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Sentencia TC-295-2026 - nulidad de asamblea



SENTENCIA TC/0295/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0024,  relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inmobiliaria  Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino   contra   la  Sentencia   núm. SCJ-PS-22-2240,   dictada  por  la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los  veintisiete (27)  días  del  mes  de  mayo  del  año  dos mil veintiséis (2026).


El  Tribunal  Constitucional,  regularmente   constituido  por  los  magistrados Miguel  Valera Montero, primer sustituto  en funciones  de presidente; Eunisis Vásquez  Acosta,  segunda  sustituta; José Alejandro  Ayuso,  Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales  y legales, específicamente  las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal




Expediente núm. TC-04-2025-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por

Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino contra la Sentencia  núm.  SCJ-PS-22-

2240, dictada por la Primera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).


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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l.ANTECEDENTES



l.   Descripción de  la sentencia recurrida en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La  Sentencia  núm.  SCJ-PS-22-2240,  objeto  del  recurso  de  revisión constitucional  de decisión  jurisdiccional  que  nos  ocupa, fue  dictada  por  la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:


PRIMERO: RECHAZA  el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari y Caterina Sofia   Giachino   contra   la  sentencia   núm.   335-2017-SSEN-00288, dictada el 30 de junio de 2017, por la Corte de Apelación Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos.


SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Ledos. Ernan Santana, Osiris Disla Ynoa y Nelson Sánchez Morales, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.


La  sentencia  anteriormente   descrita   fue  notificada   de  manera  íntegra  al domicilio de la parte recurrente, Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ennanno Petrongari  y Caterina  Sofia  Giachino,  mediante  los  Actos  núm. 2421/2022,

2423/2022 y 2422/2022, respectivamente,  instrumentados  por el  ministerial



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Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino contra  la Sentencia  núm. SCJ-PS-22-

2240, dictada por la Primera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).


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Sergio Pérez Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos mil veintidós (2022).


En el expediente no consta notificación de la sentencia a la parte recurrida.



2.    Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari, y Caterina Sofia Giachino apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo  del Poder Judicial el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), recibido en la Secretaría  del Tribunal Constitucional  el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).


El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, los señores María Magdalena Fenu, Julia Michi y Emiliano Albanesi, mediante los Actos núm.   0442,  0444/2023   y  0443,  respectivamente,   instrumentados   por  el ministerial Sergio Pérez Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte  de Apelación  del Departamento  Judicial de San Pedro de Macorís, el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).



3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto  por  Inmobiliaria  Palmera  Tropical, S.A.,  Ermanno  Petrongari  y



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Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino contra  la Sentencia  núm. SCJ-PS-22-

2240, dictada por la Primera Sala de la Suprema Cot1e  de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).


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Caterina Sofía Giachino, fundamentándose, principalmente, en las siguientes consideraciones:


12)  En  consonancia   con  la  situación  esbozada  se  advierte  de  la sentencia impugnada que la corte a qua al valorar la contestación sometida a su escrutinio retuvo motivos suficientes que la justifican en buen derecho,  sin incurrir  en el vicio de desnaturalización, en tanto derivó de los documentos aportados al debate que los demandantes primigenio interpusieron la demanda de que se trata con la finalidad de que se anulada el contrato de venta de fecha 5 de marzo del 2015, donde la  Inmobiliaria   Palmera   Tropical,   S.A.  vendió  a  Caterina  Sofia Giachino, un apartamento, sin contar con la autorización de una asamblea deliberativa de la empresa vendedora.


13) Cabe destacar que según resulta de la sentencia impugnada, la alzada, contrario a lo invocado por los recurrentes retuvo de las piezas que conformaban el expediente que el acta de asamblea general extraordinaria  de  fecha  12  de  abril  de  2011,  autorizaba  al  señor Emianno  Petrongari,  para  que,  en  nombre  y  representación  de  la empresa pudiera disponer y vender un total de 18 inmuebles dentro de los cuales se incluye, el bien objeto de controversia.


