Sentencia TC-351-2026 - Maykert amparo no procede si hay que depurar derechos
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0351-2026
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0211, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña, contra la Sentencia núm. 202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 202500175, objeto del presente recurso, fue dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025); su parte dispositiva expresa lo siguiente:
PRIMERO: Acoge la conclusión en cuanto al medio de inadmisión dada por el MINISTERIO DE DEPORTES, a través de su abogadas constituidas y apoderadas especial LICDAS. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ y DESTINY NUÑEZ, por procedente.
SEGUNDO: Rechaza la conclusión en cuanto al medio de inadmisión dada por señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales LICDOS. TEOFILO MORETA JIMENEZ y PROSPERO ANTONIO PERALTA, por improcedente.
TERCERO: Declara inadmisible esta acción de amparo interpuesta por el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales LICDOS. TEOFILO MORETA JIMENEZ y PROSPERO ANTONIO PERALTA, en contra del MINISTERIO DE DEPORTES, que vincula la parcela No.36-A del distrito catastral No. 03 del municipio de Mao, provincia Va/verde, por existir otras vías judiciales que permiten de manera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad señalado.
Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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CUARTO: Declara el presente proceso libre de costas.
Qú7NTO: Ordena a la secretaria comunicar por secretaría, bien sea por la vía electrónica o la vía presencial, la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar al reclamante, señor MAYKERT DE JESUS GOlvfEZ PEÑA, a través de sus abogados constituidos; y a la parie accionada, MINISTERIO DE DEPORTES, a través de su abogado, respectivamente.
Dicha sentencia fue notificada a la parte recurrida, Ministerio de Deporte, mediante Acto núm. 802/2025, instrumentado por Yolenny Y. López Sánchez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la ira jurisdicción de Valverde, el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del recurrente señor Maykert de Jesús Gómez Peña.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, señor Maykert de Jesús Gómez Peña interpuso el presente recurso el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), vía Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de Valverde Mao, remitido a este tribunal el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida mediante Acto 802/2025, instrumentado por Yolenny Y. López Sánchez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Primera jurisdicción de Valverde el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
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constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal de Tierras de jurisdicción Original de Valverde fundamentó su Sentencia núm. 202500175, rechazó en cuanto al fondo la acción de amparo, basada- esencialmente- en los siguientes argumentos:
1O. En tanto el art. 51 de la Constitución de la República, descrito más arriba, expresa: Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1)... 2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; ...
11. Y esa propiedad inmobiliaria titulada es la parcela núm.36-A, regulada por la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, según la fotocopia de la carta constancia y la certificación del estado jurídico expedida por Registro de Títulos, la cual, expresa en su Principio I, lo siguiente: la presente ley regula el registro de todos los derechos reales inmobiliarios correspondientes al territorio de la República dominicana. En tanto que el art. 1 de la misma Ley 108-05 expresa: Objeto de le Ley. La presente ley se denomina Ley de Registro Inmobiliario y tiene por objeto regular el saneamiento y el registro de todos los derechos reales inmobiliarios, así como las cargas y gravámenes susceptibles de registro en relación con los inmuebles que conforman el territorio de la República Dominicana y garantizar la legalidad de su mutación o afectación con la intervención del estado a través de los órganos competentes de Jurisdicción Inmobiliaria.
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Jurisdicción original. Definición. Son tribunales unipersonales que constituyen el primer grado de la Jurisdicción Inmobiliaria.
12. Nos dicen las normas de derecho sobre la competencia del juez de amparo3 y la competencia del juez ordinario, que el juez de amparo es el que conoce y garantiza los derechos fundamentales plasmados en nuestra Constitución, pactos internacionales, y en estipulado en los arts. 71, 91 y otros de la Ley núm.l37-ll, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, siguiendo su propio procedimiento constitucional en función de dicha norma núm.
137-11. Mientras que será el juez ordinario inmobiliario el que conoce
de las litis sobre derechos registrados, así como de las demandadas en desalojo, en virtud de los artículos 29, 47 y 49, regulados por la Ley núm. ]08-05, de Registro Inmobiliario, que sigue su propio procedimiento en función de dicha Ley, los Reglamentos que la complementan y el derecho común, como derecho supletorio. Así también, existe el juez ordinario de derecho común el que conoce de todas las acciones que no les son atribuidas a algún tribunal especial de primera instancia, como es el caso de demanda en embargo inmobiliario o la demanda en nulidad del mismo, o la demanda en desalojo en terreno no registrados, respectivamente.
13. También el mismo art.48 de la misma Ley 108-05, le otorga potestad al Abogado del Estado, que es el representante del Estado en materia inmobiliaria y hace las funciones de ministerio público como guardián del certificado de título para conocer el procedimiento en desalojo al amparo de la ley 108-05 y otorga el auxilio de la fuerza pública al
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titular del derecho amparado en su certificado de título o carta constancia.
14. Al seguir analizando este expediente se nota la disputa existente con estos terrenos, y sus mejoras, pues el reclamante justifica su acción en una fotocopia de la carta constancia, matrícula, 3000716003, expedida a su nombre: MAIKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, la cual ampara una porción de 91,623.00m2 en esta parcela; la certificación del estado jurídico expedida por el Registro de Títulos de Mao en señal de que estos derechos están asentados por ante el Registro de Títulos y no posee cargas o gravámenes; un acto de alguacil núm.145/2025; y una fotocopia de un croquis o plano individual realizado por José Dionicio Pérez Collado, CODIA 10424, que persigue comprobar la ubicación de
los terrenos que se dicen ocupados por el MINISTERIO DE DEPORTE
y que el accionante reclama en desalojo y su puesta en posesión.
