Sentencia TC-337-2026 - no hay nulidad sin agravio (alguacil fuera de su jurisdiccion)
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0337/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Miguel Polanco Gómez, Stephany Polanco Gómez, Miguel Arturo Polanco Gómez, José Armando Polanco Martínez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Polanco Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos,
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Polanco Gómez, Stephany Polanco Gómez, Miguel Arturo Polanco Gómez, José Armando Polanco Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Polanco Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por José Miguel PoZanco Fernández, contra la sentencia Civil núm. 204-2022- SSEN-00052, dictada por la Camara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en fecha quince (15) de febrero de 2022, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del proceso.
La sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, señores José Armando Polanco, José Miguel Polanco y Stephany Polanco en su calidad de herederos del señor José Miguel Polanco Femández, y al Licdo. Santos Manuel Casado Acevedo, mediante el Acto núm. 183112025, instrumentado por el
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catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
2. Presentación del recurso de revisión
El recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ PS-25-1054, fue interpuesto por los señores José Miguel Polanco Gómez, Stephany Polanco Gómez, Miguel Arturo Polanco Gómez, José Armando Polanco Martínez, Luz Vinicia Cabrera Martinez, en representación de su hija menor J.P.C., sucesores del fallecido José Miguel Polanco Femández, mediante instancia recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La instancia que contiene el presente recurso fue notificada al señor Salvador
Esteban Hemández Jiménez (parte recurrente) mediante el Acto núm.
1102/2025, instmmentado por el ministerial Edilio Antonio Vásquez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida
La Sentencia SCJ-PS-25-1054 se basa, principalmente, en las siguientes consideraciones:
15) El vicio de omisión de estatuir se configura conceptualmente como vicio procesal cuando los jueces del fondo dictan sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones vertidas formalmente, por las partes}, cuyo examen se impone, en virtud
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denominada justicia rogada.
16) De la lectura del contenido de la sentencia impugnada la parte hoy recurrente planteó la corte a 11O, un fin de inadmisión que versan en el sentido siguiente: "que el acto de la demanda está viciado de nulidad absoluta, en virtud de aquel alguacil se trasladó fuera de su jurisdicción para realizarla notificación".
17) En ese sentido, ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, lo mismo que las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; que además, la jurisdicción apoderada de un litigio debe responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones delas partes y no dejar duda alguna sobre la decisión tomada?..
18) Según se desprende de las conclusiones presentadas por la parte apelante, ahora recurrente, se solicitó a-la alzada la inadmisibilidad de la demanda por encontrarse, los actos de d intimación de pago viciados de nulidad absoluta: la corte entendió que la solicitud de inadmisibilidad correspondía, más bien, a la excepción de nulidad por estar dirigida a actos del procedimiento, juzgándola en ese sentido.
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Posteriormente, proporcionó los motivos que justifican el rechazo de la referida solicitud, determinando que el demandado no probó que el alguacil actuante no reunía los requisitos dispuestos por la ley de Organización Judicial para la notificación de los actos cuestionados.
19) En contexto con el alegato sostenido por la parte recurrente referente a la competencia del alguacil actuante, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley núm. 821 de 1927: Los alguaciles ejercerán sus funciones dentro de los límites territoriales del tribunal en el cual actúan, a menos quesea comisionado por algún Tribunal, o con permiso de éste, por causade necesidad.
20) Esta Primera Sala ha mantenido el criterio que los jueces cuando van a declarar la nulidad de un acto por no cumplir con las formalidades procesales prescritas en la ley deben acreditar no solo la existencia del vicio sino también el efecto derivado de dicha transgresión, criterio derivado de la máxima "no hay nulidad sin agravio", consagrado en nuestra legislación en la parte in fine del artículo 37 de la Ley núm, 834 de 1978, la que ha sido reconocida por la jurisprudencia cuantas veces ha tenido la oportunidad de hacerlo pues, para que prospere la excepción de nulidad no es suficiente un mero quebrantamiento a las formas que establece la norma sino que debe probarse el perjuicio concreto que ha sufrido esa parte a consecuencia del defecto formal del acto tachado de nulidad, además, este debe ser de tal magnitud que constituya un obstáculo insalvable que impida ejercer su derecho de defensa, es decir, no puede consolidarse la finalidad de la notificación, por tanto, es deber de/juez (una vez probado el agravio) cerciorarse que esa sanción es el único
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medio efectivo para subsanar el agravio causado, por lo que esta sanción solo debe ser admitida excepcionalmente"
21) Del análisis de la sentencia impugnada se comprueba que la alzada al decidir sobre la excepción de nulidad manifestó que el ministerial actuante procedió a realizar la notificación en la calle Sánchez núm.
134 de Santiago y que el recurrente no demostró de qué forma se
incumplieron los requerimientos de la Ley núm. 821 de Organización
Judicial.
22) En el caso que nos ocupa, es evidente que la nulidad propuesta por la ahora parte recurrente en el aspecto del medio examinado constituye una nulidad por vicio de forma, puesto que el cumplimiento de la misma nole era indispensable al acto para cumplir con su objeto. ¡Sobre el particular, esta Primera Sala ha sentado el criterio de que la sanción de nulidad de los actos de procedimiento se ha establecido para los casos en que la omisión impide al acto llegar oportunamente a su
destinatario o de + 2 cualquier otro modo lesione su derecho de
"defensa!
23) En el caso analizado, la actuación del indicado ministerial no causó ningún agravio y el derecho de defensa del actual recurrente no fue vulnerado, toda vez que de la decisión criticada se verificó que dicha parte concurrió a la audiencia ante el juzgado de primera instancia y pudo allí plantear la referida excepción de nulidad de los citados actos de procedimiento, haciendo lo propio ante el tribunal de alzada.
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hoy parte recurrente,fundamentada en las disposiciones del artículo 82 de la Ley núm.821, de Organización Judicial, anteriormente citada, en razón de que la disposición contenida en el referido texto legal no está prescrita a pena de nulidad según se desprende del artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil; que por el contrario, de la lectura íntegra de dicho artículo se injiere que a lo único que da lugar la irregularidad denunciada, en caso de constatarse, es a la imposición de una multa en perjuicio del alguacil actuante.
