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Sentencia TC-361-2026 - causales en que notificacion al abogado puede ser valida



EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0361126

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2024-0200  relativo  al  recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Lilian  de  Jesús  contra  la  Sentencia núm.  1520/2020, dictada  por  la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia  el veintiocho  (28) de octubre de dos mil veinte (2020).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).


El  Tribunal  Constitucional,  regularmente   constituido  por  los  magistrados Eunisis  Vásquez  Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly  Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero,  en ejercicio de sus competencias  constitucionales  y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4  de la Constitución, y 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:





Expediente núm. TC·04-2024-0200 relativo al recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sei'í.ora Lilian de Jesús contra la Sentencia núm. 1520/2020, dictada por la Prilnera Sala de la Suprema Cm1e de Justicia el veiotiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

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l. ANTECEDENTES



l.   Descripción de  la sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional



La Sentencia  núm.  1520/2020  objeto  del  presente  recurso  de  revisión,  fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de  octubre de  dos mil veinte  (2020).  Dicha  decisión  rechazó  el recurso  de casación  interpuesto  contra  la Sentencia  núm.  335-2017-SSEN-00090, mediante el dispositivo siguiente:


ÚNICO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Lilian  de  Jesús,  contra  la  sentencia  núm.  335-2017-SSEN-00090, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plaia, en fecha 28 de febrero de 2017.


La referida sentencia fue notificada en el domicilio de los abogados de la señora Lilian de Jesús mediante el Acto núm. 1488-2023, instrumentado por el ministerial Abel A. Jiménez, alguacil ordinario de la Corte Penal de Apelación de San Pedo de Macorís,  el primero  (lero.) de agosto de dos mil veintitrés (2023).



2.    Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La señora lilian de Jesús interpuso el presente recurso de revisión el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante instancia depositada ante el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y recibida en este Tribunal Constitucional el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).



Expediente núm. TC-04-2024-0200 relativo al recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sei'í.ora Lilian de Jesús contra la Sentencia núm. 1520/2020, dictada por la Prilnera Sala de la Suprema Cm1e de Justicia el veiotiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

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El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, señor Favio Encamación, mediante Acto núm. 335-22, instrumentado  por el ministerial Jorge Cordones Ortega, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial  del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, el veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).


3.     Fundamentos  de la sentencia recurrida en revisión constitucional  de decisión jurisdiccional


La Sentencia núm. 1520/2020  se fundamenta, entre otros, en los motivos siguientes:


4)  El artículo  7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio".


5)  Respecto  a lo anterior, se impone advertir  que, si bien  la parte recurrida  fundamenta  la  caducidad   del  recurso  en  virtud  de  lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada, del estudio de las piezas probatorias que conforman el presente expediente resulta manifiesto que el emplazamiento fue realizado dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos en dicha normativa, sin embargo, no fue realizada a persona o domicilio tal y como dispone el art. 6 sino más bien, en el domicilio   profesional   de   su  abogado,   tal  y  como  también   fue denunciado por la parte recurrida.




Expediente núm. TC-04-2024-0200 relativo al recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sei'í.ora Lilian de Jesús contra la Sentencia núm. 1520/2020, dictada por la Prilnera Sala de la Suprema Cm1e de Justicia el veiotiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

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6)  Al tenor del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, el acto de emplazamiento con motivo de un recurso de casación deberá contener  a  pena  de  nulidad,  las  siguientes  menciones:  "(..)  los nombres y la residencia de la parte recurrida a quien se emplaza.)  "


7)  Tomando en consideración lo anterior, el acto de alguacil descrito anteriormente se limita a notificar el presente recurso en el estudio de los abogados  de la parte recurrida, y no en el domicilio personal de dicha  parte,  notificación   que  en  tales  condiciones  se  considera irregular,  por cuanto  no cumple  con  lo preceptuando  en  el citado artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, por tanto, no puede tener los efectos del mismo, tal como aquel de hacer interrumpir el plazo de la caducidad. Que si bien es cierto que la parte recurrente en el acto de emplazamiento antes descrito hace mención de que la parte recurrida, Favio Encarnación  hizo elección de domicilio en el estudio de su abogado mediante actuación procesal del año 2015, sin embargo, el referido no figura depositado en el expediente, así como también es anterior a la fecha que fue dictada la decisión impugnada el 28 de febrero de 2017, por lo que si la recurrente pretendía hacer valer  una  elección  de  domicilio  del  recurrido  en la  oficina  de  su representante,  debió de poner a esta Suprema Corte de Justicia en condiciones de evaluar tal situación, lo cual no hizo, máxime cuando la parte recurrida esta puntualmente cuestionando esta notificación.


8)    La formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que la caducidad en que se incurra por la falta de un emplazamiento válido no puede ser subsanada en  forma  alguna;   que,   por  consiguiente,   al  haber  el  recurrente not (icado el presente recurso en el estudio de los abogados y no en el domicilio de la parte recurrida, el acto de emplazamiento fue notificado


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de manera irregular, por lo que procede acoger la solicitud planteada y en consecuencia declarar la caducidad del presente recurso de casación.


4.    Hechos y argumentos jurídicos de la parte  recurrente en revisión



La señora Lilian de Jesús pretende que este tribunal anule la sentencia  objeto del presente recurso de revisión  y para justificar  sus pretensiones alega, entre otros motivos, lo siguiente:


RESULTA: Que en consecuencia  entendemos  que es improcedente la caducidad  ya que  siempre  hemos  respetado  el debido  proceso  y si alguno a estado en falta en este proceso es el hoy recurrido, a quien pretenden beneficiarlo,  con la cosa ajena, y dejar una anciana en la calle, y no es justo.

RESULTA:  Que  A  que  si  le  damos  el  verdadero  entendimiento  o

concepto jurídico a lo sacramentado en los artículos 51, y 69, numeral

1O,  de  la  constitución  de  la  república,  con  facilidad,  claridad  y precisión ha de determinarse que los mismos con excepción de primera instancia, todos han sido violentado por el poder judicial en todos los grados, asunto que mueve a la señora LILIAN DE JESUS, ACCIONAR lvfEDIANTE LA PRESENTE  INSTANCIA,  CONTRA  LA SENTENCIA núm. 1520/2020, de fecha 28 del mes de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, ya que se ha incurridos en desnaturalización de los hechos, falta examinar la sentencia recurrida en casación, y errónea interpretación  pruebas aportadas por el recurrente ya que ni aun fueron revisada, al igual que en la resolución de la revisión extraordinaria  de sentencia, así como sentencia de la corte de apelación de San Pedro de Macorís; por lo que deben ser declaradas  nulas  sentencias  antes  mencionadas  , por ser


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contraria  a  la  constitución  en  apego  al  estado  de  derecho  y  a  la seguridad jurídica, en consecuencia,  que se ordene conocer de nuevo dicho proceso por tribunales diferentes a los que ya lo conocieron con anterioridad.

RESULTA:  Que  A la Sentencia  supra  indicada  al día de  hoy  están dentro de los plazos, por lo que la parte recurrente se encuentra hábil en el plazo, para promover la presente instancia,

RESULTA  NOBLES  JUECES  que  en  nuestro  recurso  de  casación

existen y denunciamos varios motivos serios graves y concordantes que necesariamente  traen como consecuencia  que la honorable  suprema corte de justicia al examinarla no tendrá duda que existen vicios en la sentencia impugnada mediante el recurso de casación de referencia en la presente instancia, para que los mismos sean subsanado la misma debe ser casada  y enviada a otro tribunal  para conocimiento  de un nuevo juicio y a su vez una correcta aplicación del derecho y de justicia RESULTA:  NOBLES  JUECES, que  ese alto tribunal establece en el numeral (8) de la resolución impugnada mediante el recurso extraordinario de revisión civil que la formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley es un interés de orden público, por la caducidad en que se incurra por la falta de un emplazamiento, valido no puede ser subsanado  en forma  alguna  que, por  consiguiente,  al haber el recurrente notificado  el presente recurso en el estudio de los abogados y no en el domicilio de la parte recurrida el acto de emplazamiento fue notificado de manera irregular, por lo que procede acoger la solicitud planteada, Y en consecuencia declara la caducidad del presente recurso de casación.