15. Ese Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original materia ordinaria deberá estar en apoderado de las acciones correspondientes que permita validar o rechazar esa carta constancia y/o cualquier acto notarial, valorar las pruebas sometidas por las partes y agotar el debido proceso. Demanda que, a su vez, deberá estar sustentada, no solo en pruebas literales, (testimoniales), etc., sino también en pruebas periciales (levantamiento parcelario) para determinar deforma certera la ubicación del inmueble, como se debe de dar en todo proceso de desalojo, y así lo confirma la jurisprudencia nacional al señalar: la parte que solicita un desalojo no solamente debe probar la calidad y el derecho de propiedad a través de una certificado de título, sino también que la porción de terreno que se alega que se está ocupando de manera ilegal se encuentra dentro de los terrenos del solicitante, el cual debe
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acreditarse a través de los mecanismos técnicos de verificación existentes en dicha jurisdicción o por algún otro procedimiento5; pues el accionante en amparo depositó, entre otras pruebas, un plano hecho por el señor José Dionicio Pérez Collado, CODIA 10424, que en todo momento debe de ser admitido luego de cumplir los estándares de la ley (art. 65 de la Ley 108-05, su Reglamento y arts. 323 y es del Código de Procedimiento Civil) que exigen ciertos requisitos para que el profesional sea designado y juramentado y pueda realizarlos, y por vía de este amparo no se puede dar como bueno y válido ese plano del señor Pérez Collado, pues no se sabe si es agrimensor, arquitecto o agrónomo, no fue designado por este Tribunal y tampoco se juramentó como ordena la norma; y esas atribuciones, depuraciones yJallo no son de la competencia del juez de amparo, pues este último está limitado por la Ley núm.137-11 a ejecutar un procedimiento sumario y no sujeto a formalidades para restaurar el derecho conculcado, debiendo la sentencia que concede el amparo limitarse a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado; no así los aspectos legales y procesales de una ley que persiga regular de forma especial un área del derecho, como aquí; pues, como nos dice el Tribunal Constitucional dominicano: no toda protección de un derecho fundamental debe ser llevada a través de una acción de amparo. Hay que impedir que la justicia constitucional conozca disputas que pertenezcan a !ajusticia ordinaria, o sea, de mera legalidad, las cuales deben ser resueltas a través de la instancia y procedimiento del Poder Judicial
16. Nos dice la jurisprudencia nacional que, la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad ordinaria; como lo concerniente a las diversos tipos de
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pruebas, su admisibilidad o no, lo requisitos para un peritaje y el perito (ver arts. 65 de la Ley 108-05, y arts. del 79 al 89 del Reglamento de los Tribunales de la JI); depurar la carta constancia (ver art. 29, 47 y
130 Ley 108-05), decidir si las mejoras existentes (casa) son o no de buena fe y construidas con autorización del propietario del terreno (ver arts. del120 al123 del mismo Reglamento), como no lo puede hacer el juez de amparo, como el caso de la especie. Pues, al juez de amparo le está vedado conocer de asuntos que están pendientes de ser conocidos en la jurisdicción ordinaria, jurisdicción ordinaria, pues, de hacerlo, desnaturalizaría la acción. El juez de amparo no puede tomar las funciones de lo que por ley corresponde a los jueces ordinarios dirimir.
17. Así también nos dice la propia Constitución en su art. 51, entre otras cosas, lo siguiente: Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad...2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; en este caso, la parte accionante expresa en la motivación de su instancia introductiva que: el tribunal ordene el desalojo inmediato del MINISTERIO DE DEPORTES, y de cualquier personas que se encuentre ocupando ilegalmente dicha propiedad, y el envio en posesión del señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA...; por visto, el accionante persigue su puesta en posesión en estos terrenos, hechos que según expresa la propia constitución en su art. 51, numeral 2) es una prerrogativa de la Ley, este caso, la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, no del juez en materia de amparo. En conclusión: es al juez ordinario, como juez del Tribunal de Jurisdicción Original, es a quien le corresponde dirimir este conflicto, como bien claro lo expresa nuestro Tribunal Constitucional dominicano al indicar: no corresponde al juez de amparo dilucidar a quien pertenece
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la propiedad de un terreno, labor que compete a los jueces ordinarios]O.
