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Sentencia TC-281-2026 - caducidad si falta 1 solo de los recurridos

SENTENCIA TC/0281126

Referencia: Expediente  núm.  TC-

04-2025-0614, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Sindicato  de  Choferes  Propietarios de la Provincia La Altagracia (SICHOPROLA), representada por el señor Juan Contreras Martínez, contra la Resolución núm. 033-2020- SRES-00990, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).


En el municipio Santo  Domingo Oeste,  provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).


El  Tribunal   Constitucional,  regularmente constituido  por   los  magistrados Eunisis Vásquez  Acosta, segunda sustituta en  funciones de  presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias  Federico Aristy  Payano,  Alba  Luisa  Beard  Marcos, Manuel Ulises  Bonnelly Vega,  Sonia  Díaz  Inoa, Army  Ferreira, Amaury  A. Reyes Torres,  María del Carmen Santana  de Cabrera y José  Alejandro Vargas Guerrero,  en  ejercicio  de  sus  competencias constitucionales y  legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9



Expediente núm. TC-04-2025-0614, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Sindicato de Choferes Propietarios de la Provincia La  Altagracia (SICHOPROLA), representada por el señor Juan Contreras Martinez,contrn la Resolución núm. 033-2020- SRES-00990, dictada por la Tercern Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

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y 53 de la Ley núm. 137-11,  Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:


l.ANTECEDENTES



l.   Descripción de la sentencia recurrida  en revisión



La Resolución  núm. 033-2020-SRES-00990, objeto  del  presente recurso  de revisión  de  decisión  jurisdiccional,   fue  dictada  por  la  Tercera  Sala  de  la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020); su dispositivo precisa de la siguiente manera:


ÚNICO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Choferes Propietarios de la provincia La Altagracia (Sichoprola), contra la sentencia núm. 633-2017, de fecha 30 de noviembre de 20!7, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos antes expuestos.


La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente el quince (15) de diciembre  del dos mil veinte  (2020) mediante  Acto núm. 502/2020, instrumentado  por el ministerial Benjamín Carpio Hidalgo, alguacil ordinario del  Tribunal  de  Niños,  Niñas  y  Adolescentes   del  Distrito  Judicial  de  La Altagracia.



2.     Presentación del recurso de revisión



El doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Sindicato de Choferes

Propietarios  de la Provincia La Altagracia (SICHOPROLA),  representada  por



Expediente núm. TC-04-2025-0614, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Sindicato de Choferes Propietarios de la Provincia La  Altagracia (SICHOPROLA),  representada por el señor Juan Contreras Martinez,contrn la Resolución núm. 033-2020- SRES-00990, dictada por la Tercern Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

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el señor  Juan Contreras  Martínez, interpuso  el presente  recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Resolución  núm. 033-2020- SRES-00990.


Dicho recurso fue notificado a la parte recurrida el dieciocho (18) de noviembre del   año   dos   mil   veinticuatro   (2024),   mediante   Acto   núm.   1212/2024, instrumentado por el ministerial Julio Bdo. Ventura Pérez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación.



3.     Fundamentos de la sentencia recurrida



La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia basó su decisión de declarar la caducidad del recurso de casación, entre otros motivos, en los siguientes:


Por acto núm. 227/2018,  de fecha  JI de abril de 2018, instrumentado por Moisés de la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del del Distrito Nacional, file notificada a la parte recurrente la indicada solicitud de caducidad, la cual, en síntesis, se fundamenta en que no fueron emplazados,  puesto que mediante  el indicado  acto núm. 22112018, de fecha 8 de marzo de 2018, solo fue notificado Leonte Torres Jiménez, no así los demás correcurridos, como ordena la ley que rige la materia, por lo que debe pronunciarse la caducidad.


Del estudio de las actuaciones descritas se advierte que, en virtud de la interposición del recurso, la parte recurrente  procedió mediante acto núm. 221/2018, de fecha 8 de marzo de 2018, instrumentado por Fausto A. del Orbe Pérez, alguacil de estrados de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a notificar a la parte recurrida Leonte Torres  Jiménez.  Esta  Tercera  Sala  procederá  a  examinar  si  fue



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realizado cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 643 del Código de Trabajo, que  fy·a  el plazo dentro  del  cual  debe  ser realizado  al disponer  lo siguiente:  "En los  cinco días  que  sigan al depósito  del escrito,  el  recurrente  debe  notificar  copia  del  mismo  a  la  parte contraria [...}".


Sobre  la  sanción  legal  a  la  inobservancia  del  plazo  indicado,  no existiendo en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la que corresponde cuando la notificación del recurso no se realiza en el plazo de cinco días francos a que se refiere el referido artículo 643, debe aplicarse la caducidad prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, que dispone lo siguiente: "Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído  por el Presidente el auto en que se autoriza  el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio".


Sobre el punto de partida del plazo referido, al interponerse el recurso de casación en esta materia en la forma dispuesta por el artículo 640 del Código  de  Trabajo,  que  prescribe  que  se interpondrá  mediante escrito dirigido a esta Suprema Corte de Justicia y depositado en la secretaría del tribunal que haya dictado la sentencia, el cómputo del plazo para determinar la caducidad inicia a partir de la fecha en que se realiza ese depósito.


Para el cómputo del plazo debe ser observado lo dispuesto en el artículo

66 de la  Ley  núm. 3726-53, sobre  Procedimiento  de Casación,  que prescribe que  todos los  plazos en materia  de casación  son francos,



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razón por la cual de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil no se computa el día que inicia el plazo (dies ad quo) esto es el de la fecha de emisión del auto, ni el día que termina (dies ad quem).