25) En definitiva, las circunstancias expuesta- precedentemente y los motivos que sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte 1 qua no incurrió en omisión de estatuir ni en violación a las normas denunciadas por la parte recurrente en su memorial de casación; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
26) Procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en diferentes puntos de sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable en esta materia, en virtud del numeral 3, del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión
Los señores José Miguel Polanco Gómez, Stephany Polanco Gómez, Miguel
Arturo Polanco Gómez, José Armando Polanco Martínez, Luz Vinicia Cabrera
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José Miguel Polanco Fernández, solicitan en su recurso de revisión que se anule la decisión jurisdiccional recurrida. A los fines de justificar esta pretensión, alegan, en esencia, lo siguiente:
(...) DESARROLLO DE _LOS MEDIO DE REVISION: PRIMER MEDIO DE REVISION:
VIOLACION A LOS ARTICULOS 8, 68 Y 69.-
POR CUANTO: A que, el Artículo 8 de la Constitución Dominicana, establece que: "Función esencial del Estado. Es fimción esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas". POR CUANTO": A que, el Artículo 68 de la Constitución, reza así: Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley". -
POR CUANTO: A que, el Artículo 69 de la Constitución, reza así: "Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela
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por las garantías mínimas que se establecen a continuación: (..) 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; (..) JO) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".-
POR CUANTO: A que, al analizar las actuaciones en los Actos de Alguacil Nos. 672/2015, de fecha treinta (30) del mes de julio de dos mil quince (2015), instrumentado por el Ministerial Deruin Antonio Chávez Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de Intimación de Pago, y 440/2017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el Ministerial Deruin Antonio Chávez Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de Emplazamiento para conocer de la Demanda en Cobro de Pesos, se advierte que el ministerial actuante mintió al indicar que se trasladó la calle los Palanca, del Sector de Canea Licey, de la ciudad y Provincia Santiago, cuando realmente debió indicar la calle los Palanca, de la sección de Canea la Reyna de la ciudad de Moca, Provincia Espaillat, lo cual hizo a los fines de hacer parecer que esta era la dirección correcta del fallecido señor JOSE MIGUEL POLANCO FERNANDEZ, y pretender que la jurisdicción competente en razón del territorio lo era la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera "Instancia del Distrito Judicial de Santiago. Que afortunadamente este tribunal de primer grado se declaró incompetente, enviando a las partes a proveerse ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
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Espaillat, por ser la jurisdicción competente. Que, por otra parte, a pesar de conocerse ante la jurisdicción competente la demanda en cobro de pesos, el señor SALVADOR HERNANDEZ JIMENEZ, nunca regularizó el emplazamiento afines de hacer posible el debido proceso de ley, y logrando que se emitiera una decisión judicial que no sólo omitió referirse a la nulidad planteada, sino que en base a la misma rindió un fallo al fondo, entregando una sentencia sin haberse regularizado el vicio deforma del acto de emplazamiento.- (Ver anexos Nos.ll y 2).-
POR CUANTO: A qué, la irregularidad de las notificaciones ya indicadas, acarrearon toda una gama de consecuencias, puesto que al interponer el recurso de apelación, tal como se advierte en la sentencia de la alzada, el fallecido señor JOSE MIGUEL POLANCO FERNANDEZ, únicamente tuvo ocasión de concentrarse en demostrar el vicio deforma en la notificación del emplazamiento primigenio y las consecuencias de nulidad que provocó con la no regularización del mismo, haciendo emanar una decisión que únicamente ponderó el motivo en segundo grado (aunque fue rechazado sin proceder y en ausencia de toda base legal), para, una vez en casación, al ser promovido el indicado vicio de forma mal rechazado por la alzada, igualmente rechazarse por la Suprema Corte de Justicia.-
POR CUANTO: A que, como se observa, el vicio de forma nunca regularizado vició todo el proceso, lo que demuestra que en ese sentido ciertamente procedía declarar nulos los Actos de Alguacil Nos.
672/2015, de fecha treinta (30) del mes de julio de dos mil quince
(2015), instrumentado por el Ministerial Deruin Antonio Chávez
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Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de Intimación de Pago, y 440/2017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el Ministerial Deruin Antonio Chávez Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de la demanda en cobro de pesos.-
POR CUANTO: A que, como se observa, el vicio de forma nunca regularizado vició todo el proceso, lo que demuestra que en ese sentido ciertamente procedía declarar nulos los Actos de Alguacil Nos.
672/2015, de fecha treinta (30) del mes de julio de dos mil quince
(2015), instrumentado por el Ministerial De un Antonio Chávez Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de Intimación de Pago, y 440/2017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el Ministerial de una Antonio Chávez Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de la demanda en cobro de pesos.-
POR CUANTO: A que, entrando en materia respecto de espíritu del presente Recurso de Revisión Constitucional, es posible advertir que ni en primera instancia, ni en segundo grado el fallecido señor JOSE MIGUEL POLANCO FERNANDEZ, tuvo la ocasión de formular conclusiones al fondo, debido a que desde el inicio del proceso, únicamente pudo alegar la nulidad de los actos criticados, advirtiéndose que estos dos grados de jurisdicción así lo admiten cuando ponderan tanto las conclusiones primigenias y las de la alzada, sin indicar que hubo motivaciones al fondo en ninguno de ellos.-
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POR CUANTO: A que, al respecto, la motivación de las conclusiones del fallecido señor JOSE MIGUEL POLANCO FERNANDEZ, siempre versaron sobre lo dispuesto por el Artículo 82 de la Ley No. 821, sobre Organización Judicial, que dice: "Los alguaciles ejercerán sus funciones dentro de los límites territoriales del tribunal en el cual actúan; a menos que sean comisionados por algún tribunal, o con permiso de éste, por causa de necesidad. Párrafo: (Agregado por la Ley
44, del 9 de julio de 1963). En los juzgados de primera instancia divididos en cámaras, con idénticas o con distintas atribuciones o 35 competencias, los alguaciles que actúen en ellas, ejercerán sus funciones en toda la demarcación territorial que constituya el distrito judicial a que estos tribunales pertenezcan". -
POR CUANTO: A que en estas atenciones, el fallecido señor JOSE MIGUEL POLANCO FERNANDEZ, siempre alegó que, aunque fue declarada la incompetencia territorial del tribunal de primera instancia del distrito judicial de Santiago de los Caballeros, en la jurisdicción competente nunca se regularizó la demanda en cobro de pesos, pues el emplazamiento que primó fue el del Acto de Alguacil No. 440/2017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el Ministerial Deruin Antonio Chávez Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el cual estaba afectado de nulidad por haber sido notificado, primero en una dirección falsa, y segundo en una jurisdicción distinta a la que se registra la competencia del alguacil actuante, pues siendo de un Tribunal del Departamento de Santiago, se trasladó al Distrito Judicial de Espaillat, Moca, lugar donde radica el tribunal competente
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para conocer de dicha demanda, y donde residía el demandado fallecido.-
POR CUANTO: A que, estos alegatos no fiteron escuchados por el tribunal de primer grado, y fue erróneamente motivado en la alzada para confirmar el fallo anterior. Y estos errores fueron analizados por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, agregando aún más a los que ya existe para rechazar el recurso intentado por el fallecido señor JOSE MIGUEL POLANCO FERNANDEZ. -
POR CUANTO": A que, conforme a lo expresado es evidente que el recurrente nunca pudo formular conclusiones al fondo de la demanda primigenia, lo cual se prolongó hasta la decisión de la Suprema Corte de Justicia, puesto que en todo momento estuvo alegando la nulidad del Acto de Alguacil No. 440/2017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el Ministerial Deruin Antonio Chávez Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, por haberse notificado de forma irregular.
POR CUANTO": A que, de esta manera el fallecido señor JOSE MIGUEL POLANCO FERNANDEZ, nunca tuvo ocasión de defenderse debidamente respecto del fondo de la demanda en cobro de pesos, toda vez que sus conclusiones estuvieron dirigidas a probar la nulidad del acto de emplazamiento, lo que claramente denota una violación a su derecho de defensa, situación que denunció a las instancias de alzada
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y casación sin tener una respuesta satisfactoria y apegada a los predicamentos constitucionales y leyes ac(jetivas.-
POR CUANTO: A que, lo preceptuado por el Artículo 82 de la Ley No.
821, sobre Organización Judicial, es cónsono con lo establecido en el Art. 61 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940, que expresa lo siguiente: "En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: ... 20. el nombre y residencia del alguacil, así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del demandado". -
POR CUANTO: A que, esta exigencia de referido Art. 61 del Código de Procedimiento Civil, es lo que por ley se conoce como la "formalidad substancial", de los actos de procedimiento, y que según el artículo 37 de la Ley No. 834, de julio de 1978, su incumplimiento está afectado de nulidad, al tenor de lo que indican el mismo artículo 61 y artículo Art.
70 del Código de Procedimiento Civil, indicado el último: "Lo que se prescribe en los dos artículos precedentes, se observará bajo pena de nulidad".
