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Sentencia TC-357-2026 - Amparo SÍ procede contra ocupación estatal directa (si no hay conflicto de linderos)


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0357/26

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2025-0202, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo  interpuesto por  el Ayuntamiento Municipal de San Juan de  la  Maguana  y  su  alcalde,  señor Lenin de la Rosa Galván, contra la Ordenanza   núm.  0322-2025-SORD-

00005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia  del Distrito  Judicial de San Juan el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los ocho (8) días del mes de junio del año dos  mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano,  Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos  185.4 de la Constitución; 9 y 94



Expediente núm. TC-05-2025-0202, relativo al recurso de revisión  constitncional de sentencia de amparo interpuesto por el

Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su alcalde, señor Lenin de la Rosa Galvim, contra la Ordenanza núm.

0322-2025-SORD-00005,dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de San Juan el dieciséis (1G) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

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Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


l.ANTECEDENTES



1.     Descripción de la sentencia recurrida



La Ordenanza  núm. 0322-2025-SORD-00005, objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo  del Juzgado de Primera  Instancia  del Distrito Judicial de San Juan el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión,  se acogió la acción incoada por la entidad Francisco Estepan Melo, S.R.L., en contra del Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su alcalde, el señor Lenin de la Rosa Galván, presentada el treinta (30)  de abril de  dos  mil  veinticinco  (2025).  El dispositivo  de la sentencia recurrida es el siguiente:


PRIMERO:  Declara  admisible  la presente  Acción de Amparo, interpuesta por la razón social Francisco Estepan Mela, S.R.L., representada  por  su  gerente  general,  el  señor  Francisco  Enrique Estepan Herrera, en contra del Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su titular el alcalde Lenin de la Rosa, mediante instancia de fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).


SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la presente acción constitucional de amparo,  en consecuencia,  ampara  el derecho de propiedad consagrado  en  la  Constitución,  en  favor  de  la  parte  accionante, Francisco Estepan Me/o, S.R.L.; en consecuencia:  Ordena a la parte



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titular  el  alcalde  Lenin  de  la  Rosa,  la  desocupación,  cese  de  las operaciones de vertido de residuos sólidos y posterior devolución a su legítimo propietario, razón social Francisco Estepan MeZo, S.R.L., de la porción  ocupada   de  manera  ilegal  del  inmueble  consistente   en: "Parcela2576, de/Distrito Catastral No. 2, deSanJuandelaMaguana, que se encuentra bajo el amparo del certificado de título matricula No.

3000454723, con área superficial aproximada de 1,469,293.00 metros cuadrados".



TERCERO: Fija una astreinte de diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1O,000.00), diarios, en contra de la parte accionada, Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su titular el alcalde Lenin de la Rosa, por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, contados a partir del transcurso de quince días, luego de la notificación de la sentencia íntegra.


CUARTO:  Declara el proceso libre de costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley Núm.

137.11,  de   fecha   15   de  junio   de  2011,   Orgánica  del   Tribunal

Constitucional y de los procedimientos constitucionales.



QUINTO: Ordena a la secretaria de este tribunal que proceda a la notificación de la presente decisión, a las partes envueltas en el proceso.


SEXTO:  Fija la lectura  íntegra de la presente  decisión, para el día viernes veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a las nueve de la mañana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 137-11.



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alcalde,  el señor Lenin de la Rosa Galván,  mediante el Oficio núm. 71/2025, instrumentado por la señora Luisa María Lorenzo Taveras, secretaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).


2.     Presentación del recurso  de revisión constitucional



El Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su alcalde, el señor Lenin de la Rosa Galván, apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional  contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría  del Tribunal Constitucional el uno (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025).


El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, la entidad Francisco  Estepan  Melo,  S.R.L., mediante  el  Acto  núm.  220/2025, instrumentado por el ministerial Estely Recio Bautista,  alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de San Juan, el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).


3.     Fundamentos de la sentencia recurrida



La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan acogió la acción de amparo incoada por Francisco Estepan Melo, S.R.L., sobre la base de las siguientes consideraciones:




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300454723, que tiene una superficie de 1,469,293.00 metros cuadrados, ubicado en la Parcela Núm. 2576, Distrito Catastral 2, de la ciudad de San Juan de la Maguana, cuyo asiento consta en el libro de títulos No.

0153,folio 079, y en el Registro Complementario No. 0085 folio RC 185,

inscrito  a  las  12:00:00  p.m. el  06/jul/1989,  según  certificación  del estado jurídico del inmueble, de fecha 11/9/2024,  emitida por Registro de Títulos de San Juan de la Maguana, y certificado de título marcado con el número 6023, expedido por Registro de Títulos, de la ciudad de San Juan de la Maguana, en fecha 13/7/1989.



5. Que según certificación de registro mercantil sociedad de responsabilidad limitada - SRL, registro mercantil No. 458SJ, emitido en fecha 214/2022  por la Cámara de Comercio y Producción de San Juan, la denominación social Francisco Estepan Mela, S.R.L., RNC 1-

18- 00100-4, consta con un capital social de RD$414,000.00, y cuya actividad es el servicio de agropecuaria, está conformada por 5 socios, entre los cuales figura en calidad de gerente, el señor Francisco Enrique Estepan Herrera.


6.  Que  conforme  compulsa  del  acto  número  238-2024   de  fecha

19/9/2024,  del protocolo del Dr. Ramón E. Báez de los Santos, notario de los del número del municipio de San Juan de la Maguana, éste fue requerido por el señor Francisco Enrique Estepan Herrera, en calidad de gerente de la razón social Francisco Estepan Me/o, S.R.L., a los fines de levantar un acta de comprobación, del estado actual en que se encuentran los terrenos del inmueble, identificado como Parcela 2576, del Distrito Catastral No.02, de esta ciudad de San Juan de la Maguana,



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Juan de la Maguana - Barahona, por lo que se trasladó personalmente en atención al requerimiento  a dicho inmueble, donde pudo verificar, acompañado  de los testigos, los  señores  María Jacqueline  García  y Francisco Aquino, lo siguiente: "Primero: Que, a simple vista se puede observar que dentro del área del referido  inmueble se encuentra  un vertedero de depósito de residuos sólidos. Segundo: Que, ese vertedero de residuo sólido es usado por el Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana, y de acuerdo a los comunitarios del lugar, el mismo lo usan hace varios años. Tercero: Que se puede apreciar desde el punto de  vista,  el  área  del  terreno  que  ocupa  el vertedero,  y  el  impacto ambiental del área dañada por el vote de residuos sólidos en el terreno. Cuarto: Que  así mismo pudo comprobar,  que  el referido terreno  se encuentra bajo el amparo del certificado de título No. matrícula No.

3000454723, identificado como Parcela 2576, del Distrito Catastral No.

02, de San Juan de la Maguana ".



7. Al presentar sus conclusiones,  la parte accionada, entiende que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, en virtud de lo que establece el Art. 70 de a la Ley 37-11, alegando que los mismos dejaron vencer el plazo de los 60 días para accionar en justicia.


