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Sentencia TC-341-2026 - doctrina sobre motivación en habeas data


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0341-26

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2025-0137, relativo  al recurso  de revisión constitucional en materia  de habeas  data  interpuesto por  el señor Vladimir Ramírez contra  la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004, dictada  por  la  Primera  Sala  del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14)  de enero  de dos  mil veinticinco (2025).


En el municipio Santo  Domingo Oeste,  provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a los  ocho  (8)  días  del  mes  de junio  del año dos  mil veintiséis (2026).


El Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por  los  magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José  Alejandro Ayuso, Fidias  Federico  Aristy  Payano,  Alba  Luisa Beard  Marcos,  Army  Ferreira, Amaury  A. Reyes  Torres, María  del  Carmen Santana  de  Cabrera y José  Alejandro Vargas Guerrero, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas en  los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:





Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramirez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).

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l. ANTECEDENTES



l.   Descripción de la sentencia recurrida



La Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004, objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de habeas data, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo  el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). Dicha decisión declaró inadmisible la acción incoada por el señor Vladimir Ramírez en contra de la Policía Nacional, presentada el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro  (2024). El dispositivo  de la sentencia recurrida es el siguiente:


PRIMERO: DECLARA inadmisible la presente acción de Habeas Data, interpuesta en fecha 04 de octubre del 2024, por el señor VLADIWR RAMÍREZ,  contra  el  POLICÍA  NACIONAL,  y  su  director,  mayor general Ramon Antonio Guzmán Peralta, por resultar notoriamente improcedente, a la luz del artículo 70, numeral3ro., de la Ley núm. 137-

11,  de  fecha  13  de  junio  del  año  2011,  Orgánica  del  Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme a los motivos indicados.



SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.



TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a todas las partes, accionante por el señor VLADIWR RAMÍREZ; accionada, POLICÍA NACIONAL, y su director, mayor general Ramon Antonio Guzmán Peralta, y a la PROCURADURÍA  GENERAL ADMINISTRATIVA.


CUARTO: DISPONE  que la presente  Sentencia  sea publicada  en el



Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramirez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).

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Boletín del Tribunal  Superior  Administrativo.



La sentencia anterionnente descrita fue notificada al señor Wagner Radhamés Feliz Valera, en representación  del señor Conrado  Feliz Novas, quien figura como abogado del señor Vladimir Ramírez, mediante oficio fechado el treinta y uno  (31) de enero  de dos  mil veinticinco  (2025)  e  instrumentado  por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, señora Ángela R. González L.


2.     Presentación del recurso en revisión



El señor Vladimir Ramírez apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión  constitucional  contra  la sentencia  anteriormente  descrita,  mediante escrito  depositado  el diez  (1O)  de  febrero  de dos  mil veinticinco  (2025)  y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).


El recurso anteriormente descrito  fue notificado a la parte recurrida, Policía Nacional, mediante el Acto núm. 2415/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el uno (1) de mayo de dos mil veinticinco (2025).


Igualmente, el referido recurso fue notificado a la Procuraduría General Administrativa   mediante   el  Acto   núm.   904/2025,   instrumentado   por   el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).


3.     Fundamentos de la sentencia recurrida



La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo  declaró inadmisible  la



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acción de habeas data incoada por el señor Vladimir Ramírez, sobre la base de las siguientes consideraciones:


3. En aplicación del princtpw dispositivo y de criterios jurisprudencia/es, es necesario que este Tribunal se pronuncie primero, sobre la admisibilidad de la acción y luego si fuere necesario sobre el fondo de la demanda de que se trata, por tales razones y motivos el Tribunal la ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.


5. En ese orden, el numeral 3 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,  establece  que  el  juez  apoderado  de  la  acción  de amparo,   luego   de   instruido   el   proceso,   podrá   dictar   sentencia declarando inadmisible la acción, sin  pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: (...) 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.


6. La  "notoria  improcedencia" ha sido  definida  como un  concepto compuesto en el que se debe comprobar no solo la circunstancia de la "improcedencia", sino también la calificación de "notoria". Sobre ese particular, la improcedencia se define como la «calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado o que puede contener errores o contradicciones con la razón»; mientras que por "notoriedad"  debe entenderse la «calidad que es manifiesta,  clara, evidente, indudable, patente,  obvia,  cierta»;  es  decir,  aquello  cuya  calidad  no  amerita discusión.1 Asimismo, se ha reiterado sobre la notoria improcedencia que, por notoriedad, la norma se refiere a algo que es manifiesto y, por infundada, que carece de fundamento real o racional (TC/0297/14). Es decir,  que   el  amparo   es  notoriamente   improcedente   cuando   las


1 Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0699/16, del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


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pretensiones de las partes son ostensiblemente absurdas, insólitas, imposibles (TC/0306/15).


7. En este orden de ideas, en la Sentencia TC/0699/16, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de amparo deviene inadmisible por ser  notoriamente  improcedente   en  los  siguientes  casos:  (i)  no  se vertfique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14),  (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086113), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad   ordinaria   (TC/0017/13  y   TC/0187/13),   (iv)  la   acción concierna a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TCI0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente   (TC/0241/13,TC/0254/13, y  TC/0276/13)   y  (vi)  se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14).


8. Atendiendo a lo antes señalado, de la documentación aportada se puede constatar:


a. El Sr. Vladimir Ramírez pretende mediante su acción que este tribunal ordene a la Policía Nacional entregar el expediente administrativo o copia   de   certificación   de   cancelación   como   miembro   de   dicha institución, sin embargo, de las pruebas presentada por la parte accionada, se hace constar certificación de fecha 25 de noviembre del

2024, que establece que el accionante presentó una solicitud para ingresar a las filas del referido cuerpo castrense, y que una vez evaluada y depurada  la  documentación  depositada,  este  no  calificó  para  su ingreso.


b. Mediante certificación de fecha 04 de noviembre del 2024, emitida, por el director central de Recursos Humanos de la Policía Nacional, se


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establece que el Sr. Vladimir Ramírez no pertenece ni ha pertenecido a las filas de la referida institución.


9. Nuestro digno  Tribunal Constitucional,  mediante su Sentencia  TC

00002/17, ratificó el criterio plasmado en el literal p de su Sentencia TC

00294/14, cuando esclareció que:  "notoriamente" significa manifiestamente, con notoriedad.  "lnjimdada" significa que carece de fundamento real o racional. Aplicando esta definición al contexto en que se plantean los supuestos antes señalados, nos permite afirmar que una acción resulta manifiestamente infundada cuando el cuadro fáctico y jurídico en que ella opera cierra toda posibilidad de que a través de su cauce  pueda  ser  tutelado  el derecho  fundamental  o  impide  que  su amenaza se consuma; o bien porque la situación que se pretende llevar al juez de amparo haya sido dirimida en forma definitiva por la jurisdicción ordinaria produciendo cosa juzgada, que en la especie no es el caso (..Y".


JI. En ese sentido, en el presente caso no se ha demostrado derecho alguno digno de tutelar por esta Sala, puesto que, de lo anteriormente descrito se ha constatado, que la solicitud requerida por el accionante, en  el  sentido  de  que  sea  entregado   expediente   o  certificado  de cancelación como miembro de la Policía Nacional, ha sido respondida por la administración a través de los mencionados actos,fundamentados que el Sr. Vladimir Ramírez no pertenece a la institución y por tanto su solicitud  no  puede  ser  satisfecha;  por  lo  que  procede  a  declarar inadmisible la presente Acción Constitucional de Amparo, interpuesta en fecha 04/10/2024, por resultar notoriamente improcedente conforme a las disposiciones del numeral 3, contenido en el artículo 70 de la Ley

137/11 del 13 de junio de 2011, G.O. 10622.


