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Sentencia TC-313-2026 - Corte omitió analizar causales de dimisión relevantes (omision de estatuir)


F.N NOMRRF. DF. T,A RF.PÜRT,JCA



SENTENCIA TC/0313/26



Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0604, relativo  al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los  tres (3) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).


El  Tribunal  Constitucional,   regularmente  constituido  por  los  magistrados Eunisis  Vásquez  Acosta,  segunda sustituta  en  funciones  de presidenta; José Alejandro  Ayuso, Fidias Federico  Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly  Vega, Sonia  Díaz Inoa, Army  Ferreira,  Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero,  en ejercicio de sus competencias  constitucionales  y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal  Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:




Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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l. ANTECEDENTES



l.   Descripción de  la Sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025); su parte dispositiva estableció lo siguiente:


PRIMERO:  DECLARA  REGULARES  en  cuanto  a  la  FORMA  los Recurso de Apelación interpuestos y que conoce por haber sido hechos de  conformidad  a  las  previsiones  de  la  Ley,  uno  por la  Sociedad Comercial LCPZ Dominican Republic, SRL. en fecha 26 de agosto del

2024, otro por la señora Aneris José Juanis el día 26 de septiembre del

2024, ambos en contra de la Sentencia dada por La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional datada 31 de julio del 2024 número 0050-2024-SSEN-00265;


SEGUNDO:  DECLARA  sobre  los  pedimentos  de  fondo  de  dichos Recursos que ACOGE parcialmente al de la Sociedad Comercial LCPZ Dominican Republic, SRL. por ser procedente al reposar en pruebas legales por tal razón DECLARA al Contrato de Trabajo que hubo entre la Sociedad Comercial LCPZ Dominican Republic, SRL. y la señora Aneris José Juanis RESUELTO  por DIMISIÓN INJUSTIFICADA  y sin responsabilidad para el Empleador por ello RECHAZA la reclamación del pago de PRESTACIONES LABORALES e INDEMNIZACIÓN SUPLETORIA POR DIMISION JUSTIFICADA y que RECHAZA al de la señora Aneris José Juanis por éste ser improcedente especialmente



Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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por falta  de  pruehas,  en  consecuencia  a  ello  DHCJARA que  a  la Sentencia de referencia la emitida por La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional datada 31 de julio de/2024 número 0050-

2024-SSEN-00265 le REVOCA los ordinales Segundo y MODIFICA el Tercero para excluir las condenaciones dichas precedentemente y la CONFIRMA en sus otras decisiones;


TERCERO: DECLARA que compensa el pago de las Costas del Proceso entre las partes;


En el expediente que soporta el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional consta la notificación de la sentencia recurrida mediante el Acto núm. 287/25, instrumentado el diez (10) de mayo de dos mil veinticinco (2025), realizada a la parte recurrente a persona y domicilio.


2.     Presentación   del   recurso   de   revisión   constitucional   de  decisión

Jurisdiccional



La señora Aneris José Juanis interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante la Secretaría General de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Unidad de Recepción y Atención al Usuario el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), recibido en este Tribunal Constitucional   el  veintitrés  (23)  de  julio  de  dos  mil  veinticinco  (2025). Mediante su instancia pretende que este tribunal acoja el indicado recurso y se ordene el envío del expediente ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial del Distrito  Nacional para que conozca nuevamente el caso.


En igual sentido, el recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, LCPZ, Dominican Republic, S.R.L., mediante el Acto núm. 382/2025, instrumentado



Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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por Luis Enrique Regalado Victorino, alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito  Nacional, el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la señora Aneris José Juanis.



3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


En el conocimiento del recurso de apelación principal interpuesto por LCPZ Dominican Republic, S.R.L., y el incidental interpuesto por la señora Aneris José  Juanis contra la Sentencia  núm. 0050-2024-SSEN-00265, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cual acogió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por LCPZ Dominican Republic, S.R.L, declarando el contrato  de trabajo resuelto por dimisión  injustificada,  la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, fundamentó su fallo en los argumentos siguientes:


13-Que la legislación establece: el Código de Trabajo, artículos 192 y

198, en un sentido lo define como:  "la  retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado" y en el otro que éste no puede ser pagado por períodos mayores de un mes, el Código de Trabajo, artículos 16 y 161, el Decreto-Reglamento

258-93 para la aplicación  del Código de Trabajo 16 y 33, obligan al empleador a documentar la Relación de Trabajo y de manera particular lo concerniente al salario;


14-Que  son parte  de los  documentos  que  forman  el expediente  los formularios   denominado "Volante   de  Nomina-   LCPZ  Dominican Republic,   SRL ",   de  la   empleada   la  señora   Aneris   José   Juanis correspondientes  a la primera  y  segunda  quincena  de los meses  de



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nctuhre y nnviemhre del 2023 en lns que cnnsta que pnr cnnceptn del pago de salarios ella ha recibido los montos respectivos siguientes RD$13,233.12 y RD$12,500.00;


15-Que   ésta  Corte  declara   haber   comprobado   que  la  Sociedad Comercial LCPZ Dominican  Republic,  SRL. a la señora Aneris José Juanis le pago los Salarios correspondientes  a los meses de octubre y noviembre  del  2023,  por  ello  declara  que  rechaza  el  Recurso  de Apelación de la señora Aneris José Juanis en este orden y mantiene lo juzgado por el Tribunal de Primera Instancia


4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte  recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La señora Aneris José Juanis interpuso su instancia ante la Secretaría General de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en la Unidad de Recepción y Atención al Usuario, el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025); considera  que la sentencia  recurrida  vulnera  su  tutela  judicial efectiva  y el debido proceso al omitir estatuir sobre las causales de dimisión que fueron presentadas  en la demanda en primera instancia y en el escrito de defensa al recurso de apelación principal. Ante ello, la parte recurrente pretende se revoque la sentencia y se celebre un nuevo juicio a fm de que conozca nuevamente del caso.  En  ese  entendido  fundamenta  sus  pretensiones   entre  otros,  en  los argumentos que se transcriben a continuación:


l. La Corte a-qua omitió estatuir sobre conclusiones formales (causales de  dimisión),  sin  embargo,   rechazó  la  demanda  en  Dimisión,  en perjuicio de la trabajadora.






Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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+  SURSZDZO  DR    RNFRRMRDAD   COMUN     Y   SlJRSTDTO   DR

MATERNIDAD:



EN VIRTUD: de que la trabajadora Aneris José Juanis, hoy recurrente, estando embarazada, presentó  una demanda en Dimisión Justificada, donde en su Carta de Dimisión,  en el escrito y posteriormente en su Escrito de Defensa y Recurso de Apelación Parcial Incidental, planteó formalmente que ejercía su derecho a Dimitir, entre otras cosas, por el hecho  de  su   empleador   no  haber  gestionado   correctamente   los subsidios  correspondientes   a  su  estado  de  embarazo  avanzado  y tampoco pagarle su salario, dejándola sin subsidio y sin salario, lo que le causó graves perjuicios;


EN  VIRTUD:  de  que  el  derecho  al  subsidio  correspondiente  como sustituto  del salario es un derecho  inherente a la trabajadora embarazada  inscrita  en la  Seguridad  Social, y a falta de la gestión correcta   de   este   subsidio   por   parte   de   los   empleadores,   pues corresponde  que le sea pagado  su salario  correspondiente, para  no dejar en un estado de vulnerabilidad absoluta a la trabajadora embarazada,  ya  que  al  no  recibir  ninguna  retribución  económica mientras cursa un embarazo, no puede costear las cuestiones  propias del embarazo;


EN VIRTUD:  de que no obstante a esto, la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta u omisión de estatuir sobre cuestiones y conclusiones formales y relevantes en la suerte de/litigio, como evidentemente lo son las causales de dimisión formalmente denunciadas en la Carta de Dimisión,  en  la  Demanda  principal  y  defendidas  en  el  Escrito  de Defensa;




Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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RN VIRTUD: de que tanto en la página 2, numeral 4, 5, 6, 7, R; página

8. numeral 45 de la demanda principal en Dimisión, y en la Carta de Dimisión de la trabajadora, se establecen como causales de dimisión la violación a los artículos, entre otros, los 131 y 132 de la ley 87-01 sobre seguridad social, y del artículo 97, numeral 14 del Código de Trabajo (que permite dimitir por una falta del empleador sobre algo que tiene obligación de cumplir), concernientes a la correcta gestión del subsidio por enfermedad común y de maternidad;


EN VIRTUD: de que tanto en primer grado, como en la Corte de Apelación, específicamente en la página 5, 6 v 7 del Escrito de Defensa y Recurso de Apelación Parcial Incidental depositado ante la Corte a­ qua, la trabajadora ha denunciado que sus empleadores no gestionaron los subsidios correspondientes y no obstante a ello, tampoco le pagaron su salario correspondiente, causándole un grave perjuicio, máxime en un estado de embarazo avanzado;


EN VIRTUD:   de   que,   para    esto   se   depositaron   pruebas   de conversaciones de WhatsApp con personal de Recursos Humanos, volantes de pago con descuentos injustificados, licencias médicas por embarazo avanzado, y el Acta de Audiencia con las declaraciones de la trabajadora en una Comparecencia Personal, como también las declaraciones  de la testigo,  pero la corte no deliberó  absolutamente nada con relación a esta causal de Dimisión:


EN VIRTUD: de que, a lo largo del proceso, tanto el Tribunal de Primer Grado,  como  la  Corte  a-qua,  no  se  refirieron  a  estas  causales  de Dimisión   en   los   cuerpos   de   las   sentencias,   ni   en   sus   fallos, especialmente la Corte a-qua, derivando con esto, una declaración de injustificada la dimisión, sin haber estatuido sobre causales de dimisión



Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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(conclusirmes formalmente planteadas), vulnerando así los derechos fundamentales de la trabajadora hoy recurrente;


EN VIRTUD:  de que  es contrario  al Debido  Proceso  y a la Tutela Judicial Efectiva, el hecho de que un tribunal, revoque una sentencia y declare  injustificada  una  dimisión,  sin  haber  deliberado  todos  los puntos   y   conclusiones   relevantes   formalmente   planteadas   en   la demanda, como en este caso, causales de dimisión justificada;

(...)



EN VIRTUD: de que la trabajadora hoy recurrente, utilizó como medio para justificar su dimisión, entre otras causales, la de tener que utilizar su celular de trabajo, esto en virtud de que la jurisprudencia así lo ha permitido;


EN VIRTUD: de que tanto el tribunal de primer grado, como la Corte a-qua no se refirieron a tal causal, incurriendo  así en violación a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, específicamente al deber de estatuir de los jueces sobre conclusiones formalmente planteadas; (...)


EN  VIRTUD:  de  que  se  puede  fácilmente  comprobar,  que  tanto  el artículo 97, ordinal  14 está en la Carta de Dimisión y que específicamente  en la página 3. numeral 14. de la demanda principal en Dimisión, se denuncian estas faltas v las mismas no fueron mencionadas, ni deliberadas por la Corte a-qua. incurriendo en el vicio de omisión de estatuir anteriormente planteado, por lo que vulneró el derecho de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de la trabajadora hoy recurrente, por lo que la sentencia debe ser anulada;

(...)



Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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RN  VTRTf JD:   de  que  al  momento  de  la  Corte-aqua  rechazar  el pedimento  formalmente  planteado  por  la  trabajadora  sobre  el  no funcionamiento real del Comité Mixto de Seguridad y Salud, se limitó a fallar tipo  formulario,  es decir,  no  motivó  ni  respondió  de  manera especifica estos planteamientos, no hizo las consideraciones pertinentes que permitan determinar las razones por la cual la Corte a-qua tomó esa decisión, ya que el rechazo está basado en planteamientos vagos y generales, sin hacer una valoración del motivo por el cual se dió por hecho  que  la  compañía  estaba  cumpliento  con  las  normas  que  la trabajadora alegó fueron violadas;

(...)



