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Sentencia TC-279-2026 - 9 años no es funcionaria de carrera


SENTENCIA TC/0279/26

Referencia: Expediente núm. TC-04-

2025-0378, relativo  al recurso  de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Felicia María  Sánchez  Pimentel contra  la Sentencia núm.  SCJ-TS-22-0970, dictada  por la Tercera  Sala  de la Suprema Corte   de  Justicia   el  treinta (30)    de    septiembre   de    dos    mil veintidós (2022).


En el municipio Santo  Domingo Oeste,  provincia Santo  Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).


El  Tribunal   Constitucional,  regularmente  constituido  por   los  magistrados Eunisis  Vásquez  Acosta, segunda  sustituta   en  funciones de  presidente; José Alejandro Ayuso,  Fidias  Federico  Aristy  Payano, Alba  Luisa  Beard  Marcos, Manuel Ulises  Bonnelly Vega,  Sonia  Díaz  Inoa,  Army  Ferreira, Amaury  A. Reyes  Torres,  María del Carmen Santana  de Cabrera  y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de  la Ley  núm.  137-11, Orgánica del  Tribunal Constitucional y de  los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:



Expediente núm. TC-04-2025-0378, relativo al recurso de revisión constitncional dedecisión jurisdiccional interpuesto por Felicia Maria Sánchez Pimentel contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0970, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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l.ANTECEDENTES



l.   Descripción  de  la sentencia  recurrida  en revisión  constitucional  de decisión jurisdiccional


Con ocasión del recurso de casación interpuesto por la señora Felicia María Sánchez Pimentel, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Sentencia núm. SCJ­ PS-22-0970, objeto del presente recurso de revisión constitucional, cuyo dispositivo estableció lo siguiente:


ÚNICO:  RECHAZA  el  recurso  de  casación  interpuesto  por Felicia María  Sánchez  Pimentel,  contra  la  sentencia  núm.  030-1643-2021- SSEN-00707, de fecha 29 de diciembre de 2021, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.


La sentencia antes referida fue notificada en domicilio desconocido de la señora Felicia   María   Sánchez   Pimentel,   mediante   el   Acto   núm.   1838-2022, instrumentado  por  el  ministerial  Carlos   Manuel  Metivier  Mejía,  alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


2.   Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado por la señora

Felicia  María Sánchez Pimentel  el veintiocho  (28) de diciembre  de dos mil




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Justicia.


Luego, el referido recurso de revisión fue notificado en su domicilio a la parte recurrida,  el Ministerio  de Relaciones  Exteriores  (MIREX),  el diez (10)  de febrero de dos mil veintitrés (2023), según consta el Acto núm. 148/2023, instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.


Finalmente, el expediente íntegro fue recibido el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ante este Tribunal Constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.


3.     Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional


Para rechazar el recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de

Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:



a)    Para   apuntalar   su   primero   y  segundo   medios  de   casación propuestos, los cuales se examinan  reunidos por estar vinculados, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo vulneró el derecho adquirido de la parte hoy recurrente al determinar que no era empleada de carrera diplomática, en razón de que no acumuló los 1O años exigidos por el artículo 8 de la Ley núm. 314-64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y el decreto núm. 46-19, que establece el Reglamento de la Carrera Diplomática establecida en el Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del  Servicio  Exterior,  desconociendo   con  esta  decisión  que  la



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hasta su desvinculación que tuvo efecto en fecha 15 de octubre de 2020, cuando ya contaba con más de 1O años en sus funciones, por lo que al tenor de las previsiones del párrafo 1del artículo 8 de la Ley núm. 314-

64,  ya  se  encontraba   incorporada   a  la  carrera  diplomática   sin necesidad de que se emitiera un acto administrativo, aunque con la entrada en vigencia de la Ley núm. 630-16, se establecieran nuevos requisitos para el ingreso a la carrera diplomática. (sic)


b)    Igualmente, indica la parte recurrente que, la promulgación de la Ley núm. 630-16, no afectó el derecho de expectativa  de la servidora diplomática, razón por la que los jueces del fondo debieron proteger el tránsito   del  derecho   de  expectativa   al  derecho   adquirido  de  la recurrente, y que con la interpretación  dada por el tribunal a quo fue en contra y no favorece ya que no se realizó en base a los principios pro homine  y  pro  persona,   puesto   que  tal  y  como  lo  establece   la jurisprudencia  vinculante del Tribunal Constitucional  estos principios son derechos fundamentales progresivos que no pueden retrotraerse, situación con la que también violaron en detrimento de la recurrente el principio de irretroactividad constitucionalmente establecido. (sic)


e)    La parte hoy recurrente fundamentó los medios de casación que se examinan, en el sentido de que el tribunal a qua ante la controversia suscitada entre las partes respecto de si cuando fue separada del cargo le correspondía a la señora Felicia María Sánchez Pimentel el estatus de servidora de carrera diplomática, no tomó en consideración que al momento de su desvinculación tenía la referida categoría como derecho adquirido al tenor del artículo 8 de la Ley núm. 314-64. Es decir, no tomó  en consideración  que  si bien la  parte  recurrente,  antes  de la



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entrada en vigencia de la Ley núm. 630-16, no había acumulado 1O años en  sus  funciones  diplomáticas,  en  ese  momento  era  acreedora  del derecho  de  expectativa,   por  lo  que  los  jueces  del  fondo  debieron proteger el tránsito del derecho de expectativa al derecho adquirido de la servidora diplomática, que al decidir como lo hizo vulneró las disposiciones  del  artículo  1101  de  la  Carta  Magna,  puesto  que  se trataba de una situaciónjurídicaya consolidada. (sic)


d)    Esta Tercera Sala, luego de analizar la sentencia impugnada, pudo corroborar que, para decidir la presente  controversia,  los jueces del fondo tomaron en consideración  el mandato del artículo 8 de la Ley núm. 314-64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, combinado con las disposiciones del artículo 64 de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio  de Relaciones Exteriores y del Servicio  Exterior,  así  como el decreto  núm. 126-07,  de fecha  14 de marzo de 2007, mediante el cual fue designada como consejera de la Misión Permanente de la República Dominicana ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU). (sic)


e) Así las cosas, concluyeron correctamente  indicando que, si bien es cierto que cuando la recurrente en casación ingresó a la función diplomática  en el Ministerio  de Relaciones Exteriores  se encontraba bajo el imperio de la Ley núm. 314-64, al momento de la entrada en vigencia de la Ley núm. 630-16, que la derogó, dicha servidora contaba con 9 años en el servicio, por lo que no cumplía con el requisito indispensable   para   ser   considerada   en  ese   momento   como   una empleada de carrera diplomática, tal y como establecía la norma anterior, siendo una condicionante dicha situación para la adquisición de la referida categoría de carrera diplomática. (sic)



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f) En relación con el argumento planteado por la parte recurrente en el sentido de que el tribunal a qua al decidir como lo hizo no protegió el tránsito que cursaba la recurrente entre el derecho de expectativa  al derecho adquirido, esta Tercera Sala entiende pertinente señalar, que el Tribunal Constitucional, ha definido lafigura del derecho adquirido tomando en consideración  en primer orden lo siguiente: ... que toda disposición normativa está constituida por dos Elementos: uno material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho, previsto en la disposición de que se trate; el segundo, a la conclusión jurídica   surgida  como  consecuencia   directa  de  la  ocurrencia  de aquellos supuestos e hipótesis fácticos.  Comprobado  el hecho, nacen los efectos jurídicos y que son, precisamente,  los derechos adquiridos que la ley le asigna. Así, estos derechos deben ser entendidos como las consecuencias jurídicas nacidas en virtud de una ley vigente al cumplimiento del hecho previsto en la misma ley. (sic)


g) A partir de lo anterior, resulta evidente que los jueces del fondo, al momento   de   analizar   la   normativa   legal   aplicada   al   caso,   no incurrieron en vulneración al principio de irretroactividad, puesto que la nueva ley no afectó derechos adquiridos de la servidora diplomática que hayan  nacido, generado  o consolidado  al amparo  de la norma anterior. Es decir, el derecho relacionado con la carrera diplomática fundamentado  en la permanencia  por 1O años en la función era una simple expectativa mientras no llegara el término consagrado en la antigua  ley.  Una  vez  se  cumplieran  los  1O  años  sería  un  derecho adquirido que no pudiera ser modificado por una ley nueva sin violentar el principio de irretroactividad de la ley planteado en el artículo 11O de la Constitución. (sic)