9. Sin   embargo,  de  las  constancias   del  expediente,   previamente descritas, se evidencia que el acto denunciado por el accionante - consistente en la ocupación y uso continuo de una porción del inmueble identificado como Parcela núm. 2576, del Distrito Catastral núm. 2, de San  Juan  de  la  Maguana,  matrícula  núm.  3000454723- reviste  el carácter de una afectación permanente y continuada, en tanto se trata de la instalación y operación de un vertedero municipal en terrenos de



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propiedad privada, lo que se mantiene en el tiempo sin que se haya producido el cese de dicha ocupación.


1O. En esas atenciones, conforme a la jurisprudencia constante del Tribunal  Constitucional  dominicano  (entre  otras,  sentencias TC/0009/13  y TC/0011114), en los casos en que el acto presuntamente lesivo es de carácter continuado, el plazo de sesenta días previsto por el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11 no se computa de forma perentoria desde una fecha fzja, sino que permanece abierto mientras persista la vulneración del derecho fundamental alegado, en este caso el derecho de propiedad.


11. Por tanto, este tribunal considera que la acción ha sido interpuesta dentro de  un plazo  razonable  y mientras  la afectación  se  mantiene activa, no siendo aplicable en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 70, numeral 2, de la Ley núm. 137-11, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión invocado por la parte accionada; valiendo este apartado decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.


12. Asimismo,  la parte accionada,  solicitó  que sea declarado inadmisible el presente caso, alegando que, el representante no tiene la calidad previa para accionar en justicia a nombre de los socios  de la razón social de los Stepan, por no haber presentado ni depositado un acta de asamblea donde los socios le hayan dado poder a él para que los represente.


13.  En  cuanto  a  este  aspecto,  es  preciso  indicar  que  el  Tribunal

Constitucional  ha  establecido  de  manera  reiterada  que  el  gerente



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general o representante legal inscrito en el registro mercantil posee legitimación suficiente para ejercer la representación judicial de la persona jurídica en procedimientos constitucionales, dada la naturaleza de estos, sin que  sea requisito  indispensable  para la admisión de la acción  la  presentación  de  un  acta  de  asamblea  o  poder  especial adicional, salvo que exista una restricción expresa en los estatutos o en la ley que lo impida.


14. Este criterio se observa en reiteradas  sentencias, como  es la TC/0298/14, que  reconoce  la  legitimación   del  representante  legal inscrito para presentar acciones en defensa de derechos de la persona jurídica; la sentencia TC/0456/17, que establece que la representación legal es suficiente para iniciar procesos constitucionales sin exigencia de actos adicionales, salvo indicios claros de abuso o fraude; y la sentencia TC/0567/18, que subraya que la exigencia de poderes especiales adicionales vulnera el derecho de acceso a !ajusticia.


15. De ahí, que, en el presente caso, consta la certificación de registro mercantil sociedad  de responsabilidad  limitada  - SRL, registro mercantil No. 458SJ, emitida en fecha 2/4/2022 por la Cámara de Comercio y Producción de San Juan, en la que se constata que el hoy accionante es el gerente de la denominación social Francisco Estepan MeZo, S.R.L., RNC 1-18-00100-4.


16. Por tanto, en virtud de los principios de acceso a la justicia y a la tutela  judicial   efectiva,   es   improcedente   que   este   tribunal  exija formalidades que impliquen un obstáculo procesal injustificado, por lo que se rechaza la solicitud de inadmisión por alegada falta de calidad planteada por la parte accionada; valiendo este apartado decisión, sin



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necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.



17. En esencia, la parte accionante, pretende que se ordene a la parte accionada, "la desocupación, cese de las operaciones de vertido de residuos  sólidos  y posterior  devolución  a sus  legítimos  propietarios razón social Francisco Estepan Mela, S.R.L., y su gerente general señor Dr. Francisco Enrique Estepan Herrera, la porción ocupada de manera ilegal del inmueble Parcela 2576, del Distrito Catastral No. 2, de San Juan de la Maguana, que se encuentra bajo el amparo del certificado de título matricula No. 3000454723, a nombre de la razón social Francisco Estepan  Mela,  S.R.L., y su  gerente  general  el señor  Dr.  Francisco Enrique   Estepan   Herrera,   con   área   superficial   aproximada   de

1,469,293.00 metros cuadrados". Mientras que la parte accionada pretende  que  sea  rechazado  dicho  pedimento  debido  a  que  no  se depositó por ante la presidencia de este tribunal una certificación de que la compañía haya realizado una asamblea donde se le haya otorgado poder para él actuar a nombre de todos los socios.


18. En este tenor, es preciso indicar, que el derecho fimdamental que alegadamente se está vulnerando a la parte accionante es el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 51 de la Constitución dominicana, la cual garantiza a toda persona la potestad exclusiva, plena y definitiva sobre sus bienes, permitiéndole usar, gozar, disponer y recuperar sus propiedades, sin más limitaciones que las establecidas por la ley en beneficio del interés público o social.


19. En el presente caso, la parte accionante  ha acreditado ser titular legítima del inmueble  identificado  como Parcela Núm. 2576, inscrito bajo matrícula número 3000454723  en el Registro de Títulos de San



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Juan de la Maguana y se ha podido constatar que la propiedad está acreditada formalmente, según certificación de registro de títulos, de acuerdo  a  los  principios  de  publicidad  y  fe  pública  registra!  que fortalecen  la  seguridad   jurídica  y  la  protección   del  derecho  de propiedad.


20. Asimismo, se ha podido constatar fehacientemente que según el acta notarial número 238- 2024, instrumentada por el notario público Dr. Ramón E. Báez de los Santos, que en el inmueble en cuestión, se ha instalado un vertedero de residuos sólidos, gestionado y utilizado por el Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana,  sin que exista autorización expresa ni justificación legal para ello; y adicionalmente, la parte accionada,  al solicitar  la suspensión  de audiencia  en fecha

91512025, reconoció expresamente que el uso del terreno se encontraba

bajo investigación y que, de comprobarse la ocupación, sería cesada de inmediato; lo que demuestra el acto lesivo a la fecha de interposición de la acción, el 30/4/2025


21. En esas atenciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley  137-11,  Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  y  de  los Procedimientos Constitucionales,  el cual reconoce que el amparo es el mecanismo expedito y efectivo para proteger derechos fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios de autoridades públicas o particulares; verificado que la ocupación no autorizada del inmueble perteneciente a la parte accionante, por parte del Ayuntamiento accionado, configura un acto lesivo directo y actual que vulnera el derecho fundamental de propiedad objeto de esta acción, es procedente la protección por la vía del amparo.