EN VIRTUD: de que la Corte a-qua se limitó a, con un simple párrafo genérico, rechazar en toda su extensión el pedimento de la trabajadora concerniente  a  los  artículos  violados   por  los  empleadores   de  la Resolución  522-06,  incumplimiento  con el  'Test de la debida Motivación",  que  magistralmente  se  detalla  en  la  Sentencia (TCI0009/13), en perjuicio de los Derechos Fundamentales de la trabajadora hoy recurrente, específicamente los consagrados en el artículo 69 de nuestra Constitución, como es la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que engloba la correcta motivación de las sentencias;


En  su  instancia  del  recurso  de  revisión  constitucional,  la  parte  recurrente concluye solicitando lo siguiente:


PRIMERO: ADlvfiTIR en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José  Juanis,  contra  la Sentencia  No. 028-2025-S5EN-00090,




Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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Nacional, el veinticuatro (24) de abril del dos mil veinticinco (2025);



SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis  y, en consecuencia, ANULAR la sentencia recurrida;


TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial del Distrito Nacional para que  conozca   nuevamente   el  caso,  con  estricto  apego  al  criterio establecido  por  este Tribunal  Constitucional  en relación  al derecho fundamental violentado,  tal como establece el artículo 54.1O de la Ley

137-11;



CUARTO: CO}.;{PENSAR las costas procesales, en virtud del numeral

6,  del   artículo    7,   de   la   Ley   137-11,   Orgánica   del   Tribunal

Constitucional y Procedimientos Constitucionales;



5.   Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


LCPZ  Dominican   Republic,  S.R.L.,   depositó  escrito   de   defensa  ante  la Secretaría  General de la Corte  de Trabajo del Distrito Nacional, en la Unidad de Recepción y Atención al Usuario,el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025). Entre los argumentos que esboza se encuentran los siguientes:


Respecto a que la sentencia recurrida fue dictada en última instancia La parte recurrente  alega que la sentencia  recurrida file dictada  en última instancia porque no fue objeto de recurso de casación en virtud



Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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salarios mínimos. En materia laboral el recurso de casación es inadmisible   sino  las  condenaciones   no  alcanzan   el  monto  antes indicado, sin embargo, en algunos casos existen excepciones donde el recurso   de   casación   puede   interponerse   si   la   sentencia   afecta gravemente  el  interés  general  o  si  existe  una  vulneración  de  los derechos fimdamentales.


En el caso de la especie, la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que, tenía abierta la posibilidad de recurrir en casación, como de hecho lo hizo la parte recurrente y luego procedió a desistir de su recurso. Lo cual es demostrado  en el anexo depositado por  la  propia  recurrente.  Lo  que  demuestra  que  la  sentencia  hoy recurrida no fue dictada en última instancia, por lo que, procede que sea declarado inadmisible, por no haberse agotado los recursos disponibles.


Respecto al derecho  fUndamental planteado



El derecho fundamenta  invocado  por la recurrente,  no fue planteado por  ninguna  de  las  partes  involucradas  durante  el  desarrollo  del proceso, como es admitido  por el propio recurrente en su recurso de revisión  constitucional.  Sin  embargo,  la  parte  recurrente  pretende indicar   que   no  lo  había   invocado   anteriormente   entero  de  las violaciones cometidas con la notificación de la sentencia de porque se marras.


Pero, en la página 4 de su recurso, la parte recurrente establece:






Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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"F.N VTRTT JD: de que, a lo largo del proceso, tanto el trihunal de primer grado como la Corte Aqua, no se refirieron a estas causales de dimisión en los cuerpos de la sentencia ni en sus fallos ..."Lo que demuestra que la  recurrente  pudo  haber  invocado  la violación  a la  tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su recurso de apelación y no lo hizo. (Ver página 4 y 5 del recurso de revisión)


Que luego de haber demostrado que la recurrente tuvo la oportunidad plantear el derecho vulnerado con anterioridad, queda demostrado que el recurso no cumple con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 53 de la ley 137-11.

(...)



l.  Violación a los artículos de la Resolución 522-06



Que, del estudio de la sentencia recurrida, esta Honorable Corte, podrá verfficar que la Corte A qua si se refirió a esta causal de la dimisión, indicando que la hoy recurrida tema Comité de Seguridad e Higiene y que la empresa tiene Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de mayo 2021. (Ver página 14, núm. 27 de la sentencia)

Que, en virtud  de lo establecido  por la jurisprudencia,  "las  normas sobre  higiene  y  seguridad   industrial   deben  ser  cumplidas   en  su totalidad  por  las  empresas  que  operan  en el país. No basta  tomar algunas medidas en procura de la seguridad de los trabajadores,  sino que es menester la creación de un comité de Higiene y Seguridad que vela por el cumplimiento de esas medidas y el adiestramiento del personal" No. 8, Ter., Ago. 2003 B.J. 1113

Que, como se puede leer de la sentencia  recurrida, la Corte A qua establecido que de las declaraciones dadas por el testigo propuesto por la parte demandada (las cuales indican que el comité funcionaba, que



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se capacitaba al personal, que se hacían minutas mensuales y hasta con menor frecuencia, etc), por lo que, se demuestra que justificó el rechazo de la causa de la dimisión planteada por la hoy recurrente.

2.     Sobre el pago del excedente vacacional



Que de la lectura de la dimisión interpuesta por la recurrente se puede ver{ficar que justifica su dimisión en la violación a los artículos 2,3,4 y

7 del convenio relativo a las vacaciones anuales pagadas, por lo que, de la lectura de esos artículos  se puede determinar que los referidos artículos se refieren a la remuneración habitual que debe ser pagada, y no así al disfrute de las mismas.

(...)