POR CUANTO: A que, en tal sentido, al notificar el Acto de Alguacil No. 440/2017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), el Ministerial Denlin Antonio Chávez Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, engañosamente expresa y hace creer que se trasladó a una dirección dentro de la jurisdicción del tribunal al que pertenece en la Ciudad de Santiago, lo que advierte que dicho acto de alguacil jite notificado de forma irregular, debiéndose, una vez enviada la demanda en cobro de
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pesos ante la jurisdicción competente, regularizar dicha demanda not{ficando un acto que corrija el vicio de forma que nunca se reparó.
¡POR CUANTO: A que, probado el "incumplimiento de una formalidad substancial" del acto afectado de nulidad, y demostrado el agravio provocado se debió declarar la nulidad del Acto de Alguacil No.
440/2017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), del Ministerial Deruin Antonio Chávez Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de la demanda primigenia, conforme a lo que estableció el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0202118, del 9 de julio de
2018, al indicar lo siguiente: "La exigencia del agravio o el interés
afectado es un presupuesto que especialmente diluye la posibilidad de incurrir en nulidad por nulidad misma; tal como file expresado por EduardoJ. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale". -
POR CUANTO: A que, en ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión de primer grado, a fin de fallar como lo hizo, la alzada cometió una serie de violaciones al debido proceso, que conculcan derecho fundamental a la defensa en perjuicio del fallecido señor JOSE MIGUEL POLANCO FERNANDEZ, el cual fuera debidamente denunciado a la Suprema Corte de Justicia mediante los medios de casación promovidos en el Recurso de Casación que en su momento este agraviado interpusiera. No obstante, la Honorable Suprema Corte de Justicia, incurrió en las mismas conculcaciones que la Corte de Apelación, como ya ha sido expresado.-
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POR CUANTO: A que, advertida esta falta atribuida tanto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como a la Suprema Corte de Justicia, se impone verificar si la misma lesiona flagrantemente los derechos fundamentales del fallecido señor JOSE WGUEL POLANCO FERNANDEZ. -
POR CUANTOS: A que, por un lado, el fallo dictado en la Sentencia Civil Núm.204-2022-SSEN-00052, de fecha quince (15) del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), emitida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, y retenido por la Sentencia No. SCJ-PS-25-1054, relativa al Expediente No. 164-2018-00435 (2563687), de fecha treinta (30) del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no le permitió al accionante ejercer su sagrado derecho a la defensa, de discutir los aspectos de las pretensiones de fondo de la demanda primitiva en cobro de pesos interpuesta por el señor SALVADOR HERNANDEZ JIMENEZ, puesto que por lo anteriormente establecido no procedía la aplicación de la figura de la nulidad por irregularidad en el emplazamiento, pues esa juzgadora intuyo erróneamente en dar por válido el acto de alguacil que fue notificado por un ministerial fuera de su Jurisdicción, en violación a los artículos 82 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial, 61 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley
296 del 31 de mayo de 1940, y 37 de la Ley No. 834, de julio de 1978. En consecuencia, se verifica la violación a los numerales 4 y 1O del Artículo 69 de nuestra Carta Magna. -
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Polanco Gómez, Stephany Polanco Gómez, Miguel Arturo Polanco Gómez, José Armando Polanco Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Polanco Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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POR CUANTO: A que, es nuestra Suprema Corte de Justicia, uno de los máximos órganos utilizados por el Estado para garantizar "la efectividad de los derechos fimdamentales", puesto que es el supremo árbitro de los conflictos judiciales, y por tanto la mayor institución a velar por la tutela judicial efectiva y el debido proceso, debiendo garantizar el fiel cumplimiento a las normas procesales a fin de evitar vulneración a esos derechos fundamentales. Que, no obstante, en el caso que nos ocupa, simplemente actuó en contradicción a proteger de los derechos fundamentales del fallecido señor JOSE MIGUEL POLANCO FERNANDEZ, al emitir un fallo no acorde con lo dispuestos en el Artículo 69 de nuestra Constitución. -
POR CUANTO": A que, de los motivos transcritos anteriormente se advierte que tanto la Cámara Civil y 32 Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sustentaron la nulidad del Acto de Alguacil No. 440/2017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el Ministerial Deruin Antonio Chávez Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en el cual se advierte la irregularidad en su notificación.-
SEGUNDO MEDIO DE REVISION: CONTRADICCION DE SETENCIA
PRECEDENTE Con la sentencia recurrida en revisión constitucional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia entra en contradicción con sentencia precedente de esta misma Sala, cuando analiza el campo
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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de aplicación del artículo 82 de Ley 821 de Organización Judicial, cuando expresa lo siguiente:
En el caso analizado, la actuación del indicado ministerial no causó ningún agravio y el derecho de defensa del actual recurrente no fue vulnerado, toda vez que de la decisión criticada se verificó que dicha parte concurrió a la audiencia ante el juzgado de primera instancia y pudo allí plantear la referida excepción de nulidad de los citados actos de procedimiento, haciendo lo propio ante el tribunal de alzada.
Que, además, en la especie, no procedía la nulidad invocada por la hoy parte recurrente, fundamentada en las disposiciones del artículo 82 de la Ley núm. 821, de Organización Judicial, anteriormente citada, en razón de que la disposición contenida en el referido texto legal no está prescrita a pena de nulidad según se desprende del artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil; que, por el contrario, de la lectura integra de dicho artículo se infiere que a lo único que da lugar la irregularidad denunciada, en caso de constatarse, es a la imposición de una multa en perjuicio del alguacil actuante.
Sin embargo, en la sentencia No.7, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), de la misma Sala de la Cámara Civil estableció un precedente, que, con una simple lectura se percibe la contradicción de ese tribunal con su decisión precedente en aplicación del señalado articulo 82 cuando expresa lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que al respecto, la corte a-qua expuso en el fallo objetado, que "el acto contentivo del recurso de oposición de fecha JI
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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de diciembre de 1996, fue instrumentado y notificado por RUPERTO DE LOS SANTOS MARIA, alguacil de Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, al trasladarse a la calle Presidente Vásquez No.41, del Ensanche Ozama, que es donde tiene su domicilio y residencial el señor SANTIAGO DE LA CRUZ GONZALEZ"; que de acuerdo con la ley, el Distrito Nacional fue dividido en circunscripciones para los jueces de Paz, y que la jurisdicción del Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción "no incluye el sector del Ensanche Ozama de la ciudad de Santo Domingo", que está asignado al Juzgado de la Cuarta Circunscripción; que, sigue exponiendo el fallo impugnado, "el artículo 82 de la Ley 821 del 21 de noviembre de 1927 y sus modificaciones, establece que "los alguaciles ejercerán sus fimciones dentro de los límites territoriales del tribunal en el cual actúan, a menos que sean comisionado por algún tribunal o con permiso de éste, por causa de necesidad"; que en la especie, el alguacil RUPERTO DE LOS SANTOS MARIA, no ejerce sus jimciones en el juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción, ni fue comisionado ni autorizado por dicho tribunal para notificar el citado acto contentivo del recurso de oposición, obviamente, en violación a la ley"; que, dice la Corte a-qua, "constituye una irregularidad de fondo que afecta la validez del acto, la falta de capacidad de actuar en justicia, la cual invalidez puede ser propuesta en todo estado de causa y debe ser acogida sin que se tenga que justificar un agravio", concluye la sentencia recurrida;
CONSIDERANDO: Que, en cuanto a la segunda parte del medio analizado, los razonamientos desarrollados por la Corte a-qua, transcritos precedentemente, para sustentar la nulidad del acto de
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alguacil contentivo del recurso de oposzcwn en cuestión y la subsecuente declaración de inadmisibilidad de dicho recurso, responden a una reflexión jurídico-procesal incuestionable, al tenor del artículo 82 de la Ley 821, Sobre Organización Judicial, por cuanto la excepción de nulidad fundada en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento debe ser promovida, aún de oficio, por tener un carácter de orden público y ser dicha Ley 821 también de orden público; que, como ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, todo acto notificado en contravención al referido artículo 82 de la citada ley es nulo, por ser esta regla de orden público y ser la nulidad que conlleva su desconocimiento de tal magnitud, que no es necesario probar, por quien la invoca, el perjuicio sufrido para que la misma sea pronunciada, como correctamente sostuvo en la especie la Corte a-qua; que, en consecuencia, en este caso no se ha incurrido en las violaciones aducidas por los recurrentes en la parte final del medio analizado, por lo que la misma resulta improcedente y debe ser desestimada.- (Sentencia No.7, de fecha 1711212003, Cámara Civil).
