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Sentencia TC-33-2026 Inadmisibilidad casacion no es violacion






República Dominicana


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA


SENTENCIA TC/0033/26



Referencia: Expediente núm.  TC-04-

2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dirección  General  de  Bienes Nacionales contra  la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2173,  dictada  por   la Tercera Sala  de  la Suprema Corte  de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil  veinticuatro (2024).



En el municipio Santo  Domingo Oeste,  provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a  los  dieciséis (16)  días  del  mes   de  febrero del  año   dos  mil veintiséis (2026).



El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José  Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba  Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia  Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María  del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y  277  de  la  Constitución; 9,  53  y  54  de  la  Ley  núm.  137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio  de dos mil once  (2011),  dicta  la siguiente sentencia:




Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri  ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

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l. ANTECEDENTES




l.     Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional



La  Sentencia núm.  SCJ-TS-24-2173, objeto  del  presente recurso de  revisión constitucional de  decisión jurisdiccional, fue  dictada por la Tercera Sala  de la Suprema  Corte   de  Justicia  el   treinta y  uno   (31)   de   octubre  del   dos   mil veinticuatro (2024).  Mediante esta decisión, se inadmitieron los recursos de casación interpuestos por la Dirección General Bienes Nacional y el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Su dispositivo es el siguiente:



PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la

Dirección General de Bienes Nacionales contra la sentencia núm. 0030-

032023-SSEN-00115 de  fecha  31  de  marzo  de  2023  dictada por  la Segunda Sala   del  Tribunal Superior Administrativo, cuyo  dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.



SEGUNDO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Mimarena), contra la  sentencia núm.  0030-03-2023-SSEN-00115 de  fecha  31  de marzo  de 2023  dictada por  la Segunda Sala  del Tribunal Superior Administrativo cuyo dispositivo ha  sido  copiado en parte anterior del presente fallo.



Esta sentencia fue notificada a la parte recurrente, Dirección General de Bienes Nacionales, el tres  (3) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto  núm.  1367/2024, instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte  de Justicia.


Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri  ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

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2.    Presentación   del  recurso   de  revisión  constitucional  de  decisión jurisdiccional



La  Dirección General de  Bienes Nacionales interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el dos (2) de enero del dos mil veinticinco (2025).  Este recurso, junto  con  los  documentos que  conforman el  expediente, fue   recibido en  la Secretaría  del   Tribunal  Constitucional  el  cinco   (5)   de  junio  del   dos   mil veinticinco (2025).



Este  recurso fue notificado a los recurridos en revisión, Luis Ney Soto Santana, Reinaldo E. Aristy Mota,  Ramón Antonio Pepén Guerrero, Fernando Antonio

Pepén Guerrero y Dionisia Guerrero Ávila, el trece  (13)  de enero del  dos  mil

veinticinco (2025),  mediante el Acto  núm.  20/2025, instrumentado por el ministerial Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte  de Justicia.



3.    Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional



La  Sentencia núm.  SCJ-TS-24-2173, objeto  del  presente recurso de  revisión, fue dictada por la Tercera Sala  de la Suprema Corte  de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión se justifica en los siguientes argumentos:



[ . . . ]



Del  examen  del acto  núm.  1424/2013 se evidencia que  contrario a  lo previsto en la norma antes  citada, los señores Reinaldo E. Aristy Mota, Ramón  Antonio  Pepén Guerrero, Fernando Antonio  Pepén Guerreo y


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Dionisia Guerrero Avila  no  fueron emplazados en  su  domicilio real, sino en el domicilio de sus representantes legales.



Esta   acción -relativa  a  emplazar a  varios de  los  recurridos en  el domicilio de sus abogados ante  la jurisdicción de fondo-  no es válida ya que entre  las piezas documentales que conforman el presente recurso de casación no figura el acto  de notificación de sentencia alguno que permita lo que dispone la norma transcrita anteriormente.



De conformidad con  el párrafo del artículo 24 de la Ley núm.  2-23  se dispone que:  ... en  la  situación jurídica  inversa a  lo establecido en  la parte capital de este artículo, esto  es, cuando es el recurrente que  ha emplazado en casación a una o varias de las partes adversas y no lo ha hecho  con  respecto a otras, el recurso es inadmisible con  respecto a todas,  en razón de que el emplazamiento hecho  a una parte intimada no es   suficiente  para  poner  a   las   demás    partes  en   condiciones  de defenderse, ni puede  tampocojustificar la violación del principio de la autoridad de la cosa juzgada de que  goza  la sentencia impugnada en beneficio de estas  últimas.



Al no ser emplazadas todas  las partes que conformaron el litisconsorcio en ocasión del dictado de la sentencia impugnada procede que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, lo que hace  innecesario examinar los medios de casación propuestos, debido  a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden  el conocimiento del  fondo  de la cuestión planteada en  el presente recurso, todo  sobre la  base  adicional de  la existencia de un vínculo  de indivisibilidad en cuanto al objeto del litigo entre  los correcurridos en casación en la especie.




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En ese tenor  dispone el artículo 19 párrafo L  de la referida ley que El acto   será  notificado a  la  persona misma   que  se  emplaza o  en  su domicilio real,  o en el domicilio de elección que indique el acto  de notificación  de  la  sentencia,  si  fuere  el  caso.   De  igual   manera,  el artículo 20  de  la  referida norma, señala que  Párrafo 1.-  El  acto  de emplazamiento será  depositado por  cualquiera de  las  partes en  la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5)   días   hábiles  a   contar  de   la   fecha   de   notificación  al   último emplazado. Párrafo II.- Pasados quince  (15) días  hábiles a contar del depósito  del  recurso de  casación,  sin  que  se  produzca el  señalado depósito  del  acto   de  emplazamiento,  la  Corte  de  Casación  estará habilitada para pronunciar la  caducidad del  recurso,  de  oficio o  a pedimento de parte.



4.Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión



La  parte   recurrente en  revisión, Dirección  General  de  Bienes Nacionales sustenta su recurso de revisión, entre  otros,  en los siguientes argumentos:



OCURRES HONORABLESJUECES DE ESE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE LA TERCERA  SALA DE  LA HONORABLE SUPREMA  CORTE   DE   JUSTICIA  DECLARA   INADMISIBLE  EL RECURSO  DE   CASACION   DE   LA  DIRECCION  GENERAL   DE BIENES  NACIONALES,  BAJO EL ARGUA1ENTO DE QUE EL ACTO DE   NOTIFICACION  MARCADO   CON   EL  NUA1ERO  1424/2023, CONSIGNA  UN  UNICO   TRASLADO  A LA CALLE  H  NUA1ERO 9, ESQUINA TERCERA,  ARROLLO HONDO 11, DISTRITO  NACIONAL REPUBLICA DOMINICANA,   QUE ES  EL  DOMICILIO  ELEGIDO POR  TODAS Y CADA UNA DE  LAS PARTES QUE DEMANDARON EL JUSTIPRECIO ES DECIR: LUIS NEYsoro SANTANA, REINALDO


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E. ARISTY   MOTA,    RAMON    ANTONIO    PEPEN    GUERRERO, FERNANDOANTONIO     PEPEN     GUERRERO    Y    DIONISIA GUERRERO.



