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Sentencia TC-331-2026 elimina tribunales disciplinarios distritales CARD


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0331/26

Referencia: Expediente núm. TC-01-

2025-0029, relativo  a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD, Inc. (MORECA) contra  los artículos 11, letra  4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1,

11, III, IV y V, así como la disposición transitoria segunda de la Ley núm.  3-

19, que crea  el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24)  de enero  del dos mil diecinueve (2019).


En el municipio Santo  Domingo Oeste, provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a los cinco  (5) días  del  mes de junio  del año  dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José  Alejandro Ayuso, Fidias  Federico   Aristy  Payano,  Alba  Luisa Beard  Marcos, Army  Ferreira, Amaury  A.  Reyes Torres, María  del Carmen Santana  de Cabrera  y José Alejandro Vargas  Guerrero, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos  JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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artículos 185.1  de la Constitución; 9 y 36 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal  Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


l.ANTECEDENTES



l.   Descripción de la norma  impugnada



La presente  acción directa  de inconstitucionalidad fue interpuesta el tres (3) de junio del año dos mil veinticinco (2025)  por el Movimiento para el Rescate del CARD  (MORECA) contra  los artículos 11 letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11;

23 y su único párrafo; 24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1,11, III, N y V, así

como la disposición transitoria segunda, todos de la Ley núm. 3-19, que crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, promulgada el veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019), los cuales establecen  lo siguiente:


Artículo 11, letra 4: Órganos. Los órganos que componen la estructura del Colegio  de  Abogados  son:  (...) 4)  El Tribunal  Disciplinario  de Honor.


Artículo 21: Tribunal Disciplinario de Honor. El Tribunal Disciplinario de Honor es el órgano encargado de conocer, previo apoderamiento de la Junta Directiva Nacional, la conducta de las personas, que sujetas a la  autoridad  del  Colegio,  infrinjan   esta  ley,  el  Código  de  Ética Profesional, los reglamentos y resoluciones emanadas de sus órganos y de imponer las sanciones establecidas. Conoce en primer grado de las denuncias  y  acusaciones  que  se  presenten  por  faltas  disciplinarias cometidas  por  los  abogados  en  el ejercicio  de  sus  funciones,  cuyo apoderamiento  se realiza de manera exclusiva por la Junta Directiva


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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Nacional.



Artículo 22 y sus párrafos I y JI: Integración. El Tribunal Disciplinario de Honor estará integrado por cinco (5) miembros titulares, sus respectivos  suplentes,  un fiscal  nacional  y sus aqjuntos,  este último velará por el cumplimiento de las sanciones impuestas. Actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia. Los cargos de miembro del Tribunal Disciplinario de Honor y de fiscal, son ad honorem. No obstante, recibirán dietas y viáticos para el ejercicio de sus funciones.


Párrafo J. Los  miembros del  Tribunal Disciplinario  de Honor  serán elegidos conjuntamente con la Junta Directiva. Durarán en sus cargos tres (3) años, pudiendo ser reelectos. Presentarán ante el Consejo Nacional un informe anual o rendición de cuentas en forma escrita. Los fiscales adjuntos serán nombrados por el presidente del Colegio de Abogados.


Párrafo JI. Para ser miembro del Tribunal Disciplinario de Honor se requiere tener una antigüedad de afiliación no menos de cinco (5) años y estar en pleno ejercicio de la profesión del Derecho; no haber sido objeto de sanción por parte del Colegio, ni de condena por delito común. Todos ellos de la más alta autoridad moral.


Artículo 23 y su único párrafo: Las decisiones. Los casos sometidos a su conocimiento deberán ser fallados en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir del recibo del expediente. Este plazo se podrá prorrogar hasta por treinta días más por razones que así lo justifiquen, de lo cual dará constancia el Tribunal a la parte que lo solicite.


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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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Párrafo. Las decisiones del Tribunal Disciplinario de Honor son recurribles en revisión por ante la Suprema Corte de Justicia dentro de los treinta (30) días de su correspondiente notificación.


Artículo  24: Sede  del Tribunal. El Tribunal  Disciplinario  de Honor tendrá su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, no obstante podrá celebrar audiencias en toda la geografia nacional.


Artículo 25: Reglamentos. Los reglamentos del Tribunal Disciplinario de  Honor  serán  propuestos  por  el  presidente  y  aprobados  por  la Asamblea General por mayoría absoluta de sus miembros.


Artículo 30: Comisión Nacional Electoral. La Comisión Nacional Electoral es el órgano encargado de la organización y dirección de los procesos electorales para la escogencia del presidente y las autoridades que integran la Junta Directiva Nacional, el Tribunal Disciplinario, los delegados provinciales a la Asamblea General y las juntas directivas de las seccionales de cada distritos judiciales provinciales (Sic). Esta Comisión garantizará, la participación democrática de los miembros del Colegio; actuando siempre con criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia. Tendrá independencia administrativa y funcional.


Artículo 56: Tribunal disciplinario por cada distrito judicial. El tribunal disciplinario  por  cada  distrito  judicial  es  el  órgano  encargado  de conocer, previo apoderamiento de la Junta Directiva Nacional, la conducta  de  las  personas,  que  sujetas  a  la  autoridad  del  Colegio, infrinjan esta ley, el Código de Ética Profesional, los reglamentos y resoluciones  emanadas  de  sus  órganos,  y de imponer  las sanciones


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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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establecidas. Conoce en primer grado de las denuncias y acusaciones que se presenten por faltas disciplinarias cometidas por los abogados en  el ejercicio  de  sus  funciones,  cuyo  apoderamiento  se realiza  de manera exclusiva por la Junta Directiva Nacional.


Artículo 57: Facultad. El tribunal disciplinario por cada distrito judicial podrá suspender temporalmente en el ejercicio de la profesión a un miembro del Colegio, sometido por la Junta Directiva Nacional, previa audiencia, por hallarse sometido a un proceso judicial por la comisión de infracciones penales, siempre que se hayan dictado medidas de coerción en su contra. No obstante, el miembro sometido a un proceso disciplinario tendrá el derecho a ser escuchado y podrá disponer de todos los medios probatorios que le permitan hacer una defensa eficaz de su causa, en atención a la garantía del debido proceso.


Artículo 58 y sus párrafos L JI, III, IV y V: Integración. El tribunal disciplinario  por  cada  distrito  judicial  estará  integrado  por  tres miembros titulares, sus respectivos suplentes, un fiscal provincial y su suplente, este último hará las funciones de acusador y velará por el cumplimiento de las sanciones impuestas. Actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia.


Párrafo l. Los cargos de miembro del tribunal disciplinario por cada distrito judicial y de fiscal sonad honorem. No obstante, recibirán dietas y viáticos para el ejercicio de sus fimciones.


Párrafo JI. Los miembros suplentes del tribunal disciplinario por cada distrito judicial llenarán las vacantes de los titulares en los casos de ausencia temporal, excusa, recusación, impedimentos o falta definitiva.


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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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El llamamiento de estos miembros suplentes lo hará el presidente del

Tribunal.



Párrafo 111.  Para  ser  miembro  del  tribunal  disciplinario  por  cada distrito judicial se requiere tener una antigüedad de afiliación no menor de tres años y estar en pleno ejercicio de la profesión del derecho, no haber sido objeto de sanción grave por parte del Colegio, ni de condena por delito común. Todos ellos de la más alta autoridad moral.


Párrafo  IV   El  tribunal  disciplinario  por  cada  distrito  judicial  se instalará con un cuórum mínimo de dos miembros y el fiscal adjunto provincial. Los integrantes de este tribunal serán propuestos mediante ternas de la Junta Directiva Nacional, de entre los miembros del Colegio pertenecientes a la secciona! provincial correspondiente, elegidos nominalmente por la Asamblea General Provincial, convocada a tales fines, mediante el voto secreto y nominal, por candidaturas nominales de aspirantes a jueces, siendo electos los que obtuvieran mayor cantidad de votos, quedando la presidencia para el primer lugar, secretario para el segundo lugar, y los restantes distribuidos para los demás miembros y suplentes en función de la cantidad obtenida, respectivamente durarán en sus cargos tres años, pudiendo ser reelectos. Presentarán un informe anual o rendición de cuentas en forma escrita ante el Consejo Nacional. Párrafo V - Los reglamentos del tribunal disciplinario por cada distrito judicial serán propuestos por el Consejo Nacional y aprobados por la Asamblea General por mayoría absoluta de sus miembros.


Disposición Transitoria Segunda: Al momento de la entrada en vigencia de  la presente  ley,  los  miembros  del  Tribunal Disciplinario permanecerán  en  sus  cargos  hasta  tanto  sean  elegidos  sus  nuevos


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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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integrantes de conformidad con la presente ley.



2.     Pretensiones del accionante



En el presente caso, el Movimiento para el Rescate  del CARD, Inc. (MORECA) apoderó  a  este  tribunal   constitucional  de  una   acción   directa   de inconstitucionalidad contra  la norma  anteriormente descrita, mediante  escrito depositado ante la Secretaría del Tribunal  Constitucional el tres (3) de junio del año dos mil veinticinco (2025).


La acción  anteriormente descrita  fue comunicada por el magistrado presidente del Tribunal  Constitucional, Napoleón Estévez Lavandier, el dieciséis  (16) de junio del año dos mil veinticinco (2025), a las siguientes partes envueltas: (i) al Senado  de la República, mediante el Oficio  núm. PTC-AI-075-2025; (ii) a la Cámara de  Diputados, mediante el Oficio  núm.  PTC-AI-076-2025; (iii)  a la Procuraduría General  de la República, mediante el Oficio  núm. PTC-AI-077-

2025.



3.     Infracciones constitucionales alegadas



El accionante alega en su acción directa de inconstitucionalidad que los artículos

11 letra 4; 21, 22 y sus párrafos  I y II; 23 y su único  párrafo; 24, 25, 30, 56, 57,

58 y sus párrafos  I, II, III, IV y V, así como  la disposición transitoria segunda, todos  de la Ley núm. 3-19, son  contrarios a las disposiciones  constitucionales siguientes:


Artículo  6. Supremacía de  la  Constitución. Todas  las  personas  y  los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema  y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son


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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución.



Artículo 7. Estado social y democrático de derecho. La República Dominicana es un Estado social y democrático de derecho, organizado en forma de república unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.


Artículo 62. Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función  social que  se  ejerce con la protección  y asistencia  del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado.  Los  poderes  públicos  promoverán   el  diálogo  y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. En consecuencia: Nadie puede impedir el trabajo de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad; 4) La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en esta Constitución y las leyes;


Artículo 42. Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o procedimientos  vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad fisica o psíquica;


Artículo 44. Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia


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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:


Artículo 47. Libertad  de asociación. Toda persona  tiene derecho  de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.



Artículo 68. Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fimdamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad  de  obtener  la  satisfacción  de  sus  derechos,  frente  a  los sujetos  obligados  o  deudores  de  los  mismos.  Los  derechos fimdamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.


