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Sentencia TC-351-2026 - Maykert amparo no procede si hay que depurar derechos


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0351-2026

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2025-0211, relativo  al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo   interpuesto  por  el  señor Maykert de Jesús Gómez  Peña, contra la Sentencia núm. 202500175, dictada por  el  Tribunal de  Tierras de Jurisdicción Original de  Valverde el doce  (12)  de  mayo  de  dos  mil veinticinco (2025).


En el municipio Santo  Domingo Oeste, provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a los  ocho  (8)  días  del  mes  de  junio  del año  dos mil veintiséis (2026).


El  Tribunal  Constitucional,  regularmente  constituido  por   los  magistrados Eunisis Vásquez  Acosta, segunda sustituta en  funciones de  presidente; José Alejandro Ayuso,  Fidias  Federico  Aristy  Payano, Alba  Luisa  Beard  Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega,  Sonia  Díaz  Inoa,  Army  Ferreira, Amaury  A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José  Alejandro Vargas Guerrero, en  ejercicio de  sus competencias constitucionales y  legales, específicamente las  previstas en los artículos 185.4  de la Constitución; 9 y 94 de  la Ley  núm.  137-11, Orgánica del  Tribunal Constitucional y de  los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

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l. ANTECEDENTES



l.  Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo


La Sentencia núm. 202500175, objeto del presente recurso, fue dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025); su parte dispositiva expresa lo siguiente:


PRIMERO: Acoge la conclusión en cuanto al medio de inadmisión dada por el MINISTERIO DE DEPORTES, a través de su abogadas constituidas y apoderadas especial LICDAS. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ y DESTINY NUÑEZ, por procedente.


SEGUNDO: Rechaza la conclusión en cuanto al medio de inadmisión dada por señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales LICDOS. TEOFILO MORETA JIMENEZ y PROSPERO ANTONIO PERALTA, por improcedente.


TERCERO: Declara inadmisible esta acción de amparo interpuesta por el  señor  MAYKERT  DE  JESUS  GOMEZ  PEÑA,  a  través  de  sus abogados constituidos y apoderados especiales LICDOS. TEOFILO MORETA JIMENEZ y PROSPERO ANTONIO PERALTA, en contra del MINISTERIO  DE  DEPORTES,  que  vincula  la  parcela  No.36-A  del distrito catastral No. 03 del municipio de Mao, provincia Va/verde, por existir otras vías judiciales que permiten de manera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad señalado.




Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

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CUARTO: Declara el presente proceso libre de costas.



Qú7NTO: Ordena a la secretaria comunicar por secretaría, bien sea por la vía electrónica o la vía presencial, la presente sentencia para su conocimiento  y  fines  de  lugar  al  reclamante, señor  MAYKERT  DE JESUS GOlvfEZ PEÑA, a través de sus abogados  constituidos; y a la parie  accionada,   MINISTERIO   DE  DEPORTES,  a  través  de  su abogado, respectivamente.


Dicha sentencia fue notificada a la parte recurrida, Ministerio de Deporte, mediante Acto núm. 802/2025, instrumentado por Yolenny Y. López Sánchez, alguacil ordinario  de la Cámara  Penal de la ira  jurisdicción  de Valverde, el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del recurrente señor Maykert de Jesús Gómez Peña.



2.     Presentación del  recurso de  revisión constitucional de sentencia de amparo


La parte recurrente, señor Maykert de Jesús Gómez Peña interpuso el presente recurso  el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco  (2025), vía Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de Valverde Mao, remitido a este tribunal el siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).


Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida mediante Acto 802/2025, instrumentado por Yolenny Y. López Sánchez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Primera jurisdicción de Valverde el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).





Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

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constitucional de sentencia de amparo



El  Tribunal de  Tierras de  jurisdicción Original de  Valverde fundamentó su Sentencia núm. 202500175, rechazó en cuanto  al fondo la acción de amparo, basada-   esencialmente-  en los siguientes argumentos:


1O. En tanto el art. 51 de la Constitución de la República, descrito más arriba, expresa: Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1)... 2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; ...


11.  Y  esa  propiedad  inmobiliaria titulada  es  la  parcela  núm.36-A, regulada  por  la  Ley  108-05,  de  Registro   Inmobiliario,  según  la fotocopia de la carta constancia y la certificación del estado jurídico expedida por Registro de Títulos, la cual, expresa en su Principio I, lo siguiente: la presente ley regula el registro de todos los derechos reales inmobiliarios correspondientes al territorio de la República dominicana. En tanto que el art. 1 de la misma Ley 108-05  expresa: Objeto  de  le  Ley.  La  presente  ley  se  denomina   Ley  de  Registro Inmobiliario y tiene por objeto regular el saneamiento y el registro de todos  los  derechos   reales   inmobiliarios,  así  como   las  cargas   y gravámenes susceptibles de registro en relación con los inmuebles que conforman  el territorio  de la República  Dominicana  y garantizar  la legalidad de su mutación o afectación con la intervención del estado a través  de  los  órganos   competentes   de  Jurisdicción   Inmobiliaria.


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Jurisdicción original. Definición. Son tribunales unipersonales que constituyen el primer grado de la Jurisdicción Inmobiliaria.



12. Nos dicen las normas de derecho sobre la competencia del juez de amparo3 y la competencia del juez ordinario, que el juez de amparo es el que conoce y garantiza  los derechos  fundamentales  plasmados  en nuestra Constitución,  pactos  internacionales,  y en estipulado  en los arts. 71,  91  y  otros  de  la  Ley  núm.l37-ll,  Orgánica  del  Tribunal Constitucional  y de los procedimientos  constitucionales, siguiendo  su propio procedimiento  constitucional  en función de dicha norma núm.

137-11. Mientras que será el juez ordinario inmobiliario el que conoce

de las litis sobre derechos registrados, así como de las demandadas en desalojo, en virtud de los artículos 29, 47 y 49, regulados por la Ley núm. ]08-05,    de   Registro    Inmobiliario,    que    sigue    su   propio procedimiento en función de dicha Ley, los Reglamentos que la complementan  y  el  derecho  común,  como  derecho  supletorio.  Así también, existe el juez ordinario de derecho común el que conoce de todas las acciones que no les son atribuidas a algún tribunal especial de primera instancia, como es el caso de demanda en embargo inmobiliario o la demanda en nulidad del mismo, o la demanda en desalojo en terreno no registrados, respectivamente.


13. También el mismo art.48 de la misma Ley 108-05, le otorga potestad al Abogado del Estado, que es el representante  del Estado en materia inmobiliaria y hace las funciones de ministerio público como guardián del certificado de título para conocer el procedimiento  en desalojo al amparo de la ley  108-05  y otorga el auxilio de la fuerza pública  al




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titular  del  derecho  amparado  en  su  certificado  de  título  o  carta constancia.


