Sentencia TC-281-2026 - caducidad si falta 1 solo de los recurridos
SENTENCIA TC/0281126
Referencia: Expediente núm. TC-
04-2025-0614, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Sindicato de Choferes Propietarios de la Provincia La Altagracia (SICHOPROLA), representada por el señor Juan Contreras Martínez, contra la Resolución núm. 033-2020- SRES-00990, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9
Expediente núm. TC-04-2025-0614, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Sindicato de Choferes Propietarios de la Provincia La Altagracia (SICHOPROLA), representada por el señor Juan Contreras Martinez,contrn la Resolución núm. 033-2020- SRES-00990, dictada por la Tercern Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).
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y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión
La Resolución núm. 033-2020-SRES-00990, objeto del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020); su dispositivo precisa de la siguiente manera:
ÚNICO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Choferes Propietarios de la provincia La Altagracia (Sichoprola), contra la sentencia núm. 633-2017, de fecha 30 de noviembre de 20!7, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos.
La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente el quince (15) de diciembre del dos mil veinte (2020) mediante Acto núm. 502/2020, instrumentado por el ministerial Benjamín Carpio Hidalgo, alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia.
2. Presentación del recurso de revisión
El doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Sindicato de Choferes
Propietarios de la Provincia La Altagracia (SICHOPROLA), representada por
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el señor Juan Contreras Martínez, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 033-2020- SRES-00990.
Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), mediante Acto núm. 1212/2024, instrumentado por el ministerial Julio Bdo. Ventura Pérez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia basó su decisión de declarar la caducidad del recurso de casación, entre otros motivos, en los siguientes:
Por acto núm. 227/2018, de fecha JI de abril de 2018, instrumentado por Moisés de la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del del Distrito Nacional, file notificada a la parte recurrente la indicada solicitud de caducidad, la cual, en síntesis, se fundamenta en que no fueron emplazados, puesto que mediante el indicado acto núm. 22112018, de fecha 8 de marzo de 2018, solo fue notificado Leonte Torres Jiménez, no así los demás correcurridos, como ordena la ley que rige la materia, por lo que debe pronunciarse la caducidad.
Del estudio de las actuaciones descritas se advierte que, en virtud de la interposición del recurso, la parte recurrente procedió mediante acto núm. 221/2018, de fecha 8 de marzo de 2018, instrumentado por Fausto A. del Orbe Pérez, alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a notificar a la parte recurrida Leonte Torres Jiménez. Esta Tercera Sala procederá a examinar si fue
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realizado cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 643 del Código de Trabajo, que fy·a el plazo dentro del cual debe ser realizado al disponer lo siguiente: "En los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria [...}".
Sobre la sanción legal a la inobservancia del plazo indicado, no existiendo en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la que corresponde cuando la notificación del recurso no se realiza en el plazo de cinco días francos a que se refiere el referido artículo 643, debe aplicarse la caducidad prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, que dispone lo siguiente: "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio".
Sobre el punto de partida del plazo referido, al interponerse el recurso de casación en esta materia en la forma dispuesta por el artículo 640 del Código de Trabajo, que prescribe que se interpondrá mediante escrito dirigido a esta Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, el cómputo del plazo para determinar la caducidad inicia a partir de la fecha en que se realiza ese depósito.
Para el cómputo del plazo debe ser observado lo dispuesto en el artículo
66 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, que prescribe que todos los plazos en materia de casación son francos,
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razón por la cual de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil no se computa el día que inicia el plazo (dies ad quo) esto es el de la fecha de emisión del auto, ni el día que termina (dies ad quem).