RESULTA:  y viene a ser que donde  le fue notificado  al recurrido  el

memorial de casación es el domicilio que este aporto al proceso y donde les fue notificado todas las actuaciones concernientes a este caso, cono le ha sido explicado a los honorables jueces en el presente escrito, razón


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por la cual entendemos que no procede la caducidad por el motivo planteado por ese alto tribunal. Una cosa es domicilio procesal y otra cosa  muy  diferente  es  residencial.  Y  siempre  se  les  notifico  en  el domicilio procesal que este aportó.

RESULTA NOBLES JUECES La parte recurrida debe ser notificada a persona o a domicilio y el domicilio que este ha dado siempre es el de su abogado, este recurrido lleva un tiempo tratando de timar la parte recurrida y si vuestras señorías examinan  los actos Y sentencias que descansan en el dosier de las piezas depositadas a ese alto tribunal podrán  confirmar  que  en  el  domicilio  del  abogado  es  que  se  ha tramitado todas las notificaciones con el propósito de salvaguardar su derecho de defensa, el recurrido siempre ha elegido como domicilio la oficina de su abogado porque no tiene el recurrido destino fijo honorables.

RESULTA  NOBLES  JUECES  que  si la  parte  recurrida  solicito  que fuera  declarado  caduco  el  recurso  de  casación  de  que  se  trata, interpuesto  por  la  recurrente   y  demandante   en  revisión  civil  de sentencia debió notificarlo a lo recurrente para que esta se pudiera defender de esos infundados planteamientos y de esa forma ese alto tribunal estaría protegiendo el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la constitución de la república y no lo hiso, lesionando  con esa omisión el derecho de defensa de la recurrente, que se les debió dar la oportunidad  de defenderse de esa solicitud de caducidad.

RESULTA  NOBLES  JUECES  la caducidad  que ese alto tribunal  ha

pronunciado  en  contra  del  recurso  de  casación  accionado  por  la recurrente  señora  LILIANS  DE  JESUS,  debe  ser  revisada  por  los honorables jueces que integran ese alto tribunal, por todos los motivos planteados  en  nuestro  recurso  extraordinario   de  revisión  civil  de sentencia, el recurrido fue notificado en el domicilio elegido por este,


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domicilio que siempre ha sido elegido por este por lo que se observó el voto de la ley con este particular.

RESULTA NOBLES JUECES que con todos los documentos aportados a ese alto tribunal y los motivos esgrimidos en nuestra instancia consideramos justo que ese alto tribunal revise la SENTENCIA CIVIL No 152012020 , DE FECHA 28110/2020, EMITIDA POR LA PRIMERA SAL4 DE LA SUPREMA  CORTE  DE JUSTICIA,  al revisarla  podrás comprobar que el recurrido siempre ha elegido ese domicilio de su abogado y siempre ha sido notificado en el domicilio de su abogado, además no se les dio a la recurrente la oportunidad de defenderse de la caducidad  de que se trata por no haber sido notificada por la parte solicitante en caducidad, quien pretende engañar ese alto tribunal alegando  desconocimiento  de  notificación  de  recurso,  de  casación, donde la dirección que siempre se ha suministrado por el recurrido es la del abogado.

RESULTA NOBLES JUECES que el recurso extraordinario de revisión

civil   de   LA   SENTENCIA    CIVIL   No.   1520/2020,  DE   FECHA

2811012020, EMITIDA POR lA PRIIERA  SAJA DE LA SUPREMA CORTE  DE  JUSTICIA,  ese  alto  tribunal  confirmara  que  fue sorprendido en su buena fe alegando que no fue notificado en su domicilio, siendo totalmente falso, ya que el recurrido si ji1e notificado en el domicilio que siempre ha aportado a las autoridades que es el de su abogado apoderado y de acoger esa caducidad estarían siendo sorprendido en su buena fe y con ello se estaría violentando el debido proceso de ley en perjuicio de la recurrente

POR CUANTO: A que la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia, en  funciones  de  Corte  de  Casación,  para  rechazar  el  recurso  de Casación, como dijimos anteriormente,  simplemente  hizo referencia a la notificación en el estudio de los abogados del recurrido, cometiendo errores feroces al no examinar la sentencia recurrida, donde se verifica


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que la corte a qua cometió errores garrafales al admitir un recurso de apelación contra a una sentencia con siete (7) meses del recurrente haberla obtenido y registrado, sin notificarla, en franca violación al artículo 156 de la ley 834- 78, de igual manera la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia al no examinar la sentencia recurrida de la corte  a  qua,  permitiendo   que  los  derechos   fundamentales   de  la recurrente  en  revisión  jileran  lacerado,  razón  por  la  cual  en  este momento el recurrido pretende sacar de su casa, y tirar para la calle de su  propia  casa  a  una  anciana  de  70  años  de  edad.  Lo  que hace irrebatible admitir la presente solicitud de revisión constitucional, por ser la  sentencia  recurrida  violatoria  de los  artículos  39 y  51 de la Constitución; y en tal sentido la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia  ha  cometido  una  incorrecta  aplicación  del  derecho  y  una peligrosa aplicación de la ley.

POR CUANTO: A que la Suprema Corte de Justicia al emitir su fallo en esa condición cayó en una inobservancia y errónea aplicación de la ley y el derecho;

POR  CUANTO:  A que  la sentencia  recurrida  demuestra  que  si La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación hubiese ponderado correcta y lógicamente el derecho fundamental en cuestión, si examinara la sentencia recurrida, y las pruebas aportadas, hubiese llegado a una solución diferente del caso;



5.    Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



El señor Favio Encamación depositó su escrito de defensa  el veintiséis (26) de agosto   de  dos   mil  veintidós   (2022)   y  fue   recibido   ante   este   Tribunal Constitucional  el  dos  (2)  de  mayo  de  dos  mil  veinticuatro  (2024);   sus pretensiones son que el recurso de revisión sea declarado inadmisible. Para ello alega, entre otros motivos, los siguientes:


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12.   Que, en la especie, el fardo de la prueba para acreditar que no se está en condición de intruso, ocupando el inmueble de marras, recae sobre   el   demandado   que   pretende   justificar   su   ocupación.   Al propietario que demanda el lanzamiento o la expulsión de lugar y desalojo, le bastará para que triunfar en su demanda con probar su propiedad y la ocupación de la intimada, si la intimada persiste en la legalidad de la ocupación que está llevando a cabo, debe producir pruebas en ese sentido, de lo contrario será desalojada del inmueble;


13.  Que, el intimante conforme a los documentos aportados es el propietario  absoluto  de  la  casa  construida  de  block,  techada  de concreto con todas sus anexidades, edificado en un solar arrendado por el Ayuntamiento Municipal de la ciudad de Sabana de la Mar, con una extensión superficial de tres mil cuatrocientos veintiocho metros cuadrados punto siete centímetros (3,428.7Mts2), delimitada por los siguientes  linderos: Al Norte, La factoría;  Al Sur, Ramón Castro; Al Este, Terreno Municipal; y al Oeste, La factoría;


14. Que, mi intimada, señora Lilian de Jesús, no tiene calidad para ocupar el referido  inmueble,  por carecer  de un contraw  de alquiler valido, un título de propiedad, el consentimiento expreso de su legítimo propietario, por lo que su ocupación genera una ilegalidad;


18.   Que,  de todo lo expuesto  anteriormente,  es cuando  el intimado señor Fabio Encarnación,  a través de su abogado que suscribe,  es se entera sobre la existencia  de la acción recursoria en contra de la sentencia que le dio ganancia de causa, ya que en ningún momento se le  había  hecho  saber  o  notificado  sobre  la  existencia  del  referido recurso  casación;  que  al  hacer  recepción  del  referido  recurso,  el


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Honorable  Magistrado  Juez   Presidente  de   la  Suprema   Corte   de Justicia, despachó el auto  número 003-2917-01278, defecha  1 1 de mayo del año 2017, mediante el cual autoriza  a la recurrente Lilian de Jesús, a emplazar a la parte recurrida Fabio Encarnación, contra quien se dirige el recurso;


23. Que, al tenor de lo establecido en el artículo 7 de la ley de casación, el recurso  de casación ejercido  por la señora  Lilian de Jesús a través de sus abogados, no ha sido notificado al recurrido conforme establece la norma que rige la materia, por lo que, el mismo ha caducado, por no haber emplazado al intimado  en el plazo de treinta  (30) días, a contar de la fecha  en que  fue  proveído por  el Presidente el auto  en que  se autoriza  el  emplazamiento. Esta  caducidad será  pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.


