Sentencia TC-359-2026 - inhabilitacion permanente como proveedor del Estado
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0359/26
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo
29 del Decreto núm. 543-12, que
establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), actualizado mediante el artículo 235, párrafo IV, del Decreto núm. 416-23, que instituyó un nuevo reglamento de aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el articulo 29 del Decreto núm. 543-12, que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contratacionesde Bienes,Servicios, Obras y Concesiones, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), actualizado mediante el artículo 235, párrafo IV, del Decreto núm. 416-23, que instituyó un nuevo reglamento de aplicaeión de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
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El Tribw1al Constitucional, regulannente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Anny Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l. ANTECEDENTES
l. Descripción del acto impugnado
La sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., interpuso una acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones\ actualizado por el artículo 235, párrafo IV, del Decreto núm. 416-23, que instituyó un nuevo reglamento de aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), cuyo texto establece el siguiente proceso:
ARTICULO 29. La Dirección General de Contrataciones Públicas inhabilitará en forma permanente a los proveedores inscritos en el
1 Que también deroga el Reglamento núm.490-07, del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007).
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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Registro de Proveedores del Estado, por la comisión de las acciones siguientes:
1) Cambiar, sin autorización de la Entidad Contratante, la composición, calidad y especialización del personal que se comprometieron asignar a la obra o servicios en sus ofertas.
2) Presentar documentación falsa o alterada.
3) Incurrir en acto de corrupción, debidamente comprobado, en la presentación de su oferta.
4) Ofrecer dádivas, comisiones o regalías a funcionarios de las entidades públicas, directamente o por interpuesta persona en relación con actos atinentes al procedimiento de licitación o cuando utilicen personal de la institución para elaborar sus propuestas.
5) Obtener la precalificación o calificación mediante el ofrecimiento de ventajas de cualquier tipo, presentando documentos falsos o adulterados o empleando procedimientos coercitivos.
6) Celebrar, en complicidad con funcionarios públicos, contratos mediante dispensa del procedimiento del procedimiento de licitación, fuera de las estipulaciones previstas en la ley.
7) Obtener información privilegiada de manera ilegal que le coloque en una situación de ventaja, respecto de otros competidores.
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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8) Participar directa o indirectamente en un proceso de contratación, pese a encontrarse dentro del régimen de prohibiciones.
Por su parte, el artículo 235, párrafo IV, del nuevo reglamento de aplicación establece lo siguiente:
Sanción administrativa. Las infracciones tipificadas en la Ley núm.
340-06 y sus modificaciones y este reglamento, provocarán la imposición de una sanción de carácter administrativo por parte de la Dirección General de Contrataciones Públicas. La sanción administrativa será la inhabilitación, que puede ser temporal o definitiva, del registro del proveedor del Estado de la persona natural o jurídica responsable y le impedirá contratar con el Estado durante el período de vigencia de la sanción (...)
Párrafo IV Las infracciones muy graves referidas en el presente reglamento serán castigadas con la sanción de inhabilitación permanente.
2. Instancia aclaratoria por derogación de norma impugnada
Según hemos visto, la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., depositó el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ante la Secretaría del Tribunal constitucional, una instancia aclaratoria por haber sido derogada la nonna impugnada antes descrita, es decir el artículo 29 del Decreto núm. 543-
12, sustituido por el artículo 235, párrafo IV del Decreto núm. 416- 23, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). El accionante en inconstitucionalidad sustenta sus pretensiones en los siguientes argumentos:
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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mil veintitrés (2023), el Poder Ejecutivo dictó el Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplicación de la Ley No. 340-06, sobre Compras y Contrataciones, derogando el anterior reglamento que había sido establecido mediante Decreto Núm. 543-12, de fecha seis (6) de septiembre del año dos mil doce (2012), cuya constitucionalidad cuestionábamos parcialmente.
En dicho nuevo reglamento (Decreto Núm. 416-23) se estableció una vacatio legis de seis (6) meses, lo que implicaba que su plena entrada en vigencia seria a partir del catorce (14) de marzo del presente año dos mil veinticuatro (2024).
Con la presente instancia, nuestra intención es que este honorable Tribunal Constitucional tome conocimiento de que el artículo que originalmente solicitamos que sea declarada su inconstitucionalidad se mantiene en el nuevo reglamento, surtiendo los mismos efectos y en consecuencia, manteniendo la vigencia de los fimdamentos expuestos en nuestra instancia inicial.
A modo sumario este honorable Tribunal Constitucional podrá verificar que el artículo 29 del ahora derogado Decreto Núm. 543-12, establecía la facultad que tiene la Dirección General de Contrataciones Públicas, de sancionar de manera permanente, a los proveedores del Estado que incurran en determinadas faltas; facultad que sigue vigente en el artículo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplicación de la Ley No. 340-06, sobre Compras y Contrataciones.
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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La sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., apoderó al Tribunal Constitucional de la presente acción directa de inconstitucionalidad mediante instancia depositada en la Secretaría General de esta alta corte el seis (6) de enero de dos mil veintitrés (2023). De acuerdo con este documento, el impetrante solicita declarar no conforme con la Constitución dominicana el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, modificado por el artículo 235, párrafo IV, del Decreto núm. 416-23, que instituyó un nuevo reglamento de aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
4. Pretensiones del accionante
Ragam Ingeniería, E.I.R.L., apoderó al Tribunal Constitucional de la presente acción directa de inconstitucionalidad, debido a que considera que el artículo
29 del Decreto núm. 543-12 contiene un vicio de fondo que colisiona o contraviene el contenido de las siguientes disposiciones establecidas en la Constitución dominicana, específicamente, el artículo 39, que consagra el derecho a la igualdad, y el artículo 50, que consagra el derecho de libertad de empresa, motivo por el cual mediante la presente acción directa en inconstitucionalidad se pretende que dicho texto sea declarado no conforme con la Constitución de la República.
De manera específica, el nuevo reglamento establece lo siguiente:
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543·12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340·06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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en la Ley núm. 340-06 y sus modificaciones y este reglamento, provocarán la imposición de una sanción de carácter administrativo por parte de la Dirección General de Contrataciones Públicas. La sanción administrativa será la inhabilitación, que puede ser temporal o definitiva, del registro del proveedor del Estado de la persona natural o jurídica responsable y le impedirá contratar con el Estado durante el período de vigencia de la sanción.
Párrafo 1: Considerando la responsabilidad solidaria, cuando se trate de consorcios que resulten inhabilitados para contratar con el Estado, dicha sanción administrativa también recaerá sobre las personas fisicas o jurídicas que los integren, siempre y cuando no pueda establecerse la responsabilidad subjetiva respecto de los miembros del consorcio.
Párrafo JI: Las infracciones leves referidas en el presente reglamento serán castigadas con la sanción de inhabilitación temporal por un período de un (1) año.
Párrafo 111: Las infracciones graves referidas en el presente reglamento serán castigadas con la sanción de inhabilitación temporal por un período de 2 a 5 años. Para graduar esta sanción se tomará en cuenta: a) la naturaleza de los perjuicios causados y b) el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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Párrafo IV. Las infracciones muy graves referidas en el presente reglamento serán castigadas con la sanción de inhabilitación permanente.
En tal sentido, ante la situación surgida a consecuencia de la sustitución de la norma que originalmente solicitamos su inconstitucionalidad, la accionante considera necesario comunicarles que ratifica o reitera su solicitud original, toda vez que se mantiene vigente la facultad de la Dirección General de Contrataciones Públicas, de imponer una sanción permanente, es decir, perpetua o ilimitada, y esto es un vicio de fondo que colisiona o contraviene el contenido de la Constitución dominicana, específicamente, el artículo 39, que consagra el derecho a la igualdad; y en el artículo 50, que consagra el derecho de libertad de empresa, según los motivos expuestos en nuestra instancia original depositada ante este Tribunal en fecha seis (6) de enero del año dos mil veintitrés (2023).
