Sentencia TC-313-2026 - Corte omitió analizar causales de dimisión relevantes (omision de estatuir)
F.N NOMRRF. DF. T,A RF.PÜRT,JCA
SENTENCIA TC/0313/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 1 dt:: 34
l. ANTECEDENTES
l. Descripción de la Sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025); su parte dispositiva estableció lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA REGULARES en cuanto a la FORMA los Recurso de Apelación interpuestos y que conoce por haber sido hechos de conformidad a las previsiones de la Ley, uno por la Sociedad Comercial LCPZ Dominican Republic, SRL. en fecha 26 de agosto del
2024, otro por la señora Aneris José Juanis el día 26 de septiembre del
2024, ambos en contra de la Sentencia dada por La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional datada 31 de julio del 2024 número 0050-2024-SSEN-00265;
SEGUNDO: DECLARA sobre los pedimentos de fondo de dichos Recursos que ACOGE parcialmente al de la Sociedad Comercial LCPZ Dominican Republic, SRL. por ser procedente al reposar en pruebas legales por tal razón DECLARA al Contrato de Trabajo que hubo entre la Sociedad Comercial LCPZ Dominican Republic, SRL. y la señora Aneris José Juanis RESUELTO por DIMISIÓN INJUSTIFICADA y sin responsabilidad para el Empleador por ello RECHAZA la reclamación del pago de PRESTACIONES LABORALES e INDEMNIZACIÓN SUPLETORIA POR DIMISION JUSTIFICADA y que RECHAZA al de la señora Aneris José Juanis por éste ser improcedente especialmente
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 2 dt:: 34
por falta de pruehas, en consecuencia a ello DHCJARA que a la Sentencia de referencia la emitida por La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional datada 31 de julio de/2024 número 0050-
2024-SSEN-00265 le REVOCA los ordinales Segundo y MODIFICA el Tercero para excluir las condenaciones dichas precedentemente y la CONFIRMA en sus otras decisiones;
TERCERO: DECLARA que compensa el pago de las Costas del Proceso entre las partes;
En el expediente que soporta el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional consta la notificación de la sentencia recurrida mediante el Acto núm. 287/25, instrumentado el diez (10) de mayo de dos mil veinticinco (2025), realizada a la parte recurrente a persona y domicilio.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión
Jurisdiccional
La señora Aneris José Juanis interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante la Secretaría General de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Unidad de Recepción y Atención al Usuario el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), recibido en este Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025). Mediante su instancia pretende que este tribunal acoja el indicado recurso y se ordene el envío del expediente ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial del Distrito Nacional para que conozca nuevamente el caso.
En igual sentido, el recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, LCPZ, Dominican Republic, S.R.L., mediante el Acto núm. 382/2025, instrumentado
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 3 dt:: 34
por Luis Enrique Regalado Victorino, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la señora Aneris José Juanis.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el conocimiento del recurso de apelación principal interpuesto por LCPZ Dominican Republic, S.R.L., y el incidental interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 0050-2024-SSEN-00265, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cual acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por LCPZ Dominican Republic, S.R.L, declarando el contrato de trabajo resuelto por dimisión injustificada, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, fundamentó su fallo en los argumentos siguientes:
13-Que la legislación establece: el Código de Trabajo, artículos 192 y
198, en un sentido lo define como: "la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado" y en el otro que éste no puede ser pagado por períodos mayores de un mes, el Código de Trabajo, artículos 16 y 161, el Decreto-Reglamento
258-93 para la aplicación del Código de Trabajo 16 y 33, obligan al empleador a documentar la Relación de Trabajo y de manera particular lo concerniente al salario;
14-Que son parte de los documentos que forman el expediente los formularios denominado "Volante de Nomina- LCPZ Dominican Republic, SRL ", de la empleada la señora Aneris José Juanis correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses de
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 4 dt:: 34
nctuhre y nnviemhre del 2023 en lns que cnnsta que pnr cnnceptn del pago de salarios ella ha recibido los montos respectivos siguientes RD$13,233.12 y RD$12,500.00;
15-Que ésta Corte declara haber comprobado que la Sociedad Comercial LCPZ Dominican Republic, SRL. a la señora Aneris José Juanis le pago los Salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre del 2023, por ello declara que rechaza el Recurso de Apelación de la señora Aneris José Juanis en este orden y mantiene lo juzgado por el Tribunal de Primera Instancia
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Aneris José Juanis interpuso su instancia ante la Secretaría General de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en la Unidad de Recepción y Atención al Usuario, el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025); considera que la sentencia recurrida vulnera su tutela judicial efectiva y el debido proceso al omitir estatuir sobre las causales de dimisión que fueron presentadas en la demanda en primera instancia y en el escrito de defensa al recurso de apelación principal. Ante ello, la parte recurrente pretende se revoque la sentencia y se celebre un nuevo juicio a fm de que conozca nuevamente del caso. En ese entendido fundamenta sus pretensiones entre otros, en los argumentos que se transcriben a continuación:
l. La Corte a-qua omitió estatuir sobre conclusiones formales (causales de dimisión), sin embargo, rechazó la demanda en Dimisión, en perjuicio de la trabajadora.