36.   Que, la acción  recursoria elevada  por la señora  Lilian  de Jesús, debe ser declarada inadmisible, por  no cumplir  con las exigencias establecidas en el artículo  53, numeral  3, literal e, de la Ley núm. 137-

11,  Orgánica del  Tribunal   Constitucional y  de  los  Procedimientos

Constitucionales.



41.   Que,   conforme  a  lo  expuesto  anteriormente,  es  que   nuestro representado, señor  Fabio  Encarnación, alega  la inadmisibilidad del recurso de revisión  en el entendido de que no cumple  con los requisitos establecidos en el literal  e), del artículo 53.3, de la Ley núm. 137ll,  al analizar  la  decisión recurrida, la  parte  recurrente alea  en  síntesis, violación de garantías fundamentales por parte de la Suprema  Corte de Justicia. Contrario  a  dicho   alegato, el  Tribunal Constitucional no ver(fica  la comisión de una acción  o una omisión por  parte de dicho tribunal, sino más bien,  que este aplicó  la norma  emanada  del Poder


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Legislativo, lo que trae como consecuencia que la Suprema Corte de Justicia no incurrió en violación de derecho alguno, sino que la misma es imputable de modo directo a la actual recurrente, al no darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 7 de la Ley núm. 3726. Es por ello  que  cuando  la  Suprema  Corte  de  Justicia  aplica  una  norma emanada del Congreso no comete violación a derechos  o garantías, como alega la recurrente;


42.   Que, en efecto, si bien es cierto que la recurrente sostiene -como se ha indicado-que la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia violó en su perjuicio, al declarar caduco el recurso de casación, los derechos al debido proceso y, por ende, a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 69 de la Constitución,  no es menos cierto que el estudio de la sentencia impugnada revela que, para pronunciar la caducidad de referencia, el tribunal a quo hizo una correcta y razonable interpretación y aplicación de las normas legales relativas al caso, específicamente, la ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.


46.   En virtud de las anteriores consideraciones, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional alegada por el señor Fabio Encarnación,  a través de su abogado,  ya  que  no  ha  sido  satisfecho  el requisito  exigido  por  el artículo 53, numeral 3, literal e, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Ello significa que no se puede imputar violación alguna a derechos fundamentales por parte del órgano judicial que ha dictado la sentencia impugnada.





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6.     Escrito de réplica  presentado por la parte recurrente



La  señora  Lilian de Jesús  depositó  un escrito  de réplica  ante la  Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y fue recibido ante este Tribunal Constitucional el dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); sus principales argumentos son los siguientes:


Que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la recurrente no se limita a probar a este alto Tribunal Constitucional los errores feroces cometido por la primera sala de la Suprema Corte de Justicia  en función  de casación,  sino  que de igual manera  pone  de relieve  las  faltas  graves  y  terribles   errores  procesales  y  jurídico cometido por la alzada del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, al Juzgar una sentencia inexistente , la cual de conformidad a nuestra normativa jurídica no fue pronunciada, toda vez que la sentencia de primer grado y recurrida ante la Corte de San Pedro de Macorís, jite nottficada siete (7) meses después de obtenerla, de donde se desprende la inexistencia de la referida decisión.

Que la parte recurrida en la página 6 numeral 15 de su memorial de defensa  dice que:....  (la  Corte  a -qua, después  analizar,  depurar  y sanear los documentos  aportados  por  ambas  partes  y ponderar  los motivos de hecho y de derecho, despacho la sentencia marcada con el número 335-2017-SSEN-00090, de fecha 28 de febrero del año 2017, despachada por la cámara civil y comercial de la Corte de Apelación del.  Dpto.  Judicial  de  San  Pedro  de  Macorís)  A  lo  que  la  parte recurrente  responde de la siguiente  : Honorable  y cultos Jueces  del Tribunal Constitucional, la alzada de San Pedro de Macorís, cometió faltas grabes, feroz violación a los hechos y al derecho, abuso de poder y violación a nuestra norma procesal y violo de forma bochornosa el


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artículo 156 del Código de Procedimiento Civil de la Republica Dominicana, modificado por la ley 845-78, al Juzgar o referirse a la sentencia No. 174-15, dictada en DEFECTO por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de primera instancia del Distrito Judicial  de  Hato  Mayor,  la  cual  jite  retirada  de  la  secretaria  y registrada enfecha veintitrés (23) de julio del dos mil quince (2015) y nottficada mediante acto de alguacil No. 43/2016, de fecha nueve (09) del  mes  de febrero  del  año  dos  mil  dieciséis  (2016),  de  donde  se desprende que la sentencia  en defecto jite notificada,  siete (7) meses después de haberla obtenido. (no pronunciada).

Que él mismo tribunal de alzada de San Pedro de Macorís en la Pág. 5

de su sentencia establece que el recurrido en sus conclusiones de forma incidental formulo el medio de inadmisión, mediante el cual solicitó a la corte que el recurso de apelación fuera declarado inadmisible ya que la sentencia recurrida fue notificada siete (7) meses después de haberla obtenido; fzjaos bien Honorables jueces del Constitucional, la Corte de apelación de san pedro de Macorís en su feroz intención de vulnerar los derecho de la hoy recurrente en revisión constitucional, después de plasmar las conclusiones del recurrido en dicha decisión, Fijaos bien, ESTA MISMA ALZADA  plantea en la pag.7 numeral 2 de su decisión, que el recurrente NO SOLICITO LA INADMISION por prescripción, en contradicción de su propia decisión, y violando además el art. 444 del CPC.

Que la parte recurrida en la página 7 numeral 18 de su memorial de defensa dice: Que, de todo lo expuesto anteriormente, es cuando el intimado  señor  Fabio  Encarnación,   a  través  de  su  abogado  que suscribe, es que se entera sobre la existencia de la acción recursoria en contra de la sentencia que le dio ganancia de causa, ya que en ningún momento se le había hecho saber o notificado sobre la existencia del referido recurso casación; a lo que la recurrente presenta réplica de la


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siguiente manera: Honorables Jueces del Tribunal Constitucional, el distinguido letrado del recurrido intenta confundir y tomar al Tribunal, toda vez que Miente al decir que el hoy recurrido  y su abogado  que suscribe desconocían del recurso de Casación, el abogado suscribiente en el memorial de defensa para este recurso de revisión constitucional no es el abogado que conoció el recurso de casación, el abogado  que conoció el recurso de casación siempre tuvo conocimiento del recurso, como puede ser observado en cada uno de los actos, quien conoce Dr. Julio Cesar Jiménez Cueto , no el suscribiente,  en suscribiente no es más que un invento del Dr. Jiménez Cueto para confimdir al Tribunal y más adelante con pruebas fehaciente lo probaremos.

Que la parte recurrida en la página 7 numeral 19 y 20 de su memorial de defensa dice: Que,  en fecha ll del mes de mayo del año 2017, la señora Lilian de Jesús, a través de sus abogados, deposito por ante la Secretaria de la suprema Corte de Justicia, un memorial de casación en contra de la sentencia civil núm. 335-2017-SSEN-00090, de fecha 28 de febrero de 2017, dictada por la cámara civil y comercial de la Corte de Apelación del Opto. Judicial de San Pedro de Macorís, autorizando su emplazamiento mediante auto número 003-2017-01278, de fecha ll de mayo del año 2017; -

Que mediante acto marcado con el numero 251-2017, de fecha 12 de mayo del año 2017, diligenciado por el ujier Manuel Enrique Zorrilla, de estrados de la cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, a requerimiento de la señora Lilian de Jesús, notifico el memorial de casación y emplazo a señor Fabio Encarnación , en el domicilio  de elección y en manos de su antiguo abogado, quien había concluido su misión .con la sentencia despachada por la cámara civil y comercial de la corte de Apelación del Opto. Judicial de San Pedro de Macorís; a lo que la recurrente en revisión constitucional responde de la siguiente manera:


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HONORABLES MAGISTRADOS, nada en el mundo es más mentira que el precitado texto expuesto por el recurrido en su memorial de defensa, el distinguido colega mintiendo al tribunal plantea que: el antiguo abogado, quien había concluido su misión. con la sentencia despachada por la cámara  civil y comercial  de la corte de Apelación  del Opto. Judicial de San Pedro de Macorís,  sin embargo,  Honorables  Jueces vale destacar y preguntar, como el recurrido obtiene conocimiento del acto número 251-2017, de fecha 12 de mayo del año 2017?, quien recibe el acto de notificación del presente recurso de revisión constitucional en el domicilio del recurrido? -es el mismo Dr. Julio Cesar Jiménez Cueto  el  mismo  letrado  que  conoció  el recurso  de apelación  en la Alzada de San Pedro de Macorís, de donde se despréndete que no es más que una estrategia procesal mal sana de los Dres. Julio Ces Cueto y José  Antonio  Santana  Santana,  con  la  única  .91  de  rebatar  la propiedad de una anciana de más de 70 edad.