18. Todo lo anterior muestra que si se admite y se acoge esta acción de amparo se estaría vulnerando lo que es el debido proceso establecido en su art. 69 de la Constitución, el cual procura que se lleve a cabo el cumplimiento de una serie de garantías procesales que permiten a las partes envueltas en un litigio sentirse en un escenario donde tenga primacía la igualdad de condiciones, de manera que puedan, entre otras cosas, plantear sus posiciones y contrarrestar las de su contraparte]. En este caso si se admite y se acoge esta demanda en desalojo quedaría transgredido el debido proceso por lo siguiente:
a) Porque el juez de amparo no es el juez natural en un caso como este, donde hay que depurar derechos y documentos;
b) Porque al juez de amparo juzgar el proceso de forma sencilla y rápida eso le impide cumplir con procederes de amplia ejecución e instruccion, como un peritaje, un levantamiento hecho por un agrimensor o solicitar una inspección de campo a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, procedimientos propios de los litigios inmobiliarios; procederes que no fueron ordenados aquí;
e) Porque la demanda en desalojo es propia de los Tribunales pertenecientes al Poder Judicial;
d) Porque acoger esta acción bajo la modalidad de amparo se transgrede el principio del doble grado de jurisdicción, pues se conocería el proceso de manera sumaria y limitado y las partes no
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tendrían derecho a acudir a los recursos de apelación y casación en un proceso donde existe una contestación seria; pues la acción de amparo sólo permite interponer la revisión constitucional ante el TC;
e) Porque al ser un asunto de naturaleza privada y el juez de amparo tener potestad para gestionar de oficio pruebas, se estaría desnaturalizando el rol del juez;
j) Porque no tendrían sentido los Tribunales del Poder Judicial y el Abogado del Estado en conocer demandas en desalojo, como se los autorizan los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario;
g) Porque se perdería el principio de especialidad de los Tribunales en la Jurisdicción Inmobiliaria;
h) Porque se le estaría dando demasiada importancia a las fotocopias, como en el caso de la especie, en donde el accionante persigue el desalojo con una fotocopia de una carta constancia que por su naturaleza no te permite saber dónde usted tiene sus terrenos al no estar individualizados, ni poseer un plano aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que ubique, determine e individualice el derecho;
i) Porque no se apreciaría en su gran dimensión el elemento fáctico, dejando a un lado elementos de legalidad ordinaria, necesarios para una buena administración de justicia; y
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J) De acogerse esta acción se vulneraría el precedente del Tribunal Constitucional Dominicano plasmado en su sentencia TC/0643/23, de fecha 11 de octubre del 2023, emitido posterior al precedente utilizado por el accionante, el cual expresa, entre otras cosas, que:
J) Conforme a lo antes expuesto, este tribunal constitucional estima que la acción de amparo de que se trata es inadmisible en razón de que las pretensiones de la parte recurrente son notoriamente improcedentes. La improcedencia se advierte del hecho de que la accionante pretende que con su acción resolvamos una disputa inherente al desalojo de una inmueble registrado; es decir, que procura ante el juez de amparo cuestiones inherentes a la legalidad ordinaria susceptibles de ser canalizadas por la vía del Abogado del Estado.
19. Finalmente nos dice el art. 70 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, lo siguente:
Causas de Inadmisibilidad... El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado;
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los
sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental; y
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3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
20. Por todo lo anterior, el precedente a través de su sentencia TC/0225/23, de fecha 05 de mayo del 2023, para este Tribunal no supera el precedente establecido en las sentencias TC/0839/2018 del1O diciembre 2018, ni el TC/0643/23, de fecha 11 de octubre del2023; con la salvedad en cuanto a este último precedente que para este tribunal/a presente acción es inadmisible por existir otras vías judiciales que permite de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
21. Por lo antes expresado, este Tribunal declara inadmisible esta acción de amparo interpuesta por el señor MAYKERT DE JESUS GOlvfEZ PEÑA, a través de sus abogados constituidos, en contra del MINISTERIO DE DEPORTES, que vincula la parcela No.36-A del distrito catastral No. 03 del municipio de Mao, provincia Va/verde, por existir otras vías judiciales que permiten de manera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad señalado; esa vía es el Tribunal de Jurisdicción Original ordinario.
22. En virtud de la Ley 137-11, descrita, procede al mismo tiempo señalar, que en materia de amparo el procedimiento está libre de costas.
23. Toda sentencia emanada de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, bien sea como tribunal ordinario o en funciones de Tribunal constitucional, será publicada por el secretario en un lugar visible del local que alberga el tribunal, y para estos casos las partes pueden retirar por secretaría su ejemplar de la decisión, o si dejaron
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registrados de manera oficial su correo electrónico podrá notificársele por esa vía su decisión; y, a su costo la parte interesada puede gestionar la notificación de lugar, a través de acto de alguacil. Estando esta decisión sometida a revisión por ante el Tribunal Constitucional de la República.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Maykert de Jesús Gómez Peña solicita en su recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 202500175, que la Ordenanza de amparo de dicha sentencia sea anulada. Al respecto expone los siguientes alegatos:
(...)
