Sentencia TC-315-2026 - La responsabilidad civil eléctrica NO depende del flujo de energía, sino de la propiedad del cable
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0315/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0905, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Jessica Altagracia Carreño de Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-
1211, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0905, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Jessica Altagracia Carreño de Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho{28) de junio de dos mil veinticuatro {2024).
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l. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión dispuso el rechazo del recurso de casación interpuesto por la señora Jessica Altagracia Carreño de Castillo contra la Sentencia Civil núm. 1500-2022-SSEN-00163, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). El dispositivo de la referida sentencia núm. SCJ-PS-24-1211 se transcribe a continuación:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la señora
Jessica Altagracia Carreño de Castillo, contra la sentencia civil núm.
1500-2022-SSEN-00163, dictada por la Segunda Sala de la Cámara
Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha
19 de mayo de 2022, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en favor y provecho del Licdo. Yovanis Antonio Collado Suriel, abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
En el expediente no se hace constar la notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente. Al respecto, dentro de las piezas que lo conforman, se observa la certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte
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de Justicia el catorce (14) de octubre del dos mil veinticinco (2025) que consigna la inexistencia de la diligencia procesal señalada.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida sentencia núm. SCJ-PS-24-1211 fue interpuesto por la señora Jessica Altagracia Carreña de Castillo mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) y remitido a este Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada violó sus derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso en el marco del precedente constitucional y el principio de legalidad, entre otros.
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), mediante el Acto núm. 902/2025, del seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Roberto Félix Lugo1 a requerimiento de la parte recurrente.
3. Fundamentos de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicción
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó, esencialmente, su fallo en los motivos siguientes:
1 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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En su memorial de casación, la parte recurrente invoca los siguientes medios: primero: desnaturalización de los documentos y los hechos; y segundo: falta de motivos y violación de los artículos 69 de la Constitución dominicana y 141 del Código Procedimiento Civil.
En el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que, la alzada ha desnaturalizado los hechos y los documentos, ya que al momento de la muerte del menor de edad E.O.C.C., EDESTE tenía la guarda de dicho tendido eléctrico y el suministro de la energía eléctrica que circula por él, por lo que es responsable en virtud a la responsabilidad civil que pesa al guardián de la cosa inanimada, conforme al artículo 1384, párrafo I del Código Civil; b) que la parte demandada depositó una certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad de fecha 31 de enero de 2019, que indica que las líneas de media tensión y baja tensión son propiedad de la Fuerza Aérea de República Dominicana y no de la parte recurrida, sin embargo, dicha certificación no desmerita la demanda, ya que la generadora de la electricidad que circula por los postes eléctricos instalados dentro de la base aérea de San Isidro es la entidad EDEESTE; e) que dicha empresa es la que tiene el uso, control y dirección de la energía eléctrica que distribuye y que es la concesionaria para la prestación del servicio de distribución de electricidad en la zona Este de la República Dominicana, donde está ubicada la Base Aérea de San Isidro, lugar donde ocurrió el hecho.
Continúa alegando la parte recurrente: d) que la corte no da razones suficientes que permitan retener la licitud de su decisión, ya que en un momento utiliza la palabra "alegadamente" en cuanto a los cables que
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ocasionaron el hecho, como denotando que los hechos no ocurriendo (sic), y luego señala que los cables eran propiedad de la Fuerza Aérea dominicana, pero no hace mención de quién es que suministra la energía eléctrica, quién le da mantenimiento y la tiene bajo su control material, cuando es evidente que EDEESTE es quien tiene el control de las redes; e) que el argumento dado por la alzada no cumple con las exigencias de una motivación que legitime la actividad judicial.
La parte recurrida defiende el fallo impugnado alegando, en esencia, que en el expediente constan los documentos aportados como pruebas, los cuales fueron acreditadas por el tribunal a-quo parafallar como lo hizo; que si bien la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A., (EDEESTE), distribuye y comercializa la electricidad desde la acera del Este de la Máximo Gómez, hasta la provincia La Altagracia (Higüey), incluyendo Monte Plata y Santo Domingo Norte, la jurisprudencia ha señalado que el propietario de la cosa inanimada se presume el guardián de la misma hasta prueba en contrario, por lo que los alegatos de la parte recurrente carecen de validez y sustentación jurídica. Aduce, que la sentencia no está afectada de un déficit motivacional como alega la parte recurrente, sino que contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente que satisface los requerimientos del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.
La corte de apelación sustentó la decisión impugnada en los motivos que se transcriben a continuación: Que en nuestro ordenamiento jurídico existen diferentes empresas encargadas del manejo, transmisión y distribución de la energía eléctrica, de donde, claramente
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cada una de ellas resulta responsable de los cables de tendido eléctrico que se encuentran bajo su cuidado, por lo que una vez determinado mediante la certificación de la Superintendencia de Electricidad o algún otro medio de prueba valido, la titularidad de los cables que transportan la energía eléctrica, corresponde analizar el alegado comportamiento anormal de la misma.
Que del estudio de la sentencia impugnada se puede comprobar que el tribunal a-quo acreditó por las pruebas aportadas y la medida de instrucción celebrada en primer grado, que el accidente eléctrico que ocasionó la muerte a E. O. C. C. ocurrió en el sector San Isidro, lugar que pertenece al municipio Santo Domingo Este.
Que si bien la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A., (EDEESTE), tiene la concesión de la comercialización y distribución de energía eléctrica en la Zona Este, región donde ocurrió el hecho, no menos es cierto es que dicha presunción de responsabilidad a su cargo fue destruida.
Que la jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones que el propietario de la cosa inanimada se presume guardián de la misma hasta prueba en contrario. En tal virtud, el propietario de la cosa inanimada se puede liberar de responsabilidad cuando pruebe que se ha producido un desplazamiento de la guarda o que la cosa ha sido robada previo a la ocurrencia del hecho.
Que, en la especie, tal como fue señalado por el juez a-quo, del estudio de la certificación de fecha 31 de enero 2019, emitida por la Superintendencia de Electricidad, antes descrita, se establece que los
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cables de tensión eléctrica de que se trata no son propiedad de la ElvfPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S. A., (EDEESTE), y al no ser propietaria dicha entidad de los cables que alegadamente causaron los daños reclamados por la hoy recurrente, no pesa sobre la misma la responsabilidad que le correspondería como guardián de la cosa inanimada, por lo que en esa circunstancia el juez de primer grado obró correctamente, toda vez que no se puede retener la responsabilidad de la misma, siendo las líneas de media y de baja tensión en el lugar donde ocurrió el hecho, de la propiedad de la FUERZA AÉREA DE REPÚBLICA DOMINICANA, BASE AÉREA "SAN ISIDRO".
En la especie, el hecho generador del daño lo file un accidente eléctrico, al cual ciertamente aplica el régimen de responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada, dispuesto por el artículo 1384, párrafo I del Código Civil, que consagra un régimen de presunción de falta imputable al guardián de la cosa inanimada, que se configura la responsabilidad, una vez la parte demandante demuestra lo siguiente: (a) que la cosa que provocó el daño se encuentra bajo la guarda de la parte intimada, y (b) que dicha cosa tuvo una participación activa en la ocurrencia del hecho generador. En ese orden de ideas, corresponde a la parte demandante la demostración de dichos presupuestos, salvando las excepciones reconocidas jurisprudencia/mente y, una vez acreditados estos eventos, corresponde a la parte contraria probar encontrarse liberada de responsabilidad, demostrando la ocurrencia del hecho de un tercero, la falta de la víctima, un hecho fortuito o de fuerza mayor-.
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En cuanto al aspecto objeto de examen, esta Corte de Casación ha sustentado de manera pacífica y reiterada que es posible que los tribunales de fondo acrediten la guarda del tendido eléctrico causante del daño en virtud de las disposiciones de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, en razón de que la zona de concesión es determinada y otorgada por el Estado y, en estos casos, una simple verificación de la ubicación geográfica en que ocurrió el hecho permitirá determinar cuál de las empresas distribuidoras es la guardiana de los cables del tendido eléctrico que ocasionaron los daños.
En el caso que nos ocupa, se advierte que, en un ejercicio de su poder soberano de apreciación de la prueba, la corte de apelación examinó la certificación SIE-C-DMIUCT-2019-0011, de fecha 31 de enero de
2019, emitida por la Superintendencia de Electricidad, la cual establece
Que, las líneas de Media Tensión (4.16 kV) y de Baja Tensión (249V-
120V) existentes, en la citada dirección, son propiedad de la Fuerza Aérea de República Dominicana, Base Aérea "San Isidro"; de lo cual la corte de apelación retuvo que no file demostrada la guarda de la entidad recurrente sobre los cables que ocasionaron el siniestro, sino que los aludidos cables eran propiedad de la Fuerza Aérea de la República Dominicana.
Si bien es cierto que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación que, en principio, las empresas distribuidoras de electricidad son las propietarias de los cables que se encuentran dentro de su zona de concesión, no menos cierto es que, dicha presunción puede ser destruida si la entidad distribuidora aporta prueba que demuestre que los cables de dicha zona no estaban bajo su guarda, a fin de darse por
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responsabilidad civil de la parte demandada original era indispensable que la jurisdicción de alzada estableciera con certeza que la cosa inanimada se encontraba bajo la guarda de dicha entidad, puesto que para una efectiva aplicación del artículo 1384 del Código Civil se requiere que exista prueba irrefutable de que la entidad prestadora del servicio de distribución de electricidad es la propietaria de los cables de distribución, donde se haya generado la causa eficiente del daño, como resguardo en derecho de la presunción de falta que rige en esta materia. En esas atenciones, al no haberse demostrado que los cables estaban bajo la guarda de la entidad EDEESTE, sino que eran propiedad de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, Base Aérea San Isidro, la corte a qua actuó dentro del marco de la legalidad, por lo que procede rechazar el aspecto examinado.
