Sentencia TC-304-2026 - astreinte en amparo
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0304/26
Referencia: Expediente núm. TC-05-
2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-
00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de amparo
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030-
03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la cual decidió lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de liquidación de astreinte de fecha 30 de julio del año 2024, interpuesta por interpuesta [sic] por el señor JULIO CESAR LORENZO PULINARIO, en contra el [sic] MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, por haber sido hecha conforme los [sic] preceptos legales que rigen la materia.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la referida solicitud de liquidación de astreinte; conforme los [sic] motivos expuestos.
TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas.
CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaria a la parte accionante, el señor JULIO CESAR LORENZO PULINARIO; a la parte accionada, el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, así como a la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm.
1494, de fecha 09 [sic] de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada al Ministerio de Interior y Policía mediante el Acto núm. 956-25, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Mediante el Acto núm. 1583/2023, instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) la referida sentencia se notificó al procurador general administrativo.
Mediante constancia de entrega emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la referida decisión fue notificada al señor Julio César Lorenzo Pulinario, en manos de sus abogados constituidos y apoderados especiales.
2. Presentación del recurso de revisión en materia de amparo
El señor Julio César Lorenzo Pulinario interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) anteel Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Mediante el Acto núm. 89/2025, instrumentado por el ministerial José V. Castillo Santos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), la referida instancia fue notificada al Ministerio de Interior y Policía y a la Procuraduría General Administrativa.
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086 se fundamentó, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
La parte accionada, el lvfiNISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA, solicito [sic] de manera incidental: "De Manera Principal, PRlliJERO: declare inadmisible la presente Demanda en Liquidación de Astreinte interpuesto [sic ] por el señor Julio Cesar Lorenzo Pulinario, en contra del Ministerio de Interior y Policía; por falta de objeto e interés, en razón del Ministerio de Interior y Policía haber cumplido en varias ocasiones con la entrega la [sic ] Resolución núm. lvfiP-RPN 0078-2022, ordenado mediante la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00132 ..."
[...]
Este tribunal, en cuanto al medio de inadmisión por falta de objeto planteado por el accionado y la Procuraduría General Administrativa, así, es de criterio, que avocamos a analizar dicha pretensión, necesariamente, nos conduciría a hurgar aspectos del fondo de la liquidación de astreinte intervenida, por cuanto su [sic ] examen se encuentra supeditado a la verificación si se procede que se disponga la liquidación y aumento de astreinte fijado en la sentencia impugnada, y las pruebas aportadas en sustento del expediente, de ahí que procede rechazar dicho medio de inadmisión, valiendo decisión y sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
[...]
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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liquidación de astreinte, que se liquide, en su provecho, la astreinte conminatoria por los días transcurridos desde el 12 de mayo del año
2023, hasta la fecha de la presente decisión, a razón de cinco mil con
00/100 (RD$5,000.00) pesos [sic] diarios, fijada por sentencia de habeas data núm. 0030-03-2023-SSEN-00132, de fecha JO de abril del año 2023, por haber incumplido, supuestamente, el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA, con lo ordenado en la referida sentencia, y que se aumente el importe del astreinte fzjado de cinco mil pesos (RD$5,000.00) a diez mil pesos (RD$10,000.00), solicitando que se liquide en base al aumento y la ejecución de sentencia.
[...]
La astreinte o multa coercitiva, es definida como una condenación pecuniaria pronunciada por el juez, accesoriamente a una condenación principal, con el fin de ejercer presión sobre el deudor para incitar a realizar él mismo la decisión de justicia que lo condena. Generalmente, la suma anunciada aumenta a medida que el tiempo pasa o que las infracciones se multiplican y dicha condenación pecuniaria se pronuncia a razón de tanto por día, por semana, por mes o por año de retraso, y que tiende a vencer la resistencia del deudor de una obligación de hacer, a ejercer presión sobre su voluntad.
La astreinte, puede ser clasificada, atendiendo a su fuente, sus efectos o naturaleza, como astreinte judicial, que es aquella condenación pronunciada por un tribunal para hacer efectiva su decisión; y astreinte legal, que es aquella prevista mediante una disposición legal.
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Con relación a los efectos que el mismo [sic]puede causar, la astreinte puede ser provisional al momento de ser liquidada por el juez competente, puede ser modificada dependiendo del comportamiento y de la actitud asumida por el deudor, o definitiva, cuando el monto impuesto en la astreinte no puede ser modificado al momento de su liquidación, salvo que el deudor demuestre que su incumplimiento ha sido fruto de una causa de fuerza mayor o fortuito.
La liquidación de una astreinte representa para quien la obtiene un indudable título ejecutorio, y los jueces apoderados de su conocimiento están en el deber de comprobar que ciertamente la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, cuestión en la cual el juez constitucional ha de guardar distancia, tal y como lo estableció la Sentencia TC/0343/15, el nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
Por otro lado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia núm. 18, de fecha 30 de julio del 2008, decidió: "( ..) Considerando, que, en ese mismo orden, es de derecho positivo en el país de origen del instituto de que se trata, y de jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, que un astreinte definitivo no puede ser ordenando [ sic] más que después de pronunciada un astreinte provisional y por una duración limita [sic], que si una de estas condiciones no es observada, el astreinte debe necesariamente ser liquidado como un astreinte provisional, el cual, como no resuelve ninguna contestación, no tiene por ello autoridad de cosa juzgada, que en ese sentido esta Corte ha fijado el criterio, el que se ratifica por esta sentencia, de que cada vez que no se precisa en la sentencia el carácter de la astreinte, debe presumirse que es provisional y no definitiva, lo que permite al juez que lo impida [sic], en cuanto a su cuantía, mantenerla, aumentarla, reducirla y aún eliminarla. "
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[...]