MOTIVACIONES DE DERECHO. PRIMER MEDIO: FALTA DE MOTIVOS
POR CUANTO: A qué, La ORDENANZA DE AMAPRO NÚMERO
202500175 EXPEDIENTE NUM 2025-0055951 DE FECHA 12 DE MAYO 2025, del TRIBUNAL DE TIERRA DE JURISDICCION ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MAO VALVERDE, está totalmente (Huérfana) falta de Motivos, en razón de que el Juez del Tribunal A-quo, al dictar su Ordenanza de Amparo no la fundamento en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en especial la Sentencia TC/0646/23, ni en la ley 108/05 de la Jurisdicción inmobiliaria, ni CONTESTO LAS CONCLUSIONES AL FONDO DE LAS PARTES, planteado por el abogado del Señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA como se comprueba con CERTEZA en la sentencia recurrida en revisión Constitucional, comprobándose el
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déficit motivacional que contiene la sentencia, y solo se conformó con describir los documentos de procedimientos y las pruebas, depositadas, los que se expresa en una falta de 4 base legal, y no FUNDAA1ENTO ni ARGUA1ENTO en su decisión arbitraria la SANA CRITICA, LA MAXIMA DE LA EXPERIENCIA, Y LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS, y no aplico los artículos 68 y 69 de la Constitución, los Jueces están en la obligación de aplicar la ley objetiva correctamente, según la Jurisprudencias constantes de la SCJ Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Comprobándose la no Motivación de la referida Sentencia violando así al articulo 141 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 68 y 69 de la Constitución de la República, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones Judiciales y Administrativas. La Suprema Corte de Justicia, en un sin número de Jurisprudencia ha establecido que una decisión debe necesariamente bastarse a sí Mismo, razón por la cual la falta o insuficiencia de Motivos no puede Suplirse por la simple referencia a los documentos, sin haber sido estos objeto de una depuración, análisis y ponderación del alcance y naturaleza de los mismos, los Jueces están en la obligación de Motivar las Sentencia y los actos administrativos, no hacerlo equivale a Cometer una arbitrariedad en Contra de las Partes y los Terceros.--
JURISPRUDENCIA MOTIVACION: Obligación de los Tribunales como Parte de la sujeción a la garantía del debido proceso/ MOTIVACION Reiteración de precedente. EL derecho a un debido Proceso y el derecho a una Tutela Judicial efectiva, Consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución tienen Como una de sus garantías Principales la debida Motivación de las decisiones emitidas por los tribunales nacionales. En este sentido, los tribunales tienen la
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obligación de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía Constitucional del debido proceso (Sentencia TC/0009/13 Y TC/0017/13) Conforme ha establecido previamente este tribunal, esta obligación implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución es decir, no basta la mera enunciación genérica de los Principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las Pruebas y las normas Prevista que se aplicaran. Asimismo, ha indicado que una Sentencia Carece de fundamentación cuando carece de los motivos que Justifican el análisis de Juez en cuanto a su decisión y las razones Jurídicas que la determinan, Comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legitima y lógica, así como la aplicación de la Normativa vigente y aplicable al caso (SENTENCIA TC/0017113).
INCONGRUENCIA MOTIVACIONAL A que, en la sentencia hoy recurrida en Revisión Constitucional, el Juez de Amparo: incurrió en una INCONGRUENCIA MOTIVACIONAL al ON!ITIR INDICAR EXPRESAMENTE CUÁL DE LOS DOS MEDIOS DE INADN!ISIÓN DEBÍA PREVALECER (ART 70 NUMERALES 1, 2 Y3 TRES LOTCPC), INCONGRUENCIA MOTIVACIONAL: concurrente simultanea de Tres distintos medios de INADN!ISIÓN. Acción de Amparo: la INADN!ISIÓN deberá sustentarse en una sola de las causales (Articulo70 LOTCPC; Y
44 LEY 834) Revisión Constitucional. VER SENTENCIA TC/0466/23.
El Tribunal Constitucional debe de declarar nula la resolución de amparo y dictar su propia sentencia.
VIOLACION JURISPRUDENCIAL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA EXPRESADO: Ese orden de
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ideas, como criterio jurisprudencia! vinculante de nuestro tribunal constitucional que el juez de amparo tiene la obligación de indicar la vía que considera idónea cuando entiende que la acción es INADlvfiSIBLE, teniendo la responsabilidad de explicar los elementos que permitan establecer si la otra vía es o no eficaz, tal como ha sido fijado por este tribunal en las sentencias TC/0030/12, del 3 de agosto de 2012, TC/0083/12 YTC/0084/12 del15 de 2012 TC/0098/12 DEL 21
DICIEMBRE de 2012, La sentencia hoy recurrida en revisión constitucional se comprueba con CERTEZA que el juez del tribunal A qua no ha cumplido con las antes mencionadas Jurisprudencia que le son vinculantes, de decir cuál es el ÓRGANO JURISDICCIÓN ORDINARIO IDÓNEO para conocer el recurso de amparo que el declaro INADlvfiSIBLE, razón por la cual la resolución recurrida carece de base legal y debe de ser ANULADA.
FALTA DE ESTATUIR
LOS JUECES ESTAN EN LA OBLIGACION DE CONSTESTAR LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES, Y EN EL PRESENTE CASO EL JUEZ, 6 DEL TRIBUNAL A-QUO NO CONTESTO LAS CONCLUSIONES AL FONDO DE LAS PARTES.
DESNATURAZACION DE LOS HECHOS DE LA ORDENANZA DE AMPARO RECURRIDA.