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22. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Dominicano ha establecido de manera constante que el derecho de propiedad es un derecho fimdamental protegido por el artículo 51 de la Constitución, que otorga a su titular la facultad exclusiva, plena y definitiva para usar, gozar, disponer y recuperar sus bienes, con las únicas limitaciones que la  ley  establezca  en  beneficio  del  interés  público  o  social.  En  este sentido, el Tribunal ha señalado que, si bien el derecho de propiedad no es absoluto, cualquier  afectación o restricción debe estar respaldada por una norma legal clara, legítima, razonable y proporcional, y debe respetar el debido proceso y la tutela judicial efectiva (sentencias TC/0021112, TC/0045/13 y TC/0099/14). Asimismo, ha reiterado que la ocupación o expropiación de bienes sin procedimiento legal, sin indemnización o sin autorización expresa constituye un acto arbitrario e inconstitucional, contrario a la seguridad jurídica y a la protección de los derechos fundamentales  (sentencia  TC/0132/15). Por tanto, en el presente caso, la ocupación ilegítima y continuada del inmueble de la parle accionante por parte del Ayuntamiento carece de respaldo legal y configura una violación directa al derecho de propiedad que debe ser reparada mediante la presente acción de amparo.


23. Por todo lo expuesto, este tribunal considera que las pretensiones de la parte accionante deben ser acogidas, toda vez que la actuación reclamada (la ocupación y vertido de residuos sólidos en la propiedad inmobiliaria en cuestión), constituye una vulneración clara e ilegítima del derecho fimdamental a la propiedad, que requiere ser cesada y procede restituir el derecho de la parte afectada.


25. Cabe indicar que si bien, la parte accionante, ha hecho su solicitud tanto en favor de la razón social Francisco Estepan Mela, S.R.L., como



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de su gerente general, el señor Francisco Enrique Estepan Herrera, este tribunal considera que el derecho fundamental conculcado, solo puede ser reconocido en favor de la persona jurídica, conforme consta en el certificado de título núm. 3000454723, tal como se establece en el dispositivo.


26. La parte accionante  ha solicitado la imposición  de una astreinte ascendente al monto de RD$60,000.00 por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, en su favor y provecho.


27. En este tenor, el artículo 93 de la Ley núm. 137-11 dispone que: "El juez que estatuya en materia de amparo  podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado".   En  consecuencia,  y  dado  que  se  trata  de  autoridades públicas directamente vinculadas a la omisión lesiva que da origen a la presente acción, resulta procedente imponer dicha sanción coercitiva tanto al Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana como a su titular, el alcalde Lenin de la Rosa, en aplicación del principio de responsabilidad solidaria de los fimcionarios públicos por la violación de derechos fimdamentales, reconocido por la Constitución y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, particularmente en su sentencia TC/0141/13.


28. Por  ello,  en  procura  de  garantizar  la  efectividad  del  presente amparo,   conforme  a  los  principios   de  tutela   judicial  efectiva   y supremacía constitucional, y en virtud del principio de razonabilidad, este tribunal acoge el pedimento de astreinte a favor de la parte accionante,  estableciendo  un  monto  menor  al  solicitado,  por considerarlo más proporcional, según se indica en el dispositivo de la



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presente decisión.



29. En virtud de lo establecido en el artículo 105 de la Ley 834 del15 de julio  de  1978,  esta  ordenanza  es  ejecutoria  provisionalmente  y  sin fianza, no obstante recurso de apelación o cualquier otro que contra ella se interponga, tal y como jite solicitado y se hace constar en la parte dispositiva.


4.     Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión



El Ayuntamiento  Municipal  de San Juan de la Maguana y su alcalde,  señor Lenin de la Rosa Galván, exponen en su recurso de revisión constitucional de sentencia  de amparo, como  argumentos  para justificar  sus pretensiones, los siguientes motivos:


Respecto a esta ocupación que data de más de cuarenta (40) año, la cual no fue ilegal, ni de desconocimiento de los herederos del SR. FRANCISCO ESTEPAN MELO, (SIQUITO), padre de los hoy demandantes, el cual, siendo regidor del ayuntamiento de San Juan de la A-faguana, permitió de manera pacifica y voluntaria que esos terrenos de su propiedad, fueran usados para el vertido de los desechos sólidos de la localidad, lo que indica, que nunca la institución los ha ocupado ilegalmente.


El ayuntamiento  de San  Juan  de la Maguana,  nunca ha tratado  de apropiarse de los terrenos propiedad de los continuadores jurídicos del SR. FRANCISCO ESTEPAN MELO,(SIQUITO), teniendo conocimiento de que la propiedad registrada es imprescriptible, su uso fue debidamente  autorizado,  y entre los herederos  y el ayuntamiento



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local, nunca cursó ningún tipo de reclamo, no hubo intimación previa, puesta en mora, ni nada que permitiera a la institución prepararse para desocupar dichos terrenos, en el entendido y con conocimiento que no son de su propiedad.


El primer sindico que registra la historia de San Juan de la Maguana, data de los periodos desde 1885-1980, la cual la ocupó el SR. CARLOS MONTES DE OCA, desde esa época el ayuntamiento ha tenido 31 síndicos, hoy alcaldes, incluyendo al actual ING. LENIN DE LA ROSA; y desde  la  década  de  los  70-80,  el  ayuntamiento   local  ha  estado vertiendo  desechos  sólidos  en  esos  terrenos,  reiteramos  con conocimiento de la familia Estepan Herrera, lo que indica que dicha ocupación jamás puede ser ilegal, ni de mala fe, ya que esta situación es de conocimiento de todo el municipio.


El  SR. FRANCISCO  ESTEPAN  MELO,  (SIQUITO),  fue regidor  del Ayuntamiento de San Juan de la Maguana, en el periodo (...),fecha en la cual autorizó el uso de los terrenos de su propiedad, amparado  en certificado  de  título  a  su  nombre;  al  constituirse   la  COJvfPAÑIA FRANCISCO ESTEPAN MELO, C. POR.A, en fecha 5 de noviembre del año 1987, en la cual participaba junto a su esposa SRA. LIGIA MARIA HERRERA DE ESTEPAN, como Presidente y su esposa en calidad de Vice-Presidente de la compañía, participando como accionistas con la parcela No. 2576, del Distrito Catastral No. 2, del municipio de San Juan de la Maguana, sección Cardón, con una extensión superficial de

146 hectáreas, 92 áreas, y 93 centiáreas, según certificado de título, parcela donde funciona el vertido de desechos sólidos del municipio de San Juan de la Maguana, desde mucho tiempo antes de su constitución; lo cual indica y determina que el Ayuntamiento  de la localidad, no es



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un ocupante ilegal de dichos terrenos.



Ciertamente la ocupación de dicha parcela ha sido continua y permanente,  pero  autorizado  por  su  propietario,  con  conocimiento pleno de la COA1PAÑIA FRANCISCO ESTEPAN lvfELO, C. POR.A, su presidente, vicepresidente y los hoy reclamantes.


La Cámara Civil, Comercial y del Trabajo de San Juan de la Maguana, dictó la  ordenanza  de marras,  estableciendo  en la  ponderación  del caso, situaciones que el demandado Ayuntamiento de San Juan de la Maguana,   no  ha  negado,  ni  pretende  negar:  La  legalidad  de  la propiedad titulada y de la Compañía reclamante.


