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Sentencia TC-304-2026 - astreinte en amparo


EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA SENTENCIA TC/0304/26

Referencia: Expediente núm. TC-05-

2025-0138, relativo   al  recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor  Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-

00086, dictada por la Segunda  Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26)  de  febrero  de  dos  mil veinticinco (2025).


En el municipio Santo  Domingo Oeste, provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a los  dos  (2) días  del  mes  de  junio  del  año  dos  mil veintiséis (2026).


El Tribunal  Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel  Valera  Montero, primer sustituto; Eunisis  Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias  Federico  Aristy Payano, Alba Luisa Beard  Marcos, Manuel Ulises  Bonnelly  Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury  A. Reyes Torres  y José Alejandro Vargas  Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm.  137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de  los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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l.ANTECEDENTES



l.   Descripción de  la sentencia recurrida en  revisión constitucional de amparo


La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030-

03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la cual decidió lo que a continuación transcribimos:


PRIMERO:  DECLARA  buena  y  válida,  en  cuanto  a  la  forma,  la solicitud de liquidación de astreinte de fecha 30 de julio del año 2024, interpuesta por interpuesta [sic] por el señor JULIO CESAR LORENZO PULINARIO,  en contra el [sic] MINISTERIO  DE INTERIOR  Y POLICIA, por haber sido hecha conforme los  [sic] preceptos legales que rigen la materia.


SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la referida solicitud de liquidación de astreinte; conforme los [sic] motivos expuestos.


TERCERO: DECLARA el proceso libre de costas.



CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaria a la parte accionante, el señor JULIO CESAR LORENZO PULINARIO; a la parte accionada, el MINISTERIO  DE INTERIOR Y POLICIA, así como a la PROCURADURIA  GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm.

1494, de fecha 09 [sic] de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.




Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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Boletín del Tribunal Superior Administrativo.



La referida sentencia fue notificada al Ministerio de Interior y Policía mediante el  Acto  núm. 956-25,   instrumentado   por  el ministerial  Samuel  Armando Sención  Billini, alguacil  ordinario  del Tribunal  Superior  Administrativo, el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).


Mediante el Acto núm. 1583/2023,  instrumentado  por el ministerial Anneurys Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de  junio  de  dos  mil  veintitrés  (2023)  la  referida  sentencia  se  notificó  al procurador general administrativo.


Mediante constancia de entrega emitida por la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la referida  decisión  fue  notificada  al señor  Julio  César  Lorenzo  Pulinario,  en manos de sus abogados constituidos y apoderados especiales.


2.     Presentación del recurso de revisión en materia de amparo



El señor Julio César Lorenzo Pulinario interpuso el presente recurso de revisión mediante  instancia  depositada el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) anteel Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).


Mediante  el  Acto  núm. 89/2025,  instrumentado  por  el  ministerial  José  V. Castillo Santos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo, el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025), la referida instancia fue notificada al Ministerio de Interior y Policía y a la Procuraduría General Administrativa.


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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materia de amparo



La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086 se fundamentó, de manera principal, en las siguientes consideraciones:


La  parte  accionada,  el  lvfiNISTERIO  DE  INTERIOR  Y  POLICÍA, solicito [sic] de manera incidental: "De Manera Principal, PRlliJERO: declare inadmisible la presente Demanda en Liquidación de Astreinte interpuesto [sic ] por el señor Julio Cesar Lorenzo Pulinario, en contra del Ministerio de Interior y Policía; por falta de objeto e interés, en razón del Ministerio de Interior y Policía haber cumplido en varias ocasiones con la entrega la [sic ] Resolución núm. lvfiP-RPN 0078-2022, ordenado mediante la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00132 ..."


[...]



Este tribunal, en cuanto al medio de inadmisión por falta de objeto planteado por el accionado y la Procuraduría General Administrativa, así, es de criterio, que avocamos a analizar dicha pretensión, necesariamente, nos conduciría a hurgar aspectos del fondo de la liquidación  de  astreinte  intervenida, por  cuanto  su  [sic ]   examen  se encuentra supeditado a la verificación si se procede que se disponga la liquidación y aumento de astreinte fijado en la sentencia impugnada, y las pruebas aportadas en sustento del expediente, de ahí que procede rechazar dicho medio de inadmisión, valiendo decisión y sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.


[...]




Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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liquidación  de astreinte,  que  se liquide, en su provecho,  la astreinte conminatoria por los días transcurridos  desde el 12 de mayo del año

2023, hasta la fecha de la presente decisión, a razón de cinco mil con

00/100  (RD$5,000.00)  pesos  [sic] diarios,  fijada  por  sentencia  de habeas data núm. 0030-03-2023-SSEN-00132, de fecha JO de abril del año 2023, por haber incumplido,  supuestamente, el MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICÍA, con lo ordenado en la referida sentencia, y que se aumente el importe del astreinte fzjado de cinco mil pesos (RD$5,000.00)  a diez mil pesos (RD$10,000.00), solicitando que se liquide en base al aumento y la ejecución de sentencia.


[...]



La astreinte o multa coercitiva, es definida como una condenación pecuniaria pronunciada por el juez, accesoriamente a una condenación principal, con el fin de ejercer presión sobre el deudor para incitar a realizar él mismo la decisión de justicia que lo condena. Generalmente, la suma anunciada aumenta a medida que el tiempo pasa o que las infracciones  se multiplican  y dicha  condenación  pecuniaria  se pronuncia a razón de tanto por día, por semana, por mes o por año de retraso,  y  que  tiende  a  vencer  la  resistencia  del  deudor  de  una obligación de hacer, a ejercer presión sobre su voluntad.


La astreinte, puede ser clasificada, atendiendo a su fuente, sus efectos o naturaleza, como astreinte judicial, que es aquella condenación pronunciada por un tribunal para hacer efectiva su decisión; y astreinte legal, que es aquella prevista mediante una disposición legal.





Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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Con relación a los efectos que el mismo [sic]puede causar, la astreinte puede  ser  provisional   al  momento  de  ser  liquidada   por  el  juez competente, puede ser modificada  dependiendo  del comportamiento  y de la actitud asumida por el deudor, o definitiva, cuando el monto impuesto en la astreinte no puede ser modificado al momento de su liquidación, salvo que el deudor demuestre que su incumplimiento ha sido fruto de una causa de fuerza mayor o fortuito.


La liquidación de una astreinte representa para quien la obtiene un indudable título ejecutorio, y los jueces apoderados de su conocimiento están en el deber de comprobar  que ciertamente la parte obligada no ha dado cumplimiento  al mandato judicial, cuestión en la cual el juez constitucional ha de guardar distancia, tal y como lo estableció la Sentencia TC/0343/15, el nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).


Por otro lado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia  núm.  18,  de  fecha  30  de  julio  del  2008,  decidió:   "( ..) Considerando,  que, en ese mismo orden, es de derecho positivo en el país de origen del instituto de que se trata, y de jurisprudencia constante de esta Suprema  Corte de Justicia, como Corte de Casación, que un astreinte definitivo  no puede ser ordenando  [ sic] más que después de pronunciada un astreinte provisional y por una duración limita  [sic], que  si una  de  estas  condiciones  no es observada,  el astreinte  debe necesariamente  ser liquidado  como un astreinte  provisional, el cual, como no resuelve ninguna contestación,  no tiene por ello autoridad de cosa juzgada, que en ese sentido esta Corte ha fijado el criterio, el que se ratifica por esta sentencia, de que cada vez que no se precisa en la sentencia el carácter de la astreinte, debe presumirse que es provisional y no definitiva, lo que permite al juez que lo impida  [sic], en cuanto a su cuantía, mantenerla, aumentarla, reducirla y aún eliminarla. "


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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[...]



