Sentencia TC-305-2026 - no hay amaparo en cumplimiento sin puesta en mora
República Dominicana
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0305/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Esteban Agustín Santana Durán contra la Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00136, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de marzo de dos mil veínticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Esteban Agustín Santana Durán contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00136, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho {8) de marzo de dos mil veinticuatro {2024).
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l.ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00136, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión declaró la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento presentada por el señor Esteban Agustín Santana Durán contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección Central de Policía de Turismo (POLITUR) el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo del referido fallo reza como sigue:
PRIMERO: ACOGE la improcedencia, planteada por las partes accionadas, el COlvfiTÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y la DIRECCION CENTRAL DE POLICÍA TURISMO (POLITUR) y la PROCUDURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a lo que se adhiere la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, en consecuencia, DECLARA IlvfPROCEDENTE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, de fecha cinco (05) de septiembre del año
2023, interpuesta por el señor ESTEBAN AGUSTIN SANTANA
DURAN, contra el COlvfiTÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y la DIRECCION CENTRAL DE POLICIA TURISMO (POLITUR) y la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el articulo 66 de la Ley núm. 137-11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Esteban Agustín Santana Durán, contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
00136, dictada por la Segunda Sala del Tribuual Superior Admiuistrativo el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro
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TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaria del tribunal a la parte accionante, el señor ESTEBAN AGUSTIN SANTANA DURAN; a las partes accionadas, el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y la DIRECCION CENTRAL DE POLICIA TURISMO (POLITUR) y la DIRECCION GENEERAL DE LA POLICIA NACIONAL; así como a la PROCURADURIA GENEERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm.
1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el
Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
En el expediente no reposa constancia de que la Sentencia núm. 0030-1642-
2024-SSEN-00280 fuera notificada al señor Esteban Agustín Santana Durán a persona o domicilio. Sin embargo, la referida sentencia fue notificada en el estudio profesional de sus representantes legales, mediante el Acto núm.
416/2024, instrumentado por el ministerial Saturnina Franco García 1 el doce
(12) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a requerimiento de la Secretaría del
Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento
El presente recurso de revisión contra la referida Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00136 fue interpuesto por el señor Esteban Agustín Santana Durán mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio
1Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo con Jurisdicción Nacional.
Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Esteban Agustin Santana Durán, contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
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de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue remitido a este colegiado el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La parte recurrente plantea que en su perjuicio se vulneró el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, pues -a su entender-la acción de amparo de cumplimiento fue sometida cumpliendo con los requisitos establecidos en esa disposición legal.
La instancia que contiene el recurso de la especie fue notificada -a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo- a la Procuraduría General Administrativa, al Comité de Retiro de la Policía Nacional, y a la Dirección General de la Policía Nacional mediante entrega de copia del Auto núm. 0055-2024, dado por la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a través de los Actos núms. 3091-24, 3387-24 y 3430-24, todos instrumentados por el ministerial Samuel Armando Sención Billini2 los días siete (7) y nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), respectivamente.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
La impugnada sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00136declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento de referencia. El sustento de dicho fallo es esencialmente el siguiente:
El tribunal advierte que la presente acción de amparo de cumplimiento, de fecha (05) de septiembre del año 2023, interpuesta por el señor ESTEBAN AGIUSTIN SANTANA DURAN, contra de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y la DIRECCION CENTRAL DE POLICIA
2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Esteban Agustín Santana Durán, contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
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accionada al pago inmediato de veinte cinco mil pesos (RD$25,000.00) al accionante, por concepto de cargo desempeñado, especialísimo o asignación dentro de la Policía Nacional, por concepto de cargo desempeñado, especialísimo o asignación dentro de la Policía Nacional, mas el sueldo de capitán del momento en que fue puesto en retiro de conformidad la leyes 96-04 y 590-16, institucionales de la Policía Nacional; además del pago de la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), de manera retroactiva desde el21 de marzo que es la fecha de la puesta en retiro del ciudadano Esteban Agustín Santana Durán, y hasta la fecha que sea ingresado a nómina.
18. Que al examen de la glosa procesal que reposa en el expediente, esta Segunda Sala no ha podido comprobar, que la parte accionante el señor ESTEBAN AGUSTÍN SANTANA DURAN VERAS, haya realizado el requerimiento previo a las accionadas, la DIRECCION GENEERAL DE LA POLICIA NACIONAL, COlvfiTE DE RETIRO DE LA POLICIA NACiONAL y la DIRECCION CENTRAL DE POLICIA TURISMO (POLITUR), del cumplimiento del deber legal o administrativo supuestamente omitido, según las formalidades establecidas en el citado artículo 107, por lo que, en la especie, dicha omisión sustancial constituye una improcedencia conforme a lo dispuesto en el artículo 108
G de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; motivo por el cual este tribunal entiende que el amparo de cumplimiento es improcedente, por lo que, procede acoger la improcedencia promovida por las partes accionadas y la Procuraduría General Administrativa, de la presente Acción de Amparo de Cumplimiento planteada, tal y como consta en el dispositivo, sin necesidad de ponderar los demás medios los aspectos del fondo del asunto.
Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Esteban Agustín Santana Durán, contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
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de sentencia en materia de amparo de cumplimiento
El señor Esteban Agustín Santana Durán solicita que se revoque la decisión recurrida y, en consecuencia, que su acción de amparo de cumplimiento sea acogida y que se fije una astreinte de diez mil pesos dominicanos (RDlO,OOO.OO) por cada día que transcurra de emitida la decisión sin ser cumplida. Para lograr este objetivo, expone esencialmente lo siguiente:
Que, los Jueces de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo erraron, al establecer en la pagina 15 de 17, numeral g) que no se cumplió con el requisito especial de la reclamación previa previsto por el Inciso 4 del presente artículo y en el numeral 18 de la misma página expresen lo siguiente; Que al examen de la glosa procesal que reposa en el expediente, esta Segunda Sala no ha podido comprobar, que la parte accionante ESTEBAN AGUSTIN SANTANA DURAN, haya realizado el requerimiento previo a las accionadas, la DIRECGON GENERAL DE LA POLICIA NACiONAL, COMITE DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Y LA DIRECCION CENTRAL DE POLICIA TURISMO (POLITUR), del cumplimento del deber legal o administrativo supuestamente omitido, según las formalidades establecidas en el citado artículo 1O 7, por lo que, en la especie, dicha omisión sustancial constituye una improcedencia conforme a lo dispuesto en el artículo 108, G de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales; motivo por el cual este Tribunal entiende que el amparo de cumplimiento es improcedente, por lo que, procede acoger la improcedencia promovida por las partes accionadas y la Procuraduría General Administrativa, de la presente Acción de Amparo de Cumplimiento planteada, tal y como consta en el dispositivo sin necesidad de ponderar los demás medios los aspectos del fondo del asunto, (dejando los jueces A-qua de un lado lo
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acto administrativo).
7.- Que, los Jueces A-quo SE EQUIVOCARON, no prestaron atención o desacertaron a la instancia principal acción de amparo de cumplimiento de fecha 51912023, en los anexos numerales f y h, donde le fue depositado dos comunicaciones de solicitud de pago realizada al funcionario obligado llámese DIRECCION GENEERAL DE LA POLICIA NACIONAL, COMITE DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Y DIRECCION CENTRAL DE POLICL4 TURISMO (POLITUR), para que cumplan con el deber y ellos persistieron con la negativa, siendo esto UN ERROR, de los Jueces de la Segunda Sala de Tribunal Superior Administrativo.
8.- Que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, marrar, cuando en los debates y presentación de medios probatorios el señor ESTEBAN AGUSTIN SANTANA DURAN, por medio de su defensa en plena audiencia le enarboló la solicitud mediante comunicación de fecha 31/06/2023, realizada al Comité de Retiro de la Policía Nacional, como se aprecia en la pagina 5 de 17, de la sentencia núm. 0030-03-
2024-ssen-00136, cumpliendo con lo requisito del artículo 107 y sus numerales de la Ley núm. 137-11, del amparo de cumplimiento, de los cuales los jueces omitieron en fallar. (ver página 5 de 17 de la sentencia recurrida).
9. Los Jueces A-quo confundir; en la pagina 9 de 17, en la replica el señor, ESTEBAN AGUSTIN SANTANA DURAN, quien estableció lo siguiente: si honorable, precisamente sobre la improcedencia y todo el medio de inadmisión planteados tanto por la Policía, como por el Comité de Retiro, POLITUR, y la Procuraduría Administrativa, precisamente nuestra normativa Constitucional es clara en su artículo
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lo que hizo nuestro defendido, que utilizó ese medio de reclamarle a la persona que tiene el derecho con esta comunicación que esta acreditada en la glosa, donde le establece que le paguen su dinero, se lo reclama, que es la formalidad de la ley núm.137-11, artículo 107, que dice ponga a la persona, solicítele su derecho y si no cumple en el plazo de 15 días, entonces usted lanza una acción de amparo, eso hizo nuestro defendido. (ver página 9 de 17).
ASPECTOS CONSTITUCIONALES ERREDO POR LOS JUECES A QUO DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO.
NUESTRO MAS ALTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL D ELA REPU'BLICA DOMINICANA ESTABLECIO' RECIENTElvfENTE EN LA SENTENCIA TC/0296/21, EN LA PAGINA 13 DE 39, QUE LA FORMALIDAD UTILIZADA POR LA SEÑORA JOHANNY SIRETT
SANDOVAL, PARA EL AMPARO DE CUMPLIMIENTO ES EL QUE TODO CIUDADANO DEBE EJERCER.
DE MANERA QUE EL HOY RECURRENTE EN REVISION CONTRA LA SENTENCIA NO. 0030-03-2024-00136, SEÑOR ESTEBAN AGUSTIN SANTANA DURA'N, RECLAMO DE LA MISMA FORMA QUE LA SEÑORA SANDOVAL.
Por todas las razones, medios y motivos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, y por todas aquellas razones, medios y motivos que puedan ser suplidos de oficio por vosotros, se os solicita, muy respetuosamente, os plazca fallar.
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(2024).
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sentencia en materia de amparo de cumplimiento
(1) Dirección General Policía Nacional
La Dirección General Policía Nacional depositó su escrito de defensa el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual plantea el rechazo del recurso, argumentando lo que sigue:
5. A que el tribunal a-qua en este aspecto REALIZÓ UNA CORRECTA VALORACION DE LAS PRUEBAS, enmarcada en la evaluación integra de cada uno de los elementos de pruebas aportados y sometidos al examen conforme la sana critica racional, incluyendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, tal como lo establece el articulo 172, de la norma procesal penal.
6. A que el Tribunal a-qua valoró, examinó, analizó en su justa dimensión los medios de pruebas aportados por las partes y dicto Sentencia apegado a lo que establece la Ley 137-11, Orgánico del Tribunal Constitucional y Los Procedimientos Constitucionales, encontró que era justo y correcto declarar la improcedencia de acción de amparo de cumplimiento.