No está de más recordar que en el presente caso, la accionante sustenta su interés legítimo y jurídicamente protegido en que actualmente se encuentra inhabilitada con carácter permanente del registro de proveedores del Estado, que administra la Dirección General de Contrataciones Públicas, sanción que le fue impuesta mediante Resolución Ref RIC-71-2021 de fecha nueve (9) de abril del año dos mil veintiunos (2021). Adicionalmente, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil que administra la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, así como en el Registro Nacional de Contribuyentes, que administra la Dirección General de Impuestos
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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Internos, por lo que goza de personería jurídica y capacidad procesal suficientes para interponer una acción de esta naturaleza.
En ese sentido, se verifica que la accionante está siendo afectada por lo que estaba dispuesto en el artículo 29 del ahora derogado Decreto Núm. 543-12, de fecha seis (6) de septiembre del año dos mil doce (2012), que establecía (sin graduación) la facultad de la Dirección General de Contrataciones Públicas, de sancionar de manera permanente, a los proveedores del Estado que incurran en determinadas faltas, facultad que se mantiene idéntica en el artículo
235,. párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo
Reglamento de Aplicación de la Ley No. 340- 06, sobre Compras y
Contrataciones.
Por tales motivos, la sociedad comercial RAGAM 1NGENIERIA, E.I.R.L., asistida de su abogado constituido y apoderado especial, muy respetuosamente, tiene a bien ratificar las conclusiones de su instancia depositada en fecha seis (6) de enero del año dos mil veintitrés (2023), haciendo constar el cambio de articulo que ha sido expuesto en la presente instancia, por lo que deberán leerse de la siguiente manera: PRIMERO: ADlvfiTIR, en cuanto a la forma, la acción directa en inconstitucionalidad incoada por la sociedad comercial RAGAM INGENIERIA, E.I.R.L., en contra del artículo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplicación de la Ley No. 340-06, sobre Compras y Contrataciones, al satisfacer las previsiones de los artículos 185 de la Constitución dominicana y 37 y siguientes de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos constitucionales.
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, la acción directa de inconstitucionalidad antes indicada y, en consecuencia, DECLARAR no conforme con la Constitución dominicana el artículo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416- 23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplicación de la Ley No. 340-06, sobre Compras y Contrataciones.
TERCERO: ORDENAR a la Dirección General de Contrataciones Públicas, habilitar a todos los proveedores que, a la fecha de la sentencia a intervenir, se encuentren inhabilitados con carácter permanente, ante la evidente violación a sus derechos fundamentales de igualdad y libertad de empresa.
CUARTO: DECLARAR el procedimiento libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos
Constitucionales.
5. Infracciones constitucionales alegadas
Ragam Ingeniería, E.I.R.L., le imputa al Congreso Nacional la vulneración a los artículos 39 y 50 de la Constitución, cuyos textos se transcriben a renglón seguido:
Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes
2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el conocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para la instancia de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes.
1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley. El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fiteren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional;
2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país;
3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación de servicios públicos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental;
6. Argumentos jurídicos del accionante en inconstitucionalidad
Según hemos visto, Ragam Ingeniería, E.I.R.L., pretende que este colegiado declare no confonne con la Constitución dominicana el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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Reglamento núm.490-07, del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), pero cuyo contenido subsiste en el artículo 235, párrafo IV, del Decreto núm.
416-23, que instituyó un nuevo reglamento de aplicación de la Ley núm. 340-
06, sobre Compras y Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
El accionante en inconstitucionalidad sustenta sus pretensiones en los siguientes argumentos:
La accionante considera que para demostrar que el contenido del artículo 29 del Decreto Núm. 543-12, que instituye el Reglamento de Aplicación de la Ley Núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones, antes descrito, entra en conflicto con los referidos derechos fundamentales, debe evaluarse desde el punto de vista de lo que sucede cuando el derecho fundamental de un titular tiene una repercusión negativa en el derecho fimdamental de otro, por tanto, este debe ser sometido al prisma del test de razonabilidad compuesto por tres pasos: a) Análisis del fin buscado por la medida; b) Análisis del medio empleado y e) Análisis de la relación entre el medio y el fin.
En esa tesitura, el juicio de adecuación o idoneidad nos permite determinar si la limitación de un derecho fundamental u otro principio constitucional es justo, y a la vez constitucionalmente admisible, sirviendo para favorecer otro derecho constitucional;
En cuanto al juicio de necesidad, el juez o tribunal debe establecer si la medida adoptada es la menos restrictiva de las posibles, y si es
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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si por el contrario se ponen de manifiesto medidas igualmente adecuadas y carentes de consecuencias lesivas para el derecho fundamental con el que se colisiona;
Cónsono con lo anterior, el legislador en los numerales 2 y 4 del artículo 74 de la Constitución, estableció lo siguiente:
"( ..). 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;
( ..). 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución."
En esa tesitura, el juicio de adecuación o idoneidad nos permite determinar si la limitación de un derecho fundamental u otro principio constitucional es justo, y a la vez constitucionalmente admisible, sirviendo para favorecer otro derecho constitucional;
En cuanto al juicio de necesidad, el juez o tribunal debe establecer si la medida adoptada es la menos restrictiva de las posibles, y si es absolutamente necesaria para alcanzar el bien colectivo en cuestión, o si por el contrario se ponen de manifiesto medidas igualmente
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.LR.L, contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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adecuadas y carentes de consecuencias lesivas para el derecho fundamental con el que se colisiona;
De entrada, se hace necesario establecer que la Dirección General de Contrataciones Públicas (DGCP), es una dependencia del Ministerio de Hacienda, creada por la Ley núm. 340-06, del dieciocho (18) de agosto del año dos mil seis (2006), la cual tiene como objetivo general, atender requerimientos y emitir dictámenes sobre los procesos de contratación a todas las entidades alcanzadas por el ámbito de aplicación de la ley, siendo una de sus funciones, de acuerdo con el artículo 36 de dicho texto legal, el de mantener un registro especial de proveedores y consultores que hayan incumplido con lo dispuesto en la ley, en sus reglamentos, o en el contrato, así como de las sanciones que se les hayan aplicado por violaciones a los mismos.
Cabe destacar, si bien en dicha normativa no existe para la inhabilitación permanente una clasificación, ya que la misma se deja a la soberana apreciación del órgano rector determinar las sanción a imponer, sin embargo, la sanción debe ser impuesta tomando como indicador o variable la falta cometida, que dicho sea de paso, es un Estado Social y Democrático de Derecho que prefigura la Constitución, se deben respetar los derechos constitucionales y el principio de razonabilidad, que constituyen limites materiales para el ejercicio de su potestad de la disposición normativa. De ahí que, con miras al entendimiento constitucional, en la aplicación de tales principios es imprescindible, que no se exceda en la ejecución de su potestad; no se puede sancionar más allá de la gravedad de la falta, trazándose de esta
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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manera un límite a las finalidades sancionatorias, respetando los valores de justicia y la dignidad humana.
La cuestión sometida requiere precisamente determinar la razonabilidad de la distinción establecida cuando se trate de las acciones señaladas en el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, que instituye el Reglamento de Aplicación de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones. Al respecto, es necesario indicar que en dicha normativa no existe en cuanto a la presentación de documentos falsos una sanción proporcionada, por lo que la inhabilitación solo debería ser aplicable siempre y cuando, en cuanto a esto, exista una escala de sanción en función de su gravedad, escala que a su vez servirá de elemento de comparación de una sanción en particular.