El punto objeto de controversia, conforme se extrae de los fundamentos que anteceden, consiste en determinar si procede liquidar en desmedro de la parte accionada, la astreinte fijada en la sentencia núm. 0030-03-

2023-SSEN-00132, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el1O de abril del año 2023, debido al incumplimiento de la   sentencia referenciada, en   primer término,    determinar    la procedencia o acogimiento  de la astreinte pretendida, para ello será preciso  verificar   si  ha  operado   por  parte  de  la  recurrente  una not(ficación válida de la sentencia intervenida, que sirva de parámetro paracalcular   el   punto   de   inicio   del   alegado   incumplimiento, ver ficando   si   la   sentencia   referenciada    efectivamente   ha   sido incumplida;  al  verificar  que  [ sic ]   las  piezas  que  forman  parte  del expediente, este colegiado ha podido comprobar, a) que el señor Julio Cesar  [sic]  Lorenzo  Pulinario  en fecha  12  de  mayo  del año  2023, mediante el acto núm. 190/2023, procedió a notificar al Ministerio de Interior y Policía, la referida sentencia; b) En fecha 04 [sic] de mayo del año 2024, mediante acto núm. 1225/2024,  el Ministerio  De [sic] Interior  Y  [sic]   Policía,  procedió  notificación   [sic ]   de  reiteración documentos [ sic], de la sentencia núm. 030-03-2023-SSEN-00132 y la resolución  núm. MIP-RPN-0078-2022, de fecha 13 de mayo del año

2022, al señor Julio Cesar [sic ] Lorenzo Pulinario.



Tal y como se observa, el objeto del presente proceso es liquidar  la astreintefzjado [sic] mediante la referida sentencia núm. 0030-03-2023- SSEN-00132,  conjuntamente con la solicitud de aumento de astreinte y ejecutar la sentencia, para lo cual la parte accionante, señor JULIO CESAR LORENZO, aporta la sentencia objeto de esta acción, además del acto de notificación de sentencia antes mencionado, pedimento al


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086,  dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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que se opone la parte accionada Ministerio de Interior y Policía, argumentando que ha cumplido con lo ordenado, en razón de que mediante el acto núm. 122512024, procedió a notificar a la parte accionante  la resolución  núm. MIP-RPN-0078-2022, de fecha  13 de mayo del año 2022.


En  ese orden  de ideas, es oportuno  puntualizar  que de las pruebas aportadas al expediente no se verifica que el recurrente, al señor JULIO CESAR  LORENZO  PULINARIO   haya  realizado  alguna  actuación procesal tendente a vencer la resistencia de la parte hoy accionada en liquidación  de  astreinte  y  consecuentemente  al  cobro  del  astreinte conminatorio fijado al órgano, en este caso el Ministerio de Interior y Policía, como sería intimarlo, a cumplir con la referida sentencia núm.

030-03-2023-SSEN-00132;  razón  por  la  cual  este  tribunal  es  del

criterio de que al no haberse establecido prueba de que se constriñó a la parte recurrida para que cumpliera con lo ordenado en la sentencia núm. 030-03-2023-SSEN-00132, así como por quedar evidenciado que el señor JULIO CESAR LORENZO PULINARIO le fue entregada la resolución  núm. MIP-RPN-0078-2022, de fecha 13 de mayo del año

2022, mediante acto de alguacil núm. 1225/2024,  de fecha 04 [sic] de octubre del año 2024, quedando evidenciado el cumplimiento y al ser el astreinte una  medida  puramente  conminatoria, más no definitiva, procede que se rechace la Solicitud de liquidación de Astreinte, pues se dio fiel cumplimiento a la sentencia número 030-03-2023-SSEN-00132, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 1O de abril del año 2023, rechazando consigo los demás aspecto [sic ]   de aumento de astreinte y ejecución de sentencia; tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.





Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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4.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte  recurrente en revisión



En apoyo de sus pretensiones, el señor Julio César Lorenzo Pulinario  expone, de manera principal, lo siguiente:


UNICO  JvfEDIO: ERRONEA  VALORACION  DE LAS PRUEBAS, DE LOS  HECHOS   y VIOLACION  A  PRECEDENTES CONSTITUCIONALES.


[...]



RESULTA: A que la Corte A-qua [ sic ] incurrió en el medio establecido toda vez que en la motivación de la sentencia, estableció una clara contradicción  en  relación  a  [sic ]   los  hechos  estableciendo  que  los RECURRIDOS  no le dieron cumplimiento  a la sentencia No. 030-03-

2023-SSEN-00132, de fecha 1O de Abril del año 2023, dictada por la

SEGUNDA  SALA  DEL  TRIBUNAL  SUPERIOR  ADMINISTRATIVO

dentro del plazo que le file otorgado a dichos fines.



RESULTA: A que para la procedencia  o mejor dicho para lograr la liquidación del astreinte, la parte beneficiada no tiene la OBLIGACION DE INTIMAR a la parte que muestra resistencia en el cumplimiento de la sentencia que impone el astreinte para liquidarlo, como establece la Corte A-qua  [sic ], toda vez que la misma sentencia establece un plazo para el cumplimiento de manera voluntaria de la misma, cuya sanción por el no cumplimiento  en el plazo otorgado  es el computo  [sic] del astreinte establecido en la SENTENCIA, como lo establece el artículo

89  de  la  Ley  137-11  orgánica  del  tribunal  Constitucional  de  los

procedimientos constitucionales [sic ].




Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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RESULTA: A que la sentencia a cumplir estableció claramente que el astreinte empezaba a correr a partir de la notificación de la sentencia es decir a partir del momento en que fue puesta en conocimiento a [ sic ] los RECURRIDOS, para su cumplimiento.


RESULTA: A que claramente en la misma motivación de la sentencia, se estableció que la parte RECURRIDA, le dio cumplimiento tardío a lo ordenado  en  la sentencia  030-03-2023  SSEN-00132  de fecha  JO de Abril del año 2023, dictada por la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, al establecer que mediante acto de alguacil núm.1225/2024, de fecha 04 [sic] de octubre del año 2024,fue que la parte RECURRIDA  le dio formal cumplimiento  a la sentencia antes descrita.


RESULTA: A que el TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL estableció:  [sic ] En la Sentencia TC/0347/2021 [sic ], sobre las comprobaciones  que le corresponde al Tribunal Constitucional realizar para determinar si procede acoger la demanda en liquidación de astreinte:


Esta corporación constitucional, para determinar si procede acoger la demanda   en  liquidación   de  astreinte,   debe   primero  realizar   las siguientes comprobaciones: l. Que la sentencia que impone el astreinte haya sido debidamente notificada a la parte obligada; 2. Que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentra vencido y

3.  Que  la  parte  obligada  no  haya  dado  cumplimiento  al  mandato judicial dentro del plazo establecido.


RESULTA: A que los elementos constitutivos para que sea acogida una demanda  en  liquidación  de  astreinte  se  subsumen  de  la  siguiente manera:  1)-  La  SENTENCIA   N0.0030  03-2023-SSEN-00132, DE


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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FECHA 1O DE ABRIL DEL 2023, DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR  ADMINISTRATIVO fue debidamente nottficada mediante el acto No. 19012023 de fecha 12 de Mayo del año

2023; 2)- El plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado mediante la SENTENCIA N0.0030-03-2023-SSEN-00132, DE FECHA JO DE ABRIL DEL 2023, DICTADA  POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO venció ellO de Junio del año 2023 y 3-)  En el expediente no existe un elemento de prueba que demuestre que a la SENTENCIA N0.0030-03-2023-SSEN-00132, DE FECHA 1O DE ABRIL DE 2023, DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL  SUPERIOR ADMINISTRATIVO, se le haya dado cumplimiento dentro del plazo otorgado.