Con relación a la insuficiencia de motivos, es preciso destacar que conforme nuestro ordenamiento jurídico la motivación consiste en la argumentación por medio de la cual los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En ese sentido, la obligación de los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva lo cual ha sido corroborado por el Tribunal Constitucional, en el sentido siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de mía correlación entre el motivo invocado, la fimdamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin
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los hechos, las pruebas y las normas previstas.
En cuanto al deber de motivación de las decisiones judiciales la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el contexto del control de convencionalidad, se ha pronunciado en el sentido de que "el deber de motivación es una de las "debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso". "[...} Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia [...} que protege el derecho [...} a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática".
De conformidad con lo precedentemente expuesto, esta jurisdicción considera que los motivos contenidos en la decisión impugnada, los cuales fueron transcritos anteriormente, revelan que la corte a qua ponderó los hechos de la causa y las pretensiones de las partes en su justa dimensión y con el debido rigor procesal, dotando su decisión de motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y evidencian que la decisión adoptada se inscribe en el marco de la legalidad, puesto que la alzada fimdamentó su decisión en que fue retenido que la actual recurrida no era la propietaria del fluido eléctrico causante del siniestro, satisfaciendo dicho tribunal las exigencias del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no incurriendo en las violaciones que se le imputan, razón por la cual procede desestimar el aspecto objeto de examen, y consecuentemente, rechazar el presente recurso de casación.
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de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, la señora Jessica Altagracia Carreño de Castillo solicita fundamentalmente la nulidad de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211. Para el logro de este objetivo plantea, entre otros, los siguientes argumentos:
(...)
A que, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia núm. SCJ-PS-24-1211 de fecha 28 de junio de 2024, la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por la recurrente señora Jessica Altagracia Carreña de Castillo, contra de la sentencia núm.1500-2022- SSEN-00163, de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dicto la (sic), el Tribunal a-quo se limitó a considerar lo siguiente:
«) En la especie, el hecho generador del daño lo fue un accidente eléctrico, al cual ciertamente aplica el régimen de responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada, dispuesto por el artículo 1384, párrafo
1 del Código Civil, que consagra un régimen de presunción de falta imputable al guardián de la cosa inanimada, que se configura la responsabilidad, una vez la parte demandante demuestra lo siguiente: (a) que la cosa que provocó el daño se encuentra bajo la guarda de la parte intimada, y (b) que dicha cosa tuvo una participación activa en la ocurrencia del hecho
Expediente núm. TC-04·2025-0905, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Jessica Altagracia Carreño de Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho{28) de junio de dos mil veinticuatro {2024).
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núm. SCJ-PS-24-1211 de fecha 28 de junio de 2024, la cual rechazó el recurso de casación interpuesto por la recurrente señora Jessica Altagracia Carreña de Castillo, contra de la sentencia núm.1500-2022- SSEN-00163, de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el Tribunal a-qua se limitó a considerar lo siguiente: « 7) En la especie, el hecho generador del daño lo fue un accidente eléctrico, al cual ciertamente aplica el régimen de responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada, dispuesto por el artículo 1384, párrafo I del Código Civil, que consagra un régimen de presunción de falta imputable al guardián de la cosa inanimada, que se configura la responsabilidad, una vez la parte demandante demuestra lo siguiente: (a) que la cosa que provocó el daño se encuentra bajo la guarda de la parte intimada, y (b) que dicha cosa tuvo una participación activa en la ocurrencia del hecho en la citada dirección (calle Teniente Gustavo Ramírez núm. 10, Basé Area de San Isidro, sector San Isidro)
, son propiedad de la Fuerza Aérea de República Dominicana, Base
Aérea "San Isidro", no menos cierto es que no señala nada sobre la generadora y propietaria de la energía eléctrica que circula por estas redes o cables de energía eléctrica, pues como es conocido por todos. La Fuerza Aérea dominicana, no tiene un sistema de generación propia, sino que recibe la energía eléctrica, la conexión y mantenimiento de la misma Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDESTE), quien tiene el control no solo de la energía eléctrica, sino también de los cables y redes, transformadores y conexiones de ese campus militar, por lo que es un hecho no controvertido, de que esta es la única responsable por todos los daños que se deriven del mal
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funcionamiento de la energía eléctrica que sirve a través de redes con un precario mantenimiento.
A que, nuestra Suprema Corte de Justicia, según sentencia de fecha
2010111999, B. J. 1058 ha establecido que el guardián de la cosa inanimada para liberarse de la presunción de responsabilidad civil puesta a su cargo debe probar la existencia de un caso fortuito, de una fuerza mayor, la falta exclusiva de la víctima o de una causa extraña que no le sea imputable.
A que, en el caso de la especie es importante establecer que existe un deber de toda empresa de eléctrica y sus propietarios de cumplir con las condiciones de calidad que permitan garantizar la seguridad de las personas, en tal sentido el artículo 91 de la Ley 125-01, modificada por la ley 186-07 señala que: Es deber de toda empresa eléctrica y de los
propietarios de instalaciones de generación, transmisión y distribución
cumplir con las condiciones de calidad, seguridad y continuidad del servicio, y preservación del medio ambiente. De lo que se desprende una obligación de suministrar energía de calidad, a las distribuidoras, como es el caso de EDEESTE, lo que implica que la misma debe tomar todas las medidas para evitar accidentes por mal manejos, torpeza o inobservancia como en el caso de la especie, lo que revela que esta parie demandada si es responsable por la falta que ocasionado la muerte de un niño, por no reparar las averías y la mala instalación de una línea de viento que se electrifico y mato al hijo de la demandante, de igual manera este hecho revela que es la responsable de resarcir este daño, siendo así las cosas, se impone rechazar el medio de inadmisión por falta de calidad.
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A que, el artículo 92 de la Ley núm. 125-01, modificada por la Ley núm.
186-07 señala que: Las empresas generadoras y aquellas de transmisión de electricidad que operen en un sistema interconectado estarán obligadas a operar y efectuar el mantenimiento de sus instalaciones, de acuerdo con las decisiones que adopte el Organismo Coordinador y a prestar su colaboración para que éste cumpla las funciones establecidas en la presente ley y su reglamento", de lo anterior se retiene que esta empresa distribuidora de electricidad tiene una obligación a operar como en efecto lo hace y efectuar el mantenimiento de sus instalaciones (esto lo hace defectuosamente, es necesario un accidente eléctrico para que arreglen las recurrentes averías, y eviten la electrificación de líneas de soporte de postes, que no deben electrificarse), sin embargo quieren confundir al tribunal diciendo que estas líneas no son de su propiedad, como si este hecho les eximiera de su obligación legal y constitucional.
A que, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDESTE), en su condición de guardián del fluido eléctrico, mismo que ocasionó la trágica y violenta muerte al menor (...) es la responsable de pleno derecho, frente a las partes recurrente, ya que en su calidad de guardián es quien tiene el dominio, control y dirección de la cosa que causa el daño.
A que, la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE, S.A. (EDESTE), es quien tiene el uso, control y dirección de la energía eléctrica que distribuyen y venden en su calidad de guardián de dicha energía (el Fluido Eléctrico), es en consecuencia responsable de los daños materiales y morales que puedan ocasionar dicho fluido a un tercero, cuando no se observen las condiciones de calidad y
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SEGURIDAD que se le exige a todo concesionario que opera de una manera definitiva en el Sistema Eléctrico Nacional.
En este caso es oportuno señalar, que la Corte a qua sigue desnaturalizando los hechos, prueba de ellos es el numeral 9 de la sentencia impugnada, donde señalan que la Superintendencia de Electricidad establece que los cables de tensión eléctrica de que se trata no son propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDESTE}, sin embargo, no señala nada sobre la generadora y propietaria de la energía eléctrica que circula por estas redes o cables de energía eléctrica, pues como es conocido por todos. La Fuerza Aérea dominicana, no tiene un sistema de generación propia, sino que recibe la energía eléctrica, la conexión y mantenimiento de- la misma Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDESTE}, quien tiene el control no solo de la energía eléctrica, sino también de los cables y redes, transformadores y conexiones de ese campus militar, por lo que es un hecho no controvertido, de que esta es la única responsable por todos los daños que se deriven del mal fimcionamiento de la energía eléctrica que sirve a través de redes con un precario mantenimiento.
A que, la muerte inesperada de su pequeño hijo, de apenas 6 años, le ha ocasionado a mi requirente y su familia, daños y perjuicios morales y materiales, que estimamos en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$30,000,000.00)
A que, la trágica muerte del niño (...), se produjo debido a la precariedad y mal estado de las redes, así como a la falta de mantenimiento en el sistema de distribución de la demandada. En ese mismo orden de ideas la Corte Nacional Civil, Sala I de Argentina en
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su decisión de fecha 12/9/94, JA, 1995-1-237, estableció lo siguiente: La reparación del daño moral no tiene por objeto satisfacer un encono, ni proporcionar un enriquecimiento patrimonial, sino compensar por los padecimientos (ZAVALA: 2009: 49).
Y pedimos que no se evalúe que queremos sancionar a dicha institución por que sean las causantes del daño infringido a la demandante y su familia, sino por el contrario, este daño merece ser resarcido por qué ha ocurrido, en este sentido es bueno compartir la siguiente jurisprudencia Argentina la cual señala lo siguiente: La indemnización por daño moral no configura una sanción, se produjo debido a la precariedad y mal estado de las redes, así como a la falta de mantenimiento en el sistema de distribución de la demandada. En ese mismo orden de ideas la Corte Nacional Civil, Sala I de Argentina en su decisión de fecha 12/9/94, JA, 1995-1-237, estableció lo siguiente: La reparación del daño moral no tiene por objeto satisfacer un encono, ni proporcionar un enriquecimiento patrimonial, sino compensar por los padecimientos (ZAVALA: 2009: 49).
