Sentencia TC-355-2026 - amparo NO procede en conflictos complejos de expropiación
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0355/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega contra la Sentencia núm. 0030-
1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030-
1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de (2024) dos mil veinticuatro, la cual decidió lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión presentado por el MINISTERIO DE EDUCACIO' N DE LA REPU' BLICA DOMINICANA (MINERD), y su ministro, ANGEL HERNANDEZ CASTILLO, al cual se adhirió la Procuraduría General Administrativa; en consecuencia,
DECLARA INADMISIBLE la acción constitucional de amparo interpuesta por los señores LUIS GABRIELA ORTEGA y DEBRA ANN ORTEGA, mediante instancia de 9 de abril de 2024, en virtud del artículo 70 numeral] de la Ley 137-11, por existir otra vía más idónea para tutelar sus derechos fundamentales alegadamente conculcados, a saber; la vía más idónea para tutelar sus derechos fundamentales alegadamente conculcados, a saber; la vía contenciosa administrativa ante el Tribunal Superior Administrativo, conforme los motivos indicados [sic].
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaria [sic] a las partes envueltas en el proceso y a la Procuraduría General Administrativa.
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada a los recurrentes, señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega, a través de su abogado constituido y apoderado especial, mediante el Acto núm. 7139/2024, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
De igual forma, la sentencia impugnada fue notificada al recurrido, Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), mediante el Acto núm.
7524/2024, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, de generales dadas, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
La Procuraduría General Administrativa recibió notificación de la referida decisión, mediante el Acto núm. 1109-2024, instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de agosto de dos mil veínticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega interpusieron el presente recurso de revisión mediante ínstancia depositada ante el Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).
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La referida instancia fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 971/24, instrumentado por el ministerial José Osear Valera Sánchez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Dicha instancia fue notificada al Ministerio de Educación (MINERD) y a su entonces ministro, señor Ángel Hemández Castillo, mediante el Acto núm.
6043/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
INCIDENTES PLANTEADOS
Es obligación de todo juez o tribunal referirse a los asuntos incidentales que le son planteados, antes de conocer el fondo de cualquier acción o demanda, en aras de una sana administración justicia, pues su deber es respetar el derecho que le asiste a las partes sobre sus conclusiones incidentales, por lo que el Tribunal procederá a ponderar las mismas, por ser pedimentos de derecho que deben ser contestados antes de todo examen sobre el fondo.
En el contexto que antecede, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD), y su ministro, solicitaron en la
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audiencia de fecha 7 de agosto del año 2024, la inadmisibilidad de la acción intervenida, en virtud de lo previsto por el articulo 70 numerales
1, 2, y 3 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
De su lado, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA solicitó, en la audiencia de fecha 7 de agosto del año 2024, acoger en todas sus partes las conclusiones presentadas por la parte accionada, respecto a los medios de inadmisión.
Al respecto, los accionantes, solicitaron, a modo de réplica, que se rechazaran los medios de inadmisión planteados, por ser notoriamente improcedente.
En aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudencia/es, es necesario que el Tribunal decida las inadmisibilidades planteadas y luego si fuere necesario sobre el fondo de la acción que se trata, por tales razones y motivos el tribunal lo ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.
[... ]
Es obligación de esta Sala al momento de decidir el medio de inadmisión por existir otra vía, verificar los siguientes puntos; a saber: a) la existencia de otra vía judicial; y b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial.
La existencia de otra vía judicial
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El Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0021112, de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil doce (2012), sostuvo que:
" ...el ejercicio de la mencionadafacultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridas por el legislador[...] " (Párr. 11.e).
Igualmente, ha indicado el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0182/13, de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), que:
"Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda" [página 14, numeral 11, literal g].
El artículo 1 de la Ley núm. 1494 del 91811947, erige el recurso contencioso administrativo como mecanismo de control sobre los actos de administración emanados por la Administración Pública, o en ocasión de un procedimiento administrativo, así:
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"Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece,
1ro. Contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso administrativos [sic] de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. Contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos (...)".
El artículo lero., de la Ley núm.137-07 de Traspaso de Competencia, Párrafo único dispone: Extensión de Competencias." El Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo tendrá competencia además para conocer .... (e) los procedimientos relativos a la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social; y (d) los casos de vía de hecho administrativa, excepto en materia de libertad individual.
Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial contencioso administrativo para que, en el caso de que un particular que entienda que se le ha vulnerado un derecho de carácter administrativo por parte de la Administración Pública, pueda apoderar un tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocidos. Es el mismo legislador que ha establecido el recurso contencioso administrativo mediante el artículo 1 de la Ley núm. 1494 del 9/8/1947, con el objetivo de que sean salvaguardados sus derechos ante el accionar de la Administración Pública.
b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial
Esta Cuarta sala, al avocarse a conocer la inadmisibilidad planteada sin tocar el fondo del asunto, advierte que los accionantes han interpuesto
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la presente acción de amparo, mediante la cual solicitan que este colegiado ordene a los accionados en un plazo de 30 días el desalojo de la porción de terreno de tres mil ciento treinta y siete punto cero tres metros cuadrados (3, 137.03 mts.2) que ocupan ilegal y arbitrariamente dentro del inmueble identificado con la designación catastral núm.
21971391786, matrícula 3000847465, propiedad de los accionantes,
una vez termine el año escolar en curso, por violar en perjuicio de los accionantes el artículo 51 de la Constitución, que garantiza el derecho de propiedad y el articulo 69 numeral 1O, que establece el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que ésta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.
En ese orden, la finalidad de la acción constitucional de amparo reside en la restauración de un derecho fimdamental afectado a amenazado de serlo; sin embargo, su ejercicio no es apropiado para resolver un evidente conflicto de expropiación forzosa, por lo que así las cosas, tal situación conlleva el apoderamiento de la jurisdicción ordinaria, ya que dicho ejercicio escapa al control y competencia del juez de amparo, lo que correspondería conocerlo ante este mismo tribunal, pero en atribuciones contencioso administrativo, que es la vía idónea para hacer dicha petición, a la cual puede acceder a fin de impugnar los requerimientos objetos de controversia a través de un nivel de averiguación y exhaustividad que implica contestar efectivamente sus pretensiones, con un mayor grado de tecnicidad que no permitiría la
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jurisdicción de amparo, por lo que, en ese sentido, esta Cuarta Sala procede, acoger el pedimento planteado por el MINISTERIO DE EDUCACION DE LA REPUBLICA (MINERD) y su ministro y al que se adhirió la Procuraduría General Administrativa, en virtud del artículo
70, numeral] de la Ley 137-11 Orgánica Tribunal Constitucional y los
Procedimientos Constitucionales, y, en consecuencia, declara inadmisible la presente acción constitucionales [sic] de amparo interpuesta por los accionantes LUIS GABRIEL FERREIRA Y DEBRA ANN ORTEGA por los motivos que fueron expuestos.
Habiendo el Tribunal declarado inadmisible la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las paries en ocasión del amparo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
Mediante el presente recurso de revisión, los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega persiguen que la decisión impugnada sea anulada. En apoyo de sus pretensiones, los recurrentes alegan, de manera principal, lo siguiente:
A que los señores LUIS ORTEGA FERREIRA y DEBRA ANN ORTEGA, no están de acuerdo con la infame decisión adoptada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, ya que en ella se incurrió en los vicios y violaciones a continuación exponemos:
PRIMER MEDIO: VIOLACION AL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA NO. 0225/23
DE FECHA CINCO (5) DE DEL [ sic ] AÑO DOS MIL VEINTITRES
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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(2023), DICTADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, VIOLACION DEL ARTICULO 72 DE LA CONSTITUCION,
A que el tribunal a qua al momento de declarar inadmisible la acción de amparo incoada por los señores LUIS GABRIEL ORTEGA FERREIRA y DEBRA ANN ORTEGA, en contra del MINISTERIO DE EDUCACION y del señor ANGEL HERNANDEZ CASTILLO, en virtud del artículo 70 numeral 1 de la Ley 137-11, por supuestamente existir otra vía más idónea para tutelar sus derechos fundamentales violo de manera grosera e injustificada el criterio del Tribunal Constitucional establecido en la sentencia 0225/23 de fecha cinco (5) de mayo del año dos mil veintitrés (2023} [...].
