Sentencia TC-341-2026 - doctrina sobre motivación en habeas data
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0341-26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramírez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramirez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).
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l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004, objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de habeas data, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025). Dicha decisión declaró inadmisible la acción incoada por el señor Vladimir Ramírez en contra de la Policía Nacional, presentada el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:
PRIMERO: DECLARA inadmisible la presente acción de Habeas Data, interpuesta en fecha 04 de octubre del 2024, por el señor VLADIWR RAMÍREZ, contra el POLICÍA NACIONAL, y su director, mayor general Ramon Antonio Guzmán Peralta, por resultar notoriamente improcedente, a la luz del artículo 70, numeral3ro., de la Ley núm. 137-
11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme a los motivos indicados.
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a todas las partes, accionante por el señor VLADIWR RAMÍREZ; accionada, POLICÍA NACIONAL, y su director, mayor general Ramon Antonio Guzmán Peralta, y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el
Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramirez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).
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Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia anterionnente descrita fue notificada al señor Wagner Radhamés Feliz Valera, en representación del señor Conrado Feliz Novas, quien figura como abogado del señor Vladimir Ramírez, mediante oficio fechado el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) e instrumentado por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, señora Ángela R. González L.
2. Presentación del recurso en revisión
El señor Vladimir Ramírez apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el diez (1O) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Policía Nacional, mediante el Acto núm. 2415/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el uno (1) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Igualmente, el referido recurso fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 904/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la
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acción de habeas data incoada por el señor Vladimir Ramírez, sobre la base de las siguientes consideraciones:
3. En aplicación del princtpw dispositivo y de criterios jurisprudencia/es, es necesario que este Tribunal se pronuncie primero, sobre la admisibilidad de la acción y luego si fuere necesario sobre el fondo de la demanda de que se trata, por tales razones y motivos el Tribunal la ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.
5. En ese orden, el numeral 3 del artículo 70 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece que el juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: (...) 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
6. La "notoria improcedencia" ha sido definida como un concepto compuesto en el que se debe comprobar no solo la circunstancia de la "improcedencia", sino también la calificación de "notoria". Sobre ese particular, la improcedencia se define como la «calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado o que puede contener errores o contradicciones con la razón»; mientras que por "notoriedad" debe entenderse la «calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta»; es decir, aquello cuya calidad no amerita discusión.1 Asimismo, se ha reiterado sobre la notoria improcedencia que, por notoriedad, la norma se refiere a algo que es manifiesto y, por infundada, que carece de fundamento real o racional (TC/0297/14). Es decir, que el amparo es notoriamente improcedente cuando las
1 Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0699/16, del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
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pretensiones de las partes son ostensiblemente absurdas, insólitas, imposibles (TC/0306/15).
7. En este orden de ideas, en la Sentencia TC/0699/16, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de amparo deviene inadmisible por ser notoriamente improcedente en los siguientes casos: (i) no se vertfique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086113), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción concierna a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TCI0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14).
8. Atendiendo a lo antes señalado, de la documentación aportada se puede constatar:
a. El Sr. Vladimir Ramírez pretende mediante su acción que este tribunal ordene a la Policía Nacional entregar el expediente administrativo o copia de certificación de cancelación como miembro de dicha institución, sin embargo, de las pruebas presentada por la parte accionada, se hace constar certificación de fecha 25 de noviembre del
2024, que establece que el accionante presentó una solicitud para ingresar a las filas del referido cuerpo castrense, y que una vez evaluada y depurada la documentación depositada, este no calificó para su ingreso.
b. Mediante certificación de fecha 04 de noviembre del 2024, emitida, por el director central de Recursos Humanos de la Policía Nacional, se
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establece que el Sr. Vladimir Ramírez no pertenece ni ha pertenecido a las filas de la referida institución.
9. Nuestro digno Tribunal Constitucional, mediante su Sentencia TC
00002/17, ratificó el criterio plasmado en el literal p de su Sentencia TC
00294/14, cuando esclareció que: "notoriamente" significa manifiestamente, con notoriedad. "lnjimdada" significa que carece de fundamento real o racional. Aplicando esta definición al contexto en que se plantean los supuestos antes señalados, nos permite afirmar que una acción resulta manifiestamente infundada cuando el cuadro fáctico y jurídico en que ella opera cierra toda posibilidad de que a través de su cauce pueda ser tutelado el derecho fundamental o impide que su amenaza se consuma; o bien porque la situación que se pretende llevar al juez de amparo haya sido dirimida en forma definitiva por la jurisdicción ordinaria produciendo cosa juzgada, que en la especie no es el caso (..Y".
JI. En ese sentido, en el presente caso no se ha demostrado derecho alguno digno de tutelar por esta Sala, puesto que, de lo anteriormente descrito se ha constatado, que la solicitud requerida por el accionante, en el sentido de que sea entregado expediente o certificado de cancelación como miembro de la Policía Nacional, ha sido respondida por la administración a través de los mencionados actos,fundamentados que el Sr. Vladimir Ramírez no pertenece a la institución y por tanto su solicitud no puede ser satisfecha; por lo que procede a declarar inadmisible la presente Acción Constitucional de Amparo, interpuesta en fecha 04/10/2024, por resultar notoriamente improcedente conforme a las disposiciones del numeral 3, contenido en el artículo 70 de la Ley
137/11 del 13 de junio de 2011, G.O. 10622.
2 Apartado d, Pág. 14, Sentencia TC 00002/2017 del cuatro{4) de enero de dos mil diecisiete {2017).
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4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
El señor Vladimir Ramírez expone en su recurso de revisión constitucional en materia de habeas data -como argumentos para justificar sus pretensiones los siguientes motivos:
En fecha 19 de Septiembre del año 2024, mediante acto No. 256/2024 del ministerial José V. Castillo Santos, Ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, fueron intimados la Policía Nacional y su director de la Policía Nacional Ramon Antonio Guzmán Peralta, mayor general P.N., para que en un plazo de tres (03) días francos procedieran a entregar la documentación o certificación en la cual se establezcan las razones por las cuales fue excluido/ sacado 1 cancelado de la Escuela de Entrenamiento Policial Gaspar Hernández, el señor Vladimir Ramírez.
Mediante acto No.2632/2024 de fecha 03 de octubre del año 2024, del ministerial Yery Lester Ruiz G., ordinario de la Corte de Trabajo de S.D., la Policía Nacional y su director Ramón Antonio Guzmán Peralta, mayor general P.N., se niegan a entregar la documentación solicitada por el accionante, alegando a que no existe un poder de representación firmado y legalizado en virtud a lo establecido en la Ley 172-03, para tener calidad de obtener la información de datos personales como lo es el presente caso.
El señor Vladimir Ramírez, no está solicitando información de un tercero como que argumentan los accionados, sino información referente a él mismo, como lo es el expediente administrativo o certificación en la cual se establezcan las razones de su cancelación, y de esa manera poder conocer las razones por las cuales fue cancelado.
