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Sentencia TC-359-2026 - inhabilitacion permanente como proveedor del Estado


 

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA


SENTENCIA TC/0359/26



Referencia: Expediente núm. TC-01-

2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad      comercial      Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo

29   del  Decreto   núm.  543-12,  que

establece  el  Reglamento  de  la  Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes,  Servicios,  Obras  y Concesiones, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), actualizado mediante  el artículo  235, párrafo IV, del  Decreto  núm.  416-23,  que instituyó un nuevo reglamento de aplicación   de  la  Ley  núm.  340-06, sobre Compras y Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre  de  dos  mil  veintitrés (2023).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).


Expediente núm. TC-01-2023-0001,  relativo a  la acción directa de  inconstitucionalidad  interpuesta por  la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el articulo 29 del Decreto núm. 543-12, que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contratacionesde Bienes,Servicios, Obras y Concesiones, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), actualizado mediante el artículo 235, párrafo IV, del Decreto núm. 416-23, que instituyó un nuevo reglamento de aplicaeión de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

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El Tribw1al Constitucional,  regulannente constituido  por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez  Acosta,  segunda  sustituta; Fidias  Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Anny Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


l. ANTECEDENTES



l.   Descripción del acto impugnado



La sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., interpuso una acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones  de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones\ actualizado por el artículo 235, párrafo IV, del Decreto núm. 416-23,  que instituyó un nuevo reglamento de aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), cuyo texto establece el siguiente proceso:


ARTICULO  29.  La  Dirección  General  de  Contrataciones  Públicas inhabilitará  en forma  permanente  a los  proveedores  inscritos  en el




1 Que también deroga el Reglamento núm.490-07, del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007).


Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a  la acción  directa de  inconstitucionalidad  interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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Registro de Proveedores del Estado, por la comisión de las acciones siguientes:



1)   Cambiar,  sin  autorización  de la Entidad  Contratante,  la composición,  calidad y especialización  del personal  que se comprometieron asignar a la obra o servicios en sus ofertas.


2)     Presentar documentación falsa o alterada.



3)    Incurrir en acto de corrupción, debidamente  comprobado,  en la presentación de su oferta.



4)     Ofrecer  dádivas,  comisiones  o  regalías  a  funcionarios  de  las entidades públicas, directamente o por interpuesta persona en relación con actos atinentes al procedimiento de licitación o cuando utilicen personal de la institución para elaborar sus propuestas.


5)     Obtener la precalificación o calificación mediante el ofrecimiento de ventajas de cualquier tipo, presentando documentos falsos o adulterados o empleando procedimientos coercitivos.


6)   Celebrar, en complicidad con funcionarios públicos, contratos mediante dispensa del procedimiento  del procedimiento  de licitación, fuera de las estipulaciones previstas en la ley.


7)    Obtener información privilegiada de manera ilegal que le coloque en una situación de ventaja, respecto de otros competidores.




Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a  la acción directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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8)    Participar directa o indirectamente en un proceso de contratación, pese a encontrarse dentro del régimen de prohibiciones.



Por su parte, el artículo 235, párrafo IV, del nuevo reglamento de aplicación establece lo siguiente:



Sanción  administrativa.  Las infracciones  tipificadas  en la Ley  núm.

340-06   y  sus   modificaciones   y   este   reglamento,   provocarán   la imposición de una sanción de carácter administrativo  por parte de la Dirección  General  de  Contrataciones  Públicas.  La  sanción administrativa   será  la  inhabilitación,   que   puede  ser  temporal  o definitiva, del registro del proveedor del Estado de la persona natural o jurídica responsable y le impedirá contratar con el Estado durante el período de vigencia de la sanción (...)


Párrafo IV  Las infracciones muy graves referidas en el presente reglamento  serán  castigadas  con  la sanción  de  inhabilitación permanente.


2.     Instancia  aclaratoria por derogación de norma impugnada



Según hemos visto, la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., depositó el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ante la Secretaría del Tribunal constitucional,  una instancia aclaratoria  por haber sido derogada la nonna  impugnada antes descrita, es decir el artículo 29 del Decreto núm. 543-

12, sustituido  por el artículo 235,  párrafo IV del Decreto  núm. 416-  23, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). El accionante en inconstitucionalidad  sustenta sus pretensiones en los siguientes argumentos:



Expediente núm. TC-01-2023-0001,  relativo a  la acción directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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mil veintitrés (2023), el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplicación de la Ley No. 340-06, sobre Compras  y Contrataciones,  derogando  el anterior  reglamento que había sido establecido  mediante Decreto  Núm. 543-12,  de fecha seis (6) de septiembre del año dos mil doce (2012), cuya constitucionalidad cuestionábamos parcialmente.


En dicho nuevo reglamento (Decreto Núm. 416-23) se estableció una vacatio legis de seis (6) meses, lo que implicaba que su plena entrada en vigencia seria a partir del catorce (14) de marzo del presente año dos mil veinticuatro (2024).


Con la presente instancia, nuestra intención es que este honorable Tribunal Constitucional tome conocimiento  de que el artículo que originalmente solicitamos que sea declarada su inconstitucionalidad se mantiene en el nuevo reglamento, surtiendo los mismos efectos y en consecuencia,  manteniendo  la vigencia de los fimdamentos  expuestos en nuestra instancia inicial.


A modo sumario este honorable Tribunal Constitucional podrá verificar que el artículo 29 del ahora derogado Decreto Núm. 543-12, establecía la facultad que tiene la Dirección General de Contrataciones Públicas, de sancionar de manera permanente, a los proveedores del Estado que incurran  en  determinadas  faltas;  facultad  que  sigue  vigente  en  el artículo 235, párrafo IV, del Decreto  Núm. 416-23, que instituyó  un nuevo Reglamento de Aplicación de la Ley No. 340-06, sobre Compras y Contrataciones.



Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a  la acción directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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La sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., apoderó al Tribunal Constitucional de la presente  acción directa de inconstitucionalidad mediante instancia depositada en la Secretaría  General  de esta alta corte el seis (6) de enero  de  dos  mil  veintitrés (2023).  De  acuerdo  con  este  documento,   el impetrante solicita declarar no conforme con la Constitución dominicana el artículo  29 del Decreto núm. 543-12, que establece el Reglamento  de la Ley sobre Compras y Contrataciones  de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificado  por  el artículo  235,  párrafo  IV, del Decreto  núm. 416-23, que instituyó un nuevo reglamento de aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras  y Contrataciones,  promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).



4.      Pretensiones del accionante



Ragam Ingeniería,  E.I.R.L., apoderó al Tribunal Constitucional de la presente acción directa de inconstitucionalidad, debido a que considera que el artículo

29 del Decreto núm. 543-12 contiene un vicio de fondo que colisiona o contraviene el contenido de las siguientes disposiciones establecidas en la Constitución  dominicana,  específicamente,   el  artículo  39,  que  consagra  el derecho a la igualdad, y el artículo 50, que consagra el derecho de libertad de empresa, motivo por el cual mediante la presente acción directa en inconstitucionalidad se pretende que dicho texto sea declarado no conforme con la Constitución de la República.


De manera específica, el nuevo reglamento establece lo siguiente:




Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a  la acción directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543·12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340·06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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en la Ley núm. 340-06 y sus modificaciones y este reglamento, provocarán la imposición  de una sanción de carácter administrativo por  parte de  la Dirección  General  de  Contrataciones  Públicas.  La sanción administrativa será la inhabilitación, que puede ser temporal o definitiva, del registro del proveedor del Estado de la persona natural o jurídica responsable y le impedirá contratar con el Estado durante el período de vigencia de la sanción.


Párrafo 1: Considerando la responsabilidad solidaria, cuando se trate de consorcios que resulten inhabilitados para contratar con el Estado, dicha  sanción  administrativa   también  recaerá  sobre  las  personas fisicas o jurídicas que los integren, siempre y cuando no pueda establecerse la responsabilidad subjetiva respecto de los miembros del consorcio.


Párrafo JI: Las infracciones  leves referidas en el presente reglamento serán  castigadas  con  la  sanción  de inhabilitación  temporal  por  un período de un (1) año.


Párrafo 111: Las infracciones graves referidas en el presente reglamento serán  castigadas  con  la  sanción  de inhabilitación  temporal  por  un período de 2 a 5 años. Para graduar esta sanción se tomará en cuenta: a) la naturaleza de los perjuicios causados y b) el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.







Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a  la acción directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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Párrafo IV. Las infracciones muy graves referidas en el presente reglamento  serán  castigadas  con la sanción  de  inhabilitación permanente.


En  tal  sentido,  ante  la  situación   surgida  a  consecuencia   de  la sustitución de    la    norma    que    originalmente    solicitamos    su inconstitucionalidad,  la accionante considera necesario comunicarles que ratifica  o reitera su solicitud original, toda vez que se mantiene vigente la facultad de la Dirección General de Contrataciones Públicas, de imponer una sanción permanente, es decir, perpetua o ilimitada, y esto es un vicio de fondo que colisiona o contraviene el contenido de la Constitución dominicana, específicamente, el artículo 39, que consagra el derecho a la igualdad; y en el artículo 50, que consagra el derecho de  libertad  de  empresa,  según  los  motivos  expuestos  en  nuestra instancia  original depositada  ante este Tribunal en fecha seis (6) de enero del año dos mil veintitrés (2023).


