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Sentencia TC-339-2026 - Acuerdo de servicios aéreos RD–Paraguay



EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0339/26

Referencia: Expediente núm. TC-02-

2026-0003, relativo al control preventivo  de  constitucionalidad   del

«Acuerdo  de servicios aéreos entre el

Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República del Paraguay», suscrito en Punta Cana, República Dominicana, el diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).


El  Tribunal  Constitucional,   regularmente  constituido  por  los  magistrados Eunisis  Vásquez  Acosta,  segunda  sustituta  en funciones de presidenta; José Alejandro  Ayuso, Fidias Federico  Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.2 de la Constitución dominicana, así como 9 y 55 de la Ley núm.

137-11,  Orgánica   de   Tribunal   Constitucional   y   de   los   Procedimientos

Constitucionales,  del  trece  (13)  de  junio  de  dos  mil  once  (2011),  dicta  la siguiente sentencia:





Expediente núm. TC-02-2026-0003, relativo al control preventivo de constitucionalidad del <<Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República del Paraguay>>, suscrito en Punta Cana, República Dominicana, el diez (1O) de noviembre de dos m.il veinticinco (2025).

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l.ANTECEDENTES



El presidente de la República, en cumplimiento  de los artículos 128.1 (literal d)1 y 185.2 de la Constitución2,  y de acuerdo con la instancia3 depositada al efecto  ante la Secretaría  General  del Tribunal  Constitucional  el ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), sometió a control preventivo de constitucionalidad ante este colegiado el «Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República del Paraguay»,  suscrito  en Punta  Cana, República  Dominicana, el diez  (1O) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).


l.   Objeto del acuerdo



El «Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República del Paraguay» tiene por objeto conceder a la otra parte derechos especificados para la explotación de servicios aéreos. Cada parte tendrá derecho a designar  por escrito, a la otra parte, una o más líneas aéreas para que operen los servicios  convenidos de conformidad  con el acuerdo, así como a retirar o modificar dicha designación.


De acuerdo con lo establecido en su preámbulo, el indicado acuerdo persigue



[...] garantizar  el más alto grado  de seguridad  y protección  de los servicios aéreos internacionales», a raíz de «grave preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen


1 Atribuciones del presidente de la República. La o el presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar,y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policia nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado. 1) En  su condición de Jefe de Estado le corresponde: [...] d) Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República;[ ...].

2 <<Atribuciones.El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instanc.ia:[...] 2) El control preventivo

de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; [...]».

3 El Oficio núm. 0177, expedido por el presidente de la República Dominicana el siete (7) de enero de dos mil veintiseis

(2026), dirigido al presidente del Tribunal Constitucional.


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en peligro la seguridad de las personas o bienes, perjudican la explotación de los servicios aéreos, y debilitan la confianza del público en la seguridad de las operaciones de la aviación civil , -todo ello con el interés de promover el progreso de la aviación civil internacional, a fin de establecer y operar servicios aéreos entre y más allá de los respectivos territorios de los Estados partes.


2.     Aspectos generales del acuerdo



El «Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República del Paraguay» dispone lo siguiente:


Artículo 1

Definiciones



Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el término:


1) "Transporte aéreo" significa el transporte público en aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, separadamente o en combinación, por remuneración o arrendamiento;


2)    "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de República Dominicana, la Junta de Aviación Civil, en el caso de la República del Paraguay,  la Dirección  Nacional  de Aeronáutica  Civil, o, en ambos casos cualquier otra autoridad, organismo que lo sucedan o persona facultada  para  desempeñar  las  funciones  que  ahora  ejercen actualmente dichas autoridades


3)     "Acuerdo"   significa  este   Acuerdo,   sus   Anexos   y   cualquier enmienda al mismo;


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4)     "Capacidad" es la cantidad de servicios prestados en el marco de este Acuerdo,  generalmente  medida  por  el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidas en un mercado (par de ciudades, o país a país) o en una ruta, durante un período determinado;


5)   "Convenio"  significa  el  Convenio  sobre  Aviación  Civil Internacional,  abierto para la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, incluyendo los Anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94, en la medida que los Anexos y las enmiendas hayan entrado en vigor para ambas Partes;


6)     "Línea   aérea  designada"   significa  una  o  más  líneas  aéreas designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 4 del presente Acuerdo;


7)     "OACI" significa la Organización de Aviación Civil Internacional;



8) "Transporte aéreo multimodal" significa el transporte público por aeronave  y  por  uno  o  más  modos  de  transporte  de  superficie  de pasajeros, equipaje, carga y correo, separadamente o en combinación, por remuneración o arrendamiento;


9)     "Transporte aéreo internacional" es el transporte aéreo en el que los pasajeros, equipaje, carga y correo que se toman a bordo en el territorio de un Estado están destinados a otro Estado;


1O)   "Parte" se refiere a un Estado que se ha consentido formalmente al presente Acuerdo;


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11)   "Tarifa" refiere al precio por el transporte de pasajeros, equipaje o carga (excluyendo el correo) en el transporte aéreo y las condiciones bajo las cuales se aplican estos precios, incluyendo comisiones de agencias de viajes, cargos u otros servicios auxiliares, y las condiciones que rigen la disponibilidad de dicha tarifa.


12)   "Soberanía" y "Territorio", con relación a un Estado se aplicarán tal como se describen en los Artículos 1 y 2 del Convenio, y se leerá como sigue:


Soberanía: Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.


Territorio:   se  consideran  como  territorio  de  un  Estado  las  áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.


13)   "Cargos a los usuarios" significa los cargos aplicados a las líneas aéreas por las autoridades competentes, o autorizados por éstas, para la provisión de aeropuertos o instalaciones y servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluyendo las instalaciones y los servicios conexos para sus aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga;


14)   "Servicio aéreo", "servicio  aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales", tienen los mismos significados que se les asignan en el artículo 96 del Convenio.





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15)   "Código  Compartido"  significa  un acuerdo  comercial  entre las líneas aérea designadas por ambas Partes y/o con líneas aéreas de terceros países mediante el cual operen conjuntamente una ruta especifica, en la que cada una de las líneas aéreas involucradas tenga derechos de tráfico. Implica la utilización de una aeronave en la cual las  líneas   aéreas  puedan   transportar   pasajeros,   carga  y  correo utilizando cada una su propio código.


Artículo 2

Aplicabilidad del Convenio



Las disposiciones  de este Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones del Convenio en la medida en que sean aplicables a los servicios aéreos internacionales.


Artículo 3

Concesión de Derechos



l. Cada Parte concede a la otra Parte los siguientes derechos especificados para la explotación de servicios aéreos, por las líneas aéreas designadas de la otra Parte:


2.     Sujeto  a  las  disposiciones  del  presente  Acuerdo,  la(s)  línea(s) aérea(s)   designada(s)   por  cada  Parte   gozarán   de  los  siguientes derechos:


a)    el derecho  de volar  sin aterrizar  sobre  el territorio  de la otra

Parte;



b)    el derecho de hacer escalas en el territorio  de la otra Parte sin fines comerciales;


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e)     el  derecho  de  prestar  servzczos regulares  y  no  regulares   de transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y correo, ya sea separadamente o en combinación, desde  puntos anteriores al territorio de la Parte que designa la línea aérea, vía el territorio de esa Parte y puntos intermedios, hacia cualquier punto en el territorio de la Parte que ha concedido el derecho y más allá, con plenos derechos de tráfico de tercera, cuarta, quinta y sexta libertad, con el número de frecuencias y el equipo de vuelo que estimen convenientes.


d)    el derecho de prestar servicios regulares y no regulares exclusivos de carga, entre el territorio de la Parte que concedió el derecho y cualquier tercer país, pudiendo dichos servicios no comprender ningún punto del territorio de la Parte que designa la línea aérea, con plenos derechos  de  tráfico  hasta  la  séptima  libertad,  con  el  número  de frecuencias y el equipo de vuelo que estimen convenientes.


3.     Las líneas aéreas de cada Parte, con excepción de las designadas en virtud del Artículo 4 del presente Acuerdo, también gozarán de los derechos especificados en los párrafos 2 a) y 2 b) del presente Artículo.


4.     Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se considerará que confiere a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de una Parte, el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, carga y correo a cambio de una remuneración  y con destino a otro punto del territorio de la otra Parte.


Artículo 4

Designación y Autorización





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J.     Cada Parte tendrá derecho a designar por escrito, a la otra Parte, una o más líneas aéreas para que operen los servicios convenidos de conformidad con el presente Acuerdo y a retirar o modificar dicha designación. Las mismas se trasmitirán por escrito con la otra Parte a través de canales diplomáticos, y mediante comunicación entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes.


2.     Una vez recibida dicha designación y a solicitud de la línea aérea designada, en la forma requerida para la autorización de explotación, permiso operacional y técnico, cada Parte otorgará los permisos y autorizaciones apropiados, con el mínimo retraso, siempre que:


a)    la línea aérea esté establecida y certificada de conformidad a las leyes del Estado que la designa y su oficina principal está establecida en ese Estado; y


b)    que el control reglamentario efectivo de la línea aérea sea ejercido y mantenido por la Parte que la designa y responsable de la expedición de su Certificado  de Operador Aéreo, y que la autoridad aeronáutica correspondiente esté claramente identificada en la designación; y


e)    la Parte que designa a la línea aérea cumple las disposiciones establecidas  en el Artículo 11 (Seguridad Operacional) y el Artículo 12 (Seguridad de la Aviación).



3.    La línea aérea designada esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y reglamentos que normalmente se aplican a las operaciones  de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.





