Sentencia TC-279-2026 - 9 años no es funcionaria de carrera
SENTENCIA TC/0279/26
Referencia: Expediente núm. TC-04-
2025-0378, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Felicia María Sánchez Pimentel contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0970, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidente; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC-04-2025-0378, relativo al recurso de revisión constitncional dedecisión jurisdiccional interpuesto por Felicia Maria Sánchez Pimentel contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0970, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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l.ANTECEDENTES
l. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Con ocasión del recurso de casación interpuesto por la señora Felicia María Sánchez Pimentel, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), la Sentencia núm. SCJ PS-22-0970, objeto del presente recurso de revisión constitucional, cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Felicia María Sánchez Pimentel, contra la sentencia núm. 030-1643-2021- SSEN-00707, de fecha 29 de diciembre de 2021, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La sentencia antes referida fue notificada en domicilio desconocido de la señora Felicia María Sánchez Pimentel, mediante el Acto núm. 1838-2022, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue presentado por la señora
Felicia María Sánchez Pimentel el veintiocho (28) de diciembre de dos mil
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Justicia.
Luego, el referido recurso de revisión fue notificado en su domicilio a la parte recurrida, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), el diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023), según consta el Acto núm. 148/2023, instrumentado por el ministerial Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Finalmente, el expediente íntegro fue recibido el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ante este Tribunal Constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para rechazar el recurso de casación, la Tercera Sala de la Suprema Corte de
Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
a) Para apuntalar su primero y segundo medios de casación propuestos, los cuales se examinan reunidos por estar vinculados, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo vulneró el derecho adquirido de la parte hoy recurrente al determinar que no era empleada de carrera diplomática, en razón de que no acumuló los 1O años exigidos por el artículo 8 de la Ley núm. 314-64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y el decreto núm. 46-19, que establece el Reglamento de la Carrera Diplomática establecida en el Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, desconociendo con esta decisión que la
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hasta su desvinculación que tuvo efecto en fecha 15 de octubre de 2020, cuando ya contaba con más de 1O años en sus funciones, por lo que al tenor de las previsiones del párrafo 1del artículo 8 de la Ley núm. 314-
64, ya se encontraba incorporada a la carrera diplomática sin necesidad de que se emitiera un acto administrativo, aunque con la entrada en vigencia de la Ley núm. 630-16, se establecieran nuevos requisitos para el ingreso a la carrera diplomática. (sic)
b) Igualmente, indica la parte recurrente que, la promulgación de la Ley núm. 630-16, no afectó el derecho de expectativa de la servidora diplomática, razón por la que los jueces del fondo debieron proteger el tránsito del derecho de expectativa al derecho adquirido de la recurrente, y que con la interpretación dada por el tribunal a quo fue en contra y no favorece ya que no se realizó en base a los principios pro homine y pro persona, puesto que tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional estos principios son derechos fundamentales progresivos que no pueden retrotraerse, situación con la que también violaron en detrimento de la recurrente el principio de irretroactividad constitucionalmente establecido. (sic)
e) La parte hoy recurrente fundamentó los medios de casación que se examinan, en el sentido de que el tribunal a qua ante la controversia suscitada entre las partes respecto de si cuando fue separada del cargo le correspondía a la señora Felicia María Sánchez Pimentel el estatus de servidora de carrera diplomática, no tomó en consideración que al momento de su desvinculación tenía la referida categoría como derecho adquirido al tenor del artículo 8 de la Ley núm. 314-64. Es decir, no tomó en consideración que si bien la parte recurrente, antes de la
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entrada en vigencia de la Ley núm. 630-16, no había acumulado 1O años en sus funciones diplomáticas, en ese momento era acreedora del derecho de expectativa, por lo que los jueces del fondo debieron proteger el tránsito del derecho de expectativa al derecho adquirido de la servidora diplomática, que al decidir como lo hizo vulneró las disposiciones del artículo 1101 de la Carta Magna, puesto que se trataba de una situaciónjurídicaya consolidada. (sic)
d) Esta Tercera Sala, luego de analizar la sentencia impugnada, pudo corroborar que, para decidir la presente controversia, los jueces del fondo tomaron en consideración el mandato del artículo 8 de la Ley núm. 314-64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, combinado con las disposiciones del artículo 64 de la Ley núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, así como el decreto núm. 126-07, de fecha 14 de marzo de 2007, mediante el cual fue designada como consejera de la Misión Permanente de la República Dominicana ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU). (sic)
e) Así las cosas, concluyeron correctamente indicando que, si bien es cierto que cuando la recurrente en casación ingresó a la función diplomática en el Ministerio de Relaciones Exteriores se encontraba bajo el imperio de la Ley núm. 314-64, al momento de la entrada en vigencia de la Ley núm. 630-16, que la derogó, dicha servidora contaba con 9 años en el servicio, por lo que no cumplía con el requisito indispensable para ser considerada en ese momento como una empleada de carrera diplomática, tal y como establecía la norma anterior, siendo una condicionante dicha situación para la adquisición de la referida categoría de carrera diplomática. (sic)
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f) En relación con el argumento planteado por la parte recurrente en el sentido de que el tribunal a qua al decidir como lo hizo no protegió el tránsito que cursaba la recurrente entre el derecho de expectativa al derecho adquirido, esta Tercera Sala entiende pertinente señalar, que el Tribunal Constitucional, ha definido lafigura del derecho adquirido tomando en consideración en primer orden lo siguiente: ... que toda disposición normativa está constituida por dos Elementos: uno material y otro formal. El primero se refiere al supuesto o hipótesis de hecho, previsto en la disposición de que se trate; el segundo, a la conclusión jurídica surgida como consecuencia directa de la ocurrencia de aquellos supuestos e hipótesis fácticos. Comprobado el hecho, nacen los efectos jurídicos y que son, precisamente, los derechos adquiridos que la ley le asigna. Así, estos derechos deben ser entendidos como las consecuencias jurídicas nacidas en virtud de una ley vigente al cumplimiento del hecho previsto en la misma ley. (sic)
g) A partir de lo anterior, resulta evidente que los jueces del fondo, al momento de analizar la normativa legal aplicada al caso, no incurrieron en vulneración al principio de irretroactividad, puesto que la nueva ley no afectó derechos adquiridos de la servidora diplomática que hayan nacido, generado o consolidado al amparo de la norma anterior. Es decir, el derecho relacionado con la carrera diplomática fundamentado en la permanencia por 1O años en la función era una simple expectativa mientras no llegara el término consagrado en la antigua ley. Una vez se cumplieran los 1O años sería un derecho adquirido que no pudiera ser modificado por una ley nueva sin violentar el principio de irretroactividad de la ley planteado en el artículo 11O de la Constitución. (sic)
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h) Para apuntalar el tercero, cuarto y quinto medios de casación propuestos, los cuales se analizan de forma conjunta por guardar relación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a qua incurrió en falta de motivación, al debido proceso, a precedentes constitucionales, precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Suprema Corte de Justicia sobre la importancia de las motivaciones de las decisiones jurisdiccionales; de igual manera señala que los jueces del fondo vulneraron las disposiciones del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, puesto que el recurso contencioso administrativo presentado por la recurrente fue inútil, ilusorio y sin efectividad, al no responder de forma adecuada la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los recurridos; de la misma manera sostiene que inobserva la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, sobre criterios de responsabilidad patrimonial de la administración pública y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre valoración de los daños al confundir la responsabilidad civil con la responsabilidad patrimonial. (sic)
i) La falta de motivos está, en principio, caracterizada cuando la decisión se encuentra desprovista de toda motivación sobre el punto litigioso, sin manifestar en su sentencia motivos o razones stificientes para justificar su decisión, incurriendo con ello en la vulneración del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. (sic)
j) Lo primero que habría que decir con respecto de la presente demanda en responsabilidad patrimonial, es que todas las motivaciones sobre su rechazo establecidas en el fallo atacado tienen en común que dicha demanda se fundamenta en la alegada condición de servidora pública de carrera diplomática de la demandante original. En ese sentido, una
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vez rechazado ese asunto principal relativo al reconocimiento judicial de dicha condición, procede el rechazo de la referida demanda en responsabilidad patrimonial fundada en esa misma causa por su carácter accesorio con respecto de la primera, todo lo cual tiene su fundamento en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. (sic)
k) Adicionalmente, del estudio de la decisión atacada esta Tercera Sala ha podido constatar que para fundamentar el rechazo de la reclamación en responsabilidad civil realizada por la parte recurrente contra el Estado y una de sus instituciones (tal y como se desprende del numeral tercero de las conclusiones de la parte recurrente en primer grado, apartado Pretensiones de las partes parte recurrente, págs. 3-4), los jueces del fondo ponderaron la solicitud a la luz de la legislación correspondiente, a saber, los artículos 148 de la Constitución y 57 de la Ley núm. 107-13, manifestando que la señora Felicia María Sánchez I'imentel no demostró más allá del mero señalamiento de la cuantía pretendida, los parámetros a tomar en consideración para sustentar la indemnización perseguida. Es necesario recordar a la parte recurrente que quien reclama una obligación debe probarla, conforme establece el artículo 1315 del Código Civil, supletorio en la materia. (sic)
1) Respecto del cumplimiento del debido proceso, en el caso concreto se verifica que la señora Felicia María Sánchez Pimentel fue categorizada como parte del personal que puede ser libremente nombrado y removido, además de que su desvinculación no tuvo implicaciones de índole ética o disciplinaria, es decir, no existió una imputación faltiva en su contra en la que fuera necesario llevar a cabo un procedimiento disciplinario sancionatorio.