RESULTA: A que mediante Sentencia TC/0037/21, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL estableció: Este colegiado considera que las astreintes  deben  ser  ejecutadas  de  lo  contrario  su  carácter conminatorio  seria [sic] inefectivo  y dejaría de tener utilidad  su imposición, si el deudor finalmente vence su resistencia deforma tardía, sin ninguna consecuencia, pues su finalidad no es de una indemnización de daños, sino que este constituye un medio compulsorio para ejecutar lo establecido en una decisión. [sic] pues estás {sic} se dictan para ser cumplidas garantizando con ello la justicia y la tutela judicial efectiva. Máxime cuando dicha decisión emana de este tribunal constitucional, al ser esta una decisión firme, la cual no es susceptible de ningún tipo de recurso, dejar sin efecto la liquidación de astreinte ante su incumplimiento de lo decidido sin justa causa provoca la desconfianza e inseguridad  en sus decisiones,  pues tal y como establece la propia Constitución  estas son  definitivas  e irrevocables  y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086,  dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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RESULTA: A que partiendo del precedente antes establecido  la parte

RECURRIDA, le dio cumplimiento a la sentencia 0030-03-2023-SSEN-

00132  dictada  por  la  Segunda  Sala  del  Tribunal  Superior Administrativo en fecha 1O de Abril [sic] del año 2023, un (O1) [sic] año después de haber sido notificada, por tanto la NO LIQUIDACION DEL ASTREINTE a pesar de un cumplimiento tardío DEJA SIN EFECTO EL CARACTER CONMINATORIO DEL ASTREINTE por tanto deviene en inefectivo y sin utilidad su imposición, si el deudor vence su resistencia de forma tardía.


RESULTA: A que mediante Sentencia  TC/0132/21, del veinte (20) de enero de dos mi veintiuno (2021), el Tribunal Constitucional señaló:


Luego de estudiar los argumentos presentados por las partes ante esta solicitud   de  liquidación   de  astreinte,   el  Tribunal   Constitucional considera que, ciertamente  como ya se ha establecido  anteriormente mediante los precedentes citados, la astreinte es un mecanismo de garantía usado por los jueces para quebrar la resistencia de los encargados de cumplir con un decisión; es decir, no es una forma de resarcir un daño, si no [sic] de que el que está obligado acatar [sic] una orden, lo haga sin resistirse y sin demora alguna.


RESULTA:   A   que  de  los   precedentes   antes   establecidos   por  el TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL para  la procedencia  de  una DEMANDA  EN LIQUIDACION  DE  ASTREINTE  se debe intimar  a dichos fines, sino [sic] el tribunal debe verificar que se subsuman los Requisitos establecidos a dichos fines para la procedencia de la LIQUIDACION DEL ASTREINTE.





Expediente núm. TC-05·2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:


PRIMERO:   ACOGER   en  cuanto   a  la   forma   el   RECURSO   DE REVISION CONSTITUCIONAL incoado por el señor JULIO CESAR PULINARIO, por haber sido incoado conforme a la normativa procesal vigente.


SEGUNDO:   ACOGER   en  cuanto   al  FONDO   el  RECURSO   DE REVISION CONSTITUCIONAL incoado por el señor JULIO CESAR PULINARIO, contra la SENTENCIA  NO. 0030-03-2025-SSEN-00086

DE FECHA  26 DE FEBRERO  DEL AÑO 2025, DICTADA POR LA

SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, en consecuencia, REVOCAR dicha sentencia.


TERCERO: AUMENTAR  el astreinte de CINCO MIL PESOS DIARIOS (RD$5,000.00) a DIEZ MIL PESOS DIARIOS (RD$10,000.00), LIQUIDANDOLO el ASTREINTE CONMINATORIO en base a DIEZ Mil Pesos (RD$10,000.00)  diarios en favor del señor JULIO CESAR LORENZO PULINARIO, el cual fue impuesto al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, por no cumplir con lo ordenado mediante la sentencia antes descrita, desde vencimiento  [sic ]  del plazo para darle cumplimiento a dicha sentencia hasta la intervención de la sentencia que liquidara [sic] el astreinte.


CUARTO: CONDENAR al pago de las costas del Procedimiento al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA, distrayéndolas en favor y provecho del abogado concluyente Licdo. PEDRO ALEJANDRO ALMONTE TAVERAS, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;



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QUINTO: ORDENAR la EJECUCION DE LA SENTENCIA a intervenir no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza.



5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte  recurrida



El Ministerio de Interior y Policía depositó su escrito de defensa el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), en el que alega, de manera  principal, lo siguiente:


i. Sobre la incompetencia del Tribunal Constitucional para conocer del presente recurso de revisión constitucional. -


Que el ordenamiento jurídico dominicano prevé el derecho de las partes a que el proceso en que estén inmersas sea dirimido por un juez o tribuna/legalmente establecido con prelación al nacimiento de/litigio; en el caso que nos ocupa, al tratarse de una sentencia evacuada por el Tribunal Superior Administrativo en materia ordinaria lo que corresponde es entablar un recurso de casación, que es competencia de la Suprema Corte de Justicia.


[...]



Que según el artículo más arriba citado [artículo  53 de la ley 137-11], el primer  requisito  para  la interposición  de  un  recurso  de  revisión constitucional de decisión jurisdiccional  es que la sentencia allá [ sic ] adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada, cosa que no se aprecia de la sentencia y del propio acto de notificación, ni de la fecha de interposición  del recurso. Al observar todos estos actos del procedimiento nos damos cuenta de que el recurso fue interpuesto en



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plazo  hábil,  lo  cual  claramente  denota   que  la  sentencia  aún  se encontraba en plazo para ser recurrida en casación.


[...]



Que en el caso que nos ocupa, el señor Julio Cesar [sic] Lorenzo Pulinario procedió erróneamente a interponer un Recurso de Revisión Constitucional y no un Recurso de Casación por ante [sic ]  la Suprema Corte de Justicia como indica el artículo 154, numeral [sic]  2 y 3 de la Constitución  Dominicana,  el  artículo  60  de  la  Ley  No.  1494,  que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y los artículos 4 y

6, de la Ley 2-23, Sobre Procedimiento  de Casación, de fecha 17 de

enero del2023, "ley vigente al momento de la interposición del presente recurso."


[...]



Que por las misma atenciones establecidas en los párrafos anteriores y por consiguiente vamos a solicitar a este Honorable Tribunal Constitucional que proceda a declarar su INCOJvfPETENCIA en virtud de los artículos 154, numeral [sic] 2 y 3 de la Constitución Dominicana, el artículo 60 de la Ley No. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y los artículos 4 y 6, de la Ley 2-23, Sobre Procedimiento de Casación, de fecha 17 de enero del 2023, por ser la Suprema Corte de Justicia la jurisdicción o tribunal competente para conocer del presente recurso.


ii. Sobre  la  inadmisibilidad  del presente  recurso  de revisión constitucional por existir otra vía. -



Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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Que el señor Julio Cesar [sic] Lorenzo Pulinario, lo que pretende con su recurso  es que el Tribunal  Constitucional  revoque  una sentencia como resultado de la solicitud de liquidación de astreinte dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en materia ordinaria.