Que   si  examinamos su  demanda en justiprecio  depositada en  fecha

17/02/2022,    REFORMULADA   en    fecha    06/04/2022, y    en    la intervención a la DIRECCION GENERAL  DE BIENES NACIONALES mediante Acto  NO.  788/2022 ,  Notificado por  el  ministerial RAYW DEL   ORBE   REGALADO   Ordinario  del   tribunal  superior Administrativo   ,   AS!   COMO    EL   ACTO   1508/2022  ,   de   fecha

14/06/2022, también Notificado por  el ministerial RAYW DEL ORBE

REGALADO  Ordinario del tribunal superior Administrativo, mediante el cual  se le notifica el AUTO DE  AUDIENCIA Y LA DEMANDA ORIGINAL,  EN Alv!BOS ACTOS  LOS DEMANDANTES HOY RECURRIDO NO POSEEN NINGUN  DOWCILIO Y EL DOWCILIO ELEGIDO POR  ELLOS  EN  LA OFICINA DE  UNO  DE  SUS ABOGADOS LIC. VINICIO ARISTEO CASTILLO SEMAN, QUE ADEMAS SON LOSMUSMO ABOGADOS QUE HAN PARTICIPADOS EN  TOSO  LOS  ACYTOS  DEL  PROCESO Y NO  HA  HABIDO  UNA CONSTITUCION   DE   ABOGADOS    DIFERENTES  A   LOS CONOCIDOS EN ESTE PROCESO Y MUCHO MENOS  OPOSICION A QUE LE SEA NOTIFICADO EN ESTA DIRECCION. VER PAGINA (1) UNO DE LA DEMANDA EN JUSTIPRECIO.



Que  la honorable suprema corte  dejusticia se limitó  a fallar en base  al argumento baladís, plateado por  la  parte recurrida sin  examinar de manera detalla todo  el conjunto del expediente y que  además era inconcebible citar a  las  partes en  su  domicilio cuando en  la  especie ninguno de  ellos   aportaron  domicilio procesal,  más  que  el  de  sus abogados, como  en la especie fue fueron notificado, mediante el acto


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NO. 1424/2023, CONSIGNA  UN  UNICO TRASLADO A LA CALLE H NUMERO 9, ESQUINA TERCERA, ARROLLO HONDO 11, DISTRITO NACIONAL REPUBLICA DOMINICANA.



Por lo que los abogados REYNALDO E. ARISTYMOTA, LIC. CHERRY PAOLA ARISTY CEDENO Y VINICIO  ARISTEO CASTILLO  SEMAN, plantear ese argumento ante  la Corte Suprema a los fines de evitar la casación del presente caso,  es tratar de prevalecerse de su propia falta. OCURRE HONORABLES JUECES QUE  EL Artículo  19.- DE LA LEY DE  2-23  SOBRE  CASACION.  Emplazamiento de  la  parte recurrida. Una  vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que  se  apoya en  la  secretaría general de la  Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto  de emplazamiento a todas  las partes que hayan participado en el proceso resuelto por  la sentencia que  se  impugna,  en  un  plazo  no  mayor  de  cinco  (5)  días hábiles contados a partir de la fecha  de su depósito.



Y EL Párrafo 1.-  El  acto  será notificado a  la  persona misma  que  se emplaza o en su domicilio real,  o en el domicilio de elección que indique el  acto  de  notificación de  la  sentencia, si  fuere  el  caso.  Como  en  la especie fue fueron  citados los recurridos.



OCURRE HONORABLES JUECES que  a la suprema corte  de Justica fallar como lo hizo incurrió en una  violación al art.  68 y 69 numerales

4, 8, 9 y 1O de la constitución Dominicana, contentiva de tutelajudicial efectiva  y debido   proceso de  ley,  así  como  el  legítimo   derecho a  la defensa.



QUE  LA PARTE  RECURRENTE SOLICITA  EN VIRTUD  DE  LOS MOTIVOS EXPUESTOS Y EL NUMERAL  8 DEL ART. 54 ley 137-11,


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ORGANICA   DEL   tribunal   CONSTITUCIONAL y  sobre los procedimientos constitucionales, la suspensión de la ejecución de la SENTENCIA NO. SCJ-TS-24-2173, DE FECHA 31/10/2024, EN ATRIBUCIONES DE JUSTIPRECIO, DICTADA TERCERA SALA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN SUS ATRIBUCIONES DE JUSTIPRECIO,   NOTIFICADO  MEDIANTE   ACTO  DE  ALGUACIL NO. 1367/2024 DE FECHA  03/12/2024, por  el ministerial JUAN CARLOS  DE  LEON  GUILLEN Ordinario  de  la  Tercera Sala  de  la Suprema Corte de Justicia.



Con base en estos razonamientos, concluye solicitando lo siguiente:



PRIMERO: Declarar bueno  y válido  en cuanto a la forma  el Recurso de Revisión  Constitucional LA SENTENCIA  NO. SCJ-TS24-2173, DE FECHA   31/10/2024,  EN  ATRIBUCIONES  DE  JUSTIPRECIO, DICTADA TERCERA SALA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA EN SUS ATRIBUCIONES DE  JUSTIPRECIO,  NOTIFICADO MEDIANTE ACTO DE ALGUACIL  NO. 1367/2024 DE FECHA  03/12/2024, por  el ministerial JUAN   CARLOS  DE  LEON  GUILLEN Ordinario  de  la Tercera Sala  de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por  la DIRECCION GENERAL  DE  BIENES  NACIONALES,  por  haber sido realizado de acuerdo a Jo que establece la Ley.



SEGUNDO : En cuanto al fondo,  Anular la sentencia NO. SCJ-TS-24-

2173, DE FECHA 31/10/2024, EN ATRIBUCIONES DE JUSTIPRECIO, DICTADA  TERCERA  SALA SUPRE1v1A CORTE  DE JUSTICIA EN SUS ATRIBUCIONES  DE JUSTIPRECIO, NOTIFICADO MEDIANTE  ACTO DE ALGUACIL NO. 1367/2024 DE FECHA   03/12/2024,  por   el  ministerial JUAN   CARLOS  DE  LEON GUILLEN Ordinario  de  la  Tercera  Sala   de  la  Suprema  Corte  de


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Justicia,  interpuesto  por   la   DIRECCION  GENERAL   DE   BIENES

,

NACIONALES,   VIOLACION   DE  DERECHO  FUNDAMENTAL   AL

DEBIDO PROCESO Y TUTELA  JUDICIAL EFECTIVA,  ERRONEA

,

APLICACION DE  LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA, POR  PARTE

DEL TRIBUNAL A-QUO,  VIOLACION  AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD,  FALTA DE MOTIVACION; CONTRADICION  EN  DECISIONES  ANTERIORES   DE  ESE TRIBUNAL     ADN.fiNISTRATIVO,    DESNATURALIZACION Y TERGIVERSACION  DE   LOS   HECHOS  Y  estar  apoyada  en   una incorrecta apreciación de los hechos y documentos, y una  injusta interpretación del derecho, y por todos y cada uno de los motivos antes expuestos en  el presente RECURSO DE  REVISION  Y CONSECUENTEMENTE  EN  VIRTUD  DE  LO QUE  ESTABLECEN LOS NUMERALES 9 Y 1O, del54 ley 137-11, ORGANICA DEL tribunal CONSTITUCIONAL y sobre los procedimientos constitucionales, ORDENE A LA SUPREMA FALLAR CONFOME A LA LEY Y LA CONSTITUCION DON.fiNICANA.