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La Corte A-qua erró en cuanto a la valoración de los hechos, los cuales fundamentaron el habeas data, toda vez que el recurrente fue claro en todo momento al establecer que solicitaba el expediente administrativo o certificación de cancelación o baja de las filas de la Policía Nacional, cuya documentación o información a la cual pretende accesar es sobre el mismo.
La información a la cual hace referencia la corte a-qua, en ningún momento le fue entregada a la parte recurrente, como argumenta la parte recurrida.
La corte a-qua obvio y olvido que lo ideal a aportar al expediente de habeas data es el expediente administrativo, concerniente al señor Vladimir Ramírez, toda vez que el mismo establecería claramente, toda la documentación concerniente desde el depósito de la primera documentación para el ingreso a las filas de la Policía Nacional como la fecha en el cual file sacado de la misma.
Con la certificación de fecha 25 de noviembre del año 2024, aportada por la Policía Nacional, debemos tener en cuenta que es un documento emitido por la misma parte recurrida, lo que significa, que no va a emitir una documentación que vaya en su perjuicio.
Si verificamos la documentación aportada por la parte recurrida, no establece la fecha en la cual le fue depositada la documentación por parte del señor Vladimir Ramírez, pero peor aún, no establece la fecha en la cual le fue comunicado que no calificaba para ingresar a las filas de la Policía Nacional, de ahí la razón por la cual no aportan el expediente administrativo completo y de esa manera se ponga de manifiesto lafalta cometida.
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Los derechos fundamentales planteados a la corte a-qua y que obviaron en perjuicio del señor Vladimir Ramírez son "el art. 38 de la Constitución dominicana y derecho a la integridad personal establecida en el art. 42 de la Constitución dominicana, libertad de tránsito establecido en el artículo 46 de la Constitución dominicana, derecho a la intimidad y el honor personal establecido en el artículo 44 numeral
2 de la Constitución dominicana, y 69.3 de la Constitución
dominicana".
El tribunal debe dictar un astreinte como medida conminatoria con la finalidad de que los accionados le den cumplimiento a la sentencia a intervenir.
La primera manifestación de negación a cumplir con lo solicitado por parte de los accionados es la intimación al cumplimiento del acto administrativo, al cual no le han dado cumplimiento y por tanto se ha tenido que acudir ante el tribunal con la finalidad de lograr el cumplimiento solicitado, como lo ha establecido el tribunal Constitucional en su Sentencia TC!
En esas atenciones, la parte recurrente en revisión pretende que la sentencia impugnada sea revocada y se ordene a la Policía Nacional a eliminar el registro policial que figura a su nombre, como también que sea entregada una certificación en la que conste que no figura registrado en sus bases de datos, concluyendo de la siguiente forma:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional, incoado por el señor Vladimir Ramírez, por haber sido conforme a la normativa procesal vigente.
Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramirez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).
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SEGUNDO: En cuanto alfando revocar la Sentencia no. 0030-02-2025- SSEN-000004 de fecha 14 de Enero del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en consecuencia ordenar a la Policía Nacional y al director de la Policía Nacional mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta, P.N., la rectificacion y eliminación del registro policial No. 20013382, correspondiente al señor Vladimir Ramírez, Cedula No. 223-0160054-4 de los archivos y sistema de la Policía Nacional, toda vez que no existe ningún proceso penal en su contra.
TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional y al director de la Policía Nacional mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta, P.N., la entrega de una certificación en la cual establezca que el señor Vladimir Ramírez, no tiene ningún registro, en un plazo no mayor de Un (01) día a partir de la notificación de la sentencia a intervenir.
CUARTO: CONDENAR a la Policía Nacional y al director de la Policía Nacional mayor general Ramon Antonio Guzmán Peralta, P.N., al pago de un astreinte de treinta mil pesos (RD$30,000.00), diarios por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, liquidable a favor del señor Vladimir Ramírez.
QUINTO: COJvfPENSAR las costas por tratarse de asuntos constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión
A través de su escrito de defensa, depositado el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Policía Nacional argumenta
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lo siguiente:
El recurrente, Vladimir Ramírez, pretende mediante su acción que este tribunal ordene a la Policía Nacional entregar el expediente administrativo o copia de certificación de cancelación como miembro de dicha institución, sin embargo, de las pruebas presentada por la parte accionada, se hace constar certificación de fecha 25 de noviembre del 2024, que establece que el accionante presentó una solicitud para ingresar a las filas del referido cuerpo castrense, y que, una vez evaluada y depurada la documentación depositada, este no calificó para su ingreso.
La Policía Nacional Dominicana, (PN), acoge como buena y validad las ponderaciones de hechos y derecho que emitieron los honorables magistrados de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativa, en su sentencia, No. 0030-02-2025-SSEN-00004, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha, 14 de enero del año 2025.
El recurrente, Vladimir Ramírez, pretende que la Policía Nacional
Dominicana, (PN), elimine de sus archivos un registro control No.
2000113382, de manera administrativa y obviando el mandato del Decreto 122-07, en lo concerniente a la conservación de datos generales del Estado dominicano, sobre ciudadanos que mantienen abierto algún proceso penal, en la Justicia o que hayan obtenido sentencia definitiva.
El registro control, que posee la Policía Nacional Dominicana, (PN), No. 2000113382, a favor del recurrente Vladimir Ramírez, se generó, fruto de un proceso Penal que mantiene en los Tribunales al señor
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Vladimir Ramírez, conforme al Decreto 122-07.
La Policía Nacional, (PN), mantendrá la protección y secretos de la información del ciudadano Vladimir Ramírez, al mantener un Registro control No. 2000113382, conforme al mandato del decreto 122-07, en archivo muerto, hasta que este demuestre que su proceso penal ha terminado.
En ese sentido, sostiene que el recurso de revisión debe ser rechazado, al concluir de la siguiente forma:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente escrito de defensa de la Policía Nacional Dominicana, (PN), en contra del recurso de revisión constitucional, promovido por Vladimir Ramírez, al no estar conforme con la decisión y fallo que realizaron los honorables magistrados de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00004, de fecha 14 de enero del año
2025.
SEGUNDO: en cuanto al fondo RECHAZAR, el recurso de Revisión
Constitucional, promovido por Vladimir Ramírez, sobre la sentencia No.
0030-02-2025-SSEN-00004, de fecha 14 de enero del año 2025, por los honorables magistrados de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, a favor de Policía Nacional, (PN), al considerar que, la institución del orden (PN), conforme al Decreto 122-07, está facultada, para administrar la base de dato y registro control de los ciudadanos que han tenido situaciones contrarias a la ley, en la especie está documentado que, el ciudadano Vladimir Ramírez, posee un Registro control No. 2000113382, el cual Policía Nacional, (PN), mantendrá en archivo muerto y no lo hará de público conocimiento, al tenor del
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mandato del decreto 122-07.
TERCERO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7.6 y
66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales.
