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Sentencia TC-315-2026 - La responsabilidad civil eléctrica NO depende del flujo de energía, sino de la propiedad del cable


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0315/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0905, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Jessica Altagracia Carreño de Castillo contra la Sentencia  núm. SCJ-PS-24-

1211, dictada por la Primera Sala de la

Suprema  Corte de Justicia  el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los  tres (3) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).


El  Tribunal  Constitucional,  regularmente  constituido  por  los  magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly  Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero,  en ejercicio de sus competencias  constitucionales  y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


Expediente núm. TC-04-2025-0905, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora  Jessica Altagracia  Carreño de Castillo  contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, dictada  por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho{28) de junio de dos mil veinticuatro {2024).

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l. ANTECEDENTES



1.     Descripción de  la sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Sentencia  núm. SCJ-PS-24-1211, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión dispuso el rechazo del recurso de casación interpuesto por la señora Jessica Altagracia Carreño de Castillo contra la Sentencia Civil núm. 1500-2022-SSEN-00163, dictada  por la Segunda Sala de la Cámara Civil  y Comercial  de la Corte de Apelación de Santo Domingo el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).  El  dispositivo   de  la  referida   sentencia   núm.  SCJ-PS-24-1211   se transcribe a continuación:


PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la señora

Jessica Altagracia Carreño de Castillo, contra la sentencia civil núm.

1500-2022-SSEN-00163, dictada  por la Segunda  Sala  de la  Cámara

Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha

19 de mayo de 2022, por los motivos expuestos.



SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando  su  distracción  en  favor  y  provecho  del  Licdo.  Yovanis Antonio Collado Suriel, abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.


En el expediente no se hace constar la notificación de la sentencia impugnada a la  parte  recurrente. Al respecto,  dentro  de las  piezas que  lo conforman,  se observa la certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte


Expediente núm. TC-04-2025-0905, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora  Jessica Altagracia  Carreño de Castillo  contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, dictada  por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho{28) de junio de dos mil veinticuatro {2024).

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de  Justicia el  catorce (14)  de  octubre   del  dos  mil  veinticinco (2025)  que consigna la inexistencia de la diligencia procesal  señalada.



2.    Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional



El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida sentencia núm. SCJ-PS-24-1211 fue interpuesto por la señora Jessica Altagracia Carreña de Castillo mediante instancia depositada en  el Centro  de  Servicio Presencial del Poder  Judicial el  treinta  (30)  de  abril  de  dos  mil veinticinco (2025) y remitido a este Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de octubre de dos  mil  veinticinco (2025). Mediante el  citado  recurso  de  revisión, la  parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada violó  sus derechos y garantías fundamentales a la tutela  judicial  efectiva y debido  proceso en el marco  del precedente constitucional y el principio de legalidad, entre otros.


La instancia que contiene el recurso  de revisión  constitucional que nos ocupa fue  notificada a la parte  recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), mediante el Acto núm. 902/2025, del seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025),  instrumentado por el ministerial Roberto  Félix Lugo1  a requerimiento de la parte recurrente.


3.    Fundamentos de  la  sentencia objeto del  recurso  de  revisión constitucional de decisión jurisdicción


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó, esencialmente, su fallo en los motivos siguientes:




1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia.


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En su memorial de casación, la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: desnaturalización  de los documentos y los hechos; y segundo: falta de motivos y violación de los artículos 69 de la Constitución dominicana y 141 del Código Procedimiento Civil.


En el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación,  la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que, la alzada ha desnaturalizado los hechos y los documentos,  ya  que  al  momento  de  la  muerte  del  menor  de  edad E.O.C.C.,  EDESTE tenía la guarda de dicho tendido eléctrico y el suministro de la energía eléctrica que circula por él, por lo que es responsable en virtud a la responsabilidad  civil que pesa al guardián de la cosa inanimada, conforme al artículo 1384, párrafo I del Código Civil; b) que la parte demandada depositó una certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad de fecha 31 de enero de 2019, que indica que las líneas de media tensión y baja tensión son propiedad de la Fuerza Aérea de República Dominicana y no de la parte recurrida, sin embargo, dicha certificación  no desmerita la demanda, ya que la generadora de la electricidad que circula por los postes eléctricos instalados  dentro  de  la  base  aérea  de  San  Isidro  es  la  entidad EDEESTE;  e)  que  dicha  empresa  es la  que  tiene  el  uso,  control  y dirección   de   la   energía   eléctrica   que   distribuye   y   que   es   la concesionaria para la prestación del servicio de distribución de electricidad en la zona Este de la República Dominicana, donde está ubicada la Base Aérea de San Isidro, lugar donde ocurrió el hecho.


Continúa alegando la parte recurrente: d) que la corte no da razones suficientes que permitan retener la licitud de su decisión, ya que en un momento utiliza la palabra "alegadamente" en cuanto a los cables que


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ocasionaron el hecho, como denotando  que los hechos no ocurriendo (sic), y luego señala que los cables eran propiedad de la Fuerza Aérea dominicana,  pero  no  hace  mención  de  quién  es  que  suministra  la energía eléctrica, quién le da mantenimiento y la tiene bajo su control material, cuando es evidente que EDEESTE es quien tiene el control de las redes; e) que el argumento  dado por la alzada no cumple con las exigencias de una motivación que legitime la actividad judicial.


La parte recurrida defiende el fallo impugnado alegando, en esencia, que en el expediente constan los documentos aportados como pruebas, los cuales fueron acreditadas por el tribunal a-quo parafallar como lo hizo; que si bien la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., (EDEESTE), distribuye y comercializa la electricidad desde la acera del  Este  de  la  Máximo  Gómez,  hasta  la  provincia  La  Altagracia (Higüey),   incluyendo   Monte   Plata   y   Santo   Domingo   Norte,   la jurisprudencia ha señalado que el propietario de la cosa inanimada se presume el guardián de la misma hasta prueba en contrario, por lo que los alegatos de la parte recurrente  carecen de validez y sustentación jurídica.  Aduce,  que  la  sentencia  no  está  afectada  de  un  déficit motivacional  como alega la parte recurrente,  sino que contiene  una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente que satisface    los   requerimientos    del   artículo    141   del   Código   de Procedimiento Civil.


La corte de apelación sustentó la decisión impugnada  en los motivos que  se  transcriben  a  continuación:  Que  en  nuestro  ordenamiento jurídico existen    diferentes empresas    encargadas    del manejo, transmisión y distribución de la energía eléctrica, de donde, claramente


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cada una de ellas resulta responsable de los cables de tendido eléctrico que se encuentran bajo su cuidado, por lo que una vez determinado mediante  la  certificación  de  la  Superintendencia  de  Electricidad  o algún otro medio de prueba valido, la titularidad de los cables que transportan la energía  eléctrica, corresponde analizar el alegado comportamiento anormal de la misma.


Que del estudio de la sentencia impugnada se puede comprobar que el tribunal a-quo acreditó por las pruebas aportadas y la medida de instrucción celebrada en primer grado, que el accidente eléctrico que ocasionó la muerte a E. O. C. C. ocurrió en el sector San Isidro, lugar que pertenece al municipio Santo Domingo Este.


Que si bien la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD  DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), tiene la concesión de la comercialización y distribución de energía eléctrica en la Zona Este, región donde ocurrió el hecho, no menos es cierto es que dicha presunción de responsabilidad a su cargo fue destruida.


Que  la  jurisprudencia  ha  señalado  en  reiteradas  ocasiones  que  el propietario de la cosa inanimada  se presume  guardián de la misma hasta prueba  en  contrario.  En tal virtud,  el propietario  de la cosa inanimada se puede liberar de responsabilidad  cuando pruebe que se ha producido un desplazamiento  de la guarda o que la cosa ha sido robada previo a la ocurrencia del hecho.


Que, en la especie, tal como fue señalado por el juez a-quo, del estudio de la certificación de fecha 31 de enero 2019, emitida por la Superintendencia  de Electricidad,  antes descrita, se establece que los


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cables de tensión eléctrica de que se trata no son propiedad de la ElvfPRESA DISTRIBUIDORA  DE ELECTRICIDAD  DEL ESTE, S. A., (EDEESTE),  y al no ser propietaria  dicha  entidad de los cables que alegadamente causaron los daños reclamados por la hoy recurrente, no pesa sobre la misma la responsabilidad  que le correspondería  como guardián de la cosa inanimada, por lo que en esa circunstancia el juez de primer grado obró correctamente, toda vez que no se puede retener la responsabilidad  de la misma, siendo las líneas de media y de baja tensión  en el  lugar  donde  ocurrió  el  hecho, de la  propiedad  de la FUERZA  AÉREA  DE  REPÚBLICA   DOMINICANA,  BASE  AÉREA "SAN ISIDRO".


En la especie, el hecho generador del daño lo file un accidente eléctrico, al cual ciertamente aplica el régimen de responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada,  dispuesto  por el artículo  1384,  párrafo  I del Código   Civil,  que  consagra   un  régimen   de   presunción   de  falta imputable  al  guardián  de  la  cosa  inanimada,  que  se  configura  la responsabilidad, una vez la parte demandante demuestra lo siguiente: (a) que la cosa que provocó el daño se encuentra bajo la guarda de la parte intimada, y (b) que dicha cosa tuvo una participación activa en la ocurrencia del hecho generador. En ese orden de ideas, corresponde a la parte demandante la demostración de dichos presupuestos, salvando las   excepciones    reconocidas   jurisprudencia/mente y, una vez acreditados  estos  eventos,  corresponde  a  la  parte  contraria  probar encontrarse  liberada  de responsabilidad,  demostrando  la ocurrencia del hecho de un tercero, la falta de la víctima, un hecho fortuito o de fuerza mayor-.





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En cuanto al aspecto objeto de examen, esta Corte de Casación ha sustentado de manera pacífica y reiterada que es posible que los tribunales de fondo acrediten la guarda del tendido eléctrico causante del  daño  en  virtud   de  las  disposiciones   de  la  Ley  General  de Electricidad núm. 125-01, en razón de que la zona de concesión es determinada y otorgada por el Estado y, en estos casos, una simple verificación  de  la  ubicación  geográfica  en  que  ocurrió  el  hecho permitirá  determinar   cuál   de  las   empresas   distribuidoras   es   la guardiana  de  los  cables  del  tendido  eléctrico  que  ocasionaron  los daños.


En el caso que nos ocupa, se advierte que, en un ejercicio de su poder soberano de apreciación de la prueba, la corte de apelación examinó la certificación  SIE-C-DMIUCT-2019-0011, de  fecha  31  de  enero  de

2019, emitida por la Superintendencia de Electricidad, la cual establece

Que, las líneas de Media Tensión (4.16 kV) y de Baja Tensión (249V-

120V) existentes, en la citada dirección,  son propiedad  de la Fuerza Aérea de República Dominicana,  Base Aérea "San Isidro"; de lo cual la corte de apelación  retuvo que no file demostrada  la guarda de la entidad recurrente sobre los cables que ocasionaron el siniestro, sino que los aludidos cables eran propiedad de la Fuerza Aérea de la República Dominicana.