TERCERO: SOLICITA EN VIRTUD DE LOS MOTIVOS EXPUESTOS YEL NUMERAL 8 DEL ART. 54 ley 137-11,  ORGANICA DEL tribunal CONSTITUCIONAL y sobre los procedimientos constitucionales, la suspensión de la ejecución de la SENTENCIA NO. SCJ-TS-242173, DE FECHA   31/10/2024,  EN  ATRIBUCIONES  DE  JUSTIPRECIO, DICTADA  TERCERA  SALA CORTE  DE JUSTICIA EN SUS ATRIBUCIONES DE  JUSTIPRECIO,  NOTIFICADO MEDIANTE ACTO DE ALGUACIL  NO. 1367/2024 DE FECHA  03/12/2024, por  el ministerial JUAN   CARLOS  DE  LEON  GUILLEN Ordinario  de  la Tercera Sala  de la Suprema Corte de Justicia



CUARTA: Que  se compensen las costas del presente proceso.


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5.    Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión



Los  recurridos en revisión, Luis  Ney  Soto  Santana, Reinaldo E. Aristy Mota, Ramón Antonio Pepén Guerrero, Fernando Antonio Pepén Guerrero y Dionisia Guerrero Ávila, presentaron los siguientes medios de defensa:



DE LA INADMISIBILIDAD DEL  RECURSO DE  REVISION CONSTITUCIONAL  DE  DECISION JURISDICCIONAL POR  ESTE NO  HABER  SIDO  NOTIFICADO A LAS PARTES  RECURRIDAS EN SU PERSONA  O DOMICILIO.



POR  CUANTO: A que mediante Acto No. 1367/2024 de fecha  3 de diciembre de 2024  del Protocolo del Ministerial Juan Carlos de León Guillen,  Alguacil Ordinario de la Tercera Sala  de la Suprema Corte de Justicia,  los  señores LUIS  NEY  SOTO  SANTANA, REINALDO   E. ARISTY MOTA, RAMON ANTONIO PEPEN GUERERO, FERNANDO ANTONIO  PEPEN GUERRERO y DIONISIA  GUERRERO AVILA le notificaron a la DIRECCION GENERAL  DE  BIENES  NACIONALES, entre  otras instituciones estatales la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-2172, dictada en  fecha  31  de  octubre de  2024  por  la  Tercera Sala  de  la Suprema Corte de Justicia.



POR   CUANTO:A   que  en  respuesta a  la  notificación descrita en  el párrafo ut supra, la Dirección General de Bienes  Nacionales procedió a incoar   el   Recurso   de    Revisión   Constitucional   de    Decisión Jurisdiccional contra la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-2173, dictada por la Tercera Sala  de la Suprema Corte de Justicia de fecha  31 de octubre de  2024,   cuya   notificación  se  hizo  en  la  dirección ad  hoc  de  los abogados, mediante el Acto No. 19/2025 de fecha trece  de enero del año dos  mil  veinticinco  (2025)   del  Protocolo  del  Ministerial  Tarquina


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Rosario Espinal, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala  de la Suprema

Corte  de Justicia.



POR  CUANTO: A que de una  simple  lectura del Acto No. 19/2025 de fecha   trece   (1 3)  de  enero  del  año   dos  mil  veinticinco  (2025)   del Protocolo del    Ministerial   Tarquina   Rosario   Espinal,   Alguacil Ordinario de  la  Tercera Sala   de  la  Suprema Corte   de  Justicia,  se comprueba que la DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES procedió  a  notificar  a  los  recurridos  en  el  domicilio  ad   hoc   que eligieron sus representantes legales en la notificación de la sentencia, cuya  dirección es la calle  H., número 9 esquina tercera, Arroyo  Hondo IL Santo  Domingo de Guzmán,  Distrito Nacional.



POR  CUANTO: A que los recurrentes LUIS NEY SOTO SANTANA, REINALDO E,    ARISTY    MOTA,    RAMON    ANTONIO    PEPEN GUERERO, FERNANDO ANTONIO PEPEN GUERRERO y DIONISIA GUERRERO AVILA señalaron sus  domicilios de manera especifica e individual en el Acto No. 1367/2024 del Protocolo del Ministerial Juan Carlos de León  Guillen,   Alguacil Ordinario  de la  Tercera Sala  de la Suprema Corte  de Justicia.



POR  CUANTO: A que  en el orden legal,  la  DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES no cumplió  con lo establecido en el artículo

68  del  Código de Procedimiento Civil  que  establece que  los  actos  de

emplazamiento deben  ser  notificados a persona o a domicilio, siendo que dicha actuación procesal se realizó en inobservancia de las formalidades sustanciales e imperativas previstas al respecto por los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la  cual  el  acto  de  referencia está  viciado de  irregularidades,  y,  por




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consiguiente, el recurso de revisión constitucionalde decisión jurisdiccional deviene en inadmisible.



POR  CUANTO: A que  si bien  es cierto  que  en el caso juzgado en  la Sentencia TC/0641/24 de fecha  doce  (12) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) se trata de la notificación de un recurso de casación que  no  fue  notificado en  el  domicilio del  recurrido,  procediendo la Tercera Sala  de la Suprema Corte  de Justicia a declarar la caducidad del  recurso,  no  menos   cierto   es  que  en  el  presente caso,   la  parte recurrente notificó   el  recurso de  revisión constitucional de  decisión jurisdiccional en  el  bufete  de  abogado de  los  recurridos, siendo  esta una  oportunidad para  que  esa  Alta  Corte   en  su  labor de  creación jurisprudencia! complementariadel ordenamientojurídico se pronuncie  y  decida  que  también  los   recursos  interpuestos ante   el Tribunal Constitucional, sean  de revisión constitucional o de amparo, deben  ser  notificados en  la  persona o domicilio y que  cuando no  se cumple con ese requisito, el recurso es inadmisible, ya que como afirma JORGE PRATS,  Eduardo en  su obra Comentarios a la  Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.



POR CUANTO: A que en el presente caso  se evidencia de manera clara y  efectiva   que   la  recurrente  DIRECCION GENERAL   DE  BIENES NACIONALES  incurrió en el vicio antes  denunciado, de no notificar el Recurso  de  Revisión  Constitucional  de  Decisión Jurisdiccional  en manos  de las  personas o en su domicilio de los recurridos, los cuales figuran  establecidos en  el  Acto  No.  1367/2024  del  Protocolo  del Ministerial Juan  Carlos de  León  Guillen,   Alguacil Ordinario  de  la Tercera Sala  de la Suprema Corte  de Justicia, con cuyo acto fue que se notificó   la  Sentencia  de  la   Suprema  Corte   de  Justicia,  por   tanto, procede que  ese  colegiado decrete la  inadmisibilidad del  Recurso de


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Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional contra la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-2173, dictada en fecha  31 de octubre de 2024  por  la Tercera Sala  de la Suprema Corte  de Justicia.



POR   CUANTO:   A que  el  articulo 54  numeral 2  de  la  Ley  137-11

Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales establece que el escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida, en un plazo  no mayor  de cinco  días  a partir de la fecha  de su depósito; que si bien  es cierto  que  dicho  articulado no contiene sanción a quien  no lo cumple,  por  tanto,  amerita que  por  la labor jurisprudencia/ que  desarrolla el Tribunal Constitucional siente el precedente de que  cuando dicho  recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no se le notifica a las partes en su persona o domicilio, este en sede  constitucional debe  ser declarado inadmisible.



INADMISIBILIDAD POR  EL RECURR ENTE  NO DESARROLLAR  LA ESPECIAL TRASCENDENCIA.



