Sentencia TC-339-2026 - Acuerdo de servicios aéreos RD–Paraguay
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0339/26
Referencia: Expediente núm. TC-02-
2026-0003, relativo al control preventivo de constitucionalidad del
«Acuerdo de servicios aéreos entre el
Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República del Paraguay», suscrito en Punta Cana, República Dominicana, el diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.2 de la Constitución dominicana, así como 9 y 55 de la Ley núm.
137-11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-02-2026-0003, relativo al control preventivo de constitucionalidad del <<Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República del Paraguay>>, suscrito en Punta Cana, República Dominicana, el diez (1O) de noviembre de dos m.il veinticinco (2025).
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l.ANTECEDENTES
El presidente de la República, en cumplimiento de los artículos 128.1 (literal d)1 y 185.2 de la Constitución2, y de acuerdo con la instancia3 depositada al efecto ante la Secretaría General del Tribunal Constitucional el ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026), sometió a control preventivo de constitucionalidad ante este colegiado el «Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República del Paraguay», suscrito en Punta Cana, República Dominicana, el diez (1O) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
l. Objeto del acuerdo
El «Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República del Paraguay» tiene por objeto conceder a la otra parte derechos especificados para la explotación de servicios aéreos. Cada parte tendrá derecho a designar por escrito, a la otra parte, una o más líneas aéreas para que operen los servicios convenidos de conformidad con el acuerdo, así como a retirar o modificar dicha designación.
De acuerdo con lo establecido en su preámbulo, el indicado acuerdo persigue
[...] garantizar el más alto grado de seguridad y protección de los servicios aéreos internacionales», a raíz de «grave preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen
1 Atribuciones del presidente de la República. La o el presidente de la República dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar,y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policia nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado. 1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde: [...] d) Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República;[ ...].
2 <<Atribuciones.El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instanc.ia:[...] 2) El control preventivo
de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; [...]».
3 El Oficio núm. 0177, expedido por el presidente de la República Dominicana el siete (7) de enero de dos mil veintiseis
(2026), dirigido al presidente del Tribunal Constitucional.
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en peligro la seguridad de las personas o bienes, perjudican la explotación de los servicios aéreos, y debilitan la confianza del público en la seguridad de las operaciones de la aviación civil , -todo ello con el interés de promover el progreso de la aviación civil internacional, a fin de establecer y operar servicios aéreos entre y más allá de los respectivos territorios de los Estados partes.
2. Aspectos generales del acuerdo
El «Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República del Paraguay» dispone lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario, el término:
1) "Transporte aéreo" significa el transporte público en aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, separadamente o en combinación, por remuneración o arrendamiento;
2) "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de República Dominicana, la Junta de Aviación Civil, en el caso de la República del Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil, o, en ambos casos cualquier otra autoridad, organismo que lo sucedan o persona facultada para desempeñar las funciones que ahora ejercen actualmente dichas autoridades
3) "Acuerdo" significa este Acuerdo, sus Anexos y cualquier enmienda al mismo;
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4) "Capacidad" es la cantidad de servicios prestados en el marco de este Acuerdo, generalmente medida por el número de vuelos (frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidas en un mercado (par de ciudades, o país a país) o en una ruta, durante un período determinado;
5) "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, incluyendo los Anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94, en la medida que los Anexos y las enmiendas hayan entrado en vigor para ambas Partes;
6) "Línea aérea designada" significa una o más líneas aéreas designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 4 del presente Acuerdo;
7) "OACI" significa la Organización de Aviación Civil Internacional;
8) "Transporte aéreo multimodal" significa el transporte público por aeronave y por uno o más modos de transporte de superficie de pasajeros, equipaje, carga y correo, separadamente o en combinación, por remuneración o arrendamiento;
9) "Transporte aéreo internacional" es el transporte aéreo en el que los pasajeros, equipaje, carga y correo que se toman a bordo en el territorio de un Estado están destinados a otro Estado;
1O) "Parte" se refiere a un Estado que se ha consentido formalmente al presente Acuerdo;
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11) "Tarifa" refiere al precio por el transporte de pasajeros, equipaje o carga (excluyendo el correo) en el transporte aéreo y las condiciones bajo las cuales se aplican estos precios, incluyendo comisiones de agencias de viajes, cargos u otros servicios auxiliares, y las condiciones que rigen la disponibilidad de dicha tarifa.
12) "Soberanía" y "Territorio", con relación a un Estado se aplicarán tal como se describen en los Artículos 1 y 2 del Convenio, y se leerá como sigue:
Soberanía: Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.
Territorio: se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.
13) "Cargos a los usuarios" significa los cargos aplicados a las líneas aéreas por las autoridades competentes, o autorizados por éstas, para la provisión de aeropuertos o instalaciones y servicios aeroportuarios, de navegación aérea o de seguridad de la aviación, incluyendo las instalaciones y los servicios conexos para sus aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga;
14) "Servicio aéreo", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala para fines no comerciales", tienen los mismos significados que se les asignan en el artículo 96 del Convenio.
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15) "Código Compartido" significa un acuerdo comercial entre las líneas aérea designadas por ambas Partes y/o con líneas aéreas de terceros países mediante el cual operen conjuntamente una ruta especifica, en la que cada una de las líneas aéreas involucradas tenga derechos de tráfico. Implica la utilización de una aeronave en la cual las líneas aéreas puedan transportar pasajeros, carga y correo utilizando cada una su propio código.
Artículo 2
Aplicabilidad del Convenio
Las disposiciones de este Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones del Convenio en la medida en que sean aplicables a los servicios aéreos internacionales.
Artículo 3
Concesión de Derechos
l. Cada Parte concede a la otra Parte los siguientes derechos especificados para la explotación de servicios aéreos, por las líneas aéreas designadas de la otra Parte:
2. Sujeto a las disposiciones del presente Acuerdo, la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por cada Parte gozarán de los siguientes derechos:
a) el derecho de volar sin aterrizar sobre el territorio de la otra
Parte;
b) el derecho de hacer escalas en el territorio de la otra Parte sin fines comerciales;
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e) el derecho de prestar servzczos regulares y no regulares de transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y correo, ya sea separadamente o en combinación, desde puntos anteriores al territorio de la Parte que designa la línea aérea, vía el territorio de esa Parte y puntos intermedios, hacia cualquier punto en el territorio de la Parte que ha concedido el derecho y más allá, con plenos derechos de tráfico de tercera, cuarta, quinta y sexta libertad, con el número de frecuencias y el equipo de vuelo que estimen convenientes.
d) el derecho de prestar servicios regulares y no regulares exclusivos de carga, entre el territorio de la Parte que concedió el derecho y cualquier tercer país, pudiendo dichos servicios no comprender ningún punto del territorio de la Parte que designa la línea aérea, con plenos derechos de tráfico hasta la séptima libertad, con el número de frecuencias y el equipo de vuelo que estimen convenientes.
3. Las líneas aéreas de cada Parte, con excepción de las designadas en virtud del Artículo 4 del presente Acuerdo, también gozarán de los derechos especificados en los párrafos 2 a) y 2 b) del presente Artículo.
4. Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se considerará que confiere a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de una Parte, el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, carga y correo a cambio de una remuneración y con destino a otro punto del territorio de la otra Parte.
Artículo 4
Designación y Autorización
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J. Cada Parte tendrá derecho a designar por escrito, a la otra Parte, una o más líneas aéreas para que operen los servicios convenidos de conformidad con el presente Acuerdo y a retirar o modificar dicha designación. Las mismas se trasmitirán por escrito con la otra Parte a través de canales diplomáticos, y mediante comunicación entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes.
2. Una vez recibida dicha designación y a solicitud de la línea aérea designada, en la forma requerida para la autorización de explotación, permiso operacional y técnico, cada Parte otorgará los permisos y autorizaciones apropiados, con el mínimo retraso, siempre que:
a) la línea aérea esté establecida y certificada de conformidad a las leyes del Estado que la designa y su oficina principal está establecida en ese Estado; y
b) que el control reglamentario efectivo de la línea aérea sea ejercido y mantenido por la Parte que la designa y responsable de la expedición de su Certificado de Operador Aéreo, y que la autoridad aeronáutica correspondiente esté claramente identificada en la designación; y
e) la Parte que designa a la línea aérea cumple las disposiciones establecidas en el Artículo 11 (Seguridad Operacional) y el Artículo 12 (Seguridad de la Aviación).
3. La línea aérea designada esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y reglamentos que normalmente se aplican a las operaciones de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.