No está de más recordar que en el presente caso, la accionante sustenta su interés legítimo  y jurídicamente  protegido  en que actualmente  se encuentra   inhabilitada   con  carácter   permanente   del  registro   de proveedores  del  Estado,  que  administra  la  Dirección  General  de Contrataciones   Públicas,   sanción   que   le  fue   impuesta   mediante Resolución Ref  RIC-71-2021 de fecha nueve (9) de abril del año dos mil  veintiunos  (2021).  Adicionalmente,  se  encuentra  inscrita  en  el Registro   Mercantil   que   administra   la   Cámara   de   Comercio   y Producción  de Santo Domingo, así como en el Registro Nacional  de Contribuyentes,  que  administra  la Dirección  General  de  Impuestos




Expediente núm. TC-01-2023-0001,  relativo a  la acción directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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Internos, por lo que goza de personería jurídica y capacidad procesal suficientes para interponer una acción de esta naturaleza.



En ese sentido, se verifica que la accionante está siendo afectada por lo que estaba dispuesto  en el artículo  29 del ahora  derogado  Decreto Núm. 543-12,  de fecha seis (6) de septiembre  del año dos  mil doce (2012),  que  establecía  (sin  graduación)  la  facultad  de la  Dirección General   de   Contrataciones   Públicas,   de   sancionar   de   manera permanente, a   los   proveedores del   Estado    que   incurran    en determinadas  faltas, facultad que se mantiene  idéntica en el artículo

235,.  párrafo  IV,  del  Decreto  Núm. 416-23,  que  instituyó  un  nuevo

Reglamento  de Aplicación  de la Ley No. 340-  06, sobre Compras  y

Contrataciones.



Por  tales  motivos,  la  sociedad  comercial   RAGAM  1NGENIERIA, E.I.R.L., asistida de su abogado constituido y apoderado especial, muy respetuosamente, tiene a bien ratificar las conclusiones de su instancia depositada en fecha seis (6) de enero del año dos mil veintitrés (2023), haciendo  constar  el cambio  de articulo  que  ha sido  expuesto en  la presente instancia, por lo que deberán leerse de la siguiente manera: PRIMERO:  ADlvfiTIR, en  cuanto  a  la  forma,  la  acción  directa  en inconstitucionalidad   incoada   por  la  sociedad   comercial   RAGAM INGENIERIA,  E.I.R.L.,  en  contra  del  artículo  235, párrafo  IV,  del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplicación de la Ley No. 340-06, sobre Compras y Contrataciones, al satisfacer las previsiones de los artículos 185 de la Constitución dominicana y 37 y siguientes de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos constitucionales.



Expediente núm. TC-01-2023-0001,  relativo a  la acción  directa de  inconstitucionalidad  interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, la acción directa de inconstitucionalidad antes indicada y, en consecuencia, DECLARAR no conforme con la Constitución dominicana el artículo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416- 23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplicación de la Ley No. 340-06, sobre Compras y Contrataciones.


TERCERO: ORDENAR a la Dirección General de Contrataciones Públicas,  habilitar  a  todos  los  proveedores  que,  a  la fecha  de  la sentencia a intervenir, se encuentren inhabilitados con carácter permanente, ante la evidente violación a sus derechos fundamentales de igualdad y libertad de empresa.


CUARTO:  DECLARAR  el procedimiento   libre  de  costas,  de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-

11,   Orgánica   del   Tribunal   Constitucional   y  los   Procedimientos

Constitucionales.



5.     Infracciones constitucionales alegadas



Ragam Ingeniería, E.I.R.L.,  le imputa al Congreso  Nacional la vulneración a los artículos 39 y 50 de la Constitución,  cuyos textos se transcriben a renglón seguido:


Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades,  sin ninguna discriminación  por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos



Expediente núm. TC-01-2023-0001,  relativo a  la acción  directa de  inconstitucionalidad  interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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familiares,  lengua,  religión,  opinión  política  o  filosófica,  condición social o personal. En consecuencia:



1)   La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes


2)    Ninguna  entidad  de  la  República   puede  conceder  títulos  de nobleza ni distinciones hereditarias;


3)  El  Estado  debe  promover   las  condiciones  jurídicas   y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;


4)    La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el conocimiento,  goce  o  ejercicio  en  condiciones  de  igualdad  de  los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas  necesarias  para  garantizar  la  erradicación  de  las desigualdades y la discriminación de género;


5)    El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para la instancia de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración  de justicia  y en los organismos  de control  del Estado.



Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a  la acción directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes.


1)   No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fiteren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional;


2)    El  Estado  podrá  dictar  medidas  para  regular  la  economía  y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país;


3)    El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales o  de  la  prestación  de  servicios  públicos,  asegurando  siempre  la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental;


6.     Argumentos jurídicos del accionante en inconstitucionalidad



Según  hemos visto, Ragam  Ingeniería, E.I.R.L., pretende que este colegiado declare no confonne con la Constitución dominicana  el artículo 29 del Decreto núm.  543-12, que  establece  el  Reglamento  de  la  Ley  sobre   Compras  y



Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a  la acción directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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Reglamento núm.490-07, del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), pero cuyo  contenido  subsiste en el artículo 235, párrafo  IV, del Decreto  núm.

416-23, que instituyó un nuevo  reglamento de aplicación de la Ley núm. 340-

06, sobre Compras y Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


El accionante en inconstitucionalidad sustenta sus pretensiones en los siguientes argumentos:



La  accionante  considera  que  para  demostrar  que  el contenido  del artículo 29 del Decreto Núm. 543-12, que instituye el Reglamento de Aplicación  de la Ley Núm. 340-06 sobre Compras  y Contrataciones, antes descrito, entra en conflicto con los referidos derechos fundamentales, debe evaluarse desde el punto de vista de lo que sucede cuando el derecho fundamental de un titular tiene una repercusión negativa en el derecho fimdamental  de otro, por tanto, este debe ser sometido al prisma del test de razonabilidad compuesto por tres pasos: a)  Análisis  del  fin  buscado  por  la  medida;  b)  Análisis  del  medio empleado y e) Análisis de la relación entre el medio y el fin.


En esa tesitura, el juicio de adecuación o idoneidad nos permite determinar si la limitación de un derecho fundamental u otro principio constitucional   es  justo,  y  a  la  vez  constitucionalmente   admisible, sirviendo para favorecer otro derecho constitucional;


En cuanto al juicio de necesidad, el juez o tribunal debe establecer si la medida  adoptada  es  la  menos  restrictiva  de  las  posibles,  y  si  es



Expediente núm. TC-01-2023-0001,  relativo a  la acción directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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si  por  el  contrario   se  ponen  de  manifiesto   medidas  igualmente adecuadas y carentes de consecuencias lesivas para el derecho fundamental con el que se colisiona;


Cónsono  con  lo anterior,  el legislador  en  los  numerales  2 y  4 del artículo 74 de la Constitución, estableció lo siguiente:


"( ..). 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;


( ..). 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a  los  derechos  fundamentales   y  sus  garantías,  en  el  sentido  más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar  los bienes e intereses protegidos por esta Constitución."


En esa tesitura, el juicio de adecuación o idoneidad nos permite determinar si la limitación de un derecho fundamental u otro principio constitucional   es  justo,  y  a  la  vez  constitucionalmente   admisible, sirviendo para favorecer otro derecho constitucional;


En cuanto al juicio de necesidad, el juez o tribunal debe establecer si la medida adoptada es la menos restrictiva de las posibles, y si es absolutamente necesaria para alcanzar el bien colectivo en cuestión, o si  por  el  contrario   se  ponen  de  manifiesto   medidas  igualmente




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adecuadas y carentes de consecuencias lesivas para el derecho fundamental con el que se colisiona;



De entrada, se hace necesario establecer que la Dirección General de Contrataciones  Públicas (DGCP), es una dependencia  del Ministerio de Hacienda, creada  por la Ley núm. 340-06, del dieciocho  (18) de agosto del año dos mil seis (2006), la cual tiene como objetivo general, atender requerimientos y emitir dictámenes sobre los procesos de contratación   a  todas  las  entidades  alcanzadas   por  el  ámbito  de aplicación de la ley, siendo una de sus funciones, de acuerdo con el artículo 36 de dicho texto legal, el de mantener un registro especial de proveedores y consultores que hayan incumplido con lo dispuesto en la ley, en sus reglamentos, o en el contrato, así como de las sanciones que se les hayan aplicado por violaciones a los mismos.


Cabe   destacar,   si  bien   en  dicha   normativa   no   existe   para   la inhabilitación permanente una clasificación, ya que la misma se deja a la soberana apreciación  del órgano  rector determinar  las sanción a imponer, sin embargo,  la sanción debe ser impuesta  tomando  como indicador o variable la falta cometida,  que dicho sea de paso, es un Estado Social y Democrático de Derecho que prefigura la Constitución, se  deben  respetar  los  derechos  constitucionales   y  el  principio  de razonabilidad,  que constituyen limites materiales  para el ejercicio de su  potestad  de la disposición  normativa.  De ahí  que, con  miras  al entendimiento  constitucional,  en la aplicación  de tales principios  es imprescindible, que no se exceda en la ejecución de su potestad; no se puede sancionar más allá de la gravedad de la falta, trazándose de esta




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manera  un  límite  a  las  finalidades  sancionatorias,   respetando  los valores de justicia y la dignidad humana.