Además,  la  Corte  A  qua  indico  que  no  se  ha  determinado  que  la sociedad comercial  LCPZ Dominican Republic, SRL haya restringido los derechos de la recurrente y tampoco fue demostrado que se hayan cometido las violaciones que se le imputan a la hoy recurrida.

Que la Corte A qua, incluso establece en la sentencia recurrida, que los

documentos aportados como prueba por la hoy recurrida no fueron controvertidos por la hoy recurrente, lo que significa que fueron admitidos en el proceso y su veracidad no fue cuestionada. Que, en esos documentos depositados, quedo demostrado que la hoy recurrente cumplía  con  las  obligaciones  a su cargo  que  fueron  objetos  de  la dimisión de la recurrente. Por lo que, se evidencia que la Corte A quo no violó la tutela judicial efectiva ni el debido proceso de ley.

(...)



Con base a los señalamientos anteriores, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:


De manera principal



Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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PR.JMRRO:  DRCTARAR   TNADMTSTRTR el  recurso  de  revisión constitucional  interpuesto  por la señora  ANERIS  JOSE JUAN/S, en fecha 9 de junio del 2025, contra la sentencia laboral núm. 028-2025- SSEN-00090, de fecha 24/0412025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.


SEGUNDO: CONDENAR la señora ANERIS JOSE JUAN!S, al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la DRA. LAURA PATRICIA SERRATAASMAR, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

De manera subsidiaria



PRIMERO:  RECHAZAR  el  recurso  de  revisión  constitucional interpuesto por la señora ANERIS JOSE JUANIS, en fecha 9 de junio del 2025, contra la sentencia laboral núm. 028-2025-SSEN-00090,  de fecha 24/04/2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.


SEGUNDO: CONDENAR a la señora ANERIS JOSE JUAN!S,  al pago de las costas del presente procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la DRA. LAURA  PATRICIA  SERRATA ASMAR, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.


6.     Pruebas documentales



Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  se encuentran los siguientes:


l.  Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto  por el señor Aneris José  Juanisr ante la Unidad de



Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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Recepción y Atención al Usuario de la Secretaría General de la Corte de Trahajo del Distrito Nacional el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).


2.     Copia de la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).


3.     Acto núm. 382/2025, instrumentado por Luis Enrique Regalado Victorino, alguacil  ordinario  de  la  Cuarta  Sala  del  Juzgado  de  Trabajo  del  Distrito Nacional, el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).


4.     Acto núm. 410/2025,  instrumentado por Jeuris Jáquez  Suárez, alguacil ordinario de la Cámara Penal Corte de apelación del Distrito Nacional,  el dieciocho (18) de julio del dos mil veinticinco (2025).


5.     Acto núm. 287/25, instrumentado por Jeuris Jáquez Suárez, de generales dadas, el diez (10) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se notifica la sentencia recurrida y se hace una oferta real de pago a la recurrente, a requerimiento de LCPZ Dominican Republic, SRL.


11. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



7.     Síntesis del conflicto



El  presente   caso  tiene  su  origen   en  una  demanda  laboral  en  cobro  de prestaciones  laborales y daños perjuicios por dimisión  justificada interpuesta por la señora Aneris José Juanis en contra de LCPZ Dominican Republic,S.R.L. La demanda  fue  conocida  por la  Primera  Sala  del Juzgado  de Trabajo  del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la Sentencia núm. 0050-2024-



Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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SSFN-00265 el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), acogiendo la demanda en dimisión en cuanto al pago de prestaciones laborales (preaviso y cesantía) y, de manera parcial, en cuanto a los derechos adquiridos (proporción de salario de Navidad 2023) e indemnización  supletoria. Por los referidos conceptos, el tribunal condenó a LCPZ Dominican Republic, S.R.L., al pago de trescientos cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve pesos dominicanos  con 25/100 ($346,859.25); ordenó, además, el ajuste o indexación de la moneda durante el tiempo que transcurriera entre la demanda y la fecha de emisión de la sentencia.


En total desacuerdo, tanto la parte demandada, LCPZ Dominican Republic, S.R.L., como la parte demandante, señora Aneris José Juanis, interpusieron recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Al conocer del recurso,la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante  la cual declaró resuelto el contrato de trabajo de las referidas partes sin responsabilidad para el empleador, revocó las condenaciones de la sentencia recurrida respecto de las prestaciones laborales e indemnización supletoria por dimisión justificada y confirmó la decisión de primera instancia respecto de la condenación del pago de salario de Navidad del año 2023, en favor de la señora Aneris José Juanis.


En descontento con la citada decisión, la señora Aneris José Juanis interpuso el presente recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional  ante este tribunal.










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8.     Competencia



Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos

185.4 y 277 de la Constitución;  9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.    Admisibilidad del recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


9.l. Este tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  deviene admisible en atención a los siguientes argumentos.


9.2.  Previo a referirnos  sobre la admisibilidad  del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la referida Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión  constitucional  de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre  de dos mil doce (2012), se estableció  que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido abordado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.


9.3. Luego de determinar su competencia, lo primero que debe evaluar este tribunal constitucional al conocer de un recurso es el cumplimiento del plazo para  su  interposición.  En  las  revisiones constitucionales  de  decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone



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que este dehe ser interpuesto dentro  de un plazo  no mayor de treinta  (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión, plazo que debe considerar franco  y calendario.' La inobservancia de dicho  plazo se encuentra  sancionada  con   la   inadmisibilidad  del   recurso,  según    lo   han establecido las Sentencias TC/0247116 y TC/0279/17.


9.4.  En  el  presente caso  consta  el  Acto  núm.  287/2025, instrumentado por Jeuris  Jáquez  Suárez,  alguacil ordinario de  la Cámara  Penal  de la  Corte  de Apelación del Distrito  Nacional, el diez (10)  de mayo  de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual la sentencia se notifica en manos de la parte recurrente, señora Aneris José Juanis, a requerimiento de LCPZ Dominican Republic, SRL.


