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Sentencia TC-355-2026 - amparo NO procede en conflictos complejos de expropiación


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0355/26

Referencia: Expediente  núm. TC-05-

2025-0015,  relativo  al  recurso  de revisión  constitucional  de sentencia de amparo interpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega contra la Sentencia núm. 0030-

1642-2024-SSEN-00493,  dictada  por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los  ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido  por los magistrados Napoleón  R. Estévez  Lavandier,  presidente; Miguel  Valera  Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez  Acosta,  segunda  sustituta;  Fidias  Federico  Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias  constitucionales  y legales, específicamente  las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm.  137-11, Orgánica  del Tribunal  Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia  de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega  Ferreira y Debra  Aun Ortega contra  la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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l.ANTECEDENTES



l.   Descripción de  la  sentencia  recurrida   en  revisión constitucional de sentencia de amparo


La decisión objeto del presente  recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030-

1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo  el siete  (7) de agosto de (2024)  dos  mil veinticuatro, la cual decidió lo que a continuación transcribimos:


PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión presentado por el MINISTERIO  DE EDUCACIO' N DE LA REPU' BLICA DOMINICANA (MINERD), y su ministro, ANGEL HERNANDEZ CASTILLO, al cual se adhirió  la  Procuraduría  General  Administrativa;   en  consecuencia,

DECLARA  INADMISIBLE la  acción  constitucional  de  amparo interpuesta por los señores LUIS GABRIELA ORTEGA y DEBRA ANN ORTEGA,  mediante  instancia  de  9  de  abril  de  2024,  en  virtud  del artículo 70 numeral] de la Ley 137-11, por existir otra vía más idónea para tutelar sus derechos fundamentales  alegadamente conculcados, a saber; la vía más idónea para tutelar sus derechos fundamentales alegadamente  conculcados, a saber; la vía contenciosa administrativa ante   el   Tribunal   Superior   Administrativo,   conforme   los   motivos indicados [sic].


SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.



TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaria [sic] a las partes envueltas en el proceso y a la Procuraduría General Administrativa.



Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega  Ferreira y Debra  Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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CUARTO:  ORDENA  que  la  presente  sentencia  sea  publicada  en  el

Boletín del Tribunal Superior Administrativo.



La  referida  sentencia  fue notificada  a  los recurrentes,  señores  Luis  Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega, a través de su abogado constituido y apoderado  especial,  mediante  el Acto núm. 7139/2024, instrumentado  por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).


De igual forma, la sentencia impugnada fue notificada al recurrido, Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD),  mediante el Acto núm.

7524/2024,  instrumentado  por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, de generales dadas, el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).


La  Procuraduría  General  Administrativa  recibió  notificación  de  la  referida decisión, mediante el Acto núm. 1109-2024, instrumentado  por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de agosto de dos mil veínticuatro (2024).



2.     Presentación del recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo


Los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega interpusieron el presente recurso de revisión mediante ínstancia depositada  ante el Tribunal Superior Administrativo  el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional  el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).




Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra  Aun Ortega  contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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La referida instancia fue notificada a la Procuraduría General Administrativa mediante  el Acto  núm. 971/24,  instrumentado   por el ministerial José  Osear Valera  Sánchez,  alguacil  ordinario  del  Tribunal  Superior  Administrativo,  el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


Dicha instancia fue notificada al Ministerio de Educación (MINERD) y a su entonces ministro,  señor  Ángel  Hemández  Castillo,  mediante  el  Acto  núm.

6043/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


3.     Fundamentos  de la sentencia  recurrida en revisión constitucional  de sentencia de amparo


La Sentencia  núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:



INCIDENTES PLANTEADOS



Es obligación de todo juez o tribunal referirse a los asuntos incidentales que le son planteados, antes de conocer el fondo de cualquier acción o demanda, en aras de una sana administración justicia, pues su deber es respetar el derecho que le asiste a las partes sobre sus conclusiones incidentales, por lo que el Tribunal procederá a ponderar las mismas, por ser pedimentos de derecho que deben ser contestados antes de todo examen sobre el fondo.


En el contexto que antecede, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN  DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (MINERD), y su ministro, solicitaron en la



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audiencia de fecha 7 de agosto del año 2024, la inadmisibilidad de la acción intervenida, en virtud de lo previsto por el articulo 70 numerales

1, 2, y 3 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales.



De  su   lado,   la   PROCURADURÍA  GENERAL   ADMINISTRATIVA solicitó, en la audiencia de fecha  7 de agosto del año 2024, acoger en todas sus partes las conclusiones  presentadas por la parte accionada, respecto a los medios de inadmisión.


Al respecto,  los  accionantes,  solicitaron, a  modo  de  réplica,  que  se rechazaran los medios de inadmisión planteados, por ser notoriamente improcedente.


En aplicación del principio dispositivo  y de criterios jurisprudencia/es, es necesario que el Tribunal decida las inadmisibilidades planteadas y luego si fuere necesario  sobre el fondo de la acción que se trata, por tales razones y motivos el tribunal lo ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.


[... ]



Es obligación de esta Sala al momento de decidir el medio de inadmisión por  existir  otra  vía,  verificar  los  siguientes  puntos;  a saber:  a)  la existencia de otra vía judicial; y b) Justificación  de la efectividad de la otra vía judicial.


La existencia de otra vía judicial




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El Tribunal Constitucional  Dominicano en su sentencia TC/0021112, de fecha  veintiuno  (21)  del mes  de junio  del año  dos  mil doce  (2012), sostuvo que:


" ...el ejercicio de la mencionadafacultad de inadmisión se encuentra condicionada  a  la  identificación  de  la  vía  judicial  que  el  tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridas por el legislador[...] " (Párr. 11.e).


Igualmente, ha indicado el Tribunal Constitucional  Dominicano en su sentencia TC/0182/13, de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), que:


"Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva   obtener   la  protección   del  derecho   fundamental   invocado constituye  una  de  las  causales  de  inadmisibilidad  de  la  acción  de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas  a los fines de tutelar los derechos fundamentales  alegadamente  vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda"  [página 14, numeral 11, literal g].


El artículo 1 de la Ley núm. 1494 del 91811947, erige el recurso contencioso administrativo como mecanismo de control sobre los actos de  administración  emanados  por  la  Administración   Pública,  o  en ocasión de un procedimiento administrativo, así:




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"Toda  persona,  natural  o jurídica,  investida  de  un  interés  legítimo, podrá  interponer   el  recurso   contencioso   administrativo   que   más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece,

1ro. Contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso­ administrativos  [sic] de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. Contra los actos administrativos  violatorios de la ley, los reglamentos y decretos (...)".


El artículo lero.,  de la Ley núm.137-07  de Traspaso  de Competencia, Párrafo  único  dispone:  Extensión   de  Competencias."  El  Tribunal Contencioso  Tributario  y Administrativo  tendrá  competencia  además para  conocer ....  (e)  los  procedimientos  relativos  a  la  expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social; y (d) los casos de vía de hecho administrativa, excepto en materia de libertad individual.


Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial contencioso administrativo para que, en el caso de que un particular que entienda que se le ha vulnerado un derecho de carácter administrativo por parte de la Administración  Pública, pueda apoderar un tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocidos. Es el mismo legislador que ha establecido el recurso contencioso administrativo mediante el artículo 1 de la Ley núm. 1494 del 9/8/1947, con el objetivo de que sean salvaguardados sus derechos ante el accionar de la Administración Pública.


b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial



Esta Cuarta sala, al avocarse a conocer la inadmisibilidad planteada sin tocar el fondo del asunto, advierte que los accionantes han interpuesto



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la presente acción de amparo, mediante la cual solicitan que este colegiado ordene a los accionados en un plazo de 30 días el desalojo de la porción de terreno de tres mil ciento treinta y siete punto cero tres metros cuadrados (3, 137.03 mts.2) que ocupan ilegal y arbitrariamente dentro  del  inmueble  identificado  con  la  designación  catastral  núm.

21971391786,  matrícula  3000847465,  propiedad  de los accionantes,

una vez termine el año escolar en curso, por violar en perjuicio de los accionantes el artículo 51 de la Constitución, que garantiza el derecho de  propiedad  y  el  articulo  69  numeral  1O,  que  establece  el  debido proceso y la tutela judicial efectiva.


En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que ésta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.


En ese orden, la finalidad de la acción constitucional de amparo reside en la restauración de un derecho fimdamental afectado a amenazado de serlo;  sin  embargo,  su  ejercicio  no  es apropiado  para  resolver  un evidente conflicto de expropiación forzosa, por lo que así las cosas, tal situación conlleva el apoderamiento de la jurisdicción ordinaria, ya que dicho ejercicio escapa al control y competencia del juez de amparo, lo que  correspondería   conocerlo   ante  este  mismo   tribunal,   pero  en atribuciones contencioso administrativo, que es la vía idónea para hacer dicha  petición,  a  la  cual  puede  acceder   a  fin  de  impugnar   los requerimientos   objetos   de   controversia   a   través   de  un  nivel   de averiguación y exhaustividad  que implica  contestar efectivamente  sus pretensiones,  con un mayor grado de tecnicidad  que no permitiría  la



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jurisdicción de amparo, por lo que, en ese sentido, esta Cuarta Sala procede, acoger el pedimento planteado por el MINISTERIO DE EDUCACION DE LA REPUBLICA (MINERD) y su ministro y al que se adhirió la Procuraduría  General Administrativa,  en virtud del artículo

70, numeral] de la Ley 137-11 Orgánica Tribunal Constitucional  y los

Procedimientos   Constitucionales, y,  en  consecuencia,  declara inadmisible la presente acción constitucionales [sic] de amparo interpuesta por los accionantes LUIS GABRIEL  FERREIRA Y DEBRA ANN ORTEGA por los motivos que fueron expuestos.


Habiendo el Tribunal declarado inadmisible la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las paries en ocasión del amparo.


