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Sentencia TC-305-2026 - no hay amaparo en cumplimiento sin puesta en mora


 

República Dominicana

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0305/26



Referencia: Expediente núm. TC-05-

2025-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo  interpuesto  por  el  señor Esteban Agustín Santana Durán contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00136, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de  marzo de dos mil veínticuatro (2024).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia  Santo Domingo, República Dominicana,  a los dos  (2) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta,  segunda  sustituta; Fidias  Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales  y legales, específicamente las previstas  en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica  del Tribunal  Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:




Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Esteban Agustín Santana Durán contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00136, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior  Administrativo el ocho {8) de marzo de dos mil veinticuatro {2024).

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l.ANTECEDENTES



1.     Descripción de  la sentencia recurrida en  revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento


La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00136, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro  (2024). Esta decisión  declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento presentada por el señor Esteban Agustín Santana Durán contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección Central de Policía de Turismo (POLITUR) el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo del referido fallo reza como sigue:


PRIMERO: ACOGE la improcedencia, planteada por las partes accionadas, el COlvfiTÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y la DIRECCION CENTRAL DE POLICÍA TURISMO (POLITUR) y la PROCUDURÍA  GENERAL ADMINISTRATIVA, a lo que se adhiere la DIRECCION  GENERAL  DE  LA  POLICIA  NACIONAL,  en consecuencia, DECLARA IlvfPROCEDENTE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento,  de fecha cinco (05) de septiembre del año

2023,   interpuesta   por   el  señor   ESTEBAN   AGUSTIN   SANTANA

DURAN, contra el COlvfiTÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y la DIRECCION CENTRAL DE POLICIA TURISMO (POLITUR) y la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.


SEGUNDO:   DECLARA   libre  de   costas   el  presente   proceso   de conformidad con el articulo 66 de la Ley núm. 137-11 de fecha 13 de junio  del  año  2011, Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales.



Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia en materia  de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor  Esteban  Agustín Santana Durán, contra  la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

00136, dictada  por la Segunda  Sala  del  Tribuual Superior  Admiuistrativo el ocho (8) de  marzo  de dos mil veinticuatro

(2024).

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TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaria del tribunal a la parte accionante, el señor ESTEBAN AGUSTIN SANTANA DURAN; a las partes accionadas, el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y la DIRECCION CENTRAL DE POLICIA TURISMO (POLITUR) y la DIRECCION GENEERAL DE LA POLICIA NACIONAL; así como a la PROCURADURIA GENEERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm.

1494, de fecha  09  de  agosto de  1947, que  instituye  la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio  de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.


CUARTO: DISPONE  que  la presente sentencia  sea publicada  en el

Boletín del Tribunal Superior Administrativo.



En el expediente no reposa constancia  de que la Sentencia  núm. 0030-1642-

2024-SSEN-00280  fuera notificada al señor Esteban Agustín Santana Durán a persona  o domicilio. Sin embargo,  la referida  sentencia  fue notificada en el estudio  profesional  de  sus  representantes   legales,  mediante  el  Acto  núm.

416/2024, instrumentado  por el ministerial  Saturnina Franco García 1  el doce

(12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la Secretaría del

Tribunal Superior Administrativo.



2. Presentación del  recurso de  revisión constitucional  de  sentencia en materia de amparo de cumplimiento


El presente recurso de revisión contra la referida Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00136 fue interpuesto por el señor Esteban Agustín Santana Durán mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio




1Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo con Jurisdicción Nacional.


Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Esteban Agustin Santana Durán, contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

00136, dictada  por la Segunda  Sala  del  Tribuual Superior Administrativo el ocho  (8) de  marzo  de dos mil veinticuatro

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de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue remitido a este colegiado el diecisiete  (17) de octubre de dos  mil veinticinco  (2025).  La parte recurrente plantea que en su perjuicio se vulneró el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, pues -a su entender-la acción de amparo de cumplimiento  fue sometida cumpliendo con los requisitos establecidos en esa disposición legal.


La  instancia   que   contiene   el  recurso   de  la  especie   fue  notificada  -a requerimiento  de  la Secretaría  del  Tribunal  Superior  Administrativo- a la Procuraduría   General  Administrativa,  al  Comité  de  Retiro   de  la  Policía Nacional, y a la Dirección General de la Policía Nacional mediante entrega de copia del Auto núm. 0055-2024, dado por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a través de los Actos núms. 3091-24, 3387-24 y 3430-24, todos instrumentados por el ministerial Samuel Armando Sención Billini2   los días siete (7) y nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), respectivamente.


3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento


La  impugnada  sentencia  núm.  0030-03-2024-SSEN-00136declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento  de referencia. El sustento de dicho fallo es esencialmente el siguiente:


El tribunal advierte que la presente acción de amparo de cumplimiento, de fecha (05) de septiembre del año 2023, interpuesta por el señor ESTEBAN AGIUSTIN  SANTANA DURAN, contra de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA  NACIONAL  y  la  DIRECCION   CENTRAL  DE  POLICIA




2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.


Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Esteban Agustín Santana Durán, contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

00136, dictada por la Segunda Sala del Tribuual Superior Admiuistrativo el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro

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accionada al pago inmediato de veinte cinco mil pesos (RD$25,000.00) al accionante, por concepto de cargo desempeñado, especialísimo o asignación dentro de la Policía Nacional, por concepto de cargo desempeñado,   especialísimo   o   asignación   dentro   de   la   Policía Nacional, mas el sueldo de capitán del momento en que fue puesto en retiro de conformidad  la leyes 96-04  y 590-16, institucionales  de la Policía Nacional; además del pago de la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), de manera retroactiva desde el21 de marzo que es la fecha de la puesta en retiro del ciudadano Esteban Agustín Santana Durán, y hasta la fecha que sea ingresado a nómina.


18. Que al examen de la glosa procesal que reposa en el expediente, esta Segunda Sala no ha podido comprobar, que la parte accionante el señor ESTEBAN AGUSTÍN SANTANA DURAN VERAS, haya realizado el requerimiento previo a las accionadas, la DIRECCION GENEERAL DE LA POLICIA NACIONAL,  COlvfiTE DE RETIRO DE LA POLICIA NACiONAL  y  la  DIRECCION  CENTRAL  DE  POLICIA  TURISMO (POLITUR),   del   cumplimiento   del   deber   legal   o  administrativo supuestamente  omitido,   según  las  formalidades   establecidas  en  el citado artículo 107, por lo que, en la especie, dicha omisión sustancial constituye una improcedencia conforme a lo dispuesto en el artículo 108

G de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos  Constitucionales;   motivo  por  el  cual  este  tribunal entiende que el amparo de cumplimiento  es improcedente, por lo que, procede acoger la improcedencia promovida por las partes accionadas y la Procuraduría  General Administrativa, de la presente Acción de Amparo de Cumplimiento planteada, tal y como consta en el dispositivo, sin necesidad de ponderar los demás medios los aspectos del fondo del asunto.




Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia  de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Esteban Agustín Santana Durán, contra  la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

00136, dictada por  la Segunda Sala del Tribuual Superior Admiuistrativo el ocho  (8) de  marzo  de dos mil veinticuatro

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de sentencia en materia  de amparo de cumplimiento



El señor Esteban Agustín Santana Durán solicita que se revoque la decisión recurrida y, en consecuencia,  que su acción de amparo de cumplimiento  sea acogida y que se fije una astreinte de diez mil pesos dominicanos (RDlO,OOO.OO) por cada día que transcurra de emitida la decisión sin ser cumplida. Para lograr este objetivo, expone esencialmente lo siguiente:


Que,   los   Jueces    de   la   Segunda   Sala   del    Tribunal   Superior Administrativo erraron, al establecer en la pagina 15 de 17, numeral g) que no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el Inciso 4 del presente artículo y en el numeral 18 de la misma página expresen lo siguiente; Que al examen de la glosa procesal que  reposa  en  el  expediente,   esta  Segunda   Sala  no  ha  podido comprobar, que la parte  accionante  ESTEBAN  AGUSTIN SANTANA DURAN, haya realizado  el requerimiento  previo a las accionadas, la DIRECGON GENERAL DE LA POLICIA NACiONAL, COMITE DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL  Y LA DIRECCION CENTRAL DE POLICIA TURISMO (POLITUR),  del cumplimento del deber legal o  administrativo   supuestamente   omitido,   según   las   formalidades establecidas en el citado artículo 1O 7, por lo que, en la especie, dicha omisión   sustancial   constituye   una   improcedencia   conforme  a  lo dispuesto en el artículo 108, G de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales; motivo por el cual  este  Tribunal  entiende   que  el  amparo   de  cumplimiento   es improcedente, por lo que, procede acoger la improcedencia promovida por las partes accionadas y la Procuraduría General Administrativa, de la presente Acción de Amparo de Cumplimiento  planteada, tal y como consta en el dispositivo sin necesidad de ponderar los demás medios los aspectos del fondo del asunto, (dejando los jueces A-qua de un lado lo



Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso  de revisión  constitucional de sentencia en materia  de amparo  de cumplimiento interpuesto por el señor  Esteban  Agustín Santana Durán, contra  la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

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acto administrativo).



7.- Que, los Jueces A-quo SE EQUIVOCARON,  no prestaron atención o desacertaron a la instancia  principal acción de amparo  de cumplimiento de fecha 51912023, en los anexos numerales f y h, donde le fue depositado dos comunicaciones de solicitud de pago realizada al funcionario  obligado  llámese DIRECCION  GENEERAL DE LA POLICIA NACIONAL,  COMITE DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL  Y DIRECCION CENTRAL DE POLICL4 TURISMO (POLITUR), para que cumplan con el deber y ellos persistieron con la negativa, siendo esto UN ERROR, de los Jueces de la Segunda Sala de Tribunal Superior Administrativo.


8.- Que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, marrar, cuando en los debates y presentación de medios probatorios el señor ESTEBAN AGUSTIN SANTANA DURAN, por medio de su defensa en plena audiencia  le enarboló  la solicitud  mediante  comunicación  de fecha 31/06/2023, realizada al Comité de Retiro de la Policía Nacional, como se aprecia en la pagina 5 de 17, de la sentencia núm. 0030-03-

2024-ssen-00136, cumpliendo con lo requisito del artículo 107 y sus numerales de la Ley núm. 137-11, del amparo de cumplimiento, de los cuales los jueces omitieron en fallar. (ver página 5 de 17 de la sentencia recurrida).


9. Los Jueces A-quo confundir; en la pagina 9 de 17, en la replica el señor, ESTEBAN  AGUSTIN  SANTANA  DURAN,  quien  estableció  lo siguiente: si honorable, precisamente sobre la improcedencia y todo el medio  de  inadmisión  planteados  tanto  por  la  Policía,  como  por  el Comité   de   Retiro,  POLITUR,   y  la   Procuraduría   Administrativa, precisamente nuestra normativa Constitucional es clara en su artículo



Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso  de revisión  constitucional de sentencia en materia  de amparo  de cumplimiento interpuesto por el señor Esteban  Agustín Santana Durán, contra  la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

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lo que hizo nuestro defendido, que utilizó ese medio de reclamarle a la persona que tiene el derecho con esta comunicación que esta acreditada en la glosa, donde le establece que le paguen su dinero, se lo reclama, que es la formalidad de la ley núm.137-11, artículo 107, que dice ponga a la persona, solicítele su derecho y si no cumple en el plazo de 15 días, entonces usted lanza una acción de amparo, eso hizo nuestro defendido. (ver página 9 de 17).


ASPECTOS CONSTITUCIONALES ERREDO POR LOS JUECES A­ QUO DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO.


NUESTRO MAS ALTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL D ELA REPU'BLICA DOMINICANA ESTABLECIO' RECIENTElvfENTE EN LA SENTENCIA TC/0296/21, EN LA PAGINA 13 DE 39, QUE LA FORMALIDAD  UTILIZADA  POR  LA  SEÑORA  JOHANNY  SIRETT

SANDOVAL, PARA EL AMPARO DE CUMPLIMIENTO  ES EL QUE TODO CIUDADANO DEBE EJERCER.


DE MANERA QUE EL HOY RECURRENTE  EN REVISION CONTRA LA  SENTENCIA  NO.  0030-03-2024-00136,  SEÑOR  ESTEBAN AGUSTIN  SANTANA DURA'N,  RECLAMO  DE  LA MISMA  FORMA QUE LA SEÑORA SANDOVAL.



Por todas las razones, medios y motivos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, y por todas aquellas razones, medios y motivos que puedan ser suplidos de oficio por vosotros, se os solicita,  muy respetuosamente, os plazca fallar.





Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso  de revisión  constitucional de sentencia en materia  de amparo  de cumplimiento interpuesto por el señor  Esteban  Agustín Santana Durán, contra  la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

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sentencia en materia  de amparo de cumplimiento



(1) Dirección General Policía  Nacional



La Dirección General Policía Nacional depositó su escrito de defensa el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual plantea el rechazo del recurso, argumentando lo que sigue:


5.    A   que   el   tribunal   a-qua   en   este   aspecto   REALIZÓ   UNA CORRECTA VALORACION DE LAS PRUEBAS, enmarcada en la evaluación integra de cada uno de los elementos de pruebas aportados y sometidos al examen conforme la sana critica racional, incluyendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, tal como lo establece el articulo 172, de la norma procesal penal.


6.    A  que  el  Tribunal  a-qua  valoró,  examinó,  analizó  en  su justa dimensión los medios de pruebas aportados por las partes y dicto Sentencia apegado a lo que establece la Ley 137-11, Orgánico del Tribunal  Constitucional  y Los  Procedimientos   Constitucionales, encontró que era justo y correcto declarar la improcedencia de acción de amparo de cumplimiento.