Habiendo sido depositado el memorial de casación en fecha 7 de marzo de 2018, el último día hábil para notificar el recurso era el13 de marzo de 2018. Que el examen del acto núm. 22112018, de fecha 8 de marzo de  2018, instrumentado  por  Fausto  A.  del Orbe  Pérez, alguacil  de estrados  de  la  Primera  Sala  del  Juzgado  de  Trabajo  del  Distrito Nacional, antes descrito, revela que la notificación del presente recurso de  casación  se  realizó  únicamente  a  la  parte  correcurrida  Leonte Torres  Jiménez,  no  así  al  Sindicato  de  Choferes  Propietarios  de Autobuses de la provincia La Altagracia (Sichoprola), Narciso Rincón Santana,   Domingo   Arturo   Reyes,   Angel   Emilio   Santana,   Junior Enmanuel Rijo, Ezequiel Tejada, José Castillo de León, Angel Amado Castro, Herminio Feo. Castillo, Eddy Ant. Mieses Rijo, Luis Orlando Garlay Mauricio, Enrique Herrera, Ciro Cedeño Brito, Pedro Ortega, Luis Manuel Castillo, Pedro Pian Nolasco y Juan A. Severino, por lo que no observándose  depósito  de emplazamiento  a las demás  partes correcurridas procede en consecuencia acoger la instancia y declarar la caducidad total del recurso de  casación, en virtud del vínculo de indivisibilidad que existe entre las partes a raíz de las disposiciones de la  sentencia  impugnada,  con  excepción  del  pedimento  relativo  a la condenación en costas, el cual no procede dado el carácter de este tipo de solicitud.


Que la situación más arriba indicada se ve reforzada en vista de que en esta materia laboral no tiene lugar la emisión la autorización dictada



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por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia disponiendo el emplazamiento del recurso de casación al tenor del artículo 7 de la ley

3726 del1953, razón por la que tampoco tiene aplicación el precedente del  Tribunal  Constitucional  en  su  TC-0630-19, ya  que  este  último ordena al Secretario de la Suprema Corte de Justicia notificar el auto a que se refiere el mencionado artículo 7 a los fines de poner a correr el plazo para emplazar.


4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente



La  parte recurrente, Sindicato de  Choferes Propietarios de la  provincia La Altagracia   (SICHOPROLA),   representada  por   el   señor   Juan   Contreras Martínez, secretario general, procura que  el presente recurso de  revisión de decisión   jurisdiccional  sea   acogido;  en   consecuencia,   que   la  decisión impugnada sea anulada. Para  justificar sus  pretensiones alega, en síntesis, lo siguiente


Único: violación al orden constitucional.



EN MÉRITO: a que el Artículo 184 de la Constitución de la República Dominicana dispone textualmente: Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal  Constitucional  para garantizar  la supremacía  de  la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes  para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.






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Decimos  es que  existe  violación  al  orden  constitucional  porque  el artículo 154 de la constitución establece la competencia de la Suprema Corte de Justicia, y el numeral 2 de dicho artículo dispone: Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley; lo que indica que la Suprema debe apegarse a la ley para el conocimiento de los recurso de casación, lo que constituye un orden constitucional, porque la misma constitución se le exige, ahora bien, la ley de los procedimiento de casación, vigente a la fecha y revestida de conformidad  con la carta magna, Ley Núm. 3726 MODIFICADA POR LA LEY No. 491-08, establece  en su  Art. 07 lo  siguiente:  Habrá  caducidad  del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio. No entendemos porque la Suprema  Corte  de  Justicia  indica  en  su  decisión  que  examinó  el contenido del acto de alguacil núm.221/2018, de fecha ocho (8) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), el cual fue instrumentado por el ministerial FAUSTO ALFONSO DEL ORBE PÉREZ, ordinario de la Primera  Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, se emplazó a uno de los correcurridos,  e indica que hubo correcurridos que no fueron emplazados; ahora bien, se pronuncia mediante la resolución  ahora recurrida,  englobando  de manera general  la caducidad del recurso sobre la base de no haber emplazado a los recurridos, cuando el mismo tribunal supremo indica que el señor LEONTE TORRES JIMÉNEZ, fue debidamente emplazado.


EN MÉRITO: a que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia indica que el fallo se toma en virtud del vínculo de indivisibilidad que existe  entre  las  partes  a  raíz  de  las  disposiciones  de  la  sentencia



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impugnada; ahora bien, ese argumento confuso, irrisorio y sobre todo vano, no sustenta un fallo de calidad, decimos estos, porque a la hora de impartir justicia no se puede perjudicar a una parte en contra del contenido de la ley, en el peor de los casos la suprema debió pronunciar la  caducidad  sobre  los  no  emplazados,  pero  conocer  el  fondo  del recurso con las partes debidamente convocadas pues la ley no indica la sanción  de  que  se  pueda  pronunciar  la  caducidad  a  favor  de  un recurrido que fue debidamente emplazado.


Conclusiones



PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto por el SINDICATO DE CHOFERES PROPIETARIOS  DE  LA  PROVINCIA  LA  ALTAGRACIA (SICHOPROLA), debidamente representada por el señor JUAN CONTRERAS  MARTÍNEZ,  en  sus  fimciones  de  Secretario  General, contra Resolución núm. 033-2020-SRES-00990, de fecha 31 de agosto del año 2020, evacuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido interpuesto  en tiempo hábil y conforme a las exigencias de derecho.