POR CUANTO (1): A que, la Ordenanza de Amparo recurrida, el Juez del tribunal A-qua desnaturaliza los hechos y el derecho cuando dice: que el Juez Ordinario inmobiliario el que conoce de la litis sobre derechos registrado, así como la demanda en desalojo, Resulta y viene
Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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a ser que el señor MAYKERT DE JESUS GO"MEZ PEÑA, no tiene ninguna litis sobre el terreno solicitado en amparo, como se comprueba con CERTEZA en la Ordenanza de Amparo recurrida en Revisión Constitucional más aun ha interpuesto un recurso de Amparo para que el Tribunal le restablezca un derecho fundamental el derecho de propiedad y el tribunal competente a esto fines lo es el TRUBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE VALVERDE, en virtud de que no hay ningún otro tribunal apoderado donde se compruebe que hay una litis o una contestación seria sobre el terrenos, más cuando el MINISTERIO DE DEPORTE, Atreves de sus abogadas le informo al tribunal que no tiene derecho en la Parcela 36-A DC3 y no depositaron documentos que deposito ninguno están firmado por el legítimo propietario MAYKERT DE JESUS GO"MEZ PEÑA, sino que son documentos hechos por persona sin calidad dentro de la PARCELA 36- A DC3, Razón por la cual procede el desalojo por violación a un derecho fundamental, al señor MAYKERT DE JESUS GO"MEZ PEÑA, el Juez del Tribunal A-quo por un capricho personal desnaturaliza la Jurisprudencia y expresa que por existir otras vías judicial que permiten de marera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad señalado, sin decir el juez de amparo tiene la obligación de indicar la vía que considera idónea cuando entiende que la acción es INADMISIBLE, teniendo la responsabilidad de explicar los elementos que permitan establecer si la otra vía es o no eficaz, tal como ha sido fijado por este tribunal en las sentencias TC/0030/12, del 3 de agosto de 2012, TC/0083/12 YTC/0084/12 del15 de 2012 TC/0098/12
DEL 21 DICIEMBRE de 2012, en violación a la Jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, que ha expresado que el Juez competente para conocer el A.MPARO lo es el más a fin y en este caso lo es el
Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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TRUBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION 7 ORIGINAL DE VALVERDE, VER SENTENCIA TC/0178/18, TC/0071/13, TC/079/17;
POR CUANTO (3): A que en el Juez del Tribunal A-quo desnaturaliza los hechos y el derecho cuando dice: LA PARTE QUE SOLICITA UN DESALOJO NO SOLAMENTE DEBE PROBAR LA CALIDAD Y EL DERECHO PROPIEDAD ATREVES DE UN CERTIFICADO DE TITULO, sino también que la porción de terreno que se alega que se está ocupando de manera ilegal se encuentra dentro de los terrenos del solicitante, el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, probo en el tribunal de amparo que el lvfiNISTERIO DE DEPORTES, está ocupando de manera legal la PARCELA 36-A DC3, presento los planos de la ocupación ilegal, el Titulo, el Estado Jurídico de la PARCELA 36- A DC 3, la parte ACCIONANTE lo sustenta en CARTA CONSTANCIA, con lo que se comprueba con CERTEZA que el tribunal A-quo está inventando, cosas que no fueron discutidas en el plenario ni en las conclusiones de las partes, Y Volvemos a reiterar que el Juez del tribunal A-quo está pero muy confundido, equivocado, y perdido en el derecho y los hechos.
POR CUANTO: (4) A que, en la GLOSA PROCESAL no existe ningunas pruebas que indique que hay apoderado un TRIBUNAL DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, y no hay CONFLICTO DE LEGALIDAD, razón por la cual procedía que el TRIBUNAL DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE VALVERDE MAO, DE LA JURISDICCIÓN INMOBILIARIA, conociera el recurso de AMPARO. POR CUANTO: (5) A que, el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0178/18 Acápite 10.2 Pagina 17 ha expresado que: si bien es cierto que la ley núm. 137-11 Orgánica del tribunal Constitucional y de los
Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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Procedimientos Constitucionales, no dispone expresamente que los medios que pueden conducir a la INADMISIBILIDAD de la acción deban ser decidido previamente, lo previsto en el artículo 70, la lógica procesal aconsejan que deben de ser fallado antes de conocer el fondo del proceso, con lo que ha quedado demostrado que si el Juez del tribunal A-quo iba a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO, porque había otra vía debió de hacerlo antes de concluir al fondo del proceso, y en el presente proceso se ha violentado la lógica procesal, que hacen NULA la sentencia recurrida en revisión constitucional. Debido a que el Juez no declaro la INADMISIBILIDAD, antes de conocer el fondo del proceso.
POR CUANTO: (6) A que, el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0178118 Acápite 10.8 Pagina 18 ha expresado que: La Jurisdicción inmobiliaria es la competente para conocer lo relativo a derechos Registrados, conforme a las previsiones contenidas en la ley 8 núm.
108/05, sobre registro inmobiliario. Cónsono con esta posición, este
tribunal ha sostenido que (..) el Juez natural de amparo debe ser aquel cuya materia guarde mayor relación o afinidad con el derecho fundamental cuya Tutela se procura... {Sentencia TC/0185/13, del Once (11) de Octubre dos mil Trece (2013), Comprobándose con CERTEZA que el tribunal idóneo para conocer la presente demanda en Amparo para protegerle el derecho fundamental de propiedad al señor MAYKERT DE JESUS GOlvfEZ PEÑA, lo es el TRUBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE VALVERDE, no como ha dicho erróneamente el Juez A-quo en su Ordenanza de Amparo, de Marra que el Tribunal competente es el tribunal Ordinario para conocer el recurso de Amparo interpuesto por el señor MAYKERT DE JESUS GOlvfEZ PEÑA.
Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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POR CUANTO: (7) A que, el Tribunal Constitucional ha expresado que: EL Principio de AUTONOMIA PROCESAL: Aplica (TC/0071/13, TC/0729/17; Acción de Amparo, Materia de derecho de Propiedad inmobiliaria registrada Pertenece a la Jurisdicción inmobiliaria (ley
108/05) Acción de Amparo, Comprobándose con CERTEZA que el
tribunal competente para conocer la demanda de Amparo interpuesta por el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, lo es el TRUBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE VALVERDE, razón por la cual la Ordenanza de Amparo recurrida en revisión Constitucional debe de ser anulada y el Tribunal dictar su propia Ordenanza. ----- POR CUANTO: A que, en la Ordenanza de Amparo recurrida en revisión Constitucional se ha comprobado con CERTEZA que el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, es propietario de la parcela 36-A DC3, que no hay conflicto, ni Tribunal apoderado dirimiendo el derecho de Propiedad por lo que procede ordenar el desalojo de la MINISTERIO DE EDUCACION.