7.    A que a la hora del Tribunal emitir su sentencia, NO se equivocó como alega la parte recurrente, sino mas bien el tribunal a-qua tuteló de manera correcta cuando en la página 15 párrafo 18 explica: que en examen de la glosa procesal que reposa en el expediente no pudo comprobar, que la parte accionante el señor ESTEBAN AGUSTIN SANTANA DURAN VERAS, haya realizado el requerimiento  previo a las   accionadas,   la   DIRECCION   GENEERAL   DE   LA  POLICIA



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DIRECCION CENTRAL DE POLIICA DE TURISMO (POLITUR), del cumplimiento del deber legal o administrativo  supuestamente omitido, según las formalidades  establecidas en el citado artículo 1O 7, por lo que,  en  la  especie,  dicha  omisión  sustancial  constituye  una improcedencia conforme a lo dispuesto en el articulo 108 G de la Ley núm.  137-11,  Orgánica  del  Tribunal  Constitucional  y  los procedimientos constitucionales.


8.   A que los jueces de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en el pronunciamiento de su decisión, hicieron todas las correspondientes motivaciones es derecho de manera explícita.


(11) Dirección Central de Policía de Turismo (POLITUR)



La Dirección Central  de Policía de Turismo depositó su escrito de defensa el dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual plantea el rechazo del recurso, argumentando lo que sigue:


ATENDIDO:  Que el hoy accionante,  devenga  una pensión de CUARENTA Y DOS MIL PESOS SETENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA  Y OCHO  PESOS  CENTAVOS  (RD$42,075.78),  que es la suma total de TREINTA Y CUATRO  MIL QUINIENTOS  SETENTA Y CINCO  PESOS  DOMINICANOS   CON  SETENTA  Y  OCHO CENTAVOS (RD$34,575.78), sueldo en función de Capitán retirado de la Policía Nacional, más los SIETE MIL QUINIENTOS PESOS DOI'vfl.NICANOS (RD$7,500.00)  de incentivos de la Dirección Central de Policía de Turismo (POLITUR).


ATENDIDO: Que el recurrente CAPITAN ®ESTEBAN AGUSTIN SANTANA DURAN,  P N., en su recurso de revisión establece que los



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jueces se equivocaron, por la razón donde en fecha 05-09-2023, depositaron dos comunicaciones de solicitud, y sucesivamente mediante comunicación dirigida al Director General de la Policía Nacional, Director del Comité de Retiro de la Policía Nacional y Director Central de Policía de Turismo (POLITUR),  recibida  en fecha  02 del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), el CAPITAN ®ESTEBAN AGUSTIN  SANTANA  DURAN,  PN., solicita  pago  de  incentivo  por cargo o especialismo, le sea reconocido y asignado en su sueldo, el incentivo o especialismo  que devengó  en esta Dirección (POLITUR), ascendente a la suma de VEINTICINCO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$25,000.00), por cargo que desempeñó en la función de ENCARGADO DE DIVISION. No obstante, la comunicación del accionante no cumple con la legitimación establecida por los artículos

104, 105 y 107 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimiento Constitucionales, toda vez que dicha institución no fue intimada o puesta en mora, mediante notificación acto de alguacil, para que la misma de respuesta en un plazo de quince (15) días a lo pretendido por el accionante, ya que dicha acción trata de un amparo de cumplimiento. El recurrente no ha aprobado la violación a ningún derecho fundamental de parte de las instituciones recurridas.


ATENDIDO: Que en esa misma tesitura el Tribunal Constitucional fijÓ su criterio mediante la Sentencia TC/0016/13,  del 20/02/2013,  la cual precisó lo siguiente: La admisibilidad del amparo de cumplimiento esta condicionada, según el articulo No. 107 de la referida Ley No. 137-11, a  que  previamente  se  pongan  en  mora  al  funcionario  o  autoridad pública para que ejecute la ley o acto de que se trate, en un plazo de quince (15) días laborables.


ATENDIDO: Que en ese mismo orden el Tribunal Constitucional fijó su criterio mediante Sentencia TC/0478/15, del 05/11/2015, la cual precisó



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lo siguiente: El amparo de cumplimiento esta previsto en los artículos

104 y siguientes de la Ley No. 137-11, en este orden, la admisibilidad del amparo de cumplimiento  esta condicionada  a que previamente se ponga en mora al funcionario o autoridad pública, con la finalidad de que esta ejecute la ley o acto de que se trate, en un plazo de quince (15) días laborables. En efecto, según el articulo 107 de la indicada ley núm.

137-11.



Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requiera que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.


ATENDIDO: Que el recurrente CAPITAN ®ESTEBAN AGUSTIN SANTANA DURAN,  PN.,  en su recurso  de revisión, no aporta  nada nuevo y su crítica a la sentencia, carece de fundamento, ya que en dicha sentencza se le respetan todos  sus derechos a la acción de reclamar antes los tribunales, se le reconocieron sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución y convenciones,  lo cual se le dio una sana administración de justicia.


(111) Comité de Retiro de la Policía Nacional



El Comité de Retiro de la Policía Nacional depositó su escrito de defensa el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual  requiere,  de  manera  principal,  rechazar  el  presente  recurso  de revisión de decisión de amparo y, de forma subsidiaria, plantea declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, con base en lo que sigue:




Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso  de revisión  constitucional de sentencia en materia  de amparo  de cumplimiento interpuesto por el señor  Esteban  Agustín Santana Durán, contra  la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

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En cuanto a los numerales fijados en el recurso de revisión exponemos lo siguiente:


3. Que mediante comunicación dirigida al Director del Comité de Retiro de  la  Policía  Nacional  en  fecha  28706/2023, el  señor  ESTEBAN AGUSTIN SANTANA DURAN solicita le sea reconocido un incentivo que devengó en la Policía Turística (POLITUR), ascendente al mono de veinticinco mil pesos (RD$25,000.00), sin embargo dicha comunicación no cumple con la legitimación establecida por los artículos 04, 105 y

107 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los

Procedimiento Constitucionales, toda vez que dicha institución no fue intimada mediante notificación acto de alguacil, para que la misma de respuesta en un plazo de 15 días a lo pretendido por el accionante, ya que dicha acción trata de un amparo de cumplimiento.


Que  también  fue  verificado  de  conformidad  a  la  certificación  No.

3646079,  de  la  Tesorería  de  la  Seguridad  Social  (TSS),  de  fecha

30/J 0/2023,  no se evidencia que aportó la cotización correspondiente del 6% de conformidad  a lo establecido al Articulo 128 de la Ley No.

590-16,  Orgánica  de  la  Policía  Nacional,  el  cual  establece  que:

Aportaciones. Las aportaciones para cubrir los costos establecidos en el artículo (anterior) serán como sigue:


1)     Un seis por ciento (6%) a cargo del afiliado;

2)     Un siete  punto  diez  por ciento  (7.10%1)  a cargo de la Policía

Nacional en calidad en calidad de empleador.