7. A que a la hora del Tribunal emitir su sentencia, NO se equivocó como alega la parte recurrente, sino mas bien el tribunal a-qua tuteló de manera correcta cuando en la página 15 párrafo 18 explica: que en examen de la glosa procesal que reposa en el expediente no pudo comprobar, que la parte accionante el señor ESTEBAN AGUSTIN SANTANA DURAN VERAS, haya realizado el requerimiento previo a las accionadas, la DIRECCION GENEERAL DE LA POLICIA
Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Esteban Agustín Santana Durán, contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
00136, dictada por la Segunda Sala del Tribuual Superior Admiuistrativo el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro
(2024).
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DIRECCION CENTRAL DE POLIICA DE TURISMO (POLITUR), del cumplimiento del deber legal o administrativo supuestamente omitido, según las formalidades establecidas en el citado artículo 1O 7, por lo que, en la especie, dicha omisión sustancial constituye una improcedencia conforme a lo dispuesto en el articulo 108 G de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales.
8. A que los jueces de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en el pronunciamiento de su decisión, hicieron todas las correspondientes motivaciones es derecho de manera explícita.
(11) Dirección Central de Policía de Turismo (POLITUR)
La Dirección Central de Policía de Turismo depositó su escrito de defensa el dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual plantea el rechazo del recurso, argumentando lo que sigue:
ATENDIDO: Que el hoy accionante, devenga una pensión de CUARENTA Y DOS MIL PESOS SETENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y OCHO PESOS CENTAVOS (RD$42,075.78), que es la suma total de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS DOMINICANOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS (RD$34,575.78), sueldo en función de Capitán retirado de la Policía Nacional, más los SIETE MIL QUINIENTOS PESOS DOI'vfl.NICANOS (RD$7,500.00) de incentivos de la Dirección Central de Policía de Turismo (POLITUR).
ATENDIDO: Que el recurrente CAPITAN ®ESTEBAN AGUSTIN SANTANA DURAN, P N., en su recurso de revisión establece que los
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jueces se equivocaron, por la razón donde en fecha 05-09-2023, depositaron dos comunicaciones de solicitud, y sucesivamente mediante comunicación dirigida al Director General de la Policía Nacional, Director del Comité de Retiro de la Policía Nacional y Director Central de Policía de Turismo (POLITUR), recibida en fecha 02 del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), el CAPITAN ®ESTEBAN AGUSTIN SANTANA DURAN, PN., solicita pago de incentivo por cargo o especialismo, le sea reconocido y asignado en su sueldo, el incentivo o especialismo que devengó en esta Dirección (POLITUR), ascendente a la suma de VEINTICINCO MIL PESOS DOMINICANOS (RD$25,000.00), por cargo que desempeñó en la función de ENCARGADO DE DIVISION. No obstante, la comunicación del accionante no cumple con la legitimación establecida por los artículos
104, 105 y 107 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimiento Constitucionales, toda vez que dicha institución no fue intimada o puesta en mora, mediante notificación acto de alguacil, para que la misma de respuesta en un plazo de quince (15) días a lo pretendido por el accionante, ya que dicha acción trata de un amparo de cumplimiento. El recurrente no ha aprobado la violación a ningún derecho fundamental de parte de las instituciones recurridas.
ATENDIDO: Que en esa misma tesitura el Tribunal Constitucional fijÓ su criterio mediante la Sentencia TC/0016/13, del 20/02/2013, la cual precisó lo siguiente: La admisibilidad del amparo de cumplimiento esta condicionada, según el articulo No. 107 de la referida Ley No. 137-11, a que previamente se pongan en mora al funcionario o autoridad pública para que ejecute la ley o acto de que se trate, en un plazo de quince (15) días laborables.
ATENDIDO: Que en ese mismo orden el Tribunal Constitucional fijó su criterio mediante Sentencia TC/0478/15, del 05/11/2015, la cual precisó
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lo siguiente: El amparo de cumplimiento esta previsto en los artículos
104 y siguientes de la Ley No. 137-11, en este orden, la admisibilidad del amparo de cumplimiento esta condicionada a que previamente se ponga en mora al funcionario o autoridad pública, con la finalidad de que esta ejecute la ley o acto de que se trate, en un plazo de quince (15) días laborables. En efecto, según el articulo 107 de la indicada ley núm.
137-11.
Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requiera que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud.
ATENDIDO: Que el recurrente CAPITAN ®ESTEBAN AGUSTIN SANTANA DURAN, PN., en su recurso de revisión, no aporta nada nuevo y su crítica a la sentencia, carece de fundamento, ya que en dicha sentencza se le respetan todos sus derechos a la acción de reclamar antes los tribunales, se le reconocieron sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución y convenciones, lo cual se le dio una sana administración de justicia.
(111) Comité de Retiro de la Policía Nacional
El Comité de Retiro de la Policía Nacional depositó su escrito de defensa el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual requiere, de manera principal, rechazar el presente recurso de revisión de decisión de amparo y, de forma subsidiaria, plantea declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, con base en lo que sigue:
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En cuanto a los numerales fijados en el recurso de revisión exponemos lo siguiente:
3. Que mediante comunicación dirigida al Director del Comité de Retiro de la Policía Nacional en fecha 28706/2023, el señor ESTEBAN AGUSTIN SANTANA DURAN solicita le sea reconocido un incentivo que devengó en la Policía Turística (POLITUR), ascendente al mono de veinticinco mil pesos (RD$25,000.00), sin embargo dicha comunicación no cumple con la legitimación establecida por los artículos 04, 105 y
107 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los
Procedimiento Constitucionales, toda vez que dicha institución no fue intimada mediante notificación acto de alguacil, para que la misma de respuesta en un plazo de 15 días a lo pretendido por el accionante, ya que dicha acción trata de un amparo de cumplimiento.