Artículo 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por  las  garantías  mínimas  que  se  establecen  a continuación:


2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;


7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y


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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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con observancia  de la plenitud de las formalidades  propias  de cada juicio;



1O) Las normas del debido  proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.


4.    Hechos y argumentos jurídicos del accionante



El Movimiento para  el Rescate del CARD (MORECA) expone en su  acción directa   de  inconstitucionalidad --como  argumentos para  justificar  sus pretensiones- los siguientes motivos:


MOTIVO CONSTITUCIONAL I



1- VIOLACIONALPRINCIPIODEJUEZNATURAL (Artículo 69parte inicial y numerales, 2, 7 y 1O de la constitución  de la República Dominicana


3- Así las cosas con la aprobación de la Ley 3-19, se creó un conflicto legal muy serio,  tanto en la forma de elección, así como en los juicios disciplinarios,   que  están  a  cargo   de  una  comisión,  denominada Tribunal  de Honor,  que  de honor  ningunos  (Sic)  tienen  nada y que según la norma en el artículo 11 de la ley conforma el pleno de la Junta Directiva Nacional, que a su vez es quien se auto apodera para como órgano  encargado  de  conocer,  previo  apoderamiento  de  la  Junta Directiva Nacional, la conducta de las personas, que sujetas a la autoridad   del   Colegio,   infrinjan   esta   ley,   el   Código  de   Ética Profesional, los reglamentos y resoluciones emanadas de sus órganos y de imponer las sanciones establecidas.


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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5- Por eso se acude a este tribunal porque el artículo 22 de la ley 3-19, establece que el Tribunal Disciplinario de Honor estará integrado por cinco  (5)  miembros  titulares,  sus  respectivos   suplentes,  un  fiscal nacional y sus adjuntos, este último velará por el cumplimiento de las sanciones impuestas. Actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia., pero siendo así su forma de elección jamás podrán ser imparciales, objetivos y transparentes, porque no son jueces naturales  de  verdad,  no  son  una jurisdicción  disciplinaria  natural, como en el caso de los notarios al poner su norma interna, sus juicios disciplinarios en manos de jueces honestos, como son los jueces de la corte civiles, pero tampoco estos supuestos jueces que la ley exige sean elegidos cumplen con esos criterios para que un juez se considere naturales, por el contrario son sumamente parciales, antiéticos, sin formalismo judicial, incluso al atribuirse funciones para juzgar casos anteriores a su designación, se constituyen aún más en un juez anti natural, que según la constitución  y la normativa  internacional  debe existir con anterioridad.


6- Así las cosas, estas mismas normativas exigen que se deba cumplir todas las exigencia  requeridas para el juez natural, porque nunca ha sido una buena práctica jurídica que las personas profesionales, por simples que se vean sus juicios sean juzgadas  por gremialistas  de su misma  índole,  sino  por  jueces  imparciales,   como  sucede  con  los notarios que el artículo 46 de la ley 140-15, estableció que los juicios disciplinarios  para los notario serán conocidos por la cámara civil y comercial de la corte de apelación del lugar donde  está radicado el notario y eso si es un juez natural, con criterio, control, seriedad, ética, formalidad, y supervisión  jurídica que al momento de juzgar dará a cada quien lo que le corresponde en su justa dimensión.


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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7- Otro mandato  incumplido  del artículo  22, párrafo 1, señala.  Los miembros del Tribunal Disciplinario de Honor serán elegidos conjuntamente  con la Junta Directiva. Durarán en sus cargos tres (3) años. Este mandato ha sido violado, pues a parte de no ser Jueces naturales,  tampoco  se  han  presentado  nunca  a una  elección  libre, pública y confiable, es decir, nunca ningún abogado ha visto estos supuestos Jueces en sus procesos eleccionarios,  pero luego aparecen sin ser elegidos, porque  esos puestos  son negociados  para poner  en ellos personas  que  sean  duros  para  perseguir  a sus  contrarios  o a quienes  los  miembros  de  la  Junta  Directiva  quieran  perseguir  de manera personal o librar a sus amigos, designan sin elección en ese puesto a quienes que se presten a someter abogados para quitarle sus casos o por el contrario para librar abogados malos por prebendas materiales,  así  las  cosas  aunque  la  ley  establece  un  precepto  no significa que este no sea contrario a la constitución como en el caso en la especie.


10- Al parecer el problema que viola el principio de juez natural, radica en la forma de elección  que introdujo la ley 3-19  en el artículo 22, párrafo 1, pues los jueces naturales no pueden ser elegidos como una comisión cualquiera,  sin ninguna solemnidad y para el caso de serlo como sucede en algunos sistemas judiciales, estos deben no dejar duda de que se presentaron a una elección y que todos los procesados futuros hayan votado o rechazado esa propuesta, de manera consciente, no un engaño asqueroso de personas que nadie las conoce, vivos y arribistas, ni la han visto nunca en su vida y luego aparecen como jueces parciales, verdugos sin solemnidad y anti natural.


MOTIVO CONSTITUCIONAL JI


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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2- VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL (Artículo 6, articulo 40, inciso 15, artículos 68, 69 inciso 7, de la constitución de la República Dominicana)


17- Como se puede notar la ley atacada en inconstitucionalidad,  la 3-

19, desde el año 2019, en la sección IIL artículos 56 al 58, creo los tribunales disciplinarios por distrito judiciales o secciona/es, como bien se  le  denomina  en  el  ámbito  de  los  abogados,  pero  esas  mismas funciones previamente la estableció en los artículos  JI  y 22, para el Tribunal Disciplinario  de Honor  de única instancia, creando así un tema de interés constitucional  que viola la misma,  pues se crea una duplicidad de órganos disciplinarios con las mismas funciones, dejando claro por mandato legal que los abogados deben ser juzgado en primera instancia  por  los  tribunales  disciplinarios  por  distrito  judiciales  o seccionales,  según los  planteamientos  de los artículos  56 al 58 con todos sus párrafos, quedando el de honor de los artículos JI y 22, como corte de apelación que era el ánimo del legislador y la Suprema Corte quedaría como corte de casación de aplicación  correcta de derechos.

¿Cuál es la situación ahora que viola el principio de legalidad?, que sin

una ley de reforma o vacancia legal de los artículos  56 al 58 con todos sus párrafos, que saque de juego o deje sin efecto los juicios en primera instancia que deben ser conocidos por los tribunales disciplinarios por distrito judiciales o secciona/es, el tribunal anti natural e ilegal de los artículos JI y 22, denominado  Tribunal Disciplinario  de Honor,  aun teniendo  conocimiento  y a sabiendas  del mandato  legal,  ha seguido juzgando los abogados en única instancia, en franca violación al primer grado de jurisdicción previsto y contemplado en los artículos 56 al 58 con todos sus párrafos, todo esto sin contar con una ley nueva que haya modificado  la  anterior  en  violación  al  principio  de  legalidad  del


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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artículo 69 inciso  7 de la Constitución, que manda, 7) Ninguna  persona podrá ser juzgada  sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias  de cadajuicio;


En esas  atenciones, el  Movimiento  para el Rescate  del CARD  (MORECA)

pretende que se declaren contrarios a la Constitución los artículos 11,letra 4; 21,

22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo; 24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos

1, 11, III, IV y V, así como la disposición transitoria segunda, todos de la Ley núm. 3-19, concluyendo de la siguiente forma:


PRIMERO: ADMITIR en cuanto  a la forma, la presente acción directa de  inconstitucionalidad, interpuesta por  el  MOVIMIENTO PARA  EL RESCATE DEL CARD,  INC.  (MORECA), contra  las disposiciones previstas y  contempladas en  los  artículos 11  letra  4, 21,22,  y  sus párrafos I y JI, 23 y su único párrafo, 24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos L IL JI!, IV y V, así como la disposición transitoria segunda, todos de la Ley 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República  Dominicana del veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), por las razones  expuestas en el cuerpo de esta acción  directa  de inconstitucionalidad.


SEGUNDO: ACOGER en cuanto  al fondo,  la acción directa  de inconstitucionalidad, interpuesta por el MOVIMIENTO PARA EL RESCATE DEL CARD,  INC.  (MORECA), contra  las disposiciones previstas y  contempladas en  los  artículos  11  letra  4, 21,22,  y  sus párrafos I y JI, 23 y su único párrafo, 24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos

!, IL !JI, IV y V, así como la disposición transitoria segunda, todos de la

Ley 3-19, Que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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del veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), por las razones expuesta en el cuerpo de esta acción directa de inconstitucionalidad..


TERCERO: DECLARAR, por conexidad la inconstitucionalidad de las disposiciones previstas y contempladas en los artículos 11 letra 4, 21,

22, y sus párrafos I y JI, 23 y su único párrafo, 24, 25, 30, 56, 57, 58 y

sus párrafos L JI, !JI, IV y V, así como la disposición transitoria segunda, todos de la Ley 3-19, Que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana del veinticuatro (24} del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019).


CUARTO: DIFERIR los efectos de la sentencia de declaratoria de inconstitucionalidad y EXHORTAR al Congreso Nacional, a que, en el ejercicio de sus atribuciones legislativas, elabore una nueva normativa que subsane la situación de inconstitucionalidad  sustancial que afectan los artículos 11letra 4, 21, 22, y sus párrafos IyiL 23 y su único párrafo,

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos L IL IIL IV y V, así como la disposición  transitoria  segunda,  todos  de  la  Ley  3-19,  Que  crea  el Colegio de Abogados de la República Dominicana del veinticuatro (24} del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019), para que dentro de un plazo no mayor a seis meses (6), contados a partir de la notificación de la sentencia que será emitida, pudiendo tomar como referencia el artículo 56 de la ley 140-15, que crea el colegio de notarios, advirtiendo a los accionados congresos de la República Dominicana, que al término de  este  último  plazo  perderá  automáticamente   su  vigencia  y  será excluida del ordenamiento jurídico, quedando sin efecto la normativa declarada inconstitucional. 25 26 of228



Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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QUINTO: ORDENAR que la sentencia a intervenir sea notificada por la Secretaría del Tribunal, al colegio de abogados de la República Dominicana  (CARD),  al  presidente  electo  del  CARD, Yohan  López Diloné, al presidente en funciones del CARD, Trajano Vidal Potentini a la Cámara de Diputados, al Senado de la República, al Poder Judicial, al Poder Ejecutivo, al Foro Nacional de Abogados (FONA), así como a la Procuraduría General de la República, para su conocimiento y fines de lugar.


5.     Intervenciones oficiales



En el presente caso el Senado de la República, la Cámara de Diputados y la Procuraduría  General  de la República, intervinieron  y  emitieron  su  opinión mediante sus respectivos escritos:



A.    El Senado de la República



Mediante escrito depositado el veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría del Tribunal Constitucional, el Senado de la Rpública argumenta lo siguiente:


(...) dicho procedimiento  y trámite  legislativo,  fue realizado  en cumplimiento a los artículos 98 y 99 de la Constitución de la República, del 13 de junio de 2015, Constitución que regía al momento en que fue sancionada la Ley No. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil diecinueve (...).





Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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(...) se  dio  continuidad  con  los  trámites  constitucionales  y reglamentarios de lugar, consistentes en la transcripción del proyecto, revisión,  firmas  del  Bufete  Directivo  y  remitido  a  la  Cámara  de Diputados para los fines correspondientes.


(...) la  presente  acción  directa de inconstitucionalidad  incumple  en observar los requisitos de forma y fondo: l. De forma. Al inobservar el contenido del artículo 38 de la Ley 137-11, adoleciendo de claridad y precisión  requeridas. 2. De  fondo: debido  a que la presente  acción directa de inconstitucionalidad, en la exposición de argumentos desarrollado  por  el  accionante  tiene  la  vocación  de  constatar  las alegadas vulneraciones de las disposiciones constitucionales, pero sin demostrar cómo son vulneradas.



Así las cosas, el Senado de la República concluye de la siguiente manera:



PRIMERO: ACOGER las conclusiones presentadas por el SENADO DE LA REPÚBLICA, en relación a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el movimiento para el Rescate del CARD, en contra los artículos 11.4, 21; 22, párrafos I y JI; 23 y su párrafo; 24, 25, 30, 56,

57; 58 y párrafos L JI, !JI, IV y V; y la disposición transitoria segunda

de la Ley 3-19, que crea el colegio de abogados de la República Dominicana, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), por la alegada vulneración de los artículos 6, 40.15, 68 y 69 parte inicial y numerales 2, 7 y 1O de la constitución dominicana.


SEGUNDO: DECLARAR Inadmisible la presente acción directa de inconstitucionalidad, por inobservar requerimientos de admisibilidad contenidos en la ley 137-11, orgánica del Tribunal constitucional y Los


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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Procedimientos Constitucionales.



TERCERO: En el caso de que la inadmisibilidad no sea acogida, RECHAZAR  la presente  acción directa en declaratoria de inconstitucionalidad interpuesta por el movimiento para el Rescate del CARD, en contra de la Ley núm.3-19, por mal fundada y carente de fundamentos constitucionales.


CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, por la naturaleza de la materia de que se trata, según lo establecido (Sic) el artículo 7.6 de la Ley Orgánica No. 137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.


B.     La Cámara de Diputados



Mediante escrito depositado el diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2025)  en la Secretaría  del Tribunal  Constitucional, la Cámara de Diputados argumenta lo siguiente:


La acción directa en inconstitucionalidad  que nos ocupa, deberá ser rechazada por el Tribunal Constitucional, tras no observarse que la norma atacada sea contraria a la Constitución  de la República, como ha denunciado el accionante.


Los  argumentos   promovidos   por  el  accionante   para  sustentar  la presente acción directa en inconstitucionalidad, son totalmente carente de fUndamentos constitucionales. El Congreso Nacional haciendo uso de sus atribuciones constitucionales de legislar, aprobó la Ley núm. 3-

19,  la cual  tiene  por objeto  regular  el  Colegio  de  Abogados  de la


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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República Dominicana (CARD).



(...) tras  evaluar  la  acción  directa  en inconstitucionalidad  que  nos ocupa, se ha podido  comprobar que el accionante en sus argumentaciones, solo se limita a hacer acusaciones y a denostar autoridades pasadas del Colegio Dominicano de Abogados (CARD), es decir, que no fundamenta de manera clara y precisa, las razones por las cuales entiende que los artículos atacados en inconstitucionalidad  son contrarios a la Constitución.



Sobre esta  base, la Cámara de Diputados concluye de la siguiente manera:



PRIMERO: ACOGER la opinión presentada por la CAMARA DE DIPUTADOS, con motivo de la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el MOVI!vfiENTO POR EL RESCATE DEL CARD, INC. (MORECA), contra los artículos 11.4, 21; 22, párrafos I y JI; 23 y su párrafo; 24, 25, 30, 56, 57; 58 y párrafos L IL !JI, IV y V; y la disposición transitoria  segunda  de  la  Ley  núm.  3-19, que  crea  el  Colegio  de Abogados de la República Dominicana, por alegada vulneración de los artículos 6, 40.15,  68 y 69 parte inicial y numerales  2, 7 y 1O, de la constitución dominicana.


SEGUNDO: DECLARAR conforme con la Constitución, en cuanto al trámite  de  aprobación,  la  Ley  núm.  3-19,  que  crea  el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, por haberse llevado a cabo con estricto apego a la Carta Sustantiva del Estado.


TERCERO: RECHAZAR por carente de fundamentos constitucionales, la  acción  directa   en  inconstitucionalidad   de  la  especie,   por  no


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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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observarse que los artículos 11.4, 21, 22, párrafos I y JI, 23 y su párrafo,

24, 25,  30,  56,  57, 58,  párrafos  I, JI, JI!, IV y  V;  y la disposición transitoria segunda de la Ley núm.3-19, vulneren los artículos 6, 40.15,

68 y 69, numerales 2, 7 y 1O, de la Constitución dominicana.



CUARTO: DECLARAR el proceso libre de costas, por la naturaleza de la materia.


C. La Procuraduría General de la República (PGR)



Mediante dictamen depositado el quince (15) de julio del año dos mil veinticinco

(2025) en la Secretaría del Tribunal Constitucional, la PGR expone lo siguiente:



(...) es  necesario  que  el  legislador   revise  las  previsiones  legales contenidas en los artículos 11.4, 21, 22 párrafo I y JI, 23, 24, 25, 30, 56,

57, 58 párrafos I, JI, !JI, IV y V y la disposición transitoria segunda de la

Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, esto con la finalidad de que puedan adecuarse a los contenidos mínimos del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en concordancia con las disposiciones del artículo 69 de la Constitución dominicana.


Sobre la alegada violación al principio de legalidad constitucional:



(...) entendemos que el legislador ha incurrido en una omisión relativa, esto es cuando no se satisface materialmente el contenido de alguna disposición constitucional en la legislación ordinaria, supeditada al desarrollo de una regla o principio constitucional.



Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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(...)podemos colegir que la norma cuestionada en inconstitucionalidad no cumple satisfactoriamente con los fines constitucionales, siendo la regulación insuficiente, lo que pude (Sic) derivar en violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.


En   ese   sentido,   la   PGR   solicita  que   se   acoja   la   acción   directa   de inconstitucionalidad al concluir de la siguiente forma:


PRIMERO: ADMITIR la presente acción directa en inconstitucionalidad  incoada  por el Movimiento  para el Rescate  del CARD, INC. (MORECA), en contra de los artículos 11.4, 21, 22 párrafos I y JI, 23, 24, 25, 30, 56, 57, 58 párrafos!, JI, JI!, IV y V; y la disposición transitoria  segunda  de  la  Ley  núm.  3-19,  que  crea  el  Colegio  de Abogados de la República Dominicana, de fecha 24 de enero de 2019. SEGUNDO: DECLARAR, no conforme con la Constitución los artículos

11.4, 21, 22 párrafos I y JI, 23, 24, 25, 30, 56, 57, 58 párrafos I, JI, JI!,

IV y V; y la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19,  que Crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, de fecha 24 de enero de 2019, por no satisfacer los fines constitucionales contenidos en los artículos 6, 40.15, 68 y 69 de la Constitución dominicana y DISPONER que los efectos de esta declaración de inconstitucionalidad queden diferidos.


TERCERO: EXHORTAR al Congreso Nacional, para que, dentro de la función legislativa que le es propia, emita una nueva normativa atendiendo a las inconsistencias  que presentan  los artículos 11.4, 21,

22 párrafos I y JI, 23, 24, 25, 30, 56, 57, 58 párrafos!, JI, JI!, IV y V; y la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que Crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, de fecha 24 de enero


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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debido proceso en los procesos disciplinarios  seguidos a los abogados.



6.     Prueba  documental



En el expediente de la presente acción directa de inconstitucionalidad  consta depositado el siguiente documento:



l. Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, promulgada el veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


7.     Celebración de audiencia pública



El Tribunal Constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del  trece (13) de  junio  del año  dos  mil once  (2011),  que prescribe la celebración de una audiencia pública para conocer de las acciones directas de inconstitucionalidad, procedió a celebrarla el miércoles veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticinco (2025); el expediente quedó en estado de fallo.


11.CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


8.     Competencia



Este  tribunal  constitucional  tiene  competencia  para  conocer  de la  presente acción   directa   de   inconstitucionalidad,   en   virtud   de   las   prescnpcwnes


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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11,   Orgánica    del   Tribunal    Constitucional   y   de    los    Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



9.     Legitimación activa o calidad para actuar del accionante



En  cuanto  a  la  legitimación  activa   o  calidad  del  accionante,  el  Tribunal

Constitucional expone las siguientes consideraciones:



9.l. La legitimación procesal activa es la capacidad procesal reconocida por el Estado a una persona fisica o jurídica, así como a órganos o agentes estatales, en los términos previstos en la Constitución o la ley, para actuar en procesos y procedimientos, en este caso, de justicia constitucional.


9.2.  A partir de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), la República Dominicana adoptó un control abstracto y directo de la constitucionalidad de las normas para hacer valer ante este tribunal constitucional los mandatos de la carta sustantiva,  velar por la vigencia de esta última, defender el orden constitucional  y garantizar el interés general o bien común. Lograr este objetivo conllevó la predeterminación  de un conjunto de autoridades  u  órganos  estatales  que, por  su  posición  institucional,  también tienen a su cargo la defensa de la Constitución, legitimándoles  para accionar ante este fuero sin condicionamiento  alguno,  a fin de que este expurgue  el ordenamiento  jurídico de las normas inconstitucionales. De igual forma, esta prerrogativa se extendió a cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido.


9.3.  Sobre esta legitimación o calidad, el art. 185 (numerall) de la Constitución dispone:


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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en única instancia: 1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos,  resoluciones y ordenanzas, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido.


9.4.  En igual tenor, el artículo 37 de la Ley núm. 137-11 establece: «Calidad para accionar. La acción directa en inconstitucionalidad podrá ser interpuesta, a instancia del presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con un interés legítimo y jurídicamente protegido».


9.5.  En este  orden de ideas, atendiendo  al criterio sentado  por la Sentencia TC/0345/19, tanto la legitimación procesal activa o calidad de cualquier persona que interponga una acción directa de inconstitucionalidad, como su interés jurídico y legítimamente protegido, se presumirán en consonancia  a lo previsto en los artículos 2, 6, 7 y 185.1 de la Constitución. Esta presunción, para el caso de las personas fisicas, estará sujeta a que el Tribunal identifique que la persona goza de sus derechos de ciudadanía.