Si  bien  es  cierto  que  ha  sido  criterio  constante  de  esta  Corte  de Casación que, en principio, las empresas distribuidoras de electricidad son las propietarias de los cables que se encuentran dentro de su zona de concesión, no menos cierto es que, dicha presunción puede ser destruida si la entidad distribuidora aporta prueba que demuestre que los cables de dicha zona no estaban bajo su guarda, a fin de darse por


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responsabilidad civil de la parte demandada original era indispensable que la jurisdicción de alzada estableciera con certeza que la cosa inanimada se encontraba bajo la guarda de dicha entidad, puesto que para una efectiva aplicación del artículo 1384 del Código Civil se requiere que exista prueba irrefutable de que la entidad prestadora del servicio de distribución de electricidad es la propietaria de los cables de distribución, donde se haya generado la causa eficiente del daño, como resguardo en derecho de la presunción de falta que rige en esta materia. En esas atenciones, al no haberse demostrado que los cables estaban  bajo  la  guarda  de  la  entidad  EDEESTE,  sino  que  eran propiedad de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, Base Aérea San Isidro, la corte a qua actuó dentro del marco de la legalidad, por lo que procede rechazar el aspecto examinado.


Con relación  a la insuficiencia  de motivos, es preciso destacar  que conforme nuestro  ordenamiento  jurídico la motivación consiste en la argumentación  por medio de la cual los jueces  explican las razones jurídicamente  válidas e idóneas  para justificar  una decisión. En ese sentido, la obligación de los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía  del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial   efectiva lo   cual   ha   sido   corroborado   por   el   Tribunal Constitucional,  en el sentido  siguiente:  La debida  motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de mía correlación entre el motivo invocado, la fimdamentación  y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin




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los hechos, las pruebas y las normas previstas.



En cuanto al deber de motivación de las decisiones judiciales la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el contexto del control de convencionalidad, se ha pronunciado en el sentido de que "el deber de motivación es una de las "debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para  salvaguardar  el  derecho  a  un  debido  proceso".  "[...}  Es  una garantía vinculada con la correcta administración de justicia [...} que protege el derecho [...} a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática".


De conformidad con lo precedentemente expuesto, esta jurisdicción considera que los motivos  contenidos  en la decisión  impugnada, los cuales fueron transcritos anteriormente, revelan que la corte a qua ponderó los hechos de la causa y las pretensiones de las partes en su justa dimensión y con el debido rigor procesal, dotando su decisión de motivos   suficientes   y   pertinentes   que   justifican   su  dispositivo   y evidencian que la decisión adoptada se inscribe en el marco de la legalidad, puesto que la alzada fimdamentó su decisión en que fue retenido  que  la  actual  recurrida  no  era  la  propietaria   del  fluido eléctrico   causante   del  siniestro,   satisfaciendo   dicho  tribunal   las exigencias del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no incurriendo en las violaciones que se le imputan, razón por la cual procede desestimar el aspecto objeto de examen, y consecuentemente, rechazar el presente recurso de casación.





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de decisión jurisdiccional



En  su  recurso  de  revisión, la  señora  Jessica   Altagracia Carreño  de  Castillo solicita fundamentalmente la nulidad  de  la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211. Para el logro de este objetivo plantea, entre otros, los siguientes argumentos:


(...)



A que, la Sala Civil de la Suprema  Corte de Justicia en su sentencia núm. SCJ-PS-24-1211 de fecha 28 de junio de 2024, la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por la recurrente señora Jessica Altagracia Carreña de Castillo, contra de la sentencia núm.1500-2022- SSEN-00163, de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dicto la (sic), el Tribunal a-quo se limitó a considerar lo siguiente:


«) En la especie, el hecho generador del daño lo fue un accidente eléctrico, al cual ciertamente aplica el régimen de responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada, dispuesto por el artículo 1384, párrafo

1 del Código  Civil, que consagra  un régimen de presunción  de falta imputable al guardián de la cosa inanimada, que se configura la responsabilidad, una vez la parte demandante demuestra lo siguiente: (a) que la cosa que provocó el daño se encuentra bajo la guarda de la parte intimada, y (b) que dicha cosa tuvo una participación activa en la ocurrencia del hecho





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núm. SCJ-PS-24-1211 de fecha 28 de junio de 2024, la cual rechazó el recurso  de  casación  interpuesto   por  la  recurrente   señora  Jessica Altagracia Carreña de Castillo, contra de la sentencia núm.1500-2022- SSEN-00163, de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por la Segunda Sala de  la  Cámara  Civil  y  Comercial  de  la  Corte  de  Apelación   del Departamento Judicial de Santo Domingo, el Tribunal a-qua se limitó a considerar lo siguiente:  « 7) En la especie, el hecho generador del daño lo fue un accidente eléctrico, al cual ciertamente aplica el régimen de responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada, dispuesto por el artículo 1384, párrafo I del Código Civil, que consagra un régimen de presunción de falta imputable al guardián de la cosa inanimada, que se configura la responsabilidad,  una vez la parte demandante demuestra lo siguiente: (a) que la cosa que provocó el daño se encuentra bajo la guarda de la parte intimada, y (b) que dicha cosa tuvo una participación activa en la ocurrencia del hecho en la citada dirección (calle Teniente Gustavo Ramírez núm. 10, Basé Area de San Isidro, sector San Isidro)

, son propiedad  de la Fuerza Aérea de República  Dominicana,  Base

Aérea "San Isidro", no menos cierto es que no señala nada sobre la generadora y propietaria de la energía eléctrica que circula por estas redes o cables de energía eléctrica, pues como es conocido por todos. La Fuerza Aérea dominicana, no tiene un sistema de generación propia, sino que recibe la energía eléctrica, la conexión y mantenimiento de la misma   Empresa   Distribuidora    de   Electricidad   del   Este,   S.   A. (EDESTE), quien tiene el control no solo de la energía eléctrica, sino también  de los cables y redes, transformadores  y conexiones de  ese campus militar, por lo que es un hecho no controvertido, de que esta es la  única  responsable  por  todos  los  daños  que  se  deriven  del  mal




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funcionamiento de la energía  eléctrica que sirve a través de redes  con un precario  mantenimiento.



A que,  nuestra  Suprema Corte  de  Justicia,  según  sentencia  de fecha

2010111999, B. J. 1058  ha establecido que el guardián  de la cosa inanimada para  liberarse de  la  presunción de  responsabilidad  civil puesta a su cargo debe probar  la existencia de un caso fortuito,  de una fuerza  mayor,  la falta  exclusiva de la víctima  o de una causa  extraña que no le sea imputable.


A que, en el caso de la especie  es importante establecer que existe  un deber  de toda empresa de eléctrica y sus  propietarios de cumplir  con las condiciones de calidad que permitan garantizar la seguridad  de las personas, en tal sentido el artículo  91 de la Ley 125-01, modificada por la ley 186-07  señala  que: Es deber de toda empresa eléctrica  y de los

propietarios de instalaciones de generación, transmisión y distribución

cumplir  con  las condiciones de  calidad,  seguridad  y continuidad  del servicio,  y preservación del medio  ambiente. De  lo que se desprende una obligación de suministrar energía de calidad, a las distribuidoras, como es el caso de EDEESTE, lo que implica que la misma debe tomar todas  las medidas para  evitar  accidentes por mal  manejos,  torpeza o inobservancia como  en  el caso  de la especie, lo  que  revela  que  esta parie  demandada si  es  responsable por  la  falta  que  ocasionado la muerte de un niño, por no reparar las averías  y la mala instalación de una línea de viento que se electrifico y mato al hijo de la demandante, de igual manera este hecho revela que es la responsable de resarcir este daño, siendo  así las cosas, se impone  rechazar  el medio de inadmisión por falta de calidad.




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A que, el artículo 92 de la Ley núm. 125-01, modificada por la Ley núm.

186-07  señala que: Las  empresas  generadoras  y aquellas  de transmisión  de electricidad  que operen en un sistema interconectado estarán obligadas a operar y efectuar el mantenimiento de sus instalaciones, de acuerdo con las decisiones que adopte el Organismo Coordinador y a prestar su colaboración para que éste cumpla las funciones  establecidas  en  la  presente  ley  y  su  reglamento",  de  lo anterior se retiene que esta empresa distribuidora de electricidad tiene una obligación a operar como en efecto lo hace y efectuar el mantenimiento de sus instalaciones (esto lo hace defectuosamente, es necesario un accidente eléctrico para que arreglen las recurrentes averías, y eviten la electrificación  de líneas de soporte de postes, que no deben electrificarse), sin embargo quieren confundir al tribunal diciendo que estas líneas no son de su propiedad, como si este hecho les eximiera de su obligación legal y constitucional.


A que, la Empresa  Distribuidora  de Electricidad  del Este, S.  A. (EDESTE), en su condición de guardián del fluido eléctrico, mismo que ocasionó la trágica y violenta muerte al menor (...) es la responsable de pleno derecho, frente a las partes recurrente,  ya que en su calidad de guardián es quien tiene el dominio, control y dirección de la cosa que causa el daño.


A  que, la  EMPRESA  DISTRIBUIDORA   DE  ELECTRICIDAD   DEL ESTE, S.A. (EDESTE),  es quien tiene el uso, control y dirección de la energía eléctrica que distribuyen y venden en su calidad de guardián de dicha energía (el Fluido Eléctrico), es en consecuencia responsable de los daños materiales y morales que puedan ocasionar dicho fluido a un tercero,   cuando   no   se   observen   las   condiciones   de   calidad   y


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SEGURIDAD  que se le exige a todo concesionario  que opera de una manera definitiva en el Sistema Eléctrico Nacional.



En este caso es oportuno señalar, que la Corte a qua sigue desnaturalizando los hechos, prueba de ellos es el numeral 9 de la sentencia impugnada, donde señalan que la Superintendencia de Electricidad establece que los cables de tensión eléctrica de que se trata no son propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDESTE}, sin embargo, no señala nada sobre la generadora y propietaria de la energía eléctrica que circula por estas redes o cables de energía eléctrica, pues como es conocido por todos. La Fuerza Aérea dominicana, no tiene un sistema de generación propia, sino que recibe la energía eléctrica, la conexión y mantenimiento de- la misma Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDESTE}, quien tiene el control no solo de la energía eléctrica,  sino también  de los cables y redes, transformadores y conexiones de ese campus militar, por lo que es un hecho no controvertido, de que esta es la única responsable por todos los daños que se deriven del mal fimcionamiento  de la energía eléctrica que sirve a través de redes con un precario mantenimiento.


A que, la muerte inesperada de su pequeño hijo, de apenas 6 años, le ha ocasionado a mi requirente y su familia, daños y perjuicios morales y materiales, que estimamos en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$30,000,000.00)


A  que,  la  trágica  muerte  del  niño  (...), se  produjo  debido  a  la precariedad y mal estado de las redes, así como a la falta de mantenimiento en el sistema de distribución de la demandada. En ese mismo orden de ideas la Corte Nacional Civil, Sala I de Argentina en


Expediente núm. TC-04-2025-0905, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora  Jessica Altagracia  Carreño de Castillo  contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, dictada  por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho{28) de junio de dos mil veinticuatro {2024).

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su decisión de fecha 12/9/94, JA, 1995-1-237, estableció lo siguiente: La reparación del daño moral no tiene por objeto satisfacer un encono, ni proporcionar un enriquecimiento  patrimonial, sino compensar por los padecimientos (ZAVALA: 2009: 49).


Y pedimos que no se evalúe que queremos sancionar a dicha institución por que sean las causantes  del daño infringido a la demandante  y su familia, sino por el contrario, este daño merece ser resarcido por qué ha   ocurrido,   en   este   sentido   es   bueno   compartir   la   siguiente jurisprudencia Argentina la cual señala lo siguiente: La indemnización por daño  moral  no configura  una  sanción,  se  produjo  debido  a la precariedad  y  mal  estado  de  las  redes,  así  como  a  la  falta  de mantenimiento en el sistema de distribución de la demandada. En ese mismo orden de ideas la Corte Nacional Civil, Sala I de Argentina en su decisión de fecha 12/9/94, JA, 1995-1-237, estableció lo siguiente: La reparación del daño moral no tiene por objeto satisfacer un encono, ni proporcionar un enriquecimiento  patrimonial, sino compensar por los padecimientos (ZAVALA: 2009: 49).