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4. Una vez recibida la autorización de explotación a que se refiere el párrafo 2, la línea aérea designada podrá iniciar en cualquier momento la explotación de los servicios acordados para los que haya sido designada, siempre que cumpla las disposiciones aplicables del presente Acuerdo.
Artículo 5
Revocación, Suspensión y Limitación de la Autorización
Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte tendrán el derecho de negar las autorizaciones referidas en el Artículo 4 de este Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte, y de revocar, suspender o imponer condiciones a tales autorizaciones, temporal o permanentemente:
a) en el caso que de que consideren que la Parte que designa la línea aérea no tiene ni mantiene el control regulatorio efectivo de la misma, y que la línea aérea no tenga su oficina principal establecida en el territorio de la Parte que la designa;
b) en el caso de que la línea aérea designada no sea titular de un Certificado de Operador Aéreo o de cualquier otro documento equivalente que sea válido de acuerdo con las leyes y regulaciones vigentes de la Parte que la designa;
e) en el caso de que la Parte que designa la línea aérea no cumpla con las disposiciones establecidas en el Artículo 11 (Seguridad Operacional) y el Artículo 12 (Seguridad de la Aviación), o
d) en el caso de que la línea aérea designada no esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas bajo las leyes y reglamentos
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normalmente aplicados para las operaciones de servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.
Artículo 6
Aplicación de las Leyes
l. Las leyes y reglamentos de una Parte que rigen la entrada y salida de su territorio de aeronaves dedicadas a servzczos aéreos internacionales, o la operación y navegación de dichas aeronaves mientras se encuentren en su territorio, serán aplicadas a las aeronaves de la línea aérea designada por la otra Parte.
2. Las leyes y reglamentos de una Parte en relación con la entrada, permanencia, tránsito y salida de su territorio de pasajeros, tripulación y carga, incluyendo correo, tales como las concernientes a inmigración, aduana, moneda, salud y cuarentena se aplicarán a los pasajeros, tripulación, carga y correos transportados por las aeronaves de la línea aérea designada de la otra Parte, mientras se encuentren en dicho territorio.
3. Ninguna Parte dará preferencia a su propia línea aérea o cualquier otra línea aérea sobre una línea aérea designada por la otra Parte comprometida con el transporte aéreo internacional en la aplicación de reglamentos de inmigración, aduanar cuarentena y similares.
Artículo 7
Tránsito Directo
Los pasajeros, equipaje, carga y correo en tránsito directo a través del territorio de cualquiera de las Partes y que no abandonen el área del
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aeropuerto reservada para tal fin, no estarán sujetos más que a una inspección simplificada. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos similares.
Artículo 8
Actividades Comerciales
l. Las líneas aéreas designadas por cada Parte podrán establecer oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de transporte aéreo.
2. Las líneas aéreas designadas por cada Parte, de conformidad con las leyes y reglamentos de la otra Parte relativos al ingreso, residencia y empleo, podrán enviar al territorio de la otra Parte y mantener en él, personal administrativo, técnico operacional, de ventas y otro personal especializado, para la prestación de servicios de transporte aéreo, de conformidad con la legislación nacional.
3. Cada línea aérea designada de cualquiera de las Partes podrá dedicarse a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte, directamente y, si lo desea, a través de sus agentes. Cada línea aérea designada podrá vender este transporte, y cualquier persona estará en libertad de adquirir, en la moneda de dicho territorio o en moneda de libre conversión, de conformidad con las disposiciones cambiarias vigentes de cada Parte.
Artículo 9
Servicios de Asistencia en Tierra
l. Cada Parte permitirá a las líneas aéreas designadas de la otra
Parte, cuando operen en su territorio, sobre una base de reciprocidad
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y cuando sea posible, realizar sus propios servicios de asistencia en tierra ("autoasistencia'') y tener la opción de recurrir a uno o más proveedores debidamente autorizados para que presten todos o una parte de esos servicios. Cuando las leyes, los reglamentos o las disposiciones contractuales de cada Parte limiten o impidan el suministro de sus propios servicios de asistencia en tierra, cada Parte deberá tratar a una línea aérea designada de forma no discriminatoria con respecto a los servicios de asistencia en tierra proporcionados por uno o más proveedores debidamente autorizados.
2. El ejercicio de los derechos previstos en el párrafo 1 del presente Artículo estará supeditado a las limitaciones físicas u operacionales que resulten de consideraciones de seguridad operacional o seguridad de la aviación en los aeropuertos de cada Parte.
Artículo 10
Reconocimiento de Certificados
l. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una Parte mientras se encuentren vigentes serán reconocidas como válidas por la otra Parte para la explotación de los servicios convenidos, siempre que los requisitos bajo los cuales tales certificados y licencias fueron expedidos o convalidados sean iguales o superiores a las normas mínimas que se establezcan de conformidad con el Convenio.
2. En caso de que los privilegios o las condiciones de las licencias y los certificados mencionados en el párrafo 1 anterior, expedidos por las autoridades aeronáuticas de una Parte a una persona o a una línea aérea designada o respecto de una aeronave utilizada en la explotación de los servicios convenidos, permitan una diferencia de las normas
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mínimas establecidas en virtud del Convenio y que dicha diferencia haya sido notificada a la Organización de Aviación Civil Internacional, la otra Parte puede pedir que se celebren consultas entre las autoridades aeronáuticas con miras a aclarar la práctica de que se trata.
3. Cada Parte se reserva el derecho, sin embargo, de negar a reconocer a los efectos de los sobrevuelas o aterrizaje dentro de su propio territorio, los certificados de aptitud y las licencias expedidas a sus propios nacionales por la otra Parte.
Artículo 11
Seguridad Operacional
l. Cada una de las Partes podrá solicitar consultas en cualquier momento sobre las normas de seguridad aplicadas por la otra Parte en las áreas relacionadas con las instalaciones aeronáuticas, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operación de las aeronaves. Dichas consultas tendrán lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha solicitud.
2. Si, después de realizadas tales consultas, una Parte considera que la otra Parte no mantiene y administra efectivamente normas de seguridad en las áreas mencionadas en el párrafo 1 de este Artículo que cumplan con las normas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio, se informará a la otra Parte de tales hallazgos y de las medidas que se consideren necesarias para cumplir las normas de la OACI. La otra Parte deberá tomar entonces las medidas correctivas del caso dentro de un plazo convenido.
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3. De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, queda convenido además que cualquier aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de una Parte, en el servicio hacia o desde el territorio de la otra Parte, podrá, durante la permanencia en el territorio de la otra Parte ser objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, siempre que ello no cause demoras injustificadas en la operación de la aeronave. Sin perjuicio de las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, el propósito de esta inspección es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, las licencias de la tripulación, y que el equipo y la condición de la aeronave se ajusten a las normas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio.
4. Si cualquiera de dichas inspecciones o una serie de inspecciones en rampa, da lugar a:
a) una grave preocupación de que una aeronave o la operación de una aeronave no cumple con las normas mínimas establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio; o
b) una grave preocupación de que existe una falta de mantenimiento y administración efectiva de las normas de seguridad establecidas en ese momento de conformidad con el Convenio;
la Parte que realice la inspección podrá, a los efectos del Artículo 33 del Convenio, concluir que los requisitos bajo los cuales el certificado o licencias con respecto a esa aeronave o con respecto a la tripulación de esa aeronave, se han emitido o se han hecho válidos, o que los requisitos bajo los cuales esa aeronave es operada no son iguales o superiores a las normas mínimas establecidas de conformidad con el Convenio.
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4. En el caso de que un representante de esa línea aérea o línea aéreas nieguen el acceso para realizar una inspección de rampa de una aeronave operada por una línea aérea o línea aéreas de una Parte de conformidad con el párrafo 3 de este Artículo, la otra Parte será libre de inferir que existen serias preocupaciones del tipo mencionado en el párrafo 4 de este Artículo y extraer las conclusiones a las que se hace referencia en ese párrafo.
5. Cuando sea esencial la adopción de medidas urgentes para garantizar la seguridad de la operación aérea, cada Parte se reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de operación de una línea aérea o línea aéreas de la otra Parte.
6. Cualquier medida adoptada por una Parte de conformidad con el párrafo 4 anterior se suspenderá una vez que la base para la toma de acción deja de existir.
Artículo 12
Seguridad de la Aviación
l.De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita constituye parte integrante del presente Acuerdo.Sin limitar la generalidad de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos Otros Actos cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970;
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el Convenio para la Represión de Actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el23 de septiembre de 1971, y su Protocolo complementario para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988; el Convenio sobre la Marcación de Explosivos Plásticos para los Fines de Detección, firmado en Montreal el 1 de marzo de 1991; así como todo otro Convenio o Protocolo relativo a la seguridad de la aviación civil al que ambas Partes estén adheridas.