Habiendo sido depositado el memorial de casación en fecha 7 de marzo de 2018, el último día hábil para notificar el recurso era el13 de marzo de 2018. Que el examen del acto núm. 22112018, de fecha 8 de marzo de 2018, instrumentado por Fausto A. del Orbe Pérez, alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, antes descrito, revela que la notificación del presente recurso de casación se realizó únicamente a la parte correcurrida Leonte Torres Jiménez, no así al Sindicato de Choferes Propietarios de Autobuses de la provincia La Altagracia (Sichoprola), Narciso Rincón Santana, Domingo Arturo Reyes, Angel Emilio Santana, Junior Enmanuel Rijo, Ezequiel Tejada, José Castillo de León, Angel Amado Castro, Herminio Feo. Castillo, Eddy Ant. Mieses Rijo, Luis Orlando Garlay Mauricio, Enrique Herrera, Ciro Cedeño Brito, Pedro Ortega, Luis Manuel Castillo, Pedro Pian Nolasco y Juan A. Severino, por lo que no observándose depósito de emplazamiento a las demás partes correcurridas procede en consecuencia acoger la instancia y declarar la caducidad total del recurso de casación, en virtud del vínculo de indivisibilidad que existe entre las partes a raíz de las disposiciones de la sentencia impugnada, con excepción del pedimento relativo a la condenación en costas, el cual no procede dado el carácter de este tipo de solicitud.
Que la situación más arriba indicada se ve reforzada en vista de que en esta materia laboral no tiene lugar la emisión la autorización dictada
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por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia disponiendo el emplazamiento del recurso de casación al tenor del artículo 7 de la ley
3726 del1953, razón por la que tampoco tiene aplicación el precedente del Tribunal Constitucional en su TC-0630-19, ya que este último ordena al Secretario de la Suprema Corte de Justicia notificar el auto a que se refiere el mencionado artículo 7 a los fines de poner a correr el plazo para emplazar.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente
La parte recurrente, Sindicato de Choferes Propietarios de la provincia La Altagracia (SICHOPROLA), representada por el señor Juan Contreras Martínez, secretario general, procura que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional sea acogido; en consecuencia, que la decisión impugnada sea anulada. Para justificar sus pretensiones alega, en síntesis, lo siguiente
Único: violación al orden constitucional.
EN MÉRITO: a que el Artículo 184 de la Constitución de la República Dominicana dispone textualmente: Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
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Decimos es que existe violación al orden constitucional porque el artículo 154 de la constitución establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia, y el numeral 2 de dicho artículo dispone: Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley; lo que indica que la Suprema debe apegarse a la ley para el conocimiento de los recurso de casación, lo que constituye un orden constitucional, porque la misma constitución se le exige, ahora bien, la ley de los procedimiento de casación, vigente a la fecha y revestida de conformidad con la carta magna, Ley Núm. 3726 MODIFICADA POR LA LEY No. 491-08, establece en su Art. 07 lo siguiente: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio. No entendemos porque la Suprema Corte de Justicia indica en su decisión que examinó el contenido del acto de alguacil núm.221/2018, de fecha ocho (8) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), el cual fue instrumentado por el ministerial FAUSTO ALFONSO DEL ORBE PÉREZ, ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, se emplazó a uno de los correcurridos, e indica que hubo correcurridos que no fueron emplazados; ahora bien, se pronuncia mediante la resolución ahora recurrida, englobando de manera general la caducidad del recurso sobre la base de no haber emplazado a los recurridos, cuando el mismo tribunal supremo indica que el señor LEONTE TORRES JIMÉNEZ, fue debidamente emplazado.
EN MÉRITO: a que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia indica que el fallo se toma en virtud del vínculo de indivisibilidad que existe entre las partes a raíz de las disposiciones de la sentencia
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impugnada; ahora bien, ese argumento confuso, irrisorio y sobre todo vano, no sustenta un fallo de calidad, decimos estos, porque a la hora de impartir justicia no se puede perjudicar a una parte en contra del contenido de la ley, en el peor de los casos la suprema debió pronunciar la caducidad sobre los no emplazados, pero conocer el fondo del recurso con las partes debidamente convocadas pues la ley no indica la sanción de que se pueda pronunciar la caducidad a favor de un recurrido que fue debidamente emplazado.