A  que,  la  Empresa  Distribuidora   de  Electricidad  del  Este,  S.   A. (EDESTE), en su calidad de guardián del fluido eléctrico que ocasiono el daño está obligado a reparar los daños materiales y morales sufridos por la demandante Jessica Altagracia Carreña madre del occiso, como consecuencia del trágico accidente eléctrico en que perdió la vida su hijito de 6 años ( ...).


A que, cuando se trata de la responsabilidad  civil por el hecho de la cosa inanimada,  tanto la doctrina como la jurisprudencia  establecen




Expediente núm. TC-04-2025-0905, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora  Jessica Altagracia  Carreño de Castillo  contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, dictada  por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho{28) de junio de dos mil veinticuatro {2024).

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tres causales para que se retenga  la responsabilidad civil: a) una cosa;

b) una acción de la cosa; e) un perjuicio.



A que, es una  obligación para cualquier concesionaria del sistema eléctrico nacional  conservar y mantener sus obras  e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura,  según  la Ley No. 125-01, Ley General  de Electricidad.


A que, al momento de la muerte del menor de edad(...) (EDESTE), tenía la guarda  de dicho  tendido eléctrico, por lo que  es, en consecuencia, responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a mi requirente y sufamilia, en virtud  a la responsabilidad civil que pesa y persigue al guardián de la cosa  inanimada, conforme al Artículo 1384,  Párrafo

1ero. Del Código  Civil Dominicano y más aún el deber de advertencia y de información que le incumbe  a todo vendedor profesional, como  es la Empresa  Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDESTE), vendedor  y   distribuidor  de   electricidad,  cosa   en   si  misma   muy peligrosa.


Violación de un precedente vinculante del Tribunal Constitucional



(...)A que la Suprema Corte de Justicia  en su numeral  1O estableció lo siguiente: «(1O) Si bien es cierto  que ha sido criterio constante de esta Corte  de Casación que,  en  principio, las  empresas distribuidoras de electricidad son las propietarias de los cables que se encuentran dentro de su zona de concesión no menos cierto es que, dicha presunción puede ser destruida  si la entidad  distribuidora aporta  prueba  que demuestre que los cables  de dicha  zona no estaban bajo su guarda, a fin de darse por liberada, tal como ocurrió  en el caso que nos ocupa. Para  retener


Expediente núm. TC-04-2025-0905, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora  Jessica Altagracia  Carreño de Castillo  contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, dictada  por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho{28) de junio de dos mil veinticuatro {2024).

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la responsabilidad  civil  de la  parte  demandada  original  era indispensable que la jurisdicción de alzada estableciera con certeza que la  cosa inanimada  se  encontraba  bajo la guarda  de  dicha  entidad, puesto que para una efectiva aplicación  del artículo 1384 del Código Civil se requiere que exista prueba irrejiltable de que la entidad prestadora del servicio de distribución de electricidad es la propietaria de los cables de distribución, donde se haya generado la causa eficiente del daño como resguardo en derecho de la presunción de falta que rige en esta materia. En esas atenciones, al no haberse demostrado que los cables estaban bajo la guarda de la entidad EDEESTE,  sino que eran propiedad de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, Base Aérea San Isidro, la corte a qua actuó dentro del marco de la legalidad, por lo que procede rechazar el aspecto examinado.» (pág. 1O sentencia impugnada).


A  que,  de  las  motivaciones  antes  señaladas,  se  desprende  que  la Suprema Corte ha desconocido que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDESTE), en su calidad de guardián del fluido eléctrico que ocasionó el daño está obligado a reparar los daños materiales y morales sufridos por la demandante Jessica Altagracia Carreña, madre del occiso, como consecuencia del trágico accidente eléctrico en que perdió la vida su hijito de 6 años.


A que, enfecha 9 de julio del 2023, el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia  No.  TC/0506/2023, en  la  cual  confirmó  la  sentencia  de definitiva en contra de EDENORTE.  Pero es preciso destacar que el Tribunal Constitucional, en la motivación de su sentencia, ratificó que es  un  hecho  no  controvertido   que  la  Empresa  Distribuidora   de Electricidad  del Norte, S. A. (EDENORTE)  era la propietaria  de los


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cables de suministro de energía eléctrica como se ha señalado precedentemente.



A que, de la sentencia del Tribunal Constitucional antes enunciada, se desprende  que  corresponde  aplicar  a  este  caso  una  tutela  judicial diferenciada,  pues al violar el precedente de este propio tribunal, se vulneran también derechos fundamentales  como son: el derecho a la vida, el precedente vinculante, así como las normas del debido proceso, en tal sentido al tenor de la política jurisprudencia! de este Tribunal Constitucional, devenida en la práctica reiterada, procede que esta Alta Corte revoque la decisión impugnada por los motivos antes expuestos, y  por  consiguiente,   se  aplique   la  tutela   judicial   diferenciada   y salvaguarde el derecho de la recurrente la señora Jessica Altagracia Carreña  De  Castillo,  en  cuanto  a  su  derechos  al  debido  proceso, garantías  del  precedente  vinculante,  pues  señalar  que  la  Empresa Distribuidora  de  Electricidad  del  Este,  S.  A. (EDESTE),  no  es  la propietaria de los cables, es un total absurdo legal, es por esta razón que hoy se pide que se acoja como bueno y válido el mismo, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo de igual manera, anulando por violar la Constitución dominicana  la decisión  impugnada  núm. SCJ-PS-24-

1211, defecha 28 dejunio de 2024, dictada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia.



POR TALES MOTIVOS y aquellos que oportunamente se harán valer, si ha lugar, y las demás razones que este tribunal pueda suplir con su sapiencia, tenemos a bien solicitar lo siguiente:


PRIMERO: ADMITIR como bueno y válido el presente recurso de revisión interpuesto  por la señora  Jessica Altagracia  CARREÑO  DE


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CASTILLO, contra la sentencia civil núm. SCJ PS-24-1211, de fecha 28 de junio de 2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia;


SEGUNDO: ANULAR en todas sus partes la decisión impugnada sentencia civil núm. SCJ-PS-24-1211,  de fecha 28 de junio de 2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por constituir la misma una violación al derecho al debido proceso de ley (artículo 69 CD), el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad, proporcionalidad y legalidad, derechos contenidos en nuestra Carta Magna en los artículos 40 y 69.



5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida  en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


El diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), EDEESTE depositó escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. En dicho documento plantea el rechazo del recurso de referencia fundada, esencialmente, en los razonamientos siguientes:


ATENDIDO: Que en la presente primigenia  demanda la demandante SEÑORA JESSICA ALTAGRACIA CARREÑO DE CASTILLO, pretende que se condene a la ENTIDAD EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD  DEL ESTE S. A. (EDEESTE): al pago de una indemnización  y  exorbitante  SUMA  lvfiLLONARIA  ascendente  a un monto de TREINTA lvfiLLONES DE PESOS DOlvfiNICANOS (RD$30,000.000.00), como justa compensación por los alegados daños y perjuicios que le fueron ocasionados a consecuencia del accionar de la parte demandada:


Expediente núm. TC·042·025·0905, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora  Jessica Altagracia  Carreño de Castillo  contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, dictada  por la Primera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho{28) de junio de dos mil veinticuatro {2024).

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ATENDIDO: Que el principio de la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, encuentran su fundamento en la noción de la guarda de la cosa, exclusivamente,  independientemente del carácter intrínseco de la cosa, y de toda falta personal del guardián.

ATENDIDO: Según el artículo 1384, párrafo primero del Código Civil,

la víctima  debe válidamente  probar los elementos  necesarios: daño, hecho generador de ese daño y relación de causalidad entre uno y otro; que, es a partir  de este momento,  que el guardián  debe plantear  la prueba que lo pueda liberar de su responsabilidad, con la prueba de su parte de que el hecho fue generado por la falta de la víctima, por caso de fUerza mayor o el hecho de un tercero; que en toda sentencia que impone  condenaciones   por  daños  y  perjuicios   debe  contener   las motivaciones   que   establezcan   claramente   los  hechos  probatorios acerca de la causa generadora del daño alegado y la sentencia atacada no  contiene  una  sola  motivación  acerca  de  las  pruebas  del  hecho generador del daño (Ver Sentencia n° 167 de Corte Suprema de Justicia

-Primera, del24 de Octubre de 2012).

ATENDIDO: Que una cosa inerte no puede ser instrumento de daño, sin la prueba aportada  por el demandante  de que la cosa tenía una posición normal o que estaba en mal estado, que no es suficiente que se afirme que el guardián de la cosa fue negligente... (Ver Sentencia Civil No.021, de fecha 13 de febrero de 2008, Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo). ATENDIDO:  Si  analizamos  las  causas  que  originaron  los  hechos, dentro del concepto de la teoría de la causalidad adecuada, se verá que estos daños NO fueron consecuencias algún hecho faltivo o negligente de la recurrente,  y llegaremos  a una  conclusión  que  exonera  a LA EMPRESA DISTRIBUIDORA  DE ELECTRICIDAD  DEL ESTE S.  A. (EDEESTE)   DE TODA   RESPONSABILIDADCIVIL   EN   LOS


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HECHOS.  COMO  LO  DEMUESTRA  LA  CERTIFICACION  DE  LA SUPERINTENDENCIA   DE  ELECTRICIDAD   (SIE);  ATENDIDO:  A que LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ha clarificado esta posición,  estableciendo  claramente  la  noción  del guardián  del fluido. En ese sentido se ha fallado: Considerando, que, sin embargo, lo Corte a-qua, contrariamente, ha establecido como cuestión de hecho, que no se puede excluir al Condominio  Plaza Naco de la demanda en rozón de que "como el hecho ocurrió en la azotea del edificio que aloja sus oficinas, resulta que dicho Condominio es el guardián de la cosa inanimada, en lo cual perdió la vida al desafortunado menor, va que la guarda es una cuestión de hecho, y es guardián quien tiene el uso, la dirección y el control de la cosa inanimada", en el caso, el ocupante o consumidor  de la  energía  eléctrica  causante  del  daño,  como  pudo comprobar  la  Corte  aqua,  lo  fue  el  Consorcio  de  Propietarios  del Condominio Plaza Naco, motivo por el cual el último medio debe ser igualmente desestimado.

Que, para aplicar la presunción de guardián de la cosa inanimada, en aquello casos en que el accidente eléctrico ocurre después que el fluido eléctrico  paso  del  contador  a  las  instalaciones  del  consumidor,  se precisa establecer    que el   fluido eléctrico había tenido un comportamiento irregular. Lo que no ha sido establecido en el plenario. ATENDIDO: Que  los objetos  de la prueba  no son  hechos, sino las afirmaciones de los hechos en relación con lo alegado por las partes. Los hechos no se comprueban, se conocen, es decir, los acontecimientos y circunstancias  concretas determinados  en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que  el derecho  objetivo  ha convertido  en presupuesto  de  un efecto jurídico. Citado por Montero. Devis Echandia, Ricardo. La prueba en el proceso civil


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ATENDIDO:   A  que  en  el  expediente  reposa  en  el  expediente  la correspondiente    Certificación   de   LA   SUPERINTENDENCIA   DE ELECTRICIDAD  (fechada 31/01/2019, y de la FUERZA AREA DE LA REPUBLICA  DOMINICANA,  fechada  28/08/2018,  en  donde  entre cosas  citamos:  S)E-CDMl-UCT-2019-0011  CERTIFICACIÓN  Quien suscribe,  ING.  DOMINGO   REYNOSO   ROSARIO,   en  calidad   de Director  de  Fiscalización  del  Mercado  Eléctrico  Minorista  de  esta SUPERINTENDENCIA  DE ELECTRICIDAD: (I) Vista la solicitud de certificación  sobre  la  propiedad  de  cables  eléctricos  realizada  por Waldo S. Rincón Ricardo, Abogado I, Dirección  Legal de la Empresa Distribuidora  de  Electricidad   del  Este,  S.   A.  (EDEESTE),  en  su comunicación DL-43-2019, de fecha 22 de enero del año 2019; y ¡ii) Visto el informe técnico suscrito por el Ingeniero Dagoberto Feliz Báez, miembro  del  personal  técnico  de la  Dirección de  Fiscalización  del Mercado  Eléctrico   Minorista,  y  elaborado  con  las  informaciones levantadas por el Ingeniero Jesús Radhames Mustaja, durante la visita de inspección que realizara en la Calle Teniente Gustavo Ramírez No.

