Sentencia TC-295-2026 - nulidad de asamblea
SENTENCIA TC/0295/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2240, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Expediente núm. TC-04-2025-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-
2240, dictada por la Primera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
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Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2240, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino contra la sentencia núm. 335-2017-SSEN-00288, dictada el 30 de junio de 2017, por la Corte de Apelación Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Ledos. Ernan Santana, Osiris Disla Ynoa y Nelson Sánchez Morales, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra al domicilio de la parte recurrente, Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ennanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino, mediante los Actos núm. 2421/2022,
2423/2022 y 2422/2022, respectivamente, instrumentados por el ministerial
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Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-
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Sergio Pérez Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos mil veintidós (2022).
En el expediente no consta notificación de la sentencia a la parte recurrida.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari, y Caterina Sofia Giachino apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, los señores María Magdalena Fenu, Julia Michi y Emiliano Albanesi, mediante los Actos núm. 0442, 0444/2023 y 0443, respectivamente, instrumentados por el ministerial Sergio Pérez Jiménez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari y
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Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-
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Caterina Sofía Giachino, fundamentándose, principalmente, en las siguientes consideraciones:
12) En consonancia con la situación esbozada se advierte de la sentencia impugnada que la corte a qua al valorar la contestación sometida a su escrutinio retuvo motivos suficientes que la justifican en buen derecho, sin incurrir en el vicio de desnaturalización, en tanto derivó de los documentos aportados al debate que los demandantes primigenio interpusieron la demanda de que se trata con la finalidad de que se anulada el contrato de venta de fecha 5 de marzo del 2015, donde la Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A. vendió a Caterina Sofia Giachino, un apartamento, sin contar con la autorización de una asamblea deliberativa de la empresa vendedora.
13) Cabe destacar que según resulta de la sentencia impugnada, la alzada, contrario a lo invocado por los recurrentes retuvo de las piezas que conformaban el expediente que el acta de asamblea general extraordinaria de fecha 12 de abril de 2011, autorizaba al señor Emianno Petrongari, para que, en nombre y representación de la empresa pudiera disponer y vender un total de 18 inmuebles dentro de los cuales se incluye, el bien objeto de controversia.
14) Se retiene igualmente del fallo objetado, tuvo a bien valorar el poder de representación, que hace referencia los recurrentes otorgado por el señor Emiliano Albanesi al señor Ermanno Petrongari del 7 de agosto de 2007, igualmente retuvo que se trataba de la conformación de una asambleas extraordinarias de fechas 5 de enero del 2011 y 12 de abril del2011 con sus correspondientes nóminas de presencia de las mismas fechas, que los Estatutos Sociales de la Inmobiliaria Palmera
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Tropical, S.A., que regulan dichas asambleas en su artículo número 17 disponían: que las asambleas generales extraordinarias estarán compuestas por accionistas que representen el 80% del capital suscrito y pagado.
15) La corte a qua retuvo que en el presente caso, prima la disposición de Los Estatutos Sociales: el articulo 24 literal d) que dispone: "La Asamblea General Extraordinaria conocerá: De la enajenación o transferencia de todo el activo de la sociedad"; puntualizando la alzada, que lo indica el referido artículo que todo lo relacionado con la venia del inmueble tiene que sujetarse a las disposiciones de los estatutos de la empresa y cualquier argumentación queda destruida frente a la creencia que es la ordinaria que puede transferir los activos de la Empresa.
16) En consonancia con la situación expuesta la alzada para retener si ambas asambleas de carácter general extraordinaria eran regulares y validas, estableció de una operación aritmética, que de las 3,000 acciones del capital suscrito y pagado de la compañía de marras, tanto el señor Emiliano Petrongari, fundador y Presidente de la empresa y el señor Emiliano Albanesi con 748 acciones, en virtud del poder otorgado por el segundo al primero, se encuentran en un total de 2,248 acciones, las cuales no representan el 80% o sea la cantidad de 2,400 acciones del capital suscrito y pagado de la sociedad por los que señores Ermanno Petrongari y Emiliano Albanesi, no alcanzaban dicho por ciento.