SEGUNDO:  ACOGER,  en  cuanto  al  fondo,  el referido  recurso  de revisión  constitucional  de  decisión  jurisdiccional  interpuesto  por  el SINDICATO DE CHOFERES PROPIETARIOS DE LA PROVINCIA LA ALTAGRACIA   (SICHOPROLA),   debidamente   representada   por  el señor JUAN CONTRERAS MARTÍNEZ, en sus fimciones de Secretario General, contra Resolución núm. 033- 2020-SRES-00990, de fecha 31 de agosto del año 2020, evacuada por la Tercera Sala de la Suprema




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Corte de Justicia, y en consecuencia, anular la decisión recurrida por violación a los derechos fundamentales enarbolados.



TERCERO: ENVIAR, el asunto de que se trata a la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia, a los fines de que se pronuncia sobre el fondo del recurso de casación del cual jite apoderado.


CUARTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7 y 69 de la referida Ley No. 137-11.


QUINTO:  ORDENAR  la  comunicación  de  esta Sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente y a la parte recurrida.


SEXTO: DISPONER que la decisión a intervenir  sea publicada en el

Boletín del Tribunal Constitucional.



5.     Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión



La  parte  recurrida, Sindicato de  Choferes Propietarios de  Autobuses de  la provincia La Altagracia (SICHOPROLA), y los señores Leonte Torres Jiménez, Narciso Rincón Santana, Domingo Arturo Reyes, Ángel Emilio Santana, Junior Enmanuel Rijo, Ezequiel Tejada, José Castillo de León, Ángel Amado  Castro, Herminio Feo. Castillo, Eddy  Antonio Mieses  Rijo, Luis Orlando  Garlay Mauricio, Enrique  Herrera, Ciro  Cedeño Brito,  Pedro  Ortega,  Luis  Manuel Castillo, Pedro Pion Nolasco y Juan A. Severino, presentaron escrito de defensa el  dieciocho (18)  de febrero de  dos  mil  veintiuno (2021), mediante  el  cual




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persiguen que el recurso sea declarado inadmisible o en su defecto  rechazado y confirmada la sentencia impugnada, alegando en síntesis que:


TOMANDO EN CUENTA QUE como establece el recurrente en su recurso de marras (ver página 16 de su instancia) alega como motivo de su recurso: (sic) UNICO: VIOLACION AL ORDEN CONSTITUCIONAL. QUE SABIDO ES QUE ESE NO ES UNA DE LAS CAUSALES  QUE  LAS  NORMAS  DE  RAIGAlvfBRE CONSTITUCIONAL (NI LA CONSTITUCION  NI LA LEY NUM  137-

11) O ALGUNA OTRA NORMA TIPIFIQUEN COMO MOTIVO DE RECURRIR, pues nunca tipifica que derecho fimdamental la decisión recurrida les vulnera y mucho menos explican en que consiste esa supuesta violación al orden constitucional,  dejando su recurso INADMISIBLE POR CARECER DE OBJETO, de conformidad con las disposiciones fijadas en el artículo 44 de la Ley Núm. 834 del15 de julio del 1978, aplicables a la materia que nos ocupa;


TOMANDO EN CUENTA QUE en el caso de la especie, igualmente se trata de un recurso incoado contra un AUTO O RESOLUCION que declara la caducidad de un recurso de casación, por lo que fijando la norma  citada  que  este tipo  de  recurso  de  revisión  solo procede  1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto,  reglamento,  resolución  u ordenanza;  2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional,  y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental; se evidencia que esta decisión no se encuentra sujeta a ninguna de las citada causales y más en el caso de la especie en que no se alega dicha decisión vulnere derecho fundamental alguno en contra del recurrente.




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POR  TODO  LO  ANTERIOR  SE HACE  PERENTORIO  QUE  ESTE

HONORABLETRIBUNALCONSTITUCIONALDECLARE

INADMISIBLEEL CITADORECURSO DEREVISION

CONSTITUCIONAL   DE   DECISION   JURISDICCIONAL,  pues  no

establece ni tipifica que derecho fundamental supuestamente les ha sido violado  por la  decisión  impugnada  y más  aún  por tratarse  de  una decisión que en principio no se encuentra sujeta a este tipo de recursos.


CONCLUSIONES



De manera incidental:



PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE POR CARECER DE OBJETO EL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL  DE DECISION JURISDICCIONAL incoado en fecha 12 de enero del 2021 por el señor Juan Contreras Martínez  EN CONTRA DE LA RESOLUCION  NUM

033-2020-SRES-00990  DICTADA  EN FECHA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2020 DICTADA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA en razón de que el mismo no tipifica que derecho fundamental supuestamente le vulnera la decisión de marras, así como tampoco recae dentro de algunas de las causales fzjadas en el artículo

53 de la Ley Núm. 137 11; Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. G. O. núm. 10622 del15 de junio de 2011 y 44 y siguientes de la Ley Núm. 834 del15 de julio del1978.


De manera principal:



SEGUNDO: RECHAZAR EN TODAS SUS PARTES EL RECURSO DE REVISION  CONSTITUCIONAL DE  DECISION  JURISDICCIONAL



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Martínez EN CONTRA DE LA RESOLUCION  NUM  033-2020-SRES-

00990  DICTADA   EN  FECHA  31  DE  AGOSTO  DEL  AÑO  2020

DICTADA POR LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por una, todas o cualesquiera de las razones previamente indicadas, por improcedente, mal fundado y carecer de base legal, toda vez que encierra una tentativa de sorprender la buena fe del tribunal y retardar el imperio y aplicación de justicia en el caso de la especie.


TERCERO: DECLARANDO  el presente procedimiento  libre de costas en atención a las disposiciones fzjadas en la parte infine del artículo 72 de la Constitución Dominicana y artículo 66 de la Ley Núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional

y de los Procedimientos Constitucionales.