A que, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDESTE), en su calidad de guardián del fluido eléctrico que ocasiono el daño está obligado a reparar los daños materiales y morales sufridos por la demandante Jessica Altagracia Carreña madre del occiso, como consecuencia del trágico accidente eléctrico en que perdió la vida su hijito de 6 años ( ...).
A que, cuando se trata de la responsabilidad civil por el hecho de la cosa inanimada, tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen
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tres causales para que se retenga la responsabilidad civil: a) una cosa;
b) una acción de la cosa; e) un perjuicio.
A que, es una obligación para cualquier concesionaria del sistema eléctrico nacional conservar y mantener sus obras e instalaciones en condiciones adecuadas para su operación eficiente y segura, según la Ley No. 125-01, Ley General de Electricidad.
A que, al momento de la muerte del menor de edad(...) (EDESTE), tenía la guarda de dicho tendido eléctrico, por lo que es, en consecuencia, responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a mi requirente y sufamilia, en virtud a la responsabilidad civil que pesa y persigue al guardián de la cosa inanimada, conforme al Artículo 1384, Párrafo
1ero. Del Código Civil Dominicano y más aún el deber de advertencia y de información que le incumbe a todo vendedor profesional, como es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDESTE), vendedor y distribuidor de electricidad, cosa en si misma muy peligrosa.
Violación de un precedente vinculante del Tribunal Constitucional
(...)A que la Suprema Corte de Justicia en su numeral 1O estableció lo siguiente: «(1O) Si bien es cierto que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación que, en principio, las empresas distribuidoras de electricidad son las propietarias de los cables que se encuentran dentro de su zona de concesión no menos cierto es que, dicha presunción puede ser destruida si la entidad distribuidora aporta prueba que demuestre que los cables de dicha zona no estaban bajo su guarda, a fin de darse por liberada, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa. Para retener
Expediente núm. TC-04-2025-0905, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Jessica Altagracia Carreño de Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho{28) de junio de dos mil veinticuatro {2024).
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la responsabilidad civil de la parte demandada original era indispensable que la jurisdicción de alzada estableciera con certeza que la cosa inanimada se encontraba bajo la guarda de dicha entidad, puesto que para una efectiva aplicación del artículo 1384 del Código Civil se requiere que exista prueba irrejiltable de que la entidad prestadora del servicio de distribución de electricidad es la propietaria de los cables de distribución, donde se haya generado la causa eficiente del daño como resguardo en derecho de la presunción de falta que rige en esta materia. En esas atenciones, al no haberse demostrado que los cables estaban bajo la guarda de la entidad EDEESTE, sino que eran propiedad de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, Base Aérea San Isidro, la corte a qua actuó dentro del marco de la legalidad, por lo que procede rechazar el aspecto examinado.» (pág. 1O sentencia impugnada).
A que, de las motivaciones antes señaladas, se desprende que la Suprema Corte ha desconocido que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDESTE), en su calidad de guardián del fluido eléctrico que ocasionó el daño está obligado a reparar los daños materiales y morales sufridos por la demandante Jessica Altagracia Carreña, madre del occiso, como consecuencia del trágico accidente eléctrico en que perdió la vida su hijito de 6 años.
A que, enfecha 9 de julio del 2023, el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia No. TC/0506/2023, en la cual confirmó la sentencia de definitiva en contra de EDENORTE. Pero es preciso destacar que el Tribunal Constitucional, en la motivación de su sentencia, ratificó que es un hecho no controvertido que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) era la propietaria de los
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cables de suministro de energía eléctrica como se ha señalado precedentemente.
A que, de la sentencia del Tribunal Constitucional antes enunciada, se desprende que corresponde aplicar a este caso una tutela judicial diferenciada, pues al violar el precedente de este propio tribunal, se vulneran también derechos fundamentales como son: el derecho a la vida, el precedente vinculante, así como las normas del debido proceso, en tal sentido al tenor de la política jurisprudencia! de este Tribunal Constitucional, devenida en la práctica reiterada, procede que esta Alta Corte revoque la decisión impugnada por los motivos antes expuestos, y por consiguiente, se aplique la tutela judicial diferenciada y salvaguarde el derecho de la recurrente la señora Jessica Altagracia Carreña De Castillo, en cuanto a su derechos al debido proceso, garantías del precedente vinculante, pues señalar que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDESTE), no es la propietaria de los cables, es un total absurdo legal, es por esta razón que hoy se pide que se acoja como bueno y válido el mismo, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo de igual manera, anulando por violar la Constitución dominicana la decisión impugnada núm. SCJ-PS-24-
1211, defecha 28 dejunio de 2024, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia.
POR TALES MOTIVOS y aquellos que oportunamente se harán valer, si ha lugar, y las demás razones que este tribunal pueda suplir con su sapiencia, tenemos a bien solicitar lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR como bueno y válido el presente recurso de revisión interpuesto por la señora Jessica Altagracia CARREÑO DE
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CASTILLO, contra la sentencia civil núm. SCJ PS-24-1211, de fecha 28 de junio de 2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia;
SEGUNDO: ANULAR en todas sus partes la decisión impugnada sentencia civil núm. SCJ-PS-24-1211, de fecha 28 de junio de 2024, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por constituir la misma una violación al derecho al debido proceso de ley (artículo 69 CD), el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad, proporcionalidad y legalidad, derechos contenidos en nuestra Carta Magna en los artículos 40 y 69.
5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), EDEESTE depositó escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. En dicho documento plantea el rechazo del recurso de referencia fundada, esencialmente, en los razonamientos siguientes:
ATENDIDO: Que en la presente primigenia demanda la demandante SEÑORA JESSICA ALTAGRACIA CARREÑO DE CASTILLO, pretende que se condene a la ENTIDAD EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A. (EDEESTE): al pago de una indemnización y exorbitante SUMA lvfiLLONARIA ascendente a un monto de TREINTA lvfiLLONES DE PESOS DOlvfiNICANOS (RD$30,000.000.00), como justa compensación por los alegados daños y perjuicios que le fueron ocasionados a consecuencia del accionar de la parte demandada:
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ATENDIDO: Que el principio de la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas, encuentran su fundamento en la noción de la guarda de la cosa, exclusivamente, independientemente del carácter intrínseco de la cosa, y de toda falta personal del guardián.
ATENDIDO: Según el artículo 1384, párrafo primero del Código Civil,
la víctima debe válidamente probar los elementos necesarios: daño, hecho generador de ese daño y relación de causalidad entre uno y otro; que, es a partir de este momento, que el guardián debe plantear la prueba que lo pueda liberar de su responsabilidad, con la prueba de su parte de que el hecho fue generado por la falta de la víctima, por caso de fUerza mayor o el hecho de un tercero; que en toda sentencia que impone condenaciones por daños y perjuicios debe contener las motivaciones que establezcan claramente los hechos probatorios acerca de la causa generadora del daño alegado y la sentencia atacada no contiene una sola motivación acerca de las pruebas del hecho generador del daño (Ver Sentencia n° 167 de Corte Suprema de Justicia
-Primera, del24 de Octubre de 2012).
ATENDIDO: Que una cosa inerte no puede ser instrumento de daño, sin la prueba aportada por el demandante de que la cosa tenía una posición normal o que estaba en mal estado, que no es suficiente que se afirme que el guardián de la cosa fue negligente... (Ver Sentencia Civil No.021, de fecha 13 de febrero de 2008, Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo). ATENDIDO: Si analizamos las causas que originaron los hechos, dentro del concepto de la teoría de la causalidad adecuada, se verá que estos daños NO fueron consecuencias algún hecho faltivo o negligente de la recurrente, y llegaremos a una conclusión que exonera a LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A. (EDEESTE) DE TODA RESPONSABILIDADCIVIL EN LOS
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HECHOS. COMO LO DEMUESTRA LA CERTIFICACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (SIE); ATENDIDO: A que LA HONORABLE SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ha clarificado esta posición, estableciendo claramente la noción del guardián del fluido. En ese sentido se ha fallado: Considerando, que, sin embargo, lo Corte a-qua, contrariamente, ha establecido como cuestión de hecho, que no se puede excluir al Condominio Plaza Naco de la demanda en rozón de que "como el hecho ocurrió en la azotea del edificio que aloja sus oficinas, resulta que dicho Condominio es el guardián de la cosa inanimada, en lo cual perdió la vida al desafortunado menor, va que la guarda es una cuestión de hecho, y es guardián quien tiene el uso, la dirección y el control de la cosa inanimada", en el caso, el ocupante o consumidor de la energía eléctrica causante del daño, como pudo comprobar la Corte aqua, lo fue el Consorcio de Propietarios del Condominio Plaza Naco, motivo por el cual el último medio debe ser igualmente desestimado.
Que, para aplicar la presunción de guardián de la cosa inanimada, en aquello casos en que el accidente eléctrico ocurre después que el fluido eléctrico paso del contador a las instalaciones del consumidor, se precisa establecer que el fluido eléctrico había tenido un comportamiento irregular. Lo que no ha sido establecido en el plenario. ATENDIDO: Que los objetos de la prueba no son hechos, sino las afirmaciones de los hechos en relación con lo alegado por las partes. Los hechos no se comprueban, se conocen, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretas determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico. Citado por Montero. Devis Echandia, Ricardo. La prueba en el proceso civil
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ATENDIDO: A que en el expediente reposa en el expediente la correspondiente Certificación de LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD (fechada 31/01/2019, y de la FUERZA AREA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, fechada 28/08/2018, en donde entre cosas citamos: S)E-CDMl-UCT-2019-0011 CERTIFICACIÓN Quien suscribe, ING. DOMINGO REYNOSO ROSARIO, en calidad de Director de Fiscalización del Mercado Eléctrico Minorista de esta SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD: (I) Vista la solicitud de certificación sobre la propiedad de cables eléctricos realizada por Waldo S. Rincón Ricardo, Abogado I, Dirección Legal de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), en su comunicación DL-43-2019, de fecha 22 de enero del año 2019; y ¡ii) Visto el informe técnico suscrito por el Ingeniero Dagoberto Feliz Báez, miembro del personal técnico de la Dirección de Fiscalización del Mercado Eléctrico Minorista, y elaborado con las informaciones levantadas por el Ingeniero Jesús Radhames Mustaja, durante la visita de inspección que realizara en la Calle Teniente Gustavo Ramírez No.