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 5 dt:: 34
+ SURSZDZO DR RNFRRMRDAD COMUN Y SlJRSTDTO DR
MATERNIDAD:
EN VIRTUD: de que la trabajadora Aneris José Juanis, hoy recurrente, estando embarazada, presentó una demanda en Dimisión Justificada, donde en su Carta de Dimisión, en el escrito y posteriormente en su Escrito de Defensa y Recurso de Apelación Parcial Incidental, planteó formalmente que ejercía su derecho a Dimitir, entre otras cosas, por el hecho de su empleador no haber gestionado correctamente los subsidios correspondientes a su estado de embarazo avanzado y tampoco pagarle su salario, dejándola sin subsidio y sin salario, lo que le causó graves perjuicios;
EN VIRTUD: de que el derecho al subsidio correspondiente como sustituto del salario es un derecho inherente a la trabajadora embarazada inscrita en la Seguridad Social, y a falta de la gestión correcta de este subsidio por parte de los empleadores, pues corresponde que le sea pagado su salario correspondiente, para no dejar en un estado de vulnerabilidad absoluta a la trabajadora embarazada, ya que al no recibir ninguna retribución económica mientras cursa un embarazo, no puede costear las cuestiones propias del embarazo;
EN VIRTUD: de que no obstante a esto, la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta u omisión de estatuir sobre cuestiones y conclusiones formales y relevantes en la suerte de/litigio, como evidentemente lo son las causales de dimisión formalmente denunciadas en la Carta de Dimisión, en la Demanda principal y defendidas en el Escrito de Defensa;
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 6 dt:: 34
RN VIRTUD: de que tanto en la página 2, numeral 4, 5, 6, 7, R; página
8. numeral 45 de la demanda principal en Dimisión, y en la Carta de Dimisión de la trabajadora, se establecen como causales de dimisión la violación a los artículos, entre otros, los 131 y 132 de la ley 87-01 sobre seguridad social, y del artículo 97, numeral 14 del Código de Trabajo (que permite dimitir por una falta del empleador sobre algo que tiene obligación de cumplir), concernientes a la correcta gestión del subsidio por enfermedad común y de maternidad;
EN VIRTUD: de que tanto en primer grado, como en la Corte de Apelación, específicamente en la página 5, 6 v 7 del Escrito de Defensa y Recurso de Apelación Parcial Incidental depositado ante la Corte a qua, la trabajadora ha denunciado que sus empleadores no gestionaron los subsidios correspondientes y no obstante a ello, tampoco le pagaron su salario correspondiente, causándole un grave perjuicio, máxime en un estado de embarazo avanzado;
EN VIRTUD: de que, para esto se depositaron pruebas de conversaciones de WhatsApp con personal de Recursos Humanos, volantes de pago con descuentos injustificados, licencias médicas por embarazo avanzado, y el Acta de Audiencia con las declaraciones de la trabajadora en una Comparecencia Personal, como también las declaraciones de la testigo, pero la corte no deliberó absolutamente nada con relación a esta causal de Dimisión:
EN VIRTUD: de que, a lo largo del proceso, tanto el Tribunal de Primer Grado, como la Corte a-qua, no se refirieron a estas causales de Dimisión en los cuerpos de las sentencias, ni en sus fallos, especialmente la Corte a-qua, derivando con esto, una declaración de injustificada la dimisión, sin haber estatuido sobre causales de dimisión
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 7 dt:: 34
(conclusirmes formalmente planteadas), vulnerando así los derechos fundamentales de la trabajadora hoy recurrente;
EN VIRTUD: de que es contrario al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, el hecho de que un tribunal, revoque una sentencia y declare injustificada una dimisión, sin haber deliberado todos los puntos y conclusiones relevantes formalmente planteadas en la demanda, como en este caso, causales de dimisión justificada;
(...)
EN VIRTUD: de que la trabajadora hoy recurrente, utilizó como medio para justificar su dimisión, entre otras causales, la de tener que utilizar su celular de trabajo, esto en virtud de que la jurisprudencia así lo ha permitido;
EN VIRTUD: de que tanto el tribunal de primer grado, como la Corte a-qua no se refirieron a tal causal, incurriendo así en violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, específicamente al deber de estatuir de los jueces sobre conclusiones formalmente planteadas; (...)
EN VIRTUD: de que se puede fácilmente comprobar, que tanto el artículo 97, ordinal 14 está en la Carta de Dimisión y que específicamente en la página 3. numeral 14. de la demanda principal en Dimisión, se denuncian estas faltas v las mismas no fueron mencionadas, ni deliberadas por la Corte a-qua. incurriendo en el vicio de omisión de estatuir anteriormente planteado, por lo que vulneró el derecho de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de la trabajadora hoy recurrente, por lo que la sentencia debe ser anulada;
(...)