4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente



Mediante  el  presente  recurso  de  revisión,  los  señores  Luis  Gabriel  Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega persiguen que la decisión impugnada sea anulada. En apoyo de sus pretensiones, los recurrentes alegan, de manera principal,  lo siguiente:


A que los señores LUIS ORTEGA FERREIRA y DEBRA ANN ORTEGA, no están de acuerdo con la infame decisión adoptada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, ya que en ella se incurrió en los vicios y violaciones a continuación exponemos:


PRIMER MEDIO:          VIOLACION         AL         PRECEDENTE CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA NO. 0225/23

DE FECHA  CINCO  (5)  DE DEL  [ sic ]  AÑO DOS  MIL VEINTITRES



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(2023), DICTADA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, VIOLACION DEL ARTICULO 72 DE LA CONSTITUCION,



A que el tribunal a qua al momento de declarar inadmisible la acción de amparo incoada por los señores LUIS GABRIEL ORTEGA FERREIRA y DEBRA ANN ORTEGA, en contra del MINISTERIO DE EDUCACION y del señor ANGEL HERNANDEZ CASTILLO, en virtud del artículo 70 numeral  1 de la Ley 137-11,  por supuestamente  existir otra vía más idónea para tutelar sus derechos fundamentales violo de manera grosera e injustificada el criterio del Tribunal Constitucional  establecido en la sentencia 0225/23 de fecha cinco (5) de mayo del año dos mil veintitrés (2023} [...].


[...]



A que el tribunal a qua actuando de manera arbitraria y manifiestamente ilegal decide apartarse del precedente sentado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes transcrita, a pesar de que la parte accionante al momento de contestar el medio de inadmisión planteado por las partes accionadas, le invoca y le solicita la aplicación al caso de la especie de dicho precedente, por lo que es evidente que los jueces que componen  la  Cuarta  Sala  del  Tribunal  Superior  Administrativo  no actuaron  por ignorancia,  sino  más  bien por  desprecio  de la jurisprudencia y las normas constitucionales, lo cual es inaceptable (ver página 4 de la sentencia recurrida);


A que por otro lado es preciso establecer que ha sido jurisprudencia constante  del  Tribunal  Constitucional  el criterio  de  que la  vía  más idónea para proteger el derecho de propiedad vulnerado es la vía del



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amparo, siempre que el derecho de propiedad no se encuentre cuestionado;



A  que  conociendo  los  jueces  del  tribunal  a  quo  la  existencia  del precedente constitucional  sentado por la sentencia supra transcrita no tenían ninguna justificación válida para su no aplicación, pues en la especie el derecho de propiedad que tienen los señores LUIS GABRIEL ORTEGA FERREIRA y DEBRA ANN ORTEGA sobre el predio ocupado no está siendo cuestionado o disputado por nadie;


A que el cuestionable  accionar de los jueces que componen la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, de no aplicar un precedente del Tribunal Constitucional  es un atentado peligroso al sistema de protección de los derechos fimdamentales instaurados por nuestra Constitución y debe ser sancionado con la nulidad de la sentencia;


A que el accionar arbitrario de los jueces de la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, pone de manifiesto la resistencia que existe en algunos sectores del poder judicial a someterse a los lineamientos  que en materia de protección de los derechos fundamentales ha trazado sabiamente el Tribunal Constitucional,  lo cual es una mezquindad que atenta contra la seguridad jurídica de todos los dominicanos;


A que al declarar inadmisible la acción amparo en cuestión el tribunal a quo ha privado a los recurrentes de la vía más efectiva para tutelar su derecho fundamental de propiedad y en consecuencia le ha impedido obtener su tutela de manera pronta y oportuna;






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A que era una obligación insoslayable  e ineludible del tribunal a qua conocer y fallar el fondo de la acción de amparo que fue sometida por los señores LUIS GABRIEL ORTEGA FERREIRA y DEBRA ANN ORTEGA,  y   no  declararlo   inadmisible,   dado  el  precedente constitucional invocado más arriba;


A por mandato expreso de la Constitución  las decisiones del Tribunal Constitucional  son vinculante para todos los poderes públicos y todos los órganos del estado;


[...]



SEGUNDO MEDIO: VIOLACION DE LOS ARTICULOS 51, 72, 69

DE LA CONSTITUCION  65 Y 75 DE LA LEY 137-11, ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y DE LOS PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES:


A que en vista de que la acción de amparo que origina este proceso está dirigida  en  contra  del  MINISTERIO  DE  EDUCACION  y  del  señor ANGEL HERNANDEZ CASTILLO, en su calidad de Ministerio de Educación, por haber ocupado ilegal y arbitrariamente la porción de terreno propiedad de los señores LUIS GABRIEL ORTEGA FERREIRA y  DEBRA  ANN   ORTEGA,  en  las  condiciones  explicadas precedentemente en la narración de los hechos, lo que tipifica una violación del derecho de propiedad y del debido proceso de ley, ambos derechos  fundamentales,  al  tenor  de la  Constitución  vigente,  la  vía correcta para exigir su tutela es precisamente el amparo contrario al criterio del tribunal a qua que estimo que existía una vía más idónea para ello;



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[...]



A que la ocupación uso, disfrute y apropiación ilegal de los terrenos de los   accionantes    por   parte   del   MINISTERIO   DE   EDUCACION, constituye también una violación al debido proceso de ley, toda vez que en la República Dominicana se encuentra vigente la Ley núm.344, Sobre Expropiación,  del veintinueve (29) julio de mil novecientos cuarenta y tres (1943), que establece el procedimiento que debe seguir el ESTADO DOI'vfiNICANO para  llevar  a  cabo  expropiaciones de terrenos pertenecientes a particulares;


A que en la especie estamos en presencia de un acto ilegal y arbitrario perpetrado por el ESTADO DOMINICANO  a través del MINISTERIO DE EDUCACION que lesiona y restringe de manera grosera el legítimo derecho de propiedad que tienen los señores LUIS GABRIEL ORTEGA FERREIRA y DEBRA ANN ORTEGA,  sobre  el predio ocupado por lo que   la   vía   idónea   para   reivindicar   los   derechos   fundamentales conculcados  es  la  acción  de  amparo  y no  cualquier  otra  vía  como erróneamente ha establecido el tribunal a quo en la sentencia recurrida;


[...]



A que por su naturaleza jurídica el ESTADO DOMINICANO, no solo es el primer ente obligado al cumplimiento de la Constitución y de las leyes, sino que también es su garante, de manera que resulta contraproducente y desconcertante que el ESTADO DOMINICANO a través de sus instituciones en este caso a través del MINISTERIO  DE EDUCACION, todavía incurra en violaciones de derechos fundamentales tan fragantes y  groseras  como  las que  concurren  en  la  especie,  situación  que  es



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absolutamente inaceptable en el estadio de desarrollo actual de nuestro estado d [sic] derecho;



A que el amparo tiene su razón de ser en la efectiva protección y salvaguarda judicial de los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución y los tratados internacionales sobre Derechos Humanos,   que  juntos  conforman  el  Bloque  de  Constitucionalidad; evitando su vulneración, ya sea que provenga ésta de cualquier persona fisica o moral o bien de un funcionario o institución pública como ocurre en la especie;


[...]



A  que  por  todo  lo  anterior  resulta  procedente  que  este  honorable Tribunal  Constitucional   acoja  los  motivos   presentados   en  el  este segundo medio y proceda declara nula sentencia de amparo No. 2024- R0159336,  de  fecha  siete  (7)  del  mes  de  agosto  del  año  dos  mil veinticuatro (2024), emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo,  y a admitir  la acción  de amparo  presentada  por los señores LUIS GABRIEL ORTEGA FERREIRA y DEBRA ANN ORTEGA en contra del lvfiNISTERIO DE EDUCACION y del señor ANGEL HERNANDEZ CASTILLO;


A  que  siendo  conocida  la  reticencia  que  con  frecuencia  exhibe  el gobierno dominicano y sus funcionarios para dar cumplimiento a las sentencias de amparo dictadas por los tribunales nacionales en contra, resulta procedente que en la especie este honorable tribunal haciendo uso de sus facultades imponga un astreinte conminatorio a cargo del lvfiNISTERIO   DE   EDUCACION   y  del  señor   ANGEL  HERNDEZ



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CASTILLO, en su calidad de Ministerio de Educación del Gobierno de la República Dominicana, de cien mil pesos (RD$100,000.00), por cada día retardo en el incumplimiento de la sentencia a intervenir, a favor de los accionante;


A que por haber pasado más de 1O diez años de la ocupación ilegal y arbitraria de los terrenos en cuestión por parte del lvfiNISTERIO DE EDUCACION, sin este acatar ninguno de los requerimientos hechos por los  accionistas  para  que  abandone  el  predio  ilegalmente  ocupado, resulta evidente que dicha institución no acatara voluntariamente una eventual sentencia de amparo en su contra por lo que el astreinte resulta absolutamente   necesario   para   la  garantizar   la  efectividad   de  la sentencia a intervenir;


A que ha sido sostenido tanto en jurisprudencia dominicana como francesa, que la astreinte debe ser impuesto  [sic] con efecto retroactivo a la fecha en que se efectuó la condena y la cual el deudor moroso no ha cumplido;


Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:


PRIMERO: Declarar regular y valido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión contra la sentencia  No. 2024-R0159336  de fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad a la normativa constitucional y legal que regulan la materia.




Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia  de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega  Ferreira y Debra  Aun Ortega contra  la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea acogido el presente recurso de revisión y en consecuencia sea anulada la sentencia No. 2024-R0159336 de fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los vicos  [sic ]  denunciados  y por los  que  vosotros  podáis suplir  con  su elevadísimos criterio de justicia y se proceda a acoger en cuanto al fondo la acción de amparo incoada por los señores LUIS GABRIEL ORTEGA FERREIRA y DEBRA ANN ORTEGA, en contra del MINISTERIO DE EDUCACION  y  al  señor  ANGEL  HERNANDEZ   CASTILLO,  en  su calidad de Ministerio de Educación:


TERCERO:  Que  se condene  al MINISTERIO  DE EDUCACION  y al señor ANGEL HERNANDEZ CASTILLO, en su calidad de Ministerio de Educación, al pago solitario de una astreinte de CIEN MIL PESOS (RD$

100,000.00), por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia intervenir, a favor de los señores LUIS GABRIEL ORTEGA FERREIRA y DEBRA ANN ORTEGA.