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4.     Una vez recibida la autorización de explotación a que se refiere el párrafo 2, la línea aérea designada podrá iniciar en cualquier momento la explotación de los servicios acordados para los que haya sido designada,   siempre   que   cumpla   las   disposiciones   aplicables   del presente Acuerdo.


Artículo 5

Revocación, Suspensión y Limitación de la Autorización



Las Autoridades  Aeronáuticas  de cada Parte  tendrán  el derecho  de negar las autorizaciones referidas en el Artículo 4 de este Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte, y de revocar, suspender o imponer condiciones a tales autorizaciones, temporal o permanentemente:


a)     en el caso que de que consideren que la Parte que designa la línea aérea no tiene ni mantiene el control regulatorio efectivo de la misma, y que la línea  aérea no tenga su oficina  principal establecida  en el territorio de la Parte que la designa;


b)    en el caso de que la línea aérea  designada no sea titular de un Certificado de Operador Aéreo o de cualquier otro documento equivalente que sea válido de acuerdo con las leyes y regulaciones vigentes de la Parte que la designa;



e)     en el caso de que la Parte que designa la línea aérea no cumpla con las disposiciones establecidas en el Artículo 11 (Seguridad Operacional) y el Artículo 12 (Seguridad de la Aviación), o


d)    en el caso de que la línea aérea designada no esté calificada para satisfacer  otras  condiciones  prescritas  bajo las  leyes  y reglamentos


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normalmente aplicados para las operaciones de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.


Artículo 6

Aplicación de las Leyes



l.  Las leyes y reglamentos de una Parte que rigen la entrada y salida de su territorio de aeronaves  dedicadas  a servzczos aéreos internacionales, o la operación y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren en su territorio, serán aplicadas a las aeronaves de la línea aérea designada por la otra Parte.


2.   Las leyes y reglamentos de una Parte en relación con la entrada, permanencia, tránsito y salida de su territorio de pasajeros, tripulación y carga, incluyendo correo, tales como las concernientes a inmigración, aduana, moneda, salud y cuarentena se aplicarán a los pasajeros, tripulación, carga y correos transportados por las aeronaves de la línea aérea designada de la otra Parte, mientras se encuentren en dicho territorio.


3.     Ninguna   Parte  dará  preferencia   a  su  propia  línea  aérea  o cualquier otra línea aérea sobre una línea aérea designada por la otra Parte comprometida con el transporte aéreo internacional en la aplicación de reglamentos de inmigración, aduanar cuarentena y similares.


Artículo 7

Tránsito Directo



Los pasajeros, equipaje, carga y correo en tránsito directo a través del territorio de cualquiera de las Partes y que no abandonen el área del


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aeropuerto reservada para tal fin, no estarán sujetos más que a una inspección  simplificada.  El  equipaje  y  la carga  en  tránsito  directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares.


Artículo 8

Actividades Comerciales



l.  Las líneas aéreas designadas por cada Parte podrán establecer oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de transporte aéreo.


2.    Las líneas aéreas designadas por cada Parte, de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte relativos al ingreso, residencia y empleo, podrán enviar al territorio de la otra Parte y mantener en él, personal administrativo, técnico operacional, de ventas y otro personal especializado, para la prestación de servicios de transporte aéreo, de conformidad con la legislación nacional.


3.    Cada línea aérea designada de cualquiera de las Partes podrá dedicarse a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte, directamente y, si lo desea, a través de sus agentes. Cada línea aérea designada podrá vender este transporte, y cualquier persona estará en libertad de adquirir, en la moneda de dicho territorio o en moneda de libre conversión, de conformidad con las disposiciones cambiarias vigentes de cada Parte.


Artículo 9

Servicios de Asistencia en Tierra



l.  Cada Parte permitirá a las líneas aéreas designadas de la otra

Parte, cuando operen en su territorio, sobre una base de reciprocidad


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y cuando sea posible, realizar  sus propios  servicios de asistencia  en tierra ("autoasistencia'') y tener la opción de recurrir a uno o más proveedores  debidamente  autorizados  para que  presten todos  o una parte de esos servicios. Cuando las leyes, los reglamentos o las disposiciones   contractuales   de  cada   Parte  limiten   o  impidan   el suministro de sus propios servicios de asistencia en tierra, cada Parte deberá tratar a una línea aérea designada de forma no discriminatoria con respecto a los servicios de asistencia en tierra proporcionados por uno o más proveedores debidamente autorizados.


2.     El ejercicio de los derechos previstos en el párrafo 1 del presente Artículo estará supeditado  a las limitaciones  físicas u operacionales que resulten de consideraciones de seguridad operacional o seguridad de la aviación en los aeropuertos de cada Parte.


Artículo 10

Reconocimiento de Certificados



l.  Los certificados de aeronavegabilidad,  los certificados de aptitud y las licencias  expedidas  o convalidadas  por una Parte  mientras se encuentren vigentes serán reconocidas como válidas por la otra Parte para  la  explotación  de  los  servicios  convenidos,   siempre  que  los requisitos bajo los cuales tales certificados y licencias fueron expedidos o convalidados sean iguales o superiores a las normas mínimas que se establezcan de conformidad con el Convenio.



2.     En caso de que los privilegios o las condiciones de las licencias y los certificados mencionados en el párrafo 1 anterior, expedidos por las autoridades  aeronáuticas  de una Parte a una persona  o a una línea aérea designada o respecto de una aeronave utilizada en la explotación de los servicios  convenidos,  permitan  una  diferencia  de las  normas


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mínimas  establecidas  en virtud  del Convenio  y que dicha diferencia haya sido notificada a la Organización de Aviación Civil Internacional, la   otra  Parte   puede   pedir   que   se  celebren   consultas   entre   las autoridades  aeronáuticas  con miras a aclarar  la práctica de que  se trata.


3.     Cada  Parte  se  reserva  el  derecho,  sin  embargo,  de  negar  a reconocer a los efectos  de los sobrevuelas  o aterrizaje  dentro  de su propio territorio, los certificados de aptitud y las licencias expedidas a sus propios nacionales por la otra Parte.



Artículo 11

Seguridad Operacional



l.  Cada una de las Partes podrá solicitar consultas en cualquier momento sobre las normas de seguridad aplicadas por la otra Parte en las  áreas  relacionadas  con  las  instalaciones  aeronáuticas, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operación de las aeronaves. Dichas consultas  tendrán  lugar  dentro  de los treinta  (30)  días siguientes  a dicha solicitud.


2.     Si, después de realizadas tales consultas, una Parte considera que la  otra  Parte  no  mantiene  y  administra  efectivamente  normas  de seguridad en las áreas mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo que cumplan con las normas establecidas  en ese momento de conformidad con el Convenio, se informará a la otra Parte de tales hallazgos y de las medidas que se consideren necesarias para cumplir las normas de la OACI. La otra Parte deberá tomar entonces las medidas correctivas del caso dentro de un plazo convenido.





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3.     De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, queda convenido además que cualquier aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de una Parte, en el servicio hacia o desde el territorio de la otra Parte, podrá, durante la permanencia en el territorio de la otra Parte ser objeto de una inspección por los representantes  autorizados de la otra Parte, siempre que ello no cause demoras injustificadas en la operación  de  la aeronave.  Sin perjuicio  de  las  obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, el propósito de esta inspección es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, las licencias de la tripulación, y que el equipo y la condición de la aeronave se ajusten a las normas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio.


4.     Si cualquiera de dichas inspecciones o una serie de inspecciones en rampa, da lugar a:


a)             una grave preocupación de que una aeronave o la operación de una aeronave no cumple con las normas mínimas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio; o


b)             una   grave   preocupación    de   que   existe   una   falta   de mantenimiento y administración efectiva de las normas de seguridad establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio;


la Parte que realice la inspección podrá, a los efectos del Artículo 33 del Convenio, concluir que los requisitos bajo los cuales el certificado o licencias con respecto a esa aeronave o con respecto a la tripulación de esa aeronave, se han emitido o se han hecho válidos, o que los requisitos bajo los cuales esa aeronave es operada no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio.


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4.     En el caso de que un representante  de esa  línea aérea o línea aéreas nieguen el acceso para realizar una inspección de rampa de una aeronave operada por una línea aérea o línea aéreas de una Parte de conformidad con el párrafo 3 de este Artículo, la otra Parte será libre de inferir que existen serias preocupaciones del tipo mencionado en el párrafo 4 de este Artículo y extraer las conclusiones a las que se hace referencia en ese párrafo.


5.     Cuando  sea  esencial  la  adopción  de  medidas  urgentes  para garantizar la seguridad de la operación aérea, cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de operación de una línea aérea o línea aéreas de la otra Parte.


6.     Cualquier medida adoptada por una Parte de conformidad con el párrafo 4 anterior se suspenderá una vez que la base para la toma de acción deja de existir.


Artículo 12

Seguridad de la Aviación



l.De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo.Sin limitar la generalidad  de  sus  derechos  y  obligaciones  en  virtud  del  derecho internacional,  las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones  y Ciertos Otros Actos cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;


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el Convenio para la Represión de Actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el23 de septiembre de 1971, y su Protocolo   complementario   para  la  represión   de  actos  ilícitos  de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional,  firmado  en  Montreal  el  24  de  febrero  de  1988;  el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991; así como todo otro Convenio o Protocolo  relativo a la seguridad de la aviación civil al que ambas Partes estén adheridas.


2.     Cada  Parte  se  proveerá,  previa  solicitud,  toda  la  asistencia necesaria para prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.


3.     Las   Partes   deberán,   en   sus   relaciones   mutuas,   actuar   de conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la OACI y que se denominan Anexos al Convenio; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores de aeronaves que tengan su sede social o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.