CUARTO:  ORDENAR,  la  comunicación  de  la  sentencia  que sobrevenga, por secretaría,  para su conocimiento  y fines de lugar, a todas las partes envueltas en la presente litis.


QUINTO: DISPONER que la decisión a sobrevenir sea publicada en el

Boletín del Tribunal Constitucional para público conocimiento.



6.     Documentos depositados



Entre los documentos depositados en el expediente con motivo del presente recurso figuran los siguientes:







Expediente núm. TC-04-2025-0614, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Sindicato de Choferes Propietarios de la Provincia La  Altagracia (SICHOPROLA),  representada por el señor Juan Contreras Martinez,contrn la Resolución núm. 033-2020- SRES-00990, dictada por la Tercern Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

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la Suprema Corte  de Justicia el treinta  y uno  (31)  de agosto  del año dos  mil veinte (2020).


2.     Acto  núm. 502/2020, instrumentado por  el  ministerial Benjamín Carpio Hidalgo, alguacil  ordinario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial  de La Altagracia.


3.     Instancia contentiva del recurso  de revisión depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021).


4.     Acto núm. 1212/2024, instrumentado por el ministerial Julio Bdo. Ventura Pérez, alguacil  ordinario de  la Cámara  Penal  de  la Corte  de  Apelación, el dieciocho (18) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024).


5.     Escrito de defensa de la parte recurrida, Sindicato de Chóferes Propietarios de la provincia  La Altagracia (SICHOPROLA) y compartes, depositado el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.


11.CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.     Síntesis del conflicto



El presente conflicto se origina  con la demanda en nulidad de asambleas de los miembros del Sindicato de Choferes, Cobradores y Propietarios de Autobuses de la Provincia  La Altagracia (SICHOPROLA), interpuesta por el señor  Juan Contreras, en calidad  de secretario general y en representación del sindicato en



Expediente núm. TC-04-2025-0614, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Sindicato de Choferes Propietarios de la Provincia La  Altagracia (SICHOPROLA), representada por el señor Juan Contreras Martinez,contrn la Resolución núm. 033-2020- SRES-00990, dictada por la Tercern Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

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contra de  la directiva de  los señores Leonte Torres Jiménez, Narciso Rincón Santana, Domingo Arturo Reyes, Ángel Emilio Santana, Junior Enmanuel Rijo, Ezequiel Tejada, José Castillo de León, Ángel Amado Castro, Herminio Feo. Castillo, Eddy  Antonio Mieses Rijo, Luis Orlando Garlay Mauricio, Enrique Herrera, Ciro Cedeño Brito, Pedro Ortega, Luis Manuel Castillo, Pedro Pion Nolasco y Juan  A. Severino.


Mediante la Sentencia núm.  796/2014, dictada el treinta (30)  de diciembre del dos   mil  catorce (2014), el  Juzgado de  Trabajo del  Distrito Judicial de  La Altagracia declaró la nulidad de  la 1ra. y 2da. Asamblea General Extraordinaria Eleccionaria de Sindicato de Choferes, Cobradores y Propietarios de Autobuses de la Provincia Altagracia (SICHOPROLA), del veintidós (22) de diciembre de dos   mil  once (2011) y dos mil  trece (2013), respectivamente, en  las cuales eligieron como   secretario general al  señor Leonte Torres; en  consecuencia, condenó a  la parte demandada al  pago  de  la  suma de  dos millones de  pesos dominicanos ($2,000,000.00) para  ser  pagados conjunta y solidariamente por concepto de la indemnización por los perjuicios causados.


No    conforme,   el   Sindicato  de   Choferes,  Cobradores  y   Propietarios  de Autobuses  de   la   Provincia  La   Altagracia  (SICHOPROLA)  y   compartes interpuso recurso de  apelación ante   la  Corte de  Trabajo del  Departamento Judicial de San  Pedro de  Macorís que  mediante Sentencia núm.  633-2017, del treinta (30) de  noviembre del  dos mil  diecisiete (2017), revocó la  sentencia recurrida de primer grado y,  en  consecuencia, declaró inadmisible por prescripción la  demanda en  nulidad de  asambleas generales extraordinarias eleccionarias del veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011) y veintidós (22) de  diciembre de  dos mil  trece  (2013), cuyas actas constan certificadas mediante  la  Certificación  núm.   DGT-CDS-292-2016,  por   el   Lic.   Andrés Álvarez Durán, encargado de la Unidad de Registro y Archivo Sindical.



Expediente núm. TC-04-2025-0614, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por el Sindicato de Choferes Propietarios de la Provincia La  Altagracia (SICHOPROLA), representada por el señor Juan Contreras Martinez,contrn la Resolución núm. 033-2020-SRES-00990, dictada por la Tercern Sala de la Suprema Corte de

Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

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Posteriormente, SICHOPROLA, representado por Juan Contreras Martínez, interpuso  recurso  de casación  ante  la Tercera  Sala de la Suprema Corte  de Justicia,  el cual fue declarado  caduco  mediante  Resolución  núm. 033-2020- SRES-00990, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).



8.    Competencia



El Tribunal Constitucional  es competente para conocer el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos

185.4 y 277 de la Constitución;  9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.    Admisibilidad del  recurso de  revisión constitucional de decisión jurisdiccional


El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es admisible, y al respecto, tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:


9.l. Previo al conocimiento de cualquier asunto, este tribunal, debe determinar tanto  su  competencia,  como  ya vimos,  como  si el recurso  cumple  con  los requisitos para su admisibilidad, entre los que está el plazo requerido dentro del cual se debe interponer el recurso, que en el presente caso se trata de un recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales.