CUARTO: Compensar las costas del procedimiento por tratarse de una acción de amparo;


5.     Hechos y argumentos jurídicos del recurrido, Ministerio de Educación de la República Dominicana (MINERD)


Mediante el  presente recurso  de  revisión, el  Ministerio de  Educación de  la República Dominicana (MINERD) persigue que el presente recurso  de revisión se  declare inadmisible. En  apoyo   de  sus  pretensiones,  alega  -de manera principal-lo siguiente:




Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia  de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega  Ferreira y Debra  Aun Ortega contra  la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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JI. A1EDIOS DE INADWSION EN CUANTO AL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL


Que el recurrente en franca violación a lo establecido en el artículo 54 numeral] de la Ley 137-11 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,  el recurrente  dejó vencer  el plazo para recurrir ante el Tribunal constitucional, pues la Sentencia No.0030-1642-2024-SSEN-00493, de fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro  (2024), el mismo interpuso el Recurso de Revisión Constitucional que nos ocupa en fecha siete (7) del mes de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), habiendo transcurrido dos (2) meses de la sentencia. Por lo que evidentemente tenían el plazo ventajosamente vencido.


b. Inadmisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional por violación al artículo 100 de la Ley 137-11


Que el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencias TC/007/12, que la especial  trascendencia  o relevancia  constitucional  se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia  de la  Constitución,  o para  la  determinación  del  contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.


[...]




Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega  Ferreira y Debra  Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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Que en vista de que el presente Recurso de Revisión Constitucional  no se encuentra revestido de especial trascendencia  y relevancia, pues no concurren ninguna de las casuísticas planteadas por el Tribunal Constitucional  en su sentencia  TC/0007112 de fecha  22 de marzo  de

2012, que establezcan  que el presente caso se encuentra revestido de

especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada,   tenemos   a   bien   solicitar   que   se   proceda   a   declarar inadmisible el presente Recurso de Revisión Constitucional.


A. Primer medio de inadmisión, existencia de otra vía judicial.



En esa tesitura, nos parece, que, si el accionante entiende que tiene como objeto tutelar el derecho de propiedad, y el derecho al debido proceso de ley y tutela efectiva que supuestamente le han sido conculcados a los accionantes por partes del Ministerio de Educación y su ministerio,  el hecho que marca supuestamente da origen a la violaciones antes enumeradas es que en el año 2013, dicho Ministerio procedió de manera arbitraria a penetrar e invadir una propiedad de los hoy accionantes, especificamente   la  designación   catastral   219713191786   matricula

3000847465,  del Municipio de Esperanza, Provincia Valverde, una situación  de la  total competencia  del  juez  de lo contencioso administrativo, actuando en su fimción de control de la legalidad de la actuación de la administración pública, porque constituye una situación de  mera  legalidad,  porque  no  implica  necesariamente  violación  a derechos fimdamentales.


[...]






Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega  Ferreira y Debra  Aun Ortega  contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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En ese sentido se comprueba  la existencia  de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados por la parte accionante, el amparo puede ser declarado  inadmisible; en la especie el propulsor del amparo tiene abierta la vía contenciosa administrativa, a la cual puede acceder a través del recurso correspondiente;  en consecuencia, esta Sala procede a declarar inadmisible, la presente Acción Constitucional de Amparo.


[...]

B. Segundo medio de inadmisión,  violación del plazo de interposición. Del análisis de la acción de amparo de la cual nos defendemos de la cual

nos defendemos, notamos; de conformidad con los alegatos de la propia accionante, que su demanda proviene de una reclamación de un terreno supuestamente expropiado desde el año 2013, e interpone la acción de amparo enfecha nueve (09) del mes de abril del año 2024, once (11) años después.


El articulo 70 en su numeral2 de la ley 137-11, dispone que es una causa de inadmisibilidad de la acción de amparo,  cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.


Este plazo está ventajosamente vencido, el hoy accionante se encuentra haciendo  una reclamación  de un supuesto  derecho  de propiedad  que data  del  año  2013.  Dicho  esto,  esta  acción  de  amparo  deviene  en




Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra  Aun Ortega  contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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inadmisible, por violación al plazo estipulado en la ley para su interposición.



C. Tercer medio de inadmisión, la petición de amparo resulta notoriamente improcedente.


Del análisis de los anteriores precedentes vinculantes, se desprende, que lo propio es la inadmisibilidad por notoria improcedencia, debido a que, perseguir por vía del amparo el pago de un derecho de propiedad por una  supuesta  expropiación,  ciertamente  no  busca  protección  de  un derecho fundamental, sino más bien, cuestiones de mera legalidad, que es  donde  se  puede  determinar  si  los  accionantes   cumplen  con  los requisitos estipulados en las leyes, para el otorgamiento de la indemnización  y si ciertamente, la desvinculación  fue injustificada. La acción de amparo es un procedimiento muy especial, a los fines de proteger derechos fundamentales, el cual no es lo que persiguen los accionantes, por lo que se debe ser declarado inadmisible por notoria improcedencia.


11!. FONDO  DEL  RECURSO  DE  REVISION  DE  SENTENCIA  DE AMPARO


POR CUANTO: Es Recurso de Revisión Constitucional, es notoriamente improcedente, porque ciertamente, la reclamación del pago de una supuesta expropiación  no significa una violación o de ningún derecho fundamental.


[...]




Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia  de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega  Ferreira y Debra  Aun Ortega contra  la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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POR CUANTO: Esta acción de expropiación, es una facultad de la administración,   por  lo  que   no  constituye   una   arbitrariedad   este accionar, sino que son acciones administrativas que realizan las instituciones con la finalidad de mejorar el servicio pública. Que por expropiar un terreno no se ha violado derechos fundamentales de ningún tipo. El recurrente debe realizar una demanda en justiprecio a los fines de reclamar su compensación económica.


Que de conformidad con lo anterior, es indiscutible y evidente el hecho de que el tribunal  a qua realizo una correcta  interpretación  tanto en hecho como en derecho y por tanto el señor LUIS GABRIEL ORTEGA FERREIRA Y DEBRA ANN ORTEGA, interpuso un amparo en violación a las normas constitucionales establecidas y del Art.70.1.2.3 y 100 de la Ley  137-11,  puesto  que  tal  y como  planteamos,  la  parte  recurrente solicita un amparo ordinario a los fines de obtener la restitución del derecho de propiedad y a su vez obtener una indemnización económica, el cual evidentemente dicha solicitud no cumplir con los requisitos para interponer un amparo con esas condiciones resultando la vía del amparo inadmisible para el cumplimiento de este tipo de actos de intereses particulares por lo que resulta necesario que este tribunal rechace en todas sus partes el presente recurso de revisión constitucional en virtud de todo lo anteriormente expuesto.


Sobre  la  base de  dichas  consideraciones,  el  Ministerio  de  Educación  de  la

República Dominicana (MINERO) concluye solicitando al Tribunal:



PRIA1ERO: DECLARAR como bueno y válido, el escrito de defensa del Recurso de revisión constitucional que presenta el Ministerio de Educación  de  la  República  Dominicana,  por  el  mismo  haber  sido



Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia  de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega  Ferreira y Debra  Aun Ortega contra  la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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leyes.



SEGUNDO: DECLARAR inadmisible, el presente Recurso de Revisión Constitucional incoado por el señor LUIS GABRIEL ORTEGA FERREIRA Y DEBRA ANN ORTEGA, en contra del Ministerio de Educación de la Republica Dominicano, en virtud del artículo 54, 70.1,

70.2, 70.3 y 100 de la Ley núm. 137-11, por las motivaciones expuestas.



TERCERO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el presente Recurso de Revisión Constitucional presentado por el señor LUIS GABRIEL ORTEGA FERREIRE Y DEBRA ANN ORTEGA, en contra de la Contraloría General de la República, por carecer de asidero jurídico y encontrarse  revestida  de  improcedencia,  por  las motivaciones expuestas.


6.     Pruebas documentales



Los documentos más relevantes en el legajo de piezas queconforman el expediente del presente recurso son los siguientes:


l. Copia  de la Sentencia  núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


2.   Acto  núm. 7139-24,  instrumentado  por  el  ministerial  Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo,  el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).




Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia  de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega  Ferreira y Debra  Aun Ortega contra  la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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Sención Billini, de generales que constan, el diecisiete (17) de octubre  de dos mil veinticuatro (2024).


4.   Acto núm. 1109/2024, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A.,  alguacil  ordinario  del  Tribunal Superior  Administrativo, el treinta  (30)  de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


5.   Instancia  contentiva  del  recurso  de  revisión  constitucional de sentencia  en materia  de amparo  interpuesto  por  los  señores Luis  Gabriel Ortega  Ferreira y Debra  Ann  Ortega  contra  la sentencia  de referencia,  depositada  el siete  (7) de octubre  de dos mil veinticuatro (2024) y recibida  en este tribunal el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).


6.   Acto  núm.  971/24,   instrumentado  por  el  ministerial   José   Osear  Valera Sánchez, alguacil ordinario del Tribunal Superior  Administrativo, el cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


7.   Acto núm. 6043/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil  ordinario  del Tribunal  Superior  Administrativo, el veinticinco  (25)  de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


8.   Instancia  contentiva  de la acción de amparo  interpuesta  por los señores  Luis Gabriel  Ortega  Ferreira  y Debra  Ann  Ortega  el nueve (9)  de abril de dos  mil veinticuatro (2024) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación  del Distrito Nacional, contra el Ministerio  de Educación de  la  República  Dominicana   y  su  entonces ministro, señor  Ángel  Hemández Castillo.




Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia  de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega  Ferreira y Debra  Aun Ortega contra  la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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9.     Copia del certificado de título correspondiente al inmueble identificado con la  designación  catastral  núm.  219713191786,  matrícula  núm.  3000847465, donde se acredita como propietarios a los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega.


10. Plano debidamente aprobado emitido por la Dirección de Mensura correspondiente a la porción de terreno con una extensión superficial de 3,137.03

, dentro  del   inmueble   identificado   con   la  designación   catastral   núm.

219713191786, matrícula núm. 3000847465.



11.  Acto  núm. 3234/2023, instrumentado  por el  ministerial  Gabriel Batista Mercedes, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el trece (13) de julio de dos mil veintitrés  (2023), mediante el cual los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega intimaron al MINERD para que abandonara los terrenos ocupados ilegalmente.