4. Cada  Parte conviene  en que  dichos  explotadores  de aeronaves cumplan las disposiciones de seguridad de la aviación como se refiere el párrafo (3) anterior  y exigidas  por la otra  Parte con respecto  al entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte. Cada Parte se asegurará que las medidas adecuadas se aplican efectivamente en  su  territorio  para  proteger  las  aeronaves  e  inspeccionar  a  los


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pasajeros,  la  tripulación,   suministros   de  a  bordo,   los  equipajes, equipaje de mano, la carga  y artículos de a bordo de las aeronaves antes y durante el embarque o desembarque. Cada Parte también considerará favorablemente toda solicitud de la otra Parte para tomar las medidas especiales de seguridad razonables para afrontar una amenaza determinada.


5.    Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento  ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente  facilitando   las  comunicaciones  y  otras  medidas apropiadas con la intención de resolver dicho incidente o amenaza rápidamente y sin peligro.


6.     Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra Parte  está  vulnerando  las  disposiciones   del  presente  Artículo,  la primera Parte podrá solicitar consultas. Dichas consultas deberán comenzar dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la citada solicitud de cualquiera de ellas. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días a partir del inicio de las consultas  será  razón  suficiente  para  retener,  revocar,  suspender  o imponer  condiciones  a la autorización  de  una línea  aérea  o líneas aéreas designadas por la otra Parte. Cuando esté justificado por una emergencia,  o para  evitar  un  mayor  incumplimiento  de  las disposiciones  del  presente  Artículo,  la  primera  Parte  podrá  tomar medidas provisionales en cualquier momento.


Artículo 13

Cargos a los usuarios



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J.    Los cargos al usuario que impongan los organismos competentes a las líneas aéreas de la otra Parte serán justos, razonables y no discriminatorios.


2.    Las tarifas aplicadas por el uso de aeropuertos, sus instalaciones y otras facilidades y servicios, así como cualquier cargo por el uso de las  instalaciones  de  navegación  aérea,  comunicaciones  y  servicios aéreos, serán establecidos conforme a las leyes y regulaciones de cada Parte.


Artículo 14

Derechos Arancelarios



l.  Cada Parte, sobre la base de la reciprocidad, eximirá a la línea aérea designada de la otra Parte, en la mayor medida posible de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, de restricciones a la importación, derechos de aduana, impuestos especiales, derechos de inspección y otros impuestos  y gravámenes  nacionales  basados en el costo de los servicios a la llegada de las aeronaves, combustible, aceites lubricantes, suministros técnicos consumibles, piezas de repuestos, incluidos  motores,  equipo  de  aeronave  regulares,  provisiones  de  a bordo y otros artículos  como  impresoras  de boletos, guías de carga aérea, cualquier material impreso que lleve la insignia de la línea aérea y material publicitario habitual distribuido gratuitamente por la línea aérea  designada   destinados   o  utilizados   exclusivamente   para   la operación   o  mantenimiento   de  las   aeronaves   de  la  línea  aérea designada  de  esa  otra  Parte   en  la  explotación   de  los  servicios acordados.


2.    Las exenciones concedidas en el presente Artículo se aplicarán a los elementos contemplados en el párrafo 1:


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a)     introducidos  en el territorio de una Parte por o en nombre de la línea aérea designada de la otra Parte;


b)    retenidos a bordo de una aeronave de la línea aérea designada de una Parte a la llegada o salida del territorio de la otra Parte.



3.    El equipo aéreo regular, así como los materiales y suministros normalmente conservados  a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte únicamente con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo la supervisión de dichas autoridades hasta el momento en que son reexportados o hayan recibido otro destino de conformidad con los reglamentos aduaneros.


Artículo 15

Impuestos



l.  Los beneficios  obtenidos por la explotación de las aeronaves  de una línea aérea designada destinada a servicios aéreos internacionales tributarán de conformidad  con lo dispuesto  en la legislación de cada país.


2.     Cuando exista un acuerdo especial para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital entre las Partes, la disposición de este último prevalecerá.


Artículo 16

Capacidad



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J.     Cada Parte permitirá que cada línea aérea designada determine la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que quiera ofrecer, sobre la base de consideraciones comerciales del mercado.


2.    Ninguna  de  las  Partes  limitará  unilateralmente  el volumen  de tráfico, la frecuencia  o regularidad del servicio, o el tipo o tipos  de aeronaves operadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte, salvo que sea necesario por razones de aduana, técnicas, operativas o ambientales en condiciones uniformes compatibles  con el Artículo 15 del Convenio.


3.     Ninguna de las Partes pondrá imponer a las líneas aéreas de la otra  Parte  un  requisito  preferente,  una  relación  de  equilibrio,  sin objeción, o cualquier otro requisito con respecto a la capacidad, frecuencia o tráfico que sería inconsistente con los propósitos de este Acuerdo.


Artículo 17

Tarifas



l.  Las  tarifas  de  los  servicios  de  transporte  aéreo  internacional operados   de   conformidad   con   este   Acuerdo   serán   establecidos libremente por las líneas aéreas y no estarán sujetos a la aprobación de las Partes. Las Partes pueden quizás requerir que las tarifas aplicadas a los servicios  originados  en su territorio  sean presentadas  por las líneas aéreas.


2.    La intervención de las Partes estará limitada a:



a)     impedir prácticas o tarifas injustificadamente  discriminatorias;



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b)    proteger a los consumidores respecto a tarifas excesivamente altas o restrictivas que se originen del abuso de una posición  dominante; y


e)    proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas artificialmente bajas derivadas de un apoyo  o subsidio gubernamental directo  o indirecto o de una competencia desleal.


3.      Una  Parte  podrá  exigir,  que  las  tarifas  cobradas por las líneas aéreas  sean presentadas ante  sus autoridades aeronáuticas para fines de registro,  en un plazo que no exceda  de quince  (15) días antes de la oferta inicial de la tarifa, bien sea electrónico o de otra forma.


4.     Cada  Parte  puede  solicitar consulta con  relación a  cualquier tarifa  de una  línea  aérea  de cualquiera de las  Partes  para  servicios cubiertos por  este  Acuerdo,  siempre  que  tenga  razones  que  indiquen que la línea aérea  de una parte ha violentado las disposiciones de los literales  a) y b) del párrafo  2 arriba,  o que la otra Parte, ha incurrido en  violación al  literal   e)  del  mismo   Artículo. Dichas   consultas se llevarán  a cabo  a más tardar  treinta  (30)  días después de recibida la solicitud. Sin  un acuerdo mutuo,  la tarifa  entrará  en vigor  o seguirá vigente.


Artículo 18

Competencia Leal



Cada línea aérea designada tendrá  un ambiente competitivo justo y no discriminatorio para operar  las rutas especificadas en el presente Acuerdo  según las leyes de competencia de las Partes.


{Artículo] 19

Conversión de Divisas y Remesas de Ganancias


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l.Las líneas aéreas designadas  de cada una de las Partes estarán libres de transferir desde el territorio de venta al territorio nacional de la  otra Parte,  el exceso  de los  ingresos  de  acuerdo  con los costos obtenidos  en  el  territorio  de  venta.  En  esta  transferencia  neta,  las ganancias de las ventas serán incluidas, y llevadas fuera directamente o a través de un agente de los servicios de transporte y del servicio auxiliar y suplementario, así como los intereses comerciales normales obtenidos de estas ganancias, mientras ellos se encuentren depositados esperando para ser transferidos.


2.    Tales  transferencias  serán  efectuadas  sin per;uzczo de las obligaciones fiscales en vigor en el territorio de cada una de las Partes.



3.     Las líneas aéreas designadas de cada una de las Partes recibirán la autorización  correspondiente  dentro de los plazos  reglamentarios para que dichas transferencias se realicen en moneda libremente convertible al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de la solicitud.


Artículo 20

Código Compartido y Acuerdos de Comercialización  Cooperativa



l.  Al  operar   u  ofrecer  los  servicios   autorizados   en  las  rutas acordadas,  cualquier   línea  aérea  designada   de  una  Parte  podrá concertar arreglos cooperativos de comercialización, tales como joint­ venture, acuerdos de reserva de capacidad o código compartido con:


a)    una línea aérea o líneas aéreas de cualquiera de las Partes;



b)    una línea aérea o líneas aéreas de un tercer país; y



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a condición de que todas las líneas aéreas en los mismos: 1) cuenten con la autorización correspondiente y 2) cumplan con los requisitos que normalmente se aplican a tales acuerdos, y 3) cuenten con los derechos de tráfico correspondientes.


2.    Las Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los consumidores estén plenamente informados y protegidos con respecto a los vuelos que operan en código compartido hacia o desde su territorio y que, como mínimo, los pasajeros contarán con la información necesaria de la siguiente manera:


a)   por vía verbal y, si es posible, por escrito en el momento de la reserva;


b)    en forma escrita, en el billete en sí y/o (si no es posible), en el documento que acompaña al itinerario del billete o en cualquier otro documento que sustituya el billete, como una confirmación por escrito, incluida la información sobre a quién contactar en caso de un problema y una indicación  clara que la línea aérea es responsable en caso de daños o accidentes; y


e)    por vía verbal una vez más, por el personal de tierra de la línea aérea en todas las etapas del viaje.


3.     Las líneas aéreas están obligadas a presentar, para su aprobación cualquier arreglo propuesto de cooperación con las autoridades aeronáuticas de ambas Partes por lo menos sesenta (60) días antes de su propuesta de introducción.


