Sentencia TC-331-2026 elimina tribunales disciplinarios distritales CARD
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0331/26
Referencia: Expediente núm. TC-01-
2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD, Inc. (MORECA) contra los artículos 11, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1,
11, III, IV y V, así como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-
19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cinco (5) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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artículos 185.1 de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la norma impugnada
La presente acción directa de inconstitucionalidad fue interpuesta el tres (3) de junio del año dos mil veinticinco (2025) por el Movimiento para el Rescate del CARD (MORECA) contra los artículos 11 letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11;
23 y su único párrafo; 24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1,11, III, N y V, así
como la disposición transitoria segunda, todos de la Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, promulgada el veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019), los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 11, letra 4: Órganos. Los órganos que componen la estructura del Colegio de Abogados son: (...) 4) El Tribunal Disciplinario de Honor.
Artículo 21: Tribunal Disciplinario de Honor. El Tribunal Disciplinario de Honor es el órgano encargado de conocer, previo apoderamiento de la Junta Directiva Nacional, la conducta de las personas, que sujetas a la autoridad del Colegio, infrinjan esta ley, el Código de Ética Profesional, los reglamentos y resoluciones emanadas de sus órganos y de imponer las sanciones establecidas. Conoce en primer grado de las denuncias y acusaciones que se presenten por faltas disciplinarias cometidas por los abogados en el ejercicio de sus funciones, cuyo apoderamiento se realiza de manera exclusiva por la Junta Directiva
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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
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Nacional.
Artículo 22 y sus párrafos I y JI: Integración. El Tribunal Disciplinario de Honor estará integrado por cinco (5) miembros titulares, sus respectivos suplentes, un fiscal nacional y sus aqjuntos, este último velará por el cumplimiento de las sanciones impuestas. Actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia. Los cargos de miembro del Tribunal Disciplinario de Honor y de fiscal, son ad honorem. No obstante, recibirán dietas y viáticos para el ejercicio de sus funciones.
Párrafo J. Los miembros del Tribunal Disciplinario de Honor serán elegidos conjuntamente con la Junta Directiva. Durarán en sus cargos tres (3) años, pudiendo ser reelectos. Presentarán ante el Consejo Nacional un informe anual o rendición de cuentas en forma escrita. Los fiscales adjuntos serán nombrados por el presidente del Colegio de Abogados.
Párrafo JI. Para ser miembro del Tribunal Disciplinario de Honor se requiere tener una antigüedad de afiliación no menos de cinco (5) años y estar en pleno ejercicio de la profesión del Derecho; no haber sido objeto de sanción por parte del Colegio, ni de condena por delito común. Todos ellos de la más alta autoridad moral.
Artículo 23 y su único párrafo: Las decisiones. Los casos sometidos a su conocimiento deberán ser fallados en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir del recibo del expediente. Este plazo se podrá prorrogar hasta por treinta días más por razones que así lo justifiquen, de lo cual dará constancia el Tribunal a la parte que lo solicite.
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Párrafo. Las decisiones del Tribunal Disciplinario de Honor son recurribles en revisión por ante la Suprema Corte de Justicia dentro de los treinta (30) días de su correspondiente notificación.
Artículo 24: Sede del Tribunal. El Tribunal Disciplinario de Honor tendrá su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, no obstante podrá celebrar audiencias en toda la geografia nacional.
Artículo 25: Reglamentos. Los reglamentos del Tribunal Disciplinario de Honor serán propuestos por el presidente y aprobados por la Asamblea General por mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 30: Comisión Nacional Electoral. La Comisión Nacional Electoral es el órgano encargado de la organización y dirección de los procesos electorales para la escogencia del presidente y las autoridades que integran la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario, los delegados provinciales a la Asamblea General y las juntas directivas de las seccionales de cada distritos judiciales provinciales (Sic). Esta Comisión garantizará, la participación democrática de los miembros del Colegio; actuando siempre con criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia. Tendrá independencia administrativa y funcional.
Artículo 56: Tribunal disciplinario por cada distrito judicial. El tribunal disciplinario por cada distrito judicial es el órgano encargado de conocer, previo apoderamiento de la Junta Directiva Nacional, la conducta de las personas, que sujetas a la autoridad del Colegio, infrinjan esta ley, el Código de Ética Profesional, los reglamentos y resoluciones emanadas de sus órganos, y de imponer las sanciones
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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
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establecidas. Conoce en primer grado de las denuncias y acusaciones que se presenten por faltas disciplinarias cometidas por los abogados en el ejercicio de sus funciones, cuyo apoderamiento se realiza de manera exclusiva por la Junta Directiva Nacional.
Artículo 57: Facultad. El tribunal disciplinario por cada distrito judicial podrá suspender temporalmente en el ejercicio de la profesión a un miembro del Colegio, sometido por la Junta Directiva Nacional, previa audiencia, por hallarse sometido a un proceso judicial por la comisión de infracciones penales, siempre que se hayan dictado medidas de coerción en su contra. No obstante, el miembro sometido a un proceso disciplinario tendrá el derecho a ser escuchado y podrá disponer de todos los medios probatorios que le permitan hacer una defensa eficaz de su causa, en atención a la garantía del debido proceso.
Artículo 58 y sus párrafos L JI, III, IV y V: Integración. El tribunal disciplinario por cada distrito judicial estará integrado por tres miembros titulares, sus respectivos suplentes, un fiscal provincial y su suplente, este último hará las funciones de acusador y velará por el cumplimiento de las sanciones impuestas. Actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia.
Párrafo l. Los cargos de miembro del tribunal disciplinario por cada distrito judicial y de fiscal sonad honorem. No obstante, recibirán dietas y viáticos para el ejercicio de sus fimciones.
Párrafo JI. Los miembros suplentes del tribunal disciplinario por cada distrito judicial llenarán las vacantes de los titulares en los casos de ausencia temporal, excusa, recusación, impedimentos o falta definitiva.
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El llamamiento de estos miembros suplentes lo hará el presidente del
Tribunal.
Párrafo 111. Para ser miembro del tribunal disciplinario por cada distrito judicial se requiere tener una antigüedad de afiliación no menor de tres años y estar en pleno ejercicio de la profesión del derecho, no haber sido objeto de sanción grave por parte del Colegio, ni de condena por delito común. Todos ellos de la más alta autoridad moral.
Párrafo IV El tribunal disciplinario por cada distrito judicial se instalará con un cuórum mínimo de dos miembros y el fiscal adjunto provincial. Los integrantes de este tribunal serán propuestos mediante ternas de la Junta Directiva Nacional, de entre los miembros del Colegio pertenecientes a la secciona! provincial correspondiente, elegidos nominalmente por la Asamblea General Provincial, convocada a tales fines, mediante el voto secreto y nominal, por candidaturas nominales de aspirantes a jueces, siendo electos los que obtuvieran mayor cantidad de votos, quedando la presidencia para el primer lugar, secretario para el segundo lugar, y los restantes distribuidos para los demás miembros y suplentes en función de la cantidad obtenida, respectivamente durarán en sus cargos tres años, pudiendo ser reelectos. Presentarán un informe anual o rendición de cuentas en forma escrita ante el Consejo Nacional. Párrafo V - Los reglamentos del tribunal disciplinario por cada distrito judicial serán propuestos por el Consejo Nacional y aprobados por la Asamblea General por mayoría absoluta de sus miembros.
Disposición Transitoria Segunda: Al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, los miembros del Tribunal Disciplinario permanecerán en sus cargos hasta tanto sean elegidos sus nuevos
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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
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integrantes de conformidad con la presente ley.
2. Pretensiones del accionante
En el presente caso, el Movimiento para el Rescate del CARD, Inc. (MORECA) apoderó a este tribunal constitucional de una acción directa de inconstitucionalidad contra la norma anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante la Secretaría del Tribunal Constitucional el tres (3) de junio del año dos mil veinticinco (2025).
La acción anteriormente descrita fue comunicada por el magistrado presidente del Tribunal Constitucional, Napoleón Estévez Lavandier, el dieciséis (16) de junio del año dos mil veinticinco (2025), a las siguientes partes envueltas: (i) al Senado de la República, mediante el Oficio núm. PTC-AI-075-2025; (ii) a la Cámara de Diputados, mediante el Oficio núm. PTC-AI-076-2025; (iii) a la Procuraduría General de la República, mediante el Oficio núm. PTC-AI-077-
2025.
3. Infracciones constitucionales alegadas
El accionante alega en su acción directa de inconstitucionalidad que los artículos
11 letra 4; 21, 22 y sus párrafos I y II; 23 y su único párrafo; 24, 25, 30, 56, 57,
58 y sus párrafos I, II, III, IV y V, así como la disposición transitoria segunda, todos de la Ley núm. 3-19, son contrarios a las disposiciones constitucionales siguientes:
Artículo 6. Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son
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nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.
Artículo 7. Estado social y democrático de derecho. La República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho, organizado en forma de república unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.
Artículo 62. Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia: Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad; 4) La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en esta Constitución y las leyes;
Artículo 42. Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad fisica o psíquica;
Artículo 44. Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia
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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
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en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:
Artículo 47. Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.