12.  Carta fechada el seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023), dirigida al MINERD, mediante la cual el abogado constituido y apoderado especial de los accionantes solicitó una certificación en la que se hiciera constar la existencia de un contrato de compra, donación o permuta suscrito entre el Estado dominicano, a través del MINERD, y los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega  para la construcción  del Liceo  Francisco  del  Rosario  Sánchez  en  el inmueble   identificado   con   la  designación   catastral   núm.   219713191786, matrícula núm. 3000847485, del municipio Esperanza, provincia Valverde.








Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia  de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega  Ferreira y Debra  Aun Ortega contra  la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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11.CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.     Síntesis del conflicto



De conformidad con  los documentos que obran  en el expediente, los hechos y alegatos de las partes, el presente caso  tiene su origen  en la acción  de amparo que, el nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024), fue interpuesta por los señores  Luis  Gabriel   Ortega   Ferreira  y  Debra   Ann   Ortega   en  contra   del Ministerio de Educación de la República Dominicana, (MINERO), con  la finalidad  de   tutelar    su   derecho    de   propiedad,   luego   de   una   invasión, supuestamente  arbitraria,  del   inmueble  con   la  designación  catastral   núm.

219713191786,   matrícula   núm.    3000847465,   del   municipio   Esperanza, provincia Valverde.


Esa  acción  fue  decidida mediante la  Sentencia núm.  0030-1642-2024-SSEN-

00493, dictada el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por la Cuarta Sala  del  Tribunal  Superior Administrativo, decisión que  acogió  el  medio  de inadmisión  planteado  por   el   Ministerio   de   Educación  de   la   República Dominicana (MINERO) y, en  consecuencia, declaró  inadmisible la acción  de amparo en virtud del artículo 70, numeral  1, de la Ley núm. 137-11. Inconforme con dicha decisión, los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega interpusieron el recurso de revisión  que ahora ocupa la atención de este  tribunal.


8.     Competencia



Este   tribunal  es  competente para  conocer   del  presente   recurso de  revisión constitucional en materia  de amparo,  en virtud  de lo que disponen  los artículos

185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica  del Tribunal



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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.     Admisibilidad del  recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo


9.l. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. Los presupuestos procesales de admisibilidad  del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión  de  los  elementos  mínimos  requeridos   por  la  ley  (artículo  96)  y satisfacción  de  la  especial   trascendencia  o  relevancia  constitucional  de  la cuestión  planteada (artículo  100). A continuación, examinaremos  esos presupuestos:


9.2.  En cuanto al plazo para la interposición  del recurso,  la parte in fine del artículo  95  de  la  Ley  núm.   137-11  dispone:   «El  recurso  de  revisión  se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación». En relación con el referido plazo, en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal indicó: «El plazo establecido en el párrafo anterior es franco, es decir, no se le computarán   los  días  no  laborales  [sic],  ni el  primero  ni  el  último  de  la notificación de la sentencia». Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los  días hábiles,  excluyendo, por consiguiente,  los días no  laborables,  como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario




Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega  contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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referirse  al   asunto1

 

Entre    estas    decisiones  cabe   destacar  la  Sentencia

 

TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente:


[...] este plazo debe considerarse  franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). todo {sic} ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos

fundamentales 2



9.3.  Es  preciso   aclarar   que   el   Ministerio  de   Educación  de  la  República Dominicana (MINERO) solicitó la inadmisibilidad del recurso de revisión con base  en lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley  núm. 137-11. Sin embargo, dicha disposición no resulta aplicable al presente recurso de revisión de sentencia en  materia  de  amparo.  En consecuencia, corresponde aplicar  el artículo concerniente al caso, el artículo 95 de la citada ley.


9.4.  Se advierte que en el presente caso  la sentencia recurrida fue notificada a los  señores Luis Gabriel  Ortega Ferreira y Debra  Ann Ortega  el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), a través de su abogado constituido y apoderado especial, mediante el Acto núm. 7139/2024, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).



1 Véase, sólo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0132/13, de dos (2) de agosto de dos mil trece (2013);entre muchas otras.

2 El Tribunal precisó aún más este criterio  cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión

las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia TC/0143/15, de 1 de julio de 2015,  en la que este órgano constitucional afinnó: <<... a partir  de esta decisión el Tribunal establece  que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica  [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario>>. (Las negritas son nuestras).


Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia  de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega  Ferreira y Debra  Ann Ortega contra  la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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Sin embargo, la señalada notificación no tiene validez como punto de partida del referido plazo a la luz del precedente establecido por este órgano constitucional con la Sentencia TC/0109/24, dictada el primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual decidió que el plazo para la interposición del recurso de revisión solo se inicia con la notificación (íntegra) de la sentencia a persona o a domicilio. De ello se concluye que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, ya que el plazo nunca comenzó a correr. Por tal razón, procede rechazar la solicitud de inadmisibilidad de referencia, sin necesidad  de hacerlo constar de manera concreta en el dispositivo de la sentencia.


9.5.  Asimismo, el escrito contentivo del referido recurso satisface las exigencias establecidas  por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11,3 pues, además de otras menciones,   los  recurrentes  hacen   constar,   de  fonna   clara   y  precisa,  el fundamento de su recurso. Ciertamente,  en su instancia recursiva estos señalan los agravios en que, supuestamente, ha incurrido el tribunal a quo mediante la sentencia ahora impugnada.


9.6.  Este órgano constitucional  ha  verificado, además,  que  los señores  Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega tienen la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la que precisó que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad  para recurrir  el fallo  atacado.  En efecto,  dichos  señores  tuvieron  la calidad de parte accionantes  con ocasión  del conocimiento,  ante el tribunal a quo, de la acción a que se refiere el presente caso.






3 Véase, al respecto, las sentencias TC/0195/15, de 27 de julio de 2015, y TC/0670/16, de 14 de diciembre de 2016, entre

otras numerosas decisiones dictadas por este órgano constitucional en ese sentido.


Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional  de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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9.7.  Además,  es  necesario  hacer   algunas  consideraciones   respecto  de  la obligación y de la naturaleza del plazo establecido  por el artículo 98 de la Ley núm. 137-11  para el depósito de los escritos  de defensa.  Este texto dispone:

«Escrito  de defensa.  En  el plazo  de  cinco  [5] días contados  a partir  de  la notificación  del  recurso,  las  demás  partes  en  el  proceso  depositarán en  la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan». En la Sentencia TC/0147/14, del nueve (9) de julio del dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional  precisó al respecto lo siguiente:


El plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo está consagrado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual

{,}[ ..} El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a  ser depositado  en  la  secretaría  del  juez  o tribunal  que  rindió  la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su not(ficación. La naturaleza de este plazo fue definida por este tribunal en las sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13 del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), respectivamente. Mediante las indicadas sentencias se estableció que se trataba de un plazo franco y que los cinco (5) días eran hábiles, no calendarios.


Lo decidido en las indicadas sentencias  es aplicable al plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrado en el artículo 69.4  de la Constitución,  texto según el cual dichas  partes






Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega  Ferreira y Debra  Aun Ortega contra  la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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tienen: 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.4



9.8. Mediante el estudio de los documentos que conforman el expediente del presente caso se puede apreciar que el recurso de revisión constitucional fue notificado al MINERD el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante el Acto núm. 6043/2024, mientras que su escrito de defensa fue depositado el tres (3) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). De ello podemos  concluir que el depósito de la referida instancia fue realizado dentro del plazo dispuesto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11.


9.9.  Por otra parte, el recurrido solicitó la inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que establece que la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia  de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición «se apreciará atendiendo a su  importancia  para  la  interpretación,  aplicación  y general  eficacia  de  la Constitución,   o  para  la  determinación   del  contenido,  alcance  y  concreta protección  de los derechos  fundamentales». En la Sentencia  TC/0007112, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal señaló casos -no limitativos- en los que se configura  la relevancia  constitucional.  Se trata de situaciones:


1} que contemplen  conflictos sobre derechos fundamentales  respecto a los cuales el Tribunal Constitucional  no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos  que  incidan  en  el contenido  de  un derecho  fimdamental,


4 Sentencia TC/0147/14, de nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).  Ese criterio fue reiterado en las sentencias TC/0489/16, de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y TC/0621/16, de veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), entre otras.


Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Aun Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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permitan al     Tribunal     Constitucional     reorientar     o    redefinir interpretaciones jurisprudencia/es  de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia  social, política o económica  cuya solución  favorezca  en el mantenimiento  de  la supremacía constitucional.


9.1O. En la especie, la especial trascendencia o relevancia  constitucional radica en que el conocimiento del presente  caso permitirá  a este tribunal afianzar su criterio sobre la aplicación y alcance respecto de la causa de inadmisibilidad  de la acción de amparo establecida en el artículo 70.1 de la Ley núm.137-11 cuando existan otras vías judiciales que pennitan, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado.


9.11.  De conformidad con lo precedentemente consignado, hemos comprobado que los indicados presupuestos han sido satisfechos  en el presente caso. Debido a ello, procede rechazar la solicitud de inadtnisibilidad planteada, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia  y, en consecuencia,  declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.


10.   En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional



10.1.  El presente recurso de revisión ha sido interpuesto  -como hemos dicho­ contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro  (2024). Esa decisión  declaró inadmisible  la acción de referencia, según lo indicado.