En la decisión impugnada, puede observarse con claridad meridiana que la magistrada  hizo una incorrecta  valoración  del articulo antes descrito,  en  virtud  de  que:  a)  Los  demandantes  tienen  la  vía  del Abogado  del  Estado,  Ministerio  Público  del  Tribunal  Superior  de Tierras y el Tribunal de Jurisdicción Original para reclamar el desalojo del ayuntamiento; b) La reclamación  no fue presentada dentro de los

60 días establecidos  por el articulo 70 de la Ley 137/11, ya que tienen

pleno conocimiento del uso de la propiedad desde antes de constituirse la compañía,  puesto que la constituyeron  en el año 1987, siendo su padre el presidente y para esa fecha el vertedero tenía más de 30 años funcionando en ese lugar, por orden de su propietario y e) La acción de amparo  deviene  en notoriamente  improcedente,  en virtud de que su cierre de manera abrupta y sin ningún tipo de reclamo anterior, resulta un daño no solo a la salud ambiental, sino personal, debido al cumulo de desperdicios sólidos que se producirá en la ciudad, lo cual asciende a cientos de toneladas diarias, de no ser revocada la decisión del Juez



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de Amparo. La cual debe ser declarada inadmisible, por las razones expuestas.


El juez aquo, además de lo antes expresado, violó el art. 70 de la Ley

137-11,  toda  vez  que  tal  y  como  se  establece  el  plazo  para  la interposición del mismo había prescrito, por haber pasado más de 40 años con conocimiento  pleno de  la ocupación  por parte del ayuntamiento y nunca accionaron, ni  intimaron, tampoco pusieron en mora a la institución para la desocupación y entrega de dichos terrenos.


En el numeral]O y 11 de la sentencia producto del recurso de revisión, se citan sentencias del Tribunal Constitucional, que no deben ser aplicadas, el cual establece que cuando el acto es presuntamente lesivo es de carácter continuado, el plazo de 60 días no aplica; ciertamente el uso ha sido continuado y hasta la fecha permanente; pero con conocimiento  y autorización  de su propietario  original y con conocimiento de sus continuadores jurídicos.


Reiteramos  que  tenemos  pleno  conocimientos   de  legalidad  de  los terrenos reclamados y de la compañía; pero el Ayuntamiento  de San Juan de la Maguana no es un intruso, ocupante ilegal, ni de mala fe, de los terrenos donde función el vertedero de la ciudad, siempre, hasta ahora,  ha  contado  con  la  anuencia  de  sus  propietarios  para  su ocupación, por lo que el Recurso de Amparo es improcedente.


La magistrada actuante ha conocido un amparo como si se tratara del contenido en el artículo 82, de la Ley 137-11, con el procedimiento de extrema urgencia; al celebrar solo dos audiencias y fallar: Ordenando al Ayuntamiento de San Juan de la Maguana y su Alcalde Lenin de la



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Rosa, a desocupar de manera inmediata, cese de las operaciones de vertido de residuos sólidos y entrega a los demandantes, no tomando en cuenta ni la ley sobre la materia, ni el daño a la salud de la población de San Juan de la Maguana.



La constitución actual de la República Domínicana establece en su artículo  69  que:  Tutela  judicial  efectiva  y  debido  proceso.  Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:  (...) 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción  impuesta   cuando  sólo  la  persona  condenada  recurra  la sentencia; de cuya lectura, combinada con las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la misma Carta Sustantiva, se desprende que es nula de pleno derecho cualquier normativa que prohíba el derecho a un recurso efectivo, contra cualquier decisión emanada del orden judicial, criterio que nuestra Suprema Corte de Justicia ha sustentado en su sentencia del 2 de junio del 2009 en el Caso Meej, S.A. vs Estado Dominicano y Lotería Nacional Domínicana.


En esas atenciones, la parte recurrente en revisión pretende que la sentencia impugnada sea revocada y que la acción originaria se declare inadmisible, concluyendo de la siguiente forma:


PRIMERO: DECLARANDO la ADWSION del presente RECURSO DE REVISION interpuesto por el AYUNTAWENTO DE SAN JUAN DE LA MAGUANA Y SU ALCALDE ING. LENIN DE LA ROSA, por interpósito de sus abogados constituidos y apoderados especiales DRES. HECTOR



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B. LORENZO  BAUTISTA  Y FRANKLIN  RAMIREZ, en contra  de la ORDENANZA DE AMPARO NO. 0322-2025-SORD-00005 (EXPEDIENTE 0322-2025-ECIV-00005), dictada enfecha 16 de mayo del 2025 por la Cámara Civil,  Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, notificada integra en fecha 28 de mayo del 2025, por el ministerial Juan Javiel Carrasco Suero, alguacil Ordinario del Tribunal de Tierras, en razón   de   que   dicho   recurso   cumple   con   los   presupuestos   de admisibilidad fy.ados  por la normativa constitucional dominicana y en este sentido PROCEDE/S a fzjar audiencia en que se conozca el fondo de  la   presente   instancia,   haciendo   acopio   de   las  disposiciones contenidas en los artículos 101 de la ley 137-11.


SEGUNDO: REVISANDO Y REVOCANDO, por su propia autoridad y del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, notificada integra en fecha 28 de mayo del 2025, por el ministerial Juan Javiel Carrasco Suero, alguacil Ordinario del Tribunal de Tierras; en todas sus partes y con todas sus consecuencias legales, acogiendo uno, más o todos los vicios enunciados en el cuerpo  de la presente instancia


TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por la COMPAÑÍA FRANCISCO ESTEPAN MELO, SRL, debidamente representada   por   su   presidente   el  DR.  FRANCISCO   ENRIQUE ESTEPAN HERRERA, en virtud de los dispuesto en la Ley 137-11


CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, en virtud de lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley No. 137-11.



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5.     Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión



A través de su escrito de defensa, depositado el seis (6) de junio del año dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el uno (1) de octubre de dos mil veinticinco (2025), Francisco Estepan Melo, S.R.L., argumenta lo siguiente:


Desde hace varios años el AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA, se encuentra ocupando de manera forzosa, ilegal, abrupta, abusiva, caprichosa, sin ninguna justificación y autorización  que  ordene  o  permita  dicha  ocupación  de  una  gran porción de terrenos de la indicada Parcela, y procedió a instalar un vertedero de residuos sólidos sin la previa autorización de sus propietarios,  pero  peor  aún,  sin  contar  con  un  documento  que  le autorice a realizar dichas operaciones, situación por la cual se acudió ante  el  Juez  de  Amparo  constitucional,  para  fines  de  obtener  la ordenanza ahora recurrida.


La parte accionada y hoy recurrente, alega en su recurso de revisión, que,   a   pesar   de   admitir   la   ocupación   del   inmueble   indicado, manifiestan, además, que lo hicieron con el permiso y consentimiento del antiguo propietario, quien supuestamente  era regidor del Ayuntamiento, sin presentar ninguna documentación que acredite el permiso de ocupación, o de vote de residuo sólido en dicho inmueble.


