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Sentencia TC-293-2026 - acuerdo pasaportes diplomaticos Albania



SENTENCIA TC/0293/26

Referencia: Expediente núm. TC-02-

2025-0019, relativo al control preventivo  de  constitucionalidad   del

«Acuerdo  entre el Gobierno de la Republica Dominicana y el Consejo de Ministros  de la República de Albania sobre  exención  de  visado  para nacionales titulares de pasaportes diplomático  de  servicio  y  oficiales», del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).


En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana,  a los  veintisiete  (27)  días  del  mes de  mayo  del  año  dos  mil veintiséis (2026).


El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón  R. Estévez Lavandier,  presidente;  Miguel Valera Montero, primer sustituto;  Eunisis Vásquez  Acosta, segunda  sustituta; José  Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos  6 y 185.2, de la Constitución; 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales,



Expediente núm. TC-02-2025-0019, relativo al control preventivo de constitucionalidad del <<Acuerdo entre el Gobierno de la Republica Dominicana y el Consejo de Ministros de la República de Albania  sobre exención  de visado para nacionales titulares de pasaportes diplomático de servicio yoficiales>>del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).


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del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



l. ANTECEDENTES



El presidente de la República,  en cumplimiento  de las disposiciones de los artículos 128, numerall), literal d), y 185, numeral2), de la Constitución de la República, sometió, mediante el Oficio núm. 029164, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco  (2025), a control preventivo de constitucionalidad ante este tribunal constitucional, el «Acuerdo entre el Gobierno  de  la  Republica   Dominicana  y  el  Consejo  de  Ministros  de  la República  de Albania sobre  exención  de visado para nacionales  titulares de pasaportes  diplomático de servicio y oficiales», firmado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos, a los fines de garantizar la supremacía constitucional.


1.     Objetivo del convenio



El Oficio núm. 043865 señala lo siguiente:



Mediante   el  citado   acuerdo   se  pretende   que  los   nacionales   de cualquiera de las dos Partes que porten pasaporte diplomático, de servicio  u  oficial,  designados  por  sus  respectivos   gobiernos  para trabajar en sus misiones diplomáticas, oficinas consulares y organizaciones internacionales, ubicadas en el Estado receptor, podrán ingresar a ese territorio, transitar y permanecer allí durante el período de sus funciones sin el requisito de visa. Estas disposiciones serán aplicables del mismo modo a los familiares de dichos funcionarios, siempre que sean portadores de los pasaportes precitados.

Queda establecido, además, que aquellos nacionales de cualquiera de



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las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales, que no estén asignados a la misión diplomática o consular, o a una organización internacional del otro Estado, no necesitarán visa para entrar, transitar o permanecer en su territorio, sin exceder los noventa días en cualquier período de ciento ochenta días.


2.     Disposiciones del acuerdo



El «Acuerdo entre el Gobierno  de la Republica  Dominicana  y el Consejo de Ministros de la República de Albania sobre exención de visado para nacionales titulares  de  pasaportes   diplomático   de  servicio   y  oficiales»   establece   lo siguiente:


ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA  Y EL CONSEJO DE MINISTROS DE LA REPÚBLICA   DE  ALBANIA  SOBRE  EXENCIÓN   DE  VISADO PARA NACIONALES  TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMATICO DE SERVICIO Y OFICIALES


El Gobierno de la República Dominicana y el Consejo de Ministros de la  República  de  Albania,  en  adelante  denominados  singularmente "Parte Contratante", y colectivamente  denominados las "Partes Contratantes";


Inspirados por el deseo de fortalecer las relaciones amistosas y la cooperación mutua basadas en la confianza y la solidaridad;







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Impulsado  por  el  objetivo  común  de  facilitar  los  viajes  entre  la República  Dominicana  y  la República  de  Albania  a  los nacionales titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales; Conscientes de que el establecimiento de requisitos y condiciones para que los no nacionales entren,  permanezcan  o salgan del territorio de las Partes Contratantes es prerrogativa exclusiva de ellos;


Han acordado lo siguiente:



Articulo 1

PERSONAL DIPLOMATICO Y CONSULAR



l. Los  nacionales   del  Estado   de  cualquiera   de  las  dos  Partes Contratantes  que porten pasaporte diplomático,  de servicio u oficial, designados por sus respectivos gobiernos para trabajar en sus misiones diplomáticas, oficinas consulares y organizaciones imernacionales, ubicadas en el Estado de la otra Parte Contratante,  podrán ingresar a ese territorio, transitar y permanecer allí durante el período de sus funciones sin el requisito de visa.