ANALISIS DE lvfEDIOS: FINALIDAD DEL RECURSO
A) Honorables Magistrados, como podrán observar con la sentencia atacada se ha violentado el derecho fundamental a la seguridad jurídica, pues la Suprema Corte de Justicia a través del recurso de casaciónfunge como órgano de cierre en materia de interpretación de la legalidad de las decisiones del Poder Judicial, o sea, revisa si la ley fue bien o mal aplicada, lo que es una garantía para la unidad de la jurisprudencia de la República Dominicana, así como también garantía
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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que cada justiciable y usuarios del sistema judicial en general, tengan la garantía de una aplicación justa del derecho, en su caso particular. Por estas razones al limitarse irrazonablemente el acceso a dicha garantía, se atenta directamente contra la seguridad jurídica de los ciudadanos y usuarios del sistema judicial, el recurso de casación ofrece mayor solidez a las sentencias cuando adquieren la autoridad de la cosa juzgada, por lo que, con esta sentencia se limita irrazonablemente el acceso a una tutela judicial efectiva a los accionantes sucesores del finado JOSE MIGUEL POLANCO FERNANDEZ; señores JOSE MIGUEL POLANCO GOMEZ, STEPHANY POLANCO GOMEZ, MIGUEL ARTURO POLANCO GOivfEZ, JOSE ARMANDO POLANCO MARTINEZ, y LUZ VINICIA CABRERA MARTINEZ, quien a su vez representa a la menor de edad [J. P. C.], (Artículo 69 de la Constitución), máxime cuando la Corte a qua, realizo una errónea interpretación del artículo 82 de la Ley 821 de Organización Judicial, con la agravante de contradecirse con su propia sentencia precedentemente indicada, contrario a las exigencias y mandato de las disposiciones Constitucionales y los tratados internacionales. Además, de que, si no existe una unidad de criterio de la impartición de justicia, no se puede hablar de seguridad jurídica y, menos de una tutela judicial efectiva, por lo que, la sentencia atacada debe ser anulada y enviada nueva vez a la Suprema Corte de Justicia para su conocimiento.
B) Como podrán observar los Honorables Magistrados que componen nuestro Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, sólo
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, como en el caso de la especie, que la Suprema Corte de Justicia, al fallar como lo hizo en su sentencia recurrida, al decretar el rechazo del recurso ha violado los artículos 68 y 69 de la Carta Magna, y el artículo 82 de la Ley 821 de Organización Judicial, contraviniendo así esta sentencia principios fundamentales, razón por la cual la misma debe ser anulada.
POR CUANTO: A que, toda parte que sucumbe en justicia debe ser condenada al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte. -
En esa virtud, en la parte dispositiva de su instancia recurs1va solicita lo siguiente:
PRJ IIJERO: DECLARAR bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional, interpuesto por los señores JOSE MIGUEL POLANCO G01\tfEZ, STEPHANY POLANCO GOMEZ, MIGUEL ARTURO POLANCO GOMEZ, JOSE ARMANDO POLANCO MARTINEZ, LUZ VINICIA CABRERA MARTINEZ, esta última en calidad de representante de su hija menor de edad, [J. P. C.], contra la Sentencia No.SCJ-PS-25-1054, relativa al Expediente No.164-2018- 00435 (2563687), de fecha treinta (30) del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser regular en la forma y haber sido intentada en tiempo hábil, conforme a las normas procesales vigente.-
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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SEGUNDO: ANULAR la Sentencia No. SCJ-PS-25-1054, relativa al Expediente No. 164-2018-00435 (2563687), de fecha treinta (30) del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos anteriormente expuestos, y en consecuencia, OBRAR conforme a las disposiciones del Ordinal 9no. del Artículo 54 de la Ley 137-11, enviando el caso ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de conocerlo nuevamente, en estricto apego al criterio establecido por la setencia a intervenir.-
TERCERO: Declarar la presente acción libre de costas, conforme con las previsiones de los artículos 7 y 66 de la referida Ley No.137-ll, LOTCPC.-
CUARTO: Disponer la publicación de la sentencia a intervenir en el
Boletín Judicial del Tribunal Constitucional. -
QUINTO: ORDENAR la notificación del recurso de revisión constitucional a intervenir a las partes interesadas, para los fines legales correspondiente. - Y HAREIS JUSTICIA. -
5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión
El señor Salvador Esteban Hemández Jiménez depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2022). En dicha instancia, expone, en síntesis, lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Polanco Gómez, Stephany Polanco Gómez, Miguel Arturo Polanco Gómez, José Armando Polanco Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Polanco Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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ATENDIDO: A que, por motivo del fallecimiento del recurrente en casación, o sea, el fallecimiento del señor José Miguel Palanca Fernández; entonces sus herederos y continuadores jurídicos, los señores José Miguel Palanca Gómez y compartes, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Licdos. Santos Manuel Casado Acevedo y Vida! Apolinar Toribio Cruz, han interpuesto el presente recurso de revisión constitucional contra la antes mencionada sentencia No. SCJ-PS-25-1054, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por los magistrados jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
ATENDIDO: A que, por todo lo anteriormente expresado, este Tribunal Constitucional de la República Dominicana, se encuentra apoderado para conocer del presente recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores José Miguel Po/anca Gómez y compartes, en sus calidades de herederos y continuadores jurídicos, del fallecido José Miguel PoZanco Fernández.
ATENDIDO: A que, la Sentencia No. SCJ-PS-25-1054, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por los magistrados jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue notificada en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veinticinco (2025); y el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores José Miguel Po/anca Gómez y compartes, contra la antes mencionada Sentencia No. SCJ-PS-25-1054, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por los magistrados jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de la República Dominicana; fue interpuesto en fecha catorce (14) de
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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noviembre del año dos mil veinticinco (2025); o sea, exactamente a los treintiún (31) días a partir de la notificación de la sentencia recurrida.
ATENDIDO: A que, el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores José Miguel Palanca Gómez y compartes, contra la antes mencionada Sentencia No. SCJ-PS-25-1054, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por los magistrados jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de la República Dominicana; file interpuesto después de vencerse el plazo de los treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia recurrida, que se establece como requisito procedimental en el numeral
1 del artículo 54 de la Ley No. 137-11, sobre ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; razón por la cual es inadmisible por plazo prefijado, en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 44 de la ley No. 834 del 15 de julio del año
1978, que modificó el Código de Procedimiento Civil, donde se
establece el plazo prefijado como uno de los medios de inadmisión.