Que la parte recurrida en la página 8 numeral 23 de su memorial de

defensa dice : Que, al tenor de lo establecido en el artículo 7 de la ley de casación,  el recurso de casación  ejercido por la señora Lilian de Jesús  a través  de  sus abogados,  no  ha sido notificado  al recurrido conforme establece la norma que rige la materia, por lo que, el mismo ha caducado, por no haber emplazado al intimado en el plazo de treinta (30) días, a contar de lafecha en que fue proveído por el Presidente el auto  en  que  se  autoriza   el  emplazamiento.  Esta  caducidad   será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio; a lo que la recurrente responde  de la siguiente manera : HONORABLES  JUECES el recurrido dice que el recurso de casación no ha sido notificado al recurrido; resulta honorables Jueces del Tribunal constitucional que el parte recurrido en su afán de mentir a !ajusticia, olvida que el propósito de la notificación es para que la parte tenga conocimiento del proceso y en el caso que nos ocupa el recurrido siempre tuvo conocimiento del


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proceso toda vez que el abogado que recibió la notificación era y sigue siendo el abogado del recurrido, pero resulta que como estrategia tramposa  y fraudulenta, con la única intención  de rebatar  una casa ajena, se ha codiado de otro letrado con la intención de confundir al Tribunal, y esto está claramente demostrado, basta con mirar la nottficación del presente recurso de revisión constitución, quien recibe la notificación es el Cesar Julio Jiménez Cueto el mismo abogado que recibió la notificación del recurso de casación y como si filera poco es el mismo abogado Dr. Cesar Julio Jiménez Cueto, quien recibe la nottficación de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, demanda que el recurrido en revisión ya hace referencia en su memorial de defensa, adviene que nunca ha dejado de ser abogado del recurrido, que juegan con !ajusticia.

Que la parte recurrida en la página 1O numeral de su memorial de defensa dice: Que, el recurrido, señor Fabio Encarnación, fundamenta sus medios de defensa en la siguientes consideraciones  de hecho y de derecho: relativo al recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto  por la señora Lilian de  Jesús,  contra la Sentencia  núm.

1520-2020,  de fecha 28 de octubre del año 2020, despachada por la Primera  Sala de la  Suprema  Corte  de Justicia,  objeto del  presente recurso de revisión, que declaro caduco el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia civil núm. 335-2017-SSEN-00090,defecha 28 de febrero del año 2017, despachada  por la cámara civil y comercial de la Corte de Apelación del Dpto. Judicial de San Pedro de Maorís; a lo que la recurrente responde de la siguiente manera : la Primera Sala de la Suprema  Corte  de Justicia  cometió  abuso,  exceso  de poder, y errónea apreciación de los hechos y del derecho al declarar caduco un recurso que se fundamenta en una sentencia de la alzada de San Pedro de Macorís, que revoco una sentencia de primer grado dada en defecto y notificada más de siete (7) meses después de obtenerla, de donde se


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extrae una grave violación al art. 156 del C PC. Modf   Pr la ley 845-

78,  violación al debido  proceso que contrajo consigo una violación a derecho  fimdamentales de  la recurrente y  no  obstante el recurso de casación fue notificado al  letrado  Dr.  Cesar  Julio  Jiménez Cueto  la misma persona  que le file notificado el presente recurso de revisión constitucional, al que están respondiendo.

Que la parte recurrida en la página  1O numeral  32 de su memorial de defensa  dice  La motivación de la Suprema Corte  de Justicia  se inicia esencialmente de  esa manera  para  culminar acogiendo la caducidad presentada por la parte recurrida, señor Fabio Encarnación a lo que la recurrente  responde  de   la  siguiente   manera:   la  parte   recurrente mantiene  el  criterio de  que  la primera   sala  de  la  suprema corte  de justicia violo   todas  las normas  jurídicas establecida en nuestra legislación al  declarar  CADUCO un recurso  de  casación  del cual  el recurrido había  tenido  conocimiento, y más  aún  que  fue incoado  en contra  de una  sentencia de la alzada  de San  Pedro  de Macorís,  que Juzgo y revoco  una sentencia de primer  grado  tomada  en defecto y no da  más   de   siete   (7)   meses   después   de  la  secretar   h  entregado, considerada no pronunciada o violado el art. 156 del CPC.

Que la parte recurrida en la página  12 numeral  38 de su memorial  de defensa dice: Que, en esas atenciones procedemos a determinar si en el presente caso ha sido satisfecho el requisito impuesto por los artículos

277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137- ll, los cuales disponen que el recurso  de revisión solo procede  contra las sentencias que hayan adquirido  la  autoridad  de  la  cosa   irrevocablemente juzgada   con posterioridad a la proclamación de la Constitución de 26 de enero  de

2010. En el presente caso, el señalado requisito no ha sido satisfecho,

en razón  de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el dieciséis (16) del mes de marzo del año  2022, debidamente notificada mediante acto  núm.  2292022, de


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fecha 18 del mes de junio del año 2022, diligenciado por el ujier Jesús María Monegro, ordinario de la cámara penal de la Corte de Apelación del  Opto.  Judicial  de  San  Pedro  de  Macorís:  En  este  sentido  la recurrente responde de la siguiente manera: Honorables Magistrados de este alto Tribunal, no hay duda de que el letrado del recurrido al saber que la sentencia  revisada  será enviada, pretende corifundir al tribunal al formular el planteamiento en su escrito de defensa pág. 12 núm.  38, toda  vez que  el artículo  citado  nada  tiene que ver con  el presente recurso de revisión constitucional  visto que el art. 54 de ley

137-11, estable que el recurso se interpondrá 30 días después notificada

la sentencia, y nuestro recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido en la referida ley, de donde de adviene que di cho alegato del recurrido carece de sentido .

Que la parte recurrida en la página 12 numeral 40 de su memorial de defensa dice : Que, cuando el recurso de revisión constitucional está fundamentado (como en la especie) en la causa prevista por el artículo

53.3 de la Ley núm. 137-11; En este sentido la recurrente responde de la siguiente manera ; en ningún momento la recurrente ha establecido que su recurso de revisión constitucional se fimda en el art. 53 de la ley

137- 11lejos de esto el procedimiento esta real conformidad al art. 54

de la referida I constitución dominicana, norma que rige el proceso. Que la parte recurrida en la página 13 numeral 41 de su memorial de defensa dice: Que, nuestro representado, señor Fabio la inadmisibilidad  del  recurso  de  revisión  en  el  entendido  de  que  no implica con los requisitos establecidos en el literal e), del artículo 53.3, de  la Ley  núm. 137sentido  la  recurrente  responde  de la  siguiente manera; el presente recurso de revisión constitucional cumple con todo lo requisito  exigido por la ley, ya que no trata  de sentencia que ha recibido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino de una sentencia que ha sido recurrida  dentro de los plazos de 30 días que


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manda la ley, por violación al debido proceso, derechos fundamentales, derecho a  la vivienda  a  la vida  toda  vez que  quieren  matar  a una anciana de 70 años lanzándola  para la calle de su propia vi vienta, razón por la cual el pedimento de inadmisibilidad planteada por el recurrido debe ser recha sado .