Conclusiones
PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el SINDICATO DE CHOFERES PROPIETARIOS DE LA PROVINCIA LA ALTAGRACIA (SICHOPROLA), debidamente representada por el señor JUAN CONTRERAS MARTÍNEZ, en sus fimciones de Secretario General, contra Resolución núm. 033-2020-SRES-00990, de fecha 31 de agosto del año 2020, evacuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a las exigencias de derecho.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el SINDICATO DE CHOFERES PROPIETARIOS DE LA PROVINCIA LA ALTAGRACIA (SICHOPROLA), debidamente representada por el señor JUAN CONTRERAS MARTÍNEZ, en sus fimciones de Secretario General, contra Resolución núm. 033- 2020-SRES-00990, de fecha 31 de agosto del año 2020, evacuada por la Tercera Sala de la Suprema
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Corte de Justicia, y en consecuencia, anular la decisión recurrida por violación a los derechos fundamentales enarbolados.
TERCERO: ENVIAR, el asunto de que se trata a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que se pronuncia sobre el fondo del recurso de casación del cual jite apoderado.
CUARTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7 y 69 de la referida Ley No. 137-11.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta Sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente y a la parte recurrida.
SEXTO: DISPONER que la decisión a intervenir sea publicada en el
Boletín del Tribunal Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Sindicato de Choferes Propietarios de Autobuses de la provincia La Altagracia (SICHOPROLA), y los señores Leonte Torres Jiménez, Narciso Rincón Santana, Domingo Arturo Reyes, Ángel Emilio Santana, Junior Enmanuel Rijo, Ezequiel Tejada, José Castillo de León, Ángel Amado Castro, Herminio Feo. Castillo, Eddy Antonio Mieses Rijo, Luis Orlando Garlay Mauricio, Enrique Herrera, Ciro Cedeño Brito, Pedro Ortega, Luis Manuel Castillo, Pedro Pion Nolasco y Juan A. Severino, presentaron escrito de defensa el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual
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persiguen que el recurso sea declarado inadmisible o en su defecto rechazado y confirmada la sentencia impugnada, alegando en síntesis que:
TOMANDO EN CUENTA QUE como establece el recurrente en su recurso de marras (ver página 16 de su instancia) alega como motivo de su recurso: (sic) UNICO: VIOLACION AL ORDEN CONSTITUCIONAL. QUE SABIDO ES QUE ESE NO ES UNA DE LAS CAUSALES QUE LAS NORMAS DE RAIGAlvfBRE CONSTITUCIONAL (NI LA CONSTITUCION NI LA LEY NUM 137-
11) O ALGUNA OTRA NORMA TIPIFIQUEN COMO MOTIVO DE RECURRIR, pues nunca tipifica que derecho fimdamental la decisión recurrida les vulnera y mucho menos explican en que consiste esa supuesta violación al orden constitucional, dejando su recurso INADMISIBLE POR CARECER DE OBJETO, de conformidad con las disposiciones fijadas en el artículo 44 de la Ley Núm. 834 del15 de julio del 1978, aplicables a la materia que nos ocupa;
TOMANDO EN CUENTA QUE en el caso de la especie, igualmente se trata de un recurso incoado contra un AUTO O RESOLUCION que declara la caducidad de un recurso de casación, por lo que fijando la norma citada que este tipo de recurso de revisión solo procede 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional, y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental; se evidencia que esta decisión no se encuentra sujeta a ninguna de las citada causales y más en el caso de la especie en que no se alega dicha decisión vulnere derecho fundamental alguno en contra del recurrente.
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POR TODO LO ANTERIOR SE HACE PERENTORIO QUE ESTE
HONORABLETRIBUNALCONSTITUCIONALDECLARE
INADMISIBLEEL CITADORECURSO DEREVISION
CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL, pues no
establece ni tipifica que derecho fundamental supuestamente les ha sido violado por la decisión impugnada y más aún por tratarse de una decisión que en principio no se encuentra sujeta a este tipo de recursos.