La  cuestión  sometida  requiere  precisamente   determinar  la razonabilidad  de  la  distinción  establecida  cuando  se  trate  de  las acciones señaladas en el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, que instituye el Reglamento de Aplicación de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones.  Al respecto, es necesario  indicar que en dicha normativa no existe en cuanto a la presentación de documentos falsos una sanción proporcionada, por lo que la inhabilitación solo debería ser aplicable siempre y cuando, en cuanto a esto, exista una escala de sanción en función de su gravedad, escala que a su vez servirá de elemento de comparación de una sanción en particular.


De modo que, no se afirma de manera aislada, sino tomando como referencia  la  sanción  prevista  para  otras  conductas  de  gravedad similar. Esto ha motivado a la doctrina a concebir el principio de proporcionalidad como un equivalente del principio de igualdad, al incorporar  su  contenido  y  valores,  es  decir,  en  primer  lugar,  la exigencia de establecer sanciones similares para aquellas que desde un punto de vista externo a la valoración efectuada por el legislador, sea considerada de igual gravedad; en segundo lugar, la prohibición de establecer la misma sanción para faltas que puedan considerarse de distinta gravedad y sancionar una falta menos grave con una sanción mayor a la prevista para una más grave.


En  ese  orden  de  ideas,  se  requiere   un  análisis  social  dirigido  a determinar los bienes jurídicos protegidos, las conductas susceptibles



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de amenazarlos o lesionarlos y el grado de lesividad que dé lugar a la definición de la sanción que deba aplicarse, por lo que procede aplicar en el presente caso el denominado test de razonabilidad, para verificar si la limitación o regulación de un derecho fundamental por parte del órgano  rector  respeta  o  no  dicho  principio.  A  tales  fines  deben analizarse los criterios siguientes: a) El análisis del fin buscado; b) El análisis del medio empleado; y, finalmente, e) El análisis de la relación entre el medio y el fin.


7.     Intervenciones oficiales



En la especie  intervinieron el Poder Ejecutivo (A), la Procuraduría General de la  República (B)  y  el  Ministerio de  Hacienda (C),  que  depositaron ante  la Secretaría General  del Tribunal  Constitucional sendos escritos exponiendo sus respectivas opiniones.


A.    Opinión del Poder  Ejecutivo



Mediante instancia  remitida al Tribunal Constitucional el veintinueve (29)  de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Presidencia de la República Dominicana, mediante la Consultoría Jurídica, emitió el dictamen siguiente:


La  acción  directa  de  inconstitucionalidad   presentada  por  Ragam Ingeniería, EIRL, contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, que establece  el reglamento  de aplicación  de la Ley núm. 340-06  sobre Compras  y  Contrataciones  de  Bienes,  Servicios  y  Obras,  debe  ser declarada inadmisible por falta de fundamentación a la luz del artículo




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38 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales.



La línea argumentativa  de la accionante falla en constatar la alegada vulneración a los artículos 39 y 50 de la Constitución, limitándose a citar tales disposiciones y, luego, expresar unas ideas acerca del test de razonabilidad, pero sin desarrollarlas en torno al caso en concreto.

En  consecuencia,  no  se  cumple  con la  exigencia  establecida  en  el artículo 38 de la ley núm. 137-11, es decir, "exponer (en el acto introductivo)  sus  fundamentos  en  forma  clara  y  precisa,  con  cita concreta de las disposiciones constitucionales  que se consideren vulneradas".



B.     Opinión de la Procuraduría General de la República



La  Procuraduría  General  de  la  República  sometió  ante  este  colegiado  su dictamen  con relación a la presente acción directa de inconstitucionalidad mediante  instancia  depositada  en  el Tribunal  Constitucional  el  siete  (7)  de febrero de dos mil veintitrés (2023). En dicho escrito, el indicado órgano expone lo que sigue:


RAGAM   INGENIERINA,   E.I.R.L.,   sostiene   que,   a  la  luz  de   la Constitución  Dominicana,  artículo  29 del  Decreto  número  543-12, emitido  por  el  Poder  Ejecutivo,  el  06  de  septiembre  de  2012,  que instituye el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones  de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, transgrede los artículos 39 y

50 de la Constitución Dominicana.




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Que la eficiencia que demanda el Estado dominicano en materia de compras y contrataciones  exigió disponer de un instrumento jurídico que eliminara las insuficiencias del marco legal entonces vigente y coadyuvara a su armonización con el derecho mercantil internacional y a los métodos más modernos de contratación.


El  objetivo  de  la  norma  atacada  mediante  la  presente  acción  es establecer los principios y normas generales que rigen la contratación pública, relacionada con los bienes, obras, servicios y concesiones del Estado, así como  las  modalidades  que  dentro  de  cada  especialidad puedan considerarse,  por lo que el Sistema de Contratación  Pública está integrado  por estos principios,  normas  órganos  y procesos  que rigen y son utilizados por los organismos públicos para adquirir bienes y servicios, contratar obras públicas y otorgar concesiones, así como sus modalidades.  Es por ello que entendemos  que el artículo 29 del Decreto  número  543-12, emitido  por  el  Poder  Ejecutivo,  el 06  de septiembre  de  2012,  que  instituye  el  Reglamento  de  la  Ley  sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, no contrapone ni viola las disposiciones de la constitución dominicana.


En consecuencia, en el análisis de los textos atacados en inconstitucionalidad, no se verifica la existencia de vulneración a algún principio o norma constitucional o derechos y garantías fundamentales, por lo que somos de opinión que procede rechazar las pretensiones que sobre estos aspectos ha presentado la parte accionante.







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C.    Intervención voluntaria del  Ministerio de Hacienda



El Ministerio  de Hacienda presentó su intervención voluntaria sobre la presente acción de inconstitucionalidad mediante la instancia depositada en la Secretaría General  del  Tribunal   Constitucional el  treinta   (30)  de  marzo  de  dos  mil veintitrés  (2023).  Al   respecto,  el  indicado  órgano   expone  los   siguientes criterios:


La accionante alega que la disposición citada vulnera los artículos 39 y 50 de la Constitución, los cuales consagran los derechos a la igualdad y  la  libertad  de  empresa,  respectivamente,   por  lo  que  solicita  al Tribunal Constitucional declarar su inconstitucionalidad  y ordena que Dirección  General  de  Contrataciones  Públicas  proceda  habilitar  a todos los proveedores que, a la fecha de la sentencia a intervenir, se encuentren inhabilitados con carácter permanente.


Resulta,  honorables  magistrados, que la potestad  sancionadora ejercida por esta DGCP, como órgano rector se encuentra en marcada en el párrafo III del artículo 66 de la Ley No. 340-06 y su modificación el cual establece:


"Artículo 66. Sin perjuicio de las acciones penales o civiles que correspondan, los proveedores podrán ser pasibles a las siguientes sanciones: (...) 5) Inhabilitación temporal o definitiva; (...)


Párrafo III. Para fines de la aplicación  del Numeral  5) del presente artículo, el Órgano Rector podrá inhabilitar una persona natural o jurídica, por un periodo de uno a cinco años o permanentemente,  sin



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calificación  mediante  el ofrecimiento  de  ventajas  de  cualquier  tipo,

 

presentado documentos falsos o procedimientos coercitivos (...).

 

adulterados o empleando

 



Que, asimismo este Órganos Rector ejerce la potestad sancionadora en atención a lo que dispone el artículo 28 del Reglamento No. 543-12, el cual  dispone:   "La  Dirección  General  de  Contrataciones  Públicas podrá  inhabilitar   a  los  Proveedores   inscritos   en  el  Registro   de Proveedores del Estado, por un período de uno (1) a cinco (5) años, o permanentemente,  dependiendo  de la gravead  de la falta". Al existir una descripción típica y una sanción, directa y expresa por parte del legislador, la administración debe ceñir su actuación y decisión dentro del marco dado por la ley, por corresponder a una potestad reglada, no discrecional, sino más bien a lo previsto en la norma.


8.     Pruebas  documentales depositadas



Los siguientes documentos  fueron  depositados  en  el  trámite  de la presente acción directa de inconstitucionalidad:



l.   Instancia que contiene la acción directa en inconstitucionalidad interpuesta por  la  sociedad   comercial   Ragam   Ingeniería,  E.LR.L.,  depositada   en  la Secretaría General del Tribunal Constitucional el seis (6) de enero de dos mil veintitrés (2023).






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Constitucional el seis (6) de enero de dos mil veintitrés (2023).



3.     Opinión  de la Procuraduría General de la República Dominicana respecto a la presente  acción directa en inconstitucionalidad, depositada en la Secretaría General del Tribunal Constitucional el seis (6) de enero  de dos mil veintitrés (2023).