9.6.  Por otra parte, si se trata de personas jurídicas, dicha presunción será válida siempre que este colegiado pueda verificar la regularidad de su constitución y registro de acuerdo con la ley; es decir, cuando se trate de entidades dotadas de personería   jurídica   y  capacidad   procesal 1  para  actuar   en  justicia.  Estos presupuestos, sujetos a la necesaria complementación  de pruebas atinentes a la aplicación de la norma atacada con una vinculación  existente entre el objeto



1 Sentencia TC/0028/15.


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos 11, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, así como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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social de la persona moral o un derecho subjetivo del que esta sea titular, justifican  los lineamientos  jurisprudenciales  previamente establecidos por esta sede constitucionaF  para la atribución de legitimación activa para accionar en inconstitucionalidad  por apoderamiento directo.


9.7.  Con base en esta argumentación, este tribunal constitucional estima que el Movimiento para el Rescate del CARD, Inc. (MORECA) tiene calidad para accionar en inconstitucionalidad por vía directa, en razón de que se encuentra debidamente constituida como una entidad de categoría gremial, institución sin fines de lucro, con RNC. núm. 4-30-32449-3, con domicilio social en la calle Josefa Brea núm. 232, suite 2-D, ensanche Luperón, Distrito Nacional, entidad debidamente registrada conforme las leyes dominicanas y representada por su presidente,  Osiris  Disla  Ynoa;  además,  tiene  legitimidad  debido  a que  los artículos 11, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo; 24, 25,

30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, así como la disposición transitoria segunda, todos de la Ley núm. 3-19, afectan de forma directa los intereses del movimiento  accionante,  como  persona  moral  que  tiene  una  representación fisica, de acuerdo con la Constitución y la ley.


9.8.  En cuanto al segundo  aspecto -relativo a la existencia  de una relación entre su objeto y la aplicación de la norma-, debemos decir que el Movimiento para el Rescate del CARD, Inc. (MORECA) indica que los efectos jurídicos de las normas atacadas pueden alcanzar a alguno de sus miembros y que, por tanto, ostenta dicha legitimación.





2  Sentencia TC/0535/15, párr. 10.4  [reconoce legitimación activa  a una  institución gremial  (Colegio Dominicano de Contadores Públicos) en relación a una norma que regula la actividad profesional de sus miembros]; TC/0489/17 [reconoce legitimación activa a una sociedad comercial por demostrar un interés legitimo y jurídicamente protegido]; y TC/0584/17 [reconoce legitimación activa a una fimdación al considerarse afectada por los decretos atacados en la acción].


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos 11, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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9.9.  Sobre este aspecto, este tribunal considera que la accionante se encuentra acreditada  para interponer la presente acción de inconstitucionalidad al estar vinculada con la aplicación a cualquier persona que participe en un proceso disciplinario  en su condición de abogado y miembro del Colegio de Abogados de  la  República   Dominicana   y,  además,   porque   se  vincula  a  alegadas violaciones los derechos de sus miembros.


10.   Análisis  de los medios de inconstitucionalidad invocados



10.1.  La  presente  acción  directa  de  inconstitucionalidad fue  interpuesta en contra de los artículos 11, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo; 24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos  1, 11, III, IV y V, así como la disposición  transitoria  segunda, todos de la Ley núm. 3-19, alegando que se viola lo dispuesto por los artículos 6, 7, 62, numerales 2 y 4; 42, 44, 47, 68, 69 numerales 2, 7 y 10, en razón de que, según afirma el accionante, <<estas mismas normativas exigen que se deba cumplir  todas las exigencia  requeridas para el juez natural, porque nunca ha sido una buena práctica jurídica que las personas profesionales,  por  simples   que  se  vean   sus   juicios   sean   juzgadas   por gremialistas de su misma índole, sino por jueces imparciales». En consecuencia, el Movimiento  para el Rescate  del CARD, Inc. (MORECA)  requiere a este colegiado  el  pronunciamiento   de  la  inconstitucionalidad   de  las  indicadas normas.


10.2. La Cámara de Diputados de la República Dominicana solicita que la presente acción sea rechazada, mientras que el Senado de la República arguye que para la aprobación de la Ley núm. 3-19 se cumplió con el procedimiento constitucional establecido. Por su parte, la Procuraduría General de la República entiende que la presente acción debe ser admitida y declarar no conforme con la Constitución los artículos atacados.


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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los medios de inconstitucionalidad planteados por el Movimiento para el Rescate del CARD, Inc. (MORECA).


A.    En relación  con el artículo 57 de la Ley núm. 3-19



10.4.  En primer  lugar, resulta  que  el Tribunal  Constitucional se pronunció anteriormente  respecto  de una  acción  directa  de  inconstitucionalidad relacionada con la situación que se ventila y cuestiona por medio de la presente acción, en la cual se declaró no conforme con la Constitución el artículo 57 de la Ley núm. 3-19, sobre la base de que al disponer dicho artículo la suspensión temporal del ejercicio de la abogacía al momento de ser dictada una medida de coerción  en contra  del abogado  investigado, se vulneraba  la presunción  de inocencia y el derecho al trabajo de los abogados. En efecto, se trata de la Sentencia TC/0403/21, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual este plenario constitucional consideró lo siguiente:


10.21. El hecho de que por haberse dictado en contra de un abogado una  medida  de  coerción  este  se  vea  imposibilitado  de  ejercer  su profesión no solo es una sanción anticipada, sino que también vulnera las garantías del debido proceso en cuanto a la presunción de inocencia según lo expresa nuestra Constitución en el citado artículo 69.3.


10.22. Es necesario indicar que no estamos en presencia de una falta consumada que haya sido juzgada por un tribunal penal competente con todas las garantías previstas para ello. En caso de ocurrir lo anterior, la propia Ley núm.3-19 prevé las causas de suspensión de la membresía en  su  artículo  104  cuando  un  abogado   resultare  condenado  por sentencia firme y a pena privativa de libertad.


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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corporación pública y ejercen de manera independiente por cual no se dan las motivaciones para suspender un servidor público que, en tal condición  y como vimos  en el caso  de las autoridades  municipales, maneje bienes y fondos del erario. En este caso resulta de alto riesgo mantenerlo en fimciones  mientras dura la investigación, por lo que el régimen legal prevé que este puede ser sustituido para garantizar el funcionamiento del órgano de la Administración Pública a la cual esté vinculado.


10.24. A partir de lo anterior, este colegiado entiende que se vulnera el artículo 69.3 de la Constitución en cuanto al principio de presunción de inocencia  y  por  tanto  no  procede  suspender  a  un  profesional  del derecho hasta tanto, intervenga una decisión que resulte de un juicio donde  se  haya  establecido  la  responsabilidad   penal  del  imputado mediante  sentencia  con  la  autoridad  de  la  cosa  irrevocablemente juzgada.


10.5. Es importante reiterar que las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional en el ejercicio del control de constitucionalidad  tienen carácter definitivo e incontrovertible cuando estas son acogidas, atendiendo a las disposiciones del artículo 45 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual, «las sentencias que declaren la inconstitucionalidad  y pronuncien la anulación consecuente de la norma o los actos impugnados,  producirán cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia». En este sentido,  resulta inadmisible cualquier acción de inconstitucionalidad que se plantee en contra de la misma norma, por existir cosa juzgada constitucional.



Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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los siguientes  términos:



Sobre este punto, se puede aducir que el carácter de cosa juzgada de las sentencias que declaran la anulación de las normas y actos del ordenamiento  jurídico  por  estar  afectados  de  inconstitucionalidad busca, en su esencia, el resguardo de la seguridad jurídica y el respecto de la confianza legítima, en la medida en que impide que se reapertura el juicio de constitucionalidad  de una norma ya examinada. Por otro lado, permite que las normas y actos declarados contrarios a la carta magna sean reintroducidos  en el ordenamiento jurídico, y, por demás, contribuye a racionalizar las decisiones de este tribunal constitucional, puesto que busca que las mismas sean consistentes y hagan explícito el razonamiento   decisivo,   así   como   su   fundamento   constitucional. [Criterio  reiterado en la Sentencia  TC/0577/19, del dieciséis  (16) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019)].


10.7. En consecuencia,  procede  que este  tribunal constitucional  declare inadmisible  por existir cosa juzgada constitucional,  la presente acción directa de inconstitucionalidad en lo que concerniente  al indicado artículo 57 de la referida  ley núm. 3-19, que  crea el Colegio  de Abogados  de  la República Dominicana, promulgada el veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


B.    En  relación con los artículos 21, 22 y sus párrafos I y 11; 23 y su  único párrafo; 24, 25, 56, 58 y sus párrafos I, 11, Ill, IV y V, de la Ley núm. 3-19


10.8. Para responder los medios de inconstitucionalidad planteados por el accionante,  este tribunal  los  examinará  divididos  en dos grandes medios  de


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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inconstitucionalidad  planteados por el accionante: a) Violación al principio de juez natural (artículo 69, parte inicial y numerales 2, 7 y 10, de la Constitución de la República Dominicana) y, b) Violación al principio de legalidad constitucional (artículo 6; artículo 40, inciso 15; artículos 68, 69, inciso 7, de la Constitución de la República Dominicana).


10.9.  Sobre el primer medio, relativo a la alegada violación al principio de juez natural (artículo 69, parte inicial y numerales 2, 7 y 10, de la Constitución de la República Dominicana), el accionante se fundamenta en lo siguiente:


5- Por eso se acude a este tribunal porque el artículo 22 de la ley 3-19, establece que el Tribunal Disciplinario de Honor estará integrado por cinco  (5)  miembros  titulares,  sus  respectivos   suplentes,  un  fiscal nacional y sus adjuntos, este último velará por el cumplimiento de las sanciones impuestas. Actuará según los criterios de imparcialidad, objetividad y transparencia., pero siendo así su forma de elección jamás podrán ser imparciales, objetivos y transparentes, porque no son jueces naturales  de  verdad,  no  son  una jurisdicción  disciplinaria  natural, como en el caso de los notarios al poner su norma interna, sus Juicios disciplinarios en manos de Jueces honestos, como son los jueces de la corte civiles, pero tampoco estos supuestos Jueces que la ley exige sean elegidos cumplen con esos criterios para que un Juez se considere naturales, por el contrario son sumamente parciales, antiéticos, sin formalismo judicial, incluso al atribuirse funciones para juzgar casos anteriores  a su designación,  se constituyen aún  más en un Juez anti natural, que según la constitución  y la normativa  internacional  debe existir con anterioridad.





Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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párrafo 1, de la Ley núm. 3-19 radica en la forma de elección que introdujo dicho texto, entendiendo que los jueces naturales no pueden ser elegidos como una comisión  cualquiera, sin ninguna solemnidad  y para el caso de serlo -como sucede en algunos sistemas judiciales- , estos deben no dejar duda de que se presentaron  a una elección y que todos los procesados  futuros hayan votado o rechazado esa propuesta, de manera consciente.


10.11.  Sobre el derecho a ser juzgado por un juez competente y natural, sostuvo en  la Sentencia  TC/0515/23, del  diecisiete  (17) de  agosto  del año  dos mil veintitrés (2023), este tribunal constitucional  lo siguiente:


11.1.13. Con relación a la garantía deljuez natural, resulta oportuno puntualizar que ese derecho ha sido consagrado en el artículo 69.2 de la  Constitución,  texto  normativo  que  consagra  el  derecho  de  toda persona a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente,  independiente  e imparcial,  establecida  con anterioridad por la ley.