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4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señora Felicia María Sánchez Pimentel persigue que la decisión impugnada sea anulada. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
a) Felicia María Sánchez Pimentel en fecha 03 de noviembre de año
2020 presento un recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior Administrativo; Responsabilidad Patrimonial (civil) contra la Presidencia de la República y Responsabilidad Patrimonial (civil) contra Ministerio de Relaciones Exteriores como Personas Jurídicas con el propósito de que este tribunal, anule o revoque el Decreto del Ejecutivo No. 556-20 de fecha 15 de octubre del2020, (ver art. 25 del decreto), y en consecuencia, establezca la nulidad de dicho acto o decreto y ordene el reintegro a su puesto laboral público de Consejera de la Misión Permanente de la RD Ante la Organización de las Naciones Unidas, a la reclamante Felicia María Sánchez Pimentel por ser esta una servidora pública de carrera diplomática según ley No.
314 del 1964, Orgánica de la Secretaria de Estado de Relaciones Exteriores en su articulo 8 párrafo1 y articulo 64 de la Ley Orgánica No. 630-16, del 28 de julio de 2016, del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior. (sic)
b) En fecha 1O de febrero de 2022 la Quinta Sala del Tribunal Superior
Administrativo le notifica a la recurrente la sentencia No. 030-1643-
2021-SSEN-00707 de fecha 29 de diciembre del2021 de dicho tribunal en la cual rechaza el contencioso administrativo. (sic)
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e) Felicia María Sánchez Pimentel conforme al orden jurídico es considerada de carrera diplomática. (sic)
d) En el presente caso, la recurrente no solo cumplió diez años dentro de la ley No. 314 del 1964 Orgánica de la secretaria de Estado de Relaciones Exteriores y el Decreto No. 46-19, que Establece el Reglamento de la Carrera Diplomática Establecida en la Ley No. 630-
16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio
Exterior, sino que esta funcionaria diplomática sobrepasó los años. Esta funcionaria file nombrada por Decreto Ejecutivo No. 126-07 del
14 de marzo del 2007, asignada cómo consejera de la Misión
Permanente de RD Ante la Organización de las Naciones Unidas - ONU- y file desvinculada por Decreto Ejecutivo No. 556-20 de fecha 15 de octubre del 2020, (ver art. 25 del decreto). Es decir, Honorables Magistrados, la recurrente al ser nombrada en el año 2007, el Reglamento de Carrera Diplomática promulgado en el año 2019 y desvinculada el 15 de octubre del 2020, en todo ese intermedio, la recurrente acumuló más delO años. Por lo que, si bien es cierto, que la ley No. 630-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores fue promulgada en el año 2016, esta ley, manda, establece y ordena en el art. 63, que los nuevos requisitos que regirán para el ingreso a la Carrera Diplomática se harán conforme al Reglamento de Carrera Diplomática. al promulgarse la ley en el2016la misma no afectó el DERECHO DE EXPECTATIVA de la recurrente, al contrario, dicho derecho de expectativa o de esperanza continúo abierto y, en consecuencia, la recurrente adquirió los diez años. (sic)
e) VIOLACIÓN AL ART. 69 CONSTITUCIONAL SOBRE DEBIDO PROCESO: CELERIDAD Y TUTELA JUDICIAL. (sic)
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j) La sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia y Tribunal Superior Administrativo violaron el debido proceso en el principio de celeridad y tutela judicial. (sic)
g) La violación al debido proceso: celeridad y tutela judicial consiste en que el tanto el contencioso administrativo como el recurso de casación excedieron los plazos legales para dictar sendos fallos. (sic) h) El Contencioso Administrativo de la recurrente file depositado por ante el Tribunal Superior Administrativo en fecha 03 de noviembre de año 2020, la sentencia de este tribunal se notifica a la recurrente en
fecha 1O de febrero de 2022; la recurrente interpone el recurso de
casación en fecha 9 de marzo de 2022 y la Suprema Corte de Justicia notifica la sentencia No. SCJTS-22-0970 objeto de este recurso de revisión en fecha 8 de diciembre de 2022. En todo ese tiempo trascurrieron casi tres años para que la recurrente obtenga dos sentencias que rechazaron sus pretensiones. (sic)
i) El procedimiento para conocer un recurso contencioso administrativo según ley 1494 en las combinaciones de los artículos 22,
23, 24, 25, 26, 27 y 28 establecen un plazo no superior a los 60 días
para dictar una sentencia administrativa una vez apoderado de un recurso contencioso. Es decir, que la recurrente tuvo que esperar casi tres años para obtener dos sentencias que rechazaron sus pretensiones. Esto constituye una violación al plazo razonable constitucional (art.69.2) ya los plazos establecidos por la combinación de los artículos
22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la ley 1494 y ley No. 3726 sobre casación. (sic)
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J) VIOLACIÓN AL DERECHO DE EXPECTATIVA Y SEGURIDAD JURÍDICA. (sic)
k) a sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sentencia No. SCJ-TS-22-0970 de fecha 30-9-2022 violó el derecho de expectativa o de esperanza y principio de seguridad juridica lo que no cumplía con los requisitos para ser considerada de carrera diplomática. Es decir, la recurrente, al no acumular los 1O años que exigía la ley 314-64 en su artículo 8 para ser de carrera, y solo acumular 9 años, esta no puede ser considerada de carrera, les falto 1 año. Para la SCJ esta servidora debe perder esos 9 años. No tiene esperanza ni expectativa porque no obtuvo los 1O años. Con esta carga argumentativa la SCJ desconoce el derecho de expectativa. (sic)
1) Expresa la sentencia recurrida en la página 13 que la recurrente ingreso a sufunción diplomática con la ley 314-64 pero al momento de la entrada en vigencia de la ley 630-16, que la derogo, dicha servidora tenía 9 años en el servicio, por lo que no cumplía con los requisitos para ser considerada de carrera diplomática. Es decir, la recurrente, al no acumular los 1O años que exigía la ley 314-64 en su artículo 8 para ser de carrera, y solo acumular 9 años, esta no puede ser considerada de carrera, les falto 1 año. Para la SCJ esta servidora debe perder esos 9 años. No tiene esperanza ni expectativa porque no obtuvo los 1O años. Con esta carga argumentativa la SCJ desconoce el derecho d expectativa. (sic)
m) La SCJ desconoció que esta funcionaria fue nombrada por Decreto Ejecutivo No. 126-07 del 14 de marzo del 2007, asignada cómo consejera de la Misión Permanente de RD Ante la Organización de las
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Naciones Unidas -ONU- y fue desvinculada por Decreto Ejecutivo No.