9.5.  Al hilo de lo anterior, la parte recurrente interpuso su recurso de revisión constitucional ante  la  Unidad   de  Recepción  y  Atención al  Usuario   de  la Secretaría General de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el nueve (9) de junio  de dos mil veinticinco (2025), lo que permite  colegir  que dicho  recurso fue interpuesto dentro  del plazo de los treinta (30) días exigidos por el artículo

54.1  de la Ley  núm. 137-11, por  lo que  se le otorga  admisibilidad al citado

recurso.



9.6.  En  igual  sentido, el  recurso   de  revisión   constitucional de  decisiones jurisdiccionales   procede,   según    lo   establecen  los   artículos  277   de   la Constitución y  53  de  la  Ley  núm.  137-11, contra  las  sentencias que  hayan adquirido la  autoridad de  la  cosa  irrevocablemente juzgada   después de  la proclamación de  la Constitución del veintiséis (26)  de enero  de dos  mil diez (2010). Ante ello, corresponde verificar si el caso está revestido de la autoridad de  la  cosa  irrevocablemente juzgada. En  la  especie,  se  observa  que  que  la




1 Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015).



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Sentencia  núm. 02R-2025-SSEN-00090 fue dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, poniendo fin al proceso iniciado como demanda laboral en dimisión justificada, al no ser susceptible de ser recurrida en casación por no alcanzar la cuantía mínima requerida en el artículo 641 del Código de Trabajo, que condiciona la admisibilidad de la casación en materia laboral al hecho de que las condenaciones insertas en la sentencia recurrida superen la cuantía de veinte salarios mínimos del más alto establecido para el sector  privado. Conforme  lo dispuso  la Resolución  núm. CNS-01-2025,  del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el monto de los salarios mínimos  del  sector  privado,  según  el  tamaño  de  la  empresa,  asciende  a diecisiete mil ciento noventa y tres pesos con doce centavos ($17,193.12) para empresas y microempresas;  veinticinco mil seiscientos cincuenta y seis pesos con noventa y seis centavos ($25,656.96) para empresas medianas y veintisiete mil novecientos ochenta y ocho pesos con ochenta centavos ($27,988.80) para grandes  empresas,  resolución   vigente  al  momento  de  fallar  la  sentencia recurrida  en revisión. Por  tanto, se comprueba  que la suma de condenación impuesta por la sentencia  dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, por un monto de veintidós mil setecientos ocho con 22/100 ($22,708.33)  correspondiente al pago de salario de navidad del año dos mil veintitrés (2023), no supera la cuantía requerida en el citado texto legal.


9.7.  Según  lo  establece  la  parte  recurrida,  el  presente  recurso  de revisión deviene en inadmisible  por no haber recurrido la señora Aneris José Juanis en casación antes de interponer este recurso. No obstante, y una vez comprobado que la condena no supera la cuantía dispuesta en el artículo 641 del Código de Trabajo,  procede desestimar  el medio  de inadmisibilidad  presentado  en ese sentido por LCPZ Dominican Republic, S.R.L.


9.8.  El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede 1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional,  una



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ley, decreto, reglamento, Sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fimdamental.



9.9.  En el caso en concreto, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida violenta el debido  proceso y la tutela  judicial  efectiva debido a que la misma incurre en la omisión  de estatuir; por igual, alega  vulneración a su derecho  de defensa porque  la corte  utilizó  una  prueba  que nunca  figuró  en el expediente, de forma que está invocando la tercera  causal del artículo 53, de la referida  ley.


9.10. Para que el recurso de revisión sea admitido en virtud de lo que establece esta causal, se requiere  además  la satisfacción de los supuestos que se exponen a continuación:


a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;


b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional  correspondiente  y que la violación no haya sido subsanada;


e) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del  órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación  se produjo,  los cuales  el Tribunal Constitucional  no podrá revisar.


9.11. Mediante su Sentencia TC/0123/18, este colegiado constitucional unificó criterios   sobre   la   aplicación   e   interpretación   de   los    requisitos   antes



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mencionados, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. En ese sentido, dispuso lo siguiente:


( ..) el  Tribunal,  asumirá  que  se  encuentran  satisfechos  cuando  el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación  del derecho  supuestamente  vulnerado  se produzca  en  la única o última instancia, evaluación  que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.


9.12. Al desarrollar  los requisitos exigidos por el artículo 53.3, de la Ley núm.

137-11, con relación al literal a), consideramos que se satisface, ya que la parte recurrente alegó las violaciones tan pronto tomó conocimiento de ellas, es decir, después de que se dictara la sentencia dictada por la corte de apelación, decisión hoy recurrida, ya que se las imputa a la misma.


9.13. Con  relación a lo prescrito  en el literal b), esta condición se encuentra igualmente satisfecha en vista de que la parte recurrente agotó [...} todos los recursos disponibles dentro de la vía judicial correspondiente, y las violaciones según la parte recurrente no se han subsanado. Por último, el tercero de los requisitos, literal e), también se encuentra satisfecho, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera directa a la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la violación  a sus  derechos  fundamentales, por haber declarado inadmisible el recurso de apelación.


9.14. La admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que este tenga especial   trascendencia   o  relevancia   constitucional,   en   aplicación   de  lo



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estahlecido  en el artículo  100 de  la Ley  núm. 137-11.  En efecto,  según  el indicado texto,


[l}a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo  a  su  importancia   para  la  interpretación,  aplicación   y general  eficacia  de  la  Constitución,   o  para  la  determinación  del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.


9.15. La  especial  trascendencia   o  relevancia  constitucional   es  una  noción abierta e indeterminada, definida por este tribunal mediante Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se configura en aquellos casos que, entre otros:


( ..)contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) ( ..)propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fimdamental, modificaciones   de  principios  anteriormente   determinados;   3)   ( ..) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;  4) ( ..)introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica   cuya   solución   favorezca   en   el   mantenimiento   de   la supremacía constitucional.


9.16. Tal criterio ha sido complementado  y desarrollado  recientemente  en las Sentencias  TC/0409/024 y TC/0440/24, en  las  que  este  tribunal  explicó  el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación.