11.1.14. De igual modo, el derecho a ser juzgado por el juez natural o predeterminado por ley constituye un principio cardinal del debido proceso   reconocido   en   los  convenios   y  tratados   internacionales suscritos y ratificados por el Estado dominicano, de modo que se trata de un derecho fundamental  consagrado en el bloque de constitucionalidad.


11.1.15.  El  Tribunal Constitucional, en  su  sentencia  TC/0206114, precisó que el derecho a ser juzgado por el tribunal competente:


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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evitar que cambiando el órgano judicial que ha de conocer una litis, tenga lugar algún tipo de influencia en el resultado del proceso. Por otro lado,  el derecho  al juez predeterminado por la ley cumple  una crucial  función de pacificación en la medida en que las leyes dejan importantes márgenes de interpretación al juez y el hecho de que el órgano   judicial   competente   esté   constituido   de   antemano   según criterios públicos y objetivos para disipar posibles sospechas, hace que la decisión adoptada por el juez sea aceptable para la parte vencida en el juicio. En definitiva, el derecho a ser juzgado por el juez competente constituye una garantía procesal con rango de derecho fundamental íntimamente unido a la imparcialidad  e independencia  judicial en sus

dos manifestaciones: en razón de la materia y del territorio3



10.12.  En este  orden,  este  tribunal  constitucional  ha  verificado  que,  en  la especie, conforme los precedentes indicados -especialmente lo que se sostiene en la Sentencia TC/0206/14-, los textos legales cuya inconstitucionalidad  se pretende, específicamente, el artículo 22 párrafo 1, no vulneran el principio del juez natural contenido en el artículo 69 parte inicial, y numerales, 2, 7 y 1O de la Constitución, pues la figura del juez natural implica que sea una jurisdicción competente establecida con anterioridad por ley, independiente e imparciaL


10.13.  En  relación   con   el  primer   aspecto,  resulta   que   esta  ley  otorga competencia a la Comisión Nacional Electoral para la organización y dirección de los procesos electorales para la escogencia del presidente y las autoridades que integran el Tribunal Disciplinario, lo cual cumple con lo primero, es decir,



3Negritas nuestras.


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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, así como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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la  forma  en  que  se  elijan  no  significa  -necesariamente- que  no  sean imparciales. Como se ve, dichos jueces han sido previamente establecidos en la ley y son elegidos de entre los mismos miembros del indicado gremio, es decir, del Colegio de Abogados de la República Dominicana. En efecto, la Sentencia TC/0636/24, del  once  (11)  de  noviembre  de  dos  mil  veinticuatro  (2024), destacó:


10.5. En relación con la garantía del juez natural, resulta oportuno puntualizar que ese derecho ha sido consagrado en el artículo 69.2 de la  Constitución,  texto  normativo  que  consagra  el  derecho  de  toda persona a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial,  establecida  con anterioridad por la ley.


10.8. De lo que se interpreta que todo juez debe tener la certeza de que tiene la aptitud o atribución para conocer y decidir sobre un caso que le fue apoderado con carácter prioritario. De igual modo, el derecho a ser juzgado por el juez natural o predeterminado  por ley constituye un principio cardinal del debido proceso reconocido en los convenios y tratados  internacionales  suscritos  y  ratificados  por el Estado dominicano,  de  modo   que   se  trata  de   un  derecho   fundamental consagrado en el bloque de constitucionalidad.


10.14.  Asimismo, la Sentencia TC/0480/15, del cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), explicó:



Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será efectuado, independiente   de  la  persona   o  institución   en  concreto,   por  los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria, en este caso,  el  coordinador   departamental   que  fuere  designado   por  la Dirección de la Oficina de la Defensa Pública.


i. De lo antes expresado se puede establecer que el nombramiento de la Licda. Rosa Iris Linares como juez para conocer de la solicitud de prórroga en el procedimiento disciplinario seguido a la hoy accionante no violenta el principio del juez natural,toda vez que dicha designación se   realizó   conforme   lo   dispone   la   ley,   constituyendo  esto   la jurisdicción ordinaria para el juzgamiento  de las faltas que son imputadas a los defensores públicos.4


j. Por ello el hecho de que  se haya nombrado  un juez distinto  para conocer de la solicitud de prórroga no puede ser entendida como una violación  a  la  indiciada  garantía,  ya  que  la  exigencia  de  un  juez competente,  independiente  e  imparcial  remite  necesariamente  a  la noción  de   "juez   natural",   que  tiene  en  el  ordenamiento  jurídico dominicano  un significado  preciso, que no es otro que aquel que la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto.






4 Negritas nuestras.


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derecho a ser juzgado por un tribunal predeterminado, pero no en relación con la persona de los jueces que integran los tribunales. En efecto,  cuando   el  juzgamiento   de   un  asunto   está  asignado   con antelación   a  un  órgano,  en  este  caso  de  la  Defensoría   Pública (dirección, subdirección técnica y coordinación departamental, entre otras) y se produce una reasignación del caso para vencer los escoyos que impedían la marcha normal de las actuaciones, no es posible hablar de desconocimiento del principio de juez natural, dado que con ello ni se afecta la imparcialidad  de los jueces, ni  se atribuyen competencias por fuera de la jurisdicción ordinaria,  capaces de devenir en jurisdicciones de excepción o en jueces ad hoc. Muy por el contrario, con tal proceder quedaría satisfecho el objeto de la recusación incoada por la amparista.


10.15.   En este orden,  procede  que el indicado medio  de inconstitucionalidad sea desestimado, pues,  como  venimos sustentando en los  párrafos  anteriores, este derecho a ser juzgado  por el juez natural  o predeterminado por ley ha sido garantizado en la normativa objeto  de análisis como parte del bloque de constitucionalidad, pues  dicha  ley  indica   quiénes serán  los  encargados de conocer las  imputaciones en  materia  disciplinaria,  por  lo  que,  se  considera válido que el indicado tribunal disciplinario esté conformado por miembros del colegio, como  establece la  ley, por  lo  que,  no  vulnera  el  principio  de  juez natural.


10.16. En lo que respecta  al segundo medio  de inconstitucionalidad, sobre  la alegada violación al principio de legalidad constitucional (artículo 6; artículo



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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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40,  inciso  15; artículos  68, 69 inciso  7, de la Constitución  de la República

Dominicana), el accionante indica:



17-Como se puede  notar la ley atacada  en inconstitucionalidad, la 3-

19, desde  el año  2019,  en la sección !JI,  artículos 56 al 58, creó  los tribunales disciplinarios por  distritos  judiciales o secciona/es, como bien  se le denomina en el ámbito de los abogados, pero esas  mismas funciones previamente las estableció en los artículos 11 y 22, para  el Tribunal Disciplinario de Honor de única instancia, creando  así un tema  de  interés  constitucional que  viola  la misma,  pues  se crea  una duplicidad de órganos disciplinarios con  las mismas funciones, (...) (negritas nuestras)


10.17.  Entendemos pertinente en este caso referirnos al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, que el Estado debe reconocer y procurar su cumplimiento por tener una función social que implica obligaciones, para lo cual reiteramos que mediante la Sentencia TC/0217/20 ratificamos el siguiente criterio:


f Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral]O del artículo

69 de la Constitución, por  tanto,  ningún  procedimiento escapa  de las normas  que la rigen, siguiendo el patrón  de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial  efectiva  respetando el debido  proceso. A propósito, este  tribunal   mediante   Sentencia TC/0331/14, del  veintidós (22)  de diciembre de dos mil catorce (2014),  literal g), pág. 18, definió el debido proceso,  en  el  sentido  siguiente: El  debido  proceso  es un  principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas


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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda de la Ley núm. 3-19, que

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resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole  tener la oportunidad  de ser oido y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.


10.18.  También,en lo que concierne a la seguridad jurídica, desde la Sentencia

TC/0100/13 hemos indicado que



[l]a seguridad  jurídica,  es  concebida  como  un  principio  jurídico general  consustancial  a  todo  Estado  de  derecho,  que  se  erige  en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad  respecto  de  los actos  de los  poderes  públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios ( ...)  [Criterio reiterado  en la Sentencia TC/0327/24, del veintinueve (29) de agosto  de dos  mil veinticuatro (2024)].


10.19.  En  este  orden  de  ideas,  primero  hay  que  destacar que, prima  facie, parece  un conflicto  de legalidad, pero como lo ocurrente implica la posibilidad de   violación  al  debido  proceso   y  al  principio  de   seguridad   jurídica, al alegadamente no existir certeza de a qué tribunal le corresponde conocer  de los procesos  disciplinarios en contra de los abogados por denuncias de faltas en el ejercicio de sus funciones, toda vez que se ponen en contraposición articulados de dos órganos  disciplinarios distintos con las mismas  funciones, realmente se trata  de un conflicto de constitucionalidad. Lo anterior atendiendo a posibles



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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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2), que indica lo siguiente:



Artículo 69. Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el  ejercicio  de  sus  derechos  e  intereses  legítimos,  tiene  derecho  a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:


2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción  competente,  independiente e imparcial, establecida  con anterioridad por la ley5


10.20.  Este tribunal considera que en este aspecto debemos hacer referencia al principio  de razonabilidad  de la norma, cuestión cuya determinación implica verificar si una nonna legal es razonable. En este sentido, el Tribunal Constitucional  estableció en el precedente TC/0044112, del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), que debe ser sometida a un test de razonabilidad, en el cual deben analizarse los criterios siguientes: el análisis del fin  buscado, el análisis  del medio empleado  y, finalmente,  el análisis  de la relación entre el medio y el fin. [Criterio reiterado en la Sentencia TC/0066/18, del veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018)].


10.21.  En lo que se refiere al primer criterio del test de razonabilidad, esto es, al  análisis  del  fin  buscado,  la  norma  lo  supera,  ya que  los  artículos  56  y siguientes  de la Ley  núm. 3-19  establecen  los  tribunales  disciplinarios  por distritos  judiciales o seccionales, y sus funciones; así como los artículos 21 y



5 Negritas nuestras.


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, así como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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siguientes, que disponen  el Tribunal Disciplinario  de Honor y sus funciones, buscan instaurar un sistema disciplinario acorde a la garantía de un control ético, la  responsabilidad  y  la  correcta  actuación  de  quienes  ejercen  una  función pública o profesional, protegiendo el interés general, evitando que las faltas queden impunes o se manejen discrecionalmente.


10.22.  Queremos  destacar  que  lo  perseguido   por  el  legislador,  a  nuestro entender, era la pretensión de colocar tribunales en cada distrito judicial (mayor acceso y más cercano), a la vez que el tribunal disciplinario ejerciera una especie de recurso de apelación de dichas decisiones.