2 Apartado d, Pág. 14, Sentencia TC 00002/2017 del cuatro{4) de enero de dos mil diecisiete {2017).


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4.     Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión



El señor Vladimir Ramírez expone en su recurso de revisión constitucional en materia de habeas data -como argumentos para justificar sus pretensiones­ los siguientes motivos:


En fecha 19 de Septiembre del año 2024, mediante acto No. 256/2024 del  ministerial  José  V.  Castillo  Santos,  Ordinario  de  la  Corte  de Trabajo de Santo Domingo, fueron intimados la Policía Nacional y su director de la Policía Nacional Ramon Antonio Guzmán Peralta, mayor general P.N., para que en un plazo de tres (03) días francos procedieran a entregar la documentación  o certificación  en la cual se establezcan las  razones  por  las  cuales  fue  excluido/  sacado  1 cancelado  de  la Escuela   de   Entrenamiento   Policial   Gaspar   Hernández,   el  señor Vladimir Ramírez.


Mediante acto No.2632/2024 de fecha 03 de octubre del año 2024, del ministerial Yery Lester Ruiz  G., ordinario de la Corte de Trabajo de S.D., la Policía Nacional y su director Ramón Antonio Guzmán Peralta, mayor general P.N., se niegan a entregar la documentación solicitada por el accionante, alegando a que no existe un poder de representación firmado y legalizado en virtud a lo establecido en la Ley 172-03, para tener calidad de obtener la información de datos personales como lo es el presente caso.


El  señor  Vladimir  Ramírez,  no  está  solicitando  información  de  un tercero   como  que  argumentan   los  accionados,   sino  información referente a él mismo, como lo es el expediente administrativo o certificación en la cual se establezcan las razones de su cancelación, y de esa manera poder conocer las razones por las cuales fue cancelado.


Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramirez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).

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La Corte A-qua erró en cuanto a la valoración de los hechos, los cuales fundamentaron el habeas data, toda vez que el recurrente fue claro en todo momento al establecer que solicitaba el expediente administrativo o certificación de cancelación o baja de las filas de la Policía Nacional, cuya documentación o información a la cual pretende accesar es sobre el mismo.


La información a la cual hace referencia la corte a-qua, en ningún momento le fue entregada a la parte recurrente,  como argumenta  la parte recurrida.


La corte a-qua obvio y olvido que lo ideal a aportar al expediente de habeas data es el expediente administrativo, concerniente al señor Vladimir Ramírez, toda vez que el mismo establecería claramente, toda la documentación concerniente desde el depósito de la primera documentación para el ingreso a las filas de la Policía Nacional como la fecha en el cual file sacado de la misma.


Con la certificación de fecha 25 de noviembre del año 2024, aportada por la Policía Nacional, debemos tener en cuenta que es un documento emitido por la misma  parte recurrida,  lo que significa,  que no va a emitir una documentación que vaya en su perjuicio.


Si verificamos la documentación aportada por la parte recurrida, no establece la fecha en la cual le fue depositada  la documentación  por parte del señor Vladimir Ramírez, pero peor aún, no establece la fecha en la cual le fue comunicado que no calificaba para ingresar a las filas de la Policía Nacional, de ahí la razón por la cual no aportan el expediente administrativo completo y de esa manera se ponga de manifiesto lafalta cometida.


Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramirez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).

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Los derechos fundamentales planteados a la corte a-qua y que obviaron en  perjuicio  del  señor  Vladimir   Ramírez   son   "el   art.  38  de  la Constitución dominicana y derecho a la integridad personal establecida en el art. 42 de la Constitución dominicana, libertad de tránsito establecido en el artículo 46 de la Constitución dominicana, derecho a la intimidad y el honor personal establecido en el artículo 44 numeral

2   de   la   Constitución   dominicana,   y    69.3   de   la   Constitución

dominicana".



El tribunal debe dictar un astreinte como medida conminatoria con la finalidad de que los accionados le den cumplimiento  a la sentencia a intervenir.


La primera manifestación de negación a cumplir con lo solicitado por parte de los accionados es la intimación al cumplimiento del acto administrativo, al cual no le han dado cumplimiento y por tanto se ha tenido que acudir ante el tribunal con la finalidad de lograr el cumplimiento  solicitado,  como  lo  ha  establecido  el  tribunal Constitucional en su Sentencia TC!


En esas atenciones, la parte recurrente en revisión pretende que la sentencia impugnada sea revocada y se ordene a la Policía Nacional a eliminar el registro policial  que  figura  a  su  nombre,  como  también  que  sea  entregada  una certificación  en la que conste que no figura registrado en sus bases de datos, concluyendo de la siguiente forma:


PRIMERO:  ACOGER  en  cuanto  a  la forma  el  presente  recurso  de revisión constitucional,  incoado  por el señor  Vladimir  Ramírez,  por haber sido conforme a la normativa procesal vigente.




Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramirez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).

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SEGUNDO: En cuanto alfando revocar la Sentencia no. 0030-02-2025- SSEN-000004  de  fecha  14  de  Enero  del  año  2025,  dictada  por  la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en consecuencia ordenar a la Policía Nacional y al director de la Policía Nacional mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta, P.N., la rectificacion y eliminación  del  registro  policial  No.  20013382,  correspondiente  al señor Vladimir Ramírez, Cedula No. 223-0160054-4  de los archivos y sistema de la Policía Nacional, toda vez que no existe ningún proceso penal en su contra.


TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional y al director de la Policía Nacional  mayor  general  Ramón  Antonio  Guzmán  Peralta,  P.N., la entrega de una certificación en la cual establezca que el señor Vladimir Ramírez, no tiene ningún registro, en un plazo no mayor de Un (01) día a partir de la notificación de la sentencia a intervenir.


CUARTO: CONDENAR a la Policía Nacional y al director de la Policía Nacional mayor general Ramon Antonio Guzmán Peralta, P.N., al pago de un astreinte de treinta mil pesos (RD$30,000.00), diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, liquidable a favor del señor Vladimir Ramírez.


QUINTO:  COJvfPENSAR las costas por  tratarse de asuntos constitucionales.


5.     Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión



A través de su escrito de defensa, depositado el nueve  (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025)  y remitido a la  Secretaría del  Tribunal Constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Policía Nacional argumenta


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lo siguiente:



El recurrente, Vladimir Ramírez, pretende mediante su acción que este tribunal ordene a la Policía Nacional entregar el expediente administrativo o copia de certificación  de cancelación como miembro de dicha institución,  sin embargo, de las pruebas  presentada por la parte accionada, se hace constar certificación de fecha 25 de noviembre del 2024, que establece que el accionante presentó una solicitud para ingresar  a  las  filas  del  referido  cuerpo  castrense,  y  que,  una  vez evaluada  y depurada  la documentación  depositada,  este no calificó para su ingreso.


La Policía Nacional Dominicana,  (PN), acoge como buena y validad las ponderaciones de hechos y derecho que emitieron los honorables magistrados de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativa, en  su   sentencia,   No.   0030-02-2025-SSEN-00004,  emitida  por  la Primera  Sala del  Tribunal  Superior  Administrativo,  en fecha,  14 de enero del año 2025.


El  recurrente,  Vladimir  Ramírez,  pretende  que  la  Policía  Nacional

Dominicana,  (PN), elimine  de  sus archivos  un  registro control  No.

2000113382, de manera administrativa y obviando el mandato del Decreto   122-07,   en  lo  concerniente   a  la  conservación  de  datos generales del Estado dominicano, sobre ciudadanos que mantienen abierto  algún  proceso  penal,  en  la  Justicia  o  que  hayan  obtenido sentencia definitiva.


El registro control, que posee la Policía Nacional Dominicana,  (PN), No. 2000113382,  a favor del recurrente Vladimir Ramírez, se generó, fruto de un proceso  Penal  que  mantiene  en los Tribunales  al  señor


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Vladimir Ramírez, conforme al Decreto 122-07.



La Policía Nacional, (PN), mantendrá la protección y secretos de la información del ciudadano Vladimir Ramírez, al mantener un Registro control No. 2000113382, conforme al mandato del decreto 122-07, en archivo muerto, hasta que este demuestre que su proceso penal ha terminado.


En  ese  sentido,  sostiene  que el  recurso de  revisión debe  ser  rechazado, al concluir de la siguiente forma:


PRIMERO:  ADMITIR, en  cuanto  a la forma,  el  presente escrito  de defensa de la Policía Nacional Dominicana, (PN), en contra del recurso de revisión constitucional, promovido por Vladimir Ramírez, al no estar conforme con la decisión y fallo que realizaron los honorables magistrados de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00004, de fecha 14 de enero del año

2025.