14) Se retiene  igualmente  del fallo  objetado, tuvo  a bien valorar  el poder de representación, que hace referencia los recurrentes otorgado por el señor Emiliano Albanesi al señor Ermanno Petrongari del 7 de agosto de 2007, igualmente retuvo que se trataba de la conformación de una asambleas extraordinarias  de fechas 5 de enero del 2011 y 12 de abril del2011 con sus correspondientes nóminas de presencia de las mismas fechas, que los Estatutos Sociales de la Inmobiliaria Palmera



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Tropical, S.A., que regulan dichas asambleas en su artículo número 17 disponían: que las asambleas generales extraordinarias estarán compuestas por accionistas que representen el 80% del capital suscrito y pagado.


15) La corte a qua retuvo que en el presente caso, prima la disposición de Los Estatutos Sociales: el articulo 24 literal d) que dispone: "La Asamblea General Extraordinaria conocerá: De la enajenación o transferencia  de  todo  el  activo  de  la  sociedad"; puntualizando  la alzada, que lo indica el referido artículo que todo lo relacionado con la venia  del  inmueble  tiene  que  sujetarse  a  las  disposiciones  de  los estatutos de la empresa  y cualquier  argumentación  queda destruida frente a la creencia que es la ordinaria que puede transferir los activos de la Empresa.


16) En consonancia con la situación expuesta la alzada para retener si ambas asambleas de carácter general extraordinaria eran regulares y validas, estableció de una operación  aritmética, que de las 3,000 acciones del capital suscrito y pagado de la compañía de marras, tanto el señor Emiliano Petrongari, fundador y Presidente de la empresa y el señor Emiliano Albanesi con 748 acciones, en virtud del poder otorgado por el segundo al primero, se encuentran en un total de 2,248 acciones, las cuales no representan el 80% o sea la cantidad de 2,400 acciones del  capital  suscrito  y  pagado  de  la  sociedad  por  los  que  señores Ermanno  Petrongari  y Emiliano  Albanesi, no alcanzaban  dicho  por ciento.


17) Finalmente, la corte a qua retuvo que la asamblea general extraordinaria   de  fecha   5  de  enero   del  2011,  sin  el  concurso,



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participativo  o  presencia  de  ningún  otro  socio  para  que  Emiliano Petrongari, tuviera calidad para firmar entre otros asuntos, contratos de ventas, la misma deviene en nula y sin efecto jurídico, ni legal alguno por no tener el quórum requerido por los Estatutos Sociales y no podía surtir efectos, ni dentro del consorcio de los socios, que son extraños a dicha  reunión  y  tampoco  frente  a  terceros.  Estableciendo  que  el organismo de administración de la Empresa, no podía desconocer una disposición general emanada del artículo 17 de los Estatutos sociales.


18) Conforme lo expuesto se deriva que contrario a lo argumentado por la parte recurrente la corte a qua no incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa sino que derivó de la documentación aportada, específicamente  de los estatutos de la compañía en cuestión, que en ocasión de las asambleas extraordinaria celebradas que autorizaban  al señor Ermanno Petrogari a vender no cumplía  con  las  formalidades  de  la  conformación  de  los  Estatutos sociales  en cuando al 80 acciones  representadas,  razón por la cual acogió la demanda de que se trata.


(...)



21) Conforme lo expuesto, se advierte que el razonamiento que asumió la alzada se corresponde en derecho con el ejercicio del poder soberano de apreciación y valoración de la comunidad de pruebas del que están investidos los jueces del fondo, lo cual es de su exclusiva incumbencia, sin que se adviertan los vicios denunciados.


24) De la argumentación  sustentada por el tribunal a qua se advierte que la sentencia impugnada se corresponde con las exigencias de las



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disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento  Civil, así como con los parámetros propios del ámbito convencional y constitucional  como valores propios de la tutela judicial efectiva, en tanto que refrendación de la expresión concreta del bloque de constitucionalidad,  en razón de que resulta de las motivaciones esbozadas   precedentemente,   la   corte  a  qua   al  adoptar   el  fallo impugnado  tuvo a bien a desarrollar  los fundamentos  que justifican buen derecho sin incurrir en las violaciones denunciadas por el recurrente, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, retener en ejercicio  de  control  de legalidad,  que  la jurisdicción  de alzada  no incurrió en los vicios procesales denunciados, por lo que procede desestimar los medios objeto de examen y consecuentemente el presente recurso de casación.