[...]
A que el tribunal a qua actuando de manera arbitraria y manifiestamente ilegal decide apartarse del precedente sentado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes transcrita, a pesar de que la parte accionante al momento de contestar el medio de inadmisión planteado por las partes accionadas, le invoca y le solicita la aplicación al caso de la especie de dicho precedente, por lo que es evidente que los jueces que componen la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo no actuaron por ignorancia, sino más bien por desprecio de la jurisprudencia y las normas constitucionales, lo cual es inaceptable (ver página 4 de la sentencia recurrida);
A que por otro lado es preciso establecer que ha sido jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional el criterio de que la vía más idónea para proteger el derecho de propiedad vulnerado es la vía del
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amparo, siempre que el derecho de propiedad no se encuentre cuestionado;
A que conociendo los jueces del tribunal a quo la existencia del precedente constitucional sentado por la sentencia supra transcrita no tenían ninguna justificación válida para su no aplicación, pues en la especie el derecho de propiedad que tienen los señores LUIS GABRIEL ORTEGA FERREIRA y DEBRA ANN ORTEGA sobre el predio ocupado no está siendo cuestionado o disputado por nadie;
A que el cuestionable accionar de los jueces que componen la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, de no aplicar un precedente del Tribunal Constitucional es un atentado peligroso al sistema de protección de los derechos fimdamentales instaurados por nuestra Constitución y debe ser sancionado con la nulidad de la sentencia;
A que el accionar arbitrario de los jueces de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, pone de manifiesto la resistencia que existe en algunos sectores del poder judicial a someterse a los lineamientos que en materia de protección de los derechos fundamentales ha trazado sabiamente el Tribunal Constitucional, lo cual es una mezquindad que atenta contra la seguridad jurídica de todos los dominicanos;
A que al declarar inadmisible la acción amparo en cuestión el tribunal a quo ha privado a los recurrentes de la vía más efectiva para tutelar su derecho fundamental de propiedad y en consecuencia le ha impedido obtener su tutela de manera pronta y oportuna;
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A que era una obligación insoslayable e ineludible del tribunal a qua conocer y fallar el fondo de la acción de amparo que fue sometida por los señores LUIS GABRIEL ORTEGA FERREIRA y DEBRA ANN ORTEGA, y no declararlo inadmisible, dado el precedente constitucional invocado más arriba;
A por mandato expreso de la Constitución las decisiones del Tribunal Constitucional son vinculante para todos los poderes públicos y todos los órganos del estado;
[...]
SEGUNDO MEDIO: VIOLACION DE LOS ARTICULOS 51, 72, 69
DE LA CONSTITUCION 65 Y 75 DE LA LEY 137-11, ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES:
A que en vista de que la acción de amparo que origina este proceso está dirigida en contra del MINISTERIO DE EDUCACION y del señor ANGEL HERNANDEZ CASTILLO, en su calidad de Ministerio de Educación, por haber ocupado ilegal y arbitrariamente la porción de terreno propiedad de los señores LUIS GABRIEL ORTEGA FERREIRA y DEBRA ANN ORTEGA, en las condiciones explicadas precedentemente en la narración de los hechos, lo que tipifica una violación del derecho de propiedad y del debido proceso de ley, ambos derechos fundamentales, al tenor de la Constitución vigente, la vía correcta para exigir su tutela es precisamente el amparo contrario al criterio del tribunal a qua que estimo que existía una vía más idónea para ello;
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A que la ocupación uso, disfrute y apropiación ilegal de los terrenos de los accionantes por parte del MINISTERIO DE EDUCACION, constituye también una violación al debido proceso de ley, toda vez que en la República Dominicana se encuentra vigente la Ley núm.344, Sobre Expropiación, del veintinueve (29) julio de mil novecientos cuarenta y tres (1943), que establece el procedimiento que debe seguir el ESTADO DOI'vfiNICANO para llevar a cabo expropiaciones de terrenos pertenecientes a particulares;
A que en la especie estamos en presencia de un acto ilegal y arbitrario perpetrado por el ESTADO DOMINICANO a través del MINISTERIO DE EDUCACION que lesiona y restringe de manera grosera el legítimo derecho de propiedad que tienen los señores LUIS GABRIEL ORTEGA FERREIRA y DEBRA ANN ORTEGA, sobre el predio ocupado por lo que la vía idónea para reivindicar los derechos fundamentales conculcados es la acción de amparo y no cualquier otra vía como erróneamente ha establecido el tribunal a quo en la sentencia recurrida;
[...]
A que por su naturaleza jurídica el ESTADO DOMINICANO, no solo es el primer ente obligado al cumplimiento de la Constitución y de las leyes, sino que también es su garante, de manera que resulta contraproducente y desconcertante que el ESTADO DOMINICANO a través de sus instituciones en este caso a través del MINISTERIO DE EDUCACION, todavía incurra en violaciones de derechos fundamentales tan fragantes y groseras como las que concurren en la especie, situación que es
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absolutamente inaceptable en el estadio de desarrollo actual de nuestro estado d [sic] derecho;
A que el amparo tiene su razón de ser en la efectiva protección y salvaguarda judicial de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, que juntos conforman el Bloque de Constitucionalidad; evitando su vulneración, ya sea que provenga ésta de cualquier persona fisica o moral o bien de un funcionario o institución pública como ocurre en la especie;
[...]
A que por todo lo anterior resulta procedente que este honorable Tribunal Constitucional acoja los motivos presentados en el este segundo medio y proceda declara nula sentencia de amparo No. 2024- R0159336, de fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, y a admitir la acción de amparo presentada por los señores LUIS GABRIEL ORTEGA FERREIRA y DEBRA ANN ORTEGA en contra del lvfiNISTERIO DE EDUCACION y del señor ANGEL HERNANDEZ CASTILLO;
A que siendo conocida la reticencia que con frecuencia exhibe el gobierno dominicano y sus funcionarios para dar cumplimiento a las sentencias de amparo dictadas por los tribunales nacionales en contra, resulta procedente que en la especie este honorable tribunal haciendo uso de sus facultades imponga un astreinte conminatorio a cargo del lvfiNISTERIO DE EDUCACION y del señor ANGEL HERNDEZ
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CASTILLO, en su calidad de Ministerio de Educación del Gobierno de la República Dominicana, de cien mil pesos (RD$100,000.00), por cada día retardo en el incumplimiento de la sentencia a intervenir, a favor de los accionante;
A que por haber pasado más de 1O diez años de la ocupación ilegal y arbitraria de los terrenos en cuestión por parte del lvfiNISTERIO DE EDUCACION, sin este acatar ninguno de los requerimientos hechos por los accionistas para que abandone el predio ilegalmente ocupado, resulta evidente que dicha institución no acatara voluntariamente una eventual sentencia de amparo en su contra por lo que el astreinte resulta absolutamente necesario para la garantizar la efectividad de la sentencia a intervenir;
A que ha sido sostenido tanto en jurisprudencia dominicana como francesa, que la astreinte debe ser impuesto [sic] con efecto retroactivo a la fecha en que se efectuó la condena y la cual el deudor moroso no ha cumplido;
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Declarar regular y valido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión contra la sentencia No. 2024-R0159336 de fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad a la normativa constitucional y legal que regulan la materia.
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SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea acogido el presente recurso de revisión y en consecuencia sea anulada la sentencia No. 2024-R0159336 de fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los vicos [sic ] denunciados y por los que vosotros podáis suplir con su elevadísimos criterio de justicia y se proceda a acoger en cuanto al fondo la acción de amparo incoada por los señores LUIS GABRIEL ORTEGA FERREIRA y DEBRA ANN ORTEGA, en contra del MINISTERIO DE EDUCACION y al señor ANGEL HERNANDEZ CASTILLO, en su calidad de Ministerio de Educación:
TERCERO: Que se condene al MINISTERIO DE EDUCACION y al señor ANGEL HERNANDEZ CASTILLO, en su calidad de Ministerio de Educación, al pago solitario de una astreinte de CIEN MIL PESOS (RD$
100,000.00), por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia intervenir, a favor de los señores LUIS GABRIEL ORTEGA FERREIRA y DEBRA ANN ORTEGA.