SEGUNDO:  en cuanto  al fondo RECHAZAR,  el recurso  de Revisión

Constitucional, promovido por Vladimir Ramírez, sobre la sentencia No.

0030-02-2025-SSEN-00004, de fecha 14 de enero del año 2025, por los honorables  magistrados  de  la  Primera  Sala  del  Tribunal  Superior Administrativo, a favor de Policía Nacional, (PN), al considerar que, la institución del orden (PN), conforme al Decreto 122-07, está facultada, para administrar la base de dato y registro control de los ciudadanos que  han  tenido  situaciones  contrarias  a  la  ley,  en  la  especie  está documentado que, el ciudadano  Vladimir Ramírez, posee un Registro control No. 2000113382, el cual Policía Nacional, (PN), mantendrá en archivo  muerto  y no  lo  hará de  público  conocimiento,  al tenor  del


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mandato del decreto 122-07.



TERCERO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7.6 y

66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales.



6.     Hechos  y   a rgumentos   jurídicos   de    la  Procuraduría  General

Administrativa



La Procuraduría General Administrativa, depositó su dictamen el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), remitido  a la Secretaría  del Tribunal Constitucional el nueve (9) de junio  de dos mil veinticinco  (2025), en el que argumenta  lo siguiente:


El recurso de Revisión interpuesto por Vladimir Ramírez, carece de especial   trascendencia   o  relevancia   constitucional,  es  decir,   no satisface  los  requerimientos  previstos  en  el Artículo  100  de la  Ley No.137-11, en virtud de que en el caso que nos ocupa no hay derechos fundamentales vulnerados, sino que se invoca derechos vulnerados a la luz de una ley ordinaria, como lo es la Ley General de Salud y ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional  Dominicano, expresado en la sentencia TC/0007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional  se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.


El objeto de la Acción de Amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la


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Constitución, cuestión que no se da en el presente caso, sino que más bien se trata, de supuestos derechos vulnerados con la emisión de actos administrativos,  los cuales  no constituyen  derechos  constitucionales, por lo que los mismos no son objeto de protección por la vía de la acción de amparo.


La parte recurrente en cuanto al fondo, no demostró en su recurso los agravios que la sentencia le pudo causar.


La  Primera  Sala  del  Tribunal  Superior  Administrativo  pudo comprobar, que la solicitud requerida por el accionante, en el sentido de que sea entregado expediente o certificado de cancelación como miembro de la Policía Nacional, ha sido respondida por la administración.


En atención a lo anterior, concluye solicitando que  el recurso de revisión sea declarado inadmisible o  -en  su  defecto- que  sea  rechazado, planteando lo siguiente:


DE MANERA PRINCIPAL:



UNICO: DECLARAR INADMISIBLE  el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por Vladimir Ramírez, en contra de la Sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00004 de fecha 14 de enero del año

2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,

en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



DE MANERA SUBSIDIARIA:




Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramirez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).

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ÚNICO: Que sea RECHAZADO el recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto por Vladimir Ramírez, en contra de la Sentencia No.

0030-02-2025-SSEN-00004 de fecha 14 de enero del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal  Superior  Administrativo, en sus atribuciones de tribunal de amparo constitucional,  por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha sentencia, por haber sido emitida conforme a la ley y al debido proceso.


7.     Pruebas  documentales



Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional en materia de habeas data son los siguientes:


l.   Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).


2.     Oficio fechado el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado  por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, señora Ángela R. González L.


3.     Acto núm. 2415/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el uno (1) de mayo de dos mil veinticinco (2025).


4.     Acto núm. 904/2025, instrumentado  por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).




Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramirez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).

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11.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


8.     Síntesis del conflicto



El presente caso  tiene su origen  en una acción  de habeas data incoada  por el señor  Vladimir  Ramírez en contra  de la Policía  Nacional, a través  de la cual pretendía que le fuere entregada determinada documentación personal. A tales efectos, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada del caso y mediante la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004, del catorce (14)  de  enero de dos  mil  veinticinco (2025), declaró  inadmisible por  notoria improcedencia la  acción   interpuesta. Esta  sentencia es  objeto  del  presente recurso de revisión  constitucional en materia de habeas data.


9.     Competencia



Este  tribunal  es  competente para  conocer   del  presente   recurso  de  revisión constitucional en  materia  de  habeas  data, en  virtud  de  lo que  disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


10.   Admisibilidad del presente recurso de revisión  constitucional



10.1.   La facultad  del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de habeas data deviene de la parte in fine del artículo  64 de la Ley

137-11 y el  artículo 21  de  la  Ley  núm.  172-13,  que  disponen  que  esta  se

tramitará por el régimen procesal común que corresponde a la acción de amparo.



10.2.  En  esas  atenciones, en  materia de  amparo las  vías  recursivas están



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prescritas en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, la cual dicta que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería.No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales  para su admisibilidad.


10.3.  En un primer orden, la admisibilidad de estos recursos está condicionada a que se interpongan en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm. 137-11.


10.4.  Sobre el particular, en sus Sentencias  TC/0080/12  y TC/0071/13, esta sede constitucional, estimó que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que para su cálculo se excluyen los días no laborables y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem).


10.5. Este colegiado ha verificado que en el expediente del presente caso solamente obra la notificación  de la sentencia impugnada al abogado del hoy recurrente, no consta que fuera notificada en manos del propio recurrente, el señor Vladimir Rarnírez. Por vía de consecuencias, siguiendo el precedente de la Sentencia TC/0109/24, esta sede constitucional tiene a bien considerar satisfecho este requisito, en vista de que el plazo nunca inició a correr, de lo que se deduce que fue presentado dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.


10.6.  De igual forma, ya que las partes en el proceso  deben ser tratadas con estricto  apego  al  principio  de  igualdad,3   el  escrito  de  defensa  de  la  parte recurrida y el dictamen de la Procuraduría General Administrativa están condicionados  a que sean depositados en el mismo plazo franco de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el  artículo  98  de  la  Ley  núm.  137-11  y el  criterio  fijado  en  la  Sentencia



3 Consagrado en el artículo 69.4  de la Constitución, que dispone:El derecho a un  juicio público, oral y contradictorio, plena igualdad y wn respeto al derecho  de defensa. (Subrayado nuestro)


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TC/0147/14.



10.7. En cuanto al escrito de defensa depositado por la Policía Nacional, este colegiado  ha verificado  que este  requisito  se satisface, en  virtud  de que  el recurso le fue notificado el uno (1) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 2415/2025, mientras  que el escrito fue depositado el nueve  (9) de mayo de dos  mil veinticinco  (2025).  En esa  tesitura,  luego de excluir el dies a quo,4 los días no laborables5 y el dies ad quem,6 se ha constatado que  el  escrito  fue depositado  cinco  (5)  días después  de  la notificación  del recurso; por tanto, dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.


10.8. Sin embargo,  respecto  al dictamen  de  la Procuraduría  General Administrativa, se ha constatado que este requisito no se satisface, en virtud de que el recurso le fue notificado  el seis (6)  de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 904/2025, mientras que el escrito fue depositado el diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Así pues, tras excluir el dies a quo7  los días no laborables8 y el dies ad quem,9 se advierte que el dictamen fue depositado seis (6) días después de la notificación  del recurso, es decir, fuera del plazo franco de cinco (5) días hábiles,  por lo cual no será ponderado por este tribunal.


10.9.  Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición  de la acción  de amparo,  así como los agravios  causados por la decisión impugnada, detallados de manera clara y precisa.




4 El día uno (1) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

5 Los dias tres (3) y cuatro (4) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

6 El día ocho (8) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

7 El día seis (6) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

8 Los dias ocho (8), nueve (9), quince (15) y dieciséis (16) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

9 El día trece (13) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).


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satisface el cumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137-11. La afirmación anterior se realiza  dado  que,  de  un  lado, contiene las  menciones relativas  al sometimiento del recurso y, por el otro, se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez  del habeas data no desarrolló una  debida  motivación y para  que se ordene  la eliminación de un registro policial,  provocando supuestamente una violación de su derecho a la integridad personal, la libertad de tránsito, a la intimidad y el honor.