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decisión en las consideraciones que transcribimos a continuación:



En ese orden, la finalidad de la acción constitucional de amparo reside en la restauración de un derecho fimdamental afectado a amenazado de serlo;  sin  embargo,  su  ejercicio  no  es apropiado  para  resolver  un evidente conflicto de expropiación forzosa, por lo que así las cosas, tal situación conlleva el apoderamiento de la jurisdicción ordinaria, ya que dicho ejercicio escapa al control y competencia del juez de amparo, lo que  correspondería   conocerlo   ante  este  mismo  tribunal,   pero  en atribuciones contencioso administrativo, que es la vía idónea para hacer dicha  petición,  a  la  cual  puede  acceder   a  fin  de  impugnar   los requerimientos   objetos   de   controversia   a  través   de  un  nivel   de averiguación y exhaustividad  que implica  contestar efectivamente  sus pretensiones,  con un mayor grado de tecnicidad  que no permitiría la jurisdicción  de amparo, por lo que,  en ese sentido,  esta Cuarta Sala procede,  acoger  el  pedimento   planteado  por  el  MINISTERIO  DE EDUCACION DE LA REPUBLICA (MINERD) y su ministro y al que se adhirió la Procuraduría General Administrativa, en virtud del artículo

70, numeral] de la Ley 137-11 Orgánica Tribunal Constitucional y los Procedimientos   Constitucionales,  y,   en   consecuencia,   declara inadmisible  la presente acción constitucionales  [sic] de amparo interpuesta por los accionantes LUIS GABRIEL FERREIRA Y DEBRA ANN ORTEGA por los motivos que fueron expuestos.



10.3.  En desacuerdo con  lo decidido por la Cuarta  Sala  del Tribunal  Superior Administrativo,los recurrentes alegan contra la sentencia impugnada, de manera principal y resumida, lo siguiente: (i) la violación del precedente constitucional establecido en la Sentencia TC/0225/23 y (ii) la violación de los artículos 51, 72



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y 69 de la Constitución, y 65 y 75 de la Ley núm. 137-11.  Sostienen  que el tribunal a quo vulneró su derecho de propiedad ante la alegada apropiación ilegal de un inmueble de su propiedad, por parte del MINERD para la construcción de una escuela. Debido  a ello, solicitan  que el presente  recurso  de revisión  sea acogido y que, en consecuencia, la sentencia recurrida sea anulada.


10.4.  Por su parte, MINERD indica en esencia, que el tribunal a quo realizó una correcta interpretación de los hechos y una conveniente aplicación del derecho. En ese sentido, entiende que el presente recurso es notoriamente  improcedente, debido a que se trata de una reclamación de pago de una supuesta expropiación, lo que no se traduce -afirma-en una violación a un derecho fundamental.


10.5.  Como  puede  apreciarse, el tribunal de amparo, fundamentándose en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 y el precedente establecido en las Sentencias TC/0021/125 y TC/0373/206  entendió que la vía más efectiva para salvaguardar el derecho invocado por los accionantes era la jurisdicción ordinaria, es decir, el mismo tribunal, pero en sus atribuciones contencioso-administrativas, por ser la vía idónea para hacer dicha petición debido al nivel de exhaustividad que implica contestar efectivamente sus pretensiones, con un mayor grado de tecnicidad.


10.6.  De ahí que, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, este tribunal  entiende  que  el  juez  de  amparo  obró  correctamente al  declarar  la inadmisibilidad  de la acción de amparo, debido a que la vía ordinaria permitirá, de manera efectiva, obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, escenario dentro del cual se pueden ordenar las experticias  de rigor, entre otras medidas, a los fines de determinar la factibilidad  de las violaciones aludidas. Es preciso indicar que en la vía del amparo se sigue un proceso sumario



5 Dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012).

6 Dictada el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020).


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y expedito, el cual no es propicio para el examen  de los elementos probatorios propios  y seguidos  en los procedimientos ordinarios.



10.7.  En  relación  con  la  existencia de  otra  vía efectiva, este  tribunal  fijó  su

 

posición en la Sentencia TC/00211127

 

en la que indicó:  «... el ejercicio de la

 

mencionada facultad  de inadrnisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial  que el tribunal  considere idónea, así como  de las razones por las   cuales   la   misma   reúne   los   elementos  de   eficacia   requeridos  por   el

legislador...».


 

10.8.  En el mismo  tenor, en la Sentencia TC/0182/138

 

este tribunal  precisó  lo

 

siguiente:



Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva   obtener   la  protección   del  derecho   fundamental   invocado constituye  una  de  las  causales  de  inadmisibilidad   de  la  acción  de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales  alegadamente  vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda.


10.9. Este órgano constitucional también  ha considerado que uno de los mecanismos para determinar la vía efectiva consiste en comprobar la posibilidad





7 Del veintiuno {21) de junio de dos mil doce (2012).

8 Del once {ll) de ochJbre de dos mil trece (2013).



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que tiene el juez que conoce el conflicto para dictar medidas cautelares, si estas fueren pertinentes9.


10.10.  Asimismo, en la Sentencia TC/041011510  el Tribunal afirmó:



Al respecto, este tribunal ha sido consistente en reiterar que en ningún caso la acción de amparo o tutela puede sustituir las jurisdicciones ordinarias en cuestiones que atienden legalidad ordinaria, pues el juez de amparo se reserva para comprobar si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho fimdamental (sentencias TC/0017/13, del20 de febrero de 2013 y TC/0022114, de/20 de enero de

2014). 11



10.11.  De los referidos precedentes, sumado a lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm.  137-11, se concluye que procede  la declaratoria  de inadmisibilidad  de la acción, sin pronunciarse  sobre el fondo,  cuando  existan otras vías judiciales que permitan, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado. En este sentido, este tribunal entiende, al igual que el tribunal a quo, que la vía más adecuada  para la tutela efectiva de los derechos invocados en la especie es la jurisdicción contencioso-administrativa, mediante el recurso previsto por la ley para esa jurisdicción.


10.12.  Por tanto, el Tribunal Constitucional,  en aplicación de los precedentes citados,  juzga  que  procede  rechazar  el  presente   recurso  de  revisión  y,  en



9 Este criterio fue establecido en las sentencias TC/0030/12, de tres (3) de agosto de dos mil doce (2012); TC/0083/12, de quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012); TC/0118/13, de cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013); TC/0156/13, de doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013); yTC/0299/14, de diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce (2014), entre otras.

10De veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).

11Este criterio ha ;ido reiterado, entre otras,en la Sentencia TC/0983/24, de treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro

(2024).


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consecuencia, confirmar la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo  el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


10.13.  Por  último,  de  conformidad  con  los  criterios  establecidos  por  este

 

tribunal en las Sentencias TC/0358/1712 y TC/0234/18 13

 

es necesario precisar

 

que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción  de la prescripción civil,  la cual, por  tanto,  se  adiciona a las ya previstas por los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Ello significa que el plazo que en derecho tienen los accionantes con relación al presente caso sigue abierto, a condición de que su acción de amparo sea interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados  el voto salvado  del magistrado  Miguel Valera  Montero,  primer  sustituto, y los votos disidentes  de los magistrados Alba Luisa  Beard  Marcos y Amaury  A. Reyes Torres.






12 De veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). En esta sentencia se indicó que  ...la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionan/e al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva.(Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus sentencias TC/0234/18, de veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, de seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20,de doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020); y TC/0235/21,de dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), entre otras).

13 De veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018).


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Por  las razones de hecho  y de derecho  anteriormente  expuestas,  el Tribunal

Constitucional



DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en  cuanto  a  la  forma, el  recurso  de revisión constitucional  de sentencia de amparo interpuesto por los señores Luis Gabriel  Ortega Ferreira  y Debra Ann Ortega contra la Sentencia núm. 0030-

1642-2024-SSEN-00493,  dictada  por  la  Cuarta  Sala  del  Tribunal  Superior

Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).



SEGUNDO: RECHAZAR,  en cuanto  al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el referido recurso de revisión constitucional de sentencia  de amparo  y, en  consecuencia, CONFIRMAR  la Sentencia  núm.

0030-1642-2024-SSEN-00493.



TERCERO:  DECLARAR   el  presente   recurso  libre  de  costas,  según  los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento  y fines  de lugar, a la parte recurrente, señores Luis Gabriel Ortega  Ferreira  y  Debra  Ann  Ortega;  a  la  parte  recurrida,  Ministerio  de Educación de la República Dominicana  (MINERD), y a la Procuraduría General Administrativa.


QillNTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.



Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia  de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega  Ferreira y Debra  Aun Ortega contra  la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer  sustituto; Eunisis  Vásquez Acosta, segunda  sustituta; Fidias  Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia  Díaz  Inoa, jueza; Army  Ferreira, jueza;  Domingo Gil, juez; Amaury  A. Reyes Torres, juez; José  Alejandro Vargas  Guerrero, juez.


VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO MIGUEL VALERA  MONTERO


l.   Con  el  debido  respeto hacia  el  criterio mayoritario desarrollado en  la presente decisión  y conforme a la posición sostenida en la deliberación del caso, hacemos constar  nuestro voto  salvado. Pese  a estar  de  acuerdo  con  la  parte decisoria o resolutiva, no  compartimos los  motivos desarrollados para fundamentar  la  misma. Este   voto   salvado  lo  ejercemos  en  virtud   de  las previsiones de los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal  Constitucional y de los procedimientos constitucionales, del 13 de junio de 2011.  En el primero  de los textos  se establece lo siguiente: "(...) Los  jueces  que  hayan  emitido un  voto  disidente podrán  hacer  valer  sus motivaciones en  la decisión adoptada"; y en  el segundo que: "Los  jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido".


2.     En  general,  si bien  coincidimos con  el  criterio  mayoritario en  cuanto a rechazar el recurso  de  revisión y confirmar la  decisión  recurrida, somos de opinión que  este  colegiado debió  motivar  su  confirmación en  diferenciar el presente caso  de  los  decididos mediante nuestras sentencias TC/0225/23 y TC/0707/25, pues si bien el Ministerio de Educación (MINERD) no ha aportado documento alguno   que  acredite   su  titularidad ni  tampoco ha  acreditado  la



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existencia de un procedimiento  expropiatorio,  existen elementos que justifican el envío a otra vía efectiva, entre los cuales pueden señalarse los siguientes:



Los accionantes - ahora recurrentes - alegan una ocupación ilegal de más de diez (10) años; sin embargo, su derecho de propiedad se deriva de un proceso de determinación de herederos y transferencia que da origen al certificado de título matrícula 0800005251 del 17 de enero de 2022 en relación a la Parcela 48 del Distrito Catastral  6, que posteriormente fue sometido a un proceso de subdivisión, dando origen al certificado de título matrícula 3001155550, designación catastral 219713088764 en fecha 14 de mayo de 2024 (proceso que dio origen a cinco parcelas más).