De modo que, no se afirma de manera aislada, sino tomando como referencia la sanción prevista para otras conductas de gravedad similar. Esto ha motivado a la doctrina a concebir el principio de proporcionalidad como un equivalente del principio de igualdad, al incorporar su contenido y valores, es decir, en primer lugar, la exigencia de establecer sanciones similares para aquellas que desde un punto de vista externo a la valoración efectuada por el legislador, sea considerada de igual gravedad; en segundo lugar, la prohibición de establecer la misma sanción para faltas que puedan considerarse de distinta gravedad y sancionar una falta menos grave con una sanción mayor a la prevista para una más grave.
En ese orden de ideas, se requiere un análisis social dirigido a determinar los bienes jurídicos protegidos, las conductas susceptibles
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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de amenazarlos o lesionarlos y el grado de lesividad que dé lugar a la definición de la sanción que deba aplicarse, por lo que procede aplicar en el presente caso el denominado test de razonabilidad, para verificar si la limitación o regulación de un derecho fundamental por parte del órgano rector respeta o no dicho principio. A tales fines deben analizarse los criterios siguientes: a) El análisis del fin buscado; b) El análisis del medio empleado; y, finalmente, e) El análisis de la relación entre el medio y el fin.
7. Intervenciones oficiales
En la especie intervinieron el Poder Ejecutivo (A), la Procuraduría General de la República (B) y el Ministerio de Hacienda (C), que depositaron ante la Secretaría General del Tribunal Constitucional sendos escritos exponiendo sus respectivas opiniones.
A. Opinión del Poder Ejecutivo
Mediante instancia remitida al Tribunal Constitucional el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Presidencia de la República Dominicana, mediante la Consultoría Jurídica, emitió el dictamen siguiente:
La acción directa de inconstitucionalidad presentada por Ragam Ingeniería, EIRL, contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, que establece el reglamento de aplicación de la Ley núm. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras, debe ser declarada inadmisible por falta de fundamentación a la luz del artículo
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543·12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340·06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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38 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
La línea argumentativa de la accionante falla en constatar la alegada vulneración a los artículos 39 y 50 de la Constitución, limitándose a citar tales disposiciones y, luego, expresar unas ideas acerca del test de razonabilidad, pero sin desarrollarlas en torno al caso en concreto.
En consecuencia, no se cumple con la exigencia establecida en el artículo 38 de la ley núm. 137-11, es decir, "exponer (en el acto introductivo) sus fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las disposiciones constitucionales que se consideren vulneradas".
B. Opinión de la Procuraduría General de la República
La Procuraduría General de la República sometió ante este colegiado su dictamen con relación a la presente acción directa de inconstitucionalidad mediante instancia depositada en el Tribunal Constitucional el siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). En dicho escrito, el indicado órgano expone lo que sigue:
RAGAM INGENIERINA, E.I.R.L., sostiene que, a la luz de la Constitución Dominicana, artículo 29 del Decreto número 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo, el 06 de septiembre de 2012, que instituye el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, transgrede los artículos 39 y
50 de la Constitución Dominicana.
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Que la eficiencia que demanda el Estado dominicano en materia de compras y contrataciones exigió disponer de un instrumento jurídico que eliminara las insuficiencias del marco legal entonces vigente y coadyuvara a su armonización con el derecho mercantil internacional y a los métodos más modernos de contratación.
El objetivo de la norma atacada mediante la presente acción es establecer los principios y normas generales que rigen la contratación pública, relacionada con los bienes, obras, servicios y concesiones del Estado, así como las modalidades que dentro de cada especialidad puedan considerarse, por lo que el Sistema de Contratación Pública está integrado por estos principios, normas órganos y procesos que rigen y son utilizados por los organismos públicos para adquirir bienes y servicios, contratar obras públicas y otorgar concesiones, así como sus modalidades. Es por ello que entendemos que el artículo 29 del Decreto número 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo, el 06 de septiembre de 2012, que instituye el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, no contrapone ni viola las disposiciones de la constitución dominicana.
En consecuencia, en el análisis de los textos atacados en inconstitucionalidad, no se verifica la existencia de vulneración a algún principio o norma constitucional o derechos y garantías fundamentales, por lo que somos de opinión que procede rechazar las pretensiones que sobre estos aspectos ha presentado la parte accionante.
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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C. Intervención voluntaria del Ministerio de Hacienda
El Ministerio de Hacienda presentó su intervención voluntaria sobre la presente acción de inconstitucionalidad mediante la instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Constitucional el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Al respecto, el indicado órgano expone los siguientes criterios:
La accionante alega que la disposición citada vulnera los artículos 39 y 50 de la Constitución, los cuales consagran los derechos a la igualdad y la libertad de empresa, respectivamente, por lo que solicita al Tribunal Constitucional declarar su inconstitucionalidad y ordena que Dirección General de Contrataciones Públicas proceda habilitar a todos los proveedores que, a la fecha de la sentencia a intervenir, se encuentren inhabilitados con carácter permanente.
Resulta, honorables magistrados, que la potestad sancionadora ejercida por esta DGCP, como órgano rector se encuentra en marcada en el párrafo III del artículo 66 de la Ley No. 340-06 y su modificación el cual establece:
"Artículo 66. Sin perjuicio de las acciones penales o civiles que correspondan, los proveedores podrán ser pasibles a las siguientes sanciones: (...) 5) Inhabilitación temporal o definitiva; (...)
Párrafo III. Para fines de la aplicación del Numeral 5) del presente artículo, el Órgano Rector podrá inhabilitar una persona natural o jurídica, por un periodo de uno a cinco años o permanentemente, sin
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calificación mediante el ofrecimiento de ventajas de cualquier tipo,
presentado documentos falsos o procedimientos coercitivos (...).
adulterados o empleando
Que, asimismo este Órganos Rector ejerce la potestad sancionadora en atención a lo que dispone el artículo 28 del Reglamento No. 543-12, el cual dispone: "La Dirección General de Contrataciones Públicas podrá inhabilitar a los Proveedores inscritos en el Registro de Proveedores del Estado, por un período de uno (1) a cinco (5) años, o permanentemente, dependiendo de la gravead de la falta". Al existir una descripción típica y una sanción, directa y expresa por parte del legislador, la administración debe ceñir su actuación y decisión dentro del marco dado por la ley, por corresponder a una potestad reglada, no discrecional, sino más bien a lo previsto en la norma.
8. Pruebas documentales depositadas
Los siguientes documentos fueron depositados en el trámite de la presente acción directa de inconstitucionalidad:
l. Instancia que contiene la acción directa en inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.LR.L., depositada en la Secretaría General del Tribunal Constitucional el seis (6) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.LR.L, contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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Constitucional el seis (6) de enero de dos mil veintitrés (2023).
3. Opinión de la Procuraduría General de la República Dominicana respecto a la presente acción directa en inconstitucionalidad, depositada en la Secretaría General del Tribunal Constitucional el seis (6) de enero de dos mil veintitrés (2023).
4. Intervención voluntaria del Ministerio de Hacienda por vía de la Dirección General de Compras y Contrataciones Públicas, depositada en la Secretaría General del Tribunal Constitucional el treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
5. Instancia aclaratoria depositada por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ante la Secretaría del Tribunal constitucional, por haber sido derogada la norma impugnada antes descrita, es decir el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, sustituido por el artículo 235, párrafo IV, del Decreto núm. 416-23, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Celebración de audiencia
El tres (3) de abril de dos mil veintitrés (2023), esta sede constitucional celebró una audiencia pública para el conocimiento de la acción de inconstitucionalidad
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11. A dicha audiencia comparecieron todas las partes involucradas en el presente proceso, las cuales presentaron sus respectivas conclusiones; el expediente quedó en estado de fallo.
10. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para el conocimiento de las acciones directas de inconstitucionalidad, en virtud de las prescripciones contenidas en el artículo 185.1 de la carta sustantiva y en los artículos 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
11. Legitimación activa o calidad de la accionante
11.1. El artículo 37 de la Ley núm. 137-11 establece que tienen calidad para accionar directamente en inconstitucionalidad el presidente de la República,una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y
«cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido».
11.2. En esta ocasión, quien ha accionado en inconstitucionalidad es Ragam Ingeniería, E.I.R.L., sociedad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, registrada en el Registro Nacional de Contribuyentes (RNC) con el número 1-30-34999-1, debidamente clasificada por el Ministerio de Industria y Comercio como pequeña empresa, representada por su gerente, Oliver Toás Roa Luciano. Desde la primera sentencia dictada por este tribunal en el marco de una acción de inconstitucionalidad, el requisito de la legitimación activa o calidad del accionante se ha aplicado con diversos matices. Sin embargo, en la Sentencia TC/0345/19, del dieciséis (16) de
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septiembre de dos n1.il diecinueve (2019), hicimos unas importantes precisiones al respecto:
a. La legitimación procesal activa es la capacidad procesal reconocida por el Estado a una persona fisica o jurídica, así como a órganos o agentes estatales, en los términos previstos en la Constitución o la ley, para actuar en procesos y procedimientos, en este caso, de justicia constitucional.
fSobre la susodicha legitimación procesal [,} el Tribunal Constitucional ha mantenido la constante de que cuando se trata de particulares o cualquier persona, para determinar su calidad e identificar el interés jurídico y legítimamente protegido, debe ver ficarse un hilo conductor que denote tensiones entre la vigencia o aplicación de la norma atacada y los intereses de quien promueve la acción directa de inconstitucionalidad. Siempre, con la intención de permitirle al pueblo - como soberano que es-acceder a este palmario mecanismo de control de la constitucionalidad. [...}
o. En efecto, de ahora en adelante [,} tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución dominicana. Esta presunción, para el caso de las personas fisicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía. En cambio, cuando se trate de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre y cuando el Tribunal pueda verificar que se
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encuentran constituidas y registradas de conformidad con la ley y en consecuencia, se trate de una entidad que cuente con personería jurídica y capacidad procesal para actuar en justicia, lo que constituye un presupuesto a ser complementado con la prueba de una relación existente entre su objeto o un derecho subjetivo del que sea titular y la aplicación de la norma atacada, justificando, en la línea jurisprudencia! ya establecida por este tribunal, legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.
11.3. El presente caso es cónsono con la Sentencia TC/0502/21, del veinte (20)
de diciembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual este tribunal precisó que:
Resulta por tanto imperativo tener presente que la acción directa de inconstitucionalidad supone un proceso constitucional instituido a favor de la ciudadanía, reconociéndole su derecho a participar en el sistema democrático, al tenor de las previsiones de las cláusulas atinentes a la soberanía popular y al Estado social y democrático de derecho, a la luz de los arts. 2 y 7 de la carta sustantiva. Se pretende así reconocer a favor de la población, según hemos afirmado, la oportunidad real y efectiva de controlar la constitucionalidad de aquellas leyes, decretos, resoluciones, ordenanzas y actos que contravengan el contenido de nuestra ley fundamental, a fin de garantizar la supremacía de esta, al igual que el orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
11.4. A raíz de lo anterior, este tribunal constitucional estima que la instancia depositada por Ragam Ingeniería, E.I.R.L., se encuentra motivada y legitimada para accionar en inconstitucionalidad, en virtud de lo expuesto en el §11.2 de
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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esta decisión, y cuyas pretensiones con este proceso de control abstracto de constitucionalidad están ligadas a su naturaleza, por lo que sus intereses y derechos pudieran verse afectados por las disposiciones impugnadas.
11. Inadmisibilidad de la acción directa de inconstitucionalidad
11.1. Tal como se ha indicado, Ragam Ingeniería, E.I.R.L., interpuso una acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 29 del Decreto núm.
543-12, que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones
de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), actualizado mediante el artículo
235, párrafo IV, del Decreto núm. 416-23, que instituyó un nuevo reglamento de aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
11.2. La sociedad comercial accionante en inconstitucionalidad considera que las disposiciones atacadas contienen vicios de fondo que colisionan o contravienen el contenido de la Constitución dominicana, específicamente, el artículo 39, que consagra el derecho a la igualdad, y el artículo 50, que consagra el derecho de libertad de empresa, motivo por el cual mediante la presente acción directa en inconstitucionalidad pretende que dicho texto sea declarado no conforme con la Constitución de la República.
11.3. En efecto, los decretos impugnados establecen lo siguiente:
Decreto 543-12 (Artículo 29) Decreto 416-23 (artículos 233, párrafo III y 235, párrafo IV)
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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ARTICULO 29.- La Dirección General de Contrataciones Públicas inhabilitará en forma permanente a los proveedores inscritos en el Registro de Proveedores del Estado, por la comisión de las acciones siguientes: 1) Cambiar, sin autorización de la Entidad Contratante, la composición, calidad y especialización del personal que se comprometieron asignar a la obra o servicios en sus ofertas. 2) Presentar documentación falsa o alterada. 3) Incurrir en acto de colusión, debidamente comprobado, en la presentación de su oferta. 4) Ofrecer dádivas, comisiones o regalías a funcionarios de las entidades públicas, directamente o por interpuesta persona en relación con actos atinentes al procedimiento de licitación o cuando utilicen personal de la institución para elaborar sus propuestas. 5) Obtener la precalificación o calificación mediante el ofrecimiento de ventajas de cualquier tipo, presentando
documentos falsos o adulterados o
Artículo 233. Infracciones administrativas. Constituye una infracción administrativa la
comisión de los hechos antijurídicos determinados en la Ley núm. 340-06 y sus modificaciones, que ocasionan la imposición de una sanción administrativa conforme con el debido proceso regulado en este reglamento. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Párrafo JI!. Se considerarán infracciones muy graves: l. Incurrir en acto de colisión, debidamente comprobado, en la presentación de su oferta. 2. Presentar documentación falsa o alterada. 3. Cambiar, sin autorización de la institución contratante, la composición, la calidad y la especialización del personal que se comprometieron asignar a la obra o servicios en sus ofertas. 4. Obtener
la precalificación o calificación
mediante el ofrecimiento de ventajas de cualquier tipo, presentando
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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empleando procedimientos coercitivos. 6) Celebrar, en complicidad con funcionarios públicos, contratos mediante
dispensa del procedimiento de
documentos falsos o adulterados o empleando procedimientos coercitivos. 5. Ofrecer dádivas, comisiones o regalías a funcionarios
de las entidades públicas,
licitación, fuera de las estipulaciones directamente o por interpuesta previstas en la ley. 7) Obtener persona en relación con actos información privilegiada de manera atinentes al procedimiento de
ilegal que le coloque en una licitación o cuando utilicen personal situación de ventaja, respecto de de la institución para elaborar sus
otros competidores. 8) Participar propuestas. 6. Participar directa o
directa o indirectamente en un proceso de contratación, pese a encontrarse dentro del régimen de prohibiciones. PARRAFO: La inhabilitación se realizará sin menoscabo de las demás sanciones o penalidades que correspondan.
indirectamente en un proceso de contratación, pese a encontrarse dentro del régimen de prohibiciones.
7. Celebrar, en complicidad con fimcionarios públicos, contratos mediante dispensas del procedimiento de licitación, fitera de las estipulaciones previstas en esta ley. 8. Obtener información privilegiada de manera ilegal que le coloque en una situación de ventaja, respecto a otros competidores.
Artículo 235. Sanción administrativa. Las infracciones tipificadas en la Ley núm. 340-06 y
sus modificaciones y este
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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reglamento, provocarán la imposición de una sanción de carácter administrativo por parte de la Dirección General de Contrataciones Públicas. La sanción administrativa será la inhabilitación, que puede ser temporal o definitiva, del registro del proveedor del Estado de la persona natural o jurídica responsable y le impedirá contratar con el Estado durante el período de vigencia de la sanción.
