Antonio   Mercedes en  contra  de  la empresa Haché de los Santos  & Asociados, S.R.L.  La Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional fue apoderada para el conocimiento de dicha demanda y mediante la  Sentencia núm.  0054-2020-SSEN-00157, dictada  el


Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por la empresa  Haché de  los Santos & Asociados, S.R.L., contra  la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

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veinte  (20)  de  noviembre de  dos  mil  veinte  (2020), declaró justificada la dimisión y condenó a la sociedad demandada al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios, en aplicación del  artículo 95.3  del Código de Trabajo, así  como  al  pago  de  daños  y perjuicios a  favor  del  señor  Wilson Antonio  Mercedes.


La referida sentencia fue objeto de dos (2) recursos de apelación, uno principal interpuesto por  Haché  de  los  Santos  & Asociados, S.R.L., y, uno  incidental sometido por el señor  Wilson  Antonio  Mercedes. La Primera  Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional fue apoderada para el conocimiento de dichos recursos y mediante la Sentencia Laboral  núm. 028-2021-SSEN-0220, dictada el treinta  y uno (31) de agosto  de dos mil veintiuno (2021), rechazó  el recurso principal, pero acogió  parcialmente el incidental; en consecuencia, condenó a Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., al pago de doscientos diez mil pesos dominicanos con  00/100 ($210,000.00) correspondientes a seis  (6)  meses  de salario ordinario, de acuerdo con la norma del ordinal tercero del artículo 95 del Código   de  Trabajo;  y  de  ochenta  y  ocho   mil  ciento   veinticuatro  pesos dominicanos con  21/100 ($88,124.21) por  concepto de  participación en  los beneficios de la empresa, de acuerdo  con los artículos 16, 202, 223 y 225, del Código de Trabajo.


Inconforme con esta última decisión, Haché de los Santos  & Asociados S.R.L., interpuso un recurso  de casación que fue resuelto mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022), que casó parcialmente la decisión, en cuanto al pago de participación en los beneficios de la empresa, y envió  el asunto  ante  la  Segunda  Sala  de  la Corte  de  Trabajo  del  Distrito Nacional; los  demás   aspectos  del  recurso fueron rechazados. Esta  última decisión es objeto del recurso  de revisión  constitucional que actualmente ocupa nuestra  atención.


Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por la empresa  Haché de  los Santos & Asociados, S.R.L., contra  la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

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8.     Competencia



Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.

137-11,   Orgánica   del  Tribunal   Constitucional   y   de   los   Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.     Inadmisibilidad del  presente recurso   de  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible, de conformidad con las siguientes consideraciones:


9.l. La   admisibilidad   del   recurso   de   revisión   está   condicionada   a   su interposición dentro  del  plazo  de  treinta  (30)  días, contados  a partir  de  la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con dicho plazo,en la Sentencia TC/0143/15, el Tribunal Constitucional estableció que es franco y calendario.


9.2.  A través de la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024),  este Tribunal Constitucional,  adoptó el criterio de que el plazo   para  interponer   recursos   ante  esta   instancia    comenzará   a  correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.


Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

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9.3. En  el  presente   caso,  el  Tribunal  Constitucional  ha  verificado  que  la sentencia recurrida1 fue notificada a la hoy recurrente la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., en su domicilio  social, mediante el Acto  núm.

940/2022, instrumentado  el  veintitrés  (23)  de  noviembre  del  año  dos  mil veintidós  (2022), mientras que el recurso fue interpuesto el veintiuno (21) de diciembre de del año dos mil veintidós (2022), es decir dentro el plazo exigido por la ley a tales fmes.


9.4.  El recurso de revisión constitucional procede, según establece el artículo

53  de  la  Ley  núm.  137-11,  contra  las  sentencias  que  hayan  adquirido  la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En el presente caso, la decisión impugnada es la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  el treinta  y uno (31) de agosto de dos  mil veintidós (2022), que casó parcialmente y con envío al Tribunal Superior Administrativo,evidenciando así que no puso fm al proceso ante la jurisdicción ordinaria.


9.5. De lo anterior concluye que solo podrán ser recurridas en revlSlon constitucional   de  decisión   jurisdiccional  2 las  decisiones   judiciales  -con

 

autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada3

 

que pongan fin al objeto del

 

litigio y contra las cuales no sea posible  interponer ningún recurso ordinario o extraordinario.



9.6.  Lo precedentemente  descrito  revela que el legislador  fijó los requisitos para la admisibilidad de la revisión constitucional de decisión jurisdiccional, los cuales han sido plasmados por esta sede constitucional en múltiples decisiones,


1 Con referencia al expediente marcado con 001-033-2021-RECA-01479

2 Naturaleza establecida en el precedente TC/0130/13.

3 Criterio reiterado en las Sentencias TC/0300/18, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018); TC/0265/20, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020); TC/0152121, del veinte (20)  de enero de dos mil veintiuno (2021); TC/0362121, del seis (6) de octubre de dos  mil veintiuno (2021); TC/0119/22, del doce (12) de abril  de dos mil veintidós (2022),  rc/0337/23, del cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023), entre otras.


Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por la empresa  Haché de  los Santos & Asociados, S.R.L., contra  la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

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entre ellas las Sentencias TC/0578/18 y TC/1002/23, resaltando la naturaleza excepcional de este recurso. En este tenor, continuamente hemos reiterado que


[e]llegislador, en aras de evitar que este recurso se convierta en un instrumento que pudiera ser usado en todo momento, ha dejado clara y taxativamente  establecido en cuáles casos es posible hacer uso de él, evitando de esta forma que este colegiado constitucional se convierta en una cuarta instancia; es decir, que el legislador ha procurado que solo en casos muy especiales se pueda hacer uso de este recurso.


9.7.  Mediante criterio fijado en las Sentencias TC/00911124 y TC/0053/13,5 el cual ha sido ratificado,  entre  muchas otras decisiones, en las Sentencias TC/0130/13,6  TC/0354/14 7 y  TC/0259/15, 8  este  Tribunal  Constitucional ha establecido lo siguiente:


[...] el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, que han adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, es decir, que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso ordinario o extraordinario, ya que de lo contrario, es decir, cuando la sentencia atacada tiene abiertas las vías recursivas por ante los tribunales ordinarios, el recurso deviene inadmisible.






4 Del veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012).

5 Del nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).

6 Del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).

7 Del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014).

8 Del dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).



Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché  de  los Santos  & Asociados, S.R.L., contra  la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

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9.8.  En  ese  mismo  sentido, en  la  mencionada Sentencia TC/0130/13, 9 este órgano constitucional precisó  el siguiente criterio  (el cual ha sido confirmado mediante las Sentencias TC/0232/25 10 y TC/0588/2411 :


En  efecto, tomando  en consideración  la  naturaleza  de la figura  del recurso de  revisión de decisión  jurisdiccional,  este  solo procede  en contra  de  sentencias  -con autoridad  de  la  cosa  irrevocablemente juzgada- que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo  objeto   y  con  las  mismas   partes   (Sentencia   TC/0053/13), situación que solo se puede evidenciar  en dos casos particulares: (i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de  la  decisión   tomada,   ponen   fin  definitivo   al  procedimiento   o establecen que otra jurisdicción  es competente  para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción  de incompetencia o excepción de nulidad).


La presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al procedimiento y que por ende, ordenan la continuación  del juicio, en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito jimdamental del recurso  de  revisión  constitucional   de  decisiones  jurisdiccionales  y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo  normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.


9.9.  Asimismo, en la TC/0198/20 12 reiteró lo siguiente:


"Del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).

1"Del treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

11Del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

12 Ese criterio  fue reiterado en  las  Sentencias TC/0259/15, del  dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0761/17, del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0152121,del veinte (20) de enero de dos mil veinte



Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por la empresa  Haché  de  los Santos  & Asociados, S.R.L., contra  la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

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[...] el Tribunal Constitucional, por mandato de la carta sustantiva, se encuentra impedido de conocer los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos contra decisiones que no hayan adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente  juzgada, y, por vía de consecuencia,  se le veda el conocimiento  de aquellos recursos  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuestos contra aquellas decisiones jurisdiccionales que tenían la posibilidad de ser recurridas por antes la jurisdicción ordinaria.


9.10. Finalmente, en la Sentencia  TC/0370/24,13 este Tribunal  Constitucional precisó lo siguiente:


[...] la  decisión  impugnada,  aunque  proviene  de  una  sentencia  de casación,  no  pone  fin  al  proceso  penal  de  referencia,  ya  que  la jurisdicción judicial se encuentra todavía apoderado del conocimiento del caso. Se evidencia de este modo que, aunque se trata de una decisión firme sobre el incidente de referencia, en el proceso penal de fondo no se han agotados  [sic] todos los procesos habilitados  por la ley penal para que  se considere  definitivamente  concluido  en  sede judicial  el asunto a que este caso se refiere. [...]


9.11. En el caso que nos ocupa, el análisis del expediente permite determinar que el citado presupuesto no se satisface, puesto que la Sentencia núm. SCJ-TS-

22-0894   casó  con  envío  la  sentencia   recurrida.   En  ese  sentido,  de  los

fundamentos de dicha decisión se extrae lo siguiente:





(2020); TC/0362/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021); TC/0251123, del diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023);TC/0679/23, del doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023);TC/0779/23,del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); y TC/0370/24, del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); entre otras.