El punto objeto de controversia, conforme se extrae de los fundamentos que anteceden, consiste en determinar si procede liquidar en desmedro de la parte accionada, la astreinte fijada en la sentencia núm. 0030-03-
2023-SSEN-00132, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el1O de abril del año 2023, debido al incumplimiento de la sentencia referenciada, en primer término, determinar la procedencia o acogimiento de la astreinte pretendida, para ello será preciso verificar si ha operado por parte de la recurrente una not(ficación válida de la sentencia intervenida, que sirva de parámetro paracalcular el punto de inicio del alegado incumplimiento, ver ficando si la sentencia referenciada efectivamente ha sido incumplida; al verificar que [ sic ] las piezas que forman parte del expediente, este colegiado ha podido comprobar, a) que el señor Julio Cesar [sic] Lorenzo Pulinario en fecha 12 de mayo del año 2023, mediante el acto núm. 190/2023, procedió a notificar al Ministerio de Interior y Policía, la referida sentencia; b) En fecha 04 [sic] de mayo del año 2024, mediante acto núm. 1225/2024, el Ministerio De [sic] Interior Y [sic] Policía, procedió notificación [sic ] de reiteración documentos [ sic], de la sentencia núm. 030-03-2023-SSEN-00132 y la resolución núm. MIP-RPN-0078-2022, de fecha 13 de mayo del año
2022, al señor Julio Cesar [sic ] Lorenzo Pulinario.
Tal y como se observa, el objeto del presente proceso es liquidar la astreintefzjado [sic] mediante la referida sentencia núm. 0030-03-2023- SSEN-00132, conjuntamente con la solicitud de aumento de astreinte y ejecutar la sentencia, para lo cual la parte accionante, señor JULIO CESAR LORENZO, aporta la sentencia objeto de esta acción, además del acto de notificación de sentencia antes mencionado, pedimento al
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que se opone la parte accionada Ministerio de Interior y Policía, argumentando que ha cumplido con lo ordenado, en razón de que mediante el acto núm. 122512024, procedió a notificar a la parte accionante la resolución núm. MIP-RPN-0078-2022, de fecha 13 de mayo del año 2022.
En ese orden de ideas, es oportuno puntualizar que de las pruebas aportadas al expediente no se verifica que el recurrente, al señor JULIO CESAR LORENZO PULINARIO haya realizado alguna actuación procesal tendente a vencer la resistencia de la parte hoy accionada en liquidación de astreinte y consecuentemente al cobro del astreinte conminatorio fijado al órgano, en este caso el Ministerio de Interior y Policía, como sería intimarlo, a cumplir con la referida sentencia núm.
030-03-2023-SSEN-00132; razón por la cual este tribunal es del
criterio de que al no haberse establecido prueba de que se constriñó a la parte recurrida para que cumpliera con lo ordenado en la sentencia núm. 030-03-2023-SSEN-00132, así como por quedar evidenciado que el señor JULIO CESAR LORENZO PULINARIO le fue entregada la resolución núm. MIP-RPN-0078-2022, de fecha 13 de mayo del año
2022, mediante acto de alguacil núm. 1225/2024, de fecha 04 [sic] de octubre del año 2024, quedando evidenciado el cumplimiento y al ser el astreinte una medida puramente conminatoria, más no definitiva, procede que se rechace la Solicitud de liquidación de Astreinte, pues se dio fiel cumplimiento a la sentencia número 030-03-2023-SSEN-00132, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 1O de abril del año 2023, rechazando consigo los demás aspecto [sic ] de aumento de astreinte y ejecución de sentencia; tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
En apoyo de sus pretensiones, el señor Julio César Lorenzo Pulinario expone, de manera principal, lo siguiente:
UNICO JvfEDIO: ERRONEA VALORACION DE LAS PRUEBAS, DE LOS HECHOS y VIOLACION A PRECEDENTES CONSTITUCIONALES.
[...]
RESULTA: A que la Corte A-qua [ sic ] incurrió en el medio establecido toda vez que en la motivación de la sentencia, estableció una clara contradicción en relación a [sic ] los hechos estableciendo que los RECURRIDOS no le dieron cumplimiento a la sentencia No. 030-03-
2023-SSEN-00132, de fecha 1O de Abril del año 2023, dictada por la
SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO
dentro del plazo que le file otorgado a dichos fines.
RESULTA: A que para la procedencia o mejor dicho para lograr la liquidación del astreinte, la parte beneficiada no tiene la OBLIGACION DE INTIMAR a la parte que muestra resistencia en el cumplimiento de la sentencia que impone el astreinte para liquidarlo, como establece la Corte A-qua [sic ], toda vez que la misma sentencia establece un plazo para el cumplimiento de manera voluntaria de la misma, cuya sanción por el no cumplimiento en el plazo otorgado es el computo [sic] del astreinte establecido en la SENTENCIA, como lo establece el artículo
89 de la Ley 137-11 orgánica del tribunal Constitucional de los
procedimientos constitucionales [sic ].
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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RESULTA: A que la sentencia a cumplir estableció claramente que el astreinte empezaba a correr a partir de la notificación de la sentencia es decir a partir del momento en que fue puesta en conocimiento a [ sic ] los RECURRIDOS, para su cumplimiento.
RESULTA: A que claramente en la misma motivación de la sentencia, se estableció que la parte RECURRIDA, le dio cumplimiento tardío a lo ordenado en la sentencia 030-03-2023 SSEN-00132 de fecha JO de Abril del año 2023, dictada por la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, al establecer que mediante acto de alguacil núm.1225/2024, de fecha 04 [sic] de octubre del año 2024,fue que la parte RECURRIDA le dio formal cumplimiento a la sentencia antes descrita.