POR  CUANTO:  A que en el hipotético caso  que la inadmisibilidad sea rechazada, esa Alta Corte  podrá comprobar que en todo el trayecto del relato  factico   y jurídico del  proceso  no  se  evidencia  que  la  parte recurrente DIRECCIONGENERAL DE BIENES  NACIONALES, pruebe de manera eficaz la violación de derecho fundamental alguno; es  por  ello  que  entendemos  que  dicho   recurso debe  ser  declarado inadmisible,  en   razón  de   que   tomando  en   cuenta  las   cuestiones planteadas, este no cumple con el requisito de la especial trascendencia o   relevancia constitucional,la   cual    será  apreciada  por   el   TC atendiendo  a   su  importancia para  la   interpretación,  aplicación  y general eficacia  de  la   Constitución,  o  para  la  determinación  del


Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri  ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

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contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales, en virtud  de lo que establece el Artículo  53, acápite e, de la Ley 137-11.



POR CUANTO:   A   que   haciendo   un   análisis  del   fondo   de   la contestación, el quantum probatorio del recurso de revisión está vacío, pues  adolece no  solamente de  base  de  sustentación de  violación de orden constitucional y legal,  sino  que el mencionado recurso se limita a  presentar cinco  medios  de  casación propuestos bajo  la  Ley  2-23, como tal lo plasma en la página 6 del referido escrito.



POR   CUANTO:  A  que  la  recurrente  DIRECCION GENERAL   DE BIENES   NACIONALES   invoca    una   serie    de   supuestos  agravios mediante cinco  medios  de casación, pero  no expone  de manera clara y precisa las violaciones en las que incurrió la Suprema Corte de Justicia al declarar inadmisible el recurso en casación, pero  tampoco enrostra violaciones de  orden constitucional atribuidas  al  Tribunal Superior Administrativo, que fue la instancia que conoció de la demanda en justiprecio;  por   el  contrario,  hace   una   serie   de  argumentaciones absurdas como si el Tribunal Constitucional fuera  una cuarta instancia, puesto  que contrario a lo argüido por  los recurrentes, se comprobará que  la sentencia ahora impugnada de la  Tercera Sala  de la  Suprema Corte de Justicia se limitó a declarar inadmisible el recurso de casación aplicando la  normativa procesal vigente  que en el presente caso  lo es el artículo 19 de la Ley 2-23  párrafo 1.



POR  CUANTO: A que  contrario a  lo  alegado y no  probado por  los recurrentes, ya que  no describen de manera puntual la  violación a la Constitución  y  a   los   principios  generales  del   derecho  en  que   ha incurrido la  Suprema Corte de  Justicia ,  sino  que  solamente hacen


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Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

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meros   alegatos,  lo  que  impide   que  ese  órgano  extra   poder  pueda examinar las  violaciones que  dicen  tener  la  sentencia impugnada, ya que de una simple lectura de lo narrado por la Alta Corte,  se evidencia que esta  hizo una correcta aplicación de la Ley 2-23,  razón por  la cual el referido recurso debe ser declarado inadmisible.



DEFENSA AL FONDO DE LAS PARTES RECURRIDAS.



POR   CUANTO:  A que  en  su  escrito de  revisión constitucional de decisión jurisdiccional,   la  parte  recurrente  luego   que  expone   sus medios  de casación como  si  esta  alzada fuera   la  Suprema Corte de Justicia que conoce asuntos de legalidad, expresa de manera absurda en las páginas 23 y 24 las supuestas violaciones en que incurrió la corte de  casación, bajo el alegato de que  la  Suprema Corte de Justicia se limitó a fallar en base  al argumento baladís, lo que no es cierto,  puesto que solo  basta con  leer  las  correctas argumentaciones de la sentencia SCJ-TS-24-2173 para decretar la inadmisibilidad, cuando en la página

12, numeral 25.



POR  CUANTO: A que en un caso  parecido a este, el Tribunal Constitucional  en   reciente  decisión,  la   sentencia  marcada  con   el numero TC/ 1180/24 de fecha  30 de diciembre de 2024  desestimó un recurso de revisión constitucional, bajo los correctos motivos  de que al dictar sentencia la  Suprema Corte de Justicia se  limitó  a  aplicar la normativa procesal vigente  para declarar la  inadmisibilidad por  no notificar a  los  recurridos en  su  domicilio o  persona, siendo  que  las violaciones a derechos fundamentales invocadas por  el recurrente no resultan imputables a la Tercera Sala  de la Suprema Corte de Justicia.






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POR  CUANTO:  A que huelga decir  que el recurso de revisión constitucional  de  decisión jurisdiccional  sustentado  por   la DIRECCION GENERAL DE BIENES NACIONALES ha sido mal formulado y por  tanto  debe  ser  rechazado, ya que  han  planteado sus alegatos como si el Tribunal Constitucional fuera  una cuarta instancia, ni   tampoco  probaron  la   vulneración  de   un   derecho  fundamental contenido en una  ley o norma legal  por  parte de la Suprema Corte de Justicia al momento de declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.



ATENDIDO: A que,  en el presente caso,  el recurrente no emplazó en sus  respectivos  domicilios  a  todas   las   partes que  figuraron  en  la instancia de la cual  emana la sentencia de la corte,  que en el presente caso  lo fue la  Segunda Sala  del  Tribunal Superior Administrativo, y cuando no  se  cumple  con  el  debido   proceso de  notificar a  todas  las partes, nuestro más  Alto  Tribunal, la  Suprema Corte de Justicia, ha dicho  en jurisprudencia constante.



ATENDIDO: A que  con  la  emisión  de la  Sentencia núm.  SCJ-TS-24-

2173  dictada en fecha  31  de  octubre de  2024,  la  Tercera Sala  de  la Suprema Corte d Justicia lejos de incurrir en las violaciones expuestas de manera incoherente, I corte  de casación actuó conforme a las reglas procesales al  declarar  inadmisible el  recurso por  la  recurrente no haber notificado a todas  las partes envueltas en el proceso.



Finalmente, concluyen solicitando lo siguiente:



PRIMERO: Que  tengáis a bien  declarar INADWSIBLE el Recurso de Revisión  Constitucional de Decisión Jurisdiccional contra la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-2173, dictada en fecha  21 de octubre de 2024  por  la


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Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

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Tercera Sala  de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que el recurrente no notifico  el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en persona en los domicilios de todos  los recurridos.



En  el hipotético caso  que  el primer fin  de inadmisión no sea  acogido, tenemos  a bien concluir de la siguiente manera.



PRIMERO: Que tengáis a bien  declarar INADWSIBLE el Recurso de Revisión  Constitucional de Decisión Jurisdiccional contra la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-2173, dictada en fecha  21 de octubre de 2024  por  la Tercera Sala  de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que el recurrente no desarrollo el requisito de la especial trascendencia contemplado en el Articulo  53,  numeral e de la  Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.



En  el hipotético caso  que  los incidentes planteados no sean  acogidos, tenemos  a bien concluir de la siguiente manera.



PRIMERO: Que tengáis a bien RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional de  Decisión Jurisdiccional  contra la  Sentencia  Núm. SCJ-TS-24-2173, dictada en fecha 21 de octubre de 2024 por la Tercera Sala  de la Suprema Corte de Justicia, por  las  razones y motivaciones expuestas en el presente memorial de defensa.



SEGUNDO:  CONFIRMAR en  todas   sus  partes  la   Sentencia Núm. SCJTS-24-2173, dictada en fecha  21 de octubre de 2024 por la Tercera Sala  de la Suprema Corte de Justicia.



TERCERO: Declarar  el presente proceso libre  de costas,  de acuerdo con  lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.  137-11,  Orgánica


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Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

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del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece  (13) dejunio de dos mil once  (2011).