En aclaración y para edificación, en el remoto caso de que fuere así, una vez fallecido el antiguo propietario, ese evento, tendría que ser autorizado por sus causahabientes o continuadores jurídicos, situación está que nunca se ha realizado, por la cual argumento es vago y carece



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de credibilidad por lo que debe ser rechazado.



Otro aspecto, que alega la parte recurrente, lo es que la Magistrada

Juez, dejó pasar por alto lo establecido en el Artículo 70 de la Ley 137-

11, que, en virtud de esto artículo, debió declarar la inadmisibilidad dela  acción  de  amparo,  obviando  los  recurrentes  la  ocupación  o expropiación de bienes sin procedimiento legal, y uso continuo de una parte del inmueble, identificado como Parcela No. 2576, del Distrito Catastral  No.  2,  de  San  Juan  de  la  Maguana,  amparado  con  la matrícula  No. 3000454723,  y que  este  evento  del vote de  desechos sólidos   se  reviste   del  carácter   de   una  afectación   permanente  y continuada, en terrenos de propiedad privada, lo que se mantiene en el tiempo y permanente, sin que se haya producido una cesación del vote y de la ocupación ilegal de la propiedad.


El accionar del AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA, por orden de su incumbente ING. LENIN DE LA ROSA, constituye  una perturbación  manifiesta  en dichos  terrenos, situación por la cual el argumento debe ser rechazado.


El derecho de propiedad tiene rango constitucional y fundamental característica que le es reconocida en las constituciones modernas, así como las constituciones liberales de la época, en las cuales se equiparó dichos derechos  al derecho  a  la libertad;  derecho  protegido judicialmente toda vez que en el caso que nos ocupa, el recurrente tiene a su favor un derecho de propiedad registrado Bajo el Registro de título con Matrícula N0.3000454723.



En  ese  sentido,  la  recurrida   sostiene que  el  recurso   de  revisión   debe  ser



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declarado inadmisible o, en su defecto, rechazado, al concluir lo siguiente:



PRIMERO: Que en cuanto a la forma se declare como bueno y válido el presente escrito de Defensa al Recurso de Revisión Constitucional, realizado por la razón social FRANCISCO  ESTEPAN  MELO SRL, a favor de la Ordenanza No.0322-2025-SORD-00005, del16 de mayo del

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de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, en atribuciones de Juez Constitucional de amparo, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley que rige la materia.


DE MANERA PRINCIPAL



SEGUNDO: Declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional, por las faltas de mérito de que carece el mismo, sin necesidad de¡y·ar audiencia, todo en cumplimiento del artículo 100 y siguiente de la Ley 137-11.


DE MANERA SUBSIDIARIA Y SIN RENUNCIAR AL MEDIO DE INADMISIBILIDAD



TERCERO: Que, en caso, de que no sea acogida la Inadmisibilidad del Recurso, solicitamos: Que se rechace el presente Recurso de Revisión Constitucional,  por  improcedente  e infimdado  y  sobre todo  por  ser carente de sustentación legal.

CUARTO: Confirmar en todas sus partes la Ordenanza recurrida No.0322-2025-SORD-00005, del 16 de mayo del 2025, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, en atribuciones de Juez Constitucional



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de amparo, con todas sus consecuencias.



QUINTO: Condenar al AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE LA MAGUANA, al pago solidario y conjuntamente las costas civiles del procedimiento distraída en beneficio y provecho de los Licdos. LUIS MARINO  PEÑA  FABIAN  y  LUIS  OCTAVIO  PEÑA  RODRIGUEZ, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.


6.     Pruebas  documentales



Los documentos más relevantes depositados en el expediente del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa son los siguientes:


l.   Ordenanza núm. 0322-2025-SORD-00005, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).


2.     Oficio núm. 71/2025, instrumentado por la señora Luisa María Lorenzo Taveras, secretaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).


3.     Acto  núm.  220/2025, instrumentado   por  el  ministerial  Estely  Recio Bautista, alguacil ordinario  del Tribunal de Niños,  Niñas y Adolescentes  del Distrito Judicial de San Juan, el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).

4.     Certificado  de  título  núm.  6023,  inscrito  en  el  Libro  núm.  35  de  la provincia San Juan, municipio San Juan de la Maguana, bajo el folio núm. 2, correspondiente a la parcela núm. 2576 del DC núm. 2, del propietario la compañía Francisco Estepan Melo, C. por A (ahora S.R.L.).



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11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.     Síntesis del conflicto



El presente caso tiene su origen en una acción de amparo incoada por la entidad Francisco Estepan Melo, S.R.L., en contra del Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su alcalde, el señor Lenin de la Rosa Galván, a través de la cual pretendía la entrega y/o desalojo de la porción ocupada dentro del ámbito de la parcela núm. 2576, DC núm. 2 del municipio San Juan de la Maguana (provincia San Juan), en donde se ubica actualmente  un vertedero de residuos sólidos, que según alega, es ocupada de forma ilegal y arbitraría.


A tales efectos, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia  del  Distrito  Judicial  de  San  Juan  resultó  apoderada  del  caso  y conforme a la Ordenanza núm. 0322-2025-SORD-00005, del dieciséis  (16) de mayo de dos mil veinticinco  (2025), acogió el amparo incoado por Francisco Estepan Melo, S.R.L. Esta sentencia es objeto del presente recurso de revisión constitucional   de  sentencia   de  amparo  interpuesto   por  el  Ayuntamiento Municipal  de San Juan de la Maguana  y su alcalde, señor Lenin de la Rosa Galván.





8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos



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185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.     Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional



9.l. La  facultad  del  Tribunal   Constitucional   para  revisar  las  decisiones emitidas por el juez de amparo deviene del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, que indica que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No obstante, su admisibilidad se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales, los cuales serán estudiados a continuación.


9.2. En un primer orden, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que este se interponga en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm.

137-11.



9.3.  Sobre el particular, en las Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13, esta sede constitucional estimó que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que para su cálculo se excluyen los días no laborables, e igualmente se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem).


9.4.  Para el caso que ahora nos ocupa, hemos verificado que en el expediente solamente obra la notificación de la sentencia impugnada al abogado de los hoy recurrentes,  más no se logra constatar  que fuera notificada  en manos  de los propios recurrentes,  el Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su alcalde, el señor Lenin de la Rosa Galván.Por vía de consecuencia, siguiendo el precedente de la Sentencia TC/0109/24, esta sede constitucional tiene a bien



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considerar  satisfecho  este requisito,  en  vista de que el plazo nunca inició  a correr, de lo que se deduce que fue presentado dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.


9.5.  De igual forma,  ya que las partes en el proceso  deben ser  tratadas con

 

estricto  apego  al  principio  de  igualdad1

 

el  escrito  de  defensa  de  la  parte

 

recurrida está condicionado  a que sea depositado  en el mismo plazo franco de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 y el criterio fijado en la Sentencia TC/0147/14.