CUARTO: Compensar las costas del procedimiento por tratarse de una acción de amparo;
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido, Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD)
Mediante el presente recurso de revisión, el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD) persigue que el presente recurso de revisión se declare inadmisible. En apoyo de sus pretensiones, alega -de manera principal-lo siguiente:
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JI. A1EDIOS DE INADWSION EN CUANTO AL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Que el recurrente en franca violación a lo establecido en el artículo 54 numeral] de la Ley 137-11 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, el recurrente dejó vencer el plazo para recurrir ante el Tribunal constitucional, pues la Sentencia No.0030-1642-2024-SSEN-00493, de fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), el mismo interpuso el Recurso de Revisión Constitucional que nos ocupa en fecha siete (7) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), habiendo transcurrido dos (2) meses de la sentencia. Por lo que evidentemente tenían el plazo ventajosamente vencido.
b. Inadmisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional por violación al artículo 100 de la Ley 137-11
Que el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencias TC/007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
[...]
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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Que en vista de que el presente Recurso de Revisión Constitucional no se encuentra revestido de especial trascendencia y relevancia, pues no concurren ninguna de las casuísticas planteadas por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0007112 de fecha 22 de marzo de
2012, que establezcan que el presente caso se encuentra revestido de
especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, tenemos a bien solicitar que se proceda a declarar inadmisible el presente Recurso de Revisión Constitucional.
A. Primer medio de inadmisión, existencia de otra vía judicial.
En esa tesitura, nos parece, que, si el accionante entiende que tiene como objeto tutelar el derecho de propiedad, y el derecho al debido proceso de ley y tutela efectiva que supuestamente le han sido conculcados a los accionantes por partes del Ministerio de Educación y su ministerio, el hecho que marca supuestamente da origen a la violaciones antes enumeradas es que en el año 2013, dicho Ministerio procedió de manera arbitraria a penetrar e invadir una propiedad de los hoy accionantes, especificamente la designación catastral 219713191786 matricula
3000847465, del Municipio de Esperanza, Provincia Valverde, una situación de la total competencia del juez de lo contencioso administrativo, actuando en su fimción de control de la legalidad de la actuación de la administración pública, porque constituye una situación de mera legalidad, porque no implica necesariamente violación a derechos fimdamentales.
[...]
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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En ese sentido se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados por la parte accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor del amparo tiene abierta la vía contenciosa administrativa, a la cual puede acceder a través del recurso correspondiente; en consecuencia, esta Sala procede a declarar inadmisible, la presente Acción Constitucional de Amparo.
[...]
B. Segundo medio de inadmisión, violación del plazo de interposición. Del análisis de la acción de amparo de la cual nos defendemos de la cual
nos defendemos, notamos; de conformidad con los alegatos de la propia accionante, que su demanda proviene de una reclamación de un terreno supuestamente expropiado desde el año 2013, e interpone la acción de amparo enfecha nueve (09) del mes de abril del año 2024, once (11) años después.
El articulo 70 en su numeral2 de la ley 137-11, dispone que es una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.
Este plazo está ventajosamente vencido, el hoy accionante se encuentra haciendo una reclamación de un supuesto derecho de propiedad que data del año 2013. Dicho esto, esta acción de amparo deviene en
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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inadmisible, por violación al plazo estipulado en la ley para su interposición.
C. Tercer medio de inadmisión, la petición de amparo resulta notoriamente improcedente.
Del análisis de los anteriores precedentes vinculantes, se desprende, que lo propio es la inadmisibilidad por notoria improcedencia, debido a que, perseguir por vía del amparo el pago de un derecho de propiedad por una supuesta expropiación, ciertamente no busca protección de un derecho fundamental, sino más bien, cuestiones de mera legalidad, que es donde se puede determinar si los accionantes cumplen con los requisitos estipulados en las leyes, para el otorgamiento de la indemnización y si ciertamente, la desvinculación fue injustificada. La acción de amparo es un procedimiento muy especial, a los fines de proteger derechos fundamentales, el cual no es lo que persiguen los accionantes, por lo que se debe ser declarado inadmisible por notoria improcedencia.
11!. FONDO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA DE AMPARO
POR CUANTO: Es Recurso de Revisión Constitucional, es notoriamente improcedente, porque ciertamente, la reclamación del pago de una supuesta expropiación no significa una violación o de ningún derecho fundamental.
[...]
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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POR CUANTO: Esta acción de expropiación, es una facultad de la administración, por lo que no constituye una arbitrariedad este accionar, sino que son acciones administrativas que realizan las instituciones con la finalidad de mejorar el servicio pública. Que por expropiar un terreno no se ha violado derechos fundamentales de ningún tipo. El recurrente debe realizar una demanda en justiprecio a los fines de reclamar su compensación económica.
Que de conformidad con lo anterior, es indiscutible y evidente el hecho de que el tribunal a qua realizo una correcta interpretación tanto en hecho como en derecho y por tanto el señor LUIS GABRIEL ORTEGA FERREIRA Y DEBRA ANN ORTEGA, interpuso un amparo en violación a las normas constitucionales establecidas y del Art.70.1.2.3 y 100 de la Ley 137-11, puesto que tal y como planteamos, la parte recurrente solicita un amparo ordinario a los fines de obtener la restitución del derecho de propiedad y a su vez obtener una indemnización económica, el cual evidentemente dicha solicitud no cumplir con los requisitos para interponer un amparo con esas condiciones resultando la vía del amparo inadmisible para el cumplimiento de este tipo de actos de intereses particulares por lo que resulta necesario que este tribunal rechace en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional en virtud de todo lo anteriormente expuesto.
Sobre la base de dichas consideraciones, el Ministerio de Educación de la
República Dominicana (MINERO) concluye solicitando al Tribunal:
PRIA1ERO: DECLARAR como bueno y válido, el escrito de defensa del Recurso de revisión constitucional que presenta el Ministerio de Educación de la República Dominicana, por el mismo haber sido
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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leyes.
SEGUNDO: DECLARAR inadmisible, el presente Recurso de Revisión Constitucional incoado por el señor LUIS GABRIEL ORTEGA FERREIRA Y DEBRA ANN ORTEGA, en contra del Ministerio de Educación de la Republica Dominicano, en virtud del artículo 54, 70.1,
70.2, 70.3 y 100 de la Ley núm. 137-11, por las motivaciones expuestas.
TERCERO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el presente Recurso de Revisión Constitucional presentado por el señor LUIS GABRIEL ORTEGA FERREIRE Y DEBRA ANN ORTEGA, en contra de la Contraloría General de la República, por carecer de asidero jurídico y encontrarse revestida de improcedencia, por las motivaciones expuestas.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes en el legajo de piezas queconforman el expediente del presente recurso son los siguientes:
l. Copia de la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 7139-24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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Sención Billini, de generales que constan, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 1109/2024, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
5. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega contra la sentencia de referencia, depositada el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y recibida en este tribunal el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).
6. Acto núm. 971/24, instrumentado por el ministerial José Osear Valera Sánchez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
7. Acto núm. 6043/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
8. Instancia contentiva de la acción de amparo interpuesta por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega el nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, contra el Ministerio de Educación de la República Dominicana y su entonces ministro, señor Ángel Hemández Castillo.
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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9. Copia del certificado de título correspondiente al inmueble identificado con la designación catastral núm. 219713191786, matrícula núm. 3000847465, donde se acredita como propietarios a los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega.
10. Plano debidamente aprobado emitido por la Dirección de Mensura correspondiente a la porción de terreno con una extensión superficial de 3,137.03
, dentro del inmueble identificado con la designación catastral núm.
219713191786, matrícula núm. 3000847465.
11. Acto núm. 3234/2023, instrumentado por el ministerial Gabriel Batista Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega intimaron al MINERD para que abandonara los terrenos ocupados ilegalmente.