ATENDIDO: A que, el presente recurso de revisión constitucional, es también inadmisible por falta de derecho para actuar, en virtud de que el Tribunal Constitucional solamente tiene potestad para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en los siguientes casos:
1.- cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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2.- cuando la decisión viole un precedente del tribunal constitucional;
y
3.- cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los requisitos de los literales a, by e del mismo artículo 53 de la ley No. 137-11.
Requisitos los cuales no concurren en la Sentencia No. SCJ-PS-25-
1054, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por los magistrados jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de la República Dominicana, recurrida mediante el presente recurso de revisión constitucional; razón por la cual el presente recurso de revzswn constitucional es completamente inadmisible por falta de derecho para actuar, en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 44 de la ley No. 834 del15 de julio del año 1978, que modificó el Código de Procedimiento Civil.
ATENDIDO: A que, en el caso hipotético de que declararen admisible el presente recurso de revisión constitucional; entonces el mismo debe ser rechazado, toda vez de que el mismo es improcedente, está mal fundado y no tiene base legal; ya que mediante dicho recurso no se ha probado que en la sentencia recurrida concurran los requisitos "sine qua nom" o indispensables del recurso de revisión constitucional, lo cuales se encuentran establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley No. No. 137-11, sobe ley Orgánica del Tribunal constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
EXPOSICION DEL DERECHO:
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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ATENDIDO: A que, el artículo 184 de la Constitución de la República Dominicana, establece lo siguiente: "Tribunal Constitucional. -Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria".
ATENDIDO: A que, el artículo 184 de la Constitución de la República Dominicana establece lo siguiente: "Atribuciones. - El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:
1).- las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido,
2).- El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo;
3).- los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares;
y 4). - Cualquier otra materia que disponga la ley
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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ATENDIDO: A que, el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto exactamente a los treintiún (31) días a partir de la nottficación de la sentencia recurrida, en fecha catorce (J 4) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025); o sea, exactamente a los treintiún. (31) días a partir de la notificación de la sentencia recurrida; es decir, después de vencerse el plazo de los treinta (30) DÍAS a partir de la notificación de la sentencia recurrida, que se establece como requisito procedimental en el numeral 1 del artículo 54 de la Ley No.
137-11, sobre ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales; razón parla cual es inadmisible por el plazo prefijado, en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 44 de la ley No. 834 del15 de julio del año 1978, que modificó el Código de Procedimiento Civil.
ATENDIDO: A que, el presente recurso de revisión constitucional, es también inadmisible por falta de derecho para actuar, en virtud de que el Tribunal Constitucional solamente tiene potestad para revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en los casos que se encuentran enumerados en el artículo 53 de la Ley No, 137-11, sobre ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; requisitos los cuales no concurren en LA Sentencia No, SCJ-PS-25-1054, de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), dictada por los magistrados jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de la República Dominicana, recurrida mediante el presente recurso de revisión constitucional; razón por la cual el presente recurso de revisión constitucional es completamente inadmisible_por falta de derecho para actuar, en virtud de las disposiciones establecidas en el
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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artículo 44 de la ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, que modificó el Código de Procedimiento Civil.
ATENDIDO-A que, el artículo 53 de la Ley No. 137-11, sobre ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece lo siguiente: "Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.- "EL Tribunal Constitucional tendrá potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al
26 de enero del 2010, fecha de proclamación y entrada de la
Constitución, en los siguientes casos:
l.- cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2.- cuando la decisión viole un precedente del tribunal constitucional;
y
3.- cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los requisitos de los literales a, by e del mismo artículo 53 de la ley No. 137-11 ".
ATENDIDO: A que, el artículo 54 numeral3 de la Ley No. 137-11, sobre ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece lo siguiente: "Procedimiento de revisión. - El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de'treinta (30) DÍAS a partir de la fecha de la notificación del recurso.
ATENDIDO: A que, el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio del año 1978, que modificó el Código de Procedimiento Civil, establece que: "Constituye una inadmisibilidad, todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen alfando, por falta de derecho para actuar en justicia, tal como: la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefzjado y la cosa juzgada"
ATENDIDO: A que, el artículo 45 de la Ley No. 834 del15 de julio del año 1978, que modificó el Código de Procedimiento Civil, establece que: "LAS inadmisibilidades, pueden ser propuestas en todo estado de causa, salvo la posibilidad del juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad".
ATENDIDO: A que, el artículo 46 de la Ley No. 834 del 15 de julio dl año 1978, que modificó el Código de Procedimiento Civil, establece que: "Las inadmisibilidades deben ser acogidas, sin que el que las invocas tenga que justificar un agravio y aún cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa".
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran los siguientes:
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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Suprema Corte de Justicia el veinte (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia del Acto núm. 1831/2025, instrumentado por el ministerial Jerson L. Minier Vásquez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
3. Copia del Acto núm. 1102/2025 instrumentado por el ministerial Edilio Antonio Vásquez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Instancia contentiva del recurso de revisión depositada ante la Suprema
Corte de Justicia el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
5. Instancia depositada por el señor Salvador Esteban Hernández Jiménez el veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) ante el Centro de Servicios Secretaria!de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial.
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
La controversia de la especie se origina a partir de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el señor Salvador Esteban Hernández Jiménez contra José Miguel Polanco Fernández, fundamentada en el cheque núm. 6779, del cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), por la suma de tres millones ochocientos
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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mil pesos dominicanos ($3,800,000.00), emitido a favor del demandante y que no fue pagado. Con motivo de dicha acción, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat acogió la demanda y condenó al demandado al pago del referido monto, más intereses compensatorios.
Inconforme con esta decisión, el demandado interpuso recurso de apelación que fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, que confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. Posteriormente, el señor José Miguel Polanco Femández recurrió en casación contra dicha decisión, recurso que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-
1054.
En el proceso, la parte recurrente sostuvo que los actos procesales que dieron inicio a la demanda estaban viciados de nulidad porque fueron notificados por un alguacil que actuó fuera de su jurisdicción territorial, en violación del artículo 82 de la Ley núm. 821, sobre Organización Judicial, alegando que tal irregularidad vulneró su derecho de defensa y el debido proceso. Sin embargo, los tribunales ordinarios consideraron que dicha irregularidad no causó agravio alguno al demandado ni afectó su derecho de defensa, por lo que rechazaron la excepción de nulidad y confirmaron la condena al pago del crédito reclamado.
A raíz de lo anterior, la parte recurrente interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ahora nos ocupa.
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8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Esto en virtud de lo que establecen los artículos 185, numeral4), y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.l. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a
partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia
de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario 1 y susceptible de aumento en razón de la distancia cuando corresponda2 se
encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha
en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión3
1 Véase la Sentencia TC/0143/15.
2 En la Sentencia TC/1222/24 se dispuso lo siguiente:Á<Í las cosas.desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto
de dos mil dieciséis (2016} este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
3 Véase las sentencias TC/0122/15,de nueve (9) de junio de dos mil quince (2015); TC/0224/16, de veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), TC/0109/17,de quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones.
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9.2. Luego de analizar las piezas que integran el expediente, este colegiado comprobó que la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054 fue notificada a requerimiento de la parte recurrida, a los hoy recurrentes,sucesores del fallecido José Miguel Polanco Fernández, así como a su abogado constituido, mediante el Acto núm. 1831/2025, instrumentado el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, verificó que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, al haberse ejercido la vía recursiva dentro del plazo legalmente previsto, tomando en cuenta las reglas aplicables al cómputo del plazo para recurrir, este tribunal determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, de conformidad con el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 y las Sentencias TC/0109/244 y TC/0163/24.5
9.3. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada6 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez
(2010), por lo cual tanto el requerimiento exigido por la primera parte del
párrafo capital de su artículo 2777
como el prescrito por el artículo 538 de la
4 10.14. Así las cosas,a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han eleg1do un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
5 <<m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente
las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes lega/es)).