14. Al seguir analizando este expediente se nota la disputa existente con estos terrenos, y sus mejoras, pues el reclamante justifica su acción en una fotocopia de la carta constancia, matrícula, 3000716003, expedida a su nombre: MAIKERT  DE JESUS GOMEZ  PEÑA, la cual ampara una porción de 91,623.00m2 en esta parcela; la certificación del estado jurídico expedida  por el Registro de Títulos  de Mao en señal de que estos derechos  están asentados  por ante  el Registro  de Títulos y no posee cargas o gravámenes; un acto de alguacil núm.145/2025; y una fotocopia de un croquis o plano individual realizado por José Dionicio Pérez Collado, CODIA 10424, que persigue comprobar la ubicación de

los terrenos que se dicen ocupados por el MINISTERIO DE DEPORTE

y que el accionante reclama en desalojo y su puesta en posesión.



15. Ese Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original materia ordinaria deberá  estar  en  apoderado  de  las  acciones  correspondientes   que permita validar  o rechazar  esa  carta  constancia  y/o cualquier  acto notarial,  valorar  las  pruebas  sometidas  por  las  partes  y  agotar  el debido proceso. Demanda que, a su vez, deberá estar sustentada, no solo en pruebas literales, (testimoniales), etc., sino también en pruebas periciales (levantamiento parcelario) para determinar deforma certera la ubicación del inmueble,  como se debe de dar en todo proceso  de desalojo, y así lo confirma  la jurisprudencia  nacional  al señalar: la parte que solicita un desalojo no solamente debe probar la calidad y el derecho de propiedad a través de una certificado de título, sino también que la porción de terreno que se alega que se está ocupando de manera ilegal se encuentra dentro de los terrenos del solicitante, el cual debe


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acreditarse  a  través  de  los  mecanismos   técnicos   de  verificación existentes en dicha jurisdicción o por algún otro procedimiento5; pues el accionante en amparo depositó, entre otras pruebas, un plano hecho por el señor José Dionicio Pérez Collado, CODIA 10424, que en todo momento debe de ser admitido luego de cumplir los estándares de la ley (art. 65 de la Ley 108-05, su Reglamento y arts. 323 y es del Código de Procedimiento  Civil) que exigen ciertos requisitos  para que el profesional sea designado y juramentado y pueda realizarlos, y por vía de este amparo no se puede dar como bueno y válido ese plano del señor Pérez  Collado,  pues  no  se  sabe  si  es  agrimensor,   arquitecto  o agrónomo, no fue designado por este Tribunal y tampoco se juramentó como ordena la norma; y esas atribuciones, depuraciones yJallo no son de la competencia  del juez de amparo, pues este último está limitado por la Ley núm.137-11 a ejecutar un procedimiento sumario y no sujeto a formalidades para restaurar el derecho conculcado, debiendo la sentencia que concede el amparo limitarse a prescribir las medidas necesarias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado;  no así los aspectos  legales y procesales de una ley que persiga regular  de forma especial  un área del derecho, como aquí; pues, como nos dice el Tribunal Constitucional dominicano: no toda protección de un derecho fundamental debe ser llevada a través de una  acción de amparo.  Hay  que  impedir que la justicia constitucional conozca disputas que pertenezcan a !ajusticia ordinaria, o sea, de mera legalidad, las cuales deben ser resueltas a través de la instancia y procedimiento del Poder Judicial


16. Nos dice la jurisprudencia nacional que, la naturaleza del recurso de amparo impide suscitar ante un órgano constitucional cuestiones de legalidad  ordinaria;  como  lo  concerniente  a  las  diversos  tipos  de


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pruebas, su admisibilidad o no, lo requisitos para un peritaje y el perito (ver arts. 65 de la Ley 108-05, y arts. del 79 al 89 del Reglamento de los Tribunales de la JI); depurar la carta constancia (ver art. 29, 47 y

130 Ley 108-05), decidir si las mejoras  existentes (casa) son o no de buena fe y construidas con autorización del propietario del terreno (ver arts. del120 al123 del mismo Reglamento), como no lo puede hacer el juez de amparo, como el caso de la especie. Pues, al juez de amparo le está vedado conocer de asuntos que están pendientes de ser conocidos en la jurisdicción  ordinaria, jurisdicción ordinaria, pues, de hacerlo, desnaturalizaría  la  acción.  El juez  de  amparo  no  puede  tomar  las funciones de lo que por ley corresponde a los jueces ordinarios dirimir.


17. Así también nos dice la propia Constitución en su art. 51, entre otras cosas,  lo  siguiente:  Derecho  de  propiedad.  El  Estado  reconoce  y garantiza   el  derecho  de  propiedad...2)   El  Estado  promoverá,  de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria  titulada; en este caso, la parte accionante expresa en la motivación  de  su  instancia  introductiva  que:  el  tribunal  ordene  el desalojo inmediato del MINISTERIO DE DEPORTES, y de cualquier personas que se encuentre ocupando ilegalmente dicha propiedad, y el envio en posesión del señor MAYKERT  DE JESUS GOMEZ PEÑA...; por  visto,  el  accionante  persigue  su  puesta  en  posesión  en  estos terrenos, hechos que según expresa la propia constitución en su art. 51, numeral 2) es una prerrogativa de la Ley, este caso, la Ley 108-05, de Registro   Inmobiliario,    no   del   juez   en   materia   de   amparo.   En conclusión: es al juez ordinario, como juez del Tribunal de Jurisdicción Original, es a quien le corresponde dirimir este conflicto, como bien claro  lo   expresa  nuestro   Tribunal   Constitucional   dominicano   al indicar: no corresponde al juez de amparo dilucidar a quien pertenece


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la   propiedad   de   un   terreno,   labor   que   compete   a   los   jueces ordinarios]O.