2. Las disposiciones descritas en el apartado 1 de este artículo se aplicarán también a los familiares de dichos funcionarios que sean titulares de un pasaporte diplomático, de servicio u oficial válido.


Artículo  2

PROPÓSITO DE VIAJE



l. Los nacionales  de  cualquiera  de los Estados  Parte Contratantes titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales válidos no



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asignados a la misión diplomática o consular, o a una organización internacional del otro Estado Parte Contratante,  no necesitarán visa para entrar, transitar o permanecer en su territorio, sin exceder los 90 (noventa) días en cualquier período de 180 días, a partir de la fecha de su ingreso, debido a viajes confines oficiales.


2. Sujeto al párrafo 1, los nacionales de cualquiera de las Partes Contratantes   titulares   de  pasaportes   diplomáticos,  de  servicio   u oficiales válidos, emitidos por cualquiera de las Partes, que tengan Intención de estudiar en instituciones educativas con un programa curricular superior a 90 (noventa) días dentro de un período de 180 a pariir de la fecha de su ingreso, o participar en cualquier otra Investigación académica o profesional, así como dar asesoramiento profesional, o prestar cualquier otro servicio profesional en entidades privadas u organizaciones internacionales, o en su lugar participar en actividades no gubernamentales asalariadas y jurídicas, regido por las leyes de dicha Parte deberá obtener la visa correspondiente  antes de ingresar al territorio de la otra Parte Contratante.


Artículo  3

OBSERVACIÓN DE LAS LEYES NACIONALES



l. Para  beneficiarse   de  las  disposiciones   de   este   Acuerdo,  los nacionales  de  cualquiera  de  los  Estados  Contratantes  titulares  de pasaportes diplomáticos, de servido u oficiales válidos, expedidos por cualquiera  de  las  Partes,  deberán  Ingresar  a  través  de  un  paso fronterizo legalmente autorizado  y abierto al tráfico internacional de pasajeros.




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2. Los  nacionales  de cualquiera  de los Estados  Contratantes beneficiarlos de este Acuerdo están obligados a cumplir con las leyes y reglamentos   del   otro   Estado   Contratante,   sin   perjuicio   de   los privilegios  e  Inmunidades  que  les  otorgan  la  Convención  de  Viena sobre Relaciones  Diplomáticas,  la Convención de  Viena sobre Relaciones  Consulares.  Relaciones,  como  cualesquiera  otros instrumentos   internacionales   pertinentes   y  normas   aplicables   del derecho internacional.


3. Las disposiciones  del presente Acuerdo no limitarán el derecho de cualquiera de los Estados Contratantes  Parte a denegar la entrada o retirar la autorización de estancia, o acortar la estancia prevista, a los nacionales del otro Estado Contratante Parte titulares de un título diplomático, de servicio y oficial válido, pasaportes,  de conformidad con las leyes nacionales y los Convenios internacionales aplicables, por no tener condición de admisión o expulsión, así como aquellos que no cumplan con las disposiciones  legales establecidas  por cualquiera de los Estados Contratantes  relativas a la admisión  de extranjeros  a su territorio, no permitiéndoles  esta facultad, convertirse en una regla o simplemente generalizar su aplicación.


Artículo  4

LEYES Y DOCUMENTOS RELEVANTES



l. Las  Partes  Contratantes   completarán,   por  vía  diplomática,  el intercambio de muestras de sus pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo.