Que la parte recurrida en la página 13 numeral 41 de su memorial de

defensa dice: Que, la recurrente sostiene que la Sala Civil y Comercial de la Suprema  Corte de  Justicia  violó  en su perjuicio-,  al declarar. caduco  el  recurso  de  casación,  el debido  proceso  la tutela  judicial efectiva,  consagrados  en el artículo  69  de la Constitución;  En  este sentido la recurrente  responde  de la siguiente manera , nada es tan cierto como que es cierto que la primera sala de la suprema corte de justicia violo el debido proceso, y la tutela judicial en perjuicio de la recurrente,  al  declarar  CADUCO  un  recurso  de  casación  que  el recurrido tuvo conocimiento desde el primer día/ y más aún que trata de  un  (recurso  de  casación  incoado  en  contra:  de  una  sentencia antijurídica  por la alzada  de San pedro de Macorís, y es importante reiterar  que la sentencia recurrida  en casación revoca una sentencia que no existía, no fue pronunciada, toda vez que la misma fue tomada en defecto  y  notificada  7 meses  después  de  haberla  despachado  la secretaria del tribunal de primer grado, y es reponsabilidad de este alto tribunal normalizar  la sentencia  antijurídica  evacuada  tanto  por la alzada de San Pedro de Macorís, como la sentencia de la primera sala de la suprema corte de justicia que declara caduco el recurso.


7.    Pruebas  documentales



En el expediente del presente recurso  en revisión jurisdiccional figuran principalmente los documentos siguientes:



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l.  Copia certificada de la Sentencia núm. 1520/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).


2.   Copia de la Sentencia núm. 335-2017-SSEN-00090, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017).


3.     Copia  de  la  Sentencia  núm.  174-15,  dictada  por  la  Cámara  Civil  y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).


11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


8.     Síntesis del conflicto



Según los argumentos y hechos presentados por las partes, el presente caso se refiere a la demanda en desalojo interpuesta por el señor Favio Encamación en contra de la señora Lilian de Jesús.


La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial  de  Hato  Mayor  resultó  apoderada  de  la  demanda  y  mediante  la Sentencia  núm. 174-15, del  treinta  (30) de junio de dos mil quince (2015), declaró el defecto en contra de la señora Lilian de Jesús; en cuanto al fondo, rechazó la demanda en desalojo.






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No conforme con la decisión, el señor Favio Encamación recurrió en apelación y mediante la Sentencia  núm. 335-2017-SSEN-00090, del veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete  (2017), la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís acogió el recurso y en consecuencia, revocó la sentencia apelada y ordenó el desalojo de la señora Lilian de Jesús por no haber demostrado su ocupación legítima en el inmueble.


Esta  última  decisión  fue  recurrida  en  casación, recurso  que  fue  declarado caduco  por  la  Primera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  mediante  la Sentencia  núm. 1520/2020, dictada el veintiocho (28) de octubre de dos  mil veinte (2020), la que fue objeto de una solicitud de corrección material que fue resuelta mediante la Resolución  núm. 00545/2022, del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) que acogió y ordenó la corrección solicitada.


La  Sentencia  núm.  1520/2020, referida  ut supra,  es  el objeto  del  presente recurso de revisión.


9.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional  de  decisión  jurisdiccional,  en  virtud  de  lo  que  disponen  los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; y los artículos 53 y 54 de la Ley núm.

137-11,  Orgánica   del  Tribunal   Constitucional   y   de  los  Procedimientos

Constitucionales.









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10.   Admisibilidad  del   presente  recurso   de   revisión constitucional de decisión jurisdiccional



Este Tribunal Constitucional estima procedente la declaración de admisibilidad del presente recurso  de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional, en atención a los siguientes razonamientos:


10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura previsto en la parte in fine del art. 54.1 de  la Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar  dentro  de los  treinta (30) días contados  a partir de la notificación  de la sentencia  recurrida en revisión. La inobservancia  de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario, se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso.


10.2. La  Sentencia  núm.  1520/2020,  fue  notificada  en  el  domicilio  de  los abogados de la señora Lilian de Jesús el primero (1ero.) de agosto de dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 1488-2023, por lo que no existe constancia de notificación del fallo impugnado a persona o en el domicilio de la señora Lilian de Jesús. Por este motivo, en atención al cambio de precedente fijado en la reciente Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024), esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio consistente en que ante la ausencia  de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de la parte recurrente se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión constitucional  nunca empezó a correr  y, por ende, se reputa  abierto. En este sentido,  por aplicación  de los principios  pro  homine  y  pro  actione, concreciones  del  principio  rector  de






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favorabilidad,1 el Tribunal Constitucional estima  interpuesto en tiempo hábil el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

10.3. Observamos  asimismo que  el  caso   corresponde a  una  decisión  que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada  con posterioridad a la proclamación de la Constitución de veintiséis (26)  de enero  de dos mil diez (2010), por lo que el requerimiento prescrito por  la primera  parte del párrafo capital  de  su  art.  277  queda  satisfecho. En  efecto,   la  decisión impugnada, expedida por la Primera  Sala  de  la  Suprema Corte  de Justicia el veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), puso término al proceso de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro  del Poder Judicial.


10.4. Cabe  también  indicar que  la  parte  recurrente invoca  el tercer  supuesto previsto en el  art.  53.3 de  la Ley  núm.  137-11, el cual  limita  las revisiones constitucionales  de  decisiones  jurisdiccionales a  la  siguiente  situación:  3. Cuando  se haya producido  una violación  de  un derecho  fundamental  [...}. Como  puede observarse, la parte recurrente alega la vulneración de su derecho fundamental al goce, disfrute y disposición de sus bienes, derecho a la vivienda y el derecho a la dignidad.


10.5. Al tenor del indicado art. 53.3, el recurso procederá cuando  se cumplan los siguientes requisitos:








1Artículo 7.- Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: [...]5) Favorabilidad.La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado.Si una nonna infra constitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las nonnas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de fonna complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.


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a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en  el proceso,  tan  pronto  quien  invoque  la  violación  haya  tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles  dentro de la vía jurisdiccional  correspondiente  y que  la violación no haya sido subsanada;  y e) que  la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional  no podrá revisar.


10.6. Respecto al requisito dispuesto en el art. 53.3.a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales  invocados por la parte recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. 1520/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho  (28) de octubre de dos mil veinte (2020), respecto al recurso de casación interpuesto por la señora Lilian de Jesús. En este tenor, la parte recurrente tuvo conocimiento de las alegadas  violaciones  cuando  obtuvo,  de  manera  íntegra  la Sentencia  núm.

1520/2020,  razón  por  la que, obviamente,  no tuvo  antes  la oportunidad  de

promover la restauración de sus derechos fundamentales mediante el recurso de revisión que nos ocupa. En este sentido, el Tribunal Constitucional estima que, siguiendo  el criterio  establecido  por  la Sentencia  Unificadora  TC/0123/18, dicho requisito se encuentra satisfecho.


10.7. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los literales b) y e) del precitado art. 53.3, puesto que la parte recurrente agotó todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación  de  derechos  fuera  subsanada  y  la  violación  alegada  resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.




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10.8. Además,  el  Tribunal Constitucional también estima  que  el  recurso de revisión que le ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, de acuerdo con el párrafo in fine del art. 53.3 de la citada Ley núm. 137-11. Este criterio se funda en que la solución del conflicto planteado permitirá  a esta sede constitucional seguir  afianzando el alcance  al derecho al goce, disfrute y disposición de sus  bienes, derecho  a la vivienda y el derecho a la dignidad, derechos fundamentales garantizados por nuestra constitución.


11.   Sobre  el  fondo  del  presente recurso   de  revisión   constitucional de decisión jurisdiccional



Respecto al fondo  del presente  recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal considera lo siguiente:


11.1.  La señora  Lilian  de Jesús  fundamenta su recurso  en que la Primera  Sala de la Suprema  Corte de Justicia violó  sus derechos fundamentales de derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes, derecho  a la vivienda  y el derecho a la dignidad  al declarar caduco  su recurso  mediante la sentencia  impugnada. Al respecto, sostiene lo que a continuación se consigna:


RESULTA: y viene a ser que donde le fue notificado  al recurrido  el memorial de casación es el domicilio que este aporto al proceso y donde les fue notificado todas las actuaciones concernientes a este caso, cono le ha sido explicado a los honorables jueces en el presente escrito, razón por la cual entendemos que no procede la caducidad por el motivo planteado por ese alto tribunal. Una cosa es domicilio procesal y otra cosa  muy  diferente  es  residencial.  Y  siempre  se  les  notifico  en  el domicilio procesal que este aportó.