4.     Intervención voluntaria del Ministerio de Hacienda por vía de la Dirección General de Compras y  Contrataciones Públicas, depositada en  la Secretaría General  del  Tribunal   Constitucional el  treinta   (30)  de  marzo  de  dos  mil veintitrés (2023).


5.     Instancia    aclaratoria  depositada  por   la   sociedad  comercial  Ragam Ingeniería, E.I.R.L., el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ante la Secretaría  del Tribunal constitucional, por haber sido derogada la norma impugnada antes  descrita, es  decir  el artículo 29  del  Decreto núm.  543-12, sustituido por el artículo 235, párrafo IV, del Decreto núm. 416-23,  del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


9.     Celebración de audiencia



El tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023), esta sede constitucional celebró una audiencia pública para el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad



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11.  A  dicha  audiencia  comparecieron  todas  las  partes  involucradas  en  el presente proceso, las cuales presentaron sus respectivas conclusiones; el expediente quedó en estado de fallo.


10.   Competencia



El  Tribunal  Constitucional  tiene  competencia  para  el  conocimiento  de  las acciones directas de inconstitucionalidad, en virtud de las prescripciones contenidas en el artículo 185.1 de la carta sustantiva y en los artículos 9 y 36 de la Ley núm.  137-11, Orgánica  del Tribunal  Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales.



11.   Legitimación activa o calidad de la accionante

11.1.  El artículo 37 de la Ley núm. 137-11 establece que tienen calidad para accionar directamente en inconstitucionalidad el presidente de la República,una tercera  parte de los miembros  del  Senado  o de la  Cámara  de Diputados  y

«cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido».



11.2.  En esta ocasión,  quien ha accionado en inconstitucionalidad es Ragam Ingeniería, E.I.R.L., sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República  Dominicana,  registrada  en el Registro Nacional de Contribuyentes  (RNC) con el número 1-30-34999-1,  debidamente clasificada por el Ministerio de Industria y Comercio como pequeña empresa, representada por su gerente, Oliver Toás Roa Luciano. Desde la primera sentencia dictada por este tribunal en el marco de una acción de inconstitucionalidad, el requisito de la legitimación activa o calidad del accionante se ha aplicado con diversos matices. Sin  embargo,  en  la  Sentencia  TC/0345/19, del  dieciséis  (16)  de



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septiembre de dos n1.il diecinueve (2019), hicimos unas importantes precisiones al respecto:


a. La legitimación procesal activa es la capacidad procesal reconocida por el Estado a una persona fisica o jurídica, así como a órganos  o agentes estatales, en los términos previstos en la Constitución o la ley, para actuar en procesos y procedimientos, en este caso, de justicia constitucional.


fSobre    la   susodicha legitimación   procesal [,}   el Tribunal Constitucional  ha mantenido  la constante  de que cuando se trata de particulares  o  cualquier   persona,   para   determinar   su  calidad   e identificar   el   interés   jurídico   y   legítimamente    protegido,   debe ver ficarse un hilo conductor que denote tensiones entre la vigencia o aplicación de la norma atacada y los intereses de quien promueve la acción directa de inconstitucionalidad. Siempre, con la intención  de permitirle al pueblo - como soberano que es-acceder a este palmario mecanismo de control de la constitucionalidad. [...}


o. En efecto, de ahora en adelante  [,} tanto la legitimación  procesal activa  o  calidad  de  cualquier  persona  que  interponga  una  acción directa de inconstitucionalidad,   como su interés   jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los  artículos  2,  6, 7 y  185.1  de  la  Constitución  dominicana.  Esta presunción, para el caso de las personas fisicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate  de personas  jurídicas, dicha presunción será  válida  siempre  y  cuando  el  Tribunal  pueda  verificar  que  se



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encuentran constituidas  y registradas de conformidad  con la ley y en consecuencia,  se  trate  de  una  entidad  que  cuente  con  personería jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto  a ser complementado  con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación    de la norma atacada,   justificando, en la línea jurisprudencia!  ya establecida  por  este tribunal,  legitimación  activa para accionar en inconstitucionalidad  por apoderamiento directo.


11.3.  El presente caso es cónsono con la Sentencia TC/0502/21, del veinte (20)

de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual este tribunal precisó que:

Resulta por tanto imperativo  tener presente que la acción directa de inconstitucionalidad   supone  un  proceso  constitucional  instituido  a favor de la ciudadanía, reconociéndole  su derecho a participar en el sistema  democrático,  al  tenor  de  las  previsiones  de  las  cláusulas atinentes a la soberanía popular y al Estado social y democrático de derecho, a la luz de los arts. 2 y 7 de la carta sustantiva. Se pretende así  reconocer  a  favor  de  la  población,  según  hemos  afirmado,  la oportunidad  real  y  efectiva  de  controlar  la  constitucionalidad   de aquellas   leyes,   decretos,   resoluciones,    ordenanzas   y    actos   que contravengan   el  contenido   de  nuestra  ley  fundamental,  a  fin  de garantizar la supremacía de esta, al igual que el orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.



11.4.  A raíz de lo anterior, este tribunal  constitucional estima  que la instancia depositada por Ragam  Ingeniería, E.I.R.L., se encuentra motivada y legitimada para accionar en inconstitucionalidad, en virtud  de lo expuesto en el §11.2 de



Expediente núm. TC-01-2023-0001,  relativo a  la acción directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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esta  decisión,  y cuyas  pretensiones con  este  proceso  de control  abstracto de constitucionalidad están  ligadas  a  su  naturaleza, por  lo  que  sus  intereses y derechos pudieran verse afectados por las disposiciones impugnadas.


11.   Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad



11.1.  Tal  como  se  ha  indicado, Ragam   Ingeniería, E.I.R.L.,  interpuso una acción  directa  de  inconstitucionalidad contra  el artículo 29 del Decreto  núm.

543-12, que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones

de Bienes,  Servicios, Obras  y Concesiones, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012),  actualizado mediante  el artículo

235, párrafo  IV, del Decreto núm. 416-23, que instituyó un nuevo  reglamento de aplicación de la Ley  núm. 340-06, sobre  Compras y Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


11.2.  La sociedad comercial accionante en inconstitucionalidad considera que las  disposiciones  atacadas  contienen  vicios   de   fondo   que   colisionan o contravienen el contenido de la Constitución dominicana, específicamente, el artículo 39, que consagra el derecho a la igualdad, y el artículo 50, que consagra el  derecho de  libertad  de  empresa, motivo  por  el  cual  mediante  la  presente acción  directa  en inconstitucionalidad pretende que dicho  texto sea declarado no conforme con la Constitución de la República.


11.3.  En efecto, los decretos impugnados establecen lo siguiente:



Decreto 543-12 (Artículo 29) Decreto 416-23 (artículos 233, párrafo III y 235, párrafo IV)




Expediente núm. TC-01-2023-0001,  relativo a  la acción directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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ARTICULO 29.- La Dirección General de Contrataciones Públicas inhabilitará en forma permanente a los proveedores inscritos en el Registro de Proveedores del Estado, por la comisión de las acciones siguientes: 1) Cambiar, sin autorización de la Entidad Contratante, la composición, calidad y especialización del personal que se comprometieron asignar a la obra o servicios en sus ofertas. 2) Presentar documentación falsa o alterada. 3) Incurrir en acto de colusión, debidamente comprobado, en la presentación de su oferta. 4) Ofrecer dádivas, comisiones o regalías a funcionarios de las entidades públicas, directamente o por interpuesta persona en relación con actos atinentes al procedimiento de licitación o cuando utilicen personal de la institución para elaborar sus propuestas. 5) Obtener la precalificación o calificación mediante el ofrecimiento de ventajas de cualquier tipo, presentando

documentos falsos o adulterados o

 

Artículo 233. Infracciones administrativas.  Constituye una infracción administrativa la

comisión de los hechos antijurídicos determinados en la Ley núm. 340-06 y sus modificaciones, que ocasionan la imposición de una sanción administrativa conforme con el debido proceso regulado en este reglamento. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.


Párrafo JI!. Se considerarán infracciones muy graves: l. Incurrir en acto de colisión, debidamente comprobado, en la presentación de su oferta. 2. Presentar documentación falsa o alterada. 3. Cambiar, sin autorización de la institución contratante, la composición, la calidad y la especialización del personal que se comprometieron asignar a la obra o servicios en sus ofertas. 4. Obtener

la precalificación o calificación

mediante el ofrecimiento de ventajas de cualquier tipo, presentando

 



Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a  la acción directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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empleando procedimientos coercitivos. 6) Celebrar, en complicidad con funcionarios públicos, contratos mediante

dispensa del procedimiento de

 

documentos falsos o adulterados o empleando procedimientos coercitivos. 5. Ofrecer dádivas, comisiones o regalías a funcionarios

de las entidades públicas,

 

licitación, fuera de las estipulaciones    directamente o por interpuesta previstas en la ley. 7) Obtener persona en relación con actos información privilegiada de manera atinentes al procedimiento de

ilegal que le coloque en una licitación o cuando utilicen personal situación de ventaja, respecto de de la institución para elaborar sus

otros competidores. 8) Participar propuestas. 6. Participar directa o

 

directa o indirectamente en un proceso de contratación, pese a encontrarse dentro del régimen de prohibiciones. PARRAFO: La inhabilitación se realizará sin menoscabo de las demás sanciones o penalidades que correspondan.