2. Cada Parte se proveerá, previa solicitud, toda la asistencia necesaria para prevenir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y cualquier otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes deberán, en sus relaciones mutuas, actuar de conformidad con las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la OACI y que se denominan Anexos al Convenio; exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores de aeronaves que tengan su sede social o residencia permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte conviene en que dichos explotadores de aeronaves cumplan las disposiciones de seguridad de la aviación como se refiere el párrafo (3) anterior y exigidas por la otra Parte con respecto al entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte. Cada Parte se asegurará que las medidas adecuadas se aplican efectivamente en su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a los
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pasajeros, la tripulación, suministros de a bordo, los equipajes, equipaje de mano, la carga y artículos de a bordo de las aeronaves antes y durante el embarque o desembarque. Cada Parte también considerará favorablemente toda solicitud de la otra Parte para tomar las medidas especiales de seguridad razonables para afrontar una amenaza determinada.
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas con la intención de resolver dicho incidente o amenaza rápidamente y sin peligro.
6. Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la otra Parte está vulnerando las disposiciones del presente Artículo, la primera Parte podrá solicitar consultas. Dichas consultas deberán comenzar dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la citada solicitud de cualquiera de ellas. De no llegarse a un acuerdo satisfactorio dentro de los quince (15) días a partir del inicio de las consultas será razón suficiente para retener, revocar, suspender o imponer condiciones a la autorización de una línea aérea o líneas aéreas designadas por la otra Parte. Cuando esté justificado por una emergencia, o para evitar un mayor incumplimiento de las disposiciones del presente Artículo, la primera Parte podrá tomar medidas provisionales en cualquier momento.
Artículo 13
Cargos a los usuarios
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J. Los cargos al usuario que impongan los organismos competentes a las líneas aéreas de la otra Parte serán justos, razonables y no discriminatorios.
2. Las tarifas aplicadas por el uso de aeropuertos, sus instalaciones y otras facilidades y servicios, así como cualquier cargo por el uso de las instalaciones de navegación aérea, comunicaciones y servicios aéreos, serán establecidos conforme a las leyes y regulaciones de cada Parte.
Artículo 14
Derechos Arancelarios
l. Cada Parte, sobre la base de la reciprocidad, eximirá a la línea aérea designada de la otra Parte, en la mayor medida posible de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, de restricciones a la importación, derechos de aduana, impuestos especiales, derechos de inspección y otros impuestos y gravámenes nacionales basados en el costo de los servicios a la llegada de las aeronaves, combustible, aceites lubricantes, suministros técnicos consumibles, piezas de repuestos, incluidos motores, equipo de aeronave regulares, provisiones de a bordo y otros artículos como impresoras de boletos, guías de carga aérea, cualquier material impreso que lleve la insignia de la línea aérea y material publicitario habitual distribuido gratuitamente por la línea aérea designada destinados o utilizados exclusivamente para la operación o mantenimiento de las aeronaves de la línea aérea designada de esa otra Parte en la explotación de los servicios acordados.
2. Las exenciones concedidas en el presente Artículo se aplicarán a los elementos contemplados en el párrafo 1:
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a) introducidos en el territorio de una Parte por o en nombre de la línea aérea designada de la otra Parte;
b) retenidos a bordo de una aeronave de la línea aérea designada de una Parte a la llegada o salida del territorio de la otra Parte.
3. El equipo aéreo regular, así como los materiales y suministros normalmente conservados a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte únicamente con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán mantenerse bajo la supervisión de dichas autoridades hasta el momento en que son reexportados o hayan recibido otro destino de conformidad con los reglamentos aduaneros.
Artículo 15
Impuestos
l. Los beneficios obtenidos por la explotación de las aeronaves de una línea aérea designada destinada a servicios aéreos internacionales tributarán de conformidad con lo dispuesto en la legislación de cada país.
2. Cuando exista un acuerdo especial para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital entre las Partes, la disposición de este último prevalecerá.
Artículo 16
Capacidad
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J. Cada Parte permitirá que cada línea aérea designada determine la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que quiera ofrecer, sobre la base de consideraciones comerciales del mercado.
2. Ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las líneas aéreas designadas de la otra Parte, salvo que sea necesario por razones de aduana, técnicas, operativas o ambientales en condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.
3. Ninguna de las Partes pondrá imponer a las líneas aéreas de la otra Parte un requisito preferente, una relación de equilibrio, sin objeción, o cualquier otro requisito con respecto a la capacidad, frecuencia o tráfico que sería inconsistente con los propósitos de este Acuerdo.
Artículo 17
Tarifas
l. Las tarifas de los servicios de transporte aéreo internacional operados de conformidad con este Acuerdo serán establecidos libremente por las líneas aéreas y no estarán sujetos a la aprobación de las Partes. Las Partes pueden quizás requerir que las tarifas aplicadas a los servicios originados en su territorio sean presentadas por las líneas aéreas.
2. La intervención de las Partes estará limitada a:
a) impedir prácticas o tarifas injustificadamente discriminatorias;
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b) proteger a los consumidores respecto a tarifas excesivamente altas o restrictivas que se originen del abuso de una posición dominante; y
e) proteger a las líneas aéreas respecto a tarifas artificialmente bajas derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental directo o indirecto o de una competencia desleal.
3. Una Parte podrá exigir, que las tarifas cobradas por las líneas aéreas sean presentadas ante sus autoridades aeronáuticas para fines de registro, en un plazo que no exceda de quince (15) días antes de la oferta inicial de la tarifa, bien sea electrónico o de otra forma.
4. Cada Parte puede solicitar consulta con relación a cualquier tarifa de una línea aérea de cualquiera de las Partes para servicios cubiertos por este Acuerdo, siempre que tenga razones que indiquen que la línea aérea de una parte ha violentado las disposiciones de los literales a) y b) del párrafo 2 arriba, o que la otra Parte, ha incurrido en violación al literal e) del mismo Artículo. Dichas consultas se llevarán a cabo a más tardar treinta (30) días después de recibida la solicitud. Sin un acuerdo mutuo, la tarifa entrará en vigor o seguirá vigente.
Artículo 18
Competencia Leal
Cada línea aérea designada tendrá un ambiente competitivo justo y no discriminatorio para operar las rutas especificadas en el presente Acuerdo según las leyes de competencia de las Partes.
{Artículo] 19
Conversión de Divisas y Remesas de Ganancias
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l.Las líneas aéreas designadas de cada una de las Partes estarán libres de transferir desde el territorio de venta al territorio nacional de la otra Parte, el exceso de los ingresos de acuerdo con los costos obtenidos en el territorio de venta. En esta transferencia neta, las ganancias de las ventas serán incluidas, y llevadas fuera directamente o a través de un agente de los servicios de transporte y del servicio auxiliar y suplementario, así como los intereses comerciales normales obtenidos de estas ganancias, mientras ellos se encuentren depositados esperando para ser transferidos.
2. Tales transferencias serán efectuadas sin per;uzczo de las obligaciones fiscales en vigor en el territorio de cada una de las Partes.
3. Las líneas aéreas designadas de cada una de las Partes recibirán la autorización correspondiente dentro de los plazos reglamentarios para que dichas transferencias se realicen en moneda libremente convertible al tipo de cambio oficial vigente en la fecha de la solicitud.
Artículo 20
Código Compartido y Acuerdos de Comercialización Cooperativa
l. Al operar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas acordadas, cualquier línea aérea designada de una Parte podrá concertar arreglos cooperativos de comercialización, tales como joint venture, acuerdos de reserva de capacidad o código compartido con:
a) una línea aérea o líneas aéreas de cualquiera de las Partes;
b) una línea aérea o líneas aéreas de un tercer país; y
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a condición de que todas las líneas aéreas en los mismos: 1) cuenten con la autorización correspondiente y 2) cumplan con los requisitos que normalmente se aplican a tales acuerdos, y 3) cuenten con los derechos de tráfico correspondientes.
2. Las Partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para garantizar que los consumidores estén plenamente informados y protegidos con respecto a los vuelos que operan en código compartido hacia o desde su territorio y que, como mínimo, los pasajeros contarán con la información necesaria de la siguiente manera:
a) por vía verbal y, si es posible, por escrito en el momento de la reserva;
b) en forma escrita, en el billete en sí y/o (si no es posible), en el documento que acompaña al itinerario del billete o en cualquier otro documento que sustituya el billete, como una confirmación por escrito, incluida la información sobre a quién contactar en caso de un problema y una indicación clara que la línea aérea es responsable en caso de daños o accidentes; y
e) por vía verbal una vez más, por el personal de tierra de la línea aérea en todas las etapas del viaje.