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9.17. Luego de haher estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente actual, llegamos a la conclusión  de que en el presente caso existe especial  trascendencia  o relevancia  constitucional,  por lo que el  recurso  es admisible y debemos conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional  radica en que en apariencia,  el conflicto  podría constituir  una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales  que se agrave por la no admisión del recurso (Sentencia  TC/0409/24:  § 9.37), dado que la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se invoca en el contexto de una alegada omisión de estatuir atribuida al órgano jurisdiccional  respecto de  un  aspecto  esencial  de  la  demanda  en  dimisión,  motivo  por  el cual  se considera satisfecha  la exigencia del requisito  examinado, dado que permitirá verificar el contenido de dichos derechos y garantías


10.   Sobre  el  fondo  del  presente  recurso  de  revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional


10.1.  El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto  por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión, la corte declaró resuelto el contrato de trabajo entre la señora Aneris José y LCPZ Dominican Republic, S.R.L., sin responsabilidad para el empleador, revocó las condenaciones de la sentencia recurrida respecto de las prestaciones laborales e indemnización supletoria por dimisión justificada y confirmó la decisión  de primera instancia respecto  de la condenación  del pago de salario  de Navidad  del año dos mil veintitrés (2023), en favor de la señora Aneris José Juanis. La parte recurrente entiende que se le violentan sus derechos, tales como el debido proceso  y la tutela judicial efectiva en el entendido de que la misma incurre en la omisión de estatuir. Por igual, alega vulneración  a su derecho de defensa porque la corte



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utilizó una prueha que nunca figuró en el expediente y, por no deliberar respecto a una de las causales dimisión.


10.2.  En el examen del presente caso el Tribunal Constitucional comprobará si ciertamente  la sentencia  recurrida  incurrió en las violaciones alegadas por la parte recurrente,estableciendo que en virtud del artículo 53.3.c) de la Ley núm.

137-11,  a este tribunal le está vedado estatuir sobre cuestiones de hecho, así como la estimación del alcance de los elementos probatorios, por estas corresponder   exclusivamente   a  los  tribunales  de  la  jurisdicción  ordinaria capaces  de estatuir sobre el fondo del asunto (Sentencia TC/0157/22: p. 26); salvo los casos relativos  a la desnaturalización  de la prueba cuando genera indefensión  (Sentencia TC/0058/22), incorporación de pruebas en violación a la ley (art. 69.8 de la Constitución; Sentencia TC/0135/14).


10.3.  El referido control que ha sido delimitado por este tribunal será realizado a fin de dar respuesta a la alegada omisión de estatuir invocada por la parte recurrente.  En  tal sentido,  {1] a falta de estatuir,  vicio en el cual incurre  el tribunal  que no contesta  todas las conclusiones  formuladas  por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en  el artículo  69  de la Constitución  (Sentencia  TC/0578/17). Este vicio  se produce cuando «el juez no se haya pronunciado sobre un pedimento formulado por  las  partes  mediante  conclusiones  formales,  sin  una  razón  válida  que justifique  tal proceden> (Sentencia TC/0627118).


10.4.  Sin embargo, impera destacar que la omisión de estatuir no se configura si se puede derivar, razonablemente, del conjunto de los razonamientos de la decisión  jurisdiccional  cuestionada  de  forma  tal  que  se  entienda  que  ha recibido   respuesta   tácita   de  la   pretensión   (Sentencia   TC/0496/25).  La Sentencia TC/0392/25 aborda este aspecto al disponer que:




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la omisión de estatuir no se produce por el hecho de que el recurrente no recibió  la  respuesta  que  este deseaba,  porque  -tal como  hemos dicho- el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva no garantizan  un derecho a obtener  ganancia de causa ni a obtener una decisión que le sea favorable (Sentencias TC/0364/16:  p.

15; TC/0825/17: p. 19).



10.5.  Este colegiado constitucional ha precisado los  lineamientos requeridos para   poder   determinar  si   la   decisión  recurrida    cuenta   con   una   debida motivación. Así,  mediante la Sentencia TC/0009/13, fijó  el test  de la debida motivación a partir de los siguientes parámetros:


a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar   los  principios,   reglas,  normas  y  jurisprudencia,   en general,  con  las  premisas   lógicas  de  cada  fallo,  para  evitar  la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación;


b) Que para evitar la falta de motivación  en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso especifico objeto de su ponderación; y


e) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.




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1 O.ó. Tal como fue precedentemente establecido, en la Sentencia TC/0009/13 este  tribunal  indicó en  qué  consiste  el  test  de  la  debida  motivación  y  los requisitos que deben ser satisfechos por los tribunales del orden judicial a fin de cumplir con su obligación de motivación. Con la finalidad  de conocer sobre la correcta aplicación del derecho esta sede constitucional procederá a analizar si la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2857, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), ha cumplido con los parámetros establecidos.


a.    Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. La Corte de Trabajo del Distrito Nacional inició la sentencia con un recuento procesal del caso, mencionando y detallando la decisión dictada en primer grado, la cual fue el objeto de los dos recursos de apelación. En igual sentido,   expone   las  pretensiones   de  las  partes,  transcribiendo   tanto   los pedimentos  de  la señora  Aneris  José  como  de LCPZ  Dominican  Republic, S.R.L. La decisión recurrida de manera adecuada expone la cronología del proceso,  su competencia,  las audiencias y pruebas  aportadas  utilizadas  para conocer el caso  incluyendo, además, las  pruebas  testimoniales, detallando  el porqué uno de los testimonios carecía de valor respecto a las otras aportadas. La Corte, para referirse  a los aspectos principales del litigio, lo hace clasificándolos en los factores no controvertidos como la existencia del contrato de trabajo de modalidad indefinida, tiempo de duración, el monto del salario mensual y hecho de la dimisión el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) y, los asuntos controvertidos que son la procedencia de pagar salarios  pendientes, prestaciones laborales, derechos  adquiridos y, daños y perjuicios. La forma en la que estructura el razonamiento para desestimar  parte del recurso de apelación incidental y acoger parte del recurso principal permite comprender de forma clara los medios que fundamentan el rechazo del recurso de casación.