En  consecuencia,  al quedar  irrefutablemente  establecida la no aportación   de  los  porcentajes   que   establece  la  norma   para  ser reconocido el procurado incentivo y ante dicha ausencia no verificarse ningún derecho adquirido en ese sentido, podemos inferir que la acción



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interpuesta  por  el  señor  ESTEBAN  AGUSTIN  SANTANA  DURAN carece  de  objeto,  lo  cual  constituye  un  medio  de  inadmisibilidad aceptado tradicionalmente por la Jurisprudencia Dominicana.



Que  además  el  plenario  podrá  contactar  en  la  Certificación  No.

3646079 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) en fecha

30/10/2023     que    comprende     el    periodo     de    1/junio/2003    y

30/octubre/2023, que el accionante ESTEBAN AGUSTIN SANTANA DURAN en su histórico de montos de incentivos no existe coincidencia entre lo perseguido y lo aportado, por lo que el monto reconocido y aplicado a la pensión fue el único sobre el cual cotizó, ascendente a RD$7,500.00, por incentivos mas el sueldo por rango.


Que también se puede evidenciar en la nomina de pago de especialísimo de juaneo 2019, en el apartado correspondiente  a la deducción  de la aportación a la seguridad social no se visualiza ninguna aportación, y tampoco en el Sistema de Gestión Financiera (SIGEF),  no se aprecia ningún tipo de deducción sobre el tema.


Por tales razones y motivos este Comité de Retiro, PN., al no poder constatar la existencia de cotizaciones en la TSS al Régimen de Reparto Especial de la Policía Nacional, de conformidad a los motivos antes expuestos, y lo contemplado en los artículos 114, 127 y 128 de la Ley No. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, no puede acreditar al Capitán ®ESTEBAN AGUSTIN SANTANA DURAN, PN., el monto perseguido.


Que el hoy Accionantes, no obstante, a tratarse de sueldo devengando, en el caso hipotético de haber cobrado el monto procurado no demuestran en su deposito de escrito de defensa que le hayan descotado los montos por concepto  de cotización  a la tesorera de la seguridad



Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso  de revisión  constitucional de sentencia en materia  de amparo  de cumplimiento interpuesto por el señor  Esteban  Agustín Santana Durán, contra  la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

00136, dictada  por la Segunda  Sala  del  Tribuual Superior Admiuistrativo el ocho  (8) de  marzo  de dos mil veinticuatro

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social (TSS) para acreditar tal derecho. Por lo que al Comité de Retiro de la Policía Nacional le es imposible contactar que el recurrente sea acreedor en este sentido.



Que de la revisión del expediente que nos ocupa, este Tribunal comprobará  al  igual  que  lo  hiciera  la  Segunda  Sala  del  Tribunal Superior Administrativo, que la parte accionante no le exigió a la accionada mediante instancia según el mandato de Ley, en tal sentido esta alta corte contactara el incumplimiento de parte del accionante del articulo 107 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos  Constitucionales,  de fecha  trece (13)  del mes de junio del año dos mil once (2011).


En cuanto a lo argüido en el numero 6:



Que de la revisión del expediente que nos ocupa, este Tribunal comprobara  al  igual  que  lo  hiciera  la  Segunda  Sala  del  Tribunal Superior Administrativo, que la parte accionante no le exigió a la accionada mediante instancia según el mandato de Ley, en tal sentido esta alta corte contactará el incumplimiento de parte del accionante del articulo 107 y 108 G de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de Procedimientos  Constitucionales,  de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once (2011).


En cuanto a lo invocado en el número 7:



El tribunal ha realizado una correcta valoración e interpretación a los artículos 1O7 y 108 G de la Ley número 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales del 15 de junio de 2011, toda vez que es la parte accionante quien incumple lo fzjado




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por la norma que regula la materia, además  que, la parte accionada

Comité de Retiro, PN, no ha incumplido con dichas normas. En cuanto al número 8:



La parte accionante pretende una interpretación complaciente a sus petitorios y con ello que alterar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, ya que la admisibilidad del amparo de cumplimiento está condicionada, según el articulo 107 de la referida Ley núm. 137-11, a que previamente se pongan en mora al fimcionario o autoridad publica para que ejecute la ley o acto de que se trate, en un plazo de quince (15) días  laborables,   no  consta  documentación   que  pueda  revertir  la realidad de la no notificación.


ATENDIDO: Que el comité de retiro de la Policía Nacional, no puede reconocer el incentivo que reclama el hoy accionantes, toda vez que los mimo no han demostrado  haber cotizados  para tener el derecho a lo reclamado.


ATENDIDO: Que, a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de la

Policía Nacional, No. 590-16 y la entrada en vigencia de la resolución

382-16,  de  la  Superintendencia   de  Pensiones  (SIPEN),  la  Policía

Nacional no tiene competencia en materia de Pensiones.



6.     Argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa



La  Procuraduría General  Administrativa depositó su  escrito   de  defensa el diecisiete (17)  de  mayo  de  dos  mil veinticuatro (2024),  por  medio  del  cual plantea  el rechazo  del recurso argumentando lo que sigue:


ATENDIDO:    A   que   la   Segunda    Sala   del   Tribunal   Superior

Administrativo  al analizar  el expediente  contentivo  de la  Acción de



Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso  de revisión  constitucional de sentencia en materia  de amparo  de cumplimiento interpuesto por el señor  Esteban  Agustín Santana Durán, contra  la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

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Amparo advirtió que para poder tutelar un derecho fimdamental, es necesario que se ponga al Tribunal en condiciones de vislumbrar la violación del mismo, y habida cuenta de que la documentación aportada por las partes no da cuenta de que se le haya conculcado derecho fundamental alguno al accionante (recurrente)  por lo que da lugar a rechazar el Recurso de Revisión, por no haber establecido la violación al derecho.


ATENDIDO: A que el presente Recurso no cumple con los requisitos para su interposición establecidos por el articulo 96 de la Ley núm. 137-

11, el  cual  establece  lo  siguiente:  Articulo  96.-  Forma.  El recurso contendrá  las menciones  exigidas  para la interposición  establecidos por el articulo 96 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: Artículo 96.- Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.


ATENDIDO: A que en relación a lo anterior no basta que un ciudadano acceda a la Justicia a reclamar un derecho, ese acceso esta regulado procesa/mente, así como también ese reclamo debe ser fundamentado lo que no ha sucedido en el presente caso.


ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional  fue concebido con el objetivo   de   garantizar   en   primer   orden   la   Supremacía   de   la Constitución, la Defensa del Orden Constitucional y la Protección de los Derechos Fundamentales.


ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional podrá garantizar la coherencia y unidad jurisprudencia! constitucional, enviando la utilización  de los  mismos  en contraposición  al debido  proceso  y la




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seguridad jurídica; toda vez que su decisión es vinculante para todos los procesos.


ATENDIDO: A que, por todas las razones anteriores, siendo la decisión del Tribunal a quo conforme a derecho, procede que el Recurso de Revisión sea rechazado  por improcedente,  mal fundado y carente de base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la Constitución Dominicana.