Párrafo IV. Las infracciones muy graves referidas en el presente reglamento serán castigadas con la sanción de inhabilitación permanente.
11.4. Con posterioridad a la interposición de la presente accwn directa de inconstitucionalidad, el Poder Ejecutivo emitió el Decreto núm. 416-232, que instituyó el Reglamento de Aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones, mediante el cual fueron reguladas las diversas disposiciones normativas contenidas en la indicada ley.3
2 Del catorce (14) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
3 Ley nilln. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones.
Expediente nilln. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto nilln. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento nilln. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Nilln. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Nilln. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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11.5. Por lo antes dicho, Ragam Ingeniería, E.I.R.L., depositó el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ante la Secretaría del Tribunal Constitucional, una instancia aclaratoria por haber sido sustituida la norma impugnada antes descrita, es decir el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, reemplazado por el artículo 235, párrafo IV, del Decreto núm. 416- 23, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), alegando que:
Se verifica que la accionante está siendo afectada por lo que estaba dispuesto en el artículo 29 del ahora derogado Decreto Núm. 543-12, de fecha seis (6) de septiembre del año dos mil doce (2012), que establecía (sin graduación) la facultad de la Dirección General de Contrataciones Públicas, de sancionar de manera permanente, a los proveedores del Estado que incurran en determinadas faltas, facultad que se mantiene idéntica en el artículo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplicación de la Ley No. 340- 06, sobre Compras y Contrataciones.
11.6. Es preciso indicar que, en ese momento, aunque el instrumento a través del cual la disposición impugnada [Decreto núm. 543-12 (Artículo 29) (...)]fue derogada, la misma disposición se mantenía en el nuevo reglamento, es decir, en el Decreto núm. 416-23 (artículos 233, párrafo III y 235, párrafo IV).
11.7. Sin embargo, contrario a lo antes expresado, el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), el Poder Ejecutivo promulgó la nueva Ley núm.
47-25 sobre Contrataciones Públicas, donde se ha podido constatar, según el
contenido de los artículos 226, 227 y siguientes, que el objeto de la presente acción directa de inconstitucionalidad no existe, es decir, la nueva normativa no conservó el aspecto que los accionantes consideran inconstitucional, lo relativo
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a la facultad de la Dirección General de Contrataciones Públicas de sancionar con la «inhabilitación de manera permanente», a los proveedores del Estado cuando se incurra en infracciones muy graves referidas en el reglamento en cuestión.
11.8. De manera que la Ley núm. 47-25 sustituyó integralmente el marco nonnativo anterior regulado por la Ley núm. 340-06, del dieciocho (18) de agosto de dos mil seis (2006), y su reglamento de aplicación contenido en el Decreto núm. 416-23, del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Esta nueva legislación constituye una reforma estructural del Sistema Nacional de Compras y Contrataciones Públicas en la República Dominicana, orientada a modernizar los procesos, reforzar la transparencia y utilizar el poder de compra del Estado como herramienta de desarrollo económico, social y medioambiental.
11.9. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional observa que el Poder Ejecutivo promulgó el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Ley núm.
47-25, sobre Contrataciones Públicas, mediante la cual fueron reguladas las diversas disposiciones normativas contenidas en la indicada ley.4 En efecto, para que una acción directa sea admisible, debe existir un caso o controversia vigente a fin de que la decisión a ser adoptada por el Tribunal pueda producir los efectos para los cuales fue concebido el remedio jurisdiccional, en este caso, la acción directa de inconstitucionalidad.
11.10. En ese sentido, si no existe caso o controversia vigente, entonces, el
Tribunal no puede pronunciarse en abstracto como si fuese un órgano
4 Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios y Obras y sus modificaciones. Decreto núm.
416-23.
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del objeto de controversia, es decir, cuando las leyes pierden su vigencia al momento de que este tribunal adopte su fallo, la acción directa de inconstitucionalidad es inadmisible por carecer de objeto.
11.11. Tal como precisó este tribunal mediante la Sentencia TC/0768/24, del seis (6) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), «las leyes pueden perder su vigencia: (a) por efecto de la derogación, tácita o expresa; (b) por efecto de la nulidad, mediante una sentencia de este tribunal; (e) cuando su objeto se cumple; o (d) al terminar su tiempo de vigencia».
11.12. En la especie, el Decreto núm. 416-23, que instituyó un nuevo reglamento de aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fue derogado el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la promulgación de la nueva Ley núm. 47-25 sobre Contrataciones Públicas; así lo establece el articulo 247, al precisar lo siguiente:
Derogación. La presente ley deroga las leyes siguientes: 1) Ley núm.
340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones; 2) Ley núm. 449-06, del 6 de diciembre de 2006, que modifica la Ley núm. 340-06 sobre Concesiones; Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y 3) Ley núm.
6-21, del 20 de enero de 2021, que agrega un numeral 5 al artículo 6 de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones; 4) Decreto núm. 416-23, del 14 de septiembre de 2023, que establece el Reglamento de la Ley sobre
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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5) Cualquier disposición legal contraria a la presente ley.
11.13. De acuerdo con la jurisprudencia de este colegiado, la falta de objeto se configura en aquellos supuestos en los cuales el objeto de la acción directa de inconstitucionalidad ha cesado en cuanto a sus efectos jurídicos,5 o cuando la causa que originó el sometimiento de la misma ha dejado de existir.6 En el presente caso, este colegiado advierte que el hecho generador del sometimiento de la presente acción ha dejado de existir con la promulgación de la Ley núm.
47-25, sobre Contrataciones Públicas, del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).
11.14. Sobre la falta de objeto en los procesos constitucionales, esta sede ha establecido de manera reiterada que«[...] la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común» [TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2021); TC/0072/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), y TC/0164/13, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013)]. En igual sentido, respecto de los actos susceptibles de ser impugnados mediante la acción directa de inconstitucionalidad, mediante la Sentencia TC/0014/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), este colegiado estableció claramente que «[e]l acto de que se trate debe encontrarse vigente [...] en razón de que si desaparece el objeto del proceso cuando la ley o acto impugnado ha perdido su vigencia con posterioridad al inicio del mismo, la acción no tendría ningún sentido».
5 Entre otros fallos, véanse: TC/0023/12, TC/0113/13,TC/0227/13, TC/0210114, TC/0209/15.
6 Entre otros fallos véanse TC/0116/13, TC/0262/15, TC/0617/15, TC/0097/17.
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplicación de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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objeto de la presente acción directa desaparecieron del ordenamiento jurídico al haber sido derogadas expresamente el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), con la nueva Ley núm. 47-25 sobre Contrataciones Públicas. En efecto, la reciente normativa no contempla la inhabilitación permanente como sanción, que era lo que había sido cuestionado por la accionante. En ese sentido, esta alta corte ya se ha pronunciado respecto de estos supuestos al indicar que cuando:
...por modificación o derogación de la norma, la infracción a la Constitución no se encuentra más en el ordenamiento, el tribunal ha establecido que tales casos serán declarados inadmisibles, puesto que, al no existir ya la norma cuestionada, queda sin objeto la acción directa de inconstitucionalidad, y al resultar la falta de objeto un medio de inadmisión admitido tradicionalmente por la jurisprudencia dominicana, procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad [Sentencia TC/0126/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013)].