3. Las líneas aéreas están obligadas a presentar, para su aprobación cualquier arreglo propuesto de cooperación con las autoridades aeronáuticas de ambas Partes por lo menos sesenta (60) días antes de su propuesta de introducción.
Artículo 21
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Estadísticas
Las autoridades aeronáuticas de las Partes deberán proporcionar a solicitud, las estadísticas periódicas disponibles u otras informaciones similares relativas al tráfico de los servicios acordados.
Artículo 22
Registro de Horarios
l. La línea aérea designada de cada Parte deberá presentar los horarios de vuelo previstos para su registro a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte al menos treinta (30) días antes de la operación de los servicios acordados. El mismo procedimiento se aplicará a cualquier modificación de los mismos.
2. Para los vuelos suplementarios que las líneas aéreas designadas de una Parte desean operar en los servicios acordados jilera del horario registrado, esa línea aérea debe solicitar un permiso previo de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte. Dichas solicitudes generalmente se presentarán al menos tres (3) días hábiles antes de la operación de dichos vuelos.
Artículo 23
Servicios Multimodal
Cada línea aérea designada de una Parte podrá utilizar medios terrestres de transporte en la superficie, conjuntamente con los servicios aéreos internacionales de pasajeros y carga, de conformidad a las leyes y los reglamentos de cada Parte.
Artículo 24
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Protección del Medio Ambiente
Las Partes apoyan la necesidad de proteger el medio ambiente promoviendo el desarrollo sostenible de la aviación. Con respecto a las operaciones entre sus respectivos territorios, las Partes acuerdan cumplir con las Normas y Métodos Recomendados (SARP's) del Anexo
16 y la actual política de la OACI sobre protección ambiental.
Artículo 25
Consultas
l. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar la consulta sobre la interpretación, aplicación, ejecucwn o modificación de este Acuerdo o el cumplimiento del presente Acuerdo.
2. Dichas consultas, que podrán realizarse a través de la discusión o por correspondencia, se iniciarán dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que la otra Parte reciba una solicitud por escrito, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
Artículo 26
Solución de Controversias
l . Cualquier controversia que surja entre las Partes respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, salvo aquellas que puedan surgir con relación al Artículo JI (Seguridad Operacional) y al Artículo 12 (Seguridad de la Aviación), las autoridades aeronáuticas tratarán, en primera instancia, de solucionarlas mediante consultas y negociaciones.
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2. Si las Autoridades Aeronáuticas de las Partes no llegan a un acuerdo mediante consultas y negociaciones, intentarán solucionar la controversia por la vía diplomática.
Artículo 27
Enmiendas
l. Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento solicitar consultas con la otra Parte con el fin de enmendar el presente Acuerdo o sus Anexos. Las consultas se iniciarán dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud. Estas consultas podrán realizarse por medio de reuniones o por correspondencia.
2. Si la enmienda se refiere a las disposiciones del Acuerdo que no sean el Anexo, la enmienda será aprobada por cada Parte de conformidad con sus procedimientos legales y entrará en vigor una vez confirmada mediante un intercambio de notas diplomáticas.
3. Si la enmienda se refiere únicamente a las disposiciones del Anexo a este Acuerdo, se podrá acordar directamente entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes y será efectiva a partir de la fecha acordada por las autoridades aeronáuticas.
Artículo 28
Acuerdos Multilaterales
Si ambas Partes son partes en un acuerdo multilateral que aborden cuestiones reguladas por el presente Acuerdo, se celebrarán consultas para determinar si este Acuerdo debe ser revisado para tener en cuenta el acuerdo multilateral.
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Artículo 29
Terminación
Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, notificar por escrito, por vía diplomática, a la otra Parte su intención de denunciar el presente Acuerdo. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la OACI. El presente Acuerdo terminará a la medianoche en el lugar de recepción de la notificación, inmediatamente antes del primer aniversario de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte, a menos que dicha notificación se retire por acuerdo mutuo antes del final de este período. En ausencia de acuse de recibo por la otra Parte, la notificación se considerará recibida catorce (14) días siguientes a la recepción de la notificación por la OACI.
Artículo 30
Registro en la OACI
Este Acuerdo y cualquier enmienda serán registrados ante la
Organización de Aviación Civil Internacional.
Artículo 31
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación escrita entre las Partes, por la vía diplomática, por la que comuniquen que sus procedimientos constitucionales para la entrada en vigor de este Acuerdo han sido completados.
ANEXO! Cuadro de Rutas
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l.Rutas a ser operadas por la(s) línea aérea(s) desígnada(s) de la
República Domínicana:
Puntos anterioresPuntos de partidaPuntos intermediosPuntos de destinoPunto más allá
Cualquier
puntoCualquier
punto en la República DominicanaCualquier
puntoCualquier
punto en la República del ParaguayCualquier
punto
2. Rutas a ser operadas por la(s) línea aérea(s) desígnada(s) de la
República del Paraguay:
Puntos
anterioresPuntos de
partidaPuntos
intermediosPuntos de
destinoPunto más
allá
Cualquier
puntoCualquier
punto en la República del ParaguayCualquier
puntoCualquier
punto en la República DominicanaCualquier
punto
Flexibilidad Operativa:
Mientras operen un servicio acordado en una ruta especificada, la(s) línea(s) aérea(s) desígnada(s) podrá(n) en cualquiera o en todos los vuelos y a opción de cada línea aérea:
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a. operar vuelos en una o ambas direcciones;
b. combinar diferentes números de vuelo en la operación de una aeronave;
c. omitir escalas en cualquier punto o puntos, siempre que los servicios se originen o terminen en un punto en el territorio de la Parte que designa la línea aérea;
d. transferir tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquiera de sus otras aeronaves en cualquier punto de las rutas;
e. prestar servicio a puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios directos; sin limitación alguna direccional o geográfica, y sin pérdida de ningún derecho a transportar tráfico concedido en virtud del presente Acuerdo, siempre que, (con excepción de todos los servicios de carga) el servicio sirva un punto en el territorio de la Parte que designa las líneas aéreas;
fservir en las rutas un punto o puntos anteriores, intermedios o más allá del territorio de las Partes, en cualquier combinación u orden.
g. para los servicios de carga, ambas Partes se beneficiarán de los derechos de tráfico de hasta 7ma. Libertad del aire.
ANEXO !!
Operaciones No Regulares o Chárter
l . Las líneas aéreas de cada Parte tienen el derecho de llevar tráfico internacional tipo chárter de pasajeros ()! su equipaje de
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acompañamiento) y/o carga (incluido, pero no limitado a una combinación de pasajeros/carga).
2. Cada Parte deberá, en condiciones de reciprocidad, responder sin demora las solicitudes de operaciones no regulares o chárter, a las líneas aéreas que están debidamente autorizadas por la otra Parte.
3. Las disposiciones relativas a la Aplicación de Leyes, Reconocimiento de Certificados, Seguridad Operacional, Seguridad de la Aviación, Derechos de Uso, Derechos de Aduana, Impuestos, Tasas, Conversión de Divisas y Transferencia de Ganancias, Servicios de Asistencia en Tierra, Estadísticas y Consultas sobre este Acuerdo, también son aplicables a los vuelos no regulares o chárter operados por las líneas aéreas de una Parte hacia y desde el territorio de la otra Parte.
3. Consentimiento en obligarse por un acuerdo internacional
Resulta preciso que previO al análisis preventivo de constitucionalidad del acuerdo que nos ocupa, hagamos algunas puntualizaciones con relación al consentimiento de la República Dominicana al momento de asumir las obligaciones contenidas en los presentes acuerdos. En este sentido, el artículo
128.1, literal d), de la Constitución dispone que le corresponde al presidente de la República, en su condición de jefe de Estado, celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional; sin esta última el acuerdo no tendría validez ni obligaría a la República. Por su parte, el artículo 214 de la Ley núm. 491-06, de Aviación Civil, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil seis (2006), estipula lo siguiente:
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La Junta de Aviación Civil tiene a su cargo las siguientes atribuciones: [...] m) estudiar, negociar y concluir los proyectos, convenios o acuerdos internacionales para el establecimiento de servicios de transporte aéreo internacional y velar por el cumplimiento de los suscritos por el Estado dominicano.