6.    Pruebas documentales



Entre los principales documentos que reposan en el presente expediente constan los siguientes:



l.     Sentencia  núm.   SCJ-TS-24-2173,  dictada  por   la  Tercera  Sala   de   la Suprema Corte   de  Justicia  el  treinta y  uno   (31)   de  octubre  del   dos  mil veinticuatro (2024).



2.     Sentencia núm.  0030-03-2023-SSEN-00115, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).



3.     Acto  núm. 1367/2024, del  tres  (3) de diciembre del  dos mil  veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Juan Carlos de León  Guillén, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte  de Justicia.



4. Acto núm. 20/2025, del trece (13) de enero del dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte  de Justicia.















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Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

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Il. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.   Síntesis del conflicto



El conflicto tiene  su origen  con  la demandan en justiprecio interpuesta por los señores Luis  Ney   Soto  Santana, Reinaldo E.  Aristy Mota, Ramón Antonio

Pepén Guerrero, Fernando Antonio Pepén Guerrero y Dionisia Guerrero Ávila

contra  el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Ministerio de

Hacienda y la Dirección General de Bienes Nacionales.



Esta  demanda fue  acogida parcialmente acogida mediante la Sentencia núm.

0030-03-2023 -SSEN-00115, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno  (31) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), que ordenó el pago,  a través  de la Dirección General de Bienes Nacionales, de sesenta y dos millones novecientos treinta y siete mil ochocientos setenta pesos dominicanos con 00/100 ($62,937,870) en favor de los demandantes.



Inconforme con  tal resultado, la Dirección General de Bienes Nacionales interpuso formal recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm.  SCJ-TS-24-2173, dictada por  la Tercera Sala  de  la Suprema Corte  de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). En  desacuerdo con  tal  decisión, la  referida entidad interpuso el  recurso de revisión que nos ocupa.



8.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de  decisión jurisdiccional,  en  virtud   de  lo  que  disponen los artículos 185.4 y 277  de la Constitución; 9,  53  y 54 de la Ley  núm.  137-11,


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Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once  (2011).



9.   Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional



9.l. A los fines  de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo  de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley  núm. 137-11.  Según  esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo  no mayor  de treinta  (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo  se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.



9.2.  Conviene recordar que  a partir  de la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22)   de  diciembre  de  dos  mil  catorce  (2014),   el  Tribunal  Constitucional determinó que  el plazo  para  la  interposición del  recurso de  revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil.  Posteriormente, se

varió  el criterio anterior mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero)

de julio de dos mil quince (2015),  estableciendo que  el plazo  en cuestión debía ser   considerado  como   franco  y  calendario,  es   decir,   únicamente  no   se computaron el día de la notificación (dies a quo)  y el día del vencimiento (dies ad quem).



9.3.  A partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del  recurrente son  válidas para  iniciar a computar los  plazos  para  recurrir en revisión jurisdiccional o en materia de amparo ante esta sede.






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9.4.  La sentencia objeto  del recurso fue notificada a la parte  recurrente el tres

(3)  de  diciembre  del  dos  mil  veinticuatro  (2024),  mediante el  Acto   núm.

1367/2024, mientras que  el  recurso de  revisión fue  interpuesto el  dos  (2)  de enero  del  dos  veinticinco (2025),  cuestión que  comprueba que  el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno.



9.5.  Conforme al artículo 277  de la Constitución y el 53 de la Ley  núm.  137-

11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero  de dos mil  diez  (2010) son  susceptibles del  recurso de revisión constitucional. En  el presente caso  se  satisface este  requisito, pues  la  Sentencia núm.  SCJ-TS-24-

2173,  dictada por la Tercera Sala  de la Suprema Corte  de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), adquirió el carácter de definitiva y le  puso  fin  al proceso judicial en  cuestión, produciendo de  esta manera un desapoderamiento por parte  del Poder Judicial del expediente.



9.6.  La parte  recurrida sostiene que  el recurso de revisión debe  ser  declarado inadmisible debido  a que  el recurrente no notificó el recurso de revisión en el domicilio real o la propia persona de los recurridos, sino en el domicilio de su representante legal.



9. 7.  Con  relación al deber  de notificar el recurso de revisión, en la Sentencia

TC/1106/25 este colegiado estableció lo siguiente:



1O. 7. Como respuesta al medio de inadmisión, este colegiado considera pertinente traer a  colación que  en  las  Sentencias TC/0006/12 y TC/0038/12 se estableció que el artículo 54.2 de la Ley núm. 137-11 no dispone a  cargo de  quién  se  encuentra la  obligación de  notificar el recurso pero  que,  al tratarse de una  cuestión de orden público,  debía entenderse que  tal  obligación recaía sobre la  Secretaría del  tribunal


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que dictó la sentencia. No obstante, y sin desmedro de lo anterior, en la práctica este tribunal ha dado por válidas las notificaciones de recursos de revisión realizadas por la parte recurrente a la parte recurrida, pues no suponen una  violación al derecho de defensa del recurrido y sirven para agilizar el trámite del proceso.



10.8.  En  tal   sentido,   si  bien   es  válida la   notificación  del  recurso realizada por el recurrido, esto no es un deber legal,  pues, en principio, ante el vacío  normativo debe entenderse que es una  responsabilidad de la Secretaría del  tribunal que  dictó  la  sentencia, por  lo que  no puede sancionarse al recurrente por la notificación tardía del recurso, ya sea por parte de la Secretaría del tribunal, pues escapa de su control, o por sus propios medios,  lo cual  es facultativo.



10.9. Agregando a lo anterior, resulta no menos importante que, si bien, el  artículo 54.2  de  la  Ley  núm.  137-11  dispone que  el  recurso  de revisión constitucional de decisionesjurisdiccionales debe notificarse a las partes envueltas en el proceso en un plazo  de cinco  (5) días,  resulta que  la  referida norma no dispone la  sanción procesal en  caso  de no observarse tal requisito. Es decir,  la norma procesal no condiciona la admisibilidad del recurso a que sea notificado dentro del referido plazo.



9.8.  Como  se desprende del precedente antes citado,  la notificación del recurso de  revisión es,  en  principio, una  obligación de  la Secretaría del  tribunal que dictó  la decisión recurrida. No  obstante, en  la práctica se  tiene  por  válida  la notificación realizada por el recurrente cuando el recurrido presenta su escrito de defensa, con lo cual se procura agilizar el trámite. Asimismo, se observa que la ley aplicable no prevé  sanción alguna por la notificación tardía  del recurso.






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9.9.  En  ese orden,  si bien  el recurrido lleva  razón en cuanto a que  el recurso debe  notificarse en  el domicilio o la propia persona de  la  parte  recurrida, el aplicar extensivamente el criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24 conduce a concluir que,  al no  existir  una  obligación legal  del  recurrente de notificar el recurso, tampoco puede  imponérsele una sanción por haberlo notificado en  el  domicilio de  elección que  el  propio   recurrido consignó  al momento de  notificar la  sentencia hoy   impugnada  en  revisión,  sobre   todo cuando esto  no produjo una afectación sustancial al derecho de defensa de los recurridos, pues  estos  pudieron producir oportunamente sus medios de defensa mediante el depósito de su escrito.



9.10.  En  defmitiva, contrario a lo planteado por los recurridos, la notificación del recurso de revisión en el domicilio procesal de su abogado realizada por el recurrente no  genera  su  inadmisibilidad. A  diferencia de  lo  previsto para  el procedimiento de casación, la Ley núm. 137-11 no condiciona la admisibilidad del  recurso  de  revisión constitucional  a  una  forma   o  plazo   específico  de notificación por  parte  del  recurrente. La  presentación del  escrito de  defensa subsana la falta de notificación responsabilidad de la Secretaría del tribunal que dictó   la  decisión impugnada  [Sentencias  TC/0383/17, TC/0759/24  y TC/0913/25];   en   consecuencia,  se   rechaza  el   medio   de   inadmisión,  sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.