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 8 dt:: 34
RN VTRTf JD: de que al momento de la Corte-aqua rechazar el pedimento formalmente planteado por la trabajadora sobre el no funcionamiento real del Comité Mixto de Seguridad y Salud, se limitó a fallar tipo formulario, es decir, no motivó ni respondió de manera especifica estos planteamientos, no hizo las consideraciones pertinentes que permitan determinar las razones por la cual la Corte a-qua tomó esa decisión, ya que el rechazo está basado en planteamientos vagos y generales, sin hacer una valoración del motivo por el cual se dió por hecho que la compañía estaba cumpliento con las normas que la trabajadora alegó fueron violadas;
(...)
EN VIRTUD: de que la Corte a-qua se limitó a, con un simple párrafo genérico, rechazar en toda su extensión el pedimento de la trabajadora concerniente a los artículos violados por los empleadores de la Resolución 522-06, incumplimiento con el 'Test de la debida Motivación", que magistralmente se detalla en la Sentencia (TCI0009/13), en perjuicio de los Derechos Fundamentales de la trabajadora hoy recurrente, específicamente los consagrados en el artículo 69 de nuestra Constitución, como es la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que engloba la correcta motivación de las sentencias;
En su instancia del recurso de revisión constitucional, la parte recurrente concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: ADlvfiTIR en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis, contra la Sentencia No. 028-2025-S5EN-00090,
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 9 dt:: 34
Nacional, el veinticuatro (24) de abril del dos mil veinticinco (2025);
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis y, en consecuencia, ANULAR la sentencia recurrida;
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial del Distrito Nacional para que conozca nuevamente el caso, con estricto apego al criterio establecido por este Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental violentado, tal como establece el artículo 54.1O de la Ley
137-11;
CUARTO: CO}.;{PENSAR las costas procesales, en virtud del numeral
6, del artículo 7, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y Procedimientos Constitucionales;
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
LCPZ Dominican Republic, S.R.L., depositó escrito de defensa ante la Secretaría General de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en la Unidad de Recepción y Atención al Usuario,el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Entre los argumentos que esboza se encuentran los siguientes:
Respecto a que la sentencia recurrida fue dictada en última instancia La parte recurrente alega que la sentencia recurrida file dictada en última instancia porque no fue objeto de recurso de casación en virtud
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 1O do 34
salarios mínimos. En materia laboral el recurso de casación es inadmisible sino las condenaciones no alcanzan el monto antes indicado, sin embargo, en algunos casos existen excepciones donde el recurso de casación puede interponerse si la sentencia afecta gravemente el interés general o si existe una vulneración de los derechos fimdamentales.
En el caso de la especie, la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que, tenía abierta la posibilidad de recurrir en casación, como de hecho lo hizo la parte recurrente y luego procedió a desistir de su recurso. Lo cual es demostrado en el anexo depositado por la propia recurrente. Lo que demuestra que la sentencia hoy recurrida no fue dictada en última instancia, por lo que, procede que sea declarado inadmisible, por no haberse agotado los recursos disponibles.
Respecto al derecho fUndamental planteado
El derecho fundamenta invocado por la recurrente, no fue planteado por ninguna de las partes involucradas durante el desarrollo del proceso, como es admitido por el propio recurrente en su recurso de revisión constitucional. Sin embargo, la parte recurrente pretende indicar que no lo había invocado anteriormente entero de las violaciones cometidas con la notificación de la sentencia de porque se marras.
Pero, en la página 4 de su recurso, la parte recurrente establece:
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 11 do 34
"F.N VTRTT JD: de que, a lo largo del proceso, tanto el trihunal de primer grado como la Corte Aqua, no se refirieron a estas causales de dimisión en los cuerpos de la sentencia ni en sus fallos ..."Lo que demuestra que la recurrente pudo haber invocado la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su recurso de apelación y no lo hizo. (Ver página 4 y 5 del recurso de revisión)
Que luego de haber demostrado que la recurrente tuvo la oportunidad plantear el derecho vulnerado con anterioridad, queda demostrado que el recurso no cumple con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 53 de la ley 137-11.