1O,  Base  Aérea  de  San  Isidro,  Sector  San  Isidro,  Municipio  Santo

Domingo Este, Provincia  Santo Domingo, República Dominicana,  en fecha 30 de enero del 2019, CERTIFICO; Que, las líneas de Media Tensión  (4.16  kV)  y de Baja Tensión  (240V-120V)  existentes,  en  la citada dirección, son propiedad de la Fuerza Aérea de República Dominicana, Base Aérea "San Isidro". CERTIFICACIÓN Por medio de la  presente certifico  que  el menor  ELVIS  OMAR  CASTILLO CARREÑO, de 6 años de edad, file traído a la sala de emergencias de pediatría de este centro de salud, en fecha 23-2-2018, por presentar "FLICTENAS  EN  REGION  PALMAR  MANO  DERECHA   Y FLICTENAS   EN  PANTORRILLA   DE   PIERNA   IZQUIERDA"   las mismas jileron ocasionadas por un cable eléctrico de alta tensión.


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ATENDIDO:  Si  analizamos  las  causas  que  originaron  los  hechos, dentro del concepto de la teoría de la causalidad adecuada, se verá que estos daños no fueron consecuencias  algún hecho faltivo o negligente de la recurrente, y llegaremos a una conclusión que exonera a LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A. (EDEESTE)  DE  TODA  RESPONSABILIDAD  CIVIL  EN  LOS HECHOS. Hay que recordar que la demanda original está basada en la condición de guardián del fluido eléctrico que causo el infortunado accidente. En el presente caso, LA PARTE RECURRENTE  SEÑORA JESSICA ALTAGRACIA CARREÑO DE CASTILLO, demanda a LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A. (EDEESTE),   en  Reparación   de  Daños  y  Perjuicios,   alegando  lo siguiente; "ATENDIDO (20): A que, ese trágico accidente ocurrido el día 23 de febrero file aproximadamente a las cinco horas de la tarde, cuando  ocurrió  el  accidente  eléctrico  en  la  calle  comandante  Tte. Ramírez Beltré de la Base Aérea de San Isidro, mientras el menor de 6 años de edad Elvis Ornar CASTILLO CARREÑO, se encontraba caminando por la acera de su calle con su hermanito mayor Yandri Manuel CASTILLO CARREÑO y se dirigían a comprar su merienda al negocio próximo al lugar de los hechos, momento en que tocó el cable de viento o tensor del poste del tendido eléctrico que se encontraba en la acera de su casa, lo que le produjo una Mortal y Fulminante descarga eléctrica que le causó la muerte".

ATENDIDO:  En efecto, el artículo  1384  del Código Civil, señala lo siguiente: "No solamente es uno responsables  del daño que causa un hecho suyo, sino de que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado". ATENDIDO: A que nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia No. TC/0223/2018 ha establecido que: "La presunción de responsabilidad


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que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en la parte in fine del artículo 1384 del Código Civil dominicano está fimdamentada en que, al momento de materializarse  el hecho  generador  del daño, dicha cosa: (i) haya Intervenido activamente, cuestión de que ella sea la productora del daño y (ii) escape al control material de su guardián durante la generación del perjuicio";

ATENDIDO:  El guardián es quien tiene el uso, control y dirección de

la cosa, y en la especie, es preciso determinar si la guarda del tendido eléctrico que alegadamente produjo el daño, le corresponde a Edeeste. De las consideraciones  anteriores, se desprende que al no ser probado que la demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (EDEESTE), es la que tiene la guarda, control y dirección de los cables del tendido eléctrico que provoco el corto circuito interno en su residencia, siendo pertinente rechazar la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (EDEESTE).

(...)

ATENDIDO:  Que, sobre este aspecto, ha sido juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por sentencia No. 1028, de fecha 25 de noviembre del 2015, lo siguiente: "que además la corte de alzada retuvo responsabilidad civil en perjuicio de la hoy recurrente sin que los hoy recurridos probaran que la cosa generadora del daño había desempeñado un rol o papel activo en la ocurrencia del hecho, ni tampoco et vínculo de causalidad entre et hecho y et daño sufrido por la finada Alba Nidia Sánchez, que implica haber demostrado que el alto voltaje se producto  en el tendido  eléctrico bajo la guarda de la hoy recurrente  y que esto le causó la muerte a Alba Nidia Sánchez;  que también aduce la recurrente, que la corte a-qua emitió uno decisión que no satisface el Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que


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no  hizo  un  análisis de  los  hechos  que  dieron  origen  a  la  causa  ni desarrollo  los   motivos    sustanciales,   que   justificaran  et   criterio adoptado por  ella,  de  retener responsabilidad contra  Edesur Dominicana, S. A., lo que constituye los vicios  de falta de base legal y de motivo que sustenten su dispositivo":

Como  en  el  presente caso,  que  la  guarda   de  la  energía  eléctrica, después  de   que   el  fluido   pasa   por   el  contador, corresponde al beneficiario del contador, pero,  además,  la demandante no ha hecho prueba de que la causa  que desarrolló el alto voltaje  alegado, sea por una  falta  de la demandada, hecho  este  que  amerita el rechazo  de su demanda.

ATENDIDO: Sigue  juzgando la Sala Civil y Comercial de la Suprema

Corte de Justicia, por sentencia No. 1028, de fecha 25 de noviembre del

2015, 11

"Considerando, que es oportuno señalar,  que,  si bien es cierto  que es criterio   constante  de   esta  jurisdicción, que   el  fluido   eléctrico se encuentra bajo la guarda de las empresas distribuidoras de electricidad y que en virtud  de la disposición del artículo 1384.1 del Código  Civil existe una presunción de responsabilidad en perjuicio del guardián de la  cosa  inanimada, sin  embargo esta  presunción de  guarda  no  es absoluta, pues según se infiere  de los artículos 94 de la Ley General  de Electricidad núm. 125-01  de fecha 26 de julio de 2001 modificada por la  Ley  núm.  186-07 del  6 de  agosto  de  2007  y  el  Artículo  429  del Reglamento de Aplicación de la Ley General  de Electricidad, transcrito precedentemente, esa presunción stifre  una excepción cuando  e fluido eléctrico atraviesa et contador y se encuentra en las instalaciones internas   del  usuario,   ya  que  la  guarda   entra   bajo   el  control   del consumidor, salvo  que se demuestre alguna  causa  externa  del hecho, imputable a la empresa distribuidora de electricidad";


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consumidor, lo que impide que se configure responsabilidad civil en contra de la empresa concluyente, pues LA PARTE RECURRENTE JESSICA  ALTAGRACIA   CARREÑO   DE  CASTILLO   no  ha  hecho prueba de la ocurrencia de alguna causa externa como un alto voltaje o  la  llegada  anormal   de  la  energía  eléctrica,  mucho  menos  ha acreditado  que  los  cables  del  tendido  eléctrico  fuera  de  la  casa ocupaban una posición anormal o que estaban en mal estado.

Las conclusiones de la parte recurrida son las siguientes:

Primero: rechazar por improcedente, mal fundando y carente de base legal el recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia civil número scj-ps-24-1244 expediente no. 549-2018-eciv00635 de fecha 28 de junio de 2024, dictada por la primera sala de la suprema corte de justicia

Segundo: condenar a la señora Jessica Altagracia Carreña de Castillo al pago de las costas civiles, ordenándose su distracción en provecho del Lic. Yovanis Ant.Collado Sttriel quien afirma haberlas avanzado en su totalidad



6.     Pruebas documentales



Las  pruebas  documentales  más  relevantes que  obran  en  el  expediente  del presente recurso de revisión son las siguientes:


l.  Copia certificada  de la Sentencia  núm. SCJ-PS-24-1211, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).





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Corte de Justicia el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).



3.    Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  contra  la  Sentencia  núm. SCJ-PS-24-1211, interpuesto  por la señora  Jessica  Altagracia  Carreño  de Castillo,  depositada  en  el  Centro  de Servicio  Presencial  del  Poder  Judicial  el  treinta  (30)  de  abril  de  dos  mil veinticinco (2025).


4.     Escrito de defensa  respecto al recurso de revisión constitucional  que nos ocupa, depositado el diecisiete (17) de octubre de dos  mil veinticinco (2025) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.


5.     La Sentencia Civil núm. 1500-2022-SSEN-00163, dictada por la Segunda Sala  de  la  Cámara  Civil  y Comercial  de  la Corte  de  Apelación  de  Santo Domingo el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).


6.     Copia de la Comunicación SIE-E-DMI-UCT-2019-0012, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), relativa a remisión de certificación de la Superintendencia de Electricidad.


7.     Copia de la Certificación núm. SIE-C-DMI-UCT-2019-0011, emitida por la Superintendencia  de Electricidad  el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve  (2019), mediante la cual el director de Fiscalización del Mercado Eléctrico Minorista certifica que las líneas de media tensión (4.16 Kv) y de baja tensión (240V-120V) existentes, en la calle Teniente Gustavo Ramírez No. 10, Base Aérea San Isidro, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, Rep. Dom., son propiedad de la Fuerza Aérea de la Republica Dominicana, Base Aérea de San Isidro.


Expediente núm. TC-04-2025-0905, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora  Jessica Altagracia  Carreño de Castillo  contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, dictada  por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho{28) de junio de dos mil veinticuatro {2024).

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8.     Copia de certificación emitida por el subdirector científico, coronel médico internista de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, Base Aérea de San Isidro, el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), relativa la atención de la emergencia pediátrica del menor E. O. C. C. el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.     Síntesis del conflicto



El conflicto tiene su origen en la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora Jessica Altagracia Carreño de Castillo contra la Empresa de Energía Eléctrica del Este (EDEESTE),  representada  por su administrador  general, a raíz del accidente producto del cual falleció su hijo menor de edad 2  debido a alegada descarga de energía eléctrica, mientras se encontraba en la calle Comandante Tte. Ramírez Beltré, de la Base Aérea de San Isidro. Producto del siniestro, formuló la reclamación por un monto de treinta millones de pesos ($30,000,000.00) en calidad de reparación por los daños y perjuicios,  más el pago de dos punto cinco por ciento (2.5% ) mensual de la suma a que fueren condenados,  como  indemnización  complementaria,  y  diez  mil  pesos (10,000.00) diarios de astreinte, a favor de la demandante.


Apoderada de la litis previamente descrita, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo rechazó la demanda de marras mediante la Sentencia núm. 549-2020-




2 La víctima de nombre E.O.C.C., siglas para proteger la identidad de la persona menor de edad, atendiendo a razones legales.


Expediente núm. TC-04-2025-0905, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Jessica Altagracia Carreña de Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho{28) de junio de dos mil veinticuatro {2024).