Artículo 68. Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fimdamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fimdamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
Artículo 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y
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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
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con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
1O) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
4. Hechos y argumentos jurídicos del accionante
El Movimiento para el Rescate del CARD (MORECA) expone en su acción directa de inconstitucionalidad --como argumentos para justificar sus pretensiones- los siguientes motivos:
MOTIVO CONSTITUCIONAL I
1- VIOLACIONALPRINCIPIODEJUEZNATURAL (Artículo 69parte inicial y numerales, 2, 7 y 1O de la constitución de la República Dominicana
3- Así las cosas con la aprobación de la Ley 3-19, se creó un conflicto legal muy serio, tanto en la forma de elección, así como en los juicios disciplinarios, que están a cargo de una comisión, denominada Tribunal de Honor, que de honor ningunos (Sic) tienen nada y que según la norma en el artículo 11 de la ley conforma el pleno de la Junta Directiva Nacional, que a su vez es quien se auto apodera para como órgano encargado de conocer, previo apoderamiento de la Junta Directiva Nacional, la conducta de las personas, que sujetas a la autoridad del Colegio, infrinjan esta ley, el Código de Ética Profesional, los reglamentos y resoluciones emanadas de sus órganos y de imponer las sanciones establecidas.
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
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5- Por eso se acude a este tribunal porque el artículo 22 de la ley 3-19, establece que el Tribunal Disciplinario de Honor estará integrado por cinco (5) miembros titulares, sus respectivos suplentes, un fiscal nacional y sus adjuntos, este último velará por el cumplimiento de las sanciones impuestas. Actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia., pero siendo así su forma de elección jamás podrán ser imparciales, objetivos y transparentes, porque no son jueces naturales de verdad, no son una jurisdicción disciplinaria natural, como en el caso de los notarios al poner su norma interna, sus juicios disciplinarios en manos de jueces honestos, como son los jueces de la corte civiles, pero tampoco estos supuestos jueces que la ley exige sean elegidos cumplen con esos criterios para que un juez se considere naturales, por el contrario son sumamente parciales, antiéticos, sin formalismo judicial, incluso al atribuirse funciones para juzgar casos anteriores a su designación, se constituyen aún más en un juez anti natural, que según la constitución y la normativa internacional debe existir con anterioridad.
6- Así las cosas, estas mismas normativas exigen que se deba cumplir todas las exigencia requeridas para el juez natural, porque nunca ha sido una buena práctica jurídica que las personas profesionales, por simples que se vean sus juicios sean juzgadas por gremialistas de su misma índole, sino por jueces imparciales, como sucede con los notarios que el artículo 46 de la ley 140-15, estableció que los juicios disciplinarios para los notario serán conocidos por la cámara civil y comercial de la corte de apelación del lugar donde está radicado el notario y eso si es un juez natural, con criterio, control, seriedad, ética, formalidad, y supervisión jurídica que al momento de juzgar dará a cada quien lo que le corresponde en su justa dimensión.
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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
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7- Otro mandato incumplido del artículo 22, párrafo 1, señala. Los miembros del Tribunal Disciplinario de Honor serán elegidos conjuntamente con la Junta Directiva. Durarán en sus cargos tres (3) años. Este mandato ha sido violado, pues a parte de no ser Jueces naturales, tampoco se han presentado nunca a una elección libre, pública y confiable, es decir, nunca ningún abogado ha visto estos supuestos Jueces en sus procesos eleccionarios, pero luego aparecen sin ser elegidos, porque esos puestos son negociados para poner en ellos personas que sean duros para perseguir a sus contrarios o a quienes los miembros de la Junta Directiva quieran perseguir de manera personal o librar a sus amigos, designan sin elección en ese puesto a quienes que se presten a someter abogados para quitarle sus casos o por el contrario para librar abogados malos por prebendas materiales, así las cosas aunque la ley establece un precepto no significa que este no sea contrario a la constitución como en el caso en la especie.
10- Al parecer el problema que viola el principio de juez natural, radica en la forma de elección que introdujo la ley 3-19 en el artículo 22, párrafo 1, pues los jueces naturales no pueden ser elegidos como una comisión cualquiera, sin ninguna solemnidad y para el caso de serlo como sucede en algunos sistemas judiciales, estos deben no dejar duda de que se presentaron a una elección y que todos los procesados futuros hayan votado o rechazado esa propuesta, de manera consciente, no un engaño asqueroso de personas que nadie las conoce, vivos y arribistas, ni la han visto nunca en su vida y luego aparecen como jueces parciales, verdugos sin solemnidad y anti natural.
MOTIVO CONSTITUCIONAL JI
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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
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2- VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL (Artículo 6, articulo 40, inciso 15, artículos 68, 69 inciso 7, de la constitución de la República Dominicana)
17- Como se puede notar la ley atacada en inconstitucionalidad, la 3-
19, desde el año 2019, en la sección IIL artículos 56 al 58, creo los tribunales disciplinarios por distrito judiciales o secciona/es, como bien se le denomina en el ámbito de los abogados, pero esas mismas funciones previamente la estableció en los artículos JI y 22, para el Tribunal Disciplinario de Honor de única instancia, creando así un tema de interés constitucional que viola la misma, pues se crea una duplicidad de órganos disciplinarios con las mismas funciones, dejando claro por mandato legal que los abogados deben ser juzgado en primera instancia por los tribunales disciplinarios por distrito judiciales o seccionales, según los planteamientos de los artículos 56 al 58 con todos sus párrafos, quedando el de honor de los artículos JI y 22, como corte de apelación que era el ánimo del legislador y la Suprema Corte quedaría como corte de casación de aplicación correcta de derechos.
¿Cuál es la situación ahora que viola el principio de legalidad?, que sin
una ley de reforma o vacancia legal de los artículos 56 al 58 con todos sus párrafos, que saque de juego o deje sin efecto los juicios en primera instancia que deben ser conocidos por los tribunales disciplinarios por distrito judiciales o secciona/es, el tribunal anti natural e ilegal de los artículos JI y 22, denominado Tribunal Disciplinario de Honor, aun teniendo conocimiento y a sabiendas del mandato legal, ha seguido juzgando los abogados en única instancia, en franca violación al primer grado de jurisdicción previsto y contemplado en los artículos 56 al 58 con todos sus párrafos, todo esto sin contar con una ley nueva que haya modificado la anterior en violación al principio de legalidad del
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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
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artículo 69 inciso 7 de la Constitución, que manda, 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cadajuicio;
En esas atenciones, el Movimiento para el Rescate del CARD (MORECA)
pretende que se declaren contrarios a la Constitución los artículos 11,letra 4; 21,
22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo; 24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos
1, 11, III, IV y V, así como la disposición transitoria segunda, todos de la Ley núm. 3-19, concluyendo de la siguiente forma:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma, la presente acción directa de inconstitucionalidad, interpuesta por el MOVIMIENTO PARA EL RESCATE DEL CARD, INC. (MORECA), contra las disposiciones previstas y contempladas en los artículos 11 letra 4, 21,22, y sus párrafos I y JI, 23 y su único párrafo, 24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos L IL JI!, IV y V, así como la disposición transitoria segunda, todos de la Ley 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana del veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), por las razones expuestas en el cuerpo de esta acción directa de inconstitucionalidad.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, la acción directa de inconstitucionalidad, interpuesta por el MOVIMIENTO PARA EL RESCATE DEL CARD, INC. (MORECA), contra las disposiciones previstas y contempladas en los artículos 11 letra 4, 21,22, y sus párrafos I y JI, 23 y su único párrafo, 24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos
!, IL !JI, IV y V, así como la disposición transitoria segunda, todos de la
Ley 3-19, Que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana
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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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del veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), por las razones expuesta en el cuerpo de esta acción directa de inconstitucionalidad..
TERCERO: DECLARAR, por conexidad la inconstitucionalidad de las disposiciones previstas y contempladas en los artículos 11 letra 4, 21,
22, y sus párrafos I y JI, 23 y su único párrafo, 24, 25, 30, 56, 57, 58 y
sus párrafos L JI, !JI, IV y V, así como la disposición transitoria segunda, todos de la Ley 3-19, Que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana del veinticuatro (24} del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).
CUARTO: DIFERIR los efectos de la sentencia de declaratoria de inconstitucionalidad y EXHORTAR al Congreso Nacional, a que, en el ejercicio de sus atribuciones legislativas, elabore una nueva normativa que subsane la situación de inconstitucionalidad sustancial que afectan los artículos 11letra 4, 21, 22, y sus párrafos IyiL 23 y su único párrafo,
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos L IL IIL IV y V, así como la disposición transitoria segunda, todos de la Ley 3-19, Que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana del veinticuatro (24} del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), para que dentro de un plazo no mayor a seis meses (6), contados a partir de la notificación de la sentencia que será emitida, pudiendo tomar como referencia el artículo 56 de la ley 140-15, que crea el colegio de notarios, advirtiendo a los accionados congresos de la República Dominicana, que al término de este último plazo perderá automáticamente su vigencia y será excluida del ordenamiento jurídico, quedando sin efecto la normativa declarada inconstitucional. 25 26 of228
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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QUINTO: ORDENAR que la sentencia a intervenir sea notificada por la Secretaría del Tribunal, al colegio de abogados de la República Dominicana (CARD), al presidente electo del CARD, Yohan López Diloné, al presidente en funciones del CARD, Trajano Vidal Potentini a la Cámara de Diputados, al Senado de la República, al Poder Judicial, al Poder Ejecutivo, al Foro Nacional de Abogados (FONA), así como a la Procuraduría General de la República, para su conocimiento y fines de lugar.