7.     Pruebas  documentales



Las pruebas documentales que figuran en el expediente son las siguientes:



l.   Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional en materia de amparo  de cumplimiento  depositado por  el señor  Esteban  Agustín Santana Durán ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).


2.     Copia de la Sentencia  núm. 0030-03-2024-SSEN-00136, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).


3.     Escrito  de defensa  depositado  por  la  Dirección  General  de Policía  de Turismo (POLITUR) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).


4.     Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa en el Centro de Servicio  Presencial  del Palacio de Justicia  de las Cortes de



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Apelación  del  Distrito  Nacional  el  dieciocho  (18)  de  agosto  de  dos  mil veinticuatro (2024).


5. Copia del Acto núm. 416/2024, instrumentado por el ministerial Saturnina

Franco García3  el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).



6. Copia del Acto núm. 4029-24, instrumentado  por el ministerial Samuel

Armando Sención Billini4  el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).



7. Copia del Acto núm. 3214-24, instrumentado  por el ministerial Samuel

Armando Sención Billini5  el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).



8. Copia del Acto núm. 2961-24,  instrumentado  por el ministerial Samuel

Armando Sención Billini6 el tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).



9. Copia del Acto núm. 3098/2025, instrumentado por el ministerial Jesús  R. Jiménez M.7  el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).


10.  Copia del Acto núm. 3387-24, instrumentado  por el ministerial Samuel

Armando Sención Billini8 el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).



11.  Copia del Acto núm. 3430-24, instrumentado  por el ministerial Samuel

Armando Sención Billini9 el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).








3Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

4 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

5Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

6Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

7Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

8Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

9 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.


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12.  Copia del Acto núm. 3091-24,  instrumentado  por el ministerial Samuel

Armando Sención BillinP 0 el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).



13.  Escrito  de  defensa  depositado por  el  mayor  general  Ramón  Antonio Guzmán  Peralta,  en  representación   de  la  Dirección  General  de  la  Policía Nacional, el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).


14.  Escrito de defensa depositado por los licenciados RobertA. García Peralta, Juan  de la Cruz  Familia  Ramirez  y Jhomerson Alix Rodríguez, en representación del Comité de Retiro de la Policía Nacional, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).


15.  Escrito de  defensa  depositado  por  los  licenciados Gerardo  Báez Amó, Jonathan Paul Hemández  y Elvin de Mesa, en representación  de la Dirección Central  de  Policía  Turismo  (POLITUR),   el  dos  (2)  de  julio  de  dos  mil veinticinco (2024).


16. Instancia  contentiva  del  dictamen  de  la  Procuraduría  General Administrativa, depositada  el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).


11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


8.     Síntesis del conflicto



El conflicto de la especie se origina a partir de la solicitud de retiro con disfrute de pensión, realizada el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el capitán señor Esteban  Agustín Santana Durán ante el Comité de Retiro




lO Alguacil ordinario del Tribunal  Superior Administrativo.


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de la Policía Nacional, en virtud de haber ingresado el Policía Nacional el veinte (20)  de abril de mil novecientos  noventa  y tres (1993)  y haber laborado  de manera ininterrumpida;  fijando el monto de la referida pensión en cuarenta y dos  mil  setenta  y  cinco  pesos  con  setenta  y  ocho  centavos  ($42,075.78), cantidad que responde a la sumatoria de treinta y cuatro mil quinientos setenta y cinco pesos con setenta y ocho centavos ($34,575.78) por el sueldo que devengaba al momento de su retiro, más siete mil quinientos pesos dominicanos ($7,500.00) como incentivo recibido por la Dirección Central de Policía de Turismo (POLITUR).


En  desacuerdo, mediante  comunicación  dirigida  al Comité  de Retiro  de  la Policía Nacional el veintiocho  (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), el señor Esteban Agustín  Santana Durán solicitó el reconocimiento  y asignación del incentivo o especialismo que devengó en la POLITUR, ascendente  a veinticinco  mil  pesos  dominicanos   ($25,000.00),   por  desempeñarse  en  la función  de encargado de División, todo conforme los artículos 123 párrafo y

130 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional. En este sentido,

mediante Comunicación núm. 1635, de cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Comité de Retiro  de la Policía Nacional  rechazó  su solicitud  de revisión y pago de veinticinco mil pesos ($25,000) por especialismo, en virtud de que ese incentivo no realiza cotizaciones en el Sistema de Reparto Especial de la Policía Nacional.


No conforme con dicha respuesta, el accionante solicitó nuevamente, mediante comunicación del dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), que le sea reconocido y asignado en su sueldo,el incentivo o especialismo, pero no obtuvo respuesta.  Ante la ausencia  de contestación  a su  reclamo,  el señor Santana Durán  presentó  una  acción  de  amparo  de  cumplimiento   el  cinco  (5)  de septiembre dos mil veinticuatro (2024) contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección Central de Policía de Turismo (POLITUR), procurando el reajuste de su pensión para que



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al monto de los cuarenta y dos mil setenta y cinco pesos  con setenta  y ocho centavos ($42,075.78), le fueren añadidos veinticinco mil pesos dominicanos ($25,000.00), por cuya sumatoria le correspondería  recibir sesenta y siete mil, setenta y cinco pesos con setenta y ocho centavos ($67,075.78).


La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada para el conocimiento de la referida acción de amparo de cumplimiento, la cual fue declarada  improcedente  mediante  la  Sentencia  núm.  0030-03-2024-SSEN-

00136, dictada el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por no haber realizado el requerimiento previo a la parte accionada, según las formalidades establecidas  en  el artículo  107  de la  Ley  núm.  137-11.  Inconforme  con  la sentencia de amparo de cumplimiento,  el señor Esteban Agustín Santa Durán interpuso  el  recurso  de  revisión  constitucional  de  sentencia  en  materia  de amparo de cumplimiento que ocupa actualmente nuestra atención.


9.     Competencia



El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión  constitucional  de sentencia  de amparo, en virtud de los artículos

185.4 constitucional;  9 y 94 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).



10.   Admisibilidad  del   presente  recurso   de   revisión constitucional de sentencia en materia  de amparo de cumplimiento


En cuanto a la admisibilidad  del recurso de revisión  constitucional,  esta sede constitucional expone lo siguiente:


10.1.  Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso constitucional de revisión en materia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley



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núm. 137-11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición

(artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo

96) y satisfacción de la especial  trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo  100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión en materia de amparo, según veremos más adelante.


10.2.  En cuanto al plazo para la interposición  del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando  para su cálculo el día inicial (dies a qua), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem).11  Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado  como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.12


10.3.  En la especie, observamos que la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

00136 fue notificada al señor Esteban Agustín Santana Durán, en el estudio profesional de sus representantes legales, mediante el Acto núm. 416/2024, instrumentado por el ministerial Saturnina Franco García 13 el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sobre este particular, a partir de las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, este  colegiado  dispuso  que  solo se tomarán  por válidas para fines de contabilizar  el plazo las notificaciones  realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente; en consecuencia, este acto



11 Véanse las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril; TC/0071113, del siete (7) de mayo;TC/0132/13,del dos (2) de agosto; TC/0137/14, del ocho (8) de julio; TC/0199/14, del veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15, del veintisiete (27) de mayo; TC/0468/15,  del cinco (5) de  noviembre; TC/0565/15, del cuatro (4) de diciembre; TC/0233/17, del diecinueve (19) de mayo,entre otras.