En esa virtud, en la parte dispositiva de su instancia recursiva solicita lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR, en Cuanto a la Forma, el Recurso de Revisión
Constitucional, en Contra de la Ordenanza de Amparo núm. 202500175
EXPEDIENTE 2025-0055951 de fecha 12 de Mayo 2025, del TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE VALVERDE, Interpuesto por el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, Por haber violado un Precedente Jurisprudencia! del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,TC/0225/23 TC/0178/18; TC/0071/13; TC/0729/17; TC/0185/13; Y LOS ARTICULOS 39, 68 Y
69, DE LA CONSTITUCION DE LA REP DOM Y LA CONVENCION
Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS ARTICULOS 8, 8.1,
8.2, Y EL ATICULO 14.3 DEL PACTO DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.
SEGUNDO: En Cuanto al Fondo ANULAR, la Ordenanza de Amparo núm. 202500175 de fecha 12 de Mayo 2025, dictada por el TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE VALVERDE, en contra de MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, Por COMPROBARSE con CERTEZA, que el Tribunal idóneo para conocer el Amparo es el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Mao Va/verde, por ser el tribunal más afin según la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, TC/0225/23, TC/0178/18 TC/0071/13, TC/0729/17, TC/0185/13; por ser Contraria a la Constitución, al debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, Recurso efectivo y las garantías Minimas del debido Proceso AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y SEGURIDAD JURIDICA, y por violar varios Precedente Jurisprudenciales de la SCJ, y el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Que una vez anulada dicha Sentencia el tribunal proceda a fallar Ordenando el desalojo del MINISTERIO DE EDUCACION, por haberse comprobado los vicios denunciados.
TERCERO: IMPONER UN ASTREITI DE TREINTA MIL PESOS (RD$
30,000.00) DOMINICANO, AL MINISTERIO DE DEPORTE, POR CADA DIA DEJADO DE CUMPLIR CON LA SENTENCIA DESPUES DE SU NOTIFICACION.
MAS SUBSIDIARIAMENTE; EN EL REMOTO CASO DE NO SER ACOGIDA NUESTRA PRIMERA CONCLUSIONES, QUE EL TRIBUNAL TENGA A BIEN ENVIAR AL TRIBUNAL
Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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CORESPONDIENTE PARA UNA NUEVA VALORACION DE LAS PRUEBAS.
TERCERO: Que las Costas sean Compensadas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, el Ministerio de Deportes no depositó escrito de defensa, a pesar de haberse notificado la demanda en suspensión mediante el Acto núm.
802/2025, en su domicilio social.
6. Pruebas documentales
En el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional reposan, entre otros, los siguientes documentos:
l. Instancia depositada por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Valverde Mao, remitida a este tribunal el siete (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
2. Sentencia núm. 202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto 802/2025, instrumentado el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional y de la sentencia recurrida a los señores Maykert de Jesús Gómez Peña y Ministerio de Deportes.
Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
En la especie, el conflicto tiene su origen en la acción de amparo interpuesta por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra el Ministerio de Deportes de la República Dominicana, con el propósito de que se ordenara el desalojo de dicha entidad de una porción de terreno ubicada dentro de la parcela núm. 36-A, del distrito catastral núm. 03, del municipio Mao, provincia Valverde, alegando que la ocupación de ese inmueble vulneraba su derecho fundamental de propiedad. La parte accionante sustentó su reclamación en una carta constancia y en una certificación del estado jurídico del inmueble, afirmando que el Ministerio de Deportes ocupaba de manera ilegal parte del terreno amparado en dichos documentos, sin título que justificara esa ocupación.
Apoderado del asunto, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde dictó la Sentencia núm. 202500175, del doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo, al considerar que la controversia planteada no podía ser resuelta en sede de amparo, por tratarse de un asunto que requería la depuración de derechos registrados, la valoración de pruebas técnicas y la determinación precisa de la porción alegadamente ocupada, cuestiones que corresponden a la jurisdicción ordinaria inmobiliaria conforme a la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario. En ese sentido, el tribunal estimó que existían otras vías judiciales efectivas para la protección del derecho invocado.
Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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No conforme con esta decisión, el señor Maykert de Jesús Gómez Peña interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Para el Tribunal Constitucional el presente recurso de revisión resulta admisible por las siguientes razones:
9.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo debe interponerse dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la decisión impugnada.
9.2. En el caso de la especie, la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 202500175 fue depositada por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de Valverde.
Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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advierte que la sentencia recurrida fue notificada por la propia parte recurrente, mediante el Acto núm. 802/2025, instrumentado el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, cuando el recurso de revisión constitucional fue interpuesto aún no había comenzado a correr el plazo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, razón por la cual este tribunal estima que el recurso fue intentado dentro del plazo legal establecido.