17) Finalmente, la corte a qua retuvo que la asamblea general extraordinaria de fecha 5 de enero del 2011, sin el concurso,
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participativo o presencia de ningún otro socio para que Emiliano Petrongari, tuviera calidad para firmar entre otros asuntos, contratos de ventas, la misma deviene en nula y sin efecto jurídico, ni legal alguno por no tener el quórum requerido por los Estatutos Sociales y no podía surtir efectos, ni dentro del consorcio de los socios, que son extraños a dicha reunión y tampoco frente a terceros. Estableciendo que el organismo de administración de la Empresa, no podía desconocer una disposición general emanada del artículo 17 de los Estatutos sociales.
18) Conforme lo expuesto se deriva que contrario a lo argumentado por la parte recurrente la corte a qua no incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa sino que derivó de la documentación aportada, específicamente de los estatutos de la compañía en cuestión, que en ocasión de las asambleas extraordinaria celebradas que autorizaban al señor Ermanno Petrogari a vender no cumplía con las formalidades de la conformación de los Estatutos sociales en cuando al 80 acciones representadas, razón por la cual acogió la demanda de que se trata.
(...)
21) Conforme lo expuesto, se advierte que el razonamiento que asumió la alzada se corresponde en derecho con el ejercicio del poder soberano de apreciación y valoración de la comunidad de pruebas del que están investidos los jueces del fondo, lo cual es de su exclusiva incumbencia, sin que se adviertan los vicios denunciados.
24) De la argumentación sustentada por el tribunal a qua se advierte que la sentencia impugnada se corresponde con las exigencias de las
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disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como con los parámetros propios del ámbito convencional y constitucional como valores propios de la tutela judicial efectiva, en tanto que refrendación de la expresión concreta del bloque de constitucionalidad, en razón de que resulta de las motivaciones esbozadas precedentemente, la corte a qua al adoptar el fallo impugnado tuvo a bien a desarrollar los fundamentos que justifican buen derecho sin incurrir en las violaciones denunciadas por el recurrente, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación, retener en ejercicio de control de legalidad, que la jurisdicción de alzada no incurrió en los vicios procesales denunciados, por lo que procede desestimar los medios objeto de examen y consecuentemente el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino exponen en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional -como argumentos para justificar sus pretensiones- los siguientes motivos:
Atendido: A que no se ha ponderado los documentos o piezas constitutivas del expediente, de haberlo hecho, otro sería el fallo, pon lo que la corte SCJ falló en base a simple afirmaciones de la parte interesada, por lo que ha incurrido en el vicio de falta de base legal, y en consecuencia la presente sentencia debe ser casada por falsa aplicación del Artículo 150 de la Ley 834 y falta de base legal.
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Atendido: A que hubo una gran inobservancia por parte del Tribunal de la Corte a qua y de la Suprema Corte de Justicia en virtud de solo basta con ver las pruebas aportadas por nosotros para comprobar de que tanto las asambleas como el poder le dan la calidad, al señor Petrongari, para que este haga las gestiones de lugar.
Atendido: A que la se ha vulnerado severamente el principio procesal de dispositivo: Que es aquel en cuya virtud se confia en la actividad de las partes procesales tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del juez, sin embargo a pesar de la parte hoy recurrente no haber podido demostrar tener piezas que hayan podido provocar una variación en la excelente interpretación realizada por el Tribunal a qua, no obstante se ha desnaturalizado totalmente la realidad de los hechos dejando a los hoy recurrentes en una especie de limbo procesal.
Atendido: A que la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia SCJ-PS-
22-0167 defecha 31 de enero del 2022, objeto de la presente acción, vulnera el derecho de propiedad de nuestros representados, al desconocer que puede disponer de sus bienes, tal y como lo establece el artículo 51, de la Constitución de la República Dominicana( ...)
Atendido: A que la decisión a revisar, además, vulnera el derecho de igualdad, tal y como lo establece el artículo 69, de nuestra carta Magna, al no valorar en su justa dimensión el recurso de casación interpuesto en su momento.
En esas atenciones, la parte recurrente en revisión concluye de la siguiente forma:
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constitucional, por estar hecha conforme al derecho.