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SSENT-01702, del veintisiete (27) de octubre dedos mil veinte (2020), basada en que, luego de la sustanciación de la causa, se estableció que la propiedad del tendido eléctrico era de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, sito en la Base Aérea de San Isidro, y no de la parte que fue demandada, EDEESTE, mediante la Certificación  núm. SIE-C-DMI-UCT-2019-0011, emitida  por la Superintendencia de Electricidad el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el director de Fiscalización del Mercado Eléctrico Minorista certificó que las líneas de media tensión (4.16 Kv) y de baja tensión (240V-120V) existentes en la calle Teniente Gustavo Ramírez núm. 10, Base Aérea San Isidro, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, son propiedad de la Fuerza Aérea de la Rep. Dom., Base Aérea de San Isidro.


En desacuerdo, la señora Jessica  Altagracia Carreño  de Castillo interpuso un recurso  de apelación respecto  del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil  y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo dispuso su rechazo mediante  la Sentencia  Civil núm.  1500-2022-SSEN-00163, dictada  el diecinueve  (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).  En este  contexto, la referida parte interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia  núm. SCJ-PS-24-

1211, dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la cual

es objeto del presente  recurso de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional.



8.     Competencia



El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones  establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9


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y 53 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). (2011).


9.     Admisibilidad del recurso  de revisión jurisdiccional



El Tribunal Constitucional considera que el presente  recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, y al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:


9.l. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal, debe determinar tanto  su  competencia,  como  ya vimos, como  si  el recurso  cumple  con  los requisitos para su admisibilidad, entre los que está el plazo requerido dentro del cual se debe interponer el recurso, que en el presente caso se trata de un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.


9.2.  El plazo para interponer el referido recurso  está  contenido en el artículo

54, literal,! de la Ley núm. 137-11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia  recurrida,  en  un  plazo  no  mayor  de treinta  días  a partir  de  la notificación de la sentencia.


9.3.  En ese sentido, para la declaratoria  de la admisibilidad  de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal,  es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).





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9.4.  Luego de examinar las piezas que conforman el expediente, este colegiado comprobó que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211  no fue notificada a la hoy recurrente, señora  Jessica  Altagracia  Carreño  Castillo. De ello da  cuenta el hecho de que, dentro de las piezas que lo conforman se observa  la certificación expedida  por el secretario  general de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) que consigna  la inexistencia de la diligencia  procesal  señalada; en  consecuencia,  el  tribunal  concluye  que  el presente recurso fue presentado en tiempo hábil, dado que el referido plazo no empezó a correr.


9.5.  Asimismo,  observamos  que  el  caso corresponde  a  una  decisión  que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada materiaP con posterioridad  a la proclamación de la Constitución de veintiséis  (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface  el requerimiento  prescrito  por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 4  y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.  En efecto, la Sentencia  núm. SCJ-PS-24-1211, fue dictada  el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, puso término al proceso civil de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial. En consecuencia,     se    trata    de    una    decisión    con    autoridad    de la    cosa irrevocablemente  juzgada,  tanto  formal  como  material  (TC/0153117), susceptible de revisión constitucional.







3 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121113 y TC/0130/13,entre muchas otras sentencias.

4  Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad  de la  cosa  irrevocablemente juzgada,  especialmente las  dictadas  en  ejercicio del  control directo  de la constitucionalidad  por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.


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9.6.  En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la citada Ley núm.

137-11, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando  la decisión declare  inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando  la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.


9.7.  Este colegiado advierte la configuración de las causales segunda y tercera, puesto que la parte recurrente alega esencialmente la violación de un precedente del  Tribunal  Constitucional  por  parte  de  la Suprema  Corte  de  Justicia  - aludiendo a la Sentencia TC/0506/2023-al decidir el rechazo del recurso de casación, lo cual-argumenta-vulnera el derecho de tutela judicial efectiva y debido  proceso en  el  marco  del  principio  de  legalidad, proporcionalidad  y defensa; además de que la parte recurrente acusa la decisión impugnada de falta de motivación al haber desnaturalizado los hechos.


9.8.  Conforme  al artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11,  la admisibilidad  del recurso se encontrará supeditada a:


(a)    que    el   derecho   fundamental  vulnerado  se   haya    invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien  invoque  la violación haya tomado conocimiento de la misma;  (b) que se hayan agotado todos los recursos  disponibles dentro  de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; (e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmed iato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso  en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal  Constitucional no podrá revisar.




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Estos supuestos se considerarán satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso.5



9.9.  En este contexto, siguiendo los  lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el  Tribunal Constitucional estima satisfecho el  requisito establecido  en   el  literal   a)   del   indicado  artículo  53.3,   toda   vez que   la señora  Jessica Altagracia Carreña Castillo reitera  los medios postulados en su memorial de casación producto del rechazo  del recurso  de apelación, alegando

--en síntesis-que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró  su

derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso  al incurrir  en la desnaturalización de los hechos y documentos; y, errónea  interpretación del derecho al rechazar  el recurso de casación,6 y añade en esa misma vertiente una alegada violación al precedente constitucional.7


9.10. Asimismo, el  presente recurso de  revisión   constitucional satisface los requerimientos de los arts. 53.3.b) y 53.3.c), dado que, respecto al primero, no existe  ningún   otro   recurso    ordinario  o   extraordinario  disponible  en   la jurisdicción  ordinaria  para   que  la  parte   recurrente  pueda  perseguir la subsanación del derecho fundamental supuestamente vulnerado; respecto del segundo, la violación alegada resulta  imputable de modo inmediato y directo  a la acción  de un órgano  jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera  Sala  de la Suprema Corte de Justicia.







5 Sentencia TC/0123/18

6 Consúltese las páginas 9;13-14 escrito introductivo del recurso de revisión constitucional del30 de abril de 2025

7 En la pág. 19 del escrito introductivo se hace constar que ... la Sentencia TC/0506/2023 del 9 de julio de 2023 señala en su  motivación  <<que  es  un  hecho  no  controvertido  que  la  Empresa Distribuidora  de  Electricidad del  Norte,  S.A.

(EDENORTE) era la propietaria de los cables del suministro de energía eléctrica>>; sin embargo, en el caso resuelto se examinaron pruebasdocumentales que sustentaron la determinación de lo juzgado, cuestiones ajenas al caso que nos ocupa.


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9.11. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. La especial trascendencia  o relevancia  constitucional  [...} se apreciará  atendiendo  a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales (Ley núm. 137-11, artículo 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada,   ha  sido   ampliamente  definida  en  nuestra  doctrina  en  las Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24  y TC/0489/24.


9.12. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe especial trascendencia  o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal. Por igual, cuando  sea necesario  actualizar  criterios  de este tribunal  a raíz de cambios sociales  o normativos. Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unificadora. Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica; o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la ausencia de admisión del recurso.8


9.13. Sin embargo, ha de considerarse  que el recurso  no reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si se persiguen cuestiones de legalidad ordinaria,  tanto en  su interpretación  y  aplicación,  así  como  corrección  de disputas interpretativas sobre los hechos de la causa. Por igual, tampoco reviste





8 Consúltense, entre otras, Sentencias TC/0409/24,TC/0440/24.


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de especial trascendencia o relevancia constitucional si el recurso no refleja más que tm desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada. Este colegiado de   justicia   constitucional    especializada    no   es   un   tribunal    de   cuarta instancia donde la parte que no obtiene ganancia en la litis pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.


9.14. Luego de haber estudiado los documentos y hechos  más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente  caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es  admisible  y  debemos  conocer   su  fondo.  La  especial   trascendencia   o relevancia constitucional se revela en que permitirá continuar con el desarrollo de sus criterios respecto a la motivación  de las decisiones para la salvaguarda de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y debido proceso.


10.    Sobre  el fondo del recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal

Constitucional expone los siguientes argumentos:



10.1.  La señora Jessica  Altagracia  Carreño de Castillo  interpuso  el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).


10.2.  La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:




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En cuanto al aspecto objeto de examen, esta Corte de Casación ha sustentado de manera pacífica y reiterada que es posible que los tribunales de fondo acrediten la guarda del tendido eléctrico causante del  daño  en  virtud   de  las  disposiciones   de  la  Ley  General   de Electricidad núm. 125-01, en razón de que la zona de concesión es determinada y otorgada por el Estado y, en estos casos, una simple verificación  de  la  ubicación  geográfica  en  que  ocurrió  el  hecho permitirá  determinar   cuál   de  las   empresas   distribuidoras   es  la guardiana  de  los  cables  del  tendido  eléctrico  que  ocasionaron  los daños.


En el caso que nos ocupa, se advierte que, en un ejercicio de su poder soberano de apreciación de la prueba, la corte de apelación examinó la certificación  SIE-C-DMIUCT-2019-0011, de  fecha  31  de  enero  de

2019, emitida por la Superintendencia de Electricidad, la cual establece

Que, las líneas de Media Tensión (4.16 kV) y de Baja Tensión (249V-

120V) existentes, en la citada dirección,  son propiedad  de la Fuerza Aérea de República Dominicana, Base Aérea "San Isidro"; de lo cual la corte de apelación  retuvo que no file demostrada  la guarda  de la entidad recurrente sobre los cables que ocasionaron el siniestro, sino que los aludidos cables eran propiedad de la Fuerza Aérea de la República Dominicana.


Si  bien  es  cierto  que  ha  sido  criterio  constante  de  esta  Corte  de Casación que, en principio, las empresas distribuidoras de electricidad son las propietarias de los cables que se encuentran dentro de su zona de concesión, no menos cierto es que, dicha presunción puede ser destruida si la entidad distribuidora aporta prueba que demuestre que los cables de dicha zona no estaban bajo su guarda, a fin de darse por


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liberada, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa. Para retener la responsabilidad civil de la parte demandada original era indispensable que la jurisdicción de alzada estableciera con certeza que la cosa inanimada se encontraba bajo la guarda de dicha entidad, puesto que para una efectiva aplicación del artículo 1384 del Código Civil se requiere que exista prueba irrefutable de que la entidad prestadora del servicio de distribución de electricidad es la propietaria de los cables de distribución, donde se haya generado la causa eficiente del daño, como resguardo en derecho de la presunción de falta que rige en esta materia. En esas atenciones, al no haberse demostrado que los cables estaban  bajo  la  guarda  de  la  entidad  EDEESTE,  sino  que  eran propiedad de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, Base Aérea San Isidro, la corte a qua actuó dentro del marco de la legalidadLpor lo que procede rechazar el aspecto examinado.


10.3.  Asimismo, en  la  sentencia objeto   de  estudio   la  Primera   Sala  de  la

Suprema Corte de Justicia sostiene que



Con relación  a la insuficiencia  de motivos,  es preciso destacar  que conforme nuestro ordenamiento  jurídico la motivación consiste en la argumentación  por medio de la cual los jueces explican las razones jurídicamente  válidas e idóneas  para justificar  una decisión. En ese sentido, la obligación de los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada  del debido proceso y la  tutela judicial   efectiva lo   cual   ha   sido   corroborado   por   el   Tribunal Constitucional,  en el sentido  siguiente:  La debida  motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de mía correlación entre


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decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas.


En cuanto al deber de motivación de las decisiones judiciales la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el contexto del control de convencionalidad, se ha pronunciado en el sentido de que "el deber de motivación es una de las "debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para  salvaguardar  el  derecho  a  un  debido  proceso".  "{...}  Es  una garantía vinculada con la correcta administración de justicia {...}  que protege el derecho {...} a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática".