556-20 de fecha 15 de octubre del 2020, (ver art. 25 del decreto). Es decir, Honorables Magistrados, la recurrente al ser nombrada en el año
2007, el Reglamento de Carrera Diplomática promulgado en el año
2019 y desvinculada el 15 de octubre del 2020, en todo ese intermedio, la recurrente acumuló más de 1O años. Por lo que, si bien es cierto, que la ley No. 630-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores fue promulgada en el año 2016, esta ley, manda, establece y ordena en el art. 63, que los nuevos requisitos que regirán para el ingreso a la Carrera Diplomática se harán conforme al Reglamento de Carrera Diplomática de enero del año 2019. (sic)
n) Pues Honorables Jueces, al promulgarse la ley en el2016la misma no afectó el DERECHO DE EXPECTATIVA de la recurrente, al contrario, dicho derecho de expectativa o de esperanza continúo abierto y, en consecuencia, la recurrente adquirió los diez años y más, por lo que este tribunal debe proteger el tránsito del DERECHO DE EXPECTATIVA al DERECHO ADQUIRIDO de la recurrente. Si bien es cierto, que a la promulgación de la ley No.630-16 la recurrente acumuló 9 años y cuatros meses, no menos es cierto, que dicha ley establece que la forma de ingresar a la Carrera Diplomática se hará conforme a la promulgación de su reglamento, siendo promulgado dicho reglamento en enero del 2019, es por ello, que la recurrente a la promulgación de este reglamento acumuló 13 años. Por lo que se debe interpretar a favor de la recurrente, en el sentido de que no le fue interrumpido el plazo de los 1O años con la promulgación de la ley No.630-16 sino que dicho plazo se interrumpió cuando se promulgo el reglamento de dicha ley en enero 31 del 2019, a todo ello, para dicha fecha la recurrente ya tenía 13 años. La interpretación que hizo el
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tribunal en la sentencia recurrida fue en contra, no le favorece y no se realizó en base a los principios pro-homini y pro-persona, cuyos principios tienen rango constitucional en el articulo 74.4, principios que fueron violados por la sentencia recurrida. Además, esta interpretación que da el tribunal en su sentencia ni siquiera fue invocada por los recurridos.
o) HOLACIÓN AL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL. (sic)
p) La sentencia de la SCJ y hoy recurrida en revisión constitucional en la página 20 indica que la recurrente tiene categoría de empleada de libre nombramiento por lo que puede ser removida. La SCJ con esta carga argumentativa precaria desconoce que ya este concepto ya fue sustituido por el de estabilidad laboral. La fórmula de libre nombramiento no tiene cabida ante la OIT. Este organismo internacional de derechos humanos laborales ha sustituido el libre nombramiento y de confianza por un mecanismo de protección a la estabilidad laboral. Ya no se usa el concepto de empleado público de libre nombramiento y de confianza. Hoy se habla de estabilidad laboral.
Por tales motivos, la señora Felicia María Sánchez Pimentel concluye formalmente de la manera siguiente:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional presentando por Felicia María Sánchez Pimentel por estar conforme en cuanto a la forma y el fondo.
SEGUNDO: Que este tribunal ANULE la Sentencia No. Sentencia No.
SCJ-TS-22-0970 de fecha 30-9-2022 dictada por la Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia y en consecuencia ordene un nuevo juicio
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para que sea reconocido el derecho de expectativa o sea reconocido el derecho adquirido a la recurrente por esta haber cumplido 13 años en el servicio exterior.
TERCERO: Que este colegiado, de manera muy respetuosa, cambie el
precedente constitucional que interpretan el articulo 54.1 de la ley 137-
11 en días calendarios por una nueva interpretación en días hábiles, ya que esta interpretación es más favorable y amplia para que el ciudadano acece a !ajusticia constitucional.
CUARTO: Que por principio de oficiosidad este tribunal supla cualquier deficiencia jurídica y que en base al principio iura novit curia el cual constituye un principio en virtud del cual se permite a los Jueces y Tribunales resolver los litigios con aplicación de normas distintas de las invocadas por los litigantes.
QUINTO: DECLARAR libre de costas el presente proceso, por aplicación del articulo 66 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (sic)
5. Hechos y de argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión a. Ministerio de Relaciones Exteriores
La parte recurrida, el Ministerio de Relaciones Exteriores, persigue que el recurso de revisión se declare inadmisible y de manera subsidiaria que sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
a. A que, es conocido, que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria y excepcional, que persigue la tutela de los derechos fundamentales. De ahí, que el legislador es muy exigente al momento
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apreciar su admisibilidad, evitando de ese modo que esta acción convierta al Tribunal Constitucional en un grado más de jurisdicción, que contrario al principio de celeridad de los procesos, obstaculice el curso y buenas marchas de estos, como manda el artículo 69 numerales
1 y 2 de la Constitución. (sic)
b. A que, del estudio del recurso de revisión, se puede fácilmente determinar, que el mismo no señala ni prueba de forma clara e inequívoca, en qué consiste la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que haga el mismo admisible, conforme exponemos más adelante. (sic)
c. A que Honorables Magistrados, debemos observar, que lo
planteado por la recurrente en su recurso de revisión, en las páginas 1 y 2, bajo el título l. Ley Núm. 137-11 establece los requisitos de admisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional en su artículo
100: Especial Trascendencia o Relevancia y Determinación del Contenido, Alcance y Concreta Protección del Derecho Fundamental, no guarda relación con los hechos y el derecho planteado ante la honorable Suprema Corte de Justicia, para que emendara cualquier error o ineficiencia, tal como lo exige la ley para que una decisión pueda ser recurrida en revisión constitucional basada en la violación o inobservancia a un derecho fundamental, es decir, el asunto debe haber sido invocado en los diferentes grados de jurisdicción, en la especie primero ante el Tribunal Superior Administrativo y luego ante la Suprema Corte de Justicia, y si estos no resuelven la cuestión planteada, esa alta Corte Constitucional pueda resolver la situación, a través del referido recurso, lo que no ocurrió en el presente caso. (Artículo 53 numeral 3 literal a). (sic)
Expediente núm. TC-04-2025-0378, relativo al recurso de revisión constitncional dedecisión jurisdiccional interpuesto por Felicia Maria Sánchez Pimentel contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0970, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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d. A que conforme lo antes expuesto, el presente recurso de revisión constitucional debe ser declarado inadmisible por no cumplir con las exigencias de los artículos 53 y 100 de la Ley No. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y precedentes constitucionales recogidos en las sentencias TC/0007/12 y TC/0038/12; Sentencias TC/001/13, TC/0065/12, TC/0676/18, del10de diciembre de 2018, entre otras.(sic)
e. RESPECTO AL FONDO: IMPROCEDENCIA Y RECHAZO DEL RECURSO DE REVISIÓN
fA que en el presente caso, la recurrente presenta ante esa honorable alta Corte, situaciones de hechos que no pueden ser ponderadas por ese tribunal, porque es competencia de los tribunales que conocieron el fondo del asunto, principalmente en lo referente a si el ahora recurrente pertenece a una carrera especial o no, especialmente a la carrera diplomática, pretendiendo hacer ver, que por el hecho de este haber servido en el Ministerio de Relaciones Exteriores por diez años lo hace automáticamente merecedor de ser incorporado a la carrera diplomática, sin cumplir con otros requisitos exigidos por la ley, amparado en el artículo 8, párrafo 1, la ley No. 314-
64. (derogada).