5. Intervenciones oficiales
En el presente caso el Senado de la República, la Cámara de Diputados y la Procuraduría General de la República, intervinieron y emitieron su opinión mediante sus respectivos escritos:
A. El Senado de la República
Mediante escrito depositado el veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría del Tribunal Constitucional, el Senado de la Rpública argumenta lo siguiente:
(...) dicho procedimiento y trámite legislativo, fue realizado en cumplimiento a los artículos 98 y 99 de la Constitución de la República, del 13 de junio de 2015, Constitución que regía al momento en que fue sancionada la Ley No. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil diecinueve (...).
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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(...) se dio continuidad con los trámites constitucionales y reglamentarios de lugar, consistentes en la transcripción del proyecto, revisión, firmas del Bufete Directivo y remitido a la Cámara de Diputados para los fines correspondientes.
(...) la presente acción directa de inconstitucionalidad incumple en observar los requisitos de forma y fondo: l. De forma. Al inobservar el contenido del artículo 38 de la Ley 137-11, adoleciendo de claridad y precisión requeridas. 2. De fondo: debido a que la presente acción directa de inconstitucionalidad, en la exposición de argumentos desarrollado por el accionante tiene la vocación de constatar las alegadas vulneraciones de las disposiciones constitucionales, pero sin demostrar cómo son vulneradas.
Así las cosas, el Senado de la República concluye de la siguiente manera:
PRIMERO: ACOGER las conclusiones presentadas por el SENADO DE LA REPÚBLICA, en relación a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el movimiento para el Rescate del CARD, en contra los artículos 11.4, 21; 22, párrafos I y JI; 23 y su párrafo; 24, 25, 30, 56,
57; 58 y párrafos L JI, !JI, IV y V; y la disposición transitoria segunda
de la Ley 3-19, que crea el colegio de abogados de la República Dominicana, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), por la alegada vulneración de los artículos 6, 40.15, 68 y 69 parte inicial y numerales 2, 7 y 1O de la constitución dominicana.
SEGUNDO: DECLARAR Inadmisible la presente acción directa de inconstitucionalidad, por inobservar requerimientos de admisibilidad contenidos en la ley 137-11, orgánica del Tribunal constitucional y Los
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: En el caso de que la inadmisibilidad no sea acogida, RECHAZAR la presente acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad interpuesta por el movimiento para el Rescate del CARD, en contra de la Ley núm.3-19, por mal fundada y carente de fundamentos constitucionales.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, por la naturaleza de la materia de que se trata, según lo establecido (Sic) el artículo 7.6 de la Ley Orgánica No. 137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
B. La Cámara de Diputados
Mediante escrito depositado el diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría del Tribunal Constitucional, la Cámara de Diputados argumenta lo siguiente:
La acción directa en inconstitucionalidad que nos ocupa, deberá ser rechazada por el Tribunal Constitucional, tras no observarse que la norma atacada sea contraria a la Constitución de la República, como ha denunciado el accionante.
Los argumentos promovidos por el accionante para sustentar la presente acción directa en inconstitucionalidad, son totalmente carente de fUndamentos constitucionales. El Congreso Nacional haciendo uso de sus atribuciones constitucionales de legislar, aprobó la Ley núm. 3-
19, la cual tiene por objeto regular el Colegio de Abogados de la
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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República Dominicana (CARD).
(...) tras evaluar la acción directa en inconstitucionalidad que nos ocupa, se ha podido comprobar que el accionante en sus argumentaciones, solo se limita a hacer acusaciones y a denostar autoridades pasadas del Colegio Dominicano de Abogados (CARD), es decir, que no fundamenta de manera clara y precisa, las razones por las cuales entiende que los artículos atacados en inconstitucionalidad son contrarios a la Constitución.
Sobre esta base, la Cámara de Diputados concluye de la siguiente manera:
PRIMERO: ACOGER la opinión presentada por la CAMARA DE DIPUTADOS, con motivo de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el MOVI!vfiENTO POR EL RESCATE DEL CARD, INC. (MORECA), contra los artículos 11.4, 21; 22, párrafos I y JI; 23 y su párrafo; 24, 25, 30, 56, 57; 58 y párrafos L IL !JI, IV y V; y la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, por alegada vulneración de los artículos 6, 40.15, 68 y 69 parte inicial y numerales 2, 7 y 1O, de la constitución dominicana.
SEGUNDO: DECLARAR conforme con la Constitución, en cuanto al trámite de aprobación, la Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, por haberse llevado a cabo con estricto apego a la Carta Sustantiva del Estado.
TERCERO: RECHAZAR por carente de fundamentos constitucionales, la acción directa en inconstitucionalidad de la especie, por no
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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observarse que los artículos 11.4, 21, 22, párrafos I y JI, 23 y su párrafo,
24, 25, 30, 56, 57, 58, párrafos I, JI, JI!, IV y V; y la disposición transitoria segunda de la Ley núm.3-19, vulneren los artículos 6, 40.15,
68 y 69, numerales 2, 7 y 1O, de la Constitución dominicana.
CUARTO: DECLARAR el proceso libre de costas, por la naturaleza de la materia.
C. La Procuraduría General de la República (PGR)
Mediante dictamen depositado el quince (15) de julio del año dos mil veinticinco
(2025) en la Secretaría del Tribunal Constitucional, la PGR expone lo siguiente:
(...) es necesario que el legislador revise las previsiones legales contenidas en los artículos 11.4, 21, 22 párrafo I y JI, 23, 24, 25, 30, 56,
57, 58 párrafos I, JI, !JI, IV y V y la disposición transitoria segunda de la
Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, esto con la finalidad de que puedan adecuarse a los contenidos mínimos del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en concordancia con las disposiciones del artículo 69 de la Constitución dominicana.
Sobre la alegada violación al principio de legalidad constitucional:
(...) entendemos que el legislador ha incurrido en una omisión relativa, esto es cuando no se satisface materialmente el contenido de alguna disposición constitucional en la legislación ordinaria, supeditada al desarrollo de una regla o principio constitucional.
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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(...)podemos colegir que la norma cuestionada en inconstitucionalidad no cumple satisfactoriamente con los fines constitucionales, siendo la regulación insuficiente, lo que pude (Sic) derivar en violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En ese sentido, la PGR solicita que se acoja la acción directa de inconstitucionalidad al concluir de la siguiente forma:
PRIMERO: ADMITIR la presente acción directa en inconstitucionalidad incoada por el Movimiento para el Rescate del CARD, INC. (MORECA), en contra de los artículos 11.4, 21, 22 párrafos I y JI, 23, 24, 25, 30, 56, 57, 58 párrafos!, JI, JI!, IV y V; y la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, de fecha 24 de enero de 2019. SEGUNDO: DECLARAR, no conforme con la Constitución los artículos
11.4, 21, 22 párrafos I y JI, 23, 24, 25, 30, 56, 57, 58 párrafos I, JI, JI!,
IV y V; y la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que Crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, de fecha 24 de enero de 2019, por no satisfacer los fines constitucionales contenidos en los artículos 6, 40.15, 68 y 69 de la Constitución dominicana y DISPONER que los efectos de esta declaración de inconstitucionalidad queden diferidos.
TERCERO: EXHORTAR al Congreso Nacional, para que, dentro de la función legislativa que le es propia, emita una nueva normativa atendiendo a las inconsistencias que presentan los artículos 11.4, 21,
22 párrafos I y JI, 23, 24, 25, 30, 56, 57, 58 párrafos!, JI, JI!, IV y V; y la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que Crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, de fecha 24 de enero
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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debido proceso en los procesos disciplinarios seguidos a los abogados.
6. Prueba documental
En el expediente de la presente acción directa de inconstitucionalidad consta depositado el siguiente documento:
l. Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, promulgada el veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
7. Celebración de audiencia pública
El Tribunal Constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011), que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla el miércoles veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticinco (2025); el expediente quedó en estado de fallo.
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Competencia
Este tribunal constitucional tiene competencia para conocer de la presente acción directa de inconstitucionalidad, en virtud de las prescnpcwnes
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Legitimación activa o calidad para actuar del accionante
En cuanto a la legitimación activa o calidad del accionante, el Tribunal
Constitucional expone las siguientes consideraciones:
9.l. La legitimación procesal activa es la capacidad procesal reconocida por el Estado a una persona fisica o jurídica, así como a órganos o agentes estatales, en los términos previstos en la Constitución o la ley, para actuar en procesos y procedimientos, en este caso, de justicia constitucional.
9.2. A partir de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), la República Dominicana adoptó un control abstracto y directo de la constitucionalidad de las normas para hacer valer ante este tribunal constitucional los mandatos de la carta sustantiva, velar por la vigencia de esta última, defender el orden constitucional y garantizar el interés general o bien común. Lograr este objetivo conllevó la predeterminación de un conjunto de autoridades u órganos estatales que, por su posición institucional, también tienen a su cargo la defensa de la Constitución, legitimándoles para accionar ante este fuero sin condicionamiento alguno, a fin de que este expurgue el ordenamiento jurídico de las normas inconstitucionales. De igual forma, esta prerrogativa se extendió a cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.
9.3. Sobre esta legitimación o calidad, el art. 185 (numerall) de la Constitución dispone:
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.
9.4. En igual tenor, el artículo 37 de la Ley núm. 137-11 establece: «Calidad para accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido».