De conformidad con lo precedentemente expuesto, esta jurisdicción considera que los motivos  contenidos  en la decisión  impugnada, los cuales fueron transcritos anteriormente, revelan que la corte a qua ponderó los hechos de la causa y las pretensiones de las partes en su justa dimensión y con el debido rigor procesal, dotando su decisión de motivos   suficientes   y  pertinentes   que   justifican   su  dispositivo   y evidencian que la decisión adoptada se inscribe en el marco de la legalidad, puesto que la alzada fimdamentó su decisión en que fue retenido  que  la  actual  recurrida  no  era  la  propietaria  del  fluido eléctrico   causante   del  siniestro,   satisfaciendo   dicho  tribunal   las exigencias del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no incurriendo en las violaciones que se le imputan, razón por la cual procede desestimar el aspecto objeto de examen, y consecuentemente, rechazar el presente recurso de casación.


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recurrente,  al  examinar   de  forma   pormenorizada   el  escrito  introductivo del recurso  de  revisión y la  sentencia  recurrida,  así  como  las  piezas  que conforman  la glosa procesal, este tribunal ha verificado que la señora Jessica Altagracia  Carreño de Castillo  formula  reiteradamente  quejas respecto de su inconformidad  con la impugnada  Sentencia  núm. SCJ-PS-24-1211 (pp. 9;13-

14), producto de la decisión que adoptó al confirmar la Sentencia núm. 1500-

2022-SSEN-00163,  del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada  por la Segunda Sala de la Cámara  Civil y Comercial de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santo Domingo. Esta decisión confirmó la Sentencia núm. 549-2020-SSENT-01702, mediante la cual la Primera Sala de la Cámara Civil  y Comercial  del Juzgado  de Primera  Instancia  del Distrito Judicial de Santo Domingo rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la hoy recurrente contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), al establecer


que  el  lugar  donde  ocurrió  el hecho  del  cual  se  reclama  el  daño mediante  la  presente  acción  en  justicia,  el  demandado  no  era  el guardián de dicha cosa, toda vez que el tendido eléctrico es propiedad de la Fuerza Aérea De República Dominicana, Base Aérea San Isidro, y en esas atenciones se debe proceder a rechazar la presente demanda, toda vez que no se verifica la responsabilidad de los hoy demandados.9


10.5.  Ahora  bien, la  parte  recurrente  sostiene  que  la  sentencia  impugnada vulnera el precedente contenido en la Sentencia TC/0506/23, en la medida en que la Suprema Corte de Justicia descartó la responsabilidad de la empresa distribuidora  sobre la base de la titularidad formal de los cables, sin considerar




9 Consúltese pág.7 de la sentencia de referencia.


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el control del fluido eléctrico ni la guarda efectiva del tendido, lo cual -a su juicio-- resulta  contrario  al criterio  previamente  fijado  por  este tribunal en materia de responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada. Al examinar la Sentencia TC/0506/23 se advierte que este tribunal analizó la responsabilidad derivada del fluido eléctrico a la luz del régimen de la cosa inanimada previsto en el artículo 1384 del Código Civil, el cual exige, entre otros elementos, que la cosa haya intervenido activamente en la producción del daño y que la cosa que produce el daño no debe haber escapado del control material de su guardián.


10.6.  En  ese  mismo   sentido,  en  su   Sentencia   TC/0506/23,  el  Tribunal

Constitucional, constató que



10.1O. En ese sentido, es un hecho no controvertido  que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) era la propietaria de los cables de suministro de energía eléctrica y, por ende, guardián de dichos cables, que luego de un alto voltaje generaron un incendio en la fábrica de muebles del recurrido. En consecuencia, la recurrente era responsable de resarcir el daño ocasionado, sin que ello suponga una violación al principio de la presunción de inocencia -lo que permitió retener su responsabilidad  conforme al referido régimen jurídico.


10.7.  De  lo  anterior  se desprende  que  la  atribución  de responsabilidad en materia de daños causados por el fluido eléctrico no se agota en la titularidad formal del bien, sino que requiere verificar la existencia de un control material o funcional  sobre la cosa  inanimada,  en los  términos  del artículo  1384  del Código Civil. En la especie, se advierte que la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en la titularidad formal de los cables de distribución, concluyendo   que  estos  pertenecían   a  la  Fuerza   Aérea   de  la  República


Expediente núm. TC-04-2025-0905, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora  Jessica Altagracia  Carreño de Castillo  contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, dictada  por la Primera  Sala  de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho{28) de junio de dos mil veinticuatro {2024).

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Dominicana  y, por  tanto, descartó  la responsabilidad de la empresa distribuidora. Sin embargo, dicho razonamiento  omite examinar un elemento determinante  conforme  al  precedente  constitucional,  como  lo  es la  guarda efectiva del fluido eléctrico y el control material del tendido.


10.8.  Por tanto, mientras el precedente TC/0506/23 parte de la verificación del control  del  guardián  como  elemento  esencial  para  la  atribución  de responsabilidad, la sentencia impugnada reduce el análisis a un criterio estrictamente formal de propiedad, sin valorar si la empresa distribuidora -en su condición de concesionaria  del servicio  en la zona-ejercía funciones  de control, dirección o suministro del fluido eléctrico. Esta omisión es una cuestión relevante a la luz del precedente constitucional, no ponderada ni debidamente motivada   por  el  órgano  jurisdiccional,   máxime  cuando  el  hecho  dañoso involucra la muerte de un niño de seis (6) años, lo que imponía un escrutinio reforzado en la valoración de los elementos de responsabilidad.


10.9.  En ese contexto, la omisión de ponderar un elemento determinante como la guarda efectiva del fluido eléctrico -a la luz del precedente constitucional previamente analizado-no solo compromete la correcta aplicación del derecho sustantivo, sino  que  incide  directamente  en  la  estructura  de  la  motivación judicial,  en  tanto  impide  verificar  si  la  decisión  adoptada  responde  a  un razonamiento completo, coherente y constitucionalmente adecuado. De ahí que esta cuestión trascienda el ámbito de la legalidad ordinaria y se proyecte en el plano del debido proceso, lo que obliga a este tribunal a examinar la decisión impugnada  conforme  a  los  estándares  de  debida  motivación  previamente establecidos en su jurisprudencia.







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Constitucional  sí retiene que la sentencia impugnada amerita ser evaluada en cuanto a la motivación, pues procede analizar de manera conjunta los medios propuestos al estar estrechamente vinculados a la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso instituido en los artículos 68 y 69 de la Constitución  de la República, basado en la falta de motivación  respecto a la desnaturalización  de los hechos y la motivación reforzada que ha de sustentar las razones por las cuales la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que la sentencia sometida a casación cumplía con los parámetros de suficiencia  de  motivos,  respecto  a  la  efectiva  aplicación  del artículo  1384 párrafo 1 del Código Civil.


10.11. En ese sentido, este colegiado reitera la importancia de que las decisiones estén  debidamente  motivadas,  como  garantía  de salvaguarda  del derecho  al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, formulando el test de la debida motivación en su Sentencia TC/0009/13, el cual establece en su acápite 9, literal D, los siguientes parámetros generales:


a)    que reviste gran importancia  que los tribunales  no se eximan de correlacionar   los  principios,   reglas,  normas  y  jurisprudencia,  en general,   con  las  premisas   lógicas  de  cada  fallo,  para  evitar   la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación;


b)  que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela  efectiva  al  debido  proceso, los  jueces  deben, al momento  de exponer   las    motivaciones,    incluir   suficientes    razonamientos    y




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y



e)   que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.


10.12. Asimismo, en la antes señalada Sentencia TC/0009/13, en relación con el cabal cumplimiento del deber de motivación de las decisiones que les corresponde  a los jueces, a fin de justificar el fallo adoptado, se fijaron  los siguientes requisitos:


a)   Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. El primero de estos requisitos se cumple en la medida en que la sentencia recurrida, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, precisa y desarrolla cuáles fueron los medios recursivos planteados por la recurrente en su memorial de casación: Primero: desnaturalización de los documentos  y  los  hechos;  y  segundo:  falta  de  motivos  y  violación  de  los artículos 69 de la Constitución dominicana y 141 del Código de Procedimiento Civil.


b)    Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. El segundo  de estos requisitos no se cumple, ya que, con relación a la alegada vulneración en lo relativo a la desnaturalización de los hechos y los documentos, la Primera Sala  de  la Suprema  Corte  de  Justicia  realiza  una  introducción  a  tono  de preámbulo respecto del supuesto; sin embargo, no concretiza en su examen a la sentencia de la Corte de Apelación, de forma correlativa a la exposición de la


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incongruencia argumentativa en la sentencia impugnada que configura la desnaturalización de los hechos, pues según concluye en su examen, expresa que la Corte de Casación



ha sustentado de manera pacifica y reiterada que es posible que los tribunales de fondo acrediten la guarda del tendido eléctrico causante del daño en virtud de las disposiciones de la ley General de Electricidad núm. 125-01, en razón de que la zona de concesión  es determinada y otorgada por el Estado, y en estos casos, una simple verificación de la ubicación geográfica en que ocurrió el hecho permitirá determinar cuál de las empresas distribuidoras es la guardiana de los cables del tendido eléctrico que ocasionaron los daños.


Luego en contraposición expresa que(...) la corte de apelación retuvo que no fue demostrada la guarda de la entidad recurrente sobre los cables que ocasionaron  el siniestro,  sino que los aludidos  cables  eran propiedad de la Fuerza Aérea de la República Dominicana.


Reiteramos que, respecto al alegato sobre desnaturalización  de los hechos, este pleno  constitucional  ha  comprobado  que,  si bien  es  cierto  que  los  cables eléctricos que produjeron el siniestro son propiedad de la Fuerza Aérea Dominicana,  no  menos  cierto  es  que  el  suministro  de  la energía  eléctrica proviene de una prestadora de servicios externa, en este caso la empresa EDEESTE.


En ese sentido, el suministro de energía eléctrica fue lo que provocó el siniestro donde  falleció  el menor  de edad  E.O.C.C.; por  tanto, la Suprema Corte  de Justicia tiene el deber de motivar y establecer la distinción respecto de los cables


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ser consideradas, a fin de retener la responsabilidad civil aplicable al caso concreto.


e)    Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Este requisito tampoco lo cumple la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211 ahora recurrida en revisión, ya que cuando señala los fundamentos de su decisión  manifiesta  los diferentes criterios asumidos por la Suprema Corte de Justicia sin precisar de forma clara la posición respecto a la interpretación del artículo 1384 del Código Civil; solo afirma que


( ...)para retener responsabilidad civil de la parte demandada original era indispensable que la jurisdicción de alzada estableciera con certeza que la cosa inanimada se encontraba bajo la guarda de dicha entidad, puesto que para una efectiva aplicación del 1384 del Código Civil se requiere que exista prueba irrefutable de que la entidad prestadora del servicio de distribución de electricidad es la propietaria de los cables de distribución, donde se haya generado la causa eficiente del daño, como resguardo en derecho de la presunción de falta que rige en esta materia.