11.16. El Tribunal Constitucional ya se ha referido a la falta de objeto como consecuencia de la derogación (TC/0023/12, del trece (13) de junio de dos mil doce (2012); TC/0113/13, del cuatro (4) de julio del dos mil trece (2013); TC/0143/13, del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013); TC/0210/14, del diez de septiembre de dos mil catorce (2014) y TC/0043/15, del veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), entre otras). En efecto, ha establecido que, como regla general, la derogación extingue el objeto de la acción directa de inconstitucionalidad, en razón de que la norma impugnada ha desaparecido del ordenamiento jurídico [Sentencia TC/0226/19, del siete (7) de agosto de dos
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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mil diecinueve (2019)]. En este tenor, conviene precisar que tal derogación genera la declaratoria de inadmisibilidad por carecer de objeto.
11.17. Por los motivos previamente expuestos y aplicando los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta sede constitucional, en el presente caso se impone declarar la inadmisibilidad, por carecer de objeto, de la presente acción directa de inconstitucionalidad, interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), el artículo 235, párrafo IV, del Decreto núm. 416-23, que instituyó un nuevo reglamento de aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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PRIMERO: DECLARAR inadmisible, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), y el artículo 235, párrafo IV, del Decreto núm. 416-23, que instituyó un nuevo reglamento de aplicación de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley, núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión, por Secretaría, a la parte accionante, la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L; a las partes accionadas, el Poder Ejecutivo, la Procuraduría General de la República y el Ministerio de Hacienda.
CUARTO: DISPONER su publicación en el Boletín del Tribunal
Constitucional.
Napoleón R. Estévez Lavandier
Juez presidente
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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Miguel Valera Monter·o
Juez
Primer sustituto
Eunisis Vásquez Acosta
Jueza
Segunda sustituta
Fidias Federico Aristy Payano
Juez
Alba Luisa Beard Marcos
Jueza
Manuel Ulises Bonnelly Vega
Juez
Sonia Díaz Inoa
Jueza
Army Ferreira
Jueza
Domingo Gil
Juez
Amaury A. Reyes Torres
Juez
José Alejandro Vargas Guerrero
Juez
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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Con el debido respeto al criterio mayoritario desanollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «[l}os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto disidente fundado en las razones que expondrá a continuación:
La sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., interpuso una acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y ConcesionesPl, actualizado por el artículo 235, pánafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplicación de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), cuyo texto establece el siguiente proceso:
<<ARTÍCULO 29. La Dirección General de Contrataciones Públicas inhabilitará en forma permanente a los proveedores inscritos en el Registro de Proveedores del Estado, por la comisión de las acciones
siguientes:
1) Cambiar, composición,
sin autorización de la Entidad Contratante, la calidad y especialización del personal que se
comprometieron asignar a la obra o servicios en sus ofertas.
111 y deroga el Reglamento núm.490-07 del treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007)
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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2) Presentar documentación falsa o alterada.
3) Incurrir en acto de corrupción, debidamente comprobado, en la presentación de su oferta.
4) Ofrecer dádivas, comisiones o regalías a funcionarios de las entidades públicas, directamente o por interpuesta persona en relación con actos atinentes al procedimiento de licitación o cuando utilicen personal de la institución para elaborar sus propuestas.
5) Obtener la precalifzcación o calificación mediante el ofrecimiento de ventajas de cualquier tipo, presentando documentos falsos o adulterados o empleando procedimientos coercitivos.
6) Celebrar, en complicidad con funcionarios públicos, contratos mediante dispensa del procedimiento del procedimiento de licitación, fuera de las estipulaciones previstas en la ley.
7) Obtener información privilegiada de manera ilegal que le coloque en una situación de ventaja, respecto de otros competidores.
8) Participar directa o indirectamente en un proceso de contratación, pese a encontrarse dentro del régimen de prohibiciones.».
Por su parte, el artículo 235, párrafo N del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplicación de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés
(2023), establece lo siguiente:
ARTÍCULO 235. Sanción administrativa. Las infracciones tipificadas en la Ley núm. 340-06 y sus modificaciones y este reglamento, provocarán la imposición de una sanción de carácter administrativo por parte de la Dirección General de Contrataciones Públicas. La sanción administrativa será la inhabilitación, que puede ser temporal o definitiva, del registro del proveedor del Estado de la persona natural o jurídica responsable y le impedirá contratar con el Estado durante el período de vigencia de la sanción (...)
Párrafo IV Las infracciones muy graves referidas en el presente reglamento serán castigadas con la sanción de inhabilitación permanente.
Alegan que las anteriores disposiciones contienen unos vicios de fondo que colisionan o contravienen el contenido en la Constitución dominicana, específicamente, el artículo 39, que consagra el derecho a la igualdad; y el artículo 50, que consagra el derecho de libertad de empresa, motivo por el cual mediante la presente acción directa en inconstitucionalidad se pretende que dicho texto sea declarado no conforme con la Constitución de la República.
Principalmente alegan que la sanción de inhabilitación no cumple con el test de razonabilidad pues las conductas citadas no son tan graves en relación a otras conductas tipificables, como lo sería la entrega de documentación falsa.
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543·12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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Apoderado de la cuestión, la cuota mayor de este tribunal, declaró inadmisible por falta de objeto la acción directa de inconstitucionalidad en cuestión, fundamentado, esencialmente, en los siguientes motivos:
"el Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplicación de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fue derogado el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la promulgación de la nueva Ley núm. 47-25 sobre Contrataciones Públicas, así lo establece el artículo 247, al precisar lo siguiente:
«Artículo 24 7.- Derogación.La presente ley deroga las leyes siguientes:
1) Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y
Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones; 2) Ley núm.
449-06, del 6 de diciembre de 2006, que modifica la Ley núm. 340-06 sobre Concesiones; Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y 3) Ley núm. 6-21, del 20 de enero de 2021, que agrega un numeral 5 al artículo
6 de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones; 4) Decreto núm. 416-23, del 14 de septiembre de 2023, que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones;
5) Cualquier disposición legal contraria a la presente ley».
12.13 De acuerdo con la jurisprudencia de este colegiado, la falta de objeto se configura en aquellos supuestos en los cuales el objeto de la acción directa de inconstitucionalidad ha cesado en cuanto a sus efectos
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543 12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic< ción de la Ley Núm. 340·06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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jurídicos 7
o cuando la causa que originó el sometimiento de la misma
ha dejado de existir8. En el presente caso, este colegiado advierte que el hecho generador del sometimiento de la presente acción ha dejado de existir con la promulgación de la Ley núm. 47-25 sobre Contrataciones Públicas, del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Conforme las motivaciones arriba transcritas, el voto mayoritario de este pleno, consideró que, al momento de resolver la presente acción, el texto jurídico impugnado fue derogado, por lo que ha desaparecido del ordenamiento jurídico, es decir que la norma original que había sido cuestionada ya no existe.
Esta juzgadora disiente del criterio adoptado por la mayoría de este plenario de declarar inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad, estimando que lo correcto sería el examen al fondo de esta, para determinar si la ley impugnada era cónsona o no con la carta magna, por lo que esta alta corte constitucional debe efectuar un examen constih1cional e iusfimdamental de lo planteado desde una perspectiva o dimensión objetiva, pues se trata de un asunto de interés público.
Además, con la citada decisión se está afectando en gran medida la seguridad jurídica, principio rector del Estado de derecho, y, por otro lado, porque deben imponerse las garantías a la supremacía constitucional, la función pedagógica de las sentencias del Tribunal Constitucional y el orden constitucional por las que esta corporación debe velar como desarrollaremos más adelante.