1O, Base Aérea de San Isidro, Sector San Isidro, Municipio Santo
Domingo Este, Provincia Santo Domingo, República Dominicana, en fecha 30 de enero del 2019, CERTIFICO; Que, las líneas de Media Tensión (4.16 kV) y de Baja Tensión (240V-120V) existentes, en la citada dirección, son propiedad de la Fuerza Aérea de República Dominicana, Base Aérea "San Isidro". CERTIFICACIÓN Por medio de la presente certifico que el menor ELVIS OMAR CASTILLO CARREÑO, de 6 años de edad, file traído a la sala de emergencias de pediatría de este centro de salud, en fecha 23-2-2018, por presentar "FLICTENAS EN REGION PALMAR MANO DERECHA Y FLICTENAS EN PANTORRILLA DE PIERNA IZQUIERDA" las mismas jileron ocasionadas por un cable eléctrico de alta tensión.
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ATENDIDO: Si analizamos las causas que originaron los hechos, dentro del concepto de la teoría de la causalidad adecuada, se verá que estos daños no fueron consecuencias algún hecho faltivo o negligente de la recurrente, y llegaremos a una conclusión que exonera a LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A. (EDEESTE) DE TODA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LOS HECHOS. Hay que recordar que la demanda original está basada en la condición de guardián del fluido eléctrico que causo el infortunado accidente. En el presente caso, LA PARTE RECURRENTE SEÑORA JESSICA ALTAGRACIA CARREÑO DE CASTILLO, demanda a LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL ESTE S. A. (EDEESTE), en Reparación de Daños y Perjuicios, alegando lo siguiente; "ATENDIDO (20): A que, ese trágico accidente ocurrido el día 23 de febrero file aproximadamente a las cinco horas de la tarde, cuando ocurrió el accidente eléctrico en la calle comandante Tte. Ramírez Beltré de la Base Aérea de San Isidro, mientras el menor de 6 años de edad Elvis Ornar CASTILLO CARREÑO, se encontraba caminando por la acera de su calle con su hermanito mayor Yandri Manuel CASTILLO CARREÑO y se dirigían a comprar su merienda al negocio próximo al lugar de los hechos, momento en que tocó el cable de viento o tensor del poste del tendido eléctrico que se encontraba en la acera de su casa, lo que le produjo una Mortal y Fulminante descarga eléctrica que le causó la muerte".
ATENDIDO: En efecto, el artículo 1384 del Código Civil, señala lo siguiente: "No solamente es uno responsables del daño que causa un hecho suyo, sino de que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado". ATENDIDO: A que nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia No. TC/0223/2018 ha establecido que: "La presunción de responsabilidad
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que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada prevista en la parte in fine del artículo 1384 del Código Civil dominicano está fimdamentada en que, al momento de materializarse el hecho generador del daño, dicha cosa: (i) haya Intervenido activamente, cuestión de que ella sea la productora del daño y (ii) escape al control material de su guardián durante la generación del perjuicio";
ATENDIDO: El guardián es quien tiene el uso, control y dirección de
la cosa, y en la especie, es preciso determinar si la guarda del tendido eléctrico que alegadamente produjo el daño, le corresponde a Edeeste. De las consideraciones anteriores, se desprende que al no ser probado que la demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (EDEESTE), es la que tiene la guarda, control y dirección de los cables del tendido eléctrico que provoco el corto circuito interno en su residencia, siendo pertinente rechazar la presente demanda en Reparación de Daños y Perjuicios contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, (EDEESTE).
(...)
ATENDIDO: Que, sobre este aspecto, ha sido juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por sentencia No. 1028, de fecha 25 de noviembre del 2015, lo siguiente: "que además la corte de alzada retuvo responsabilidad civil en perjuicio de la hoy recurrente sin que los hoy recurridos probaran que la cosa generadora del daño había desempeñado un rol o papel activo en la ocurrencia del hecho, ni tampoco et vínculo de causalidad entre et hecho y et daño sufrido por la finada Alba Nidia Sánchez, que implica haber demostrado que el alto voltaje se producto en el tendido eléctrico bajo la guarda de la hoy recurrente y que esto le causó la muerte a Alba Nidia Sánchez; que también aduce la recurrente, que la corte a-qua emitió uno decisión que no satisface el Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que
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no hizo un análisis de los hechos que dieron origen a la causa ni desarrollo los motivos sustanciales, que justificaran et criterio adoptado por ella, de retener responsabilidad contra Edesur Dominicana, S. A., lo que constituye los vicios de falta de base legal y de motivo que sustenten su dispositivo":
Como en el presente caso, que la guarda de la energía eléctrica, después de que el fluido pasa por el contador, corresponde al beneficiario del contador, pero, además, la demandante no ha hecho prueba de que la causa que desarrolló el alto voltaje alegado, sea por una falta de la demandada, hecho este que amerita el rechazo de su demanda.
ATENDIDO: Sigue juzgando la Sala Civil y Comercial de la Suprema
Corte de Justicia, por sentencia No. 1028, de fecha 25 de noviembre del
2015, 11
"Considerando, que es oportuno señalar, que, si bien es cierto que es criterio constante de esta jurisdicción, que el fluido eléctrico se encuentra bajo la guarda de las empresas distribuidoras de electricidad y que en virtud de la disposición del artículo 1384.1 del Código Civil existe una presunción de responsabilidad en perjuicio del guardián de la cosa inanimada, sin embargo esta presunción de guarda no es absoluta, pues según se infiere de los artículos 94 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 de fecha 26 de julio de 2001 modificada por la Ley núm. 186-07 del 6 de agosto de 2007 y el Artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, transcrito precedentemente, esa presunción stifre una excepción cuando e fluido eléctrico atraviesa et contador y se encuentra en las instalaciones internas del usuario, ya que la guarda entra bajo el control del consumidor, salvo que se demuestre alguna causa externa del hecho, imputable a la empresa distribuidora de electricidad";
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consumidor, lo que impide que se configure responsabilidad civil en contra de la empresa concluyente, pues LA PARTE RECURRENTE JESSICA ALTAGRACIA CARREÑO DE CASTILLO no ha hecho prueba de la ocurrencia de alguna causa externa como un alto voltaje o la llegada anormal de la energía eléctrica, mucho menos ha acreditado que los cables del tendido eléctrico fuera de la casa ocupaban una posición anormal o que estaban en mal estado.
Las conclusiones de la parte recurrida son las siguientes:
Primero: rechazar por improcedente, mal fundando y carente de base legal el recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia civil número scj-ps-24-1244 expediente no. 549-2018-eciv00635 de fecha 28 de junio de 2024, dictada por la primera sala de la suprema corte de justicia
Segundo: condenar a la señora Jessica Altagracia Carreña de Castillo al pago de las costas civiles, ordenándose su distracción en provecho del Lic. Yovanis Ant.Collado Sttriel quien afirma haberlas avanzado en su totalidad
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
l. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente núm. TC-04-2025-0905, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Jessica Altagracia Carreño de Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho{28) de junio de dos mil veinticuatro {2024).
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Corte de Justicia el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, interpuesto por la señora Jessica Altagracia Carreño de Castillo, depositada en el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
4. Escrito de defensa respecto al recurso de revisión constitucional que nos ocupa, depositado el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
5. La Sentencia Civil núm. 1500-2022-SSEN-00163, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022).
6. Copia de la Comunicación SIE-E-DMI-UCT-2019-0012, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), relativa a remisión de certificación de la Superintendencia de Electricidad.
7. Copia de la Certificación núm. SIE-C-DMI-UCT-2019-0011, emitida por la Superintendencia de Electricidad el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el director de Fiscalización del Mercado Eléctrico Minorista certifica que las líneas de media tensión (4.16 Kv) y de baja tensión (240V-120V) existentes, en la calle Teniente Gustavo Ramírez No. 10, Base Aérea San Isidro, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, Rep. Dom., son propiedad de la Fuerza Aérea de la Republica Dominicana, Base Aérea de San Isidro.
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8. Copia de certificación emitida por el subdirector científico, coronel médico internista de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, Base Aérea de San Isidro, el veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), relativa la atención de la emergencia pediátrica del menor E. O. C. C. el veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen en la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora Jessica Altagracia Carreño de Castillo contra la Empresa de Energía Eléctrica del Este (EDEESTE), representada por su administrador general, a raíz del accidente producto del cual falleció su hijo menor de edad 2 debido a alegada descarga de energía eléctrica, mientras se encontraba en la calle Comandante Tte. Ramírez Beltré, de la Base Aérea de San Isidro. Producto del siniestro, formuló la reclamación por un monto de treinta millones de pesos ($30,000,000.00) en calidad de reparación por los daños y perjuicios, más el pago de dos punto cinco por ciento (2.5% ) mensual de la suma a que fueren condenados, como indemnización complementaria, y diez mil pesos (10,000.00) diarios de astreinte, a favor de la demandante.