12. Carta fechada el seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023), dirigida al MINERD, mediante la cual el abogado constituido y apoderado especial de los accionantes solicitó una certificación en la que se hiciera constar la existencia de un contrato de compra, donación o permuta suscrito entre el Estado dominicano, a través del MINERD, y los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega para la construcción del Liceo Francisco del Rosario Sánchez en el inmueble identificado con la designación catastral núm. 219713191786, matrícula núm. 3000847485, del municipio Esperanza, provincia Valverde.
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente, los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo que, el nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesta por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega en contra del Ministerio de Educación de la República Dominicana, (MINERO), con la finalidad de tutelar su derecho de propiedad, luego de una invasión, supuestamente arbitraria, del inmueble con la designación catastral núm.
219713191786, matrícula núm. 3000847465, del municipio Esperanza, provincia Valverde.
Esa acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-
00493, dictada el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, decisión que acogió el medio de inadmisión planteado por el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERO) y, en consecuencia, declaró inadmisible la acción de amparo en virtud del artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137-11. Inconforme con dicha decisión, los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega interpusieron el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos
185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
9.l. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A continuación, examinaremos esos presupuestos:
9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación». En relación con el referido plazo, en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal indicó: «El plazo establecido en el párrafo anterior es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia». Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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referirse al asunto1
Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia
TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente:
[...] este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). todo {sic} ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos
fundamentales 2
9.3. Es preciso aclarar que el Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERO) solicitó la inadmisibilidad del recurso de revisión con base en lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, dicha disposición no resulta aplicable al presente recurso de revisión de sentencia en materia de amparo. En consecuencia, corresponde aplicar el artículo concerniente al caso, el artículo 95 de la citada ley.
9.4. Se advierte que en el presente caso la sentencia recurrida fue notificada a los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a través de su abogado constituido y apoderado especial, mediante el Acto núm. 7139/2024, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
1 Véase, sólo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0132/13, de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013);entre muchas otras.
2 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión
las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia TC/0143/15, de 1 de julio de 2015, en la que este órgano constitucional afinnó: <<... a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario>>. (Las negritas son nuestras).
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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Sin embargo, la señalada notificación no tiene validez como punto de partida del referido plazo a la luz del precedente establecido por este órgano constitucional con la Sentencia TC/0109/24, dictada el primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual decidió que el plazo para la interposición del recurso de revisión solo se inicia con la notificación (íntegra) de la sentencia a persona o a domicilio. De ello se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, ya que el plazo nunca comenzó a correr. Por tal razón, procede rechazar la solicitud de inadmisibilidad de referencia, sin necesidad de hacerlo constar de manera concreta en el dispositivo de la sentencia.
9.5. Asimismo, el escrito contentivo del referido recurso satisface las exigencias establecidas por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11,3 pues, además de otras menciones, los recurrentes hacen constar, de fonna clara y precisa, el fundamento de su recurso. Ciertamente, en su instancia recursiva estos señalan los agravios en que, supuestamente, ha incurrido el tribunal a quo mediante la sentencia ahora impugnada.
9.6. Este órgano constitucional ha verificado, además, que los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega tienen la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la que precisó que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para recurrir el fallo atacado. En efecto, dichos señores tuvieron la calidad de parte accionantes con ocasión del conocimiento, ante el tribunal a quo, de la acción a que se refiere el presente caso.
3 Véase, al respecto, las sentencias TC/0195/15, de 27 de julio de 2015, y TC/0670/16, de 14 de diciembre de 2016, entre
otras numerosas decisiones dictadas por este órgano constitucional en ese sentido.
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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9.7. Además, es necesario hacer algunas consideraciones respecto de la obligación y de la naturaleza del plazo establecido por el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 para el depósito de los escritos de defensa. Este texto dispone:
«Escrito de defensa. En el plazo de cinco [5] días contados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan». En la Sentencia TC/0147/14, del nueve (9) de julio del dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional precisó al respecto lo siguiente:
El plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo está consagrado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual
{,}[ ..} El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su not(ficación. La naturaleza de este plazo fue definida por este tribunal en las sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13 del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), respectivamente. Mediante las indicadas sentencias se estableció que se trataba de un plazo franco y que los cinco (5) días eran hábiles, no calendarios.
Lo decidido en las indicadas sentencias es aplicable al plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, texto según el cual dichas partes
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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tienen: 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.4
9.8. Mediante el estudio de los documentos que conforman el expediente del presente caso se puede apreciar que el recurso de revisión constitucional fue notificado al MINERD el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante el Acto núm. 6043/2024, mientras que su escrito de defensa fue depositado el tres (3) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). De ello podemos concluir que el depósito de la referida instancia fue realizado dentro del plazo dispuesto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11.
9.9. Por otra parte, el recurrido solicitó la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que establece que la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». En la Sentencia TC/0007112, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal señaló casos -no limitativos- en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:
1} que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fimdamental,
4 Sentencia TC/0147/14, de nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Ese criterio fue reiterado en las sentencias TC/0489/16, de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y TC/0621/16, de veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), entre otras.
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.1O. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del presente caso permitirá a este tribunal afianzar su criterio sobre la aplicación y alcance respecto de la causa de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el artículo 70.1 de la Ley núm.137-11 cuando existan otras vías judiciales que pennitan, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado.
9.11. De conformidad con lo precedentemente consignado, hemos comprobado que los indicados presupuestos han sido satisfechos en el presente caso. Debido a ello, procede rechazar la solicitud de inadtnisibilidad planteada, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia y, en consecuencia, declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
10. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional
10.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto -como hemos dicho contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Esa decisión declaró inadmisible la acción de referencia, según lo indicado.
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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decisión en las consideraciones que transcribimos a continuación:
En ese orden, la finalidad de la acción constitucional de amparo reside en la restauración de un derecho fimdamental afectado a amenazado de serlo; sin embargo, su ejercicio no es apropiado para resolver un evidente conflicto de expropiación forzosa, por lo que así las cosas, tal situación conlleva el apoderamiento de la jurisdicción ordinaria, ya que dicho ejercicio escapa al control y competencia del juez de amparo, lo que correspondería conocerlo ante este mismo tribunal, pero en atribuciones contencioso administrativo, que es la vía idónea para hacer dicha petición, a la cual puede acceder a fin de impugnar los requerimientos objetos de controversia a través de un nivel de averiguación y exhaustividad que implica contestar efectivamente sus pretensiones, con un mayor grado de tecnicidad que no permitiría la jurisdicción de amparo, por lo que, en ese sentido, esta Cuarta Sala procede, acoger el pedimento planteado por el MINISTERIO DE EDUCACION DE LA REPUBLICA (MINERD) y su ministro y al que se adhirió la Procuraduría General Administrativa, en virtud del artículo
70, numeral] de la Ley 137-11 Orgánica Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, y, en consecuencia, declara inadmisible la presente acción constitucionales [sic] de amparo interpuesta por los accionantes LUIS GABRIEL FERREIRA Y DEBRA ANN ORTEGA por los motivos que fueron expuestos.
10.3. En desacuerdo con lo decidido por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo,los recurrentes alegan contra la sentencia impugnada, de manera principal y resumida, lo siguiente: (i) la violación del precedente constitucional establecido en la Sentencia TC/0225/23 y (ii) la violación de los artículos 51, 72
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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y 69 de la Constitución, y 65 y 75 de la Ley núm. 137-11. Sostienen que el tribunal a quo vulneró su derecho de propiedad ante la alegada apropiación ilegal de un inmueble de su propiedad, por parte del MINERD para la construcción de una escuela. Debido a ello, solicitan que el presente recurso de revisión sea acogido y que, en consecuencia, la sentencia recurrida sea anulada.
10.4. Por su parte, MINERD indica en esencia, que el tribunal a quo realizó una correcta interpretación de los hechos y una conveniente aplicación del derecho. En ese sentido, entiende que el presente recurso es notoriamente improcedente, debido a que se trata de una reclamación de pago de una supuesta expropiación, lo que no se traduce -afirma-en una violación a un derecho fundamental.