[00    .]



Que conforme al citado precedente en el párrafo anterior, ha sido reiterado  mediante  las  Sentencias   TC/0026/15,  TC/0055115, TC/0129/15, TC/0343/15, entre otras, donde el Tribunal Constitucional interpretó  que  la  sentencia  de  liquidación  de  astreinte  no  es  una decisión de amparo, aunque dicha astreinte haya sido fijada por un juez de amparo, sino que se trata de un  fallo jurisdiccional ordinario que debe recurrirse, por tanto, mediante recursos ordinarios como el de apelación o la casación, según sea la materia especializada de que se trate.



[00     .]



Que  en una de las más recientes,  mediante  la Sentencia Núm. [sic] TC/0016/22, del20 de enero de 2022, el Tribunal Constitucional reiteró nueva vez su precedente, precisando la distinción entre un "recurso de revisión de sentencia de amparo"  y un "recurso  que procura que sea revisada  una  decisión  dictada  en ocasión  de  [ sic ]   una demanda  en liquidación de astreinte ", "aun  estas emanen de un juez de amparo", reiterando que estas últimas son un tipo de sentencias que se recurren por las vías ordinarias y no mediante un recurso de revisión de amparo.





Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veioticinco (2025).

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Que virtud de todo lo antes expuesto, es claro que corresponde a los tribunales  ordinarios,  y  no  al  tribunal  constitucional,  conocer  lo referente a los recursos que ocasionalmente pudieran interponerse con respecto a las decisiones dictadas como resultado de las demandas en liquidación de astreinte.


Que ante tales atenciones, es procedente que este honorable Tribunal tenga a bien DECLARA  [sic ]   INADlvfiSIBLE, el presente recurso de revisión  constitucional   presentado  [sic] por  el  señor  Julio  Cesar Lorenzo Pulinario en contra de la Sentencia núm.0030-03-2025 SSEN-

00086, evacuada en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por tratarse  de un fallo jurisdiccional  ordinario  que debe recurrirse, mediante recursos ordinarios como el de apelación o la casación.


ii. Sobre la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional. -


[...]



El recurso de revisión presentado por el señor Julio Cesar Lorenzo Pulinario no satisface los requerimientos previstos en el artículo 100 de la Ley No.l37-ll, que, de manera taxativa  y especifica, sujeta la admisibilidad  de  los  recursos  de  revisión:   "(..) a  la  especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general  eficacia  de  la  Constitución,  o para  la determinación del contenido,  alcance y la concreta protección de los derechos fimdamentales".


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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En tal sentido, del análisis ponderado del expediente, se evidencia que el señor Julio Cesar [sic] Lorenzo Pulinario, no ha establecido ante el Tribunal Constitucional las razones por las que, en su caso, queda configurada la especial trascendencia  o relevancia constitucional  con los elementos anteriormente descritos.


Que por todo lo anterior,  es procedente que este Honorable  Tribunal declare inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional presentado por  el  señor  Julio  Cesar  [sic] Lorenzo  Pulinario  en  contra  de  la Sentencia  núm.  0030-03-2025-SSEN-00086, evacuada  en  fecha veintiséis (26)  del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.


IV. Sobre el fondo:



Que el señor Julio Cesar [sic] Lorenzo Pulinario lo que pretendía con su demanda era ejecutar la sentencia 0030-03-2023-SSEN-00132 y que le sea aumentando la astreinte diaria a 1O,000 pesos dominicanos, por motivo de incumplimiento de la misma.


[...]



Que la liquidación o revisión consiste en la operación de fzjar el monto de la astreinte en proporción a la resistencia opuesta por la parte condenada, pudiendo el juez o Tribunal apoderado la [sic ] liquidación mantenerla íntegramente, si la resistencia a ejecutar es absoluta, reducirla o igualmente suprimirla si la parte condenada se aviene a dar ejecución a la sentencia condenatoria.


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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Que el Ministerio de Interior y Policía, le ha dado la tramitación y el cumplimiento  a  la  referida  Sentencia  del  Tribunal  Superior Administrativo   objeto  de  la  presente   solicitud  de  liquidación   de astreinte, sin quedar pendiente  ningún aspecto ordenado mediante la misma.


En ese contexto, el artículo 93 de la Ley núm. 137-11 establece que el juez que se refiera en materia de amparo  podrá pronunciar astreintes con el  mismo  objeto  de  constreñir  al agraviante  al  efectivo cumplimiento de lo ordenado.


Asimismo, el artículo 89.5 de la referida ley establece que la decisión que concede el amparo deberá contener la sanción en caso de incumplimiento, como en efecto lo dispuso este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0325122.


Que de la Sentencia TC/0438/17: p. 18): "De allí que, cuando se verifique un incumplimiento,  el simple retraso no constituye un factor aislado para liquidar la astreinte impuesta, sino que debe verse la totalidad de las circunstancias que reflejen una actitud recalcitrante de cara al cumplimiento de la obligación; de lo contrario,  contribuiría a concebir  la  astreinte  como  una  medida  compensatoria  o indemnizatoria, la cual no es su naturaleza." [sic ].


Que el Tribunal Constitucional en varias ocasiones, como jurisdicción de  la liquidación  de  astreinte,  ha  establecido  "que  no solo  puede liquidar   matemáticamente    la   astreinte   dispuesta,   sino   también



Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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reducirla, aumentarla o eliminarla, considerando la negativa o nivel de resistencia de la institución obligada. "



Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal:



DE MANERA PRINCIPAL



PRIMERO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien declarar su INCOMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Revisión Constitucional presentado por el señor Julio Cesar Lorenzo Pulinario en contra de la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, evacuada en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por  la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en virtud establecido [sic] en los artículos 154, numeral [sic] 2 y 3 de la Constitución Dominicana, el artículo 60 de la Ley No.

1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso  Administrativa;  y los

artículos 4 y 6, de la Ley 2-23, Sobre Procedimiento  de Casación, de fecha 17 de enero del 2023, por ser la Suprema  Corte de Justicia la jurisdicción o tribunal competente para conocer del presente recurso.


DE MANERA SUBSIDIARIA



SEGUNDO: Que este Honorable Tribunal Constitucional proceda a declarar INADMISIBLE  el Recurso  de Revisión  Constitucional presentado por el señor Julio Cesar Lorenzo Pulinario en contra de la Sentencia  núm.  0030-03-2025-SSEN-00086,  evacuada  en  fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por tratarse de un fallo jurisdiccional ordinario que debe recurrirse, mediante recursos ordinarios como el de apelación o la casación.


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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DE MANERA MAS SUBSIDIARIA



TERCERO: Que este Honorable Tribunal Constitucional proceda a declarar  INADMISIBLE  el Recurso  de Revisión  Constitucional presentado por el señor Julio Cesar Lorenzo Pulinario en contra de la Sentencia  núm.  0030-03-2025-SSEN-00086  evacuada  en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), por la Segunda  Sala  del  Tribunal  Superior  Administrativo,  por  no cumplir con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos  Constitucionales.