6 En esesentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121113 y TC/0130/13.
7 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la
constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
8 <<Artículo 53.- Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de
revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con
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Ley núm. 137-11 resultan satisfechos. En efecto, la Sentencia núm. SCJ-PS-25-
1054, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), puso término al proceso de la especie para la parte recurrente y agotó la posibilidad de esta última de interponer recursos en su contra ante el Poder Judicial. En consecuencia, se trata de una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material9 susceptible de revisión constitucional.
9.4. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: « l. cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental [...]». En la especie, la parte recurrente fundamenta su recurso en la tercera causal prevista en el artículo 53.3, al sostener que la decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulnera, en su perjuicio, los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, al haber validado actuaciones procesales que - según alega- se encontraban afectadas de nulidad.
9.5. Al tenor del indicado artículo 53.3, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
posterioridad al 26 de enero de 20lO, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos:[...]>>.
9 Véase la Sentencia TC/0153/17,en la cual se estableció la diferencia entre los conceptos de cosa juzgada formal y cosa
juzgada material.
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a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación haya sido subsanada; y e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.6. Respecto del requisito dispuesto en el artículo 53.3.a) de la Ley núm. 137-
11, este tribunal constata que la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocada por los recurrentes se habría producido con el pronunciamiento de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054 por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
9.7. Dicha decisión fue emitida con motivo del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 204-2022-SSEN-00052, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), la cual confirmó la sentencia de primer grado que acogió la demanda en cobro de pesos interpuesta contra el señor José Miguel Polanco Femández. En tal virtud, la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocada por los recurrentes surge, según sostienen, a partir del referido fallo de la Suprema Corte de Justicia que rechazó el recurso de casación interpuesto en su momento.
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9.8. En este tenor, la parte recurrente tuvo conocimiento de las alegadas violaciones a sus derechos fundamentales cuando le fue notificada la decisión. En tal virtud, le resultó imposible promover antes la restauración de los supuestos derechos fundamentales invocados mediante el recurso de revisión que actualmente nos ocupa. Por tanto, estimamos que, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18, este requisito se encuentra
satisfecho10
9.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y e) del precitado art. 53.3, en vista de que la parte recurrente agotó los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derecho fuera subsanada. De otra parte, la violación alegada resulta imputable «de modo inmediato y directo» a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.10. Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional también se encuentra condicionada a que el asunto
planteado revista especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme
al párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 11
correspondiendo a este
tribunal motivar su decisión en tomo a dicho requisito. De acuerdo con el artículo 100 de la referida ley -cuya aplicación este colegiado ha extendido a esta materia- la especial trascendencia o relevancia constitucional «[...] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y
10TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).
11 Párrafo in fine del art. 53.3 de la Ley núm. 137-11: <<La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo
solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su esp¡lcial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una deci>ión sobre el asunto planteado».
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general eficacia de la Constitución o para la detenninación del contenido,
alcance y concreta protección de los derechos fundamentales» 12
9.11. En el presente caso, los recurrentes sostienen que su recurso satisface el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional, al alegar que la sentencia impugnada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, así como el principio procesal de que no hay nulidad sin agravio, al haber validado -según afirman actuaciones procesales afectadas de nulidad. Por su parte, la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso, al sostener que este no cumple con los requisitos establecidos en la Ley núm. 137-11 y que los agravios planteados se circunscriben a cuestiones de legalidad ordinaria, aJenas al control constitucional.
9.12. En tal sentido, corresponde a este tribunal determinar st los planteamientos formulados por la parte recurrente revisten la especial trascendencia o relevancia constitucional requerida para habilitar el examen del fondo del recurso, a la luz de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, particularmente los establecidos en la Sentencia TC/0007/12, que orientan la apreciación de dicho requisito.
9.13. Conforme se expuso en la Sentencia TC/0409/24, el Tribunal
Constitucional ha establecido los siguientes parámetros para evaluar los
12 Estos son: J) que contemplen conflictos sobre derechos fUndamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenillo de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones JUrisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
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supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007112:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de posturajurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de
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este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fimdamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.14. En el presente caso, los señores José Miguel Polanco Gómez, Stephany Polanco Gómez, Miguel Arturo Polanco Gómez, José Armando Polanco Martínez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, esta última en representación de la menor J.P.C., sucesores del fallecido José Miguel Polanco Fernández, sostienen que su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe ser acogido y, en consecuencia, anulada la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054, sobre la base de los argumentos siguientes:
POR CUANTO: A que, como se observa, el v1cw de forma nunca regularizado vició todo el proceso, lo que demuestra que en ese sentido ciertamente procedía declarar nulos los Actos de Alguacil Nos.
672/2015, de fecha treinta (30) del mes de julio de dos mil quince (2015), instrumentado por el Ministerial Deruin Antonio Chávez Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de Intimación de Pago, y 440/2017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el Ministerial Deruin Antonio Chávez Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, contentivo de la demanda en cobro de pesos.-
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(..)POR CUANTO: A que, entrando en materia respecto de espíritu del presente Recurso de Revisión Constitucional, es posible advertir que ni en primera instancia, ni en segundo grado el fallecido señor JOSE MIGUEL POLANCO FERNANDEZ, tuvo la ocasión de formular conclusiones al fondo, debido a que desde el inicio del proceso, únicamente pudo alegar la nulidad de los actos criticados, advirtiéndose que estos dos grados de jurisdicción así lo admiten cuando ponderan tanto las conclusiones primigenias y las de la alzada, sin indicar que hubo motivaciones al fondo en ninguno de ellos.-
(..)POR CUANTO": A que, conforme a lo expresado es evidente que el recurrente nunca pudo formular conclusiones al fondo de la demanda primigenia, lo cual se prolongó hasta la decisión de la Suprema Corte de Justicia, puesto que en todo momento estuvo alegando la nulidad del Acto de Alguacil No. 440/2017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el Ministerial Deruin Antonio Chávez Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, por haberse notificado de forma irregular.
(..)POR CUANTO: A que, lo preceptuado por el Artículo 82 de la Ley No. 821, sobre Organización Judicial, es cónsono con lo establecido en el Art. 61 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296 del 31 de mayo de 1940, que expresa lo siguiente: "En el acta de emplazamiento se hará constar a pena de nulidad: ... 20. el nombre y residencia del alguacil, así como el tribunal donde ejerza sus funciones; los nombres y residencia del demandado". -
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(..)POR CUANTO": A que, de los motivos transcritos anteriormente se advierte que tanto la Cámara Civil y 32 Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sustentaron la nulidad del Acto de Alguacil No. 440/2017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el Ministerial Deruin Antonio Chávez Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en el cual se advierte la irregularidad en su notificación.-
( ..) Con la sentencia recurrida en revisión constitucional, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia entra en contradicción con sentencia precedente de esta misma Sala, cuando analiza el campo de aplicación del artículo 82 de Ley 821 de Organización Judicial, cuando expresa lo siguiente:
En el caso analizado, la actuación del indicado ministerial no causó ningún agravio y el derecho de defensa del actual recurrente no fue vulnerado, toda vez que de la decisión criticada se verificó que dicha parte concurrió a la audiencia ante el juzgado de primera instancia y pudo allí plantear la referida excepción de nulidad de los citados actos de procedimiento, haciendo lo propio ante el tribunal de alzada."