RESULTA: A que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL estableció: [sic ] En la Sentencia TC/0347/2021 [sic ], sobre las comprobaciones que le corresponde al Tribunal Constitucional realizar para determinar si procede acoger la demanda en liquidación de astreinte:
Esta corporación constitucional, para determinar si procede acoger la demanda en liquidación de astreinte, debe primero realizar las siguientes comprobaciones: l. Que la sentencia que impone el astreinte haya sido debidamente notificada a la parte obligada; 2. Que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentra vencido y
3. Que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido.
RESULTA: A que los elementos constitutivos para que sea acogida una demanda en liquidación de astreinte se subsumen de la siguiente manera: 1)- La SENTENCIA N0.0030 03-2023-SSEN-00132, DE
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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FECHA 1O DE ABRIL DEL 2023, DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO fue debidamente nottficada mediante el acto No. 19012023 de fecha 12 de Mayo del año
2023; 2)- El plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado mediante la SENTENCIA N0.0030-03-2023-SSEN-00132, DE FECHA JO DE ABRIL DEL 2023, DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO venció ellO de Junio del año 2023 y 3-) En el expediente no existe un elemento de prueba que demuestre que a la SENTENCIA N0.0030-03-2023-SSEN-00132, DE FECHA 1O DE ABRIL DE 2023, DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, se le haya dado cumplimiento dentro del plazo otorgado.
RESULTA: A que mediante Sentencia TC/0037/21, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL estableció: Este colegiado considera que las astreintes deben ser ejecutadas de lo contrario su carácter conminatorio seria [sic] inefectivo y dejaría de tener utilidad su imposición, si el deudor finalmente vence su resistencia deforma tardía, sin ninguna consecuencia, pues su finalidad no es de una indemnización de daños, sino que este constituye un medio compulsorio para ejecutar lo establecido en una decisión. [sic] pues estás {sic} se dictan para ser cumplidas garantizando con ello la justicia y la tutela judicial efectiva. Máxime cuando dicha decisión emana de este tribunal constitucional, al ser esta una decisión firme, la cual no es susceptible de ningún tipo de recurso, dejar sin efecto la liquidación de astreinte ante su incumplimiento de lo decidido sin justa causa provoca la desconfianza e inseguridad en sus decisiones, pues tal y como establece la propia Constitución estas son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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RESULTA: A que partiendo del precedente antes establecido la parte
RECURRIDA, le dio cumplimiento a la sentencia 0030-03-2023-SSEN-
00132 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 1O de Abril [sic] del año 2023, un (O1) [sic] año después de haber sido notificada, por tanto la NO LIQUIDACION DEL ASTREINTE a pesar de un cumplimiento tardío DEJA SIN EFECTO EL CARACTER CONMINATORIO DEL ASTREINTE por tanto deviene en inefectivo y sin utilidad su imposición, si el deudor vence su resistencia de forma tardía.
RESULTA: A que mediante Sentencia TC/0132/21, del veinte (20) de enero de dos mi veintiuno (2021), el Tribunal Constitucional señaló:
Luego de estudiar los argumentos presentados por las partes ante esta solicitud de liquidación de astreinte, el Tribunal Constitucional considera que, ciertamente como ya se ha establecido anteriormente mediante los precedentes citados, la astreinte es un mecanismo de garantía usado por los jueces para quebrar la resistencia de los encargados de cumplir con un decisión; es decir, no es una forma de resarcir un daño, si no [sic] de que el que está obligado acatar [sic] una orden, lo haga sin resistirse y sin demora alguna.
RESULTA: A que de los precedentes antes establecidos por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para la procedencia de una DEMANDA EN LIQUIDACION DE ASTREINTE se debe intimar a dichos fines, sino [sic] el tribunal debe verificar que se subsuman los Requisitos establecidos a dichos fines para la procedencia de la LIQUIDACION DEL ASTREINTE.
Expediente núm. TC-05·2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL incoado por el señor JULIO CESAR PULINARIO, por haber sido incoado conforme a la normativa procesal vigente.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al FONDO el RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL incoado por el señor JULIO CESAR PULINARIO, contra la SENTENCIA NO. 0030-03-2025-SSEN-00086
DE FECHA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2025, DICTADA POR LA
SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, en consecuencia, REVOCAR dicha sentencia.
TERCERO: AUMENTAR el astreinte de CINCO MIL PESOS DIARIOS (RD$5,000.00) a DIEZ MIL PESOS DIARIOS (RD$10,000.00), LIQUIDANDOLO el ASTREINTE CONMINATORIO en base a DIEZ Mil Pesos (RD$10,000.00) diarios en favor del señor JULIO CESAR LORENZO PULINARIO, el cual fue impuesto al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, por no cumplir con lo ordenado mediante la sentencia antes descrita, desde vencimiento [sic ] del plazo para darle cumplimiento a dicha sentencia hasta la intervención de la sentencia que liquidara [sic] el astreinte.
CUARTO: CONDENAR al pago de las costas del Procedimiento al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, distrayéndolas en favor y provecho del abogado concluyente Licdo. PEDRO ALEJANDRO ALMONTE TAVERAS, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;
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QUINTO: ORDENAR la EJECUCION DE LA SENTENCIA a intervenir no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida
El Ministerio de Interior y Policía depositó su escrito de defensa el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), en el que alega, de manera principal, lo siguiente:
i. Sobre la incompetencia del Tribunal Constitucional para conocer del presente recurso de revisión constitucional. -
Que el ordenamiento jurídico dominicano prevé el derecho de las partes a que el proceso en que estén inmersas sea dirimido por un juez o tribuna/legalmente establecido con prelación al nacimiento de/litigio; en el caso que nos ocupa, al tratarse de una sentencia evacuada por el Tribunal Superior Administrativo en materia ordinaria lo que corresponde es entablar un recurso de casación, que es competencia de la Suprema Corte de Justicia.
[...]
Que según el artículo más arriba citado [artículo 53 de la ley 137-11], el primer requisito para la interposición de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es que la sentencia allá [ sic ] adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, cosa que no se aprecia de la sentencia y del propio acto de notificación, ni de la fecha de interposición del recurso. Al observar todos estos actos del procedimiento nos damos cuenta de que el recurso fue interpuesto en
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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plazo hábil, lo cual claramente denota que la sentencia aún se encontraba en plazo para ser recurrida en casación.
[...]