DE MANERA AUN MAS SUBSIDIARIA y en cuanto al fondo



CUARTO:   Que   se   rechace    el   presente   Recurso   de   Revisión Constitucional  interpuesto   por  el  señor  Julio  Cesar  [sic]  Lorenzo Pulinario, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en virtud de que no se verifica  que  se haya violentado  algún Derecho fundamental; y en consecuencia confirmar la Sentencia núm. 0030-03-

2025-SSEN-00086, evacuada en fecha veintiséis (26) del mes de febrero

del año dos mil veinticinco (2025}, por la Segunda Sala del Tribunal

Superior Administrativo.



QUINTO: En cualquier caso, que se declare el proceso libre de costas, conforme el [sic] artículo 66 de la Ley 137-11.


6.    Opinión de la Procuraduría General Administrativa



La  Procuraduría General Administrativa depositó el escrito contentivo de su dictamen el dieciséis (16)  de  abril  de  dos  mil  veinticinco (2025),  en  el cual alega, de manera principal, lo siguiente:


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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ATENDIDO: A que en fecha 30 de julio del año 2024, el Sr. Julio Cesar [sic] Lorenzo  Pulinario,  interpuso  su  demanda  en  Liquidación  de Astreinte, contra el Ministerio de Interior y Policía.


[00     o]



CONSIDERANDO: Que el recurso de revisión interpuesto por el recurrente carece de objeto y especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos  previstos en el Artículo 100 de la Ley No. 137-11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia TC/007112 [sic], que la especial trascendencia o relevancia  constitucional  se apreciará  atendiendo  a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.


CONSIDERANDO: Que es claro observar que el recurrente incurrió en la inobservancia planteada en los motivos argumentados sobre la violación  al  artículo  39 de la  Ley  1494,  así  como  del artículo  53, numeral 3, literal b), de la Ley 137-11, y asílo consagra el artículo [sic]

44 y siguiente  [sic] de  la  Ley 834  antes  citada,  por  lo que  resulta hartamente necesario solicitar que la presente revisión constitucional interpuesta   por  el  señor   JULIO  C.  LORENZO   PULINARIO   sea declarada inadmisible.


[00     o]



CONSIDERANDO: Que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada  en estricto  apego a la Constitución  de la República, los


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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precedentes constitucionales y a las Leyes dominicanas, y contiene motivos de hecho y de Derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada en razón de que la presente solicitud de liquidación de astreinte en cuanto al fondo fue rechazada, en virtud de quedar evidenciado que al accionante le fue entregada la Resolución No.l225/2024, de fecha 04 [sic] de octubre del año 2024, la cual era el objeto de su acción judicial, como bien juzgaron los jueces a-quos [sic ]; razón por la cual la sentencia recurrida deberá poder ser confirmada en todas sus partes.


CONSIDERANDO:  Que esta Procuraduría  solicita  a ese Honorable Tribunal que se DECLARE  INADMISIBLE  el recurso  de revisión  de sentencia por carecer de objeto y de relevancia constitucional o en su defecto RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional de Amparo interpuesto por el Sr. JULIO CESAR LORENZO PULINARIO, contra  la  Sentencia  No.0030-03-2025-SSEN-00086  de  fecha  26  de febrero  del  año  2025,  dictada  por  la  Segunda  Sala  del  Tribunal Superior Administrativo,  en funciones de Tribunal de Amparo, por ser improcedente,  mal  fundado  y  carente  de  sustento  legal  y  estar  la sentencia recurrida debidamente fundamentada en Derecho.



Con  base  en dichas  consideraciones, la Procuraduría General Administrativa solicita al Tribunal:


DE MANERA PRINCIPAL:



ÚNICO: Que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional  de fecha  JI de marzo del 2025, interpuesto por el Sr. JULIO CESAR LORENZO PULINARIO, contra la Sentencia No.0030-

03-2025-SSEN-00086  de fecha 26 de febrero del 2025, dictada por la


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por no reunir los requerimientos  establecidos en el artículos 39 de la Ley No. 1494 que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativas y el artículo 53, numeral 3, literal b) de Ley No. 137-11  del Tribunal  Constitucional  de fecha 13 de junio de

2011.



DE MANERA SUBSIDIARIA:



UNICO:  Que  sea  RECHAZADO  por  improcedente,  mal  fundado  y carente de base legal, el presente Recurso de Revisión de fecha 11 de marzo    del 2025, interpuesto    por JULIO CESAR   LORENZO PULINARJO, contra  la Sentencia  No. 0030-03-2025-SSEN-00086 de fecha 26 de febrero del año  2025,  dictada  por la  Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, confirmando  en  todas  sus  partes  la  Sentencia  objeto  del  presente recurso.


7.     Pruebas documentales



Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente caso obran, de manera relevante, los siguientes:


l.   Copia  de  la  Sentencia  núm.  0030-03-2024-SSEN-00086, dictada  por  la Segunda  Sala del Tribunal  Superior  Administrativo el veintiséis  (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).


2.     Acto  núm.  956-25,  instrumentado por  el  ministerial   Samuel  Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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3.   Acto núm. 1583/2023, instrumentado  por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


4.     Constancia  de notificación emitida por la Secretaría General del Tribunal

Superior Administrativo el siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025).



5.     Instancia que contiene el recurso de revisión incoado por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia  0030-03-2025-SSEN-00086,  remitida a este tribunal el nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025).


6.     Acto núm. 89/2025, instrumentado por el ministerial José V. Castillo Santos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).


7.     Acto núm. 101-2025,  instrumentado por el ministerial  José Osear Valera Sánchez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).


8.     Acto núm. 89/2025, instrumentado por el ministerial José B.Castillo Santos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025).


9.     Escrito de defensa depositado el once (11) de abril de dos mil veinticinco

(2025) por el Ministerio de Interior y Policía.



10.  Escrito contentivo del dictamen de la Procuraduría General Administrativa, depositado el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinticinco (2025).





Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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11.   Acto  núm.  1225/2024,  instrumentado por  la  ministerial Juliveica  Marte Romero, alguacil ordinaria del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado  de Primera  Instancia del Distrito Nacional, el cuatro (4) de octubre del dos mil veinticuatro  (2024).


11.CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



8.     Síntesis del conflicto



El conflicto a que este caso  se refiere  tiene  su origen  en la acción  de habeas data interpuesta por  el señor  Julio César Lorenzo Pulinario el catorce  (14)  de julio de dos mil veintidós (2022) contra el Ministerio de Interior y Policía, con la  fmalidad de  que  le  fuera  entregada la Resolución MIP-RPN-0078-2022, emitida  el trece (13) de mayo de dos  mil veintidós (2022)  y remitida  al Poder Ejecutivo mediante el Oficio núm. AM-MIP-00001-2022.


La  Segunda   Sala   del  Tribunal   Superior Administrativo fue  apoderada del conocimiento de  dicha  acción  y mediante la Sentencia 0030-03-2023-SSEN-

00132, del diez  (10) de abril  de dos mil veintitrés (2023), acogió  la señalada acción  y ordenó  al Ministerio de Interior y Policía  la entrega  o notificación, al señor Julio César Lorenzo, de la Resolución MIP-RPN-0078-2022, lo que debía realizarse en un plazo máximo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la notificación de dicha sentencia. De igual forma, impuso  al Ministerio de Interior y Policía, y en favor  del accionante, una  astreinte de cinco  mil pesos ($5,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión.