10.11.   Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11  precisa  que para ser admisible el  recurso   de  revisión  la  cuestión planteada deberá  entrañar   una especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese  tenor, dicho criterio será   atendido  al  apreciar  la  importancia  del   caso   para   la  interpretación, aplicación y general  eficacia  del  texto  constitucional, así como  también  para determinar el contenido, alcance  y la concreta protección de los  derechos fundamentales.


10.12.  Para  la aplicación del artículo en cuestión, mediante la Sentencia TC/0007/12, esta sede  constitucional estableció que la especial  trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los casos


1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;  2) que propicien por cambios sociales o normativos  que incidan  en el contenido  de un derecho  fundamental, modificaciones   de  principios  anteriormente  determinados;   3)  que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fimdamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos  un  problema  jurídico   de  trascendencia   social,  política  o


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supremacía constitucional.



10.13.  Al  respecto,  este  tribunal  considera  que  en  el  presente  caso  existe especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que conocer el fondo del asunto le permitirá ampliar su criterio en tomo a la debida motivación de las sentencias por el juez de habeas data cuando este declara una inadmisibilidad en su decisión.


11.   En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional



11.1. El  señor  Vladimir  Ramírez  interpuso  un  recurso  de  revisión constitucional en materia de habeas data con el propósito de que: (i) se ordene la eliminación de un registro policial a su nombre y se emita una certificación que así lo haga constar; (ii) se examine la alegada falta de debida motivación en la decisión.Como sustento, el recurrente plantea que se ha vulnerado su derecho a  la integridad  personal,  la libertad  de  tránsito, a la intimidad  y el  honor, consagrados en los artículos 38, 42 y 44.2 de la Constitución.


11.2.  En cuanto a la sentencia impugnada, se destaca que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo  declaró inadmisible  la acción sometida a su escrutinio, en aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, tras considerar que la acción de habeas data resultaba notoriamente improcedente. Ello, debido a  que  el  accionante  solicitó   la  entrega   del  expediente   administrativo  o certificación de cancelación como miembro de la Policía Nacional, a fm de que se le indicaran  las razones  de su exclusión; sin embargo, constaban certificaciones  oficiales que acreditaban  que no pertenece ni ha pertenecido a dicha institución, sino que únicamente gestionó su ingreso  y no calificó en el proceso correspondiente.




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la eliminación del registro policial que figura a su nombre y la expedición de una certificación que haga constar la inexistencia del registro, al establecer  lo siguiente dentro de su petitorio:



SEGUNDO: En cuanto al fondo REVOCAR la Sentencia no. 0030-02-

2025-SSEN-000004 de fecha 14 de Enero del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en consecuencia ORDENAR a la Policía Nacional y al director de la Policía Nacional mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta, P.N., la rectificación y eliminación  del  Registro  Policial  No.  20013382,  correspondiente  al señor Vladimir Ramírez, Cedula No. 223-0160054-4  de los archivos y sistema de la Policía Nacional, toda vez que no existe ningún proceso penal en su contra.


TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional y al director de la Policía Nacional  mayor  general  Ramón  Antonio  Guzmán  Peralta,  P.N.,  la entrega de una certificación en la cual establezca que el señor Vladimir Ramírez, no tiene ningún registro, en un plazo no mayor de Un (01) día a partir de la Notificación de la sentencia a intervenir.


11.4.  Del otro lado, la Policía Nacional plantea que la pretensión del recurrente supone  la  eliminación  administrativa  de  un  registro  control,  lo  cual  sería contrario a la legislación aplicable. Al respecto, establece que:


RESULTA que, el recurrente, Vladimir Ramírez, pretende que la Policía Nacional Dominicana, (PN), elimine de sus archivos un registro control No. 2000113382, de manera administrativa y obviando el mandato del Decreto 122-07, en lo concerniente a la conservación de datos generales del Estado dominicano, sobre ciudadanos que mantienen abierto algún


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RESULTA que, registro control, que posee la Policía NACIONAL DOI'vflNICANA, (PN), No. 2000113382, a favor del recurrente Vladimir Ramírez, se generó,  fruto de un proceso  Penal  que mantiene  en  los Tribunales al señor Vladimir Ramírez, conforme al Decreto 122-07.


11.5.  No obstante, en la lectura de la instancia contentiva de la acción de hábeas data,  así como  de los  argumentos  y  conclusiones  vertidos  en audiencia,  se advierte que tales planteamientos no fueron sometidos ante la Primera Sala del Tribunal   Superior   Administrativo.   Por  el   contrario,  el   accionante   (hoy recurrente) circunscribió su pretensión a la entrega de una documentación o certificación  en la que  constaran  las razones  de su  exclusión,  así  como  al suministro del expediente administrativo o de la certificación correspondiente, conforme se expone a continuación:


RESULTA:  A que en fecha 19 de Septiembre del año 2024, mediante acto No. 256/2024 del ministerial José V. Castillo Santos, ordinario de la Corte de Trabajo de Santo  Domingo, fueron intimados la Policía Nacional y su director de la Policía Nacional Ramón Antonio Guzmán Peralta, mayor  general P.N., para que en un plazo de tres (03) días francos procedieran a entregar la documentación o certificación en la cual se establezcan las razones por las cuales fue excluido 1 sacado 1 cancelado de la Escuela de Entrenamiento Policial Gaspar Hernández, el señor Vladimir Ramírez.


RESULTA: A que el señor Vladimir Ramírez, no está solicitando información  de un tercero como que argumentan los accionados, sino información  referente  a  él mismo,  como  lo  es el expediente administrativo o certificación en la cual se establezcan las razones de


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su cancelación, y de esa  manera  poder conocer  las razones por las cuales file cancelado.


SEGUNDO: En cuanto al fondo ORDENAR a la Policía Nacional y al director de la Policía Nacional mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta, P.N., la entrega del expediente administrativo o certificación de cancelación del señor Vladimir Ramírez.


11.6.  Con anterioridad, esta jurisdicción  constitucional  ha establecido que no procede examinar argumentos o pretensiones que sean introducidas por primera vez en la instancia del recurso de revisión constitucional  en materia de amparo (al igual que ocurre con el habeas data, que se tramita bajo el mismo régimen procesal), según lo decidido en la Sentencia TC/0518/15, que fijó lo siguiente:


El recurrente, Francisco León Mendoza, introduce nuevos argumentos en el recurso de revisión constitucional, con la finalidad de que sea reintegrado en el Ejército de la República Dominicana y ascendido a primer teniente de dicha institución, además del pago de los salarios que demandó en la instancia contentiva de la acción de amparo. A este tenor, es importante señalar que cuando el Tribunal admite un recurso de revisión constitucional, examina la sentencia impugnada contrastando los argumentos esgrimidos en la instancia de la acción de amparo y en el escrito de defensa de la parte accionada, a los fines de determinar si la sentencia recurrida ha producido una vulneración a un derecho fimdamental que este tribunal deba salvaguardar o restituir.


Por lo anterior, este tribunal se exime de analizar los nuevos argumentos y de valorar las pretensiones adicionadas en el recurso de revisión constitucional, sobre todo cuando el juez de amparo no tuvo la oportunidad de examinarlos a tenor de la acción; esto así, debido a la


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inmutabilidad que debe seguir todo proceso en lo que respecta tanto a las pretensiones de las partes como a la causa y objeto.


11.7.  Por ende, ya que la eliminación del registro policial y la expedición de una  certificación  de  no  registro  constituyen  pretensiones  introducidas  por primera vez ante esta jurisdicción  y son ajenas al objeto inicialmente fijado, se impone que sean desestimadas, sin la necesidad  de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.


11.8.  En un segundo orden, el recurrente plantea que la sentencia impugnada no ofreció una debida motivación, argumentando lo siguiente en su recurso de revisión constitucional:


RESULTA: A que la Corte A-qua erró en cuanto a la valoración de los hechos, los cuales fimdamentaron el habeas data, toda vez que el recurrente fue claro en todo momento al establecer que solicitaba el expediente administrativo o certificación de cancelación o baja de las filas de la Policía Nacional, cuya documentación o información a la cual pretende accesar es sobre el mismo.