9.6.  En cuanto al escrito de defensa depositado por Francisco  Estepan Melo, S.R.L., este colegiado ha logrado verificar que sí se satisface este requisito, en virtud de que el recurso le fue notificado el tres (3) de junio del año dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 220/2025, mientras que el escrito fue depositado  el seis  (6) de junio  del  año dos  mil veinticinco  (2025). En  esa tesitura,  luego de excluir el dies a quo2,  se ha constatado que el escrito fue depositado tres (3) días después de la notificación del recurso; por tanto, dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.


9.7.  Asimismo, de conformidad  con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional debe contener tanto las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo como los agravios causados por la decisión impugnada, expuestos de manera clara y precisa.


9.8. Sobre el particular, este colegiado ha comprobado que los recurrentes cumplen con lo establecido en el artículo 96. La afirmación anterior se realiza



1 Consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, que dispone:El derecho a un  juicio público, oral y contradictorio, llli

plena igualdad y c.on respeto al derecho  de defensa.  (Subrayado nuestro)

2 El día tres (3) de junio del año dos mil veinticinco (2025).


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dado  que,  de  un  lado,  su  instancia   contiene  las  menciones   relativas   al sometimiento del recurso; por el otro, se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez de amparo erró al no declarar inadmisible la acción y al concluir que la ocupación del inmueble era ilegal, provocando supuestamente una violación sobre su tutela judicial efectiva y el debido proceso.


9.9.  Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 precisa que para que el recurso de revisión sea admisible la cuestión planteada deberá entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional.  En ese tenor, dicho criterio será  atendido  «al  apreciar  la  importancia  del  caso  para  la  interpretación, aplicación  y general eficacia del texto constitucional,  así como también  para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».


9.10. Para la aplicación del artículo en cuestión, mediante la Sentencia TC/0007112,  esta  sede   constitucional   estableció   que  lo  anterior  solo  se encuentra configurado, entre otros, en los siguientes supuestos:


1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;  2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan  respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica   cuya   solución   favorezca   en   el   mantenimiento   de   la supremacía constitucional.



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9.11.  Al respecto, este  tribunal considera  que  en el  presente  caso sí existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo del asunto le permitirá profundizar su criterio en torno a la ocupación ilegal de inmuebles por parte del Estado, en lo relativo a la admisibilidad  y a los documentos para acreditar el derecho de propiedad.


10.   En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional



10.1.  El Ayuntamiento  Municipal  de San Juan de la Maguana y su alcalde, señor Lenin de la Rosa Galván, interpusieron un recurso de revisión constitucional  de sentencia  de amparo,  bajo  el alegato  de que: (i) la acción resultaba   inadmisible   por   haber   sido   presentada   fuera   del  plazo   legal; (ii) existían otras vías judiciales para dirimir el conflicto;  (iii) la acción  era notoriamente  improcedente, y (iv) la ocupación del inmueble no era ilegal, al contar con la autorización del antiguo propietario. En ese sentido, sostienen que la decisión impugnada vulnera sus garantías a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagradas en el artículo 69 de la Constitución.


10.2. En cuanto a la sentencia impugnada, se destaca que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia  del Distrito Judicial de San Juan acogió la acción de amparo incoada por Francisco Estepan Melo, S.R.L., al considerar acreditado su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado como parcela núm. 2576, DC núm. 2 del municipio San Juan de la Maguana (provincia San Juan), y al concluir que el uso de dicho inmueble como vertedero por parte del ayuntamiento constituía una vulneración a ese derecho, por lo que ordenó su desalojo.


10.3.  En primer  lugar,  los  recurrentes  alegan  que  la acción  de amparo  fue



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presentada fuera del plazo de los sesenta (60) días previsto en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, ya que los accionantes (hoy recurridos) tenían conocimiento del uso del inmueble como vertedero desde hace varias décadas. Al respecto, precisan que:



b) La reclamación no fue presentada dentro de los 60 días establecidos por el articulo  70 de la Ley 137/11, ya que tienen  pleno conocimiento del uso de la propiedad  desde antes de constituirse la compañía,  puesto que la constituyeron en el año 1987, siendo su padre el presidente y para esafecha el vertedero tenía más de 30 añosfimcionando en ese lugar, por orden de su propietario


10.4.  Del otro lado, la recurrido en revisión sostiene en su escrito de defensa que la acción de amparo fue interpuesta oportunamente:



6:  Que  otro  aspecto,   que  alega   la  parte  recurrente, lo  es  que  la Magistrada Juez, dejó pasar por alto lo establecido en el Artículo 70 de la Ley 137-11, que, en virtud  de esto artículo, debió declarar  la inadmisibilidad dela  acción  de  amparo, obviando los  recurrentes la ocupación o expropiación de bienes  sin procedimiento legal, y uso continuo  de  una  parte  del  inmueble, identificado como  Parcela  No.

2576,  del  Distrito   Catastral   No.  2,  de  San  Juan   de  la  Maguana, amparado con la matrícula No. 3000454723, y que este evento del vote de desechos sólidos se reviste del carácter de una afectación permanente y continuada, en terrenos de propiedad  privada, lo que se mantiene  en el tiempo y permanente, sin que se haya producido una cesación del vote y de la ocupación ilegal de la propiedad.


10.5.  Por  su parte, el  tribunal a qua  sostuvo  que  la ocupación  denunciada



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constituía tma afectación permanente y continua sobre el derecho de propiedad del  accionante, por lo cual el  plazo  legal  de sesenta  (60) días  no resultaba aplicable, conforme se cita a continuación:


7. Al presentar sus conclusiones,  la parte accionada, entiende que el presente recurso debe ser declarado inadmisible, en virtud de lo que establece el Art. 70 de a la Ley 37-11, alegando que los mismos dejaron vencer el plazo de los 60 días para accionar en justicia.


9.  Sin  embargo,   de  las  constancias   del  expediente,   previamente descritas, se evidencia  que el acto denunciado  por el accionante  - consistente en la ocupación y uso continuo de una porción del inmueble identificado como Parcela núm. 2576, del Distrito Catastral núm. 2, de San  Juan  de  la  Maguana,  matrícula  núm.  3000454723- reviste  el carácter de una afectación permanente y continuada, en tanto se trata de la instalación y operación de un vertedero municipal en terrenos de propiedad privada, lo que  se mantiene en el tiempo sin que se haya producido el cese de dicha ocupación.


1O. En esas atenciones, conforme a la jurisprudencia constante del Tribunal  Constitucional  dominicano  (entre  otras,  sentencias TC/0009/13 y TC/0011/14), en los casos en que el acto presuntamente lesivo es de carácter continuado, el plazo de sesenta días previsto por el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11 no se computa de forma perentoria desde una fecha fija, sino que permanece abierto mientras persista la vulneración del derecho fundamental alegado, en este caso el derecho de propiedad.


11. Por tanto, este tribunal considera que la acción ha sido interpuesta



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dentro de  un plazo  razonable  y mientras  la afectación  se  mantiene activa, no siendo aplicable en la especie la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 70, numeral2, de la Ley núm. 137-11, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión invocado por la parte accionada; valiendo este apartado decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.