Que,  en  fecha  13  de  julio  de  2023,  justamente  entre  el  proceso  de transferencia  y determinación  de herederos (2022) y la subdivisión  (2024), es cuando proceden a intimar al MINERD para desocupar el inmueble que, alegadamente, ocupan de manera ilegal desde el año 2013.


En  adición   a  lo  anterior,   toda  la  documentación   sometida   por   los accionantes y ahora recurrentes  refieren a un inmueble de 3,137.03 metros cuadrados donde alegan se encuentra la ocupación, identificado con la matrícula

3000847465 y la designación catastral 219713191786; matrícula y designación

que no coinciden con documento oficial alguno depositado por estos.



Que también depositan un supuesto plano catastral para justificar el proceso de subdivisión y la localización de la ocupación, alegadamente ilegal, pero dicho plano  se  refiere a una "designación  temporal" y no se encuentra  firmado ni sellado   por  las  autoridades   correspondientes,   lo  que  hace  del  mismo  un documento que no puede tomarse como auténtico.




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3.     La importancia de diferenciar las sentencias anteriores del presente proceso, radica esencialmente en el carácter incontrovertido del derecho de propiedad de los   accionantes  sobre  la  ocupación  ilegal  de  su  propiedad  por  el  Estado dominicano, pues justamente los recurrentes alegan violación a los precedentes establecidos  y reiterados  por la sentencia  TC/0399/17 y TC/0225/23, el cual constituye el único medio de revisión con mérito, pues en su segundo medio se limitan  a  transcribir  artículos  de  la  constitución  y  de  disposiciones  legales relativos al fondo de su acción de amparo, no a la revisión de lo decidido. De los aspectos detallados anteriormente, entendemos que no existe un carácter incontrovertido  del derecho de propiedad respecto del terreno sobre el cual se encuentra construido y operando el Liceo Francisco del Rosario Sánchez, lo que amerita el envío a la otra vía efectiva para que se pueda instruir un proceso que, aún   no  contando   con   el  carácter   expedito   del  amparo,   pueda   proteger debidamente  el  alegado  derecho  de  propiedad  sin  afectar  indebidamente  el derecho a la educación derivado de la operación del referido Liceo en la comunidad.




Miguel Valera Montero, juez primer sustituto



VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LillSA BEARD MACOS


Con   la  debida  consideración   al  criterio  mayoritario   desarrollado   en  esta sentencia  y de acuerdo  con la opinión  que  sostuvimos  en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo  30, de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:



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En efecto, el caso tiene su génesis  en la acción de amparo interpuesta por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega contra el Ministerio de Educación, mediante la cual alegan haber sido arbitrariamente despojados de su  derecho  de  propiedad  sobre  el  inmueble  identificado  con  la designación catastral núm. 219713191786, matrícula 3000847465,  ubicado en el municipio de Esperanza, provincia  Valverde. La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, declaró inadmisible  dicha acción en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, decisión que ha sido confinnada  por la mayoría de este Tribunal.


No obstante, disentimos de esta conclusión, por entender que en el presente caso concurren   circunstancias   excepcionales   que  ameritan  la  revocación  de  la sentencia  impugnada y el conocimiento  del fondo de la acción de amparo,  tal como  lo  ha  hecho  este  propio  Tribunal  en  casos  análogos,  entre  ellos  las sentencias  TC/0707/25  y TC/0225/23. En dichas decisiones,  el Tribunal, ante conflictos  idénticos donde  se pretendía  el  desalojo  de  centros  educativos públicos por ocupaciones irregulares y arbitrarias por parte del Estado, optó por conocer el fondo del asunto y realizar una ponderación efectiva de los derechos en conflicto e incluso, comprobada la violación decidió ordenar el desalojo de la institución educativa envuelta.


En el presente caso y ante esta diferencia de tratamiento resulta particularmente preocupante, pues pone en evidencia una ruptura con la línea jurisprudencia!que previamente  ha establecido  este  Tribunal  Constitucional, y ello, sin explicar razones para este cambio, lo que resulta más preocupante aún.  En ese sentido, conviene  recordar  que  el  Tribunal  Constitucional   no  solo  está  llamado  a garantizar la supremacía Constitución, los derechos  fundamentales  y el orden constitucional  sino  también  a  garantizar  la  coherencia  y  estabilidad  de  sus



Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra  Aun Ortega  contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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propios  precedentes.  Esta  exigencia  no  es  meramente  doctrinal,  smo  que constituye  un mandato  legal que impone al Tribunal el deber de observar  su jurisprudencia,  salvo  que  existan  razones  suficientemente  importantes  para apartarse de ella, supuesto en el cual, este tribunal debe motivarlo en la misma sentencia.  De igual  manera,  la seguridad  jurídica  y  la  igualdad  ante  la  ley dependen, en gran medida, de la consistencia en las decisiones jurisdiccionales.


Explicado lo anterior, y partiendo del precedente TC/0225/23, este Tribunal ante la colisión entre el derecho a la educación y el derecho de propiedad aclaró que el deber estatal de garantizar educación pública gratuita no puede ejercerse en detrimento de la propiedad privada cuando no se ha observado el trámite expropiatorio  ni se ha pagado el justo precio, disponiendo -como  medida  de equilibrio- diferir la ejecución del desalojo hasta la conclusión del año escolar por el interés superior del niño, motivado en los términos siguiente:


Ciertamente, el derecho a la educación consagrado en el artículo 63 de la Constitución garantiza la educación pública gratuita, sin embargo, el deber del Estado  de ofrecer educación gratuita  en los niveles básico, inicial y medio a las personas en edad de escolaridad no debe ejercerse en detrimento  del derecho  de propiedad  de los particulares, ni debe constituirse en elemento justificativo de incumplimiento de los distintos procesos   de  que   dispone   la   administración  para   regularizar   la ocupación  del inmueble, máxime tratándose de un caso en que ha transcurrido alrededor de treinta (30) años sin que tal regularización se haya producido.


Precisamente,  para proteger el derecho a la educación de los niños y adolescentes que asisten a la Escuela Básica Hato del Medio Abajo, el juez de amparo consideró oportuno que la ejecutoriedad de la sentencia



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se hiciera efectiva a partir del día siguiente al término del año escolar; en ese tenor y en consonancia  con la decisión del juez de amparo,  este tribunal estima de vital importancia proteger el derecho a la educación de esos estudiantes durante la vigencia del año escolar, por lo que, al tratarse de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo remitido a este tribunal el dieciocho  (18) de julio de dos mil veintidós (2022), que da cuenta que el inmueble aún continúa ocupado por la recurrente, el desalojo ordenado al Ministerio de Educación deberá efectuarse fuera del ciclo lectivo 2022-2023, en un plazo de treinta (30) días,  contado  a  partir  de  la  conclusión   del  período  indicado,   en aplicación del artículo 89.4 de la Ley núm. 137-11, que establece la obligación  de  consignar   en  la  sentencia   el  plazo  en  que  deberá ejecutarse lo ordenado y del artículo 123 de la Ley núm. 834 que dispone que a menos que la ley  permita  que  sea acordado  por una  decisión distinta,  el plazo  de  gracia  no puede  ser  acordado  más que  por  la decisión cuya ejecución está destinada a diferir


En esa misma línea, reiteró este Tribunal en el precedente TC/0707/25, es decir con la misma composición plenaria que hoy decide el presente caso, que la ocupación prolongada y sin aval, de un inmueble por parte del Estado aún fuera para edificar una escuela, en modo alguno provoca una afectación al derecho a la educación de los usuarios, pues esto no constituye un impedimento al acceso a la educación,  más aún cuando, el Estado tiene todos los mecanismos  para garantizar ese derecho que son menos perjuiciosos que arrebatar el derecho de propiedad de un particular. Además, aclaró que:


En vista de que el Ministerio de Educación (MINERD) no ha aportado documento alguno que acredite su titularidad ni tampoco ha acreditado la existencia de un procedimiento  expropiatorio,  y tomando en cuenta



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que el accionante ha suministrado el certificado de título de su causante y la cadena  sucesoria  que  lo  vincula  con aquel, resulta  evidente  la ocupación ilegal por parte del accionado.


Como podemos ver, en el caso que precede, la técnica de ponderación no supone desconocer el valor de la educación, sino reconocer que, frente a una actuación arbitraria  e  ilegal   por   parte  del  estado,  una  respuesta  constitucionalmente adecuada implica  adoptar medidas que salvaguarden el derecho  de propiedad, sin sacrificar de forma desproporcionada el derecho colectivo a la educación, el cual no se ve afectado en modo alguno  porque  siempre el Estado  podrá, por un lado ejercer la prerrogativa constitucional de expropiación o edificar  en otro terreno.




Tal  como  señala  el  artículo 51, párrafo de  la  constitución cuando  establece: Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa  justificada de  utilidad   pública  o  de  interés   social,   previo   pago  de  su   justo  valor, determinado  por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley



Así  que, en nombre del derecho  a la educación ni de ningún  otro  derecho, al Estado no se le está permitido apropiarse de propiedades ajenas. De hecho, aquí ni siquiera hay  un conflicto entre  el derecho  a la educación y el derecho  a la propiedad privada,  porque, por  un  lado,    la reclamación del  accionante solo procura  que  el Estado  cese  con  el  abuso  de  ocupar  durante  años  de  manera arbitraria su propiedad inmobiliaria, -que como dije no está en discusión- y por el otro, ello no implica  en modo alguno impedir la educación de los estudiantes que allí  reciben  docencia, debido a como  dije arriba, siempre podrá  el Estado hacer  uso de la excepción que establece la Constitución de la Republica en su



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artículo 51, precisamente para evitar que el Leviatán Estatal, incurra en este tipo de actividad  abusiva, aparado  en el poder  que le asiste. Por ello, el intento  de desarrollo de la técnica  de ponderación entre derechos no aplica en el presente caso  y en ese sentido, es preciso  resaltar  que, en el precedente aludido en parte anterior, la técnica  de  la ponderación, por  el  contrario, exige  valorar  las circunstancias concretas del caso, evitando soluciones automáticas o fonnales, y privilegiando el derecho  que resulte más afín a la dignidad  humana.