En ese sentido añade lo siguiente:



Si  bien  es  cierto  que  ha  sido  criterio  constante  de  esta  Corte  de Casación que, en principio, las empresas distribuidoras de electricidad son las propietarias de los cables que se encuentran dentro de su zona de concesión, no menos cierto es que, dicha presunción puede ser destruida si la entidad distribuidora aporta prueba que demuestre que


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liberada, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa. Para retener la responsabilidad civil de la parte demandada original era indispensable que la jurisdicción de alzada estableciera con certeza que la cosa inanimada se encontraba bajo la guarda de dicha entidad, puesto que para una efectiva aplicación del artículo 1384 del Código Civil se requiere que exista prueba irrefutable de que la entidad prestadora del servicio de distribución de electricidad es la propietaria de los cables de distribución, donde se haya generado la causa eficiente del daño, como resguardo en derecho de la presunción de falta que rige en esta materia. En esas atenciones, al no haberse demostrado que los cables estaban  bajo  la  guarda  de  la  entidad  EDEESTE,  sino  que  eran propiedad de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, Base Aérea San Isidro, la corte a qua actuó dentro del marco de la legalidad, por lo que procede rechazar el aspecto examinado.


d)    Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones  legales  que  hayan  sido  violadas  o  que  establezcan  alguna limitante en el ejercicio de una acción. Tampoco se cumple el cuarto requisito, en la medida en que la sentencia recurrida se limita a formular consideraciones genéricas,  sin  establecer   una  distinción  clara   respecto  de  los  cables  de distribución  y la guarda efectiva del fluido eléctrico, elemento determinante en el régimen de responsabilidad aplicable. En ese sentido, el órgano jurisdiccional no desarrolla una motivación reforzada que, atendiendo  a las particularidades del caso, explique de qué manera se desvirtúa la presunción de responsabilidad que pesa sobre la entidad EDEESTE ni cómo se produce la eventual inversión de la carga probatoria.





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Esta omisión impide verificar las razones por las cuales la corte a qua consideró que actuó dentro del marco de la legalidad, evidenciando así un déficit de motivación constitucionalmente relevante.


e)     Asegurar,  finalmente,  que  la fundamentación  de  los  fallos  cumpla  la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. En cuanto al último de los requerimientos, este tribunal constata que tampoco se satisface, en la medida en que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la sentencia hoy recurrida  en  revisión,  incumplió  el deber  de  motivación  que  le  impone  el artículo 69 de la Constitución. En efecto, la decisión impugnada no ofrece una respuesta  suficiente respecto de los aspectos esenciales planteados por la parte recurrente,  particularmente  en  lo  relativo  a  la  determinación  de  la  guarda efectiva del fluido eléctrico,  lo que impide verificar la correcta aplicación del derecho  en el caso concreto.  Esta  insuficiencia  motivacional  no solo compromete el debido proceso, sino que también debilita la función de legitimación que corresponde a las decisiones judiciales en un Estado social y democrático de derecho, la cual solo se satisface mediante una fundamentación clara, completa y razonada.


1O.13. En vista de los argumentos expuestos, esta sede  constitucional estima que  la Sentencia  núm. SCJ-PS-24-1211, dictada  por  la Primera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), incurre en la transgresión de los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en el marco de la motivación de sus decisiones, al no dar respuesta  idónea a los medios de la parte recurrente; en consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, anular la sentencia impugnada y aplicar la normativa prevista  en 54.1O  de la Ley núm. 137-11,  a los fmes de enviar el presente


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expediente a la Suprema Corte de Justicia para que sea conocido nuevamente, de conformidad con el criterio expuesto.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados  Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto  y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados  Army  Ferreira,  Amaury  A. Reyes  Torres  y María  del  Carmen Santana de Cabrera.


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente  expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Jessica Altagracia Carreño de Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-

24-1211,  dictada  por  la  Primera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia  el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).


SEGUNDO: ACOGER,  en cuanto al fondo,  el referido recurso de revisión constitucional  y, en consecuencia,  ANULAR  la Sentencia  núm. SCJ-PS-24-

1211, por los motivos  expuestos; en consecuencia,  ORDENAR  el envío del

expediente a la Suprema Corte de Justicia a fin de que conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia con relación a los derechos y garantías fundamentales  cuestionados, conforme en el numeral

10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional



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y de los Procedimientos  Constitucionales,  del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su  conocimiento  y  fines  de  lugar,  a  la  parte  recurrente,  la  señora  Jessica Altagracia  Carreña Castillo  y a la parte recurrida, Empresa  Distribuidora  de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE).


QillNTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada:  Eunisis   Vásquez   Acosta,   segunda   sustituta,   en  funciones   de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.














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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA



1.     Ejerciendo  respetuosamente las  facultades  conferidas  por los  artículos

18610 de la Constitución y 30 11 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto salvado en la sentencia  que antecede, en la cual se decidió acoger el recurso, anular la decisión recurrida y, en consecuencia, remitir el asunto ante la Suprema Corte de Justicia  para que resuelva nuevamente el recurso de casación con estricto apego  al mandato de este Tribunal Constitucional. La mayoría de mis pares orientó la motivación del fallo en los argumentos  que, esencialmente, son los siguientes:

10.8  Por  tanto,  mientras   el  precedente   TC/0506/23   parte  de  la verfficación del control del guardián como elemento esencial para la atribución  de  responsabilidad,   la  sentencia  impugnada  reduce  el análisis a un criterio estrictamente formal de propiedad, sin valorar si la  empresa  distribuidora   -en su  condición  de  concesionaria  del servicio  en  la  zona- ejercía   funciones   de  control,  dirección   o suministro  del  fluido  eléctrico;   siendo  esta  omisión  una  cuestión relevante a la luz del precedente constitucional, no ponderada ni debidamente motivada por el órgano jurisdiccional,  máxime cuando el hecho  dañoso  involucra  la  muerte de  un  niño de  seis años,  lo que imponía un escrutinio reforzado en la valoración de los elementos de responsabilidad.





10Artículo 186. Ei Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

11Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada

oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.


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10.9 En ese contexto, la omisión de ponderar un elemento determinante como la guarda efectiva del fluido eléctrico -a la luz del precedente constitucional previamente analizado-no solo compromete la correcta aplicación del derecho sustantivo,  sino que incide directamente  en la estructura de la motivación judicial, en tanto impide verificar si la decisión adoptada responde a un razonamiento  completo, coherente y constitucionalmente adecuado. De ahí que esta cuestión trascienda el ámbito de la legalidad ordinaria y se proyecte en el plano del debido proceso,   lo  que  obliga   a  este  Tribunal   a  examinar   la  decisión impugnada  conforme  a  los  estándares  de  debida  motivación previamente establecidos en su jurisprudencia.


10.1O Ahora bien, de lo postulado por la parte recurrente el Tribunal Constitucional  sí  retiene  que  la  sentencia  impugnada  amerita  ser evaluada en cuanto a la motivación pues procede analizar de manera conjunta los medios propuestos  -al estar estrechamente  vinculados- a la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso instituida en los artículos 68 y 69 de la Constitución  de la República, basado en la falta de motivación respecto a la desnaturalización de los hechos y la motivación reforzada que ha de sustentar las razones por las cuales la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que la sentencia sometida a casación cumplía con los parámetros de suficiencia de motivos,  respecto a la efectiva  aplicación  del artículo

1384 párrafo 1 del Código Civil.



Reiteramos que, respecto al alegato sobre desnaturalización de los hechos, este pleno constitucional ha comprobado que, si bien es cierto, que los cables eléctricos que produjeron el siniestro son propiedad de la Fuerza Aérea Dominicana,  no menos cierto es, que el suministro de


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este caso la empresa EDEESTE.



En ese sentido, el suministro de energía eléctrica fue lo que provocó el siniestro  donde  falleció  el  menor  de  edad  E.O.C.C.,  por  tanto,  la Suprema  Corte de Justicia tiene  el deber de motivar  y establecer  la distinción respecto de los cables del tendido eléctrico y la guarda del fluido eléctrico, pues ambas figuras deben ser consideradas, a fin de retener la responsabilidad civil aplicable al caso concreto.


2.      Sin embargo, reflexiono en que la fundamentación  de la anulación debió orientarse  en el sentido  de explicar que si bien es cierto que  los cables  que provocaron el siniestro  estaban a nombre de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, Base Aérea de San Isidro, según consta en una certificación que a tales fmes expidió la Superintendencia  de Electricidad (SIE), también es cierto e irrefutable  que la energía  eléctrica  que  circula  por ellos  corresponde  a la empresa distribuidora, la cual en este caso es la Empresa Distribuidora de Electricidad  del Este, S. A. (EDEESTE);  cuestión  que  no fue valorada  por ninguno de los tribunales  del Poder Judicial que analizaron  el caso antes de llegar a esta sede constitucional.


3.     Partiendo de lo anterior, considero que el análisis y la valoración de las pretensiones  de la parte interesada  no debieron construirse  sobre la base  del derecho  de  propiedad  respecto  de  los  cables,  sino  sobre  la  garantía  del suministro  que  estos  posibilitan.  Obsérvese  que  en  esta  materia  el  eje  de protección  no radica en la titularidad del bien fisico,  sino en la continuidad, regularidad y calidad del servicio que se presta a través de él; esto me lleva a razonar que desplazar el análisis hacia la propiedad implica desnaturalizar el conflicto y perder de vista el verdadero interés jurídico comprometido.


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Justicia  consistió en centrar  su razonamiento  en la propiedad  de los cables, cuando   debió   examinar   el   caso   desde   la   óptica   del   suministro   como manifestación  de un servicio esencial. La protección constitucional y legal en estos supuestos no se activa por la mera titularidad de la infraestructura o andamiaje que soporta los cables eléctricos, sino por la afectación o riesgo que se genera con la energía que se trasmite  y distribuye a través de ellos, puesto que los cables sin electricidad no causarían ningún tipo de siniestro.


5. En esa misma línea de pensamiento, estimo que el precedente invocado en la argumentación de mis pares, es decir, la Sentencia TC/0526/23 no debió ser lo único observable y aplicable, pues si bien sirve como punto para la anulación, también debió justificarse categóricamente  que sus términos no se centran en una controversia sobre el suministro, sino sobre propiedad y es precisamente sobre  eso  que  construyo   mi  crítica.  Pretender  extenderlo  mecánicamente conduce  a una indebida analogía  que distorsiona el alcance de la decisión  y compromete la coherencia del sistema jurisprudencia!sobre la solución de cara al fáctico del caso.


6.    En definitiva, considero que la Suprema Corte de Justicia debe hacer el abordaje no desde la propiedad de los cables, sino partiendo de quien tiene a su cargo el suministro  de la energía  para dar vida a esos cables. Insistir  en la propiedad de los cables sujeta la solución en un criterio formal que no responde a la naturaleza del derecho afectado. Lo correcto es reconducir el análisis hacia la función que cumplen dichos bienes en la prestación  del servicio, y no hacia su titularidad.


Army Ferreira, jueza




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AMAURY A. REYES TORRES



En  el  ejerciciO de nuestras   facultades  constitucionales y  legales,  y específicamente   las previstas  en  los artículos 186  de  la Constitución de  la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once  (2011),  salvamos  nuestro  voto  en  relación  con  los  motivos  de  la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.



l.



l.   El conflicto se origina con la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora Jessica Altagracia  Carreño De Castillo contra la Empresa de Energía Eléctrica del Este (EDEESTE),  a raíz del accidente producto del cual falleció su hijo menor de edad debido a una descarga de energía eléctrica, mientras se encontraba  en la calle Comandante Tte. Rarnírez Beltré, de la Base Aérea de San Isidro; producto del siniestro, esta realizo una reclamación por el monto de RD$30,000,000.00 en reparación  por los daños  y perjuicios,  más el pago  de

2.5% mensual de la suma a que fueren condenados como indemnización complementaria  y además, RD$10,000.00 diarios de astreinte, en favor de la demandante. Apoderada de la litis previamente descrita, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, rechazó la demanda mediante la Sentencia núm. 549-2020- SSENT-01702  de fecha 27 de octubre de 2020 indicando que, luego de la sustanciación de la causa, se estableció que la propiedad del tendido eléctrico, es de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, específicamente en la Base Aérea  de  San  Isidro y  no  de  la  parte  que  fue  demandada  - EDEESTE-,




Expediente núm. TC·04·2025·0905, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora  Jessica Altagracia  Carreño de Castillo  contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, dictada  por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho{28) de junio de dos mil veinticuatro {2024).