9.2.   El plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo

54, literal 1, de la Ley núm. 137-11, el cual señala: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la



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sentencia  recurrida,  en  un  plazo  no  mayor  de  treinta  días a  partir  de  la notificación de la sentencia».



9.3.   En ese sentido,  para la declaratoria  de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calendario, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1°) de julio de dos mil quince (2015).


9.4.   En el caso que nos ocupa, verificamos  que la sentencia  impugnada fue notificada a la parte recurrente el quince (15) de diciembre del dos mil veinte (2020), mediante Acto núm. 502/2020, mientras que el presente recurso fue interpuesto el doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021), dentro del plazo legal establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm.l37-11, de modo que se procede a examinar los demás requisitos procesales de admisibilidad.


9.5.   Según lo establecen  los artículos  277 de la Constitución  y el 53 de la referida  Ley  núm.  137-11,  el  recurso  de  revisión  constitucional  procede, además, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada después  de la proclamación  de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veinte (2020), la cual puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición  de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial.


9.6.   El señalado artículo 53 prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos: «1)



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reglamento, resolución  u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».


9.7.    En el presente caso, el recurso  se fundamenta  en alegada vulneración a derechos  procesales  como  la  tutela  judicial  efectiva  con  respeto  al debido proceso, de manera que se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo

53  de  la Ley núm. 137-11.  En  tal virtud,  procede  desestimar el  medio de

inadmisión  planteado  por la parte  recurrida, referente  a la no invocación  a derechos fundamentales,  sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo  de la presente decisión


9.8.   En relación con la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley  núm. 137-11, cuando  el  recurso  se fundamenta  en  la  violación  de  un derecho fundamental, el legislador condiciona  la admisibilidad  a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:


a)  Que  el derecho  fimdamental  vulnerado  se  haya  invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.


b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.


e) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia  de los hechos que dieron lugar al proceso en que



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podrá revisar.



9.9.   Es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4)  de julio  de dos  mil dieciocho (2018), se unificó  criterios con respecto al cumplimiento de los requisitos previstos por  los literales  a, b y e del artículo

53.3  de  la  Ley  núm.  137-11. En  ese  orden  precisó que  esos  requisitos se

encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen  particular de cada caso:



a.      El primero  de los  requisitos se satisface, debido a que las vulneraciones alegadas por la parte  recurrente fueron  ocasionadas por la Tercera  Sala  de la Suprema Corte de Justicia, es decir,  tribunal que conoció  sobre  el recurso de casación; por tanto, no tuvo la posibilidad de invocarlas durante  el proceso que culminó  con   la  sentencia  objeto   de   este   recurso,  sino   tan  pronto   tuvo conocimiento de ellas.


b.     El segundo de los requisitos se satisface, debido a que la Resolución núm.

033-2020- SRES-00990 fue dictada  por la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia el  treinta  y  uno  (31)  de  agosto  de  dos  mil  veinte  (2020)   y  no  es susceptible de recursos en el ámbito  del Poder Judicial.


c.      Por último, el tercero  de los requisitos también  se satisface, en virtud  de que la parte recurrente imputa  de manera  inmediata y directa  a la Tercera Sala de la Suprema  Corte de Justicia la vulneración al debido  proceso establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República.


9.10.  Además, de conformidad con el párrafo  del artículo 53 de la Ley  núm.

137-11, la admisibilidad del  recurso  de  revisión constitucional también está



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En este sentido, el artículo 100 de la referida ley establece que la especial trascendencia o relevancia  constitucional «(...)  se apreciará  atendiendo a su importancia   para   la  interpretación,  aplicación   y  general   eficacia   de   la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».


9.11.  La especial trascendencia  o relevancia  constitucional  es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:


1) ( ..) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) {...}propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) [...} permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) {...} introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica   cuya   solución   favorezca   en   el   mantenimiento   de   la supremacía constitucional.


9.12. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria   del  exigente  y  especial   recurso  de  revisión  constitucional   de decisiones jurisdiccionales,  sin perjuicio  de cualquier  escenario, supuesto  o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite  el conocimiento  del  fondo  por  revelar  la  especial  trascendencia  o



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relevancia constitucional del asunto  -aspecto que debe  ser  evaluado  caso  por caso- este  tribunal estima  pertinente señalar, también  a  modo  enunciativo, aquellos escenarios o  supuestos que,  a la inversa  y en  principio, carecen de especial trascendencia o  relevancia constitucional, tales  como  cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:


(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad  ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la  legalidad ordinaria o de normas  de  carácter adjetivo, o que  revalore o enjuicie  los  criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan  de   mérito   constitucional  o  no   sobrepasen  de   la   mera legalidad; (e)  demuestren,  más  que  un  conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que  llegó la justicia ordinaria respecto de su caso;  (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto  envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera  liminar o aparente, ningún conflicto  respecto de derechos  fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones pariiculares o privadas;  (e) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga  una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la  decisión  impugnada en  el recurso de  revisión haya  sido  decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.





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expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente  caso existe especial  trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es  admisible  y  debemos  conocer  su   fondo.   La   especial  trascendencia  o relevancia constitucional radica  en que el conocimiento del caso nos permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencia!de las garantías procesales a la tutela judicial  efectiva  con respeto  al debido proceso.