18. Todo lo anterior muestra que si se admite y se acoge esta acción de amparo se estaría vulnerando lo que es el debido proceso establecido en su art. 69 de la Constitución, el cual procura que se lleve a cabo el cumplimiento de una serie de garantías procesales que permiten a las partes envueltas en un litigio sentirse en un escenario donde tenga primacía  la igualdad  de condiciones,  de  manera que  puedan, entre otras cosas, plantear  sus posiciones  y contrarrestar  las de su contraparte]. En este caso si se admite y se acoge  esta demanda  en desalojo quedaría transgredido el debido proceso por lo siguiente:


a)    Porque el juez de amparo no es el juez natural en un caso como este, donde hay que depurar derechos y documentos;


b)    Porque al juez de amparo juzgar el proceso de forma sencilla y rápida eso le impide cumplir con procederes de amplia ejecución e instruccion,   como   un   peritaje,   un   levantamiento   hecho   por   un agrimensor  o  solicitar  una  inspección   de  campo  a  la  Dirección Nacional  de  Mensuras  Catastrales,  procedimientos  propios  de  los litigios inmobiliarios; procederes que no fueron ordenados aquí;


e)   Porque la demanda en desalojo es propia de los Tribunales pertenecientes al Poder Judicial;


d)    Porque  acoger  esta  acción  bajo  la  modalidad  de  amparo  se transgrede  el  principio  del  doble  grado  de  jurisdicción,   pues  se conocería  el proceso de manera  sumaria  y limitado y las partes  no


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tendrían derecho a acudir a los recursos de apelación y casación en un proceso donde existe una contestación seria; pues la acción de amparo sólo permite interponer la revisión constitucional ante el TC;


e)    Porque al ser un asunto de naturaleza privada y el juez de amparo tener potestad para gestionar  de oficio pruebas, se estaría desnaturalizando el rol del juez;


j)      Porque no tendrían sentido los Tribunales del Poder Judicial y el Abogado del Estado en conocer demandas en desalojo, como se los autorizan los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario;


g)    Porque se perdería el principio de especialidad de los Tribunales en la Jurisdicción Inmobiliaria;


h)    Porque   se   le   estaría   dando   demasiada   importancia   a   las fotocopias, como  en  el  caso  de  la especie,  en donde  el accionante persigue el desalojo con una fotocopia de una carta constancia que por su naturaleza no te permite saber dónde usted tiene sus terrenos al no estar individualizados,  ni poseer un plano aprobado por la Dirección Regional  de  Mensuras  Catastrales  que  ubique,  determine  e individualice el derecho;


i)     Porque no se apreciaría en su gran dimensión el elemento fáctico, dejando a un lado elementos de legalidad ordinaria, necesarios para una buena administración de justicia; y





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J)     De acogerse esta acción  se vulneraría el precedente del Tribunal Constitucional Dominicano plasmado en su sentencia TC/0643/23, de fecha 11 de octubre del 2023, emitido  posterior al precedente utilizado por el accionante, el cual expresa, entre otras cosas, que:


J) Conforme a lo antes expuesto, este tribunal  constitucional estima que la acción de amparo  de que se trata  es inadmisible en razón de que las pretensiones de la parte recurrente son notoriamente improcedentes. La improcedencia se advierte del hecho de que la accionante pretende  que con  su  acción  resolvamos una  disputa  inherente al  desalojo de  una inmueble  registrado; es  decir,  que  procura   ante  el  juez  de  amparo cuestiones  inherentes  a  la  legalidad  ordinaria  susceptibles  de  ser canalizadas por la vía del Abogado del Estado.


19. Finalmente nos dice el art. 70 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal  Constitucional y de los  Procedimientos Constitucionales, lo siguente:


Causas de Inadmisibilidad... El juez apoderado de la acción de amparo, luego  de instruido el proceso, podrá  dictar  sentencia  declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:


1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener  la protección del derecho fundamental invocado;

2)  Cuando  la reclamación no hubiese sido  presentada dentro  de  los

sesenta  días que sigan a la fecha  en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto  u omisión  que le ha conculcado un derecho fundamental; y


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3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.



20. Por todo lo anterior, el precedente a través de su sentencia TC/0225/23, de fecha  05  de mayo del  2023,  para este Tribunal  no supera el precedente establecido en las sentencias TC/0839/2018 del1O diciembre 2018, ni el TC/0643/23, de fecha 11 de octubre del2023; con la salvedad en cuanto a este último precedente que para este tribunal/a presente  acción  es inadmisible  por  existir  otras  vías  judiciales  que permite de manera  efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.


21. Por  lo antes  expresado,  este  Tribunal  declara  inadmisible  esta acción  de  amparo  interpuesta  por  el  señor  MAYKERT  DE  JESUS GOlvfEZ PEÑA, a través de sus abogados  constituidos, en contra del MINISTERIO  DE  DEPORTES,  que  vincula  la  parcela  No.36-A  del distrito catastral No. 03 del municipio de Mao, provincia Va/verde, por existir otras vías judiciales que permiten de manera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad señalado; esa vía es el Tribunal de Jurisdicción Original ordinario.


22. En virtud de la Ley 137-11, descrita, procede al mismo tiempo señalar,  que  en  materia  de  amparo  el  procedimiento  está  libre  de costas.


23. Toda sentencia emanada de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria,  bien  sea  como  tribunal  ordinario  o  en  funciones  de Tribunal constitucional,  será publicada por el secretario en un lugar visible del local que alberga el tribunal, y para estos casos las partes pueden retirar por secretaría su ejemplar de la decisión, o si dejaron


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registrados de manera oficial su correo electrónico podrá notificársele por esa vía su decisión; y, a su costo la parte interesada puede gestionar la notificación de lugar, a través de acto de alguacil. Estando esta decisión sometida a revisión por ante el Tribunal Constitucional de la República.



4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



La parte recurrente, señor Maykert de Jesús Gómez Peña solicita en su recurso de  revisión  constitucional   contra   la  Sentencia   núm.  202500175,   que  la Ordenanza de amparo de dicha sentencia sea anulada. Al respecto expone los siguientes alegatos:


(...)

MOTIVACIONES DE DERECHO. PRIMER MEDIO: FALTA DE MOTIVOS


POR  CUANTO:  A qué,  La  ORDENANZA  DE  AMAPRO  NÚMERO

202500175  EXPEDIENTE  NUM   2025-0055951  DE  FECHA 12 DE MAYO   2025,   del   TRIBUNAL   DE  TIERRA   DE   JURISDICCION ORIGINAL  DEL  DISTRITO  JUDICIAL  DE MAO  VALVERDE,  está totalmente  (Huérfana)  falta de Motivos, en razón de que el Juez  del Tribunal  A-quo, al dictar su Ordenanza de Amparo no la fundamento en  la  Jurisprudencia   del  Tribunal  Constitucional,   en  especial  la Sentencia   TC/0646/23,   ni   en   la   ley   108/05   de   la   Jurisdicción inmobiliaria, ni CONTESTO LAS CONCLUSIONES  AL FONDO DE LAS PARTES,  planteado  por  el abogado  del Señor  MAYKERT  DE JESUS  GOMEZ  PEÑA  como  se  comprueba  con  CERTEZA  en  la sentencia  recurrida  en  revisión  Constitucional,   comprobándose   el