10.6.  En  cuanto  al presupuesto de admisibilidad para  el sometimiento de la acción de amparo, el propio legislador ha establecido que esta debe interponerse dentro   de   los   sesenta    (60)   días   posteriores  a   que   el   agraviado    tenga conocimiento  del  hecho   que  presuntamente  vulnera   sus  derechos fundamentales, conforme al artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11. No obstante, dicho plazo se suspende en el tiempo cuando  al hecho generador de la presunta afectación de derechos fundamentales le es aplicable la «doctrina  de ilegalidad continuada», desarrollada por este tribunal en la Sentencia TC/0033/16, en los términos siguientes:


(...) una violación continua es aquella en la que la vulneración jurídica cometida continúa ininterrumpidamente, es decir, que existe una acción que se prolonga en el tiempo sin resolverse, y que el afectado realiza actos  sucesivos  tendentes  a  que  la  situación  que  ha  provocado  la alegada violación sea subsanada.


Se puede distinguir, en este contexto, que existen los actos lesivos únicos y los actos lesivos continuados, en donde los únicos tienen su punto de parzida desde que se inicia el acto y a partir del mismo se puede establecer  la  violación;  mientras  los  actos  lesivos  continuados,  se inician y continúan con sucesivos actos que van renovando la violación y, de igual manera, el cómputo del plazo se renueva con cada acto.



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10.7. Cónsono con lo expresado por el recurrido y el juez de amparo, esta sede constitucional ha  mantenido el criterio  de que  el acceso  a la justicia  -en lo referente al derecho de propiedad-es imprescriptible, tal como se pronunció en la Sentencia TC/0138/21, al establecer que:


Como se puede observar, la accionante alega violación a su derecho de propiedad, reconocido en el artículo 51 de la Constitución dominicana, que, en su parte capital, in fine, dispone que: (..) Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. En ese sentido, el Tribunal   Constitucional   por   medio   de   la  Sentencia   TC/0088/12 estableció que toda persona tiene el derecho de ejercer a plenitud su derecho de propiedad, sobre todo disfrutar y disponer de ellos y en la Sentencia TC/0257/13 determinó que,  por su naturaleza y sus características.  el  derecho  de  propiedad  es  imprescriptible.  en  ese sentido expresó que mientras se mantenga la violación dicho plazo se renueva.


En aplicación de lo expuesto precedentemente este colegiado es del criterio que un propietario no está sujeto al cumplimiento del plazo legal establecido en el artículo 70, numeral 2 de la Ley núm. 137-11  para reclamar la protección de su derecho ante la amenaza o vulneración del mismo. Por lo que la acción de amparo interpuesta es admisible por tratarse de un derecho imprescriptible3

10.8.  Así  pues,  al  tratarse  de  una  afectación continua sobre  el  derecho de propiedad, en la especie resulta aplicable la «doctrina de ilegalidad continuada»; por tanto, procede  desestimar la pretensión realizada por los recurrentes, al no prosperar el alegato  de extemporaneidad invocado, conforme a los argumentos



3 Subrayado nuestro.


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que anteceden.



10.9. En segundo lugar, la parte recurrente plantea que existían otras vías judiciales efectivas para dirimir el conflicto, al argumentar que:  «Los demandantes  tienen  la vía del  Abogado  del Estado,  Ministerio  Público  del Tribunal  Superior  de  Tierras  y  el  Tribunal  de  Jurisdicción  Original  para reclamar el desalojo del ayuntamiento».


10.10.  Sobre  el  particular,  en  los casos  que  persiguen  el  desalojo  de  un inmueble ocupado arbitrariamente por el Estado y el derecho de propiedad no se encuentra controvertido, esta sede constitucional ha establecido que la acción de amparo constituye la vía efectiva para tutelar el referido derecho (Sentencia TC/0225/23):


Al respecto, este tribunal estima razonable la decisión del juez de rechazar el medio de inadmisibilidad planteado por la otrora accionada con base en el artículo vía de la Ley núm. 137-11, pues como expresó en la sentencia, el objeto de la acción de amparo es el desalojo del Ministerio de Educación de la Parcela núm. 145, del Distrito Catastral núm. 19, del municipio Guayubín, provincia Montecristi; además, la titularidad del derecho de propiedad, protegido por el artículo 51 de la Constitución, no es objeto de controversia, por el contrario, el origen del conflicto  es la alegada ocupación  ilegal por parte de la administración en el terreno descrito, situación que puede ser debatida y resuelta por vía de la acción de amparo (...)

Además de lo anterior, es criterio de este tribunal, como se expuso precedentemente  en  esta  sentencia,  que  el  desalojo  de  inmuebles ocupados arbitrariamente  atañe al juez de amparo,  en los supuestos como el de la especie, en que el derecho de propiedad no se encuentra



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controvertido; en ese orden, es preciso recordar que las decisiones del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y deben ser observadas por los poderes públicos y órganos del Estado, de conformidad con el artículo 184 de la Carta Magna, prevaleciendo en ese sentido el criterio jurisprudencia! desarrollado por este colegiado.


10.11.  Por consiguiente, ya que el inmueble ha sido ocupado arbitrariamente y el derecho de propiedad  ha sido acreditado  mediante el Certificado de título núm. 6023, a nombre de Francisco  Estepan Melo, S.R.L.,  procede reconocer que la acción de amparo constituye -en la especie- la vía judicial efectiva para su tutela, razón por la cual se desestima el alegato del recurrente antes indicado.


10.12.  En  tercer  lugar,  los  recurrentes  sostienen que  la acción  de  amparo deviene en notoriamente improcedente, ya que la ejecución de la sentencia implicaría el cierre abrupto del vertedero, sin que medie una reclamación previa. Al respecto, indica lo siguiente:


e)  La acción  de  amparo  deviene  en  notoriamente  improcedente,  en virtud de que su cierre de manera abrupta y sin ningún tipo de reclamo anterior, resulta un daño no solo a la salud ambiental, sino personal, debido al cumulo de desperdicios sólidos que se producirá en la ciudad, lo cual asciende a cientos de toneladas diarias, de no ser revocada la decisión del Juez de Amparo. La cual debe ser declarada inadmisible, por las razones expuestas.


10.13.  Sobre  la  notoria  improcedencia, esta  jurisdicción  ha dicho  que,  por notoriedad,  la norma se refiere  a algo que es manifiesto  y, por infundada, a

 

aquello que carece de fundamento real o racional4

 

Es decir, que el amparo es

 



4 Sentencia TC/0297/14, párr. ll.p


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notoriamente   improcedente   cuando   las   pretensiones  de   las   partes   son ostensiblemente absurdas, insólitas o imposibles5   conforme se desarrolló en la

Sentencia TC/0699/16, que fijó:



Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran, la improcedencia; es decir, lo que en realidad debe comprobarse  es la improcedencia,  si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria.


Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta, de forma tal que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia es la calidad de aquello que carece de fundamento  jurídico  adecuado, o que [...} contiene} errores o contradicciones con la razón (...).


Este supuesto, como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley núm. 137-11, constituye una condición que tiene un trámite, una demanda,  una  acción  u  otro  procedimiento   judicial,  que  ha  sido calificado como no viable por el funcionario o juzgador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas.


En  lo  relativo  a  la  inadmisión  de  la  acción  de  amparo  por  ser notoriamente  improcedente,  esta  sede  constitucional  ha  establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fimdamental  (FC/0031/14), (ii)  el accionante  no indique  cuál  es  el derecho fundamental  supuestamente conculcado (FC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187113), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre



5 Sentencia TC/0306/15, párr. 10.18


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en lajurisdicción ordinaria (TC/0074114), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente  (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13)   y  (vi)  se   pretenda   la   ejecución   de   una   sentencia (TCI0147/13 y TC/0009/14).



10.14.  En la especie, los argumentos esbozados por los recurrentes, relativos al cierre del vertedero y a la reclamación previa, no revelan  que el amparo resulte notoriamente  improcedente.  Al  contrario, tales   alegatos se  refieren   a  las eventuales consecuencias de  la  tutela  judicial   del  derecho   de  propiedad de Francisco Estepan Melo, S.R.L.; además, en el amparo ordinario no es exigible, como  presupuesto de admisibilidad, la formulación de un reclamo  previo. Por tanto, este colegiado desestimará la pretensión formulada por  los recurrentes relativa  a la notoria improcedencia de la acción de amparo.


10.15.  Por último, la parte recurrente argumenta que la ocupación del inmueble no era ilegal, por  haber  contado con  la autorización del  antiguo  propietario. Sobre esto, sostiene que:


POR CUANTO: A que respeto a esta ocupación  que data de más de cuarenta (40) año, la cual no fue ilegal, ni de desconocimiento de los herederos del SR. FRANCISCO ESTEPAN "MELO, (SIQUITO), padre de los hoy demandantes, el cual, siendo regidor del ayuntamiento de San Juan de la Maguana, permitió de manera pacifica y voluntaria que esos terrenos de su propiedad, fueran usados para el vertido de los desechos sólidos de la localidad, lo que indica, que nunca la institución los ha ocupado ilegalmente.


10.16. En cambio, la recurrida afirma  que la alegada autorización no ha sido probada y que, por tanto, la ocupación carece de fundamento:



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5: Que la parte accionada y hoy recurrente, alega en su recurso de revisión, que, a pesar de admitir la ocupación del inmueble indicado, manifiestan, además, que lo hicieron con el permiso y consentimiento del antiguo propietario,  quien supuestamente  era regidor del Ayuntamiento, sin presentar ninguna documentación que acredite el permiso de ocupación, o de vote de residuo sólido en dicho inmueble.


10.17.  Mientras tanto, el juez de amparo consideró acreditada la titularidad del inmueble en favor de Francisco Estepan Melo, S.R.L., así como comprobada la instalación del vertedero por parte del Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana sin la autorización expresa del propietario:


19. En el presente caso, la parte accionante ha acreditado ser titular legítima del inmueble identificado  como Parcela Núm. 2576, inscrito bajo matrícula número 3000454723  en el Registro de Títulos de San Juan de la Maguana  y se ha podido constatar que la propiedad está acreditada formalmente, según certificación  de registro de títulos, de acuerdo  a  los  principios  de  publicidad  y  fe  pública  registra/  que fortalecen  la  seguridad   jurídica  y  la  protección   del  derecho  de propiedad.


20. Asimismo, se ha podido constatar fehacientemente que según el acta notarial número 238- 2024, instrumentada por el notario público Dr. Ramón E. Báez de los Santos, que en el inmueble en cuestión, se ha instalado un vertedero de residuos sólidos, gestionado y utilizado por el Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana,  sin que exista autorización expresa ni justificación legal para ello; y adicionalmente, la parte accionada,  al solicitar  la suspensión  de audiencia  en fecha



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bajo investigación y que, de comprobarse la ocupación, sería cesada de inmediato; lo que demuestra el acto lesivo a la fecha de interposición de la acción, el 30/4/2025



1O.18.  Respecto   de  las  dimensiones   necesarias   para  que  el  derecho  de propiedad sea efectivo, la Sentencia TC/0088/12 puntualizó lo siguiente:



Que la concesión del derecho de propiedad tiene tres dimensiones para que pueda ser efectivo, como son: el goce, el disfrute y la disposición. Este derecho ha sido definido como el derecho exclusivo al uso de un objeto o bien aprovecharse de los beneficios que este bien produzca y a disponer de dicho bien, ya sea transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los derechos sobre los mismos.


10.19.  Ante un caso análogo, en el que el Estado ocupaba  un inmueble  sin aportar   documento   alguno  que  justificara   legalmente   tal  actuación,  este colegiado dispuso que tal situación configuraba una ocupación ilegal, conforme a la Sentencia TC/0707/25:


En vista de que el Ministerio de Educación (MINERD)  no ha aportado documento alguno que acredite su titularidad ni tampoco ha acreditado la existencia de un procedimiento expropiatorio, y tomando en cuenta que el accionante ha suministrado el certificado de título de su causante y la cadena  sucesoria  que  lo  vincula  con aquel,  resulta  evidente la ocupación ilegal por parte del accionado.


10.20.  En ese sentido, al no haberse aportado prueba alguna que acredite la autorización  expresa de parte del propietario  en provecho  del Ayuntamiento



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del recurrente.


10.21.  Así las cosas, al observar una correcta valoración sobre la admisibilidad del amparo y de los hechos del caso por parte de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, este  tribunal  constitucional   considera  que  la  Ordenanza  núm. 0322-2025- SORD-00005 no adolece de los vicios que se le imputan. Como consecuencia, el Tribunal Constitucional procederá a rechazar el recurso presentado y a confirmar la sentencia impugnada.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No  figuran  los  magistrados  José  Alejandro  Ayuso  y  María  del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitul:iunal

DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en cuanto  a la  forma, el recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ayuntamiento Municipal  de San Juan de la Maguana y su alcalde, señor Lenin de la Rosa Galván,  contra la Ordenanza  núm. 0322-2025-SORD-00005, dictada  por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).


SEGUNDO: RECHAZAR,  en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional  de sentencia de amparo y, en consecuencia,  CONFIRMAR  la Ordenanza núm. 0322-2025-SORD-00005.


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TERCERO:  ORDENAR  la comunicación  de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento  y fines de lugar, a los recurrentes en revisión, Ayuntamiento Municipal de San Juan de la Maguana y su alcalde, señor Lenin de la Rosa Galván; y a la recurrida, entidad Francisco Estepan Melo, S.R.L.


CUARTO:DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y

66  de  la Ley núm.  137-11,  Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  y de  los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



QillNTO: DISPONER que la presente  decisión  sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;   Miguel   Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta;  Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres,juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.


Grace A. Ventura Rondón

Secretaria






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