Que también fue verificado de conformidad a la certificación No.
3646079, de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), de fecha
30/J 0/2023, no se evidencia que aportó la cotización correspondiente del 6% de conformidad a lo establecido al Articulo 128 de la Ley No.
590-16, Orgánica de la Policía Nacional, el cual establece que:
Aportaciones. Las aportaciones para cubrir los costos establecidos en el artículo (anterior) serán como sigue:
1) Un seis por ciento (6%) a cargo del afiliado;
2) Un siete punto diez por ciento (7.10%1) a cargo de la Policía
Nacional en calidad en calidad de empleador.
En consecuencia, al quedar irrefutablemente establecida la no aportación de los porcentajes que establece la norma para ser reconocido el procurado incentivo y ante dicha ausencia no verificarse ningún derecho adquirido en ese sentido, podemos inferir que la acción
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interpuesta por el señor ESTEBAN AGUSTIN SANTANA DURAN carece de objeto, lo cual constituye un medio de inadmisibilidad aceptado tradicionalmente por la Jurisprudencia Dominicana.
Que además el plenario podrá contactar en la Certificación No.
3646079 emitida por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) en fecha
30/10/2023 que comprende el periodo de 1/junio/2003 y
30/octubre/2023, que el accionante ESTEBAN AGUSTIN SANTANA DURAN en su histórico de montos de incentivos no existe coincidencia entre lo perseguido y lo aportado, por lo que el monto reconocido y aplicado a la pensión fue el único sobre el cual cotizó, ascendente a RD$7,500.00, por incentivos mas el sueldo por rango.
Que también se puede evidenciar en la nomina de pago de especialísimo de juaneo 2019, en el apartado correspondiente a la deducción de la aportación a la seguridad social no se visualiza ninguna aportación, y tampoco en el Sistema de Gestión Financiera (SIGEF), no se aprecia ningún tipo de deducción sobre el tema.
Por tales razones y motivos este Comité de Retiro, PN., al no poder constatar la existencia de cotizaciones en la TSS al Régimen de Reparto Especial de la Policía Nacional, de conformidad a los motivos antes expuestos, y lo contemplado en los artículos 114, 127 y 128 de la Ley No. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, no puede acreditar al Capitán ®ESTEBAN AGUSTIN SANTANA DURAN, PN., el monto perseguido.
Que el hoy Accionantes, no obstante, a tratarse de sueldo devengando, en el caso hipotético de haber cobrado el monto procurado no demuestran en su deposito de escrito de defensa que le hayan descotado los montos por concepto de cotización a la tesorera de la seguridad
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social (TSS) para acreditar tal derecho. Por lo que al Comité de Retiro de la Policía Nacional le es imposible contactar que el recurrente sea acreedor en este sentido.
Que de la revisión del expediente que nos ocupa, este Tribunal comprobará al igual que lo hiciera la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que la parte accionante no le exigió a la accionada mediante instancia según el mandato de Ley, en tal sentido esta alta corte contactara el incumplimiento de parte del accionante del articulo 107 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once (2011).
En cuanto a lo argüido en el numero 6:
Que de la revisión del expediente que nos ocupa, este Tribunal comprobara al igual que lo hiciera la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que la parte accionante no le exigió a la accionada mediante instancia según el mandato de Ley, en tal sentido esta alta corte contactará el incumplimiento de parte del accionante del articulo 107 y 108 G de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once (2011).
En cuanto a lo invocado en el número 7:
El tribunal ha realizado una correcta valoración e interpretación a los artículos 1O7 y 108 G de la Ley número 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales del 15 de junio de 2011, toda vez que es la parte accionante quien incumple lo fzjado
Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Esteban Agustín Santana Durán, contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
00136, dictada por la Segunda Sala del Tribuual Superior Adtniuistrativo el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro
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por la norma que regula la materia, además que, la parte accionada
Comité de Retiro, PN, no ha incumplido con dichas normas. En cuanto al número 8:
La parte accionante pretende una interpretación complaciente a sus petitorios y con ello que alterar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, ya que la admisibilidad del amparo de cumplimiento está condicionada, según el articulo 107 de la referida Ley núm. 137-11, a que previamente se pongan en mora al fimcionario o autoridad publica para que ejecute la ley o acto de que se trate, en un plazo de quince (15) días laborables, no consta documentación que pueda revertir la realidad de la no notificación.
ATENDIDO: Que el comité de retiro de la Policía Nacional, no puede reconocer el incentivo que reclama el hoy accionantes, toda vez que los mimo no han demostrado haber cotizados para tener el derecho a lo reclamado.
ATENDIDO: Que, a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de la
Policía Nacional, No. 590-16 y la entrada en vigencia de la resolución
382-16, de la Superintendencia de Pensiones (SIPEN), la Policía
Nacional no tiene competencia en materia de Pensiones.
6. Argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual plantea el rechazo del recurso argumentando lo que sigue:
ATENDIDO: A que la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo al analizar el expediente contentivo de la Acción de
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Amparo advirtió que para poder tutelar un derecho fimdamental, es necesario que se ponga al Tribunal en condiciones de vislumbrar la violación del mismo, y habida cuenta de que la documentación aportada por las partes no da cuenta de que se le haya conculcado derecho fundamental alguno al accionante (recurrente) por lo que da lugar a rechazar el Recurso de Revisión, por no haber establecido la violación al derecho.
ATENDIDO: A que el presente Recurso no cumple con los requisitos para su interposición establecidos por el articulo 96 de la Ley núm. 137-
11, el cual establece lo siguiente: Articulo 96.- Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición establecidos por el articulo 96 de la Ley núm. 137-11, el cual establece lo siguiente: Artículo 96.- Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
ATENDIDO: A que en relación a lo anterior no basta que un ciudadano acceda a la Justicia a reclamar un derecho, ese acceso esta regulado procesa/mente, así como también ese reclamo debe ser fundamentado lo que no ha sucedido en el presente caso.
ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional fue concebido con el objetivo de garantizar en primer orden la Supremacía de la Constitución, la Defensa del Orden Constitucional y la Protección de los Derechos Fundamentales.
ATENDIDO: A que el Tribunal Constitucional podrá garantizar la coherencia y unidad jurisprudencia! constitucional, enviando la utilización de los mismos en contraposición al debido proceso y la
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seguridad jurídica; toda vez que su decisión es vinculante para todos los procesos.
ATENDIDO: A que, por todas las razones anteriores, siendo la decisión del Tribunal a quo conforme a derecho, procede que el Recurso de Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, confirmando al mismo tiempo la sentencia recurrida, por haber sido evacuada conforme al derecho, bajo el amparo de la Constitución Dominicana.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que figuran en el expediente son las siguientes:
l. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento depositado por el señor Esteban Agustín Santana Durán ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00136, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Escrito de defensa depositado por la Dirección General de Policía de Turismo (POLITUR) en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
4. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de
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Apelación del Distrito Nacional el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
5. Copia del Acto núm. 416/2024, instrumentado por el ministerial Saturnina
Franco García3 el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
6. Copia del Acto núm. 4029-24, instrumentado por el ministerial Samuel
Armando Sención Billini4 el veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
7. Copia del Acto núm. 3214-24, instrumentado por el ministerial Samuel
Armando Sención Billini5 el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
8. Copia del Acto núm. 2961-24, instrumentado por el ministerial Samuel
Armando Sención Billini6 el tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
9. Copia del Acto núm. 3098/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M.7 el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025).
10. Copia del Acto núm. 3387-24, instrumentado por el ministerial Samuel
Armando Sención Billini8 el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
11. Copia del Acto núm. 3430-24, instrumentado por el ministerial Samuel
Armando Sención Billini9 el nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
4 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
5Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
6Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
7Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
8Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
9 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
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12. Copia del Acto núm. 3091-24, instrumentado por el ministerial Samuel
Armando Sención BillinP 0 el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
13. Escrito de defensa depositado por el mayor general Ramón Antonio Guzmán Peralta, en representación de la Dirección General de la Policía Nacional, el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
14. Escrito de defensa depositado por los licenciados RobertA. García Peralta, Juan de la Cruz Familia Ramirez y Jhomerson Alix Rodríguez, en representación del Comité de Retiro de la Policía Nacional, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
15. Escrito de defensa depositado por los licenciados Gerardo Báez Amó, Jonathan Paul Hemández y Elvin de Mesa, en representación de la Dirección Central de Policía Turismo (POLITUR), el dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2024).
16. Instancia contentiva del dictamen de la Procuraduría General Administrativa, depositada el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina a partir de la solicitud de retiro con disfrute de pensión, realizada el veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por el capitán señor Esteban Agustín Santana Durán ante el Comité de Retiro
lO Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
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de la Policía Nacional, en virtud de haber ingresado el Policía Nacional el veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y tres (1993) y haber laborado de manera ininterrumpida; fijando el monto de la referida pensión en cuarenta y dos mil setenta y cinco pesos con setenta y ocho centavos ($42,075.78), cantidad que responde a la sumatoria de treinta y cuatro mil quinientos setenta y cinco pesos con setenta y ocho centavos ($34,575.78) por el sueldo que devengaba al momento de su retiro, más siete mil quinientos pesos dominicanos ($7,500.00) como incentivo recibido por la Dirección Central de Policía de Turismo (POLITUR).
En desacuerdo, mediante comunicación dirigida al Comité de Retiro de la Policía Nacional el veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), el señor Esteban Agustín Santana Durán solicitó el reconocimiento y asignación del incentivo o especialismo que devengó en la POLITUR, ascendente a veinticinco mil pesos dominicanos ($25,000.00), por desempeñarse en la función de encargado de División, todo conforme los artículos 123 párrafo y
130 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional. En este sentido,
mediante Comunicación núm. 1635, de cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Comité de Retiro de la Policía Nacional rechazó su solicitud de revisión y pago de veinticinco mil pesos ($25,000) por especialismo, en virtud de que ese incentivo no realiza cotizaciones en el Sistema de Reparto Especial de la Policía Nacional.
No conforme con dicha respuesta, el accionante solicitó nuevamente, mediante comunicación del dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023), que le sea reconocido y asignado en su sueldo,el incentivo o especialismo, pero no obtuvo respuesta. Ante la ausencia de contestación a su reclamo, el señor Santana Durán presentó una acción de amparo de cumplimiento el cinco (5) de septiembre dos mil veinticuatro (2024) contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección Central de Policía de Turismo (POLITUR), procurando el reajuste de su pensión para que
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al monto de los cuarenta y dos mil setenta y cinco pesos con setenta y ocho centavos ($42,075.78), le fueren añadidos veinticinco mil pesos dominicanos ($25,000.00), por cuya sumatoria le correspondería recibir sesenta y siete mil, setenta y cinco pesos con setenta y ocho centavos ($67,075.78).
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada para el conocimiento de la referida acción de amparo de cumplimiento, la cual fue declarada improcedente mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
00136, dictada el ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por no haber realizado el requerimiento previo a la parte accionada, según las formalidades establecidas en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11. Inconforme con la sentencia de amparo de cumplimiento, el señor Esteban Agustín Santa Durán interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento que ocupa actualmente nuestra atención.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de los artículos
185.4 constitucional; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento
En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional, esta sede constitucional expone lo siguiente:
10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso constitucional de revisión en materia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley
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núm. 137-11 y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición
(artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo
96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión en materia de amparo, según veremos más adelante.