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2. En caso de que cualquiera  de las Partes Contratantes  Introduzca alguna modificación en sus pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales válidos, lo notificará a la otra Parte Contratante,  por la vía diplomática, adjuntando un modelo del pasaporte nuevo o modificado, que no exceda al menos treinta (3O)

días antes de su introducción.



3. Cualquiera de las Partes Contratantes se compromete a informar a la  otra  Parte  Contratante,   lo  antes  posible,   a  través  de  la  vía diplomática, sobre las modificaciones que introduzca en sus leyes y reglamentos relativos a la entrada, tránsito o estancia de extranjeros

en su territorio.

Artículo 5

SUSPENSIÓN DEL ACUERDO



l. Cualquier Estado Contratante  tendrá derecho a suspender, total o parcialmente, la implementación de este Acuerdo por razones de seguridad nacional, orden público o salud pública.


2. El Estado Parte Contratante que adopte la medida de suspensión del Acuerdo notificará a la otra Parte, así como también informará cuando cesen los motivos de suspensión para retirar la medida de suspensión.


Artículo 6

TÉRMINOS DE RESPONSABILIDADES



Este Acuerdo no afectará las obligaciones vigentes entre las Partes Contratantes resultantes de Acuerdos internacionales, en particular la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, la Convención de



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Viena sobre  Relaciones   Consulares,  así  como  cualquier  otro Instrumento   internacional   relevante   y  las   normas   aplicables   del derecho Internacional.


Artículo 7

ENTRADA EN VIGOR, VIGENCIA Y MODIFICACIONES



l. Este Acuerdo entrará en vigor el trigésimo (30)  día siguiente a la fecha   de  la   notificación   escrita   de  este   último   por  las   Partes Contratantes, a través de canales diplomáticos,  indicando que se han cumplido los requisitos internos para su entrada en vigor.


2. Este Acuerdo podrá modificarse mediante consentimiento mutuo por escrito de las Partes Contratantes.


3. Este Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente.  SI cualquiera de las Partes Contratantes desea rescindir este Acuerdo, lo notificará a la otra Parte Contratante por escrito a través de canales diplomáticos, y este  Acuerdo  dejará  de  tener  vigencia  a  los  noventa  (90}  días siguientes a la fecha de la notificación.


Artículo 8

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS



l. Los Estados  Contratantes  Partes se consultarán sobre las posibles dificultades que surjan de la aplicación del presente Acuerdo.







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través de canales diplomáticos, entre las Partes.



3. Cualquier interpretación o criterio de aplicación acordado, como resultado de consultas o negociaciones entre las Partes, sobre la base de la práctica actual o de procedimientos formales, no implicará modificaciones o cambios al presente Acuerdo.


11.CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


3.     Competencia



En virtud  de las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 185.2, de la Constitución de la República, y 9, 55 y 56 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de  junio  de  dos  mil  once  (2011),   el  Tribunal   Constitucional es  el  órgano competente para  ejercer  el  control   preventivo de  constitucionalidad de  los tratados internacionales. A los efectos señalados, procede a examinar el acuerdo de exención  de visado de referencia.


4.     Consentimiento para obligarse mediante un acuerdo internacional



Previo   a  realizar   el  análisis   del  presente  control   preventivo  de constitucionalidad, resulta   necesario  referirse   a  la  manifestación del consentimiento de la República Dominicana para asumir  las obligaciones contenidas en el acuerdo  de la especie:




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de Estado, celebrar y firmar acuerdos, tratados o convenciones internacionales y someterlos  a la aprobación  del Congreso Nacional,  sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República.


4.2.  El presente acuerdo file suscrito por el señor Roberto Álvarez, ministro de Relaciones  Exteriores  de  la República  Dominicana, quien  tiene facultad  de representación del Estado dominicano para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado, sin tener que presentar plenos poderes; lo anterior, al tenor de lo dispuesto  en el artículo 7.2.a) de la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados,  del veintitrés  (23) de mayo de mil novecientos   sesenta  y  nueve  (1969),  aprobada  por  el  Congreso  Nacional mediante Resolución núm. 37509, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil nueve (2009).