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h) Para apuntalar el tercero, cuarto y quinto medios de casación propuestos, los cuales se analizan de forma conjunta por guardar relación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a qua incurrió en falta de motivación, al debido proceso, a precedentes constitucionales, precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Suprema Corte de Justicia sobre la importancia de las motivaciones de las decisiones jurisdiccionales; de igual manera señala que los jueces del fondo vulneraron las disposiciones del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que el recurso contencioso administrativo presentado por la recurrente fue inútil, ilusorio y sin efectividad, al no responder de forma adecuada la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los recurridos; de la misma manera sostiene que inobserva la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, sobre criterios de responsabilidad patrimonial de la administración pública y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre valoración de los daños al confundir la responsabilidad civil con la responsabilidad patrimonial. (sic)


i)  La  falta  de  motivos  está,  en  principio,  caracterizada  cuando  la decisión  se encuentra  desprovista  de toda motivación  sobre el punto litigioso, sin manifestar en su sentencia motivos o razones stificientes para justificar su decisión, incurriendo  con ello en la vulneración del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. (sic)


j) Lo primero que habría que decir con respecto de la presente demanda en responsabilidad patrimonial, es que todas las motivaciones sobre su rechazo establecidas en el fallo atacado tienen en común que dicha demanda se fundamenta  en la alegada condición de servidora pública de carrera diplomática de la demandante original. En ese sentido, una



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vez rechazado ese asunto principal relativo al reconocimiento judicial de dicha condición, procede el rechazo de la referida demanda en responsabilidad  patrimonial  fundada  en  esa  misma  causa  por  su carácter accesorio con respecto de la primera, todo lo cual tiene su fundamento en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (sic)


k) Adicionalmente, del estudio de la decisión atacada esta Tercera Sala ha podido constatar que para fundamentar el rechazo de la reclamación en responsabilidad  civil realizada  por la  parte recurrente  contra el Estado y una de sus instituciones (tal y como se desprende del numeral tercero de las conclusiones  de la parte recurrente  en primer grado, apartado Pretensiones  de las partes parte recurrente, págs. 3-4), los jueces  del fondo  ponderaron  la solicitud  a la  luz  de  la legislación correspondiente, a saber, los artículos 148 de la Constitución y 57 de la Ley núm. 107-13, manifestando que la señora Felicia María Sánchez I'imentel  no demostró  más allá del mero señalamiento de la cuantía pretendida, los parámetros a tomar en consideración para sustentar la indemnización perseguida. Es necesario recordar a la parte recurrente que quien reclama una obligación debe probarla, conforme establece el artículo 1315 del Código Civil, supletorio en la materia. (sic)


1) Respecto del cumplimiento del debido proceso, en el caso concreto se verifica que la señora Felicia María Sánchez Pimentel fue categorizada como  parte  del  personal   que  puede  ser  libremente   nombrado   y removido, además de que su desvinculación  no tuvo implicaciones de índole ética o disciplinaria, es decir, no existió una imputación faltiva en su contra en la que fuera necesario llevar a cabo un procedimiento disciplinario sancionatorio.




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4.    Hechos y argumentos jurídicos  de la parte recurrente en revisión



La parte  recurrente, señora  Felicia María Sánchez  Pimentel persigue  que la decisión impugnada sea anulada. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:


a) Felicia María Sánchez Pimentel en fecha 03 de noviembre de año

2020  presento  un  recurso  contencioso  administrativo   por  ante  el Tribunal Superior Administrativo;  Responsabilidad Patrimonial (civil) contra la Presidencia de la República y Responsabilidad  Patrimonial (civil)  contra  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores  como  Personas Jurídicas  con  el propósito  de que  este  tribunal,  anule o revoque  el Decreto del Ejecutivo No. 556-20 de fecha 15 de octubre del2020, (ver art. 25 del decreto), y en consecuencia, establezca la nulidad de dicho acto o decreto y ordene  el reintegro  a su  puesto laboral  público  de Consejera de la Misión Permanente de la RD Ante la Organización de las Naciones Unidas, a la reclamante Felicia María Sánchez Pimentel por ser esta una servidora pública de carrera diplomática según ley No.

314 del 1964, Orgánica de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores en su articulo 8 párrafo1 y articulo 64 de la Ley Orgánica No. 630-16, del 28 de julio de 2016, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior. (sic)


b) En fecha 1O de febrero de 2022 la Quinta Sala del Tribunal Superior

Administrativo le notifica a la recurrente la sentencia No. 030-1643-

2021-SSEN-00707 de fecha 29 de diciembre del2021 de dicho tribunal en la cual rechaza el contencioso administrativo. (sic)






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e) Felicia María Sánchez Pimentel conforme al orden jurídico es considerada de carrera diplomática. (sic)


d) En el presente caso, la recurrente no solo cumplió diez años dentro de la ley No. 314 del 1964 Orgánica de la secretaria de Estado de Relaciones Exteriores y el Decreto No. 46-19,  que Establece el Reglamento de la Carrera Diplomática Establecida en la Ley No. 630-

16, Orgánica  del Ministerio  de Relaciones  Exteriores  y del Servicio

Exterior, sino que  esta  funcionaria  diplomática  sobrepasó  los años. Esta funcionaria file nombrada por Decreto Ejecutivo No. 126-07 del

14  de  marzo  del  2007,  asignada   cómo  consejera   de  la  Misión

Permanente  de RD Ante  la Organización  de las Naciones  Unidas  - ONU- y file desvinculada por Decreto Ejecutivo No. 556-20 de fecha 15 de octubre del 2020, (ver art. 25 del decreto). Es decir, Honorables Magistrados,   la  recurrente  al  ser  nombrada   en  el  año  2007,  el Reglamento de Carrera Diplomática promulgado en el año 2019 y desvinculada el 15 de octubre del 2020, en todo ese intermedio, la recurrente acumuló más delO años. Por lo que, si bien es cierto, que la ley No. 630-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores fue promulgada en el año 2016, esta ley, manda, establece y ordena en el art. 63, que los nuevos requisitos que regirán para el ingreso a la Carrera Diplomática se harán conforme al Reglamento de Carrera Diplomática. al promulgarse la ley en el2016la misma no afectó el DERECHO DE EXPECTATIVA  de la recurrente,  al contrario, dicho derecho  de expectativa  o de  esperanza  continúo  abierto  y, en consecuencia,  la recurrente adquirió los diez años. (sic)


e) VIOLACIÓN AL ART. 69 CONSTITUCIONAL SOBRE DEBIDO PROCESO: CELERIDAD Y TUTELA JUDICIAL. (sic)



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j) La sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia y Tribunal Superior Administrativo violaron el debido proceso en el principio de celeridad y tutela judicial. (sic)


g) La violación al debido proceso: celeridad y tutela judicial consiste en  que  el  tanto  el  contencioso  administrativo  como  el  recurso  de casación excedieron los plazos legales para dictar sendos fallos. (sic) h) El Contencioso Administrativo  de la recurrente file depositado por ante el Tribunal Superior Administrativo  en fecha 03 de noviembre de año 2020, la sentencia de este tribunal se notifica a la recurrente en

fecha 1O  de febrero  de  2022; la recurrente  interpone  el recurso  de

casación en fecha 9 de marzo de 2022 y la Suprema Corte de Justicia notifica la sentencia No. SCJTS-22-0970 objeto de este recurso de revisión en fecha 8 de diciembre de 2022. En todo ese tiempo trascurrieron   casi  tres  años  para  que  la  recurrente  obtenga  dos sentencias que rechazaron sus pretensiones. (sic)


i)  El  procedimiento  para   conocer  un  recurso  contencioso administrativo según ley 1494 en las combinaciones de los artículos 22,

23, 24, 25, 26, 27 y 28 establecen  un plazo no superior a los 60 días

para  dictar  una  sentencia  administrativa  una  vez  apoderado  de  un recurso contencioso. Es decir, que la recurrente tuvo que esperar casi tres años para obtener dos sentencias que rechazaron sus pretensiones. Esto   constituye   una   violación   al  plazo   razonable   constitucional (art.69.2) ya los plazos establecidos por la combinación de los artículos

22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la ley 1494 y ley No. 3726 sobre casación. (sic)






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J) VIOLACIÓN AL DERECHO DE EXPECTATIVA Y SEGURIDAD JURÍDICA. (sic)


k) a sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia No. SCJ-TS-22-0970 de fecha 30-9-2022 violó el derecho de expectativa o de esperanza y principio de seguridad juridica lo que no cumplía con los requisitos para ser considerada de carrera diplomática. Es decir, la recurrente, al no acumular los 1O años que exigía  la  ley  314-64  en  su  artículo  8  para  ser  de  carrera, y  solo acumular 9 años, esta no puede ser considerada de carrera, les falto 1 año. Para la SCJ esta servidora debe perder esos 9 años. No tiene esperanza ni expectativa porque no obtuvo los 1O años. Con esta carga argumentativa la SCJ desconoce el derecho de expectativa. (sic)


1) Expresa la sentencia recurrida en la página 13 que la recurrente ingreso a sufunción diplomática con la ley 314-64 pero al momento de la entrada en vigencia de la ley 630-16,  que la derogo, dicha servidora tenía 9 años en el servicio, por lo que no cumplía con los requisitos para ser considerada de carrera diplomática. Es decir, la recurrente, al no acumular los 1O años que exigía la ley 314-64 en su artículo 8 para ser de carrera, y solo acumular 9 años, esta no puede ser considerada de carrera, les falto 1 año. Para la SCJ esta servidora debe perder esos 9 años. No tiene esperanza ni expectativa  porque no obtuvo los 1O años. Con esta carga argumentativa  la SCJ desconoce  el derecho d expectativa. (sic)


m) La SCJ desconoció que esta funcionaria fue nombrada por Decreto Ejecutivo  No.  126-07  del  14  de  marzo  del  2007,  asignada  cómo consejera de la Misión Permanente de RD Ante la Organización de las



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Naciones Unidas -ONU- y fue desvinculada por Decreto Ejecutivo No.