Apoderada de la litis previamente descrita, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo rechazó la demanda de marras mediante la Sentencia núm. 549-2020-
2 La víctima de nombre E.O.C.C., siglas para proteger la identidad de la persona menor de edad, atendiendo a razones legales.
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SSENT-01702, del veintisiete (27) de octubre dedos mil veinte (2020), basada en que, luego de la sustanciación de la causa, se estableció que la propiedad del tendido eléctrico era de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, sito en la Base Aérea de San Isidro, y no de la parte que fue demandada, EDEESTE, mediante la Certificación núm. SIE-C-DMI-UCT-2019-0011, emitida por la Superintendencia de Electricidad el treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el director de Fiscalización del Mercado Eléctrico Minorista certificó que las líneas de media tensión (4.16 Kv) y de baja tensión (240V-120V) existentes en la calle Teniente Gustavo Ramírez núm. 10, Base Aérea San Isidro, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, son propiedad de la Fuerza Aérea de la Rep. Dom., Base Aérea de San Isidro.
En desacuerdo, la señora Jessica Altagracia Carreño de Castillo interpuso un recurso de apelación respecto del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo dispuso su rechazo mediante la Sentencia Civil núm. 1500-2022-SSEN-00163, dictada el diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022). En este contexto, la referida parte interpuso un recurso de casación que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-
1211, dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), la cual
es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
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y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, y al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
9.l. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal, debe determinar tanto su competencia, como ya vimos, como si el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, entre los que está el plazo requerido dentro del cual se debe interponer el recurso, que en el presente caso se trata de un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.
9.2. El plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo
54, literal,! de la Ley núm. 137-11, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
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9.4. Luego de examinar las piezas que conforman el expediente, este colegiado comprobó que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211 no fue notificada a la hoy recurrente, señora Jessica Altagracia Carreño Castillo. De ello da cuenta el hecho de que, dentro de las piezas que lo conforman se observa la certificación expedida por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025) que consigna la inexistencia de la diligencia procesal señalada; en consecuencia, el tribunal concluye que el presente recurso fue presentado en tiempo hábil, dado que el referido plazo no empezó a correr.
9.5. Asimismo, observamos que el caso corresponde a una decisión que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada materiaP con posterioridad a la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo que satisface el requerimiento prescrito por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 4 y del artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En efecto, la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, fue dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, puso término al proceso civil de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del Poder Judicial. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tanto formal como material (TC/0153117), susceptible de revisión constitucional.
3 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121113 y TC/0130/13,entre muchas otras sentencias.
4 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
Expediente núm. TC-04-2025-0905, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Jessica Altagracia Carreña de Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho{28) de junio de dos mil veinticuatro {2024).
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9.6. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la citada Ley núm.
137-11, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.7. Este colegiado advierte la configuración de las causales segunda y tercera, puesto que la parte recurrente alega esencialmente la violación de un precedente del Tribunal Constitucional por parte de la Suprema Corte de Justicia - aludiendo a la Sentencia TC/0506/2023-al decidir el rechazo del recurso de casación, lo cual-argumenta-vulnera el derecho de tutela judicial efectiva y debido proceso en el marco del principio de legalidad, proporcionalidad y defensa; además de que la parte recurrente acusa la decisión impugnada de falta de motivación al haber desnaturalizado los hechos.
9.8. Conforme al artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso se encontrará supeditada a:
(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; (e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmed iato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
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Estos supuestos se considerarán satisfechos o no satisfechos dependiendo de las circunstancias de cada caso.5
9.9. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho el requisito establecido en el literal a) del indicado artículo 53.3, toda vez que la señora Jessica Altagracia Carreña Castillo reitera los medios postulados en su memorial de casación producto del rechazo del recurso de apelación, alegando
--en síntesis-que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso al incurrir en la desnaturalización de los hechos y documentos; y, errónea interpretación del derecho al rechazar el recurso de casación,6 y añade en esa misma vertiente una alegada violación al precedente constitucional.7
9.10. Asimismo, el presente recurso de revisión constitucional satisface los requerimientos de los arts. 53.3.b) y 53.3.c), dado que, respecto al primero, no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria para que la parte recurrente pueda perseguir la subsanación del derecho fundamental supuestamente vulnerado; respecto del segundo, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5 Sentencia TC/0123/18
6 Consúltese las páginas 9;13-14 escrito introductivo del recurso de revisión constitucional del30 de abril de 2025
7 En la pág. 19 del escrito introductivo se hace constar que ... la Sentencia TC/0506/2023 del 9 de julio de 2023 señala en su motivación <<que es un hecho no controvertido que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A.
(EDENORTE) era la propietaria de los cables del suministro de energía eléctrica>>; sin embargo, en el caso resuelto se examinaron pruebasdocumentales que sustentaron la determinación de lo juzgado, cuestiones ajenas al caso que nos ocupa.
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9.11. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. La especial trascendencia o relevancia constitucional [...} se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales (Ley núm. 137-11, artículo 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en las Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24.
9.12. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal. Por igual, cuando sea necesario actualizar criterios de este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos. Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unificadora. Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica; o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la ausencia de admisión del recurso.8
9.13. Sin embargo, ha de considerarse que el recurso no reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si se persiguen cuestiones de legalidad ordinaria, tanto en su interpretación y aplicación, así como corrección de disputas interpretativas sobre los hechos de la causa. Por igual, tampoco reviste
8 Consúltense, entre otras, Sentencias TC/0409/24,TC/0440/24.
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de especial trascendencia o relevancia constitucional si el recurso no refleja más que tm desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada. Este colegiado de justicia constitucional especializada no es un tribunal de cuarta instancia donde la parte que no obtiene ganancia en la litis pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.
9.14. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional se revela en que permitirá continuar con el desarrollo de sus criterios respecto a la motivación de las decisiones para la salvaguarda de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y debido proceso.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal
Constitucional expone los siguientes argumentos:
10.1. La señora Jessica Altagracia Carreño de Castillo interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
10.2. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:
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En cuanto al aspecto objeto de examen, esta Corte de Casación ha sustentado de manera pacífica y reiterada que es posible que los tribunales de fondo acrediten la guarda del tendido eléctrico causante del daño en virtud de las disposiciones de la Ley General de Electricidad núm. 125-01, en razón de que la zona de concesión es determinada y otorgada por el Estado y, en estos casos, una simple verificación de la ubicación geográfica en que ocurrió el hecho permitirá determinar cuál de las empresas distribuidoras es la guardiana de los cables del tendido eléctrico que ocasionaron los daños.
En el caso que nos ocupa, se advierte que, en un ejercicio de su poder soberano de apreciación de la prueba, la corte de apelación examinó la certificación SIE-C-DMIUCT-2019-0011, de fecha 31 de enero de
2019, emitida por la Superintendencia de Electricidad, la cual establece
Que, las líneas de Media Tensión (4.16 kV) y de Baja Tensión (249V-
120V) existentes, en la citada dirección, son propiedad de la Fuerza Aérea de República Dominicana, Base Aérea "San Isidro"; de lo cual la corte de apelación retuvo que no file demostrada la guarda de la entidad recurrente sobre los cables que ocasionaron el siniestro, sino que los aludidos cables eran propiedad de la Fuerza Aérea de la República Dominicana.
Si bien es cierto que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación que, en principio, las empresas distribuidoras de electricidad son las propietarias de los cables que se encuentran dentro de su zona de concesión, no menos cierto es que, dicha presunción puede ser destruida si la entidad distribuidora aporta prueba que demuestre que los cables de dicha zona no estaban bajo su guarda, a fin de darse por
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liberada, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa. Para retener la responsabilidad civil de la parte demandada original era indispensable que la jurisdicción de alzada estableciera con certeza que la cosa inanimada se encontraba bajo la guarda de dicha entidad, puesto que para una efectiva aplicación del artículo 1384 del Código Civil se requiere que exista prueba irrefutable de que la entidad prestadora del servicio de distribución de electricidad es la propietaria de los cables de distribución, donde se haya generado la causa eficiente del daño, como resguardo en derecho de la presunción de falta que rige en esta materia. En esas atenciones, al no haberse demostrado que los cables estaban bajo la guarda de la entidad EDEESTE, sino que eran propiedad de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, Base Aérea San Isidro, la corte a qua actuó dentro del marco de la legalidadLpor lo que procede rechazar el aspecto examinado.
10.3. Asimismo, en la sentencia objeto de estudio la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia sostiene que
Con relación a la insuficiencia de motivos, es preciso destacar que conforme nuestro ordenamiento jurídico la motivación consiste en la argumentación por medio de la cual los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión. En ese sentido, la obligación de los jueces de motivar sus decisiones constituye una garantía del ciudadano, derivada del debido proceso y la tutela judicial efectiva lo cual ha sido corroborado por el Tribunal Constitucional, en el sentido siguiente: La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de mía correlación entre
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decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas.
En cuanto al deber de motivación de las decisiones judiciales la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el contexto del control de convencionalidad, se ha pronunciado en el sentido de que "el deber de motivación es una de las "debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso". "{...} Es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia {...} que protege el derecho {...} a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática".
De conformidad con lo precedentemente expuesto, esta jurisdicción considera que los motivos contenidos en la decisión impugnada, los cuales fueron transcritos anteriormente, revelan que la corte a qua ponderó los hechos de la causa y las pretensiones de las partes en su justa dimensión y con el debido rigor procesal, dotando su decisión de motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y evidencian que la decisión adoptada se inscribe en el marco de la legalidad, puesto que la alzada fimdamentó su decisión en que fue retenido que la actual recurrida no era la propietaria del fluido eléctrico causante del siniestro, satisfaciendo dicho tribunal las exigencias del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no incurriendo en las violaciones que se le imputan, razón por la cual procede desestimar el aspecto objeto de examen, y consecuentemente, rechazar el presente recurso de casación.