9.4. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad, el Tribunal Constitucional estima efectuada la interposición del presente recurso dentro del plazo hábil previsto en el citado artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
9.5. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 exige que el recurso contenga las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en este se hagan constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada (TC/0195/15, TC/0670/16). Hemos comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos en la especie, dado que, de un lado, las menciones relativas al sometimiento del recurso figuran en la instancia en revisión; de otro, el recurrente desarrolla las razones por las cuales considera que el tribunal a quo erró al incurrir en violación al derecho de propiedad.
9.6. La admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo se encuentra establecida en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que de manera precisa la sujeta
(...) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para
Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.7. Sobre la admisibilidad, este tribunal fijó su posición respecto de la trascendencia y relevancia en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), al señalar:
La especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fimdamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.8. Luego de examinar los hechos y documentos que conforman el expediente, este tribunal estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo posee especial trascendencia o relevancia constitucional, en los ténninos establecidos por el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, por cuanto su conocimiento le permitirá continuar precisando su jurisprudencia en tomo al alcance de la acción de amparo y, particularmente, a los supuestos en
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que dicha acción resulta inadmisible cuando las pretensiones sometidas al juez constitucional corresponden al ámbito de la legalidad ordinaria.
9.9. En la especie, el Tribunal Constitucional considera que el presente recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en la medida en que permitirá reiterar su criterio relativo a la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando la pretensión resulta notoriamente improcedente, conforme al artículo
70.3 de la Ley núm. 137-11.
10. Sobre el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Verificada la admisibilidad del recurso, el Tribunal Constitucional hace las siguientes consideraciones:
1O.l. En la especie, la parte recurrente sostiene que el juez de amparo incurrió en desnaturalización de los hechos y en violación al debido proceso al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el Ministerio de Deportes de la República Dominicana. A su entender, el tribunal debió acoger la acción y ordenar el desalojo del inmueble identificado como parcela núm. 36-A, del distrito catastral núm. 03, del municipio Mao, provincia Valverde, alegando que la ocupación de dicho terreno vulnera su derecho fundamental de propiedad.
10.2. Por su parte, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde declaró inadmisible la acción de amparo al considerar que la controversia planteada debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria inmobiliaria, al tratarse de un conflicto que requiere la depuración de derechos registrados, la valoración de pruebas técnicas y la determinación precisa de la porción de terreno alegadamente ocupada. En ese sentido, estimó que existían otras vías
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judiciales que permiten de manera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental invocado, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-
11.
10.3. En ese sentido, el tribunal de amparo decidió inadmitir la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva con base en las siguientes consideraciones:
19. Finalmente nos dice el art. 70 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, lo siguiente:
Causas de inadmisibilidad... El juez apoderado de la acción de amparo,
luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado;
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental; y
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
20. Por todo lo anterior, el precedente a través de su sentencia TC/0225/23, de fecha 05 de mayo del 2023, para este Tribunal no supera el precedente establecido en las sentencias TC/0839/2018 del1O diciembre 2018, ni el TC/0643/23, de fecha 11 de octubre del2023; con la salvedad en cuanto a este último precedente que para este tribunal la presente acción es inadmisible por existir otras vías judiciales que
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permite de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
21. Por lo antes expresado, este Tribunal declara inadmisible esta acción de amparo interpuesta por el señor MAYKERT DE JESUS GOlvfEZ PEÑA, a través de sus abogados constituidos, en contra del MINISTERIO DE DEPORTES, que vincula la parcela No.36-A del distrito catastral No. 03 del municipio de Mao, provincia Valverde, por existir otras vías judiciales que permiten de manera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad señalado; esa vía es el Tribunal de Jurisdicción Original ordinario.
10.4. En efecto, en el examen de la instancia introductiva de la acción de amparo y de las conclusiones formuladas por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña se advierte que lo que realmente persigue el accionante es que el juez de amparo ordene el desalojo del Ministerio de Deportes de la República Dominicana de la porción de terreno que afirma se encuentra ocupando dentro de la parcela núm. 36-A, del distrito catastral núm. 03, del municipio Mao, provincia Valverde, así como su consecuente puesta en posesión del referido inmueble. Tal pretensión implica necesariamente determinar la ubicación exacta de la porción alegadamente ocupada dentro de la extensión de 91,623 metros cuadrados amparada en la carta constancia presentada, así como depurar los derechos inmobiliarios invocados y valorar pruebas de naturaleza técnica, tales como levantamientos parcelarios o planos de mensura, a fin de verificar si el área ocupada por la entidad estatal se encuentra efectivamente dentro de los límites del derecho inmobiliario alegado por el accionante.
10.5. En la sentencia recurrida, el tribunal a quo hizo referencia a los precedentes contenidos en las Sentencias TC/0643/23 y TC/0839/18. Sin
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embargo, entendió que en la especie no procedía aplicar la sanción procesal derivada del criterio fijado en la primera de dichas decisiones, relativa a la notoria improcedencia de la acción de amparo, sino la causal de inadmisibilidad por existencia de otra vía judicial efectiva, prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, confonne al precedente establecido en la Sentencia TC/0839/18. En tal virtud, procede que este tribunal examine dichos precedentes a fin de determinar cuál de las referidas causales de inadmisibilidad resulta aplicable al caso que nos ocupa.