CONCLUSIONES
De manera incidental:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE POR CARECER DE OBJETO EL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL incoado en fecha 12 de enero del 2021 por el señor Juan Contreras Martínez EN CONTRA DE LA RESOLUCION NUM
033-2020-SRES-00990 DICTADA EN FECHA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 DICTADA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA en razón de que el mismo no tipifica que derecho fundamental supuestamente le vulnera la decisión de marras, así como tampoco recae dentro de algunas de las causales fzjadas en el artículo
53 de la Ley Núm. 137 11; Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. G. O. núm. 10622 del15 de junio de 2011 y 44 y siguientes de la Ley Núm. 834 del15 de julio del1978.
De manera principal:
SEGUNDO: RECHAZAR EN TODAS SUS PARTES EL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL
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Martínez EN CONTRA DE LA RESOLUCION NUM 033-2020-SRES-
00990 DICTADA EN FECHA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2020
DICTADA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por una, todas o cualesquiera de las razones previamente indicadas, por improcedente, mal fundado y carecer de base legal, toda vez que encierra una tentativa de sorprender la buena fe del tribunal y retardar el imperio y aplicación de justicia en el caso de la especie.
TERCERO: DECLARANDO el presente procedimiento libre de costas en atención a las disposiciones fzjadas en la parte infine del artículo 72 de la Constitución Dominicana y artículo 66 de la Ley Núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional
y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR, la comunicación de la sentencia que sobrevenga, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a todas las partes envueltas en la presente litis.
QUINTO: DISPONER que la decisión a sobrevenir sea publicada en el
Boletín del Tribunal Constitucional para público conocimiento.
6. Documentos depositados
Entre los documentos depositados en el expediente con motivo del presente recurso figuran los siguientes:
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la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veinte (2020).
2. Acto núm. 502/2020, instrumentado por el ministerial Benjamín Carpio Hidalgo, alguacil ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia.
3. Instancia contentiva del recurso de revisión depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).
4. Acto núm. 1212/2024, instrumentado por el ministerial Julio Bdo. Ventura Pérez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación, el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).
5. Escrito de defensa de la parte recurrida, Sindicato de Chóferes Propietarios de la provincia La Altagracia (SICHOPROLA) y compartes, depositado el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se origina con la demanda en nulidad de asambleas de los miembros del Sindicato de Choferes, Cobradores y Propietarios de Autobuses de la Provincia La Altagracia (SICHOPROLA), interpuesta por el señor Juan Contreras, en calidad de secretario general y en representación del sindicato en
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contra de la directiva de los señores Leonte Torres Jiménez, Narciso Rincón Santana, Domingo Arturo Reyes, Ángel Emilio Santana, Junior Enmanuel Rijo, Ezequiel Tejada, José Castillo de León, Ángel Amado Castro, Herminio Feo. Castillo, Eddy Antonio Mieses Rijo, Luis Orlando Garlay Mauricio, Enrique Herrera, Ciro Cedeño Brito, Pedro Ortega, Luis Manuel Castillo, Pedro Pion Nolasco y Juan A. Severino.
Mediante la Sentencia núm. 796/2014, dictada el treinta (30) de diciembre del dos mil catorce (2014), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia declaró la nulidad de la 1ra. y 2da. Asamblea General Extraordinaria Eleccionaria de Sindicato de Choferes, Cobradores y Propietarios de Autobuses de la Provincia Altagracia (SICHOPROLA), del veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011) y dos mil trece (2013), respectivamente, en las cuales eligieron como secretario general al señor Leonte Torres; en consecuencia, condenó a la parte demandada al pago de la suma de dos millones de pesos dominicanos ($2,000,000.00) para ser pagados conjunta y solidariamente por concepto de la indemnización por los perjuicios causados.