RESULTA: A que si verificamos la documentación aportada por la parte recurrida, no establece la fecha en la cual le fue depositada la documentación por parte del señor Vladimir Ramírez, pero peor aún, no establece la fecha en la cual le fue comunicado que no calificaba para ingresar a las filas de la Policía Nacional, de ahí la razón por la cual no aportan el expediente administrativo completo y de esa manera se ponga de manifiesto la falta cometida.


11.9.  En  sentido  contrario,  la  Policía  Nacional  sostiene  que  la  sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada y que la institución dio respuesta


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a la solicitud del accionante, expresando que:



RESULTA  que,  la Policía  Nacional  Dominicana,  (PN), acoge  como buena y validad las ponderaciones de hechos y derecho que emitieron los honorables magistrados de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativa,   en   su   sentencia,   No.   0030-02-2025-SSEN-00004, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha, 14 de enero del año 2025.


RESULTA que, el recurrente, Vladimir Ramírez, pretende mediante su acción que este tribunal ordene a la Policía Nacional entregar el expediente administrativo o copia de certificación de cancelación como miembro de dicha institución, sin embargo, de las pruebas presentada por la parte accionada,  se hace constar certificación  de fecha 25 de noviembre del 2024, que establece que el accionante presentó una solicitud para ingresar a las filas del referido cuerpo castrense, y que, una vez evaluada y depurada la documentación depositada, este no calificó para su ingreso.


11.10.  La debida motivación  de las decisiones  judiciales ha sido reconocida por este Tribunal Constitucional como una parte indispensable de la garantía de la  tutela  judicial efectiva,  de modo  que  todo  justiciable pueda  conocer  las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a decidir en la manera que hizo.10 En ese sentido, confonne a la Sentencia TC/0009/13, la verificación del cumplimiento del test de la debida motivación se configura con el cumplimiento de los siguientes requisitos:


a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;


to Sentencia TC/0288/22, párr.12.14.


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b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;


c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;


d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y


e. asegurar, finalmente, que la fimdamentación de los fallos cumpla la fimción  de  legitimar  las  actuaciones  de  los  tribunales  frente  a  la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.


11.11.   Respecto  al literal (a),esta jurisdicción constata  que el requisito relativo al  desarrollo sistemático de  los  medios   se  encuentra satisfecho. En  efecto, contrario al alegato  actual  del recurrente, de que las certificaciones no indican la fecha en que depositó su documentación ni la fecha en que le fue comunicado que no calificaba para ingresar a la institución, este colegiado ha verificado que tal planteamiento no fue sometido en esos  términos ante el tribunal  a qua. Al contrario, como  se  ha expresado previamente, el accionante circunscribió su pretensión a que  se  le  infonnaran las  razones de  su  exclusión, así  como  al suministro del expediente administrativo o de la certificación correspondiente, sin requerir  de manera  específica la consignación de fechas  determinadas. Por lo tanto, no se configura el vicio de falta de motivación invocado, tras haberse examinado y contestado los medios sometidos al escrutinio.


11.12.  En  cuanto  al  literal  (b),  esta  jurisdicción advierte que  el requisito se encuentra satisfecho. Ciertamente, para declarar inadmisible la acción se aplicó el  artículo  70.3   de  la  Ley   núm.   137-11,  tomando  en  consideración  los


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precedentes constitucionales contenidos en las Sentencias TC/0297/14, TC/0306/15, TC/0699/16  y TC/0002/17 [valoración  del derecho], y se examinaron  las certificaciones emitidas por la Dirección Central de Recursos Humanos  y el Departamento  II de Reclutamiento  de la Policía  Nacional, de fechas cuatro (4) y veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) [valoración de las pruebas], a partir de las cuales se estableció que el accionante no pertenece ni ha pertenecido a dicha institución y que no calificó en el proceso de ingreso, por lo que no existía derecho fundamental susceptible de tutela por la vía intentada [valoración de los hechos].


11.13.  Sobre los literales (e) y (d), igualmente cuestionados por el recurrente bajo el alegato de que no se valoró adecuadamente su solicitud de entrega del expediente administrativo, esta jurisdicción constata que tales exigencias han sido debidamente satisfechas. En particular, el tribunal  a qua explicó que la solicitud de entrega del expediente administrativo o certificación de cancelación carecía de fundamento, en la medida en que el accionante no pertenece ni ha pertenecido a la institución, y que dicha circunstancia había sido debidamente acreditada   mediante  certificaciones   oficiales,   concluyendo   que  la  acción resultaba inadmisible por su notoria improcedencia:


8. Atendiendo a lo antes señalado, de la documentación aportada se puede constatar:


a. El Sr. Vladimir Ramírez pretende mediante su acción que este tribunal ordene a la Policía Nacional entregar el expediente administrativo o copia   de   certificación   de   cancelación   como   miembro   de   dicha institución, sin embargo, de las pruebas presentada por la parte accionada, se hace constar certificación de fecha 25 de noviembre del

2024, que establece que el accionante presentó una solicitud para ingresar a las filas del referido cuerpo castrense, y que una vez evaluada


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y  depurada  la  documentación  depositada,  este  no  calificó  para  su ingreso.


b. Mediante certificación de fecha 04 de noviembre del 2024, emitida, por el director central de Recursos Humanos de la Policía Nacional, se establece que el Sr. Vladimir Ramírez no pertenece ni ha pertenecido a las filas de la referida institución.


11. En ese sentido, en el presente caso no se ha demostrado derecho alguno digno de tutelar por esta Sala, puesto que, de lo anteriormente descrito se ha constatado, que la solicitud requerida por el accionante, en  el  sentido  de  que  sea  entregado   expediente   o  certificado  de cancelación como miembro de la Policía Nacional, ha sido respondida por la administración a través de los mencionados actos, fundamentados que el Sr. Vladimir Ramírez no pertenece a la institución y por tanto su solicitud  no  puede  ser  satisfecha;  por  lo  que  procede  a  declarar inadmisible la presente Acción Constitucional de Amparo, interpuesta en fecha 04/10/2024, por resultar notoriamente improcedente conforme a las disposiciones del numeral 3, contenido en el artículo 70 de la Ley

137/11 del13 dejunio de 2011, G.O. 10622.



11.14.  Vale resaltar que, en lo relativo a la solicitud de entrega del expediente administrativo o certificación de cancelación, este tribunal constitucional ya ha fijado el criterio de que cuando un aspirante no supera el proceso de depuración y no llega a ser incorporado formalmente  a la carrera policial, no adquiere la condición  de miembro  de la institución  ni las prerrogativas  inherentes a tal estatus. De ello se desprende que, en ausencia de dicha incorporación  formal, no  resulta  jurídicamente   exigible   la  expedición   de  una  certificación   de cancelación  ni  la  entrega  de  un  expediente  administrativo,  pues  nunca  ha existido dicho vínculo. En ese sentido, la Sentencia TC/0022/22 dispuso:


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A la luz de la precedente valoración de pruebas, este colegiado advierte que, en  síntesis,  la  especie  trata  de  la  separación del  ex  conscripto Michael  Arias  Arias  de la Escuela  de Entrenamiento Policial,  por no superar el proceso de depuración efectuado por la Dirección Central de Inteligencia de la Policía  Nacional. De modo que, al momento de dicha desvinculación, el referido  accionante no había  sido incorporado a la carrera policial, lo cual sucede, según el art. 67 (parte capital) de la Ley núm. 590-16, 24 mediante orden general dictada  por el director general de la Policía Nacional al término del entrenamiento.


11.15.  En lo referente al literal (e), esta sede constitucional advierte que se ha satisfecho  este requisito, ya que el fallo cumple  la función de legitimar  las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Efectivamente, en el estudio de las motivaciones formuladas por la  sentencia   recurrida,  esta  jurisdicción  ha  constatado  que  la  motivación ofrecida por el tribunal a qua para declarar la inadmisibilidad  de la acción fue cónsona con el precedente constitucional, vinculando el derecho a los hechos y las pruebas.


11.16.  Tras verificar el cumplimiento  del test de la debida motivación en la sentencia   hoy  impugnada,   procede  desestimar   el  medio  invocado  por  el recurrente, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.