7 Entre otros fallos, véanse: TC/0023/12, TC/0113/13,TC/0227/13, TC/0210114, TC/0209/15.
8 Entre otros fallos véanse TC/0116/13, TC/0262/15, TC/0617/15, TC/0097/17.
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Quien suscribe, mantiene su finne posición de que la acción directa de inconstitucionalidad de la especie no debió ser declarada inadmisible por las razones que se expondrán en el siguiente orden: a) sobre la dimensión subjetiva del control abstracto de inconstitucionalidad, y b) sobre la vigencia de la norma
al momento de la interposición de la acción directa de inconstitucionalidad.
a. Sobrela dimensiónobjetiva
inconstitucionalidad
del controlabstractode
l.Contrario al razonamiento efectuado por este plenario, esta juzgadora reitera su criterio asentado en votos anteriores, como el consignado en la
Sentencia TC/0145/20, del trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020), entre
otras9
en el sentido de que, en casos similares, este órgano debe conocer el
fondo de las acciones directas de inconstitucionalidad, pues se imponen las garantías a la supremacía constitucional, la función pedagógica de las sentencias del tribunal y el orden constitucional por las que esta corporación debe velar.
2. Respecto a lo antes citado, el artículo 184 de la Constitución dominicana, establece que el Tribunal Constitucional es el garante del principio de supremacía de la Constitución, del orden constitucional y de la protección de los derechos fundamentales, y sus sentencias tienen carácter vinculante para todos los poderes públicos, pues tal como ha sostenido esta corporación constitucional " ...las decisiones de este tribunal -como la precedentemente descrita-, se traducen en verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho con carácter vinculante para todos los poderes públicos". (TC/0319/15)
9 Ver al respecto las sentencias TC/0173/22 y TC/0074/22.
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3. Otro precepto que favorece la supremacía constitucional, lo constituye el artículo 6 de la Carta Magna, al disponer: "...Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución." Razón por la cual, de este tribunal haber admitido y resuelto la cuestión jurídica planteada y resultare esta una contradicción a la Constitución, se produjera en una nulidad de pleno de derecho.
4. Por igual, este tribunal se ha pronunciado respecto del alcance del principio de la supremacía constitucional, y al respecto dicto la Sentencia TC/0150/13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante la cual estableció lo siguiente:
"El principio de supremacía constitucional establecido en las disposiciones del artículo 6 de la Constitución de la República consagra el carácter dejúente primaria de la validez sobre todo el ordenamiento jurídico dominicano, cuyas normas infraconstitucionales deben ceñirse estrictamente a los valores, principios, reglas y derechos contenidos en la Carta Magna. Por tanto, las disposiciones contenidas en la Constitución, al igual que las normas que integran el bloque de la constitucionalidad constituyen el parámetro de constitucionalidad de todas las normas, actos y actuaciones producidos y realizados por todas las personas, instituciones privadas y órganos de los poderes públicos."
5. Somos de criterio de que aún en casos de derogación o que los "efectos jurídicos se encuentran consumados", como ocurre en el presente caso, este
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tribunal debe de ejercer el control de constitucionalidad. Y en ello me sumo a los criterios del Tribunal Constitucional español:
"Conforme a reiterada doctrina constitucional, tanto la derogación como la modificación o la sustitución de la norma cuestionada, incluso aunque sea sustituida, [...} no implica, no obstante, una pérdida sobrevenida del objeto de la cuestión de inconstitucionalidad (entre otras, SSTC 73/2010, de 18 de octubre, FJ 2; 183/2012, de 17 de octubre, FJ 3; 92/2014, de JO de junio, FJ 3; 29/2015, de 19 de febrero, FJ 2, y 227/2016, de 22 de diciembre, FJ 2).35".
6. En ese mismo orden, pero referido a la diferencia entre derogación de la nonna y la interpretación constitucional, es preciso hacer una distinción. La derogación de un acto legislativo, cuya función está a cargo del Poder Legislativo y la invalidez de una norma, cuya función está a cargo del Tribunal Constitucional: así que, mientras el legislador tiene la facultad de derogar sus propias normas y leyes, así la administración pública en sentido general también tiene esa misma facultad, respecto de los decretos, reglamentos y resoluciones. Mecanismo este, que, dicho sea de paso, se efectúa con otra norma de igual naturaleza que así lo manifieste.
7. Por su parte, el control concentrado de constitucionalidad a cargo de un ente jurisdiccional no deroga por sí mismo una nonna, sino que hace un examen de confrontación con la Constitución para determinar su validez o invalidez de cara a sus valores, principios y reglas normativas, es decir, se trata de un acto jurisdiccional que para su producción ha requerido de una interpretación a cargo del órgano establecido para ello, en este caso el Tribunal Constitucional.
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8. En ese mismo orden, la derogación está ligada a la vigencia del acto nonnativo derogado, mientras que la sentencia que se refiere al control concentrado de inconstitucionalidad está referida, como hemos dicho en el apartado anterior, a su validez de cara a la supremacía constitucional, prevista en el artículo 6 de la Constitución de la República, el cual establece: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución."
9. De igual forma el artículo 184 de la Constitución, dispone: "Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituye precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado."
10. Por otro lado, pero sobre el mismo particular, el legislador, en el caso de las leyes o cualquier otro ente público con facultades de dictar decretos, reglamentos y resoluciones, pueden volver sobre el texto derogado y darle vigencia nuevamente, pues se trata más bien de un acto legislativo que a su vez es político, mientras que una vez declarada la invalidez de la norma por ser contraria a la Constitucional, y debido a los efectos vinculantes de las sentencias del Tribunal Constitucional, ningún ente público podrá volver a darle validez en una norma posterior.
11. Resulta relevante subrayar que la propia Ley núm. 137-11, en su artículo
7.4. instaura varios principios que orientan y sirven de sustento a nuestra posición, entre ellos:
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a. El principio de constitucionalidad, en función del cual, "Corresponde al Tribunal Constitucional{...] garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad".
b. El principio de inconvalidabilidad, que desarrolla que: "La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación";
12. Esta posición disidente también encuentra fundamento en la calidad orientativa y formativa de que se encuentran revestidas las decisiones de este Tribunal Constitucional. En ese sentido destacar la posición de esta corporación respecto de la función pedagógica y el alcance de las sentencias constitucionales, en la Sentencia TC/0041113, que establece lo siguiente:
Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofia del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional [...}.
13. Agregando esta juzgadora que, si esta corporación "asume una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional", razonamiento afortiori con mayor razón lo debe hacer para determinar si una norma o acto emanado de los poderes públicos fue
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dictado contrariando la Constitución, aunque esta ya allá salido del ordenamiento jurídico al momento de decidir el caso en cuestión como en el de la especie, y es que ahí es donde verdaderamente se materializa la supremacía constitucional.
14. En función de todo lo anterior, esta juzgadora es de criterio que habiendo sido sometida la acción de inconstitucionalidad alegándose los vicios y vulneraciones invocada a la ley referida al inicio del presente voto, resulta irrazonable declarar su inadmisibilidad, por falta de objeto, bajo el argumento de que la norma ha perdido su vigencia, este tribunal actuó en desapego a los principios rectores de la justicia constitucional.
15. Finalmente, por la debida garantía que corresponde a este tribunal de velar por la supremacía constitucional y el derecho de los ciudadanos, el accionante y los poderes públicos en conocer si realmente la norma atacada contenía los vicios enunciados, era menester ponderar el fondo de lo planteado para que, de ese modo, tal decisión sirva de indicador sobre las directrices que deban seguirse a fin de que todos nos ciñamos al orden constitucional y evitar con ello que se vuelva a incurrir en el mismo vicio en posteriores leyes.
b. Vigencia de la norma al momento de la interposición de la acción directa de inconstitucionalidad
16. Por último, vale resaltar que la acción de inconstitucionalidad fue interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., en fecha seis (6) de enero de dos mil veintitrés (2023), por tanto, resulta irrazonable declarar su inadmisibilidad por falta de objeto, bajo el argumento de que dicha norma fue modificada posteriormente.
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17. Y es que este Tribunal Constitucional no puede escudarse en su propia falta de fallar un expediente de forma tardía, para determinar luego que es inadmisible por falta de objeto, cuando fue apoderado estando vigente la norma.