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RESULTA NOBLES JUECES La parte recurrida debe ser notificada a persona o a domicilio y el domicilio que este ha dado siempre es el de su abogado, este recurrido lleva un tiempo tratando de Timar la parte recurrida y si vuestras señorías examinan los actos Y sentencias que descansan en el dosier de las piezas depositadas a ese alto tribunal podrán  confirmar  que  en  el  domicilio  del  abogado  es  que  se  ha tramitado todas las notificaciones con el propósito de salvaguardar su derecho de defensa, el recurrido siempre ha elegido como domicilio la oficina de su abogado porque no tiene el recurrido destino ftjo honorables.

RESULTA  NOBLES  JUECES  que  si la parte  recurrida  solicito  que

fuera  declarado  caduco  el  recurso  de  casación  de  que  se  trata, interpuesto  por  la  recurrente   y  demandante   en  revisión  civil  de sentencia debió notificarlo a lo recurrente para que esta se pudiera defender de esos infundados planteamientos y de esa forma ese alto tribunal estaría protegiendo el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la constitución de la república y no lo hiso, lesionando  con esa omisión el derecho de defensa de la recurrente, que se les debió dar la oportunidad  de defenderse de esa solicitud de caducidad.


11.2.  En este sentido, la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco  el recurso  de casación argumentando lo siguiente:


Tomando en consideración lo anterior, el acto de alguacil descrito anteriormente se limita a notificar el presente recurso en el estudio de los abogados de la parte recurrida, y no en el domicilio  personal de dicha   parte,  notificación   que   en  tales   condiciones   se  considera irregular,  por  cuanto  no  cumple  con  lo  preceptuando  en  el citado artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, por tanto, no


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puede tener los efectos del mismo, tal como aquel de hacer interrumpir el plazo de la caducidad. Que si bien es cierto que la parte recurrente en el acto de emplazamiento antes descrito hace mención de que la parte recurrida, Favio Encarnación  hizo elección de domicilio en el estudio de su abogado mediante actuación procesal del año 2015, sin embargo, el referido no figura depositado en el expediente, así como también es anterior  a la fecha que file dictada  la decisión  impugnada  el 28 de febrero de 2017, por lo que si la recurrente pretendía hacer valer una elección de domicilio del recurrido en la oficina de su representante, debió de poner  a esta Suprema  Corte de Justicia  en condiciones de evaluar tal situación, lo cual no hizo, máxime cuando la parte recurrida está puntualmente cuestionando esta notificación.


11.3. Al  respecto,  la  Ley   núm.  3726,  sobre  Procedimiento  de  Casación, establece lo siguiente en su artículo 6:


En  vista  del  memorial  de  casación,   el  Presidente   proveerá  auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad,  a cuyo efecto  el secretario  expedirá al  recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados.

El emplazamiento ante la Suprema Corte de Justicia deberá contener, también a pena de nulidad: indicación del lugar o sección, de la común o del Distrito de Santo Domingo en que se notifique; del día, del mes y del año en que sea hecho; los nombres, la profesión y el domicilio del recurrente;  la  designación  del  abogado  que  lo  representará,  y  la indicación   del   estudio   del   mismo,   que   deberá    estar   situado permanentemente o de modo accidental, en la Capital de la República, y  en la  cual  se reputará  de  pleno  derecho,  que  el  recurrente  hace


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elección de domicilio, a menos que en el mismo acto se haga constar otra elección de domicilio en la misma ciudad; el nombre y la residencia del alguacil, y el tribunal en que ejerce sus fimciones; los nombres y la residencia de la parte recurrida, y el nombre de la persona a quien se entregue la copia del emplazamiento.

Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar

en Secretaría el original del acta de emplazamiento.



11.4.  En la revisión del expediente hemos podido advertir que el señor Favio Encamación estuvo  representado en el proceso ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís por el licenciado Julio César Jiménez Cueto, lo que podemos constatar al identificar el acto de notificación del recurso de apelación  marcado con el núm. 62-2018, del veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). De la misma manera, mediante el Acto núm.

251/2017, se le notifica en el domicilio del mismo abogado licenciado  Julio

César Jiménez Cueto el memorial de casación y emplazamiento para que comparezca  ante la Suprema Corte de Justicia;  domicilios  en donde el señor Favio Encamación hizo elección en ambos procesos.


11.5.  Es criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia el siguiente:



4) La jurisprudencia ha establecido que es válida la notificación del recurso  realizada  en el domicilio  de los abogados  que actuaron en apelación,  a  condición   de  que  dichos  abogados  sean  los  mismos representantes  en ocasión del recurso de casación;  en ese orden, esta sala verifica que la parte hoy recurrida fue notificada mediante acto núm. 537-2018, de fecha 4 de mayo de 2018, en manos de la Leda. Hipó/ita Fermín Reyes, quien ostenta la representación de dicha parte recurrida desde el proceso iniciado ante los tribunales del fondo y quien ante  esta  Corte  de  Casación  ha  planteado  sus  solicitudes  y  se  ha


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defendido en la forma que consta en tiempo oportuno, lo que permite comprobar la eficacia del documento para la toma de conocimiento y para establecer su validez.2


11.6.  Lo anterior pone en evidencia que a la parte recurrida no se le ha violado su  derecho  de defensa,  toda vez que  fue emplazada  en el domicilio  de su elección, el mismo que utilizó en los procesos  anteriores: el de su abogado el licenciado Julio César Jiménez Cueto.


11.7.  Por tanto, contrario a lo afirmado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el emplazamiento sí se realizó observando los requisitos contenidos en la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, mientras que, a la parte recurrente, señora Lilian de Jesús,  sí le fueron violados  sus derechos fundamentales, principalmente  el  derecho  al  recurso  y  a  la  tutela  judicial efectiva, derechos que son garantizados por nuestra Norma suprema.


11.8. De conformidad con lo precedentemente señalado, este tribunal ha verificado que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no realizó una correcta ponderación e interpretación de las normas aplicables al caso, en razón de que la Ley núm. 3726 no especifica en ninguno de sus artículos que el emplazamiento debe realizarse en el domicilio de la persona bajo pena de caducidad  y,  por  consiguiente,  con  esta  actuación  dicha  sala  vulneró  los derechos de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso al no permitir a la recurrente defenderse ante esta jurisdicción.







2 Sentencia núm. 3573/2021. Partes: Pedro Batista vs. Amado Antonio Aragonés Cornielle, Drimilda Argentina Aragonés Cornielle e Hilda Socorro Aragonés Cornielle, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


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11.9.  Nuestra carta magna consagra en los artículos 68 y 69 que el Estado debe reconocer y procurar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y respeto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamentales, por tener una función  social  que  implica  obligaciones.   Sobre  esto  último,  mediante  la Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014), esta corporación constitucional definió el debido proceso en los términos siguientes:


El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al  juzgador,  es  por  ello  que  la  Constitución  lo  consagra  como  un derecho fundamental y lo hace exigible (..)


11.10.De igual forma, en su Sentencia TC/0048/12 dictaminó lo siguiente:



El  respeto  al  debido  proceso  y,  consecuentemente, al  derecho  de defensa,  se  realiza  en  el  cumplimiento  de  supuestos  tales  como  la recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria; que dicha recomendación  haya sido precedida  de una investigación;  que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento  del afectado; y que éste haya podido defenderse.


11.11. De  lo  anteriormente   expuesto,   esta  sede  constitucional  ha  podido determinar que a la parte recurrida se le preservó su derecho de defensa y se le garantizó la tutela judicial efectiva, contrario a lo afirmado por ella misma y por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.




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11.12. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Constitucional procede a acoger el presente recurso de revisión jurisdiccional, revocar la sentencia y ordenar el envío de la sentencia impugnada ante la Suprema Corte de Justicia para que le permita a la parte recurrente presentar sus argumentos.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No   figuran   los   magistrados   Napoleón   R.  Estévez   Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto, y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa. Consta  en acta el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Lilian de Jesús contra la Sentencia núm. 1520/2020, dictada por la Primer sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).


SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional  de  decisión  jurisdiccional, y, en  consecuencia,  ANULAR  la Sentencia  núm. 1520/2020, sobre la base de las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.





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TERCERO:  ORDENAR  el  envío  del  expediente a  la  Suprema Corte  de Justicia, para los fmes establecidos en el numeral  diez (1O) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


CUARTO:DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 7.6  de  la Ley  núm.  137-11 Orgánica  del  Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.


QillNTO: ORDENAR, la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar,  a la parte recurrente, señora  Lilian de Jesús y a la parte recurrida, señor Favio Encarnación.


SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín  del

Tribunal Constitucional.