6. Hechos y a rgumentos jurídicos de la Procuraduría General
Administrativa
La Procuraduría General Administrativa, depositó su dictamen el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), en el que argumenta lo siguiente:
El recurso de Revisión interpuesto por Vladimir Ramírez, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No.137-11, en virtud de que en el caso que nos ocupa no hay derechos fundamentales vulnerados, sino que se invoca derechos vulnerados a la luz de una ley ordinaria, como lo es la Ley General de Salud y ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en la sentencia TC/0007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
El objeto de la Acción de Amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la
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Constitución, cuestión que no se da en el presente caso, sino que más bien se trata, de supuestos derechos vulnerados con la emisión de actos administrativos, los cuales no constituyen derechos constitucionales, por lo que los mismos no son objeto de protección por la vía de la acción de amparo.
La parte recurrente en cuanto al fondo, no demostró en su recurso los agravios que la sentencia le pudo causar.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo pudo comprobar, que la solicitud requerida por el accionante, en el sentido de que sea entregado expediente o certificado de cancelación como miembro de la Policía Nacional, ha sido respondida por la administración.
En atención a lo anterior, concluye solicitando que el recurso de revisión sea declarado inadmisible o -en su defecto- que sea rechazado, planteando lo siguiente:
DE MANERA PRINCIPAL:
UNICO: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por Vladimir Ramírez, en contra de la Sentencia No. 0030-02-2025-SSEN-00004 de fecha 14 de enero del año
2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo,
en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramirez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).
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ÚNICO: Que sea RECHAZADO el recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto por Vladimir Ramírez, en contra de la Sentencia No.
0030-02-2025-SSEN-00004 de fecha 14 de enero del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de tribunal de amparo constitucional, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha sentencia, por haber sido emitida conforme a la ley y al debido proceso.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional en materia de habeas data son los siguientes:
l. Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).
2. Oficio fechado el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por la secretaria auxiliar del Tribunal Superior Administrativo, señora Ángela R. González L.
3. Acto núm. 2415/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el uno (1) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 904/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramirez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).
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11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una acción de habeas data incoada por el señor Vladimir Ramírez en contra de la Policía Nacional, a través de la cual pretendía que le fuere entregada determinada documentación personal. A tales efectos, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada del caso y mediante la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004, del catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025), declaró inadmisible por notoria improcedencia la acción interpuesta. Esta sentencia es objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de habeas data.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de habeas data, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
10.1. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de habeas data deviene de la parte in fine del artículo 64 de la Ley
137-11 y el artículo 21 de la Ley núm. 172-13, que disponen que esta se
tramitará por el régimen procesal común que corresponde a la acción de amparo.
10.2. En esas atenciones, en materia de amparo las vías recursivas están
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prescritas en el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, la cual dicta que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería.No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.
10.3. En un primer orden, la admisibilidad de estos recursos está condicionada a que se interpongan en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
10.4. Sobre el particular, en sus Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13, esta sede constitucional, estimó que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que para su cálculo se excluyen los días no laborables y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem).
10.5. Este colegiado ha verificado que en el expediente del presente caso solamente obra la notificación de la sentencia impugnada al abogado del hoy recurrente, no consta que fuera notificada en manos del propio recurrente, el señor Vladimir Rarnírez. Por vía de consecuencias, siguiendo el precedente de la Sentencia TC/0109/24, esta sede constitucional tiene a bien considerar satisfecho este requisito, en vista de que el plazo nunca inició a correr, de lo que se deduce que fue presentado dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.
10.6. De igual forma, ya que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad,3 el escrito de defensa de la parte recurrida y el dictamen de la Procuraduría General Administrativa están condicionados a que sean depositados en el mismo plazo franco de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 y el criterio fijado en la Sentencia
3 Consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, que dispone:El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, plena igualdad y wn respeto al derecho de defensa. (Subrayado nuestro)
Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramírez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).
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TC/0147/14.
10.7. En cuanto al escrito de defensa depositado por la Policía Nacional, este colegiado ha verificado que este requisito se satisface, en virtud de que el recurso le fue notificado el uno (1) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 2415/2025, mientras que el escrito fue depositado el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). En esa tesitura, luego de excluir el dies a quo,4 los días no laborables5 y el dies ad quem,6 se ha constatado que el escrito fue depositado cinco (5) días después de la notificación del recurso; por tanto, dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.
10.8. Sin embargo, respecto al dictamen de la Procuraduría General Administrativa, se ha constatado que este requisito no se satisface, en virtud de que el recurso le fue notificado el seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 904/2025, mientras que el escrito fue depositado el diecisiete (17) de marzo del año dos mil veinticinco (2025). Así pues, tras excluir el dies a quo7 los días no laborables8 y el dies ad quem,9 se advierte que el dictamen fue depositado seis (6) días después de la notificación del recurso, es decir, fuera del plazo franco de cinco (5) días hábiles, por lo cual no será ponderado por este tribunal.
10.9. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, así como los agravios causados por la decisión impugnada, detallados de manera clara y precisa.
4 El día uno (1) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
5 Los dias tres (3) y cuatro (4) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
6 El día ocho (8) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
7 El día seis (6) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
8 Los dias ocho (8), nueve (9), quince (15) y dieciséis (16) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
9 El día trece (13) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
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satisface el cumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137-11. La afirmación anterior se realiza dado que, de un lado, contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso y, por el otro, se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez del habeas data no desarrolló una debida motivación y para que se ordene la eliminación de un registro policial, provocando supuestamente una violación de su derecho a la integridad personal, la libertad de tránsito, a la intimidad y el honor.
10.11. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 precisa que para ser admisible el recurso de revisión la cuestión planteada deberá entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como también para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.12. Para la aplicación del artículo en cuestión, mediante la Sentencia TC/0007/12, esta sede constitucional estableció que la especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los casos
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fimdamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
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supremacía constitucional.
10.13. Al respecto, este tribunal considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que conocer el fondo del asunto le permitirá ampliar su criterio en tomo a la debida motivación de las sentencias por el juez de habeas data cuando este declara una inadmisibilidad en su decisión.
11. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional
11.1. El señor Vladimir Ramírez interpuso un recurso de revisión constitucional en materia de habeas data con el propósito de que: (i) se ordene la eliminación de un registro policial a su nombre y se emita una certificación que así lo haga constar; (ii) se examine la alegada falta de debida motivación en la decisión.Como sustento, el recurrente plantea que se ha vulnerado su derecho a la integridad personal, la libertad de tránsito, a la intimidad y el honor, consagrados en los artículos 38, 42 y 44.2 de la Constitución.
11.2. En cuanto a la sentencia impugnada, se destaca que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción sometida a su escrutinio, en aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, tras considerar que la acción de habeas data resultaba notoriamente improcedente. Ello, debido a que el accionante solicitó la entrega del expediente administrativo o certificación de cancelación como miembro de la Policía Nacional, a fm de que se le indicaran las razones de su exclusión; sin embargo, constaban certificaciones oficiales que acreditaban que no pertenece ni ha pertenecido a dicha institución, sino que únicamente gestionó su ingreso y no calificó en el proceso correspondiente.