Segundo: En cuanto al fondo REVOCAR en todas sus partes la sentencia SCJ-PS-22-2240 de fecha 29 de julio del2022, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por haber violado de manera grosera y desconsiderada la Constitución Dominicana.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En el expediente no consta escrito de defensa de la parte recurrida, los señores María Magdalena Fenu, Julia Michi y Emiliano Albanesi, a pesar de que fueron debidamente notificados mediante los Actos núm. 0442, 0444 y 0443, ya descritos.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
l. Original de la instancia contentiva del recurso de revisión constitucional interpuesto por Inmobiliaria Palmera Tropical, S. A., Ermanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino contra la Sentencia SCJ-PS-22-2240, el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
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Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
3. Copia del Acto núm. 242112022, que notifica la Sentencia núm. SCJ-PS-
2240 a la señora Caterina Sofia Giachino.
4. Copia del Acto núm. 2422/2022, que notifica la Sentencia núm. SCJ-PS-
2240, a la entidad Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A.
5. Copia del Acto núm. 2423/2022, que notifica la Sentencia núm. SCJ-PS-
2240 al señor Ermanno Petrongari.
6. Copia del Acto núm. 0442, que notifica el presente recurso de revisión constitucional a la señora María Magdalena Fenu.
7. Copia del Acto núm. 0443, que notifica el presente recurso de revisión constitucional a la señora Julia Michi.
8. Copia del Acto núm. 0444, que notifica el presente recurso de revisión constitucional al señor Emiliano Albanesi.
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De acuerdo con los documentos depositados en el expediente, el presente caso tiene su origen en una demanda en nulidad de contrato y daños y perjuicios,
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interpuesta por los señores María Magdalena Fenu, Julia Michi y Emiliano Albanesi, en contra de Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ennanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino, la cual fue conocida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana.
Dicha acción buscaba que se declarara nula la transacción de venta celebrada entre Ermanno Petrongari, actuando en calidad de presidente de la Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., y la señora Caterina Giachino, considerando que el señor Petrongari alegadamente no tenía calidad para suscribir dicho acto. La demanda fue rechazada mediante la Sentencia núm. 195-2016-SCIV-01595, del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
No conformes con esta decisión, los señores María Magdalena Fenu, Julia Michi y Emiliano Albanesi recurrieron en apelación ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, que dictó la Sentencia núm. 335-2017-SSEN-00288 el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), acogió el recurso de apelación y revocó la sentencia anterior.
En respuesta a esta decisión, Inmobiliaria Palmera Tropical, S. A., y los señores Ermanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino interpusieron un recurso de casación ante la Suprema Corte de Justicia, que rechazó el recurso mediante Sentencia núm. SCJ-PS-22-2240, la que constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
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8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para este tribunal constitucional, el presente recurso de revisión resulta inadmisible por los siguientes motivos de derecho:
9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal debe determinar si el recurso de decisión jurisdiccional cumple con los requisitos establecidos para su admisibilidad. Lo primero que debe revisar es si fue interpuesto dentro del plazo establecido por la ley a tales fines, en virtud de que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), «( ..) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura».
9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137-11, el cual señala: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». De acuerdo con el criterio establecido en la
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Sentencia TC/0143/15, del primero (1°) de julio de dos mil quince (2015), este plazo es calendario y franco.
9.3. De acuerdo con los documentos depositados, la sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra en el domicilio de la parte recurrente, Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino, mediante los Actos núm. 2421/2022, 2423/2022 y 2422/2022, respectivamente, del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el día número diecisiete (17) del plazo previsto en el aludido artículo
54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. Asimismo, el recurso de revisión constitucional procede, según establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2240, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), es una decisión defmitiva.
9.5. En adición a lo anterior, y previo a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 53, este tribunal debe revisar que se satisfaga enteramente el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, tal como fue precisado mediante la Sentencia TC/1198/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) a saber:
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10.1O. Previo a ponderar si se satisfacen los requisitos de admisibilidad del artículo 53, este órgano colegiado debe verificar si la instancia mediante la cual ha sido promovido el presente recurso de revisión contiene las motivaciones necesarias que permitan a este tribunal juzgar la existencia de una violación a garantías fundamentales que le sean imputables a la sentencia impugnada conforme lo prescrito en el artículo 54.1: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
9.6. En la especie, al revisar la instancia que contiene el recurso, este tribunal observa que la parte recurrente desarrolla medios y expone argumentaciones suficientes que colocan a este colegiado en condiciones de evaluar posibles vulneraciones de derechos fundamentales, razón por la cual el requisito de escrito motivado exigido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 se da por satisfecho.