Que en el caso que nos ocupa, el señor Julio Cesar [sic] Lorenzo Pulinario procedió erróneamente a interponer un Recurso de Revisión Constitucional y no un Recurso de Casación por ante [sic ] la Suprema Corte de Justicia como indica el artículo 154, numeral [sic] 2 y 3 de la Constitución Dominicana, el artículo 60 de la Ley No. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y los artículos 4 y
6, de la Ley 2-23, Sobre Procedimiento de Casación, de fecha 17 de
enero del2023, "ley vigente al momento de la interposición del presente recurso."
[...]
Que por las misma atenciones establecidas en los párrafos anteriores y por consiguiente vamos a solicitar a este Honorable Tribunal Constitucional que proceda a declarar su INCOJvfPETENCIA en virtud de los artículos 154, numeral [sic] 2 y 3 de la Constitución Dominicana, el artículo 60 de la Ley No. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y los artículos 4 y 6, de la Ley 2-23, Sobre Procedimiento de Casación, de fecha 17 de enero del 2023, por ser la Suprema Corte de Justicia la jurisdicción o tribunal competente para conocer del presente recurso.
ii. Sobre la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional por existir otra vía. -
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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Que el señor Julio Cesar [sic] Lorenzo Pulinario, lo que pretende con su recurso es que el Tribunal Constitucional revoque una sentencia como resultado de la solicitud de liquidación de astreinte dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en materia ordinaria.
[00 .]
Que conforme al citado precedente en el párrafo anterior, ha sido reiterado mediante las Sentencias TC/0026/15, TC/0055115, TC/0129/15, TC/0343/15, entre otras, donde el Tribunal Constitucional interpretó que la sentencia de liquidación de astreinte no es una decisión de amparo, aunque dicha astreinte haya sido fijada por un juez de amparo, sino que se trata de un fallo jurisdiccional ordinario que debe recurrirse, por tanto, mediante recursos ordinarios como el de apelación o la casación, según sea la materia especializada de que se trate.
[00 .]
Que en una de las más recientes, mediante la Sentencia Núm. [sic] TC/0016/22, del20 de enero de 2022, el Tribunal Constitucional reiteró nueva vez su precedente, precisando la distinción entre un "recurso de revisión de sentencia de amparo" y un "recurso que procura que sea revisada una decisión dictada en ocasión de [ sic ] una demanda en liquidación de astreinte ", "aun estas emanen de un juez de amparo", reiterando que estas últimas son un tipo de sentencias que se recurren por las vías ordinarias y no mediante un recurso de revisión de amparo.
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veioticinco (2025).
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Que virtud de todo lo antes expuesto, es claro que corresponde a los tribunales ordinarios, y no al tribunal constitucional, conocer lo referente a los recursos que ocasionalmente pudieran interponerse con respecto a las decisiones dictadas como resultado de las demandas en liquidación de astreinte.
Que ante tales atenciones, es procedente que este honorable Tribunal tenga a bien DECLARA [sic ] INADlvfiSIBLE, el presente recurso de revisión constitucional presentado [sic] por el señor Julio Cesar Lorenzo Pulinario en contra de la Sentencia núm.0030-03-2025 SSEN-
00086, evacuada en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por tratarse de un fallo jurisdiccional ordinario que debe recurrirse, mediante recursos ordinarios como el de apelación o la casación.
ii. Sobre la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional. -
[...]
El recurso de revisión presentado por el señor Julio Cesar Lorenzo Pulinario no satisface los requerimientos previstos en el artículo 100 de la Ley No.l37-ll, que, de manera taxativa y especifica, sujeta la admisibilidad de los recursos de revisión: "(..) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fimdamentales".
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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En tal sentido, del análisis ponderado del expediente, se evidencia que el señor Julio Cesar [sic] Lorenzo Pulinario, no ha establecido ante el Tribunal Constitucional las razones por las que, en su caso, queda configurada la especial trascendencia o relevancia constitucional con los elementos anteriormente descritos.
Que por todo lo anterior, es procedente que este Honorable Tribunal declare inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional presentado por el señor Julio Cesar [sic] Lorenzo Pulinario en contra de la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, evacuada en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.
IV. Sobre el fondo:
Que el señor Julio Cesar [sic] Lorenzo Pulinario lo que pretendía con su demanda era ejecutar la sentencia 0030-03-2023-SSEN-00132 y que le sea aumentando la astreinte diaria a 1O,000 pesos dominicanos, por motivo de incumplimiento de la misma.
[...]
Que la liquidación o revisión consiste en la operación de fzjar el monto de la astreinte en proporción a la resistencia opuesta por la parte condenada, pudiendo el juez o Tribunal apoderado la [sic ] liquidación mantenerla íntegramente, si la resistencia a ejecutar es absoluta, reducirla o igualmente suprimirla si la parte condenada se aviene a dar ejecución a la sentencia condenatoria.
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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Que el Ministerio de Interior y Policía, le ha dado la tramitación y el cumplimiento a la referida Sentencia del Tribunal Superior Administrativo objeto de la presente solicitud de liquidación de astreinte, sin quedar pendiente ningún aspecto ordenado mediante la misma.
En ese contexto, el artículo 93 de la Ley núm. 137-11 establece que el juez que se refiera en materia de amparo podrá pronunciar astreintes con el mismo objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado.
Asimismo, el artículo 89.5 de la referida ley establece que la decisión que concede el amparo deberá contener la sanción en caso de incumplimiento, como en efecto lo dispuso este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0325122.
Que de la Sentencia TC/0438/17: p. 18): "De allí que, cuando se verifique un incumplimiento, el simple retraso no constituye un factor aislado para liquidar la astreinte impuesta, sino que debe verse la totalidad de las circunstancias que reflejen una actitud recalcitrante de cara al cumplimiento de la obligación; de lo contrario, contribuiría a concebir la astreinte como una medida compensatoria o indemnizatoria, la cual no es su naturaleza." [sic ].