4. Hechos y  argumentos jurídicos de  la  parte  recurrente en  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


Inmobiliaria  Palmera  Tropical,  S.A.,  Ermanno  Petrongari  y  Caterina  Sofia Giachino   exponen   en  su  recurso   de  revisión   constitucional   de  decisión jurisdiccional   -como argumentos   para   justificar   sus  pretensiones-  los siguientes motivos:


Atendido:  A  que  no  se  ha  ponderado   los  documentos   o  piezas constitutivas del expediente, de haberlo hecho, otro sería el fallo, pon lo que la corte SCJ falló en base a simple afirmaciones de la parte interesada, por lo que ha incurrido en el vicio de falta de base legal, y en consecuencia la presente sentencia debe ser casada por falsa aplicación del Artículo 150 de la Ley 834 y falta de base legal.




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Atendido: A que hubo una gran inobservancia por parte del Tribunal de la Corte a qua y de la Suprema Corte de Justicia en virtud de solo basta con ver las pruebas aportadas por nosotros para comprobar de que tanto las asambleas como el poder le dan la calidad, al señor Petrongari, para que este haga las gestiones de lugar.


Atendido: A que la se ha vulnerado severamente el principio procesal de dispositivo: Que es aquel en cuya virtud se confia en la actividad de las partes procesales tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez, sin embargo  a pesar de la parte hoy  recurrente  no haber podido  demostrar   tener   piezas   que  hayan   podido   provocar   una variación en la excelente interpretación realizada por el Tribunal a qua, no obstante se ha desnaturalizado totalmente la realidad de los hechos dejando a los hoy recurrentes en una especie de limbo procesal.


Atendido: A que la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia SCJ-PS-

22-0167 defecha 31 de enero del 2022, objeto de la presente acción, vulnera   el  derecho   de   propiedad   de  nuestros   representados,   al desconocer que puede disponer de sus bienes, tal y como lo establece el artículo 51, de la Constitución de la República Dominicana( ...)


Atendido: A que la decisión a revisar, además, vulnera el derecho de igualdad, tal y como lo establece el artículo 69, de nuestra carta Magna, al no valorar en su justa dimensión el recurso de casación interpuesto en su momento.


En esas atenciones,  la parte  recurrente  en revisión  concluye de la siguiente forma:



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constitucional, por estar hecha conforme al derecho.



Segundo:  En  cuanto  al  fondo  REVOCAR   en  todas  sus  partes  la sentencia SCJ-PS-22-2240 de fecha 29 de julio del2022, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por haber violado de manera grosera y desconsiderada la Constitución Dominicana.


5.    Hechos y argumentos jurídicos de  la parte  recurrida  en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


En el expediente no consta escrito de defensa de la parte recurrida, los señores María Magdalena Fenu, Julia Michi y Emiliano Albanesi, a pesar de que fueron debidamente notificados  mediante los Actos núm. 0442, 0444 y 0443, ya descritos.


6.     Pruebas  documentales



Los  documentos  más  relevantes  depositados  en  el  trámite  del  recurso  de revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional  que  nos  ocupa  son  los siguientes:


l.   Original de la instancia contentiva  del recurso de revisión constitucional interpuesto  por Inmobiliaria  Palmera Tropical, S. A.,  Ermanno  Petrongari  y Caterina Sofia Giachino contra la Sentencia SCJ-PS-22-2240, el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).







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Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari y Caterina  Sofia Giachino contra  la Sentencia  núm. SCJ-PS-22-

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Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).


3. Copia del Acto núm. 242112022, que notifica la Sentencia núm. SCJ-PS-

2240 a la señora Caterina Sofia Giachino.