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déficit motivacional que contiene la sentencia, y solo se conformó con describir los documentos de procedimientos y las pruebas, depositadas, los que se expresa en una falta de 4 base legal, y no FUNDAA1ENTO ni ARGUA1ENTO  en  su  decisión  arbitraria   la  SANA  CRITICA,   LA MAXIMA   DE   LA    EXPERIENCIA, Y   LOS   CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS, y no aplico los artículos 68 y 69 de la Constitución, los Jueces están en la obligación de aplicar la ley objetiva correctamente, según  la  Jurisprudencias   constantes  de  la  SCJ  Y  EL  TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Comprobándose  la no Motivación de la referida Sentencia  violando  así al articulo  141 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 68 y 69 de la Constitución  de la República, Tutela Judicial  Efectiva  y el Debido  Proceso  se aplicarán  a toda clase  de actuaciones   Judiciales   y  Administrativas.   La  Suprema   Corte   de Justicia, en un sin número de Jurisprudencia  ha establecido que una decisión debe necesariamente bastarse a sí Mismo, razón por la cual la falta  o  insuficiencia  de  Motivos  no  puede  Suplirse  por  la  simple referencia  a  los  documentos,   sin  haber  sido  estos  objeto  de  una depuración,  análisis  y  ponderación  del alcance  y naturaleza  de  los mismos, los Jueces están en la obligación de Motivar las Sentencia y los actos administrativos, no hacerlo equivale a Cometer una arbitrariedad en Contra de las Partes y los Terceros.--


JURISPRUDENCIA   MOTIVACION:   Obligación   de  los  Tribunales como Parte de la sujeción a la garantía del debido proceso/ MOTIVACION Reiteración de precedente. EL derecho a un debido Proceso y el derecho a una Tutela Judicial efectiva, Consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución tienen Como una de sus garantías Principales la debida Motivación de las decisiones emitidas por los tribunales   nacionales.   En   este   sentido,   los   tribunales   tienen   la


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obligación de dictar decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía Constitucional del debido proceso (Sentencia TC/0009/13 Y TC/0017/13) Conforme ha establecido  previamente  este tribunal, esta obligación implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación  y la propuesta  de solución es decir, no basta la mera enunciación genérica de los Principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las Pruebas y las normas Prevista que se aplicaran. Asimismo, ha indicado que una Sentencia Carece de fundamentación cuando carece de los motivos que Justifican el análisis de Juez en cuanto a su decisión y las razones   Jurídicas   que   la  determinan,   Comprendiendo   todas   las cuestiones   sometidas   a   decisión,   con   una   argumentación   clara, completa, legitima y lógica, así como la aplicación de la Normativa vigente y aplicable al caso (SENTENCIA TC/0017113).


INCONGRUENCIA  MOTIVACIONAL A que, en la sentencia hoy recurrida en Revisión Constitucional, el Juez de Amparo: incurrió en una INCONGRUENCIA  MOTIVACIONAL al ON!ITIR INDICAR EXPRESAMENTE  CUÁL  DE LOS  DOS MEDIOS DE INADN!ISIÓN DEBÍA PREVALECER (ART 70 NUMERALES 1, 2 Y3 TRES LOTCPC), INCONGRUENCIA MOTIVACIONAL: concurrente simultanea de Tres distintos medios de INADN!ISIÓN. Acción de Amparo: la INADN!ISIÓN deberá sustentarse en una sola de las causales (Articulo70 LOTCPC; Y

44 LEY 834) Revisión Constitucional. VER SENTENCIA TC/0466/23.

El  Tribunal  Constitucional  debe  de  declarar  nula  la  resolución  de amparo y dictar su propia sentencia.



VIOLACION  JURISPRUDENCIAL  TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA EXPRESADO: Ese orden de


Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

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ideas, como  criterio  jurisprudencia!  vinculante  de  nuestro  tribunal constitucional que el juez de amparo tiene la obligación de indicar la vía   que   considera   idónea   cuando   entiende   que   la   acción   es INADlvfiSIBLE, teniendo la responsabilidad  de explicar los elementos que permitan establecer si la otra vía es o no eficaz, tal como ha sido fijado por este tribunal en las sentencias TC/0030/12, del 3 de agosto de 2012, TC/0083/12  YTC/0084/12 del15 de 2012 TC/0098/12 DEL 21

DICIEMBRE de 2012, La sentencia hoy recurrida en revisión constitucional se comprueba con CERTEZA que el juez del tribunal A­ qua no ha cumplido con las antes mencionadas Jurisprudencia que le son vinculantes, de decir cuál es el ÓRGANO  JURISDICCIÓN ORDINARIO  IDÓNEO  para  conocer  el recurso  de  amparo  que  el declaro  INADlvfiSIBLE,  razón  por  la  cual  la  resolución  recurrida carece de base legal y debe de ser ANULADA.


FALTA DE ESTATUIR



LOS JUECES ESTAN EN LA OBLIGACION DE CONSTESTAR LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES, Y EN EL PRESENTE CASO EL JUEZ,  6 DEL TRIBUNAL A-QUO NO CONTESTO LAS CONCLUSIONES AL FONDO DE LAS PARTES.


DESNATURAZACION DE LOS HECHOS DE LA ORDENANZA DE AMPARO RECURRIDA.



POR CUANTO (1): A que, la Ordenanza de Amparo recurrida, el Juez del tribunal A-qua desnaturaliza los hechos y el derecho cuando dice: que el Juez Ordinario inmobiliario el que conoce de la litis sobre derechos registrado, así como la demanda en desalojo, Resulta y viene


Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

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a ser que  el señor MAYKERT  DE JESUS  GO"MEZ PEÑA, no tiene ninguna litis sobre el terreno solicitado en amparo, como se comprueba con  CERTEZA  en  la  Ordenanza  de  Amparo  recurrida  en  Revisión Constitucional más aun ha interpuesto un recurso de Amparo para que el  Tribunal  le  restablezca  un  derecho  fundamental  el  derecho  de propiedad y el tribunal competente a esto fines lo es el TRUBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL  DE VALVERDE, en virtud de que no hay ningún otro tribunal apoderado donde se compruebe que hay una litis o una contestación seria sobre el terrenos, más cuando el MINISTERIO  DE DEPORTE,  Atreves de sus abogadas le informo al tribunal que no tiene derecho en la Parcela 36-A DC3 y no depositaron documentos   que  deposito   ninguno  están  firmado  por  el  legítimo propietario  MAYKERT  DE  JESUS  GO"MEZ PEÑA,  sino  que  son documentos hechos por persona sin calidad dentro de la PARCELA 36- A DC3, Razón  por la cual  procede  el  desalojo  por  violación  a un derecho fundamental, al señor MAYKERT DE JESUS GO"MEZ PEÑA, el Juez del Tribunal A-quo  por un capricho personal desnaturaliza la Jurisprudencia   y  expresa  que  por  existir  otras  vías  judicial  que permiten de marera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad señalado, sin decir el juez de amparo tiene la obligación de indicar la vía que considera idónea cuando entiende que la acción es   INADMISIBLE,   teniendo   la   responsabilidad    de   explicar   los elementos que permitan establecer si la otra vía es o no eficaz, tal como ha sido fijado por este tribunal en las sentencias TC/0030/12, del 3 de agosto de 2012, TC/0083/12 YTC/0084/12 del15 de 2012 TC/0098/12