9.5. En este orden de ideas, atendiendo al criterio sentado por la Sentencia TC/0345/19, tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución. Esta presunción, para el caso de las personas fisicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía.
9.6. Por otra parte, si se trata de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre que este colegiado pueda verificar la regularidad de su constitución y registro de acuerdo con la ley; es decir, cuando se trate de entidades dotadas de personería jurídica y capacidad procesal 1 para actuar en justicia. Estos presupuestos, sujetos a la necesaria complementación de pruebas atinentes a la aplicación de la norma atacada con una vinculación existente entre el objeto
1 Sentencia TC/0028/15.
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos 11, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, así como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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social de la persona moral o un derecho subjetivo del que esta sea titular, justifican los lineamientos jurisprudenciales previamente establecidos por esta sede constitucionaF para la atribución de legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad por apoderamiento directo.
9.7. Con base en esta argumentación, este tribunal constitucional estima que el Movimiento para el Rescate del CARD, Inc. (MORECA) tiene calidad para accionar en inconstitucionalidad por vía directa, en razón de que se encuentra debidamente constituida como una entidad de categoría gremial, institución sin fines de lucro, con RNC. núm. 4-30-32449-3, con domicilio social en la calle Josefa Brea núm. 232, suite 2-D, ensanche Luperón, Distrito Nacional, entidad debidamente registrada conforme las leyes dominicanas y representada por su presidente, Osiris Disla Ynoa; además, tiene legitimidad debido a que los artículos 11, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo; 24, 25,
30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, así como la disposición transitoria segunda, todos de la Ley núm. 3-19, afectan de forma directa los intereses del movimiento accionante, como persona moral que tiene una representación fisica, de acuerdo con la Constitución y la ley.
9.8. En cuanto al segundo aspecto -relativo a la existencia de una relación entre su objeto y la aplicación de la norma-, debemos decir que el Movimiento para el Rescate del CARD, Inc. (MORECA) indica que los efectos jurídicos de las normas atacadas pueden alcanzar a alguno de sus miembros y que, por tanto, ostenta dicha legitimación.
2 Sentencia TC/0535/15, párr. 10.4 [reconoce legitimación activa a una institución gremial (Colegio Dominicano de Contadores Públicos) en relación a una norma que regula la actividad profesional de sus miembros]; TC/0489/17 [reconoce legitimación activa a una sociedad comercial por demostrar un interés legitimo y jurídicamente protegido]; y TC/0584/17 [reconoce legitimación activa a una fimdación al considerarse afectada por los decretos atacados en la acción].
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos 11, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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9.9. Sobre este aspecto, este tribunal considera que la accionante se encuentra acreditada para interponer la presente acción de inconstitucionalidad al estar vinculada con la aplicación a cualquier persona que participe en un proceso disciplinario en su condición de abogado y miembro del Colegio de Abogados de la República Dominicana y, además, porque se vincula a alegadas violaciones los derechos de sus miembros.
10. Análisis de los medios de inconstitucionalidad invocados
10.1. La presente acción directa de inconstitucionalidad fue interpuesta en contra de los artículos 11, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo; 24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, así como la disposición transitoria segunda, todos de la Ley núm. 3-19, alegando que se viola lo dispuesto por los artículos 6, 7, 62, numerales 2 y 4; 42, 44, 47, 68, 69 numerales 2, 7 y 10, en razón de que, según afirma el accionante, <<estas mismas normativas exigen que se deba cumplir todas las exigencia requeridas para el juez natural, porque nunca ha sido una buena práctica jurídica que las personas profesionales, por simples que se vean sus juicios sean juzgadas por gremialistas de su misma índole, sino por jueces imparciales». En consecuencia, el Movimiento para el Rescate del CARD, Inc. (MORECA) requiere a este colegiado el pronunciamiento de la inconstitucionalidad de las indicadas normas.
10.2. La Cámara de Diputados de la República Dominicana solicita que la presente acción sea rechazada, mientras que el Senado de la República arguye que para la aprobación de la Ley núm. 3-19 se cumplió con el procedimiento constitucional establecido. Por su parte, la Procuraduría General de la República entiende que la presente acción debe ser admitida y declarar no conforme con la Constitución los artículos atacados.
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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los medios de inconstitucionalidad planteados por el Movimiento para el Rescate del CARD, Inc. (MORECA).
A. En relación con el artículo 57 de la Ley núm. 3-19
10.4. En primer lugar, resulta que el Tribunal Constitucional se pronunció anteriormente respecto de una acción directa de inconstitucionalidad relacionada con la situación que se ventila y cuestiona por medio de la presente acción, en la cual se declaró no conforme con la Constitución el artículo 57 de la Ley núm. 3-19, sobre la base de que al disponer dicho artículo la suspensión temporal del ejercicio de la abogacía al momento de ser dictada una medida de coerción en contra del abogado investigado, se vulneraba la presunción de inocencia y el derecho al trabajo de los abogados. En efecto, se trata de la Sentencia TC/0403/21, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual este plenario constitucional consideró lo siguiente:
10.21. El hecho de que por haberse dictado en contra de un abogado una medida de coerción este se vea imposibilitado de ejercer su profesión no solo es una sanción anticipada, sino que también vulnera las garantías del debido proceso en cuanto a la presunción de inocencia según lo expresa nuestra Constitución en el citado artículo 69.3.
10.22. Es necesario indicar que no estamos en presencia de una falta consumada que haya sido juzgada por un tribunal penal competente con todas las garantías previstas para ello. En caso de ocurrir lo anterior, la propia Ley núm.3-19 prevé las causas de suspensión de la membresía en su artículo 104 cuando un abogado resultare condenado por sentencia firme y a pena privativa de libertad.
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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corporación pública y ejercen de manera independiente por cual no se dan las motivaciones para suspender un servidor público que, en tal condición y como vimos en el caso de las autoridades municipales, maneje bienes y fondos del erario. En este caso resulta de alto riesgo mantenerlo en fimciones mientras dura la investigación, por lo que el régimen legal prevé que este puede ser sustituido para garantizar el funcionamiento del órgano de la Administración Pública a la cual esté vinculado.
10.24. A partir de lo anterior, este colegiado entiende que se vulnera el artículo 69.3 de la Constitución en cuanto al principio de presunción de inocencia y por tanto no procede suspender a un profesional del derecho hasta tanto, intervenga una decisión que resulte de un juicio donde se haya establecido la responsabilidad penal del imputado mediante sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
10.5. Es importante reiterar que las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional en el ejercicio del control de constitucionalidad tienen carácter definitivo e incontrovertible cuando estas son acogidas, atendiendo a las disposiciones del artículo 45 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual, «las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados, producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia». En este sentido, resulta inadmisible cualquier acción de inconstitucionalidad que se plantee en contra de la misma norma, por existir cosa juzgada constitucional.
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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los siguientes términos:
Sobre este punto, se puede aducir que el carácter de cosa juzgada de las sentencias que declaran la anulación de las normas y actos del ordenamiento jurídico por estar afectados de inconstitucionalidad busca, en su esencia, el resguardo de la seguridad jurídica y el respecto de la confianza legítima, en la medida en que impide que se reapertura el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada. Por otro lado, permite que las normas y actos declarados contrarios a la carta magna sean reintroducidos en el ordenamiento jurídico, y, por demás, contribuye a racionalizar las decisiones de este tribunal constitucional, puesto que busca que las mismas sean consistentes y hagan explícito el razonamiento decisivo, así como su fundamento constitucional. [Criterio reiterado en la Sentencia TC/0577/19, del dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019)].
10.7. En consecuencia, procede que este tribunal constitucional declare inadmisible por existir cosa juzgada constitucional, la presente acción directa de inconstitucionalidad en lo que concerniente al indicado artículo 57 de la referida ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, promulgada el veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
B. En relación con los artículos 21, 22 y sus párrafos I y 11; 23 y su único párrafo; 24, 25, 56, 58 y sus párrafos I, 11, Ill, IV y V, de la Ley núm. 3-19
10.8. Para responder los medios de inconstitucionalidad planteados por el accionante, este tribunal los examinará divididos en dos grandes medios de
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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
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inconstitucionalidad planteados por el accionante: a) Violación al principio de juez natural (artículo 69, parte inicial y numerales 2, 7 y 10, de la Constitución de la República Dominicana) y, b) Violación al principio de legalidad constitucional (artículo 6; artículo 40, inciso 15; artículos 68, 69, inciso 7, de la Constitución de la República Dominicana).
10.9. Sobre el primer medio, relativo a la alegada violación al principio de juez natural (artículo 69, parte inicial y numerales 2, 7 y 10, de la Constitución de la República Dominicana), el accionante se fundamenta en lo siguiente:
5- Por eso se acude a este tribunal porque el artículo 22 de la ley 3-19, establece que el Tribunal Disciplinario de Honor estará integrado por cinco (5) miembros titulares, sus respectivos suplentes, un fiscal nacional y sus adjuntos, este último velará por el cumplimiento de las sanciones impuestas. Actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia., pero siendo así su forma de elección jamás podrán ser imparciales, objetivos y transparentes, porque no son jueces naturales de verdad, no son una jurisdicción disciplinaria natural, como en el caso de los notarios al poner su norma interna, sus Juicios disciplinarios en manos de Jueces honestos, como son los jueces de la corte civiles, pero tampoco estos supuestos Jueces que la ley exige sean elegidos cumplen con esos criterios para que un Juez se considere naturales, por el contrario son sumamente parciales, antiéticos, sin formalismo judicial, incluso al atribuirse funciones para juzgar casos anteriores a su designación, se constituyen aún más en un Juez anti natural, que según la constitución y la normativa internacional debe existir con anterioridad.