4. Copia del Acto núm. 2422/2022,  que notifica la Sentencia núm. SCJ-PS-

2240, a la entidad Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A.



5. Copia del Acto núm. 2423/2022,  que notifica la Sentencia núm. SCJ-PS-

2240 al señor Ermanno Petrongari.



6. Copia del Acto núm. 0442, que notifica  el presente  recurso de revisión constitucional a la señora María Magdalena Fenu.


7. Copia del Acto núm. 0443, que notifica  el presente recurso de revisión constitucional a la señora Julia Michi.


8. Copia del Acto núm. 0444, que notifica  el presente  recurso  de revisión constitucional al señor Emiliano Albanesi.


11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7. Síntesis del conflicto



De acuerdo con los documentos depositados en el expediente, el presente  caso tiene su origen en una demanda en nulidad de contrato y daños y perjuicios,



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interpuesta por los señores María Magdalena Fenu, Julia Michi y Emiliano Albanesi,  en contra de Inmobiliaria  Palmera  Tropical, S.A.,  Ennanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino, la cual fue conocida por la Cámara Civil y  Comercial  del  Juzgado  de  Primera  Instancia  del  Distrito  Judicial  de  la Romana.


Dicha acción buscaba que se declarara nula la transacción de venta celebrada entre Ermanno Petrongari, actuando en calidad de presidente de la Inmobiliaria Palmera Tropical,  S.A., y la señora  Caterina  Giachino,  considerando  que el señor Petrongari alegadamente no tenía calidad para suscribir dicho acto. La demanda fue rechazada mediante la Sentencia núm. 195-2016-SCIV-01595, del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


No  conformes  con  esta  decisión,  los  señores  María  Magdalena  Fenu,  Julia Michi y Emiliano Albanesi recurrieron en apelación ante la Cámara Civil y Comercial  de  la Corte  de Apelación  del  Distrito  Judicial  de San Pedro  de Macorís, que dictó la Sentencia núm. 335-2017-SSEN-00288 el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), acogió el recurso de apelación y revocó la sentencia anterior.


En respuesta a esta decisión, Inmobiliaria Palmera Tropical, S. A., y los señores Ermanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino interpusieron un recurso de casación ante la Suprema Corte  de Justicia,  que rechazó el recurso  mediante Sentencia  núm. SCJ-PS-22-2240, la  que  constituye  el  objeto  del  presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.








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2240, dictada por la Primera Sala de la Suprema Cot1e  de Justicia el veiotioueve (29) de julio de dos mil veiotidós (2022).


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8.     Competencia



El Tribunal Constitucional  es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los  artículos 185.4  y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.     Inadmisibilidad del recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


Para este tribunal constitucional, el presente recurso de revisión resulta inadmisible por los siguientes motivos de derecho:



9.1.    Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad. Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines, en virtud de que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), «( ..) las normas  relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por  lo  cual  su  cumplimiento es  preceptivo y previo  al  análisis  de cualquier otra causa  de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución  se procura».


9.2.    En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137-11, el cual señala: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».  De acuerdo con el criterio establecido en la



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Sentencia TC/0143/15, del primero  (1°) de julio de dos mil quince (2015),  este plazo es calendario y franco.


9.3. De acuerdo  con los  documentos depositados, la sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera  íntegra en el domicilio de la parte recurrente, Inmobiliaria Palmera   Tropical, S.A.,  Ermanno Petrongari y  Caterina   Sofia Giachino,  mediante  los  Actos  núm.  2421/2022, 2423/2022  y  2422/2022, respectivamente,  del  veintinueve  (29)  de   noviembre  de  dos  mil  dos   mil veintidós (2022), mientras que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el quince  (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el día número  diecisiete (17)  del plazo  previsto en el aludido  artículo

54.1 de la Ley núm. 137-11.



9.4.    Asimismo,   el   recurso  de   revisión   constitucional  procede,    según establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, contra  las  sentencias que  hayan  adquirido la  autoridad de  la  cosa irrevocablemente juzgada  después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero  de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el  indicado requisito, en  razón  de  que  la  Sentencia núm.  SCJ-PS-22-2240, dictada  por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), es una decisión defmitiva.