Aprobada: Eunisis  Vásquez Acosta,  segunda sustituta, en funciones de presidenta; José  Alejandro Ayuso, juez; Fidias  Federico Aristy  Payano,  juez; Alba  Luisa  Beard  Marcos, jueza;  Manuel Ulises  Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Arrny Ferreira, jueza; Amaury  A. Reyes  Torres, juez; María del Carmen Santana  de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.















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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA


Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de las facultades constitucionales  y legales, y específicamente las previstas en los artículos 1863 de la Constitución y 304 de

la   Ley   núm.   137-11,   Orgánica   del   Tribunal   Constitucional   y   de   los

 

Procedimientos Constitucionales  de 13 de junio de 2011 5

 

formulo el presente

 

voto salvado, fundamentado  en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno y que expongo a continuación:


l.  ANTECEDENTES



l.   La señora Lilian de Jesús interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 1520/2020,  dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte  de Justicia el 28 de octubre de 2020,  que declaró  caduco  el  recurso  de  casación  por  no  haber  emplazado  a la  parte recurrida conforme a las normas procesales que regulan ese recurso.


2.     El examen del expediente condujo a este tribunal a acoger el recurso de revisión constitucional y anular la sentencia impugnada, tras determinar que a la señora Lilian de Jesús le fueron vulnerados sus derechos fundamentales  a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, puesto que la Primera Sala  de la Suprema Corte  de Justicia  no realizó una correcta ponderación  e




3 Articulo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

4 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

5 En lo adelante, Ley núm. 137-11.


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interpretación de las normas aplicables al caso, en razón de que ninguno de los artículos de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación especifica que el emplazamiento debe realizarse en el domicilio de la persona a pena de caducidad y, por consiguiente, como erróneamente determinó ese órgano jurisdiccional.

3.     Si bien quien suscribe está conteste con el fallo, mi discrepancia se sustenta

en que este tribunal aplicó la Sentencia  TC/0109/24, de fecha  lo de julio de

2024, sobre la validez de los actos de notificación, a pesar de que el criterio allí contenido no había entrado en vigencia para el momento en que se produjo la notificación de la decisión impugnada en revisión constitucional.


4.     A juicio de esta juzgadora, al momento de analizar el plazo como requisito de admisibilidad del recurso, este conteo debió realizarse con apego al principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante de las decisiones de este tribunal, razón que conduce a disentir de esta parte de la sentencia, concurriendo con el criterio mayoritario respecto de los demás aspectos.


11.   FUNDAMENTOS DEL VOTO



l.   El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe interponerse mediante escrito motivado  por ante el tribunal  que dictó la decisión,  en un plazo de 30 días contado a partir de la fecha de su notificación,  el cual se computa sin tomar en consideración los días en que se produce la notificación  y finaliza el indicado plazo, de conformidad con la Sentencia TC/0143/15, del 1o de julio de 2015.


2.     Tal  como  se desprende  del  texto  legal,  la notificación  de la  decisión constituye   el  punto   de   partida   para  calcular   el  plazo  y  determinar   la admisibilidad del recurso de revisión  constitucional  con base en este aspecto procesal. Al realizar las comprobaciones de lugar, este tribunal estableció que


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la decisión impugnada fue notificada a la parte recurrente en domicilio de sus representantes legales, en contraposición del criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24.


3.     En concreto, la sentencia objeto del presente voto señala lo siguiente:

La Sentencia núm. 1520/2020, objeto del presente recurso de revisión jurisdiccional, file dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), la misma según revisión  de los documentos  que  constan  en el expediente  fue not{ficada en el domicilio de los abogados de la parte recurrente señora Lilian de Jesús en fecha primero de agosto de 2023, mediante el acto núm.  1488-2023  instrumentado  por  el  ministerial  Abe! A.  Jiménez, alguacil ordinario de la Corte Penal  de Apelación de San Pedro de Macorís. Por  lo  que  no existe  constancia  de  notificación  del  fallo impugnado a persona o en el domicilio  de la parte recurrente señora Lilian  de  Jesus  (sic).  Por  este  motivo,  en  atención  al  cambio  de precedente  fzjado en la reciente  Sentencia  TC/0109/24, del  primero (1ro.) de julio del dos mil veinticuatro (2024}, esta sede constitucional aplicará  en  el  presente  caso  el  criterio  consistente  en que  ante  la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio  de  la  parte  recurrente  se  considera  que  el  plazo  para interponer el recurso de revisión constitucional nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad6   el Tribunal Constitucional estima en tiempo hábil el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.




6 Artículo 7.- Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:( ...] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de comtitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado.Si una norma infra


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4.    Ciertamente, en  la Sentencia TC/0109/24 este  tribunal  dispuso las condiciones de validez  de la notificación, en el sentido de que únicamente se admiten  aquellas   notificaciones  que  se   efectúen  directamente  a  la  parte recurrente o en su domicilio. Concretamente, la indicada decisión expresa los razonamientos que se transcriben a continuación:


Así   las   cosas,   a   partir   de   la   presente   decisión   este   tribunal constitucional  se  aparta  de  sus  precedentes  y  sentará  como  nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho   profesional   de  su  representante   legal.  Este  criterio   se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento  de la decisión  impugnada  y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.



5.     Si bien las notificaciones que comporten esas características despejan toda duda   en  tomo   a  si  efectivamente  la  parte   recurrente  ha  sido   puesta   en conocimiento del contenido de la decisión y si existe  certeza  del momento en que  comienza a correr  el plazo  para  el ejercicio del  recurso  de revisión constitucional, esta  juzgadora disiente   de  la  aplicación  retroactiva  al  caso concreto de una sentencia que no existía  para el momento en que interpuso el recurso de revisión  constitucional el 19 de julio de 2022.







constitucional es más favorable para el titular del derecho  fundamental que las nonnas del bloque de constitucionalidad, la primera  se  aplicará  de  forma  complementaria, de  manera  tal que  se asegure  el  máximo nivel  de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido  de limitar o suprimir  el goce y ejercicio de los derechos y garantías  fundamentales.


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6.     A pesar de que la vía recursiva constitucional fue ejercida en el año 2022, para determinar la admisibilidad del recurso se recurre a una decisión que fue dictada  el  1o  de  julio  de  2024, vulnerando  de  esta  manera  el principio  de seguridad  jurídica, no obstante  tratarse de una cuestión que debe permanecer incólume en las distintas fases del proceso, incluyendo la etapa de revisión constitucional.


7.     Aun cuando los motivos para dictar la Sentencia TC/0109/24 consistieron en  la aplicación  del principio  de supletoriedad7  y de  las  reglas  de  derecho común, en particular los artículos 59 y 68 del Código de Procedimiento Civil sobre los emplazamientos a persona o domicilio, que por igual alcanzan a las notificaciones,   y  en  la  preservación  del  derecho  de  defensa  de  la  parte recurrente, para no dejar a merced de la voluntad o dejadez del abogado  que

asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso

 

directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés8

 

en modo

 

alguno esto implica que se ignoren las actuaciones procesales que tuvieron lugar previo a la existencia de esa decisión, máxime porque al momento de la interposición del recurso o del depósito del escrito de defensa, las partes de este proceso se encontraban imposibilitadas de prever la solución jurídica que ahora se emplea con base en la referida sentencia.


8.     Las partes deben contar con todas las herramientas jurídicas y procesales para ejercer su derecho de defensa, lo que implica, indefectiblemente, conocer con antelación el modo de proceder  de este colegiado, sobre  todo cuando  la cuestión relativa al plazo ha sido objeto de pronunciamiento.




7 Artículo  7. Principios Rectores.El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:(...)

12) Supletoriedad.Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán

supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normasprocesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

8 TC/0034/13, TC/0412/16 y TC/0198/18, literal h). Ver párrafo 10.13 de esta sentencia.


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9.     Sin lugar a dudas, ha de considerarse que la parte recurrida pudiese resultar afectada cuando el recurso ha sido interpuesto de manera extemporánea y este tribunal procede a declararlo admisible  por no haberse notificado la decisión impugnada en la persona o domicilio real de la parte que recurre, al emplear de manera retroactiva la Sentencia TC/0109/24 a un proceso donde la notificación de la decisión se produjo antes del 1o  de julio de 2024, dejando de lado dos aspectos fundamentales: la jurisprudencia solo tiene efecto para lo porvenir respecto  de una misma situación  jurídica y las decisiones del tribunal son vinculantes a todos los poderes públicos, incluyendo este tribunal.