( ..) que el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, sólo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, como en el caso de la especie, que la Suprema Corte de Justicia, al fallar como lo hizo en su sentencia recurrida, al
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Polanco Gómez, Stephany Polanco Gómez, Miguel Arturo Polanco Gómez, José Armando Polanco Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Polanco Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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decretar el rechazo del recurso ha violado los artículos 68 y 69 de la Carta Magna, y el artículo 82 de la Ley 821 de Organización Judicial, contraviniendo así esta sentencia principios fundamentales, razón por la cual/a misma debe ser anulada.
9.15. Como puede aprectarse, las pretensiones de la parte recurrente se circunscriben, esencialmente, a cuestiones de legalidad ordinaria, relativas a la valoración de los hechos del proceso y a la interpretación y aplicación de normas procesales por parte de la jurisdicción ordinaria. En efecto, en su instancia recursiva los recurrentes desarrollan un recuento de los hechos del proceso y formulan alegatos vinculados con la alegada nulidad de los Actos núms. 672/2015 y 440/2017, instrumentados por el ministerial Deruin Antonio Chávez Paulina, por supuestamente haber actuado fuera de su jurisdicción territorial en violación del artículo 82 de la Ley núm. 821, así como con la aplicación del principio procesal de que «no hay nulidad sin agravio», consagrado en el artículo 37 de la Ley núm. 834.
9.16. Sin embargo, tales cuestionamientos se refieren a aspectos propios de la legalidad procesal y de la valoración realizada por los tribunales ordinarios, y procuran que este tribunal constitucional reexamine cuestiones ya conocidas y decididas por las jurisdicciones de fondo y de casación. En ese sentido, los recurrentes no explican ni demuestran, mediante argumentos claros, precisos y concretos, de qué manera la sentencia impugnada habría vulnerado directamente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa, pretendiendo más bien que este tribunal actúe como una cuarta instancia revisora de la legalidad ordinaria, lo cual excede el ámbito de las competencias que le confieren la Constitución y la Ley núm. 137-
11.
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9.17. En un supuesto fáctico análogo al que nos ocupa, relativo a cuestionamientos sobre la nulidad de actuaciones procesales y la aplicación del principio «no hay nulidad sin agravio», mediante la Sentencia TC/0014/26, del nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026), este tribunal constitucional, declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, al considerar lo que sigue:
Como puede apreciarse, las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de hechos del proceso, elementos de pruebas sin establecer como la sentencia impugnada le vulnera sus derechos fundamentales alegados. Observamos que en su instancia recursiva hace un recuento de hechos, aspectos de fondo y de legalidad, específicamente respecto al acto de alguacil instrumentado por una persona que no ostenta esa calidad, así como del principio procesal «no hay nulidad sin agravio» contenido en el artículo 37 de la Ley núm. 834, del 15 de julio del año
1978; cuestiones estas que escapan del ámbito de nuestra competencia,
procurando que el Tribunal Constitucional incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a su derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
9.18. Asimismo, mediante la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció lo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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(...) las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva( ...).
9.19. En ese sentido, los argumentos de la parte recurrente se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, particularmente en la alegada nulidad de determinados actos de alguacil y en la interpretación y aplicación del principio procesal de que «no hay nulidad sin agravio», lo cual únicamente refleja un desacuerdo o inconformidad con la decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o tm simple interés de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. Tales planteamientos no satisfacen los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional establecidos por este colegiado, toda vez que: (1) no involucran conflictos novedosos relativos a la protección de derechos fundamentales sobre los cuales el Tribunal Constitucional no haya fijado criterios; (2) no se derivan de cambios sociales o normativos significativos que incidan en el contenido o alcance de un derecho fundamental; (3) no ofrecen la oportunidad de que este tribunal reoriente o redefma interpretaciones jurisprudenciales que afecten derechos fundamentales; (4) tampoco plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que contribuya al mantenimiento de la supremacía constitucional.
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Polanco Gómez, Stephany Polanco Gómez, Miguel Arturo Polanco Gómez, José Armando Polanco Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Polanco Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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9.20. Asimismo, de los alegatos formulados por la parte recurrente no se desprende -en adición a los supuestos identificados en la Sentencia TC/0007/12- la existencia de una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales que amerite la intervención de este tribunal, ni se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora, en los términos desarrollados por la Sentencia TC/0123/18, ni mucho menos la presencia de una situación de indefensión grave y manifiesta que justifique la apertura del examen constitucional del caso.
9.21. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión constitucional relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni con la interpretación directa de la Constitución, aspectos a los cuales se refiere la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de que se alegue o no la violación de derechos fundamentales.
9.22. En consecuencia, este colegiado estima procedente declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Miguel Polanco Gómez, Stephany Polanco Gómez, Miguel Arturo Polanco Gómez, José Armando Polanco Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, esta última en representación de la menor J. P. C., sucesores del fallecido José Miguel Polanco Femández, contra la Sentencia núm.SCJ-PS-25-
1054, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30)
de mayo de dos mil veinticinco (2025), por no cumplir con el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Miguel Polanco Gómez, Stephany Polanco Gómez, Miguel Arturo Polanco Gómez, José Armando Polanco Martínez y Luz Vinicia Cabrera Martinez, esta última en representación de la menor J.P.C., en calidad de sucesores del fallecido José Miguel Polanco Fernández, contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por
Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, José
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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Miguel Polanco Gómez, Stephany Polanco Gómez, Miguel Arturo Polanco Gómez, José Armando Polanco Martínez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de la menor J.P.C., y a la parte recurrida, Salvador Esteban Hemández Jiménez.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
l. Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
2. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso se originó con la demanda en cobro de pesos incoada por el señor Salvador Esteban Hemández Jiménez contra el ciudadano José Miguel Polanco Femández, ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Espaillat, que al respecto dictó la sentencia No.l64-
2018-00435 de fecha 1 diciembre del año 2018, mediante la cual, acogió la
demanda y condenó al demandado al pago de RD$3,800,000.00 pesos, entre otros aspectos.
3. En desacuerdo con esta decisión, el señor José Miguel Polanco Femández interpuso un recurso de apelación, que fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, mediante la sentencia No.204-
2022-SSEN-00052, dictada en fecha 15 de febrero del año 2022.
4. Posteriormente, el señor José Miguel Polanco Femández incoó un recurso de casación contra el fallo arriba expuesto, ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que por Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054, dictada en fecha 30
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de mayo del año 2025, rechazó el referido recurso. Esta última decisión fue objeto de un recurso de revisión ante esta sede constitucional.
5. En relación a tal impugnación, la cuota mayor de este pleno mediante la presente sentencia, declaró inadmisible el recurso de revisión jurisdiccional por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, considerando, en síntesis, lo siguiente:
"Como puede apreciarse, las pretensiones de la parte recurrente se circunscriben, esencialmente, a cuestiones de legalidad ordinaria, relativas a la valoración de los hechos del proceso y a la interpretación y aplicación de normas procesales por parte de la jurisdicción ordinaria.
(...)
Sin embargo, tales cuestionamientos se refieren a aspectos propios de la legalidad procesal y de la valoración realizada por los tribunales ordinarios, procurando que este Tribunal Constitucional reexamine cuestiones ya conocidas y decididas por las jurisdicciones de fondo y de casación. En ese sentido, los recurrentes no explican ni demuestran, mediante argumentos claros, precisos y concretos, de qué manera la sentencia impugnada habría vulnerado directamente sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa...