10.5. Como puede apreciarse, el tribunal de amparo, fundamentándose en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 y el precedente establecido en las Sentencias TC/0021/125 y TC/0373/206 entendió que la vía más efectiva para salvaguardar el derecho invocado por los accionantes era la jurisdicción ordinaria, es decir, el mismo tribunal, pero en sus atribuciones contencioso-administrativas, por ser la vía idónea para hacer dicha petición debido al nivel de exhaustividad que implica contestar efectivamente sus pretensiones, con un mayor grado de tecnicidad.
10.6. De ahí que, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, este tribunal entiende que el juez de amparo obró correctamente al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, debido a que la vía ordinaria permitirá, de manera efectiva, obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, escenario dentro del cual se pueden ordenar las experticias de rigor, entre otras medidas, a los fines de determinar la factibilidad de las violaciones aludidas. Es preciso indicar que en la vía del amparo se sigue un proceso sumario
5 Dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).
6 Dictada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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y expedito, el cual no es propicio para el examen de los elementos probatorios propios y seguidos en los procedimientos ordinarios.
10.7. En relación con la existencia de otra vía efectiva, este tribunal fijó su
posición en la Sentencia TC/00211127
en la que indicó: «... el ejercicio de la
mencionada facultad de inadrnisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el
legislador...».
10.8. En el mismo tenor, en la Sentencia TC/0182/138
este tribunal precisó lo
siguiente:
Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda.
10.9. Este órgano constitucional también ha considerado que uno de los mecanismos para determinar la vía efectiva consiste en comprobar la posibilidad
7 Del veintiuno {21) de junio de dos mil doce (2012).
8 Del once {ll) de ochJbre de dos mil trece (2013).
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inte puesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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que tiene el juez que conoce el conflicto para dictar medidas cautelares, si estas fueren pertinentes9.
10.10. Asimismo, en la Sentencia TC/041011510 el Tribunal afirmó:
Al respecto, este tribunal ha sido consistente en reiterar que en ningún caso la acción de amparo o tutela puede sustituir las jurisdicciones ordinarias en cuestiones que atienden legalidad ordinaria, pues el juez de amparo se reserva para comprobar si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho fimdamental (sentencias TC/0017/13, del20 de febrero de 2013 y TC/0022114, de/20 de enero de
2014). 11
10.11. De los referidos precedentes, sumado a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, se concluye que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando existan otras vías judiciales que permitan, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado. En este sentido, este tribunal entiende, al igual que el tribunal a quo, que la vía más adecuada para la tutela efectiva de los derechos invocados en la especie es la jurisdicción contencioso-administrativa, mediante el recurso previsto por la ley para esa jurisdicción.
10.12. Por tanto, el Tribunal Constitucional, en aplicación de los precedentes citados, juzga que procede rechazar el presente recurso de revisión y, en
9 Este criterio fue establecido en las sentencias TC/0030/12, de tres (3) de agosto de dos mil doce (2012); TC/0083/12, de quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012); TC/0118/13, de cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013); TC/0156/13, de doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013); yTC/0299/14, de diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), entre otras.
10De veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
11Este criterio ha ;ido reiterado, entre otras,en la Sentencia TC/0983/24, de treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro
(2024).
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inte puesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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consecuencia, confirmar la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
10.13. Por último, de conformidad con los criterios establecidos por este
tribunal en las Sentencias TC/0358/1712 y TC/0234/18 13
es necesario precisar
que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas por los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Ello significa que el plazo que en derecho tienen los accionantes con relación al presente caso sigue abierto, a condición de que su acción de amparo sea interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto salvado del magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, y los votos disidentes de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Amaury A. Reyes Torres.
12 De veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). En esta sentencia se indicó que ...la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionan/e al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva.(Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus sentencias TC/0234/18, de veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, de seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20,de doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020); y TC/0235/21,de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), entre otras).
13 De veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inte puesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega contra la Sentencia núm. 0030-
1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior
Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm.
0030-1642-2024-SSEN-00493.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega; a la parte recurrida, Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD), y a la Procuraduría General Administrativa.
QillNTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA MONTERO
l. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la presente decisión y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar nuestro voto salvado. Pese a estar de acuerdo con la parte decisoria o resolutiva, no compartimos los motivos desarrollados para fundamentar la misma. Este voto salvado lo ejercemos en virtud de las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 13 de junio de 2011. En el primero de los textos se establece lo siguiente: "(...) Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada"; y en el segundo que: "Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido".
2. En general, si bien coincidimos con el criterio mayoritario en cuanto a rechazar el recurso de revisión y confirmar la decisión recurrida, somos de opinión que este colegiado debió motivar su confirmación en diferenciar el presente caso de los decididos mediante nuestras sentencias TC/0225/23 y TC/0707/25, pues si bien el Ministerio de Educación (MINERD) no ha aportado documento alguno que acredite su titularidad ni tampoco ha acreditado la
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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existencia de un procedimiento expropiatorio, existen elementos que justifican el envío a otra vía efectiva, entre los cuales pueden señalarse los siguientes:
Los accionantes - ahora recurrentes - alegan una ocupación ilegal de más de diez (10) años; sin embargo, su derecho de propiedad se deriva de un proceso de determinación de herederos y transferencia que da origen al certificado de título matrícula 0800005251 del 17 de enero de 2022 en relación a la Parcela 48 del Distrito Catastral 6, que posteriormente fue sometido a un proceso de subdivisión, dando origen al certificado de título matrícula 3001155550, designación catastral 219713088764 en fecha 14 de mayo de 2024 (proceso que dio origen a cinco parcelas más).
Que, en fecha 13 de julio de 2023, justamente entre el proceso de transferencia y determinación de herederos (2022) y la subdivisión (2024), es cuando proceden a intimar al MINERD para desocupar el inmueble que, alegadamente, ocupan de manera ilegal desde el año 2013.
En adición a lo anterior, toda la documentación sometida por los accionantes y ahora recurrentes refieren a un inmueble de 3,137.03 metros cuadrados donde alegan se encuentra la ocupación, identificado con la matrícula
3000847465 y la designación catastral 219713191786; matrícula y designación
que no coinciden con documento oficial alguno depositado por estos.
Que también depositan un supuesto plano catastral para justificar el proceso de subdivisión y la localización de la ocupación, alegadamente ilegal, pero dicho plano se refiere a una "designación temporal" y no se encuentra firmado ni sellado por las autoridades correspondientes, lo que hace del mismo un documento que no puede tomarse como auténtico.
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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3. La importancia de diferenciar las sentencias anteriores del presente proceso, radica esencialmente en el carácter incontrovertido del derecho de propiedad de los accionantes sobre la ocupación ilegal de su propiedad por el Estado dominicano, pues justamente los recurrentes alegan violación a los precedentes establecidos y reiterados por la sentencia TC/0399/17 y TC/0225/23, el cual constituye el único medio de revisión con mérito, pues en su segundo medio se limitan a transcribir artículos de la constitución y de disposiciones legales relativos al fondo de su acción de amparo, no a la revisión de lo decidido. De los aspectos detallados anteriormente, entendemos que no existe un carácter incontrovertido del derecho de propiedad respecto del terreno sobre el cual se encuentra construido y operando el Liceo Francisco del Rosario Sánchez, lo que amerita el envío a la otra vía efectiva para que se pueda instruir un proceso que, aún no contando con el carácter expedito del amparo, pueda proteger debidamente el alegado derecho de propiedad sin afectar indebidamente el derecho a la educación derivado de la operación del referido Liceo en la comunidad.
Miguel Valera Montero, juez primer sustituto
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LillSA BEARD MACOS
Con la debida consideración al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo con la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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En efecto, el caso tiene su génesis en la acción de amparo interpuesta por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega contra el Ministerio de Educación, mediante la cual alegan haber sido arbitrariamente despojados de su derecho de propiedad sobre el inmueble identificado con la designación catastral núm. 219713191786, matrícula 3000847465, ubicado en el municipio de Esperanza, provincia Valverde. La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, declaró inadmisible dicha acción en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, decisión que ha sido confinnada por la mayoría de este Tribunal.