18. En definitiva tal como hemos venido expresando desde las primeras líneas del presente voto particular, postulamos porque este máximo intérprete de la Constitución desempeñe su rol institucional y encomienda constitucional asignada: conocer y decidir sobre la confonnidad con la norma sustantiva de cada ley, reglamento, resolución, decreto, o acto emanado y dictado por cualquier autoridad pública, respecto a todo lo cual debe fungir esta corte constitucional como unificador y verificador de su apropiado fundamento constitucional.
19. Por tanto, por la debida garantía que corresponde a este tribunal de velar por la supremacía constitucional y el derecho de los ciudadanos, el accionante y los poderes públicos en conocer si realmente la norma atacada contenía los vicios enunciados, consiste en ponderar el fondo de lo planteado para que, de ese modo, tal decisión sirva de indicador sobre las directrices que deban seguirse a fm de que todos nos ciñamos al orden constitucional.
Alba Luisa Beard Marcos
Jueza
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
l. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos
18610 de la Constitución y 30 11 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto salvado en la sentencia precedente, en la cual se decidió declarar inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad de la especie por carecer de objeto. Sin embargo, aunque estoy de acuerdo con la decisión, considero que el abordaje de la comprobación de la carencia de objeto por derogación partió de una premisa incorrecta y la argumentación se quedó incompleta. Véase que los razonamientos del fallo son los siguientes:
«12.12 En la especie, el Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplicación de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones, promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), fue derogado el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la promulgación de la nueva Ley núm.
47-25 sobre Contrataciones Públicas12 así lo establece el artículo 247,
al precisar lo siguiente:
«Artículo 247.- Derogación. La presente ley deroga las leyes siguientes:
1) Ley núm. 340-06, del 18 de agosto de 2006, sobre Compras y
Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones; 2) Ley núm.
449-06, del 6 de diciembre de 2006, que modifica la Ley núm. 340-06
10Articulo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
11 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
12 Las negritas son nuestras.
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sobre Concesiones; Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y 3) Ley núm. 6-21, del20 de enero de 2021, que agrega un numeral5 al artículo
6 de la Ley núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones; 4) Decreto núm. 416-23, del 14 de septiembre de 2023, que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones;
5) Cualquier disposición legal contraria a la presente ley».
12.13 De acuerdo con lajurisprudencia de este colegiado, lafalta de objeto se configura en aquellos supuestos en los cuales el objeto de la
acción directa de inconstitucionalidad ha cesado en cuanto a sus
efectos jurídicos13
o cuando la causa que originó el sometimiento de la
misma ha dejado de existir14
En el presente caso, este colegiado
advierte que el hecho generador del sometimiento de la presente acción ha dejado de existir con la promulgación de la Ley núm. 47-25 sobre Contrataciones Públicas, del veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).
12.14 Sobre la falta de objeto en los procesos constitucionales, esta sede ha establecido de manera reiterada que [ ...} la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común (TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2021), TC/0072/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), y TC/0164/13), del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013). En igual sentido, respecto a los actos susceptibles de ser
13 Entre otros fallos, véanse: TC/0023/12, TC/0113/13, TC/0227/13, TC/0210/14, TC/0209/15.
14 Entre otros fallos véanse TC/0116/13,TC/0262/15, TC/0617/15, TC/0097/17.
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impugnados mediante la acción directa de inconstitucionalidad, este colegiado mediante Sentencia (TC/0014/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), estableció claramente que [e]l acto de que se trate debe encontrarse vigente [...] en razón de que si desaparece el objeto del proceso cuando la ley o acto impugnado ha perdido su vigencia con posterioridad al inicio del mismo, la acción no tendría ningún sentido.
12.15 Esta decisión se funda en el hecho de que, dichas disposiciones normativas, objeto de la presente acción directa, desaparecieron del ordenamiento jurídico al haber sido derogadas expresamente el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), con la nueva Ley núm. 47-25 sobre Contrataciones Públicas, en efecto, la referida nueva no contempla la inhabilitación permanente como sanción, que era lo que había sido cuestionado por la accionante. En ese sentido ya esta alta corte se ha pronunciado respecto a estos supuestos al indicar que cuando ...por modificación o derogación de la norma, la infracción a la Constitución no se encuentra más en el ordenamiento, el tribunal ha establecido que tales casos serán declarados inadmisibles, puesto que, al no existir ya la norma cuestionada, queda sin objeto la acción directa de inconstitucionalidad, y al resultar la falta de objeto un medio de inadmisión admitido tradicionalmente por la jurisprudencia dominicana, procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la presente acción directa de inconstitucionalidad [Sentencia TC/0126/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013)}».
2. Sin embargo, no puedo dejar de resaltar que la mayoría de mis pares decidió una argumentación que no alude a la cuestión fáctica y temporal que ocurrió en la especie, porque la sentencia asume que la derogación ocurrió con
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la promulgación de la ley, es decir, el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). Empero, la entrada en vigencia de la ley y, consecuentemente, la derogación, ocurrió ciento ochenta (180) días después de su promulgación, según el artículo 24815 de la Ley núm. 47-25.
3. En este sentido, los ciento ochenta (180) días vencieron el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Entiendo que en la motivación de la sentencia debió hacer ese ejercicio, para ajustarlo a los cánones de la ley, pues estaba en vacatio legis.
4. También, al tratarse de que lo impugnado era una disposición reglamentaria derogada por la Ley núm. 47-25, debe incluirse que el mismo día de entrada en vigencia de dicha ley, fue dictado el nuevo reglamento contenido en el Decreto núm. 52-26.
5. La solución adoptada -inadmisibilidad por carencia de objeto debido a derogación- es jurídicamente correcta, pero la legitimación y solidez de las decisiones del Tribunal Constitucional no descansan únicamente en su resultado, sino en la precisión y correspondencia de su motivación con la realidad. Es por esto que entiendo que debió hacerse un análisis riguroso del momento efectivo de entrada en vigencia de la Ley núm. 47-25 y, por ende, del instante real en que se produjo la derogación de la norma impugnada, para no debilitar innecesariamente el estándar argumentativo que caracteriza las decisiones de esta jurisdicción. La vacatio legis no es un elemento accesorio, sino una cuestión determinante para fijar con exactitud los efectos jurídicos de las normas en el tiempo.
15 Artículo 248. Entrada en vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días después de su promulgación y publicación.
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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6. En la línea anterior, no considerar la simultánea adopción del nuevo marco reglamentario mediante el Decreto núm. 52-26 priva a la decisión de una visión integral del ordenamiento, que es precisamente lo que se espera del control concentrado de constitucionalidad. No se trata solo de constatar la desaparición formal de una disposición, sino de comprender el tránsito nonnativo en su totalidad y sus implicaciones.
7. En conclusión, este voto salvado reafirma que la función del Tribunal Constitucional exige no solo decidir conforme a derecho, sino también hacerlo con el más alto rigor metodológico, fidelidad y respeto por las categorías jurídicas de normas que estructuran el sistema. Solo así se fortalece la legitimidad de sus decisiones y se consolida su papel como garante de la supremacía constitucional.
Army Ferreira
Jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026);firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-01-2023-0001, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad comercial Ragam Ingeniería, E.I.R.L., contra el artículo 29 del Decreto núm. 543-12, emitido por el Poder Ejecutivo el seis (6) de septiembre de dos mil doce {2012), que establece el Reglamento de la Ley sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.y deroga el Reglamento núm. 490-07 del treinta (30) de agosto del año dos mil siete (2007), modificado por el articulo 235, párrafo IV, del Decreto Núm. 416-23, que instituyó un nuevo Reglamento de Aplic<ción de la Ley Núm. 340-06, sobre Compras y Contrataciones,promulgado el catorce{14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
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