No conforme, el Sindicato de Choferes, Cobradores y Propietarios de Autobuses de la Provincia La Altagracia (SICHOPROLA) y compartes interpuso recurso de apelación ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís que mediante Sentencia núm. 633-2017, del treinta (30) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), revocó la sentencia recurrida de primer grado y, en consecuencia, declaró inadmisible por prescripción la demanda en nulidad de asambleas generales extraordinarias eleccionarias del veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011) y veintidós (22) de diciembre de dos mil trece (2013), cuyas actas constan certificadas mediante la Certificación núm. DGT-CDS-292-2016, por el Lic. Andrés Álvarez Durán, encargado de la Unidad de Registro y Archivo Sindical.
Expediente núm. TC-04-2025-0614, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por el Sindicato de Choferes Propietarios de la Provincia La Altagracia (SICHOPROLA), representada por el señor Juan Contreras Martinez,contrn la Resolución núm. 033-2020-SRES-00990, dictada por la Tercern Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).
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Posteriormente, SICHOPROLA, representado por Juan Contreras Martínez, interpuso recurso de casación ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue declarado caduco mediante Resolución núm. 033-2020- SRES-00990, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos
185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, y al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
9.l. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal, debe determinar tanto su competencia, como ya vimos, como si el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, entre los que está el plazo requerido dentro del cual se debe interponer el recurso, que en el presente caso se trata de un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.
9.2. El plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo
54, literal 1, de la Ley núm. 137-11, el cual señala: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la
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sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».
9.3. En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).
9.4. En el caso que nos ocupa, verificamos que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente el quince (15) de diciembre del dos mil veinte (2020), mediante Acto núm. 502/2020, mientras que el presente recurso fue interpuesto el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021), dentro del plazo legal establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm.l37-11, de modo que se procede a examinar los demás requisitos procesales de admisibilidad.
9.5. Según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional procede, además, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veinte (2020), la cual puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.
9.6. El señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos: «1)
Expediente núm. TC-04-2025-0614, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Sindicato de Choferes Propietarios de la Provincia La Altagracia (SICHOPROLA), representada por el señor Juan Contreras Martinez,contrn la Resolución núm. 033-2020- SRES-00990, dictada por la Tercern Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).
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reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.7. En el presente caso, el recurso se fundamenta en alegada vulneración a derechos procesales como la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso, de manera que se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo
53 de la Ley núm. 137-11. En tal virtud, procede desestimar el medio de
inadmisión planteado por la parte recurrida, referente a la no invocación a derechos fundamentales, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión
9.8. En relación con la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona la admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:
a) Que el derecho fimdamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que
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podrá revisar.
9.9. Es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), se unificó criterios con respecto al cumplimiento de los requisitos previstos por los literales a, b y e del artículo
53.3 de la Ley núm. 137-11. En ese orden precisó que esos requisitos se
encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:
a. El primero de los requisitos se satisface, debido a que las vulneraciones alegadas por la parte recurrente fueron ocasionadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es decir, tribunal que conoció sobre el recurso de casación; por tanto, no tuvo la posibilidad de invocarlas durante el proceso que culminó con la sentencia objeto de este recurso, sino tan pronto tuvo conocimiento de ellas.
b. El segundo de los requisitos se satisface, debido a que la Resolución núm.
033-2020- SRES-00990 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) y no es susceptible de recursos en el ámbito del Poder Judicial.
c. Por último, el tercero de los requisitos también se satisface, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la vulneración al debido proceso establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República.
9.10. Además, de conformidad con el párrafo del artículo 53 de la Ley núm.
137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también está
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En este sentido, el artículo 100 de la referida ley establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
9.11. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
1) ( ..) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) {...}propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) [...} permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) {...} introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.12. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o
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relevancia constitucional del asunto -aspecto que debe ser evaluado caso por caso- este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:
(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (e) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones pariiculares o privadas; (e) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
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expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso nos permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencia!de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal
Constitucional expone los siguientes argumentos:
10.1. En la especie, la parte recurrente, el Sindicato de choferes propietarios de la provincia La Altagracia (SICHOPROLA), representada por el señor Juan Contreras Martínez, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución núm. 033-2020- SRES-00990, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veinte (2020).