10.23. En cuanto al segundo criterio (análisis del medio empleado), resulta evidente que no se justifica ni lo supera, en la medida en que los artículos 21,

22, 23, 24, 25, así como los artículos 56 y 58 de la Ley núm. 3-19 otorgan una

duplicidad  de funciones  a diferentes  órganos, es decir,  la posibilidad  de que tanto el Tribunal Disciplinario  de  Honor  como  el tribunal  disciplinario  por distrito judicial tengan por competencia el conocimiento en primer grado de las denuncias y acusaciones que se presenten por faltas disciplinarias cometidas por los abogados en el ejercicio de sus funciones


10.24.  Con la finalidad de vislumbrar en esta sentencia que existe la duplicidad de funciones  alegada,  procedemos  a contraponer  los artículos que otorgan la competencia  para conocer de los juicios disciplinarios  en contra de personas sujetas a la autoridad del Colegio de Abogados de la República Dominicana:









Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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Tribunal Disciplinario de HonorTribunal disciplinario por cada distrito judicial

Articulo             21.-            Tribunal

Disciplinario de Honor. El Tribunal Disciplinario de Honor es el órgano encargado de conocer, previo apoderamiento de la Junta Directiva Nacional,  la  conducta  de  las personas,  que sujetas a la autoridad del Colegio, infrinjan esta ley, el Código de Ética Profesional, los reglamentos   y   resoluciones emanadas  de  sus  órganos  y de imponer las sanciones establecidas. Conoce en pnmer grado de las denuncias y acusaciOnes que se presenten por faltas disciplinarias cometidas por los abogados en el eJerciCIO de   sus   funciones,   cuyo apoderamiento se realiza de manera exclusiva por la Junta Directiva Nacional.Artículo 56.- Tribunal Disciplinario por

cada     distrito judicial.     El     Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial es el órgano encargado de conocer, previO apoderamiento de la Jtmta Directiva Nacional, la conducta de las personas, que sujetas a la autoridad del Colegio,infrinjan esta ley, el Código de Ética Profesional, los reglamentos  y resoluciones  emanadas  de sus órganos, y de imponer las sanciones establecidas.  Conoce en primer  grado  de las denuncias y acusaciOnes que se presenten  por  faltas  disciplinarias cometidas por los abogados en el ejercicio de sus funciones,  cuyo apoderamiento  se realiza de manera exclusiva por la Junta Directiva Nacional.


10.25.  Como se ve en el cuadro ut supra, los artículos 21 y 56 de la Ley núm.

3-19  establecen  exactamente  las mismas  funciones  para  ambos órganos,  es decir, para el Tribunal Disciplinario  de Honor y para el tribunal disciplinario por distrito judicial, por lo cual se verifica que se ha otorgado el mismo rol a un órgano como al otro, hecho que implica una violación al principio de seguridad jurídica  constitucionalizado en  el  artículo  11O  de  nuestra  Constitución,  en


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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especial, de  saber  a ciencia  cierta  qué  tribunal juzgará  a los  miembros del Colegio de Abogados que  tuvieren  que ser  procesados disciplinariamente. Lo anterior se da, porque la ley establece dos tribunales con las mismas funciones, por lo tanto, no queda debidamente fijado al que verdaderamente se ha de acudir cuando sea requerido.


10.26.   Es decir, se trata de la implementación conjunta de dos órganos con las mismas  funciones. En tal sentido, se advierte que  dichos textos legales contemplan el funcionamiento paralelo de los indicados tribunales, como se ha dicho   anteriormente, con   las   mismas  funciones,  lo  cual  es  un  tema   que conllevaría un proceso de análisis.


10.27.  Todo   lo  anterior  permite   establecer  que   las   normas   impugnadas muestran una evidente duplicidad de funciones, por lo que este medio propuesto explica la situación producida por la concomitancia de los articulados indicados.


10.28.   Recordemos que  las  decisiones del  Tribunal Disciplinario de  Honor, consagrado en  los  artículos 21,  22,  23,  24  y  25  de  la  ley  analizada, son recurribles ante la Suprema Corte de Justicia, atendiendo a lo que dice el párrafo del artículo 23 de la misma  ley, por lo que no se viola el derecho  al recurso  en estos artículos.


10.29.  En  tal sentido, no se  cumplió con  el objetivo al  establecerse -como dijimos anteriormente-las mismas competencias para ambos  tribunales. Vale destacar que, de haberse hecho como jurisdicción de conocimiento de primer y segundo grado para los distritos judiciales, este también  resultaría incompleto o irrazonable, en la medida  en  que los sometidos a juicios  disciplinarios en el Distrito Nacional ante el Tribunal Disciplinario de Honor no tendrían el derecho a ese recurso disponible para los demás, lo cual equivale también a violación al


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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principio de igualdad. En conclusión, el fin perseguido por la norma, por medio de los artículos  56 y siguientes, y la relación entre ambos  resulta irrazonable y desproporciona!.


10.30.  Por lo anteriormente expresado, al no superar la norma  el test de razonabilidad resulta que las mismas resultan irrazonables y desproporcionadas en el sentido  indicado  de la duplicidad y no claridad de funciones, como  alega el accionante, por  lo que este  tribunal  entiende que  las mismas sí vulneran el contenido de los artículos 40.15  y 11O de la Constitución.


10.31. En este sentido, debemos verificar cuál de los dos tribunales debe quedar vigente, hasta  tanto  se legisle sobre  las  funciones del otro.  En la especie, se puede  constatar  que  el  Tribunal Disciplinario de  Honor  existía  desde  la  ley anterior y, además, es el que está siendo utilizado en la práctica.


10.32. En  este  orden, para  ejemplificar que  el  tribunal  existía desde la  ley anterior, verificamos que,  ciertamente, el Tribunal Disciplinario de  Honor establecido en la actual Ley núm. 3-19, existía desde la ley anterior, es decir, la Ley núm. 91, del tres (3) de febrero de mil novecientos ochenta  y tres (1983), como  quedó  aclarado en la Sentencia TC/0289/19, del ocho (8) de agosto  de dos mil diecinueve (2019), que reproducimos a continuación:


t. Sin embargo, en el transcurso del presente proceso, la Ley núm. 91 fue derogada por la nueva Ley núm. 3-19, sobre el Colegio de Abogados de la República Dominicana.


u. Esta nueva ley crea lo que se conoce como Tribunal Disciplinario de Honor, a cuyo cargo se encuentra  -según su artículo 21- conocer, en primer grado, de las denuncias  y acusaciones  que  se presenten por


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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Justicia,  aunque  en  esta  oportunidad  el  legislador  se refiere  a  un recurso de revisión -y no apelación- ante ese mismo órgano, a saber:


Artículo 21.- Tribunal   Disciplinario de   Honor.    El Tribunal Disciplinario  de Honor  es el órgano  encargado  de  conocer,  previo apoderamiento  de  la  Junta  Directiva  Nacional,  la  conducta  de las personas, que sujetas a la autoridad del Colegio, infrinjan esta ley, el Código de Ética Profesional, los reglamentos y resoluciones emanadas de sus órganos  y de imponer  las sanciones  establecidas. Conoce  en primer grado de las denuncias y acusaciones que se presenten por faltas disciplinarias  cometidas  por  los  abogados  en  el  ejercicio  de  sus funciones, cuyo apoderamiento  se realiza de manera exclusiva por la Junta Directiva Nacional.


Artículo 23.- Las Decisiones. Los casos sometidos a su conocimiento deberán ser fallados en un plazo no mayor de sesenta días hábiles, contados  a  partir  del  recibo  del  expediente.  Este  plazo  se  podrá prorrogar hasta por treinta días más por razones que así lo justifiquen, de lo cual dará constancia el Tribunal a la parte que lo solicite.


Párrafo.- Las decisiones del Tribunal Disciplinario de Honor son recurribles en revisión por ante la Suprema Corte de Justicia dentro de los treinta (30) días de su correspondiente notificación.


10.33.  Todo  lo  anterior permite  constatar que  el  Tribunal Disciplinario de

Honor, establecido en los primeros textos, los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de la


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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en la que consta lo siguiente:



24. En ese sentido, se ha constatado  que  el cuestionamiento  de orden constitucional de que se trata se plantea en el marco de una "acción  principal" consistente en un recurso contra una decisión del Tribunal Disciplinario de Honor del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), como medio de defensa ante la eventual decisión que el Pleno para juzgar el asunto pudiera adoptar. Es decir, los accionantes pretenden que la declaratoria de inconstitucionalidad  de las normas citadas le sirva de sustento en sus pretensiones  en su acción -recurso- que han interpuesto contra una decisión de los jueces del Tribunal Disciplinario que les impuso una sanción disciplinaria de 3 meses de inhabilitación en el ejercicio, dada las connotaciones inconstitucionales que sostienen presentan los textos legales citados,  lo que caracteriza una verdadera excepción de inconstitucionalidad en un proceso ya iniciado y en ocasión del litigio.


10.34.  Además, a modo de muestra y confirmación en lo que concierne a que el Colegio de Abogados actualmente está utilizando el Tribunal Disciplinario de Honor, mencionamos la Sentencia TDH/0001/2025, del diez (10) de febrero del dos mil veinticinco (2025), cuyo párrafo introductorio, expresa:


El Tribunal Disciplinario de Honor del Colegio de Abogados de la República Dominicana  órgano encargado de conocer, previo apoderamiento  de  la  Junta  Directiva  Nacional,  la  conducta  de  los


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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establecidas, (...)



10.35.  En consecuencia, procede declarar inconstitucional el artículo 56 que establece el tribunal disciplinario por  cada  distrito judicial  y, por conexidad, también  el artículo 58  y sus párrafos, I, II, III, IV  y V, -el artículo 57  fue declarado inconstitucional mediante la Sentencia TC/0403/21-, por tener este las mismas funciones que  el de Honor y debe  - si se quiere- legislarse en el futuro  qué funciones tendrá  realmente, por  lo que,  no hay razón  para  que se mantenga ningún aspecto referente al mismo.


10.36.  Este  tribunal  quiere   destacar  que,  si  la  finalidad del  legislador era consagrar un tribunal disciplinario distrital y uno que revisara sus decisiones, lo puede  hacer  por  tratarse de su  función  de imponer las  normas; sin  embargo, dicha consagración debe estar establecida de forma tal que no exista confusión en las competencias ni desigualdades entre los diferentes distritos judiciales con el Distrito Nacional, máxime cuando  está  en juego  el debido  proceso de los sometidos ante dicha jurisdicción.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada  por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente  sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Army  Ferreira, Amaury   A.  Reyes Torres y  María  del  Carmen   Santana de Cabrera. Consta en  acta  el voto  salvado de  la magistrada Alba  Luisa  Beard Marcos, el cual  se incorporará a la presente  decisión de  conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal ConstitucionaL


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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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Por las razones  y motivos de hecho  y de derecho  anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR       inadmisible     la      acción       directa    de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD, Inc. (MORECA) contra el artículo 57 de la Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, promulgada el veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


SEGUNDO: DECLARAR admisible, en cuanto  a la forma, la acción directa de  inconstitucionalidad interpuesta  por  el  Movimiento para  el  Rescate del CARD, Inc. (MORECA), contra  los artículos 11, letra 4; 21, 22 y sus párrafos I y 11; 23 y su único párrafo; 24, 25, 30, 56, 58 y sus párrafos I, 11, III, IV y V, así como la disposición transitoria segunda, de la Ley núm. 3-19.


TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo, la acción  directa  de inconstitucionalidad interpuesta contra  los  artículos 56, 58 y sus párrafos I, 11

III, IV y V de la Ley núm. 3-19, los cuales  establecen el tribunal  disciplinario por  distrito  judicial  y, en consecuencia, DECLARAR  la inconstitucionalidad con efectos inmediatos y hacia el porvenir, de los artículos 56, 58 y sus párrafos I, 11,  III, IV  y V de  la Ley  núm.  3-19, subsistiendo únicamente el Tribunal Disciplinario de Honor con sede en el Distrito Nacional.


CUARTO:   DECLARAR   que   los   efectos  de   declaración de inconstitucionalidad pronunciada no afectarán la continuidad de la instmcción y conocimiento de los casos que en la actualidad se encuentran ante el tribunal disciplinario por distrito judicial  hasta  su finalización.


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos J I, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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QUINTO:  RECHAZAR,  en  cuanto  al fondo, la  presente acción  directa  de inconstitucionalidad incoada por el Movimiento para el Rescate del CARD, Inc. (MORECA) y, en consecuencia, DECLARAR  conforme con  la Constitución los artículos los artículos 11, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo; 24, 25, 30, así como  la disposición transitoria segunda, relativos al Tribunal Disciplinario de Honor, de la Ley núm. 3-19.


SEXTO:  DECLARAR  el  presente  procedimiento libre  de  costas, de conformidad con lo establecido en el art. 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


SÉPTIMO:  ORDENAR  la comunicación de  esta sentencia, por Secretaría, para  su  conocimiento y  fines  de  lugar,  al  accionante, Movimiento para  el Rescate  del CARD, Inc. (MORECA); al Colegio de Abogados de la República Dominicana, a lo  señores Yohan  López  Diloné, Trajano Vidal  Potentini; al Poder  Ejecutivo, Poder  Judicial, al Foro  Nacional de  Abogados (FONA), la Cámara  de  Diputados y al Senado  de  la República, así como  al  procurador general  de la República.


OCTAVO: DISPONER que  la presente  decisión sea  publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada:  Napoleón  R.  Estévez  Lavandier,  presidente;  Eunisis  Vásquez Acosta, segunda  sustituta; José  Alejandro Ayuso, juez; Fidias  Federico  Aristy Payano, juez; Alba Luisa  Beard  Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes   Torres, juez;  María  del  Carmen Santana  de  Cabrera,  jueza;  José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos J I, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA


Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos 1866  de la Constitución y 307  de la Ley núm. 137-11, aunque estoy de acuerdo con la solución,  expreso mi voto salvado  en la sentencia que antecede, en la cual se decidió específicamente lo que sigue:


TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo, la acción directa de inconstitucionalidad   interpuesta   contra  los  artículos  56,  58  y  su párrafo, L JI IIL IV y V, de la Ley núm. 3-19, que crea el Colegio de Abogados  de la República  Dominicana,  promulgada  el veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019), los cuales establecen el Tribunal   Disciplinario  por   distrito   judicial   y,   en   consecuencia,

DECLARAR la inconstitucionalidad  con efectos inmediatos y hacia el porvenir, de los artículos 56, 58 y sus párrafos, I, JI, IIL IV y V, de la Ley  núm. 3-19,  que  crea  el  Colegio  de  Abogados  de la  República Dominicana,  promulgada  el  veinticuatro  (24)  de  enero  del  dos  mil

diecinueve  (2019), subsistiendo  únicamente  el Tribunal Disciplinario de Honor con sede en el Distrito Nacional.


CUARTO: Los efectos de declaración de inconstitucionalidad pronunciada    no   afectará    la   continuidad   de   la   instrucción   y





6Articulo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

7 Articulo 30.- Obligación de Votar. Los;ueces  no pueden de;ar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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conocimiento de los casos  que  en la actualidad se encuentran ante  el

Tribunal  Disciplinario por Distrito  Judicial  hasta su finalización.



QUINTO: RECHAZAR, en cuanto alfando, la presente acción directa de inconstitucionalidad incoada  por el Movimiento para el Rescate del CARD,1nc. (MORECA) y, en consecuencia, DECLARAR conforme con la  Constitución los  artículos los  artículos 11  letra  4, 21,  22,  y  sus párrafos 1y 11, 23 y su único párrafo,  24, 25, 30, así como la disposición transitoria segunda, relativos al Tribunal  Disciplinario de Honor, de la Ley núm. 3-19, que crea  el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, promulgada el veinticuatro (24) de enero  del dos mil diecinueve (2019).


Sin embargo, entiendo que la decisión debió referirse a dos (2) cuestiones puntuales; a saber:


l. La motivación de la decisión, específicamente  su párrafo 10.36 parecería sugerir la necesidad de una sentencia de tipo exhortativa al Congreso Nacional, con  la  finalidad  de  enmendar  la  irregularidad  detectada.  Esto  porque  su contenido versa textualmente como sigue:


Este  tribunal  quiere  destacar que, si  la finalidad del  legislador era consagrar un tribunal disciplinario distrital  y uno que revisara sus decisiones, lo puede  hacer  por tratarse de su función de imponer las normas,  sin  embargo, dicha  consagración debe  estar  establecida de forma tal que no exista confusión en las competencias ni desigualdades entre los diferentes distritos judiciales con el Distrito Nacional, máxime cuando  está  en juego  el debido  proceso  de los  sometidos ante  dicha jurisdicción.


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, del veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve (2019).


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Empero, no se desarrolló su establecimiento ni se incluyó la exhortación en el dispositivo. Esta situación  genera que el fallo no se baste a sí mismo, puesto que  manifiesta   la  necesidad   de  la  intervención  del  legislador,  para   que establezca una estructuración clara y despejada respecto de la dualidad de funciones del Tribunal Disciplinario  de Honor y del Tribunal Disciplinario por cada distrito judicial, pero sin exhortar al legislador para que lo haga.


Obsérvese que tomando en consideración  la supremacía constitucional y la eficacia  de las decisiones  de esta jurisdicción, cuando al conocer una acción directa  de  inconstitucionalidad se constata  una  insuficiencia  normativa  que incide en el goce efectivo de derechos fundamentales -particularmente en el ámbito del debido proceso-, no solo está habilitado, sino conminado a adoptar decisiones que orienten al legislador  mediante sentencias exhortativas. Actuar de forma contraria genera que la jurisdicción constitucional emita decisiones en las  que  plenamente  no  se  puedan  proyectar  o  garantizar  sus efectos  en  el ordenamiento jurídico.


Esta  línea  de  pensamiento  se  ajusta  a  lo  que  ha  hecho  este  colegiado  en decisiones como la reciente Sentencia  TC/0129/26, en la cual, respecto  a la pertinencia de una exhortación precisó lo siguiente:


8.25. La anulación de las disposiciones impugnadas  pone de relieve la ausencia de una regulación legal del régimen disciplinario aplicable al ejercicio de la abogacía. Por tal razón, este tribunal estima necesario dictar una sentencia de carácter exhortativa, con el propósito de instar al legislador a que, en el ejercicio de su potestad de configuración normativa,  incorpore   disposiciones   especificas  que  establezcan   el régimen  disciplinario  aplicable  al  ejerczcw  de  la  abogacía, estableciendo  de manera  expresa,  clara  y precisa las infracciones  y


Expediente núm. TC-01-2025-0029, relativo a la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el Movimiento para el Rescate del CARD,lnc.(MORECA) contra  los ru1iculos JI, letra 4; 21, 22 y sus párrafos 1 y 11; 23 y su único párrafo;

24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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sanciones correspondientes, conforme a los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad.



8.26. En efecto, el artículo 47 de la Ley núm. 137-11 establece:



El  Tribunal  Constitucional,  en  todos  los  casos  que  conozca,  podrá dictar sentencias interpretativas de desestimación  o rechazo que descartan la demanda de inconstitucionalidad, declarando la constitucionalidad del precepto impugnado, en la medida en que se interprete en el sentido que el Tribunal Constitucional considera como adecuado a la Constitución  o no se interprete en el sentido o sentidos que considera inadecuados.


Párrafo J. Del mismo modo dictará, cuando lo estime pertinente, sentencias que declaren expresamente  la inconstitucionalidad  parcial de un precepto, sin que dicha inconstitucionalidad  afecte íntegramente a su texto.


Párrafo JI. Las sentencias interpretativas pueden ser aditivas cuando se busca controlar     las    omisiones    legislativas     inconstitucionales entendidas en sentido amplio, como ausencia de previsiónlegal expresa de  lo que  constitucionalmente debía  haberse  previsto  o  cuando  se limitan a realizar una interpretación extensiva o analógica del precepto impugnado.


Párrafo 111. Adoptará,  cuando  lo considere  necesario,  sentencias exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la práctica constitucional comparada.



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En consecuencia, la decisión debió incorporar una exhortación expresa al Congreso Nacional para que, en un plazo razonable, proceda a redefinir la arquitectura  normativa del sistema disciplinario  en los términos  previamente indicados, asegurando así la coherencia, igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación.  La  labor  de  este  tribunal  no  se  agota  en  la  depuración  del ordenamiento jurídico, sino que se extiende a garantizar que sus decisiones sean plenamente eficaces, completas y coherentes.


2.     Otro  aspecto  importante  de  este  voto  salvado  consiste  en  que,  a  nn entender, la argumentación debió encaminarse a promover que la configuración sugerida  al legislador estableciera la existencia de los tribunales disciplinarios por cada distrito judicial y del Distrito Nacional, garantizando así el derecho a recurrir y, posteriormente, la posibilidad de revisión ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.


Army Ferreira, jueza





















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24, 25, 30, 56, 57, 58 y sus párrafos 1, 11, III, IV y V, asi como la disposición transitoria segunda  de la Ley núm. 3-19, que

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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES-TORRES



En  el  ejerciciO de nuestras  facultades  constitucionales y  legales,  y específicamente   las  previstas  en los artículos 186  de  la Constitución de  la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro  voto. Aunque concurrimos  con la mayor parte del desarrollo argumentativo  y el dispositivo  de la sentencia  dictada, no compartimos  la motivación  y el ordinal  cuarto  concernientes  a  los  efectos relativos a la declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados (Ley núm. 3-19, que crea el Colegio  de Abogados de la República Dominicana, art. 56) no afectará la continuidad de la instrucción  y conocimiento de los casos que en la actualidad se encuentran en dicho tribunal hasta su finalización.


l.   A  nuestro  JUICIO,  lo  jurídicamente  correcto  era  que  los  casos  que  se estuvieran conociendo en el Tribunal Disciplinario de cada Distrito Judicial fueran remitido al Tribunal Disciplinario de Honor con sede en el Distrito Nacional al evidenciarse la inconstitucionalidad de dicho tribunal. Ciertamente, se dicta una sentencia de graduación temporal cuando los efectos negativos de una declaración de inconstitucionalidad pueden ser mayores que sus beneficios (Sentencia TC/0274/13).