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la eliminación del registro policial que figura a su nombre y la expedición de una certificación que haga constar la inexistencia del registro, al establecer lo siguiente dentro de su petitorio:
SEGUNDO: En cuanto al fondo REVOCAR la Sentencia no. 0030-02-
2025-SSEN-000004 de fecha 14 de Enero del año 2025, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en consecuencia ORDENAR a la Policía Nacional y al director de la Policía Nacional mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta, P.N., la rectificación y eliminación del Registro Policial No. 20013382, correspondiente al señor Vladimir Ramírez, Cedula No. 223-0160054-4 de los archivos y sistema de la Policía Nacional, toda vez que no existe ningún proceso penal en su contra.
TERCERO: ORDENAR a la Policía Nacional y al director de la Policía Nacional mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta, P.N., la entrega de una certificación en la cual establezca que el señor Vladimir Ramírez, no tiene ningún registro, en un plazo no mayor de Un (01) día a partir de la Notificación de la sentencia a intervenir.
11.4. Del otro lado, la Policía Nacional plantea que la pretensión del recurrente supone la eliminación administrativa de un registro control, lo cual sería contrario a la legislación aplicable. Al respecto, establece que:
RESULTA que, el recurrente, Vladimir Ramírez, pretende que la Policía Nacional Dominicana, (PN), elimine de sus archivos un registro control No. 2000113382, de manera administrativa y obviando el mandato del Decreto 122-07, en lo concerniente a la conservación de datos generales del Estado dominicano, sobre ciudadanos que mantienen abierto algún
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RESULTA que, registro control, que posee la Policía NACIONAL DOI'vflNICANA, (PN), No. 2000113382, a favor del recurrente Vladimir Ramírez, se generó, fruto de un proceso Penal que mantiene en los Tribunales al señor Vladimir Ramírez, conforme al Decreto 122-07.
11.5. No obstante, en la lectura de la instancia contentiva de la acción de hábeas data, así como de los argumentos y conclusiones vertidos en audiencia, se advierte que tales planteamientos no fueron sometidos ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Por el contrario, el accionante (hoy recurrente) circunscribió su pretensión a la entrega de una documentación o certificación en la que constaran las razones de su exclusión, así como al suministro del expediente administrativo o de la certificación correspondiente, conforme se expone a continuación:
RESULTA: A que en fecha 19 de Septiembre del año 2024, mediante acto No. 256/2024 del ministerial José V. Castillo Santos, ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, fueron intimados la Policía Nacional y su director de la Policía Nacional Ramón Antonio Guzmán Peralta, mayor general P.N., para que en un plazo de tres (03) días francos procedieran a entregar la documentación o certificación en la cual se establezcan las razones por las cuales fue excluido 1 sacado 1 cancelado de la Escuela de Entrenamiento Policial Gaspar Hernández, el señor Vladimir Ramírez.
RESULTA: A que el señor Vladimir Ramírez, no está solicitando información de un tercero como que argumentan los accionados, sino información referente a él mismo, como lo es el expediente administrativo o certificación en la cual se establezcan las razones de
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su cancelación, y de esa manera poder conocer las razones por las cuales file cancelado.
SEGUNDO: En cuanto al fondo ORDENAR a la Policía Nacional y al director de la Policía Nacional mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta, P.N., la entrega del expediente administrativo o certificación de cancelación del señor Vladimir Ramírez.
11.6. Con anterioridad, esta jurisdicción constitucional ha establecido que no procede examinar argumentos o pretensiones que sean introducidas por primera vez en la instancia del recurso de revisión constitucional en materia de amparo (al igual que ocurre con el habeas data, que se tramita bajo el mismo régimen procesal), según lo decidido en la Sentencia TC/0518/15, que fijó lo siguiente:
El recurrente, Francisco León Mendoza, introduce nuevos argumentos en el recurso de revisión constitucional, con la finalidad de que sea reintegrado en el Ejército de la República Dominicana y ascendido a primer teniente de dicha institución, además del pago de los salarios que demandó en la instancia contentiva de la acción de amparo. A este tenor, es importante señalar que cuando el Tribunal admite un recurso de revisión constitucional, examina la sentencia impugnada contrastando los argumentos esgrimidos en la instancia de la acción de amparo y en el escrito de defensa de la parte accionada, a los fines de determinar si la sentencia recurrida ha producido una vulneración a un derecho fimdamental que este tribunal deba salvaguardar o restituir.
Por lo anterior, este tribunal se exime de analizar los nuevos argumentos y de valorar las pretensiones adicionadas en el recurso de revisión constitucional, sobre todo cuando el juez de amparo no tuvo la oportunidad de examinarlos a tenor de la acción; esto así, debido a la
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inmutabilidad que debe seguir todo proceso en lo que respecta tanto a las pretensiones de las partes como a la causa y objeto.
11.7. Por ende, ya que la eliminación del registro policial y la expedición de una certificación de no registro constituyen pretensiones introducidas por primera vez ante esta jurisdicción y son ajenas al objeto inicialmente fijado, se impone que sean desestimadas, sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
11.8. En un segundo orden, el recurrente plantea que la sentencia impugnada no ofreció una debida motivación, argumentando lo siguiente en su recurso de revisión constitucional:
RESULTA: A que la Corte A-qua erró en cuanto a la valoración de los hechos, los cuales fimdamentaron el habeas data, toda vez que el recurrente fue claro en todo momento al establecer que solicitaba el expediente administrativo o certificación de cancelación o baja de las filas de la Policía Nacional, cuya documentación o información a la cual pretende accesar es sobre el mismo.
RESULTA: A que si verificamos la documentación aportada por la parte recurrida, no establece la fecha en la cual le fue depositada la documentación por parte del señor Vladimir Ramírez, pero peor aún, no establece la fecha en la cual le fue comunicado que no calificaba para ingresar a las filas de la Policía Nacional, de ahí la razón por la cual no aportan el expediente administrativo completo y de esa manera se ponga de manifiesto la falta cometida.
11.9. En sentido contrario, la Policía Nacional sostiene que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada y que la institución dio respuesta
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a la solicitud del accionante, expresando que:
RESULTA que, la Policía Nacional Dominicana, (PN), acoge como buena y validad las ponderaciones de hechos y derecho que emitieron los honorables magistrados de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativa, en su sentencia, No. 0030-02-2025-SSEN-00004, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha, 14 de enero del año 2025.
RESULTA que, el recurrente, Vladimir Ramírez, pretende mediante su acción que este tribunal ordene a la Policía Nacional entregar el expediente administrativo o copia de certificación de cancelación como miembro de dicha institución, sin embargo, de las pruebas presentada por la parte accionada, se hace constar certificación de fecha 25 de noviembre del 2024, que establece que el accionante presentó una solicitud para ingresar a las filas del referido cuerpo castrense, y que, una vez evaluada y depurada la documentación depositada, este no calificó para su ingreso.