Que el Tribunal Constitucional en varias ocasiones, como jurisdicción de la liquidación de astreinte, ha establecido "que no solo puede liquidar matemáticamente la astreinte dispuesta, sino también
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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reducirla, aumentarla o eliminarla, considerando la negativa o nivel de resistencia de la institución obligada. "
Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal:
DE MANERA PRINCIPAL
PRIMERO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien declarar su INCOMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Revisión Constitucional presentado por el señor Julio Cesar Lorenzo Pulinario en contra de la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, evacuada en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud establecido [sic] en los artículos 154, numeral [sic] 2 y 3 de la Constitución Dominicana, el artículo 60 de la Ley No.
1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y los
artículos 4 y 6, de la Ley 2-23, Sobre Procedimiento de Casación, de fecha 17 de enero del 2023, por ser la Suprema Corte de Justicia la jurisdicción o tribunal competente para conocer del presente recurso.
DE MANERA SUBSIDIARIA
SEGUNDO: Que este Honorable Tribunal Constitucional proceda a declarar INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional presentado por el señor Julio Cesar Lorenzo Pulinario en contra de la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, evacuada en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por tratarse de un fallo jurisdiccional ordinario que debe recurrirse, mediante recursos ordinarios como el de apelación o la casación.
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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DE MANERA MAS SUBSIDIARIA
TERCERO: Que este Honorable Tribunal Constitucional proceda a declarar INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional presentado por el señor Julio Cesar Lorenzo Pulinario en contra de la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086 evacuada en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
DE MANERA AUN MAS SUBSIDIARIA y en cuanto al fondo
CUARTO: Que se rechace el presente Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el señor Julio Cesar [sic] Lorenzo Pulinario, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en virtud de que no se verifica que se haya violentado algún Derecho fundamental; y en consecuencia confirmar la Sentencia núm. 0030-03-
2025-SSEN-00086, evacuada en fecha veintiséis (26) del mes de febrero
del año dos mil veinticinco (2025}, por la Segunda Sala del Tribunal
Superior Administrativo.
QUINTO: En cualquier caso, que se declare el proceso libre de costas, conforme el [sic] artículo 66 de la Ley 137-11.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó el escrito contentivo de su dictamen el dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025), en el cual alega, de manera principal, lo siguiente:
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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ATENDIDO: A que en fecha 30 de julio del año 2024, el Sr. Julio Cesar [sic] Lorenzo Pulinario, interpuso su demanda en Liquidación de Astreinte, contra el Ministerio de Interior y Policía.
[00 o]
CONSIDERANDO: Que el recurso de revisión interpuesto por el recurrente carece de objeto y especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia TC/007112 [sic], que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
CONSIDERANDO: Que es claro observar que el recurrente incurrió en la inobservancia planteada en los motivos argumentados sobre la violación al artículo 39 de la Ley 1494, así como del artículo 53, numeral 3, literal b), de la Ley 137-11, y asílo consagra el artículo [sic]
44 y siguiente [sic] de la Ley 834 antes citada, por lo que resulta hartamente necesario solicitar que la presente revisión constitucional interpuesta por el señor JULIO C. LORENZO PULINARIO sea declarada inadmisible.
[00 o]
CONSIDERANDO: Que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada en estricto apego a la Constitución de la República, los
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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precedentes constitucionales y a las Leyes dominicanas, y contiene motivos de hecho y de Derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada en razón de que la presente solicitud de liquidación de astreinte en cuanto al fondo fue rechazada, en virtud de quedar evidenciado que al accionante le fue entregada la Resolución No.l225/2024, de fecha 04 [sic] de octubre del año 2024, la cual era el objeto de su acción judicial, como bien juzgaron los jueces a-quos [sic ]; razón por la cual la sentencia recurrida deberá poder ser confirmada en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que esta Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal que se DECLARE INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia por carecer de objeto y de relevancia constitucional o en su defecto RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional de Amparo interpuesto por el Sr. JULIO CESAR LORENZO PULINARIO, contra la Sentencia No.0030-03-2025-SSEN-00086 de fecha 26 de febrero del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por ser improcedente, mal fundado y carente de sustento legal y estar la sentencia recurrida debidamente fundamentada en Derecho.
Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General Administrativa solicita al Tribunal:
DE MANERA PRINCIPAL:
ÚNICO: Que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de fecha JI de marzo del 2025, interpuesto por el Sr. JULIO CESAR LORENZO PULINARIO, contra la Sentencia No.0030-
03-2025-SSEN-00086 de fecha 26 de febrero del 2025, dictada por la
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por no reunir los requerimientos establecidos en el artículos 39 de la Ley No. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativas y el artículo 53, numeral 3, literal b) de Ley No. 137-11 del Tribunal Constitucional de fecha 13 de junio de
2011.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
UNICO: Que sea RECHAZADO por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el presente Recurso de Revisión de fecha 11 de marzo del 2025, interpuesto por JULIO CESAR LORENZO PULINARJO, contra la Sentencia No. 0030-03-2025-SSEN-00086 de fecha 26 de febrero del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, confirmando en todas sus partes la Sentencia objeto del presente recurso.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente caso obran, de manera relevante, los siguientes:
l. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 956-25, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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3. Acto núm. 1583/2023, instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).
4. Constancia de notificación emitida por la Secretaría General del Tribunal
Superior Administrativo el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
5. Instancia que contiene el recurso de revisión incoado por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia 0030-03-2025-SSEN-00086, remitida a este tribunal el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).
6. Acto núm. 89/2025, instrumentado por el ministerial José V. Castillo Santos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).
7. Acto núm. 101-2025, instrumentado por el ministerial José Osear Valera Sánchez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).
8. Acto núm. 89/2025, instrumentado por el ministerial José B.Castillo Santos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).
9. Escrito de defensa depositado el once (11) de abril de dos mil veinticinco
(2025) por el Ministerio de Interior y Policía.