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h.     Hxponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. Al examinar este punto, procede puntualizar  lo expresado por dicho tribunal para establecer  la justificación del rechazo del recurso de apelación incidental y la acogida parcial del recurso de apelación principal. Así, establece lo siguiente:


14-Que son parte de los documentos que forman el expediente los formularios  denominados;  Volante  de  Nomina  - LCPZ  .Dominican Republic,   SRL ",   de  la   empleada   la  señora   Aneris  José   Juanis correspondientes  a la primera  y  segunda  quincena  de los meses  de octubre y noviembre del 2023 en los que consta que por concepto del pago de salarios ella ha recibido los montos respectivos siguientes RD$13,233.12 y RD$12,500.00;


15-0ue  ésta  Corte  declara   haber   comprobado   que  la  Sociedad Comercial LCPZ  Dominican  Republic.  SRL a la señora Aneris  José Juanis le pago los Salarios correspondientes  a los meses de octubre y noviembre  del  2023,  por  ello  declara  que  rechaza  el  Recurso  de Apelación de la señora Aneris José Juanis en este orden y mantiene lo juzgado por el Tribunal de Primera Instancia;

( ..)



25-Que no se ha determinado que la Sociedad Comercial LCPZ Dominican Republic, SRL., haya restringido los derechos de la señora Aneris  José  Juanis  y  tampoco   ha  sido  probado  que  hayan  sido cometidas las violaciones contractuales que se le imputan y que han generado la dimisión;


26- Que con relación a las causas vinculadas al cumplimiento de las obligaciones económicas del Empleador, que en este sentido ésta Corte



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ha comprobado que tales faltas no ocurrieron como lo consigna ya que el salario mensual fue de RD$25,000.00 los cuales ésta percibió según los comprobantes de pago señalados y no ha sido comprobado que la Sociedad   Comercial   LCPZ   Dominican   Republic,   SRL.   tenía   la obligación  de  pagar  emolumentos  diferentes  a los que consta  en  la relación  pagos  que  hizo,  ya  que  la  señora  Aneris  José  Juanis  no demostró  haber  laborados  otros  días  distintos  a  los  que  le  fueron pagados,  que  en cuanto  a las causas  alegadas  de haberle  reducido ilegalmente  el salario y Por no pagarle  el salario completo;  que le corresponde, que en este sentido. ésta Corte ha comprobado que tales faltas no ocurrieron y que como lo consigna ya que el salario mensual fue de RD$25,000.00 los cuales éste percibió según los comprobantes de pago señalados;


27-Que en lo atinente a las causas vinculadas al deber de protección que tiene el Empleador y que fueron mencionadas, esta Corte declara que ha establecido que en la Sociedad Comercial LCPZ Dominican Republic, SRL si existe un Comité Mixto de Seguridad  y Salud en el Trabajo  según  se  deduce   del  Acta  de  su  Asamblea  Constitutiva celebrada én fecha 02 de junio del 2021 y que existe un Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo de mayo del 2021;


28-Que en cuanto a las causas que se sostienen en el incumplimiento a la Ley de Seguridad Social ésta Corte declara haber comprobado que los pagos hechos al Sistema de Seguridad Social por a la Sociedad Comercial  LCPZ  Dominican  Republic,  SRL,  de  cotizaciones  de  la señora Aneris José Juanis han sido los que tenía la obligación de hacer y que los hizo en tiempo oportuno de acuerdo a la de la Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social número 4182465 de fecha 09 de abril del 2023;



Expediente núm. TC-04-2025-0604, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

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29- Que con relación a las causas vinculadas a los Descansos del Trabajador   Vacaciones   Anuales   y  al  otorgamiento   del  Descanso Semanal, esta Corte declara que ha comprobado que dichas faltas no existen, ya que señora Aneris José Juanis había tomado las Vacaciones Anuales que se le habían generado y que la empresa tiene los horarios y descansos fzjados en la Planilla de Personal Fijo;


La lectura de los argumentos transcritos revela que la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional se enfocó en dar respuesta a los puntos controvertidos de la demanda; la dimisión, las horas de descanso, el salario y el alegado incumplimiento de la Ley de la Seguridad Social.


Otro punto consignado en la referida Sentencia TC/0009/13, se expresa en los términos del tercer punto del test:


c.     Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta  la decisión adoptada. Se puede apreciar que este elemento del test de la debida motivación es en igual sentido cumplido por la sentencia recurrida. La decisión núm. 028-2025-SSEN-00090 responde a los alegatos de ambas partes del proceso, al analizar los argumentos responde a estos explicando, como ya se dijo, porqué en el caso no existen pruebas que permitan asegurar que la dimisión fue justificada y que, por el contrario, reposan en  el  expediente  documentación  que  acredita  el  cumplimiento  legal  de  la empresa.


d.     Evitar la mera enunciación genérica de principios o la simple indicación de disposiciones legales. En la decisión recurrida se advierte que no existe una enunciación simple de principios y disposiciones. Por el contrario, la sentencia cita artículos del Código Laboral para dar respuesta  a las causales de dimisión alegadas en la demanda inicial; así establece que:



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21-Que el Código de Trahajo, articulo 97, en los nueve numerales antes señalados, autoriza a Dimitir por: "no pagarle el empleador el salário completo que le corresponde,  en la forma y lugar convenidos o determinados  por la ley, salvo las reducciones  autorizadas  por ésta;­ negarse el empleador a pagar el salario o reanudar el trabajo en caso de suspensión ilegal de los efectos del contrato de trabajo; incurrir el empleador,  sus  parientes   o  dependientes  que  obren  con  el consentimiento expreso o tácito de él dentro del servicio, en faltas de probidad, honradez, en actos o intentos de violencia, injurias o malos tratamientos contra el trabajador o contra su cónyuge, padres, hijos o hermanos;  haber  el empleador,  por  sí mismo  o por  medio  de  otra persona, ocultado,  inutilizado o deteriorado intencionalmente las herramientas o útiles de trabajo del trabajador; reducir ilegalmente el empleador el salario del trabajador, existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen; comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las personas que allí se encuentren; violar el empleador cualquiera de las disposiciones contenidas en el artículo 47; y incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador".