10.   Sobre el fondo  del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


En cuanto  al fondo  del presente  recurso  de revisión constitucional, el Tribunal

Constitucional expone los siguientes argumentos:



10.1.   En la especie, la parte recurrente, el Sindicato de choferes propietarios de la  provincia La  Altagracia (SICHOPROLA), representada por  el señor  Juan Contreras Martínez, interpuso el presente  recurso  de revisión  constitucional de decisión jurisdiccional contra   la  Resolución núm.  033-2020- SRES-00990, dictada por la Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veinte (2020).


10.2.  La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros motivos, en los siguientes:


Habiendo sido depositado el memorial de casación en fecha 7 de marzo de 2018, el último día hábil para notificar el recurso era el13 de marzo de 2018. Que el examen del acto núm. 22112018,  de fecha 8 de marzo de 2018, instrumentado por Fausto A. del Orbe Pérez, alguacil de estrados  de  la  Primera  Sala  del  Juzgado  de  Trabajo  del  Distrito



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de  casación  se  realizó  únicamente  a  la  parte  correcurrida  Leonte Torres  Jiménez,  no  así  al  Sindicato  de  Choferes   Propietarios  de Autobuses de la provincia La Altagracia (Sichoprola), Narciso Rincón Santana,   Domingo   Arturo   Reyes,   Angel   Emilio   Santana,   Junior Enmanuel Rijo, Ezequiel Tejada, José Castillo de León, Angel Amado Castro, Herminio Feo. Castillo, Eddy Ant. Mieses Rijo, Luis Orlando Garlay Mauricio, Enrique Herrera, Ciro Cedeño Brito, Pedro Ortega, Luis Manuel Castillo, Pedro Pian No/asco y Juan A. Severino, por lo que no observándose depósito de emplazamiento a las demás partes correcurridas procede en consecuencia acoger la instancia y declarar la caducidad total del recurso de casación, en virtud del vínculo de indivisibilidad que existe entre las partes a raíz de las disposiciones de la sentencia impugnada, con excepción del pedimento relativo a la condenación en costas, el cual no procede dado el carácter de este tipo de solicitud.


10.3.  La parte recurrente pretende en su instancia que su recurso sea acogido y  en  consecuencia  se  anule  la  Resolución   núm.  033-2020-SRES-00990, alegando en síntesis que con dicho fallo se incurrió en vulneración al orden constitucional y derechos procesales. Específicamente, al fundamentar que «la suprema debió pronunciar la caducidad sobre los no emplazados, pero conocer el fondo del recurso  con las partes  debidamente  convocadas  pues la ley no indica  la  sanción  de  que  se  pueda  pronunciar  la  caducidad  a favor  de  un recurrido que fue debidamente emplazado».


10.4.  Este tribunal constitucional procederá analizar el medio propuesto por la parte  recurrente  cuando  la  Tercera  Sala  de  la  Suprema  Corte  de  Justicia pronunció  la  caducidad   del  recurso  de  casación  de  conformidad   con  lo



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establecido de forma combinada por los artículos 643 del Código de Trabajo y

7 de la Ley núm. 3726-53, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta  y tres  (1953),  sobre  Procedimiento  de  Casación,  y aplicando  el principio de indivisibilidad del objeto litigioso.


10.5.  La  resolución   impugnada  manifiesta   las  razones  que  sirvieron   de sustento  a lo decidido, lo cual ha sido el producto del análisis adecuado tanto del artículo 643 del Código de Trabajo, que regula el procedimiento en materia de casación al disponer que «en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del mismo a la parte contraria[...]»,así como también  al señalar  correctamente  que  ante  la  ausencia  de  una  disposición expresa  del  Código  de  Trabajo,  en  cuanto  a  la  caducidad  del  recurso  de casación, es preciso aplicar las disposiciones del artículo 7 de la Ley núm. 3726-

53, que declara la caducidad del recurso depositado fuera del plazo establecido

para esos fines, esto es, fuera del plazo de cinco (5) días francos previsto por el señalado artículo 643 del Código de Trabajo.


10.6.  En cuanto a la declaratoria  de inadmisibilidad  del recurso de casación por el hecho de no haber emplazado  a todos los  recurridos en casación, este tribunal considera correcto el criterio de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fundamentar dicha inadmisibilidad sobre la base de la indivisibilidad de objeto litigioso.


1O.7.   En ese sentido, la indivisibilidad del objeto litigioso derivado del artículo

44 de la Ley núm. 834, del  mil novecientos  setenta  y ocho  (1978), ha sido reconocido  tradicionalmente  por la jurisprudencia judicial  dominicana como medio de inadmisión, incluso, promovido de oficio por tratarse de una cuestión de orden público; supone  este que todas las partes  actuantes  en un proceso judicial sean debidamente emplazadas a la instancia casacional con el objetivo



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de que puedan ejercer eficazmente su derecho de defensa. De manera que constituye un fm constitucionalmente legítimo y, por tanto, no supone violación alguna del derecho al debido proceso judicial del recurrente (Sentencia TC/0470/23).


10.8.   Además, este tribunal  constitucional  mediante Sentencia  TC/0781/24, precisó que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con su decisión ha actuado  de forma correcta al declarar  inadmisible  el recurso  de casación, al hacer una adecuada y razonable aplicación de la normativa procesal, es decir, de  la interpretación  conjunta  del artículo  643 del  Código  de Trabajo  y del artículo 7 de la Ley núm. 3726, sin que dicha actuación se tradujera en una vulneración, como aduce la parte recurrente.