10.2. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:
Habiendo sido depositado el memorial de casación en fecha 7 de marzo de 2018, el último día hábil para notificar el recurso era el13 de marzo de 2018. Que el examen del acto núm. 22112018, de fecha 8 de marzo de 2018, instrumentado por Fausto A. del Orbe Pérez, alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito
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de casación se realizó únicamente a la parte correcurrida Leonte Torres Jiménez, no así al Sindicato de Choferes Propietarios de Autobuses de la provincia La Altagracia (Sichoprola), Narciso Rincón Santana, Domingo Arturo Reyes, Angel Emilio Santana, Junior Enmanuel Rijo, Ezequiel Tejada, José Castillo de León, Angel Amado Castro, Herminio Feo. Castillo, Eddy Ant. Mieses Rijo, Luis Orlando Garlay Mauricio, Enrique Herrera, Ciro Cedeño Brito, Pedro Ortega, Luis Manuel Castillo, Pedro Pian No/asco y Juan A. Severino, por lo que no observándose depósito de emplazamiento a las demás partes correcurridas procede en consecuencia acoger la instancia y declarar la caducidad total del recurso de casación, en virtud del vínculo de indivisibilidad que existe entre las partes a raíz de las disposiciones de la sentencia impugnada, con excepción del pedimento relativo a la condenación en costas, el cual no procede dado el carácter de este tipo de solicitud.
10.3. La parte recurrente pretende en su instancia que su recurso sea acogido y en consecuencia se anule la Resolución núm. 033-2020-SRES-00990, alegando en síntesis que con dicho fallo se incurrió en vulneración al orden constitucional y derechos procesales. Específicamente, al fundamentar que «la suprema debió pronunciar la caducidad sobre los no emplazados, pero conocer el fondo del recurso con las partes debidamente convocadas pues la ley no indica la sanción de que se pueda pronunciar la caducidad a favor de un recurrido que fue debidamente emplazado».
10.4. Este tribunal constitucional procederá analizar el medio propuesto por la parte recurrente cuando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció la caducidad del recurso de casación de conformidad con lo
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establecido de forma combinada por los artículos 643 del Código de Trabajo y
7 de la Ley núm. 3726-53, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), sobre Procedimiento de Casación, y aplicando el principio de indivisibilidad del objeto litigioso.
10.5. La resolución impugnada manifiesta las razones que sirvieron de sustento a lo decidido, lo cual ha sido el producto del análisis adecuado tanto del artículo 643 del Código de Trabajo, que regula el procedimiento en materia de casación al disponer que «en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria[...]»,así como también al señalar correctamente que ante la ausencia de una disposición expresa del Código de Trabajo, en cuanto a la caducidad del recurso de casación, es preciso aplicar las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 3726-
53, que declara la caducidad del recurso depositado fuera del plazo establecido
para esos fines, esto es, fuera del plazo de cinco (5) días francos previsto por el señalado artículo 643 del Código de Trabajo.
10.6. En cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación por el hecho de no haber emplazado a todos los recurridos en casación, este tribunal considera correcto el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fundamentar dicha inadmisibilidad sobre la base de la indivisibilidad de objeto litigioso.
1O.7. En ese sentido, la indivisibilidad del objeto litigioso derivado del artículo
44 de la Ley núm. 834, del mil novecientos setenta y ocho (1978), ha sido reconocido tradicionalmente por la jurisprudencia judicial dominicana como medio de inadmisión, incluso, promovido de oficio por tratarse de una cuestión de orden público; supone este que todas las partes actuantes en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional con el objetivo
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de que puedan ejercer eficazmente su derecho de defensa. De manera que constituye un fm constitucionalmente legítimo y, por tanto, no supone violación alguna del derecho al debido proceso judicial del recurrente (Sentencia TC/0470/23).