Artículo 21



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Estadísticas



Las autoridades aeronáuticas de las Partes deberán proporcionar a solicitud, las estadísticas periódicas disponibles u otras informaciones similares relativas al tráfico de los servicios acordados.


Artículo 22

Registro de Horarios



l.  La  línea  aérea  designada  de  cada  Parte  deberá  presentar  los horarios de vuelo previstos para su registro a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte al menos treinta (30) días antes de la operación  de  los  servicios  acordados.  El  mismo  procedimiento  se aplicará a cualquier modificación de los mismos.


2.   Para los vuelos suplementarios  que las líneas aéreas designadas de  una  Parte  desean  operar  en  los  servicios  acordados  jilera  del horario registrado, esa línea aérea debe solicitar un permiso previo de las autoridades  aeronáuticas de la otra Parte. Dichas solicitudes generalmente se presentarán al menos tres (3) días hábiles antes de la operación de dichos vuelos.


Artículo 23

Servicios Multimodal



Cada  línea  aérea  designada  de  una  Parte  podrá  utilizar  medios terrestres  de  transporte   en  la  superficie,   conjuntamente   con  los servicios aéreos internacionales de pasajeros y carga, de conformidad a las leyes y los reglamentos de cada Parte.



Artículo 24


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Protección del Medio Ambiente



Las Partes apoyan la necesidad de proteger el medio ambiente promoviendo el desarrollo sostenible de la aviación. Con respecto a las operaciones   entre  sus  respectivos   territorios,  las  Partes  acuerdan cumplir con las Normas y Métodos Recomendados  (SARP's) del Anexo

16 y la actual política de la OACI sobre protección ambiental.



Artículo 25

Consultas



l.  Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar la  consulta  sobre  la  interpretación,  aplicación,  ejecucwn  o modificación de este Acuerdo o el cumplimiento del presente Acuerdo.


2.   Dichas consultas, que podrán realizarse a través de la discusión o por correspondencia, se iniciarán  dentro de un plazo de sesenta  (60) días a partir de la fecha en que la otra Parte reciba una solicitud por escrito, a menos que las Partes acuerden lo contrario.


Artículo 26

Solución de Controversias



l .   Cualquier  controversia  que surja entre las Partes respecto  a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, salvo aquellas que puedan surgir con relación al Artículo JI (Seguridad Operacional) y al Artículo 12 (Seguridad de la Aviación), las autoridades aeronáuticas tratarán, en primera instancia, de solucionarlas  mediante consultas y negociaciones.





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2.     Si las  Autoridades  Aeronáuticas  de las  Partes  no llegan  a un acuerdo mediante consultas y negociaciones,  intentarán solucionar la controversia por la vía diplomática.


Artículo 27

Enmiendas



l.  Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento solicitar consultas con la otra Parte con el fin de enmendar el presente Acuerdo o sus Anexos. Las consultas se iniciarán dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Estas consultas podrán  realizarse por  medio de reuniones  o por correspondencia.


2.   Si la enmienda se refiere a las disposiciones  del Acuerdo que no sean  el  Anexo,   la  enmienda   será  aprobada   por   cada  Parte   de conformidad con sus procedimientos legales y entrará en vigor una vez confirmada mediante un intercambio de notas diplomáticas.


3.   Si la enmienda se refiere únicamente a las disposiciones del Anexo a este Acuerdo, se podrá acordar directamente  entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes y será efectiva a partir de la fecha acordada por las autoridades aeronáuticas.


Artículo 28

Acuerdos Multilaterales



Si ambas Partes son partes en un acuerdo multilateral que aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo, se celebrarán consultas para determinar si este Acuerdo debe ser revisado para tener en cuenta el acuerdo multilateral.


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Artículo 29

Terminación



Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, notificar por escrito, por vía diplomática, a la otra Parte su intención de denunciar el presente  Acuerdo.  Dicha  notificación  se comunicará simultáneamente a la OACI. El presente Acuerdo terminará a la medianoche en el lugar de recepción de la notificación, inmediatamente antes del primer aniversario de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes del final de este período. En ausencia de acuse de recibo por la otra Parte, la notificación se considerará recibida catorce (14) días siguientes a la recepción de la notificación por la OACI.


Artículo 30

Registro en la OACI



Este   Acuerdo   y   cualquier   enmienda   serán   registrados   ante   la

Organización de Aviación Civil Internacional.



Artículo 31

Entrada en vigor



El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación escrita entre las Partes, por la vía diplomática, por la que comuniquen que sus procedimientos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo han sido completados.


ANEXO! Cuadro de Rutas


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l.Rutas a ser operadas por la(s) línea aérea(s) desígnada(s) de la

República Domínicana:


Puntos anterioresPuntos de partidaPuntos intermediosPuntos de destinoPunto más allá

Cualquier

puntoCualquier

punto en la República DominicanaCualquier

puntoCualquier

punto en la República del ParaguayCualquier

punto




2. Rutas a ser operadas por la(s) línea aérea(s) desígnada(s) de la

República del Paraguay:



Puntos

anterioresPuntos de

partidaPuntos

intermediosPuntos de

destinoPunto más

allá

Cualquier

puntoCualquier

punto en la República del ParaguayCualquier

puntoCualquier

punto en la República DominicanaCualquier

punto


Flexibilidad Operativa:



Mientras operen un servicio acordado en una ruta especificada, la(s) línea(s) aérea(s)  desígnada(s)  podrá(n)  en cualquiera  o en todos los vuelos y a opción de cada línea aérea:




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a.     operar  vuelos en una o ambas  direcciones;



b.     combinar diferentes números de vuelo  en la operación de una aeronave;


c.      omitir   escalas   en  cualquier punto   o  puntos,   siempre   que  los servicios  se originen o terminen en un punto en el territorio de la Parte que designa  la línea aérea;


d.     transferir tráfico  desde  cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto de las rutas;


e.     prestar   servicio   a  puntos   anteriores a  cualquier punto  en  su territorio, con o sin cambio de aeronave o número  de vuelo, ofrecer  y anunciar  dichos  servicios al público como servicios directos; sin limitación alguna  direccional o geográfica, y sin  pérdida  de  ningún derecho a transportar tráfico concedido en virtud del presente Acuerdo, siempre que, (con excepción de todos los servicios de carga)  el servicio sirva un punto en el territorio de la Parte que designa las líneas aéreas;


fservir en las rutas un punto o puntos anteriores, intermedios o más allá del territorio de las Partes, en cualquier combinación u orden.



g. para  los servicios de carga, ambas  Partes  se beneficiarán de los derechos  de tráfico  de hasta 7ma. Libertad del aire.


ANEXO !!

Operaciones No Regulares o Chárter



l .   Las líneas aéreas de cada Parte tienen  el derecho de llevar tráfico internacional   tipo   chárter     de   pasajeros    ()!    su    equipaje     de


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acompañamiento) y/o carga (incluido, pero no limitado a una combinación de pasajeros/carga).


2.     Cada Parte deberá, en condiciones de reciprocidad, responder sin demora las solicitudes  de operaciones  no regulares  o chárter, a las líneas aéreas que están debidamente autorizadas por la otra Parte.


3.   Las  disposiciones  relativas  a  la  Aplicación  de  Leyes, Reconocimiento de Certificados, Seguridad Operacional, Seguridad de la Aviación, Derechos de Uso, Derechos de Aduana, Impuestos, Tasas, Conversión de Divisas y Transferencia de Ganancias, Servicios de Asistencia  en  Tierra,  Estadísticas  y  Consultas  sobre  este  Acuerdo, también son aplicables a los vuelos no regulares o chárter operados por las líneas aéreas de una Parte  hacia y desde el territorio de la otra Parte.


3.     Consentimiento en obligarse por un acuerdo  internacional



Resulta  preciso  que  previO al  análisis  preventivo  de  constitucionalidad  del acuerdo que nos ocupa, hagamos algunas puntualizaciones  con relación al consentimiento de la República Dominicana al momento de asumir las obligaciones contenidas en los presentes  acuerdos. En este sentido, el artículo

128.1, literal d), de la Constitución dispone que le corresponde al presidente de la República, en su condición de jefe de Estado, celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional;  sin  esta  última  el  acuerdo  no  tendría  validez  ni  obligaría  a  la República. Por su parte, el artículo 214 de la Ley núm. 491-06, de Aviación Civil, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), estipula lo siguiente:





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La Junta de Aviación Civil tiene a su cargo las siguientes atribuciones: [...] m)  estudiar,  negociar  y  concluir  los  proyectos,  convenios  o acuerdos internacionales para el establecimiento de servicios de transporte  aéreo  internacional  y  velar  por  el  cumplimiento  de  los suscritos por el Estado dominicano.


Mediante oficio de cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el presidente  de  la  República  Dominicana,  en  ejercicio  de  las  atribuciones conferidas por el artículo 128 de la Constitución  y de conformidad con las disposiciones  de la Ley núm. 1486, de veinte (20) de marzo de mil novecientos treinta y ocho (1938), sobre representación del Estado en los actos jurídicos, otorgó, en la especie, plenos poderes al presidente de la Junta de Aviación Civil, señor Héctor Porcellas Dumas, para que en nombre y representación del Estado dominicano, suscriba el acuerdo que nos ocupa. Dicha representación encuentra igualmente sustento jurídico en el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho  de los  Tratados,  de  veintitrés  (23)  de mayo  de mil novecientos sesenta y nueve (1969), que establece: «Plenos poderes. l.Para la adopción la autenticación  del texto de un tratado, para  manifestar  el consentimiento  del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si se presentan los adecuados plenos poderes [...]». En virtud de todo esto, tanto a la luz del derecho interno como del derecho internacional público, el presidente de la Junta de Aviación Civil de la República Dominicana goza  de  la facultad  y se  encuentra  debidamente  legitimado  para  celebrar  y suscribir  el citado acuerdo, de conformidad con las funciones que desempeña y de los plenos poderes otorgados por el presidente de la República.