11.10. La debida motivación de las decisiones judiciales ha sido reconocida por este Tribunal Constitucional como una parte indispensable de la garantía de la tutela judicial efectiva, de modo que todo justiciable pueda conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a decidir en la manera que hizo.10 En ese sentido, confonne a la Sentencia TC/0009/13, la verificación del cumplimiento del test de la debida motivación se configura con el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
to Sentencia TC/0288/22, párr.12.14.
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b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. asegurar, finalmente, que la fimdamentación de los fallos cumpla la fimción de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
11.11. Respecto al literal (a),esta jurisdicción constata que el requisito relativo al desarrollo sistemático de los medios se encuentra satisfecho. En efecto, contrario al alegato actual del recurrente, de que las certificaciones no indican la fecha en que depositó su documentación ni la fecha en que le fue comunicado que no calificaba para ingresar a la institución, este colegiado ha verificado que tal planteamiento no fue sometido en esos términos ante el tribunal a qua. Al contrario, como se ha expresado previamente, el accionante circunscribió su pretensión a que se le infonnaran las razones de su exclusión, así como al suministro del expediente administrativo o de la certificación correspondiente, sin requerir de manera específica la consignación de fechas determinadas. Por lo tanto, no se configura el vicio de falta de motivación invocado, tras haberse examinado y contestado los medios sometidos al escrutinio.
11.12. En cuanto al literal (b), esta jurisdicción advierte que el requisito se encuentra satisfecho. Ciertamente, para declarar inadmisible la acción se aplicó el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, tomando en consideración los
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precedentes constitucionales contenidos en las Sentencias TC/0297/14, TC/0306/15, TC/0699/16 y TC/0002/17 [valoración del derecho], y se examinaron las certificaciones emitidas por la Dirección Central de Recursos Humanos y el Departamento II de Reclutamiento de la Policía Nacional, de fechas cuatro (4) y veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) [valoración de las pruebas], a partir de las cuales se estableció que el accionante no pertenece ni ha pertenecido a dicha institución y que no calificó en el proceso de ingreso, por lo que no existía derecho fundamental susceptible de tutela por la vía intentada [valoración de los hechos].
11.13. Sobre los literales (e) y (d), igualmente cuestionados por el recurrente bajo el alegato de que no se valoró adecuadamente su solicitud de entrega del expediente administrativo, esta jurisdicción constata que tales exigencias han sido debidamente satisfechas. En particular, el tribunal a qua explicó que la solicitud de entrega del expediente administrativo o certificación de cancelación carecía de fundamento, en la medida en que el accionante no pertenece ni ha pertenecido a la institución, y que dicha circunstancia había sido debidamente acreditada mediante certificaciones oficiales, concluyendo que la acción resultaba inadmisible por su notoria improcedencia:
8. Atendiendo a lo antes señalado, de la documentación aportada se puede constatar:
a. El Sr. Vladimir Ramírez pretende mediante su acción que este tribunal ordene a la Policía Nacional entregar el expediente administrativo o copia de certificación de cancelación como miembro de dicha institución, sin embargo, de las pruebas presentada por la parte accionada, se hace constar certificación de fecha 25 de noviembre del
2024, que establece que el accionante presentó una solicitud para ingresar a las filas del referido cuerpo castrense, y que una vez evaluada
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y depurada la documentación depositada, este no calificó para su ingreso.
b. Mediante certificación de fecha 04 de noviembre del 2024, emitida, por el director central de Recursos Humanos de la Policía Nacional, se establece que el Sr. Vladimir Ramírez no pertenece ni ha pertenecido a las filas de la referida institución.
11. En ese sentido, en el presente caso no se ha demostrado derecho alguno digno de tutelar por esta Sala, puesto que, de lo anteriormente descrito se ha constatado, que la solicitud requerida por el accionante, en el sentido de que sea entregado expediente o certificado de cancelación como miembro de la Policía Nacional, ha sido respondida por la administración a través de los mencionados actos, fundamentados que el Sr. Vladimir Ramírez no pertenece a la institución y por tanto su solicitud no puede ser satisfecha; por lo que procede a declarar inadmisible la presente Acción Constitucional de Amparo, interpuesta en fecha 04/10/2024, por resultar notoriamente improcedente conforme a las disposiciones del numeral 3, contenido en el artículo 70 de la Ley
137/11 del13 dejunio de 2011, G.O. 10622.
11.14. Vale resaltar que, en lo relativo a la solicitud de entrega del expediente administrativo o certificación de cancelación, este tribunal constitucional ya ha fijado el criterio de que cuando un aspirante no supera el proceso de depuración y no llega a ser incorporado formalmente a la carrera policial, no adquiere la condición de miembro de la institución ni las prerrogativas inherentes a tal estatus. De ello se desprende que, en ausencia de dicha incorporación formal, no resulta jurídicamente exigible la expedición de una certificación de cancelación ni la entrega de un expediente administrativo, pues nunca ha existido dicho vínculo. En ese sentido, la Sentencia TC/0022/22 dispuso:
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A la luz de la precedente valoración de pruebas, este colegiado advierte que, en síntesis, la especie trata de la separación del ex conscripto Michael Arias Arias de la Escuela de Entrenamiento Policial, por no superar el proceso de depuración efectuado por la Dirección Central de Inteligencia de la Policía Nacional. De modo que, al momento de dicha desvinculación, el referido accionante no había sido incorporado a la carrera policial, lo cual sucede, según el art. 67 (parte capital) de la Ley núm. 590-16, 24 mediante orden general dictada por el director general de la Policía Nacional al término del entrenamiento.
11.15. En lo referente al literal (e), esta sede constitucional advierte que se ha satisfecho este requisito, ya que el fallo cumple la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Efectivamente, en el estudio de las motivaciones formuladas por la sentencia recurrida, esta jurisdicción ha constatado que la motivación ofrecida por el tribunal a qua para declarar la inadmisibilidad de la acción fue cónsona con el precedente constitucional, vinculando el derecho a los hechos y las pruebas.
11.16. Tras verificar el cumplimiento del test de la debida motivación en la sentencia hoy impugnada, procede desestimar el medio invocado por el recurrente, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
11.17. Así las cosas, al observar que las pretensiones sobre la eliminación del registro policial constituyen planteamientos nuevos presentados ante esta sede, como también el efectivo cumplimiento del test de la debida motivación por parte de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, este tribunal constitucional considera que la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004 no adolece los vicios que se le imputan, con base a las consideraciones que anteceden. Como consecuencia, el Tribunal Constitucional procederá a rechazar
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el recurso presentado.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil,en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramírez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de habeas data.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: al recurrente en revisión, señor Vladimir Ramírez; a la recurrida, Policía Nacional; y a la Procuraduría General Administrativa.
Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramirez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).
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CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y
66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QillNTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
l. Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
2. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso se origina en una acción de habeas data interpuesta por el señor Vladimir Ramírez, en contra de la Policía Nacional y su director, con el objeto de que ordene a la Policía Nacional y al director de la Policía Nacional Mayor General Ramon Antonio Guzmán Peralta, P.N., la
Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramirez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).