10.9.  De ahí que, conforme del Acto núm. 221/2018, del ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), revela que la notificación del recurso de casación se realizó únicamente a la parte correcurrida (Leonte Torres Jiménez), no observándose depósito de emplazamiento  a las demás partes correcurridas: los señores  Narciso  Rincón   Santana,  Domingo  Arturo  Reyes,  Ángel  Emilio Santana, Junior Enmanuel Rijo, Ezequiel Tejada, José Castillo de León, Ángel Amado Castro, Herminio Feo. Castillo, Eddy Ant. Mieses Rijo, Luis Orlando Garlay  Mauricio,  Enrique  Herrera,  Ciro  Cedeño  Brito,  Pedro  Ortega,  Luis Manuel Castillo, Pedro Pion Nolasco y Juan A. Severino; por tanto, se advierte que al momento de declarar la caducidad total del recurso de casación la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justica ha actuado de forma correcta.


10.1O. Por  consiguiente,   este  tribunal  constitucional   determina  que  la Resolución núm. 033-2020-SRES-00990, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), no ha vulnerado  ningún derecho ni garantía  fundamental, por lo que



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procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.



Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No   figuran   los   magistrados   Napoleón   R.  Estévez   Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto, y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.


Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el

Tribunal Constitucional



DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible,  en cuanto  a la  forma,  el recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional  interpuesto  por el Sindicato de Choferes Propietarios de la Provincia La Altagracia (SICHOPROLA), representada  por el señor Juan Contreras Martínez, contra la Resolución núm.

033-2020-  SRES-00990,  dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veinte (2020).



SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional.


TERCERO: DECLARAR el presente  proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).



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CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Sindicato de Choferes Propietarios de la Provincia La Altagracia (SICHOPROLA),  representada  por el  señor  Juan  Contreras   Martínez;  y  a  la  parte  correcurrida,  Sindicato  de choferes  propietarios  de  la provincia  La Altagracia  (SICHOPROLA)  y  los señores  Leonte  Torres  Jiménez,  Narciso  Rincón  Santana,  Domingo  Arturo Reyes,  Ángel Emilio  Santana, Junior  Enmanuel  Rijo, Ezequiel Tejada, José Castillo  de León,  Ángel Amado  Castro, Herminio  Feo. Castillo,  Eddy Ant. Mieses  Rijo, Luis  Orlando  Garlay  Mauricio,  Enrique  Herrera,  Ciro  Cedeño Brito, Pedro  Ortega,  Luis  Manuel  Castillo,  Pedro  Pion  Nolasco  y Juan  A. Severino


QUINTO: DISPONER que la presente  decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada: Eunisis Vásquez  Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro  Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.


VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES



En  el  ejerciciO de  nuestras  facultades  constitucionales  y legales,  y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos  de  la posición  de la mayoría. Por  los  motivos que  se



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expresan a continuación, estimamos que el presente recurso debió ser declarado inadmisible al carecer  de especial trascendencia o relevancia constitucional.



I



l.   El  presente  caso  se  ongma en  ocasión de  la  demanda en  nulidad  de asambleas de los  miembros del  Sindicato de  Choferes, Cobradores y Propietarios de Autobuses de la Provincia La Altagracia (SICHOPROLA), interpuesta por el señor  Juan Contreras, en calidad  de secretario general y en representación del  sindicato en  contra  de  la directiva de  los  señores Leonte Torres Jiménez  y compartes. Dicha  demanda  fue  acogida por  el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, declarando la nulidad  de la 1ra. y 2da. Asamblea  General Extraordinaria Eleccionaria SICHOPROLA, del veintidós (22) de diciembre del dos  mil once  (2011) y dos  mil trece (2013), respectivamente, en la que fue elegido secretario general al señor Leonte Torres Jiménez y compartes. Además, condenó a la parte  demandada al pago  de la suma   de  dos  millones de  pesos  dominicanos (RD$2,000,000.00), para  ser pagados conjunta y solidariamente por concepto de la indemnización por  los perjuicios causados, mediante la Sentencia núm.796/2014 dictada,  el  treinta (30) de diciembre del dos mil catorce (2014)


2.     Al no estar  conforme con  el referido fallo, el Sindicato de Choferes, Cobradores y Propietarios de Autobuses de  la Provincia La Altagracia (SICHOPROLA) y compartes la recurren en apelación, el cual fue acogido  por la  Corte  de  Trabajo del  Departamento Judicial de  San  Pedro  de  Macorís, revocando la  sentencia recurrida. Así  como   declarando inadmisible por prescripción la demanda en nulidad de las asambleas generales extraordinarias eleccionarias, del 22 de diciembre del 2011  y del  22 de diciembre del  2013 cuyas actas constan certificadas mediante la certificación DGT-CDS-292-2016,



Expediente núm. TC-04-2025-0614, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Sindicato de Choferes Propietarios de la Provincia La  Altagracia (SICHOPROLA), representada por el señor Juan Contreras Martinez,contrn la Resolución núm. 033-2020- SRES-00990, dictada por la Tercern Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

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por el Lic. Andrés Álvarez Durán, Encargado de la unidad de registro y archivo sindical,  mediante la Sentencia núm. 633-2017,  del treinta (30) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).


3.     Ante el desacuerdo de la antes señalada decisión, el Sindicato de Choferes Propietarios de la provincia La Altagracia (SICHOPROLA), representado por el  señor  Juan Contreras  Martínez  la  recurre  en  casación. Pero,  el  referido recurso  fue declarado  caduco  por  la Tercera  Sala  de la Suprema  Corte  de Justicia  mediante  la resolución  objeto del presente  recurso  de revisión  núm.

033-2020-SRES-00990, del  treinta  y uno (31)  de  agosto del dos mil veinte

(2020).