Mediante oficio de cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el presidente de la República Dominicana, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 128 de la Constitución y de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 1486, de veinte (20) de marzo de mil novecientos treinta y ocho (1938), sobre representación del Estado en los actos jurídicos, otorgó, en la especie, plenos poderes al presidente de la Junta de Aviación Civil, señor Héctor Porcellas Dumas, para que en nombre y representación del Estado dominicano, suscriba el acuerdo que nos ocupa. Dicha representación encuentra igualmente sustento jurídico en el artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969), que establece: «Plenos poderes. l.Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si se presentan los adecuados plenos poderes [...]». En virtud de todo esto, tanto a la luz del derecho interno como del derecho internacional público, el presidente de la Junta de Aviación Civil de la República Dominicana goza de la facultad y se encuentra debidamente legitimado para celebrar y suscribir el citado acuerdo, de conformidad con las funciones que desempeña y de los plenos poderes otorgados por el presidente de la República.
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11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
4. Competencia
En virtud de las disposiciones de los artículos 185.2 de la Constitución de la República, 9 y 55 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Constitucional es el órgano competente para ejercer el control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales.
S. Supremacía constitucional
5.l. La supremacía constitucional es un principio del derecho constitucional que coloca a la Constitución de un país en un estrato jerárquicamente superior al resto de su ordenamiento jurídico, considerándola como ley suprema o norma fundamental del Estado. Por este motivo, el contenido de los acuerdos sometidos al control preventivo debe quedar enmarcado dentro de los parámetros establecidos en la carta sustantiva con relación a los principios de soberanía, legalidad, integridad territorial y no intervención.4
5.2. En el caso de la República Dominicana, el referido principio atinente a la supremacía de la Constitución figura consagrado en su art. 6, que reza como sigue: «Todas las personas y órganos que ejerzan potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a esta Constitución». En igual tenor, el art. 184 de la carta sustantiva dispone que incumbe al Tribunal Constitucional «la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la
4 TC/0651/16, TC/0751/17,TC/0012/18, entre otras.
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protección de los derechos fundamentales». Puede advertirse, en consecuencia, que el control preventivo de constitucionalidad es una derivación lógica del principio de supremacía constitucional, así como el mecanismo que garantiza su aplicación (TC/0213/14).
5.3. El control preventivo de constitucionalidad exige tanto una relación de correspondencia, como la integración y consonancia del contenido de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por el Estado dominicano con las reglas establecidas en su carta sustantiva. A través de dicho mecanismo, se persigue evitar contradicciones entre las cláusulas que integran un acuerdo internacional y la carta fundamental, evitando distorsiones del ordenamiento constitucional con los tratados internacionales, en tanto constituyen fuentes del derecho interno. De modo que el Estado dominicano no se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional contrarios a la Constitución.
6. Recepción del derecho internacional
6.1. Tal como indicamos en el acápite anterior, el derecho internacional es una de las principales fuentes de derecho de la República Dominicana. Al respecto, el artículo 26.1 de la Constitución dispone que el Estado reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado. En este mismo sentido, prescribe, en su artículo 26.2, que «[l]as normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial» y proclama el fortalecimiento de las relaciones internacionales, consignando al efecto, en el numeral 4 de dicha norma, lo siguiente:
En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fimdamentales, la paz, la justicia,
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compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.
6.2. De modo que la República Dominicana reconoce y acepta que debe existir un equilibrio entre los pactos internacionales y el ordenamiento jurídico de un Estado,de manera que no se puedan invocar las normas internas para incumplir las responsabilidades asumidas en los instrumentos internacionales, de acuerdo con lo consignado en los artículos 265 y 276 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de veintitrés (23) de mayo de mil novecientos sesenta y nueve (1969f , y el dictamen emitido por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0037/12, de siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012). En esta decisión, el Tribunal expresó lo siguiente:
Al reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado, tiene otra implicación que trasciende el ámbito interno. Es que, en virtud de los principios del derecho internacional, el cumplimiento de las obligaciones nacidas de los tratados internacionales debe llevarse a cabo de buena fe (Pacta Sunt Servanda), es decir, sin que se pueda invocar normas del derecho interno para incumplir con la responsabilidad internacional asumida en la convención.
5 <<"Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe>>.
6 <<El derecho interno y la observancia de los tratados.Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
46».
7 La República Dominicana se hizo parte de dicha convención mediante instrumento de adhesión del uno (1) de abril de dos
mil diez (2010).
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actuar en defensa de sus intereses y apegado a las normas del derecho internacional que garanticen el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones, tal como lo dispone el artículo 26.5 de la Constitución en los siguientes términos:
La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración.
6.4. Como se puede advertir, cuando la República Dominicana firma un tratado internacional y cumple el procedimiento exigido para su firma y ratificación, este se convierte en parte del derecho interno. Por consiguiente, se requiere que su contenido esté acorde con las previsiones de la Constitución, norma y fundamento supremo del ordenamiento jurídico del Estado.
7. Aspectos relevantes de la Convención
7.1. Tal como hemos previamente expuesto, en la especie, el gobierno de la República Dominicana y el gobierno de la República del Paraguay suscribieron un acuerdo de cooperación internacional para el desarrollo de los servicios aéreos entre ambos Estados, bajo los principios y disposiciones de la Convención sobre Aviación Civil Internacional, adoptada en la ciudad de Chicago el siete (7) de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), del cual ambos países son partes signatarias. En este acuerdo, las partes
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nacional de modo compatible con los intereses nacionales, y según los principios atinentes a la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones (art. 26.4 CD). De acuerdo con la carta sustantiva dominicana, el presente acuerdo de servicios aéreos debe ser sometido al control preventivo de constitucionalidad.
7.2. Con el objetivo de ejercer dicho control y sin dejar de cumplir con su rol de practicar una revisión integral, el Tribunal entiende pertinente centrar su atención en aquellos aspectos que están vinculados directamente con su contenido y que ameritan ser confrontados con los valores, derechos y principios contenidos en la Constitución. En ese sentido, ejerciendo el indicado control preventivo de constitucionalidad, se concentrará en verificar los siguientes aspectos: A) defmición de soberanía y territorio; B) principio de reciprocidad; C) aplicabilidad de las leyes nacionales; D) seguridad operacional y seguridad en la aviación; E) libre y leal competencia; F) protección de los derechos de los consumidores G) consultas y solución de controversias; H) enmiendas al acuerdo; 1) terminación del acuerdo; J) entrada en vigor del acuerdo.
A. Definición de soberanía y territorio
7.3. Antes de adentramos en el tema señalado en el intitulado, incumbe mencionar que, tanto en el preámbulo del presente acuerdo, así como en varias de sus disposiciones, los Estados partes reconocen que igualmente son partes firmantes del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago, Estados Unidos de América, el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). En este sentido, asumen el contenido de dicho converno, indicando en el artículo 1 (numeral 5) del presente acuerdo lo siguiente:
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contrario, el término: [...] "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto para la firma en Chicago el día 7 de diciembre de 1944, incluyendo los Anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94, en la medida que los Anexos y las enmiendas hayan entrado en vigor para ambas Partes.
7.4. Operando bajo este criterio, observamos que las defmiciones adoptadas por el acuerdo para los términos «soberanía» y «territorio» son textualmente las mismas establecidas en el artículo 1 del antes mencionado convenio sobre aviación civil internacional. En efecto, el numerall2 del artículo 1 del acuerdo dispone lo siguiente:
12) Soberanía" y "Territorio", con relación a un Estado se aplicarán tal como se describen en los Artículos 1 y 2 del Convenio, y se leerá como sigue:
Soberanía: Los Estados contratantes reconocen que todo Estado tiene soberanía plena y exclusiva en el espacio aéreo situado sobre su territorio.
Territorio: se consideran como territorio de un Estado las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas que se encuentren bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado.
7.5. En este contexto, procede entonces correlacionar las indicadas disposiciones con el contenido de los artículos 2, 3 y 9 de la Constitución dominicana, que prescriben dichos conceptos en los términos siguientes:
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Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.
Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y princzpw de no intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana.
Artículo 9.- Territorio nacional. El territorio de la República
Dominicana es inalienable. Está conformado por:
1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles están fijados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo y en las normas de Derecho Internacional;
2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona contigua, zona
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económica exclusiva y la plataforma continental serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o por acuerdos de delimitación de fronteras marinas, en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar;
3) El espacio aéreo sobre el territorio nacional, el espectro electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de conformidad con las normas del Derecho Internacional.