22- Que la señora Aneris José Juanis en la comunicación recibida en el Departamento de Trabajo el día 28 de noviembre del2023 sostiene que Dimite por: "mis empleadores haber violado normas legales en mi perjuicio";


23- Que esta Corte pondera en primer término a la causa de Dimisión acogida por el Tribunal de Primera Instancia que ha sido la de cotizar al Sistema de Seguridad Social con un salario inferior al devengado,



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que en éste sentido ésta Corte declara que dicha falta no existió, lo cual se establece por las razones siguientes: a) el contenido del Salario Cotizable  a  la  Seguridad  Social  está  determinado  por  el  Consejo Nacional de la Seguridad Scscial, Resolución 72-03, el consiste en: . el salario ordinario, comisiones y pago por concepto de vacaciones" (sic) y  b) las  cotizaciones  pagadas  durante  la  vigencia  del  Contrato  dé Trabajo por la Socieda'?Comercial  LCFZ Dominican  Republic, SRL, por la señora Aneris José Juanis éstas se corresponden con los salarios devengados,   conforme   al  cotejo   hecho   de  la   Certijlcacióade   la Tesorería de la Seguridad Social .. número 4182465 de fecha 09 de abril del 2023 y con los formularios denominados  "Volante de Nomina";


24- Que en cuanto a las causas de la Dimisión que apoyan en el Código de Trabajo, artículo 97, numerales 2, 3, 4, 7, 11 y 12 no ha sido probado por la señora Aneris José Juanis que tales hechos han ocurrido, como tampoco   ha  sido   establecido   que   la  Sociedad   Comercial  LCPZ Dominican  Republic,  SRL, no  haya  cumplido  con  las obligaciones indicadas en el Código de Trabajo, artículos 46 ordinales 1,2, 3,4, 5, 7,

8, 9, y 47 ordinal 4,y 1O, 46 y 47, igualmente que en su perjuicio se haya violado de manera especifica el Código de Trabajo en los aspectos señalados en la comunicación de Dimisión del día 28 de noviembre del

2023;



e.     Asegurar  que  la  fundamentación  de  los  fallos  cumpla  la  función  de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad que va dirigida la actividad jurisdiccional. Esta sede constitucional comprueba que la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional ha fimdamentado la decisión dictada, cumpliendo con la :fimción de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad. Este requerimiento ha sido  reiterado  por decisiones como




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la  TC/OR3R/23  y  TC/0779/25, refiriéndose  a  la Sentencia  TC/0440/16,  del quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), al establecer que:


Consideramos que, si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos  jurídicos que le llevaron a tomar su decisión. En virtud de lo anterior, verificamos que la  decisión  impugnada  contiene  una  motivación  adecuada  y  lógica como fundamento de la decisión finalmente adoptada, conforme a una interpretación  y  aplicación  racional  y  correcta  de  los  principios  y reglas de derecho aplicables al caso.


10.7.  Por todo lo expuesto, este tribunal considera que la sentencia  recurrida no vulnera el debido proceso ni tutela judicial de la recurrente; por el contrario, realiza  una  detallada  valoración  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  los recursos  de  apelación   y  las  razones  por  las que  el  recurso  de  apelación interpuesto  por LCPZ Dorninican Republic,  S.R.L., es acogido parcialmente. Todo  ello, con las pruebas documentales,  testimoniales y la comparecencia personal que fueron presentadas en el proceso judicial.


10.8.  Ante ello, consideramos  que no se configura  la alegada vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecida por la parte recurrente pues, en sus argumentos se comprende que dicha vulneración tenía lugar toda vez que  existía  omisión  de  estatuir  y  que  la  Primera  Sala  de  la Corte  de Apelación del Distrito Nacional no había motivado correctamente la sentencia emitida.






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1 0.9.  En  consecuencia,   los  jueces  de   este   Tribunal   Constitucional   han comprobado  que  la  Sentencia  núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada  por  la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), ha cumplido con los parámetros establecidos por el test de la debida  motivación. Por ello, consideran  que la referida corte actuó apegada al derecho y no incurrió en ninguna de las vulneraciones invocadas por la parte recurrente ante esta sede constitucionaL


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No   figuran   los   magistrados   Napoleón   R.  Estévez   Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente  expuestos,  el

Tribunal Constitucional

DECIDE:



PRIMERO: ADMITIR  en cuanto a la fonna el recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional interpuesto  por la señora Aneris José Juanis contra la Sentencia núm. 028-2025-SSEN-00090, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).


SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccionaL


TERCERO: DECLARAR  el presente  libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm.l37-11, Orgánica




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del Tribunal  Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece

(13) de junio de dos mil once (2011).



CUARTO: ORDENAR la  comunicación, por  Secretaría, de  esta  sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Aneris José Juanis, y a la parte  recurrida  sociedad comercial LCPZ  Dominican Republic, S.R.L.


QUINTO: DISPONER que  la presente  decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal  Constitucional.



Aprobada: Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta, en  funciones de presidenta; José  Alejandro Ayuso, juez; Fidias  Federico Aristy  Payano, juez; Alba  Luisa Beard  Marcos, jueza; Manuel Ulises  Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury  A. Reyes  Torres, juez; María del Carmen Santana  de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente  sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de  marzo  del  año  dos  mil veintiséis (2026); firmada   y  publicada por  mí, secretaria  del  Tribunal Constitucional, que  certifico, en  el  día, mes  y  año anteriormente expresados.




Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria









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