556-20 de fecha 15 de octubre del 2020, (ver art. 25 del decreto). Es decir, Honorables Magistrados, la recurrente al ser nombrada en el año

2007, el Reglamento  de Carrera  Diplomática  promulgado  en el año

2019 y desvinculada el 15 de octubre del 2020, en todo ese intermedio, la recurrente acumuló más de 1O años. Por lo que, si bien es cierto, que la   ley  No.   630-16   del   Ministerio   de   Relaciones   Exteriores   fue promulgada en el año 2016, esta ley, manda, establece y ordena en el art. 63, que  los nuevos  requisitos  que  regirán  para  el ingreso  a la Carrera Diplomática se harán conforme al Reglamento de Carrera Diplomática de enero del año 2019. (sic)


n) Pues Honorables Jueces, al promulgarse la ley en el2016la misma no  afectó  el  DERECHO   DE  EXPECTATIVA   de  la  recurrente,  al contrario,  dicho  derecho  de  expectativa  o  de  esperanza  continúo abierto y, en consecuencia, la recurrente adquirió los diez años y más, por lo que este tribunal debe proteger el tránsito del DERECHO DE EXPECTATIVA al DERECHO ADQUIRIDO  de la recurrente. Si bien es cierto,  que a la promulgación  de la  ley No.630-16  la recurrente acumuló  9 años  y cuatros meses,  no menos  es cierto, que dicha ley establece que la forma de ingresar a la Carrera Diplomática  se hará conforme  a la  promulgación  de  su  reglamento,  siendo  promulgado dicho reglamento en enero del 2019, es por ello, que la recurrente a la promulgación de este reglamento acumuló 13 años. Por lo que se debe interpretar  a favor de la  recurrente,  en el sentido  de que no le fue interrumpido  el plazo  de los 1O años  con la promulgación  de la ley No.630-16 sino que dicho plazo se interrumpió cuando se promulgo el reglamento de dicha ley en enero 31 del 2019, a todo ello, para dicha fecha la recurrente  ya tenía 13  años. La  interpretación  que  hizo el



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tribunal en la sentencia recurrida fue en contra, no le favorece y no se realizó en base a los principios pro-homini y pro-persona, cuyos principios tienen rango constitucional  en el articulo  74.4, principios que fueron violados por la sentencia recurrida. Además, esta interpretación  que  da  el  tribunal  en  su  sentencia  ni  siquiera  fue invocada por los recurridos.


o) HOLACIÓN AL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL. (sic)



p) La sentencia de la SCJ y hoy recurrida en revisión constitucional en la página 20 indica que la recurrente tiene categoría de empleada de libre nombramiento  por lo que puede ser removida. La SCJ con esta carga argumentativa  precaria desconoce  que ya este concepto ya fue sustituido  por  el de estabilidad  laboral. La fórmula  de libre nombramiento  no  tiene  cabida  ante  la  OIT.  Este  organismo internacional de derechos humanos laborales ha sustituido el libre nombramiento y de confianza por un mecanismo de protección a la estabilidad laboral. Ya no se usa el concepto de empleado público de libre nombramiento y de confianza. Hoy se habla de estabilidad laboral.


Por tales motivos, la señora Felicia María Sánchez  Pimentel  concluye formalmente de la manera siguiente:


PRIMERO: DECLARAR bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional  presentando  por Felicia  María Sánchez Pimentel por estar conforme en cuanto a la forma y el fondo.

SEGUNDO: Que este tribunal ANULE la Sentencia No. Sentencia No.

SCJ-TS-22-0970 de fecha 30-9-2022 dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia y en consecuencia  ordene un nuevo juicio



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para que sea reconocido el derecho de expectativa o sea reconocido el derecho adquirido a la recurrente por esta haber cumplido 13 años en el servicio exterior.

TERCERO: Que este colegiado, de manera muy respetuosa, cambie el

precedente constitucional que interpretan el articulo 54.1 de la ley 137-

11 en días calendarios por una nueva interpretación en días hábiles, ya que  esta  interpretación   es  más  favorable  y  amplia  para  que  el ciudadano acece a !ajusticia constitucional.

CUARTO:   Que   por  principio   de   oficiosidad   este  tribunal   supla cualquier deficiencia jurídica y que en base al principio iura novit curia el cual constituye un principio en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes.

QUINTO: DECLARAR  libre de costas el presente proceso, por aplicación del articulo 66 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (sic)


5. Hechos y de argumentos jurídicos de la parte  recurrida en revisión a. Ministerio de Relaciones Exteriores

La parte  recurrida,  el Ministerio de  Relaciones Exteriores, persigue que  el recurso  de  revisión se declare  inadmisible  y de manera subsidiaria que  sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:


a.   A que, es conocido,  que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria y excepcional, que persigue la tutela de los derechos fundamentales. De ahí, que el legislador es muy exigente al momento



Expediente núm. TC-04 2025-0378, relativo al recurso de revisión constitncional dedecisión jurisdiccional interpuesto por Felicia Maria Sánchez Pimentel contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0970, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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apreciar  su  admisibilidad,  evitando  de  ese  modo  que  esta  acción convierta al Tribunal Constitucional  en un grado más de jurisdicción, que contrario al principio de celeridad de los procesos, obstaculice el curso y buenas marchas de estos, como manda el artículo 69 numerales

1 y 2 de la Constitución. (sic)



b.    A que, del estudio  del recurso  de revisión,  se puede fácilmente determinar, que el mismo no señala ni prueba de forma clara e inequívoca, en qué consiste la especial trascendencia o relevancia constitucional  de la cuestión planteada, que haga el mismo admisible, conforme exponemos más adelante. (sic)

c.     A  que   Honorables   Magistrados,   debemos   observar,   que   lo

planteado por la recurrente en su recurso de revisión, en las páginas 1 y  2,  bajo  el  título  l. Ley  Núm.  137-11  establece  los requisitos  de admisibilidad  del Recurso  de Revisión  Constitucional  en su artículo

100: Especial Trascendencia o Relevancia y Determinación del Contenido, Alcance y Concreta Protección del Derecho Fundamental, no guarda relación con los hechos y el derecho planteado ante la honorable Suprema  Corte de Justicia,  para que emendara  cualquier error o ineficiencia, tal como lo exige la ley para  que una decisión pueda ser recurrida en revisión constitucional basada en la violación o inobservancia a un derecho fundamental, es decir, el asunto debe haber sido invocado  en los diferentes  grados de jurisdicción, en la especie primero  ante  el  Tribunal  Superior  Administrativo  y  luego  ante  la Suprema Corte de Justicia, y si estos no resuelven la cuestión planteada, esa alta Corte Constitucional  pueda resolver  la situación, a través del referido recurso, lo que no ocurrió  en el presente caso. (Artículo 53 numeral 3 literal a). (sic)




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d.    A que conforme lo antes expuesto, el presente recurso de revisión constitucional debe ser declarado inadmisible  por no cumplir con las exigencias de los artículos 53 y 100 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y precedentes constitucionales recogidos en las sentencias TC/0007/12 y TC/0038/12; Sentencias TC/001/13, TC/0065/12, TC/0676/18, del10de diciembre de 2018, entre otras.(sic)


e.     RESPECTO  AL FONDO: IMPROCEDENCIA Y RECHAZO DEL RECURSO DE REVISIÓN


fA  que  en  el  presente  caso,  la  recurrente  presenta  ante  esa honorable  alta  Corte,   situaciones   de  hechos  que  no  pueden  ser ponderadas por ese tribunal, porque es competencia de los tribunales que conocieron el fondo del asunto, principalmente en lo referente a si el   ahora   recurrente   pertenece   a   una   carrera   especial   o   no, especialmente  a la carrera diplomática, pretendiendo  hacer ver, que por  el hecho  de  este  haber  servido  en el  Ministerio  de Relaciones Exteriores  por diez años lo hace automáticamente  merecedor de ser incorporado a la carrera diplomática, sin cumplir con otros requisitos exigidos por la ley, amparado en el artículo 8, párrafo 1, la ley No. 314-

64. (derogada).



g.A  que  conforme  a  lo  antes  expuestos,  como  el  recurrente  fue designado mediante decreto No. 126-07, de fecha 14 de marzo de 2007, para poder ser incorporado a la carrera diplomática debió cumplir con los requisitos establecidos  en el artículo 23 de la referida Ley  41-08, cosa que no probó ante el Tribunal Superior Administrativo, como era su deber, ya que para la época de su ingreso, el artículo 8, párrafo 1,



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de la Ley No. 314-64 había sido derogado por la ley 14-91 y esta posteriormente derogada totalmente por la susodicha Ley 41-08. (sic)


h.    A que del estudio a las decisiones que han intervenido en el caso de la señora Felicia María Sánchez Pimentel, recurrente en revisión constitucional, se observa que a esta le fueron respetados todos sus derechos constitucionales, principalmente en lo relativo al debido proceso,  los  cuales  fueron  contradictorios   tanto  en  el  honorable Tribunal  Superior  Administrativo,   como  en  la  honorable  Suprema Corte de Justicia y donde la recurrente tuvo la oportunidad de presentar todos  los  argumentos  y  pruebas  que  entendió  útil  como  medio  de defensa. De ahí, que la recurrente no ha probado, tal como lo exige el artículo 1315 de Código Civil, ante este tribunal violación al debido proceso, solo lo ha enunciado, ni de ningún otro derecho fundamental. En tal virtud el presente recuso debe ser rechazado en todas sus partes. (sic)


Por  tales  motivos, la parte  recurrida  el  Ministerio de  Relaciones Exteriores, formalmente concluye de la manera  siguiente:


Primero: Declarar Inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional de  fecha  28  de  diciembre  del  año  dos  veintidós  (2022),  contra  la sentencia SCJ-TS-22-0970, de fecha 30 de septiembre del2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por la señora Felicia María Sánchez Pimentel, por no satisfacerse el criterio de especial trascendencia o relevancia constitucional establecido en los artículos 53 y 100 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ratificado por precedente constitucionales  de este honorable Tribunal.