11.17.  Así las cosas, al observar que las pretensiones sobre la eliminación del registro policial constituyen planteamientos  nuevos presentados ante esta sede, como también el efectivo cumplimiento  del test de la debida  motivación por parte de la Primera  Sala del Tribunal  Superior Administrativo, este  tribunal constitucional considera que la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004 no adolece  los  vicios  que  se  le  imputan,  con  base  a  las  consideraciones  que anteceden. Como consecuencia, el Tribunal Constitucional procederá a rechazar


Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramirez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).

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el recurso presentado.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada  por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil,en  razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente  sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Alba  Luisa  Beard  Marcos, Amaury   A.  Reyes Torres y  María  del  Carmen Santana  de Cabrera.


Por  las razones  y motivos  de hecho  y de derecho  anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible, en  cuanto  a  la  forma,  el recurso  de revisión   constitucional en  materia  de  habeas  data  interpuesto por  el  señor Vladimir Ramírez   contra  la Sentencia núm.  0030-02-2025-SSEN-00004, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).


SEGUNDO: RECHAZAR,  en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de habeas data.


TERCERO:  ORDENAR  la comunicación de esta  sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: al recurrente en revisión, señor Vladimir Ramírez; a la recurrida, Policía Nacional; y a la Procuraduría General Administrativa.





Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramirez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).

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CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y

66  de  la Ley núm.  137-11, Orgánica  del  Tribunal  Constitucional y de  los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



QillNTO: DISPONER que la presente  decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.



Aprobada:  Napoleón   R.  Estévez  Lavandier,   presidente;  Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS


l.   Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos  en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:


2.     Conforme a la documentación  depositada en el expediente y a los hechos invocados  por las partes, el caso se origina en una acción de habeas data interpuesta  por el señor Vladimir Ramírez, en contra de la Policía Nacional y su director, con el objeto de que ordene a la Policía Nacional y al director de la Policía  Nacional  Mayor  General  Ramon  Antonio  Guzmán  Peralta, P.N.,  la




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entrega del expediente administrativo  o certificación de cancelación del señor

Vladimir Ramírez.



3.     La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo  resultó apoderado de dicha acción constitucional, órgano jurisdiccional  que, mediante Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004, del catorce (14) de enero del dos mil veinticinco (2025), la declaró notoriamente improcedente conforme al artículo

70.3  de  la Ley  núm.  137-11,  por  no  evidenciarse  ninguna  vulneración  de derechos  fundamentales.  Esta  última  decisión  es  el  objeto  del  recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.


4.     Apoderado  de  la  cuestión,  este  Tribunal  Constitucional, mediante  la presente  decisión,  decidió  rechazar  el  recurso  de  revisión  y  confirmar  la sentencia  recurrida, al no haberse comprobado  ninguno de los vicios alegados por el recurrente. Todo ello sobre la base de las razones siguientes:


11.6. Con anterioridad, esta jurisdicción constitucional ha establecido que no procede examinar argumentos o pretensiones que sean introducidas por primera vez en la instancia del recurso de revisión constitucional en materia de amparo (al igual que ocurre con el habeas data, que se tramita bajo el mismo régimen procesal), según lo decidido en la Sentencia TC/0518/15, que fy·ó lo siguiente: [...].


11.7.  Por  ende,  ya  que  la  eliminación   del  registro   policial  y  la expedición de una certificación de no registro constituyen pretensiones introducidas  por primera  vez ante  esta  jurisdicción  y  son ajenas  al objeto inicialmente fijado, se impone que sean desestimadas, sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia [...].





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11.16. Atendiendo lo anterior, tras verificar el cumplimiento del test de la   debida   motivación   en   la   sentencia   hoy   impugnada,   procede desestimar  el  medio  invocado  por  el  recurrente,  sin  necesidad  de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.


11.17.  Así  las  cosas,  al  observar  que  las  pretensiones   sobre  la eliminación del registro policial constituyen planteamientos nuevos presentados ante esta sede, como también el efectivo cumplimiento del test de la debida motivación por parte de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, este Tribunal Constitucional considera que la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004 no adolece los vicios que se le imputan, con base a las consideraciones que anteceden.


5.     Como puede advertirse de los motivos  antes expuestos, la sentencia objeto de este voto salvado desestimó las pretensiones de la parte recurrente relativas a «[...] que se ordene a la Policía Nacional la eliminación del registro policial que figura a su nombre y la expedición de una certificación que haga constar la inexistencia del registro», sobre la base de que tales pedimentos constituyen pretensiones introducidas por primera vez ante este Tribunal Constitución y, por tanto, resultan  ajenas  al objeto  inicialmente planteado. En tal sentido, si bien estamos conformes con  lo decidido,  el propósito del presente voto salvado se contrae  exclusivamente a precisar que la introducción de nuevas  pretensiones por  la  parte  recurrente comporta una  mutación del  objeto  del  proceso, en vulneración del principio de inmutabilidad procesal, aspecto  que, a juicio  de quien  disiente, debió ser expresamente advertido.


6.      Sobre  la  imposibilidad de  que  el  Tribunal Constitucional se pronuncie respecto de pretensiones que no fueron  sometidas al conocimiento del juez de amparo, sino que han sido introducidas por primera  vez con ocasión  del recurso de revisión constitucional de sentencia  de amparo. En este sentido, mediante la


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Sentencia  TC/0518/15, de  fecha diez  (10) de noviembre  de dos mil quince

(2015), este tribunal ha establecido el siguiente criterio aplicable en la materia:



13.5. El recurrente, Francisco León Mendoza, introduce nuevos argumentos en el recurso de revisión constitucional, con la finalidad de que sea reintegrado en el Ejército de la República Dominicana y ascendido a primer teniente de dicha institución, además del pago de los salarios que demandó en la instancia contentiva de la acción de amparo. A este tenor, es importante señalar que cuando el Tribunal admite un recurso de revisión constitucional, examina la sentencia impugnada contrastando los argumentos esgrimidos en la instancia de la acción de amparo y en el escrito de defensa de la parte accionada, a los fines de determinar si la sentencia recurrida ha producido una vulneración a un derecho fundamental que este tribunal deba salvaguardar o restituir.


13.6. Por lo anterior, este tribunal se exime de analizar los nuevos argumentos y de valorar las pretensiones adicionadas en el recurso de revisión constitucional, sobre todo cuando el juez de amparo no tuvo la oportunidad de examinarlos a tenor de la acción; esto así, debido a la inmutabilidad que debe seguir todo proceso en lo que respecta tanto a las pretensiones de las partes como a la causa y objeto.


7.     Al respecto, este colegiado  indicó, mediante Sentencia  TC/0108/15, del veintinueve  (29)  de  mayo  del  dos  mil  quince  (2015),  que  «[...] según  el principio de inmutabilidad, el proceso debe permanecer idéntico desde su comienzo  hasta la sentencia  definitiva, respecto  de las partes, la causa y el objeto del litigio [...]».





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tribunal estableció en Sentencia TC/0088/16, del ocho (8) de abril del dos mil dieciséis (2016), lo siguiente:


[...] el principio de inmutabilidad es una de las garantías que se deben dar a los litigantes en cualquier proceso para dar cumplimiento al derecho de defensa, ya que se debe preservar que los justiciables deban tener  la  seguridad  de que  sus  casos  se  mantengan  inalterables,  en cuanto a la causa y el objeto que les dieron origen a los mismos; en ese mismo  contexto,  debe  asegurarse  el  juzgador  que  las  peticiones  y acciones de los litigantes sean respondidas y las mismas reposen en la razonabilidad, haciendo, cuando sea necesario, la debida ponderación, a fin de poder garantizar un razonamiento lógico.