Asimismo, de los alegatos formulados por la parte recurrente no se desprende -en adición a los supuestos identificados en la Sentencia TC/0007112-la existencia de una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales que amerite la intervención de
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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este tribunal, ni se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora, en los términos desarrollados por la Sentencia TC/0123/18, ni mucho menos la presencia de una situación de indefensión grave y manifiesta que justifique la apertura del examen constitucional del caso.
Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que, en el presente caso, no se ha suscitado una verdadera discusión constitucional relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni con la interpretación directa de la Constitución, aspectos a los cuales se refiere la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de que se alegue o no la violación de derechos fundamentales."
6. A Juicio de quien suscribe este voto, si la mayoría de jueces de este tribunal hubiera examinado adecuadamente el escrito que contiene el recurso de revisión, no lo habría considerado carente de especial trascendencia o relevancia constitucional. En mi opinión, en lo que respecta a la invocada vulneración al derecho de defensa por parte de la Suprema Corte de Justicia, el recurso sí tiene relevancia constitucional suficiente para justificar su conocimiento.
7. En efecto, el recurrente, mediante su instancia recursiva, da suficientes razones por las que entiende que la sentencia impugnada le ha vulnerado derechos fundamentales como su derecho de defensa. A continuación, reproduciremos los fragmentos en los que hace hincapié sobre ese aspecto:
"que en estas atenciones, José Miguel PoZanco Fernandez, siempre alegó que, aunque ji1e declarada la incompetencia territorial del
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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tribunal de primera instancia del distrito judicial de Santiago de los Caballeros, en la jurisdicción competente nunca se regularizó la demanda en cobro de pesos, pues el emplazamiento que primó file el del Acto de Alguacil No. 44012017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017), instrumentado por el Ministerial Deruin Antonio Chávez Paulina, Alguacil Ordinario de la Corte Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el cual estaba afectado de nulidad por haber sido notificado, primero en una dirección falsa, y segundo en una jurisdicción distinta a la que se registra la competencia del alguacil actuante.-
A que, estos alegatos no fueron escuchados por el tribunal de primer
grado, y fue erróneamente motivado en la alzada para confirmar el fallo anterior. Y estos errores fueron analizados por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, agregando aún más a los que ya existe para rechazar el recurso -
A que, conforme a lo expresado es evidente que el recurrente nunca
pudo formular conclusiones al fondo de la demanda primigenia, lo cual se prolongó hasta la decisión de la Suprema Corte de Justicia, puesto que en todo momento estuvo alegando la nulidad del Acto de Alguacil No. 440/2017, de fecha doce (12) del mes de julio de dos mil diecisiete (2017) ...
A que, de esta manera José Miguel Palanca Fernandez, nunca tuvo ocasión de defenderse debidamente respecto del fondo de la demanda en cobro de pesos, toda vez que sus conclusiones estuvieron dirigidas a probar la nulidad del acto de emplazamiento, lo que claramente denota una violación a su derecho de defensa, situación que denunció a las instancias de alzada y casación sin tener una respuesta satisfactoria y apegada a los predicamentos constitucionales y leyes adjetivas -
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A que, lo preceptuado por el Artículo 82 de la Ley No. 821, sobre Organización Judicial, es cónsono con lo establecido en el Art. 61 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 296...
A que, esta exigencia de referido Art. 61 del Código de Procedimiento Civil, es lo que por ley se conoce como la "formalidad substancial", de los actos de procedimiento, y que según el artículo 37 de la Ley No. 834, de julio de 1978, su incumplimiento está afectado de nulidad, al tenor de lo que indican el mismo artículo 61 y artículo Art. 70 del Código de Procedimiento Civil, indicado el último: "Lo que se prescribe en los dos artículos precedentes, se observará bajo pena de nulidad".
8. Como se observa, el recurrente sostuvo que los actos procesales que dieron inicio a la demanda original estaban viciados de nulidad porque fueron notificados por un alguacil que actuó fuera de su jurisdicción territorial, en violación del artículo 82 de la Ley núm. 821 sobre Organización Judicial y los artículos 61 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley Ko. 834, y que esta irregularidad vulneró su derecho de defensa, por lo tanto, este Tribunal Constitucional estaba en la obligación de examinar si efectivamente se produjo tal violación.
9. Y es que, si bien, los alegatos de la parte recurrente están fundamentados en la ley No.821 de organización judicial y artículos 61 del Código de Procedimiento Civil y 37 de la Ley No. 834, sobre la formalidad substancial de los actos de procedimiento, no menos cierto, es que los mismos están intrínsecamente relacionados con el derecho de defensa que le asiste a toda persona en un proceso, como lo dispuso este colegiado en la sentencia TC/0032/22 del modo siguiente:
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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indicado en su Sentencia TC/0006/14, lo siguiente: Que el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, es otro de los pilares que sustenta el proceso debido.
Asimismo, sobre algunas de las reglas aplicables a la efectividad de las not(ficaciones para cimentar el derecho de defensa, este tribunal se pronunció en la Sentencia TC/0460/18, acogiendo un criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia en el sentido siguiente: ( ..) que el criterio jurisprudencia! que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia es que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez. "
10. En tal sentido, a juicio de esta juzgadora, la mayoría de jueces de este pleno no debieron eludir los argumentos o motivos externados por la recurrente, antes citados, respecto a una supuesta transgresión a sus derechos fundamentales, en este caso cimentado en el derecho de defensa, sobre la irregularidad de los actos de notificación, por ende, consideramos que lo procesalmente correcto era declarar admisible el recurso por estar revestido de especial trascendencia y relevancia constitucional, y, en consecuencia, ponderarlo en el fondo, a fin de determinar, si ciertamente, la decisión recurrida vulneró las garantías constitucionales alegadas por la recurrente.
11. Asimismo, al exigir esta sentencia argumentos más allá de lo razonable en el presente recurso, ha desconocido los principios de accesibilidad,
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constitucionales, en los siguientes términos:
«Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:
1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.
9) Informalidad.Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva
11) Oficiosidad.Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial
efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.»
12. Por las razones antes expuestas, consideramos que el presente recurso de revisión jurisdiccional s1 tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, al plantearse una cuestión directamente vinculada con el alcance del derecho de defensa, en el contexto de los actos procesales, por tanto, no estamos ante una simple discusión de legalidad ordinaria, sino ante un cuestionamiento que puede incidir en la estructura misma del proceso y en las garantías que lo legitiman constitucionalmente.
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13. En tales circunstancias, este Tribunal Constitucional debió admitir el recurso y examinar el fondo del asunto, respecto a la presunta vulneración del derecho de defensa, en virtud de que los actos procesales controvertidos, fueron notificados en un domicilio falso e instrumentados por un alguacil que actuó en una jurisdicción distinta a la que le correspondía, según los alegatos de la recurrente.
14. En defmitiva, declarar la inadmisibilidad por falta de especial trascendencia, en un proceso donde se denuncia la nulidad de actos de alguacil, supone reducir el estándar de control constitucional y desatender los principios de accesibilidad, informalidad y oficiosidad que rigen la justicia constitucional. Por consiguiente, no compartimos el criterio mayoritario, al considerar, que el recurso debió declararse admisible en la forma y, en consecuencia, ser ponderado en el fondo, en garantía de la supremacía constitucional y del efectivo resguardo de los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2026-0026, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por losseñores José Miguel Palanca Gómez, Stephany Palanca Gómez, Miguel Arturo Palanca Gómez, José Armando Palanca Martinez y Luz Vinicia Cabrera Martínez, en representación de su hija menor (J.P.C.), sucesores del fallecido José Miguel Palanca Femández contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1054,dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos veinticinco (2025).
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