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Segundo: Ordenar que la sentencia a intervenir sea notificada a las paries vía Secretaría del Honorable Tribunal Constitucional.


DE MANERA SUBSIDIARIA: Para el remoto caso que las conclusiones principales no sean acogidas:


Primero: Rechazar el Recurso de Revisión Constitucional  interpuesto por la señora Felicia María Sánchez Pimentel, de fecha 28 de diciembre del año  dos  veintidós  (2022),  contra  sentencia  SCJ-TS-22-0970,  de fecha 30 de septiembre del 2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

Segundo: Ordenar que  la sentencia  a intervenir  sea notificada a las

partes vía Secretaría del Tribunal Constitucional. (sic)



b.     Consultoría Jurídica del Poder  Ejecutivo



La parte recurrida, la Consultoría Jurídica  del Poder Ejecutivo, persigue que el recurso de  revisión se  declare  inadmisible y  de  manera   subsidiaria que  se rechace por  la  inexistencia de  la  supuesta   vulneración  de  derechos.  Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:


l.  Es preciso observar los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional  establecidos  en el artículo  53 de la Ley núm.

137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos

Constitucionales. (sic)



2. En  su  caso,  la  recurrente  invoca  dos  causales:  (i)  la  alegada inobservancia  de  precedentes  jurisprudencia/es  vinculantes  y (ii)  la



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supuesta  violación  a  una  serie  de  derechos  de  protección  judicial, debido proceso, seguridad jurídica y estabilidad laboral. (sic)


3.     En cuanto a la primera causal, la parte recurrente no especifica en  qué  medida  los  precedentes   del  Tribunal  Constitucional mencionados son violentados por la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, limitándose a simplemente mencionar las sentencias.1 Así las cosas, la recurrente no aporta las motivaciones claras que permitan a ese Tribunal Constitucional  confrontar los argumentos respecto a la inobservancia de algún precedente. (sic)


4.     En  su  escrito,  la  recurrente  indica  que  sus  acciones  ante  el Tribunal Superior Administrativo  y la Suprema  Corte de Justicia son ilusorias   y  carecen   de   efectividad   por   no   haberse   acogido   sus pretensiones 3  desatendiendo el hecho de que estas no prosperaron por inobservancias procesales atribuibles a ella. (sic)


5.     La admisibilidad de los recursos de revisión se encuentra, además, supeditada a la valoración de su especial trascendencia o relevancia constitucional, de conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (sic)


6.    Del análisis del expediente, se evidencia que la recurrente no ha establecido en su escrito las razones por las que, en su caso, queda configurada la especial trascendencia o relevancia constitucional, en virtud de los elementos definidos por el Tribunal Constitucional y anteriormente citados. (sic)




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7.  En caso de que el Tribunal Constitucional  no declare la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, por las razones anteriormente expuestas, entonces, el referido recurso debe rechazado en cuanto al fondo por los motivos siguientes:


La parte recurrente aduce que la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia  violó  - al conocer  su  caso  - sus  derechos  adquiridos  y de expectativa al no considerarla como una empleada de carrera diplomática. En su escrito, la recurrente alega que si bien es cierto, que a la promulgación de la ley No. 630-16la recurrente acumuló 9 años, no menos es cierto, que dicha ley establece que la forma de ingresar a la Carrera Diplomática se hará conforme a la promulgación de su reglamento, siendo promulgado dicho reglamento en enero del2019, es por  ello  que  la  recurrente  a  la  promulgación  de  este  reglamento acumuló 13 años. (sic)

8. Las  pretensiones  de la recurrente  están  orientadas  a lograr  su inclusión   en  la  nómina   del  Ministerio   de  Relaciones   Exteriores (MIREX) y al pago de los salarios dejados de percibir desde destitución (sic)


9.    Así las cosas, escapa de las atribuciones del honorable Tribunal Constitucional verificar si la recurrente posee legitimidad para ser estimada o no como funcionaria de carrera diplomática. Su labor recae, según su propia jurisprudencia, en la ponderación constitucional de la decisión de la Suprema Corte de Justica atacada. (sic)


1O.  La recurrente invoca la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva por supuesta mora judicial y denegación de justicia, al




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sumar  el  tiempo  transcurrido  entre  las  acciones  ante  el  Tribunal

Superior Administrativo y la Suprema Corte de Justicia. (sic)



11.    Sin  embargo,  la señora  Felicia  Sánchez  se  limita a indicar  la supuesta existencia de una mora judicial que violenta sus derechos fundamentales, mas no hace siquiera mención de los comportamientos negligentes en los que supuestamente incurrió la Suprema Corte de Justicia en el ejercicio de sus funciones. (sic)



Por tales motivos, la parte recurrida la Consultoría Jurídica  del Poder Ejecutivo de la República Dominicana, formalmente concluye de la manera siguiente:


PRIMERO: Que se ADWTA el presente escrito por haber sido presentado de acuerdo  con las formalidades  establecidas  por la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del13 de junio de 2011.


SEGUNDO: Que se declare INADWSIBLE el recurso de revisión constitucional presentado Felicia María Sánchez Pimentel, el 28 de diciembre de 2022, en contra de la sentencia núm. SCJ-TS-22-0970, dictada por la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, por falta de argumentación y carencia de relevancia constitucional.


TERCERO: Que, en el hipotético caso en que el Tribunal Constitucional admita el recurso de revisión, se RECHACE en cuanto al fondo, por la inexistencia de la supuesta vulneración de derechos fundamentales y la alegada  mora  judicial,  así  como  por  la  imposibilidad  material  de valorar los hechos invocados.




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TERCERO: Que el proceso se declare libre de costas por tratarse de materia constitucional. (sic)


c.     Procuraduría General Admínistrativa



La  parte  recurrida, la  Procuraduría General  Administrativa, persigue  que  el recurso de  revisión se  declare  inadmisible y  de  manera subsidiaria que  se rechace por  la  inexistencia de  la  supuesta  vulneración de  derechos. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:


a) A  que  la  parte  recurrente  para  justificar  la  admisibilidad  del presente  recurso  aduce  que  la  Suprema  Corte  de  Justicia  en  su sentencia   No.SCJ-TS-22-0970  de  fecha   30-9-2022   y  el  Tribunal Superior Administrativo  con la sentencia 0030-1642-2021-ssen-00412 del  23-09-   2021   habrían   violado   sus  derechos   fundamentales   a protecciónjudicial, (art. 25 CADH); debido proceso: celeridad y tutela judicial; protección  del derecho  de expectativa  y seguridad jurídica; derecho  a  la  estabilidad   laboral  e  inobservancia   de  precedentes jurisprudencia/es vinculantes. (sic)


b) A que la parte recurrente en su instancia, en la sección Requisitos de Admisibilidad, pg.2, no cumple con el citado artículo 53 de la Ley

137-11, que prevé los casos en que procede la revisión constitucional contra decisión jurisdiccional, ya que la misma ni siquiera se refiere a este, incumbiéndole a ella fundamentar  su observancia, lo cual no ha hecho, en tal sentido su recurso debe ser declarado inadmisible.


e) A que la parte recurrente en la instancia de su Recurso de Revisión de Decisiones  Jurisdiccionales  alega  violación  al  artículo  25 de la



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CADH sobre protección judicial, pg. 6, al derecho de expectativa seguridad jurídica, pg.21, y al derecho a la estabilidad laboral, pg. 31.


d)    A que en sus Fundamentos de la Revisión Constitucional, pg.6, de su instancia, la parte recurrente plantea que buscó protección a los derechos fundamentales  del derecho a la estabilidad laboral, derecho al trabajo, dignidad humana, debido proceso administrativo y derecho de expectativa, pero estos no habrían sido protegidos por la Suprema Corte de Justicia; la casación, aduce, habría resultado ser un recurso ilusorio, según la Corte IDH, no dio respuesta efectiva, por lo que la decisión de la SCJ habría violado este derecho a la protección judicial de la CADH.