2.     Sin embargo, estimamos que la graduación temporal de los efectos de una sentencia de inconstitucionalidad no puede operar como un mecanismo de convalidación  provisional  de  normas  dictadas  por  una  autoridad manifiestamente  incompetente en materia sancionatoria. En efecto, admitir la vigencia  transitoria  de  un  tribunal  inconstitucional  implicaría  aceptar  que,


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durante ese lapso, se sigan imponiendo condenas o absoluciones de las infracciones disciplinarias  imputadas a los abogados dentro del ejercicio de la abogacía,  carentes  de  cobertura  legal  suficiente,  con  afectación  directa  a derechos  fi.mdamentales  y en  abierta  contradicción  con  la protección  de la garantía del derecho a una tutela judicial efectiva y debido proceso y al principio de legalidad.


3.     Si la base del Estado social y democrático de derecho es la persona y su dignidad,  mantener  un  tribunal  disciplinario  competente  hasta  que  culmine todos los procesos pendientes ante una incompatibilidad  manifiesta con la Constitución y diferir los efectos de la decisión de inconstitucionalidad de dicho tribunal se traslada en una convalidación  de las infracciones  constitucionales (Ley núm. 137-11, art. 7.7). Si existe un aspecto donde hay que asumir en toda su extensión los efectos de una inconstitucionalidad inmediata, radica en la expulsión  de normas sancionatorias  que han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente.


4.     Además, debiéndose tener presente que únicamente la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de Honor del Colegio de Abogados de la República Dominicana  es la susceptible de ser recurrida por ante la Suprema Corte  de Justicia. Por lo que dejar la continuidad  de los procesos hasta el final que se encuentren en el Tribunal Disciplinario  por Distrito Judicial se continuaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica  consagrados  en los  artículos  69 y  11O de la Constitución, respectivamente, en cuanto al derecho a recurrir. En otros términos, la entrada en vigor de inmediato de la inconstitucionalidad  resulta más favorable para los justiciables sometidos a procesos disciplinarios.





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5.     Con   la  permanencia de   la   norma   se   genera   una   nueva  infracción constitucional,  la   violación  del   derecho    a  ser   juzgado  por   un   tribunal competente y con  la imposibilidad de recurrir  la decisión cuestionada, claramente se deduce que lo juzgado  por el tribunal  ya evidenciada su inconstitucionalidad vulnera  la parte  esencial  del Estado social  y democrático de derecho como  lo es el respeto  de la dignidad humana


6.     Por   esta   razón,   consideramos  que   el  Tribunal  Constitucional  debió disponer la expulsión inmediata del ordenamiento jurídico de los artículos 56,

58 y sus párrafos, 1,11, III, IV y V, de la Ley núm. 3-19, que crea el Colegio  de Abogados de la  República Dominicana, promulgada el  veinticuatro (24)  de enero del dos mil diecinueve (2019). Prolongar el estado de cosas constitucional de  la referida  ley, generar nuevas formas de infracción constitucional que el tribunal  no puede convalidar.


7.     Ello no supone, en forma  alguna,  desconocer los riesgos asociados a una eventual falta de regulación, sino  que  impone  proscribir que  tales  riesgos no pueden  ser gestionados a costa  de  la vigencia de normas  que chocan  con el núcleo  duro de  la correcta administración de  justicia, el debido  proceso y la tutela judicial  efectiva. La mayoría  no cumple  con  el rigor  argumentativo que permita aplicar,  por excepción, lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley núm.

137-11 y diferir los efectos de la sentencia; mientras tanto, seguirán siendo las personas  juzgadas  mediante  sentencias  dictadas   por   un  tribunal   con   una autoridad incompetente, en pleno  desconocimiento del principio  de legalidad (Const. Rep. Dom. art. 40.15; art. 69.7; art. 69.9; art. 69.10)


8.     Con esta actuación, el legislador dominicano queda llamado  a ejercer,  sin dilaciones  indebidas, su  competencia para  regular  el  régimen  disciplinario sancionador de  los  abogados y cuál  es el  tribunal competente para  ello.  No


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obstante, en el presente caso, los abogados no quedaron desprovisto del tribunal competente para  decidir sobre las  alegadas imputaciones de  violaciones a la norma  relativa al ejercicio de la abogacía, ya que, quedo claramente delimitado que el Tribunal Disciplinario de Honor con sede en el Distrito Nacional (Ley 3-

19; art.  21)  se  encuentra investido de  pleno  derecho  para  juzgar  y  decidir

asuntos relativos  a infracciones disciplinarias que pudieran ocurrir  durante  el ejercicio de la abogacía por los abogados. La Constitución es incómoda, como sucede en la democracia constitucional republicana, en la especie, los abogados y las abogadas durante el desarrollo de su ejercicio de abogacía, esperan a ser sometidos a un  procedimiento disciplinario con  base  a normas  dictadas por autoridades competentes. Es cuanto.


Amaury  A. Reyes Torres, juez

























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VOTO  SALVADO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA


Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia y conformea la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece  (13) de junio de dos mil once (2011),  a los fines de someter un voto disidente  con respecto a la decisión  asumida en el Expediente  TC-01-2025-

0029.



l.  Sobre la presente  acción directa  de inconstitucionalidad



1.1   El presente caso versa sobre una acción directa  de inconstitucionalidad incoada  por  el  Movimiento  para  el  Rescate  del  CARD,  Inc. en  contra  de diversos artículos de la Ley número 3-19, que crea el Colegio de Abogados de la República Dominicana, promulgada el veinticuatro (24) de enero del dos mil diecinueve  (2019).  En concreto,  se  pretendía  la inconstitucionalidad de los artículos  11.4, 21, 22, 23, 24, 25, 30,  56, 57, 58, así como  la Disposición Transitoria Segunda.


1.2  Al respecto,  este Tribunal Constitucional  decidió acoger parcialmente la referida acción, declarando la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, conforme ha sido expuesto en el cuerpo de la sentencia  que antecede a estas consideraciones. En consecuencia, fue declarada  la inconstitucionalidad de los artículos 56 y 58 de la referida Ley número 3-19, que se referían a la creación y atribuciones de los tribunales disciplinarios por cada distrito judicial, por duplicidad de atribuciones con el tribunal disciplinario de honor, creado en el



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artículo 21 de la misma ley. Por otro lado, la acción fue rechazada con relación a los artículos 11.4, 21, 22, 24, 25, 30 y disposición  transitoria segunda.



1.3   Si bien estamos de acuerdo con la inconstitucionalidad declarada, así como con los motivos por los cuales  fue rechazada  otra parte de la misma acción, decidimos salvar nuestro voto, con relación al rechazo del argumento realizado por la parte accionante, sobre la supuesta violación al derecho a un juez natural.


1.4  En  la  sentencia  que  nos  precede  consta  que  la  mayoría  estableció  al respecto que el derecho a un juez natural no es vulnerado en el presente caso, ya que lo que implica este derecho es que se trate de una jurisdicción competente establecida  con  anterioridad  por  la ley,  que sea  independiente  e  imparcial. Luego consideró que como la misma Ley número 3-19 otorgaba competencia para la creación de una Comisión  Nacional Electoral para la organización y dirección de procesos electorales con la finalidad de escoger a los integrantes del  tribunal  disciplinario,   se  cumple  con  el  mandato  del  legislador.  Este colegiado  también estableció en la decisión  que nos precede que la forma de elección de los integrantes de dicha jurisdicción no significa que estos no sean imparciales. Así,  concluye  que  aunque  los  integrantes  del  Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la República  Dominicana, aunque sean  los  mismos  integrantes  de  dicho  gremio  profesional, cumplen  con  el mandato de la ley sin incurrir en la violación al derecho a un juez natural.


1.5 El derecho a un juez natural, conforme ha sido concebido en nuestro ordenamiento  constitucional  y definido  por este Tribunal Constitucional,  no solo exige que el juez que conocerá de un caso sea determinado por la ley con anterioridad al hecho de ser juzgado, sino que también exige que dicho juez sea verdaderamente   imparcial.   Dicha   imparcialidad,  a  nuestro   juicio,  no  se encuentra  satisfecha  solo con la determinación  de quiénes  serán los jueces  y


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cómo serán elegidos, sino que deben tomarse en cuenta otros factores determinantes,  como  lo es si dichos juzgadores  pertenecen  o no de manera activa a dicho gremio profesional.


1.6  Este colegiado ha establecido  que el derecho a ser juzgado por un juez natural tiene por fmalidad evitar el ejercicio de cualquier tipo de influencia en el resultado de los procesos que son sometidos a su conocimiento (TC/0206/14; TC/0346/24). A nuestro juicio, al establecer que las personas que determinarán la violación a las leyes y códigos de ética para el ejercicio del Derecho en la República Dominicana serán elegidos por el mismo  gremio profesional, sí se configura  la violación al derecho a un juez natural. Esto en razón de que no queda debidamente configurada la imparcialidad de los jueces a ser elegidos.

1.7  Dada la importancia  de la función del ejercicio de los profesionales del

Derecho en la República Dominicana, somos del criterio de que no deberían ser los miembros de un gremio elegidos por el mismo los que juzguen y determinen si sus propias actuaciones han sido contrarias al código de ética ni a las disposiciones  legalmente  establecidas  para  dicho  ejercicio  profesional.  A nuestro  juicio, esto debe quedar  a cargo de un órgano  jurisdiccional, en los mismos  términos que  expone  la parte  recurrente.  Así  ocurre  con  la  norma relativa al Colegio Dominicano de Notarios, que otorga facultades a la Suprema Corte de Justicia de manera directa para conocer en materia disciplinaria  con relación al ejercicio de los abogados notarios.


1.8  Consideramos que al establecer que no es necesario que dicho tribunal sea un órgano jurisdiccional, indicando  que se trata del juez que ha establecido la ley, no se ponderó en su debida  dimensión  el medio invocado  por la parte recurrente. Si bien es cierto que las decisiones del tribunal disciplinario pueden ser recurridas ante la Suprema Corte de Justicia, esto no garantiza por sí solo la



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imparcialidad  del órgano  que, en primer orden, deberá conocer sobre las infracciones disciplinarias.



1.9  En consecuencia, salvamos nuestro voto con relación al rechazo del medio invocado  por la parte accionante,  con relación a la violación  al derecho a tm juez natural, dado que consideramos que al tratarse de un órgano elegido por el mismo gremio el que juzgará en materia disciplinaria a sus propios miembros, sí contradice lo establecido por la Constitución y por este órgano constitucional con relación al derecho a un juez natural.


María del Carmen Santana de Cabrera, jueza



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.




Grace  A. Ventura  Rondón

Secretaria














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