Párrafo. Los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos internacionales, la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre, con el objetivo de asegurar y mejorar la comunicación y el acceso de la población a los bienes y servicios desarrollados en el mismo.8
7.6. Al advertir que este colegiado ha efectuado dicho análisis en múltiples ocasiones al conocer de la constitucionalidad de acuerdos similares al presente (véanse TC/0420/17, TC/0061/20, TC/0237/21, TC/0316/22, TC/0670/24, TC/1050/25 y TC/1365/25), se reitera el mismo criterio adoptado en la especie, consistente en lo siguiente:
8.9. Sin embargo, máxime a este tribunal constatar que el artículo 1, literal g), del "Acuerdo de Transporte Aéreo entre la República Dominicana y la República Portuguesa" incorpora una noción de
8 Con relación a la definición consagrada en dicha norma constitucional, el Tribunal Constitucional dictaminó en su sentencia TC/0037112 lo siguiente:2.4.16 El concepto territorio previsto en la Constitución dominicana, es suficientemente concreto para delimitar su dimensión y ámbito de aplicación y pone a cargo a los poderes públicos su protección e integridad al momento de suscribir acuerdos internacionales, al expresar que los poderes públicos procurarán, en el marco de los acuerdos internacionales, la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre. 2.4.17
Frente a estas previsiones expresamente formuladas a los poderes públicos organizados por esta Constitución, se impone actuar con suficiente mesura frente a un acuerdo internacional de carácter bilateral que entraña aspectos sensibles de la soberanla y el territorio de la República Dominicana.
Expediente núm. TC-02-2026-0003, relativo al control preventivo de constitucionalidad del <<Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República del Paraguay>>, suscrito en Punta Cana, República Dominicana, el diez (1O) de noviembre de dos m.il veinticinco (2025).
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territorio restringida a lo preceptuado en el artículo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en el acuerdo queda implícitamente reconocida la soberanía plena ostentada por los Estados suscribientes
- la República Dominicana y la República de Portugal- con relación
con el espacio aéreo situado sobre su territorio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1 del convenio marco en la materia -Convenio sobre Aviación Civil Internacional-y nuestra Carta Política; contrario a lo que ocurrió en el caso resuelto con la Sentencia TC/0037/12, del siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), donde la ausencia de tal prerrogativa dio lugar a la no conformidad del acuerdo con el concepto de territorio consagrado en nuestra Constitución, cuestión que no se advierte en la especie por los motivos antedichos.
8.1O. Por otro lado, luego de analizar el contenido del presente acuerdo
-en especial de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 11, 15 y 16-, este tribunal constitucional ha podido constatar que el mismo consagra normas destinadas al respeto tanto de la soberanía de los Estados que lo han suscrito como de la capacidad que tienen para regular su política interna en materia de aviación civil, lo que permite comprobar que en éste se mantiene una línea de respeto a lo estipulado en nuestra norma constitucional.
8.11. Entre las disposiciones tendentes a garantizar la soberanía y que no haya una injerencia en los asuntos ligados a la política interna nacional, el acuerdo dispone reservas conforme a las cuales cualquiera de los Estados puede rechazar, revocar, suspender o limitar los derechos de operación de una aerolínea designada por su contraparte. Esto atendiendo a razones de seguridad nacional, protección del orden o interés público, salud o protección de los derechos de los consumidores.
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8.12. Por consiguiente, los artículos que componen el citado acuerdo dan cuenta de que en él no se transgreden los principios de soberanía y no intervención, sino que, por el contrario, sus disposiciones no comprometen la política interna de ninguno de los Estados suscribientes, ni su autoridad. Asimismo, se resguarda la soberanía de cada nación sobre su espacio aéreo en consonancia a lo previsto en el artículo 1 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional y, en lo relativo a la República Dominicana, en los artículos 3 y 9 de la Carta Politica. (TC/0061/20)
7.7. En virtud de estas consideraciones, concluimos que los conceptos de soberanía y territorio, adoptados por el acuerdo que ocupa nuestra atención, son cónsonos con nuestra carta magna y la jurisprudencia constitucional dictada en la materia. Esto se debe principalmente al reconocimiento de que los Estados mantienen plena soberanía sobre el espacio aéreo situado sobre su territorio; asunto que debe ser manejado con extrema sensibilidad por parte de este tribunal constitucional (TC/0315/15 y TC/0076/23).
B. Principio de reciprocidad
7.8. El artículo 26 de la Constitución dominicana consagra los prmc1p10s rectores de la participación de la República Dominicana en la comunidad internacional, y dispone lo siguiente:
Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia:
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y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado;
2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial;
3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;
4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que garantice el respeto de los derechos fimdamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacifica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones;
5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración; 6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad.
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supra transcrita se establece que los tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República Dominicana deben celebrarse en igualdad de condiciones con otros Estados. Este concepto ha sido denominado ordinariamente como el principio de reciprocidad en la doctrina sobre las relaciones jurídicas internacionales entre los Estados (TC/0450/22, TC/0742/23, TC/1047/24, TC/1365/25, entre otras).
7.10. En el marco de esta idea, verificamos que el acuerdo que nos ocupa ha cumplido cabalmente con este principio, en vista de que su contenido fue desarrollado en igualdad de condiciones entre los Estados signatarios, señalando la importancia del transporte aéreo como medio para crear y preservar la cooperación recíproca entre los mismos. En este sentido, podemos identificar los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del presente acuerdo como concreciones del principio de reciprocidad, al prohibir el trato discriminatorio en tarifas, establecer exenciones recíprocas de impuestos aduaneros para provisiones y equipos de aeronaves y asegurar la igualdad de oportunidades en la prestación de servicios aéreos. Consecuentemente, al comprobar la existencia de beneficios en el marco de la cooperación internacional, este colegiado considera que ninguna cláusula del Acuerdo se puede interpretar como lesiva al principio de reciprocidad que debe primar en las relaciones jurídicas internacionales de la República Dominicana con otros Estados.
C. Aplicabilidad de las leyes nacionales
7.11. Según el artículo 6 del acuerdo, las leyes y reglamentos de cada Estado parte relativos a la entrada, salida, operación y navegación de aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales se aplicarán igualmente a las aeronaves de las aerolíneas designadas de la otra parte cuando se encuentren en su territorio. En igual sentido, las disposiciones que regulan la entrada, permanencia, tránsito y salida de pasajeros, tripulación, carga y correo,
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incluidas las normas de inmigración, aduanas, control monetario, salud y cuarentena resultarán aplicables a las operaciones de dichas aerolíneas extranjeras dentro del territorio de cada parte.
7.12. En ese orden, estimamos que el acuerdo se ciñe al texto sustantivo, ya que de conformidad con el referido artículo 6, se procura la observancia de la normativa interna de cada Estado parte y que estos no otorguen un trato preferencial a sus propias aerolíneas ni a las de terceros, frente a las aerolíneas designadas de la otra parte, en la aplicación de las normas antes referidas. De esta manera, este tribunal constata que la disposición del acuerdo antes mencionada cumple con el principio de no discriminación y garantiza la igualdad decondiciones en la prestación de los servicios aéreos internacionales. Asimismo, las cláusulas contenidas en dicho artículo son cónsonas con el principio constitucional de sujeción al ordenamiento jurídico interno,9 que establece el sometimiento de los ciudadanos de las partes contratantes a las leyes y órganos jurisdiccionales de cada Estado.
D. Seguridad operacional y seguridad en la aviación
7.13. El artículo 11 del acuerdo regula la seguridad operacional, facultando a cualquiera de las partes a solicitar consultas sobre las normas de seguridad aplicadas en aspectos como instalaciones, tripulación, aeronaves y operaciones. Además,prevé la figura de la inspección en rampa para verificar documentación y condiciones técnicas de la aeronave, sin causar retrasos irrazonables. En caso de detectarse incumplimientos graves o negarse el acceso a la inspección, la parte afectada puede concluir que existen deficiencias y se reserva el derecho
9 En su art. 220, la Constitución dominicana prescribe la <<sujeción al ordenamiento juridicm>, en los términos siguientes: En todo contrato del Estado y de las personas de derecho público con personas.fzsicas oJUrídicas extrmyeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de estas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las denuis personas de derecho público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a JUrisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley.
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de proceder a la suspensión o modificación inmediata de las autorizaciones de operación, hasta que se subsanen las irregularidades.