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a qua), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem).11 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.12
10.3. En la especie, observamos que la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
00136 fue notificada al señor Esteban Agustín Santana Durán, en el estudio profesional de sus representantes legales, mediante el Acto núm. 416/2024, instrumentado por el ministerial Saturnina Franco García 13 el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sobre este particular, a partir de las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, este colegiado dispuso que solo se tomarán por válidas para fines de contabilizar el plazo las notificaciones realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente; en consecuencia, este acto
11 Véanse las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril; TC/0071113, del siete (7) de mayo;TC/0132/13,del dos (2) de agosto; TC/0137/14, del ocho (8) de julio; TC/0199/14, del veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15, del veintisiete (27) de mayo; TC/0468/15, del cinco (5) de noviembre; TC/0565/15, del cuatro (4) de diciembre; TC/0233/17, del diecinueve (19) de mayo,entre otras.
12 Véanse las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio; TC/0224/16, del veinte (20)de junio;TC/0109/17, del quince
(15) de mayo, entre otras.
13Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo con Jurisdicción Nacional.
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no será tomado en cuenta para fmes de notificación, puesto que no cumple con tales reqmsltos. Así, en virtud de los principios pro homine y pro actione (concreciones del principio rector de favorabilidad), se presumirá que el indicado plazo se mantuvo abierto; satisfaciendo así el requerimiento del referido art. 95 de la Ley núm. 137-11 y los citados precedentes.
10.4. Por otro lado, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, exige que el recurso [contenga} las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en este se [hagan}constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.14 En la especie se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a que en la instancia de revisión se incluyen las menciones relativas al sometimiento del recurso y se desarrollan las razones por las cuales la recurrente considera que en su perjuicio se vulneraron los artículos 107 y 108, literal d) de la Ley núm. 137-11, pues a su entender la acción de amparo de cumplimiento de la especie fue sometida cumpliendo con los requisitos fijados en esas disposiciones legales, por lo que debía ser acogida.
10.5. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción.15 En el presente caso,
14 Véase la Sentencia TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16,del catorce (14) de diciembre.
15 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad
para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[...]i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de reYisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal wnstitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes [...]>•. Subrayado nuestro.
Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739117, del veintitrés (23) de noviembre, dicha sede constitucional dictanúnó
lo siguiente:
La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205-2016 (hoy impugnada),como del
escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan queellvfovtmiento DemocráticoAlternativo (MODA} y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se fUnda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos.Ante esta situación,se impone,por tanto,concluir que el recurso de revisión de amparo
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el señor Esteban Agustín Santana Durán ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionante en la acción de amparo resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
10.6. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-1116 y defmido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12Y Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el indicado requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional, posición que se adopta en vista de que su conocimiento permitirá continuar fortaleciendo su doctrina respecto a la acción de amparo y al mecanismo correspondiente para la canalización de las pretensiones que envuelven el presente caso.
10.7. En virtud de los motivos enunciados y al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo.
que nos ocupa resulta inadmisible,por carencia de calidad de los recu"e11tes [negritas nuestras]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras.
16 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: <•La admisibilidad del
recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
17 En esa decisión, el Tribunal expresó que
[...] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1} quecontemplen conflictos sobre
derechos fundamentales respecto a los cuales el TribuiUll Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determiiUldos; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencíales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
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11. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento
El Tribunal Constitucional expondrá los argumentos en cuya virtud acogerá el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento de que se trata A) y luego establecerá las razones justificativas de la declaratoria de inadrnisibilidad de la acción de amparo de la especie B).
A) Acogida del recurso de revisión de amparo revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento
Respecto al título que figura en el epígrafe, este colegiado tiene a bien a formular los razonamientos siguientes:
11.1. En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Esteban Agustín Santana Durán contra la mencionada sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00136. Mediante la aludida decisión, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la referida acción. En desacuerdo con ella, solicitó que se revoque, alegando vulneración del artículo 107 de la Ley núm. 137-11, pues a su entender la acción de amparo de cumplimiento cumple con los requisitos establecidos en dicha disposición legal.
11.2. Conviene destacar que, conforme lo establecido en la Sentencia TC/0405/16, independientemente de los hechos y medios invocados por las partes, según el principio rector de oficiosidad, consagrado en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional tiene el ineludible deber de revisar de manera minuciosa la sentencia sometida a [su} examen, a fin de establecer si la decisión ha sido estructurada bajo los parámetros establecidos por la Constitución. Además, los precedentes del Tribunal Constitucional se
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traducen en verdaderas normas jurídicas que forman parte del derecho positivo, son fuente directa del derecho con carácter vinculante, y obligatorio para todos los poderes públicos, «incluso para el propio Tribunal Constitucional (principio del stare decisis) de conformidad con lo establecido en los artículos 184 de la Constitución de la República; 7.13 y 31 de la Ley núm. 137-11» (TC/0060/13, TC/0319/15 y TC/0180/21).