10. Escrito contentivo del dictamen de la Procuraduría General Administrativa, depositado el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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11. Acto núm. 1225/2024, instrumentado por la ministerial Juliveica Marte Romero, alguacil ordinaria del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cuatro (4) de octubre del dos mil veinticuatro (2024).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acción de habeas data interpuesta por el señor Julio César Lorenzo Pulinario el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) contra el Ministerio de Interior y Policía, con la fmalidad de que le fuera entregada la Resolución MIP-RPN-0078-2022, emitida el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) y remitida al Poder Ejecutivo mediante el Oficio núm. AM-MIP-00001-2022.
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fue apoderada del conocimiento de dicha acción y mediante la Sentencia 0030-03-2023-SSEN-
00132, del diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), acogió la señalada acción y ordenó al Ministerio de Interior y Policía la entrega o notificación, al señor Julio César Lorenzo, de la Resolución MIP-RPN-0078-2022, lo que debía realizarse en un plazo máximo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la notificación de dicha sentencia. De igual forma, impuso al Ministerio de Interior y Policía, y en favor del accionante, una astreinte de cinco mil pesos ($5,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión.
El diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Ministerio de Interior y Policía interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra esta decisión, el cual fue declarado inadmisible por este
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0384/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Posteriormente, el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) el señor Julio César Lorenzo Pulinario interpuso una demanda en solicitud de liquidación y aumento de astreinte contra el Ministerio de Interior y Policía, la cual fue rechazada mediante la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). No conforme con esta decisión, el señor Julio César Lorenzo Pulinario interpuso, el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el presente recurso de revisión.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos
185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
1O.l. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. En ese sentido, los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data se rigen por el régimen procesal de la acción de amparo, de conformidad con la parte in fine del artículo 64 de la Ley núm. 137-11 y el artículo 21 de la Ley núm. 172-13. Por consiguiente, es necesario determinar si el presente recurso cumple con los artículos 95, 96 y
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación». En relación con el indicado plazo, en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal indicó: «El plazo establecido en el párrafo anterior es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia». Por tanto, en el indicado plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto.1 Entre estas cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente:
... este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). todo [sic} ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores
1 Véase,solo a modo de ejemplo, ademásde la ya citada, las sentencias TC/0061/13, de 17 de abril de 2013, y TC/0132/13, de 2 de agosto de 2013, entre muchas otras.
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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derechos fimdamentales.2
10.3. El presente recurso de revisión de sentencia de habeas data fue interpuesto el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mientras que la sentencia recurrida fue notificada al señor Julio César Lorenzo Pulinario, en manos de sus abogados constituidos y apoderados especiales, mediante constancia de entrega fechada el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025),3 lo que evidencia que la indicada decisión no fue notificada a persona o a domicilio, conforme a lo establecido en la ley y reiterado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del referido plazo de ley, puesto que el plazo nunca comenzó a correr.
10.4. Asimismo, el escrito contentivo del referido recurso satisface las exigencias establecidas por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11,4 pues, además de otras menciones, la parte recurrente hace constar, de fonna clara y precisa, el fundamento de su recurso. Ciertamente, el señor Julio César Lorenzo Pulinario señala en su instancia recursiva los agravios en que, supuestamente, incurrió el tribunal a qua mediante la sentencia ahora impugnada.
10.5. Este órgano constitucional ha verificado, además, que el señor Julio César Lorenzo Pulinario tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en la Sentencia TC/0406/14, del treinta
2 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo pata· recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia TC/0143/15, de 1 de julio de 2015, en la que este órgano constitucional afirmó: «...a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12,sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic) en los casos de re\1sión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario>>. (Las negritas son nuestras).
3 Emitida por la Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo.
4 Véase, al respecto, las sentencias TC/0195/15, de 27 de julio de 2015, y TC/0670/16, de 14 de diciembre de 2016, entre
otras nmnerosas decisiones de este órgano constitucional.
Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26}de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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(30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En esa decisión esta jurisdicción estableció que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado. En efecto, el recurrente tuvo la calidad de parte accionante con ocasión del conocimiento, ante el tribunal a quo, de la acción a que se refiere el presente caso.
10.6. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-
11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará «atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». En la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal señaló casos -no limitativos- en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Expediente núm. TC-05·2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
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1O.7. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional detenninar si, conforme a lo juzgado por el tribunal a quo, procedía rechazar la mencionada demanda en solicitud de liquidación y aumento de astreinte. Asimismo, permitirá a este órgano consolidar el precedente contenido en la Sentencia TC/0747/245 con relación a la aplicación de la demanda de liquidación de astreinte y su correlación con la acción de amparo y, en este caso, la acción de habeas data, cuando se procure la eficacia y el cumplimiento de la tutela judicial y el efectivo cumplimiento de una sentencia. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión invocado por el Ministerio de Interior y Policía y la Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de esta sentencia.
10.8. De conformidad con lo precedentemente consignado, en el presente caso han sido satisfechos los indicados presupuestos, razón por la cual procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional
11.1. El recurso de revisión ha sido interpuesto, como se ha dicho, contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), decisión que rechazó la demanda en liquidación y aumento de astreinte interpuesta por el señor Julio César Lorenzo Pulinario.