(...)
l. Violación a los artículos de la Resolución 522-06
Que, del estudio de la sentencia recurrida, esta Honorable Corte, podrá verfficar que la Corte A qua si se refirió a esta causal de la dimisión, indicando que la hoy recurrida tema Comité de Seguridad e Higiene y que la empresa tiene Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de mayo 2021. (Ver página 14, núm. 27 de la sentencia)
Que, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia, "las normas sobre higiene y seguridad industrial deben ser cumplidas en su totalidad por las empresas que operan en el país. No basta tomar algunas medidas en procura de la seguridad de los trabajadores, sino que es menester la creación de un comité de Higiene y Seguridad que vela por el cumplimiento de esas medidas y el adiestramiento del personal" No. 8, Ter., Ago. 2003 B.J. 1113
Que, como se puede leer de la sentencia recurrida, la Corte A qua establecido que de las declaraciones dadas por el testigo propuesto por la parte demandada (las cuales indican que el comité funcionaba, que
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 12 do 34
se capacitaba al personal, que se hacían minutas mensuales y hasta con menor frecuencia, etc), por lo que, se demuestra que justificó el rechazo de la causa de la dimisión planteada por la hoy recurrente.
2. Sobre el pago del excedente vacacional
Que de la lectura de la dimisión interpuesta por la recurrente se puede ver{ficar que justifica su dimisión en la violación a los artículos 2,3,4 y
7 del convenio relativo a las vacaciones anuales pagadas, por lo que, de la lectura de esos artículos se puede determinar que los referidos artículos se refieren a la remuneración habitual que debe ser pagada, y no así al disfrute de las mismas.
(...)
Además, la Corte A qua indico que no se ha determinado que la sociedad comercial LCPZ Dominican Republic, SRL haya restringido los derechos de la recurrente y tampoco fue demostrado que se hayan cometido las violaciones que se le imputan a la hoy recurrida.
Que la Corte A qua, incluso establece en la sentencia recurrida, que los
documentos aportados como prueba por la hoy recurrida no fueron controvertidos por la hoy recurrente, lo que significa que fueron admitidos en el proceso y su veracidad no fue cuestionada. Que, en esos documentos depositados, quedo demostrado que la hoy recurrente cumplía con las obligaciones a su cargo que fueron objetos de la dimisión de la recurrente. Por lo que, se evidencia que la Corte A quo no violó la tutela judicial efectiva ni el debido proceso de ley.
(...)
Con base a los señalamientos anteriores, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:
De manera principal
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 13 do 34
PR.JMRRO: DRCTARAR TNADMTSTRTR el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora ANERIS JOSE JUAN/S, en fecha 9 de junio del 2025, contra la sentencia laboral núm. 028-2025- SSEN-00090, de fecha 24/0412025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
SEGUNDO: CONDENAR la señora ANERIS JOSE JUAN!S, al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la DRA. LAURA PATRICIA SERRATAASMAR, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
De manera subsidiaria
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora ANERIS JOSE JUANIS, en fecha 9 de junio del 2025, contra la sentencia laboral núm. 028-2025-SSEN-00090, de fecha 24/04/2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
SEGUNDO: CONDENAR a la señora ANERIS JOSE JUAN!S, al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la DRA. LAURA PATRICIA SERRATA ASMAR, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:
l. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Aneris José Juanisr ante la Unidad de
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 14 do 34
Recepción y Atención al Usuario de la Secretaría General de la Corte de Trahajo del Distrito Nacional el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Copia de la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
3. Acto núm. 382/2025, instrumentado por Luis Enrique Regalado Victorino, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 410/2025, instrumentado por Jeuris Jáquez Suárez, alguacil ordinario de la Cámara Penal Corte de apelación del Distrito Nacional, el dieciocho (18) de julio del dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 287/25, instrumentado por Jeuris Jáquez Suárez, de generales dadas, el diez (10) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se notifica la sentencia recurrida y se hace una oferta real de pago a la recurrente, a requerimiento de LCPZ Dominican Republic, SRL.
11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda laboral en cobro de prestaciones laborales y daños perjuicios por dimisión justificada interpuesta por la señora Aneris José Juanis en contra de LCPZ Dominican Republic,S.R.L. La demanda fue conocida por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la Sentencia núm. 0050-2024-
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 15 do 34
SSFN-00265 el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), acogiendo la demanda en dimisión en cuanto al pago de prestaciones laborales (preaviso y cesantía) y, de manera parcial, en cuanto a los derechos adquiridos (proporción de salario de Navidad 2023) e indemnización supletoria. Por los referidos conceptos, el tribunal condenó a LCPZ Dominican Republic, S.R.L., al pago de trescientos cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve pesos dominicanos con 25/100 ($346,859.25); ordenó, además, el ajuste o indexación de la moneda durante el tiempo que transcurriera entre la demanda y la fecha de emisión de la sentencia.
En total desacuerdo, tanto la parte demandada, LCPZ Dominican Republic, S.R.L., como la parte demandante, señora Aneris José Juanis, interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Al conocer del recurso,la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual declaró resuelto el contrato de trabajo de las referidas partes sin responsabilidad para el empleador, revocó las condenaciones de la sentencia recurrida respecto de las prestaciones laborales e indemnización supletoria por dimisión justificada y confirmó la decisión de primera instancia respecto de la condenación del pago de salario de Navidad del año 2023, en favor de la señora Aneris José Juanis.