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recurrente, al examinar de forma pormenorizada el escrito introductivo del recurso de revisión y la sentencia recurrida, así como las piezas que conforman la glosa procesal, este tribunal ha verificado que la señora Jessica Altagracia Carreño de Castillo formula reiteradamente quejas respecto de su inconformidad con la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211 (pp. 9;13-
14), producto de la decisión que adoptó al confirmar la Sentencia núm. 1500-
2022-SSEN-00163, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Departamento Judicial de Santo Domingo. Esta decisión confirmó la Sentencia núm. 549-2020-SSENT-01702, mediante la cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo rechazó la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la hoy recurrente contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDEESTE), al establecer
que el lugar donde ocurrió el hecho del cual se reclama el daño mediante la presente acción en justicia, el demandado no era el guardián de dicha cosa, toda vez que el tendido eléctrico es propiedad de la Fuerza Aérea De República Dominicana, Base Aérea San Isidro, y en esas atenciones se debe proceder a rechazar la presente demanda, toda vez que no se verifica la responsabilidad de los hoy demandados.9
10.5. Ahora bien, la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulnera el precedente contenido en la Sentencia TC/0506/23, en la medida en que la Suprema Corte de Justicia descartó la responsabilidad de la empresa distribuidora sobre la base de la titularidad formal de los cables, sin considerar
9 Consúltese pág.7 de la sentencia de referencia.
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el control del fluido eléctrico ni la guarda efectiva del tendido, lo cual -a su juicio-- resulta contrario al criterio previamente fijado por este tribunal en materia de responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada. Al examinar la Sentencia TC/0506/23 se advierte que este tribunal analizó la responsabilidad derivada del fluido eléctrico a la luz del régimen de la cosa inanimada previsto en el artículo 1384 del Código Civil, el cual exige, entre otros elementos, que la cosa haya intervenido activamente en la producción del daño y que la cosa que produce el daño no debe haber escapado del control material de su guardián.
10.6. En ese mismo sentido, en su Sentencia TC/0506/23, el Tribunal
Constitucional, constató que
10.1O. En ese sentido, es un hecho no controvertido que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE) era la propietaria de los cables de suministro de energía eléctrica y, por ende, guardián de dichos cables, que luego de un alto voltaje generaron un incendio en la fábrica de muebles del recurrido. En consecuencia, la recurrente era responsable de resarcir el daño ocasionado, sin que ello suponga una violación al principio de la presunción de inocencia -lo que permitió retener su responsabilidad conforme al referido régimen jurídico.
10.7. De lo anterior se desprende que la atribución de responsabilidad en materia de daños causados por el fluido eléctrico no se agota en la titularidad formal del bien, sino que requiere verificar la existencia de un control material o funcional sobre la cosa inanimada, en los términos del artículo 1384 del Código Civil. En la especie, se advierte que la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en la titularidad formal de los cables de distribución, concluyendo que estos pertenecían a la Fuerza Aérea de la República
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Dominicana y, por tanto, descartó la responsabilidad de la empresa distribuidora. Sin embargo, dicho razonamiento omite examinar un elemento determinante conforme al precedente constitucional, como lo es la guarda efectiva del fluido eléctrico y el control material del tendido.
10.8. Por tanto, mientras el precedente TC/0506/23 parte de la verificación del control del guardián como elemento esencial para la atribución de responsabilidad, la sentencia impugnada reduce el análisis a un criterio estrictamente formal de propiedad, sin valorar si la empresa distribuidora -en su condición de concesionaria del servicio en la zona-ejercía funciones de control, dirección o suministro del fluido eléctrico. Esta omisión es una cuestión relevante a la luz del precedente constitucional, no ponderada ni debidamente motivada por el órgano jurisdiccional, máxime cuando el hecho dañoso involucra la muerte de un niño de seis (6) años, lo que imponía un escrutinio reforzado en la valoración de los elementos de responsabilidad.
10.9. En ese contexto, la omisión de ponderar un elemento determinante como la guarda efectiva del fluido eléctrico -a la luz del precedente constitucional previamente analizado-no solo compromete la correcta aplicación del derecho sustantivo, sino que incide directamente en la estructura de la motivación judicial, en tanto impide verificar si la decisión adoptada responde a un razonamiento completo, coherente y constitucionalmente adecuado. De ahí que esta cuestión trascienda el ámbito de la legalidad ordinaria y se proyecte en el plano del debido proceso, lo que obliga a este tribunal a examinar la decisión impugnada conforme a los estándares de debida motivación previamente establecidos en su jurisprudencia.
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Constitucional sí retiene que la sentencia impugnada amerita ser evaluada en cuanto a la motivación, pues procede analizar de manera conjunta los medios propuestos al estar estrechamente vinculados a la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso instituido en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, basado en la falta de motivación respecto a la desnaturalización de los hechos y la motivación reforzada que ha de sustentar las razones por las cuales la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que la sentencia sometida a casación cumplía con los parámetros de suficiencia de motivos, respecto a la efectiva aplicación del artículo 1384 párrafo 1 del Código Civil.
10.11. En ese sentido, este colegiado reitera la importancia de que las decisiones estén debidamente motivadas, como garantía de salvaguarda del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, formulando el test de la debida motivación en su Sentencia TC/0009/13, el cual establece en su acápite 9, literal D, los siguientes parámetros generales:
a) que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación;
b) que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y
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y
e) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
10.12. Asimismo, en la antes señalada Sentencia TC/0009/13, en relación con el cabal cumplimiento del deber de motivación de las decisiones que les corresponde a los jueces, a fin de justificar el fallo adoptado, se fijaron los siguientes requisitos:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. El primero de estos requisitos se cumple en la medida en que la sentencia recurrida, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, precisa y desarrolla cuáles fueron los medios recursivos planteados por la recurrente en su memorial de casación: Primero: desnaturalización de los documentos y los hechos; y segundo: falta de motivos y violación de los artículos 69 de la Constitución dominicana y 141 del Código de Procedimiento Civil.
b) Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. El segundo de estos requisitos no se cumple, ya que, con relación a la alegada vulneración en lo relativo a la desnaturalización de los hechos y los documentos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia realiza una introducción a tono de preámbulo respecto del supuesto; sin embargo, no concretiza en su examen a la sentencia de la Corte de Apelación, de forma correlativa a la exposición de la
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incongruencia argumentativa en la sentencia impugnada que configura la desnaturalización de los hechos, pues según concluye en su examen, expresa que la Corte de Casación
ha sustentado de manera pacifica y reiterada que es posible que los tribunales de fondo acrediten la guarda del tendido eléctrico causante del daño en virtud de las disposiciones de la ley General de Electricidad núm. 125-01, en razón de que la zona de concesión es determinada y otorgada por el Estado, y en estos casos, una simple verificación de la ubicación geográfica en que ocurrió el hecho permitirá determinar cuál de las empresas distribuidoras es la guardiana de los cables del tendido eléctrico que ocasionaron los daños.
Luego en contraposición expresa que(...) la corte de apelación retuvo que no fue demostrada la guarda de la entidad recurrente sobre los cables que ocasionaron el siniestro, sino que los aludidos cables eran propiedad de la Fuerza Aérea de la República Dominicana.
Reiteramos que, respecto al alegato sobre desnaturalización de los hechos, este pleno constitucional ha comprobado que, si bien es cierto que los cables eléctricos que produjeron el siniestro son propiedad de la Fuerza Aérea Dominicana, no menos cierto es que el suministro de la energía eléctrica proviene de una prestadora de servicios externa, en este caso la empresa EDEESTE.
En ese sentido, el suministro de energía eléctrica fue lo que provocó el siniestro donde falleció el menor de edad E.O.C.C.; por tanto, la Suprema Corte de Justicia tiene el deber de motivar y establecer la distinción respecto de los cables
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ser consideradas, a fin de retener la responsabilidad civil aplicable al caso concreto.
e) Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Este requisito tampoco lo cumple la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211 ahora recurrida en revisión, ya que cuando señala los fundamentos de su decisión manifiesta los diferentes criterios asumidos por la Suprema Corte de Justicia sin precisar de forma clara la posición respecto a la interpretación del artículo 1384 del Código Civil; solo afirma que
( ...)para retener responsabilidad civil de la parte demandada original era indispensable que la jurisdicción de alzada estableciera con certeza que la cosa inanimada se encontraba bajo la guarda de dicha entidad, puesto que para una efectiva aplicación del 1384 del Código Civil se requiere que exista prueba irrefutable de que la entidad prestadora del servicio de distribución de electricidad es la propietaria de los cables de distribución, donde se haya generado la causa eficiente del daño, como resguardo en derecho de la presunción de falta que rige en esta materia.
En ese sentido añade lo siguiente:
Si bien es cierto que ha sido criterio constante de esta Corte de Casación que, en principio, las empresas distribuidoras de electricidad son las propietarias de los cables que se encuentran dentro de su zona de concesión, no menos cierto es que, dicha presunción puede ser destruida si la entidad distribuidora aporta prueba que demuestre que
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liberada, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa. Para retener la responsabilidad civil de la parte demandada original era indispensable que la jurisdicción de alzada estableciera con certeza que la cosa inanimada se encontraba bajo la guarda de dicha entidad, puesto que para una efectiva aplicación del artículo 1384 del Código Civil se requiere que exista prueba irrefutable de que la entidad prestadora del servicio de distribución de electricidad es la propietaria de los cables de distribución, donde se haya generado la causa eficiente del daño, como resguardo en derecho de la presunción de falta que rige en esta materia. En esas atenciones, al no haberse demostrado que los cables estaban bajo la guarda de la entidad EDEESTE, sino que eran propiedad de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, Base Aérea San Isidro, la corte a qua actuó dentro del marco de la legalidad, por lo que procede rechazar el aspecto examinado.
d) Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. Tampoco se cumple el cuarto requisito, en la medida en que la sentencia recurrida se limita a formular consideraciones genéricas, sin establecer una distinción clara respecto de los cables de distribución y la guarda efectiva del fluido eléctrico, elemento determinante en el régimen de responsabilidad aplicable. En ese sentido, el órgano jurisdiccional no desarrolla una motivación reforzada que, atendiendo a las particularidades del caso, explique de qué manera se desvirtúa la presunción de responsabilidad que pesa sobre la entidad EDEESTE ni cómo se produce la eventual inversión de la carga probatoria.