DEL 21 DICIEMBRE de 2012, en violación  a la Jurisprudencia  del

Tribunal Constitucional, que ha expresado que el Juez competente para conocer  el  A.MPARO lo  es  el  más  a  fin  y  en  este  caso  lo  es  el




Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

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TRUBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION 7 ORIGINAL DE VALVERDE, VER SENTENCIA TC/0178/18, TC/0071/13, TC/079/17;


POR CUANTO (3): A que en el Juez del Tribunal A-quo desnaturaliza los hechos y el derecho cuando dice: LA PARTE QUE SOLICITA UN DESALOJO NO SOLAMENTE DEBE PROBAR LA CALIDAD Y EL DERECHO PROPIEDAD ATREVES DE UN CERTIFICADO DE TITULO, sino también que la porción de terreno que se alega que se está ocupando de manera ilegal se encuentra dentro de los terrenos del solicitante, el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, probo en el tribunal   de   amparo   que   el  lvfiNISTERIO   DE   DEPORTES,   está ocupando de manera legal la PARCELA 36-A DC3, presento los planos de la ocupación ilegal, el Titulo, el Estado Jurídico de la PARCELA 36- A DC 3, la parte ACCIONANTE lo sustenta en CARTA CONSTANCIA, con lo que se comprueba con CERTEZA que el tribunal A-quo está inventando, cosas que no fueron discutidas en el plenario ni en las conclusiones  de las  partes,  Y  Volvemos  a  reiterar  que  el Juez  del tribunal A-quo está pero muy confundido, equivocado, y perdido en el derecho y los hechos.


POR CUANTO: (4) A que, en la GLOSA PROCESAL no existe ningunas pruebas  que  indique   que  hay  apoderado   un  TRIBUNAL   DE  LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, y no hay CONFLICTO DE LEGALIDAD,  razón  por  la  cual  procedía  que  el  TRIBUNAL  DE JURISDICCIÓN ORIGINAL    DE VALVERDE    MAO, DE LA JURISDICCIÓN  INMOBILIARIA,  conociera el recurso de AMPARO. POR CUANTO: (5) A que, el Tribunal Constitucional  en la sentencia TC/0178/18  Acápite 10.2 Pagina 17 ha expresado que: si bien es cierto que la ley núm. 137-11  Orgánica del tribunal Constitucional y de los


Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos  mil veinticinco (2025).

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Procedimientos  Constitucionales,   no  dispone  expresamente  que  los medios  que  pueden  conducir  a la INADMISIBILIDAD de la acción deban ser decidido previamente, lo previsto en el artículo 70, la lógica procesal aconsejan que deben de ser fallado antes de conocer el fondo del  proceso, con  lo que  ha quedado  demostrado  que  si el Juez  del tribunal   A-quo   iba  a  declarar   INADMISIBLE   LA  ACCIÓN   DE AMPARO, porque había otra vía debió de hacerlo antes de concluir al fondo del proceso, y en el presente proceso se ha violentado la lógica procesal, que hacen NULA la sentencia recurrida en revisión constitucional. Debido a que el Juez no declaro la INADMISIBILIDAD, antes de conocer el fondo del proceso.


POR CUANTO: (6) A que, el Tribunal Constitucional  en la Sentencia TC/0178118 Acápite 10.8 Pagina 18 ha expresado que: La Jurisdicción inmobiliaria es la competente para conocer lo relativo a derechos Registrados,  conforme  a las previsiones  contenidas  en la ley 8 núm.

108/05,  sobre registro inmobiliario. Cónsono  con esta posición, este

tribunal ha sostenido que (..) el Juez natural de amparo debe ser aquel cuya materia guarde mayor relación o afinidad con el derecho fundamental cuya Tutela se procura... {Sentencia TC/0185/13, del Once (11) de Octubre dos mil Trece (2013), Comprobándose con CERTEZA que el tribunal idóneo para conocer  la presente demanda en Amparo para   protegerle   el   derecho   fundamental   de   propiedad   al  señor MAYKERT  DE  JESUS  GOlvfEZ  PEÑA,  lo  es  el  TRUBUNAL  DE TIERRAS DE JURISDICCION  ORIGINAL  DE VALVERDE, no como ha dicho erróneamente el Juez A-quo en su Ordenanza de Amparo, de Marra  que  el  Tribunal  competente  es  el  tribunal  Ordinario  para conocer el recurso de Amparo interpuesto por el señor MAYKERT DE JESUS GOlvfEZ PEÑA.


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POR CUANTO:  (7) A que, el Tribunal Constitucional  ha expresado que: EL Principio de AUTONOMIA PROCESAL: Aplica (TC/0071/13, TC/0729/17; Acción de Amparo, Materia de derecho de Propiedad inmobiliaria registrada  Pertenece a la Jurisdicción  inmobiliaria (ley

108/05)  Acción  de  Amparo,  Comprobándose  con  CERTEZA  que  el

tribunal competente para conocer la demanda de Amparo interpuesta por   el   señor   MAYKERT   DE   JESUS   GOMEZ   PEÑA,   lo   es   el TRUBUNAL   DE   TIERRAS   DE   JURISDICCION   ORIGINAL   DE VALVERDE,  razón por la cual la Ordenanza de Amparo recurrida en revisión  Constitucional  debe  de ser anulada  y el Tribunal  dictar su propia Ordenanza.  ----- POR CUANTO:  A que, en la Ordenanza  de Amparo recurrida  en revisión  Constitucional  se ha comprobado  con CERTEZA  que  el  señor  MAYKERT  DE  JESUS  GOMEZ  PEÑA,  es propietario de la parcela 36-A DC3, que no hay conflicto, ni Tribunal apoderado  dirimiendo  el derecho  de Propiedad  por lo que  procede ordenar el desalojo de la MINISTERIO DE EDUCACION.