En descontento con la citada decisión, la señora Aneris José Juanis interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal.
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 16 do 34
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos
185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.l. Este tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene admisible en atención a los siguientes argumentos.
9.2. Previo a referirnos sobre la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la referida Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido abordado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.
9.3. Luego de determinar su competencia, lo primero que debe evaluar este tribunal constitucional al conocer de un recurso es el cumplimiento del plazo para su interposición. En las revisiones constitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 17 do 34
que este dehe ser interpuesto dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión, plazo que debe considerar franco y calendario.' La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso, según lo han establecido las Sentencias TC/0247116 y TC/0279/17.
9.4. En el presente caso consta el Acto núm. 287/2025, instrumentado por Jeuris Jáquez Suárez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el diez (10) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual la sentencia se notifica en manos de la parte recurrente, señora Aneris José Juanis, a requerimiento de LCPZ Dominican Republic, SRL.
9.5. Al hilo de lo anterior, la parte recurrente interpuso su recurso de revisión constitucional ante la Unidad de Recepción y Atención al Usuario de la Secretaría General de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), lo que permite colegir que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo de los treinta (30) días exigidos por el artículo
54.1 de la Ley núm. 137-11, por lo que se le otorga admisibilidad al citado
recurso.
9.6. En igual sentido, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Ante ello, corresponde verificar si el caso está revestido de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En la especie, se observa que que la
1 Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015).
Expedieute núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 18 do 34
Sentencia núm. 02R-2025-SSEN-00090 fue dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, poniendo fin al proceso iniciado como demanda laboral en dimisión justificada, al no ser susceptible de ser recurrida en casación por no alcanzar la cuantía mínima requerida en el artículo 641 del Código de Trabajo, que condiciona la admisibilidad de la casación en materia laboral al hecho de que las condenaciones insertas en la sentencia recurrida superen la cuantía de veinte salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado. Conforme lo dispuso la Resolución núm. CNS-01-2025, del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el monto de los salarios mínimos del sector privado, según el tamaño de la empresa, asciende a diecisiete mil ciento noventa y tres pesos con doce centavos ($17,193.12) para empresas y microempresas; veinticinco mil seiscientos cincuenta y seis pesos con noventa y seis centavos ($25,656.96) para empresas medianas y veintisiete mil novecientos ochenta y ocho pesos con ochenta centavos ($27,988.80) para grandes empresas, resolución vigente al momento de fallar la sentencia recurrida en revisión. Por tanto, se comprueba que la suma de condenación impuesta por la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, por un monto de veintidós mil setecientos ocho con 22/100 ($22,708.33) correspondiente al pago de salario de navidad del año dos mil veintitrés (2023), no supera la cuantía requerida en el citado texto legal.
9.7. Según lo establece la parte recurrida, el presente recurso de revisión deviene en inadmisible por no haber recurrido la señora Aneris José Juanis en casación antes de interponer este recurso. No obstante, y una vez comprobado que la condena no supera la cuantía dispuesta en el artículo 641 del Código de Trabajo, procede desestimar el medio de inadmisibilidad presentado en ese sentido por LCPZ Dominican Republic, S.R.L.
9.8. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede 1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 19 do 34
ley, decreto, reglamento, Sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fimdamental.
9.9. En el caso en concreto, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva debido a que la misma incurre en la omisión de estatuir; por igual, alega vulneración a su derecho de defensa porque la corte utilizó una prueba que nunca figuró en el expediente, de forma que está invocando la tercera causal del artículo 53, de la referida ley.
9.10. Para que el recurso de revisión sea admitido en virtud de lo que establece esta causal, se requiere además la satisfacción de los supuestos que se exponen a continuación:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.11. Mediante su Sentencia TC/0123/18, este colegiado constitucional unificó criterios sobre la aplicación e interpretación de los requisitos antes
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 20 do 34
mencionados, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. En ese sentido, dispuso lo siguiente:
( ..) el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.12. Al desarrollar los requisitos exigidos por el artículo 53.3, de la Ley núm.
137-11, con relación al literal a), consideramos que se satisface, ya que la parte recurrente alegó las violaciones tan pronto tomó conocimiento de ellas, es decir, después de que se dictara la sentencia dictada por la corte de apelación, decisión hoy recurrida, ya que se las imputa a la misma.
9.13. Con relación a lo prescrito en el literal b), esta condición se encuentra igualmente satisfecha en vista de que la parte recurrente agotó [...} todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial correspondiente, y las violaciones según la parte recurrente no se han subsanado. Por último, el tercero de los requisitos, literal e), también se encuentra satisfecho, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera directa a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la violación a sus derechos fundamentales, por haber declarado inadmisible el recurso de apelación.