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emitida por la Superintendencia de Electricidad, el 31 de enero de 2019.



2.     En  desacuerdo  con  la  decisión   anterior,  la  señora  Jessica  Altagracia Carreño  De Castillo interpuso  un recurso de apelación, respecto del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo  dispuso  su  rechazo, mediante  la Sentencia  civil  núm. 1500-2022- SSEN-00163, dictada en fecha 19 de mayo de 2022. En este contexto, la referida señora interpuso un recurso de casación,  el cual fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia  núm. SCJ-PS-24-

1211, dictada el 28 de junio de 2024, la cual es objeto del recurso de revisión

constitucional de decisión jurisdiccional.



3.  La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en acoger y anular la referida decisión, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia incurrió en la transgresión de los derechos y garantías fundamentales  a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en el marco de la motivación de su decisión, al no dar respuesta idónea a los medios propuestos por la parte recurrente. Concurrimos con el dispositivo, pero, no por los motivos por los cuales se anula la decisión.


11.



4.     Del estudio de la sentencia impugnada observamos que la parte recurrente articula sus medios en tomo a la alegada desnaturalización de los hechos y a la insuficiencia de motivos, centrando su crítica, no en la titularidad de los cables del tendido eléctrico, sino en la falta de ponderación  del control, dirección y suministro del fluido eléctrico que circulaba por dichos cables dentro del ámbito de concesión de la entidad recurrida. En efecto, el recurrente no cuestiona en sí


Expediente núm. TC-04-2025-0905, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora  Jessica Altagracia  Carreño de Castillo  contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, dictada  por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho{28) de junio de dos mil veinticuatro {2024).

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la propiedad del cableado  o soporte fisico, sino que sostiene que la responsabilidad general derivada del dominio de la energía eléctrica.



5.    La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al confirmar el fallo impugnado,  fundamenta  el  rechazo  del  recurso  en  que  los  cables  no  eran propiedad  de la  entidad  recurrida,  concluyendo  con  esto  la inexistencia  de guarda de la cosa inanimada. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia no se refiere de manera expresa ni diferenciada al fluido eléctrico, sino que lo trata indistintamente respecto de la propiedad del cableado, asimilando ambos elementos como si se tratase de lo mismo.


6.     Ante esto, no queda del todo claro si la Suprema Corte de Justicia motivó respecto al planteamiento del recurrente, sobre todo si este no discute la cuestión de  la propiedad  del cable  sino  del fluido.  Esta  cuestión  no  nos incumbe  a nosotros dilucidar, pero, debe poder ser verificado desde una lectura razonable de la sentencia, lo cual no ocurre así.


7.     La omisión en la cual incurrió la Suprema Corte de justicia constituye el eJe central del agravio planteado por la parte recurrente; al no abordar el argumento relativo al control del fluido eléctrico, la decisión incurrió en una insuficiencia  motivacional,  pues dejó  sin  respuesta un  aspecto  esencial  del asunto   en  cuestión.  Solo  en  cuanto  a  este  aspecto,  concurrimos  con  el dispositivo de la sentencia.


8.     Por otro lado, en cuanto al examen de la debida motivación abordado por este Tribunal Constitucional resulta un tanto excesivo para el ámbito propio del control constitucional. Es decir que este colegiado debe verificar la existencia de una motivación suficiente, no su perfección ni exhaustividad  absoluta, ni le




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corresponde introducir construcciones jurídicas  que  impliquen redefinir el objeto del litigio o suplir omisiones argumentativas de las partes.



9.     Un escrutinio excesivo del deber de motivación puede conducir a que esta Tribunal incurra en un control para lo que no está facultado y que corresponde a la Suprema  Corte  de Justicia  como  autoridad última  en  temas  de legalidad ordinaria. De ahí que nada de lo indicado en la sentencia  debe interpretarse en el sentido de que se impone  una  determinada interpretación sobre  la cuestión del fluido  eléctrico  o cables, a propósito de la responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada.


* * *


10.   En conclusión, como  bien  señalamos, la sentencia impugnada adolece de una omisión  relevante al no dar una respuesta expresa al argumento relativo  al control del fluido  eléctrico como eje central  del agravio planteado por la parte recurrente, lo que evidenció la insuficiencia motivacional; por otro lado, el test de la debida motivación realizado debió circunscribirse a verificar  la existencia de   una   fundamentación  mínima   que   permitiera  comprender  la   decisión adoptada, sin incurrir en un examen excesivo y cuidando que la tutela  de los derechos fundamentales invocada estuviese plenamente armonizada con  las facultades  de   control   constitucional  de   este   colegiado.  Por   las   razones expuestas, respetuosamente,concurro con el dispositivo, pero, salvando mi voto por motivos planteados. Es cuanto.


Amaury  A. Reyes Torres, juez







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VOTO  SALVADO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA


Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia y conformea la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución  y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y los Procedimientos Constitucionales,  de fecha trece  (13) de junio de dos  mil once (2011),  a los fines  de someter  un voto salvado con respecto a la decisión asumida en el expediente TC-04-2025-0905.



l.  Antecedentes



1.1. De conformidad con lo expuesto por las partes y consta en los documentos que conforman  este expediente, el presente  caso encuentra  su origen  con la demanda  en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Jessica Altagracia Carreño de Castillo en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE). Dicha demanda requería el pago de una indemnización luego de que ocurriera un accidente con un cable eléctrico en el que falleció el hijo menor de edad de la demandante oríginal. Dicha demanda fue conocida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia  del Distrito Judicial de Santo Domingo, tribunal que la rechazó a través de la sentencia número 549-2020-SSENT-01702. Fundamentó la decisión  en que de conformidad  con una certificación  que constaba en el expediente, el tendido eléctrico en cuestión era propiedad de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, por lo que la parte demandada, EDEESTE, no era el guardián de la cosa, por lo que no incurría  en falta alguna que generara una indemnización.





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1.2. Posteriormente, la señora Jessica Altagracia Carreña de Castillo interpuso un recurso de apelación, el cual fue conocido y fallado por la Segunda Sala de la  Cámara  Civil  y  Comercial  de  la  Corte  de  Apelación  del  Departamento Judicial de Santo Domingo. A través de la sentencia número 1500-2022-SSEN-

00163,  rechazó el indicado  recurso  tras constatar  que la sentencia  de primer

grado  fue  dictada  confonne   a  los  hechos   y  el  derecho,  ya  que  la  parte demandada aportó la prueba  que la liberaba de responsabilidad,  la cual a su juicio también fue debidamente ponderada por el juez del fondo.


1.3. Inconforme, la señora Jessica Altagracia Carreña de Castillo interpuso un recurso de casación, que fue conocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional decidido anteriormente. Dicha sentencia de casación rechazó el recurso fundamentada en que se demostró válidamente ante los jueces del fondo que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) no era la propietaria  del  fluido  eléctrico  que  ocasionó  el siniestro  y por  lo  tanto no procedía la retención de ninguna falta en su contra que pudiera generar responsabilidad.


1.4.

1.5. Este   Tribunal   Constitucional,   con   ocasión   del   recurso  de   revisión constitucional  de decisión jurisdiccional  interpuesto  en contra de la indicada sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, decidió anular la indicada decisión tras considerar que el caso se redujo al análisis de un criterio estrictamente fonnal de propiedad, sin valorar si la empresa distribuidora ejercía funciones  de control dirección  o suministro  del fluido eléctrico, siendo esta omisión una cuestión relevante que no fue ponderada ni motivada por el órgano jurisdiccional,  sobre  todo  cuando  el  hecho  que  da  origen  al  presente  caso




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involucra el fallecimiento de un menor de edad. Dicho criterio se remite al precedente establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0506/23.



11.   Consideraciones y fundamentos del voto salvado



2.1.  En el presente caso compartimos  el criterio expuesto en la decisión  que precede a estas consideraciones, dado que ciertamente el análisis de la responsabilidad  de  la  empresa  distribuidora de  electricidad,  ante  el fallecimiento  de un menor de edad, fue reducido a un formalismo  relativo a determinar de quién era propiedad el tendido eléctrico que provocó su muerte. A nuestro  juicio, ningún juez, sin importar  la materia, puede extraerse de la trascendencia  y preocupación social que generan este tipo de casos frente a los reclamos que generan los mismos. En efecto, ante el fallecimiento de un menor de edad y el reclamo  de su madre en contra de la empresa distribuidora  de electricidad, los jueces del fondo  debieron  indagar  y  tomar en cuenta  otros elementos para evaluar si esta incurría en algún tipo de responsabilidad, no solo la del guardián de la cosa inanimada.


2.2.  Sin embargo, decidimos salvar nuestro voto, dado que quisiéramos dejar constancia  de algunas  precisiones  que, a nuestro juicio, debían constar en la decisión final de este colegiado.  Estas tienen que  ver con el precedente que fundamenta  la decisión  que nos precede, el cual se encuentra contenido en la Sentencia  TC/0506/23. En  ese caso  se  analizó  un  siniestro  ocurrido  en  un establecimiento  comercial  por  un alto voltaje  de energía  eléctrica,  donde  la empresa   distribuidora   correspondiente  fue   condenada   al   pago   de   una indemnización a favor de la parte originalmente demandante, por la reparación de daños y perjuicios materiales y morales. En dicha sentencia,  este tribunal estableció   que  no  era  controvertido  que  la  empresa  distribuidora   era  la propietaria  de los cables  de suministro de la energía  eléctrica  y, por  ende,


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guardián de los mismos, los cuales provocaron el incendio por el cual se reclamaba la indemnización originalmente.



2.3.  En el caso que fue decidido a través de la sentencia que antecede a nuestro voto salvado, se comparten  ciertos elementos  con el decidido  a través de la Sentencia  TC/0506/23, en el sentido de que ambos tratan de siniestros  cuya ocurrencia involucra tendidos eléctricos y una reclamación a la empresa distribuidora  de electricidad correspondiente. Sin embargo, en el presente caso, lo  que se  tomó  en  consideración  para  rechazar  la  demanda  original  y  los recursos posteriores, era que el tendido eléctrico en cuestión no era propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), lo cual difiere en el plano fáctico con el caso decidido en la Sentencia TC/0506/23 y por lo tanto también difiere del tipo de responsabilidad  que debería ser determinado para la empresa distribuidora en este caso en específico.


Ill.  Conclusión



A nuestro juicio, el análisis de la responsabilidad  para este caso, en lugar de encontrarse  fundamentado   pura  y  simplemente  en  la  responsabilidad   del guardián del tendido eléctrico, debería establecer una presunción de responsabilidad  de la empresa distribuidora que corresponda  en los casos que involucran tendidos eléctricos, sobre todo en los casos en los que la titularidad del tendido eléctrico ha sido cuestionada. Esto con la finalidad de configurar una guarda compartida del estado de los tendidos eléctricos,  tanto a cargo del propietario del mismo (en caso de que un particular pueda ser propietario de un tendido eléctrico de conformidad con las leyes correspondientes) como a cargo de la empresa distribuidora de electricidad. A nuestro juicio, si bien la empresa distribuidora se encarga de la disponibilidad del servicio eléctrico, también tiene




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el deber  de velar  porque  el  tendido  eléctrico se encuentre en condiciones de recibir el servicio.



María del Carmen Santana de Cabrera, jueza



La presente  sentencia fue  aprobada por  los  señores jueces del  Tribunal Constitucional, en la sesión  del pleno celebrada en fecha veintiséis    (26)     del mes de marzo del año dos  mil veintiséis (2026); firmada  y publicada por  mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que  certifico, en  el día, mes  y año anteriormente expresados.




Grace  A. Ventura  Rondón

Secretaria
























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