g.A que conforme a lo antes expuestos, como el recurrente fue designado mediante decreto No. 126-07, de fecha 14 de marzo de 2007, para poder ser incorporado a la carrera diplomática debió cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la referida Ley 41-08, cosa que no probó ante el Tribunal Superior Administrativo, como era su deber, ya que para la época de su ingreso, el artículo 8, párrafo 1,
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de la Ley No. 314-64 había sido derogado por la ley 14-91 y esta posteriormente derogada totalmente por la susodicha Ley 41-08. (sic)
h. A que del estudio a las decisiones que han intervenido en el caso de la señora Felicia María Sánchez Pimentel, recurrente en revisión constitucional, se observa que a esta le fueron respetados todos sus derechos constitucionales, principalmente en lo relativo al debido proceso, los cuales fueron contradictorios tanto en el honorable Tribunal Superior Administrativo, como en la honorable Suprema Corte de Justicia y donde la recurrente tuvo la oportunidad de presentar todos los argumentos y pruebas que entendió útil como medio de defensa. De ahí, que la recurrente no ha probado, tal como lo exige el artículo 1315 de Código Civil, ante este tribunal violación al debido proceso, solo lo ha enunciado, ni de ningún otro derecho fundamental. En tal virtud el presente recuso debe ser rechazado en todas sus partes. (sic)
Por tales motivos, la parte recurrida el Ministerio de Relaciones Exteriores, formalmente concluye de la manera siguiente:
Primero: Declarar Inadmisible el Recurso de Revisión Constitucional de fecha 28 de diciembre del año dos veintidós (2022), contra la sentencia SCJ-TS-22-0970, de fecha 30 de septiembre del2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por la señora Felicia María Sánchez Pimentel, por no satisfacerse el criterio de especial trascendencia o relevancia constitucional establecido en los artículos 53 y 100 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, ratificado por precedente constitucionales de este honorable Tribunal.
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Segundo: Ordenar que la sentencia a intervenir sea notificada a las paries vía Secretaría del Honorable Tribunal Constitucional.
DE MANERA SUBSIDIARIA: Para el remoto caso que las conclusiones principales no sean acogidas:
Primero: Rechazar el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por la señora Felicia María Sánchez Pimentel, de fecha 28 de diciembre del año dos veintidós (2022), contra sentencia SCJ-TS-22-0970, de fecha 30 de septiembre del 2022, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
Segundo: Ordenar que la sentencia a intervenir sea notificada a las
partes vía Secretaría del Tribunal Constitucional. (sic)
b. Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo
La parte recurrida, la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, persigue que el recurso de revisión se declare inadmisible y de manera subsidiaria que se rechace por la inexistencia de la supuesta vulneración de derechos. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
l. Es preciso observar los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional establecidos en el artículo 53 de la Ley núm.
137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales. (sic)
2. En su caso, la recurrente invoca dos causales: (i) la alegada inobservancia de precedentes jurisprudencia/es vinculantes y (ii) la
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supuesta violación a una serie de derechos de protección judicial, debido proceso, seguridad jurídica y estabilidad laboral. (sic)
3. En cuanto a la primera causal, la parte recurrente no especifica en qué medida los precedentes del Tribunal Constitucional mencionados son violentados por la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, limitándose a simplemente mencionar las sentencias.1 Así las cosas, la recurrente no aporta las motivaciones claras que permitan a ese Tribunal Constitucional confrontar los argumentos respecto a la inobservancia de algún precedente. (sic)
4. En su escrito, la recurrente indica que sus acciones ante el Tribunal Superior Administrativo y la Suprema Corte de Justicia son ilusorias y carecen de efectividad por no haberse acogido sus pretensiones 3 desatendiendo el hecho de que estas no prosperaron por inobservancias procesales atribuibles a ella. (sic)
5. La admisibilidad de los recursos de revisión se encuentra, además, supeditada a la valoración de su especial trascendencia o relevancia constitucional, de conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. (sic)
6. Del análisis del expediente, se evidencia que la recurrente no ha establecido en su escrito las razones por las que, en su caso, queda configurada la especial trascendencia o relevancia constitucional, en virtud de los elementos definidos por el Tribunal Constitucional y anteriormente citados. (sic)
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7. En caso de que el Tribunal Constitucional no declare la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, por las razones anteriormente expuestas, entonces, el referido recurso debe rechazado en cuanto al fondo por los motivos siguientes:
La parte recurrente aduce que la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia violó - al conocer su caso - sus derechos adquiridos y de expectativa al no considerarla como una empleada de carrera diplomática. En su escrito, la recurrente alega que si bien es cierto, que a la promulgación de la ley No. 630-16la recurrente acumuló 9 años, no menos es cierto, que dicha ley establece que la forma de ingresar a la Carrera Diplomática se hará conforme a la promulgación de su reglamento, siendo promulgado dicho reglamento en enero del2019, es por ello que la recurrente a la promulgación de este reglamento acumuló 13 años. (sic)
8. Las pretensiones de la recurrente están orientadas a lograr su inclusión en la nómina del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y al pago de los salarios dejados de percibir desde destitución (sic)
9. Así las cosas, escapa de las atribuciones del honorable Tribunal Constitucional verificar si la recurrente posee legitimidad para ser estimada o no como funcionaria de carrera diplomática. Su labor recae, según su propia jurisprudencia, en la ponderación constitucional de la decisión de la Suprema Corte de Justica atacada. (sic)
1O. La recurrente invoca la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva por supuesta mora judicial y denegación de justicia, al
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sumar el tiempo transcurrido entre las acciones ante el Tribunal
Superior Administrativo y la Suprema Corte de Justicia. (sic)
11. Sin embargo, la señora Felicia Sánchez se limita a indicar la supuesta existencia de una mora judicial que violenta sus derechos fundamentales, mas no hace siquiera mención de los comportamientos negligentes en los que supuestamente incurrió la Suprema Corte de Justicia en el ejercicio de sus funciones. (sic)
Por tales motivos, la parte recurrida la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo de la República Dominicana, formalmente concluye de la manera siguiente:
PRIMERO: Que se ADWTA el presente escrito por haber sido presentado de acuerdo con las formalidades establecidas por la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del13 de junio de 2011.
SEGUNDO: Que se declare INADWSIBLE el recurso de revisión constitucional presentado Felicia María Sánchez Pimentel, el 28 de diciembre de 2022, en contra de la sentencia núm. SCJ-TS-22-0970, dictada por la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia, por falta de argumentación y carencia de relevancia constitucional.
TERCERO: Que, en el hipotético caso en que el Tribunal Constitucional admita el recurso de revisión, se RECHACE en cuanto al fondo, por la inexistencia de la supuesta vulneración de derechos fundamentales y la alegada mora judicial, así como por la imposibilidad material de valorar los hechos invocados.