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
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párrafo 1, de la Ley núm. 3-19 radica en la forma de elección que introdujo dicho texto, entendiendo que los jueces naturales no pueden ser elegidos como una comisión cualquiera, sin ninguna solemnidad y para el caso de serlo -como sucede en algunos sistemas judiciales- , estos deben no dejar duda de que se presentaron a una elección y que todos los procesados futuros hayan votado o rechazado esa propuesta, de manera consciente.
10.11. Sobre el derecho a ser juzgado por un juez competente y natural, sostuvo en la Sentencia TC/0515/23, del diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), este tribunal constitucional lo siguiente:
11.1.13. Con relación a la garantía deljuez natural, resulta oportuno puntualizar que ese derecho ha sido consagrado en el artículo 69.2 de la Constitución, texto normativo que consagra el derecho de toda persona a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.
11.1.14. De igual modo, el derecho a ser juzgado por el juez natural o predeterminado por ley constituye un principio cardinal del debido proceso reconocido en los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado dominicano, de modo que se trata de un derecho fundamental consagrado en el bloque de constitucionalidad.
11.1.15. El Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0206114, precisó que el derecho a ser juzgado por el tribunal competente:
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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
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evitar que cambiando el órgano judicial que ha de conocer una litis, tenga lugar algún tipo de influencia en el resultado del proceso. Por otro lado, el derecho al juez predeterminado por la ley cumple una crucial función de pacificación en la medida en que las leyes dejan importantes márgenes de interpretación al juez y el hecho de que el órgano judicial competente esté constituido de antemano según criterios públicos y objetivos para disipar posibles sospechas, hace que la decisión adoptada por el juez sea aceptable para la parte vencida en el juicio. En definitiva, el derecho a ser juzgado por el juez competente constituye una garantía procesal con rango de derecho fundamental íntimamente unido a la imparcialidad e independencia judicial en sus
dos manifestaciones: en razón de la materia y del territorio3
10.12. En este orden, este tribunal constitucional ha verificado que, en la especie, conforme los precedentes indicados -especialmente lo que se sostiene en la Sentencia TC/0206/14-, los textos legales cuya inconstitucionalidad se pretende, específicamente, el artículo 22 párrafo 1, no vulneran el principio del juez natural contenido en el artículo 69 parte inicial, y numerales, 2, 7 y 1O de la Constitución, pues la figura del juez natural implica que sea una jurisdicción competente establecida con anterioridad por ley, independiente e imparciaL
10.13. En relación con el primer aspecto, resulta que esta ley otorga competencia a la Comisión Nacional Electoral para la organización y dirección de los procesos electorales para la escogencia del presidente y las autoridades que integran el Tribunal Disciplinario, lo cual cumple con lo primero, es decir,
3Negritas nuestras.
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, así como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
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la forma en que se elijan no significa -necesariamente- que no sean imparciales. Como se ve, dichos jueces han sido previamente establecidos en la ley y son elegidos de entre los mismos miembros del indicado gremio, es decir, del Colegio de Abogados de la República Dominicana. En efecto, la Sentencia TC/0636/24, del once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), destacó:
10.5. En relación con la garantía del juez natural, resulta oportuno puntualizar que ese derecho ha sido consagrado en el artículo 69.2 de la Constitución, texto normativo que consagra el derecho de toda persona a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.
10.8. De lo que se interpreta que todo juez debe tener la certeza de que tiene la aptitud o atribución para conocer y decidir sobre un caso que le fue apoderado con carácter prioritario. De igual modo, el derecho a ser juzgado por el juez natural o predeterminado por ley constituye un principio cardinal del debido proceso reconocido en los convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado dominicano, de modo que se trata de un derecho fundamental consagrado en el bloque de constitucionalidad.
10.14. Asimismo, la Sentencia TC/0480/15, del cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), explicó:
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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
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juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será efectuado, independiente de la persona o institución en concreto, por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria, en este caso, el coordinador departamental que fuere designado por la Dirección de la Oficina de la Defensa Pública.
i. De lo antes expresado se puede establecer que el nombramiento de la Licda. Rosa Iris Linares como juez para conocer de la solicitud de prórroga en el procedimiento disciplinario seguido a la hoy accionante no violenta el principio del juez natural,toda vez que dicha designación se realizó conforme lo dispone la ley, constituyendo esto la jurisdicción ordinaria para el juzgamiento de las faltas que son imputadas a los defensores públicos.4
j. Por ello el hecho de que se haya nombrado un juez distinto para conocer de la solicitud de prórroga no puede ser entendida como una violación a la indiciada garantía, ya que la exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de "juez natural", que tiene en el ordenamiento jurídico dominicano un significado preciso, que no es otro que aquel que la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto.
4 Negritas nuestras.
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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, así como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
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derecho a ser juzgado por un tribunal predeterminado, pero no en relación con la persona de los jueces que integran los tribunales. En efecto, cuando el juzgamiento de un asunto está asignado con antelación a un órgano, en este caso de la Defensoría Pública (dirección, subdirección técnica y coordinación departamental, entre otras) y se produce una reasignación del caso para vencer los escoyos que impedían la marcha normal de las actuaciones, no es posible hablar de desconocimiento del principio de juez natural, dado que con ello ni se afecta la imparcialidad de los jueces, ni se atribuyen competencias por fuera de la jurisdicción ordinaria, capaces de devenir en jurisdicciones de excepción o en jueces ad hoc. Muy por el contrario, con tal proceder quedaría satisfecho el objeto de la recusación incoada por la amparista.
10.15. En este orden, procede que el indicado medio de inconstitucionalidad sea desestimado, pues, como venimos sustentando en los párrafos anteriores, este derecho a ser juzgado por el juez natural o predeterminado por ley ha sido garantizado en la normativa objeto de análisis como parte del bloque de constitucionalidad, pues dicha ley indica quiénes serán los encargados de conocer las imputaciones en materia disciplinaria, por lo que, se considera válido que el indicado tribunal disciplinario esté conformado por miembros del colegio, como establece la ley, por lo que, no vulnera el principio de juez natural.
10.16. En lo que respecta al segundo medio de inconstitucionalidad, sobre la alegada violación al principio de legalidad constitucional (artículo 6; artículo
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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
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40, inciso 15; artículos 68, 69 inciso 7, de la Constitución de la República
Dominicana), el accionante indica:
17-Como se puede notar la ley atacada en inconstitucionalidad, la 3-
19, desde el año 2019, en la sección !JI, artículos 56 al 58, creó los tribunales disciplinarios por distritos judiciales o secciona/es, como bien se le denomina en el ámbito de los abogados, pero esas mismas funciones previamente las estableció en los artículos 11 y 22, para el Tribunal Disciplinario de Honor de única instancia, creando así un tema de interés constitucional que viola la misma, pues se crea una duplicidad de órganos disciplinarios con las mismas funciones, (...) (negritas nuestras)
10.17. Entendemos pertinente en este caso referirnos al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, que el Estado debe reconocer y procurar su cumplimiento por tener una función social que implica obligaciones, para lo cual reiteramos que mediante la Sentencia TC/0217/20 ratificamos el siguiente criterio:
f Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral]O del artículo
69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso. A propósito, este tribunal mediante Sentencia TC/0331/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), literal g), pág. 18, definió el debido proceso, en el sentido siguiente: El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas
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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
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resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oido y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.
10.18. También,en lo que concierne a la seguridad jurídica, desde la Sentencia
TC/0100/13 hemos indicado que
[l]a seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios ( ...) [Criterio reiterado en la Sentencia TC/0327/24, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)].
10.19. En este orden de ideas, primero hay que destacar que, prima facie, parece un conflicto de legalidad, pero como lo ocurrente implica la posibilidad de violación al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, al alegadamente no existir certeza de a qué tribunal le corresponde conocer de los procesos disciplinarios en contra de los abogados por denuncias de faltas en el ejercicio de sus funciones, toda vez que se ponen en contraposición articulados de dos órganos disciplinarios distintos con las mismas funciones, realmente se trata de un conflicto de constitucionalidad. Lo anterior atendiendo a posibles
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2), que indica lo siguiente:
Artículo 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley5
10.20. Este tribunal considera que en este aspecto debemos hacer referencia al principio de razonabilidad de la norma, cuestión cuya determinación implica verificar si una nonna legal es razonable. En este sentido, el Tribunal Constitucional estableció en el precedente TC/0044112, del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), que debe ser sometida a un test de razonabilidad, en el cual deben analizarse los criterios siguientes: el análisis del fin buscado, el análisis del medio empleado y, finalmente, el análisis de la relación entre el medio y el fin. [Criterio reiterado en la Sentencia TC/0066/18, del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)].
10.21. En lo que se refiere al primer criterio del test de razonabilidad, esto es, al análisis del fin buscado, la norma lo supera, ya que los artículos 56 y siguientes de la Ley núm. 3-19 establecen los tribunales disciplinarios por distritos judiciales o seccionales, y sus funciones; así como los artículos 21 y
5 Negritas nuestras.
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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, así como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
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siguientes, que disponen el Tribunal Disciplinario de Honor y sus funciones, buscan instaurar un sistema disciplinario acorde a la garantía de un control ético, la responsabilidad y la correcta actuación de quienes ejercen una función pública o profesional, protegiendo el interés general, evitando que las faltas queden impunes o se manejen discrecionalmente.