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11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


4.     Competencia



En virtud de las disposiciones de los artículos  185.2 de la Constitución  de la República, 9 y 55 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos  Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Constitucional es el órgano competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales.



S.     Supremacía constitucional



5.l.  La supremacía constitucional  es un principio del derecho constitucional que coloca a la Constitución  de un país en un estrato jerárquicamente superior al resto de su ordenamiento jurídico, considerándola como ley suprema o norma fundamental  del  Estado.  Por  este  motivo,   el  contenido   de  los acuerdos sometidos   al  control   preventivo   debe   quedar   enmarcado   dentro  de   los parámetros  establecidos en la carta sustantiva con relación a los principios  de soberanía, legalidad, integridad territorial y no intervención.4


5.2.  En el caso de la República Dominicana, el referido principio atinente a la supremacía  de la Constitución  figura consagrado en su art. 6, que reza como sigue: «Todas  las personas y órganos  que ejerzan  potestades  públicas están sujetos a  la Constitución,  norma  suprema  y  fundamento  del  ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución». En igual tenor, el art. 184 de la  carta  sustantiva   dispone  que  incumbe   al  Tribunal  Constitucional   «la supremacía   de  la  Constitución,  la  defensa   del  orden  constitucional  y  la



4 TC/0651/16, TC/0751/17,TC/0012/18, entre otras.


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protección de los derechos fundamentales». Puede advertirse, en consecuencia, que el control preventivo de constitucionalidad es una derivación lógica del principio de supremacía  constitucional,  así como el mecanismo que garantiza su aplicación (TC/0213/14).


5.3. El control preventivo de constitucionalidad exige tanto una relación de correspondencia, como  la  integración  y  consonancia  del  contenido  de  los tratados,  convenios o acuerdos internacionales  suscritos  por el Estado dominicano con las reglas establecidas en su carta sustantiva. A través de dicho mecanismo, se persigue evitar contradicciones entre las cláusulas que integran un acuerdo internacional  y la carta fundamental, evitando distorsiones del ordenamiento  constitucional  con  los tratados  internacionales,  en tanto constituyen fuentes del derecho interno. De modo que el Estado dominicano no se haga compromisario  de obligaciones  y deberes  en el ámbito internacional contrarios a la Constitución.


6.     Recepción del derecho internacional



6.1.  Tal como indicamos en el acápite anterior, el derecho internacional es una de las principales fuentes de derecho de la República Dominicana. Al respecto, el artículo 26.1 de la Constitución dispone que el Estado reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado. En este mismo sentido, prescribe, en su artículo   26.2,   que   «[l]as   normas   vigentes   de   convenios   internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial» y proclama el fortalecimiento de las relaciones internacionales, consignando al efecto, en el numeral 4 de dicha norma, lo siguiente:


En  igualdad  de condiciones  con  otros Estados,  la República Dominicana  acepta un ordenamiento  jurídico  internacional que garantice el respeto de los derechos fimdamentales, la paz, la justicia,


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compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.


6.2.  De modo que la República Dominicana reconoce y acepta  que debe existir un equilibrio entre los pactos  internacionales y el ordenamiento jurídico  de un Estado,de manera que no se puedan invocar las normas internas para incumplir las responsabilidades asumidas en los instrumentos internacionales, de acuerdo con  lo consignado en los artículos 265 y 276 de la Convención de Viena  sobre el  Derecho de  los  Tratados, de  veintitrés (23)  de  mayo  de  mil  novecientos sesenta y nueve (1969f , y el dictamen emitido por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0037/12, de siete  (7) de septiembre de dos mil doce (2012). En esta decisión, el Tribunal expresó  lo siguiente:


Al reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano,  en  la  medida  en  que  sus  poderes  públicos  las  hayan adoptado, tiene otra implicación que trasciende  el ámbito interno. Es que, en virtud de los principios del derecho internacional,  el cumplimiento de    las    obligaciones    nacidas    de    los    tratados internacionales debe llevarse a cabo de buena fe (Pacta Sunt Servanda), es decir, sin que se pueda invocar normas del derecho interno  para incumplir con la responsabilidad  internacional  asumida  en la convención.






5 <<"Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe>>.

6 <<El derecho interno y la observancia de los tratados.Una parte no podrá  invocar las disposiciones de su derecho  interno como justificación del incumplimiento de un tratado.  Esta norma  se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

46».

7 La República Dominicana se hizo parte de dicha convención mediante instrumento de adhesión  del uno (1) de abril de dos

mil diez (2010).


Expediente núm. TC·02·20260·003, relativo al control preventivo de constitucionalidad del <<Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno  de la República  Dominicana y el Gobierno de la República del  Paraguay>>, suscrito en Punta Cana, República Dominicana, el diez (1O) de noviembre de dos m.il veinticinco (2025).

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actuar   en  defensa   de  sus   intereses  y  apegado  a  las  normas del  derecho internacional que garanticen el respeto de los  derechos fundamentales, la paz, la justicia, el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones, tal  como  lo  dispone el  artículo 26.5  de  la  Constitución  en  los  siguientes términos:


La República Dominicana  promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que  defienda  los  intereses  de  la  región.  El Estado  podrá  suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones,  que  aseguren  el bienestar  de  los  pueblos  y  la  seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales  las competencias  requeridas para participar en procesos de integración.


6.4.  Como se puede advertir, cuando la República Dominicana firma un tratado internacional y cumple  el procedimiento exigido  para  su  firma y ratificación, este se convierte  en parte del derecho  interno. Por consiguiente, se requiere  que su  contenido esté  acorde  con  las previsiones de  la  Constitución, norma  y fundamento supremo del ordenamiento jurídico del Estado.


7.     Aspectos relevantes de la Convención



7.1.  Tal  como  hemos  previamente expuesto, en la especie, el gobierno de la República Dominicana y el gobierno de la República del Paraguay suscribieron un  acuerdo  de  cooperación internacional para  el  desarrollo de  los  servicios aéreos   entre   ambos   Estados,  bajo   los  principios y   disposiciones  de   la Convención sobre  Aviación Civil  Internacional,  adoptada   en  la  ciudad   de Chicago el siete (7) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), del  cual  ambos   países   son  partes   signatarias. En  este  acuerdo, las  partes


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nacional  de  modo   compatible  con   los   intereses  nacionales,  y  según   los principios atinentes a la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con  todas las  naciones (art. 26.4  CD).  De  acuerdo  con  la  carta sustantiva  dominicana, el  presente acuerdo   de  servicios  aéreos   debe   ser sometido al control preventivo de constitucionalidad.


7.2.  Con el objetivo  de ejercer  dicho control  y sin dejar de cumplir  con su rol de  practicar una  revisión  integral, el  Tribunal entiende pertinente centrar su atención  en  aquellos   aspectos  que   están   vinculados  directamente  con  su contenido  y  que   ameritan  ser   confrontados  con   los   valores,   derechos y principios contenidos en la Constitución. En ese sentido, ejerciendo el indicado control  preventivo de constitucionalidad, se concentrará en verificar los siguientes aspectos: A)  defmición de  soberanía  y territorio;  B) principio de reciprocidad; C) aplicabilidad de las leyes nacionales; D) seguridad  operacional y seguridad en la aviación; E) libre  y leal competencia; F) protección de  los derechos de  los consumidores G)  consultas y solución de  controversias; H) enmiendas al  acuerdo; 1) terminación del  acuerdo; J)  entrada  en  vigor  del acuerdo.


A.    Definición de soberanía y territorio



7.3.  Antes de  adentramos en  el  tema  señalado en  el  intitulado,  incumbe mencionar que, tanto en el preámbulo del presente  acuerdo, así como en varias de sus disposiciones, los Estados partes  reconocen que igualmente son  partes firmantes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago, Estados Unidos  de  América, el  siete  (7)  de  diciembre de  mil  novecientos noventa   y  cuatro   (1994). En  este  sentido,  asumen el  contenido de  dicho converno,  indicando en  el  artículo  1  (numeral 5)  del  presente   acuerdo   lo siguiente:



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contrario,  el  término:  [...] "Convenio"  significa  el  Convenio  sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, incluyendo los Anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio,  y las enmiendas  de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94, en la medida que los Anexos y las enmiendas hayan entrado en vigor para ambas Partes.


7.4.  Operando bajo este criterio, observamos  que las defmiciones adoptadas por el acuerdo para los términos «soberanía» y «territorio» son textualmente las mismas establecidas en el artículo 1 del antes mencionado convenio sobre aviación civil internacional. En efecto, el numerall2 del artículo 1 del acuerdo dispone lo siguiente:


12)  Soberanía" y "Territorio", con relación a un Estado se aplicarán tal como se describen en los Artículos 1 y 2 del Convenio, y se leerá como sigue:


Soberanía: Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.


Territorio:  se  consideran  como  territorio  de  un  Estado  las  áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.


7.5. En  este  contexto,  procede   entonces   correlacionar   las  indicadas disposiciones con el contenido de los artículos 2, 3 y 9 de la Constitución dominicana, que prescriben dichos conceptos en los términos siguientes:





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Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.


Artículo  3.- Inviolabilidad  de la soberanía  y princzpw de no intervención.  La soberanía  de la Nación  dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes  públicos  organizados   por  la  presente  Constitución  puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República  Dominicana  o una  injerencia  que atente contra  la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención  constituye  una  norma  invariable  de  la política internacional dominicana.