10.  Un ejercicio más ponderado y razonado de la cuestión fáctica procesal nos ha conducido a adoptar una posición más garantista en favor de los derechos de las   partes.   A  nuestro   juicio,   constituye   un   yerro   procesal   resolver   la admisibilidad  del recurso inobservando el principio  de seguridad jurídica, el cual ha sido concebido, de conformidad con la Sentencia TC/0100/13 del20 de junio de 2013, como


[...} un  principio  jurídico  general  consustancial  a  todo  Estado  de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que  asegura  la previsibilidad  respecto  de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades  y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones,  sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.


11.  En palabras de BERMEJO VERA,



[lj a  seguridad  jurídica  consiste  en  la  expectativa   del  ciudadano, razonablemente fundada, sobre cuál ha de ser la actuación del Poder en  la  elaboración   y  en  la  aplicación   del  Derecho  por  todos  los


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operadores jurídicos, muy especialmente aquellos que están dotados de

potestad pública, administrativa o jurisdiccional 9



12.   El   principio  de   seguridad  jurídica    deriva    del   artículo    110   de   la

Constitución, sobre  la irretroactividad de la ley, cuyo precepto establece  que



[lj a ley  sólo  dispone  y se aplica  para lo  porvenir.  No tiene  efecto retroactivo   sino  cuando   sea  favorable   al   que   esté  subjúdice   o cumpliendo  condena.  En ningún  caso los  poderes  públicos  o la  ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.


13.   Conforme a la Sentencia TC/0329/22, de fecha 28 de septiembre de 2022,



El principio de irretroactividad de la ley tiene una función determinante dentro de un sistema jurídico, ya que se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener como consecuencia sustraer  el bien o el derecho  de la persona  que se encuentra  en el supuesto  previsto  en  la  norma  derogada  o  modificada.  En consecuencia,  los  derechos  adquiridos  serán  aquellos  que  entran  y pasan a formar parte de la esfera del destinatario  de la norma y, por tanto, no pueden ya ser eliminados.



14.   En el ámbito  de las decisiones jurisdiccionales, el principio de seguridad jurídica  se enmarca  dentro  de las garantías fundamentales a la tutela  judicial efectiva y el debido proceso que  tienen  las  personas en  el  ejercicio de  sus




9 BERMEJO VERA (José) en ALVARADO ESQUIVEL (Miguel de Jesús), "¿Se acabaron los efectos retroactivos de la jurisprudencia?, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, núm., 2012, México, p.29, disponible en línea https://revistas-colaboracion.juridicas.unammx/index.php/ judicatura/article/viewFile/32086/29079 [consulta 4 noviembre

2025].


Expediente núm. TC-04-2024-0200 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sei'í.ora Lilian de Jesús contra la Sentencia núm. 1520/2020, dictada por la Prilnera Sala de la Suprema Cm1e de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

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derechos  e intereses legítimos,  en particular  a ser  juzgadas  conforme  a una norma preexistente al acto que se imputa y con observancia de las formalidades de  cada  juicio,  de  acuerdo   a  las  disposiciones del  artículo  69.7  de  la Constitución. Dicho principio


{...] implica que para que la justicia sea efectiva, debe ser predecible y basarse en un marco legal estable que permita a la sociedad confiar en el sistema de justicia en cuanto a la aplicación de las normas de forma consistente y justa. Consecuentemente, garantizar la seguridad jurídica es, también, uno de los elementos fundamentales  de la tutela judicial

efectiva10



15. La previsibilidad  de los actos jurídicos no solo deriva de atribuir consecuencias jurídicas a los hechos cometidos por las personas con base en las disposiciones normativas vigentes, sino también del uso por parte de los jueces de jurisprudencias  que sean cónsonas con supuestos fácticos similares y preexistentes al caso  que  se  examina,  de  manera  que  las  personas  puedan predecir con antelación la decisión que adoptarán los tribunales, cuestión de la que no está exenta el Tribunal Constitucional.


16.  En ese contexto, es preciso señalar que en la Sentencia TC/0710/16 del23 de diciembre  de 2016 este tribunal consideró  que la notificación  hecha en la oficina del abogado de la parte recurrente es válida, a condición de que se trate del  domicilio  profesional  del  abogado  que  representó  los  intereses  ante  el tribunal  que dictó la sentencia  objeto de revisión  constitucional  y ante esta jurisdicción; criterio que debió aplicarse al caso concreto para determinar si el






10 Ver Sentencia TC/0759/24, del 6 de diciembre de 2024, párrafo 11.9.


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recurso  había sido  interpuesto  en tiempo  hábil, dado  que la notificación  se realizó en el domicilio profesional de la parte recurrente.


17.  La aplicación  retroactiva  de  la  Sentencia  TC/0109/24 al caso que  nos ocupa,  en plena  inobservancia  del  principio  de  seguridad  jurídica  y de  las garantías  fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, se contrapone al rol que tiene este tribunal de proteger los derechos fundamentales de las personas, de conformidad con el artículo 184 de la carta magna, máxime cuando sus decisiones, dado su carácter  vinculante,  definitivo  e irrevocable, podrían traducirse en múltiples vulneraciones tras su empleo reiterado en otros casos.


18.   Se  recuerda  que  conforme  a  las  disposiciones del  artículo  184  de  la Constitución,  las decisiones  de este tribunal son definitivas  e irrevocables  y constituyen precedentes vinculantes que obligan a su cumplimiento a todos los poderes públicos y órganos del Estado, cuyo precepto engloba a este tribunal, en el entendido de que [e]n los sistemas constitucionales  como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina,  tanto  en  forma  horizontal  como  vertical,  caracterizándose  así la

esencia de esta institución11


19.  Así pues, la vinculatoriedad del precedente constitucional  constituye una garantía del principio de seguridad jurídica que se erige en uno de los pilares esenciales  del Estado social y democrático de derecho, como ha sostenido este tribunal en la Sentencia TC/0299118, del 31 de agosto de 2018:








11 TC/0150/17, deiS de abril de 2017.


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En cuanto al principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad   de   las   actuaciones   judiciales   que   consiste   en   la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa  de que sus derechos y las situaciones  jurídicas  consolidadas  no  serán  alteradas  súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos  relevantes  que  los  justifiquen,  es  decir,  la  seguridad jurídica  significa  la  confianza  de los justiciables  en que  los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad. [...}.


20.   Tal como se señaló anteriormente, el Tribunal Constitucional está sujeto a respetar su propio precedente, a menos que existan motivos de relevancia que le  obliguen  a  apartarse   de  ese  criterio,  en  cuyo  caso  debe  expresar  los fundamentos de hecho y de derecho que le dirigen a modificarlo, de acuerdo al párrafo 1 del artículo 31 de la Ley núm. 137-11.


21.  El objetivo del cumplimiento  de los precedentes consiste en generar estabilidad en el sistema de justicia, a fin de que las decisiones sean respetadas por  el propio  tribunal  y por  todos  los  poderes  y órganos  del Estado,  para garantizar la seguridad jurídica y asegurar que hechos similares sean resueltos de la misma manera, a no ser que concurran situaciones  particulares o excepcionales.


22.   Dicho  lo  anterior, si  bien  la  Sentencia  TC/0109/24  adoptó  un  nuevo criterio, su uso como precedente constitucional solo es atendible en casos donde los  elementos procesales  a los que alude esa decisión tengan lugar con posterioridad al 1o de julio de 2024, fecha en que fue dictada, a fin de preservar el principio de seguridad jurídica.


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liT.  CONCLUSIONES:



En el caso concreto,se imponía que este colegiado determinara la admisibilidad del recurso de revisión constitucional con base en el criterio de la Sentencia TC/0710/16, en lugar de fundamentarse en una sentencia que no se encontraba vigente para el momento en que fue notificada la decisión recurrida, esto es la Sentencia TC/0109/24.


Sonia Díaz Inoa, jueza



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de  marzo  del  año  dos  mil  veintiséis  (2026);  finnada  y  publicada  por  mí, secretaria  del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.




Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria

















Expediente núm. TC-04-2024-0200 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sei'í.ora Lilian de Jesús contra la Sentencia núm. 1520/2020, dictada por la Prilnera Sala de la Suprema Cm1e de Justicia el veiotiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).

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