En  esa  virtud,  en  la  parte  dispositiva  de  su  instancia  recursiva  solicita   lo siguiente:


PRIMERO: ADMITIR, en Cuanto a la Forma, el Recurso de Revisión

Constitucional, en Contra de la Ordenanza de Amparo núm. 202500175

EXPEDIENTE   2025-0055951    de   fecha   12   de   Mayo   2025,   del TRIBUNAL   DE   TIERRAS   DE   JURISDICCION    ORIGINAL   DE VALVERDE, Interpuesto por el señor MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA,   Por   haber   violado    un   Precedente    Jurisprudencia!    del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL,TC/0225/23 TC/0178/18; TC/0071/13;  TC/0729/17;  TC/0185/13; Y LOS ARTICULOS  39, 68 Y

69, DE LA CONSTITUCION DE LA REP DOM  Y LA CONVENCION


Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos  mil veinticinco (2025).

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AMERICANA DE LOS DERECHOS  HUMANOS ARTICULOS 8, 8.1,

8.2, Y EL ATICULO 14.3 DEL PACTO DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.


SEGUNDO: En Cuanto al Fondo ANULAR, la Ordenanza de Amparo núm. 202500175 de fecha 12 de Mayo 2025, dictada por el TRIBUNAL DE TIERRAS  DE  JURISDICCION  ORIGINAL  DE  VALVERDE,  en contra de MAYKERT DE JESUS GOMEZ PEÑA, Por COMPROBARSE con CERTEZA, que el Tribunal idóneo para conocer el Amparo es el Tribunal de Tierras de Jurisdicción  Original de Mao Va/verde, por ser el  tribunal  más  afin  según  la  Jurisprudencia  del  Tribunal Constitucional, TC/0225/23, TC/0178/18 TC/0071/13, TC/0729/17, TC/0185/13; por ser Contraria a la Constitución, al debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, Recurso efectivo y las garantías Minimas del debido Proceso AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD  y SEGURIDAD JURIDICA, y por violar varios Precedente Jurisprudenciales de la SCJ, y el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.  Que una vez anulada dicha Sentencia el tribunal proceda a fallar Ordenando el desalojo del MINISTERIO DE EDUCACION, por haberse comprobado los vicios denunciados.


TERCERO: IMPONER UN ASTREITI DE TREINTA MIL PESOS (RD$

30,000.00)  DOMINICANO,  AL  MINISTERIO  DE  DEPORTE,  POR CADA DIA DEJADO DE CUMPLIR CON LA SENTENCIA DESPUES DE SU NOTIFICACION.


MAS SUBSIDIARIAMENTE; EN EL REMOTO CASO DE NO SER ACOGIDA  NUESTRA  PRIMERA   CONCLUSIONES,  QUE  EL TRIBUNAL      TENGA     A      BIEN      ENVIAR      AL      TRIBUNAL


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CORESPONDIENTE  PARA  UNA  NUEVA  VALORACION   DE  LAS PRUEBAS.


TERCERO: Que las Costas sean Compensadas.



5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



La parte recurrida, el Ministerio de Deportes no depositó  escrito  de defensa, a pesar  de haberse notificado la demanda en suspensión mediante el Acto núm.

802/2025, en su domicilio social.



6.     Pruebas documentales



En el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional reposan, entre otros, los siguientes documentos:


l.   Instancia depositada por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Valverde Mao, remitida a este tribunal el siete (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025).


2. Sentencia   núm.  202500175,   dictada   por  el  Tribunal  de  Tierras   de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).


3.    Acto  802/2025, instrumentado  el  veintitrés  (23)  de  julio  de  dos  mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional y de la sentencia recurrida a los señores Maykert de Jesús Gómez Peña y Ministerio de Deportes.


Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

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11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



En la especie, el conflicto tiene su origen en la acción de amparo interpuesta por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña contra el Ministerio de Deportes de la República Dominicana, con el propósito de que se ordenara el desalojo de dicha entidad de una porción de terreno ubicada dentro de la parcela núm. 36-A, del distrito catastral núm. 03, del municipio Mao, provincia Valverde, alegando que la ocupación de ese inmueble vulneraba su derecho fundamental de propiedad. La parte accionante sustentó  su reclamación  en una carta constancia y en una certificación  del estado jurídico del inmueble, afirmando que el Ministerio de Deportes ocupaba de manera ilegal parte del terreno amparado en dichos documentos, sin título que justificara esa ocupación.


Apoderado  del  asunto,  el  Tribunal  de  Tierras  de  Jurisdicción   Original  de Valverde dictó la Sentencia núm. 202500175, del doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual declaró inadmisible  la acción de amparo, al considerar que la controversia planteada no podía ser resuelta en sede de amparo, por tratarse de un asunto que requería la depuración de derechos registrados, la valoración de pruebas técnicas y la determinación precisa de la porción alegadamente ocupada, cuestiones que corresponden a la jurisdicción ordinaria  inmobiliaria  conforme  a la Ley núm.  108-05, de Registro Inmobiliario. En ese sentido, el tribunal estimó que existían otras vías judiciales efectivas para la protección del derecho invocado.






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No  conforme  con  esta  decisión,  el  señor  Maykert  de  Jesús  Gómez  Peña interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.


8.     Competencia



Este Tribunal Constitucional  es competente  para conocer del presente  recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.     Admisibilidad del recurso de  revisión constitucional de sentencia de amparo


Para el Tribunal Constitucional el presente recurso de revisión resulta admisible por las siguientes razones:


9.1.  De acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo debe interponerse dentro del plazo de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la decisión impugnada.


9.2.  En el caso de la especie, la instancia  contentiva  del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 202500175 fue depositada por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña el veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)  ante  el  Centro  de  Servicios  Presencial   del  Palacio  de  Justicia  de Valverde.





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advierte que la sentencia recurrida fue notificada por la propia parte recurrente, mediante el Acto núm. 802/2025, instrumentado  el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, cuando el recurso de revisión constitucional fue interpuesto aún no había comenzado a correr el plazo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, razón por la cual este tribunal estima que el recurso fue intentado dentro del plazo legal establecido.


9.4.  En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad, el Tribunal Constitucional estima  efectuada  la interposición del presente  recurso dentro del plazo hábil previsto en el citado artículo 95 de la Ley núm. 137-11.


9.5.  Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 exige que el recurso contenga las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que  en este se hagan constar  además  de forma  clara  y precisa  los  agravios causados por la decisión impugnada (TC/0195/15, TC/0670/16). Hemos comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos en la especie, dado que, de un lado, las menciones relativas al sometimiento  del recurso figuran en la instancia en revisión; de otro, el recurrente desarrolla las razones por las cuales considera que el tribunal a quo erró al incurrir en violación al derecho de propiedad.


9.6.  La admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo se encuentra establecida en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que de manera precisa la sujeta


(...) a  la  especial  trascendencia  o  relevancia  constitucional  de  la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para


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para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.