11.3. Al estudiar la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00136, así como la instancia que contiene la acción de amparo de cumplimiento en cuestión, este colegiado advierte que el señor Esteban Agustín Santana Durán identificó su acción como un amparo de cumplimiento con el objeto, esencialmente, no de lograr el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, sino de impugnar la decisión del Comité de Retiro de la Policía Nacional, sobre el aumento de su pensión y, en consecuencia, lograr el reajuste del monto a la cantidad que -a su entender-es la correspondiente. En la Sentencia TC/0002/17 el Tribunal Constitucional estableció que
las pretensiones de aumento, ajuste o reajuste de los valores percibidos a título de pensión deben cana/izarse por los mecanismos ordinarios que prevén las leyes regulatorias de la materia, lo mismo en sede administrativa que en sede jurisdiccional. Esto así en virtud de que lo pretendido aquí no trata sobre la vigencia ni reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, sino que responde a cuestiones netamente cuantitativas que se desprenden de tal prerrogativa y deben cana/izarse conforme al régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios y servidores públicos acorde a la Ley núm. 379-81, por lo que cualquier conflicto al respecto debe dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que actualmente se concretiza ante el Tribunal Superior Administrativo. (Criterio reiterado en la TC/0283/23)
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particularmente, en lo relativo a la adecuación cuantitativa de pensiones otorgadas a exmiembros de las Fuerzas Armadas, conforme a la Sentencia TC/0234/24, que:
Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fimdamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho derecho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el análisis meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Orlando Batista Ciprián, este tribunal acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuales se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Oliverio, mediante la Resolución núm. DR0811- 2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de
Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Esteban Agustín Santana Durán, contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
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las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.
11.5. Como resultado, esta sede constitucional ha de reafirmar nuevamente su apego al precedente de la Sentencia TC/0091/16, así como de la Sentencia TC/0715/24 (respecto a la recalificación de las acciones de amparo de cumplimiento) para aquellos supuestos en los cuales el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el recálculo del monto que le fue reconocido a tales fines; debiéndose recalificarse la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinaria y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva. En esas atenciones, el tribunal a qua obró de manera incorrecta, en la medida en que falló al margen de los citados precedentes y sus efectos vinculantes, y debió inadvertir que el entonces accionante no pretendía el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino la impugnación de una decisión administrativa con la finalidad de readecuar el monto de su pensión; cuestión que, en tal caso, debe dilucidarse por ante la justicia ordinaria.
11.6. En virtud de los precedentes razonamientos, este colegiado considera que al dictar la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00136, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo violó los precedentes establecidos por este tribunal de garantías constitucionales en la materia que nos ocupa. En consecuencia, el Tribunal Constitucional, cumpliendo con su deber de garantizar la sana administración de la justicia constitucional, estima procedente acoger el presente recurso de revisión constitucional, revocar el impugnado fallo y avocarse a conocer los méritos de la indicada acción, aplicando el principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en los precedentes sentados al respecto por este colegiado. 18
18 Véanse al respecto, entre otras, las Sentencias TC/0071/13; TC/0185/13; TC/0012/14, TC/0127/14, entre muchas otras. Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de
cumplimiento interpuesto por el señor Esteban Agustín Santana Durán, contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
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B) Inadmisibilidad de la acción de amparo
Con relación a la acción que nos ocupa, formulamos las siguientes observaciones:
11.7. Según hemos visto, nos encontramos apoderados de una acción de amparo de cumplimiento promovida por el señor Esteban Agustín Santana Duran en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección Central de Policía Turismo (POLITUR), el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Con relación a las pretensiones del accionante, advertimos que esta no procura el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, sino, impugnar un acto administrativo con el fin de reajustar el monto correspondiente a pensión por retiro,supuesto que, conforme al citado criterio adoptado mediante la Sentencia TC/0091/16, así como la TC/0715/24, exige recalificar la acción de amparo de cumplimiento en una acción de amparo ordinaria y declarar su inadrnisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos.
11.8. Por tanto, y en virtud de los citados precedentes, este colegiado constitucional resuelve recalificar la acción de amparo de cumplimiento presentada por el señor Esteban Agustín Santana Durán en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección General de Policía Turismo (POLITUR) el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en una acción de amparo ordinaria y, declararla inadmisible, con base en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. La declaratoria de inadrnisibilidad de la especie se adopta porque la vía contenciosa administrativa, a través del recurso contencioso administrativo -y no a través de la acción de amparo-resulta ser la más efectiva para verificar la adecuación que solicita la accionante, puesto que, para determinar las cuestiones cuantitativas reguladas por el sistema de seguridad social militar, se hacen
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necesanos procedimientos ordinarios, los cuales resultan aJenos al proceso sumario del amparo.