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TERCERO: Que el proceso se declare libre de costas por tratarse de materia constitucional. (sic)
c. Procuraduría General Admínistrativa
La parte recurrida, la Procuraduría General Administrativa, persigue que el recurso de revisión se declare inadmisible y de manera subsidiaria que se rechace por la inexistencia de la supuesta vulneración de derechos. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
a) A que la parte recurrente para justificar la admisibilidad del presente recurso aduce que la Suprema Corte de Justicia en su sentencia No.SCJ-TS-22-0970 de fecha 30-9-2022 y el Tribunal Superior Administrativo con la sentencia 0030-1642-2021-ssen-00412 del 23-09- 2021 habrían violado sus derechos fundamentales a protecciónjudicial, (art. 25 CADH); debido proceso: celeridad y tutela judicial; protección del derecho de expectativa y seguridad jurídica; derecho a la estabilidad laboral e inobservancia de precedentes jurisprudencia/es vinculantes. (sic)
b) A que la parte recurrente en su instancia, en la sección Requisitos de Admisibilidad, pg.2, no cumple con el citado artículo 53 de la Ley
137-11, que prevé los casos en que procede la revisión constitucional contra decisión jurisdiccional, ya que la misma ni siquiera se refiere a este, incumbiéndole a ella fundamentar su observancia, lo cual no ha hecho, en tal sentido su recurso debe ser declarado inadmisible.
e) A que la parte recurrente en la instancia de su Recurso de Revisión de Decisiones Jurisdiccionales alega violación al artículo 25 de la
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CADH sobre protección judicial, pg. 6, al derecho de expectativa seguridad jurídica, pg.21, y al derecho a la estabilidad laboral, pg. 31.
d) A que en sus Fundamentos de la Revisión Constitucional, pg.6, de su instancia, la parte recurrente plantea que buscó protección a los derechos fundamentales del derecho a la estabilidad laboral, derecho al trabajo, dignidad humana, debido proceso administrativo y derecho de expectativa, pero estos no habrían sido protegidos por la Suprema Corte de Justicia; la casación, aduce, habría resultado ser un recurso ilusorio, según la Corte IDH, no dio respuesta efectiva, por lo que la decisión de la SCJ habría violado este derecho a la protección judicial de la CADH.
e) A que, en ese orden, afirma la recurrente que transcurrieron casi tres años para obtener dos sentencias que rechazaron sus pretensiones, que ello constituye una violación al plazo razonable establecido por el artículo 69.2, constitucional, y a los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de la ley 1494, que establecen plazo de 60 días para el TSA emitir sentencia, y de casación y que el artículo 7 de la ley 137 -11 establece que los procesos de justicia constitucionales deben resolverse dentro del plazo legal y sin demora.
j) A que en las pgs. 1O, párrafo 2do., y 18, párrafo primero, la parte recurrente afirma que interpuso su recurso de casación el 9 de marzo del año 2022 y le fue notificada la sentencia SCJ-TS-22-0970 el 8 de diciembre del mismo año 2022. Pero debe ser precisado que esa sentencia fue emitida el día 30 de septiembre del 2022. Así, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia falló ese caso en seis meses y 21 días, sin que la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación establezca
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un plazo para fallar el recurso de casación, por consiguiente, la decisión recurrida file emitida por la corte a qua dentro de un tiempo razonable, sin incurrir en violación a derecho fimdamental alguno de la parte recurrente, razón por la cual debe ser rechazado el presente recurso.
g) A que el estudio de la decisión recurrida evidencia que la parte recurrente efectivamente ha ejercido todas las vías de recurso que establece el ordenamiento jurídico en su caso, obteniendo la decisión judicial correspondiente, dando cumplimiento la corte a qua a las normas procesales aplicables, en observancia al artículo 69.2 de la Constitución Dominicana, el artículo 25 de la CADH y la ley de casación, sin que le pueda ser imputada una dilación excesiva, que pudiere hacer inefectiva o ilusoria su decisión, razón por la cual el presente recurso debe ser rechazado.
Por tales motivos, la Procuraduría General Administrativa concluye formalmente de la manera siguiente:
ÚNICO: Que sea declarado inadmisible, por violación del artículo 53 de la Ley No.l37-ll del 13 de Junio del año 2011 el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por FELICIA MARÍA SANCHEZ PIMENTEL contra la Sentencia No. SCJ TS-22-0970 del 30 de Septiembre de 2022 emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación.
De manera subsidiaria:
ÚNICO: Que sea RECHAZADO el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por FELICIA MARÍA SANCHEZ
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la Corte de Casación en ninguno de lo supuestos establecidos por el artículo 53 ordinal3 de la Ley No.137-11 del13 de Junio del año 2011.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
l. Copia certificada de la Sentencia núm. 030-1643-2021-SSEN-00707, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
2. Copia certificada de la Sentencia Civil núm. 001-033-2022-RECA-00372, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
3. Copia fotostática del Acto núm. 1838-2022, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
4. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Felicia María Sánchez Pimentel el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
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de sentencia.
6. Escrito de defensa del Ministerio de Relaciones de Exteriores (MIREX), del seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
7. Escrito de defensa de la Procuraduría General Administrativa, del quince
(15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
8. Escrito de defensa de la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
11.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente, el presente caso tiene su origen con la desvinculación de la señora Felicia María Sánchez Pimentel como consejera de la Misión Permanente de la República Dominicana ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU), quien, inconforme, interpuso un recurso contencioso-administrativo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) y la Presidencia de la República Dominicana con la finalidad de que se anule el decreto y se ordene su reintegro a su puesto laboral. La cuestión fue conocida por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, que mediante la Sentencia núm. 030-1643-2021-
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declaró bueno y válido en cuanto a la forma, y rechazó el referido recurso.
En desacuerdo con la decisión anterior, la señora Felicia María Sánchez Pimentel sometió un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0970, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Esta última decisión jurisdiccional es el objeto del recurso de revisión constitucional de que se trata.
8. Competencia
Este Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este plenario estima que el presente recurso es admisible por las razones siguientes:
9.l. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo
54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos
decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión
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constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12 se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. Antes de proceder con el examen a fondo del recurso de revisión que nos ocupa, debemos verificar que este haya sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos.
9.3. Conforme a los términos del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto a un plazo para su presentación. A ese respecto, la norma citada reza: [...} el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.Este plazo, como referimos antes, es franco acorde al artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil y computable en días calendarios (TC/0143/15).
9.4. En el expediente de referencia figura depositado el Acto núm. 1838-2022, instrumentado por el ministerial Carlos Manuel Metiever Mejía, el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0970 se le notificó a la señora Felicia María Sánchez Pimentel. En dicho documento, el alguacil actuante señaló que se trasladó al domicilio de la parte recurrente, identificado como calle 24 residencial núm. 16, sector Herrera, Santo Domingo, Distrito Nacional, pero que no la pudo localizar. Al respecto, anotó lo siguiente: Nota: No pude localizar a Felicia María Sánchez Pimentel
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porque se mudó según me dijo Fausto, la persona con quien hablé y no lo quiso recibir.
9.5. Por esta razón, el referido ministerial Carlos Manuel Metiever Mejía procedió a efectuar los emplazamientos correspondientes para la notificación en domicilio desconocido, según el procedimiento instituido en el artículo 69.7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto reza de la siguiente manera: A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no jilere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original. En observancia de dicho mandato legal, el aludido alguacil se trasladó a la Secretaría General de la Procuraduría General de la República y a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, notificando el acto en cuestión, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
9.6. Así mismo, se verifica que el recurso de revisión fue interpuesto por la señora Felicia María Sánchez Pimentel el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022), es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al que nos referimos en los párrafos que anteceden; por tanto, el presente recurso satisface tal exigencia.