4.3.  En efecto, tanto a la luz del derecho interno como del derecho internacional público,  el referido  ministro de Relaciones  Exteriores  posee la facultad  para suscribir tratados como el sometido a nuestro control en esta ocasión.


4.4. En  tal virtud,  el ministro  de Relaciones  Exteriores  se encuentra debidamente legitimado para celebrar y suscribir el acuerdo de marras, en atención   a  las   funciones   que  desempeña; razón  por  la  que,  desde   este formalismo, el acuerdo en estudio resulta conforme con la normativa constitucional y convencional aplicable.








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5.     Supremacía constitucional



5.l.  En ocasión de la implementación de cualquier  instrumento  internacional en nuestro país, este debe respetar y reconocer la supremacía constitucional consagrada  en  el artículo  6 de  la  Constitución, que  establece  lo  siguiente:

«Supremacía  de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen

potestades  públicas están  sujetos a la Constitución, norma suprema  y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución».


5.2.  Como principio del derecho constitucional, la supremacía  constitucional coloca la carta magna de un país en un estatuto jerárquicamente superior al resto de su ordenamiento jurídico, por tratarse de la norma fundamental del Estado, la  ley  suprema.  En  ese  sentido,  ya  ha  manifestado  este  colegiado  que  el contenido de los acuerdos debe pasar el tamiz del control preventivo y quedar enmarcado dentro de los parámetros establecidos en la Constitución respecto de los principios de soberanía,  legalidad, integridad  territorial y no intervención, conforme se puede apreciar en varias decisiones, tales como: TC/0751117, del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0012/18,  del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), y TC/0099/19, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


5.3. Así, a la luz de lo dispuesto por el artículo 184 de la Constitución dominicana, corresponde al Tribunal Constitucional velar por la supremacía de la  Constitución,  la  defensa  del  orden  constitucional  y  la protección  de  los derechos ftmdamentales.


5.4.  Este deber del Tribunal Constitucional  se materializa a través del control preventivo, que persigue evitar contradicciones de un acuerdo internacional y



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la  carta  magna,  lineamiento  que  ha  quedado  establecido  en  la  Sentencia

TC/0179/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013):



[d}icho control conlleva además la integración y consonancia de las normas  del  acuerdo  internacional  con  las reglas  establecidas  en la Carta Sustantiva, a los fines de evitar una distorsión o contradicción entre ambas disposiciones, e impedir que el Estado se haga compromisario  de obligaciones  y deberes  en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.


5.5.  En consonancia con lo anterior, en la Sentencia  TC/0213/14, del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), esta sede constitucional estimó el control preventivo de constitucionalidad  no solo como una derivación lógica del principio de supremacía constitucional, sino también como el mecanismo que garantiza su aplicación  [criterio reiterado entre otras, en la Sentencia TC/0239/22, del cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)].



6.     Recepción del derecho internacional



6.1.  Como bien ha indicado este tribunal 1 -lo cual reitera en la especie-, el control preventivo implica someter  las cláusulas  que integran un acuerdo internacional   a  un  riguroso   examen   de  constitucionalidad   con   la  carta fundamental para evitar contradicción del ordenamiento  constitucional con los tratados  internacionales,  debido  a que  estos  constituyen  fuente del  derecho interno. Con ello se procura evitar que el Estado se haga compromisario de obligaciones y deberes en el ámbito internacional que sean contrarios a la Constitución.




1 Sentencia TC/0239/22.del cuatro {4) de agosto de dos mil veintidós (2022), pág. 9.


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jurídico, al reconocer y aplicar las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado.


6.3.  El Estado dominicano, como miembro de la comunidad internacional que busca  promover  el desarrollo  común  de  las  naciones, actúa  apegado  a  las normas  del derecho  internacional, en la defensa  de los  intereses  nacionales, abierto a la cooperación e integración mediante la negociación y concertación de tratados en áreas definidas como estratégicas en sus relaciones con la comunidad  internacional.  Así lo dispone  el artículo  26 numeral 4, de la Constitución:


En  igualdad  de condiciones  con  otros Estados,  la República Dominicana  acepta  el ordenamiento  jurídico  internacional  que garantice el respeto de los derechos fimdamentales, la paz, la justicia y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacifica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones.