12 Véanse las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio; TC/0224/16, del veinte (20)de junio;TC/0109/17, del quince

(15) de mayo, entre otras.

13Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo con Jurisdicción Nacional.


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no será tomado en cuenta para fmes de notificación, puesto que no cumple con tales    reqmsltos.    Así,    en   virtud    de    los    principios pro    homine y pro actione (concreciones del principio rector de favorabilidad), se presumirá que el indicado plazo se mantuvo abierto; satisfaciendo  así el requerimiento del referido art. 95 de la Ley núm. 137-11 y los citados precedentes.


10.4.  Por otro lado, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, exige que el recurso [contenga}  las  menciones  exigidas  para  la  interposición  de  la  acción  de amparo y que en este se [hagan}constar  además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.14 En la especie se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a que en la instancia de revisión se incluyen las menciones relativas al sometimiento del recurso y se desarrollan las  razones  por  las  cuales  la  recurrente  considera  que  en  su  perjuicio  se vulneraron los artículos 107 y 108, literal d) de la Ley núm. 137-11, pues a su entender la acción de amparo de cumplimiento de la especie fue sometida cumpliendo con los requisitos fijados en esas disposiciones legales, por lo que debía ser acogida.


10.5.  Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción   de  amparo  (accionantes,   accionados,   intervinientes   voluntarios  o forzosos)  ostentan  la  calidad  para presentar   un  recurso  de  revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción.15  En el presente caso,



14 Véase la Sentencia TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16,del catorce (14) de diciembre.

15 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad

para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[...]i. La calidad  para accionar en el ámbito de los recursos de reYisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho  procesal wnstitucional a una persona  conforme  establezca   la  Constitución  o  la  ley,  para   actuar en  procedimientos  jurisdiccionales como accionantes [...]>•. Subrayado nuestro.

Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739117, del veintitrés (23) de noviembre, dicha sede constitucional dictanúnó

lo siguiente:

La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205-2016 (hoy impugnada),como del

escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan queellvfovtmiento DemocráticoAlternativo (MODA} y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación  activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se fUnda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos.Ante esta situación,se impone,por tanto,concluir que el recurso de revisión de amparo


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el señor Esteban Agustín Santana Durán ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió  como  accionante  en  la  acción  de  amparo  resuelta  por  la  decisión recurrida  en la especie, motivo por el cual resulta  satisfecho  el presupuesto procesal objeto de estudio.


10.6. Continuando con la evaluación de los presupuestos  procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo  100  de la Ley  núm.  137-1116   y defmido  por  este  colegiado  en  su Sentencia  TC/0007/12Y Al respecto, esta  sede constitucional  estima que  el recurso de la especie satisface el indicado requisito de especial trascendencia o relevancia   constitucional,   posición   que   se  adopta   en   vista  de   que   su conocimiento permitirá continuar fortaleciendo su doctrina respecto a la acción de amparo y al mecanismo correspondiente para la canalización de las pretensiones que envuelven el presente caso.


10.7.  En virtud de los motivos enunciados y al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad  del presente recurso de revisión  constitucional de sentencia  en  materia  de amparo,  el Tribunal Constitucional  lo  admite  a trámite y procede a conocer el fondo.





que nos ocupa resulta inadmisible,por carencia de calidad de los recu"e11tes [negritas nuestras]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras.

16 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: <•La admisibilidad del

recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se  apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».

17 En esa decisión, el Tribunal expresó que

[...] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1} quecontemplen conflictos sobre

derechos fundamentales respecto a los cuales el TribuiUll Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determiiUldos; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencíales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la  supremacía constitucional.


Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Esteban Agustín Santana Durán, contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-

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11.   El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento


El Tribunal Constitucional expondrá los argumentos en cuya virtud acogerá el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento de que se trata A) y luego establecerá las razones justificativas de la declaratoria de inadrnisibilidad de la acción de amparo de la especie B).



A)  Acogida del recurso de revisión de amparo revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento


Respecto  al  título  que  figura  en  el  epígrafe,  este  colegiado  tiene  a  bien  a formular los razonamientos siguientes:


11.1.  En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Esteban Agustín Santana  Durán contra la mencionada sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00136. Mediante  la aludida  decisión, la Segunda Sala  del Tribunal  Superior  Administrativo   declaró  improcedente  la referida acción. En desacuerdo con ella, solicitó que se revoque, alegando vulneración del artículo 107 de la Ley núm. 137-11, pues a su entender la acción de amparo de cumplimiento cumple con los requisitos establecidos  en dicha disposición legal.


11.2. Conviene   destacar   que,  conforme   lo   establecido   en  la   Sentencia TC/0405/16, independientemente de los hechos y medios  invocados  por las partes, según el principio rector de oficiosidad, consagrado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional tiene el ineludible deber de revisar de manera minuciosa  la sentencia  sometida a [su} examen, a fin de establecer si la decisión ha sido estructurada bajo los parámetros establecidos por la Constitución. Además,  los precedentes  del Tribunal Constitucional  se



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traducen en verdaderas normas jurídicas que forman parte del derecho positivo, son fuente directa del derecho con carácter vinculante, y obligatorio para todos los poderes públicos, «incluso para el propio Tribunal Constitucional (principio del stare decisis) de conformidad con lo establecido en los artículos 184 de la Constitución de la República; 7.13 y 31 de la Ley núm. 137-11» (TC/0060/13, TC/0319/15  y TC/0180/21).


11.3.  Al estudiar la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00136, así como la instancia  que contiene la acción de amparo de cumplimiento en cuestión, este colegiado advierte que el señor Esteban Agustín Santana Durán identificó su acción como un amparo de cumplimiento  con el objeto, esencialmente, no de lograr el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, sino de impugnar la decisión  del Comité de Retiro de la Policía Nacional, sobre el aumento de su pensión y, en consecuencia, lograr el reajuste del monto a la cantidad que -a su entender-es la correspondiente.  En la Sentencia TC/0002/17 el Tribunal Constitucional estableció que


las pretensiones de aumento, ajuste o reajuste de los valores percibidos a título de pensión deben cana/izarse  por los mecanismos ordinarios que  prevén  las  leyes  regulatorias  de  la  materia,  lo mismo  en  sede administrativa que en sede jurisdiccional. Esto así en virtud de que lo pretendido  aquí  no  trata  sobre  la  vigencia  ni  reconocimiento  del derecho  fundamental  a  la  seguridad  social,  sino  que  responde  a cuestiones    netamente    cuantitativas    que   se   desprenden   de   tal prerrogativa   y   deben   cana/izarse   conforme   al   régimen   legal   y administrativo que regula el sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios y servidores públicos acorde a la Ley núm. 379-81, por lo que cualquier conflicto al respecto debe dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que actualmente se concretiza ante el Tribunal Superior Administrativo. (Criterio reiterado en la TC/0283/23)