9.7. La Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo argumenta en su escrito de defensa que el presente recurso de revisión debe declararse inadmisible. En síntesis, arguye que la señora Felicia María Sánchez no ha cumplido con lo establecido en el artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11, debido a que no especifica en qué medida los precedentes del Tribunal Constitucional mencionados son violentados por la Suprema Corte de Justicia y no aporta las
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motivaciones claras que permitan a este tribunal constitucional confrontar los argumentos respecto a la inobservancia de algún precedente.
9.8. Respecto de la validez de la notificación en domicilio desconocido, el
Tribunal Constitucional dictaminó lo siguiente en la Sentencia TC/0429/22:
9.1O. En cuanto a la notificación de sentencias a domicilio desconocido, a los fines de que la misma resulte regular e inicie el cómputo del plazo para interposición del plazo para interponer [sic} el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este tribunal ha advertido lo siguiente: c. En relación con este tipo de notificaciones este tribunal en la Sentencia TC/0393/2014, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el numeral 2, de la página 3, toma como válida la notificación en domicilio desconocido, mientras que en la Sentencia TC/0038/15, el nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), en el numeral 9, literal d, de las páginas 8 y 9, establece que dicha not ficación debe cumplir con los requisitos del Código de Procedimiento Civil. [TC/0790/17}
9.11 Este colegiado constitucional ha sostenido que: el derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a /ajusticia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés. [TC/0034/13; TC/0412/16 y TC0198/18, literal h)}. 9.12. De todo lo anterior se desprende que, a los fines de declarar extemporáneo el
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recurso, la notificación debe cumplir con los referidos requisitos legales.
9.9. En ese sentido, el artículo 69, numeral 7, del Código de Procedimiento
Civil dispone:
Se emplazará: (..) 7mo. A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fitere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.
El referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 también especifica que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone mediante un escrito motivado. Esta requerida motivación implica que
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que -a partir de lo esbozado en este-sea posible constatar los supuestos de derecho que -a consideración del recurrente-han sido violentados por el tribunal a-qua al momento de dictar la decisiónjurisdiccional recurrida. (Sentencia TC/0921118)
9.10. Este requisito se encuentra satisfecho, en vista de que la parte recurrente señala, concretamente, los agravios de que adolece la decisión atacada, así como su vinculación con los derechos fundamentales como el debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho de expectativa, principio de seguridad jurídica y estabilidad laboral que considera vulnerados, conforme se logra advertir en la lectura del escrito introductorio del recurso y se precisa enseguida con el
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agotamiento del análisis a los presupuestos de admisibilidad exigidos por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.11. Conforme a lo indicado en parte anterior, procede rechazar el medio de inadmisión presentado por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo, sm necesidad de consignarlo en el dispositivo de la presente decisión.
9.12. Esclarecido lo anterior, se impone que esta corporación constitucional verifique si el recurso de que se trata cumple con las exigencias de la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, donde se precisa que la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo tiene lugar contra las sentencias revestidas de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.13. Este tribunal constata que la sentencia objeto del recurso fue dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, rechazando el recurso de casación presentado por la recurrente en revisión. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al tiempo precisado en la normativa procesal constitucional y resuelve definitivamente el proceso con base en la que fue rendida.
9.14. Ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia en el caso de alguna de las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso procede:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;
2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;
Expediente núm. TC-04-2025-0378, relativo al recurso de revisión constitncional dedecisión jurisdiccional interpuesto por Felicia Maria Sánchez Pimentel contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0970, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.15. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse en infracciones constitucionales que empalmen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, no así sobre supuestos que denoten una inconfonnidad del recurrente con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a qua para emitir el fallo recurrido.
9.16. El escrito introductorio del recurso de revisión se basa en varios escenarios de presunta violación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al principio relativo a la seguridad jurídica. De ahí, pues, concurre la causal de revisión constitucional prevista en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito.
9.17. Dicho lo anterior, es momento de analizar si el presente caso reúne las condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional, a los fines de determinar si el recurso es admisible bajo esta causal de revisión. Veamos:
9.18. Con relación a este motivo de revisión -previsto en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11-el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fimdamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía
jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
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dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.19. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que la violación al derecho fundamental a la tutela judicial, debido proceso y el principio concerniente a la seguridad jurídica se atribuye a la decisión emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación al recurso de casación del que se encontraba apoderada.
9.20. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53.3.b) este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial, por lo que no existen recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.
9.21. El requisito del artículo 53.3.c) también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por la recurrente, la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con
el cual,
el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.23. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que
[!]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional,
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decisiones.
9.24. El Ministerio de Relaciones Exteriores, la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo y la Procuraduría General Administrativa sostienen en sus respectivos escritos de defensa y opinión, que el presente recurso de revisión debe declararse inadmisible; en síntesis, argumentan que la señora Felicia María Sánchez Pimentel no señala ni prueba de forma clara e inequívoca, en qué consiste la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, en virtud de los elementos definidos por este tribunal constitucional.
9.25. Además de los requisitos exigidos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-
11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.26. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional, este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición
(...)solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,
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permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.27. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007112 -en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo- se estima oponible para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.28. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde esta corporación constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:
[...} las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.
Expediente núm. TC-04-2025-0378, relativo al recurso de revisión constitncional dedecisión jurisdiccional interpuesto por Felicia Maria Sánchez Pimentel contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0970, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento -por demás trascendente- de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.
9.30. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de raigambre constitucional que le permitirá continuar desarrollando su criterio sobre la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica, enfatizando en los términos bajo los que se configura.
9.31. En consecuencia, conforme a lo indicado en parte anterior, procede rechazar el medio de inadmisión presentado por el Ministerio de Relaciones de Exteriores (MIREX), la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo y la Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de consignarlo en el dispositivo de la presente decisión.
9.32. Visto lo anterior consideramos procedente admitir a trámite el recurso de que se trata y, en consecuencia, valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo.
Expediente núm. TC-04-2025-0378, relativo al recurso de revisión constitncional dedecisión jurisdiccional interpuesto por Felicia Maria Sánchez Pimentel contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0970, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, este Tribunal Constitucional considera lo siguiente:
10.1. La señora Felicia María Sánchez Pimentel solicita la anulación de la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0970, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fundamentando su pretensión en los siguientes aspectos:
a. Alega que tanto el Tribunal Superior Administrativo como la Suprema Corte de Justicia excedieron los plazos legales para dictar sus decisiones, lo que constituye, a su entender, una vulneración al debido proceso, al principio de celeridad y a la tutela judicial efectiva. Precisa que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto el tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) y la sentencia fue notificada el diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022); posteriormente, el recurso de casación fue presentado el nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022) y la decisión de la Suprema Corte de Justicia fue notificada el ocho (8) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Sostiene que este lapso, cercano a tres (3) años, evidencia una dilación indebida en la tramitación del proceso.
b. Argumenta, además, que la Suprema Corte de Justicia desconoció su condición de servidora pública de carrera diplomática, toda vez que fue designada mediante decreto el catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007) como consejera de la Misión Permanente de la República Dominicana ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) y desvinculada el quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Indica que la Ley núm. 630-16, promulgada en el año dos mil dieciséis (2016), establece en su artículo 63 que el ingreso a
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la carrera diplomática se regirá conforme al Reglamento de Carrera Diplomática, aprobado en enero de dos mil diecinueve (2019), por lo que considera que cumplía con los requisitos temporales para ostentar dicha condición, debido a que, la recurrente acumuló más de diez (1O) años.