6.4.  En  procura  del  fortalecimiento   de  las  relaciones   internacionales,   la

Constitución dominicana establece en su artículo 26 numeral 5, que:



La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que  defienda  los  intereses  de la  región.  El  Estado  podrá  suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones,  que  aseguren  el bienestar  de los  pueblos  y la  seguridad



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procesos de integración.



6.5.  Los convenios internacionales, como fuente de derecho interno, generan derechos y obligaciones para los Estados  partes. De ahí que, una vez que estos hayan superado los procedimientos  de suscripcwn y aprobación constitucionalmente  previstos,   vinculan   a   los  Estados   partes,   quedando prohibida la invocación de normas del derecho interno para incumplir con las obligaciones   estipuladas.  De   ahí   que,   para   el   cumplimiento   de   estas obligaciones  acorde con  las previsiones  constitucionalmente establecidas,  el control preventivo de constitucionalidad  constituye un instrumento de vital importancia en la preservación  del Estado de derecho, donde la Constitución constituye la ley suprema. Así lo ha afirmado el Tribunal Constitucional en las Sentencias TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015); TC/0789/17, del ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y TC/0163/23, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), entre otras.


6.6.  En  igual sentido, es  importante  indicar  que  la República  Dominicana, compromisaria  con las disposiciones  previstas en la Convención de Viena del veintitrés (23) de mayo de mil novecientos  sesenta  y nueve (1969), sobre el Derecho de los Tratados, reconoce y acepta que debe existir un equilibrio entre los pactos internacionales y el ordenamiento jurídico interno, de manera que no se  puedan  invocar las normas  internas  para  incumplir  las responsabilidades asumidas en los acuerdos. Así lo establece el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0037/12, del siete (7) de septiembre de dos mil doce (2012), al expresar lo siguiente:




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americano,  en  la  medida  en  que  sus  poderes  públicos  las  hayan adoptado, tiene otra implicación que trasciende  el ámbito interno. Es que, en virtud de los principios del derecho internacional,  el cumplimiento  de  las  obligaciones  nacidas  de  los  tratados internacionales debe llevarse a cabo de buena fe (Pacta Sunt Servanda), es decir, sin que se pueda invocar normas  del derecho interno  para incumplir con la responsabilidad  internacional  asumida  en la convención.


7.     Control preventivo de constitucionalidad



7.l. En una época de economía globalizada, el fortalecimiento de las relaciones internacionales   constituye  una  valiosa  iniciativa,  incluso  aconsejable  a  los Estados  para  insertarse  en  la comunidad  internacional.  Estas  relaciones  se cultivan  y se afianzan a través de los mecanismos habilitados por el derecho internacional, encontrando en los tratados internacionales idóneas herramientas de concretización de esos objetivos comunes y donde se expresa la voluntad de dos o más Estados contratantes.


7.2. El control de constitucionalidad  es el mecamsmo habilitado por la Constitución  de la República  para hacer efectivo el principio  de supremacía constitucional. En el caso de los tratados internacionales, este control se ejerce de manera preventiva antes de su ratificación por el órgano legislativo mediante el envío, por parte del Poder Ejecutivo al Tribunal Constitucional, a fin de que este ejerza sobre ellos un juicio de afinidad con la norma constitucional.


7.3.  Por mandato de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional  decidirá sobre  la  constitucionalidad  o  no  de  los  tratados  internacionales,  debiendo



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especificar si considera inconstitucional el acuerdo  y, si fuere el caso, indicar en   cuáles  aspectos  recae   la   inconstitucionalidad  y  las  razones   en   que fundamenta la decisión.