9.11. El artículo 53 de la Ley núm.  137-11 establece que el recurso de revisión constitucional  contra   decisiones jurisdiccionales  procede  en  tres   casos:   1) cuando la  decisión declare inaplicable por  inconstitucional una  ley,  decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya  producido una violación de un derecho fundamental.






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9.12. La  parte  recurrente no  se circunscribe, de manera expresa, a una  causal específica. Sin embargo, por los argumentos planteados se deduce que  invoca la tercera casual, pues,  a su  juicio,  la  Tercera Sala  de  la Suprema Corte  de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al inadmitir su recurso de casación por no  haber notificado el acto  de emplazamiento en  el domicilio real  de los recurridos.



9.13. Respecto del requisito del numeral 3, el recurso solo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:



a. Que    el   derecho   fundamental  vulnerado   se   haya    invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien  invoque  la violación haya tomado conocimiento de la misma.



b.      Que  se hayan agotado todos  los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional  correspondiente y  que  la  violación no  haya   sido subsanada.



c.      Que  la violación al  derecho fundamental sea  imputable de modo inmediato y directo a una  acción u omisión  del órgano jurisdiccional, con  independencia de  los  hechos que  dieron lugar al  proceso en  que dicha violación se  produjo, los  cuales el  Tribunal Constitucional no podrá revisar.



9.14. Respecto de tales  requisitos, cabe recordar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro  (4)  de  julio  de  dos mil  dieciocho (2018),  el Tribunal Constitucional  acordó   unificar  el  lenguaje divergente  respecto a  su cumplimiento  o   inexigibilidad y,   en   consecuencia,  determinó   utilizar  el lenguaje de  que  son  satisfechos o no  son  satisfechos al analizar y verificar la




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concurrencia de los requisitos previstos en los literales a), b) y e) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley  núm. 137-11.



9.15. De conformidad con el precedente antes  citado,  [. . .} el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga  más recursos disponibles contra la  decisión y/o la  invocación del  derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última  instancia. Al verificar la instancia contentiva del presente recurso, se verifica que satisface el requisito previsto en el literal  (a) del  artículo 53.3  de  la Ley  núm.  137-11,  pues  las vulneraciones invocadas habrían sido cometidas Tereera Sala de la Suprema Corte  de Justicia al inadmitir el recurso. De  igual  manera se satisfacen los otros  dos requisitos, pues  la parte  recurrente agotó  todos  los recursos disponibles dentro del Poder Judicial y las supuestas vulneraciones son imputables directamente a la Tercera Sala de la Suprema Corte  de Justicia.



9.16. El último requisito de admisibilidad se encuentra en el párrafo del referido artículo 53 de la Ley  núm.  137-11,  el cual establece que:



la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este  artículo solo será admisible por  el  Tribunal Constitucional cuando este  considere que,  debido  a su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen  y una  decisión sobre el  asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.



9.17. El   artículo  100   de   la  Ley   núm.   137-11   establece  que   la  especial trascendencia o  relevancia  constitucional (. .) se  apreciará  atendiendo a  su importancia para la  interpretación, aplicación y general eficacia de  la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es


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aplicable a los  recursos de  revisión constitucional de  decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53, numeral

3,  y  habiéndose verificado previamente la  satisfacción  de   los   requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafoJ. 



9.18. La  referida noción,  de  naturaleza  abierta   e  indeterminada, según fue definida  por   esta   jurisdicción  constitucional  en   la  Sentencia  TC/0007/12, ocurre, entre otros, en los casos  siguientes:



1)  (..)  que  contemplen conflictos  sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya  establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,   modificaciones   de    princzpws   anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir  interpretaciones jurisprudenciales de  la  ley  u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos  últimos  un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.



9.19.  En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional    reviste    especial    trascendencia    o     relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:



(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual  el Tribunal Constitucional no  ha  establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con  la  determinación del  contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo  del asunto


Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri  ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

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propicia, por  cambios sociales o normativos o tras  un proceso interno de  autorreflexión,  modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones,  actualizaciones,  unificaciones  o  aclaraciones  de principios o criterios anteriormente determinados por  el Tribunal Constitucional;  (3)  el  asunto envuelto revela un  problema de trascendencia social,   política, jurídica  o  económica  cuya   solución contribuya con  el  mantenimiento de  la  supremacía  constitucional, la defensa   del    orden   constitucional  y   la    general  eficacia   de   la Constitución, o con  la  determinación del  contenido o alcance de  los derechos fundamentales; (4) el  asunto envuelto revela una  notoria y manifiesta violación de  derechos fundamentales en  la  cual  la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo  resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.



9.20. Ahora bien,  en razón  de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria  del   exigente y  especial recurso de   revisión  constitucional  de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que,  por  el  carácter dinámico de  nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del  asunto  -aspecto que  debe  ser evaluado caso  por caso- este tribunal estima  pertinente señalar, también a modo  enunciativo, aquellos escenarios o  supuestos que,  a la  inversa y  en  principio, carecen de especial   trascendencia   o   relevancia   constitucional,   tales    como    cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:



el conocimiento del          del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol  del Tribunal Constitucional;     las                     del recurrente:


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Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

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(a) estén  orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación  e interpretación de  la  legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por !ajusticia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan  de   mérito    constitucional  o   no   sobrepasen  de   la   mera legalidad; (e)  demuestren, más  que   un  conflicto  constitucional, su inconformidad o desacuerdo con  la decisión a la que llegó  la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean  notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;      el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea  de naturaleza económica o refleje una  controversia estrictamente monetaria o  con  connotaciones particulares  o  privadas; (e)  ha   sido   esclarecido por  el  Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto  del ordenamientojurídico;    sea notorio

la decisiónen  el recurso de revisión sido decidida con los del Tribunal Constitucional. [Énfasis

agregado]



9.21. Finalmente, este  tribunal constitucional reitera  su  posición  [Sentencia

TC/0489/24, párr.  9.64] en cuanto  a que,



si bien  nuestra legislación no exige  a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven  a este  tribunal constitucional /as  razones por las  cuales su conflicto reviste  especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos  cierto es que una  ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta  corte  retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que,  al momento de presentar un  recurso de revisión, los   recurrentes  se   aseguren  y  demuestren  que   sus   pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia


Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri  ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

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constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de  violación de derechos fundamentales. Dicho  esto,  nada tampoco impide  -como ha  sido  práctica reiterada- que  esta  corte pueda,  dadas las particularidades del caso,  apreciar dicha cualidad oficiosamente.



9.22. Los  recurridos en revisión sostienen que  el presente recurso no cumple con   este   requisito  debido    a   que   el   recurrente  no   justificó  la   especial trascendencia y relevancia constitucional y fundamenta su recurso en cuestiones de mera legalidad.



9.23. Contrario a lo planteado por los recurridos, el recurrente no posee  la obligación de justificar la especial trascendencia y relevancia constitucional y, por  ende,  no puede  imputársele una  falta  por  no  agotar  tal  ejercicio argumentativo. No  obstante, este  colegiado puede  y debe  apreciar de manera oficiosa si se satisface con tal requisito, con independencia de la argumentación que pueda  ofrecer el recurrente.