e)    A que, en ese orden, afirma la recurrente que transcurrieron casi tres años para obtener dos sentencias que rechazaron sus pretensiones, que ello constituye una violación al plazo razonable establecido por el artículo 69.2, constitucional, y a los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la ley 1494, que establecen plazo de 60 días para el TSA emitir sentencia, y de casación y que el artículo 7 de la ley 137 -11 establece que los procesos de justicia constitucionales  deben resolverse dentro del plazo legal y sin demora.


j) A que en las pgs. 1O, párrafo 2do., y 18, párrafo primero, la parte recurrente afirma que interpuso su recurso de casación el 9 de marzo del año 2022 y le fue notificada la sentencia  SCJ-TS-22-0970 el 8 de diciembre  del  mismo  año  2022.  Pero  debe  ser  precisado  que  esa sentencia fue emitida el día 30 de septiembre del 2022. Así, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia falló ese caso en seis meses y 21 días, sin que la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación establezca



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un  plazo  para  fallar  el  recurso  de  casación,  por  consiguiente,  la decisión recurrida file emitida por la corte a qua dentro de un tiempo razonable, sin incurrir en violación a derecho fimdamental alguno de la parte recurrente, razón por la cual debe ser rechazado el presente recurso.


g)    A que el estudio de la decisión recurrida evidencia que la parte recurrente efectivamente ha ejercido todas las vías de recurso que establece el ordenamiento jurídico en su caso, obteniendo la decisión judicial  correspondiente,  dando  cumplimiento  la corte  a  qua  a  las normas procesales aplicables, en observancia al artículo 69.2 de la Constitución  Dominicana,  el  artículo  25  de  la  CADH  y  la  ley  de casación, sin que le pueda ser imputada una dilación excesiva, que pudiere hacer inefectiva  o ilusoria  su decisión, razón por la cual el presente recurso debe ser rechazado.


Por  tales  motivos,  la  Procuraduría  General  Administrativa  concluye formalmente de la manera siguiente:


ÚNICO: Que sea declarado inadmisible,  por violación del artículo 53 de la  Ley  No.l37-ll del  13  de  Junio  del  año  2011  el Recurso  de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por FELICIA MARÍA SANCHEZ PIMENTEL contra la Sentencia No. SCJ­ TS-22-0970 del 30 de Septiembre de 2022 emitida por la Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación.

De manera subsidiaria:



ÚNICO: Que sea RECHAZADO el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por FELICIA MARÍA SANCHEZ



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la Corte de Casación en ninguno de lo supuestos  establecidos por el artículo 53 ordinal3 de la Ley No.137-11 del13 de Junio del año 2011.


6.     Pruebas  documentales



Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:


l.  Copia  certificada  de  la  Sentencia  núm.  030-1643-2021-SSEN-00707, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


2.     Copia certificada de la Sentencia Civil núm. 001-033-2022-RECA-00372, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


3.     Copia   fotostática   del   Acto  núm.   1838-2022,  instrumentado   por  el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


4.     Recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Felicia María Sánchez Pimentel el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022).






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de sentencia.



6.     Escrito de defensa del Ministerio de Relaciones  de Exteriores (MIREX), del seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


7.     Escrito de defensa de la Procuraduría General Administrativa, del quince

(15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



8.     Escrito  de defensa  de la Consultoría  Jurídica  del  Poder  Ejecutivo, del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


7.     Síntesis del conflicto



Conforme  a la documentación  depositada  en el expediente,  el presente  caso tiene  su  origen  con  la  desvinculación de  la  señora  Felicia  María  Sánchez Pimentel como consejera de la Misión Permanente de la República Dominicana ante  la  Organización  de  las  Naciones  Unidas  (ONU),  quien,  inconforme, interpuso un recurso contencioso-administrativo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores  (MIREX) y la Presidencia  de la República Dominicana con la finalidad de que se anule el decreto y se ordene su reintegro a su puesto laboral. La cuestión fue conocida por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior  Administrativo,  que  mediante  la  Sentencia  núm.  030-1643-2021-




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declaró bueno y válido en cuanto a la forma, y rechazó el referido recurso.



En  desacuerdo  con  la  decisión  anterior,  la  señora  Felicia  María  Sánchez Pimentel  sometió  un  recurso  de  casación  que  fue  rechazado  mediante  la Sentencia  núm. SCJ-TS-22-0970, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.



8.     Competencia



Este Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica  del Tribunal Constitucional  y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


9.     Admisibilidad  del  presente  recurso   de   revisión constitucional de decisión jurisdiccional


Este plenario estima que el presente recurso es admisible por las razones siguientes:


9.l. Antes de analizar en concreto  la cuestión de admisibilidad  del presente recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo

54  de  la  Ley  núm.   137-11,  el  Tribunal  Constitucional   debe  emitir   dos

decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse  sobre el fondo de la revisión



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constitucional de  la decisión jurisdiccional; sin  embargo, en  la Sentencia TC/0038/12 se estableció que  en  aplicación de  los  principios de celeridad y economía procesal  solo  debía  dictarse una sentencia, criterio  que  el Tribunal reitera en el presente caso.


9.2.  Antes de proceder con el examen  a fondo  del recurso  de revisión  que nos ocupa, debemos verificar que este haya sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza  de este tipo de recursos.


9.3.  Conforme a  los  términos del  artículo 54.1  de  la  Ley  núm.  137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto a un plazo para su presentación. A ese respecto, la norma citada reza: [...} el recurso se  interpondrá mediante escrito  motivado depositado en  la  Secretaría   del tribunal  que dictó la sentencia  recurrida, en un plazo no mayor de treinta  días a partir de la notificación de la sentencia.Este plazo, como referimos antes, es franco  acorde al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil y computable en días calendarios (TC/0143/15).


9.4.  En el expediente de referencia figura depositado el Acto núm. 1838-2022, instrumentado por  el ministerial Carlos  Manuel Metiever Mejía,  el veintiuno (21)  de diciembre de dos  mil veintidós (2022), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte  de Justicia, mediante el cual  la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0970 se le notificó  a la señora Felicia  María  Sánchez Pimentel. En dicho documento, el alguacil  actuante señaló  que se trasladó al domicilio de la parte recurrente, identificado como calle 24 residencial núm. 16, sector Herrera, Santo  Domingo, Distrito Nacional, pero que no la pudo localizar. Al respecto, anotó  lo siguiente: Nota: No pude localizar a Felicia  María  Sánchez  Pimentel




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porque se mudó según me dijo Fausto, la persona con quien hablé y no lo quiso recibir.


9.5.  Por  esta  razón,  el  referido  ministerial  Carlos  Manuel  Metiever  Mejía procedió a efectuar los emplazamientos correspondientes para la notificación en domicilio desconocido, según el procedimiento instituido en el artículo 69.7 del Código  de Procedimiento  Civil,  cuyo  texto reza  de la  siguiente  manera: A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia;  si no jilere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda,  entregándose   una  copia  al  fiscal,  que  visará  el  original.  En observancia  de  dicho  mandato  legal,  el  aludido  alguacil  se  trasladó  a  la Secretaría General de la Procuraduría General de la República y a la Secretaría General  de la Suprema Corte  de Justicia, notificando el acto en cuestión, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


9.6.  Así mismo, se verifica que el recurso de revisión fue interpuesto por la señora Felicia María Sánchez Pimentel el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022), es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al que nos referimos en los párrafos que anteceden; por tanto, el presente recurso satisface tal exigencia.


9.7.  La Consultoría  Jurídica del Poder Ejecutivo  argumenta en su escrito de defensa  que el presente  recurso de revisión  debe declararse  inadmisible.  En síntesis, arguye que la señora Felicia María Sánchez no ha cumplido con lo establecido  en  el  artículo  54.  1 de  la Ley  núm.  137-11,  debido  a  que  no especifica en qué medida los precedentes del Tribunal Constitucional mencionados son violentados por la Suprema Corte de Justicia y no aporta las




Expediente núm. TC-04-2025-0378, relativo al recurso de revisión constitncional dedecisión jurisdiccional interpuesto por Felicia Maria Sánchez Pimentel contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0970, dictada por la Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia  el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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motivaciones  claras que permitan a este tribunal constitucional confrontar  los argumentos respecto a la inobservancia de algún precedente.


9.8.  Respecto de la  validez  de la notificación  en domicilio desconocido, el

Tribunal Constitucional  dictaminó  lo siguiente  en la Sentencia  TC/0429/22:



9.1O. En cuanto a la notificación de sentencias a domicilio desconocido, a los fines de que la misma resulte regular e inicie el cómputo del plazo para interposición del plazo para interponer [sic} el recurso de revisión constitucional  de decisión jurisdiccional, este tribunal ha advertido lo siguiente: c. En relación con este tipo de notificaciones este tribunal en la Sentencia TC/0393/2014, del treinta (30) de diciembre  de dos mil catorce (2014),  en el numeral 2, de la página 3, toma como válida la notificación en domicilio desconocido, mientras que en la Sentencia TC/0038/15, el nueve  (9) de marzo de dos  mil quince (2015),  en el numeral  9,  literal  d,  de  las  páginas  8  y  9,  establece  que  dicha not ficación   debe    cumplir    con   los   requisitos    del   Código   de Procedimiento  Civil. [TC/0790/17}


9.11 Este colegiado constitucional ha sostenido que: el derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a /ajusticia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso  y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés. [TC/0034/13;  TC/0412/16 y TC0198/18, literal h)}. 9.12. De todo lo anterior  se desprende  que, a los fines de declarar  extemporáneo  el




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recurso,  la  notificación  debe  cumplir  con  los  referidos  requisitos legales.