8.     Los aspectos del control  preventivo de constitucionalidad



8.1.  En   el  eJerciCIO del   examen   de  constitucionalidad    de  los   tratados internacionales  procedemos al análisis del «Acuerdo sobre exención de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Albania», suscrito el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). En el desarrollo de   este   control   preventivo,   verificaremos   aquellos   aspectos   que   están vinculados directamente con la Constitución, a saber: a) la libertad de tránsito de los nacionales de los Estados partes en el territorio del Estado receptor; b) los   principios   de   soberanía   y   no   intervención;   e)   el  sometimiento   al ordenamiento jurídico interno; d) modificaciones o enmiendas; e) solución alternativa de disputas y f) entrada en vigor y terminación.


8.2.  Respecto de la libertad de tránsito de los nacionales de los Estados parte en el territorio del Estado receptor, conforme el referido acuerdo, las partes han convenido que sus nacionales -dominicanos y ciudadanos de la República de Albania-, portadores de pasaportes diplomáticos,  de servicio y oficiales están exentos de visado para entrada, estadía y salida del territorio de la otra parte contratante. Es decir, que el convenio tiene incidencia en la libertad de tránsito y el ejercicio que de ella pueden hacer los portadores  dentro  de uno de los Estados suscribientes, sin necesidad de agotar un procedimiento de visado.


8.3. El artículo 46 de la Constitución dominicana establece en su parte capital que  «[t]oda  persona  que se  encuentre  en territorio  nacional tiene derecho  a




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transitar, residir  y salir  libremente del  mismo,  de  conformidad con  las disposiciones legales».


8.4. Sobre el particular, en la Sentencia TC/0126/15, del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), este tribunal constitucional estableció que


[e]l derecho a la libertad de tránsito constituye una de las libertades fundamentales y una condición que resulta indispensable para el desarrollo de las personas. Puede ser ejercido desde distintas dimensiones, como es el derecho a transitar libremente, ya sea dentro de su país, como dentro del país donde se encuentra como visitante. En este último caso -y, como no, también en el primero, la ley regula este derecho, por lo que no se trata de un derecho absoluto; no obstante, al momento de ser regulado,  no debe anularse su núcleo esencial, pues ello conllevaría a una violación a ese derecho. Implica además la posibilidad de entrar y salir de un país cualquiera libremente, y se encuentra consagrado no sólo en nuestra Constitución sino, además, en el  marco  internacional,   lo  encontramos   en  el  artículo  13  de  la Declaración  Universal  de  los  Derechos  Humanos,  así  como  en  el artículo 12 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


8.5.  En tal virtud, el acuerdo  intervenido entre  la República Dominicana y la República de Albania garantiza el  libre  tránsito  de  los  nacionales de  ambos Estados cuando sean beneficiarios de los pasaportes mencionados, suprimiendo así trámites burocráticos para la obtención de un visado. De esta manera, ambos Estados procuran  la integración recíproca, lo que, a su vez, favorece y fortalece las relaciones del Estado dominicano con la comunidad internacional.


8.6.  En   efecto,   resulta   ser  un   instrumento  internacional  óptimo   para   el desarrollo  regular,    igualitario,   soberano  y   democrático   de   la   libertad




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fundamental a transitar que ostentan las personas titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio y oficiales.


8.7.  En cuanto a los principios de soberanía  y no intervención, es importante reiterar que conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la nación, como Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los  asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran, constituyendo el principio de no intervención una norma invariable de la política internacional dominicana.


8.8. Tras  el análisis del contenido  del presente  acuerdo, este tribunal constitucional ha podido constatar que el mismo consagra normas destinadas al respeto de la soberanía  de los Estados suscribientes como de la capacidad que tienen para regular su política interna, manteniendo una línea de respeto a lo estipulado en la Constitución.


8.9.  Entre las disposiciones  tendentes a garantizar la soberanía y que no haya una injerencia en la política interna nacional, el acuerdo dispone reservas conforme a las cuales cualquiera de los Estados puede suspender los efectos del acuerdo ya sea de manera parcial o completa, por razones de seguridad nacional, orden público y salud pública.