4.     La  mayoría  de   los  honorables   jueces   que   componen   este   tribunal constitucional  ha  concurrido  en  admitir,   rechazar el  presente  recurso  de revisión, y confirmar la sentencia recurrida, al concluir que en la especie no se produjo vulneración de ningún derecho ni garantía fundamental por parte de la Tercera  Sala de  la Suprema  Corte  de  Justicia  al dictar  la resolución  ahora recurrida en revisión.


5.     No obstante lo anterior, presentamos nuestra disidencia de la opinión de la mayoría, al estimar que el presente  recurso de revisión devenía en inadmisible por carecer de especial trascendencia  o relevancia constitucional,  tal como lo requiere el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional  y los Procedimientos Constitucionales.  Por ende,  el  tribunal debió tomar en cuenta las siguientes consideraciones en el presente recurso.


6.     Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional   fueron   abordados   por   este   colegiado   en   las   sentencias




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TC/0397/24, del6 de septiembre de 20241  y TC/0409/24, delll de septiembre

 

de 20242

 

así como en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0049/24, del 20

 

de mayo de 20243; y en nuestro voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del

24 de junio de 20244 . Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial  trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad  en los recursos de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional.



11



7.     No se aprecia, primafacie, ninguno de los supuestos enunciados en las sentencias   antes   citadas   para   concluir   que   el  caso   reviste   de  especial trascendencia  o relevancia  constitucional.  No se aprecia cómo la doctrina de este  tribunal puede  variar  o actualizarse  a raíz de la admisión  del presente recurso,  como tampoco se identifica algún elemento  jurídico, político, económico  o  social que  trasciende  en  la  sociedad,  mucho  menos  alguna situación nueva o «case offirst impression» respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. Más aún una acción civil que depende de interpretación  y aplicación  de  la  ley, donde  la  parte  recurrente nos  quiere colocar en la posición de reabrir el litigio como si el Tribunal  Constitucional fuera una cuarta instancia con independencia de los derechos fundamentales y su importancia para la interpretación de la Constitución. Por ello, el Tribunal debió declarar la inadmisión del recurso bajo el fundamento en la insatisfacción del artículo 53, Párrafo, de la LOTCPC.



Accesible     en      la     página web del     Tribunal     Constitucional de     la     República Dominicana

(htt(1s://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc039724).

2        Accesible     en      la     página     web     del     Tribunal     Constitucional      de     la     República      Dominicana

(htt(1s://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc040924).

3     Accesible     en      la      página     web     del     Tribunal     Constitucional      de     la     República     Dominicana

(htt(1s://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924).

4      Accesible     en      la     página     web     del     Tribunal     Constitucional      de     la     República      Dominicana

(htt(1s://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).


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***


8.     La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar al Tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo  claro de la <<judicial  policy» (política judicial)  en el manejo de sus asuntos, que representa  un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad  jurídica, en general de previsibilidad y estabilidad, de determinar cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.


9.     Aun  cuando  técnicamente  una  sentencia  pueda  ser  objeto de  rev1swn,

«[a]quí entran enjuego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia  tiene su propio  tiempo de maduración» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S.

912, Salvamento de Frankfurter).



10.  De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,


[d]ado  que existen  estas razones  contradictorias  y, para  los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido  de  vez  en  cuando  que  el  Tribunal  indique  sus  razones  para  la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)


11.  Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que



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la especial trascendencia  o relevancia constitucional ha sido previsto por    el   legislador    en   la   configuración    de   los   procedimientos constitucionales,  a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales  con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo.  Así,  el  establecimiento  de  determinados  supuestos  - no limitativos- permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar  la  configuración  o  no  de  este  requisito,  por  lo  que  el tribunal,  siempre  que  pronuncie  la  inadmisibilidad  por  la  falta  de especial  trascendencia   o  relevancia  constitucional,  debe  expresar motivos   suficientes   en   que  se  fundamente   dicha   decisión,   como expresión   de   un   ejercicio   racional   y   razonable    de   la   labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr.

11.3.4)



12.   Tampoco  esta   discreción  de  admitir   recursos  por  su   importancia es incompatible con el derecho a los  recursos ni con el derecho  a un  juicio  con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal  adujo que


no constituye  un impedimento  al  ejercicio  del derecho  a  recurrir  o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que   se  trata   del  ejercicio   de  una   de  las  facultades   atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha lenido lugar a través  de  la  referida  Ley  núm.  137-11,  mediante  la  cual  se  ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)


13.   En  este  mismo  sentido, por  ejemplo, la Corte  Europea  de los Derechos



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Humanos validó  que <mna jurisdicción superior rechace un recurso  por el solo hecho  de citar  las disposiciones legales que  se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten  de una importancia particular o si el recurso  no presenta  motivos suficientes para que pudiese ser  acogido. (...)» (Corte  EDH, Arribas  Anton  v  España, Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo  a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor  del recurso, que son  criterios previstos por  la ley e interpretados por  la jurisprudencia constitucional -tales  como   la  importancia del  caso  para  la interpretación, la aplicación o la eficacia  general  de la Constitución o para  la determinación del contenido y del alcance  de los derechos fundamentales (...)­

, no es, por tanto, desproporciona!o bien  contrario al derecho  al derecho  de

acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).


14.   En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que lo planteado en el recurso  no configura ninguno  de los supuestos reconocidos por la doctrina  de este tribunal donde se puede apreciar la especial  trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.


Amaury  A. Reyes Torres, juez


La  presente  sentencia fue  aprobada por  los  señores JUeces del  Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de  marzo del  año  dos  mil  veintiséis (2026); firmada   y  publicada por  mí, secretaria del  Tribunal Constitucional, que  certifico, en  el  día,  mes  y  año anteriormente expresados.


Grace  A. Ventura  Rondón

Secretaria



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