9.     De manera más abundante, en TC/0273/25, del doce (12) de mayo del dos mil veinticinco (2025), esta sede constitucional estatuyó lo que sigue:


1O.5. Este colegiado ha establecido que el principio de inmutabilidad es una garantía procesal que se le otorga a las partes en cualquier proceso para dar cumplimiento al derecho de defensa, la cual concede con el objetivo de salvaguardar la seguridad de los justiciables deben tener para que sus casos se mantengan  inalterables, en cuanto  a la causa y objeto que dieron origen a los mismos (Sentencia TC/0075/17: JJ.c, d). Además,  el juzgador  debe  contemplar  que  los petitorios  y acciones de los participantes del proceso sean respondidas dentro del ámbito de la razonabilidad y ponderando las mismas, cuando el caso lo amerite, con el objetivo de garantizar un orden y razonamiento lógico (reiterado   en   la   Sentencia   TC/0693/23:  10.12).  Asimismo,   este colegiado ha expresado que el proceso debe permanecer cónsono desde el inicio y hasta que se produzca la sentencia definitiva, en lo relativo a


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pronunciamiento de una decisión en la que se añada a una persona que no ha sido parte de este, sin el cumplimiento de los procedimientos excepcionales determinados (TC/0693/23:  10.13).



10.  En ocasión  de un caso procesalmente análogo al que ahora  ocupa  a este colegiado constitucional, este  Tribunal, mediante Sentencia TC/0189/22, del veintiséis (26) de julio del dos mil veintidós (2022), fijó el criterio siguiente:


12.12.  Por  otra  parte,  la  parte  recurrente,  en  las  conclusiones  del presente recurso de revisión, ha solicitado que se ordene su reintegro a las filas de la Policía Nacional por entender que su desvinculación de esta  institución,  configura  una  vulneración  a su  derecho  al  debido proceso y tutela judicial efectiva, mientras que la acción original de hábeas data sólo tiene por objeto el cambio de estatus y la eliminación de las informaciones que, sobre él y en su perjuicio, aparecen (alegadamente) en los medios digitales, en los registros de los archivos de la Policía Nacional y en el formulario 49 que existe en el buscador de Google.


12.13. Como se observa, las pretensiones del ahora recurrente son distintas a las contenidas en su acción original. Ello pone de manifiesto una flagrante violación al principio de inmutabilidad del proceso, conforme al cual los elementos esenciales de la demanda o de la acusación (objeto, causa y partes) han de mantenerse inalterados, durante todo el desarrollo del proceso -salvo excepción que no se configura  en el presente  caso-, so pena de violación  del derecho  de defensa, por ser un componente básico de esta garantía esencial del debido proceso.




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(20) de septiembre del dos mil diecisiete (2017). En ésta el colegiado constitucional estableció lo siguiente:


[...]  Esto obedece  a dos  cuestiones  completamente  distintas: por un lado, la acción para procurar la entrega de documentos y, por el otro, una solicitud de reintegro. En cuanto a este punto, este tribunal hace constar que la solicitud de reintegro planteada por el recurrente en esta instancia no se corresponde  con la solicitud planteada al tribunal a­ quo.. pues se limitaba a exigir la entrega de los referidos documentos; es decir que agrega un elemento nuevo al objeto de la acción de amparo que nos ocupa, variación esta que constituye una violación al principio de  inmutabilidad   del  proceso,  por  lo  que  procede   excluir  dicha solicitud, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.


12.  En   consecuencia,   si   bien   este   tribunal   ha   decidido   correctamente desestimar las pretensiones  introducidas  por primera vez en sede de revisión constitucional, el presente voto salvado tiene como propósito dejar constancia de que dicha actuación procesal no solo las torna inadmisibles por ajenidad al objeto originalmente planteado, sino que, además, comporta una mutación del objeto  del  proceso  en  franca  vulneración   del  principio  de  inmutabilidad procesal. A juicio de quien sostiene este voto, esta precisión no es meramente accesoria,  sino necesaria  para reforzar las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, en tanto delimita con claridad los contornos dentro de los cuales deben desenvolverse  las pretensiones  de las partes a lo largo del iter procesal,  evitando  así  alteraciones  indebidas  que  desnaturalicen  el  litigio sometido al conocimiento jurisdiccional.







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CONCLUSIÓN



13.  En  defmitiva,  el presente  voto  salvado  no  discrepa  del  sentido  de  la decisión  adoptada por este tribunal, sino que  tiene por finalidad reforzar  su fundamentación, precisando que la inadmisión de pretensiones nuevas en sede de revisión constitucional  no solo responde a su ajenidad  respecto del objeto originalmente planteado, sino que se sustenta, de manera más profunda, en la prohibición de mutar dicho objeto en el curso del proceso.


14.  Así, la introducción de nuevas pretensiones  en esta fase procesal vulnera el principio de inmutabilidad del proceso y, con ello, compromete las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, razón por la cual esta circunstancia debió ser expresamente reconocida como fundamento de la decisión.


Alba Luisa Beard Marcos, jueza



VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES



En  el  ejerciciO de  nuestras  facultades  constitucionales  y legales,  y específicamente las previstas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011),salvamos nuestro voto para indicar que, a nuestro juicio, incumbía al Tribunal Constitucional emplear la técnica de suplencia de motivos para justificar la decisión de rechazar el recurso de revisión constitucional en materia de amparo y confirmar la sentencia impugnada.


l.  Tal como expresamos en TC/0523/19,





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[...] esta  medida  procede  cuando,  a  pesar  de la  existencia  de  una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar  o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicanas, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia, e incorporada por el Tribunal Constitucional (en virtud el principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11) en varias de sus decisiones (tales como las sentencias TC/0083/12, TC/0282/13 y TC/0283/13) [...] (citas internas omitidas).


2.     De modo que, en la especie, se indicase  que el juez de amparo erró al fundar la inadmisión de la acción de amparo en la causal prevista en el art. 70.3 de la Ley núm. 137-11, alegando que las pretensiones del accionante resultaban notoriamente improcedentes con base en argumentos referentes al fondo del asunto; lo cual constituye una evidente contradicción. En tal sentido,  lo jurídicamente procedente era declarar la inadmisibilidad del amparo por carecer de objeto, al comprobar que la solicitud del amparista había sido contestada por el accionado órgano policial, conforme se hace constar en las consideraciones de la recurrida sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004 en los términos siguientes:


8. Atendiendo a lo antes señalado, de la documentación aportada  se puede constatar:


a.     El Sr. Vladimir  Ramírez  pretende  mediante  su acción que  este tribunal ordene a la Policía Nacional entregar el expediente administrativo o copia de certificación de cancelación como miembro de dicha institución, sin embargo, de las pruebas presentada por la parte


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accionada, se hace constar certificación de fecha 25 de noviembre del

2024, que establece que el accionante presentó una solicitud para ingresar a las filas del referido cuerpo castrense, y que una vez evaluada y depurada  la  documentación  depositada,   este  no  calificó  para  su ingreso.


b.     Mediante certificación de fecha 04 de noviembre del 2024, emitida, por el director central de Recursos  Humanos de la Policía Nacional, se establece que el Sr. Vladimir Ramírez no pertenece ni ha pertenecido a las filas de la referida institución.


[00     o]



11. En ese sentido,  en el presente caso no se ha demostrado derecho alguno digno de tutelar por esta Sala, puesto que, de lo anteriormente descrito se ha constatado, que la solicitud requerida por el accionante, en el sentido de que sea entregado expediente  o certificado de cancelación como miembro de la Policía Nacional,ha sido respondida por  la  administración  a  través  de  los  mencionados actos, fundamentados   que   el   Sr.    Vladimir   Ramírez   no  pertenece   a  la institución  y  por  tanto  su  solicitud  no  puede  ser  satisfecha;  [...]. (negritas nuestras)



3.     Mantenemos lo anteriormente señalado por estimar  que la motivación formulada por el juez de amparo -y refrendada por la mayoría  de este tribunal constitucional-adolece de incongruencia motivacional al precisar, por un lado, que la petición  había sido respondida y, acto seguido, expresar que la misma no podía  ser  satisfecha. Por  otro  lado,  en  total  inobservancia  de  la  limitante





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establecida en el art. 44 de la Ley núm. 83411  emitió pronunciamientos respecto del fondo de la cuestión, concluyendo incluso que no se configuraba violación de  derecho fundamental alguno en  perjuicio del amparista; afinnación que acarrea el rechazo del amparo original.



4.     Por estas razones, salvamos nuestro voto para destacar que la motivación desarrollada por este colegiado para justificar el rechazo del recurso de revisión y la confirmación del fallo debía cimentarse en la suplencia de motivos, a fin de indicar que el amparo original devenía  inadmisible por carencia de objeto. Es cuanto.