10.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), la Procuraduría General Administrativa y la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo argumentan en sus respectivos escritos de defensa que el presente recurso de revisión debe ser rechazado, en razón de que la señora Felicia Sánchez Pimentel se limita a indicar la supuesta existencia de una mora judicial que violenta sus derechos fundamentales, mas no hace siquiera mención de los comportamientos en los que supuestamente incurrió la Suprema Corte de Justicia en el ejercicio de sus funciones.
10.3. En lo que concierne a la mora judicial, en la Sentencia TC/0394/18, del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Constitucional dispuso lo siguiente:
l. En este punto, se hace necesario indicar que también en los procesos judiciales se puede dar la existencia de una demora judicial injustificada o indebida a cargo de los jueces o representantes del Ministerio Público, cuando estos, en el desarrollo de cualquiera de las fases de la causa, exhiben un comportamiento negligente en el cumplimiento de sus funciones, trayendo consigo que sus actuaciones no sean ejecutadas dentro del plazo máximo procesal fijado por la ley, lo cual implica la existencia de una vulneración al principio del plazo razonable y a la garantía fundamental al debido proceso y tutela judicial efectiva.
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lo siguiente:
n. En contraposición a lo antes señalado, existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representante del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial (...)
10.5. En ese sentido, conviene resaltar que este tribunal precisa que no se configura una violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en lo que concierne al alegado retardo judicial y carácter de ilusorio de los recursos judiciales. Los argumentos expuestos por la parte recurrente están encaminados a alegar que el recurso de casación fue ilusorio por no haberle concedido ganancia de causa. En estas condiciones, es obvio que el potencial margen de éxito de un proceso no define la efectividad de un recurso, pues esto implicaría una negación de los derechos de las demás partes en justicia. Por demás, en la especie no se ha demostrado cómo el tiempo tomado en la justicia ordinaria para resolver los recursos presentados implicó una trasgresión a derechos fundamentales de índole procesal; es decir, cómo esto afectó el conocimiento y decisión del caso.
10.6. Por otro lado, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el
recurso de casación sobre la base de que:
Esta Tercera Sala, luego de analizar la sentencia impugnada, pudo corroborar que, para decidir la presente controversia, los jueces del fondo tomaron en consideración el mandato del artículo 8 de la Ley núm. 314-64, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones
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núm. 630-16, Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Servicio Exterior, así como el decreto núm. 126-07, de fecha 14 de marzo de 2007, mediante el cual fue designada como consejera de la Misión Permanente de la República Dominicana ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
Así las cosas, concluyeron correctamente indicando que, si bien es cierto que cuando la recurrente en casación ingresó a la función diplomática en el Ministerio de Relaciones Exteriores se encontraba bajo el imperio de la Ley núm. 314-64, al momento de la entrada en vigencia de la Ley núm. 630-16, que la derogó, dicha servidora contaba con 9 años en el servicio, por lo que no cumplía con el requisito indispensable para ser considerada en ese momento como una empleada de carrera diplomática, tal y como establecía la norma anterior, siendo una condicionante dicha situación para la adquisición de la referida categoría de carrera diplomática.
10.7. Complementando lo anterior, la principal cuestión de justicia constitucional que debe ser resuelta por este tribunal es si, al actuar en la forma que lo hizo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió o no en violación al principio de seguridad jurídica y estabilidad laboral de la parte recurrente, al haber interpretado la legislación sobre carrera administrativa diplomática en el sentido de que la señora Felicia María Sánchez Pimentel no ostentaba tal condición al momento de su desvinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX).
10.8. En primer lugar, este tribunal estima que la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente al arribar a la conclusión de que la señora Felicia María
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el servicio. Al efecto, en la sentencia recurrida se expone de manera apropiada que la mera permanencia en el cargo por un período de diez (1O) años no implica un acceso automático a la citada carrera, sino que es preciso observar los requisitos adicionales que las modificaciones legislativas han ido introduciendo y resultan aplicables en la medida de su generación. En efecto, la Ley núm. 314-
64 reguló por un período la función diplomática, pero no alcanzó en el tiempo a beneficiar a la ahora recurrente al punto de concederle ipso Jacto la carrera administrativa diplomática, lo cual hubiera impedido su desvinculación en los términos que se concretó.
10.9. Este Tribunal Constitucional ya ha precisado en ocasiones anteriores que la mera expectativa de ser beneficiario de un régimen legal no conlleva necesariamente un derecho adquirido.13asta, como muestra, referir la Sentencia TC/1026/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), reiterada en la TC/0650/24, del tres (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
10.10. Tras constatar que en la especie no se ha puesto de manifiesto la violación de los derechos fundamentales argüidos por la parte recurrente en revisión, ha lugar a rechazar, en todas sus partes, el recurso presentado por la señora Felicia María Sánchez Pimentel.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por
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Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal
Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Felicia María Sánchez Pimentel contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0970, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente Sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la señora Felicia María Sánchez Pimentel, y a la parte recurrida, el Ministerio de
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la Procuraduría General Administrativa.
QillNTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
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VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el eJerciCiO de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.
l.
l. En el contexto del conflicto sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0970 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y rechazar el presente recurso, a fm de confirmar la sentencia recurrida, tras considerar que fue sustentada correctamente al establecer que «la señora Felicia María Sánchez Pimentel, no era poseedora de la condición de servidor público de carrera administrativa diplomática, debido que al momento de la entrada en vigencia de la Ley núm. 630-16, dicha servidora contaba con 9 años en el servicio.» (párr.10.8).
2. A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente caso, sin embargo, en lo que respecta a las motivaciones que la sustentan, era necesario una mayor precisión en tomo al punto controvertido sobre el régimen de función pública aplicable a la recurrente. En ese sentido, procede puntualizar
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que la Ley núm. 14-91 de Servicio Civil y Carrera Administrativa, del 30 de mayo de 1991, derogó la Ley núm. 314-64 en cuanto a esa parte y, por tanto, era marco legal aplicable a la señora Felicia María Sánchez Pimentel, cuyo ingreso al referido ministerio se produjo ell4 de marzo de 2007.
3. Acorde a lo anterior, es menester destacar la aplicación del precedente contenido en la Sentencia TC/0888/23, cuya referencia fue omitida en la sentencia que motiva el presente voto, en la que el Tribunal Constitucional expresa lo siguiente:
«12.28. Con la promulgación de la Ley núm. 14-91, del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), el sistema de carrera instituido en la Ley núm. 314 queda sin efecto, en virtud de la cláusula derogatoria contenida en el artículo 46 de la referida Ley núm. 14-91, conforme a la cual dicha ley derogaba y sustituía cualquier disposición que le fuere contraria. En adición, cabe resaltar que la carrera diplomática no figuraba entre los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la Ley núm. 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de modo que, a partir de la entrada en vigencia de esta nueva normativa, el régimen en ella previsto sería el aplicable, tal y como se infiere de lo establecido en el artículo 1 de dicha ley, que establecía que:
Art. 1.- La presente ley y sus reglamentos constituyen las normas reguladoras de las relaciones de trabajo y conducta entre el Poder Ejecutivo y los empleados y funcionarios civiles que están al servicio de sus distintas dependencias oficiales. Sus disposiciones se aplican al personal de las Secretarías de Estado, de las Direcciones Nacionales y Generales, y demás organismos que dependan directamente del Poder Ejecutivo, tanto en el Distrito Nacional como en las provincias.»