9.7. Asimismo, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 dispone que la admisibilidad del recurso también queda supeditada a que la situación planteada se enmarque en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales del citado, los cuales son:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
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a) Que el derecho jimdamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.8. La parte recurrente invoca la causal tercera, arguyendo violación de sus derechos fundamentales, violación al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho de igualdad y derecho de propiedad. Al respecto, el Tribunal Constitucional, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados a la luz del criterio establecido por la Sentencia TC/0123/18, comprueba que todos los requisitos establecidos en los literales del artículo 53.3 se satisfacen para el caso de las alegadas violaciones a derechos fundamentales.
9.9. En efecto, respecto del literal a), la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2240, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente. En este tenor, la parte recurrente identificó las alegadas violaciones cuando tuvo conocimiento de la indicada decisión, razón por la que no tuvo antes la oportunidad de promover la restauración de los derechos fundamentales alegados mediante el recurso de revisión de la especie. En este sentido, el
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Tribunal Constitucional estima que, siguiendo el criterio establecido por la
Sentencia Unificadora TC/0123/18, este requisito se encuentra satisfecho.
9.10. De igual forma, el literal b) también se satisface en la medida en que ya no existen más recursos ordinarios para impugnar la decisión recurrida y sí queda abierta la vía del recurso de revisión de decisión jurisdiccional. Finalmente, también se cumple con el requisito establecido en el literal e) debido a que las violaciones alegadas violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, derecho a la igualdad y derecho de propiedad, se imputan a la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con independencia de los hechos de la causa.
9.11. Además, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 también establece en su párrafo que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional por la causa prevista:
en el numeral 3) de dicho artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.12. Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art. 53 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el art. 100 de la referida ley, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «[...] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y
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general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales». La antes referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se ha considerado que se configura, de manera principal, en los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12.
9.13. Sobre el particular, la parte recurrente, Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ennanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino centra el contenido de sus argumentos en precisiones que -a simple vista- son aspectos de mera legalidad ordinaria, y un recuento de los eventos ocurridos y a la valoración que a su entender debió hacerse del caso.
9.14. Además, la parte recurrente alega que la Suprema Corte de Justicia, al fallar como lo hizo, juzgó incorrectamente, ya que no ponderó los documentos y piezas constitutivas del expediente, por lo que falló con base en simples afirmaciones.
9.15. Al hilo de lo anterior, se advierte que la parte recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios que tiene la sentencia atacada, con respecto a cuestiones de hecho y de mera legalidad relacionados con el fondo de la cuestión, como la ponderación de pruebas, no así en violaciones sobre derechos fundamentales relacionadas con el debido proceso y tutela judicial efectiva, por lo que su pretensión escapa a la competencia de esta sede constitucional. Así, queda claramente establecido que el objeto de la parte recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones sobre los hechos de la causa y sobre la legalidad de las pruebas.
9.16. Estos argumentos presentados se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto,
Expediente núm. TC-04-2025-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari y Caterioa Sofia Giachino contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-
2240, dictada por la Primera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el veiotioueve (29) de julio de dos mil veiotidós (2022).
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condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o nonnativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefma interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales;
4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.17. En un caso resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24, este colegiado constitucional estableció:
Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007112, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
Expediente núm. TC-04-2025-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-
2240, dictada por la Primera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
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9.18. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, lo procedente es inadmitir el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Inmobiliaria Palmera Tropical, S. A., Ermanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino contra la Sentencia núm. SCJ PS-22-2240, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales.
Expediente núm. TC-04-2025-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-
2240, dictada por la Primera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
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TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Inmobiliaria Palmera Tropical, S. A., Ermanno Petrongari, y Caterina Sofia Giachino, y a la parte recurrida señores María Magdalena Fenu, Giulia Michi y Emiliano Albanesi.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); finnada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0024, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por
Inmobiliaria Palmera Tropical, S.A., Ermanno Petrongari y Caterina Sofia Giachino contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-
2240, dictada por la Primera Sala de la Suprema Cot1e de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
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