9.5.    En  adición  a  lo  anterior, y  previo  a verificar el  cumplimiento de  los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 53, este tribunal  debe revisar que se satisfaga enteramente el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, tal como  fue precisado mediante la Sentencia TC/1198/24, del treinta  (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)  a saber:






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10.1O. Previo a ponderar si se satisfacen los requisitos de admisibilidad del artículo  53, este órgano  colegiado  debe  verificar si la instancia mediante la cual ha sido promovido el presente recurso de revisión contiene  las  motivaciones  necesarias  que  permitan  a  este  tribunal juzgar la existencia de una violación a garantías fundamentales que le sean imputables a la sentencia impugnada conforme lo prescrito en el artículo 54.1: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».


9.6.    En la especie, al revisar la instancia que contiene el recurso, este tribunal observa  que la parte recurrente desarrolla  medios y expone argumentaciones suficientes que colocan a este colegiado en condiciones de evaluar posibles vulneraciones  de derechos  fundamentales,  razón  por  la cual  el requisito  de escrito motivado exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 se da por satisfecho.


9.7.    Asimismo,  el  artículo  53  de  la  Ley  núm.   137-11  dispone   que  la admisibilidad del recurso también queda supeditada a que la situación planteada se enmarque  en uno de los tres supuestos contenidos  en  los numerales  del citado, los cuales son:


1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:



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a)  Que  el derecho  jimdamental  vulnerado  se  haya  invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía

jurisdiccional  correspondiente  y que la violación no haya sido subsanada.

e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación  se produjo,  los cuales  el Tribunal Constitucional  no podrá revisar.


9.8.    La parte recurrente invoca la causal tercera, arguyendo violación de sus derechos fundamentales,  violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho de igualdad y derecho  de propiedad. Al respecto, el Tribunal Constitucional, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados a la luz del criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18, comprueba que todos los requisitos establecidos en los literales del artículo 53.3 se satisfacen para el caso de las alegadas violaciones a derechos fundamentales.


9.9.    En efecto, respecto del literal a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia  núm. SCJ-PS-22-2240, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve  (29) de julio de dos mil veintidós (2022), con motivo del recurso de casación interpuesto  por la parte recurrente. En este tenor, la parte recurrente identificó las alegadas violaciones cuando tuvo conocimiento  de la indicada decisión,  razón por la que no tuvo antes la oportunidad de promover la restauración de los derechos fundamentales alegados  mediante  el recurso  de  revisión  de la especie.  En este sentido,  el



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Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino contra la Sentencia  núm. SCJ-PS-22-

2240, dictada por la Primera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).


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Tribunal  Constitucional  estima  que,  siguiendo  el criterio  establecido  por la

Sentencia Unificadora TC/0123/18, este requisito se encuentra satisfecho.



9.10.  De igual forma, el literal b) también se satisface en la medida en que ya no existen más recursos  ordinarios  para impugnar  la decisión  recurrida  y sí queda  abierta  la  vía  del  recurso   de  revisión  de  decisión  jurisdiccional. Finalmente,  también  se cumple  con  el  requisito  establecido  en el literal e) debido  a que las violaciones  alegadas  violación  al debido  proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la igualdad y derecho de propiedad, se imputan a la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con independencia de los hechos de la causa.


9.11.  Además, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 también establece en su párrafo  que  el  recurso  de  revisión  de  decisión  jurisdiccional  por  la  causa prevista:


en el numeral 3) de dicho artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,  el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.


9.12.  Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art. 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el art. 100 de la referida ley, que este colegiado estima aplicable a esta materia,   la  especial   transcendencia   o  relevancia   constitucional   «[...]  se apreciará  atendiendo  a  su  importancia  para  la  interpretación,  aplicación  y



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2240, dictada por la Primera Sala de la Suprema Cot1e  de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).