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particularmente,   en  lo  relativo  a  la  adecuación  cuantitativa  de  pensiones otorgadas  a exmiembros  de  las Fuerzas Armadas, conforme  a la Sentencia TC/0234/24, que:


Luego  de revisar  las  peticiones  de  amparo  objeto  de análisis,  este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar  el  reconocimiento  del  derecho  fimdamental  a  la  pensión, plantea una cuestión cuantitativa  derivada  de dicho derecho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales  aplicables  al  presente  caso,  así  como  el  análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones  del amparista, señor Orlando Batista Ciprián, este tribunal acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes  accionadas,  la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César  Hernández  Olivero,  así  como  por  la  Procuraduría  General Administrativa   y,   en   consecuencia,   reafirma   que   el  amparo   no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones  de las Fuerzas Armadas  y su entonces director,  el  señor   Julio   César   Hernández   Oliverio,   mediante   la Resolución  núm. DR0811-  2022,  del  ocho  (8) de  marzo  de dos  mil veintidós (2022). Este criterio se fundamenta  en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión  y resolución de



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las controversias  relacionadas  con los reajustes  concernientes  a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.


11.5.  Como resultado, esta sede constitucional ha de reafirmar nuevamente su apego  al precedente  de  la Sentencia  TC/0091/16, así como  de la Sentencia TC/0715/24 (respecto a la recalificación  de las acciones de amparo de cumplimiento)  para aquellos supuestos en los cuales el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el recálculo del monto que le fue reconocido a tales fines; debiéndose recalificarse la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinaria y declarar su inadmisibilidad   por  la  existencia   de  otra  vía  judicial  efectiva.   En  esas atenciones, el tribunal a qua obró de manera incorrecta, en la medida en que falló al margen de los citados precedentes  y sus efectos vinculantes, y debió inadvertir que el entonces accionante no pretendía el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino la impugnación de una decisión administrativa con la finalidad de readecuar el monto de su pensión; cuestión que, en tal caso, debe dilucidarse por ante la justicia ordinaria.


11.6.  En virtud de los precedentes razonamientos, este colegiado considera que al dictar la Sentencia  núm. 0030-03-2024-SSEN-00136, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo violó los precedentes establecidos por este tribunal de garantías constitucionales en la materia que nos ocupa. En consecuencia,   el   Tribunal   Constitucional,   cumpliendo   con  su   deber   de garantizar la sana administración de la justicia constitucional, estima procedente acoger  el presente recurso  de revisión  constitucional,  revocar  el impugnado fallo  y avocarse  a conocer  los méritos  de la  indicada  acción, aplicando  el principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en los precedentes sentados al respecto por este colegiado. 18




18 Véanse  al respecto, entre otras, las Sentencias TC/0071/13; TC/0185/13; TC/0012/14, TC/0127/14, entre muchas otras. Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso  de revisión  constitucional de sentencia en materia  de amparo  de

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B) Inadmisibilidad de la acción de amparo



Con   relación   a   la   acción   que   nos  ocupa,   formulamos   las   siguientes observaciones:


11.7.  Según  hemos  visto,  nos  encontramos  apoderados  de  una  acción  de amparo  de cumplimiento  promovida  por  el señor  Esteban  Agustín Santana Duran en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección Central de Policía Turismo (POLITUR),  el  cinco  (5)  de  septiembre  de dos  mil  veintitrés  (2023).  Con relación a las pretensiones del accionante, advertimos que esta no procura el cumplimiento  de  una ley o un acto  administrativo,  sino, impugnar  un  acto administrativo  con el fin de reajustar el monto correspondiente  a pensión por retiro,supuesto que, conforme al citado criterio adoptado mediante la Sentencia TC/0091/16, así como la TC/0715/24, exige recalificar la acción de amparo de cumplimiento en una acción de amparo ordinaria y declarar su inadrnisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos.


11.8.  Por  tanto,  y  en  virtud   de  los  citados  precedentes,   este  colegiado constitucional   resuelve  recalificar   la  acción  de  amparo  de  cumplimiento presentada  por  el  señor  Esteban  Agustín  Santana  Durán  en  contra  de  la Dirección  General de la Policía  Nacional,  el Comité  de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección General de Policía Turismo (POLITUR) el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023), en una acción de amparo ordinaria y, declararla inadmisible, con base en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. La declaratoria de inadrnisibilidad de la especie se adopta porque la vía contenciosa administrativa, a través del recurso contencioso administrativo -y no a través de la acción de amparo-resulta ser la más efectiva para verificar la adecuación que   solicita   la  accionante,   puesto   que,   para   determinar   las  cuestiones cuantitativas  reguladas  por  el sistema  de seguridad  social  militar, se  hacen




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necesanos  procedimientos ordinarios, los cuales resultan aJenos al proceso sumario del amparo.


11.9.  El Tribunal Constitucional  procederá  a aplicar  a la especie  el criterio sentado en la Sentencia TC/0358/17, mediante la cual incluyó a la inadmisión de la acción de amparo por la existencia  de otra vía eficaz en el catálogo  de causales de la interrupción civil de la prescripción -institución prevista en los artículos 2244 y siguientes  del Código Civil-. Esta figura fue adoptada para evitar la colocación de los accionantes en una situación de indefensión, lo cual se produciría al remitirle a una vía judicial cerrada por la prescripción del plazo legal establecido para su interposición.19



19A tal efecto, el Tribunal Constitucional dispuso en la indicada Sentencia TC/0358/17 lo siguiente:

p.Tomando en cuenta las precedentes consideraciones, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los amparistas cuyas acciones resulten afectadas de ínadmisíón por la existencia de otra vía efectiva -en lugar del amparo-, esta sede constitucional estima  pertinente extender la aplicación de la figura de la interrupción civil que  instituyen los  artículos 2244  y  siguientes del  Código  Civil  como  solución a  la  imprevisión procesal constitucional que  actualmente nos  ocupa.  q. Al  tenor  de  los  argumentos expuestos, cabe  recordar  que  la interrupción civil tiene por efecto extinguir  el tiempo  ya transcurrido correspondiente al plazo de prescripción, de modo que se reinicie el cómputo de dicho plazo una vez se agote  la causa de la interrupción. Como causales de interrupción civil de la prescripción de la acción, el legislador previó en el Glt. 2244 del Código Civil,  de una parte, a la citación judicial-aunque se haga ante un tribunal  incompetente [Art. 2246 del Código Civil. Véase en este sentido las sentencias: SCJ, Primera Sala, sentencia  núm. 4 del 10 de octubre de 2001, B.J. núm. 1091, págs. 157-161. SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 11 del29 de mayo de 2002, B.J. núm. 1098, págs. 136-143], así  como  el  mandamiento de  pago  y el embargo notificado  a  aquel  contra  quien  se  quiere  interrumpir la prescripción; y. de otra parte, en el art. 2248 del Código Civil,el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía. Estas causales de interrupción de la prescripción no son limitativas, puesto que incluso nuestra SUprema Corte de Justicia  ha reconocido la existencia de otras, como la intimación de pago y la puesta  en mora [SCJ, Primera Sala, sentencia del 23 diciembre de 1998, B.J. 1057, págs. 109-115. SCJ, Primera Sala,sentencia del20 de octubre de 2010, B.J. núm. 1199]. r.Dentro de este contexto, en relación con el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente incluir  a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva -al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 19- en el catálogo de causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil.  s.Bajo esta nueva  causal de interrupción civil, la interrupción de la prescripción tendrá lugar  desde  la fecha de la notificación que haga  el accionan/e al agraviante para conocer  de la acción de amparo y tendrá el efecto  de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción  o del recurso  que  constituya  la otra  vía efectiva, de acuerdo  con  el caso;  ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo  que declara la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en  revisión  constitucional en tiempo  hábil; o a partir  de la notificación de la sentencia  que dicte el Tribunal Constitucional con   motivo  de  un  recurso   de  revisión  de  sentencia   de  amparo que  declare  o  confirme la

inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva. t Asimismo, por aplicación supletoria de las

disposiciones del artículo 2245 del Código Civil, conviene  tomar en cuenta que la acción de amparo carecerá de efecto interruptor cuando hubiere sido declarada nula, cuando el accionan/e hubiere desistido de ella o hubiere dejado transcurrir el plazo para  su sometimiento. Debe también precisarse que este  efecto  interruptor no se producirá  sí a la fecha de  presentación de la acción  de amparo hubiere  prescrito  el plazo de la acción o del recurso que el juez apoderado del amparo haya  considerado como la vía efectiva. 11.En aras de resguardar el


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aplicaría   a  las  acciones   de  amparo   interpuestas   con  posterioridad  a  la publicación de la Sentencia TC/0358/17; es decir, a partir del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete  (2017).  De manera que no podría aplicarse  la interrupción  civil  a  un  supuesto   en  el  que  se  verificase  que  la  fecha  de interposición de la acción fuere anterior al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), sin importar que hubiese sido inadmitida por la existencia de otras  vías efectivas. Sin embargo, el referido precedente  fue modificado,  de manera parcial, mediante la Sentencia TC/0234/18, de veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), con la finalidad de incluir aquellas acciones incoadas con anterioridad al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).20


11.11. Ahora bien, resulta  menester  destacar  que la modificación  anterior no varió la condicionante establecida en la Sentencia TC/0358/17, atinente a que la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya incoado antes del vencimiento del plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional considera eficaz. Esta precisión  fue abordada por este tribunal en la Sentencia TC/0344118, mediante la cual se dictaminó lo siguiente:


No obstante  lo anterior, es menester resaltar que, para la aplicación del aludido criterio de la interrupción  civil de la prescripción,  resulta



principio de irretroactividad de la ley y de la sana administración de justicia,el criterio establecido en la presente decisión se aplicará a partir de la publicación de la misma a aquellas acciones de amparo que sean interpuestas con posterioridad a esta fecha.

20 A tales fines, el Tribunal Constitucional dispuso en dicha sentencia lo siguiente:

q.Resulta evidente, que si el tribunal continúa aplicando el precedente que nos ocupa, una cantidad considerable deacciones sedeclararía inadmisible cuando la parte interesada acuda a la otra vía, toda vez que el plazo previsto por la legislación aplicable a la acción o recurso que se considerare la otra vía efectiva, estaría ventajosamente vencido. r.Lo anterior se traducirla en un desconocimiento del artículo 69 de la Constitución, en el cual se consagran las garantías del debido proceso. En aras de remediar esta situación se impone que el precedente desarrollado en la Sentencia TC/0358/17sea modificado,en lo queconcierne,de manera especifica,a la aplicación temporal del mismo.En este orden, la interrupción civil operará en todos los casos que la acción de amparo haya sido declarada inadmisible, porque existe otra vía efectiva, independientemente de la fecha en que la acción de amparo haya sido incoada. s. En estesentido, en el presente caso,el plazo previsto para acudir a la otra vía efectiva, es decir, el recurso contencioso-administrativo, comienza a correr a partir de la notificación de esta sentencia, o sea, que se aplica la interrupción  civil, a pesar de que la acción de amparo fue incoada con anterioridad al veintinueve {29) de junio de dos mil diecisiete {2017).


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precedente TC/0358/17, a saber: que el plazo de la acción o del recurso que este colegiado estime como efectivo -de acuerdo con el art. 70.1 de la Ley núm. 137-11- se encuentre hábil al momento del sometimiento de  la acción  de  amparo;  situación  que  en  la  especie,  como  se  ha expuesto previamente, ha quedado comprobada en el precedente literal

;), motivo por el cual el Tribunal Constitucional dictamina la aplicación de dicho  criterio  en favor  de la accionante,  JI Negocios  Múltiples, S.R.L.


11.12. En la especie, al comprobarse que la acción  fue sometida el cinco (5) de septiembre  de  dos  mil  veintitrés (2023), resulta  aplicable la  figura   de  la interrupción civil. Consecuentemente, el plazo previsto para acudir a la otra vía judicial  efectiva, es decir, el recurso  contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, comenzará a correr  a partir  de la notificación de esta sentencia.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No  figuran   los  magistrados José  Alejandro Ayuso   y  María   del Carmen Santana  de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas  previstas en la ley.


Por las razones  y motivos  de hecho  y de derecho  anteriormente expuestos, el

Tribunal  Constitucional



DECIDE:



PRIMERO: ADMITIR,  en cuanto  a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo  interpuesto por el señor Esteban Agustín Santana  Durán  contra  la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00136, dictada




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por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de marzo de dos mil veintitres (2023).


SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en

el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-

2024-SSEN-00136.



TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo promovida por el señor Esteban Agustín Santana Durán en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección Central de Policía Turismo (POLITUR) el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023), de acuerdo con los motivos  previamente  enunciados en la presente decisión.


CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-

11,   Orgánica    del   Tribunal    Constitucional   y   de    los   Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.


QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, el señor Esteban Agustín Santana Durán, a la Dirección General de la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección Central de Policía Turismo (POLITUR), y a la Procuraduría General Administrativa.


SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del

Tribunal Constitucional.







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Aprobada:  Napoleón  R.   Estévez  Lavandier,   presidente;  Miguel    Valera Montero, primer  sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda  sustituta;  Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia  Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil,juez; Amaury A. Reyes Torres,juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente  sentencia fue aprobada  por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión  del pleno celebrada en fecha catorce (14)  del  mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal  Constitucional, que certifico,  en el día, mes  y año  anteriormente expresados.




Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria


























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