Amaury  A. Reyes Torres, juez

























11En dicha disposición nonnativa se expresa lo siguiente:<<Constituye a una ínadmísibílidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo,por falta de derecho para actuar,tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada>> (negritas nuestras).


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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA


Con el debido respeto  hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia y conformea la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos  186 de la Constitución y 30 de la Ley núm.  137-11, Orgánica del  Tribunal  Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de  fecha trece  (13)  de junio  de  dos  mil  once  (2011),  a los  fines  de  someter  un  voto salvado  con respecto a la decisión asumida  en el expediente TC-05-2025-0137.


l.  Antecedentes



1.1.  De  conformidad con  los  documentos que  constan en  el  expediente de referencia, así como con los argumentos expuestos por las partes, este caso se origina  con una acción  de habeas  data  interpuesta originalmente por  el señor Vladimir Ramírez en contra  de la Policía  Nacional. Según  lo expuesto por  el recurrente,  este  había   iniciado  entrenamientos en  un  centro  de  la  Policía Nacional ubicado  en la provincia Espaillat en fecha  diecinueve (19) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Alega que en fecha seis  (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) fue expulsado del centro de entrenamiento luego de que se le informara  que supuestamente poseía  una ficha  o registro  policial.  El señor Vladimir Ramírez señaló que nunca había sido investigado ni involucrado en la comisión  de ningún  ilícito penal, situación ante la cual solicitó a la Policía Nacional que  le fuera  entregada la  documentación o  certificación donde  se establecieran las razones por las que fue excluido de la escuela de entrenamiento policial, a lo cual el recurrente no recibió  respuesta.


1.2.  Inconforme, en fecha cuatro (4) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) el señor  Vladimir  Rarnírez  interpuso una  acción  de habeas  data a través  de la cual pretendía que la Policía Nacional le entregara una copia de su expediente


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o una certificación  de su cancelación. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada de dicha acción, la declaró inadmisible bajo el argumento de que la misma era notoriamente improcedente tras considerar que no  se  había  demostrado   derecho  alguno   digno  de  tutelar.  En  concreto, fundamentó su decisión en que la Policía Nacional había depositado una certificación   donde   constaba   que   el  señor  Vladimir   Ramírez   nunca   ha pertenecido a la institución  y por lo tanto su solicitud no podía ser satisfecha. Así  consta  en  la  sentencia  número  0030-02-2025-SSEN-00004,  dictada  el catorce (14) de enero del dos mil veinticinco, objeto del presente recurso  de revisión constitucional.


1.3. Con ocasión del presente recurso, el señor Vladimir Ramírez alegó que solicitaba  información personal,  pues deseaba conocer las razones  de su cancelación, ante lo cual la sentencia recurrida incurrió en un error en cuanto a la  valoración   de  los   hechos.  También   refiere  que  nunca  se  le  entregó formalmente ninguna información relativa a la solicitud originalmente realizada a la Policía Nacional. También estableció que no se aportó su expediente administrativo completo ni se puso de manifiesto la falta cometida por la Policía Nacional en el presente caso, ante una solicitud de información personal.


1.4.  Este Tribunal Constitucional, como se expone en la decisión que antecede a estas  consideraciones, decidió  rechazar  el  presente recurso de revisión constitucional  y confirmar  la sentencia  de habeas data objeto del mismo. La decisión de la mayoría  establece  que  la  sentencia  recurrida  decidió correctamente  al declarar la inadrnisibilidad  por notoria improcedencia, dado que se comprobó que en el presente caso el señor Vladimir Ramirez nunca perteneció a la Policía Nacional. Al mismo tiempo, se desestimaron las pretensiones  del recurrente  tendentes a obtener la eliminación  de un registro policial en su contra, dado que no fue presentada ante el tribunal originalmente apoderado de la acción de habeas data.


Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramirez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).

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11.   Consideraciones y fundamentos del voto salvado



2.1.  Compartimos  el criterio  expuesto  por la mayoría,  en el sentido de que procede el rechazo del presente recurso de revisión constitucional y la confirmación de la sentencia dictada por la Primera  Sala del Tribunal Superior Administrativo, que declaró la inadmisibilidad de la acción de habeas data originalmente interpuesta por el señor Vladimir Ramirez, por ser notoriamente improcedente.   Asimismo,   procede   la  exclusión   de   las   pretensiones   del recurrente con relación a la eliminación de un registro policial, dado que dicha solicitud  no  formó  parte  de  las  conclusiones  de su  acción  de  habeas  data original.


2.2.  Sin  embargo,  aunque  coincidimos  con  que  la  acción  de  habeas  data realmente  era notoriamente  improcedente, decidimos  salvar nuestro voto. Al respecto, si bien es cierto que la acción de habeas data era notoriamente improcedente, dado que el señor Vladimir Ramírez nunca demostró los hechos alegados, esto es, si en realidad ingresó a alguna escuela de entrenamiento de la Policía Nacional ni tampoco si en realidad fue expulsado de la misma de manera arbitraria. Lo anterior, aunado a la ponderación de la certificación emitida por la Policía Nacional donde consta que el señor Vladimir Ramírez nunca ha pertenecido a la institución, fundamenta correctamente  la inadmisibilidad  por notoria improcedencia de la acción de habeas data originalmente interpuesta.


2.3.  Sin embargo, a nuestro juicio es distinto declarar la inadrnisibilidad de la acción de habeas data por notoria improcedencia, fundamentado en que el recurrente no demostró los hechos alegados y a partir de los cuales requería la información sobre su expulsión de un centro de entrenamientos, a fundamentar dicha  inadmisibilidad   en  que  el  señor  Vladimir  Ramírez  no  tenía  ningím derecho que ser tutelado en virtud de la acción de habeas data.




Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramirez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).

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2.4.  Este Tribunal Constitucional  ha establecido  en numerosos fallos  que la acción  de habeas data, como garantía al derecho  de autodeterminación infonnativa, tiene la fmalidad  de permitir  al titular el acceso,  rectificación, cancelación u oposición de todo tipo de datos que sobre su persona consten en todo tipo de bancos de información (TC/0024/13; TC/0588/23). De hecho, en el presente caso lo que el recurrente pretendía  originalmente  era el acceso a información  que supuestamente  se derivaba  de su expulsión de un centro de entrenamientos. De allí que, en principio, la Policía Nacional se encontraba en el deber de responder  si el señor Vladimir Ramírez  pertenecía al centro que indicó en su acción de habeas data, cuestión  que respondió durante el conocimiento de la misma mediante una certificación de recursos humanos que demostraba  que   el  actual   recurrente   nunca   perteneció   a  la  institución. Asimismo, podría argumentarse que el juez de amparo, apoderado de una acción de habeas data, tenía la capacidad de realizar de oficio cualquier indagación con relación a la información solicitada por el accionante.


2.5.  En ese sentido, ante la indeterminación de los datos a los que el recurrente pretendía  acceder y ante  la situación de  que  nunca  fue demostrado  que  en realidad el señor Vladimir Ramirez perteneció alguna vez a un centro de entrenamientos de la Policía Nacional, estimamos que sí procedía la inadmisibilidad de la acción de habeas data por ser notoriamente improcedente. Sin embargo, somos del criterio de que la sentencia  que nos antecede debió establecer que no se trataba de que el recurrente no tuviera un derecho que ser tutelado, ya que el derecho  de acceso a información  sí puede ser tutelado a través de la acción de habeas data.


liT.  Conclusión



3.l.Conforme hemos expuesto, consideramos  que tal y como establece  la sentencia  que nos precede, procedía rechazar el presente  recurso de revisión


Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramirez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).

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constitucional  de sentencia  de habeas  data,  confirmando  la sentencia  de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que declaró inadmisible  la acción originalmente interpuesta por el señor Vladimir Ramírez en contra de la Policía Nacional. Sin embargo, la notoria improcedencia  de dicha acción no debió ser fundamentada en que el accionante no tenía ningún derecho que ser tutelado, sino en que este nunca demostró los hechos alegados y de los cuales se derivaba la supuesta información pretendida.


María del Carmen Santana de Cabrera, jueza



La presente  sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional,  en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.


Grace A. Ventura Rondón

Secretaria




















Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramirez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).

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