No obstante, disentimos de esta conclusión, por entender que en el presente caso concurren circunstancias excepcionales que ameritan la revocación de la sentencia impugnada y el conocimiento del fondo de la acción de amparo, tal como lo ha hecho este propio Tribunal en casos análogos, entre ellos las sentencias TC/0707/25 y TC/0225/23. En dichas decisiones, el Tribunal, ante conflictos idénticos donde se pretendía el desalojo de centros educativos públicos por ocupaciones irregulares y arbitrarias por parte del Estado, optó por conocer el fondo del asunto y realizar una ponderación efectiva de los derechos en conflicto e incluso, comprobada la violación decidió ordenar el desalojo de la institución educativa envuelta.
En el presente caso y ante esta diferencia de tratamiento resulta particularmente preocupante, pues pone en evidencia una ruptura con la línea jurisprudencia!que previamente ha establecido este Tribunal Constitucional, y ello, sin explicar razones para este cambio, lo que resulta más preocupante aún. En ese sentido, conviene recordar que el Tribunal Constitucional no solo está llamado a garantizar la supremacía Constitución, los derechos fundamentales y el orden constitucional sino también a garantizar la coherencia y estabilidad de sus
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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propios precedentes. Esta exigencia no es meramente doctrinal, smo que constituye un mandato legal que impone al Tribunal el deber de observar su jurisprudencia, salvo que existan razones suficientemente importantes para apartarse de ella, supuesto en el cual, este tribunal debe motivarlo en la misma sentencia. De igual manera, la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley dependen, en gran medida, de la consistencia en las decisiones jurisdiccionales.
Explicado lo anterior, y partiendo del precedente TC/0225/23, este Tribunal ante la colisión entre el derecho a la educación y el derecho de propiedad aclaró que el deber estatal de garantizar educación pública gratuita no puede ejercerse en detrimento de la propiedad privada cuando no se ha observado el trámite expropiatorio ni se ha pagado el justo precio, disponiendo -como medida de equilibrio- diferir la ejecución del desalojo hasta la conclusión del año escolar por el interés superior del niño, motivado en los términos siguiente:
Ciertamente, el derecho a la educación consagrado en el artículo 63 de la Constitución garantiza la educación pública gratuita, sin embargo, el deber del Estado de ofrecer educación gratuita en los niveles básico, inicial y medio a las personas en edad de escolaridad no debe ejercerse en detrimento del derecho de propiedad de los particulares, ni debe constituirse en elemento justificativo de incumplimiento de los distintos procesos de que dispone la administración para regularizar la ocupación del inmueble, máxime tratándose de un caso en que ha transcurrido alrededor de treinta (30) años sin que tal regularización se haya producido.
Precisamente, para proteger el derecho a la educación de los niños y adolescentes que asisten a la Escuela Básica Hato del Medio Abajo, el juez de amparo consideró oportuno que la ejecutoriedad de la sentencia
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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se hiciera efectiva a partir del día siguiente al término del año escolar; en ese tenor y en consonancia con la decisión del juez de amparo, este tribunal estima de vital importancia proteger el derecho a la educación de esos estudiantes durante la vigencia del año escolar, por lo que, al tratarse de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo remitido a este tribunal el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), que da cuenta que el inmueble aún continúa ocupado por la recurrente, el desalojo ordenado al Ministerio de Educación deberá efectuarse fuera del ciclo lectivo 2022-2023, en un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la conclusión del período indicado, en aplicación del artículo 89.4 de la Ley núm. 137-11, que establece la obligación de consignar en la sentencia el plazo en que deberá ejecutarse lo ordenado y del artículo 123 de la Ley núm. 834 que dispone que a menos que la ley permita que sea acordado por una decisión distinta, el plazo de gracia no puede ser acordado más que por la decisión cuya ejecución está destinada a diferir
En esa misma línea, reiteró este Tribunal en el precedente TC/0707/25, es decir con la misma composición plenaria que hoy decide el presente caso, que la ocupación prolongada y sin aval, de un inmueble por parte del Estado aún fuera para edificar una escuela, en modo alguno provoca una afectación al derecho a la educación de los usuarios, pues esto no constituye un impedimento al acceso a la educación, más aún cuando, el Estado tiene todos los mecanismos para garantizar ese derecho que son menos perjuiciosos que arrebatar el derecho de propiedad de un particular. Además, aclaró que:
En vista de que el Ministerio de Educación (MINERD) no ha aportado documento alguno que acredite su titularidad ni tampoco ha acreditado la existencia de un procedimiento expropiatorio, y tomando en cuenta
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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que el accionante ha suministrado el certificado de título de su causante y la cadena sucesoria que lo vincula con aquel, resulta evidente la ocupación ilegal por parte del accionado.
Como podemos ver, en el caso que precede, la técnica de ponderación no supone desconocer el valor de la educación, sino reconocer que, frente a una actuación arbitraria e ilegal por parte del estado, una respuesta constitucionalmente adecuada implica adoptar medidas que salvaguarden el derecho de propiedad, sin sacrificar de forma desproporcionada el derecho colectivo a la educación, el cual no se ve afectado en modo alguno porque siempre el Estado podrá, por un lado ejercer la prerrogativa constitucional de expropiación o edificar en otro terreno.
Tal como señala el artículo 51, párrafo de la constitución cuando establece: Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley
Así que, en nombre del derecho a la educación ni de ningún otro derecho, al Estado no se le está permitido apropiarse de propiedades ajenas. De hecho, aquí ni siquiera hay un conflicto entre el derecho a la educación y el derecho a la propiedad privada, porque, por un lado, la reclamación del accionante solo procura que el Estado cese con el abuso de ocupar durante años de manera arbitraria su propiedad inmobiliaria, -que como dije no está en discusión- y por el otro, ello no implica en modo alguno impedir la educación de los estudiantes que allí reciben docencia, debido a como dije arriba, siempre podrá el Estado hacer uso de la excepción que establece la Constitución de la Republica en su
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artículo 51, precisamente para evitar que el Leviatán Estatal, incurra en este tipo de actividad abusiva, aparado en el poder que le asiste. Por ello, el intento de desarrollo de la técnica de ponderación entre derechos no aplica en el presente caso y en ese sentido, es preciso resaltar que, en el precedente aludido en parte anterior, la técnica de la ponderación, por el contrario, exige valorar las circunstancias concretas del caso, evitando soluciones automáticas o fonnales, y privilegiando el derecho que resulte más afín a la dignidad humana.
Así lo ha sostenido este Tribunal reiteradamente -desde la sentencia TC/0011112 y sus posteriores sentencias en el mismo sentido, tales como la TC/0109/13 y TC/0064/19- que, en caso de colisión de derechos fundamentales, corresponde al juez constitucional analizar el grado de afectación de cada derecho y el nivel de satisfacción que implica la protección de uno frente a la restricción del otro.
Básicamente, en situaciones de confrontación de derechos fundamentales, aunque sostengo que aquí no está presente, es decir no hay tal confrontación, pero como esa fue la motivación principal de la decisión mayoritaria- el juez debe valorar las circunstancias concretas para intentar armonizados y, de no ser posible, hacer prevalecer el derecho más afín a la dignidad humana, lo cual aun así, no fue tomado en consideración por el pleno mayoritario. Y es que esa técnica exige una ponderación estricta de las circunstancias concretas, evitando jerarquías absolutas y determinando de manera motivada y caso por caso, cuál derecho debe prevalecer en función: (i) del grado de afectación de cada uno y (ii) del grado de satisfacción que produce la protección de uno frente a la restricción del otro.
A nuestro juicio, en el presente caso, la mayoría ha optado una solución contraria a los criterios anteriormente adoptados por este mismo pleno, y más aun
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estrictamente procesal, declinando de manera displicente conocer el fondo del asunto, omitiendo con ello, reconocer el derecho de propiedad reclamado por el accionante.