9.14. La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 21 do 34
estahlecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto,
[l}a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.15. La especial trascendencia o relevancia constitucional es una noción abierta e indeterminada, definida por este tribunal mediante Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:
( ..)contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) ( ..)propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fimdamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) ( ..) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) ( ..)introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.16. Tal criterio ha sido complementado y desarrollado recientemente en las Sentencias TC/0409/024 y TC/0440/24, en las que este tribunal explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación.
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 22 do 34
9.17. Luego de haher estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente actual, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que en apariencia, el conflicto podría constituir una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso (Sentencia TC/0409/24: § 9.37), dado que la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se invoca en el contexto de una alegada omisión de estatuir atribuida al órgano jurisdiccional respecto de un aspecto esencial de la demanda en dimisión, motivo por el cual se considera satisfecha la exigencia del requisito examinado, dado que permitirá verificar el contenido de dichos derechos y garantías
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión, la corte declaró resuelto el contrato de trabajo entre la señora Aneris José y LCPZ Dominican Republic, S.R.L., sin responsabilidad para el empleador, revocó las condenaciones de la sentencia recurrida respecto de las prestaciones laborales e indemnización supletoria por dimisión justificada y confirmó la decisión de primera instancia respecto de la condenación del pago de salario de Navidad del año dos mil veintitrés (2023), en favor de la señora Aneris José Juanis. La parte recurrente entiende que se le violentan sus derechos, tales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el entendido de que la misma incurre en la omisión de estatuir. Por igual, alega vulneración a su derecho de defensa porque la corte
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 23 do 34
utilizó una prueha que nunca figuró en el expediente y, por no deliberar respecto a una de las causales dimisión.
10.2. En el examen del presente caso el Tribunal Constitucional comprobará si ciertamente la sentencia recurrida incurrió en las violaciones alegadas por la parte recurrente,estableciendo que en virtud del artículo 53.3.c) de la Ley núm.
137-11, a este tribunal le está vedado estatuir sobre cuestiones de hecho, así como la estimación del alcance de los elementos probatorios, por estas corresponder exclusivamente a los tribunales de la jurisdicción ordinaria capaces de estatuir sobre el fondo del asunto (Sentencia TC/0157/22: p. 26); salvo los casos relativos a la desnaturalización de la prueba cuando genera indefensión (Sentencia TC/0058/22), incorporación de pruebas en violación a la ley (art. 69.8 de la Constitución; Sentencia TC/0135/14).
10.3. El referido control que ha sido delimitado por este tribunal será realizado a fin de dar respuesta a la alegada omisión de estatuir invocada por la parte recurrente. En tal sentido, {1] a falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución (Sentencia TC/0578/17). Este vicio se produce cuando «el juez no se haya pronunciado sobre un pedimento formulado por las partes mediante conclusiones formales, sin una razón válida que justifique tal proceden> (Sentencia TC/0627118).
10.4. Sin embargo, impera destacar que la omisión de estatuir no se configura si se puede derivar, razonablemente, del conjunto de los razonamientos de la decisión jurisdiccional cuestionada de forma tal que se entienda que ha recibido respuesta tácita de la pretensión (Sentencia TC/0496/25). La Sentencia TC/0392/25 aborda este aspecto al disponer que:
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 24 do 34
la omisión de estatuir no se produce por el hecho de que el recurrente no recibió la respuesta que este deseaba, porque -tal como hemos dicho- el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva no garantizan un derecho a obtener ganancia de causa ni a obtener una decisión que le sea favorable (Sentencias TC/0364/16: p.
15; TC/0825/17: p. 19).
10.5. Este colegiado constitucional ha precisado los lineamientos requeridos para poder determinar si la decisión recurrida cuenta con una debida motivación. Así, mediante la Sentencia TC/0009/13, fijó el test de la debida motivación a partir de los siguientes parámetros:
a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación;
b) Que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso especifico objeto de su ponderación; y
e) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 25 do 34
1 O.ó. Tal como fue precedentemente establecido, en la Sentencia TC/0009/13 este tribunal indicó en qué consiste el test de la debida motivación y los requisitos que deben ser satisfechos por los tribunales del orden judicial a fin de cumplir con su obligación de motivación. Con la finalidad de conocer sobre la correcta aplicación del derecho esta sede constitucional procederá a analizar si la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2857, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), ha cumplido con los parámetros establecidos.
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. La Corte de Trabajo del Distrito Nacional inició la sentencia con un recuento procesal del caso, mencionando y detallando la decisión dictada en primer grado, la cual fue el objeto de los dos recursos de apelación. En igual sentido, expone las pretensiones de las partes, transcribiendo tanto los pedimentos de la señora Aneris José como de LCPZ Dominican Republic, S.R.L. La decisión recurrida de manera adecuada expone la cronología del proceso, su competencia, las audiencias y pruebas aportadas utilizadas para conocer el caso incluyendo, además, las pruebas testimoniales, detallando el porqué uno de los testimonios carecía de valor respecto a las otras aportadas. La Corte, para referirse a los aspectos principales del litigio, lo hace clasificándolos en los factores no controvertidos como la existencia del contrato de trabajo de modalidad indefinida, tiempo de duración, el monto del salario mensual y hecho de la dimisión el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y, los asuntos controvertidos que son la procedencia de pagar salarios pendientes, prestaciones laborales, derechos adquiridos y, daños y perjuicios. La forma en la que estructura el razonamiento para desestimar parte del recurso de apelación incidental y acoger parte del recurso principal permite comprender de forma clara los medios que fundamentan el rechazo del recurso de casación.