Artículo   9.-   Territorio   nacional.   El   territorio   de   la   República

Dominicana es inalienable. Está conformado por:



1)    La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles  están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de demarcación  fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo y en las normas de Derecho Internacional;


2)    El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona


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económica exclusiva y la plataforma continental serán establecidas  y reguladas  por  la  ley  orgánica  o  por  acuerdos  de  delimitación  de fronteras marinas, en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar;


3)   El espacio aéreo sobre el territorio  nacional, el espectro electromagnético  y el espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de conformidad con las normas del Derecho Internacional.


Párrafo. Los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos internacionales, la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre,  con el objetivo de asegurar y mejorar la comunicación y el acceso de la población a los bienes y servicios desarrollados en el mismo.8


7.6.  Al advertir que este colegiado  ha efectuado  dicho análisis en múltiples ocasiones al conocer de la constitucionalidad de acuerdos similares al presente (véanse  TC/0420/17, TC/0061/20, TC/0237/21, TC/0316/22, TC/0670/24, TC/1050/25 y TC/1365/25), se reitera el mismo criterio adoptado en la especie, consistente en lo siguiente:


8.9. Sin embargo,  máxime a este tribunal constatar que el artículo  1, literal g), del "Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República Dominicana  y  la  República  Portuguesa" incorpora  una  noción  de



8 Con  relación a la definición  consagrada en dicha norma constitucional,  el Tribunal Constitucional dictaminó en su sentencia TC/0037112 lo siguiente:2.4.16 El concepto territorio previsto en la Constitución dominicana, es suficientemente concreto para delimitar su dimensión y ámbito de aplicación y pone a cargo a los poderes  públicos su protección e integridad al momento de suscribir acuerdos internacionales, al expresar que los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos internacionales, la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre. 2.4.17

Frente a estas previsiones expresamente formuladas a los poderes públicos organizados por esta Constitución, se impone actuar con suficiente mesura frente a un acuerdo internacional de carácter bilateral que entraña aspectos sensibles de la soberanla y el territorio de la República Dominicana.


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territorio restringida  a lo preceptuado  en el artículo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en el acuerdo queda implícitamente reconocida la soberanía plena ostentada por los Estados suscribientes

- la República Dominicana y la República de Portugal- con relación

con el espacio aéreo situado sobre su territorio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1 del convenio marco en la materia -Convenio sobre Aviación Civil Internacional-y nuestra Carta Política; contrario a lo que ocurrió en el caso resuelto con la Sentencia TC/0037/12, del siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), donde la ausencia de tal prerrogativa dio lugar a la no conformidad del acuerdo con el concepto de territorio consagrado en nuestra Constitución, cuestión que no se advierte en la especie por los motivos antedichos.


8.1O. Por otro lado, luego de analizar el contenido del presente acuerdo

-en especial de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 11, 15 y 16-, este tribunal constitucional ha podido constatar que el mismo consagra normas destinadas al respeto tanto de la soberanía de los Estados que lo han suscrito  como  de la  capacidad  que  tienen  para  regular  su política interna en materia de aviación civil, lo que permite comprobar que en éste se mantiene una línea de respeto a lo estipulado en nuestra norma constitucional.


8.11. Entre las disposiciones tendentes a garantizar la soberanía y que no haya una injerencia en los asuntos ligados a la política interna nacional, el acuerdo dispone reservas conforme a las cuales cualquiera de  los  Estados  puede  rechazar,  revocar,  suspender   o  limitar  los derechos de operación de una aerolínea designada por su contraparte. Esto atendiendo a razones de seguridad nacional, protección del orden o   interés   público,   salud   o   protección   de   los   derechos   de  los consumidores.



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8.12. Por consiguiente,  los artículos que componen el citado acuerdo dan cuenta de que en él no se transgreden los principios de soberanía y no intervención, sino que, por el contrario, sus disposiciones no comprometen  la  política  interna  de  ninguno  de  los  Estados suscribientes, ni su autoridad. Asimismo, se resguarda la soberanía de cada nación sobre su espacio aéreo en consonancia a lo previsto en el artículo  1 del  Convenio  sobre  Aviación  Civil  Internacional y, en  lo relativo a la República Dominicana, en los artículos 3 y 9 de la Carta Politica. (TC/0061/20)


7.7. En virtud de estas consideraciones, concluimos que los conceptos  de soberanía  y territorio, adoptados por el acuerdo que ocupa nuestra atención, son cónsonos con nuestra carta magna y la jurisprudencia constitucional dictada en la materia. Esto se debe principalmente al reconocimiento de que los Estados mantienen  plena soberanía sobre el espacio aéreo situado sobre su territorio; asunto  que  debe  ser  manejado  con  extrema  sensibilidad  por  parte  de  este tribunal constitucional (TC/0315/15 y TC/0076/23).


B.     Principio de reciprocidad



7.8.  El  artículo  26  de  la  Constitución  dominicana  consagra  los  prmc1p10s rectores de la participación de la República Dominicana en la comunidad internacional, y dispone lo siguiente:


Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:






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y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;


2)    Las  normas  vigentes  de  convenios  internacionales   ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;



3)   Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación  y promoción  de sus valores e intereses nacionales,  el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;


4)   En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana  acepta un ordenamiento  jurídico  internacional que garantice el respeto de los derechos fimdamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacifica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;


5)    La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones  que  defienda  los  intereses  de la  región.  El  Estado  podrá suscribir tratados internacionales  para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales  las competencias  requeridas para participar en procesos de integración; 6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica  entre  los  países  de  América  y  apoya  toda iniciativa  en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.



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supra  transcrita se establece que los tratados, convenios  y acuerdos  suscritos por la República Dominicana deben celebrarse en igualdad de condiciones con otros Estados. Este concepto ha sido denominado  ordinariamente como el principio  de reciprocidad  en la doctrina sobre las relaciones jurídicas internacionales  entre los Estados  (TC/0450/22, TC/0742/23, TC/1047/24, TC/1365/25, entre otras).


7.10.  En el marco de esta idea, verificamos que el acuerdo que nos ocupa ha cumplido  cabalmente  con  este  principio, en  vista de  que  su contenido  fue desarrollado  en   igualdad   de   condiciones   entre   los   Estados   signatarios, señalando   la  importancia  del  transporte  aéreo  como  medio  para  crear  y preservar la cooperación recíproca entre los mismos. En este sentido, podemos identificar  los  artículos  13, 14, 15, 16, 17 y 18 del presente  acuerdo  como concreciones del principio de reciprocidad,  al prohibir el trato discriminatorio en tarifas, establecer exenciones recíprocas de impuestos aduaneros para provisiones y equipos de aeronaves y asegurar la igualdad de oportunidades en la prestación de servicios aéreos. Consecuentemente, al comprobar la existencia de beneficios en el marco de la cooperación  internacional, este  colegiado considera que ninguna cláusula del Acuerdo se puede interpretar como lesiva al principio de reciprocidad que debe primar en las relaciones jurídicas internacionales de la República Dominicana con otros Estados.


C.    Aplicabilidad de las leyes nacionales



7.11.  Según el artículo 6 del acuerdo, las leyes y reglamentos de cada Estado parte  relativos  a  la  entrada,  salida,  operación  y  navegación  de  aeronaves dedicadas a servicios  aéreos internacionales  se aplicarán igualmente a las aeronaves de las aerolíneas designadas de la otra parte cuando se encuentren en su territorio. En igual sentido, las disposiciones que regulan la entrada, permanencia,   tránsito  y  salida  de  pasajeros,  tripulación,  carga  y  correo,


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incluidas las normas de inmigración, aduanas, control monetario, salud y cuarentena resultarán aplicables  a las operaciones de dichas aerolíneas extranjeras dentro del territorio de cada parte.


7.12.  En ese orden, estimamos  que el acuerdo se ciñe al texto sustantivo, ya que de conformidad con el referido artículo 6, se procura la observancia de la normativa interna de cada Estado parte y que estos no otorguen un trato preferencial a sus propias aerolíneas ni a las de terceros, frente a las aerolíneas designadas de la otra parte, en la aplicación de las normas antes referidas. De esta manera, este tribunal constata  que la disposición  del acuerdo  antes mencionada  cumple  con  el  principio  de  no  discriminación y  garantiza  la igualdad decondiciones en la prestación de los servicios aéreos internacionales. Asimismo,  las cláusulas  contenidas  en  dicho  artículo  son  cónsonas  con  el principio constitucional de sujeción al ordenamiento jurídico interno,9 que establece  el sometimiento de los ciudadanos  de las partes contratantes  a las leyes y órganos jurisdiccionales de cada Estado.


D.     Seguridad operacional y seguridad en la aviación



7.13.  El artículo 11 del acuerdo regula la seguridad operacional, facultando a cualquiera  de las partes  a solicitar  consultas  sobre  las normas de seguridad aplicadas en aspectos como instalaciones, tripulación, aeronaves y operaciones. Además,prevé la figura de la inspección en rampa para verificar documentación y condiciones técnicas de la aeronave, sin causar retrasos irrazonables. En caso de detectarse  incumplimientos  graves  o negarse el acceso  a la inspección, la parte afectada puede concluir que existen deficiencias y se reserva el derecho



9 En su art. 220, la Constitución dominicana prescribe la <<sujeción al ordenamiento juridicm>, en los términos siguientes: En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con personas.fzsicas oJUrídicas extrmyeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de estas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las denuis personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a JUrisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con  la ley.


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de proceder a la suspensión o modificación inmediata de las autorizaciones de operación, hasta que se subsanen las irregularidades.