7.14. Por su parte, el artículo 12 versa sobre la seguridad de la aviación civil frente a actos ilícitos, reafirmando la obligación de las partes de cumplir con los principales convenios internacionales en la materia. Establece medidas de cooperación para prevenir el apoderamiento ilícito de aeronaves, la violencia en aeropuertos y otras amenazas, incluyendo inspecciones de pasajeros, tripulación y carga, así como la posibilidad de solicitar medidas especiales de seguridad. En caso de incumplimiento, una parte puede pedir consultas inmediatas y, de no lograrse acuerdo en quince (15) días, aplicar las sanciones del artículo 5, incluso de manera provisional en casos de urgencia.
7.15. Del análisis del contenido de ambos artículos, este tribunal concluye que los mismos son compatibles con la Constitución, pues protegen la vida y procuran preservar la seguridad y el orden público; refuerzan los compromisos internacionales asumidos por el Estado dominicano en materia de aviación, lo que coadyuva a que no se comprometa la seguridad operacional de los vuelos y fortalece la cooperación internacional contra amenazas ilícitas. Por consiguiente, estimamos que estas disposiciones son cónsonas con el deber del Estado dominicano de resguardar la seguridad nacional y cumplir de buena fe con sus compromisos internacionales.
E. Libre y leal competencia
7.16. Uno de los principales objetivos del presente acuerdo consiste en promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre las aerolíneas en el mercado. Así se establece en el preámbulo y agrega que dentro de sus finalidades se encuentra la de facilitar la expansión de las oportunidades de servicios aéreos internacionales, eficientes y competitivos para incrementar el comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento
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económico. De igual manera, se procura hacer posible que las aerolíneas ofrezcan al viajero y al expedidor de carga una variedad de opciones de servicios, al tiempo de desarrollar e implementar precios innovadores y competitivos.
7.17. En ese sentido, el artículo 18 del acuerdo establece los lineamientos que deben cumplir los Estados partes para garantizar la competencia justa que debe existir entre las aerolíneas. El referido artículo plantea que cada parte deberá mantener un ambiente competitivo justo y no discriminatorio para operar las rutas especificadas en el acuerdo, de conformidad con las leyes de competencia de las partes.
7.18. Esta concesión se manifiesta en el numeral 1 del artículo 16, cuando se establece que los Estados partes permitirán que cada aerolínea determine la frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrece basado en consideraciones comerciales en el mercado. Sin embargo, en el subsiguiente numeral 2, se prevé que ninguna de las partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las líneas aéreas designadas de la otra parte, salvo que sea necesario por razones de aduana, técnicas, operativas o ambientales, en condiciones compatibles con el artículo 15 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, cuyo contenido es el siguiente:
Derechos aeroportuarios y otros similares
Todo aeropuerto de un Estado contratante que esté abierto a sus aeronaves nacionales para fines de uso público estará igualmente abierto, en condiciones uniformes y a reserva de lo previsto en el
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Artículo 6810, a las aeronaves de todos los demás Estados contratantes. Tales condiciones uniformes se aplicarán por lo que respecta al uso, por parte de las aeronaves de cada uno de los Estados contratantes, de todas las instalaciones y servicios para la navegación aérea, incluso los servicios de radio y de meteorología, que se provean para uso público para la seguridad y rapidez de la navegación aérea.
Los derechos que un Estado contratante imponga o permita que se impongan por el uso de tales aeropuertos e instalaciones y servicios para la navegación aérea por las aeronaves de cualquier otro Estado contratante, no deberán ser más elevados:
a) respecto a las aeronaves que no se empleen en servicios aéreos internacionales regulares, que los derechos que pagarían sus aeronaves nacionales de la misma clase dedicadas a servicios similares;
b) respecto a las aeronaves que se empleen en servicios aéreos internacionales regulares, que los derechos que pagarían sus aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionales similares.
Todos estos derechos serán publicados y comunicados a la Organización de Aviación Civil Internacional, entendiéndose que, si un Estado contratante interesado hace una reclamación, los derechos impuestos por el uso de aeropuertos y otras instalaciones y servicios serán objeto de examen por el Consejo, que hará un informe y formulará recomendaciones al respecto para consideración del Estado o Estados interesados. Ningún Estado contratante impondrá derechos, impuestos u otros gravámenes por el mero derecho de tránsito, entrada
10 «Designación de rutas y aeropuertos Cada Estado contratante puede, con sujeción a las disposiciones del presente Convenio,designar la ruta que deberá seguir en su territorio cualquier servicio aéreo internacional así como losaeropuertos que podrá utilizan>.
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o de las personas o bienes que se encuentren a bordo.
7.19. Igualmente, en el numeral 3 del referido artículo 16 se dispone que ninguna parte podrá imponer restricciones o condiciones que limiten la capacidad, frecuencia o tráfico de las aerolíneas de la otra parte, garantizando así la libre competencia conforme a lo pactado. Todo esto, evidencia que el Acuerdo prevé reglas vinculantes para estimular la competencia entre las aerolíneas y remite al Convenio sobre Aviación Civil Internacional lo relativo a las condiciones uniformes que deben darse entre los Estados contratantes.
7.20. En su artículo 50, la Constitución establece los criterios generales o los parámetros para regular la libertad de empresa y la libre y leal competencia, al establecer que el Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria y que todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en el texto sustantivo y en las leyes. En este sentido, en el numeral 1 del citado artículo 50, se precisa que no se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado, y que la creación y organización de esos monopolios se hará por ley. Asimismo, se dispone que el Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional.
7.21. En aplicación de la indicada norma constitucional, el Estado tiene la obligación de proteger el derecho a la libertad de empresa, lo que implica la implementación de un marco jurídico que cree las condiciones para que impere la libre competencia y, de esta forma, todas las personas incursionen, si fuere de su interés, en las actividades económicas, desterrando la creación de monopolios y el abuso de posición dominante (TC/1365/25). En virtud de esto, este colegiado considera que, al establecer las pautas para promover la libre
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Acuerdo objeto del presente control preventivo de constitucionalidad es también cónsono con lo previsto en el antes descrito artículo 50 de la Constitución.11
F. Protección de los derechos de los consumidores
7.22. Tanto en el preámbulo, como en los artículos 13 y 17 del acuerdo, se establecen nociones y pautas generales en cuanto al bienestar de los consumidores y el establecimiento de las tarifas para acceder a los beneficios que comporta el servicio de transporte aéreo internacional entre las partes suscribientes. De modo que, si bien se permite el establecimiento de tarifas libremente por parte de las líneas áreas sin la aprobación de las partes, estas podrán intervenir, a través de las autoridades aeronáuticas competentes de cada Estado en materia de cobro de tarifas, para impedir prácticas injustificadamente discriminatorias e irrazonables por la aplicación de tarifas excesivamente altas o restrictivas, que se originen del abuso de una posición dominante; o artificialmente bajas debido a un apoyo o subsidio gubernamental directo o indirecto o una competencia desleal.
7.23. Lo previsto en dichas disposiciones es conforme con el artículo 53 de la Constitución dominicana, que consagra los derechos de los consumidores a gozar no sólo de bienes y servicios de calidad, sino a que estos sean cónsonos con las previsiones y normas preceptuadas por la ley. Esto así, al habilitar los correspondientes canales de reclamación ante la posible concreción de alguna lesión o de un perjuicio vinculado al acceso o disfrute del determinado servicio.
11En este mismo sentido, véanse TC/0670/24.
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G. Consultas y solución de controversias
7.24. Por un lado, el artículo 25 del acuerdo establece que cualquiera de las Partes podrá solicitar, en cualquier momento, consultas respecto de la interpretación, aplicación, ejecución, modificación o cumplimiento de sus disposiciones. Dispone además que estas consultas podrán realizarse mediante discusiones directas o por correspondencia y deberán iniciarse dentro de los sesenta (60) días siguientes a la recepción de la solicitud, salvo que las partes dispongan otro plazo.
7.25. A juicio de este tribunal, tal como dictaminamos en la Sentencia TC/1365/25, el contenido de dicha disposición refuerza el principio de cooperación internacional entre los Estados (artículo 26 de la Constitución), sirviendo como un mecanismo preventivo que permitirá resolver dudas o diferendos antes de que escalen a controversias y requieran soluciones formales. En efecto, conforme a la Sentencia TC/0194/20: párr. 6.2.13,
constituye una expresión de buena fe de los Estados parte la manifestación de voluntad de que los conflictos que puedan surgir sean dirimidos por un mecanismo que, a diferencia de la judicialización de estos, evitaría la dilatación de su solución en perjuicio de la consecución de los objetivos perseguidos por el convenio, por lo que resulta conforme con la Constitución.