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 26 do 34
h. Hxponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Al examinar este punto, procede puntualizar lo expresado por dicho tribunal para establecer la justificación del rechazo del recurso de apelación incidental y la acogida parcial del recurso de apelación principal. Así, establece lo siguiente:
14-Que son parte de los documentos que forman el expediente los formularios denominados; Volante de Nomina - LCPZ .Dominican Republic, SRL ", de la empleada la señora Aneris José Juanis correspondientes a la primera y segunda quincena de los meses de octubre y noviembre del 2023 en los que consta que por concepto del pago de salarios ella ha recibido los montos respectivos siguientes RD$13,233.12 y RD$12,500.00;
15-0ue ésta Corte declara haber comprobado que la Sociedad Comercial LCPZ Dominican Republic. SRL a la señora Aneris José Juanis le pago los Salarios correspondientes a los meses de octubre y noviembre del 2023, por ello declara que rechaza el Recurso de Apelación de la señora Aneris José Juanis en este orden y mantiene lo juzgado por el Tribunal de Primera Instancia;
( ..)
25-Que no se ha determinado que la Sociedad Comercial LCPZ Dominican Republic, SRL., haya restringido los derechos de la señora Aneris José Juanis y tampoco ha sido probado que hayan sido cometidas las violaciones contractuales que se le imputan y que han generado la dimisión;
26- Que con relación a las causas vinculadas al cumplimiento de las obligaciones económicas del Empleador, que en este sentido ésta Corte
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 27 do 34
ha comprobado que tales faltas no ocurrieron como lo consigna ya que el salario mensual fue de RD$25,000.00 los cuales ésta percibió según los comprobantes de pago señalados y no ha sido comprobado que la Sociedad Comercial LCPZ Dominican Republic, SRL. tenía la obligación de pagar emolumentos diferentes a los que consta en la relación pagos que hizo, ya que la señora Aneris José Juanis no demostró haber laborados otros días distintos a los que le fueron pagados, que en cuanto a las causas alegadas de haberle reducido ilegalmente el salario y Por no pagarle el salario completo; que le corresponde, que en este sentido. ésta Corte ha comprobado que tales faltas no ocurrieron y que como lo consigna ya que el salario mensual fue de RD$25,000.00 los cuales éste percibió según los comprobantes de pago señalados;
27-Que en lo atinente a las causas vinculadas al deber de protección que tiene el Empleador y que fueron mencionadas, esta Corte declara que ha establecido que en la Sociedad Comercial LCPZ Dominican Republic, SRL si existe un Comité Mixto de Seguridad y Salud en el Trabajo según se deduce del Acta de su Asamblea Constitutiva celebrada én fecha 02 de junio del 2021 y que existe un Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de mayo del 2021;
28-Que en cuanto a las causas que se sostienen en el incumplimiento a la Ley de Seguridad Social ésta Corte declara haber comprobado que los pagos hechos al Sistema de Seguridad Social por a la Sociedad Comercial LCPZ Dominican Republic, SRL, de cotizaciones de la señora Aneris José Juanis han sido los que tenía la obligación de hacer y que los hizo en tiempo oportuno de acuerdo a la de la Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social número 4182465 de fecha 09 de abril del 2023;
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 28 do 34
29- Que con relación a las causas vinculadas a los Descansos del Trabajador Vacaciones Anuales y al otorgamiento del Descanso Semanal, esta Corte declara que ha comprobado que dichas faltas no existen, ya que señora Aneris José Juanis había tomado las Vacaciones Anuales que se le habían generado y que la empresa tiene los horarios y descansos fzjados en la Planilla de Personal Fijo;
La lectura de los argumentos transcritos revela que la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional se enfocó en dar respuesta a los puntos controvertidos de la demanda; la dimisión, las horas de descanso, el salario y el alegado incumplimiento de la Ley de la Seguridad Social.