9.9.  En ese  sentido,  el artículo 69, numeral  7, del Código de Procedimiento

Civil dispone:



Se emplazará:  (..) 7mo.  A aquellos  que  no tienen  ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fitere conocido ese lugar, el emplazamiento  se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.


El  referido artículo 54.1  de  la Ley  núm.  137-11 también   especifica  que  el recurso de revisión  constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito  motivado. Esta requerida motivación implica que


la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que -a partir de lo esbozado en este-sea posible constatar  los  supuestos  de  derecho  que  -a consideración  del recurrente-han sido violentados por el tribunal a-qua al momento de dictar la decisiónjurisdiccional recurrida. (Sentencia TC/0921118)


9.10. Este requisito  se encuentra satisfecho, en vista de que la parte recurrente señala, concretamente, los agravios de que adolece la decisión atacada, así como su vinculación con los derechos fundamentales como el debido proceso, tutela judicial   efectiva,  derecho   de  expectativa,  principio de  seguridad   jurídica  y estabilidad laboral  que considera vulnerados, conforme se logra advertir en la lectura  del  escrito  introductorio del  recurso y  se  precisa  enseguida con  el




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agotamiento del análisis a los presupuestos de admisibilidad exigidos por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.


9.11. Conforme  a lo indicado en parte anterior, procede rechazar el medio de inadmisión presentado por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, sm necesidad de consignarlo en el dispositivo de la presente decisión.


9.12. Esclarecido lo anterior, se impone que esta corporación constitucional verifique si el recurso de que se trata cumple con las exigencias  de la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, donde se precisa que la revisión constitucional   de  decisiones   jurisdiccionales  solo   tiene  lugar  contra   las sentencias  revestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente  juzgada con posterioridad a la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).


9.13. Este tribunal constata que la sentencia  objeto del recurso fue dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazando el recurso de casación presentado por la recurrente   en   revisión.   Por   tanto,  la   decisión   atacada   fue  emitida   con posterioridad al tiempo precisado en la normativa procesal constitucional y resuelve definitivamente el proceso con base en la que fue rendida.


9.14. Ahora corresponde  examinar lo relativo a la concurrencia en el caso de alguna de las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso procede:


1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;



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3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.



9.15. Aunado   a  esto,  debe  tenerse   en  cuenta   que  los   medios  de  revisión constitucional denunciados por  la  parte  recurrente deben  fundarse en infracciones constitucionales que  empalmen con  alguna  de  las  causales de revisión  previstas en  el  artículo 53  de  la  Ley  núm.  137-11, no  así  sobre supuestos que denoten  una inconfonnidad del recurrente con la interpretación o aplicación que de la ley realizó  el tribunal  a qua para emitir el fallo recurrido.


9.16. El   escrito   introductorio  del   recurso   de   revisión   se   basa   en   varios escenarios de presunta violación al derecho  fundamental a la  tutela  judicial efectiva, debido proceso y al principio relativo a la seguridad jurídica.  De ahí, pues, concurre  la causal de revisión constitucional prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito.


9.17. Dicho  lo anterior, es momento de analizar  si el presente caso reúne  las condiciones exigidas  por  la normativa procesal constitucional, a los fines  de determinar si el recurso es admisible bajo esta causal de revisión. Veamos:


9.18. Con  relación a este motivo de revisión -previsto en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11-el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:


a)   Que   el   derecho   fimdamental    vulnerado   se   haya   invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía

jurisdiccional   correspondiente   y  que   la  violación   no  haya   sido subsanada.



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dicha violación  se produjo,  los cuales  el Tribunal Constitucional  no podrá revisar.


9.19. En  tal sentido, analizando  los  requisitos  anteriores  constatamos  que el requerimiento preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que la violación al derecho fundamental a la tutela judicial, debido proceso y el principio concerniente a la seguridad jurídica se atribuye a la decisión emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación al recurso de casación del que se encontraba apoderada.


9.20. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53.3.b) este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial, por lo que no existen recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional  recurrida.


9.21. El  requisito  del  artículo  53.3.c)  también  se satisface, toda  vez que  la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por la recurrente, la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.






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TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con

el cual,



el Tribunal optará,  en adelante,  por determinar  si los requisitos  de admisibilidad   del  recurso   de  revisión   constitucional   de  decisión jurisdiccional, dispuesto  en el artículo  53.3 LOTCPC,  se encuentran satisfechos  o no satisfechos, de acuerdo  con las particularidades  del caso. En  efecto,  el Tribunal  asumirá  que  se encuentran  satisfechos cuando  el recurrente  no  tenga  más  recursos  disponibles  contra  la decisión  y/o  la invocación  del  derecho  supuestamente  vulnerado  se produzca  en  la  única  o  última  instancia,  evaluación  que  se  hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un  cambio de  precedente,  debido  a que  se mantiene  la esencia  del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso,  bien  porque  el  requisito  se  invocó  en  la  última  o  única instancia,  o  bien  no  existen  recursos  disponibles  para  subsanar  la violación.


9.23. Luego  de  haber  verificado  que  en  la  especie  quedan  satisfechos  los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que


[!]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible  por el Tribunal Constitucional  cuando  este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,



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decisiones.



9.24. El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo y la Procuraduría General Administrativa sostienen en sus respectivos escritos  de  defensa  y  opinión,  que  el  presente  recurso  de  revisión  debe declararse  inadmisible; en síntesis, argumentan  que  la señora  Felicia  María Sánchez  Pimentel  no señala ni prueba  de forma clara e inequívoca,  en qué consiste la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, en virtud de los elementos definidos por este tribunal constitucional.


9.25. Además de los requisitos exigidos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-

11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación,  aplicación y general eficacia de la Constitución,   o  para  la  determinación  del  contenido,  alcance  y  concreta protección de los derechos fundamentales.


9.26. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional, este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición


(...)solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen  conflictos  sobre  derechos  fundamentales  respecto  a  los cuales  el Tribunal  Constitucional  no haya  establecido  criterios  que permitan su esclarecimiento;  2) que propicien por cambios sociales o normativos  que incidan  en el contenido  de un derecho fundamental,



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permitan al    Tribunal     Constitucional     reorientar     o    redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica   cuya   solución   favorezca   en   el   mantenimiento   de   la supremacía constitucional.


9.27. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007112 -en ocasión del recurso de revisión  constitucional  de sentencia  de amparo- se estima  oponible  para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.


9.28. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia  TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde esta corporación constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:


[...} las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones  de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional   se   tratase   de   una   cuarta   instancia,   este   órgano incursione  en  el ámbito  ordinario  de  los  tribunales  judiciales,  sin indicar ni demostrar, con argumentos  claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.




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excepcional  y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento -por demás trascendente- de que el asunto, además de  cumplir  con  los  requisitos  señalados,  tenga  especial  transcendencia   y relevancia constitucional.


9.30. En la especie, el Tribunal Constitucional  entiende que el presente caso reviste  especial  trascendencia  y  relevancia  constitucional,  ya  que  el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de raigambre constitucional que le permitirá continuar desarrollando su criterio sobre la tutela judicial  efectiva,  debido  proceso  y  seguridad  jurídica,  enfatizando  en  los términos bajo los que se configura.


9.31. En  consecuencia,  conforme  a  lo  indicado  en  parte  anterior,  procede rechazar el medio de inadmisión presentado por el Ministerio de Relaciones de Exteriores (MIREX), la Consultoría  Jurídica del Poder Ejecutivo y la Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de consignarlo en el dispositivo de la presente decisión.


9.32. Visto lo anterior consideramos procedente admitir a trámite el recurso de que se trata y, en consecuencia,  valorar los  méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo.