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Esta omisión impide verificar las razones por las cuales la corte a qua consideró que actuó dentro del marco de la legalidad, evidenciando así un déficit de motivación constitucionalmente relevante.
e) Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. En cuanto al último de los requerimientos, este tribunal constata que tampoco se satisface, en la medida en que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la sentencia hoy recurrida en revisión, incumplió el deber de motivación que le impone el artículo 69 de la Constitución. En efecto, la decisión impugnada no ofrece una respuesta suficiente respecto de los aspectos esenciales planteados por la parte recurrente, particularmente en lo relativo a la determinación de la guarda efectiva del fluido eléctrico, lo que impide verificar la correcta aplicación del derecho en el caso concreto. Esta insuficiencia motivacional no solo compromete el debido proceso, sino que también debilita la función de legitimación que corresponde a las decisiones judiciales en un Estado social y democrático de derecho, la cual solo se satisface mediante una fundamentación clara, completa y razonada.
1O.13. En vista de los argumentos expuestos, esta sede constitucional estima que la Sentencia núm. SCJ-PS-24-1211, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), incurre en la transgresión de los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en el marco de la motivación de sus decisiones, al no dar respuesta idónea a los medios de la parte recurrente; en consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, anular la sentencia impugnada y aplicar la normativa prevista en 54.1O de la Ley núm. 137-11, a los fmes de enviar el presente
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expediente a la Suprema Corte de Justicia para que sea conocido nuevamente, de conformidad con el criterio expuesto.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Jessica Altagracia Carreño de Castillo contra la Sentencia núm. SCJ-PS-
24-1211, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-24-
1211, por los motivos expuestos; en consecuencia, ORDENAR el envío del
expediente a la Suprema Corte de Justicia a fin de que conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia con relación a los derechos y garantías fundamentales cuestionados, conforme en el numeral
10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional
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y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la señora Jessica Altagracia Carreña Castillo y a la parte recurrida, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE).
QillNTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
1. Ejerciendo respetuosamente las facultades conferidas por los artículos
18610 de la Constitución y 30 11 de la Ley núm. 137-11, expreso mi voto salvado en la sentencia que antecede, en la cual se decidió acoger el recurso, anular la decisión recurrida y, en consecuencia, remitir el asunto ante la Suprema Corte de Justicia para que resuelva nuevamente el recurso de casación con estricto apego al mandato de este Tribunal Constitucional. La mayoría de mis pares orientó la motivación del fallo en los argumentos que, esencialmente, son los siguientes:
10.8 Por tanto, mientras el precedente TC/0506/23 parte de la verfficación del control del guardián como elemento esencial para la atribución de responsabilidad, la sentencia impugnada reduce el análisis a un criterio estrictamente formal de propiedad, sin valorar si la empresa distribuidora -en su condición de concesionaria del servicio en la zona- ejercía funciones de control, dirección o suministro del fluido eléctrico; siendo esta omisión una cuestión relevante a la luz del precedente constitucional, no ponderada ni debidamente motivada por el órgano jurisdiccional, máxime cuando el hecho dañoso involucra la muerte de un niño de seis años, lo que imponía un escrutinio reforzado en la valoración de los elementos de responsabilidad.
10Artículo 186. Ei Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.
11Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada
oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
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10.9 En ese contexto, la omisión de ponderar un elemento determinante como la guarda efectiva del fluido eléctrico -a la luz del precedente constitucional previamente analizado-no solo compromete la correcta aplicación del derecho sustantivo, sino que incide directamente en la estructura de la motivación judicial, en tanto impide verificar si la decisión adoptada responde a un razonamiento completo, coherente y constitucionalmente adecuado. De ahí que esta cuestión trascienda el ámbito de la legalidad ordinaria y se proyecte en el plano del debido proceso, lo que obliga a este Tribunal a examinar la decisión impugnada conforme a los estándares de debida motivación previamente establecidos en su jurisprudencia.
10.1O Ahora bien, de lo postulado por la parte recurrente el Tribunal Constitucional sí retiene que la sentencia impugnada amerita ser evaluada en cuanto a la motivación pues procede analizar de manera conjunta los medios propuestos -al estar estrechamente vinculados- a la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso instituida en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, basado en la falta de motivación respecto a la desnaturalización de los hechos y la motivación reforzada que ha de sustentar las razones por las cuales la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció que la sentencia sometida a casación cumplía con los parámetros de suficiencia de motivos, respecto a la efectiva aplicación del artículo
1384 párrafo 1 del Código Civil.
Reiteramos que, respecto al alegato sobre desnaturalización de los hechos, este pleno constitucional ha comprobado que, si bien es cierto, que los cables eléctricos que produjeron el siniestro son propiedad de la Fuerza Aérea Dominicana, no menos cierto es, que el suministro de
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este caso la empresa EDEESTE.
En ese sentido, el suministro de energía eléctrica fue lo que provocó el siniestro donde falleció el menor de edad E.O.C.C., por tanto, la Suprema Corte de Justicia tiene el deber de motivar y establecer la distinción respecto de los cables del tendido eléctrico y la guarda del fluido eléctrico, pues ambas figuras deben ser consideradas, a fin de retener la responsabilidad civil aplicable al caso concreto.
2. Sin embargo, reflexiono en que la fundamentación de la anulación debió orientarse en el sentido de explicar que si bien es cierto que los cables que provocaron el siniestro estaban a nombre de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, Base Aérea de San Isidro, según consta en una certificación que a tales fmes expidió la Superintendencia de Electricidad (SIE), también es cierto e irrefutable que la energía eléctrica que circula por ellos corresponde a la empresa distribuidora, la cual en este caso es la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE); cuestión que no fue valorada por ninguno de los tribunales del Poder Judicial que analizaron el caso antes de llegar a esta sede constitucional.
3. Partiendo de lo anterior, considero que el análisis y la valoración de las pretensiones de la parte interesada no debieron construirse sobre la base del derecho de propiedad respecto de los cables, sino sobre la garantía del suministro que estos posibilitan. Obsérvese que en esta materia el eje de protección no radica en la titularidad del bien fisico, sino en la continuidad, regularidad y calidad del servicio que se presta a través de él; esto me lleva a razonar que desplazar el análisis hacia la propiedad implica desnaturalizar el conflicto y perder de vista el verdadero interés jurídico comprometido.
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Justicia consistió en centrar su razonamiento en la propiedad de los cables, cuando debió examinar el caso desde la óptica del suministro como manifestación de un servicio esencial. La protección constitucional y legal en estos supuestos no se activa por la mera titularidad de la infraestructura o andamiaje que soporta los cables eléctricos, sino por la afectación o riesgo que se genera con la energía que se trasmite y distribuye a través de ellos, puesto que los cables sin electricidad no causarían ningún tipo de siniestro.
5. En esa misma línea de pensamiento, estimo que el precedente invocado en la argumentación de mis pares, es decir, la Sentencia TC/0526/23 no debió ser lo único observable y aplicable, pues si bien sirve como punto para la anulación, también debió justificarse categóricamente que sus términos no se centran en una controversia sobre el suministro, sino sobre propiedad y es precisamente sobre eso que construyo mi crítica. Pretender extenderlo mecánicamente conduce a una indebida analogía que distorsiona el alcance de la decisión y compromete la coherencia del sistema jurisprudencia!sobre la solución de cara al fáctico del caso.
6. En definitiva, considero que la Suprema Corte de Justicia debe hacer el abordaje no desde la propiedad de los cables, sino partiendo de quien tiene a su cargo el suministro de la energía para dar vida a esos cables. Insistir en la propiedad de los cables sujeta la solución en un criterio formal que no responde a la naturaleza del derecho afectado. Lo correcto es reconducir el análisis hacia la función que cumplen dichos bienes en la prestación del servicio, y no hacia su titularidad.
Army Ferreira, jueza
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AMAURY A. REYES TORRES
En el ejerciciO de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.
l.
l. El conflicto se origina con la demanda en daños y perjuicios incoada por la señora Jessica Altagracia Carreño De Castillo contra la Empresa de Energía Eléctrica del Este (EDEESTE), a raíz del accidente producto del cual falleció su hijo menor de edad debido a una descarga de energía eléctrica, mientras se encontraba en la calle Comandante Tte. Rarnírez Beltré, de la Base Aérea de San Isidro; producto del siniestro, esta realizo una reclamación por el monto de RD$30,000,000.00 en reparación por los daños y perjuicios, más el pago de
2.5% mensual de la suma a que fueren condenados como indemnización complementaria y además, RD$10,000.00 diarios de astreinte, en favor de la demandante. Apoderada de la litis previamente descrita, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, rechazó la demanda mediante la Sentencia núm. 549-2020- SSENT-01702 de fecha 27 de octubre de 2020 indicando que, luego de la sustanciación de la causa, se estableció que la propiedad del tendido eléctrico, es de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, específicamente en la Base Aérea de San Isidro y no de la parte que fue demandada - EDEESTE-,
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emitida por la Superintendencia de Electricidad, el 31 de enero de 2019.