10.22. Queremos destacar que lo perseguido por el legislador, a nuestro entender, era la pretensión de colocar tribunales en cada distrito judicial (mayor acceso y más cercano), a la vez que el tribunal disciplinario ejerciera una especie de recurso de apelación de dichas decisiones.
10.23. En cuanto al segundo criterio (análisis del medio empleado), resulta evidente que no se justifica ni lo supera, en la medida en que los artículos 21,
22, 23, 24, 25, así como los artículos 56 y 58 de la Ley núm. 3-19 otorgan una
duplicidad de funciones a diferentes órganos, es decir, la posibilidad de que tanto el Tribunal Disciplinario de Honor como el tribunal disciplinario por distrito judicial tengan por competencia el conocimiento en primer grado de las denuncias y acusaciones que se presenten por faltas disciplinarias cometidas por los abogados en el ejercicio de sus funciones
10.24. Con la finalidad de vislumbrar en esta sentencia que existe la duplicidad de funciones alegada, procedemos a contraponer los artículos que otorgan la competencia para conocer de los juicios disciplinarios en contra de personas sujetas a la autoridad del Colegio de Abogados de la República Dominicana:
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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
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Tribunal Disciplinario de HonorTribunal disciplinario por cada distrito judicial
Articulo 21.- Tribunal
Disciplinario de Honor. El Tribunal Disciplinario de Honor es el órgano encargado de conocer, previo apoderamiento de la Junta Directiva Nacional, la conducta de las personas, que sujetas a la autoridad del Colegio, infrinjan esta ley, el Código de Ética Profesional, los reglamentos y resoluciones emanadas de sus órganos y de imponer las sanciones establecidas. Conoce en pnmer grado de las denuncias y acusaciOnes que se presenten por faltas disciplinarias cometidas por los abogados en el eJerciCIO de sus funciones, cuyo apoderamiento se realiza de manera exclusiva por la Junta Directiva Nacional.Artículo 56.- Tribunal Disciplinario por
cada distrito judicial. El Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial es el órgano encargado de conocer, previO apoderamiento de la Jtmta Directiva Nacional, la conducta de las personas, que sujetas a la autoridad del Colegio,infrinjan esta ley, el Código de Ética Profesional, los reglamentos y resoluciones emanadas de sus órganos, y de imponer las sanciones establecidas. Conoce en primer grado de las denuncias y acusaciOnes que se presenten por faltas disciplinarias cometidas por los abogados en el ejercicio de sus funciones, cuyo apoderamiento se realiza de manera exclusiva por la Junta Directiva Nacional.
10.25. Como se ve en el cuadro ut supra, los artículos 21 y 56 de la Ley núm.
3-19 establecen exactamente las mismas funciones para ambos órganos, es decir, para el Tribunal Disciplinario de Honor y para el tribunal disciplinario por distrito judicial, por lo cual se verifica que se ha otorgado el mismo rol a un órgano como al otro, hecho que implica una violación al principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 11O de nuestra Constitución, en
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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especial, de saber a ciencia cierta qué tribunal juzgará a los miembros del Colegio de Abogados que tuvieren que ser procesados disciplinariamente. Lo anterior se da, porque la ley establece dos tribunales con las mismas funciones, por lo tanto, no queda debidamente fijado al que verdaderamente se ha de acudir cuando sea requerido.
10.26. Es decir, se trata de la implementación conjunta de dos órganos con las mismas funciones. En tal sentido, se advierte que dichos textos legales contemplan el funcionamiento paralelo de los indicados tribunales, como se ha dicho anteriormente, con las mismas funciones, lo cual es un tema que conllevaría un proceso de análisis.
10.27. Todo lo anterior permite establecer que las normas impugnadas muestran una evidente duplicidad de funciones, por lo que este medio propuesto explica la situación producida por la concomitancia de los articulados indicados.
10.28. Recordemos que las decisiones del Tribunal Disciplinario de Honor, consagrado en los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la ley analizada, son recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, atendiendo a lo que dice el párrafo del artículo 23 de la misma ley, por lo que no se viola el derecho al recurso en estos artículos.
10.29. En tal sentido, no se cumplió con el objetivo al establecerse -como dijimos anteriormente-las mismas competencias para ambos tribunales. Vale destacar que, de haberse hecho como jurisdicción de conocimiento de primer y segundo grado para los distritos judiciales, este también resultaría incompleto o irrazonable, en la medida en que los sometidos a juicios disciplinarios en el Distrito Nacional ante el Tribunal Disciplinario de Honor no tendrían el derecho a ese recurso disponible para los demás, lo cual equivale también a violación al
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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principio de igualdad. En conclusión, el fin perseguido por la norma, por medio de los artículos 56 y siguientes, y la relación entre ambos resulta irrazonable y desproporciona!.
10.30. Por lo anteriormente expresado, al no superar la norma el test de razonabilidad resulta que las mismas resultan irrazonables y desproporcionadas en el sentido indicado de la duplicidad y no claridad de funciones, como alega el accionante, por lo que este tribunal entiende que las mismas sí vulneran el contenido de los artículos 40.15 y 11O de la Constitución.
10.31. En este sentido, debemos verificar cuál de los dos tribunales debe quedar vigente, hasta tanto se legisle sobre las funciones del otro. En la especie, se puede constatar que el Tribunal Disciplinario de Honor existía desde la ley anterior y, además, es el que está siendo utilizado en la práctica.
10.32. En este orden, para ejemplificar que el tribunal existía desde la ley anterior, verificamos que, ciertamente, el Tribunal Disciplinario de Honor establecido en la actual Ley núm. 3-19, existía desde la ley anterior, es decir, la Ley núm. 91, del tres (3) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), como quedó aclarado en la Sentencia TC/0289/19, del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que reproducimos a continuación:
t. Sin embargo, en el transcurso del presente proceso, la Ley núm. 91 fue derogada por la nueva Ley núm. 3-19, sobre el Colegio de Abogados de la República Dominicana.
u. Esta nueva ley crea lo que se conoce como Tribunal Disciplinario de Honor, a cuyo cargo se encuentra -según su artículo 21- conocer, en primer grado, de las denuncias y acusaciones que se presenten por
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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Justicia, aunque en esta oportunidad el legislador se refiere a un recurso de revisión -y no apelación- ante ese mismo órgano, a saber:
Artículo 21.- Tribunal Disciplinario de Honor. El Tribunal Disciplinario de Honor es el órgano encargado de conocer, previo apoderamiento de la Junta Directiva Nacional, la conducta de las personas, que sujetas a la autoridad del Colegio, infrinjan esta ley, el Código de Ética Profesional, los reglamentos y resoluciones emanadas de sus órganos y de imponer las sanciones establecidas. Conoce en primer grado de las denuncias y acusaciones que se presenten por faltas disciplinarias cometidas por los abogados en el ejercicio de sus funciones, cuyo apoderamiento se realiza de manera exclusiva por la Junta Directiva Nacional.
Artículo 23.- Las Decisiones. Los casos sometidos a su conocimiento deberán ser fallados en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir del recibo del expediente. Este plazo se podrá prorrogar hasta por treinta días más por razones que así lo justifiquen, de lo cual dará constancia el Tribunal a la parte que lo solicite.
Párrafo.- Las decisiones del Tribunal Disciplinario de Honor son recurribles en revisión por ante la Suprema Corte de Justicia dentro de los treinta (30) días de su correspondiente notificación.
10.33. Todo lo anterior permite constatar que el Tribunal Disciplinario de
Honor, establecido en los primeros textos, los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la que consta lo siguiente:
24. En ese sentido, se ha constatado que el cuestionamiento de orden constitucional de que se trata se plantea en el marco de una "acción principal" consistente en un recurso contra una decisión del Tribunal Disciplinario de Honor del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), como medio de defensa ante la eventual decisión que el Pleno para juzgar el asunto pudiera adoptar. Es decir, los accionantes pretenden que la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas citadas le sirva de sustento en sus pretensiones en su acción -recurso- que han interpuesto contra una decisión de los jueces del Tribunal Disciplinario que les impuso una sanción disciplinaria de 3 meses de inhabilitación en el ejercicio, dada las connotaciones inconstitucionales que sostienen presentan los textos legales citados, lo que caracteriza una verdadera excepción de inconstitucionalidad en un proceso ya iniciado y en ocasión del litigio.
10.34. Además, a modo de muestra y confirmación en lo que concierne a que el Colegio de Abogados actualmente está utilizando el Tribunal Disciplinario de Honor, mencionamos la Sentencia TDH/0001/2025, del diez (10) de febrero del dos mil veinticinco (2025), cuyo párrafo introductorio, expresa:
El Tribunal Disciplinario de Honor del Colegio de Abogados de la República Dominicana órgano encargado de conocer, previo apoderamiento de la Junta Directiva Nacional, la conducta de los
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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establecidas, (...)
10.35. En consecuencia, procede declarar inconstitucional el artículo 56 que establece el tribunal disciplinario por cada distrito judicial y, por conexidad, también el artículo 58 y sus párrafos, I, II, III, IV y V, -el artículo 57 fue declarado inconstitucional mediante la Sentencia TC/0403/21-, por tener este las mismas funciones que el de Honor y debe - si se quiere- legislarse en el futuro qué funciones tendrá realmente, por lo que, no hay razón para que se mantenga ningún aspecto referente al mismo.