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entrega del expediente administrativo o certificación de cancelación del señor
Vladimir Ramírez.
3. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderado de dicha acción constitucional, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004, del catorce (14) de enero del dos mil veinticinco (2025), la declaró notoriamente improcedente conforme al artículo
70.3 de la Ley núm. 137-11, por no evidenciarse ninguna vulneración de derechos fundamentales. Esta última decisión es el objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.
4. Apoderado de la cuestión, este Tribunal Constitucional, mediante la presente decisión, decidió rechazar el recurso de revisión y confirmar la sentencia recurrida, al no haberse comprobado ninguno de los vicios alegados por el recurrente. Todo ello sobre la base de las razones siguientes:
11.6. Con anterioridad, esta jurisdicción constitucional ha establecido que no procede examinar argumentos o pretensiones que sean introducidas por primera vez en la instancia del recurso de revisión constitucional en materia de amparo (al igual que ocurre con el habeas data, que se tramita bajo el mismo régimen procesal), según lo decidido en la Sentencia TC/0518/15, que fy·ó lo siguiente: [...].
11.7. Por ende, ya que la eliminación del registro policial y la expedición de una certificación de no registro constituyen pretensiones introducidas por primera vez ante esta jurisdicción y son ajenas al objeto inicialmente fijado, se impone que sean desestimadas, sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia [...].
Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramirez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).
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11.16. Atendiendo lo anterior, tras verificar el cumplimiento del test de la debida motivación en la sentencia hoy impugnada, procede desestimar el medio invocado por el recurrente, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
11.17. Así las cosas, al observar que las pretensiones sobre la eliminación del registro policial constituyen planteamientos nuevos presentados ante esta sede, como también el efectivo cumplimiento del test de la debida motivación por parte de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, este Tribunal Constitucional considera que la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004 no adolece los vicios que se le imputan, con base a las consideraciones que anteceden.
5. Como puede advertirse de los motivos antes expuestos, la sentencia objeto de este voto salvado desestimó las pretensiones de la parte recurrente relativas a «[...] que se ordene a la Policía Nacional la eliminación del registro policial que figura a su nombre y la expedición de una certificación que haga constar la inexistencia del registro», sobre la base de que tales pedimentos constituyen pretensiones introducidas por primera vez ante este Tribunal Constitución y, por tanto, resultan ajenas al objeto inicialmente planteado. En tal sentido, si bien estamos conformes con lo decidido, el propósito del presente voto salvado se contrae exclusivamente a precisar que la introducción de nuevas pretensiones por la parte recurrente comporta una mutación del objeto del proceso, en vulneración del principio de inmutabilidad procesal, aspecto que, a juicio de quien disiente, debió ser expresamente advertido.
6. Sobre la imposibilidad de que el Tribunal Constitucional se pronuncie respecto de pretensiones que no fueron sometidas al conocimiento del juez de amparo, sino que han sido introducidas por primera vez con ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo. En este sentido, mediante la
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Sentencia TC/0518/15, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince
(2015), este tribunal ha establecido el siguiente criterio aplicable en la materia:
13.5. El recurrente, Francisco León Mendoza, introduce nuevos argumentos en el recurso de revisión constitucional, con la finalidad de que sea reintegrado en el Ejército de la República Dominicana y ascendido a primer teniente de dicha institución, además del pago de los salarios que demandó en la instancia contentiva de la acción de amparo. A este tenor, es importante señalar que cuando el Tribunal admite un recurso de revisión constitucional, examina la sentencia impugnada contrastando los argumentos esgrimidos en la instancia de la acción de amparo y en el escrito de defensa de la parte accionada, a los fines de determinar si la sentencia recurrida ha producido una vulneración a un derecho fundamental que este tribunal deba salvaguardar o restituir.
13.6. Por lo anterior, este tribunal se exime de analizar los nuevos argumentos y de valorar las pretensiones adicionadas en el recurso de revisión constitucional, sobre todo cuando el juez de amparo no tuvo la oportunidad de examinarlos a tenor de la acción; esto así, debido a la inmutabilidad que debe seguir todo proceso en lo que respecta tanto a las pretensiones de las partes como a la causa y objeto.
7. Al respecto, este colegiado indicó, mediante Sentencia TC/0108/15, del veintinueve (29) de mayo del dos mil quince (2015), que «[...] según el principio de inmutabilidad, el proceso debe permanecer idéntico desde su comienzo hasta la sentencia definitiva, respecto de las partes, la causa y el objeto del litigio [...]».
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tribunal estableció en Sentencia TC/0088/16, del ocho (8) de abril del dos mil dieciséis (2016), lo siguiente:
[...] el principio de inmutabilidad es una de las garantías que se deben dar a los litigantes en cualquier proceso para dar cumplimiento al derecho de defensa, ya que se debe preservar que los justiciables deban tener la seguridad de que sus casos se mantengan inalterables, en cuanto a la causa y el objeto que les dieron origen a los mismos; en ese mismo contexto, debe asegurarse el juzgador que las peticiones y acciones de los litigantes sean respondidas y las mismas reposen en la razonabilidad, haciendo, cuando sea necesario, la debida ponderación, a fin de poder garantizar un razonamiento lógico.
9. De manera más abundante, en TC/0273/25, del doce (12) de mayo del dos mil veinticinco (2025), esta sede constitucional estatuyó lo que sigue:
1O.5. Este colegiado ha establecido que el principio de inmutabilidad es una garantía procesal que se le otorga a las partes en cualquier proceso para dar cumplimiento al derecho de defensa, la cual concede con el objetivo de salvaguardar la seguridad de los justiciables deben tener para que sus casos se mantengan inalterables, en cuanto a la causa y objeto que dieron origen a los mismos (Sentencia TC/0075/17: JJ.c, d). Además, el juzgador debe contemplar que los petitorios y acciones de los participantes del proceso sean respondidas dentro del ámbito de la razonabilidad y ponderando las mismas, cuando el caso lo amerite, con el objetivo de garantizar un orden y razonamiento lógico (reiterado en la Sentencia TC/0693/23: 10.12). Asimismo, este colegiado ha expresado que el proceso debe permanecer cónsono desde el inicio y hasta que se produzca la sentencia definitiva, en lo relativo a
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pronunciamiento de una decisión en la que se añada a una persona que no ha sido parte de este, sin el cumplimiento de los procedimientos excepcionales determinados (TC/0693/23: 10.13).
10. En ocasión de un caso procesalmente análogo al que ahora ocupa a este colegiado constitucional, este Tribunal, mediante Sentencia TC/0189/22, del veintiséis (26) de julio del dos mil veintidós (2022), fijó el criterio siguiente:
12.12. Por otra parte, la parte recurrente, en las conclusiones del presente recurso de revisión, ha solicitado que se ordene su reintegro a las filas de la Policía Nacional por entender que su desvinculación de esta institución, configura una vulneración a su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva, mientras que la acción original de hábeas data sólo tiene por objeto el cambio de estatus y la eliminación de las informaciones que, sobre él y en su perjuicio, aparecen (alegadamente) en los medios digitales, en los registros de los archivos de la Policía Nacional y en el formulario 49 que existe en el buscador de Google.