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general  eficacia  de  la Constitución  o  para  la determinación  del  contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La antes referida noción, de naturaleza  abierta  e indeterminada, se ha  considerado  que se configura, de manera  principal,  en  los  supuestos  previstos  en la  Sentencia TC/0007/12.


9.13.  Sobre el particular, la parte recurrente,  Inmobiliaria  Palmera Tropical, S.A., Ennanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino centra el contenido de sus argumentos  en  precisiones que  -a simple  vista- son  aspectos  de  mera legalidad ordinaria, y un recuento de los eventos ocurridos y a la valoración que a su entender debió hacerse del caso.


9.14.  Además, la parte recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia, al fallar como lo hizo, juzgó incorrectamente, ya que no ponderó los documentos y piezas constitutivas del expediente, por lo que falló con base en simples afirmaciones.


9.15.  Al hilo de lo anterior,  se advierte  que la parte recurrente sustenta  su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios que tiene la sentencia atacada, con respecto a cuestiones de hecho y de mera legalidad relacionados con  el  fondo  de  la  cuestión,  como  la  ponderación  de  pruebas,  no  así  en violaciones sobre derechos fundamentales relacionadas con el debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que su pretensión escapa a la competencia de esta sede constitucional. Así, queda claramente establecido que el objeto de la parte recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones sobre los hechos de la causa y sobre la legalidad de las pruebas.


9.16.  Estos  argumentos   presentados  se  centran  en  aspectos  de  legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto,



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2240, dictada por la Primera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el veiotioueve (29) de julio de dos mil veiotidós (2022).


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condiciones  que  no  cumplen  con  los  criterios  de  especial  trascendencia  o relevancia   constitucional   de  este  colegiado   porque:   1)  no  conciernen   a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no  surgen  de  cambios  sociales  o  nonnativos significativos  que  afecten  el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefma interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales;

4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.


9.17.  En un caso resuelto mediante  la Sentencia TC/0397/24, este colegiado constitucional estableció:



Como  puede  apreciarse,   las  pretensiones   de  la  recurrente  están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos  probatorios y a la aplicación  de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que,  como  si  el  Tribunal  Constitucional   se  tratase  de  una  cuarta instancia,  este  órgano   incursione   en  el  ámbito  ordinario  de  los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007112, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.




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9.18.   Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso  no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones a las  que  está  referida  la  noción  de  especial trascendencia o  relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, lo  procedente es  inadmitir  el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.


Esta decisión,  aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada  por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe  en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión  impugnada en  su  condición de  ex  juez  de  la  Suprema Corte  de  Justicia. No  figura  la magistrada Alba  Luisa  Beard  Marcos, en  razón  de  que  no  participó en  la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas  en la ley.


Por  las razones  y motivos  de hecho  y de derecho  anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:



PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por  Inmobiliaria Palmera Tropical, S. A., Ermanno Petrongari y Caterina Sofia  Giachino contra  la Sentencia núm. SCJ­ PS-22-2240, dictada  por  la Primera  Sala  de la Suprema Corte  de  Justicia  el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).


SEGUNDO: DECLARAR  los procedimientos del presente proceso  libres de costas, de conformidad con  las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley  núm.

137-11,  Orgánica    del   Tribunal  Constitucional  y   de   los   Procedimientos

Constitucionales.



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TERCERO: ORDENAR la comunicación  de esta sentencia, por Secretaría, para  su conocimiento  y  fines de  lugar,  a  la  parte  recurrente,  Inmobiliaria Palmera Tropical, S. A., Ermanno Petrongari, y Caterina Sofia Giachino, y a la parte  recurrida  señores   María  Magdalena  Fenu,  Giulia  Michi  y  Emiliano Albanesi.


CUARTO: DISPONER que la presente  decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada:   Miguel   Valera   Montero,   primer   sustituto,   en   funciones   de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes  Torres,  juez;  María  del  Carmen  Santana  de  Cabrera,  jueza;  José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); finnada  y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional,  que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.




Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria









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