 

indirectamente en un proceso de contratación, pese a encontrarse dentro del régimen de prohibiciones.

7. Celebrar, en complicidad con fimcionarios públicos, contratos mediante dispensas del procedimiento de licitación, fitera de las estipulaciones previstas en esta ley. 8. Obtener información privilegiada de manera ilegal que le coloque en una situación de ventaja, respecto a otros competidores.


Artículo 235. Sanción administrativa. Las infracciones tipificadas en la Ley núm. 340-06 y

sus modificaciones y este

 



Expediente núm. TC-01-2023-0001,  relativo a  la acción  directa de  inconstitucionalidad  interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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reglamento, provocarán la imposición de una sanción de carácter administrativo por parte de la Dirección General de Contrataciones Públicas. La sanción administrativa será la inhabilitación, que puede ser temporal o definitiva, del registro del proveedor del Estado de la persona natural o jurídica responsable y le impedirá contratar con el Estado durante el período de vigencia de la sanción.


Párrafo IV. Las infracciones muy graves referidas en el presente reglamento serán castigadas con la sanción de inhabilitación permanente.


11.4. Con posterioridad a la interposición de la presente accwn directa de inconstitucionalidad, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto núm. 416-232,  que instituyó el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones, mediante el cual fueron reguladas las diversas disposiciones normativas contenidas en la indicada ley.3





2 Del catorce (14) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

3 Ley nilln. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.


Expediente nilln. TC-01-2023-0001,  relativo a  la acción directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto nilln. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento nilln. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Nilln. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Nilln. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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11.5.  Por lo antes dicho, Ragam Ingeniería, E.I.R.L., depositó el veintiséis (26) de junio  de dos mil veinticuatro (2024), ante  la Secretaría del Tribunal Constitucional, una  instancia aclaratoria por  haber  sido  sustituida la  norma impugnada antes  descrita, es  decir  el artículo 29  del  Decreto núm.  543-12, reemplazado por  el artículo 235,  párrafo  IV,  del  Decreto núm. 416-  23,  del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023),  alegando que:


Se verifica que la accionante está siendo afectada por lo que estaba dispuesto en el artículo 29 del ahora derogado Decreto Núm. 543-12, de  fecha  seis  (6)  de  septiembre  del  año  dos  mil doce  (2012),  que establecía (sin graduación) la facultad de la Dirección General de Contrataciones Públicas, de sancionar de manera permanente, a los proveedores del Estado que incurran en determinadas faltas, facultad que se mantiene idéntica  en el artículo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplicación de la Ley No. 340- 06, sobre Compras y Contrataciones.


11.6.  Es preciso  indicar que, en ese momento, aunque  el instrumento a través del cual la disposición impugnada [Decreto núm. 543-12 (Artículo 29) (...)]fue derogada, la misma disposición se mantenía  en el nuevo  reglamento, es decir, en el Decreto  núm. 416-23 (artículos 233, párrafo  III y 235, párrafo IV).


11.7.  Sin embargo, contrario a lo antes  expresado, el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Poder  Ejecutivo promulgó la nueva Ley núm.

47-25  sobre  Contrataciones Públicas, donde  se ha  podido  constatar, según  el

contenido de los  artículos 226, 227 y siguientes, que el objeto  de la presente acción directa de inconstitucionalidad no existe, es decir, la nueva normativa no conservó el aspecto que los accionantes consideran inconstitucional, lo relativo



Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a  la acción directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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a la facultad de la Dirección General de Contrataciones  Públicas de sancionar con la «inhabilitación de manera permanente»,  a los proveedores  del Estado cuando se incurra en infracciones muy graves referidas en el reglamento en cuestión.


11.8. De manera que la Ley núm. 47-25 sustituyó integralmente el marco nonnativo  anterior regulado por la Ley núm. 340-06,  del dieciocho  (18)  de agosto de dos mil seis (2006), y su reglamento  de aplicación contenido en el Decreto  núm. 416-23,  del catorce  (14)  de septiembre  de  dos mil veintitrés (2023). Esta nueva legislación constituye una reforma estructural del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas en la República Dominicana, orientada a modernizar los procesos, reforzar la transparencia y utilizar el poder de  compra del Estado  como  herramienta  de desarrollo  económico, social  y medioambiental.


11.9.  Por lo tanto, el Tribunal Constitucional  observa que el Poder Ejecutivo promulgó el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Ley núm.

47-25, sobre Contrataciones Públicas, mediante la cual fueron reguladas las diversas  disposiciones normativas  contenidas en la indicada  ley.4  En efecto, para que una acción directa sea admisible, debe existir un caso o controversia vigente a fin de que la decisión a ser adoptada por el Tribunal pueda producir los efectos para los cuales fue concebido el remedio jurisdiccional, en este caso, la acción directa de inconstitucionalidad.


11.10. En ese sentido, si no existe  caso o controversia  vigente, entonces, el

Tribunal  no  puede   pronunciarse   en  abstracto   como  si  fuese   un  órgano



4 Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones. Decreto núm.

416-23.


Expediente núm. TC-01-2023-0001,  relativo a  la acción directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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del objeto de controversia,  es decir, cuando  las leyes pierden su vigencia al momento de que este tribunal adopte su fallo, la acción directa de inconstitucionalidad  es inadmisible por carecer de objeto.


11.11. Tal como precisó  este tribunal mediante la Sentencia  TC/0768/24, del seis (6) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), «las leyes pueden perder su vigencia: (a) por efecto de la derogación, tácita o expresa; (b) por efecto de la nulidad, mediante una sentencia  de este tribunal;  (e) cuando su objeto se cumple; o (d) al terminar su tiempo de vigencia».


11.12. En  la  especie,  el  Decreto   núm.  416-23,   que  instituyó   un  nuevo reglamento de aplicación  de la Ley núm.  340-06, sobre Compras  y Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fue derogado el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la promulgación  de la nueva Ley núm. 47-25 sobre Contrataciones Públicas; así lo establece el articulo 247, al precisar lo siguiente:


Derogación. La presente ley deroga las leyes siguientes: 1) Ley núm.

340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones; 2) Ley núm. 449-06, del 6 de diciembre  de 2006,  que modifica  la Ley  núm.  340-06  sobre Concesiones; Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y 3) Ley núm.

6-21, del 20 de enero de 2021, que agrega un numeral 5 al artículo 6 de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones; 4) Decreto núm. 416-23, del 14 de septiembre  de  2023,  que  establece  el  Reglamento  de la  Ley  sobre




Expediente núm. TC-01-2023-0001,  relativo a  la acción  directa de  inconstitucionalidad  interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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5) Cualquier disposición legal contraria a la presente ley.



11.13. De acuerdo con la jurisprudencia de este colegiado, la falta de objeto se configura en aquellos supuestos en los cuales el objeto de la acción directa de inconstitucionalidad  ha cesado en cuanto a sus efectos jurídicos,5 o cuando la causa que originó el sometimiento de la misma ha dejado de existir.6 En el presente caso, este colegiado advierte que el hecho generador del sometimiento de la presente acción ha dejado de existir con la promulgación  de la Ley núm.

47-25, sobre Contrataciones  Públicas, del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).



11.14. Sobre la falta de objeto en los procesos constitucionales,  esta sede ha establecido de manera reiterada que«[...] la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos  en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común» [TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2021); TC/0072/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), y TC/0164/13, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)]. En igual sentido, respecto de los actos susceptibles de ser impugnados mediante la acción directa de inconstitucionalidad, mediante la Sentencia TC/0014/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013),  este colegiado estableció claramente que «[e]l acto de que se trate debe encontrarse vigente [...] en razón de que si desaparece el objeto del proceso cuando la ley o acto impugnado ha perdido su vigencia con posterioridad al inicio del mismo, la acción no tendría ningún sentido».





5 Entre otros fallos, véanse: TC/0023/12, TC/0113/13,TC/0227/13, TC/0210114, TC/0209/15.

6 Entre otros fallos véanse TC/0116/13, TC/0262/15, TC/0617/15, TC/0097/17.


Expediente núm. TC-01-2023-0001,  relativo a  la acción  directa de  inconstitucionalidad  interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplicación de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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objeto de la presente acción directa desaparecieron del ordenamiento jurídico al haber sido derogadas expresamente el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), con la nueva Ley núm. 47-25 sobre Contrataciones Públicas. En efecto, la reciente  normativa  no  contempla  la inhabilitación  permanente como sanción, que era lo que había sido cuestionado por la accionante. En ese sentido,  esta alta corte ya se ha pronunciado  respecto  de estos supuestos al indicar que cuando:


...por modificación o derogación de la norma, la infracción a la Constitución no se encuentra más en el ordenamiento, el tribunal  ha establecido que tales casos serán declarados inadmisibles, puesto que, al no existir ya la norma cuestionada, queda sin objeto la acción directa de inconstitucionalidad, y al resultar  la falta de objeto un medio de inadmisión   admitido   tradicionalmente  por   la  jurisprudencia dominicana, procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad  de la presente  acción  directa  de  inconstitucionalidad  [Sentencia TC/0126/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013)].