12.13. Como se observa, las pretensiones del ahora recurrente son distintas a las contenidas en su acción original. Ello pone de manifiesto una flagrante violación al principio de inmutabilidad del proceso, conforme al cual los elementos esenciales de la demanda o de la acusación (objeto, causa y partes) han de mantenerse inalterados, durante todo el desarrollo del proceso -salvo excepción que no se configura en el presente caso-, so pena de violación del derecho de defensa, por ser un componente básico de esta garantía esencial del debido proceso.
Expediente núm.TC-05-2025-0137, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de habeas data interpuesto por el señor Vladimir Ramirez contra la Sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004,dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Adntinistrativo el catorce (14) de enero de dos ntil veinticinco (2025).
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(20) de septiembre del dos mil diecisiete (2017). En ésta el colegiado constitucional estableció lo siguiente:
[...] Esto obedece a dos cuestiones completamente distintas: por un lado, la acción para procurar la entrega de documentos y, por el otro, una solicitud de reintegro. En cuanto a este punto, este tribunal hace constar que la solicitud de reintegro planteada por el recurrente en esta instancia no se corresponde con la solicitud planteada al tribunal a quo.. pues se limitaba a exigir la entrega de los referidos documentos; es decir que agrega un elemento nuevo al objeto de la acción de amparo que nos ocupa, variación esta que constituye una violación al principio de inmutabilidad del proceso, por lo que procede excluir dicha solicitud, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
12. En consecuencia, si bien este tribunal ha decidido correctamente desestimar las pretensiones introducidas por primera vez en sede de revisión constitucional, el presente voto salvado tiene como propósito dejar constancia de que dicha actuación procesal no solo las torna inadmisibles por ajenidad al objeto originalmente planteado, sino que, además, comporta una mutación del objeto del proceso en franca vulneración del principio de inmutabilidad procesal. A juicio de quien sostiene este voto, esta precisión no es meramente accesoria, sino necesaria para reforzar las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, en tanto delimita con claridad los contornos dentro de los cuales deben desenvolverse las pretensiones de las partes a lo largo del iter procesal, evitando así alteraciones indebidas que desnaturalicen el litigio sometido al conocimiento jurisdiccional.
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CONCLUSIÓN
13. En defmitiva, el presente voto salvado no discrepa del sentido de la decisión adoptada por este tribunal, sino que tiene por finalidad reforzar su fundamentación, precisando que la inadmisión de pretensiones nuevas en sede de revisión constitucional no solo responde a su ajenidad respecto del objeto originalmente planteado, sino que se sustenta, de manera más profunda, en la prohibición de mutar dicho objeto en el curso del proceso.
14. Así, la introducción de nuevas pretensiones en esta fase procesal vulnera el principio de inmutabilidad del proceso y, con ello, compromete las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, razón por la cual esta circunstancia debió ser expresamente reconocida como fundamento de la decisión.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejerciciO de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011),salvamos nuestro voto para indicar que, a nuestro juicio, incumbía al Tribunal Constitucional emplear la técnica de suplencia de motivos para justificar la decisión de rechazar el recurso de revisión constitucional en materia de amparo y confirmar la sentencia impugnada.
l. Tal como expresamos en TC/0523/19,
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[...] esta medida procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión correcta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantener la decisión adoptada en la sentencia impugnada. Se trata de una técnica aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicanas, la cual ha sido implementada por la Suprema Corte de Justicia, e incorporada por el Tribunal Constitucional (en virtud el principio de supletoriedad previsto en el artículo 7.12 de la Ley núm. 137-11) en varias de sus decisiones (tales como las sentencias TC/0083/12, TC/0282/13 y TC/0283/13) [...] (citas internas omitidas).
2. De modo que, en la especie, se indicase que el juez de amparo erró al fundar la inadmisión de la acción de amparo en la causal prevista en el art. 70.3 de la Ley núm. 137-11, alegando que las pretensiones del accionante resultaban notoriamente improcedentes con base en argumentos referentes al fondo del asunto; lo cual constituye una evidente contradicción. En tal sentido, lo jurídicamente procedente era declarar la inadmisibilidad del amparo por carecer de objeto, al comprobar que la solicitud del amparista había sido contestada por el accionado órgano policial, conforme se hace constar en las consideraciones de la recurrida sentencia núm. 0030-02-2025-SSEN-00004 en los términos siguientes:
8. Atendiendo a lo antes señalado, de la documentación aportada se puede constatar:
a. El Sr. Vladimir Ramírez pretende mediante su acción que este tribunal ordene a la Policía Nacional entregar el expediente administrativo o copia de certificación de cancelación como miembro de dicha institución, sin embargo, de las pruebas presentada por la parte
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accionada, se hace constar certificación de fecha 25 de noviembre del
2024, que establece que el accionante presentó una solicitud para ingresar a las filas del referido cuerpo castrense, y que una vez evaluada y depurada la documentación depositada, este no calificó para su ingreso.
b. Mediante certificación de fecha 04 de noviembre del 2024, emitida, por el director central de Recursos Humanos de la Policía Nacional, se establece que el Sr. Vladimir Ramírez no pertenece ni ha pertenecido a las filas de la referida institución.
[00 o]
11. En ese sentido, en el presente caso no se ha demostrado derecho alguno digno de tutelar por esta Sala, puesto que, de lo anteriormente descrito se ha constatado, que la solicitud requerida por el accionante, en el sentido de que sea entregado expediente o certificado de cancelación como miembro de la Policía Nacional,ha sido respondida por la administración a través de los mencionados actos, fundamentados que el Sr. Vladimir Ramírez no pertenece a la institución y por tanto su solicitud no puede ser satisfecha; [...]. (negritas nuestras)
3. Mantenemos lo anteriormente señalado por estimar que la motivación formulada por el juez de amparo -y refrendada por la mayoría de este tribunal constitucional-adolece de incongruencia motivacional al precisar, por un lado, que la petición había sido respondida y, acto seguido, expresar que la misma no podía ser satisfecha. Por otro lado, en total inobservancia de la limitante
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establecida en el art. 44 de la Ley núm. 83411 emitió pronunciamientos respecto del fondo de la cuestión, concluyendo incluso que no se configuraba violación de derecho fundamental alguno en perjuicio del amparista; afinnación que acarrea el rechazo del amparo original.
4. Por estas razones, salvamos nuestro voto para destacar que la motivación desarrollada por este colegiado para justificar el rechazo del recurso de revisión y la confirmación del fallo debía cimentarse en la suplencia de motivos, a fin de indicar que el amparo original devenía inadmisible por carencia de objeto. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
11En dicha disposición nonnativa se expresa lo siguiente:<<Constituye a una ínadmísibílidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo,por falta de derecho para actuar,tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada>> (negritas nuestras).