10.8. Además, este tribunal constitucional mediante Sentencia TC/0781/24, precisó que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con su decisión ha actuado de forma correcta al declarar inadmisible el recurso de casación, al hacer una adecuada y razonable aplicación de la normativa procesal, es decir, de la interpretación conjunta del artículo 643 del Código de Trabajo y del artículo 7 de la Ley núm. 3726, sin que dicha actuación se tradujera en una vulneración, como aduce la parte recurrente.
10.9. De ahí que, conforme del Acto núm. 221/2018, del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), revela que la notificación del recurso de casación se realizó únicamente a la parte correcurrida (Leonte Torres Jiménez), no observándose depósito de emplazamiento a las demás partes correcurridas: los señores Narciso Rincón Santana, Domingo Arturo Reyes, Ángel Emilio Santana, Junior Enmanuel Rijo, Ezequiel Tejada, José Castillo de León, Ángel Amado Castro, Herminio Feo. Castillo, Eddy Ant. Mieses Rijo, Luis Orlando Garlay Mauricio, Enrique Herrera, Ciro Cedeño Brito, Pedro Ortega, Luis Manuel Castillo, Pedro Pion Nolasco y Juan A. Severino; por tanto, se advierte que al momento de declarar la caducidad total del recurso de casación la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justica ha actuado de forma correcta.
10.1O. Por consiguiente, este tribunal constitucional determina que la Resolución núm. 033-2020-SRES-00990, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), no ha vulnerado ningún derecho ni garantía fundamental, por lo que
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procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto, y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el
Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Sindicato de Choferes Propietarios de la Provincia La Altagracia (SICHOPROLA), representada por el señor Juan Contreras Martínez, contra la Resolución núm.
033-2020- SRES-00990, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
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CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Sindicato de Choferes Propietarios de la Provincia La Altagracia (SICHOPROLA), representada por el señor Juan Contreras Martínez; y a la parte correcurrida, Sindicato de choferes propietarios de la provincia La Altagracia (SICHOPROLA) y los señores Leonte Torres Jiménez, Narciso Rincón Santana, Domingo Arturo Reyes, Ángel Emilio Santana, Junior Enmanuel Rijo, Ezequiel Tejada, José Castillo de León, Ángel Amado Castro, Herminio Feo. Castillo, Eddy Ant. Mieses Rijo, Luis Orlando Garlay Mauricio, Enrique Herrera, Ciro Cedeño Brito, Pedro Ortega, Luis Manuel Castillo, Pedro Pion Nolasco y Juan A. Severino
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejerciciO de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría. Por los motivos que se
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expresan a continuación, estimamos que el presente recurso debió ser declarado inadmisible al carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.
I
l. El presente caso se ongma en ocasión de la demanda en nulidad de asambleas de los miembros del Sindicato de Choferes, Cobradores y Propietarios de Autobuses de la Provincia La Altagracia (SICHOPROLA), interpuesta por el señor Juan Contreras, en calidad de secretario general y en representación del sindicato en contra de la directiva de los señores Leonte Torres Jiménez y compartes. Dicha demanda fue acogida por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, declarando la nulidad de la 1ra. y 2da. Asamblea General Extraordinaria Eleccionaria SICHOPROLA, del veintidós (22) de diciembre del dos mil once (2011) y dos mil trece (2013), respectivamente, en la que fue elegido secretario general al señor Leonte Torres Jiménez y compartes. Además, condenó a la parte demandada al pago de la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), para ser pagados conjunta y solidariamente por concepto de la indemnización por los perjuicios causados, mediante la Sentencia núm.796/2014 dictada, el treinta (30) de diciembre del dos mil catorce (2014)
2. Al no estar conforme con el referido fallo, el Sindicato de Choferes, Cobradores y Propietarios de Autobuses de la Provincia La Altagracia (SICHOPROLA) y compartes la recurren en apelación, el cual fue acogido por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, revocando la sentencia recurrida. Así como declarando inadmisible por prescripción la demanda en nulidad de las asambleas generales extraordinarias eleccionarias, del 22 de diciembre del 2011 y del 22 de diciembre del 2013 cuyas actas constan certificadas mediante la certificación DGT-CDS-292-2016,
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por el Lic. Andrés Álvarez Durán, Encargado de la unidad de registro y archivo sindical, mediante la Sentencia núm. 633-2017, del treinta (30) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).