Otro punto consignado en la referida Sentencia TC/0009/13, se expresa en los términos del tercer punto del test:
c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. Se puede apreciar que este elemento del test de la debida motivación es en igual sentido cumplido por la sentencia recurrida. La decisión núm. 028-2025-SSEN-00090 responde a los alegatos de ambas partes del proceso, al analizar los argumentos responde a estos explicando, como ya se dijo, porqué en el caso no existen pruebas que permitan asegurar que la dimisión fue justificada y que, por el contrario, reposan en el expediente documentación que acredita el cumplimiento legal de la empresa.
d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la simple indicación de disposiciones legales. En la decisión recurrida se advierte que no existe una enunciación simple de principios y disposiciones. Por el contrario, la sentencia cita artículos del Código Laboral para dar respuesta a las causales de dimisión alegadas en la demanda inicial; así establece que:
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 29 do 34
21-Que el Código de Trahajo, articulo 97, en los nueve numerales antes señalados, autoriza a Dimitir por: "no pagarle el empleador el salário completo que le corresponde, en la forma y lugar convenidos o determinados por la ley, salvo las reducciones autorizadas por ésta; negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; incurrir el empleador, sus parientes o dependientes que obren con el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos; haber el empleador, por sí mismo o por medio de otra persona, ocultado, inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador; reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador, existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; y incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador".
22- Que la señora Aneris José Juanis en la comunicación recibida en el Departamento de Trabajo el día 28 de noviembre del2023 sostiene que Dimite por: "mis empleadores haber violado normas legales en mi perjuicio";
23- Que esta Corte pondera en primer término a la causa de Dimisión acogida por el Tribunal de Primera Instancia que ha sido la de cotizar al Sistema de Seguridad Social con un salario inferior al devengado,
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 30 do 34
que en éste sentido ésta Corte declara que dicha falta no existió, lo cual se establece por las razones siguientes: a) el contenido del Salario Cotizable a la Seguridad Social está determinado por el Consejo Nacional de la Seguridad Scscial, Resolución 72-03, el consiste en: . el salario ordinario, comisiones y pago por concepto de vacaciones" (sic) y b) las cotizaciones pagadas durante la vigencia del Contrato dé Trabajo por la Socieda'?Comercial LCFZ Dominican Republic, SRL, por la señora Aneris José Juanis éstas se corresponden con los salarios devengados, conforme al cotejo hecho de la Certijlcacióade la Tesorería de la Seguridad Social .. número 4182465 de fecha 09 de abril del 2023 y con los formularios denominados "Volante de Nomina";
24- Que en cuanto a las causas de la Dimisión que apoyan en el Código de Trabajo, artículo 97, numerales 2, 3, 4, 7, 11 y 12 no ha sido probado por la señora Aneris José Juanis que tales hechos han ocurrido, como tampoco ha sido establecido que la Sociedad Comercial LCPZ Dominican Republic, SRL, no haya cumplido con las obligaciones indicadas en el Código de Trabajo, artículos 46 ordinales 1,2, 3,4, 5, 7,
8, 9, y 47 ordinal 4,y 1O, 46 y 47, igualmente que en su perjuicio se haya violado de manera especifica el Código de Trabajo en los aspectos señalados en la comunicación de Dimisión del día 28 de noviembre del
2023;
e. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad que va dirigida la actividad jurisdiccional. Esta sede constitucional comprueba que la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ha fimdamentado la decisión dictada, cumpliendo con la :fimción de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad. Este requerimiento ha sido reiterado por decisiones como
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 31 do 34
la TC/OR3R/23 y TC/0779/25, refiriéndose a la Sentencia TC/0440/16, del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), al establecer que:
Consideramos que, si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión. En virtud de lo anterior, verificamos que la decisión impugnada contiene una motivación adecuada y lógica como fundamento de la decisión finalmente adoptada, conforme a una interpretación y aplicación racional y correcta de los principios y reglas de derecho aplicables al caso.
10.7. Por todo lo expuesto, este tribunal considera que la sentencia recurrida no vulnera el debido proceso ni tutela judicial de la recurrente; por el contrario, realiza una detallada valoración de la sentencia de primera instancia, los recursos de apelación y las razones por las que el recurso de apelación interpuesto por LCPZ Dorninican Republic, S.R.L., es acogido parcialmente. Todo ello, con las pruebas documentales, testimoniales y la comparecencia personal que fueron presentadas en el proceso judicial.
10.8. Ante ello, consideramos que no se configura la alegada vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecida por la parte recurrente pues, en sus argumentos se comprende que dicha vulneración tenía lugar toda vez que existía omisión de estatuir y que la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional no había motivado correctamente la sentencia emitida.
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 32 do 34
1 0.9. En consecuencia, los jueces de este Tribunal Constitucional han comprobado que la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), ha cumplido con los parámetros establecidos por el test de la debida motivación. Por ello, consideran que la referida corte actuó apegada al derecho y no incurrió en ninguna de las vulneraciones invocadas por la parte recurrente ante esta sede constitucionaL
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la fonna el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccionaL
TERCERO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm.l37-11, Orgánica
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 33 do 34
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece
(13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Aneris José Juanis, y a la parte recurrida sociedad comercial LCPZ Dominican Republic, S.R.L.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Página 34 do 34