Esta omisión resulta aún más grave si se toma en cuenta que el derecho de propiedad reclamado esta sustenta en un certificado de título, que, si bien consta en la certificación expedida por el Registro de Títulos de Mao, que el inmueble identificado con la designación catastral núm. 219713191786 fue cancelado por un proceso técnico de subdivisión, estamos consiente y así lo planteamos al pleno que, ello no implica un traspaso de propiedad y que por ello el inmueble involucrado haya dejado de ser propiedad de los accionantes.
A estos fines, es debido apuntalar que, en materia inmobiliaria, el proceso técnico de subdivisión constituye un acto de levantamiento parcelario mediante el cual una parcela registrada es dividida para dar origen a varias parcelas, sin que ello implique traspaso de propiedad. Es decir que se mantiene en el patrimonio del propietario, sin existir -según se verifica en el expediente-, ninguna prueba en contrario. Todo lo cual fue explicado y argumentado por esta servidora. De manera que, el inmueble en cuestión posee propietarios inequívocos y ha sido el Estado Dominicano, que antijurídica, ilegal y arbitrariamente se apropió de un derecho de propiedad inmobiliaria ajeno, sin agotar los procedimientos correspondientes habilitados a tales fines, como el de declaratoria de utilidad pública, expropiación y pago de justiprecio. Esta arbitrariedad del Estado resulta doblemente grave en un Estado de Derecho como el que esta constitucionalmente diseñado este país: En primer lugar, porque la ocupación ilegal de un inmueble, esta sancionada con penas privativas de libertad, para todo aquel contra quien se pruebe la misma, sin que se verifique una excepción en la Ley núm. 5869 de 1962 que castiga con prisión correccional y multa a las personas que sin permiso del dueño se introduzcan en propiedades
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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siendo el derecho de propiedad un derecho fundamental, el Estado en vez de garantizarlo como se lo impone la propia Constitución, lo ha violado mediante una ocupación abusiva, arbitraria e ilegal,debidamente probada lo que ameritaba la intervención de una tutela por parte de este Tribunal.
Pero más aun, resulta imperdonable que sea el propio Tribunal Constitucional quien desconozca los precedentes correspondientes a casuísticas como la presente, y actúe con tal negligencia, declinando hacia otro tribunal una situación inminente y manifiesta de afectación indiscriminada y arbitraria del derecho de propiedad de los accionantes, lo cual provoca una doble afectación para los propietarios, como derecho fundamental, ya que con la sentencia sobre la cual disentimos, no solo se viola el propio precedente de este tribunal, sino que además se envía el asunto a recorrer todo un camino judicial ordinario, que para nadie es un secreto se convierte en años tortuosos en la esfera del Poder Judicial ordinario, sin que se le restituya a los propietarios su legítimo derecho de propiedad conforme el certificado de título matrícula 3000847465 que reposa en el expediente. De ahí que la vía idónea, eficaz y oportuna lo es el amparo, como bien ha decidido este tribunal Constitucional, cual el Estado ha incurrido en una arbitrariedad manifiesta.
Esta circunstancia, lejos de justificar la inadmisión de la acción, refuerza la necesidad de una actuación inmediata. En esos términos, lo establece el artículo
65 de la Ley núm. 137-11:
La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja,
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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Corpus y el Hábeas Data."; y el artículo 72 de la Constitución Dominicana: "Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
A estos fines, es preciso resaltar el rol del juez de amparo dentro del Estado constitucional de derecho. El juez de amparo no puede limitarse a una interpretación rígida de las causales de inadmisibilidad cuando están en juego derechos fundamentales, sino que debe asumir una función activa en la protección efectiva de los mismos. El principio de efectividad del amparo exige privilegiar el acceso a la justicia constitucional y evitar que formalismos procesales vacíen de contenido la tutela de derechos.
En tal sentido, [e]1 establecimiento de la causa de inadmisibilidad relativa a la existencia de otras vías judiciales que permitan obtener la protección efectiva del derecho fundamental lesionado constituye una suerte de 'segundo filtro' para habilitar la procedencia del amparo, luego de que la evaluación de la pretensión del amparista haya superado el 'primer filtro'.14
14 Tena de Sosa.Félix; Polanco Santos, Yudelka. El amparo como proceso subsidiario:crítica al votodisidente de la
TC/0007/12.En:Crónicajurisprudencial dominicana; Editora FINJUS; afio!,número!;enero-marzo 2012; p. 45.
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inte puesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cnarta Sala del Tribunal Superior Ad1ninistrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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amparo, realizando una ponderación adecuada entre los derechos en conflicto, en consonancia con su propia jurisprudencia y con los mandatos constitucionales vigentes, lo que habría implicado el acogimiento de la acción en los términos y pretensiones de los accionantes. Por las razones expuestas, dejamos consignado nuestro disenso con el criterio mayoritario que contiene esta sentencia
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el eJerctclO de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), presentamos nuestro voto disidente.
l. En el contexto del conflicto sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-
00493, dictada el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por la Cuarta
Sala del Tribunal Superior Administrativo, objeto del presente recurso de revisión.
2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y rechazar el presente recurso, a fin de confirmar la sentencia recurrida, en virtud de la cual se declaró
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inadmisible la referida acción de amparo, en virtud del artículo 70, numeral 1, de la ley 137-11.
3. Por consiguiente, procede exponer las razones por las cuales no comparto la solución dada al presente caso, cuyo estudio revela que la actuación de la Ministerio de Educación de la República Dominicana, (en lo adelante MINERD), caracteriza perfectamente una arbitrariedad manifiesta derivada de una vía de hecho administrativa, consistente en la ocupación de un terreno sin expropiación ni acuerdo previo, en franca violación del derecho de propiedad de la accionante.
4. En efecto, el MINERD, desde el año 2013, inició la ocupación del inmueble propiedad de los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega, levantando la edificación y puesta en funcionamiento de una escuela pública, sin que hasta la fecha haya intervenido contrato traslativo del derecho de propiedad ni procedimiento de expropiación; situación que no ha sido refutada por dicho ministerio, toda vez que no ha sido aportado decreto contentivo de declaratoria de utilidad pública ni mucho menos constancia de realización de algún pago.
5. En ese orden de ideas, el artículo 51 de la Constitución dominicana consagra la protección del derecho fundamental de propiedad señalando en su numeral 1, lo siguiente:
1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa.
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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6. En la especie no se verifica la circunstancia de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, como excepción al pago previo del justo valor del inmueble ocupado. Como ha sido precisado, tampoco consta la emisión de un decreto contentivo de declaratoria de utilidad pública, tal como sucedió en el precedente contenido en la sentencia TC/0053/14, en la que con motivo de un recurso de revisión se confirmó una decisión que acogió una acción de amparo incoada contra el Ministerio de Medio Ambiente, a raíz de la ocupación de un inmueble propiedad de un particular, señalando las consideraciones siguientes:
p. El derecho de propiedad inmobiliaria registrada es un derecho de fuerte configuración que implica un poder directo e inmediato sobre las cosas, se encuentra dentro de los derechos económicos y sociales y está protegido por el Texto Sustantivo como una garantía integral del patrimonio privado frente a los poderes públicos.
q. No obstante, en la eventualidad de que fuere necesaria la declaratoria de utilidad pública o interés social, prevista en el artículo 51, numeral
1, de la Constitución, siempre será indispensable la emisión de un
decreto del Poder Ejecutivo que, a los fines de que surta los efectos más eficaces, deberá ser remitido al Registro de Títulos correspondiente para que se haga el correspondiente asiento de anotación en el Registro Complementario. Salvo las excepciones precisadas para que el Estado pueda asumir cualquiera de los atributos del derecho de propiedad en los demás casos, tiene que hacer el previo pago del justo valor de la propiedad inmobiliaria, lo cual no se ha producido en el presente caso.
r. Este tribunal considera que el Ministerio de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, al actuar en la forma en que lo hizo, no solo
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conculcó el derecho de propiedad del ciudadano José Homero Santana, sino que, además, no observó el debido proceso, toda vez que ocupó el inmueble de que se trata sin estar amparado en una decisión emitida por una autoridad competente; por tanto, tal actitud deviene en una actuación arbitraria.