9.7. Sobre la admisibilidad, este tribunal fijó su posición  respecto de la trascendencia y relevancia en su Sentencia  TC/0007/12,  del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), al señalar:


La especial trascendencia  o relevancia  constitucional,  puesto que tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales  respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;  2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones   de  principios  anteriormente   determinados;   3)  que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fimdamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica   cuya   solución   favorezca   en   el   mantenimiento   de   la supremacía constitucional.


9.8.  Luego de examinar los hechos y documentos que conforman el expediente, este  tribunal  estima  que  el  presente  recurso  de  revisión  constitucional  de sentencia de amparo posee especial trascendencia  o relevancia constitucional, en los ténninos  establecidos  por el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, por cuanto su conocimiento le permitirá continuar precisando su jurisprudencia en tomo al alcance de la acción de amparo y, particularmente, a los supuestos en




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que dicha acción resulta inadmisible cuando las pretensiones sometidas al juez constitucional corresponden al ámbito de la legalidad ordinaria.


9.9.  En la especie, el Tribunal Constitucional considera que el presente recurso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional,  en la medida en que permitirá reiterar su criterio relativo a la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando la pretensión resulta  notoriamente  improcedente, conforme al artículo

70.3 de la Ley núm. 137-11.



10.   Sobre  el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo


Verificada la admisibilidad del recurso, el Tribunal Constitucional hace las siguientes consideraciones:


1O.l. En la especie, la parte recurrente sostiene que el juez de amparo incurrió en desnaturalización de los hechos y en violación al debido proceso al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta contra el Ministerio de Deportes de la República Dominicana. A su entender, el tribunal debió acoger la acción y ordenar  el desalojo del inmueble  identificado  como  parcela  núm. 36-A, del distrito catastral núm. 03, del municipio Mao, provincia Valverde, alegando que la ocupación de dicho terreno vulnera su derecho fundamental de propiedad.


10.2. Por su parte, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde declaró inadmisible la acción de amparo al considerar que la controversia planteada  debía  ser  conocida  por  la  jurisdicción  ordinaria  inmobiliaria,  al tratarse de un conflicto que requiere la depuración de derechos registrados, la valoración  de pruebas  técnicas y la determinación  precisa  de la porción  de terreno alegadamente ocupada. En ese sentido, estimó que existían otras vías


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judiciales que permiten de manera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental invocado, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-

11.



10.3. En  ese  sentido, el  tribunal  de  amparo  decidió  inadmitir  la  acción  de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva con base en las siguientes consideraciones:


19. Finalmente nos dice el art. 70 de la Ley núm.137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos  Constitucionales, lo siguiente:

Causas de inadmisibilidad... El juez apoderado de la acción de amparo,

luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:

1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado;

2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental; y

3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

20.  Por  todo  lo  anterior,  el  precedente  a  través  de  su  sentencia TC/0225/23, de fecha  05  de mayo del  2023,  para este Tribunal  no supera el precedente establecido en las sentencias TC/0839/2018 del1O diciembre 2018, ni el TC/0643/23, de fecha 11 de octubre del2023; con la salvedad en cuanto a este último precedente que para este tribunal la presente  acción  es  inadmisible  por  existir  otras  vías  judiciales  que




Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

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permite de manera  efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.


21.  Por  lo antes  expresado,  este  Tribunal  declara  inadmisible  esta acción de amparo interpuesta por el señor MAYKERT DE JESUS GOlvfEZ PEÑA, a través de sus abogados  constituidos, en contra del MINISTERIO  DE  DEPORTES,  que  vincula  la  parcela  No.36-A  del distrito catastral No. 03 del municipio de Mao, provincia Valverde, por existir otras vías judiciales que permiten de manera efectiva discutir y proteger el derecho fundamental de propiedad señalado; esa vía es el Tribunal de Jurisdicción Original ordinario.


10.4. En efecto, en el examen de la instancia introductiva de la acción de amparo y de las conclusiones formuladas por el señor Maykert de Jesús Gómez Peña se advierte que lo que realmente persigue el accionante es que el juez de amparo ordene el desalojo del Ministerio de Deportes  de la República Dominicana de la porción de terreno que afirma se encuentra ocupando  dentro de la parcela núm.  36-A,  del  distrito  catastral  núm.  03,  del  municipio  Mao,  provincia Valverde,  así como su consecuente puesta en posesión del referido inmueble. Tal pretensión implica necesariamente determinar la ubicación exacta de la porción  alegadamente  ocupada  dentro  de  la  extensión  de  91,623  metros cuadrados  amparada en la carta constancia  presentada, así como depurar  los derechos inmobiliarios invocados y valorar pruebas de naturaleza técnica, tales como levantamientos parcelarios  o planos de mensura,  a fin de verificar  si el área ocupada por la entidad  estatal se encuentra  efectivamente dentro de los límites del derecho inmobiliario alegado por el accionante.


10.5. En  la  sentencia  recurrida,  el  tribunal  a  quo  hizo  referencia  a  los precedentes  contenidos  en  las  Sentencias  TC/0643/23 y  TC/0839/18.   Sin


Expediente núm. TC-05-2025-0211, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de JesúsGómez Peña,contra la Sentencia núm.202500175, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

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embargo, entendió  que  en  la especie no procedía aplicar la sanción  procesal derivada del  criterio  fijado  en  la  primera  de  dichas  decisiones, relativa  a la notoria improcedencia de la acción de amparo, sino la causal de inadmisibilidad por existencia  de otra vía judicial  efectiva, prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, confonne al precedente establecido en la Sentencia TC/0839/18. En  tal virtud,  procede que  este  tribunal examine dichos  precedentes a fin  de determinar cuál de las referidas causales de inadmisibilidad resulta aplicable al caso que nos ocupa.


10.6. En  relación  con  la Sentencia TC/0643/23, este  tribunal  advierte que  en dicho precedente se examinó un supuesto en el cual la acción de amparo resultó inadmisible por notoria  improcedencia, en razón de que el accionante pretendía obtener el desalojo de un inmueble debidamente individualizado, susceptible de ser canalizado a través  del procedimiento previsto ante el abogado del Estado, conforme a la Ley  núm.  108-05, sobre  Registro  Inmobiliario. En efecto,  en dicha   decisión   este  tribunal   estableció que  la  improcedencia se  configura cuando se pretende  que  el  juez  de amparo resuelva una  disputa  inherente al desalojo de  un  inmueble registrado, cuyo  derecho se  encuentra   claramente determinado, lo que permite acudir directamente a los mecanismos previstos en la legislación inmobiliaria.