8.10.  Sobre  el  particular,  conviene   reiterar  los  términos  de  la  Sentencia

TC/0315/15, del veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015):

El Tribunal considera oportuna la ocasión para recordar que, conforme al artículo 3 de la Constitución dominicana, la soberanía de la nación, como  Estado  libre  e  independiente   de  todo  poder  extranjero,  es inviolable, por lo que ninguno de los poderes públicos puede realizar o


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permitir  la  realización  de  actos  que  constituyan  una  intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad e integridad  del  Estado  y  de  los  atributos  que  se  le  reconocen  y consagran, constituyendo así el principio de no intervención una norma invariable de la política internacional dominicana.


8.11. En ese sentido, no se transgreden los principios de soberanía y no intervención, sino que, por el contrario, sus disposiciones no comprometen la política interna de ninguno de los Estados suscribientes, su autonomía ni su autoridad.


8.12. Respecto del sometimiento al ordenamiento  jurídico interno, el acuerdo se ciñe al texto sustantivo, ya que de conformidad al artículo 1 del protocolo estudiado, la exención del visado es solo para los nacionales de la República Dominicana y la República de Albania portadores de pasaportes diplomáticos, de servicio  y oficiales  válidos  que establece  el acuerdo  objeto  del presente control preventivo.


8.13.  Además, el artículo 7 del acuerdo contempla que entrará en vigor dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación escrita de este último por las partes contratantes, a través de canales diplomáticos,  indicando que se han cumplido los requisitos internos para ello.


8.14.  Otra de las manifestaciones del principio de sujeción al ordenamiento jurídico  interno  del  referido  acuerdo  queda  revelada  cuando  su  artículo  3 establece que los nacionales de los Estados parte, en el país receptor, deberán cumplir con las normativas de entrada y estancia, así como con las leyes y reglamentos vigentes en dicho Estado.





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8.15. En  ese  sentido, el  acuerdo bajo  estudio establece prerrogativas y obligaciones a cargo  de los  nacionales de  ambos  Estados, de manera  que  se cumple   con  un  estándar  de  proporcionalidad e  igualdad, sin  vulnerar la normativa interna dominicana.


8.16. En  cuanto  a  las modificaciones o  enmiendas, el  procedimiento de enmienda de  los acuerdos internacionales, la Convención de  Viena  sobre  el Derecho de los Tratados establece que toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral  habrá   de  ser   notificada  a   todos   los  Estados  y  a   todas   las organizaciones contratantes, con  la finalidad de  preservar el  derecho  de  los Estados a participar en la negociación y en la decisión relativa  a la enmienda del tratado, toda vez que esta no puede obligar a quien no ha sido parte de ese proceso de modificación.


8.17. El artículo  7, párrafo  2, del acuerdo, consagra la posibilidad de que este sea  modificado mediante consentimiento mutuo  por  escrito  de las partes contratantes.


8.18. Por tanto, los referidos procedimientos de modificación del acuerdo  no contradicen la  Constitución dominicana, ya  que  respetan el  derecho  de  los Estados partes  a  participar en  la  negociación y  en  la decisión relativa  a  la enmienda del tratado.


8.19. No obstante, ante la eventualidad de que surjan ulteriores modificaciones al acuerdo  donde se alteren  las obligaciones existentes o generen compromisos nuevos, distintos a  los  observados por  este  colegiado constitucional en  la especie, es preciso recordar que  las  mismas  deberán  cumplir con  el control previo  de constitucionalidad consagrado en el artículo 93.1 constitucional y en el artículo 55 de la Ley núm. 137-11.





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8.20.  A propósito, el Tribunal Constitucional consideró, mediante la Sentencia TC/0235/20, del seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020), que los acuerdos, convenios  o  protocolos complementarios  celebrados  con  posterioridad  a  la entrada en vigor de un instrumento internacional que haya satisfecho en sus origines el control de constitucionalidad  deberán satisfacer también el control preventivo de constitucionalidad, así como las demás formalidades previstas en nuestro  ordenamiento  jurídico  cuando  generen  nuevas  obligaciones  para  el Estado dominicano; es decir, compromisos distintos a los contemplados en sus respectivos tratados marco. Este precedente se ha reiterado  en las Sentencias TC/0353/21, TC/0320/23 y TC/0142/24.