3. Ante el desacuerdo de la antes señalada decisión, el Sindicato de Choferes Propietarios de la provincia La Altagracia (SICHOPROLA), representado por el señor Juan Contreras Martínez la recurre en casación. Pero, el referido recurso fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la resolución objeto del presente recurso de revisión núm.
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(2020).
4. La mayoría de los honorables jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en admitir, rechazar el presente recurso de revisión, y confirmar la sentencia recurrida, al concluir que en la especie no se produjo vulneración de ningún derecho ni garantía fundamental por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al dictar la resolución ahora recurrida en revisión.
5. No obstante lo anterior, presentamos nuestra disidencia de la opinión de la mayoría, al estimar que el presente recurso de revisión devenía en inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, tal como lo requiere el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Por ende, el tribunal debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el presente recurso.
6. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados por este colegiado en las sentencias
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TC/0397/24, del6 de septiembre de 20241 y TC/0409/24, delll de septiembre
de 20242
así como en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0049/24, del 20
de mayo de 20243; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del
24 de junio de 20244 . Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
11
7. No se aprecia, primafacie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias antes citadas para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o «case offirst impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Más aún una acción civil que depende de interpretación y aplicación de la ley, donde la parte recurrente nos quiere colocar en la posición de reabrir el litigio como si el Tribunal Constitucional fuera una cuarta instancia con independencia de los derechos fundamentales y su importancia para la interpretación de la Constitución. Por ello, el Tribunal debió declarar la inadmisión del recurso bajo el fundamento en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.
Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(htt(1s://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724).
2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(htt(1s://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924).
3 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(htt(1s://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).
4 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana
(htt(1s://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).
Expediente núm. TC-04-2025-0614, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Sindicato de Choferes Propietarios de la Provincia La Altagracia (SICHOPROLA), representada por el señor Juan Contreras Martinez,contra la Resolución núm. 033-2020- SRES-00990, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).
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8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la <<judicial policy» (política judicial) en el manejo de sus asuntos, que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica, en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.
9. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de rev1swn,
«[a]quí entran enjuego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S.
912, Salvamento de Frankfurter).
10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,
[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)
11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que
Expediente núm. TC-04-2025-0614, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Sindicato de Choferes Propietarios de la Provincia La Altagracia (SICHOPROLA), representada por el señor Juan Contreras Martinez,contrn la Resolución núm. 033-2020- SRES-00990, dictada por la Tercern Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).
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la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos - no limitativos- permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr.
11.3.4)
12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que
no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha lenido lugar a través de la referida Ley núm. 137-11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)
13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos
Expediente núm. TC-04-2025-0614, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Sindicato de Choferes Propietarios de la Provincia La Altagracia (SICHOPROLA), representada por el señor Juan Contreras Martinez,contra la Resolución núm. 033-2020- SRES-00990, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).
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Humanos validó que <mna jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (...)» (Corte EDH, Arribas Anton v España, Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional -tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (...)
, no es, por tanto, desproporciona!o bien contrario al derecho al derecho de
acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).
14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores JUeces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0614, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Sindicato de Choferes Propietarios de la Provincia La Altagracia (SICHOPROLA), representada por el señor Juan Contreras Martinez,contrn la Resolución núm. 033-2020- SRES-00990, dictada por la Tercern Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).
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