10.36. Este tribunal quiere destacar que, si la finalidad del legislador era consagrar un tribunal disciplinario distrital y uno que revisara sus decisiones, lo puede hacer por tratarse de su función de imponer las normas; sin embargo, dicha consagración debe estar establecida de forma tal que no exista confusión en las competencias ni desigualdades entre los diferentes distritos judiciales con el Distrito Nacional, máxime cuando está en juego el debido proceso de los sometidos ante dicha jurisdicción.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera. Consta en acta el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal ConstitucionaL
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD, Inc. (MORECA) contra el artículo 57 de la Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, promulgada el veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD, Inc. (MORECA), contra los artículos 11, letra 4; 21, 22 y sus párrafos I y 11; 23 y su único párrafo; 24, 25, 30, 56, 58 y sus párrafos I, 11, III, IV y V, así como la disposición transitoria segunda, de la Ley núm. 3-19.
TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 56, 58 y sus párrafos I, 11
III, IV y V de la Ley núm. 3-19, los cuales establecen el tribunal disciplinario por distrito judicial y, en consecuencia, DECLARAR la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el porvenir, de los artículos 56, 58 y sus párrafos I, 11, III, IV y V de la Ley núm. 3-19, subsistiendo únicamente el Tribunal Disciplinario de Honor con sede en el Distrito Nacional.
CUARTO: DECLARAR que los efectos de declaración de inconstitucionalidad pronunciada no afectarán la continuidad de la instmcción y conocimiento de los casos que en la actualidad se encuentran ante el tribunal disciplinario por distrito judicial hasta su finalización.
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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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QUINTO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la presente acción directa de inconstitucionalidad incoada por el Movimiento para el Rescate del CARD, Inc. (MORECA) y, en consecuencia, DECLARAR conforme con la Constitución los artículos los artículos 11, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo; 24, 25, 30, así como la disposición transitoria segunda, relativos al Tribunal Disciplinario de Honor, de la Ley núm. 3-19.
SEXTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SÉPTIMO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al accionante, Movimiento para el Rescate del CARD, Inc. (MORECA); al Colegio de Abogados de la República Dominicana, a lo señores Yohan López Diloné, Trajano Vidal Potentini; al Poder Ejecutivo, Poder Judicial, al Foro Nacional de Abogados (FONA), la Cámara de Diputados y al Senado de la República, así como al procurador general de la República.
OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos J I, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 1866 de la Constitución y 307 de la Ley núm. 137-11, aunque estoy de acuerdo con la solución, expreso mi voto salvado en la sentencia que antecede, en la cual se decidió específicamente lo que sigue:
TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo, la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta contra los artículos 56, 58 y su párrafo, L JI IIL IV y V, de la Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, promulgada el veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019), los cuales establecen el Tribunal Disciplinario por distrito judicial y, en consecuencia,
DECLARAR la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el porvenir, de los artículos 56, 58 y sus párrafos, I, JI, IIL IV y V, de la Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, promulgada el veinticuatro (24) de enero del dos mil
diecinueve (2019), subsistiendo únicamente el Tribunal Disciplinario de Honor con sede en el Distrito Nacional.
CUARTO: Los efectos de declaración de inconstitucionalidad pronunciada no afectará la continuidad de la instrucción y
6Articulo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
7 Articulo 30.- Obligación de Votar. Los;ueces no pueden de;ar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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conocimiento de los casos que en la actualidad se encuentran ante el
Tribunal Disciplinario por Distrito Judicial hasta su finalización.
QUINTO: RECHAZAR, en cuanto alfando, la presente acción directa de inconstitucionalidad incoada por el Movimiento para el Rescate del CARD,1nc. (MORECA) y, en consecuencia, DECLARAR conforme con la Constitución los artículos los artículos 11 letra 4, 21, 22, y sus párrafos 1y 11, 23 y su único párrafo, 24, 25, 30, así como la disposición transitoria segunda, relativos al Tribunal Disciplinario de Honor, de la Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, promulgada el veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
Sin embargo, entiendo que la decisión debió referirse a dos (2) cuestiones puntuales; a saber:
l. La motivación de la decisión, específicamente su párrafo 10.36 parecería sugerir la necesidad de una sentencia de tipo exhortativa al Congreso Nacional, con la finalidad de enmendar la irregularidad detectada. Esto porque su contenido versa textualmente como sigue:
Este tribunal quiere destacar que, si la finalidad del legislador era consagrar un tribunal disciplinario distrital y uno que revisara sus decisiones, lo puede hacer por tratarse de su función de imponer las normas, sin embargo, dicha consagración debe estar establecida de forma tal que no exista confusión en las competencias ni desigualdades entre los diferentes distritos judiciales con el Distrito Nacional, máxime cuando está en juego el debido proceso de los sometidos ante dicha jurisdicción.
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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Empero, no se desarrolló su establecimiento ni se incluyó la exhortación en el dispositivo. Esta situación genera que el fallo no se baste a sí mismo, puesto que manifiesta la necesidad de la intervención del legislador, para que establezca una estructuración clara y despejada respecto de la dualidad de funciones del Tribunal Disciplinario de Honor y del Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial, pero sin exhortar al legislador para que lo haga.
Obsérvese que tomando en consideración la supremacía constitucional y la eficacia de las decisiones de esta jurisdicción, cuando al conocer una acción directa de inconstitucionalidad se constata una insuficiencia normativa que incide en el goce efectivo de derechos fundamentales -particularmente en el ámbito del debido proceso-, no solo está habilitado, sino conminado a adoptar decisiones que orienten al legislador mediante sentencias exhortativas. Actuar de forma contraria genera que la jurisdicción constitucional emita decisiones en las que plenamente no se puedan proyectar o garantizar sus efectos en el ordenamiento jurídico.
Esta línea de pensamiento se ajusta a lo que ha hecho este colegiado en decisiones como la reciente Sentencia TC/0129/26, en la cual, respecto a la pertinencia de una exhortación precisó lo siguiente:
8.25. La anulación de las disposiciones impugnadas pone de relieve la ausencia de una regulación legal del régimen disciplinario aplicable al ejercicio de la abogacía. Por tal razón, este tribunal estima necesario dictar una sentencia de carácter exhortativa, con el propósito de instar al legislador a que, en el ejercicio de su potestad de configuración normativa, incorpore disposiciones especificas que establezcan el régimen disciplinario aplicable al ejerczcw de la abogacía, estableciendo de manera expresa, clara y precisa las infracciones y
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
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sanciones correspondientes, conforme a los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad.
8.26. En efecto, el artículo 47 de la Ley núm. 137-11 establece:
El Tribunal Constitucional, en todos los casos que conozca, podrá dictar sentencias interpretativas de desestimación o rechazo que descartan la demanda de inconstitucionalidad, declarando la constitucionalidad del precepto impugnado, en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución o no se interprete en el sentido o sentidos que considera inadecuados.
Párrafo J. Del mismo modo dictará, cuando lo estime pertinente, sentencias que declaren expresamente la inconstitucionalidad parcial de un precepto, sin que dicha inconstitucionalidad afecte íntegramente a su texto.
Párrafo JI. Las sentencias interpretativas pueden ser aditivas cuando se busca controlar las omisiones legislativas inconstitucionales entendidas en sentido amplio, como ausencia de previsiónlegal expresa de lo que constitucionalmente debía haberse previsto o cuando se limitan a realizar una interpretación extensiva o analógica del precepto impugnado.
Párrafo 111. Adoptará, cuando lo considere necesario, sentencias exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada.
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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En consecuencia, la decisión debió incorporar una exhortación expresa al Congreso Nacional para que, en un plazo razonable, proceda a redefinir la arquitectura normativa del sistema disciplinario en los términos previamente indicados, asegurando así la coherencia, igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación. La labor de este tribunal no se agota en la depuración del ordenamiento jurídico, sino que se extiende a garantizar que sus decisiones sean plenamente eficaces, completas y coherentes.
2. Otro aspecto importante de este voto salvado consiste en que, a nn entender, la argumentación debió encaminarse a promover que la configuración sugerida al legislador estableciera la existencia de los tribunales disciplinarios por cada distrito judicial y del Distrito Nacional, garantizando así el derecho a recurrir y, posteriormente, la posibilidad de revisión ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.
Army Ferreira, jueza
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES-TORRES
En el ejerciciO de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto. Aunque concurrimos con la mayor parte del desarrollo argumentativo y el dispositivo de la sentencia dictada, no compartimos la motivación y el ordinal cuarto concernientes a los efectos relativos a la declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados (Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, art. 56) no afectará la continuidad de la instrucción y conocimiento de los casos que en la actualidad se encuentran en dicho tribunal hasta su finalización.
l. A nuestro JUICIO, lo jurídicamente correcto era que los casos que se estuvieran conociendo en el Tribunal Disciplinario de cada Distrito Judicial fueran remitido al Tribunal Disciplinario de Honor con sede en el Distrito Nacional al evidenciarse la inconstitucionalidad de dicho tribunal. Ciertamente, se dicta una sentencia de graduación temporal cuando los efectos negativos de una declaración de inconstitucionalidad pueden ser mayores que sus beneficios (Sentencia TC/0274/13).