El  diecinueve (19)  de  mayo  de  dos  mil  veintitrés (2023),  el  Ministerio de Interior y Policía  interpuso un recurso de revisión  constitucional de sentencia de  amparo  contra  esta decisión, el  cual  fue  declarado inadmisible por  este


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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tribunal constitucional  mediante la Sentencia TC/0384/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).



Posteriormente, el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) el señor Julio   César   Lorenzo   Pulinario   interpuso   una   demanda   en   solicitud   de liquidación y aumento de astreinte contra el Ministerio de Interior y Policía, la cual fue rechazada mediante la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo  el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). No conforme con esta decisión, el señor Julio César Lorenzo Pulinario interpuso, el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el presente recurso de revisión.


9.     Competencia



Este tribunal es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos

185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos  Constitucional,  del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


10.   Admisibilidad del recurso  de revisión constitucional de sentencia de amparo


1O.l. Es  de  rigor  procesal  determinar  si  el  presente  recurso  satisface  los requisitos de admisibilidad  previstos  en  la  ley que  rige  la  materia. En  ese sentido,  los presupuestos procesales de admisibilidad  del recurso de revisión constitucional de sentencia de habeas data se rigen por el régimen procesal de la acción de amparo, de conformidad con la parte in fine del artículo 64 de la Ley núm. 137-11 y el artículo 21 de la Ley núm. 172-13. Por consiguiente, es necesario  determinar si el presente recurso cumple con los artículos  95, 96 y


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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su interposición  (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).


10.2.  En cuanto al plazo para la interposición  del recurso, la parte in fine del artículo  95  de  la  Ley  núm.   137-11  dispone:  «El  recurso  de  revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de  la  fecha  de  su  notificación».  En  relación  con  el  indicado  plazo,  en  la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), este tribunal indicó: «El plazo establecido en el párrafo anterior es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último de  la notificación  de  la sentencia».  Por  tanto, en el indicado  plazo solo  se computarán   los  días  hábiles,  excluyendo,  por  consiguiente,   los  días  no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto.1 Entre estas cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente:


... este plazo debe considerarse  franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como  fue decidido  por este tribunal  mediante  su sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre  de dos mil doce (2012). todo [sic} ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores





1 Véase,solo a modo de ejemplo, ademásde la ya citada, las sentencias TC/0061/13, de 17 de abril de 2013, y TC/0132/13, de 2 de agosto de 2013, entre muchas otras.


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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derechos fimdamentales.2



10.3.  El   presente   recurso  de   revisión  de   sentencia  de   habeas  data  fue interpuesto el once (11) de marzo  de dos mil veinticinco (2025), mientras que la sentencia recurrida  fue notificada al señor  Julio César Lorenzo Pulinario, en manos  de sus  abogados constituidos y apoderados especiales, mediante constancia de  entrega  fechada el  siete  (7)  de  marzo  de  dos  mil veinticinco (2025),3 lo que evidencia que la indicada decisión no fue notificada a persona o a domicilio, conforme a lo establecido en la ley y reiterado por este  tribunal constitucional en la Sentencia TC/0109/24, del primero  (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que el recurso  fue interpuesto dentro del referido plazo de ley, puesto  que el plazo nunca  comenzó a correr.


10.4.  Asimismo,  el   escrito   contentivo  del   referido  recurso   satisface  las exigencias establecidas por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11,4 pues, además de otras  menciones, la parte recurrente hace constar, de fonna clara y precisa, el  fundamento  de  su  recurso. Ciertamente, el  señor   Julio   César   Lorenzo Pulinario señala  en su instancia recursiva los agravios en que, supuestamente, incurrió el tribunal a qua mediante la sentencia ahora  impugnada.


10.5.  Este órgano constitucional ha verificado, además, que el señor Julio César Lorenzo Pulinario  tiene la calidad  requerida para recurrir  en revisión, a la luz del  criterio  adoptado por  el Tribunal en la Sentencia TC/0406/14, del  treinta



2 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo pata· recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia TC/0143/15, de 1 de julio de 2015, en la que este órgano constitucional afirmó: «...a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12,sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic) en los casos de re\1sión constitucional en materia  de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario>>. (Las negritas son nuestras).

3 Emitida por la Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo.

4 Véase, al respecto, las sentencias TC/0195/15, de 27 de julio de 2015, y TC/0670/16, de 14 de diciembre de 2016, entre

otras nmnerosas decisiones de este órgano constitucional.


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26}de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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(30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En esa decisión esta jurisdicción estableció que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad  para presentar  un recurso  de revisión  contra  el fallo atacado.  En efecto, el recurrente tuvo la calidad de parte accionante con ocasión del conocimiento, ante el tribunal a quo, de la acción a que se refiere el presente caso.


10.6.  Por otra parte, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-

11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará «atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». En la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal señaló casos -no limitativos- en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones


1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;  2) que propicien  por cambios sociales o normativos  que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudencia/es de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica   cuya   solución   favorezca   en   el   mantenimiento   de   la supremacía constitucional.





Expediente núm. TC-05·2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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1O.7.  En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional detenninar  si, conforme  a lo juzgado  por  el tribunal  a quo, procedía  rechazar  la  mencionada   demanda  en  solicitud  de  liquidación  y aumento   de  astreinte.  Asimismo,   permitirá   a  este   órgano   consolidar   el precedente contenido en la Sentencia TC/0747/245 con relación a la aplicación de la demanda de liquidación  de astreinte  y su correlación  con la acción de amparo y, en este caso, la acción de habeas data, cuando se procure la eficacia y  el cumplimiento  de  la  tutela  judicial  y  el  efectivo  cumplimiento  de una sentencia. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión invocado por el Ministerio de Interior y Policía y la Procuraduría  General Administrativa, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de esta sentencia.


10.8.  De conformidad con lo precedentemente consignado, en el presente caso han  sido  satisfechos  los  indicados  presupuestos, razón  por  la cual procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.


11.   En cuanto al fondo del recurso de revisión  constitucional



11.1.  El recurso de revisión ha sido interpuesto, como se ha dicho, contra la Sentencia  núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada  por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), decisión que rechazó la demanda en liquidación y aumento de astreinte interpuesta por el señor Julio César Lorenzo Pulinario.


11.2.  El tribunal a qua fundamentó  su decisión en las consideraciones  que a continuación transcribimos:



5 Dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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El punto objeto de controversia, conforme se extrae de los fundamentos que anteceden, consiste en determinar si procede liquidar en desmedro de la parte accionada, la astreinte fy.ada en la sentencia núm. 0030-03-

2023-SSEN-00132, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el1O de abril del año 2023, debido al incumplimiento de la   sentencia referenciada, en   primer término,    determinar    la procedencia o acogimiento  de la astreinte pretendida, para ello será preciso  verificar  si ha  operado   por  parte  de  la  recurrente   una nottficación válida de la sentencia intervenida, que sirva de parámetro paracalcular   el   punto   de   inicio    del   alegado   incumplimiento, verfficando   si   la   sentencia   referenciada    efectivamente   ha   sido incumplida;  al  verificar  que  [ sic ]   las  piezas  que  forman  parte  del expediente, este colegiado ha podido comprobar, a) que el señor Julio Cesar Lorenzo Pulinario enfecha 12 de mayo del año 2023, mediante el acto núm. 190/2023, procedió a notificar al Ministerio de Interior y Policía,  la referida sentencia;  b) En fecha 04  [sic] de mayo del año

2024,  mediante  acto  núm.  1225/2024,  el  Ministerio  De  Interior  Y

Policía,  procedió  notificación  [sic] de reiteración  documentos, de la sentencia núm. 030-03-2023-SSEN-00132 y la resolución  núm. MIP­ RPN-0078-2022,  de fecha  13 de mayo del año  2022, al señor Julio Cesar Lorenzo Pulinario.