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10.  Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional


Respecto  del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este Tribunal Constitucional considera lo siguiente:


10.1. La  señora Felicia  María  Sánchez  Pimentel  solicita  la  anulación  de  la Sentencia  núm. SCJ-TS-22-0970, dictada por la Tercera  Sala de la Suprema Corte de Justicia, fundamentando su pretensión en los siguientes aspectos:


a.     Alega que  tanto el Tribunal  Superior  Administrativo  como la Suprema Corte de Justicia excedieron los plazos legales para dictar sus decisiones, lo que constituye,  a su entender, una vulneración  al debido proceso, al principio  de celeridad  y a la tutela judicial  efectiva.  Precisa  que el recurso  contencioso­ administrativo fue interpuesto el tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) y la sentencia fue notificada el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022); posteriormente, el recurso de casación fue presentado el nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) y la decisión de la Suprema Corte de Justicia fue notificada el ocho (8) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Sostiene que este lapso, cercano a tres (3) años, evidencia una dilación indebida en la tramitación del proceso.


b.     Argumenta,  además,  que  la  Suprema  Corte  de  Justicia desconoció  su condición  de  servidora  pública  de  carrera  diplomática,   toda  vez  que  fue designada mediante decreto el catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) como consejera de la Misión Permanente de la República Dominicana ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y desvinculada el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Indica que la Ley núm. 630-16, promulgada en el año dos mil dieciséis (2016), establece en su artículo 63 que el ingreso a



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la carrera diplomática  se regirá  conforme  al Reglamento  de Carrera Diplomática, aprobado  en enero  de  dos  mil diecinueve  (2019), por  lo  que considera  que  cumplía  con  los  requisitos   temporales   para  ostentar  dicha condición, debido a que, la recurrente acumuló más de diez (1O) años.


10.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), la Procuraduría General Administrativa y la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo argumentan en sus respectivos escritos de defensa  que el presente  recurso  de revisión  debe ser rechazado, en  razón  de que la señora  Felicia  Sánchez  Pimentel  se limita  a indicar la supuesta existencia  de una mora judicial que violenta sus derechos fundamentales, mas no hace siquiera  mención de los comportamientos  en los que supuestamente incurrió la Suprema Corte de Justicia en el ejercicio de sus funciones.


10.3. En lo que concierne a la mora judicial, en la Sentencia TC/0394/18, del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Constitucional dispuso  lo siguiente:


l. En este punto, se hace necesario indicar que también en los procesos judiciales    se   puede   dar   la   existencia   de   una   demora   judicial injustificada  o indebida  a cargo  de los  jueces  o  representantes  del Ministerio Público, cuando estos, en el desarrollo de cualquiera de las fases  de  la  causa,  exhiben   un  comportamiento   negligente   en  el cumplimiento de sus funciones, trayendo consigo que sus actuaciones no sean ejecutadas dentro del plazo máximo procesal fijado por la ley, lo cual implica la existencia de una vulneración al principio del plazo razonable  y  a  la  garantía  fundamental  al  debido  proceso  y  tutela judicial efectiva.




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lo siguiente:


n. En contraposición a lo antes señalado, existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia  ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial (...)


10.5. En  ese sentido,  conviene  resaltar  que  este  tribunal  precisa  que  no se configura una violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en lo que concierne al alegado retardo judicial y carácter de ilusorio de los recursos judiciales. Los argumentos expuestos por la parte recurrente están encaminados a  alegar  que  el recurso  de  casación  fue ilusorio  por  no  haberle  concedido ganancia de causa. En estas condiciones, es obvio que el potencial margen de éxito de un proceso no define la efectividad de un recurso, pues esto implicaría una negación de los derechos de las demás partes en justicia. Por demás, en la especie no se ha demostrado cómo el tiempo tomado en la justicia ordinaria para resolver  los recursos  presentados  implicó una  trasgresión  a  derechos fundamentales de índole procesal; es decir, cómo esto afectó el conocimiento y decisión del caso.


10.6. Por otro lado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el

recurso de casación sobre la base de que:



Esta Tercera Sala, luego de analizar la sentencia impugnada, pudo corroborar que, para decidir la presente  controversia,  los jueces del fondo tomaron en consideración  el mandato del artículo 8 de la Ley núm.  314-64,  Orgánica  de  la  Secretaría  de  Estado  de  Relaciones



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núm. 630-16, Orgánica del Ministerio  de Relaciones Exteriores y del Servicio  Exterior,  así  como el decreto  núm. 126-07,  de fecha  14 de marzo de 2007, mediante el cual fue designada  como consejera de la Misión Permanente de la República Dominicana ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU).


Así las  cosas,  concluyeron  correctamente  indicando  que, si  bien  es cierto que cuando la recurrente en casación ingresó a la función diplomática  en el Ministerio  de Relaciones Exteriores  se encontraba bajo el imperio de la Ley núm. 314-64, al momento de la entrada en vigencia de la Ley núm. 630-16, que la derogó, dicha servidora contaba con 9 años en el servicio, por lo que no cumplía con el requisito indispensable   para   ser   considerada   en  ese   momento   como   una empleada de carrera diplomática, tal y como establecía la norma anterior, siendo una condicionante dicha situación para la adquisición de la referida categoría de carrera diplomática.


10.7. Complementando    lo    anterior,    la   principal    cuestión    de   justicia constitucional que debe ser resuelta por este tribunal es si, al actuar en la forma que lo hizo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió o no en violación al principio de seguridad jurídica y estabilidad laboral de la parte recurrente, al  haber  interpretado  la  legislación  sobre  carrera  administrativa diplomática en el sentido de que la señora Felicia María Sánchez Pimentel no ostentaba tal condición al momento de su desvinculación  del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX).


10.8. En primer lugar, este tribunal estima que la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente al arribar a la conclusión de que la señora Felicia María



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el servicio. Al efecto, en la sentencia recurrida se expone de manera apropiada que la mera permanencia en el cargo por un período de diez (1O) años no implica un  acceso  automático  a la citada  carrera,  sino  que  es preciso  observar  los requisitos adicionales que las modificaciones legislativas han ido introduciendo y resultan aplicables en la medida de su generación. En efecto, la Ley núm. 314-

64 reguló por un período la función diplomática, pero no alcanzó en el tiempo a beneficiar a la ahora recurrente al punto de concederle  ipso Jacto la carrera administrativa diplomática, lo cual hubiera impedido su desvinculación en los términos que se concretó.


10.9. Este Tribunal Constitucional ya ha precisado en ocasiones anteriores que la mera expectativa de ser beneficiario de un régimen legal no conlleva necesariamente un derecho adquirido.13asta, como muestra, referir la Sentencia TC/1026/23, del veintisiete  (27)  de diciembre  de dos  mil veintitrés  (2023), reiterada en la TC/0650/24, del tres (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).


10.10. Tras  constatar  que  en  la  especie  no  se  ha  puesto  de  manifiesto  la violación de los derechos fundamentales argüidos por la parte recurrente en revisión, ha lugar a rechazar, en todas sus partes, el recurso presentado por la señora Felicia María Sánchez Pimentel.


Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.  No  figuran  los  magistrados   Napoleón   R.  Estévez   Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por



Expediente núm. TC-04-2025-0378, relativo al recurso de revisión constitncional dedecisión jurisdiccional interpuesto por Felicia Maria Sánchez Pimentel contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0970, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia  el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

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Luisa   Beard   Marcos,  el   cual   se   incorporará  a   la   presente decisión de conformidad con  el  artículo 16  del  Reglamento Jurisdiccional del  Tribunal Constitucional.


Por  las  razones de  hecho  y de  derecho anteriormente expuestas, el Tribunal

Constitucional



DECIDE:



PRIMERO:  DECLARAR  admisible, en  cuanto  a la  forma,  el  recurso de revisión   constitucional de  decisión  jurisdiccional interpuesto por  la  señora Felicia  María  Sánchez  Pimentel contra  la Sentencia núm.  SCJ-TS-22-0970, dictada por la Tercera  Sala  de la Suprema Corte  de Justicia el treinta  (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos.


SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.


TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con  las  disposiciones del  artículo 7,  numeral   6),  de  la  Ley  núm.  137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).


CUARTO:  ORDENAR  la  comunicación de  la  presente   Sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la señora Felicia   María   Sánchez  Pimentel,  y  a  la  parte  recurrida,  el  Ministerio  de




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la Procuraduría General Administrativa.



QillNTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.


Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.





























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VOTO  SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES


En   el   eJerciCiO de   nuestras    facultades   constitucionales    y   legales,   y específicamente  las  previstas  en  los artículos  186  de  la Constitución de  la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once  (2011),  salvamos  nuestro  voto  en  relación  con  los  motivos  de  la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.


l.



l.   En  el contexto  del conflicto  sintetizado  en la sentencia  que  motiva  el presente  voto  (sección  7)  fue  emitida  la  Sentencia  núm.  SCJ-TS-22-0970 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión. La mayoría  de los  Honorables Jueces  que  componen  este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y rechazar el presente recurso, a fm de confirmar la sentencia recurrida, tras considerar que fue sustentada correctamente al establecer que «la señora Felicia María Sánchez Pimentel, no era poseedora de la condición de servidor público de carrera administrativa  diplomática,  debido que al momento de la entrada en vigencia de la Ley núm. 630-16, dicha servidora  contaba con 9 años en el servicio.» (párr.10.8).


2.     A seguidas, cabe precisar  que coincido con la solución dada al presente caso, sin embargo, en lo que respecta a las motivaciones que la sustentan, era necesario una mayor precisión en tomo al punto controvertido sobre el régimen de función pública aplicable a la recurrente. En ese sentido, procede puntualizar



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que la Ley núm. 14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa,  del 30 de mayo de 1991, derogó la Ley núm. 314-64 en cuanto a esa parte y, por tanto, era marco legal aplicable  a la señora  Felicia  María Sánchez Pimentel,  cuyo ingreso al referido ministerio se produjo ell4 de marzo de 2007.