7. La arbitrariedad descrita constituye una vía de hecho administrativa; situación caracterizada en todos los casos que, como en la especie, «la Administración Pública haya pasado a la acción sin haberse adoptado previamente la decisión que le sirve de fundamento jurídico y en aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de un derecho fundamental» (Sentencia TC/0757/17: nota al pie de la página 28).
8. Ante una situación como esta, procede realizar la misma pregunta que se planteó el Tribunal Constitucional en el precedente de la Sentencia TC/0059/16
«¿puede entonces hablarse de otra vía judicial tan efectiva como la acción de amparo?» (párr.l O.n). La respuesta fue desarrollada en sentido negativo, al conocer el fondo de la acción de amparo, bajo las siguientes consideraciones:
o) Respecto de la primera pregunta, conviene precisar que, conforme a la doctrina de este mismo tribunal constitucional, cuando la privación de la propiedad se produce sin respetar los principios que garantizan la afectación mínima al derecho de propiedad, tal actuación por parte de la Administración se transforma en un acto de confiscación, el cual sólo es posible en los casos y bajo las condiciones que, de manera expresa, establece la Constitución (TC/0205/13).
(.)
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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q) Este tribunal constitucional ha afirmado también, en la referida sentencia TC/0205/13, que para que una persona pueda ser privada de su propiedad, la afectación a su derecho fimdamental sólo puede realizarse en la medida en que se garantice: l. la legalidad de la actuación; 2. el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y 3. el pago previo del justo valor del bien, es decir una previa indemnización, salvo que interviniera una declaratoria de estado de emergencia o de defensa, caso en que dicho pago podría ser posterior, lo que, por cierto, no ocurre en la especie.
r) En la especie, si, en efecto, el Instituto Agrario Dominicano ha ocupado de manera violenta un inmueble y no ha procedido al pago de su justo valor, que es- en este caso-la única pretensión del recurrente, entonces se podría afirmar que el amparo es la vía efectiva para hacer cesar la vulneración al derecho de propiedad reclamado.»15
9. Por consiguiente, se destaca el precedente de la Sentencia TC/0225/23, cuya violación fue invocada por la parte recurrente en el primer medio del presente recurso. Este precedente no solo reúne el mismo perfil fáctico sino también la misma parte accionada, MINERD, en ocasión de la ocupación ilegal de un inmueble registrado a favor de un particular donde se encuentra instalado un centro educativo. Mediante la indicada decisión, el Tribunal Constitucional rechazó un recurso de revisión, confirmando la sentencia emitida por el juez de amparo, en virtud de la cual se acogió la acción, ordenando al MINERD el desalojo del inmueble, con efectividad «a partir del día siguiente del término del año escolar 2019-2020», a fin de garantizar no solo la protección del derecho de propiedad reclamado, sino también el derecho a la educación de los alumnos del
15 El subrayado es nuestro.
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Sentencia TC/0225/23 se expresa lo siguiente:
f Al respecto, este tribunal estima razonable la decisión del juez de rechazar el medio de inadmisibilidad planteado por la otrora accionada con base en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, pues como expresó en la sentencia, el objeto de la acción de amparo es el desalojo del Ministerio de Educación de la Parcela núm. 145, del Distrito Catastral núm. 19, del municipio Guayubín, provincia Montecristi; además, la titularidad del derecho de propiedad, protegido por el artículo 51 de la Constitución, no es objeto de controversia, por el contrario, el origen del conflicto es la alegada ocupación ilegal por parte de la administración en el terreno descrito, situación que puede ser debatida y resuelta por vía de la acción de amparo.
(...)
i. Además de lo anterior, es criterio de este tribunal, como se expuso precedentemente en esta sentencia, que el desalojo de inmuebles ocupados arbitrariamente atañe al juez de amparo, en los supuestos como el de la especie, en que el derecho de propiedad no se encuentra controvertido; en ese orden, es preciso recordar que las decisiones del Tribunal Constitucional son de carácter vinculante y deben ser observadas por los poderes públicos y órganos del Estado, de conformidad con el artículo 184 de la Carta Magna, prevaleciendo en ese sentido el criterio jurisprudencia! desarrollado por este colegiado.
(...)
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la ocupación del Ministerio de Educación en los terrenos antes indicados, que data desde mil novecientos noventa y dos (1992), -tres décadas- constituye una violación grosera que atenta contra el derecho fundamental de propiedad del señor Daría Melquiades Castro Abreu, pues en la especie no existe acto de compraventa, permuta o donación que legitime dicha ocupación ni se ha depositado documento alguno que pruebe que ese inmueble ha sido expropiado en favor del Estado dominicano; de lo que resulta, que el recurrido se ha visto impedido de gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble, a pesar de que el artículo
51 párrafo I de la Constitución es categórico e imperativo cuando establece que ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, previo pago de su justo valor.
10. La respuesta al indicado medio propuesto, sobre la violación al precedente antes descrito, brilló por su ausencia en el análisis del fondo del recurso expuesto en la sentencia que motiva el presente voto, configurando una omisión de estatuir que «implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva» (Sentencia TC/0483/18: párr. 10.e.7) en perjuicio de los recurrentes.
11. El citado precedente de la Sentencia TC/0225/23 fue reiterado en la Sentencia TC/0705/25, dictada con motivo de un recurso de revisión en materia de amparo sobre el mismo perfil fáctico, en el que el MINERD, nuevamente, incurrió en la ocupación ilegal de un inmueble registrado a favor de un particular, con la instalación de un centro educativo. En esta decisión se reafirmó la vía del amparo para protección del derecho de propiedad, destacando lo siguiente:
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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l. No obstante, ya que en el inmueble que se persigue desalojar es un ceniro escolar, se plantea una colisión con el derecho a la educación; sin embargo, en la citada Sentencia TC/0225123 se aclaró que el deber estatal de garantizar educación pública gratuita no puede ejercerse en detrimento de la propiedad privada cuando no se ha observado el trámite expropiatorio ni se ha pagado el justo precio, disponiendo - como medida de equilibrio- diferir la ejecución del desalojo hasta la conclusión del año escolar por el interés superior del niño ...
(...)
p. Como conclusión, este tribunal acogerá la acción de amparo incoada por el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez, ordenándole al Ministerio de Educación de la República Dominicana (lvfiNERD) que, una vez finalizado el ciclo lectivo del año escolar 2025-2026, y dentro de los
treinta (30) días siguientes a dicha fecha, proceda a desalojar la porción
de terreno de 6,412.05 m2
dentro del ámbito de la parcela núm. 95-B,
distrito catastral núm. 5 del municipio Gaspar Hernández (provincia
Espaillat).
12. Los precedentes destacados son apenas una muestra de muchos casos en los cuales el Tribunal Constitucional ha afirmado la procedencia de la vía del amparo para tutelar el derecho de propiedad, violentado por la ocupación de un inmueble propiedad de particulares, por efecto de una vía de hecho de la Administración Pública. Lamentablemente, en esta ocasión, los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega no corrieron con la misma suerte y no se me ocurre otro motivo más que el álea, para asumir la solución ofrecida por el voto mayoritario, puesto que en la sentencia que motiva el presente voto no se realiza la más minima distinción (TC/0188/14: párr.102.3) o explicación
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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de las razones por las cuales procedía apartarse de los referidos precedentes, especialmente, el de la Sentencia TC/0225/23 cuya violación fue invocada como primer medio en el presente recurso de revisión.
13. Lo antes advertido constituye una violación a la seguridad jurídica, al efecto vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional (TC/0150/17, TC/0360/17) e inobservancia del mandato contenido en el artículo 31, párrafo I de la Ley núm. 137-11, en virtud del cual cuando dicho tribunal «resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio».
* * * *
14. En conclusión, considero que el presente recurso debió ser acogido en cuanto al fondo y revocada la sentencia recurrida, a fin de admitir y acoger el amparo de que se trata, ordenando al MINERD el desalojo del inmueble propiedad de los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega, con efectividad al día siguiente del cierre del periodo escolar 2025-2026, conforme al precedente de la Sentencia TC/0225/23. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente
expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
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