9.24. En este caso este tribunal considera que el recurso carece de especial trascendencia y relevancia constitucional debido  a que el único  argumento del recurrente es  que  la  Tercera Sala  de  la Suprema Corte  de  Justicia no  debió declarar inadmisible el recurso de casación por el recurrente no haber notificado el emplazamiento a los recurridos en su domicilio real o a su propia  persona.



9.25.  El  recurrente plantea una  cuestión de  mera  legalidad refiriéndose a los hechos que  pretende sean  revisados por  este  tribunal, en  cuanto a que  alega haber notificado al abogado constituido debido  a que  no posee  constancia del domicilio real  de  los  recurridos, procediendo a  cuestionar la  legalidad de  la sanción procesal a hechos que el mismo  recurrente admite.




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Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

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9.26. Por  lo anterior, carece de interés  para  este colegiado referirse a tal punto de derecho, debido  a que  su  recurso carece de una  perspectiva razonable de éxito al fundamentarse en una tesis  manifiestamente improcedente.



9.27. En el análisis integral del recurso tampoco se advierte cómo esto se toma, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni que exista la necesidad u oportunidad de sentar  nueva  doctrina o un nuevo  precedente. Asimismo, tampoco se vislumbra la necesidad de dictar  una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123118 y, sobre todo, no   se   configura  una   situación  de   manifiesta  de   absoluta  o   avasallante indefensión que se agrave con la admisión del recurso.



9.28. En  definitiva,  este  tribunal considera que  en  el  presente caso  no  ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones estas  a las cuales  está  referida la  noción  de  especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe  o no violación a derechos fundamentales por lo que  procede, en consecuencia, acoger  el medio de   inadmisión  planteado  y   declarar  inadmisible  el   recurso  de   revisión interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales contra  la Sentencia núm.  SCJ-TS-24-2173,  dictada por  la  Tercera Sala  de  la  Suprema Corte  de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura  el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón  de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por  causas   previstas  en  la  ley.  Figura  incorporado el  voto   salvado  de  la magistrada Army Ferreira.




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Por  las  razones de hecho y de  derecho anteriormente expuestas, el  Tribunal

Constitucional




DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR   INADMISIBLE    el    recurso    de     revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por  la Dirección General de Bienes Nacionales, contra  la Sentencia núm.  SCJ-TS-24-2173, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte  de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024),  por los motivos expuestos.



SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre  de costas,  de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley  núm.  137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece  (13) de junio de dos mil once  (2011).



TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría, para  su conocimiento y  fmes de  lugar,  a  la  parte  recurrente,  Dirección General de Bienes Nacionales, y los recurridos, señores Luis Ney Soto Santana, Reinaldo E.  Aristy Mota, Ramón Antonio Pepén Guerrero, Fernando Antonio Pepén

Guerrero y Dionisia Guerrero Ávila.



CUARTO: DISPONER que  la presente decisión sea  publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.













Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri  ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

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Aprobada:  Napoleón  R.   Estévez  Lavandier,  presidente;  Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; José  Alejandro Ayuso, juez;  Fidias  Federico Aristy Payano, juez; Alba  Luisa  Beard  Marcos, jueza;  Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A.  Reyes Torres,   juez;  María del  Carmen Santana de  Cabrera, jueza;  José Alejandro Vargas Guerrero, juez.



VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA



Ejerciendo las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución de   la  República1   y   30   de   la  Ley   núm.    137-11,  Orgánica  del   Tribunal Constitucional y  de  los  procedimientos constitucionales2,  presento mi  voto

salvado respecto a la decisión mayoritaria de este  pleno,  que  optó  por declarar inadmisible  el  recurso de  revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional interpuesto por la Dirección General de Bienes Nacionales, contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2173, dictada por  la  Tercera Sala  de  la  Suprema Corte  de Justicia el  treinta y uno  (31)  de  octubre de  dos  mil  veinticuatro (2024).   La mayoría de  mis  pares  sostuvo la declaratoria de  inadmisibilidad del  referido recurso en  base  al artículo 53, numeral 3, párrafo de la mencionada Ley  núm.

137-11.



En  este  sentido, la decisión se fundamentó esencialmente en  el razonamiento siguiente:






1  Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Losjueces que hayan emitido un voto disidentepodrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo afavor o en contra en cada

oportunidad. Los fundt.zmentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.


Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri  ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (3 1) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

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«10.24.  En este  caso  este  tribunal considera que  el recurso carece de especial trascendencia y relevancia constitucional debido a que el único argumento del recurrente es que la Tercera Sala  de la Suprema Corte de Justicia no debió  declarar inadmisible el recurso de casación por el recurrente no haber notificado el emplazamiento a los recurridos en su domicilio real  o a su propia persona.



10.25.    El   recurrente   plantea   una    cuestión   de   mera    legalidad refiriéndose a los hechos que pretende sean  revisados por este Tribunal, en cuanto a que alega haber notificado al abogado constituido debido a   que   no   posee   constancia  del   domicilio  real   de  los   recurridos, procediendo a cuestionar la legalidad de la sanción procesal a hechos que el mismo recurrente admite.



10.26. Por lo anterior, carece de interés para este colegiado referirse a tal punto de derecho, debido  a que su recurso carece de una perspectiva razonable de éxito al fundamentarse en una  tesis manifiestamente improcedente.



10.27. Del análisis integral del recurso tampoco se advierte cómo  esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, o que  motive  un cambio o modificación  de  criterio  del  Tribunal,  ni  se  advierte  que  exista   la necesidad  u   oportunidad  de   sentar  nueva    doctrina  o   un   nuevo precedente. Asimismo,  tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en  los  términos de  la  Sentencia TC/0123/18 y, sobre todo,  no se configura una  situación de manifiesta de absoluta o avasallante indefensión que se agrave con la admisión del recurso.






Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri  ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

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10.28. En definitiva, este tribunal considera que en el presente caso  no ha  suscitado una  verdadera discusión relacionada a  la  protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones estas  a las cuales está referida la noción  de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales por lo que procede, en consecuencia, acoger el medio de inadmisión planteado y declarar  inadmisible el  recurso  de   revisión  interpuesto  por   la Dirección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ­ TS-24-2173, dictada  por   la  Tercera Sala   de  la  Suprema  Corte   de Justicia en fecha  treinta y uno  (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).»



En cambio, contrario a lo interpretado por mis pares,  sostengo que la causal  de inadmisibilidad que  se configura en  la especie, conforme  la  doctrina de este Tribunal es la prevista en el artículo 54, numeral 1, de la referida ley3, relativo a la falta de motivación del recurso de revisión constitucional, no la establecida

por el citado  artículo 53 párrafo4• En efecto, conforme puede  apreciarse de las

motivaciones de la parte  recurrente transcritas en el epígrafe 4 de la sentencia objeto   del  presente voto,   dicha   parte  cuestiona la  decisión  tomada por  los tribunales ordinarios, haciendo una  relación de los hechos acontecidos en todo el proceso, sin desarrollar, de manera clara,  precisa y concisa,  un hilo argumentativo que  acredite cómo  la decisión dictada por la Suprema Corte  de Justicia vulneró su derecho fundamental al debido  proceso.






3   «Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revsi ión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escriio motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días apartir de la notificación de la sentencia».

4 «Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar>>.


Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri  ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la

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Sobre  el  requisito de  debida motivación aplicable a los  recursos de  revisión constitucional como presupuesto de admisibilidad, esta  sede  constitucional ha sido  constante en exigir una mínima argumentación inteligible que  le permita

eJercer  sus   atribuciones  constitucionales  conforme  a   derecho5.   En   otras

palabras,



«los motivos  que dan  origen al recurso de revisión deben  estar desarrollados de manera precisa y ser  expuestos en razonamientos lógicos en el escrito contentivo de instancia en el que se sustenta este. Ello debe ser así a fin  de colocar al Tribunal en posición de determinar si el tribunal a quo vulneró algún derecho fundamental al momento de

dictar la decisiónjurisdiccional impugnada»6•



Sin embargo, esas precisiones no fueron realizadas por la parte recurrente en la especie, como tampoco advertidas por la mayoría de mis  pares.



Aunado a lo anterior, en las sentencias TC/0324/16 y TC/0605/17, el Tribunal

Constitucional expuso lo siguiente:



<<Al interponer el referido motivo,  la parte recurrente sólo se  limitó a enunciarlo, sin  desarrollar  el citado  medio, lo   que   imposibilita determinar las argumentaciones que fundamentan  el mismo y las pretendidas vulneracionesde  derechos fundamentales que -se arguye- contiene la decisión atacada; razón por la cual este tribunal no  puede pronunciarse  en   relación  con este  motivo, por  ser un requisito exigido por la referida  ley  núm. 13 7-11,  que  el recurso de




5    Véanse  las   sentencias   TC/0324/16,    TC/0605/17,   TC/0882/18,   TC/0921118,  TC/0369/19,    TC/0282/20, TC/0390/20,TC/0002/22, TC/0024/22, TC/0124/22, TC/0872/23,  TC/1029/23, TC/0024/22, TC/0030/24, TC/0055/24,

entre otras.

6 Véase la Sentencia TC/0024/22, párrafo 9.8.


Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri  ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la

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revisión se interponga por medio de un  escrito motivado, lo que hacía imperativo que esta parte cumpliera» (Sentencia TC/0324/16)



«Por todo  lo  anterior, al estar desprovisto  el presente  recurso de revisión de decisión jurisdiccional de argumentos que  den visos de la supuesta vulneración a  la Constitución en  que  incurrió la  Primera Sala  de la Suprema Corte  de Justicia al dictar la Sentencia núm.  ( . . .), resulta evidente que el escrito introductorio del mismo no cumple con un    mínimo  de  motivación  en    cuanto  al  señalamiento  de  los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el artículo 54. 1 de la Ley  núm. 13 7-11,  al exigir que  el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado. En tal sentido, ha lugar a declarar inadmisible elpresente recurso». 



En un caso análogo al de la especie, en el que la instancia recursiva de revisión contenía déficit argumentativo, este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0369/197, estableció que:



«l. Al respecto, la causa de revisión que alega el recurrente en revisión debe apreciarse en un escrito debidamente motivado,  cuestión de que el Tribunal pueda advertir los  motivos  que  fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser  revisada o no por  este tribunal; es decir,  que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento  de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.



m. Lo anterior se  encuentra sustentado en  el artículo 54.1  de la  Ley núm.  137-11,   que  dispone lo  siguiente:  ((El recurso se  interpondrá




7 Cf Sentencia TC/0319/19, del dieciocho (18) deseptiembre del dos mil diecinueve (2019).


Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Dri  ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la

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mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó  la  sentencia recurrida,  en  un plazo no  mayor  de  treinta días  a partir de la notificación de la sentencia. (. . .) ".



o. Además,  en el presente caso,  de conformidad con el contenido de la señalada  instanciaintroductoriadel   presente   recurso,la   parte recurrente no fundamenta su acción recursiva atacando la Resolución núm. 3492-2014, dictada por la Segunda Sala  de la Suprema Corte de Justicia,  la  cual   es  la  decisión  que  ha  sido  recurrida en  revisión constitucional,  sino  que  concentró todos  sus  esfuerzos en  considerar decisiones judiciales  que  no  son  objeto de  este  recurso; es  decir,  ha hecho  sus alegatos, con respecto a la Sentencia núm.169-2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del  Distrito Judicial de La  Altagracia, y la  Sentencia  núm.

426-  2014,  dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento    Judicial    de     San     Pedro    de     Macorís. (. . .)   ».



Asimismo, recientemente mediante la Sentencia TC/0112/248, estableció:



«Este  colegiado de justicia constitucional advierte que el artículo 54.1 de  la  Ley  núm.  137-11,   además de  establecer el plazo en  el cual  el recurso debe  ser  interpuesto, también exige  que el escrito de revisión constitucional esté  debidamente motivado,  es  decir,  que  el recurrente en  su  instancia,  no  se  limite  a  citar jurisprudencias,  textos  legales, indicar agravios y/o violaciones a los derechos fundamentales -que entiende le  han  sido  conculcados-, sino  que  también debe  indicar la forma  en que la decisión atacada incurre en dichas violaciones».





8 Cf Sentencia TC/0112124, del uno (1) dejulio del dos mil veinticuatro (2024).


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Los   casos   que   anteceden,  coinciden  en  que   cada   instancia  recursiva,  los recurrentes no desarrollaron los motivos respecto a las presuntas vulneraciones de derechos fundamentales imputables a la Suprema Corte  de Justicia, sino que se limitaron a invocar medios de derecho de manera genérica, carentes de especificidad y  claridad que  pudieran colocar a  esta  sede  constitucional en posición de revisar  la decisión a la luz del Texto  Sustantivo. Por lo que, en todos los casos  análogos a la especie, el Tribunal Constitucional declaró  inadmisible los respectivos recursos de revisión constitucional, por falta de motivación, en virtud del artículo 54 numeral l. 



Resulta pertinente precisar que,  antes  de  considerar el  supuesto de  revisión previsto en el artículo 53 párrafo, el Tribunal Constitucional debe determinar si el contenido del recurso cumple con  el presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 54.1, sobre  la debida  motivación; lo cual, en su defecto, generaría la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión en cuestión, resultando innecesario abordar el resto  de los presupuestos procesales.



Bajo  este  orden  procesal lógico  el Tribunal Constitucional entonces estudia el resto  de  los  presupuestos procesales de admisibilidad en  la materia, como los previstos en el artículo 53.3,  es decir,  si y solo  si determina previamente que se encuentran satisfechos, primero, la interposición oportuna del recurso de revisión en  cuestión (dado  su  carácter preceptivo y de  orden  público9).  Y  segundo, la debida  motivación del  recurso de revisión constitucional, conforme  el referido artículo 54.1.



En suma, mi voto salvado se sustenta en que la causal  de inadmisibilidad en el presente caso  deriva  de la ausencia de motivación en la instancia contentiva del recurso, como estipula la norma contenida en  el artículo 54,  numeral 1, de la




9 Véase la Sentencia TC/0543/15.


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Ley  núm.  137-11  y los precedentes establecidos en las sentencias TC/0605/17 y TC/0112/24. Por consiguiente, basándome en los argumentos previamente detallados,  sostengo que,   si  bien   el  recurso  de  revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional de la especie debió  ser declarado inadmisible, su fundamento debió sustentarse en la carencia de debida motivación de los medios de revisión constitucional, en virtud  de lo dispuesto por el 54.1 de la citada  ley.



Army Ferreira, jueza



La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces  del Tribunal Constitucional, en la sesión  del pleno  celebrada en fecha trece  (13)  del mes de enero  del año dos mil veintiséis (2026);  firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que  certifico, en el día,  mes  y año  anteriormente expresados.





Grace A. Ventura Rondón


Secretaria

























Expediente núm. TC-04-2025-0449, relativo al recurso de revisión constitucional de decisiónjurisdiccional interpuesto por la Dri  ección General de Bienes Nacionales contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2 173, dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).

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