8.21.  En  cuanto  a  la  solución  de  controversias,  el  artículo  8  señala  que cualquier   controversia  relacionada  con  la  interpretación   o  aplicación   del presente acuerdo se resolverá mediante consultas o negociaciones, a través de los canales diplomáticos,  entre las partes. Es  decir, los Estados contratantes optan por tomar la decisión de acudir a medios pacíficos o alternativos para la resolución de los conflictos que pudieran surgir en la aplicación e interpretación del acuerdo.


8.22.  La Sentencia TC/0321123 estableció que el fundamento del uso de medios alternativos de resolución de conflictos es la intención que dio origen a la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la cual, desde su preámbulo, busca fomentar la amistad y las relaciones armoniosas entre las naciones, sobre la base del respeto al principio de la igualdad de derechos y al derecho a la libre determinación de los pueblos, con el propósito, por igual, de fortalecer la paz mundial.


8.23. Finalmente,  la  entrada  en  vigor  y  terminación  del  acuerdo  está contemplada en el artículo 7 párrafo 1, la cual es de treinta (30) días de la fecha de recepción, por vía diplomática, indicando que se han cumplido los requisitos internos para su entrada en vigor.


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8.24.  Respecto de la terminación del referido acuerdo, se establece en el párrafo

3 del artículo 7 que su duración es indefinida, hasta que alguno de los Estados parte notifique por escrito su intención de ponerle fin. En tal caso, la denuncia surtirá efecto a los noventa (90) días siguientes a la fecha de notificación. Por tanto, el mecanismo trazado para la entrada en vigor, duración y eventual terminación del acuerdo es acorde con la práctica internacional.


8.25. Conforme   a   todo   lo   señalado   precedentemente,  este   tribunal constitucional   comprueba   la  constitucionalidad   de   las  disposiciones   del presente acuerdo sobre exención de visado para los titulares de pasaportes diplomáticos y oficiales entre el Gobierno de la República Dominicana y el Gobierno de la República de Albania, suscrito el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), pues no se comprueba vulneración a principios constitucionales,  sino  que  fue  suscrito  sobre  la  base  de  los  principios  de soberanía, igualdad y reciprocidad, con sujeción a sus ordenamientos jurídicos internos, a sus obligaciones internacionales  y a lo previsto en el mismo; en tal virtud, procede declararlo conforme con la Constitución de la República.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación  y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.


Por las razones  y motivos  de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el

Tribunal Constitucional

DECIDE:


PRIMERO:  DECLARAR  conforme  con la Constitución de la República Dominicana,  el «Acuerdo  entre el Gobierno de la Republica Dominicana  y el Consejo de Ministros de la República de Albania sobre exención de visado para




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nacionales titulares de  pasaportes  diplomático de  serv1c10 y  oficiales», del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).


SEGUNDO:ORDENAR la comunicación de la presente decisión al presidente de  la República, para  los  fines contemplados en el artículo 128, numeral 1), literal d) de la Constitución dominicana.


TERCERO:DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal  Constitucional.


Aprobada:  Napoleón  R.   Estévez    Lavandier,   presidente;  Miguel    Valera Montero, primer  sustituto; Eunisis Vásquez Acosta,  segunda sustituta;  José Alejandro Ayuso,  juez; Fidias  Federico Aristy Payano, juez;  Manuel  Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia  Díaz  Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil,  juez;  Amaury   A.  Reyes  Torres, juez; María  del Carmen   Santana   de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


La presente  sentencia fue aprobada  por los  señores jueces  del Tribunal Constitucional, en la sesión  del pleno celebrada en fecha  treinta  (30)  del  mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal  Constitucional, que certifico,  en el día, mes y año anteriormente expresados.


Grace A. Ventura Rondón

Secretaria











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