Así  lo ha sostenido este  Tribunal  reiteradamente -desde la sentencia TC/0011112 y sus  posteriores sentencias en  el  mismo sentido, tales  como  la TC/0109/13 y  TC/0064/19- que,  en  caso  de  colisión de  derechos fundamentales, corresponde al juez constitucional analizar el grado de afectación de cada derecho  y el nivel de satisfacción que implica la protección de uno frente a la restricción del otro.


Básicamente,  en  situaciones  de  confrontación  de  derechos  fundamentales, aunque sostengo que aquí no está presente, es decir  no hay tal confrontación, pero  como esa  fue  la motivación principal de la decisión mayoritaria- el juez debe valorar las circunstancias concretas para intentar armonizados y, de no ser posible, hacer prevalecer el derecho  más afín a la dignidad humana, lo cual aun así, no fue  tomado  en  consideración por  el  pleno  mayoritario. Y es  que  esa técnica  exige una ponderación estricta de las circunstancias concretas, evitando jerarquías absolutas y determinando de manera  motivada  y caso por caso,  cuál derecho debe prevalecer en función: (i) del grado  de afectación de cada uno  y (ii)  del  grado  de  satisfacción que  produce   la  protección de  uno  frente a  la restricción del otro.


A nuestro juicio, en el presente caso, la mayoría ha optado una solución contraria a los   criterios   anteriormente adoptados por  este  mismo   pleno, y  más  aun



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estrictamente  procesal, declinando de manera displicente  conocer el fondo del asunto, omitiendo con ello, reconocer el derecho de propiedad reclamado por el accionante.


Esta omisión resulta aún más grave si se toma en cuenta que el derecho de propiedad reclamado esta sustenta en un certificado de título, que, si bien consta en la certificación expedida por el Registro de Títulos de Mao, que el inmueble identificado con la designación catastral núm. 219713191786  fue cancelado por un proceso técnico de   subdivisión, estamos consiente  y así lo planteamos  al pleno que,  ello no implica un traspaso de propiedad y que por ello el inmueble involucrado haya dejado de ser propiedad de los accionantes.


A estos  fines,  es  debido  apuntalar  que, en  materia  inmobiliaria,  el  proceso técnico de subdivisión constituye un acto de levantamiento parcelario mediante el cual una parcela registrada es dividida para dar origen a varias parcelas, sin que  ello  implique  traspaso  de  propiedad.  Es  decir  que  se  mantiene  en  el patrimonio  del  propietario,  sin  existir  -según  se  verifica  en  el expediente-, ninguna prueba en contrario. Todo lo cual fue explicado y argumentado por esta servidora.   De   manera   que,   el   inmueble   en   cuestión   posee   propietarios inequívocos y ha sido el Estado Dominicano, que antijurídica, ilegal y arbitrariamente se apropió de un derecho de propiedad inmobiliaria ajeno, sin agotar los procedimientos correspondientes  habilitados a tales fines, como el de declaratoria de utilidad pública, expropiación y pago de justiprecio. Esta arbitrariedad del Estado resulta doblemente grave en un Estado de Derecho como el que esta constitucionalmente diseñado este país: En primer lugar, porque la ocupación  ilegal  de  un  inmueble,  esta  sancionada  con  penas  privativas  de libertad, para todo aquel contra quien se pruebe la misma, sin que se verifique una excepción en la Ley núm. 5869 de 1962 que castiga con prisión correccional y multa a las personas que sin permiso del dueño se introduzcan en propiedades



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siendo  el derecho de propiedad un derecho fundamental,  el Estado  en vez de garantizarlo como se lo impone la propia Constitución, lo ha violado mediante una ocupación abusiva, arbitraria e ilegal,debidamente probada lo que ameritaba la intervención de una tutela por parte de este Tribunal.


Pero más aun, resulta  imperdonable que sea el propio Tribunal Constitucional quien  desconozca   los  precedentes     correspondientes  a  casuísticas  como  la presente, y actúe con tal negligencia, declinando hacia otro tribunal una situación inminente y manifiesta de afectación indiscriminada y arbitraria del derecho de propiedad de los accionantes, lo cual provoca una doble afectación para los propietarios, como derecho fundamental,  ya que con la sentencia sobre la cual disentimos, no solo  se viola el propio  precedente  de este  tribunal, sino  que además se envía el asunto a recorrer todo un camino judicial ordinario, que para nadie es un secreto se convierte en años tortuosos en la esfera del Poder Judicial ordinario,  sin  que  se  le  restituya  a  los  propietarios  su  legítimo  derecho  de propiedad conforme el certificado de título matrícula 3000847465 que reposa en el expediente. De ahí que la vía idónea, eficaz y oportuna lo es el amparo, como bien ha decidido este tribunal Constitucional, cual el Estado ha incurrido en una arbitrariedad manifiesta.


Esta circunstancia, lejos de justificar la inadmisión de la acción, refuerza la necesidad de una actuación inmediata. En esos términos, lo establece el artículo

65 de la Ley núm. 137-11:



La acción de amparo será admisible contra todo acto u  omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta  lesione, restrinja,



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Corpus  y el Hábeas  Data."; y el artículo  72 de la Constitución Dominicana: "Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el  hábeas  corpus,  cuando  resulten  vulnerados  o  amenazados  por  la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento  de una ley o acto administrativo,  para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con  la  ley,  el  procedimiento  es  preferente,  sumario,  oral,  público, gratuito y no sujeto a formalidades.


A estos fines, es preciso resaltar el rol del juez de amparo  dentro del Estado constitucional de derecho. El juez de amparo no puede limitarse a una interpretación  rígida de las causales de inadmisibilidad  cuando están en juego derechos   fundamentales,   sino  que  debe  asumir  una  función  activa  en  la protección efectiva de los mismos. El principio de efectividad del amparo exige privilegiar  el  acceso  a  la  justicia  constitucional   y  evitar  que  formalismos procesales vacíen de contenido la tutela de derechos.


En tal sentido, [e]1 establecimiento de la causa de inadmisibilidad relativa a la existencia de otras vías judiciales que permitan obtener la protección efectiva del derecho fundamental  lesionado  constituye  una suerte  de  'segundo  filtro' para habilitar la procedencia del amparo, luego de que la evaluación de la pretensión del amparista haya superado el 'primer filtro'.14





14 Tena de Sosa.Félix; Polanco Santos, Yudelka. El amparo como proceso subsidiario:crítica al votodisidente de la

TC/0007/12.En:Crónicajurisprudencial dominicana; Editora FINJUS; afio!,número!;enero-marzo 2012; p. 45.


Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo inte puesto por los señores Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cnarta Sala del Tribunal Superior Ad1ninistrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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amparo, realizando una ponderación adecuada entre los derechos en conflicto, en consonancia con su propia jurisprudencia y con los mandatos constitucionales vigentes, lo que habría implicado el acogimiento de la acción en los términos y pretensiones  de los accionantes. Por las razones expuestas, dejamos consignado nuestro disenso con el criterio mayoritario que contiene esta sentencia


Alba Luisa Beard Marcos, jueza



VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES


En  el  eJerctclO de  nuestras  facultades constitucionales  y  legales,  y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), presentamos nuestro voto disidente.


l.   En  el contexto  del  conflicto  sintetizado  en  la  sentencia  que motiva  el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-

00493, dictada el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por la Cuarta

Sala  del  Tribunal  Superior  Administrativo, objeto  del  presente  recurso  de revisión.


2.    La mayoría de los Honorables Jueces que componen  este Tribunal Constitucional  ha concurrido  en la dirección  de admitir y rechazar el presente recurso, a fin de confirmar la sentencia recurrida, en virtud de la cual se declaró



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inadmisible la referida acción de amparo, en virtud del artículo 70, numeral 1, de la ley 137-11.



3.     Por consiguiente, procede exponer las razones por las cuales no comparto la solución dada al presente caso, cuyo estudio revela que la actuación de la Ministerio   de   Educación   de   la   República   Dominicana,  (en   lo  adelante MINERD), caracteriza perfectamente  una arbitrariedad  manifiesta derivada de una vía de hecho administrativa, consistente  en la ocupación de un terreno sin expropiación ni acuerdo previo, en franca violación del derecho de propiedad de la accionante.


4.     En efecto, el MINERD, desde el año 2013, inició la ocupación del inmueble propiedad  de los señores  Luis Gabriel  Ortega Ferreira  y Debra Ann Ortega, levantando la edificación y puesta en funcionamiento de una escuela pública, sin que hasta la fecha haya intervenido contrato traslativo del derecho de propiedad ni procedimiento de expropiación;  situación que no ha sido refutada por dicho ministerio,  toda vez que no ha sido aportado decreto contentivo de declaratoria de utilidad pública ni mucho menos constancia de realización de algún pago.


5.     En  ese  orden  de  ideas,  el  artículo  51  de  la  Constitución  dominicana consagra la protección del derecho fundamental  de propiedad señalando en su numeral 1, lo siguiente:


1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente,  de conformidad  con lo establecido  en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa.



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6.     En la especie no se verifica la circunstancia de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, como excepción al pago previo del justo valor del inmueble ocupado. Como ha sido precisado,  tampoco consta la emisión de un decreto  contentivo de declaratoria  de utilidad pública, tal como sucedió en el precedente contenido en la sentencia  TC/0053/14, en la que con motivo de un recurso de revisión se confirmó una decisión que acogió una acción de amparo incoada contra el Ministerio de Medio Ambiente, a raíz de la ocupación de un inmueble propiedad de un particular, señalando las consideraciones siguientes:


p. El derecho de propiedad  inmobiliaria  registrada  es un derecho  de fuerte configuración que implica un poder directo e inmediato sobre las cosas, se encuentra dentro de los derechos económicos y sociales y está protegido por el Texto Sustantivo como una garantía integral del patrimonio privado frente a los poderes públicos.


q. No obstante, en la eventualidad de que fuere necesaria la declaratoria de utilidad pública o interés social, prevista en el artículo 51, numeral

1,  de la  Constitución,  siempre  será  indispensable  la  emisión  de  un

decreto del Poder Ejecutivo que, a los fines de que surta los efectos más eficaces, deberá ser remitido al Registro de Títulos correspondiente para que  se haga  el correspondiente  asiento  de  anotación  en el  Registro Complementario.  Salvo las excepciones precisadas para que el Estado pueda asumir cualquiera de los atributos del derecho de propiedad  en los demás casos, tiene que hacer el previo pago del justo valor de la propiedad inmobiliaria, lo cual no se ha producido en el presente caso.


r. Este  tribunal  considera  que  el  Ministerio  de  Medio  Ambiente  y

Recursos  Naturales,  al  actuar  en  la  forma  en  que  lo hizo,  no  solo



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conculcó el derecho de propiedad del ciudadano José Homero Santana, sino que, además, no observó el debido proceso, toda vez que ocupó el inmueble de que se trata sin estar amparado en una decisión emitida por una  autoridad   competente;  por  tanto,   tal  actitud  deviene  en  una actuación arbitraria.