En  ese orden  de ideas, es oportuno  puntualizar  que de las pruebas aportadas al expediente no se verifica que el recurrente, al señor JULIO CESAR  LORENZO   PULINARIO   haya  realizado  alguna  actuación procesal tendente a vencer la resistencia de la parte hoy accionada en liquidación  de  astreinte  y  consecuentemente  al  cobro  del  astreinte conminatorio fijado al órgano, en este caso el Ministerio de Interior y Policía, como sería intimar/o, a cumplir con la referida sentencia núm.

030-03-2023-SSEN-00132;  razón  por  la  cual  este  tribunal  es  del


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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criterio de que al no haberse establecido prueba de que se constriñó a la parte recurrida  para que cumpliera con lo ordenado en la sentencia núm. 030-03-2023-SSEN-00132, así como por quedar evidenciado que el señor JULIO CESAR LORENZO PULINARIO le fue entregada la resolución  núm. MIP-RPN-0078-2022, de fecha 13 de mayo del año

2022, mediante acto de alguacil núm. 1225/2024,  de fecha 04 [sic] de octubre del año 2024, quedando evidenciado  el cumplimiento y al ser el astreinte una  medida  puramente  conminatoria, más no definitiva, procede que se rechace la Solicitud de liquidación de Astreinte, pues se dio fiel cumplimiento a la sentencia número 030-03-2023-SSEN-00132, dictada por la Segunda Sala del Tribunal  Superior Administrativo en fecha 1O de abril del año 2023, rechazando consigo los demás aspecto [sic] de aumento de astreinte y ejecución de sentencia;  tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.


11.3.  El  señor  Julio  César  Lorenzo  Pulinario   pretende  que  la  sentencia impugnada sea revocada y que se ordene el aumento de la astreinte de cinco mil ($5,000.00) a diez mil pesos dominicanos diarios ($10,000.00). Con este propósito, alega, de manera principal, lo siguiente:


RESULTA: A que los elementos constitutivos para que sea acogida una demanda  en  liquidación  de  astreinte  se  subsumen  de  la  siguiente manera: 1)- La SENTENCIA  N0.0030 03-2023-SSEN-00132, DE FECHA 1O DE ABRIL DEL 2023, DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL  SUPERIOR  ADMINISTRATIVO fue debidamente notificada mediante el acto No. 190/2023  de fecha 12 de Mayo del año

2023;  2)-  El  plazo  otorgado  para  el  cumplimiento  de lo  ordenado

mediante la SENTENCIA N0.0030-03-2023-SSEN-00132, DE FECHA JO DE ABRIL DEL 2023, DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO venció ellO de Junio del


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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año 2023 y 3-)  En el expediente no existe un elemento de prueba que demuestre que a la SENTENCIA N0.0030-03-2023-SSEN-00132, DE FECHA 1O DE ABRIL DE 2023, DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL  SUPERIOR ADMINISTRATIVO, se le haya dado cumplimiento dentro del plazo otorgado.


RESULTA: A que partiendo del precedente antes establecido la parte

RECURRIDA, le dio cumplimiento a la sentencia 0030-03-2023-SSEN-

00132  dictada  por  la  Segunda  Sala  del  Tribunal  Superior Administrativo  en fecha JO de Abril del año 2023, un (01)  [sic] año después de haber sido notificada, por tanto la NO LIQUIDACION DEL ASTREINTE a pesar de un cumplimiento tardío DEJA SIN EFECTO EL CARACTER CONMINATORIO DEL ASTREINTE por tanto deviene en inefectivo y sin utilidad su imposición, si el deudor vence su resistencia de forma tardía.


11.4.  De  su   parte,  el   Ministerio  de  Interior   y   Policía   plantea   lo   que transcribimos a continuación:


Que el señor Julio Cesar Lorenzo Pulinario lo que pretendía con su demanda era ejecutar la sentencia 0030-03-2023-SSEN-00132 y que le sea aumentando la astreinte diaria [sic] a 10,000 pesos dominicanos, por motivo de incumplimiento de la misma.


Que la liquidación o revisión consiste en la operación de fzjar el monto de la astreinte en proporción a la resistencia opuesta por la parte condenada, pudiendo el juez o Tribunal apoderado la [sic ] liquidación mantenerla íntegramente, si la resistencia a ejecutar es absoluta, reducirla o igualmente suprimirla si la parte condenada se aviene a dar ejecución a la sentencia condenatoria.


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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Que el Ministerio de Interior y Policía, le ha dado la tramitación y el cumplimiento  a  la  referida  Sentencia  del  Tribunal  Superior Administrativo   objeto  de  la  presente   solicitud  de  liquidación   de astreinte, sin quedar pendiente  ningún aspecto ordenado mediante la misma.


11.5.  La Procuraduría General Administrativa invoca lo siguiente en su escrito de defensa:


CONSIDERANDO: Que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada en estricto apego a la Constitución de la República, los precedentes constitucionales y a las Leyes dominicanas, y contiene motivos de hecho y de Derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada en razón de que la presente solicitud de liquidación de astreinte en cuanto al fondo fue rechazada, en virtud de quedar evidenciado que al accionante le fue entregada la Resolución No.l225/2024, de fecha 04 de octubre del año 2024, la cual era el objeto de su acción judicial, como bien juzgaron los jueces a-quos [sic ]; razón por la cual la sentencia recurrida deberá poder ser confirmada en todas sus partes.


CONSIDERANDO: Que esta Procuraduría  solicita  a ese Honorable Tribunal que se DECLARE  INADMISIBLE  el recurso  de revisión  de sentencia por carecer de objeto y de relevancia constitucional o en su defecto RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional de Amparo interpuesto por el Sr. JULIO CESAR LORENZO PULINARIO, contra  la  Sentencia  No.0030-03-2025-SSEN-00086  de  fecha  26  de febrero  del  año  2025,  dictada  por  la  Segunda  Sala  del  Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por ser



Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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sentencia recurrida debidamente fundamentada en Derecho.



11.6. En  lo  concerniente   a  la  liquidación   de  astreinte, el  Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0055/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), lo siguiente:


Respecto de la liquidación de astreintes, al convertirse tales decisiones en verdaderos  títulos  ejecutorios,  los jueces  apoderados  están en el deber de comprobar que, efectivamente,  la parte obligada no ha dado cumplimiento   al  mandato   judicial,  pues,   de  lo  contrario,   de  no comprobar esto, su decisión  podría convertirse en un instrumento de arbitrariedad,   comprometiendo   así  la  responsabilidad   del  propio

juzgado. 6



 

11.7.  En  adición  a  lo  apuntado,  en  la Sentencia  TC/0279/187

 

el  Tribunal

 

puntualizó:



La liquidación de una astreinte representa para quien la obtiene un indudable título ejecutorio, y los jueces apoderados de su conocimiento están en el deber de comprobar  que ciertamente la parte obligada no ha dado cumplimiento  al mandato judicial, cuestión en la cual el juez constitucional ha de guardar distancia, tal y como lo estableció la Sentencia  TC/0343/15, del  nueve  (9)  de  octubre  de  dos  mil quince (2015).