2. Sin embargo, estimamos que la graduación temporal de los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad no puede operar como un mecanismo de convalidación provisional de normas dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente en materia sancionatoria. En efecto, admitir la vigencia transitoria de un tribunal inconstitucional implicaría aceptar que,
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos J I, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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durante ese lapso, se sigan imponiendo condenas o absoluciones de las infracciones disciplinarias imputadas a los abogados dentro del ejercicio de la abogacía, carentes de cobertura legal suficiente, con afectación directa a derechos fi.mdamentales y en abierta contradicción con la protección de la garantía del derecho a una tutela judicial efectiva y debido proceso y al principio de legalidad.
3. Si la base del Estado social y democrático de derecho es la persona y su dignidad, mantener un tribunal disciplinario competente hasta que culmine todos los procesos pendientes ante una incompatibilidad manifiesta con la Constitución y diferir los efectos de la decisión de inconstitucionalidad de dicho tribunal se traslada en una convalidación de las infracciones constitucionales (Ley núm. 137-11, art. 7.7). Si existe un aspecto donde hay que asumir en toda su extensión los efectos de una inconstitucionalidad inmediata, radica en la expulsión de normas sancionatorias que han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente.
4. Además, debiéndose tener presente que únicamente la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de Honor del Colegio de Abogados de la República Dominicana es la susceptible de ser recurrida por ante la Suprema Corte de Justicia. Por lo que dejar la continuidad de los procesos hasta el final que se encuentren en el Tribunal Disciplinario por Distrito Judicial se continuaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica consagrados en los artículos 69 y 11O de la Constitución, respectivamente, en cuanto al derecho a recurrir. En otros términos, la entrada en vigor de inmediato de la inconstitucionalidad resulta más favorable para los justiciables sometidos a procesos disciplinarios.
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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5. Con la permanencia de la norma se genera una nueva infracción constitucional, la violación del derecho a ser juzgado por un tribunal competente y con la imposibilidad de recurrir la decisión cuestionada, claramente se deduce que lo juzgado por el tribunal ya evidenciada su inconstitucionalidad vulnera la parte esencial del Estado social y democrático de derecho como lo es el respeto de la dignidad humana
6. Por esta razón, consideramos que el Tribunal Constitucional debió disponer la expulsión inmediata del ordenamiento jurídico de los artículos 56,
58 y sus párrafos, 1,11, III, IV y V, de la Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, promulgada el veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019). Prolongar el estado de cosas constitucional de la referida ley, generar nuevas formas de infracción constitucional que el tribunal no puede convalidar.
7. Ello no supone, en forma alguna, desconocer los riesgos asociados a una eventual falta de regulación, sino que impone proscribir que tales riesgos no pueden ser gestionados a costa de la vigencia de normas que chocan con el núcleo duro de la correcta administración de justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. La mayoría no cumple con el rigor argumentativo que permita aplicar, por excepción, lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley núm.
137-11 y diferir los efectos de la sentencia; mientras tanto, seguirán siendo las personas juzgadas mediante sentencias dictadas por un tribunal con una autoridad incompetente, en pleno desconocimiento del principio de legalidad (Const. Rep. Dom. art. 40.15; art. 69.7; art. 69.9; art. 69.10)
8. Con esta actuación, el legislador dominicano queda llamado a ejercer, sin dilaciones indebidas, su competencia para regular el régimen disciplinario sancionador de los abogados y cuál es el tribunal competente para ello. No
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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obstante, en el presente caso, los abogados no quedaron desprovisto del tribunal competente para decidir sobre las alegadas imputaciones de violaciones a la norma relativa al ejercicio de la abogacía, ya que, quedo claramente delimitado que el Tribunal Disciplinario de Honor con sede en el Distrito Nacional (Ley 3-
19; art. 21) se encuentra investido de pleno derecho para juzgar y decidir
asuntos relativos a infracciones disciplinarias que pudieran ocurrir durante el ejercicio de la abogacía por los abogados. La Constitución es incómoda, como sucede en la democracia constitucional republicana, en la especie, los abogados y las abogadas durante el desarrollo de su ejercicio de abogacía, esperan a ser sometidos a un procedimiento disciplinario con base a normas dictadas por autoridades competentes. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;
24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia y conformea la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto disidente con respecto a la decisión asumida en el Expediente TC-01-2025-
0029.
l. Sobre la presente acción directa de inconstitucionalidad
1.1 El presente caso versa sobre una acción directa de inconstitucionalidad incoada por el Movimiento para el Rescate del CARD, Inc. en contra de diversos artículos de la Ley número 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, promulgada el veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019). En concreto, se pretendía la inconstitucionalidad de los artículos 11.4, 21, 22, 23, 24, 25, 30, 56, 57, 58, así como la Disposición Transitoria Segunda.
1.2 Al respecto, este Tribunal Constitucional decidió acoger parcialmente la referida acción, declarando la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, conforme ha sido expuesto en el cuerpo de la sentencia que antecede a estas consideraciones. En consecuencia, fue declarada la inconstitucionalidad de los artículos 56 y 58 de la referida Ley número 3-19, que se referían a la creación y atribuciones de los tribunales disciplinarios por cada distrito judicial, por duplicidad de atribuciones con el tribunal disciplinario de honor, creado en el
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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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artículo 21 de la misma ley. Por otro lado, la acción fue rechazada con relación a los artículos 11.4, 21, 22, 24, 25, 30 y disposición transitoria segunda.
1.3 Si bien estamos de acuerdo con la inconstitucionalidad declarada, así como con los motivos por los cuales fue rechazada otra parte de la misma acción, decidimos salvar nuestro voto, con relación al rechazo del argumento realizado por la parte accionante, sobre la supuesta violación al derecho a un juez natural.
1.4 En la sentencia que nos precede consta que la mayoría estableció al respecto que el derecho a un juez natural no es vulnerado en el presente caso, ya que lo que implica este derecho es que se trate de una jurisdicción competente establecida con anterioridad por la ley, que sea independiente e imparcial. Luego consideró que como la misma Ley número 3-19 otorgaba competencia para la creación de una Comisión Nacional Electoral para la organización y dirección de procesos electorales con la finalidad de escoger a los integrantes del tribunal disciplinario, se cumple con el mandato del legislador. Este colegiado también estableció en la decisión que nos precede que la forma de elección de los integrantes de dicha jurisdicción no significa que estos no sean imparciales. Así, concluye que aunque los integrantes del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República Dominicana, aunque sean los mismos integrantes de dicho gremio profesional, cumplen con el mandato de la ley sin incurrir en la violación al derecho a un juez natural.
1.5 El derecho a un juez natural, conforme ha sido concebido en nuestro ordenamiento constitucional y definido por este Tribunal Constitucional, no solo exige que el juez que conocerá de un caso sea determinado por la ley con anterioridad al hecho de ser juzgado, sino que también exige que dicho juez sea verdaderamente imparcial. Dicha imparcialidad, a nuestro juicio, no se encuentra satisfecha solo con la determinación de quiénes serán los jueces y
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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).
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cómo serán elegidos, sino que deben tomarse en cuenta otros factores determinantes, como lo es si dichos juzgadores pertenecen o no de manera activa a dicho gremio profesional.
1.6 Este colegiado ha establecido que el derecho a ser juzgado por un juez natural tiene por fmalidad evitar el ejercicio de cualquier tipo de influencia en el resultado de los procesos que son sometidos a su conocimiento (TC/0206/14; TC/0346/24). A nuestro juicio, al establecer que las personas que determinarán la violación a las leyes y códigos de ética para el ejercicio del Derecho en la República Dominicana serán elegidos por el mismo gremio profesional, sí se configura la violación al derecho a un juez natural. Esto en razón de que no queda debidamente configurada la imparcialidad de los jueces a ser elegidos.
1.7 Dada la importancia de la función del ejercicio de los profesionales del
Derecho en la República Dominicana, somos del criterio de que no deberían ser los miembros de un gremio elegidos por el mismo los que juzguen y determinen si sus propias actuaciones han sido contrarias al código de ética ni a las disposiciones legalmente establecidas para dicho ejercicio profesional. A nuestro juicio, esto debe quedar a cargo de un órgano jurisdiccional, en los mismos términos que expone la parte recurrente. Así ocurre con la norma relativa al Colegio Dominicano de Notarios, que otorga facultades a la Suprema Corte de Justicia de manera directa para conocer en materia disciplinaria con relación al ejercicio de los abogados notarios.
1.8 Consideramos que al establecer que no es necesario que dicho tribunal sea un órgano jurisdiccional, indicando que se trata del juez que ha establecido la ley, no se ponderó en su debida dimensión el medio invocado por la parte recurrente. Si bien es cierto que las decisiones del tribunal disciplinario pueden ser recurridas ante la Suprema Corte de Justicia, esto no garantiza por sí solo la
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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
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imparcialidad del órgano que, en primer orden, deberá conocer sobre las infracciones disciplinarias.
1.9 En consecuencia, salvamos nuestro voto con relación al rechazo del medio invocado por la parte accionante, con relación a la violación al derecho a tm juez natural, dado que consideramos que al tratarse de un órgano elegido por el mismo gremio el que juzgará en materia disciplinaria a sus propios miembros, sí contradice lo establecido por la Constitución y por este órgano constitucional con relación al derecho a un juez natural.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que
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