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«2. Aunque es saludable la invitación al diálogo entre las altas cortes como concreción del principio democrático y la coordinación en el ámbito de nuestras competencias, este diálogo deberá ser llevado sin menoscabar la vigencia y eficacia de un precedente del tribunal, sobre todo ante los mandatos del tribunal en el contexto de un caso específico en ocasión del recurso de revisión. Hacer lo contrario significaría una perturbación al orden constitucional que se consagrada en el artículo 184 de la Constitución.
5. Tal como sostuvimos en la Sentencia TC/0888/23, la Ley núm. 314-64 quedó efectivamente derogada. Ciertamente, ante conflictos entre el criterio de especialidad y cronológico, en general, la ley general no deroga a la ley especial a menos que lo indique expresamente. Pero, hay dos matices que no son tomadas en cuenta por la honorable Suprema Corte de Justicia. Primero, la ley general no deroga a la especial posterior porque se corresponde en un ámbito de derogación de la segunda respecto a la primera donde debe prevalecer. Segundo, la ley general posterior no deroga a la especial anterior a menos que no quede ningún ámbito de aplicación o lo diga expresamente.
6. Estamos en el segundo caso. Para la Corte Constitucional Italiana (Sentenzza 29/1976), no es verdad que exista una prevalencia del aforismo que la ley posterior general no deroga a la anterior especial (Véase, en general, Ruiz Manero, 2015: 60-63 1 . En efecto:
En la hipótesis de la sucesión de una ley general a una ley especial, la máxima de que la !ex posterior generalis non derogat priori speciali no es absolutamente cierta: pues, en efecto, los límites de ese principio deben verificarse siempre en cada caso a la luz de la intención del
1 Ruiz Manero, J., <<Sistema jurídico:lagunas y antinomias>>, en González Lagier, D. (ed.),Conceptos básicos del derecho, Madrid, Marcial Pons, 2015,60-63
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problema de la sucesión de normas, muestre una latitud de la ley general posterior, tal que no tolere excepciones, ni siquiera por leyes especiales: que quedan así tácitamente derogadas.2 (Traducción libre y nuestra)
7. Si estamos ante una situación que «una amplitud de la ley general posterior tal que no tolere excepciones, ni siquiera de parte de leyes especiales, las cuales quedan de ese modo tácitamente abrogadas» (Tardio Pato, 2073 . Por eso, debe
«apreciarse si la norma posterior general contempló la posibilidad de casos más especiales y decidió no regularlos de diversa manera o, por el contrario, las razones de la regulación más específica todavía subsisten (cuando esto sucede suele decirse así:"lex posterior generalis non derogat priori speciali"» (Moreso
& Vilajosana, 2004: p. 108 4 . En este último caso, el aforismo indicado
mantiene vigencia en la medida que «si la posterior no lo estableciere expresamente o, al menos, cuando no es incompatible con la anterior» (id. 209), lo cual responde, en efecto, a una presunción de no derogación.
8. En un supuesto de antinomia total parcial, que es donde se puede dar el caso de una norma anterior y más específica, «significa que será también de aplicación la norma posterior y más general, sin excepciones. Ello supone que esta norma anterior debería considerarse derogada (tácitamente) por la
2 10 Corte Costituzionale, Sentenzza no.29/1976, (<<Nell'ipotesi di successione di una legge generale ad una legge speciale, non é vera in assoluto la massima che !ex posterior generalis non derogap! riori speciali:giacché i limiti del detto principio vanno,in effetti, di volta in volta, sempre verificati alla stregua dell'intenzionedellegislatore.E non é escluso che in concreto l'interpretazione della voluntas legis, da cui dipende la soluzione dell'indicato problema di successione di norme, evidenzia una latitudine della legge generale posteriore, tale da non tollerare eccezioni, neppure da parte di leggi speciali: che restano, in tal modo, tacitamente abrogate.»), https://giurcost.org!decisioni/1976/0029s-76.htrnl
3 Tardio Pato, J.A. (2003)."El Principio de Especialidad Normativa y sus Aplicaciones Jurisprudenciales". Revista de la
Administración Pública No. 162;septiembre-diciembre 200
4 MORESO (J.J.) & VILAJOSANA (J.N.), Introducción a la teoria del derecho, Madrid, Marcial Pons, 2004.
Expediente núm. TC-04-2025-0378, relativo al recurso de revisión constitucional dedecisión jurisdiccional interpuesto por Felicia Maria Sánchez Pimentel contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0970, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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de manera tajante), como principio absoluto, que la regla general posterior no deroga a la anterior especial si no lo dice expresamente, sino que hay que determinar si existe incompatibilidad entre una y otra - en los supuestos de aplicación-de manera que el sentido del legislador pueda tener efecto práctico, sobre todo si hay una relación en el contexto general de la aplicación del documento normativo.
9. En la especie, ciertamente, la Ley núm. 41-91 no indica expresamente la derogación de la Ley núm. 314-64, pero, el lenguaje utilizado en la primera es avasallante y abarca todo el ámbito de aplicación que pudo haber tenido la Ley núm. 314-64. Esto lo notamos en varios aspectos: (a) las exclusiones del artículo
2; (b) existe un régimen separado de carrera especial; (e) derivado del artículo
2, el MIREX depende del poder ejecutivo, por lo que está dentro de la carrera; (d) existe un régimen para los organismos descentralizados, que no es el caso del MIREX bajo la Ley núm. 314-64 ni bajo la Ley 630-16; (e) se habla del régimen de carrera existentes previos, podrá ingresar a la carrera establecida en la nueva Ley núm. 41-91.
10. La consideración conceptual en el diálogo invitado por la Suprema Corte de Justicia, a modo de dicta, parece confundirse entre las antinomias externas e internas. Las contradicciones no pueden abordarse en lo abstracto sino en la aplicación a un caso, tal como fue identificado por este tribunal en la Sentencia TC/0888/23. Claro está, pudiese formularse el argumento que sería una contradicción (o antinomia) de tipo parcial-parcial, pero, es claro que el ámbito de aplicación avasallante de la Ley núm. 14-91, lo cual parece sugerir otra cosa
5 Martínez Zorrilla, D.(2015) <<Conflictos normativos>>,en Fabra Zamora, J. L.& Rodriguez Blanco,V.(Eds).Enciclopedia de Filosofía y teoría del Derecho, Vol. 2, UNAM, México.
Expediente núm. TC-04-2025-0378, relativo al recnrso de revisión constitncional dedecisión jurisdiccional interpuesto por Felicia Maria Sánchez Pimentel contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0970, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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314-64 como correctamente concluimos en la Sentencia TC/0888/23.»
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11. En conclusión, todo diálogo entre las altas cortes es posible en la medida que no implique una violación del orden constitucional, lo cual ocurre si se desconocen los precedentes de este tribunal. Esta es la esencia, constitucionalmente adecuada a la Constitución dominicana, del constitucionalismo dialógico que propone, entre otros, Roberto Gargarella. Sin embargo, incluso en aplicación del principio de caridad, los argumentos bajo los cuales se invita al diálogo ya fueron en sí respondidos en la misma Sentencia TC/0888/23. Solo quedaría ver si en otros casos la situación varía por un cambio en los hechos y en el derecho, pero no ha sido el presente caso. El presente voto viene a respaldar lo que ya desarrolló la mayoría en la Sentencia TC/0888/23. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón
Secretaria
Expediente núm. TC-04-2025-0378, relativo al recurso de revisión constitncional dedecisión jurisdiccional interpuesto por Felicia Maria Sánchez Pimentel contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0970, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
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