10.6. En relación con la Sentencia TC/0643/23, este tribunal advierte que en dicho precedente se examinó un supuesto en el cual la acción de amparo resultó inadmisible por notoria improcedencia, en razón de que el accionante pretendía obtener el desalojo de un inmueble debidamente individualizado, susceptible de ser canalizado a través del procedimiento previsto ante el abogado del Estado, conforme a la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario. En efecto, en dicha decisión este tribunal estableció que la improcedencia se configura cuando se pretende que el juez de amparo resuelva una disputa inherente al desalojo de un inmueble registrado, cuyo derecho se encuentra claramente determinado, lo que permite acudir directamente a los mecanismos previstos en la legislación inmobiliaria.
10.7. No obstante, las circunstancias del presente caso difieren sustancialmente de las examinadas en el precedente antes citado, por lo que resulta necesario precisar el alcance de su aplicación en la especie, pues a diferencia de lo ocurrido en la Sentencia TC/0643/23, en el asunto que nos ocupa el derecho invocado por el accionante no se encuentra debidamente individualizado, pues se sustenta en una carta constancia correspondiente a una parcela de gran extensión, sin delimitación técnica de la porción específica alegadamente ocupada.
Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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10.8. Asimismo, en la Sentencia TC/0839/18, este tribunal estableció que cuando una controversia versa sobre la titularidad o posesión de un inmueble, corresponde a los jueces ordinarios dilucidar dicho conflicto, ya que la acción de amparo presupone la existencia de un derecho fundamental cuya titularidad resulte incontrovertida. En consecuencia, no corresponde al juez constitucional determinar a quién pertenece el derecho de propiedad discutido. En ese sentido, en dicho fallo se indicó que
(..)La acción de amparo supone la existencia de un derecho fundamental cuya titularidad resulta incontrovertida o no discutida, pues su objeto como acción constitucional es salvaguardar dichos derechos de actuaciones u omisiones ilícitas. Por tanto, no corresponde al juez de amparo dilucidar a quien pertenece titularidad de un derecho fundamental, pues esa labor compete a los jueces ordinarios. En el caso que nos ocupa, las partes discuten la posesión de un terreno no registrado y, por ende, su naturaleza como bien inmueble y la titularidad del derecho de propiedad.
e. Este tipo de asunto, por su naturaleza, no procede dilucidarse ante la jurisdicción de amparo, sino ante el Juzgado de Primera Instancia en atribuciones civiles, al tratarse de una litis que implica un inmueble no registrado.
10.9. Ahora bien, si bien es cierto que el accionante es titular de una carta constancia, no menos cierto es que el derecho invocado no se encuentra debidamente individualizado, tal como fue advertido por el juez a quo. En efecto, la determinación de la porción específica alegadamente ocupada dentro de una parcela de mayor extensión exige la realización de operaciones técnicas de mensura y delimitación, así como la valoración de pruebas especializadas, lo cual resulta incompatible con la naturaleza sumaria del proceso de amparo.
Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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10.10. En consecuencia, la controversia planteada no puede ser resuelta en sede constitucional, en la medida en que el derecho invocado se sustenta en una carta constancia que ampara tma extensión de 91,623.00 metros cuadrados dentro de la parcela núm. 36-A del distrito catastral núm. 03 del municipio Mao, provincia Valverde, sin que se haya individualizado la porción específica alegadamente ocupada. En tal sentido, la determinación del área en litis requiere la realización de operaciones técnicas de mensura y delimitación, así como la depuración del derecho inmobiliario, lo cual escapa al ámbito del proceso sumario de amparo, debiendo ser dilucidado ante la jurisdicción ordinaria inmobiliaria conforme a la Ley núm. 108-05.
10.11. Sobre lo anterior, en la Sentencia TC/0187/13, del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), señalamos que:
Conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes.
10.12. En efecto, como ha señalado reiteradamente este tribunal, la acción de amparo no puede ser utilizada para sustituir los procedimientos establecidos por el legislador ni para resolver controversias que deben ser canalizadas a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, pues ello
Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
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desnaturalizaría el carácter excepcional y sumano de esta garantía constitucional.1
10.13. En ese sentido, el tribunal a quo advirtió que la pretensión del accionante se sustenta en una carta constancia aportada en copia, la cual no permite determinar con precisión la ubicación física del derecho invocado, al no encontrarse debidamente individualizado mediante un plano aprobado por la autoridad competente en materia de mensuras catastrales. En ese sentido el juez a quo indicó:
h) Porque se le estaría dando demasiada importancia a las fotocopias, como en el caso de la especie, en donde el accionante persigue el desalojo con una fotocopia de una carta constancia que por su naturaleza no te permite saber dónde usted tiene sus terrenos al no estar individualizados, ni poseer un plano aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales que ubique, determine e individualice el derecho;
10.14. Este tribunal comparte dicho criterio, en la medida en que la falta de individualización del inmueble impide verificar si la porción alegadamente ocupada por la parte accionada se encuentra dentro de los límites del derecho inmobiliario invocado, lo que evidencia la necesidad de un proceso técnico y probatorio incompatible con la naturaleza sumaria de la acción de amparo.
10.15. En consecuencia, este tribunal concluye que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, en tanto el derecho cuya protección se reclama no se encuentra debidamente individualizado, siendo necesario acudir a la
1 Ver Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
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jurisdicción ordinaria inmobiliaria para su determinación, mediante los procedimientos técnicos y probatorios correspondientes. Por tales motivos, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y confirmar la sentencia impugnada, por los motivos antes expuestos.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra la Sentencia núm. 202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, por los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República;
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7 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al señor Maykert de Jesús Gómez Peña y al Ministerio de Deportes de la República Dominicana.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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