13 Del cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).


Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de los Santos & Asociados, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia  el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

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[...] 18. Ha sido criterio constante  de la Suprema  Corte de Justicia, actuando como corte de casación, que el vicio de omisión de estatuir se constituye cuando los jueces del fondo dictan sentencia, sin haberse pronunciado  sobre  uno  o  varios  de  los puntos  de  las conclusiones vertidas formalmente por las partes antes de quedar el expediente en estado de recibir fallo, cuyo examen se impone en virtud del deber de motivación de los tribunales de justicia que constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva. 19. En el presente caso, se evidencia que la sentencia impugnada respondió las conclusiones de la parte recurrente en apelación relativas a la falta de calidad del trabajador al determinar que no constituye un medio de inadmisión lo que es cónsone con la jurisprudencia de esta Tercera Sala que establece: ...que toda demanda en cobro de prestaciones laborales es admisible, aunque el tribunal deba rechazarla sobre la base de la inexistencia del contrato de trabajo, pues el alegato de la inexistencia es una defensa al fondo y no un fin de inadmisión, por demás, el tribunal que declare  inadmisible  una  demanda,  está impedido  de conocer  el fondo del asunto, por lo que desestima este aspecto por improcedente.


20. En cuanto al reclamo de horas extras, la corte  a qua procedió a rechazar el petitorio sobre el fundamento de que no jileron presentadas pruebas que demostraran el servicio extraordinario; en ese sentido, se advierte que la parte recurrente está impugnando un aspecto de la sentencia que le fue favorable al ser rechazado el pedimento de su contraparte por lo que partiendo de que el interés es definido como la utilidad que tiene para un accionante el ejercicio de un derecho, carece de interés  la  parte  que  no ha  sufrido  ningún  perjuicio,  por  lo  que declara inadmisible este aspecto.





Expediente núm. TC-04-2025-0665, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión  jurisdiccional interpuesto por la empresa Haché de  los Santos & Asociados, S.R.L., contra  la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894, dictada  por la Tercera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).

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21. No obstante, en relación  con el pago de la participación  en los beneficios de la empresa, esta Tercera Sala evidencia que la corte a qua procedió a condenar a la parte recurrente al pago de 60 días por este concepto,  indicando  que  no jite aportada  la declaración  jurada  del periodo  reclamado  por  la  parte trabajadora  que,  conforme  con  su demanda, eran los periodos 2016, 2017 y 2018, para liberarse del pago de este derecho adquirido, sin responder el alegato de prescripción a que hace alusión la parte empleadora y sin verificar si el derecho era exigible de conformidad  con el artículo  704  del Código de Trabajo, tomando en consideración  que el contrato de trabajo terminó el 1o de julio de 2020, según indica la propia sentencia impugnada, por lo que la corte a qua ofreció motivos insuficientes para responder el incidente planteado en cuanto a la extemporaneidad del reclamo de este derecho adquirido que no permiten a esta corte de casación verificar si la ley fue bien o mal aplicada y, en consecuencia, procede casar la sentencia por falta de base legal en cuanto a este aspecto..


9.12. Por  consiguiente,  la sentencia  objeto  del  presente  recurso de revisión constitucional  no pone  fm al proceso, ya que en ella la Suprema Corte  de Justicia reenvió el asunto al conocimiento de otro tribunal. En reiteradas ocasiones,  este  colegiado  ha  indicado  que  este  tipo  de  decisiones  no  es susceptible de ser recurridas en revisión constitucional  (TC/0451/20),14debido a que los casos envueltos continúan en el Poder Judicial.


9.13. En efecto, el Tribunal ha establecido que toda sentencia debe resolver el fondo del asunto y poner fin defmitivo al proceso ordinario para ser pasible del recurso  de revisión  constitucional  de decisión  jurisdiccional, esto es, que el




14 Del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020).



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Poder  Judicial   se  encuentre  desapoderado  del  caso  de  manera  definitiva

(TC/0130/1315  TC/0695/24)16.



9.14. En defmitiva, la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0894,  dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022), no ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada, por tratarse de una decisión que casó y envió el caso ante la Segunda  Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, no desapoderando  al Poder Judicial del asunto; por ende, procede declarar la inadmisibilidad  del recurso de revisión, toda vez que este no satisface la exigencia prevista en el artículo 53 la Ley núm. 137-11.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación  de la presente sentencia  por causas previstas en la ley.


Por las razones de hecho y de derecho anteriormente  expuestas, el Tribunal

Constitucional

DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto  por la empresa Haché de los Santos & Asociados,  S.R.L., contra la Sentencia  núm. SCJ-TS-22-0894, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).






15 Del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013).

16 Del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


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SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso  libre de costas, de acuerdo  con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica  del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


TERCERO: ORDENAR  la comunicación de  la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al parte recurrente, la empresa Haché  de los Santos  & Asociados, S.R.L;  y a la parte recurrida, señor  Wilson Antonio  Mercedes.


CUARTO: DISPONER que  la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal  Constitucional.



Aprobada: Napoleón  R.  Estévez  Lavandier,  presidente;  Eunisis   Vásquez Acosta, segunda  sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias  Federico  Aristy Payano, juez; Manuel Ulises  Bonnelly Vega, juez; Sonia  Díaz  Inoa,  jueza; Army  Ferreira,  jueza;  Amaury   A.  Reyes Torres, juez;  María  del  Carmen Santana  de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue  aprobada por  los señores jueces  del Tribunal Constitucional, en la sesión  del pleno celebrada en fecha veinticuatro  (24)   del mes de marzo del año dos  mil veintiséis (2026); firmada  y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.


Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria







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