2. En desacuerdo con la decisión anterior, la señora Jessica Altagracia Carreño De Castillo interpuso un recurso de apelación, respecto del cual la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo dispuso su rechazo, mediante la Sentencia civil núm. 1500-2022- SSEN-00163, dictada en fecha 19 de mayo de 2022. En este contexto, la referida señora interpuso un recurso de casación, el cual fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-24-
1211, dictada el 28 de junio de 2024, la cual es objeto del recurso de revisión
constitucional de decisión jurisdiccional.
3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en acoger y anular la referida decisión, en virtud de que la Suprema Corte de Justicia incurrió en la transgresión de los derechos y garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y debido proceso, en el marco de la motivación de su decisión, al no dar respuesta idónea a los medios propuestos por la parte recurrente. Concurrimos con el dispositivo, pero, no por los motivos por los cuales se anula la decisión.
11.
4. Del estudio de la sentencia impugnada observamos que la parte recurrente articula sus medios en tomo a la alegada desnaturalización de los hechos y a la insuficiencia de motivos, centrando su crítica, no en la titularidad de los cables del tendido eléctrico, sino en la falta de ponderación del control, dirección y suministro del fluido eléctrico que circulaba por dichos cables dentro del ámbito de concesión de la entidad recurrida. En efecto, el recurrente no cuestiona en sí
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la propiedad del cableado o soporte fisico, sino que sostiene que la responsabilidad general derivada del dominio de la energía eléctrica.
5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al confirmar el fallo impugnado, fundamenta el rechazo del recurso en que los cables no eran propiedad de la entidad recurrida, concluyendo con esto la inexistencia de guarda de la cosa inanimada. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia no se refiere de manera expresa ni diferenciada al fluido eléctrico, sino que lo trata indistintamente respecto de la propiedad del cableado, asimilando ambos elementos como si se tratase de lo mismo.
6. Ante esto, no queda del todo claro si la Suprema Corte de Justicia motivó respecto al planteamiento del recurrente, sobre todo si este no discute la cuestión de la propiedad del cable sino del fluido. Esta cuestión no nos incumbe a nosotros dilucidar, pero, debe poder ser verificado desde una lectura razonable de la sentencia, lo cual no ocurre así.
7. La omisión en la cual incurrió la Suprema Corte de justicia constituye el eJe central del agravio planteado por la parte recurrente; al no abordar el argumento relativo al control del fluido eléctrico, la decisión incurrió en una insuficiencia motivacional, pues dejó sin respuesta un aspecto esencial del asunto en cuestión. Solo en cuanto a este aspecto, concurrimos con el dispositivo de la sentencia.
8. Por otro lado, en cuanto al examen de la debida motivación abordado por este Tribunal Constitucional resulta un tanto excesivo para el ámbito propio del control constitucional. Es decir que este colegiado debe verificar la existencia de una motivación suficiente, no su perfección ni exhaustividad absoluta, ni le
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corresponde introducir construcciones jurídicas que impliquen redefinir el objeto del litigio o suplir omisiones argumentativas de las partes.
9. Un escrutinio excesivo del deber de motivación puede conducir a que esta Tribunal incurra en un control para lo que no está facultado y que corresponde a la Suprema Corte de Justicia como autoridad última en temas de legalidad ordinaria. De ahí que nada de lo indicado en la sentencia debe interpretarse en el sentido de que se impone una determinada interpretación sobre la cuestión del fluido eléctrico o cables, a propósito de la responsabilidad por el hecho de la cosa inanimada.
* * *
10. En conclusión, como bien señalamos, la sentencia impugnada adolece de una omisión relevante al no dar una respuesta expresa al argumento relativo al control del fluido eléctrico como eje central del agravio planteado por la parte recurrente, lo que evidenció la insuficiencia motivacional; por otro lado, el test de la debida motivación realizado debió circunscribirse a verificar la existencia de una fundamentación mínima que permitiera comprender la decisión adoptada, sin incurrir en un examen excesivo y cuidando que la tutela de los derechos fundamentales invocada estuviese plenamente armonizada con las facultades de control constitucional de este colegiado. Por las razones expuestas, respetuosamente,concurro con el dispositivo, pero, salvando mi voto por motivos planteados. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
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VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia y conformea la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto salvado con respecto a la decisión asumida en el expediente TC-04-2025-0905.
l. Antecedentes
1.1. De conformidad con lo expuesto por las partes y consta en los documentos que conforman este expediente, el presente caso encuentra su origen con la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por la señora Jessica Altagracia Carreño de Castillo en contra de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE). Dicha demanda requería el pago de una indemnización luego de que ocurriera un accidente con un cable eléctrico en el que falleció el hijo menor de edad de la demandante oríginal. Dicha demanda fue conocida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, tribunal que la rechazó a través de la sentencia número 549-2020-SSENT-01702. Fundamentó la decisión en que de conformidad con una certificación que constaba en el expediente, el tendido eléctrico en cuestión era propiedad de la Fuerza Aérea de la República Dominicana, por lo que la parte demandada, EDEESTE, no era el guardián de la cosa, por lo que no incurría en falta alguna que generara una indemnización.
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1.2. Posteriormente, la señora Jessica Altagracia Carreña de Castillo interpuso un recurso de apelación, el cual fue conocido y fallado por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. A través de la sentencia número 1500-2022-SSEN-
00163, rechazó el indicado recurso tras constatar que la sentencia de primer
grado fue dictada confonne a los hechos y el derecho, ya que la parte demandada aportó la prueba que la liberaba de responsabilidad, la cual a su juicio también fue debidamente ponderada por el juez del fondo.
1.3. Inconforme, la señora Jessica Altagracia Carreña de Castillo interpuso un recurso de casación, que fue conocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional decidido anteriormente. Dicha sentencia de casación rechazó el recurso fundamentada en que se demostró válidamente ante los jueces del fondo que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) no era la propietaria del fluido eléctrico que ocasionó el siniestro y por lo tanto no procedía la retención de ninguna falta en su contra que pudiera generar responsabilidad.
1.4.
1.5. Este Tribunal Constitucional, con ocasión del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto en contra de la indicada sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, decidió anular la indicada decisión tras considerar que el caso se redujo al análisis de un criterio estrictamente fonnal de propiedad, sin valorar si la empresa distribuidora ejercía funciones de control dirección o suministro del fluido eléctrico, siendo esta omisión una cuestión relevante que no fue ponderada ni motivada por el órgano jurisdiccional, sobre todo cuando el hecho que da origen al presente caso
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involucra el fallecimiento de un menor de edad. Dicho criterio se remite al precedente establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0506/23.
11. Consideraciones y fundamentos del voto salvado
2.1. En el presente caso compartimos el criterio expuesto en la decisión que precede a estas consideraciones, dado que ciertamente el análisis de la responsabilidad de la empresa distribuidora de electricidad, ante el fallecimiento de un menor de edad, fue reducido a un formalismo relativo a determinar de quién era propiedad el tendido eléctrico que provocó su muerte. A nuestro juicio, ningún juez, sin importar la materia, puede extraerse de la trascendencia y preocupación social que generan este tipo de casos frente a los reclamos que generan los mismos. En efecto, ante el fallecimiento de un menor de edad y el reclamo de su madre en contra de la empresa distribuidora de electricidad, los jueces del fondo debieron indagar y tomar en cuenta otros elementos para evaluar si esta incurría en algún tipo de responsabilidad, no solo la del guardián de la cosa inanimada.
2.2. Sin embargo, decidimos salvar nuestro voto, dado que quisiéramos dejar constancia de algunas precisiones que, a nuestro juicio, debían constar en la decisión final de este colegiado. Estas tienen que ver con el precedente que fundamenta la decisión que nos precede, el cual se encuentra contenido en la Sentencia TC/0506/23. En ese caso se analizó un siniestro ocurrido en un establecimiento comercial por un alto voltaje de energía eléctrica, donde la empresa distribuidora correspondiente fue condenada al pago de una indemnización a favor de la parte originalmente demandante, por la reparación de daños y perjuicios materiales y morales. En dicha sentencia, este tribunal estableció que no era controvertido que la empresa distribuidora era la propietaria de los cables de suministro de la energía eléctrica y, por ende,
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guardián de los mismos, los cuales provocaron el incendio por el cual se reclamaba la indemnización originalmente.
2.3. En el caso que fue decidido a través de la sentencia que antecede a nuestro voto salvado, se comparten ciertos elementos con el decidido a través de la Sentencia TC/0506/23, en el sentido de que ambos tratan de siniestros cuya ocurrencia involucra tendidos eléctricos y una reclamación a la empresa distribuidora de electricidad correspondiente. Sin embargo, en el presente caso, lo que se tomó en consideración para rechazar la demanda original y los recursos posteriores, era que el tendido eléctrico en cuestión no era propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE), lo cual difiere en el plano fáctico con el caso decidido en la Sentencia TC/0506/23 y por lo tanto también difiere del tipo de responsabilidad que debería ser determinado para la empresa distribuidora en este caso en específico.
Ill. Conclusión
A nuestro juicio, el análisis de la responsabilidad para este caso, en lugar de encontrarse fundamentado pura y simplemente en la responsabilidad del guardián del tendido eléctrico, debería establecer una presunción de responsabilidad de la empresa distribuidora que corresponda en los casos que involucran tendidos eléctricos, sobre todo en los casos en los que la titularidad del tendido eléctrico ha sido cuestionada. Esto con la finalidad de configurar una guarda compartida del estado de los tendidos eléctricos, tanto a cargo del propietario del mismo (en caso de que un particular pueda ser propietario de un tendido eléctrico de conformidad con las leyes correspondientes) como a cargo de la empresa distribuidora de electricidad. A nuestro juicio, si bien la empresa distribuidora se encarga de la disponibilidad del servicio eléctrico, también tiene
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el deber de velar porque el tendido eléctrico se encuentre en condiciones de recibir el servicio.
María del Carmen Santana de Cabrera, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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