6 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0129/15, de diez {lO) de junio de dos mil quince (2015), yTC/0343/15, de nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).

7 De veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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,

justicia constitucional estableció que corresponde al juez de amparo conocer las demandas en liquidación de astreinte que se hayan impuesto por esa vía y que, de manera subsiguiente, estas decisiones pueden ser revisadas ante esta jurisdicción  mediante  el  recurso  de  revisión  constitucional  en  materia  de amparo, sin necesidad de acudir a las vías de derecho común. En ese sentido, la referida decisión precisó lo siguiente: «[...] al ser un aspecto accesorio al fallo del juez de amparo, la decisión que liquida la astreinte debe ser revisable ante el Tribunal Constitucional por medio del recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo».9


11.9.  El estudio de la decisión impugnada permite advertir  que el tribunal a quo consideró que procedía rechazar la demanda en solicitud de liquidación y aumento  de astreinte  interpuesta  por el señor  Julio César  Lorenzo  Pulinario contra  el  Ministerio  de  Interior  y  Policía,  en  razón  de  que  se  verificó  lo siguiente:  1) el  cumplimiento  de  la  Sentencia  0030-03-2023-SSEN-00132, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez (1O) de abril de dos mil veintitrés (2023); y 2) que el señor Julio César Lorenzo Pulinario no realizó ninguna actuación procesal tendente a vencer la resistencia

de la parte accionada en liquidación de astreinte o al cobro de dicho astreinte.


 

11.10.  En   la Sentencia TC/0347/2110

 

este tribunal,estableció las

 

comprobaciones que debe realizar este órgano, a fin de determinar si procede la liquidación  de la astreinte  de que se trate, a saber: (i) que la sentencia  que impone la astreinte haya sido debidamente  notificada a la parte obligada; (ii) que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentre vencido




8 De cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

9 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0230/26, del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

lO De primero  (1md¡ e octubre de dos mil veintiuno (2021).


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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y (iii) que la parte obligada no haya dado cumplimiento  al mandato judicial dentro del plazo establecido.



11.11.  En el expediente figura el Acto núm. 190/2023, instrumentado  por el ministerial  Quefrin  Reyes Valdez, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia  del Distrito Nacional, el doce (12) de  mayo  de  dos  mil  veintitrés  (2023),  mediante  el  cual  notificó  al Ministerio  de  Interior  y  Policía  la  referida  Sentencia  núm. 0030-03-2023- SSEN-00132, que ordenó a esa entidad la entrega de la información solicitada por el hoy recurrente en un plazo de quince (15) días e impuso una astreinte de cinco mil pesos dominicanos ($5,000.00)  por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión, a favor del señor Julio César Lorenzo Pulinario. Ello quiere decir que el referido plazo de quince (15) días venció el veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).


11.12.  Por otra parte, mediante el Acto núm. 1225/2024, instrumentado por la ministerial Juliveica Marte Romero, alguacil ordinaria del Tercer Tribunal Colegiado  de la Cámara  Penal del Juzgado de Primera Instancia  del Distrito Nacional, el cuatro (4) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), el Ministerio de  Interior  y  Policía  entregó  al  señor  Julio  César  Lorenzo  Pulinario  la Resolución MIP-RPN-0078-2022. Mediante el cómputo efectuado a partir de la fecha de vencimiento del plazo otorgado para dar cumplimiento a lo ordenado y hasta la fecha en que fue suministrada la información requerida, hemos constatado que dicho cumplimiento se efectuó de manera tardía, esto es, luego de haber transcurrido quinientos veintisiete (527) días.


11.13.  Además, hemos verificado que, en su escrito de defensa, depositado el once (11)  de abril de dos mil veinticinco  (2025),  el Ministerio de Interior  y Policía no establece motivo alguno que permita justificar el cumplimiento tardío de  la Sentencia  núm. 0030-03-2023-SSEN-00132, cuya astreinte  se solicita


Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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liquidar. De ello concluimos que se han cumplido las condiciones establecidas por este tribunal en la Sentencia TC/0347/21 para que proceda la liquidación de astreinte de que se trata.


11.14.  En  consecuencia,  y  en  vista   de  los  argumentos invocados por  el impetrante y de los citados  precedentes, procede  acoger  el presente  recurso de revisión en materia  de habeas  data,  revocar  la Sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), y, por consiguiente, acoger  la solicitud  de  liquidación de  astreinte presentada por  el señor  Julio César  Lorenzo  Pulinario, en perjuicio del Ministerio de Interior y Policía. En este sentido, contando desde  el veintiocho (28)  de mayo  de dos mil veintitrés (2023), fecha en que venció el plazo  de quince  (15) días otorgado mediante la Sentencia 0030-03-2023-SSEN-0013211 para  su ejecución, hasta  el cuatro  (4) de octubre  de dos mil veinticuatro (2024), fecha en que se le dio cumplimiento a la  referida  decisión, verificamos que  transcurrieron quinientos veintisiete (527) días, generando así la suma de dos millones seiscientos treinta y cinco mil pesos  dominicanos ($2,635,000.00) por el tiempo de retardo  en la ejecución de la decisión indicada.


11.15.  En  cuanto   a  la  solicitud de  aumento de  la  astreinte de  cmco   mil ($5,000.00) a diez mil pesos dominicanos ($10,000.00), procede su rechazo, sin necesidad de  hacerlo   constar   de  manera   particular en  el  dispositivo de  la presente  decisión.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada  por la mayoría requerida. No  figuran   los magistrados José Alejandro Ayuso   y  María  del




11 Dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diez {lO) de abril de dos mil veintitrés (2023).. Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión  constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el

señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del

Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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Carmen Santana  de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas  previstas en la ley.



Por las razones  y motivos de hecho  y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible, en  cuanto  a  la  forma,  el recurso  de revisión  constitucional de sentencia de amparo  interpuesto por el señor  Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero  de dos mil veinticinco (2025).


SEGUNDO:  ACOGER,  en  cuanto al  fondo,  por  los  motivos  expuestos, el indicado recurso de  revisión  constitucional  de  sentencia de  amparo   y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086;


TERCERO:   ACOGER,   en   cuanto   al   fondo,  de   conformidad  con   las precedentes consideraciones, la solicitud de liquidación de astreinte incoada por el señor Julio César Lorenzo Pulinario.


CUARTO: ESTABLECER  en  dos  millones seiscientos  treinta  y cinco  mil pesos dominicanos con  00/100 ($2,635,000.00)  la suma  a ser  pagada  por  el Ministerio de Interior  y Policía  al señor Julio  César Lorenzo Pulinario, suma que deberá ser incluida en el presupuesto del año dos mil veintisiete (2027).


QillNTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm.



Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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137-11,  Orgánica   del  Tribunal   Constitucional   y   de  los   Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



SEXTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su  conocimiento  y  fines  de  lugar,  a  la  parte  recurrente,  señor  Julio  César Lorenzo Pulinario, a la parte recurrida, Ministerio de Interior y Policía, así como a la Procuraduría General Administrativa.


SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada:   Napoleón   R.   Estévez   Lavandier,   presidente;  Miguel   Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez  Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres,juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anterionnente expresados.




Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria








Expediente núm. TC-05-2025-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Lorenzo Pulinario contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00086, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

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