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia y conformea la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto salvado con respecto a la decisión asumida en el expediente TC-05-2025-0137.
l. Antecedentes
1.1. De conformidad con los documentos que constan en el expediente de referencia, así como con los argumentos expuestos por las partes, este caso se origina con una acción de habeas data interpuesta originalmente por el señor Vladimir Ramírez en contra de la Policía Nacional. Según lo expuesto por el recurrente, este había iniciado entrenamientos en un centro de la Policía Nacional ubicado en la provincia Espaillat en fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil veinticuatro (2024). Alega que en fecha seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024) fue expulsado del centro de entrenamiento luego de que se le informara que supuestamente poseía una ficha o registro policial. El señor Vladimir Ramírez señaló que nunca había sido investigado ni involucrado en la comisión de ningún ilícito penal, situación ante la cual solicitó a la Policía Nacional que le fuera entregada la documentación o certificación donde se establecieran las razones por las que fue excluido de la escuela de entrenamiento policial, a lo cual el recurrente no recibió respuesta.
1.2. Inconforme, en fecha cuatro (4) de octubre del dos mil veinticuatro (2024) el señor Vladimir Rarnírez interpuso una acción de habeas data a través de la cual pretendía que la Policía Nacional le entregara una copia de su expediente
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o una certificación de su cancelación. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada de dicha acción, la declaró inadmisible bajo el argumento de que la misma era notoriamente improcedente tras considerar que no se había demostrado derecho alguno digno de tutelar. En concreto, fundamentó su decisión en que la Policía Nacional había depositado una certificación donde constaba que el señor Vladimir Ramírez nunca ha pertenecido a la institución y por lo tanto su solicitud no podía ser satisfecha. Así consta en la sentencia número 0030-02-2025-SSEN-00004, dictada el catorce (14) de enero del dos mil veinticinco, objeto del presente recurso de revisión constitucional.
1.3. Con ocasión del presente recurso, el señor Vladimir Ramírez alegó que solicitaba información personal, pues deseaba conocer las razones de su cancelación, ante lo cual la sentencia recurrida incurrió en un error en cuanto a la valoración de los hechos. También refiere que nunca se le entregó formalmente ninguna información relativa a la solicitud originalmente realizada a la Policía Nacional. También estableció que no se aportó su expediente administrativo completo ni se puso de manifiesto la falta cometida por la Policía Nacional en el presente caso, ante una solicitud de información personal.
1.4. Este Tribunal Constitucional, como se expone en la decisión que antecede a estas consideraciones, decidió rechazar el presente recurso de revisión constitucional y confirmar la sentencia de habeas data objeto del mismo. La decisión de la mayoría establece que la sentencia recurrida decidió correctamente al declarar la inadrnisibilidad por notoria improcedencia, dado que se comprobó que en el presente caso el señor Vladimir Ramirez nunca perteneció a la Policía Nacional. Al mismo tiempo, se desestimaron las pretensiones del recurrente tendentes a obtener la eliminación de un registro policial en su contra, dado que no fue presentada ante el tribunal originalmente apoderado de la acción de habeas data.
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11. Consideraciones y fundamentos del voto salvado
2.1. Compartimos el criterio expuesto por la mayoría, en el sentido de que procede el rechazo del presente recurso de revisión constitucional y la confirmación de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que declaró la inadmisibilidad de la acción de habeas data originalmente interpuesta por el señor Vladimir Ramirez, por ser notoriamente improcedente. Asimismo, procede la exclusión de las pretensiones del recurrente con relación a la eliminación de un registro policial, dado que dicha solicitud no formó parte de las conclusiones de su acción de habeas data original.
2.2. Sin embargo, aunque coincidimos con que la acción de habeas data realmente era notoriamente improcedente, decidimos salvar nuestro voto. Al respecto, si bien es cierto que la acción de habeas data era notoriamente improcedente, dado que el señor Vladimir Ramírez nunca demostró los hechos alegados, esto es, si en realidad ingresó a alguna escuela de entrenamiento de la Policía Nacional ni tampoco si en realidad fue expulsado de la misma de manera arbitraria. Lo anterior, aunado a la ponderación de la certificación emitida por la Policía Nacional donde consta que el señor Vladimir Ramírez nunca ha pertenecido a la institución, fundamenta correctamente la inadmisibilidad por notoria improcedencia de la acción de habeas data originalmente interpuesta.
2.3. Sin embargo, a nuestro juicio es distinto declarar la inadrnisibilidad de la acción de habeas data por notoria improcedencia, fundamentado en que el recurrente no demostró los hechos alegados y a partir de los cuales requería la información sobre su expulsión de un centro de entrenamientos, a fundamentar dicha inadmisibilidad en que el señor Vladimir Ramírez no tenía ningím derecho que ser tutelado en virtud de la acción de habeas data.
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2.4. Este Tribunal Constitucional ha establecido en numerosos fallos que la acción de habeas data, como garantía al derecho de autodeterminación infonnativa, tiene la fmalidad de permitir al titular el acceso, rectificación, cancelación u oposición de todo tipo de datos que sobre su persona consten en todo tipo de bancos de información (TC/0024/13; TC/0588/23). De hecho, en el presente caso lo que el recurrente pretendía originalmente era el acceso a información que supuestamente se derivaba de su expulsión de un centro de entrenamientos. De allí que, en principio, la Policía Nacional se encontraba en el deber de responder si el señor Vladimir Ramírez pertenecía al centro que indicó en su acción de habeas data, cuestión que respondió durante el conocimiento de la misma mediante una certificación de recursos humanos que demostraba que el actual recurrente nunca perteneció a la institución. Asimismo, podría argumentarse que el juez de amparo, apoderado de una acción de habeas data, tenía la capacidad de realizar de oficio cualquier indagación con relación a la información solicitada por el accionante.
2.5. En ese sentido, ante la indeterminación de los datos a los que el recurrente pretendía acceder y ante la situación de que nunca fue demostrado que en realidad el señor Vladimir Ramirez perteneció alguna vez a un centro de entrenamientos de la Policía Nacional, estimamos que sí procedía la inadmisibilidad de la acción de habeas data por ser notoriamente improcedente. Sin embargo, somos del criterio de que la sentencia que nos antecede debió establecer que no se trataba de que el recurrente no tuviera un derecho que ser tutelado, ya que el derecho de acceso a información sí puede ser tutelado a través de la acción de habeas data.
liT. Conclusión
3.l.Conforme hemos expuesto, consideramos que tal y como establece la sentencia que nos precede, procedía rechazar el presente recurso de revisión
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constitucional de sentencia de habeas data, confirmando la sentencia de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que declaró inadmisible la acción originalmente interpuesta por el señor Vladimir Ramírez en contra de la Policía Nacional. Sin embargo, la notoria improcedencia de dicha acción no debió ser fundamentada en que el accionante no tenía ningún derecho que ser tutelado, sino en que este nunca demostró los hechos alegados y de los cuales se derivaba la supuesta información pretendida.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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