11.2. El tribunal a qua fundamentó su decisión en las consideraciones que a continuación transcribimos:
5 Dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
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El punto objeto de controversia, conforme se extrae de los fundamentos que anteceden, consiste en determinar si procede liquidar en desmedro de la parte accionada, la astreinte fy.ada en la sentencia núm. 0030-03-
2023-SSEN-00132, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el1O de abril del año 2023, debido al incumplimiento de la sentencia referenciada, en primer término, determinar la procedencia o acogimiento de la astreinte pretendida, para ello será preciso verificar si ha operado por parte de la recurrente una nottficación válida de la sentencia intervenida, que sirva de parámetro paracalcular el punto de inicio del alegado incumplimiento, verfficando si la sentencia referenciada efectivamente ha sido incumplida; al verificar que [ sic ] las piezas que forman parte del expediente, este colegiado ha podido comprobar, a) que el señor Julio Cesar Lorenzo Pulinario enfecha 12 de mayo del año 2023, mediante el acto núm. 190/2023, procedió a notificar al Ministerio de Interior y Policía, la referida sentencia; b) En fecha 04 [sic] de mayo del año
2024, mediante acto núm. 1225/2024, el Ministerio De Interior Y
Policía, procedió notificación [sic] de reiteración documentos, de la sentencia núm. 030-03-2023-SSEN-00132 y la resolución núm. MIP RPN-0078-2022, de fecha 13 de mayo del año 2022, al señor Julio Cesar Lorenzo Pulinario.
En ese orden de ideas, es oportuno puntualizar que de las pruebas aportadas al expediente no se verifica que el recurrente, al señor JULIO CESAR LORENZO PULINARIO haya realizado alguna actuación procesal tendente a vencer la resistencia de la parte hoy accionada en liquidación de astreinte y consecuentemente al cobro del astreinte conminatorio fijado al órgano, en este caso el Ministerio de Interior y Policía, como sería intimar/o, a cumplir con la referida sentencia núm.
030-03-2023-SSEN-00132; razón por la cual este tribunal es del
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criterio de que al no haberse establecido prueba de que se constriñó a la parte recurrida para que cumpliera con lo ordenado en la sentencia núm. 030-03-2023-SSEN-00132, así como por quedar evidenciado que el señor JULIO CESAR LORENZO PULINARIO le fue entregada la resolución núm. MIP-RPN-0078-2022, de fecha 13 de mayo del año
2022, mediante acto de alguacil núm. 1225/2024, de fecha 04 [sic] de octubre del año 2024, quedando evidenciado el cumplimiento y al ser el astreinte una medida puramente conminatoria, más no definitiva, procede que se rechace la Solicitud de liquidación de Astreinte, pues se dio fiel cumplimiento a la sentencia número 030-03-2023-SSEN-00132, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 1O de abril del año 2023, rechazando consigo los demás aspecto [sic] de aumento de astreinte y ejecución de sentencia; tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
11.3. El señor Julio César Lorenzo Pulinario pretende que la sentencia impugnada sea revocada y que se ordene el aumento de la astreinte de cinco mil ($5,000.00) a diez mil pesos dominicanos diarios ($10,000.00). Con este propósito, alega, de manera principal, lo siguiente:
RESULTA: A que los elementos constitutivos para que sea acogida una demanda en liquidación de astreinte se subsumen de la siguiente manera: 1)- La SENTENCIA N0.0030 03-2023-SSEN-00132, DE FECHA 1O DE ABRIL DEL 2023, DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO fue debidamente notificada mediante el acto No. 190/2023 de fecha 12 de Mayo del año
2023; 2)- El plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado
mediante la SENTENCIA N0.0030-03-2023-SSEN-00132, DE FECHA JO DE ABRIL DEL 2023, DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO venció ellO de Junio del
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año 2023 y 3-) En el expediente no existe un elemento de prueba que demuestre que a la SENTENCIA N0.0030-03-2023-SSEN-00132, DE FECHA 1O DE ABRIL DE 2023, DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, se le haya dado cumplimiento dentro del plazo otorgado.
RESULTA: A que partiendo del precedente antes establecido la parte
RECURRIDA, le dio cumplimiento a la sentencia 0030-03-2023-SSEN-
00132 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha JO de Abril del año 2023, un (01) [sic] año después de haber sido notificada, por tanto la NO LIQUIDACION DEL ASTREINTE a pesar de un cumplimiento tardío DEJA SIN EFECTO EL CARACTER CONMINATORIO DEL ASTREINTE por tanto deviene en inefectivo y sin utilidad su imposición, si el deudor vence su resistencia de forma tardía.
11.4. De su parte, el Ministerio de Interior y Policía plantea lo que transcribimos a continuación:
Que el señor Julio Cesar Lorenzo Pulinario lo que pretendía con su demanda era ejecutar la sentencia 0030-03-2023-SSEN-00132 y que le sea aumentando la astreinte diaria [sic] a 10,000 pesos dominicanos, por motivo de incumplimiento de la misma.
Que la liquidación o revisión consiste en la operación de fzjar el monto de la astreinte en proporción a la resistencia opuesta por la parte condenada, pudiendo el juez o Tribunal apoderado la [sic ] liquidación mantenerla íntegramente, si la resistencia a ejecutar es absoluta, reducirla o igualmente suprimirla si la parte condenada se aviene a dar ejecución a la sentencia condenatoria.
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Que el Ministerio de Interior y Policía, le ha dado la tramitación y el cumplimiento a la referida Sentencia del Tribunal Superior Administrativo objeto de la presente solicitud de liquidación de astreinte, sin quedar pendiente ningún aspecto ordenado mediante la misma.
11.5. La Procuraduría General Administrativa invoca lo siguiente en su escrito de defensa:
CONSIDERANDO: Que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada en estricto apego a la Constitución de la República, los precedentes constitucionales y a las Leyes dominicanas, y contiene motivos de hecho y de Derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada en razón de que la presente solicitud de liquidación de astreinte en cuanto al fondo fue rechazada, en virtud de quedar evidenciado que al accionante le fue entregada la Resolución No.l225/2024, de fecha 04 de octubre del año 2024, la cual era el objeto de su acción judicial, como bien juzgaron los jueces a-quos [sic ]; razón por la cual la sentencia recurrida deberá poder ser confirmada en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que esta Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal que se DECLARE INADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia por carecer de objeto y de relevancia constitucional o en su defecto RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional de Amparo interpuesto por el Sr. JULIO CESAR LORENZO PULINARIO, contra la Sentencia No.0030-03-2025-SSEN-00086 de fecha 26 de febrero del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por ser
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sentencia recurrida debidamente fundamentada en Derecho.