7.14.  Por su parte, el artículo 12 versa sobre la seguridad de la aviación civil frente a actos ilícitos, reafirmando la obligación de las partes de cumplir con los principales convenios internacionales en la materia. Establece medidas de cooperación para prevenir el apoderamiento ilícito de aeronaves, la violencia en aeropuertos y otras amenazas, incluyendo inspecciones de pasajeros, tripulación y carga, así como la posibilidad de solicitar medidas especiales de seguridad. En caso de incumplimiento, una parte puede pedir consultas inmediatas y, de no lograrse acuerdo en quince (15) días, aplicar  las sanciones del artículo 5, incluso de manera provisional en casos de urgencia.


7.15.  Del análisis del contenido de ambos artículos, este tribunal concluye que los  mismos son  compatibles  con  la  Constitución,  pues  protegen  la  vida  y procuran preservar la seguridad y el orden público; refuerzan los compromisos internacionales  asumidos por el Estado  dominicano en materia de aviación, lo que coadyuva a que no se comprometa la seguridad operacional de los vuelos y fortalece  la  cooperación  internacional  contra  amenazas  ilícitas.  Por consiguiente, estimamos que estas disposiciones son cónsonas con el deber del Estado dominicano de resguardar la seguridad nacional y cumplir de buena fe con sus compromisos internacionales.


E.    Libre y leal competencia



7.16.  Uno  de  los  principales   objetivos  del  presente   acuerdo  consiste  en promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre las aerolíneas en el mercado. Así se establece en el preámbulo y agrega que dentro de sus finalidades se encuentra la de facilitar la expansión de las oportunidades  de servicios aéreos  internacionales, eficientes  y competitivos para incrementar el comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento


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económico. De  igual  manera,   se  procura   hacer  posible que  las  aerolíneas ofrezcan al  viajero  y  al  expedidor de  carga  una  variedad de  opciones de servicios,  al  tiempo   de  desarrollar  e  implementar  precios   innovadores y competitivos.


7.17.   En ese sentido, el artículo 18 del acuerdo establece los lineamientos que deben cumplir  los Estados partes para garantizar la competencia justa que debe existir entre las aerolíneas. El referido artículo plantea que cada  parte  deberá mantener un ambiente competitivo justo  y no  discriminatorio para operar  las rutas especificadas en el acuerdo, de conformidad con las leyes de competencia de las partes.


7.18.   Esta  concesión se manifiesta en el numeral 1 del artículo 16, cuando  se establece que  los  Estados partes permitirán que  cada  aerolínea determine la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrece basado en consideraciones comerciales en el mercado. Sin  embargo, en el subsiguiente numeral   2, se  prevé  que  ninguna   de  las  partes limitará   unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las líneas  aéreas designadas de la otra parte, salvo que sea  necesario por  razones  de  aduana,  técnicas, operativas o ambientales, en condiciones compatibles con el artículo 15 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, cuyo contenido es el siguiente:


Derechos aeroportuarios y otros similares



Todo aeropuerto de un Estado contratante que esté abierto a sus aeronaves   nacionales  para  fines  de  uso  público  estará  igualmente abierto,  en  condiciones  uniformes  y a  reserva  de  lo  previsto  en el






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Artículo 6810, a las aeronaves de todos los demás Estados contratantes. Tales condiciones  uniformes se aplicarán por lo que respecta al uso, por parte de las aeronaves de cada uno de los Estados contratantes, de todas las instalaciones y servicios para la navegación aérea, incluso los servicios de radio y de meteorología, que se provean para uso público para la seguridad y rapidez de la navegación aérea.


Los derechos que un Estado contratante imponga o permita que se impongan por el uso de tales aeropuertos  e instalaciones  y servicios para la navegación aérea por las aeronaves de cualquier otro Estado contratante, no deberán ser más elevados:


a)         respecto a las aeronaves que no se empleen en servicios aéreos internacionales regulares, que los derechos que pagarían sus aeronaves nacionales de la misma clase dedicadas a servicios similares;


b)        respecto a las aeronaves que se empleen en servicios aéreos internacionales regulares, que los derechos que pagarían sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.


Todos  estos  derechos  serán publicados  y  comunicados  a  la Organización de Aviación Civil Internacional, entendiéndose que, si un Estado contratante interesado hace una reclamación, los derechos impuestos por el uso de aeropuertos  y otras instalaciones y servicios serán  objeto  de  examen  por  el  Consejo,  que  hará  un  informe  y formulará recomendaciones al respecto para consideración del Estado o Estados interesados. Ningún Estado contratante impondrá derechos, impuestos u otros gravámenes por el mero derecho de tránsito, entrada



10  «Designación de rutas y aeropuertos Cada Estado contratante puede, con sujeción a las disposiciones del presente Convenio,designar la ruta que deberá seguir en su territorio cualquier servicio aéreo internacional así como losaeropuertos que podrá utilizan>.


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o de las personas o bienes  que se encuentren a bordo.



7.19.  Igualmente,  en  el numeral  3  del  referido  artículo  16  se  dispone  que ninguna  parte  podrá  imponer  restricciones   o  condiciones   que  limiten  la capacidad,  frecuencia o tráfico de las aerolíneas de la otra parte, garantizando así la libre competencia conforme a lo pactado. Todo esto, evidencia que el Acuerdo prevé reglas vinculantes para estimular la competencia entre las aerolíneas y remite al Convenio sobre Aviación Civil Internacional lo relativo a las condiciones uniformes que deben darse entre los Estados contratantes.


7.20.  En su artículo 50, la Constitución establece los criterios generales o los parámetros para regular la libertad de empresa y la libre y leal competencia, al establecer  que el Estado  reconoce  y garantiza  la libre empresa, comercio  e industria y que todas las personas tienen derecho a dedicarse  libremente a la actividad económica de su preferencia,  sin más limitaciones que las prescritas en el texto sustantivo y en las leyes. En este sentido, en el numeral 1 del citado artículo 50, se precisa que no se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado, y que la creación y organización  de esos monopolios se hará por ley. Asimismo, se dispone que el Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional.


7.21. En aplicación de la indicada norma constitucional, el Estado tiene la obligación  de proteger el derecho a la libertad de empresa, lo que implica la implementación de un marco jurídico que cree las condiciones para que impere la libre competencia y, de esta forma, todas las personas incursionen,  si fuere de  su  interés,  en  las  actividades  económicas,   desterrando   la  creación  de monopolios y el abuso de posición dominante (TC/1365/25). En virtud de esto, este colegiado considera  que, al establecer  las pautas para promover la libre


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Acuerdo  objeto  del  presente  control  preventivo   de  constitucionalidad   es también cónsono con lo previsto en el antes descrito artículo 50 de la Constitución.11


F.     Protección de los derechos de los consumidores



7.22.  Tanto en el preámbulo, como en los artículos  13 y 17 del acuerdo, se establecen   nociones   y  pautas   generales   en   cuanto   al  bienestar   de   los consumidores y el establecimiento  de las tarifas para acceder a los beneficios que comporta el servicio de transporte aéreo internacional entre las partes suscribientes. De modo que, si bien se permite  el establecimiento  de tarifas libremente por parte de las líneas áreas sin la aprobación de las partes, estas podrán  intervenir, a través de las autoridades aeronáuticas competentes de cada Estado en materia de cobro de tarifas, para impedir prácticas injustificadamente discriminatorias e irrazonables por la aplicación de tarifas excesivamente altas o restrictivas, que se originen del abuso de una posición  dominante; o artificialmente bajas debido a un apoyo o subsidio gubernamental directo o indirecto o una competencia desleal.


7.23.  Lo previsto en dichas disposiciones es conforme con el artículo 53 de la Constitución  dominicana, que  consagra  los derechos  de los  consumidores  a gozar no sólo de bienes y servicios de calidad, sino a que estos sean cónsonos con las previsiones y normas preceptuadas por la ley. Esto así, al habilitar los correspondientes  canales de reclamación  ante la posible concreción de alguna lesión o de un perjuicio vinculado al acceso o disfrute del determinado servicio.







11En este mismo sentido, véanse TC/0670/24.


Expediente núm. TC·02·20260·003, relativo al control preventivo de constitucionalidad del <<Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República del Paraguay>>, suscrito en Punta Cana, República Dominicana, el diez (1O) de noviembre de dos m.il veinticinco (2025).

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G.     Consultas y solución de controversias



7.24.  Por  un lado, el artículo 25 del  acuerdo  establece que  cualquiera de las Partes  podrá  solicitar, en  cualquier momento, consultas respecto  de  la interpretación, aplicación, ejecución, modificación o cumplimiento de  sus disposiciones. Dispone  además que estas consultas podrán  realizarse mediante discusiones directas  o por  correspondencia y deberán  iniciarse dentro  de  los sesenta (60) días siguientes a la recepción de la solicitud, salvo  que las partes dispongan otro plazo.


7.25.  A  juicio   de  este   tribunal,  tal  como   dictaminamos  en  la  Sentencia TC/1365/25,  el  contenido  de   dicha   disposición  refuerza   el  principio de cooperación internacional entre  los  Estados  (artículo 26  de la Constitución), sirviendo como un  mecanismo preventivo que  permitirá resolver dudas  o diferendos antes de que escalen a controversias y requieran soluciones formales. En efecto, conforme a la Sentencia TC/0194/20: párr. 6.2.13,


constituye   una   expresión   de  buena   fe  de  los   Estados   parte  la manifestación de voluntad de que los conflictos que puedan surgir sean dirimidos por un mecanismo que, a diferencia de la judicialización  de estos,   evitaría   la  dilatación   de   su   solución   en  perjuicio   de  la consecución de los objetivos perseguidos  por el convenio, por lo que resulta conforme con la Constitución.