11.9. El Tribunal Constitucional procederá a aplicar a la especie el criterio sentado en la Sentencia TC/0358/17, mediante la cual incluyó a la inadmisión de la acción de amparo por la existencia de otra vía eficaz en el catálogo de causales de la interrupción civil de la prescripción -institución prevista en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil-. Esta figura fue adoptada para evitar la colocación de los accionantes en una situación de indefensión, lo cual se produciría al remitirle a una vía judicial cerrada por la prescripción del plazo legal establecido para su interposición.19
19A tal efecto, el Tribunal Constitucional dispuso en la indicada Sentencia TC/0358/17 lo siguiente:
p.Tomando en cuenta las precedentes consideraciones, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los amparistas cuyas acciones resulten afectadas de ínadmisíón por la existencia de otra vía efectiva -en lugar del amparo-, esta sede constitucional estima pertinente extender la aplicación de la figura de la interrupción civil que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil como solución a la imprevisión procesal constitucional que actualmente nos ocupa. q. Al tenor de los argumentos expuestos, cabe recordar que la interrupción civil tiene por efecto extinguir el tiempo ya transcurrido correspondiente al plazo de prescripción, de modo que se reinicie el cómputo de dicho plazo una vez se agote la causa de la interrupción. Como causales de interrupción civil de la prescripción de la acción, el legislador previó en el Glt. 2244 del Código Civil, de una parte, a la citación judicial-aunque se haga ante un tribunal incompetente [Art. 2246 del Código Civil. Véase en este sentido las sentencias: SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 4 del 10 de octubre de 2001, B.J. núm. 1091, págs. 157-161. SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 11 del29 de mayo de 2002, B.J. núm. 1098, págs. 136-143], así como el mandamiento de pago y el embargo notificado a aquel contra quien se quiere interrumpir la prescripción; y. de otra parte, en el art. 2248 del Código Civil,el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía. Estas causales de interrupción de la prescripción no son limitativas, puesto que incluso nuestra SUprema Corte de Justicia ha reconocido la existencia de otras, como la intimación de pago y la puesta en mora [SCJ, Primera Sala, sentencia del 23 diciembre de 1998, B.J. 1057, págs. 109-115. SCJ, Primera Sala,sentencia del20 de octubre de 2010, B.J. núm. 1199]. r.Dentro de este contexto, en relación con el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente incluir a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva -al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 19- en el catálogo de causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. s.Bajo esta nueva causal de interrupción civil, la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionan/e al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la
inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva. t Asimismo, por aplicación supletoria de las
disposiciones del artículo 2245 del Código Civil, conviene tomar en cuenta que la acción de amparo carecerá de efecto interruptor cuando hubiere sido declarada nula, cuando el accionan/e hubiere desistido de ella o hubiere dejado transcurrir el plazo para su sometimiento. Debe también precisarse que este efecto interruptor no se producirá sí a la fecha de presentación de la acción de amparo hubiere prescrito el plazo de la acción o del recurso que el juez apoderado del amparo haya considerado como la vía efectiva. 11.En aras de resguardar el
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aplicaría a las acciones de amparo interpuestas con posterioridad a la publicación de la Sentencia TC/0358/17; es decir, a partir del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). De manera que no podría aplicarse la interrupción civil a un supuesto en el que se verificase que la fecha de interposición de la acción fuere anterior al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), sin importar que hubiese sido inadmitida por la existencia de otras vías efectivas. Sin embargo, el referido precedente fue modificado, de manera parcial, mediante la Sentencia TC/0234/18, de veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), con la finalidad de incluir aquellas acciones incoadas con anterioridad al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).20
11.11. Ahora bien, resulta menester destacar que la modificación anterior no varió la condicionante establecida en la Sentencia TC/0358/17, atinente a que la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya incoado antes del vencimiento del plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional considera eficaz. Esta precisión fue abordada por este tribunal en la Sentencia TC/0344118, mediante la cual se dictaminó lo siguiente:
No obstante lo anterior, es menester resaltar que, para la aplicación del aludido criterio de la interrupción civil de la prescripción, resulta
principio de irretroactividad de la ley y de la sana administración de justicia,el criterio establecido en la presente decisión se aplicará a partir de la publicación de la misma a aquellas acciones de amparo que sean interpuestas con posterioridad a esta fecha.
20 A tales fines, el Tribunal Constitucional dispuso en dicha sentencia lo siguiente:
q.Resulta evidente, que si el tribunal continúa aplicando el precedente que nos ocupa, una cantidad considerable deacciones sedeclararía inadmisible cuando la parte interesada acuda a la otra vía, toda vez que el plazo previsto por la legislación aplicable a la acción o recurso que se considerare la otra vía efectiva, estaría ventajosamente vencido. r.Lo anterior se traducirla en un desconocimiento del artículo 69 de la Constitución, en el cual se consagran las garantías del debido proceso. En aras de remediar esta situación se impone que el precedente desarrollado en la Sentencia TC/0358/17sea modificado,en lo queconcierne,de manera especifica,a la aplicación temporal del mismo.En este orden, la interrupción civil operará en todos los casos que la acción de amparo haya sido declarada inadmisible, porque existe otra vía efectiva, independientemente de la fecha en que la acción de amparo haya sido incoada. s. En estesentido, en el presente caso,el plazo previsto para acudir a la otra vía efectiva, es decir, el recurso contencioso-administrativo, comienza a correr a partir de la notificación de esta sentencia, o sea, que se aplica la interrupción civil, a pesar de que la acción de amparo fue incoada con anterioridad al veintinueve {29) de junio de dos mil diecisiete {2017).
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precedente TC/0358/17, a saber: que el plazo de la acción o del recurso que este colegiado estime como efectivo -de acuerdo con el art. 70.1 de la Ley núm. 137-11- se encuentre hábil al momento del sometimiento de la acción de amparo; situación que en la especie, como se ha expuesto previamente, ha quedado comprobada en el precedente literal
;), motivo por el cual el Tribunal Constitucional dictamina la aplicación de dicho criterio en favor de la accionante, JI Negocios Múltiples, S.R.L.
11.12. En la especie, al comprobarse que la acción fue sometida el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), resulta aplicable la figura de la interrupción civil. Consecuentemente, el plazo previsto para acudir a la otra vía judicial efectiva, es decir, el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, comenzará a correr a partir de la notificación de esta sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Esteban Agustín Santana Durán contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00136, dictada
Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Esteban Agustín Santana Durán, contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
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por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de marzo de dos mil veintitres (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en
el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-
2024-SSEN-00136.
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo promovida por el señor Esteban Agustín Santana Durán en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección Central de Policía Turismo (POLITUR) el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), de acuerdo con los motivos previamente enunciados en la presente decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-
11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, el señor Esteban Agustín Santana Durán, a la Dirección General de la Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección Central de Policía Turismo (POLITUR), y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del
Tribunal Constitucional.
Expediente núm. TC-05-2025-0215, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Esteban Agustín Santana Durán, contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-
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Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil,juez; Amaury A. Reyes Torres,juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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