11.16. El Tribunal Constitucional  ya se ha referido a la falta de objeto como consecuencia de la derogación (TC/0023/12, del trece (13) de junio de dos mil doce (2012); TC/0113/13, del cuatro (4) de julio del dos mil trece (2013); TC/0143/13, del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013); TC/0210/14, del diez de septiembre  de dos mil catorce (2014) y TC/0043/15, del veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), entre otras). En efecto, ha establecido que, como regla general, la derogación extingue el objeto de la acción directa de inconstitucionalidad, en razón de que la norma impugnada ha desaparecido del ordenamiento jurídico [Sentencia TC/0226/19, del siete (7) de agosto de dos



Expediente núm. TC-01-2023-0001,  relativo a  la acción  directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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mil diecinueve  (2019)].  En este tenor, conviene  precisar que tal derogación genera la declaratoria de inadmisibilidad por carecer de objeto.



11.17. Por  los  motivos   previamente   expuestos   y  aplicando   los  criterios jurisprudenciales desarrollados por esta sede constitucional, en el presente caso se impone declarar  la inadmisibilidad,  por carecer  de objeto, de la presente acción directa de inconstitucionalidad, interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), el artículo 235, párrafo IV, del Decreto núm. 416-23, que instituyó un nuevo reglamento de aplicación  de la Ley núm.  340-06, sobre Compras  y Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No  figuran  los  magistrados  José  Alejandro  Ayuso  y  María  del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional




DECIDE:






Expediente núm. TC-01-2023-0001,  relativo a  la acción  directa de  inconstitucionalidad  interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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PRIMERO: DECLARAR  inadmisible,  la  acción directa   de inconstitucionalidad interpuesta por  la sociedad comercial Ragam  Ingeniería, E.I.R.L., contra  el  artículo 29  del  Decreto   núm.  543-12,  que  establece el Reglamento de la Ley  sobre  Compras y Contrataciones de Bienes,  Servicios, Obras  y Concesiones, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), y el artículo 235, párrafo IV, del Decreto núm. 416-23, que instituyó un nuevo reglamento de aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones, promulgado el catorce (14)  de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.


SEGUNDO:  DECLARAR  el  presente  procedimiento  libre  de  costas,   de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley, núm.137-11, Orgánica del Tribunal  Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


TERCERO: ORDENAR la comunicación de  la presente decisión, por Secretaría, a la parte  accionante,  la  sociedad   comercial Ragam  Ingeniería, E.I.R.L; a las partes accionadas, el Poder Ejecutivo, la Procuraduría General de la República  y el Ministerio de Hacienda.


CUARTO:  DISPONER   su    publicación   en   el   Boletín   del    Tribunal

Constitucional.




Napoleón R. Estévez Lavandier

Juez presidente






Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a  la acción directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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Miguel Valera Monter·o

Juez

Primer sustituto

 

Eunisis Vásquez Acosta

Jueza

Segunda  sustituta




Fidias Federico Aristy Payano

Juez

 




 

Alba Luisa Beard Marcos

Jueza

 

Manuel Ulises Bonnelly Vega

Juez

 




 

Sonia Díaz Inoa

Jueza

 

Army Ferreira

Jueza

 




 

Domingo Gil

Juez

 

Amaury A. Reyes Torres

Juez




José Alejandro Vargas  Guerrero

Juez

 




VOTO  DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS




Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a  la acción directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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Con el debido respeto al criterio mayoritario desanollado en esta sentencia y de acuerdo  a la opinión  que  sostuvimos  en la  deliberación,  en  ejercicio  de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los  Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l}os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto disidente fundado en las razones que expondrá a continuación:


La sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., interpuso una acción directa de inconstitucionalidad  contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y ConcesionesPl, actualizado  por el artículo 235, pánafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplicación de la Ley Núm. 340-06, sobre  Compras y Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), cuyo texto establece el siguiente proceso:


<<ARTÍCULO 29. La Dirección General de Contrataciones Públicas inhabilitará en forma permanente a los proveedores inscritos en el Registro de Proveedores del Estado, por la comisión  de las acciones

siguientes:

 

1) Cambiar, composición,

 

sin    autorización    de   la   Entidad Contratante,   la calidad   y especialización    del   personal que    se

 

comprometieron asignar a la obra o servicios en sus ofertas.



111 y deroga el Reglamento núm.490-07  del treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)


Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a  la acción directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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2)    Presentar documentación falsa o alterada.



3)    Incurrir en acto de corrupción, debidamente comprobado, en la presentación de su oferta.


4)     Ofrecer  dádivas,  comisiones  o  regalías  a  funcionarios  de  las entidades públicas, directamente o por interpuesta persona en relación con actos atinentes al procedimiento de licitación o cuando utilicen personal de la institución para elaborar sus propuestas.


5)     Obtener la precalifzcación o calificación mediante el ofrecimiento de ventajas de cualquier tipo, presentando documentos falsos o adulterados o empleando procedimientos coercitivos.


6)   Celebrar, en complicidad con funcionarios públicos, contratos mediante dispensa del procedimiento del procedimiento de licitación, fuera de las estipulaciones previstas en la ley.


7)    Obtener información privilegiada de manera ilegal que le coloque en una situación de ventaja, respecto de otros competidores.


8)    Participar directa o indirectamente en un proceso de contratación, pese a encontrarse dentro del régimen de prohibiciones.».


Por su parte, el artículo 235, párrafo N del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplicación de la Ley Núm. 340-06,  sobre Compras y




Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a  la acción directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés

(2023), establece lo siguiente:



ARTÍCULO 235. Sanción administrativa.  Las infracciones tipificadas en  la  Ley  núm.  340-06   y  sus  modificaciones   y  este  reglamento, provocarán la imposición  de una sanción de carácter administrativo por  parte de  la Dirección  General  de Contrataciones  Públicas.  La sanción administrativa será la inhabilitación, que puede ser temporal o definitiva, del registro del proveedor del Estado de la persona natural o jurídica responsable y le impedirá contratar con el Estado durante el período de vigencia de la sanción (...)


Párrafo IV Las infracciones muy graves referidas en el presente reglamento serán  castigadas  con la sanción  de  inhabilitación permanente.


Alegan que las anteriores disposiciones contienen unos vicios de fondo que colisionan o contravienen el contenido en la Constitución dominicana, específicamente,  el artículo  39,  que consagra  el derecho a la igualdad;  y el artículo 50, que consagra el derecho de libertad de empresa, motivo por el cual mediante  la presente  acción  directa en inconstitucionalidad se pretende  que dicho texto sea declarado no conforme con la Constitución de la República.


Principalmente alegan que la sanción de inhabilitación no cumple con el test de razonabilidad pues las conductas citadas no son tan graves en relación a otras conductas tipificables, como lo sería la entrega de documentación falsa.






Expediente núm. TC-01-2023-0001,  relativo a  la acción  directa de  inconstitucionalidad  interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543·12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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Apoderado de la cuestión, la cuota mayor de este tribunal, declaró inadmisible por   falta   de  objeto   la  acción directa de  inconstitucionalidad en  cuestión, fundamentado, esencialmente, en los siguientes motivos:


"el Decreto Núm. 416-23,  que instituyó un nuevo Reglamento de Aplicación de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fue derogado el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la promulgación de la nueva Ley núm. 47-25 sobre Contrataciones Públicas, así lo establece el artículo 247, al precisar lo siguiente:


«Artículo 24 7.- Derogación.La presente ley deroga las leyes siguientes:

1)  Ley núm. 340-06,  del  18  de  agosto  de  2006,  sobre  Compras  y

Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones; 2) Ley núm.

449-06, del 6 de diciembre de 2006, que modifica la Ley núm. 340-06 sobre Concesiones; Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y 3) Ley núm. 6-21, del 20 de enero de 2021, que agrega un numeral 5 al artículo

6 de la Ley núm. 340-06,  sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones; 4) Decreto núm. 416-23, del 14 de septiembre de 2023, que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones;

5) Cualquier disposición legal contraria a la presente ley».



12.13 De acuerdo con la jurisprudencia  de este colegiado, la falta de objeto se configura en aquellos supuestos en los cuales el objeto de la acción directa de inconstitucionalidad ha cesado en cuanto a sus efectos




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jurídicos 7

 

o cuando la causa  que originó  el sometimiento de la misma

 

ha dejado  de existir8. En el presente  caso, este colegiado advierte que el hecho  generador del sometimiento de la presente acción  ha dejado de  existir  con  la  promulgación de  la Ley  núm.  47-25  sobre Contrataciones Públicas, del veintiocho (28)  de julio de dos mil veinticinco (2025).


Conforme las motivaciones arriba transcritas, el voto mayoritario de este pleno, consideró  que, al momento  de resolver  la presente  acción,  el texto jurídico impugnado fue derogado, por lo que ha desaparecido del ordenamiento jurídico, es decir que la norma original que había sido cuestionada ya no existe.