7.26. Por otro lado, el artículo 26 del presente acuerdo prevé que, ante cualquier controversia que surja entre las partes respecto de su interpretación o aplicación, salvo   aquellas   relacionadas  con   el  artículo  11  (referente  a  la  seguridad operacional) y el artículo 12 (sobre  la seguridad de la aviación), las autoridades aeronáuticas intentarán resolverlas inicialmente mediante consultas y negociaciones. De no alcanzarse un acuerdo, procurarán entonces solucionarlas por la vía diplomática.


Expediente núm. TC-02-2026-0003, relativo al control preventivo de constitucionalidad del <<Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República del Paraguay>>, suscrito en Punta Cana, República Dominicana, el diez (1O) de noviembre de dos m.il veinticinco (2025).

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7.27. Lo precedentemente expuesto pone de manifiesto que los Estados partes han previsto medios alternativos para resolver  las eventuales controversias que pudieren  resultar   de   la   aplicación e  interpretación del   acuerdo.  Ello   se fundamenta en la intención que dio origen a la Carta de las Naciones Unidas, la cual,  desde   su   preámbulo,  busca   fomentar  la   amistad   y   las   relaciones armoniosas entre  las  naciones, sobre  la  base  del  respeto  al  principio   de  la igualdad de derechos y al derecho a la libre determinación de los pueblos, con el propósito, por igual, de fortalecer la paz mundial  (TC/0670/24).


7.28.   En este mismo  sentido, mediante la Sentencia TC/0122/13, el Tribunal Constitucional destacó positivamente los acuerdos internacionales que procuran satisfacer los propósitos señalados. Al respecto, indicó  que esos instrumentos internacionales demuestran el reiterado  interés por el uso,  en el ámbito internacional, de  mecanismos  de  solución pacífica   para  resolver las controversias que se originen entre  las partes  que han suscrito una convención (TC/0670/24 y TC/1365/25).


7.29. En tal sentido, recalcamos lo dicho en la referida  sentencia  TC/0122/13, respecto a que, si bien esta vocación no es parte exclusiva de los propósitos de la Carta  de las  Naciones Unidas, ella  ha  servido de fundamento al  posterior desarrollo de acuerdos que revelan  la tendencia de los Estados de optar  por la solución pacífica de  sus  diferendos. De  todo  esto  concluimos que, en  estos aspectos, el acuerdo igualmente se mantiene conforme con la Constitución y la jurisprudencia constitucional dominicana actual.


H.    Enmiendas al acuerdo



7.30.  El  artículo 27 del  acuerdo dispone que  cualquiera de las partes  puede solicitar en cualquier momento consultas para  enmendar dicho  instrumento o sus anexos, las cuales deberán iniciarse en un plazo de sesenta (60) días desde


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la  recepción  de  la  solicitud.  Al  respecto,  se  prescribe  que  si la  enmienda concierne a las disposiciones del acuerdo como tal-es decir, no a sus anexos-, esta deberá ser aprobada por cada parte, de conformidad con sus procedimientos legales y entrará en vigor una vez sea confirmada mediante un intercambio de notas diplomáticas. Cuando la enmienda trate únicamente sobre disposiciones de sus anexos, se establece que podrá ser acordada directamente entre las autoridades aeronáuticas  de ambas Partes, siendo efectiva a partir de la fecha que estas dispongan.


7.31.  En  relación  con  dicho  tema,  este  tribunal  dictaminó  en la  Sentencia

TC/1365/25 que



las disposiciones sobre las enmiendas al acuerdo constituyen cláusulas necesarias en un tratado de servicios aéreos, porque garantiza que sus cláusulas no queden estáticas y puedan adaptarse a nuevas realidades operativas, técnicas o regulatorias, siempre que se cumpla con la ratificación congresual, conforme lo estipulado en los artículos 128, numeral], letra d, y 185, numeral 2, de la Constitución de la República.


7.32.  En este sentido, observamos, además, que lo establecido en el acuerdo se corresponde con el derecho de los Estados a participar en la negociación y en la

decisión  relativa   a  la  enmienda   del   tratado   suscrito,   consagrado   en  la

 

Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 12

 

con la finalidad de

 

que toda propuesta  de enmienda  sea siempre  notificada  a todos  los Estados partes (en caso de tratados multilaterales); cuestión que resulta igualmente aplicable en tratados bilaterales, estableciéndose,  tal como lo hace el presente acuerdo, que toda enmienda propuesta  por una parte deba ser aprobada por la



12 En su artículo 40.2, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prescribe lo siguiente:Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá  de ser notificada  a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar: a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta: b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por obJeto enmendar el tratado.


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otra parte. Esto así, toda vez que no puede obligarse a quien no ha sido parte del proceso de modificación  (Mutatis  mutandis TC/0195/20: p. 43; TC/0854/23: párr. 8.11; TC/0637/24: párr. 11.1; TC/0043/25: párr. 7.5.1., entre otras).


7.33.  Al comprobar entonces que el acuerdo cuya constitucionalidad nos ocupa contempla la aprobación de la enmienda por la otra parte, y que la entrada en vigor ocurrirá tras la confirmación del intercambio de notas diplomáticas, colegimos que el mismo  protege los intereses  de los Estados  contratantes, al tiempo de garantizar la participación de cada uno en sus posteriores modificaciones.  Siendo así, resulta evidente que, en cuanto a este aspecto, el referido acuerdo no incurre en contradicción alguna con la Constitución dominicana.


l.  Terminación del Acuerdo



7.34.  El artículo 29 del acuerdo regula su terminación, otorgando a cualquiera de las partes la facultad de notificar por escrito, en cualquier momento y por vía diplomática,  su intención de denunciar el presente convenio. Se establece que dicha notificación debe comunicarse  también a la Organización de Aviación Civil  Internacional  (OACI) y surtirá  efectos  a la medianoche  en el lugar de recepción de la notificación, inmediatamente antes del primer aniversario de la fecha de recepción de la notificación  por la otra parte, salvo que se retire por acuerdo mutuo antes de fmalizar este período. En caso de no haber acuse de recibo, se presume recibida catorce (14) días después de la recepción de la notificación por parte de la OACI.











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7.35.  En ese orden, esta sede constitucional estima que el mecanismo diseñado para la duración del acuerdo es conforme con el principio de soberanía y con el libre consentimiento  en los tratados internacionales, lo que, a su vez, resulta conforme con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 13   que prevé la terminación mediante notificación previa conforme a las cláusulas pactadas. Asimismo,  consideramos que lo dispuesto en el Acuerdo respecto a su terminación resulta coherente con la costumbre generalmente aceptada en la materia;  por  tanto, concluimos  que  esto  tampoco  contradice  nuestra Constitución.



J.     Entrada  en vigor del acuerdo



7.36.  El artículo 31 del presente  acuerdo establece que el mismo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación escrita entre las partes, por la vía diplomática, por la que comuniquen que sus procedimientos constitucionales para tales fines han sido completados. En vista de que este mecanismo es igualmente conforme con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre Derechos de los Tratados, que prescribe que «[u]n tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en el se disponga o que acuerden los Estados negociadores»  (art.  24.1),  colegimos  que  el  mismo  resulta  conforme  a  los cánones  generalmente  aceptados  en la materia y, por  tanto, no contradice  la Constitución dominicana.


7.37. Tomando en consideración que con el último punto expuesto hemos concluido  el  análisis  pormenorizado  de  los aspectos  más  importantes  del presente acuerdo, se impone dejar constancia de que ninguna de las cláusulas vulnera  disposiciones  de la carta sustantiva  nacional.  Muy por el contrario, todos  los preceptos resultan  apegados  al cumplimiento  de  los compromisos



13 En su art. 54, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que «[l]a tenninación de un tratado o el retiro de una pane  podrán tener lugar: a) conforme a las disposiciones del tratado, o  b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratanteS>>.


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asumidos por el Estado dominicano, a la luz de las previsiones del preámbulo de nuestra norma suprema (que consagra los principios de soberanía, libertad, igualdad,  justicia,  solidaridad,  convivencia  fraterna, paz  y  progreso)  y del catálogo completo de prescripciones que figura en el corpus de la Constitución.


7.38.  Partiendo de esto, y al comprobar que el objeto del presente acuerdo es fomentar el desarrollo del transporte aéreo y la conectividad del país con otros destinos, así como facilitar la expansión de oportunidades  de servicios aéreos, garantizando  el  más alto  grado  de protección  y seguridad  internacional, el Tribunal Constitucional concluye que el mismo satisface plenamente las previsiones del ordenamiento jurídico nacional y, en consecuencia, no colisiona con ninguna norma, principio o precepto establecido en nuestro texto sustantivo. Por este motivo, resuelve declarar conforme con la Constitución el «Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República del Paraguay», suscrito en Punta Cana, República Dominicana, el diez (1O) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No   figuran   los   magistrados   Napoleón   R.  Estévez  Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana el «Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República del Paraguay»,  suscrito en Punta


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Cana, República Dominicana, el diez (1O) de noviembre de dos mil veinticinco

(2025).



SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República, para los fines contemplados en el artículo 128.1, literal d, de la Constitución de la República.


TERCERO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada:  Eunisis   Vásquez   Acosta,   segunda   sustituta,  en  funciones   de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de  marzo del  año  dos  mil  veintiséis (2026);  firmada  y  publicada  por  mí, secretaria  del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.




Grace  A. Ventura  Rondón

Secretaria











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