11.6. En lo concerniente a la liquidación de astreinte, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0055/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), lo siguiente:
Respecto de la liquidación de astreintes, al convertirse tales decisiones en verdaderos títulos ejecutorios, los jueces apoderados están en el deber de comprobar que, efectivamente, la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, pues, de lo contrario, de no comprobar esto, su decisión podría convertirse en un instrumento de arbitrariedad, comprometiendo así la responsabilidad del propio
juzgado. 6
11.7. En adición a lo apuntado, en la Sentencia TC/0279/187
el Tribunal
puntualizó:
La liquidación de una astreinte representa para quien la obtiene un indudable título ejecutorio, y los jueces apoderados de su conocimiento están en el deber de comprobar que ciertamente la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, cuestión en la cual el juez constitucional ha de guardar distancia, tal y como lo estableció la Sentencia TC/0343/15, del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
6 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0129/15, de diez {lO) de junio de dos mil quince (2015), yTC/0343/15, de nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
7 De veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
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,
justicia constitucional estableció que corresponde al juez de amparo conocer las demandas en liquidación de astreinte que se hayan impuesto por esa vía y que, de manera subsiguiente, estas decisiones pueden ser revisadas ante esta jurisdicción mediante el recurso de revisión constitucional en materia de amparo, sin necesidad de acudir a las vías de derecho común. En ese sentido, la referida decisión precisó lo siguiente: «[...] al ser un aspecto accesorio al fallo del juez de amparo, la decisión que liquida la astreinte debe ser revisable ante el Tribunal Constitucional por medio del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo».9
11.9. El estudio de la decisión impugnada permite advertir que el tribunal a quo consideró que procedía rechazar la demanda en solicitud de liquidación y aumento de astreinte interpuesta por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra el Ministerio de Interior y Policía, en razón de que se verificó lo siguiente: 1) el cumplimiento de la Sentencia 0030-03-2023-SSEN-00132, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (1O) de abril de dos mil veintitrés (2023); y 2) que el señor Julio César Lorenzo Pulinario no realizó ninguna actuación procesal tendente a vencer la resistencia
de la parte accionada en liquidación de astreinte o al cobro de dicho astreinte.
11.10. En la Sentencia TC/0347/2110
este tribunal,estableció las
comprobaciones que debe realizar este órgano, a fin de determinar si procede la liquidación de la astreinte de que se trate, a saber: (i) que la sentencia que impone la astreinte haya sido debidamente notificada a la parte obligada; (ii) que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentre vencido
8 De cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
9 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0230/26, del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).
lO De primero (1md¡ e octubre de dos mil veintiuno (2021).
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y (iii) que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido.
11.11. En el expediente figura el Acto núm. 190/2023, instrumentado por el ministerial Quefrin Reyes Valdez, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual notificó al Ministerio de Interior y Policía la referida Sentencia núm. 0030-03-2023- SSEN-00132, que ordenó a esa entidad la entrega de la información solicitada por el hoy recurrente en un plazo de quince (15) días e impuso una astreinte de cinco mil pesos dominicanos ($5,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión, a favor del señor Julio César Lorenzo Pulinario. Ello quiere decir que el referido plazo de quince (15) días venció el veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).
11.12. Por otra parte, mediante el Acto núm. 1225/2024, instrumentado por la ministerial Juliveica Marte Romero, alguacil ordinaria del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cuatro (4) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), el Ministerio de Interior y Policía entregó al señor Julio César Lorenzo Pulinario la Resolución MIP-RPN-0078-2022. Mediante el cómputo efectuado a partir de la fecha de vencimiento del plazo otorgado para dar cumplimiento a lo ordenado y hasta la fecha en que fue suministrada la información requerida, hemos constatado que dicho cumplimiento se efectuó de manera tardía, esto es, luego de haber transcurrido quinientos veintisiete (527) días.
11.13. Además, hemos verificado que, en su escrito de defensa, depositado el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Ministerio de Interior y Policía no establece motivo alguno que permita justificar el cumplimiento tardío de la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00132, cuya astreinte se solicita
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liquidar. De ello concluimos que se han cumplido las condiciones establecidas por este tribunal en la Sentencia TC/0347/21 para que proceda la liquidación de astreinte de que se trata.
11.14. En consecuencia, y en vista de los argumentos invocados por el impetrante y de los citados precedentes, procede acoger el presente recurso de revisión en materia de habeas data, revocar la Sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y, por consiguiente, acoger la solicitud de liquidación de astreinte presentada por el señor Julio César Lorenzo Pulinario, en perjuicio del Ministerio de Interior y Policía. En este sentido, contando desde el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fecha en que venció el plazo de quince (15) días otorgado mediante la Sentencia 0030-03-2023-SSEN-0013211 para su ejecución, hasta el cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), fecha en que se le dio cumplimiento a la referida decisión, verificamos que transcurrieron quinientos veintisiete (527) días, generando así la suma de dos millones seiscientos treinta y cinco mil pesos dominicanos ($2,635,000.00) por el tiempo de retardo en la ejecución de la decisión indicada.
11.15. En cuanto a la solicitud de aumento de la astreinte de cmco mil ($5,000.00) a diez mil pesos dominicanos ($10,000.00), procede su rechazo, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del
11 Dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez {lO) de abril de dos mil veintitrés (2023).. Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el
señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del
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Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, por los motivos expuestos, el indicado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086;
TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, la solicitud de liquidación de astreinte incoada por el señor Julio César Lorenzo Pulinario.
CUARTO: ESTABLECER en dos millones seiscientos treinta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($2,635,000.00) la suma a ser pagada por el Ministerio de Interior y Policía al señor Julio César Lorenzo Pulinario, suma que deberá ser incluida en el presupuesto del año dos mil veintisiete (2027).
QillNTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm.
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137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Julio César Lorenzo Pulinario, a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, así como a la Procuraduría General Administrativa.
SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres,juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anterionnente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
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