10.7. No obstante, las circunstancias del presente  caso difieren sustancialmente de las examinadas en el precedente antes  citado,  por lo que resulta  necesario precisar el  alcance  de  su  aplicación en  la  especie, pues  a  diferencia de  lo ocurrido en la Sentencia TC/0643/23, en el asunto  que nos  ocupa  el derecho invocado por el accionante no se encuentra debidamente individualizado, pues se  sustenta en  una  carta  constancia correspondiente a  una  parcela de  gran extensión, sin  delimitación técnica   de  la  porción  específica alegadamente ocupada.


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10.8. Asimismo, en  la  Sentencia  TC/0839/18,  este  tribunal   estableció  que cuando una controversia versa  sobre  la titularidad o posesión de un inmueble, corresponde a los jueces ordinarios dilucidar dicho conflicto, ya que la acción de amparo  presupone la existencia de un derecho  fundamental cuya titularidad resulte incontrovertida. En consecuencia, no corresponde al juez constitucional determinar a quién pertenece el derecho  de propiedad discutido. En ese sentido, en dicho fallo se indicó que


(..)La  acción   de   amparo   supone   la   existencia   de   un   derecho fundamental  cuya titularidad  resulta  incontrovertida  o no discutida, pues su objeto como acción constitucional es salvaguardar dichos derechos de actuaciones u omisiones ilícitas. Por tanto, no corresponde al juez de amparo dilucidar a quien pertenece titularidad de un derecho fundamental, pues esa labor compete a los jueces ordinarios. En el caso que  nos  ocupa,  las  partes  discuten  la  posesión  de  un  terreno  no registrado  y,  por  ende,  su  naturaleza   como  bien  inmueble  y  la titularidad del derecho de propiedad.

e. Este tipo de asunto, por su naturaleza, no procede dilucidarse ante la jurisdicción de amparo, sino ante el Juzgado de Primera Instancia en atribuciones civiles, al tratarse de una litis que implica un inmueble no registrado.


10.9. Ahora  bien, si  bien  es  cierto  que  el  accionante es  titular  de  una  carta constancia, no  menos  cierto  es que  el derecho invocado no se encuentra debidamente individualizado, tal  como  fue  advertido por  el  juez  a quo. En efecto, la determinación de la porción específica alegadamente ocupada  dentro de una parcela de mayor extensión exige la realización de operaciones técnicas de mensura y delimitación, así como la valoración de pruebas especializadas, lo cual resulta incompatible con la naturaleza sumaria  del proceso de amparo.


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10.10. En consecuencia, la controversia planteada no puede ser resuelta en sede constitucional, en la medida en que el derecho invocado se sustenta en una carta constancia que ampara tma extensión de 91,623.00 metros cuadrados dentro de la parcela núm. 36-A del distrito catastral núm. 03 del municipio Mao, provincia Valverde, sin que se haya individualizado la porción específica alegadamente ocupada. En tal sentido, la determinación del área en litis requiere la realización de operaciones técnicas de mensura y delimitación, así como la depuración del derecho inmobiliario, lo cual escapa al ámbito del proceso sumario de amparo, debiendo ser dilucidado ante la jurisdicción ordinaria inmobiliaria conforme a la Ley núm. 108-05.


10.11. Sobre lo anterior,  en la Sentencia  TC/0187/13,  del veintiuno  (21) de octubre de dos mil trece (2013), señalamos que:


Conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo  preferente  de protección  de los derechos  fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así, la acción  de tutela  no puede ser  entendida  como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes.


10.12. En efecto, como ha señalado reiteradamente este tribunal, la acción de amparo no puede ser utilizada para sustituir los procedimientos establecidos por el legislador ni para resolver  controversias que deben ser canalizadas a través de los mecanismos ordinarios previstos  en el ordenamiento jurídico, pues ello





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desnaturalizaría  el  carácter  excepcional  y  sumano  de  esta  garantía constitucional.1


10.13. En ese sentido, el tribunal a quo advirtió que la pretensión del accionante se sustenta en una carta constancia aportada en copia, la cual no permite determinar con precisión la ubicación física del derecho invocado, al no encontrarse debidamente individualizado mediante un plano aprobado por la autoridad competente en materia de mensuras catastrales. En ese sentido el juez a quo indicó:


h)    Porque   se   le   estaría   dando   demasiada   importancia   a  las fotocopias,  como  en  el  caso  de la  especie,  en donde  el accionante persigue el desalojo con una fotocopia de una carta constancia que por su naturaleza no te permite saber dónde usted tiene sus terrenos al no estar individualizados,  ni poseer un plano aprobado por la Dirección Regional  de  Mensuras  Catastrales  que  ubique,  determine  e individualice el derecho;


10.14. Este tribunal comparte  dicho criterio, en la medida en que la falta de individualización del inmueble impide verificar si la porción alegadamente ocupada por la parte accionada se encuentra dentro de los límites del derecho inmobiliario invocado, lo que evidencia la necesidad de un proceso técnico y probatorio incompatible con la naturaleza sumaria de la acción de amparo.


10.15. En  consecuencia,  este  tribunal  concluye  que  la  acción  de  amparo interpuesta resulta inadmisible,  en tanto el derecho cuya protección se reclama no  se encuentra  debidamente  individualizado, siendo  necesario  acudir  a la



1 Ver Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).


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jurisdicción ordinaria inmobiliaria para   su  determinación, mediante los procedimientos técnicos  y  probatorios correspondientes. Por  tales  motivos, procede rechazar  el recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo y confirmar la sentencia  impugnada, por los motivos antes expuestos.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada  por la mayoría requerida. No  figuran  los  magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera  Montero, primer  sustituto y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por  las  razones de  hecho  y de  derecho anteriormente expuestas, el Tribunal

Constitucional

DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR admisible,  en  cuanto   a  la  forma,  el  recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Maykert de  Jesús Gómez  Peña  contra  la  Sentencia núm.  202500175, dictada   por  el Tribunal de Tierras  de Jurisdicción Original  de Valverde el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025).


SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 202500175, dictada  por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Valverde, por los motivos  expuestos en la presente decisión.


TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República;




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7 y 66 de la Ley  núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



CUARTO: ORDENAR la  comunicación de  la  presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al señor Maykert  de Jesús Gómez Peña y al Ministerio de Deportes de la República Dominicana.


QUINTO: DISPONER que  la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal  Constitucional.


Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en  funciones de presidenta; José  Alejandro Ayuso, juez; Fidias  Federico Aristy  Payano, juez; Alba  Luisa  Beard  Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury  A. Reyes  Torres, juez; María del Carmen Santana  de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces  del Tribunal Constitucional, en la sesión  del pleno celebrada en fecha veintiséis    (26)     del mes  de marzo del año dos  mil veintiséis (2026); firmada  y publicada por mí, secretaria del  Tribunal Constitucional,  que  certifico, en  el  día, mes  y  año anteriormente expresados.




Grace  A. Ventura  Rondón

Secretaria








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