3.     Acorde a lo anterior, es menester  destacar  la aplicación  del precedente contenido  en  la  Sentencia  TC/0888/23, cuya  referencia  fue  omitida  en  la sentencia  que motiva  el presente  voto, en la que el Tribunal  Constitucional expresa lo siguiente:


«12.28. Con la promulgación de la Ley núm. 14-91, del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), el sistema de carrera instituido en la Ley núm. 314 queda sin efecto, en virtud de la cláusula derogatoria contenida en el artículo 46 de la referida Ley núm. 14-91, conforme a la cual dicha ley derogaba y sustituía cualquier disposición que  le  fuere   contraria.  En  adición,  cabe  resaltar   que  la  carrera diplomática no figuraba entre los supuestos  excluidos del ámbito de aplicación  de la Ley núm.  14-91, de Servicio  Civil y Carrera Administrativa, de modo que, a partir de la entrada en vigencia de esta nueva normativa,  el régimen  en ella previsto sería  el aplicable, tal y como se infiere de lo establecido en el artículo 1 de dicha ley, que establecía que:


Art. 1.- La presente ley y sus reglamentos constituyen las normas reguladoras de las relaciones de trabajo y conducta entre el Poder Ejecutivo y los empleados y funcionarios  civiles que están al servicio de sus distintas dependencias oficiales. Sus disposiciones se aplican al personal de las Secretarías de Estado, de las Direcciones Nacionales y Generales, y demás organismos que dependan directamente  del Poder Ejecutivo, tanto en el Distrito Nacional como en las provincias.»



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«2. Aunque es saludable la invitación al diálogo entre las altas cortes como concreción del principio democrático y la coordinación en el ámbito de nuestras competencias, este diálogo  deberá  ser llevado  sin menoscabar  la vigencia  y eficacia de un precedente del tribunal, sobre todo ante los mandatos del tribunal en el contexto de un caso específico en ocasión del recurso de revisión. Hacer lo contrario significaría una perturbación al orden constitucional que se consagrada en el artículo 184 de la Constitución.


5.     Tal como sostuvimos  en la Sentencia  TC/0888/23,  la Ley núm. 314-64 quedó efectivamente derogada. Ciertamente, ante conflictos entre el criterio de especialidad y cronológico, en general, la ley general no deroga a la ley especial a  menos  que  lo indique  expresamente.  Pero,  hay  dos  matices  que  no  son tomadas en cuenta por la honorable Suprema Corte de Justicia. Primero, la ley general no deroga a la especial posterior  porque se corresponde en un ámbito de derogación de la segunda respecto a la primera donde debe prevalecer. Segundo, la ley general posterior no deroga a la especial anterior a menos que no quede ningún ámbito de aplicación o lo diga expresamente.


6.     Estamos  en  el  segundo  caso.  Para  la  Corte  Constitucional   Italiana (Sentenzza 29/1976), no es verdad que exista una prevalencia del aforismo que la ley posterior general no deroga a la anterior especial (Véase, en general, Ruiz Manero, 2015: 60-63 1 . En efecto:


En la hipótesis de la sucesión de una ley general a una ley especial, la máxima de que la !ex posterior generalis non derogat priori speciali no es absolutamente  cierta:  pues, en efecto, los límites  de ese principio deben verificarse  siempre  en cada  caso a la luz de la intención  del


1 Ruiz Manero, J., <<Sistema jurídico:lagunas y antinomias>>, en González Lagier, D. (ed.),Conceptos básicos del derecho, Madrid, Marcial Pons, 2015,60-63


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problema  de la  sucesión  de  normas,  muestre  una  latitud  de la  ley general posterior, tal que no tolere excepciones, ni siquiera por leyes especiales: que quedan así tácitamente derogadas.2 (Traducción libre y nuestra)


7.     Si estamos ante una situación que «una amplitud de la ley general posterior tal que no tolere excepciones, ni siquiera de parte de leyes especiales, las cuales quedan de ese modo tácitamente abrogadas» (Tardio  Pato, 2073 . Por eso, debe

«apreciarse si la norma posterior general contempló la posibilidad de casos más especiales y decidió  no regularlos de  diversa manera  o, por  el contrario, las razones  de la regulación más específica todavía  subsisten (cuando  esto sucede suele decirse así:"lex posterior generalis non derogat priori speciali"» (Moreso

& Vilajosana,  2004:  p.  108 4 .  En  este  último  caso,  el  aforismo   indicado

mantiene vigencia  en la medida  que  «si la posterior no lo estableciere expresamente o, al menos, cuando no es incompatible con la anterior»  (id. 209), lo cual responde, en efecto, a una presunción de no derogación.


8.     En un supuesto de antinomia total  parcial,  que  es donde  se puede  dar el caso  de una norma  anterior y más específica, «significa que  será  también  de aplicación la norma posterior y más general,  sin excepciones. Ello supone que esta   norma   anterior  debería   considerarse  derogada  (tácitamente)  por   la



2 10 Corte Costituzionale, Sentenzza no.29/1976, (<<Nell'ipotesi di successione di una legge generale ad una legge speciale, non é vera in assoluto la massima che !ex posterior generalis non derogap! riori speciali:giacché i limiti del detto principio vanno,in effetti, di volta in volta, sempre verificati alla stregua dell'intenzionedellegislatore.E non é escluso che in concreto l'interpretazione della voluntas legis, da cui dipende la soluzione dell'indicato problema di successione di norme, evidenzia una latitudine della legge generale posteriore, tale da non tollerare eccezioni, neppure da parte di leggi speciali: che restano, in tal modo, tacitamente abrogate.»), https://giurcost.org!decisioni/1976/0029s-76.htrnl

3 Tardio Pato, J.A. (2003)."El Principio de Especialidad Normativa y sus Aplicaciones Jurisprudenciales". Revista  de la

Administración Pública No. 162;septiembre-diciembre 200

4 MORESO (J.J.) & VILAJOSANA (J.N.), Introducción a la teoria del derecho, Madrid, Marcial Pons, 2004.



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de manera tajante), como principio absoluto, que la regla general posterior no deroga a la anterior especial si no lo dice expresamente, sino que hay que determinar  si existe incompatibilidad  entre una y otra - en los supuestos  de aplicación-de manera que el sentido del legislador pueda tener efecto práctico, sobre todo si hay una relación en el contexto general de la aplicación del documento normativo.


9.     En la especie, ciertamente, la Ley núm. 41-91 no indica expresamente la derogación de la Ley núm. 314-64, pero, el lenguaje utilizado en la primera es avasallante y abarca todo el ámbito de aplicación que pudo haber tenido la Ley núm. 314-64. Esto lo notamos en varios aspectos: (a) las exclusiones del artículo

2; (b) existe un régimen separado de carrera especial; (e) derivado del artículo

2, el MIREX depende del poder ejecutivo, por lo que está dentro de la carrera; (d) existe un régimen para los organismos descentralizados, que no es el caso del MIREX bajo la Ley núm. 314-64  ni bajo la Ley 630-16; (e) se habla del régimen de carrera existentes previos, podrá ingresar a la carrera establecida en la nueva Ley núm. 41-91.


10.  La consideración conceptual en el diálogo invitado por la Suprema Corte de Justicia, a modo de dicta, parece confundirse entre las antinomias externas e internas. Las contradicciones  no pueden abordarse  en lo abstracto sino en la aplicación a un caso, tal como fue identificado por este tribunal en la Sentencia TC/0888/23. Claro  está, pudiese formularse el argumento que sería una contradicción (o antinomia) de tipo parcial-parcial, pero, es claro que el ámbito de aplicación avasallante de la Ley núm. 14-91, lo cual parece sugerir otra cosa



5 Martínez Zorrilla, D.(2015) <<Conflictos normativos>>,en Fabra Zamora, J. L.& Rodriguez Blanco,V.(Eds).Enciclopedia de Filosofía y teoría del Derecho, Vol. 2, UNAM, México.


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314-64  como correctamente concluimos en la Sentencia TC/0888/23.»


* * *


11.  En conclusión, todo diálogo  entre las altas cortes  es posible  en la medida que  no implique  una  violación del orden  constitucional, lo cual  ocurre  si  se desconocen los precedentes de este tribunal. Esta  es la esencia, constitucionalmente adecuada a la Constitución dominicana, del constitucionalismo dialógico que propone, entre otros, Roberto  Gargarella. Sin embargo, incluso  en aplicación del principio de caridad, los  argumentos bajo los cuales se invita al diálogo ya fueron en sí respondidos en la misma Sentencia TC/0888/23. Solo quedaría ver si en otros casos la situación varía por un cambio en los hechos y en el derecho, pero no ha sido el presente caso. El presente voto viene  a respaldar lo que ya desarrolló la mayoría en la Sentencia TC/0888/23. Es cuanto.


Amaury  A. Reyes Torres, juez


La presente sentencia  fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión  del pleno celebrada en fecha veintiséis    (26)     del mes  de marzo del año dos  mil veintiséis (2026); firmada  y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que  certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.


Grace  A. Ventura Rondón

Secretaria








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