7.26. Por otro lado, el artículo 26 del presente acuerdo prevé que, ante cualquier controversia que surja entre las partes respecto de su interpretación o aplicación, salvo aquellas relacionadas con el artículo 11 (referente a la seguridad operacional) y el artículo 12 (sobre la seguridad de la aviación), las autoridades aeronáuticas intentarán resolverlas inicialmente mediante consultas y negociaciones. De no alcanzarse un acuerdo, procurarán entonces solucionarlas por la vía diplomática.
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7.27. Lo precedentemente expuesto pone de manifiesto que los Estados partes han previsto medios alternativos para resolver las eventuales controversias que pudieren resultar de la aplicación e interpretación del acuerdo. Ello se fundamenta en la intención que dio origen a la Carta de las Naciones Unidas, la cual, desde su preámbulo, busca fomentar la amistad y las relaciones armoniosas entre las naciones, sobre la base del respeto al principio de la igualdad de derechos y al derecho a la libre determinación de los pueblos, con el propósito, por igual, de fortalecer la paz mundial (TC/0670/24).
7.28. En este mismo sentido, mediante la Sentencia TC/0122/13, el Tribunal Constitucional destacó positivamente los acuerdos internacionales que procuran satisfacer los propósitos señalados. Al respecto, indicó que esos instrumentos internacionales demuestran el reiterado interés por el uso, en el ámbito internacional, de mecanismos de solución pacífica para resolver las controversias que se originen entre las partes que han suscrito una convención (TC/0670/24 y TC/1365/25).
7.29. En tal sentido, recalcamos lo dicho en la referida sentencia TC/0122/13, respecto a que, si bien esta vocación no es parte exclusiva de los propósitos de la Carta de las Naciones Unidas, ella ha servido de fundamento al posterior desarrollo de acuerdos que revelan la tendencia de los Estados de optar por la solución pacífica de sus diferendos. De todo esto concluimos que, en estos aspectos, el acuerdo igualmente se mantiene conforme con la Constitución y la jurisprudencia constitucional dominicana actual.
H. Enmiendas al acuerdo
7.30. El artículo 27 del acuerdo dispone que cualquiera de las partes puede solicitar en cualquier momento consultas para enmendar dicho instrumento o sus anexos, las cuales deberán iniciarse en un plazo de sesenta (60) días desde
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la recepción de la solicitud. Al respecto, se prescribe que si la enmienda concierne a las disposiciones del acuerdo como tal-es decir, no a sus anexos-, esta deberá ser aprobada por cada parte, de conformidad con sus procedimientos legales y entrará en vigor una vez sea confirmada mediante un intercambio de notas diplomáticas. Cuando la enmienda trate únicamente sobre disposiciones de sus anexos, se establece que podrá ser acordada directamente entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes, siendo efectiva a partir de la fecha que estas dispongan.
7.31. En relación con dicho tema, este tribunal dictaminó en la Sentencia
TC/1365/25 que
las disposiciones sobre las enmiendas al acuerdo constituyen cláusulas necesarias en un tratado de servicios aéreos, porque garantiza que sus cláusulas no queden estáticas y puedan adaptarse a nuevas realidades operativas, técnicas o regulatorias, siempre que se cumpla con la ratificación congresual, conforme lo estipulado en los artículos 128, numeral], letra d, y 185, numeral 2, de la Constitución de la República.
7.32. En este sentido, observamos, además, que lo establecido en el acuerdo se corresponde con el derecho de los Estados a participar en la negociación y en la
decisión relativa a la enmienda del tratado suscrito, consagrado en la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 12
con la finalidad de
que toda propuesta de enmienda sea siempre notificada a todos los Estados partes (en caso de tratados multilaterales); cuestión que resulta igualmente aplicable en tratados bilaterales, estableciéndose, tal como lo hace el presente acuerdo, que toda enmienda propuesta por una parte deba ser aprobada por la
12 En su artículo 40.2, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados prescribe lo siguiente:Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar: a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta: b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por obJeto enmendar el tratado.
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otra parte. Esto así, toda vez que no puede obligarse a quien no ha sido parte del proceso de modificación (Mutatis mutandis TC/0195/20: p. 43; TC/0854/23: párr. 8.11; TC/0637/24: párr. 11.1; TC/0043/25: párr. 7.5.1., entre otras).
7.33. Al comprobar entonces que el acuerdo cuya constitucionalidad nos ocupa contempla la aprobación de la enmienda por la otra parte, y que la entrada en vigor ocurrirá tras la confirmación del intercambio de notas diplomáticas, colegimos que el mismo protege los intereses de los Estados contratantes, al tiempo de garantizar la participación de cada uno en sus posteriores modificaciones. Siendo así, resulta evidente que, en cuanto a este aspecto, el referido acuerdo no incurre en contradicción alguna con la Constitución dominicana.
l. Terminación del Acuerdo
7.34. El artículo 29 del acuerdo regula su terminación, otorgando a cualquiera de las partes la facultad de notificar por escrito, en cualquier momento y por vía diplomática, su intención de denunciar el presente convenio. Se establece que dicha notificación debe comunicarse también a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y surtirá efectos a la medianoche en el lugar de recepción de la notificación, inmediatamente antes del primer aniversario de la fecha de recepción de la notificación por la otra parte, salvo que se retire por acuerdo mutuo antes de fmalizar este período. En caso de no haber acuse de recibo, se presume recibida catorce (14) días después de la recepción de la notificación por parte de la OACI.
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7.35. En ese orden, esta sede constitucional estima que el mecanismo diseñado para la duración del acuerdo es conforme con el principio de soberanía y con el libre consentimiento en los tratados internacionales, lo que, a su vez, resulta conforme con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 13 que prevé la terminación mediante notificación previa conforme a las cláusulas pactadas. Asimismo, consideramos que lo dispuesto en el Acuerdo respecto a su terminación resulta coherente con la costumbre generalmente aceptada en la materia; por tanto, concluimos que esto tampoco contradice nuestra Constitución.
J. Entrada en vigor del acuerdo
7.36. El artículo 31 del presente acuerdo establece que el mismo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación escrita entre las partes, por la vía diplomática, por la que comuniquen que sus procedimientos constitucionales para tales fines han sido completados. En vista de que este mecanismo es igualmente conforme con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre Derechos de los Tratados, que prescribe que «[u]n tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en el se disponga o que acuerden los Estados negociadores» (art. 24.1), colegimos que el mismo resulta conforme a los cánones generalmente aceptados en la materia y, por tanto, no contradice la Constitución dominicana.
7.37. Tomando en consideración que con el último punto expuesto hemos concluido el análisis pormenorizado de los aspectos más importantes del presente acuerdo, se impone dejar constancia de que ninguna de las cláusulas vulnera disposiciones de la carta sustantiva nacional. Muy por el contrario, todos los preceptos resultan apegados al cumplimiento de los compromisos
13 En su art. 54, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados dispone que «[l]a tenninación de un tratado o el retiro de una pane podrán tener lugar: a) conforme a las disposiciones del tratado, o b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratanteS>>.
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asumidos por el Estado dominicano, a la luz de las previsiones del preámbulo de nuestra norma suprema (que consagra los principios de soberanía, libertad, igualdad, justicia, solidaridad, convivencia fraterna, paz y progreso) y del catálogo completo de prescripciones que figura en el corpus de la Constitución.
7.38. Partiendo de esto, y al comprobar que el objeto del presente acuerdo es fomentar el desarrollo del transporte aéreo y la conectividad del país con otros destinos, así como facilitar la expansión de oportunidades de servicios aéreos, garantizando el más alto grado de protección y seguridad internacional, el Tribunal Constitucional concluye que el mismo satisface plenamente las previsiones del ordenamiento jurídico nacional y, en consecuencia, no colisiona con ninguna norma, principio o precepto establecido en nuestro texto sustantivo. Por este motivo, resuelve declarar conforme con la Constitución el «Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República del Paraguay», suscrito en Punta Cana, República Dominicana, el diez (1O) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR conforme con la Constitución de la República Dominicana el «Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República del Paraguay», suscrito en Punta
Expediente núm. TC-02-2026-0003, relativo al control preventivo de constitucionalidad del <<Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República del Paraguay>>, suscrito en Punta Cana, República Dominicana, el diez (1O) de noviembre de dos m.il veinticinco (2025).
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Cana, República Dominicana, el diez (1O) de noviembre de dos mil veinticinco
(2025).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de la República, para los fines contemplados en el artículo 128.1, literal d, de la Constitución de la República.
TERCERO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-02-2026-0003, relativo al control preventivo de constitucionalidad del <<Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República del Paraguay>>, suscrito en Punta Cana, República Dominicana, el diez (1O) de noviembre de dos m.il veinticinco (2025).
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