7.     La  arbitrariedad  descrita  constituye  una   vía  de  hecho   administrativa; situación caracterizada en todos  los casos que, como  en la especie,  «la Administración Pública  haya  pasado  a la  acción  sin  haberse  adoptado previamente la decisión que le sirve de fundamento jurídico y en aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera  en perjuicio de un derecho fundamental» (Sentencia TC/0757/17: nota al pie de la página 28).


8.     Ante  una situación como  esta,  procede realizar  la misma  pregunta  que se planteó  el Tribunal Constitucional en el precedente de la Sentencia TC/0059/16

«¿puede entonces  hablarse de otra  vía judicial  tan efectiva como  la acción  de amparo?» (párr.l O.n). La  respuesta fue  desarrollada en  sentido  negativo, al conocer el fondo de la acción de amparo, bajo las siguientes consideraciones:


o) Respecto de la primera pregunta, conviene precisar que, conforme a la doctrina de este mismo tribunal constitucional, cuando la privación de la propiedad se produce sin respetar los principios que garantizan la afectación mínima al derecho de propiedad, tal actuación por parte de la Administración se transforma en un acto de confiscación, el cual sólo es posible en los casos y bajo las condiciones que, de manera expresa, establece la Constitución (TC/0205/13).


(.)



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q) Este tribunal constitucional ha afirmado también, en la referida sentencia TC/0205/13, que para que una persona pueda ser privada de su  propiedad,  la  afectación  a  su  derecho  fimdamental  sólo  puede realizarse  en  la  medida  en  que  se  garantice:  l. la  legalidad  de  la actuación; 2. el debido proceso y la tutela judicial efectiva; y 3. el pago previo del justo valor del bien, es decir una previa indemnización, salvo que interviniera una declaratoria de estado de emergencia o de defensa, caso en que dicho pago podría ser posterior, lo que, por cierto, no ocurre en la especie.

r)  En  la  especie,  si,   en  efecto,  el  Instituto  Agrario  Dominicano  ha ocupado de manera violenta un inmueble y no ha procedido al pago de su justo valor, que es- en este caso-la única pretensión del recurrente, entonces se podría afirmar que el amparo es la vía efectiva para hacer cesar la vulneración al derecho de propiedad reclamado.»15


9.     Por consiguiente,  se destaca  el precedente  de la Sentencia  TC/0225/23, cuya  violación  fue  invocada  por la parte  recurrente  en el primer  medio  del presente recurso. Este precedente no solo reúne el mismo perfil fáctico sino también la misma parte accionada, MINERD, en ocasión de la ocupación ilegal de un inmueble registrado a favor de un particular donde se encuentra instalado un centro educativo. Mediante la indicada decisión, el Tribunal Constitucional rechazó un recurso de revisión, confirmando la sentencia emitida por el juez de amparo,  en virtud de la cual se acogió  la acción,  ordenando  al MINERD  el desalojo del inmueble, con efectividad «a partir del día siguiente del término del año escolar 2019-2020», a fin de garantizar no solo la protección del derecho de propiedad reclamado, sino también el derecho a la educación de los alumnos del




15 El subrayado es nuestro.


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Sentencia TC/0225/23 se expresa  lo siguiente:


f Al respecto,  este tribunal  estima  razonable la decisión  del juez de rechazar el medio de inadmisibilidad planteado por la otrora accionada con base en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, pues como expresó en la sentencia,  el objeto de la acción  de amparo  es el desalojo  del Ministerio de Educación de la Parcela núm. 145, del Distrito Catastral núm. 19, del municipio Guayubín, provincia Montecristi; además, la titularidad del derecho de propiedad, protegido por el artículo 51 de la Constitución,  no es objeto de controversia,  por el contrario, el origen del conflicto  es la alegada  ocupación  ilegal por parte de la administración en el terreno descrito, situación que puede ser debatida y resuelta por vía de la acción de amparo.


(...)



i. Además de lo anterior, es criterio de este tribunal, como se expuso precedentemente   en  esta  sentencia,   que  el  desalojo  de  inmuebles ocupados  arbitrariamente  atañe  al juez de amparo,  en los  supuestos como el de la especie, en que el derecho de propiedad no se encuentra controvertido; en ese orden, es preciso recordar que las decisiones del Tribunal   Constitucional   son   de   carácter   vinculante   y  deben   ser observadas   por   los  poderes   públicos   y   órganos   del  Estado,   de conformidad con el artículo 184 de la Carta Magna, prevaleciendo en ese sentido el criterio jurisprudencia! desarrollado por este colegiado.


(...)




Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia  de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega  Ferreira y Debra  Aun Ortega contra  la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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la  ocupación   del  Ministerio   de  Educación   en  los  terrenos  antes indicados, que data desde mil novecientos  noventa y dos (1992), -tres décadas- constituye una violación grosera que atenta contra el derecho fundamental de propiedad  del señor Daría  Melquiades Castro Abreu, pues en la especie no existe acto de compraventa, permuta o donación que legitime dicha ocupación ni se ha depositado documento alguno que pruebe  que  ese  inmueble  ha  sido  expropiado  en  favor  del  Estado dominicano; de lo que resulta, que el recurrido se ha visto impedido de gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble, a pesar de que el artículo

51 párrafo I de la Constitución es categórico e imperativo cuando establece que ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, previo pago de su justo valor.


10.  La respuesta al indicado medio propuesto, sobre la violación al precedente antes descrito, brilló por su ausencia en el análisis del fondo del recurso expuesto en la sentencia que motiva el presente voto, configurando una omisión de estatuir que «implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva» (Sentencia TC/0483/18: párr. 10.e.7) en perjuicio de los recurrentes.


11.  El  citado  precedente  de  la  Sentencia  TC/0225/23  fue  reiterado  en  la Sentencia TC/0705/25, dictada con motivo de un recurso de revisión en materia de amparo sobre el mismo perfil fáctico, en el que el MINERD, nuevamente, incurrió en la ocupación ilegal de un inmueble registrado a favor de un particular, con la instalación de un centro educativo. En esta decisión se reafirmó la vía del amparo para protección del derecho de propiedad, destacando lo siguiente:






Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega  Ferreira y Debra  Aun Ortega contra  la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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l. No obstante, ya que en el inmueble que se persigue desalojar es un ceniro escolar, se plantea una colisión con el derecho a la educación; sin embargo, en la citada Sentencia TC/0225123 se aclaró que el deber estatal de garantizar educación pública gratuita no puede ejercerse en detrimento  de  la  propiedad  privada  cuando  no  se  ha  observado  el trámite expropiatorio  ni se ha pagado  el justo  precio,  disponiendo  - como medida de equilibrio- diferir la ejecución del desalojo hasta la conclusión del año escolar por el interés superior del niño ...


(...)



p. Como conclusión, este tribunal acogerá la acción de amparo incoada por el señor Juan Antonio Pérez Rodríguez,  ordenándole al Ministerio de Educación  de la  República  Dominicana  (lvfiNERD)  que, una  vez finalizado  el ciclo lectivo  del año escolar 2025-2026,  y dentro de los

treinta (30) días siguientes a dicha fecha, proceda a desalojar la porción

 

de terreno de 6,412.05  m2

 

dentro del ámbito de la parcela núm. 95-B,

 

distrito catastral  núm. 5 del municipio  Gaspar  Hernández  (provincia

Espaillat).



12.  Los precedentes destacados son apenas una muestra de muchos casos en los cuales  el  Tribunal  Constitucional  ha  afirmado  la  procedencia  de  la  vía  del amparo para tutelar el derecho de propiedad, violentado por la ocupación de un inmueble propiedad de particulares, por efecto de una vía de hecho de la Administración  Pública. Lamentablemente,  en esta  ocasión, los señores  Luis Gabriel Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega no corrieron con la misma suerte y no se me ocurre otro motivo más que el álea,  para asumir la solución ofrecida por el voto mayoritario, puesto que en la sentencia que motiva el presente voto no se realiza la más minima distinción (TC/0188/14: párr.102.3) o explicación



Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega  Ferreira y Debra  Aun Ortega  contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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de  las  razones  por  las cuales  procedía  apartarse de  los referidos precedentes, especialmente, el de la Sentencia TC/0225/23 cuya violación fue invocada  como primer  medio en el presente recurso de revisión.


13.   Lo antes advertido constituye una violación a la seguridad jurídica, al efecto vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional (TC/0150/17, TC/0360/17) e inobservancia del mandato contenido en el artículo  31, párrafo I de  la  Ley  núm.  137-11, en  virtud  del  cual  cuando dicho  tribunal  «resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho  y de derecho de la decisión las razones  por las cuales ha variado su criterio».


* * * *


14.   En  conclusión, considero que  el  presente recurso  debió  ser  acogido  en cuanto al fondo  y revocada la sentencia recurrida, a fin de admitir  y acoger  el amparo de  que  se  trata,  ordenando al  MINERD  el  desalojo del  inmueble propiedad de los señores Luis Gabriel  Ortega Ferreira y Debra Ann Ortega, con efectividad al día siguiente del cierre  del periodo  escolar  2025-2026, conforme al precedente de la  Sentencia TC/0225/23. Por  las  razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.


Amaury  A. Reyes Torres, juez


La presente  sentencia  fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16)  del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del  Tribunal  Constitucional, que  certifico, en  el día, mes  y año anteriormente

expresados.

Grace A. Ventura Rondón

Secretaria




Expediente núm. TC-05-2025-0015, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia  de amparo intetpuesto por los señores Luis Gabriel Ortega  Ferreira y Debra  Aun Ortega contra  la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00493, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


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