Esta juzgadora disiente del criterio adoptado por la mayoría de este plenario de declarar inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad, estimando que lo correcto sería el examen al fondo de esta, para determinar si la ley impugnada era cónsona o no con la carta magna, por lo que esta alta corte constitucional debe efectuar un examen constih1cional e iusfimdamental de lo planteado desde una perspectiva o dimensión objetiva, pues se trata de un asunto de interés público.


Además, con la citada decisión se está afectando en gran medida la seguridad jurídica, principio rector del Estado de derecho, y, por otro lado, porque deben imponerse las garantías a la supremacía constitucional,  la función pedagógica de las sentencias del Tribunal Constitucional y el orden constitucional por las que esta corporación debe velar como desarrollaremos más adelante.





7 Entre otros fallos, véanse: TC/0023/12, TC/0113/13,TC/0227/13, TC/0210114, TC/0209/15.

8 Entre otros fallos véanse TC/0116/13, TC/0262/15, TC/0617/15, TC/0097/17.


Expediente núm. TC-01-2023-0001,  relativo a  la acción  directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplicación de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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Quien suscribe, mantiene su finne posición de que la acción directa de inconstitucionalidad  de la especie no debió ser declarada inadmisible por las razones que se expondrán en el siguiente orden: a) sobre la dimensión subjetiva del control abstracto de inconstitucionalidad, y b) sobre la vigencia de la norma

al momento de la interposición  de la acción directa de inconstitucionalidad.



 

a. Sobrela dimensiónobjetiva

inconstitucionalidad

 

del controlabstractode

 



l.Contrario  al  razonamiento  efectuado  por  este  plenario,  esta  juzgadora reitera  su  criterio  asentado  en  votos  anteriores,  como  el  consignado  en  la

Sentencia TC/0145/20, del trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020), entre

 

otras9

 

en el sentido de que, en casos similares, este órgano debe conocer  el

 

fondo  de las acciones  directas  de inconstitucionalidad, pues se imponen  las garantías a la supremacía constitucional, la función pedagógica de las sentencias del tribunal y el orden constitucional por las que esta corporación debe velar.


2.     Respecto a lo antes citado, el artículo 184 de la Constitución dominicana, establece  que  el  Tribunal   Constitucional   es  el  garante  del  principio  de supremacía  de la Constitución,  del orden constitucional  y de la protección de los  derechos  fundamentales, y sus sentencias  tienen carácter vinculante  para todos  los poderes públicos,  pues  tal  como  ha  sostenido  esta  corporación constitucional  " ...las  decisiones  de  este tribunal  -como la precedentemente descrita-, se traducen en verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho con carácter vinculante para todos los poderes públicos". (TC/0319/15)



9 Ver al respecto las sentencias TC/0173/22 y TC/0074/22.


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3.     Otro precepto que favorece la supremacía constitucional, lo constituye el artículo 6 de la Carta Magna, al disponer: "...Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda  ley,  decreto,  resolución, reglamento  o  acto  contrarios  a  esta Constitución." Razón por la cual, de este tribunal haber  admitido  y resuelto la cuestión jurídica planteada y resultare esta una contradicción a la Constitución, se produjera en una nulidad  de pleno de derecho.


4.     Por igual, este tribunal se ha pronunciado respecto del alcance del principio de la supremacía constitucional, y al respecto dicto  la Sentencia TC/0150/13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual estableció lo siguiente:


"El   principio   de   supremacía   constitucional    establecido   en   las disposiciones del artículo 6 de la Constitución de la República consagra el carácter dejúente primaria de la validez sobre todo el ordenamiento jurídico dominicano, cuyas normas infraconstitucionales deben ceñirse estrictamente a los valores, principios, reglas y derechos contenidos en la  Carta   Magna.   Por   tanto,  las  disposiciones   contenidas   en  la Constitución,  al  igual  que  las normas  que integran  el bloque  de la constitucionalidad  constituyen  el parámetro  de constitucionalidad  de todas las normas, actos y actuaciones producidos y realizados por todas las personas, instituciones privadas y órganos de los poderes públicos."


5.       Somos  de criterio  de que aún en casos  de derogación o que los  "efectos jurídicos se encuentran  consumados", como  ocurre  en  el presente  caso, este




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tribunal  debe de ejercer el control  de constitucionalidad. Y en ello me sumo a los criterios del Tribunal Constitucional español:


"Conforme a reiterada  doctrina  constitucional,  tanto  la derogación como la modificación o la sustitución de la norma cuestionada, incluso aunque sea sustituida, [...} no implica, no obstante, una pérdida sobrevenida  del objeto  de la cuestión  de inconstitucionalidad  (entre otras, SSTC  73/2010, de  18  de  octubre,  FJ  2;  183/2012,  de  17  de octubre, FJ 3; 92/2014, de JO de junio, FJ 3; 29/2015, de 19 de febrero, FJ 2, y 227/2016, de 22 de diciembre, FJ 2).35".


6.     En ese mismo  orden, pero referido a la diferencia entre  derogación de la nonna y la interpretación constitucional, es preciso hacer  una  distinción. La derogación  de  un   acto   legislativo,  cuya   función está  a  cargo   del  Poder Legislativo y la invalidez de una norma, cuya función está a cargo del Tribunal Constitucional: así que, mientras  el legislador tiene la facultad  de derogar sus propias normas y leyes, así la administración pública en sentido general también tiene esa misma facultad, respecto de los decretos, reglamentos y resoluciones. Mecanismo este,  que, dicho  sea  de paso, se efectúa con  otra  norma  de  igual naturaleza que así lo manifieste.


7.     Por  su parte,  el control  concentrado de constitucionalidad a cargo  de un ente jurisdiccional no deroga por sí mismo una nonna, sino que hace un examen de confrontación con la Constitución para determinar su validez o invalidez de cara a sus valores, principios y reglas  normativas, es decir, se trata de un acto jurisdiccional que para su producción ha requerido de una interpretación a cargo del órgano  establecido para ello, en este caso el Tribunal Constitucional.




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8.     En  ese mismo  orden,  la  derogación  está  ligada  a la vigencia  del  acto nonnativo derogado, mientras que la sentencia  que se refiere al control concentrado de inconstitucionalidad está referida, como hemos dicho en el apartado anterior, a su validez de cara a la supremacía constitucional, prevista en el artículo 6 de la Constitución de la República, el cual establece: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución,  norma  suprema  y  fundamento  del  ordenamiento  jurídico  del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución."


9.     De igual forma el artículo  184 de la Constitución,  dispone: "Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas  e irrevocables  y constituye precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado."


10.  Por otro lado, pero sobre el mismo particular, el legislador, en el caso de las leyes o cualquier otro ente público con facultades de dictar decretos, reglamentos  y resoluciones, pueden  volver sobre  el  texto derogado  y  darle vigencia nuevamente, pues se trata más bien de un acto legislativo que a su vez es político, mientras que una vez declarada la invalidez de la norma por ser contraria a la Constitucional, y debido a los efectos vinculantes de las sentencias del Tribunal Constitucional, ningún ente público podrá volver a darle validez en una norma posterior.


11.   Resulta relevante subrayar que la propia Ley núm. 137-11, en su artículo

7.4.  instaura varios  principios  que  orientan  y  sirven  de  sustento  a  nuestra posición, entre ellos:



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a.      El principio de constitucionalidad, en función del cual,  "Corresponde al Tribunal Constitucional{...] garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad".


b.     El principio  de inconvalidabilidad, que desarrolla que: "La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación";


12.    Esta   posición disidente  también   encuentra  fundamento en  la  calidad orientativa y formativa de que se encuentran revestidas las decisiones de este Tribunal Constitucional. En ese sentido destacar la posición de esta corporación respecto de  la  función  pedagógica y  el alcance  de  las  sentencias constitucionales, en la Sentencia TC/0041113, que establece lo siguiente:


Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofia del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional  o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos  jurídicos indeterminados,  resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional [...}.


13.   Agregando esta juzgadora que, si esta corporación "asume una misión de pedagogía   constitucional   al   definir   conceptos   jurídicos   indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional", razonamiento afortiori  con mayor  razón lo debe  hacer para  determinar si  una  norma  o  acto  emanado de  los  poderes  públicos fue



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dictado  contrariando  la Constitución, aunque  esta ya allá salido  del ordenamiento jurídico al momento de decidir el caso en cuestión como en el de la especie, y es que ahí es donde verdaderamente  se materializa la supremacía constitucional.


14.   En función de todo lo anterior, esta juzgadora es de criterio que habiendo sido sometida la acción de inconstitucionalidad alegándose los vicios y vulneraciones invocada a la ley referida al inicio del presente voto, resulta irrazonable declarar su inadmisibilidad, por falta de objeto, bajo el argumento de que la norma ha perdido su vigencia, este tribunal actuó en desapego a los principios rectores de la justicia constitucional.


15.  Finalmente, por la debida garantía que corresponde a este tribunal de velar por la supremacía constitucional y el derecho de los ciudadanos, el accionante y los poderes públicos en conocer si realmente la norma atacada contenía los vicios enunciados, era menester ponderar el fondo de lo planteado para que, de ese  modo,  tal  decisión  sirva  de  indicador  sobre  las  directrices  que  deban seguirse a fin de que todos nos ciñamos al orden constitucional y evitar con ello que se vuelva a incurrir en el mismo vicio en posteriores  leyes.


b.     Vigencia  de la norma  al momento  de la interposición  de la acción directa de inconstitucionalidad


16.  Por  último,  vale  resaltar  que  la  acción  de  inconstitucionalidad  fue interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., en fecha seis (6) de enero de dos mil veintitrés (2023), por tanto, resulta irrazonable declarar su inadmisibilidad  por falta de objeto, bajo el argumento de que dicha norma fue modificada posteriormente.



Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a  la acción  directa de  inconstitucionalidad  interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543·12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340·06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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17.   Y es que este Tribunal Constitucional no puede escudarse en su propia falta de fallar un expediente de forma tardía, para determinar luego que es inadmisible por falta de objeto, cuando fue apoderado estando vigente la norma.


18.  En definitiva tal como hemos venido expresando desde las primeras líneas del presente voto particular, postulamos porque este máximo intérprete de la Constitución desempeñe su rol institucional y encomienda constitucional asignada: conocer y decidir sobre la confonnidad con la norma sustantiva de cada  ley,  reglamento,  resolución,   decreto,  o  acto  emanado  y  dictado  por cualquier autoridad pública, respecto a todo lo cual debe fungir esta corte constitucional como unificador y verificador de su apropiado fundamento constitucional.


19.  Por tanto, por la debida garantía que corresponde a este tribunal de velar por la supremacía constitucional y el derecho de los ciudadanos, el accionante y los poderes  públicos en conocer si realmente la norma atacada contenía los vicios enunciados,  consiste en ponderar el fondo de lo planteado para que, de ese  modo,  tal  decisión  sirva  de  indicador  sobre  las directrices  que  deban seguirse a fm de que todos nos ciñamos al orden constitucional.




Alba Luisa Beard  Marcos

Jueza










Expediente núm. TC-01-2023-0001,  relativo a  la acción  directa de  inconstitucionalidad  interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA


l.   Ejerciendo  respetuosamente  las facultades  conferidas  por los artículos

18610 de la Constitución y 30 11 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto salvado en la sentencia precedente, en la cual se decidió declarar inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad de la especie por carecer de objeto. Sin embargo, aunque estoy de acuerdo con la decisión, considero que el abordaje de la comprobación  de la carencia de objeto por derogación partió de una premisa incorrecta  y  la  argumentación  se quedó  incompleta.  Véase  que  los razonamientos del fallo son los siguientes:


«12.12 En la especie, el Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento  de Aplicación  de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fue derogado el veintiocho  (28) de julio de dos mil veinticinco  (2025), mediante  la promulgación de la nueva Ley  núm.

47-25 sobre Contrataciones Públicas12  así lo establece el artículo 247,

al precisar lo siguiente:



«Artículo 247.- Derogación. La presente ley deroga las leyes siguientes:

1)  Ley  núm.  340-06,  del  18  de  agosto  de  2006,  sobre  Compras  y

Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones; 2) Ley núm.

449-06, del 6 de diciembre de 2006, que modifica la Ley núm. 340-06


10Articulo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

11 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada

oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

12 Las negritas son nuestras.


Expediente núm. TC-01-2023-0001,  relativo a  la acción directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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sobre Concesiones; Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y 3) Ley núm. 6-21, del20 de enero de 2021, que agrega un numeral5 al artículo

6 de la Ley núm. 340-06,  sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones; 4) Decreto núm. 416-23, del 14 de septiembre de 2023, que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones;

5) Cualquier disposición legal contraria a la presente ley».



12.13 De acuerdo con lajurisprudencia de este colegiado, lafalta de objeto se configura en aquellos supuestos en los cuales el objeto de la

acción  directa  de  inconstitucionalidad   ha  cesado  en  cuanto  a  sus

 

efectos jurídicos13

 

o cuando la causa que originó el sometimiento de la

 

misma  ha  dejado  de  existir14

 

En  el  presente  caso,  este  colegiado

 

advierte que el hecho generador del sometimiento de la presente acción ha dejado de existir con la promulgación  de la Ley núm. 47-25 sobre Contrataciones Públicas, del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).


12.14 Sobre la falta de objeto en los procesos constitucionales, esta sede ha  establecido   de  manera  reiterada  que  [ ...}  la  falta  de  objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un  proceso  constitucional,   resulta  procedente  aplicar  la  indicada norma de derecho común (TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2021), TC/0072/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), y TC/0164/13), del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013).  En  igual  sentido,  respecto  a  los  actos  susceptibles  de  ser



13 Entre otros fallos, véanse: TC/0023/12, TC/0113/13, TC/0227/13, TC/0210/14, TC/0209/15.

14 Entre otros fallos véanse TC/0116/13,TC/0262/15, TC/0617/15, TC/0097/17.


Expediente núm. TC-01-2023-0001,  relativo a  la acción directa de  inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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impugnados  mediante la acción  directa de inconstitucionalidad,  este colegiado mediante Sentencia (TC/0014/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), estableció claramente que [e]l acto de que se trate debe encontrarse vigente [...]  en razón de que si desaparece el objeto del proceso cuando la ley o acto impugnado ha perdido su vigencia con posterioridad al inicio del mismo, la acción no tendría ningún sentido.


12.15 Esta decisión se funda en el hecho de que, dichas disposiciones normativas, objeto de la presente acción  directa, desaparecieron  del ordenamiento   jurídico   al  haber   sido  derogadas   expresamente   el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), con la nueva Ley núm. 47-25 sobre Contrataciones Públicas, en efecto, la referida nueva no contempla  la inhabilitación  permanente  como sanción, que era lo que había sido cuestionado  por la accionante. En ese sentido ya esta alta corte se ha pronunciado respecto a estos supuestos al indicar que cuando ...por modificación  o derogación de la norma, la infracción a la Constitución no se encuentra más en el ordenamiento, el tribunal ha establecido que tales casos serán declarados inadmisibles, puesto que, al no existir ya la norma cuestionada, queda sin objeto la acción directa de inconstitucionalidad, y al resultar la falta de objeto un medio de inadmisión admitido tradicionalmente por la jurisprudencia dominicana, procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la   presente acción   directa    de   inconstitucionalidad [Sentencia TC/0126/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013)}».


2.     Sin  embargo,  no puedo  dejar  de resaltar  que  la  mayoría de mis  pares decidió una argumentación  que no alude a la cuestión fáctica y temporal que ocurrió en la especie, porque la sentencia asume que la derogación ocurrió con



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la promulgación  de la ley, es decir,  el veintiocho (28)  de  julio  de  dos  mil veinticinco (2025).   Empero,  la  entrada  en  vigencia  de  la  ley  y, consecuentemente, la derogación, ocurrió ciento ochenta (180) días después de su promulgación, según el artículo 24815 de la Ley núm. 47-25.


3.     En este sentido, los ciento ochenta (180) días vencieron el veintiocho (28) de enero  de dos  mil  veintiséis (2026).  Entiendo  que en la motivación de la sentencia debió hacer ese ejercicio, para ajustarlo a los cánones de la ley, pues estaba en vacatio legis.


4.     También,   al   tratarse   de   que   lo   impugnado    era   una   disposición reglamentaria derogada por la Ley núm. 47-25, debe incluirse que el mismo día de entrada en vigencia de dicha ley, fue dictado el nuevo reglamento contenido en el Decreto núm. 52-26.


5.     La solución adoptada -inadmisibilidad por carencia de objeto debido a derogación- es jurídicamente  correcta, pero la legitimación y solidez de las decisiones  del  Tribunal   Constitucional   no   descansan   únicamente   en   su resultado,  sino  en  la  precisión  y  correspondencia  de  su motivación  con  la realidad. Es por esto que entiendo que debió hacerse  un análisis riguroso  del momento efectivo de entrada en vigencia de la Ley núm. 47-25 y, por ende, del instante  real en que se produjo la derogación de la norma impugnada, para no debilitar   innecesariamente   el  estándar   argumentativo  que  caracteriza   las decisiones de esta jurisdicción. La vacatio legis no es un elemento accesorio, sino una cuestión determinante para fijar con exactitud los efectos jurídicos de las normas en el tiempo.



15 Artículo 248. Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días después de su promulgación y publicación.


Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a  la acción  directa de  inconstitucionalidad  interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

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6.     En la línea anterior, no considerar la simultánea adopción del nuevo marco reglamentario mediante el Decreto núm. 52-26 priva a la decisión de una visión integral  del ordenamiento,  que es precisamente  lo que  se espera del control concentrado de constitucionalidad. No se trata solo de constatar la desaparición formal de una disposición, sino de comprender el tránsito nonnativo en su totalidad y sus implicaciones.


7.    En conclusión, este voto salvado reafirma que la función del Tribunal Constitucional exige no solo decidir conforme a derecho, sino también hacerlo con  el  más alto  rigor  metodológico,  fidelidad  y  respeto  por  las categorías jurídicas  de  normas  que  estructuran   el  sistema.  Solo  así  se  fortalece  la legitimidad de sus decisiones y se consolida su papel como garante de la supremacía constitucional.


Army Ferreira

Jueza



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince  (15)  del  mes de abril del año dos mil veintiséis (2026);firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.


Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria







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